revista contratos

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DERECHO CIVIL OBLIGACIONES JUNE, 2015 BARQUISIMETO EDICIÓN FONACIT FONACIT FONACIT La teoría de los riesgos Pág. 18 Elementos del contrato Pág.. 15 Resolución del contrato por incluimiento (La acción resolutoria) pág.17 CONTRATOS

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derecho civil obligaciones - teoria general de contratos

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DERECHO CIVIL OBLIGACIONES

JUNE, 2015

BARQUISIMETO EDICIÓN 1°

FONACITFONACITFONACIT

La teoría de

los riesgos

Pág. 18

Elementos

del contrato

Pág.. 15

Resolución del contrato por incluimiento

(La acción resolutoria) pág.17

CONTRATOS

4….Contratos y sus clasi-

ficaciones

9….Formación del contrato

10….La Oferta

12….La Aceptación

13….El contrato entre au-

sentes

15….Elementos del contrato

15….El consentimiento

15….La voluntad

16….Elementos de existencia del con-

trato (La causa)

16….Elemento de validez del contrato

(La capacidad)

17….Resolución del contrato por in-

cluimiento

18… La teoría de los riesgos

P Á G I N A 2

Directorio Editorial Directora

Nakari Granadillo

Jefe de Redacción

Nakari Granadillo

Jefe de arte y Diagramación

Nakari Granadillo

Diseño, Fotografía e Ilustraciones

Nakari Granadillo

Agradecimientos

UFT

Prof. María Duran

CONTENIDO

P Á G I N A 3 V O L U M E N 1 , N º 1

Formando el recurso humano requerido Formando el recurso humano requerido

para la naciónpara la nación

Por todos es conocido, por haberlo estu-

diado en la asignatura Derecho

Romano II y en uno de los primeros temas

de ésta asignatura, que el

contrato es fuente principal, primordial de

obligaciones.

La definición legal de Contrato, la encon-

tramos en el artículo 1.133

del Código Civil: “El contrato es una con-

vención entre dos o más

personas para constituir, reglar, transmitir,

modificar o extinguir entre

ellas un vínculo jurídico”.

Noten ustedes que ésta definición, supera-

da hace décadas, deja a un

lado el fin primordial de todo contrato: la

satisfacción de necesidades

económicas; por cuanto el contrato, aun-

que no es único medio del cual

dispone el hombre para satisfacer sus ne-

cesidades económicas; es

básicamente el medio principal.

Es por ello que modernamente el contrato

se entiende como un

negocio jurídico bilateral de contenido ne-

tamente patrimonial, en el cual

las partes tienen intereses opuestos; 1) Es

bilateral, por cuanto todo

contrato requiere al menos de dos partes,

pues es absolutamente

imposible la existencia de un contrato con

una sola parte; 2) Tiene

contenido patrimonial en la medida en que

el contrato satisface

necesidades humanas; 3) En el Contrato

los intereses de las partes son

distintos, por ejemplo, en el contrato de com-

praventa, los intereses del

comprador son distintos a los del vendedor; (el

comprador persigue que

le sea trasmitida la propiedad y entregada la

cosa; y el vendedor persigue

que le sea pagado el precio de la cosa vendi-

da).

CLASIFICACIÓN GENERAL DE LOS CONTRA-

TOS

Vamos a establecer dos clasificaciones; la Cla-

sificación Legal y la

Clasificación Doctrinal.

Dentro de la Clasificación Legal, denominada

de esa manera por

cuanto se encuentra establecida en nuestro

Código Civil, encontramos:

P Á G I N A 4

CONTRATO Y SUS CLASIFICACIÓN

cual los permutantes

se obligan a cederse la propiedad de los objetos

permutados; el Seguro

(art. 1800 CC); la Sociedad (art. 1649 CC).

Los contratos bilaterales, denominados también

Sinalagmáticos, a su

vez, se subdividen en: 1. Contratos Sinalagmáticos

Perfectos: Aquellos

contratos en los cuales nacen obligaciones y dere-

chos para ambas partes

contratantes desde que se perfecciona el contrato;

las partes son

recíprocamente

acreedoras y deudo-

ras desde un princi-

pio, por ejemplo,

los contratos de ven-

ta y arrendamiento,

ya señalados. 2. Con-

tratos

Sinalagmáticos Im-

perfectos: Aquellos

contratos en los cua-

les nacen

obligaciones para una sola de las partes contratan-

tes al momento de su

perfeccionamiento, pero que en el transcurso de su

desarrollo, según las

circunstancias que se presenten, surgen o pueden

surgir obligaciones

para ambas partes contratantes; son ejemplos de

este tipo de contrato, el

Deposito (1749-1773), el Comodato (1724-1733); y

el Mandato (1684-

1699).

2. Contratos Onerosos y Contratos Gratuitos: to-

mando en cuenta el

fin que persiguen las partes al contratar; el art.

1135 CC nos trae ésta

clasificación al establecer: “El Contrato es a título

oneroso cuando... ”.

El aspecto característico y que a la vez sirve de

diferencia entre esta

clase de contratos, es que exista una contrapresta-

ción de una de las

partes, que a su vez sirva de equivalente o de ven-

taja de carácter

1. Contratos Unilaterales y Contratos Bilaterales o

Sinalagmáticos:

ésta clasificación se deriva de las obligaciones

que puedan surgir o no

para una o ambas partes contratantes. El art. 1134

CC nos trae ésta

clasificación al establecer: “El Contrato es unila-

teral...”.

Como contratos unilaterales tenemos: la Dona-

ción (art. 1431 CC),

donde solo se obliga el donante hacia el donata-

rio; el Depósito (art. 1749

CC), donde solo el depositario se obliga a devol-

ver la cosa al depositante

y a cuidarla como un buen padre de familia; el

Mutuo (art. 1735 CC);

donde solo el mutuario se obliga a devolver al

mutuante una cosa

equivalente; el Comodato (art. 1724 CC); donde

solo el comodatario se

obliga a devolver la cosa al comodante.

Como contratos bilaterales tenemos: l. Venta

(art. 1474 CC), donde se

obliga el vendedor a transmitir la propiedad de la

cosa al comprador y a

las demás obligaciones consecuenciales que nos

señala el CC; y el

comprador se obliga a entregar el precio de la co-

sa al vendedor; el arrendamiento (art. 1579 CC),

donde se obliga el arrendador al entregar

al arrendatario la cosa arrendada y mantenerlo en

su posesión pacífica; y

el arrendatario se obliga a su vez a entregar al

arrendador las pensiones

de arrendamiento; la Permuta (art. 1558 CC); en el

P Á G I N A 5 V O L U M E N 1 , N º 1

económico hacia la

otra. Este carácter económico

no significa que necesariamente

debe consistir en dinero.

Por lo anteriormente expuesto,

concluimos que todos los con-

tratos

bilaterales son siempre contra-

tos a título oneroso, por el sim-

ple hecho de que al obligarse

las partes recíprocamente, es-

tán demostrando que cada una

de ellas busca la compensación

de su propia obligación. Pero en

cambio, no ocurre lo mismo con

los contratos unilaterales, donde

no siempre todo contrato unila-

teral es a título gratuito; por

cuanto hay contratos unilatera-

les que son a título oneroso; por

ejemplo el caso del contrato de

mutuo o préstamo de consumo,

que es un contrato unilateral

donde no hay contraprestación;

ya que si una persona da en

préstamo a un amigo una canti-

dad de dinero sin intereses, aquí

no habrá contraprestación; pero

si da ese préstamo devengando

contrario, al grupo opuesto a esta

definición lo definiremos como con-

tratos conmutativos.

En los contratos aleatorios, los be-

neficios económicos, la extensión

de las prestaciones de las partes o

de una de ellas, no están prefija-

das en el momento en que se per-

fecciona el contrato; sino que se

deja a un acontecimiento incierto,

fortuito, casual, aleatorio; tenemos

como

ejemplos típicos; el seguro, el jue-

go, la apuesta, (el jugador y el

apostador pueden ganar o perder;

y el asegurado que por ejemplo ha

asegurado el inmueble contra in-

cendios, puede ser que reciba el

capital asegurado, si ocurre el si-

niestro, es decir, el incendio, o bien

puede ser

que no ocurra.

El contrato conmutativo es más

corriente y común; ya que las par-

tes

conocen de antemano el monto de

sus respectivas obligaciones, no

dependen las mismas de ningún

acontecimiento incierto, fortuito,

casual,

aleatorio; por cuanto su extensión

y determinación es fijada por las

partes al momento de la celebra-

ción del contrato; por ejemplo, la

venta o

el arrendamiento, pues las partes

conocen de antemano cuales son

las

prestaciones que deben cumplir

cada una de ellas.

P Á G I N A 6

intereses, entonces si habrá una

contraprestación, lo que hace

que ese contrato pueda ser

gratuito u oneroso. Por otra par-

te, ésta clasificación a su vez se

subdivide en: 1.Contratos Desin-

teresados, en los cuales una

parte procura una prestación en

beneficio de la otra parte, pero

sin empobrecerse ella misma,

sin menoscabo de su patrimo-

nio; por ejemplo el comodato. 2.

Liberalidades; En ellos, la parte

que se obliga, trata de beneficiar

a la otra, pero empobreciéndose

ella misma, en menoscabo de

su patrimonio; por ejemplo, la

donación.

3. Contratos Aleatorios y Con-

tratos Conmutativos: Con funda-

mento en la determinación ca-

suística de las prestaciones. El

art. 1136 CC nos trae ésta ter-

cera clasificación al establecer:

“El Contrato es aleatorio...”.

A pesar de que el Código Civil

solo se ocupa de definir los con-

tratos

aleatorios; por deducción en

perfeccionamiento o formación

de los contratos. Los Contratos

Consensuales; son aquellos pa-

ra cuyo perfeccionamiento solo

se exige el mutuo consentimien-

to de las partes; y tenemos co-

mo ejemplos la venta, el arren-

damiento, el mandato. Este tipo

de contrato es la mayoría, por

cuanto en nuestro derecho im-

pera el principio de la autonomía

de la voluntad. Los Contratos

Reales; son aquellos que se

perfeccionan con la tradición

previa o entrega de la cosa,

además del consentimiento, por

supuesto; y son los mismos que

se señalan en el derecho ro-

mano como el mutuo (art. 1735

CC), comodato (art. 1724 CC),

depósito (art. 1749 CC)

y prenda (art. 1837 CC). Los

Contratos Solemnes; son aque-

llos en los cuales, además del

consentimiento, se requiere que

las partes cumplan determinada

formalidad o solemnidad a fin de

que el contrato quede perfecciona-

do; en consecuencia, si no se cum-

ple con dicha formalidad, el contra-

to es inexistente, no nace a la vida

jurídica; por ejemplo el contrato de

hipoteca, el cual no existe sino

cuando se ha registrado el docu-

mento correspondiente (art. 1879

CC); la donación, la cual requiere

documento auténtico (art. 1439

CC); las capitulaciones matrimonia-

les (art. 143 CC).

Ahora bien, al hablar de solemnida-

des debemos examinar dos tipos

de ellas: 1. La solemnidad ad subs-

tantiam, que es aquella indispensa-

ble para la existencia del acto; si no

se cumple dicha formalidad no

4. Contratos Nominados y

Contratos Innominados: Aquí

lo que se

toma en cuenta es que los parti-

culares pueden crear una serie

infinita de

contratos, fundados en el princi-

pio de la autonomía de la volun-

tad; en

virtud de lo cual hace que no

solo existan los contratos nomi-

nados en el código. En conse-

cuencia, aunque el Código Civil

no lo diga expresamente, se de-

duce del contenido de su art.

1140, una cuarta clasificación

legal de los contratos. Los Con-

tratos nominados; son aquellos

contratos contemplados y nor-

malizados expresamente en el

Código Civil y específicamente

mediante normas especialmente

dictadas a ese efecto, y así te-

nemos todos los contratos con-

templados en el ordenamiento

jurídico positivo con denomina-

ción y regulación propia; por

ejemplo la venta, el comodato,

la prenda, el arrendamiento,

donación, etc. Los Contratos

Innominados; son aquellos con-

tratos que carecen de individua-

lización y de regulación legal

propia específica; aquellos que

las partes pueden crear como

resultado de la autonomía de la

voluntad. Pasemos ahora a la

clasificación doctrinal; es decir,

aquellas que no se encuentran

en el código civil.

5. Contratos Consensuales,

Contratos Reales y Contratos

Solemnes:

Esta clasificación está basada

en las condiciones requeridas

para el

existe el contrato. 2. La solemnidad ad

probationem, es aquella sin la cual el

acto realizado no puede oponerse a

terceras personas; el acto existe entre

las partes; pero el legislador impone

esta solemnidad para los efectos de la

demostración del mismo o del contrato

del cual se trate; tenemos el ejemplo

de la venta de un inmueble; la cual de-

be ser registrada para que pueda surtir

efectos frente a terceros; vemos como

éste registro no es una solemnidad ad

substantiam, la venta es válida entre

las partes aunque no se haya registra-

do; aunque se haya efectuado en for-

ma verbal o por intermedio de un do-

cumento privado; pero para que sea

oponible a

terceros, hace falta la solemnidad ad

probationen, que el documento con-

tentivo del contrato sea registrado; es

por ello que la persona que hubiese

vendido por documento privado un

inmueble, “puede” venderlo nueva-

mente a un tercero mediante docu-

mento registrado y sería válida la venta

y prevalecería sobre la primera; y el

primer comprador no podrá pretender

hacer valer su documento privado con-

tra el segundo comprador que tiene un

documento registrado.

P Á G I N A 7 V O L U M E N 1 , N º 1

6. Contratos de Cumplimiento Instantá-neo o de Tracto (transcurso) Instantáneo y Contratos de Cumpli-miento Sucesivo o de Tracto Sucesivo. Esta clasificación se basa en la duración de la ejecución de las prestacio-nes. Los Contratos de Cumplimiento Ins-tantáneo o de Tracto Instantáneo; son aquellos contratos que por su naturaleza nacen y se ejecutan instantáneamente, de una sola vez; aquí las partes cumplen con sus prestaciones en un solo momento, en una sola unidad de tiempo. La gran mayoría de los contra-tos son de tracto instantáneo. Los Contratos de Cumplimiento Sucesivo o Tracto Sucesivo; son aquellos en los cuales la prestación de una de las partes, por lo menos, no se realiza en un solo momento, en una unidad de tiempo; sino en períodos más o menos largos; por ejemplo, el arrendamiento. 7. Contratos Principales y Contratos Accesorios: Esta clasificación tiene su razón de ser en que el contrato dependa o no de otro contrato principal que le sirva

tanto la otra parte no puede y no tiene la libertad de discutir esas condiciones; en consecuencia, ésta parte solo tiene la posibilidad de aceptar el contrato tal y como se le propone o de rechazarlo totalmente. En esta clase de contrato encontramos las siguientes característi-cas: 1. Una Oferta de carácter perma-nente hechas a personas indetermina-das. 2. El objeto de la oferta consiste en un servicio de utilidad pública; que es suministrado por el oferente con el carácter de monopolio y el cual es im-periosamente necesitado por la otra parte. 3. El contrato consta en un docu-mento pre redactado, que no puede ser modificado por la otra parte, y en el cual solo se establecen cláusulas en beneficio de quien hizo la oferta; por ejemplo, el servicio de agua potable, de electricidad, transporte aéreo, etc.

P Á G I N A 8

de fundamento. Los Contratos Principa-les, son aquellos contratos que para su nacimiento no requieren de la existen-cia de ningún otro contrato, nacen por sí mismos, son autónomos, por ejem-plo, la venta, el mutuo, el comodato, etc. Los Contratos Accesorios, son aquellos que se perfeccionan para ga-rantizar el cumplimiento de una obliga-ción previa, dependen de la existencia de esa obligación anterior para poder perfeccionarse; por ejemplo, la fianza, la prenda, la hipoteca.

9. Contratos Paritarios y Contratos de Adhesión: Se fundamenta esta clasificación en la situación de igualdad o no entre las partes. Los Contratos Paritarios, son aquellos contratos pro-ducto de una libre y consiente discusión de las cláusulas del contrato entre las partes; quienes conjuntamente fijan sus diversas estipulaciones y alcances, colocadas en plano de igualdad econó-mica; sin que en ningún caso prive la voluntad de una de ellas. Los Contratos de Adhesión, aquellos en los cuales, por las circunstancias en que se encuentran las partes, una de ellas dicta a la otra la ley del contrato, es decir, las condiciones, estipulacio-nes y alcances de dicho contrato; por lo

P Á G I N A 9

Pero lo cierto del ca-so, es que en las dos maneras señaladas, bien sea una contrata-ción inmediata o una contratación luego de un corto o largo pro-ceso de charlas y re-flexiones, el art. 1137 CC nos señala que el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene co-nocimiento de la

aceptación de la otra parte. De allí que habrá siempre dos figuras que vienen a convertir-se en verdaderos ele-mentos para la forma-ción o el perfecciona-miento del contrato: la oferta y la aceptación. De cada uno de ellos nos ocuparemos en el presente tema.

Comencemos dicien-do que la formación del contrato se puede producir de dos ma-neras: 1. De manera instantánea, inmedia-ta. 2. Luego de un proceso de planea-mientos, de reflexio-nes, de charlas preli-minares entre las par-tes.

V O L U M E N 1 , N º 1

LA FORMACIÓN DEL CONTRATO

Podemos definir la Oferta como una proposición uni-lateral que una persona de-nominada oferente dirige a otra persona denominada destinatario, donde le co-munica su deseo de cele-brar con ella un contrato. La oferta en sí misma no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte (destinatario) y la comuni-cación de la aceptación por parte del destinatario al oferente. Clases de Oferta 1. Según su naturaleza Oferta Imperfecta, es aque-lla que no reúne todas las condiciones y detalles de la

Al ser aceptada por el des-tinatario, produce efectos para ambas partes. 2. De conformidad con el art.

1137 CC, aparte 3; la ofer-ta puede ser revocada, mientras no haya sido aceptada por el desti-natario, o no haya lle-gado la aceptación al conocimiento del ofe-rente. 2. Según el Término Oferta sin Plazo, es aquella en la cual no existe plazo para que el destinatario manifieste

P Á G I N A 1 0

prestación, por ejemplo, cuando la oferta consiste en colocar unas baldosas en un apartamento sin es-pecificar el sitio donde se quieren colocar. En cuanto a los efectos que produce ésta clase de oferta, dire-mos que no tiene ningún efecto obligatorio para el oferente por cuanto no reú-ne los elementos exigidos para que exista el contrato, en este caso el consenti-miento. Oferta Perfecta, es aquella que sí contiene to-dos los requisitos, condi-ciones y detalles de la pres-tación. En cuanto a los efectos que produce la oferta perfecta, tenemos: 1.

LA OFERTA

P Á G I N A 1 1 V O L U M E N 1 , N º 1

1. Si el destinatario o com-prador, en el caso específi-co de una oferta de venta, desea adquirir toda la exis-tencia de mercancía, aquí el oferente o vendedor puede alegar que tiene otros clien-tes a quienes tiene que sa-tisfacer sus necesidades. 2. Cuando con esta oferta, lo que se busca es celebrar un contrato intuito perso-na; por lo tanto, el oferente no está obligado a contra-tar con la primera persona que se aparezca aceptando la oferta, ya que lo que se busca es contratar en base a las condiciones persona-les del aceptante. Oferta hecha a persona de-terminada, es aquella oferta que tiene un destinatario específico, es decir, la per-sona del destinatario está perfectamente individuali-zada, determinada, consti-tuye el supuesto normal con relación a la oferta. Es-ta clase de oferta produce el efecto específico de per-feccionar el contrato según el principio conocido, es decir, cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación del destinatario.

4. Según sus Modalidades Oferta con ejecución pre-via. Establecida en el art. 1138 CC, es aquella oferta en la cual el contrato se perfecciona sin necesidad de que el oferente tenga co-nocimiento de la acepta-ción del destinatario,

debe hacerla de inmediato. Produce el efecto estableci-do en el art. 1.137 aparte 3, es decir, se puede revocar la oferta. Oferta con Plazo, ésta clase de oferta tiene un término de vigencia, ex-preso o tácito, que el ofe-rente está en la obligación de mantenerlo y respetarlo. El efecto de éste tipo de oferta lo tenemos estableci-do en el art. 1137 CC aparte 4; es decir, el oferente debe mantener la oferta y no puede revocarla durante el plazo y si lo hace, la revo-catoria no produce efectos, y se puede perfeccionar el contrato. 3. Según los Destinatarios Oferta hecha a persona in-determinada, este tipo de oferta no tiene un destina-tario específico, no va diri-gida a ninguna persona en particular, como en el caso de la propaganda de los ci-nes, de los comercios, los avisos económicos de los periódicos en los cuales se ofrece o se solicita trabajo, etc. Se le denomina tam-bién Oferta Pública, en la cual se obliga el oferente en los términos de la oferta y el efecto primordial es que el contrato se perfec-ciona cuando la aceptación llega al oferente, y éste no puede ya revocarla. Pero existen algunos casos excepcionales en los cua-les el oferente puede negar-se a cumplir:

basta que el aceptante co-mience a ejecutar la presta-ción, para que ello ocurra. Tenemos como ejemplo los trabajos urgentes de repa-ración de una cosa. Oferta pública de recompensa. Es-tablecida en el art. 1139 CC, es aquella oferta en la cual el oferente promete públi-camente remunerar el cum-plimiento de una determi-nada prestación; teniendo la particularidad de que no se puede revocar la prome-sa luego que la prestación se ha cumplido. En el caso de que sea revocada la oferta antes de que la pres-tación se ejecute, la revoca-toria debe basarse en una causa justa y hacerse pú-blica en la misma forma en que se hizo la oferta o en una forma equivalente. Co-mo efectos de ésta clase de oferta tenemos que se de-ben rembolsar los gastos hechos por las personas que han comenzado a eje-cutar la prestación de bue-na fe (segundo aparte del art. 1139). La acción por re-embolso prescribe a los seis meses de la publica-ción de la revocación.

Podemos definir la aceptación, co-

mo el acto unilateral de voluntad

del destinatario de una oferta, en

virtud del cual manifiesta al oferen-

te su conformidad con la misma.

Requisitos de validez de la acepta-

ción: para que la aceptación

produzca el efecto jurídico de per-

feccionar el contrato; debe reunir

los siguientes requisitos:

1. La aceptación debe ser libre;

esto quiere decir que el destinatario

debe tener plena libertad para

aceptar o rechazar la oferta, no se

le debe obligar a ello; y esa es la

razón por la cual, si no contesta la

oferta, no queda obligado a nada.

del tipo de oferta que se haga. 3.1.

En los casos de oferta sin plazo; la

aceptación debe ser comunicada

de inmediato, si se trata de perso-

nas presentes; y si se trata de per-

sonas que no están presentes en el

mismo lugar, la aceptación debe

ser manifestada dentro de un plazo

prudencial y dependiendo de la na-

turaleza de la obligación. 3.2. En

los casos de oferta con plazo, la

aceptación debe ser manifestada al

oferente dentro del plazo otorgado;

ya que si es manifestada fuera de

ese plazo, el oferente queda libre

de la obligación que él mismo se

había impuesto, y podrá rechazar la

aceptación o aceptarla, en cuyo

caso deberá a su vez informar al

aceptante.

P Á G I N A 1 2

2. La aceptación debe ser pura y

simple; éste requisito nos lo esta-

blece el art. 1137, aparte 6 CC. Si

sucede que el destinatario con su

aceptación está modificando la

oferta, por cuanto no se adecua al

contenido de la misma, entonces

ésta aceptación no se considera

como tal, sino que será una nueva

oferta, que entonces él le estaría

haciendo al oferente, es decir, lo

que se denomina comúnmente

“contraoferta”.

3. La aceptación debe ser manifes-

tada al oferente para que el contra-

to se perfeccione. Entonces surge

la pregunta, ¿cuándo el destinatario

debe manifestar la aceptación al

oferente? La respuesta depende

LA ACEPTACIÓN

EL CONTRATO ENTRE

AUSENTES con el período de su elabora-ción, sea reformada la legisla-ción interna respectiva. 2. Se determina la jurisdicción especial de la obligación. 3. Se determina la posibilidad de que la oferta y la acepta-ción sean retiradas o retracta-das. 4. Se determina la capacidad de cada contratante, como por ejemplo, si uno de ellos cae en demencia en el interva-lo y si sus derechos u obliga-ciones pasan a los herederos. 5. Se determina el precio de la venta, en caso de que las par-tes se han referido a la cotiza-ción de la plaza el día del per-feccionamiento. 6. Se determina el momento de comenzar a contar los pla-zos de las obligaciones res-pectivas. 7. Se determina el momento de comenzar a contar el plazo de prescripción, si no hubiere término o condición pendien-te. Fases o momentos en los cuales puede perfeccionarse el contrato entre ausentes Según la doctrina existen 4 fases o momentos para que

Este es el contrato perfeccio-nado entre personas que se encuentran en lugares dife-rentes. Cuando el contrato se celebra entre personas que están presentes en un mismo momento y lugar, por lo gene-ral no existe ningún tipo de problema, pues el momento y lugar en que el contrato se perfecciona serán los mismos de la celebración del contrato; en cambio, cuando el contrato se celebra entre personas au-sentes o lejanas, entre perso-nas que no se encuentran en el mismo lugar, surge la nece-sidad de señalar ese momen-to y lugar. Importancia prácti-ca El estudio del perfecciona-miento del contrato tiene gran importancia práctica en el sentido de que ese perfeccio-namiento determinará tanto el lugar donde se forma el con-trato, como el momento en el cual se forma; lo cual trae a su vez como consecuencia práctica lo siguiente: 1. Se determina si el contrato está sujeto a la ley anterior o a la nueva en el supuesto de que contemporáneamente,

se produzca la formación del contrato entre ausentes; par-tiendo del momento en que la oferta de contratar ya ha sido efectuada por el oferente, y será determinante entonces estudiar y calificar la acepta-ción del destinatario de esa oferta. 1. Fase de la Declaración: Es el momento cuando el desti-natario declara su voluntad de aceptar. 2. Fase de la Expedición o Emisión: Es el momento en el cual el destinatario remite al oferente su declaración de aceptación para que pueda ser conocida por el oferente. Hay que tomar en cuenta en este caso de que si la declara-ción es por escrito, el momen-to de la expedición sería cuando el destinatario remite al oferente el documento en el cual consta la declaración. 3. Fase de la Recepción: Es el momento cuando la comuni-cación del destinatario llega al domicilio del oferente. 4. Fase del Conocimiento: Es el momento en que el oferente conoce, se entera de la acep-tación del destinatario. En base a éstas 4 fases o mo-mentos en los cuales puede entenderse perfeccionado el contrato entre ausentes, han surgido 2 sistemas doctrina-rios. 1. El Sistema de la Coexisten-cia de Voluntades: Según éste sistema, el consentimiento se perfecciona o existe desde el momento en que el destinata-rio manifiesta su voluntad de aceptar la oferta; pues a partir de ese momento la voluntad del destinatario coexiste con la voluntad del oferente.

P Á G I N A 1 3 V O L U M E N 1 , N º 1

Aquí no hay porqué exigir que las voluntades del oferente y el aceptante se conjuguen; repetimos, tan pronto como el aceptante ha declarado su vo-luntad, se forma el contrato, existe consentimiento. Este sistema comprendería enton-ces la Fase de la Declaración y la Fase de la Expedición; con respecto a la primera fase, ofrece pocas ventajas prácti-cas, por cuanto siempre habrá dificultad de demostrar en que momento el destinatario declaró su voluntad de acep-tar y en consecuencia, estaría en sus manos, en su volun-tad, la modificación de la fe-cha de formación del contra-to. Con respecto a la segunda fase; el contrato se considera-rá perfeccionado cuando el destinatario remite su acepta-ción al oferente, y tendría co-mo ventaja entonces que aquí ya tendríamos algunos signos externos que pueden ser no-tados por el oferente y en consecuencia se determinaría con mayor certeza cuando se ha perfeccionado el contrato. Críticas a este sistema. 1. Si se acepta el perfecciona-miento del contrato en la fase de declaración, se le estaría negando al propio aceptante el derecho de revocar la acep-tación antes de que ella llegue a conocimiento del oferente. 2. Si se acoge la fase de la de-claración, existiría una gran inseguridad jurídica para pro-bar la veracidad del momento en el cual se perfeccionó el contrato, por razones obvias. 3. Con respecto a la fase de la emisión, pudiera extraviarse la comunicación enviada por el aceptante y el oferente es-

P Á G I N A 1 4

taría obligado contractual-mente sin saberlo. 2. El Sistema de la Concurren-cia de Voluntades: según éste sistema el contrato no se per-fecciona por la simple acepta-ción del destinatario de la oferta, sino que es necesario la “posesión reciproca de vo-luntades”, es decir, que cada parte conozca la voluntad de la otra (por ello el nombre de concurrencia), para que se forme el consentimiento. En-tonces tendríamos que a este sistema corresponden las dos últimas fases o momentos del perfeccionamiento del contra-to: La fase o momento de la recepción y la fase o momen-to del conocimiento. Críticas a este sistema. 1. Retarda injustificadamente el momento del perfecciona-miento del contrato. 2. Si se escoge la fase del conoci-miento, se dificulta la prueba del momento en que se per-fecciona el contrato. La mayoría de los partidarios de ésta teoría acogen la fase de la recepción para señalar el momento del perfecciona-miento del contrato entre au-sente. Posición del Código Civil Nuestro Código Civil adopta el sistema de la concurrencia de voluntades en la fase o momento del conocimiento, pero subordinado ese conoci-miento a la fase o momento de la recepción; por cuanto presume que existe ese cono-cimiento desde el instante en que la comunicación llega a la dirección del oferente; esta presunción tiene carácter iu-ris tantum

Todo esto se deduce del art.

1137 CC, en su encabeza-

miento y en concordancia con

el aparte 5°. Tenemos dos casos

de excepción en los cuales el legisla-

dor acoge el sistema de la coexisten-

cia de voluntades, es decir, excep-

ciones al sistema de la concurrencia

de voluntades, contemplado en el

art. 1137 CC; 1. En la oferta con eje-

cución previa, establecida en el art.

1.138, que como ya lo sabemos, es la

ejecución antes de la aceptación de

la oferta y subordinada al hecho de

la notificación del aceptante al ofe-

rente. 2. En la oferta pública de re-

compensa, establecida en el art.

1139, por cuanto aquí se perfecciona

el contrato cuando las voluntades

coexisten, o sea, cuando el destina-

tario indeterminado realiza el hecho

remunerado; y prohíbe la revocatoria

después de haberse cumplido la

prestación En ambos casos, nuestro

legislador acoge el sistema de co-

existencia de voluntades.

Podemos definir lo que se entiende por elementos del contrato diciendo que son aquellas condiciones o circunstancias que configuran el contrato, y que son indispensables para su exis-tencia o para su validez. De la definición dada podemos distinguir los elementos esen-ciales a la existencia del contrato y elementos esenciales a la validez del contrato. 1. Los elementos esenciales a la existencia del contrato son: Consentimiento, Objeto y Causa; si falta alguna de estos ele-mentos no existirá el contrato, no podrán nacer las obligaciones contractuales, se encuentran establecidos en el art. 1141 CC. 2. Los elementos esenciales a la validez del contrato son: Capa-cidad y Consentimiento Válido; si falta alguno de estos elemen-tos, el contrato existe, nace a la vida jurídica, solo que puede ser anulado; se encuentran, establecidos en el art. 1142 CC. En el presente tema y en los siguientes nos encargaremos por separa-do del estudio detallado de cada uno de estos elementos, tanto de los de existencia como de los de validez de los contratos.

P Á G I N A 1 5

luntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuer-do de un sujeto de derecho respecto de un acto externo, propio o ajeno.

Pero en una acepción más técnica sostiene que el consenti-miento he aquel que está integra-do, por lo

menos, de dos voluntades que libremente emitidas y co-municadas entre las partes de

un contrato, se integran, se combinan recíprocamente. Entonces tenemos que de conformidad con ésta última definición, el consentimiento ha de reunir las siguientes condiciones: 1. La existencia, por lo menos, de dos o más declaraciones de voluntad emanadas de las partes de un contrato. 2. Cada declaración de voluntad debe ser comuni-cada, dirigida a la otra parte para que ésta adquiera el de-bido conocimiento de ella y entienda su contenido. 3. Esas declaraciones deben combinarse recíprocamente.

Etimológicamente la palabra consentimiento tiene su ori-gen en la palabra latina cum sentiré, que significa consen-tir. Nuestro legislador le da el significado de acto voli-tivo interno de cada par-te, por el cual se ad-hiere a los términos del contrato. De manera general podemos definir el consentimiento, co-mo una manifestación de vo-

V O L U M E N 1 , N º 1

EL

CONSENTIMIENTO

ELEMENTOS DEL

CONTRATO

La Voluntad Con respecto al segundo requisito del consentimiento, es decir, la necesidad de que se comunique la

voluntad a la otra parte, para que pueda tener conocimiento de la misma; hay que tener en cuenta la existencia de dos tipos o catego-rías de voluntades: La Voluntad Real; denominada también voluntad interna, constituida por aquel acto volitivo de naturaleza psicológi-ca que está integrado por lo que realmente quiere el sujeto. La Voluntad Declarada; es aquella que el sujeto manifiesta y comunica a la otra parte; es decir, el sujeto ejecuta actos tangibles, notorios, mediante los cuales informa o comunica a la otra parte el contenido de la voluntad real. En conclusión, la voluntad declarada es el medio para comunicar la voluntad real. Ahora bien, ¿Cómo puede manifestarse la voluntad declarada? Esto puede darse de dos formas: 1. Las manifestaciones expresas o directas de voluntad; es decir, aquellas que pueden hacerse, o bien mediante el lenguaje escrito, hablado o mímico (signos externos, movimientos de aprobación o desaprobación con la cabeza), o bien por medios tecnológicos modernos (teléfono, fax, correos electró-nicos, etc.). 2. Las manifestaciones tácitas o indirectas; aquellas que se deducen de manera incuestionable de una determinada con-ducta o comportamiento de un sujeto, cuando éste no ha manifestado nada expresamente; por ejemplo, en el contrato de arrendamien-to, las partes al terminar el contrato, continúan cumpliendo sus respectivas prestaciones; de esta manera se presume la voluntad de continuar con el contrato (tácita reconducción del contrato de arrendamiento; 1.600). Ahora bien, puede suceder que en la práctica exista una discrepancia entre lo que el contratante quiso expresar y lo que el contratante realmente expresó, es decir, que exista una disparidad entre la voluntad real y la voluntad declarada; en este caso, el problema consis-te en determinar a cuál de las dos voluntades debe atribuírsele plena validez. A tales efectos, en la doctrina se han planteado dos Sistemas: 1- El Sistema Volitivo, fundado en el principio de la Autonomía de la Vo-luntad; en donde se acoge el predominio de la voluntad real o interna sobre la voluntad declarada. 2. El Sistema Declarativo, contrario al anterior, por cuanto acoge el predominio de la voluntad declarada sobre la voluntad real.

P Á G I N A 1 6

E L E M E N T O S D E V A L I D E Z D E L

C O N T R A T O

Nosotros hemos dicho en ante-riores oportunidades, que la cau-sa de los contratos es el fin que buscan las partes al contratar; aquí se quiere conocer “el por-qué” se contrató, que impulso a las partes a hacerlo.

Si observamos los elementos

que hemos estudiados hasta los

momentos y esenciales a la exis-

tencia del contrato; encontramos

que cada uno de ellos responde

a una pregunta distinta; y así te-

nemos que el objeto del contrato

responde a la pregunta ¿qué de-

bemos?; el consentimiento res-

ponde a la pregunta, ¿se ha que-

rido?; entonces la causa respon-

derá a la pregunta, ¿por qué se

ha querido?; por ejemplo, si yo

suscribo un documento donde

me comprometo a cancelar una

determinada cantidad de dinero;

respondámonos esas preguntas;

¿qué debo?, el dinero; ¿se ha

querido?, sí porque hay el

consentimiento manifestado en forma escrita; ¿por qué he queri-do yo comprometerme a cancelar esa cantidad de dinero?, puede ser que me haya comprometido en virtud de un préstamo, o para pagar el precio de una cosa que he comprado, o para indemnizar daños y perjuicios por hecho ilí-cito, o por incumplimiento de un contrato, etc.

El Código Civil contempla la cau-

sa en los artículos 1.157 y 1.158;

así, el artículo 1.157 establece:

“La obligación sin causa, o fun-

dada en una causa falsa o ilícita

no tiene ningún efecto”. Exami-

nemos ésta norma jurídica

ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL

CONTRATO

LLL

AAA

CCC

AAA

PPP

AAA

AAA

CCC

III

DDD

AAA

DDD

La capacidad es un requisito ne-cesario para todo acto jurídico, el cual solo afecta la validez de los contratos, esto significa que el contrato existe, solo que puede ser anulado si existe incapacidad de una o ambas partes. Ahora bien, cuando el Código Civil menciona la capacidad de las partes contratantes como ele-mento esencial a la validez de los contratos; se está refiriendo a la Capacidad Negocial o de Ejerci-cio, también denominada Capaci-dad Contractual, la cual consiste en la medida de la aptitud para producir efectos jurídicos váli-dos mediante actos de propia voluntad; es decir; aquí se reali-zan en nombre propio negocios jurídicos válidos.

LLL

AAA

CCC

AAA

UUU

SSS

AAA

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO (LA

ACCIÓN RESOLUTORIA)

P Á G I N A 1 7 V O L U M E N 1 , N º 1

La Acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la termi-nación del mismo y ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. El art. 1167 CC, expresa: “En el con-trato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolu-ción del mismo, con los daños y per-juicios en ambos casos su hubiere lugar a ello”. Condiciones exigidas para que pro-ceda la Acción Resolutoria 1. Es necesario que se trate de un contrato bilateral; en consecuencia, es indispensable que se trate de obligaciones correlativas, recipro-cas, simultáneas. 2. Es necesario el incumplimiento de la obligación por una de las partes; en determinados casos, la ley señala cuales son los incumplimientos que darán lugar a la resolución; es decir, fijan taxativamente las causas de resolución, por ejemplo, en la Ley del Trabajo se indican cuáles son las causas de resolución de los contra-tos de trabajo.

3. El Incumplimiento debe provenir de culpa del deudor; ya que si obe-dece a un caso fortuito o de fuerza mayor, o sea, a una causa extraña no imputable al deudor, por supuesto no procede la resolución del contra-to, sino su extinción. 4. Que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; de no ser así, no podrá demandar la resolución del contrato por el incum-plimiento de la otra parte; por cuanto la otra parte se puede excepcionar a través de la excepción del contrato no cumplido. 5. Es necesario que el juez declare la resolución; no es conveniente dejar como regla ordinaria, que cualquiera de las partes califique el incumpli-miento de la otra; y en consecuen-cia, dar por resuelto el contrato. Clases de Resolución 1. Resolución Convencional: Es aquella resolución regulada por las partes en el propio texto del contra-to, y produce los mismos efectos para la resolución en general; salvo materias normadas por disposicio-nes de orden público; por ejemplo, en los casos de desocupación en materia inquilinaria.

2. Resolución de Pleno Derecho: Aquella por la cual el contrato queda resuelto sin necesidad de la declara-ción judicial. Esta a su vez puede ser Legal, cuando es establecida expre-samente por el legislador, por ejem-plo, la establecida en el art. 1.531 del CC. Convencional, cuando así lo establecen las partes en el texto mis-mo del contrato, y posee las siguien-tes características: A. Se considera establecida en interés del acreedor. B. No es necesaria la intervención judicial para calificar el incumpli-miento; a menos que sobre esa cali-ficación del incumplimiento, las par-tes no estén de acuerdo (si es sobre obligación principal o secundaria). C. El acreedor debe intimar al deudor al cumplimiento, para que proceda la resolución convencional de pleno derecho; porque si las partes desean que no haya intimación previa, debe-rán manifestarlo expresamente en el contrato.

Se denomina riesgo a la situación jurí-dica que se presenta cuando las par-tes de un contrato, o una de ellas, se encuentran en la imposibilidad de cumplir con sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es impu-table. De conformidad con el art. 1.272 CC, se produce la liberación del deudor; pero surgen las siguientes preguntas: ¿Qué sucede con la prestación de la otra parte? ¿Está obligada esa parte a cumplir con su prestación, a pesar de que su contraparte se ha visto libera-da de cumplir con la suya? ¿Quién corre con el riesgo? Su fundamento radica en determinar los efectos de la imposibilidad de la ejecución de la prestación por el deudor y los recur-sos que el acreedor puede o no tener para solicitar el cumplimiento. PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS RIES-GOS 1. Principio “Res Perit Creditori” (La cosa perece para el acreedor). 2. Principio “Res Perit Domino” (La cosa perece para el dueño) Los efectos del riesgo, así como la aplicación de los principios menciona-dos, se van a examinar en base a los Contratos Unilaterales y Contratos Bilaterales. LOS RIESGOS EN LOS CONTRATOS UNILATERALES En los contratos unilaterales, la regla general en materia de riesgos, se en-cuentra consagrada en el art. 1.271 CC: “El deudor será condenado al pa-go de los daños y perjuicios, tanto por inejecución…”. Significa esto que si el deudor incum-ple o retarda el cumplimiento por una causa extraña no imputable, queda liberado de esa obligación y de pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. El acreedor no tiene ningún recurso para obligar al deudor y debe resignarse al incumplimiento. En este caso estamos en presencia del principio resperit creditori (la cosa perece para el acreedor). La expresión cosa en este caso es tomada como sinónimo de prestación, con lo cual se quiere significar que el acreedor pier-de la prestación, pues no puede exigir-le al deudor su ejecución. Tenemos los casos de contratos unila-terales y sinalagmáticos imperfectos, como el depósito:

en el cual si la cosa perece y el depo-sitario no puede devolverla, la cosa perece para el depositante, quien no puede obligar al depositario a cum-plir; en el comodato: ocurre igual para el comodante en su condición de acreedor. Excepciones al principio res perit creditori en los contratos unilaterales 1. En materia del Contrato de Mutuo (art. 1.736 CC); la cosa perece para el mutuario, por cuanto recibe en pro-piedad las cosas in genere de manos del mutuante; estando obligado a devolver otras tantas de la misma especie. En consecuencia, aquí se aplica el principio contrario, es decir, el de res perit domino. 2. En los casos de cosas sujetas a privilegios o hipotecas (art. 1.865 CC); en este caso, la cosa perece para su dueño, por cuanto el acree-dor no pierde su derecho de garantía, ya que ese derecho se traslada a las cantidades, que por indemnización, debe pagar la empresa aseguradora. RIESGOS EN LOS CONTRATOS BI-LATERALES Cuando el cumplimiento de la obliga-ción a cargo de una de las partes en un contrato bilateral, se hace imposi-ble a consecuencia de una causa ex-traña no imputable; a su vez, la otra parte queda libre o no del incumpli-miento de su obligación recíproca, según esos contratos bilaterales sean o no traslativos de propiedad. Vale hacer mención del concepto de obligaciones recíprocas o correlati-vas en los contratos bilaterales; en los cuales surgen obligaciones para ambas partes desde el nacimiento de la convención; lo que significa que cada parte es a su vez deudora y acreedora de la otra. Como conse-cuencia de esto tenemos que los efectos del riesgo son dobles: el acreedor no puede exigir del deudor el cumplimiento de su obligación; pero a su vez, como deudor que es, queda liberado de cumplir su propia obligación. Riesgos en los contratos bilaterales no traslativos de propiedad (resperit creditoris), En estos contratos, como la venta, si la cosa perece en manos del vendedor, aún antes de efectuar-se la tradición, el adquirente queda obligado a cumplir su obligación de

pagar el precio de la cosa y a soportar la pérdida de la misma, por cuanto en realidad es su propietario, ya que la obligación esencial del contrato, la transmisión de la propiedad, ya se efec-tuó por ser un contrato “solo consen-so” (art. 1.161 CC). Aquí el principio res perit domino, en materia de venta, tiene dos excepciones: 1. La venta de cosas in genere; ya que, como lo sabemos, el contrato no se perfecciona hasta que dichas cosas no estén determinadas, es decir, hasta tanto no sean señala-das, contadas, pesadas o medidas; de modo que si antes de suceder esto, las cosas se destruyen, el vendedor sopor-ta la pérdida, de conformidad con el art. 1.475 CC. 2. La venta con reserva de dominio; en la cual, si bien el vendedor retiene la propiedad de la cosa vendida (reserva de dominio), hasta el pago de la última cuota del precio de la venta, el comprador asume el riesgo desde el momento en que se celebra el contrato. RIESGOS EN LAS OBLIGACION ES DE DAR SOMETIDAS A TERMINO La regla “resperit domino” se aplica aunque se haya concedido un plazo para la entrega por parte del vendedor. Observemos que hablamos de un plazo para la entrega o tradición del bien ven-dido, no de un plazo para la transmi-sión de la propiedad, en cuyo caso se aplica la regla “resperit creitori”. RIESGOS EN LAS OBLIGACION ES DE DAR SOMETIDAS A CONDICION En este caso los riesgos se rigen por lo establecido en el art. 1.203CC.; el cual analizamos en el estudio de las obliga-ciones condicionales. EFECTOS DE LA TEORIA DEL RIESGO 1. El contrato queda terminado desde el mismo momento en que ocurre la cau-sa extraña no imputable que hace impo-sible el cumplimiento de las prestacio-nes, es decir, las dos obligaciones des-aparecen y es como si el contrato ja-más se hubiese realizado. 2. No hay lugar a la indemnización de daños y perjuicios, ya que el incumpli-miento no se debe a hechos imputables a las partes contratantes.

La Teoría de los RiesgosLa Teoría de los Riesgos