marcos rojas pari medida cautelar
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Estudio Jurídico Pari& Abogados "Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático”
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Expediente Nº : 00118-2013-0-2301-JR-LA-01
E. Legal : Freddy Ocho Aragón
Cuaderno : Cautelar
Demandante : Marcos Rojas Pari
Demandado : Dirección General de Migraciones
Sumilla : Medida Cautelar
SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DE TACNA.-
MARCOS ROJAS PARI, identificado con D.N.I. N° 00520878,
señalando domicilio real sito en la Mz-H Lt-14, Asociación de
Vivienda Alto Bellavista, Distrito de Alto de la Alianza, De la
Provincia y Departamento de Tacna, y señalando domicilio
procesal en la Calle Julio Mac Lean Nº 476, Of) 103 –
Cercado de Tacna – De la Provincia y Departamento de Tacna
a Ud. respetuosamente digo:
I. PETITORIO:
1.1 Que, en Vía de Proceso Cautelar y siendo el estado de autos el de ejecución de sentencia,
SOLICITO se dicte MEDIDA CAUTELAR; EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN SOBRE
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LAS CUENTAS CORRIENTES QUE POSEA LA EJECUTADA EN TODAS LAS ENTIDADES
FINANCIERAS DEL PAIS Y QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE SER EMBARGADAS.
II. MONTO DEL PETITORIO:
2.1 La medida cautelar solicitada es hasta por la suma de VEINTITRES MIL CUATROSCIENTOS
SETENTA Y SEIS CON 35/100 NUEVOS SOLES (S/. 23,476.35) suma que corresponde a la
deuda principal, los intereses legales actualizados a la fecha de su cumplimiento, más lo que
usted considere necesario para responder por los costos del proceso; para tal efecto deberá
notificar a las oficinas principales de las entidades financieras del país, a fin de que se proceda
con la retención.
CUENTAS ENCONTRADAS:
BANCO DE LA NACION: CUENTA A NOMBRE DE LA UNIDAD EJECUTORA DE
LA SUPERITENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES Y NATURALIZACION
DE TACNA (CUENTA Nº 00-068-329353 CUENTA EN SOLES).
ENTIDADES A LAS QUE SE DEB NOTIFICAR:
BANCO DE COMERCIO: AV. PASEO DE LA REPUBLICA Nro. 3705 – SAN
ISIDRO.
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MI BANCO: AV. 09 DE DICIEMBRE (EX PASEO COLON) 280 – LIMA 01.
BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS: AV. RIVERA NAVARRETE Nro. 600
– SAN ISIDRO.
BANCO INTERBANK: RIVERA NAVARRETE Nro. 665 – SAN ISIDRO.
BANCO DE LA NACION: AV. CANAVAL Y MOREYRA Nro. 150 – SAN ISIDRO.
BANCO CITIBANK: AV. CANAVAL Y MOREYRA Nro. 180 – SAN ISIDRO.
BANCO SCOTIABANK PERU: AV. DIONISIO DERTEANO Nro. 102 – SAN
ISIDRO.
BANCO DE CREDITO: JR. LAMPA Nro. 499 – CERCADO DE LIMA.
BANCO CONTINENTAL: AV. REPUBLICA DE PANAMA Nro. 3055 – SAN
ISIDRO.
BANCO FINANCIERO: AV. RICARDO PALMA Nro. 278 – MIRAFLORES.
CENTRO FINANCIERO SAGA FALABELLA: AV. PASEO DE LA REPUBLICA
Nro. 3220 – URB. JARDIN, SAN ISIDRO.
FINANCIERA EDYFICAR: AV. PASEO DE LA REPÚBLICA, 3705 - SAN ISIDRO.
CAJA PIURA: AV. RICARDO PALMA Nro. 240 – MIRAFLORES.
CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO TACNA S.A. - Av. San Martín N°
710.
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TODAS LAS DEMAS ENTIDADES FINANCIERAS.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO:
3.1 Que, con fecha 11 de marzo del 2014 mediante disposición emitida por su despacho se emitió
la Resolución Nº 14 (Sentencia), se Declaró FUNDADA La demanda de Pago de Beneficios
Sociales y/o indemnización u otros beneficios económicos, interpuesta por MARCOS ROJAS
PARI en contra de DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIONES Y NATURALIZACION DE
TACNA. En consecuencia, se DISPUSO: que los demandados cumplan con pagar al
demandante la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON
35/100 NUEVOS SOLES (S/. 23,476.35), por los siguientes conceptos: Compensación por
Tiempo de Servicios, Vacaciones Legales y Gratificaciones. Con Costos del presente proceso.
ES DECIR SE ME RECONOCIO DICHOS DERECHOS LABORALES, pues bien dicha
resolución que nunca fue cumplida; muy por el contrario con fecha 19 de marzo del 2014, se
emitido la Resolución Nº 15 en donde se declaró consentida la Resolución Nº 14 (Sentencia)
que resolvió declara fundada la demanda; así mismo se requirió al demandado a fin de que
cumpla con pagar la suma antes mencionada, suma que hasta la fecha no ha sido cancelada.
3.2 En ese sentido, estando acreditada la obligación, mas no garantizada la cancelación del pago
de la misma, ya que a la fecha ha transcurrido más de 04 meses desde que no se cumplió con
la resolución Nº 14 (Sentencia); SOLICITO a su judicatura se sirva concederme medida
cautelar tal como lo describe el petitorio de la presente solicitud.
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3.3 Por otro lado, es pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia para una mayor
ilustración de cómo debe de actuar la judicatura al estado de autos. EXP. Nº 015-2001-AI/TC
EXP. Nº 016-2001-AI/TC EXP. Nº 004-2002-AI/TC Fundamento 08: EL DERECHO A LA
EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3)
del artículo 139º de la Constitución. También se encuentra aludido en el segundo párrafo del
inciso 2) del mismo artículo 139º, cuando se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar
sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su
ejecución”. Fundamento 11: El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino
una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela
jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que
se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (V. GR. DERECHO A UN
PROCESO QUE DURE UN PLAZO RAZONABLE, ETC). Ver también el EXP. N.° 03515-
2010-PA/TC.
3.4 Asimismo, resulta loable lo que ha sostenido el TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS
HUMANOS en el arret “Hornsby c/ Grecia”, sentencia del 13 de marzo de 1997, donde señala el
derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y que esta forma parte de las garantías
judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante
permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño
a una de sus partes (...)”. Siendo ello una Interpretación jurídica nutrida de justicia.
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IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
4.1 Amparo mi pretensión cautelar en lo dispuesto en las siguientes normas legales:
Art. 1219 del Código Civil, cuyo inciso 1) establece que es efecto de las obligaciones
autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure
aquello a que está obligado.
Art. 642 del Código Procesal Civil, numeral que prescribe : a) que cuando la pretensión es
apreciable en dinero se puede solicitar embargo, y b) que este consiste en la afectación
jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de
tercero, con las reservas que para este supuesto señale la ley.
Exp. Acumulados: Nro. 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC Y 004-2002-AI/TC . Fundamento
14: “por ello, en línea de principio, el tribunal considera que cuando el obligado –sea un
particular o el estado- no cumple lo ordenado por la sentencia o la resolución judicial firme,
el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales autoriza al afectado con el
incumplimiento a pedir del órgano jurisdiccional competente la adopción de las medidas y
providencias necesarias para que se ejecute lo dispuesto”.
Fundamento 25: “es preciso insistir en que la inexistencia de una ley especial que
determine qué bienes del estado son embargables, no supone que el juez de ejecución y el
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órgano administrativo correspondiente no puedan dictar o ejecutar embargos sobre bienes
del estado”.
Por el contrario, la inexistencia de una ley especial que fije qué bienes son embargables,
impone en ambos órganos públicos un deber especial de protección del derecho a la
ejecución de las resoluciones judiciales. En efecto, la procedencia del embargo sobre
bienes del estado, sean estos muebles o inmuebles, no debe tener más límite que el hecho
de tratarse, o tener la condición, de bienes de dominio público, POR LO QUE
CORRESPONDE AL JUEZ, BAJO RESPONSABILIDAD, DETERMINAR, EN CADA
CASO CONCRETO, QUÉ BIENES CUMPLEN O NO LAS CONDICIONES DE UN BIEN
DE DOMINIO PRIVADO Y, POR ENDE, SON EMBARGABLES.
POR TANTO:
Al Juzgado, solicito se sirva admitir la presente solicitud de Medida
Cautelar de Embargo en Forma de Retención, de acuerdo a ley.
PRIMERO OTROSI DIGO: Que, conforme a lo dispuesto por la sentencia de los expedientes
acumulado Nros. 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC Y 004-2002-AI/TC del Tribunal Constitución que dice
en su fundamento 34: “debe tenerse presente que, en adelante, los órganos del estado y con ellos, sus
autoridades y funcionarios están en la obligación de dar cuenta, a solicitud del juez, de los fines que
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tienen los depósitos de dinero existentes en el sistema financiero nacional y, en su caso, de cumplir los
mandatos judiciales, respetándose el procedimiento señalado en la ley, (…)”. En consecuencia,
SOLICITO a su judicatura REQUERIR A LA EJECUTADA para que brinde la información de las
cuentas corrientes que posee en la entidades financieras y los fines que tienen cada una de
ellas, A FIN DE QUE SU DESPACHO DETERMINE CUALES SON DE DOMINIO PRIVADO Y POR
ENDE SUJETOS A SER EMBARGADOS. Nótese, que de no cumplir la emplazada con brindarle la
información que se solicitada por su despacho dentro de un término prudencial; su judicatura procederá
en remitir copias certificas al Ministerio Público para que formalicen denuncia penal contra los que
resulten responsables por desobediencia a orden judicial.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Así mismo, la jurisprudencia precitada con antelación expone en su
fundamento 62, párrafo tres: “Dicha ejecución forzosa deberá realizarse conforme a las reglas del
artículo 713° y siguientes del Código Procesal Civil. En tal sentido, en aplicación del artículo 716° de
mismo cuerpo de leyes, el juez podrá trabar embargo sobre los bienes de dominio privado del Estado
que juzgue conveniente”. Y en su párrafo cuatro acota: “(…) la judicatura goza de la potestad para
determinar los bienes estatales de dominio privado sobre los que recaerá el embargo (…)”.
TERCER OTROSI DIGO: Que, presento reiterada jurisprudencia a fin de que su judicatura proceda en
admitir mi solicitud cautelar y no se continúe vulnerando mi derecho en hacer efectivo en ejecución
forzada el cobro de mi acreencia. En estos mandatos judiciales los magistrados del Poder Judicial han
procedido en trabar embargo sobre cuentas corrientes de entidades públicas SOCIEDAD AGRÍCOLA
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PUEBLO VIEJO CORBETTO Y COMPAÑÍA S.C.R.L CONTRA EL MINISTERIO DE AGRICULTURA-,
SOBRE INDEMNIZACION; así como embargo en forma de inscripción sobre bienes de instituciones del
estado PROCESO SEGUIDO CONTRA EN MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL.
1) EXPEDIENTE 3981-2006-PA/TC, en esta presente causa el Ministerio de Agricultura mediante
un proceso de amparo pretende cuestionar una resolución judicial, donde el juez en un proceso
civil por indemnización ordeno trabar embargo sobre todas las cuentas corrientes que posee el
Ministerio de Agricultura a afectos de hacer efectivo el pago de indemnización previamente
ordenado. Nótese, que luego de un análisis lógico jurídico coherente expuesto por los
magistrados del Tribunal Constitucional en su fundamento 08, argumentan: “(…) que en el caso
de autos, el juez que dicto la medida de embargo ha determinado previamente la viabilidad
legal de dicha medida, toda vez que se trataba de atender un mandato judicial, que supone, en
buena cuenta, garantizar la efectividad y eficacia del derecho a que las sentencias sean
cumplidas en sus propios términos, como parte del contenido constitucionalmente protegido en
el artículo 139.3 de la constitución. Siendo ello así, la demanda de amparo debe rechazarse
(…)”. (Las negritas y el subrayado son agregados).
2) EXPEDIENTE 7721-2006-AA/TC, asimismo, en esta presente causa el Ministerio de la Mujer y
Desarrollo Social mediante un proceso de amparo pretende cuestionar una resolución judicial,
donde el juez en un proceso ordinario ordeno trabar embargo en forma de inscripción sobre los
bienes de la Beneficencia Pública de Ica; obsérvese que en el fundamento 05 de la resolución
expedida por el Tribunal Constitución expone: “que en el caso de autos, tal como se desprende
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del tercer considerando, existe una razonable y coherente motivación sobre la naturaleza de
bien de uso privado que las instancias judicial le han asignado a los bienes de propiedad del
recurrente (MINDES), antes de proceder a dictar la medida de embargo en forma de
inscripción. En consecuencia, …la demanda de amparo debe declararse improcedente”. (Las
negritas y el subrayado son agregados).
3) EXPEDIENTE 02147-2009-PA/TC, adicionalmente, en el caso de autos la Municipalidad
Provincial del Callao interpone demanda de amparo a fin de cuestionar la resolución 02 emitida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmo la resolución
de medida cautelar de embargo en forma de intervención en recaudación sobre los ingresos
propios que percibe la municipalidad por conceptos de: expedición de certificados de soltería,
carnet de sanidad, etc. Tenga presente que si bien es cierto que en esta jurisprudencia el
tribunal declaro fundada la demandada incoada por la municipalidad del callao, fue por carecer
de una debida motivación la resolución que concedió el embargo. No obstante, resulta
pertinente exponer algunos fundamentos de la sentencia en comentario. Fundamento 03 dice:
“(…) resulta constitucionalmente legitimo proceder a la ejecución forzada contra los bienes del
estado, siempre y cuando estos sean de dominio privado.” Además, en el fundamento 02 de
voto de los magistrados BEAUMONT CALLIRGOS Y LANDA ARROYO argumentan: “(…) el
Tribunal Constitucional considera que es el juez es el encargado de determinar cuáles son los
bienes que cumplen con las condiciones de un bien de dominio privado. Este accionar debe ser
efectuado por el juez bajo responsabilidad de hacer efectivo el derecho fundamental en juego,
vale decir el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. Y el fundamento 03: (…)
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ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de
cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”. (Las negritas y el subrayado son agregados).
CUARTO OTROSI DIGO: Que, no se presentan copias certificadas de los autos por ser el estado el de
ejecución de fallo firme.
QUINTO OTROSI DIGO: Tenga presente lo dispuesto por el Código Procesal Civil: artículo II último
párrafo del Título Preliminar (impulso del proceso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazos
máximos para emitir resolución), artículo 145º inc. 3) (falta grave); todos ellos concordados con el
artículo 201º de Ley Orgánica del Poder Judicial. Hinostroza A. (2006:33) en la jurisprudencia que cita
señala: “… la expedición de pronunciamiento jurisdiccional tardía al plazo legal puede dar lugar a
medida disciplinaria, pero no es causal de nulidad”. (Cas. Nº 3050 – 99/ICA, publicado en el diario oficial
el peruano, el 08-04-2000, pág. 50010). Asimismo, la Ley Núm. 29574 artículo 5 que modifica los
artículos 34 numeral 6 y 47 numeral 19 de la Ley núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial la cual
considera como falta grave el no cumplir con expeditar las resolución pertinentes dentro del término de
ley.
Tacna, 24 de Junio de 2014
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MARCOS ROJAS PARI
D.N.I . N° 00520878