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Bolilla 1 Personas Jurídicas Antecedentes En la Roma primitiva sólo los individuos humanos eran personas del derecho. La norma del estado, como organismo representativo del pueblo, no era comprendida en los primeros tiempos en que las fuentes propias del poder público se identificaban con la persona del rey. La idea de personalidad moral aparece en la época del Imperio. Cuando las ciudades vencidas por Roma resultan privadas de su soberanía y reducidas al derecho de los particulares (jus singularum), para la gestión de los bienes que les quedaban. De ese modo se admitió la existencia de un ente colectivo que actuaba en el derecho a la par de los ciudadanos, usando las formas propias del comercio jurídico y compareciendo ante los jueces de acuerdo a las reglas del procedimiento. Por su utilidad, este recurso se extendió a otras corporaciones, como los colegios sacerdotales, los colegios de los funcionarios públicos, etc. Sin haberse concebido en la dogmatica jurídica la existencia de sujetos de derecho diferentes de los individuos humanos, se daba en la práctica. Aporte del cristianismo Cuando aún era confusa la distinción del interés de las asociaciones existentes y el de sus miembros, tal distinción estaba patente con respecto a la Iglesia; que era la institución creada por Cristo, distinta de los fieles que, respondiendo al llamado de él, se sujetaban a la maternidad de ella. La persona jurídica “fundación” se originaba en el derecho cristiano. El espíritu de caridad de los fieles se manifestaba en la creación de instituciones dedicadas al bien espiritual y material del pueblo que de ordinario se ponían bajo el patrocinio de un Santo. Lo que importa es hacer notar como estaban esfumados, tanto los administradores de la fundación, cuanto los Sociedades (Resumen) 1

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Page 1: derechoarchivos.weebly.com · Web viewY entonces si esa idea de beneficencia ha determinado la acción de los individuos, esa idea se ha convertido en ente de acción y agente de

Bolilla 1Personas JurídicasAntecedentes

En la Roma primitiva sólo los individuos humanos eran personas del derecho. La norma del estado, como organismo representativo del pueblo, no era comprendida en los primeros tiempos en que las fuentes propias del poder público se identificaban con la persona del rey.

La idea de personalidad moral aparece en la época del Imperio. Cuando las ciudades vencidas por Roma resultan privadas de su soberanía y reducidas al derecho de los particulares (jus singularum), para la gestión de los bienes que les quedaban. De ese modo se admitió la existencia de un ente colectivo que actuaba en el derecho a la par de los ciudadanos, usando las formas propias del comercio jurídico y compareciendo ante los jueces de acuerdo a las reglas del procedimiento.

Por su utilidad, este recurso se extendió a otras corporaciones, como los colegios sacerdotales, los colegios de los funcionarios públicos, etc. Sin haberse concebido en la dogmatica jurídica la existencia de sujetos de derecho diferentes de los individuos humanos, se daba en la práctica.

Aporte del cristianismoCuando aún era confusa la distinción del interés de las asociaciones

existentes y el de sus miembros, tal distinción estaba patente con respecto a la Iglesia; que era la institución creada por Cristo, distinta de los fieles que, respondiendo al llamado de él, se sujetaban a la maternidad de ella.

La persona jurídica “fundación” se originaba en el derecho cristiano. El espíritu de caridad de los fieles se manifestaba en la creación de instituciones dedicadas al bien espiritual y material del pueblo que de ordinario se ponían bajo el patrocinio de un Santo.

Lo que importa es hacer notar como estaban esfumados, tanto los administradores de la fundación, cuanto los beneficiarios de la misma, para dejar en el plano jurídico solo la visión de la unidad ideal del instituto, ligado en cuanto a sus fines a la voluntad del fundador.

Auge de la persona jurídicaA partir del siglo XIX el capitalismo moderno uso la persona jurídica como

resorte principal de su expansión y predominio. La utilización de la forma de la persona jurídica permitió la reunión de grandes capitales con los que se afrontó la realización de empresas económicas inaccesibles para los individuos aislados.

ConceptoLa terminología "personas de existencia ideal" proviene de Freitas ', de

quien la toma nuestro Código. Así, dice, el art. 31, primera parte: "Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible", con lo cual se advierte que esas dos categorías agotan las posibles especies de personas, en el plano del

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derecho. El Código distingue a las de existencia ideal de las de existencia visible por exclusión. Porque mientras a éstas las define positivamente como entes que presentan "signos característicos de humanidad, sin distinción de calidades o accidentes " (art. 51), a las otras las define negativamente, por eliminación de las primeras, como lo hace ver el art. 32: "Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas".

Naturaleza jurídicaTeoría De La Ficción

Fue especialmente desenvuelta y sistematizada por Savigny. Parte, en su concepción, del derecho subjetivo al que considera como un poder atribuido a una voluntad, donde concluye que sólo los seres dotados de voluntad pueden ser personas.

Pero el derecho positivo puede modificar este principio, ya negando la capacidad natural a algunos hombres con la institución de la esclavitud, ya extendiéndola a entes que no son hombres, como sucede con las personas jurídicas. Para arribar a esto último se recurre a una ficción consistente en admitir que tales entes piensan y quieren, aunque en verdad sean ineptos para ello. Es que por una razón de conveniencia social o de interés económico, el derecho los considera como si fueran personas resultan dos características que las personas jurídica, conforme a la teoría de la ficción:

a) Derivan de una creación artificialb) Gozan de una capacidad puramente patrimonial.

De éstas surgen las siguientes consecuencias prácticas:

1. La ley que dota ficticiamente a estos seres de personalidad, no puede igualmente proveerlos de voluntad, entonces tienen la necesidad de expresar su voluntad por medio de un representante;

2. Por ser carente de voluntad se excluye la responsabilidad de la persona jurídica por los hechos ilícitos obrados por sus representantes, puesto que es inconcebible admitir una representación para delinquir: en otros términos todo delito queda como un hecho personal del agente que no es dable imputar a la persona jurídica, cuya personalidad es atribuida para fines útiles y de conveniencia social;

3. Se da una independencia entre la persona jurídica y sus miembros, de modo que no sólo todo lo debido a éstos no se debe a aquella y viceversa. Como hay una independencia total, se llega hasta el extremo de que puede subsistir la entidad aunque hayan fallecido todos sus miembros.

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Como entre la persona jurídica y sus miembros se da una relación igual a la de mandante- mandatario la persona jurídica no es responsable extracontractualmente, porque no puede haber mandato para cometer ilícitos (esta solución no se condice con el art. 43 CC: “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren”. Además hay que tener presente la reforma del art. 1113 en materia de Responsabilidad Objetiva, Deber de Garantía, por ejemplo: qué pasa con el accidente de tránsito ocasionado con un auto perteneciente a una persona jurídica).

Crítica a la teoría de la ficciónIhering dice que atribuir el derecho a un sujeto ficticio equivale a confesar

que no hay un sujeto real.Es falso el postulado del cual la teoría de la ficción parte: la voluntad no es

un elemento esencial de la existencia del derecho sino desu actuación, porque muchas veces se adquiere un derecho, independientemente de la voluntad.

El gran fracaso de la teoría se produce en el derecho público. Pues si la persona jurídica, es una ficción ¿el Estado también lo es?

Esta teoría atribuye a un arbitrio ilimitado del Estado la concesión de la personería jurídica, lo que es especialmente ruinoso en materia de asociaciones.

La teoría de la ficción suministra una explicación insuficiente e insatisfactoria de la naturaleza de las personas jurídicas.

El problema que se intentaba resolver queda en sus términos iniciales, pues "si los derechos no pertenecen individualmente a los hombres, no se resuelve dificultad alguna diciendo que esos derechos pertenecen a una persona fingida, esto es, a una persona que no existe. El vacío de la subjetividad jurídica no se colma por la ficción, porque la ficción no crea la verdad.

Teorías Negatorias de La PersonalidadEstas teorías rechazan todo criterio ficticio, no basado en datos reales

provistos por la realidad social.Concuerdan en que la única persona existente en el campo jurídico es el

individuo humano. No hay personas morales.Pero ¿cómo se explican estos autores las relaciones jurídicas que aparecen

afectando a lo que en la terminología legal se llaman personas jurídicas, o en otros términos, de quién son esos bienes que no pertenecen específicamente a individuo humano alguno?

Teoría De Los Patrimonios De AfectaciónPara esta tesis, si bien hay una sola clase de, hay en cambio dos clases de

patrimonios, los pertenecientes a personas determinadas y los atribuidos a un fin o destino especial.

Según Brinz, la afectación de un patrimonio al logro de una finalidad especial no implica el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho distinto de los existentes.

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Son los mismos sujetos los que se benefician con un nuevo patrimonio afectado a una finalidad específica: el patrimonio de la pretendida persona moral es el patrimonio del fin.

Teoría de los bienes Sin SujetoPara Duguit todo se basa en la observación científica, que sólo percibe a

los individuos humanos y la solidaridad social que los vincula. Los sujetos de derecho no existen, toda comunidad o fundamento, por el simple hecho d perseguir un fin social será protegida por el derecho objetivo.

Teoría De los Derechos Individuales PeculiaresLa persona jurídica, no es un sujeto real, sino aparente, que encubre al

verdadero titular, que son los seres humanos que aprovechan de esa actividad. El patrimonio que se atribuye vulgarmente a tal clase de personas no es

sino el conjunto de bienes individuales, sometidos a modalidades especiales.

Teoría De La Propiedad ColectivaPlaniol y Barthélemy sostienen que la pretendida persona jurídica no es

sino "una concepción simple pero superficial, que esconde a los ojos la persistencia, hasta nuestros días, de la propiedad colectiva al cabo de la propiedad individual. En verdad esta propiedad colectiva se aproxima al condominio, con la diferencia de que en el condominio cada titular es dueño exclusivo de una cuota ideal, en tanto que en la propiedad colectiva es el conjunto de propietarios el único titular: hay una asociación de propietarios.

Crítica De Las Teorías ExpuestasContra las dos primeras se critica que no se puede tener algo sin que nadie

lo tenga.Contra las dos últimas, la asimilación del fenómeno de la persona jurídica a

una calidad especial de derechos individuales o de propiedad, fracasa cuando se intenta por esta vía dar alguna explicación del estado, que no es dable reducir al signo económico, pues es una abstracción que personifica la tradición de un país.

Es erróneo decorar en tales casos al asociado con el título de propietario de bienes especiales, cuando en verdad no puede obtener para su propio patrimonio ninguna ventaja que le brinde el patrimonio social.

Finalmente, esta explicación es por entero inaplicable a las "fundaciones" en las que no hay asociados ni miembros, pues no se constituyen por la agrupación de individuos. Por tanto no puede ahí hablarse ni lejanamente, de derechos especiales o propiedad colectiva que pudiera corresponder a individuos inexistentes.

Posición De Kelsen Niega la existencia misma del derecho subjetivo y por tanto la sustantividad

de la persona. La persona moral no existe fuera del orden jurídico que la reputa tal, de manera que esta afirmación ubica a este autor ente los partidarios de la

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negación de la personalidad de esa clase de entes. Pero a diferencia de esos autores no sostiene Kelsen que el fenómeno "persona jurídica" serefiere a derechos de los individuos de significación especial, sino que entiende que tanto en ese fenómeno como en los llamados derechos de los individuos en cuanto tales, hay un sujeto jurídico ficticio creado por el legislador, conceptos propiosde los teóricos de la ficción.

Para Kelsen ninguna diferencia esencial media entre la sustantividad de unas y otras personas del derecho, ya que todas reciben su investidura de sujetos de derecho, como un obsequio dispensado por el legislador.

El ente jurídico no existe fuera del derecho, sino que existe por el derecho. El ente ideal es un centro de imputación diferenciada; por ejemplo: los actos del gerente se imputan a la sociedad, persona jurídica por quien obra el representante. Se dice que se da una imputación a un grupo diferenciado del que actúa. Por esto se explica que cuando el art. 2 de la ley 19.550: “La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley”, al referir sujeto de derecho lo hace como recurso técnico, porque la personalidad societaria no constituye una realidad pre normativa.

Teorías De La RealidadSe reputa falso que sólo el hombre individual, en razón de su naturaleza,

pueda ser titular de derechos; la persona jurídica, como tal, responde a la realidad de los fenómenos sociales, que indica una vida de la entidad diversa de la de sus miembros; Se rechaza por inaceptable toda explicación basada en el artificio o la ficción. En todas estas escuelas prevalece el realismo, tanto en el método cuanto en la solución.

Teorías basadas en la voluntadElaboran sus concepciones partiendo de la noción de derecho subjetivo

como poder propio de una voluntad, y de ahí que se empeñe en descubrir donde se encuentra la voluntad específica de la persona jurídica.

Teoría OrganicistaConcibe a la sociedad como un organismo con actos de volición semejantes

aunque no idénticos, a los individuales. Los hombres individuales son las células que integran el tejido social y constituyen el organismo total que delibera y decide por sus asambleas.

Teoría De ZitelmannLa persona jurídica es un ente real, porque hay en ella una unidad orgánica.

Así "A" y "B", mientras están aislados conservan cada uno su individualidad simplemente; pero si se vinculan por una fuerza de unidad orgánica, generan una nueva dimensión "C", que siendo distinta de "A" y "B" con todo participa de las cualidades de ambas, y desde ya hay tres entes: "A", "B" y "C".

Teoría De Jellinek

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La persona jurídica tiene voluntad jurídica, que radica en la unidad derivada del fin común. En rigor no hay en la persona jurídica sino hombres que se suceden; pero del punto de vista jurídico hay verdaderas unidades aglutinadas y cimentadas por la unidad del fin. Esa unidad da lugar a una personalidad jurídica a la que es dable imputar los actos individuales encaminados al fin común.

Teorías basadas en el interésEstas teorías indagan el interés propio de la persona jurídica, que no se

confunde con el de los individuos humanos ligados a ella. Desde que lo encuentran identifican con él la existencia jurídica de una persona distinta de las personas individuales de sus miembros.

Teoría De MichoudEl objeto de la protección jurídica es el contenido de la volición, ya que "no

se puede querer sin querer algo" y es este algo lo que se protege. Para que el derecho sea instrumento de progreso debe garantir y elevar la dignidad de los derechos subjetivos, los intereses colectivos y permanentes de los grupos humanos.

Teoría De SaleillesEl sujeto de derecho es todo ser jurídicamente organizado que sea apto

para ser investido de un poder constitutivo de derecho subjetivo. Toda entidad autónoma y productora de actividad jurídica se convierte en

sujeto de derecho, desde el momento en que ella tenga una voluntad que le sea afectada para ejercer los poderes que le son atribuidos a título de derecho.

Teoría De FerraraLa persona jurídica es "la vestimenta jurídica con que los grupos de

hombres o establecimientos se presentan en la vida del derechoEl elemento que determina la unidad de la asociación es la comunidad de

fin; un procedimiento de síntesis juega en la idea de asociación: un conjunto de hombres reunidos para perseguir el mismo fin vienen a unificarse en nuestro pensamiento como una entidad ideal persistente y siempre igual así en el tiempo y en el pasado.

Las personas jurídicas son entes ideales que sirven como formas jurídicasde unificación y concentración de derechos, obligaciones y potestades para la procuración de intereses humanos.

Teoría De La InstituciónFue expuesta por Hauriou. La institución es una idea de obra o de empresa

que se realiza y dura jurídicamente en un medio social, y que sujeta a su servicio voluntades infinidamente renovadas. Ejemplo: se suscita la idea objetiva de cumplir cierta misión benéfica o cultural. Los individuos que comparten la idea se aprestan a realizarla y la actividad que desarrollan queda afectada o imputada a esa misma idea. Y aunque el sujeto eficiente de la acción física sea un ser humano, el sujeto final es la idea de empresa que en el actuar de los miembros

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encuentra el cuerpo de su realización. Y entonces si esa idea de beneficencia ha determinado la acción de los individuos, esa idea se ha convertido en ente de acción y agente de efectos jurídicos.

Y si todo agente de efectos jurídicos es sujeto de derecho, la "idea!'será entonces sujeto: por eso se dice que la institución es "persona".

Elementos De La Institucióna) La idea institución. Es el núcleo en torno al cual se centran las voluntades

individuales consagradas a su servicio. Se trata de una idea objetiva, dinámica, una idea de obra o de empresa, que desde su concepción está encaminada a ser realizada.

b) La idea que lleva en sí misma un destino de autorrealización, requiere para este despliegue vital adquirir una forma en el tiempo y en el espacio, es decir, necesita concretamente de un dispositivo u órgano que le sirva. De ahí la necesidad de constituir un poder organizado que puesto al servicio de la idea seleccione y coordine los medios conducentes al fin propuesto.

c) Pero no basta la "idea" y la existencia de un "poder" a su servicio para que surja la institución. Todavía se requiere la participación de un número suficiente de individuos en la idea institucional, que es lo que alienta y estimula la incorporación de los miembros a la obra.

Esta es la teoría que explica satisfactoriamente la personalidad que el derecho confiere a las personas jurídicas. En la realidad social están los elementos de la institución y el derecho se limita a verificarlos para reconocer a la institución como sujeto de derecho.

Cuando el estado actúa arbitrariamente y desconoce esa realidad bjetiva que es la institución, negándole con la calidad de persona el acceso al comercio jurídico, tortura la naturaleza de las cosas, como también impone un desorden cuando niega a los individuos humanos la calidad de personas del derecho que les corresponde.

La Cuestión En El Código Civil. Discusión Sobre La Teoría Que El Código Adopta.

Para Salvat nuestro Código ha adoptado la teoría de la ficción, la denominación "existencia ideal" usada por el codificador en el art. 32 significa para este autor "existencia no real" o ficticia; al atribuirse al Estado la facultad de crear o extinguir las personas jurídicas (arts. 45 y 48) se viene a admitir que tales personas son creaciones del Estado y por tanto, carentes por sí mismas de toda existencia; la irresponsabilidad de tales personas, por hechos ilícitos, que habría establecido el antiguo art. 43 demostraría que son personas ficticias.

Estos argumentos no son decisivos. En primer lugar lo ideal no es necesariamente irreal, pues lo opuesto a ideal es lo material, y desde luego la realidad no se agota o reduce a la materia.

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Para Barcia López, no puede afirmarse que la teoría de la ficción haya sido incorporada por Vélez, aun cuando hubiera disentido de la opinión de Freitas, que veía en las personas jurídicas entes reales.

Clasificación de Las Personas de existencia Ideal Clasificación De Nuestro Código

El art. 31 que "las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible ", para agregar en el art. 32 que "todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o persona jurídicas".

El artículo expresa una sinonimia de conceptos y por tanto en el lenguaje del Código tanto vale "personas de existencia ideal" como "personas jurídicas.

Para Freitas, entre ambas expresiones hay la relación del género —persona de existencia ideal— con la especie —persona jurídica—. En el art. 32 la expresión "personas de existencia ideal" alude a todas las de ese carácter que no son personas Jurídicas.

Clasificación En El Régimen Actual Resultante De La Ley 17.711

Subsiste la diferenciación entre las llamadas personas jurídicas que son las que tienen un carácter público, o que teniendo un carácter privado dependen de un reconocimiento estatal y las subsistentes personas de existencia ideal propiamente dichas que son "las sociedades civiles y comerciales y entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar" (nuevo art. 33 "in fine").

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Personas deExistencia Ideal

PersonasJuridicas

El Estado NacionalCada ProvinciaCada MunicipioEntidades AutárquicasLa iglesia Católica

Públicas

Privadas Asociaciones CivilesFundaciones

Personas de Existencia Ideal Propiamente

Dichas

Sociedades CivilesSociedades ComercialesOtras Entidades que no requieren su autorización del Estado.Simples AsociacionesAsociaciones con forma de Sociedad Comercial

Concepto LegalSon entidades ideales reconocidas como sujetos de derecho, ya por su

conexión con la existencia misma de la Nación (personas jurídicas de carácter público), ya por un acto administrativo expreso que les confiere personalidad en cada caso (personas jurídicas de carácter privado),

Caracteres1) Su existencia concurre al bien común de la sociedad. Art. 33 del Código

Civil: "...que tengan por principal objeto el bien común...".

2) Reglamentaciónpor el Estado. Ello es evidente tratándose del Estado nacional, provincial o municipal y entidades autárquicas. Pero aun con respecto a la Iglesia, su existencia, su coordinación con el poder civil, y su organización interna, dependen del derecho constitucional y del derecho canónico que en este aspecto viene a quedar oficializado en virtud de lo dispuesto por el art. 2° de la Constitución Nacional.

En cuanto a las asociaciones y fundaciones, que obtienen el reconocimiento de su personalidad por un acto administrativo expreso, su funcionamiento está regido por los estatutos que requieren de la aprobación del Estado

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Personas Jurídicas de Carácter PúblicoEl Estado Nacional O Provincial

Conforme al sistema federal de nuestra organización política, el Código Civil reconoce la personalidad jurídica tanto del Estado Nacional cuanto de los Estados Provinciales (conf. nuevo art. 33, primera parte, inc. b).

Las MunicipalidadesLa municipalidad es un organismo político-edilicio, de raíz constitucional,

que está subordinado a la Nación o a la Provincia,

La Iglesia CatólicaSe debe entender que no solo es la Iglesia representada por el Papa, sino

también las diócesis y parroquias, representadas por obispos y párrocos, que ostentan personalidad jurídica propia e independiente y que tienen patrimonio diferenciado y capacidad peculiar para obrar en derecho. Como consecuencia de un acuerdo suscrito entre la Santa Sede y el Estado, la reforma de 1994 derogó los arts. Que sobre la materia contenía el texto del art. 53.

Corporaciones ReligiosasLas corporaciones religiosas (órdenes o congregaciones) y las asociaciones

católicas, que el derecho canónico reputa personas morales, no son personas públicas sino personas privadas.

Corporaciones Religiosas DisidentesLas asociaciones pertenecientes a credos religiosos diferentes del católico,

y que desearen constituirse en el carácter de corporaciones con personalidad jurídica deben someterse al sistema v ordinario de obtención de la personería de acuerdo a las previsiones del art. 45, luego de haber acreditado la concurrencia de los requisitos del nuevo art 33, inc. 2.

Los Organismos Estatales AutárquicosEl Estado maneja los asuntos públicos por medio de funcionarios y

empleados dependientes suyos que se distribuyen por razón de una adecuada división del trabajo en ministerios, reparticiones, oficinas, etc.

Las Sociedades De Economía MixtaSon entidades que surgen de la conjunción de esfuerzos del Estado y de

los particulares, para encarar ciertas actividades industriales o comerciales de eminente interés público. El capital de la entidad se forma por contribución del Estado y de los particulares, y se intenta corregir en su administración la ineficiencia de aquél para la gestión económica, por la presencia de los capitalistas particulares que en busca de un interés lucrativo aseguran indirectamente la eficiencia de la explotación

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Empresas Del EstadoPara López Olaciregui suele crear empresas comerciales, cuyo régimen se

determina por la ley que las crea. Esas empresas estatales son personas jurídicas de derecho privado, no obstante su origen, porque "el carácter público o privado, de una entidad no deriva de quien haya sido su fundador sino del fin para el que se la creó y del campo dentro del cual actúa". Lo establecido en la ley 13.653, según la cual "las empresas del Estado quedan sometidas:

a) Al derecho privado en todo lo que se refiere a sus actividades específicas, b) Al derecho público en todo lo que atañe a sus relaciones con la

administración o al servicio público que se hallare a su cargo".

La Ley de Reforma del Estado facultó al Poder Ejecutivo nacional para transformar la tipicidad jurídica de todos los entes, empresas y sociedades, cualquiera sea su tipo jurídico, de propiedad exclusiva del Estado Nacional y/o de otras entidades del sector público nacional de carácter productivo, comercial, industrial o de servicios públicos, y proceder a su privatización.

La privatización de las empresas prestadoras de servicios públicos ha llevado a recrear la función reguladora del Estado, creando un importante número de organismos reguladores para proteger debidamente los intereses de la comunidad.

Según Cassagne, la condición jurídica de estos entes es la propia de las entidades autárquicas, pues se trata de descentralizaciones jurídicas del Estado que participan de la naturaleza pública de éste, perteneciendo en realidad, a su organización administrativa pese a su personalidad diferenciada

Personas Jurídicas de Carácter PrivadoAsociaciones y Fundaciones

Art. 33 inc. 1 segunda parte: “Tienen carácter privado:1°. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.”

El estado le otorga la personería a las asociaciones a través de la Inspección General de las Personas Jurídicas, dependiente del Poder Ejecutivo Provincial, más que función de registro e inspección, cumple una función de otorgamiento de la personería jurídica. Tanto en Asociaciones como en Fundaciones, se da la persecución del “bien común”, formas dependientes de un fin en las asociaciones y en las fundaciones, se da la persecución de “el bien común”, formas dependientes de un fin en las asociaciónes y en las fundaciones, patrimonio afectado a un fin.

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AsociaciónEs la unión estable de una pluralidad de personas, independiente en su

existencia del cambio de miembros, que tiene una constitución corporativa y un nombre colectivo, cuyos bienes son administrados por los mismos miembros. La asociación tiene, por lo tanto, miembros y administración propia.

Ejemplo: formación de un club. Se hace el acto conjunto, se redacta el Estatuto, que es la ley fundamental de la asociación con nombre, objeto, funcionamiento, etc. El estatuto rige la vida de la asociación y se lo presenta ante la Inspección General de personas jurídicas para la obtención de la personería.

Fundación (Ley 19.836)Son las personas jurídicas que se constituyen con un objeto común, sin

propósito de lucro. Mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines.

Ejemplo: Acto fundacional de una fundación para crear una vacuna, se inscribe también en la Inspección General de las Personas Jurídicas, y una vez hecho esto, el fundador nada tiene que ver con la fundación, porque esta carece de miembros. Solo existen los órganos tendientes a cumplir las finalidades tenidas en cuenta por el fundador. Se independiza la persona jurídica fundación del fundador. No tiene miembros, sino recipiendarios de la finalidad desarrollada por la fundación.

Personas de Existencia Ideal Propiamente dichasNo pueden ser llamadas "personas jurídicas", pues esta denominación

queda reservada en nuestro Código para aquellas entidades que obtienen su reconocimiento como sujetos de derecho, mediante un acto administrativo (ley o decreto) expreso.

Sociedades Civiles y ComercialesArt. 33 segunda parte inc. 2: “Las sociedades civiles y

comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar”

La sociedad es un contrato mediante el cual dos o mas personas aportan bienes para lucrar con el conjunto y dividir las utilidades obtenidas. Pero es un contrato peculiar que da origen a un nuevo sujeto de derecho que no se confunde con cada uno de los socios y que es titular del patrimonio constituido con los bienes aportados por éstos.

Simples asociacionesCarecen de finalidad lucrativa, ya que tienen un fin altruista, duran

indefinidamente y disponen de un fondo social.

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Art. 46: “Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil”.

Requisitos de las Personas JurídicasArt. 39: “Las corporaciones, asociaciones, etcétera, serán

consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella”

Distinta PersonalidadLa entidad es un sujeto de derecho independiente y titular exclusivo de las

relaciones jurídicas en que interviene. Cuando una entidad dotada de personalidad jurídica contrata y adquiere bienes, ella resulta obligada o favorecida por las consecuencias del contrato y resulta propietaria de los bienes que adquiere.

Distinto PatrimonioComo todo sujeto de derecho la persona jurídica tiene un patrimonio que no

se confunde con los patrimonios de los individúos que concurren a conformar el sustrato material de la entidad, pues siendo el patrimonio un atributo de la persona, si ésta careciese de ello no sería persona.

El patrimonio de la persona jurídica está compuesto por todos los bienes de que ella es titular y asimismo de las cargas que la gravan.

No se exige la posesión actual de bienes, siendo suficiente la previsión del podo por el cual puedan entrar, en el futuro, los bienes a la entidad.

ÓrganosLos entes morales no existen si no tienen constituido un dispositivo

referente a su gobierno, se trata de un dispositivo de gobierno de la entidad, indispensable en las previsiones estatutarias para que aquella pueda ser reconocida en el carácter de persona jurídica.

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Este presupuesto se infiere tácitamente del art. 35, que prevé la actuación de la persona jurídica por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido, etc.

Para sus órganos hay distintas alternativas:1. Auto organicismo: aquí todos los miembros de la persona jurídica

cumplen las funciones orgánicas; por ej. Sociedad colectiva, salvo que en el contrato se exprese lo contrario.

2. Organicismo Diferenciado: se da cuando las distintas funciones son realizadas por órganos distintos, con competencia y atribuciones propias que no pueden ser delegadas. Por ej: la asamblea en la S.A que es quien gobierna.

Capacidad De Las Personas Jurídicas.Cuando se habla de capacidad, tratándose de las personas jurídicas, se

alude a la capacidad de derecho. La capacidad de hecho es un concepto que no conviene sino a las personas de existencia visible, pues no se puede predicar con respecto a las personas morales. En efecto tal capacidad de hecho, se plantea ante la posibilidad de sujetos que por alguna imperfección existente en ellos no están en situación de proveer por sí mismos al ejercicio de sus derechos nz, y de ahí la restricción que la ley les impone en cuanto a ese ejercicio.

Con relación a las personas jurídicas no es posible concebir ese desdoblamiento entre la titularidad de los derechos y su ejercicio.

Principio de CapacidadResulta del juego de los arts. 31 y 35 del Código Civil, en cuanto el primero

de esos preceptos aclara que "pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que éste Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina " el segundo agrega que "pueden adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos".

Restricciones Impuestas Por El Principio De La EspeialidadEl principio de la especialidad indica que la capacidad de la persona jurídica

sólo puede ejercerse en orden a los fines de su institución, que son aquellos que el Estado en su momento computó como conducentes al bien común, y en vista de los cuales, reconoció al ente como sujeto de derecho.

El principio de especialidad esta dado para los fines de su institución, tal como lo establece el art. 35: “Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece…”

Restricciones Impuestas Por La Ley

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Aun encuadradas dentro del principio de la especialidad, las personas jurídicas ven restringida su capacidad para la adquisición o mantenimiento de ciertos derechos, por imperio de la ley que así lo dispone.

Es lo que ocurre, en nuestra legislación, con respecto al usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres personales que se constituyeren a favor de las personas jurídicas, derechos que no pueden perdurar más de 20 años.

Restricciones Provenientes De La Naturaleza De Las CosasEstas imposibilitan que aquéllas puedan ser titulares de derechos

inseparables de la condición humana, tales como los de orden familiar.

Principales Derechos Patrimoniales De Las Personas Jurídicas

La posesión de las cosas y la cuasi-posesión de los bienes.

Los demás derechos reales con la limitación expresada en cuanto a la duración del usufructo, uso, habitación y servidumbres personales;

Los derechos intelectuales en su significación patrimonial, así como también las patentes de invención y las marcas de fábrica;

Los derechos creditorios, en general, sea que emanen de contratos, hechos lícitos u otras fuentes legítimas de obligaciones como el enriquecimiento sin caula;

Pueden prescribir a su favor y son también pasibles de prescripción

Principales Derechos Extrapatrimoniales De Las Personas Jurídicas1. Ostentan los atributos inherentes a la personalidad, con excepción del

estado que es peculiar de las personas visibles y consiguientemente ejercen los derechos subjetivos que tienen por objeto esos mismos atributos, derecho al nombre, etc.

2. Pueden ser comerciantes, por la forma de su constitución.

3. Tienen entre los derechos de la personalidad, el derecho al honor que conviene igualmente a la naturaleza de las personas visibles o de existencia ideal.

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4. Gozan de los derechos constitucionales de libertad de prensa, de libertad de asociación y de libertad de enseñanza133, porque esas garantías de la libertad individual para ser efectivas deben extenderse a los núcleos asociativos que fundaren los individuos humanos.

5. Pueden crear una fundación, pues no hay prohibición alguna al respecto.

Responsabilidad Contractual de las Personas JurídicasLa respondabilidad consiste en la aptitud de alguien de ser pasible de una

sanción y sanción es el comportamiento que se impone al infractor de un deber jurídico. En el caso de las personas jurídicas la responsabilidad contractual proviene principalmente del incumplimiento de un contrato celebrado con la persona jurídica.

El art. 42 establece: "Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes". Por lo tanto esta responsabilidad esta admitida, pero puede hacerse ejecución de sus bienes. Por lo tanto esta responsabilidad está admitida, pero pueden plantearse problemas respecto de la imputabilidad de los actos de los dirigentes de la persona jurídica a la misma entidad, lo que podrá variar según el fundamento que se atribuya a esa imputación.

Imputabilidad De los actos De los Dirigentes A La Persona Jurídica Teoría De La Representación

Ésta es la explicación suministrada por los teóricos de la ficción. Las personas jurídicas carecen de voluntad por lo que deben ser asimiladas a las personas humanas también carentes de voluntad. Por ello y para que puedan hacer valer su capacidad de derecho, la ley provee de representantes legales, que actúan y obran en nombre de ellos; por tanto cuanto realicen esos representantes en los límites de su representación obliga y compromete a la persona representada, como en los supuestos ordinarios de mandato.

Teoría Del ÓrganoEs sostenida por los partidarios de las doctrinas de la realidad.Estos autores consideran que siendo estas personas entes reales que

expresan su voluntad jurídica por medio de sus agentes. No existe entre la entidad y sus dirigentes un vínculo contractual, sino una relación institucional, que proviene de la constitución y organización de la persona jurídica.

Nuestro Sistema LegalEstá instrumentado principalmente por el art. 36 del Código, que dice así:

"Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de

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su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios".

Salvo la frase, final, que importa un enrolamiento del codificador en la teoría de la representación, el precepto sostiene la teoría del órgano,

Obrado algún acto a nombre de la persona jurídica con exceso de atribuciones, ello no se imputa a la entidad, sino al individuo humano que se ha desorbitado en su cometido. Pero éste nunca queda obligado a realizar lo sometido, sino eventualmente a resarcir los daños y perjuicios que sufriera la otra parte.

Para apreciar cuándo hay o no desorbitación del representante hay que acudir a las normas constitutivas de la entidad, y en caso de silencio de las mismas se estará a las reglas del mandato. Así lo indica el art. 37, concebido en los siguientes términos: Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del mandato".

Responsabilidad Extracontractual De Las Personas Jurídicas;

Para los teóricos de la ficción, las personas jurídicas carecen de toda responsabilidad extracontractual, la persona jurídica es un ente de derecho sólo en el orden de su finalidad, de manera que estando la actividad ilícitafuera de esa órbita, todo lo que se haga en ese sentido le resulta extraño, comprometiendo sólo al agente humano que haya efectuado el entuerto.

Finalmente, sin duda tal hecho ilícito excede el mandato conferido al mandatario, por lo que no cabe nunca imputarlo a la persona jurídica.

Estas premisas desembocan en una consecuencia completamente injusta; tales sujetos de derecho resultaban verdaderamente privilegiados, pues podían gozar de todas las ventajas de la actuación jurídica pero no quedaban, sin embargo, obligados por los perjuicios que sus agentes pudieran provocar.

Los teóricos negadores de la personalidad de las personas jurídicas no sostuvieron a ese respecto un criterio uniforme. Bekker no admitía la responsabilidad de las personas jurídicas, porque no puede responder quien no es.

Quienes le imponían la responsabilidad, por motivos de equidad, entendían gravar con ella a los individuos que se han vinculado bajo la forma de la llamada persona jurídica.

Para los teóricos de la realidad, hay responsabilidad de la persona jurídica porque ésta es un sustrato real cuya condición es igual en el orden jurídico a la de las personas naturales, requiriéndose para que tal responsabilidad esté comprometida que concurra:

1) La imputabilidad personal del hecho a quien obra como órgano de la persona jurídica, en razón de su culpa o dolo, salvo los supuestos de excepción en que la ley crea la responsabilidad sin falta subjetiva del agente y por la sola gravitación de otro motivo;

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2) Que el órgano obre en calidad de tal y en la esfera de su cometido. Para Llambías éste es el criterio adecuado, porque como se ha observado, la falta o imprudencia imputable al órgano de la persona jurídica que es el dispositivo personal por el cual se expresa la voluntad de la entidad, es desde el punto de vista jurídico un acto de la entidad misma que por ello ha de traer aparejada su propia responsabilidad.

La Cuestión En El Código De VélezEn el sistema del Código de Vélez el régimen relativo a la responsabilidad

extracontractual de las personas jurídicas derivaba del armónico funcionamiento de los arts. 41,42 y 43.

El primero de esos preceptos sienta el principio de la paridad jurídica existente entre todas las personas del derecho, sean de existencia ideal o visible, para "intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales ".

A renglón seguido el art. 42 del Código encara el aspecto pasivo, o contrapartida de aquella equiparación, y establece con carácter de principio general que "las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles y puede hacerse ejecución en sus bienes".

El antiguo art. 43 estaba así concebido: "No se puede ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas".

Se trataba como se ve, de una excepción a la regla general de paridad jurídica sentada por los arts. 41 y 42. Pero ¿cuál era el contenido de esa excepción?

Criterio ClásicoSegún esta opinión sustentada por la Corte Suprema hasta el año 1921el

art. 43, conforme a su sentido literal, excluía todo supuesto de responsabilidad proveniente de actos ilícitos, a cargo de las personas jurídicas.

Tal inteligencia del art. 43 chocaba con el principio de igualdadante la ley, que garantiza la Constitución Nacional (art. 16).

Criterio AmplioEl antiguo art. 43 sólo determinaba una exención de responsabilidad de las

personas jurídicas respecto de los delitos criminales, pero dejaba subsistente esa responsabilidad con relación a los delitos y cuasidelitos civiles, por aplicación del art. 42.

Para Salvat la persona jurídica no respondía en razón del hecho propio, que es el obrado por los miembros y administradores de la entidad, pero sí respondía por el hecho ajeno, es decir, por los daños causados por los individuos que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirven, o que tienen a su cuidado, según el art. 1113 del Código Civil.

Llerena y Machado sostenían que las personas jurídicas respondían por los cuasidelitos pero no por los delitos.

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Aguiar comenzaba por señalar que era el art. 42 el que determinaba el régimen básico referente a la responsabilidad de las personas jurídicas, siendo el antiguo art. 43 la excepción a aquella regla general.

Criterios Derogatorios Del Antiguo Art. 43Spota coincidía con varios autores en que el tenor del art. 43 del Código

Civil había de ser comprendido según la significación de su fuente, el art. 300 del Esbozo de Freitas.

Pero entendía que aun así, la aludida disposición "debe recibir una interpretación correctora con las normas que reglan, en el propio Código Civil, la responsabilidad aquiliana por el hecho propio, como por hecho ajeno o daño derivado de las cosas (arts. 1109, 1112, 1113 y 1133).

Para Borda la intención del codificador estaba clara: quiso apartarse del antecedente de Freitas y "rechazó de plano la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas, fuera por delitos o cuasidelitos". Decía que la "norma establece una solución que la experiencia jurídica ha demostrado ser injustísima e intolerable", e incompatible con lo dispuesto por los arts. 1113,1124y 1133, a cuyo respecto no se veía por qué razón habría de recaer la responsabilidad que establecen sobre las personas humanas y no sobre las jurídicas. "Dándole una aplicación general a estas normas los tribunales han concluido por prescindir del art. 43, aun en lo que atañe a los delitos. Este artículo debe tenerse por no escrito en nuestro derecho positivo: la jurisprudencialo ha derogado".

Opinión de Llambías El art. 43 debía plegarse al sentido literal del art. 300 del Esbozo, para que

la norma que contiene no se desorbitara dando lugar a soluciones injustas. De ahí que donde decía "aunque" debía leerse "cuando".

Resultaba que la exclusión de responsabilidad de las personas jurídicas, allí mentada se refería a la sola hipótesis de delitos cometidos por "los miembros en común a sus administradores individualmente", con relación a los cuales se predicaba una prohibición de hacer valer las respectivas "acciones criminales o civiles por indemnización de daños", según se tratara de hacer efectiva una responsabilidad penal o civil.

Subsistía la responsabilidad de la persona jurídica si se trataba de cualesquiera otros hechos que no fueran delitos civiles cometidos por los administradores de la entidad, tales como: cuasidelitos obrados por esos mismos administradores, aun cuando configurasen delitos criminales; daños causados por dependientes, que no fueran administradores o dirigentes de la entidad; daños provenientes de las cosas de que la entidad se sirviera, o que tuviera a su cuidado, o de propiedad de ella, o causados por animales suyos, etc.

La Ley 17.711 Y La Responsabilidad De Las Personas Jurídicas

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Según el nuevo art. 43, primera parte, "las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones".

La fórmula "en ejercicio o con ocasión de sus funciones", ahora empleada, no puede aprobarse. Ella es impropia y excesiva: impropia, porque la mención del ejercicio sobra, por quedar siempre comprendido en la alusión a la ocasión de la función, de modo que con decir esto, ya se dice todo; y excesiva, porque la responsabilidad del comitente no tiene razón de ser sino en el "ejercicio" del respectivo cometido, o sea, en tanto y cuanto el agente obra en el ámbito de la incumbencia.

El obrar de éstos sólo puede ser imputado a esa entidad cuando es practicado "en el ejercicio de la función", pues sólo entonces el agente actúa como "órgano" de la persona jurídica, no cuando obra sólo "con ocasión" de esa función, supuesto éste en que carece de razón suficiente la imputación del daño a la entidad.

Cuestión Sobre La Responsabilidad Penal.Savigny, era contrario a la admisión de esa responsabilidad que se suponía

sólo existente en el ser humano por corresponder a la aptitud moral de controlar las propias acciones para que ellas no se erijan en promotoras del mal ajeno.

La doctrina moderna ha ensayado la refutación de varias de esas consideraciones y especialmente la última, señalando que si bien sólo el individuo humano es pasible de una pena privativa de libertad, con todo hay otras sanciones, como la pena de multa, el retiro de personería jurídica o la caducidad de concesiones de Estado, que pueden convenir a las personas jurídicas.

Borda sostiene con amplitud la responsabilidad penal de las personas jurídicas y especialmente discute la afirmación según la cual esas entidades no podrían cometer delitos.

Fuera de esa responsabilidad se deja solamente al Estado y sus desprendimientos personalizados, porque se considera inconcebible que un órgano del Estado cometa un delito contra el mismo Estado

Leyes EspecialesSi bien la responsabilidad penal de las personas jurídicas está, en forma

general, negada por el art. 43 del Código Civil, el Congreso ha sancionado diversas leyes que contemplan expresamente tal responsabilidad.

Así ocurre con la ley de ferrocarriles 2872 (arts. 92 y 93) y su decreto reglamentario (art. 112); con la ley 817 sobre inmigración y colonización (art. 41); con la ley sobre Ordenanzas de Aduana (art. 1028); con la ley 3708 sobre defensa agrícola; con la ley 5125 que impone multas por ciertas omisiones, a las sociedades anónimas; con la ley 12.830 sobre represión del agio, que extiende las sanciones de multa y clausura de local a las personas de existencia ideal; con la ley 12.906 de represión de monopolios, que prescribe para las personas de existencia ideal incursas en los hechos que incrimina, penas de multa y retiro de la personería jurídica.

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La Persona Jurídica y Sus MiembrosArt. 39: este separa a la persona jurídica de sus miembros. La entidad es

un sujeto de derecho independiente y titular exclusivo de relaciones jurídicas en las que interviene.

Corresponde demandar a la entidad como tal y no a los individuos que componen sus organismos directivos aún cuando la notificación de la demanda deba hacerse en la persona de quien ejerza la representación de la entidad.Fungibilidad De Los Miembros

Es indispensable para la existencia de la persona jurídica que algún ser humano se constituya en órgano suyo de actuación, no lo es en cambio que deba ser tal o cual individuo determinado y de ahí la posibilidad de que pueda variar la composición humana de quienes actúan por la entidad o benefician de ella, sin que se altere la posición jurídica de esta última.

NombreComo una consecuencia de la personalidad distinta de la entidad con

respecto a sus miembros, surge la necesidad de su identificación bajo una denominación propia. Por esto se reconoce a las personas jurídicas, como atributo inherente a ellas, su nombre, que participa de la misma naturaleza jurídica que corresponde al nombre de las personas de existencia visible: se trata, pues, de un derecho - deber de identidad.

DomicilioComo sujeto de derecho que es, la persona jurídica tiene un domicilio

general fijado en el lugar indicado por sus estatutos o subsidiariamente en la sede de su dirección o administración.

Relación con sus miembrosLa calidad de socio se extingue por los siguientes motivos:

Retiro (Renuncia)Receso (Retiro con justa causa)Cesión (para el cedente)MuerteExclusión (Sanción disciplinaria)

Derechos de sus miembrosTiene derechos parapolíticos, que se dan con la participación en las

Asambleas de Gobierno, derecho a ser elegido para ocupar cargos, etc. También tienen derechos patrimoniales, como participar en las utilidades y derechos a la cuota de liquidación. Y tienen derecho a gozar de los servicios cuando se trata de asociaciones civiles y mutuales.

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Obligaciones de sus miembrosEstas se dividen en:

1. De contenido económico: en las sociedades civiles, comerciales y cooperativas consiste en la realización de un aporte. En las asociaciones civiles y mutuales consiste en la obligación de hacer una prestación periódica por ejemplo: cuota del club.

2. Deber de someterse al derecho corporativo. Surge de la propia persona jurídica y obliga a sus miembros.

3. Sometimiento al derecho disciplinario interno.

Requisitos De FormaSon los que se refieren a los modos por los cuales se manifiesta la

existencia de la entidad en el carácter de "persona jurídica".

Acto Jurídico ConstitutivoPara que la entidad pueda recibir el reconocimiento de su personalidad por

un acto estatal, es indispensable un trámite previo que entre nosotros y en el orden nacional se cumple ante la Inspección General de Personas Jurídicas. Ese trámite administrativo se inicia con un pedido de los particulares interesados en la gestión de la personería y aun antes por medio de un acto jurídico que vincula a esos interesados en el propósito de constituir la persona jurídica: es el acto jurídico constitutivo de la entidad que si se tratara de una asociación se llama "acto conjunto" o "acto fundacional" si se refiere a una fundación, pero que en uno y otro caso contiene un proyecto de estatuto o carta que habrá de regir en lo futuro la vida de la persona jurídica.

Tal acto jurídico constitutivo es de la mayor importancia, no sólo en cuanto rige desde ya a los interesados con relación a las obligaciones que ellos hubiesen asumido, sino también porque el ulterior reconocimiento estatal de la persona jurídica se hará con efecto retroactivo a la fecha de ese acto constitutivo, que se identifica así con el nacimiento efectivo del nuevo sujeto de derecho.

La Autorización Del EstadoEl nuevo art. 45, parte primera, estatuye: "Comienza la existencia de las

corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa".

Pareciera que la persona jurídica surge "ex-nihilo" del acto oficial de autorización, y pareciera también que la existencia de ese sujeto de derecho nace el mismo día de ese reconocimiento. Pero ambas aseveraciones son inexactas. Por lo pronto, no es exacto que el acto administrativo haga surgir de la nada a la persona jurídica. Por el contrario, tal acto no hace sino culminar un proceso normativo que se inicia con el acto jurídico constitutivo.

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Tampoco es exacto que coincida, como dice el artículo, con la fecha del acto administrativo de aprobación de la entidad, pues tal aprobación remonta sus efectos al día de la efectiva constitución del ente.

Tratándose de instituciones de carácter religioso, interviene asimismo la autoridad eclesiástica para dar su aprobación sin la cual la entidad no adquiere el carácter de "persona jurídica".

Los "prelados" aquí aludidos son los Obispos que invisten la autoridad de laIglesia en cada diócesis bajo la subordinación del Papa.Discusión sobre su naturaleza jurídica

Valor ConstitutivoEn esta teoría se alinean los teóricos de la ficción y especialmente

Savigny. Es claro que si se tiene de la persona jurídica la concepción de que es un ser ficticio creado "ex-nihilo" por obra del Estado, se impone acordar al acto administrativo por el cual se confiere la personalidad, el valor de una constitución inicial y definitiva.

Ferrara mantiene este punto de vista. No porque adhiera a la teoría de la ficción, sino porque en la constitución de la persona jurídica hace intervenir las ideas de materia y forma, la materia o sustancia que ponen los interesados y la forma que, según él, brinda el Estado.

Valor DeclarativoEsta teoría es seguida por los afiliados a la teoría de la realidad,

el acto de la aprobación estatal tiene un valor declarativo de que el ente reúnelos elementos indispensables para existir en el mundo del derecho.

Es Un ReconocimientoPara Llambías la persona jurídica es una entidad social "reconocida por el

derecho. Tiene elementos materiales que proveen los particulares y elementos formales que proveen concurrentemente el Estado y los particulares en una conjunción de actividades cuya parte principal incumbe a éstos. Desde luego no es despreciable la intervención del Estado en esa conjunción cooperativa, pues de ella depende que la entidad acceda a la plena personalidad jurídica, pero el sentido de la aprobación estatal es el de mera verificación de los elementos de hecho que obligan a conceder tal personalidad, con arreglo al ordenamiento jurídico

El art. 45 prevé que la autorización del Estado pueda darla "la ley o el gobierno ", o lo que es lo mismo el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo. De ordinario la personería jurídica es otorgada mediante decreto dictado por este Poder luego del trámite seguido al efecto ante la Inspección General de Personas Jurídicas.

El art. 45 segunda parte dice: "Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad".

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Esto significa que se admite la vía jurisdiccional para impugnar las resoluciones administrativas, cuando ellas padezcan de los vicios de "ilegitimidad" o "arbitrariedad".

Por "ilegitimidad" ha de entenderse lo contrario al ordenamiento jurídico. Supone, por consiguiente, que las facultades del poder administrador estuvieran regladas y que en la especie el funcionario que invistiera la autoridad de aplicación, se hubiese apartado de la directiva legal.Tal decisión sería ilegítima y podría ser revocada por el Poder Judicial en razón de no ser arreglada a derecho.

En cuanto al vicio de "arbitrariedad", consiste en la calidad de ser contraria la decisión adoptada a la justicia o a la razón y fundarse sólo en la voluntad o el capricho del funcionario que la hubiere dictado.

Efectos De La Autorización Estatal, Desde Cuándo Se Producen.

a) Para una primera opinión, sustentada por Llerena, Machado y Salvat, cabe distinguir según el tipo de la persona jurídica. Apoyándose en una interpretación literal del art. 47 del Código Civil, entienden esos autores que este precepto al determinar el efecto retroactivo de la autorización "al tiempo en que se verificó la fundación " se refiere exclusivamente a los establecimientos de utilidad pública, o sea a las fundaciones, pero no a las demás personas jurídicas las cuales nacen "desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno ".

b) Para otra opinión —Segovia, Spota, Borda, Arauz Castex— no cuadra hacer distinción alguna, y en todo supuesto la autorización estatal remonta sus efectos al momento de la efectiva fundación de la entidad (acto constitutivo). Para los autores mencionados su tesis tiene la ventaja de cubrir todo lo obrado por los dirigentes de la entidad, en nombre de ésta, aun con anterioridad a la obtención de la personería jurídica, pues la práctica indica que es habitual que la entidad comience a funcionar en los hechos, inmediatamente del acto privado constitutivo, sin esperar a la formalidad del decreto que habrá de reconocerla en su carácter de persona jurídica

Llambías participa de la segunda opinión, la autorización retrotrae sus efectos al momento de la constitución de la entidad por el acto privado que le dio, en los hechos, nacimiento.

Situación De La Entidad En Caso De Denegatoria De La Personería Jurídica

Puede ocurrir que el Estado niegue la autorización para que la entidad actúe como persona jurídica, y en tal caso es dable preguntar en qué situación queda lo obrado con anterioridad por los dirigentes y cuál será la futura condición de aquélla.

A esto responde la generalidad de la doctrina desconociendo en esa actividad la existencia de un sujeto de derecho diverso de los individuos actuantes, y por tanto imputando a éstos todo lo obrado por ellos: de ese modo si se trata de una liberalidad hecha a la entidad, el acto queda sin efecto por frustración de la

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condición prevista y a la que estaba subordinado (conf. arts. 1806 y 3735) y en cuanto a los demás actos se entenderán realizados por las personas actuantes y comprometidas sólo ellas frente a terceros.

Para Llambías cabe hacer la distinción entre futuras fundaciones y futuras asociaciones. Desde luego si se trataba de unafundación en trámite de constitución, fallando la aprobación estatal, todo lo actuado queda sin eficacia alguna por cuanto los actos jurídicos efectuados son inexistentes por falta de sujeto que responda por ellos, ya que los gestores de la posible fundación no han obrado en nombre ni por cuenta de ellos mismos: sería una hipótesis que cae en el ámbito de aplicación del art. 1161.

Pero otra cosa ocurre, si se trata de una asociación en trance de constitución como persona jurídica pues entonces aun cuando falle la existencia de aquélla por la denegatoria de la autorización estatal, ello no impide que la entidad haya existido hasta ese momento, y pueda seguir subsistiendo más adelante, como simple asociación de las contempladas en el art. 46. Tales entidades son sujetos de derecho distintos de sus miemiíros.

Los EstatutosSe da el nombre de "estatutos" al conjunto de disposiciones referentes a

cada persona jurídica que consignan su nombre, domicilio y capacidad, fin de su institución, derechos y deberes de sus miembros y organismos directivos, formación e inversión de su patrimonio y destino de los bienes en caso de extinción de la entidad. Los "estatutos" constituyen la carta fundamental de la institución y suministran las normas que rigen la vida de la entidad particular de que tratan, en conexión con el derecho objetivo general aplicable a todas las personas jurídicas de la misma categoría.

En cuanto a su origen los "estatutos" emanan conjuntamente de la voluntad de los particulares, interesados en la erección de la persona jurídica, y de la voluntad del Estado que los aprueba. Inicialmente provienen los estatutos de la voluntad de los particulares que los han elaborado en el acto jurídico de carácter privado constitutivo de la entidad.

Estatuto Acto ConstitutivoIntegran el acto constitutivo

en cuanto reciben ese nombre todas las

disposiciones que se adoptan generalmente para regir la vida futura de la entidad y

que por ello mismo no agotan su virtualidad en la

consecución de un objeto

Es mas amplio pues de ordinario contiene otras previsiones ajenas a los

estatutos como la elección de autoridades o los

compromisos de suscripción del capital de la entidad, u

otras resoluciones igualmente circunstanciales.

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concreto determinado.

Su naturaleza jurídicaTeoría Clásica

Los estatutos configuran una especie del género contrato, que se celebra por los miembros originarios y se renueva en la forma de contratos de adhesión con motivo de la incorporación de nuevos miembros que dan al contrato inicial su conformidad mediante su ingreso.

La doctrina moderna advierte que sus estatutos exceden el marco propio del contrato. Anotándose las siguientes diferencias:

Contrato Estatuto1. Las partes contratantes

reglan sus propios derechos

2. Solo puede modificarse por vía del distracto, o sea por la voluntad contraria de todos los contratantes.

3. Resulta de una tensión de voluntades contrapuestas cada una de las cuales espera obtener un beneficio exclusivo.

4. Tienen una vida efímera destinada a desaparecer con la extinción de las obligaciones que ha creado.

5. No tienen estructura normativa. Su contenido es cocnreto y su virtualidad se acaba en

1. Reglan derechos ajenos a las personas que los sancionan.

2. Pueden modificarse por el modo indicado en ellos, y si nada dicen, por voluntad mayoritaria de los miembros.

3. Resalta una voluntad colectiva que responde a una pluralidad común y no individual.

4. Están llamados, por su propia función, a perdurar indefinidamente en el transcurso del tiempo.

5. Tienen estructura normativa, en cuanto tienen una aplicabilidad general y abstracta.

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las realizaciones de los hechos previstos por los contratantes

Teoría Neo ContractualistaEs la teoría del contrato plurilateral de organización que admite la

posibilidad de un contrato en el que participen dos partes o más. Es plurilateral porque participan más de dos partes y de organización porque tiende a un fin.

Ascarelli dice que es un contrato abierto que permite que luego de su constitución entren o salgan nuevos miembros. Existen intereses diferenciados, pero no contra puestos que no implican que no se pueda constituir un nuevo sujeto de derecho, justamente estas voluntades se entrecruzan para poder formarlo.

De este contrato plurilateral surgen entonces, un nuevo sujeto de derecho y a su vez se imprime al contrato el carácter de organizativo, porque permite organizar al ente colectivo a los efectos de la realización del fin.

Consecuencias1. Las presentaciones no las hacen los asociados entre si, sino que se

hacen a la sociedad, por lo cual ante un incumplimiento es la asociación la que demanda cumplimiento ya que la contraprestación es debida por el asociado, en virtud del beneficio final que concierne a todos.

2. No se aplica la excepción de incumplimiento contractual, quien incumple con su prestación queda fuera de la Asociación.

3. Régimen de nulidades: no es el régimen general de los contratos donde por un vicio es nulo. Sino que aquí, si una de las partes se suscribe a la asociación y media vicio de la voluntad, solamente ese vínculo particular se verá afectado por la nulidad y no todo el acto de la voluntad, por contraposición a la teoría de la ficción,

Llambías ve en los estatutos una norma jurídica secundaria, en cuanto participando de la índole de la norma por su función y estructura, proviene inicialmente de la voluntad particular y es elevada al rango normativo por la autoridad pública competente. En suma los estatutos constituyen una ley en sentido material, que tiene la particularidad de originarse en la voluntad de los particulares siendo finalmente sancionada o por la autoridad estatal. Es una ley de raíz privada.

Reforma De Los EstatutosLa reforma de los estatutos ha de provenir de una decisión de la entidad

adoptada de conformidad a lo que indican los propios estatutos, en cuanto a la

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convocatoria, quorum y mayoría requerida, y finalmente aprobada por la autoridad estatal. Para el supuesto improbable de que los estatutos no previeren su eventual modificación ulterior, se considera que puede hacerse en asamblea general de asociados por el voto de la mayoría absoluta de ellos. Pero si la modificación se refiere al objeto principal de la entidad, como esto importa tanto como constituir una nueva entidad, la doctrina exige la unanimidad de los miembros para que la reforma sea válida.

Toda reforma parcial de los estatutos impuesta por el voto de la mayoría de los asociados, cuando ello no está previsto en el estatuto originario, da a los disidentes el derecho de secesión, vale decir la facultad de apartarse de la entidad retirando los aportes efectuados.

La reforma estatutaria para entrar en vigor, necesita la aprobación de la autoridad estatal competente.

Reforma De Los Estatutos De Una FundaciónLa reforma, en este supuesto, en principio sólo era viable con anterioridad a

la ley 17.711 si ella había sido contemplada en los mismos estatutos que se deseara reformar, y de conformidad al trámite respectivo, pero en ausencia de previsión al respecto ya no era posible proceder a la reforma. Ni siquiera el propio fundador estaría autorizado para proveer a esa reforma —salvo reserva especial en los estatutos originarios— por la personalidad independiente que habría adquirido la fundación y con respecto a la cual el fundador sería un extraño. Sólo era factible hacerlo por vía de una sanción legislativa al respecto.

La ley 17.711 ha puesto remedio a ella al reformar el art. 45 tercera parte dice textualmente: "En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento delfín de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior".

Se distingue según que los estatutos de la fundación contemplen o no la posibilidad de su reforma. En el primer caso habrá que seguir la vía estatutaria marcada.

En el segundo caso, el Poder Ejecutivo queda autorizado para introducir las modificaciones en el estatuto que sean apropiadas para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad.

Para controlar la actividad de la autoridad administrativa en el desempeño de una función trascendente, la ley prevé un recurso jurisdiccional ante el Poder Judicial que pueden entablar los órganos de gobierno de la fundación. El contralor del Poder Judicial está dirigido a la apreciación de la congruencia del fin de la entidad con las modificaciones estatutarias introducidas por la autoridad administrativa. En caso de duda, el criterio de esta autoridad debe ser respetado.

Ley De fundaciones 19.836La Ley de Fundaciones 19.836, que rige desde el 4 de octubre de

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1972, establece en su art. 29: "Salvo disposición contraria del estatuto, las reformas del mismo requerirán por lo menos el voto favorable de la mayoría de los miembros del consejo de administración y de los dos tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La modificación del objeto sólo procede cuando el establecido por el fundador hubiera llegado a ser de cumplimiento imposible".Toda reforma estatutaria debe ser aprobada por la autoridad administrativade control, que según sabemos es la Inspección General de Personas Jurídicas.

Los reglamentos internos requieren la aprobación de la autoridad estatal, cuando son de simple organización interna.

Son aplicables a los miembros de la entidad, en la medida que sean autorizados por los estatutos o correspondan al poder disciplinario de la entidad, y a los terceros por la aceptación voluntaria que éstos hicieran de tales reglamentos por vía de contrato de adhesión.

Impugnabilidad Judicial De Los EstatutosNo obstante la aprobación estatal, los estatutos pueden ser impugnados en

cuanto a su validez, ante los tribunales de justicia, ya por su contradicción con la Constitución Nacional (vicio de inconstitucionalidad), ya por ser contrarios a alguna ley (vicio de legalidad) ya por resultar contrarios a la equidad (vicio de iniquidad).

Cuando se declara a los estatutos incursos en esos vicios, queda sin valor el aspecto discutido solamente, subsistiendo la eficacia de la parte restante que no se ha impugnado. Por lo demás la decisión que se dicte hace cosa juzgada sólo con relación a la causa en la que se ha declarado esa invalidez, pero es claro que indirectamente ello obliga a suspender la eficacia de los estatutos en ese aspecto.

Extinción De Las Personas Jurídicas: Diversas Causas. Atribuciones De La Autoridad Administrativa

La vida de la entidad termina por el acto contrario del mismo poder, que se concreta en el retiro de dicha personería. Este acto no puede ser arbitrario o absolutamente discrecional sino que debe fundarse en la concurrencia de alguna causa legítima que justifique la adopción de tan grave medida.

Diversas Causas De ExtinciónArt. 48: “Termina la existencia de las personas jurídicas

que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:

1°) Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros aprobada por la autoridad competente”; este inciso solo es de aplicación a las asociaciones.

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“2°) Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos”; aquí la decisión la adopta el Estado, ya sea en forma de sanción o por aplicación de la ley. Se aplica a las asociaciones y fundaciones.

“3°) Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas. Es decir, del patrimonio, que es un atributo inescindible de la personalidad”. Si el patrimonio desaparece la persona jurídica se extingue.

La doctrinacompleta esta enunciación de causas de extinción, agregando el agotamiento de la finalidad perseguida por la institución y la expiración del plazo de duración de la entidad que se hubiera previsto en los estatutos.

El art. 48 en su último párrafo dice: “La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida”.

Es decir que la resolución del Estado que cancela la personalidad jurídica esta sujeta a revisión judicial. Esta resolución le compete al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.

Revisión judicial del Acto administrativo que cancela la personalidad Jurídica

Procede impugnar judicialmente el acto administrativo de cancelación de la personería jurídica cuando la autoridad ha ejercido facultades regladas jurídicamente, lo que ocurre cuando funda su decisión en la existencia de hechos a los que, objetivamente, la ley atribuye la virtualidad de provocar aquella medida.

Y entonces la revisión judicial es factible si se acredita que tales hechos no reunían los caracteres legales apropiados para dar lugar a esa consecuencia, cuando se demuestra la posibilidad de dar cumplimiento a los estatutos.

Pero la revisión judicial no es aceptable cuando la autoridad administrativa ha hecho valer facultades discrecionales que no están regladas jurídicamente: es el caso de la sanción de retiro de la personería jurídica, por haber transgredido la entidad las condiciones o cláusulas de la autorización legal, o por ser su disolución "necesaria o conveniente a los intereses públicos".

Sería viable la revisión judicial, cuando no obstante tratarse de facultades discrecionales, apareciera su ejercicio como evidentemente abusivo, pues de otra manera le bastaría al Poder administrador invocar sus facultades discrecionales para eximirse de todo contralor de legitimidad en su actuación.

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Para Llambías el efecto inmediato del retiro de la personería jurídica es provocar la extinción del sujeto de derecho que la ostentaba.

El otro sector doctrinario sostiene que, la disolución solo influye en la vida interna de la persona jurídica, pero no afecta la continuidad de la misma, la cual no sufre alteraciones.

Consecuencia De La Extinción De La Persona JurídicaEl art. 50 que dice así: "Disuelta o acabada una asociación con

el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el cuerpo legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación".

De lo expuesto en el artículo transcripto surge que la extinción de la persona jurídica da lugar a un proceso patrimonial señalado por los siguientes pasos:

1. Liquidación de los bienes o sea reducción de los bienes a dinero efectivo u otra calidad análoga que permita la adjudicación de los mismos a quienes corresponda;

2. Pago de las deudas de la persona jurídica;

3. Aplicación del remanente de los bienes al destino final que sea procedente.

La Ley de Fundaciones 19.836 ha decidido este asunto mediante el art. 30 que dice: "En caso de disolución el remanente de los bienes deberá destinarse a una entidad de carácter público o a una persona de carácter privado de bien común, sinfines de lucro y domiciliada en la República, salvo cuando se trate de fundaciones extranjeras. Las decisiones que se adopten en lo referente al traspaso del remanente de los bienes requerirán la previa aprobación de la autoridad administrativa de control".

Esto significa que a falta de previsión en los estatutos sobre el destino de los bienes de la fundación, ello puede ser materia de decisión de las propias autoridades, con arreglo al criterio legal y con aprobación del Estado.

Decretada la extinción de la corporación o fundación cesa la personalidad de ésta y con ella la investidura que correspondía a sus organismos directivos.

Con todo, como es indispensable proceder a la liquidación del patrimonio de la entidad, se considera que la función de aquellos organismos se prolonga, al

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solo efecto de esa liquidación, por el tiempo necesario para que los bienes sean liquidados.

Practicada la liquidación del patrimonio de la extinta persona jurídica, el producido de la misma debe aplicarse al pago de las deudas de aquélla, como se infiere del art. 50 que en su parte final obliga a desinteresar a todo tercero que tuviere algún derecho de índole patrimonial a cargo de la ex persona jurídica.

El remanente del producido de los bienes que ha arrojado la liquidación de ellos, luego de satisfecha las deudas de la extinguida asociación, debe aplicarse al destino previsto en los estatutos de aquélla o en su defecto al "objeto que disponga el cuerpo legislativo".

Subsidiariamente, si los estatutos nada dijeren los bienes se reputan vacantes y en esa calidad son entregados al organismo estatal correspondiente

En ausencia de otra disposición estatutaria que fijase el destino de los bienes de otra manera, correspondería reintegrar "a los miembros existentes de la corporación" el aporte con que cada uno hubiese concurrido a formar el capital de la entidad, reputándose vacante el saldo de bienes que quedase. De ese modo se da cumplimiento a la directiva del art. 50 que quiere dejar a "salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación", pues si así no fuere esta mención no tendría explicación alguna.

Personas Jurídicas Constituidas Fuera Del PaísArt. 34 del Código Civil: “Son también personas jurídicas los

Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior".

Personas Jurídicas PúblicasSon aquellas a las que se reconoce existencia extraterritorial, según los

principios del derecho internacional público.Tales son, según el art. 34, los Estados extranjeros, las provincias o

municipios existentes en ellos, y los establecimientos públicos o entidades autárquicas desprendidas de esos Estados, y dotados de personalidad jurídica conforme al ordenamiento jurídico de origen.

Estas personas no requieren para su reconocimiento de un acto administrativo.

Personas Jurídicas PrivadasCon respecto a su reconocimiento como personas jurídicas, está

subordinado al cumplimiento de los mismos requisitos explicados para las personas nacionales de esa misma categoría.

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Desde luego para que proceda la autorización estatal a su respecto es indispensable que tales entidades desplieguen una actividad permanente en el país.

Pero si se limitan a una actividad aislada, como la presentación en una licitación pública para optar a la adjudicación de una obra del mismo carácter, no necesitan el reconocimiento de nuestras autoridades bastando la justificación de que son reputadas como sujetos de derecho en el país de origen y siempre que éste mantenga con el nuestro relaciones diplomáticas.

Las personas jurídicas comerciales están sujetas a un régimen diferente.Aun para actuar con carácter permanente, las sociedades constituidas en un país que mantenga con el nuestro relaciones diplomáticas, no necesitan recabar autorización expresa de nuestras autoridades, siendo suficiente la justificación de los recaudos indicados en el art. 118 de la ley de sociedades 19.550.

Las compañías de seguros no gozan de las franquicias mencionadas, debiendo recabar en todos los casos la pertinente autorización de nuestras autoridades.

Bolilla 2Asociaciones

Es la una unión estable de una pluralidad de personas, independiente en su existencia del cambio de miembros, que tiene una constitución corporativa y un nombre colectivo, cuyos bienes son administrados por los mismos miembros. La asociación tiene por lo tanto miembros y administración propia.

Análisis de la DefiniciónHabla de unión y no de reunión, porque esto da idea de permanencia y no

de presencia, como por ejemplo en la asamblea que es una reunión de personas. El vínculo que une a los asociados entre sí existe apún sin la presencia física de estos.

Es voluntaria, porque debe ser una unión libre.Con cierta permanencia, porque no puede ser ocasional, debe tener cierta

estabilidad. Debe tener órganos propios capaces de administrar y dirigir a la asociación.

Distintos Criterios

Criterio AmplioHay asociación siempre que un grupo de personas se asocie con vistas a

conseguir un objetivo común.

Criterio EstrictoEspecie de persona jurídica que tiene por objeto principal el bien común y,

que no adopta en su constitución ninguno de los tipos previstos para las sociedades comerciales.

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AntecedentesLa Revolución Francesa marca un hito: proclama la libertad de asociación.

En Alemania se dicta en 1900 el código civil, que introduce el sistema de la matriculación en un registro estatal.

En EEUU e Inglaterra existe libertad absoluta sobre el tema.En nuestro país la reforma de la ley 17.711 adopta un sistema

reglamentarista por el que, la asociación para obtener la personería jurídica, necesita la autorización estatal.

Regulación Legal. Asociaciones Civiles con Personería Jurídica y Asociaciones Civiles Sin Personería Jurídica.

Art. 33: “Asociación con Personería Jurídica”. Para ser personas del Derecho Privado las asociaciones tienen determinados requisitos:

1. Objeto de bien común

2. Patrimonio propio

3. Capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones

4. Órganos dispositivos de gobiernos

5. No subsistir únicamente con aportes del Estado.

6. Obtener autorización estatal para funcionar.Art. 46: “Las asociaciones que no tienen existencia legal

como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil”.

Antes de este texto del art. 46 existía la duda sobre si las simples asociaciones eran o no sujetos de derecho. Borda, cuando había que demandar se preguntaba a quién se demandará los miembros o a la asociación. Por creación jurisprudencial se llegó a la conclusión de que había que demandar a la asociación, es decir, que había sujeto de derecho.

Originariamente al constituirse una sociedad, si presentaba un vicio en su constitución, se pretendía aplicar la normativa referida a la nulidad de los

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contratos, pero en estos un vicio puede hacerlos nulos y volver todo a la situación anterior, en cambio una Asociación una vez constituida, aunque tenga vicios, ya existió y como tal ha contraído obligaciones con terceros y entre los mismos socios por los aportes, por lo que no podemos aplicar la normativa de nulidad de los contratos porque equivale a sostener que la asociación es nula y que no existió; con esto se llegaría a una injusticia tremenda.

Los franceses, contra esto, crearon y fueron elaborando lo que se llamó la Sociedad de Hecho y sostuvieron que la sociedad de hecho no existe para el futuro pero si para el pasado. Por lo que si la sociedad existió para el pasado todas las obligaciones contraídas por la sociedad son válidas y por ellos responde la sociedad. Pero para el futuro cualquier socio puede pedir la disolución, y mientras tanto, toda obligación que contraiga serán válidas como tales.

Así se fue esbozando la teoría de la sociedad de hecho, con carácter precario, cualquier puede pedir disolución; pero es un sujeto de derecho.

En la actualidad ya no quedan dudas de que las simples asociaciones son sujetos de derecho, aunque no personas jurídicas; cuando se han constituido en:

Escritura pública o en instrumento privado de autenticidad certificada por escribano público y cuando la designación de sus autoridades se ha hecho en la misma forma. Estos son requisitos fundamentales, para ser reconocidos sujetos de derechos, de las asociaciones civiles sin personería jurídica constituidas regularmente o simples asociaciones.

Si faltan estas condiciones, las asociaciones que no cumplan con estas carecen de existencia como sujetos de derecho para el futuro y solo pueden ser comprobadas por los propios asociados o por los terceros con respecto a los hechos pasados cumplidos por la entidad. Estas se rigen por el art. 46 in fine y son las denominadas Asociaciones Civiles sin personería jurídica constituidas irregularmente o Asociaciones irregulares.

Aquí aparece otra cuestión ¿la responsabilidad solidaria es para los fundadores y administradores o para todo asociado?

Para Borda y Llambías, exegéticamente hablando, solo para fundadores y administradores.

Para la mayoría de la doctrina el artículo hace una remisión a la analogía con la sociedad civil de hecho. Siguiendo la normativa de la sociedad civil de hecho, la responsabilidad es solidaria no solo para fundadores y administradores, también para socios. En función de la remisión a las sociedades civiles se dice que todos responden solidariamente y también por aplicación analógica de las disposiciones de la ley de sociedades comerciales para las sociedades de hecho o irregulares, todos responden solidaria e ilimitadamente.

Requisitos para su constitución: Responsabilidad de sus miembros; Órganos

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Persona Jurídica Simple AsociaciónConstitución Por instrumento

público o privado con autenticidad de escribano público.

Acto Administrativo de autorización del Estado.

Solo se necesita de este para la constitución y designación de autoridades.

No requiere autorización del Estado. Pueden constituirse por donación o sucesión.

Capacidad de Derecho

Amplia: no podría comprometerse con derechos personalísimos

Restringida: no puede recibir bienes por donación o sucesión testamentaria

Responsabilidad Por los Actos del

Administrador o

Representante.

Si actúa dentro del margen del objeto de la sociedad las obligaciones se reputan que son de ésta.

En esta tanto la representación como la administración se rigen por los estatutos y por las reglas del mandato.

Responsabilidad de los Asociados

La persona jurídica es distinta de sus miembros. Tanto por las obligaciones de la Sociedad como por los actos de esta, no responden, ya

Las obligaciones contraídas por los socios en poder de la Sociedad hace responsable a cada socio solidaria, ilimitada y mancomunadam

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que son actos de sus representantes y no de los asociados

ente por una parte proporcional, independiente de la cuota social de cada uno.

Disolución Se disuelve si disminuyen los miembros se extinguen todos

Se disuelve si no hay como mínimo dos personas

Modificación del estatuto

Requiere la confección de una escritura pública o un instrumento privado autenticado por escribano público.

Solo sirve para dar seguridad jurídica a la sociedad, para protegerla.

Si se trata de asociaciones regularmente constituidas, los asociados sólo responden subsidiariamente y por una parte viril con respecto a las obligaciones asumidas por la entidad; en cuanto a los administradores, no son comprometidos por los actos obrados por ellos en nombre y por cuenta de la asociación. Por el contrario, si se trata de asociaciones irregulares, conforme al art. 46, los miembros fundadores de esa asociación y los administradores de ella, son responsable solidariamente por los actos de esa entidad irregular.

ClasificaciónAsociaciones Comerciales

Persiguen primordialmente un fin de lucro que redundará en beneficio de sus miembros, aunque indirectamente redunde en bien de la sociedad.

Asociaciones CivilesPersiguen finalidades exentas de lucro y tienden mas directamente a la

consecución del bien común. Estas entidades no pierden su carácter por el hecho de efectuar en el orden de su finalidad una o más operaciones lucrativas.

Asociaciones Civiles con Personería Jurídica

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Su personería jurídica deriva de un acto de reconocimiento estatal (art. 33: el poder ejecutivo por decreto o el legislativo por ley).

Requisitos para su constituciónRequisitos de Fondo

1. Deben tener por principal objeto el bien común.2. Poseer patrimonio propio3. Ser capaces por sus estatutos de adquirir bienes.4. No deben subsistir solamente de asignaciones del estado.

Requisitos de forma1. Se requiere el otorgamiento de un acto constitutivo.2. Autorización estatal para funcionar

Además, hay disposiciones provinciales sobre la materia.

TrámiteEn primer lugar se realiza el acto constitutivo en el cual se designan las

autoridades y se aprueba el estatuto. Luego se remite a la Inspección General de Personas Jurídicas para su aprobación. Si la IGP se expide en forma negativa el interesado tiene abierta la vía recursiva.

Recurso judicialEste recurso se presenta ante la IGP dentro de los 5 días de notificada la

resolución. Este organismo realiza el juicio de admisibilidad del recurso que luego pasa a la cámara de apelaciones que es la que va a decidir sobre los agravios expresados.

Recurso AdministrativoEl recurso de revocatoria ante la misma IGP y con apelación ante el Poder

Ejecutivo.

La Inspección General de Personas JurídicasDepende del Ministerio de Gobierno. Si el estatuto de la asociación es

reformado, esa reforma debe ser aprobada por la inspección. Por otra parte la IGP esta autorizada a asistir a las Asambleas y también a convocarlas, además puede realizar denuncias ante el juez, siempre que el delito sea de acción pública. Puede allanar domicilios y requerir auxilio de la fuerza pública para poder cumplir con las facultades que le acuerda la ley. Puede pedir al Juez competente la suspensión de resoluciones adoptadas por las Asambleas cuando estas violen normas jurídicas. Puede, asimismo, pedir la intervención judicial y la disolución de asociaciones. Rubrica los libros exigidos por el decreto reglamentario de la ley provincial.

La IGP está compuesta por dos departamentos1. Departamento de Asociaciones civiles y Fundaciones

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2. Departamento de Sociedades por acciones

Decreto reglamentario de la Ley ProvincialEstablece que en el acto constitutivo deben constar:

1. Nombre, Domicilio, Fin2. Prohibición de percibir sueldos a los que integran la comisión directiva3. Reglas para el quórum y las mayorías para adoptar decisiones4. Fijar las fechas en que se cerraran el ejercicio social.5. Derechos de los socios a convocar asambleas extraordinarias, etc.

También exige la teneduría de libros: encuadernados, foliados y rubricados que son:

1. Libro de Actas2. Libro de Asistencia a las Asambleas3. Inventario y Balances4. De Asociados5. De Caja

ÓrganosLos órganos de gobierno de una asociación son los resortes de actuación

que integran su dispositivo de actividad jurídica.Tales elementos de actuación tienen su arraigo en los estatutos de la

corporación, que ordinariamente crean un órgano deliberativo, al que competen las decisiones fundamentales de la entidad, un órgano ejecutivo que obra bajo las instrucciones del primero al que debe rendir cuentas de su gestión, y un órgano de contralor o vigilancia. Son respectivamente, la asamblea de asociados, la comisión directiva o directoria y el síndico o comisión revisora de cuentas.

Los estatutos suelen crear otros complementarios tales como tribunales de honor, de disciplina, de penas, etc.

La AsambleaEs la autoridad superior de la asociación, y está integrada por todos los que

según los estatutos pueden participar de ella, aunque sean menores de edad si así lo prevén dichos estatutos.

La asamblea desempeña las mas importantes funciones: nombra y remueve a la comisión directiva, aprueba o rechaza las cuentas relativas a la gestión de ésta, modifica los estatutos, etc. Esta debe ajustarse en su cometido a las disposiciones estatutarias.

Toda falla en la regularidad del procedimiento se traduce en la nulidad de la asamblea en la nulidad de sus decisiones. La controversia sobre la validez de lo actuado por la asamblea es de competencia judicial.

En doctrina se ha sostenido que una manifestación de voluntad suscrita por todos los asociados equivale a una decisión adoptada por una asamblea regularmente convocada lo que se justifica, porque todos los recaudos se adoptan

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para garantizar los derechos de los disidentes que están fuera de la cuestión cuando se encara la voluntad unánime de los miembros.

Las asambleas se dividen en:Ordinarias: son las que se reúnen periódicamente, para decidir sobre los asuntos de rutina tales como renovación de la comisión directiva, aprobación del balance y rendición de cuentas, etc.

Extraordinarias: son convocadas esporádicamente cuando el tratamiento de algún asunto grave lo exige, así como para la renovación de los miembros de la comisión directiva o midificación de los estatutos cuando no puede esperarse a que se reúna la asamblea ordinaria, también para la disolución de la entidad, etc.

ConvocatoriaGeneralmente la Asamblea es convocada por la comisión directiva., por

ejemplo: en materia de SA, la ley de sociedades establece que la puede convocar el 5% de los socios.

Quórum para funcionarSe requiere la simple mayoría de los asociados presentes y en materia de

toma de decisiones, depende de que decisión se trate.

Como principio para tomar decisiones se necesita la mayoría absoluta de los asociados con derecho a voto y no simple mayoría.

Para decisiones de mayor envergadura, por ej: modificación del estatuto, se necesita mayoría agravada de los dos tercios.

Para la modificación del estatuto por cambio de objeto se necesita unanimidad.Estas mayorías se refieren siempre a los miembros presentes.

Naturaleza Jurídica de la AsambleaTeoría de la Representación

Vélez sigue la teoría de la representación. Lo que une a la Asamblea con la entidad, es un mandato.

Páez y Messineo, sostienen que la asamblea no es un órgano, tiene entidad misma.

Naturaleza de las decisiones tomadas por la AsambleaLa moderna doctrina italiana sostiene que son negocios unilaterales

complejos, donde intervienen varias personas, hay una sola parte y un solo centro de interés.

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Los actos unilaterales pueden ser colectivos porque están compuestos por una serie de voluntades paralelas que se mantienen discernibles. Hay un grupo de personas que delibera y vota. Si bien las voluntades son discernibles, todas tienden a un objetivo que es lograr una resolución.

El acto es unilateral porque tiende a un objetivo y colegial, porque la decisión se toma por mayoría (Acto Unilateral Colectivo Colegial).

El código civil es precario en materia de asambleas: 3810, decreto provincial que también tomo el tema de manera genérica y los estatutos muchas veces no son claros y no resuelven sobre los conflictos que se pueden dar en materia de Asambleas en Asociaciones con personería jurídica.

La jurisprudencia dice que se aplican por analogía las reglas relativas en materia de asambleas de las sociedades anónimas.

Comisión DirectivaEste tiene la dirección y administración de la Asociación. Su actuación se

relaciona con el estatuto, con las directivas que le fija la propia asamblea, y sus miembros son designados y removidos por ésta. También su actuación está regida por el principio de la representación, también aquí Velez toma la teoría del Mandato, es decir, los miembros de la comisión directiva actúan en la consecución del objeto, dentro de los límites que le fija el estatuto, las leyes, el contrato y subsidiariamente se le aplican las reglas del mandato.

Realiza el manejo cotidiano de los asuntos sociales, y oficia de autoridad permanente de la entidad, bajo la dependencia de instrucciones de la asamblea. Compete al organismo ejecutivo la administración y dirección permanente de la corporación así como la ejecución de las decisiones de la Asamblea. Inviste la representación de la entidad frente a los terceros pero para que los actos obrados se imputen a la persona jurídica no han de exceder los límites de su ministerio.

Cuando se exceden en sus funciones, los actos realizados por estos representantes son nulos de nulidad relativa, susceptibles de confirmación.

Entonces, en caso de actuación fuera de los límites del mandato y que no medie confirmación, el tercero de buena fe que contrató con el representante tiene contra él Acción de Daños y Perjuicios y estos a su vez tendrán una sanción disciplinaria, además de soportar la Acción de Daños y Perjuicios y la consiguiente reparación.

Las decisiones de los miembros de la Comisión Directiva están sujetos al contralor jurisdiccional.

Ocurre que en general los estatutos establecen la representación al presidente de la Comisión Directiva, por ello se produce una disociación entre las facultades de administración que las tiene la Comisión Directiva o Consejo de Administración y el presidente, que tiene la representación. Representar significa vincular a la entidad con los terceros, pero esto no significa que esta facultad sea de la comisión.

El régimen de representación en las asociaciones con personería jurídica es totalmente distinto al de las sociedades comerciales: las primeras se rigen por el mandato y las segundas por el art. 58 de la ley de sociedades: “… el administrador

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o representante obliga a la sociedad por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social…”.¿Es igual el régimen de representación de las Sociedades Civiles o Simples Asociaciones o Asociaciones con Personería Jurídica, que el de las Sociedades Comerciales?

No, porque a unas se les aplican las normas del mandato y a las otras el art. 58 de la ley 19.550.

Ejemplo: Actos de Disposición y Administración: Vender un inmuebles es en principio un acto de disposición. Pero para una sociedad inmbiliaria pque tenga por objeto vender y comprar inmuebles, este no es un acto de disposición, sino uno propio de su actividad y no extraño al objeto social. Pero la venta de un inmueble para una Asociación con Personería Jurídica es un acto de disposición al que se aplican las normas del mandato.

Integrantes de la comisión DirectivaPara Páez, deben necesariamente ser Asociados.Borda dice que no, que pueden ser también terceros, igual que los

miembros de la Comisión Fiscalizadora.Remuneración: no hay norma dentro del código civil que impida a los

directores de una asociación pactar el cobro de una remuneración.Paez dice que si el objeto es un fin común de tipo altruista, no ve por qué

tienen que beneficiarse los directores cobrando una remuneración.La autoridad de contralor y administrativa no lo admite y en la práctica la

remuneración se cubre bajo el rubro de gastos de administración y sustentación.

Interventores JudicialesLa intervención se decreta como una medida cautelar y hasta tanto esté en

condiciones de expresarse la propia entidad por intermedio de sus autoridades ordinarias, especialmente la asamblea de asociados. La medida solo procede en último extremo, cuando las dificultades producidas no permitan arribar a un funcionamiento regular de la asamblea.

El interventor es un delegado judicial, que no es mandatario de los socios sino representante de la entidad para proteger los intereses de ésta. Tiene derecho a percibir honorarios por su trabajo.

Debe ajustarse a las prescripciones estatutarias en el desempeño de su gestión, pues de otra manera su actividad no resultará imputada a la persona jurídica ni comprometerá a ésta.

Órgano de fiscalizaciónPuede ser unipersonal (Síndico) o pluripersonal (Comisión Revisora de

Cuentas).Su designación y remoción está designada por la Asamblea.Su función es el control de la administración llevada a cabo por la comisión

directiva. Control patrimonial y asesoramiento a la Asamblea sobre estas cuestiones.

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Llambías sostiene que también tiene control sobre la Asamblea en cuanto a la convocatoria, es decir, que se realice de acuerdo a la forma que le fijan los estatutos, tanto en las deliberaciones como en la toma de decisiones.

Sus miembros no necesariamente deben ser asociados.

Revisor de CuentasTiene un control de la gestión pero, a diferencia de las sociedades

comerciales donde hay órganos de fiscalización, el síndico no permite que los asociados tengan acceso directo a la contabilidad.

En materia de Asociaciones ningún estatuto establece que los asociados no tengan acceso al control de la contabilidad, por eso se lo ve como derecho de los Asociados. El control en materia de Asociaciones queda acotado a la gestión, mientras que el síndico de las Sociedades Comerciales efectúa un control de legalidad.

Síndico Revisor de Ceuntas1. Existiendo síndico en

una sociedad Comercial los socios no tienen acceso directo a la contabilidad y a la gestión.

2. Existiendo síndico en las sociedades comerciales éste solamente tiene el control de legalidad.

1. En las Asociaciones con Personería Jurídica existiendo los socios si tienen acceso directo a la contabilidad y a la gestión.

2. En cambio el revisor de cuentas de la Asociación con personería Jurídica efectúa un control de Gestión.

Por ejemplo: el negocio X fue bueno o malo, control de oportunidad. El síndico de la Sociedad Comercial no se mete en la gestión y cuida que la actividad se desarrolle conforme a la ley y reglamentos.

Derechos y Deberes de los Asociados Respecto de la Asociación

Calidad de asociadosLa calidad de asociados a una asociación con personería jurídica se

adquiere en dos circunstancias:Por haber participado del acto constitutivo.

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Por haberse incoporado a la entidad posteriormente de conformidad con los estatutos, que como ley fundamental de la persona jurídica, determinan las condiciones de admisibilidad de los nuevos socios.

¿El acto constitutivo es un contrato o no?Para la teoría contractualista el acto constitutivo es un contrato donde se

fijan derechos fundamentales de los socios y el instituto es el instrumento que va arreglar la vida de la institución.

Belluscio sostiene que como el acto constitutivo es un contrato, las incorporaciones de asociados se hacen también a través de un contrato de adhesión.

Llambías sostiene que el estatuto es la creación misma de la entidad, algo igual del contrato.

Las incorporaciones posteriores se hacen a través de una manifestación unilateral de voluntad y Asociación al aceptarla o no hace otra manifestación unilateral de voluntad a través de una afiliación.

Derechos de los asociadosArt. 40 CC: “Los derechos respectivos de los miembros de

una asociación con el carácter de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos”.

Llambías y Borda dicen que tal enumeración es errónea porque la ley suprema es el estatuto y de allí surgen los derechos de los asociados. Solo ante el silencio eventual de los estatutos procederá acudir al objeto de la asociación.

La alusión al contrato tiene una aplicación realmente excepcional. Prevé la hipótesis de que la incorporación de algún socio se hubiese efectuado mediante contrato y no simple afiliación, y en tal caso la corporación estaría obligada como el mismo socio a observar las cláusulas que el contrato tuviese.

Belluscio, que esboza la Teoría Contractualista, dice que el contrato se refiere al contrato constitutivo, después del objeto y por último el estatuto.

Entonces:

¿Qué es el estatuto? Es el conjunto de normas en el cual se establecen los derechos de los asociados, el funcionamiento de los órganos, las pautas de disolución, de liquidación: todo lo que regula la vida y la muerte de una sociedad.

¿Qué es el objeto? Es un parámetro para interpretar los derechos de los asociados, que están en el estatuto porque no hay un derecho que surja del objeto.

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¿Qué es el contrato? La interpretación sobre la circunstancia excepcional de incorporación por contrato también es errónea.

Por ejemplo: todos los asociados de la misma clase deben tener los mismos derechos. Yo no puedo incorporarme a un club por un contrato en el cual se me reconozcan derechos distintos de los demás asociados.

Solo se podría hacer esto, si el estatutto estableciera categorías diferentes de asociados a los que se le reconocen distintos derechos.

Para Silverstein la palabra contrato se refiere al Acto Constitutivo: que es un concepto más amplio que el de estatuto, ya que en el acto mismo se decide constituir la entidad, se aprueban los estatutos, se establece como se va a integrar el patrimonio y se designan autoridades.

Por lo tanto, los derechos de los asociados son los siguientes:

Los determinados por la misma ley que no pueden ser desconocidos por el estatuto: derecho de defensa, derecho de retiro con renuncia, que no puede ser restringido, derechos de recurrir ante una medida arbitraria.

Derechos que tienen que ver con prerrogativas otorgadas a miembros fundadores por el estatuto.

Derechos comunes a todos los asociados: intervenir en las asambleas y votar, derecho a impugnar las decisiones inválidas de la corporación, derecho a no ser expulsado arbitrariamente, derecho a gozar de las mismas facilidades y beneficios que correspondieran a los socios de la misma categoría, derecho de revisar la contabilidad de la entidad y obtener copias de la misma. Los derechos de los asociados son, en principio, intransmisibles, a menos

que otra cosa estuviera dispuesta en los estatutos.

DeberesLos deberes de los miembros de la entidad tienen su fuente en los

estatutos. Los principales deberes se refieren al pago de las cuotas sociales; participación en las asambleas ordinarias o extraordinarias; subordinación a las normas estatutaria, disposiciones reglamentarias y resoluciones de la comisión directiva, en cuanto al uso de bienes sociales, etc. El incumplimiento de los deberes a cargo de los miembros puede dar lugar a la adopción de las medidas disciplinarias correspondientes, que estuvieren previstas en los estatutos e independientemente de ellas autoriza a la promoción de las acciones judiciales pertinentes.

Renuncia de un asociado¿Puede la Asamblea negar la renuncia a un asociado? No, una vez

presentada la renuncia, esta no puede ser rechazada. Si se puede ejercer una acción de responsabilidad por los actos posteriores del asociado. Por ejemplo: cláusula estatutaria “podrá renunciar si se esta al día con las cuotas”, si yo exijo al

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club que acepte la renuncia, este no lo va a hacer porque yo no tengo las cuotas al día ¿No correspondería aceptar la renuncia y ejecutar por la eventual deuda?

Pérdida de la Calidad de AsociadosLa calidad de asociado puede perderse por causa de este mismo, o por

determinación de la entidad.El asociado pierde su carácter de tal por su propia iniciativa, cuando la transfiere a un tercero, en los casos de estar ello permitido y cuando renuncia.

La asociación puede llegar a la expulsión del socio por alguna causa grave. Para que la expulsión sea valida debe ser el resultado de un procedimiento regular y sin mengua de la garantía constitucional de la defensa. Además, la expulsión debe ser justo.Cuando la expulsión fuere judicialmente revocada o hubiere sido dejada sn

efecto por la propia entidad, el asociado tiene derecho al resarcimiento de efecto por la propia entidad, el| asociado tienen derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios en el orden patrimonial que le haya provocado la medida y también le puede corresponder la reparación del agravio moral.

Poder DisciplinarioEs el cumulo de facultades que tiene la Asociación para hacer cumplir los

deberes y obligaciones a cada uno de los asociados. Es un poder fundamental para el funcionamiento de la entidad y para mantener el equilibrio entre el interés particular y el general. Es un poder implícito, de modo que es dable recurrir a él aún cuando no hubiera sido incluido en los estatutos respectivos porque hace a la esencia de la misma corporación.

Medidas Disciplinarias: Diversos GradosApercibimiento, llamado de tención, prevención o amonestación de carácter moral.

Suspensión del beneficio como asociado

Privación de ventajas pecuniarias inherentes a la calidad de asociado.

Multas pecuniarias: cláusula general de carácter penal.

Expulsión

Recursos contra las medidas disciplinariasEn el estatuto estarán previstos los recursos internos. Si este no dice nada,

la Comisión Directiva,m tiene competencia para aplicar sanciones, pero habrá que anexar el derecho de defensa del asociado, a ser oído y poder producir su prueba.

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La ley establece la posibilidad de la apelación, pero habrá primero que agotar la instancia asociativa. Ante una sanción aplicada por la comisión directiva, en función del principio de que hay que agotar la instancia asociativa, hay que apelarla a la Asamblea, porque la idea es que se autocompongan los conflictos de una entidad dentro de la instancia asociativa.

Contralor judicialLa eventual revisión judicial de lo actuado por los organismos corporativos

puede recaer:

Sobre la formaSiempre es procedente una revisión judicial para verificar si la resolución

dictada se apresta al procedimiento marcado por los estatutos y a las garantías fundamentales que hacen a la inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido proceso.

Sobre el fondoExcepcionalmente procede revocar aquella decisión cuando se advierta en

ella injusticia notoria o resulte vulnerado algún derecho fundamental de la persona humana. Para que la instancia judicial proceda debe previamente agotarse la instancia corporativa, deduciendo los recursos estatutarios pertinentes.

Por ejemplo: si en el estatuto se prevé una cláusula que niega la posibilidad de recurrir a la justicia, se deberá ante la aplicación del apercibimiento sin traslado: declarar nula la cláusula que impide el acceso a la justicia. Declarar nula la sanción de apercibimiento por vicio de falta de traslado.

Porque, además el control judicial es de orden público y por ello es irrenunciable y si se pacta esta renuncia es inválida. Si podrá establecerse que cláusulas menores sean irrecurribles, aunque se pone en tela de juicio que este tipo de sanción afecta el honor.

La Doctrina y la jurisprudencia sostienen que puede recurrirse a la justicia tanto en caso de ilegitimidad de arbitrariedad, atendiendo a las circunstancias fácticas, que deberán ser graves.

Extinción de las asociacionesRetiro de la Personería Jurídica. Revisión Judicial. Liquidación del Patrimonio. Destino final de los bienes

Según el Código la decisión de los miembros es un presupuesto adecuado para el retiro de la personería jurídica (art. 48 1° parte).

También procede el retiro de la personería jurídica de la entidad, por vía de sanción, cuando la autoridad actuando unilateralmente reprime de esa manera la actuación ilegítima de la persona jurídica si esta abusa de su reconocimiento como sujeto de derecho, ya transgrediendo las condiciones o cláusulas de la autorización legal, ya realizando actividades incompatibles con los intereses

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públicos (art. 48 inc. 3). Es un supuesto peculiar de abuso de derecho, que es reprimido con la sanción del retiro de personería jurídica.

Muerte de los miembros de la entidadComo señala el art. 49, la muerte de los miembros integrantes de una

corporación no constituye una causa específica de extinción de la personería jurídica, pero que puede llegar a serlo si ella se traduce en la imposibilidad de cumplir los estatutos, lo que es materia de consideración de la autoridad pública competente.

Bolilla3Sociedad

Existe una sociedad cuando dos o mas personas acuerdan contribuir con dinero, bienes o trabajo, para llevar a cabo una actividad económica lícita, con la finalidad de ganar dinero para repartírselo entre ellas.

Art. 1, ley 19550: “Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas”.

Diferencias entre sociedad y asociaciónSi bien la palabra asociación es genérica y hábil para designar toda suerte

de entidades nacidas de un acuerdo de sus miembros, se la reserva generalmente para aquellas que no tienen fines de lucro; tales, por ejemplo, las asociaciones deportivas, artísticas, científicas, religiosas, políticas, gremiales (aunque la agremiación sea para defender intereses económicos, porque el gremio en sí no persigue concretamente un lucro), profesionales, etcétera. En cambio, a las entidades constituidas con fines lucrativos, se las llama sociedades.

Las entidades no lucrativas no pierden ese carácter por la circunstancia de que desenvuelvan alguna actividad económica con el objeto de allegar fondos a la institución.

Así, por ejemplo, un club deportivo puede vender artículos vinculados con sus actividades, tener un restaurante, cobrar entradas a socios o extraños para presenciar un partido, etcétera. Lo esencial en ellas es que no distribuyan dividendos o ganancias entre sus asociados.

Sociedades Civiles y ComercialesSociedad Civil

Art. 1648 CC: “Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en

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dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado”

Sociedad ComercialArt. 1, ley 19550: “Habrá sociedad comercial cuando dos o

más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas”.

Sociedad Civil Sociedad Comercial1. No es requisito la

Tipicidad. Pueden adoptar cualquier forma.

2. Deben constituirse por medio de escritura pública, así lo dispone el art. 1184 inc. 3 CC.

3. No están obligadas a ninguna clase de inscripción.

4. Responsabilidad: En principio es mancomunada simple, se divide por los socios que hay. Es solidaria cuando se pacta o cuando hay un socio insolvente.

5. La nulidad fulmina al entre

6. El plazo de duración puede ser indeterminado

3. Deben adoptar cualquiera de los tipos previstos en la ley.

4. Pueden constituirse por instrumento público o privado. Salvo las sociedades por acciones, que deben hacerse por escritura pública.

5. Están obligadas a inscribirse en el RPC

6. La responsabilidad en las sociedades de Personas es Solidaria, Subsidiaria e ilimitada. En las sociedades de capital se limita al capital suscripto.

7. La nulidad afecta solo el vínculo del socio con el ente.

8. Deben tener un plazo de duración que conste en el contrato constitutivo.

Tipicidad. Alcances

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Clasificación de las sociedades ComercialesLas sociedades comerciales se dividen en:

a. Sociedades Regulares: son aquellas que han adoptados uno de los tipos de los previstos en la ley 19.550 y que han cumplido con los requisitos relacionados a su constitución.

b. Sociedades constituidas irregularmente: son aquellas que no han cumplido con todos los requisitos previstos por la ley 19.550. Podemos dividirlas en:

a. Sociedades Irregulares: son aquellas sociedades que si bien cuentan con un contrato escrito y han adoptado uno de los tipos de la Ley 19.550 no fueron inscriptas en el Registro Público de Comercio.

b. Sociedades de hecho: son aquellas sociedades que no cuentan con contrato escrito, o que fueron constituidas a través de un contrato con cláusulas básicas. No fueron adaptadas a ningun tipo social, ni inscriptas en el RPC.

Las sociedades regulares se dividen en:

1. Sociedades de interés o de personas: Esta clase de sociedades presenta las siguientes características: los socios suelen responder por las obligaciones sociales en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria; generalmente cuentan con pocos socios, pero son constituidas teniendo en cuenta la personalidad de éstos (intuitu personae). Las sociedades de interés son las siguientes:

a. Sociedad Colectiva: los socios responden en forma solidaria e ilimitada; pero cuentan con el beneficio de excusión, por lo tanto pueden exigirle a los acreedores que ataquen primero el patrimonio de la sociedad, antes que el de ellos (art. 125 a 133).

b. Sociedad en Comandita Simple: se caracteriza por tener dos clases de socios. Por un lado los “comanditados”, que responden en forma solidaria e ilimitada; y por otro lado los “comanditarios”, que solo responden con los aportes efectuados a la sociedad. Debido a esto, la administración de la sociedad puede ser ejercida por socios comanditados y por terceros, pero no por socios comanditarios (art. 134-140).

c. Sociedad de Capital e Industria: también presenta dos clases de socios. Por un lado los socios “capitalistas”, que aportan con obligaciones de dar, y responden en forma solidaria e ilimitada por

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las obligaciones sociales. Por otro lado, los socios industriales que aportan con obligaciones de hacer y responden con las ganancias no percibidas (art. 141 a 145).

d. Sociedad accidental o en participación: este tipo de sociedad presenta características muy especiales. Se constituye para realizar una o mas operaciones específicas. Si bien se trata de una sociedad, ante los ojos de terceros no lo parece, ya que actúa un solo socio. Este socio realiza las operaciones con los aportes de los demás, pero responde con su patrimonio personal por las obligaciones contraídas. No se le exigen los requisitos de forma ni la inscripción, en el RPC. No es considerada un sujeto de derecho y gran parte de la doctrina niega que se trate de una sociedad (art. 361-366).

2. Sociedades Por Cuotas

a. Sociedad de Responsabilidad Limitada: este tipo de sociedad presenta la particularidad de que su capital social se divide en cuotas. Cada cuota representa un voto en la toma de decisiones de la sociedad; por lo tanto aquel socio que más cuotas haya aportado, será quien tenga mayor poder de decisión. Los socios responden por las obligaciones sociales solo hasta el monto de las cuotas que hayan suscripto e integrado (Art. 146-162).

3. Sociedades Por acciones: esta clase de sociedades presenta las siguientes características: su capital se divide en acciones y estas están representadas en títulos que circulan; es decir que pueden transmitirse. Sus socios se denominan accionistas. Las sociedades por acciones son las siguientes:

a. Sociedad Anónima: es la sociedad por acciones más común. El capital se divide en acciones y los socios limitan su responsabilidad al monto de las acciones que hayan suscripto. Este tipo de sociedad está sometido a importantes requisitos para su constitución y funcionamiento (arts. 163-314).

b. Sociedad en Comandita Por Acciones: Esta sociedad presenta dos clases de socios. Por un lado los comanditados, que responden en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales; y por otro lado los comanditarios. El capital aportado por estos últimos se divide en acciones y limitan su responsabilidad al monto de las acciones que hayan suscripto (arts. 315-324). A este tipo de sociedad se le aplican las normas de la sociedad anónima; pero supletoriamente se le aplican las de la sociedad en comandita simple.

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El Negocio Constitutivo de la Sociedad. Naturaleza JurídicaDoctrinas Contractualistas

Los que defienden esta teoría sostienen que el acto por el cual se constituye una sociedad es un contrato ¿Qué clase de contrato? En base a este interrogante surgieron dos teorías:

Contrato BilateralAlgunos sostienen que se trata de un contrato bilateral entre dos partes bien

diferenciadas; todos los socios por un lado, y la sociedad por el otro. Quienes critican esta teoría se basan en que la sociedad no puede ser parte del contrato, porque al momento de celebrarse todavía no existe.

Contrato Plurilateral de OrganizaciónQuienes sostienen esta teoría afirman que las partes del contrato son los

diferentes socios. Es plurilateral, ya que las partes pueden ser mas de dos. Es un contrato de organización, ya que en él suelen quedar reglamentadas las relaciones entre los socios, y las normas internas de la sociedad. Esta es la teoría que mayor cantidad de adeptos tiene, tanto en la doctrina nacional como en la extranjera.

Doctrinas AnticontractualistasPara estas teorías el acto por el cual se da nacimiento a una sociedad no es

un contrato. Aquí también tenemos distintas sub teorías.

Acto ComplejoAlgunos afirman que se trata de un acto complejo, ya que las voluntades de

los diferentes socios se fusionan y forman una sola voluntad, la que finalmente dará vida a la sociedad.

Acto ColectivoQuienes siguen esta teoría sostienen que las voluntades de los diferentes

socios se unen y forman una sola voluntad. La diferencia con la teoría del acto complejo es que en este caso, si bien se forma una voluntad colectiva, la voluntad de cada socio puede ser diferenciada de las de más en lo interno del acto.

Tanto la teoría del acto complejo como la del acto colectivo son consideradas teorías unilateralistas, ya que el nacimiento de la sociedad viene dado por un acto unilateral, conformado por la voluntad de todos los socios.

Teoría de la Institución

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Esta teoría sostiene que la sociedad es una institución, y no un contrato. Esto hace que los intereses de la sociedad prevalezcan por sobre los intereses de los socios o accionistas. Los socios siempre deben subordinarse al interés de la sociedad.

La teoría de la institución es la que mas adeptos consiguió dentro de las doctrinas anticontractualistas.

Esta última teoría explica la naturaleza jurídica de la sociedad, a diferencia de las anteriores que explican la naturaleza jurídica del acto constitutivo.

Régimen de La Ley 19.550La ley de Sociedades Comerciales adoptó la teoría contractualista del

“Contrato Plurilateral de Organización”. Esto puede comprobarse a través de los arts. 4,5 y 89 (referentes al contrato constitutivo de la sociedad) y los arts. 16 y 91 (referentes al carácter plurilateral del contrato), etc.

Sin embargo, esta ley también incorpora ciertos elementos de la Teoría de la Institución, al establecer algunas medidas tendientes a proteger a la sociedad y su continuidad. Por ej:

En las sociedades colectivas y en comandita simple, los socios fundadores pueden establecer que, en caso de que uno de ellos muera, la sociedad continúe con sus herederos (Art. 90).

Para aplicar medidas cautelares sobre actos administrativos de la sociedad, el juez debe adoptar un criterio restrictivo (Art. 114).

Los plazos para pedir una acción de nulidad contra los actos de gobierno de la sociedad son muy breves (art. 251)

Caracteres del Contrato de Sociedad1. Plurilateral: el contrato de sociedad puede contar con una cantidad

ilimitada de socios, ya que el objetivo es acumular capitales. No están permitidas las sociedades de un solo socio.

2. Consensual: se perfecciona y produce sus efectos por el sólo hecho del consentimiento. A partir de ese momento nacen los derechos y obligaciones de los socios.

3. Conmutativo: al momento de dar el consentimiento, los socios ya saben cuales van a ser las ventajas y los sacrificios que les deparará dicho contrato.

4. Oneroso: porque para adquirir los derechos de socio, es necesario contribuir al fondo común con el aporte correspondiente.

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5. De ejecución continuada: porque la sociedades no se constituyen para realizar una sola operación. Salvo algunas excepciones, las sociedades son constituidas para realizar actividades sucesivas y a través de ellas lograr ganancias para los socios.

6. De organización; ya que en él suelen quedar reglamentadas las relaciones entre los socios, y las normas internas de la sociedad.

Elementos Generales del Contrato de SociedadConsentimiento de los Socios

El consentimiento es el acuerdo de voluntades de los socios tendriente a la celebración del contrato de sociedad. En principio se aplican las reglas generales, por lo que no hay contrato sin consentimiento.

Sin embargo, en el plano comercial, se dan ciertos casos de sociedad obligatoria:

a. Herederos del socio fallido: en las sociedades colectivas y en comandita simple, los socios pueden pactar que ante la muerte de alguno de ellos, sus herederos ingresen a la sociedad (art. 90).

b. Sociedad Constituida por el Concursado y sus acreedores: en el caso de un concurso o una quiebra, el concursado puede constituir una sociedad con sus acreedores para intentar sacar adelante a la empresa. Esta situación obliga a incorporarse a la sociedad incluso a aquellos acreedores que hayan votado contra esa solución (art. 24.522 art. 43).

Capacidad Para Constituir SociedadesEn relación a la capacidad de las personas para constituir sociedades,

también se aplican las reglas generales del derecho civil. Sin embargo existen también algunos supuestos especiales.

Menores

Menores de edad, pero mayores de 18 añosSi tiene una autorización para ejercer el comercio, puede asociarse con

terceros y constituir cualquier tipo de sociedad. Si no tiene dicha autorización, solo podrá constituir sociedades donde su responsabilidad sea limitada.

Menor emancipado por matrimonioPuede constituir cualquier tipo de sociedad. Si se casó con autorización de

los padres podrá incluso aportar a la sociedad los bienes que haya adquirido a título gratuito, mediante una autorización judicial (art. 135 CC).

Si se casó sin autorización no podrá disponer de este tipo de bienes hasta cumplir la mayoría de edad, ni siquiera con autorización del juez (art. 131 cc).

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Menor emancipado por habilitación de edadPuede constituir cualquier tipo de sociedad. Para aportar bienes adquiridos

a título gratuito necesita una autorización judicial.

Menor asociado al comercio del padreSolo puede ser asociado al comercio del padre si ya cumplió los 18; y

puede desarrollar cualquier tipo de actividad comercial dentro de dicha sociedad. Esto no habilita al menor a desarrollar otros actos de comercio que no tengan relación con esta sociedad (Art. 12).

Menor Heredero de un establecimiento comercial sujeto a indivisión

El heredero menor solo puede asumir una responsabilidad limitada dentro de la sociedad; y el contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez. La indivisión pedida por quien murió puede durar como máximo 10 años, o hasta que el menor cumpla la mayoría de edad.

CorredoresLos corredores no pueden constituir ningún tipo de sociedad ya que así lo

determina el art. 105 del código de comercio.

MartillerosLos martilleros pueden constituir cualquier tipo de sociedad; pero debe estar

integrada exclusivamente por martilleros, y con el único objeto de realizar actos de remate.

Cónyuges El art. 27 establece: “Los esposos pueden integrar entre sí

sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá conformarse en el plazo de seis (6) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo”.

Esto significa que solo pueden ser socios en ese tipo de sociedades. Si por cualquier causa llegaran a ser socios en otro tipo de sociedad, podrán elegir entre dos opciones:

Transformar la sociedad en el plazo de seis meses.

Que cualquiera de los dos esposos ceda su parte a un tercero o a otro socio, también en el plazo de seis meses.

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¿Qué sucede si dejan transcurrir el plazo de seis meses? La sociedad será nula y deberá liquidarse (art. 29).

La mayoría de la doctrina critica esta solución, por considerarla muy drástica y contradecir el art. 16.

Art. 16: “La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias.Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hará anulable el contrato”.

Por lo tanto, la solución concreta sería excluir de la sociedad al último cónyuge que adquirió la calidad de socio y no declarar nula a la sociedad.

Vale aclarar que la finalidad del art. 27 es evitar que ambos cónyuges tengan responsabilidad ilimitada y solidaria en la misma sociedad, ya que eso podría perjudicarlos gravemente.

Sociedades (El caso de Sociedad Socia)¿Puede una sociedad ser socia en otra sociedad? Si, puede.De todas formas, la Ley 19.550 establece algunas limitaciones:

Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones.

La sociedad participante tiene un límite de monto para participar en otra sociedad: su participación no puede exceder de sus reservas libres y la mitad de su capital y reservas legales.

De esta manera se intenta proteger el capital de la sociedad participante y por ende la consecución de su propio objeto social.

Si la sociedad participante excediera ese monto en su participación, deberá retirar el excedente dentro de los 6 meses siguientes a la aprobación de su balance ¿Qué sucede si no lo retira? Pierde el derecho a voto y el derecho a las utilidades correspondientes a esas participaciones en exceso (art. 31).

Quedan excluidas de esta limitación aquellas sociedades cuyo objeto fuera exclusivamente financiero o de inversión (Art. 31).

Están prohibidas las participaciones recíprocas. De esta forma se pretende evitar la utilización de capital aparente.La constitución de una sociedad a través de participaciones recíprocas es nula.Además, los fundadores, administradores, directores y síndicos responden en

forma ilimitada y solidaria (art. 32).Por las mismas razones, el art. 32 primera parte establece que “Es nula la

constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aún por persona

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interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsable en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de tres (3) meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho.Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada por esta por un monto superior, según balance, ni de sus reservas, excluida la legal”.

Objeto del contrato de SociedadEl objeto del contrato de sociedad está constituido por las prestaciones de

dar y de hacer que se comprometen a efectuar los socios. No debemos confundirlo con el objeto social, que consiste en la categoría de actos a la cual se va a dedicar la empresa. Esta es la postura defendida por Nissen.

Requisitos del objeto social

1. Licitud

2. Posibilidad: si el objeto es imposible la sociedad sería nula por faltar un requisito esencial. El art. 94 inc. 4 dice que la sociedad se disuelve por consecución del objeto para el cual se forma o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo.

3. Determinabilidad

Sociedad con objeto ilícito declaradoArt. 18: “Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas

de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas”.

Esto quiere decir que si constituyó una sociedad de objeto ilícito y contrato con un tercero de buena fe, este podrá alegar la existencia de la sociedad, pero yo no podría decirle que es nula la sociedad.

Respecto a la liquidación no se aplicarán las reglas que trae la ley, sino que, el art. 18, 2 y tercera parte dicen que declarada la nulidad, se procederá a la liquidación por quien designe el juez. Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación de la jurisdicción respectiva.

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Responsabilidad de los administradores y sociosLos socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión

social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados.

Sociedad con objeto lícito pero que realiza actividades ilícitas

Art. 19: “Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del artículo anterior”.

Es decir, que los socios que acrediten buena fe podrán pedir el reintegro de sus aportes a la sociedad y quedarán exentos de responsabilidad.

Halperin dice que para configurar la actividad ilícita, la sociedad debe realizar frecuentemente actos ilícitos dolosos, no con habitualidad, pero si con cierta frecuencia y también puede darse el caso que un solo acto configure la ilicitud por su gran magnitud.Sociedades con Objeto Prohibido en razón de su tipo

Art. 20: “Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en la Sección XIII (reglas generales de sociedad)”.

Estas sociedades son aquellas para las que la ley dispone, para la realización de sus actividades, la observancia de un tipo social específico, como los bancos que no pueden constituir una SRL. Si un banco fuera una SRL, estaríamos ante una sociedad nula por objeto prohibido en razón del tipo.

Causa del Contrato de sociedadLa causa del contrato de sociedad es la finalidad que tuvieron en mira

quienes constituyeron la sociedad. Esa finalidad es siempre la obtención de ganancias a través de la actividad de la sociedad.

Por lo tanto, la causa del contrato de sociedad es la obtención de ganancias.

Por su parte, Muiño sostiene que la causa es, tanto la participación en las ganancias como el soporte de las pérdidas.

Forma del Contrato de Sociedad

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La forma, en el contrato de sociedad es el conjunto de solemnidades que prescribe la ley, y que deben realizarse al tiempo de la formación del contrato.

Con respecto a cual es la forma del contrato de sociedad, el art. 4 establece como principio general que: “El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado”.

Por lo tanto queda en claro que para constituir una sociedad regular, es imprescindible que el contrato sea en forma escrita.

Elementos Específicos del Contrato de SociedadArt. 1: “Habrá sociedad comercial cuando dos o más

personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas”.

Pluralidad de personasEl art. 1 establece claramente que para constituir una sociedad hacen falta

dos o más personas. Recordemos que puede tratarse de personas físicas o jurídicas.

Nuestra legislación no acepta las sociedades de un socio, ya que la sociedad fue creada como una herramienta para acumular capitales. Además, si estuvieran permitidas las sociedades unipersonales, el empresario podría utilizarla solamente para limitar su responsabilidad.

Pero hay una excepción: si una sociedad queda accidentalmente reducida a un solo socio, este tiene tres meses para incorporar a uno o mas socios. Durante esos tres meses, el socio único responde solidaria e ilimitadamente por las obligaciones contraídas. Si se vence ese plazo sin que incorpore a nadie, la sociedad debe liquidarse.

OrganizaciónCuando dos o mas personas constituyen una sociedad, deben hacerlo en

forma organizada. Es decir que deben estipular, por ejemplo cuales serán las obligaciones de cada socio, cual será la función de cada órgano, como se distribuirán las ganancias, como se adoptarán las decisiones, etc.

Este tipo de cuestiones se establecen en el Contrato Social o en el Estatuto.

TipicidadLas personas que van a constituir la sociedad deben elegir uno de los 7

tipos de sociedad que la Ley de Sociedades ofrece. Estos son:

a. Sociedad Colectivab. Sociedad en Comandita Simplec. Sociedad de Capital e Industria

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d. Sociedad de Responsabilidad Limitadae. Sociedad en Comandita por accionesf. Sociedad Anónimag. Sociedad Accidental o en Participación

De esta forma se otorga seguridad jurídica a las operaciones comerciales, ya que aquel que contrate con una sociedad podrá saber qué tipo de responsabilidad tienen los socios y cómo es el funcionamiento interno de la sociedad.

AportesEs la prestación que en el acto constitutivo, el socio se obliga a cumplir a

favor de la sociedad, para que esta cuente con los medios necesarios como para cumplir el objeto social para el cual está determinado.

El aporte es diferente a lo que se denomina aportación, ya que el aporte es la prestación debida y la aportación es el conjunto de actos mediante los cuales se cumple esa prestación.

Tiene las siguientes características:

Atípico: librado a la voluntad de las partes, pero en realidad los distintos tipos societarios traen determinadas condiciones.

Instrumental: se realiza para obtener el fin común de la sociedad.

Se realiza a favor de la sociedad: no a favor de los socios, por lo tanto la acreedora y legitimada para demandarlo en caso de incumplimiento de la integración es la sociedad.

Posibilita el desenvolvimiento de la sociedad.

Clasificación

Aportes de darEste aporte esta a cargo del socio capitalista. Puede ser de dar en

propiedad, en uso o en uso y goce.El art. 45 establece la presunción de que si el aporte no está especificado

se entiende que es dado en propiedad.En caso de que el aporte sea de uso y goce, el socio soportaría la pérdida

de dicho bien, en caso de que esto ocurra cuando sea utilizado normalmente.

Aportes de HacerEste aporte está a cargo del socio industrial.

Limitación de los aportes

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En las SRL, en las SA, en las SCA y en las SCS (el socio comanditario), solo se permiten los aportes de dar en propiedad, no hay aportes en uso y goce.

En las sociedades de Capital e Industria, el socio industrial solo se obliga a hacer aportes de hacer.

La libertad de aportes estaría dada solamente en la Sociedad Colectiva, para el socio comanditado y para el socio capitalista en la de Capital e Industria.

La diferencia entre la Sociedad Colectiva en la que uno de los socios aporta capital y otro trabajo y la Sociedad de Capital e industria radica en la responsabilidad.

En las primeras la responsabilidad de todos es ilimitada y solidaria, mientras que en las segunda el socio industrial no responde solidaria e ilimitadamente.

Además, el socio industrial no puede figurar en la razón social de la sociedad de capital e industria, y en la colectiva puede figurar cualquiera de los socios.

Bienes Que pueden ser aportados

Aportes de Inmuebles y muebles registrablesEn este tipo de sociedades los aportes que no sean dinerarios deben

integrarse al momento de la constitución de la sociedad totalmente. Por lotanto, uno tendría que transferir el dominio de un mueble a una sociedad que todavía no está terminada de inscribir, se realiza una inscripción preventiva a nombre de la sociedad en formación, de los bienes inmuebles hasta la constitución de la sociedad regular.

CréditosArt. 41: “En los aportes de créditos la sociedad es

cesionaria por la sola constancia en el contrato social. El aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si éste no puede ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convierte en la de aportar suma de dinero, que deberá hacer efectiva en el plazo de treinta (30) días”.

La cesión de créditos entre partes se da el acto por escrito, pero no queda perfeccionada hasta notificar por acto público al deudor cedido.

Farina dice que no puede derogarse el régimen del contrato de ce4sión y que el contrato sería válido entre las partes, pero no habría que notificar por acto público al deudor cedido del aporte realizado a una sociedad.

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Aportes de bienes gravadosEn tanto se deduzcan del aporte el gravamen al cual esta sujeto el bien.

Garantía de Evicción y Vicios RedhibitoriosEl socio podrá ser excluido si el bien aportado resulta tener algún vicio de

evicción y podrían reclamar los daños ocasionados a la sociedad por ese paporte que fuera viciado por evicción.

Tambien puede ser que la sociedad no desee excluirlo y reclame al socio la integración del valor mas una indemnización y en caso de ser bienes fungibles, la sustitución más la indemnización.

En principio la sociedad le va a pedir la integración del valor o la sustitución y si este socio no puede cumplir con ello, podrá excluirlo siempre pudiendo pedir la indemnización por daños ocasionados por ello.

Valuación de los aportes en EspecieArt. 51: “Los aportes en especie se valuarán en la forma

prevenida en el contrato o, en su defecto, según los precios de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de la inscripción”.Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple.

“En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para los aportes de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato los antecedentes, justificativos de la valuación.

En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de 5 años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente”.

Impugnación de la valuación.Art. 52: “El socio afectado por la valuación puede

impugnarla fundadamente en instancia única dentro del quinto día hábil de notificado y el juez de la inscripción la resolverá con audiencia de los peritos intervinientes”.

Sociedades por acciones.

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Art. 53: “En las sociedades por acciones la valuación que deberá ser aprobada por la autoridad de contralor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169, se hará;1) Por valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente;2) Por valuación pericial, cuando a juicio de la autoridad de contralor no pueda ser reemplazada por informes de reparticiones estatales o Bancos oficiales.Se admitirán los aportes cuando se efectúe por un valor inferior a la valuación, pero se exigirá la integración de la diferencia cuando fuere superior. El aportante tendrá derecho de solicitar la reducción del aporte al valor resultante de la valuación siempre que socios que representen tres cuartos (3/4) del capital, no computado el del interesado, acepten esa reducción”.

Plazos Para Cumplir Con los AportesEn principio el plazo para cumplir con los aportes es el pactado en el

contrato social. La ley 19.550 no establece porcentaje de capital suscripto que se debe integrar en el acto constitutivo, ni cual es el plazo para cumplir la integración.

Sociedad de Responsabilidad Limitada y Sociedades Por Acciones: Allí la ley establece la diferencia entre los aportes dinerarios y en especie, diciendo que los aportes dinerarios deberán efectuarse un 25% cómo mínimo al momento de la constitución de la sociedad y el saldo en un plazo no superior a los dos años (Art. 147 y 184).

En estas sociedades los bienes en especie deberán ser totalmente entregados en el momento constitutivo. Y los bienes en dinero, como mínimo el 25% en el momento de la constitución y el 75% restante dentro de un plazo de 2 años desde la inscripción.

Mora en los aportesArt. 37: “El socio que no cumpla con el aporte en las

condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad.La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones se aplicará el artículo 103”.

El efecto de la falta de integración respecto de los socios, en las SRL con respecto a los terceros es la solidaridad por falta de integración. Pero entre socios

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la ley dice que el socio puede ser excluido de la sociedad por esa falta de integración y podrían serle reclamados los Daños y Perjuicios que esa falta de integración provoque.

Los plazos para la integración de los aportes se cuentan desde la inscripción y no desde el acto constitutivo.

El Capital SocialEs la cifra que representa la suma de los valores de los aportes dados en

propiedad por los socios, para que la sociedad puedan cumplir con el objeto social

Diferencia entre patrimonio y Capital SocialEl patrimonio, tal cual lo indica el art. 2312 CC es el conjunto de bienes de

una persona que significa la realidad conreta y variable de acuerdo al momento por el cual atraviesa esa persona mientras que el capital tiene características de cifra.

Características del Capital SocialAbstracto: no refiere a ningún bien en particular, ya que estos pueden ser sustituidos dentro de la sociedad. Al momento de constitución se aportan ciertos y determinados bienes que son los que, por su valor, van a componer el capital.Invariable: esa cifra siempre es la misma, mientras que la mayoría de los socios no decida un aumento o disminución de capital.

Intangible: es requisito que se mantenga la intangibilidad dee esa cifra de capital social. Esto se relaciona con la inviolabilidad del capital social, que tiene que ver con lo que se llama capital aparente. Para que el capital social sea tal las aportaciones de los socios tienen que ser efectivos y el capital deberá ser aplicado únicamente al objeto social.

La absorción de pérdidas debería ser en principio con los benficios ulteriores que la sociedad obtenga y no con los bienes que compongan ese capital social, por lo cual el capital social debería mantenerse durante el lapso de duración de la sociedad.

Determinado: se debe determinar el aporte de cada socio y el capital social de la sociedad.

Expresado en moneda nacional: el capital social debe ser expresado en moneda argentina.

Integridad: el capital social debe estar suscripto totalmente en el acto constitutivo. Todos los socios deben decir cuáles son los aportes que se obligan a efectuar, pueden no integrarlo todo en el mismo momento, pero van a decir cual es el aporte que se obligan a efectuar a la sociedad.

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Unidad del Capital: hay un solo capital social por cada sociedad, independiente de que esta pueda llegar a tener sucursales, que se reflejaría en un balance único. El capital social figura en el pasivo del balance porque es la garantía que tienen los acreedores para las deudas que pueda constituir la sociedad y que actúa como un objeto de retención, a efectos de mantener la integridad.

Monto que debe tener el capital socialLa ley 19.550 no establece un monto determinado, ni mínimo ni máximo,

sino que deja librada esta determinación a las voluntades de los socios.No podrá ser irrisorio, ya que constituye la garantía de los acreedores y

sirve para posibilitar el objeto social.El RPC impone un monto mínimo según el objeto social para el cual la

sociedad se constituye. Por ej: SA: $12.000.

Partes en que se divide el capital social

Partes de interésSe relaciona con las sociedades de personas donde los socios tienen vital

importancia para la sociedad. Y por lo tanto esas partes no son transmisibles si no hay acuerdo de todos los socios.

No son ejecutables. Pero si son embargables, para poder cobrarse de las utilidades.

Esto se torna importante en la prórroga de la sociedad. Respecto del plaz, se ve que vencido este, la sociedad tiene dos posibilidades: la reconducción o la reactivación, que es cuando se intenta ponerla en funcionamiento una vez vencida, o la prórroga que se da cuando se decide ampliar el plazo (pero antes de su vencimiento).

En el caso de las sociedades de personas, cuando se encuentra parte embargada, no va a ser posible la prórroga de dicho plazo, hasta que no se desinterese al acreedor embargante. Porque no sería perjudicado, porque se podría prorrogar constantemente con tal de que no pueda cobrarse.

Cuotas SocialesSon las partes en las que se divide el capital de las SRL. No se representan

en títulos. La transferencia de una cuota social, implica la modificación del capital social.

Parte de la doctrina opina que podrían emitirse certificados de partes sociales, pero que estos certificados serían meros documentos probatorios de la calidad de socio, sin que esta posición otorgue derecho alguno en la sociedad.

Acciones

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Son los títulos representativos del capital de las sociedades por acciones. El art. 226 remite a las normas sobre los títulos valores. En el derecho argentino no hay ley específica sobre estos, pero si sobre letras de cambio, como la ley de cheque, en principio la específica sobre estos, pero si sobre letras de cambio, como la ley de cheque, en principio la ley de letra de cambio y pagare es la madre de los títulos valores en nuestro derecho positivo.

Las acciones son documentos constitutivos, porque constituyen a su tenedor en socio de una sociedad.

Son dispositivos porque pueden ser vendidas sin limitación.Son legitimantes porque el solo hecho de poseer el título, da legitimación

como para cobrar dividendos que esa sociedad reditúa.Existe una gran diferencia con los títulos de crédito, su característica es ser

completo, literal y autónomo. La acción no sería un título completo, ya que los derechos y obligaciones que derivan del hecho de tener una acción, no están estipulados en la acción misma, sino en el contrato de sociedad. Ser socio de una sociedad no sólo implica derechos sino también obligaciones para con esa sociedad.

La ley de nominatividad, establece que las acciones pueden ser solo nominativas no endosables.

La acción es un título valor de literalidad incompleta, que faculta a su poseedor para ejercer los derechos inherentes a la calidad de socio.

Normas de la Ley Que protegen al Capital SocialQue los aportes deben efectivizarse, relamente deben entregarse el capital suscripto.

El capital social debe aplicarse al objeto.

Art. 68: “Los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente, salvo en el caso previsto en el artículo 224, segundo párrafo. Las ganancias distribuidas en violación a esta regla son repetibles, con excepción del supuesto previsto en el artículo 225”

Dividendo: parte de las utilidades que se distribuyen entre los socios.

Utilidades: diferencia que hay entre los ingresos y los egresos.

El dividendo es la parte de la utilidad que se distribuye entre los socios.La ley dice que los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los

socios sino por las ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance

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confeccionado de acuerdo a la ley, para repartir utilidades debe haber un balance confeccionado de acuerdo a la ley y las utilidades deben ser realizadas y líquidas.

Realizadas: operación, finiquitadas y ciertas, no eventuales.

Líquidas: determinadas, o sea que tenga un monto líquido cuantificado.

Para poder distribuir utilidades tiene que ser por ejemplo operaciones realizadas, líquidas y determinadas conforme a un balance de acuerdo a la ley.

Si yo distribuyera utilidades que no provengan de operaciones líquidas y realizadas se va a repartir el capital y este se va a terminar.

Art. 71: “Las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores. Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados con un porcentaje de ganancias, la asamblea podrá disponer en cada caso su pago aun cuando no se cubran pérdidas anteriores”

Art. 70: “Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones, deben efectuar una reserva no menor del cinco por ciento (5 %) de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20 %) del capital social. Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro”.

Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro.

En cualquier tipo de sociedad podrá constituirse otras reservas que las legales, siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administración. En las Sociedades por acciones, la decisión para la constitución de estas reservas se adoptará conforme al art. 244 ultima parte, cuando su monto no exceda del capital y las reservas legales de las SRL requiere la mayoría necesaria para la modificación del contrato social.

Art. 96: “En el caso de pérdida del capital social, la disolución no se produce si los socios acuerdan su reintegro total o parcial del mismo o su aumento”.

Art. 94 inc. 5: “La sociedad se disuelve: 5) Por pérdida del capital social”

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Art. 106 (Solo para las SA): “Cuando los fondos sociales fueran insuficientes para satisfacer las deudas, los liquidadores están obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de sociedad o del contrato constitutivo”.

Una sociedad pierde el 50% de su capital social y de sus reservas legales, es decir que no hay patrimonio neto que lo cubra.

Art. 299: “Las asociaciones anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:

1º) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures;2º) Tengan capital social superior a $ 10.000.000, monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario; 3º) Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI;4º) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros;5º) Exploten concesiones o servicios públicos;6º) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores”

Fin SocietarioEl fin societario o fin común de una sociedad comercial siempre debe ser la

producción o intercambio de bienes o servicios, ya que así lo establece el art. 1.

Participación en los beneficios y soporte de las pérdidasEn una sociedad, si la actividad realizada da ganancias, esta debe

repartirse entre los socios. Pero si arroja pérdidas, también deben soportarla todos los socios.

Las ganancias son repartidas por el administrador. Pero este debe sujetarse a determinadas pautas:

a. Solo podrá distribuir las ganancias luego de que se apruebe el balance de la sociedad. Este debe confeccionarse de acuerdo con la ley y el estatuto.

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b. La distribución de dividendos se hará de la forma en que hayan acordado los socios. Esto suele plasmare en el Contrato Constitutivo o en el Estatuto de la sociedad.

Si no hubieran pactado ninguna forma especial de distribuir las ganancias, estas se distribuirán en proporción al aporte que haya efectuado cada socio.

Con respecto a las pérdidas, la forma de afrontarlas dependerá del tipo de sociedad de que se trate. Por ejemplo:

En las “sociedades de personas”, los socios responden en forma ilimitada y solidaria por las pérdidas de la sociedad.

En las sociedades de capital las pérdidas de los socios están limitadas: solo responderán con lo que hayan aportado a la sociedad.

¿En que proporción deben soportar las pérdidas los socios?

a. Si el Estatuto establece alguna forma especial, la proporción será esa.

b. Si el Estatuto solo establece la forma de distribuir ganancias, se aplicará esa proporción.

c. Si el Estatuto no establece la forma de distribuir ganancias ni de cómo soportar las pérdidas, las soportarán en la misma proporción que los aportes efectuados.

Pactos ProhibidosCon respecto a este tema el art. 13 enumera ciertas cláusulas que, de

aparecer en el contrato social o Estatuto de la sociedad, serán nulas de nulidad absoluta.

Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.

Affectio Societatis

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La Affectio Societatis consiste en la predisposición de los integrantes de la sociedad de actuar en forma coordinada para obtener el fin perseguido con la constitución de la misma, postergando los intereses personales en aras del beneficio común.

Bolilla 4

La Sociedad como persona jurídica sujeto de derechoLas sociedades son consideradas personas jurídicas, ya que así lo

establece el art. 33 cc: “Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado… Tienen carácter privado… 2°. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar”.

Por su parte el art. 2 de la ley de sociedades dice: “La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley”.

Llamamos persona a todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Es por ello que la sociedad debe ser considerada como una persona diferente de los socios que la componen.

Todos los derechos y obligaciones que ésta adquiera se le deben imputar a ella, y no a cada uno de los socios.

Atributos de la personalidadNombre

El nombre societario es un atributo que sirve para identificar a la sociedad y diferenciarla del conjunto de socios que la integran. Existen dos clases de nombres societarios:

a. Razón Social: Es aquél nombre societario que incorpora el nombre de uno o más socios. Por ej: “Perez y Gomez”, “García, Giménez y cia”.

b. Denominación Social: es un nombre de fantasía, un nombre inventado. También se le pueden agregar las siglas correspondientes. Por ej: “El rodillo S.A”.

La utilización de uno u otro dependerá del tipo de sociedad de que se trate:

Las Sociedades anónimas y las Sociedades de Responsabilidad Limitada deben utilizar denominación social. Si lo desean, pueden incluir en ella el nombre de una o varias personas físicas.

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Las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en comandita por acciones, pueden elegir uno u otro. Si eligen denominación social, solo puede tratarse de un nombre de fantasía.

El motivo por el cual solo estas últimas sociedades pueden utilizar razón social, es que ésta sirve para identificar a los socios en aquellas sociedades donde estos tienen responsabilidad solidaria e ilimitada. Es por ello que el empleo de razón social en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada no tiene sentido.

CapacidadLa capacidad es la aptitud que tiene la sociedad para adquirir derechos y

contraer obligaciones.Vale aclarar que las sociedades tienen capacidad de derecho, pero no

tienen capacidad de hecho porque actúan por medio de representantes.La capacidad de las sociedades no es ilimitada, ya que sólo pueden ejercer

actos que estén relacionados con su objeto social.Ahora ¿Qué sucede si el representante de la sociedad ejerce, a nombre de

esta, un acto extraño al objeto social? ¿Quién responde por dicho acto?La respuesta la encontramos en la Doctrina de los Actos Ultra – Vires,

establecida en el art. 58: “El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social…”

Por lo tanto:

a. Si los actos son notoriamente extraños al objeto social: la sociedad no queda obligada; y puede repeler las acciones judiciales de terceros, ya que esos actos le son inoponibles.

b. Si los actos no son notoriamente extraños al objeto social: la sociedad queda obligada.

c. En caso de duda: la sociedad debe responder frente a terceros, aunque luego puede ejercer acciones contra aquél que realizó el acto en nombre de la sociedad.

La determinación de si los actos fueron o no notoriamente extraños al objeto social es una cuestión de hecho, y por lo tanto queda a criterio del juez.

Los actos Ultravires son actos notoriamente extraños al objeto social.Por lo tanto un acto es ultra vires cuando la sociedad carece de facultades para

realizarlo bajo cualquier circunstancia o con cualquier propósito.

PatrimonioAl ser una persona jurídica, la sociedad cuenta con un patrimonio propio,

diferente al de los socios que la integran.Es por ello que las sociedades responden por sus propias deudas con todo

su patrimonio, y los socios no están obligados a pagar con sus bienes esas

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deudas. Los socios sólo deberán aresponder con su patrimonio personal en caso de que tengan responsabilidad ilimitada.

Es importante calarar que, al momento de constituirse la sociedad, su patrimonio estará conformado por los aportes de los socios. Luego, debido a los negocios que efectúe la sociedad, su patrimonio variará.Domicilio

No debemos confundirnos, ya que en materia de sociedades comerciales, el domicilio es la ciudad, pueblo o jurisdicción donde se encuentra la sede social de la empresa.

Estos cuatro atributos son los que reconoce la mayoría de la doctrina.Sin embargo, otros autores agregan uno mas: la Responsabilidad, que

surge cuando la sociedad no cumple con sus obligaciones. En estos casos, como vimos, debe responder la sociedad con su patrimonio, y no los socios.

Nacimiento de la Personalidad jurídicaLa sociedad adquiere personalidad jurídica desde el momento en que se

celebra el contrato constitutivo, y no desde su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Esto significa que las sociedades irregulares y de hecho tienen personalidad jurídica, ya que poseen un contrato constitutivo.

Efectos de la Personalidad de las sociedadesTeoría del Velo Societario o de la Penetración

En aquellos casos en que la sociedad ha sido utilizada para violar la ley o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros o para obtener fines ajenos a la sociedad, el juez puede “romper el velo” de esa sociedad, dejar de lado la personalidad y “penetrar” en la realidad, atribuyendo a los hombres que actúan detrás de ésta, la responsabilidad solidaria por los actos antijurídicos.

Antes de la ley 22.903, la aplicación de esta teoría surgía de:

a. El art. 2: “La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley”. Es decir que, en aquellos casos en que la sociedad no fuera utilizada para los fines permitidos por la ley, se restringía el alcance de su personalidad jurídica.

b. La doctrina del “disgregard of the legal entitu”, proveniente del derecho anglosajón. Esta teoría surge de las normas de derecho civil relacionadas con la simulación de actos jurídcos y el abuso de derecho.

Con la sanción de la Ley 22.903, se reformó la Ley 19.550 y se incorporó el art. 54 in fine, que le dio una solución precisa a este tipo de situaciones.

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Art. 54 in fine: “El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva”.

El art. 54 prevé la inoponibilidad de la personalidad de la sociedad en los siguientes casos:

a. Cuando los actos de la sociedad encubran la obtención de fines extrasocietarios. Es decir, cuando algún acto de la sociedad esté orientado a un fin que no sea la producción o intercambio de bienes o servicios.

b. Cuando la actuación de la sociedad sea un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe. Esto comprende cualquier acto de la sociedad que tenga como objetivo transgredir una ley, o burlar la lealtad u honradez de terceros o de algún integrante de la sociedad.

c. Cuando la actuación de la sociedad sea un medio para frustrar derechos de terceros. Este es el supuesto más común. Suele darse cuando una persona sustrae algún bien de su patrimonio personal para incoporarlo al patrimonio de una sociedad y así defraudar a un acreedor propio.

En todos estos casos, el juez podrá dejar de lado la personalidad de la sociedad, y atribuir estos actos a los hombres que los hicieron posibles.

Vale aclarar que cuando la “actuación” a la que se refiere el art. 54 sea la constitución de la sociedad, la declaración de inoponibilidad provocará la disolución de la sociedad, la que deberá liquidarse. Sería el caso de una sociedad que se constituye exclusivamente para obtener fines extrasocietarios, o para violar la ley, el orden público, la buena fe, o para frustrar derechos de terceros.

Efectos

a. Se le imputarán dichos actos a los socios o controlantes, como si los hubieran realizado ellos mismos.

b. Los socios o controlantes de la sociedad deberán responder por los daños y perjuicios que hayan ocasionado con la realización de dichos actos.

Se considera controlante a todo aquel que ejerce sobre la sociedad cierto control, ya que posee las acciones necesarias para orientar la voluntad de la sociedad.

Nacionalidad de las sociedades; distintas teorías

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Teorías que admiten la nacionalidadExisten diferentes criterios o “sub-teorías” para asignarle nacionalidad a las

sociedades:

a) Nacionalidad de los socios: quienes sostienen esta teoría aseguran que la sociedad es una ficción, y que los verdaderos interesados son los hombres que la manejan y se mueven detrás de ella. Por lo tanto, la sociedad adquiere la nacionalidad de los socios.

b) Lugar de autorización: según esta teoría, la sociedad adopta la nacionalidad del Estado que le dio autorización para funcionar.

c) Lugar de la sede social: según esta teoría, la sociedad adopta la nacionalidad del país donde tiene su sede social.

d) Centro principal de explotación: quienes siguen esta teoría, sostienen que a la sociedad se le asigna la nacionalidad de aquél lugar donde desarrolla la mayor parte de su actividad económica.

Teorías que niegan la NacionalidadLas teorías que niegan la nacionalidad de las sociedades se basan en la

“Doctrina Irigoyen”.Esta doctrina sostiene que la persona jurídica existe con un fin determinado.

Las personas jurídicas deben su existencia al país que las autoriza y por lo tanto, ellas no son ni nacionales ni extranjeras.

La sociedad anónima es una persona jurídica distinta de los individuos que la forman, y aunque esté formada por ciudadanos extranjeros, no tiene derecho a la protección diplomática.

No son las personas que se asocian, sino los capitales.

Doctrina del Control EconómicoConsistía en darle un trato especial a las sociedades cuyos capitales

provenían de países enemigos con los que se estaba en guerra.Esta doctrina fue aplicada durante la Segunda guerra Mundial.

Régimen argentino sobre la materiaNuestra Ley de Sociedades comerciales no atribuye nacionalidad a las

sociedades. Solo distingue entre sociedades constituidas en nuestro país y “Sociedades constituidas en el extranjero”.

Estas últimas se encuentran reguladas en los arts. 118 a 124, con la finalidad de establecer en qué medida se les aplican nuestras leyes cuando actúan en el territorio argentino.

Sociedades constituidas en el extranjero: Régimen legal.

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Art. 118: “La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución”

En todas las cuestiones relacionadas a su existencia y forma no se le aplicarán las leyes argentinas, sino las leyes del país en el cual fue constituida.

Formas de actuarLas sociedades constituidas en el extranjero pueden actuar en nuestro país

de 4 formas distintas:a. Realizar actos aislados y estar en juicio (art. 118 2do párrafo).b. Realizar, en forma habitual, su actividad (art. 118 3er párrafo).c. Constituir o “participar” en una sociedad local (art. 123).d. Tener su domicilio o principal objeto de nuestro país (Art. 124).

Ejercicio de Actos Aislados y Facultad de Estar en JuicioSin necesidad de cumplir con ningún trámite, la sociedad constituida en el

extranjero podrá:

a. Realizar actos aislados en nuestro país: los actos aislados son aquellos actos esporádicos, accidentales y desprovistos de permanencia, que no forman parte de la actividad habitual de la sociedad.

b. Estar en juicio en nuestro país: si la sociedad constituida en el extranjero fuera citada a juicio en nuestro país, podrá intervenir en dicho proceso sin necesidad de satisfacer ningún tipo de trámite o inscripción.

Ejercicio Habitual de Su Actividad.El art. 118 establece que la sociedad constituida en el extranjero podrá

realizar habitualmente, en nuestro país, los actos comprendidos en su objeto social, así como también establecer una sucursal, un asiento o cualquier otra especie de representación permanente.

Para ello deberá cumplir con una serie de requisitos:

a) Acreditar su existencia con arreglo a las leyes de su país: deberá, por ejemplo, adjuntar un documento del órgano registral de su país, del cual surja la existencia de la sociedad (Art. 118, tercer párrafo, inc. 1).

b) Fijar un domicilio en nuestro país: deberá indicar calle, número y piso de donde establezca la representación o sucursal (Art. 118, 3er párrafo, inc. 2)

c) Inscribirse en el Registro público de Comercio: deberá inscribir en el registro público de Comercio todos los antecedentes requeridos por la ley (art. 118 3er párrafo, inc. 2).

d) Cumplir con la publicación del art. 10: deberá publicar edictos con todos los datos requeridos por el art. 10 (Art. 118, 3er párrafo, inc. 2).

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e) Justificar la decisión de crear la representación o sucursal: deberá presentar una copia del acta de aquella reunión en la que se haya decidido instalar la representación o sucursal (art. 118 tercer párrafo, inc. 3).

f) Designar al representante: por lo general, el representante es designado durante la misma reunión en la que se decide instalar la representación o sucursal (art. 118 3er párrafo inc. 3).

g) Determinar el capital asignado: solo en caso de que establezca una sucursal, deberá determinar el capital que le asigne a ésta (art. 118, 3er párrafo, inc. 3).

La sociedad deberá acreditar el cumplimiento de todos estos requisitos ante el Registro Público de Comercio. De esta forma, la sucursal o representación permanente quedará inscripta, a los fines de poder ejercer en forma habitual los actos comprendidos en el objeto de la sociedad.

Constitución o “Participación” en Sociedades NacionalesLa sociedad constituida en el extranjero podrá, a su vez, constituir o

participar de una sociedad en nuestro país.Al respecto, vale aclarar que la ley de sociedades solo menciona la

posibilidad de constituir una sociedad; pero tanto la jurisprudencia como la doctrina han entendido que este artículo se aplica también para los casos de participación. Debemos diferenciar:

Constituir una sociedad: esto significa que podrá fundar una nueva sociedad en nuestro país.

Participar de una sociedad: esto significa que podrá adquirir partes de interés, cuotas o acciones de una sociedad ya existente en nuestro país. En otras palabras, se podrá incoporar a una sociedad ya constituida.

Tanto para constituir como para participar la sociedad constituida en el extranjero deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio. Para ell, previamente tendrá que cumplir con los siguientes requisitos (art. 123):

a) Acreditar, ante el juez del registro, que fue creada de acuerdo con las leyes de su país.

b) Inscribir en el Registro Público de Comercio su contrato social, las reformas de éste, y demás documentación habilitante.

c) Inscribir en el RPC toda la documentación relativa a sus representantes legales.

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De esta forma, la sociedad constituida en el extranjero quedará habilitada para inscribirse en el RPC; y así poder constituir o participar de una sociedad en nuestro país.

Sociedad Con Domicilio o Principal Objeto en ArgentinaEl art. 124 contempla la situación de aquellas sociedades que tienen su

sede en nuestro país, o que su principal objeto esté destinado a cumplirse en él. Con respecto a ellas, dispone que serán tratadas como sociedades locales “a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento”.

Por lo tanto, debemos distinguir dos situaciones distintas:

a) Sociedad con sede en nuestro país: se trata de aquella sociedad que fue constituida en el extranjero, pero que fijó su domicilio en Argentina.

b) Sociedad con principal objeto en nuestro país: se trata de aquella sociedad que, si bien fue constituida en el extranjero, su principal objeto está destinado a cumplirse exclusivamente en nuestro país.

Esto último es fundamental, ya que si su principal objeto se cumpliera también en otros países, entonces no se aplicaría el art. 124, sino que la situación quedaría regida por el art. 118, 3er párrafo.

En cualquiera de las dos situaciones descriptas, la sociedad será tratada como una sociedad local, en relación a las siguientes tres cuestiones:

Formalidades para su constituciónFormalidades para la reforma de su contrato socialControl de su funcionamiento.

Por lo tanto, queda claro que la solución contemplada en el art. 124 es una excepción al principio establecido por el art. 118, según el cual la existencia y forma de las sociedades constituidas en el extranjero se rigen por la ley del lugar de su constitución.

El fundamento del art. 124 es evitar que se constituyan sociedades en fraude a la ley argentina.

Sociedad de Tipo DesconocidoEl art. 119 contempla la situación de aquella sociedad constituida en el

extranjero que pretende establecer en nuestro país una sucursal o representación permanente, pero que adoptó un tipo social no previsto por nuestra Ley de sociedades.

A esta sociedad se le aplicará el siguiente régimen:

a. Deberá cumplir con todos los requisitos enumerados en el art. 118.

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b. El juez del registro determinará las formalidades que deba cumplir, aplicando el criterio de máximo rigor previsto en la Ley de Sociedades.

En nuestra ley las formalidades mas rigurosas son las de las Sociedades por Acciones, por lo que la sociedad deberá cumplir con todas las formalidades previstas para la constitución de este tipo de sociedades.

Contabilidad Separada y ControlAquellas sociedades que actúen en la forma prevista por el art. 118 deberán

ajustarse a lo establecido por el art. 120:

a. Llevar la contabilidad de su actuación en nuestro país, en forma separada de la contabilidad principal que lleva la sociedad. Esta tarea estará a cargo del representante.

b. Someterse al control que corresponda al tipo de sociedad.

Representantes de sociedades constituidas en el ExtranjeroEl art. 121 dispone que el representante de una sociedad constituida en el

extranjero contrae las mismas obligaciones previstas en la Ley de Sociedades para los administradores (art. 59).

En caso de que se trate de una “sociedad de tipo desconocido”, el representante contraerá las mismas obligaciones que la ley prevé para los directores de las Sociedades Anónimas.

Emplazamiento en JuicioEl art. 122 determina a qué persona se puede notificar sobre el

emplazamiento o citación a juicio de la sociedad. Este artículo distingue:

a. Si el litigio se originó en un “acto aislado”, el emplazamiento podrá hacerse en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motivó el litigio.

b. Si la sociedad hubiera establecido una sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, el emplazamiento puede efectuarse en la persona del representante.

Requisitos del Acto Constitutivo de la SociedadEl art. 4 establece como principio general: “El contrato por el cual

se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado”.

La primer conclusión es que el contrato de sociedad comercial siempre debe realizarse por escrito. Puede otorgarse:

Por instrumento público, o.

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Por Instrumento Privado. En este caso, las firmas de las partes deben ser autenticadas por un escribano público o algún otro funcionario competente.

Existe una excepción a este principio general: las sociedades por acciones deben constituirse siempre por Instrumento público, ya que así lo establecen los arts. 165 y 316.

Los contratos de Sociedad Civil siempre deben realizarse por escritura pública, igual que sus prórrogas y modificaciones.

Contenido del Contrato de SociedadAl momento de confeccionar el contrato de sociedad, los futuros socios

deben respetar las normas referidas al contenido de éste.El art. 11 de la ley de sociedades comerciales, enumera, a través de varios

incisos, los requisitos que debe contener el contrato constitutivo. Art. 11: “El instrumento de constitución debe contener, sin

perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio;5) El plazo de duración, que debe ser determinado;6) La organización de la administración de su fiscalización y de las reuniones de socios;7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;

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9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad”.

Individualización de los sociosEn el contrato deben figurar el nombre, edad, estado civil, nacionalidad,

profesión, domicilio y número de documento de los socios.

Denominación de la sociedadSe debe establecer el nombre de la sociedad. Recordemos que el nombre

puede consistir en “razón social” o “denominación social”. La omisión de este requisito torna anulable el contrato constitutivo, ya que se trata de un requisito esencial no tipificante (aquellos requisitos que exige la ley para cualquier tipo de sociedad).

DomicilioDebe estipularse el domicilio social. En materia de sociedades comerciales, el

domicilio es la ciudad, pueblo o jurisdicción donde se encuentra la sede social de la empresa. No es necesario que la sede social figure en el contrato. Si así fuera, debería modificarse el contrato social cada vez que la sociedad cambie de dirección, lo cual sería absurdo. En el momento de inscribir la sociedad en el RPC se deberá indicar la dirección precisa. Esto es de suma importancia, ya que en esa dirección recibirá todas las notificaciones e intimaciones judiciales y extrajudiciales.

Objeto socialEs la categoría de actos que la sociedad se propone cumplir para lograr su

finalidad. El objeto social debe ser:

a. Lícito: las sociedades que tengan un objeto social ilícito son nulas, conforme al art. 18.

b. Posible: si el objeto social es absolutamente imposible debido a una causa anterior al contrato social, la sociedad es nula. Si la imposibilidad es sobreviniente provoca la disolución.

c. Preciso y determinado: el objeto social debe estar enunciado en forma clara y exacta. Por lo tanto, no se puede estipular en forma genérica o poco clara.

El objeto social cumple tres importantes funciones:Su estipulación en el contrato es una gatantía para los terceros y para los socios, ya que aquellos actos que realice el representante que sean notoriamente extraños al objeto social, no responsabilizarán a la sociedad (art. 58).

Impide que los fondos de la sociedad sean destinados a otras actividades no relacionadas con el objeto social.

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Determina cual es la actividad que los socios y representantes no podrán realizar compitiendo con la sociedad.

Capital socialEn el contrato debe figurar el monto del capital social, expresado en

moneda argentina. También se debe mencionar cuanto aportó cada socio. El capital social tiene tres funciones:

a. Función de productividad: porque sirve como base patrimonial para emprender las actividades de la sociedad, y así obtener beneficios.

b. Función de medición: porque sirve para medir y calcular la participación de cada uno de los socios en la sociedad.

c. Función de garantía: porque le da la garantía a los terceros de que la sociedad tiene fondos para afrontar sus obligaciones. Esta fonción cobram mayor importancia en las sociedades por acciones y sociedades de responsabilidad limitada, ya que los socios limitan su responsabilidad a los aportes que hayan efectuado; y los terceros solo podrán cobrarse de allí.

Además, el capital se encuentra profundamente relacionado al objeto social, ya que para que este ultimo pueda llevarse a cabo los fondos deben ser suficientes.

Plazo de duraciónEl contrato constitutivo debe establecer el plazo de duración de la sociedad.

La ley 19.550 no fija plazos máximos ni mínimos, sólo exige que el plazo de duración esté determinado.

Esto presenta las siguientes ventajas:

a. Otorga seguridad a los socios, ya que podrán saber en que momento recibirán su cuota liquidatoria.

b. De la misma forma, otorga seguridad jurídica a los acreedores particulares de los socios, ya que sabrán en qué momento podrán cobrarse de la cuota liquidatoria que éstos reciban.

El vencimiento del plazo de duración provoca la disolución de la sociedad.

Organización administrativaEl contrato constitutivo debe establecer como van a funcionar los órganos

de la sociedad, y de qué forma se van a llevar a cabo las reuniones de los socios.Según de qué tipo de sociedad se trate, también se deberá establecer en el

contrato la forma en que se organizará la fiscalización.

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Reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidasLas reglas para distribuir utilidades y soportar pérdidas también deben

figurar en el contrato constituttivo. Si se prevé solamente la forma de distribuir las utilidades, se aplicará también para soportar las pérdidas y viceversa. En caso de silencio, será en proporción a los aportes efectuados.

Estipulaciónes ProhibidasArt. 13: “Son nulas las estipulaciones siguientes:

1) Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;2) Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;3) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;4) Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva”.

Si en el contrato se incluyen alguna de las cláusulas previstas en el art. 13, estas serán nulas.

Derechos y obligaciones de los sociosEn el contrato deben figurar las cláusulas necesarias para que puedan

establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y con respecto a terceros.

Funcionamiento y liquidaciónEl contrato constitutivo debe indicar cómo será el funcionamiento de la

sociedad; y además deberá contener las cláusulas referidas a la disolución y liquidación de la sociedad.

Vale aclarar que los primeros 7 requisitos analizados no pueden faltar nunca, ya que su falta ocasiona la posibilidad de declarar nulo el contrato constitutivo; es decir que lo torna anulable (art. 17).

Los tres requisitos restantes pueden faltar, sin que ello produzca la nulidad del contrato. En caso de que el contrato no estipule nada respecto de estos temas, la ley tiene prevista la forma de llenar ese vacío.

Publicidad del Contrato

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Antes de inscribir el contrato en el Registro Público de comercio, debe publicarse un edicto en el Boletín Oficial. Este debe contener un extracto o resumen del contrato constitutivo, cuyo contenido aparece detallado en el art. 10.

Debemos aclarar que este requisito sólo es exigido a las sociedades de capital.

¿Qué sucede si no se publica el edicto? En caso de que el edicto no se publique, las consecuencias serán las siguientes:

a. No se podrá inscribir a la sociedad en el RPC, ya que al momento de la inscripción se exige que el edicto haya sido publicado.

b. La limitación de responsabilidad de los socios será inoponible frente a los terceros que contraten con la sociedad.

Todas aquellas modificaciones que se realicen posteriormente en el contrato social, también deben publicarse en el Boletín Oficial por medio de Edictos.

Inscripción de la Sociedad en el Registro Público de Comercio

Art. 5: “El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los artículos 36 y 39 del Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el Juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente”.

Para que una sociedad sea considerada regular, su contrato constitutivo debe ser inscripto en el Registro Público de Comercio, ya que así lo establece la ley 19.550. Si no se inscribe, la sociedad será irregular.

No sólo debe ser inscripto el contrato social, sino también las modificaciones que se le introduzcan y otros documentos mencionados por la Ley 19.550 y el Código de Comercio (art. 36).

¿Para qué sirve la inscripción? Sirve como medio de publicidad, para dar a conocer a terceros la existencia y características de tales actos.

Una vez inscriptos en el RPC, estos actos se presumen conocidos por todos; es por ello que la inscripción los torna oponibles a terceros. Por lo tanto, a partir de ese momento, nadie podrá alegar el desconocimiento de dichos documentos ni su contenido.

¿Cómo hace el tercero para averiguar estos datos inscriptos? Cualquier tercero interesado debe dirigirse a la autoridad que tenga a cargo el Registro Público de Comercio y pedir el legajo de dicha sociedad.

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Plazo para la inscripciónEl plazo para inscribir el contrato constitutivo es de 15 días, contados a

partir de la fecha de otorgamiento del mismo.

Si se inscribe dentro de ese plazo, el contrato surte efectos desde el día de su celebración; es decir que tiene efectos retroactivos. Nissen critica esta solución, sosteniendo que se contradice con el art. 7: “La sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio”.

Si se inscribe luego de vencido el plazo, surtirá efectos desde la fecha de inscripción.

Facultades del Registro Público de comercioEl art. 6 impone al juez el deber de comprobar el cumplimiento de todos los

requisitos legales y fiscales del documento sujeto a inscripción.Si el funcionario observa que falta algún requisito, deberá rechazarlo.Sin embargo, la aprobación del contrato constitutivo por dicho funcionario

no sana los vicios que éste pueda tener. Por lo tanto, si el contrato fue inscripto pese a omitir algún requisito fundamental, nada impide que luego sea declarado nulo por la justicia.

Inscripción de las ModificacionesLas modificaciones que se realicen en el contrato constitutivo también

deben inscribirse en el Registro Público de Comercio.¿Qué sucede si no se inscriben?Art. 12: “Las modificaciones no inscriptas regularmente

obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros, no obstante, estos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada”.

Por lo tanto:

a. Las modificaciones no inscriptas son inoponibles a terceros, es decir que no pueden hacerse valer frente a ellos.

b. Los terceros si pueden hacer valer dichas modificaciones contra la sociedad y los socios. Esto no se aplica a las sociedades por acciones ni a las sociedades de responsabilidad limitada.

c. Los socios solo pueden hacer valer dichas modificaciones entre sí y frente a la sociedad.

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Debe quedar claro que la falta de inscripción de las modificaciones no torna irregular a la sociedad.

Inscripción del ReglamentoEl reglamento es un documento que detalla el funcionamiento de los

órganos sociales y establece todos aquellos derechos de los socios que no hayan sido incorporados por el contrato constitutivo.

Se trata de un documento complementario del contrato constitutivo; es por ello que también debe registrarse (art. 5).

La falta de inscripción del reglamento provoca que sus cláusulas no puedan hacerse valer ni siquiera entre los socios.

Inscripción de sucursalesLas sucursales de la sociedad también deben inscribirse, pero deberán

hacerlo en el Registro Público de Comercio, correspondiente a su domicilio.

Nulidades SocietariasLa nulidad es la sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos

propios o normales, a raíz de un vicio existente en el momento de su celebración.En materia societaria, la nulidad puede afectar tanto al contrato social como

a alguna de sus estipulaciones.A las sociedades, por lo general, no le son aplicables las normas del Código

Civil referidas a “nulidad de los actos jurídicos”.El régimen de nulidades societarias presenta, a rasgos generales, las

siguientes diferencias con el régimen del Código Civil:

a. Nulidad vincular: la nulidad que afecta el vínculo de alguno de los socios, en principio no produce la anulación del contrato.

b. Efectos de la nulidad: la declaración de nulidad del contrato de sociedad no produce efectos retroactivos. Son inaplicables los efectos retroactivos del Código Civil. Por lo tanto, decimos que la nulidad rige ex nunc.

Debemos agregar que la declaración de nulidad funciona como una causa de disolución de la sociedad. A partir de ese momento, debe comenzar el proceso de liquidación de la misma.

Nulidad vincularArt. 16, primera parte: “La nulidad o anulación que afecte el

vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias”.

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El principio general es que si se declara nulo el vínculo de uno de los socios, la sociedad sigue en pie con los restantes. La nulidad del vínculo puede provenir de la incapacidad del socio o de un vicio en su voluntad.

Sin embargo, el art. 16 establece tres excepciones a este principio:

1. Participación o Prestación esencial: si la participación de ese socio era esencial, entonces la nulidad de su vínculo provoca la nulidad del contrato.

2. Sociedad de dos socios: en caso de que la sociedad solo cuente con dos socios, el vicio en la voluntad de uno de ellos hace anulable al contrato.

3. Mayoría de capital: el contrato también será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de socios a los que pertenezca la mayoría del capital.

Si bien el art. 16, sólo hace referencia a estas tres excepciones, existe otra más: el caso de los cónyuges, establecido en los arts. 27 y 29.

Los esposos solo pueden integrar entre si sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Si llegaren a ser socios en otro tipo de sociedad, y no modifican dicha situación en el plazo de 6 meses, la sociedad será nula y deberá liquidarse.

AtipicidadEl art. 17 establece: “Es nula la constitución de una sociedad

de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial”.

Esto significa que, si una sociedad fue inscripta en el RPC sin adoptar ninguno de los tipos sociales previstos por la ley 19550, es nula.

Es importante que haya sido inscripta, ya que si no se trataría de una sociedad constituida irregularmente. En ese caso la sociedad no sería nula, pero se le aplicarían las normas referidas a sociedades irregulares.

Nulidad por omisión de requisitos esencialesArt. 17 primera parte: “La omisión de cualquier requisito

esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial”.

Esto nos lleva a diferenciar entre:

a) Requisitos esenciales no tipificantes: son aquellos requisitos que deben figurar en el contrato constitutivo de toda sociedad, ya que la ley los exige para cualquier tipo de sociedad.

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La ausencia de alguno de estos requisitos no produce la nulidad del contrato, sino que lo torna anulable. Es decir que cualquier persona puede pedir su nulidad acreditando la ausencia de tales requisitos (debería decir nulidad relativa).

Además el art. 17 permite la subsanación del contrato mientras nadie pida su nulidad en la justicia.

b) Requisitos esenciales tipificantes: son aquellos requisitos que caracterizan a un determinado tipo social, y que lo diferencian de los demás.

Si bien el art. 17 no se refiere a esta clase de requisitos, la ausencia de éstos en el contrato hace que la sociedad sea nula. Esto se debe a que la omisión de dichos requisitos “caracterizantes” configura un caso de “atipicidad”, analizado anteriormente.

Sociedades de Objeto IlícitoLas sociedades que tengan un objeto ilícito son de nulidad absoluta, ya que

así lo establece el art. 18.Debemos aclarar que no es usual encontrarse con este tipo de casos, ya

que es muy difícil que alguien pretenda inscribir una sociedad con objeto ilícito; y más difícil aún es que le permitan inscribirla.

Las consecuencias de constituir una sociedad con objeto ilícito son:

1. La sociedad debe ser declarada nula.

2. Se procede a la liquidación de la sociedad, por medio de un liquidador nombrado por el juez.

a. En caso de que el activo de la sociedad no alcance para cancelar el pasivo social, los socios, administradores y quienes actúen como tales deberán responder ilimitada y solidariamente por las dudas de la sociedad y por los daños ocasionados.

b. En caso de que exista un remanente luego de la liquidación, éste pasará a ser propiedad del estado, para fomentar la educación.

3. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad para demandar a terceros, ni tampoco para reclamar la restitución de aportes, la división de ganancias ni la contribución a las pérdidas.

4. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que estos puedan oponer la nulidad.

5. Los terceros de mala fe no pueden demandar a los socios ni a la sociedad.

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Estas consecuencias son aplicables a todas las sociedades de objeto ilícito, tanto a las regulares, como a las constituidas irregularmente.

Sociedades de actividad IlícitaSon aquellas sociedades que tienen objeto lícito, pero llevan a cabo

actividades ilícitas.El art. 19 establece: “Cuando la sociedad de objeto lícito

realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del artículo anterior”.

Por lo tanto, las consecuencias de este tipo de sociedades son las mismas que en las sociedades de objeto ilícito. Solo existe una diferencia:

Aquellos socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos del a responsabilidad ilimitada y solidaria por las deudas sociales y los perjuicios ocasionados. Además tendrán derecho a cobrar su cuota liquidatoria en caso de que, luego de la liquidación exista un remanente.

Sociedades de objeto prohibidoSon aquellas sociedades cuyo objeto es prohibido debido al tipo social que

adoptaron.El art. 20 establece: “Las sociedades que tengan un objeto

prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en la Sección XIII”.

Las consecuencias son las mismas que para las sociedades de objeto ilícito. La única diferencia es que etodos los socios tienen derecho a su cuota liquidatoria, sin necesidad de acreditar su buena fe.

Acción judicial de nulidadLegitimación activa

Por lo general, la nulidad puede ser pedida por cualquier socio, por los acreedores de la sociedad, y por todo aquél que se haya visto perjudicado por las causales de nulidad.

En aquellos casos en que la nulidad es absoluta, ésta también puede ser decretada de oficio por el juez o pedida por el Ministerio Público o cualquier otro interesado.

Legitimación pasivaLa mayoría de la doctrina opina que si se pide la nulidad del contrato

constitutivo, se debe demandar a los socios.

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En cambio, si se pide la nulidad de la sociedad, se debe demandar a la sociedad.

Sin embargo, la regla general indica que suele demandarse a todos los socios y a la sociedad en forma simultánea.

Prescripción de la acciónLa acción de nulidad prescribe a los 4 años, contados desde el momento en

que conoce el vicio.

Sociedades civilesEl código civil contiene algunas normas referidas al mismo tema, y que son

aplicables a las sociedades civiles.El art. 1652 CC se refiere a la misma situación que el inc. 1 del art. 13. Pero

establece una diferencia fundamental: tratándose de una sociedad civil, si se introduce una cláusula de este tipo, producirán la nulidad de la sociedad.

El art. 1653 CC es muy parecido al art. 13, ya que enumera ciertas cláusulas que, de aparecer en el contrato, serán nulas.

El art. 1654 enumera ciertas cláusulas que son válidas. Se trata de estipulaciones que, a primera vista pueden gneerar dudas acerca de su validez, pero que son totalmente validas.

Efectos de La NulidadDeclarada la nulidad, se procederá la liquidación por quien designe el juez.Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el

remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva.

Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo, social y los perjuicios causados.

Sociedades IrregularesLa sociedad irregular es aquella que, si bien cuenta con un contrato escrito

y la adopción de un tipo social previsto por la Ley 19.550, no fue debidamente inscripta en el Registro Público de Comercio.

Para que le sean aplicables los arts. 21 a 26 de la Ley 19.550, la sociedad irregular debe ser comercial ¿Cómo sabemos si es comercial? En este aspecto, la doctrina está dividida:

a. Algunos sostienen que debemos fijarnos en el objeto social que figura en el contrato. Si el objeto es comercial, la sociedad es comercial.

b. Otros sostienen que debemos fijarnos cual es el tipo social adoptado en el contrato. De modo que si adoptó uno de los tipos sociales previstos por la Ley 19.550, la sociedad no es comercial.

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Sociedad de hechoEs aquella que no cuenta con contrato escrito; o que fue constituida a

través de un contrato con cláusulas muy básicas. No está adaptada a ningún tipo social, ni inscripta en el RPC.

Para que le sean aplicables los arts. 21 a 26 la sociedad de hecho debe tener un objeto comercial. Al no tener contrato social, para saber si su objeto es comercial debemos fijarnos qué actividades lleva a cabo la sociedad en forma usual.

Si dichas actividades corresponden a las enumeradas en el art. 8 cód. com. Entonces la sociedad tiene objeto comercial, y por lo tanto le son aplicables los arts. 21 a 26.

Personalidad JurídicaLa ley 19.550 le otorga personalidad jurídica a esta clase de sociedades, es

decir, que son consideradas sujetos de derecho. Sin embargo esta personalidad jurídica es precaria y limitada.

a) Personalidad precaria: porque esta clase de sociedades puede disolverse cuando cualquiera de los socios lo exija.

b) Personalidad limitada, porque carecen de capacidad para adquirir bienes registrables.

Responsabilidad y Relación con tercerosResponsabilidad solidaria, ilimitada y no subsidiaria

Todos los socios y aquellos que hayan contratado en nombre de la sociedad, quedan obligados por las operaciones que realice la sociedad. Responderán en forma solidaria, ilimitada y sin poder invocar el beneficio de excusión (art. 23, primer párrafo).

Esto significa que responderán en forma no subsidiaria.

Inoponibilidad del contrato socialLas cláusulas que figuren en el contrato social son inoponibles a terceros;

es decir que no se pueden hacer valer frente a ellos (art. 23 2do párrafo).En cambio, si serán oponibles los derechos que surjan de los contratos

celebrados con terceros (art. 23).El fundamento de la distinción es claro: el contenido del contrato social no

se le puede oponer al tercero, porque este no tiene forma de conocerlo. En cambio, el tercero conoce perfectamente el contenido de un contrato que él mismo celebró, y por eso le es oponible.

Representación de la sociedadEn las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la

sociedad (art. 24).

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Por más que el contrato social establezca quien es el representante de la sociedad, cualquier socio podrá representarla frente a terceros.

Esta regla surge de la “inoponibilidad del contrato social”. En este caso, lo que no se puede oponer a terceros es quien tiene derecho a representar a la sociedad. Esto puede generar grandes perjuicios para los socios.

Relación entre acreedores sociales y acreedores particulares

El art. 26 establece que las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios se juzgarán como si se tratara de una sociedad regular. Esto significa que, al igual que en cualquier sociedad regular, los acreedores particulares de los socios no pueden cobrarse de los bienes pertenecientes a la sociedad, ni siquiera en caso de quiebra. Es decir que los acreedores de los socios no son acreedores de la sociedad.

Sin embargo, el mismo artículo establece una excepción: cuando se trate de bienes registrables, tienen prioridad los acreedores particulares por sobre los acreedores de la sociedad.

Relación entre los sociosInoponibilidad del contrato social

Las cláusulas que figuren en el contrato social son inoponibles entre los socios. Es decir que ningún socio puede hacer valer una cláusula del contrato social frente a otro socio.

La doctrina mayoritaria sostiene que se trata de una solución demasiado estricta e injusta, debido a que:

Los socios conocen el contenido del contrato al celebrante. La inoponibilidad del contrato solo se justifica frente a terceros, ya que estos no tienen la posibilidad de conocer su contenido.

Es violatorio del art. 1197 del código civil. Este artículo dispone que las partes deben someterse al contrato celebrado, como si se tratara de una ley.

Disolución de la sociedadCualquiera de los socios puede exigir la disolución de la sociedad.Esta solución surge de la “inoponibilidad del contrato social” entre los

socios. En este caso, lo que resulta inoponible entre ellos es la cláusula que establece el plazo de duración de la sociedad.

Disolución y Liquidación de la sociedad

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DisoluciónEn esta clase de sociedades cualquiera de los socios puede pedir la

disolución de la sociedad. Puede pedirla en cualquier momento y sin necesidad de expresar cual es el motivo o la causa.

Esta es una de las tantas formas en que se puede disolver una sociedad constituida irregularmente, ya que también le son aplicables todas las causas de disolución enumeradas en el art. 94.

LiquidaciónLuego de pedir la disolución, el socio puede exigir a los demás que se

comience con la liquidación de la sociedad. Si estos continúan con la actividad social, omitiendo el trámite liquidatorio, el socio podrá demandar la liquidación a través de una acción judicial. Para ello, sólo deberá acreditar que ha notificado a los restantes socios su voluntad de disolver la sociedad. Esta acción judicial no prescribe.

En cuanto a la forma de llevar a cabo la liquidación, el art. 22 dice: “La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquella; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios”.

En caso de que los socios hayan pactado en el contrato la forma de llevar a cabo la liquidación, será aplicable.

Los socios y los administradores solo pueden atender los asuntos urgentes y las medidas para llevar a cabo la liquidación.

Los liquidadores serán los mismos administradores de la sociedad.Ahora, cabe preguntarnos ¿existe alguna forma de evitar la disolución

solicitada por uno de los socios? Si, a través de la regularización de la sociedad.

Regularización de la sociedadLa regularización es el medio a través del cual una sociedad constituida

irregularmente pasa a funcionar como una sociedad típica debidamente constituida, por haber satisfecho todos los requisitos de forma que requiere la ley.

¿De que forma se lleva a cabo la regularización? Los socios deben adoptar uno de los tipos sociales previstos en la Ley de Sociedades.

Deben celebrar el contrato social, e inscribirlo en el Registro Público de Comercio.

Vías de regularizaciónLa regularización puede realizarse por vía de acción o por vía de excepción:

a. Vía de acción: cualquiera de los socios puede requerir a los demás su intención de regularizar la sociedad, en cualquier momento. Debe comunicarlo en forma fehaciente. Esto provocará una reunión entre los socios, donde decidirán que hacer.

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Si deciden regularizarla, deberán solicitar la inscripción registral en el RPC dentro de los 60 días contados a partir de la ultima comunicación o notificación del socio que pidió la regularización. Para tomar esta decisión se necesita el voto de la mayoría de los socios; es decir que el voto cuenta por socio.

En caso contrario, cualquier socio podrá exigir la disolución de la sociedad, sin que los demás puedan pedir nuevamente la regularización de la misma.

b. Vía de excepción: En este caso, la decisión de regularizar la sociedad surge frente a la voluntad disolutoria de uno de los socios. A partir de que éste les comunica su intención de disolver la sociedad, los restantes socios cuentan con 10 días para decidir la regularización. Si deciden regularizarla, deberán solicitar la inscripción registral en el RPC, dentro de los 60 días, contados a partir de la última notificación del socio que pidió la disolución. Es decir que, tanto el plazo de 10 días como el de 60 días corren a partir del pedido de disolución.

Derecho de quienes votan en contraAnte la regularización de la sociedad, los socios que votaron en contra de

ésta pueden desvincularse. Tendrán derecho a una suma de dinero equivalente al valor de sus respectivas partes.

Principio de identidad Con la regularización no nace una sociedad nueva, sino que sigue

tratándose de la misma sociedad, pero regular. Esto significa que la sociedad regularizada continúa con los mismos derechos y obligaciones que tenía antes de regularizarse. Es por ello que debemos hacer una distinción:

Frente a las obligaciones adquiridas antes de la regularización, los socios seguirán teniendo responsabilidad ilimitada, solidaria y no subsidiaria.

Frente a las obligaciones adquiridas luego de la regularización, los socios tendrán la responsabilidad que corresponda al tipo social adoptado.

Rendición de CuentasEn las sociedades regulares, los administradores informan a los socios

sobre su gestión a través de la confección de balances y estados contables. En cambio, en las sociedades irregularmente constituidas esto no es posible, ya que no puede rubricar sus libros de comercio.

Por lo tanto, todos los socios deben rendirse cuentas recíprocamente, cada uno de los negocios que haya realizado.

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Prueba de Existencia de la SociedadEl art. 25 establece que la existencia de la sociedad irregularmente

constituida puede acreditarse por cualquier medio de prueba. A través de esta norma la ley integra:

Proteger los derechos de los acreedores de la sociedad.Proteger los derechos de los mismos socios.

La condición de SocioEl Estado de socio es la situación en la que se encuentra una persona por

el simple hecho de formar parte de una sociedad. Dicho estado puede adquirirse de dos maneras distintas:

a. Por la intervención en el contrato constitutivo de la sociedad;b. Por la incorporación posterior.

Quien adquiere el estado de socio pasa a ser titular de una serie de obligaciones y derechos.

Las obligaciones del socioIntegrar los aportes comprometidos

Casa socio debe efectuar los aportes que se haya obligado a realizar.El art. 37 dispone que aquel socio que incurra en mora en el cumplimiento

de dicha obligación deberá resarcir los daños e intereses que su incumplimiento haya ocasionado.

Incluso, en las sociedades de interés y en las sociedades de responsabilidad limitada, la sociedad podrá:

Excluir al socio de la sociedad.Exigirle judicialmente el cumplimiento del aporte

En cambio, para las sociedades por acciones rige el art. 193, el cual establece diversas sanciones.¿Desde qué momento se encuentra en mora el socio? Depende:

Si el contrato social o estatuto fija un plazo para cumplir, la mora se produce de pleno derecho desde el momento en que vence el plazo. Por lo tanto, para constituir en mora al socio deudor, no es necesaria la intimación por parte de la sociedad.

Si el contrato social o estatuto no fija un plazo, el aporte será exigible desde la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio.

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Adecuar su conducta a las necesidades de la sociedadEsta obligación es lo que se conoce como “affectio societatis”. Consiste en

la predisposición de los socios de orientar sus conductas a favor de los intreses de la sociedad, y no de los intereses propios. Es por ello que se les exige a los socios los siguientes deberes.

Deber de LealtadEl socio debe lealtad a la sociedad. Por ese motivo la ley 19.550 establece

la prohibición de competencia.En las sociedades de personas, los socios tienen prohibición absoluta de

competir con la sociedad que integran. Aquel socio que lo haga, podrá ser excluido de la sociedad. También deberá entregar los beneficios que haya obtenido y resarcir los daños que haya provocado.

En cambio, en la sociedad de responsabilidad limitada y en la sociedad anónima, la prohibición de competencia sólo se les exige a los administradores y directores respectivamente.

El deber de lealtad también se observa en otros casos:

Abstención de votar: los socios deben abstenerse a votar en cuestiones en las que tengan intereses opuestos a los de la sociedad.Abstención de utilizar la sociedad con fines extrasocietarios: los socios tienen prohibida la utilización de la sociedad para realizar fines extrasocietarios en beneficio propio, o para defraudar a terceros.

Abstención de utilizar los fondos de la sociedad: los socios no pueden utilizar el dinero u otros bienes de la sociedad en un negocio propio o de un tercero. Aquel que lo haga, deberá incorporar a la sociedad las ganancias resultantes de la utilización de esos fondos. Si no consiguió ganancias, deberá resarcir las pérdidas ocasionadas.

Deber de administraciónEn las sociedades de personas, cuando el contrato constitutivo no organiza

el régimen de administración de la sociedad, todos los socios están obligados a administrarla. Aquel que se niegue incurrirá en un grave incumplimiento de sus obligaciones, por lo cual podrá ser excluido de la sociedad.

Esto no es aplicable en las sociedades de responsabilidad limitada ni en las sociedades anónimas, ya que la ley 19.550 les exige la organización del órgano de administración dentro del contrato social o estatuto. En las SRL la administración estará a cargo de la Gerencia, mientras que en las SA estará a cargo del Directorio.

Contribuir en las pérdidasEn cualquier tipo de sociedad, los socios tienen la obligación de soportar las

pérdidas. Sin embargo, debemos distinguir:

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En las sociedades de personas los socios responden en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria por las pérdidas de la sociedad. Por lo tanto, los acreedores de la sociedad podrán cobrarse no sólo del patrimonio social, sino también del patrimonio personal de cada uno de los socios.

En las sociedades de capital, las pérdidas de los socios están limitadas: solo responderán con lo que hayan aportado a la sociedad. En este caso, los socios también contribuyen a soportar las pérdidas, pero sólo con lo aportado a la sociedad.

Derechos del SocioDerechos políticos

Son aquellos derechos que permiten la actuación e intervención del socio dentro de la sociedad.

Derecho de informaciónEs el derecho que poseen los socios de conocer y estar interiorizados de lo

que ocurre en la sociedad. Las fuentes de información son las siguientes:

Presentación de estados contables: los administradores tienen la obligación de presentar los estados contables, al menos una vez al año. Se trata de un conjunto de documentos e informes, a través de los cuales la administración describe la situación patrimonial, económica y financiera de la sociedad.

Pedido de informes y examen de libros: los socios tienen derecho a examinar los libros y papeles sociales y a pedirle al administrador los informes que consideren necesarios.

Derecho de voz: este derecho es ejercido por los socios durante las asambleas. A través de él, los socios pueden consultar a los administradores acerca de la intrpretación de los estados contables, a fin de emitir un voto fundado con respecto a la validez de dichos documentos.

Exhibición de actas: las deliberaciones de los órganos colegiados deben ser exhibidas a los socios a través de actas.

Vale mencionar que en las sociedades por acciones, existe una importante fuente de información: el informe del síndico. Se trata de un informe, a través del cual, el síndico de la sociedad describe la situación económica y financiera de la sociedad; y dictamina sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados de la sociedad.

Derecho de receso

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Es el derecho que le asiste a todo socio o accionista de retirarse de la sociedad cuando por decisión del órgano de gobierno se resuelve modificar de manera sustancial el contrato social o estatuto, encontrándose aquél, luego de ese acontecimiento, con una sociedad diferente a aquella en la cual resolvió oportunamente integrarse.

Además del derecho a retirarse, el socio podrá exigirle a la sociedad una suma de dinero que represente el valor de su participación social actualizada.

¿En que casos se puede ejercer este derecho? Debe tratarse de decisiones del órgano de gobierno quq impliquen una modificación importante en la sociedad, o en la posición que el socio tiene dentro de ella.

El art. 245 enumera varios supuestos en que el socio puede ejercer el derecho de receso.

De esta forma, la ley respeta el principio mayoritario, al mismo tiempo que protege los intereses de aquel socio que no está de acuerdo con la nueva situación de la sociedad.

Derecho de VotoEs el derecho a través del cual los socios participan en el gobierno de la

sociedad, es decir en la toma de decisiones. Este derecho está ligado al derecho de información, ya que sin una buena información sobre la sociedad, no se podrá votar en forma idónea.Derecho de preferencia o de “suscripción preferente”

Es aquel derecho que asegura a todos los socios o accionistas la posibilidad de mantener la misma participación durante la existencia de la sociedad, pese a que haya aumentos de capital.

Es por ello que, en caso de aumento de capital, cada socio tendrá derecho a suscribir.

Cada socio tiene el “derecho preferente” sobre su proporción. Si él decide no suscribir, entonces podrá suscribir su parte otro socio o un tercero.

De esta forma, perderá participación en la sociedad, y como consecuencia perderá poder de decisión en el gobierno de la sociedad.

Derecho de acrecerEs el derecho que tienen los socios de suscribir e integrar el aumento de

capital en la parte correspondiente a otro u otros socios que han decidido no suscribir en dicho aumento de capital.

Este derecho intenta preservar el elenco original de los socios, evitando que ingresen terceros.

Derecho de ConvocatoriaEs el derecho de los socios a convocar una asamblea de accionistas o

reunión de socios. Este derecho puede ser ejercido solamente por aquellos socios que posean, al menos, un 5% del capital social.

Derechos Patrimoniales

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Son aquellos derechos relacionados con la finalidad de lucrar de cada uno de los socios.

Derecho al dividendoEs el derecho de los socios a percibir las ganancias de la sociedad al final

de cada ejercicio. Recordemos que el ejercicio es un período de tiempo, que suele durar 12 meses. Es por ello que a este derecho también se lo suele denominar “derecho al reparto anual”.

La ley 19.550 impone tres requisitos para la percepción del dividendo:

a. Que las ganancias surjan de un balance, el cual debe estar confeccionado de acuerdo a la ley y al estatuto social. Además, debe ser aprobado por el órgano de gobierno.

b. Que las ganancias sean realizadas y líquidas.

c. Que el órgano de gobierno, decida distribuir dichas ganancias entre los socios o accionistas.

Derecho a la cuota liquidatoriaConsiste en el derecho del socio al reembolso de una suma de dinero

proporcional a la participación societaria, en caso de existir un remanente luego de la realización del activo y la cancelación del pasivo durante la etapa liquidatoria.

Una vez que la sociedad se disuelve, se pasa automáticamente al proceso liquidatorio. Durante la liquidación se venden los bienes que componen el activo social, se pagan las deudas y posteriormente se distribuye entre los socios la cuota de liquidación.

La cuota de liquidación es el remanente del patrimonio social una vez que fueron canceladas las obligaciones con terceros.

¿Cómo se paga la cuota liquidatoria? En primer lugar, se les reembolsa a los socios los aportes efectuados por cada uno de ellos. Luego, si existen remanentes, se distribuyen en proporción a las tenencias societarias de cada uno de ellos.

Transferencia del carácter de SocioLa transferencia del carácter de socio puede producirse: por actos entre

vivos, o mortis causa.

Transferencia por actos entre vivosa. En las sociedades de personas, para transferir la calidad de socio se

necesita el consentimiento de todos los socios, excepto que hubieran pactado algo diferente en el contrato.

b. En las SRL las cuotas sociales son libremente transmisibles, salvo pacto en contrario. La ley 19.550 establece que el contrato social puede

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limitar la transmisibilidad de las cuotas sociales, pero nunca prohibirla. ¿De qué forma puede limitarla? El contrato puede establecer:

Un derecho de veto a favor de los socios y de la sociedad, por medio del cual pueden excluir con justa causa al socio adquirente.

Un derecho de preferencia, por medio del cual se le dé prioridad a los restantes socios para adquirir tales participaciones.

Una cláusula que exija una mayoría especial o unanimidad para aceptar la transmisión de cuotas sociales.

c. En las Sociedades por acciones, rige el mismo principio que para las SRL: “la transmisión de las acciones es libre”. El estatuto puede limitar la transmisibilidad, pero no prohibiría.

Transferencia Mortis Causaa. En las Sociedades de Personas y en las SRL, el principio general es que

“la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato”. Esto significa que el contrato queda resuelto para ese socio, subsistiendo la sociedad con los demás integrantes. Los herederos del socio muerto no tendrán derecho a ingresar a la sociedad. Sólo podrán exigir que se les reembolse el valor de la participación del causante.

Sin embargo, la ley 19.550 establece una excepción en las sociedades colectivas, en comandita simple y en las SRL, el contrato social puede prever que la sociedad continúe con los herederos del causante. Esta cláusula será obligatoria para los herederos y para los socios.

c) En las Sociedades por acciones, la muerte de un accionista no resuleve parcialmente el contrato social. Esto significa que las acciones del causante con transmitidas a los herederos, y se rigen por las mismas normas que regulan la transmisión de los demás bienes del causante.

Socio aparente El art. 34 contempla la situación del socio aparente y del socio oculto.El socio aparente es aquel que, sin ser realmente socio, presta su nombre

para figurar como tal en el contrato social. También se lo conoce como “prestanombre”.

Su situación es la siguiente:

a. Frente a los verdaderos socios, no podrá invocar su condición de socio.

b. Frente a los terceros que contratan con la sociedad, es considerado como un socio. Deberá responder por las obligaciones sociales como si relamente integrara la sociedad. De este modo se preservan la seguridad jurídica y los

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derechos del tercero que contrató con la sociedad sin conocer dicha situación.

Sin perjuicio de ello, el socio aparente posee una acción desinada a exigirle a los verdaderos socios el reembolso de lo que ha pagado.

El Socio OcultoEs la contrapartida del socio aparente; es el verdadero titular del interés,

que utiliza al prestanombre para que figure como socio en su lugar. De esta forma, esconde su condición de socio frente a terceros, ya que no figura su nombre en el contrato social.

El socio oculto responde en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de la sociedad.

El caso de los socios aparente y oculto es una simulación lícita, ya que no esta prohibida por la ley.

Socio del SocioEl art. 35 describe el caso del “socio del socio”. Se trata de aquella situación

en la que un socio, a través de un contrato, le da a un tercero una participación de las ganancias recibidas de la sociedad.

Esta situación presenta las siguientes características:

a. El tercero carece de todo derecho en la sociedad. No reviste carácter de socio, por lo que la sociedad le es totalmente ajena.

b. Por tal motivo, el tercero tampoco se encuentra comprometido a satisfacer las obligaciones que el socio haya dejado de cumplir frente a la sociedad.

c. Las relaciones entre el socio y el tercero se regirán por las normas de las “Sociedades accidentales o en participación”

Contratos Parasociales. Concepto y Validez.

Comparación de la sociedad con otras figuras afines. Sociedad y condominio. Sociedad y comunidad hereditaria. Sociedad y negocios en participación. Diversos supuestos de negocios en participación.

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Bolilla 5

Sociedades de tipo personalSon aquellas en las cuales predominan las características personales de los

socios por sobre el capital que aportan (Nissen).Se denominan de personas, porque al momento de constituirse, se tienen

muy en cuenta las características personales de cada uno de los socios.También se las denomina sociedades de interés o por partes de interés en

base a la forma en que se representa el capital social. Las partes de interés son fracciones alícuotas no necesariamente iguales, y de transmisibilidad restringida, ya que solo se pueden transferir con el consentimiento unánime de todos los socios, salvo pacto en contrario.

Caracteres genéricos. Distinciones con las sociedades de capitalSociedades Colectivas

Es aquella sociedad de personas en la que todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad.

CaracteresEs una sociedad en la que todos los socios tienen acceso a la dirección y manejo de los asuntos civiles, salvo pacto en contrario.

Es una sociedad personalista, ya que las características personales de cada uno de los socios es un factor determinante al momento de dar el consentimiento para la constitución de la sociedad.

Es una sociedad de responsabilidad limitada, solidaria y subsidiaria.

Responsabilidad de los sociosLa responsabilidad de los socios frente a las obligaciones sociales es:

a. Ilimitada: los acreedores sociales podrán cobrarse tanto del patrimonio de la sociedad, como del patrimonio personal de los socios. Es decir que los socios responden con todo su patrimonio por las obligaciones de la sociedad.

b. Subsidiaria: los socios pueden oponer, ante el acreedor, el beneficio de excusión. Esto significa que el acreedor social solo podrá ejecutar el patrimonio personal de los socios luego de haber ejecutado el patrimonio de la sociedad. Para que el beneficio de excusión caiga, el acreedor social deberá demostrar que el patrimonio de la sociedad es insuficiente.

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c. Solidaria: el acreedor social podrá reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los socios. Luego, aquél socio que haya pagado la deuda tendrá acciones de reintegro contra los demás socios, por lo que le correspondía pagar a cada uno de ellos.

Razón y denominación Social: formación, empleo y efectos

Las sociedades colectivas podrán constituirse o modificarse a través de instrumento público o privado.

Pueden actuar bajo denominación social o razón social.a. Denominación social: es un nombre de fantasía, integrado con las

palabras “Sociedad Colectiva” o su abreviatura.

b. Razón Social: se compone con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Si no figuran los nombres de todos los socios, deberá completarse con las palabras “y compañía” o su abreviatura.

Cuando se modifique la razón social, esto deberá aclararse antes de su empleo. Quien firme a nombre de la sociedad violando estas reglas, será responsable en forma solidaria por las obligaciones así contraídas.

Relaciones internas: concepto. La obligación de fidelidad del socio y la prohibición de competencia

Art. 133: “Un socio no puede realizar por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime de los consocios”.

Sanciones.Aquel socio que realice actos en competencia podrá ser excluido de la

sociedad; y también se le podrá exigir:La incorporación a la sociedad los beneficios obtenidos con la realización de dichos actos.

El resarcimiento de los daños causados.Capital Social

En las sociedades colectivas esta permitido aportar cualquier tipo de bienes para conformar el capital social.

Al suscribir e integrar el capital social, los socios pasan a ser titulares de participaciones societarias denominadas partes de interés. Para transferir las partes de interés, tanto a un tercero como a otro socio, es necesario reformar el contrato social. Es por ello que se necesita el consentimiento unánime.

Podemos definir a las partes de interés como fracciones alícuotas no necesariamente iguales y de transmisión restringida.

Sociedades (Resumen) 102

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Administración y RepresentaciónLa administración y la representación se rigen por las siguientes reglas:a. Aquellos que cumplan la función de administradores, son también

representantes de la sociedad. Por lo tanto, obligarán a la sociedad cada vez que contraten a su nombre.

b. Se puede designar como administradores tanto a socios como a terceros.

c. El régimen de administración estará regulado por el contrato social. Es decir que los socios tienen plena libertad para designar al administrador y para fijar sus funciones.

d. Si se encarga la administración a varios socios, sin determinar sus funciones, se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de administración o representación.

e. En caso de que estipulen que un administrador no puede hacer nada sin el otro, ninguno de ellos podrá actuar individualmente. En caso de que lo hagan, la sociedad no será responsable por las obligaciones así contraídas.

f. Si el contrato nada establece, todos los socios tendrán derecho a administrar y representar a la sociedad en forma indistinta.

Remoción del AdministradorEl administrador puede ser removido por decisión de la mayoría en

cualquier momento y sin necesidad de invocar justa causa, siempre que el contrato no establezca lo contrario.

Si el contrato requiere la invocación de justa causa para la remoción y el administrador niega su existencia, se necesitará de una sentencia judicial de remoción. Hasta ese entonces el administrador permanecerá en su cargo, salvo que los demás socios pidan su separación provisional y la designación de un “interventor judicial”.

Los socios que estén disconformes con la remoción del administrador tendrán derecho de receso, solo en el caso de que la designación de ese administrador haya sido condición expresa para la constitución de la sociedad.

Renuncia del administradorEl administrador puede renunciar en cualquier momento, salvo que el

contrato constitutivo establezca lo contrario. En caso de que la renuncia sea dolosa o intempestiva el administrador deberá resarcir los perjuicios que ésta provoque.

Sociedades (Resumen) 103

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Responsabilidad del AdministradorArt. 59: “Los administradores y los representantes de la

sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”.

Art. 274: “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo”.

Con estas disposiciones serán responsables en forma ilimitada y solidaria frente a la sociedad y terceros, por los daños y perjuicios ocasionados.

Mayorías.El órgano de gobierno de las sociedades colectivas, donde se adoptan las

resoluciones sociales, es la reunión de socios.

Resoluciones que no modifican el contratoLas decisiones sociales que no impliquen modificación del contrato se

adoptarán por mayoría.Por mayoría se entiende la mayoría absoluta del capital, excepto que el

contrato fije una mayoría distinta.

Resoluciones que modifican el contrato socialAquellas decisiones sociales que impliquen la modificación el contrato,

deberán adoptarse por unanimidad, salvo pacto en contrario.

Sociedades (Resumen) 104

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Resolución Parcial del Contrato de SociedadLas dos formas más comunes de “resolución parcial” del contrato de

sociedad son: la muerte o la exclusión de algún socio.

Muerte de un socioEl principio general, en las sociedades de personas, es que la muerte de un

socio resuelve parcialmente el contrato de sociedad. Por lo tanto, la sociedad queda obligada a restituir el valor de la parte del fallecido a sus herederos.

Sin embargo, la sociedad colectiva y la sociedad en comandita simple presentan una excepción a este principio: los socios podrán pactar en el contrato social que, en caso de que uno de ellos fallezca, la sociedad continúe con sus herederos.

Exclusión de un socioEn las sociedades colectivas, cualquier socio puede ser excluido si mediare

justa causa.Si bien existen diversos actos que constituyen justa causa, el art. 133

señala a los actos en competencia como justa causa para la exclusión de un socio. Este artículo establece: “Un socio no puede realizar por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime de los consocios”.

Aquel socio que realice actos en competencia podrá ser excluido de la sociedad; y también se le podrá exigir:

La incorporación a la sociedad los bneficios obtenidos con la realización de dichos actos.El resarcimiento de los daños causados.

Los acreedores particulares de los sociosArt. 57: “Los acreedores del socio no pueden hacer vender

la parte de interés; sólo pueden cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación. La sociedad no puede ser prorrogada si no se satisface al acreedor particular embargante”.

La Sociedad en Comandita SimpleEs aquella sociedad de personas en la que coexisten dos categorías de

socios, los comanditados y los comanditarios, cuyos derechos y obligaciones son bien diferenciados (Muiño).

Caracteres Generales

Sociedades (Resumen) 105

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La característica sobresaliente de la sociedad en comandita simple es la coexistencia de 2 categorías de socios: socios comanditados y socios comanditarios.

Los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, es decir en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria (art. 134).

Los socios comanditarios responden en forma limitada por las obligaciones sociales, ya que sólo responden con el capital que aportaron o que se obligaron a aportar.

La administración y representación de la sociedad sólo puede ser ejercida por socios comanditados o por terceros.

Diferencias con la sociedad en participaciónConstitución

Para la constitución de las sociedades en comandita simple, rigen los mismos requisitos que para las sociedades colectivas.

Pueden actuar bajo denominación social o razón social:a. Denominación social: es un nombre de fantasía, integrado con las

palabras “Sociedad en Comandita Simple”.

b. Razón Social: se compone con el nombre o nombres de los socios comanditados. Si no figuran los nombres de todos los socios comanditados, deberá completarse con las palabras “y compañía” o su abreviatura.

Quien firme a nombre de la sociedad violando estas reglas, será responsable en forma solidaria así contraídas.

Capital Social Los socios comanditados pueden realizar cualquier tipo de aportes; pero los

comanditarios solo pueden aportar obligaciones de dar. Esto se debe a que los socios comanditarios solo responden frente a las obligaciones sociales, con el capital que aportaron o se comprometieron a aportar.

Sociedades (Resumen) 106

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Relaciones Internas. Administración y Contralor. Relaciones externas: la representación. Derechos y responsabilidades de los socios comanditarios.

Art. 136: “La administración y representación de la sociedad es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen, y se aplicarán las normas sobre administración de las sociedades colectivas”.

La violación de este artículo y el artículo 134, segundo y tercer párrafos, hará responsables solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas”.

Art. 137: “El socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración; si lo hiciere será responsable ilimitada y solidariamente.Su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubiera intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual.Tampoco puede ser mandatario. La violación de esta prohibición hará responsable al socio comanditario como en los casos en que se inmiscuya, sin perjuicio de obligar a la sociedad de acuerdo con el mandato”.

La administración y representación de la sociedad es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen.

El socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración. Si lo hiciere será responsable ilimitada y solidariamente por los actos realizados en violación a esta norma. Si su actuación administrativa fuere habitual, su responsabilidad se extenderá aún a los actos en que no hubiera intervenido.

La administración y la representación se rigen por las siguientes reglas:a. Aquellos que cumplan la función de administradores, son también

representantes de la sociedad. Por lo tanto, obligarán a la sociedad cada vez que contraten a su nombre.

b. El régimen de administración estará regulado por el contrato social. Es decir que los socios tienen plena libertad para designar al administrador y para fijar sus funciones.

c. Si se encarga la administración a varios socios comanditados, sin determinar sus funciones, se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de administración o representación.

d. En caso de que estipulen que un administrador no puede hacer nada sin el otro, ninguno de ellos podrá actuar individualmente. En caso de que lo hagan, la sociedad no será responsable por las obligaciones así contraídas.

Sociedades (Resumen) 107

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Quiebra, muerte o incapacidad de todos los socios comanditados.

En caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los socios comanditados, el socio comanditario podrá realizar actos urgentes de administración mientras se regulariza la situación, sin incurrir en responsabilidad ilimitada y solidaria. Si en tres meses no se regulariza ni se transforma la sociedad deberá disolverse.

Actos autorizados al Socio comanditarioSin perjuicio de las limitaciones impuestas al socio comanditario con

respecto a la administración y representación de la sociedad el art. 138 lo autoriza expresamente a realizar ciertos actos: examinar, inspeccionar y vigilar las operaciones sociales, así como dar su opinión y consejos.

Resoluciones socialesCon respecto a las resoluciones sociales del órgano de gobierno rigen las

mismas reglas que para la sociedad colectiva.El art. 139 agrega que los socios comanditarios tendrán voto en la

consideración de los estados contables y en la designación del administrador.

La obligación de fidelidad y la prohibición de competencia en este tipo de sociedades

Rige la misma norma que para la sociedad colectiva.

Bolilla 6

Sociedades de Capital e IndustriaLa sociedad de capital e industria es aquella sociedad de personas en la

que coexisten dos categorías de socios, los capitalistas y los industriales, diferentes en cuanto a sus derechos y obligaciones.

CaracteresLa característica principal de la sociedad de capital e industria es la

coexistencia de 2 categorías de socios: socios capitalistas y socios industriales. A partir de esto, surgen los siguientes aspectos fundamentales.

a. Los socios capitalistas efectúan prestaciones de dar, es decir que aportan el capital. Frente a las obligaciones sociales responden de la misma forma que los socios de la sociedad colectiva.

b. Los socios industriales efectúan prestaciones de hacer, es decir que aportan su trabajo. Frente a las obligaciones sociales responden solamente hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.

Sociedades (Resumen) 108

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Está prohibido que los socios industriales reciban retribuciones periódicas, ya que de esa forma dejarían de responder por las obligaciones sociales. Al respecto se aplicará el art. 68: “Los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente, salvo en el caso previsto en el artículo 224, segundo párrafo. Las ganancias distribuidas en violación a esta regla son repetibles, con excepción del supuesto previsto en el artículo 225”

ConstituciónPara la constitución de las sociedades de capital e industria, rigen los

mismos requisitos que para las sociedades colectivas.Pueden actuar bajo denominación social o razón social:

a. Denominación Social: es un nombre de fantasía, integrado con las palabras “sociedad de capital e industria” o su abreviatura.

b. Razón social: se compone con el nombre o los nombres de los socios capitalistas. Esta prohibido que figure el nombre o nombres de los socios industriales.

Quien firme a nombre de la sociedad violando estas reglas será responsable en forma solidaria por las obligaciones así contraídas.

Al momento de constituirse la sociedad, se debe determinar la parte que le corresponde al socio industrial en los beneficios sociales. Y si el contrato nada dice, se fijará judicialmente.

AportesEn la Sociedad de Capital e Industria los socios capitalistas aportan el

capital y los socios industriales sólo pueden aportar su trabajo.

Administración y representaciónLa representación y administración de la sociedad podrá estar a cargo de

cualquiera de los socios, pero nunca a cargo de un tercero. En los demás se aplican las reglas de la Sociedad Colectiva.

Cuando el socio industrial no ejerza la administración y se produzca la muerte, incapacidad, inhabilitación o quiebra de todos los administradores el socio industrial podrá realizar los actos urgentes de administración, sin incurrir en responsabilidad ilimitada y solidaria. La sociedad deberá regularizarse en el término de tres meses; de lo contrario deberá disolverse.

Sociedades (Resumen) 109

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La actividad extrasocial de los socios industriales. Distribución de los beneficios.

Art. 144: “El contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se fijará judicialmente”

Resoluciones socialesCon respecto a las resoluciones sociales del órtgano de gobierno rigen las

mismas reglas que para la sociedad colectiva.El socio industrial tiene derecho de voto en todas las decisiones de la

sociedad. Si el contrto social no fija el valor del voto del socio industrial, tendrá el mismo valor que el voto del socio capitalista con menor aporte.

Muerte, incapacidad o inhabilitación del socio administrador o su quiebra

Art. 145 segunda parte: “Se aplicará también el artículo 140 cuando el socio industrial no ejerza la administración”

Art. 140: “No obstante lo dispuesto en los artículos 136 y 137, en caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los socios comanditados, puede el socio comanditario realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los negocios sociales mientras se regulariza la situación creada, sin incurrir en las responsabilidades de los artículos 136 y 137.Regularización, plazo, sanción.La sociedad se disuelve si no se regulariza o transforma en el término de tres (3) meses. Si los socios comanditarios no cumplen con las disposiciones legales, responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas”.

Sociedad Accidental o en ParticipaciónEs aquella sociedad que se constituye para realizar una o más operaciones

determinadas y transitorias, mediante aportes comunes, pero a nombre personal del socio gestor.

Caracteres esencialesCoexisten dos categorías de socios:

El o los socios gestores; tienen responsabilidad ilimitada y si actúa más de un gestor, su responsabilidad será solidaria.

Sociedades (Resumen) 110

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El o los socios participes son los socios ocultos y su responsabilidad está limitada al valor de su aporte. Pero si estos socios autorizan al socio gestor a dar conocer a terceros su participación en la sociedad, dejarán de ser ocultos quedarán obligados ilimitada y solidariamente hacia los terceros.

Es una sociedad oculta ya que, frente a los terceros, sólo actúa el socio gestor. Los socios partícipes se mantienen ocultos, sin darse a conocer.

Carece de personalidad jurídica, ya que no es sujeto de derecho. En consecuencia, quien contrata con los terceros no es la sociedad, sino el socio gestor a título personal. Al no ser sujeto de derecho, este tipo de sociedad tampoco cuenta con patrimonio, ni con denominación o razón social.

Su objeto es la realización de una o mas operaciones determinadas y transitorias. Estas se llevan a cabo con los aportes de todos los socios, pero a nombre personal del socio gestor.

No está sometida a ningún requisito de forma para su constitución ni debe inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Distinción entre la Sociedad accidental o en Participacion con las otras sociedades comerciales

Sociedad en participación y otros negocios en participación

Cuando hablamos de negocios en participación nos estamos refiriendo a todo negocio en el cual un sujeto hace un aporte en el negocio de otro para participar en el producido de éste, pero no siempre participando en las pérdidas. Es decir, puede haber, o no, participación en las pérdidas, por ejemplo: un préstamo con participación en las utilidades o un mandato con participación en las utilidades.

Si bien los conceptos de sociedad accidental y sociedad en participación no son snónimos, ya que sociedad en participación es una categoría dentro de los negocios en participación, en la cual los sujetos realizan aportes para participar en el producido de un negocio. En cambio, la accidentalidad se refiere a la realización de operaciones determinadas y transitorias, es decir a una vida efímera de la sociedad;.

Administración y representaciónLa administración y la representación se rigen por las siguientes reglas:

Sociedades (Resumen) 111

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1. Tanto la administración como la administración de la sociedad están a cargo del socio gestor. Este conservará sus funciones hasta que concluya el objeto de la sociedad.

2. La renuncia y remoción del socio gestor requieren justa causa, ya que su actuación es un elemento esencial del contrato social.

3. El contrato social puede prever un mecanismo de control de la administración por parte de los socios partícipes. De todas formas, si el contrato no determinara el modo de llevar a cabo el control, los socios partícipes conservarán el derecho de examen, inspección, vigilancia, verificación o consejo con respecto a la administración.

4. Los socios partícipes tienen derecho a exigir la rendición de cuentas al socio gestor, sobre su desempeño en la administración de la sociedad.

5. La labor del socio gestor al frente de la administración y representación de la sociedad es remunerada.

Gobierno de la Sociedad El gobierno de la sociedad está a cargo de todos los socios. Las mayorías

para adoptar resoluciones sociales serán las que fijen en el contrato social.En caso de que el contrato social no establezca un régimen de mayorías,

será aplicable el de las sociedades colectivas, establecido en los arts. 131 y 132.

Resolución Parcial. Disolución y LiquidaciónEn este tipo de sociedades la muerte de un socio resuelve parcialmente el

contrato social, quedando obligada la sociedad a restituir el valor de la parte del socio fallecido a sus herederos.

La exclusión de cualquiera de los socios también resuelve parcialmente el contrato social, siempre que se reúnanlos requisitos previstos por el art. 91.

La disolución de este tipo de sociedades se rige por las reglas de la sociedad colectiva, es decir por el art. 94 y siguientes.

La disolución de este tipo de sociedades se rige por las reglas de la sociedad colectiva, es decir por el art. 94 y siguientes.

La liquidación de la sociedad está a cargo del socio gestor, quien debe rendir cuentas de sus resultados a los socios partícipes.

Quiebra del Socio GestorEste tipo de sociedades no posee patrimonio; los aportes efectuados por los

demás socios ingresan al patrimonio del socio gestor, para que éste actúe a nombre personal.

Es por eso que, llegado el caso, será el socio gestor a quien se le declare la quiebra; lo cual provoca la disolución de la sociedad.

Sociedades (Resumen) 112

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Forma, contenido y prueba del contrato de sociedad en participaciónRigen las normas de la sociedad colectiva

Bolilla 7

La Sociedad de Responsabilidad LimitadaLa Sociedad de Responsabilidad limitada es aquella sociedad de carácter

mixto cuyo capital se divide en cuotas, y en la que los socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran.

Se dice que es una sociedad de carácter mixto porque la personalidad de los socios no es esencial al momento de constituir la sociedad, pero tampoco es indiferente.

Breves Antecedentes históricos. Razones de Su implantación. Antecedentes Argentinos

La legislación sobre SRL tiene su origen en Alemania y el Imperio Austro-Húngaro. A partir de allí se difundió a toda Europa.

En nuestro país, la legislación sobre SRL presenta la siguiente cronología.En 1932 la figura sobre la SRL es receptadea por primera vez en nuestra

legislación a través de la ley 11.645.Este tipo social comienza a ser utilizado por pequeñas y medianas

empresas que buscaban limitar la responsabilidad de sus socios, pero a través de un esquema simple de funcionamiento.

En 1965 se dicta la ley 16.732 modificatoria de la ley 11645.En 1972 se dicta la ley de Sociedades Comerciales, la cual introdujo una

regulación más detallada de la SRL. Entre otras cosas, esta ley subdividió a la SRL en tres subtipos, de acuerdo al número de socios que la sociedad tuviera dedicando a cada subtipo una normativa distinta.

En 1983 se dicta la ley 22.903, modificatoria de la 19.550. entre otras cuestiones, fija un nuevo criterio para diferenciar a los subtipos de SRL, ya no importa el número de cuotistas, sino el capital de la sociedad.

Por lo tanto se crean dos regímenes distintos: uno para las SRL con capital menor a $2.100.000 y otro para las SRL con un capital de $2.100.000 o mayor (régimen similar al de las sociedades anónimas.

Caracteres La sociedad de responsabilidad limitada presenta los siguientes aspectos

fundamentales:a) Su capital se divide en cuotas.b) Los socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que

suscriben o adquieran. Sin embargo, garantizan a los terceros por la integración de los aportes en

efectivo y por la sobrevaluación de los aportes en especie.

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Constitución de la Sociedad de Responsabilidad limitada. Su Proceso prefundacional y fundacional

Al momento de constituirse una SRL deben tener en cuenta los siguientes requisitos:

1) Instrumento Constitutivo: las SRL pueden constituirse y modificarse por instrumento privado o público.

2) Integración de los aportes: los aportes en dinero deben integrarse en un 25% al momento de constituirse la sociedad, y el resto debe completarse en un plazo de dos años.

Su cumplimiento se acreditará, al momento de inscribirse la sociedad en el RPC, con el comprobante de su depósito en un banco oficial.

Los aportes en especie deben integrarse totalmente al momento de constituirse la sociedad.

3) Denominación social: la SRL solo puede actuar bajo “denominación social” la cual puede consistir en un nombre de fantasía o puede incluir el de uno o mas socios.

La denominación social siempre debe incluir la indicación “Sociedad de Responsabilidad limitada”, o su abreviatura o la sigla SRL. Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos así celebrados.

Responsabilidad de los SociosLos socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que

suscribieron o adquirieron.Esto significa que:

a. El socio de una SRL no podrá ser demandado por un acreedor de la sociedad para el cobro de una deuda social. A tal fin, el acreedor solo podrá demandar a la sociedad.

b. La quiebra de la SRL no implica la quiebra de sus socios. Sin embargo, existen dos casos en que los socios responderán solidara e ilimitadamente:

Por los aportes en dinero que falten integrar.Por la sobrevaluación de los aportes en especie.

El Contrato: Enunciaciones.Art. 11: “1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad,

profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;

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2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio;5) El plazo de duración, que debe ser determinado;6) La organización de la administración de su fiscalización y de las reuniones de socios;7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad”.

Forma del acto de constitución. La sociedad de responsabilidad limitada podrá constituírse por instrumento

público o privado (art. 4, L.S.C.), pero con carácter previo a la inscripción de él dispuesta por el art. 7 de la ley, se deberá cumplir con la publicación del texto del contrato por un día en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción, por medio de un aviso que se ajuste a las disposiciones del art. 10, al cual anteriormente hice mención, que dice:

“Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá contener:a) En oportunidad de su constitución:1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad de los socios;2. Fecha del instrumento de constitución;3. La razón social o denominación de la sociedad;

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4. Domicilio de la sociedad;5. Objeto social;6. Plazo de duración;7. Capital social;8. Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos;9. Organización de la representación legal.10. Fecha de cierre del ejercicio;b) En oportunidad de la modificación del contrato o disolución:1. Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato o su disolución;2. Cuando la modificación afecte los puntos enumerados de los incisos 3 a 10 del apartado a), la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida”.

Objeto. Plazo. Ver objeto en gral.

Denominación SocialLa denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe

contener la indicación "sociedad de responsabilidad limitada", su abreviatura o la sigla S.R.L. (Art.147)

Omisión: sanción.Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los

actos que celebre en esas condiciones (art. 147).

Bases del balance. Otras enunciaciones

El capitalComo contrapartida de la responsabilidad limitada de los socios, se hace

necesario que el monto del capital social sea suficiente y adecuado al real movimiento de la sociedad. De lo contrarío, la sociedad podrá ser utilizada por los socios como instrumento de fraude.

Es por ello que la infracapitalización de la sociedad, le otorgue a los acreedores la posibilidad de exigir la responsabilidad personal de los socios por las obligaciones sociales.

Bienes Aportables

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Los socios de las SRL solo pueden realizar aportes que consistan en prestaciones de dar, ya sea dinero o bienes susceptibles de ejecución forzada. Esto es así, porque si estuviera permitido aportar prestaciones de hacer, los acreedores sociales no tendrían donde cobrarse, ya que la responsabilidad de estos socios está limitada al aporte efectuado.

Suscripciones e integración. Clases de aportes.Suscribir significa obligarse a realizar el aporte; e integrar signifgica realizar

efectivamente el aporte.En las SRL, el capital debe suscribirse en su totalidad en el acto de

constitución de la sociedad. En cambio, su integración depende de la clase de aportes:

Aportes en dinero: deben integrarse, como mínimo en un 25 al celebrar el contrato constitutivo y el resto debe completarse en un plazo no mayor a 2 años.

Aportes en especie: deben integrarse totalmente al celebrar el contrato constitutivo de la sociedad.

Prestaciones AccesoriasArt. 50: “Puede pactarse que los socios efectúen

prestaciones accesorias.Estas prestaciones no integran el capital y1) Tienen que resultar del contrato; se precisará su contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento.Si no resultaren del contrato se considerarán obligaciones de terceros2) Deben ser claramente diferenciadas de los aportes;3) No pueden ser en dinero;4) Sólo pueden modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la conformidad de los obligados y de la mayoría requerida para la reforma del contrato.Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, su transmisión requiere la conformidad de la mayoría necesaria para la modificación del contrato, salvo pacto en contrario; y si fueran conexas a acciones, éstas deberán ser nominativas y se requerirá la conformidad del directorio”.

Las cuotas sociales

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En las SRL el capital social se divide en cuotas. Todas las cuotas deberán tener igual valor y cada una dará derecho a un voto.

Por lo tanto, el grado de participación de cada socio en la sociedad dependerá de la cantidad de cuotas que posea.

El sistema de cuotas sociales presenta las siguientes características:

Acreditación: los socios podrán acreditar la titularidad de sus cuotas sociales a través de la constancia de inscripción del contrato constitutivo o de un “convenio posterior de cesión”.

Efectos de la titularidad: la titularidad sobre las cuotas otorga la calidad de socio. Por lo tanto, el titular de cuotas sociales es considerado “socio” y adquiere los derechos y obligaciones correspondientes.

Ejecución de cuotas: los acreedores personales de os socios pueden ejecutar las cuotas sociales correspondientes a estos. Deberán hacerlo conforme al régimen establecido en el art. 153.

Cuotas suplementariasEl contrato social puede autorizar la emisión de “cuotas suplementarias”. La

decisión de emitirlas deberá ser adoptada por un acuerdo de socios que represente mas de la mitad del capital social. Una vez que dicho acuerdo haya sido publicado e inscripto. Los socios estarán obligados a integrar las cuotas suplementarias. Dichas cuotas deberán ser proporcionales al numero de cuotas que poseía cada socio al momento del acuerdo social.

Aumento de CapitalLa Ley de Sociedades no contempla en ninguna norma específica el

aumento de capital en las S.R.L. Empero, como nada indica que se deba abandonar los criterios impuestos en materia de suscripción e integración con relación al acto constitutivo, cabe establecer como líneas orientadoras las siguientes:

a. El aumento de capital no puede ser efectuado por suscripción pública.

b. Todo aumento importa la suscripción de nuevas cuotas, las cuales deberán ser del mismo valor nominal que las ya existentes.

c. El aumento debe ser suscrito en su totalidad e integrado en la forma establecida por el art. 149.

d. Los aportes en especie deberán ajustarse a la mecánica de los arts. 51 y 149 de la ley.

e. Rige en estos casos la garantía en favor de los terceros, establecida por el art. 150 de la ley 19550.

Sociedades (Resumen) 118

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En principio si el contrato social no dice nada, implica una reforma de éste y en las SRL ¿Cuál es la mayoría para reformar el contrato social cuando nada dice en él?

Art. 160: “El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo mas de la mitad del capital social”.

En cambio, en la cuota suplementaria si el contrato no dice nada para tomar la decisión se necesita una mayoría simple, mayoría del capital social. La diferencia es tremendamente importante entre la cuota suplementaria y el aumento de capital.

Hay que tener en cuenta la obligatoriedad de integrar la primera a partir de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Porque hay obligatoriedad y porque la mayoría es mas atenuada, porque el socio que entra en una SRL ya sabe que la sociedad puede emitir la cuota suplementaria.

Reducción y Reintegro del Capital. Se aplican las normas de la S.A

Transferencia de las cuotas socialesLas cuotas sociales son libremente transmisibles, salvo disposición en

contrario (art. 152).Esto significa que el contrato social puede incluir cláusulas que limiten la

transferencia de cuotas, pero nunca prohibirla. Por lo tanto, aquella cláusula que prohíba la transferencia de cuotas sociales se tendrá por no escrita.

Forma de la transferenciaLa transferencia debe realizarse por escrito, ya sea por instrumento público

o privado. En este último caso, las firmas deberán estar autenticadas por escribano público.

La transferencia de cuotas no implica la modificación del contrato social.

Efectos de la transferenciaEl efecto principal de la transferencia de cuotas es la transmisión de la

calidad de socio y de todos los derechos y obligaciones sociales correspondientes a dichas cuotas. Sin embargo, la transferencia de cuotas no transmite la condición de gerente.

¿Desde que momento la tranferencia genera efectos?, es decir ¿desde qué momento es oponible? Depende:

Frente a la sociedad, la transferencia es oponible desde que el cedente o el adquirente de las cuotas entreguen a la Gerencia un ejemplar del título de cesión o transferencia.

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Frente a terceros, la transferencia es oponible desde la inscripción en el RPC del título de cesión o transferencia. Dicha inscripción puede ser solicitada por la sociedad; o también por el cedente o el adquirente exhibiendo el título de cesión y una constancia fehaciente de su comunicación a la Gerencia.

Cláusulas limitativasEn el contrato constitutivo, los socios pueden establecer ciertos límites a la

transferencia de cuotas sociales ¿De qué forma pueden hacerlo? Introduciendo las siguientes “cláusulas limitativas”.

1. Cláusula de Derecho de tanteo: es aquella cláusula que exige la conformidad mayoritaria o unánime de los socios para aceptar la transferencia.

2. Cláusula de “Derecho de preferencia”: es aquella cláusula que confiere un derecho de preferencia a los socios o a la misma sociedad por sobre un tercero.

ProcedimientoEl art. 153 establece que la validez de estas cláusulas está sujeta a la

siguiente condición: el contrato social debe especificar cuál será el procedimiento para obtener las conformidades y para ejercer la opción de compra.

De todas formas, en base a los arts. 153 y 154, el procedimiento deberá ajustarse a las siguientes pautas:

a. El socio debe informar a la Gerencia la decisión e transferir sus cuotas sociales. A tal fin, indicará el nombre del adquirente y el precio de venta.

b. Dentro de los siguientes 30 días: los demás socios deberán notificar al socio cedente la decisión adoptada con respecto a la obtención de conformidades y el ejercicio del derecho de preferencia.

En caso de silencio, al vencimiento de los 30 días se tendrá por lograda la conformidad y no ejercitado el derecho de preferencia.

c) En el caso de que los socios decidan ejercer el derecho de preferencia, puede suceder que no estén conformes con el rpecio de venta de las cuotas, y por eso lo impugnen.

Si el contrato social no establece una forma de solucionar esta cuestión, la determinación del precio resultará de una pericia judicial.

d) De todos modos, una vez determinado el precio de la pericia judicial se aplicarán las siguientes reglas:

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a. El socio cedente no estará obligado a vender por un precio menor que ofrecieron los impugnantes.

b. Los impugnantes no estarán obligados a pagar un precio mayor que el de la cesión propuesta.

e) La oposición a la transferencia de cuotas deberá fundarse en una justa causa. El socio cedente podrá acudir ante el juez, quien autorizará la cesión si no comprueba la justa causa de oposición.

Transferencia por causa de muerteEn el contrato social los socios pueden pactar que, en caso de que alguno

de ellos fallezca, la sociedad continúe con sus herederos.La incorporación del heredero se hará efectiva cuando se acredite su

condición de tal; y hasta ese momento actuará en su representación el administrador de la sucesión.

Sin embargo, los herederos siempre tendrán la posibilidad de ceder sus cuotas. Incluso, en casod e que el contrato social establezca limitaciones a la transmisibilidad de cuotas, estas serán inoponibles a las cesiones que realicen los herederos dentro de los tres meses desde su incorporación.

En caso de que el heredero decida ceder sus cuotas, la sociedad o los restantes socios tendrán derecho a la opción de compra de dichas cuotas, por el mismo precio. Para ejercer ese derecho, deberán hacerlo dentro de los 15 dias desde que el heredero haya comunicado el propósito de ceder.

Ejecución forzada de cuotas socialesLos acreedores personales de los socios, pueden ejecutar las cuotas

sociales correspondientes a estos. Deberán hacerlo conforme al régimen del art. 153 in fine. Este régimen solo se aplica en aquellos casos en que existen limitaciones a la transmisibilidad de cuotas.

1) La resolución judicial que ordena la realización del remate de cuotas, debe ser notificada a la sociedad al menos 15 dias antes de la fecha de la subasta.

2) Durante esos 15 días, el acreedor, el deudor y la sociedad pueden llegar a un acuerdo sobre la venta de las cuotas embargadas.

3) Si llegan a un acuerdo, este debe cumplirse.

4) Si no llegan a un acuerdo, al vencimiento de los 15 días se realiza la subasta judicial de las cuotas.

5) Aún después del remate, la sociedad, los socios o un adquirente presentado por la sociedad podrán ejercer una opción de compra.

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El objetivo de este régimen es evitar el ingreso de terceros a la sociedad para conservar el elenco de los socios.

Copropiedad de cuotas socialesLa ley 19.550 admite la copropiedad sobre cuotas sociales, por lo que cada

cuota social podrá tener más de un propietario. Para ello, serán aplicables las reglas sobre condominio.

Sin embargo, la sociedad puede exigirles a los copropietarios que unifiquen la representación, ya sea para ejercer los derechos o para cumplir las obligaciones sociales emergentes de dichas cuotas.

Derechos reales y medidas precautorias sobre cuotas sociales

Sobre las cuotas sociales puede constituirse usufructo, prenda o embargo judicial u otras medidas precautorias.

Tanto la constitución como la cancelación de estas medidas deben inscribirse en el Registro Público de Comercio, para ser oponibles a terceros.

Número de Socios. Importancia. ConsecuenciasArt. 146 segunda parte: “El número de socios no excederá de

cincuenta”-

Bolilla 8

Órgano de Gobierno dela Sociedad de Responsabilidad Limitada

En la SRL el órgano de gobiernos es el conjunto de los socios. Esto significa que serán los socios quienes tomen las decisiones de la sociedad. ¿Cuál es la forma en que deben deliberar y tomar decisiones?

En principio, rige la autonomía de la voluntad de los socios; es decir, que estos podrán elegir libremente la forma de deliberar y adoptar los acuerdos sociales. Para ello deberán, detallarlo en el contrato constitutivo.

Para el caso de que el contrato no regule esta cuestión, la ley describe tres sistemas válidos a través de los cuales los socios podrán deliberar y adoptar las decisiones de la sociedad. Estos sistemas son:

1. Sistema de consulta: la gerencia consulta a los socios, a través de un medio fehaciente, sobre el sentido de su voto para un determinado tema. Cada socio debe responder a través de algún procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los 10 días de haber sido consultado. Si se obtienen la smayorías necesarias, la resolución social será válida.

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2. Declaración escrita conjunta: es una sola declaración escrita, donde todos los socos expresan el sentido de su voto.

3. Asamblea: es una reunión efectiva de socios, donde estos deliberan, expresan el sentido de sus votos y adoptan las decisiones de la sociedad.

La ley exige la convocatoria a Asamblea en un solo supuesto: para decidir sobre la aprobación de los estados contables en las SRL con capital de $2.100.000. En este caso, la Asamblea es obligatoria.

Esta asamblea se rige por las normas previstas para las asambleas se la Sociedad Anónima. Para convocarla se debe notificar personalmente a cada socio.

Según el art. 159 in fine, toda comunicación o citación que la sociedad pretenda hacer llegar a los socios, debe dirigirse al domicilio expresado en el contrato constitutivo, salvo que se haya comunicado el cambio de domicilio de la gerencia.

Formas de deliberación de los socios. En las sociedades cuyo capital alcance a $10.000.000 los socios reunidos

en asamblea resolverán sobre los estados contables de ejercicio, para cuya consideración serán convocados dentro de los Cuatro 4 meses de su cierre.

Esta asamblea se sujetará a las normas previstas para la sociedad anónima, reemplazándose el medio de convocarlas por la citación notificada personalmente o por otro medio fehaciente

Resoluciones modificatorias del contrato socialLas mayoras necesarias para adoptar este tipo de resoluciones pueden ser

establecidas por los socios, a través del contrato constitutivo. Pero siempre deberán representar, como mínimo, más de la mitad del capital social.

Si el contrato no establece las mayorías, entonces se requerirá el voto favorable de ¾ del capital social.

En caso de que un solo socio represente el voto mayoritario, siempre se necesitará el voto de otro socio.

Cuando se adopte una resolución que implique el aumento de capital, los socios ausentes y los socios que votaron en contra de dicho aumento igualmente tendrán derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social.

Cómputo de VotosEn ambos casos cada cuota social da derecho a un voto.

Limitaciones para votarAl momento de votar, rigen las mismas limitaciones impuestas para los

accionistas de la S. A en el art. 248: los socios deben abstenerse a votar en aquellas cuestiones sociales en las que tuvieran un interés contrario al de la sociedad.

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Derecho de RecesoAquellas resoluciones que impliquen la transformación, fusión, escisión,

prórroga, reconducción, transferencia del domicilio social al extranjero, cambio fundamental de objeto y toda decisión que incremente las obligaciones sociales y responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos el derecho de receso.

Del mismo modo, cuando el contrato constitutivo establezca la designación de determinados gerentes como condición expresa de la existencia de la sociedad, la remoción de estos otorga a los socios disconformes el derecho de receso.

ActasTanto las resoluciones adoptadas en Asamblea como las adoptadas a

través del sistema de consulta o declaración escrita conjunta deberán constar en el Libro de Actas exigido por el art. 73.

En los últimos dos casos, el acta deberá ser confeccionada y firmada por los gerentes, dentro del quinto día de cncluido el acuerdo.

La Gerencia En las SRL, el órgano de administración y representación es la “Gerencia”.

Esta se compone de “gerentes”. Los gerentes pueden ser socios o terceros.Los gerentes son designados por los socios, ya sea en el contrato social o

en una reunión de socios posterior. Pueden ser elegidos por tiempo determinado o indeterminado. La designación debe inscribirse en el RPC.

Formas de OrganizaciónLa gerencia puede ser unipersonal o plural. A su vez, la gerencia plural

puede ser:

Indistinta: los actos de administración y representación están a cargo de cualquiera de los gerentes. En este caso, el contrato constitutivo puede establecer qué función le corresponde a cada gerente.

Conjunta: para que los actos de administración y representación tengan validez, se necesita la firma de todos los gerentes.

Colegiada: en este caso, las decisiones de la administración son adoptadas por el voto de la mayoría, pero solo uno de los gerentes es quien ejercer la representación de la sociedad.

Derechos y ObligacionesLos gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e

incompatibilidades que los directores de las SA. No pueden participar en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios.

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Responsabilidad de los gerentesLos gerentes que incumplan con sus obligaciones, son responsables por los

daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión.Si la gerencia es unipersonal, el gerente responderá en forma ilimitada. Si la

gerencia es plural, los gerentes responderán ilimitada y solidariamente. De todas formas, en caso de gerencia plural cabe hace la siguiente distinción:

Si la gerencia plural es indistinta o conjunta y varios gerentes participaron de los mismos hechos generadores de responsabilidad, el juez puede fijar la parte que a cada uno le corresponde en la reparación de los perjuicios, teniendo en cuenta su actuación personal.Si la gerencia plural es colegiada, se aplican las normas relativas a la responsabilidad de los directores de la SA.

RemociónLos gerentes pueden ser removidos sin necesidad de invocar justa causa,

salvo cuando su designación haya sido condición expresa de la constitución de la sociedad. En este último caso deberá invocarse una “justa causa” de exclusión y los socios disconformes con la remoción tendrán derecho de receso.

Órganos de fiscalización previstos por la ley. Función y facultades. Derechos individuales y contralor de los socios.

Con respecto al régimen de fiscalización, debemos distinguir según la clase de SRL de que se trate:

a) SRL con capital menor a $2.100.000: la instauración de un órgano de fiscalización es optativa.

b) SRL con capital de $2.100.000 o superior: la instauración de un órgano de fiscalización es obligatoria.

En ambos casos, las funciones del órgano de fiscalización se regirán por lo que establezca el contrato constitutivo, y se le aplicarán supletoriamente las reglas de la Sociedad Anónima.

Sin embargo, en las SRL con capital de $2.100.000 las atribuciones y deberes del órgano de fiscalización nunca podrán ser menores que los establecidos por la Sociedad Anónima.

También debemos saber que según el art. 55 los socios tienen derecho a ejercer una especie de fiscalización interna, ya que poseen la fcultad de “examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes.

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Balances. Distribución de utilidades. Retiros por los socios. Sueldos. Repetición de las ganancias indebidamente repartidas.

Bolilla 9

Sociedades de Capital. Caracteres genéricos. Las sociedades por accionesLa Sociedad Anónima

Es aquella sociedad en la que el capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.

CaracteresSus características fundamentales son las siguientes:

a. El capital social está representado por acciones.

b. Los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas; es decir que solo responderán con el capital que se hayan obligado a aportar a la sociedad.

c. Las acciones están representadas en títulos libremente negociables.El órgano de gobierno es la asamblea de accionistas.La administración corresponde al directorio.La representación está en manos del presidente del directorio.La fiscalización esta a cargo de la sindicatura o consejo de vigilancia.

Antecedentes históricos. Importancia económicaEl antecedente mas directo de lo que hoy conocemos como sociedad

anónima son las denominadas “compañías de indias”. Estas compañías se dedicaban a la navegación y colonización; y eran creadas por la autoridad pública.

Presentaban los siguientes rasgos de la sociedad anónima: responsabilidad de los socios limitada a los aportes efectuados; y división del capital en documentos que acreditaban la calidad de socio.

En 1807 se dicta el Código de comercio Francés. Este código se ocupa, entre otras cosas, de las sociedades por acciones. La sociedad anónima presentaba las siguientes características: responsabilidad de los socios limitada a sus aportes; carencia de razón social; y necesidad de una autorización estatal, de difícil obtención, para ser constituida.

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En nuestro país, la sociedad anónima fue contemplada en el Código de Comercio de 1862. Este Código consagraba el sistema de autorización para la constitución de las sociedades anónimas.

En 1972 se sanciona la ley 19.550. Se reemplaza el sistema de autorización por el “sistema de reglamentación legal” vigente en la actualidad. Este sistema implica que las sociedades anónimas pueden constituirse libremente, siempre que cumplan con los recaudos previstos en la ley.

ClasificaciónExisten dos clases de sociedades anónimas:

a) Sociedades Anónimas Cerradas: son aquellas que poseen un número cerrado de accionistas. Suelen estar integradas por miembros de una familia, sin interés de incorporar nuevos accionistas a la sociedad.

b) Sociedades Anónimas Abiertas: son aquellas que hacen oferta pública de sus acciones. Esta oferta pública suele hacerse dos formas distintas: por cotización en bolsa o por invitación para suscribir o adquirir acciones.

Constitución. Formas de constituciónLas sociedades anónimas sólo pueden constituirse por instrumento público;

nunca por instrumento privado. La ley prevé dos formas de constitución: por acto único o por suscripción pública:

Constitución por acto únicoEsta es la forma mas utilizada en la práctica. La sociedad queda constituida

en un acto único, cuando los firmantes suscriben el instrumento de constitución (contrato constitutivo).

El contrato constitutivo deberá contener los siguientes requisitos:

1. Los enumerados en el art. 11: a. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y

número de documento de identidad de los socios;

b. La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;

c. La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;

d. El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio;

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e. El plazo de duración, que debe ser determinado;

f. La organización de la administración de su fiscalización y de las reuniones de socios;

g. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;

h. Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;

i. Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

2. Datos relativos al capital social: descripción de las acciones y régimen de aumento del capital.

3. Datos relativos a la suscripción e integración del capital: suscripción de cada uno de los firmantes, monto y forma de integración del capital, y plazo para pagar los saldos adeudados.

4. Elección de directores y síndicos: en el contrato se debe especificar quienes integrarán los órganos de administración y fiscalización, y el término de duración en sus cargos.

El contrato constitutivo debe ser presentado ante la autoridad de control para que ésta verifique el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales.

Luego se deberá presentar el contrato ante el juez de registro. Si este lo juzga procedente, ordenará su inscripción en el Registro Público de Comercio.

El mismo trámite se debe llevar a cabo para la inscripción del Reglamento.

Constitución por Suscripción PúblicaEsta forma casi no se utiliza en la práctica. En este caso, los interesados en

crear la sociedad recurren al público para reunir el capital social.Para ello redactan un programa de fundación en el cual establecen las

bases de la futura sociedad y designan un Banco que actuará como intermediario en la colocación de las acciones entre el público. El banco deberá celebrar los contratos de suscripción con los interesados, cobrando por ello, una comisión.

Una vez suscriptas las acciones, se celebrará la asamblea constitutiva para fijar las pautas de funcionamiento de la sociedad. Finalmente se publicará e inscribirá el contrato constitutivo, dando nacimiento a la sociedad.

Las Sociedades Anónimas del Art. 299

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Art. 299: “Las asociaciones anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:1º) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures;2º) Tengan capital social superior a $10.000.000, monto éste que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario; 3º) Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI;4º) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros;5º) Exploten concesiones o servicios públicos;6º) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores”.

Sociedad Anónima en FormaciónSe denomina sociedad anónima en formación a aquella sociedad anónima

constituida por acto único, la cual todavía no ha finalizado los trámites necesarios para conseguir su inscripción en el Registro Público de comercio.

Régimen aplicableEl régimen aplicable a las sociedades que se encuentran en dicho período

es el de los arts. 183 y 184.Para que les sea aplicable este régimen es necesario que:

1. La sociedad haya sido constituida por acto único.

2. Que todavía no se haya inscripto en el RPC.

3. Que dicha inscripción no sea voluntaria, ya qe en ese caso se trataría de una sociedad irregular.

Estos artículos son aplicables a todas las sociedades en formación.

Personalidad JurídicaLas sociedades en formación tienen personalidad jurídica. Nada impide el

funcionamiento de sus órganos, ni la actuación de sus representantes. Además el contrato social es oponible entre los socios.

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Responsabilidad por los actos realizadosExisten tres clases de actos que pueden llegar a ser realizados por los

directores antes de que la sociedad sea inscripta:

1. Actos necesarios para la constitución de la sociedad.

2. Actos relativos al objeto social, cuya realización en dicho período está autorizada expresamente en el contrato social.

3. Actos relativos al objeto social; cuya realización en dicho período no está autorizada expresamente en el contrato social.

Por las dos primeras clases de actos serán responsables ilimitada y solidariamente los directores, fundadores y la sociedad.

Por la tercera clase de actos, serán responsables ilimitada y solidariamente las personas que los hayan realizado y aquellos directores y fundadores que los hayan consentido; y no la sociedad.

Efectos de la Inscripción¿Quién será responsable por los actos realizados durante el período de

formación una vez que la sociedad es inscripta?

Por las dos primeras clases de actos, una vez inscripta la sociedad, se libera de responsabilidad a los directores y fundadores. A dichos actos se los tendrá como realizados originariamente por la sociedad.

Si se trata de la tercera clase de actos el directorio podrá resolver que la sociedad asuma las obligaciones emergentes de dichos actos. Para ello, el directorio deberá dar cuenta a la asamblea ordinaria; y aquí debemos distinguir:

Si la asamblea desaprueba los actos realizados, los directores serán responsables por los daños y perjuicios ocasionados.

Si la asamblea aprueba los actos realizados, la sociedad asumirá las obligaciones junto con quienes realizaron los actos y directores y fundadores que los consintieron. Por lo tanto, debe quedar claro que estos últimos no se liberan de responsabilidad.

Nombre SocialAl igual que la S.R.L, la S.A solo puede tener denominación social, la cual

puede consistir en un nombre de fgantasía o puede incluir el nombre de una o mas personas físicas.

Siempre debe contener la expresión Sociedad Anónima o su abreviatura o la sigla S.A. Su omisión hara responsables ilimitada y solidariamente a los representantes, por los actos así celebrados.

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Acto Constitutivo y Estatutos

Art. 11: “El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio;5) El plazo de duración, que debe ser determinado;6) La organización de la administración de su fiscalización y de las reuniones de socios;7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad”.

El EstatutoEs el conjunto de reglas de derecho que organizan la vida de la sociedad,

fijan los derechos y obligaciones de los socios y de los órganos societarios y regulan su funcionamiento, disolución y liquidación.

Los accionistas están obligados a respetar el estatuto y cumplirlo, puesto que al formar parte del cuerpo social se someten a sus disposiciones, no pudiendo alegar ignorancia del mismo.

Cláusulas derogables e inderogables por el estatuto.

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Son nulas las estipulaciones siguientes:1. Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les

excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;

2. Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;

3. Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;

4. Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;

5. Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.

El reglamento.Si el contrato constitutivo previese un reglamento, se inscribirá con idénticos

recaudos.Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de Comercio correspondiente a la sucursal

El contrato de suscripción. Naturaleza.Art. 172: “El contrato de suscripción debe ser preparado en

doble ejemplar por el banco y debe contener transcripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo y además:1º) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio del suscriptor y número de documento de identidad;2º) El número de las acciones suscriptas;3º) El anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto En los supuestos de aportes no dinerarios, se establecerán los antecedentes a que se refiere el inciso 4 del artículo 170;4º) Las constancias de la inscripción del programa;5º) La convocatoria de la asamblea constitutiva, la que debe realizarse en plazo no mayor de dos (2) meses de la fecha de vencimiento del período de suscripción, y su orden del día.El segundo ejemplar del contrato con recibo de pago efectuado, cuando corresponda, se entregará al interesado por el banco”.

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Promotores. Fundadores. Concepto naturaleza Jurídica. Distinción doctrinaria y régimen de la ley.

Para la ley se puede hablar de fundadores en el acto único. Art. 166 in fine: “Todos los firmantes del contrato constitutivo

se consideran fundadores”.Solo podemos hablar de promotores en el caso de la constituci´pon por

suscripción pública. Art. 168 in fine: “Todos los firmantes del programa se

consideran promotores”

Fundadores según el art. 166Son las personas que en el procedimiento de constitución por acto único

concurren por si o por representantes al otorgamiento de la escritura social suscribiendo acciones de la sociedad. El fundador puede ser persona física o jurídica.

El art. 166 expresa que “todos los firmantes del contrato constitutivo se consideran fundadores”

La ley no los declara fundadores sino que los estima. En cuanto si es una presunción “juris et de jure” o “Juris Tantum”, la ley deja al arbitrio judicial determinar en ciertos casos.

La prueba estará a cargo de quien pretende colocarse fuera de la presunción legal; y ha de sr valorada con estrictez por el juzgador.

Naturaleza Jurídica de los promotoresLos promotores son hombres de negocios o sociedades que actúan a su

propio riesgo para la creación de una Sociedad anónima con la perspectiva de una cierta participación en sus beneficios futuros.

Obligaciones contraídas por actos necesarios para la constitución de la sociedad y por actos relativos al objeto social.

Art. 183, primer párrafo: “Los directores solo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo.”.

Además de limitar las facultades de los directores agrega: “Los directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta”.

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Una vez inscripto el acto constitutivo, el art 184 dice: “Inscripto el contrato constitutivo, los actos necesarios para la constitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad. Los promotores, fundadores y directores quedan liberados frente a terceros de las obligaciones emergentes de estos actos”

Obligaciones contraídas por la ejecución de otros actosEn el segundo párrafo del art 183 se ocupa de los otros actos que pueden

hallarse llevando a cabo durante el período fundacional: “Por los demás actos cumplidos antes de la inscripción serán responsables ilimitada y solidariamente las personas que los hubieran realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido”.

Los directores y fundadores no son solidariamente responsables de estas obligaciones por el solo hecho de revestir esa calidad sino en la medida en que hubiera realizado o consentido tales actos.

Art. 184 segundo párrafo: “El directorio podrá resolver, dentro de los tres (3) meses de realizada la inscripción, la asunción por la sociedad las obligaciones resultantes de los demás actos cumplidos antes de la inscripción, dando cuenta a la asamblea ordinaria. Si ésta desaprobase lo actuado, los directores serán responsables de los daños y perjuicios aplicándose el artículo 274. La asunción de estas obligaciones por la sociedad, no libera de responsabilidad a quienes las contrajeron, ni a los directores y fundadores que los consintieron”.

Beneficios que pueden reservarse los promotores y fundadores

Art. 185: “Los promotores y los fundadores no pueden recibir ningún beneficio que menoscabe el capital social. Todo pacto en contrario es nulo.Su retribución podrá consistir en la participación hasta el diez por ciento (10 %) de las ganancias, por el término máximo de diez ejercicios en los que se distribuyan”.

Para tener derecho a tales beneficios debe tratarse de un promotor o fundador conforme a los términos de la ley y tales derechos solo nacen una vez que la sociedad anónima queda definitivamente constituida.

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Nulidades de la Sociedad anónima

Bolilla 10

El capital de la sociedad anónima. En las sociedades anónimas no se le da importancia a la persona del

accionista, sino que lo que realmente importa es el capital que éste aporte. Es por ello que este tipo de sociedad suele ser considerada como un medio para agrupar grandes capitales.

La ley 19.550 exige la mención del capital social en el contrato constitutivo. Su omisión hace anulable el contrato social, ya que se trata de un requisito esencial.

FuncionesEl capital social cumple tres importantes funciones:Función de productividad: porque sirve como base patrimonial para emprender las actividades de la sociedad, y así obtener beneficios.

Función de medición: porque sirve para medir y calcular la participación y responsabilidad de cada uno de los socios en la sociedad.

Función de garantía: porque le da la garantía a los terceros de que la sociedad tiene fondos para afrontar sus obligaciones. Esta función cobra mayor importancia en las sociedades por acciones y en las SRL, ya que los socios limitan su responsabilidad a los aportes que hayan efectuado; y los terceros acreedores solo podrán cobrarse de allí.

PrincipiosIntangibilidad: esto significa que el capital social es inviolable. En la ley podemos encontrar númerosos artículos que se refieren a la intangibilidad del capital social: El art. 68 prohíbe distribuir dividendos cuando no resultan de ganancias líquidas y realizadas; el art. 71 prohíbe la distribución de dividendos hasta que no se cubran las pérdidas anteriores; el art. 40 establece que los aportes siempre deben consistir en bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada; el art. 185 prohíbe que los promotores y fundadores reciban benéficos que menoscaben el capital social.

Invariabilidad: para modificar el monto del capital en una S.A es necesario cumplir con el trámite previsto en la ley 19.550.

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Determinación: el monto del capital social debe estar expresamente determinado en el contrato constitutivo. Se trata de una cláusula obligatoria en el contrato de toda S.A.

Capital MínimoEl capital mínimo de la SA es de $12.000, por lo que el capital nunca podrá

ser inferior a dicho monto. Sin embargo la mayoría de los autores considera que ese monto es irrisorio

para lograr dicho objetivo.La doctrina sostiene que esta cifra es relativa y debe haber una relación

directa entre el capital y el objeto de la sociedad.

Bienes AportablesLos accionistas de las SA solo pueden realizar aportes que consistan en

prestaciones de dar, ya sea dinero o bienes susceptibles de ejecución forzada. Las prestaciones dehacer solo podrán ser efectuadas como prestaciones

accesorias.

Suscripción e integración del capital socialEl capital debe suscribirse totalmente al celebrarse el contrato constitutivo.

Y su integración depende de la clase de aportes.

Aportes en dinero: deben integrarse, como mínimo, en un 25% al celebrar el contrato constitutivo y el 75% restante en un plazo no mayor de dos años.

Aportes en especie: deben integrarse totalmente al celebrar el contrato constitutivo de la sociedad y solo pueden constituir obligaciones de dar.

Mora en la IntegraciónLa mora en la integración se produce de pleno derecho, sin necesidad de

reclamo judicial; y supende automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora.

Luego la sociedad podrá optar entre exigir la integración del aporte o aplicar la sanción establecida en el estatuto social, que puede consistir en:

La venta de los derechos correspondientes a las acciones en mora;La caducidad de los derechos correspondientes a dichas acciones.

AccionesLas acciones son títulos valores representativos del capital social que

determinan la participación del accionista en la vida corporativa.

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Son cada una de las partes idénticas en que está dividido el capital en determinados tipos de sociedades.

Naturaleza JurídicaLa acción es representable en un título o un asiento, que otorga a su titular

la calidad de socio.La acción tiene un concepto variado: la división del capital, el título

representativo y el derecho del accionista.De todas formas siempre es una modalidad de legitimación para el ejercicio

de un derecho subjetivo: el del accionista.

Valor Nominal Es aquel cuya cifra corresponde al valor inserto en la acción

Valor RealEs el de la fracción que le corresponde en el patrimonio social

Valor de cotizaciónEs aquel que se fija conforme la oferta y la demanda en el mercado de

valores correspondiente

Valor ContableAquel que resulta de los registros contables, que con los ajustes

correspondientes permite determinar el real, que influencia el valor de cotización.

CertificadosLa sociedad puede emitir dos clases de certificados:

Certificados Provisionales: son títulos que se les entregan a los accionistas mientras no hayan integrado totalmente las acciones suscriptas.

Certificados Globales: son títulos que representan una cantidad determinada de acciones. Su finalidad es evitar la circulación fragmentada de acciones de bajo valor. Solo pueden emitirlos aquellas sociedades autorizadas a realizar oferta pública de acciones.

En las Sociedades Anónimas la división del capital en acciones es un requisito esencial tipificante, ya que es un elemento que caracteriza a este tipo de sociedad.

CaracterísticasLas acciones tienen las siguientes características:

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Otorgan a sus titulares la condición de socio. Esta condición se adquiere desde que se suscribe la acción, sin importar en qué momento se haga la entrega del título.

Deben tener siempre el mismo valor, expresado en moneda argentina.

La sociedad puede crear distintas clases o categorías de acciones.

Cada una de estas categorías de acciones puede otorgar derechos distintos que las otras. Sin embargo, dentro de cada categoría los derechos deben ser los mismos.

Enunciaciones que debe contener la acción.Las acciones están representadas en títulos.Estos títulos deben cumplir con las formalidades que cumpla el estatuto

social.Deben contener:

1. Denominación de la Sociedad, domicilio, fecha, lugar de constitución duración y datos de la inscripción.

2. Capital social.

3. Número, valor nominal del título, clase de acciones que representa y derechos que otorga.

Si se trata de “certificados provisorios”, se debe detallar en ellos las integraciones dinerarias que se hayan efectuado.

Clasificación de las accionesPor la forma de circulación

a) Acciones al portador: son aquellas que se transmiten por la mera tradición. El titular de esta clase de acciones puede acreditar su condición de socio con la sola exhibición del título.

b) Acciones Nominativas Endosables: son aquellas que se transmiten por endoso. Estas acciones pueden circular libremente siempre que se realice

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la inscripción de las transmisiones en el libro de Registro de Accionistas de la sociedad.

c) Acciones Nominativas No Endosables: son aquellas que se transmiten por vía de cesión. La transmisión debe realizarse a nombre de una persona determinada; y se debe notificar a la sociedad emisora para que inscriba la transmisión en su libro de acciones.

d) Acciones escriturales: son aquellas acciones que no están representadas en títulos, sino en cuentas llevadas a nombre de sus titulares por la sociedad emisora u otros organismos autorizados. A fin de que el accionista pueda acreditar su condición de tal, la sociedad debe entregarle un comprobante de apertura de cuenta.

Para su transmisión rige el mismo sistema que para las acciones nominativas no endosables.

La ley 24.587 establece que las acciones deben ser nominativas no endosables.

Dicha ley impuso un régimen para que las acciones existentes fueran al portador o nominativas endosables puedan ser convertidas en nominativas no endosables. Con respecto a las acciones escriturales, su emisión sigue estando permitida.

Por los derechos que confierenAcciones privilegiadas o de voto plural: son aquellas que confieren más de un voto por acción. El titular de esta clase de acciones tendrá, al momento de adoptar las decisiones, un voto más fuerte que los accionistas ordinarios, sin necesidad de invertir mayor capital. Esta clase de acciones tiene dos limitaciones:

El voto plural no rige en aquellas decisiones que impliquen una reforma del estatuto de la sociedad. Para este tipo de decisiones cada acción otorgará un voto.

No pueden ser emitidas cuando la sociedad ya fue autorizada a hacer oferta pública de sus acciones.

Acciones preferidas: son aquellas que otorgan determinadas ventajas patrimoniales a sus titulares. Esta clase de acciones presenta una limitación:

En el estatuto puede pactarse que dichas acciones carezcan de derecho al voto; por lo cual su titular no podría votar en la adopción de decisiones. Sin embargo, para ciertas decisiones recuperan el derecho al voto.

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Acciones Ordinarias: Son aquellas que otorgan un solo voto por acción, y que no brindan preferencias patrimoniales a su titular.

Clausulas restrictivas de la circulación. Validez y efectos respecto de terceros.

El art. 214 de la LSC determina el régimen de libre transmisibilidad de las acciones, autorizando insertar en el estatuto limitaciones a la transmisibilidad de las acciones nominativas o escritúrales, sin que pueda importar la prohibición de la transferencia.

La prohibición absoluta de transferencia sería nula por afectar a la propia esencia de este tipo societario.

La forma más frecuente de estas cláusulas, es aquella que requiere el consentimiento de la sociedad (generalmente delegado en el directorio), cuyo procedimiento, plazo, etc., deben hallarse insertos en el propio estatuto.

En las cláusulas de consentimiento, usualmente el interesado comunica a uno de los órganos de la sociedad la eventual transferencia, y éste debe pronunciarse por la afirmativa o la negativa dentro de un término prefijado o, en su defecto, en uno prudencial.

También suelen pactarse cláusulas de preferencia, que funcionan en caso de transferencia, respecto de los accionistas actuales, por un precio adecuado y determinado, quienes deben ser debidamente notificados de tal situación.

Estas cláusulas limitativas deben figurar en el título para tornarse oponibles.Recordamos que similares restricciones pueden acordarse por un contrato

de sindicación de acciones, con efectos diferentes, pues son sólo oponibles a los firmantes de tal acuerdo.

La sociedad no puede imponer, a través de modificaciones a los estatutos, restricciones a la transferencia que no sean aceptadas por todos los accionistas. La asamblea sólo tiene facultades para imponer normas de organización y aquellas referidas a los derechos de los socios en beneficio de otros.

Bloqueo y sindicación de accionistas.Transmisibilidad

El art. 214 establece: “La transmisión de las acciones es libre. El estatuto puede limitar la transmisibilidad de las acciones nominativas o escriturales, sin que pueda importar la prohibición de su transferencia”.

El estatuto puede limitar la transmisibilidad de acciones pero nunca prohibirla.

¿Cómo se perfecciona la transferencia? Acciones nominativas no endosables: Se perfecciona con la entrega material del título, la inscripción de la transferencia en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad emisora, y la inscripción en el título mismo.

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Acciones Escriturales: se perfecciona con la notificación de la transferencia a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro y la inscripción en su libro correspondiente.

IndivisibilidadLas acciones son indivisible. En caso de que una acción tenga más de un

propietario, se aplican las reglas del condominio; y la sociedad podrá exigir que unifiquen la representación para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones emergentes de dicha acción.

Libros de Registro de accionesLa sociedad anónima debe llevar un Libro de Registro de Acciones, a fin de

brindar información referente a las acciones de la sociedad. En este libro deberá asentarse:

a) Clases de acciones; y derechos y obligaciones que emerjan de ellas.b) Estado de integración de las accionesc) Transferencias sufridas por las acciones.d) Derechos reales gravados en las acciones nominativas.

La acción como objeto de la relación jurídicaCompraventa

La ley no prevé la compraventa de acciones, pero se encuentra permitida.¿La sociedad puede adquirir sus propias acciones? No, salvo en los

supuestos enumerados por el art. 220.La adquisición de sus propias acciones fuera de esos casos es nula de

nulidad absoluta

UsufructoEl art. 218 prevé el usufructo de acciones. De esta forma, el ejercicio de los

derechos pertenecientes a las acciones se divide:El nudo propietario conserva la titularidad de las acciones, el ejercicio de los derechos políticos y el derecho a cobrar la cuota liqidatoria.

El usufructuario adquiere el derecho a cobrar los dividendos.

PrendaEstá permitido constituir prendas sobre las acciones. En dicho caso, el

titular de la acción conserva los derechos correspondientes a la acción prendada, hasta que esta sea ejecutada. El único derecho del acreedor prendario consiste en ejecutar la acción prendada en caso de incumplimiento.

Sindicación

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La sindicación de acciones consiste en un convenio entre varios accionistas, a fin de votar en el mismo sentido en las asambleas.

Para darle mayor consistencia al convenio, suelen pactar la prohibición de disponer de sus títulos por un tipo determinado. La ley 19.550 no prevé la sindicación de acciones, pero esta se encuentra aceptada por la jurisprudencia.

Principales normas sobre la oferta pública de acciones. Comision nacional de valores

CuponesLa sociedad anónima puede utilizar cupones. Se trata de los anexos que

generalmente se adhieren a los títulos representativos de las acciones y que son legitimantes para el cobro de dividendos.

Embargo de accionesLos acreedores de los accionistas pueden embargar las acciones que estos

posean en la sociedad.Sin embargo, mientras se lleve a cabo la subasta, el accionista cosnervará

los derechos correspondientes a las acciones embargadas.

Amortización de accionesLa amortización de acciones es un procedimiento a través de cual se

cancelan algunas acciones con ganancias de la sociedad.Es un pliego anticipado que se hace a accionistas de la cuota de liquidación

que le correspondería.A dichos accionistas se les entrega un bono de goce. De esta forma, dejan

de ser accionistas para convertirse en acreedores de la sociedad.

Bonos de goce y ParticipaciónLos bonos son títulos que puede emitir la sociedad y que representan para

sus titulares un crédito contra esta. Quien sea titular de bonos no será accionista de la sociedad, sino acreedor de ella.

Bonos de GoceSon aquellos que se les otorgan a los titulares de acciones totalmente

amortizadas, en reemplazo de estas. Estos bonos dan derecho a participar de las ganancias de la sociedad. Tambien dan derecho a cobrar lo producido por liquidación de la sociedad, luego de que cobren los titulares de acciones no amortizadas.

Bonos de Participación

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Son aquellos que se les otorgan a quienes hayan efectuado prestaciones que no constituyan aportes de capital.

Estos bonos sólo dan derecho a participar de las ganancias del ejercicio.

Naturaleza Jurídica. Requisitos y Condiciones

DebenturesEs un título valor que instrumenta obligaciones sociales, otorgando como tal

a su tenedor la calidad de acreedor de la sociedad, con el básico derecho a la recepción de los intereses y cuotas de amortización pactados.

El debenture es un título que la sociedad entrega a combio de dinero o algún bien. De esta forma, el tenedor del debenture se convertirá en acreedor de la sociedad y podrá recuperar el dinero correspondiente a dicho préstamo en cuotas y con intereses.

Sociedades autorizadas a emitirlosSolo las sociedades por acciones pueden emitir debentures.Debemos tener en cuenta que la emisión de debentures implica un

endeudamiento para la sociedad. En consecuencia, para que dicha emisión proceda deberá estar prevista en el estatuto social y ser autorizada por asamblea extraordinaria de accionistas.

Requisitos

Forma De EmisiónSegún la clase de garantía que la sociedad le brinda al tenedor del títuloDebentures con garantía flotante

Son aquellos cuyo pago se garantiza con todos los derechos y bienes de la sociedad emisora, o una parte de ellos. Esto incluye a los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros de la sociedad.

El acreedor podrá cobrarse de cualquiera de esos bienes o derechos ante el incumplimiento de la sociedad en el pago.

Debentures con Garantía especialSon aquellos cuyo pago se garantiza con bienes determinados de la

sociedad, susceptibles de hipoteca

Debentures con Garantía ComúnSon aquellos cuyo pago se garantiza con todo el patrimonio de la sociedad.

Pero los titulares de esta clase de debentures deberán cobrar su crédito con los acreedores quirografarios de la sociedad.

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Según los derechos que otorgan a su titularDebentures Simples

Son aquellos que otorgan a su titular el derecho al reembolso del capital, más los intereses.

Debentures ConvertiblesSon aquellos que otorgan a su titular la opción entre percibir su crédito

convertirse en accionista de la emisora. Es decir que se trata de debentures convertibles en accones

Intervención de un banco fiduciarioLa ley de sociedades establece que aquellas sociedades que pretendan

emitir debentures deberán celebrar un contrato de fideicomiso con un banco.Este banco será el encargado de representar y defender los derechos e

intereses de los “debenturistas”, durante la etapa de emisión y suscripción de los debentures.

Fiduciario. Naturaleza de su mandato. Designación. La sociedad que decida emitir debentures debe celebrar con un banco un

fideicomiso por el que toma a su cargo:La gestión de las suscripciones

El control de las integraciones y su depósito cuando corresponde

La representación necesaria de los futuros debenturistas.

La defensa conjunta de sus derechos e intereses durante la vigencia del empréstito hasta su cancelación total

La exigencia de que el fiduciario sea una institución bancaria rige solo para el período de emisión y suscripción.

Posteriormente la asamblea de debenturistas puede designar a cualquier persona, que no fuera prohibida por el art. 342.

Forma y contenido del contrato de fideicomiso.Art. 39: “El contrato que se otorgará por instrumento

público, se inscribirá en el Registro Público de Comercio y contendrá:1º) La denominación y domicilio de la sociedad emisora y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio;2º) El monto del capital suscripto o integrado a la fecha del contrato;

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3º) El importe de la emisión, naturaleza de la garantía, tipo de interés, lugar de pago y demás condiciones generales del empréstito, así como los derechos y obligaciones de los suscriptores;4º) La designación del banco fiduciario, la aceptación de éste y su declaración:a) De haber examinado los estados contables de los dos últimos ejercicios; las deudas con privilegios que la sociedad reconoce; del monto de los debentures emitidos con anterioridad, sus características y las amortizaciones cumplidas;b) De tomar a su cargo la realización de la suscripción pública, en su caso, en la forma prevista en los artículos 172 y siguientes;5º) La retribución que corresponda al fiduciario, la que estará a cargo de la sociedad emisora.Cuando se recurra a la suscripción pública el contrato se someterá a la autoridad de contralor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168”.

Suscripción pública: prospecto.Art. 340: “En los casos en que el empréstito se ofrezca a la

suscripción pública, la sociedad confeccionará un prospecto que debe contener:1º) Las especificaciones del artículo 336 y la inscripción del contrato de fideicomiso en el Registro Público de Comercio;2º) La actividad de la sociedad y su evolución;3º) Los nombres de los directores y síndicos;4º) El resultado de los dos últimos ejercicios, si no tiene antigüedad menor, y la transcripción del balance especial a la fecha de autorización de la emisión”.

Responsabilidad.Los directores, síndicos y fiduciarios son solidariamente responsables por la

exactitud de los datos contenidos en el prospecto.

Fiduciarios: capacidad.Art. 341: “La exigencia de que el fiduciario sea una

institución bancaria rige sólo para el período de emisión y

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suscripción. Posteriormente, la asamblea de debenturistas puede designar a cualquier persona no afectada por las prohibiciones del artículo siguiente”.

Inhabilidades e incompatibilidades.Art. 342: “No pueden ser fiduciarios los directores,

integrantes del consejo de vigilancia, síndicos o empleados de la sociedad emisora, ni quienes no puedan ser directores, integrantes del consejo de vigilancia o síndicos de sociedades anónimas.

Tampoco podrán serlo los accionistas que posean la vigésima parte o más del capital social”.

Emisión para consolidar pasivo.Art. 343: “Cuando la emisión se haga para consolidar

deudas sociales, el fiduciario autorizará la entrega de los títulos previa comprobación del cumplimiento de la operación”.

FuncionesEl fiduciario tiene, como representante legal de los debenturistas, todas la

facultades y deberes de los mandatarios generales, y de los especiales de los incisos 1 y 3 del artículo 1884 del Código Civil.

El fiduciario en los casos de debentures con garantía común o con garantía flotante, tiene siempre las siguientes facultades:

1. Revisar la documentación y contabilidad de la sociedad deudora;

2. Asistir a las reuniones del directorio y de las asambleas con voz y sin voto;

3. Pedir la suspensión del directorio;

a. Cuando no hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del préstamo después de treinta (30) días de vencidos los plazos convenidos;

b. Cuando la sociedad deudora haya perdido la cuarta (1/4) parte del activo existente al día del contrato de emisión;

c. Cuando se produzca la disolución forzosa o la quiebra de la sociedad.

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Si se trata de debentures emitidos con garantía especial las facultades del fiduciario se limitan a ejecutar la garantía en caso de mora en el pago de los intereses o de la amortización.

Suspensión del directorio.En los casos del inciso 3 del artículo anterior, el juez, a pedido del fiduciario

y sin más trámite, dispondrá la suspensión del directorio y nombrará en su reemplazo al o a los fiduciarios, quienes recibirán la administración y los bienes sociales bajo inventario.

Administración o liquidación de la sociedad deudora por el fiduciario.El fiduciario puede continuar el giro de los negocios de la sociedad deudora

sin intervención judicial y con las más amplias facultades de administración, incluso la de enajenar bienes muebles o inmuebles o realizar la liquidación de la sociedad de acuerdo con lo que resuelva la asamblea de debenturistas que se convocará al efecto.

Con garantía flotante: facultades del fiduciario en caso de liquidaciónSi los debentures se emitieren con garantía flotante, resuelta la liquidación,

el fiduciario procederá a realizar los bienes que constituyen la garantía y a repartir su producido entre los debenturistas, luego de pagados los créditos con mejor privilegio.

Satisfecha la deuda por capital e intereses, el remanente de los bienes deberá entregarse a la sociedad deudora, y a falta de quién tenga personería para recibirlos, el Juez designará a petición del fiduciario la persona que los recibirá.

Facultades en caso de asumir la administración.Si se resolviera la continuación de los negocios, los fondos disponibles se

destinarán al pago de los créditos pendientes y de los intereses y amortizaciones de los debentures. Regularizados los servicios de los debentures, la administración se restituirá a quienes corresponda.

Con garantía común: facultades del fiduciario en caso de liquidaciónSi los debentures se emitieron con garantía común y existieren otros

acreedores, resuelta la liquidación, el fiduciario procederá a realizarla judicialmente en la forma de concurso, de acuerdo con lo dispuesto por la ley de quiebras.

Será el síndico y el liquidador necesario y podrá actuar por medio de apoderado.

Cesación

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El fiduciario puede ser removido sin causa por resolución de la asamblea de debenturistas. También puede serlo judicialmente, por justa causa, a pedido de un debenturista.

Asamblea de Debenturistas.La asamblea de debenturistas es presidida por un fiduciario y se regirá en

cuanto a su constitución, funcionamiento y mayoría por las normas de la asamblea ordinaria de la sociedad anónima.

CompetenciaCorresponde a la asamblea remover, aceptar renuncias, designar

fiduciarios y demás asuntos que le competa decidir de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección.

ConvocaciónSerá convocada por la autoridad de contralor o en su defecto por el Juez, a

solicitud de alguno de los fiduciarios o de un número de tenedores que representen por lo menos el cinco (5 %) por ciento de los debentures adeudados.

Modificaciones de la emisión.La asamblea puede aceptar modificaciones de las condiciones del

empréstito, con las mayorías exigidas para las asambleas extraordinarias en la sociedad anónima.

No se podrán alterar las condiciones fundamentales de la emisión, salvo que hubiere unanimidad.

Obligatoriedad de las deliberaciones.Las resoluciones de la asamblea de debenturistas son obligatorias para los

ausentes o disidentes.

Impugnación.Cualquier debenturista o fiduciario puede impugnar los acuerdos que no se

tomen de acuerdo a la ley o el contrato, aplicándose lo dispuesto en los artículos 251 a 254.

Competencia.Conocerá en la impugnación el Juez competente del domicilio de la

sociedad.

Reducción del capital.La sociedad que ha emitido debentures sólo podrá reducir el capital social

en proporción a los debentures reembolsados, salvo los casos de reducción forzosa.

Prohibición.

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La sociedad emisora no podrá recibir sus propios debentures en garantía.

Responsabilidad de los directores.Los directores de la sociedad son ilimitada y solidariamente responsables

por los perjuicios que la violación de las disposiciones de esta Sección produzca a los debenturistas.

Responsabilidad de los fiduciarios.El fiduciario no contrae responsabilidad personal, salvo dolo o culpa grave

en el desempeño de sus funciones

Naturaleza del título y de la emisión. Obligaciones negociables

Las obligaciones negociables son títulos de crédito representativos de préstamos, generalmente a mediano o largo plazo.

Diferencias con los debenturesLas obligaciones negociables son títulos de deuda, al igual que los

debentures. Sin embargo, presenta las siguientes diferencias:a) Sociedades autorizadas: las obligaciones negociables pueden ser

emitidas por Sociedades por Acciones, Cooperativas, Asociaciones Civiles constituidas en el país y Sucursales de sociedades por acciones extranjeras.

b) Régimen de emisión: Para que la emisión de obligaciones negociables proceda no es necesario que esté prevista en el estatuto social. Tampoco se necesita que la decisión sea adoptada en asamblea extraordinaria, siendo suficiente que lo decida la Asamblea Ordinaria.

c) Fideicomiso: no es obligatoria la celebración de contrato de fideicomiso con un banco.

d) Garantías adicionales: además de las garantías propias pueden llevar garantías adicionales de terceros.

e) Tratamiento Impositivo: las obligaciones negociables presentan importantes beneficios en materia de impuestos.

Bolilla 11

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Órganos de la Sociedad Anónima. Orientaciones Actuales

La Administración de la Sociedad Anónima. El Directorio

El Directorio es el órgano permanente, esencial y colegiado, que tiene a su cargo la administración de la sociedad anónima, con las facultades conferidas por la ley y los estatutos integrado por directores, socios o no, elegidos periódica y normalmente por la asamblea de accionistas.

El Directorio es el órgano encargado de administrar y dirigir a la sociedad, con la finalidad de dar cumplimiento del objeto social. Es el órgano de administración de la Sociedad Anónima.

CaracterísticasÓrganos de Administración: el Directorio es el órgano de administración de la sociedad anónima. Tiene a su cargo la gestión interna de los negocios sociales.

Organo permanente: el Directorio funciona en forma constante e ininterrumpida, ya que sus actividades hacen al funcionamiento de la sociedad.

Organo Esencial: El Directorio es un órgano esencial o necesario porque la sociedad anónima no podría subsistir sin él. Es indispensable para que esta pueda actuar en el comercio, ya que los contratos, operaciones, gestiones y trámites de la sociedad necesitan de una actividad interna previa, llevada a cabo por el Directorio.

Organo Colegiado: El Directorio es un órgano colegiado. Esto significa que sus decisión es deben adoptarse por deliberación y votación, a través de reuniones.

Composición La composición del Directorio varía según se trate de sociedades anónimas

cerradas o abiertas:

En las sociedades anónimas cerradas, el Directorio puede estar organizado en forma unipersonal o pluripersonal.

En las Sociedades anónimas Abiertas, el Directorio debe estar integrado, por lo menos, con tres directores.

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Número de DirectoresNo necesariamente debe indicarse el número de directores en el estatuto.

También puede facultarse a la Asamblea de accionistas para que determine el número de directores, en cada oportunidad en que el Directorio deba ser renovado. En este caso, el Estatuto deberá establecer el número mínimo y máximo de directores.

Designación de DirectoresPara la designación de directores, la ley 19550 prevé distintos sistemas de

elección:Elección por asamblea ordinaria: en este caso, los directores son designados por mayoría absoluta en Asamblea Ordinaria de accionistas. Este sistema es el principio general para la elección de directores.

Elección por categoría de acciones: cuando en la sociedad existan diversas clases de acciones, el estatuto puede prever que cada clase elija uno o más directores. De esta forma, se busca que en el directorio estén representadas todas las categorías de accionistas.

Elecciones por consejo de vigilancia: cuando el estatuto así lo prevea, los directores podrán ser designados por el Consejo de Vigilancia.

Elección por voto acumulativoSe trata de un sistema de elección de directores, cuya finalidad es lograr

que los grupos minoritarios tengan una representación dentro del Directorio de la Sociedad Anónima.

El procedimiento para votar a través de este sistema es el siguiente:

Notificación: los accionistas que pretendan votar acumulativamente deberán notificarlo a la sociedad de 3 días hábiles a la celebración de la asamblea. Con que un solo accionista notifique su intención, todos los demás quedan también habilitados para votar acumulativamente.

Número de Votos: aquellos accionistas que opten por el sistema de voto acumulativo, tendrán un numero de votos igual al que resulte de multiplicar los votos que normalmente le hubieren correspondido por el número de directores a elegir.

Forma de utilizar los votos: Aquellos accionistas que voten acumulativamente, podrán distribuir sus votos o acumularlos en un número de candidatos que no exceda del tercio de las vacantes a llenar.En cambio, aquel accionista que no vote acumulativamente, deberá votar a

tantos directores como vacantes haya. Pero a cada uno de esos candidatos que vote, le otorgará la totalidad de sus votos.

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Límite al voto acumulativo: a través del sistema de voto acumulativo sólo se puede elegir 1/3 de las vacantes a cubrir.

Indivisión de los votos: ningún accionista puede votar en parte acumulativamente y en parte en forma ordinaria.

Caso de empate: en caso de empate entre un candidato del sistema ordinario y un candidato del sistema acumulativo, el efecto es el del sistema ordinario.

En caso de empate entre dos o mas candidatos votados por el mismo sistema, se procederá a una nueva votación en la que participarán solamente los accionistas que optaron por dicho sistema.

El sistema de voto acumulativo no requiere estar previsto en el Estatuto para ser utilizado. Se trata de un derecho inderogable, que puede ser ejercido por cualquier accionista.

En tal sentido, el art. 263 estableciendo que: “Los accionistas tienen derecho a elegir hasta Un Tercio (1/3) de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo”.

DuraciónLa duración de los directores en sus cargos será la que fije el estatuto, pero

no podrá ser mayor a 3 ejercicios. La única excepción es la del art. 281 inc. d.

RemuneraciónLa remuneración de los directores será la que fije el estatuto. En su defecto,

podrá fijarla la Asamblea de accionista o el Consejo de Vigilancia.

LímitesLa remuneración de los directores presenta los siguientes límites:

Cuando las ganancias del ejercicio sean totalmente distribuidas, la remuneración no podrá ser superior al 25% de las msmas.

Cuando las ganancias del ejercicio no sean distribuidas, la remuneración no podrá ser superior al 5% de las mismas.

Por lo tanto, el límite de 5% se incrementará proporcionalmente hasta 25% según el porcentaje de ganancias que se distribuyan.

Cuando ele ejercicio arroje perdidas los directores no perciben remuneración.

Excepción a los límites

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El art. 261 establece una importante excepción a los límites mencionados anteriormente: estos podrán excederse cuando los directores hayan ejercido comisiones especiales o funciones técnico – administrativas; aún en el supuesto de que las ganancias sean escasas o inexistentes.

Si la asamblea de accionistas decide que las remuneraciones excedan los límites, deberá incluir el asunto como uno de los puntos del “orden del día”.

IncompatibilidadesNo pueden ser ni gerentes ni directores las siguientes personas:

1. Quienes no pueden ejercer el comercio;

2. Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta 10 años después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta 5 años después de su rehabilitación; los directores y administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta 10 años después de su rehabilitación.

3. Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de 10 años de cumplida la condena;

4. Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta 2 años del cese de sus funciones.

Naturaleza del vínculo con la sociedad. Publicidad. Se veía como un contrato de mandato entre los directores y la sociedad,

esto ha sido dejado de lado.También se lo llegó a ver como un contrato de locación de servicios.Finalmente la ley adoptó el criterio de la teoría organicista. El directorio es un órgano de la sociedad y cuando actúa el directorio actúa

la sociedad misma, es una parte misma de la sociedad, no es contratado por la sociedad para que asuma dicha función. La relación de los directores con la sociedad es un acto de investidura, que se le realiza al director de facultades que ya existen previamente, determinadas por la ley y por las costumbres, asume un cargo de facultades que ya existen previamente.

RemociónEl director puede ser removido de su cargo.En el ámbito interno de la sociedad, sólo la Asamblea de accionistas podrá

removerlo. Podrá hacerlo libremente, sin necesidad de expresar justa causa.

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Por lo tanto, si es un accionista quien pretende remover aal director, deberá pedir al Directorio que convoque a una asamblea ordinaria, a fin de tratar el tema. Para que el tema sea tratado en la asamblea, será necesario que el accionista interesado denuncie la presunta mala administración del director e invoque las justas causas de remoción.

¿Qué sucede si la remoción pedida por el accionista no prospera? Si la remoción no prospera entonces el accionista interesado podrá recurrir a la vía judicial a través de la “acción de remoción”.

Para que la acción de remoción prospere, se exige invocar la existencia de actuaciones prohibidas por parte del director al que se pretende remover. No es necesario acreditar los daños o perjuicios que dichos actos hayan ocasionado a la sociedad.

Una vez removido por justa causa, el director cesará en sus funciones automáticamente.

La vía judicial solo podrá ser utilizada una vez agotada sin éxisto la vía extrajudicial.

RenunciaEl director puede renunciar a su cargo; y el Directorio deberá aceptar su

renuncia, siempre que:a) No afecte el funcionamiento regular del Directorio.b) No fuese dolosa o intempestiva.Si la renuncia cumple con ambos requisitos, el Directorio deberá aceptarla en

la primera reunión que realice.Si la renuncia no cumple con alguno de estos requisitos, el Directorio podrá no

aceptar la renuncia. En dicho caso, el director renunciante deberá continuar en su cargo, hasta que la próxima Asamblea de accionistas se pronuncie sobre el tema.

Otras Causas de CesaciónPresidente del Directorio

La representación de la sociedad corresponde al presidente del Directorio. Sin embargo, el estatuto puede autorizar que este ejerza la representación de la sociedad junto a otro u otros directores.

Por expresa directiva del art. 268 en las sociedades anónimas es aplicable el art. 58. Por lo tanto, debemos tener en cuenta que:

a. El representante de la sociedad obliga a esta por todos aquellos actos que no sean notoriamente extraños al objeto scial.

b. Las limitaciones internas.

Directores. Actuación IndividualDirectorio ColegiadoFuncionamiento del directorio

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El estatuto de la sociedad debe reglamentar la constitución y el funcionamiento del Directorio.

El directorio debe reunirse, como mínimo, una vez cada tres meses, pero el estatuto puede exigir mayor cantidad de reuniones.

El directrio también se reunirá cada vez que lo solicite uno de sus miembros. En ese caso será el Presidente quien realice la convocatoria, la cual deberá incluir los temas a tratar. La reunión deberá realizarse dentro del quinto día de haber sido solicitada.

El Quórum para llevar a cabo la reunión de Directorio es la mayoría absoluta de sus miembros.

Por disposición del art. 294, lo sindicos deben asistir a las reuniones de directorio. Por lo tanto el Directorio debe citarlos a cada reunión.

FuncionesLa ley no especifica cuales son las funciones que el Directorio debe resolver

en sus reuniones.Sin embargo la doctrina coincide en que el Directorio debe resolver acerca

de los siguientes asuntos:1. Fijación de la política general de la empresa.2. Delegación de funciones3. Otorgamiento de Poderes4. Contrataciones de profesionales.5. Convocatorias de asambleas ordinarias y extraordinarias.6. Venta de bienes registrables 7. Operaciones que excedan el giro habitual de los negocios, etc.

Asimismo, es de opinión mayoritaria que el Directorio no resuelve sobre las siguientes cuestiones:

Asuntos atribuidos a la asamblea, sindicatura o consejo de vigilancia.

Gestión de los negocios ordinarios, ya que suele delegarlos en los gerentes o en el Comité Ejecutivo.

Al momento de votar para la adopción de resoluciones, aquellos directores que tuvieran un interés contrario al de la sociedad deberán hacerlo saber al Directorio y a los síndicos, y abstenerse de intervenir en dicha deliberación. Si asi no lo hicieren, incurrirán en la responsabilidad prevista por el art. 59.

Una vez finalizada la reuni´pon de directorio debe labrarse un acta de lo allí acontecido. El acta deberá estar firmada por quienes hayan asistido a la reunión.

Según la doctrina y la jurisprudencia las decisiones adoptadas por el Directorio son impugnables de nulidad en los siguientes casos:

Cuando violen la ley o el estatutoCuando afecten el interés socialCuando beneficien exclusivamente al grupo de control de la sociedad

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Están legitimados para impugnarlas los accionistas, los integrantes del órgano de fiscalización y los directores que no hayan contribuido a adoptar dicha resolución

Prohibiciones

Contratar con la sociedadEl principio general es que el director puede contratar con la sociedad. Pero

la validez de dicho acto está sujeta a dos requisitos:1. Que el objeto del contrato se corresponda con la actividad normal de la

sociedad.

2. Que la operación se realice en las condiciones del mercado.Si el contrato reúne esos dos requisitos, es válido.Si el contrato no reúne algunos de esos dos requisitos, deberá ser

aprobado previamente por el Directorio o la sindicatura. Una vez celebrado el contrato se debe comunicar a la Asamblea:

Si la Asamblea lo aprueba, el contrato es válidoSi la Asamblea no lo aprueba, el contrato será nulo; generando

responsabilidad solidaria de los directores y síndicos que lo aprobaron, por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.

Interés ContrarioEl director que al momento de votar para la adopción de resoluciones,

tuviera un interés contrario al de la sociedad deberá hacerlo saber al Directorio y a los síndicos, y abstenerse de intervenir en dicha deliberación. Si así no lo hciere, incurrirá en responsabilidad ilimitada y solidaria por los perjuicios ocasionados.

Actos de CompetenciaEl director no puede participar, por cuenta propia ni de terceros, en

actividades en competencia con la sociedad.Aquél director que viole esta prohibición, responderá en forma ilimitada y

solidaria por los perjuicios ocasionados; y además podrá ser removido de su cargo con justa causa.

Inhabilitación para votarEl directorio no puede votar, durante la Asamblea de accionistas, en

aquellas decisiones vinculadas a su responsabilidad, remoción con causa, o aprobación de sus actos de gestión.Delegación de Funciones

El cargo de director es personal e indelegable. Por lo tanto, el director no puede delegar su cargo en un tercero.

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Ahora bien, el art. 270 autoriza al Directorio a designar Gerentes, en quienes puede delegar las funciones ejecutivas de administración. Se trata de aquellas funciones tendientes a gestionar los negocios ordinarios de la sociedad.

No se puede delegar en los gerentes facultades de administración extraordinaria.

La existencia de gerentes en la sociedad no excluye la responsabilidad de los directores, ya que estos últimos deben ejercer la función de vigilancia sobre los actos desempeñados por los gerentes.

Por su parte, los gerentes deben responder ante la sociedad y los terceros por el desempeño de su cargo, en la misma extensión y forma que los directores.

Los gerentes pueden ser directores o no; y son libremente revocables por decisión del Directorio.

Responsabilidad de los directoresDe acuerdo al art. 274, los directores deben responder frente a la sociedad,

accionistas y terceros en los siguientes casos:Cuando incurran en mal desempeño de su cargo

Cuando violen la ley, el estatuto o el reglamento

Cuando produzcan cualquier otro daño por dolo, abuso de facultades o culpa graveDeberán responder todos los directores en forma ilimitada y solidaria a fin

de resarcir los daños y perjuicios ocasionados.

Imputación de responsabilidadA los directores se les pueden asignar funciones en forma personal, de

acuerdo con lo establecido en el estatuto, reglamento o decisión asamblearia. De esta forma, al producirse una causal de responsabilidad, el juez tendrá en cuenta las actuaciones individuales, para determinar el grado de responsabilidad de cada uno de ellos. Se trata de un límite a la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los directores.

Para que esto se aplique, la ley solo exige que la asignación de funciones esté inscripta en el RPC.

Exención de responsabilidadQuedará exento de responsabilidad aquel director que, habiendo

participado en la deliberación o resolución generadora de responsabilidad, deje constancia escrita de su protesta.

Además deberá comunicárselo al síndico, antes de que su responsabilidad sea denunciada, o de que ejerzan contra él una acción judicial de responsabilidad.Extinción de la responsabilidad

La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad se extingue en tres casos:

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Cuando la sociedad aprueba la gestión del director.

Cuando la sociedad renuncia, en forma expresa a reclamar daños y perjuicios contra el director.

Cuando la sociedad acuerda una transacción con el director o gerente responsable.Además, para que haya extinción de la responsabilidad deberán cumplirse

dos requisitos:Que la responsabilidad no surja por violación de la ley, estatuto o reglamento

Que no exista oposición de accionistas que representen al menos el 5% del capital.

Acciones de ResponsabilidadAcción social de responsabilidad

Es la acción que le corresponde a la sociedad, como titular del patrimonio, para exigir la reparación de los daños producidos por sus directores. La decisión de ejercer esta acción deberá ser adoptada por la Asamblea de accionistas, a través de una resolución. El solo hecho de que la Asamblea dicte esta resolución produce la remoción del director o directores afectados.

El principio general es que la acción debe ser ejercida por la sociedad. Sin embargo, también pueden ejercerla:

Aquellos accionistas que se hubieran opuesto a cualquiera de las causales de extinción de responsabilidad.

Cualquier accionista, cuando la acción no fuera iniciada por la sociedad dentro de los tres meses, contados desde la resolución asamblearia que decide ejercer la acción.

El representante del concurso, en caso de quiebra de la sociedad. En su defecto podrán ejercerla los acreedores en forma individual

Acción individual de responsabilidad: la acción que le corresponde a los accionistas y terceros, para conseguir la reparación de los perjuicios que el director haya podido causar en sus respectivos patrimonios personales. A tal fin, el art. 279 establece que “Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores”

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NulidadesComité Ejecutivo

El estatuto de la sociedad anónima puede prever la organización de un Comité ejecutivo. Este Comité, integrado exclusivamente por directores, tendrá a su cargo únicamente la gestión de los negocios ordinarios.

Para un sector de la doctrina negocio ordinario es el negocio cotidiano con relación al objeto. Es decir, es el negocio que se realiza cotidianamente en función del objeto.

Otros autores dicen que también tienen que ver con la envergadura del negocio. Porque puede ser un acto cotidiano pero en función de la envergadura ya deja de ser un negocio ordinario

Gerentes. Directores Gerentes. Directores Delegados. Designación, funciones y responsabilidades.

La ley también prevé que el directorio designe una gerencia. Pueden ser gerencias generales, es decir que se aboquen a todo el ámbito de la administración o especiales, que se le asignen funciones determinadas. Pero para ser gerente se puede ser director o no. Puede estar previsto estatutariamente o no la designación de gerentes, distinto al comité ejecutivo que debe estar previsto estatutariamente.

Es el directorio el que decide delegar determinadas funciones a determinados gerentes que son los que van a realizar las funciones ejecutivas de la sociedad.

La diferencia conceptual con el comité ejecutivo es que éste ya sea un órgano, porque tiene una competencia específica, o un sobórgano, porque es un brazo del directorio, cualquiera sea la posición que se sustente, siempre es un planteo orgánico, o sea para ser del comité ejecutivo hay que ser director; pero además la competencia son los negocios ordinarios, o sea que dentro de los negocios ordinarios el comité ejecutivo decide.

Es decir decide sobre los negocios ordinarios. En cambio la gerencia tiene funciones meramente ejecutivas y no un órgano, el directorio es el que nombra a los gerentes: gerente de administración, gerente contable, gerente general. Tal es así que una parte de la doctrina sostiene que la relación que hay con los gerentes es una relación de dependencia, o sea hay una relación de subordinación, es un empleado jerárquico pero empleado. Otros dicen que no, que es una locación de servicios. Dependerá de las circunstancias pero de hecho la gerencia no es un órgano, siempre hay una relación de dos centros de interés y la función es ejecutiva, es decir, ejecuta las políticas que decide el directorio. En cambio el comité ejecutivo decide los negocios ordinarios, o sea que la diferencia conceptual es enorme.

Los gerentes no tienen representación de la sociedad porque la misma le corresponde al presidente del directorio. Los gerentes pueden tener un ámbito de representación para lo cual deberán ser debidamente apoderados, es decir, le deberán otorgar el correspondiente poder para poder desarrollar su actividad en

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esa esfera. Pero no les corresponde esa representación por el hecho de ser gerentes. Además la responsabilidad que tienen los gerentes ante la sociedad y los terceros es en la misma extensión que la de los directores. Por otra parte, la existencia de gerentes no exime de responsabilidad a los directores. Es decir, si un directorio nombra gerentes esta no va a disminuir la responsabilidad de los directores por la actuación de los gerentes, porque los gerentes están dentro de la esfera del directorio. Es decir, son funciones dentro de esta esfera de administración.

Entonces la gerencia no es un órgano pero los gerentes responden como los directores. A parte es usual que existan poderes generales que se les otorga a los gerentes generales.

En la doctrina y jurisprudencia se discutió mucho sobre si estos poderes generales tenían validez.

Las Asambleas de AccionistasPara Nissen es la reunión de los accionistas convocada y celebrada de

acuerdo a la ley y los estatutos, para considerar y resolver sobre los asuntos indicados en la convocatoria.

La Asamblea es el órgano de gobierno de la sociedad.Características

Órgano de gobierno: la asamblea de accionistas es el órgano de gobierno de la sociedad anónima. Es el órgano que adopta las decisiones sociales.

Órgano no permanente: la Asamblea no funciona constantemente durante toda la existencia de la sociedad. Solo funciona cuando es convocada.

Facultades indelegables: las facultades de la Asamblea son indelegables. Por lo tanto se dice que tiene competencia exclusiva en sus facultades.

Poderes y autonomía limitados: los acuerdos adoptados en Asamblea no pueden exceder de la competencia fijada por la ley y el estatuto social.

Obligatoriedad de sus decisiones: las decisiones adoptadas en Asamblea son obligatorias para la sociedad y todos los accionistas. Estas decisiones deben ser cumplidas por el Directorio.

Acto Formal: la Asamblea es un “acto formal ad solemnitatem”. Por lo tanto, para que sus decisiones sean válidas, será necesario que se respeten todos los recaudos de la ley, en cada una de las etapas que forman la voluntad social.

Clases de AsambleasSegún los asuntos que deban tratarse

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Asamblea OrdinariaResuelve los siguientes asuntos:Consideración del balance general, estado de los resultados, distribución de ganancias, informe del síndico y demás medidas relativas a la gestión de la sociedad.

Designación, retribución, remoción y responsabilidad de directores, sindicos y miembros del consejo de vigilancia.

Aumentos del capital, hasta el quíntuplo.

Asamblea extraordinariaEs la que debe resolver:Todos los asuntos que no deba resolver la asamblea ordinaria

La modificación del estatuto

Aumentos de capital superiores al quíntuplo.

Reducción y Reintegro de Capital

Rescate, reembolso y amortización de acciones

Emisión de bonos, debentures y su conversión en acciones

Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad.

Nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores.

Limitación del derecho de preferencia para suscribir nuevas acciones

Según los accionistas que participan en ellasAsamblea General

En ella participan y votan todos los accionistas.

Asamblea EspecialEn ella participan y votan exclusivamente los accionistas tenedores de una

determinada clase de acciones, para adoptar las resoluciones que afecten los derechos de esa clase.

Asamblea Unánime

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Es aquella en la que se reúnen los accionistas que representan la totalidad del capital social. Las decisiones en esta asamblea deben adoptarse por unanimidad.

Requisitos ComunesConvocatoria de la Asamblea

La convocatoria es la invitación formulada a los accionistas para que concurran a una asamblea ¿Quién debe convocar a las asambleas? El principio general es que, tanto las asambleas ordinarias como las extraordinarias, deben ser convocadas por el Directorio.

Como excepción pueden ser convocadas por el Síndico en los siguientes casos:

Cuando este lo juzgue conveniente

Cuando el directorio omita convocarlas

Cualquier accionista puede requerir al Directorio o al Síndico que convoquen a una asamblea (siempre que dicho accionista represente, al menos, el 5% del capital social; o el porcentaje mínimo que establezca el estatuto.

Se convoca a asamblea para celebrarla en un plazo máximo de 40 días. En caso de que el Directorio no proceda a convocar la asamblea, el

accionista podrá solicitarla a través de la autoridad de control en forma judicial.La asamblea se convoca a través de edictos, que deben ser publicados por

el Directorio en el diario de publicaciones legales. El modo de publicar estos edictos variará según se trate de primera o segunda convocatoria:

Primera Convocatoria: el edicto se publica por 5 días. Debe publicarse, al menos 10 días de anticipación a la celebración de la asamblea, pero no más de 30.

Segunda Convocatoria: El edicto se publica por 3 días. Debe publicarse con, al menos, 8 días de anticipación a la celebración de la asamblea; la cual deberá celebrarse dentro de los 30 días de fracasada la asamblea en primera convocatoria.

Convocatoria Simultánea: amabas convocatorias pueden realizarse en forma simultánea. En dicho caso se publicarán los edictos de la misma forma que para la primera convocatoria. Si la asamblea fuera citada para el mismo día, deberá celebrarse con un intervalo no inferior a una hora de la fijada para la primera.

En los edictos se deben mencionar:

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1. Carácter de la asamblea2. Fecha 3. Hora4. Lugar de Reunión5. Orden del Día6. Los recaudos que deban cumplir los accionistas al momento de asistir.7. Orden del día

El orden del día es el listado de temas o cuestiones por los cuales se convoca a la Asamblea, para que esta decida sobre ellos. Es el temario prefijado para la asamblea. Cualquier decisión adoptada por la Asamblea sobre materias distintas a las incluidas en el orden del día es nula.

ParticipantesIntervención del Directorio y de los síndicos

Conforme las previsiones del art. 240 de la LSC, los directores, síndicos y gerentes generales tienen derecho y obligación de asistir con voz a todas las asambleas.

Sólo teniendo voto en la medida que les corresponda como accionistas. En tanto, el art. 241 de la LSC impone a los mismos la prohibición de votar en relación con algunos asuntos en los que pueden poseer interés contrario. La norma imposibilita la votación en las decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión, como en las resoluciones atinentes a su responsabilidad, remoción con causa o remuneración.

Reunión o Formación de la AsambleaLos accionistas que pretendan participar de la Asamblea, deben comunicar

su voluntad de asistir con no menos de tres días de anticipación a la fecha de celebración de la misma. Deben comunicarlo a través de un medio fehaciente, a fin de ser inscriptos en el libro de Asistencia a asambleas.

Llegado el día de la celebración de la asamblea, antes de dar comienzo a esta, los accionistas deberán firmar el Libro de Asistencia. En él dejarán constancia de sus domicilios, documentos de identidad y números de votos que les corresponda.

Intervención por representaciónLos accionistas pueden hacerse representar por otra persona física en la

Asamblea. Para ello será suficiente un mandato otorgado en instrumento privado, con firma certificada.

No pueden ser mandatarios: Los directores

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Los síndicosLos integrantes del Consejo de VigilanciaLos gerentesLos demás empleados de la sociedad

Para dar comienzo a la Asamblea se necesita lograr el “Quórum” previsto por la ley 19.550.

QuórumEs la cantidad mínima de accionistas que deben asistir para que la

asamblea pueda constituirse y sesionar. El quórum exigido varía según el tipo de asamblea y el número de convocatoria.

Asamblea Ordinaria

Primera ConvocatoriaSe requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las

acciones con derecho a voto.

Segunda ConvocatoriaLa asamblea se considera constituida cualquiera sea la cantidad de

accionistas presentes.

Asamblea ExtraordinariaPrimera Convocatoria

Se requiere la presencia de accionistas que representen el 60% de las acciones con derecho a voto.

Segunda ConvocatoriaSe require la concurrencia de accionistas que representen el 30% de las

acciones con derecho a voto.

Desarrollo de de la AsambleaDerecho de voz y voto

Una vez determinada la existencia del quórum mínimo, comienzan las deliberaciones. Debemos tener en cuenta que:

Las deliberaciones estarán dirigidas por el Presidente del Directorio

Todos los accionistas tienen derecho de voz. También gozan de este derecho: los directores no accionistas; los síndicos; y los gerentes generales.

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Comenzada la deliberación, la asamblea podrá pasar a “cuarto intermedio” solo una vez. En dicho caso, la asamblea deberá continuar necesariamente dentro de los 30 dias siguientes; y solamente podrán participar de ella quienes hayan asistido a la “primera parte de la misma.

En principio, tienen derecho de voto todos los accionistas. Esto incluye a los directores, síndicos y gerentes generales que sean accionistas.

Sin embargo no podrán votar:

Los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales en las decisiones vinculadas a su responsabilidad, remoción con causa o aprobación de sus actos de gestión

El accionista que en una operación determinada tenga un interés contrario al de la sociedad. La ley establece que deberá abstenerse de votar en las decisiones vinculadas a dicha operación.

Los titulares de acciones preferidas sin derecho a voto.

Si bien la asamblea no puede decidir sobre cuestiones no incluidas en el orden del día, la ley enumera tres excepciones:

1. Si estuviera presente la totalidad del capital y la decisión se adoptara por unanimidad de los accionistas con derecho a voto.

2. La promoción de acciones de responsabilidad contra directores o síndicos.

3. La elección de los encargados de firmar el acta de asamblea

MayoríasLa mayoría es la cantidad de votos que se necesitan para adoptar una

resolución social válida.Tanto en las asambleas ordinarias como en las extraordinarias, las

resoluciones serán adoptadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la asamblea.

No obstante, el art. 244 enumera algunos supuestos especiales (por ejemplo, cambiar el objeto social; transformación; disolución anticipada de la sociedad, etc) para los cuales se aplica el siguiente régimen de mayorías:

Las resoluciones se adoptan por mayoría de accionesNo se aplica la pluralidad de votosLas acciones preferidas sin derecho a voto recuperan el derecho a votoActa de Asamblea

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Una vez finalizada la Asamblea, el Directorio debe labrar un acta de lo acontecido en ella. En dicha acta se deberán resumir las manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados, con expresión completa de las decisiones.

El acta deberá estar confeccionada y firmada dentro de los 5 días.

Asambleas Ordinarias. Asambleas Extraordinarias. Asambleas Especiales. La asamblea Unánime. Naturaleza Jurídica de las deliberacionesEfectos de las decisiones Asamblearias

El principio general es que las decisiones adoptadas en Asamblea son obligatorias para la sociedad y todos los accionistas; y deben ser cumplidas por el Directorio.

Este principio tiene dos excepciones, por lo tanto las decisiones adoptadas en asamblea no serán obligatorias:

1) Para aquel accionista que ejerza el derecho de receso2) Cuando dichas decisiones sean impugnables de nulidad.

Acción de Nulidad. Carácter y alcance de la mismaTodas aquellas resoluciones de la asamblea adoptadas en violación de la

ley, estatuto o reglamento pueden ser impugnadas de nulidad dentro del plazo de tres meses.

Están legitimados para impugnar de nulidad las resoluciones asamblearias:1. Los accionistas que hayan votado en contra de la respectiva decisión

2. Los accionistas que se hayan abstenido de votar

3. Los accionistas que hayan estado ausentes en dicha asamblea

4. Los directores

5. Los integrantes de la sindicatura

6. Los integrantes del consejo de vigilancia

7. La autoridad de controlLos accionistas que hayan votado a favor de una determinada decisión no

podrán luego atacarla de nulidad, salvo que haya existido vicio en la voluntad.La acción de nulidad debe promoverse contra la sociedad, ante el juez del

domicilio social.

Suspensión de la ejecución de las deliberaciones

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El art. 252 otorga al juez la facultad de suspender la ejecución de la resolución impugnada. Se trata de una medida cautelar, destinada a evitar perjuicios derivados de una resolución contraria a la ley, estatuto o reglamento.

Los requisitos para que dicha medida cautelar proceda son:1. Que ya se haya promovido la acción de nulidad

2. Que sea a pedido de parte

3. Que existan motivos graves para pedirla

4. Que la medida no ocasiones perjuicios a terceros.

5. Que el peticionante de la medida otorgue garantía suficiente

6. Que se cumpla con los otros requisitos de toda medida cautelar; es decir, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

Responsabilidad de los accionistasLos accionistas que hayan votado a favor de las resoluciones declaradas

nulas, responden ilimitada y solidariamente por las consecuencias de las mismas.Ello sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda a los directores,

síndicos y miembros del consejo de vigilancia.

Prescripción

Derecho de RecesoEs el derecho que el asiste a todo accionista de retirarse de la sociedad,

cuando la Asamblea resuelve modificar de manera sustancial el contrato social o estatuto.

Además del derecho a retirarse el accionista podrá exigirle a la sociedad una suma de dinero que represente el valor de su participación social actualizada.

Diferentes supuestosLa ley 19.550 menciona distintas resoluciones que autorizan a los

accionistas a ejercer este derecho:1. Transformación, prórroga y reconducción de la sociedad

2. Disolución anticipada de la sociedad

3. Transferencia del domicilio social al extranjero

4. Cambio fundamental del objeto social

5. Fusión por incorporación

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6. Escisión

7. Aumento del capital socialEstos supuestos no son taxativos, ya que el estatuto puede prever otros no

contemplados en la ley

Accionistas legitimadosEl derecho de receso solo puede ser ejercido por:Los accionistas que votaron en contra de la decisiónLos accionistas ausentes en dicha asamblea

CaducidadEl derecho de receso y las acciones emergentes de él caducan si la

resolución que los originó es revocada por una Asamblea en un plazo de 60 días. Por lo tanto, el plazo que tiene la sociedad para revocar la decisión es de 75 días desde que finaliza la Asamblea que la originó.

En dicho caso, los accionistas recedentes recuperan el ejercicio de sus derechos, retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que notificaron el receso.

Valor de las accionesEl accionista que ejerza el derecho de receso, podrá exigirle a la sociedad

una suma de dinero que represente el valor de su participación social actualizada.

El accionista con interés contrario al socialLa ley determina expresamente que el "accionista o su representante", que

en una operación determinada tenga interés contrario al de la sociedad, tiene "obligación" de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla.

La sanción es la de responsabilidad por los daños y perjuicios generados; empero, no se descarta la posibilidad de promover un juicio de invalidez de resolución asamblearia cuando el daño generado por la incompatibilidad de intereses fuese manifiesta y afectara el cumplimiento del objeto social por la sociedad.

Si fuese un director o miembro del consejo o comisión el que infringiera la norma, podría justificar un juicio de remoción por la minoría, además del de responsabilidad. Votada la responsabilidad la remoción sería automática.

Por interés contrario podemos entender diversas cuestiones; hay casos en que el mismo es desestimante del objeto social de la sociedad, otras veces hay un calificado interés contrario en la concurrencia de intereses y otras veces un aparente interés contrario.

En el derecho italiano, la sanción es la impugnabilidad de nulidad, que implica la responsabilidad; en el derecho argentino la responsabilidad. Pero cabe una aclaración: si la mayoría actúa con desconocimiento del interés social, o sea, rechazando en su accionar los términos vinculantes contrato, cabe la

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impugnación, pero cuando simplemente hay un interés contrario, en que no hay peligro para la vida de la sociedad, sino un eventual perjuicio patrimonial, porque no se actúa desestimando el interés de la sociedad, basta la acción de responsabilidad. El principio mayoritario tiene como límite el interés social, por lo cual no puede votarse con interés contrario.

El incumplimiento de la obligación de abstenerse reviste interés, como señala la norma, sólo cuando con el voto cuestionado se formó la mayoría necesaria para aprobar la resolución imputable al órgano societario. El voto que infringe lo dispuesto en el art. 248 de la LSC sólo trae consecuencias cuando ha sido necesario para formar la mayoría.

Por ello se impone detenerse en la repercusión del voto sobre el acuerdo adoptado, que se mide por la llamada "prueba de la resistencia", que consiste en determinar si la falta del voto impugnado hubiese impedido la validez de la decisión asamblearia considerada.

Se especifica que "interés contrario" no debe confundirse con "ausencia de interés", o sea, "existencia de interés propio", pues el accionista puede intervenir en su propia elección como director ("tiene interés"), y no hay intereses en pugna, sino coincidentes o paralelos. Se entiende que análogo razonamiento es factible cuando se trata de remunerar a los directores por trabajos efectivamente prestados a la sociedad "y la retribución es adecuada a la labor realizada y compatible con las reglas legales pertinentes. En este caso, nada obsta a considerar que se habría de satisfacer, simultáneamente, el legítimo interés del accionista que ha proporcionado una labor útil a la sociedad y el de ésta que otorga una remuneración justa por ello".

Si ello es así, precisar si existe o no un "interés contrario" impone determinar la existencia de un perjuicio para el interés de la sociedad, valorando previamente los hechos y circunstancias como característica de los actos anulables (art. 1045, Cód. Civil).

Aumento del capitalEl estatuto puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo

(art. 188). En caso de que la sociedad pretenda aumentar el capital social por encima de su quíntuplo, deberá hacerlo a través de una Asamblea Extraordinaria de accionistas.

Requisitos (OJO)El principio general es que el aumento de capital implica siempre la

modificación del estatuto; cualquiera sea la magnitud del aumento.La excepción a este principio está dada por aquellas SA autorizadas a

realizar oferta pública de sus acciones: pueden aumentar su capital en la prporción que lo deseen, sin necesidad de modificar su estatuto (art. 188).

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Clases de aumentoExisten dos modos de aumentar el capital social:

a) Aumento sin desembolso: el aumento se realiza sin que los accionistas efectúen nuevos aportes o entregas de dinero.

b) Aumento con desembolso: el aumento se realiza a través de nuevos aportes o entregas de dinero por parte de los accionistas.

Procedimientos para el aumento del capital social. Autorización, publicación e inscripción

El procedimiento para aumentar el capital social es el siguiente:

1. El directorio debe convocar a una Asamblea de accionistas, sugiriendo el aumento de capital. Entre otras cosas, indicará el monto de aumento que considere necesario, e invocará las razones que justifican dicho aumento. Debemos distinguir:

Si el aumento de capital no supera el quíntuplo del mismo, el Directorio deberá convocar a una Asamblea Ordinaria de accionistas.

Si el aumento de capital no supera el quíntuplo del mismo, el Directorio deberá convocar a una Asamblea Extraordinaria de accionistas (art. 235).

2. Una vez convocada la Asamblea de accionistas es esta la que decide el aumento, ya que se trata del órgano de gobierno de la sociedad. Por lo tanto, debe quedar claro que son los accionistas quienes resuelven el aumento de capital social, y no el Directorio.

3. Si la Asamblea decide aumentar el capital social, debe inscribir dicha decisión en el RPC para que sea oponible frente a terceros. En cambio, entre los socios, la decisión que aumenta el capital social es oponible desde que finaliza la Asamblea.

4. Una vez que la Asamblea adoptó e inscribió la decisión de aumentar el capital social, debe inscribir dicha decisión en el RPC para que sea oponible frente a terceros. En cambio, entre los socios, la decisión que aumenta el capital social es oponible desde que finaliza la Asamblea.

5. Una vez que la Asamblea adoptó e inscribió la decisión de aumentar el capital social, llega el aumento de hacer efectivo dicho aumento. La forma de llevar a cabo esta etapa variará según se trate de:

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6. Aumento sin desembolso; en este caso, los accionistas recibirán directamente las nuevas acciones, sin necesidad de desembolsar dinero.

7. Aumento con desembolso: en este caso, la Asamblea podrá delegarle al Directorio que establezca la fecha de emisión de las nuevas acciones, así como la frma y condiciones de pago por parte de los accionistas. El plazo para integrar las nuevas acciones no podrá ser mayor de dos años desde que la Asamblea decidió el aumento del capital social.

8. Finalmente, la sociedad deberá comunicar a la “autoridad de contralor” y al RPC la efectiva suscripción del capital social, para que el aumento sea registrado.

Anulación del aumento del capital socialDerecho de preferencia y Derecho de acrecer

El derecho de preferencia o de suscripción preferente asegura a los accionistas que, en caso de aumento de capital, cada uno de ellos tendrá derecho a suscribir las nuevas acciones en la misma proporción que posee.

El derecho de acrecer otorga a los accionistas la posibilidad de suscribir e integrar el aumento de capital en la parte correspondiente a otro u otros accionistas que han decidido no suscribir en dicho aumento de capital.

A fin de garantizar el ejercicio de estos derechos, la ley 19550 establece el siguiente procedimiento al momento de aumentar el capital social:

La sociedad hará un ofrecimiento a los accionistas para que ejerzan el derecho de suscripción preferente. Debe hacerlo mediante la publicación de avisos por tres días en el diario de publicaciones legales.

A partir de la última publicación, los accionistas tendrán un plazo de 30 días para ejercer el derecho de suscripción preferente.

Si vencidos esos 30 días, algún accionista no hubiese ejercido el derecho de preferencia, los demás podrán acrecer la parte que éste no suscribió, en proporción a las acciones que cada uno haya suscripto en dicho aumento.

Tanto el derecho de preferencia como el de acrecer son inviolables y no pueden ser suprimidos. Sin embargo, el art. 197 establece que la Asamblea Extraordinaria puede resolver en casos particulares y excepcionales cuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones.

Por lo tanto, el derecho de preferencia no puede violarse ni suprimirse, pero si puede limitarse o suspenderse.

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¿Qué sucede si la sociedad viola el derecho de preferencia? El accionista que se vea perjudicado tendrá las siguientes opciones:

Podrá pedir que se cancele la suscripción que le hubiese correspondido.

En caso de que la cancelación no sea posible, el accionista tendrá derecho a que la sociedad y los directores lo indemnicen solidariamente por los daños causados.

El accionista tendrá un plazo de 6 meses para ejercer cualquiera de estas dos acciones, contados desde el vencimiento del plazo de suscripción.

Emisión de acciones con primaLa ley 19.550 otorga a las Sociedades Anónimas la facultad de emitir

acciones con prima, siempre que así lo decida la Asamblea Extraordinaria.¿Qué significa emitir acciones con prima? Significa que, al efectuar el

aumento de capital, las nuevas acciones que se emitan tengan un plus, un sobreprecio.

De esta forma, las nuevas acciones serán más caras para aquel que las suscriba, aunque, dentro de la sociedad representarán el mismo capital que las acciones emitidas anteriormente.

¿Cuál es el objetivo de emitir acciones con prima? El objetivo es evitar un enriquecimiento gratuito de los nuevos accionistas. Dicho enriquecimiento estaría dado por la ventaja que representa suscribir acciones de una empresa en marcha. Por lo tanto, no sería justo que los nuevos accionistas participen en igualdad de condiciones con los antiguos accionistas. La prima o sobreprecio tiende a equiparar la situación de los nuevos accionistas con la de los antiguos.

¿Qué sucede con el sobreprecio pagado? El saldo que arroje el importe de la prima, descontados los gastos de emisión, integrará una reserva especial distribuible entre los accionistas.

Emisión de acciones bajo la parLa ley 19.550 prohíbe a las sociedades anónimas la emisión de acciones

bajo la par salvo para algunos supuestos excepcionales.¿Qué significa emitir acciones bajo la par? Significa que, al efectuar el

aumento, las nuevas acciones se emitan por debajo del valor nominal.¿Por qué se prohíbe la emisión de acciones bajo la par? Para resguardar:

La integridad del capital; ya que, si la sociedad emitiera acciones bajo la par, sus cuentas mostrarían un capital mayor al que realmente posee.

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La igualdad entre los socios; ya que los nuevos accionistas se verían injustamente favorecidos por el bajo precio pagado por cada acción suscripta.

¿Qué sucede si una sociedad emite acciones bajo la par? Dicha emisión será nula.

Autorización, publicación e inscripción. Anulación del aumento de capitalAumento de capital por oferta pública

La ley prevé el aumento de capital por oferta pública de acciones. Sin embargo, sólo podrán hacerlo aquellas sociedades que se encuentren autorizadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley 17.811.

Las emisiones realizadas en violación a dicha ley serán nulas. Por lo tanto los títulos y certificados así emitidos serán in válidos e inoponibles a la sociedad, socios y terceros.Reducción del capital social

Así como pueden aumentarlo, las S.A también pueden reducir su capital social. Existen dos clases de reducción:

Reducción voluntaria: la decisión de reducir el capital deberá ser adoptada por asamblea extraordinaria y con la opinión fundada del síndico. La reducción del capital puede afectar a los acreedores de la sociedad. Es por eso que la ley concede a éstos el derecho de oponerse a la reducción. Si existe oposición la sociedad no podrá efectuar la reducción hasta tanto el acreedor no sea desinteresado o suficientemente garantizado.

Reducción obligatoria: la reducción del capital será obligatoria cuando las pérdidas hayan consumido las reservas y el 50% del capital.

ProcedimientoLa asamblea extraordinaria deberá determinar el procedimiento para

realizar la reducción. Esta reducción voluntaria debe ser resuelta por asamblea general

extraordinaria, con informe fundado del síndico si no se hubiese omitido este órgano social. De existir debe indicar los fundamentos para su realización.

Se debe realizar la publicación necesaria para la transferencia de fondos de comercio, es decir, cinco días en diario de publicaciones legales y sujeta a la oposición de los acreedores, los cuales pueden ver cercenadas sus garantías ante la reducción del capital, que es precisamente lo que se tuvo en mira al otorgar un crédito a la sociedad. La oposición de los acreedores no suspende el trámite formal, pero no se podrá formalizar efectivamente la reducción, si no son desinteresados o debidamente garantizados.

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Modificación del estatuto: régimen legal de mayorías. Derecho de Receso

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Fiscalización de la Sociedad Anónima.El órgano de fiscalización es el encargado de controlar la administración de

la sociedad. En las Sociedades Anónimas, el control recae sobre la gestión del Directorio.

Sociedades Anónimas no incluidas en el art. 299Son las denominadas sociedades anónimas cerradas. Esta clase de

sociedades pueden optar entre tener o no tener un órgano de fiscalización.Si opta por tener un órgano de fiscalización, instaurará un Consejo de Vigilancia o una Sindicatura.

Si opta por no tener un órgano de fiscalización, entonces la fiscalización estará a cargo de los accionistas.

Sociedades Anónimas incluidas en el art. 299Son las comúnmente denominadas sociedades anónimas abiertas. Esta

clase de sociedades debe tener un órgano de fiscalización. En principio, la sindicatura es obligatoria; pero puede ser sustituida por el Consejo de Vigilancia.

Ambas clases de sociedades están sometidas a fiscalización externa. Se trata del control que lleva el Estado sobre las Sociedades Anónimas.

La SindicaturaEs un órgano integrado por accionistas o no, obligatorio para las

sociedades anónimas abiertas y optativo para las sociedades anónimas cerradas, unipersonal o colegiado; cuya designación y revocación compete a la asamblea, con atribuciones inderogables, indelegables e irrenunciables, encargado de la fiscalización de la sociedad.

CaracteresÓrgano de fiscalización: La sindicatura tiene la función de fiscalizar la administración y gestión de la sociedad.

Obligatoria u Optativa: en las sociedades anónimas abiertas la sidicatura es obligatoria y solo puede ser reemplazada por el Consejo de Vigilancia. En las Sociedades Anónimas cerradas la sindicatura es optativa.

Colegiada o unipersonal: en las sociedades anónimas del art. 299 la sindicatura debe ser plural, y actuar en forma colegiada. En cambio en las

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sociedades anónimas no incluidas en el art. 299, la Sindicatura podrá ser unipersonal o plural colegiada.

Integrada o no por accionistas: los integrantes de la Sindicatura pueden ser accionistas, o no serlo.

Profesional: para ser síndico se requiere ser abogado o contador.

Designada y revocada por la Asamblea: tanto la designación de los integrantes de la Sindicatura, como su revocación, corresponde a la Asamblea.

Con atribuciones inderogables, indelegables e irrenunciables: las atribuciones de la Sindicatura no pueden ser derogadas por el estatuto. Además, los síndicos no podrán renucniar a sus atribuciones, ni delegarlas en otra persona.

Requisitos para ser síndico1. Ser abogado o contador público, con título abilitante.2. Tener domicilio real en el país

La sindicatura también puede ser ejercida por una sociedad. En ese caso deberá ser una sociedad civil, con responsabilidad solidaria y constituida exclusivamente por abogados y/o contadores.

IncompatibilidadesNo pueden ser síndicos:

1. Quienes no pueden ejercer el comercio;

2. Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez años después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta 5 años después de su rehabilitación; los directores y administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta 10 años después de su rehabilitación.

3. Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de 10 años de cumplida la condena;

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4. Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta 2 años del cese de sus funciones.

5. Los directores, gerentes y empleados de la sociedad sometida a fiscalización o de otra sociedad controlada o controlante de ella

6. Los cónyuges, parientes, colaterales y afines de los directores y gerentes generales.

Si el síndico incurriera, durante su desempeñ, en alguna de estas incompatibilidades, deberá cesar inmediatamente en sus funciones y dar aviso al Directorio en el término de 10 dias, a fin de ser reemplazado.

Estas incompatibilidades alcanzan a todos los integrantes de la sociedad civil que actúe como síndico. Si alguno de ellos incurriera en alguna de estas incompatibilidades, la sociedad civil deberá cesar en su función de síndico.

Prohibiciones1. Contratar con la sociedad2. Interés contrario a la Sociedad3. Actos en competencia

Ver la parte de directores.

Indelegabilidad El síndico debe llevar a cabo sus función es en forma personal, y su cargo

es indelegable. Por lo tanto, nunca podrá delegar su cargo en un tercero.

Facultades y DeberesLa sindicatura tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1. Fiscalización: tiene la función de fiscalizar la administración de la sociedad. Deberá examinar los libros y la documentación correspondiente

2. Verificación: debe verificar las disponibilidades y títulos valores de la sociedad. De la misma forma y con la misma periodicidad, debe verificar las obligaciones de la sociedad y su cumplimiento. Para ello, podrá solicitar la confección de balances de comprobación

3. Asistencia a reuniones: tiene derecho a asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del Directorio, Comité Ejecutivo y Asamblea.

4. Control de garantía de los directores: debe controlar la constitución de la garantía que están obligados a prestar os directores, así como su subsistencia y regularidad.

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5. Informe a la Asamblea: debe presentar a la Asamblea ordinaria un informe acerca de la situación económica y financiera de la sociedad.

6. Información para accionistas: debe suministrar a los accionistas toda información sobre las materias de su competencia, en cualquier momento que estos lo requieran.

7. Convocatoria a Asamblea: podrá convocar a Asamblea extraordinaria cuando lo juzgue conveniente; y deberá convocar a Asamblea ordinaria cuando el Directorio omita hacerlo.

8. Inclusión de cuestiones en el orden del día: deberá hacer incluir en el orden del día de la Asamblea, los puntos que considere convenientes.

9. Vigilancia de los demás órganos: deberá vigilar que los demás órganos sociales cumplan con la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias.

10.Control de liquidación: debe fiscalizar la liquidación de la sociedad.

11. Investigación por denuncias de accionistas: debe investigar las denuncias que formulen aquellos accionistas que representen, al menos, 2% del capital; y mencionarlas a la Asamblea. Si el directorio no trata el asunto adecuadamente la sindicatura deberá convocar a Asamblea para que resuelva.

DesignaciónLos síndicos pueden ser elegidos a través de los siguientes sistemas:

1. Por asamblea ordinaria: en este caso, los síndicos son designados por mayoría absoluta en Asamblea Ordinaria. En esta votación no se aplica la pluralidad de votos. Aquel accionista que lo desee podrá votar acumulativamente.

2. Por categoría de acciones: cuando en la sociedad existan diversas clases de acciones, se puede prever que cada clase elija uno o más síndicos.

Duración en el cargoLa duración de los síndicos en sus cargos será la que fije el estatuto, pero

no podrá ser mayor a tres ejercicio. Sin embargo, deberán permanecer en el cargo hasta ser reemplazados. Al igual que los directores y los consejeros, los sindicos pueden ser reelectos.

Remuneración

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La función del síndico es remunerada. Si la remuneración no estuviera determinada en el estatuto, entonces deberá determinarla la Asamblea.

A diferencia de lo que ocurre con los directores y consejeros, la remuneración de los síndicos noestá limitada por el tope máximo del art. 261

Comisión FiscalizadoraLa constitución y el funcionamiento de la Sindicatura deben estar

reglamentados en el estatuto.Cuando la sindicatura sea organizada en forma plural se la denomina

“Comisión Fiscalizadora”, y eberá actuar como órgano colegiado. Esto significa que las decisiones del órgano serán adoptadas por mayoría.

Sin embargo, estas decisiones no serán vinculantes para el sindico disidente, quien igualmente podrá ejercer todos los derechos, atribuciones y deberes del art. 294.

Remoción de los síndicosLos síndicos pueden ser removidos de sus cargos únicamente por la

Asamblea. Esta podrá removerlos aún sin causa, pero siempre que no medie oposición de accionistas que representen el 5% del capital social.

N la votación asamblearia que decide la remoción del síndico no se aplicará la pluralidad de votos.

Renuncia de los SíndicosEl síndico puede renunciar a su cargo. Deberá presentar la renuncia al

Directorio, a fin de ser reemplazado inmediatamente por un síndico suplente.Cuando no sea posible la actuación del síndico suplente, el Directorio

deberá convocar a Asamblea para que designe un nuevo síndico.

Responsabilidad de los SíndicosEl régimen de responsabilidad de los síndicos es el siguiente:Son responsables en forma ilimitada y solidaria por el incumplimiento de sus obligaciones.

Su responsabilidad será declarada por la Asamblea. Esta declaración asamblearia implica la remoción del síndico.

Son responsables solidariamente junto con los directores por los hechos u omisiones de estos. En este caso, los síndicos solo serán responsables cuando el daño hubiera podido ser evitado por ellos; actuando de conformidad con lo establecido por la ley, estatuto o decisiones asamblearias.

Se aplica para los síndicos lo dispuesto en los arts. 271 a 279 referente a la responsabilidad de los directores.

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AuditoríaEl Consejo de vigilancia

Es un órgano de fiscalización colegiado, no profesional integrado por tres a quince accionistas, cuya existencia deberá estar expresamente prevista por el estatuto, el cual deberá reglamentar su organización y funcionamiento.

CaracterísticasÓrgano de control: la función del Consejo de Vigilancia es la de controlar la actuación del Directorio.

Órgano Colegiado: es un órgano integrado por 3 a 15 miembros, en el cual las decisiones se adoptan por mayoría. Nunca puede ser unipersonal.

Integrado por accionistas: el Consejo de Vigilancia debe estar integrado exclusivamente por accionistas.

No Profesional: para ser integrante del Consejo de vigilancia no se requiere profesión ni título habilitante, a diferencia de lo que ocurre en laSindicatura.

Establecido por el estatuto: el Consejo de Vigilancia debe ser creado por el Estatuto. También, a través del estatuto, deberá reglamentarse la organización y funcionamiento de ese órgano.

Facultades y deberes1. Fiscalización: tiene la función de fiscalizar la gestión del Directorio. A tal

fin, podrá examinar la contabilidad de la socidad y los bienes sociales, podrá realizar arqueos de caja y recabar informes sobre contratos celebrados o en trámite de celebración. Además, el directorio deberá presentar ante el Consejo de Vigilancia un informe acerca de la gestión social, al menos cada 3 meses.

2. Convocatoria de Asamblea: deberá convocar a Asamblea de accionistas cuando lo estime conveniente o cuando se lo requieran los accionistas.

3. Aprobación de actos: el Estatuto puede prever que determinadas clases de actos no puedan celebrarse sin la aprobación de Consejo.

4. Elección de integrantes del Directorio: cuando lo establezca el Estatuto, el Consejo de Vigilancia deberá elegir a los integrantes del Directorio. En dicho caso, la remuneración de los directores será fija, y podrán durar en sus cargos hasta 5 años.

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5. Observaciones: el Consejo de Vigilancia debe presentar a la Asamblea sus observaciones sobre la memoria del Directorio y sobre los estados contables.

6. Investigación por denuncias de accionistas: el consejo de vigilancia debe designar una o mas comisiones, a fin de investigar o examinar denuncias realizadas por los accionistas.

7. Facultades Atribuidas a la Sindicatura: el Consejo de Vigilancia también tiene a su cargo “las demás funciones y facultades atribuidas en esta ley a los síndicos”.

Derecho de la minoríaPara evitar el abuso de mayorías dentro del Consejo de Vigilancia, el art.

282 establece que cuando haya disidencia respecto de alguna cuestión los consejeros disidentes podrán convocar a asamblea de accionistas para que ésta tome conocimiento y decida acerca de la cuestión que motiva su disidencia.

Para ello, la ley solo exige que los cnsejeros disidentes sean, al menos, un tercio del total.

Subsistencia de la SindicaturaCuando el estatuto organice el Consejo de Vigilancia, puede prescindir de la

Sindicatura. La instauración del Consejo de Vigilancia no implica la eliminación de la Sindicatura, ya que ambos órganos pueden coexistir. La sociedad podrá optar entre instaurar el Consejo, instaurar la sindicatura o instaurar ambos.

Auditoría AnualEn aquellos casos en que la sociedad prescinda de la Sindicatura, deberá

prever la actuación de una Auditoría Anual contratada por el Consejo de Vigilancia. El informe de esta Auditoría, acerca de los estados contables deberá ser sometido a conocimiento de la asamblea.

Designación de los consejerosLa elección de los integrantes del Consejo de Vigilancia podrá realizarse a

través de dos sistemas distintos:

Por asamblea ordinaria con voto acumulativo: los consejeros son designados por mayoría absoluta, siendo obligatorio el voto acumulativo

Por categoría de acciones: cuando en la sociedad existan diversas clases de acciones, se puede prever que cada clase elija uno o más consejeros.Debemos agregar que tanto la designación del consejero como su

desvinculación deben inscribirse en el Registro Público de Comercio.

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Duración en el CargoAl igual que los directores, los consejeros no pueden durar en su cargo mas

de tres ejercicios. También pueden ser reelectos.

Aplicación de Normas sobre directoresEn las siguientes cuestiones se le aplican al Consejo de Vigilancia las

mismas reglas que al Directorio:

Funcionamiento del ÓrganoRenuncia y Remoción de sus integrantesRemuneración de sus integrantesIncompatibilidadesActuación personal e indelegableProhibicionesRégimen de responsabilidad

Con respecto a las soluciones brindadas por estas normas, el art. 280 establece “Cuando en estas disposiciones se hace referencia a director o directorio, se entenderá consejero o consejo e vigilancia.

Fiscalización EstatalFiscalización Estatal Permanente

Las sociedades anónimas enumeradas en el art. 299 están sujetas a la fiscalización estatal permanente. En estos casos, la autoridad de control podrá fiscalizar la sociedad durante:

Su constituciónFuncionamientoDisoluciónLiquidación

Las sociedades anónimas enumeradas en el art. 299 son las siguientes:

Las que hagan oferta pública de sus acciones o debentures

Las que tienen capital social superior a $10.000.000

Las de economía mixta o con participación estatal mayoritaria

Las que realicen operaciones de capitalización, ahorro o requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros.

Las que exploten concesiones o servicios públicos

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La que sea controlante de o controlada por otra sociedad sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.

Fiscalización estatal limitadaLas sociedades anónimas no incluidas en el art. 299 están sujetas a una

fiscalización estatal limitada. En estos casos, el control solo recaerá en:

El contrato constitutivoLas reformas al contrato constitutivoLas variaciones de capital

Sin embargo, la autoridad de control también podrá ejercer funciones de vigilancia en los siguientes casos:

Cuando lo requieran accionistas o cualquier síndico. En este caso, la vigilancia recaerá en los hechos que motivaron la solicitud.

Cuando la propia autoridad de control lo considere necesario en resguardo del interés público. Para ello deberá fundar su decisión de vigilar

Facultad SancionatoriaCuando una sociedad anónima viole la ley, el estatuto o el reglamento la

autoridad de control podrá aplicarle sanciones. Dichas sanciones pueden consistir en:

ApercibimientosApercibimientos con PublicaciónMultas a la Sociedad, sus directores y síndicos.

Estas sanciones se gradúan en proporción a la gravedad de la falta y al capital de la sociedad. Cuando las multas se les apliquen a directores y síndicos, la sociedad no podrá hacerse cargo de ellas.

Facultad de solicitar medidas judicialesLa autoridad de control está facultada para solicitar al juez competente en

materia comercial la aplicación de las siguientes medidas:

1. La suspensión de resoluciones de os órganos sociales, cuando las mismas sean contrarias a la ley, estatuto o reglamento.

2. La intervención judicial de la administración de la sociedad, cuando esta haya adoptado resoluciones contrarias a la ley, estatuto o reglamento, y se trate de una sociedad incluida en los incs. 1 o 4 del art. 299. También podrá solicitar la intervención judicial cuando lo considere necesario, en resguardo del interés público. La finalidad de la intervención será remediar

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las causas que la motivaron. Si eso no fuera posible, entonces se buscará disolver y liquidar la sociedad.

3. La disolución y liquidación en algunos supuestos del art. 94; y la liquidación cuando finalice el término de duración de la sociedad.

Responsabilidad de Directores y Síndicos por Ocultación

Cuando los directores o síndicos de la sociedad conozcan la existencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 299 deberán comunicarlo a la autoridad de control Si no lo hacen, serán responsables en forma limitada y solidaria por los perjuicios ocasionados.

Vale recordar que las circunstancias previstas e el art. 299 son las que determinan la aplicación del régimen de fiscalización estatal permanente.

Balance de la Sociedad anónima. Importancia. Quien debe confeccionar el balance. Clases de balance. Nociones generales sobre la información que requiere la lay. El informe de los administradores. Reservas: clases y requisitos. Amortizaciones. Previsiones. Impugnación del Balance. Aprobación: sus efectos. Rectificación. Publicación

Derechos del accionista: derogables e inderogables

Bolilla 13

Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria

Las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria son aquellas en que el Estado, en cualquiera de sus formas, es propietario de acciones que representen al menos el 51% del capital social, y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias extraordinarias.

Cuando decimos “el estado en cualquiera de sus formas” nos estamos refiriendo a que pueden participar de esta clase de sociedades el Estado nacional, los Estados provinciales, los municipios, los organismos estatales autorizados u otras sociedades con participación estatal mayoritaria.

Requisitos de TipicidadEsta clase de sociedad esta caracterizada por la presencia de 2 requisitos:

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1. Que el Estado tenga una participación de por lo menos el 51% del capital social.

2. Que el estado cuente con los votos suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.Si alguno de estos dos requisitos se ve alterado, dejaraán de aplicarse las

normas previstas para esta clase de sociedades.

Participación estatal posteriorQuedan comprendidas en este régimen aquellas sociedades anónimas en

las que, con posterioridad al contrato de constitución, se reúnan los requisitos señalados en el punto anterior. Sin embargo, para que se le aplique dicho régimen será necesario:

1. Que una Asamblea, especialmente convocada, así lo determine2. Que ningún accionista se oponga expresamente a dicha decisión.

Normas AplicablesEsta clase de sociedades con un subtipo de las sociedades anónimas. Es

por ello que se le aplican las mismas normas. Sin embargo, debemos tener en cuenta las siguientes excepciones:

1. Incompatibilidades de directores y síndicos: En estas sociedades no rige la incompatibilidad del art. 264 inc. 4 que prohíbe ser director o síndico a los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad.

2. Representación de la minoría: el estatuto puede otorgar a la minoría el derecho a designar uno o más directores y uno o más síndicos.

3. Representación del capital privado: cuando las acciones de capital privado alcancen el 20% del capital social, tendrán representación proporcional en el Directorio, y elegirán por lo menos un síndico. No rige el voto acumulativo.

4. Remuneraciones: no se aplica para los directores el límite a la remuneración previsto en el art. 261.

La Sociedad en Comandita por AccionesEs aquella sociedad en la que coexisten dos categorías de socios, los

comanditados y los comanditarios, cuyos derechos y obligaciones son bien diferenciados y en la cual el capital comanditario esgtá representado por acciones.

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Naturaleza JurídicaLa sociedad en comandita por acciones constituyó una variante de la

sociedad en comandita simple, de la cual deriva. Pero ha adquirido una tipicidad propia. La ley 19.550 la trata como una especie de sociedades por acciones.

Según el art. 316 estan sujetas a las normas de la sociedad anónima.La ley declara aplicable en primer lugar las normas de la sociedad anónima;

y solo supletoriamente las normas de la sociedad en comandita simple (Art. 324).La sociedad en comandita por acciones constituye un tipo de sociedad

intuitus rei”. En este sentido señala Brunetti que la organización de la sociedad es netamente capitalista, por cuanto el capital comanditario se divide por acciones, estando la sociedad sometida al régimen de la sociedad anónima.

Requisitos de Fondo1. Coexistencia de dos categorías de socios:

a. Los socios comanditarios, que responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, es decir en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria.

b. Los socios comanditarios, que responden en forma limitada por las obligaciones sociales, ya que limitan su responsabilidad al capital que suscriben. Solo responden con el capital que se obligaron a aportar.

2. El capital comanditado está representado por partes de interés; mientras que el “capital comanditario” esta representado por acciones.

3. Este tipo de sociedad tiene un régimen de administración propio.

Requisitos de FormaEn cuanto a las formalidades de constitución rigen las normas sobre la

sociedad anónima.

Nombre Social.Puede actuar bajo denominación social o razón social:

a. Denominación social: es un nombre de fantasía, integrado con las palabras “Sociedad en Comandita por Acciones”, su abreviatura o la sigla “SCA”.

b. Razón Social: se compone con el nombre o nombres de los socios comanditados. Si no figuran los nombres de todos los socios comanditados, deberá completarse con las palabras “y compañía” o su abreviatura.

Normativa Aplicable

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La Sociedad en Comandita por Acciones se encuentra regulada por los arts. 315 a 324.

El art. 316 establece que este tipo de sociedades: “Están sujetas a las normas de la sociedad anónima salvo disposición contraria en esta Sección”

Finalmente, el art. 324 indica que “Suplementariamente y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 315 y 316, se aplican a esta Sección las normas de la Sección II”. Se aplican a este tipo de sociedades las normas sobre sociedad en comandita simple.

Por lo tanto:1. En primer lugar se aplican las normas que regulan específicamente a este

tipo de sociedad.

2. En segundo lugar, se aplican las normas que regulan a la sociedad anónima, en la medida que sean compatibles con los arts. 315 a 324.

3. Por último y solo en forma supletoria deben aplicarse las normas sobre sociedad en comandita simple.

Comparación con la Sociedad AnónimaEn cuanto a la responsabilidad que asumen los socios, en la sociedad anónima todos ellos limitan su responsabilidad, en la en comandita por acciones la responsabilidad es mixta.

En la sociedad anónima todo el capital social se divide y representa mediante acciones de igual valor, en la en comandita por acciones esto ocurre solo respecto del capital comanditario.

La administración de la sociedad anónima está a cargo del directorio, y los directores son designados por períodos que no pueden exceder de tres ejercicios, aunque se permite una reelección indefinida. La administración de la sociedad en comandita por acciones puede ser ejercida por uno o mas socios comanditados y por terceros cuya designación puede ser hecha por cualquier término (Art. 318).

En la sociedad anónima, cualquier socio puede ser designado director. En la en comandita por acciones le esta vedada la posibilidad de administrar a los socios comanditarios.

La sociedad anónima no puede tener razón social. La encomandita por acciones si puede.

El Socio ComanditadoPartes de interés

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Se llama así a las fracciones de capital que corresponden a los socios comanditados. Las partes de interés pueden ser desiguales; no pueden representarse en títulos negociables dada la naturaleza jurídica de las mismas.

El art. 315 dice que solo los aportes de los comanditarios se respresentan por acciones.

Los comanditados deben suscribir íntegramente sus respectivas partes; y en el acto constitutivo deberán integrarlas en las proporciones impuestas por el art. 187.

Derechos, obligaciones y prohibiciones. ResponsabilidadesCesión de la parte de interés

Art. 323: “a cesión de la parte social del socio comanditado requiere la conformidad de la asamblea según el artículo 244”

Pero este artículo prevé diverss supuestos para los cuales exige distintas mayorías. Pese a la insistencia en querer calificar a la comandita por acciones como sociedad de capitales, no es posible negar que de la calidad personal de los socios comanditados depende el éxisto de la sociedad y, generalmente, de ello depende el ingreso de los socios comanditarios. Ya que en la en comandita por acciones la ley no exige tal unanimidad parece lógico extremar las exigencias y adoptar la mayoría y requisitos que establece el párrafo del art. 244 (mayoría de acciones con derecho a voto sin aplicar la pluralidad de votos).

El contrato social puede establecer que para ceder la parte de un socio comanditado se requiera unanimidad del resto de los socios.

La cesión de las partes de los socios comanditados debe inscribirse en el RPC, el retiro de un socio comanditado, sea cual fuere la causa debe inscribirse en el RPC, pues se trata de una modificación del contrato social que interesa a los terceros en virtud de la garantía que para los acreedores de la sociedad constituye tal calidad de socio. Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes, pero son inoponibles a los terceros y estos no pueden alegarlas contra la sociedad y los socios.

Requisito de la publicaciónLA cesión de la parte de un socio comanditado debe publicarse por un dia

en el diario de publicaciones legales correspondiente.

Embargo de la parte de capital de un socio comanditadoLos acreedores particulares de un socio comanditado pueden embargar su

parte de capital en la sociedad. Sin embargo no pueden hacer vender la parte de interés; solo pueden cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación.

El capital comanditado no puede representarse por acciones.El Socio Comanditario

Las acciones deben representarse en títulos, pudiendo un mismo título ser representativo de más de una acción (art. 208).

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El estatuto debe establecer las formalidades de dichos títulos, epro el art. 211 exige como requisitos esenciales las siguientes menciones insertas en los mismos:

1. Denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción;

2. El capital social;

3. El número, valor nominal y clase de acciones que representa el título y derechos que comporta;

4. En los certificados provisionales, la anotación de las integraciones que se efectúen.El título debe llevar por lo menos la firma de un administrador y un síndico

(Art. 212).

Nominatividad de las accionesDeben ser nominativas no endosables. Su transmisión debe constar en el

mismo título, ha de notificarse a la sociedad e inscribirse en el registro de accionistas. La transferencia de la acción solo produce efectos frente a la sociedad y terceros desde la fecha de dicha inscripción.

Acciones escrituralesSe aplica el art. 208 ultimo párrafo de la ley 19.550

Transmisibilidad de la acciónLa transmisión de las acciones es libre. Según el art. 214 el estatuto puede

limitar pero no prohibir

Clases de accionesEl estatuto puede prever diversas clases de acciones con derechos

diferentes. Dentro de cada clase conferirá los mismos derechos. Es nula toda disposición en contrario (art. 207).

La posible desigualdad permite hablar de acciones ordinarias y acciones preferidas.

Las primeras son aquellas que confieren a sus titulares el régimen normal de derechos y deberes correspondientes a la condición de socio. Las segundas conceden ciertas ventajas o privilegios en relación a los derechos otorgados por las acciones ordinarias.

Acciones de voto plural

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El estatuto puede crear clases de acciones ordinarias que otorguen hasta cinco votos (art. 216). La ley 19.550 establece dos limitaciones al ejercicio del voto plural:

El art. 244 dispone que cuando se tratare de la tansformación, prórroga o disolución anticipada de la sociedad, de la transferencia del domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de los accionistas con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad del voto.

Para la elección y remoción del síndico cada acción tendrá derecho a un solo voto.

Para la constitución de otras reservas que las legales cuando su monto exceda del capital y reservas legales, se aplica el art. 244 ultima parte (limitación del voto plural)

Libro de registro de accionesToda sociedad en comandita por acciones debe llevar un libro de registro

de acciones con las formalidades de los libros de comercio en el que se asentará:1. Clases de acciones, derechos y obligaciones que comporten

2. Estado de integración con indicación del nombre del suscriptor

3. Las sucesivas transferencias con detalle de fecha e individualización de los adquirentes.

4. Los derechos reales que gravan las acciones nominativas.

5. La conversión de los títulos con los datos que corresponden a los nuevos.

6. Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y sus modificaciones.

7. Este libro puede ser consultado libremente por los accionistas

8. Obligación del accionista de integrar las acciones suscriptas

La principal obligación del socio comanditario es la de integrar las acciones suscriptas. Una vez cumplida esta obligación, salvo el caso de existir prestaciones accesorias, solo pesarán sobre él aquellos deberes genéricos de carácter societario.Derechos, obligaciones, prohibiciones y responsabilidades.

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Capital, suscripción e integración. Debentures

AdministraciónLa Sociedad en Comandita por Acciones presenta un

régimen de administración propio.La administración puede ser unipersonal o plural; y debe

ser ejercida por socios comanditados o por terceros. Los administradores son elegidos en las reuniones de socios por mayoría de votos.

El socio comanditario no puede ejercer la administración de la sociedad. Si lo hiciere, será responsable ilimitada y solidariamente por los actos realizados.

DuraciónLos administradores duraran en sus cargos el tiempo que fije el estatuto.

Remoción de administradores1. El administrador puede ser removido por decisión de la mayoría en

cualquier momento y sin necesidad de invocar justa causa, siempre que el estatuto no establezca lo contrario.

2. Cuando el estatuto requiera la invocación de justa causa para la remoción, y el administrador niegue su existencia, se necesitará de una sentencia judicial de remoción. Hasta ese entonces el administrador permanecerá en su cargo.

3. Cualquier socio comanditario puede pedir la remoción judicial del administrador, cuando exista justa causa. Para llo, necesitará representar el 5% del capital.

4. El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a retirarse de la sociedad o a transformarse en socio comanditario.

5. Los socios disconformes con la remoción del administrador tendrán derecho de receso, siempre que la designación de ese administrador haya sido condición expresa para la constitución de la sociedad.

Acefalia de la AdministraciónEl art. 320 contempla el caso de que la administración no pueda funcionar

por producirse una acefalía total en ella.En dicho caso, la administración deberá ser reorganizada en el plazo de

tres meses. Durante ese período podrá actuar un administrador provisorio, afin de cumplir con los actos ordinarios de administración.

El administrador provisorio podrá actuar con terceros, pero deberá aclarar a estos su calidad:

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Si aclara su calidad de provisorio responderá en forma limitada por los actos celebrados.

En caso contrario, responderá en forma ilimitada y solidaria.Si vence el plazo de tres meses sin que la sociedad designe

administradores definitivos, entonces entrará en disolución.

Responsabilidades

AsambleasPartícipes.

Las asambleas se celebran con los socios de ambas categorías: es decir comanditados y comanditarios.

Computo de Quórum y votosA los efectos de computar el Quórum y los votos, las partes de interés de

los socios comanditarios se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de las acciones.

El art. 321 agrega, en su parte final que cualquier cantidad menor no se computara a ninguno de esos efectos.

Prohibiciones de los socios administradoresEn las Asambleas, el socio administrador tiene voz, pero no voto. Será nula

cualquier cláusula que establezca lo contrario para la deliberación de los asuntos enumerados en el art. 322. Estos asuntos son:

1. Elección y remoción del síndico2. Aprobación de la gestión de los administradores y síndicos o la deliberación

sobre su responsabilidad.3. La remoción del administrador

Cesión de la parte de los socios comanditadosLa cesión de la parte social del socio comanditado debe ser probada por

Asamblea Extraordinaria.¿A que se debe esta exigencia? Se debe a la importancia que revisten las

características personales de esta clase de socios al momento de constituirse la sociedad.

Órgano de fiscalizaciónRigen los arts. 55 y 284 de la ley 19.550.El tercer parrado del art. 55 dispone que la fiscalización individual no

corresponde a los socios de las sociedades por acciones salvo el supuesto del ultimo párrafo del art. 284, que permite a las sociedades anónimas que no estén comprendidas en ninguno de los casos que enuncia el art. 299 y por tanto a las

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sociedades en comandita por acciones, prescindir de la sindicatura cuando así este previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de fiscalización que confiere el art. 55.

Agrega el art. 284: “Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto”.

En este caso cesará el derecho de los socios a la fiscalización individual, pero esto no implicará la caducidad de este derecho para los socios que al momento de resolverse el aumento de capital tienen en curso de ejecución o pendiente de resolución judicial un pedido de fiscalización individual de la sociedad.

Fiscalización estatal

La Sociedad de Economía MixtaSon aquellas que están formadas por el estado y por capitales privados,

para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo, o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas.

En esta clase de sociedades, la participación estatal puede provenir del Estado nacional, los Estados Provinciales, las municipalidades, o las entidades administrativas autárquicas.

El decreto 15349/46 (Ley 12.962).Estas sociedades se rigen por el decreto ley 15.349/46. Supletoriamente se

les aplica el régimen de la ley 19.550 (especialmente para las S.A), siempre que no contradiga las disposiciones del decreto ley.

Naturaleza. ConstituciónLa sociedad de economía mixta puede adoptar la forma de persona de

derecho publico o de derecho privado. La adopción de una u otra depende de la finalidad que se haya propuesto en su constitución.

Directorio y sindicaturaEl presidente de la sociedad, el síndico y al menos un tercio de los

directores serán nombrados or la administración pública, debiendo ser argentinos nativos. Los demás directores serán designados por los accionistas particulares.

Derecho de vetoEl presidente de la sociedad tiene la facultad de vetar las resoluciones del

Directorio o de la Asamblea de accionistas, cuando estas fueren contrarias al decreto-ley o a a ley o estatuto creador de la sociedad; o puedan comprometer los intereses del Estado vinculados a la sociedad.

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En ausencia del presidente, esta facultad puede ser ejercida por cualquiera de los directores designados por la administración pública.

Aporte de la Administración pública Tanto el Estado como los accionistas particulares deberán contribuir a

formar el capital social. Lo harán en la proporción que acuerden.Loa aportes del Estado podrán consistir en cualquier clase de aorte y en

especial los siguientes:1. Concesion de privilegios de exclusividad o monopolio, exencion de

impuestos, protección fiscal, compensación de riesgos, garantías de interés al capital invertido por los particulares.

2. Primas, subvenciones y aportes tecnológicos

3. Anticipos financieros

4. Aportes de carácter patrimonial en dinero, en títulos públicos o en especie, concesión de bienes en usufructo.

5. Responsabilidad de la administración públicaEl estado limita su responsabilidad a los aportes efectuados; y no responde

por los actos del presidente, directores o síndicos designados por él.El Presidente, los Directores y el Síndico, nombrado por la administración

pública, tendrán las responsabilidades previstas en el Código de comercio y la administración pública no responderá por los actos de los mismos.

DisoluciónLa sociedad de economía mixta se disuelve por las mismas causales

previstas en la Ley 19.550.

Documentación y Contabilidad de las Sociedades Mercantiles

Art. 43 Cód. Com: “Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva”

Esa obligación de llevar registros contables busca:

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Proteger a la comunidad: ya que en el concurso o quiebra de la sociedad, permite la rápida reconstrucción de su patrimonio.

Mejorar el tráfico mercantil: porque aquel que quiera contratar con la sociedad, podrá conocer antes la situación de sus negocios y patrimonio.

Beneficiar al comerciante mismo: ya que le permite conocer la evolución de la sociedad; y además es un importante medio de prueba en caso de conflictos.

Informar a los socios: de esta forma, los socios podran estar informados acerca de los negocios de la sociedad y de la gestión de los administradores.

Obligación de los administradoresLa tarea de llevar la contabilidad y la respectiva documentación en las

sociedades comerciales, es obligación exclusiva de los administradores. Si no lo hacen, o lo hacen en forma irregular, será una “justa causa” para removerlos.

En base a la teoría del órgano, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia sostiene que en las sociedades comerciales, los administradores no rinden cuentas a los socios, ya que no son sus mandatarios, sino parte integrante de la sociedad. Sin embargo, coinciden en que la formulación de los estados contables se asemeja a una rendición de cuentas periódica.

Libros de ComercioEl art. 44 del Código de Comercio establece cuales son los libros de

Comercio que obligatoriamente deben llevar los comerciantes y las sociedades comerciales. Esos libros obligatorios son:

1. Libro Diario: en este libro deben asentarse, día por día todas las operaciones que haga el comerciante. Cada asiento contable debe dejar en claro quien es el deudor y quien es el acreedor en cada operación.

2. Libro de Inventario y Balances: se abre con una descripción detallada del dinero, bienes y créditos que conforman el capital del comerciante o sociedad comercial al momento de iniciar su actividad. Deberá registrarse todo el activo y todo el pasivo, que la sociedad posee al cierre de cada ejercicio económico.

3. Libros Auxiliares: son libros complementarios de los anteriores. Los mas comunes son: libro mayor, libro de caja, libro de bancos, libro de ganancias y perdidas, etc.

Formalidades de los Libros de ComercioLos libros de Comercio deben estar encuadernados, foliados y rubricados

por el Registro Público de Comercio.

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Las Operaciones Registradas en los libros deben anotarse en orden progresivo. Y esta prohibido dejar blancos y huecos, hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, tachar asientos, mutilar alguna parte del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliación.

Normas sobre la contabilización por medios mecánicos y otros sistemas

Debido a los adelantos tecnológicos, la ley 19.550 brinda una alternativa a las sociedades comerciales: estas pueden prescindir de las formalidades impuestas por el art. 53 del código de comercio para llevar los libros y reemplazarlos por medios mecánicos, magnéticos u otros.

Para ello, deberán conseguir una autorización de la autoridad de control o del Registro Público de Comercio. La petición debe contener la descripción del sistema a implementar, así como un dictamen técnico o antecedentes de su utilización. En caso de que la petición no obtenga respuesta, se considerara aprobada a los 30 días de haber sido efectuada.

Esta innovación solo es aplicable al Libro Diario y a los Libros Auxiliares. El libro de inventario y balances siempre debe respetar los requisitos del art. 53.

BalanceEs una descripción gráfica de carácter estático de la situación económica,

financiera y patrimonial de la sociedad en un momento dado, que permite conocer la composición de su patrimonio y la solvencia con que cuenta para el cumplimiento de sus obligaciones.

Para confeccionar el balance se utiliza el principio de partida doble, ya que se compone de dos grandes rubros:

Activo: son todos los bienes y derechos de los que es titular la sociedad.

Pasivo: es todo lo que la sociedad adeuda, ya sea a terceros o a los propios socios. Este se subdivide en dos partes:

Lo que se refiere a todo pasivo hacia terceros, las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realización corresponda a futuros ejercicios.

Lo que comprende el capital social, reservas, utilidades de ejercicios anteriores y en su caso, para deducir las pérdidas.

Clases de BalancesBalance de Ejercicio

La vida de las sociedades se divide desde el puntoi de vista contable en períodos de tiempo de igual duración, que reciben el nombre de ejercicios y que por ley no pueden exceder de un año (Art. 62).

Al cierre de cada ejercicio el administrador debe formar el balance general.

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El balance anual señala la situación económica y financiera a un dia determinado de una sociedad en plena actividad.

Balance en caso de disoluciónArt. 103, p. 1: “Los liquidadores están obligados a

confeccionar dentro de los 30 días de asumido el cargo un inventario y balance de patrimonio social, que pondrá a disposición de los socios. Estos podrán por mayoría, extender el plazo hasta ciento 120 días”

Balance en caso de liquidaciónArt. 109: “Extinguido el pasivo social, los liquidadores

confeccionarán el balance final y el proyecto de distribución: reembolsarán las partes de capital y, salvo disposición en contrario del contrato, el excedente se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en las ganancias”

Balance de transformación Art. 77 inc. 2: en caso de transformación de sociedad deberá efectuarse

“Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda de 1 mes a la del acuerdo de transformación y puesto a disposición de los socios en la sede social con no menos de 15 días de anticipación a dicho acuerdo. Se requieren las mismas mayorías establecidas para la aprobación de los balances de ejercicio”

Balance de fusiónArt. 83 inc. 1 para el caso de proyectarse una fusión cada sociedad

preparará un balance a la fecha del acuerdo de fusión, que en copias pondrá a disposición de los socios y acreedores sociales.

El capital social deberá figurar en el pasivoArt. 63: el capital social debe figurar en el pasivo con indicación, en su caso

de las acciones ordinarias y de otras clases.Deben figurar en el pasivo además:

Las reservas legales, contractuales o estatutarias, voluntarias y las provenientes de las revaluaciones y de primas de emisión.

Los resultados no distribuidos y en su caso, para deducir las pérdidas.

Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas de capital, reservas y resultados.

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Reservas. ClasesReserva Legal

El art. 70 de la LSC contiene otro precepto destinado a las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Se trata de un precepto que tiende a resguardar a los terceros acreedores de la sociedad, en que se restringe la responsabilidad subsidiaria de los socios: la formación de una reserva legal u obligatoria que tiene una dirección común con el art. 71 de la LSC, directiva que es la intangibilidad del capital social.

Tanto en las sociedades por acciones como en las de responsabilidad limitada debe formalizarse una reserva legal u obligatoria no menor del 5% de las ganancias líquidas y realizadas que resulten del estado de resultados del ejercicio anual, y que debe materializarse todos los años hasta alcanzar el 20% del capital social que al momento se registré.

Protegiendo la existencia real de esas reservas, el art. 70, párr. 2do, de la LSC obliga a reconstituir las reservas alcanzadas si éstas disminuyeran por el giro adverso de los negocios sociales. Si se produjera tal disminución, no se podrán repartir nuevamente ganancias hasta que se reponga el porcentaje de reservas alcanzado más el incremento que deba producirse con las nuevas ganancias, hasta alcanzar el porcentaje legal, reposición que debe cubrir también el capital social amenguado por pérdidas en ejercicios anteriores.

Reserva Facultativa O LibreFrente al derecho en abstracto de los socios a las utilidades, surge como

limitación la obligación de la reserva legal. De ahí que la formación de otras reservas, en cuanto implican otra limitación a aquel derecho del socio, deba encuadrarse en un estricto marco de razonabilidad.

La cuestión de las Reservas ocultasLa ley tiende a limitar la formación de reservas ocultas a través de las

cuales los administradores perjudiquen el derecho individual de los socios. Ello se advierte en la información que requiere el art. 63, incs. 1, h y 2, II, c.

La sinceridad de los estados contables y de la información societaria tiende a desterrar la retención de fondos en forma arbitraria y sin empleo determinado. Descartada la formación de reservas ocultas, la ley exige recaudos especiales para que se pueda restringir el derecho de los socios a las utilidades. En todos los tipos sociales, al decidirse reservas voluntarias debe formalizarse un juicio de razonabilidad de ellas, juicio que debe responder a una "prudente administración" (art. 70, párr. 2o, LSC), que deberá juzgarse a la luz de los parámetros contenidos en los arts. 59 y 274 en su congruencia con la consecución del objeto social.

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Previsiones.Valuación del activo. Determinación del Pasivo. Amortizaciones.Estado de Resultados

Es un documento en el cual se exponen, en forma detallada, los intesos y los egresos de la sociedad.

Este documento es un complemento de la información contenida en el balance general, y su principal función es informar sobre los resultados del ejercicio. De él dependen:

La posibilidad de distribuir dividendos entre los socios o accionistasLa remuneración de los administradores.

Al confeccionar el Estado de Resultados, se lo debe dividir en dos partes.

1. La primera parte debe detallar el producido de las ventas o servicios, los gastos ordinarios. Las ganacias y gastos extraordinarios del ejercicio y los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores.

2. La segunda parte debe informar sobre el estado de evolución del patrimonio neto.

Memoria del EjercicioEs el documento a través del cual, los administradores informan a los

socios o accionistas sobre la situación de la sociedad en las distintas actividades que desarrolla, describiendo dificultades habidas durante el ejercicio, los éxitos obtenidos y todos los demás aspectos que sirvan para ilustrar la situación presente y futura de la sociedad.

El art. 66 enumera los puntos que deben incluirse en la memoria:1. Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del

activo y pasivo;

2. Una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores, cuando fueren significativos;

3. Las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente;

4. Las causas, detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo;

5. Estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones;

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6. Las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas;

7. Los rubros y montos no mostrados en el estado de resultados —artículo 64, por formar parte los mismos parcial o totalmente, de los costos de bienes del activo.

Informe de la SindicaturaEl informe de la Sindicatura es un documento que debe presentar el órgano

de control a la Asamblea ordinaria, y a través del cual deberá describir la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados. El informe debe ser presentado por escrito y fundamentado.

Se trata de otra forma de control que poseen los accionistas sobre la labor de los directores, pero a través de la sindicatura.

De todas formas, este documento solo es exigido en las sociedades por acciones y en aquellas sociedades que hayan previsto un órgano de control.

Principios fundamentales para la confección de estados contables

Del art. 43 del código de comercio, surgen 4 principios o requisitos que deben ser respetados en todo estado contable:

Veracidad: los asientos contables deben reflejar la realidad.

Claridad: no deben dejar dudas sobre las operaciones registradas.

Uniformidad: los sistemas utilizados deben ser siempre los mismos.

Exactitud: las partidas o resultados deben ser exactos.

Preparación y aprobaciónLa obligación de confeccionar los estados contables corresponde a los

administradores o directores de la sociedad.Es común que los administradores deleguen dicha obligación en los

contadores de la empres. Pero esa delegación no los exime de responsabilidad por las irregularidades que presenten los estados contables.

El procedimiento para la aprobación de esots documentos suele ser el siguiente:

1. Los contadores confeccionan los estados contables y los presentan a los administradores.

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2. Los administradores se reúnen para aprobar dichos documentos. En esa misma reunión confeccionan la memoria y convocan a una Asamblea general de socios o accionistas.

3. En dicha asamblea, los socios evaluarán y eventualmente aprobarán los documentos presentados. Recién a partir de este momento, los estados contables dejan de ser simples proyectos, y adquieren los efectos jurídicos que la ley les asigna.

Aprobación e impugnación de los estados contablesDisponibilidad

El art. 67 de la ley 19.550 establece que los administradores deben poner a disposición de los socios o accionistas copias de los estados contables, con no menos de 15 días de anticipación a su consideración por ellos.

Una vez que los estados contables fueron puestos a disposición de los socios o accionistas, estos podrán exigir a los administradores todas las explicaciones que consideren necesarias para poder emitir un voto fundado en la aprobación de los mismos. De esta forma, se asegura el derecho de información de los socios.

Aprobación e impugnaciónDurante la Asamblea de socios o accionsistas estos decidirán si aprueban o

desaprueban los Estados Contables.El art. 69 establece que el derecho a la aprobación e impugnación de los

estados contables es irrenunciable, y cualquier convención en contrario es nula.Es por ello que, en caso de que la asamblea apruebe los estados contables,

cualquiera de los socios tendrá derecho a recurrir a la justicia para impugnar de nulidad la resolución asamblearia que los aprobó, cuando estos hayan sido falsos o irregulares.

La resolución asamblearia que aprueba los estados contables es indivisible. Por lo tanto, la asamblea no podrá aprobar un documento y desaprobar otro; sino que deberá aprobarlos o desaprobarlos a todos conjuntamente, ya que estos instrumentos constituyen un todo inescindible.

Publicidad de los estados contablesEl art. 67 dispone que las SRL que tengan un capital superior a $2.100.000

deberán remitir al Registro Público de Comercio un ejemplar de cada uno de esots documentos, dentro de los 15 días de su aprobación. Las Sociedades por acciones debrán remitir dichos ejemplares a la Autoridad de Control.

Distribución de las ganancias. Dividendos.Los Libros Societarios.

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Las sociedades comerciales están obligadas a llevar otro tipo de libros, cuya finalidad será la de reflejar actuaciones internas de la sociedad. Esos libros son:

Libro de actas de órganos Colegiados.Este libro permite reconstruir los movimientos de la sociedad desde el día

de su constitución.

Libro de Actas de AsambleasEn este libro deberá transcribirse el resumen de las manifestaciones

realizadas durante las deliberaciones de la Asamblea, la forma en que se vota y sus resultados.

Libro de Actas de DirectorioEn este libro deben transcribirse las manifestaciones realizadas durante las

reuniones de directores, así como las votaciones y las decisines adoptadas por el órgano de administración.

Libro de Registro de Asistencia a Asambleas de AccionistasEn este libro deben registrarse aquellos accionistas que tengan intención de

concurrir a la Asamblea. Deberán inscribirse con tres días hábiles de anticipación a la fecha fijada para llevar a cabo el acto asambleario.

Al momento de reunirse an Asamblea, aquellos accionistas que concurran a la misma deberán firmar este libro, en el cual dejarán constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número de votos que les corresponda.

La finalidad de este libro es acreditar el quórm necesario para llevar a cabo el acto asambleario en forma válida.

Libro de Registro de AccionesEn este libro debe asentarse toda la información referida a las acciones de

la sociedad: clases de acciones, derechos y obligaciones que comporte cada una de ellas; el nombre de quien las suscribe; las sucesivas transferencias; los derechos reales que graven, etc.

Este libro es sumamente importante, ya que el carácter de accionista solo se adquiere desde la inscripción de la transferencia en él.

Estos tres libros societarios deben confeccionarse respetando las formalidades exigidas para los libros de comercio.

Bolilla 14

Transformación de las Sociedades

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Art. 74: “Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones”.

La transformación es el mecanismo que utilizan las sociedades regularmente constituidas para adoptar un tipo social diferente al que poseen.

De no existir este mecanismo, los socios deberían caer en el engorroso procedimiento de tener que disolver la sociedad, para constituir una nueva con el tipo social deseado.

En cambio, a través de la transformación, la sociedad modifica su tipo social sin necesidad de ser disuelta, continuando con los mismos derechos y obligaciones que poseía anteriormente

Para Halperin la transformación supone una sociedad regularmente constituida según un tipo determinado, que adopta otro tipo también determinado para su restructuración.

Diferentes Clases La transformación puede ser:

1. Voluntaria: los socios deciden transformar la sociedad por considerar más conveniente el nuevo tipo social. No existen razones que obliguen la transformación.

2. Forzosa (obligatoria): la transformación forzosa se da en aquellas situaciones en que la ley obliga a los socios a transformar la sociedad.

Responsabilidad de los sociosComo consecuencia de la transformación, la responsabilidad de los socios

puede cambiar.Esa nueva responsabilidad regirá solo para las obligaciones contraídas a

partir de la transformación.¿Y que sucede con las obligaciones contraídas antes de la tansformación?

Con respecto a las obligaciones asumidas antes de la transformación, la responsabilidad de los socios no varía. Ni siquiera cuando deban ser cumplías luego de la transformación. Sin embargo, hay dos excepciones:

Si de la transformación surge una menor responsabilidad de los socios, esta no se extiende a las obligaciones anteriores, salvo el consentimiento expreso de los acreedores.

Si de la transformación surge una mayor responsabilidad de los socios, esta no se extiende a las obligaciones anteriores, salvo la aceptación expresa de los socios.

Requisitos

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1. Decisión mayoritaria: el principio general es que la decisión de transformar la sociedad debe adoptase por unanimidad, salvo pacto en contrario. Pero hay dos excepciones: SRL (3/4 del capital social), y Sociedades por acciones (mayoría de acciones con derecho a voto).

2. Balance Especial: debe prepararse un balance especial antes del acuerdo de transformación. Este debe confeccionarse con no mas de un mes de anterioridad al evento de transformación. Debe ponerse a disposición de los socios con no menos de 15 días de anticipación a dicho acuerdo.

3. Instrumentación: debe otorgarse el acto que instrumente la transformación ya sea la modificación del contrato social, o la confección del acta de reunión de socios que decidió la transformación. Se debe dejar constancia de cuales son los socios que se retiran de la sociedad y cumplir con las formalidades del nuevo tipo social.

4. Publicación: deben publicar, por un día, un edicto en el diario de publicaciones legales. Este edicto deberá contener: fecha en que se aprobó la transformación; fecha del instrumento; razón o denominación social anterior y la que adopten; socios que se retiran; socios que se incorporan; etc.

5. Inscripción: deben inscribir en el RPC, el instrumento de transformación y una copa de balance especial aprobado.

Casos en que no se admite la transformaciónSociedades irregulares: solo pueden transformarse las sociedades constituidas en forma regular. Las sociedades irregulares pueden regularizarse, pero no transformarse.

Sociedades Cooperativas: este tipo de sociedades no pueden transformarse en sociedades comerciales, ya qu se encuentra expresamente prohibido por la ley 20.337.

Sociedades accidentales y en participación: no pueden transformarse en otro tipo social, ya que carecen de personalidad jurídica.

Asociaciones Civiles: no pueden transformarse en un tipo social, ya que solo se trata de entidades asociativas sin fines de lucro.

Sociedades Civiles: las sociedades comerciales no pueden transformarse en sociedades civiles, debido al régimen de publicidad que poseen aquellas. Sin embargo, parte de la doctrina considera que las sociedades civiles si pueden convertirse en sociedades comerciales.

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Derecho De RecesoEn aquellos casos en que no se exija unanimidad para transformar la

sociedad, los socios que hayan votado en contra y los ausentes tienen derecho de receso.

Esto es lógico, ya que la transformación implica una modificación importante del contrato social, y coloca a los socios en una situación distrinta a la que se encontraban cuando decidieron constituir la sociedad.

En cuanto al ejercicio de este derecho, debemos tener presentes tres cuestiones:

Plazo: el socio que pretenda ejercer el derecho de receso, deberá hacerlo dentro de los 15 días de adoptado el acuerdo de transformación.

Responsabilidad: el socio que ejerza este derecho sigue siendo responsable frente a terceros, hasta que se inscriba la transformación en el Registro Público de comercio. Sin embargo, para evitar abusos, el art. 78 establece que: “La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción”

Reembolso: El socio recedente podrá exigir el reembolso de su parte, la cual se calculará en base al balance especial de transformación.

Preferencia de los sociosLa transformación no afecta el “derecho de preferencia” de los socios, salvo

pacto en contrario.En caso de que uno de los socios ejerza el derecho de receso, los socios

que permanezcan en la sociedad tienen derecho de preferencia sobre la parte que correspondía al socio recedente.

RescisiónLa transformación de la sociedad puede ser dejada sin efecto por los socios

mientras no haya sido inscripta en e RPC. Para ello se necesitan las mismas mayorías exigidas para el acuerdo de transformación.

En caso de que ya hubieran publicado la transformación, deberán publicar un nuevo edicto al solo efecto de anunciar la rescisión.

CaducidadEl acuerdo de transformación caduca si a los tres meses de haberse

celebrado no se inscribió el respectivo instrumento en el RPC.

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En caso de que ya hubieran publicado la transformación deberán publicar un nuevo edicto al solo efecto de anunciar la caducidad de la transformación.

Efectos.Derecho de los tercerosCasos de transformación obligatoria

1. El art. 27 dispone que los cónyuges solo pueden formar SRL y Sociedad por acciones, en caso de que uno de los socios pasara a formar parte de una sociedad donde su cónyuge es socio y que no sea una sociedad por acción o una SRL la sociedad deberá transformarse en una de dichas sociedades en el plazo, de 6 meses, o que uno de los cónyuges ceda su parte a uno de los socios, sino se disuelve la sociedad.

2. Otro de los casos se da cuando existen herederos menores de edad que pasan a ser parte de una sociedad por la herencia. También se deberá transformar la sociedad en SRL.

3. El art. 90 prevé que en las sociedades colectivas, en comandita simple y de capital e industria y en participación, cuando muere un socio hay una resolución parcial del contrato que los herederos iban a continuar a la persona del causante. En este caso los herederos pueden condicionar su incorporación a la sociedad a que su parte se transforme en comanditaria.

Intervención Judicial de las SociedadesLa intervención judicial de sociedades comerciales es una medida cautelar

societaria tendiente a evitar que, mientras se lleva adelante la acción de remoción de los administradores, puedan estos continuar ejerciendo libremente la administración de la sociedad.

Cuando un administrador incurre en actos perjudiciales a la sociedad, es normal que los socios intenten removerlo. En un principio, deberán hacerlo de acuerdo al régimen interno de la sociedad, ya sea por medio de la libre revocabilidad, o invocando una justa causa, etc. Pero puede suceder que el administrador niegue esa “justa causa” y se oponga a ser removido de su cargo.

En dicho caso, será necesario que los socios interesados promuevan una “acción judicial de remoción” contra dicho administrador, para que un juez solucione el conflicto.

Pero, durante el proceso ¿el administrador sigue ejerciendo libremente sus funciones? En principio si. Sin embargo, la ley 19550 previo que dicha situación podía ocasionar un perjuicio a los socios.

Los arts. 113 a 117 otorgan a los socios la posibilidad de pedirle al juez, durante el proceso de remoción la medida cautelar de intervención judicial.

Si el juez considera procedente la medida, evitara que dicho administrador siga ejerciendo libremente sus funciones, ya sea nombrando un mero veedor, uno o varios coadministradores o uno o varios administradores.

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NaturalezaEl art. 13 deja en claro que la intervención judicial de la sociedad es una

medida cautela. No se trata de una acción autónoma y principal, sino que es una medida transitoria, que puede adoptarse en cualquier etapa del juicio principal, a fin de evitar que uno o varios administradores imputados de una conducta dañosa a los intereses de la sociedad sigan manejando libremente los asuntos sociales durante la tramitación del juicio.

Procedencia y requisitosAnte el pedido del socio interesado, el juez decretará la intervención judicial

como medida cautelar sin oír a la contraparte.Para ello, el socio debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Acreditar su calidad de socio: podrá demostrarlo a través del contrato social, posesión de títulos o cualquier otra documentación.

2. Acreditar que se agotó la vía societaria: debe demostrar que ya cumplió con los recursos internos de la sociedad tendientes a remover al administrador.

3. Promover la acción de remoción: deberá iniciar, de esta forma, el juicio principal tendiente a lograr la remoción definitiva del administrador. A medida cautelar de intervención judicial podrá ser pedida en el mismo momento en que se promueve esta acción principal, o en forma posterior.

4. Demostrar la existencia del peligro y su gravedad: el socio que pida la intervención judicial deberá demostrar que, el hecho de que el administrador continúe ejerciendo libremente sus funciones durante el proceso, puede generar un grave peligro en la subsistencia de la sociedad.

¿Cómo probará ese peligro? Indicándole al juez aquellos actos e que haya incurrido el administrador, y que en caso de que continúe realizándolos, los repita o no le sean impedidos, ocasionarán la destrucción de la sociedad.

RecursosEl art. 117 establece que la resolución que dispone la intervención es

apelable al solo efecto devolutivo. Esto significa que, a pesar de la apelación, la medida ordenada por el juez debe cumplirse en forma efectiva hasta que el tribunal de alzada resuleva el recurso. En otras palabras, la interposición del recurso no suspende la ejecutoriedad de la medida.

Contracautela

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LA contracautela es una garantía exigida a quien solicita una medida cautelar, en concepto de los daños y perjuicios que puedan resultar de dicha medida.

En este caso, se exigirá teniendo presente los daños que pueda causar dicha medida a la sociedad, y las costas judiciales que provoque el trámite.

El monto de la contracautela dependerá de la verosimilitud del derecho invocado, de las circunstancias del caso y de la amplitud de la intervención.Clases de intervención

La designación de un mero veedor: su función será informar al juez sore la situación de la sociedad, y constatar las irregularidades denunciadas.

La designación de uno o varios coadministradores: su función será la de ejercer la administración de la sociedad junto con los administradores existentes.

La designación de uno o varios administradores: en este caso, los administradores sociales, serán sustituidos por los que designe el juez. Tendrán temporalmente, los mismos derechos y obligaciones que los administradores destituidos.

Atribuciones del interventorLas atribuciones y objetivos del administrador judicial dentro de la sociedad

serán fijados por el juez, de acuerdo a la función que le asigne.Dichas atribuciones nunca podrán ser mayores que las otorgadas a los

administradores por la ley 19.550 o por el contrato social.

DuraciónEl juez, al decretar la intervención judicial, debe especificar cuanto tiempo

durará. No puede decretarla sin un plazo de duración.Sin embargo, puede prorrogar el termino de la intervención, pero será

indispensable una información sumaria que acredit tal necesidad.

La autoridad de Contralor.Efectos de la intervención.Fusión de sociedades

Es el mecanismo jurídico utilizado para la reunión de dos o más sociedades en una sola. Nissen la define como el instrumento jurídico más idóneo para la concentración empresaria.

Diferentes clases

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El art. 82 de la Ley de Sociedades establece: “Hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas”.

Fusión propiamente dicha Dos o más deciden disolverse para constituir, juntas una nueva sociedad.

Fusión por AbsorciónUna sociedad ya existente incorpora a otra u otras sociedades. La sociedad

absorbida se disuelve (pero no se liquida).

EfectosLa fusión de sociedades produce los siguientes efectos:

1. La nueva sociedad o la sociedad incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus patrimonios. Para ello deberán inscribir en el RPC:

El acuerdo definitivo de fusión

El contrato o estatuto de la nueva sociedad o el aumento de capital de la sociedad incorporante.

En base a esta transferencia, gran parte de la doctrina considera que la fusión implica una sucesión a título universal.

2. Quienes eran socios en las sociedades disueltas adquieren la calidad de socios en la nueva sociedad o sociedad incorporante.

Etapas de la fusiónPara concretar la fusión, las sociedades deben cumplir con las siguientes

etapas o requisitos:

1. Compromiso Previo de Fusión: los representantes de las sociedades que quieran fusionarse deben suscribir un compromiso previo de fusión el cual deberá contener:

Los motivos y finalidades de la fusión.

Los balances especiales de fusión de cada sociedad.

La relación de cambio de las participaciones sociales, cuotas o acciones.

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El proyecto de contrato de la nueva sociedad o las modificaciones proyectadas en el contrato de la sociedad incorporante.

Las limitaciones en los negocios de cada una de las sociedades, durante el lapso que transcurra hasta que la fusión se inscriba.

2. Resoluciones aprobatorias: el compromiso previo de fusión y los balances especiales deben ser aprobados por las sociedades participantes.

3. Publicidad: deberán publicar por tres días un aviso en el diario de publicaciones legales, y en uno de los diarios de mayor circulación del país. El aviso debe contener:

Los datos de cada sociedad, inscriptos en el RPC.

El capital de la nueva sociedad, o el aumento de capital de la sociedad incorporante.

La valuación del activo y pasivo de las sociedades que se fusionan.

La razón social o denominación, el tipo social y el domicilio de la sociedad a constituirse.

Las fechas del compromiso previo y de las resoluciones aprobatorias.

4. Oposición de acreedores: la publicidad tiene como principal objetivo informar sobre la fusión a los acreedores de cada una de las sociedades intervinientes. Es por eso que, a partir del último día de publicación los acreedores contarán con 15 días para ejercer su derecho de oposición a la fusión. La oposición del acreedor tiene por finalidad:

Que las sociedades fusionantes le satisfagan su crédito.Que al menos le garanticen el pago del crédito.

Si no logra ninguno de estos supuestos, tendrá 20 días mas para obtener un embargo judicial sobre los bienes de la sociedad deudora.

Por lo tanto, la oposición del acreedor no impide el progreso de la fusión. Pero las sociedades recién podrán firmar el acuerdo definitivo de fusión una vez transcurridos esos 35 días desde la publicación.

5. Acuerdo definitivo de fusión: en caso de que no hayan acreedores oponentes los representantes de las sociedades podrán suscribir el acuerdo definitivo de fusión. Este deberá contener:

Las resoluciones sociales aprobatorias de la fusión.

La lista de socios que hayan ejercido el derecho de receso.

La nómina de acreedores que se hayan opuesto.

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Los balances especiales y un balance consolidado de las sociedades que se fusionan

6. Inscripción: debe inscribirse el acuerdo definitiov de fusión en el Registro Público de Comercio. Solo a partir de ese momento, la fusión será oponible para la sociedad, sus socios y frente a terceros.

AdministraciónEn principio, la administración de las sociedades intervinientes se regirá de

acuerdo a lo estipulado en el compromiso previo.Si no hubieran convenido nada al respecto, el art. 84 da una solución: a

partir del acuerdo definitivo, la administración y representación de las sociedades disueltas estará a cargo de los administradores de la nueva sociedad o de la sociedad incorporante. Quienes hasta entonces las administraban, quedan suspendidos en sus funciones.

Derechos de Receso y PreferenciaEl derecho de receso solo puede ser ejercido por los socios de las

sociedades disueltas.En cuanto a las demás cuestiones, los derechos de receso y preferencia se

rigen por los arts. 78 y 79.

Revocación del compromiso previoEl art. 86 otorga a las sociedades intervinientes la posibilidad de dejar sin

efecto su decisión de fusionarse, siempre y cuando no hayan celebrado todavía el acuerdo definitivo. Las oportunidades para hacerlo son 2:

Antes de las resoluciones aprobatorias: el compromiso previo de fusión puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes, si no se han obtenido todas las resoluciones aprobatorias en el término de tres meses.

Después de las resoluciones aprobatorias: las resoluciones sociales pueden ser revocadas, mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo.

Rescisión de la fusiónCualquiera de las sociedades intervinientes puede demandar la rescisión

del acuerdo definitivo de fusión, mientras este no haya sido inscripto en el Registro Público de Comercio.

La sociedad que pretenda la rescisión deberá cumplir con dos requisitos:

1. Interponer la demanda de rescisión en la jurisdicción que corresponda al lugar en que se celebró el acuerdo.

2. Invocar Justos motivos

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Escisión de SociedadesLa escisión es una forma de organización de la actividad económica de una

o varias sociedades mediante la adopción de una nueva organización jurídica que supone un desprendimiento patrimonial.

Nissen la define como un supuesto de agrupación empresaria.

Diferentes clasesArt. 88: “Hay escisión cuando:

I. — Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para participar con ellas en la creación de una nueva sociedad;II. — Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas;III. — Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades”.

En base a este artículo podemos distinguir 4 clases de escisión.

Escisión con AbsorciónSe produce cuando una sociedad sin disolverse destina parte de su

patrimonio para fusionarse con otra sociedad ya existente.De esta forma, la sociedad escisionaria absorbe una porción del patrimonio

de la sociedad escindente. Como consecuencia, aumentará su capital social, y deberá atribuirles participaciones a los socios de la sociedad escindente. Por su parte, la sociedad escindente no se disuelve sino que sigue existiendo con un patrimonio menor al que tenía.

Escisión fusiónSe produce cuando dos o más sociedades destinan partes de sus

respectivos patrimonios para crear una nueva sociedad.De esta forma, las sociedades escindentes no se disuelven, sino que siguen

funcionando con un patrimonio menor. Los socios de estas adquieren la calidad de socios en la nueva sociedad.

Escisión propiamente dichaSe produce cuando una sociedad, sin disolverse, destina parte de su

patrimonio para la creación de una o varias sociedades nuevas.Este tipo de escisión es decidida en forma unilateral por la sociedad

escindente, la cual deberá confeccionar el contrato constitutivo de la nueva o nuevas sociedades. Or su parte, las sociedades escisionarias tendrán su propio capital, pero sus socios serán los mismos que en la escindente.

Escisión división

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En este caso, una sociedad se disuelve sin liquidarse, para destinar todo su patrimonio a la creación de nuevas sociedades.

Al igual que en la escisión propiamente dicha, la decisión será adoptada en forma unilateral por la sociedad escindente. Las sociedades escisionarias estarán integradas por los mismos socios que la escindente; y tendrán su propio caital social.

Esta clase de escisión se diferencia de las anteriores por el hecho de que la sociedad escindente se disuelve, transfiriendo la totalidad de su patrimonio a las nuevas sociedades.

EfectosLa escisión, por lo general, produce los siguientes efectos:

1. A diferencia de la fusión, las sociedades escindentes no transfieren todo su patrimonio a las sociedades escisionarias, sino parte de él.

2. Los socios de la sociedad o sociedades escindentes pasan también a ser socios de la sociedad o sociedades escisionarias.En el caso de la escisión división dejan de ser socios de la escindente y

pasan a ser socios de las escisionarias.

Requisitos1. Resolución aprobatoria: las sociedades involucradas deben aprobar:

La escisiónEl contrato social de la escisionaria.La reforma del contrato social de la escindenteEl balance social de la escisión.

Esta resolución social aprobatoria también debe incluir la atribución de las partes sociales de la sociedad escisionaria a los socios de la sociedad escindente. Será en proporción a la participación que tengan en esta ultima.

2. Balance especial: deberán confeccionar un balance especial de escisión, el cual no podrá ser anterior a tres meses de la resolución que lo apruebe.

3. Publicidad: deberán publicar por tres días un aviso en el diario de publicaciones legales, y en uno de los diarios de mayor circulación del país.

El aviso debe contener:Los datos de la sociedad que se escinde, inscriptos en el RPC.La valuación del activo y pasivo de la sociedad.A valuación del activo y pasivo que componen el patrimonio destinado a la nueva sociedad.La razón social o denominación, el tipo social y el domicilio que tendrá la sociedad escisionaria.

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4. Oposición de acreedores: de acuerdo al régimen de fusión.

5. Instrumentación: vencidos los plazos correspondientes al derecho de receso y a la oposición y embargo de los acreedores, se confeccionarán:

El instrumento de constitución de la sociedad escisionariaEl instrumento de modificación de la sociedad escindente.

6. Inscripción: los instrumentos anterires deben ser inscriptos en el RPC. Con respecto a la inscripción son aplicables las disposiciones del art. 84.

Derechos de Receso y PreferenciaLos derechos de receso y preferencia se rigen por los arts. 78 y 79 referidos

a la transformación, al igual que la fusión.Participación de una sociedad en otra

Diferentes técnicasTécnicas societarias

Son aquellas en las que dos o más sociedades se agrupan bajo una forma societaria.

Técnicas ContractualesSon aquellas en las que dos o más empresas celebran un contrato con la

finalidad de aliarse para hacer uno o varios negocios concretos.Entre estas técnicas contractuales se encuentran los “contratos de

colaboración empresaria”.

Técnicas SocietariasLas técnicas societarias de agrupamiento son aquellas a través de las

cuales dos o mas sociedades se vinculan bajo una forma societaria, ya sea por medio de participaciones de una de ellas dentro de la otra, o constituyendo una nueva sociedad entre ellas.

Sociedades VinculadasSe considera que dos sociedades están vinculadas cuando una de ellas

participa en más del 10% en el capital de la otra.

Sociedades controladas y ControlantesLa existencia de sociedades controladas y controlantes se da cuando una

sociedad posee las acciones necesarias para formar la voluntad social dentro de otra sociedad, o bien ejerce una influencia dominante sobre ella.

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Clases de control

Control de derechoExiste cuando la sociedad controlante posee una participación suficiente

como para formar la voluntad social en las reuniones o asambleas ordinarias de la sociedad controlada.

Control de hechoExiste este tipo de control cuando la sociedad controlante ejerce una

influencia dominante sobre la sociedad controlada. Esa influencia dominante puede surgir de:

La posesión de determinadas acciones, cuotas o partes de interés.Determinados vínculos entre ambas sociedades

Abuso de la posición dominante/responsabilidadEn principio, el solo control o dominación de una sociedad sobre otra no es

antijurídico. Sin embargo, a veces nos entonctramos ante situaciones de abuso de la posición dominante, las cuales si generan responsabilidad para la sociedad controlante.

El art. 54 de la ley 19.550 establece tres casos de “abuso de posición dominante” por parte de la controlante, con sus respectivas consecuencias. Son los siguientes:

1. Daño por dolo o culpa: en este caso, la controlante, valiéndose de su posición dominante, genera un perjuicio a la sociedad, ya sea actuando con mala fe a fin de perjudicar a la sociedad controlada o de beneficiarse a expensas de ella; o por negligencia.

2. Utilización de fondos o bienes de la sociedad: en este caso, la controlante utiliza los fondos o efectos de la sociedad para llevar a cabo un negocio propio.

Ante dicha situación, la controlante deberá llevar a la sociedad controlada todas las ganancias obtenidas por la utilización indebida de los fondos societarios. Obviamente, las perdidas resultantes de la utilización de esos fondos, corren exclusivamente por cuenta de la controlante.

3. Utilización de la sociedad para otros fines: en este caso, la controlante utiliza a la sociedad controlada para fines extra societarios; o como un mero

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recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe; o para frustrar derechos de terceros.

Ante esta situación la consecuencia será la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad controlada. Por lo tanto, si la actuación de la sociedad controlada se ajusta a alguna de las tres situaciones previstas por el art. 54 in fine las consecuencias serán las siguientes:

Se le imputarán dichos actos directamente a la controlante, como si los hubiera realizado ella misma.

La controlante deberá responder por los daños y perjuicios que haya ocasionado con la realización de dichos actos.

Limitaciones de una sociedad para participar en otraLa ley 19.550 en sus arts. 30 a 32 impone ciertas limitaciones para aquellas

sociedades que pretendan tener participaciones en otra sociedad:

Supuesto de incapacidad: las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones.

Limitación por el monto: una sociedad no puede participar en otra por un monto que exceda sus propias reservas libres y la mitad de su capital y reservas legales.

De esta manera se intenta proteger el capital de la sociedad participante, y por ende la consecución de su prpio objeto social.

Si la sociedad participante excediera ese monto en su participación, deberá retirar el excedente dentro de los 6 meses siguientes a la aprobación de su balance ¿Qué sucede si no lo retira? Pierde el derecho a voto y el derecho a las utilidades correspondientes a esas participaciones en exceso.

Quedan excluidas de esta limitación las sociedades que tengan un objeto exclusivamente financiero o de inversión porque su único objetivo es invertir, por lo tanto no se vería afectado su objeto social.

Participaciones Recíprocas: están prohibidas las participaciones recíprocas. De esta forma se pretende evitar la utilización de “capital aparente”. La constitución de una sociedad, a través de participaciones recíprocas es nula. Además, los fundadores, administradores, directores y síndicos responderán en forma ilimitada y solidaria.

Participación en la controlante: la sociedad controlada no puede participar en la sociedad controlante por un monto superior al de sus propias reservas libres.

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Si la sociedad participante excediera ese monto en su participación, deberá retirar el excedente dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de su balance. ¿Qué sucede si no lo retira= la solución es la misma que la del art. 31; si no lo retira pierde el derecho a voto y el derecho a las utilidades correspondientes a esas participaciones en exceso.

Técnicas ContractualesLas técnicas contractuales de agrupamiento son aquellas a través de las

cuales dos o mas empresas celebran un contrato, con la finalidad de aliarse para hacer uno o varios negocios concretos.

A través de las técnicas contractuales, las sociedades intervinientes se agrupan o vinculan por medio de un contrato. Por lo tanto, la relación entre dichas sociedades se rige por las reglas sobre contratos.

Existen diferentes tipos de técnicas contractuales:

Contratos de Colaboración: son acuerdos a través de los cuales las sociedades se unen para lograr un proyecto en común.

Acuerdos de no concurrencia: son convenios a través de los cuales las sociedades coordinan su actuación. De esta forma las sociedades intervinientes acuerdan eliminar la competencia entre ellas. Este tipo de acuerdos, también conocidos como ententes pueden afectar la libertad de mercado y la libertad de concurrencia. Para evitar esto, en nuestro país rige la ley de defensa de la competencia, la cual impone determinadas sanciones para los casos en que se produzcan dichas consecuencias.

Contratos de integración: son convenios a través de los cules una o varias sociedades pertenecientes a un grupo, acuerdan someterse al dominio de otra sociedad. De esta forma, el grupo logra una unidad de decisión o dirección unificada ejercida por la sociedad dominante.

Vale aclarar que este tipo de contratos, también llamados agrupaciones de subordinación, no implican la pérdida de independencia o autonomía de las sociedades intervinientes. Tampoco es necesario que la sociedad dominante adquiera participaciones en alguna de las restantes sociedades.

Grupos de SociedadesEl fenómeno del agrupamiento y de la vinculación entre sociedades dio

lugar a un tipo de estructura moderna denominada “grupo de sociedades” o “grupo societario”.

El grupo de sociedades es definido como la reunión en una unidad económica de dos o mas sociedades.

Los grupos de sociedades presentan los siguientes elementos.

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4. Control: dentro del grupo, una de las sociedades debe ejercer el control sobre todas las demás. Se trata de una relación de dependencia jerárquica entre estas últimas y aquella que ejerce el dominio.

5. Unidad de decisión: el grupo debe tener una “dirección económica unificada” o “unidad de decisión”, ejercida por la sociedad dominante por sobre las restantes sociedades del grupo.Como tercer elemento podríamos mencionar que cada una de las

sociedades integrantes del grupo conserva su independencia jurídica y patrimonial.

Abuso de la posición dominante/ ResponsabilidadCon respecto al “abuso de la posición dominante”, y a la responsabilidad

que esto genera, rige lo dispuesto para las sociedades controladas y controlantes.

Régimen LegalEn nuestra ley de sociedades no existen normas que se refieran

específicamente a los grupos societarios. De todas formas, les son aplicables algunas normas generales de la ley 19.550.

Figuras utilizadas en la vinculación societariaHolding

Se denomina “holding” a aquella sociedad que tiene un objeto puramente financiero destinado a adquirir participaciones en otras sociedades, y orientado a controlar a todas las sociedades que conforman el grupo societario.

La unidad de decisión proviene de la sociedad “Holding”. Esa sociedad es la que controla a todas las demás, asegurando la unidad económica del grupo.

El holding es un modo específico de agrupación de sociedades.

TrustSe denomina “trust” al acuerdo a través del cual varias empresas,

dedicadas a producir y comercializar un determinado producto, se subordinan a una dirección única con el propósito de dominar el mercado e imponer precios y condiciones de venta.

En virtud de dicho acuerdo, las empresas que forman parte del trust perderán su independencia jurídica y serán dirigidas por una administración central.

Los dueños de cada una de las empresas trustificadas pasarán a ser accionistas del trust, por lo cual recibirán una determinada cantidad de acciones correspondientes a su parte.

Suele decirse que trust es una forma de monopolio, tendiente a eliminar la competencia en el mercado. Es por ello que, en muchas partes del mundo existen leyes anti-trust, en defensa de la competencia.

Cártel

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Se denomina cártel al convenio a través del cual varias empresas del mismo ramo, conservando su independencia jurídica, acuerdan desarrollar sus actividades en el mercado bajo una fórmula convenida en común. Existen diferentes tipos de cártel según en que consista la fórmula convenida en común:

1. Cártel de precios: cuando las empresas intervinientes acuerdan una igualdad de precios para los mismos productos. Es la modalidad más común.

2. Cártel de condiciones: cuando acuerdan aplicar métodos de producción similares o fórmulas de comercialización comunes.

3. Cártel de Región: cuando acuerdan repartirse los territorios en que cada una actuará. De esta forma se dividen el mercado, dando a cada integrante una zona.

A través de estos acuerdos, las empresas intervinientes evitan la mutua competencia, y los perjuicios que esta les puede generar. Por tales razones uele decirse que el cártel actúa y funciona como un monopolio.

A diferencia de lo que sucede en el trust, las empresas que intervienen en un cártel no pierden su independencia jurídica.

Resolución Parcial del contrato de sociedadLa resolución parcial del contrato de sociedad consiste en la desvinculación

de uno o más de sus socios, subsistiendo la sociedad con el resto de sus integrantes.

Por lo tanto, la resolución parcial solo afecta al socio desvinculado y su relación con el ente. La subsistencia de la sociedad no se ve afectada, ya que continúa funcionando normalmente con el resto de los socios.

La resolución parcial puede producirse por diversas causas, pero en todos los casos la sociedad tendrá la obligación de restituir el valor de su parte al socio desvinculado.

AplicabilidadLa mayoría de la doctrina entiende que la resolución parcial solo es

aplicable a aquellas sociedades donde tiene importancia la personalidad de los socios. Por lo tanto no tiene sentido aplicarlas en Soociedades Anónimas, ya que en éstas lo importante es la inversión realizada por los accionistas y no la personalidad de cada uno de ellos.

CausalesCausas establecidas por estipulación contractual

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Art. 89: “Los socios pueden prever en el contrato constitutivo causales de resolución parcial y de disolución no previstas en esta ley”

La mayoría de los autores sostiene que este artículo se refiere fundamentalmente al caso de retiro voluntario. Por lo tanto, sería lícito incluir en el contrato social una cláusula que establezca que cualquier socio puede retirarse de la sociedad luego de transcurrido cierto tiempo o si se produjera determinada situación.

No debe confundirse el retiro voluntario con el derecho de receso, ya que este ultimo no necesita ser establecido en una cláusula especial en el contrato constitutivo, sino que se encuetra establecido por la ley.

El derecho de receso es una especie de retiro voluntario, pero autorizado por la ley.

Muerte del SocioComo principio general la muerte de un socio resuleve parcialmente el

contrato de sociedad en las sociedades de personas y en las SRL; quedando obligada la sociedad a restituir el valor de la parte del socio fallecido a sus herederos.

El fundamento de este principio general es que los herederos son considerados como terceros con respecto al contrato social. Por lo tanto, la ley no los obliga a reemplazar al fallecido en su calidad de socio, ya que de esa forma estaría en violación del art. 1195 del código civil que establece que los contratos no pueden perjudicar a terceros.

Sin perjuicio de lo anterior, hay casos en que el heredero debe reemplazar al fallecido en su calidad de socio. Debemos diferenciar:

Sociedad Colectiva y Sociedad En Comandita Simple: en estos tipos de sociedad, los socios pueden pactar en el contrato social que, en caso de que uno de ellos fallezca, la sociedad continúe con sus herederos. Este pacto es obligatorio para los herederos, pero estos podrán poner como condición que su parte se transforme en comanditaria.

Sociedad de Responsabilidad Limitada: los socios podrán pactar que, en caso de que alguno de ellos fallezca, la sociedad continúe con sus herederos. Pero los herederos siempre tendrán la posibilidad de ceder sus cuotas, incluso, en caso de que el contrato social establezca limitaciones a la transmisibilidad de cuotas. Estas serán inoponibles a las cesiones que realicen los herederos dentro de los tres meses desde su incorporación. En caso de que el heredero decida ceder sus cuotas, la sociedad o los restantes socios tendrán derecho a la opción de compra de dichas cuotas, por el mismo precio. Para ejercer ese derecho, deberán hacerlo dentro de los 15 días desde que el heredero haya comunicado el propósito de ceder.

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Sociedades Anónimas: La muerte de un accionista no interesa a la sociedad, ya que las acciones se transfieren a los herederos y por lo tanto no se produce la resolución parcial del contrato de sociedad.

Exclusión del SocioCualquier socio en las Sociedades de Personas y SRL y los socios

comanditados en la Sociedad en Comandita por Acciones pueden ser excluidos de la sociedad, siempre que exista una justa causa.

La exclusión de un socio resuelve parcialmente el contrato de sociedad, y esta deberá reembolsarle el valor de su parte al socio excluido.

La ley no contempla la posibilidad de excluir a los socios en las sociedades anónimas, ni a los socios comanditarios en la Sociedad en Comandita por Acciones.

Justa CausaPara que un socio pueda ser excluido de la sociedad, debe existir una justa

causa.Causales objetivas de justa causa: son los casos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil. Aquel socio que incurra en alguno de estos supuestos puede ser excluido de la sociedad. Estas causales solo constituyen justa causa en las sociedades de personas. Por lo tanto, no pueden ser utilizadas para excluir a un socio de una SRL.

Grave incumplimiento de las obligaciones de socio: por ejemplo, la oposición sistemática a las iniciativas de los demás socios, la ausencia de affectio societatis, desviación del patrimonio social en provecho propio, actividad en competencia, incumplimiento del aporte prometido, etc.Estas causales constituyen justa causa tanto en las Sociedades de

personas como en las SRL.

Acción de exclusiónPara excluir a un socio por grave incumplimiento de sus obligaciones

siempre será necesaria la acción de exclusión. Una vez interpuesta esta acción, el juez deberá dictar sentencia; y el socio solo podrá ser excluido cuando la sentencia judicial así lo disponga.

Si no fuera necesaria la sentencia judicial, esta justa causa de exclusión se prestaría a graves abusos.

Pueden interponerla:

La sociedad: en este caso deberá decidirlo el órgano de gobierno y la acción será interpuesta por el representante de la sociedad.

Cualquiera de los socios: en este caso, al interponer la acción se deberá citar a declarar a los restantes socios.

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En cualquiera de los dos casos la acción debe promoverse dentro de los 90 días desde la fecha en que se conoció el hecho justificativo de la exclusión.

A esto hay que agregar que, junto con la acción de exclusión puede solicitarse una medida cautelar específica: la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue.

EfectosLa exclusión produce los siguientes efectos:

1. El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte.

2. Si hubieran obligaciones pendientes, el socio excluido participa en los beneficios o soporta las pérdidas que estas arrojen.

3. La sociedad puede retener la parte del socio excluido, hasta concluir las obligaciones pendientes al momento de exclusión.

4. Si el socio hubiera aportado un bien en uso y goce que es indispensable para el funcionamiento de la sociedad, al ser excluido no podrá exigir la restitución del mismo. Pero si podrá exigir su valor en dinero.

5. El socio excluido responderá hacia los terceros hasta la inscripción de la modificación del contrato en el RPC.

Sociedades de Dos SociosEn las sociedades de dos socios también puede producirse la resolución

parcial del contrato de sociedad, con la particularidad de que la cantidad de socios se reducirá a uno. Por ese motivo, la ley 19.550 prevé los siguientes efectos:

1. El socio que queda deberá incorporar a otro u otros socios en el término de tres meses. Si no lo hace, la sociedad quedará disuelta.

2. Durante ese lapso de 3 meses, el socio único será responsable en forma ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales contraídas.

Bolilla 15

Disolución de las Sociedades MercantilesEs el momento social en el cual, al verificarse una causa legal o contractual

se pone fin a la etapa normal de funcionamiento en la que se cumple el objeto, dando inicio a una segunda etapa final, denominada liquidación que concluye con la extinción de la sociedad como sujeto de derecho.

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La disolución de la sociedad no implica su extinción, ni tampoco la desaparición de su personalidad jurídica, sino que solo abre el camino a la liquidación.

A partir del momento en que se produce la causal de disolución, la sociedad dejará de realizar sus actividades específicas y orientará sus actuaciones con la finalidad de llevar a cabo su liquidación.

Causales de DisoluciónCausales legales

El art. 94 establece que la sociedad se disuelve:1. Por decisión de los socios: esta decisión debe ser adoptada por el

órgano de gobierno, a través de las mayorías previstas en el contrato social.

2. Por vencer el término por el cual se constituyó: se trata de la causa más común de disolución, ya que se produce por el solo transcurso del tiempo. Todas las sociedades deben incluir, en su contrato constitutivo el plazo de duración.

3. Por cumplirse la condición a la que se subordinó su existencia: se trata de una condición resolutoria. Los socios pueden prever en el contrato constitutivo, que en caso de que se produzca una determinada situación el contrato quede resuelto y se disuelva la sociedad.

4. Por lograrse el objetivo para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo: este inciso contempla dos supuestos distintos:

En caso de que la sociedad logre el objetivo para el cual se formó quedará disuelta.

En caso de que se torne imposible lograr el objetivo para el cual se formó, también quedará disuelta.

5. Por pérdida del capital social: aquella sociedad que sufra la pérdida total de su capital social deberá disolverse, ya que:

No podrá cumplir con su objetoTampoco brinda a los terceros una garantía para el cobro de sus créditos.

Sin embargo el art. 96 establece que la disolución no se producirá si los socios acuerdan el reintegro del capital, o su aumento.

6. Por declaración en quiebra: aquella sociedad que sea declarada en quiebra queda disuelta. Para su liquidación se procederá de acuerdo a las normas de la ley 24.522.

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La disolución por quiebra puede ser dejada sin efecto en caso de avenimiento, conversión o pago total.

7. Por su fusión con otra sociedad: en la fusión propiamente dicha todas las sociedades intervinientes se disuelven. En cambio, en la fusión por absorción solo se disuelve la sociedad absorbida y no la sociedad absorbente.De todas formas debemos recordar que en estos casos, si bien las

sociedades se disuelven, no se liquidan; ya que su patrimonio es transferido a la nueva sociedad o a la sociedad absorbente.

8. Por reducción a uno del número de socios: cuando el numero de socios se reduce a uno, el socio que queda deberá incorporar a otro u otros socios en el término de 3 meses. Si no lo hace, la sociedad quedará disuelta.

Durante ese lapso de tres meses, el socio único será responsable en forma ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales contraídas.

9. Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones: en este caso, la disolución de la sociedad se establece en protección de los accionistas. Si la sociedad cntinuara, aquellos que adquirieron sus acciones a través de la oferta pública se veríanafectados, ya que no podrían vender sus acciones en el mismo mercado.

Sin embargo, este mismo inciso establece que la disolución podrá quedar sin efecto, si así lo decide una asamblea extraordinaria reunida dentro de los 60 días.

10.Por resolución firme que le retire la autorización para funcionar: se trata de aquellas sociedades que necesitan de una autorización para funcionar, debido a la especialidad de su objeto social. En caso de que se les retire dicha autorización, la sociedad quedará disuelta.La enumeración prevista en este artículo no es taxativa.

Causales ContractualesEl art. 84 establece que los socios pueden prever en el contrato constitutivo

otras causales de disolución, no previstas en la Ley de Sociedades Comerciales.

Otras causalesAdemás de las causales del art. 94 y las pactadas en el contrato

constitutivo, la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país han aceptado otras causales, entre las que se encuentran:

Pérdida de la Affectio SocietatisRealización de actividades ilícitas por una sociedad de objeto lícitoImportante desarmonías entre los sociosEl caso de la sociedad escindente en la escisión división.

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La sentencia de nulidad del estatuto o contrato social.

Forma de Operarse la Disolución.FormalidadesRevocación de Causas Disolutorias

En algunos supuestos, luego de producida una causa disolutoria, los socios tienen la posibilidad de revocar dicha causa logrando de esa forma la reactivación de la sociedad.

Esta posibilidad de reactivar la sociedad encuentra su fundamento en el “principio de conservación de la empresa” y en el interés general. De esta forma se evita la perdida de numerosas fuentes de trabajo, y se logra la subsistencia de entidades productivas de bienes y servicios.

Prórroga del Contrato socialUna de las causales de disolución de la sociedad es el vencimiento del

término por el cual se constituyó. Esta causal puede ser evitada por los socios, antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad, a través de la prórroga del contrato social.

Para ello deberán modificar la cláusula del contrato social referida al plazo de duración, e inscribir dicha modificación en el RPC.

Esta decisión requiere, por lo general, el acuerdo unánime de los socios.

Reconducción de la sociedadA veces ocurre que los socios olvidan el plazo de duración de la sociedad, y

lo dejan vencer, sin tener la intención de disolverla.Es por ello que el art. 95 le concede a los socios la posibilidad de que, con

posterioridad al vencimiento del plazo de duración, revoquen dicha causal disolutoria a través de la reconducción y eviten así la liquidación de la sociedad. De esta forma lograrán que la sociedad vuelva a su actividad dinámica.

La reconducción debe ser resuelta por el órgano de gobierno, con las siguientes mayorías:

Si todavía no se ha inscripto el nombre del liquidador en el RPC, la decisión podrá ser adoptada con las mismas mayorías que en la prórroga.Si ya fue inscripto el nombre del liquidador en el RPC la decisión deberá adoptarse por unanimidad, cualquiera sea el tipo de sociedad.

Condición Jurídica de La Sociedad después de la Disolución

Sociedades (Resumen) 224

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El efecto principal de la disolución es el cambio de objeto de la sociedad. Se dejarán de lado las actividades específicas de la sociedad y el nuevo fin societario será el de llevar a cabo la liquidación. Esto implica: la realización del activo, la cancelación del pasivo y la posterior distribución del remanente entre los socios.¿Desde cuando surte efectos la disolución?

1. Para la sociedad y los socios: la disolución surte efectos desde su causa generadora. A partir de ese instante los administradores solo podrán atender asuntos urgentes y adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación. Cualquier operación distinta a esos fines los hace responsables en forma ilimitada y solidaria respecto de los terceros y los socios.

2. Frente a terceros la disolución solo surte efectos desde su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Demanda Judicial de DisoluciónCuando la disolución sea declarada judicialmente, la sentencia tendrá

efectos retroactivos al día en que tuvo lugar su casua generadora.

Facultades de los administradores. Sus responsabilidades.

Liquidación de la SociedadLa liquidación es el proceso por el que debe transitar una sociedad luego de

haber caído en estado de disolución, y mediante el cual los liquidadores deberán realizar el activo y cancelar el pasivo para, posteriormente y en caso de saldo positivo, reembolsar el capital aportado por los socios y distribuir entre estos el remanente.

Cuando una sociedad cae en estado de disolución, no se extingue sino que entra en su etapa de liquidación. Esto implica un cambio en su objeto: la sociedad dejará de lado sus actividades específicas para dedicarse de lleno a los actos relacionados con la liquidación.

Estos actos estarán destinados a realizar el activo y cancelar el pasivo. Luego, en caso de que estas operaciones arrojen un saldo positivo, se le deberá reembolsar a cada socio el capital que haya aportado, y se les distribuirá el remanente.

Estado de liquidación. Comienzo y Término de Dicho estado.

Condición Jurídica de la Sociedad en Liquidación.

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Personalidad Jurídica de las Sociedades en LiquidaciónEl art. 101 establece: “La sociedad en liquidación conserva su

personalidad a ese efecto, y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles”.

Esto significa que, durante el proceso de liquidación, la sociedad conserva su personalidad jurídica, pero solo al efecto de realizar aquellos actos relacionados con la liquidación. Por lo tanto, los representantes sociales solo obligarán a la sociedad cuando se trate de actos destinados a la liquidación.

Los LiquidadoresEl principio general es que la liquidación de la sociedad esta a cargo del

órgano de administración. Pero hay algunas excepciones:Estipulación contractual: los socios pueden prever en el contrato o estatuto social, que la liquidación esté a cargo de alguien distinto al órgano de administración. Los liquidadores serán nombrados por mayoría de votos dentro de los 30 días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. Si no lo hicieran, cualquier socio puede pedir al juez el nombramiento de un liquidador o que se convoque a una nueva elección.

Quiebra: en caso de quiebra de la sociedad, la función de liquidador estará a cargo del síndico concursal.

Objeto ilícito, actividad ilícita u objeto prohibido: cuando el contrato social sea declarado nulo por alguna de estas causas, la liquidación estará a cargo de un funcionario designado por el juez.

Naturaleza JurídicaZunino dice que es un órgano social necesario. Hay que tener en cuenta de

que para él es u órgano, por lo que va a poder ser una persona o varias, que actuarían de manera colegiada como cualquier otro órgano en cualquiera de las sociedades. Son administradores y representantes de la sociedad y estaría controlado por la asamblea.

IncompatibilidadesSe aplica en general el art. 264 que establece las incapacidades y

prohibiciones para los directores de las Sociedades Anónimas.El carto es personal e indelegable. Podrá delegar algunas funciones, pero

siempre va a ser él el responsable, por ejemplo de actuar en juicio, o ocnfeccionar los balances.

InscripciónEl nombramiento del liquidador debe inscribirse en el RPC, para que sus

actos sean oponibles frente a terceros.

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ObligacionesLas obligaciones de los liquidadores son las siguientes:

1. Confeccionar un inventario y balance del patrimonio social y ponerlos a disposición de los socios.

2. Informar a los socios al menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación.

3. Confeccionar balances anuales en caso de que la liquidación se prolongue por más de un año.

4. Acatar las instrucciones de los socios. Si no lo hacen, serán responsables por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

5. Representar a la sociedad empleando su razón social o denominación con el agregado “en liquidación”. Su omisión los hara responsables por los daños y perjuicios.

6. Cumplir con otras obligaciones, que hacen al procedimiento de la liquidación, tales como: realizar la partición y distribución parcial; publicar el acuerdo de distribución parcial; elaborar el balance final y el proyecto de distribución; reembolsarle a cada socio su parte de capital; distribuir el excedente; cancelar la isncripción de la sociedad en el RPC, etc.

DerechosLos derechos de los liquidadores son:

1. Representar a la sociedad: los liquidadores ejercen la representación de la sociedad, con la facultad de celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y la cancelación del pasivo.

2. Percibir una remuneración: los liquidadores tienen derecho a percibir una remuneración, la cual será fijada por los socios.

ResponsabilidadLas responsabilidades de los liquidadores se rigen por las disposiciones

establecidas para los administradores.Por lo tanto se les aplican los arts. 59 y 274. En caso de no cumplir con

estas disposiciones serán responsables en forma ilimitada y solidaria frente a la sociedad y terceros, por los daños y perjuicios ocasionados.

Partición y Distribución ParcialEl art. 107 autoriza a los liquidadores a realizar una partición y distribución

parcial, aunque todavía no haya concluido la liquidación. Esto implica la

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asignación y distribución a cada uno de los socios de lo producido por la venta de bienes sociales. Para ello se necesita:

1. Que se realice a pedido de los socios.

2. Que todas las obligaciones de la sociedad estén suficientemente garantizadas. Es decir que le deben garantizar a los acreedores el pago de sus créditos.Antes de realizar dicha distribución, el liquidador deberá publicar el acuerdo

de distribución parcial, a fin de que los acreedores de la sociedad puedan ejercer su derecho de oposición. La publicación se realizará a través de un aviso en el diario de publicaciones legales y en uno de los diarios de mayor circulación del país.

Balance Final y Proyecto de DistribuciónLuego de cancelar el pasivo social, el liquidador deberá confeccionar y

poner a disposición de los socios:El balance final, a través del cual el liquidador informa acerca de todas las operaciones realizadas durante su gestión. Este balance también pone de manifiesto si existen o no remanentes.

El proyecto de distribución, a través del cual el liquidador indica cómo debería repartirse, entre los socios, el remanente de la liquidación.Una vez presentados estos documentos, los socios tendrán la posibilidad

de impugnarlos en el término de 15 días.En las Sociedades Por Acciones y en las SRL con capital mayor a

$2.100.000 estos documentos deben ser aprobados por la Asamblea; y los socios que hayan estado ausentes o que hayan votado en contra de la aprobación, contarán con 60 días para impugnarlos.

En caso de que, finalmente, el Balance final y el Proyecto de distribución sean aprobados por los socios, el liquidador deberá agregarlos al legajo de la sociedad que se encuentra en el RPC, para poder proceder a su ejecución.

Reembolso del Capital y Distribución del RemanenteUna vez inscriptos en el RPC el Balance final y el Proyecto de distribución,

se procederá a reembolsarle el capital a cada uno de los socios y a distribuir entre ellos el remanente. Debemos tener en cuenta lo siguiente:

La distribución del remanente se hará en proporción a la participación de cada socio en las ganancias, salvo que hayan pactado otra cosa en el contrato.La distribución suele hacerse en dinero efectivo, pero nada impide que los socios reciban su porción en especie si así lo hubieran estipulado en el proyecto de distribución.

Puede suceder que, por cualquier causa, algún socio no reclame los importes que le corresponden. En este caso, transcurridos 90 días desde la presentación del Balance final y del Proyecto de distribución en elRC, los

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importes no reclamados se depositarán en un banco focial a disposición de sus titulares.Transcurridos tres años sin ser reclamados, se atribuirán a la autoridad

escolar de la jurisdicción correspondiente al domicilio social.

Fin de la Liquidación. Efectos.Terminada la liquidación, se deberá cancelar la inscripción del contrato

social en el Registro Público de comercio. Con este trámite se extingue la personalidad jurídica de la sociedad.

Conservación de Libros y papelesLos libros y papeles utilizados por la sociedad en vida deberán conservarse

durante 10 años. En caso de que los socios no se pongan de acuerdo, será el juez del RPC quien designe a la persona que deberá conservarlos.

Bolilla 16La Cooperativa

Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus asociados para organizar y prestar servicios.

Régimen LegalLas cooperativas tienen un régimen legal propio establecido por la Ley

20.337.Supletoriamente, se le aplican las normas sobre sociedades anónimas en

todo lo que sean compatibles.

CaracteresDe acuerdo con el art. 2 de la ley 20.337, las cooperativas presentan los

siguientes requisitos tipificantes:

Esfuerzo propio y ayuda mutua de sus asociados.Inexistencia de fin de LucroCapital variable e ilimitadoNúmero ilimitado de asociados (mínimo de 10 asociados).Duración ilimitadaOrganización democráticaLibre acceso Responsabilidad limitadaDistribución de excedentes en proporción al uso.Reservas Irrepartibles.

Acto Cooperativo

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El acto cooperativo es aquella actividad que se concreta en la prestación de servicios, por parte de la cooperativa, a fin de satisfacer necesidades individuales similares de sus asociados con miras al bien particular de todos ellos y, por extensión al bien de la comunidad.

Naturaleza JurídicaUtilización de ServiciosConstituciónRequisitos de Forma

Las cooperativas se constituyen por acto único y por instrumento público o privado, el cual debe ser suscripto por todos los fundadores, junto con sus datos.

Se debe expresar en que forma y cuantas cuotas sociales van a suscribir los asociados.

Este instrumento debe presentarse para su inscripción ante el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual, junto con una constancia de depósito del 20% del capital suscripto.

Dicho Organismo será el encargado de autorizar el funcionamiento de la cooperativa y de inscribirla en el registro correspondiente.

Contenido de los estatutosEl estatuto debe contener los siguientes requisitos:

Denominación y Domicilio de la cooperativa

Designación precisa del objeto social.

Valor de las cuotas sociales, expresado en moneda argentina

Organización de la administración, fiscalización y régimen de asambleas

Reglas para distribuir los excedentes y para soportar las perdidas.

Condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados.

Cláusulas para establecer los derechos y obligaciones de los asociados.

Cláusulas referidas a la disolución y liquidación.

Responsabilidad de los fundadores y ConsejerosArt. 11: “Los fundadores y consejeros son ilimitada y

solidariamente responsables por los actos practicados y los

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bienes recibidos hasta que la cooperativa se hallare regularmente constituida”

La responsabilidad es muy rigurosa. Aquí encontramos la diferencia con las sociedades comerciales. Acá los fundadores, que son todos aquellos que suscriben el acto constitutivo y los consejeros, que son los que integran el consejo de administración, son ilimitada y solidariamente responsables: porque a diferencia de las sociedades comerciales, que en los arts. 183 y 184 estaban los actos autorizados para realizar en el acto constitutivo y los actos necesarios para la constitución y en estos había responsabilidad solidaria, y con respecto a los que no eran autorizados ni necesarios solamente respondía el que los había contraído.

En las cooperativas el régimen es mas gravoso, ya que para todos los actos la responsabilidad es solidaria e ilimitada.

El principio general en materia de cooperativas es siempre el de responsabilidad limitada. La única obligación que tiene el asociado es integrar la acción que suscribe.

Cooperativas constituidas en el ExtranjeroArt. 15: “Para las constituidas en el extranjero rigen las

disposiciones de la Sección XV del Capítulo I de la Ley 19.550 con las modificaciones establecidas por esta ley en materia de autorización para funcionar y registro”.

Para las cooperativas inscriptas en el extranjero el principio general es que se rigen para la validez en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución.

Hay que distinguir que para las que tienen sede en Argentina o el objeto estuviese destinado a cumplirse en nuestro país, en estos casos se van a considerar como cooperativas locales, entonces si van a atener que cumplimentar con lo que dice el art. 124 de la ley 19550.

Las que tengan un asiento, sucursal o representación permanente en el país tendrán que cumplimentar requisitos más severos:

1. Acreditar su existencia con arreglo a las leyes del país donde se han constituido

2. Fijar un domicilio en Argentina

3. Obtener la autorización para funcionar

4. Inscribirse en el INACYM

5. Justificar la decisión de la representación mediante el testimonio de actas.

6. Si se tratara de una sucursal se determinará el capital que se le asigne cuando corresponda por las leyes especiales.

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7. Llevar en la república una contabilidad por separado, de la que lleva en su sede en el extranjero

Capital de la CooperativaEl capital social equivale al valor de las cuotas sociales suscritas por los

asociados. Esta noción corresponde a lo que es el capital suscripto que es equivalente al capital social.

El capital integrado es aquel que efectivamente es aportado por los asociados en un momento dado de la existencia de la sociedad.

Diferencia entre capital social y patrimonio socialEl primero es la cifra ideal equivalente al valor de las cuotas suscriptas, es

decir, es la cifra ideal que representa la suma total de los aportes que se comprometen a realizar. Equivale a capital suscripto.

El segundo es el conjunto de obligaciones y derechos de valor pecuniario imputables al sujeto de derecho colectivo en un momento dado.

IntegraciónEl aporte consiste en la prestación a cuyo cumplimiento se obliga el

suscriptor en el contrato de suscripción. El aporte por excelencia es dinerario aunque la ley prevé la posibilidad de los no dinerarios, pero siempre estos deberán consistir en obligaciones de dar en propiedad. El fundamento de esto es que no se permiten por el tema de la dificultad para la ejecución forzada.

Se excluyen de plano las obligaciones de hacer y los derechos de uso y goce. Solo se pueden efectuar bajo la forma de prestaciones accesorias.

Bienes AportablesPara aportar a la cooperativa un fondo de comercio se debe hacer bajo el

régimen y procedimiento de la ley 11.867 de transferencia de fondo de comercio.Los bienes registrables requieren la inscripción en el Registro Público de

comercio que se hará preventivamente a nombre de la cooperativa en formación.Si un asociado se ha comprometido a hacer un aporte y no lo hace la mora

se produce con el solo vencimiento del plazo si está fijado. Si no se fija, si tiene un plazo incierto se puede establecer que se efectuará cuando el consejo de administración, que está a cargo de la dirección de las operaciones sociales lo solicite mediante una intimación. Esta intimación no puede ser menor de quine días.

Sanciones que pueden constar en el estatutoResarcir daños y Perjuicios

Suspensión de los derechos sociales

Puede ser que la cooperativa se reserve la facultad de exigirle el aporte judicialmente

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Exclusión.

Cuotas Sociales, acciones.La cuota social es una porción del capital social que tiene un valor

preestablecido en el estatuto. eS igual para todos. Representa la mínima unidad en que el capital es susceptible de dividirse. Fija también el mínimo de la participación que tiene que tener en la cooperativa el asociado. No solo se establece el mínimo de participación que tiene que tener cada asociado, sino que también se debe establecer el valor que tiene esa cuota social. También marca la cuota social el límite de la responsabilidad por las obligaciones sociales.

La acción sería la representación en el título y la cuota es la porción de capital social. Es decir, la cuota social constaría en el título que la ley llama acción.

Para Silberstein en las cooperativas la cuota y la acción serian lo mismo. Cada cuota se representa en una acción.

No es típicamente una acción propia de las sociedades por acciones, no tiene las características tícias de estas, por eso no es feliz el término pero es el que utiliza la ley.

Reducción del Capital socialTiene lugar en ciertos casos al reembolsarse los aportes sociales, por

ejemplo cuando un asociado se retira por receso, exclusión, muerte y también cuando es impuesta por la asamblea con carácter general y bligatorio.

Esto tiene sus limitaciones:No puede generar que se excluyan asociados.

Debe ser proporcional al número de cuotas sociales que tenga cada asociado.

Solo se reembolsa el valor nominal de sus cuotas sociales integradas, deducidas las péridas que proorcionalmente les correspondiera soportar.

El aumento de capital se puede producir porque ingresen nuevos asociados a la cooperativa, Interpretando a contrario sensu; también porque exista revalúo de activos; distribución total o parcial de los retornos.

Reservas. DestinoArt. 42: “Se consideran excedentes repartibles sólo

aquellos que provengan de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados. Distribución De los excedentes repartibles se destinará: 1º. El cinco por ciento a reserva legal;

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2º. El cinco por ciento al fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del personal; 3º. El cinco por ciento al fondo de educación y capacitación cooperativas; 4º. Una suma indeterminadas para pagar un interés a las cuotas sociales si lo autoriza el estatuto, el cual no puede exceder en más de un punto al que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento; 5º. El resto para su distribución entre los asociados en concepto de retorno; a) en las cooperativas o secciones de consumo de bienes o servicios, en proporción al consumo hecho por cada asociado; b) en las cooperativas de producción o trabajo, en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno; c) en las cooperativas o secciones de adquisición de elementos de trabajo, de transformación y de comercialización de productos en estado natural o elaborados, en proporción al monto de las operaciones realizadas por cada asociado; d) en las cooperativas o secciones de crédito, en proporción al capital aportado o a los servicios utilizados, según establezca el estatuto; e) en las demás cooperativas o secciones, en proporción a las operaciones realizadas o a los servicios utilizados por cada asociado. Destino de excedentes generados por prestación de servicios a no Asociados Los excedentes que deriven de la prestación de servicios a no asociados autorizada por esta ley se destinarán a una cuenta especial de reserva. Seccionalización de resultados. Compensación de quebrantos”.

Además de las establecidas en este artículo pueden existir otras reservas que son las estatutarias y las facultativas, estas se disponen por asamblea.Administración y Representación de la Cooperativa

Consejo de AdministraciónEn las cooperativas el órgano de administración es el consejo de

administración; y presenta las siguientes características:Es un órgano necesario, pluripersonal, colegiado y permanente.

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Sus integrantes son elegidos por la asamblea.

Los consejeros no pueden ser menos de 3 y deben ser asociados.

La duración en el cargo de los consejeros no puede ser mayor a tres ejercicios; pero son reelegibles.

Los consejeros pueden hacer uso de los servicios cooperativos en igualdad de condiciones que con los demás asociados.

Funcionamiento del Consejo El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del consejo de

administración.El quórum será de más de la mitad de los consejeros, por lo menos.Las actas deben ser firmadas por el presidente y un consejero. Sus reglas

de funcionamiento deben ser fijadas en el estatuto.

Funciones del ConsejoLas funciones del consejo son:Dirigir las operaciones Sociales con los límites que fije el estatuto

Administrar la cooperativa para lograr el cumplimiento del objeto social

Son facultades implícitas todas aquellas que no hayan sido reservadas expresamente a la Asamblea.

RemuneraciónLa labor personal de los consejeros es retribuida con una remuneración

determinada por la Asamblea. También se les deben reconocer los gastos efectuados en el ejercicio de sus cargos (art. 67).

Representación de la CooperativaLa representación corresponde al presidente del consejo de administración.

El estatuto puede, no obstante, autorizar la actuación de uno o más consejeros. En ambos supuestos obligan a la cooperativa por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la representación plural, si se tratara de obligaciones contraídas mediante títulos, valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviera conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.

Esta consecuencia legal respecto de los terceros no afecta la validez interna de las restricciones estatutarias y la responsabilidad por su infracción (art. 73).

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Responsabilidad de los ConsejerosEn este tema, rigen las normas referidas a responsabilidad de los

Directores de Sociedad Anónima.Los consejeros sólo pueden ser eximidos de responsabilidad por violación

de la ley, el estatuto o el reglamento, mediante la prueba de no haber participado en la reunión que adoptó la resolución impugnada o la constancia en acta de su voto en contra (Art. 74).

Prohibiciones e IncompatibilidadesNo pueden ser consejeros:

1. Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra casual o los concursados, hasta cinco años después de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación;

2. Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta diez años después de cumplida la condena;

3. Las personas que perciban sueldo, honorarios o comisiones de la cooperativa, excepto en las de producción o trabajo y salvo lo previsto en el artículo 67 (art. 64).

Remoción Los consejeros pueden ser removidos por resolución de la Asamblea, con o

sin invocación de justa causa.Por su parte, cualquier asociado puede pedir la remoción con causa de uno

o varios consejeros, a través de una acción.

GerenteEl consejo de administración puede designar gerentes, a quienes puede

encomendar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la cooperativa y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los consejeros. Su designación no excluye la responsabilidad de aquellos (Art. 72).

Comité EjecutivoAsambleas

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Es el órgano de gobierno de la cooperativa.

Asambleas OrdinariasSon aquellas que deben celebrarse dentro de los 4 meses posteriores a la

fecha de cierre del ejercicio, para evaluar los estados contables, y para elegir consejeros y síndicos.

Asambleas ExtraordinariasSon las que se realizan en cualquier otra época del año, o las que no

evalúan los estados contables. Estas asambleas deben ser convocadas por el consejo de administración, el síndico o el 10% de los asociados.

Facultades de la AsambleaEs de competencia exclusiva de la asamblea, siempre que el asunto figure

en el orden del día, la consideración de:1. Memoria, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos;

2. Informes del síndico y del auditor;

3. Distribución de excedentes;

4. Fusión o incorporación;

5. Disolución;

6. Cambio del objeto social;

7. Participación de personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del Estado en los términos del último párrafo del artículo 19;

8. Asociación con personas de otro carácter jurídico.

El estatuto puede disponer que otras resoluciones, además de las indicadas, queden reservadas a la competencia exclusiva de la asamblea (art. 58)

Convocatoria y Orden del díaLas asambleas deben ser convocadas con 15 días de anticipación. La

convocatoria debe incluir el orden del día.

Mayorías Exigidas.Las resoluciones se adoptan por simple mayoría de los presentes en el

momento de la votación, salvo las previsiones de la ley o el estatuto para decisiones que requieran mayor número.

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Es necesaria la mayoría de los dos tercios de los asociados presentes en el momento de la votación para resolver el cambio del objeto social, la fusión o incorporación y la disolución (art. 53).

QuórumSe realizan válidamente, sea cual fuere el número de asistentes, una hora

después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido la mitad más uno de los asociados (Art. 49).

Asamblea de delegadosCuando el número de asociados pase de cinco mil, la asamblea será

constituida por delegados elegidos en asambleas electorales de distrito en las condiciones que determinen el estatuto y el reglamento. Puede establecerse la división de los distritos en secciones a fin de facilitar el ejercicio de los derechos electorales a los asociados (art. 50).

Asambleas de distritoLas asambleas de distrito se realizarán al solo efecto de elegir delegados

por simple mayoría de votos. El cargo se considerará vigente hasta la siguiente asamblea ordinaria, salvo que el estatuto lo limite a menor tiempo.

Igual procedimiento puede adoptar el estatuto, aunque el número de asociados sea inferior al indicado, para la representación de los domiciliados o residentes en lugares distantes del de la asamblea, sobre la base de un régimen de igualdad para todos los distritos.

Previamente a su constitución definitiva la asamblea debe pronunciarse sobre las credenciales de los delegados presentes (art. 50).

Orden del DíaEs nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden

del día, salvo la elección de los encargados de suscribir el acta (art. 52).

ActasLa asamblea debe designar a dos de sus miembros para aprobar y firmar el

acta respectiva conjuntamente con las autoridades indicadas por el estatuto.Cualquier asociado puede solicitar, a su costa, copia del acta (art. 55). Debe remitirse copia del acta a la autoridad de aplicación y al órgano local

competente dentro del plazo y con la documentación previstos en el segundo párrafo del artículo 41 (art. 56).

Obligatoriedad de las Decisiones Las decisiones de la asamblea conformes con la ley el estatuto y el

reglamento, son obligatorias para todos los asociados, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

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Impugnación de las decisiones asambleariasToda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, el estatuto o el

reglamento, puede ser impugnada de nulidad por consejeros, síndicos, autoridad de aplicación, órgano local competente y asociados ausentes o que no votaron favorablemente (art. 62).

Fiscalización PrivadaEn las cooperativas la fiscalización privada está a cargo de uno o más

síndicos y de un servicio de auditoría.

Los SíndicosSe encuentran sujetos al siguiente régimen:Deben ser AsociadosSon elegidos y removibles por la asambleaNo pueden durar en el cargo más de tres ejercicios.Son reelegiblesNo necesitan ningún título profesional

DesignaciónSon elegidos por la asamblea entre los asociados. Debe designarse igual

número de suplentes.

DuraciónLa duración del cargo no puede exceder de tres ejercicios. Son reelegibles

si lo autoriza el estatuto.

Inhabilidades e incompatibilidadesNo pueden ser síndicos:

1. Quienes se hallen inhabilitados para ser consejeros;

2. Los cónyuges y los parientes de los consejeros y gerentes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Atribuciones1. Fiscalizar la administración, a cuyo efecto examinará los libros y

documentos siempre que lo juzgue conveniente;

2. Convocar, previo requerimiento al consejo de administración, a asamblea extraordinaria cuando lo juzgue necesario; y a asamblea ordinaria cuando omitiera hacerlo dicho órgano una vez vencido el plazo de ley;

3. Verificar periódicamente el estado de caja y la existencia de títulos y valores de todo especie;

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4. Asistir con voz a las reuniones del consejo de administración;

5. Verificar y facilitar el ejercicio de los derechos de los asociados;

6. Informar por escrito sobre todos los documentos presentados por el consejo de administración a la asamblea ordinaria;

7. Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere procedentes;

8. Designar consejeros en los casos previstos en el último párrafo del artículo 65;

9. Vigilar las operaciones de liquidación;

10.En general, velar por que el consejo de administración cumpla la ley, el estatuto, el reglamento y las resoluciones asamblearias.El síndico debe ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la

regularidad de la administración social. La función de fiscalización se limita al derecho de observación cuando las decisiones significaran, según su concepto, infracción de la ley el estatuto o el reglamento.

Para que la impugnación sea procedente debe, en cada caso, especificar concretamente las disposiciones que considere transgredidas.

Responsabilidades El síndico responde por el incumplimiento de las obligaciones que le

imponen la ley y el estatuto. Tiene el deber de documentar sus observaciones o requerimientos y,

agotada la gestión interna, informar de los hechos a la autoridad de aplicación, y al órgano local competente. La constancia de su informe cubre la responsabilidad de fiscalización.

RemociónPueden ser removidos por la asamblea, con o sin expresión de causa.

AuditoríaLas cooperativas deben contar desde su constitución y hasta que finalice su

liquidación con un servicio de auditoría externa a cargo de contador público nacional inscripto en la matrícula respectiva.

El servicio de auditoría puede ser prestado por cooperativa de grado superior o entidad especialmente constituida a este fin.

Cuando la cooperativa lo solicite y su condición económica lo justifique la auditoría será realizada por el órgano local competente. En este caso el servicio

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será gratuito y la cooperativa estará exenta de responsabilidad si no fuera prestado.

La auditoría puede ser desempeñada por el síndico cuando éste tuviera la calidad profesional indicada.

Los informes de auditoría se confeccionarán de acuerdo con la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación, serán por lo menos trimestrales y se asentarán en el libro especial previsto en el artículo 38 inciso 4.

Fiscalización estatalTodas las cooperativas están sujetas a una fiscalización estatal eneral, a

cargo de la autoridad de control (INCACyM).Sin perjuicio de ello, determinadas cooperatias también están sujetas a una

fiscalización estatal especial, debido a la actividad que realizan. Este tipo de fiscalización esta a cargo de distintas autoridades, según la actividad realizada por la cooperativa.

Recursos contra las decisiones de los órganos administrativosRecurso judicial

Sólo las multas y el retiro de autorización para funcionar, pueden impugnarse por vía de recurso judicial, que tendrá efecto suspensivo. Cuando se trate de sanciones impuestas por la autoridad de aplicación será competente la Cámara Nacional de apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Cuando se trate de multas impuestas por el órgano local entenderá el tribunal de la jurisdicción competente en la materia.

El recurso se interpondrá fundamentalmente dentro de los 30 días hábiles de notificada la resolución y deberá ser elevado al tribunal con sus respectivos antecedentes dentro del quinto día hábil. En el caso de sanciones impuestas por la autoridad de aplicación el recurso puede interponerse ante ella o ante el órgano local competente, que lo remitirá a aquélla dentro del quinto día hábil.

Supuesto especialEn el caso de retirarse la autorización para funcionar y hasta tanto haya

sentencia firme, la autoridad de aplicación podrá requerir judicialmente la intervención de la cooperativa y la sustitución de los órganos sociales en sus facultades de administración.

SancionesEl art. 101 enumera las sancionesApercibimientoMultaRetiro de autorización para funcionarTodas las sanciones pueden ser recurridas administrativamente.

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Bolilla 17

Asociados. Quienes pueden serloPueden ser asociados las siguientes personas:

a) Cualquier persona física mayor de 18 años.

b) Cualquier otro sujeto de derecho siempre que cumplan con los requisitos exigidos por el estatuto.

c) El estado nacional, las provincias, los municipios, los entes descentralizados y las empresas del Estado.

Como regla general el ingreso a las cooperativas es libre. Sin embargo, el estatuto puede establecer determinadas condiciones, derivadas de su objeto social.

Ingreso después de constituidaDerechos Derogables e InderogablesDerechos inherentes a la actividad mutualista

Derecho a la prestación de servicios.Derecho a retornos de excedentes.

Derechos inherentes a la participación asociativaDerecho al dividendo limitado.

Reembolso de cuotas sociales al valor nominal, puede ser por disolución de la cooperativa o por extinción del vínculo asociativo.

Derechos parapolíticosElegibilidadVotoInformación.

InformaciónLos asociados tienen libre acceso a las constancias del registro de

asociados. La información sobre las constancias de los demás libros debe ser solicitada al síndico.

Retiro

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Los asociados pueden retirarse voluntariamente en la época establecida en el estatuto, o en su defecto, al finalizar el ejercicio social dando aviso con treinta días de anticipación.

ExclusiónLa exclusión puede ser apelada ante la asamblea en todos los casos. El estatuto debe establecer los efectos del recurso.

Excedentes Repartibles entre los asociadosNuestro derecho establece que los excedentes repartibles son aquellos que

provengan de la diferencia entre el costo y el precio de los servicios prestados a los asociados. Porque los que se distribuyen n a los no asociados se destinan a una cuenta especial.

Luego de destinar los accedentes a las reservas establecidas en el art. 42 el excedente se va a repartir entre los asociados.

Las reservas son irrepartibles y tienen un carácter colectivo.Cuando estimamos en una cooperativa multifuncional, si se produce

quebranto en una o más secciones de la misma, estos deberán solventarse con el patrimonio de cada sección y s´lo en caso de que este no alcance se tendrá que recurrir al de otras secciones.

Los excedentes se deben distribuir proporcionalmente:

a. En las cooperativas o secciones de consumo de bienes o servicios, en proporción al consumo hecho por cada asociado;

b. En las cooperativas de producción o trabajo, en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno;

c. En las cooperativas o secciones de adquisición de elementos de trabajo, de transformación y de comercialización de productos en estado natural o elaborados, en proporción al monto de las operaciones realizadas por cada asociado;

d. En las cooperativas o secciones de crédito, en proporción al capital aportado o a los servicios utilizados, según establezca el estatuto;

e. En las demás cooperativas o secciones, en proporción a las operaciones realizadas o a los servicios utilizados por cada asociado.

Retorno de excedentes Los excedentes netos deben determinarse separadamente para cada

sección en las cooperativas multifuncionales, dentro de ellas,, según provengan de operaciones con asociados o con no asociados, en los casos excepcionales en que éstas son admitidas.

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La distribución de los retornos debe haberse dentro de cada sección, si la cooperativa fuere multifuncional, entre los asociados que los han formado, de modo que cada una de ellas goza a estos fines de una relativa autarquía económica.

El retorno de excedentes es de carácter imprerativo y general; la ley dice que los retornos deben repartirse. En otros países como España se reglamente una obligaotriedad limitada, solo se le impone a determinadas cooperativas. En otros países se le da un carácter facultativo a los excedentes y en otros países como el nuestro la obligatoriedad es imperativa.

Deberes de los asociados1. Efectuar el aporte2. Las prestaciones accesorias a las que estén obligados3. El cumplimiento de todas las obligaciones contraídas con la cooperativa.4. El sometimiento al derecho corporativo cooperativo.5. La responsabilidad por las obligaciones sociales.

Contabilidad. Libros que deben llevarLas cooperativas deben cumplir con lo dispuesto por los arts. 43 y 44 del

código de comercio.Además deben llevar los siguientes libros:1. Registro de asociados; 2. Actas de asambleas; 3. Actas de reuniones del consejo de administración; 4. Informes de auditoría. El órgano local competente puede autorizar por resolución fundada, en

cada caso, el empleo de medio mecánicos y libros de hojas movibles en reemplazo o complemento de los indicados.

En forma anual, la cooperativa también debe confeccionar:1. Inventario2. Balance General3. Estado de Resultados4. Memoria5. Informes del síndico y el auditor.

BalanceAnualmente se confeccionará inventario, balance general, estado de

resultados y demás cuadros anexos, cuya presentación debe ajustarse a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación, sin perjuicio de los régimenes especifícos establecidos para determinadas actividades (art. 39).

MemoriaLa memoria anual del consejo de administración debe contener una

descripción del estado de la cooperativa con mención de las diferentes secciones

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en que opera, actividad registrada y los proyectos en curso de ejecución. Hará especial referencia a:

1. Los gastos e ingresos cuando no estuvieran discriminados en estado de resultados u otros cuadros anexos;

2. La relación económico social con la cooperativa de grado superior a que estuviera asociada, con mención del porcentaje de operaciones en su caso;

3. Las sumas invertidas en educación y capacitación cooperativas, con indicación de la labor desarrollada o mención de la cooperativa de grado superior o institución especializada a la cual se remitieron los fondos respectivos para tales fines.

PublicidadCopias del balance general, estado de resultados y cuadros anexos,

juntamente con la memoria, y acompañados de los informes del síndico y del auditor y demás documentos, deben ser puestos a disposición de los asociados en la sede, sucursales y cualquier otra especie de representación permanente, y remitidos a la autoridad de aplicación y al órgano local competente con no menos de quince días de anticipación a la realización de la asamblea que los considerará.

Cooperativas de Segundo GradoSon aquellas que se organizan para colocar los productos de sus

asociados. Su finalidad es conseguir mercados y obtener mejores precios para dichos productos.

AsociaciónLas cooperativas pueden asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de

sus fines (Art. 82).

FusiónCuando dos o más cooperativas se fusionan, se disuelven sin liquidarse y

les será retirada la autorización para funcionar y canceladas sus respectivas inscripciones. La nueva cooperativa se constituirá de acuerdo con las disposiciones de esta ley y se hará cargo del patrimonio de las disueltas (art. 83).

IncorporaciónEn caso de incorporación, las incorporadas se disuelven sin liquidarse. El

patrimonio de éstas se transfiere a la incorporante (Art. 83).

Integración federativa.

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Por resolución de la asamblea, o del consejo de administración ad-referendum de ella, pueden integrarse en cooperativas de grado superior para el cumplimiento de objetivos económicos, culturales o sociales.

Régimen legal Las cooperativas de grado superior se rigen por las disposiciones de la

presente ley con las modificaciones de este artículo y las que resultan de su naturaleza.

Número mínimo de asociadas Deben tener un mínimo de siete asociadas.

Representación y voto El estatuto debe establecer el régimen de representación y voto, que podrá

ser proporcional al número de asociados, al volumen de operaciones o a ambos, a condición de fijar un mínimo y un máximo que aseguren la participación de todas las asociadas e impidan el predominio excluyente de alguna de ellas.

Disolución de la cooperativaLas causales de disolución de las cooperativas son:

1. Por decisión de la Asamblea;

2. Por reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal o del admitido por la autoridad de aplicación. La disolución procederá siempre que la reducción se prolongue durante un lapso superior a seis meses;

3. Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrara avenimiento o concordato resolutorio;

4. Por fusión o incorporación en los términos del artículo 83;

5. Por retiro de la autorización para funcionar, previsto por el artículo 101 inciso 4;

6. Cuando corresponda en virtud de otras disposiciones legales.

EfectosDisuelta la cooperativa se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo

en los casos previstos por el artículo 83. La cooperativa en liquidación conserva su personalidad a ese efecto

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Liquidación de las cooperativasÓrgano liquidador

La liquidación está a cargo del consejo de administración, salvo disposición en contrario del estatuto y lo previsto por regímenes específicos establecidos para determinadas actividades. En su defecto, el liquidador o los liquidadores serán designados por la asamblea dentro de los treinta días de haber entrado la cooperativa en estado de liquidación. No designados los liquidadores, o si estos no desempeñaran el cargo, cualquier asociado podrá solicitar al juez competente el nombramiento omitido o una nueva elección, según corresponda

ResponsabilidadesLas obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por las

disposiciones establecidas para el consejo de administración.Deberes y atribuciones de los liquidadores

Los liquidadores ejercen la representación de la cooperativa. Están facultados para efectuar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo con arreglo a las instrucciones de la asamblea, bajo pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

Actuarán empleando la denominación social con el aditamento "en liquidación", cuya omisión los hará ilimitada solidariamente responsables por los daños y perjuicios.

RemociónLos liquidadores pueden ser removidos por la asamblea con la misma

mayoría requerida para su designación. Cualquier asociado o el síndico pueden demandar la remoción judicial por justa causa.

Balance FinalExtinguido el pasivo social los liquidadores confeccionarán el balance final,

el cual será sometido a la asamblea con informes del síndico y del auditor. Los asociados disidentes o ausentes podrán impugnarlo judicialmente dentro de los sesenta días contados desde la aprobación por la asamblea.

Se remitirán copias a la autoridad de aplicación y al órgano local competente dentro de los treinta días de su aprobación.

Aprobado el balance final se reembolsará el valor nominal de las cuotas sociales, deducida la parte proporcional de los quebrantos, si los hubiera

Destino del sobrante patrimonialEl sobrante patrimonial que resultara de la liquidación tendrá el destino

previsto en el último párrafo del artículo 101. Se entiende por sobrante patrimonial el remanente total de los bienes

sociales una vez pagadas las deudas y devuelto el valor nominal de las cuotas sociales

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Cancelación de la inscripciónTerminada la liquidación se procede a la cancelación de la inscripción.

Bolilla 18Clasificación

Las cooperativas pueden clasificarse desde dos puntos de vista:

Por los servicios que prestanCooperativas de distribución

Son aquellas que se organizan para adquirir o productos que necesitan sus asociados, para luego distribuirlos entre ellos. A su vez, se subdividen en:

1. Cooperativas de consumo: son aquellas que adquieren y distribuyen entre sus asociados artículos de consumo, o uso personal y familiar.

2. Cooperativas de provisión: son aquellas que adquieren y distribuyen entre sus asociados elementos indispensables para el desarrollo de sus actividades, agrupando a sus integrantes de acuerdo a su oficio o profesión.

a. Cooperativas de provisión de servicios: Son aquellas que brindan a sus asociados determinados servicios.

3. Cooperativas de colocación de la producción: son aquellas que se organizan para colocar los productos de sus asociados. Su finalidad es conseguir mercados, y obtener mejores precios para dichos productos.

4. Cooperativas de trabajo: son aquellas constituidas por grupos de trabajadores, de cualquier actividad, con la finalidad de tener una fuente permanente de trabajo.

Por su nivel de organización

1. De primer grado: son aquellas constituidas por personas físicas o jurídicas.

2. De segundo grado: son aquellas constituidas por distintas cooperativas de primer grado. Su finalidad es organizar servicios comunes para las cooperativas que las integran. Se las denomina “cooperativa de cooperativas”, “ligas”, “uniones” o “federaqciones de cooperativas”.

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3. De tercer grado: son aquellas constituidas por dos o mas federaciones de cooperativas. Se las denomina “confederaciones de cooperativas”.

El acto a través del cual se agrupan dos o mas cooperativas se denomina “integración cooperativa”. En todos los casos, estaq decisión puede ser adoptada por el Consejo de Administración de cada cooperativa, con la aprobación de su respectiva Asamblea de Asociados.

Cooperativas de transformación y comercialización de productos.Cooperativas de créditos: bancos cooperativos y cajas de crédito cooperativas. Régimen legal. Distribución de utilidades.Cooperativas de vivienda. Características.Cooperativas de seguros: sus diferencias con las mutualidades de seguros.

Bolilla 19Sociedad Civil

Art. 1648 CC: “Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado”.

Esta clase de sociedad se caracteriza por no adoptar ninguno de los 7 tipos de los previstos en la Ley de Sociedades Comerciales; y está regulada por los arts. 1648 a 1788 bis del Código Civil.

En la actualidad suele ser utilizada por profesionales liberales que pretenden ejercer su profesión en forma asociada.

CaracterísticasEs un sujeto de derecho, con personalidad jurídica

La responsabilidad de los socios es: ilimitada, mancomunada y no subsidiaria.

La duración de la sociedad puede ser por tiempo indeterminado.

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La administración se rige por las reglas del mandato, a diferencia de las sociedades comerciales que se rigen por la doctrina del órgano.

Todos los socios tienen derecho a ejercer la administración, salvo pacto en contrario.

Diferencias con las sociedades comercialesInstrumento constitutivo: las sociedades civiles siempre deben ser constituidas por escritura pública, mientras que las sociedades comerciales pueden ser constituidas tanto por instrumento público como por instrumento privado.

Inscripción: las sociedades civiles no deben inscribirse en el RPC; las sociedades comerciales si.

Contabilidad: en las sociedades civiles la contabilidad no está sujeta a requisitos específicos. En cambio, las sociedades comerciales deben llevar su sistema de contabilidad, sujeto a diversos requisitos.

Responsabilidad de los socios: en las sociedades civiles, los socios responden por las obligaciones sociales en forma mancomunada y no subsidiaria. En cambio, en las sociedades comerciales existe el beneficio de excusión; y en algunas sociedades comerciales, los socios responden en forma solidaria.

El fin de lucro no constituye una diferencia entre sociedades civiles y comerciales, ya que ambas persiguen la finalidad de lucrar.

Constitución de la Sociedad Contrato constitutivo

Los caracteres del contrato constitutivo de sociedad civil son:ConsensualConmutativoOnerosoDe organizaciónPlurilateral.

ElementosPluralidad de personas: el art. 1648 establece claramente que para constituir una sociedad civil hacen falta dos o mas personas. No se acepta la sociedad civil de un solo socio.

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Capital Social: en las sociedades civiles, el capital social está constituido únicamente por aquellas prestaciones de los socios que consistan en obligaciones de dar (art. 1649).

Aportes: Los aportes de los socios pueden soncistir tanto en obligaciones de dar como en obligaciones de hacer. Las primeras son efectuadas por los socios capitalistas y las segundas por los socios industriales. Solo los aportes que consistan en obligaciones de dar conforman el capital social. Esto nos lleva a afirmar que será nula aquella sociedad civil constituida únicamente con el aporte de socios industriales, ya que se trata de una sociedad sin capital social. Los socios responden por la evicción de los bienes que hayan aportado a la sociedad, así como por los vicios redhibitorios que estos presenten.

Objeto Social: el objeto de la sociedad debe ser lícito, posible y debe estar determinado el contrato constitutivo. A través del objeto, la sociedad especificará cuales son los actos o conjunto de actos que se propone realizar.

La sociedad de objeto ilícito es nula, de nulidad absoluta. A los socios que conformen esta clase de sociedades, se les aplicará el siguiente régimen:

No tendrán acción entre ellos para pedir la división de las ganancias o pérdidas, o del capital.

No tendrán derecho a pedir la restitución de lo que hayan aportado a la sociedad.

No podrán alegar la existencia de la sociedad frente a terceros.

Los terceros de buena fe podrán alegar contra ellos la existencia de la sociedad sin que estos puedan oponerles su nulidad.

Serán responsables solidariamente por todos aquellos daños resultantes de los actos ilícitos realizados en común.

Finalidad: la finalidad de las sociedades civiles es el propósito de lucro. El art. 1648 deja en claro esta cuestión específica cuando especifica que el fin de los socios es la obtención de alguna utilidad apreciable en dinero.

Participación de los socios en las ganancias y en las pérdidas: la forma en que los socios distribuirán las ganancias y las pérdidas deben estar determinadas en el contrato social. En caso contrario, rigen las soluciones previstas en los arts. 1779 a 1787.

Affectio Societatis: Consiste en la colaboración permanente entre los socios y la postergación de sus intereses particulares en beneficio del interés social y de la finalidad de la sociedad.

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CapacidadEstipulaciones Prohibidas

El art. 1654 enumera una serie de cláusulas que están permitidas y por lo tanto serán válidas:

1. Que ninguno de los socios perciba menos que los otros, aunque su prestación en la sociedad sea igual o mayor;

2. Que cualquiera de los socios tenga derecho alternativo, o a una cantidad anual determinada, o a una cuota de las ganancias eventuales;

3. Que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole una cantidad determinada. Empero la aplicación de esta estipulación, no podrá afectar la legítima de los herederos forzosos. Además será invocable en cualquier caso el derecho que acuerda el artículo 1198 respecto de las circunstancias imprevistas sobrevinientes;

4. Que consistiendo la prestación de algún socio en el uso o goce de una cosa, la pérdida de los bienes de la sociedad quede a cargo sólo de los otros socios;

5. Que cualquiera de los socios no soporte las pérdidas en la misma proporción en que participa de las ganancias.

Prohibición de la sociedad universalEs nula la sociedad en que los socios aporten todos sus bienes presentes y

futuros.

Promesa de Constitución de sociedad: Validez y Efectos

Si se ha firmado un convenio obligándose a firmar un contrato de sociedad, la doctrina se pregunta si puede obligarse a firmar el contrato de sociedad, y obligar a esa persona a hacer los aportes. Hay dos posturas:

Hay una que dice que no se lo puede obligar y que se resuelve en una obligación de daños y perjuicios. Borda adhiere a esta postura, pero aclarando correctamente que se trata de firmar una promesa de sociedad futura, porque si se tratare e una sociedad actual a la que solo le falta forma es de aplicación el art. 1185 CC.

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Otra que dice que el promitente puede ser obligado a la prestación forzada de sus aportes.

Forma y Prueba de la sociedadLa sociedad civil debe constituirse por medio de escritura pública. En caso

contrario será considerada como sociedad civil “irregular o de hecho”. Las prórrogas y modificaciones en el contrato constitutivo también deberán realizarse por escritura pública.

La existencia de la sociedad civil puede probarse a través de cualquiera de los medios que la ley otorga para probar los contratos. La regularidad de la sociedad civil solo puede ser acreditada por medio de escritura pública.

Sociedad de hecho: relaciones de los socios entre si y con los terceros.

La sociedad civil irregular es aquella que tiene un contrato celebrado por escrito, pero no por escritura pública.

La sociedad civil de hecho es aquella que ni siquiera cuenta con un contrato por escrito, es decir que carece de instrumentación.

El régimen aplicable es el mismo para ambas:

1. Se les reconoce personalidad jurídica, por lo que pueden asumir derechos y obligaciones.

2. La responsabilidad de los socios es ilimitada y solidaria.

3. Los socios solo podrán invocar la existencia de la sociedad para: exigir la liquidación de la misma, pedir la restitución de lo que hubieren aportado y solicitar la partición de ganancias. Las restantes cláusulas que no se refieran a estas cuestiones, no pueden ser invocadas entre los socios.

4. Como consecuencia del punto anterior, cualquier socio puede pedir la disolución de la sociedad en cualquier momento, ya que no pueden invocar entre ellos la cláusula que determina el plazo de duración de la sociedad.

5. Por la misma razón, cualquiera de los socios puede representar a la sociedad frente a terceros.

6. Los socios pueden demandar a terceros las obligaciones que hayan contraído con la sociedad, sin que estos puedan alegar la nexistencia de la sociedad.

7. Los terceros pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios puedan oponer la inexistencia de ella.

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SociosObligaciones de los socios respecto de la sociedad

1. Realizar el aporte que se prometió y en el tiempo que se pactó. Si el socio no lo hace, los demás pueden excluirlo por unanimidad o disolver la sociedad.

2. Si se aporta un crédito y el aporte se hizo pero luego resultó insolvente el deudor, en este caso no se garantiza la solvencia del deudor cedido.

3. Si se trata de un aporte de trabajo, no se hace sin culpa del aportante, no hay responsabilidad de este y los demás socios pueden disolver la sociedad, si se interrumpe sin culpa, los demás socios podrán exigir una disminución proporcional de las ganancias, y si el aporte no se hace por culpa los demás socios pueden excluirlo o disolver la sociedad sin perjuicio de reclamar los daños y perjuicios.

4. Los socios responden de la evicción de los bienes que hubiesen aportado a la sociedad, y de los vicios redhibitorios de ellos.

5. Deber de fidelidad: todos los socios deben a la sociedad los daños y perjuicios que le hubiere causado.

6. Tienen prohibido realizar negocios iguales a los de la sociedad

7. Tienen obligación de representar a la sociedad.

8. Tienen prohibido utilizar los fondos de la sociedad para uso particular.

Derechos de los socios respecto de la sociedadReembolso de anticipos

Que se le devuelvan las pérdidas casuales en la gestión del negocio social

El llamado beneficio de competencia. Se trata de que ningun socio quede en la miseria. Debe tratarse de obligaciones de la sociedad, y no de deudas particulares.

Puede asociar a un tercero a su parte.

¿Hay derecho a renunciar a la sociedad? Las sociedades por tiempo determinado no pueden renunciarse sin justa causa. Hay justa causa cuando el administrador designado en el contrato hubiese sido removido o

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hubiese renunciado, cuando hubiese motivo para excluir un socio y no quisiere ejercer ese derecho, cuando la justa causa sea del propio renunciante.

El derecho de renunciar por justa causa es de orden público y no puede ser suprimido ni siquiera por cláusula contractual.. En las sociedades por tiempo indeterminado los socios pueden renunciar en cualquier momento, pero la renuncia no puede ser intempestiva ni de mala fe.

Los excluidos y renunciantes tienen derecho a participar de los beneficios hasta el día de la exclusión o renuncia. Tienen derecho a los negocios pendientes hasta terminarlos. Los socios excluidos o renunciantes responden por las deudas contraídas con anterioridad al hecho de la renuncia o exclusión, y con respecto a las posteriores quedarán exonerados salvo que el tercero no supiese de su exclusión o renuncia.

Derecho a participar en los beneficios

Responsabilidades de los socios por las deudas sociales

En las sociedades civiles, la responsabilidad de los socios frente a terceros es:

Ilimitada: los acreedores sociales podrán cobrarse tanto del patrimonio de la sociedad como del patrimonio personal de los socios.

No subsidiaria: Esto significa que los socios no pueden invocar el beneficio de excusión frente a los acreedores sociales.

Mancomunada: cada socio responde por una porción viril, salvo estipulación expresa en el contrato social. Esto significa que cada deuda se divide en tantas partes iguales como socios haya, sin importarle al acreedor cuál es el régimen de distribución de deudas entre los socios, ni cuál es la participación de cada socio dentro de la sociedad.

Si bien el acreedor debe reclamar partes iguales a todos los socios, el régimen de distribución de deudas si tiene operatividad en las relaciones de los socios entre si.

Cuando hay socios insolventes, la responsabilidad mancomunada queda desvirtuada.

Exclusión del socioNingún socio puede ser excluido de la sociedad por los otros socios, no

habiendo justa causa para hacerlo.Habrá justa causa para la exclusión de algún socio de la sociedad:

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1. Cuando contra la prohibición del contrato cediese sus derechos a otros;

2. Cuando no cumpliese alguna de sus obligaciones para con la sociedad, tenga o no culpa;

3. Cuando le sobreviniese alguna incapacidad;

4. Cuando perdiese la confianza de los otros socios, por insolvencia, fuga, perpetración de algún crimen, mala conducta, provocación de discordia entre los socios, u otros hechos análogos.

La incapacidad por hallarse fallido el socio, no causa su exclusión de la sociedad, si fuese sólo socio industrial.

Muerte del socio.La sociedad queda disuelta, si fuere de dos personas, por la muerte de una

de ellas; pero no si constare de mayor número de socios.

Derechos de los herederos y legatarios.Continuando la sociedad después de la muerte de alguno de los socios, la

partición con sus herederos se fijará el día de la muerte del socio, y los herederos de éste no participarán de los derechos y obligaciones ulteriores sino en cuanto sea una consecuencia necesaria de operaciones entabladas antes de la muerte del socio al cual suceden.

Los negocios pendientes de la sociedad continuarán con los herederos del socio muerto.

Administración de la SociedadEl poder de administrar la sociedad corresponde a todos los socios, salvo

que ellos hubieran nombrado a uno o más mandatarios, ya sean socios o terceros.En las sociedades civiles la administración se rige por las reglas del

mandato, a diferencia de las sociedades comerciales que se rigen por la doctrina del órgano.

Casos de Ausencia o existencia de administradores designados

Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, lo que cualquiera de los socios hiciere, obliga a la sociedad como hecho por un mandatario suyo; pero cada socio podrá oponerse a las operaciones de los demás, antes que hayan producido efecto legal.

Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes

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Administrador nombrado por contrato o por acto aparte

El mandato para administrar la sociedad puede ser hecho en el contrato primitivo, o después de constituida la sociedad. Si el mandato ha sido dado por una cláusula del contrato, no puede ser revocado sin causa legítima, y el socio que lo ha recibido puede, a pesar de la oposición de los otros socios, ejecutar todos los actos que entran en la administración del fondo común.

La remoción del administrador nombrado por el contrato de la sociedad dará derecho a cualquiera de los socios para disolver la sociedad, y el administrador removido es responsable por la indemnización de pérdidas e intereses.

La renuncia del administrador nombrado en el contrato de sociedad, da también derecho a cualquiera de los socios, para disolver la sociedad; y el administrador que renunciase sin justa causa, es responsable por la indemnización de pérdidas e intereses.

Si el poder de administrar hubiese sido dado por una convención posterior, o conferido por una estipulación adicional al contrato primitivo, este poder es revocable como un mandato ordinario, pero uno o alguno de los socios, no puede revocarlo contra la voluntad del mayor número.

El administrador nombrado por convención, o por acto posterior al contrato, puede renunciar el mandato sin responsabilidad alguna, tenga o no justa causa para hacerlo.

Nombramiento de administrador recaído en un terceroEl mandato es revocable, aunque haya sido otorgado en el contrato

constitutivo. Esta revocación no da derecho a los socios para pedir la disolución de la sociedad.

Extensión de los poderes de administraciónLa extensión de los poderes del socio administrador, y el género de actos

que él está autorizado a ejecutar, se determinan, no habiendo estipulación expresa, según el objeto de la sociedad, y el fin para que ha sido contratada.

Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración, sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin los otros, cada uno de ellos puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro, antes que éstas hayan producido efectos legales.

En el caso de haberse estipulado que uno de los socios administradores no haya de obrar sin el otro, se necesita el concurso de todos ellos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de los socios, salvo si hubiese peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad.

La administración de la sociedad se reputa un mandato general, que comprende los negocios ordinarios de ella, con todas sus consecuencias. Son

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negocios ordinarios aquellos para los cuales la ley no exige poderes especiales; todos los otros serán reputados extraordinarios.

El mandato general no autoriza para hacer innovaciones sobre los inmuebles sociales, ni modificar el objeto de la sociedad, cualquiera que sea la utilidad que pueda resultar de esos cambios.

Obligaciones y Derechos de los AdministradoresIntervención Judicial

Órgano de Gobierno Y Resoluciones SocialesEl órgano de gobierno es el conjunto de socios, ya que son ellos quienes

deben adoptar las resoluciones sociales, sujetos a las siguientes mayorías:

Requieren voto unánime: aquellas decisiones que impliquen la modificación del contrato social, la realización de actos opuestos al fin de la sociedad, la exclusión o incorporación de socios.

Requieren mayoría absoluta: todas aquellas resoluciones que no se adopten por voto unánime.

Resolución ParcialLas causales de resolución parcial del contrato de sociedad civil son:

Exclusión: cualquier socio puede ser excluido de la sociedad, siempre que exista justa causa.

Renuncia o “retiro”: si la sociedad fue constituida por tiempo determinado, el socio podrá renunciar solo cuando exista justa causa para hacerlo. Si la sociedad se constituyó por tiempo indeterminado, el socio podrá renunciar sin justa causa siempre que la renuncia no sea de mala fe ni intempestiva.

Muerte: los herederos del socio fallecido tendrán derecho a obtener el reembolso de la parte que le correspondía a éste. Si en el contrato social se pactó la incorporación de los herederos a la sociedad, esta incorporación no se produce automáticamente, sino que se precisará el consentimiento de todos los socios y de los herederos.En los tres casos de resolución parcial se deberá reembolsar la parte del

socio afectado. Esa parte del socio es valuada computando los valores reales del activo y el valor llave.

Disolución de la sociedadCausales de Pleno derecho y Por voluntad de los socios

1. Muerte del socio administrador determinado en el contrato constitutivo, cuando alguno de los socios exigiera la disolución.

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2. Muerte del socio industrial, o de alguno de los socios cuya importancia en la sociedad sea indispensable para la continuidad de ésta.

3. Vencimiento del plazo de duración de la sociedad.

4. Cumplimiento de la condición a la que fue subordinada su existencia.

5. Cuando la sociedad haya sido constituida por tiempo ilimitado y cualquiera de os socios exija su disolución.

6. Cuando se trate de una sociedad de dos socios, y uno de ellos sea excluido, renuncie o contraiga una incapacidad.

7. Por pérdida total del capital social, o por pérdida parcial de él que imposibilite lograr el objeto social.

8. Por pérdida total del capital social, o por pérdida parcial de él que imposibilite lograr el objeto social.

9. Por pérdida del bien que constituía el fondo con el que obraba la sociedad.

10.Por sentencia judicial de resolución.

Consecuencias de la disoluciónLiquidación y partición de los bienes sociales: reglas aplicables

Con respecto a la liquidación de la sociedad civil, rigen las disposiciones referidas a las sociedades comerciales.

Distribución de pérdidas y Ganancias. Falta de estipulación. Proporción de los aportes: limitaciones

Las pérdidas y ganancias se repartirán de conformidad con lo pactado. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas. A falta de convenio, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas, será en proporción a lo que hubiere aportado a la sociedad

Existencia de socios industriales y capitalistas.Si el socio industrial se hubiese obligado como los otros socios a dividir las

ganancias o pérdidas, se entenderá que su pérdida es sólo de la industria que puso.

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Si los socios fuesen dos o más, que hubiesen puesto partes iguales en la sociedad, la parte del socio industrial en la ganancia, será igual a la de los otros socios, si otra cosa no se hubiere convenido.

Si la prestación de los socios capitalistas fuese de partes desiguales, la parte de ganancias del socio industrial, será fijada por árbitros, si no conviniesen los socios en señalarla.

Si el socio industrial hubiese puesto también capital, y el aporte de él fuese inferior al que hubiesen puesto los socios capitalistas, la división se hará por partes iguales.

Si el valor del capital puesto por el socio industrial fuese igual o superior al que hubiesen puesto los socios capitalistas, la división se hará en proporción al importe de los capitales, adicionando al capital del socio industrial, un valor igual al del capital del socio o socios capitalistas.

Si fuesen desiguales los valores puestos por los socios capitalistas, y el capital del socio industrial fuese igual o superior al menor de los capitales de los socios capitalistas, la división se hará adicionando al capital del socio industrial, un valor medio entre los capitales de los socios capitalistas.

Si todos los socios fuesen industriales, y hubiesen también puesto capitales, la división se hará en partes iguales, sean o no iguales los capitales puestos.

Bolilla 20Mutualidades

Son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica (art. 2 ley 20.321).

Naturaleza Jurídica.

Prestaciones MutualesSon prestaciones mutuales aquellas que, mediante la contribución o ahorro

de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los socios ya sea mediante asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros, construcción y compraventa de viviendas, promoción cultural, educativa, deportiva y turística, prestación de servicios fúnebres, como así también cualquiera otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y espiritual. Los ahorros de los asociados pueden gozar de un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los mismos (Art. 4).

Constitución: forma y Contenido del estatutoEl Estatuto social será redactado en idioma nacional y deberá contener:

1. El nombre de la entidad, debiendo incorporarse a él alguno de los siguientes términos: Mutual, Socorros Mutuos, Mutualidad, Protección Recíproca u otro similar.

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2. Domicilio, fines y objetivos sociales.

3. Los recursos con que contará para el desenvolvimiento de sus actividades.

4. Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones.

5. La forma de establecer las cuotas y demás aportes sociales.

6. La composición de los Organismos Directivos y de Fiscalización, sus atribuciones, deberes, duración de sus mandatos y forma de elección.

7. Las condiciones de convocatoria, funcionamiento y facultades de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.

8. Fecha de clausura de los ejercicios sociales, los que no podrán exceder de un año.

El estatuto social determinará las condiciones que deben reunir las personas para ingresar a la asociación, relacionadas con su profesión, oficio, empleo, nacionalidad, edad, sexo u otras circunstancias que no afecten los principios básicos del mutualismo, quedando prohibida la introducción de cláusulas que restringen la incorporación de argentinos, como asimismo que coloque a éstos en condiciones de inferioridad con relación a los de otra nacionalidad. No podrán establecerse diferencias de credos, razas o ideologías.

AutorizaciónLas asociaciones mutuales deberán inscribirse en el Registro Nacional de

Mutualidades previo cumplimiento de los recaudos que establezca el Instituto Nacional de Acción Mutual. La inscripción en el Registro acuerda a la Asociación el carácter de Sujeto de Derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas, pudiendo recurrirse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal para el supuesto caso de que dicha inscripción fuera denegada.

PatrimonioEl patrimonio de las asociaciones mutuales estará constituido:

a. Por las cuotas y demás aportes sociales. b. Por los bienes adquiridos y sus frutos. c. Por las contribuciones, legados y subsidios. d. Por todo otro recurso lícito.

Órgano de administración

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Las asociaciones mutualistas se administrarán por un Organo Directivo compuesto por cinco o más miembros.

DesignaciónPara ser elegido por primera vez, es necesaria la mitad mas uno, pero para

la reelección es suficiente la mayoría simple.Hay que tener en claro la distinción: mayoría absoluta es más que la mitad,

y mitad más uno es mas que la mayoría absoluta y mayoría simple es la mayor de las mayorías.

El recambio de los miembros puede darse en forma parcial, por ejemplo renovar por cuartos cada tanta cantidad de tiempo.

InhabilidadesA los candidatos a los Organos Directivos o de Fiscalización no podrá

exigírseles una antigüedad como socios mayor de dos años. Además no podrán ser electos quienes se encuentran:

a) Fallidos, concursados civilmente y no rehabilitados.

b) Condenados por delitos dolosos.

c) Inhabilitados por el Instituto Nacional de Acción Mutual o por el Banco Central de la República Argentina mientras dure su inhabilitación.

En caso de producirse cualquiera de las situaciones previstas en los incisos anteriores, durante el transcurso del mandato, cualquiera de los miembros de los Órganos Sociales, será separado de inmediato de su cargo.

Requisitos

DuraciónEl término de cada mandato no podrá exceder de cuatro años. El asociado

que se desempeña en un cargo electivo podrá ser reelecto, por simple mayoría de votos, cualquiera sea el cargo que hubiera desempeñado y su mandato podrá ser revocado en Asamblea Extraordinaria convocada al efecto y por decisión de los 2/3 de los asociados asistentes de la misma.

Atribuciones1. Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir el

estatuto y los reglamentos;

2. Ejercer en general todas aquellas funciones inherentes a la dirección, administración y representación de la Sociedad, quedando facultado a este respecto para resolver por sí los casos no previstos en el estatuto,

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interpretándolo si fuera necesario, con cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre;

3. Convocar a Asambleas;

4. Resolver sobre la admisión, exclusión, o expulsión de socios;

5. Crear o suprimir empleos, fijar su remuneración, adoptar las sanciones que correspondan a quienes los ocupen, contratar todos los servicios que sean necesarios para el mejor logro de los fines sociales;

6. Presentar a la Asamblea General Ordinaria: la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del Organo de Fiscalización correspondiente al ejercicio fenecido;

7. Establecer los servicios y beneficios sociales y sus modificaciones y dictar sus reglamentaciones que deberán ser aprobados por la Asamblea;

8. Poner en conocimiento de los socios, en forma clara y directa, los estatutos y reglamentos aprobados por el Instituto Nacional de Acción Mutual.

ResponsabilidadesLos miembros de los Órganos de Fiscalización serán solidariamente

responsables del manejo e inversión de los fondos sociales y de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación. Serán personalmente responsables asimismo de las multas que se apliquen a la asociación, por cualquier infracción a la presente Ley o a las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual.

Este artículo es impreciso. El consejo de administración va a ser responsable con todos los actos propios de su gestión, es decir de administración; y el órgano de fiscalización va a ser responsable por las actividades que le competen, que es el control.

Pueden exceptuarse de esta responsabilidad en caso de que dejen constancia de su oposición al acto que generaría eventualmente la responsabilidad. En el caso del consejo de administración, en el acta de reunión del consejo, o en el acta que se labre en el momento de reunión del órgano de fiscalización, en su caso.Remoción

Órgano de fiscalizaciónEstá formado por un órgano de tres o más miembros.

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Deberes y Atribucionesa. Fiscalizar la administración, comprobando mediante arqueos el estado de

las disponibilidades en caja y bancos;

b. Examinar los libros y documentos de la asociación, como asimismo efectuar el control de los ingresos, por períodos no mayores de tres meses;

c. Asistir a las reuniones del Organo Directivo y firmar las actas respectivas;

d. Dictaminar sobre la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos presentados por el Organo Directivo;

e. Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiera hacerlo el Organo Directivo;

f. Solicitar al Organo Directivo la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue conveniente, elevando los antecedentes al Instituto Nacional de Acción Mutual cuando dicho Organo se negare a acceder a ello;

g. Verificar el cumplimiento de las leyes, resoluciones, estatutos y reglamentos, en especial en lo referente a los derechos y obligaciones de los asociados y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales.

El Órgano de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social.

DesignaciónResponsabilidades

Los miembros de los Órganos de Fiscalización serán solidariamente responsables del manejo e inversión de los fondos sociales y de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación. Serán personalmente responsables asimismo de las multas que se apliquen a la asociación, por cualquier infracción a la presente Ley o a las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual.

Fiscalización estatalAsambleasConvocatoria

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El llamado a Asamblea se efectuará mediante la publicación de la convocatoria y orden del día en el Boletín Oficial o en uno de los periódicos de mayor circulación en la zona, con treinta días de anticipación.

Derechos de los asociados en las asambleasLos asociados participarán personalmente y con un sólo voto en las

Asambleas, no siendo admisible el voto por poder. Los miembros del Órgano Directivo y del Organo de Fiscalización no tendrán voto en los asuntos relacionados con su gestión. El quórum para cualquier tipo de Asamblea será de la mitad más uno de los asociados con derecho a participar. En caso de no alcanzar este número a la hora fijada la Asamblea podrá sesionar válidamente, 30 minutos después, con los socios presentes, cuyo número no podrá ser menor que el de los miembros del Organo Directivo y Organo de Fiscalización.

Mayorías, votaciónLas resoluciones de las Asambleas se adoptarán por la mayoría de la mitad

más uno de los socios presentes, salvo los casos de revocaciones de mandatos contemplados en el artículo 14 o en los que el estatuto social fije una mayoría especial superior. Ninguna Asamblea de asociados, sea cual fuere el número de presentes, podrá considerar asuntos no incluidos en la convocatoria.

Asambleas Ordinarias Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez por año, dentro de los

cuatro meses posteriores a la clausura de cada ejercicio y en ellas se deberá:

a. Considerar el Inventario, Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos, así como la Memoria presentada por el Organo Directivo y el Informe del Organo de Fiscalización.

b. Elegir a los integrantes de los órganos sociales electivos que reemplacen a los que finalizan su mandato.

c. Aprobar o ratificar toda retribución fijada a los miembros de los órganos Directivo y de Fiscalización.

d. Tratar cualquier otro asunto incluido en la convocatoria.

Asambleas ExtraordinariasLas Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que el Organo

Directivo lo juzgue conveniente o cuando lo solicite el Organo de Fiscalización o el 10% de los asociados con derecho a voto. En este último caso los Organos Directivos no podrán demorar su resolución más de treinta días desde la fecha de presentación. Si no se tomase en consideración la solicitud o se la negase infundadamente, el Instituto Nacional de Acción Mutual podrá intimar a las autoridades sociales para que efectúen la convocatoria dentro del plazo de cinco

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días hábiles de notificados; y si así no se cumpliera, intervendrá la asociación a los efectos exclusivos de la convocatoria respectiva.

Impugnación de las Resoluciones Asamblearias

Fusión. Federación y Confederaciones de asociaciones mutuales

Las asociaciones mutualistas podrán constituir Federaciones y Confederaciones.

Las Federaciones y Confederaciones previstas en el artículo anterior, para funcionar como tales, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades, gozando de todos los derechos y debiendo cumplir con todas las obligaciones emergentes de esta Ley y que sean compatibles con su condición.

Son derechos y obligaciones de las entidades previstas en el artículo 31 los siguientes:

a. Defender y representar ante las autoridades públicas y personas privadas los intereses mutuales de las entidades que se hallan en su jurisdicción.

b. Intervenir por derecho propio, o como tercero interesado, cuando la naturaleza de la cuestión debatida pueda afectar directa o indirectamente los intereses mutuales.

c. Intervenir en la celebración de acuerdos, pactos o convenios generales.

d. Contribuir a la promoción, ampliación y perfeccionamiento de la legislación, colaborando con el Estado como organismo técnico.

Socios. Clases de AsociadosLas categorías de socios serán establecidas por las asociaciones mutuales,

dentro de las siguientes:

1. Activos: Serán las personas de existencia visible, mayores de 21 años que cumplan los requisitos exigidos por los estatutos sociales para esta categoría, las que tendrán derecho a elegir e integrar los Organos Directivos.

2. Adherentes: Serán las personas de existencia visible, mayores de 21 años que cumplan los requisitos exigidos por los estatutos sociales para esta categoría y las personas jurídicas, no pudiendo elegir o integrar los Organos Directivos.

3. Participantes: El padre, madre, cónyuge, hijas solteras, hijos menores de 21 años y hermanas solteras del socio activo, quienes gozarán de los servicios

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sociales en la forma que determine el estatuto, sin derecho a participar en las Asambleas ni a elegir ni ser elegidos.

4. Asociados Vitalicios: los estatutos van a determinar los requisitos para adquirir la calidad de tales. Generalmente este carácter se adquiere después de haber sido asociados por determinado tiempo, se mantienen los mismos derechos de aquella categoría a la que se pertenecía, lo único que cambia es que se lo exime de pagar la cuota.

5. Asociados Honorarios: prestan servicios a la mutual, o han hecho donaciones a la mutual. No reciben los beneficios de la mutual, salvo que pertenezcan a alguna de las categorías.

SancionesLos socios podrán ser sancionados en la forma que determine el estatuto

social, pero las causales de exclusión o de expulsión no podrán ser otras que las siguientes:

Son causas de exclusión:

a) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por los estatutos o reglamentos.

b) Adeudar tres mensualidades, si el estatuto no estableciera un plazo mayor. El Organo Directivo deberá notificar obligatoriamente mediante forma fehaciente, la morosidad a los socios afectados, con diez días de anticipación a la fecha en que serán suspendidos los derechos sociales e intimarle al pago para que en dicho término pueda ponerse al día.

c) Cancelar el seguro, en las mutuales de seguros.

Son causas de expulsión: a) Hacer voluntariamente daño a la asociación u observar una conducta

notoriamente perjudicial a los intereses sociales.

b) Cometer actos de deshonestidad en perjuicio de la asociación.

Los socios sancionados o afectados en sus derechos o intereses, podrán recurrir por ante la primera Asamblea Ordinaria que se realice, debiendo interponer el recurso respectivo dentro de los treinta días de notificados de la medida, ante el Órgano Directivo.

FundacionesEs una organización para la realización de un fin altruista, reconocido como

sujeto de derecho, y que no consiste en una unión de personas. Según el art. 1 de la ley 19.836: “Las fundaciones… son personas jurídicas que se constituyen

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con un objeto de bien común, sin propósito de lucro mediante el aporte patrimonial de una o mas personas, destinado a hacer posibles sus findes”.

Es la entidad que se crea para la consecución de un fin totalmente altruista y desinteresado, que tiene que tener por objeto el bien común. No puede tener fines de lucro. Está dotada de un patrimonio propio, afectado exclusivamente al cumplimiento de esos fines.

Nace de la voluntad dl fundador, que puede ser una o más personas físicas o personas jurídicas y surge por actos entre vivos o por disposición de última voluntad, a través de un testamento.

La ley exige que las fundaciones soliciten la autorización del art. 45 y sigan todo el procedimiento requerido para las asociaciones, para la atribución de esa autorización.

A partir de su autorización para funcionar como tal, comienza su actuación.

CaracteresPersigue un fin altruista: la fundación solo persigue finalidades de interés social.

Carece de miembros: solo tiene destinatarios y beneficiarios de ella que permanecen fuera de su estructura.

Esta sustentada en la voluntad del fundador. Con este rasgo se relaciona el control más estricto que la autoridad ejerce sobre las fundaciones.

Naturaleza jurídicaConstitución de la fundación: Acto Fundacional

La fundación se origina en un acto jurídico emanado de la voluntad particular, que en el caso se denomina “acto fundacional”. El acto fundacional es un acto jurídico unilateral.

Se constituye por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público.

Otorgamiento del InstrumentoSi es por actos entre vivos, el o los fundadores, la ley permite que se

realice por apoderado con poder especial para constituir una asociación. Si es por acto de última voluntad, por testamento en el cual el causante dispone de su patrimonio, para la constitución de una fundación. Autorización para instrumentación: la otorga el juez que interviene en la sucesión. Porque es la autorización para la instrumentación de ese acto de ultima voluntad, que es la creación de una fundación. Es el juez de la sucesión quien debe autorizar la redacción de los estatutos, etc. Todo el trámite para la creación de la fundación.

Que debe contener el instrumento

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Si es por actos entre vivos, el acto constitutivo donde se expresa la voluntad de constituir una fundación, con todos los datos de los fundadores, y si son personas jurídicas, la constancia de su inscripción en los registros, autorización a sus representantes para intervenir en la creación de la fundación y la redacción completa del estatuto y su correlativa aprobación. El estatuto deberá contener nombre y domicilio de la fundación, objeto, el patrimonio que tiene que ser suficiente para lograr el cumplimiento de los findes de la fundación y se deberá tener en cuenta para la valuación del patrimonio las promesas de aportes, de donaciones futuras que hagan los fundadores o los terceros.

Poder del estado facultado para otrogar la personería jurídica es el ejecutivo y excepcionalmente el legislativo, por medio de la Inspección General de Personas Jurídicas. Ambos poderes tienen un poder de control de mérito o de oportunidad.

Si el patrimonio está integrado por dinero en efectivo o valores, esos valores, hasta el otorgamiento de la autorización para funcionar deben estar depositados en un banco oficial. Si se trata de bienes inmuebles, se debe acompañarse un inventario y una valuación efectuada por contralor público.

No es que debe especificarse a que actividad particular se imputa el patrimonio. El estatuto dice que el patrimonio se afecta a un fin y además se acompaña para el cumplimiento del fin, un plan de acción, que debe ser cumplido dentro del primer trieño. Entonces de aquí se deducen las actividades a las cuales se aplicaran los aportes. Se establece una relación entre el plan de acción y el patrimonio, de forma tal que este deba alcanzar para el logro de aquel dentro de los próximos tres años de vida de la fundación. Esto se hace a los efectos de que no se encubran otros fines bajo la personería de una fundación ni se detraigan los fondos, etc.

La ley atenúa la cuestión. Por un lado exige que haya fondos que permitan la consecución, pero agrega que esto podrá atenuarse o eximirse en función de la solvencia o importancia de las personas de los fundadores.

Aquí se da una modificación al código civil. Cuando uno promete realizar una donación puede retractarse de la misma hasta que no esté aceptada. En caso de que se prometa una donación para la creación de una fundación lo que sea destinada a integrar el patrimonio de una fundación, en principio es irrevocable, no se aplica el 1673 ni el 1810. Las promesas de donación y las donaciones que se hayan efectuado son irrevocables, aún cuando no mediara aceptación, porque se busca la seguridad de que la fundación cuente con el patrimonio suficiente para la consecución de los fines.

Para la realización de nuevas actividades a los efectos de ampliar el patrimonio debe pedirse autorización.

Para ampliacón de fines, la autoridad de control exige que se justifique s se cuenta con el patrimonio para su consecución además que la ampliación del fin en si debe ser también autorizada por la autoridad de control. Porque el cambio de fines implica cambio de objeto.

Si la fundación tiene fines culturales y le sobran fondos, dentro del ámbito cultural puede ampliar su actividad. Pero si además quiere realizar actividades de caridad deberá realizar el cambio, según el procedimiento respectivo para ampliar o modificar los fines. Solicitar ante la autoridad de control el cambio de objeto.

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Acto Constitutivo por TestamentoEn principio deberá contener los mismos elementos, la diferencia es que no

puede otorgarlo el testador y la redacción del estatuto, designación de las autoridades, la va a hacer el ministerio público, conjuntamente con los herederos y los albaceas, y en caso de disidencia entre ellos, el que resuelve el conflicto será el juez de la sucesión.

ÓrganosLas asociaciones tienen órganos soberanos cuya constitución y

organización estaba dispuesta por sus propios miembros, los órganos de una fundación están supeditados a la voluntad del fundador. En el estatuto, el fundador determina las funciones, el número de miembros y la organización.

El Consejo de administraciónTiene todas las facultades necesarias para el cumplimiento de los fines. La

ley exige que el mínimo sea tres. En caso de que sean más debe estar previsto en el estatuto, que además deberá establecer elección, renovación, etc.

Los fundadores pueden reservarse un cargo en el Consejo de Administración. Se puede establecer que haya miembros permanentes y miembros temporales, y que los primeros elijan a los segundos.

La administración propiamente dicha la puede realizar este Consejo de Administración o delegarla, si así lo prevén los estatutos, en un Comité ejecutivo.

Este Comité Ejecutivo está integrado por miembros del Consejo de Administración, y sesionan en la misma época. La administración, tiene facultades ejecutivas que puede realizar por sí, o delegarlas en terceras personas, que no necesitan ser miembros del Consejo de Administración, o las puede realizar el Comité Ejecutivo.

La idea es que, dado el Consejo de administración, este tenga la posibilidad de, según lo prevea el estatuto, tenga un Comité Ejecutivo, porque el Consejo de Administración se reúne una vez al mes, y hay otras cuestiones que deben atenderse, por ejemplo, si la fundación es muy grande y tiene muchos empleados. Esto requiere que haya personas que actúan cotidianamente, entonces las alternativas para esas tareas ejecutivas es que las lleve a cabo una persona designada por el Consejo de Administración, que sería el gerente, que puede no ser miembro del consejo. La otra alternativa es que el estatuto prevea un Comité ejecutivo, y en este caso deben ser miembros del Consejo de Administración.

La actuación de los miembros del Consejo de Administración o del Comité ejecutivo se va a regir por las leyes del mandato o por los estatutos.

En principio, cuando ellos actúen en infracción a estas leyes o a los estatutos, van a responder por los daños y perjuicios que le causen a la fundación. Esto no obsta que a su vez la autoridad de control aplique sanciones directamente a los miembros o a la entidad por estas infracciones.

Convocatoria del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo.

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La Convocatoria, el quórum y la mayoría se rigen en principio por el estatuto. En forma supletoria la ley establece:

Para el quórum, mitad más uno de los miembros del consejo de administración o del comité ejecutivo.

Mayoría para tomar decisiones válidas: mitad más uno, salvo aquellos casos para los que se prevean mayorías agravadas: remoción de miembros del consejo de administración requiere los dos tercios de los integrantes, para el caso de cambio de objeto, también los dos tercios. Para el objeto, la ley requiere no spólo la mayoría agravada, sino que además debe haber devenido imposible el cumplimiento del anterior objeto, y el nuevo que se establezca no debe ser dispar al de la voluntad del fundar. Como hay un patrimonio afectado a un fin la idea es que se preserve la voluntad de los fundadores, que ese patrimonio siga afectado al mismo fin. Esto se relaciona con el art. 45 y lo que es reforma de estatutod, donde antes de la ley 17.711, si no se preveía en el estatuto como se reformaba no había manera de reformar el estatuto de la fundación. Ahora se establece algo, que parece hasta contradictorio con la ley de fundaciones, porque al decir en los supuestos de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el poder ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad.

Da la posibilidad al ejecutivo de que reforme el estatuto para que la entidad siga funcionando. La ley de fundaciones es posterior, entonces esto pierde vigencia porque la posibilidad de reforma del estatuto se le da al consejo de Administración y ya no está el posibilidad de reforma del estatuto se le da al consejo de Administración ya no esta el problema de quien reforma el estatuto cuando este no lo prevea en forma expresa. De hecho, la autoridad de control tiene la posibilidad de plantear de oficio la reforma de los estatutos, la intervención o designación de autoridades, a los fines de que la fundación siga funcionando.

Los miembros del Consejo de administración no pueden cobrar retribución alguna, la ley lo prohíbe. No así los miembros del Comité Ejecutivo, a quienes tienen la función ejecutiva, como el gerente, porque se entiende que es una actividad que merece retribución por demandar tiempo y dedicación.

Comparación con las AsociacionesAsociaciones Fundaciones

1. Tienen Miembros o asociados que reciben el beneficio e la actividad de la entidad.

2. El estatuto se origina en la voluntad de sus miembros

1. Carecen de miembros, tienen administradores y beneficiarios que son extraños a la entidad.

2. El estatuto se origina en la voluntad del fundador, que

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que pueden modificarla de acuerdo a las previsiones contenidas en el mismo.

3. El fin de la asociación se realiza en el seno de la misma, pues tiende al beneficio de los propios asociados.

4. De ahí se sigue que los socios de una asociación tienen derecho a exigir de la entidad la prestación de los servicios y beneficios previstos en los estatutos.

es una persona ajena a la entidad misma. Es mucho más rígida.

3. El fin de la fundación es externo a la entidad, pues tiende al beneficio de terceras personas ajenas a ella.

4. Los beneficiarios de esta carecen de ese derecho y solo la autoridad pública puede rectificar las desviaciones de los estatutos en que hayan incurrido sus administradores.

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