incidentes e incidencias en el proceso civil

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INCIDENTES E INCIDENCIAS EN EL PROCESO CIVIL Torres Traba, José M. Publicado en: Sup. Doctrina Judicial Procesal 2012 (diciembre) , 33 I. El incidente y el proceso Desde el inicio del proceso, el debate entre las partes y la decisión del órgano procesal demandan el cumplimiento de actos procesales dentro de un ámbito específicamente reglado, de allí que el principio de legalidad de las formas (1), sea un aspecto sustancial a la

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INCIDENTES E INCIDENCIAS EN EL PROCESO CIVIL

Torres Traba, Jos M.

Publicado en: Sup. Doctrina Judicial Procesal 2012 (diciembre) , 33

I. El incidente y el proceso

Desde el inicio del proceso, el debate entre las partes y la decisin del rgano procesal demandan el cumplimiento de actos procesales dentro de un mbito especficamente reglado, de all que el principio de legalidad de las formas (1), sea un aspecto sustancial a la hora de examinar aquellos desvos que coloquen a las partes en situacin de desigualdad.

Sealaba Falcon, que toda estructura procesal requiere el apoyo de subsistemas, tanto para solucionar cuestiones menores, como para establecer los enlaces y complementar aquellas vas principales (2).

Durante la sustanciacin del mismo las partes despliegan sus posiciones para intentar vencer a su contraria, o bien cumplen con todos los requisitos propios del proceso voluntario que promueven para obtener as el reconocimiento peticionado.

Es aqu donde pueden surgir contingencias que obstaculicen o impidan su normal avance, resultando necesario recurrir a mecanismos procesales que permitan subsanar la misma, o bien finiquitar su progreso por resultar contrario a derecho e ilegitimo.

A estas contingencias se las llama incidentes procesales o artculo, e implican todo acontecimiento que sobreviene durante el transcurso del proceso tanto en el juicio ordinario como en los especiales.

Dicho artculo promovido debe tener relacin mas o menos inmediata con el objeto del proceso, accesoria o de continencia (3) (Cfr. Art. 175 CPCCN), pudiendo ser promovido por las partes o bien por terceros (vgr.: tercera, levantamiento de embargo, los supuestos del tercero citado, excepciones, embargo preventivo, recusacin y excusacin reclamaciones sobre el inventario en el juicio sucesorio, cuestiones sobre regulacin y cobro de honorarios, el incidente de nulidad).

En algunos casos tienen un tramite previsto por el cdigo (vgr. impugnacin de instrumentos pblicos Art. 395 CPCN (4)), en otros, es la naturaleza de la cuestin planteada la que determina el tipo de trmite (pretensin para la determinacin del monto por los daos y perjuicios provocados en el uso indebido de las medidas cautelares Art. 208 CPCCN (5)).

A partir de lo expuesto resulta til distinguir, tres tipos de contingencias que sealan los diferentes trmites, los incidentes, las incidencias y los procesos incidentales.

Los incidentes como expusiramos, son cuestiones contenciosas que se suscitan entre las partes y demandan la formacin de un expediente separado para su tramitacin, de manera que no se entorpezca el avance del proceso principal.

Las incidencias son conflictos suscitados en el curso de los incidentes (Art. 184 CPCCN), o planteos en un acto puntual del proceso que debe ser resuelto de inmediato por no ser de tal significacin o importancia como para suscitar un incidente autnomo (6) (vgr. oposicin a la formulacin de preguntas impertinentes durante el transcurso de una audiencia testimonial Arts. 411 prrf. 3, 428, 442 prrf. 2 y 443 CPCCN).

El cdigo las identifica como cuestiones accesorias (Cfr. Art. 184 CPCCN), y se persigue evitar la ampliacin del foco litigioso que alumbra el incidente, por eso cuando existen diferencias o contradicciones entre las partes que no sean de tal entidad como para autorizar la formacin de un nuevo incidente, ellas se deben resolver cuando suceden y de manera inmediata (7).

Tienen la caracterstica que, como no constituyen un incidente en los trminos del art. 175, no corresponde la imposicin de costas de primera instancia (8), aunque la redaccin del Art. 69 prrafo tercero CPCCN, pareciera sostener lo contrario, posibilitando el planteo de nuevas incidencias, an, cuando no se hubieren satisfecho por quien las promueve, las costas impuestas en incidencias anteriores.

Por otro lado existen los llamados procesos incidentales, encontrndonos aqu, frente a un proceso ordinario o sumarsimo que estando vinculado por conexidad con el principal, se desarrolla con autonoma y con idnticas posibilidades de sufrir planteos incidentales o incidencias en su trmite (9).

En estos procesos se persigue una pretensin de mrito, tramitando en forma independiente bajo el tipo de proceso que el juez resuelva pertinente (ordinario, sumarsimo o incidental), y una vez resueltos, la cosa juzgada tiene efectos en el proceso incidental con independencia del principal, an estando dicho proceso vigente (Vgr. Pretensin de nulidad de instrumento pblico Arts. 395 CPCCN y 993 Cdigo Civil) (10).

Cabe destacar, que los incidentes pueden decidirse incluso a posteriori del dictado de la sentencia definitiva conforme el Art. 166 inc. 5 del CPCCN (vgr. astreintes Art. 37 CPCCN).

II. Su clasificacin sistemtica

De conformidad con su diverso tratamiento en la legislacin procesal, los incidentes pueden ser genricos o nominados, los primeros tienen una regulacin especfica y se rigen por las normas de los Arts. 175 y ss. del CPCCN, los segundos estn tratados especialmente en la ley procesal, como por ejemplo, la recusacin con expresin de causa (Arts. 20 a 27), la intervencin de terceros (Arts. 90 a 96), la nulidad de los actos procesales (Arts. 169 a 174), la oposicin de excepciones previas (Arts. 346 a 354 bis), y en algunos casos el cdigo procesal se remite expresamente a las disposiciones genricas de los incidentes al tratar algn tema (vgr. Art. 395 sobre redargcin de falsedad, el Art. 504 cuando expresa que en el proceso de ejecucin de sentencias la impugnacin a la liquidacin tramitar por las normas establecidas para los incidentes; el Art. 518, referido al trmite del exequatur o el Art. 650, sobre el trmite para la modificacin y cesacin de los alimentos (11).

Por otro lado deben distinguirse aquellos incidentes que impiden el avance del proceso, denominndose por ello suspensivos (Vgr. incidente de nulidad de notificacin de la demanda Arts. 149 y 344 del CPCCN), los que necesariamente deben resolverse pues se encuentran afectadas etapas procesales sustanciales sin cuyo saneamiento no puede proseguirse la causa, de aquellos que por su naturaleza accesoria, no inciden en el avance del proceso principal y no suspenden sus efectos (Vgr. el pedido de embargo preventivo como incidente cautelar Arts. 195, 197 y 209 CPCCN).

A veces el efecto suspensivo del incidente puede limitarse a una parte del procedimiento, o an, a determinado acto procesal, como por ejemplo la oposicin a medios de prueba, o los supuestos de los recursos concedidos con efecto devolutivo (Cfr. Art. 250 CPCCN).

Es evidente que si la suerte de la cuestin promovida depende la eficacia de los actos posteriores, el procedimiento necesariamente no debe continuarse mientras ella no sea resuelta.

Entiende Alsina que los incidentes que suspenden deben tramitarse en el mismo expediente. Se entiende que impide la prosecucin de la demanda todo incidente sin cuya previa resolucin es absolutamente imposible de hecho o de derecho continuar sustancindola.

La necesidad de no obstaculizar el proceso es la inteligencia propia de lo dispuesto por el Art. 176 en su primera parte, en cuanto a tramitar por separado estas contingencias (Cfr. Art. 175 CPCCN), aunque como seala Palacio, lo cierto es que poco importa si la norma da cuenta o no de la necesidad de suspensin, pues si la propia naturaleza de la cuestin promovida, lo requiere, la suspensin opera igual, y en cuanto al auto fundado exigido por la norma, corre en la prctica la misma suerte que todas las exigencias de fundamentacin, que imponen las leyes a los jueces (12).

Sin perjuicio de ello, contra la resolucin del juez que haga lugar o deniegue el pedido de separacin incidental, pueden las partes interponer el remedio de reposicin con apelacin subsidiaria (Cfr. Art. 238 y 241 CPCCN), o directamente esta ltima, siempre y cuando de cuenta en sus fundamentos de las razones por las cuales dicha providencia causa gravamen irreparable (Cfr. Art. 242 inc. 3 CPCCN) (13) pudiendo la alzada disponer lo que entienda pertinente, ordenando en su caso la formacin de un incidente por separado (Cfr. Arts. 34 inc. 5 apartados b) y e), 36 inc. 1), 175 y 176 CPCCN).

III. Formacin y trmite de los incidentes

El cdigo seala dos tipos de requisitos esenciales para dar lugar a la formacin de un incidente, aquellos que podemos sealar como requisitos formales, y tienen que ver con la indicacin de todas aquellas piezas procesales necesarias para analizar la cuestin planteada, a travs de los escritos que debern cumplir con las normas de actuacin judicial (Art. 41 RJNCIV); y sustanciales, referidos a la proponibilidad objetiva del planteo, a cuyos efectos deber encontrarse debidamente fundado (Arts. 177 y 178 CPCCN).

La proponibilidad no se sustenta solamente en la razonabilidad de lo peticionado, sino tambin en el ofrecimiento de prueba que sustente y tienda a la acreditacin de sus afirmaciones, por lo que, salvo que lo planteado surga de las actuaciones principales, deber indicarse la prueba que producida pueda dar certeza de los hechos afirmados, caso contrario corresponde su rechazo por inadmisible (Cfr. Art. 178 CPCCN).

Debe entonces el juez, practicar un doble juicio de admisibilidad para hacer lugar a su formacin, por un lado verificar que a partir del conflicto descrito se encuentren a su disposicin, copia de todas las resoluciones y escritos vinculados a el, y por el otro, que el escrito liminar, sea la expresin de una peticin razonable fctica y jurdicamente.

Si nos atenemos a la letra de la ley, la falta de algunos de estos requisitos traera como consecuencia su rechazo in limine litis (Art. 179 CPCCN), pero bien puede y debe, sealar previamente las carencias y dar un plazo para su subsanacin bajo apercibimiento de rechazo por improponible (Cfr. Arts. 34 inc. 5 y 175 CPCCN).

La improponibilidad debe resultar de sus propios trminos, es decir, sin necesidad de investigacin de hecho alguno, por lo tanto las falencias deben ser de una gravedad tal, que lo propuesto no constituya un requerimiento revestido del grado mnimo de seriedad que debe tener toda actuacin ante la justicia, por errores evidentes en su formulacin, sean estos de fondo o de forma (14).

A lo expuesto cabe agregar otro supuesto de rechazo in limine en la promocin del incidente, y es el contemplado en el Art. 186 del cdigo, cuando seala la obligatoriedad de promover todos los incidentes que afectando la prosecucin de la litis existieren simultneamente y fuesen conocidas las causas por quien los promueve (15).

Estos incidentes debern articularse en un mismo escrito, caso contrario, se desestimarn sin ms trmite los que se entablaren con posterioridad.

El promotor del incidente es considerado actor, por lo que pesa sobre el la carga de activar el procedimiento y la carga de la prueba.

Por otro lado, dispone el Art. 187, que en los procesos sumario y sumarsimo regirn los plazos que fije el juez, quien asimismo tomar las medidas necesarias para no desnaturalizar el procedimiento principal.

La derogacin por ley 25.488, deja sin efecto en lo que respecta al proceso sumario las pautas del artculo, ahora bien, en cuanto a los procesos sumarsimos la concentracin de actos impide la plena aplicacin de las disposiciones de los Arts. 175 a 186 del CPCCN.

IV. Sustanciacin y prueba

Entendiendo el juez actuante que la contingencia articulada debe tramitarse por el procedimiento de los incidentes dispuesto en los Arts. 175 y ss. del CPCCN, dar traslado a la otra parte por el trmino de cinco das (Art. 180 CPCCN), el que se notificar personalmente, por cdula o acta notarial dentro del tercer da de dictada la providencia que lo ordenare, en su domicilio constituido (Art. 40 CPCCN) (16), para que la conteste, en cuyo caso, deber ofrecer la prueba que contrarreste la posicin del incidentista (Cfr. Arts. 135 inc. 18, 136 y 180 del CPCCN).

En el responde se rige por las mismas reglas que la contestacin de la demanda (Cfr. Art. 356 CPCCN), debindose ser ofrecida la prueba en esa oportunidad.

Seala Gozani que el criterio no es estricto, ni provoca caducidades automticas e inclusive la oposicin eventual que se pueda hacer por la falta de cumplimiento en los tiempos dispuestos, no provoca la prdida de ningn derecho, pues con la notificacin se ha practicado el acto de impulso necesario para restablecer la celeridad procesal (17).

En materia de actividad probatoria, sin perjuicio de las restricciones y reglas especficas contenidas en los Arts. 181 a 183 del CPCCN, resultan aplicables en cuanto a su produccin, las reglas fijadas para cada uno de los medios de prueba en el proceso ordinario (Arts. 387 a 480 del CPCCN).

De ser necesaria la produccin de prueba que requiera audiencia, el juez la sealar para una fecha que no podr exceder de diez das (18), contados desde que se hubiere contestado el traslado (a cuyo fin debe constatarse la fecha del cargo inserto en el escrito de contestacin), o bien, desde la fecha en que el plazo para contestar se encuentre vencido (debindose adicionar las horas de gracia), dentro de cuyo plazo deber producirse la restante, la que deber encontrarse agregada al momento de su celebracin, caso contrario podr agregarse hasta el dictado del provedo que pone el incidente en estado de resolver.

Entendemos aqu, que el plazo definitivo, es hasta que quede firme dicho provedo, el que se notificar por nota (Cfr. 133 CPCCN).

Declarada procedente la produccin de prueba, deber dictarse un auto generando la apertura del procedimiento probatorio, y proveyendo los medios ofrecidos, designando la audiencia referenciada a sus efectos, salvo aquellos que se consideren inadmisibles a la luz de las previsiones de los Arts. 364 y 378 del CPCCN, sobre pertinencia y admisibilidad de los medios, por ende denegados, cuya resolucin resulta inapelable (Cfr. Art. 379 del CPCCN).

No se encuentra previsto para los incidentes la audiencia preliminar del Art. 360, debido a la celeridad y regulacin propia de este procedimiento, la que se encuentra reservada para los procesos de conocimiento (ordinario Art. 360 y sumarsimo Art. 498 inc. 4 CPCCN).

Asimismo, si existiera oposicin de la contraria a la produccin de algn medio de prueba ofrecido (Cfr. Arts. 180, 356, 361, 364 y 378 del CPCCN), deber el mismo resolverse fundadamente en el auto de proveimiento (Art. 181 CPCCN).

a. Restricciones a la actividad probatoria.

Declarada procedente y necesaria la produccin de la prueba ofrecida, deber dictarse un auto de apertura del procedimiento probatorio, proveyendo los medios de prueba ofrecidos, y designando una audiencia nica, para el desarrollo de aquella que requiera audiencia (testimonial, confesional, explicaciones de peritos), salvo aquellos que se consideren inadmisibles a la luz de las previsiones de los Arts. 364 y 378 del CPCCN, sobre pertinencia y admisibilidad de los medios, y por ende denegados, cuya resolucin resulta inapelable (Cfr. Art. 379 del CPCCN), lo que no impide a nuestro criterio, de resultar esencial el medio de prueba ofrecido, y siempre que se hubiere incurrido en algn error in procedendo por parte del rgano judicial, la posibilidad de solicitar la reposicin del provedo, en los trminos del Art. 238 CPCCN, dentro del tercer da de notificado por nota.

A pesar de la ltima salvedad, algn fallo la entiende inapelable por resultar revisable esta circunstancia, al momento de recurrir contra la resolucin que pone fin al incidente (19).

El cdigo limita aqu el ofrecimiento a un solo perito, el que ser designado de oficio, sin posibilidad de nombrar y permitir la actuacin de consultores tcnicos, as como un lmite mximo de cinco testigos por cada parte (Art. 183 CPCCN).

Todas las medidas son consecuencia de la naturaleza del incidente. La celeridad del trmite impide la declaracin testimonial fuera de la jurisdiccin del tribunal. Ello supone que las declaraciones no pueden recibirse por va de delegacin, circunstancia que obliga al testigo a trasladarse a la secretara actuaria para su declaracin (20).

En dicha audiencia se producirn las pruebas testimonial, pudiendo los testigos ser citados por el juzgado, cuando las partes no pudieran hacerlos comparecer, lo que deber ser indicado en el escrito de formacin incidental, aunque nada impide que previo a la audiencia y con anticipacin suficiente se seale esta circunstancia al magistrado a fin de que libre el juzgado directamente las cdulas de notificacin.

Asimismo, supone este procedimiento concentrar al mximo posible los plazos, as como activar con diligencia y celeridad los restantes medios, informativa, reconocimiento judicial y pericial, de manera que al momento de la audiencia puedan requerirse las explicaciones al perito interviniente y resolverse sobre las dems cuestiones.

La prctica da cuenta por si sola, de la imposibilidad de respetar estrictamente los plazos dispuestos por la norma, y ello por cuanto la produccin de los medios de prueba ofrecidos, seguirn en lo que no se hubiere regulado especficamente (Cfr. Arts. 181 a 183 CPCCN), lo dispuesto para los medios de prueba en el proceso ordinario, por lo que es factible que puedan darse situaciones procesales vinculadas con la produccin de pruebas (pedidos de oficio con carcter de reiteratorio o impugnacin los informes adjuntados (Arts. 398, 402 y 403 CPCCN); impugnacin de la pericia (Art. 473 CPCCN), etc..., que tornen imposible el respeto inflexible de los plazos fijados.

Por ello entendemos acertada la vlvula que a sus efectos genera la norma del Art. 182 CPCCN, posibilitando la postergacin y suspensin por nica vez, y por diez das de la audiencia, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.

Veamos un resumen de lo expuesto en el siguiente esquema.

V. Resolucin y recursos

Las resoluciones pronunciadas durante el trmite son irrecurribles. Independientemente de ello, la cmara podr revisar tanto el procedimiento seguido por el juez recurrido como el acierto de la resolucin que puso trmino al incidente, cuando se trate el recurso de apelacin contra esta.

Pero tratndose de la decisin recada sobre el incidente, cabe distinguir la naturaleza del proceso principal donde se tramit (21), pues si se tratara de un juicio ordinario, la resolucin es apelable (Cfr. Art. 242 CPCCN), pero si fuera sumarsimo, la interlocutoria es inapelable, salvo que se trate de una providencia que decrete o deniegue medidas precautorias (Cfr. Art. 498 inc. 6 CPCCN. Respecto a los procesos de ejecucin, la resolucin es apelable con efecto diferido en los casos previstos en los Arts. 509, prrafo segundo y 557 del CPCCN.

VI. Costas

En materia de costas, rige lo dispuesto por el Art. 69 del CPCCN, debindose imponer las mismas al vencido, sin perjuicio de la posibilidad de eximirlo total o parcialmente, cuando el juez encuentre mrito para ello, y as lo exprese en su pronunciamiento (22).

Sin perjuicio de ello no correspondera imponer las costas al litigante que se allana a las pretensiones de la contraria, salvo que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamacin (Cfr. Art. 70 CPCCN) (23).

Es la casustica y las circunstancias particulares las que en definitiva condicionan la imposicin de costas, an habiendo ganado su articulacin (24).

En el supuesto de imposicin de costas, debe tenerse presente que no podrn sustanciarse nuevos incidentes por el condenado en costas en anteriores, hasta tanto este no de integro cumplimiento, con el pago de las devengadas, salvo que ofrezca caucin real de embargo a sus efectos.

Una situacin a resolver aparece, cuando articulado un nuevo incidente, si el juez no advierte el incumplimiento por parte del incidentista del pago de las costas anteriores y ordena el traslado, en que oportunidad y de que forma debe la parte oponerse? Sobre el particular se ha resuelto que aunque concurrieran los presupuestos condicionantes de la improcedencia del incidente articulado, no es el acto o diligencia de notificacin, ni el instrumento cdula de notificacin, los que podan repelerse mediante un planteo de nulidad y neutralizarse en funcin del Art. 69 del CPCCN, sino la misma actuacin de parte, originaria del cometido notificatorio, objetivo solo alcanzable a travs de la pertinente impugnacin recursiva, que no fue articulada por la parte (25).

De lo expuesto quedan eximidas las incidencias, articuladas en el curso de las audiencias, las que debern ser resueltas sin requerimiento alguno (Cfr. Art. 69 tercer prrafo del CPCCN).

Ahora bien se ha entendido, que no obstante lo dispuesto por el art. 69 del Cdigo Procesal, quien ha sido condenado en costas en un incidente, puede promover uno nuevo, cuando stas no fueron determinadas, pues se encuentra imposibilitado de depositarlas "a embargo", como prev la norma citada (26).

(1) Calamandrei, Piero, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, trad. Santiago Sents Melendo. Ejea, Buenos Ares, 1986, p. 321, fue Calamandrei quien insisti en la necesidad de respetar el principio de legalidad de las formas, al sealar que [...] "las actividades que conducen al pronunciamiento de la providencia jurisdiccional no pueden ser realizadas en el modo y en el orden que a juicio discrecional de los interesados puede parecer ms apropiada al caso singular, sino que deben, para poder tener eficacia jurdica, ser realizadas en el modo y con el orden que la ley (esto es, el derecho procesal) ha establecido de una vez para siempre. Tambin las actividades de que se compone el proceso, por ser de aquellas que estn realizadas por hombres, estn guiadas por el pensamiento; pero los modos con los cuales este pensamiento debe exteriormente manifestarse para ser jurdicamente operativo, las condiciones de lugar y de tiempo de estas manifestaciones, no son libres sino que estn dictadas por la ley, la cual regula, adems, el orden segn el cual deben seguirse estas actividades y precisa, por consiguiente, anticipadamente una especie de paradigma sobre programas del proceso tipo, que permite prever en abstracto cmo debe desarrollarse un proceso para ser jurdicamente regular".

(2) FALCON, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2006, T I, ps. 698.

(3) FALCON, ob. cit. ps. 699; CHIAPPINI, Julio, Concepto y clases de incidentes, JA 1984-I-745.

(4) La primera parte de este artculo dispone: "...La redargucin de falsedad de un instrumento pblico tramitar por incidente que deber promoverse dentro del plazo de DIEZ (10) das de realizada la impugnacin, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Ser inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.".

(5) El Art. 208 del CPCCN, en su parte pertinente dice: "...La determinacin del monto se sustanciar por el trmite de los incidentes o por juicio sumario, segn que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisin sobre este punto ser irrecurrible.".

(6) La teora del subincidente y su correspondiente retribucin reducida se aplica slo a aquellas cuestiones suscitadas en el curso del debate, de trmite harto sencillo y que no van ms all de un mero traslado para asegurar la garanta de la defensa en juicio, pero que carecen de entidad como para ser retribuidas como un incidente normado por la ley. Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala VI Covacerich, Julio v. C.V.C. S. A. 30/11/1992 AR/JUR/2592/1992.

(7) GOZAINI, Osvaldo A., Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, Comentado y Anotado, 3 edicin actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, T I, ps. 916.

(8) GOZAINI, ob. cit. T I, ps. 908; CNFed.Civ. y Com., Sala II, 24/10/1997, "DEGANO, Abel E. c. Caja Nac. De Ahorro y Seguro", LL 1998-F-487; asimismo se resolvi que "....La oposicin a la apertura a prueba de una excepcin interpuesta en un proceso ejecutivo andarivel que expresamente el ritual posibilita transitar a los ejecutantes a fin de lograr una mayor economa procesal no configura un incidente de los previstros en los arts. 175 y sgts. del C.P.C. con entidad tal para que pueda generar costas, sino una mera incidencia. ..", CC0000 PE, C 3313 RSD-36-00 S 30-3-2000, Juez IPINA (SD), CARATULA: Banco del Suqua S. A. c/Selva, Graciela S. y otro s/Cobro ejecutivo.

(9) GOZAINI, ob. cit., ps. 908. Con cita de jurisprudencia donde ejemplifica que la accin de nulidad de testamento, que por su carcter controversial, corresponde que sea sometida a mediacin previa obligatoria, sin que ello pueda ser desvirtuado por la invocada cualidad incidental asignada al proceso, pues aun cuando el juicio sucesorio en s no es susceptible de mediacin voluntaria, si lo sern las acciones vinculadas al mismo (Cfr. CNCiv., Sala A, 12/11/2000, "Ceretti, Jorge N. c. De la Vega de Luque, Beatriz A.E. y otro", La Ley 2001-D-343 DJ 2001-2-408).

(10) Ver FALCON, ob. cit., ps. 700; DIAZ de GUIJARRO, Enrique, La unidad integral de la prueba en los juicios de divorcio, tanto de la emergente de la litis principal como de sus incidentes y anexos, JA 1985-I-784; KIELMANOVICH, Jorge L., Incidente de aumento, reduccin y coparticipacin de la cuota alimentaria, JA. 1990-II-810.

(11) Ver ARAZI, Roland, Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edicin actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2004, TII, ps. 103/104.

(12) ALSINA, Hugo, Tratado terico prctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar, Buenos Aires, 1957, T IV ps. 509; PALACIO, Lino Enrique "Teora y Prctica de la reforma procesal civil", B.A., La Ley 1964, ps. 157; en igual sentido SENTIS MELENDO, Santiago " El proceso civil", Ejea, Buenos Aires, 1957, ps. 120.

(13) ALSINA, T IV, ps. 515.

(14) GOZAINI, ob. cit., ps. 912.

(15) GOZAINI, ob. cit., ps. 912.

(16) La providencia que dispone el traslado de un incidente se notifica por cdula dirigida al domicilio constituido (doct. arts. 40 y 180, Cd. Procesal Adla, XXVIII-C, 3960), por lo que no se justifica la notificacin en el domicilio real. Cmara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Baha Blanca, sala II Martnez, Patricio A. y otro c. Montenegro, Jacinto R. 25/03/1986, LA LEY, 1987-E, 478 AR/JUR/53/1986. Asimismo se dijo que Frente al resultado negativo de la cdula dirigida al domicilio real del alimentante, es procedente notificarle el traslado del incidente de aumento de cuota, en el domicilio que constituy en el incidente de ejecucin de alimentos que se encuentra en trmite, pues esa es la solucin que brinda el art. 41 del Cd. Procesal para el supuesto de falta de denuncia de cambio de domicilio del litigante, obligacin procesal que el demandado por su calidad de abogado no puede desconocer (art. 902 del Cd. Civil). Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F M., C. J. c. M., F. G. 28/10/2005, LA LEY 2006-F, 821 AR/JUR/5720/2005.

(17) GOZAINI, ob. cit. 913/914.

(18) Respecto de los incidentes, no existe ninguna disposicin que establezca en qu casos debe abrrselos a prueba. Es facultativo del Juez, sin perjuicio de su oportuna consideracin en la alzada. CATTANEO, Silvio c/SAMPAOLESI, Hctor s/Daos y perjuicios 20/02/92, C. 103525, Civil - Sala C.

(19) El pronunciamiento que dispone o deniega la apertura a prueba en el marco de un incidente deviene inapelable, toda vez que se trata de una decisin que no pone fin al proceso incidental y que, en todo caso, admite su revisin al momento de dictarse la resolucin definitiva; CC0002 SM 44480B RSI-245-00 I 7-9-2000, CARATULA: Molier, Juan Antonio c/Albarello, Angel Desiderio s/Incidente de Impugnacin de firma.

(20) ARAZI, ob. cit., ps. 106.

(21) ARAZI, ob. cit. ps. 106/107.

(22) Las costas del incidente de nulidad rechazado deben imponerse en el orden causado si por un error del juzgado de origen se dirigi otra vez errneamente una notificacin por cedula a la representacin letrada de la actora al mismo domicilio que ella sealara como no vlido, lo que sin duda parece ser consecuencia de que no se ha tomado nota del verdadero domicilio en el reverso de la cartula. Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V Tobio, Ral R. c. Yacimientos Petrolferos Fiscales S.A. y otro, 06/05/2005 DJ 2005-3, 825 AR/JUR/8838/2005.

(23) Desde esta ltima perspectiva corresponde disponer que las costas por incidente articulado sean soportadas por la parte vencida si reconoci expresamente su error de notificar el traslado de una nueva liquidacin en un domicilio constituido que haba perdido vigencia. Sumario N18001 de la Base de Datos de la Secretara de Jurisprudencia de la Cmara Civil), R 065021, B., M.A. y otros c/A., M.A. s/ALIMENTOS - PROCESO ESPECIAL, 14/03/08, Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L. Tambin se ha resuelto que "La imposicin de costas en materia de incidentes depende de la actitud opositora que haya asumido el incidentado. En virtud de lo expuesto, el allanamiento a la pretensin sirve para fundar la eximicin, salvo que aqul haya obrado con culpa en la formacin del proceso incidental", Cmara de Apelaciones de Concordia, sala civil y comercial III Banco Almafuerte Coop. Ltdo. c. Faure, Adolfo y otra 05/02/1996, DJ 1996-2, 1035 AR/JUR/4928/1996.

(24) Las costas originadas en la admisin del planteo de nulidad deducido por la sociedad demandada con motivo de la diligencia de notificacin del traslado de la demanda, deben imponerse en el orden causado, pues si bien dicha diligencia fue dirigida al domicilio social inscripto, los actores conocan el domicilio de la administracin de la sociedad, cuya oposicin se encuentra por ende justificada. Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, Batista, Hugo Ramn c. Batista e Hijos S.R.L. 11/07/2007 La Ley Online AR/JUR/7713/2007.

(25) Una situacin similar pero con aplicacin del Art. 134 CPCCCordoba, aparece en el fallo Cmara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Contenciosoadministrativo de Villa Dolores Cabrera, Ral Hugo c. Fuchs, Mabel Rita 05/08/2010 La Ley Online AR/JUR/48176/2010, donde el impugnante se limit a plantear la nulidad de la notificacin, consintiendo el auto que daba traslado al incidente. Sin perjuicio de ello entiendo que el juzgador al advertir esta situacin debe resolver el rechazo in limine del incidente (Cfr. Arts. 69 y 179 del CPCCN).

(26) GANDULFO DE SERNA DE OLIVERA, Mara c/MONDEJAR, Hernn Adolfo s/ART. 250 C.P.C. CIVIL, 95/08/10, C. C170801, Civil - Sala C.