cartilla acción de repetición

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 República de C olombia  P r o g r ama P r e si d e n c i al d e Lu c ha C o n t r a la C o r r u p c i ó n  M i n i st e r i o d e J u s t ici a y d e l D e r e c h o  D i r e c c i ó n d e D e f e n sa J u d ici a l d e l a N a c i ó n  ____________________________ 1 CARTILLA INSTRUCTIVA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Es de justicia perseguir el reembolso y/o la indemnización del daño sufrido  por el pago de la obligación de otro. En esta medida, la ac ción de repetición, en materia administrativa, es un derecho-deber del Estado que busca el reembolso de lo pagado como consecuencia de un reconocimiento indemnizatorio  previamente decretado por la jurisdicción. El estudio de la acción de repetición nos permitirá comprender su naturaleza  jurídica, abordando, entre otros, los siguientes tópicos:   Noción: Contiene la definición, finalidades, características y consagración constitucional y legal.  El proceso de repetición: Contiene aspectos de procedimiento. Está dirigido a consagrar las herramientas legales en procura de materializar el  postulado constitucional de salvaguarda de los intere ses públicos.   Nociones de culpa grave y dolo como presupuestos de la Repetición: De acuerdo con la Constitución y la ley, para que prospere la responsabilidad del funcionario se exige que el perjuicio de la entidad sea la consecuencia de una conducta gravemente culposa o dolosa de su agente. Para tal efecto, se hará alusión a la Ley 678 de Agosto 3 de 2001 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por otra parte, se expondrá cómo a través del llamamiento en garantía se  pueden lograr los mismos fines de la acción de repetición honrando los  principios de economía y celeridad proces al.

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  • 5/19/2018 Cartilla Accin de Repeticin

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    Ministerio de Jus ticia y del Derecho

    Direccin de Defensa Judicial de la Nacin

    _____________________________________________________________ 1

    CARTILLA INSTRUCTIVA DEACCIN DE REPETICIN Y LLAMAMIENTO EN GARANTA

    Es de justicia perseguir el reembolso y/o la indemnizacin del dao sufridopor el pago de la obligacin de otro. En esta medida, la accin de repeticin, enmateria administrativa, es un derecho-deber del Estado que busca el reembolsode lo pagado como consecuencia de un reconocimiento indemnizatoriopreviamente decretado por la jurisdiccin.

    El estudio de la accin de repeticin nos permitir comprender su naturalezajurdica, abordando, entre otros, los siguientes tpicos:

    Nocin:Contiene la definicin, finalidades, caractersticas y consagracinconstitucional y legal.

    El proceso de repeticin: Contiene aspectos de procedimiento. Est

    dirigido a consagrar las herramientas legales en procura de materializar elpostulado constitucional de salvaguarda de los intereses pblicos.

    Nociones de culpa grave y dolo como presupuestos de la Repeticin: Deacuerdo con la Constitucin y la ley, para que prospere la responsabilidad delfuncionario se exige que el perjuicio de la entidad sea la consecuencia de unaconducta gravemente culposa o dolosa de su agente. Para tal efecto, se haralusin a la Ley 678 de Agosto 3 de 2001 y a la jurisprudencia del Consejo deEstado.

    Por otra parte, se expondr cmo a travs del llamamiento en garanta sepueden lograr los mismos fines de la accin de repeticin honrando losprincipios de economa y celeridad procesal.

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    _____________________________________________________________ 2

    CAPITULO I

    ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

    1. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVILPATRIMONIAL DE LOS AGENTES ESTATALES

    Antes de la expedicin de la Ley 678, ya exista normatividad sobre accin derepeticin y llamamiento en garanta, razn por la cual son varias las normas que serelacionan con la responsabilidad patrimonial del agente del Estado. En su ordentenemos:

    Artculos 63 y 2341 del Cdigo Civil, (vigente para los hechos cometidos conculpa grave o dolo anteriores a la ley 678 de 2001).

    Artculos 77 y 78 del Cdigo Contencioso Administrativo, (vigente). Artculos 4, 6, 90, 95 num. 3, 121, 122, 124 de la Constitucin Poltica Artculos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administracin de

    Justicia, (vigentes). Numeral 7 del artculo 4, artculo 52 y 54 de la Ley 80 de 1993. (Este ltimo fue

    derogado expresamente por la Ley 678 de 2002, los dems se encuentranvigentes).

    Ley 200 de 1996, Cdigo nico Disciplinario, (vigente para hechos anteriores a

    la ley 734 de 2002). Artculos 33 y numeral 9 artculo 44, (derogados por la Ley 678/2001), 40, 42,

    86de la Ley 446 de 1998, (vigentes) Numeral 6 del artculo 5, artculos 12, 13 y 14 del Decreto 1214 de 2000.

    (vigentes) Ley 678 de 2000, (vigente) Numeral 36 del artculo 48 de la Ley 734 de 2002, (vigente).

    No obstante de la diversa normatividad existente, la Ley 678 de 2001, contiene lamayora de los aspectos sustanciales y rige en su totalidad en cuanto al aspecto procesal,lo que permite que se convierta en una herramienta til y eficaz para el Estado.

    CAPITULO II

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    2. DE LA REPETICIN

    2.1 COMO SE DEFINE?

    El diccionario de la Real Academia Espaola define la expresin repetircomo la accinde reclamar contra tercero, a consecuencia de eviccin, pago o quebranto que padeciel reclamante, definicin que se adecua al concepto jurdico que encierra la obligacinde repetir en contra de los funcionarios que por su culpa grave o dolo han causado unadeclaracin de responsabilidad en contra del Estado.

    2.2 CUALES SON LAS VIAS DE LA REPETICIN?

    Las vas adecuadas para la repeticin en el derecho pblico son la accin de repeticin yel llamamiento en garanta. Por ello esta cartilla se referir a estas dos herramientas.

    Con anterioridad a la entrada en vigencia de las leyes que regulan el tema,jurisprudencialmente1, se aclar que las vas adecuadas para repetir en el derechopblico eran la accin de repeticin y el llamamiento en garanta, sta ltima se regapor las normas del derecho de procedimiento civil.

    La Ley 678 del 2001, determin que de la responsabilidad patrimonial de los agentes

    del Estado se podr ejercitar a travs dos herramientas: la accin de repeticinconsagrada en el artculo 90 de la Constitucin Poltica o del llamamiento en garantacon fines de repeticin. Por ello esta cartilla se referir a estas dos herramientas.

    2.3 QUE ASPECTOS COMUNES EXISTEN ENTRE LA ACCION DEREPETICIN Y DEL LLAMAMIENTO EN GARANTA?

    2.3.1 A travs de estas figuras se regula la responsabilidad patrimonial de los servidoresy exservidores pblicos y de los particulares que desempeen funciones pblicas.

    1 CONSEJO DE ESTADO, Seccin Tercera, Auto Dic. 14/95, Exp. 11.208, M.P. Carlos BetancurJaramillo; Consejo de Estado, Seccin Tercera, Sentencia de Agosto 15/96, Exp. 11240, M:P. CarlosBetancur Jaramillo

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    2.3.2 Para que se configure la responsabilidad en accin de repeticin como elllamamiento en garanta, deben darse los presupuestos de la conducta del agente por

    dolo o culpa grave.

    2.3.3 En materia contractual el acto de delegacin no exime de responsabilidad legal yasea en accin de repeticin o en llamamiento en garanta, al delegante, el cual estllamado a responder junto con el delegatario.

    2.3.4 Tanto la accin de repeticin como el llamamiento en garanta tienen la mismafinalidad, que es la recuperacin de lo pagado.

    2.3.5 Es obligatorio ejercitarlas de acuerdo a los trminos de la Ley.

    2.4 CULES SON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE PUEDAIMPUTAR LA RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PBLICO?

    2.4.1 Que se declare que el funcionario o el particular que ejerce funciones pblicasactu con culpa grave o dolo

    2.4.2 Que dicha actuacin la realiz en su calidad de servidor pblico con ocasin opretexto de este. Si se trata de un particular el hecho o actuacin que gener la

    responsabilidad del Estado deber ser en ejercicio de las funciones pblicas delegadaspor ley,

    2.4.3 Que esa actuacin haya originado la condena contra el Estado o que por la mismala entidad se vio llamada a presentar conciliacin o cualquier otro mecanismo alternativode solucin de conflictos.

    3. DE LA ACCIN DE REPETICIN

    Es evidente que el artculo 90 constitucional consagra una claradiferencia entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que

    igualmente es posible deducir a sus agentes. En el primer caso, la

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    responsabilidad resulta de la antijuridicidad del dao, pero frente a sus

    agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de stos, vale

    decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar aldao, fue doloso o gravemente culposo. En tal virtud no puede

    deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente pblicosi no se establece que obr, por accin u omisin, constitutiva de dolo o

    culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones.

    En consecuencia si la responsabilidad del agente pblico no seconfigura en dichos trminos, resulta improcedente que el Estado ejerza

    la accin de repeticin, porque sta slo se legitima en la medida en que

    ste sea condenado a reparar el dao y los agentes estatales resulten

    igualmente responsables...2

    3.1 QU ES?

    Esta accin como su nombre lo indica, permite a la entidad pblica condenada en un

    proceso de responsabilidad por sus actos, hechos o contratos, repetir contra un servidor oex servidor suyo, cuando considere que este, en razn de su conducta dolosa ogravemente culposa en ejercicio de sus funciones, haya podido ser la causa de laresponsabilidad que se le imput a aquella.

    Con antelacin a la Constitucin Poltica de 1991 la figura jurdica de la accin derepeticin era considerada como una institucin de carcter legal, pues slo la establecael artculo 78 del C.C.A.:

    Artculo 78. Jurisdiccin competente para conocer de la responsabilidadconexa. Los perjudicados podrn demandar, ante la jurisdiccin en lo

    contencioso administrativo segn las reglas generales, a la entidad, alfuncionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambosy se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, lasentencia dispondr que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso laentidad repetir contra el funcionario por lo que le correspondiere.

    2CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia del 12 de abril de 2000. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell

    La accin de repeticin es una accin civil por su naturaleza retributiva decontenido econmico y de obligatorio cumplimiento cuando el dao causado, raznde la condena contra el Estado, haya sido consecuencia de la conducta dolosa o

    ravemente cul osa de su a ente.

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    No obstante, la norma sigue vigente, y al respecto la Corte Constitucional al declararlaexequible3se pronunci de la siguiente forma:

    Conforme a las consideraciones precedentes la Corte concluye lo

    siguiente:

    a) La norma cuestionada habilita al perjudicado para promover la

    accin resarcitoria frente a la entidad, el funcionario o contra ambos. Sinembargo, debe entenderse que la responsabilidad del agente se ve

    comprometida siempre que prospere la demanda contra la entidad, o

    contra ambos.

    b) Cuando prospera la demanda contra ambos, la sentencia declara

    la responsabilidad de la entidad pblica, as como la responsabilidad delfuncionario por haber incurrido en la conducta dolosa o gravementeculposa que contribuy a la ocurrencia del dao. Pero la obligacin de

    resarcir los perjuicios se impone a la entidad y no al funcionario; pero a

    la entidad se le reconocen el derecho de repetir lo pagado contra elfuncionario. Ello es as, por que la responsabilidad por el dao

    antijurdico es del Estado y no propiamente de su agente; lo que sucede es

    que la conducta de ste gravemente culposa o dolosa, determinante deldao, tiene como consecuencia el que la entidad pueda repetir lo

    pagado...

    A partir de 1991, la Constitucin Poltica le otorga cnon constitucional, al serconsagrada en su artculo 90, as:

    Artculo 90. El Estado responder patrimonialmente por los daos

    antijurdicos que le sean imputables, causados por la accin o la omisin de

    las autoridades pblicas.

    En el evento de ser condenado el Estado a la reparacin patrimonial de uno de

    tales daos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente

    culposa de un agente suyo, aqul deber repetir contra ste.

    Consiguientemente, la ley 678 de 2001 la define en su artculo 2, as:

    La accin de Repeticin es una accin civil de carcter patrimonial que

    deber ejercerse en contra del servidor o ex servidor pblico que comoconsecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado

    3La parte subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-430 de 2000

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    reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una

    condena, conciliacin u otra forma de terminacin de un conflicto. La misma

    accin se ejercitar contra el particular que investido de una funcin pblicahaya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparacin

    patrimonial.

    3.2 CUALES SON SUS FINALIDADES?

    La accin de repeticin debe ser entendida esencialmente como una herramienta paraconseguir la moralidad y la eficiencia de la funcin pblica y generar un efectopreventivo sobre el actuar de los servidores pblicos, sin perjuicio del fin retributivo quecumple, tendiente a la recuperacin de los dineros que el Estado ha pagado por laconducta gravemente culposa o dolosa de sus agentes.

    3.3 QUE CARACTERSTICAS TIENE?

    Es una Accin Constitucional, como quiera que fue consagrada expresamenteen la Constitucin Poltica (inciso segundo, Artculo 90)

    Es de carcter legal, pues su desarrollo se encuentra consagrado expresamenteen la ley.

    Es Obligatoria. Cuando se observe que el servidor pblico actu con dolo oculpa grave, la entidad deber repetir.

    Esta obligacin, inicialmente recae en el Comit de Conciliacin4 de las entidades

    pblicas, o en su defecto en el representante legal de la entidad condenada cuando laentidad no tenga la obligatoriedad de conformarlo, deber repetir, so pena de incurrir encausal, para los miembros del Comit, en falta disciplinaria, y para el segundo en causalde destitucin. (Art. 4 y 8 Pargrafo 2 Ley 678 de 2001).

    4DECRETO 1214 DE 2000 por el cual se establecen funciones para los comits de conciliacin de quetrata el artculo 75 de la Ley 446 de 1998 y se dictan otras disposiciones.

    Esta accin busca responsabilizar patrimonialmente frente al Estado, al funcionarioque en ejercicio de sus funciones acta con dolo o culpa grave causando un daoantijurdico por el cual debe responder el Estado, ya sea como consecuencia de unacondena de carcter judicial, o como producto del acuerdo al cual llega con el

    er udicado ara evitar un roceso o terminarlo antici adamente.

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    En este sentido, el rgimen disciplinario de los servidores pblicos dispuso que al noinstaurarse en forma oportuna por parte del representante legal de la entidad, en el

    evento de proceder, la accin de repeticin contra el funcionario, exfuncionario oparticular en ejercicio de funciones pblicas cuya conducta haya generado conciliacin ocondena de responsabilidad contra el estado se configura como falta gravsima que comosancin es la destitucin del cargo e inhabilidad general. (num. 36 del Art. 48 de la Ley734 de 2002).

    Es importante aclarar que puede surgir algn tipo de impedimento para que losmiembros del comit de conciliacin con voz y voto tome la decisin de repetir o no.Aunque no existe norma expresa al respecto, se debe acudir a la norma general y bajouna interpretacin analgica aplicar el contenido de los artculos 30 del CdigoContencioso Administrativo y 150 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    En efecto, se pretende con estas normas garantizar el principio de imparcialidad, as, enel evento de no darse la imparcialidad son aplicables los impedimentos contemplados enlas normas antes citadas.

    Ahora bien, con relacin al procedimiento que se deber surtir en el comit deconciliacin, teniendo en cuenta la estructura y funcionamiento propios del comit deconciliacin, podr ser normado en el reglamento interno del mismo.

    En todo caso se deber observar que el funcionario que advierta estar incurso en algunacausal de las contempladas en los artculos inicialmente citados deber manifestarlo a

    los dems miembros del comit en la misma sesin quienes decidirn si procede o nodejando siempre constancia expresa en la respectiva acta.

    En el evento en que se admita un impedimento y no exista qurum para tomar ladecisin ser pertinente remitir copia del acta correspondiente a la Direccin de DefensaJudicial de la Nacin del Ministerio de Justicia y del Derecho solo si se trata de unaentidad del orden nacional- y al Ministerio Pblico, tanto para entidades del ordennacional como territorial.

    Es Autnoma.Toda vez que la repeticin se busca tan pronto la administracinresulta condenada y la sentencia este ejecutoriada y cumplida la obligacin impuesta.

    Resulta pertinente aclarar que los funcionarios por sus acciones, omisiones oextralimitaciones pueden incurrir en los siguientes tipos de responsabilidades: Fiscal(Contralora), disciplinaria (Procuradura) y poltica. Adicionalmente y al igual que losparticulares responde penal (Fiscala y Juez Competente) y civilmente (JuezContencioso) por los daos que cause a la administracin y/o a los particulares.

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    Estas responsabilidades pueden generarse por unos mismos hechos, no obstante,cada una de ellas es autnoma e independiente, es decir, que para poder declarar una u

    otra responsabilidad NO se requiere el fallo en una de ellas. En este sentido, el juezcontencioso es el nico que puede declarar responsabilidad civil patrimonial, sin querequiera para ello, un fallo de la Contralora, Procuradura o la Justicia Ordinaria Penal,sobre este punto se ha pronunciado el Consejo de Estado5.

    Es Secundaria. La accin de repeticin es una consecuencia de la declaracin deresponsabilidad estatal, en la medida en que no se podra iniciar aquella, sin ladeclaratoria judicial que resuelva, mediante sentencia condenatoria o auto aprobatorio dela conciliacin o cualquier otro mtodo alternativo de solucin de conflictos, la

    responsabilidad estatal.

    Es Patrimonial. La accin de repeticin es de carcter civil-patrimonial, pues sufinalidad persigue el reembolso de lo pagado.

    3.4 CONTRA QUIEN SE DIRIGE?

    La Constitucin consagr que el Estado podr repetir contra un agente suyo. Son agentesdel Estado los servidores pblicos tales como: los miembros de las corporaciones

    pblicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadasterritorialmente y por servicios, y los particulares que desempeen funciones pblicas(Art. 123 de la C.P.)

    Tambin est dirigida contra los ex-servidores pblicos, cuando por su conductanegligente, enmarcada dentro de los criterios de culpa grave o dolo ha generado a laentidad la obligacin de pagar una suma de dinero. Siendo importante recalcar que ellegislador hizo extensivo su alcance a los particulares que transitoriamente desempeenfunciones publicas como el contratista, el interventor, el consultor y el asesor, en lo

    5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Dr. Augusto Trejos

    Jaramillo. Concepto del 21 de junio de 1999, Radicacin 1196: c) Dicha responsabilidad no tienecarcter sancionatorio, ni penal ni administrativo (L. 42/93, art. 81, par.). En efecto, la declaracin de

    responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnizacin por el

    detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad

    independiente y autnoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la

    comisin de los mismos hechos. En tal virtud, pueden existir una acumulacin de responsabilidades, conlas disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnizacin de perjuicios dentro

    del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a travs

    de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046 de 1994.

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    concerniente con la celebracin, ejecucin y liquidacin de los contratos que celebrencon las entidades estatales. Igualmente se podr ejercer en contra de los funcionarios de

    la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

    Es importante aclarar, que si bien la norma dispuso contra que particulares se puedeejercer la accin de repeticin, no se excluye por ello, otros particulares quetemporalmente desempean funciones pblicas donde la ley determine el rgimenaplicable a ellos. La Constitucin tambin prev que los particulares pueden cumplirfunciones administrativas en las condiciones que les seale la ley.

    En este sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades6donde manifiesta que es posible encauzar la atribucin de funciones administrativas aparticulares a travs de varios supuestos, los cuales se resumen en:

    a) La atribucin directa por la ley de funciones administrativas a unaorganizacin de origen privado. En este supuesto el legislador para cada

    caso seala las condiciones de ejercicio de la funcin, relativo a los

    recursos econmicos, la necesidad o no de un contrato con la entidadrespectiva y el contenido del mismo, su duracin, las caractersticas y

    destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del

    contrato, los mecanismos de control especfico, etc.b) La previsin legal, por va general de autorizacin a las entidades o

    autoridades pblicas titulares de las funciones administrativas para atribuir

    a particulares (personas Jurdicas o personas naturales) mediante

    convenio, precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas.c)Finalmente en otros supuestos para lograr la colaboracin de los

    particulares en el ejercicio de funciones y actividades propias de los

    rganos y entidades estatales, se acude a la constitucin de entidades encuyo seno concurren aquello y stas. Se trata especialmente de las

    llamadas asociaciones y fundaciones de participacin mixta acerca de cuya

    constitucionalidad se ha pronunciado igualmente esta Corporacin envarias oportunidades.

    Por eso al momento de ejercitarse la accin de repeticin contra un particular, se debeanalizar si al momento de ocurrir el hecho, o la accin o la omisin, etc, se encontraba

    ejerciendo funciones pblicas, de lo contrario no sera procedente.

    3.5 QUIENES ESTAN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLA?

    6Ver sentencia de la Corte Constitucional C-233/2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis

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    La legitimacin en la causa de la parte activa est radicada en la entidad pblicadirectamente perjudicada, en el Ministerio Pblico y en el Ministerio de Justicia y delDerecho, quienes son los nicos que pueden iniciar la accin de repeticin contra elservidor pblico, ex-servidor o particular que de conformidad con la ley cumplafunciones pblicas y que por dolo o culpa grave en su conducta haya causado elperjuicio patrimonial sufrido por la entidad pblica, como consecuencia del pago de unasentencia condenatoria o conciliacin o cualquier otro mecanismo alternativo de

    solucin de conflictos.

    La accin de Repeticin deber iniciarse por parte del Representante Legal, en un plazono superior a los seis meses siguientes al pago total efectuado por la entidad pblica. Siesta no se iniciare dentro del trmino estipulado podr iniciarse por parte del Ministeriopblico, y en los casos en los que se trate de entidades pblicas del orden nacional por

    parte del Ministerio de Justicia a travs de la Direccin de Defensa Judicial de laNacin. (Art. 8 Ley 678 de 2001)

    Lo anterior no implica que la entidad que no inici la accin de repeticin dentro deltrmino legal pierda la competencia para ello ni tampoco que pierda la legitimacin,debe entenderse la norma en el sentido de que entran dos legitimados ms para iniciarla,es decir, si transcurridos los seis (6) meses la entidad no la ha iniciado, hasta el trminode caducidad dos (2) aos- podr iniciarla, esto sin perjuicio de las respectivas accionesdisciplinarias a que hubiera lugar.

    Pero es importante recordar que el incumplimiento de este plazo por parte del

    representante legal de la entidad directamente perjudicada cuando el dao causado por elEstado haya sido consecuencia de dolo o culpa grave de algn funcionario vinculado a laentidad, le acarreara como consecuencia la incursin en causal de destitucin alconsagrarlo como tal la ley 678 de 2.001.

    Los nicos legitimados para iniciar la accin de repeticin son la entidad directamente

    perjudicada, el Ministerio Pblico, y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Esteltimo frente a las entidades del orden nacional

    La entidad condenada deber ejercitar esta accin en un plazo no superior a los 6meses siguientes al pago total efectuado, en su defecto adquieren competencia parahacerlo el Ministerio Pblico o el Ministerio de Justicia en el mbito nacional.

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    3.6 EN QUE MOMENTOS PROCEDE Y CUAL ES SU TRMITE?

    Debe tramitarse como una accin de reparacin directa. Esta accin tiene las mismascaractersticas y trmite de la reparacin directa, tal como lo consagra la Ley 678 de2001 en su artculo 10. La Accin de Repeticin se tramitar de acuerdo con elprocedimiento ordinario previsto en el Cdigo Contencioso Administrativo para lasacciones de Reparacin Directa.

    Procede en dos eventos. La entidad pblica puede iniciar accin de repeticin contra elservidor o ex-servidor pblico en los siguientes casos:

    Cuando las entidades pblicas resulten condenadas sin que estuviere vinculado elfuncionario o ex-funcionario al proceso.

    Cuando las entidades hayan conciliado extrajudicialmente con el particular, ojudicialmente dentro de un proceso contencioso administrativo en el que noestuviere vinculado el funcionario mediante el llamamiento en garanta.

    Cuando las entidades hayan precavido un litigio a travs de otro mecanismoalternativo de solucin de conflictos diferente a la conciliacin.

    3.7 CUALES SON SUS REQUISITOS?

    Son dos (2) los requisitos sustanciales para la procedencia de la accin:

    Esta accin es procedente cuando las entidades pblicas resulten condenadas y cuandohayan conciliado extrajudicialmente con el particular, o judicialmente dentro de unproceso contencioso administrativo siempre y cuando no estuviere vinculado elfuncionario al proceso o mediante el llamamiento en garanta.

    Para que proceda esta accin debe existir un fallo condenatorio contra la entidadpblica responsable o un auto aprobatorio de la conciliacin o acta de conciliacin uotro documento que acredite el arreglo contrato de transaccin- , pero esindispensable que el valor de la condena o de la conciliacin o de cualquier otro

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    Debe existir dao en contra de la entidad por el pago de una sentenciacondenatoria de carcter indemnizatoria o de una conciliacin debidamente

    aprobada:

    Fallo condenatorio contra la entidad pblica responsable. La accin derepeticin es, entonces, la consecuencia o prolongacin de las acciones denulidad y restablecimiento del derecho, reparacin directa o controversiascontractuales, segn el caso. En otras palabras, es condicin de procedibilidad ladeclaratoria judicial de responsabilidad patrimonial del Estado.

    No obstante, no se puede descartar de entrada, que otros tipos de falloscondenatorios, que por la naturaleza jurdica de la entidad, de acuerdo a laestructura y organizacin de la Administracin Pblica7, se rigen por las normas

    del derecho privado, sus funcionarios responsables sean objeto de accin derepeticin, siempre y cuando se trate de fallos indemnizatorios.

    Como ejemplo tenemos las Empresas Industriales y Comerciales del Estadodonde el rgimen de los actos y contratos que expidan para el desarrollo de suactividad propia, industrial o comercial o de gestin econmica se sujetarn a lasdisposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para elcumplimiento de su objeto se sujetarn a las disposiciones del Estatuto Generalde Contratacin de las entidades estatales.

    Auto aprobatorio de la conciliacin o acta de conciliacin, segn sea el caso. La

    ley ha previsto que la conciliacin celebrada entre la entidad y el particular, en lacual se acepta la responsabilidad estatal, tambin constituya ttulo para iniciar larepeticin, segn el artculo 2 de la Ley 678 de 2001.

    La condena proferida o la conciliacin lograda deben ser consecuencia de la

    accin u omisin dolosa o gravemente culposa del servidor o ex-servidorpblico.

    7LEY 489 DE 1998 Por la cual se dictan normas sobre la organizacin y funcionamiento de las entidadesdel orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de lasatribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artculo 189 de la Constitucin Poltica y se dictanotras disposiciones

    En cualquiera de los casos, para acudir a la jurisdiccin de lo contenciosoadministrativo, es necesario que el valor de la condena o de la conciliacinhaya sido pagado total y efectivamente.

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    En el ejercicio de la accin de repeticin le incumbe al demandante probar laculpa grave

    o el dolo del funcionario, salvo en los casos contemplados en las presunciones deculpa grave o dolo (Art. 5 y 6 Ley 678 de 2001); as mismo, debe demostrartambin la relacin de causalidad entre la conducta dolosa o gravemente culposadel agente y el dao sufrido por el particular.

    3.8

    CUALES SON LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDADDEL FUNCIONARIO?

    De acuerdo con la Constitucin Poltica y la ley, para que prospere la responsabilidaddel funcionario se exige que el perjuicio de la entidad, concretizado en el pago de lasuma ordenada o conciliada, sea la consecuencia de una conducta dolosa o gravementeculposa de su agente.

    La Jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme en la interpretacin deestos conceptos, los cuales tocan con la rbita subjetiva del servidor pblico. As comoen algunas ocasiones se ha remitido a los alcances de las definiciones que trae el artculo63 del Cdigo Civil, en otras oportunidades se ha remitido a los alcances de los artculos6 y 91 constitucionales que sealan que los servidores pblicos son responsables noslo por infringir la Constitucin y las leyes, sino tambin por extralimitacin u omisinen el ejercicio de sus funciones, sin que le sea dable oponer el cumplimiento de unmandato superior para eximirse de responsabilidad, cuando, en infraccin manifiesta deun precepto constitucional, cause dao o detrimento a una persona.

    Sin embargo, y con el nimo de facilitar la prueba de la culpa grave y del dolo, la Ley

    678 en sus artculos 5 y 6 consagra las siguientes presunciones

    8

    :

    8 De acuerdo a el Diccionario de Ciencias Jurdicas, Polticas y Sociales, Autor Manuel Osorio, 26Edicin actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabellas de las Cuevas, presuncin iuristantum se define como aquella establecida por la ley u otra norma compulsiva, pero que admite

    probanza en contrario. Presuncin legal: Toda aquella que, por disposicin del legislador, releva de laprueba al favorecido con ella

    Esta es una accin dirigida contra el servidor, ex-servidor o particular quedesempee funciones pblicas, cuando por su conducta negligente, enmarcadadentro de los criterios de culpa o dolo ha generado a la entidad la obligacin dea ar una suma de dinero.

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    Artculo 5. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la

    realizacin de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

    Se presume que existe dolo del agente pblico por las siguientes causas:1. Obrar con desviacin de poder.

    2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivacin porinexistencia del supuesto de hecho de la decisin adoptada o de la norma que

    le sirve de fundamento.

    3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivacin por desviacinde la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisin

    de la administracin.

    4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a ttulo de dolo por los

    mismos daos que sirvieron de fundamento para la responsabilidadpatrimonial del Estado.

    5. Haber expedido la resolucin, el auto o sentencia manifiestamente contrarioa derecho en un proceso judicial.

    Artculo 6. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente

    culposa cuando el dao es consecuencia de una infraccin directa a laConstitucin o a la ley o de una inexcusable omisin o extralimitacin en el

    ejercicio de las funciones.

    Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:1. Violacin manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

    2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisin anulada,

    determinada por error inexcusable.

    3. Omisin de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de losactos administrativos determinada por error inexcusable.

    4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a

    detenciones arbitrarias y dilacin en los trminos procesales con detencinfsica o corporal.

    No obstante respecto de los presupuestos de culpa grave o dolo establecidos por la ley,es importante aclarar que stas presunciones son simples hiptesis de responsabilidad delos funcionarios, pues pueden darse muchos mas casos, que si bien no se encuentrantaxativamente sealados en la ley, pueden conllevar a que el estado pueda ser condenadopor dao antijurdico donde el agente actu con culpa grave o dolo.

    En este sentido, la Corte Constitucional en demanda de inconstitucionalidad (contra elartculo 6 de la ley 678 de 2001 se pronunci de la siguiente manera:

    Pero en los supuestos de dolo de culpa grave no slo hay lugar a ladeclaracin de responsabilidad estatal sino que, adems, el Estado tiene el

    deber de repetir contra el agente. Con todo, esta circunstancia ni implica

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    que se este circunscribiendo el espacio de la responsabilidad estatal a

    contornos mas estrechos que los previstos por el constituyente pues el

    legislador, aparte de respetar el fundamento constitucional de talresponsabilidad, ha enunciado los parmetros a los que remiten las

    mltiples hiptesis de culpa grave y lo ha hecho con estricto apego a lamenor cobertura que el constituyente le fij a la accin de repeticin. Por

    ello, la Corte debe resaltar que la responsabilidad patrimonial del Estado

    se rige por la clusula general contenida en el artculo 90 de la Carta y queella constituye el fundamento de los distintos regmenes de responsabilidad

    establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.

    Lo anterior se ratifica, cuando la Corte aclara que no se han excluido los actosjurisdiccionales por no estar contemplados en las anteriores presunciones. Al respecto

    manifiesta que:

    .En cuanto a ello hay que decir que la responsabilidad patrimonial delEstado por los daos antijurdicos que le sean imputables causados por la

    accin o la omisin de sus agentes judiciales ha sido regulada por la LeyEstatutaria de Administracin de Justicia. En tal ley, teniendo en cuenta la

    especificidad de ese mbito del poder pblico, se han regulado tambin los

    aspectos relacionados con la accin de repeticin procedente contra losagentes judiciales y se han consagrado presunciones de conductas dolosas

    o gravemente culposas.

    En cuanto a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales,la Ley 270 de 1996, establece como presuncin de responsabilidad del funcionario y delempleado judicial las siguientes:

    Art.71. De la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial. En el evento deser condenado el Estado a la reparacin patrimonial por un dao antijurdico que hayasido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquldeber repetir contra ste.

    Para los efectos sealados en este artculo, se presume que constituye culpa grave o dolocualesquiera de las siguientes conductas:

    1. La violacin de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por errorinexcusable.

    2. El pronunciamiento de una decisin cualquiera, restrictiva de la libertad fsica delas personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin ladebida motivacin.

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    3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los trminos previstospor la ley procesal para el ejercicio de la funcin de administrar justicia o la

    realizacin de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse elperjuicio con el empleo de recurso que la parte dej de interponer

    Tenemos como ilustracin algunos casos en los que eventualmente podra ser condenadala entidad a reparar los daos y perjuicios, donde se deber analizar si la conducta delagente fue con culpa grave o dolo:

    Falla en la administracin por:

    Atentados terroristas Desaparicin forzada

    Desplazamiento forzado Enriquecimiento sin justa causa Falla del servicio Falla en el servicio de depsito Falla o Falta de servicio mdico Falta de proteccin Falta del servicio Manejo inadecuado de armas oficiales Manejo inadecuado de vehculo oficial Retencin ilegal de personas Tortura

    Adjudicaciones ilegales Contratos ejecutados sin disponibilidad presupuestal (Enriquecimiento sin causa) Declaracin de caducidad ilegal Declaracin de desierto del proceso licitatorio Declaracin de incumplimientos ilegales Desequilibrio Econmico del contrato Incumplimiento contractual Liquidacin ilegal del contrato Nulidad de Contrato Obras adicionales sin respaldo presupuestal Desconocimiento de la convencin colectiva de trabajo

    Incumplimiento del contrato laboral Reconocimiento y violacin de derechos relacionados con pensiones Supresin de cargos (Reestructura de la Administracin) Terminacin injusta del contrato de trabajo - Despido injusto Controversias contractuales civiles y/o comerciales: Incumplimientos etc.

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    Hay que tener en cuenta que cuando se trate de otros supuestos no contemplados en laley como presunciones, la entidad tendr la carga de la prueba, esto es, deber demostrar

    la culpa grave o el dolo del agente del estado, al momento de entablar la respectivaaccin.

    Otras causales de responsabilidad de los funcionarios pblicos de la Rama Judicial,donde no se presume dicha responsabilidad:

    Art. 66. Error Jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultadjurisdiccional, en su carcter de tal, en el curso de un proceso, materializado a travs deuna providencia contraria a la ley.

    Art. 67. Presupuestos Del Error Jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetar a los

    siguientes presupuestos:

    1. El afectado deber haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos enel artculo 70, excepto en los casos de privacin de la libertad del imputado cuandosta se produzca en virtud de una providencia judicial.

    2. La providencia contentiva de error deber estar en firme.

    Art.68. Privacin Injusta De La Libertad. Quien haya sido privado injustamente de lalibertad podr demandar al Estado reparacin de perjuicios.

    Art. 69 Defectuoso Funcionamiento De La Administracin de Justicia. Fuera de los

    casos previstos en los artculos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daoantijurdico, a consecuencia de la funcin jurisdiccional tendr derecho a obtener laconsiguiente reparacin.

    2.8.1

    Aplicacin de los presupuestos de dolo y culpa grave de la Ley 678 de 2001

    Se trata de saber si los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonialdel servidor pblico, que tuvieron lugar bajo el imperio de la Ley 446 de 1998 y demsnormatividad que regula esta responsabilidad, deben continuar rigindose por sta, o sipor el contrario, se aplica la ley nueva, esto es la Ley 678 de 2001.

    La normatividad aplicable para determinar la culpa del funcionario estableciendosi actu con culpa grave o dolo, conforme los hechos o actuaciones que dieronlugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, ser la que en la pocaen que acaecieron los hechos se encontraba vigente.

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    En principio y atendiendo la regla general, segn la cual, la ley solo tiene efectos para elporvenir y que por ende no tiene efectos retroactivos9, es decir que la ley nueva10no es

    aplicable ni a las situaciones jurdicas11

    ni a los efectos que ellas produjeron en elpasado, la Ley 678 de 2001 solo se aplicara para actos y hechos que originaronresponsabilidad del servidor pblico y tuvieron ocurrencia despus de la publicacin deesta norma, esto es, agosto de 2001.

    Esta afirmacin encuentra tambin respaldo constitucional en inciso 2 del Artculo 29al disponer que: "Nadie podr ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al actoque se le imputa, (.)". Ello resulta lgico, pues en el momento que se analiza loselementos de la responsabilidad civil necesariamente se deben examinar los hechos quedieron lugar a la conciliacin o demanda contra la entidad para poder determinar,primero, la individualizacin de la responsabilidad del estado en uno de sus funcionarios

    y segundo para establecer si existi o no falla o culpa personal del funcionario para locual resulta indispensable analizar, entre otros documentos, las funciones que tenaasignadas en el momento de los hechos.

    Entonces, si la culpa del funcionario se analiza siempre conforme los hechos oactuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, resultade fuerza colegir que la normatividad aplicable para determinar si en ese momento actucon culpa grave o dolo ser la que en ese momento se encontraba vigente.

    En consecuencia, la Ley 678 de 2001 se aplicar a todos los hechos y actuacionesirregulares de los funcionarios originados a partir de la vigencia de esta Ley. En efecto,

    aun cuando el pago constituye la concretizacin del dao sufrido por la entidad, son loshechos de la administracin, materializados en la conducta o actuacin de uno de losfuncionarios al servicio del estado, los que causaron el perjuicio al particular y por endeson los mismos que originan la responsabilidad civil del funcionario frente a laadministracin.

    9CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-374/97. Magistrado Ponente: Dr. Jos Gregorio HernndezGalindo: Supuesto esencial de la garanta de irretroactividad de la ley es, entonces, la legitimidad delderecho consolidado segn el orden jurdico anterior. El propsito de ese postulado no es otro que el de

    crear en los gobernados la certidumbre acerca de que si cumplen las leyes vigentes y al amparo de ellas

    adquieren derechos o a su favor se perfeccionan situaciones jurdicas, las nuevas leyes que el Estado

    promulgue no habrn de afectar lo que legtimamente se obtuvo con anterioridad a su vigencia. Pero, a lainversa, el Estado goza de libertad para regular los efectos de hechos anteriores que no han implicado la

    consolidacin de derechos ni el perfeccionamiento de situaciones jurdicas bajo la proteccin del orden

    jurdico precedente, en especial si ello resulta indispensable para hacer que prevalezca el inters

    colectivo.10 INTRODUCCIN GENERAL AL DERECHO, Rodrigo Noguera Laborde, Institucin UniversitariaSergio Arboleda, 1994. Pg. 118 y ss.11La situacin jurdica es la posicin en que se haya una persona frente a una ley o a una institucin

    jurdica, Ob. cit.

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    Ahora bien, una de las reglas que ha previsto la ley, la jurisprudencia y la doctrina es quela ley nueva se aplica a los efectos y cargas de las situaciones nacidas bajo la ley

    antigua, es decir, que la ley nueva produce efectos generales inmediatos porque entran aregir las consecuencias futuras de situaciones jurdicas pasadas.

    Confirma el principio del efecto inmediato de la ley, es lo previsto en el artculo 40 de laley 153 de 1887: Las leyes concernientes a la sustanciacin y ritualidad de los juiciosprevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Perolos trminos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que yaestuvieren iniciadas, se regirn por la ley vigente al tiempo de su iniciacin.

    La norma transcrita explica que en materia de sustanciacin y ritualidad de los juicios seaplica la ley nueva desde el momento en que entra a regir y prevalece sobre la norma

    antigua. La sustanciacin y ritualidad hacen alusin a aspectos procesales pues se tratadel proceso y el procedimiento que se surte en la va judicial para obtener sentencia.

    Ahora bien, la Ley 678 de 2001 esta compuesta de dos partes: la sustancial y la procesal.El principio descrito en la citada norma se dirige entonces al aspecto procesal, quiereello significar que las demandas de repeticin que se instauraron conforme el proceso yprocedimiento de la ley 446 de 1998, a partir de agosto de 2001 se les aplica la ley 678de 2001 y no la norma antigua.

    En la parte sustancial de la ley 678 de 2001, es claro y se ratifica lo antes dicho, seaplicar siempre y cuando los hechos que originaron la demanda o la conciliacin

    hubieren tenido lugar despus de la vigencia de la ley 678 de 2001, de lo contrario, seevaluar la responsabilidad conforme la ley antigua.

    2.8.2 Alcances de los conceptos de culpa grave y dolo segn el Cdigo Civil 12

    5. El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones quele correspondan al funcionario llamado en garanta, configura su culpa

    grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta culpa,

    definida por el artculo 63 del Cdigo Civil que siguiendo al derecho

    romano la asimila al dolo, es aquella que consiste en no manejar los

    negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes ode poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

    Respecto de este tipo de culpa sealan los hermanos Mazeaud, que si

    bien es cierto no es intencional, es particularmente grosera. Su autor

    12CONSEJO DE ESTADO, Seccin Tercera. Sentencia de julio 25 de 1994. Exp. No. 8483. M.P. Dr.Carlos Betancur Jaramillo.

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    no ha querido realizar el dao, pero se ha comportado como si lo

    hubiera querido; era preciso no comprender quod omnes intellgunt para

    obrar como l lo ha hecho, sin querer el dao. De acuerdo conjurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que

    ha obrado con negligencia, despreocupacin o temeridadespecialmente graves... (Derecho Civil, Parte II, vol. II, pg. 110)

    Claro Solar, acerca de ella seala que esta culpa se oponea la buena fe y en materias civiles equivale al dolo, es decirque contiene en s una presuncin de fraude porque aquelque no hace lo que sabe que debe hacer se reputa que obracon intencin dolosa, magna culpa dolus est. (Lecciones deDerecho Civil Chileno T.I., pgina 150)

    2.8.3 Tesis amplia de los alcances de culpa grave o dolo, segn las previsionesconstitucionales13:

    Estas previsiones (se refieren a los conceptos segn el Cdigo Civil),

    sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artculo 6 de la

    Carta Poltica, el cual seala que los servidores pblicos sonresponsables no slo por infringir la Constitucin y las leyes como lo

    son los particulares, sino tambin por extralimitacin u omisin en el

    ejercicio de sus funciones; as mismo con el artculo 91 de la mismaobra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato

    superior, en caso de infraccin manifiesta de un precepto constitucionalen detrimento de alguna persona.

    Igualmente, el juez debe valorar la asignacin de funciones sealadas

    en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda,

    de ningn modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cualesconductas pueden calificarse de culpa grave o dolo por cuanto este es un

    aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de la ley (C.N., art. 124).

    De aqu se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa

    civil pueden equipararse el juez administrativo al momento de apreciar

    la conducta del funcionario pblico para determinar si ha incurrido enculpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta nicamente ladefinicin que de estos conceptos trae el Cdigo Civil referidos al

    modelo del buen padre de familia para establecerla por comparacin

    con la conducta que en abstracto habra de esperarse del buen servidor

    13CONSEJO DE ESTADO. Seccin Tercera. Sentencia de julio 31 de 1997. Exp. No. 9894. M.P. Dr.Ricardo Hoyos Duque.

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    pblico, sino que deber referirla tambin a los preceptos

    constitucionales que delimitan esa responsabilidad (C.N., arts. 6 y 91).

    Esta misma tesis fue adoptada en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, apropsito de la responsabilidad del empleado oficial, as:

    Etimolgica y jurdicamente, hay responsabilidad cuando hayincumplimiento de obligaciones, las cuales se tornan en deberes cuando

    se trata de empleados pblicos. O como ha dicho la doctrina, los deberes

    son obligaciones cuando forman parte de una relacin jurdica. Tanto

    las obligaciones como los deberes son conductas activas y pasivas, deaccin y de omisin, de hacer y no hacer o prohibiciones, generales para

    todos los empleos, y especiales para determinados cargos.

    Todas esas obligaciones, deberes y prohibiciones, como el

    desconocimiento de los derechos constitucional y legalmente

    reconocidos, pueden generar responsabilidad al empleado pblico, lacual puede ser penal, civil o patrimonial, administrativa disciplinaria, y

    poltica, esta ltima a los llamados altos funcionarios de la rama

    ejecutiva del Estado. Y todas ellas, con excepcin de la poltica, sonaplicables tanto a los empleados de la rama administrativa, como a los

    de la legislativa y jurisdiccional del poder pblico.14

    Siendo la jurisdiccin administrativa la competente para decidir definitivamente sobreesta clase de accin (artculo 7 Ley 678 de 2001), el anlisis de la actividad desplegadapor el funcionario ha de limitarse a los principios y reglas que informan el derechopblico, y, slo por excepcin, en la medida en que aquella no sea suficiente paraestructurar la conducta del agente, ha de remitirse a las prescripciones pertinentes delCdigo Civil. Al parecer, el profesor Jean Rivero en forma implcita as lo acepta:

    c) La jurisdiccin administrativa es competente para decidir sobre el

    conjunto de estas acciones de reintegro, por el hecho de que al afectar

    las relaciones del Estado con sus agentes, dependen de los principios del

    derecho pblico. Hay aqu una aplicacin particularmente clara del

    principio: la competencia sigue al fondo

    15

    14En Gaceta Judicial. Carlos Lemos Simmonds. Principios y responsabilidad del empleado oficial. Marzo7 de 1991. p. 415Jean Rivero. Derecho Administrativo. p. 321.

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    3.9 CUAL ES LA JURISDICCIN Y QUIEN ES EL COMPETENTE PARACONOCER DE SU TRAMITE?

    La accin de repeticin es de conocimiento de la Jurisdiccin de lo ContenciosoAdministrativo, toda vez que es el patrimonio pblico el que se quiere proteger segn elartculo 7 de la Ley 678 de 2001. Esta ley establece reglas claras y expresas de

    competencia, as:

    3.9.1 El juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso deresponsabilidad patrimonial contra el Estado, Segn las reglas de competenciaestablecidas en el Cdigo Contencioso Administrativo. Si la reparacin patrimonial noproviniere de sentencia sino de conciliacin o cualquier otro mtodo alternativo desolucin de conflictos, ser competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdoo que ejerza jurisdiccin territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.

    3.9.2

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Conocerprivativamente y en nica instancia, si la accin de repeticin se iniciare contra el

    Presidente o Vicepresidente de la Repblica, Senadores y Representantes, Ministros delDespacho, Directores de Departamentos Administrativos, Procurador general de laNacin, Contralor General de la Repblica, Fiscal General de la Nacin, Defensor delPueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, delConsejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, delos Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar.

    3.9.3 La Corte Suprema de Justicia en Sala Plana, conocer privativamente ennica instancia, si la accin de repeticin est dirigida contra los Magistrados delConsejo de Estado.

    3.9.4

    La misma competencia se seguir cuando la accin de repeticin se dirijacontra estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio, siempre ycuando, el dao producido haya sido como consecuencia de su conducta dolosa ogravemente culposa durante el tiempo en que haya ejercido las funciones de dicho cargo.

    La accin de repeticin es de conocimiento de la Jurisdiccin de lo ContenciosoAdministrativo, especficamente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo deldomicilio del demandado, toda vez que es el patrimonio pblico el que se quiereproteger.

    NOTA: De conformidad con el pargrafo del artculo 164 de la Ley 446 de 1998,mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarn aplicndose las

    normas de competencia vigentes. As las cosas, en la actualidad, el competente paraconocer de la accin de repeticin es el Tribunal Administrativo del domicilio deldemandado.

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    3.10 EN QUE MOMENTO CADUCA? CUAL ES EL PROCEDIMIENTOAPLICABLE? ES DESISTIBLE?

    3.10.1 De conformidad con el artculo 11 de la Ley 678 de 2001, el trmino decaducidad para iniciar la accin de repeticin es de dos (2) aos contados a partir del dasiguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. En el evento en que el pagose realice por plazos, el trmino de caducidad se comenzar a contar desde el da delltimo pago16.

    3.10.2

    Una vez iniciada la accin de repeticin, ninguna de las entidades legitimadaspara imponerla podr desistir de esta

    3.10.3

    Respecto al procedimiento, la Ley 678 en su artculo 10, consagra el ordinarioprevisto en el Cdigo Contencioso Administrativo para las acciones de reparacindirecta.

    3.11

    CULES MEDIDAS CAUTELARES LE SON APLICABLES?

    En esta accin, se presentan las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienessujetos o no a registro y la inscripcin de la demanda de bienes sujetos a registro. Seaplican las normas del Cdigo de Procedimiento Civil tales como la caucin quegarantice los eventuales perjuicios en la cuanta fijada por el juez. No obstante estasmedidas pueden ser levantadas cuando el agente sea absuelto de responsabilidad, si el

    16 Con respecto a la caducidad de la accin de repeticin la Corte Constitucional se pronunci en elsentido de estarse a lo resuelto en la sentencia C-394 de 2002 relacionada con este tema,

    El trmino de caducidad para iniciar la accin de repeticin es de dos (2) aoscontados a partir del da siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad

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    demandado presta caucin en dinero, o constituye garanta bancaria o de compaa deseguros por el valor sealado por el juez17.

    4.

    DEL LLAMAMIENTO EN GARANTA

    1. QUE ES?

    Esta figura del Llamamiento en Garanta fue establecida por el Cdigo de ProcedimientoCivil en el artculo 57, para aquellos casos en los cuales cuando a una de las partes (Eneste caso Entidad Estatal) le asista derecho para exigir la indemnizacin de perjuicios deun tercero (Funcionario Pblico) o el reembolso total o parcial del pago que hubieretenido que hacer como resultado de la sentencia, pueda pedir la citacin de aquel paraque en el mismo proceso se resuelva sobre dicha relacin.

    Siendo este un mecanismo procesal expedito para que la repeticin se decida en la

    sentencia que concluye el proceso entre el particular afectado y el Estado, mecanismoconsiguiente idneo, por cuanto contribuye en forma notoria a la economa procesal y ala descongestin de los despachos judiciales, lo cual le evita a la entidad demandada lainiciacin de un nuevo proceso en ejercicio de la accin de repeticin, pudiendo definiren un mismo proceso y en forma concreta si el comportamiento del llamado en garantafue doloso o gravemente culposo. Pero es necesario tener en cuenta que para llamar engaranta se requiere que entre el llamante y el llamado exista con anterioridad y por fueradel proceso una conexin fruto de una relacin jurdica, es decir un contrato o unarelacin laboral.

    La entidad pblica o el Ministerio Pblico, pueden, en ejercicio del artculo 19 de la Ley

    678 de 2001, solicitar el llamamiento en garanta al servidor o ex-servidor pblicocuando exista prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpagrave.

    17Los artculos 23 al 29 de la Ley 678 de 2001 fueron declarados exequibles por la Corte Constitucionalen Sala Plena del 25 de junio de 2002 de acuerdo con el comunicado de prensa de esa Corporacin.

    El llamamiento en garanta es una herramienta procesal que en sntesis persigue lamisma finalidad que la accin de repeticin y procura fundamentalmente la economaen el roceso la descon estin de los des achos udiciales.

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    Es importante aclarar que la entidad pblica no puede llamar en garanta al agente suyo,si dentro de la contestacin de la demanda, este propuso excepciones de culpa exclusiva

    de la vctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, que son causaleseximentes de responsabilidad.

    2. EN QUE PROCESOS SE PUEDE INVOCAR?

    El artculo 19 de la Ley 678 de 2001 contempla la posibilidad de solicitar el llamamientoen garanta dentro de los procesos de responsabilidad del estado relativos a controversiascontractuales, reparacin directa y nulidad y restablecimiento del derecho.

    3. CUL ES LA OPORTUNIDAD PARA REALIZAR ELLLAMAMIENTO?

    El llamamiento en garanta es preclusivo, es decir, slo puede ejercitarse hasta antes definalizar el periodo probatorio del proceso de responsabilidad del Estado18.

    Si la solicitud del llamamiento en garanta es rechazada debido a razones puramenteformales y ya ha expirado el periodo probatorio sin que se subsane el defecto, esprocedente que la entidad pblica condenada, el Ministerio Pblico o el Ministerio deJusticia en los casos en que la ley lo permite, demanden posteriormente al mismofuncionario en accin de repeticin.

    4. CUALES SON LAS FORMALIDADES EXIGIDAS?

    18La Corte Constitucional declar inexequible el inciso primero del artculo 20 de la Ley 678 de 2001,Sala Plena del 25 de junio de 2002, de acuerdo al Comunicado de Prensa de esa misma Corporacin.

    El llamamiento en garanta se puede realizar en el trmino de fijacin en lista. (Art. 217del C.C.A)

    Para llamar en garanta se requiere que entre el llamante y el llamado exista con

    anterioridad y por fuera del proceso una conexin fruto de una relacin jurdica, esdecir, un contrato ouna relacin laboral.

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    En los casos en que se haga llamamiento en garanta, este se llevar, por parte del juez,en cuaderno separado y paralelamente al proceso de responsabilidad del Estado. Artculo20 ley 678 de 2001.

    1. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera del Consejo deEstado, en auto de 1 de julio de 1993, expediente N 8451, actor: Rosana Vargas deQuintero vs. Mindefensa Ejrcito Nacional, con ponencia del consejero Daniel SurezHernndez, seal, a propsito de las formalidades del llamamiento en garanta:

    1. La denuncia del pleito o llamamiento en garanta impetrado por elseor apoderado de la Nacin, visible a folios 1 a 3, rene ntegramente losrequisitos de carcter legal y por lo mismo debi ser admitido. En efecto, en

    varios captulos se identific al llamante, se indicaron los lugares para

    notificar al llamado, se precisaron los hechos y fundamentos para hacer talllamamiento y finalmente se hizo una solicitud de prueba documental para

    reiterar las razones que motivaron dicho llamamiento.

    2. El Tribunal echa de menos la prueba sumaria de las razones, hechos y

    derechos que el demandado esgrime para hacer el llamamiento en garanta

    y por ello rechaz tal figura. Pero no tuvo en cuenta que la prueba sumaria

    es la que no ha sido controvertida, vale decir, que no ha gozado de laposibilidad de discutirse. De haber tenido en cuenta este criterio hubiera

    encontrado que el solo documento contentivo de la demanda, originada

    naturalmente en la parte actora, resulta suficiente para satisfacer laexigencia de la prueba sumaria y que por consiguiente no deba aportarse

    nada adicional para satisfacer tal elemental requisito.

    5.

    QUE PROCEDIMIENTO SE DEBE SEGUIR?

    Al llamamiento en garanta le son aplicables las reglas contenidas en el Cdigo de

    Procedimiento Civil; sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha limitadosus alcances en la jurisdiccin de lo contencioso administrativo, as:

    3. Se recurre al Cdigo de Procedimiento Civil, en materia de llamamiento

    en garanta, dado que tal institucin no se encuentra regulada por elC.C.A., aunque s autorizada por el artculo 54 del Decreto 2304 de 1989,

    siempre que ello sea compatible con la ndole o naturaleza de la

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    jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo. De tiempo atrs, la Sala ha

    interpretado el alcance de los artculos 55, 56 y 57 del C. de P.C., para

    afirmar que si se leen con detenimiento estas normas, se impone concluirque en parte alguna se manda que al hacer el llamamiento en garanta se

    acredite, as sea sumariamente la exigencia del derecho. Esto ltimo seordena para la denuncia del pleito (artculo 54 del C. de P.C.), pero el

    artculo 57 de la misma obra slo dispone la sujecin a lo dispuesto en los

    dos artculos anteriores, es decir, que el 54 queda excluido...19

    .

    6. SE PUEDE CONCILIAR?

    As como en el litigio principal las partes, entidad pblica demandada y personademandante, pueden conciliar las pretensiones, la entidad demandada y el funcionariollamado en garanta tambin pueden hacerlo20.

    1.

    La conciliacin sobre la suma que deber asumir el servidor o ex-servidorpblico, podr realizarse en la misma audiencia en la que se pretendan conciliar las

    pretensiones del demandante, o en otra posterior cuando la conciliacin con eldemandante se haya llevado a cabo. En este caso terminara el proceso judicial y, actoseguido, la entidad procedera a ejecutar al funcionario, siempre que hubiese pagado lasuma acordada con el particular y el funcionario se negare a pagar la que le corresponda.

    2. De conformidad con los artculos 72 de la Ley 270 de 1996 y 136 numeral 9 delC.C.A., modificado por el artculo 44 de la Ley 446 de 1998, el Estado podr exigir laejecucin de la providencia una vez la entidad pblica condenada hubiere realizado elpago de la obligacin indemnizatoria a su cargo. As lo ha sealado el Consejo deEstado en varias oportunidades.21

    19CONSEJO DE ESTADO, Seccin Tercera. Auto de 27 de agosto de 1993. Exp. N 8660. ConsejeroPonente: Daniel Surez Hernndez.20El artculo 21 de la Ley 678 de 2001 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sala Plenadel 25 de junio de 2002, de acuerdo al comunicado de prensa de esa misma corporacin.21Pueden consultarse las sentencias de diciembre 9 de 1993 (exp. No. 7818, M.P. Dr. Carlos BetancurJaramillo) y de julio 25 de 1994 (exp. No. 8483, M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo).

    Tanto en el litigio principal, del cual hacen parte la entidad pblica demandada ypersona demandante, como en el que la entidad demandada llama en garanta a sufuncionario o ex funcionario, es viable conciliar las pretensiones debatidas.

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    3. De igual manera, consideramos que la entidad pblica demandada y el servidor oex-servidor pblico llamado en garanta, en la audiencia de conciliacin, pueden fijar un

    plazo a favor de ste para el cumplimiento de lo conciliado. Se entiende que el plazosuspensivo acordado empezara a correr a partir del pago hecho por la entidad a lapersona demandante. En este caso, la administracin slo podra exigir el pago por partedel funcionario culposo o doloso una vez expire el plazo acordado.

    4. Si el tercero vinculado al proceso a travs del llamamiento en garanta no aceptalos trminos de la conciliacin entre la entidad demandada y la parte demandante, elproceso seguir entre la entidad y el funcionario o ex-funcionario llamado en garanta(artculo 105 de la Ley 446 de 1998). Una lectura detenida de este artculo exige delllamado en garanta, en caso de asistir a la audiencia en la que las partes principalesconcilian las pretensiones, pronunciarse expresamente acerca de la conciliacin

    celebrada. De aprobarla se infiere que acepta su responsabilidad; de rechazarla elproceso seguir entre la entidad demandada y ste.

    7. EL LLAMAMIENTO ES DESISTIBLE?

    Si la entidad pblica considera que el llamamiento en garanta fue infundado porque enel curso del debate probatorio existen suficientes mritos para excluirlo de la contienda,es recomendable desistir del llamamiento, en la forma como lo prescriben los artculos344 y 345 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    8. LA SENTENCIA TIENE EFECTOS DE COSA JUZGADA ?

    La providencia que define materialmente la culpa o el dolo del llamado en garantaconstituye pronunciamiento definitivo con efectos de cosa juzgada.

    Una vez que se haya desistido de las pretensiones del llamamiento en garanta no esposible posteriormente demandar en accin de repeticin al mismo funcionario, segnse desprende del artculo 342 del C. de P. C.

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    Dado que el llamamiento en garanta es una herramienta de economa procesal, porqueanticipa la demanda en repeticin, la providencia que define materialmente la culpa o el

    dolo del llamado en garanta constituye pronunciamiento definitivo con efectos de cosajuzgada. Si la decisin es favorable al funcionario llamado en garanta, ni la entidadpblica condenada ni el Ministerio Pblico ni el Ministerio de Justicia y del Derecho enlos casos en que la ley lo autoriza, pueden demandar posteriormente en accin derepeticin al mismo funcionario.

    9.

    QU OTROS EFECTOS TIENE LA SENTENCIA?

    Segn lo prevn los artculos 179 del C.C.A. y 334 inciso 2 del Cdigo deProcedimiento Civil, el juez o magistrado puede fijar en la providencia condenatoria

    contra el funcionario un plazo para su cumplimiento, el cual empezara a correr a partirde la ejecutoria de aqulla, o de la notificacin del auto de obedecimiento a lo resueltopor el superior, segn fuere el caso.

    La sentencia condenatoria contra el funcionario llamado en garanta o el autoaprobatorio de la conciliacin prestar, junto con la constancia de pago al beneficiario,ttulo ejecutivo.

    En este caso, terminado el proceso judicial, la entidad procedera a ejecutar alfuncionario, siempre que hubiese pagado la suma acordada con el particular y elfuncionario se negare a pagar la que le corresponda.

    10. SE PUEDEN SOLICITAR MEDIDAS CAUTELARES?

    Respecto a las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes y la inscripcin dela demanda de bienes sujetos a registro, estas proceden tanto en la accin de repeticin

    como en el llamamiento en garanta (artculo 23 Ley 678). El juez decretar las medidasde inscripcin de la demanda de bienes sujetos a registro, y el embargo y secuestro debienes, antes de la notificacin del auto admisorio de la demanda y librar oficio a lasautoridades competentes para que hagan efectiva la medida respectiva.

    Las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes y la inscripcin de lademanda de bienes sujetos a registro, proceden tanto en la accin de repeticin comoen el llamamiento en garanta.

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    El secuestro de los bienes sujetos a registro se practicar luego de la inscripcin delembargo, y siempre que en la certificacin aparezca el demandado como su titular

    (inciso 2, artculo 25 Ley 678).

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    RECOMENDACIONES PRCTICAS

    1. Son preferibles las conciliaciones a las sentencias. Adems de constituiruna forma de colaboracin con la administracin de justicia, lasconciliaciones evitan tiempo y gastos innecesarios. Antes de llevar unconflicto de contenido patrimonial al Comit de Defensa Judicial y deConciliacin es recomendable estudiar tambin la viabilidad de iniciar la

    accin de repeticin para ejercerla una vez se haya conciliado el conflicto.

    2. Agote la conciliacin prejudicial. Antes de iniciar una accin derepeticin estudie la posibilidad de agotar la conciliacin extrajudicial.

    3. Confirme que la accin no haya caducado, Cuando se haya tomado ladecisin de presentar la demanda de repeticin.

    4. No repita ni haga el llamamiento en garanta a la ligera. Estudie lospresupuestos sustanciales y, si encuentra indicios de dolo o culpa grave enla conducta del funcionario o ex-funcionario, no tenga temor en repetir o

    hacer el llamamiento; recuerde que se trata de un deber defender losintereses de la Nacin.

    5. No deseche la conciliacin. Si en el proceso judicial de reparacindirecta se vincula al funcionario o ex-funcionario mediante el llamamientoen garanta, y existe la posibilidad de conciliar con el demandante, hgalosin temor alguno, pero no olvide que el proceso con el funcionario siguehasta el fallo.

    6. Proponga frmulas de arreglo amigable. Requiera al funcionariovinculado para que concilie, y si lo acepta, proponga frmulas de arreglo

    asequibles a su capacidad econmica; recuerde que regularmente los falloscondenatorios contra el funcionario son inferiores al pago realizado por laadministracin.

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    MODELO DE MEMORIAL DE LLAMAMIENTO EN GARANTIA22

    Honorable MagistradoCRISTO AFANADORMagistrado PonenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASeccin TerceraSanta Fe de Bogot, D.C.

    REF:Proceso No. 32.398Accin:Reparacin DirectaActor:Plutarco RepetinContra:Nacin - Ministerio de Justicia y del Derecho

    CARLOS PEREZ DUARTE, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con lacdula de ciudadana No. 69045.873 de Bogot, con Tarjeta Profesional No.79683.905 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en condicin de apoderadode la parte demandada, Nacin - Ministerio de Justicia y del Derecho, comedidamentecomparezco ante Ustedes, dentro del trmino legal23, con el fin de llamar en garanta alSr. WILLIAM PEDRO MARTINEZ NUEZ, igualmente mayor de edad y vecino deesta ciudad, para que comparezca al proceso en tal condicin.

    EL LLAMADO EN GARANTIA

    22

    El llamamiento en garanta es una verdadera demanda, no es simplemente un memorial de solicitud.Recuerde que con l se pretende anticipar el proceso de repeticin, constituyndose en un litigioaccesorio-paralelo con el principal. Con todo, ha de observarse los requisitos sealados en el artculo 55del C.P.C., en especial, la administracin debe aportar siquiera prueba sumaria de su inters, y por ello, esdable presentar, adems de la condicin de funcionario o ex-funcionario del llamado, la demanda

    principal, siempre que de ella se deduzca alguna sospecha de la actividad del agente.23El llamamiento en garanta es preclusivo, es decir, el no hacerse dentro del trmino hace imposibleinvocarlo posteriormente dentro del transcurso del proceso. El trmino para hacer el llamamiento es hastaantes de finalizar el periodo probatorio, segn el artculo 20 L. 678/01.

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    El Sr. WILLIAM PEDRO MARTINEZ NUEZ, con cdula de ciudadana No.45747.035 de Tunja, perteneca al personal de conductores al servicio de esteMinisterio en los momentos en que por embriaguez produjera los daos en la residenciadel actor.

    HECHOS 24

    1o. El llamado en garanta, WILLIAM PEDRO MARTINEZ NUEZ, labor paraesta entidad durante el perodo comprendido entre el 1o. de enero de 1996 y el 31 deagosto del mismo ao en el cargo de conductor de vehculo-escolta.

    2o.El da laborable 10 de junio de 1996, WILLIAM PEDRO MARTINEZ NUEZdeba presentarse a las 7:00 a.m. en la residencia de un alto funcionario del Ministeriopara su correspondiente traslado a las instalaciones de esta entidad.

    3o. Siendo las 7:30 a.m. se presenta el referido funcionario en evidente estado deembriaguez.

    4o. Como consecuencia de tal estado mental se produjo el hecho que en el procesoprincipal se ventila.

    5o. La embriaguez del funcionario WILLIAM PEDRO MARTINEZ NUEZ es unacto gravemente culposo.

    6o. Por los hechos acaecidos en ese da se inicia investigacin disciplinaria internacontra WILLIAM PEDRO MARTINEZ NUEZ, declarndolo responsable por faltagrave en la prestacin de sus servicios e imponiendo como sancin la destitucin delcargo.

    7o.La destitucin se hace efectiva el da 31 de agosto de 1996.

    24En el acpite de hechos debe sealarse y describirse los hechos que directamente insinen la conductagravemente culposa o dolosa del agente o ex-agente. Como quiera que la administracin debe probar laculpa grave o el dolo, los hechos han de estar dirigidos a responder las siguientes preguntas: cmo fue laconducta del servidor?; cmo ha debido ser su conducta?; dnde se concretiz el hecho daoso?; fue enservicio?, etc. En los hechos no puede ejercerse defensa frente a la responsabilidad del Estado; en otras

    palabras, en este acpite no pueden ventilarse hechos que le incumben a la litis principal.

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    OBJETO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA

    En el hipottico caso de una condena, declarando responsable a la Nacin-Ministerio deJusticia y del Derecho por falla en el servicio, solicito de Ustedes que igualmente sedeclare responsable al ex-funcionario WILLIAM PEDRO MARTINEZ NUEZporla conducta gravemente culposa y se condene a la suma que resulte de la condena.

    PRUEBAS25

    Artculo 168 (C.C.A.). Pruebas admisibles.En los procesos ante la jurisdiccin en locontencioso administrativo se aplicarn en cuanto resulten compatibles con las normasde este Cdigo, las del de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad delos medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoracin.

    Aporto al proceso las siguientes:

    Copia autntica del proceso disciplinario llevado por la Oficina de Control Interno deeste Ministerio en contra del Sr. WILLIAM PEDRO MARTINEZ NUEZ.

    Copia autntica de certificacin de ingresos por concepto de salarios y prestacionesdel Sr. WILLIAM PEDRO MARTINEZ NUEZ, expedida por el Jefe deRecursos Humanos de este Ministerio

    Comedidamente me permito solicitar las siguientes:

    Declaracin al Sr. WILLIAM PEDRO MARTINEZ NUEZ para que, bajo lagravedad de juramento, relate las condiciones personales en las que se encontraba almomento del accidente de trnsito acaecido el da 10 de junio de 1996 en laresidencia del Sr. CARLOS ENRIQUE VILLAZON TENORIO.

    25

    El acpite de pruebas debe ser lo ms denso posible, al recaer sobre la entidad que hace el llamado lacarga de la prueba. La administracin debe demostrar, adems de la actitud dolosa o gravemente culposadel agente, la capacidad econmica de ste para afrontar la posible condena. No obstante, de conformidadcon el artculo 55 del C.P.C. no es requisito del llamamiento la solicitud de pruebas; sin embargo,estimamos la procedencia de la solicitud, como quiera que ellas estn dirigidas a demostrar la culpa graveo el dolo del funcionario. Por otra parte, segn lo establece el artculo 54 inc. 2, ejusdem, es obligacin dequien hace el llamado presentar prueba sumaria del derecho a hacerlo, que para el caso de la accin derepeticin lo es la certificacin de tratarse de un servidor o exservidor pblico, adems de cualquiera otraque haga sospechar la conducta del agente.

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    Declaracin al Sr. CARLOS ENRIQUE VILLAZON TENORIOpara que, bajo la

    gravedad de juramento, relate las circunstancias del accidente de trnsito acaecido ensu residencia el da 10 de junio de 1996, y las condiciones personales de quien loprodujo.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO26

    Considero transgredidos con la conducta del funcionario llamado en garanta losartculos 2, 6 y 207 de la Constitucin Poltica. El llamamiento en garanta es procedenteen los trminos del artculo 90 de la Constitucin Poltica, y los artculos 19 y 20 de laLey 678 de 2001.

    NOTIFICACIONES

    Al Sr. WILLIAM PEDRO MARTINEZ NUEZla puede recibir en la Calle 11 No.22-33 en Bogot.

    A quien hace el llamado en garanta reposa en el proceso.

    Del Honorable Magistrado, respetuosamente,

    CARLOS PEREZ DUARTE

    26Aunque es suficiente con la sealizacin de las normas violadas o pertinentes para la prosperidad de laaccin, se recomienda una breve sustentacin del llamamiento, analizando la actuacin del funcionario

    para determinar si se subsume o no en los conceptos de culpa grave o dolo adoptados por la jurisprudenciay la doctrina. Para tal efecto, es recomendable hacer uso de la jurisprudencia del Consejo de Estado,reunida, entre otras, en las siguientes providencias: sentencia de 31 de julio de 1997 (Exp. 9894); auto defebrero 27 de 1997 (Exp. 12.679); sentencia de 06 de octubre de 1994 (Exp. 9803); sentencia de julio 25de 1994 (Exp. 8483); sentencia de 9 de diciembre de 1993 (Exp. 7818).

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    C.C. No. 69045.873 de BogotT.P. No. 79683.905 del Consejo Superior de la Judicatura

    NOTA:Los nombres aqu sealados son ficticios. Se trata de un formato que se puedeadecuar a las condiciones especficas del proceso, y por ello no necesariamente ha deseguir la estructura aqu propuesta. Con todo, la Direccin de Defensa Judicial de laNacin del Ministerio de Justicia y del Derecho estar atento a las inquietudes jurdicaspara el eficaz uso de esta herramienta.

  • 5/19/2018 Cartilla Accin de Repeticin

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    Repblica de Colombia

    Programa Presidencial de Lucha Contra la Corrupcin

    Ministerio de Jus ticia y del Derecho

    Direccin de Defensa Judicial de la Nacin

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    MODELO DE DEMANDA DE REPETICIN

    SeoresHonorables MagistradosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASanta Fe de Bogot, D.C.

    CARLOS PEREZ DUARTE, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con lacdula de ciudadana No. 69045.873 de Bogot, con Tarjeta Profesional No.79683.905 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en representacin de laNACIN - Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme al poder especial otorgadopor el Jefe de la Oficina Jurdica de ese Ministerio, me dirijo a Ustedes con el fin deinterponer DEMANDA DE REPETICIN en contra del Sr. WILLIAM PEDROMARTINEZ NUEZ, igualmente mayor y vecino de esta ciudad, e identificado concdula de ciudadana No. 49738.905 de Ibagu.

    PRETENSIONES 27

    1o. Que se declare responsable a WILLIAM PEDRO MARTINEZ NUEZ de losperjuicios ocasionados a la NACIN - Ministerio de Justicia y del Derecho,condenada administrativamente por el Consejo de Estado en fallo de diciembre 9 de1997, por concepto del accidente de trnsito acaecido el da 10 de junio de 1996 y por elcual result lesionado CARLOS ENRIQUE VILLAZN TENORIO.

    2o.Que se condene a WILLIAM PEDRO M ARTINEZ NUEZa cancelar la sumade CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50000.000,oo)a favor de la NACIN -Ministerio de Justicia y del Derecho; suma de dinero que pag esta Entidad a CarlosEnrique Villazn Tenorio para hacer efectiva la condena proferida por el HonorableConsejo de Estado.

    27 Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaracin de nulidad de un acto,COMO EN LOS CASOS DE REPETICION, debern enunciarse clara y separadamente en la demanda(art. 138 inc. 2 C.C.A.).

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