civil ii chileno

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    DERECHO CIVIL II

    TEORIA GENERAL DE LOS BIENES

    El Derecho civil se funda en primer lugar en los sujetos de Derecho. Efectivamente el eje central delDerecho civil son las personas, sean estas naturales o jurídicas. Es así que buena parte del Cód. Civilse refiere y reglamenta las relaciones de estas personas, sea el nacimiento, el matrimonio cuandocorresponda, sea también su muerte o extinción.

    Ahora las personas naturales o jurídicas, como es natural, para satisfacer sus necesidades celebrancontratos, contraen obligaciones y son precisamente el objeto de estas obligaciones las quesatisfacen las necesidades. Ahí radica la importancia del objeto como prestación en el Derecho Civil.Y el Derecho Civil estudia y sistematiza las cosas.

    Sin perjuicio que el libro respectivo se denomina de los bienes, el legislador habla de cosas, y paraesto comienza nuestro legislador refiriéndose a la cosa, y esto nos produce la primera reflexión,

    entre la diferencia entre cosas y bienes (si es que la hay).

    Para la mayoría de los autores, la cosa se define como aquella que tiene un sentido material, que sepuede percibir con los sentidos, es corpórea, material. Este es un concepto limitado, pues hay otrascosas que no cumplen con estas características, y siguen siendo cosas. Ejemplo de esto son cosasque no tienen existencia corpórea, sino que meramente intelectual, como los Derechos, porejemplo, los productos del ingenio humano, como la propiedad intelectual, etc.

    En cambio el bien tiene 2 características que lo hacen, o no, similar a las cosas. El bien es una cosa,pero con 2 elementos indispensables:

    1.  Otorga al sujeto de Derecho una utilidad: es capaz de satisfacer una necesidad

    2. 

    Es susceptible de apropiación privada.Por tanto se puede llegar a la conclusión de que las cosas constituyen un género, y los bienes sonuna especie de este género, con estos 2 elementos propios de los bienes; y además por laslimitaciones propias de las cosas, en el sentido que también existen cosas corporales.

    Efectivamente los bienes pueden ser corporales e incorporales. Esta clasificación se establece en laCPR, en el Art. 19 N° 24. Este Art. es importante pues establece el Derecho de propiedad, protegidopor el recurso de protección, y se protege a todas las cosas, corporales e incorporales. Decimos queesto es relevante porque, siendo así, y siendo el D° de propiedad una cosa incorporal, ese Derechode propiedad es objeto de protección constitucional.

    Adicionalmente, diversos artículos del Cód. Civil efectúan esta distinción entre corporales eincorporales (Art. 565)

     Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporaleso incorporales.

    Corporales son las que tienen un ser real y puedenser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

    Incorporales las que consisten en meros derechos,como los créditos, y las servidumbres activas.

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    Se le efectúa una crítica al Art, pues podría dejar fuera de las cosas incorporales a algunas otrascosas, entelequias jurídicas (de creación puramente de las personas, ficciones), tal como lapropiedad intelectual, como las que produzca el ingenio humano. Además el Art 576 clasifica lascosas incorporales. Efectivamente este Art. es criticado por lo anterior, pues es una disposición quesolo considera como cosa incorporal a los Derechos, y no a otras ficciones que pueden establecersea lo largo del Derecho Civil.

     Art. 576. Las cosas incorporales son derechos realeso personales.

    COSAS INCORPORALES: DERECHOS REALES Y PERSONALES

    El Art. 577 define al Derecho Real

     Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre unacosa sin respecto a determinada persona.

    Son derechos reales el de dominio, el de herencia,los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbresactivas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos

    nacen las acciones reales.

    El Art. 578 define el Derecho personal

     Art. 578. Derechos personales o créditos son los quesólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por unhecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído

    las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o elhijo contra el padre por alimentos. De estos derechos

    nacen las acciones personales.

    Paralelos entre Derechos Reales y Derechos Personales

    1.- Personas que participan en uno y otro derecho

    En el DERECHO REAL contamos con un sujeto activo, y este sujeto es el titular de los Derechos, porejemplo el de dominio. El segundo elemento de una relación jurídica es una cosa, pues el Derechoque tiene el sujeto activo debe recaer sobre algo, en este caso una cosa. Esta cosa debe serdeterminada.

    Desde el punto de vista del sujeto pasivo, de los DERECHOS REALES, en un primer momento hay unacierta indeterminación, y la mayoría de los autores dice que el sujeto pasivo, que se obliga a algo,es la sociedad toda, la cual se obliga a un no hacer algo: se obliga a no perturbar el Derecho que vaa ejercer el titular activo.

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    Este sujeto pasivo se determina con toda precisión cuando se produce la infracción a su deber jurídico. Cuando perturba, molesta o embaraza el ejercicio del Derecho del sujeto activo, es ahídonde se identifica nominativamente, y ese sujeto pasivo va a ser condenado a una obligación dedar, si con la perturbación ha provocado daño (ilícito civil)

    En el DERECHO PERSONAL tenemos al sujeto activo, el acreedor, a quien se le debe algo. Tenemos

    también un objeto dentro de la obligación jurídica, el cual es la prestación. Finalmente tenemos alsujeto pasivo, el deudor, quien debe algo al acreedor.

    2.- Taxatividad de los derechos

    Respecto al Derecho Real, el Art. 577 relata la mayoría de los Derechos Reales. Lo importante essaber si existen otros fuera de este mencionado Art. Y efectivamente concluimos que no es taxativodicho Art., pues encontramos Derechos reales tanto en el mismo Cód. Civil, (Art. 79) como en otroscuerpos legales. Ejemplo de esto es el Derecho de minería, con las concesiones de exploración yexplotación, estas concesiones son Derechos reales.

    Sin embargo de lo anterior, estos Derechos reales no son infinitos, pues su fuente única es la ley, ysu establecimiento depende de la voluntad legislativa. Por tanto, si bien el Art. 577 no es taxativo,estamos en condiciones de establecer una cantidad de Derechos reales, revisando únicamente todanuestra legislación. Esto es distinto de lo que ocurre con los Derechos Personales o de crédito. Enestos Derechos Personales o de crédito, se estudia (como principio inspirador) la autonomía de lavoluntad y obviamente la libertad contractual (genero-especie). Por lo tanto la creación deobligaciones, si la fuente es contractual, depende enteramente de la voluntad de las partes, puesellas se encuentran habilitadas para crear los contratos necesarios para satisfacer con susnecesidades, mientras se respete la ley, el orden público y las buenas costumbres, claro está.

    Los contratos tienen 2 clasificaciones: Los nominados o típicos, y los innominados o atípicos. Los

    primeros se encuentran regulados por la ley, sea por el Cód. Civil u otro cuerpo legal. Los segundos,no tienen esa regulación, y su creación depende de cuan prolífica sea la imaginación humana, portanto, los Derechos Personales o de crédito son infinitos.

    3.- La relación Derecho-Cosa

    Lo que ocurre es que en el Derecho real se dice que hay una relación directa entre el sujeto activo yla cosa. Si el sujeto quiere utilizar a cosa, no debe consultar a nadie. Desde esta perspectiva, losDerechos reales se denominan In Rem, son llamados Derechos absolutos. Absolutos por que se tieneese Derecho sobre la cosa respecto de cualquier persona, y el titular puede oponerlo ante

    cualquiera. Ejemplo de esto es el Derecho de dominio: independientemente de quien me perturbaen mi Derecho, yo le puedo oponer mi facultad, pues respecto de todo el mundo, yo soy el dueño.

    En el Derecho personal o de crédito esto no sucede. Ocurre que en este Derecho, la relación quehay es completamente indirecta. El acreedor tiene Derecho a la cosa, pero para ejercer ese Derechodebe pasar por otra persona: su deudor. De modo que si el deudor no quiere, sea por la razón quesea, el acreedor no puede ejercer su Derecho sobre la prestación. Es por eso que este Derecho noes absoluto, es relativo.

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    4.- La protección

    Otra diferencia estriba en la protección: el D° REAL, se caracteriza por que el legislador le haotorgado un estatuto de protección muy especial, denominado ACCIONES REALES. Esas accionesreales protegen y se dirigen a la cosa. Independientemente quien tenga la cosa, la acción real sigueal objeto, con independencia de quien la tenga o posea. Una de las principales acciones reales es

    la acción reivindicatoria. Esto quiere decir que si al dueño se le priva de la acción de la cosa por untercero, no importara quien sea el tercero, la acción reivindicatoria se dirigirá contra él, solo por elposeer la cosa, para así recuperarla para el titular.

    Hay otros Derechos reales, como por ejemplo hipoteca y prenda. Estos están contenidos en el 577,pero su función es distinta a los demás. Su función es de garantía. Ellos responden a la idea de lascauciones (Art 46). De hecho la diferencia entre uno y otro es el bien en el cual recaen. Pero son degarantía, su propósito último no es ocupar la cosa o usarla, sino más bien tener un elementoadicional para tener un eficaz aliciente para que el deudor cumpla. De manera tal de si no cumple,se le otorgara u Derecho para ser efectiva la cosa y pagarse preferentemente con su producción.Esta hipoteca y prenda se asimilan al Derecho real de dominio, pues estos también pasan

    En los DERECHOS PERSONALES esto no ocurre. De los Derechos personales nacen ACCIONESPERSONALES y se llaman personales por que se dirigen a las personas y no a las cosas . La accióndel vendedor para que se le pague el precio, solo es posible ejercerla contra su comprador. Demanera que el Derecho personal es más limitado que el real, otorgando menores garantías decumplimiento.

    Es posible decir que se pueden compatibilizar Derechos reales y personales. En una compraventapor ejemplo, el Derecho es personal, pero el vendedor se puede resguardar con una hipoteca oprenda, para asegurarse que el comprador pagara el precio, o el saldo del precio. En este casotenemos un Derecho optativo del acreedor: él tiene la opción de ejercer la acción personal delcontrato de compraventa para resolver el contrato o exigir el cumplimiento. Por otro lado, también

    puede escoger la acción real: si la compraventa está garantizada con una hipoteca, puede ejerceresa acción real para forzar al cumplimiento de lo pactado. Si el comprador no cumple, el vendedorpuede realizar la cosa (remate) y pagarse con su producción (ganancias de la venta).

    5.- Fuentes de los Derechos

    En materia de fuentes: la fuente de los Derechos reales son por lo general los modos de adquirir. Pues ellos en definitiva o dan nacimiento o bien se trasladan los Derechos reales.

    En cambio las fuentes de los Derechos personales son las obligaciones: el contrato, cuasicontrato,la ley, el delito y el cuasidelito.

    Estas cosas incorporales llamados Derechos, que el Derecho civil los limita a los llamados Derechosreales y personales, pueden ser objeto de dominio. Un crédito por ejemplo puede ser de propiedadde una determinada persona. Por ello, están amparados en el Art 19 N° 24 CPR.

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    LAS COSAS CORPORALES

    Las cosas corporales están conceptualizadas en el Art 565.

     Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporaleso incorporales.

    Corporales son las que tienen un ser real y puedenser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

    Incorporales las que consisten en meros derechos,como los créditos, y las servidumbres activas

    Existe una primera clasificación de cosas corporales: muebles e inmuebles. Esta clasificación entremuebles e inmuebles tiene una trascendencia enorme en el Derecho Civil. Esta diferencia radica enel interés del legislador de la época, de dar más protección a los bienes raíces que a los muebles.Esta mayor protección tiene un origen en el mayor valor del inmueble que el del mueble,económicamente hablando. Por lo tanto tener un inmueble, casa o hacienda, era más valioso quetener un objeto mueble, llegando a tener consideraciones políticas, pues algunas legislaciones devotaciones, le daban la facultad de votar a quien tenía un bien inmueble.

    En el Cód. Civil veremos que hay al menos 3 actos que el legislador considera de mayor relevancia:el matrimonio de una persona, su fallecimiento y la compra de un inmueble. Para el legislador dela época estos eran los 3 actos más importantes a desarrollar. A cada uno se le revistió de formas orituales para su desarrollo. Ejemplo: en la muerte es el testamento.

    Ocurre que hoy en día esto es distinto en los hechos, pues una acción puede tener un valor muchomayor que un inmueble, siendo la acción mueble.

    Diferencias entre bienes muebles e inmuebles

    1. 

    Respecto a las formalidades solemnidades: La compra de bienes raíces está sujeta a unaformalidad solemnidad: la escritura pública.

    En cambio la compraventa de un bien mueble, se perfecciona con el consentimiento de las partesen la cosa y el precio.

    En el caso de la compraventa de bienes raíces, hay que tener presente que si se infringe laformalidad solemnidad se otorga una de las máximas sanciones: la nulidad absoluta. Es una sanciónmáxima pues la nulidad absoluta no puede ratificarse por la voluntad de las partes. Ahora, laescritura pública tiene también una razón de ser. La escritura pública es otorgada ante un notario,un ministro de fe. La razón de esa diferencia es porque el legislador otorgaba una gran importancia

    a la compra de una vivienda. Lo que pretende la escritura pública es que esa compraventa sea unacto reflexivo del sujeto: es decir, que haya un tiempo de maduración de la reflexión, no así con lacompraventa de mueble: ejemplo: las manzanas se compran de inmediato, el bien raíz no.

    2.  En segundo lugar, la diferencia entre mueble e inmueble se produce con la tradición: lo queocurre es que en nuestro Derecho, sabemos que los contratos NO transfieren dominio enChile. Para transferir dominio requerimos un título y un modo de adquirir (o transferir). Porlo tanto, la pura compraventa o no otorga el comprador el dominio, solo le otorga el títulode comprado. Por lo tanto el comprador no podría ejercer acción reivindicatoria, pues no

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    es dueño. Para llegar a ser dueño, el comprador requiere el modo de adquirir. Uno de estosmodos es la tradición, título translaticio de dominio.

    Por lo tanto, para bienes muebles o raíces, se requiere título y modo. Pero la forma de efectuar latradición varía. Esto lo regulan los Arts. 684 y 686. Se advierte de que la tradición de las cosasmuebles es difícil poder apreciarlas en toda su magnitud, pues el modo es más bien teórico. El clásico

    ejemplo de la compra de manzanas evidencia la compraventa mezclada con la tradición. Distinto esla compraventa de bien raíz. Donde sí se nota la diferencia entre contrato de compraventa ytradición, los cuales se realizan en lugares físicos distintos.

    El Art. 686 nos previne que respecto de los inmuebles la tradición es totalmente distinta: se requierela tradición por inscripción, este es el modo de adquirir.

     Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio delos bienes raíces por la inscripción del título en el

    Registro del Conservador.De la misma manera se efectuará la tradición de los

    derechos de usufructo o de uso constituidos en bienesraíces, de los derechos de habitación o de censo y del

    derecho de hipoteca. Acerca de la tradición de las minas se estará a lo

     prevenido en el Código de Minería.

    3. 

    Otra diferencia va por el lado de las cauciones (Art 46): en conformidad a este Art., dentrode otras cauciones, se establecen la hipoteca y la prenda, que obedecen a objetos distintos:La hipotecase dirige a un bien raíz, la prenda en cambio, se dirige a un bien mueble.

    4.  Una cuarta diferencia la notamos con la prescripción adquisitiva ordinaria. Ocurre que laprescripción adquisitiva ordinaria juega como un modo de adquirir el dominio. Esto en lamedida que se den algunos presupuestos, principalmente 2: el tiempo y la posesión.

    Lo que ocurre es que junto con esto, consideramos la inacción del dueño. Pues uno gana el Derechopor poseer por mucho tiempo, y el otro pierde el Derecho por no hacer nada.

    11-08-2015

    5.  Otra diferencia entre muebles y raíces dice relación con un distinto tratamiento en cuanto

    a las posibilidades de disponer de estos bienes en la denominada muerte presunta.Efectivamente los herederos presuntivos pueden disponer de los bienes muebles. Ahorabien para disponer de los bienes raíces hay una exigencia mayor, en cuanto se debeacreditar una necesidad manifiesta, o bien que se encuentren próximos a un deterioro. Encualquier caso debe autorizarlo el juez.

    6. 

    Otra diferencia radica en el régimen matrimonial de sociedad conyugal: una primeradiferencia dice relación con la limitación que el legislador contempla para el administradorde los bienes sociales. En lo general quien administra los bienes en sociedad es el marido,

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    pero con ciertas limitaciones. Una de estas limitaciones dice relación con la enajenación,promesa de enajenación o gravamen de los bienes raíces sociales. En este caso el legisladorexige autorización de la mujer, más no así con los bienes muebles. También en materia desociedad conyugal, el ser raíz o mueble tiene importancia para determinar a que haberingresan esos bienes: haber absoluto o real, o el denominado haber relativo de la sociedadconyugal. Muy en general los bienes raíces adquiridos durante la vigencia de la sociedadconyugal a título oneroso ingresan al haber real de la sociedad.

    Hay también otros bienes raíces que ingresan a un haber distinto: ingresan al haber propio de cadacónyuge. Por ejemplo aquellos bienes raíces adquiridos antes del matrimonio.

    Por ultimo en materia de sociedad conyugal, existe una institución denominada la subrogación. Lasubrogación es una institución que se define como la sustitución de una cosa o persona por otracosa o persona que pasa a ocupar jurídicamente su lugar. La subrogación que nos importa es lasubrogación REAL. Apropósito de ella el legislador denomina la subrogación de inmueble ainmueble.

    7. 

    Otra diferencia también en materias penales. En materia penal lo que tenemos es que

    existen algunos delitos que son propios o recaen sobre una clase de bienes y no sobre otros.Esto lo podemos apreciaren los delitos contra la propiedad: robo y hurto, los cuales recaensobre muebles. En cambio hay otra figura penal llamada usurpación, que correspondenetamente a los inmuebles.

    8.  A propósito de los modos de adquirir: uno de los modos de adquirir llamado ocupaciónrecae solo en los bienes muebles. Todos los demás modos de adquirir tiene por objetomuebles y bienes raíces.

    9. 

    En materia sucesoria: fallecido quien sea el causante, los herederos podrán disponer de losbienes muebles, y para ello ni siquiera es necesario el trámite de posesión efectiva, salvoalgunos muebles especiales. Respecto de los bienes raíces, se debe estar atento al Art. 688.

     Art. 688. En el momento de deferirse la herencia,la posesión efectiva de ella se confiere por elministerio de la ley al heredero; pero esta posesión

    legal no habilita al heredero para disponer en maneraalguna de un inmueble, mientras no preceda:

    1º. La inscripción del decreto judicial o laresolución administrativa que otorgue la posesiónefectiva: el primero ante el conservador de bienes

    raíces de la comuna o agrupación de comunas en que hayasido pronunciado, junto con el correspondiente

    testamento, y la segunda en el Registro Nacional dePosesiones Efectivas;

    2º. Las inscripciones especiales prevenidas en losincisos primero y segundo del artículo precedente: en

    virtud de ellas podrán los herederos disponer de consunode los inmuebles hereditarios, y

    3º. La inscripción prevenida en el inciso tercero:sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de

    los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.

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    Este Art. exige para que los herederos puedan disponer de inmuebles, 3 inscripciones:

      Inscripción de posesión efectiva (o testamento si lo hubiere). Por tanto lo que se inscribeaquí es la resolución judicial que concede la posesión efectiva, si es que es testada. Para elcaso que no hubiere testamento, lo que se inscribe es la resolución administrativa delregistro civil

     

    La segunda inscripción es la llamada inscripción especial de herencia. En esta segundainscripción los herederos podrían disponer de los bienes inmuebles heredados, solo si losherederos están de consuno, es decir, de acuerdo entre ellos.

     

    La tercera inscripción es la del acto de adjudicación: por ese acto el inmueble se adjudica auno de los coherederos. Si antes el inmueble estaba en comunidad hereditaria, mediante laadjudicación se asigna a uno de los coherederos. Mediante esta adjudicación, el adjudicado-heredero puede disponer del bien raíz. (ver Art. 1464)

    Los bienes muebles admiten una subclasificación: por naturaleza y por anticipación Art 567.

    Los bienes muebles por anticipación (Art. 571): son en definitiva bienes inmuebles por naturaleza,por adherencia o por destinación. Si uno analiza los ejemplos de lo dispuesto por el 571, cada uno

    calza con un bien inmueble, sea por el motivo que sea. Pero el legislador los califica como bienesmuebles por anticipación con un propósito: con el objeto que con respecto de ellos se puedaconstituir un derecho sobre una persona distinta al dueño. Esto ocurre con frecuencia en materiaagrícola, como con la fruta de los árboles. Esta fruta, si está en el árbol, está adherida al árbol. Si elloes asi, el árbol esta adherido por sus raíces al suelo. Como consecuencia de ello, el árbol quecomprende la manzana, es inmueble. Pero con el solo objeto de crear un tráfico jurídico o comercialel legislador permite que se pueda constituir un derecho de prenda sobre estas frutas no separadasdel árbol.

    El legislador agrega además, algunas reglas particulares con respecto de los muebles. (Art 574, inc.1 y 2)

    Esto mismo se recoge en el Art. 141, contenido a propósito de los bienes familiares, en el sentidoque los muebles que guarecen la casa, se ha interpretado jurisprudencialmente como el ajuar de lacasa

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    IMPORTANCIA PRÁCTICA DE DISTINGUIR ENTRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES

    1) En materia de compraventa: es un contrato por regla general es un contrato consensual y porexcepción es un contrato solemne para los inmuebles y con el cumplimiento de las solemnes queexige la ley y el título es la escritura pública), la tradición es un modo de adquirir el dominio, latradición de los bienes inmuebles se realiza con la inscripción de la compraventa en elconservador bienes raíces

     Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título enel Registro del Conservador.

    De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidosen bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca. Acerca de

    la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería. 

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    Para adquirir el dominio de un bien mueble se perfecciona por la entrega que puede ser real osimbólica en virtud del Art. 684:

     Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble

    deberá hacerse significando una de las partes a la otraque le transfiere el dominio, y figurando esta

    transferencia por uno de los medios siguientes:1º. Permitiéndole la aprensión material de una

    cosa presente;2º. Mostrándosela;

    3º. Entregándole las llaves del granero, almacén,cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;

    4º. Encargándose el uno de poner la cosa adisposición

    del otro en el lugar convenido; y5º. Por la venta, donación u otro título de

    enajenaciónconferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario,arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otrotítulo no translaticio de dominio; y recíprocamente por el

    mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario,comodatario, arrendatario, etc.

    Cuando se habla artículo 684 se dan diversos numerales que establecen diversas entregas reales ysimbólicas. La parte importante es que la tradición de los bienes muebles la cual puede ser real osimbólica, siempre tiene que ser significando una de las partes a la otra que le transfiere eldominio y figurando esta transmisión. (Que se encuentra en el encabezado del art).

    En la tradición de los bienes muebles hay dos requisitos que siempre tiene que darse y son: elelemento subjetivo que es que una de las partes tiene que significar una a la otra que le transfiereel dominio ... (684), ya que es la intención de las partes con la intención de transferir el dominio yen este elementos subjetivo que es la INTENCION se distingue lo que es un comodato, donación unaventa donde las tres cosas requieren entrega pero la intención hace la diferencia de la una con laotra la compraventa voy a obtener un título para transferir el dominio es un principio deenajenación, en el como dato es préstamo el cual se debe devolver y en la donación también loestoy enajenando pero sin restitución de ningún precio, es gratuito, y con esto se toma el valor dela intención de las partes por lo cual es muy importante que la tradición de los bienes muebles essiempre significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio el dominio es decircolocando la intención de transferir el dominio y además figurando que le transfiere el dominio

    como lo señala el art 684.

    2 En materia de prescripción adquisitiva especialmente en la prescripción adquisitiva ordinaria laley distingue cuando lo que se quiere adquirir es mueble o inmueble: cuando es mueble la ley señalaque el plazo es de dos años y si es inmueble es plazo se extiende a 5 años, asimismo en laprescripción adquisitiva extraordinaria no hay distinción ninguna son 10 años para ambos casosmuebles e inmuebles.

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    3 En materia de sucesión por causa de muerte los herederos no pueden disponer de los bienesinmuebles si no se les ha otorgado la posesión efectiva, ni han realizado las inscripciones art 688,en cambio de bienes muebles no tiene limitantes puede disponer de ellos libremente

    4 En materia de tutela o curaduría para enajenar los bienes inmuebles el tutor o curador requierecumplir siempre ciertas formalidades las que no se van a aplicar a los bienes muebles salvo a los

    que se le denomine muebles preciosos o alta cuantía, (valor de afección joyas, obras de arte, autosy hoy cada día es más frecuente darle una protección jurídica estos bienes ya que hoy solo seprotege a los bienes inmuebles y es también debido a la manera registral). Ahora sosa aparte en delos bienes muebles como vehículos lo cual la tradición se hace a través de la inscripción en el registrocivil paro es solo doctrinario y no parte de estudio y nos salimos de la regla general, y la transferenciase realiza en el registro civil lo cual es una de las formas de proteger ciertos muebles a través dereglamentos y leyes especiales.

    5 En materia de lesión la lesión es la desproporción en la prestación de las partes y por regla generalno vicia el consentimiento por excepción solo respecto de los bienes inmuebles ya que es la lesiónenorme y aquí es vicio ya que es una desproporción grosera, y no es siempre ya que es solo enaquellos caso que la ley los declara como vicio en la venta de bienes inmuebles de venta voluntaria, también en la cláusula penal enorme, también en la aceptación de herencia, ahora en materia debienes muebles no cabe recisión por lesión enorme (que es dejar sin efecto el contrato o restituir ladiferencia de ganancia o pérdida dependiendo de quién fue el afectado).

    6 En materia de cauciones la caución es una garantía donde hay que distinguir las cauciones realesy personales

     

    Cauciones reales aquellas que recaen sobre una cosa donde se encuentran la hipoteca y laprenda, la hipoteca por regla general recae sobre solo inmuebles (por naturaleza los queevidentemente son inmuebles una casa, un edificio, etc.) y la prenda recae solo sobrebienes muebles (la prenda agraria es sobre las cosechas que se debe).

     

    Cauciones personales: se compromete el patrimonio de una persona para garantizar elcumplimiento de las obligaciones otra personas ejemplo: la fianza, solidaridad pasiva,

    7 En materia de modos de adquirir el dominio la ocupación procede solo respectos sobre bienesmuebles,

    8 En materia de acciones posesorias la ley establece solo para proteger la posesión de bienesinmuebles, en caso de posesión de bienes muebles se establece otra acción que es la acción publiciana pero tiene una limitante que solo se le posee al poseedor regular

    9 En materia de accesión cuando se trata de accesión de un bien mueble a un inmueble la leysiempre considera como cosa principal el inmueble

    10 En materia de fianza el fiador debe tener Bienes suficientes para constituirse como tal y lasuficiencia de sus bienes se va a catalogar solo considerando los inmuebles

    11 En materia de arrendamiento el arrendamiento de los bienes muebles se rige por el código civil(art 1916 y siguiente), el de predios urbanos tiene una ley especial 18.10, arrendamiento de prediosrústicos legislación DL 993.

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    12 En relación a los derechos reales, hay derechos reales que siempre serán inmuebles y otrossiempre muebles

    ejemplo: serán siempre derechos reales inmuebles (depende sobre la cosa que recae) en este casola hipoteca, el censo, la habitación; mientras que el derecho real de prenda será siempre mueble.

    13 En materia de cosas consumibles y no consumibles esta distinción solo recae respecto de bienesmuebles no confundir con las cosas fungibles y no fungibles que a pesar que el legislador los tratacomo igual no son lo mismo.

    Las cosas consumibles son las que se extinguen a su primer uso y las cosas fungibles son las que sepueden sustituir de igual genero unas por otras, por regla general las cosas consumibles puedenser fungibles por ejemplo el dinero se extingue en su primer uso es consumible, pero se pueden serfungibles ya que se pueden reemplazar unas por otras de idéntica calidad y valor. Por regla generaltodas las cosas consumibles son fungibles pero no todas las cosas fungibles no son consumibles estoes para los muebles ahora la pregunta se puede sustituir un inmueble por otro inmueble porexcepción (si en el caso de un del loteo de terreno y lo sub divido si en ambos lotes cumplen con lamisma categoría y el saco de que hubiese un seguro (un contrato accesorio)), pero un inmuebles

     jamás puede ser consumible los bienes inmuebles.

    14 En materia de universalidades jurídicas

    Universalidad de hecho: es conjunto de cosas que miradas en un todo son una sola cosa, ejemplouna biblioteca, un comedor (ahora si al comedor le quito la mesa hay solo sillas, y viceversa)

    Universalidad jurídica: es el conjunto de bienes, derechos, obligaciones que forman un todo, dondese distingue claramente el continente del contenido, independiente de su contenido, que no pierdesu calidad de universalidad jurídica independiente de los bienes que entre o salga, sigue siendoesta universalidad no tenga nada, pero no pierde su calidad de universalidad jurídica, a diferenciade la universalidad de hecho que pierde esa universalidad si salen o entran bienes, ejemplo el

    patrimonio de una persona, el cual es un atributo de la personalidad y todas las personas tiene unpatrimonio, el cual está compuesto por un conjunto de derechos, bienes y obligaciones que tieneuna persona, aun si no hay bienes muebles e inmuebles ya que aun tendrá derechos y obligaciones,el patrimonio aumenta o disminuye pero no se deja de tener patrimonio. La doctrina dice que unapersona puede tener más de un patrimonio como el personal y de una sociedad ya sea comercial ola más común la sociedad conyugal.

    La universalidad jurídica mas común es el derecho real de herencia por sucesión por causa demuerte y esto es debido a que el causante lo que transmite es su patrimonio el que está compuestopor bienes muebles, inmuebles, derechos y obligaciones (activos y pasivos),

    Universalidad de hecho solo recae sobre bienes muebles, universalidad jurídica compuesta por

    bienes muebles, inmuebles, derechos y obligaciones, etc.

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    LOS BIENES RAICES. ART 568 CC

     Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes raíces son lascosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como

    las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente aellas, como los edificios, los árboles.

    Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

    1.  Inmuebles por naturaleza2.

     

    Inmuebles por adherencia3.

     

    Inmuebles por destinación.

    El Inc. 1 de este Art. define los que son los inmuebles por naturaleza, como el suelo. Junto a estoexisten los inmuebles por adherencia. Estos son los que adhieren permanentemente a un inmueblepor naturaleza, como el árbol. O bien adhieren a otro inmueble por adherencia, como por ejemploel fruto del árbol al mismo árbol. Es esta adherencia la característica más importante para definirlo

    como inmueble.

    En cuanto a los frutos, estos pueden encontrarse en diferentes situaciones:

      Si se encuentran adheridos al árbol, son inmuebles por adherencia

      Si se encuentran separados del árbol, son muebles.

    Si en el primer caso, los frutos están adheridos al árbol, también se pueden conceptualizar comomuebles por anticipación, con el sólo objeto de constituir derechos en favor de un tercero que nosea el dueño.

    En cuanto a los requisitos principales de los inmuebles por adherencia: Esta adherencia debe ser

    permanente. La jurisprudencia la ha definido como una adherencia estable, pero no necesariamenteperpetua. Asi es como la jurisprudencia indica que son inmuebles por adherencia las construccioneslevantadas para una exposición.

    Finalmente tenemos a los inmuebles por destinación. Lo primero que advertimos es que estas cosasso inmuebles, pero la ley da el carácter de muebles en la medida que tengan por finalidad el uso,cultivo y beneficio de un mueble. Por lo tanto desde el punto de vista de su naturaleza física, estasse pueden transportar a otro lugar, son muebles por naturaleza, como el carruaje o el caballo. Perosi cumplen una de estas tres finalidades es considerado mueble por destinación.

    Sus requisitos más principales:

     

    Estas cosas muebles deben estar dentro de un inmueble, y es este inmueble que comunicaesta categoría a la cosa mueble

      En segundo lugar el destino del mueble: uso cultivo o beneficio del inmueble. El legisladorocupa el vocablo “y”, pero toda la doctrina señala que es necesario que para convertirse en

    un mueble por destinación, no es necesario que el mueble cumpla las tres funciones almismo tiempo. Es decir la cosa puede ocuparse para el uso o el cultivo o el beneficio. Ahora,no basta con que el dueño señale que la cosa esta destinada para estos tres fines. Senecesita aquí un principio de realidad, es decir, en los hechos, las cosas tiene este propósito

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      El tercer requisito es la permanencia o estabilidad de la cosa en cuestión. al igual que elinmueble por permanencia, no se exige que la permanencia sea perpetua. El legislador hadado algunos ejemplos de los inmuebles por destinación (Art 570)

    Hay que tener precaución en el 570, pues este art establece como ejemplo casos de inmueble pordestinación, y podemos apreciar que no todos lo son. Respecto a los 2 primeros ejemplos son

    claramente inmuebles por adherencia. Todos los demás son inmuebles por destinación. El legisladortambién habla de algunos animales; esto también puede servir la naturaleza jurídica de las cosas(no asi la física). Hay una diferencia con los caballos. Si este caballo es de tiro o de labranza, estádestinado al uso, cultivo o beneficio del inmueble. No asi un caballo de recreo o de competencias,pues sería un bien mueble únicamente. Existe una razón por la cual se nos produce que estas cosasque son muebles por naturaleza pasen a la categoría de inmuebles por destinación. Esto es, por queno es conveniente efectuar una separación entre las cosas muebles y el inmueble, cuando las cosasson útiles para que el inmueble fuera explotado. Por tanto, es importante sostener que en unacompraventa de predio agrícola, si nada se dice, estarna comprendidos os inmuebles pordestinación. Por tanto es una norma protectora para que el inmueble siga produciendo.

    EN CUANTO A LOS DERECHOS

    Los Derechos también admiten la clasificación de muebles o inmuebles, especialmente los Derechosreales. Los Derechos se reputan muebles o inmuebles, según la cosa en que se ha de ejercerse elDerecho o que se deba (Art 580)

     Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienesmuebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de

    ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructosobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del

    comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; yla acción del que ha prestado dinero, para que se le pague,

    es mueble.

    En el ejemplo tenemos Derechos que so muebles o inmuebles. En el usufructo, si recae sobreinmuebles, no hay duda que el Derecho es inmueble. Lo mimo reza para los Derechos personales,como aquella que tiene el comprador para que se le pague lo debido. Esta distinción entre Derechomueble e inmueble tiene importancia para determinar los tribunales competentes en función delterritorio. En materia de Derechos reales basta determinar sobre que se va a ejercer el Derecho.Hay algunos Derechos que claramente son inmuebles. Ejemplo de esto es el Derecho del acreedorhipotecario.

    En los Derechos personales ocurre algo similar, pero se debe determinar sobre que recae laprestación, esto es, el dar, hacer o no hacer. Lo mismo pasa con la acciones, que son reales opersonales, y estas también pueden ser muebles o inmuebles. La acción real nace de los Derechosreales, y la característica principal de la acción real es que se ejerce sin respecto de determinadapersona, como la acción reivindicatoria. Esta acción se ejerce en contra del que posee la cosa sin serdueño, independientemente de quien sea.

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    CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

    COSAS CONSUMILES Y NO CONSUMIBLES

    Las cosas consumibles dicen relación con que la cosa se destruye al primer uso. Cuando hablamosde destrucción hablamos de una destrucción material y también jurídica. La enajenación entre

    nosotros es una forma de destrucción. En general los alimentos son cosas consumibles, pero no hayque olvidar que si una persona enajena una cosa, la destruye judicialmente para sí, pues ya no existeel Derecho sobre ella. Esta clasificación tendrá importancia respecto de algunos Derechos. En casode limitaciones al dominio, como el usufructo, no cabe que recaiga sobre cosa consumible, pues lacosa se debe restituir.

    COSAS FUNGIBLES Y CONSAS NO FUNGIBLES

    Cosas fungibles son aquellas que tiene el mismo poder liberatorio unas sobre otras. Por otro ladolas cosas no fungibles no tienen tal característica. La fungibilidad duce relación de la sustitución de

    unas con otras, y dice relación con la utilidad que puedan prestar. Hay una cierta relación entre lascosas fungibles y las cosas consumibles. Se tiene a una confusión de concepto. El mismo Código caeen esta confusión a propósito del dinero, en el sentido de ocupar a veces ambas expresiones parael dinero, cual sinónimos, pero no lo son. El dinero tiene ambas características, es consumibleporque es enajenable. Asimismo el dinero es fungible, pues se puede sustituir dinero por otro. En elmutuo, por ejemplo, se exige la fungibilidad de las cosas, pues se entiende que si lo que se prestaes dinero, no se recuperara el mimo dinero, y por tanto se permite que se devuelva la misma cosafungible del mismo género y calidad.

    COSAS GENERICAS Y COSAS ESPECÍFICAS

    Las cosas específicas son aquellas que se encuentran determinadas dentro de un génerodeterminado. En cambio la cosa genérica es aquella que no se encuentra determinada su especie,pero si se encuentra determinada su género. Podemos sostener que es importante esta distinción,puesto que tratándose de cosas específicas, la conservación de la cosa tiene importancia. Siconsideramos las cosas específicas como de especie o cuerpo cierto, el deudor de esta especie ocuerpo cierto, debe conservarla hasta la entrega al acreedor, debiendo proveerle el debido cuidado.Esto porque si el deudor no cuida la cosa de especie o cuerpo cierto, la cosa se destruye y por tantono podrá entregarla. Esto es porque la cosa de especie o cuerpo ciento es irrepetible. En cambio enla cosa genérica no requiere ese cuidado. El deudor puede enajenarla o destruirla, pues el génerono perece y siempre será posible que el deudor cumpla.

    Ejemplo: si hablamos de una caballo de carreras, el deudor es deudor de una especie cuerpo cierto,y deberá cuidarlos como corresponde, pues si el caballo se destruye, no podrá reemplazarlo. Estoes distinto si el deudor debe vacas, pues aún puede reemplazarla por otra. El legislador solo exigeque el reemplazo sea de calidad mediana.

    Una segunda importancia dice relación con la teoría de los riesgos, a cual funciona solo en el casode especie o cuerpo cierto, en este caso, si la especie o cuerpo cierto perece por caso fortuito ofuerza mayor, se extingue la obligación del deudor (Arts.: 1820 – 1550)

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    Lo que caracteriza a la universalidad de hecho, son un conjunto de bienes muebles, que en generaltiene una misma naturaleza pero se admite que sean diferentes. Pueden presentarse por separado,pero uno entiende al final que son parte de algo, un todo: ejemplo de esto es una biblioteca, contodos sus componentes. El libro, si bien es individual, se entiende que pertenece a una ciertacolección, tiene afinidad con algo más. Se entiende que hay una interdependencia entre el bienindividual y el conjunto, pues si se pierde el bien individual, daña al conjunto, hasta hacerlo perecerinclusive.

    La universalidad jurídica, se compone no solo de bienes muebles, sino principalmente de Derechos,de acciones, etc. Que pueden ser avaluados o no, pecuniariamente. Esta universalidad jurídica existey subsiste independientemente de lo que ocurra con la cosas que lo componen, al punto que lascosas pueden destruirse, pero sigue existiendo esta universalidad jurídica. Esto es porque adiferencia de la universalidad de hecho comprende además de bienes, Derechos y obligaciones.Ejemplos de universalidad jurídica son: el patrimonio, asi como también el Derecho real de herencia.

    Esta universalidad jurídica tiene como segunda característica el hecho que no se puede identificarcomo bien mueble o bien raíz, pues es independiente de los bienes que la componen. Ejemplo: elpatrimonio del difunto puede venir cargado de deudas y aun asi existe el Derecho real de herencia.Asimismo pasa con el patrimonio, pues este, como atributo de la personalidad, no se extingue.

    En la universalidad jurídica, existe el intercambio de los bienes, estos bienes se pueden extinguir, yotros bienes o Derechos pueden ingresar a esta universalidad. En la universalidad de hecho esto esmás menguado, pues con la destrucción de los bienes, puede llegar destruirse la universalidad.

    COSAS COMERCIABELS E INCOMERCIABLES

    Las cosas comerciables son aquellas que pueden ser objeto de relación jurídica. Se pueden ejercersobre esas cosas Derechos reales o Derechos personales. Por lo tanto, estas cosas comerciables

    pueden incorporarse al patrimonio de una persona. Al contrario las cosas incomerciables, estas nopueden ser objeto de relación jurídica

    La s cosas son incomerciables respecto a su naturaleza: Las cosas comunes a todos los hombres sonincomerciables en cuanto a su naturaleza

    En cuanto al destino de los inmuebles: las calles y las plazas son ejemplos de bienes nacionales deuso público y son incomerciables

    En los bienes nacionales de uso público, son incomerciables, y de lo que se trata es impedir unacomercialización privada. En virtud de esto nadie podría vender una calle o una plaza. Pero noimpide que esto sea objeto de una relación pública, como si la autoridad pertinente otorgara una

    concesión a un particular, con la exigencia, eso sí, que tal concesión no pueda dañar el libre tránsitode los demás.

    Hay algunos Derechos que no pueden enajenarse. No pueden trasladarse por acto entre vivos ni porcausa de muerte. Estos son los Derechos personalísimos como el Derecho de uso o habitación. Hayuna diferencia entre estos Derechos y los derechos incomerciables. En los incomerciables, nopueden ser objeto de ningún Derecho privado. En estos Derechos personalísimos, son comerciables,pues ya se llevó a efecto una relación jurídica privada, entre el propietario y el usuario habitador.

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    Dominio público Marítimo. (Art 593)

     Art. 593. El mar adyacente, hasta la distancia dedoce millas marinas medidas desde las respectivas líneasde base, es mar territorial y de dominio nacional. Pero,

     para objetos concernientes a la prevención y sanción de

    las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce

     jurisdicción sobre un espacio marítimo denominado zonacontigua, que se extiende hasta la distancia de

    veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera.Las aguas situadas en el interior de las líneas de

    base del mar territorial, forman parte de las aguasinteriores del Estado.

    Este Art. dispone que haya un mar territorial, este mar territorial es de 12 millas marinas, que sonmedidas desde la respectiva línea de base. Este mar territorial es de dominio nacional absoluto.Luego le sigue una extensión mayor llamada zona contigua, la cual es de una distancia de 24 millasmarinas medidas desde la línea de base, en donde el Estado ejerce jurisdicción sobre ciertas ydeterminadas actividades, particularmente en materias aduaneras, de inmigración y sanitarias.

    El Art. 596 se refiere a la denominada zona económica exclusiva, en donde el Estado ejercesoberanía para ciertas y determinadas áreas; básicamente aquellas que dicen relación con laexploración y explotación de recursos marinos.

     Art. 596. El mar adyacente que se extiende hasta lasdoscientas millas marinas contadas desde las líneas debase a partir de las cuales se mide la anchura del mar

    territorial, y más allá de este último, se denomina zona

    económica exclusiva. En ella el Estado ejerce derechos desoberanía para explorar, explotar, conservar y administrarlos recursos naturales vivos y no vivos de las aguas

    suprayacentes al lecho, del lecho y el subsuelo del mar,y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras

    a la exploración y explotación económica de esa zona.El Estado ejerce derechos de soberanía exclusivos

    sobre la plataforma continental para los fines de laconservación, exploración y explotación de sus recursos

    naturales. Además, al Estado le corresponde toda otra

     jurisdicción y derechos previstos en el Derecho

    Internacional respecto de la zona económica exclusiva yde la plataforma continental.

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    Dominio público terrestre (Art. 589 y 592)

     Art. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyodominio pertenece a la nación toda.

    Si además su uso pertenece a todos los habitantes dela nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos,

    el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionalesde uso público o bienes públicos.

    Los bienes nacionales cuyo uso no pertenecegeneralmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado

    o bienes fiscales.

     Art. 592. Los puentes y caminos construidos a expensasde personas particulares en tierras que les pertenecen, no

    son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso ygoce a todos.

    Lo mismo se extiende a cualesquiera otrasconstrucciones hechas a expensas de particulares y en sus

    tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso deldueño.

    Comprende los bienes nacionales de uso público situados en la superficie del territorio del Estado.

    Dominio público lacustre y fluvial: lagos y ríos (Art. 595)

     Art. 595. Todas las aguas son bienes nacionales deuso público.

    Comprende todas las aguas del territorio nacional. Todas las aguas son bienes nacionales de usopúblico. Los particulares solo tienen el Derecho de aprovechamiento de las aguas, pudiendoconsistir en el uso y goce de las mismas, concediendo a quien es titular de tal derecho deaprovechamiento, de disponerlas. Para usar y gozar aguas habrá que tener una merced de aguas,que será otorgada, según exista disponibilidad de recursos, por la dirección general de aguas.

    Dominio público aéreo

    El dueño del predio, también lo es del espacio existente entre el terreno (suelo o inmueble) y sobre

    esa misma área, y lo puede ocupar con construcciones, plantíos, etc. En cualquier caso, el Derechodel propietario está limitado por el Código de Aeronáutica, en el sentido que nadie puede oponersea un sobrevuelo o a cualquier maniobra necesaria de una operación de vuelo

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    LA PROPIEDAD. ART 582

     Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad)es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y

    disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley ocontra derecho ajeno.

    La propiedad separada del goce de la cosa, se llamamera o nuda propiedad. 

    El Art. 582 CC define la propiedad. Dice que el dominio, también llamado propiedad, es el Derechoreal sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley ocontra derecho ajeno. La propiedad separada del goce se llama mera o nuda propiedad.

    REFLEXIONES SOBRE LA PROPIEDAD

    En primer lugar hay una identificación entre la propiedad y el Derecho real de dominio

    En segundo lugar, en conformidad al concepto, habría Derecho real sobre cosas incorporales. Peroel Art. siguiente señala que sobre las cosas incorporales hay una especie de propiedad. Se debetener presente lo dispuesto por la CPR Art 19 N°24, en el marco de las garantías constitucionales.Una de ellas es el Derecho de propiedad, en todas sus formas, sea sobre las cosas corporales,muebles o inmuebles, o sobre las cosas incorporales. Este Art. otorga una amplia protección aldominio, y destaca que solo la ley puede crear modos de adquirir al dominio. Los modos de adquirirson de orden público, ajenos a la autonomía de la voluntad, desde el punto de vista de su creación,claro está.

    El tercer lugar, el Art. se refiere a todas las facultades inherentes al dominio: uso, goce y disposición.

    En cuarto lugar, en cuanto a las limitaciones del Derecho real de dominio; están contenidas en formaamplia en el mismo Art 582. Es decir tenemos 2 limitaciones: la Ley y el Derecho ajeno. Cuando sedice que es la ley la que puede limitar el Derecho real de dominio, es porque también la constituciónarmoniza ese dominio. Por lo tanto eleva en esta parte, a nivel constitucional, la limitación legal.

    Esto es importante porque no se puede limitar el Derecho de dominio por un reglamento o undecreto supremo. Es más, la CPR establece no solo que la ley es única fuente de Derecho real dedominio, sino también las causales del porqué se limita. Así por ejemplo tenemos como limitaciónal dominio:

      La seguridad nacional

      Los intereses generales de la nación.

     

    La utilidad pública  La salubridad pública

      La conservación del patrimonio ambiental

    Establece la CPR como garantía, que todos los ciudadanos pueden acceder al Derecho de propiedad.Por regla general se puede adquirir cualquier bien. La CPR agrega que nadie puede ser privado delDerecho de dominio y si de hecho lo es, la privación, perturbación o amenaza, tiene como protección

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    el recurso de protección, acción cautelar, rápida y eficaz que tiene por propósito, volver al estadoanterior a la perturbación o amenaza. Recurso de fácil tramitación y en general desprovisto deformalidades.

    En cualquier caso la CPR también establece la posibilidad de que a un particular se le prive de unDerecho de dominio. Esta privación solo puede hacerse en virtud de una expropiación. Solo son

    ciertas reparticiones públicas las que tienen esta facultad de ejercer la expropiación: en general lasmunicipalidades y los SERVIU la ejecutan

    La expropiación es un atentado fuerte a su Derecho de propiedad. En este caso, se establecendefensas y estándares muy altos para que el particular pueda ser indemnizado. Quizás la limitaciónmás importante de la expropiación, es que si va a expropiar, se debe pagar la expropiación decontado, sin prejuicio que de la voluntad de las partes se establezca algo distinto.

    Esta modalidad antes no existía de esta Constitución. Se establecía la modalidad de pago diferido.Esto deja al particular en una indefensión de un juicio largo, y con la opción de que el Estado pagueal particular en cuotas. Esto ya no es así, y es un avance para el particular, más no así para lasreparticiones de proyectos urbanísticos, que no siempre cuentan con el monto a cancelar. El precio

    a pagar está determinado por una comisión de “hombres buenos”  que determinaran el precio apagar, según el interés comercial. Ellos determinan el valor, que no será definitivo, pues la autoridadexpropiante o el expropiado pueden recurrir a tribunales para modificar el precio, esto siempre ycuando ya se haya pagado el monto inicial.

    CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD

    1.- Es un Derecho Real por excelencia, pues está definido en el Código. Además conserva lasprincipales características el ser Erga Omnes (Respecto de todos). Se es dueño respecto de toda lasociedad. Esto es importante pues las acciones derivadas pueden ejercerse contra cualquiera que

    perturbe el ejercicio del Derecho del particular

    2.- Es un Derecho absoluto: esto consiste en que el propietario puede ejercer todas las facultadesdel dominio: uso, goce y disposición. Para algunos el que sea absoluto se identifica en que sea unDerecho Real que se ejerce de forma arbitraria. La arbitrariedad es el actuar por capricho, sin razóny ninguna intención.

    Esto no define al Derecho de dominio, pues el Art. define que ya hay 2 límites que no se puedencruzar. La concepción al respecto de la limitación del Derecho ajeno, va por el lado de que el Derechode dominio debe cumplir además con una función social. Para estos autores que siguen esta teoría,no basta con que una persona tenga un campo o una casa. Dice que si la persona no usa la casa ono cultiva el campo, ese Derecho de dominio no estaría cumpliendo una función social, y habilitaría

    al Estado a ejercer una función que atienda a darle un propósito a esos bienes.

    Esto no es así en nuestro Derecho: si el titular no ocupa la casa o no cultiva el campo, la sanción seráde tipo económica, pero jamás la pérdida de la propiedad. En materia de bienes es posible que estasacciones de uso, siempre sean actos denominados posesorios, podría eventualmente, si se dan talescondiciones, perder el dominio, en virtud de la prescripción adquisitiva.

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    5.- En cuanto a la facultad de disposición: diremos que en general hay un consenso en cuanto a quela facultad de disposición es irrenunciable. Sin perjuicio de lo anterior el CC en forma expresa, enalgunos casos prohíbe la restricción de la facultad de disposición. Así ocurre con el fideicomiso y elusufructo. Aquí lo que se prohíbe, lo que se limita, es la constitución de fideicomiso o usufructo

    sucesivo. Si de hecho se aceptara esta sucesión, en verdad, se produciría una lesión grave a lafacultad de disposición. Lo mismo reza para el censo, que es otro derecho real. Hay otros casos quela ley autoriza expresamente establecer la prohibición de enajenar. Volvemos entonces al usufructoy fideicomiso: el constituyente puede prohibir la enajenación de la propiedad fiduciaria. En elusufructo puede prohibir a los usufructuarios ceder su derecho real de usufructo. En la donación eldonante puede prohibir la enajenación de la cosa donada. Ahora, al parecer esta cuestión tiene untratamiento muy específico en materia legal por parte del legislador. De conformidad a lo visto, ellegislador en algunos casos ha prohibido o no permitido restringir la facultad de disposición, y enotros casos, lo ha expresamente permitido.

    El problema se presenta respecto de todos los demás casos en que la ley no se ha pronunciado paraotorgar validez a esta cláusula. El planteamiento de problema es así:

    Un contrato de compraventa en el cual se incluye dentro de una de las cláusulas del contratoque el vendedor vende al comprador una cierta cosa, pero el comprador se obliga a nodisponer de ella. Lo que veremos a continuación son diferentes doctrinas que tratan deresolver que ocurre respecto de esta hipótesis pues claramente, en esa cláusula se contieneuna prohibición de enajenar, totalmente voluntaria. Lo importante es saber la consecuenciasi es que el comprador la infringe. No solo eso, sino que en el mismo caso tratarrazonablemente de explicar jurídicamente donde queda radicada esta facultad dedisposición. Hay diversas teorías.

      Una teoría establece que es válida una cláusula en ese sentido. O sea que es perfectamente

    posible que en el ejemplo el comprador se vea imposibilitado de enajenar a su vez la cosa.Desde el punto de vista de la argumentación, sostienen en primer lugar que en el derechoprivado se puede hacer todo lo que no esté prohibido. Y en ninguna parte se ha prohibidoen forman general establecer una cláusula de no enajenar. En segundo lugar, el dueñopuede desprenderse de la facultad de uso, y también de la facultad de goce, por tanto, conmayor razón se podría desprender de la facultad de disposición. En tercer lugar la cláusulade no enajenar está prohibida en forma específica. para ciertos casos ya enunciados, nopuede convenirse una cláusula de no enajenar. Por lo tanto, para ellos la regla general seriaa la inversa: en todos los demás casos si se puede establecer como vanidad una cláusula deno enajenar. Finalmente arguyen que el argumento del conservador de bienes raíces, indicaalgunos títulos que pueden inscribirse. Dentro de ellos, los inscribibles, está la prohibiciónconvencional, que embaraza de algún modo la disposición de las cosas. Por lo tanto, paraesta teoría es perfectamente válido una cláusula de tal naturaleza.

      Un segundo grupo de autores establece que la cláusula de no enajenar es inválida. Paraestos autores, la facultad de disposición se de orden público, irrenunciable, por lo tanto, engeneral no puede haber disposición por las partes de esta facultad. En segundo lugar, ellegislador, como regla general asume que esta cláusula es inválida, precisamente por elargumento anterior, es de orden público. El problema se presenta desde el punto de vistade la sanción. Aquellos que postulan la invalidez de la cláusula, dicen que establecer una

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    cláusula de tal sentido produce causal de objeto ilícito, por lo tanto, la cláusula que impideenajenar una cosa comprada, es nula absolutamente.

      Existen un tercer grupo de autores que establecen la validez de la cláusula pero con algunosmatices importantes. En primer lugar sostiene que la facultad de disposición es de ordenpúblico. Pero a diferencia de la segunda doctrina dicen que por libertad contractualamparada en lo que dispone el reglamento del CBR, en términos de que se puede estipularuna prohibición convencional de enajenación, sostiene que, si hubiera infracción de lacláusula, aquí no habría nulidad. El punto está en que desde el punto de vista de laobligaciones hay una obligación que ha infraccionado el comprador: él se comprometió ano enajenar, pero si lo hizo. En este caso, para estos autores, la infracción da lugar solo aindemnización de perjuicios. En síntesis en esta última disposición, la facultad de disponeres de orden público. Por lo tanto, en el ejemplo, el comprador a pesar de comprometerse ano enajenar, puede hacerlo, pero responderá por perjuicios al vendedor por la infraccióncometida.

    CLASES DE PROPIEDAD

    SEGÚN SU ORIGEN: diferentes clases de propiedad

    SEGÚN SU EXTENSIÓN: Puede ser plena o nuda propiedad. Estanos frente a una propiedad plenacuando se reúnen frente a ella todos los atributos del dominio. Estamos frente a nuda propiedadcuando el domino se ha desmembrado y el dueño solo conserva la facultad de disposición.

    SEGÚN EL NÚMERO DE PROPIETARIOS: Propiedad individual y propiedad colectiva.

    EN CUANTO A SU DURACIÓN: La propiedad puede ser absoluta en el sentido que la propiedad no

    tiene fecha de término. Esto es la característica general de la propiedad. Frente a esto está lapropiedad fiduciaria. Aquí la propiedad que tiene el propietario fiduciario es bien precaria, porquecumpliéndose la condición debe restituir.

    LA COMUNIDAD

    Esta es una forma especial de propiedad. Se caracteriza más bien porque 2 o más individuos tienenderechos de la misma naturaleza jurídica respecto de una universalidad jurídica. Por tanto puedenexistir 3, 4 o más dueños, había entonces varios derechos de dominio sobre esa misma universidad.La copropiedad es muy similar, solo que la diferencia estriba en el objeto sobre el cual recae. En este

    caso el objeto debe ser determinado, solo ahí habrá copropiedad. Para poder entender lacomunidad y la copropiedad hay 2 escuelas. Una de ellas es la escuela romana, la otra es la escuelagermana, ambas han tratado de explicar lo que es la comunidad, lo que es difícil pues la comunidades una entelequia jurídica.

    Para los romanistas, hay una distinción previa a efectuar para poder entender. Una es la parte ideal,por asi decirlo es la cuota, la cosa abstracta. Y uno segundo es la cosa concreta. Sostienen estosautores que en la parte ideal cada comunero tiene un derecho absoluto de dominio. Es tan asi quecomo consecuencia, pueden disponer de ese derecho de dominio. Por lo tanto la cuota que tiene

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    en el dominio, pueden disponerla, (enajenarla), cederla, hipotecarla, puede haber un embargosobre esa cuota. En cualquier caso lo importante es que todos estos actos se pueden desarrollar sinque medie la voluntad de los demás comuneros. Por otro lado respecto de la cosa sobre la cualrecae la comunidad, los comuneros no tiene un derecho de dominio exclusivo. Estos derechos sobrela cosa, objeto de comunidad o copropiedad, se ven limitados por el derecho de los demás. De modotal que el comunero tiene una cuota que es ideal, toda vez que la cosa no está dividida. Por lo tantose le concibe en términos intelectuales.

    Para la doctrina germánica, llamada de manos juntas, la comunidad es una propiedad colectiva: lacosa, el objeto, pertenece a todos los comuneros, que son concebidos como un titular colectivo. Porlo tanto cada comunero se entiende que no tiene derechos sobre alguna parte de la cosa, mientrasdure la comunidad. El derecho lo tienen los comuneros de forma colectiva, más no asi individual.Ellos pueden usar la cosa, pues tiene derecho de goce, pero parcial.

    El Cód. Civil chileno adhiere en buena medida a la concepción romana de la comunidad. Hay quetener presente que nuestro Cód. Civil entre la propiedad individual y la colectiva, se decanta por laprimera. Y ha establecido un conjunto de derechos y acciones con el objeto de que la comunidad seextinga, si es que la hay. Por tanto, el legislador civil o prohíbe la comunidad pero tampoco lapropicia.

    El problema que se presenta con la comunidad es de carácter administrativo, que tendrárepercusiones en la libre circulación de los bienes que conforman esa propiedad. Por norma generalen la comunidad los gobiernos de administración funcionan de común acuerdo. De manera que paraacto administrativo se exige el común acuerdo de todos los comuneros, ya sea para enajenar, etc.Lo que resulta a veces poco práctico para conjugar la libre circulación de todos los bienes, ese es elsentido que tiene el Art 1317.

     Art. 1317. Ninguno de los coasignatarios de unacosa universal o singular será obligado a permanecer en

    la indivisión; la partición del objeto asignado podrásiempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayanestipulado lo contrario.

    No puede estipularse proindivisión por más de cincoaños, pero cumplido este término podrá renovarse el

     pacto.Las disposiciones precedentes no se extienden a los

    lagos de dominio privado, ni a los derechos deservidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener

    indivisas, como la propiedad fiduciaria.

    Esta partición está garantizada para todos los coasignatarios, comuneros y copropietarios. Por tanto

    el acceso de esta acción es universal para todos los comuneros. También esta acción esimprescriptible. Y es una de las pocas acciones civiles de ese carácter. Independiente del tiempoconcurrido siempre se podrá solicitar la división de la propiedad.

    En cuanto al origen de la comunidad: en general es la muerte de una persona que origina lacomunidad hereditaria. También la comunidad puede gestarse por la voluntad de una persona o devarias. Si es de una persona puede ser el mismo testamento, si es que el testador ha legado uninmueble a dos distintas personas. También por un acto voluntario de 2 o más personas, como si

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    ellos compraran voluntariamente un inmueble. Adicionalmente hay una fuente que es legal. Esafuente legal dice relación a los bienes afectos al uso común de los edificios. Respecto de ellosdiremos que aquí no podría nunca pedirse una división, por la naturaleza misma de los bienes.

    La indivisión puede recaer sobre una universalidad jurídica o sobre un bien determinado.

    En materia de comunidad, aquí tenemos un problema que se produce con la partición y laadjudicación. Para la teoría romana, la partición y adjudicación otorgaría al titular, comunero, laatribución de la cosa. La sentencia de adjudicación, por lo tanto, tendría el carácter de títulotraslaticio de dominio. O sea, que el adjudicatario, por la adjudicación se hace dueño de las cosas.Esto respetaría la teoría puesto que la teoría romana respeta y reconoce que anteriormente hubocomunidad. Pr tanto el derecho del adjudicatario, llega a tener este derecho exclusivo solo a partirde la sentencia, pues antes, había comunidad, no había un derecho exclusivo sobre el bien. NuestroCC se aparta de esto, de este carácter atributivo de la sentencia. Veremos que conserva más bien elcarácter declarativo de la misma sentencia. Este carácter declarativo de la sentencia tiene por virtudreconocer un derecho de dominio, pero no atribuirlo, solamente reconocerlo. Se reconoce lo queya existe. Para nuestro legislador civil, apartado de la teoría romana, el derecho de dominio deladjudicatario, antiguo comunero, arranca este derecho de dominio, no con la sentencia, sino quecon el fallecimiento del causante, si es que la comunidad tenía ese origen. ¿Desde cuándo es dueñoel adjudicatario? Desde que fallece el causante. Esta es una ficción que permite resolver algunascuestiones prácticas. Es ficción pues el legislador olvida que ha habido un estado intermedio entrela muerte del causante y la adjudicación, y ese estado intermedio es la comunidad. El Art. 1344establece este efecto

     Art. 1344. Cada asignatario se reputará habersucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos

    los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.

    Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios

    ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica aotro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la

    venta de cosa ajena.

    En virtud de este Art., si a algún coasignatario se le adjudica un bien que era común, se entiendeque el derecho que tiene sobre una cosa ya lo tenía desde el fallecimiento del causante. A la inversa,respecto de los objetos no adjudicados, se entiende que nunca tuvo derecho alguno sobre ellos. Porlo tanto ahí logramos explicar el hecho de que si el coasignatario vende o enajena algún bien queno se le adjudico, se procede como venta de cosa ajena.

    Este efecto declarativo permite explicar algunas situaciones que pueden ocurrir: de acuerdo a lateoría romana, se hace la distinción entre la cuota ideal y el objeto. En la cuota ideal abstracta cada

    uno de los comuneros tenía su cuota. Pues bien, ese comunero puede enajenar su cuota, puedehipotecarla por ejemplo. Ahora, lo que se está enajenando no son los bienes, objetos de lacomunidad, porque en verdad no hay seguridad de que a él se le va a adjudicar algo. Por lo tanto,lo que se enajena es la cuota, que corresponde al derecho de participar en la partición. El comunerotambién puede hipotecar su cuota; pero no hay seguridad de que se le va a adjudicar un bien raíz.Por lo tanto esa hipoteca tiene como principal característica el ser precaria. La validez de la hipotecava a depender de que si en el juicio particional se le asigna un bien raíz o no, a este deudorhipotecario. Si se le asigna un bien raíz, la hipoteca deja de ser precaria y se consolida, por tanto el

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    acreedor va a tener un bien sobre el cual hacerla efectiva. Si en cambio NO se le adjudica uninmueble, la hipoteca caduca, pues no puede subsistir sin un bien raíz, y el que pierde es el acreedorhipotecario. Por lo tanto la hipoteca para a ser un contrato aleatorio de especulación donde hayposibilidades de que se le adjudique un bien raíz o no.

    Otra cuestión en que también hay una distancia en la teoría romana es en la que algunos autores

    llaman la COMUNICABILIDAD. Esto consiste en determinar si la naturaleza de los bienes quecomponen la comunidad o copropiedad va a corresponder o no a una categoría respecto de lacomunidad. Esto es, si, suponiendo que estamos en una copropiedad, esa copropiedad tiene u solobien, que puede ser un inmueble. ¿Se puede catalogar esa comunidad como inmueble? Esto tendráincidencia para varias materias, especialmente para efectos de la tradición en el derecho real deherencia.

    En las copropiedades no hay mucho problema, porque ahí la tradición se efectuara de conformidada los bienes que a componen. Por lo tanto si en la copropiedad existía solo un bien raíz, es claro quela adjudicación seguirá las normas establecidas para bienes inmuebles. El problema lo tenemosrespecto a la comunidad. Aquí se esgrimen varias teorías:

     

    La primera teoría dice que hay que distinguir: si los bienes que componen la copropiedadson solo bienes muebles, no hay problema pues las reglas de tradición serían las contenidasen el 684 (para los bienes muebles). Esto quiere decir que si uno de los comuneros, antesde la adjudicación, estando en plena comunidad, quisiere vender o ceder su derecho, y si lacomunidad es solamente bienes muebles, se aplica el 684. En el mismo caso, un comuneroquiere ceder su derecho, pero la comunidad comprende únicamente bienes raíces, la formade efectuar la cesión de ese derecho real es mediante el 686, inscripción mediante el CBR.El problema se presenta cuando en la comunidad existen bienes muebles e inmuebles. Estosmismos autores señalan que aquí se aplica el 686, por el principio de la especialidad,habiendo bienes raíces entremedio

      La doctrina predomínate en Chile es distinta. Dicen que la herencia es una universalidad

     jurídica y es independiente de los bienes que la componen. Por lo tanto la existencia demuebles e inmuebles no define a la comunidad, entendiendo esta comunidad como algomás que bienes muebles y raíces únicamente. Como consecuencia de ello independiente delos bienes que la componen, la cesión del derecho real de herencia se efectúa a conformidadcon las normas generales de tradición, contenidas en el 684, para bienes muebles. Por tantoel efecto práctico aquí, es que si un comunero desea acceder su derecho real de herencia,habiendo bienes raíces en la comunidad, no es necesario la inscripción de la cesión en elCBR.

    La comunidad asume otra clasificación respecto a su duración: hay divisiones que son temporales y

    otras que son perpetuas: las temporales son aquellas que duran u cierto tiempo. Ejemplo de estoes el Art. 1317, donde el legislador autoriza el pacto de indivisión que no puede ser superior a 5 añospero es renovable. En las perpetuas se toma relación respecto de la naturaleza de ellas. En la ley decementerios tumbas y mausoleos encontramos propiedad común perpetua.

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    MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

    La primera discusión que se suscita con los modos de adquirir el dominio constituye la exigencia ono de requerir título y modo de adquirir. Convengamos que la exigencia de título y modo de adquirirpara transferir el dominio es una exigencia legal, pero reducida solamente a la tradición, por lotanto respecto de los demás modos de adquirir, el legislador ha guardado silencio. Dicho esto, en

    Chile hay 2 sentencias: la primera exige título y modo respecto de todos los modos de adquirir. Paralo segundo, esta exigencia de título y modo solo servirá para la tradición.

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    Al hablar de modo de adquirir el dominio se entiende que estos son los modos de adquirir todos losdemás derechos reales.

    Los modos de adquirir el dominio son los hechos materiales y jurídicos que tienen la virtud de hacertraspasar el domino. Están enumerados en el Art. 588

     Art. 588. Los modos de adquirir el dominio son la

    ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión porcausa

    de muerte, y la prescripción.De la adquisición de dominio por estos dos últimos

    medios se tratará en el Libro De la sucesión por causa demuerte, y al fin de este Código.

    Este Art. menciona 5 modos de adquirir el domino. Es criticado por que primero omite unimportante modo de adquirir el dominio: LA LEY. Asimismo, incluye como modo de adquirir a laaccesión. En general todos los modos de adquirir el dominio traen la voluntad de las partes, por lomenos de una, en cambio en la accesión puede no existir voluntad de adquirir y aun así se adquiere.

    Ejemplo de esto, para compararlo con la tradición: la tradición se contiene en el Art. 670.

     Art. 670. La tradición es un modo de adquirir eldominio de las cosas y consiste en la entrega que el

    dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por

    otra la capacidad e intención de adquirirlo.Lo que se dice del dominio se extiende a todos los

    otros derechos reales.

    El modo de adquirir más utilizado es la tradición. En general en Chile, para poder adquirir el dominiode derechos reales, se requieren 2 cosas: un título y un modo de adquirir.

    El título se define como aquel hecho o acto jurídico que sirve como antecedente para la adquisicióndel dominio. En definitiva el modo de adquirir es aquel hecho o acto jurídico que efectivamenteproduce la adquisición del dominio. El título siempre va a conducir a la adquisición, siempre iráprimero. Por lo tanto en Chile, los contratos no transfieren el dominio, a diferencia del CC francés.A diferencia de los derechos reales, los derechos personales nacen de la fuente de las obligaciones,de los contratos. Hay actos jurídicos en lo que esto se denota claramente, como la compraventa debienes raíces, donde el título es la escritura pública en notaria y el modo es la inscripción en el CBR.

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    CAMPOS DE APLICACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

      LA OCUPACION: por este modo solo se pueden adquirir cosas corporales muebles

      ACCESION: se pueden adquirir cosas corporales muebles e inmuebles

      TRADICIÓN: se pueden adquirir cosas materiales muebles e inmuebles, y también cosasincorporales (derechos reales y personales) y por excepción se pueden adquirir

    universalidades jurídicas, como lo que ocurre con la tradición del derecho real de herencia  PRESCRIPCION ADQUISITIVA: cosas corporales muebles e inmuebles, cosas incorporales,

    pero solo derechos reales, con la sola excepción de las servidumbres discontinuas einaparentes. Por excepción se pueden adquirir universalidades jurídicas, en este caso elderecho real de herencia, nuevamente. No se pueden adquirir derechos personales pues laprescripción adquisitiva mira a adquirir mediante la posesión, y solo los derechos reales sonsusceptibles de posesión, pues recaen sobre una cosa

      SUCESION POR CAUSA DE MUERTE: por regla general se pueden adquirir solouniversalidades jurídicas, como el derecho real de herencia. Por excepción también sepuede adquirir una especie o cuerpo cierto (legados)

    CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

    1.- Modos de adquirir originarios o derivativos: Los modos de adquirir originarios, son aquellos quetiene por virtud hacer nacer un derecho a su titular, no requiriendo una relación con un antecesoren el derecho. Esto ocurre en la ocupación, accesión y prescripción.

    Por el contrario, los modos de adquirir derivativos son aquellos que tiene por virtud hacer traspasarun derecho real de una persona a otra. Este modo reconoce y exige una relación jurídica con eltitular anterior. Esto ocurre con la tradición y la sucesión por causa de muerte.

    Esta distinción es importante, pues si estamos frete a un modo de adquirir originario, este análisis

    de dominio termina con el titular. En cambio con los modos derivativos, para realizar este análisisse debe buscar a los antecesores del derecho, esto hasta un tiempo de 10 años, pues es ahí dondeprescribe el derecho.

    Otra diferencia es que en un modo nace el derecho y en el otro se traspasa

    2.- Modos de adquirir a título singular y universal: los modos singulares recaen sobre una cosadeterminada, los modos universales son aquellos que recaen sobre una universalidad jurídica. Sonmodos de adquirir a título singular, la ocupación y la accesión

    3.- Modos de adquirir por actos entre vivos o mortis causa: Transferencia para los vivos, transmisiónpor causa de muerte.

    4.- Modos de adquirir a título gratuito o a título oneroso: esta distinción va a depender si eladquirente ha hecho o no algún sacrificio pecuniario para adquirir el derecho. Por lo tanto, sonmodos de adquirir a título gratuito la ocupación, prescripción adquisitiva, accesión y sucesión porcausa de muerte. Tratándose de la tradición, habrá que distinguir la naturaleza del título que le sirvede base. Así si el título, por ejemplo, es una compraventa, la tradición será onerosa. Por el contrario,si el título e s una donación, la tradición será gratuita.

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    NATURALEZA JURIDICA DE LOS MODOS DE ADQUIRIR

    Al definir los modos de adquirir los definimos como un hecho o un acto. Se debe definir si esrealmente un hecho, o un acto:

    1. 

    La ocupación: tiene una naturaleza doble. Requiere de un hecho jurídico, que es la

    aprehensión material de la cosa, y adicionalmente una acto jurídico, que es la intención deadquirir el dominio de la cosa. (Cosa mueble)

    2. 

    La accesión: la naturaleza jurídica de la accesión es un hecho jurídico, pues la voluntad nodesempeña ningún rol respecto de la accesión.

    3. 

    La tradición: es un acto jurídico, por excelencia. Es un acto jurídico bilateral, pues siemprerequiere de una relación jurídica entre las partes.

    4.  La prescripción adquisitiva: tiene una naturaleza doble. Requiere de un hecho jurídico quees la posesión, y de un acto jurídico, que es la voluntad del adquirente para alegar laprescripción. La prescripción no existe si no se alega

    5. 

    La sucesión por causa de muerte: tiene naturaleza mixta. El hecho jurídico es la muerte, másun acto jurídico que es la aceptación de la herencia.

    DISCUCIONES DOCTRINARIAS RESPECTO DE LOS MODOS DE ADQUIRIR

    1.- ¿Es posible o no adquirir el dominio u otro derecho real por más de un modo de adquirir?Ejemplo: sucesión por causa de muerte y tradición.

    Sin perjuicio de que pueda concurrir más de un modo de adquirir, pues solo va a transferir el dominioel primero que se manifieste.

    2.- ¿Se exige título en todos los modos de adquirir el dominio?:

     

    Alessandri: dice que sí, se exige título en todos los modos de adquirir, solo que a veces seconfunde el título con el modo. Se sustenta esta afirmación en el Art. 675 CC. El segundofundamento se encuentra en el art 703, que habla de los títulos que distingue entre títulosconstitutivos y traslaticios.

     

    Somarriva: si el modo de adquirir el dominio es la ley, ¿cuál es el título?, si en la sucesiónpor causas de muerte solo dispuso de la sucesión de una parte de sus bienes, cual es título:la ley o la sucesión.

    Este autor contraviene al anterior: respecto del art 675, señala que es un artículo referido solo a latradición. Pues si el legislador hubiese querido exigirlo en todos los modos lo hubiese dado a títulogeneral, y no solo en la tradición.

    Por otro lado, respecto al Art. 703, señala que se refiere a los justos títulos exigidos en materia deposesión. De modo que es un requisito para poseer y luego para adquirir por prescripciónadquisitiva. Agrega además, respecto a los justos títulos constitutivos (ocupación, accesión,prescripción) que servirían como tales, justos títulos, cuando a estos les faltase algún requisito paraoperar como modo de adquirir.

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    07-09-2015

    LA TRADICIÓN: ART. 670 CC

     Art. 670. La tradición es un modo de adquirir eldominio de las cosas y consiste en la entrega que el

    dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por

    otra la capacidad e intención de adquirirlo.Lo que se dice del dominio se extiende a todos los

    otros derechos reales.

    Tres consideraciones respecto a esta definición:

    1.- Hay un tratamiento distinto entre el llamado tradente y el llamado adquirente. Consiste en queel legislador es más exigente respecto del tradente que del adquirente. Como puede apreciarse en

    el concepto, al tradente se le va a exigir la facultad de transferir el dominio, y al adquirente solo lacapacidad. Como vimos, ambos, tradente y adquirente deben tener capacidad de ejercicio, pues latradición es un acto jurídico. Junto con eso, el tradente además debe tener la facultad dedisposición. Así que respecto de ese objeto y ese acto, e tradente puede disponer

    2.- La consideración referida a la entrega. La tradición, como puede señalarse, es definida como laentrega. Pero la sola entrega no es tradición. Se exige unto con la entrega el elemento INTENCIÓN:del tradente, intención de transferir dominio, y del adquirente, la intención de adquirir el dominioque se le transfiere.

    3.- La consideración que se refiere al inciso último del 670, en cuanto a: lo que se dice del dominiose extiende a los demás derechos reales.

    CARACTERÍSTICAS DE LA TRADICIÓN

    1.- En primer lugar es un modo de adquirir derivativo. Esta clase de modos de adquirir (derivativos)se caracterizan por la existencia de un antecesor y un sucesor en el dominio. En el fondo, lanaturaleza del derecho y su extensión, no nacen con un titular, sino que se trasladan de un titular aotro. Pr lo tanto, para saber si el sucesor es dueño, habrá que revisar los títulos del antecesor. Demodo que si el antecesor si era dueño, el sucesor también lo será.

    De aquí fluye un adagio en los modos de adquirir derivativos: nadie puede transferir, ni transmitirmás derechos de los que se tiene. Como puede apreciarse, hablamos de 2 conceptos: transferir ytransmitir. Al hablar de transferir, nos estamos refiriendo a la tradición (entre vivos) y al hablar detrasmitir, se refiere a la sucesión por causa de muerte, que también es derivativo. En el fondo elprincipio jurídico es aplicable a ambos modos. En estos modos derivativos es muy importante elestudio de título. Hay varias instituciones que pueden jugar, como el derecho de dominio, posesión,prescripción, etc.

    Y conjugar todos estos elementos con la dificultad que ya sabemos, como la cesión de derechoshereditarios, nos va a permitir concluir si el elemento de una sucesión va a ser dueño o no.

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    2.- En segundo lugar es un modo de adquirir a título singular, esto por regla general. En general latradición va a recaer sobre cosas determinadas. Es lo habitual. Esta habitualidad es tal, porque eltítulo que generalmente se ocupa en la tradición es la compraventa (título traslaticio de dominio).Esta compraventa recae sobre cosas singulares. Por excepción esto no será asi por que la tradicióntambién puede recaer sobre el derecho real de herencia. Y el derecho real de herencia es unauniversalidad jurídica. Por tanto en tal caso, la tradición recaería en una universalidad jurídica y nosobre una cosa singular.

    3.- En tercer lugar diremos que es un modo de adquirir que opera entre vivos , diferencia de lasucesión por causa de muerte. Es decir, opera estando vivos los auto