acta de registro de audiencia reservada de medida cautelar

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PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO CALLE LOS FRESNOS N° 455 - URB. CALIFORNIA, DISTRITO DE VÍCTOR LARCO HERRERA – TRUJILLO ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PODER JUDICIAL Expediente Nº : 00006-2020-74-1601-JR-ED-01 Especialista Legal : YESSENIA YOSELÚ VÁSQUEZ ÁVILA Especialista Audiencia : ANYELO ARANGURI CASTILLO ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA RESERVADA DE MEDIDA CAUTELAR I. INTRODUCCIÓN: En la ciudad de Trujillo, siendo las 09:00 horas del día LUNES 10-02-2020, en la sala de audiencias se constituye el JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO a cargo de la Jueza Especializada Hilda Isabel Cevallos Bonilla; a fin de realizar la Audiencia de medida cautelar de incautación sobre los vehículos de placa de rodaje BBP801, D9G863 y el mineral polimetálico cuyos demás datos aparecen consignados en el petitorio de la presente demanda, pertenecientes al requerido BILDER NOLDAN VELASQUEZ CANO, en mérito al requerimiento formulado por la FISCALÍA TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD. Se deja constancia que la audiencia será registrada mediante audio, cuya grabación demostrará el modo como se desarrolla la presente audiencia. II. VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LOS INTERVINIENTES: 1. MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO: Sofía López Vílchez, Fiscal Provincial de Extinción de Dominio de La Libertad, con casilla electrónica N°60065 en compañía de los Fiscales Adjuntos Bruno Paredes Cisneros y Sergio Gustavo Sánchez Zavaleta, en calidad de interconsultas. III. INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA JUEZA: Bien, damos por instalada la presente audiencia, dejando constancia que al ser una audiencia de carácter reservada, únicamente contamos con el representante del Ministerio Público, quienes oralizarán los fundamentos en los cuales sustentan su requerimiento de medida cautelar. IV. ORALIZACIÓN DEL REQUERIMIENTO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Oraliza el requerimiento de medida cautelar de incautación, los presupuestos para su otorgación y los medios probatorios que sustentan su petitorio. Exposición íntegra queda registrada en audio (Inicio, minuto 01:45- término, minuto 1:57:24). JUEZA: Luego de la exposición, voy a formularle algunas preguntas con respecto a las circunstancias del hecho. Los supuestos del Ministerio Público son dos, objeto e instrumento, con respecto al objeto es el mineral incautado cuya titularidad no ha sido acreditada por lo cual ya ha sido objeto de incautaciones en la vía penal y

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Page 1: ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA RESERVADA DE MEDIDA CAUTELAR

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO

CALLE LOS FRESNOS N° 455 - URB. CALIFORNIA, DISTRITO DE VÍCTOR LARCO HERRERA – TRUJILLO -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PODER JUDICIAL

Expediente Nº : 00006-2020-74-1601-JR-ED-01 Especialista Legal : YESSENIA YOSELÚ VÁSQUEZ ÁVILA Especialista Audiencia : ANYELO ARANGURI CASTILLO ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA RESERVADA DE MEDIDA CAUTELAR

I. INTRODUCCIÓN:

En la ciudad de Trujillo, siendo las 09:00 horas del día LUNES 10-02-2020, en la sala de audiencias se constituye el JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO a cargo de la Jueza Especializada Hilda Isabel Cevallos Bonilla; a fin de realizar la Audiencia de medida cautelar de incautación sobre los vehículos de placa de rodaje BBP801, D9G863 y el mineral polimetálico cuyos demás datos aparecen consignados en el petitorio de la presente demanda, pertenecientes al requerido BILDER NOLDAN VELASQUEZ CANO, en mérito al requerimiento formulado por la FISCALÍA TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD. Se deja constancia que la audiencia será registrada mediante audio, cuya grabación demostrará el modo como se desarrolla la presente audiencia.

II. VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LOS INTERVINIENTES:

1. MINISTERIO PÚBLICO – FISCALÍA TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN

EXTINCIÓN DE DOMINIO: Sofía López Vílchez, Fiscal Provincial de Extinción de Dominio de La Libertad, con casilla electrónica N°60065 en compañía de los Fiscales Adjuntos Bruno Paredes Cisneros y Sergio Gustavo Sánchez Zavaleta, en calidad de interconsultas.

III. INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA JUEZA: Bien, damos por instalada la presente audiencia, dejando constancia que

al ser una audiencia de carácter reservada, únicamente contamos con el representante del Ministerio Público, quienes oralizarán los fundamentos en los cuales sustentan su requerimiento de medida cautelar.

IV. ORALIZACIÓN DEL REQUERIMIENTO

• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Oraliza el requerimiento de medida cautelar de incautación, los presupuestos para su otorgación y los medios probatorios que sustentan su petitorio. Exposición íntegra queda registrada en audio (Inicio, minuto 01:45- término, minuto 1:57:24).

JUEZA: Luego de la exposición, voy a formularle algunas preguntas con respecto a las circunstancias del hecho. Los supuestos del Ministerio Público son dos, objeto e instrumento, con respecto al objeto es el mineral incautado cuya titularidad no ha sido acreditada por lo cual ya ha sido objeto de incautaciones en la vía penal y

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a su vez están solicitando ustedes la medida cautelar. Con respecto a la instrumentalización son dos vehículos que el Ministerio Público está pidiendo la incautación dada su condición de instrumentalización y su falta de vigencia del propietario. Respecto al vehículo D9G863, de quien es propietario Bilmer Noldan Velásquez Cano, el hizo el trato directo con el supuesto propietario de la mercadería en el hecho ocurrido en junio del año 2019, ¿quién era el titular de la mercadería? Exposición íntegra queda registrada en audio (Inicio, minuto 01:57:24- término, minuto 01:59:16).

• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El titular era Lucio Ávila Moreno.

JUEZA: Cruz Tacanga hizo un trato directo con Humberto Lucio Ávila Moreno para el transporte de la carga al igual en forma paralela como lo hizo Bilmer Velázquez Cano con Franklin Cruz Tacanga.

• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Esa información no la tenemos, pero suponemos que sí, porque quien realizaba el trato era el titular del vehículo, esto encuentra sustento porque cuando Cruz Tacanga brinda su declaración, refiere que no era la primera vez que llamaba a Bilmer Noldan Velásquez Cano para contratar su vehículo, sino que lo había hecho hasta en tres oportunidades anteriores, concluyendo que con quien tenían que hacer el trato era con Bilmer Noldan Velásquez Cano. Exposición íntegra queda registrada en audio (Inicio, minuto 01:59:44- término, minuto 02:00:26).

JUEZA: De la declaración en la Carpeta Fiscal 83-2019, rinde su declaración Timoteo Sandoval Flores, que es el chofer del vehículo D9G863, a quien le preguntan quién fue la persona que lo contrató para transportar dicho mineral, respondiendo que fue la persona de Humberto Lucio Ávila Moreno, entonces al parecer el trato directo lo hacían entre ellos. Exposición íntegra queda registrada en audio (Inicio, minuto 02:00:28- término, minuto 02:01:27).

• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Respecto a esa declaración, lo que se pretendía era ocultar que este mineral tuviera un origen ilícito, y lo que se pretendía era alejar cualquier involucramiento a terceras personas, no es coincidencia que en esa oportunidad quien haya fungido de propietario del mineral sea Humberto Lucio Ávila Moreno, y esa persona en el vehículo de placa BBP801es donde se encuentran sus talonarios de guías de remisión señora magistrada. Exposición íntegra queda registrada en audio (Inicio, minuto 02:01:29- término, minuto 02:02:33).

JUEZA: Hasta ese momento, junio del 2019, no se conocía que el señor Humberto Lucio Ávila Moreno no estaba inscrito formalmente en el REINFO.

• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Lo que se conocía en ese momento es que ese vehículo se trasladaba con un REINFO de enero del 2019, cuando precisamente en el marco del transporte del mineral, solo tienen una vigencia de tres meses, es decir circulaban con una licencia que solo tenía vigencia hasta marzo del 2019, y acuden a brindar su declaración como si Humberto Lucio Ávila Moreno fuera el titular, cuando ahora por indicios se puede llegar a determinar que no era él. Y si ahora se pretende sostener que esa sería la primera oportunidad que brinda el servicio de transporte de minería de sus

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vehículos, tampoco podría ser señora magistrada, porque obviamente en ese marco de traslado del mineral sabían perfectamente que ese mineral tenía que tener una documentación que los avales. Lamentablemente, para el Ministerio Público no se pudo determinar de dónde había sido extraído para configurarse como el delito de minería ilegal, para que se hagan las pruebas de contaminación ambiental. Ese mineral nunca fue entregado el supuesto titular porque se demostró que era transportado con documentación que no acreditaba el origen. Cuando una persona inicia actividades dentro del rubro de actividades de carga es importante también que conozca cuál era la documentación con la que se tiene que hacer ese servicio. Exposición íntegra queda registrada en audio (Inicio, minuto 02:02:55- término, minuto 02:04:53).

JUEZA: de qué forma podría saber el titular que no estaba inscrito el señor Lucio, si esa situación se ha detectado con posterioridad. Para la segunda intervención él ya sabía que el señor Ávila no estaba inscrito en REINFO porque ya se había producido en la primera intervención en junio del año 2019. Es decir, en ese en ese momento no había forma de que él podría haberse enterado que el señor Ávila Moreno no estaba inscrito en el REINFO, para poder tener en cuenta que no tuvo el debido diligenciamiento para la información. Exposición íntegra queda registrada en audio (Inicio, minuto 02:05:12- término, minuto 02:06:06).

• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El no cumplió con su deber de vigilancia porque tenía que contar con las guías de remisión y el REINFO, éste último no lo tenía actualizado, asimismo tenia conocimiento del procedimiento del traslado. Exposición íntegra queda registrada en audio (Inicio, minuto 02:06:07- término, minuto 02:08:08).

JUEZA El vehículo lo intervienen el 14 de junio, ¿el propietario se presentó el mismo día de la intervención a recoger su vehículo?

• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: No, el vehículo lo entregan al conductor Timoteo Exposición íntegra queda registrada en audio (Inicio, minuto 02:09:21- término, minuto 02:10:10).

JUEZA Un última pregunta, usted refiere que esa investigación lo archivaron, he leído que el sustento del archivo es que estaba orientado a un transporte convencional. Exposición íntegra queda registrada en audio (Inicio, minuto 02:10:50- término, minuto 02:11:20).

• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Sí, discrepamos de ese archivo porque de lo que hemos leído es recurrente que se archive en el sentido que no puede ubicarse el lugar de donde fue extraído y no puede llevarse a un procesamiento para determinar si hubo o no contaminación ambiental; sin embargo, el tiempo logra determinar que no se trataba de un transporte inocuo sino que estaba involucrado de un engranaje de la minería ilegal. Exposición íntegra queda registrada en audio (Inicio, minuto 02:11:25- término, minuto 02:12:30).

JUEZA Hasta qué punto podemos concluir que lo que se transportaba era producto de minería ilegal y no tal vez de un transporte convencional, lejos del marco de la ilegalidad.

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• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por las circunstancias de la documentación que se presenta señora magistrada, la minería legal lo que busca es agenciarse de supuestos mineros legales que generen la documentación, que pretendan sustentar el origen licito de este mineral, los indicios nos llevan a determinar que si en este caso se utilizaba documentación de personas que estaba excluidas del REINFO para trasladar una carga, no existe otra conclusión lógica que este mineral era ilícito y por eso se ponían en práctica estas tácticas de utilizar documentación de supuestos mineros informales que ya estaban excluidos. (Inicio, minuto 02:12:54- término, minuto 02:15:15).

JUEZA: Muy bien, se suspende la audiencia para dar lectura de la resolución a las 15:00 horas. Siendo las 15:00 horas se reanuda la audiencia, a efectos de emitir la decisión.

V. DECISIÓN

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR Resolución No. 02 Trujillo, diez de febrero del Dos mil veinte.- AUTOS Y VISTOS. - Dado cuenta con la presente medida cautelar, respecto de los vehículos y mineral polimetálico; habiéndose llevado a cabo la audiencia cerrada donde se expusieron los fundamentos en los que el ministerio sustenta la medida, culminada la misma y evaluado las pruebas presentadas se expide resolución en los términos siguiente: I.- REQUERIMIENTO FISCAL: 1.1.- El Ministerio Publico de la fiscalía de extinción de dominio de conformidad con lo previsto en el artículo 159 numeral 1 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con lo prescrito en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1373 y los artículos 21 y 26 del Decreto Supremo N°07-2019-JUS, REQUIERE se dicte medida cautelar de INCAUTACION sobre los vehículos y mineral que a continuación se detalla: 1) Vehículo de placa de rodaje BBP-801, marca SCANIA vehículo de placa de rodaje BBP-801, marca SCANIA, Modelo G 380 B6X2, Año de Modelo 2019, Tipo Carrocería Plataforma, color anaranjado rojo plata gris, N° serie 9BSG6X400K3953219, N°Vin 9BSG6X400K3953219, N°MOTOR DC13146L018343425, Peso Bruto 41.000 tn, peso Neto 13.000 tn, carga útil 28.000 tn, Tipo de uso: Motorizados para transportes de mercancías; valorizado en US $ 168,000 dólares americanos , cuyo propietario es BILDER NOLDAN VELASQUEZ CANO; 2) Vehículo de placa de rodaje D9G863, Camión, marca SCANIA, , Modelo P460 B6X4, Año de Modelo 2013, Año de Fabricación, 2013, Tipo de Carrocería Volquete, color Blanco, gris amarillo, n°serie 9BSP6X400D3828361, N°Vin 9BSP6X400D3828361, N°MOTORDC13106L018213859, Peso Seco 14.992 tn, peso neto 14.992 tn, carga útil 26.008 tn, Peso Bruto 41.000 tn, Tipo de uso: Motorizados para transporte de

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mercancías. , VALORIZADO en US $ 80,000 dólares americanos cuyo propietario es BILDER NOLDAN VELASQUEZ CANO; 3) El Mineral polimetálico, cuyo peso aproximado asciende a la cantidad de cantidad de 41,960 kilogramos, cuyo valor asciende a la cantidad de US $ 315.82 dólares americanos por tonelada que hacen un total de US $ 12, 948.62 dólares americanos que equivale a S/. 38, 845.86 soles aproximadamente

II.- ANTECEDENTES FACTICOS. 2.1.- Hechos precedentes Se tomó conocimiento a través de la opinión pública y vía internet que el 15 de enero de 2020, del hallazgo de cinco cadáveres en el sector Las Bambas del distrito de Laredo, a la altura del Kilómetro 12 de la carretera de penetración a la Sierra Liberteña. De acuerdo con el Acta de Diligencia Policial de la Sección de Investigación de Homicidios de la DIVINCRI – Trujillo, de fecha 15-01-2020, todos los cadáveres se encontraban con el dorso descubierto, con los miembros superiores doblados hacia el dorso maniatados con correas o con polos y con laceraciones encefálicas por proyectil de arma de fuego. Puesto en conocimiento del Ministerio Público, se apersonó al lugar el fiscal, médico legista y personal policial de criminalística, realizaron el levantamiento de los cinco cadáveres, esto desde las 10:20 horas del 15-01-2020. En el transcurso de la mañana se conoció también que en horas de la madrugada del 15-01-2020 se había encontrado al vehículo de placa de rodaje BBP-801 el mismo que se encontraba cargado con mineral y sin sus ocupantes, lográndose establecer luego que, los cadáveres encontrados correspondían a los ocupantes del vehículo mencionado. En el marco de las primeras diligencias se logró determinar la identidad de los cadáveres, ellos eran: Pedro Orlando Ponce Varela, Henry Orlando Ponce Ventura, Timoteo Sandoval Flores, Joel Sandoval Flores y Gerson Alexander Cruz Marquez y que el propietario del vehículo de placa de rodaje BBP-801 es BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO. Así también por versión de éste último se conoce que el titular de la carga de mineral sería FRANKLIN JOEL CRUZ TACANGA. 2.2.-HECHOS QUE SUSTENTARON EL INICIO de la INDAGACION PATRIMONIAL El 13-01-2020 aproximadamente a las 08:00 horas, en circunstancias que BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO se encontraba en la ciudad de Quiruvilca (provincia de Santiago de Chuco – Departamento de La Libertad), recibió una comunicación a su celular N°978606556 proveniente de la línea 966718516 a través de la cual se comunicaba FRANKLIN CRUZ TACANGA, éste último quien le habría solicitado le alquile un vehículo para que el 14-01-2020 traslade su mineral aurífero desde la ciudad de Quiruvilca al sector Parque Industrial en la ciudad de Trujillo, acordando ambos que el alquiler del vehículo tendría un costo de S/.60.00 soles por tonelada de mineral y que el vehículo de placa de rodaje BBP-801 se encontraría ubicado en horas de la mañana del 14-01-2020 en el punto de carga de la mina en la salida de Quiruvilca. A fin de cumplir con el mencionado acuerdo, Bilmer Noldan Velásquez Cano, quien cuenta con RUC 10404833486, dedicándose al transporte de carga, alquiler de vehículos y al negocio de ferretería y quien es propietario de 02 camiones que destina

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al transporte de carga, habría designado a sus trabajadores TIMOTEO SANDOVAL FLORES y JOEL SANDOVAL FLORES para que sean conductor y acompañante en el vehículo de placa de rodaje BBP-801, el mismo que trasladaría el mineral de FRANKLIN CRUZ TACANGA, desde Quiruvilca hasta Trujillo. Es por ello que el 14-01-2020 en horas de la mañana se habría cargado el vehículo con aproximadamente 40 toneladas de mineral y por la tarde, el vehículo BBP-801 salió rumbo a Trujillo. En el interior del vehículo de placa de rodaje BBP-801 se encontraban TIMOTEO SANDOVAL FLORES como conductor, JOEL SANDOVAL FLORES como copiloto, así como, PEDRO ORLANDO PONCE VARELA y su hijo HENRY ORLANDO PONCE VENTURA y que aproximadamente a las 14:30 horas del 14-01-2020 habrían sido intervenidos en la Comisaría de Shorey, hecho que fue comunicado por TIMOTEO SANDOVAL FLORES desde su celular 977960561 a BILMER VELÁSQUEZ CANO al celular 978606556. Según la información que Timoteo Sandoval Flores brindó en ése momento, se habían presentado unas personas que indicaban ser propietarios de una empresa y que pretendían que el mineral que transportaban les sea vendido a ellos, por lo que, en el entendido que FRANKLIN CRUZ TACANGA era el propietario del mineral, Bilmer Velásquez Cano le indica a Timoteo Sandoval Flores que se comunique con Cruz Tacanga para que arregle el problema suscitado. Timoteo Sandoval Flores se habría comunicado con FRANKLIN CRUZ TACANGA informándole del incidente que se producía, al mismo tiempo PEDRO ORLANDO PONCE VARELA desde la línea 932771161 también se habría comunicado con FRANKLIN CRUZ TACANGA a su celular 966718516 para informarle que la policía los había intervenido en Shorey junto con unas personas de la empresa Liquidadora de la Minera Quiruvilca y le solicitó que se acercara hasta dicha dependencia policial. Dichas llamadas telefónicas conllevaron a que Franklin Cruz Tacanga se dirija hasta la Comisarìa de Shorey, en este lugar se habría encontrado con Timoteo Sandoval Flores, Joel Sandoval Flores, Pedro Orlando Ponce Varela, Henry Orlando Ponce Ventura y una quinta persona quien se identificó como Ingeniero de la empresa liquidadora de Minera Quiruvilca y le dijo que tenían la intención de comprar el mineral que transportaban porque tenían a su cargo la concesión de la Minera Quiruvilca y que todo el mineral que se extraiga de la zona debía ser vendido a ellos; además, en el transcurso de la conversación sostenida entre Franklin Cruz Tacanga y el sujeto que se identificó como Ingeniero, también se habría hecho presente JOY SÁNCHEZ SANTOS quien señaló ser abogado de la empresa liquidadora y reiteró que a partir de la fecha todo el mineral que se extraiga de Quiruvilca se les debía vender a ellos. Mientras, FRANKLIN CRUZ TACANGA coordinaba con los supuestos Abogado e Ingeniero de la empresa liquidadora de MINERA QUIRUVILCA, hasta la Comisaría de Shorey también llegó BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO quien ante el llamado de TIMOTEO SANDOVAL FLORES acudió a la mencionada dependencia policial, lo cual evidencia el notorio interés que tenía en el destino del mineral que su vehículo de placa de rodaje BBP-801 trasladaba. Luego de la conversación sostenida por FRANKLIN CRUZ TACANGA y los supuestos Abogado e Ingeniero de la empresa liquidadora de Minera Quiruvilca, se habría arribado al acuerdo de que dicho mineral les sería vendido a ellos, por lo que, dichas personas insistieron que dentro del vehículo que trasladaba el mineral también debía ir un personal de seguridad de ellos, con la finalidad que los conduzca hasta el molino (que es el lugar en el que se procesaría el mineral) donde debían descargar el mineral en la ciudad de Trujillo, ésta persona habría sido GERSON ALEXANDER CRUZ MARQUEZ.

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Habiéndose producido un acuerdo sobre la venta del mineral, FRANKLIN CRUZ TACANGA y BILMER NOLDÁN VELÁSQUEZ CANO se retiraron de la Comisaría de Shorey con dirección a Quiruvilca a bordo de una camioneta negra en la que llegó el último de los mencionados (la misma que correspondería a la de placa de rodaje T0B932 según lo señalado por Franklin Cruz Tacanga al reconocer la imagen obrante a folios 361 de la Carpeta Fiscal 05-2020). Por su parte, el camión de placa de rodaje BBP-801 emprendió su traslado hacia la ciudad de Trujillo llevando a bordo a PEDRO ORLANDO PONCE VARELA, HENRY ORLANDO PONCE VENTURA, TIMOTEO SANDOVAL FLORES, JOEL SANDOVAL FLORES Y GERSON ALEXANDER CRUZ MARQUEZ. Según lo ha manifestado FRANKLIN CRUZ TACANGA, aproximadamente a las 18:30 horas del 14-01-2020, PEDRO ORLANDO PONCE VARELA le envía un mensaje whatsaap indicándole que se encontraban por Agallpampa, que la carga de mineral había pasado el puesto de control policial de dicho lugar presentando documentación de Pataz y que la persona que iba como seguridad de la empresa no hablaba con ellos. Paralelamente a ello, BILMER VELÁSQUEZ CANO se comunicó por mensaje whatsaap con TIMOTEO SANDOVAL FLORES quien le informó que todo estaba normal. No obstante, Bilmer Velásquez Cano ha señalado que Franklin Cruz Tacanga le comentó que el supuesto seguridad que subió al vehículo portaba un arma de fuego, por lo que, a las 20:30 horas se comunicó telefónicamente con su hermana DELCI VELÁSQUEZ CANO y le pidió que sea Quirihuac y busque a la policía para que intervenga su vehículo para “no tener problemas y evitar algún robo”. Aproximadamente a las 21:00 horas, Bilmer Velásquez Cano se comunica con Timoteo Sandoval Flores quien le informa que se encontraba por Chirán y que detrás de ellos venía una camioneta negra o gris que luego los pasó, además le comentó que llegarían a Quirihuac donde cenarían. Ante el pedido de su hermano, DELCI GENOVEVA VELÁSQUEZ CANO se habría dirigido hasta el Kilómetro 20.5 de la Carretera de Penetración a la Sierra Liberteña – Quirihuac, donde se ubica la DESPRCAR SIMBAL (Policía de Protección de Carreteras), lugar al que habría llegado al promediar las 21:35 horas del 14-01-2020. En este lugar, DELCI VELÁSQUEZ CANO habría recibido otra llamada de su hermano BILMER VELÁSQUEZ CANO quien le señala que tenga cuidado porque dichas personas eran de los “Sánchez Paredes”. En este puesto policial, Delci Velásquez Cano habría sido atendida por un policía de nombre León quien le habría manifestado que un vehículo con similares características que las del camión que ella buscaba se encontraba cerca del lugar, por lo que, personal policial habría intervenido y registrado a todos sus ocupantes y al vehículo sin encontrar arma de fuego alguna, luego de lo cual ella habría observado que el camión se retiró del lugar llevando a bordo a los empleados de su hermano Bilmer:- Timoteo y Joel Sandoval Flores, así como, al dueño del mineral y al empleado de la empresa, diligencia que quedó plasmada en Acta Policial donde únicamente se identificó a TIMOTEO SANDOVAL FLORES, resultando extraño que respecto de dicha intervención, DELCI VELÁSQUEZ CANO haya consignado en la denuncia que luego efectuara ante la Comisaría de Laredo, que en ése momento se identificó a uno de los ocupantes como IKER ISAAC NAVARRO CÁCERES. Según lo denunciado por Delci Velásquez Cano, habría sido un efectivo policial de apellido León quien le habría manifestado que la persona a quien registró se habría identificado como IKER ISAAC NAVARRO CÁCERES, sin embargo, según el Acta en la que consta tal diligencia se advierte que fue el efectivo policial CÉSAR SÁNCHEZ PACHECO (y no el PNP León) quien elaboró el acta en la cual si bien consta que se intervino al vehículo de placa BBP-801, se precisa únicamente que el conductor del mismo es TIMOTEO SANDOVAL FLORES (sin hacerse referencia o sin consignarse a IKER ISAAC NAVARRO CÁCERES como lo precisó Delcy Velásquez Cano).

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Conforme lo refiere DELCI VELÁSQUEZ CANO, cuando se encontraba en Quirihuac logró conversar con el señor Timoteo Sandoval Flores quien le señaló que la camioneta que venía detrás de ellos sólo los siguió hasta dicho lugar y que les dijeron que se adelantarían y los esperarían en el depósito donde descargarían el mineral, además, Delci Velàsquez Cano señaló que luego que fueron intervenidos los ocupantes del vehículo de placa de rodaje BBP-801, estos subieron al camión y emprendieron la marcha a la ciudad de Trujillo, siendo que ella los siguió y se percató que uno de los ocupantes bajó y se dirigió “como a mirar las llantas”, momento en que el taxista que la trasladaba le dice que si iba a la velocidad del camión le cobraría S/.200 soles, por lo que, ella le dijo que vaya a una velocidad normal y perdió de vista al camión. Según ha manifestado FRANKLIN CRUZ TACANGA, a las 22:20 horas del 14-01-2020, PEDRO ORLANDO PONCE VARELA se comunicó con él por whatsaap y le informó que ya se encontraban ingresando a Laredo y que el supuesto seguridad ya hablaba con ellos. Luego a las 23:41 horas, BILMER VELÁSQUEZ CANO le habría escrito a TIMOTEO SANDOVAL FLORES pero no contestaba, lo habría llamado a su celular y éste se encontraba apagado, por lo que, optó por llamar a Joel Sandoval Flores y el celular de éste timbró y luego cortaron la llamada apareciendo desde ese momento apagado. A las 23:50 horas, Bilmer Velásquez Cano llama a Franklin Cruz Tacanga para que llame a los demás ocupantes pero este le contestó que los celulares de los demás se encontraban apagados, lo que habrìa generado preocupación tanto en Bilmer Velásquez Cano como en Franklin Cruz Tacanga. Esto generó que Bilmer Velásquez Cano se comunique telefónicamente con su hermana Delci Velásquez Cano y le solicite que se dirija al sector Parque Industrial en Trujillo, que ubique el Laboratorio G & S y que desde dicho lugar se comunique con él. Cuando Delci se encontraba en el Laboratorio que le indicó su hermano, lo llama y este le señala que toque el portón cercano a una pared pintada algo deteriorada y que observe si el camión había llegado a descargar el mineral, al no encontrar el camión en dicho lugar, Bilmer le dice a Delci que se dirija hasta el lugar donde dejó por última vez al camión. Aproximadamente a las 02:40 horas del 15-01-2020, cuando el taxi en el que se desplazaba Delci Velásquez Cano se encontraba a la altura del óvalo Laredo por el sector denominada La Aguita, ella logra observar el camión de placa de rodaje BBP-801 estacionado con las luces intermitentes encendidas, las puertas cerradas, con el motor encendido y llamó a Bilmer Velásquez Cano para informarle que encontró el camión. Señala Delci Velásquez Cano que bajó del taxi y se dirigió al camión, abrió la puerta del conductor y no vio a nadie, por lo que supuso que se habían robado el mineral aurífero y que a los ocupantes del vehículo los habían amarrado por la zona. Al cabo de unos diez minutos habría llegado al lugar Bilmer Velásquez Cano y ambos habrían llamado a un patrullero que pasaba por la zona, verificando que el camión tenía el mineral, que la llanta de repuesto se encontraba a un costado del camión y la gata debajo de este, siendo que, conjuntamente con los policías realizaron la búsqueda de los ocupantes del camión sin ningún resultado, por lo que, Delci Velásquez Cano se dirigió a denunciar los hechos ante la Comisaría de Laredo, aproximadamente a las 05:20 horas, mientras Bilmer Velásquez Cano luego de cambiar la llanta del vehículo y llevarlo hasta la dependencia policial, continuó buscando a los ocupantes del camión y a las 08:00 horas aproximadamente recibe una llamada del hermano de Timoteo Sandoval Flores quien le informa que los encontraron muertos a todos.

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El 15-01-2020, al promediar las 08:50 horas, personal policial de la Comisaría de Laredo fue alertado por moradores del sector denominado “Las Bambas” en el distrito de Laredo, sobre el hallazgo de cinco cadáveres, por lo que, se dirigen hasta la altura del Kilómetro 12 de la carretera de penetración a la sierra liberteña, ingresando 01 kilómetro aproximadamente hacia el lado izquierdo, lugar en el que encuentran a Mauro Francisco Mercado Gamboa quien los conduce hasta el lugar en el que se encontraban los 05 cadáveres, señalando esta persona que al promediar las 07:40 horas del mismo día, cuando caminaba por las inmediaciones se percató que en el interior de una chacra se encontraban 5 cadáveres y que observó que un grupo de personas llegó al lugar y reconocieron a 2 de los cadáveres como sus familiares. Los cadáveres encontrados fueron cinco, todos de sexo masculino, se encontraban con el dorso descubierto y cada uno con impactos de bala en la cabeza, por lo que se procedió a comunicar el hecho al Ministerio Público. Aproximadamente a las 10:20 horas del 15-01-2020, personal policial de criminalística, junto con los representantes del ministerio público y el equipo de medicina legal llegaron al lugar de los hechos para el recojo de evidencias y de elementos de interés criminal, así como, para realizar la diligencia de levantamiento de los cadáveres, lográndose establecer que las identidades de estos correspondían a:- Pedro Orlando Ponce Varela, Henry Orlando Ponce Ventura, Timoteo Sandoval Flores, Joel Sandoval Flores y Gerson Alexander Cruz Marquez. El camión recuperado de placa de rodaje BBP-801 tenía el mineral que transladó desde la ciudad de Quiruvilca, en el que también se encontraron en su interior los siguientes documentos:- • 02 talonarios de guías de remisión de HUMBERTO LUCIO AVILA MORENO con RUC 10489541497 • 01 talonario de guías de remisión de EMILIANO SABOGAL TORRES con RUC 10452994811 • 01 talonario de guías de transportes VELÁSQUEZ RUC N°10404833426 • 04 guías de Transportes VELÁSQUEZ N°000102 • 02 guías de remisión de EMILIANO SABOGAL TORRES N°000100 – 000061 • 01 Acta de Entrega de vehículo y especies • 01 Constancia de Notificación • 01 Certificado de Constatación de características (Transporte de mercancías) • 02 documentos de SUNARP cambio de características • 01 documento de INTERBANK • 01 fólder conteniendo 04 guías de remisión de Transportes VELÁSQUEZ N°000088, 04 guías de remisión de Transportes VELÁSQUEZ N°000091, 02 guías de remisión de EMILIANO TORRES SABOGAL N°000061 • 01 constancia de verificación de peso y medidas N°000115 • 02 documentos de registro de ingresos • 02fotocopias de DNI N°40483348 • 02 guías de remisión de GRUPO MORENO N°002241 • 01 documento de solicitud de inscripción SUNARP • 02 hojas de solicitud para atención de los servicios de Transporte Terrestre de

Mercancías, entre otros. De igual forma, en la guantera del vehículo se encontraron:- 01 comprobante de pago N°9384, un guía de remisión de venta electrónica N°TI01-0376, 01 factura de venta electrónica N°FI01-01981, diversas guías de remisión a nombre de TRANSPORTES

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VELÁSQUEZ, 01 cuadernillo de guías de remisión de Transportes VELÁSQUEZ sin llenar, 01 factura N°9384, 01 guía de remisión sin llenar Nº 052, 01 boleta de Ferretería Luz N°1834, 01 guía de remisión N°449, 01 documento de Balanza LOAYZA N°369584, 09 boletas electrónicas de peaje, 02 registros integral de Formalización Minera- REINFO, 01 vale de crédito N°1389, 01 nota de entrega N°1491, entre otros. Al costado del asiento del copiloto se encontró 01 par de zapatillas marca WALON color anaranjado y 01 zapatilla del lado izquierdo marca Nike color negro. El camión de placa de rodaje BBP-801 y el mineral fueron puestos a disposición de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental por existir indicios de la comisión del delito de Minería Ilegal. Se ha logrado establecer que el camión de placa de rodaje BBP-801 tiene como titular a BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO quien lo adquirió el 20-06-2019 por US$168,000.00 dólares americanos pagados al contado y sin garantía hipotecaria. Este vehículo aparece inscrito en la Partida 54109778 Sunarp Trujillo y tiene las siguientes características: Nº VIN 9BSG6X400K3953219, Nº Serie 9BSG6X400K3953219, Nº Motor DC13146L018343425, Marca SCANIA, Modelo G 380 B6X2, Año de Modelo 2019, Color anaranjado rojo plata gris, Tipo de Carrocería Plataforma, Peso Bruto 41.000 tn, Peso Neto 13.000 tn, Carga útil 28.000 tn. En cuanto al mineral, a través del Informe Pericial de Ingeniería Forense NºFQ.25/2020 se determinó que es mineral polimetálico con contenido de pirita (hierro), bornita (cobre) y con baja ley de oro y plata, con 6.29 g/Tm de oro y con una densidad promedio de 4.68 g/ml aprox. Si se considera que el peso neto del camión es de 13 toneladas y que el pesaje realizado al camión y al mineral contenido en su interior arrojó como resultado 54,960 Kg., se tiene que el peso del mineral es de 41.960 Kg., es decir 41 toneladas aproximadamente. Entonces de acuerdo al Informe Técnico Nº 002-2020-GRLL-GGR/GREMH-BJRT de la Gerencia Regional de Energía Minas e Hidrocarburos de La Libertad, el mineral que era trasladado desde Quiruvilca, tiene un valor aproximado de US$315.82 dólares americanos por tonelada, lo que hace un valor total aproximado de US$12948.62 dólares americanos equivalentes a un aproximado de S/. 38,845.86 soles. Es necesario recalcar que no era la primera vez que se intervenía a un vehículo de propiedad de BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO, anteriormente, el 12-06-2019 personal policial de Santiago de Chuco intervinieron el volquete de placa de rodaje D9G-863 también de propiedad del último mencionado, en aquella oportunidad, dicho vehículo transportaba 07 toneladas de mineral aproximadamente y el conductor del volquete fue también TIMOTEO SANDOVAL FLORES quien presentó ante la autoridad policial: a)una copia del REINFO de HUMBERTO LUCIO ÁVILA MORENO la misma que tenía fecha de impresión 22-01-2019, b) la GUÍA DE REMISIÓN – REMITENTE 0002 N°000407 de HUMBERTO LUCIO AVILA MORENO con RUC 10489541497 del 12-06-2019 que consigna como dirección del punto de partida: concesión Renata – Quiruvilca – Santiago de Chuco y como destinatario GENERAL SERVICES MARUST E.I.R.L. con RUC 20602249671 y como punto de llegada Mz C Lote S/N Valdivia Baja – Huanchaco – Trujillo – La Libertad y c) la GUÍA DE REMISIÓN TRANSPORTISTA 0001 N°000060 de TRANSPORTES VELÁSQUEZ con RUC 10404833486, del 12-06-2019 consignando los mismos datos; documentos con los cuales pretendía sustentar el origen lícito de la carga que transportaba. Sin embargo, durante las investigaciones preliminares seguidas en la Carpeta Fiscal 83-2019 por delito de Minería Ilegal se estableció que Humberto Lucio Ávila Moreno se encontraba excluido del REINFO al momento de su intervención, así quedó plasmado en el Acta de Entrega de Vehículo, Documentación Variada e Internamiento de la carga

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minera del 18-06-2019, la misma que fue suscrita por el supuesto minero informal Humberto Lucio Ávila Moreno, Timoteo Sandoval Flores (conductor del vehículo de placa de rodaje D9G-863) y el representante de la Dirección Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos de La Libertad; lo que generó que al no haberse determinado el origen y propiedad del mineral polimetálico, este no sea devuelto a quien señalaba ser su titular. Otro aspecto relevante para la presente indagación es el hecho que con motivo de la intervención del 15-01-2020 respecto del vehículo de placa de rodaje BBP-801 con mineral en su interior, la Unidad Policial en materia ambiental realizó diligencias en sus oficinas ubicadas en el distrito de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, es así que el 17-01-2020 llegó hasta dicha dependencia, BILMER NOLDÁN VELÁSQUEZ CANO, a bordo del vehículo de placa de rodaje T0B-932 lo que fue captado por personal policial de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de La Libertad, según Informe 08-01-2020 donde además se precisa que al realizarse la consulta SUNARP arrojó como resultado que el titular de dicha camioneta es SERVICIOS BULLMINING S.A.C., lo cual evidenciaría la vinculación de BILMER NOLDÁN VELÁSQUEZ CANO con una persona jurídica relacionada con actividades mineras, más aún, FRANKLIN JOEL CRUZ TACANGA reconoció al brindar su declaración, que el 14-01-2020 cuando ambos se encontraron en la Comisaría de Shorey, BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ se desplazaba en la misma camioneta, lo cual refuerza la vinculación que este tiene con SERVICIOS BULLMINING S.A.C. Según información SUNAT y la Partida Registral N°1164820 se desprende que la persona jurídica denominada ORMANSAN S.A.C. que posteriormente se denominó SERVICIOS BULLMINING S.A.C. tiene como sus socios fundadores a: TEONILA MAURA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE y VÍCTOR ORLANDO SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE. Así también, cuando se desarrollaban diligencias con motivo de la intervención del 15-01-2020, en los exteriores de la Unidad Policial de Protección Ambiental, se observó que el vehículo de placa de rodaje T3X-336 (Toyota Yaris negro) se encontraba acompañando a BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO, siendo que, los propietarios de dicho vehículo son DORIS MANUELA JUÁREZ ALVARADO e ISABEL RODRÍGUEZ GARCÍA y es respecto de este último que se advierte que tendría una acusación por delito de Minería Ilegal. En ese contexto, se advierte también que TEONILA MAURA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE y VICTOR ORLANDO SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE se encuentran vinculados con diversas personas jurídicas dedicadas a la extracción de minerales como al transporte de carga, así tenemos que se vinculan con: • SERVICIOS BULLMINING S.A.C. • SANTA MARIA S.A.C. (Transporte de carga por carretera) • INVERSIONES TMSI E.I.R.L. (Transporte de carga por carretera, venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería y equipo y materiales de fontanería y calefacción, extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos) • MAQUINARIAS SANTA MARIA S.A.C. (Transporte de carretera por carretera) • GRUPO ORMASAN S.R.L. (Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes) • EXPLOTACIÓN E INVERSIONES MINERAS HNO. SANCHEZ S.A.C. Ahora bien, TEONILA MAURA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE y JUAN CARLOS LA ROSA TORO GÓMEZ serían padres de ROY KENNER LA ROSA TORO SÁNCHEZ, siendo que, JUAN CARLOS LA ROSA TORO GÓMEZ es el actual alcalde distrital de Pataz por el período 2019 – 2022 y además de tener vinculación con SERVICIOS BULLMINING

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S.A.C. se encuentra vinculado con otras personas jurídicas (con baja de oficio) relacionadas con actividades mineras como: • CORPORACIÓN CERRO AZÚL LA APALINA S.A.C. (construcción de edificios, alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles) • KIMANARON SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (captación, tratamiento y distribución de agua y preparación de terreno) Lo relevante de esta persona jurídica es que consignó como su domicilio fiscal en el Caserío de Araqueda – Cachachi – Cajabamba – Cajamarca, lugar que también es el domicilio que PEDRO ORLANDO PONCE VARELA y HENRY ORLANDO PONCE VENTURA consignaron en sus fichas RENIEC, lo que evidenciaría vinculación entre dichas personas y actividades mineras, más aún si es precisamente PEDRO ORLANDO PONCE VARELA quien sería cuñado de MARLENY ELIZABETH CRUZ GARCÍA, tía de FRANKLIN JOEL CRUZ TACANGA (quien sería el titular de la carga de mineral polimetálico contenida en el vehículo de placa de rodaje BBP-801). El Sub Gerente de esta persona jurídica es ANASTACIO VALERA ARCE quien también es Gerente General en CORPORACIÓN CERRO AZÚL LA APALINA S.A.C. y quien registra a su nombre un vehículo que inicialmente fue adquirido por BULLMINING S.A.C., lo que evidencia la cercanía de las relaciones comerciales entre TEONILA MAURA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE, VICTOR ORLANDO SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE y JUAN CARLOS LA ROSA TORO GÓMEZ. Otra de las personas vinculadas con TEONILA MAURA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE y VICTOR ORLANDO SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE es su hermano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ YPARRAGUIRRE con RUC 10178784132 como persona natural con negocio de baja de oficio el 17-02-1999 con giro de actividad ventas al por menor; no obstante, actualmente se encuentra vinculado con personas jurídicas vinculadas con actividades mineras como:- EXPLORACIONES RONING S.A.C. con RUC 20477246789 (venta al por mayor de metales y minerales metalíferos, explotación de otras minas y canteras y venta al por menor de combustibles para vehículos automotores en comercios especializados) y en la que también figura como representante su hermano JOSE NELVER SÁNCHEZ YPARRAGUIRRE; así como, con CONCENTRACIONES LIBERTAD S.A.C. con RUC 20605137335 (extracción de minerales metalíferos no ferrosos) en la que figura como representante ROY KENNER LA ROSA TORO SÁNCHEZ (hijo de TEONILA MAURA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE y JUAN CARLOS LA ROSA TORO GÓMEZ). Precisamente, TEONILA MAURA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE, CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ YPARRAGUIRRE, JUAN CARLOS LA ROSA TORO GÓMEZ, ANASTACIO VALERA ARCE, ISABEL RODRÍGUEZ GARCÍA y TIMOTEO SANDOVAL FLORES se encuentran implicados en investigaciones por delito de Minería Ilegal, incluso CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ YPARRAGUIRRE tiene una sentencia por terminación anticipada por delito de CONTAMINACIÓN AMBIENTAL por procesamiento de minerales, siendo dicha actividad una de vital importancia en el engranaje de actos desplegados por organizaciones regionales dedicadas a la Minería Ilegal. 2.3.- Respecto a la actividad ilícita vinculada con los bienes.- Teniendo en cuenta los hechos expuestos, refiere el Ministerio Publico, que en el presente caso, el mineral encontrado en la tolva del vehículo de placa de rodaje BBP-801, en un aproximado de 41,960 kilogramos corresponde a mineral polimetálico que habría sido extraído en el marco de un proceso de actos realizados para la comisión del delito de Minería Ilegal, por lo tanto, dicho mineral constituye objeto del delito y en dichas circunstancias, el Estado no garantiza la titularidad que se pretenda ejercer sobre el mismo para usarlo y disponer de este, dado que ello se produciría en contravención del

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interés social de protección al medio ambiente. Respecto de los vehículos de placa de rodaje BBP-801 y D9G-863, considera que han sido instrumentalizados para trasladar el mineral extraído ilegalmente desde determinadas zonas hasta los locales de procesamiento de dicho mineral, sin el cuidado debido y originando una gran afectación al medio ambiente, todo esto dentro de un engranaje de actos que permiten la ejecución, facilitación y encubrimiento del delito de minería ilegal. Por lo no corresponde que el Estado garantice la propiedad sobre bienes cuya utilización no se ajusta a las expectativas sociales de protección de bienes jurídicos como el medio ambiente. En merito a ello concluye que los bienes a los que se ha hecho referencia son plausibles de extinción de dominio a favor del Estado pues el derecho de propiedad sobre estos que implica usar, disfrutar, disponer, reivindicar o recuperarlo debe ejercerse en armonía con el interés social, lo cual no ocurre en el presente caso por tratarse de objetos e instrumentos de actividades ilícitas de Minería Ilegal. 2.4.- En cuanto a los presupuestos que sustentan la medida cautelar.- Considera el Ministerio Publico que los hechos expuestos y los elementos de convicción indicados evidencian la concurrencia de los tres presupuestos para que una media cautelar sea amparada: a) en cuanto a los indicios de su vinculación con la actividad ilícita refiere que en primer lugar se tiene al hecho concreto ocurrido el 15-01-2020, cuando 05 personas fueron asesinadas en circunstancias que transportaban un aproximado de 41 toneladas de mineral polimetálico, desde la ciudad de Quiruvilca – Santiago de Chuco hasta la ciudad de Trujillo y que aun cuando el valor de dicho mineral en el mercado no supera los S/.40,000 soles evidencia sí una pugna encarnizada entre grupos dedicados a la minería ilegal y el mensaje que con dichas muertes se pretenden enviar entre dichos grupos; las coordinaciones en efectuadas entre el titular de mineral Franklin Joel Cruz Tacanga y el propietario del vehículo de placa de rodaje BBP-801 Bilmer Noldan Velásquez Cano; para el traslado de mineral que habría sido ilegalmente extraído desde la zona de Quiruvilca, y que pretendía ser llevado a la ciudad de Trujillo para su procesamiento y transformación en oro y cuya comercialización generaría la obtención de ilícitas ganancias, el mismo que no contaba con documentación alguna que acredite su origen lícito, mineral que pretendía ser llevado hasta la ciudad de Trujillo. La presencia en el vehículo de TIMOTEO SANDOVAL FLORES, su ayudante JOEL SANDOVAL FLORES,(conductor u copiloto ) trabajadores de Bilmer Noldan Velásquez Cano y otras personas ; sumado al hecho de haberse encontrado dentro del vehículo talonarios de guías de remisión – remitente sin llenar de supuestos mineros informales con las que pretendían sustentar la licitud del mismo, lo cual se condice con el hecho que Timoteo Sandoval Flores conocía que Humberto Lucio Ávila Moreno se encontraba excluido del REINFO (a raíz de una intervención producida en el año 2019 también por transportar mineral cuyo origen no se acreditó) y aún así tenía talonarios de guías de remisión de dicha persona y con el hecho que el mismo 14-01-2020, Pedro Orlando Ponce Varela habría comunicado a Franklin Joel Cruz Tacanga que pasaron el puesto de control policial de Agallpampa utilizando documentación de Pataz cuando todos conocían que el mineral que se transportaba provenía de Quiruvilca; en tal sentido concluye que queda establecida la vinculación de dicho mineral con la actividad ilícita de Minería Ilegal.

En cuanto a la instrumentalización de vehículos para el traslado del mineral extraído ilícitamente, hasta los lugares de procesamiento (también ilegal) y posterior comercialización de este, para cerrar el conjunto de actos tendientes a obtener beneficio económico en el marco de la Minería Ilegal, refiere el Ministerio Público que se debe tener presente, que resulta evidente que tanto el vehículo de placa de rodaje

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BBP-801 que fue hallado el 15-01-2020 (con mineral que tiene su origen en la minería ilegal) como el vehículo de placa de rodaje D9G-863 (que fue intervenido en junio del año 2019 cuando transportaba mineral cuyo origen lícito no se pudo acreditar) fueron puestos al servicio de esta ilegal actividad, descartando todo accionar de buena fe por parte del titular ( propietario ) de los vehículos, pues considera que no se da el supuesto de buena fe cualificada que exige la normatividad procesal de la ley de extinción de dominio, en razón de que BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO, no desplego una conducta orientada a garantizar el deber de vigilancia que le asistía respecto de sus vehículos y del servicio que estos prestaban, más aun si ya habían sido intervenidos en anteriores oportunidades y siempre vinculados con la actividad ilícita de Minería Ilegal, a ello se suma su vinculación con personas jurídicas relacionadas con la minería que tienen como fundadores o representantes a personas vinculadas con la minería ilegal y la contaminación ambiental, todo ello lo lleva al ministerio público a descartar la existencia de buena fe del titular de los vehículos respecto a la destinación ilícita que se brindaba a los mismos. Concluyendo en la vinculación de los bienes patrimoniales mencionados con (bienes y mineral) con la actividad ilícita de mineral ilegal. 2.5.- En cuanto al peligro procesal, refiere el Ministerio Publico, que el mineral polimetálico está directamente vinculado con la actividad ilícita de minería ilegal, por lo que corresponde que se adopte una medida cautelar que debilite el riesgo de libre disponibilidad del mineral por parte de quien se irroga su titularidad, en el sentido de querer deshacerse de este objeto del delito y/o obtener beneficio económico; y si bien ha sido incautado penalmente, dicha incautación se encuentra supeditada a una confirmatoria judicial y a su posterior apelación o reexamen cuyo resultado adverso a las pretensiones del Ministerio Público conllevaría a que la decisión de fondo en el proceso de extinción de dominio se torne en infructuosa. Con relación a los vehículos de placa de rodaje BBP-801 y D9G-863 (los mismos que fueron instrumentalizados para facilitar la comisión de actividades ilícitas de Minería Ilegal y Contaminación Ambiental), recalca el ministerio público la necesidad de frenar tal destinación ilícita, teniendo en cuenta que el propietario de los vehículos Bilmer Noldan Velásquez Cano los puso al servicio de dichas ilícitas actividades, sin tener una conducta diligente y prudente (que obedecería a su vinculación con personas relacionadas con investigaciones por delitos de Minería Ilegal) accedió a que sus vehículos transporten mineral que fue extraído ilícitamente desde la sierra de La Libertad hasta los lugares de procesamiento (también ilegal) del mismo, con conocimiento de su ilegal origen. Debe tenerse en cuenta que si bien, Bilmer Noldan Velásquez Cano cuenta con RUC 10404833486 para realizar como actividad principal el transporte de carga, sin embargo, prestó el servicio quedando descartado que su accionar pueda estar protegido por la presunción de buena fe respecto de la destinación ilícita de sus vehículos; por lo que, existe un grave riesgo que dichos vehículos continúen destinándose a dichas actividades ilícitas. Por lo que ante tal peligro es que el ministerio publico considera que debe ser amparado la incautación del mineral y los vehículos mencionados lo cual neutralizaría el riesgo de disponibilidad de los mismos y la facilidad con la cual podría trasladarse el dominio que se tiene sobre los mismos. 2.6.- En cuanto al test de proporcionalidad aplicando los tres sub principios dejo indicado lo siguiente: el eventual derecho a la propiedad, que es con el cual la medida solicitada colisionaría, en el caso en concreto está claramente cuestionado, en tanto se cuentan con suficientes elementos indiciarios que respaldan la incautación del mineral

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polimetálico y de los vehículos, al estar vinculados con la actividad ilícita de Minería Ilegal, a fin de que dichos bienes no sean ocultados, vendidos, gravados, transferidos o puedan sufrir deterioro extravío o destrucción, y de esta manera el Estado podrá asegurar la eficacia de la medida de fondo extintiva de dominio y administrar los bienes cuya procedencia y destinación ilícita es objeto de procedimiento, evitando con ello el disfrute irregular de derechos reales sobre los mismos, más aún si dichos bienes son objeto del proceso de extinción de dominio. No existiendo otra medida alternativa a la solicitada que impida que dicho bien sea vendido o transferido rápidamente para obtener beneficios económicos y para alejarse de éste por constituir en sí mismo objeto del delito. En el mismo sentido, no existe otra medida que impida que los vehículos que constituyen instrumento de la actividad ilícita de Minería Ilegal continúen con tal destinación ilícita o que sean vendidos o transferidos para evitar que éstos y su propietario sean vinculados con la actividad ilícita de Minería Ilegal y para evitar que sean incautados y posteriormente decomisados. En este contexto, el balance de derechos, se inclinaría a que el Estado debe evitar que los bienes de origen y destino ilícito, sean objeto de uso o disfrute, por ello la afectación producida con la medida de incautación prevalece frente al alegado derecho de propiedad de los afectados, dado que, solo los bienes resultado de actividad lícita o justo título, en los términos del DL 1373, son los que deberían ser objeto de protección, concluyéndose que la medida de incautación es proporcional. TERCERO.- ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SUSTENTAN EL REQUERIMIENTO.- 3.1.- Copia certificada del Acta de Ocurrencia Policial- DESPRCAR SIMBAL (14-01-2020).- Acredita que a la altura del Km. 20.5, a las 21:35 horas se produjo la intervención de los ocupantes del camión de placa de rodaje BBP-801 que contenía mineral, a solicitud de Delci Velásquez Cano, identificando al conductor como Timoteo Sandoval Flores. 3.2.- Copia certificada del Acta de Intervención Policial y Recuperación de Vehículo, (15-01-2020). Acredita que un vehículo plataforma color anaranjado venía trayendo mineral desde la sierra liberteña, logrando ubicarse el camión de placa de rodaje BBP-801 estacionado a un costado de la vía de oeste a este, de marca SCANIA, color anaranjado, rojo, plata gris, con plataforma, cargado con mineral y sin ocupantes. 3.3.- Copia certificada del Acta de Denuncia Verbal efectuada por Delci Genoveva Velásquez Cano (15-01-2020) a las 05:30 horas ante la Comisaría de Laredo, respecto a la desaparición de las cinco personas que venían como ocupantes del vehículo de placa de rodaje BBP-801, y las circunstancias en que esto se produjo- Identificándose al sujeto como IKER ISAAC NAVARRO CÁCERES. Además, para acreditar que Delci por petición de su hermano acudió hasta la Comisaría de Quirihuac para que se verifique el camión y al encontrar todo normal se desplazó hasta la ciudad de Trujillo y que luego también por petición de su hermano acude hasta el Laboratorio G & S en el Parque Industrial en la ciudad de Trujillo y al no encontrar al camión y comunicar de ello a su hermano, éste le solicita que acuda a Quirihuac y en el trayecto, en el sector La Aguita, logra ubicar el camión sin sus ocupantes, por lo que, luego de buscarlos sin resultado acude a la Comisaría de Laredo a denunciar los hechos. 3.4.- Copia certificada del Acta de Ocurrencia Policial S/N-2019 CRPNP-LAREDO (15-01-2020).- Se describe como personal policial tomó conocimiento que en el Sector Bambas – Laredo fueron encontrados cinco cadáveres, se acredita que Mercado Gamboa condujo a la policía al lugar en el que se encontraban los 05

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cadáveres, que se encontraban tendidos sobre el suelo, con el dorso desnudo y con impactos de proyectil de arma de fuego. 3.5.- Copia certificada de Acta de Diligencia Policial, (15-01-2020).- Acredita que personal de criminalística, personal fiscal y médico legista, se constituyeron a la altura del Kilómetro 12 de la carretera de penetración a la sierra liberteña – Sector Las Bambas – Laredo, quienes observaron 05 cadáveres en fila y en posición genupectoral, presentando sangrado a la altura de la cabeza, todos se encontraban con los miembros superiores doblados hacia el dorso y maniatados con correas y polos, los que fueron identificados como PEDRO ORLANDO PONCE VALERA, HENRY ORLAND PONCE VENTURA, TIMOTEO SANDOVAL FLORES, JOEL SANDOVAL FLORES y GERSON ALEXANDER CRUZ MARQUEZ. 3.6.- FICHA RENIEC de PEDRO ORLANDO PONCE VARELA con DNI 42339361, HENRY ORLANDO PONCE VENTURA con DNI 73340102, TIMOTEO SANDOVAL FLORES con DNI 41737463, JOEL SANDOVAL FLORES con DNI 43632935, GERSON ALEXANDER CRUZ MARQUEZ con DNI 48575425, 3.7.- Copias certificadas del Acta de Hallazgo y Recojo, (15-01-2020).- Acredita que se encontró en el interior del vehículo de placa de rodaje BBP-801: 02 talonarios de guías de remisión de HUMBERTO LUCIO AVILA MORENO con RUC 10489541497, 01 talonario de guías de remisión de EMILIANO SABOGAL TORRES con RUC 10452994811, 01 talonario de guías de transportes VELÁSQUEZ RUC N°10404833426, 04 guías de Transportes VELÁSQUEZ N°000102, 02 guías de remisión de EMILIANO SABOGAL TORRES N°000100 – 000061, 01 Acta de Entrega de vehículo y especies, 01 Constancia de Notificación, 01 Certificado de Constatación de características (Transporte de mercancías), 02 documentos de SUNARP cambio de características, 01 documento de INTERBANK, 01 fólder conteniendo 04 guías de remisión de Transportes VELÁSQUEZ N°000088, 04 guías de remisión de Transportes VELÁSQUEZ N°000091, 02 guías de remisión de EMILIANO TORRES SABOGAL N°000061, 01 constancia de verificación de peso y medidas N°000115, 02 documentos de registro de ingresos, 02 fotocopias de DNI N°40483348, 02 guías de remisión de GRUPO MORENO N°002241, 01 documento de solicitud de inscripción SUNARP, 02 hojas de solicitud para atención de los servicios de Transporte Terrestre de Mercancías, entre otros. 3.8.- Copias certificadas del Acta de Ampliación de Inspección Criminalística (16-01-2020), acredita que en el interior del camión de placa de rodaje BBP-801 también se encontró: en la guantera del vehículo 01 comprobante de pago N°9384, un guía de remisión de venta electrónica N°TI01-0376, 01 factura de venta electrónica N°FI01-01981, diversas guías de remisión a nombre de TRANSPORTES VELÁSQUEZ, 01 cuadernillo de guías de remisión de Transportes VELÁSQUEZ sin llenar, 01 factura N°9384, 01 guía de remisión sin llenar Nº 052, 01 boleta de Ferretería Luz N°1834, 01 guía de remisión N°449, 01 documento de Balanza LOAYZA N°369584, 09 boletas electrónicas de peaje, 02 registros integral de Formalización Minera- REINFOR, 01 vale de crédito N°1389, 01 nota de entrega N°1491, entre otros. Al costado del asiento del copiloto se encontró 01 par de zapatillas marca WALON color anaranjado y 01 zapatilla del lado izquierdo marca Nike color negro. 3.9.- Copias certificadas del Acta de Deslacrado y Apertura de Documentos del 20-01-2020.- acredita que entre los documentos encontrados en el interior del camión del placa de rodaje BBP-801 se encuentran los siguientes: a) 02 talonarios de guías de remisión – Remitente de HUMBERTO LUCIO ÁVILA MORENO sin llenar del 000409 al 000423 y del 000448 al 000447

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b) 01 talonario de guías de remisión – Remitente de EMILIANO SABOGAL TORRES sin llenar del 00078 al 000100 c) 01 guía de remisión de Transportista de TRANSPORTES VELÁSQUEZ del 000101 al 000103 llenadas:- La 0001 N°000101 del 19-10-19 tiene como remitente a Juan Juvenal Domínguez Zegarra y a esta misma persona como destinatario; la 0001 N°000102 del 10-01-2020 tiene como Remitente y Destinatario a Emiliano Sabogal Torres y la 0001 N°000103 del 13-01-2020 tiene como Remitente y Destinatario a Emiliano Sabogal Torres (todas las guías por carga de mineral) d) 02 Guías de remisión – Remitente de EMILIANO SABOGAL TORRES con RUC 1045994211 la 0002 N°000100 sin llenar y la 0002 N°00061 del 10-12-2019 llena en la que se consigna que se transporta carga de 20 toneladas de mineral a través de BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO. e) Acta de Entrega de Vehículo y Especies del 11-01-2020.- Acredita que el vehículo de placa de rodaje BBP-801 fue intervenido por la Comisaría de Quiruvilca, el vehículo y los documentos le habrían sido entregados al conductor del mismo, Timoteo Sandoval Flores. f) Constancia de Notificación del 11-01-2020.- Acredita que Timoteo Sandoval Flores habría sido intervenido por la Comisaría de Quiruvilca por el presunto delito de Hurto. g) 01 Guía de Remisión de Transportista de TRANSPORTES VELÁSQUEZ 0001 N°000088 del 18-11-2019, se desprende que el remitente y destinatario de la carga (mineral) es Emiliano Sabogal Torres. h) 01 Guía de Remisión de Transportista de TRANSPORTES VELÁSQUEZ 0001 N°000091 del 10-12-2019 , se desprende que el mineral que se transporta tiene como remitente a MINERA TITAN DEL PERÚ S.R.L. y como Destinatario a EMILIANO SABOGAL TORRES. i) Guía de Remisión Transportista 001 N°000101 del 19-12-2019 se desprende que el mineral que se transporta tiene como remitente a JUAN JUVENAL DOMÍNGUEZ ZEGARRA y como destinatario a él mismo en Calle Alejandro Deustua 656 Urb. Palermo. 3.10.- Copias certificadas del Acta de Deslacrado y Apertura de Documentos (20-01-2020) que acredita que entre los documentos encontrados en el interior del camión de placa de rodaje BBP-801se tiene : a) 11 guías de remisión – Transportista de TRANSPORTES VELÁSQUEZ de BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO. se desprende que se habría producido transporte de mineral de Humberto Lucio Avila Moreno (Guías 0001 N°000067 del 09-09-2019 y 0001 N°000071 del 13-09-2019 consignando como destinatario Minera Titán del Perú S.R.L. con RUC 20460352674), de Leonardo Rene Campos Torres (Guía 0001 N°00073 del 10-12-2019 consignando como destinatario Minera Titán del Perú S.R.L. con RUC 20460352674), de Segundo Manuel Arenas Villalobos (Guía 0001 N°000078 del 20-10-2019), Neiser Alberto Sifuentes Torres (Guía 0001 N°000094 del 03-12-2019 consignando como destinatario a Neiser Alberto Sifuentes Torres con RUC 104554507602) . b) 01 Talonario de Guías de Remisión de Transportista de BILMER VELÁSQUEZ CANO del N°000703 al 000750 sin llenar. c) 01 Guía de remisión Remitente 0001 Nº 000052 sin llenar de Moisés Vásquez Torres con RUC 10426140042 (compra y venta de minerales) d) 01 Guía de Remisión Remitente 0002 N°000449 del 13-09-2019 de HUMBERTO LUCIO ÁVILA MORENO con RUC 10489541497 (explotación compra y venta de minerales) por transporte de mineral aurífero en sacos teniendo como

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destinatario MINERA TITÁN DEL PERÚ S.R.L. y como punto de llegada Parque Industrial La Esperanza. e) 01 Registro Integral de Formalización Minera REINFO de ALBERTO LUCIO AVILA MORENO, con fecha de impresión 20-01-2019 f) 01 Registro Integral de Formalización Minera REINFO de NEISSER SIFUENTES TORRES, con fecha de impresión noviembre de 2019 g) 01 Guía de remisión sin llenar N°000052 de MOISÉS VÁSQUEZ TORRES dedicado a la compra y venta de minerales con domicilio en Calle 5 de noviembre N°1231 Interior B Pueblo Joven Florencia de Mora. 3.11.- IMPRESIÓN RECABADA DE LA PÁGINA WEB DEL DIARIO LA INDUSTRIA DE TRUJILLO, DE FECHA 16-01-2020, relacionada con la muerte de cinco personas en el sector Las Bambas del distrito de Laredo que venían como ocupantes del camión de placa de rodaje BBP-801 el mismo que transportaba mineral, informando que este hecho sería el resultado “de una pugna por la extracción de oro en la sierra liberteña, donde la minería ilegal se está coludiendo con las bandas organizadas”. 3.12.- REGISTRO INTEGRAL DE FORMALIZACIÓN MINERA – REINFO actualizado al 30-01-2020 del cual se desprende que a la búsqueda del apellido AVILA MORENO sólo arroja resultados para AVILA MORENO ANGEL ELADIO. 3.13.- REGISTRO INTEGRAL DE FORMALIZACIÓN MINERA – REINFO actualizado al 30-01-2020 del cual se desprende que a la búsqueda de AVILA MORENO HUMBERTO LUCIO no arroja resultado alguno, lo que permite concluir que dicha persona no cuenta con REINFO. 3.14.- REGISTRO INTEGRAL DE FORMALIZACIÓN MINERA – REINFO actualizado al 30-01-2020 del cual se desprende que EMILIANO SABOGAL TORRES se encuentra registrado como minero informal para actividades mineras en la concesión “Acumulación Parcoy N°1” con Código 010000605L – Parcoy – Pataz – La Libertad. 3.15.- REGISTRO INTEGRAL DE FORMALIZACIÓN MINERA – REINFO actualizado al 30-01-2020 del cual se desprende que NEISSER ALBERTO SIFUENTES TORRES se encuentra registrado como minero informal para actividades mineras en las concesiones “Acumulación Retamas N°1” con Código 010000307L – Parcoy – Pataz – La Libertad y “Amatista A” con Código 1507098CX01 – Parcoy – Pataz – La Libertad. 3.16.- CONSULTA SUNAT de MINERA TITAN DEL PERÚ S.R.L. con RUC 20460352674, con domicilio fiscal en Calle Libertad N°114 Dpto 305 Miraflores – Lima que tiene como actividad económica, las actividades de apoyo para otras actividades de explotación de Minas y Canteras y consigna como establecimientos anexos aquel de depósito en Carretera Autopista Panamericana Sur Km. 38 Punta Hermosa – Lima. 3.17.- INFORME PERICIAL DE INGENIERÍA FORENSE Nº FQ.25/2020, del 18-01-2020 que determina que la muestra del mineral que fue extraída del interior del vehículo de placa de rodaje BBP-801 tiene las siguientes características:- Aspecto:- rocoso, Color.- grisáceo con partes amarillentas; Brillo:-Apreciable; Peso: 4.75 Kg.; Forma:- Amorfo; densidad del promedio:- 4.68 g/m aprox; Cobre:- Positivo; Hierro:- Positivo; Zinc.- Positivo; Plata:- menor a 0.05 g/Tm y Oro:- 6.29 g/Tm; concluyéndose que la muestra examinada corresponde a un mineral polimetálico, con contenido de pirita (hierro), bornita (cobre), con baja ley de oro y plata. 3.18.- Pesaje del Vehículo de placa de rodaje BBP-801 y su contenido, realizado el 17-01-2020 en la Balanza Electrónica – ESTACIÓN DE SERVICIOS KALIN S.A.C., que determina que tiene un peso de 54,960 Kilogramos. 3.19.- OFICIO 0137-2020-GRLL-GGR/GREMH, del 20-01-2020 a través del cual la Gerencia de Energía, Minas e Hidrocarburos de La Libertad remite el Informe

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Técnico N°002-2020-GRLL-GGR/GREMH-BJRT el mismo que determina un valor aproximado del mineral polimetálico considerando el contenido de oro que tiene 6.29g/Tm y el precio por gramo en dólares, lo que concluye en un valor aproximado de US$315.82 dólares americanos por tonelada. 3.20.- Declaración de DELCY GENOVEVA VELÁSQUEZ CANO.- Se refiere a la forma y circunstancias en que tomó conocimiento que el vehículo de placa de rodaje BBP-801 de propiedad de su hermano Bilmer Velásquez Cano transportaba mineral, el 14-01-2020 desde Quirihuac a la ciudad de Trujillo, la forma y circunstancias en que participó solicitando a la policía de Quirihuac una intervención al camión de placa de rodaje BBP-801, que dicho camión transportaba mineral que sería descargado en la empresa LABORATORIO G & S y las circunstancias en que encontró el mencionado vehículo estacionado, con las luces intermitentes encendidas y con el mineral que transportó desde Quiruvilca y las circunstancias en que tomó conocimiento que se encontraron 5 cadáveres que correspondían a los ocupantes del camión. 3.21.- Declaración de BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO, .- titular del camión de placa de rodaje BBP-801, transportista y se dedica a alquilar sus camiones y la actividad comercial de ferretería. Conoció a TIMOTEO y JOEL SANDOVAL FLORES, quienes eran sus trabajadores y se desempeñaban como chofer y acompañante, y que conoce a FRANKLIN CRUZ TACANGA quien es el titular del mineral que transportaba su vehículo de placa de rodaje BBP-801 el 14-01-2020 y con quien realiza negocios de alquiler de sus vehículos. La forma y circunstancias en que se transportó el mineral a bordo de su vehículo de placa de rodaje BBP-801, la intervención que dicho vehículo sufrió en la Comisaría de Shorey, las comunicaciones que sostuvo con el conductor del camión:- Timoteo Sandoval Flores en el traslado del mineral, las acciones desplegadas cuando tomó conocimiento que en dicho vehículo había una persona portando arma de fuego, las comunicaciones que sostuvo con su hermana Delcy Velásquez Cano a quien le solicitó que se dirija a la Comisaría de Quirihuac para que se intervenga y se registre al vehículo como a sus ocupantes; para establecer el conocimiento que tenía respecto del destino del mineral y de cómo solicitó a su hermana Delcy que se dirija hasta Quirihuac para ubicar el camión luego que perdiera contacto con sus ocupantes, y para acreditar que durante el traslado del mineral mantuvo comunicaciones con Franklin Cruz Tacanga. 3.22.- DECLARACIÓN DE FRANKLIN CRUZ TACANGA del 23-01-2020.- Se acredita su vinculación con PEDRO ORLANDO PONCE VARELA, HENRY PONCE VENTURA y BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO, con actividades mineras y que conoció a Bilmer Noldan Velásquez Cano porque dicha persona se le acercó a consultarle sobre la formalización minera mostrando interés en obtener dicha información, según lo señala Cruz Tacanga porque en Quiruvilca la mayoría se dedica a la minería. Respecto a Pedro Orlando Ponce Varela y su hijo Henry señaló que los conoció porque el primero de los mencionados fue hermano de Oscar Ponce Varela esposo de Marleny Cruz García, quien es su tía. Señala que trabajó para Pedro Orlando Ponce Varela en sus actividades de minería y en su ferretería y a partir de enero de 2019 ingresó a trabajar a la Municipalidad de Quiruvilca. Precisó que Pedro Orlando Ponce Varela realizaba actividades mineras de extracción y que conocía que éste tenía REINFO para un punto en Cajabamba. Aún así precisó que los trabajos de extracción los realizaba en la concesión minera de Quiruvilca y para ello no existía autorización. También sostuvo que le prestaba dinero a Ponce Varela para que éste pague a las personas que trabajaban para él extrayendo mineral señalando que Ponce Varela se dedicaba netamente a las labores de extracción. Así, detalló que el 14-01-2020 aproximadamente a las 15.00 horas recibió una llamada del celular de Ponce Varela N°932771161 a su celular 966718516 quien le dijo que estaba llevando mineral a Trujillo desde Quiruvilca y que la policía lo intervino en Shorey con los señores de la

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empresa liquidadora de la MINERA QUIRUVILCA y le solicitó que se dirija a la Comisaría de Shorey (según lo refiere Cruz Tacanga, esto porque él tenía la condición de representante de la Asociación de Productores Mineros de Quiruvilca y por ello llegó a la comisaría a las 16:15 horas, aproximadamente, observando a 5 personas: Pedro Orlando, el hijo de este, el conductor del camión y su ayudante y un Ingeniero de la empresa liquidadora quien le dijo que representaba a la empresa liquidadora y que tenían la intención de comprar el mineral que se transportaba en el camión porque ellos tenían poder respecto de la concesión de la empresa minera Quiruvilca y que todo el mineras que salga de allí se debía vender a ellos. Así también, Cruz Tacanga sostuvo que al lugar en el que se encontraba llegó JOY SÁNCHEZ SANTOS quien señaló ser abogado y reiteró la intención de adquirir el mineral y que a partir de la fecha todo el mineral que se extraiga de Quiruvilca se les tiene que vender a ellos y que de lo contrario la policía lo iba a incautar entonces habría conversado con Ponce Varela quien le dijo que si no hay otra opción habría que vender a ellos, por lo que, arribaron a un acuerdo y le dijeron al señor Ponce Varela que el mineral debía ser llevado a un local por La Esperanza para la “molienda”, parte del acuerdo habría implicado que un personal de seguridad de ellos debía ir en el interior del camión para brindar seguridad, retirándose Cruz Tacanga del lugar. Se precisó que mientras Cruz Tacanga conversaba con las personas de la supuesta empresa liquidadora, al lugar llegó el propietario del camión con quien regresó a la ciudad de Quiruvilca reconociendo que la camioneta negra en la que Bilmer Velásquez Cano llegó a la Comisaría de Quiruvilca es la misma que obra a fojas 361 de la Carpeta Fiscal. Luego de producido el incidente en la Comisaría de Shorey, mantuvo comunicación con Pedro Orlando Ponce Varela quien le informa que la carga pasó por el puesto policial de Agallpampa con documentación de Pataz y que el sujeto que iba al interior del vehículo no hablaba nada. A las 22:20 horas Pedro Orlando Ponce Varela le habría enviado otro whatssap diciéndole que ya estaban ingresando a la ciudad de Laredo y que el sujeto ya estaba conversando con ellos. Precisa que a las 23:30 horas conversó con Bilmer Velásquez Cano quien lo llama y le dice que su chofer no le contesta, por lo que, llama a Pedro Orlando y su celular estaba apagado, Velásquez le dice que si no le contestan iría a Trujillo. A las 00:15 horas del 15-01-2020, Velásquez le dijo a Cruz Tacanga que iría a Trujillo a ver que pasaba. A las 03:00 horas, habría recibido una llamada de Mary, esposa de Bilmer Velásquez quien le dijo que su esposo le dijo que habían encontrado el vehículo conforme pero que no se encontraban los ocupantes. Esta llamada habría conllevado a que llame a Velásquez y éste le dijo que sólo se encontró el vehículo y que llamaría a un patrullero para que apoye en la búsqueda. A las 09:00 horas del 15-01-2020, le llama la esposa de Bilmer Velásquez y le dijo que habían encontrado los cuerpos sin vida de los ocupantes y ante tal noticia quedó en shock y ya no vino a Trujillo. Recalca que fue él quien contrató con Bilmer Velásquez para que lleve el mineral y que habría hecho esto en unas tres oportunidades. Señaló que el titular del mineral sería el señor Ponce Varela. En su declaración presentó copias de la Partida Registral 11074334 sobre la Asociación de Productores Mineros de Quiruvilca, así también informó que al abogado que vio en la Comisaría de Shorey ya lo había visto en una oportunidad en Trujillo cuando se reunieron con la empresa liquidadora denominada JM & V CONSULTORES S.A.C.. 3.23.- Copia de la Partida Registral 11074334 respecto de la constitución de la persona jurídica denominada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES MINEROS QUIRUVILCA, la misma que se constituyó por Escritura Pública N°559 del 14-10-2019. Tiene como domicilio social el ubicado en Jirón Trujillo 222 – Quiruvilca. Tiene como objeto social, entre otros, Integrar a las familias productoras, organizadas en la jurisdicción de Quiruvilca, Fomentar el espíritu de colaboración entre sus asociados,

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facilitar a los miembros de la Asociación el acceso a la información, al financiamiento, y a la capacitación, asesoría técnica y servicios de consultoría e investigación; desarrollar y promover programas sociales, proyectos mineros y otras actividades productivas, referentes a la organización, investigación, certificación, comercialización, comunicación y otros procesos que tengan relación directa con la optimización de los procesos de la actividad minera logrando beneficios concretos para los involucrados, entre otros. Dentro de su primer consejo directivo y por tres años se designó a Franklin Cruz Tacanga como Presidente, a Cristian García Cruz (Vice Presidente), Juan Confesor Fernández Rodríguez (Secretario), Dany Mariela Castillo Flores (Tesorero), Santos Hipólito Ortiz Burgos (Fiscal), Marino Salvatierra Burgos (Vocal) y Edil Luján Beltrán (Vocal) 3.24.- REGISTRO SUNEDU de FRANKLIN JOEL CRUZ TACANGA.- figura Bachiller en Ingeniería Ambiental por la Universidad Nacional de Trujillo con diploma del 26-02-2014 e Ingeniero Ambiental por diploma del 04-09-2015. 3.25.- CONSULTA RUC 10435450305 de FRANKLIN JOEL CRUZ TACANGA.- persona natural con negocio, con nombre comercial GEOTEC, fecha de inicio de actividades 28-11-2014, declarando como actividad principal:- venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería y equipo y materiales de fontanería y calefacción y como actividades secundarias:- otras actividades de servicios personales y actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas. 3.26.- BÚSQUEDA NEGATIVA VÍA INTERNET DEL REGISTRO INTEGRAL DE FORMALIZACIÓN MINERA – REINFO de FRANKLIN CRUZ TACANGA.- para acreditar que no tenía la condición de minero informal. 3.27.- REGISTRO ESPECIAL DE COMERCIALIZADORES Y PROCESADORES DE ORO ACTUALIZADA AL 20-01-2020 de la cual se desprende que no se encuentra registrado FRANKLIN JOEL CRUZ TACANGA. 3.28.- REGISTRO ESPECIAL DE COMERCIALIZADORES Y PROCESADORES DE ORO ACTUALIZADA AL 20-01-2020 de la cual se desprende que no se encuentran registrados PEDRO ORLANDO PONCE VARELA, ni tampoco HENRY ORLANDO PONCE VENTURA. 3.29.- CONSULTA REGISTRO INTEGRAL DE FORMALIZACIÓN MINERA – REINFO de PEDRO ORLANDO PONCE VARELA que acredita que se encontraba registrado como minero informal respecto de la concesión Acumulación Shauindo en Cajamarca. 3.30.- BÚSQUEDA NEGATIVA VÍA INTERNET DEL REGISTRO INTEGRAL DE FORMALIZACIÓN MINERA – REINFO de HENRY ORLANDO PONCE VENTURA para acreditar que no tenía la condición de minero informal. 3.31.- BÚSQUEDA NEGATIVA VÍA INTERNET DEL REGISTRO INTEGRAL DE FORMALIZACIÓN MINERA – REINFO de TIMOTEO SANDOVAL FLORES para acreditar que no tenía la condición de minero informal. 3.32.- BÚSQUEDA NEGATIVA VÍA INTERNET DEL REGISTRO INTEGRAL DE FORMALIZACIÓN MINERA – REINFO de JOEL SANDOVAL FLORES para acreditar que no tenía la condición de minero informal. 3.33.- BÚSQUEDA NEGATIVA VÍA INTERNET DEL REGISTRO INTEGRAL DE FORMALIZACIÓN MINERA – REINFO de GERSON CRUZ MARQUEZ para acreditar que no tenía la condición de minero informal. 3.34.- CARTA N°0238-OSPE LA LIBERTAD-GCSPE-ESSALUD-2020, del 20-01-2020, para acreditar que ESSALUD informa que.- • HENRY ORLANDO PONCE VENTURA fue declarado como empleado de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJABAMBA de enero a febrero de 2017;

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• GERSON ALEXANDER CRUZ MARQUEZ fue declarado como empleado de INGENIERÍA Y EDIFICACIONES CONSPLAC S.A.C. - ING. Y EDIF CONSPLAC S.A.C. de diciembre de 2018 a mayo de 2019.

• TIMOTEO SANDOVAL FLORES fue declarado como empleado de SECAM-INGENIEROS E.I.R.L. de abril a julio de 2011 y de COMPAÑÍA MINERA Y MADERERA RA&OR S.R.L. de febrero a agosto de 2013.

• JOEL SANDOVAL FLORES fue declarado como empleado de CAMPOSOL S.A. y EL ROCÍO AGRÍCOLA S.A. hasta el año 2008 y de INCEMIN CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA de junio de 2014 a setiembre de 2016.

• BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO fue declarado como empleado de M & M INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. de agosto de 2003 a enero de 2004 y de COMPAÑÍA MINERA QUIRUVILCA S.A., de setiembre de 2006 a setiembre de 2009.

• PEDRO ORLANDO PONCE VARELA fue declarado como empleado de J.F. EQUIPOS S.A.C. de noviembre de 2006 a octubre de 2007. Con lo cual se acredita la vinculación de BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO con la actividad minera. 3.35.- CARTA N°0286-OSPE LA LIBERTAD-GCSPE-ESSALUD-2020, del 22-01-2020, para acreditar que ESSALUD informa que FRANKLIN JOEL CRUZ TACANGA fue declarado como empleado de SANTA FE INGENIEROS S.A.C. por el período mayo y junio de 2017 y de MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUIRUVILCA de enero a noviembre de 2019. 3.36.- CONSULTA RUC 10404833486 de BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO.- Persona natural con negocio, con nombre comercial ferretería JAMPOOL, con fecha de inicio de actividades 01-11-2009, declarando como actividad principal:- transporte de carga por carretera y como actividad secundaria la venta al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio, registrando deudas en cobranza coactiva. 3.37.- Informe 8-01-2020-DIRNIC-PNP/DIRILA-DIVILAPCO-DEPDILAPCO.LL (21-01-2020).- La Dirección de Lavado de Activos de La Libertad de la PNP, en atención a diligencias realizadas a partir de la noticia criminal obtenida de fuente abierta que daba cuenta que cinco personas:- PEDRO ORLANDO PONCE VARELA, HENRY ORLANDO PONCE VENTURA, TIMOTEO SANDOVAL FLORES, JOEL SANDOVAL FLORES y GERSON ALEXANDER CRUZ MARQUEZ, fueron víctimas de homicidio por PAF en el distrito de Laredo cuando se desplazaban a bordo del vehículo de placa de rodaje BBP-801 de propiedad de BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO, vehículo que se desplazaba desde la sierra de La Libertad hacia la ciudad de Trujillo con un cargamento que sería mineral aurífero el cual tendría origen ilícito, realizó las siguientes apreciaciones: • PEDRO ORLANDO PONCE VARELA tenía inscripción en el REINFO respecto del derecho minero “ACUMULACIÓN SHAHUNDO” con código N°010000411L que se ubica en el distrito de Cachachi – Cajabamba – Cajamarca.

• Por fuente abierta se pudo conocer que el titular del mineral sería Pedro Orlando Ponce Varela y Franklin Cruz Tacanga, éste último con línea 966718516.

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• El propietario del vehículo de placa de rodaje BBP-801, BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO, se hizo presente, el 17-01-2020 en la Unidad Desconcentrada de Protección del Medio Ambiente de Trujillo, a bordo de la camioneta T0B-932 marca Toyota Hilux, color negro, cuya propietaria según SUNARP es la empresa SERVICIOS BULLMINING S.A.C. cuyos socios fundadores son VÍCTOR ORLANDO y TEONILA MAURA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE.

• Según información de fuente abierta respecto de los socios de ORMANSAN S.A.C. y de los representantes y apoderados de la empresa SERVICIOS BULLMINIG S.A. se tiene que:- VICTOR ORLANDO SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE es Gerente en GRUPO ORMASAN S.R.L. y Gerente General en EXPLOTACIÓN E INVERSIONES MINERAS HNO. SÁNCHEZ S.A.C., registraría 8 propiedades inmuebles; TEONILA MAURA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE es Gerente General de SANTA MARIA S.A.C., así como Gerente en INVERSIONES TMSI EIRL, gerente general en MAQUINARIAS SANTA MARIA SAC, gerente general en GRUPO ORMASAN S.R.L. y Gerente en EXPLOTACIÓN E INVERSIONES MINERAS HNO SANCHEZ S.A.C. y registraría 19 inmuebles. • Además, de la búsqueda de información se obtuvo que TEONILA MAURA SÁNCHEZ

IPARRAGUIRRE tiene un hijo de nombre ROY KENNER LA ROSA TORO SÁNCHEZ, quien también es hijo de JUAN CARLOS LA ROSA TORO GÓMEZ (actual Alcalde de la provincia de Pataz por el período 2019-2022.

• Según información de fuente abierta, JUAN CARLOS LA ROSA TORO GÓMEZ es Gerente Ejecutivo en CORPORACIÓN CERRO AZÚL LA APALINA S.A.C. y Gerente General en la empresa KIMANARON SERVICIOS ENERALES S.R.L. y según información de LINKEDIN es Gerente General de SERVICIOS BULLMINING S.A.C.

• JUAN CARLOS LA ROSA TORO SALDAÑA es apoderado de la empresa SERVICIOS BULLMINIG S.A.C. y Gerente de COFFEE NEWSPERU E.I.R.L. (que tuvo como actividad principal la extracción de mineral metalífero no ferroso y como actividad secundaria venta al por mayor de metales y minerales metalíferos, actualmente con baja de oficio), MINERA TORO USA E.I.R.L. (que tuvo como actividad principal la extracción de mineral metalífero no ferroso, actualmente con baja de oficio), JC METAL MINING E.I.R.L. (que tiene como actividad principal el transporte de carga por carretera y venta al por mayor de metales y minerales metalíferos)

• EBER ESLEITER RUBIO OTINIANO es Ingeniero Civil titulado en el año 2019, además de ser apoderado de SERVICIOS BULLMINING S.A.C. es gerente de GRUPO COARQ S.A.C. (que tiene como actividad principal la edificación de edificios completos).

• El 12-06-2019 fue intervenido el vehículo de placa de rodaje D9G-863 que tiene como titulares a BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO y ELIZA MARIBEL REBAZA GUEVARA, por encontrarse transportando mineral aurífero que sería propiedad de LUCIO HUMBERTO ÁVILA MORENO quien tendría REINFO respecto de la concesión minera RENATA con código 15001933X01, ubicada en Santiago de Chuco – La Libertad.

• Analizados los documentos hallados en el interior del vehículo de placa de rodaje BBP-801 y existiendo documentos que no han sido llenados, señalan que existe un modus operandi entre las personas que vendrían dedicándose a la extracción, transporte y comercializaicón de mineral (en bruto), personas que se dedican a traficar con documentos obtenidos para dar legalidad a cargas cuyo origen de extracción sería ilegal, dado que, se advirtió que el llenado de la Guía de transportista de la empresa VELÁSQUEZ, GUÍA 0001-000103 se consigna los mismos

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• datos tanto del remitente de la carga como del destinatario, así como, los domicilios de origen y llegada de la información literal extraida de la guia de remisión – remitente N°0002-000078. Así mismo, el Informe Policial adjunta la siguiente documentación:- • Acta de Denuncia Verbal del 16-03-2016, a través de la cual se desprende que en dicha fecha, BILMER NOLDÁN VELÁSQUEZ CANO denunció ante la Comisaría de Quiruvilca que, recibió una llamada telefónica a través de la cual una persona que señalaba ser su primo Wenceslao Velásquez Campos quien le dijo que había sido intervenido por la policía a la altura del desvío Otuzco – Huamachuco y que no contaba con guías para trasladar el material que transportaba y le pidió que le realice un depósito a una cuenta del Banco de la Nación, a lo cual accedió haciendo un depósito de S/.440.00 soles, siendo que, luego lo volvieron a llamar diciendo que también habían encontrado un arma y que por ello necesitaban que deposite a la cuenta S/.2000 soles, por lo que, se comunicó con sus familiares y descubrió que lo estaban engañando.

• Fotografía del 17-01-2020 tomada en los exteriores de la Unidad Policial Desconcentrada de Protección del Medio Ambiente de La Libertad, respecto del vehículo de placa de rodaje T0B932 (camioneta Toyota HILUX, color negro mica) .

• Copia de Denuncia del 23-03-2019 de la cual se desprende que HENRY ORLANDO PONCE VENTURA denunció la pérdida de Licencia de Conducir vehículos menores señalando como su línea celular la N°992470533.

• Copia de denuncia verbal del 02-07-2015 de la cual se desprende que GERSON ALEXANDER CRUZ MARQUEZ fue intervenido junto con JHONDER ORLANDO CIPRIANO YUPANQUI y detenidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

• Información de TEONILA MAURA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE (Ficha RENIEC, Perfil Facebook y sobre su vinculación con diversas personas jurídicas)

• Información RENIEC de JUAN CARLOS LA ROSA TORO GÓMEZ y ROY KENNER LA ROSA TORO SÁNCHEZ de la cual se desprende que el segundo es hijo del primero de los mencionados y de TEONILA MAURA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE. • Información de Facebook de la Municipalidad Distrital de Pataz, de la cual se desprende que JUAN CARLOS LA ROSA TORO GÓMEZ es el actual Alcalde de dicha entidad.

• Información obtenida de internet respecto de JUAN CARLOS LA ROSA TORO GÓMEZ y su vinculación con la Municipalidad Distrital de Pataz y con otras personas jurídicas.

• Información de LINKEDIN respecto de JUAN CARLOS LA ROSA TORO GÓMEZ que lo vincula como Gerente General de SERVICIOS BULLMINING S.A.C.

• Información de RENIEC y de Perfil de Facebook de VICTOR ORLANDO SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE que lo vincula como Gerente General de EXPLOTACIÓN E INVERSIONES MINERA HNOS SÁNCHEZ S.A.C. y Gerente en GRUPO ORMASAN S.R.L.

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• Información de RENIEC de JUAN CARLOS LA ROSA SALDAÑA en la que se consigna como nombre de sus padres: JUAN CARLOS y ANA y como domicilio en Calle Ancash 292 – La Esperanza – Trujillo.

• Información obtenida de internet sobre JUAN CARLOS LA ROSA TORO SALDAÑA que lo vinculan como Gerente en Coffee News Perú E.I.R.L., MINERA TOROR USA E.I.R.L., JC METAL MINING E.I.R.L.

• CONSULTA RUC de JC METAL MINIG E.I.R.L. con RUC 20604500266, de la cual se desprende que tiene como inicio de actividades el 03-04-2019, como domicilio fiscal Avenida América Norte 1936 Urbanización Primavera (1936 – 1938) Trujillo, como actividad principal el transporte de carga por carretera, como actividad secundaria la venta al por mayor de metales y minerales metalíferos.

• CONSULTA RUC de GRUPO COARQ S.A.C. con RUC 20600865707, de la cual se desprende que tiene como inicio de actividades el 09-12-2015, como domicilio fiscal Calle Ayacucho 513 Interior 307 - Trujillo, como actividad principal la construcción de edificios completos.

• Información RENIEC de HUMBERTO LUCIO AVILA MORENO y de SUNARP del vehículo de placa de rodaje D9G863, que corresponden al titular del mineral que fue intervenido en dicho vehículo en junio de 2019.

• Información RENIEC de ANGEL ELADIO ÁVILA MORENO de la cual se desprende que es hermano de HUMBERTO LUCIO ÁVILA MORENO. • Información RENIEC de EMILIANO SABOGAL TORRES de la cual se desprende que tiene 31 años y tiene como domicilio el distrito de Parcoy, provincia de Pataz. 3.38.- Consulta SUNAT de la persona jurídica SERVICIOS BULLMINIG S.A.C con RUC N°20477266542, con fecha de inicio de actividades el 12-08-2013, con domicilio fiscal en Avenida Túpac Amaru 1283 Urbanización Mochica I Etapa – Trujillo, tiene como actividad principal la extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos y como actividades secundarias: la construcción de edificios completos y el alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipos y bienes tangibles. De la Información Histórica se desprende que también tiene como nombre o razón social ORMASAN S.A.C. y como direcciones del domicilio fiscal:- Avenida Túpac Amaru 1287 Urbanización Mochica I Etapa – Trujillo, Calle Cristal Mz LL Lote 16 Urbanización San Isidro – Trujillo, Calle 01 N°710 Interior 201 Urb. Las Quintanas – Trujillo y Calle Lizarzaburu N°710 Urbanización Las Quintanas – Trujillo. Se consigna como sus representantes legales a RIGOBERTO CANCIO PEÑALOZA QUINTANILLA (Gerente General), JUAN CARLOS LA ROSA TORO SALDAÑA (Apoderado) y HEBER ESLEITER RUBIO OTINIANO (Apoderado). A noviembre de 2019 registra 235 trabajadores. 3.39.- Partida Registral N°1164820 sobre la persona jurídica denominada ORMANSAN S.A.C., que se constituyó mediante Escritura Pública 825 del 25-03-2011 otorgada ante notaria Vásquez Caspita, sus socios fundadores son TEONILA MAURA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE y VÍCTOR ORLANDO SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE con un capital social de S/.370,000 nuevos soles, con domicilio social en Calle Lizarzaburu N°710 Urbanización Las Quintanas – Trujillo. Su objeto social es dedicarse a trabajos de exploración, desarrollo y explotación minera, así como podrá realizar toda actividad afín a las anteriormente mencionadas. Podrá celebrar toda clase de actos y contratos propios a su naturaleza, sin otras limitaciones que las impuestas por las leyes vigentes. Inicialmente se nombró como Gerente General a VICTOR

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ORLANDO SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE y como Gerente Financiera a MAURA TEONILA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE. Mediante Escritura Pública N°970 del 16-05-2011, Víctor Orlando Sánchez Iparraguirre delegó poder a JUAN CARLOS LA ROSA TORO GOMEZ. Mediante Junta Universal de Accionistas del 30-06-2016 se aprobó el cambio de denominación a SERVICIOS BULLMINING S.A.C., se aumentó el capital social a S/.482,300 soles. Por Escritura Pública 519 del 04-07-2016 otorgada ante notario León de la Cruz se otorgó poder a FREDDY ALBERTO MATTOS VALLADARES y a JUAN CARLOS LA ROSA TORO SALDAÑA. Nuevamente mediante Junta General de Accionistas del 29-11-2016 se aprobó el cambio de denominación a ORMANSAN S.A.C., según Escritura Pública N°1146 del 29-11-2016 otorgada ante notario León de la Cruz. Sí también, mediante Junta General de Accionistas del 27-02-2017 se acordó modificar la denominación a SERVICIOS BULLMINING S.A.C., según Escritura Pública N°284 del 27-02-2017 otorgada ante notario León de la Cruz. Por Escritura Pública del 24-11-2017 otorgada ante notario CORCUERA GARCÍA se revocó el poder otorgado a FREDDY ALBERTO MATTOS VALLADARES y JUAN CARLOS LA ROSA TORO SALDAÑA. Mediante Junta Universal de Accionistas del 19-07-2018 se acordó nombrar como apoderados a HEBER ESLEITER RUBIO OTINIANO, JUAN CARLOS LA ROSA TORO SALDAÑA y ROY KENNER LA ROSA TORO SÁNCHEZ. El objeto de la sociedad fue amplió según Junta Universal de Accionistas del 19-09-2018 en el siguiente sentido: Dedicarse a trabajos de exploración, desarrollo y explotación minera, realizar trabajos en minería subterránea, así como actividades de exploración, desarrollo, preparaciones, explotación. Recuperación de pilares, rehabilitación de labores, alquiler de maquinarias pesadas para la minería subterránea; según consta de la Escritura Pública 1306 del 21-09-2018 otorgada ante notario León de la Cruz. Por Junta Universal de Accionistas del 28-12-2018 se nombró como nuevo Gerente General a RIGOBERTO CANCIO PEÑALOZA QUINTANILLA y como Gerente de Operaciones a JUAN ROGGER LA ROSA TORO SALDAÑA. El 05-08-2019 se nombró como apoderados a JUAN CARLOS LA ROSA TORO GÓMEZ, JUAN ROGGER LA ROSA TORO SALDAÑA y a RAUL ANTONIO ESPINO CASTILLO. 3.40.- Copia de la Partida Registral N°60725575 respecto del vehículo de placa de rodaje T0B-932, vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, Año de Modelo 2019, tipo de carrocería pick up, Número VIN 8AJHA8CD7K2635090, Número de Serie 8AJHA8CD7K2635090, Número Motor 1GDG095032, Tipo de uso motorizados para transporte de mercancías, el mismo que fue adquirido el 31-05-2019 por SERVICIOS BULLMINING S.A.C. por US$42,200.00 dólares americanos, vehículo sobre el cual se extendió una garantía mobiliaria por US$41,000.00 dólares americanos. 3.41.- FICHA RENIEC de TEONILA MAURA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE con DNI N°18198928, nacida en Pataz el 23-08-1968, cuyos padres son ALBERTO y SUSANA y con domicilio en Calle Lizarzaburu 710 Urb. Las Quintanas – Trujillo. 3.42.- CONSULTA DE CASOS FISCALES DE TEONILA MAURA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE, acredita que se encuentra en calidad de imputada en una investigación por Minería Ilegal ante la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental (Carpeta Fiscal 1-2020) y por delito de Hurto Agravado y Usurpación ante la Fiscalía Provincial de Pataz (Carpeta Fiscal 56-2019). 3.43.- FICHA RENIEC de VÍCTOR ORLANDO SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE con DNI N°40367315, nacido en Pataz el 28-03-1979, cuyos padres son ALBERTO y SUSANA y con domicilio en Calle San Pedro S/N - Pataz.

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8.44.- FICHA RENIEC de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ YPARRAGUIRRE con DNI N°40183908, nacido en Pataz el 08-04-1977, cuyos padres son ALBERTO y SUSANA y con domicilio en Calle El Progreso S/N - Pataz. 3.45.- CONSULTA DE CASOS FISCALES DE CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ YPARRAGUIRRE, fue sentenciado en procedimiento de Terminación Anticipada por delito de Minería Ilegal (Carpeta Fiscal 32-2017 de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental) e investigado por Hurto Agravado y Usurpación (Carpeta Fiscal 56-2019 ante la Fiscalía Provincial de Pataz) 3.46.- Copias certificadas de la Carpeta Fiscal 32-2017 de la cual se desprende que CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ YPARRAGUIRRE fue sentenciado por delito de MINERÍA ILEGAL condenado a Tres años y cuatro meses de pena privativa de libertad y al pago de S/24,000 soles por concepto de reparación civil, así como, al pago de 83 días multa equivalente a S/.1369.50 soles. 3.47.- REGISTRO DE FORMALIZACIÒN MINERA – REINFO ACTUALIZADA AL 31-01-2020 que acredita que CARLOS ALBERTO SÀNCHEZ YPARRAGUIRRE tiene la condición de minero informal relacionado con la concesión minera Minero Pataz EPS Nº1 – Pataz – Pataz – La Libertad con código 15006995X01. 3.48.- Consulta SUNAT respecto del RUC 20477246789 de EXPLORACIONES RONING S.A.C., que acredita que esta persona jurídica tuvo como fecha de inicio de actividades el 15-04-2011, que tiene domicilio fiscal en Mz. E Lote 19 Urb. San Isidro La Libertad - Trujillo, habiendo declarado como otro domicilio fiscal el ubicado en Calle El Tunante 309 Urb. Palermo – Trujillo, teniendo como actividad principal la venta al por mayor de metales y minerales metalíferos y como actividades secundarias la explotación de otras minas y canteras N.C.P., venta al por menor de combustibles para vehículos automotores en comercios especializados. Tiene como Gerente de Finanzas a JOSE NELVER SÀNCHEZ YPARRAGUIRRE y como Gerente General a CARLOS ALBERTO SÀNCHEZ YPARRAGUIRRE. 3.49.- Consulta SUNAT respecto del RUC 20605137335 de CONCENTRACIONES LIBERTAD S.A.C., acredita que esta persona jurídica tuvo como fecha de inicio de actividades el 01-09-2019, que tiene domicilio fiscal en Mz. LL Lote 16 Urb. San Isidro La Libertad - Trujillo, teniendo como actividad principal la extracción de otros minerales metàliferos no ferrosos. Tiene como Gerente General a CARLOS ALBERTO SÀNCHEZ YPARRAGUIRRE y como Gerente Administrativo a ROY KENNER LA ROSA TORO SÀNCHEZ. 3.50.- Acta Fiscal de Obtención de Datos Útiles para Indagación Patrimonial del 17-01-2020, en el marco de diligencias desarrolladas en la Unidad Policial en Materia Ambiental de La Libertad ubicada en el distrito de Florencia de Mora con motivo de la intervención del vehículo de placa de rodaje BBP-801, se observó que en los exteriores de la mencionada dependencia policial se encontraban personas que acompañaban a BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO, entre ellos, los ocupantes de un vehículo de placa de rodaje T3X-336 y realizada la búsqueda en la página web de SUNARP se obtuvo que los titulares de dicho vehículo son DORIS MANUELA JUÁREZ ALVARADO e ISABEL RODRÍGUEZ GARCÍA. 3.51.- Partida Registral 60665450 Sunarp Trujillo que contiene la inscripción del vehículo de placa de rodaje T3X336 (vehículo marca Toyota, modelo Yaris, Año de Fabricación 2015, Año de Modelo 2016, Tipo de Carrocería SEDAN, color negro) a favor de DORIS MANUELA JUÁREZ ALVARADO e ISABEL RODRÍGUEZ GARCÍA quienes lo adquirieron el 29-04-2016 por US$15,250.00 dólares americanos. 3.52.- Reporte de Casos Fiscales a nivel nacional del cual se desprende que ISABEL RODRÍGUEZ GARCÍA tiene la condición de imputado en la Carpeta Fiscal

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24-2014 ante la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de La Libertad, proceso con acusación por delito de Minería Ilegal. 3.53.- Registro de casos fiscales que acreditan que Timoteo Sandoval Flores fue investigado en calidad de imputado por el delito de Lesiones Culposas (Carpeta Fiscal 3399-2019), por el delito de Minería Ilegal (Carpeta Fiscal 83-2019) y por el delito de Homicidio Culposo (Carpeta Fiscal 149-2014). 3.54.- Copias certificadas de la Carpeta Fiscal 83-2019, seguida contra TIMOTEO SANDOVAL FLORES y HUMBERTO LUCIO AVILA MORENO para acreditar que ambos estuvieron investigados por el delito de Minería Ilegal en agravio del Estado, siendo pertinente para ello: a) El Acta de Intervención Policial S/N-2019 del 12-06-2019, se desprende que el 12-06-2019 se intervino el volquete de placa de rodaje D9G-863 el mismo que transportaba 07 toneladas de mineral. b) Acta de Registro Vehicular e Incautación del 12-06-2019 de la cual se desprende que se registró el vehículo de placa de rodaje D9G-863 que en la tolva contenía mineral aurífero en un aproximado de 07 toneladas. c) Declaración de Timoteo Sandoval Flores señaló trabajar como conductor de vehículos de carga pesada desde hace doce años, que el mineral que transportaba era de propiedad de Humberto Lucio Ávila Moreno quien le solicitó el traslado del mineral. d) Declaración de Humberto Lucio ÁVILA Moreno señaló tener la condición de Minero artesanal en proceso de formalización y que dicho mineral fue extraido de su concesión minera, que viene realizando extracción de mineral aurífero-polimetálico en pequeñas cantidades y que cuenta con REINFO, además indicó que era la tercera vez que era intervenido en el marco de transporte de mineral. e) REGISTRO INTEGRAL DE FORMALIZACIÓN MINERA que presentó HUMBERTO LUCIO ÁVILA MORENO para acreditar que tiene la condición de minero artesanal con RUC 10489541497 autorizado para realizar labores de extracción en el derecho minero RENATA con código 15001933X01, del distrito de Quiruvilca, provincia de Sánchez Carrión. f) Guía de Remisión (Remitente) N.º 0002-000407, del 12-06-2019 que detalla que se transportaba 07 toneladas de mineral aurífero en bruto sin procesar teniendo como punto de partida la Concesión Minera Renata – Quiruvilca – Santiago de Chuco, como punto de llegada Mz C Lt S/N Valdibia Baja – Huanchaco – Trujillo y como destinatario GENERAL SERVICES MARUST E.I.R.L. además detallaba que la empresa que transportaba era BILMER VELÁSQUEZ CANO en el vehículo Scania 9G-863 teniendo como conductor a TIMOTEO SANDOVAL FLORES. g) Guía de Remisión de Transportistas 0001-N°000060 del 12-06-2019 emitida por TRANSPORTES VELÁSQUEZ de BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO que consigna que se transporta 07 toneladas de mineral aurífero en bruto desde la concesión minera Renata – Quiruvilca – Santiago de Chuco, de propiedad de Humberto Lucio Avila Moreno hasta la Mz C Lt S/N Valdibia Baja – Huanchaco – Trujillo teniendo como destinatario GENERAL SERVICES MARUST E.I.R.L. h) Acta de Entrega de Vehículo, Documentación Variada e Internamiento de la carga (mineral polimetálico) de la cual se desprende que la Gerencia Regional de Energía Minas e Hidrocarburos del Gobierno Regional de La Libertad determinó que verificándose la documentación requerida por la Ordenanza Regional N°011-2015-GR-LL/CR no se pudo acreditar el origen y la propiedad del mineral metálico porque HUMBERTO AVILA MORENO se encuentra excluido del REINFO al momento de la intervención. i) Búsqueda del REINFO respecto del RUC 10489541497 de Humberto Lucio Ávila Moreno con resultado negativo. j) Disposición de fecha 02-08-2019 emitida por la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de La Libertad, que archiva la investigación seguida contra TIMOTEO SANDOVAL FLORES y HUMBERTO LUCIO AVILA MORENO bajo el argumento que el transporte de mineral metálico no se subsume dentro del tipo penal de Minería Ilegal previsto en el artículo 307-A del Código Penal.

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3.55.- CONSULTA SUNAT respecto de la persona jurídica GENERAL SERVICES MARUST E.I.R.L. con RUC 20602249671, fecha de inicio de actividades 01-07-2017 con baja de oficio el 30-11-2019, que señaló como domicilio fiscal CAL. V10B Mza. J Lote 16 Urbanización Antonio Moreno Cáceres – Ventanilla – Callao y Avenida América Norte 1710 Urb. Las Quintanas, actividad principal otras actividades de servicios personales y actividad secundaria la venta al por mayor de metales y minerales metalíferos. Se advierte que declaró trabajadores hasta abril de 2019. Su gerente es MARIO ANTONIO GUTIÉRREZ PEÑA, lo que acredita que la persona jurídica que supuestamente era el destino del mineral intervenido 12-06-2019 en el interior del vehículo D9G-863, no tenía actividad en dicha fecha y ya no tenía trabajadores. 3.56.- Consulta SUNAT respecto del RUC 20600368151 de CORPORACIÓN CERRO AZÚL LA APALINA S.A.C., persona jurídica, fecha de inicio de actividades el 01-05-2017 y fecha de baja de oficio el 31-03-2017, tuvo como domicilio fiscal el ubicado en Pasaje Las Dalias 230 Barrio Mollepampa Baja – Cajarmarca, actividad principal la construcción de edificios completos y actividad secundaria el alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles, así como, que su Gerente Ejecutivo es JUAN CARLOS LA ROSA TORO GÓMEZ y su Gerente General es ANASTACIO VALERA ARCE. 3.57.- FICHA RENIEC de ANASTACIO VALERA ARCE con DNI 27070268 para acreditar que dicha persona existe y tiene como domicilio Nueva Esperanza – Cajaruro – Utcubamba. 3.58.- Copias de la Partida Registral 60702144 (Sunarp Trujillo) respecto del vehículo de placa de rodaje T9H833, Marca TOYOTA, modelo HILUX, Pick Up 4 X 4, Año de Fabricación y de Modelo 2018, color Negro mica, fue adquirido por SERVICIOS BULLMINIG S.A.C. el 31-03-2018 por un valor de US$43,890.00 dólares americanos, posteriormente transferido a ANASTACIO VALERA ARCE, el 04-04-2019 por S/.35,000 soles. 3.59.- CONSULTA DE CASOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO respecto de ANASTACIO VALERA ARCE se desprende que tiene entre otras investigaciones, dos en la ciudad de Cajamarca por delitos de Minería Ilegal en calidad de imputado (Carpetas Fiscales 86-2018 y 226-2019) 3.60.- Consulta SUNAT respecto del RUC 20529617420 de KIMANARON SERVICIOS GENERALES SRL, persona jurídica tuvo como fecha de inicio de actividades el 01-11-2012 y como fecha de baja de oficio el 27-01-2018, tuvo como domicilio fiscal el ubicado en Caserío Araqueda Mz A1 (a espaldas de la Comisaría) Cajamarca – Cachachi – Cajabamba - Cajamarca, actividad principal la captación, tratamiento y distribución de agua y actividad secundaria la preparación del terreno, así como, que su Gerente General es JUAN CARLOS LA ROSA TORO GÓMEZ, su Sub Gerente es Anastacio Valera Arce y su Gerente Ejecutivo es VILA ELISA VALERIANO AGUILAR. 3.61.- FICHA RENIEC de VILA ELISA VALERIANO AGUILAR con DNI 74481779 para acreditar que dicha persona existe y tiene como domicilio Caserío de Quillispampa – Centro Poblado de Araqueda – Distrito de Cachachi – Provincia de Cajamabma – Departamento de Cajamarca. 3.62.- Consulta SUNAT respecto del RUC 20539950551 de INVERSIONES TMSI E.I.R.L., persona jurídica tuvo como fecha de inicio de actividades el 19-12-2012, con domicilio fiscal en Calle San Pedro S/N Interior 2 – Pataz y otro domicilio fiscal en Mza. LL Lote 16 Urbanización San Isidro – Trujillo – La Libertad, actividad principal el transporte de carga por carretera y actividad secundaria la venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería y equipo de materiales de

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fontanería y calefacción, así como, la extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos. Su Gerente General es TEONILA MAURA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE. 3.63.- Consulta SUNAT respecto del RUC 20482468188 de EXPLOTACIÓN E INVERSIONES MINERA HNOS SÁNCHEZ S.A.C., persona jurídica tuvo como fecha de inicio de actividades el 10-02-2010, con domicilio fiscal en Calle San Pedro S/N Interior 2 – Pataz y otro domicilio fiscal en Calle Miguel F. Cerro 709 Urb. Las Quintanas – Trujillo – La Libertad, actividad principal la extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos. Su Gerente es TEONILA MAURA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE y su Gerente General es VÍCTOR SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE. 3.64.- Consulta SUNAT respecto del RUC 20481924325 de SANTA MARIA S.A.C., persona jurídica tuvo como fecha de inicio de actividades el 09-07-2008, con domicilio fiscal en Mz LL Lote 16 Urbanización San Isidro – Trujillo y otro domicilio fiscal en Jirón Lizarzaburu N°710 Urb. Las Quintanas - Trujillo, actividad principal el transporte de carga por carretera. Su Gerente es TEONILA MAURA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE. Registra como establecimiento anexo el ubicado en Avenida Industrial Parcela 6A Valle Santa Catalina – Predio Quevedo – Moche - Trujillo. 3.65.- Consulta SUNAT respecto del RUC 20600930991 de MAQUINARIAS SANTA MARIA S.A.C., persona jurídica tuvo como fecha de inicio de actividades el 13-01-2016, con domicilio fiscal en Mz LL Lote 16 Urbanización San Isidro – Trujillo, actividad principal el transporte de carga por carretera. Su Gerente es TEONILA MAURA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE. 3.66.- Consulta SUNAT respecto del RUC 20601249040 de GRUPO ORMASAN S.R.L., persona jurídica tuvo como fecha de inicio de actividades el 24-05-2016, con domicilio fiscal en Mz LL Lote 16 Urbanización San Isidro – Trujillo, actividad principal el alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles. Su Gerente General es TEONILA MAURA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE y su Gerente es VÍCTOR SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE. Tiene como Oficina Administrativa la ubicada en Calle San Pedro S/N Pataz. 3.67.- Partida Registral 52642531 Sunarp Lima que contiene la inscripción del Camión, marca SCANIA, Modelo P460 B6X4, Año de Modelo 2013, Año de Fabricación 2013, Tipo de Carrocería Volquete, color Blanco, gris amarillo, n°serie 9BSP6X400D3828361, N°Vin 9BSP6X400D3828361, N°MOTORDC13106L018213859, Peso Seco 14.992 tn, peso neto 14.992 tn, carga útil 26.008 tn, Peso Bruto 41.000 tn, Tipo de uso: Motorizados para transporte de mercancías, de placa de rodaje D9G863 que inicialmente fue adquirido el 30-05-2013 por AQUARIUS MINERA & CONSTRUCCIÓN S.A.C. por el precio de US$180,000 dólares americanos pagados al contado habiéndose constituido garantía mobiliaria por US$360,000 dólares americanos a favor de SCANIA SERVICES DEL PERÚ S.A. Posteriormente, el 04-02-2015 el bien fue transferido a SHEFRE PRUCIL CONTRATISTAS GENERALES SRL por US$128,500 dólares americanos pagados al contado y constituyéndose una garantía mobiliaria por el mismo monto a favor de SCANIA SERVICES DEL PERÚ S.A. El 11-04-2018 el camión es adquirido por SCANIA SERVICES DEL PERÚ S.A. por US$ 78,000 dólares americanos pagados al contado cancelándose las garantías mobiliarias. Finalmente, el 01-08-2018, BILMER NOLDÁN VELÁSQUEZ CANO y ELIZA MARIBEL REBAZA GUEVARA lo adquieren por US$80,000 dólares americanos pagados al contado, constituyéndose sobre dicho bien una garantía mobiliaria por el mismo monto a favor de SCANIA SERVICES DEL PERÚ S.A.

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3.68.- Partida Registral 54109778 Sunarp Lima que contiene la inscripción del Camión, marca SCANIA, Modelo G 380 B6X2, Año de Modelo 2019, Tipo de Carrocería Plataforma, color anaranjado rojo plata gris, N°serie 9BSG6X400K3953219, N°Vin 9BSG6X400K3953219, N°MOTOR DC13146L018343425, Peso Bruto 41.000 tn, peso Neto 13.000 tn, carga útil 28.000 tn, Tipo de uso: Motorizados para transporte de mercancías, de placa de rodaje BBP-801 que fue adquirido el 20-06-2019 por BILMER NOLDÁN VELÁSQUEZ CANO y ELIZA MARIBEL REBAZA GUEVARA por US$168,000 dólares americanos pagados al contado. Posteriormente, se produjo la rectificación del modelo del vehículo a G500 B6X4 con Peso Bruto 41.000 tn, peso Neto 13.000 tn y carga útil 28.000 tn. 3.69.- Partida Registral 60527215 Sunarp Trujillo que contiene la inscripción del vehículo de placa de rodaje MD18977 (motocicleta, marca SUMO, año de fabricación 2005, color rojo negro) a favor de Bilmer Noldan Velásquez Cano quien lo adquirió el 12-04-2007 por S/.3250 soles. 3.70.- Partida Registral 50982889 Sunarp Lima.- inscripción del vehículo de placa de rodaje SIF699 (vehículo station wagon, marca TOYOTA, tipo de carrocería Sedan, Año de fabricación 1995, color blanco) advirtiéndose que el 03-03-2007 fue adquirido por INES MAGALY ANTICONA CRUZ por US$3200 dólares americanos, quien lo transfiere el 10-04-2007 a favor de Bilmer Noldan Velásquez Cano por US$6500 dólares americanos e inmediatamente es transferido a JEAM FRANCO SANTA CRUZ HERNÁNDEZ por US$4650 dólares americanos, éste último quien lo transfiere a CLAUDIA LISETT SANTA CRUZ HERNÁNDEZ por US$5000 dólares americanos. 3.71.- Partida Registral 60552951 Sunarp Trujillo.- inscripción del vehículo de placa de rodaje T16110 (trimoto carga, marca RTM, año de fabricación 2009, año de fabricación 2009, color azúl) a favor de Bilmer Noldan Velásquez Cano quien lo adquirió el 11-12-2009 por S/.5500 soles. 3.72.- Partida Registral 52545914 Sunarp Lima .- inscripción del vehículo de placa de rodaje 82571A (trimoto carga, marca KAMAX, año de modelo 2012, color azúl) a favor de Bilmer Noldan Velásquez Cano quien lo adquirió el 29-11-2012 por S/.6660 soles. 3.73.- Partida Registral 60663889 Sunarp Trujillo.- inscripción del vehículo de placa de rodaje 79312T (trimoto carga, marca KAMAX, año de modelo 2015, color rojo) a favor de Bilmer Noldan Velásquez Cano quien lo adquirió el 03-01-2016 por S/.5500 soles. 3.74.- Partida Registral 60664020 Sunarp Trujillo.- inscripción del vehículo de placa de rodaje 79452T (trimoto carga, marca KAMAX, año de modelo 2015, color azúl) a favor de Bilmer Noldan Velásquez Cano quien lo adquirió el 03-01-2016 por S/.7500 soles. 3.75.- Partida Registral 60717083 Sunarp Trujillo.- inscripción del vehículo de placa de rodaje 68223T (trimoto carga, marca KAMAX, año de modelo 2018, color gris) a favor de Bilmer Noldan Velásquez Cano quien lo adquirió el 29-12-2018 por S/.10,500.01 soles. 3.76.- Partida Registral 60720764 Sunarp Trujillo.- inscripción del vehículo de placa de rodaje 70073T (trimoto carga, marca KAMAX, año de modelo 2018, color verde) a favor de Bilmer Noldan Velásquez Cano quien lo adquirió el 11-02-2019 por S/.7000 soles. 3.77.- Partida Registral 03097226 Sunarp Trujillo contiene la inscripción de la compra del 4.33% de acciones y derechos del inmueble ubicado en Avenida Federico Villarreal Norte N°1816 – 1820 – 1824 – 1828 – 1832 – 1836 Urbanización Semirústica

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El Bosque – Trujillo (antes Mz T Lote 1 Urbanización Semi Rústica el Bosque) que le correspondían a NELLY ESPERANZA CELIS LLANOS a favor de la sociedad conyugal conformada por BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO y ELIZA MARIBEL REBAZA GUEVARA, por el precio de US$75,000 dólares americanos pagados, según Escritura Pública N°3099 del 20-12-2018 otorgada ante notario Deysi Vásquez Caspita. 3.78.- FICHA RENIEC de MARLENY ELIZABETH CRUZ GARCÌA con DNI 18150266 para acreditar que dicha persona existe y tiene como domicilio Calle Mama Ocllo 784 – El Porvenir – Trujillo, así como, para acreditar la vinculación con FRANKLIN JOEL CRUZ TACANGA. IV - AFECTADO CON LA MEDIDA.

4.1.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3.2 del Artículo III del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1373, son todas aquellas personas naturales o jurídicas que figuren ostentando algún derecho sobre el bien que es objeto del proceso de extinción de dominio, en el presente caso tenemos que el titular del mineral polimetálico es FRANKLIN JOEL CRUZ TACANGA, mientras que el propietario de los vehículos de placa de rodaje BBP-801 y D9G-863 es BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO quienes tienen los siguientes datos de identificación:-

Nombres FRANKLIN JOEL CRUZ TACANGA DNI 43545030 Nacionalidad Peruana Fecha de nacimiento 20-04-1986 Lugar de nacimiento Caserío de Ichal – Quiruvilca – Santiago de Chuco – La

Libertad Edad 33 años Nombre de sus padres Justo y Clemencia Estado civil Soltero Grado de instrucción Superior Domicilio real Calle Lima N°14 - Quiruvilca – Santiago de Chuco

Nombres BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO DNI 40483348 Nacionalidad Peruana Fecha de nacimiento 22-01-1972 Lugar de nacimiento Quiruvilca – Santiago de Chuco Edad 48 años Nombre de sus padres Guillermo e Isilda Estado civil Casado Grado de instrucción Secundaria completa Domicilio real Calle Santiago de Chuco 150 – Quiruvilca – Santiago de Chuco

Nombres ELIZA MARIBEL REBAZA GUEVARA DNI 19703234 Nacionalidad Peruana Fecha de nacimiento 01-03-1976 Lugar de nacimiento Quiruvilca – Santiago de Chuco Edad 43 años Nombre de sus padres Víctor y Mariano Estado civil Casada Grado de instrucción Secundaria completa Domicilio real Calle Santiago de Chuco 150 – Quiruvilca – Santiago de Chuco

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4.2.- INTERESADOS EN EL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.- De la Partida Registral 52642531 respecto del vehículo de placa de rodaje D9G-863 se advierte la adquisición de vehículo por parte de BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO y ELIZA MARIBEL REBAZA CANO por US$80,000 dólares americanos, conllevó a la inscripción de una garantía mobiliaria por el mismo monto a favor de SCANIA SERVICES DEL PERÚ S.A., para garantizar un préstamo de US$43,000 dólares americanos; por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.2 del Artículo III del Título Preliminar en concordancia con el numeral 31.1 del Artículo 31 del Decreto Legislativo 1373, corresponde otorgar la condición de interesado a la mencionada persona jurídica que tiene los siguientes datos de identificación:-

Persona Jurídica SCANIA SERVICES DEL PERÚ S.A. R.U.C. 2039293277 Partida Registral 12644166 Sunarp Lima Domicilio real Autopista Ramiro Prialé Km. 7.5 2do Piso – San Juan de

Lurigancho - Lima Representantes Jaime Javier Checa Barrenechea con DNI 07926882

Julio César Ramírez Vega con DNI 06771697 Domicilio de Representantes Jirón Raymundo Cárcamo 904 Urbanización Santa Catalina – La

Victoria - Lima V.- MARCO NORMATIVO DE LA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCESO DE

EXTINCION DE DOMINIO.

5.1.- En el Decreto Legislativo N° 1373 - sobre Extinción de Dominio-, se ha regulado lo siguiente sobre la medida cautelar lo siguiente: “Artículo 4. Garantías procesales y adopción de medidas limitativas

4.1. En la aplicación del presente decreto legislativo se garantiza y protege los derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú y las leyes que resulten aplicables.

4.2. Las medidas que limiten derechos fundamentales son adoptadas, previa orden judicial.” (…)

Respectivo. La anotación de la medida cautelar se extiende en el rubro de cargas y gravámenes de la partida registral correspondiente. (…)

“Artículo 10. Facultades del Fiscal Especializado en la Etapa de Indagación

En el desarrollo de la etapa de indagación de extinción de dominio, el Fiscal Especializado está facultado para: (…)

10.2. Solicitar al juez se dicten las medidas cautelares que resulten necesarias para el aseguramiento de los bienes materia de investigación.” (…)

“Artículo 14. Etapa de Indagación Patrimonial

14.1. El Fiscal Especializado inicia la indagación patrimonial mediante decisión debidamente motivada y dirige dicha indagación, con la finalidad de (…)

e) Solicitar o ejecutar las medidas cautelares pertinentes.”

“Artículo 15. Medidas cautelares

15.1. El Fiscal Especializado, de oficio o a pedido del Procurador Público, para garantizar la eficacia del proceso de extinción de dominio, puede solicitar al Juez las medidas cautelares que considere necesarias.

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El Juez resuelve en audiencia reservada dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, apreciando la verosimilitud de los hechos y el peligro en la demora. Para estos efectos, puede ordenar el allanamiento y registro domiciliario de inmuebles.

De ser necesaria la inscripción de la medida, se cursan los partes judiciales en el mismo acto en el que se concede.

(…) 15.4. Tratándose de bienes inscribibles, el Registrador Público inscribe la medida cautelar ordenada por el Juez, bajo responsabilidad, sin perjuicio de que se disponga la asignación o utilización inmediata de los mismos, recurriendo a los mecanismos jurídicos pertinentes en caso se encuentren ocupados. Estas inscripciones se harán por el solo mérito de la resolución judicial que ordena la medida. Inscrita y vigente la medida cautelar ordenada por la autoridad judicial competente, no se anota ni se inscribe en la partida registral del bien, ningún acto o contrato, independientemente de su naturaleza, hasta la inscripción de la sentencia respectiva, salvo aquellos actos de administración o disposición realizados o solicitados por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI); circunstancia que consta en forma expresa en el asiento en conocimiento del requerido la existencia de la indagación patrimonial.”

15.6. Los bienes no inscribibles, pasan inmediatamente a la administración del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI).

15.7. Las medidas cautelares se solicitan, conceden y ejecutan antes de poner en conocimiento del requerido la existencia de la indagación patrimonial …”

Decreto Supremo 007-2019-JUS -Reglamento Extinción de Dominio- Artículo 26 Incautación 26.1. Los efectos, objetos, ganancias o instrumentos provenientes de la actividad ilícita con que se hubiere ejecutado o destinados a estas, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante la indagación patrimonial y hasta antes de la audiencia de actuación de pruebas por el Fiscal Especializado. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez Especializado la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá, ordenando además que pasen a la administración del PRONABI”. Asimismo, cabe destacar que esta norma prescribe que, cuando no existe peligro por la demora, el Fiscal Especializado debe requerir al Juez la expedición de la medida de incautación (numeral 26.2) y que, los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud e individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad necesarios para evitar confusiones (numeral 26.3). En esta norma se regula entonces un supuesto de incautación cautelar, como una medida de coerción real o patrimonial que incide (objeto material) en los efectos provenientes de la infracción penal, los instrumentos con que se hubiese ejecutado o los objetos del delito permitidos por la ley, y también comprende las ganancias de la infracción penal. Presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio 4.2.- Los hechos en que se sustenta la demanda de extinción de dominio se encuadran dentro de los presupuestos previstos en el literal a) y literal f) del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo 1373, cuyo texto legal es el siguiente:

“7.1.- Son presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio, los siguientes:-

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a) Cuando se trate de bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de actividades ilícitas, salvo que por ley deban ser destruidos o no sean susceptibles de valoración patrimonial

(…)

f) Cuando se trate de bienes y recursos que han sido afectados durante un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destino ilícito no hayan sido objeto de investigación; o habiéndolo sido no se hubiere tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa…”

4.3.- Los objetos del delito son definidos por el Acuerdo Plenario No. 5-2010/CJ-116, en el sentido siguiente: (…) c. Los objetos del delito son las cosas materiales sobre las que recayó la acción típica, como por ejemplo las cosas hurtadas o robadas, armas o explosivos en el delito de tenencia ilícita de las mismas, la droga en el delito de tráfico ilícito de drogas, los bienes de contrabando en dicho delito, etcétera, para lo que se requiere una regulación específica. 4.4.- Respecto a la medida cautelar de carácter real de incautación.- El artículo 26° del Decreto Supremo N°07-23019-JUS precisa:-

Artículo 26.- Incautación 26.1. Los efectos, objetos, ganancias o instrumentos provenientes de la actividad ilícita con que se hubiere ejecutado o destinados a estas, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante la indagación patrimonial y hasta antes de la audiencia de actuación de pruebas por el Fiscal Especializado. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez Especializado la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá, ordenando además que pasen a la administración del PRONABI. 26.2. Si no existe peligro por la demora, el Fiscal Especializado debe requerir al Juez la expedición de la medida de incautación. 26.3. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud e individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad necesarios para evitar confusiones. Esta norma regula un supuesto de incautación cautelar, como una media de coerción real o patrimonial que incide (objeto material), en los efectos provenientes de la infracción penal, los instrumentos con que se hubiese ejecutado o los objetos del delito permitidos por la ley y las ganancias de la infracción penal.

4.5.- Respecto del plazo de la medida cautelar, se precisa que: “15.10. Las medidas cautelares se mantienen hasta que no se resuelva definitivamente el proceso de extinción de dominio”, 4.5.- Respecto a la medida cautelar de carácter real de inhibición.- El artículo 22° del Decreto Supremo N°07-2019-JUS precisa:-

“Artículo 21.- Medidas cautelares

21.1. Las medidas cautelares son accesorias y tienen como fin evitar que los bienes patrimoniales que son materia del proceso de extinción puedan ser ocultados, vendidos, gravados, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción que disminuya su valor, o suspender su uso o destinación ilícita cuando sea necesario. Aseguran la ejecución de los pronunciamientos de naturaleza civil y de contenido

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patrimonial de la sentencia que declare la extinción de dominio, así como el traspaso de la titularidad de los bienes al Estado representado por el PRONABI.

21.2. Se podrán aplicar las medidas cautelares reales establecidas en el artículo 15 del Decreto Legislativo, pudiendo dictar otras de acuerdo a la naturaleza del bien patrimonial, así como las establecidas en el Código Procesal Civil, en el Código Procesal Penal o leyes especiales, siempre que sean acordes a los fines del proceso de extinción de dominio.

Artículo 22.- Orden de inhibición de disposición de bienes o activos

La orden de inhibición es una limitación a la facultad de disponer de los bienes, destinada a evitar que durante el proceso, el requerido, venda, transfiera , traslade o grave los bienes, de interés económico objeto de la extinción. Procede contra bienes muebles o inmueble registrables o contra derechos o acciones. 4.6.- En el derecho comparado esta medida cautelar se encuentra desarrollada con el nomen iuris de inhibición general de bienes, la que es definida como “una medida de indisponibilidad absoluta, en el sentido de que el inhibido no puede disponer ni gravar los bienes afectados con aquellas” 1. En ese sentido, se trata de una medida que “se debe registrar en las oficinas correspondientes, es decir dársele publicidad a fin de evitar perjuicios a terceros que adquieran los bienes de buena fe”.2 4.7.- Presupuestos para el otorgamiento de las medidas cautelares a) Verosimilitud del derecho (fumus boni iuris).- El término fumus boni iuris significa “humo de buen derecho”. No se requiere la existencia de certeza, porque ello se da con la decisión final sobre el fondo en el proceso principal. Sin embargo, mientras ello se manifieste, basta con que se pueda poner en conocimiento del juez la existencia de una apariencia en el derecho solicitado, para lo cual es necesario darle el alcance al juez de la existencia de un derecho y que el juez pueda valorarlo para dictar una medida provisional y urgente en razón de la probabilidad que le asiste al demandante.

b) Peligro en la demora (periculum in mora).- Peligro es el riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal. En el derecho procesal no puede ser otra cosa que la potencia o la idoneidad de un hecho para ocasionar el fenómeno de la pérdida o disminución de un bien o el sacrificio, o la restricción de un interés que sea tutelado o la forma de un derecho subjetivo o la de un interés jurídico.3

c) La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión.- El Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 2235-2004-AA/TC, ha precisado que la legitimidad constitucional de una limitación al ejercicio de los derechos fundamentales no se satisface con la observancia del principio de legalidad. Acotando luego que por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos

1 KIELMANOVICH, Jorge (2000), Medidas cautelares, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, pag.307 2 MOSQUERA, MORENO, Luis Amin, (2005), Las Medidas cautelares en el proceso acusatorio, Medellin, Librería Jurídica Sánchez, R. Ltda. , PÁG.128

3 Rocco, Ugo. (1977): Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte especial. Proceso cautelar. Tomo V. Buenos Aires:

Temis-Depalma, p. 48.

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fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional. 4

V.- ANALISIS DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

5.1.- El Ministerio Publico en audiencia sustento la necesidad de la medida cautelar de incautación, de los vehículos de placa de rodaje BBP-80, valorizado en US $ 168,000 dólares americanos, Vehículo de placa de rodaje D9G863, Camión, marca SCANIA, valorizado en US $ 80,000 dólares cuyo propietario de primero es BILDER NOLDAN VELASQUEZ CANO y del segundo el mencionado Eliza Maribel Rebaza Guevara; y el mineral polimetálico, cuyo peso aproximado es de 41,960 kilogramos, cuyo valor en dólares asciende a la cantidad de US $ 315.82 dólares americanos por tonelada que hacen un total de US $ 12, 948.62. Este pedido lo formula al amparo de la normatividad previsto en el artículo 159 numeral 1 de la Constitución Política del Perú y en concordancia con lo prescrito en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1373 y los artículos 21 y 26 del Decreto Supremo N°07-2019; siendo que los presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio están previstos en el literal a) del numeral 7.1. del artículo 7 del Decreto Legislativo 1373 a) cuando se trate de bienes que constituyan objeto, instrumento, … de la comisión de actividades ilícitas, salvo que por ley deban ser destruidos o no sean susceptibles de valoración patrimonial …” , (…). En el presente caso el ministerio público solicita la medida cautelar al considerar que el mineral polimetálico que era trasladado en el vehículo de placa de rodaje BBP-801, es objeto de la actividad de ilícita de Minería Ilegal, y los vehículos de placa de placa de rodaje BBP-801y D9G-863 (éste último intervenido en junio de 2019 también cuando trasladaba 07 toneladas de mineral polimetálico), han sido utilizados por su propietario como instrumentos de la actividad ilícita de Minería Ilegal. 5.2.- Acto seguido procederemos analizar si la medida cautelar solicitada cumple con los requisitos exigidos para ser amparada:

5.2.1.- Apariencia del derecho invocado: lo que en doctrina se conoce como “fumus boni iuris” significa “humo de buen derecho”. Es decir, la apariencia, rasgo o aspecto exterior de derecho, la llamada verosimilitud. En este sentido, de lo expuesto en audiencia y de los recaudos adjuntados, corresponde al juzgado verificar si se cumple el primer requisito para amparar una medida cautelar, en primer lugar respecto del vehículo de placa de rodaje BBP-801, y el mineral polimetálico. Así tenemos:

A) Indicio del nexo con la comisión de actividades ilícitas. - De los hechos expuestos y los elementos de convicción oralizados por el Ministerio Publico, queda evidenciado que el mineral encontrado en la tolva del vehículo de placa de rodaje BBP-801, en un aproximado de 41,960 kilogramos corresponde a mineral polimetálico, el mismo que habría sido extraído en el marco de un proceso de actos realizados para la comisión del delito de Minería Ilegal, ello en razón a lo siguiente:

4 Cfr. “La medida cautelar en el proceso civil” : Alexander Rioja Bermudes. Legis. Pe.

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a) El hallazgo ocurrido el 15.01.2020, de cinco cadáveres, a la altura del Kilómetro 12 de la carretera de penetración a la sierra liberteña, cuyas identidades correspondían a Timoteo Sandoval Flores (conductor), Joel Sandoval Flores Pedro Orlando Ponce Varela (copiloto), Henry Orlando Ponce Ventura, y Gerson Alexander Cruz Marquez; siendo el conductor y copiloto trabajadores de BILMER NOLDAN VELASQUEZ CANO. Estas personas fueron asesinadas en circunstancias que transportaban aproximadamente 41 toneladas de mineral polimetálico desde la ciudad de Quiruvilca Santigo de chuco hasta la ciudad de Trujillo.

b) La intervención del camión recuperado de placa de rodaje BBP-801 de propiedad de Bilmer Noldan Velásquez Cano, que llevaba aproximadamente 41 toneladas de mineral polimetálico extraído ilegalmente desde la zona de Quiruvilca y cuya titularidad se irrogaba Franklin Joel Cruz Tacanga, para luego ser llevado hasta la ciudad de Trujillo para su procesamiento y transformación en oro y cuya comercialización generaría la obtención de ilícitas ganancias, sumado al hecho que dicho mineral no contaba con la documentación correspondiente.

c) El conocimiento de la ilicitud del origen del mineral que se trasladaba, lo que se ve reflejado en la serie de acciones desplegadas por Franklin Cruz Tacanga, a quien se le atribuye la titularidad del mineral, (sindicado por Bilmer Noldan Velasquez Cano -propietario del vehículo- , y Delci Velásquez Cano (hermana), en razón de que ambos -Bilmer Noldan Velasquez Cano propietario del vehículo y Franklin Cruz Tacanga- demostraron un total interés por el traslado del mineral lo que se tradujo en una serie de acciones desplegadas y en las constantes comunicaciones existentes entre ellos desde que la carga salió de su origen y para que la carga de mineral llegue a su lugar de destino, como es el caso de la intervención que se realiza del vehículo en Shorey, lo que motivo la presencia de Franklin Cruz Tacanga y Bilmer Noldan Velasquez Cano en la comisaría de shorey, quienes acudieron ante el llamado de Timoteo Sandoval Flores, preocupados por el destino del mineral y ante la presencia de personal de la Minera Quiruvilca, con quienes llegaron a un acuerdo sobre la venta del mineral.

d) La falta de documentación por parte de Franklin Yoel Cruz Tacanga, que acredite el origen lícito del mineral transportado, ello en razón de que en el vehículo de placa de rodaje BBP-801, se encontraron talonarios de guías de remisión – de Humberto Lucio Avila Moreno, Emiliano Sabogal Torres y otros documentos mas, donde el remitente se encontraba sin llenar de supuestos mineros informales- documentos con las que se pretendían sustentar la licitud de la carga que se transportaba. Siendo que con respecto a la persona de Humberto Lucio Avila Moreno, tenemos las copias que derivan de la Carpeta Fiscal No. 83-2019, como resultado de la investigaciones preliminares seguida contra el mencionado Avila Moreno, por el delito de Minería Ilegal y que trajo como consecuencia la intervención del vehículo de placa de rodaje D9G-863 también de propiedad de Bilmer Noldan Velasauez Cano, vehículo que transportaba 07 toneladas de mineral aproximadamente y el conductor del volquete fue también Timoteo Sandovla Flores; elaborándose el acta respectiva donde quedo establecido que Humberto Lucio Ávila Moreno se encontraba excluido del REINFO al momento de su intervención, (Acta de Entrega de Vehículo, Documentación Variada e Internamiento de la carga minera del 18-06-2019), por lo que en esa ocasión al no haberse determinado el origen y propiedad del mineral polimetálico, este quedó incautado. Ello nos lleva a considerar en el presente caso, (intervención del vehículo placa de rodaje BBP-801) como así lo ha expuesto el Ministerio público que Bilmer Noldan Velasquez Cano y Timoteo Sandoval Flores -conductor del vehículo, conocían que Humberto Lucio Ávila Moreno se encontraba excluido del REINFO, al tratarse de

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una segunda intervención en vehículos de propiedad de Bilmer Noldan Velasquez Cano y siendo que los mismo documentos que en su momento fueron presentados en la primera intervención también fueron encontrados en el vehículo de placa de rodaje BBP-801 de propiedad de Bilmer Noldan Velásquez Cano; a ello se suma el hecho de que la carga nuevamente supera el control del puesto de control policial de Agallpampa presentando documentación de Pataz, parcoy cuando en realidad había salido de Quiruvilca, como así fluye del contenido de la guía de remisión de Transportista de TRANSPORTES VELÁSQUEZ del 000101 al 000103 llenadas:- La 0001 N°000101 del 19-10-19 tiene como remitente a Juan Juvenal Domínguez Zegarra y a esta misma persona como destinatario; la 0001 N°000102 del 10-01-2020 tiene como Remitente y Destinatario a Emiliano Sabogal Torres y la 0001 N°000103 del 13-01-2020 tiene como Remitente y Destinatario a Emiliano Sabogal Torres (todas las guías por carga de mineral) , siendo que con esta guía se pretendía hacer el recorrido y que el mineral llegue a su lugar de destino. En ese sentido, se puede colegir válidamente que el mineral polimetálico incautado tendría un origen ilícito, que devendría de actividades ilícitas como la minería ilegal y que para su transporte utilizaron el vehículo de placa de rodaje BBP-801, así como que Franklin Yoel Cruz Tacanga, no habría podido probar que la mercancía incautada tenga un origen lícito, máxime si también según los hechos se advirtió vinculación con empresas dedicadas a la actividad minera.

e) Así tenemos con respecto a la relación de Bilmer Noldan Velásquez Cano, propietario del vehículo de placa de rodaje BBP-801, con la empresa SERVICIOS BULLMINING S.A.C., se hace manifiesta en razón que el día 17-01-2020 con motivo de la intervención del referido vehículo, llegó hasta dicha dependencia policial a bordo del vehículo de placa de rodaje T0B-932, según Informe 08-01-2020 donde además se precisa que al realizarse la consulta SUNARP arrojó como resultado que el titular de dicha camioneta es SERVICIOS BULLMINING S.A.C., lo cual evidenciaría la vinculación de Bilmer Noldan Velásquez Cano con una persona jurídica relacionada con actividades mineras, más aún, que FRANKLIN JOEL CRUZ TACANGA reconoció al brindar su declaración, que el 14-01-2020 cuando ambos se encontraron en la Comisaría de Shorey, Bilmer Noldan Velásquez Cano se desplazaba en la misma camioneta, lo cual refuerza la vinculación que este tiene con SERVICIOS BULLMINING S.A.C.

f) Además, se tiene que según información de SUNAT y la Partida Registral N°1164820 la persona jurídica denominada ORMANSAN S.A.C. que posteriormente se denominó SERVICIOS BULLMINING S.A.C. tiene como sus socios fundadores a: TEONILA MAURA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE y VÍCTOR ORLANDO SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE. También fluye de lo oralizado por el Ministerio Púbico que cuando se desarrollaban diligencias con motivo de la intervención del 15-01-2020, en los exteriores de la Unidad Policial de Protección Ambiental, se observó que el vehículo de placa de rodaje T3X-336 (Toyota Yaris negro) se encontraba acompañando a Bilmer Noldan Velásquez Cano, siendo que, los propietarios de dicho vehículo son DORIS MANUELA JUÁREZ ALVARADO e ISABEL RODRÍGUEZ GARCÍA y es respecto de este último que se advierte que tendría una acusación por delito de Minería Ilegal. También se ha informado que TEONILA MAURA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE y VÍCTOR ORLANDO SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE, este último hermano de Carlos Alberto Sánchez Iparraguirre se encuentran vinculados con diversas personas jurídicas dedicadas a la extracción de minerales como al transporte de carga - exploraciones roning S.A.C.. y Concentraciones Libertad S.A.C.

g) Finalmente se tiene como otro indicio que TEONILA MAURA SÁNCHEZ IPARRAGUIRRE, CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ YPARRAGUIRRE, JUAN CARLOS LA

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ROSA TORO GÓMEZ, ANASTACIO VALERA ARCE, ISABEL RODRÍGUEZ GARCÍA y TIMOTEO SANDOVAL FLORES se encuentran implicados en investigaciones por delito de Minería Ilegal, incluso CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ YPARRAGUIRRE tiene una sentencia por terminación anticipada por delito de CONTAMINACIÓN AMBIENTAL por procesamiento de minerales, siendo dicha actividad la determinante en los actos desplegados por organizaciones regionales dedicadas a la Minería Ilegal. Por consiguiente lo expuesto nos lleva a considerar que el Mineral polimetálico que era transportado en el vehículo de placa de rodaje BBP-801 de propiedad de Bilmer Noldan Velásquez Cano constituyen objeto de la actividad ilícita que ha ejecutado Franklin Cruz Tacanga ; puesto que, no justificó ante a las entidades competentes la licitud de su origen; por tanto, al no existir el sustento de una actividad lícita, se hace presumible y razonablemente- que esos bienes tienen vinculación con actividades ilícitas, como la minería ilegal.

h) Respecto al indicio de la instrumentalización del bien.- Sobre la causal invocada de la instrumentalización del vehículo de placa de rodaje BBP-801, tenemos que este fue hallado el 15-01-2020 transportando mineral extraído ilícitamente con aproximadamente 41 toneladas de mineral; puesto que no se justificó ante las autoridades competentes la licitud del mineral, lo que hace como ya se expresó presumible –razonablemente- que el mineral proviene de actividades ilícitas, como la minería ilegal; por lo que teniendo en cuenta la forma y circunstancias como se han desarrollado los hechos, la estrecha relación del propietario del vehículo con el dueño de la carga y con empresas dedicas a la actividad minera, la constante comunicación y el interés desmedido desplegado por el propietario del vehículo a fin de que la carga llegue a su destino así como la presencia del propietario y el dueño del mineral, en los lugares donde el vehículo fue intervenido nos lleva a considerar que efectivamente el vehículo en mención viene siendo utilizado para el traslado del mineral extraído ilícitamente hasta los lugares de procesamiento (también ilegal) y posterior comercialización para luego de esta forma obtener beneficio económico en el marco de la Minería Ilegal, con lo cual en efecto, existe la apariencia que consolida el supuesto invocado por el Ministerio púbico y que se encuentra establecido en el numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo 1373 ley de extinción de dominio: a) Cuando se trate de bienes que constituyan instrumento del delito(…), pues el vehículo de placa de rodaje BBP-801, fue puesto al servicio de esta ilegal actividad, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 70° de la Constitución Política del Perú y el artículo 923° del Código Civil, permitiendo que el bien sea utilizado ilícitamente.

i) En cuanto a la apariencia de buen derecho.- Ha quedado establecido que la persona de Bilmer Velásquez Cano es el propietario del vehículo de placa de rodaje BBP-801 y aun como así lo ha indicado el Ministerio Público, pretenda sostener un desconocimiento sobre la ilicitud del mineral, este aspecto queda descartando teniendo en cuenta los siguientes indicios: 1) El comportamiento desplegado por Bilmer Velasquez Cano quien demostró un especial interés con respeto no sólo a la carga que transportaba en su vehículo – el mineral- sino en garantizar que su vehículo con la carga que transportaba llegue a su destino final, pues según los hechos mantuvo comunicación con Timoteo Sandoval Flores y Franklin Cruz Tacanga, desde que su vehículo de placa de rodaje BBP-801 sale de Quiruvilca, rumbo a Trujillo e incluso cuando fue intervenido en shorey y Quirihuac; asimismo cuando llamó a su hermana Delci Velásquez Cano a fin de que verificara que el camión llegara a su destino, al costado del Laboratorio G&S en el Milagro; 2) La presencia de ambos Bilmer Velásquez Cano y su hermana Delci Velásquez Cano en el lugar donde fue encontrado el camión de placa de rodaje BBP-801 sin ocupante pero con el mineral que transportaba; c) La

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titularidad del mineral que en este caso se atribuye a Franklin Joel cruz Tacanga, mineral que ha sido considerado objeto de la actividad de minería ilegal, ello en razón de que Franklin Cruz Tacanga no se encontraba registrado en el REINFO y teniendo en cuenta la actividad a la que se dedicaba Bilmer Velásquez Cano, transporte de carga mineral, lo obligada a tomar todas las medidas necesarias a fin de verificar y asegurarse que la carga que transportaban su vehículo cuente con las guías de transportista debidamente llenadas desde el punto de partida; sin embargo, tal y conforme se ha dejado descrito en el acta de hallazgo y recojo del 15-01-2020 en el interior del vehículo de placa de rodaje BBP-801, se encontró una serie de documentación, mas no se ha llegado a verificar que la carga (mineral) contaba con la documentación correspondiente puesto que si bien es cierto existían Guías de Remisión Transporte de la carga pero eran de supuestos mineros informales para dar apariencia de legalidad al mineral que transportaba y también se encontraron guías sin llenar para facilitar su llenado y lograr pasar el control. Siendo del caso resaltar lo indicado por el Ministerio Público respecto al talonario de Guías de Remisión –transportistas que tiene datos del 13-01-2020 de una carga que salió de Parcoy, sin embargo, en el presente caso la carga de mineral había salido de Quiruvilca y no de Parcoy.

j) Refuerza la posición de la falta de la ausencia de buena fe en el propietario en razón de que como ya se dijo dada su actividad laboral que desempeñaba, conocía que una omisión de esa naturaleza podía ocasionar una intervención policial, conforme así se desprende de una denuncia interpuesta por él en el año 2016 cuando señaló haber sido engañado por un sujeto que se comunicó con él haciéndose pasar por un primo quien le habría dicho que la policía lo intervino por no contar con guías para trasladar el material. Por lo que en este extremo, deviene en razonable el pedido del Ministerio Publico, ello en razón de que la persona de Bilmer Velasquez Cano en su calidad de propietario del vehículo de placa de rodaje BBP-801, no podría excusarse, bajo el sustento de un desconocimiento sobre la ilicitud del mineral que transportaba en su vehículo, sino por el contrario ha quedado evidenciado que si conocía de la ilicitud del mineral y que por tanto no cumplió con su respectivo deber de vigilancia sino que puso a disposición su vehículo como instrumento para facilitar el traslado de mineral de origen ilícito hasta las plantas de procesamiento denominadas Molino en la ciudad de Trujillo, utilizando para ello guías de remisión (remitente) de personas que fungían ser mineros informales y otros documentos para ser llenados en el momento de su intervención y de esta forma poder sustentar la licitud del mineral y evitar su incautación y decomiso, facilitando la comisión de la actividad ilícita de minería ilegal. En consecuencia estamos ante el cumplimiento del requisito sobre la verosimilitud del derecho invocado, pues los medios probatorios ofrecidos en la presente petición cautelar, otorgan un criterio que va más allá de la “mera probabilidad” (verosimilitud del derecho invocado); en tanto que, del análisis de las actuaciones probatorias practicadas a nivel preliminar se desprenden indicios razonables para presumir la comisión de actividades ilícitas – derivadas de la minería ilegal - dado que el mineral polimetálico incautado no tendrían justificación legal u origen lícito; así como que el vehículo BBP-801, fue instrumentalizado para facilitar la comisión de dicha actividades ilícitas minería ilegal, cumpliéndose de esta forma el primer requisito de la verosimilitud en los hechos y apariencia de buen derecho.

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5.2.2.- En cuanto al peligro procesal, el Ministerio Público ha sustentado este supuesto, en la necesidad de optar por una medida tan gravosa como es la de incautación con la finalidad de evitar la libre disponibilidad del bien por parte de la propietaria y el facilitar la comisión de actividad ilícitas – minería ilegal-, teniendo en cuenta que conforme se advierte de los elementos de convicción oralizados, el bien cuya incautación se solicita, si bien se encuentra a la fecha incautado como resultado de un medida cautelar derivada de un proceso penal; sin embargo tal y como así lo hace ver el ministerio público, dicha medida se encuentra supeditada a una confirmatoria judicial y a su posterior apelación o reexamen, que en caso de ser amparada pondría en riesgo el resultado final del proceso de extinción de dominio. Sumado a la necesidad de frenar la instrumentalización de los vehículos para facilitar la comisión de actividades ilícitas de Minería Ilegal y Contaminación Ambiental), pues como se advierte de los hechos no tuvo resultados satisfactorio la intervenciones efectuadas por la policía en Shorey y Quirihuac; aunado al hecho que fue el propio Bilmer Noldan Velásquez Cano quien despojado de una conducta diligente y prudente (que obedecería a su vinculación con personas relacionadas con investigaciones por delitos de Minería Ilegal) accedió a que en su vehículo se transporte mineral que fue extraído ilícitamente desde la sierra de La Libertad hasta los lugares de procesamiento (también ilegal) del mismo, con conocimiento de su ilegal origen. Si bien, Bilmer Noldan Velásquez Cano cuenta con RUC 10404833486 para realizar como actividad principal el transporte de carga, ya se contextualizó las circunstancias en que presta tal servicio y por ende se descartó que su accionar pueda estar protegido por la presunción de buena fe respecto de la destinación ilícita de su vehículo de placa de rodaje BBP-801; por lo que, existe un grave riesgo que dicho vehículo en caso que la medida de incautación dispuesta en la investigación penal no sea confirmada, continúen destinándose el mismo a dichas actividades ilícitas, afectando considerablemente los resultados del proceso de extinción de dominio, por lo que bajo ese contexto consideramos que en este extremo la medida cautelar solicitada responde al criterio del peligro procesal, y responda a las exigencias de la normatividad procesal contenida en la Ley y reglamento de extinción de dominio.

5.2.3.- Sobre la proporcionalidad de la medida. - Teniendo en cuenta los fundamentos expuestos por el Ministerio Púbico corresponde ahora analizar si la medida cautelar solicitada supera el principio de proporcionalidad para ser amparada, o en su defecto se pueda optar por otra medida que cumpla la misma finalidad:

a) Principio de proporcionalidad: Tal como lo ha establecido el Supremo Interprete de la Constitución Política del Estado, el examen del principio de proporcionalidad implica analizar los tres sub principios5 que lo integran: a) Examen de idoneidad, la idoneidad consiste en la relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado, a través de la intervención, y el fin propuesto. Se trata del análisis de una relación medio-fin. b) Examen de necesidad, implica analizar si existen medios alternativos al optado que no sean gravosos o, al menos, que lo sean en menor intensidad. Se trata del análisis de una relación medio-fin, esto es, de una comparación entre medios. En el examen de necesidad se compara dos medios idóneos. El optado por la intervención a un derecho fundamental –en este caso el levantamiento del secreto de las comunicaciones- y el o los hipotéticos alternativo. c) Proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (abwagung), proyectada al análisis del trato diferenciado, consistirá en una comparación entre el grado de realización u

5 Fundamentos 38 al 40 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de octubre de 2005, recaído en el expediente N° 045-2004-PI/TC.

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optimización del fin constitucional y la intensidad de la intervención. La comparación de estas dos variables ha de efectuarse según la denominada ley de ponderación. Conforme a esta: “Cuando mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”. Si esta relación se cumple, entonces, la intervención o al derecho fundamental habrá superado el examen de la ponderación y no será inconstitucional; por el contrario, en el supuesto de que la intensidad de la afectación al principio o derecho sea mayor al grado de realización del fin constitucional, entonces, la intervención en el principio o derecho fundamental no estará justificada y será inconstitucional.

En el presente caso, consideramos que la medida limitativa de derechos de incautación, solicitada por el fiscal provincial de extinción de dominio respecto del mineral polimetálico y del vehículo de placa de rodaje BBP-801 resulta ser proporcional porque se supera los tres sub criterios: a) Sub principio de Idoneidad: La Sala Penal Especial de la Corte Suprema con motivo de un recurso de apelación contra un auto que concedió una medida de allanamiento, … señala que, el sub principio de idoneidad estaría gobernado a su vez por la exigencia de pertinencia que rodea a la prueba. Pertinencia probatoria6, comporta garantía de seguridad jurídica y concretas exigencias de justicia material. En efecto, en primer lugar si lo que se persigue con la medida cautelar es asegurar la eficacia de la medida de fondo extintiva de dominio y evitar que el mineral polimetálico y los vehículos vinculados con la actividad ilícita de Minería Ilegal, no sean ocultados, vendidos, gravados, transferidos o puedan sufrir deterioro extravío o destrucción, consideramos que la medida resulta ser idónea, pues le corresponde al Estado asegurar la eficacia de la medida de fondo extintiva de dominio y administrar los bienes cuya procedencia y destinación ilícita es objeto de procedimiento, evitando con ello el disfrute irregular de derechos reales sobre los mismos, más aún si dichos bienes son objeto del proceso de extinción de dominio. b) Sub principio de necesidad: Implica la inexistencia de medida menos gravosa a la incautación. Es decir, corresponde establecer si la medida limitativa de derecho –incautación solicitada perse es estrictamente indispensable para el fin perseguido y, a su vez, no exista una medida menos gravosa que permita la consecución del fin en la misma dimensión. En éste caso, la naturaleza del proceso de extinción es evidentemente patrimonial y lo que se busca es garantizar la licitud de los derechos reales sobre bienes patrimoniales de origen lícito; además es del caso considerar que optando por la medida cautelar solicitada, que no es una medida contra la persona sino contra los bienes y al haber quedado acredita que el bien –mineral polimetálico. es objeto y que el vehículo de placa de rodaje BBP-801 ha sido utilizado como instrumento de actividad ilícita de minería ilegal, se busca a través de la presente medida evitar que el mineral incautado sea vendido transferido rápidamente para obtener beneficios económicos y desaparecerlo teniendo en cuenta que constituye objeto del delito; en el mismo sentido se busca que el propietario del vehículo de placa de rodaje BBP-801 Bilmer Noldan Velasuez Cano quede limitado en su capacidad de usar y disfrutar del bien utilizándolo como instrumento de la actividad ilícita de minería ilegal, así como se afecte la validez y eficacia de cualquier negocio jurídico que pretenda realizar sobre el bien, pues

6Fundamento del numeral 3.4.1 del N° 05-2014 “1” - resolución final, del 17 de junio de 2014. Resolución emitida en apelación por la La Sala Penal Especial de la Corte Suprema contra el auto que declaro fundado el requerimiento de allanamiento y otros en la investigación que se seguió contra Julio Cesar Gago Pérez por el delito de Negociación Incompatible y Patrocinio Ilegal en agravio del Estado. Obtenida de: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b81b160044d990659a06ffdedcef94fb/CS_D_RESOLUCSALAPLENA_16062014.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b81b160044d990659a06ffdedcef94fb.

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existe la posibilidad de que una vez que tome conocimiento de la existencia de un proceso de extinción de dominio realice actos de disposición sobre el bien, afectando de esta forma la eficacia y fines del proceso de extinción de dominio, por lo que la medida de incautación en este extremo consideramos que responde al presupuesto de necesidad, debiendo proceder en ese sentido el para su ejecución. c) Proporcionalidad en sentido estricto. Presupone que la intervención en los derechos fundamentales para que ostente legitimidad constitucional debe tener un objetivo de satisfacción por lo menos equivalente al grado de afectación del derecho fundamental. En este sentido, el profesor alemán Rober Alexy7 enseña que la proporcionalidad en sentido estricto hace alusión a una técnica de ponderación, que debe ser entendida de la manera siguiente: “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”. Esta técnica es denominada, por el autor mencionado, como “ley de la ponderación” y tiene como finalidad la optimización de las posibilidades jurídicas. En éste caso , advertimos un conflicto entre el derecho de propiedad sobre el bien que ostenta Matilde Dorotea Sare Valencia y el derecho del Estado de disponer de los bienes que han sido utilizados como objeto e instrumento para la comisión de actividades ilícitas, bajo esta perspectiva, tenemos en autos suficientes elementos indiciarios que evidencian que el bien – mineral polimetálico es objeto y el vehículo mencionado ha sido utilizado como instrumento de la actividad ilícita de minería ilegal , por consiguiente son un bien patrimonial que constituye objeto e instrumento de actividad ilícita, siendo ello así el ordenamiento jurídico no puede reconocer ni amparar el derecho de propiedad en este extremo, pues tan solo protege bienes resultado de actividad lícita o justo título o que han sido destinados a fines lícitos, ello en concordancia con el D.Leg. 1373. Además, el Estado debe evitar que el uso y disfrute de los bienes que faciliten la comisión de actividades ilícitas, por lo que en este sentido prima el interés del Estado de disponer de los bienes destinados a realizar actividades ilícitas. De esta manera habiéndose realizado el examen correspondiente, este órgano jurisdiccional considera pertinente amparar la media cautelar solicitada por el Ministerio Público en lo que respecta a los bienes mencionados al cumplir los requisitos para ser amparada en ese sentido, ello en aplicación supletoria de las normas procesales.

5.3.- RESPECTO A LA MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACION DEL VEHICULO

DE PLACA DE RODAJE D9G863

5.3.1.- Acto seguido procedemos analizar si se dan lo supuestos para amparar la medida cautelar en este extremo. Así tenemos :

a. Según es de verse de las copias que derivan de la Carpeta Fiscal No. 83-2019, fluye que como consecuencia de la intervención del vehículo de placa de rodaje D9G-863 también de propiedad de Bilmer NOLDAN VELASQUEZ CANO, vehículo que transportaba 07 toneladas de mineral aproximadamente [hecho ocurrido el 12.06.2019 en la provincia de Santiago de Chuco-Quiruvilca], se dió inicio a las investigaciones preliminares contra el mencionado Humberto Lucio Avila Moreno por el delito de Minería Ilegal. Siendo que en este caso el conductor del volquete fue también TIMOTEO SANDOVAL FLORES, elaborándose el acta respectiva donde quedo establecido que Humberto Lucio Ávila Moreno se encontraba excluido del REINFO al momento de su intervención, (Acta

7 ALEXY , Robet Teoria de los derechos fundamentales : Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, pag. 161.

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de Entrega de Vehículo, Documentación Variada e Internamiento de la carga minera del 18-06-2019), documento que fuera suscrito únicamente por el supuesto minero informal Humberto Lucio Ávila Moreno, Timoteo Sandoval Flores (conductor del vehículo de placa de rodaje D9G-863) y el representante de la Dirección Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos de La Libertad, siendo que en esa ocasión al no haberse determinado el origen y propiedad del mineral polimetálico, este no fue devuelto a quien señalaba ser su titular.

b. Considera el Ministerio Publico que la persona de Bilmer Noldan Velásquez Cano, no fue diligente ni prudente en su deber de vigilancia sobre el vehículo de su propiedad, sino que por el contrario demostró un nulo interés en conocer el origen y licitud de la carga que sus vehículos transportaban y puso a disposición su vehículo –instrumento- a personas vinculadas a la Minera ilegal para facilitar el traslado del mineral de origen ilícito. Agrega el Ministerio Público que el análisis de los indicios no debe ser en forma aislada sino dentro de todo un contexto, como es el caso de que la persona que conducía el vehículo de placa de rodaje D9G-863, cuya intervención se produjo el Junio del 2019, responde al nombre de Timoteo Timoteo Sandoval Flores, quien resulta ser el mismo chofer que conducida el vehículo de placa de rodaje BBP-801 respecto a los hechos ocurridos en enero del 2020; además que según es de verse de los resultados de las diligencias llevadas a cabo por la fiscalía especializada en media ambiente como consecuencia de los hechos acaecidos en enero del 2020 se ha llegado a establecer que el supuesto minero informal Humberto Lucio Avila Moreno se encontraba excluido de REINFO a la fecha de la intervención enero del 2020, por consiguiente el Ministerio Publico afirma que el accionar del propietario de vehículo respecto a la intervención ocurrida en Junio del 2019 no se encuentra protegida de la presunción de buena fe respecto de la destinación ilícita de su vehículo y que en caso de no optar por la medida se permitiría el continuo uso y disfrute del bien facilitando la comisión de dicha actividad ilícita.

c. Al respecto, es del caso indicar que toda medida cautelar debe reunir una serie de requisitos para configurarse, la doctrina establece que 3 son los requisitos fundamentales para que pueda existir una medida cautelar: a) La apariencia de buen derecho, que en doctrina se denomina el fumus boni Iuris, b) El peligrosismo procesal, y c) El tercer requisito, que es la razonabilidad de la medida. Consecuentemente, siguiendo el criterio esbozado por la Sala de apelaciones de extinción de dominio en el expediente 00020-2019-52-1601-JR-ED-01 corresponde en el caso en concreto de la medida cautelar solicitada del vehículo placa de rodaje D9G-863 analizar si los fundamentos en los que sustenta el Ministerio Publico esta media cautelar nos permite ubicarnos ante un supuesto de “conjetura simple o una conjetura grave o reforzada”8 . Así tenemos lo siguiente: a) fluye de las copias que conforman la Carpeta Fiscal No. 83-2019, que en el mes de Junio del 2019 se produjo la intervención del vehículo D9G-863 que transportaba 07 toneladas de mineral, vehículo cuyo propietario era Bilmer Noldan Velásquez Cano, el mismo que era conducido por la persona de Timoteo Sandoval Flores, (chofer del mencionado Bilmer Nolasco Velásquez cano) ; b) producida la intervención se recepcionó la declaración de Timoteo Sandoval Flores, quien manifestó contar con toda la documentación de la respectiva carga y que el dueño del mineral era el señor Humberto Lucio Avila Moreno, persona que lo contrató a él directamente para el trasporte de dicho mineral hasta la ciudad de Trujillo; c) Humberto Lucio Avila Moreno rinde

8 Considerando OCTAVO: Resolución de vista de fecha 14.01.2020; Exp. No. 00020-2019-52-1601-JR-ED-01. Expedida

por la Sala Transitoria de Apelaciones de Extinción de Dominio- Sede la Libertad.

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su declaración ante el Fiscal de medio ambiente manifestado ser el propietario de la carga, tener la debida documentación y más aún encontrarse inscrito en el REINFO por estar en proceso de formalización, además que fue su persona quien contrato vía telefónica con el conductor Timoteo Sandoval Flores para el traslado de una pequeña cantidad de mineral aurífero, d) del contenido del Acta de entrega de vehículo documentación variada e internamiento de la carga (mineral polimetálico), se advierte que el vehículo fue entregado a la persona de Timoteo Sandoval Flores, chofer del mismo sin que se haya requerido la presencia del propietario Bilmer Nolasco Velásquez cano y en cuanto al mineral al haberse advertido que Humberto Lucio Avila Moreno no estaba inscrito en Reinfo no le fue entregado el mineral; e) la disposición de no ha lugar a la formalización de investigación preparatoria por el delito de minería ilegal, siendo parte de los fundamentos que si bien al señor Timoteo Sandoval Flores, se le encontró transportando mineral metálico; sin embargo dicho accionar no puede ser subsumido en el tipo penal previsto en el artículo 307 A del Código penal, pues la acción desplegada estuvo dirigida al transporte convencional, hecho que resulta ser atípico.

d. Estando a lo expuesto en primer lugar debemos indicar que toda medida cautelar debe responde a la intensidad de los elementos acotados y el Juez atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal, que es de extinción de dominio, y a fin de lograr su eficacia, que es, que ese bien pase a poder del Estado, dicta la medida cautelar en la forma solicitada por el Ministerio Público o en su defecto la adecuara a la que considere más adecuada sin perjudicar los fines del proceso de extinción de dominio. Siendo ello así consideramos que en el presente caso siguiendo la secuencia de los hechos expuesto en ítem c) precedente no nos permite llegar al supuesto de una conjetura grave o reforzada y que permita ampara la medida cautelar solicitada, sino por el contrario nos ubicados en el supuesto de una “conjetura simple”, pues, según los hechos descritos no podemos llegar a la conclusión que en la intervención de fecha Junio del 2019, la persona de Bilmer Noldan Velásquez Cano, tuvo pleno conocimiento de que su vehículo fue puesto a disposición como instrumento para la comisión de actividad ilícita de minería ilegal, y que no fue diligente en su actuar; ello en razón de que como se puede advertir, si bien es cierto es el propietario del vehículo placa de rodaje D9G-863, sin embargo, conforme fluye de las diligencias preliminares únicamente se recepcionó la declaración del chofer del vehículo Timoteo Sandoval Flores y del titular de la carga; siendo que Timoteo Sandoval Flores, en todo momento manifestó haber hecho trato directo con el propietario de la carga para el transporte del mineral, asimismo el vehículo le fue entregado al mismo chofer, sin haberse citado al propietario Bilmer Nolan Velasquez Cano o haber requerido su presencia en la dependencia policial; esta situación debilita la posición del Ministerio Publico, en afirmar que el propietario del vehículo ya conocía de esta situación y pese a ello no fue diligente en su actuar o que en su defecto tomó conocimiento en ese momento de las circunstancias que estaban rodeando a su vehículo, y menos respeto a la irregularidad de la documentación que sustentaba la legalidad del transporte del mineral; porque nunca fue informado ni sostuvo comunicación con el chofer del vehículo ni con el propietario de la carga. A ello se suma que según es de verse del acta respectiva que fue en ese momento que se toma conocimiento que la persona de Humberto Lucio Avila Moreno se encontraba excluido del Reinfo lo que motivó que el mineral quedara en custodia.

e. También es del caso considerar tal y conforme se ha dejado indicado, que no se advierte ninguna comunicación que haya sostenido el chofer del vehículo

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Timoteo Sandoval Flores con el propietario del mismo Bilmer Nolan Velasquez Cano, respecto al origen y destino del mineral, pues no es suficiente el afirmar su vinculación con actividades relacionadas a la minería para considerar un accionar nulo y diligente en su actuar. Siendo ello así consideramos que la intensidad de la medida en este extremo no guarda proporción con los elementos de convicción oralizados, debiendo optarse por otra medida cautelar, que cumpla la misma finalidad y responda a las exigencias de la normatividad procesal contenida en la Ley y reglamento de extinción de dominio, mucho más si las medidas cautelares responde al carácter de provisionales, temporales, mutables, revocables y flexibles conforme lo señala la doctrina.

f. Teniendo en cuenta que el Estado debe evitar que el uso y disfrute de los bienes que faciliten la comisión de actividades ilícitas, en este sentido prima el interés del Estado de disponer de los bienes destinados a realizar actividades ilícitas. De esta manera habiéndose realizado el examen correspondiente, este órgano jurisdiccional considera pertinente variar la media cautelar solicitada por el Ministerio Público por la de inhibición, con respecto al vehículo de placa de rodaje D9G-863, al cumplir los requisitos para ser amarada en ese sentido, ello en aplicación supletoria de las normas procesales.

5.4.- Finalmente en cuanto a la precisión de bienes de interés económico relevante, este ha sido debidamente expuesto por el Ministerio Público, por lo que se debe proceder bajo las normas contenidas en la Ley de Extinción y Reglamento que prescribe “que tratándose de bienes patrimoniales cuyo uso o destinación tengan un fin ilícito, será el Fiscal Especializado quien evalúa dar inicio a la indagación, sin considerar los criterios antes establecidos, por consiguiente dicho bien patrimonial sí representa un interés económicamente relevante para El Estado.

SEXTO.- PRECISION DEL REQUERIMIENTO

6.1.- La presente medida de incautación e inhibición deberá ser ejecutada por el Ministerio Publico y el plazo de las medidas dictadas es hasta que se expida la sentencia final de extinción de dominio, debiendo materializar la medida la Fiscalía requirente.

VI.- PARTE RESOLUTIVA.-

Por lo expuesto, habiendo cumplido el requerimiento fiscal con los presupuestos exigidos por el artículo 15 del Decreto Legislativo No. 1373 y los artículos 21 y 26 de su reglamento Decreto Supremo No. 007-2019 –JUS, SE RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR FUNDADA la MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACION solicitada por la Fiscal SOFIA MARGARITA LOPEZ VILCHEZ, de la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de La Libertad. Respecto a lo siguiente:

1) Vehículo de placa de rodaje BBP-801, marca SCANIA, Modelo G 380 B6X2, Año de Modelo 2019, Tipo Carrocería Plataforma, color anaranjado rojo plata gris, N°serie 9BSG6X400K3953219, N°Vin 9BSG6X400K3953219, N°MOTOR DC13146L018343425, Peso Bruto 41.000 tn, peso Neto 13.000 tn, carga útil 28.000 tn, Tipo de uso: Motorizados para transporte de mercancías. Valorizado en US$168,000 dólares americanos, cuyo titular es BiLMER NOLDAN VELASQUE CANO, cuyos datos obran anotados en el punto IV de la presente resolución..

2) El mineral polimetalico descrito en el cuadro siguiente:

Denominación Peso Aprox. Descripción Valor Aprox. Titular

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Mineral Polimetálico 41,960 Kilogramos Densidad promedio 4.68 g/ml aprox,

cobre, hierro y zinc: POSITIVO Plata >0-05 g/Tm

Oro 6.29 g/Tm baja ley de oro y plata

US$315.82 dólares americanos por tonelada.

US$ 12,948.62 dólares americanos ó S/.38,845.86

soles aprox.

FRANKLIN JOEL CRUZ TACANGA

SEGUNDO.- FACULTAR el Ministerio Público la realización de la presente diligencia, para tal efecto se apersonara a las dependencias de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de La Libertad, quienes están llevando a cabo la investigado por el delito de Minería Ilegal en razón de que el material y el vehículo de placa de rodaje BBP-801, están bajo custodia temporal de la Unidad Policial de Protección al Medio Ambiente. Debiendo tener presente en cuanto al mineral polimetálico en una cantidad aproximada a 41,960 Kilogramos (objeto del delito de minería ilegal), así como, al vehículo de placa de rodaje BBP-801 (instrumento del delito de minería ilegal), procediendo a elaborar el ACTA RESPECTIVA teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Extinción, DEBIENDO para ellos efectuar las coordinaciones con PRONABI, para la custodia respectiva. TERCERO.- DISPONER la variación de la medida cautelar por la de INHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN DEL BIEN MUEBLE, del Vehículo de placa de rodaje D9G863, Camión, marca SCANIA, Modelo P460 B6X4, Año de Modelo 2013, Año de Fabricación 2013, Tipo de Carrocería Volquete, color Blanco, gris amarillo, n°serie 9BSP6X400D3828361, N°Vin 9BSP6X400D3828361, N°MOTORDC13106L018213859, Peso Seco 14.992 tn, peso neto 14.992 tn, carga útil 26.008 tn, Peso Bruto 41.000 tn, Tipo de uso: Motorizados para transporte de mercancías, cuyo valor y datos obran en el presente requerimiento, cuyo propietario resulta ser BILMER NOLDAN VELASQUEZ CANO Y ELIZA MARIBEL REBAZA GUEVARA, y cuyos datos aparecen anotados en los cuadros siguiente:

Nombres BILMER NOLDAN VELÁSQUEZ CANO DNI 40483348 Nacionalidad Peruana Fecha de nacimiento 22-01-1972 Lugar de nacimiento Quiruvilca – Santiago de Chuco Edad 48 años Nombre de sus padres Guillermo e Isilda Estado civil Casado Grado de instrucción Secundaria completa Domicilio real Calle Santiago de Chuco 150 – Quiruvilca – Santiago de Chuco

Nombres

ELIZA MARIBEL REBAZA GUEVARA

DNI 19703234 Nacionalidad Peruana Fecha de nacimiento 01-03-1976 Lugar de nacimiento Quiruvilca – Santiago de Chuco Edad 43 años Nombre de sus padres Víctor y Mariano Estado civil Casada Grado de instrucción Secundaria completa Domicilio real Calle Santiago de Chuco 150 – Quiruvilca – Santiago de Chuco

CUARTO.- ORDENAR la Anotación registral de la medida judicial otorgada DEL Vehículo de placa de rodaje D9G863, ante la Oficina Registral de PROPIEDAD VEHICULAR – ZONA REGISTRAL SEDE EN LIMA- según es de verse de la tarjeta de

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propiedad vehicular en forma inmediata y bajo responsabilidad funcional del funcionario registral competente. QUINTO.- DISPONER que sea el Ministerio Público quien ejecute las medidas cautelares dispuestas, para tal efecto HAGASELE de la documentación pertinente y los partes y oficios respectivos, según la naturaleza de la medida cautelar dictada. SEXTO.- DISPONER que el plazo de la medida cautelar es hasta que se expida la sentencia definitiva en el proceso de extinción de dominio y se defina la situación de los bienes incautados inhabilitados. SETIMO.- DISPONER que el representante del Ministerio Publico, actué de acuerdo a lo previsto en los artículos , 27, 28 y 29 del Reglamento del Decreto Legislativo sobre Extinción de dominio en lo que sea pertinente su aplicación para la ejecución de las medidas dispuestas y cumplida que sea se ponga en conocimiento de la autoridad jurisdiccional como corresponda.- Notifíquese.-

JUEZA: Consulta a la representante del Ministerio Público sobre lo resuelto. • REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Interponen RECURSO DE

APELACIÓN respecto del extremo que se varió por la orden de inhibición del vehículo de placa de rodaje D9G863, respecto de lo demás CONFORME.

JUEZA: Ténganse por interpuesta el recurso de impugnación, debiendo fundamentarlo dentro del plazo que establece la normatividad procesal bajo apercibimiento de declararlo inadmisible.

VI. CONCLUSIÓN

Siendo las 15:35 horas, se da por terminada la audiencia.