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    Bogotá, D.C., Colombia - Volumen XVIII - Número 35 - Enero - Junio 2015 - ISSN 0121-182X

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    ANÁLISIS DEL CONTRATO ELECTRÓNICO Y LA INFORMACIÓNPRE Y POSCONTRACTUAL EN COLOMBIA A PROPÓSITO

    DE LA LEGISLACIÓN COMUNITARIA Y EXTRANJERA*

    Vladimir Monsalve Caballero**

     Fecha de recibido: 20 de marzo de 2014 Fecha de aprobado: 19 de julio de 2014

     Artículo de revisión

    Forma de citación: Monsalve, V. (2015). Análisis del contrato electrónico y la información pre yposcontractual en Colombia a propósito de la legislación comunitaria y extranjera. Revista Prolegómenos.

    Derechos y Valores, 18, 35, 17-48.

    Resumen

    El presente artículo tiene por objeto analizar el panorama legal colombiano de la contrataciónelectrónica con consumidores, en lo concerniente a la información como un supuesto básicode la etapa previa y poscontractual, desde una metodología de derecho comparado, y sedeterminará la suficiencia e idoneidad de la legislación nacional en contexto con el ámbito delas directivas europeas aplicables a la materia. Concluiremos, que si bien el panorama legalcolombiano comienza a dar pasos sólidos en lo pertinente a la actualización con los marcosregulatorios internacionales y extranjeros que propenden por un consenso en la protección dela información del consumidor electrónico; una evaluación final de contenido positivo no es deltodo satisfactoria, debido al letargo en el desarrollo legal (vía decretos y regulación económica)y la insuficiente adecuación institucional para intervenir el mercado en momentos decisivos.

    Palabras clave:

    Comercio electrónico, obligaciones precontractuales de información, obligaciones poscontrac-tuales de información, estatuto de protección jurídica de los consumidores.

    *

      Resultado de investigación del proyecto “El derecho de consumo, el nuevo derecho común del siglo XXI”, adscrito al Grupode Investigación Estudios Sociales, Políticos y Jurídicos de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Autónomadel Caribe.

    **  Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, seccional Bucaramanga, especialistaen Derecho Comercial y Financiero. Con diploma de Estudios Avanzados en Nuevas Tendencias del Derecho Privado,máster oficial en Regulación Económica, doctor en Derecho con calificación sobresaliente cum laude de la Universidadde Salamanca, España. Profesor investigador de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Autónoma del Caribe,en la ciudad de Barranquilla. Correo electrónico: [email protected]

    Revista Prolegómenos - Derechos y Valores - pp. 17-48, 2015 - I

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    ANALYSIS OF ELECTRONIC CONTRACT AND PRE AND POST-CONTRACTUALINFORMATION IN COLOMBIA REGARDING COMMUNITY AND FOREIGN

    LEGISLATION

    Summary

    The purpose of this article is to analyze the colombian legal outlook in electronic hiring withconsumers, regarding information as a basic assumption of pre and post-contractual stages, witha methodology of compared law, where competence and aptitude of national legislation willbe determined, in context with the european leadership environment applicable to this subject.We will conclude that, despite the colombian legal outlook begins to take vital steps regardingupdate with international regulations that tend to an agreement about protection of electronicconsumers information, a final evaluation of contents is not totally satisfactory because of thestagnation in legal development (through decree and economic regulations) and the insufficientinstitutional adaptation to intervening market in decisive moments.

    Key words:

    Electronic trade, pre-contractual information obligations, post-contractual information obligations,statute of legal protection for consumers.

    ANALISE DO CONTRATO ELETRÓNICO E A INFORMAÇÃO PREE POSCONTRATUAL NA COLÔMBIA A PROPÓSITO DA LEGISLAÇÃO

    COMUNITÁRIA E EXTRANGEIRA

    Resumo

    O presente artigo tem por objeto analisar o panorama legal colombiano da contratação eletrônicacom consumidores, no concernente à informação como um suposto básico da etapa previae pôs-contratual, desde uma metodologia de direito comparado, donde será determinada

    a suficiência e idoneidade da legislação nacional no contexto com o âmbito das diretivaseuropeias aplicáveis à matéria. Concluiremos, que se bem o panorama legal colombianocomeça dar passos sólidos no pertinente à atualização com os marcos regulatórios internacionaise estrangeiros que propendem por um consenso na proteção da informação do consumidoreletrônico; uma avaliação final de conteúdo positivo não é totalmente satisfatória, devido aoletargo no desenvolvimento legal (via decretos regulação económica) e a insuficiente adequaçãoinstitucional para intervir no mercado nos momentos decisivos.

    Palavras chave:

    Comércio eletrônico, obrigações pre-contratuais de informação, obrigações pôs-contratuais deinformação, estatuto de proteção jurídica dos consumidores.

    INTRODUCCIÓN

    Es inocultable el desarrollo al que hemos asistidoen los últimos años en torno a los instrumentos,las comunicaciones y las redes electrónicas, lo

    que ha permitido un acceso generalizado dela sociedad a diversas fuentes de información(en otrora impensables) y por otro, al auge enla contratación virtual. Es una nueva sociedaden la que diversos paradigmas quedan atrás, y

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    en la que es necesario replantear la forma deinteractuar, y de concebir dentro de este nuevoescenario un rol más activo del derecho y desus fuentes, al reconocer sin oposición, que esla información el principal recurso (activo) enla toma de decisiones sociales, comerciales yeconómicas en la modernidad.

    En un entorno en el que la innovación, el co-nocimiento y la capacidad de utilizar la infor-mación son clave en la competitividad y enla organización de las empresas, se producenimportantes transformaciones en las relaciones deproducción y de consumo. El nuevo significadode la información y la utilización generalizadade las redes electrónicas impone notables exi-gencias de adaptación al ordenamiento jurídico,

    que van más allá de la simple actualización desectores concretos, afectando al derecho en suconjunto, pues la inmaterialidad y la ubicuidadcaracterísticas de la información en el entornodigital condicionan ahora decisivamente tantola posibilidad de establecer relaciones como laconfiguración de estas, así como la mayor impor-tancia del comercio internacional de servicios yde los activos intangibles para las empresas (DeMiguel, 2005).

    Si bien la contratación en masa fue un fenóme-no que comenzó a desplegarse tardíamente enColombia en los años noventa, en el presente harecibido uno de los impulsos más grandes conel avance tecnológico (si bien en los dos últimosdecenios del siglo pasado se vio afectada por elmodelo económico imperante que fortalecía lasbarreras de entrada y el direccionismo estatal; conla revolución tecnológica acaecida y con la adop-ción y puesta en marcha de un nuevo modelopolítico y económico, se dio paso a un contrato

    masificado, despersonalizado e intangible). Conla Internet llegó, el comercio electrónico a todaslas escalas (nacionales y mundiales), el desarrolloy los novedosos mercados en los que se muevencantidades inimaginables de usuarios1, dinero,datos y bienes, que difícilmente se hubierangenerado en mercados entre personas presentes.

    Se trata de un auténtico mercado electrónicotransnacional, que tomando como base la co-nexión en red de computadores, permite a losoperadores económicos (productores, empresa-rios, intermediarios y consumidores) interactuarelectrónicamente, lo que reporta ciertas ventajascon los mercados físicos tradicionales, como lamejora en la gestión de las transacciones (sumayor rapidez) y el incremento de la eficiencia

    empresarial (reducción de actividades físicas);favorece la adaptabilidad (al tener una ampliaextensión el principio de la autonomía de la

     voluntad) los procedimientos de rendición decuentas; reducción de costos; amplía los mercadosexistentes2; incrementa las áreas de actividad em-presarial al crear otras con productos inmaterialesbasados en el conocimiento; y en consecuencia,permite a los consumidores disponer de másposibilidades de elección al extender la oferta(Pardo, 2003) generando a su vez relaciones deconsumo transfronterizas.

    En la actualidad, los contratos internacionalesquedan como instrumentos de intercambio,exclusivos entre comerciantes, para dar pasoa los contratos de consumo internacional entreempresarios y particulares que adquieren bieneso servicios para uso doméstico, en un entornoen el que los costos de colaboración empre-sarial se disminuyen, generando participaciónde diversas modalidades de intermediación y

    2  Así lo reconoce la Directiva (31/2000/31) sobre comercioelectrónico, la cual consagra en su motivo segundo que:

    “el desarrollo del comercio electrónico en la sociedadde la información ofrece importantes oportunidadespara el empleo en la comunidad, especialmente paralas pequeñas y medianas empresas, que facilitará elcrecimiento de las empresas europeas, así como lasinversiones en innovación, y también puede incrementarla competitividad de la industria europea, siempre ycuando Internet sea accesible para todos”.

    1 Según datos del Ministerio de Tecnologías de la

    Información y las Comunicaciones, para marzo del2010 el Estado ca lculó que Colombia tiene 22 millonesde usuarios, no obstante el comercio electrónico estápor consolidarse, en el 2010 se hicieron negocios en elámbito nacional por un valor cercano a 600 millonesde dólares, representando así el 2 % del volumen delcomercio de América Latina (Revista Enter, 27 dediciembre de 2010).

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    colaboración (los bancos facilitan los contratoscon sus sistemas de pago con las tarjetas decrédito y débito, las compañías de transportecontratadas para hacer las entregas de los bienesadquiridos, las compañías aseguradoras, etc.) en

    los que se evidencian, grandes desafíos en tornoa la competencia jurisdiccional, la normatividadaplicable, los sistemas de seguridad y la protecciónefectiva de los derechos de los intervinientes,entre muchos otros aspectos.

    La creciente mutación de los mercados físicosa virtuales y el crecimiento de los ya virtuales,son una realidad y que todo parece indicar queestamos en las fases incipientes de esta red yde su mercado, que en sus orígenes, se carac-terizaron por la no regulación –legal, comercial

    y arancelaria– lo que propició riqueza, efectosno esperados en la sociedad, las personas y susbienes (irrupción de los delitos informáticos, elmanejo indebido de los datos personales, nuevasadicciones a la red y sus muy populares redessociales entre otros), y que han sido los principa-les motores de impulsión en la promulgación demarcos legales con diferentes alcances y dentrode los más distintos escenarios3, apuntando alfortalecimiento del comercio electrónico, de sussistemas de seguridad, de las efectivas medidasde control, transparencia y protección de losconsumidores frente a prácticas fraudulentas,de la vigilancia por la evasión fiscal, y la protec-ción de la propiedad industrial e intelectual, porresaltar algunos.

    En el comercio electrónico se puede celebrar con-tratos de negociación individual como contratosadhesión, siendo estos últimos los que más hanocupado los nacientes procesos legislativos, nosolo por ser los más comunes sino por eviden-ciarse en ellos asimetrías informativas, econó-micas y jurídicas. Estos contratos electrónicosse caracterizan por la impersonalidad (que eselevada a niveles desconocidos) y por reunirtodas las técnicas de la contratación en masa:contrato de adhesión con condiciones genera-les predispuestas4, con un marketing agresivo,cautividad del cliente e internacionalidad demuchas relaciones, más la distancia física entreproveedor y consumidor5 (Weingarten, 2007).

    Por lo anterior, ha sido una constante en los

    marcos normativos europeos y latinoameri-canos que regulan la materia, el incorporarsendos capítulos –en los títulos de la formacióndel contrato– sobre derechos de información6,obligaciones de informar, cláusulas de condi-ciones predispuestas, efectos de la publicidad7 ynormas concretas sobre la responsabilidad civilcon ocasión al incumplimiento de dichas cargasinformativas vinculadas, incluso, a la calificaciónde los productos como defectuosos. Todo lo di-cho, como verdaderas medidas de contingenciarespecto a la siempre insuficiente regulación, losescasos conocimientos técnicos sobre la forma yel objeto contractual por parte del consumidor ysobre todo, la “oscuridad” en la que se realizaneste tipo de transacciones, en donde se aumenta

    3  El recién aprobado tratado de libre comercio (TLC)con Colombia por el Congreso norteamericano tienetodo un capítulo dedicado al comercio electrónico,

     véase http://www.sice.oas.org/TPD/AND_USA/COL_USA/Draft_text_050806_s/15%20COMERCIO%20ELECTRONICO.pdf

    4  Las condiciones generales pueden definirse, siguiendoa De Castro (1965), como “los conjuntos de reglas queun particular (empresario, grupo o rama de industriales

    o comerciantes) ha establecido para fijar el contenido(derechos y obligaciones) de los contratos que sobre undeterminado tipo de prestaciones se propone realizar”(p.45).

    5  Pero por otra parte se apartan estos contratos delos de adhesión convencionales, en que existe unadesmaterialización del soporte del documento,expresado en soportes y caracteres digitales que se

    pueden almacenar y conservar de forma estable, íntegray fiel; la necesidad de determinados conocimientos;la posible posición hegemónica de la parte que poseamejor conocimiento y calidad técnica; el flujo de datosde carácter personal y patrimonial en algunos casoscon efectos t ransfronterizos (Barrioso, 1998).

    6  No en vano se afirma que en el caso de la obligaciónde información se han conocido los desarrollos más

    espectaculares (Malauri, 1987).7  Al considera rse en la actuali dad como un valorcontractual. En el comercio electrónico se desdibujanlas fronteras entre la publicidad, la oferta y el contratopropiamente dicho: los anuncios de un sitio web puedenservir de base para la determinación del alcance de lacontratación con el proveedor (De Nayer y Laffineur,2000).

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    el riesgo y la inseguridad para los consumidoresy redundan en la ralentización del desarrollo delsector (Ancos, 2001).

    Con lo anterior, pondremos a prueba nuestra

    reciente ley (1480/2011) por medio de la cualse promulga un Nuevo Estatuto de Consumo(NEC)8, con miras a identificar, si en sus capítulosse reglamentó las obligaciones pre y poscontrac-tual de información, atendiendo las tendenciasinternacionales que sobre la materia se han idodesarrollando, en especial, en el sistema jurídicoeuropeo.

    NOCIONES INTRODUCTORIAS SOBREEL COMERCIO ELECTRÓNICO

     Al hacer referencia al comercio electrónico9 

    tenemos que partir de una definición amplia,entendido como cualquier forma de transaccióno intercambio de información comercial basada

    en la transmisión de datos sobre redes de comu-nicación como Internet, con lo cual se incluye lacompraventa, considerada en sí, y el conjunto deactividades previas a las mismas como la publi-cidad, la búsqueda de información, las ofertas,

    la contratación previa, etcétera10.

     A pesar de que el ordenamiento colombiano optópor una descripción más genérica, se observaque en general, se ajusta a los términos globales,así la ley 527/199911, definió en su artículo 1.bal comercio electrónico como aquel que abarcalas cuestiones suscitadas por toda relación deíndole comercial12, sea o no contractual, estruc-turada a partir de la utilización de uno o másmensajes de datos o de cualquier otro mediosimilar. Definición que se mantuvo a grandesrasgos en la NEC artículo 4913, incluyendo quedichas transacciones pueden consistir en actos,negocios u operaciones mercantiles.

    8  El 10 de agosto de 2011 se aprobó en sesión plenaria delSenado de la República el proyecto de ley 252/2011, elcual fue tramitado en la Cámara de Representantes. Lasanción presidencial se dio el 12 de octubre de 2011, ydesde ese entonces es la ley 1480/2011, la cual entró en

     vigencia a los seis meses al tenor del art. 84. En adelantela denominaremos como el Nuevo Estatuto de Consumo(NEC). Por último, es importante recordar que en la ley527/1999, por medio de la cual se define y reglamentael acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio

    electrónico y de las firmas digitales, y se establecen lasentidades de certificación y se dictan otras disposiciones,encontramos algunas normas generales que regulanel comercio electrónico, no obstante, la opinión desdeeste trabajo, es que en el ámbito de los derechos de losconsumidores, son inexistentes los aportes.

    9  Se afirma que antes que la Internet apareciera, ya existíaun comercio electrónico en redes, donde las empresasen entornos cerrados de comunicación, hacían diversastransacciones, como por ejemplo, las desarrol ladas enel ámbito bancario del mercado de valores (Fernández,s. f.).

    10  Son diversos los servicios de la sociedad de información,siendo tan solo uno más de ellos el contrato electrónico.

     Al respecto la direct iva sobre comercio electrónico,plantea en su motivación 18 que: “Los servicios de la

    sociedad de la información cubren una amplia variedadde actividades económicas que se desarrollan en línea;dichas actividades en particular consisten en la venta demercancías en línea. Las actividades como la entregade mercancías en sí misma o la prestación de serv iciosfuera de la línea no están cubiertas. Los serv icios de lasociedad de la información no se limitan únicamente aservicios que dan lugar a la contratación en línea, sino

    también, en la medida en que representan una actividadeconómica, son extensivos a servicios no remuneradospor sus destinatarios, como aquellos que consistenen ofrecer información en línea o comunicacionescomerciales, o los que ofrecen instrumentos de búsqueda,acceso y recopilación de datos. Los servicios de lasociedad de la información cubren también serviciosconsistentes en transmitir información a través de unared de comunicación, o albergar información facilitadapor el destinatario del servicio.

    11

      “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso yuso de los mensajes de datos, del comercio electrónicoy de las firmas digitales, y se establecen las entidadesde certificación y se dictan otras disposiciones”.

    12  Afirma la ley en el art. 1.b: “Las relaciones de índolecomercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientesoperaciones: toda operación comercial de suministroo intercambio de bienes o servicios; todo acuerdode distribución; toda operación de representacióno mandato comercial; todo tipo de operacionesfinancieras, bursátiles y de seguros; de construcciónde obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión delicencias; todo acuerdo de concesión o explotación deun servicio público; de empresa conjunta y otras formasde cooperación industrial o comercial; de t ransportede mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima

    y férrea, o por carretera”.13  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, incisob) de la ley 527/1999, “se entenderá por comercioelectrónico la realización de actos, negocios uoperaciones mercantiles concertados a través delintercambio de mensajes de datos telemáticamentecursados entre proveedores y los consumidores parala comercialización de productos y servicios”.

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    En la doctrina es de pacífica aceptación un con-cepto amplio con componentes más técnicos.Partiendo del simple hecho, de que el comercioelectrónico conlleva a actividades de diversaíndole, así un prestador del servicio puede estaren Internet simplemente facilitando informaciónsobre los bienes y servicios que le ofrece a losusuarios; facilitar cierto diálogo en línea con elusuario o consumidor que se interese en algunode los bienes o servicios que presta pero sin llegara proporcionar la posibilidad de realizar contrata-ción electrónica, así como ofrecer a los usuariosy consumidores la contratación de productos ola recepción de servicios por vía electrónica, eneste último caso, cumpliendo con las exigenciaspropias de la contratación que realice y lasexigencias específicas del medio por el que las

    realiza (Arias, 2006).

    Para la Comisión Europea en la comunicación9714, texto preparatorio de la directiva 31/2000CE (directiva del comercio electrónico), el co-mercio electrónico consiste en realizar, electró-nicamente, transacciones comerciales. Se basaen el tratamiento y la transmisión electrónicade datos, incluidos textos, imágenes y vídeo. Elcomercio electrónico comprende actividades muydiversas, como comercio electrónico de bienesy servicios, suministro en línea de contenidosdigitales, transferencia electrónica de fondos,compraventa electrónica de acciones, conoci-mientos de embarque electrónicos, subastas,diseños y proyectos conjuntos, prestación deservicios en línea (on one sourcing ), contrataciónpública, comercialización directa al consumidory servicios posventa. Por tanto, abarca a la vezproductos (p. ej., bienes de consumo, equipomédico especializado) y servicios (p. ej. serviciosde información, financieros y jurídicos), activi-dades tradicionales (p. ej. asistencia sanitaria,educación) y nuevas actividades (p. ej. centros

    comerciales virtuales) (Comisión de las Comu-nidades Europeas, 1997). Incluso, frente a lapluralidad de redes informáticas, la multiplicidadde transacciones e intercambios y la diversidadde actores, son entendibles aquellas definicionesque consideran al comercio electrónico “comotoda forma de comercio en la cual se utilizan lasredes de los ordenadores como medio de comu-nicación entre los diferentes agentes implicados”(Vila, 2001, p. 51).

    De acuerdo con nuestro objetivo, nos detendre-mos en el más común de los actos comerciales–el contrato– que se realizan en la red, y paraproceder a un análisis sistemático de la contra-tación electrónica y de los diversos controleslegales, en especial los informativos, que existen

    hoy, durante todo el iter contractus, es necesariohacer una revisión a las directivas comunitariasque regulan la materia, lo que nos permitirátener una referencia para evaluar las recientesinstituciones insertas en el NEC.

    SOBRE LA NATURALEZA YLAS COMPLEJIDADES DE LA

    CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA

     A pesar de las diversas discusiones sobre elestablecimiento y la naturaleza de los contratoscelebrados por medios electrónicos, para nosotrosno corresponden a un tipo contractual diferente alos que ya existen, sino a una simple modalidadde contratación como lo menciona Domínguez(2007)15. Ahora lo que sucede es que la contra-tación electrónica reviste diversas complejidadesy particularidades que se acentuarán o no, de-pendiendo de los intervinientes, de tal forma sien un extremo encontramos un consumidor yen el otro un comerciante, la legislación planteaunos controles y requisitos concretos sobre losque nos pronunciaremos a continuación. Al

    14  Denominada iniciativa europea sobre comercioelectrónico.

    15  Según el profesor Huet (1997, p. 27), “en el comercioelectrónico lo que los interlocutores ganan en materiade acceso a productos y servicios disponibles, lo pierdendramáticamente en diálogo y en la negociación. Lo que

    hace que sea necesario ver al contrato ya no como unacuerdo de voluntades que se expresan y convergen,sino como el resultado de una respuesta positiva a unaproposición estandarizada y por tanto lejos de una

     verdadera aceptación […]”.

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    no tener una definición legal en Colombia delcontrato electrónico16, acudiremos a hacer unarevisión en el ámbito español y comunitariosobre la materia.

    En el panorama español por ejemplo siguiendoel punto h del anexo de la ley 34/2002, de 11de julio (Ley de Servicios de la Sociedad de laInformación y del Comercio Electrónico, LSSICE)“el celebrado por vía electrónica es todo contratoen el que la oferta y la aceptación se transmitenpor medio de equipos electrónicos de tratamientoy almacenamiento de datos, conectados a unared de telecomunicaciones”.

    Lo anterior permite inferir que por lo menos,desde el análisis legal, según las diversas defini-

    ciones, no se corresponde a un contrato diferenteal reglado incluso en los códigos decimonóni-cos, sino que estamos ante un negocio jurídicodelimitado en función de la forma utilizada(Domínguez, 2007).

    Un poco más ilustrativa y precisa es la definiciónde Ontiveros y Mora (2003) al afirmar que esaquella modalidad contractual que se caracterizaporque su formación y perfección se producede forma electrónica o en línea, es decir, me-diante la transmisión de datos a través de redestelemáticas. De acuerdo con esto, es comúnidentificar dos características concretas de estetipo de negocios jurídicos, de los convencionales(o tradicionales o físicos), por una parte, es uncontrato entre personas distantes (contratos adistancia)17 y por otra, se celebra por medio dela transmisión de datos por redes telemáticas18.No siendo el objeto de este escrito estudiar loselementos particulares de este tipo de contratos,nos limitaremos a recordar que los contratoselectrónicos se desarrollan en tres fases: (i) unmensaje transmitido por medio telemático (en laspáginas web), en el que se ofrecen productos o

    servicios; (ii) con soporte en él, el consumidor ousuario efectúa su pedido (manifiesta su consen-timiento) y (iii) luego recibirá el bien o serviciosuministrado por el empresario.

    Entre los atributos relevantes de los contratoscelebrados por medios electrónicos se destacantres criterios de clasificación: el medio por el quese perfeccionan, por la forma de su cumplimientoo ejecución, y por los sujetos que intervienen(Arias, 2006), como se verá a continuación; conocasión a esta última y especial división, se hadesarrollado normativamente el derecho de lasnuevas tecnologías y sobre todo, en el ámbitoprotector en favor de los consumidores en cuantoal modo de celebración de los contratos (entrepersonas no presentes, a distancia, por medio

    de equipos electrónicos), y a las características(desconocimiento técnico, material) de los inter- vinientes. De ahí que se tengan diversas normasde control sobre las condiciones generales (suaccesibilidad, disponibilidad y comprensibilidad)y diversos mecanismos de protección (revocación,integración de la publicidad al contrato, entreotros) entre los que destacaremos las obligacionesde información pre y poscontractual.

    Retomando nuestros tres criterios, comenzare-mos por recordar que según el medio por el quese perfeccionan los contratos electrónicos, sepueden diferenciar aquellos en los que la ofertay la aceptación se hacen a través del correoelectrónico, con aquellos que a la aceptación sellega previa aceptación (haciendo clic y comple-mentando) de los pasos o fases que el oferenteha preestablecido y en donde se determinan laclasificación del objeto, forma de pago, y datospersonales y de envío.

    Desde su ejecución o cumplimiento, es comúnla clasificación de comercio electrónico directo eindirecto. En el primero la oferta, la aceptación

    16  El NEC en su art. 5 hizo referencia pero no dio definiciónalguna, asimilando simplemente este tipo de contratosa los de la categoría de ventas a distancia. Consagró:

     ventas a dis tanc ia: “Son las rea lizadas sin que elconsumidor tenga contacto directo con el producto que

    adquiere, que se dan por medios, tales como correo,teléfono, catálogo o vía comercio electrónico”.

    17  Regulados por la direct iva (7/1997).18  Sobre la materia se puede consultar un texto muy

    completo, el de Arias (2006).

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    y el objeto del contrato y su cumplimiento, seperfeccionan y se ejecutan por los canales digi-tales, son comunes de estos mercados los bienes(productos) y servicios intangibles, por ejemplo,los e-book, la consulta de bases de datos, y engeneral, servicios de información19. Mientras queen comercio electrónico indirecto, el contrato nacepor esta vía (la oferta y la aceptación se hacenpor este medio) pero su cumplimiento (ejecución)se realiza físicamente, de la forma tradicional20.

    Desde la perspectiva del cumplimiento de lasobligaciones, el comercio directo suele tener dosmodalidades, la más común es la que permiteuna descarga del bien (download) o aquellaen la que el bien o servicio se recibe vía correoelectrónico. Esta clasificación normalmente tiene

    una importancia trascendental sobre todo enlo que corresponde al ejercicio del derecho deretractación (que como es sabido, tiene por ob-

     jeto un fin de garantía en cuanto a la idoneidaddel consentimiento otorgado en la relación deconsumo), ya que difícilmente puede ejercerseeste derecho sobre bienes ya entregados (al serinformación o derechos de fácil reproducción, o enmuchos casos no siendo posible al otorgarse porejemplo un acceso limitado a una web concreta).

    Según los intervinientes, los contratos puedenser con profesionales entre sí, conocidos en el

    lenguaje anglosajón como business to business(B2B) los que a su vez se rigen por la autonomíade la voluntad como regla principal, los contratosentre profesionales y consumidores business toconsumers  (B2C) en los cuales la autonomíade la voluntad es menor al aplicar las leyes deprotección al consumidor lo que le da maticesde derechos sociales, los contratos con las admi-nistraciones públicas business to government obusiness to administration (B2G o B2A), y entresí (en las que los marcos normativos en cuantoa su naturaleza oscilan entre el derecho públicoy privado), los contratos entre consumidores

    consumers to consumers (C2C) regidos por laautonomía privada, e incluso las combinacionesentre todos ellos.

    EL MARCO NORMATIVO

    En el panorama colombiano, así como en el dela mayoría de los países (incluso los europeos),no existe una ley concreta que regule el contratoelectrónico. Por tanto, para identificar su sistemalegal aplicable es necesario hacer un ejerciciosistemático de fuentes y para ello debemos partirde la idea central de que los contratos electrónicosson primero contratos y luego electrónicos (Arias,2006), de tal forma que se aplican las normasgenerales que regulan los contratos, y las leyesespeciales existentes sobre la materia, las cuales

     vía principio de especialidad serán siempre deprevalencia. No siendo un asunto sencillo ladeterminación normativa, dentro de la cual hayque tener en cuenta el tipo de contrato, el objetopretendido y los intervinientes.

    En el escenario nacional la aplicación del sistemade fuentes es doblemente compleja. Porque lasnormas son escasas (salvo la ley 527/1999) yfrecuentemente habrá que acudir al Código Civilque reguló defectuosamente el contrato entrepersonas distantes, y porque no se tuvo clara laprevalencia de la norma especial (en este caso lade consumo) frente la eventualidad de conflictosnormativos (como funcionaba de tiempo atrásen Europa y Latinoamérica) entre las normas decomerciales y de consumo. En Colombia solo conla entrada en vigencia del NEC, y en su nombreel art. 4, se pone fin a años de confusión en tornoa la aplicación e interpretación del art. 2221 delCódigo del Comercio que siempre fue excesivay desproporcionada (estudiándose desde una

     vocación exclusiva del comerciante22), y queconfinó a las normas de consumo a una inapli-cación constante o indebida. La norma dispone:

    19  Muy populares las compras en línea de software o lacelebración de contratos de music-on-demand, video-on-demand o books-on-demand.

    20  Para mayor información, véase Mata y Martín (2001).21  Art ículo 22, “aplicación de la ley comercial a los actos

    mercanti les”. Si el acto fuere mercanti l para una de laspartes se regirá por las disposiciones de la ley comercial.

    22  Al revisar los manuales de derecho comercial no seencuentra capítulo alguno dedicado a los consumidores.

     Así, López (2008) y Narváez (2009), por tan solo resaltaralgunos de los textos más representativos.

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     Art. 4 (NEC). En lo no regulado por esta ley,en tanto no contravengan los principios de lamisma, de ser asuntos de carácter sustancialse le aplicarán las reglas contenidas en elCódigo de Comercio y en lo no previsto eneste, las del Código Civil. En materia pro-cesal, en lo no previsto en esta ley para lasactuaciones administrativas se le aplicaránlas reglas contenidas en el Código Conten-cioso Administrativo y para las actuaciones

     jurisdiccionales se le aplicarán las reglas con-tenidas en el Código de Procedimiento Civil,en particular las del proceso verbal sumario.

    Clarificada la situación aplicaremos siempre enel marco de una relación de consumo el NEC,y los vacíos normativos serán surtidos por el

    Código de Comercio y Civil. En este punto loideal sería que el legislador hubiera invertido elorden de aplicación de los códigos, toda vez queal preferir en órdenes el Código Civil por el delComercio se estaría más en armonía y dentro delambiente proteccionista que caracteriza la normade consumo, ya que es por todos conocido elplano de igualdad y de equidad legal que defien-de la norma decimonónica, caso contrario de lanorma de clase que es el Código del Comercio.Resuelta así, la aplicación de la ley en los asuntosde consumidores y en los contratos electrónicosen los que ellos participan (tema de estudio), nos

    faltaría analizar el sistema de fuentes por aplicarcuando los contratos electrónicos son celebrados

    por sujetos diversos. Así, cuando estamos frente aactos, contratos u operaciones mercantiles (elec-trónicas) entre B2B, se dará aplicación al sistemade fuentes de lo mercantil, y en aquellos eventosen los que intervienen sujetos no comerciantes

    aplicaremos las normas del Código Civil, comofuente primaria.

    Si revisamos el ámbito español tendremos quehacer un ejercicio de integración sistemáticaentre diversas normas, destacando entre ellas:la ley 26/1984 de 19 de julio, Ley General parala Defensa de los Usuarios y Consumidores(LGDUC); la ley 7/1998 de 13 de abril, deCondiciones Generales de la Contratación; elreal decreto 1906/1999 de 17 de diciembre, queregula la contratación telefónica o electrónica con

    condiciones generales; la ley 26/1991 de 21 denoviembre, sobre contratos celebrados fuera deestablecimientos mercantiles; la ley 15/1999 de13 de diciembre, Ley Orgánica de Protecciónde Datos de Carácter Personal (LOPD); la ley7/1996 de 15 de enero, Ley de Ordenación delComercio Minorista (LOCM), con su ley modifi-cadora de los contratos y servicios a distancia; laley 47/2002, de 19 de diciembre23; la ley 34/2002de 11 de julio, LSSICE, trata en los artículos23-29 los asuntos del contrato electrónico; la ley34/1988 de 11 de noviembre, Ley General dePublicidad; las normas del Código de Comercioy las del Código Civil24.

    23  Que buscaba el aumento del conjunto de garantías jurídicas a favor del consumidor que decide adquirirproductos y servicios a través de mecanismos comercialesbasados en la venta a distancia. Tiene además la misiónde la transposición al ordenamiento español de lasdirectivas 97/7/CE sobre contratos a distancia y laadaptación de la ley a otras direct ivas comunitarias: la44/1999/CE sobre determinados aspectos de la ventay garantía de los bienes de consumo y la 35/2000/CEpor la que se establecen medidas de lucha contra lamorosidad en las operaciones comerciales. Para ampliar

    la información, véase García (2004).24  Así lo expresa el art. 23 de la LSSICE: “Validez y eficaciade los contratos celebrados por vía electrónica. 1. Loscontratos celebrados por vía electrónica producirán todoslos efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuandoconcurran el consentimiento y los demás requisitosnecesarios para su validez. Los contratos electrónicosse regirán por lo dispuesto en este título, por los códigos

    civil y de comercio y por las restantes normas civileso mercantiles sobre contratos, en especial, las normasde protección de los consumidores y usuarios y deordenación de la actividad comercial. 2. Para que sea

     válida la celebración de contratos por vía electrónicano será necesario el previo acuerdo de las partes sobrela utilización de medios electrónicos. 3. Siempre quela ley exija que el contrato o cualquier informaciónrelacionada con el mismo conste por escrito, esterequisito se entenderá satisfecho si el contrato o lainformación se contiene en un soporte electrónico. 4.No será de aplicación lo dispuesto en el presente título a

    los contratos relativos al derecho de familia y sucesiones.Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que laley determine para su validez o para la producción dedeterminados efectos la forma documental pública,o que requieran por ley la intervención de órganos

     jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedady mercantiles o autoridades públicas, se regirán por sulegislación específica”.

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    En el ámbito comunitario rige la directiva 31/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de8 de junio de 200025, relativa a determinadosaspectos jurídicos de los servicios de la sociedadde la información, en particular, el comercio elec-trónico en el mercado interior (directiva sobre elcomercio electrónico), cuyo objetivo es crear unmarco jurídico que garantice la libre circulaciónde los servicios de la sociedad de la informaciónentre Estados miembros, dedicando, para ello. ala contratación por vía electrónica, los artículos9-11, donde se destaca el deber que tienen losEstados miembros de velar por la celebraciónde contratos de este tipo, el cumplimiento delos deberes de información previa26 y posterior.

    La obligación de información como elelemento diferenciador en los contratos

    entre profesionales y consumidores

    En el ámbito español, y en general, en los de-más países que conforman la Unión Europea,la aplicación de las normas sobre la materia noes un ejercicio sencillo, por su multiplicidad y lassituaciones tan particulares en las que las leyes

    actúan en diversos planos, de tal suerte que hayreglas que se aplican en todo tipo de relacionescomerciales con comerciantes (B2B), y hay otrasen cuyo ámbito especial de protección, solo puedehacerse en presencia de una relación profesional

    y consumidor (B2C).

     Así por ejemplo en España, según la ley 34/2002de 11 de julio, LSSICE, serán transversales lasnormas sobre validez y eficacia de los contratos(art. 23), la prueba de los contratos (art. 24),la intervención de terceros para archivar lasdeclaraciones de voluntad (art. 25) y el lugarde celebración del contrato (art. 29), mientrasque encontraremos diversos preceptos que estándestinados a la relación entre profesionales y con-sumidores (B2C), entre las más significativas, lasobligaciones previas al inicio del procedimiento de

    contratación (art. 27), y la información posterior ala celebración del contrato (art. 28). Todo con laparticularidad de que si la relación contractual esentre profesionales y consumidores, los artículos27 y 28 serán imperativos, mientras que si el

     vínculo es entre profesionales serán dispositivos(Domínguez, 2007).

    25  La complejidad normativa trasciende el ámbito de losEstados miembros, y alcanza las esferas comunitarias.

     Así la directiva comunitaria 31/2000 establece quedicha norma coexistirá con los diversos instrumentoscomunitarios entre otras, la directiva 13/1993/CEEdel Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulasabusivas en los contratos celebrados con consumidoresy la directiva 7/1997/CE del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a laprotección de los consumidores en materia de contratosa distancia constituyen un inst rumento esencial parala protección del consumidor en materia contractual.Dichas directivas se seguirán aplicando en su integridad,a los servicios de la sociedad de información, tambiénforman parte del acervo comunitario plenamenteaplicable a los servicios de la sociedad de la informacióny en particular, la directiva 450/1984/CEE del Consejo,de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosay publicidad comparativa, la directiva 102/1987/CEEdel Consejo, de 22 de dic iembre de 1987, relativa a laaproximación de las disposiciones legales, reglamentariasy administrativas de los Estados miembros en materiade crédito al consumo. La directiva 22/1993/CEE delConsejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los serv iciosde inversión en el ámbito de los valores negociables, ladirectiva 314/1990/CEE del Consejo, de 13 de junio de1990, relativa a los viajes combinados, las vacacionescombinadas y los circuitos combinados, la directiva6/1998/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los

    consumidores en materia de indicación de los preciosde los productos ofrecidos a los consumidores, ladirect iva 59/1992/CEE del Consejo, de 29 de junio de1992, atinente a la seguridad general de los productos,la direct iva 47/1994/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 26 de octubre de 1994, sobre el derechode utilización de inmuebles en régimen de tiempocompartido, la directiva 27/1998/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998,relativa a las acciones de cesación en materia deprotección de los intereses de los consumidores , ladirect iva 374/1985/CEE del Consejo, de 25 de julio de1985, relativa a la aproximación de las disposicioneslegales, reglamentarias y administrativas de los Estadosmiembros en materia de responsabilidad por los dañoscausados por productos defectuosos, la directiva44/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,de abril de 1999, sobre determinados aspectos dela venta y las garantías de los bienes de consumo, lafutura directiva del Parlamento Europeo y del Consejorelativa a la comercialización a distancia de serviciosfinancieros destinados a los consumidores y la directiva28/1992/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992,relativa a la publicidad de los medicamentos para usohumano.

    26  Menciona la direct iva en el art. 10, que aparte de losdeberes de información previos a cualquier pedido,deberán también observarse los demás requisitos enmateria de información contemplados en el derechocomunitario.

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    La diferenciación radica en lo relacionado conla información de contenido precontractualconsiderada como esencial para la formacióndel consentimiento de su destinatario, el consu-midor. De tal forma que con ocasión al nivel de

    experticia, los contenidos de información portransmitir entre expertos no será el reglado, sinoel que fije las prácticas, los usos, las costumbre yen general, la buena fe objetiva27 y las normasmercantiles que rijan la materia28.

    En el ámbito nacional, no se presenta dicha com-plejidad al no existir leyes transversales sobre elasunto, dando aplicación al sistema de fuentes,no obstante, como se verá a continuación, tienenla misma identidad normativa las obligaciones deinformación que recaen sobre los expertos en lacontratación electrónica. A pesar de que no son

    del todo novedosas en el plano comunitario, sí vendrían a consolidar, por las expresas, dispo-siciones de la directiva 31/2000, según la cualcuando el profesional (el prestador de serviciosde la sociedad de la información), realiza actos decontratación electrónica, tiene dos obligacionesespecíficas, una previa de información y otraposterior, y da continuidad a la política esbozadaen la directiva sobre contratación a distancia29.

     Y a su vez, diversas obligaciones generales decarga informativa que estudiaremos en seguida,no sin antes hacer un recuento de las diversas

     justificaciones jurídicas y económicas que las

    respaldan y que sirvieron de sustento tambiénen el NEC.

    LAS OBLIGACIONESPRECONTRACTUALES

    DE INFORMACIÓN

    La protección al consumidor usualmente orientasu justificación a partir de la caracterización de larelación de consumo por el desequilibrio30 entresus partes. Así, se asume que el consumidor seencuentra en una condición natural de inferio-ridad o debilidad con respecto al proveedorprofesional de bienes o servicios y entre otrasrazones, otorgada por el poder de los grandesempresarios (que en el caso colombiano se acre-cienta por la presencia de diversos monopolioslegales o de hecho), por el oportunismo de loscomerciantes31, por los altos costos32de adquiririnformación y por la productividad33que generapara el proveedor.

    Pero en general, la obligación de informaciónhalla su razón de ser (por criterios mayoritarios)en un desequilibrio de conocimientos entre loscontratantes. El cual puede deberse a dos causas(Boyer, 1978), en primer lugar, a la propia técnicade formación de los contratos y en segundo lugar,a las circunstancias conforme a las calidades delos contratantes o por mandato de la ley.

    La técnica de formación del contrato típico, enlos llamados contratos de adhesión donde elconsumidor acepta un clausulado general prees-

    tablecido, existiendo ausencia de negociaciones34

    27  Sobre el contenido de la información precontractual entreexpertos, ya tuvimos la oportunidad de manifestarnosen un estudio histórico y dogmático. Véase Monsalve(2008).

    28  En el caso colombiano el fundamento normativo seríael artículo 863 del Código del Comercio, sobre el queya nos hemos pronunciado (Monsalve, 2008).

    29  Pese a exist ir desde 1997, según la directiva 7/1997,una regulación concreta para el caso de los contratoscelebrados a distancia en el ámbito europeo, los órganoslegislativos optaron por el establecimiento de unas reglas

    especia les aplicables de modo preferente al interior delos contratos oficiados por vía electrónica.

    30  En la literatura jurídica francesa existe un texto muyrelevante sobre la materia donde se aborda la naturaleza,el concepto y en general, todo el régimen del equilibriocontractual. Véase Fin-Langer (2002).

    31  Existe un clásico artículo escrito en los años setenta conel que se explica el problema de las pequeñas compañías

    en mercados atomizados donde sus comportamientosoportunistas afectan el mercado vía manipulación delas variables calidad-precio. Véase Akerlof (1970).

    32  En aquellos casos en que, si bien la adquisición deinformación requiere más inversión, sus costos sonasimétr icos (mayores para una parte que para la otra),lo más coherente desde el punto de vista económicoes atribuir el deber de información a la parte que estáen condiciones de adquirirla a un costo más bajo.

    33  Consiste, según Harsanyi (1967), en que: “si el valorque cuesta conseguir la información es más bajo que las

     ventajas que se obtendrán con la comercialización dela misma, o de un bien o servicio específico deberá sercubierto por quien se beneficia o se lucra de ella” (p. 23).

    34  Es en esta etapa donde a las partes se les permite evaluarde antemano las posibilidades técnicas y las oportunidadeseconómicas o de conveniencia del contrato o acuerdo quese pretende celebrar, en relación con los propósitos quecada sujeto aspira alcanzar (Monsalve, 2011).

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    El desequilibrio de conocimientos entre los con-tratantes puede venir determinado en funciónde las circunstancias. Es decir, que uno de loscontratantes estará obligado a informar al otrosiempre que se encuentre al corriente de un ele-

    mento que la otra parte tiene interés en conocer,pero que ignora legítimamente. El principio esaplicable a todos los negocios sin importar lacalidad o condición de los mismos, según elmandato de la buena fe. Se hace mucho máspresente en los vínculos de consumo, donde esel productor o empresario, el que está llamado asuministrar la información por directa indicaciónlegal. O en los casos de formación contractual,entre una parte que actúa como experto y otraque se encuentra en amplio desequilibrio.

    En el contrato electrónico desde la técnica deformación, la evidencia de diversos desequilibriosbasados principalmente en la no presencia físicade las partes, hace que los clientes potencialestengan a su disposición elementos que son fuenteclave de confianza y que si están presentes enel comercio tradicional, se hallan asociados a lacontratación entre presentes en el marco de unestablecimiento mercantil conocido en el queestán disponibles los bienes objeto del contrato, loque facilita el acceso a la información, a probarlos,constatarlos, y así, proclives a la manifestacióndel consentimiento, con mayores probabilidades

    de estar libre de vicios35.

     Ahora, si se analiza desde los contratos electróni-cos entre B2C, identificamos que se halla insertoen las dos consideraciones enunciadas, lo cual

     justifica la necesidad de implementar instrumentos jurídicos para restablecer el equilibrio contractual,con fundamento, básicamente, en nociones de

     justicia correctiva y en una alta carga de teoríaeconómica cuyo análisis ya hemos hecho36.

     A lo expuesto deberá adicionarse que es nece-saria la protección por motivos de transparenciaen las relaciones de consumo, y por la buenafe objetiva que se debe en la relación humana.

     Así lo desarrolla en una buena medida la di-rectiva 31/2000 (sobre comercio electrónico),cuando afirma que en aras del interés de losconsumidores y en beneficio de la lealtad de lastransacciones, las comunicaciones comercialesdeben respetar algunas obligaciones en cuantoa su transparencia37.

    Por otra parte, recuérdese que el alcance globalde las aplicaciones de Internet determina que

    las eventuales ventajas para los consumidoresasociadas al acceso a ofertas y contenidos pro-cedentes de cualquier lugar del mundo vayanunidas a particulares riesgos, en la medida en quelos niveles y reglas de protección de los consumi-dores varían, sustancialmente, según los países.Ello implica que la eventual localización del pro-

     veedor en el extranjero sea normalmente fuentede inseguridad jurídica cuando el consumidorpretende interponer alguna reclamación, en loque concierne a los órganos competentes paraconocer de la misma, y en la normativa que seráde aplicación, e incluso a la eventual efectividad

    de las medidas que en su caso puedan adoptar lasautoridades o tribunales del Estado del domiciliodel consumidor. Así, la posición de consumidorreclama una especial tutela en las transaccionesinternacionales, pues factores como el carácterocasional de la actividad transfronteriza de losconsumidores y sus limitados recursos, condi-cionan la presencia de dificultades específicas

    35  En el ámbito portugués existe un excelente escritoque de forma concreta trata la materia (Dias, 2004).En el ámbito español y ya no desde la Internet, sino

    desde la celebración de los contratos a distancia,profundo el análisis sobre los vicios que desarrollaGarcía (1997).36

    36 Para mayor información, véase Monsalve y Rodado(2010).

    37  En la motivación 29 la directiva sobre comercio electrónicoexpresamente consagra: (29) “Las comunicacionescomerciales son esenciales para financiar los serv icios

    de la sociedad de la información y el desarrollo de unaamplia variedad de servicios nuevos y gratuitos. Eninterés de los consumidores y en beneficio de la lealtadde las transacciones, las comunicaciones comerciales

    –incluidas las rebajas, ofertas y concursos o juegospromocionales– deben respetar algunas obligacionesen cuanto a su transparencia; dichas obligaciones seentenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la directiva97/7/CE. Lo dispuesto en la presente directiva deberáentenderse sin perjuicio de las directivas existentessobre comunicaciones comerciales y, especialmente,la directiva 98/43/CE.

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    en relación, por ejemplo, con el uso de idiomasextranjeros o la necesidad de conocer un orde-namiento extranjero (De Miguel, 2008).

     A pesar de tenerse ampliamente documentadolo anterior, son todavía asignaturas pendientespara los Estados y las organizaciones de comercio,la unificación de las normas internacionales encuanto a la protección de quién contrata (siendoInternet un mercado global se requieren solucio-nes globales38) y la determinación de las reglasde conflicto en la normativa por aplicar, y en la

     jurisdicción39, –sobre todo al esclarecimiento dellugar de conclusión del contrato40–, resaltandolas circunstancias de inseguridad jurídica paratodos los actores de la contratación. Sumadoel hecho de que en el contrato electrónico, los

    medios virtuales adquieren un papel determi-nante como vía para el establecimiento de lasrelaciones contractuales, para la ejecución de loscompromisos y para la prestación de los servicios

    mismos, y en donde se acentúan aún más, lasdiversas asimetrías presentes en la contratacióna distancia.

    Conscientes de lo dicho, los legisladores encuen-tran en las obligaciones de información,41unmecanismo de transmisión de información bá-sica para la celebración de contratos queridos,y desarrollan una función de advertencia frentea los sujetos que intervienen de acuerdo con lasrealidades descritas, tratando de acotar, así, lasdesigualdades propias de esta nueva contratación.

     Así entonces, es incuestionable la importanciaque ha adquirido en la época actual, el denomi-nado “derecho a ser informado”, que le asiste alconsumidor cada vez que pretende adelantar una

    relación de consumo. Si ubicamos su importanciadentro de las fases del  iter contractual, vamosa hallar que desde la formación del contrato, elconsumidor requiere de una correcta, completa

    38  Aunque en el ámbito europeo, el tema de la jurisdicciónen la contratación electrónica entre B2C está resuelta.El reglamento de Bruselas I, en su artículo 15 a 17establece un sistema cerrado de competencia con lameta de la protección del consumidor. Un empresarioque saca provecho del tráfico internacional de susproductos debe soportar el riesgo de un eventualproceso judicial en el extranjero y de la aplicación deun derecho extranjero. Si no quiere asumir este riesgo,tendría que limitar su ámbito de negocio mediante unaconfiguración inequívoca de su página web. Si aceptano obstante un encargo con independencia de donde

     venga, entonces no se le genera ninguna injusticia por elhecho de tener que seguir un proceso en el extranjero.Véase Leible (2008).

    39  En los contextos electrónicos desaparecen o por lo menosse diezman los conceptos de ter ritorialidad, proximidadfísica y comunidad geográfica, lo que se traduce enel cuestionamiento del empleo de la normatividadterritorial jerárquica producto de la soberanía estatal.Esta situación contribuye a erosionar el alcance delas técnicas localizadoras paradigmáticas del derechointernacional privado y facilita la toma en consideraciónde procesos de creación de normas de base no geográfica

    en el marco de mecanismos de autorregulación con laimplicación de los actores relevantes. Véase De Miguel(2005).

    40  Esta materia se encuentra regulada de diversa formaen la mayoría de los Estados, por ello la importanciadel mercado interior europeo. Según la opinión de losórganos europeos son problemáticas sobre todo lasdiferencias entre los preceptos estatales así como la

    inseguridad jurídica referente a las reglas nacionalesaplicables respectivamente a los servicios de la sociedadde la información. Considerando 5 de la directivasobre el comercio electrónico. Al respecto afirmaLeible (2008) que “La Comunidad Europea intentasolucionar este problema esencialmente de dos maneras:armonizando el derecho material y perfeccionando elderecho internacional privado. En el campo del derechocivil material tienen sobre todo especial importancialos siguientes actos jurídicos: la directiva sobre elcomercio electrónico; la directiva por la que se estableceun marco comunitario para la firma electrónica; ladirectiva relativa a la protección de los consumidoresmateria de contratos a distancia y la directiva relativa ala comercialización a distancia de servicios financierosdestinados a los consumidores. Estas directivas regulan,claro está, solamente parcelas del derecho civil. Muchasconducen además solo a una armonización mínima,por lo que el derecho internacional privado mantieneaún su significado”.

    41  En la relación de consumo, atrás queda el debate deprincipios del siglo pasado en el ámbito de si se estáfrente a un deber. Hoy, es de aceptación pacífica la

    creencia de que es una verdadera obligatio al poderseidentificar en ella, en su origen, causa, objeto, naturalezay limites, los elementos propios de las obligacionesmodernas. Véase Monsalve (2011). Posibilidad queen su momento había planteado Pérez (1990), quiencatalogó a la información como un subprincipio delordenamiento jurídico. Véase Alpa (1981), De Mauroy Fortinguerra (2002) y Demoulin y Montero (2002).

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    y eficaz información que le permita establecer laconveniencia o no del mismo (Monsalve, 2008).Se reconoce que la obligación de informaciónes aquel vínculo jurídico propio de las relacionesde consumo que tiene un deudor (profesional)para con un acreedor (consumidor o usuario)cuya prestación contiene una causa y un objetodelimitado exigible en diversas etapas del iter  con-tractual, en especial, en la fase de formación delcontrato como un presupuesto del consentimientoy en la etapa de ejecución contractual como ele-mento anexo del cumplimiento de la prestaciónprincipal. Sus fuentes legales son autónomas,constituyendo un derecho subjetivo de crédito.Generalmente, es el proveedor el deudor de lainformación, y el consumidor el acreedor delderecho en las tres etapas del  iter contractual

    (Orti, 1992)42.

    No en vano se considera en la actualidad, quela protección del consentimiento del consumidorse hace por medio de las obligaciones de infor-mación, del formalismo del contrato electrónico(sobre el que hablaremos luego) y a través delperíodo de reflexión (donde se puede procederal retracto).

    Las obligaciones precontractuales de informa-ción en la contratación electrónica. A la luz delas directivas sobre comercio electrónico y loscontratos negociados a distancia.

     Al interior de la Unión Europea, el incentivar losmercados desde la creación de marcos que gene-raran confianza, fiabilidad y protección entre losintervinientes (vendedores-compradores), ha sidouna preocupación, incluso, desde los años setentadel siglo pasado. Prueba de ello es la resolucióndel Consejo del 14 de abril de 1975 relativa aun “Programa preliminar de la Comunidad Eco-nómica Europea para una política de proteccióne información de los consumidores” donde se

    hace hincapié en la necesidad de proteger a loscompradores de bienes o de servicios contra lasolicitud de pago de mercancías no encargadasy contra los métodos de venta agresivos.

    Esta iniciativa tendría una manifestación posterioren la comunicación de la Comisión al Consejo“Nuevo impulso a la política de protección delos consumidores” (resolución del Consejo de23 de junio de 1986), la resolución del Consejode 9 de noviembre de 1989, sobre “Futurasprioridades para el relanzamiento de la políticade protección del consumidor”, y el “Plan trienalde acción para la política de protección de losconsumidores en la CEE” (1990-1992), quepreveía una directiva en esta materia.

    Sin embargo, el primer paso legislativo impor-tante en la protección de los consumidores eneste medio, viene de la mano de la directiva(7/1997 de 20 de mayo) sobre protección de losconsumidores respecto a los contratos negociadosa distancia. Esta directiva se adopta con base enel artículo 100ª del Tratado de la ComunidadEuropea, lo que implica que (considerandos 1a 3): la venta a distancia se configura como unservicio más, siendo indispensable para el buenfuncionamiento del mercado interior que los con-sumidores puedan dirigirse a una empresa fuerade su país. La directiva pretende, armonizar las

    legislaciones nacionales (art. 1) de los Estadosmiembros, estableciendo un conjunto de normasmínimas y de contenido inderogable para elconsumidor (arts. 12 y 14), en ella además seincluyen en el artículo 4, la información previaque debe entregarse al consumidor, en la queresalta la información concerniente a identifica-ción del vendedor y del negocio por celebrarse.Debido a que no hay cambios relevantes en lamateria con la directiva del comercio electrónicoy siendo un asunto no reglado en la codificacióndecimonónica (Monsalve, 2008) haremos unanálisis al respecto.

    42  En este mismo sentido Llobet (1996), al afirmar quela información en la etapa de formación del contratoes un elemento de conocimiento suministradoobligatoriamente por una de las partes contratantes(deudor de la obligación de información), a la otra parte

    (acreedor de la obligación de información), teniendocomo objeto principal la adecuada formación delconsentimiento contractual de este último, tanto en loreferente a los aspectos jurídicos como materiales delnegocio.

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    El artículo cuarto de la directiva 7/1997, consagraque previamente a la celebración de cualquiercontrato a distancia y con antelación necesaria,el consumidor

    (…) deberá disponer de una informaciónprevia caracterizada por versar sobre lascualidades y calidades de los productosofertados, sobre el precio y sobre las condi-ciones generales (como requisito de validez),es decir sobre los elementos esenciales yconsustanciales del contrato (De Moulin &Montero, 2002, p. 734).

    La cual podrá complementarse43, si es del caso,por los Estados miembros de acuerdo con lascompetencias compartidas que regulan los asun-

    tos de los consumidores.

    Dentro del proceso evolutivo de los marcosnormativos generales, vendría luego la directiva31/2000 sobre el comercio electrónico44, la cualcomo lo habíamos expresado, desarrolló y con-solidó los niveles de protección en el mercadointerior a distancia de los consumidores, y con-sagró importantes principios tuitivos aplicablesa los contratos electrónicos, con altas cargasde transmisión informativa, caracterizadas, porla instantaneidad en cuanto a su transmisión,facilidad de acceso y claridad en cuanto a laforma como debe presentarse (De Moulin &Montero, 2002).

    En el ámbito nacional el Decreto. 3466/1982(Estatuto del Consumidor), simplemente noregulaba los contratos entre ausentes, y mu-

    cho menos los supuestos de la contrataciónelectrónica; laguna normativa que se suple conla entrada en vigencia del NEC (12 de abril de2012), el cual recoge niveles de protección yprincipios tuitivos muy similares a las directivasen mención como veremos.

    El contenido de la obligaciónde información precontractual

    Comencemos entonces por recordar la impor-tancia y el contenido de la obligación precon-tractual de información, haciendo un especialénfasis en la directiva (7/1997 de 20 de mayo)sobre protección de los consumidores respectoa los contratos negociados a distancia, al ser laprimera en ocuparse de la materia en la contra-

    tación entre ausentes45. Desde lo metodológico,les recordamos a los lectores, que haremos usode las normativas españolas en lo que adicioneo desarrolle las directivas comunitarias.

    No olvidemos que gracias a la informaciónprecontractual las partes podrán evaluar deantemano las posibilidades técnicas y econó-micas, de conveniencia del contrato o acuerdoque se pretende celebrar, en relación con lospropósitos que cada sujeto aspira alcanzar; enotras palabras, si el contrato (futuro posible)es o no apropiado para satisfacer la necesidadque llevó a la parte a entablar contactos y aaceptar o no, las ofertas mercantiles con vistasa concluir si es o no beneficioso el potencialacuerdo contractual. Dentro del ámbito de lasobligaciones de información es evidente queellas tienen como eje central el anterior objetivo,

    43  En el ámbito español existen diversas normas sobrela materia, entre otras, artículos 27 y 28 LSSICE,artículos 60 y 97 Ley General de Defensa para losConsumidores y Usuarios (texto refundido de la LGDCUy otras leyes complementarias aprobado mediante

    Real Decreto (legislativo 1/2007); y artículos 7 a 9de la ley 22/2007 sobre comercialización a distancia.Desistimiento en los contratos celebrados a distancia,entre los que ocupan un lugar destacado los contratoselectrónicos (arts. 68 a 79, 101 y 102 LGDCU, art.10 ley 22/2007, entre otros) de servicios financieroscon destino a los consumidores, que incorporan losartículos 3 a 5 de la directiva 65/2002/CE, así como

    las que atribuyen imperativamente al consumidor underecho de desistimiento. El RD 1906/1999 por el quese regula la contratación telefónica o electrónica concondiciones generales.

    44  En el ámbito de los contratos electrónicos, siendo estos

    una modalidad de la contratación a distancia, tienen deigual forma aplicación complementaria las normas de ladirectiva 7/1997. Idéntica situación quedó incorporadaen el NEC.

    45  Transposición que se hizo en el caso español por mediode la ley 47/2002 de 19 de diciembre, la cual a su vezreformó la ley 7/1996 de 15 de enero, de ordenacióndel comercio minorista.

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    no obstante frente a la situación concreta de lacontratación entre personas distantes y con mirasa disipar la incertidumbre de la no presencialidado difícil ubicación del expendedor o fabricante, elmarco normativo comunitario incluiría la plena

    identificación del experto dentro del ámbito delas cargas informativas previas.

     Así entonces, manda la directiva 7/1997 que de-berá suministrarse la identidad del proveedor46(encaso de contratos que requieran el pago poradelantado, su dirección), las característicasesenciales del bien o del servicio, el precio delbien o del servicio, incluidos todos los impuestos;los gastos de entrega, en su caso, modalidadesde pago, entrega o ejecución, existencia de underecho de resolución47, costo de la utilización dela técnica de comunicación a distancia cuando

    se calcule sobre un soporte distinto de la tarifabásica, plazo de validez de la oferta o del precio;cuando sea procedente, la duración mínima delcontrato, cuando se trate de contratos de sumi-nistro de productos a servicios destinados a suejecución permanente o repetida.

    En el ámbito nacional el NEC en el capítulo Vdel título VII, que regula las ventas que utilizanmétodos no convencionales o a distancia, consagrala misma estructura y componentes descritos,respecto a la información de identificación plenadel proveedor del contenido contractual (que

    no deja de ser totalmente novedoso para elpanorama nacional), incluso, haciendo mayorénfasis en la cantidad y suficiencia de información(técnica entendible al no existir otra regulaciónque se ocupe de la materia. En todo caso si

    comparamos lo inserto en la normativa nacionalcon el acervo comunitario de la directiva 7/1997no hay novedad alguna)48.

    En el ámbito de la claridad de la información quedebe suministrarse la directiva 7/1997, enunciaen el numeral segundo del artículo cuarto quedebe ser inequívoca, y que deberá facilitarse alconsumidor de modo claro y comprensible, a tra-

     vés de cualquier medio adecuado, con la técnicade comunicación a distancia utilizada. Dejandoclaro, una obligación de resultado tendiente aque el consumidor deberá tener conciencia y

    además fiarse de la veracidad y suficiencia dela información recibida. De idéntica naturalezay descripción en el NEC49.

    Remata el artículo 4 de la directiva 7/1997 quela información suministrada deberá respetar, enparticular, los principios de buena fe en materiade transacciones comerciales (haciendo relacióna la buena fe objetiva), así como a los principiosde protección de quienes sean incapaces decontratar según la legislación nacional de losdiferentes Estados miembros.

    46 En el caso de comunicaciones telefónicas, deberáprecisarse explícita y claramente al principio decualquier conversación con el consumidor la identidaddel proveedor y la finalidad comercial de la llamada,así lo dispone el numeral 3 del artículo cuarto en lanormativa en análisis.

    47  Salvo en los casos mencionados en el apartado 3 delartículo 6.

    48  El NEC consagra el capítulo VI a la protección delconsumidor electrónico, por tanto, a pesar de regularlas ventas a distancia en el capítulo V, estas soloserán de aplicación complementaria, vía principio deespecialidad. Siguiendo la estructura que planteanlas dos normativas en comento, clasificaremos las

    obligaciones de información previa y poscontrato(aunque no se agrupan en título alguno en el texto).Como previas se destaca que los proveedores yexpendedores (como denomina en este caso a losprestadores del servicio según la normativa europea),ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productoscon empleo de medios electrónicos, deberán (art.50): “a) Informar en todo momento de forma cierta,

    fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizadasu identidad especificando su nombre o razón social,Número de Identificación Tributaria (NIT), direcciónde notificación judicial, teléfono, correo electrónicoy demás datos de contacto. b) Suministrar en todomomento información cierta, fidedigna, suficiente, claray actualizada respecto de los productos que ofrezcan.En especial, deberán indicar sus características ypropiedades tales como el tamaño, el peso, la medida,el material del que está fabricado, su naturaleza, elorigen, el modo de fabricación, los componentes, losusos, la forma de empleo, las propiedades, la calidad,la idoneidad, la cantidad, o cualquier otro factor

    pertinente, independientemente que se acompañende imágenes, de tal forma que el consumidor puedahacerse una representación lo más aproximada a larealidad del producto. También se deberá indicar elplazo de validez de la oferta y la disponibilidad delproducto. En los contratos de tracto sucesivo, se deberáinformar su duración mínima […]”.

    49  Así artículo 50 y siguientes.

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    El NEC no consagra normas sobre la buenafe objetiva como sustento de la obligación deinformar, no obstante sí contiene el principio deespecial protección de los menores50.

    La información poscontratoPlantea el artículo 5 de la directiva 7/1997, que elconsumidor deberá recibir una confirmación porescrito o mediante cualquier otro soporte durade-ro a su disposición de la información mencionadaen las letras a) a f) del apartado 1 del artículo451, a su debido tiempo durante la ejecución delcontrato y, a más tardar, en el momento de laentrega cuando se trate de bienes, a menos quese haya facilitado ya la información al consumidorantes de la celebración del contrato, bien sea porescrito o sobre cualquier otro soporte duraderodisponible que sea accesible para él52. En todo

    caso, deberá facilitarse: información escrita sobrelas condiciones y modalidades de ejercicio delderecho de resolución53, la dirección geográficadel establecimiento del proveedor donde elconsumidor puede presentar sus reclamaciones;

    información relativa a los servicios posventa y alas garantías comerciales existentes; en caso decelebración de un contrato de duración inde-terminada o de duración superior a un año, lascondiciones de rescisión del mismo.

    Por su parte, el NEC consagra que deberá sumi-nistrarse información (no por escrito) por el mediopor el que se está efectuando la contratación dediversos aspectos entre la forma que se disponepara el pago, tiempo de entrega y prestación delservicio54; el derecho de retracto55 y su procedi-miento para ejercerlo56; y un procedimiento para

    50  Art ículo 52: “Protección de los niños, niñas y adoles-centes en comercio electrónico. Cuando la venta sehaga utilizando herramientas de comercio electrónico,el proveedor deberá tomar las medidas posibles para

     verificar la edad del consumidor. En caso de que elproducto vaya a ser adquirido por un menor de edad,el proveedor deberá dejar constancia de la autorizaciónexpresa de los padres para realizar la transacción”.

    51  “[…] a) identidad del proveedor y, en caso de contratosque requieran el pago por adelantado, su dirección; b)características esenciales del bien o del servicio; c) preciodel bien o del servicio, incluidos todos los impuestos;d) gastos de entrega, en su caso; e) modalidades depago, entrega o ejecución; f) existencia de un derecho

    de resolución, salvo en los casos mencionados en elapartado 3 del artículo 6 […]”.52  No obstante el numeral segundo del artículo 5 men-

    ciona: “Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará alos servicios cuya ejecución se realice utilizando unatécnica de comunicación a distancia, cuando estos sepresten en una sola vez, y cuya facturación sea efec-tuada por el operador de técnicas de comunicación. Noobstante, el consumidor, en cualquier caso, deberá estaren condiciones de conocer la dirección geográfica delestablecimiento del proveedor donde puede presentarsus reclamaciones”.

    53  Consagra el artículo 6 que: “respecto a todo contratonegociado a distancia, el consumidor dispondrá de unplazo mínimo de siete días laborables para rescindir elcontrato sin penalización alguna y sin indicación delos motivos. El único gasto que podría imputarse alconsumidor es el coste directo de la devolución de lasmercancías al proveedor”.

    54  El artículo 50 literal h) consagra: “Salvo pacto encontrario, el proveedor deberá haber entregado elpedido a más tardar en el plazo de treinta (30) díascalendario a partir del día siguiente a aquel en que elconsumidor le haya comunicado su pedido. En casode no encontrarse disponible el producto objeto del

    pedido, el consumidor deberá ser informado de estafalta de disponibilidad de forma inmediata. En casode que la entrega del pedido supere los treinta (30)días calendario o que no haya disponible el productoadquirido, el consumidor podrá resolver o terminar,según el caso, el contrato unilateralmente y obtener ladevolución de todas las sumas pagadas sin que hayalugar a retención o descuento alguno. La devolucióndeberá hacerse efect iva en un plazo máximo de treinta(30) días calendario”.

    55  Art ículo 50: “[…] c) Informar, en el medio de comercioelectrónico utilizado, los medios de que disponen pararealizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o laprestación del servicio, el derecho de retracto que le

    asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo,y cualquier otra información relevante para que elconsumidor pueda adoptar una decisión de compralibremente y sin ser inducido en error”.

    56  Que en el caso será de 5 cinco días hábiles. El artí-culo 47 reza: “Retracto. En todos los contratos parala venta de bienes y prestación de servicios mediantesistemas de financiación otorgada por el productor oproveedor, venta de tiempos compartidos o ventas queutilizan métodos no tradicionales o a distancia, quepor su naturaleza no deban consumirse o no hayancomenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, seentenderá pactado el derecho de retracto por partedel consumidor. En el evento en que se haga uso dela facultad de retracto, se resolverá el contrato y sedeberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiesepagado. El consumidor deberá devolver el productoal productor o proveedor por los mismos medios y enlas mismas condiciones en que lo recibió. Los costosde transporte y los demás que conlleve la devolucióndel bien serán cubiertos por el consumidor. El términomáximo para ejercer el derecho de retracto será decinco (5) días hábiles contados a partir de la entregadel bien o de la celebración del contrato en caso de laprestación de servic ios (…) […]”.

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    la recepción y seguimiento de quejas57; dejandode lado, el hecho de informar al consumidor so-bre las garantías que gozan los bienes y serviciosofertados, situación lamentable, sobre todo en unpaís donde el derecho en consumo comienza a

    fortalecerse58

    . Por último, cabe resaltar cómo elNEC consagra una norma de contenido contrac-tual que afecta los contratos electrónicos de largaduración y sus prórrogas. Al prohibir el silenciocomo manifestación del consentimiento59, lo quedará fin –por lo menos en el ámbito nacional– aprácticas abusivas amparadas en el olvido de losconsumidores de no informar su deseo de nocontinuidad en una fecha concreta.

    La directiva 31/2000 sobre comercio electrónicoDesarrolló diversas obligaciones de informaciónincluso adicionales a las ya reguladas en la Di-rectiva 7/1997 con un objetivo básico,

    […] establecer en relación con esos as-pectos un marco jurídico que asegure alos consumidores en el entorno digital unaposición equivalente a la que es típica de lacontratación de consumo en el marco físicotradicional60. Ese marco normativo no solo esclave para hacer posible una tutela adecuadade los consumidores, sino que también pue-de resultar determinante para el desarrollodel comercio electrónico, tradicionalmentelastrado por la incertidumbre asociada a lacontratación en el entorno virtual (De Miguel,

    2008, p. 24).

    La directiva impuso dos tipos de obligacionesde información a los prestadores de servicios,cuyos benefactores serán los destinatarios delservicio y las autoridades competentes61. Por unaparte una información general, de identificación

    a fin de acceder con facilidad y de forma directay permanente a identificar al oferente, y porotra, información negocial dirigida a regular dosmomentos concretos: el perfeccionamiento delcontrato y la ejecución de las prestaciones debidas.

    La información general exigida

     Además de los requisitos estudiados de la direc-tiva 7/1997 sobre comercio electrónico, planteaque los destinatarios del comercio electrónicopuedan acceder con facilidad, gratuitamente yde forma directa al nombre del prestador62 y suubicación en una dirección geográfica dondeestá establecido el prestador de servicios, y demanera novedosa, consagra la obligación delprestador de facilitar un medio de comunicaciónrápido y directo de comunicación, incluyendo sudirección de correo electrónico (art. 5.c).

     A su vez, obliga al prestador de servicios (art. 5.d)a informar sobre su estado de inscripción en elregistro mercantil u otro registro público similar,indicando el nombre de dicho registro, el númerode inscripción, u otros medios equivalentes deidentificación. Incluso si la actividad que ejercese encuentra regulada63 o sometida a un régimen

    de autorización, deberá darse fe de ello así como57  Art ículo 50. : “[…] g) Disponer en el mismo medio en

    que realiza comercio electrónico, de mecanismos paraque el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejaso reclamos, de tal forma que le quede constancia de lafecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismopara su posterior seguimiento. (…)[…]”.

    58  No obstante el NEC, consagra de forma novedosa yano una garantía mínima presunta (regulada en el Dc.3466/1982) que excluía diversos productos, sino unagarantía legal en todos los productos. Para mayorinformación véase artículo 7 y siguientes del NEC.

    59  Art ículo 50: “[…] d) Queda prohibida cualquierdisposición contractual en la que se presuma la voluntad

    del consumidor o que su silencio se considere comoconsentimiento, cuando de esta se deriven erogacionesu obligaciones a su cargo”

    60  Como se ha destacado, en el caso de la contrataciónelectrónica, “la confianza del consumidor pareceun requisito previo e imprescindible para el plenodesarrollo del comercio electrónico y de la sociedadde la información, por lo que resulta clave garantizar

    que el nivel de protección de sus intereses en el entornotelemático será, como mínimo, equivalente al existenteen el mundo físico” (Diez, 2008, p. 62).

    61  Aunque en el caso son diversas las leyes que yatenían consagrado en diversos numerales obligacionesprecontractuales de información y de identificaciónnegocial, al respecto la ley 7/1996, LOCM, junto consu ley modificadora, ley 47/2002. De igual modo laLGDCU en sus artículos 8.1, 2 y 44.5 de la LOCM.

    62  En el caso español la LSSICE, introdujo en su artículo9, el nombre de dominio con el que el prestador seidentifica en Internet.

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      Consagra el literal f) del artículo 5 de la directiva sobrecomercio electrónico en lo que se refiere a las profesionesreguladas: “si el prestador de servicios pertenece a uncolegio profesional o institución similar, datos de dichocolegio o institución, título profesional expedido y elEstado miembro en que se expidió, referencia a lasnormas profesionales aplicables en el Estado miembro deestablecimiento y los medios de acceder a las mismas”.

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    los datos de la autoridad de supervisión corres-pondiente (art. 5.e)64. Similares obligacionesinformativas se consagran en torno al régimentributario (IVA), al reseñarse obligatoriamenteel número de identificación65. En cuanto a los

    precios remata el artículo 5.2 que ellos debenindicar claramente y sin ambigüedades, y se hagaconstar en particular, si se incluyen los impuestosy los gastos de envío66.

    Según el NEC, se establecen los mismos principiosde identificación, veracidad, claridad y accesibi-lidad como ya lo habíamos enunciado, inclusive,los de identificación tributaria (NIT) y los de laespecificación del precio final de los productos67,empero, no se consagraron las oblig