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Facultade de Ciencias Políticas e Sociais Grao en Ciencia Política e da Administración GOBIERNO LOCAL CURSO 2012-2013 DOCUMENTOS: LEGISLACIÓN ACTUALIZADA DEL RÉGIMEN LOCAL EN ESPAÑA (ESTATAL Y AUTONÓMICA)

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Facultade de Ciencias Políticas

e Sociais

Grao en Ciencia Política

e da Administración

GOBIERNO LOCAL

CURSO 2012-2013

DOCUMENTOS:

LEGISLACIÓN ACTUALIZADA DEL RÉGIMEN LOCAL EN ESPAÑA (ESTATAL Y AUTONÓMICA)

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Legislación de régimen local estatal y autonómica

GOBIERNO LOCAL (Grado en Ciencia Política y de la Administración)

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INDICE

PÁGINA

DOCUMENTO 1.- NORMATIVA DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS SOBRE RÉGIMEN LOCAL……………………………………………….....

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DOCUMENTO 2.- LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL (LRBRL). Texto consolidado tras las diferentes modificaciones introducidas y, en particvular, por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local (LMMGL)…………………………………………………………………...............................

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DOCUMENTO 3.- COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL (O Estatuto de Galicia)……………………….......................

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DOCUMENTO 4.- LEY 5/1997, DE 22 DE JULIO, DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE GALICIA (LALGA)…………………………………………………………….......

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DOCUMENTO 5.- REAL DECRETO 2568/1986, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES LOCALES (B.O.E. 22/12/1986)…………………………………………………………………….........

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Legislación de régimen local estatal y autonómica

GOBIERNO LOCAL (Grado en Ciencia Política y de la Administración)

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DOCUMENTO 1 NORMATIVA DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS SOBRE

RÉGIMEN LOCAL

NORMATIVA DEL ESTADO SOBRE RÉGIMEN LOCAL

1.- Disposiciones generales. 2.- Población. 3.- Organización y funcionamiento. 4.- Obras y servicios locales. 5.-Bienes. 6.- Personal de las entidades locales. 7.- Haciendas locales. 8. Régimen electoral. 9. Legislación básica del Estado relacionada con el régimen local.

1. Disposiciones generales.

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes de Régimen Local. Carta Europea de Autonomía Local, de 18 de octubre de 1985. Ley 2/1992, de 28 de febrero, sobre cambio de denominación de las provincias de Gerona y Lérida. Ley Orgánica 15/1995, de 27 de diciembre, sobre alteración de los límites provinciales consistente en la segregación del Municipio de Gátova de la provincia de Castellón y su agregación a la de Valencia. Ley 13/1997, de 25 de abril, por la que pasa a denominarse oficialmente Illes Balears la provincia de Baleares. Real Decreto 1431/1997, de 15 de septiembre, por el que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión Nacional de Administración Local. Ley 2/1998, de 3 de marzo, sobre cambio de denominación de las provincias de La Coruña y Orense. Ley 25/1999, de 6 de julio, por la que se declaran cooficiales las denominaciones Alacant, Castelló y València para las provincias que integran la Comunidad Valenciana. Real Decreto 3489/2000, de 29 de diciembre, por el que se regula la naturaleza, composición y funciones de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales. Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias. Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales

2. Población.

Real Decreto 1960/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación territorial de las Entidades Locales. Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el Registro de Entidades Locales. Orden de 3 de julio de 1986, por la que se desarrolla el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero. Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

3. Organización y funcionamiento.

Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

4. Obras y servicios locales.

Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Orden de 7 de mayo de 1998, por la que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones locales. Real Decreto 835/2003, de 27 de junio, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales.

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5. Bienes.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

6. Personal de las entidades locales (véase la Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del

Empleado Público)

Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Orden de 10 de agosto de 1994, por la que se dictan normas sobre concursos de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local. Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local. Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local. Orden de 7 de abril de 1993, por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, en materia de cotización y pago de pensiones. Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público

7. Haciendas locales.

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE 09.03.2004) Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo I del título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos. Orden de 20 de septiembre de 1989, sobre estructura de los Presupuestos de las Entidades Locales. Orden de 17 de julio de 1990, por la que se aprueba la Instrucción de Contabilidad para la Administración Local. Orden de 17 de julio de 1990, por la que se aprueba la Instrucción de Contabilidad de tratamiento especial simplificado para entidades locales con población inferior a 5000 habitantes. Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. Real Decreto 705/2002, de 19 de julio, por el que se regula la autorización de las emisiones de Deuda Pública de las Entidades Locales.

8. Régimen electoral.

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG).

9. Legislación básica del Estado relacionada con el régimen local.

Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico,

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circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas. Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio El resto de la legislación sectorial del Estado

NORMATIVA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS SOBRE RÉGIMEN LOCAL

Nota.- En las Comunidades Autónomas véase, además el correspondiente Estatuto de Autonomúa y la legislación sobre régimen local, la legislación sectorial que sea de aplicación y el desarrollo reglamentario de la citada sobre el régimen local.

País Vasco Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos. Ley 13/1994, de 30 de junio, de la Comisión Arbitral. Anteproyecto de ley Municipal de Euskadi, 21 de octubre de 2010 Nota.- en los Territorios Históricos de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa la competencia normativa sobre régimen local la tienen las respectivas Juntas Generales.

Cataluña Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña. Ley 5/1987, de 4 de abril, de régimen provisional de competencias de las Diputaciones Provinciales de Cataluña. Ley 6/1987, de 4 de abril, de organización comarcal de Cataluña. Ley 7/1987, de 4 de abril, de actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa. Ley 22/1987, de 16 de diciembre, de división y organización comarcales y elección de los Consejos comarcales de Cataluña. Ley 23/1987, de 23 de diciembre, por la que se establecen los criterios de financiación del Plan Unico de Obras y Servicios de Cataluña y las bases para la selección, distribución y financiación de las obras y servicios a incluir en el mismo. Ley 16/1990, de 13 de julio, de régimen especial del Valle de Arán. Ley 22/1998, de 30 de diciembre, por la que se aprueba la Carta Municipal de Barcelona. Decreto 140/1988, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales. Decreto 336/1988, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Patrimonio de las Entidades Locales de Cataluña. Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al servicio de las Entidades Locales de Cataluña. Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de las Entidades Locales de Cataluña. Ley 30/2010, de 3 de agosto, de Veguerias. Ley 31/2010, de 3 de agosoto, del Área Metropolitana de Barcelona

Galicia

Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia. Ley 4/2002, de 25 de junio, del Estatuto de la Capitalidad de la ciudad de Santiago de Compostela. Ley 4/2004, de 28 de junio, para la aplicación a los Concellos de Ferrol, Lugo, Ourense, Pontevedra y Santiago de Compostela del régimen de organización de los municipios de gran población.

Andalucía Ley 3/1983, de 1 de junio, de organización territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 11/1987, de 26 de diciembre, por la que se regulan las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las Diputaciones Provinciales.

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Ley 3/1988, de 3 de mayo, de creación del Consejo Andaluz de Municipios. Ley 7/1993, de 22 de julio, de Demarcación Territorial. Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales. Ley 2/2001, de 3 de mayo, de regulación de las consultas populares locales en Andalucía Ley 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos, tratamientos y registro de las Entidades Locales de Andalucía. Ley 20/2007, de 17 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Asturias Ley 3/1986, de 15 de mayo, por la que se regula la creación de Comarcas del Principado de Asturias. Ley 10/1986, de 7 de noviembre, de demarcación territorial de los Concejos. Ley 11/1987, de 20 de noviembre, de reconocimiento de la personalidad jurídica de la parroquia rural.

Cantabria

Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Entidades Locales Menores. Ley 8/1999, de 28 de abril, de Comarcas.

La Rioja Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.

Murcia Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia. Ley 7/1983, de 7 de octubre, de descentralización territorial y colaboración de la Comunidad Autónoma con las Entidades Locales. Ley 9/1994, de 30 de diciembre, sobre el Consejo Regional de Cooperación Local.

Comunidad Valenciana Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales. Ley 2/2001, de 11 de mayo, de creación y gestión de Áreas Metropolitanas en la Comunidad Valenciana. Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana

Aragón Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón. Ley 10/1993, de 4 de noviembre, de Comarcas. Ley 8/1996, de 5 de diciembre, de delimitación comarcal de Aragón. Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización.

Castilla-La Mancha Ley 2/1991, de 14 de marzo, de coordinación de las Diputaciones provinciales en Castilla-La Mancha. Ley 3/1991, de 14 de marzo, de régimen de las Entidades Locales.

Islas Canarias

Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal.

Extremadura Ley 5/1990, de 30 de noviembre, de relaciones entre las Diputaciones Provinciales y la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Islas Baleares Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares. Ley 5/1991, de 27 de febrero, de Mancomunidades de Municipios. Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears

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Madrid Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid. Ley 3/2003, de 11 de marzo, para el desarrollo del pacto local de la Comunidad de Madrid.

Castilla y León Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local.

Navarra

Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra. Ley Foral 12/1991, de 16 de marzo, por la que se regula el proceso electoral de los Concejos. Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales. Ley Foral 27/2002, de 28 de octubre, reguladora de consultas populares de ámbito local.

NORMATIVA DE LAS CIUDADES AUTÓNOMAS DE CEUTA Y MELILLA

Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta. Reglamento de la Asamblea de Ceuta de 26 de febrero de 1996. Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla. Reglamento de la Asamblea de Melilla de 11 de septiembre de 1995

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DOCUMENTO 2 LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN

LOCAL (LRBRL) (B.O.E. 3 de abril de 1985)

n.º MODIFICACIONES DE LA LRBRL

26 Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral

General (BOE 29-01-2011) 25 Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE 23-12-2009) 24 Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo. BOE 26-06-2008 23 Ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público. BOE 31-10-2007 22 Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo. BOE 29-05-2007 21 Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. BOE 13-04-2007 20 Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. BOE 17-12-2003 19 Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y

libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. BOE 21-11-2003

18 Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales. BOE 11-03-2003

17 Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. BOE 31-12-2001 16 Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. BOE 30-12-2000 15 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas. BOE 21-06-2000 14 Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. BOE 30-12-1999 13 Ley 11/1999, de 21 de Abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las bases de Régimen Local y

otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en materia de Aguas. BOE 22-04-1999

12 Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. BOE 31-12-1998 11 Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. BOE 08-10-1998 10 Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales. BOE 15-04-1997 9 Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la

actividad económica. BOE 08-06-1996 8 Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,

en relación con el Padrón Municipal. BOE 12-01-1996 7 Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas

residuales urbanas. BOE 30-12-1995. 6 Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. BOE 19-05-1995 (Ley derogada por Real

Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. BOE 21-06-2000)

5 Ley 39/1994, de 30 de diciembre, por la que se modifica el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. BOE 31-12-1994

4 Real Decreto Legislativo 2/1994, de 25 de junio, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en lo que se refiere a la provisión de puestos de trabajo de funcionarios de Administración Local, con habilitación de carácter nacional. BOE 29-06-1994

3 Ley 9/1991, de 22 de marzo, por la que se modifican determinados artículos de la ley 25/1983, de 26 de diciembre, de incompatibilidades de altos cargos; de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local; de la ley de contratos del estado y de la ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores. BOE 27-03-1991

2 Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992. BOE 31-12-1991 1 Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988. BOE 30-12-1988

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INDICE SISTEMATICO DE LA LRBRL

• TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. (Arts. 1 al 10)

• TÍTULO II. EL MUNICIPIO. (Art. 11)

• CAPÍTULO I. TERRITORIO Y POBLACIÓN (Arts. 12 al 18)

• CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN. (Arts. 19 al 24)

• CAPÍTULO III. COMPETENCIAS. (Arts. 25 al 28)

• CAPÍTULO IV. REGÍMENES ESPECIALES (Arts. 29 y 30)

• TÍTULO III. LA PROVINCIA (Art. 31)

• CAPÍTULO I. ORGANIZACIÓN (Arts. 32 al 35)

• CAPÍTULO II. COMPETENCIAS. (Arts. 36 al 38)

• CAPÍTULO III. REGÍMENES ESPECIALES. (Arts. 39 al 41)

• TÍTULO IV. OTRAS ENTIDADES LOCALES. (Arts. 42 al 45)

• TÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES A LAS ENTIDADES LOCALES

• CAPÍTULO I. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. (Arts. 46 al 54)

• CAPÍTULO II. RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS. (Arts. 55 al 62)

• CAPÍTULO III. IMPUGNACIÓN DE ACTOS Y ACUERDOS Y EJERCICICO DE ACCIONES (Arts. 63 al 68)

• CAPÍTULO IV. INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANAS. (Arts. 69 al 72)

• CAPÍTULO V. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES. (Arts. 73 al 78)

• TÍTULO VI. BIENES, ACTIVIDADES Y SERVICIOS, Y CONTRATACIÓN

• CAPÍTULO I. BIENES. (Arts. 79 al 83)

• CAPÍTULO II. ACTIVIDADES Y SERVICIOS. (Arts. 84 al 87)

• CAPÍTULO III. CONTRATACIÓN. (Art. 88)

• TÍTULO VII. PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES

• CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES (Arts. 89 al 91)

• CAPÍTULO II. DISPOSICIONES COMUNES A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA (Arts. 92 al 97)

• CAPÍTULO III. SELECCIÓN Y FORMACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL Y SISTEMA DE PROVISIÓN DE PLAZAS. (Arts. 98 y 99)

• CAPÍTULO IV. SELECCIÓN DE LOS RESTANTES FUNCIONARIOS Y REGLAS SOBRE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO. (Arts. 100 al 102)

• CAPÍTULO V. DEL PERSONAL LABORAL Y EVENTUAL. (Arts. 103 y 104)

• TÍTULO VIII. HACIENDAS LOCALES. (Arts. 105 al 116)

• TÍTULO IX. ORGANIZACIONES PARA LA COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN LOCAL. (Arts. 117 al 120 bis)

• TÍTULO X. RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN

• CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN (Art. 121)

• CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS MUNICIPALES NECESARIOS (Arts. 122 al 132)

• CAPÍTULO III. GESTIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA (Arts. 133 al 137)

• CAPÍTULO IV. CONFERENCIA DE CIUDADES (Art. 138)

• TÍTULO XI. TIPIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES POR LAS ENTIDADES LOCALES EN DETERMINADAS MATERIAS (Arts. 139 al 141)

• DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. • DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. • DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. • DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

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• DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. • DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. • DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Acceso a los datos del padrón. • DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Especialidades de las funciones correspondientes a los funcionarios de

Administración Local con habilitación de carácter nacional en los municipios incluidos en el ámbito de aplicación del título X y en los Cabildos Insulares Canarios regulados en la disposición adicional decimocuarta.

• DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Observatorio urbano. • DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Policías locales. • DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Régimen especial de los municipios de gran población. • DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Reordenación de sociedades mercantiles. • DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. • DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Régimen especial de organización de los Cabildos Insulares Canarios. • DISPOSICIÓN DEROGATORIA. • DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. • DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. • DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. • DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. • DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. • DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. • DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. • DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. • DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. • DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. • DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. • DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. • DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. • DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. • DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.

Don Juan Carlos I, Rey de España. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Preámbulo. I.

La organización democrática de nuestra convivencia representada por la Constitución es un hecho singular de nuestra convulsa historia de los últimos siglos; singular por el grado de sosegado consenso que alcanzó en su elaboración y aprobación, hecho de por sí ya sin precedentes, y singular, también, por la importancia de los asuntos y viejas querellas que abordo; así en lo tocante a libertades y organización territorial del Estado, en torno a los cuales tal historia es pródiga en mostrarnos las notables y graves diferencias que dividían el sentimiento de los ciudadanos y eran causa de profundas alteraciones en la cosa pública.

La implantación de un cimiento tan sólido de convivencia, que vale tanto como decir de futuro, por fuerza ha de producir beneficiosos efectos a lo largo y ancho del ser nacional insuflando nueva savia y nuevas energías en los últimos reductos de la organización social; en una palabra, regenerando un tejido social desatendido cuando no decrépito y lacerado por los sucesivos embates de cuantos vicios y abusos asolaron nuestra vida pública, transformándola en campo de Agramante de quienes disputaban el dominio de las instituciones para satisfacción de privados intereses.

Uno de los ámbitos en que mayores efectos produce y ha producido ya la aprobación de nuestra querida Constitución es el relativo a la Administración local tan necesitada de adaptación a la nueva realidad. En el día son numerosas las pruebas de la urgencia de definir desde el Estado el alcance de la autonomía que se reconoce a estas Entidades tan ricas en historia y en muestras de su importante contribución a la defensa y engrandecimiento de España, pero tan expuestas a sufrir los males que puedan derivarse de una abusiva limitación de su capacidad de actuación en los asuntos que son del procomún de las villas, pueblos, parroquias, alfoces, comunidades y otros lugares que con distintos nombres son conocidos en las diferentes regiones de nuestra patria.

La gravedad del asunto no admite demora y mucho menos cuando, por mora de la nueva configuración territorial del Estado, las nuevas Comunidades Autónomas esperan, algunas con impaciencia, a que el Estado trace las líneas maestras definitorias de estas Entidades para, inmediatamente, proceder al ejercicio de las facultades que sus novísimos Estatutos les confían.

Se comprenderá fácilmente que, al elaborar las presentes normas reguladoras del régimen local, el legislador sienta la carga de una especial responsabilidad, que le incita a extender sus reflexiones a todos aquellos ámbitos relacionados con el asunto y a indagar sobre la misma desde todas las perspectivas posibles y en primer lugar volviendo la vista a la Historia. Y es que las Instituciones que conforman el régimen local, además de su importancia intrínseca, además de su inmediata proximidad no ya a colectivos más o menos nutridos, sino a la práctica totalidad de los

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ciudadanos, poseen extraordinaria densidad histórica; cuentan con un pasado multisecular susceptible por si solo de proporcionar valiosas enseñanzas y de orientar el pulso del legislador.

Pensemos ante todo en el Municipio, marco por excelencia de la convivencia civil, cuya historia es en muy buena medida la del Occidente a que pertenecemos. Tanto en España como en Europa el progreso y el equilibrio social han estado asociados desde la antigüedad al esplendor de la vida urbana y al consiguiente florecimiento municipal. Y viceversa, los períodos de estancamiento o de retroceso se han caracterizado igualmente por la simultánea decadencia de las comunidades ciudadanas, que en siglos ya lejanos llegó a consumarse con la ruina y extinción de los Municipios.

Al clausurarse el primer milenio de nuestra era, la confluencia de factores múltiples y de diversa índole provocó el resurgimiento de la poco menos que inexistente vida urbana. Los países de Europa occidental, España entre ellos, volvieron a presenciar la erupción de núcleos humanos compactos. Sus asentamientos dejan de ser meros centros de población para adquirir superior organicidad, personalidad progresivamente definida; para forjar lentamente un régimen jurídico específico. El Municipio, claro es, no equivale sin más a la ciudad, a la materialidad de sus calles y edificios. El Municipio es la organización jurídica peculiar del núcleo urbano y también, con frecuencia, de su entorno geográfico. No se olvide, en efecto, que los nacientes Municipios medievales fueron durante varios siglos instrumentos esenciales de colonización de territorios ganados a los musulmanes. Con el decisivo concurso de los Municipios y por impulso suyo se repoblaron amplias zonas y se crearon incontables villas y aldeas, organizándose, en suma, extensos términos y alfoces estrechamente vinculados a las ciudades respectivas. La expresión más acabada del alcance de la expansión municipal seguramente se encuentra en las numerosas comunidades castellanas de villa y tierra.

Se ha aludido a la singularidad de la organización municipal, pero ¿en que consistió exactamente? Los hombres del siglo XX necesitamos ejercitar nuestra adormecida imaginación, trascender el horizonte histórico inmediato, para comprender cabalmente lo que antaño representó la emergencia del régimen municipal. Es menester recordar la anterior exclusividad de la vida agraria, controlada por entero por sectores señoriales cuya prepotencia se tradujo en el establecimiento y generalización de las relaciones de servidumbre. En ese contexto señorial, el renacimiento de las ciudades y su organización en Municipios posibilita el disfrute de libertades hasta entonces inasequibles; permite redimirse de los malos usos y de la opresión señorial, así como adquirir un estatuto jurídico liberador de las pasadas y pesadas restricciones.

No le faltaban motivos al hombre medieval para pregonar que el aire de la ciudad hace libre. Si el señorío es el arquetipo de la sujeción personal, el Municipio es el reducto de las libertades. En verdad los Municipios son enclaves

liberadores en medio del océano señorial de payeses, solariegos, etcétera, sometidos a servidumbre.

No fue, naturalmente, el altruismo de los señores lo que motivó la concesión de esas libertades concretas. La iniciativa y el estímulo provienen de la Corona, interesada en debilitar la hegemonía y contrarrestar la influencia de las fuerzas señoriales, que se erige en protectora y aliada de las ciudades. De ahí que sea la monarquía la que otorga las normas singulares que cimentan el edificio municipal: innumerables y sucesivos fueros, privilegios, franquicias, exenciones, jalonan el régimen jurídico de las poblaciones que, tras recibirlas, se convierten en Municipios. Como consecuencia de ese proceso no se encuentran dos Municipios con idéntico régimen. Antes bien, coexisten tipos o modelos municipales diversos y dotados de distinto grado de desarrollo. Común a los Municipios de realengo es, empero, el contraste jurídico con el señorío rural y la íntima conexión con la monarquía, como lo es, desde luego, haber obtenido generosas dosis de autogobierno consustanciales al Municipio propiamente dicho. Porque, aun obviando los excesos interpretativos de la historiografía liberal, no es cuestionable que los Municipios medievales -principal y precozmente los castellanos - cohonestaron su indiscutida dependencia de la realeza con el goce de amplia autonomía en todos los órdenes.

No obstante, la participación inicialmente igualitaria de la totalidad de los vecinos en el gobierno municipal ni se mantuvo en toda su pureza ni fue demasiado duradera. La aceptación de los criterios de estratificación estamental, a los que se sumaron las acusadas diferencias de riqueza que entre los convecinos provocó en determinadas ciudades la prosperidad comercial, no favorecía la perpetuación de la democracia municipal. La traducción jurídica de las distinciones sociales de base estamental (o económica) introdujo en el seno de las poblaciones un poderoso germen de desunión, engendró incesantes convulsiones y sumió a los Municipios en una situación de crisis permanente.

La tendencia a la oligarquización del gobierno municipal, la descomposición y endémicos desórdenes del régimen urbano, la paralela propensión del poder central (en camino hacia el absolutismo) a fortalecer sus atribuciones en detrimento de la autonomía local, facilitaron la intervención de la monarquía.

Entre mediados del siglo XIV y finales del XV la organización municipal experimentó profundas mutaciones que contribuyeron a estrechar considerablemente el ámbito del anterior autogobierno. Mencionemos, a título de ejemplo, sendas manifestaciones paradigmáticas del fenómeno que se acaba de indicar: las tempranas reformas de Alfonso XI en Castilla y las tardías de Fernando II en Cataluña, distintas y distanciadas en el tiempo, pero inspiradas a la postre en directrices políticas análogas.

A lo largo del bajo medievo los Municipios quedaron, pues, literalmente atenazados de un lado - desde dentro -, por la acción de la nobleza y de los patriciados urbanos; de otro - desde fuera -, por las pretensiones intervencionistas de la propia monarquía. La pugna triangular que esmalta el

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acaecer del Municipio hasta muy avanzado el Antiguo régimen desembocará en todo caso en el menoscabo de los sectores ciudadanos, a pesar de haberse alineado habitualmente en el bando de la realeza. El desarrollo de las oligarquías municipales se vió facilitado por la sustitución de las asambleas abiertas a todos los vecinos (Concejos abiertos) por organismos reducidos (Cabildos, Consells, Ayuntamientos) de los que todavía suelen formar parte, con los titulares de cargos de designación regia y sin confundirse con ellos, otros oficiales en principio rigurosamente electivos. La representatividad de las instituciones municipales es, sin embargo, decreciente. Mientras los oficios concebidos como resortes de protección del común de los vecinos pierden sustantividad, se desnaturalizan o se eclipsan, el fenómeno de patrimonialización de los cargos públicos que recorre Europa rompe el de por sí precario equilibrio y propicia el enquistamiento de las oligarquías locales gracias a la ocupación de los regimientos adquiridos por juro de heredad, transmisibles y perpetuos.

Factores políticos y fiscales condujeron entre tanto a la monarquía a estrechar el cerco. Las vicisitudes del Estado absoluto repercutieron sobre los Municipios en un doble orden de cosas. La formación de aquél supuso, en primer término, el notorio reforzamiento del control sobre el discurrir ciudadano, que se materializará en el despliegue de los corregidores reales por las poblaciones de cierta relevancia de la Corona castellana, sea cual fuere su posición geográfica (de Guipúzcoa a Cádiz, de La Coruña a Murcia). A los efectos que aquí atañen bastará con señalar que los corregidores eran los agentes por excelencia del poder regio y presidentes de los respectivos Ayuntamientos. La consolidación del Estado y los compromisos exteriores de los Austrias originaron, el segundo lugar, muy elevados costes y la consiguiente y crónica penuria de la Hacienda, que no reparó en medios para satisfacer sus perentorias exigencias. De esta suerte, a la desafortunada e inescrupulosa gestión económica de las oligarquías que gobiernan las ciudades, a la fortísima carga fiscal que gravita sobre la población pechera, se sumaron los trastornos ocasionados a los Municipios por el innecesario acrecentamiento de oficios, por la proliferación de las exenciones de villas y lugares de los alfoces, por la imposición de múltiples gravámenes. Para alimentarse la Hacienda real vende sin tasa - oficios, villas, baldíos -, a riesgo de empobrecer simultáneamente a los Municipios y de poner en peligro la integridad de sus atrimonios.

La historia del Municipio moderno es, con todo, sumamente compleja y está colmada de hechos de significación ambivalente, de matices aún inexplorados. Desde una óptica general es indudable su decadencia. No obstante, el régimen municipal preliberal tardó en desplomarse; conservó durante un período quizá más prolongado de lo que a menudo se cree parte de su potencia y los rescoldos de su pretérita autonomía distaron de apagarse al punto. ¿Acaso los denostados corregidores, brazo ejecutor de los designios reales, no sirvieron a la vez de freno a los abusos de las minorías poderosas? En el tramo postrero del Antiguo Régimen, la organización municipal que los Austrias habían recibido, conservado y exportado a América, fue objeto de reformas inspiradas en los principios uniformistas y centralizadores característicos de la ilustración. Por más que

resulten antagónicos de la orientación que preside esta Ley rehuyamos, en aras del rigor histórico, la tentación de silenciarlos o valorarlos acríticamente. No sería aceptable la atribución al despotismo ilustrado de pretensiones democratizadoras de la vida local. Interesa subrayar, sin embargo, tres vertientes de las reformas aludidas. Su gradación misma no carece de significado, por cuanto insinúa el orden de prioridades de los gobernantes de la época. En una primera etapa se acomete la unificación de los modelos municipales regnícolas.

Se aborda luego el saneamiento de las postradas haciendas locales. Y se ensaya, en fin, la tímida aplicación de determinados mecanismos representativos. Salvo en lo que se refiere al primer aspecto, las transformaciones del longevo régimen municipal absolutista no fueron demasiado profundas, a pesar de lo cual su ejecución tropezó con los intereses estamentales y provocó fuerte resistencia.

La llegada del liberalismo modificó sustancialmente los supuestos del régimen municipal que hasta aquí se ha descrito a grandes rasgos. El espíritu uniformista y centralizado, entonces al servicio de la renovación, se difundió por doquier. La abolición de los privilegios estamentales y la consagración del principio representativo tornó imposible la continuidad de los regimientos perpetuos, alteró por completo el procedimiento de acceso a los cargos municipales y prejuzgó la composición de los Ayuntamientos constitucionales. La concepción de la propiedad sustentada por la burguesía no presagiaba precisamente el disfrute pacífico e indefinido de los bienes municipales amortizados. El propósito de racionalizar y dotar de homogeneidad a la actuación publica en el ámbito territorial condujo a la introducción de la fórmula Provincial y a la paralela creación de las Diputaciones.

La versión inicial del régimen local constitucional, regulada en Cádiz, se estableció efectivamente en el trienio liberal.

Se caracterizaba por la implantación de Ayuntamientos de traza uniforme en todas las poblaciones que contaran al menos con 1.000 habitantes y por el tendido de la red Provincial en torno al binomio Diputación-Jefe político. Los integrantes de los Ayuntamientos son elegidos por sufragio indirecto. Es innegable que la articulación de los órganos locales con los del poder central se realizó con el concurso de las técnicas centralizadoras en boga, si bien la esfera de las competencias reservadas a los Ayuntamientos era todavía amplia y, por otra parte, los autores de la Instrucción de 1823 no vacilaron en dar cabida a algunas soluciones que entonces resultaban prudentemente descentralizadoras.

Cuando, tras los consabidos interludios absolutistas se produce la definitiva instalación del sistema constitucional, el legado doceañista en materia de régimen local es prontamente reemplazado por un nuevo modelo de cuño doctrinario que moderados y progresistas comparten en lo fundamental, cierto que con variantes y diferencias de grado no desdeñables. El sufragio indirecto cede ante el directo en su modalidad censitaria. El fortalecimiento del poder ejecutivo y el coetáneo despegue de la Administración del Estado reduplican las posibilidades de controlar eficazmente

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a las Entidades locales, sometidas, al fin, a la férrea centralización que, ahora ya con miras inmovilistas, los moderados llevaron a sus ultimas consecuencias en las leyes municipal y Provincial de 1845. Los progresistas propugnarán, por el contrario, la ampliación del censo y consiguiente extensión del sufragio, la suavización de los mecanismos centralizadores, el incremento de las facultades de los Ayuntamientos, la plena electividad de los alcaldes. En la mayoría de las ocasiones, tales propuestas carecieron de eco y obtuvieron, en el mejor de los casos, éxitos fugaces. En el periodo isabelino se emprende, por lo demás, y a fuerte ritmo, la desamortización civil, que privó a los Municipios de buena parte de su patrimonio.

La aportación de la inmediata revolución de septiembre al régimen local - que se concretó en la legIslación municipal y Provincial de 1870- consistirá en la adopción de sufragio universal, en la electividad de todos los cargos municipales, en el robustecimiento de las Diputaciones Provinciales y en la considerable atenuación del centralismo. Los gobernantes de la restauración no tardaron, sin embargo, en retornar a la orientación del régimen local de corte moderado anterior al sexenio. La modificación en ese sentido de las Leyes de 1870 tuvo lugar en diciembre de 1876.

El Real Decreto de 2 de octubre de 1877 contiene el texto refundido de la última Ley municipal del siglo, a la vez que la regulación del régimen Provincial luego sustituida por la de la Ley de 29 de agosto de 1882.

En verdad, el panorama que ofrecían las instituciones locales finiseculares era desolador. En el plano Provincial, las Diputaciones permanecen subordinadas por completo a los Gobernadores civiles; en el municipal, los Ayuntamientos, escasamente representativos, siguen sometidos a la estrecha tutela del Estado. El poder central continúa investido de atribuciones sobradas para intervenir en la designación de los alcaldes, remover a las autoridades locales o suspender los acuerdos municipales. Los criterios a que respondía la legIslación local mencionada, lejos de infundir vitalidad a Ayuntamientos y Diputaciones, propiciaron su parálisis. La incidencia del caciquismo agravó la situación: atrapó al régimen local en las mallas de la inautenticidad, lo rodeó de prácticas corruptoras y lo condenó a pervivir en estado agónico. Los testimonios de los contemporáneos, unánimes a este respecto, no dejan lugar a dudas.

En esa tesitura, el régimen local, constreñido por leyes caducas y asfixiado por la espesa trama caciquil, devino en problemas político de grueso calibre. Al tiempo que una serie de proyectos legIslativos predestinados a fracasar desfila por las Cortes, las críticas se generalizan hasta alcanzar en la voz de los regeneracionistas un volumen clamoroso.

Entre tales proyectos merecen ser recordados el de Sánchez Toca de 1891, el de Silvela de 1899 y, sobre todo, el de Maura de 1907, sin duda el más ambicioso y el que fue debatido con mayor ardor. Maura era consciente de la inocuidad de las reformas parciales y de la imposibilidad de frenar la degradación de la vida local sin extirpar el caciquismo y sin invertir la orientación centralizadora que

inspiraba las leyes de 1877 y 1882 a la sazón vigentes. El suyo fue el intento más serio y meditado de reconsideración del régimen local en su conjunto, de lucha contra la corrupción y en favor del reforzamiento de los organismos municipales y Provinciales. El proyecto reconocía la diversidad local, derogaba las disposiciones desamortizadoras, fortalecía la posición de los alcaldes, aflojaba la tutela del Estado y simultáneamente pretendía extender la acción de los entes locales por la vía -entre otras- de la municipalización de servicios.

Los proyectos posteriores al de 1907 corrieron la misma suerte. Si hasta entonces la reforma del régimen local había concitado fortísima oposición, el planteamiento con caracteres agudos de la cuestión regional que a continuación sobrevino, al abrir una nueva brecha en el de por sí agrietado sistema político, aumentó las dificultades.

La trayectoria legislativa del régimen local desembocó durante la dictadura de Primo de Rivera en los Estatutos municipal de 8 de marzo de 1924 y Provincial de 20 de marzo de 1925, obra de José Calvo Sotelo íntimamente conectada con el ideario local maurista. El Estatuto municipal participa, en efecto, de la convicción de que el saneamiento de la vida local dependía, en buena parte, del previo abandono de las directrices uniformistas y centralizadoras. Se prestó en consecuencia cierta atención a los Municipios rurales y a las entidades menores, procediéndose, por otro lado, a suprimir algunas de las manifestaciones más rigurosas de la subordinación de los Ayuntamientos a la Administración del Estado y a ensanchar el ámbito de las competencias municipales. Medidas antes previstas por Maura y ya aludidas, como la derogación de la legIslación desamortizadora y la municipalización de servicio, fueron igualmente incorporadas al Estatuto, expresión, en definitiva, de las soluciones técnicas que se habían ido gestando en las décadas precedentes y de las doctrinas políticas de signo autoritario, cuyo influjo se traduce, por ejemplo, en la introducción de la representación corporativa. Con independencia de las declaraciones formales en sentido contrario, régimen dictatorial, descentralización y vigorización del régimen local se excluían mutuamente; de hecho, la aplicación de aquellos preceptos de los Estatutos que simbolizaban el reflujo de la centralización se dejó en suspenso y no llegó a producirse.

El rapidísimo bosquejo que antecede sugiere algunas reflexiones, demasiado obvias por su misma elementalidad como para que el legislador prescinda de ellas y las olvide. La experiencia histórica demuestra de modo irrefutable que el florecimiento de la vida local presupone el disfrute de amplia autonomía nutrida por la participación auténtica de los vecinos. Es igualmente indudable que los entes locales precisan recursos suficientes, susceptibles de satisfacer las necesidades y de procurar los servicios que el administrado requiere y reclama. Tampoco parece cuestionable, por último, que régimen local y régimen político han evolucionado al unísono, vertebrados ambos por idénticos principios.

No por otro motivo la historia tardía de nuestro régimen local es la historia de una prolongada, creciente y devastadora

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frustración. Cuando, como ocurrió de manera particularmente aleccionadora a partir de mediados del ochocientos, se coarta la participación vecinal, se adultera la representación, se usa y abusa de la centralización, las instituciones locales languidecen hasta agotarse. No se debió al azar que los reiterados intentos de reforma del régimen local de la restauración resultaran a la postre, estériles. El advenimiento del Estado democrático y autonómico exige consolidar de forma definitiva unas instituciones locales capaces de responsabilizarse de sus propios intereses y vivificadoras de todo el tejido del Estado.

II.

Como demuestra nuestra historia y proclama hoy la Constitución, decir régimen local es decir autonomía. La pervivencia misma, a lo largo del tiempo y bajo las mas diversas circunstancias políticas, de esta nota caracterizadora muestra, no obstante, la indeterminación y ambigüedad del concepto. Solo su configuración positiva desde unos postulados y en un contexto jurídico-político determinado, es capaz de dotarlo de un contenido preciso.

Para empezar, el sentido de la autonomía local no puede prescindir de esa referencia fundamentadora de nuestro orden constitucional en que España, designándose a sí misma como sujeto real y protagonista de su historia, se constituye en Estado social y democrático de derecho; anticipando así la formalización de ese dato en la fórmula concisa de residenciar toda soberanía en el pueblo español. La autonomía local ha de situarse, pues, a la luz de ese principio y en la perspectiva de los principios nucleares que la Constitución contiene para la total estructuración del Estado.

La voluntad del pueblo español ha sido la de enriquecer su trama organizativa, multiplicando sus centros de decisión, sin mengua de la superior unidad de su realidad unificadora. La definición de los Municipios y Provincias se hace de forma suficiente, aunque no prolija, en el texto supremo. La autonomía municipal debe ser el principio rector de la regulación de cada entidad. El criterio para evitar contradicciones con otras instancias radica en la determinación de sus intereses respectivos. Qué cosa sea el interés respectivo no ha sido desarrollado por la Constitución, aunque sí ha determinado los asuntos de interés de la Comunidad Autónoma (art. 148.1) y del Estado (art.149.1). Con esos elementos y con los datos que se desprenden de la realidad misma de las cosas, es posible construir las instituciones locales manteniéndolas en el lugar que debe corresponderles en un Estado complejo como el actual; y a las Cortes Generales compete enriquecer y concretar el diseño básico de las entidades locales como una de las piezas de la entera organización territorial del Estado. Presupone, pues, una perspectiva territorial, es decir, global y no sectorial. Su desarrollo representa poner en pie una institución territorial y, consecuentemente, su estatuto subjetivo - puntos de referencia del nuevo ordenamiento desde y por ellos vertebrado -, y la ordenación de la capacidad potencialmente universal de dicha institución.

Todos los sectores de la realidad a que se extiende la acción pública se encuentran, por ello, aludidos y en mayor o menor medida afectados. Se está, en definitiva, ante una Ley que atañe a la construcción misma del Estado y al diseño de uno de los ordenamientos jurídico-administrativos que en él se integran.

Si en sus orígenes medievales autonomía local es el Municipio urbano, la ciudad que nace libre por exención del mundo señorial en declive y si, en el momento del surgimiento del Estado constitucional, esa caracterización pudo completarse identificándola con un supuesto orden local de competencias, ninguna de esas dos ideas sirve hoy para determinar la autonomía. No se trata ahora de utilizar el escalón municipal como pieza decisiva en un proceso histórico de emergencia de un nuevo orden político, sino más bien de delimitar el espacio y el papel propios de las entidades locales en el seno de un orden constituido, pero tampoco es posible entender hoy los poderes públicos como estructuras monolíticas, construidas en cascada de mayor a menor y dotadas de funciones relativamente estables y diferenciadas por serlo también el mundo al que se enfrenta.

Muy al contrario, la realidad social, cultural, tecnológica y económica ha roto definitivamente las situaciones singulares de relativo aislamiento y hoy la sociedad se nos muestra como un todo continuo donde la distancia, antes factor explicativo de supuestas autarquías, ha sido vencida por los medios de transporte, por las ondas y por la dependencia de un mercado único a nivel nacional a su vez ya íntimamente relacionado con la realidad internacional.

Esa continuidad del tejido social hace imposible marcar unas fronteras nítidas a los intereses cuya tutela respectiva se encomienda a los distintos poderes que destacan así su condición de formar parte de un conjunto institucional de arquitectura compleja en que las partes adquieren sentido en función del todo, pero articulándose entre sí no por principios formales, sino por criterios materiales que tratan de adaptar las competencias a los intereses reales en juego.

La autonomía local no puede definirse de forma unidimensional desde el puro objetivismo localista o regionalista, sino que requiere ser situada en el marco del ordenamiento integral del Estado.

La dificultad específica de ese objetivo radica en que éste no es único y homogéneo, sino constituido por la acción simultánea de los principios de unidad y autonomía de las nacionalidades y regiones, que encuentran su expresión organizativa en la distribución del poder entre las instituciones generales de la Nación y las Comunidades Autónomas.

Puede calificarse de feliz la conceptuación de esa fórmula como Estado compuesto, un Estado con una única soberanía, un solo pueblo con un destino político común, que - reconociendo su diversidad - constituye el sistema de resolución permanente de sus contradicciones, conflictos y tensiones que no otra cosa es el Estado, sobre la base de una pluralidad de instancias autónomas y diversas,

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vertebradas entre sí para el mantenimiento del valor de la unidad.

Carece, pues, de verdadero sentido la apelación sin más a modelos preestablecidos, pues las Corporaciones locales tienen en el sistema así descrito una posición propia, que no se define por relación a ninguna otra de las instancias territoriales, afirmándose -igual que éstas- en su condición, ganada por su peso histórico y actual, de partes componentes de la total estructura del Estado.

Huelga decir que la autonomía local, para su realidad, precisa de una institución capaz de actuarla; institución que, por expreso mandato constitucional y cuando menos en el escalón básico municipal, ha de montarse sobre la doble nota de la representatividad directa y la personificación. Pero, en lo que más interesa ahora, ello significa que el régimen local tiene que ser, por de pronto, la norma institucional de los entes locales. Esta comprobación elemental implica dos consecuencias de primera importancia. En primer término, que esa norma desarrolla la garantía constitucional de la autonomía local, función ordinamental que, al estarle reservada o, lo que es igual, vedada a cualesquiera otras normas, presta a su posición en el ordenamiento en su conjunto una vis específica, no obstante su condición formal de Ley ordinaria. De otro lado, el hecho de que las entidades locales, no obstante su inequívoca sustancia política, desplieguen su capacidad en la esfera de lo administrativo, justifica tanto esta última condición del marco definidor de su autonomía, como identificación del título constitucional para su establecimiento en el artículo 149.1, apartado 18, en relación con el 148.1, apartado 2, del texto fundamental.

Queda explicado, así, que la determinación de ese marco es el resultado de la acción conjunta, según la concreta distribución de la potestad legislativa en la materia operada por el bloque normativo integrado por la Constitución y los Estatutos de Autonomía, de la Ley general y la Ley territorial.

La peculiar estructura de dicho marco -decisión básica constitucional en términos de garantía institucional y remisión al legislador ordinario de los entes locales-, no significa, sin embargo, que ese Estatuto deba quedar regulado agotadoramente por la Ley. Resurge aquí la vieja polémica entre uniformismo y diversidad en la organización local, en modo alguno resuelta con los intentos frustrados de tipificación de regímenes locales (que sólo suponen una estéril flexibilización del uniformismo), sólo que ahora transmutada en la tensión entre los valores constitucionales de unidad y autonomías (de las nacionalidades y regiones y de los entes locales). La resolución adecuada a esa tensión exige desde luego la constricción del marco general a lo estrictamente indispensable para satisfacer el interés nacional, pero también desde luego una específica ponderación, según su valor constitucional relativo, de las exigencias recíprocas del interés autonómico y el estrictamente local. De esa ponderación resulta que si en lo que trasciende a la conformación de la organización territorial (procesos de alteración de Municipios y creación de nuevos entes territoriales), debe primar el interés autonómico, no sucede lo mismo en el plano de la

organización interna de las entidades locales; plano en el que procede reconocer la primacía del interés de la acomodación de aquella a las características especificas de éstas.

Por el régimen local, para cumplir su función de garantía de la autonomía e, incluso, su cometido específico en cuanto norma institucional de la Administración local, precisa extravasar lo puramente organizativo y de funcionamiento para penetrar en el campo de las competencias, las reglas de la actividad pública y el régimen de los medios personales y materiales. Obvio resulta decir que, en este campo, la regulación legal ha de tener muy presente la opción constitucional, expresada en el artículo 149.1, apartado 18, en favor de una ordenación común, configurando las inevitables peculiaridades de la Administración local desde ese fondo homogéneo, para su integración coherente en el mismo.

En punto al aspecto, absolutamente crucial, de las competencias, la base de partida no puede ser hoy otra que la de la radical obsolescencia, por las razones ya dichas anteriormente, de la vinculación de la autonomía a un bloque de competencias por naturaleza sedicentemente locales.

En efecto, salvo algunas excepciones son raras las materias que en su integridad puedan atribuirse al exclusivo interés de las corporaciones locales; lógicamente también son raras aquellas en las que no exista interés local en juego; de ahí que la cuestión de los ámbitos competenciales de los entes locales deba tener en cuenta una composición equilibrada de los siguientes factores:

a) La necesidad de la garantía suficiente de la autonomía local, que cumple satisfacer en primer término a la Ley general por tratarse del desarrollo de una opción constructiva constitucional, que, por tanto, ha de tener vigencia en todo el territorio de la nación en términos de, cuando menos, un mínimo común denominador en cuento al contenido de dicha autonomía.

b) La exigencia de la armonización de esa garantía general con la distribución territorial de la disposición legislativa sobre las distintas materias o sectores orgánicos de acción publica, pues es a todas luces claro que una y otra no pueden, so pena de inconstitucionalidad, anularse recíprocamente.

c) La imposibilidad material, en todo caso, de la definición cabal y suficiente de las competencias locales en todos y cada uno de los sectores de intervención potencial de la Administración local desde la legislación del régimen local.

El sistema legal de concreción competencial de la autonomía local pretende realizar esa composición equilibrada a que se ha hecho alusión. Sobre el fondo del reconocimiento expreso de las potestades y exorbitantes que corresponden a los entes locales territoriales en su condición de Administración Pública, todo el sistema pivota sobre la plasmación del criterio material desde el que debe producirse la concreción legal de las competencias; criterio que no es otro que el

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derecho de las Corporaciones locales a intervenir, con la intensidad y el alcance máximos -desde el principio constitucional de la descentralización y para la realización del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos- que permita la implicación relativa de los intereses de las diferentes colectividades territoriales en cualesquiera de dichos asuntos públicos. El mecanismo de cierre lo proporciona, de un lado, la imposición a la legislación sectorial -desde la especial posición ordinamental que a la Ley del régimen local es propia según ya se ha hecho notar- de la ponderación del expresado criterio, y de otro, la articulación de las competencias administrativas en la materia de que se trate de forma consecuente con la misma, así como la atribución a la legislación básica estatal de una función de aseguramiento de un mínimo competencial a la Administración local.

Finalmente, la organización básica de las Corporaciones locales y las relaciones de éstas con las otras dos Administraciones Públicas territoriales, se inscriben lógicamente en las líneas maestras que han quedado trazadas.

Por lo que hace referencia a las relaciones interadministrativas, salta a la vista la radical inadecuación del mantenimiento en el nuevo y compuesto Estado constitucional de las técnicas y las categorías cristalizadas en el estado centralista y autoritario. En particular, ese juicio de radical obsolescencia merece predicarse de las técnicas formalizadas actuables por voluntad unilateral de una de las administraciones e incidentes normalmente en la validez o la eficacia de los actos emanados de otra, en este sentido subordinada a la anterior, técnicas que no son sino trasunto y consecuencia lógicos de las construcción piramidal y jerárquica del poder público administrativo, puesto que la tutela, a la que todas ellas se reconducen, no es sino una categoría que expresa una situación de fuerte dependencia casi jerárquica. El principio constitucional de autonomía y el administrativo de la descentralización, en que se fundamenta el nuevo Estado, implican las diversificaciones de los centros del poder público administrativo y la actuación de cada uno de ellos, en su ámbito propio, con plena capacidad y bajo la propia responsabilidad, es decir, impiden la atribución a alguno de ellos de facultades de control que recaigan sobre la actividad en general de los otros y que supongan una limitación de la capacidad de estos. Cierto que ello no significa en modo alguno la invertebración del poder público administrativo, pues simultáneamente juega el principio de unidad y su traducción administrativa en los de coordinación y eficacia. Sucede solo que ya no es legítima la realización de estos valores por las vías expuestas; antes bien, ha de ser el resultado del juego mismo de la vida institucional desde sus presupuestos de representatividad democrática y gestión autónoma de las propias competencias (con lo que todas las instancias administrativas son idénticas en cuanto a capacidad en la esfera de sus asuntos, derivando la desigualdad únicamente de la estructura inherente al interés público) como fruto del esfuerzo permanente de integración político-social en el orden constituido. De este modo, las técnicas de relación entre administraciones han de tener por objeto más bien la definición del marco y de los procedimientos que faciliten el encuentro y la comunicación, incluso de carácter informal, para la colaboración y la

coordinación interadministrativas, fundamentalmente voluntarios y de base negocial. Naturalmente que el cuadro de técnicas ha de cerrarse por un sistema resolutorio del supuesto límite del conflicto, por fracaso de las mismas. La configuración de ese sistema de conflictos tiene que ser, a la vez, respetuosa con la esencial igualdad posicional de las administraciones territoriales y aseguradora de que el planteamiento y la substanciación del conflicto no alteran la específica estructura constitucional de los intereses públicos a los que sirven dichas administraciones.

Las anteriores reflexiones son un compendio de la filosofía que inspira la Ley. Esta, más que pretender garantizar la autonomía sobre la quietud de compartimentos estancos e incomunicados y, en definitiva, sobre un equilibrio estático propio de las cosas inanimadas, busca fundamentar aquella en el equilibrio dinámico propio de un sistema de distribución del poder, tratando de articular los intereses del conjunto, reconociendo a cada uno lo suyo y estableciendo las competencias, principios, criterios y directrices que guíen la aplicación práctica de la norma en su conjunto de forma abierta a la realidad y a las necesidades del presente.

TÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.

1. Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.

2. La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos.

Artículo 2.

1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción publica, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.

2. Las Leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los Entes locales en las materias que regulen.

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Artículo 3.

1. Son Entidades locales territoriales:

a) El Municipio.

b) La Provincia.

c) La Isla en los archipiélagos balear y canario.

2. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades locales:

a) Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de esta Ley.

b) Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.

c) Las Áreas Metropolitanas.

d) Las Mancomunidades de Municipios.

Artículo 4. (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:

a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización. b) Las potestades tributaria y financiera. c) La potestad de programación o planificación. d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos. f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora. g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.

2. Lo dispuesto en el número precedente podrá ser de aplicación a las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales, debiendo las Leyes de las Comunidades Autónomas concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación, excepto en el supuesto de las mancomunidades, que se rigen por lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Corresponden a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades señaladas en el apartado 1 de este artículo que determinen sus Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos.

Artículo 5.

Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril)

Artículo 6.

1. Las Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

2. Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las Entidades locales.

Artículo 7.

1. Las competencias de las Entidades locales son propias o atribuidas por delegación.

Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley.

2. Las competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.

3. Las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que puede prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, habrán de respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad local.

Artículo 8.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las Provincias y las Islas podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración autonómica, de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas.

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Artículo 9.

Las normas de desarrollo de esta Ley que afecten a los Municipios, Provincias, Islas u otras Entidades locales territoriales no podrán limitar su ámbito de aplicación a una o varias de dichas Entidades con carácter singular, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para los regímenes municipales o Provinciales especiales.

Artículo 10.

1. La Administración Local y las demás Administraciones Públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

2. Procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones Públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.

3. Las funciones de coordinación no afectaran en ningún caso a la autonomía de las entidades locales.

TÍTULO II.

EL MUNICIPIO.

Artículo 11. (Artículo redactado conforme a la Ley 4/1996, de 10 de enero)

1. El Municipio es la Entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización.

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CAPÍTULO I.

TERRITORIO Y POBLACIÓN

Artículo 12. (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias.

2. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia.

(Artículo redactado conforme a la Ley 4/1996, de 10 de enero).

Artículo 13. (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.

2. La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.

Artículo 14.

1. Los cambios de denominación de los Municipios solo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las Entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el Boletín Oficial del Estado.

2. La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas.

Artículo 15.

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.

Artículo 16. (Artículo modificado por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre)

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1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente.

El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado

2. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos. b) Sexo. c) Domicilio habitual. d) Nacionalidad. e) Lugar y fecha de nacimiento. f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:

Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.

Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo. (Párrafo modificado por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre).

g) Certificado o título escolar o académico que se posea.

h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

3. Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento

previo al afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia. (Apartado redactado conforme a la Ley 4/1996, de 10 de enero).

Artículo 17. (Artículo redactado conforme a la Ley 4/1996)

1. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

Con este fin, los distintos organismos de la Administración General del Estado, competentes por razón de la materia, remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón municipal, en la forma que se establezca reglamentariamente.

La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios informáticos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares asumirán la gestión informatizada de los Padrones de los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada.

2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

Si un ayuntamiento no llevara a cabo dichas actuaciones, el Instituto Nacional de Estadística, previo informe del Consejo de Empadronamiento, podrá requerirle previamente concretando la inactividad, y si fuere rechazado, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan, podrá acudir a la ejecución sustitutoria prevista en el artículo 60 de la presente Ley. (Apartado redactado conforme a la

Ley 4/1996, de 10 de enero).

3. Los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administración General del Estado, a fin de que pueda llevarse a cabo la coordinación entre los Padrones de todos los municipios.

El Instituto Nacional de Estadística, en aras a subsanar posibles errores y evitar duplicidades, realizará las comprobaciones oportunas, y comunicará a los Ayuntamientos las actuaciones y operaciones necesarias para que los datos padronales puedan servir de base para la elaboración de estadísticas de población a nivel nacional, para que las cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales, y para que los

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Ayuntamientos puedan remitir, debidamente actualizados, los datos del Censo Electoral.

Corresponderá al Presidente del Instituto Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística, así como elevar al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, comunicándolo en los términos que reglamentariamente se determinan al Ayuntamiento interesado.

El Instituto Nacional de Estadística remitirá trimestralmente a los Institutos estadísticos de las comunidades autónomas u órganos competentes en la materia, y en su caso, a otras Administraciones públicas los datos relativos a los padrones en los municipios de su ámbito territorial en los que se produzcan altas o bajas de extranjeros en las mismas condiciones señaladas en el artículo 16.3 de esta Ley. (Apartado redactado conforme a la Ley 4/1996, de 10 de enero).

4. Adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda se crea el Consejo de Empadronamiento como órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes Locales en materia padronal, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

El Consejo será presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística y estará formado por representantes de la Administración General del Estado y de los Entes Locales.

El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión, existiendo en cada provincia una Sección Provincial bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional de Estadística y con representación de los Entes Locales.

El Consejo de Empadronamiento desempeñará las siguientes funciones:

a) Elevar a la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Estadística propuesta vinculante de resolución de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística.

b) Informar, con carácter vinculante, las propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estadística sobre cifras oficiales de población de los municipios españoles.

c) Proponer la aprobación de las instrucciones técnicas precisas para la gestión de los padrones municipales.

d) Cualquier otra función que se le atribuya por disposición legal o reglamentaria.

5. La Administración General del Estado, en colaboración con los Ayuntamientos y Administraciones de las Comunidades Autónomas confeccionará un Padrón de españoles residentes en el extranjero, al que será de aplicación las normas de esta Ley que regulan el Padrón municipal.

Las personas inscritas en este Padrón se considerarán vecinos del municipio español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población del municipio.

Artículo 18. (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. Son derechos y deberes de los vecinos:

a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.

b) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal.

c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.

d) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.

e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.

f) Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley.

g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

h) Ejercer la iniciativa popular en los términos previstos en el artículo 70 bis.

i) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.

2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

CAPÍTULO II.

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ORGANIZACIÓN.

Artículo 19. (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.

2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.

3. El régimen de organización de los municipios señalados en el título X de esta Ley se ajustará a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes.

Artículo 20. (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. La organización municipal responde a las siguientes reglas:

a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos.

b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.

c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.

d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento Orgánico.

e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116.

2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre el Régimen Local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior.

3. Los propios municipios, en los Reglamentos Orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las Leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior.

Artículo 21. (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:

a) Dirigir el gobierno y la administración municipal.

b) Representar al ayuntamiento.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

e) Dictar bandos.

f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre.

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Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley.

i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.

j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.

m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.

n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.

ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros incluidas las de carácter plurianual, cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. (Letra ñ) derogada por Ley 30/2007, de 30 de octubre. BOE 31-10-2007)

o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.

p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:

1º La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto.

2º La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto. (Letra p) derogada por Ley 30/2007, de 30 de octubre. BOE 31-10-2007)

q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.

r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.

s) Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.

3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo.

No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j)

Artículo 22. (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde.

2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones:

a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos. (Apartado c. modificado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. BOE 26-06-2008)

d) La aprobación del Reglamento Orgánico y de las ordenanzas.

e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos,

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y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.

g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.

h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas.

i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.

j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria.

k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.

l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.

ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.

o) Las enajenaciones patrimoniales cuando su valor supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, las permutas de bienes inmuebles.

p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

q) Las demás que expresamente le confieran las leyes.

3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.

4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo.

Artículo 23. (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:

a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.

3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.

4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.

Artículo 24. (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.

2. En los municipios señalados en el artículo 121 será de aplicación el régimen de gestión desconcentrada establecido en el artículo 128.

CAPÍTULO III.

COMPETENCIAS.

Artículo 25.

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1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

a) Seguridad en lugares públicos.

b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

c) Protección civil, prevención y extinción de incendios.

d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.

e) Patrimonio histórico-artístico.

f) Protección del medio ambiente.

g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.

h) Protección de la salubridad pública.

i) Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

j) Cementerios y servicios funerarios.

k) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

l) Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

ll) Transporte público de viajeros.

m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo.

n) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

3. Sólo la Ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.

Artículo 26.

1. Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) En todos los Municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.

b) En los Municipios con población superior a 5.000 "habitantes-equivalentes," además: (Apartado 1. redactado según los criterios establecidos en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre).

Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.

c) En los Municipios con población superior a 20.000 "habitantes-equivalentes", además:

Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. (Redactada esta letra c) conforme al Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio).

d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes-equivalentes, además:

Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

2. Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan según lo dispuesto en el número anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.

3. La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios públicos mínimos, así como la garantía del desempeño en las Corporaciones municipales de las funciones públicas a que se refiere el número 3 del artículo 92 de esta Ley.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40, las Comunidades Autónomas podrán cooperar con las Diputaciones Provinciales, bajo las formas y en los términos previstos en esta Ley, en la garantía del desempeño de las funciones públicas a que se refiere el ap artado anterior. Asimismo, en las condiciones indicadas, las Diputaciones Provinciales podrán cooperar con los entes comarcales en el marco de la legislación autonómica correspondiente. (Apartado adicionado por la Ley 10/1993, de 21 de abril)

Artículo 27.

1. La Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y otras entidades locales podrán delegar en los

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Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. La disposición o el acuerdo de delegación debe determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos que esta transfiera.

2. En todo caso, la Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos de éste podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante.

3. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado, y, en su caso, la previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habrá de ir acompañada necesariamente de la dotación o el incremento de medios económicos para desempeñarlos.

4. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas correspondientes o, en su caso, la reglamentación aprobada por la entidad local delegante.

Artículo 28.

Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.

CAPÍTULO IV.

REGÍMENES ESPECIALES

Artículo 29. (Artículo modificado Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General)

1. Funcionan en Concejo Abierto:

a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración.

b) Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

2. La constitución en concejo abierto de los municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.

3. En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.

4. No obstante lo anterior, los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de 100 residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieren deberán someterse obligatoriamente al criterio de la Asamblea vecinal constituida al efecto.

Los municipios que con anterioridad venían obligados por Ley en función del número de residentes a funcionar en Concejo Abierto, podrán continuar con ese régimen especial de gobierno y administración si tras la sesión constitutiva de la Corporación, convocada la Asamblea Vecinal, así lo acordaran por unanimidad los tres miembros electos y la mayoría de los vecinos.

Artículo 30.

Las Leyes sobre régimen local de las Comunidades Autónomas, en el marco de lo establecido en esta Ley, podrán establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico o el predominio en su término de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes. (Respecto a este artículo véase el fundamento jurídico 7 de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 214/1989, de 21 de diciembre).

TÍTULO III.

LA PROVINCIA

Artículo 31.

1. La Provincia es una Entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular:

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a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.

b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.

3. El Gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo.

CAPÍTULO I.

ORGANIZACIÓN

Artículo 32. (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

La organización provincial responde a las siguientes reglas:

1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.

2. Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno.

3. El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.

Artículo 33.

1. El Pleno de la Diputación está constituido por el Presidente y los Diputados.

2. Corresponde en todo caso al Pleno:

a) La organización de la Diputación.

b) La aprobación de las ordenanzas.

c) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

d) La aprobación de los planes de carácter provincial.

e) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

f) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y, periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual.

g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas.

i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria.

j) La declaración de lesividad de los actos de la Diputación.

k) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10 % de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

l) Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando su importe acumulado supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, y en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra. (Apartado redactado conforme a la Ley 55/1999, de 29 de diciembre) (Letra l) derogada por Ley 30/2007, de 30 de octubre. BOE 31-10-2007)

m) La aprobación de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos.

n) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos: Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles, que estén declarados de valor histórico o artístico y no estén previstas en el Presupuesto. Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen el porcentaje y la cuantía que se indican para las adquisiciones de bienes. (Letra n) derogada por Ley 30/2007, de 30 de octubre. BOE 31-10-2007)

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ñ) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

o) Las demás que expresamente la atribuyan las leyes. (Apartado redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).

3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general. (Apartado modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), h) y ñ), y número 3 de este artículo. (Apartado incorporado por Ley 11/1999).

Artículo 34.

1. Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación.

a) Dirigir el gobierno y la administración de la provincia.

b) Representar a la Diputación.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad. (Apartado modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación Provincial.

e) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación.

f) .El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas esten previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. (Apartado redactado conforme a la Ley 55/1999, de 29 de diciembre).

g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 99.1 y 3 de esta Ley.

i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

j) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materia de la competencia del Presidente.

k) Las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros, incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. (Apartado modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre) (Letra k) derogada por Ley 30/2007, de 30 de octubre. BOE 31-10-2007)

l) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto.

m) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación de patrimonio que no supere el porcentaje y la cuantía indicados en los siguientes supuestos: La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto. La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto. (Apartado modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre). (Letra m) derogada por Ley 30/2007, de 30 de octubre. BOE 31-10-2007)

n) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.

ñ) Las demás que expresamente les atribuyan las leyes.

o) El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas

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asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

2. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), i) y j) del número anterior. (Apartado modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

3. Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).

Artículo 35. (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. La Junta de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes.

3. El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar a favor de cualesquiera Diputados, aunque no perteneciera a la Junta de Gobierno.

4. Los Vicepresidentes sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO II.

COMPETENCIAS.

Artículo 36. (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso:

a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31.

b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.

d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito.

e) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.

2. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del número anterior, la Diputación:

a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los municipios de la provincia. El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley. El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo.

b) Asegura el acceso de la población de la provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y la mayor eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación municipal. Con esta finalidad, las Diputaciones podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus fondos propios para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales que se instrumentarán a través de planes especiales u otros instrumentos específicos.

Artículo 37.

1. Las Comunidades Autónomas podrán delegar competencias en las Diputaciones, así como encomendar a éstas la gestión ordinaria de servicios propios en los términos previstos en los Estatutos correspondientes. En este último supuesto las Diputaciones actuarán con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares de las Comunidades.

2. El Estado podrá, asimismo, previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma interesada, delegar en las Diputaciones competencias de mera ejecución cuando el

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ámbito provincial sea el más idóneo para la prestación de los correspondientes servicios.

3. El ejercicio por las Diputaciones de las facultades delegadas se acomodará a lo dispuesto en el artículo 27.

Artículo 38.

Las previsiones establecidas para la Diputación en este Capítulo y en los restantes de la presente Ley serán de aplicación a aquellas otras Corporaciones de carácter representativo a las que corresponda el gobierno y la administración autónoma de la Provincia.

CAPÍTULO III.

REGÍMENES ESPECIALES.

Artículo 39.

Los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco. No obstante, las disposiciones de la presente Ley les serán de aplicación con carácter supletorio.

Artículo 40.

Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones Provinciales. Se exceptúa la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los términos de su Estatuto propio.

Artículo 41. (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. Los Cabildos Insulares Canarios, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional decimocuarta de esta Ley y supletoriamente por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias.

2. En el Archipiélago Canario subsisten las mancomunidades provinciales interinsulares exclusivamente como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos insulares de las provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la provincia.

3. Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de esta Ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y las que les correspondan, de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares.

TÍTULO IV.

OTRAS ENTIDADES LOCALES.

Artículo 42.

1. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito.

2. La iniciativa para la creación de una Comarca podrá partir de los propios Municipios interesados. En cualquier caso, no podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la comarca deba agrupar a Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales Municipios.

3. Las Leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las Comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen.

4. La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el artículo 26, ni privar a los mismos de toda intervención en cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 25. (En relación con este apartado 4 , téngase en cuenta lo indicado en el fundamento jurídico 13 de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 214/1989, de 21 de diciembre. -Suplemento al BOE núm. 10, de 11 de enero de 1990-)

Artículo 43.

1. Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.

2. Las áreas metropolitanas son Entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.

3. La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Municipio integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la

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participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución.

Artículo 44. (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

2. Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios.

Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento. En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados.

3. El procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas:

a) La elaboración corresponderá a los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea.

b) La Diputación o Diputaciones provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de estatutos.

c) Los Plenos de todos los ayuntamientos aprueban los estatutos.

4. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de mancomunidades.

5. Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las Comunidades Autónomas afectadas.

Artículo 45.

1. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes.

2. En todo caso se respetarán las siguientes reglas:

a) La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.

b) La entidad habrá de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento.

La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal. (El artículo 45.2. b., apartados primero y segundo, "no tiene carácter básico", según declara la Sentencia núm. 214/1989. Téngase en cuenta, en particular, las matizaciones recogidas en el fundamento jurídico 15 de la mencionada Sentencia).

No obstante, podrá establecerse el régimen de Concejo Abierto para las Entidades en que concurran las características previstas en el número 1 del artículo 29.

c) Los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.

TÍTULO V.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS ENTIDADES LOCALES

CAPÍTULO PRIMERO.

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO.

Artículo 46.

1. Los órganos colegiados de las Entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes.

2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales se ajusta a las siguientes reglas:

a) El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un

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Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.

Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en la letra c) de este precepto, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes. (Esta letra a) ha sido redactada conforme a la Ley 11/1999).

b) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación.

c) El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del mínimo legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. En los municipios de hasta 100 residentes, que no funcionen en régimen de Concejo Abierto, el Pleno se constituirá válidamente con la asistencia del número legal de miembros del mismo, que nunca deberá ser inferior a dos. Estos quórums deberán mantenerse durante toda la sesión.

En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan. (Esta letra c) ha sido redactada conforme a la Ley Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General)

d) La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar.

La ausencia de uno o varios Concejales o Diputados, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención.

En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar

sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones. (Epígrafe incorporado por la Ley 11/1999).

Artículo 47. (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

2. Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

a) Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.

b) Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.

c) Aprobación de la delimitación del término municipal.

d) Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio.

e) Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

f) Aprobación y modificación del Reglamento Orgánico propio de la corporación.

g) Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos.

h) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por Ley se impongan obligatoriamente.

i) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales.

j) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.

k) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.

l) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo

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158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

ll) Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

m) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto.

n) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.

ñ) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas.

o) Las restantes determinadas por la Ley.

3. Las normas relativas a adopción de acuerdos en los municipios señalados en el artículo 121 de esta Ley, son las contenidas en el apartado 2 del artículo 123.

Artículo 48.

En los asuntos en que sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la correspondiente solicitud se cursará por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma.

Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, la solicitud se cursará por conducto del Ministerio de Administraciones Públicas a petición de la Entidad de mayor población. (Párrafo incorporado por Ley 11/1999)

Artículo 49.

La aprobación de las ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Aprobación inicial por el Pleno.

b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.

En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional. (Este párrafo final ha sido incorporado por la Ley 11/1999)

Artículo 50.

1. Los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos y Entidades dependientes de una misma Corporación local se resolverán:

a) Por el Pleno, cuando se trate de conflictos que afecten a órganos colegiados, miembros de éstos o Entidades locales de las previstas en el artículo 45.

b) Por el Alcalde o Presidente de la Corporación, en el resto de los supuestos.

2. Los conflictos de competencias planteados entre diferentes entidades locales serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, según se trate de entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad, y sin perjuicio de la ulterior posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Las cuestiones que se susciten entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas sobre deslinde de sus términos municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los municipios afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del Consejo de Estado. (Apartado adicionado por Ley 11/1999, de 21 de abril).

Artículo 51.

Los actos de las Entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley.

Artículo 52.

1. Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición. (Apartado redactado conforme a la Ley 11/1999).

2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una Ley Sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2. (Apartado modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

b) Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

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c) Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

Artículo 53.

Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de esta Ley, las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 54.

Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

CAPÍTULO II.

RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS.

Artículo 55.

Para la efectividad de la coordinación y la eficacia administrativas, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, de un lado, y las Entidades locales, de otro, deberán en sus relaciones recíprocas:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.

b) Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión este encomendada a las otras Administraciones.

c) Facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por éstas de sus cometidos.

d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas.

Artículo 56.

1. Las Entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Corporacionesserán responsables del cumplimiento de este deber.

2. En todo caso, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas estarán facultadas, con el fin de comprobar la efectividad, en su aplicación y, respectivamente, de la legislación estatal y la autonómica, para recabar y obtener información concreta sobre la actividad municipal, pudiendo solicitar incluso la exhibición de expedientes y la emisión de informes.

3. La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas deberán facilitar el acceso de los representantes legales de las Entidades locales a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente.

Artículo 57.

La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las Leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que suscriban.

De cada acuerdo de cooperación formalizado por alguna de estas Administraciones se dará comunicación a aquellas otras que, resultando interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y constante información.

Artículo 58.

1. Las Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas podrán crear, para la coordinación administrativa, órganos de colaboración de las Administraciones correspondientes con las Entidades locales. Estos órganos, que serán únicamente deliberantes o consultivos, podrán tener ámbito autonómico o provincial y carácter general o sectorial.

Para asegurar la colaboración entre la Administración del Estado y la Administración local en materia de inversiones y de prestación de servicios, el Gobierno podrá crear en cada Comunidad Autónoma una Comisión Territorial de Administración Local. Reglamentariamente, se establecerá la composición, organización y funcionamiento de la Comisión.

2. Tanto la Administración del Estado como las de las Comunidades Autónomas podrán participar en los respectivos órganos de colaboración establecidos por cada una de ellas.

En todo caso, las Administraciones que tengan atribuidas la formulación y aprobación de instrumentos de planificación deberán otorgar a las restantes una participación que permita armonizar los intereses públicos afectados. (Téngase en cuenta las precisiones realizadas en el fundamento jurídico 20 de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 214/1989, de 21 de diciembre).

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La participación de los municipios en la formación de los planes generales de obras públicas que les afecten se realizará en todo caso de conformidad con lo que disponga la correspondiente legislación sectorial. Asimismo, en la determinación de usos y en la adopción de resoluciones por parte de otras Administraciones públicas en materia de concesiones o autorizaciones relativa al dominio público de su competencia, será requisito indispensable para su aprobación el informe previo de los municipios en cuyo territorio se encuentre dicho dominio público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (Esté párrafo final ha sido adicionado por la Ley 11/1999).

Artículo 59.

1. A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas, en los supuestos previstos en el número 2 del artículo 10 y para el caso de que dicho fin no pueda alcanzarse por los procedimientos contemplados en los artículos anteriores o éstos resultaran manifiestamente inadecuados por razón de las características de la tarea pública de que se trate, las Leyes del Estado y las de las Comunidades Autónomas, reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, podrán atribuir al Gobierno de la Nación, o al Consejo de Gobierno, la facultad de coordinar la actividad de la Administración Local y, en especial, de las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de sus competencias.

La coordinación se realizará mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales para la fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia correspondiente. En la tramitación de los mismos se observará lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior.

Las Entidades locales ejercerán sus facultades de programación, planificación u ordenación de los servicios o actividades de su competencia en el marco de las previsiones de los planes a que se refiere el párrafo anterior. (Véase el fundamento jurídico 21 de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/1989, de 21 de diciembre).

2. En todo caso, la Ley deberá precisar, con el suficiente grado de detalle, las condiciones y los límites de la coordinación, así como las modalidades de control que se reserven las Cortes Generales o las correspondientes Asambleas Legislativas.

Artículo 60.

Cuando una Entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la Ley de forma que tal incumplimiento afectará al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su

respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si, transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la Entidad local.

Artículo 61. (Modificado por Ley Orgánica 1/2003)

1. El Consejo de Ministros, a iniciativa propia y con conocimiento del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente o a solicitud de éste y, en todo caso, previo acuerdo favorable del Senado, podrá proceder, mediante Real Decreto, a la disolución de los órganos de las corporaciones locales en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

2. Se considerarán, en todo caso, decisiones gravemente dañosas para los intereses generales en los términos previstos en el apartado anterior, los acuerdos o actuaciones de los órganos de las corporaciones locales que den cobertura o apoyo, expreso o tácito, de forma reiterada y grave, al terrorismo o a quienes participen en su ejecución, lo enaltezcan o justifiquen, y los que menosprecien o humillen a las víctimas o a sus familiares.

3. Acordada la disolución, será de aplicación la legislación electoral general, cuando proceda, en relación a la convocatoria de elecciones parciales y, en todo caso, la normativa reguladora de la provisional administración ordinaria de la corporación.

Artículo 62.

En aquellos casos en que la naturaleza de la actividad de que se trate haga muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias en la materia, las Leyes reguladoras de la acción pública en relación con la misma asegurarán, en todo caso, a las entidades locales su participación o integración en actuaciones o procedimientos conjuntamente con la Administración del Estado y/o con la de la Comunidad Autónoma correspondiente, atribuyéndole a una de éstas la decisión final.

En ningún caso estas técnicas podrán afectar a la potestad de autoorganización de los servicios que corresponde a la Entidad local.

CAPÍTULO III.

IMPUGNACIÓN DE ACTOS Y ACUERDOS Y EJERCICICO DE ACCIONES

Artículo 63.

1. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las Entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico:

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a) La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en los casos y términos previstos en este capítulo.

b) Los miembros de las Corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos.

2. Están igualmente legitimadas en todo caso las Entidades locales territoriales para la impugnación de las disposiciones y actos de la Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, tal como esta resulta garantizada por la Constitución y esta Ley.

3. Asimismo, las Entidades locales territoriales estarán legitimadas para promover, en los términos del artículo 119 de esta Ley, la impugnación ante el Tribunal Constitucional de Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas cuando se estime que son estas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada.

Artículo 64.

La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el número 1 del artículo 56, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles, excepto en el caso previsto en el artículo 67 de esta Ley, en el que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se suspende el cómputo de los plazos a que se refieren el número 2 del artículo 65 y el 1 del artículo 67, que se reanudarán a partir de la recepción de la documentación interesada. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).

Artículo 65.

1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.

2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la. interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.

4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción

contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).

Artículo 66.

Los actos o acuerdos de las Entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán ser impugnados por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo anterior. (Este párrafo inicial está redactado según la Ley 11/1999, de 21 de abril)

La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. En el caso de que, además, contuviera petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado, razonada en la integridad y efectividad del interés general o comunitario afectado, el Tribunal, si la estima fundada, acordará dicha suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación. No obstante, a instancia de la entidad local y oyendo a la Administración demandante, podrá alzar en cualquier momento, en todo o en parte, la suspensión decretada, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al interés local no justificado por las exigencias del interés general o comunitario hecho valer en la impugnación.

Artículo 67. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999).

1. Si una Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España, el Delegado del Gobierno, previo requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación efectuado dentro de los diez días siguientes al de la recepción de aquéllos, podrá suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes para la protección de dicho interés.

2. El plazo concedido al Presidente de la Corporación en el requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco ías. El del ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a partir del siguiente al de la finalización del plazo del requerimiento o al de la respuesta del Presidente de la Corporación, si fuese anterior.

3. Acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el Delegado del Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de diez días desde la suspensión ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 68.

1. Las Entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.

2. Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la

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entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.

3. Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local.

4. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran seguido.

CAPÍTULO IV.

INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANAS.

Artículo 69.

1. Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.

2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán en ningún caso menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la Ley.

Artículo 70. (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local.

2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el "Boletín Oficial" de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial.

3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a

consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.

Artículo 70 bis. (Artículo añadido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. Los ayuntamientos deberán establecer y regular en normas de carácter orgánico procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública local, tanto en el ámbito del municipio en su conjunto como en el de los distritos, en el supuesto de que existan en el municipio dichas divisiones territoriales.

2. Los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de reglamentos en materias de la competencia municipal. Dichas iniciativas deberán ir suscritas al menos por el siguiente porcentaje de vecinos del municipio:

a) Hasta 5.000 habitantes, el 20 por 100. b) De 5.001 a 20.000 habitantes, el 15 por 100. c) A partir de 20.001 habitantes, el 10 por 100.

Tales iniciativas deberán ser sometidas a debate y votación en el Pleno, sin perjuicio de que sean resueltas por el órgano competente por razón de la materia. En todo caso, se requerirá el previo informe de legalidad del secretario del ayuntamiento, así como el informe del interventor cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico del ayuntamiento. En los municipios a que se refiere el artículo 121 de esta Ley, el informe de legalidad será emitido por el secretario general del Pleno y cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico, el informe será emitido por el Interventor general municipal.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la legislación autonómica en esta materia. Tales iniciativas pueden llevar incorporada una propuesta de consulta popular local, que será tramitada en tal caso por el procedimiento y con los requisitos previstos en el artículo 71.

3. Asimismo, las entidades locales y, especialmente, los municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas.

Las Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado.

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4. Cuando se trate de procedimientos y trámites relativos a una actividad de servicios y a su ejercicio incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los prestadores podrán realizarlos, por medio de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio.

Asimismo, las Entidades locales garantizarán, dentro del ámbito de sus competencias, que los prestadores de servicios puedan a través de la ventanilla única obtener la información y formularios necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio, y conocer las resoluciones y resto de comunicaciones de las autoridades competentes en relación con sus solicitudes. Las Entidades Locales impulsarán la coordinación para la normalización de los formularios necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio (Apartado añadido por la Ley 17/2009).

Artículo 70 ter.

(Artículo añadido por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. BOE 26-06-2008)

1. Las Administraciones públicas con competencias de ordenación territorial y urbanística deberán tener a disposición de los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, copias completas de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística vigentes en su ámbito territorial, de los documentos de gestión y de los convenios urbanísticos.

2. Las Administraciones públicas con competencias en la materia, publicarán por medios telemáticos el contenido actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración.En los municipios menores de 5.000 habitantes, esta publicación podrá realizarse a través de los entes supramunicipales que tengan atribuida la función de asistencia y cooperación técnica con ellos, que deberán prestarles dicha cooperación.

3. Cuando una alteración de la ordenación urbanística, que no se efectúe en el marco de un ejercicio pleno de la potestad de ordenación, incremente la edificabilidad o la densidad o modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de notificaciones a los interesados de conformidad con la legislación en la materia.

Artículo 71.

De conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular

aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local.

Artículo 72.

Las Corporaciones locales favorecen el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, les facilitan la más amplia información sobre sus actividades, y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para la realización de sus actividades e impulsan su participación en la gestión de la Corporación en los términos del número 2 del artículo 69. A tales efectos pueden ser declaradas de utilidad pública.

CAPÍTULO V.

ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES.

Artículo 73.

1. La determinación del número de miembros de las Corporaciones locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regularán en la legislación electoral.

2. Los miembros de las Corporaciones locales gozan, una vez que tomen posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se establezcan por la Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquél.

3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.

El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y

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se ejercerán en la forma que determine el Reglamento Orgánico de cada corporación.

Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla.

Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.

Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.(Apartado modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

Artículo 74.

1. Los miembros de las Corporaciones locales quedan en situación de servicios especiales en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean funcionarios de la propia Corporación para la que han sido elegidos.

b) Cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas y desempeñen en la Corporación para la que han sido elegidos un cargo retribuido y de dedicación exclusiva.

En ambos supuestos, las Corporaciones afectadas abonarán las cotizaciones de las mutualidades obligatorias correspondientes para aquellos funcionarios que dejen de prestar el servicio que motivaba su pertenencia a ellas, extendiéndose a las cuotas de clases pasivas.

2. Para el personal laboral rigen idénticas reglas, de acuerdo con lo previsto en su legislación específica.

3. Los miembros de las Corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva en dicha condición tendrán garantizada, durante el período de su mandato, la permanencia en el centro o centros de trabajo públicos o privados en el que estuvieran prestando servicios en el momento de la elección, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos lugares.

Artículo 75. (Artículo redactado conforme a la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).

1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el articulo anterior. En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2. Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el articulo anterior. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los limites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones. Los miembros de las Corporaciones locales que sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en el articulo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del presente articulo.

3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma.

4. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo.

5. Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los limites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el “Boletín Oficial” de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios

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referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.

6. A efectos de lo dispuesto en el articulo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el articulo 30.2 de la Ley 30/1984, se entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una Corporación local, el necesario para la asistencia a las sesiones del pleno de la Corporación o de las Comisiones y atención a las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado.

7. Los representantes locales, así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.

Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.

Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.

Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal.

Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público: a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, se inscribirá, en el Registro de Actividades constituido en cada Entidad local. b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada Entidad local, en los términos que establezca su respectivo estatuto. Los representantes locales y miembros no electos de la Junta de Gobierno Local respecto a los que, en virtud de su cargo, resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar la declaración de sus bienes y derechos patrimoniales ante el Secretario o la Secretaria de la Diputación Provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Tales declaraciones se inscribirán en el Registro Especial de Bienes Patrimoniales, creado a estos efectos en aquellas instituciones.

En este supuesto, aportarán al Secretario o Secretaria de su respectiva entidad mera certificación simple y sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que éstas están inscritas en el Registro Especial de Intereses a que se refiere el párrafo anterior, que sea expedida por el funcionario encargado del mismo. (Apartado 7. modificado por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio. BOE 26-06-2008)

8. Durante los dos años siguientes a la finalización de su mandato, a los representantes locales a que se refiere el apartado primero de este artículo que hayan ostentado responsabilidades ejecutivas en las diferentes áreas en que se organice el gobierno local, les serán de aplicación en el ámbito territorial de su competencia las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

A estos efectos, los Ayuntamientos podrán contemplar una compensación económica durante ese período para aquéllos que, como consecuencia del régimen de incompatibilidades, no puedan desempeñar su actividad profesional, ni perciban retribuciones económicas por otras actividades.

(Apartado 8. añadido por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio. BOE 26-06-2008)

Artículo 76.

Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

Artículo 77.

Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado. (Apartado incorporado por Ley 11/1999).

Artículo 78.

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1. Los miembros de las Corporaciones locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable.

2. Son responsables de los acuerdos de las Corporaciones locales los miembros de las mismas que los hubiesen votado favorablemente.

3. Las Corporaciones locales podrán exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave, hayan causado daños y perjuicios a la Corporación o a terceros, si éstos hubiesen sido indemnizados por aquélla.

4. Los Presidentes de las Corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas, por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en los términos que determine la Ley de la Comunidad Autónoma, y supletoriamente, la del Estado.

TÍTULO VI.

BIENES, ACTIVIDADES Y SERVICIOS, Y CONTRATACIÓN

CAPÍTULO I.

BIENES.

Artículo 79.

1. El patrimonio de las Entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.

2. Los bienes de las Entidades locales son de dominio público o patrimoniales.

3. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

Artículo 80.

1. Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.

Artículo 81.

1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.

2. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos:

a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.

b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio públicos.

Artículo 82.

Las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas:

a) La de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público, y en el plazo de un año, los patrimoniales.

b) La de deslinde, que se ajustará a lo dispuesto, en la legislación del Patrimonio del Estado y, en su caso, en la legislación de los montes.

Artículo 83.

Los montes vecinales en mano común se regulan por su legislación específica.

APÍTULO II.

ACTIVIDADES Y SERVICIOS.

Artículo 84 (Apartados 1 y 2 modificados por la Ley 25/2009)

1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios: a) Ordenanzas y bandos. b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma. c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma. e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.

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2. La actividad de intervención de las Entidades locales se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.

3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondiente leyes sectoriales. (Apartado adicionado por Ley 11/1999).

Artículo 85. (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. Son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

2. Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:

A. Gestión directa:

a) Gestión por la propia entidad local.

b) Organismo autónomo local.

c) Entidad pública empresarial local.

d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.

B. Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en la Ley de Contratos del Sector Público.

(Apartado 2. modificado por Ley 30/2007, de 30 de octubre. BOE 31-10-2007)

3. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.

Artículo 85 bis. (Artículo añadido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. La gestión directa de los servicios de la competencia local mediante las formas de organismos autónomos locales y de entidades públicas empresariales locales se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 45 a 52 y 53 a 60 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en cuanto les resultase de aplicación, con las siguientes especialidades:

a) Su creación, modificación, refundición y supresión corresponderá al Pleno de la entidad local, quien aprobará sus estatutos. Deberán quedar adscritas a una Concejalía, Área u órgano equivalente de la entidad local, si bien, en el

caso de las entidades públicas empresariales, también podrán estarlo a un organismo autónomo local. Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza.

b) El titular del máximo órgano de dirección de los mismos deberá ser un funcionario de carrera o laboral de las Administraciones públicas o un profesional del sector privado, titulados superiores en ambos casos, y con más de cinco años de ejercicio profesional en el segundo. En los municipios señalados en el título X, tendrá la consideración de órgano directivo.

c) En los organismos autónomos locales deberá existir un consejo rector, cuya composición se determinará en sus estatutos.

d) En las entidades públicas empresariales locales deberá existir un consejo de administración, cuya composición se determinará en sus Estatutos. El secretario del Consejo de Administración, que debe ser un funcionario público al que se exija para su ingreso titulación superior, ejercerá las funciones de fe pública y asesoramiento legal de los órganos unipersonales y colegiados de estas entidades.

e) La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, deberán ajustarse en todo caso a las normas que al respecto apruebe el Pleno o la Junta de Gobierno, según corresponda.

f) Estarán sometidos a controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos por las correspondientes concejalías, áreas u órganos equivalentes de la entidad local.

g) Su inventario de bienes y derechos se remitirá anualmente a la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local.

h) Será necesaria la autorización de la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local a la que se encuentren adscritos, para celebrar contratos de cuantía superior a las cantidades previamente fijadas por aquélla.

i) Estarán sometidos a un control de eficacia por la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local a la que estén adscritos.

j) Cualquier otra referencia a órganos estatales efectuada en la Ley 6/1997, de 14 de abril, y demás normativa estatal aplicable, se entenderá realizada a los órganos competentes de la entidad local.

Las referencias efectuadas en el presente artículo a la Junta de Gobierno, se entenderán efectuadas al Pleno en los municipios en que no exista aquélla.

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2. Los estatutos de los organismos autónomos locales y de las entidades públicas empresariales locales comprenderán los siguientes extremos:

a) La determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con respeto en todo caso a lo dispuesto en el apartado anterior, con indicación de aquellos actos y resoluciones que agoten la vía administrativa.

b) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar.

c) En el caso de las entidades públicas empresariales, los estatutos también determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de las potestades administrativas.

d) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que hayan de financiar el organismo.

e) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.

f) El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención, control financiero y control de eficacia, que serán, en todo caso, conformes con la legislación sobre las Haciendas Locales y con lo dispuesto en el capítulo III del título X de esta Ley.

3. Los estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del organismo público correspondiente.

Artículo 85 ter. (Artículo añadido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. Las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo.

2. La sociedad deberá adoptar una de las formas de sociedad mercantil de responsabilidad limitada, y en la escritura de constitución constará el capital, que deberá ser aportado íntegramente por la entidad local o un ente público de la misma.

3. Los estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas.

Artículo 86.

1. Las Entidades locales, mediante expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, podrán ejercer la iniciativa pública para el ejercicio de actividades económicas conforme al artículo 128.2 de la Constitución.

2. Cuando el ejercicio de la actividad se haga en régimen de libre concurrencia, la aprobación definitiva corresponderá al Pleno de la Corporación, que determinará la forma concreta de gestión del servicio.

3. Se declara la reserva en favor de las Entidades locales de las siguientes actividades o servicios esenciales: abastecimiento y depuración de aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos; suministro de calefacción; mataderos, mercados y lonjas centrales; transporte público de viajeros. (Inciso redactado conforme al Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, que suprime la mención "servicios mortuorios" que figuraba en el texto). El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer, mediante Ley, idéntica reserva para otras actividades y servicios.

La efectiva ejecución de estas actividades en régimen de monopolio requiere, además de lo dispuesto en el número 2 de este artículo, la aprobación por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma. (Apartado 3. redactado conforme a lo dispuesto por la disposición derogatoria única e) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre)

Artículo 87. (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. Las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas.

2. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos locales, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las entidades locales españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia.

CAPÍTULO III.

CONTRATACIÓN.

Artículo 88. (Artículo derogado por Ley 30/2007, de 30 de octubre. BOE 31-10-2007) La contratación de las Corporaciones locales se ajustará a las siguientes peculiaridades: 1. La competencia para contratar de los distintos órganos se regirá por los dispuesto en la presente Ley y en la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. 2. Los supuestos de incapacidad e incompatibilidad para contratar con las Entidades locales se determinarán por la legislación básica del Estado. 3. Por razón de la cuantía, la contratación directa solo podrá acordarse en los contratos de obras, servicios y suministros

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cuando no excedan del 2% de los recursos ordinarios del Presupuesto. En ningún caso podrá superarse el límite establecido para la contratación directa en las normas básicas aplicables a todas las Administraciones Públicas. (El límite de 10% que figura en el texto, ha sido fijado por la Disposición adicional novena de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio). 4. Las fianzas deberán depositarse en la Caja de la Corporación contratante.

TÍTULO VII.

PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 89.

El personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial.

Artículo 90.

1. Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual.

Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general.

2. Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores.

3. Las Corporaciones locales constituirán Registros de personal, coordinados con los de las demás Administraciones Públicas, según las normas aprobadas por el Gobierno. Los datos inscritos en tal registro determinarán las nóminas, a efectos de la debida justificación de todas las retribuciones.

Artículo 91.

1. Las Corporaciones locales formarán públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal.

2. La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso- oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA

Artículo 92. (Artículo derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril. BOE 13-04-2007) 1. Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto por esta Ley, por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149.1.18. de la Constitución. 2. Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función. 3. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional: a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación. 4. La responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado.

Artículo 93.

1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.

2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.

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3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

Artículo 94.

La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en computo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.

Artículo 95.

La participación de los funcionarios, a través de sus organizaciones sindicales, en la determinación de sus condiciones de empleo, será la establecida con carácter general para todas las Administraciones Públicas en el Estatuto básico de la función publica.

Artículo 96.

El Instituto Nacional de Administración Pública desarrollará cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para los funcionarios al servicio de las Entidades locales, y colaborará en dichas funciones con los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas, así como con las instituciones de este tipo que acuerden constituir las propias Corporaciones.

Artículo 97.

Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concursos para la provisión de puestos de trabajo deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

Las bases se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, salvo las relativas a las convocatorias de pruebas selectivas para la obtención de la habilitación de carácter nacional, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

CAPÍTULO III. (Capítulo derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril)

SELECCIÓN Y FORMACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL Y SISTEMA DE PROVISIÓN DE PLAZAS.

Artículo 98.

1. La selección, formación y habilitación de los funcionarios a que se refiere el número 3 del artículo 92 corresponde al Instituto Nacional de Administración Pública, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente.

Podrá descentralizarse territorialmente la realización de las pruebas de selección para el acceso a los cursos de formación en relación con las Corporaciones de determinado nivel de población, en los términos que establezca la Administración del Estado.

El Instituto Nacional de Administración Pública deberá encomendar, mediante convenio, a los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, la formación, por delegación, de los funcionarios que deben obtener una habilitación de carácter nacional.

2. Quienes hayan obtenido la habilitación a que se refiere el número anterior ingresarán en la Función Pública Local y estarán legitimados para participar en los concursos de méritos convocados por la provisión de las plazas o puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de cada entidad local.

Artículo 99. (Modificado por Ley 31/1991 , Ley 10/1993)

1. El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, entre los que figuran la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad; los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y de la normativa autonómica, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto.

Los méritos generales serán de preceptiva valoración en todo caso, se determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará el 65% del total posible conforme al baremo correspondiente. No regirá esta limitación cuando no se establezcan otros méritos.

Los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de la Comunidad Autónoma y de su normativa específica se fijará por cada Comunidad Autónoma, y su puntuación podrá alcanzar hasta un 10% del total posible.

Los méritos específicos se podrán determinar por cada Corporación local, y su puntuación alcanzará hasta un 25% del total posible.

Las Corporaciones locales aprobarán las bases del concurso, con inclusión de los méritos específicos que puedan establecer los determinados por su Comunidad Autónoma, así como el conocimiento de la lengua oficial propia de la misma en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva.

Los Presidentes de las Corporaciones locales efectuarán las convocatorias de los concursos y las remitirán a las correspondientes Comunidades Autónomas para su publicación simultáneamente en los diarios oficiales, dentro de los plazos fijados reglamentariamente. Asimismo, el Ministerio de Administraciones Públicas publicará en el

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Boletín Oficial del Estado extracto de las mismas, que servirá de base para el cómputo de plazos.

Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones locales y se remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas, quien previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, procederá a formalizar los nombramientos, que serán objeto de publicación en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y en el Boletín Oficial del Estado.

(Párrafo redactado conforme a la Ley 24/2001) El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que deban proveerse mediante concurso y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Aquellos puestos que, encontrándose vacantes, no hubiesen sido convocados por las Corporaciones Locales en el concurso ordinario.

b) Aquellos puestos que, habiendo sido convocados en el concurso ordinario, se hubiesen quedado desiertos.

c) Aquellos puestos que, habiendo sido incluidos en el concurso ordinario, no se hubieran adjudicado por la Corporación Local por otras causas.

d) Aquellos puestos cuyas Corporaciones Locales soliciten expresamente su inclusión, a pesar de haber resultado vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso ordinario. La solicitud de la inclusión de nuevos puestos en el concurso unitario se efectuará por el Presidente de la Corporación que la enviará a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas.

2. Excepcionalmente, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre habilitados de carácter nacional de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Dicho sistema sólo podrá adoptarse, en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman, respecto de los puestos en Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, capitales de Comunidad Autónoma o de provincia y de municipio con población superior a 100.000 habitantes, siempre que tengan asignado nivel 30 de complemento de destino.

Cuando se trate de puestos de intervención o tesorería, además de los requisitos anteriores, la cuantía mínima del presupuesto ordinario de la Corporación habrá de ser superior a 3.000.000.000 de pesetas.

A los funcionarios cesados en los mismos se les garantizará un puesto de trabajo de su subescala y categoría en la Corporación, que deberá figurar en su relación de puestos de trabajo.

Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos serán aprobadas por el Presidente de la Corporación y contendrán la denominación y requisitos indispensables para desempeñarlos. (Apartado modificado por la Ley 24/2001)

La convocatoria, que se realizará con los requisitos de publicidad de los concursos, y la resolución, previa constatación de la concurrencia de los requisitos exigidos en la convocatoria, corresponden al Presidente de la Corporación, quien dará cuenta de esta última al Pleno de la misma.

3. La toma de posesión determina la adquisición de los derechos y deberes funcionariales inherentes a la situación en activo, pasando a depender el funcionario de la correspondiente Corporación, sin perjuicio de la facultad disciplinaria de destitución del cargo y de separación definitiva del servicio que queda reservada en todo caso a la Administración del Estado.

4. En todo caso, en esta última Administración se llevará un Registro relativo a los funcionarios locales con habilitación nacional, en el que deberán inscribirse, para su efectividad, todas las incidencias y situaciones de dichos funcionarios. (Articulo redactado conforme a la Ley 10/1993 , de 21 de abril, excepto su apartado 1 al que dio nueva redacción el Real Decreto Legislativo 2/1994)

CAPÍTULO IV.

SELECCIÓN DE LOS RESTANTES FUNCIONARIOS Y REGLAS SOBRE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO.

Artículo 100.

1. Es de competencia de cada Corporación local la selección de los funcionarios no comprendidos en el número 3 del artículo 92.

2. Corresponde, no obstante, a la Administración del Estado, establecer reglamentariamente:

a) Las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección y formación de tales funcionarios.

b) Los títulos académicos requeridos para tomar parte en las pruebas selectivas, así como los diplomas expedidos por el Instituto Nacional de Administración Pública o por los Institutos o Escuelas de funcionarios establecidos por las Comunidades Autónomas, complementarios de los títulos académicos, que puedan exigirse para participar en las mismas.

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Artículo 101.

Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los funcionarios a que se refiere el artículo anterior se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones públicas.

En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podren participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones públicas, quedando en este caso supeditada la participación a lo que al respecto establezcan las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 102.

1. Las pruebas de selección y los concursos para la provisión de puestos de trabajo, a que se refiere el presente capitulo, se regirán por las bases que apruebe el Presidente de la Corporación, a quien corresponderá su convocatoria.

2. En las pruebas selectivas, el tribunal u órgano similar elevará la correspondiente relación de aprobados al Presidente de la Corporación para hacer el nombramiento, a quien también corresponderá la resolución motivada de los concursos para la provisión de puestos de trabajo, previa propuesta de aquellos órganos de selección. (Artículo redactado conforme a la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).

CAPÍTULO V.

DEL PERSONAL LABORAL Y EVENTUAL.

Artículo 103.

El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación atendiéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos.

Artículo 104.

1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones solo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los Presupuestos anuales.

2. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la Entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento.

3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.

TÍTULO VIII.

HACIENDAS LOCALES.

Artículo 105.

1. Se dotará a las Haciendas locales de recursos suficientes para el cumplimiento de los fines de las Entidades locales.

2. Las Haciendas locales se nutren, además de tributos propios y de las participaciones reconocidas en los del Estado y en los de las Comunidades Autónomas, de aquellos otros recursos que prevea la Ley.

Artículo 106.

1. Las Entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

2. La potestad reglamentaria de las Entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.

3. Es competencia de las Entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

Artículo 107.

1. Las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha. (Apartado redactado conforme a la Disposición adicional primera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre).

2. Las Ordenanzas fiscales obligan en el territorio de la respectiva Entidad local y se aplican conforme a los principios de residencia efectiva y de territorialidad, según los casos.

Artículo 108. (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

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Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta Ley .

Artículo 109.

La extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, los Organismos autónomos, la Seguridad Social y cualesquiera otras Entidades de derecho público tengan con las Entidades locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Artículo 110.

1. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria.

2. En los demás casos, las Entidades locales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés publico y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción.

Artículo 111.

Los acuerdos de establecimiento, supresión y ordenación de tributos locales, así como las modificaciones de las correspondientes Ordenanzas fiscales, serán aprobados, publicados y entrarán en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en las normas especiales reguladoras de la imposición y ordenación de tributos locales, sin que les sea de aplicación lo previsto en el artículo 70.2 en relación con el 65.2, ambos de la presente Ley. (Articulo redactado conforme a la Disposición adicional 1ª. 2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre).

Artículo 112.

1. Las Entidades locales aprueban anualmente un Presupuesto único que constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer, y de los derechos con vencimiento o que se prevean realizar durante el correspondiente ejercicio económico. El Presupuesto coincide con el año natural y está integrado por el de la propia Entidad y los de todos los Organismos y Empresas locales con personalidad jurídica propia dependientes de aquélla.

2. La Administración del Estado determinará con carácter general la estructura de los Presupuestos de las entidades locales.

3. Aprobado inicialmente el Presupuesto, se expondrá al público durante el plazo que señale la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales, con objeto de que los interesados puedan interponer reclamaciones frente al mismo. Una vez resueltas las que se hayan presentado, en los términos que prevea la Ley, el Presupuesto definitivamente aprobado será insertado en el Boletín Oficial de la Corporación, si lo tuviera, y resumido, en el de la Provincia.

4. La aprobación definitiva del Presupuesto por el Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.

5. Si el Presupuesto no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del anterior.

Artículo 113.

1. Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de las Corporaciones en materia de presupuestos, imposición, aplicación y efectividad de tributos o aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente el recurso contencioso-administrativo.

2. El Tribunal de Cuentas deberá en todo caso emitir informe cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria.

3. La interposición del recurso previsto en el párrafo primero y de las reclamaciones establecidas en los artículos 49, 108 y 112, número 3, no suspenderá por si sola la efectividad del acto o acuerdo impugnado.

Artículo 114.

Las Entidades locales quedan sometidas al régimen de contabilidad pública. La Administración del Estado establecerá, con carácter general, el plan de cuentas de las Entidades locales.

Artículo 115.

La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las Entidades locales corresponde al Tribunal de Cuentas, con el alcance y condiciones que establece la Ley Orgánica que lo regula, y sin perjuicio de los supuestos de delegación previstos en la misma.

Artículo 116.

Las cuentas anuales se someterán antes del 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad

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local, la cual estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación, y será asimismo objeto de información pública antes de someterse a la aprobación del Pleno, a fin de que puedan formularse contra las mismas reclamaciones, reparos u observaciones. Todo ello sin perjuicio de que pueda denunciarse ante el Tribunal de Cuentas la existencia de irregularidades en la gestión económica y en las cuentas aprobadas.

TÍTULO IX.

ORGANIZACIONES PARA LA COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN LOCAL.(Título modificado por la Ley 57/2003)

Artículo 117. (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. La Comisión Nacional de Administración Local es el órgano permanente para la colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración local.

2. La Comisión estará formada, bajo la presidencia del Ministro de Administraciones Públicas, por un número igual de representantes de las entidades locales y de la Administración General del Estado. La designación de los representantes de las entidades locales corresponde en todo caso a la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.

Su composición, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos se determinará reglamentariamente, mediante Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.

3. La Comisión se reúne previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la representación local. A sus reuniones podrán asistir, cuando sean convocados por su Presidente, representantes de las Comunidades Autónomas.

4. El Pleno de la Comisión Nacional de Administración Local podrá delegar funciones en sus Subcomisiones, con excepción del informe de los anteproyectos de Ley que versen sobre las siguientes materias:

a) Normativa básica de régimen local. b) Haciendas Locales. c) Leyes Orgánicas que afecten a la Administración Local.

Artículo 118.

1. Corresponde a la Comisión:

A) Emitir informe en los siguientes supuestos:

a) Anteproyectos de Ley y proyectos de disposiciones administrativas de competencia del Estado en las materias que afecten a la Administración local, tales como las

referentes a su régimen organizativo y de funcionamiento; régimen sustantivo de sus funciones y servicios -incluidas la atribución o supresión de competencias-; régimen estatutario de sus funcionarios; procedimiento administrativo, contratos, concesiones y demás formas de prestación de los servicios públicos; expropiación y responsabilidad patrimonial; régimen de sus bienes y haciendas locales. (Epígrafe redactado conforme a la Ley 11/1999).

b) Criterios para las autorizaciones de operaciones de endeudamiento de las Corporaciones locales.

c) Previamente y en los supuestos en que el Consejo de Ministros acuerde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley.

B) Efectuar propuestas y sugerencias al Gobierno en materia de Administración local y, en especial, sobre:

a) Atribución y delegación de competencias en favor de las Entidades locales.

b) Distribución de las subvenciones, créditos y transferencias del Estado a la Administración local.

c) Participación de las Haciendas locales en los tributos del Estado.

d) Previsiones de los Presupuestos Generales del Estado que afecten a las entidades locales. (Véase el fundamento jurídico 29 de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/1989, de 21 de diciembre –Suplemento al BOE nº 10, de 11 de enero de 1990; corrección de errores en Suplemento al BOE, de 1 de marzo-).

2. La Comisión, para el cumplimiento de sus funciones, puede requerir del Instituto Nacional de Administración Pública la realización de estudios y la emisión de informes.

Artículo 119.

La Comisión podrá solicitar de los órganos constitucionalmente legitimados para ello la impugnación ante el Tribunal Constitucional de las Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas que estime lesivas para la autonomía local garantizada constitucionalmente.

Esta misma solicitud podrá realizarla la representación de las Entidades locales en la Comisión.

Artículo 120.

1. El Instituto de Estudios de Administración Local, adscrito al Ministerio de Administración Territorial, (Actualmente Ministerio de Administraciones Públicas) es una entidad de Derecho público, dotada de personalidad y capacidad jurídicas y patrimonio propios, que actúa con plena autonomía funcional para el cumplimiento de sus fines.

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Son fines esenciales del Instituto la investigación, el estudio, la información y la difusión sobre todas las materias que afecten a la Administración local, así como la selección, formación y perfeccionamiento de funcionarios de las entidades locales.

2. Son órganos de gobierno del Instituto el Director y el Consejo Rector. El Director asume las funciones representativas, ejecutivas, de programación y coordinación, así como de dirección de los servicios. El Consejo Rector, al que corresponde la aprobación del presupuesto, programa de actividades y Memoria anuales, está integrado por el Director, que lo preside, y por ocho representantes de las entidades locales designados por la asociación de éstas de ámbito estatal de mayor implantación, tres representantes de las Comunidades Autónomas designados por un periodo anual y por orden cronológico de aprobación de los Estatutos de Autonomía y cinco representantes de la Administración del Estado designados por el Ministerio de Administración Territorial (Actualmente Ministerio de Administraciones Públicas).

3. El Instituto, cmprendido entre las entidades a que se refiere el artículo 5 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958, tendrá la consideración de organismo autónomo de caracter administrativo a los efectos de lo establecido en el artículo 4 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.

El Reglamento de régimen interior regula su organización y funcionamiento y será aprobado por el Ministerio de Administración Territorial (Actualmente Ministerio de Administraciones Públicas), a propuesta del Consejo Rector.

Artículo 120 bis. (Artículo añadido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

El Estado impulsará la colaboración con las Comunidades Autónomas con el fin de crear órganos de cooperación conjuntos en materia de régimen local, tanto bajo la forma jurídica de Conferencia Sectorial como de otra naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO X. Régimen de organización de los municipios de gran población (Título añadido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación

Artículo 121. Ámbito de aplicación.

1. Las normas previstas en este título serán de aplicación:

a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.

d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.

2. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título. A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato.

3. Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título, continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta Ley.

CAPÍTULO II. Organización y funcionamiento de los órganos municipales necesarios

Artículo 122. Organización del Pleno.

1. El Pleno, formado por el Alcalde y los Concejales, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal.

2. El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos previstos en esta Ley y en la legislación electoral general, al que corresponde decidir los empates con voto de calidad. El Alcalde podrá delegar exclusivamente la convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales.

3. El Pleno se dotará de su propio Reglamento, que tendrá la naturaleza de orgánico. No obstante, la regulación de su organización y funcionamiento podrá contenerse también en el Reglamento Orgánico Municipal. En todo caso, el Pleno contará con un secretario general y dispondrá de Comisiones, que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno.

4. Corresponderán a las comisiones las siguientes funciones:

a) El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno.

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b) El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno.

c) Aquéllas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

En todo caso, serán de aplicación a estas Comisiones las previsiones contenidas para el Pleno en el artículo 46.2, párrafos b), c) y d).

5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones:

a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.

b) La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten.

c) La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las comisiones.

d) La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios.

e) El asesoramiento legal al Pleno y a las comisiones, que será preceptivo en los siguientes supuestos:

1º Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse.

2º Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.

3º Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria.

4º Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Concejales.

Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Su nombramiento corresponderá al Presidente en los términos previstos en la disposición adicional octava, teniendo la misma equiparación que los órganos directivos previstos en el artículo 130 de esta Ley, sin perjuicio de lo que determinen a este respecto las normas orgánicas que regulen el Pleno.

Artículo 123. Atribuciones del Pleno.

1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:

a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

b) La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.

c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica:

La regulación del Pleno.

La regulación del Consejo Social de la ciudad.

La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.

La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana.

La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva.

La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores.

La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

d) La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales.

e) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

f) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.

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g) La determinación de los recursos propios de carácter tributario.

h) La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente.

i) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

j) La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

k) La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización.

l) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general.

m) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia.

n) Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales.

ñ) El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras Administraciones públicas.

o) Acordar la iniciativa prevista en el último inciso del artículo 121.1, para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del título X de esta Ley.

p) Las demás que expresamente le confieran las leyes.

2. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos referidos en los párrafos c), e), f), j) y o) y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos.

3. Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos d), k), m) y ñ) a favor de las comisiones referidas en el apartado 4 del artículo anterior.

Artículo 124. El Alcalde.

1. El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio.

2. El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno.

3. El Alcalde tendrá el tratamiento de Excelencia.

4. En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Representar al ayuntamiento.

b) Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta Ley, realice la Junta de Gobierno Local.

c) Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad.

d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad.

e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos.

f) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del ayuntamiento.

g) Dictar bandos, decretos e instrucciones.

h) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno.

i) Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal.

j) La Jefatura de la Policía Municipal.

k) Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 123.

l) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

m) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

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n) La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia.

ñ) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.

5. El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, con excepción de las señaladas en los párrafos b), e), h) y j), así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los párrafos c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local.

Artículo 125. Los Tenientes de Alcalde.

1. El Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

2. Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima. Artículo 126. Organización de la Junta de Gobierno Local.

1. La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se señalan en el artículo 127 de esta Ley.

2. Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde.

El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestaciones sociales serán los de los miembros electivos.

En todo caso, para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere que el número de miembros de la Junta de Gobierno Local que ostentan la condición de concejales presentes sea superior al número de aquellos miembros presentes que no ostentan dicha condición.

Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden a su Presidente.

3. La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la

responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

4. La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. Existirá un órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma, cuyo titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Sus funciones serán las siguientes:

a) La asistencia al concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local.

b) La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno Local.

c) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.

d) Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos.

5. Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde.

Artículo 127. Atribuciones de la Junta de Gobierno Local.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:

a) La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones.

b) La aprobación del proyecto de presupuesto.

c) La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno.

d) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

e) La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.

f) Las contrataciones y concesiones, incluidas las de carácter plurianual, la ampliación del número de anualidades y la modificación de los porcentajes de gastos plurianuales, así como la gestión, adquisición y enajenación del patrimonio, la concertación de operaciones de crédito, todo ello de acuerdo con el presupuesto y sus bases de ejecución. (Letra f) derogada por Ley 30/2007, de 30 de octubre. BOE 31-10-2007)

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g) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gestión del personal.

h) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta Ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.

La composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones públicas.

i) El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava para los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

j) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.

k) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

l) Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida a otro órgano.

m) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

2. La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás concejales, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, las funciones enumeradas en los párrafos e), f), g), h) con excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo público, de la determinación del número y del régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los funcionarios, y l) del apartado anterior.

Artículo 128. Los distritos.

1. Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.

2. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 123, así como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los distritos, en su conjunto.

3. La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal.

Artículo 129. La asesoría jurídica.

1. Sin perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno por el párrafo e) del apartado 5 del artículo 122 de esta Ley, existirá un órgano administrativo responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 447 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

2. Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entre personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de licenciado en derecho.

b) Ostentar la condición de funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, o bien funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

Artículo 130. Órganos superiores y directivos.

1. Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes:

A) Órganos superiores:

a) El Alcalde.

b) Los miembros de la Junta de Gobierno Local.

B) Órganos directivos:

a) Los coordinadores generales de cada área o concejalía.

b) Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías.

c) El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma.

d) El titular de la asesoría jurídica.

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e) El Secretario general del Pleno.

f) El interventor general municipal.

g) En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria.

2. Tendrán también la consideración de órganos directivos, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 bis, párrafo b).

3. El nombramiento de los coordinadores generales, y de los directores generales deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales o funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el Pleno, al determinar los niveles esenciales de la organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123.1 c), permita que, en atención a las características específicas del puesto directivo, su titular no reúna dicha condición de funcionario. En este caso los nombramientos habrán de efectuarse motivadamente y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

4. Los órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación.

Artículo 131. El Consejo Social de la Ciudad.

1. En los municipios señalados en este título, existirá un Consejo Social de la Ciudad, integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas.

2. Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que determine el Pleno mediante normas orgánicas, la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos.

Artículo 132. Defensa de los derechos de los vecinos.

1. Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, el Pleno creará una Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones, cuyo funcionamiento se regulará en normas de carácter orgánico.

2. La Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones estará formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo.

3. La citada Comisión podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, y deberá dar cuenta al Pleno, mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Administración municipal. No obstante, también podrá realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen.

4. Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno y de la Administración municipal están obligados a colaborar con la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones.

CAPÍTULO III. Gestión económico-financiera

Artículo 133. Criterios de la gestión económico-financiera.

La gestión económico-financiera se ajustará a los siguientes criterios: 7

a) Cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que lo regule.

b) Separación de las funciones de contabilidad y de fiscalización de la gestión económico-financiera.

c) La contabilidad se ajustará en todo caso a las previsiones que en esta materia contiene la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

d) El ámbito en el que se realizará la fiscalización y el control de legalidad presupuestaria será el presupuesto o el estado de previsión de ingresos y gastos, según proceda.

e) Introducción de la exigencia del seguimiento de los costes de los servicios.

f) La asignación de recursos, con arreglo a los principios de eficacia y eficiencia, se hará en función de la definición y el cumplimiento de objetivos.

g) La administración y rentabilización de los excedentes líquidos y la concertación de operaciones de tesorería se realizarán de acuerdo con las bases de ejecución del presupuesto y el plan financiero aprobado.

h) Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración municipal y de todas las entidades dependientes de ella, sea cual fuere su naturaleza jurídica, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico estarán sujetos al control y fiscalización interna por el órgano que se determina en esta Ley, en los términos establecidos en los artículos 194 a 203 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 134. Órgano u órganos de gestión económico- financiera y presupuestaria.

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1. Las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y recaudación serán ejercidas por el órgano u órganos que se determinen en el Reglamento Orgánico Municipal.

2. El titular o titulares de dicho órgano u órganos deberá ser un funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, salvo el del órgano que desarrolle las funciones de presupuestación.

Artículo 135. Órgano de Gestión Tributaria.

1. Para la consecución de una gestión integral del sistema tributario municipal, regido por los principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad en la gestión, se habilita al Pleno de los ayuntamientos de los municipios de gran población para crear un órgano de gestión tributaria, responsable de ejercer como propias las competencias que a la Administración Tributaria local le atribuye la legislación tributaria.

2. Corresponderán a este órgano de gestión tributaria, al menos, las siguientes competencias:

a) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales.

b) La recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de derecho público del ayuntamiento.

c) La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores tributarios relativos a los tributos cuya competencia gestora tenga atribuida.

d) El análisis y diseño de la política global de ingresos públicos en lo relativo al sistema tributario municipal.

e) La propuesta, elaboración e interpretación de las normas tributarias propias del ayuntamiento.

f) El seguimiento y la ordenación de la ejecución del presupuestos de ingresos en lo relativo a ingresos tributarios.

3. En el caso de que el Pleno haga uso de la habilitación prevista en el apartado 1, la función de recaudación y su titular quedarán adscritos a este órgano, quedando sin efecto lo dispuesto en el artículo 134.1 en lo que respecta a la función de recaudación.

Artículo 136. Órgano responsable del control y de la fiscalización interna.

1. La función pública de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia, corresponderá a un órgano administrativo, con la denominación de Intervención general municipal.

2. La Intervención general municipal ejercerá sus funciones con plena autonomía respecto de los órganos y entidades municipales y cargos directivos cuya gestión fiscalice, teniendo completo acceso a la contabilidad y a cuantos documentos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

3. Su titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Artículo 137. Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:

a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.

b) El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.

c) En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.

2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo.

4. Estará constituido por un número impar de miembros, con un mínimo de tres, designados por el Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de entre personas de reconocida competencia técnica, y cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) A petición propia.

b) Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su nombramiento.

c) Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso.

d) Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la comisión de una falta disciplinaria muy grave o grave.

Solamente el Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del correspondiente expediente disciplinario, que

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se regirá, en todos sus aspectos, por la normativa aplicable en materia de régimen disciplinario a los funcionarios del ayuntamiento.

5. Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica, celeridad y gratuidad. Su composición, competencias, organización y funcionamiento, así como el procedimiento de las reclamaciones se regulará por Reglamento aprobado por el Pleno, de acuerdo en todo caso con lo establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa estatal reguladora de las reclamaciones económico-administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en consideración al ámbito de actuación y funcionamiento del órgano.

6. La reclamación regulada en el presente artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

CAPÍTULO IV. Conferencia de Ciudades

Artículo 138.

En el seno de la Conferencia sectorial para asuntos locales, existirá una Conferencia de ciudades de la que formarán parte la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los alcaldes de los municipios comprendidos en el ámbito de aplicación del título X de esta Ley.

TÍTULO XI. Tipificación de las infracciones y sanciones por las Entidades Locales en determinadas materias (Título añadido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

Artículo 139. Tipificación de infracciones y sanciones en determinadas materias.

Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 140. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones a las ordenanzas locales a que se refiere el artículo anterior se clasificarán en muy graves, graves y leves. Serán muy graves las infracciones que supongan:

a) Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los

tipos previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

b) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

c) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.

d) Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.

e) El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

f) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

2. Las demás infracciones se clasificarán en graves y leves, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades.

b) La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato públicos.

c) La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlos.

d) La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un servicio público.

e) La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público.

Artículo 141. Límites de las sanciones económicas.

Salvo previsión legal distinta, las multas por infracción de Ordenanzas locales deberán respetar las siguientes cuantías:

Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.

Infracciones graves: hasta 1.500 euros. Infracciones leves: hasta 750 euros.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.

1. Las competencias legislativas o de desarrollo de la legislación del Estado sobre régimen local asumidas, según

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lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, por las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Islas Baleares, Extremadura y Madrid, se ejercerán, según los casos, en el marco de lo establecido en el artículo 13 y en el Título IV de esta Ley, así como, si procediere, en los términos y con el alcance previstos en los artículos 20.2, 32.2, 29 y 30 de la misma.

2. Las funciones administrativas que la presente Ley atribuye a las Comunidades Autónomas se entienden transferidas a las mencionadas en el número anterior, que ostentarán, asimismo, todas aquellas otras funciones de la misma índole que les transfiera la legislación estatal que ha de dictarse conforme a lo establecido en la Disposición final primera de la misma.

Segunda.

Las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, se aplicarán en los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, sin perjuicio de las siguientes peculiaridades:

1. De acuerdo con la Disposición adicional primera de la Constitución y con lo dispuesto en los artículos 3, 24.2 y 37 del Estatuto Vasco, los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya organizarán libremente sus propias Instituciones y dictarán las normas necesarias para su funcionamiento, sin que les sean de aplicación las contenidas en la presente Ley en materia de organización provincial.

2. Los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya ejercerán las competencias que les atribuyen el Estatuto Vasco y la Legislación interna de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación, sí como las que la presente Ley asigna con carácter general a las Diputaciones Provinciales.

3. En el ejercicio de las competencias que el Estatuto y la Legislación de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación les asignen, corresponde a las Instituciones Forales de los Territorios Históricos el desarrollo normativo y ejecución de la legislación básica del Estado en las materias correspondientes, cuando así se les atribuyan.

4. Cuando las Instituciones forales de los Territorios Históricos realicen actividades en campos cuya titularidad competencial corresponde a la Administración del Estado o a la Comunidad Autónoma, les serán de aplicación las normas de esta Ley que disciplinen las relaciones de las Diputaciones Provinciales con la Administración del Estado y la Administración Autónoma, en su caso, siempre y cuando dichas actividades las ejerciten en calidad de Diputaciones Provinciales ordinarias, y no como Instituciones forales de acuerdo con su régimen especial privativo, en cuyo caso solo serán de aplicación tales normas cuando desarrollen o apliquen la legislación básica del Estado o invadan las competencias de éste.

5. En materia de Hacienda las relaciones de los Territorios Históricos con la Administración del Estado se ajustarán a lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

6. Los Territorios Históricos del País Vasco continuarán conservando su régimen especial en materia municipal en lo que afecta al régimen económico-financiero en los términos de la Ley del Concierto Económico, sin que ello pueda significar un nivel de autonomía de las Corporaciones locales vascas inferior al que tengan las demás Corporaciones locales, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115 de la presente Ley y de las competencias que a este respecto puedan corresponder a la Comunidad Autónoma.

7. De conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución y los artículos 10.4 y 37 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, corresponde a las instituciones forales de Territorios Históricos la facultad de convocar, exclusivamente para su territorio, los concursos a que se refiere el artículo 99.1, para las plazas vacantes en el mismo. Dichas convocatorias podrán publicarse además en el "Boletín Oficial" del Territorio Histórico respectivo y en el "Boletín Oficial del País Vasco".

Asimismo, de acuerdo con las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, corresponde a las instituciones forales de los Territorios Históricos la facultad prevista en el penúltimo párrafo del artículo 99.1 de nombramiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 92.3. (Apartado modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

8. El porcentaje del baremo reservado al Estado en el artículo 99.1 se establece en el 65%, atribuyéndose un 10% del total posible a la Comunidad Autónoma del País Vasco para que fije los méritos que correspondan al conocimiento de las especialidades jurídicas y económico-administrativas que se derivan de sus derechos históricos y especialmente del Concierto Económico.

Dentro del 25% restante, la Corporación local interesada podrá establecer libremente los méritos específicos que estime convenientes en razón a las características locales.

9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la presente Ley, en el convenio que se establecerá entre el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) y el Instituto Vasco de Administración Pública (I.V.A.P). para la formación por este último de los funcionarios a que se refiere el número 3 del artículo 92 del mismo texto legal, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá incluir materias o disciplinas propias de sus específicas peculiaridades, con la única condición del cumplimiento de los requisitos mínimos de orden académico que con carácter general estén establecidos para las cuestiones de exigencia común en todo el Estado, nunca superiores a los que rijan para el propio Instituto Nacional de Administración Pública.

10. El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad,

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tesorería y recaudación de las Diputaciones Forales se organizará libremente por éstas en el marco del concierto económico sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 92.3 de la presente Ley.

Tercera.

La presente Ley regirá en Navarra en lo que no se oponga al régimen que para su Administración local establece el artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. A estos efectos, la normativa estatal que, de acuerdo con las leyes citadas en el mencionado precepto, rige en Navarra, se entenderá modificada por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

De acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del citado artículo 46, será de aplicación a la Comunidad Foral de Navarra lo establecido en el número 2 de la disposición adicional primera de esta Ley.

Cuarta.

En el supuesto de que, en aplicación de lo previsto en el número 2 del artículo 42 de esta Ley, se impidiera de forma parcial y minoritaria la organización comarcal del conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma, la Generalidad de Cataluña, por haber tenido aprobada en el pasado una organización comarcal para la totalidad de su territorio y prever su Estatuto, asimismo, una organización comarcal de carácter general, podrá, mediante Ley aprobada por mayoría absoluta de su Asamblea Legislativa, acordar la constitución de la comarca o a las comarcas que resten para extender dicha organización a todo su ámbito territorial.

Quinta. (Disposición modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

1. Las entidades locales pueden constituir asociaciones, de ámbito estatal o autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes, a las que se les aplicará su normativa específica y, en lo no previsto en él, la legislación del Estado en materia de asociaciones.

2. Las asociaciones de entidades locales se regirán por sus estatutos, aprobados por los representantes de las entidades asociadas, los cuales deberán garantizar la participación de sus miembros en las tareas asociativas y la representatividad de sus órganos de gobierno. Asimismo, se señalará en los estatutos la periodicidad con la que hayan de celebrarse las Asambleas Generales Ordinarias, en caso de que dicha periodicidad sea superior a la prevista, con carácter general, en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.

3. Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar convenios con las distintas Administraciones públicas .

Sexta.

1. El régimen especial del Municipio de Madrid, contenido en el Texto articulado aprobado por Decreto 1674/1963, de 11 de julio, modificado por Decreto 2482/1970, de 22 de agosto, continuará vigente, hasta tanto se dicte la Ley prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, salvo en lo que se oponga, contradiga o resulte incompatible con lo establecido en la presente Ley. En particular, quedan expresamente derogados los artículos 2, apartado c); 4º. párrafo 2, inciso final; 11, 12, 13 y 39, párrafo 2 de la mencionada Ley especial, así como todos aquellos que configuren un sistema de relaciones interadministrativas distinto al previsto en esta Ley.

2. El régimen especial del Municipio de Barcelona, contenido en el Texto articulado aprobado por Decreto 1166/1960, de 23 de mayo; el Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto, y el Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre, de constitución y desarrollo de la Entidad Metropolitana de Barcelona y sus disposiciones concordantes continuarán vigentes salvo en lo que se oponga, contradiga o resulte incompatible con lo establecido en la presente Ley.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, mediante ley de las Comunidades Autónomas respectivas, se podrán actualizar dichos regímenes especiales, a cuyo efecto, respetando el principio de autonomía local y a instancia de los correspondientes Ayuntamientos, podrán establecerse las siguientes especialidades al régimen general de organización municipal previsto en a presente Ley:

1ª. Se podrá modificar la denominación de los órganos necesarios contemplados en el artículo 20.1 de esta Ley.

2ª. El Pleno u órgano equivalente podrá funcionar también mediante Comisiones. Corresponde, en este caso, a las Comisiones, además de las funciones previstas en el artículo 20.1.c) de esta Ley para los órganos complementarios que tengan como función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno, aquéllas que les atribuya o delegue dicho Pleno, salvo las contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 47 y las atribuciones contenidas en el apartado 3 del artículo 22 de esta Ley.

3ª. Se podrán atribuir a la Comisión de Gobierno prevista en el artículo 23 de esta Ley, como propias, competencias en las siguientes materias:

a) Aquéllas que la presente Ley no reserve en exclusiva al Pleno, por ser delegables o por no requerir una mayoría específica para la adopción de acuerdos.

b) Las que esta Ley atribuye al Alcalde en relación con el urbanismo, contratación, personal y adquisición y enajenación de bienes.

c) La aprobación de proyectos de reglamentos y ordenanzas y el proyecto de Presupuesto.

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4. Se podrán atribuir al Alcalde, como propias, aquellas competencias que la presente Ley no reserva en exclusiva al Pleno, por ser delegables o por no requerir una mayoría específica para la adopción de acuerdos. (Apartado incorporado por la Ley 11/1999).

Disposición adicional séptima. Acceso a los datos del padrón. (Disposición añadida por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre)

Para la exclusiva finalidad del ejercicio de las competencias establecidas en la Ley Orgánica de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, sobre control y permanencia de extranjeros en España, la Dirección General de la Policía accederá a los datos de inscripción padronal de los extranjeros existentes en los Padrones Municipales, preferentemente por vía telemática.

A fin de asegurar el estricto cumplimiento de la legislación de protección de datos de carácter personal, los accesos se realizarán con las máximas medidas de seguridad. A estos efectos, quedará constancia en la Dirección General de la Policía de cada acceso, la identificación de usuario, fecha y hora en que se realizó, así como de los datos consultados.

Con el fin de mantener actualizados los datos de inscripción padronal de extranjeros en los padrones municipales, la Dirección General de la Policía comunicará mensualmente al Instituto Nacional de Estadística, para el ejercicio de sus competencias, los datos de los extranjeros anotados en el Registro Central de Extranjeros.

Se habilita a los Ministros de Economía y del Interior para dictar las disposiciones que regulen las comunicaciones de los datos de los extranjeros anotados en el Registro Central de Extranjeros por medios electrónicos, informáticos o telemáticos al Instituto Nacional de Estadística.

Disposición adicional octava. Especialidades de las funciones correspondientes a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en los municipios incluidos en el ámbito de aplicación del título X y en los Cabildos Insulares Canarios regulados en la disposición adicional decimocuarta. (Disposición añadida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre).

En los municipios incluidos en el ámbito de aplicación del título X de esta Ley y en los Cabildos Insulares Canarios regulados en la disposición adicional decimocuarta, se aplicarán las siguientes normas:

a) Las funciones reservadas en dicho título a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional serán desempeñadas por funcionarios de las subescalas que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reglamentaria.

b) La provisión de los puestos reservados a estos funcionarios se efectuará por los sistemas previstos en el artículo 99 de esta Ley y en las disposiciones reglamentarias

de desarrollo y requerirá en todo caso una previa convocatoria pública.

c) Las funciones que la legislación electoral general asigna a los secretarios de los ayuntamientos, así como la llevanza y custodia del registro de intereses de miembros de la Corporación, serán ejercidas por el secretario del Pleno.

d) Las funciones de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe pública, salvo aquellas que estén atribuidas al secretario general del Pleno, al concejal secretario de la Junta de Gobierno Local y al secretario del consejo de administración de las entidades públicas empresariales, serán ejercidas por el titular del órgano de apoyo al secretario de la Junta de Gobierno Local, sin perjuicio de que pueda delegar su ejercicio en otros funcionarios del ayuntamiento.

e) Las funciones que la legislación sobre contratos de las Administraciones públicas asigna a los secretarios de los ayuntamientos, corresponderán al titular de asesoría jurídica, salvo las de formalización de los contratos en documento administrativo.

f) El secretario general del Pleno y el titular del órgano de apoyo al secretario de la Junta de Gobierno Local, dentro de sus respectivos ámbitos de actuación, deberán remitir a la Administración del Estado y a la de la Comunidad Autónoma copia o, en su caso, extracto, de los actos y acuerdos de los órganos decisorios del ayuntamiento.

Disposición adicional novena. Observatorio urbano. (Disposición añadida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre).

Con la finalidad de conocer y analizar la evolución de la calidad de vida en los municipios regulados en el título X de esta Ley, a través del seguimiento de los indicadores que se determinen reglamentariamente, el Gobierno creará un Observatorio Urbano, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas.

Disposición adicional décima. Policías locales. (Disposición añadida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre).

En el marco de lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y en las disposiciones legales reguladoras del régimen local, se potenciará la participación de los Cuerpos de policía local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, como policía de proximidad, así como en el ejercicio de las funciones de policía judicial, a cuyos efectos, por el Gobierno de la Nación, se promoverán las actuaciones necesarias para la elaboración de una norma que defina y concrete el ámbito material de dicha participación».

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Disposición adicional undécima. Régimen especial de los municipios de gran población. (Disposición añadida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre).

Las disposiciones contenidas en el título X para los municipios de gran población prevalecerán respecto de las demás normas de igual o inferior rango en lo que se opongan, contradigan o resulten incompatibles».

Disposición adicional duodécima. Reordenación de sociedades mercantiles. (Disposición añadida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre).

1. En los supuestos de constitución de una entidad pública empresarial con la función de dirigir o coordinar a otros entes con naturaleza de sociedad mercantil local, la incorporación, en su caso, de participaciones accionariales de titularidad de la corporación o de un ente público de la misma a la entidad pública empresarial, o de ésta a aquélla se acordará por el Pleno del ayuntamiento.

Las operaciones de cambio de titularidad tendrán plena efectividad a partir del Acuerdo Plenario que constituirá título acreditativo de la nueva titularidad a todos los efectos. Las participaciones accionariales recibidas se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor contable que tenían en el anterior titular a la fecha de dicho Acuerdo.

2. Asimismo, las citadas operaciones de cambio de titularidad no estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición y no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar sobre dichas participaciones otros accionistas de las sociedades cuyas participaciones sean transferidas o, en su caso, terceros a esas sociedades. Adicionalmente, la mera transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta norma no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades.3. Todas las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de lo previsto en la presente disposición estarán exentos de cualquier tributo estatal, incluidos los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, o local, sin que en este último caso proceda la compensación a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Los aranceles de los fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles que intervengan los actos derivados de la ejecución de la presente norma se reducirán en un 90 por 100».

Disposición adicional decimotercera. (Disposición añadida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre).

El Gobierno adoptará las medidas necesarias para hacer efectiva la participación de las entidades locales, a través de la asociación de ámbito estatal más representativa, en la

formación de la voluntad nacional en la fase ascendente del proceso de elaboración de todas aquellas políticas comunitarias que afectan de manera directa a las competencias locales».

Disposición adicional decimocuarta. Régimen especial de organización de los Cabildos Insulares Canarios. 1. Las normas contenidas en los capítulos II y III del título X de esta Ley, salvo los artículos 128, 132 y 137, serán de aplicación:

a) A los Cabildos Insulares Canarios de islas cuya población sea superior a 175.000 habitantes.

b) A los restantes Cabildos Insulares de islas cuya población sea superior a 75.000 habitantes, siempre que así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos.

2. Serán órganos insulares necesarios de los Cabildos el Pleno, el Presidente y el Consejo de Gobierno Insular.

3. Las referencias contenidas en los artículos 122, 123, 124, 125 y 126 al Alcalde, se entenderán hechas al Presidente del Cabildo; las contenidas en los artículos 124, 125 y 127 a los Tenientes de Alcalde, a los Vicepresidentes; las contenidas en los artículos 123, 126, 127, 129 y 130 a la Junta de Gobierno local, al Consejo de Gobierno Insular y las contenidas en los artículos 122, 124 y 126 a los Concejales, a los Consejeros.

4. Las competencias atribuidas a los órganos mencionados en el apartado anterior serán asumidas por el respectivo órgano insular del Cabildo, siempre que las mismas no sean materias estrictamente municipales.

5. La Asesoría Jurídica, los Órganos Superiores y Directivos y el Consejo Social Insular, tendrán las competencias asignadas a los mismos en los artículos 129, 130 y 131. El nombramiento de los titulares de la Asesoría Jurídica y de los Órganos Directivos se efectuará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en los artículos 129 y 130».

Disposición adicional Decimoquinta. Régimen de incompatibilidades y declaraciones de actividades y bienes de los Directivos locales y otro personal al servicio de las Entidades locales. (Disposición adicional Decimoquinta. añadida por Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio. BOE 26-06-2008)

1. Los titulares de los órganos directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación.

No obstante, les serán de aplicación las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los miembros del Gobierno y de

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los Altos Cargos de la Administración General del Estado, en los términos en que establece el artículo 75.8 de esta Ley.

A estos efectos, tendrán la consideración de personal directivo los titulares de órganos que ejerzan funciones de gestión o ejecución de carácter superior, ajustándose a las directrices generales fijadas por el órgano de gobierno de la Corporación, adoptando al efecto las decisiones oportunas y disponiendo para ello de un margen de autonomía, dentro de esas directrices generales.

2. El régimen previsto en el artículo 75.7 de esta Ley será de aplicación al personal directivo local y a los funcionarios de las Corporaciones Locales con habilitación de carácter estatal que, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, desempeñen en las Entidades locales puestos que hayan sido provistos mediante libre designación en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas, en cuanto se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de esta Ley:

a) La Ley de Régimen Local, texto articulado y refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955.

b) El texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.

c) La Ley 40/1981, de 28 de octubre, sobre Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, sin perjuicio de la vigencia transitoria del régimen de reclamaciones económico-administrativas en los términos previstos en la disposición transitoria décima.

d) La Ley 11/1960, de 12 de mayo, por la que se crea y regula la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

e) Cuantas otras normas, de igual o inferior rango, incurran en la oposición, contradicción o incompatibilidad a que se refiere el párrafo inicial de esta disposición.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.

Las disposiciones que ha de refundir el Gobierno en uso de la autorización que le confiere la Disposición final primera de esta Ley constituyen la legislación del Estado transitoriamente aplicable, teniendo, en consecuencia, según los diversos supuestos en el contemplados, el carácter de normativa estatal básica o, en su caso, supletoria de la que puedan ir aprobando las Comunidades Autónomas.

Segunda.

Hasta tanto la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas que se dicte de conformidad con lo establecido en los artículos 5, (El articulo 5 mencionado, fue declarado inconstitucional por Sentencia nº 214/1989, de 21 de diciembre) apartado B), letra a); 25, apartado 2; y 36 de esta Ley, no disponga otra cosa, los Municipios, las Provincias y las Islas conservarán las competencias que les atribuye la legislación sectorial vigente en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Los Municipios ostentarán, además, en las materias a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, cuantas competencias de ejecución no se encuentren conferidas por dicha legislación sectorial a otras Administraciones Públicas. (Véase la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/1989, -fundamento jurídico 12-)

Tercera.

Las Comisiones Permanentes municipales y las Comisiones de Gobierno de las Diputaciones Provinciales constituidas con arreglo a la Ley 39/1978, de 17de julio, de Elecciones Locales, cesarán en sus funciones en el momento en que queden designadas por el Presidente de la Corporación las respectivas Comisiones de Gobierno, lo que habrá de hacerse en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley en todos los Ayuntamientos y Diputaciones en que, de acuerdo con ella, la existencia de tal órgano resulta preceptiva.

Cuarta.

Los Municipios que vean afectada su organización actual por lo establecido en la letra a) del número 1 del artículo 29 de la presente Ley, la mantendrán hasta la celebración de las próximas elecciones locales.

Quinta.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Administración del Estado organizará el Registro previsto en el artículo 14, inscribiendo, en un primer momento, todas las Entidades locales a que se refiere esta Ley, bajo su actual denominación.

Sexta.

1. Dentro de los cinco meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de Administración Local.

2. Dentro del mismo plazo indicado en el número anterior, por el Ministro de Administraciones Públicas se aprobará el Reglamento del Instituto Nacional de Administración Pública.

3. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de los Reglamentos a que se alude en los números

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anteriores deberán quedar constituidos la Comisión Nacional de Administración Local y el Consejo Rector del Instituto de Estudios de Administración Local de acuerdo con sus previsiones y con lo dispuesto en esta Ley. (El Consejo Rector al que se alude fue suprimido por Real Decreto 1347/1987, de 25 de noviembre, por el que se refunden el Instituto Nacional de Administración Pública y el Instituto de Estudios de Administración Local).

Séptima.

1. En tanto no se desarrolle lo dispuesto en esta Ley para los funcionarios públicos que precisen habilitación nacional, será de aplicación a quienes integran los actuales Cuerpos Nacionales de Administración Local el régimen estatutario vigente en todo aquello que sea compatible y no quede derogado por la presente Ley y por la legislación general del Estado en materia de Función Pública. Los actuales miembros de los Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores y Depositarios tendrán a todos los efectos la habilitación de carácter nacional regulada en esta Ley.

2. Se autoriza al Gobierno para que, a iniciativa del Ministro de Administraciones Públicas y a propuesta del Ministro de la Presidencia, declare a extinguir determinados Cuerpos cuando lo exija el proceso general de racionalización o el debido cumplimiento de la presente Ley, estableciendo los criterios, requisitos y condiciones para que los funcionarios de estos Cuerpos se integren en otros.

3. Los funcionarios del actual Cuerpo Nacional de Directores de Bandas de Música Civiles, que queda suprimido en virtud de lo dispuesto en esta Ley, pasarán a formar parte de la plantilla de la respectiva Corporación como funcionarios propios de la misma, con respeto íntegro de sus derechos y situación jurídica surgidos al amparo de la legislación anterior, incluido el de traslado a otras Corporaciones locales, para lo cual gozarán de preferencia absoluta en los concursos que éstas convoquen para cubrir plazas de esa naturaleza.

Octava.

1. No podrán celebrarse por las Administraciones locales contratos de colaboración temporal en régimen de Derecho administrativo, ni renovarse los existentes.

2 . En el plazo de seis meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, las Administraciones locales procederán a realizar la clasificación de las funciones desempeñadas hasta ese momento por el personal contratado administrativo.

Esta clasificación determinará los puestos a desempeñar, según los casos, por funcionarios públicos o por personal laboral fijo o temporal.

De la citada clasificación podrán derivarse las modificaciones precisas en la plantilla.

3. Todo el personal que haya prestado servicios como contratado administrativo de colaboración temporal o como funcionario de empleo interino podrá participar en las pruebas de acceso para cubrir las correspondientes plazas.

En todo caso, estas convocatorias de acceso deberán respetar los criterios de mérito y capacidad, mediante las pruebas selectivas que reglamentariamente se determinen, en las que se valorarán los servicios efectivos prestados por este personal. (Téngase en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 67/1989, de 18 de abril)

4. Mientras existan en vigor contratos administrativos y nombramientos de funcionarios de empleo en cualquier Administración Pública, estos quedarán en suspenso durante el tiempo en que quienes los ocupan desempeñan en una Corporación local un cargo electivo retribuido y de dedicación exclusiva.

Durante los treinta días siguientes al cese en estas condiciones, estos tendrán derecho a reintegrarse en el puesto de trabajo que ocupaban hasta la suspensión, siempre que continuaran dándose las condiciones legales para el restablecimiento pleno de las correspondientes relaciones.

Asimismo, conservarán los derechos adquiridos hasta el momento de la suspensión y se les reconocerán, a título personal, los que pudieran haber adquirido durante la misma por aplicación de disposiciones de carácter general.

Novena.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley el Gobierno dispondrá, mediante Real Decreto, la disolución de la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común, estableciendo lo necesario para la liquidación del patrimonio, obligaciones y personal de la misma.

Décima.

1. A los acuerdos de aprobación de Presupuestos y de Ordenanzas fiscales de imposición y ordenación de tributos locales, así como a los actos de aplicación y efectividad de dichas Ordenanzas, aprobados o dictados por las Corporaciones locales dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, les será de aplicación el régimen de reclamaciones económico-administrativas actualmente vigente.

2. Asimismo continuarán en todo caso tramitándose en vía económico-administrativa las reclamaciones interpuestas ante los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales y los recursos de alzada presentados ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, con anterioridad a la fecha señalada en el número anterior y que para entonces se hallen pendientes de resolución.

DISPOSICIONES FINALES.

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Primera.

Se autoriza al Gobierno de la Nación para refundir en el plazo de un año, y en un solo texto, las disposiciones legales vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la disposición derogatoria. La refundición comprenderá también la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones.

El Gobierno, en idéntico plazo, procederá a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma, todas las normas reglamentarias que continúen vigentes y, en particular, los siguientes Reglamentos:

a) El Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.

b) El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.

c) El Reglamento de Funcionarios de Administración local, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.

d) El Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores. (Expresamente derogado por la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley derogada por Real Decreto Legislativo 2/2000).

e) El Reglamento de Bienes de las Entidades locales, aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.

f) El Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones anteriores.

Segunda.

1. Los funcionarios públicos de la Administración local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado y estará integrada en el sistema de Seguridad Social.

2. La aportación de los funcionarios de la Administración local para la financiación de su Seguridad Social será la misma que se establezca para los funcionarios públicos de la Administración del Estado, cuando sea idéntica la acción protectora.

Tercera.

El personal de las Policías municipales y de los Cuerpos de Bomberos gozará de un Estatuto específico, aprobado reglamentariamente, teniendo en cuenta respecto de los primeros la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Cuarta.

1. Quedan expresamente derogados los artículos 344 a 360, ambos inclusive, de la Ley de Régimen Local, de 24 de junio de 1955, sobre el Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales.

2. El Gobierno regulará en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las peculiaridades del régimen orgánico y funcional del personal anteriormente adscrito a dicho servicio, que se regirá por la legislación de funcionarios civiles del Estado.

3. Para el debido cumplimiento de las funciones que le competen a la Administración del Estado, en relación con las Entidades locales, el Gobierno podrá adscribir a sus servicios funcionarios de las Corporaciones locales.

Quinta.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Municipios cabeza de partido judicial en que no exista establecimiento penitenciario alguno asumirán, en régimen de competencia delegada, la ejecución del servicio de depósito de detenidos a disposición judicial, correspondiendo la custodia de dichos detenidos a la Policía Municipal en funciones de Policía Judicial.

La Administración competente en materia penitenciaria pondrá a disposición de los Municipios a que se refiere el párrafo anterior los medios económicos suficientes para el mantenimiento del referido servicio en los términos previstos por la legislación sectorial correspondiente.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palma de Mallorca a 2 de abril de 1985.

- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

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DOCUMENTO 3 COMPETENCIAS DE LA XUNTA DE GALICIA EN MATERIA DE RÉGIMEN LOCAL

LEY ORGÁNICA 1/1981, DE 6 DE ABRIL, DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE

GALICIA (B.O.E. 28-4-81)

Régimen Local TÍTULO SEGUNDO. DAS COMPETENCIAS DE GALICIA CAPÍTULO I . Das competencias en xeral ARTIGO 27.- No marco do presente Estatuto correspóndelle á Comunidade Autónoma galega a competencia exclusiva das seguintes materias: 2. Organización e réxime xurídico das comarcas e parroquias rurais como entidades locais propias de Galicia, alteracións de termos municipais comprendidos dentro do seu territorio e, en xeral, as funcións que sobre o Réxime Local lle correspondan á Comunidade Autónoma ó amparo do artigo 149.1.18 da Constitución e o seu desenvolvemento.

Función pública local

ARTIGO 28.- É competencia da Comunidade Autónoma galega o desenvolvemento lexislativo e a execución da lexislación do Estado nos termos que a mesma estableza, das materias seguintes: 1. Réxime xurídico da Administración Pública de Galicia, e réxime estatutario dos seus funcionarios.

Comarcas, agrupaciones de municipios, mancomunidades, parroquias TÍTULO TERCEIRO. DA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA GALEGA ARTIGO 40.- Nos termos previstos no artigo 27.1.2 deste Estatuto, por Lei de Galicia poderase: 1. Recoñece-la comarca como entidade local con presonalidade xurídica e demarcación de seu. A comarca non suporá, necesariamente, a supresión dos municipios que a integren. 2. Crear, tamén, agrupacións baseadas en feitos urbanísticos e outros de carácter funcional con fins específicos. 3. Recoñecer personalidade xurídica á parroquia rural.

Delegación de funciones administrativas de la Xunta de Galicia a las Entidades locales ARTIGO 41.- A Comunidade Autónoma exercerá as súas funcións administrativas por órganos e entes dependentes da Xunta de Galicia. Tamén poderá delegar nas provincias, municipios e demais entidades locais recoñecidas neste Estatuto.

Tributos locales y tutela financiera ARTIGO 49.- 1. Correspóndelle á Comunidade Autónoma galega a tutela financeira sobre os entes locais, respectando a autonomía que a estes lles recoñecen os artigos 140 e 142 da Constitución e de acordos co artigo 27.2 deste Estatuto. 2. É competencia dos entes locais de Galicia a xestión, cobranza, liquidación e inspección dos tributos propios que lles atribúan as leis, sen prexuízo da delegación que poidan outorgar para estas facultades a favor da Comunidade Autónoma galega. Mediante lei do Estado establecerase o sistema de colaboración dos entes locais, da Comunidade Autónoma galega e do Estado para a xestión, liquidación, cobranza e inspección daqueles tributos que se determinen. Os ingresos dos entes locais de Galicia, consistentes en participación en ingresos estatais e en subvencións incondicionadas, percibiranse a través da Comunidade Autónoma galega, que os distribuirá de acordo cos criterios legais que se establezan para as referidas participacións.

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DOCUMENTO 4 LEI 5/1997, DO 22 DE XULLO, DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE GALICIA

(D.O.G. n.º 149, de 5-8-1997. B.O.E. n.º 237 de 3-10-1997) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIÓNS XERAIS. (ARTS.1 AL 9) TÍTULO I. DO MUNICIPIO. (ART. 10)

CAPÍTULO I. TERRITORIO. (ART. 11) Sección 1ª: Das alteracións dos termos municipais. (Arts.12 al 14)

Subsección 1ª: Da Comisión Galega de Delimitación Territorial. (Arts. 15 al 17) Subsección 2ª: Da fusión de municipios. (Arts.18 al 20) Subsección 3ª: Da incorporación de municipios. (Arts. 21 al 23) Subsección 4ª: Da segregación para a creación de municipios independentes. (Arts. 24 al 27) Subsección 5ª: Da segregación-agregación. (Arts.28 al 30) Subsección 6ª: Do procedemento común para a alteración dos termos municipais. (Arts.31 al 39)

Sección 2ª: Da demarcación, deslinde e amolloamento. (Arts. 40 al 47) Sección 3ª: Do cambio de denominación e capitalidade do municipio. (Arts. 48 al 51)

CAPÍTULO II. POBOACIÓN. (ARTS.52 AL 58) CAPÍTULO III. ORGANIZACIÓN. (ARTS. 59 AL 60

Sección 1ª: Do alcalde. (Art. 61) Sección 2ª: Dos tenentes de alcalde. (Arts.62 al 63) Sección 3ª: Do Pleno. (Art.64) Sección 4ª: Da Comisión de Goberno. (Arts.65) Sección 5ª: Da Comisión Especial de Contas. (Arts.66 al 67) Sección 6ª: Das comisións de estudio, informe ou consulta. (Art.68) Sección 7ª: Dos órganos territoriais para a xestión municipal desconcentrada e de participación cidadá. (Art.69 al 72) Sección 8ª: Do alcalde de barrio. (Art.73) Sección 9ª: Dos grupos políticos. (Arts.74 al 79)

CAPÍTULO IV. COMPETENCIAS. Sección 1ª: Das competencias propias. (Art.80) Sección 2ª: Dos servicios mínimos. (Arts.81 al 85) Sección 3ª: Das actividades complementarias doutras administracións públicas. (Art.86) Sección 4ª: Da transferencia e delegación de competencias da Comunidade Autónoma nos municipios e da encomenda de xestión. (Art.87)

CAPÍTULO V. RÉXIMES MUNICIPAIS ESPECIAIS. (ARTS.88 AL 89) Sección 1ª: Dos municipios turísticos. (Arts.90 al 92) Sección 2ª: Dos municipios histórico-artísticos. (Arts. 93 al 94) Sección 3ª: Dos municipios industriais. (Arts. 95 al 97) Sección 4ª: Dos municipios pesqueiros. (Arts. 98 al 99) Sección 5ª: Dos municipios rurais. (Art. 100)

TÍTULO II. DA PROVINCIA. (ART. 101) CAPÍTULO I. TERRITORIO. (ART. 102) CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN. (ARTS. 103 AL 108) CAPÍTULO III. COMPETENCIAS. (ART. 109)

Sección 1ª: Das competencias propias. Subsección 1ª: Da coordinación dos servicios municipais entre si para garanti-la prestación integral e

axeitada dos servicios públicos en todo o territorio da provincia. (Arts. 110 al 112) Subsección 2ª: Da asistencia xurídica. (Art. 113) Subsección 3ª: Da asistencia económico-financeira. (Art. 114) Subsección 4ª: Da asistencia técnica. (Art. 115) Subsección 5ª: Da asistencia en materia de formación e perfeccionamento en xeral. (Art. 116) Subsección 6ª: Da prestación de servicios de carácter supramunicipal. (Art. 117) Subsección 7ª: Do fomento e da administración dos intereses peculiares da provincia. (Art. 118)

Sección 2ª: Da transferencia e delegación de competencias da Comunidade Autónoma nas provincias e da encomenda de xestión. (Art. 119)

TÍTULO III. OUTRAS ENTIDADES LOCAIS. CAPÍTULO I. DAS ÁREAS METROPOLITANAS.

Sección 1ª: Da creación das áreas metropolitanas. (Arts. 120 al 122) Sección 2ª: Da organización e do funcionamento da área metropolitana. (Arts. 123)

Subsección 1ª: Do Consello Metropolitano. (Arts. 124 al 125) Subsección 2ª: Da Comisión de Goberno. (Arts. 126 al 127) Subsección 3ª: Do director xeral. (Arts. 128 al 129) Subsección 4ª: Do delegado da Xunta de Galicia na área metropolitana. (Art. 130) Subsección 5ª: Dos órganos complementarios. (Arts. 131 al 132)

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Sección 3ª: Das competencias das áreas metropolitanas. (Art. 133) Sección 4ª: Da facenda das áreas metropolitanas. (Art. 134)

CAPÍTULO II. DAS MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS. (ARTS. 135 AL 136) Sección 1ª: Do procedemento de constitución e de disolución das mancomunidades de municipios. (Arts. 137 al 144) Sección 2ª: Da organización das mancomunidades de municipios. Arts. 145 al 146) Sección 3ª: Das competencias das mancomunidades de municipios. (Art. 147) Sección 4ª: Da facenda das mancomunidades de municipios. (Art. 148)

CAPÍTULO III. DOS CONSORCIOS LOCAIS. (ARTS. 149 AL 152) CAPÍTULO IV. DAS ENTIDADES LOCAIS MENORES. (ART. 153)

Sección 1ª: Do procedemento de constitución e de disolución das entidades locais menores. (Arts. 154 al 157) Sección 2ª: Da organización das entidades locais menores. (Arts. 158 al 162 Sección 3ª: Das competencias das entidades locais menores. (Art. 163) Sección 4ª: Da facenda das entidades locais menores. (Art. 164)

CAPÍTULO V. DAS AGRUPACIÓNS DE MUNICIPIOS. Sección 1ª: Das agrupacións voluntarias. Arts. 165 al 167) Sección 2ª: Das agrupacións forzosas. (Arts. 168 al 170)

TÍTULO IV. DA TRANSFERENCIA E DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS DA COMUNIDADE AUTÓNOMA NAS ENTIDADES LOCAIS E DA ENCOMENDA DE XESTIÓN. CAPÍTULO I. DISPOSICIÓNS XERAIS. (ARTS. 171 AL 178)

CAPÍTULO II. DA TRANSFERENCIA. (ARTS. 179 AL 181) CAPÍTULO III. DA DELEGACIÓN. (ARTS. 182 AL 185) CAPÍTULO IV. DA ENCOMENDA DE XESTIÓN. (ART. 186)

TÍTULO V. RELACIÓNS INTERADMINISTRATIVAS. CAPÍTULO I. DISPOSICIÓNS XERAIS. (ART. 187) CAPÍTULO II. DA COMISIÓN GALEGA DE COOPERACIÓN LOCAL. (ARTS. 188 AL 192) CAPÍTULO III. DA COLABORACIÓN, COOPERACIÓN E AUXILIO. (ART. 193)

Sección 1ª: Da colaboración e cooperación. (Arts. 194 al 195) Subsección 1ª: Dos consorcios locais. (Art. 196) Subsección 2ª: Das sociedades anónimas. (Art. 197) Subsección 3ª: Dos convenios de cooperación. (Arts. 198 al 199)

Sección 2ª: Do auxilio. (Arts. 200 al 204) CAPÍTULO IV. DA COORDINACIÓN. ARTS. 205)

Sección 1ª: Dos plans sectoriais. (Arts. 206) Sección 2ª: Doutras técnicas de coordinación. Arts. 207 al 209)

TÍTULO VI. DISPOSICIÓNS COMÚNS ÁS ENTIDADES LOCAIS. CAPÍTULO I. RÉXIME DE FUNCIONAMENTO. (ARTS. 210 AL 215) CAPÍTULO II. IMPUGNACIÓN DE ACTOS E ACORDOS E EXERCICIO DE ACCIÓNS. (ARTS. 216 AL 220) CAPÍTULO III. ESTATUTO DOS MEMBROS DAS CORPORACIÓNS LOCAIS. (ARTS. 221 AL 230) CAPÍTULO IV. DO PERSOAL Ó SERVICIO DAS ENTIDADES LOCAIS.

Sección 1ª: Disposicións xerais e comúns. (Arts. 231 al 237) Sección 2ª: Dos funcionarios con habilitación de carácter nacional. (Arts. 238 al 241) Sección 3ª: Dos demais funcionarios de carreira. (Arts. 242 al 248) Sección 4ª: Persoal laboral e eventual. (Arts. 249 al 250)

CAPÍTULO V. DA INFORMACIÓN E PARTICIPACIÓN CIDADÁ. (ART. 251) Sección 1ª: Da información ós cidadáns. (Arts. 252) Sección 2ª: Participación cidadá. (Arts. 253 al 254) Sección 3ª: Asociacións de veciños. (Arts. 255 al 256) Sección 4ª: Consultas populares. (Art. 257)

CAPÍTULO VI. DOS SÍMBOLOS DAS ENTIDADES LOCAIS. (ARTS. 258 AL 262) TÍTULO VII. BENS, ACTIVIDADES E SERVICIOS E CONTRATACIÓN.

CAPÍTULO I. BENS DAS ENTIDADES LOCAIS. Sección 1ª: Disposicións comúns. (Arts. 263 al 269) Sección 2ª: Da adquisición e do alleamento dos seus bens polas entidades locais. (Arts. 270 al 279) Sección 3ª: Das potestades e prerrogativas das entidades locais respecto dos seus bens. (Arts. 280 al 285)

CAPÍTULO II. ACTIVIDADES E SERVICIOS. Sección 1ª: Actividades. (Arts. 286 al 294) Sección 2ª: Servicios. (Arts. 295 al 309)

CAPÍTULO III. CONTRATACIÓN. Sección 1ª: Disposicións xerais. (Arts. 310 al 316) Sección 2ª: Das actuacións relativas á contratación. (Arts. 317 al 328)

TÍTULO VIII. DAS FACENDAS LOCAIS. (ARTS. 329 AL 333) DISPOSICIÓN ADICIONAL. DISPOSICIÓNS TRANSITORIAS. DISPOSICIÓN DERROGATORIA. DISPOSICIÓNS DERRADEIRAS.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Coa Lei de Administración local de Galicia, apoiada explicitamente nos artigos 2.2, 27.2 e 40 do noso Estatuto de autonomía, téntase facer fronte, por unha banda, á definición do papel que a Comunidade Autónoma mesma ten en relación coas administracións locais e, por outra, á moi peculiar organización dos asentamentos urbanos en Galicia, a orixinalidade dos cales precisou desde sempre un enfoque xurídico axeitado ás súas características e ó que se teñen referido desde diferentes perspectivas especialistas de tódolos campos do saber.

O cumprimento escrupuloso deste compromiso será o único parámetro que nos ha de servir para medi-lo éxito do empeño perseguido, que terá como horizonte «a defensa da identidade de Galicia e dos seus intereses e a promoción da solidariedade entre todos cantos integran o pobo galego», segundo fermosa expresión empregada polo noso Estatuto de autonomía.

O Estado das autonomías propicia e mesmo fomenta respostas orixinais a problemas orixinais e así, sabiamente, configurou en grande medida a Administración local como un espacio típico da acción lexislativa das comunidades autónomas, sen reservarlle ó Estado máis cá aprobación dunhas bases que tratan de dotar dunha mínima unidade a fábrica xeral das nosas administracións deixando o resto á acción dos poderes autónomos para que, respectando estas regras básicas, conclúan o debuxo da maneira que xulguen máis conveniente á evolución histórica e ás características do asentamento poboacional que lles son propias.

É así como as Cortes Xerais aprobaron a lexislación básica de réxime local, con explícito apoio no contido do artigo 149.1.18º da Constitución, correspondéndolle, a partir de aí, ó Parlamento de Galicia configura-lo significado, o papel, o sentido mesmo, en definitiva, das nosas seculares administracións locais.

Dentro deste marco lexislativo elaborouse a Lei de Administración local de Galicia, que ten como obxectivo primordial regula-las peculiaridades que no ámbito local se dan na nosa Comunidade Autónoma.

En xeral, todo o texto da lei procurou axustarse á sistemática da lei básica do Estado, desenvolvéndose aqueles aspectos que, polo seu contido, así o requirían.

Regúlanse neste texto as entidades locais que a lexislación básica do Estado especifica como entes locais territoriais, o municipio e a provincia. Dótase a parroquia rural, de longa tradición no campo galego, verdadeira trama celular da vida local do noso pobo e o seu auténtico sinal de identidade, da condición de ente local de carácter territorial, deixando a regulación da súa organización, funcionamento e competencias a unha lei posterior do Parlamento de Galicia. A partir de aí, deséñanse, con novos perfís, as demais entidades locais, fomentándose, por exemplo, as mancomunidades de municipios, os consorcios locais, que son dotados do carácter de entidades locais institucionais, enchéndose así o baleiro legal existente na materia, e as áreas metropolitanas, que deberán facerlles fronte ás novas esixencias de servicios públicos demandados polos cidadáns con organizacións fortes e dotadas dos medios que cumpran. O municipio constitúe o nivel básico e esencial da organización territorial de Galicia, regulándose nesta lei os seus elementos esenciais, de entre os cales destaca, pola problemática que leva aparellada, o territorio. A opinión

unánime, neste momento, é que o número de municipios españois non é, precisamente, pequeno, polo que o seu aumento non semella o máis desexable, sobre todo se temos en conta que, en principio, os pequenos municipios, con escasa poboación e insuficientes medios económicos, dificilmente poden atende-las esixencias que require a prestación dos servicios públicos. Por isto esta lei pretende lograr fórmulas axeitadas que, sen adoptar medidas drásticas, dificulten a creación de novos municipios independentes, favorecendo, pola contra, o asociacionismo municipal, xa que a experiencia demostrou que as mancomunidades de municipios ou os consorcios locais, infrautilizados no territorio galego, xestionan con menor custo e maior efectividade as competencias locais, especialmente no caso dos pequenos municipios. En canto á provincia, e sen mingua da súa autonomía, senón máis ben todo o contrario, reforzando as súas competencias, esta lei pretende que se concerten as súas atribucións coas propias da Comunidade Autónoma, e isto para facer realidade o mandato constitucional que postula a eficacia do aparato administrativo. Poténciase, se cabe, a competencia especial que teñen as deputacións provinciais, consistente en «asegura-lo acceso da poboación ó conxunto dos servicios mínimos de competencia municipal», podendo, mesmo, substituí-lo municipio na prestación deles e debendo facelo coa aprobación do Plan provincial de obras e servicios. Ademais, no marco da proposta de Administración única e do principio de subsidiariedade, están chamadas a desempeñar un papel cada vez máis importante no conxunto do sector público xa que, pola súa experiencia e proximidade ó cidadán, poden prestar mellor os servicios que este demanda. Respecto da comarca, unha vez que o Plan de desenvolvemento comarcal, que tivo a súa orixe noacordo do Consello da Xunta de Galicia do 19 de decembro de 1990, está consolidado, tanto na súa estructura coma na súa inserción social, a Lei de desenvolvemento comarcal regulou o que era un modelo experimental de planificación e intervención no territorio. Esta lei, seguindo as disposicións contidas naquela, elude a configuración das comarcas como entidades locais de carácter territorial, de xeito que estas carecerán, polo de agora, en Galicia, de personalidade xurídica diferenciada, dado que o custo económico e a duplicidade de funcións que isto supoñería, así como a experiencia doutras comunidades autónomas, recomendan atrasa-la creación de novas administracións públicas no noso país. Preocupación especial do texto legal foi a prestación de servicios públicos ós veciños, único contraste e a máis autorizada proba do exame á que poden e deben ser sometidas as administracións públicas polos cidadáns, que non ven nelas, e con razón, máis ca instrumentos destinados a face-la vida en colectividade máis feliz e fructífera. É por todo isto polo que, desde a perspectiva organizativa, se pretende mellora-la calidade destes servicios, sinalándose niveis homoxéneos de prestación e alternativas que poden darse cando os municipios non presten estes servicios mínimos de acordo coa homoxeneidade e cos niveis mínimos establecidos. A lei apóiase nas provincias para garantir, dentro das súas posibilidades, a prestación dos servicios mínimos polos municipios.

Así mesmo, regúlanse, con carácter case regulamentario, as áreas metropolitanas, as mancomunidades de municipios e os consorcios locais, xa que a realidade ten

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demostrado que estes entes asociativos, pola súa voluntariedade e capacidade de acomodación ás distintas necesidades reais, constitúen a fórmula idónea para a prestación de determinados servicios que, sen precisaren un marco organizativo superior, exceden da capacidade individual dos municipios. Por outra banda, a desexable descentralización funcional, co acercamento da Administración ós cidadáns e coa conveniencia da participación destes nas decisións que directamente os afectan, conduce a unha regulación aberta e flexible das entidades locais menores que posibilite a súa creación, sempre que se acredite a posesión de recursos suficientes e a súa constitución non supoña unha notable diminución da capacidade económica do municipio. No marco da proposta de Administración única, como intento de axeita-la estructura administrativa do Estado, no seu conxunto, á realidade dun Estado composto, e entendendo que o modelo proposto non se completaría se non se producise un paralelo proceso de descentralización de competencias da Administración autonómica cara ós concellos e ás deputacións, en todos aqueles servicios nos que a súa prestación por estes entes redunde nun mellor servicio ó cidadán, esta lei supón non só un reforzamento das competencias propias das entidades locais, senón, o que é máis importante e está en harmonía coas últimas demandas dos representantes locais, que se regulan as figuras da transferencia, delegación e encomenda de xestión, figura aquela -a de transferencia- inédita na nosa tradición e que está chamada a desempeñar un importante papel na tarefa de reforza-lo peso das administracións locais no conxunto do sector público. Polo que respecta ás relacións entre a Administración autonómica e a Administración local, considéranse por esta lei a partir do recoñecemento constitucional e estatutario do principio de autonomía dos entes locais. Derrogados os antigos instrumentos de tutela, estes son subtituídos por dous novos principios, que presidirán toda a armazón de relacións interadministrativas: a cooperación e a coordinación. Cumpría, xa que logo, que esta lei regulase a aplicación e o desenvolvemento deles. Tanto a cooperación coma a coordinación oriéntanse a flexibilizar e previr disfuncións derivadas do propio sistema de distribución de competencias, aínda que sen alterar, en ningún dos casos, a titularidade e o exercicio das competencias propias dos entes en relación. A voluntariedade caracterizará a cooperación, por iso se constitúe no instrumento fundamental de colaboración entre institucións implicadas na satisfacción de fins de interese xeral, deber xurídico de todas e cada unha das administracións públicas, a través da constitución de consorcios locais ou da subscrición dos convenios de cooperación que se estimen precisos. Só cando a súa aplicación resulte «manifestamente inadecuada por razón das características da tarefa pública de que se trate», poñerase en marcha a facultade, que esta lei lle outorga ó Consello da Xunta de Galicia, de coordina-la actividade das administracións locais no exercicio das súas competencias. A Lei de Administración local de Galicia complétase, finalmente, cunha regulación de tódolos aspectos comúns ás entidades locais que integran o bloque do ordenamento xurídico local. Para o cumprimento destes fins e obxectivos esta lei estructúrase nun título preliminar e en oito títulos, divididos en capítulos e seccións e, nalgunha ocasión, en subseccións.

Por todo o exposto o Parlamento de Galicia aprobou e eu, de conformidade co artigo 13.2º do Estatuto de Galicia e co artigo 24 da Lei 1/1983, do 23 de febreiro, reguladora da Xunta e do seu presidente, promulgo en nome de El-Rei a Lei de Administración local de Galicia.

TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIÓNS XERAIS Artigo 1 1. A Comunidade Autónoma de Galicia organízase en municipios e provincias, que teñen a condición de entidades locais territoriais, ás que se lles garante a autonomía para a xestión dos seus respectivos intereses. 2. Nos termos que determinará unha lei do Parlamento de Galicia, as parroquias rurais galegas terán a consideración de entidades locais territoriais e gozarán de autonomía para a xestión dos seus intereses patrimoniais. Artigo 2 Gozan da condición de entidades locais non territoriais as áreas metropolitanas, as mancomunidades de municipios, os consorcios locais e as entidades locais menores. Artigo 3 A Xunta de Galicia levará un rexistro no que se inscribirán tódalas entidades locais de Galicia. O contido, a organización e o funcionamento daquel determinaranse regulamentariamente. Artigo 4 1. As entidades locais galegas rexeranse conforme o disposto nesta lei e na normativa que a desenvolva, sen prexuízo do establecido na normativa básica estatal. 2. Os regulamentos orgánicos e as ordenanzas de cada entidade local serán aplicables en todo o non previsto pola lexislación básica e por esta lei. Artigo 5 1. As entidades locais servirán con obxectividade os intereses públicos que se lles encomenden e actuarán de acordo cos principios de eficacia e servicio ós cidadáns, descentralización, desconcentración e coordinación, con autonomía propia e sometemento pleno á lei e ó dereito. 2. As entidades locais, conforme os criterios de reciprocidade nas súas relacións entre si e coas outras administracións públicas, rexeranse polos principios de colaboración, cooperación, auxilio e respecto ós respectivos ámbitos de competencias. 3. A Xunta de Galicia, a través da Comisión Galega de Cooperación Local, fomentará e promocionará as relacións de colaboración e cooperación entre as distintas administracións públicas galegas. Artigo 6 1. Na súa calidade de administracións públicas, corresponderanlles ás entidades locais territoriais de Galicia, no ámbito das súas competencias e nos termos establecidos pola lexislación de réxime local: a) A potestade regulamentaria e de autoorganización. b) A potestade tributaria e financeira. c) A potestade de programación ou planificación. d) As potestades expropiatoria e de investigación, deslinde e recuperación de oficio dos seus bens. e) A potestade de lexitimidade e executividade dos seus actos. f) A potestade de execución forzosa e sancionadora. g) A potestade de revisión de oficio dos seus actos e acordos.

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h) A inembargabilidade dos seus bens e dereitos nos termos previstos nas leis, e as de prelación, preferencia e demais prerrogativas recoñecidas á Facenda pública en relación cos seus créditos, sen prexuízo das que lle correspondan á Facenda do Estado e da Xunta de Galicia. i) A exención dos impostos do Estado e da Xunta de Galicia, nos termos establecidos pola leis. 2. As potestades e prerrogativas determinadas polo apartado anterior seranlles tamén aplicables ás demais entidades locais non territoriais, de conformidade, se é o caso, co establecido polos seus estatutos, coas seguintes particularidades: a) A potestade tributaria referirase, exclusivamente, ó establecemento de taxas, contribucións especiais e prezos públicos. b) A potestade expropiatoria corresponderalle ó municipio ou provincia, que a exercerá en beneficio e a instancia da entidade local interesada. Artigo 7 1. O galego, como lingua propia de Galicia, éo tamén da súa Administración local. As convocatorias de sesións, ordes do día, mocións, votos particulares, propostas de acordo, dictames das comisións informativas, actas, notificacións, recursos, escrituras públicas, comparecencias xudiciais e tódolos actos de carácter público ou administrativo que se realicen por escrito en nome das corporacións locais redactaranse en lingua galega. 2. Sen prexuízo do disposto no apartado anterior, tales entidades poden facelo, ademais, na outra lingua oficial, o castelán. 3. A Xunta de Galicia impulsará o proceso de incorporación da lingua galega na Administración local, especialmente a través de programas de formación de funcionarios das entidades locais en lingua galega. Artigo 8 1. As competencias das entidades locais son propias ou atribuídas por delegación, logo da aceptación da entidade correspondente. 2. As competencias propias de municipios, provincias e demais entidades territoriais só poderán ser determinadas por lei e exerceranse en réxime de autonomía e baixo a súa propia responsabilidade, atendendo sempre a debida coordinación, na súa programación e execución, coas demais administracións públicas nos termos establecidos polas leis. 3. A Xunta de Galicia poderá delegar competencias nas entidades locais e encomendárlle-la xestión ordinaria dos seus servicios nos termos establecidos por esta lei. Para a súa efectividade cumprirá a aceptación expresa do Pleno da Corporación. A delegación non supoñerá cesión da titularidade da competencia. As competencias delegadas exerceranse nos termos da delegación, que preverá as técnicas de dirección e control e os medios para desempeñalas, que, en todo caso, terán que respecta-la potestade de autoorganización dos servicios da entidade local que asuma a delegación. A encomenda de xestión non supoñerá cesión da titularidade da competencia nin dos elementos substantivos do seu exercicio, sendo responsabilidade da Xunta de Galicia dictar cantos actos ou resolucións de carácter xurídico dean soporte ou nos que se integre a concreta actividade material obxecto da encomenda.

4. As competencias municipais poderán ser exercidas polas áreas metropolitanas, mancomunidades de municipios ou consorcios locais nos supostos e cos requisitos establecidos por esta lei e sempre logo da delegación da entidade local mediante acordo corporativo. Artigo 9 Sempre que sexa posible, e cando non se opoñan razóns de interese público debidamente consignadas, concederáselles ás asociacións de municipios e provincias que teñan a representación e defensa dos intereses das entidades locais galegas diante dos correspondentes poderes públicos a oportunidade de expoñeren o seu parecer sobre as disposicións de carácter xeral e os anteproxectos de lei que, en materia de réxime local, elabore a Xunta de Galicia. Farase efectivo mediante un informe razoado e nun prazo mínimo de dez días, contados desde o seguinte á súa remisión para consulta.

TÍTULO I DO MUNICIPIO Artigo 10 1. Os municipios son entidades locais básicas da organización territorial da Comunidade Autónoma de Galicia e canles de participación cidadá nos asuntos públicos locais. 2. O municipio ten personalidade xurídica e plena capacidade para o cumprimento dos seus fins. 3. Son elementos do municipio o territorio, a poboación e a organización.

CAPÍTULO I TERRITORIO Artigo 11 1. O termo municipal é o territorio no que o Concello exerce as súas competencias. O exercicio de competencias fóra do termo municipal levará consigo a nulidade radical da actuación por manifesta incompetencia, agás nos supostos nos que as potestades municipais poidan, ó abeiro dunha norma específica, excede-lo propio termo. 2. Todo municipio pertencerá a unha soa provincia.

Sección 1ª Das alteracións dos termos municipais Artigo 12 1. A alteración dos termos municipais só poderá producirse entre municipios limítrofes. 2. O termo municipal poderá ser alterado: a) Por fusión de dous ou máis municipios limítrofes para constituír un novo municipio. b) Por incorporación dun ou máis municipios a outro limítrofe. c) Por segregación de parte do termo dun municipio ou de varios municipios para constituír un novo municipio. d) Por segregación de parte do termo dun municipio ou de varios municipios para agregarse a outro limítrofe. 3. Ningunha alteración poderá dar lugar a un termo municipal descontinuo. 4. Os límites territoriais dos termos municipais poderán modificarse coa finalidade de axeitalos ás iniciativas de corrección de disfuncionalidades territoriais elaboradas pola Comisión Galega de Delimitación Territorial. A modificación será acordada polo Consello da Xunta de Galicia, por proposta do conselleiro competente en materia de réxime local, logo da audiencia, polo prazo dun mes, dos municipios afectados, do informe da respectiva Deputación Provincial e do dictame do Consello Consultivo de Galicia.

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5. As alteracións dos termos municipais inscribiranse no Rexistro de Entidades Locais de Galicia e no estatal. Artigo 13 A Xunta de Galicia poderá establecer, entre outras, as seguintes medidas de fomento para a fusión de municipios ou para a incorporación voluntaria a outros: a) Axudas económicas e técnicas. b) Criterios prioritarios ou especiais na asignación de subvencións finalistas. c) Creación dun fondo especial. Artigo 14 1. Non procederá a segregación parcial cando isto supoña: a) Que o municipio segregado non conte con recursos suficientes para prestar, na parte non segregada do seu termo municipal, os servicios mínimos esixidos polo artigo 81 desta lei e pola lexislación básica na materia. b) Diminución na calidade media dos servicios que viñan sendo prestados polo municipio que se pretende segregar. Pola contra, deberá supoñer unha mellora na calidade dos servicios que pasen a ser xestionados polo municipio agregante. c) Cando a parte que se trate de segregar estivese unida por rúa ou zona urbana a outro núcleo ou poboado do municipio orixinario. d) Cando existan datos e evidencias que permitan deducir que os supostos beneficios da segregación non se poden acadar con outros mecanismos. 2. A segregación parcial levará consigo, ademais da división do termo, a de bens, dereitos e accións, débedas e cargas en función do número de habitantes e da riqueza impoñible correspondentes ó territorio que se trate de segregar, que se practicarán conxuntamente. 3. A aprobación do expediente de segregación condicionarase á subrogación formal do novo municipio ou daquel no que se integre o territorio segregado nas débedas pendentes e nas cargas financeiras derivadas dos investimentos e servicios que se viñan prestando no territorio que se vai segregar, por parte do municipio ou dos municipios orixinarios.

Subsección 1ª Da Comisión Galega de Delimitación Territorial

Artigo 15 1. Créase a Comisión Galega de Delimitación Territorial como órgano de estudio, consulta e proposta en relación coas materias que atinxen a determinación, revisión e modificación dos límites territoriais das entidades locais galegas e das demarcacións en que se estructura a Administración da Comunidade Autónoma de Galicia. 2. Serán funcións da Comisión: a) Emitir informe sobre tódolos expedientes de alteración de límites municipais. b) Emitir informe sobre tódolos expedientes de cambio de capitalidade. c) Elaborar, a pedimento do Consello da Xunta de Galicia, os estudios e as propostas de revisión para proceder á aplicación do establecido no artigo 13 desta lei. d) Estudiar e dictamina-las alegacións presentadas e os distintos informes emitidos sobre o Mapa municipal de Galicia antes da súa elevación ó Consello da Xunta de Galicia para a súa aprobación definitiva. e) Exerce-las demais que lle atribúen as leis.

Artigo 16 O Mapa municipal de Galicia elaborarase baixo a responsabilidade da Consellería competente en materia de réxime local, axustándose na súa elaboración e aprobación ó que resulte dos expedientes de delimitación e deslinde e, se é o caso, das resolucións definitivas en caso de conflicto, e aprobarase de acordo co seguinte procedemento: a) O Mapa municipal de Galicia será aprobado inicialmente pola Consellería competente en materia de réxime local. b) Aprobado inicialmente o documento, remitiráselle ó Instituto Xeográfico Nacional para o seu informe e someterase a información pública para alegacións, polo prazo de trinta días, mediante a súa publicación no Diario Oficial de Galicia e nos boletíns oficiais das catro provincias galegas. c) Simultaneamente daráselles traslado do documento ás deputacións provinciais, ós concellos interesados e á Delegación do Goberno para que, no mesmo prazo, poidan emitir informe, que se entenderá favorable no caso de que, transcorrido o devandito prazo, non o remitisen. d) Estudiadas e dictaminadas, pola Comisión Galega de Delimitación Territorial, as distintas alegacións e informes e feitas as correccións que procedan e logo do dictame do Consello Consultivo de Galicia, seralle elevado o expediente, polo conselleiro competente en materia de réxime local, ó Consello da Xunta de Galicia para a súa aprobación definitiva. e) O decreto polo que se aprobe definitivamente o Mapa municipal publicarase no Diario Oficial de Galicia e no Boletín Oficial del Estado e comunicaráselle á Administración do Estado, para os efectos previstos na lexislación básica de réxime local. Artigo 17 A composición, a estructura orgánica e o funcionamento da Comisión Galega de Delimitación Territorial determinaranse regulamentariamente, e, en calquera caso, deberán formar parte dela representantes da Xunta de Galicia e das entidades locais galegas, designados polas súas entidades asociativas máis representativas na forma máis axeitada para garantir unha presencia sensiblemente proporcional ós resultados das últimas eleccións municipais. Igualmente poderán formar parte as institucións públicas e privadas que, en virtude dos seus obxectivos e finalidades, teñan unha relación ou incidencia especial sobre a organización territorial de Galicia.

Subsección 2ª Da fusión de municipios Artigo 18 1. Enténdese por fusión de dous ou máis municipios o resultado da súa unión, de xeito que se produza a desaparición de todos eles, creándose un novo no que o ámbito territorial e a poboación se correspondan coa suma dos municipios fusionados. 2. Como consecuencia da fusión, o novo ente creado poderá mante-la denominación de calquera dos municipios orixinarios ou establecer unha nova. 3. O novo municipio poderá fixa-la súa capitalidade en calquera núcleo do termo resultante. 4. Tanto a denominación coma a capitalidade do municipio resultante dun proceso de fusión deberán ser propostas desde o comezo do procedemento por parte dos municipios orixinarios.

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Artigo 19 Poderá realizarse a fusión cando se dea algún dos seguintes requisitos: a) Cando se confundan núcleos de poboación que sexan capitalidade dos respectivos municipios. b) Cando separadamente carezan os municipios de recursos suficientes para atende-los servicios mínimos esixidos polos artigos 81 desta lei e 26.1 da Lei reguladora das bases do réxime local ou os que en cada momento determine a normativa aplicable. c) Cando existan notorios motivos de necesidade ou conveniencia económica ou administrativa ou consideracións de orde xeográfica e demográfica. d) Cando do proceso de fusión deriven importantes vantaxes para os municipios afectados no que á prestación de servicios se refire e así sexa estimado polos concellos fusionados. Artigo 20 No suposto de concorrer algunha das circunstancias previstas nos apartados b) e d) do artigo anterior, o expediente de fusión poderá iniciarse a instancia dos municipios interesados ou de oficio por parte da Xunta de Galicia. No caso do apartado b), a Xunta de Galicia garantirá o investimento para o primeiro establecemento dos servicios mínimos.

Subsección 3ª Da incorporación de municipios Artigo 21 1. Enténdese por incorporación dun ou de varios municipios a outro limítrofe a operación consistente na integración do incorporado ou dos incorporados ó incorporante, de forma que aquel ou aqueles desaparezan pasando a formar parte deste. 2. O territorio e a poboación do municipio resultante quedarán constituídos pola suma de todos eles, manténdose a capitalidade e denominación do municipio incorporante, que integrará para tódolos efectos a personalidade xurídica dos municipios incorporados. Artigo 22 Poderá acordarse a incorporación dun ou de varios municipios a outro limítrofe cando se dea algún dos seguintes requisitos: a) Cando resulte imposible a prestación ós veciños dos municipios que se van incorporar dos servicios mínimos previstos nos artigos 81 desta lei e 26.1 da Lei reguladora das bases do réxime local ou os que en cada momento determine a normativa aplicable, e se opte por esta vía no canto da fusión. b) Cando resulte gravemente diminuído algún dos elementos básicos do municipio ou dos municipios que se incorporen. c) Cando do proceso de integración deriven significativas vantaxes para os municipios afectados no que á prestación de servicios se refire e así sexa estimado polos concellos que se integran e polo receptor. Artigo 23 1. No caso de concorrer algunha das circunstancias previstas nos apartados a) e c) do artigo anterior, o expediente de incorporación poderá iniciarse a instancia dos municipios interesados ou de oficio por parte da Xunta de Galicia. No caso do apartado a), a Xunta de Galicia garantirá o investimento para o primeiro establecemento dos servicios mínimos. 2. No caso de concorrer algunha das circunstancia previstas no apartado b) do artigo anterior, a Comunidade Autónoma de Galicia deberá iniciar de oficio o expediente de incorporación.

Subsección 4ª Da segregación para a creación de municipios independentes

Artigo 24 Enténdese por segregación para a creación de novos municipios a operación consistente en separar parte do termo dun ou de varios municipios para constituír un novo e independente municipio. Artigo 25 Para que poida crearse un municipio novo e independente, por segregación, cómpre que se dean todos e cada un dos seguintes requisitos: a) Que existan motivos permanentes de interese público. b) Que se trate dun ou de varios núcleos de poboación territorialmente diferenciados e afastados da capitalidade do municipio ou dos municipios orixinarios en máis de dez quilómetros, ou que, sen mediar esta distancia, as vías e os medios de comunicación con aquela resulten manifestamente insuficientes, e sempre que exista unha franxa de solo non urbanizable de, polo menos, cinco quilómetros. En todo caso, o novo municipio non poderá ter descontinuidades no seu territorio e non poderá constituír un enclave dentro de calquera dos municipios orixinarios. c) Que o núcleo ou os núcleos que se van segregar conten cunha poboación non inferior a cinco mil habitantes e que o municipio ou os municipios dos que se segregan non baixen deste límite poboacional ó producirse a segregación. d) Que o novo municipio conte con recursos propios suficientes para a implantación e o mantemento dos servicios que a lei lle esixe e a súa independencia non supoña en ningún caso diminución na calidade dos que viñan sendo prestados por el ou polos municipios orixinarios. e) Que no núcleo ou nos núcleos que se pretenden segregar non viñesen sendo prestados, polo municipio ou polos municipios orixinarios, os servicios mínimos esixidos pola lei coa calidade media coa que se prestan no resto do seu termo municipal. f) Que en calquera caso non exista outra alternativa que permita resolve-los problemas que motivan a segregación. Artigo 26 No expediente que para o efecto se instrúa, deberán constar fidedignamente tódolos requisitos mencionados no artigo anterior, así como o proxecto de orzamento relativo ós gastos e ingresos correntes, tanto do municipio ou dos municipios orixinarios coma do que se pretende constituír. Neste figurarán, de xeito especial, os ingresos previstos e os gastos precisos para o mantemento dos servicios mínimos coa calidade esixida por esta lei. Artigo 27 O novo municipio, ademais das débedas pendentes e das cargas financeiras que lle correspondan, deberá asumi-las mesmas cargas, funcionarios, persoal laboral e servicios que ata o momento da segregación viñesen prestando as súas actividades ó servicio do núcleo ou dos núcleos de poboación que integrarán o novo territorio, debendo subrogarse nas conseguintes obrigas.

Subsección 5ª Da segregación-agregación Artigo 28 Enténdese por segregación-agregación a operación consistente en separar parte dun termo municipal do seu ámbito territorial orixinario para agregalo ó doutro limítrofe.

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Artigo 29 Poderá levarse a cabo a segregación parcial dun termo municipal para a súa agregación a outro municipio limítrofe cando concorra algunha das seguintes causas: a) No caso de que se confundan núcleos urbanos de dous ou máis municipios como consecuencia do desenvolvemento urbanístico e ningún destes núcleos sexa capital dos municipios afectados ou só o sexa o do municipio agregante. b) Cando existan notorios motivos de necesidade ou conveniencia económico-administrativa que así o aconsellen. c) Cando o núcleo de poboación que se vai segregar estea recibindo os servicios mínimos, esixidos polos artigos 26.1 da Lei reguladora das bases do réxime local e 81 desta lei, do municipio ó que pretende agregarse. Artigo 30 1. O municipio ó que se lle agregue unha parte do termo municipal doutro deberá indemnizar economicamente a este nunha contía igual a dez veces o valor actual das cantidades deixadas de percibir polos impostos sobre bens inmobles e actividades económicas que se devenguen no territorio que se vai segregar. Esta valoración deberá figurar no expediente que se tramite para o efecto. Se a valoración fose estimada insuficiente con respecto ó beneficio que lle reportaba ó municipio orixinario a parte do termo municipal que se segregou, a indemnización será fixada polo Consello da Xunta de Galicia, por proposta do conselleiro competente en materia de réxime local. 2. Se o municipio do que se segrega unha porción de territorio non aceptase a valoración sinalada, o procedemento poderá continuar coa consignación do importe dela na Caixa Xeral de Depósitos. Subsección 6ª Do procedemento común para a alteración

dos termos municipais Artigo 31 As alteracións de termos municipais poderán ser iniciadas de oficio pola Consellería competente en materia de réxime local ou a instancia de: a) Calquera dos municipios interesados. b) As deputacións provinciais respectivas. Artigo 32 1. As alteracións de termos municipais poderán, así mesmo, ser tramitadas, con carácter voluntario, polos concellos interesados. En tal caso o expediente será iniciado polos acordos dos respectivos concellos, adoptados co voto favorable das dúas terceiras partes do número de feito e, en todo caso, da maioría absoluta do número legal de membros da Corporación. 2. Os acordos someteranse a información pública por un prazo non inferior a trinta días. 3. Rematado o período de información pública, os concellos adoptarán novo acordo, coa mesma maioría ca no acordo de iniciación, no que se resolverá sobre a procedencia da alteración e, se é o caso, sobre as reclamacións presentadas. 4. Se os acordos fosen favorables á alteración, elevaráselle o expediente á Consellería competente en materia de réxime local. Artigo 33 1. As alteracións de termos municipais consistentes na súa segregación parcial para a constitución dun novo e independente municipio ou na segregación de parte do termo

dun municipio para agregalo a outro limítrofe poderán ser promovidas a instancia dos veciños residentes na parte ou nas partes que se vaian segregar. 2. No suposto de que a segregación fose promovida a instancia veciñal, precisarase o apoio das dúas terceiras partes dos veciños residentes, cunha residencia mínima de dez anos no territorio que se vai segregar. 3. No suposto de iniciación veciñal será constituída polos veciños unha Comisión Promotora. Para isto deberán comparecer tódolos interesados perante fedatario público, coa finalidade de manifesta-la súa vontade de designa-los membros da Comisión Promotora. 4. A Comisión Promotora deberá incorporar ó expediente toda a documentación prevista nos artigos 34 e 35 desta lei. 5. Unha vez completada a documentación pola Comisión, elevaráselles ós concellos correspondentes, que, tras sometela a información pública por un prazo non inferior a trinta días, adoptarán acordo sobre ela, no prazo de dous meses. Os acordos serán adoptados co voto favorable das dúas terceiras partes do número de feito e, en todo caso, da maioría absoluta do número legal de membros da Corporación. 6. Adoptados os acordos municipais e incorporada ó expediente certificación deles, o Concello elevarallo á Consellería competente en materia de réxime local, aínda cando os acordos municipais non fosen favorables. Se transcorrido o prazo de dous meses ó que se refire o parágrafo anterior non se adoptou acordo municipal expreso, a Comisión Promotora elevaralle o expediente á Consellería competente en materia de réxime local. Artigo 34 1. Deberán incorporarse ós expedientes de alteracións de termos municipais os seguintes documentos, sen prexuízo de cantos outros se estimen oportunos: a) Plano do termo ou dos termos municipais que vaian ser obxecto de alteración, con sinalamento, se é o caso, dos novos límites ou da liña divisoria dos municipios. b) Informe no que se xustifique que concorren as motivacións necesarias para levar a cabo a alteración que se propón. c) Memoria xustificativa de que as alteracións non minguan a solvencia dos municipios ós que afectan, en prexuízo dos acredores, ou, se é o caso, acta notarial na que se acredite, por comparecencia das dúas terceiras partes dos veciños das porcións segregadas, que se comprometen no novo municipio a responder subsidiariamente, no seu día, respecto da parte correspondente dos créditos que existan, agás as obrigas persoais de cada un daqueles. 2. Así mesmo, achegaranse as estipulacións xurídicas e económicas que se propoñen, entre as que deberán figurar, cando procedan: a) A forma de liquida-las débedas ou os créditos contraídos por cada municipio. b) As fórmulas de administración de bens e xestión de servicios. c) Calquera outra que lles conveña ós municipios afectados respecto das obrigas, dereitos e intereses de cada un. Artigo 35 1. Nos supostos de segregación parcial para constituír un novo municipio, incorporaranse ó expediente, ademais dos documentos ós que se refire o artigo anterior, os seguintes documentos:

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a) Informe demostrativo de que nin o novo municipio nin o orixinario ou os orixinarios carecerán dos medios precisos para o cumprimento dos seus fins. b) Proxecto de división de bens, aproveitamentos, usos públicos, créditos e calquera outro dereito e obriga entre o concello ou os concellos orixinarios e o novo, e bases que se establezan para resolver, posteriormente, calquera outra cuestión que non fose posible dilucidar. c) Certificación, expedida polo secretario, dos bens, dereitos e aproveitamentos comunais do municipio ou dos municipios obxecto da segregación, así como dos que lle correspondan exclusivamente á veciñanza da parte ou das partes que se fosen segregar. d) Certificación do secretario relativa ó número de electores, habitantes e veciños dos termos municipais e da porción que se pretenda segregar. 2. Nos casos de segregacións parciais de termos municipais iniciadas a pedimento das dúas terceiras partes dos veciños, acreditarase, mediante certificación do secretario do Concello respectivo, estendida ó remate das sinaturas que subscriban a solicitude, que han de estar autenticadas notarialmente, que os asinantes figuran como residentes veciños no padrón municipal. Artigo 36 Instruído o expediente de alteración de termos municipais, e para efectos de que emitan o informe que estimen oportuno, daráselles audiencia no prazo dun mes a: a) Os municipios e as demais entidades locais interesadas cando a iniciación fose decretada de oficio pola Consellería competente en materia de réxime local ou a instancia dos municipios ou das deputacións provinciais respectivas. b) As deputacións provinciais no caso de que as alteracións de termos municipais fosen tramitadas, con carácter voluntario, polos concellos interesados ou promovidas polos veciños residentes na parte ou nas partes que se vaian segregar. Artigo 37 1. Recibidos os informes ós que se refire o artigo anterior ou transcorrido o prazo dun mes sen que fosen emitidos, a Consellería competente en materia de réxime local elevaralle o expediente á Comisión Galega de Delimitación Territorial para que emita informe e elaborará proposta de resolución. Para estes efectos a devandita Consellería poderá solicitarlles a tódalas administracións públicas que considere precisas cantos datos estime necesarios coa finalidade de dispoñer dos elementos obxectivos suficientes para a elaboración da proposta de resolución. 2. O informe e a proposta de resolución ós que se refire o apartado anterior seranlle remitidos, xunto co expediente, pola Consellería competente en materia de réxime local, para dictame, ó Consello Consultivo de Galicia. Artigo 38 1. A resolución definitiva do procedemento farase por decreto do Consello da Xunta de Galicia, do que se lle dará traslado á Administración do Estado para os efectos previstos no artigo 14.1 da Lei reguladora das bases do réxime local. 2. As resolucións definitivas dos expedientes de alteración de termos municipais deberán conter, se é o caso: a) Nome do novo municipio. b) Núcleo no que radicará a capitalidade. c) Novos límites dos termos municipais afectados. d) Poboación e parroquias dos termos municipais afectados.

e) Aprobación das estipulacións xurídicas e económicas acordadas. 3. A resolución publicarase no Diario Oficial de Galicia, no Boletín Oficial da Provincia correspondente e no Boletín Oficial del Estado. 4. No caso de que o expediente fose iniciado de oficio pola Consellería competente en materia de réxime local e de que no trámite de informe formulasen oposición un ou máis dos municipios afectados, a alteración de termos municipais aprobarase por lei do Parlamento de Galicia. Artigo 39 Nos casos de creación de novos municipios ou de alteración de termos municipais durante o período que medie entre eleccións municipais, observaranse as seguintes normas: 1ª) No caso da fusión de dous ou máis municipios limítrofes, cesarán tódolos alcaldes e concelleiros e será designada unha Comisión Xestora pola Consellería da Xunta competente en materia de réxime local, integrada por un número de vocais xestores igual ó que lle correspondese de concelleiros segundo a poboación total resultante do novo municipio. A designación farase seguindo os mesmos criterios de reparto utilizados para as eleccións municipais e segundo os resultados producidos nelas no conxunto dos municipios afectados. 2ª) Nos supostos de incorporación dun ou máis municipios a outro limítrofe, cesarán os alcaldes e concelleiros dos concellos dos municipios incorporados. Se como consecuencia da incorporación lle correspondese ó municipio resultante un maior número legal de concelleiros, de conformidade co disposto na lexislación electoral, a diferencia cubrirase por vocais xestores designados pola Consellería da Xunta competente en materia de réxime local entre os concelleiros cesados. A designación farase seguindo os mesmos criterios que se utilizaron para as eleccións municipais, repartindo o número de concelleiros en que resultaría incrementada a nova Corporación entre as candidaturas segundo os resultados que obtivesen no conxunto dos concellos que se incorporan. 3ª) Cando se trate da creación dun novo municipio pola segregación de parte dun ou de varios municipios ou da segregación de parte dun municipio para agregalo a outro, aquel do que se segregue a porción de territorio permanecerá co mesmo número de concelleiros que tiña. O novo municipio procedente da segregación será rexido e administrado por unha Comisión Xestora designada pola Consellería da Xunta competente en materia de réxime local de acordo cos resultados das eleccións municipais na Mesa ou nas mesas correspondentes ó territorio segregado. Se como consecuencia da agregación lle correspondese ó municipio que recibiu a porción segregada un maior número de concelleiros, a diferencia cubrirase por vocais xestores designados pola Consellería da Xunta competente en materia de réxime local de acordo cos resultados das eleccións municipais na Mesa ou nas mesas correspondentes ó territorio segregado.

Sección 2ª Da demarcación, deslinde e amolloamento Artigo 40 1. Os concellos terán a facultade de promove-la demarcación, o deslinde e o amolloamento dos seus termos municipais. 2. Enténdese por demarcación a operación consistente na fixación, a unha entidade local, do termo municipal que lle corresponde ou na corrección do que fose fixado.

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3. Enténdese por deslinde a operación consistente na identificación dos límites determinantes do ámbito territorial de dúas ou máis entidades locais limítrofes no caso de existir confusión entre eles. 4. Enténdese por amolloamento a operación consistente na colocación de fitos ou marcos cos que se sinale ou faga perceptible a liña divisoria entre os termos municipais pertencentes a dúas ou máis entidades locais limítrofes. Esta operación realizarase de acordo coas correspondentes coordenadas GSM. Artigo 41 1. Os conflictos que poidan presentarse entre municipios en relación coa demarcación e co deslinde dos seus termos serán resoltos polo Consello da Xunta de Galicia, por proposta do conselleiro competente en materia de réxime local e logo do informe da Comisión Galega de Delimitación Territorial. 2. No suposto de que se trate de expedientes que supoñan a alteración de termos municipais, será preceptivo, ademais, o dictame do Consello Consultivo de Galicia. Artigo 42 1. Para a demarcación, o deslinde e o amolloamento dos termos municipais cada un dos concellos ós que afecte a liña divisoria nomeará unha comisión composta polo alcalde e tres concelleiros, os cales, co secretario da Corporación e co perito que designe cada Concello, verificarán a operación de que se trate. 2. Unicamente asistirán ó acto, por cada municipio, ademais dos membros da citada comisión, dúas persoas que pola súa idade e acreditado xuízo poidan xustifica-lo sitio no que estiveron os marcos ou sinais divisorios e mailos propietarios dos terreos afectados polo deslinde. Artigo 43 Cando os concellos interesados estean conformes cos límites existentes na actualidade non procederá nova fixación, agás nos casos excepcionais nos que documentalmente se xustifiquen erros materiais ou vicios de procedemento na delimitación anterior. Artigo 44 1. Cando existisen diverxencias entre os concellos implicados, en canto á maneira de aprecia-lo sitio por onde deba pasa-la liña divisoria ou no que deban colocarse fitos ou marcos, cada comisión levantará acta por separado. Nela faranse constar tódolos datos, antecedentes e detalles que se estimen precisos para xustifica-la súa apreciación. Con esta actuación daranse por rematadas as actuacións previas. 2. As alcaldías respectivas remitiranlle as actas, con tódolos demais antecedentes, á Consellería competente en materia de réxime local, que lle enviará o devandito expediente ó Instituto Xeográfico Nacional para que este designe técnico ou técnicos que deban presentarse sobre o terreo en unión das comisións sinaladas e dun representante desta Consellería, a fin de levar a cabo, á vista e de conformidade cos documentos presentados, o deslinde dos termos municipais, establecendo a súa demarcación definitiva e os puntos onde deben situarse os correspondentes marcos. 3. Recibido o informe do Instituto Xeográfico Nacional, remitirase o expediente a informe da Comisión Galega de Delimitación Territorial e da Deputación Provincial respectiva, e será resolto polo Consello da Xunta de Galicia, por proposta do

conselleiro competente en materia de réxime local, logo do dictame do Consello Consultivo de Galicia. 4. Da fixación da correspondente liña límite daráselle coñecemento á Administración central do Estado, co obxecto da súa inscrición no Rexistro Estatal de Entidades Locais, aínda que deberá inscribirse tamén no rexistro que leve a Xunta de Galicia. Artigo 45 Cando os deslindes afecten os límites das provincias, cada unha das deputacións interesadas terá dereito a integrarse nas comisións previstas no artigo 42 desta lei cunha representación igual á de cada Concello. Artigo 46 Nos expedientes de sinalamento da liña de deslinde, a incomparecencia da representación dalgún dos concellos, sempre que fosen convocados de forma fidedigna, nas operacións de campo que se deban realizar levará implícito o decaemento do seu dereito para impugna-la liña que se fixe, coa presencia do Concello ou dos concellos comparecentes. Artigo 47 A determinación dos límites dos novos municipios constituídos pola segregación de parte do termo dun ou de varios municipios corresponderalle ó Consello da Xunta de Galicia. Sección 3ª Do cambio de denominación e capitalidade do

municipio Artigo 48 O nome e a capitalidade dos municipios poderán ser alterados por decreto do Consello da Xunta de Galicia, por proposta do conselleiro competente en materia de réxime local e logo do acordo do Concello interesado e do informe da Deputación Provincial respectiva. Artigo 49 1. O acordo deberá ser adoptado polas dúas terceiras partes do número de feito da Corporación e, en todo caso, da maioría absoluta do número legal de membros dela. 2. O expediente someterase a información pública polo prazo de trinta días, para que os particulares ou as entidades que se cresen prexudicados poidan presentar reclamación. 3. Resoltas, se é o caso, as reclamacións presentadas, elevaráselle o expediente ó Consello da Xunta para a súa resolución, logo do informe da Comisión Galega de Delimitación Territorial no caso de cambio de capitalidade e da Comisión Galega de Toponimia se se tratase dun cambio de denominación. 4. Os cambios de denominación e capitalidade dos municipios serán inscritos no Rexistro de Entidades Locais da Comunidade Autónoma de Galicia e publicados no Diario Oficial de Galicia e no Boletín Oficial da respectiva provincia. 5. Daráselle conta destes cambios á Administración do Estado, co obxecto da súa anotación no Rexistro de Entidades Locais e da súa publicación no Boletín Oficial del Estado. Artigo 50 Nos expedientes de cambio de nome dos municipios teranse en conta as seguintes regras: a) Non se autorizará cambio de nome cando o proposto sexa idéntico a outro existente ou poida producir confusións na organización dos servicios públicos.

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b) Cando a nova denominación acordada conteña incorreccións lingüísticas ou non se axeite á toponimia galega, corresponderalle ó Consello da Xunta de Galicia, por proposta do conselleiro competente en materia de réxime local, a resolución definitiva sobre o cambio de nome, logo do informe da Comisión Galega de Toponimia e da audiencia do municipio interesado. Artigo 51 O cambio de capitalidade terá que fundarse nalgún dos seguintes motivos: a) Desaparición do núcleo urbano onde estiver establecida. b) Maior facilidade de comunicacións. c) Carácter histórico da poboación elixida. d) Maior número de habitantes. e) Importancia económica ou beneficios notorios que lles reporte este cambio ós residentes no termo.

CAPÍTULO II POBOACIÓN Artigo 52 1. A poboación do municipio está constituída polo conxunto de persoas inscritas no padrón municipal. 2. Toda persoa que viva na Comunidade Autónoma de Galicia está obrigada a inscribirse no padrón do municipio no que resida habitualmente. Quen viva en varios municipios deberá inscribirse unicamente no que habite durante máis tempo do ano. 3. Os inscritos no padrón municipal son os veciños do municipio. A condición de veciño adquírese no mesmo momento da súa inscrición no padrón. 4. Tódalas persoas que teñan veciñanza administrativa nun municipio de Galicia teñen a condición política de galegos. Artigo 53 1. O padrón municipal é o rexistro administrativo onde constan os veciños dun municipio. Os seus datos constitúen proba da residencia no municipio e do domicilio habitual neste. As certificacións que se expidan destes datos terán carácter de documento público e fidedigno para tódolos efectos administrativos. 2. A inscrición no padrón municipal conterá como obrigatorios só os seguintes datos: a) Nome e apelidos. b) Sexo. c) Domicilio habitual. d) Nacionalidade. e) Lugar e data de nacemento. f) Número do documento nacional de identidade ou, tratándose de estranxeiros, do documento que o substitúa. g) Certificado ou título escolar ou académico que se posúa. h) Cantos outros datos poidan cumprir para a elaboración do censo electoral, sempre que se garanta o respecto ós dereitos fundamentais recoñecidos na Constitución. 3. Os datos do padrón municipal cederánselles a outras administracións públicas que o soliciten sen consentimento previo do afectado soamente cando lles cumpran para o exercicio das súas respectivas competencias, e exclusivamente para asuntos nos que a residencia ou o domicilio sexan datos sobranceiros. Tamén poden servir para elaborar estatísticas oficiais sometidas ó segredo estatístico, nos termos previstos na Lei 12/1989, do 9 de maio, da función estatística pública. 4. Fóra destes supostos, os datos do padrón son confidenciais e o acceso a eles rexerase polo disposto na Lei orgánica

5/1992, do 29 de outubro, de regulación do tratamento automatizado dos datos de carácter persoal, e na Lei 30/1992, do 26 de novembro, de réxime xurídico das administracións públicas e do procedemento administrativo común. Artigo 54 1. A formación, o mantemento, a revisión e a custodia do padrón municipal correspóndenlle ó Concello, de acordo co que estableza a lexislación do Estado. 2. A xestión do padrón municipal será levada polos concellos con medios informáticos. As deputacións provinciais galegas asumirán a xestión informatizada dos padróns dos municipios que, pola súa insuficiente capacidade económica e de xestión, non poidan mante-los datos de forma automatizada. 3. Os concellos realizarán as actuacións e operacións que cumpran para manter actualizados os seus padróns, de xeito que os datos contidos nestes concorden coa realidade. Artigo 55 Os concellos galegos remitiranlles ó Instituto Nacional de Estatística e ó Instituto Galego de Estatística os datos dos seus respectivos padróns. Artigo 56 Os concellos da Comunidade Autónoma de Galicia confeccionarán un padrón especial de residentes no estranxeiro que tivesen a última veciñanza administrativa en Galicia e acrediten esta condición no correspondente Consulado de España. Inscribiranse tamén os seus descendentes inscritos como españois, se así o solicitan. Para este efecto, a Xunta de Galicia poderá dispoñe-los fondos precisos e presta-la debida colaboración técnica e administrativa. Artigo 57 1. Son dereitos e deberes dos veciños: a) Ser elector e elixible, de conformidade co disposto pola lexislación electoral. b) Participar na xestión municipal, de conformidade co disposto polas leis e polos regulamentos propios do municipio e, se é o caso, cando os órganos de goberno e administración municipal soliciten a colaboración con carácter voluntario. c) Utilizar, de acordo coa súa natureza, os servicios públicos municipais e acceder ós aproveitamentos comunais de acordo coas normas aplicables. d) Contribuír, mediante as prestacións económicas e persoais establecidas pola lei, ó exercicio das competencias municipais. e) Ser informado, mediante pedimento razoado, e dirixir solicitude previa á Administración municipal, en relación con tódolos expedientes e coa documentación municipal, de conformidade co establecido polo artigo 105 da Constitución, pola lexislación de réxime local, pola Lei 30/1992, do 26 de novembro, de réxime xurídico das administracións públicas e do procedemento administrativo común, e polos regulamentos da Corporación. f) Pedi-la consulta popular nos termos establecidos pola lei. g) Esixi-la prestación e, se é o caso, o establecemento do correspondente servicio público, cando constitúa competencia municipal propia de carácter obrigatorio. h) Exerce-los demais dereitos e deberes establecidos polas leis e, se é o caso, polos regulamentos da Corporación. 2. A inscrición dos estranxeiros no padrón municipal non constituirá proba da súa residencia legal en España nin lles atribuirá ningún dereito que non lles confira a lexislación

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vixente, especialmente en materia de dereitos e liberdades dos estranxeiros en España. 3. Os estranxeiros menores de idade emancipados ou xudicialmente habilitados terán os mesmos dereitos e deberes cós veciños, a excepción dos de carácter político. Artigo 58 1. Para facer efectivos os dereitos establecidos polo artigo precedente desta lei, os titulares poderán inicia-los procedementos administrativos e xurisdiccionais que lles correspondan por lei. 2. Para esixi-la prestación ou o establecemento dos servicios obrigatorios, poderán formularse, en calquera caso, reclamacións contra a aprobación inicial dos orzamentos, cando estes non consignen os créditos precisos para tales efectos. Contra os actos que resolvan definitivamente a reclamación os interesados poderán interpoñer recurso contencioso-administrativo.

CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN Artigo 59 1. Os municipios da Comunidade Autónoma de Galicia teñen a potestade de autoorganización e por iso poderán aproba-los seus regulamentos orgánicos sen outro límite có respecto ás regras de organización municipal establecidas pola lexislación básica do Estado e por esta lei. 2. A organización municipal rexerase polas seguintes regras: a) O alcalde, os tenentes de alcalde e o Pleno existirán en tódolos concellos. b) Existirá unha Comisión de Goberno nos municipios cunha poboación de dereito superior a cinco mil habitantes e nos de poboación inferior cando o acorde o Pleno do Concello ou o estableza o regulamento orgánico deste. c) A Comisión Especial de Contas existirá en tódolos concellos. d) Poderán complementa-la organización municipal os alcaldes de barrio, as comisións de estudio, informe ou consulta, os órganos de xestión desconcentrada e de participación cidadá e calquera outro órgano establecido polo Concello e regulado polo seu regulamento orgánico. 3. A creación dos órganos complementarios responderá ós principios de eficacia, economía organizativa e participación cidadá e esixirá o cumprimento dos seguintes requisitos: a) Determinación da súa forma de integración na organización municipal e da súa dependencia xerárquica. b) Delimitación das súas funcións e competencias. c) Dotación dos créditos precisos para a súa posta en marcha e funcionamento. 4. Non poderán crearse novos órganos que supoñan duplicación doutros xa existentes se ó mesmo tempo non se suprime ou restrinxe debidamente a competencia destes. Artigo 60 1. O goberno e a administración municipal correspóndenlle ó Concello, integrado polo alcalde e mailos concelleiros. 2. Os concelleiros son elixidos mediante sufraxio universal, igual, libre, directo e secreto e o alcalde é elixido polos concelleiros ou polos veciños, todo isto nos termos que estableza a lexislación electoral xeral.

Sección 1ª Do alcalde Artigo 61 1. O alcalde é o presidente da Corporación e ten as seguintes atribucións:

a) Representa-lo Concello. b) Dirixi-lo goberno e a administración municipais. c) Convocar e presidi-las sesións do Pleno, da Comisión de Goberno e de calquera outro órgano municipal. d) Dirixir, inspeccionar e impulsa-los servicios e as obras municipais. e) Publicar, executar e facer cumpri-los acordos municipais. f) Dictar bandos e velar polo seu cumprimento. g) Autorizar e dispoñe-los gastos dentro dos límites da súa competencia, ordena-los pagamentos e rende-las contas. h) Exerce-la dirección superior de todo o persoal da Corporación. i) Exerce-la xefatura superior da Policía municipal, así como nomear e sanciona-los funcionarios que usen armas. j) Exercitar accións xudiciais e administrativas en caso de urxencia. k) Adoptar persoalmente e baixo a súa responsabilidade, en caso de catástrofe ou infortunios públicos, ou de grave perigo de que estes se produzan, as medidas precisas e axeitadas, dándolle inmediata conta delas ó Pleno da Corporación. l) Sanciona-las faltas de desobediencia á súa autoridade ou as infraccións das ordenanzas municipais, agás nos casos nos que a facultade se lles atribúa a outros órganos. m) Contratar obras, servicios e abastecementos sempre que a súa contía non exceda do cinco por cento dos recursos ordinarios do seu orzamento nin do cincuenta por cento do límite xeral aplicable ó procedemento negociado. n) A contratación e a concesión de obras, servicios e abastecementos que excedendo da contía sinalada no punto anterior teñan unha duración non superior a un ano ou non esixan créditos superiores ó consignado no orzamento anual. ñ) Decidi-los empates con voto de calidade. o) Outorga-las licencias, agás no caso de que as ordenanzas ou as leis sectoriais llo atribúan expresamente ó Pleno ou á Comisión de Goberno. p) O desenvolvemento e a xestión económica conforme o orzamento aprobado. q) Presidi-las poxas e os concursos para vendas, arrendamentos, abastecementos e toda clase de adxudicacións de servicios e obras municipais. r) Solicita-la delegación de competencias para a contratación e a execución de obras e servicios con outras administracións. s) Exerce-las demais que de xeito expreso lle atribúan as leis e as que a lexislación lle asigne ó Concello e non llelas atribúa a outros órganos municipais. 2. Corresponderalle tamén ó alcalde o nomeamento dos tenentes de alcalde. 3. O alcalde poderá delega-lo exercicio das súas atribucións nos membros da Comisión de Goberno e, no caso de que esta non existise, nos tenentes de alcalde, agás as de convocar e presidi-las sesións do Pleno e da Comisión de Goberno e as mencionadas nas letras b), f), h), j) e k) do apartado 1 deste artigo. O alcalde poderá, así mesmo, conferi-las delegacións especiais para encargos específicos, a prol de calquera concelleiro, aínda que non pertenza á Comisión de Goberno. 4. O acordo de delegación determinará os asuntos que esta comprenda, as potestades que se deleguen e as condicións concretas do seu exercicio.

Sección 2ª Dos tenentes de alcalde Artigo 62

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1. Os tenentes de alcalde serán libremente nomeados e destituídos polo alcalde de entre os membros da Comisión de Goberno e, onde esta non exista, de entre os concelleiros. 2. Nos municipios con Comisión de Goberno o número de tenentes de alcalde non poderá exceder do número de membros daquela. Naqueloutros nos que non exista tal Comisión, o número de tenentes de alcalde non poderá exceder do tercio do número legal de membros da Corporación. Non se terán en conta, para os efectos do cómputo, os decimais que resulten de dividir por tres o número total de concelleiros. 3. A condición de tenente de alcalde pérdese, ademais de polo cesamento, por renuncia expresa manifestada por escrito e por perda da condición de membro da Comisión de Goberno. Artigo 63 Correspóndelles ós tenentes de alcalde, en canto tales, substituír na totalidade das súas funcións e pola orde do seu nomeamento ó alcalde, nos casos de ausencia, enfermidade ou impedimento que imposibilite a este para o exercicio das súas atribucións, así como desempeña-las funcións do alcalde nos supostos de vacante na Alcaldía ata que tome posesión o novo alcalde.

Sección 3ª Do Pleno Artigo 64 1. O Pleno estará integrado por tódolos concelleiros e presidido polo alcalde. 2. Corresponderanlle ó Pleno as seguintes atribucións: a) Controlar e fiscaliza-los órganos de goberno. b) Toma-los acordos relativos á participación en organizacións supramunicipais, a alteración do termo municipal, a creación ou supresión de municipios e entidades de administración descentralizada, a creación de órganos desconcentrados, a alteración da capitalidade do municipio, o cambio de nome do municipio e a adopción ou modificación da bandeira, insignia ou escudo. c) Aproba-la iniciación e poñer fin á tramitación municipal dos instrumentos de planeamento nos termos previstos na lexislación urbanística galega. d) Aproba-lo regulamento orgánico e as ordenanzas. e) Crear e regular órganos complementarios. f) Determina-los recursos propios de carácter tributario, aprobar e modifica-los orzamentos, dispoñer gastos nos asuntos da súa competencia e aproba-las contas. g) Contratar obras, servicios e abastecementos no caso de que a súa contía exceda da que lle está permitida ó alcalde ou á Comisión de Goberno e concertar ou modificar operacións de crédito, así como anticipos de tesourería, cando a contía destes exceda do cinco por cento dos recursos ordinarios do orzamento municipal. h) Aproba-las formas de xestión dos servicios e expedientes de municipalización. i) Acepta-la delegación de competencias feita por outras administracións públicas. j) Presentar conflictos de competencia a outras administracións públicas. k) Aproba-lo cadro de persoal, a relación dos postos de traballo, as bases das probas para a selección de persoal e para os concursos de provisión de postos de traballo, fixa-la contía das retribucións complementarias dos funcionarios e o número e réxime do persoal eventual, todo isto nos termos establecidos pola lexislación sobre función pública local, así

como separar do servicio ós funcionarios da Corporación, agás o establecido polo artigo 99.4 da Lei reguladora das bases do réxime local, e ratifica-lo despedimento do persoal laboral. l) Exercita-las accións administrativas e xudiciais. m) Altera-la cualificación xurídica dos bens de dominio público. n) Calquera acto de disposición sobre os bens, incluídos a adquisición, a transacción, o alleamento e a cesión gratuíta a outras administracións ou institucións públicas e a institucións privadas de interese público sen ánimo de lucro. A concesión, o arrendamento ou a cesión de uso de bens por máis de cinco anos, sempre que a súa contía exceda do dez por cento dos recursos ordinarios do seu orzamento, e a regulación do aproveitamento dos bens comunais e a cesión, por calquera título, do aproveitamento destes bens. ñ) As demais que lle deban corresponder ó Pleno cando a súa aprobación requira unha maioría especial. o) Exerce-las demais que de xeito expreso lle atribúan as leis. 3. Corresponderalle, así mesmo, ó Pleno a votación sobre a moción de censura ó alcalde, que se rexerá polo disposto na lexislación electoral xeral. 4. Non son delegables as atribucións reservadas ó Pleno polos apartados 2, letras a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), m) e ñ), e 3 deste mesmo artigo. 5. A delegación de atribucións do Pleno en favor da Comisión de Goberno requirirá acordo adoptado pola maioría do número legal de membros da Corporación. O acordo de delegación determinará os asuntos que esta comprenda, as potestades que se deleguen e as condicións concretas do seu exercicio.

Sección 4ª Da Comisión de Goberno Artigo 65 1. A Comisión de Goberno estará integrada polo alcalde e un número de concelleiros non superior ó tercio do número legal deles, nomeados ou separados libremente polo alcalde, que deberá darlle conta disto ó Pleno. 2. Corresponderanlle á Comisión de Goberno: a) A asistencia ó alcalde no exercicio das súas atribucións. b) As atribucións que o alcalde ou outro órgano municipal lle deleguen e as que lle atribúan as leis.

Sección 5ª Da Comisión Especial de Contas Artigo 66 1. A Comisión Especial de Contas da entidade local estará constituída polos membros dos distintos grupos políticos da Corporación. 2. O número de membros será proporcional á súa representatividade no Concello ou igual para cada grupo. No último caso aplicarase o sistema de voto ponderado. Artigo 67 1. Corresponderanlle á Comisión Especial de Contas o exame, o estudio e o informe da Conta xeral e das demais contas anuais. 2. Para o exercicio axeitado das súas funcións, a Comisión poderá requirir, por medio do alcalde, a documentación complementaria que considere precisa e a presencia dos membros e funcionarios da Corporación especialmente relacionados coas contas que se analicen. 3. As competencias da Comisión Especial de Contas entenderanse sen prexuízo das que lles correspondan ó Tribunal de Contas e ó Consello de Contas, de conformidade coa súa lexislación específica.

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Sección 6ª Das comisións de estudio, informe ou consulta Artigo 68 1. Constituiranse comisións de estudio, informe e consulta en tódolos municipios de máis de cinco mil habitantes. Nos demais poderán constituírse potestativamente, se así o acorda o Pleno da Corporación. 2. Corresponderanlles a estas comisións o estudio e o dictame previos dos asuntos que deban someterse á decisión do Pleno ou da Comisión de Goberno cando actúe por delegación deste. Así mesmo, poderán intervir en relación cos asuntos que deban someterse á Comisión de Goberno cando este órgano lles solicite dictame. 3. Corresponderalle ó Pleno determina-lo número e a denominación das comisións de estudio, informe ou consulta e mailas súas modificacións. 4. Estas comisións poderán constituírse tamén con carácter temporal para tratar de temas específicos. 5. As comisións estarán integradas polos membros que designen os distintos grupos políticos que forman parte da Corporación, de conformidade cos criterios ós que se refire o artigo 66.2 desta lei.

Sección 7ª Dos órganos territoriais para a xestión municipal desconcentrada e de participación cidadá

Artigo 69 1. Nos municipios con máis de vinte mil habitantes poderanse constituír, coa finalidade de facilita-la participación cidadá na xestión dos asuntos municipais, órganos territoriais de xestión desconcentrada que integrarán concelleiros nun número que non poderá ser superior á metade do total dos seus compoñentes e representantes das asociacións de veciños, designados polo alcalde por proposta destas de acordo coa súa efectiva implantación. 2. A presidencia do órgano corresponderalle ó concelleiro que para o efecto designe o alcalde de entre os que figuren na lista máis votada no territorio de que se trate. Artigo 70 Os órganos ós que se refire o artigo anterior poderán exerce-las competencias e funcións que cada Concello lles confira, atendendo as características do asentamento da poboación no termo municipal e, en especial, nos sectores sanitario, asistencial, cultural, deportivo e recreativo, garantíndose, en todo caso, o principio de unidade de goberno e xestión no municipio, e para tal efecto estableceranse no acordo de delegación os sistemas de revisión e control dos actos e acordos adoptados polos órganos de participación. Artigo 71 1. Así mesmo, por acordo do Pleno e en municipios con máis de vinte mil habitantes, poderán crearse órganos de participación sectorial en relación cos ámbitos de actuación pública municipal que pola súa natureza o permitan, coa finalidade de integra-la participación dos cidadáns e das súas asociacións nos asuntos municipais. 2. Presidirán os órganos de participación sectorial os concelleiros nos que delegue o alcalde. Artigo 72 Corresponderanlles ós órganos de participación sectorial, en relación co territorio ou co sector material correspondente, as seguintes funcións:

a) Propoñerlle ó órgano competente fórmulas encamiñadas a resolve-los problemas relacionados co ámbito das súas funcións. b) Emitir informes, por iniciativa propia ou do Concello, sobre materias da súa competencia. c) Emitir e formular propostas e suxestións en relación co funcionamento dos servicios e organismos públicos municipais. d) Exerce-las demais de natureza semellante que determine o acordo de creación.

Sección 8ª Do alcalde de barrio Artigo 73 1. Nos núcleos de poboación afastados do centro urbano e que non constitúan entidade local o alcalde poderá nomear un alcalde de barrio para cada núcleo, entre os veciños que residan neste. 2. O alcalde tamén poderá nomear alcaldes de barrio nas cidades nas que os servicios requiran esta designación. Cada alcalde de barrio terá que ser veciño daquel no que exerza as súas funcións. 3. A duración do cargo estará suxeita á do mandato do alcalde que o nomeou, quen poderá removelo cando o xulgue oportuno. 4. Os alcaldes de barrio terán carácter de autoridade no cumprimento das súas tarefas habituais, en canto representantes do alcalde que os nomeou.

Sección 9ª Dos grupos políticos Artigo 74 1. Os concelleiros, para os efectos da súa actuación corporativa, constituiranse en grupos, que se corresponderán cos partidos políticos, federacións, coalicións ou agrupacións que obtivesen postos na Corporación. 2. Cada partido político, federación, coalición ou agrupación constituirá un único grupo. 3. Ninguén pode pertencer simultaneamente a máis dun grupo. 4. Integraranse, en todo caso, no grupo mixto os membros dos partidos políticos, federacións, coalicións ou agrupacións que non obtivesen un mínimo de dous escanos. No suposto de que non existise grupo mixto, este quedará constituído polo membro do partido político, federación, coalición ou agrupación que obtivese un só escano. 5. Durante o mandato da Corporación, ningún membro dela poderá integrarse nun grupo distinto daquel en que o faga inicialmente. Artigo 75 1. Os grupos políticos constituiranse mediante escrito dirixido ó presidente e subscrito por tódolos seus integrantes, que se presentará na Secretaría Xeral da Corporación dentro dos cinco días hábiles seguintes á constitución da Corporación. Se algún concelleiro non asinase o escrito de constitución do grupo, isto non impedirá a súa constitución e os non asinantes integraranse no grupo mixto. 2. No mesmo escrito de constitución farase consta-la designación do voceiro do grupo, podendo designarse tamén suplentes. 3. Da constitución dos grupos políticos e dos seus integrantes e voceiros o presidente daralle conta ó Pleno na primeira sesión que se desenvolva tras cumprirse o prazo previsto anteriormente.

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Artigo 76 1. Os membros da Corporación que adquiran a súa condición con posterioridade á sesión constitutiva dela deberán incorporarse ó grupo correspondente á lista na que fosen elixidos ou, se é o caso, ó grupo mixto. No primeiro suposto dispoñerán dun prazo de cinco días hábiles, que comezará a contar desde que tomen posesión do seu cargo, para acredita-la súa incorporación ó grupo que corresponda mediante escrito dirixido ó presidente e asinado, así mesmo, polo correspondente voceiro. 2. Se non se produce a súa integración na forma prevista no apartado anterior, e salvo que se interpuxese causa de forza maior, integraranse automaticamente no grupo correspondente á lista na que saísen elixidos. Artigo 77 Correspóndelles ós grupos políticos designar, mediante escrito do seu voceiro dirixido ó presidente, aqueles dos seus compoñentes que vaian representalos en tódolos órganos colexiados integrados por corporativos pertencentes ós diversos grupos. Artigo 78 As funcións e atribucións dos grupos políticos entenderanse, en calquera caso, sen prexuízo das que a lexislación de réxime local lles atribúa ós órganos municipais e ós membros da Corporación. Artigo 79 1. Sempre que sexa posible, os diversos grupos políticos dispoñerán, na sede da entidade local, dun despacho ou local para xuntarse de maneira independente e recibir visitas dos cidadáns. 2. Os grupos políticos poderán facer uso de locais municipais de reunión da Corporación para realizar xuntanzas e sesións de traballo con asociacións para a defensa dos intereses colectivos, xerais ou sectoriais da poboación. Estas xuntanzas non se permitirán se coinciden con sesións do Pleno ou porque a dispoñibilidade de espacios para outros actos político-administrativos da Corporación o impida.

CAPÍTULO IV COMPETENCIAS Sección 1ª Das competencias propias

Artigo 80 1. O municipio, para a xestión dos seus intereses e no ámbito das súas competencias, poderá promover toda clase de actividades e prestar tódolos servicios públicos que contribúan a satisface-las necesidades e aspiracións da comunidade de veciños. 2. O municipio exercerá, en todo caso, competencias nos termos da lexislación do Estado e da Comunidade Autónoma nas seguintes materias: a) A seguridade en lugares públicos. b) A ordenación do tráfico de vehículos e persoas nas vías urbanas. c) A protección civil e a prevención e extinción de incendios. d) A ordenación, xestión, execución e disciplina urbanística; a promoción e xestión de vivendas; os parques e xardíns; a pavimentación de vías públicas urbanas e a conservación de camiños e vías rurais. e) O patrimonio histórico-artístico. f) A protección do medio ambiente. g) Abastos, matadoiros, feiras, mercados e a defensa de usuarios e consumidores.

h) A protección da salubridade pública. i) A participación na xestión da atención primaria da saúde. j) Os cemiterios e servicios funerarios. k) A prestación dos servicios sociais e a promoción e reinserción sociais. l) O abastecemento de auga, a iluminación pública, os servicios de limpeza viaria, a recollida e o tratamento de residuos, a rede de sumidoiros e o tratamento de augas residuais. m) O transporte público de viaxeiros. n) As actividades e instalacións culturais e deportivas, a ocupación do tempo de lecer e o turismo. ñ) A participación na programación da educación e a cooperación coa Administración educativa na creación, construcción e mantemento dos centros docentes públicos, a intervención nos órganos de xestión dos centros docentes e a participación na vixilancia do cumprimento da escolaridade obrigatoria. o) A execución de programas propios destinados á infancia, xuventude, muller e terceira idade. p) A participación na formación de activos e desempregados.

Sección 2ª Dos servicios mínimos Artigo 81 Os municipios, independentemente ou asociados, prestarán, como mínimo, os seguintes servicios: a) En tódolos municipios: Iluminación pública, cemiterio, recollida selectiva, se é o caso, de residuos, limpeza viaria, abastecemento domiciliario de auga potable, rede de sumidoiros, acceso ós núcleos de poboación, pavimentación e conservación das vías públicas e control de alimentos e bebidas en todo o que non sexa competencia doutras administracións. Nos municipios que conten cun núcleo urbano con poboación superior ós mil habitantes prestarase o servicio de biblioteca pública. b) Nos municipios cunha poboación superior ós cinco mil habitantes, ademais: Parque público, biblioteca pública, mercado e tratamento de residuos. c) Nos municipios de poboación superior a vinte mil habitantes, ademais: Protección civil, prestación de servicios sociais, prevención e extinción de incendios e instalacións deportivas de uso público. d) Nos municipios de poboación superior a cincuenta mil habitantes, ademais: Transporte colectivo urbano de viaxeiros e protección do medio ambiente. Artigo 82 1. A prestación homoxénea dos servicios mínimos constitúe un obxectivo e á súa consecución dirixiranse, preferentemente, as funcións asistenciais e de cooperación municipal das deputacións provinciais, así como a coordinación e axuda da Comunidade Autónoma. 2. O Consello da Xunta de Galicia establecerá, por proposta da Consellería competente en materia de réxime local, niveis homoxéneos de prestación dos servicios mínimos nos termos que regulamentariamente se determinen. Artigo 83 1. Se o establecemento ou a prestación dos servicios ós que se refire o artigo 81 resultase imposible ou de moi difícil cumprimento, en aplicación do principio de subsidiariedade os

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municipios poderán solicitarlle á Xunta de Galicia a dispensa da obriga de prestalos. 2. A tramitación do expediente de dispensa da obriga de prestar un servicio mínimo axustarase ás seguintes regras: a) Cumprirá solicitude formulada polo Concello acompañada dos informes que se consideren pertinentes. b) Informe da Deputación Provincial correspondente. c) Proposta de resolución do conselleiro competente en materia de réxime local, que, para o efecto, solicitará os informes precisos para determina-las características económicas e financeiras do servicio e as características técnicas para prestalo axeitadamente. d) A resolución corresponderalle ó Consello da Xunta de Galicia, e nela determinaranse necesariamente: -O órgano ou a Administración que deberá asumi-lo servicio. -As contribucións económicas municipais para cubri-la totalidade do custo do servicio, cando a dispensa sexa debida a causas técnicas, ou para cubri-lo custo parcialmente, cando sexa por razóns de natureza económica. 3. A intervención supletoria á que se refire o apartado anterior non cumprirá cando a dispensa se xustifique na innecesariedade da prestación do servicio, de acordo coas características particulares do municipio. Neste caso, á solicitude de dispensa achegarase o resultado da información pública que realizará previamente o municipio. Artigo 84 1. Non cumprirá a instrucción do expediente de dispensa de prestación de servicios mínimos cando concorran algúns dos seguintes supostos: a) Municipios que, pola insuficiente capacidade financeira, pola especial estructura do territorio e dos asentamentos da poboación ou por outras causas técnicas, non poidan establecer ou prestar axeitada ou eficientemente os servicios mínimos da súa competencia. b) Municipios onde as partidas orzamentarias para retribuí-las funcións públicas necesarias constitúan máis do cincuenta por cento do seu orzamento. 2. Corresponderalle á Deputación Provincial correspondente, en relación cos municipios ós que se refire o apartado primeiro deste artigo, establece-los servicios mínimos deficitarios ou asegura-la axeitada prestación dos que o requiran, así como, se é o caso, exerce-las funcións públicas precisas. Desde a Xunta de Galicia poderanse articula-los medios técnicos e económicos precisos para garanti-la cooperación da Administración autonómica coa provincial no establecemento de servicios mínimos deficitarios ou na axeitada prestación dos que o requiran. 3. A aplicación do establecido no parágrafo anterior requirirá a aprobación do Consello da Xunta de Galicia, por proposta da correspondente Deputación Provincial, e a non oposición do municipio interesado no trámite de consulta previa que se lle outorgue. Artigo 85 A dispensa de prestación de servicios mínimos terá, en todo caso, carácter provisional e a Xunta de Galicia, oídas as entidades locais afectadas, establecerá os medios económicos e técnicos necesarios para que nun prazo non superior a dous anos garantan a súa prestación mediante a utilización dalgunhas das modalidades de colaboración previstas nesta lei.

Sección 3ª Das actividades complementarias doutras administracións públicas

Artigo 86 1. Para a xestión dos seus intereses e unha vez que se garanta a prestación dos servicios mínimos, o municipio tamén poderá exercer actividades complementarias das propias doutras administracións públicas e, en particular, as relativas a: a) A educación. b) A cultura, a xuventude e o deporte. c) A promoción da muller. d) A vivenda. e) A atención primaria á saúde. f) A ocupación e a loita contra o paro. g) Os arquivos, museos, conservatorios de música e centros de belas artes. h) O fomento das estructuras agrarias e a prestación de servicios de interese público agrario. i) A protección do medio ambiente. 2. Para a realización destas actividades, os municipios poderán exerce-las potestades de execución que non lles estean atribuídas pola lexislación a outras administracións públicas, incluída, se é o caso, a de dictar regulamentos internos de organización dos correspondentes servicios. Sección 4ª Da transferencia e delegación de competencias

da Comunidade Autónoma nos municipios e da encomenda de xestión

Artigo 87 1. A Comunidade Autónoma de Galicia, sempre e cando afecte os intereses xerais dela, poderá transferir ou delegar competencias nos municipios e, así mesmo, poderalles encomendar a estes, sempre que se trate de municipios que sexan capitais de provincia ou cunha poboación superior ós setenta mil habitantes, a xestión ordinaria dos servicios propios da Comunidade Autónoma. 2. O réxime das competencias que a Comunidade Autónoma poida transferir ou delegar nos municipios, mediante lei do Parlamento de Galicia ou decreto do Consello da Xunta de Galicia, así como o da encomenda de xestión dos servicios propios da Comunidade Autónoma, acomodarase ás regras previstas no título IV desta lei.

CAPÍTULO V RÉXIMES MUNICIPAIS ESPECIAIS

Artigo 88 1. Polas súas singulares características, gozarán dun réxime especial os municipios turísticos, os histórico-artísticos, os industriais, os pesqueiros e os rurais. 2. Correspóndelle tal declaración, conforme o procedemento que regulamentariamente se estableza, ó Consello da Xunta de Galicia, de oficio ou a instancia dos muncipios interesados. 3. A aplicación de máis dun réxime ou tratamento especial poderá compatibilizarse sempre que o municipio reúna as condicións e os requisitos legais esixidos en cada caso. 4. Ademais dos réximes municipais especiais establecidos nesta lei, poderán regularse, mediante lei, outros nos que se teñan en conta outras particularidades propias de Galicia. 5. Mediante lei do Parlamento de Galicia regularase o réxime xurídico específico das diferentes catalogacións dos municipios. Artigo 89 1. Os municipios cunha poboación superior ós setenta mil habitantes poderán contar cun réxime xurídico especial establecido por lei.

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2. Por lei do Parlamento de Galicia, dotarase dun estatuto especial a cidade de Santiago de Compostela como sede das institucións autonómicas.

Sección 1ª Dos municipios turísticos Artigo 90 1. Poderán ser declarados municipios turísticos aqueles nos que, pola afluencia periódica ou estacional, a media ponderada anual de poboación turística sexa superior ó vintecinco por cento do número de veciños ou cando o número de aloxamentos turísticos e mais de segundas vivendas sexa superior ó cincuenta por cento do número de vivendas de residencia primaria. 2. Tamén poderán declararse municipios turísticos os que acrediten contar, dentro do seu territorio, con algún servicio turístico susceptible de producir unha atracción turística de visitantes nunha cantidade cinco veces superior á súa poboación, computada ó longo dun ano e repartida cando menos en máis de trinta días. Artigo 91 1. Os municipios turísticos e a Xunta de Galicia poderán asinar convenios para establece-las fórmulas de asistencia e coordinación destinadas a garanti-la prestación dos seus servicios máis característicos e, en especial, a protección da salubridade e hixiene no medio urbano e natural e nas praias e costas así como tamén a protección civil e a seguridade cidadá. 2. A Comunidade Autónoma fomentará a constitución de mancomunidades de municipios turísticos para fins desta natureza e coordinará, a pedimento dos propios concellos, as campañas e actividades municipais de difusión e promoción turística. Tódolos municipios mancomunados terán a consideración de municipios turísticos. Artigo 92 Os municipios turísticos poderán establecer tributos ou recargos específicos, de acordo coa lexislación das facendas locais.

Sección 2ª Dos municipios histórico-artísticos Artigo 93 Poderán te-la consideración de municipios histórico-artísticos os que fosen declarados conxunto histórico de acordo coa lexislación específica ou conten cun conxunto individualizado de inmobles ós que lles fose outorgado tal carácter. Artigo 94 1. Os municipios histórico-artísticos e a Xunta de Galicia poderán asinar convenios polos que se regularán as formas de asistencia e cooperación técnica de proxectos especiais de protección, conservación, restauración e rehabilitación do patrimonio monumental. 2. A Xunta de Galicia asistirá de modo especial estes municipios na elaboración do inventario do patrimonio histórico-artístico, moble e inmoble, e na defensa del.

Sección 3ª Dos municipios industriais Artigo 95 Poderán declararse municipios industriais aqueles nos que a actividade económica predominante lle corresponda ó sector secundario e así sexa declarado polo Consello da Xunta de Galicia.

Artigo 96 Os municipios industriais e a Xunta de Galicia poderán asinar convenios mediante os que se regularán as formas de asistencia e cooperación técnica destinadas a dotar aqueles da infraestructura precisa para o asentamento, nos seus termos, de actividades económicas desta natureza e, en especial, de mecanismos eficaces de protección medioambiental e das singulares condicións técnicas que as instalacións industriais impoñen para a axeitada prestación dos servicios municipais. Artigo 97 A Xunta de Galicia potenciará a participación destes municipios na elaboración dos instrumentos de planificación física ou sectorial que poidan afecta-lo seu ámbito territorial e impulsará tanto o establecemento, neles, das dotacións e dos equipamentos precisos tendentes a equilibra-las carencias existentes coma a realización de operacións de rehabilitación das áreas industriais. Igualmente os plans hidráulicos que, de acordo coa lexislación do Estado, aprobe a Comunidade Autónoma establecerán as determinacións precisas para o abastecemento, a evacuación e o tratamento das súas augas. Sección 4ª Dos municipios pesqueiros Artigo 98 Poderán declararse municipios pesqueiros aqueles nos que a actividade económica predominante corresponda a este sector primario e así sexa declarado polo Consello da Xunta de Galicia. Artigo 99 Os municipios pesqueiros e a Xunta de Galicia poderán asinar convenios mediante os que se regularán as formas de asistencia e cooperación técnica destinadas a dotar aqueles da infraestructura precisa, especialmente en materia de portos; apoia-las confrarías de pescadores e demais organizacións de productores, cooperativistas do mar e asociacións de productores; e promocionar acordos intersectoriais entre as asociacións e organizacións sinaladas.

Sección 5ª Dos municipios rurais Artigo 100 1. Poderán declararse municipios rurais aqueles que cumpran as seguintes condicións: a) Que a actividade económica predominante se desenvolva no sector primario da agricultura. b) Que teñan menos de vintecinco mil habitantes. c) Que o número de entidades dentro do seu termo municipal exceda de dez ou a densidade de poboación sexa inferior á media galega. 2. Os municipios rurais e a Xunta de Galicia poderán asinar convenios mediante os que se regularán as formas de asistencia e cooperación técnica e económica destinadas a dotar aqueles da infraestructura precisa para garantírlle-la prestación dos servicios mínimos ós cidadáns. 3. A Xunta de Galicia poderá impulsar plans de actuación respecto destes municipios co fin de fixa-la poboación no campo e aproveita-las potencialidades productivas que teñan.

TÍTULO II DA PROVINCIA Artigo 101 1. A provincia é unha entidade local de carácter territorial formada pola agrupación de municipios, con personalidade xurídica propia, autonomía e plena capacidade para o cumprimento dos seus fins propios e específicos.

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2. Son fins propios e específicos da provincia garanti-los principios de solidariedade e equilibrio intermunicipais, no marco da política económica e social, e, en particular: a) Asegura-la prestación integral e axeitada na totalidade do territorio provincial dos servicios de competencia municipal. b) Participar na coordinación da Administración local coa da Comunidade Autónoma e coa do Estado. 3. O goberno e a administración das provincias galegas correspóndenlles ás deputacións provinciais.

CAPÍTULO I TERRITORIO Artigo 102 1. O termo provincial é o ámbito territorial no que a Deputación Provincial exerce as súas competencias. 2. A modificación dos límites provinciais só poderá producirse por alteración dos termos municipais e mediante lei orgánica conforme a lexislación estatal básica.

CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN Artigo 103 1. Formarán parte da organización provincial: a) O presidente, os vicepresidentes, o Pleno e a Comisión de Goberno. Será tamén órgano da provincia a Comisión Especial de Contas. b) Son órganos complementarios as comisións de estudio, informe ou consulta, que acomodarán a súa constitución e funcionamento ás mesmas regras cás súas homónimas de ámbito municipal. O Pleno da Deputación, facendo uso da súa potestade de autoorganización, poderá crear calquera outro órgano de carácter complementario, sen outro límite có respecto á organización determinada pola lexislación básica e por esta lei. 2. Tódolos grupos políticos integrantes da Corporación terán dereito a participar, mediante a presencia de deputados pertencentes a eles, nos órganos complementarios da Deputación Provincial que teñan por función o estudio, informe ou consulta dos asuntos que teñan que ser sometidos á decisión do Pleno. Artigo 104 1. A elección do presidente réxese polo disposto na lexislación electoral xeral. 2. Correspóndelle ó presidente o nomeamento dos vicepresidentes. 3. O Pleno da Deputación Provincial estará constituído polo presidente e polos demais deputados provinciais. 4. A Comisión de Goberno estará integrada polo presidente e por un número de deputados non superior á terceira parte do número legal de membros da Corporación, nomeados e separados libremente polo presidente, que lle dará conta disto ó Pleno. Artigo 105 1. Correspóndelle, en todo caso, ó presidente da Deputación: a) Representa-la Deputación. b) Dirixi-lo goberno e a administración da provincia. c) Convocar e presidi-las sesións do Pleno, a Comisión de Goberno e calquera outro órgano da Deputación. d) Dirixir, inspeccionar e impulsa-los servicios e obras dos cales a titularidade ou exercicio lle corresponde á Deputación Provincial. e) Ordena-la publicación e execución e facer cumpri-los acordos da Deputación.

f) Autorizar e dispoñer gastos, dentro dos límites da súa competencia, ordenar pagamentos e render contas. g) Exerce-la dirección e as facultades en materia de persoal que non teña atribuídas o Pleno. h) Exercitar accións xudiciais e administrativas en caso de urxencia. i) Asegura-la xestión dos servicios propios da Comunidade Autónoma dos que a xestión ordinaria estea encomendada por esta á Deputación. j) Adoptar persoalmente e baixo a súa responsabilidade, en caso de catástrofe ou infortunios públicos, ou de grave perigo de que estes se produzan, as medidas precisas e axeitadas, dándolle inmediata conta delas ó Pleno da Deputación. k) Contratar obras e servicios sempre que a súa contía non exceda do cinco por cento dos recursos ordinarios do seu orzamento nin do cincuenta por cento do límite xeral aplicable ó procedemento negociado legalmente establecido. l) Autoriza-la contratación e concesión de obras, servicios e abastecementos que excedendo da contía sinalada no punto anterior teñan unha duración non superior a un ano ou non esixan créditos superiores ó consignado no orzamento anual. m) Facer cumpri-las ordenanzas e os regulamentos provinciais. n) Decidi-los empates con voto de calidade. ñ) Outorga-las autorizacións ou as licencias, non sendo que as ordenanzas ou as leis sectoriais llo atribúan expresamente ó Pleno ou á Comisión de Goberno. o) O desenvolvemento e a xestión económica conforme o orzamento aprobado. p) Presidi-las poxas e adxudicar provisionalmente o remate. q) Exerce-las demais atribucións que expresamente lle atribúan as leis. r) O exercicio daqueloutras atribucións que as leis lle asignen á Deputación e non estean expresamente atribuídas a outros órganos. 2. O presidente pode delegar na Comisión de Goberno o exercicio das súas atribucións, a non se-la de convocar e presidi-las sesións do Pleno e da Comisión de Goberno e as enumeradas nas letras b), g) e h) do apartado anterior deste mesmo artigo, todo isto sen prexuízo das delegacións especiais que, para encargos específicos, poida realizar en favor de calquera membro da Corporación, aínda que non pertenza á Comisión de Goberno. Artigo 106 Correspóndelles ós vicepresidentes, en canto tales, substituír na totalidade das súas funcións e pola orde do seu nomeamento ó presidente, nos casos de ausencia, enfermidade ou impedimento que imposibilite a este para o exercicio das súas atribucións, así como desempeña-las funcións do presidente nos supostos de vacante. Artigo 107 1. Correspóndenlle, en todo caso, ó Pleno as seguintes atribucións: a) A organización da Deputación. b) A aprobación de ordenanzas. c) A aprobación e modificación dos orzamentos, a disposición de gastos dentro dos límites da súa competencia e a aprobación das contas. d) A aprobación dos proxectos de carácter provincial. e) O control e a fiscalización da xestión dos órganos de goberno.

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f) A aprobación do cadro de persoal, a relación de postos de traballo, as bases das probas para a selección de persoal e para os concursos de provisión de postos de traballo, a fixación da contía das retribucións complementarias de funcionarios e o número e réxime do persoal eventual, todo isto nos termos da lexislación básica e desta lei, así como a separación do servicio dos funcionarios da Corporación, agás o disposto no artigo 99, número 4, da Lei 7/1985, reguladora das bases do réxime local, e a ratificación do despedimento do persoal laboral. g) A alteración da cualificación xurídica dos bens de dominio público. h) O alleamento do patrimonio. i) A presentación de conflictos de competencias a outras entidades locais e demais administracións públicas. j) O exercicio de accións xudiciais e administrativas. k) Aquelas que deben corresponderlle ó Pleno por esixi-la súa aprobación unha maioría especial e ás que se refire o artigo 215 desta lei. l) A votación sobre a moción de censura ó presidente, que se rexerá polo disposto na lexislación electoral xeral. m) Exerce-las demais que expresamente lle atribúan as leis. 2. O Pleno pode delegar na Comisión de Goberno o exercicio das súas atribucións, salvo as enumeradas nas letras a), b), c), d), e), f), g), i), k) e l) do apartado anterior. Artigo 108 Correspóndelle á Comisión de Goberno: a) A asistencia ó presidente no exercicio das súas atribucións. b) As atribucións que o presidente ou outro órgano provincial lle deleguen ou que lle atribúan as leis.

CAPÍTULO III COMPETENCIAS Sección 1ª Das competencias propias

Artigo 109 1. Serán competencias propias das deputacións provinciais as que baixo este concepto lles atribúan as leis. As competencias propias exerceranse en réxime de autonomía. Son competencias propias das deputacións provinciais, en calquera caso, as seguintes: a) Coordina-los servicios municipais entre si para garanti-la prestación integral e axeitada de servicios públicos en todo o territorio da provincia, cooperando, especialmente, cos municipios de poboación inferior a vinte mil habitantes para garanti-la súa efectividade. b) Prestarlles asistencia e cooperación xurídica, económica e técnica ós municipios, especialmente ós que teñan menor capacidade económica e de xestión. c) Presta-los servicios públicos de carácter supramunicipal. d) En xeral, o fomento e a administración dos intereses peculiares da provincia. 2. No exercicio das competencias que lle corresponden á Comunidade Autónoma, as leis do Parlamento de Galicia reguladoras dos distintos sectores da acción pública delimitarán como competencias propias das deputacións provinciais as que se consideren indispensables para a xestión dos intereses destas.

Subsección 1ª Da coordinación dos servicios municipais entre si para garanti-la prestación integral e axeitada dos

servicios públicos en todo o territorio da provincia Artigo 110 1. As deputacións provinciais aprobarán anualmente un Plan provincial de cooperación de obras e servicios de competencia

municipal, na elaboración do cal deberán participa-los municipios da provincia. 2. O plan, que deberá conter unha memoria xustificativa dos seus obxectivos e dos criterios de distribución dos fondos, poderá financiarse con medios propios da Deputación, coas contribucións municipais e coas subvencións que acorden a Xunta de Galicia e a Administración xeral do Estado con cargo ós respectivos orzamentos. A Xunta de Galicia poderá condiciona-la utilización ou o emprego das súas subvencións ó establecemento dos criterios e das condicións que considere convenientes. Artigo 111 1. As deputacións provinciais participarán activamente na elaboración e xestión dos plans de desenvolvemento comarcal, colaborando no cumprimento dos seus obxectivos a través das unidades técnicas comarcais. 2. Os plans de desenvolvemento comarcal terán o carácter de marco de referencia para a elaboración dos plans de cooperación de obras e servicios. Artigo 112 1. Para acadar unha eficaz coordinación dos investimentos públicos no territorio galego, os programas de cooperación económica coas entidades locais que elaboren as deputacións provinciais, calquera que sexa a súa denominación e natureza, serán postos, antes da súa aprobación, en coñecemento da Xunta de Galicia e da Comisión Galega de Cooperación Local. 2. As administracións públicas implicadas procurarán a elaboración dun plan único no que se fundan os investimentos públicos provenientes de todas elas; este plan rexerase por un criterio de proporcionalidade que facilite o desenvolvemento dos referidos plans. Será coordinado pola Xunta de Galicia co apoio e asesoramento da Comisión Galega de Cooperación Local.

Subsección 2ª Da asistencia xurídica Artigo 113 A cooperación na asistencia xurídica en favor dos municipios será prestada polas deputacións provinciais, entre outras, das formas seguintes: a) Mediante o informe e asesoramento en cantas consultas lles sexan formuladas polos órganos competentes de tales entidades. b) Mediante a defensa en xuízo cando así lles sexa solicitado.

Subsección 3ª Da asistencia económico-financeira Artigo 114 A asistencia económico-financeira será prestada polas deputacións provinciais, entre outras, das formas seguintes: a) Mediante o informe e asesoramento en cantas consultas lles sexan formuladas, sobre a xestión económico-financeira, polos órganos competentes. b) Mediante a cesión temporal en uso de material propio das deputacións provinciais. c) Mediante a concesión de subvencións a fondo perdido. d) Mediante a concesión de créditos e a creación de caixas de crédito para facilitarlles ós concellos operacións deste tipo.

Subsección 4ª Da asistencia técnica Artigo 115 As deputacións provinciais prestaranlles asistencia técnica ás entidades locais mediante a elaboración de estudios, proxectos e dirección de obras relativas a servicios da súa competencia,

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en especial no ámbito do urbanismo, da xestión tributaria e do asesoramento e impulso das medidas destinadas a mellora-la organización administrativa con especial atención ós sistemas de traballo e á mecanización de tarefas.

Subsección 5ª Da asistencia en materia de formación e perfeccionamento en xeral

Artigo 116 As deputacións provinciais prestarán asistencia en materia de formación e perfeccionamento en xeral directamente ou a través da Escola Galega de Administración Pública na formación e perfeccionamento do persoal encargado da xestión económica das entidades locais.

Subsección 6ª Da prestación de servicios de carácter supramunicipal

Artigo 117 1. A prestación de servicios que, pola súa natureza, excedan do ámbito dun municipio e non sexan asumidos por outra entidade local será atendida pola Deputación Provincial, logo do asinamento dos oportunos convenios ou acordos de cooperación. 2. A prestación dos servicios supramunicipais, cando fose asumida pola Deputación Provincial, poderá efectuarse: a) A través dos servicios da propia Deputación Provincial, mediante calquera das formas de xestión previstas na lexislación vixente. b) Mediante a constitución de consorcios locais.

Subsección 7ª Do fomento e da administración dos intereses peculiares da provincia

Artigo 118 Compételles ás deputacións provinciais rexer e administra-los intereses peculiares da provincia, creando, conservando e mellorando os servicios que teñan por obxecto o fomento deles, e, en especial, os seguintes: a) Construcción e conservación de estradas e camiños provinciais. b) Conservación de monumentos histórico-artísticos. c) Establecemento e conservación de bibliotecas. d) Organización de concursos e exposicións e de calquera outra actividade que teña por finalidade o fomento en materia de cultura, educación e deporte. e) Realización de obras en todo o territorio provincial. Sección 2ª Da transferencia e delegación de competencias da Comunidade Autónoma nas provincias e da encomenda

de xestión Artigo 119 1. A Comunidade Autónoma de Galicia poderá transferir ou delegar competencias nas deputacións provinciais e encomendarlles a estas a xestión ordinaria dos seus propios servicios. 2. O réxime das competencias que a Comunidade Autónoma poida transferir ou delegar nas deputacións provinciais mediante lei do Parlamento de Galicia ou decreto do Consello da Xunta de Galicia, así como o da encomenda de xestión de servicios propios, acomodarase ás regras previstas no título IV desta lei.

TÍTULO III OUTRAS ENTIDADES LOCAIS CAPÍTULO I DAS ÁREAS METROPOLITANAS

Sección 1ª Da creación das áreas metropolitanas

Artigo 120 As áreas metropolitanas son entidades locais integradas polos municipios onde existan grandes aglomeracións urbanas e cando entre os seus núcleos de poboación haxa vinculacións económicas e sociais que fagan precisa a planificación conxunta e a coordinación de determinados servicios e obras. Artigo 121 1. Por lei do Parlamento de Galicia poderanse crear, modificar ou suprimir áreas metropolitanas. 2. Correspóndelle á lei de creación determina-los órganos de goberno e administración, o réxime económico e de funcionamento, os servicios que debe prestar e as obras que debe realiza-la área metropolitana, así como as potestades que se lle atribúan e a xusta distribución de cargas entre os concellos que a integran. 3. En ningún caso a creación dunha área metropolitana pode supoñe-la perda de competencias dos municipios integrados que lles fagan perde-la súa condición de tales. Artigo 122 1. A iniciativa para a creación da área metropolitana poderá partir dos municipios interesados, e, neste caso, requirirase acordo adoptado co voto favorable da maioría absoluta do número legal de membros de cada Corporación. 2. Adoptados os acordos elevaránselle ó conselleiro competente en materia de réxime local, quen examinará a regularidade do procedemento observado.

Sección 2ª Da organización e do funcionamento da área metropolitana

Artigo 123 A organización da área metropolitana rexerase polas seguintes regras: 1ª) Tódolos municipios integrados na área estarán representados nos seus órganos de goberno e administración. 2ª) O goberno e a administración da área metropolitana corresponderanlle ó Consello Metropolitano. Deberá existir, ademais, unha Comisión de Goberno, un director xeral e un delegado da Xunta de Galicia na área metropolitana. Actuará como secretario quen o sexa do Concello onde radique a capitalidade da entidade local. 3ª) Poderán complementa-la organización da área metropolitana: a) O Comité de Cooperación. b) Os órganos de participación sectorial.

Subsección 1ª Do Consello Metropolitano Artigo 124 1. O Consello Metropolitano estará formado polo número de membros, representantes de tódolos municipios integrados na área, que especifique a lei de creación. 2. O presidente do Consello Metropolitano será elixido de entre os seus membros. 3. Os membros do Consello serán elixidos polos concellos integrados na área metropolitana garantindo, en todo caso, o pluralismo político existente nas súas corporacións locais. Artigo 125 1. Corresponderanlle ó Consello Metropolitano, entre outras, as seguintes atribucións: a) Elabora-lo inventario de necesidades da área e establecer unha orde de prioridades entre elas.

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b) Aproba-lo Plan metropolitano cuadrienal de actividades, obras e servicios e a súa análise anual. Someterase á aprobación definitiva da Xunta de Galicia en relación con aqueles aspectos que a afecten. c) Revisar anualmente o plan e velar pola súa execución. d) Aproba-la memoria anual. e) Adopta-los acordos relativos a transferencias ou delegación de competencias e os acordos de cooperación cos concellos da área metropolitana, coa Deputación Provincial, coa Xunta de Galicia e coa Administración central do Estado. f) Coordina-las actuacións dos municipios integrados na área metropolitana e das demais administracións públicas que incidan na súa demarcación territorial. As decisións do Consello Metropolitano que atinxan soamente un dos municipios integrados na área non poderán adoptarse sen informe previo positivo do Pleno deste municipio. g) A creación, modificación e disolución de empresas e de entidades de carácter público ou mixto, ou a participación noutras empresas, cando isto contribúa a consegui-la máxima eficacia no cumprimento dos fins propios da área metropolitana. h) A aprobación e modificación dos orzamentos. i) A autorización e a disposición de gastos e a aprobación das contas anuais. j) A aprobación do cadro de persoal e a relación de postos de traballo. k) Exerce-las demais facultades que lle sexan conferidas por lei ou por decreto da Xunta de Galicia. 2. O Consello Metropolitano reunirase, polo menos, trimestralmente e cantas veces sexa preciso, por iniciativa do presidente ou por solicitude dunha cuarta parte dos seus membros.

Subsección 2ª Da Comisión de Goberno Artigo 126 1. A Comisión de Goberno estará integrada polo número de vocais que estableza a lei de creación da área metropolitana, que serán elixidos polo Consello Metropolitano. 2. A cada municipio da área deberá corresponderlle, polo menos, un vocal na Comisión de Goberno. 3. A Comisión de Goberno estará presidida polo presidente do Consello Metropolitano. Artigo 127 1. A Comisión de Goberno é o órgano executivo da área metropolitana e con tal fin terá, entre outras, as seguintes atribucións: a) Elaborar, de acordo coas directrices da Consellería competente en materia de réxime local, da Consellería de Economía e Facenda en relación coa planificación económica e do Gabinete de Planificación e Desenvolvemento Territorial, o proxecto do Plan metropolitano cuadrienal, sometelo a infor mación pública no prazo dun mes e elevarllo ó Pleno do Consello. b) Executa-los acordos que adopte o Consello Metropolitano e a preparación das decisións que atinxan o dito Consello. c) Propoñerlle ó Consello Metropolitano a aprobación e modificación dos orzamentos ós que se refire o apartado h) do artigo 125. d) Solicitarlle ó Consello Metropolitano a disposición de gastos referentes ás obras e ós servicios relativos ó apartado anterior. e) Someterlle ó Consello Metropolitano o proxecto de cadro de persoal e a relación de postos de traballo e a proposta de

creación, modificación e disolución das empresas e entidades ás que se refire o apartado g) do artigo 125. f) Exerce-las competencias que lle sexan delegadas polo Consello Metropolitano. 2. A Comisión de Goberno reunirase, polo menos, unha vez ó mes e cantas veces cumpra, por iniciativa do presidente ou por solicitude dunha terceira parte dos membros da Comisión.

Subsección 3ª Do director xeral Artigo 128 O director xeral terá a consideración de persoal eventual e terá que reuni-las condicións que se determinarán regulamentariamente. Artigo 129 O Consello Metropolitano determinará as atribucións do director xeral, que serán exercidas baixo a supervisión e o control directo do presidente e que, entre outras, poderán referirse a: a) Asegura-lo cumprimento dos acordos do Consello Metropolitano e da súa Comisión de Goberno. b) Impulsar e dirixi-los servicios técnicos e administrativos que se creen para o exercicio das competencias da área metropolitana. c) Propoñerlle ó Consello ou á Comisión de Goberno cantas medidas considere convenientes no tocante ó funcionamento da entidade metropolitana e ó cumprimento das súas funcións. d) Desempeña-la xefatura do persoal adscrito á área metropolitana. e) Presentar unha memoria anual sobre o labor realizado.

Subsección 4ª Do delegado da Xunta de Galicia na área metropolitana

Artigo 130 1. En cada área metropolitana haberá un delegado da Xunta de Galicia, que será nomeado por esta e coordinará os servicios da Xunta de Galicia cos que asuma a área metropolitana, podendo asistir, con voz pero sen voto, ás xuntanzas do Consello. 2. O delegado exercerá cantas funcións lle atribúa a Xunta de Galicia, debendo facilitarlle puntualmente a esta canta información lle solicite e elevándolle, anualmente, unha memoria explicativa das actividades realizadas e expresiva dos resultados obtidos, tanto respecto do desenvolvemento económico coma da calidade de vida na área metropolitana.

Subsección 5ª Dos órganos complementarios Artigo 131 1. Poderá crearse o Comité de Cooperación, que terá carácter tripartito e estará formado por representantes da Xunta de Galicia, da respectiva Deputación Provincial e da área metropolitana. 2. As súas funcións serán, entre outras, as de coordina-las actividades que na área poidan levar en común e que estarán financiadas conxuntamente na proporción que, en cada caso, se estableza. Artigo 132 1. Poderán crearse órganos de participación sectorial en relación cos ámbitos de actuación da área metropolitana que pola súa natureza o permitan, coa finalidade de integra-la participación dos cidadáns e as súas asociacións no sector de que se trate.

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2. Presidirán os órganos de participación sectorial os membros da Comisión de Goberno ós que lles fose asignado o sector específico de materias de que se trate. 3. Corresponderanlles ós órganos de participación, en relación co sector material correspondente, as seguintes funcións: a) Informar ó Consello Metropolitano ou á súa Comisión de Goberno sobre cuestións do sector específico nas que teña atribuídas competencias o órgano complementario, tanto por propia iniciativa coma a pedimento do devandito Consello ou da Comisión de Goberno. b) Formular propostas e suxestións en relación co funcionamento do sector ou servicio concreto de que se trate. c) Participar no seguimento da xestión dos asuntos metropolitanos do respectivo sector. d) Exercer calquera outra análoga que determine o acordo de creación.

Sección 3ª Das competencias das áreas metropolitanas Artigo 133 1. O obxecto da área metropolitana será determinado e non poderá incluír tódalas competencias dos municipios que a integren. 2. Corresponderalle á lei de creación da área metropolitana especifica-las súas competencias. Poderán corresponderlle, entre outras, as seguintes: a) A coordinación da planificación urbanística municipal e a xestión urbanística en ámbitos supramunicipais. b) A prestación daqueles servicios públicos respecto dos cales as áreas metropolitanas se converten no espacio máis idóneo, así: -A planificación hidrolóxica e a aducción e redes de abastecemento de auga en alta. -Os mercados centrais de abastecemento e lonxas de peixe e a regulación e autorización das grandes superficies comerciais. -A coordinación dos transportes de viaxeiros e a súa infraestructura. -A ordenación do tráfico de vehículos nas vías urbanas que afecten varios municipios. -A prevención e extinción de incendios. -O tratamento do lixo e o control dos vertidos, sen prexuízo da competencia autonómica na materia.

Sección 4ª Da facenda das áreas metropolitanas Artigo 134 A facenda da área metropolitana estará constituída polos seguintes recursos: a) Os ingresos procedentes do seu patrimonio e demais de dereito privado. b) As contribucións dos municipios integrados na área metropolitana. c) As subvencións e os auxilios concedidos por outras administracións públicas. d) Os canons pola utilización de bens públicos ou as taxas e prezos públicos pola prestación de servicios. e) O producto das operacións de crédito. f) As doazóns de entidades particulares. g) Calquera outro que lle corresponda percibir de acordo coas leis.

CAPÍTULO II DAS MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS Artigo 135 1. Os municipios da Comunidade Autónoma de Galicia terán dereito a asociarse en mancomunidades para a execución ou

prestación, en común, de obras, servicios e actividades da súa competencia. 2. O obxecto da mancomunidade deberá ser determinado e non poderá asumir tódalas competencias dos municipios asociados. Artigo 136 1. A Xunta de Galicia, a través da Consellería competente en materia de réxime local: a) Prestará canta asistencia técnica e xurídica cumpra para a constitución e o funcionamento dunha mancomunidade. b) Consignará no proxecto de orzamentos unha partida destinada ó fomento e á axuda das mancomunidades municipais estimulando o réxime asociativo. 2. As axudas ás que se refire a letra b) do apartado anterior serán compatibles con outras que, en función da natureza da obra ou do servicio obxecto da mancomunidade, puidesen ser outorgadas pola propia Comunidade Autónoma. 3. A prestación mancomunada dos servicios municipais ou, se é o caso, a realización de obras do mesmo modo será un criterio que se considerará favorablemente á hora de outorgar calquera tipo de axuda ou subvención por parte da Xunta de Galicia.

Sección 1ª Do procedemento de constitución e de disolución das mancomunidades de municipios

Artigo 137 A iniciativa para a constitución dunha mancomunidade poderá partir dun ou de varios dos municipios interesados. Artigo 138 1. Os expedientes para a constitución de mancomunidades municipais, así como para a elaboración e subseguinte aprobación dos seus estatutos, iniciaranse cos acordos dos concellos promotores, que serán adoptados pola maioría absoluta do número legal de membros das corporacións. 2. Mediante tales acordos cada Concello designará un representante da Corporación que pasará a formar parte da Comisión Xestora, que terá a representación do grupo de municipios ata a definitiva constitución dos órganos de goberno da mancomunidade e que se encargará da tramitación do correspondente expediente. 3. De entre os membros da Comisión Xestora elixirase un presidente e actuará como secretario o do Concello ó que pertenza o devandito presidente. Artigo 139 A elaboración dos estatutos, dos que o contido mínimo será o que se sinala no artigo 142 desta lei, será competencia da Comisión Xestora, que os aprobará inicialmente, e a súa aprobación provisional corresponderalle a unha asemblea integrada por tódolos concelleiros dos concellos interesados. Esta asemblea será convocada polo presidente da Comisión Xestora, e para a súa válida constitución requirirá a asistencia, polo menos, da maioría absoluta dos membros de dereito dela, cumprindo a presencia, como mínimo, dun representante de cada municipio. Artigo 140 1. O proxecto de estatutos, unha vez aprobado, será sometido, polo prazo dun mes, a informe da Deputación ou das deputacións provinciais interesadas, entenderase favorable se no devandito prazo non fose emitido e expoñerase a información pública por un período dun mes para que sexan

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presentadas, por parte dos interesados, as observacións ou suxestións que estimen precisas. 2. Rematado o prazo de información pública e antes da aprobación definitiva, seranlle remitidos os estatutos, xunto coa resolución das reclamacións que fosen presentadas, á Consellería competente en materia de réxime local para o seu informe, e esta poderá formula-las observacións de legalidade así como as suxestións e propostas que considere convenientes. 3. Se do informe ó que se refire o parágrafo anterior resultasen modificacións do proxecto de estatutos provisionalmente aprobado, someteranse aquelas á consideración da Comisión Xestora, que, de non aceptalas, estará obrigada á convocatoria da asemblea de concelleiros para unha nova discusión delas. Tras esta nova xuntanza da asemblea decidirase se se continúa ou non co procedemento ata a aprobación definitiva dos estatutos e a constitución da mancomunidade. Artigo 141 1. Comunicada polo presidente á Comisión Xestora a emisión dos informes por parte da Deputación ou das deputacións provinciais interesadas ou pola Consellería competente en materia de réxime local, ou transcorrido o prazo legal para iso sen que aqueles fosen emitidos, os plenos de tódolos concellos aprobarán, no prazo de dous meses, os estatutos. Os acordos requirirán o voto favorable da maioría absoluta do número legal dos membros de cada unha das corporacións. No acordo de aprobación designaranse os representantes legais de cada Concello na mancomunidade, no número e coas condicións previstas nos estatutos e tendo en conta o pluralismo político existente nas corporacións locais. 2. O presidente da Comisión Xestora remitiralle copia certificada dos acordos de aprobación definitiva dos estatutos e da constitución da mancomunidade de municipios á Consellería competente en materia de réxime local, para a súa íntegra publicación no Diario Oficial de Galicia. 3. Dentro do mes seguinte ó da publicación dos estatutos, o alcalde do municipio no que radique a sede da mancomunidade convocará tódolos representantes dos municipios mancomunados, co obxecto de elixi-los órganos rectores e inicia-lo funcionamento dela. 4. O presidente da mancomunidade comunicaralles á Administración central do Estado e á Xunta de Galicia a constitución da nova entidade local para os efectos da súa inscrición nos rexistros estatal e autonómico de entidades locais. Artigo 142 1. A organización e o funcionamento das mancomunidades rexeranse polo establecido nos seus propios estatutos, que se aprobarán de conformidade coas prescricións desta lei e que, en todo caso, deberán conter: a) Os municipios que a integran. b) O obxecto e os fins da mancomunidade. c) A denominación e o lugar onde radique a sede da mancomunidade. d) Os órganos de goberno, o número e forma de designación dos representantes dos municipios asociados e a forma de nomear e revoga-los administradores. e) Os recursos financeiros, as contribucións e compromisos e os dereitos e deberes dos municipios asociados. f) O prazo de duración e os supostos de disolución. g) As normas de funcionamento.

h) A forma de liquidación. i) As relacións cos municipios interesados. 2. Os órganos de goberno da mancomunidade serán representativos dos concellos que a integran, debendo existir, en todo caso, a figura do presidente e do Pleno da mancomunidade. Artigo 143 1. A modificación dos estatutos da mancomunidade ou a disolución da entidade local axustaranse ó seguinte procedemento: a) A iniciativa corresponderalle ó Pleno da mancomunidade, de oficio ou a instancia dos concellos que a constitúen. b) Adoptado o acordo, someterase a información pública polo prazo dun mes e, simultaneamente, remitiráselles á Deputación ou deputacións provinciais respectivas e á Consellería competente en materia de réxime local para o seu informe, polo prazo dun mes. c) Rematado o prazo de exposición pública e recibidos os informes ós que se refire o apartado anterior ou transcorrido o prazo dun mes sen que fosen emitidos, someterase o acordo de modificación dos estatutos ou de disolución da mancomunidade ós plenos dos concellos mancomunados. A adopción do devandito acordo, que resolverá tamén as alegacións, no caso de que estas fosen presentadas, requirirá o voto favorable da maioría absoluta do número legal de membros de cada unha das corporacións. d) Aprobados os acordos de modificación dos estatutos da mancomunidade ou de disolución desta pola maioría dos concellos mancomunados, o presidente da mancomunidade remitiralle copia certificada deles á Consellería competente en materia de réxime local, para a súa íntegra publicación no Diario Oficial de Galicia, e comunicarallos á Administración central do Estado para os efectos establecidos pola lexislación básica de réxime local. 2. Toda incorporación ou separación de membros dunha mancomunidade levará consigo, necesariamente, a modificación dos seus estatutos. 3. No caso de que un concello decida unilateralmente separarse da mancomunidade, manifestarao cun ano de antelación, sen deixar de cumprir cos compromisos contraídos nese prazo. Artigo 144 No caso de disolución dunha mancomunidade, esta manterá a súa personalidade xurídica en tanto non sexa adoptado polo Pleno o acordo de liquidación e distribución do seu patrimonio, o cal se publicará no Diario Oficial de Galicia xunto co de disolución.

Sección 2ª Da organización das mancomunidades de municipios

Artigo 145 1. Os órganos de goberno ou xuntas de mancomunidade estarán integrados por un presidente, un vicepresidente que o substitúa nas súas ausencias e o número de vocais que sinalen os estatutos. 2. Os estatutos da mancomunidade poderán prever, ademais, a existencia doutros órganos complementarios, xa sexan de carácter activo, como a Comisión de Goberno, ou consultivo,

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como as comisións informativas, de especial interese cando sexan múltiples os servicios asumidos e xestionados. Artigo 146 1. Na Xunta da mancomunidade ou asemblea estarán representados, na proporción que se estableza nos estatutos da mancomunidade, tódolos municipios que a integren. 2. A designación do presidente e do vicepresidente atinxiralle á Xunta de mancomunidade ou asemblea, e, se nada din os estatutos, a elección realizarase en sesión extraordinaria e por maioría absoluta de votos. 3. O cargo de secretario ou secretario-interventor, así como os de interventor-tesoureiro, se existiren, terán que ser exercidos por funcionarios con habilitación de carácter nacional.

Sección 3ª Das competencias das mancomunidades de municipios

Artigo 147 Son competencias das mancomunidades de municipios: a) A administración e defensa do seu patrimonio. b) A execución de obras e prestación parcial ou integral de servicios do seu interese. c) Aqueloutras que lles sexan delegadas ou encomendadas por outras administracións públicas.

Sección 4ª Da facenda das mancomunidades de municipios

Artigo 148 1. As mancomunidades de municipios contarán cunha facenda propia integrada por: a) As taxas. b) Os prezos públicos. c) As contribucións especiais. d) As contribucións municipais. e) Os ingresos procedentes do seu patrimonio e demais de dereito privado. f) As subvencións. g) O producto de operacións de crédito. h) O producto de multas e sancións no ámbito da súa competencia. 2. Os concellos mancomunados consignarán nos seus orzamentos as cantidades precisas para atender, nos sucesivos exercicios económicos, as obrigas derivadas dos compromisos contraídos coa mancomunidade á que pertenzan. Transcorrido o prazo para o ingreso das contribucións dos municipios que integran a mancomunidade, o seu presidente poderá dirixirse á Comunidade Autónoma para a retención dos fondos do municipio debedor e o seu ingreso na facenda da mancomunidade.

CAPÍTULO III DOS CONSORCIOS LOCAIS Artigo 149 1. As entidades locais galegas poderán, con carácter voluntario, constituír consorcios locais entre si ou: a) Con outras administracións públicas para fins de interese común. b) Con entidades privadas sen ánimo de lucro que persigan fins de interese público concorrentes cos das administracións públicas. Neste caso en tódolos órganos dos que se dote ó consorcio deberase garanti-la presencia maioritaria do sector público.

2. Os consorcios locais son entidades locais dotadas de personalidade xurídica propia e de capacidade para o cumprimento dos seus fins específicos, que virán definidos nos seus respectivos estatutos. 3. Para a xestión dos servicios da súa competencia, os consorcios poderán empregar calquera das formas previstas na lexislación básica de réxime local e nesta lei. Artigo 150 1. A iniciativa para a constitución dun consorcio local poderá partir dun ou de varios entes locais interesados. 2. Os expedientes para a constitución de consorcios locais, así como para a elaboración e subseguinte aprobación dos seus estatutos, iniciaranse cos acordos das entidades locais promotoras, que deberán ser adoptados pola maioría absoluta do número legal de membros das corporacións. 3. Mediante os devanditos acordos cada entidade local designará un representante da Corporación que pasará a formar parte da Comisión Xestora, que terá a representación do grupo de entidades ata a definitiva constitución dos órganos de goberno do consorcio, que estarán integrados por representantes de tódalas entidades consorciadas na proporción que se fixe nos respectivos estatutos, e que se encargará da tramitación do correspondente expediente e da elaboración do proxecto de estatutos. Artigo 151 1. Para a elaboración dos estatutos e para a creación de consorcios locais seguiranse as mesmas regras e o mesmo procedemento que se estableceu para as mancomunidades de municipios na lexislación estatal básica e nos artigos 137 e seguintes desta lei. 2. Do mesmo xeito, para a modificación dos estatutos do consorcio local, así como para a súa disolución, seguiranse as mesmas regras e o mesmo procedemento có establecido pola lexislación estatal básica e polos artigos 143 e 144 desta lei para a modificación dos estatutos ou a disolución das mancomunidades de municipios. Artigo 152 A Xunta de Galicia, a través da Consellería competente en materia de réxime local: a) Prestará canta asistencia técnica e xurídica cumpra para a constitución e o funcionamento dos consorcios locais. b) Poderá conceder subvencións a fondo perdido á constitución de consorcios locais para a prestación dos servicios municipais ou, se é o caso, a realización de obras do mesmo carácter.

CAPÍTULO IV DAS ENTIDADES LOCAIS MENORES Artigo 153 1. Os núcleos de poboación afastados xeograficamente do que teña a condición de capitalidade do municipio e con características peculiares propias poderán constituírse en entidades locais menores, para a xestión descentralizada dos seus intereses peculiares, sempre que: a) Se acredite a posesión de recursos suficientes para tal xestión e o axeitado exercicio das súas competencias. b) A súa constitución non supoña unha notable diminución da capacidade económica do municipio, que impida o normal cumprimento das súas obrigas ou mingüe a calidade dos servicios que viñese prestando. 2. Non poderá constituírse en entidade local menor o núcleo territorial no que radique a capitalidade do municipio.

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Sección 1ª Do procedemento de constitución e de

disolución das entidades locais menores Artigo 154 1. A iniciativa para a constitución dunha entidade local menor correspóndelles indistintamente a: a) Os dous tercios dos veciños do núcleo de poboación que pretende a súa constitución en entidade local menor. b) O Concello, que adoptará o acordo co voto favorable das dúas terceiras partes do número de feito da Corporación e, en todo caso, da maioría absoluta do número legal dos membros dela. 2. O Concello someterá a iniciativa a información pública polo prazo dun mes. 3. Transcorrido o prazo de exposición ó público, o Concello remitiralle á Consellería competente en materia de réxime local o expediente, no que deberán constar, como mínimo: a) Os motivos da iniciativa e a imposibilidade de recorrer a outros mecanismos que permitan a participación para a defensa dos seus intereses nunha xestión descentralizada. b) No caso de que se presentasen alegacións, certificación expedida polo secretario da Corporación relativa ó acordo de resolución delas, que deberá ser adoptado co voto favorable das dúas terceiras partes do número de feito e, en todo caso, da maioría absoluta do número legal de membros da Corporación. c) Informe económico-financeiro sobre a viabilidade da entidade local menor, con expresión dos ingresos, debidamente xustificados, que integrarán o seu orzamento e do importe previsto de gastos. d) Informe do Concello correspondente. 4. A Consellería competente en materia de réxime local requirirá o informe da Deputación Provincial correspondente. 5. O Consello da Xunta de Galicia aprobará, mediante decreto e por proposta do conselleiro competente en materia de réxime local, a constitución da entidade local menor, que lle será comunicada á Administración central do Estado para os efectos da súa inscrición no Rexistro Estatal de Entidades Locais. O decreto publicarase no Diario Oficial de Galicia e no Boletín Oficial da Provincia respectiva. Artigo 155 1. Constituída a entidade local menor, estableceranse os seus límites territoriais e farase a súa segregación patrimonial por acordo do Concello e logo da proposta da Xunta Veciñal. 2. O acordo municipal nesta materia requirirá a ratificación do Consello da Xunta de Galicia, por proposta do conselleiro competente en materia de réxime local. Artigo 156 Procederá a disolución dunha entidade local menor cando se aprecie a insuficiencia dos seus recursos ou a incapacidade para o exercicio das súas competencias. Artigo 157 O procedemento para a disolución axustarase ás seguintes regras: 1ª) A iniciativa corresponderalle indistintamente: a) Ó Concello, que adoptará o acordo co voto favorable das dúas terceiras partes do número de feito da Corporación e, en todo caso, da maioría absoluta do número legal dos membros dela. b) Á Xunta Veciñal, mediante acordo adoptado pola maioría de dous tercios.

c) Á Consellería competente en materia de réxime local, por apreciación das circunstancias ás que se refire o artigo anterior. 2ª) No caso de que a iniciativa proceda do Concello ou da Xunta Veciñal, someterase o expediente a información pública por prazo dun mes, transcorrido o cal seralle remitido á Consellería competente en materia de réxime local, acompañado da certificación expedida polo secretario xeral da Corporación acreditativa do acordo relativo á estimación ou desestimación das reclamacións, se estas fosen presentadas. No caso de que a iniciativa proceda da Consellería competente en materia de réxime local, daráselles audiencia previa á entidade local menor e ó Concello interesado. 3ª) Requiriráselle informe á Deputación Provincial correspondente, que o emitirá no prazo dun mes, e entenderase favorable se, transcorrido este, non fose emitido. 4ª) A resolución definitiva, mediante decreto e por proposta do conselleiro competente en materia de réxime local, correspóndelle ó Consello da Xunta de Galicia. O decreto publicarase no Diario Oficial de Galicia e no Boletín Oficial da respectiva provincia. Comunicaráselle, ademais, á Administración central, para os efectos da inscrición da entidade local menor no Rexistro Estatal de Entidades Locais. Sección 2ª Da organización das entidades locais menores

Artigo 158 1. As entidades locais menores contarán cun alcalde pedáneo, cunha Xunta Veciñal e cos outros órganos complementarios de que poidan dotarse de acordo co seu regulamento orgánico. 2. A Xunta Veciñal estará formada polo alcalde pedáneo, que a presidirá, e por un número de vocais que non superará o tercio do de concelleiros que integren o Concello. 3. O alcalde pedáneo será elixido directamente polos veciños da correspondente entidade local menor, por sistema maioritario, mediante a presentación de candidatos polos distintos partidos, federacións, coalicións ou agrupacións de electores, coincidindo coas eleccións locais. 4. A designación dos vocais da Xunta Veciñal farase de conformidade cos resultados das eleccións para o Concello, na sección ou nas seccións constitutivas da entidade local menor, segundo o disposto na lexislación electoral xeral. Artigo 159 1. O presidente ou alcalde pedáneo e a Xunta Veciñal terán as atribucións que a lexislación sinale para o alcalde e o Pleno, respectivamente, circunscritas á área das súas competencias territoriais e de xestión. 2. A Xunta Veciñal, órgano colexiado de goberno, ten as seguintes atribucións: a) A aprobación dos orzamentos, das ordenanzas e dos acordos de establecemento e de modificación de servicios. b) A administración do patrimonio e a adquisición, alleamento e cesión de bens. c) O control e a fiscalización das actuacións do alcalde-presidente e da xestión económica. d) En xeral, cantas lle asigne a lei ou o Pleno do Concello con respecto á súa administración no ámbito da entidade. 3. O réxime de funcionamento axustarase ó que dispoña o seu propio regulamento orgánico, se o houbese, ou ás disposicións xerais que rexen para os concellos.

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Artigo 160 O alcalde pedáneo designará, de entre os vocais da Xunta Veciñal, quen deba substituílo nos casos de vacante por ausencia ou enfermidade. Artigo 161 1. Na entidade de nova creación e mentres non se realicen eleccións locais, o goberno e a administración encomendaránselle a unha Comisión Xestora, integrada por tres membros, que serán nomeados pola Deputación Provincial respectiva de conformidade co resultado das eleccións na sección ou nas seccións correspondentes, por proposta dos partidos políticos con representación no Concello. 2. Despois dos dez días naturais da súa designación, deberá constituírse a Comisión Xestora e elixir de entre os seus membros o presidente, fixándose a hora da constitución na orde de nomeamento. 3. No caso de empate, será presidente o vocal da lista máis votada na sección correspondente. Artigo 162 Un membro da Xunta Veciñal terá dereito a asistir, con voz pero sen voto no punto da orde do día correspondente, ás comisións informativas existentes no Concello, sempre que nelas vaia dictaminarse algún asunto que afecte a entidade local menor. Para o exercicio deste dereito, deberá ser citado á Comisión de referencia, como un membro máis dela.

Sección 3ª Das competencias das entidades locais menores

Artigo 163 1. Son competencias das entidades locais menores: a) A administración e a defensa do seu patrimonio. b) A execución de obras e a prestación de servicios do seu interese, sempre e cando sexan realizados con fondos propios e non estean a cargo do respectivo Concello ou doutra entidade supramunicipal. c) A vixilancia, o mantemento e a limpeza das vías urbanas, camiños rurais, montes, fontes e lavadoiros. d) Aqueloutras que lle delegue o municipio, logo da aceptación pola entidade, e coa asignación dos recursos que cumpran para o seu exercicio. 2. A Comunidade Autónoma, as deputacións provinciais e os concellos poderán presta-la asistencia técnica, xurídica e económica precisa para que as entidades locais de ámbito territorial inferior ó municipal poidan facer efectivas as súas competencias coa maior economía e evitando a duplicidade de servicios.

Sección 4ª Da facenda das entidades locais menores Artigo 164 1. A facenda das entidades locais menores estará constituída polos seguintes recursos: a) Os ingresos procedentes do seu patrimonio e demais de dereito privado. b) As taxas e prezos públicos. c) As contribucións especiais. d) Os ingresos procedentes de operacións de crédito. e) O producto de multas e sancións no ámbito da súa competencia. f) A participación nos impostos do Concello a que se refire a lexislación sobre facendas locais na contía que se estableza no

decreto de creación. Esta participación non será en ningún caso inferior ó vintecinco por cento dos que se devenguen no ámbito territorial da entidade. g) As doazóns, as herdanzas, os legados e as cesións aceptadas pola entidade. h) Os procedentes de contribucións doutras entidades públicas supramunicipais, con carácter finalista pola participación en proxectos de actuación e investimentos xerais. i) Calquera outro ingreso de dereito público que a lei puidese atribuírlles. 2. Malia o establecido no apartado anterior, estas entidades deberán contribuír ó pagamento das cargas xerais do Concello, na proporción que se estableza no decreto de creación delas.

CAPÍTULO V DAS AGRUPACIÓNS DE MUNICIPIOS Sección 1ª Das agrupacións voluntarias

Artigo 165 1. Os municipios que por insuficiencia de recursos económicos non poidan soste-las prazas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional poderán agruparse entre si para o único efecto do sostemento en común do devandito persoal. 2. As entidades locais poderán agruparse, así mesmo, co obxecto de soster en común unha soa praza de funcionario técnico de administración especial ou de persoal auxiliar de administración xeral, cando a súa capacidade económica non lles permita sostela por si soas. 3. A Consellería competente en materia de réxime local prestará especial asesoramento e apoio á creación e ó funcionamento deste tipo de agrupacións de municipios, podendo serlles concedidas subvencións ata un máximo do cincuenta por cento dos custos do persoal polo tempo que se estableza e para o sostemento do cal se constituísen. 4. As prazas non se designarán en tanto non estean agrupadas. Artigo 166 O funcionamento destas agrupacións regularase por uns estatutos que, para o efecto, serán redactados por unha comisión integrada por representantes dos municipios afectados, designados polos plenos deles. Nos devanditos estatutos fixarase, necesariamente, a participación económica de cada Concello, así como o réxime de dedicación do persoal a cada un deles. Artigo 167 O procedemento de constitución e de disolución destas agrupacións municipais axustarase ás seguintes regras: a) Iniciación por acordo das corporacións locais interesadas adoptado por maioría simple. b) Sometemento do expediente a información pública durante o prazo dun mes. c) Informe da Delegación do Goberno da Comunidade Autónoma galega e da Deputación ou das deputacións provinciais respectivas. Tales informes deberán ser emitidos no prazo dun mes a partir da súa solicitude, e entenderanse favorables no caso de non recibirse no referido prazo. d) Aprobación definitiva por acordo dos concellos, que será adoptado co voto favorable da maioría absoluta do número legal de membros da Corporación. e) Remisión do expediente á Consellería competente en materia de réxime local. Formarán parte deste expediente, entre outros:

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1º) As certificacións expedidas polos secretarios de cada Concello relativas ós acordos ós que se refiren os apartados anteriores deste mesmo artigo. 2º) Os informes ós que se refire o apartado sinalado coa letra c) deste mesmo artigo. 3º) O proxecto de estatutos ó que se refire o artigo 166 desta lei. 4º) As certificacións expedidas polos secretarios de cada Concello relativas á poboación e ós orzamentos municipais ordinarios e, se é o caso, á clasificación da praza. Vistos os acordos, os informes e as certificacións ós que se refire este apartado, a Consellería competente en materia de réxime local elevaralle proposta de resolución ó Consello da Xunta de Galicia, o cal resolverá. f) Publicación do decreto polo que se constitúe a agrupación voluntaria de municipios no Diario Oficial de Galicia e no boletín ou nos boletíns oficiais das respectivas provincias. g) A constitución da agrupación seralle comunicada, pola Consellería competente en materia de réxime local, á Administración central do Estado.

Sección 2ª Das agrupacións forzosas Artigo 168 1. O Consello da Xunta de Galicia deberá acorda-la agrupación daqueles municipios nos que a poboación e os recursos ordinarios non superen as cifras que determine a Administración central do Estado, co obxecto de soster en común un posto único de secretario. 2. Así mesmo, deberá acorda-la agrupación de municipios nos que as secretarías estean catalogadas como de segunda ou de terceira clase, co fin de soster en común un posto único de interventor. Artigo 169 A constitución das agrupacións de municipios ás que se refire o artigo anterior axustarase ó procedemento seguinte: a) Iniciación do expediente de oficio pola Xunta de Galicia, dándoselles audiencia ás corporacións locais afectadas polo prazo dun mes. b) Sometemento do expediente á información pública durante o prazo dun mes. c) Resolución do expediente polo Consello da Xunta de Galicia, por proposta do conselleiro competente en materia de réxime local. d) Publicación no Diario Oficial de Galicia e no boletín ou nos boletíns oficiais das respectivas provincias do decreto de constitución da agrupación de municipios e remisión deste á Administración central do Estado. Artigo 170 No acordo polo que se aprobe a constitución da agrupación forzosa de municipios para o sostemento en común de prazas de funcionarios con habilitación de carácter nacional deteminaranse os municipios que deban agruparse e as normas mínimas polas que deberá rexerse a agrupación, que poderán ser desenvolvidas por acordo conxunto dos municipios afectados. A Xunta de Galicia, atendendo cada caso concreto, poderá fixar unha contribución para a atención desta obriga.

TÍTULO IV DA TRANSFERENCIA E DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS DA COMUNIDADE AUTÓNOMA NAS ENTIDADES LOCAIS E DA ENCOMENDA DE XESTIÓN

CAPÍTULO I DISPOSICIÓNS XERAIS Artigo 171 1. Conforme coa lexislación básica do Estado en materia de réxime local e no marco desta lei, as leis do Parlamento de Galicia reguladoras dos distintos sectores da acción pública efectuarán a redistribución das competencias entre a Administración da Comunidade Autónoma e as entidades locais. Para facela efectiva deberán existir unhas circunstancias de índole técnica, económica, social, xurídica ou territorial que o fagan conveniente e, ademais, garantir unha máis eficaz prestación dos servicios. 2. O procedemento de transferencias axustarase ó establecido nos artigos seguintes e as competencias transferidas converteranse en propias das entidades locais. Artigo 172 1. Do mesmo xeito, a Xunta de Galicia poderá delegar nas entidades locais competencias propias sempre que: a) Se trate de competencias en materias que afecten os intereses propios das entidades locais. b) Coa delegación se mellore a eficacia da xestión pública. c) Se acade unha maior participación cidadá. 2. A delegación non supoñerá a asunción da titularidade das competencias delegadas polas entidades locais beneficiarias da delegación. 3. Para facer efectiva a delegación de competencias a Administración autonómica terá en conta a natureza e o grao de homoxeneidade das competencias e as entidades locais destinatarias para que, reunindo as mesmas circunstancias obxectivas, poidan asumi-lo seu exercicio en condicións de igualdade. Artigo 173 1. Así mesmo, por razóns de eficacia ou cando a Xunta de Galicia careza dos medios técnicos axeitados para o seu exercicio, poderá encomendárlle-la realización de actividades de carácter material, técnico ou de servicios da súa competencia ás deputacións provinciais ou ós municipios que sexan capital de provincia ou conten cunha poboación superior a setenta mil habitantes, actuando estes con suxeición plena ás instruccións xerais e particulares que para tal efecto dicte a Xunta de Galicia. 2. A encomenda de xestión non supoñerá a cesión da titularidade da competencia, nin dos elementos substantivos do seu exercicio, sendo responsabilidade do Consello da Xunta de Galicia dictar cantos actos ou resolucións de carácter xurídico dean soporte ou nos que se integre a concreta actividade material obxecto de encomenda. Artigo 174 1. No caso de que se transfiran ou deleguen competencias nas deputacións provinciais ou se lles encomende a xestión de servicios propios da Comunidade Autónoma, a transferencia, delegación ou encomenda de xestión efectuarase, sempre, para a totalidade das deputacións provinciais comprendidas no ámbito territorial da Comunidade Autónoma de Galicia. 2. A Comunidade Autónoma poderá realiza-la transferencia ou delegación de competencias en favor dun ou de varios municipios agrupados entre si e esixirá que estes conten con capacidade de xestión e medios técnicos suficientes, sen que disto poida derivar trato discriminatorio entre os diferentes municipios galegos.

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3. A encomenda de xestión só poderá realizarse en favor dalgunha das entidades locais ás que se refire o artigo 173.1 desta lei. Artigo 175 A transferencia ou delegación de competencias da Comunidade Autónoma nas entidades locais, así como a encomenda de xestión, terán que ser previamente aceptadas por estas. Artigo 176 Será requisito imprescindible para que comecen os procedementos de transferencia e delegación que as competencias que poidan ser transferidas ou delegadas se vaian executar integramente na circunscrición da entidade local. Artigo 177 O procedemento para levar a efecto a transferencia ou delegación será iniciado de oficio pola Xunta de Galicia ou por pedimento razoado da entidade ou das entidades locais interesadas ou das asociacións de municipios máis representativas da Comunidade Autónoma. Artigo 178 A transferencia ou delegación deberá levar aparellada a dos medios financeiros e económicos e, se é o caso, persoais precisos en favor das entidades locais beneficiarias e fomentará a constitución de mancomunidades ou de agrupacións de municipios nos casos nos que fose precisa ou conveniente a súa constitución.

CAPÍTULO II DA TRANSFERENCIA Artigo 179 1. A transferencia da titularidade de competencias en favor das entidades locais realizarase mediante lei sectorial do Parlamento de Galicia, que establecerá o procedemento para levala a cabo así como os medios e servicios necesarios para o seu exercicio. Na mesma lei determinaranse os supostos nos que sexa posible solicita-la revogación, o seu procedemento e os titulares lexitimados. 2. Esta transferencia de medios e servicios, salvo o que dispoña a propia lei sectorial, seralle proposta ó Consello da Xunta de Galicia polas comisións sectoriais que se constitúan, que estarán integradas por un número igual de representantes da entidade local receptora e da Administración da Comunidade Autónoma. O número total de representantes non superará o de dez. A Comisión será presidida polo conselleiro competente en materia de réxime local, formando parte dela, sempre, o conselleiro competente na materia obxecto de transferencia e un representante da Consellería de Economía e Facenda. As propostas das comisións conterán: a) Relación das competencias e dos servicios que se transfiren, así como dos que reserva para si a Comunidade Autónoma. b) Referencia ás normas legais que xustifican a transferencia. c) Medios persoais, materiais e financeiros que se traspasan, coa súa valoración e, se é o caso, o procedemento de revisión. Tal valoración realizarase con referencia ó 31 de decembro do ano anterior ó que se realice a proposta.

d) Valoración do custo efectivo do servicio, tendo en conta que, cando se traspasen servicios nos que a súa prestación estea gravada con taxas ou reporte ingresos de dereito privado, o seu importe minorará a valoración do custo efectivo do servicio transferido. Enténdese por custo efectivo o importe total comprensivo do gasto corrente e o de reposición, así como tamén as subvencións condicionadas se as houber. e) Referencia á documentación administrativa relativa ó servicio ou á competencia transferida. f) Data de efectividade da transferencia. 3. Elaboradas por consenso de ámbalas dúas representacións as propostas de transferencia polas comisións ás que se refire o apartado segundo deste mesmo artigo, solicitarase, antes da súa elevación ó Consello da Xunta de Galicia, informe da Comisión Galega de Cooperación Local. Artigo 180 Os recursos económicos precisos para cubri-lo custo efectivo do servicio transferido terán carácter de recursos propios da entidade local que reciba a transferencia. Tales fondos serán librados pola Consellería de Economía e Facenda, mediante as correspondentes baixas orzamentarias. Artigo 181 A transferencia poderá ser obxecto de revogación, mediante lei do Parlamento de Galicia. A iniciativa poderá partir das asociacións de municipios máis representativas da Comunidade Autónoma.

CAPÍTULO III DA DELEGACIÓN Artigo 182 1. A delegación de competencias da Comunidade Autónoma en favor das entidades locais realizarase mediante decreto do Consello da Xunta de Galicia. 2. Para a fixación dos termos da delegación constituirase unha Comisión mixta, integrada por tres representantes da Comunidade Autónoma e tres das entidades locais receptoras da delegación. Así, formarán parte desta Comisión mixta: a) Por parte da Administración autonómica, o conselleiro competente en materia de réxime local, que, á súa vez, presidirá a Comisión, o conselleiro de Economía e Facenda e o conselleiro responsable da materia ou das materias obxecto da delegación. b) Por parte da entidade local beneficiaria da delegación, o alcalde ou presidente da Corporación e dous membros dela designados polo Pleno. 3. A delegación de competencias requirirá aceptación expresa por parte das entidades locais receptoras. Tal aceptación formularase e remitirase con carácter previo á deliberación do Consello da Xunta de Galicia. Ademais, con carácter previo á devandita deliberación, a Comisión mixta á que se refire o apartado segundo deste mesmo artigo solicitará informe da Comisión Galega de Cooperación Local. 4. O decreto de delegación publicarase no Diario Oficial de Galicia e no Boletín Oficial del Estado e deberá referirse, entre outros, ós seguintes extremos: a) Competencias das que se delega a execución. b) Referencia ás normas legais que xustifican a delegación. c) Medios materiais, financeiros e, se é o caso, persoais que se poñen á disposición, así como a valoración e o procedemento da revisión dela. d) Valoración do custo efectivo da prestación do servicio, tendo en conta que, cando se deleguen servicios dos que a súa

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prestación estea gravada con taxas ou reporte ingresos de dereito privado, o seu importe minorará a valoración do custo efectivo do servicio delegado. Enténdese por custo efectivo o importe total comprensivo do gasto corrente e o de reposición, así como tamén as subvencións condicionadas se as houber. e) Referencia á documentación administrativa relativa á competencia ou ó servicio do que se delega a prestación. f) Data de efectividade da delegación. g) Duración da delegación. h) Condicións, instruccións e directrices que formule a Xunta de Galicia, así como mecanismos de control e requirimentos que poidan ser formulados e supostos nos que procederá a revogación da delegación. Artigo 183 Os recursos económicos precisos para cubri-lo custo efectivo da competencia delegada serán librados pola Consellería de Economía e Facenda, mediante as correspondentes baixas orzamentarias. Artigo 184 1. Os municipios e as demais entidades locais que asuman por delegación o exercicio de competencias propias da Comunidade Autónoma virán obrigados, en canto a estas, a: a) Cumpri-los programas e as directrices que a Comunidade Autónoma poida, se é o caso, elaborar. b) Proporcionar información sobre o funcionamento dos servicios, así como aterse ós requirimentos pertinentes para a emenda das deficiencias observadas polos órganos de asesoramento da Comunidade Autónoma. c) Mante-lo nivel de eficacia na prestación dos servicios que, como mínimo, tiñan antes da delegación. d) Cumpri-los módulos de funcionamento e os niveis de rendemento mínimo que a Xunta de Galicia periodicamente lle sinale, para o cal se lle facilitarán á entidade local os medios financeiros e, se é caso, persoais e materiais que cumpran. As entidades locais poderán mellorar estes módulos ou niveis de rendemento empregando as súas propias dispoñibilidades orzamentarias. 2. A Xunta de Galicia estará obrigada a respecta-la autonomía municipal no exercicio da competencia delegada, nos termos previstos no artigo 182.4.h). Artigo 185 1. Se a entidade local incumprise as obrigas que derivan do artigo anterior, o Consello da Xunta de Galicia advertiraa formalmente disto, e, se mantivese a súa actitude, poderá ser revogada a delegación, reasumindo a Comunidade Autónoma, logo do informe da Comisión Galega de Cooperación Local, o exercicio das correspondentes competencias. 2. Por razóns de interese público, debidamente xustificadas, o Consello da Xunta de Galicia poderá declarar extinguida a delegación, revisa-lo seu contido ou avoca-lo exercicio das competencias que foron delegadas. 3. O acordo de revogación ou avocación publicarase no Diario Oficial de Galicia e no Boletín Oficial del Estado.

CAPÍTULO IV DA ENCOMENDA DE XESTIÓN Artigo 186 1. A encomenda de xestión dos servicios propios da Comunidade Autónoma en favor das entidades locais ás que se refire o artigo 174 desta lei realizarase mediante decreto do Consello da Xunta de Galicia, logo do informe da Comisión

Galega de Cooperación Local, e publicarase no Diario Oficial de Galicia e no Boletín Oficial da Provincia respectiva. 2. O acordo será adoptado por proposta da Comisión mixta á que se refire o artigo 182.2 desta lei e concretará, polo menos, a actividade ou actividades que afecte, o prazo de vixencia, a natureza e alcance da xestión encomendada e as facultades de dirección e control que reserve para si a Xunta de Galicia. 3. A efectividade da encomenda requirirá que esta vaia acompañada da dotación ou do incremento, en favor das entidades locais receptoras, dos medios económicos precisos para levala a cabo. 4. No caso de incumprimento das directrices e medidas ás que se refire o apartado segundo deste artigo, a Xunta de Galicia poderá, logo da advertencia ó ente local e do informe da Comisión Galega de Cooperación Local, suspender ou deixar sen efecto a encomenda e realizar directamente as actividades de carácter material ou técnico ou a prestación dos servicios que fosen obxecto dela.

TÍTULO V RELACIÓNS INTERADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I DISPOSICIÓNS XERAIS Artigo 187 As administracións públicas galegas axustarán as súas relacións ós principios de colaboración, cooperación, auxilio, coordinación e respecto ós correspondentes ámbitos competenciais, garantíndose a máxima eficacia na xestión administrativa. Así mesmo, a Xunta de Galicia exercerá as funcións de coordinación que prevé o Estatuto de autonomía de Galicia. CAPÍTULO II DA COMISIÓN GALEGA DE COOPERACIÓN

LOCAL Artigo 188 A Comisión Galega de Cooperación Local constitúese no órgano permanente de colaboración para a coordinación entre a Administración autonómica e as entidades locais galegas. Artigo 189 1. A Comisión Galega de Cooperación Local estará integrada paritariamente, por representantes da Comunidade Autónoma e por representantes das entidades locais galegas. O número total de compoñentes será de vintecatro: a) A representación da Comunidade Autónoma corresponderalles ó presidente da Xunta de Galicia, ó conselleiro competente en materia de réxime local e a aqueloutros membros que designe o Consello da Xunta de Galicia. b) As entidades locais estarán representadas polos presidentes das catro deputacións provinciais, por dous representantes dos concellos de ata 5.000 habitantes, por dous representantes dos concellos de 5.001 ata 20.000 habitantes, por dous representantes dos concellos de 20.001 ata 50.000 habitantes e por dous representantes dos concellos de máis de 50.000 habitantes. Os ditos representantes serán designados pola asociación de municipios e provincias máis representativa e con maior implantación no territorio da Comunidade Autónoma de Galicia. 2. A presidencia da Comisión Galega de Cooperación Local desempeñaraa o presidente da Xunta de Galicia. Artigo 190 A Comisión Galega de Cooperación Local elaborará o seu regulamento de organización e funcionamento, e remitirallo á

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Consellería competente en materia de réxime local, que llo elevará ó Consello da Xunta de Galicia para a súa aprobación. Artigo 191 A Comisión Galega de Cooperación Local poderá exerce-las funcións consultiva e deliberante nas seguintes materias: a) Emitir informe sobre os anteproxectos de lei, os regulamentos e os decretos que atinxan o réxime local. b) Propoñer medidas de asistencia e asesoramento ós concellos, especialmente a través do estudio, da información e da difusión das materias que os afecten. c) Informar das necesidades e insuficiencias dos municipios galegos en materia de servicios mínimos e propoñer criterios xerais para acorda-la dispensa da súa prestación. d) Velar polo cumprimento dos principios de autonomía e suficiencia financeira das entidades locais. e) Estudiar e propoñe-las medidas que crea convenientes en relación coa situación económico-financeira das entidades locais. f) Propoñer criterios de colaboración e coordinación para que as diferentes administracións públicas exerzan as súas funcións de cooperación económica, técnica e administrativa. g) Coñecer e emitir informe sobre os acordos das comisións que se creen para a transferencia e delegación de competencias propias da Comunidade Autónoma nas entidades locais para a encomenda de xestión, así como emitir informe previo nos casos de revogación da delegación ou da encomenda de xestión. h) Estudiar e propoñer criterios para a distribución do Fondo de Cooperación Local. i) Coñecer e emitir informe sobre os proxectos de plans provinciais de cooperación ás obras e ós servicios de competencia municipal. j) Propoñer e emitir informe sobre os convenios ou outras fórmulas de colaboración interadministrativa que poidan subscribirse entre a Comunidade Autónoma e as deputacións provinciais. Artigo 192 1. Ademais da Comisión Galega de Cooperación Local, e mediante lei, poderán crearse outros órganos paritarios de colaboración, cooperación e coordinación. A lei de creación determinará: a) A composición e o funcionamento do órgano. b) As funcións e o ámbito material e territorial de actuación del. 2. As funcións atribuídas ós órganos de colaboración terán carácter deliberante ou consultivo. 3. O disposto neste artigo enténdese sen prexuízo dos órganos específicos que poidan establece-los plans sectoriais de coordinación.

CAPÍTULO III DA COLABORACIÓN, COOPERACIÓN E AUXILIO

Artigo 193 1. As entidades locais galegas e a Xunta de Galicia axeitarán a súa actuación ós seguintes principios: a) A lealdade institucional respecto do exercicio das competencias que lles correspondan ás demais administracións públicas. b) A colaboración, a cooperación e o auxilio que puidesen precisar conxunturalmente para o eficaz cumprimento das súas tarefas. 2. A colaboración entenderase como:

a) O deber de tódalas administracións públicas de ponderar e respectar, nas súas respectivas actuacións, a totalidade dos intereses públicos implicados, e, en concreto, os intereses particulares e lexítimos, dos cales a xestión lles estea encomendada ás demais administracións públicas. b) O traballo en común para a solución daqueles problemas, tamén comúns, que se puidesen presentar máis alá do concreto reparto competencial nos distintos sectores da acción pública. 3. Entenderase por cooperación o coexercicio de competencias, de tal xeito que a actuación sometida a este réxime será levada a cabo de forma mancomunada polas diversas administracións públicas participantes. 4. Por auxilio entenderase: a) A obriga que teñen tódalas administracións públicas de prestárlle-lo apoio e a asistencia activa precisos ás demais para que estas poidan exercer axeitadamente as súas competencias. b) O deber que teñen tódalas administracións públicas de facilitarse información recíproca, especialmente cando a actividade desenvolvida poida ter unha especial incidencia sobre o ámbito competencial doutras administracións.

Sección 1ª Da colaboración e cooperación Artigo 194 1. As relacións de colaboración e cooperación económica, técnica e administrativa entre as entidades locais galegas e a Xunta de Galicia, tanto nos asuntos locais coma nos asuntos de interese común, desenvolveranse, con carácter voluntario, baixo as formas e nos termos previstos nas leis. 2. De cada acordo de cooperación formalizado por algunha destas administracións daráselles comunicación a aqueloutras que, resultando interesadas, non interviñesen nel, para os efectos de manter unha recíproca e constante información. Artigo 195 A colaboración e a cooperación poderán realizarse mediante: a) A Comisión Galega de Cooperación Local á que se refiren os artigos 188 e seguintes desta lei. b) Os mecanismos de información ós que se refiren os artigos 200 e seguintes desta lei. c) O asesoramento xurídico-administrativo. d) A asistencia técnica, que se concretará na elaboración de estudios e proxectos, prestación de servicios ou calquera outra actividade propia ou común. e) A axuda financeira, que se levará a cabo mediante subvencións eventuais ou continuas que se concederán aténdose a criterios determinados e a condicións para a súa utilización e emprego e para executar obras ou prestar servicios locais. f) A creación de consorcios locais. g) A creación de sociedades anónimas. h) A subscrición de convenios. i) En xeral, a delegación de competencias ou a encomenda de xestión, técnicas reguladas no título IV desta lei.

Subsección 1ª Dos consorcios locais Artigo 196 1. As entidades locais galegas poderán constituír consorcios locais coa Xunta de Galicia e con outras administracións públicas para fins de interese común ou con entidades privadas sen ánimo de lucro que persigan fins de interese público concorrentes cos das administracións públicas.

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2. O procedemento e as regras que deberán observa-las entidades locais para a constitución dos consorcios locais e a elaboración dos seus estatutos, así como para a súa modificación ou disolución, serán os establecidos nos artigos 150 e seguintes desta lei. 3. O Consello da Xunta de Galicia poderá acordar que a Administración autonómica forme parte do consorcio local. Neste caso, e mediante tal acordo, designará un representante que pasará a formar parte da Comisión Xestora encargada da tramitación do correspondente expediente e da elaboración dos estatutos. Adoptados os seus acordos polas demais administracións públicas integrantes do consorcio local, mediante os que se aproben definitivamente os estatutos e a constitución da entidade local, o Consello da Xunta de Galicia aprobaraos, mediante decreto, que se publicará no Diario Oficial de Galicia xunto co texto íntegro dos estatutos.

Subsección 2ª Das sociedades anónimas Artigo 197 1. Para a prestación de servicios cun contido que non implique o exercicio de autoridade e que afecten os intereses de dúas ou máis administracións públicas poderán constituírse sociedades anónimas, con capital que pertenza total ou maioritariamente ás entidades afectadas. 2. Os acordos de constitución, participación ou adquisisión de títulos representativos do capital das citadas sociedades serán adoptados polas administracións interesadas na forma prevista nas normas reguladoras dos seus respectivos patrimonios.

Subsección 3ª Dos convenios de cooperación Artigo 198 1. A Xunta de Galicia e as entidades locais poderán subscribir convenios de cooperación entre si para a máis eficaz xestión e prestación de servicios da súa competencia. 2. A través dos convenios de cooperación as partes poderán coordina-las súas políticas de fomento dirixidas a un mesmo sector, distribuí-las subvencións outorgadas por unha delas con referencia ó ámbito territorial ou á poboación doutra, executar puntualmente obras ou servicios da competencia dunha das partes, comparti-las sedes, os locais ou os edificios que cumpran para o desenvolvemento de competencias concorrentes, ceder e acepta-la cesión de uso dos bens patrimoniais, desenvolver actividades de carácter prestacional e adopta-las medidas oportunas para acadar calquera outra finalidade de contido análogo ás anteriores. 3. En especial, as deputacións provinciais poderán subscribir, con todos ou con algún dos municipios da provincia, convenios para garanti-lo acceso da poboación ó conxunto dos servicios municipais e a maior eficacia na prestación destes. Artigo 199 Os instrumentos de formalización dos convenios de cooperación deberán especificar: a) Os órganos que subscriben o convenio. b) A competencia que exerce cada Administración. c) O seu financiamento. d) A definición dos mecanismos de asistencia técnica, coordinación ou actuación conxunta previstos para facer efectiva a colaboración-cooperación. e) A necesidade ou non de establecer unha organización para a súa xestión.

f) O prazo de vixencia, o que non impedirá a súa prórroga se así o acordan as partes asinantes do convenio, e os mecanismos de denuncia ou de solución de controversias. g) A extinción por causa distinta á prevista no apartado anterior, así como a forma de determina-las actuacións en curso para o suposto de extinción. h) Cada convenio deberá ir acompañado dunha memoria onde consten os antecedentes, as razóns de oportunidade e os obxectivos perseguidos coa súa formalización.

Sección 2ª Do auxilio Artigo 200 O auxilio que deben prestarse tódalas administracións públicas galegas atopará a súa principal concreción na obriga de asistencia recíproca para o eficaz exercicio das súas competencias e no intercambio mutuo de información. Artigo 201 1. Para os efectos do disposto no artigo anterior, as administracións públicas galegas poderán solicitar asistencia para a execución das súas competencias respectivas. 2. A asistencia requirida só poderá negarse cando o ente do que se solicita non estea facultado para prestala, ou cando, de facelo, causase un prexuízo grave ós seus intereses ou ó cumprimento das súas propias funcións. A negativa a prestar asistencia comunicaráselle motivadamente á Administración solicitante. Artigo 202 A Xunta de Galicia e as entidades locais galegas teñen o deber de facilitarse mutuamente a información sobre os datos da súa propia xestión que consideren de importancia para o desenvolvemento dos fins que teñen encomendados: a) Comunicar ou informar, logo de pedimento razoado, todos aqueles datos ou extremos sobre a xestión que se realiza ou se pensa executar e que poida incidir non ámbitos competenciais doutras administracións públicas. b) Comunicarlles, de oficio, os acordos de cooperación ou convenios que subscribisen a aqueloutras administracións que non interviñesen pero sexan interesadas. c) Facilita-lo libre acceso das distintas administracións públicas ós rexistros públicos e exhibir toda clase de documentos e expedientes administrativos, nos termos previstos nas leis. d) Facilita-lo acceso das distintas administracións públicas ós instrumentos de planificación, programación e xestión de obras e servicios que elaboren. Artigo 203 1. As entidades locais remitiranlle á Consellería competente en materia de réxime local, no prazo de seis días, copia ou, se é o caso, extracto comprensivo dos actos e acordos dos órganos de goberno municipais que teñan especial relevancia. Os presidentes das corporacións e, de forma inmediata, os secretarios serán responsables do cumprimento deste deber. 2. Coa finalidade de comproba-la efectividade da aplicación da súa lexislación, a Xunta de Galicia, a través da Consellería competente en materia de réxime local, poderá solicitarlles ás entidades locais información concreta sobre a súa actividade e mesmo requiri-la exhibición de expedientes e a emisión de informes. 3. A Xunta de Galicia elaborará un plan de informática municipal que estructure os medios precisos para integra-la información local en toda Galicia. Asemade promoverá unha rede de comunicacións informáticas entre tódalas

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administracións. O deber de información establecido nos apartados 1 e 2 deste artigo poderá cumprirse mediante os servicios de informática, de conformidade coas condicións e cos requisitos que se determinen regulamentariamente. Artigo 204 1. As entidades locais que, de conformidade co establecido por esta lei e pola lexislación reguladora dos diferentes sectores da acción pública, teñan atribuída a competencia de formulación e de aprobación dos instrumentos de planificación facilitarán o acceso dos representantes legais do resto das administracións públicas afectadas ó proceso de elaboración dos plans. A participación poderá consistir en: a) O outorgamento dun prazo de audiencia para poder formular observacións ou suxestións. b) A emisión de informes previos. c) A intervención directa na realización dos traballos de elaboración dos plans. 2. A Xunta de Galicia facilitará o acceso dos representantes legais das entidades locais ós instrumentos de planificación, programación e xestión de obras e servicios que os afecten directamente.

CAPÍTULO IV DA COORDINACIÓN Artigo 205 1. As leis da Comunidade Autónoma reguladoras dos diferentes sectores da acción pública poderán atribuírlle ó Consello da Xunta de Galicia a facultade de coordina-lo exercicio das competencias propias das entidades locais entre si, e, especialmente, coas da Comunidade Autónoma, cando a coherencia da actuación das diferentes administracións públicas non poida acadarse polos procedementos previstos nos artigos anteriores ou estes resulten manifestamente inadecuados por tratarse de actividades ou servicios locais que transcendan o interese propio das correspondentes entidades locais, incidan ou condicionen sobranceiramente os da Administración autonómica ou sexan concorrentes ou complementarios dos desta. 2. A coordinación terá por finalidade a fixación de medios e sistemas de relación que fagan posible a información recíproca, a homoxeneidade técnica en diversos aspectos e a acción conxunta das distintas administracións públicas no exercicio da súas respectivas competencias, de tal xeito que se logre a integración na globalidade do sistema. 3. As leis de Galicia que regulen os distintos sectores da acción pública preverán, se é o caso, o correspondente traspaso dos medios e servicios persoais, técnicos e financeiros, a través da constitución dunha Comisión sectorial. 4. As funcións de coordinación non afectarán en ningún caso a autonomía das entidades locais. 5. Os instrumentos de coordinación non poderán compromete-los recursos locais de maneira obrigatoria.

Sección 1ª Dos plans sectoriais Artigo 206 1. De conformidade co que establece o artigo anterior, as leis reguladoras dos diferentes sectores da acción pública poderán atribuírlle á Xunta de Galicia a facultade de coordina-la actividade das entidades locais por medio de plans sectoriais de coordinación. 2. As leis ás que se refire o apartado anterior deberán: a) Precisar, con suficiente detalle, as condicións e os límites particulares da coordinación.

b) Establece-las modalidades de control parlamentario de conformidade cos procedementos específicos fixados polo Regulamento do Parlamento. c) Definir, de maneira concreta e en relación cunha materia, servicio ou competencia determinados, os intereses xerais ou comunitarios que se articularán a través de plans sectoriais, que determinarán os obxectivos e as prioridades da acción pública na materia correspondente e os medios técnicos, económicos e persoais cos que se conte. Estes obxectivos e prioridades poderán ser de obrigado cumprimento para a Administración autonómica e para as entidades locais implicadas. d) Establece-los correspondentes órganos ou instrumentos de coordinación, nos que se garantirá a participación das entidades locais interesadas. 3. Na redacción dos proxectos de plans sectoriais garantirase a participación das entidades locais interesadas. Unha vez redactados someteranse a informe da Comisión Galega de Cooperación Local e aprobaranse por decreto do Consello da Xunta de Galicia, por proposta do conselleiro correspondente. 4. As entidades locais exercerán as súas facultades de programación, ordenación e execución dos servicios e actividades da súa competencia no marco das previsións dos plans sectoriais de coordinación.

Sección 2ª Doutras técnicas de coordinación Artigo 207 1. En cumprimento da disposición adicional terceira do Estatuto de autonomía de Galicia, as deputacións provinciais unirán os seus orzamentos ó xeral da Xunta de Galicia, sen que isto poida implica-la súa integración. 2. Para os efectos do disposto no apartado anterior, as deputacións provinciais, antes da aprobación dos seus orzamentos, remitiranlle os proxectos á Xunta de Galicia, que os poñerá en coñecemento da Comisión Galega de Cooperación Local e do Parlamento de Galicia. Artigo 208 1. A Xunta de Galicia poderá adopta-las medidas que cumpran para proceder á execución subsidiaria das competencias locais de exercicio obrigatorio, se a entidade local incumpre obrigas impostas directamente pola lei, sempre que o incumprimento afecte o exercicio de competencias da Administración autonómica e a obriga teña garantida legal ou orzamentariamente a cobertura económica. 2. O exercicio da potestade á que se refire o apartado anterior corresponderalle ó Consello da Xunta de Galicia, a instancia da Consellería competente en materia de réxime local, sempre que previamente a entidade local non cumprise a súa obriga dentro dun mes, contado desde o requirimento que neste sentido lle fixese a devandita Consellería. Artigo 209 Cando a natureza dunha actividade fixese moi difícil ou inconveniente unha asignación diferenciada de facultades executivas sobre unha materia, as leis sectoriais reguladoras da acción pública integrarán, en todo caso, o exercicio das funcións das entidades locais en actuacións ou procedementos conxuntos cos da Administración autonómica.

TÍTULO VI DISPOSICIÓNS COMÚNS ÁS ENTIDADES LOCAIS

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CAPÍTULO I RÉXIME DE FUNCIONAMENTO Artigo 210 1. Os órganos de goberno colexiados das entidades locais funcionarán en réxime de sesións ordinarias, de periodicidade preestablecida, e extraordinarias, que poden ser, ademais, urxentes. 2. En todo caso, o funcionamento do Pleno das corporacións locais axustarase ás seguintes regras: a) O Pleno realizará sesión ordinaria, como mínimo, cada dous meses e extraordinaria cando así o decida o presidente ou o solicite a cuarta parte, polo menos, do número legal dos membros da Corporación. Neste último caso o presidente verase obrigado a convocala dentro dos catro días seguintes ó da súa solicitude e a súa realización non poderá demorarse por máis dun mes desde que fose solicitada. b) As sesións plenarias serán convocadas, polo menos, con dous días hábiles de antelación, agás as extraordinarias con carácter urxente, nas que a convocatoria deberá ser ratificada polo Pleno. A documentación íntegra dos asuntos incluídos na orde do día, que servirá como base para o debate e, se é o caso, a votación, estará á disposición dos concelleiros ou deputados, desde o mesmo día da convocatoria, na Secretaría da Corporación. c) O Pleno constitúese validamente coa asistencia dun tercio do número legal dos seus membros, que nunca poderá ser inferior a tres. Este quórum deberase manter durante toda a sesión. En todo caso, requírese a asistencia do presidente e do secretario da Corporación ou dos que legalmente os substitúan. d) A adopción de acordos prodúcese mediante votación ordinaria, a non ser que o propio Pleno acorde, para un caso en concreto, a votación nominal. O voto pode emitirse en sentido afirmativo ou negativo, podendo os membros das corporacións absterse de votar. A ausencia dun ou de varios concelleiros ou deputados, unha vez comezada a deliberación dun asunto, equivale, para efectos da votación correspondente, á abstención. No caso de votacións con resultado de empate, efectuarase unha nova votación, e, se persistise o empate, decidirá o voto de calidade do presidente. Artigo 211 A Comisión de Goberno, para exerce-las súas competencias resolutorias, terá sesións ordinarias coa periodicidade determinada polo Pleno da Corporación e sesións extraordinarias cando o presidente o decida. Para o exercicio das súas funcións de asistencia, reunirase cando o presidente da Corporación o determine. Artigo 212 1. A periodicidade das sesións ordinarias das comisións de estudio, informe ou consulta e dos órganos de participación será determinada polo Pleno. En todo caso será preceptiva a reunión das comisións con anterioridade ó pronunciamento do Pleno en asuntos da súa materia, agás cando teñan que adoptarse acordos declarados urxentes. 2. Poderán, nembargantes, realizar sesións extraordinarias cando o seu presidente o decida ou cando o solicite a cuarta parte, polo menos, do número legal de membros. 3. A Comisión Especial de Contas terá que reunirse antes do día 1 de xuño de cada ano para emiti-lo informe preceptivo sobre as contas anuais da entidade local.

4. As contas e a documentación complementaria estarán á disposición dos membros da Comisión para exame e consulta como mínimo quince días antes da reunión. Artigo 213 Serán nulos os acordos adoptados en sesións extraordinarias sobre asuntos non comprendidos na súa convocatoria, así como os que se adopten nas sesións ordinarias sobre materias non incluídas na respectiva orde do día, agás especial e previa declaración de urxencia feita polo órgano correspondente, co voto favorable da maioría absoluta do número legal de membros da Corporación. Artigo 214 As sesións dos órganos das corporacións locais terán lugar nas sedes delas, agás nos casos en que, por forza maior, o presidente crea conveniente realizalas noutro lugar do ámbito territorial da Corporación. Artigo 215 1. Os acordos das corporacións locais adoptaranse, como regra xeral, por maioría simple dos membros presentes. Existe maioría simple cando os votos afirmativos son máis cós votos negativos. 2. Requirirase o voto favorable das dúas terceiras partes do número de feito e, en todo caso, da maioría absoluta do número legal de membros das corporacións para a adopción de acordos nas seguintes materias: a) Creación e supresión de municipios e alteración de termos municipais. b) Creación, modificación e supresión das entidades ás que fai referencia o artigo 45 da Lei reguladora das bases do réxime local e o título III desta lei. c) Aprobación da delimitación do termo municipal. d) Alteración do nome e da capitalidade do municipio. 3. Cumprirá o voto favorable da maioría absoluta do número legal de membros da Corporación para a adopción de acordos nas seguintes materias: a) Aprobación e modificación do regulamento orgánico propio da Corporación. b) Creación, modificación e disolución de mancomunidades ou outras organizacións asociativas, así como aprobación e modificación dos seus estatutos. c) Transferencia e delegación de funcións ou actividades a outras administracións públicas. d) Cesión, por calquera título, do aproveitamento de bens comunais. e) Concesión de bens ou servicios por máis de cinco anos, sempre que a súa contía exceda do dez por cento dos recursos ordinarios do orzamento. f) O exercicio de actividades económicas e a prestación de servicios esenciais en réxime de monopolio, así como a determinación da forma concreta de xestión do servicio ou da actividade. g) Aprobación de operacións financeiras ou de crédito ou concesión de quitas e esperas, cando o seu importe exceda do cinco por cento dos recursos ordinarios do seu orzamento. h) Imposición e ordenación dos recursos propios de carácter tributario. i) A aprobación que poña fin á tramitación municipal dos plans e instrumentos de ordenación previstos na lexislación urbanística.

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j) Separación do servicio dos funcionarios da Corporación e ratificación do despedimento disciplinario. k) Alleamento de bens, cando a súa contía exceda do dez por cento dos recursos ordinarios do seu orzamento. l) Alteración da cualificación xurídica dos bens demaniais ou comunais. m) Cesión gratuíta de bens a outras administracións ou institucións públicas. n) As restantes materias determinadas pola lei.

CAPÍTULO II IMPUGNACIÓN DE ACTOS E ACORDOS E EXERCICIO DE ACCIÓNS

Artigo 216 1. Poderán impugna-los actos e acordos das entidades locais que incorran en infracción do ordenamento xurídico nos casos e termos previstos nos artigos 217 e 218: a) A Administración galega, sen prexuízo dos supostos de lexitimación establecidos con carácter xeral pola lexislación reguladora da xurisdicción contencioso-administrativa. b) Os membros das corporacións locais que votasen en contra dos actos ou acordos. 2. Así mesmo, os entes locais poderán impugna-las disposicións e os actos da Administración da Comunidade Autónoma que lesionen a súa autonomía de conformidade co establecido na lexislación básica do Estado na materia e na lexislación reguladora da xurisdicción contencioso-administrativa. Artigo 217 1. Cando a Xunta de Galicia considere, no ámbito das súas competencias, que un acto ou acordo dalgunha entidade local infrinxe o ordenamento xurídico, poderá requirila para que anule este acto ou acordo, invocando expresamente o artigo 65 da Lei reguladora das bases do réxime local. O requirimento, que debe estar motivado e expresa-la normativa que considere que é vulnerada, formularase no prazo de quince días hábiles a partir da recepción da comunicación do acordo. Se xa fose solicitada ampliación da información, quedará interrompido o cómputo do prazo, que se renovará a partir da recepción da documentación solicitada. A entidade local, en virtude do requirimento e no prazo sinalado para isto, poderá anular aquel acto ou acordo, logo da audiencia, se é o caso, dos interesados. 2. A Xunta de Galicia poderá impugna-lo acto ou acordo ante a xurisdicción contencioso-administrativa nos dous meses seguintes ó día no que venza o prazo sinalado no requirimento dirixido á entidade local ou da recepción da comunicación dela, na que se rexeita o requirimento. A Xunta de Galicia poderá impugna-lo acto ou acordo ante a xurisdicción contencioso-administrativa directamente, sen necesidade de formular requirimento, nos dous meses seguintes ó día da recepción da comunicación do acto ou acordo. Artigo 218 Os actos ou acordos das entidades locais que menoscaben as competencias da Xunta de Galicia ou interfiran o seu exercicio poderán ser impugnados directamente, sen necesidade de requirimento previo, ante a xurisdicción contencioso-administrativa no prazo de dous meses, que comezará a contar desde a recepción da comunicación do acordo.

A impugnación deberá precisa-la lesión ou, se é o caso, a extralimitación competencial que a motiva e as normas legais nas que se fundamente. Artigo 219 As entidades locais territoriais están lexitimadas para impugna-las disposicións e os actos da Administración da Comunidade Autónoma que lesionen a súa autonomía. Artigo 220 1. As entidades locais teñen a obriga de exerce-las accións precisas para a defensa dos seus bens e dereitos. 2. Calquera veciño que se atope en pleno desfrute dos seus dereitos civís e políticos poderá requirirlle o seu exercicio á entidade interesada. Este requirimento, do que se lle dará coñecemento a quen puidese resultar afectado polas correspondentes accións, suspenderá o prazo para o exercicio delas por un termo de trinta días hábiles. Se no prazo deses trinta días a entidade non acordase o exercicio das accións solicitadas, os veciños poderán exercitar esta acción no nome e interese da entidade local. De prospera-la acción, o actor terá dereito a que a entidade local lle reembolse as custas procesuais e á indemnización de cantos danos e perdas lle seguisen.

CAPÍTULO III ESTATUTO DOS MEMBROS DAS CORPORACIÓNS LOCAIS

Artigo 221 1. A determinación do número de membros das corporacións locais, o procedemento para a súa elección, a duración do seu mandato e os supostos de inelixibilidade e incompatibilidade regularanse polo disposto na lexislación electoral. 2. Os membros das corporacións locais gozan, unha vez que tomen posesión do seu cargo, dos honores, das prerrogativas e das distincións propios deles e estarán obrigados ó cumprimento estricto dos deberes e das obrigas inherentes a aquel. 3. O concelleiro, deputado ou membro de calquera entidade local que resulte proclamado electo deberá presenta-la credencial diante da Secretaría Xeral da entidade ou da Corporación correspondente. Artigo 222 Quen teña a condición de membro dunha Corporación quedará, non obstante, suspendido nos seus dereitos, prerrogativas ou deberes cando unha resolución xudicial firme condenatoria o comporte. Artigo 223 Quen teña a condición de membro dunha Corporación local perderá a súa condición de tal polas seguintes causas: 1ª) Por decisión xudicial firme, que anule a elección ou proclamación. 2ª) Por morte ou incapacitación, declarada esta por decisión xudicial firme. 3ª) Por extinción do mandato, sen prexuízo de que continúe nas súas funcións, soamente para a administración ordinaria, ata a toma de posesión dos seus sucesores. 4ª) Por renuncia, que se fará efectiva por escrito perante o Pleno da Corporación. 5ª) Por incompatibilidade, nos supostos e nas condicións establecidos na lexislación electoral.

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Artigo 224 1. Os membros das corporacións locais quedan en situación de servicios especiais nos seguintes supostos: a) Cando sexan funcionarios da propia Corporación para a que foron elixidos. b) Cando sexan funcionarios de carreira doutras administracións públicas e desempeñen na Corporación, para a que foron elixidos, un cargo retribuído e de dedicación exclusiva. En ámbolos dous supostos, as corporacións afectadas aboarán as súas cotizacións ás mutualidades obrigatorias correspondentes para aqueles funcionarios que deixen de presta-lo servicio que motivaba a súa pertenza a elas, estendéndose ás súas cotas de clases pasivas. 2. Para o persoal laboral rexen idénticas regras, de acordo co previsto na súa lexislación específica. 3. Os membros das corporacións locais que non teñan dedicación exclusiva nesta condición terán garantida, durante o período do seu mandato, a permanencia no centro ou nos centros de traballo públicos ou privados nos que estivesen prestando servicios no momento da elección e a disposición do tempo preciso para o exercicio do cargo, sen que poidan ser trasladados ou obrigados a concursar a outras prazas vacantes en distintos sitios. Artigo 225 1. Os membros das corporacións locais terán dereito a percibir retribucións polo exercicio dos seus cargos cando os desempeñen con dedicación exclusiva. Neste caso serán dados de alta no réxime xeral da Seguridade Social, asumindo as corporacións o pagamento das cotas empresariais que correspondan, agás o disposto no artigo anterior. En relación coas ditas retribucións, a súa percepción será incompatible coa de calquera outra retribución con cargo ós orzamentos das administracións públicas e dos entes, organismos e empresas que delas dependan. 2. Tódolos membros da Corporación, incluídos os que desempeñan cargos en réxime de dedicación exclusiva, terán dereito a recibir indemnización polos gastos ocasionados polo exercicio do seu cargo, cando sexan efectivos, e logo de xustificación documental. 3. Só os membros da Corporación que non teñan dedicación exclusiva percibirán asistencia pola concorrencia efectiva a sesións dos órganos colexiados dos que formen parte, e na contía que sinale o Pleno dela. 4. As corporacións locais consignarán nos seus orzamentos as retribucións, indemnizacións, compensacións e asistencias ás que se fai referencia nos apartados anteriores deste mesmo artigo. Artigo 226 1. Tódolos membros das corporacións locais terán dereito a obter do alcalde ou presidente da Comisión de Goberno cantos antecedentes, datos ou informacións consten en poder dos servicios da Corporación e lles cumpran para o desenvolvemento da súa función. En todo caso, a denegación do acceso á documentación informativa farase a través de resolución ou acordo motivado. 2. Os servicios da Corporación facilitaranlles directamente información ós membros das corporacións nos seguintes casos:

a) Cando se trate do acceso dos membros da Corporación que teñan delegacións ou responsabilidades de xestión á información delas. b) Cando se trate do acceso de calquera membro da Corporación á información e á documentación correspondente ós asuntos que deban ser tratados polos órganos colexiados dos que formen parte, así como ás resolucións ou ós acordos adoptados por calquera órgano da Corporación. c) Cando se trate do acceso de membros da Corporación á información ou á documentación da entidade local que sexa de libre acceso para os cidadáns. Artigo 227 Tódolos membros das corporacións locais teñen a obriga de gardar reserva en relación coas informacións que se lles faciliten para facer posible o desenvolvemento das súas funcións, singularmente das que servirán de antecedentes para decisións que aínda se atopen pendentes de adopción, así como para evita-la reproducción da documentación que poida facilitárselles, en orixinal ou copia, para o seu estudio. Artigo 228 Os membros das corporacións locais terán o dereito e a obriga de asistir a tódalas sesións do Pleno e das comisións das que formen parte. Artigo 229 1. Os membros das corporacións locais están suxeitos á responsabilidade civil e penal polos actos ou polas omisións realizados no exercicio do seu cargo. As responsabilidades esixiranse perante os tribunais de xustiza competentes e tramitaranse polo procedemento ordinario aplicable. Son responsables dos acordos das corporacións locais os membros delas que os votasen favorablemente. 2. As corporacións locais poderán esixi-la responsabilidade dos seus membros cando por dolo ou culpa grave lles causasen danos e perdas á Corporación ou a terceiros, se estes tivesen que ser indemnizados por aquela. 3. Os presidentes das corporacións locais poderán sancionar con multa os seus membros por falta non xustificada de asistencia ás sesións ou por incumprimento reiterado das súas obrigas. Artigo 230 No exercicio do seu cargo, os membros das corporacións locais observarán, en todo momento, as normas sobre incompatibilidades establecidas no ordenamento vixente e absteranse de participar na deliberación, votación, decisión e execución de calquera asunto se concorren nel algunhas das causas ás que se refire a lexislación sobre procedemento administrativo e a de contratos das administracións públicas. A actuación dos membros das corporacións locais en que concorran as mencionadas causas comportará, se foi determinante, a invalidez dos actos nos que interviñeron. CAPÍTULO IV DO PERSOAL Ó SERVICIO DAS ENTIDADES

LOCAIS Sección 1ª Disposicións xerais e comúns

Artigo 231 O persoal ó servicio das corporacións locais estará integrado por: a) Funcionarios de carreira. b) Persoal interino.

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c) Persoal laboral. d) Persoal eventual. Dentro dos funcionarios de carreira inclúense os funcionarios con habilitación de carácter nacional. Artigo 232 1. Cada Corporación local deberá aprobar anualmente, a través do seu orzamento, o cadro de persoal no que figuren tódolos postos de traballo reservados a funcionarios, persoal laboral e eventual. As corporacións locais formarán a relación dos postos de traballo existentes na súa organización e nela deberán incluírse, en todo caso, a denominación, as características esenciais dos postos, as retribucións complementarias que lles correspondan e os requisitos esixidos para o seu exercicio. A modificación dos cadros de persoal durante a vixencia do orzamento requirirá o cumprimento dos trámites establecidos para a modificación daquel. 2. Remitiráselle copia do cadro de persoal e das relacións dos postos de traballo ó órgano competente da Comunidade Autónoma, no prazo de trinta días desde a súa aprobación. 3. En cada Corporación local constituirase, así mesmo, un rexistro do seu persoal, no que se inscribirá todo o persoal ó seu servicio e se anotarán tódolos actos que afecten a vida administrativa del. Artigo 233 1. As corporacións locais formularán publicamente a súa oferta de emprego, de conformidade cos criterios fixados pola normativa básica estatal. 2. O acceso á condición de funcionarios de carreira ou de persoal laboral das corporacións locais efectuarase de conformidade coa oferta pública de emprego, mediante unha convocatoria pública e a través do sistema de concurso, concurso-oposición ou oposición libre, nos que se garantirá o cumprimento dos principios constitucionais de igualdade, mérito e capacidade, así como o de publicidade. 3. Os anuncios de convocatorias de probas de acceso á función pública local e de concursos para prover postos de traballo publicaranse, ademais do disposto pola normativa básica do Estado, no Diario Oficial de Galicia. 4. A selección efectuarase de conformidade coas regras básicas, cos programas mínimos e coa titulación contida na normativa básica do Estado. O Pleno da Corporación local aprobará as bases. Os procedementos de selección coidarán especialmente a conexión entre o tipo de probas que hai que superar e a adecuación ós postos de traballo que se vaian desempeñar, incluíndo, para tal efecto, as probas prácticas que cumpran. Artigo 234 1. Son funcións públicas das que o seu cumprimento queda reservado exclusivamente ó persoal suxeito ó estatuto funcionarial as que impliquen exercicio de autoridade, as de fe pública e asesoramento legal preceptivo, as de control e fiscalización interna da xestión económico-financeira e orzamentaria, as de contabilidade e tesourería e, en xeral, aquelas que se lles reserven ós funcionarios para mellor garanti-la obxectividade, imparcialidade e independencia no exercicio da función. 2. Son funcións públicas necesarias en tódalas corporacións locais, e das que se responsabilizarán os funcionarios con habilitación de carácter nacional:

a) A de secretaría, comprensiva da fe pública e do asesoramento legal preceptivo. b) O control e a fiscalización interna da xestión económico-financeira e orzamentaria, e a contabilidade, tesourería e recadación. Artigo 235 1. É persoal laboral aquel que, en virtude de contrato de natureza laboral, que deberá formalizarse en todo caso por escrito, ocupa postos de traballo clasificados como tales na relación de postos de traballo. 2. Poderán ser desempeñados por persoal laboral: a) Os postos de natureza non permanente e aqueles de actividades dirixidas a satisfacer necesidades de carácter periódico e descontinuo, incluíndo os auxiliares da Policía local. b) Os postos de actividades propias de oficios. c) Os postos de traballo de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financeiro ou análogo, agás aqueles que impliquen exercicio de autoridade, inspección ou control, que se reservarán a funcionarios. Artigo 236 1. As retribucións básicas dos funcionarios terán a mesma estructura e idéntica contía cás establecidas con carácter xeral para toda a función pública. 2. As retribucións complementarias ateranse, así mesmo, á estructura e ós criterios de valoración obxectivos dos do resto dos funcionarios públicos. A súa contía será fixada polo Pleno da Corporación dentro dos límites legais. 3. As corporacións locais reflectirán anualmente nos seus orzamentos a contía das retribucións dos funcionarios nos termos previstos na lexislación básica sobre función pública. Artigo 237 A Xunta de Galicia, a través da Escola Galega de Administración Pública, prestará atención especial ó perfeccionamento, especialización e promoción dos funcionarios ó servicio da Administración local. Sección 2ª Dos funcionarios con habilitación de carácter

nacional Artigo 238 O réxime xurídico dos funcionarios da Administración local con habilitación de carácter nacional será o establecido pola lexislación básica do Estado e pola lexislación sectorial da Comunidade Autónoma en materia de réxime local. Artigo 239 A Escola Galega de Administración Pública ocuparase da selección e formación dos funcionarios con habilitación nacional nos termos do convenio que subscriba co Instituto Nacional de Administración Pública. Artigo 240 1. No concurso, como sistema normal de provisión de postos de traballo, teranse en conta os méritos xerais e tamén os méritos específicos cando estes sexan establecidos pola Corporación local correspondente. 2. Dentro da porcentaxe de baremo reservada a méritos xerais correspóndelle á Comunidade Autónoma de Galicia o dez por cento do total posible para fixa-los méritos que correspondan ó coñecemento das especificidades da súa organización territorial, normativa autonómica e lingua galega.

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3. Tanto as corporacións locais coma a Xunta de Galicia deberán incluír nas bases do concurso aqueles factores ponderados que garantan un grao suficiente de coñecemento da lingua galega para desempeña-las funcións do seu posto de traballo. Artigo 241 1. A Comunidade Autónoma de Galicia ten a competencia de execución, dentro do marco da lexislación básica do Estado, sobre clasificacións de postos, nomeamentos provisionais, comisións de servicio, acumulacións e permutas, dentro do ámbito territorial da Comunidade Autónoma. 2. Os nomeamentos provisionais entenderanse concedidos no caso de non notificarse o contrario logo de transcorrer trinta días desde a remisión do expediente completo.

Sección 3ª Dos demais funcionarios de carreira Artigo 242 É competencia de cada Corporación local a selección dos funcionarios de carreira que non teñan habilitación de carácter nacional; esta efectuarase de conformidade coas regras básicas, cos programas mínimos e coa titulación contidos na normativa básica do Estado. Artigo 243 1. Os funcionarios de carreira da Administración local que non teñan habilitación de carácter nacional integraranse nas escalas de administración xeral e administración especial de cada Corporación, que quedarán agrupadas, conforme o disposto na lexislación básica do Estado sobre función pública, nos grupos que esta determine, de acordo coa titulación esixida para o seu ingreso. 2. A escala de administración xeral subdivídese nas subescalas seguintes: a) Técnica. b) Xestión. c) Administrativa. d) Auxiliar. e) Subalterno. 3. A escala de administración especial subdivídese nas subescalas seguintes: a) Técnica. b) Servicios especiais. Artigo 244 Correspóndelle a cada Corporación local determina-los corpos, as escalas, as prazas e as categorías dos seus funcionarios, que se agruparán de acordo cos grupos de titulación establecidos pola lexislación básica estatal. O exercicio desta facultade axustarase ós criterios de coordinación e homologación establecidos para garanti-la mobilidade funcional. Artigo 245 1. De acordo coas ofertas de emprego, as corporacións locais seleccionarán o persoal por medio de convocatoria pública e dos sistemas de: -Oposición libre. -Concurso-oposición. -Concurso. Nos distintos sistemas deberán estar garantidos os principios de igualdade, mérito, capacidade e publicidade.

2. A selección por oposición consistirá en supera-las probas teóricas e prácticas esixidas na convocatoria pública, axeitadas ó exercicio da función. 3. A selección por concurso-oposición consistirá en supera-las correspondentes probas, así como posuír determinadas condicións debidamente valoradas de formación, méritos ou graos de experiencia. 4. A selección por concurso consistirá en valora-los méritos de conformidade co baremo incluído na convocatoria correspondente, que será en calquera caso pública e libre. 5. A prestación de servicios noutras administracións públicas valorarase en méritos, de acordo co principio de reciprocidade. 6. Nos sistemas de selección que se realicen para o acceso ás prazas da Administración local terá que demostrarse o coñecemento da lingua galega. Artigo 246 1. Logo de convocatoria pública e con respecto, en todo caso, ós principios de mérito e capacidade, o presidente da Corporación poderá efectuar nomeamentos de persoal funcionario interino para prazas vacantes sempre que non sexa posible, coa urxencia esixida polas circunstancias, a prestación do servicio por funcionarios de carreira. Tales prazas terán que estar dotadas orzamentariamente e incluídas na oferta pública de emprego, agás no caso de que se trate de vacantes realmente producidas con posterioridade á aprobación desta. 2. O persoal funcionario interino deberá reuni-los requisitos xerais de titulación e as demais condicións esixidas para participar nas probas de acceso como funcionario de carreira. 3. As prazas así cubertas incluiranse necesariamente na primeira convocatoria de provisión de postos de traballo e na primeira oferta pública de emprego que se aprobe. 4. O persoal interino cesará cando a praza sexa cuberta por un funcionario de carreira ou a Corporación considere que cesaron as razóns de urxencia que motivaron a súa cobertura. 5. En todo caso a Corporación correspondente establecerá con carácter xeral os mecanismos que deberán seguirse para garanti-la eficaz aplicación dos principios de mérito e capacidade. Artigo 247 As probas de selección e os concursos para a provisión de postos rexeranse polas bases que aprobe o Pleno da Corporación. Nas probas selectivas, o tribunal elevaralle a correspondente relación de aprobados xunto coa proposta á autoridade competente para face-lo nomeamento. Os concursos para a provisión de postos de traballo serán resoltos, motivadamente, pola autoridade competente, logo da proposta do tribunal. Artigo 248 O presidente da Corporación convocará os procesos selectivos para o acceso ás prazas vacantes que deban cubrirse con persoal fixo de novo ingreso. Nos supostos de concurso ou concurso-oposición especificaranse os méritos e a súa correspondente valoración, así como os medios de acreditación deles.

Sección 4ª Persoal laboral e eventual Artigo 249 1. O persoal laboral será seleccionado pola propia Corporación, co máximo respecto ó principio de igualdade de oportunidades de cantos reúnan os requisitos esixidos e de

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acordo coa oferta pública de emprego. Agás os casos de urxencia, o procedemento de convocatoria será o concurso. 2. A contratación laboral revestirá as modalidades previstas na lexislación laboral. 3. O réxime de tales relacións, na súa integridade, será o establecido nas normas de dereito laboral. Artigo 250 1. O número, as características e as retribucións do persoal eventual serán determinados polo Pleno de cada Corporación ó comezo do seu mandato. Estas determinacións só poderán modificarse con motivo da aprobación dos orzamentos anuais. 2. Os postos de traballo reservados a este tipo de persoal deberán figurar no cadro de persoal da Corporación. 3. O nomeamento e cesamento destes funcionarios é libre e correspóndelle ó alcalde ou ó presidente da Corporación local correspondente. Cesarán automaticamente cando se produza o cesamento ou expire o mandato da autoridade á que lle prestan a súa confianza ou asesoramento. 4. En todo caso os servicios prestados como persoal eventual non poderán constituír mérito para o acceso á condición de funcionario nin para a promoción interna.

CAPÍTULO V DA INFORMACIÓN E PARTICIPACIÓN CIDADÁ

Artigo 251 1. As entidades locais deberán facilita-la máis ampla información sobre a súa actividade e a participación de tódolos cidadáns na vida local. 2. As formas, os medios e os procedementos de participación que as entidades locais establezan no exercicio da súa potestade de autoorganización non poderán, en ningún caso, diminuí-las facultades de decisión que lles correspondan ós seus órganos representativos. 3. Sen menoscabo da capacidade de decisión de cada un dos órganos nos que se estructuran os municipios, poderanse complementar, estimular e facilitar outros mecanismos de participación cidadá na vida pública e de colaboración na toma de decisións por parte do Concello.

Sección 1ª Da información ós cidadáns Artigo 252 1. A Corporación, por acordo do Pleno, determinará os medios precisos para darlles publicidade ós acordos adoptados e ás convocatorias dos órganos dos que as sesións sexan públicas, co obxecto de garanti-lo dereito dos cidadáns á máis ampla información sobre as actividades da entidade local. En todo caso as convocatorias das sesións plenarias remitiránselles ós medios informativos. 2. Tódolos cidadáns teñen dereito a: a) Coñeceren, en calquera momento, o estado da tramitación dos procedementos nos que teñan a condición de interesados e obteren copias de documentos contidos neles. b) Identificaren as autoridades e o persoal ó servicio das corporacións locais que teñan baixo a súa responsabilidade a tramitación dos procedementos. c) Obteren copia selada dos documentos que presenten, proporcionándoa xunto cos orixinais, así como a devolución destes, agás cando os orixinais deban constar no procedemento. d) Utilizaren o idioma galego nas súas relacións coas corporacións locais da Comunidade Autónoma de Galicia.

e) Formularen alegacións e proporcionaren documentos en calquera fase do procedemento no que teñan a condición de interesados, anterior ó trámite de audiencia, que deberán ser tidos en conta polo órgano competente ó redacta-la proposta de resolución. f) Obteren información e orientación no tocante ós requisitos xurídicos ou técnicos que as disposicións vixentes lles impoñan ós proxectos, actuacións ou solicitudes que se propoñan realizar. g) Accederen ós rexistros e arquivos das corporacións locais nos termos previstos na Constitución e nesta ou noutras leis. h) Seren tratados con respecto e deferencia polas autoridades e funcionarios, que lles facilitarán o exercicio dos seus dereitos e o cumprimento das súas obrigas. i) Obteren copias e certificacións acreditativas dos acordos das corporacións locais e os seus antecedentes. j) Esixiren responsabilidades das corporacións locais. k) Exerceren calquera outro que lles recoñezan a Constitución e as leis.

Sección 2ª Participación cidadá Artigo 253 1. As sesións do Pleno das corporacións locais serán públicas. Nembargantes, poderán ser secretos o debate e a votación daqueles asuntos que poidan afecta-lo dereito fundamental dos cidadáns ó que se refire o artigo 18.1 da Constitución, cando así sexa acordado por maioría absoluta. Non serán públicas, sen embargo, as sesións das comisións de goberno. Serán tamén públicas as sesións dos órganos de participación. 2. As sesións dos demais órganos de goberno serán secretas, agás que sexa disposto o contrario por acordo do Pleno. 3. Cando algunhas das asociacións ou entidades constituídas para a defensa dos intereses xerais ou sectoriais dos veciños desexen efectuar unha exposición ante o Pleno en relación con algún punto da orde do día no que interviñeron na súa tramitación administrativa como interesados, deberán solicitarllo ó alcalde antes de comeza-la sesión. Coa autorización deste e a través dun único representante, poderán expoñe-lo seu parecer durante o tempo que sinale o alcalde, sempre con anterioridade á lectura, debate e votación da proposta incluída na orde do día. 4. Terminada a sesión do Pleno, o alcalde poderá establecer unha rolda de rogos e preguntas co público asistente e sobre temas concretos de interese municipal. Correspóndelle ó alcalde ordenar e pechar esta rolda. Artigo 254 1. Os cidadáns poderán exerce-lo dereito de pedimento perante as autoridades locais solicitando a adopción de actos ou acordos en materias da súa competencia. Do seu exercicio non poderá derivar prexuízo ningún ó peticionario, agás que incorra en delicto ou falta. 2. No escrito no que se deduza o pedimento, asinado polo peticionario, deberá consta-lo seu nome e domicilio e deberá dirixírselle ó alcalde ou presidente da entidade local de que se trate. 3. A autoridade á que se lle dirixa o pedimento estará obrigada a acusa-la recepción del. 4. Se o pedimento se estimase fundado, adoptaranse as medidas oportunas co fin de logra-la súa plena efectividade. En calquera caso deberá comunicárselle ó interesado a resolución que se adopte.

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Sección 3ª Asociacións de veciños Artigo 255 1. Os concellos galegos favorecerán o desenvolvemento das asociacións que se constitúan para a defensa dos intereses xerais ou sectoriais dos veciños. 2. As asociacións constituídas con esta finalidade terán a consideración de entidades de participación cidadá. 3. A Xunta de Galicia levará un rexistro xeral de asociacións no que se inscribirán tódalas existentes na Comunidade Autónoma galega, cos datos que regulamentariamente se establezan. Os municipios establecerán un rexistro propio. 4. En relación co Concello terán dereito a: a) Recibiren información directa sobre os asuntos que sexan do seu interese. b) Faceren propostas sobre os asuntos que afecten os intereses dos seus representados no ámbito da competencia municipal. c) Formaren parte dos órganos de participación municipal. d) Interviren nas sesións dos órganos do Concello cando sexan requiridas e autorizadas. 5. A asignación de medios e a distribución de axudas, se é o caso, efectuaranse con criterios obxectivos, de acordo coa representatividade das asociacións. A Xunta de Galicia, a través da Consellería competente en materia de réxime local, prestarálle-la debida asistencia e axuda. Artigo 256 As asociacións de veciños poderán federarse dentro de cada concello e a relación con elas exerceraa o alcalde ou o concelleiro delegado.

Sección 4ª Consultas populares Artigo 257 1. Os alcaldes, logo do acordo do Pleno por maioría absoluta, poderán someter a consulta popular os asuntos da competencia propia municipal e de carácter local que sexan de especial importancia para os intereses dos veciños, agás os relativos ás facendas locais. 2. Determinaranse regulamentariamente os requisitos e as condicións para exercer este dereito e a realización da consulta axustarase ás disposicións xerais e ó procedemento establecido pola lexislación do Estado en materia de referendo. 3. O procedemento que se regule para o efecto adecuarase ás seguintes regras: a) A Corporación local remitiralle á Xunta de Galicia unha copia literal do acordo adoptado polo Pleno do Concello, precisando os termos exactos da consulta. b) O Consello da Xunta de Galicia enviaralle a solicitude municipal ó Goberno do Estado, á que se lle achegará, se é o caso, un informe sobre a conveniencia de efectua-la consulta, de conformidade co interese xeral de Galicia. c) Corresponderalle ó Goberno do Estado autoriza-la consulta. d) Concedida a autorización, se é o caso, e de conformidade coa resolución municipal, o Consello da Xunta de Galicia convocará a consulta popular mediante decreto. O devandito decreto conterá o texto íntegro da disposición ou decisión obxecto da consulta, sinalará claramente a pregunta ou as preguntas que deba responde-lo corpo electoral convocado e determinará a data en que deba facerse a consulta, a cal quedará incluída entre os trinta e os sesenta días posteriores á data de publicación do decreto.

O decreto publicarase no Diario Oficial de Galicia e no Boletín Oficial da Provincia correspondente. Ademais, anunciarase nun dos xornais de maior difusión da Comunidade Autónoma e será fixado polo respectivo Concello no seu taboleiro de anuncios. CAPÍTULO VI DOS SÍMBOLOS DAS ENTIDADES LOCAIS

Artigo 258 As entidades locais da Comunidade Autónoma de Galicia poderán adoptar escudos heráldicos e bandeiras propios e privativos, modifica-los xa existentes ou rehabilita-los que historicamente empregasen. Basearanse en feitos históricos ou xeográficos característicos e peculiares do seu territorio, conforme as normas de heráldica. Artigo 259 Ningunha entidade local de Galicia poderá utilizar escudo heráldico ou bandeira que non fosen aprobados polo Consello da Xunta de Galicia, sen prexuízo daqueles que foron aprobados pola Administración do Estado con anterioridade á transferencia de competencias nesta materia en favor da Comunidade Autónoma de Galicia. Artigo 260 1. A Comisión de Heráldica, adscrita á Consellería competente en materia de réxime local, constitúese no órgano consultivo da Xunta de Galicia e corresponderalle emitir informe vinculante nos procedementos de aprobación, modificación ou rehabilitación de escudos heráldicos ou de bandeiras das entidades locais galegas. 2. A Comisión de Heráldica estará facultada para elaborar, sen cargo ningún para a entidade local interesada, as correspondentes propostas para a aprobación, modificación ou rehabilitación de escudos heráldicos e de bandeiras. 3. Tamén poderá asesorar, en materia da súa competencia, os órganos dependentes da Xunta de Galicia, así como todas aquelas corporacións locais e entidades públicas ou privadas que soliciten o seu dictame. Artigo 261 A Comisión de Heráldica estará presidida polo director xeral con competencia en materia de réxime local e integrada por un vicepresidente e cinco vocais, catro deles designados polo conselleiro competente en materia de réxime local e o quinto pola asociación de municipios e provincias máis representativa e con maior implantación no territorio da Comunidade Autónoma de Galicia. Será oída, en todo caso, a Corporación local interesada. Artigo 262 As entidades locais que desexen aprobar, modificar ou rehabilita-lo seu escudo heráldico ou bandeira seguirán o procedemento que regulamentariamente se estableza.

TÍTULO VII BENS, ACTIVIDADES E SERVICIOS E CONTRATACIÓN

CAPÍTULO I BENS DAS ENTIDADES LOCAIS Sección 1ª Disposicións comúns

Artigo 263 1. O patrimonio das entidades locais de Galicia estará constituído polo conxunto de bens, dereitos e accións que lles pertenzan por calquera título. 2. Os bens das entidades locais clasificaranse en bens de dominio público, bens comunais e bens patrimoniais ou de propios.

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a) Son bens de dominio público os destinados ó uso ou servicios públicos. b) Son bens comunais aqueles dos que lle corresponda o seu aproveitamento a unha comunidade de veciños pola normativa legal. Seralles aplicable o réxime xurídico que determine a lei ou, no seu defecto, o establecido para os bens de dominio público. c) Son bens patrimoniais os de titularidade das entidades locais que non teñen o carácter de bens de dominio público ou comunal. Artigo 264 Son bens de uso público local os camiños, prazas, rúas, paseos, parques, augas de fontes e estanques, pontes e demais obras públicas de aproveitamento ou utilización xeral dos que a conservación e policía sexan competencia da entidade local. Artigo 265 Son bens de servicio público os destinados directamente ó cumprimento de fins públicos de responsabilidade das entidades locais, tales como casas do Concello, pazos provinciais e, en xeral, edificios que sexan sede delas, matadoiros, mercados, lonxas, hospitais, hospicios, museos, montes catalogados, escolas, cemiterios, elementos de transporte, piscinas e campos de deporte e, en xeral, calquera outro ben directamente destinado á prestación de servicios públicos ou administrativos. Artigo 266 Os bens comunais e demais bens de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles e non están suxeitos a ningún tributo. Artigo 267 1. Son bens patrimoniais ou de propios os que sendo propiedade da entidade local non estean destinados ó uso público nin afectados a ningún servicio público e poidan constituír fontes de ingresos para o erario da entidade. 2. Os bens patrimoniais réxense pola súa lexislación específica e, se non, polas normas de dereito privado. Artigo 268 1. Clasifícanse como bens patrimoniais, entre outros, as parcelas sobrantes e os efectos non utilizables. 2. Conceptuaranse como parcelas sobrantes aquelas porcións de terreo propiedade das entidades locais que pola reducida extensión, forma irregular ou localización non fosen susceptibles de uso axeitado. Para declarar un terreo parcela sobrante requírese expediente de cualificación xurídica, na forma establecida no seguinte artigo. 3. Considéranse efectos non utilizables todos aqueles bens que pola súa deterioración, depreciación ou deficiente estado de conservación resultasen inaplicables ós servicios municipais ou ó normal aproveitamento, atendida a súa natureza ou destino, aínda que aqueles non fosen dados de baixa no inventario.

Artigo 269 1. A alteración da cualificación xurídica dos bens das entidades locais require expediente no que se acrediten a súa oportunidade e legalidade. O expediente terá que ser resolto polo Pleno logo de información pública polo prazo dun mes, mediante acordo adoptado co voto favorable da maioría absoluta do número legal de membros del. 2. En calquera caso, a incorporación ó patrimonio da entidade local dos bens desafectados, mesmo cando procedan de deslinde de dominio público, non se entenderá efectuada ata a recepción formal polo órgano competente da Corporación dos bens de que se trate, e en tanto esta non teña lugar seguirán tendo aqueles o carácter de dominio público. 3. Non obstante, a alteración prodúcese automaticamente nos seguintes supostos: a) Aprobación definitiva dos plans de ordenación urbana e dos proxectos de obras e servicios. b) Adscrición de bens patrimoniais por máis de vintecinco anos a un uso ou servicio público ou comunal. c) Adquisición por usucapión pola entidade, de acordo co dereito civil, do dominio dunha cousa que viñese estando destinada a un uso ou servicio comunal. Sección 2ª Da adquisición e do alleamento dos seus bens

polas entidades locais Artigo 270 1. As entidades locais terán capacidade xurídica plena para adquirir e posuír bens de tódalas clases e exercita-las accións e os recursos procedentes en defensa do seu patrimonio. 2. As entidades locais teñen a obriga de exerce-las accións que cumpran para a defensa dos seus bens e dereitos. Artigo 271 As corporacións locais poden adquirir bens e dereitos: a) Por atribución da lei. b) A título oneroso por exercicio ou non da facultade de expropiación. c) Por herdanza, legado ou doazón. d) Por prescrición. e) Por ocupación. f) Por calquera outro modo lexítimo conforme o ordenamento xurídico. Artigo 272 1. A adquisición de bens a título oneroso esixirá o cumprimento dos requisitos previstos na normativa reguladora da contratación. Tratándose de bens inmobles esixirase, ademais, informe previo pericial, e sendo bens de valor histórico ou artístico requirirase o informe do órgano autonómico competente, sempre que o seu importe exceda do un por cento dos recursos ordinarios do orzamento da Corporación ou do límite xeral establecido para o procedemento negociado en materia de abastecementos. 2. As adquisicións de bens derivadas de expropiacións forzosas rexeranse pola súa normativa específica. Artigo 273 1. A adquisición de bens a título gratuíto non estará suxeita a restricción ningunha. Non obstante, se a adquisición levase anexa algunha condición ou modalidade onerosa, só poderán aceptarse os bens logo de

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expediente no que se acredite que o valor do gravame imposto non excede do valor do que se adquire. 2. A aceptación de herdanzas entenderase a beneficio de inventario. Artigo 274 Se os bens se adquiren baixo a condición ou modalidade da súa afectación permanente a determinados destinos, entenderase esta cumprida e consumada cando durante trinta anos servise a aquel e aínda que despois deixase de estalo por circunstancias sobrevidas de interese público. Artigo 275 1. As entidades locais prescribirán ó seu favor de acordo coas leis comúns, sen prexuízo do establecido en disposicións especiais. 2. Os particulares poderán prescribir ó seu favor os bens patrimoniais das entidades locais de acordo coas leis comúns. 3. A ocupación de bens mobles polas entidades locais regularase polo establecido no Código civil e nas leis especiais. Artigo 276 1. Todo alleamento, gravame ou permuta de bens inmobles terá que comunicárselle ó órgano competente da Comunidade Autónoma. Se o valor excedese do vintecinco por cento dos recursos ordinarios do orzamento anual da Corporación, requirirá, ademais, autorización daquel. 2. Os bens inmobles patrimoniais non poderán cederse gratuitamente a non ser a entidades ou institucións públicas e para fins que redunden en beneficio dos habitantes do termo municipal, así como a institucións ou asociacións privadas de interese público sen ánimo de lucro. Artigo 277 1. Os alleamentos de bens patrimoniais realizaranse por poxa pública, agás no caso de alleamento mediante permuta con outros bens de carácter inmoble. Nos expedientes deberán figura-los correspondentes informes técnicos relativos ó valor dos bens que se van allear. 2. Cando se trate de alleamentos ou gravames que se refiran a monumentos, edificios ou obxectos de índole artística ou histórica, cumprirá o informe previo do órgano autonómico competente de acordo coa lexislación sobre patrimonio histórico e artístico. 3. En ningún caso poderá procederse ó alleamento de bens patrimoniais para financiar gastos correntes, agás que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas non edificables ou de bens non utilizables en servicios locais. Artigo 278 As entidades locais están obrigadas a formar inventario valorado de tódolos bens e dereitos que lles pertenzan, así como tamén dos bens pertencentes ós organismos autónomos que dependan delas. Deste inventario remitiráselle copia ó órgano competente da Administración da Comunidade Autónoma e rectificarase anualmente, comprobándose sempre que se renove a Corporación. Artigo 279 As entidades locais deberán inscribir no Rexistro da Propiedade os seus bens inmobles e dereitos reais, abondando para tal efecto a certificación que, con relación ó inventario

aprobado pola respectiva Corporación, expida o secretario, co visto e prace do alcalde ou presidente. Sección 3ª Das potestades e prerrogativas das entidades

locais respecto dos seus bens Artigo 280 1. Correspóndenlles ás entidades locais de carácter territorial as seguintes potestades en relación cos seus bens: a) A potestade de investigación. b) A potestade de deslinde. c) A potestade de recuperación de oficio. d) A potestade de desafiuzamento administrativo. 2. Para defende-lo seu patrimonio e para asegura-lo axeitado emprego del, as corporacións locais tamén poderán establecer e impoñer sancións de acordo co previsto na normativa sectorial aplicable. Artigo 281 As corporacións locais teñen a facultade de investiga-la situación dos bens e dereitos que se supoñan da súa propiedade, sempre que esta non conste, coa finalidade de determina-la titularidade daqueles. Artigo 282 1. As corporacións locais terán a facultade de promover e executa-lo deslinde entre os bens da súa pertenza e os dos particulares, cando os límites aparecesen imprecisos ou sobre os que existisen indicios de usurpación. 2. Os propietarios dos terreos lindeiros con predios pertencentes ás entidades locais ou que estivesen enclavados dentro daqueles poderán reclama-lo seu deslinde. Artigo 283 1. As corporacións locais poderán recobrar por si a posesión dos seus bens de dominio público en calquera tempo. Cando se trate de bens patrimoniais, o prazo para recobralos será dun ano, que comezará a contar desde o día seguinte á data na que se producise a usurpación, e, transcorrido ese tempo, procederá a acción correspondente perante os tribunais ordinarios. 2. Non se admitirán interdictos contra as actuacións dos axentes da autoridade nesta materia. Artigo 284 1. As corporacións locais poderán executar en vía administrativa a investigación, o deslinde e a reivindicación dos bens sitos fóra do termo da súa xurisdicción mediante exhorto á entidade do territorio no que radiquen, para que, pola súa mediación, se desenvolvan os actos correspondentes. 2. As entidades locais terán plena capacidade para exercer todo tipo de accións e recursos en defensa dos seus dereitos e patrimonio. Artigo 285 As corporacións locais non poderán ceder ás demandas xudiciais que afectasen o dominio e os demais dereitos reais integrantes do seu patrimonio.

CAPÍTULO II ACTIVIDADES E SERVICIOS Sección 1ª Actividades

Artigo 286 1. As corporacións locais poderán intervir na actividade dos cidadáns a través dos seguintes medios:

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a) As ordenanzas e os bandos. b) O sometemento á previa licencia e outros actos de control preventivo. c) As ordes individuais constitutivas de mandato para a execución dun acto ou para a súa prohibición. 2. A actividade de intervención axustarase, en todo caso, ós principios de legalidade, igualdade de trato, proporcionalidade e congruencia cos motivos e fins que xustifiquen a potestade e o respecto á liberdade individual. Artigo 287 1. As ordenanzas e os bandos non poderán conter preceptos contrarios ás leis e a outras disposicións xerais de superior rango xerárquico. As ordenanzas poderán tipificar infraccións e establecer sancións de conformidade co determinado polas leis sectoriais. 2. Corresponderalle ó presidente da Corporación o exercicio da potestade sancionadora, a non ser que a lei llo atribúa a outro órgano da Corporación. Artigo 288 1. As licencias e os demais actos de control producirán efectos entre a entidade local e o suxeito da actividade á que se refiran e entenderanse outorgadas salvo dereito de propiedade e sen prexuízo de terceiros. Non poderán ser invocadas para excluír ou diminuí-la responsabilidade na que incorran os beneficiarios no exercicio da actividade. 2. As licencias quedarán sen efecto se se incumpren as condicións impostas ó beneficiario e cando remate o prazo polo que foron outorgadas. Poderán ser revogadas as licencias cando desaparezan as circunstancias que motivaron o seu outorgamento ou sobreviñesen outras que, de existiren no momento da concesión, xustificarían a súa denegación. As licencias poderán ser anuladas, así mesmo, cando resulten outorgadas erroneamente e revogadas cando se adopten novos criterios de apreciación. Nestes casos, a anulación e revogación comportará o resarcimento dos danos e perdas efectivamente ocasionados. 3. Serán transmisibles, logo da comunicación á entidade local, as licencias outorgadas sen consideración ás calidades do suxeito beneficiario. Noutro caso, haberá que aterse ó disposto na súa normativa específica e, no seu defecto, ó que se prevexa no acto de outorgamento. Non serán transmisibles as licencias no caso de que o seu número de outorgamento sexa limitado. Artigo 289 A infracción das disposicións xerais e o incumprimento das obrigas establecidas mediante actos singulares de intervención determinarán a imposición da sanción. A contía da sanción non poderá excede-los límites establecidos na normativa sobre facendas locais, a non ser nos casos en que as leis sectoriais establezan un réxime sancionador específico que determine unha contía superior. Artigo 290 Terán a consideración de obras locais tódalas de nova planta, reforma, reparación ou mantemento que executen as entidades locais, tanto cos seus propios fondos coma con auxilio doutras entidades públicas ou particulares, para a realización de servicios da súa competencia.

As obras municipais poderán ser de urbanización ou ordinarias. As primeiras réxense pola lexislación urbanística. Artigo 291 Todo proxecto de obra deberá constar de planos, orzamento de realización e memoria na que se inclúa a relación detallada e a valoración aproximada dos terreos e das construccións que teñen que ocuparse e, se é o caso, expropiarse, así como as condicións económicas e facultativas, que poderán ser ampliadas con anterioridade ó anuncio de poxa ou concurso. Artigo 292 Estimaranse expropiables os edificios respecto dos cales o municipio adquirise compromiso firme de cederllos no momento oportuno ó Estado, á Comunidade Autónoma, á provincia ou a unha entidade pública, para destinalos a fins que redunden en prol dos intereses da comunidade municipal. A cesión terá que ser autorizada, se é o caso, polo órgano competente da Comunidade Autónoma. Artigo 293 As obras comprendidas nos plans de obras e servicios locais, incluídos os plans provinciais de cooperación, levarán anexa a declaración de utilidade pública e a necesidade de ocupación dos terreos e edificios neles comprendidos para os efectos da súa expropiación forzosa. Artigo 294 1. A actividade de fomento exercerase de conformidade cos principios de publicidade, obxectividade, libre concorrencia e igualdade e con adecuación á legalidade orzamentaria. 2. As corporacións locais poderán concederlles subvencións e axudas de contido económico ou doutra natureza a entidades, organismos ou particulares, nos casos en que os servicios ou as actividades destes complementen ou substitúan os atribuídos á competencia local. En todo caso a concesión destas subvencións ou axudas terá en conta os criterios, directrices e prioridades que establezan os plans sectoriais de coordinación. 3. As corporacións locais comprobarán a aplicación efectiva dos medios de fomento á finalidade prevista.

Sección 2ª Servicios Artigo 295 1. Son servicios públicos locais cantos tendan á consecución dos fins sinalados como de competencia das entidades locais. 2. Os servicios públicos locais poderán xestionarse de forma directa ou indirecta; en ningún caso poderán prestarse por xestión indirecta os servicios públicos que impliquen exercicio de autoridade. 3. A xestión directa adoptará algunha das seguintes formas: a) Xestión pola propia entidade local, a través dos seus órganos ordinarios ou mediante órgano especial de administración. b) Organismo autónomo local. c) Sociedade mercantil na que o capital social pertenza integramente á entidade local. 4. A xestión indirecta adoptará algunha das seguintes formas: a) Concesión. b) Xestión interesada. c) Concerto. d) Arrendamento.

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e) Sociedade de economía mixta na que participe a Administración, por si ou por medio dunha entidade pública, en concorrencia con persoas naturais ou xurídicas. Poden xestionarse indirectamente os servicios de contido económico que os faga susceptibles de explotación por empresarios particulares. Artigo 296 1. Os servicios esenciais que lles fosen reservados pola lei ás entidades locais poderán prestarse en réxime de libre concorrencia ou en réxime de monopolio. 2. A prestación do servicio en réxime de libre concorrencia necesitará da aprobación definitiva do Pleno. A prestación en réxime de monopolio requirirá, ademais, a aprobación da Xunta de Galicia. 3. Para o exercicio dos servicios esenciais reservados poderá empregarse calquera das formas de xestión establecidas pola lei. Artigo 297 1. As entidades locais terán plena potestade para constituír, organizar, modificar e suprimi-los servicios da súa competencia, de conformidade co establecido pola lexislación de réxime local e por outras disposicións aplicables. 2. As entidades locais acordarán de forma expresa a creación dun servicio público local e procederán, se é o caso, á súa regulamentación antes de empezar a prestalo. Así mesmo, determinarán as modalidades de prestación e o réxime estatutario dos usuarios. 3. As entidades locais poderán constituír consorcios locais con outras administracións públicas para fins de interese común ou con entidades privadas sen ánimo de lucro que persigan fins de interese público concorrentes cos das administracións públicas. O procedemento para a constitución dos consorcios locais será o regulado polos artigos 149 e seguintes desta lei. Artigo 298 1. No acceso ós servicios públicos e na utilización deles respectarase o principio de igualdade en relación con todas aquelas persoas que cumpran os requisitos establecidos pola regulamentación do servicio. 2. Se as características ou a natureza do servicio o permiten, as entidades locais establecerán as técnicas de participación dos usuarios na prestación dos servicios públicos, coa finalidade de garanti-lo seu axeitado funcionamento e a súa mellora. Artigo 299 A xestión indirecta, nas súas distintas formas, non poderá ser outorgada por tempo indefinido, debendo fixarse o tempo do convenio de acordo coas características do servicio, sen que en ningún caso exceda do prazo total de cincuenta anos, incluídas as prórrogas. Nos casos de arrendamento, concesión e empresa mixta, reverterán ó patrimonio local, ó remate do convenio, os bens, as instalacións e o material afectados ó servicio, en condicións normais de uso. Artigo 300 Na xestión directa pola entidade local, esta asumirá, en exclusiva, o seu propio risco e exercerá os poderes de decisión e xestión a través dos seus órganos ordinarios ou mediante órgano especial instituído para tal efecto. En ámbolos dous

casos os medios persoais e materiais do servicio adscribiranse e integraranse no orzamento da entidade local. Artigo 301 1. Os organismos autónomos para a xestión directa son entidades de dereito público, con personalidade xurídica pública e patrimonio propio, creadas polas corporacións locais para a xestión descentralizada dos seus intereses. 2. Réxense polo seu propio estatuto, aprobado pola entidade local, que determinará os fins que se lles asignen e os bens e recursos económicos afectados ó seu cumprimento, a organización xeral e réxime de funcionamento e o sistema de designación dos órganos e persoal directivo, así como as facultades de tutela que aquela se reserve. 3. Os organismos autónomos elaborarán un orzamento adaptado á estructura dos orzamentos das entidades locais, que se integrará no xeral da Corporación local da que dependan. 4. Nos procedementos de contratación e de selección de persoal os organismos autónomos procurarán adapta-los seus procedementos ós aplicados na entidade local. En particular, na contratación, garantirán os principios de publicidade e libre concorrencia,igualdade e non discriminación, e na selección de persoal, os de equidade, publicidade, mérito e capacidade. Artigo 302 1. As sociedades mercantís con capital social achegado exclusiva ou maioritariamente pola entidade local adoptarán unha das formas de responsabilidade limitada. 2. Na escritura de constitución dunha sociedade constará o capital achegado pola entidade local, a forma de constituí-lo Consello de Administración e a determinación dos que teñan dereito a emitir voto en representación do capital social. 3. Nas sociedades mercantís nas que o seu capital pertenza integramente á entidade local a Corporación asumirá as funcións da Xunta Xeral. 4. O persoal da sociedade non adquirirá en ningún caso a condición de funcionario. O procedemento de selección respectará os principios de publicidade, mérito e capacidade. 5. As sociedades mercantís locais elaborarán un estado de previsión de gastos e ingresos que se integrará no orzamento xeral da entidade. Tamén elaborarán un programa de actuación, investimentos e financiamento que se unirá, como anexo, ó citado orzamento xeral. Artigo 303 Na concesión administrativa, a entidade local encoméndalle a un particular ou entidade o establecemento, ó seu cargo, dun servicio público, mediante a realización das obras e instalacións precisas, e a súa ulterior xestión, ou soamente a prestación de servicio, cando non requira obras ou instalacións permanentes ou estivesen xa establecidas. A xestión do servicio polo concesionario será feita ó seu risco e ventura. A retribución do concesionario será a establecida no acordo de concesión, podendo incluírse nela a concesión de taxas, prezos de servicio, contribucións especiais ou outras achegas. Artigo 304 Mediante a xestión interesada, o particular ou empresario presta o servicio e a entidade local asume en exclusiva o resultado da explotación ou compárteo co xestor na proporción establecida no contrato.

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Corresponderalle á entidade local a recepción das tarifas devengadas polos usuarios. Os gastos de explotación distribuiranse entre o xestor e a entidade local na proporción pactada no contrato. A remuneración que o xestor perciba da Administración poderá consistir, conxunta ou illadamente, nunha asignación fixa ou proporcional ós gastos ou ós beneficios da explotación. Así mesmo, poderase estipular un beneficio mínimo en favor de calquera das partes asociadas atendendo os resultados da explotación. Artigo 305 As corporacións locais poderán concerta-la prestación de servicios con outros entes públicos ou privados e con particulares, empregando os que estes teñan establecidos mediante o pagamento dun prezo alzado predeterminado e inalterable pola totalidade do servicio, por unidades ou actos. A entidade local poderá repercutir nos usuarios o custo dos servicios concertados. Artigo 306 A prestación dos servicios nos que as instalacións pertenzan ás entidades locais poderá ser obxecto de arrendamento por canon fixo anual. Corresponderalle ó arrendatario a percepción das contribucións dos usuarios e serán do seu cargo os gastos de explotación e as reparacións que cumpran para o bo funcionamento do servicio. Artigo 307 Sen prexuízo do establecido nesta lei e nas disposicións que a desenvolvan, as sociedades mercantís con participación exclusiva ou parcial das entidades locais rexeranse pola normativa civil, mercantil ou laboral que lles sexa aplicable. Artigo 308 1. Nos casos de xestión indirecta mediante sociedade mercantil con responsabilidade limitada, ou cooperativa, a contribución da entidade local poderá ser minoritaria, sen que en ningún caso sexa inferior ó tercio do capital social, e poderá consistir na concesión ou outra clase de bens e dereitos que terán a consideración de patrimoniais e numerarios. O capital social será desembolsado completamente no momento da constitución ou da ampliación de capital. 2. Os estatutos sociais delimitarán o carácter de empresa mixta en canto órgano xestor dun servicio público ou dunha actividade económica e, en especial, determinarán as facultades reservadas ó ente público ou ós seus representantes nos órganos directivos da sociedade e as causas de disolución destes. A responsabilidade da entidade local polas obrigas sociais limitarase á súa contribución ó capital social. 3. A xestión da sociedade será compartida pola Corporación local e polos particulares en proporción á participación respectiva no capital social. Non obstante requirirase a conformidade da entidade local para a modificación do acto de constitución ou dos estatutos da sociedade, a concertación de operacións de crédito e a aprobación das contas e dos balances.

Artigo 309 1. O exercicio polas entidades locais de actividades económicas requirirá un expediente previo, no que se acreditará a conveniencia e oportunidade da iniciativa pública. 2. Para adopta-la iniciativa cumprirá: a) O acordo inicial da Corporación, logo da designación dunha comisión de estudio composta por membros dela e por persoal técnico. b) Unha memoria redactada pola comisión, relativa ós aspectos sociais, xurídicos, técnicos e financeiros da actividade económica de que se trate, na que se deberá determina-la forma de xestión, entre as previstas pola lei, e os casos en que debe cesa-la prestación da actividade. c) A toma en consideración da memoria polo Pleno e a exposición ó público por un período de trinta días como mínimo, durante o cal poderán presentarse reclamacións ou alegacións. d) A aprobación final polo Pleno da entidade local.

CAPÍTULO III CONTRATACIÓN Sección 1ª Disposicións xerais

Artigo 310 As entidades locais poderán concerta-los contratos, pactos ou condicións que consideren adecuados sempre que non sexan contrarios ó interese público, ó ordenamento xurídico ou ós principios de boa administración, e cumpriranos de conformidade co seu contido, sen prexuízo das prerrogativas establecidas, se é o caso, pola lexislación básica ou pola lexislación da Comunidade Autónoma en favor das mencionadas entidades. Artigo 311 1. Os contratos que asinen as entidades locais terán carácter administrativo ou carácter privado. 2. Os contratos administrativos poderán ser ordinarios ou especiais: a) Son ordinarios aqueles dos que o seu obxecto directo, conxunta ou separadamente, sexa a execución de obras, a xestión de servicios públicos e a realización de abastecementos, os de consultoría e asistencia ou de servicios e os que se asinen excepcionalmente con persoas físicas para a realización de traballos específicos e concretos non habituais. b) Son especiais os de obxecto distinto ós anteriormente expresados pero que teñan natureza administrativa especial por resultar vinculados ó xiro ou tráfico específico das corporacións locais, por satisfacer de forma directa ou inmediata unha finalidade pública da específica competencia daquelas ou por declaralo así unha lei. 3. Os restantes contratos asinados polas corporacións locais terán a consideración de contratos privados, e, en particular, os contratos de compravenda, doazón, permuta, arrendamento e demais negocios xurídicos análogos sobre bens inmobles, propiedades incorporais e valores negociables. 4. Cando un contrato administrativo conteña prestacións correspondentes a outro ou outros contratos administrativos de distinta clase, atenderase, para a súa clasificación e aplicación das normas que o regulen, o carácter da prestación que teña máis importancia desde o punto de vista económico. Artigo 312 1. Os contratos administrativos rexeranse, en canto á súa preparación, adxudicación, efectos e extinción, polas leis de

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contratos das administracións públicas e polas súas disposicións de desenvolvemento; supletoriamente aplicaranse as restantes normas de dereito administrativo e, no seu defecto, as normas de dereito privado. Non obstante, os contratos administrativos especiais, ós que se refire o apartado 2, letra b), do artigo 311 desta lei, rexeranse polas súas propias normas con carácter preferente. 2. Os contratos privados das administracións públicas rexeranse, en canto á súa preparación e adxudicación, en defecto de normas administrativas específicas, polas leis de contratos das administracións públicas e polas súas disposicións de desenvolvemento, e, en canto ós seus efectos e extinción, polas normas de dereito privado. Os contratos de compravenda, doazón, permuta, arrendamento e demais negocios xurídicos análogos sobre bens inmobles, propiedades incorporais e valores negociables rexeranse pola lexislación patrimonial das administracións públicas aplicable a cada caso. Artigo 313 1. Os contratos das entidades locais axustaranse ós principios de publicidade e concorrencia, agás as excepcións establecidas pola Lei de contratos das administracións públicas, e, en todo caso, ós de igualdade e non discriminación. 2. Son requisitos necesarios para a subscrición dos contratos administrativos, a non ser que expresamente se dispoña outra cousa nesta lei e na Lei de contratos das administracións públicas, os seguintes: a) A competencia do órgano de contratación. b) A capacidade do contratista adxudicatario. c) A determinación do obxecto do contrato. d) A fixación do prezo. e) A existencia de crédito adecuado e suficiente, se do contrato derivan obrigas de contido económico para a entidade local. f) A tramitación do expediente, ó que se incorporarán os pregos nos que a entidade local establecerá as cláusulas que han de rexe-lo contrato que se vai realizar e o importe do orzamento do gasto. g) A fiscalización previa dos actos administrativos de contido económico. h) A aprobación do gasto polo órgano competente. i) A formalización do contrato. Artigo 314 1. A competencia dos órganos das entidades locais en materia de contratación rexerase polas seguintes regras: a) Será competencia do presidente a contratación de obras, servicios e abastecementos sempre que a súa contía non exceda do cinco por cento dos recursos ordinarios do seu orzamento nin do cincuenta por cento do límite xeral aplicable ó procedemento negociado. b) Será competencia do Pleno a contratación das obras, dos servicios e dos abastecementos non incluídos no parágrafo anterior. 2. A competencia para subscribi-lo contrato comportará a facultade de aproba-lo proxecto, o prego de cláusulas administrativas, o prego de prescricións técnicas, o expediente de contratación e o gasto, a facultade de adxudica-lo contrato e tódalas demais facultades que a lexislación lle atribúa ó órgano de contratación. 3. O Pleno poderá delega-las facultades de contratación na Comisión de Goberno coas seguintes condicións:

a) O acordo de delegación determinará se se refire a tódalas facultades de contratación ou non. b) Para o procedemento negociado fixarase previamente, por acto xeral ou regulamentariamente, a contía máxima da delegación. c) Non poderán ser obxecto de delegación as facultades de contratación cando por lei se esixa unha maioría cualificada para o establecemento do contrato. Artigo 315 Estarán facultadas para contratar coas entidades locais as persoas naturais ou xurídicas, españolas ou estranxeiras, que teñan plena capacidade de obrar, non estean comprendidas en ningún dos supostos de incapacidade e incompatibilidade determinados pola lexislación básica estatal e polas normas que a desenvolven e acrediten a súa solvencia económica, financeira e técnica ou profesional. Este último requisito será substituído pola correspondente clasificación nos casos en que, de acordo coa lexislación básica estatal, sexa esixible. Artigo 316 1. O obxecto do contrato deberá ser determinado e xustificarase no expediente de contratación a súa necesidade para os fins do servicio público correspondente. 2. Os contratos terán sempre un prezo certo, expresado en moeda nacional, que se lle aboará ó contratista en función da prestación realmente efectuada e de acordo co convido.

Sección 2ª Das actuacións relativas á contratación Artigo 317 1. As entidades locais poderán aprobar, logo do dictame do Consello Consultivo de Galicia, pregos de cláusulas administrativas xerais. Estes pregos conterán as determinacións xurídicas, económicas e administrativas típicas que se lles aplicarán a tódolos contratos de obxecto análogo e as determinacións esixidas pola lexislación aplicable á contratación local. 2. Os pregos de cláusulas administrativas xerais referiranse necesariamente ós seguintes aspectos: a) A execución do contrato e as incidencias del. b) Os dereitos e obrigas das partes e o réxime económico. c) As modificacións do contrato, con indicación dos supostos e límites. d) As causas de resolución do contrato. e) A conclusión do contrato, as recepcións e o prazo de garantía e a liquidación. Artigo 318 1. As entidades locais aprobarán, previa ou conxuntamente coa autorización do gasto e sempre antes da perfección e, se é o caso, da licitación do contrato, os pregos de cláusulas administrativas particulares, que incluirán os pactos e as condicións definidoras dos dereitos e obrigas que asumirán as partes contratantes. 2. A aprobación dos devanditos pregos corresponderalle ó órgano de contratación competente e requirirá informe previo do secretario e do interventor da Corporación. 3. O órgano de contratación competente poderá, así mesmo, establecer modelos tipo de pregos particulares de xeral aplicación ós contratos de natureza análoga. 4. Os contratos axustaranse ó contido dos pregos particulares e as súas cláusulas consideraranse parte integrante dos respectivos contratos.

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5. As entidades locais facilitaránlle-las copias dos pregos ou das condicións dos contratos a tódolos interesados que o soliciten. Artigo 319 Os pregos e documentos que conteñan as prescricións técnicas particulares que teñan que rexe-la execución da prestación serán elaborados, de conformidade cos requisitos que para cada contrato establece a lexislación estatal básica en materia de contratación, con anterioridade á autorización do gasto, correspondéndolle a súa aprobación ó órgano de contratación competente. Artigo 320 Os contratos que concerten as entidades locais serán inválidos cando o sexa algún dos actos preparatorios ou o de adxudicación e cando concorra algunha das causas de dereito administrativo ou de dereito civil ás que se refiren os artigos 62 e seguintes da Lei de contratos das administracións públicas. Artigo 321 1. Dentro dos límites e con suxeición ós requisitos e efectos sinalados pola lexislación básica en materia de contratación, o órgano competente para a contratación terá a prerrogativa de interpreta-los contratos administrativos e resolve-las dúbidas que presente o seu cumprimento. De igual xeito, por razóns de interese público, poderá modifica-los contratos subscritos e acorda-la súa resolución dentro dos límites e con suxeición ós requisitos e efectos establecidos legalmente. As facultades outorgadas no parágrafo anterior serano sen prexuízo da audiencia preceptiva do contratista e das responsabilidades e indemnizacións que procedan. 2. Os acordos dictados polo órgano competente para interpretar, modificar e resolve-los contratos poñerán fin á vía administrativa e serán inmediatamente executivos. Antes de adoptalos será preceptivo o informe do secretario e do interventor da Corporación. 3. Malia o anterior, será preceptivo o dictame do Consello Consultivo de Galicia nos casos de: a) Interpretación, nulidade e resolución, cando sexa formulada oposición por parte do contratista. b) Modificacións, cando a contía delas, illada ou conxuntamente, sexa superior a un vinte por cento do prezo orixinal do contrato e este sexa igual ou superior a mil millóns de pesetas. Artigo 322 1. Os expedientes de contratación poderán ser ordinarios, urxentes ou de emerxencia. 2. Poderán ser obxecto de tramitación urxente os expedientes de contratos cando a súa necesidade sexa inaprazable ou cumpra acelera-la súa adxudicación por razóns de interese público. Para tales efectos, o expediente deberá conte-la declaración de urxencia, feita polo órgano de contratación, que estará debidamente motivada. Os expedientes cualificados de urxentes seguirán o trámite abreviado establecido pola Lei de contratos das administracións públicas. 3. O Pleno e o presidente das entidades locais poderán exerce-las facultades excepcionais en materia de contratación que cumpran cando as entidades locais teñan que realizar obras, servicios, adquisicións ou abastecementos de emerxencia, por causa de acontecementos catastróficos, de situacións que comporten un grave perigo ou de necesidades que afecten

directamente a seguridade pública. Se fose o presidente quen exercese a facultade, daralle conta disto ó Pleno da Corporación na primeira sesión que realice. Artigo 323 1. A adxudicación dos contratos poderá levarse a cabo por procedemento aberto, restrinxido ou negociado. 2. Tanto no procedemento aberto coma no restrinxido a adxudicación poderá efectuarse por concurso ou poxa. A poxa versará sobre un tipo expresado en diñeiro, con adxudicación ó licitador que, sen exceder daquel, oferte o prezo máis baixo. No concurso a adxudicación recaerá no licitador que, no seu conxunto, faga a proposición máis vantaxosa, tendo en conta os criterios que fosen establecidos nos pregos, sen atender exclusivamente ó seu prezo e sen prexuízo do dereito da Corporación a declaralo deserto. Artigo 324 1. Os órganos de contratación utilizarán, normalmente, a poxa e o concurso como formas de adxudicación. O procedemento negociado só procederá nos casos determinados pola Lei de contratos das admimistracións públicas para cada clase de contratos. 2. En calquera caso deberá xustificarse no expediente a elección do procedemento e da forma empregados. Artigo 325 1. As entidades locais poderán executar directamente por administración as obras en que concorran algunha das circunstancias establecidas na Lei de contratos das administracións públicas, sen prexuízo das limitacións que regulamentariamente se establezan, atendidas as características da entidade e da obra que se vai realizar. 2. O procedemento de adxudicación dos traballos que van executar terceiros axustarase así mesmo á devandita lexislación nos supostos do apartado anterior. Artigo 326 1. Tódolos procedementos para a adxudicación dos contratos, con excepción dos procedementos negociados, publicaranse no Boletín Oficial da Provincia e no Diario Oficial de Galicia. Ademais, cando por razón da súa contía estean suxeitos a publicación no Diario Oficial das Comunidades Europeas, publicaranse no Boletín Oficial del Estado. 2. Nos procedementos abertos, o anuncio publicarase cunha antelación mínima de vinteseis días ó sinalado como último para a recepción das proposicións. Este prazo será de catorce días anteriores ó último para a recepción das solicitudes de participación nos procedementos restrinxidos e nos negociados con publicidade. Nos procedementos restrinxidos o prazo para a presentación de proposicións será de vinteseis días desde a data do envío da invitación escrita. 3. Nos anuncios expresaranse o prazo e as horas en que poidan presentarse as proposicións na Secretaría da Corporación, onde deberá estar á disposición dos futuros propoñentes o prego de condicións, o lugar, día e hora en que se reunirá a Mesa, o modelo de proposición, o extracto do prego de condicións e a garantía provisional esixible para tomar parte na poxa ou no concurso, así como a definitiva que se deberá constituír no caso de adxudicación, para a garantía das obrigas que haxa que cumprir.

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4. Igualmente, publicarase no Diario Oficial das Comunidades Europeas cando así proceda, por razón de contía e conforme se determine regulamentariamente, de acordo coas normas comunitarias vixentes na materia. Artigo 327 O procedemento de adxudicación dos contratos polas entidades locais rexerase polas normas xerais ás que se refire a Lei de contratos das administracións públicas, ademais de polas seguintes regras: 1ª) Será potestativa a constitución de xuntas de compras naquelas corporacións nas que a importancia dos abastecementos o xustifique. O acordo de constitución será adoptado polo Pleno, e determinará tamén a súa composición. 2ª) Da Mesa de contratación será presidente o da Corporación ou o membro desta no que se faga delegación, e formarán parte da devandita Mesa o secretario e o interventor da Corporación e, se é o caso, os vocais que se determinen regulamentariamente. 3ª) Os informes que a Lei de contratos das administracións públicas lles asignan ás asesorías xurídicas serán emitidos pola Secretaría da Corporación. 4ª) Os actos de fiscalización serán exercidos polo interventor da entidade. 5ª) O contrato será formalizado en escritura pública ou en documento administrativo, dando fe neste caso o secretario da Corporación. 6ª) As garantías dos contratistas deberán depositarse na Caixa da Corporación contratante. 7ª) Admitirase o aval bancario como medio de garantía para constituí-las fianzas definitivas dos contratistas. Artigo 328 1. O obxecto dos contratos non poderá fraccionarse en partes ou grupos, a non ser que sexan susceptibles de emprego independente ou poidan ser substancialmente definidos, xustificándoo debidamente no expediente. 2. Nos contratos nos que o período de execución exceda o dun orzamento anual, poderán redactarse proxectos independentes relativos a cada unha das partes da obra, sempre que estas sexan susceptibles de emprego independente no sentido do uso xeral ou do servicio ou poidan ser substancialmente definidas e proceda autorización concedida polo Pleno da Corporación adoptada co voto favorable da maioría absoluta legal dos seus membros.

TÍTULO VIII DAS FACENDAS LOCAIS Artigo 329 A Comunidade Autónoma galega regulará, mediante lei do Parlamento de Galicia, as facendas das entidades locais de Galicia no marco do establecido pola lexislación básica do Estado. Artigo 330 Correspóndelle á Comunidade Autónoma galega, de conformidade co artigo 49 do Estatuto de autonomía de Galicia, exerce-la tutela financeira sobre as entidades locais, respectándolle-la autonomía que lles recoñecen os artigos 140 e 142 da Constitución.

Artigo 331 1. Para o exercicio das súas competencias e o cumprimento dos fins que as entidades locais de Galicia teñen confiados estas serán dotadas de recursos suficientes. 2. As facendas das entidades locais galegas nutriranse dos tributos propios, da participación nos tributos do Estado e da Comunidade Autónoma de Galicia e daqueloutros recursos que para tal efecto se prevexan, de conformidade e co alcance que se estableza na lei á que se refire o artigo 329 desta lei e, se é o caso, a lexislación xeral do Estado. Artigo 332 1. A lei á que se refire o artigo 329 desta lei regulará un Fondo de Cooperación Local, e a Lei de orzamentos da Comunidade Autónoma de Galicia fixará a contía anual do devandito fondo. 2. Este Fondo de Cooperación Local terá por obxecto compensa-los desequilibrios internos de Galicia en infraestructuras básicas de carácter local e, en particular, incrementar estas, achegando os servicios públicos locais de Galicia á media do Estado, facilitando, ó mesmo tempo, o apoio á actividade económica nos núcleos e nas zonas menos desenvolvidos da Comunidade Autónoma. Artigo 333 A lei que regule as facendas locais de Galicia ordenará en especial as seguintes materias: a) Os ingresos procedentes do seu patrimonio e demais de dereito privado. b) Os tributos propios. c) As participacións nos tributos da Comunidade Autónoma de Galicia. d) As subvencións, establecéndose para tal efecto un rexistro das subvencións e axudas ás entidades locais. e) O producto das operacións de crédito. f) O producto das multas e sancións no ámbito das súas competencias. g) As demais prestacións de dereito público.

Disposición adicional No prazo de seis meses, a partir da entrada en vigor desta lei, quedará constituída a Comisión Galega de Cooperación Local, á que se refiren os artigos 188 e seguintes desta lei.

Disposicións transitorias Primeira. Os expedientes relativos á constitución de mancomunidades de municipios e de entidades locais menores, así como as alteracións de termos municipais en tramitación á entrada en vigor desta lei, axustaranse ó previsto nela. Segunda. Os expedientes relativos a plans, programas de investimentos ou calquera outro da mesma natureza regulado nesta lei e que se atopen en tramitación á súa entrada en vigor axustaranse ó previsto nela. Terceira A Federación Galega de Municipios e Provincias, recoñecida polas entidades locais como a entidade asociativa máis representativa e maioritaria, terá as facultades establecidas nesta lei e as derivadas da súa representatividade.

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Disposición derrogatoria Quedan derrogadas as normas de igual ou inferior rango no que contradigan ou se opoñan ó disposto nesta lei, especialmente a Lei 8/1989, do 15 de xuño, de delimitación e coordinación das competencias das deputacións provinciais galegas.

Disposicións derradeiras Primeira. A organización, o funcionamento e as competencias da parroquia rural serán regulados, no seu día, por unha lei do Parlamento de Galicia. Segunda. 1. Autorízase o Consello da Xunta de Galicia para dicta-las disposicións regulamentarias para o desenvolvemento desta lei.

2. O desenvolvemento regulamentario ó que se refire o apartado anterior efectuarase no prazo dun ano desde a entrada en vigor desta lei. 3. Mentres non se efectúe o desenvolvemento regulamentario serán aplicables os regulamentos e as demais disposicións do Estado sobre a materia en todo aquilo que non se opoña, contradiga ou sexa incompatible co establecido nesta lei. Aprobados os regulamentos pola Xunta de Galicia, as normas estatais serán aplicables supletoriamente, de conformidade co establecido polo artigo 149.3 da Constitución. Establécese un período de vacatio legis de tres meses para a entrada en vigor desta lei, que se contará desde o día seguinte ó da súa publicación no Diario Oficial de Galicia. Santiago de Compostela, vintedous de xullo de mil novecentos noventa e sete. Manuel Fraga Iribarne Presidente

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DOCUMENTO 5 2568/1986, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES LOCALES (B.O.E. 22/12/1986)

• Artículo Único. • REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES LOCALES

o TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 5)

o TÍTULO I. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES (artículos 6 al 34) � CAPITULO I. ADQUISICIÓN, SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO DE LA

CORPORACIÓN. DERECHOS Y DEBERES � CAPITULO II. GRUPOS POLÍTICOS � CAPITULO III. REGISTRO DE INTERESES � CAPITULO IV. TRATAMIENTOS HONORÍFICOS

o TÍTULO II. ORGANIZACIÓN NECESARIA DE LOS ENTES LOCALES TERRITORIALES (artículos 35 al 76)

� CAPITULO I. DEL MUNICIPIO � SECCION PRIMERA. CONSTITUCIÓN, VIGENCIA Y FINALIZACIÓN DEL MANDATO

CORPORATIVO � SECCION SEGUNDA. DEL ALCALDE � SECCION TERCERA. DE LOS TENIENTES DE ALCALDE � SECCION CUARTA. DEL PLENO � SECCION QUINTA DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO � SECCION SEXTA. DEL CONCEJO ABIERTO

� CAPITULO II. DE LA PROVINCIA � SECCIÓN PRIMERA. CONSTITUCIÓN, VIGENCIA Y FINALIZACIÓN DEL MANDATO

CORPORATIVO � SECCION SEGUNDA. DEL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL � SECCION TERCERA. DE LOS VICEPRESIDENTES � SECCION CUARTA. DEL PLENO � SECCION QUINTA. DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO

� CAPITULO III. DE LOS CABILDOS Y CONSEJOS INSULARES o TÍTULO III. FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS NECESARIOS DE LOS ENTES LOCALES TERRITORIALES

(artículos 77 al 118) � CAPITULO I. FUNCIONAMIENTO DEL PLENO

� SECCION PRIMERA. DE LOS REQUISITOS DE CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES � SECCION SEGUNDA. DE LOS DEBATES � SECCION TERCERA. DE LAS VOTACIONES � SECCION CUARTA. DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN POR EL PLENO DE LA ACTUACIÓN DE

LOS DEMÁS ÓRGANOS DE GOBIERNO � SECCION QUINTA. DE LAS ACTAS

� CAPITULO II. FUNCIONAMIENTO DE LAS ASAMBLEAS VECINALES EN EL RÉGIMEN DE CONCEJO ABIERTO

� CAPITULO III. FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO � CAPITULO IV. RÉGIMEN GENERAL DE LAS DELEGACIONES ENTRE LOS ÓRGANOS NECESARIOS

o TÍTULO IV. DE LA ORGANIZACIÓN COMPLEMENTARIA DE LOS ENTES LOCALES TERRITORIALES (artículos 119 al 139) � CAPITULO I. ORGANOS COMPLEMENTARIOS: COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES

� SECCION PRIMERA. DE LOS CONCEJALES-DELEGADOS Y DIPUTADOS-DELEGADOS � SECCION SEGUNDA. DE LOS REPRESENTANTES DEL ALCALDE � SECCION TERCERA. DE LAS COMISIONES INFORMATIVAS � SECCION CUARTA. DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE CUENTAS � SECCION QUINTA. DE LAS JUNTAS MUNICIPALES DE DISTRITO � SECCION SEXTA. DE LOS CONSEJOS SECTORIALES � SECCION SEPTIMA. DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS Y DESCENTRALIZADOS PARA

LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS � CAPITULO II. FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS

� SECCIÓN PRIMERA REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES INFORMATIVAS

� SECCION SEGUNDA. REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LOS DEMÁS ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS COLEGIADOS

o TITULO V. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE OTRAS ENTIDADES LOCALES(arts. 140 a 145) � CAPITULO I. DE LAS MANCOMUNIDADES � CAPITULO II. DE LAS COMUNIDADES DE VILLA Y TIERRA � CAPITULO III. DE LAS ENTIDADES LOCALES DE ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO

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o TÍTULO VI. PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO (artículos 146 al 225) � CAPITULO I. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

� SECCION PRIMERA. NORMAS GENERALES � SECCION SEGUNDA. DEL REGISTRO DE DOCUMENTOS � SECCION TERCERA. DE LOS EXPEDIENTES � SECCION CUARTA. DE LOS INTERESADOS EN LOS EXPEDIENTES, DE LAS RECUSACIONES Y

ABSTENCIONES � SECCION QUINTA. DE LOS HONORES Y DISTINCIONES � SECCION SEXTA. DE LAS COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES

� CAPITULO II. DE LA PUBLICIDAD Y CONSTANCIA DE LOS ACTOS Y ACUERDOS � SECCION PRIMERA. DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS Y ACUERDOS � SECCION SEGUNDA. DE LA FORMALIZACIÓN DE LAS ACTAS Y CERTIFICACIONES

� CAPITULO III. RÉGIMEN JURÍDICO � SECCION PRIMERA. DE LA EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS Y ACUERDOS LOCALES � SECCION SEGUNDA. DE LAS RECLAMACIONES Y RECURSOS CONTRA LOS ACTOS Y

ACUERDOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES � SECCION TERCERA. DE LA IMPUGNACIÓN JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS Y ACUERDOS

DE LAS ENTIDADES LOCALES POR LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO O POR LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

� SECCION CUARTA. DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA � SECCION QUINTA. DEL EJERCICIO DE ACCIONES � SECCION SEXTA. DE LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS

� CAPITULO IV. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES LOCALES o TÍTULO VII. ESTATUTO DEL VECINO (artículos 226 al 236)

� CAPITULO I. DERECHOS Y DEBERES DE LOS VECINOS � CAPITULO II. INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

o DISPOSICIONES ADICIONALES. o DISPOSICIONES TRANSITORIAS. o DISPOSICIÓN DEROGATORIA. o DISPOSICIÓN FINAL.

La disposición final primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que el Gobierno de la nación deberá actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma, entre otros, el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952 con las modificaciones de que haya sido objeto en disposiciones posteriores. El Gobierno ha procedido, de conformidad con esta disposición, a adecuar a la Ley reguladora de las bases del régimen local el reglamento citado para lo cual ha sido preciso una cierta labor actualizadora para desarrollar las novedades de la Ley 7-1985, en cuanto a los estatutos de los miembros de las Corporaciones locales y de los vecinos, así como la participación ciudadana. Del mismo modo, se ha adecuado al pluralismo político el funcionamiento de los órganos colegiados de las Entidades locales y se regula el régimen de delegación de atribuciones del Presidente y Pleno de las Corporaciones locales en otros órganos de las mismas. En cuanto al procedimiento y régimen jurídico se produce una remisión general a la Ley estatal reguladora del Procedimiento Administrativo común, contemplando las peculiaridades propias del régimen local. En su virtud, a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 1986. Dispongo:

Artículo Único. Se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales actualizado y acomodado a la Ley 7-1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo texto se inserta a continuación.

Dado en Madrid a 28 de noviembre de 1986. - Juan Carlos R. - El Ministro para las Administraciones Públicas, Joaquín Almunia Aman Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, la Administración local española está constituida por: 1. Las entidades locales territoriales: El municipio. La provincia. La isla en los archipiélagos balear y canario. 2. Otros entes que gozan, asimismo, de la condición de entidades locales: Las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas. Las comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas conforme a lo establecido en sus correspondientes Estatutos de Autonomía. Las áreas metropolitanas. Las Mancomunidades de municipios.

Artículo 2. 1. El Gobierno y Administración municipal, salvo aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de concejo abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los concejales. En los municipios que funcionen en régimen de concejo abierto, el Gobierno y Administración se ejercerá por una Asamblea

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integrada por todos los electores existentes en el Municipio y por el Alcalde elegido directamente por ellos. 2. El Gobierno y Administración de la provincia como entidad local corresponde a la Diputación u otra Corporación de carácter representativo. 3. Los Cabildos y Consejos insulares son los órganos de Gobierno y Administración de cada isla. 4. Los órganos de Gobierno y Administración de las demás entidades locales serán los regulados en las Leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan y, en el caso de las Mancomunidades, los establecidos en sus Estatutos.

Artículo 3. 1. Para el cumplimiento de sus fines, los Ayuntamientos, en representación de los Municipios, las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, en representación de las provincias, y los Cabildos y Consejos, en representación de las islas, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes. 2. La misma capacidad jurídica tendrán los órganos correspondientes en representación de las respectivas entidades de ámbito territorial inferior al municipal. 3. Los Municipios, las provincias, las islas y las otras entidades locales territoriales estarán exentos de tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos de las leyes.

Artículo 4. 1. El municipio, la provincia y la isla gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, en los términos de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, les corresponden en todo caso: Las potestades reglamentaria y de autoorganización. Las potestades tributaria y financiera. La potestad de programación o planificación. Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos. Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora. La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos. La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas. 2. Las leyes de las Comunidades Autónomas que instituyan o reconozcan a las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y otras agrupaciones de Municipios distintas de la provincia, determinarán el ámbito de su autonomía y concretarán las potestades públicas que les sean de aplicación. Artículo 5. 1. Las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento Pleno a la Ley y al Derecho. 2. Los Tribunales ejercen el control de legalidad de las disposiciones y actos de las entidades locales

TÍTULO PRIMERO. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES

LOCALES

CAPÍTULO PRIMERO. ADQUISICIÓN, SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA

CONDICIÓN DE MIEMBRO DE LA CORPORACIÓN. DERECHOS Y DEBERES

Artículo 6. 1. La determinación del número de miembros de las Corporaciones Locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad son los regulados en la legislación electoral. 2. Los Presidentes y miembros de las Corporaciones Locales gozan, una vez que hayan tomado posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se hallen establecidos en la Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquel.

Artículo 7. El concejal, diputado o miembro de cualquier entidad local que resultare proclamado electo, deberá presentar la credencial ante la secretaría general.

Artículo 8. Quien ostente la condición de miembro de una Corporación quedará, no obstante, suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes cuando una resolución judicial firme condenatoria lo comporte.

Artículo 9. El concejal, diputado o miembro de cualquier entidad local perderá su condición de tal por las siguientes causas: Por decisión judicial firme, que anule la elección o proclamación. Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme. Por extinción del mandato, al expirar su plazo, sin perjuicio de que continúe en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. Por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación. Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral. Por pérdida de la nacionalidad española.

Artículo 10. 1. Los concejales y diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidad y deberán poner en conocimiento de la Corporación cualquier hecho que pudiera constituir causa de la misma. 2. Producida una causa de incompatibilidad y declarada la misma por el Pleno corporativo, el afectado por tal declaración deberá optar, en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que reciba la notificación de su incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de concejal o diputado o el abandono de la situación que de origen a la referida incompatibilidad. 3. Transcurrido el plazo señalado en el número anterior sin haberse ejercitado la opción se entenderá que el afectado ha renunciado a su puesto de concejal o diputado, debiendo declararse por el Pleno corporativo la vacante correspondiente y poner el hecho en conocimiento de la Administración electoral a los efectos previstos en los artículos 182 y 208 de la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo 11. Son derechos y deberes de los miembros de las Corporaciones Locales los reconocidos en la Ley 7-1985, de 2 de abril, y los regulados en su desarrollo y aplicación por las disposiciones estatales allí mencionadas, en el Real Decreto legislativo 781-

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1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, y por las leyes de la Comunidad Autónoma correspondiente sobre régimen local. En defecto de estas últimas se aplicarán las normas de los artículos siguientes.

Artículo 12. 1. Los miembros de las Corporaciones Locales tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del Pleno y a las de aquellos otros órganos colegiados de que formen parte, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación. 2. Las ausencias de los miembros de las entidades locales fuera del término municipal que excedan de ocho días deberán ser puestas en conocimiento de los respectivos Presidentes, haciéndolo por escrito, bien personalmente o a través del portavoz del grupo político, concretándose, en todo caso, la duración previsible de las mismas.

Artículo 13. 1. Los miembros de las Corporaciones Locales tendrán derecho a percibir, con cargo al presupuesto de la entidad local, las retribuciones e indemnizaciones que correspondan, en los términos que se determinan en los párrafos siguientes. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 75.1 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, tendrán derecho a percibir retribuciones y a ser dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social los miembros de las Corporaciones Locales que desarrollen sus responsabilidades corporativas en régimen de dedicación exclusiva. En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes. 3. El reconocimiento de la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno de la entidad local. 4. El Pleno corporativo, a propuesta del Presidente, determinará, dentro de la consignación global contenida a tal fin en el presupuesto, la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva y, por tanto, con derecho a retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de responsabilidad. El nombramiento de un miembro de la Corporación para uno de estos cargos solo supondrá la aplicación del régimen de dedicación exclusiva si es aceptado expresamente por aquél, en cuyo caso esta circunstancia será comunicada al Pleno en la siguiente sesión ordinaria. 5. Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en este sentido aprueba el Pleno corporativo. 6. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de que

formen parte, en la cuantía que señale el Pleno de la misma. No obstante, todos podrán percibir esta clase de indemnizaciones cuando se trate de órganos rectores de organismos dependientes de la Corporación local que tengan personalidad jurídica independiente, de Consejos de Administración de empresas con capital o control municipal o de tribunales de pruebas para selección de personal.

Artículo 14. 1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Artículo 15. No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

Artículo 16. 1. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas: La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno. En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa consistorial o palacio provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales. La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la secretaría general. El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria. 2. En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un

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término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión. 3. Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aun se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.

Artículo 17. Todos los concejales de la Corporación dispondrán en la Casa consistorial de un buzón para la correspondencia oficial interior y la de procedencia externa. Igualmente, los Diputados provinciales dispondrán en el Palacio provincial de un buzón para la correspondencia de procedencia externa.

Artículo 18. Las sanciones que de acuerdo con el artículo 78.4 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, pueden imponer los Presidentes de las Corporaciones Locales a los miembros de las mismas por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 73 del Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Artículo 19. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Corporación, constitutiva de delito, el Presidente pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente, absteniéndose de continuar el procedimiento sancionador hasta el pronunciamiento del órgano judicial.

Artículo 20. Los miembros de las Corporaciones Locales no podrán invocar o hacer uso de su condición para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.

Artículo 21. Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones Locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las administraciones públicas.

Artículo 22. 1. Los miembros de las Corporaciones Locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. 2. De los acuerdos de los órganos colegiados de las Corporaciones Locales serán responsables aquellos de sus miembros que los hubieren votado favorablemente. 3. La responsabilidad de los miembros de las Corporaciones Locales se exigirá ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitará por el procedimiento ordinario aplicable.

CAPÍTULO II. GRUPOS POLÍTICOS

Artículo 23. 1. Los miembros de las Corporaciones Locales, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos. 2. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.

Artículo 24.

1. Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al Presidente y suscrito por todos sus integrantes, que se presentará en la Secretaría general de la Corporación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Corporación. 2. En el mismo escrito de constitución se hará constar la designación de portavoz del grupo, pudiendo designarse también suplentes.

Artículo 25. De la constitución de los grupos políticos y de sus integrantes y portavoces, el Presidente dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre tras cumplirse el plazo previsto en el número 1 del artículo anterior.

Artículo 26. 1. Los miembros de la Corporación que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación deberán incorporarse a los grupos, conforme a las reglas acordadas por la Corporación.

Artículo 27. En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.

Artículo 28. 1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población. 2. El Presidente o el miembro corporativo responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos. 3. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno.

Artículo 29. Corresponde a los grupos políticos designar, mediante escrito de su portavoz dirigido al Presidente y en los términos previstos en cada caso en el presente reglamento, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por miembros de la Corporación pertenecientes a los diversos grupos.

CAPÍTULO III. REGISTRO DE INTERESES

Artículo 30. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.5 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, se constituirá en la Secretaría de la Corporación el Registro de intereses de los miembros de la misma. La custodia y dirección del Registro corresponde al Secretario. 2. Todos los miembros de la Corporación tienen el deber de formular, ante el Registro, declaración de las circunstancias a que se refiere la Ley: Antes de tomar posesión de su cargo. Cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato. En este caso el término para comunicar las variaciones será de un mes a contar desde el día en que se hayan producido.

Artículo 31.

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1. La declaración de intereses podrá instrumentarse en cualquier clase de documento que haga fe de la fecha y la identidad del declarante y de su contenido, en el que, en todo caso, habrán de constar los siguientes extremos: Identificación de los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio personal, con designación, en su caso, de su inscripción registral, y fecha de adquisición de cada uno. Relación de actividades y ocupaciones profesionales, mercantiles o industriales, trabajos por cuenta ajena y otras fuentes de ingresos privados, con especificación de su ámbito y carácter y de los empleos o cargos que se ostenten en entidades privadas, así como el nombre o razón social de las mismas. Otros intereses o actividades privadas que, aun no siendo susceptibles de proporcionar ingresos, afecten o estén en relación con el ámbito de competencias de la Corporación. 2. En el supuesto de que la declaración se formule en formato normalizado aprobado por el Pleno corporativo, será firmada por el interesado y por el secretario general en su calidad de fedatario público municipal.

Artículo 32. Para el acceso a los datos contenidos en el Registro de intereses será preciso acreditar la condición legal de interesado legítimo directo, con arreglo a la legislación autonómica o estatal aplicable.

CAPÍTULO IV. TRATAMIENTOS HONORÍFICOS

Artículo 33. Los Alcaldes de Madrid y Barcelona tendrán tratamiento de excelencia; los de las demás capitales de provincia, tratamiento de ilustrísima, y los de los Municipios restantes, tratamiento de señoría. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.

Artículo 34. 1. El Presidente de la Diputación provincial de Barcelona tendrá el tratamiento de excelencia y los de las demás Diputaciones provinciales el de ilustrísima. 2. Los Presidentes de los Cabildos y Consejos insulares ostentaran el mismo tratamiento, deberes y derechos reconocidos a los Presidentes de Diputación. 3. En todo caso serán respetados los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por las disposiciones legales.

TÍTULO II. ORGANIZACIÓN NECESARIA DE LOS ENTES LOCALES

TERRITORIALES CAPÍTULO PRIMERO.

DEL MUNICIPIO Artículo 35.

1. El Ayuntamiento es el órgano de Gobierno y Administración del municipio, con carácter de Corporación de derecho público. 2. Son órganos necesarios del Ayuntamiento: El Alcalde. Los Tenientes de Alcalde. El Pleno. La Comisión de Gobierno en los Municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y, en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.

SECCIÓN PRIMERA. CONSTITUCIÓN, VIGENCIA Y FINALIZACIÓN DEL MANDATO CORPORATIVO

Artículo 36.

1. El tercer día anterior al señalado por la legislación electoral para la sesión constitutiva de los Ayuntamientos, los concejales cesantes, tanto del Pleno como, en su caso, de la Comisión de Gobierno, se reunirán en sesión convocada al solo efecto de aprobar el acta de la última sesión celebrada. 2. Los secretarios e interventores tomaran las medidas precisas para que el día de la constitución de las nuevas Corporaciones Locales se efectúe un arqueo y estén preparados y actualizados los justificantes de las existencias en metálico o valores propios de la Corporación, depositados en la caja municipal o entidades bancarias, así como la documentación relativa al inventario del patrimonio de la Corporación y de sus organismos autónomos.

Artículo 37. 1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituye el cuadragésimo día posterior a las elecciones. 2. A tal fin se constituye una mesa de edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad presentes en el acto, actuando como secretario el que lo sea de la Corporación. 3. La mesa comprueba las credenciales presentadas o acreditaciones de la personalidad de los electos, con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de la Zona. 4. Realizada la operación anterior la mesa declarará constituida la Corporación si concurre la mayoría absoluta de los concejales electos. En caso contrario se celebrara sesión dos días después, quedando constituida la Corporación, cualquiera que fuese el número de concejales presentes. Si por cualquier circunstancia no pudiese constituirse la Corporación, procede la Constitución de una Comisión gestora en los términos previstos por la legislación electoral general.

Artículo 38. Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Alcalde convocará la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de resolver sobre los siguientes puntos: Periodicidad de sesiones del Pleno. Creación y composición de las comisiones informativas permanentes. Nombramiento de representantes de la Corporación en toda clase de órganos colegiados en que deba estar representada. Conocimiento de las resoluciones del Alcalde en materia de nombramientos de Tenientes de Alcalde, miembros de la Comisión de Gobierno, si debe existir, y Presidentes de las comisiones informativas, así como de las delegaciones que la alcaldía estime oportuno conferir.

Artículo 39. 1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección. 2. Una vez finalizado su mandato, los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la Administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, y en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiere una mayoría cualificada.

SECCIÓN SEGUNDA. DEL ALCALDE Artículo 40.

1. La elección y destitución del Alcalde se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de la aplicación de las

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normas relativas al régimen de sesiones plenarias del Ayuntamiento. 2. Quien resulte proclamado Alcalde tomará posesión ante el Pleno de la Corporación, de acuerdo con la forma general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos. 3. Si no se hallare presente en la sesión de Constitución, será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, igualmente ante el Pleno corporativo, con la advertencia de que, caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral para los casos de vacante en la Alcaldía. 4. El Alcalde podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de concejal. La renuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación, que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes. En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral. 5. Vacante la alcaldía por renuncia de su titular, fallecimiento o sentencia firme, la sesión extraordinaria para la elección de un nuevo Alcalde se celebrará, con los requisitos establecidos en la legislación electoral, dentro de los diez días siguientes a la aceptación de la renuncia por el Pleno, al momento del fallecimiento o a la notificación de la sentencia, según los casos. 6. En el supuesto de que prospere una moción de censura contra el Alcalde, este cesará en su cargo en el momento de la adopción del acuerdo. Quien resulte proclamado como Alcalde deberá tomar posesión del cargo en la forma establecida en los apartados 2 y 3 de este artículo.

Artículo 41. El Alcalde preside la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: Representar al Ayuntamiento y presidir todos los actos públicos que se celebren en el término municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de protocolo. Dirigir el Gobierno y Administración municipales y, en el marco del reglamento orgánico, la organización de los servicios administrativos de la Corporación. Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los miembros de la Comisión de Gobierno, si ésta existiese. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, así como decidir los empates con voto de calidad. Hacer cumplir las ordenanzas y reglamentos municipales. Dirigir, impulsar e inspeccionar las obras y servicios cuya ejecución o realización hubiese sido acordada, recabando los asesoramientos técnicos necesarios. Exigir a todos los obligados el exacto y diligente cumplimiento de los servicios o cargas de carácter público, tales como estadísticas, padrones, censos, bagajes, alojamientos y prestaciones personales y de transportes. Dirigir la policía urbana, rural, sanitaria, de subsistencia, de seguridad y circulación y de costumbres, publicando al efecto bandos, órdenes o circulares de instrucciones. La concesión de licencias de apertura de establecimientos fabriles, industriales o comerciales y de cualquiera otra índole, y de licencias de obras en general, salvo que las ordenanzas o las leyes sectoriales la atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno. Presidir subastas y concursos para venta, arrendamientos, obras, servicios y suministros, y adjudicar definitivamente, con arreglo a las leyes, los que sean de su competencia y

provisionalmente aquellos en que haya de decidir la Corporación. La contratación y concesión de obras, servicios y suministros cuya cuantía no exceda del 5% de los recursos ordinarios de su presupuesto, ni del 50% del límite general aplicable a la contratación directa, así como de todos aquellos otros que, excediendo de la citada cuantía, tengan una duración no superior a un año o no exijan créditos superiores a los consignados en el presupuesto anual. La preparación y adjudicación de tales contratos se sujetara a lo previsto en el procedimiento legalmente establecido en cada caso. Suscribir escrituras, documentos y pólizas. Dictar bandos. Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Corporación y como jefe directo del mismo ejercer todas las atribuciones en materia de personal que no sean de la competencia del Pleno ni de la Administración del Estado y, en particular, las siguientes: Efectuar las convocatorias derivadas de la oferta anual de empleo público, de conformidad con las bases aprobadas por el Pleno de la Corporación, y nombrar funcionarios de carrera de la Corporación, a propuesta del tribunal, a los que superen las correspondientes pruebas. Resolver las convocatorias y concursos para la provisión de los puestos de trabajo de libre designación. Contratar y despedir al personal laboral de la Corporación y asignar al mismo a los distintos puestos de carácter laboral previstos en las correspondientes relaciones aprobadas por la Corporación, de acuerdo con la legislación laboral. Nombrar y cesar al personal interino y eventual en los términos previstos en la legislación vigente. Ordenar la instrucción de expedientes disciplinarios y apercibir y suspender preventivamente a toda clase de personal. Premiar y sancionar a todo el personal de la Corporación, salvo que la sanción consista en la separación del servicio o el despido del personal laboral. Para los funcionarios de habilitación nacional se estará a lo dispuesto en los artículos 99.4 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y 151 del Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local. La declaración de situaciones administrativas, así como la jubilación de todo el personal. La asignación individualizada del complemento de productividad y de las gratificaciones, conforme a las normas estatales reguladoras de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones Locales. Ejercer la jefatura directa de la policía municipal, así como el nombramiento y sanción de los funcionarios que usen armas. Formar los proyectos de presupuestos con la antelación necesaria para que puedan ser aprobados por el Ayuntamiento dentro del plazo señalado. Disponer gastos dentro de los límites de su competencia y los expresamente previstos en las bases de ejecución del presupuesto, ordenar todos los pagos que se efectúen con fondos municipales y autorizar los documentos que impliquen formalización de ingresos en depositaría. Desarrollar la gestión económica municipal conforme al presupuesto aprobado y rendir cuentas a la Corporación de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico.

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Organizar los servicios de recaudación y tesorería, sin perjuicio de la facultad del Pleno para aprobar las formas de gestión de estos servicios. Conservar en su poder una de las tres llaves del arca de caudales y asistir a los arqueos ordinarios y extraordinarios. Aprobar las facturas que correspondan al desarrollo normal del presupuesto y que hubieran sido recibidas por los servicios de intervención. Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. Sancionar las faltas de obediencia a su autoridad o infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad este atribuida a otros órganos. Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad en caso de catástrofe o infortunio públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno. Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento. La convocatoria de las consultas populares municipales, en los términos del artículo 71 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

Artículo 42. El Alcalde dará cuenta sucinta a la Corporación, en cada sesión ordinaria del Pleno, de las resoluciones que hubiere adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria para que los concejales conozcan el desarrollo de la Administración municipal a los efectos del control y fiscalización de los órganos de Gobierno, previstos en el artículo 22.2, a), de la Ley 7-1985, de 2 de abril.

Artículo 43. 1. El Alcalde puede delegar sus atribuciones, salvo las mencionadas en los artículos 21.3 y 71 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, en los términos previstos en este artículo y en los siguientes. 2. El Alcalde puede efectuar delegaciones en favor de la Comisión de Gobierno, como órgano colegiado. En tal caso, los acuerdos adoptados por ésta en relación con las materias delegadas, tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte el Alcalde en ejercicio de las atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su adopción conforme a las reglas de funcionamiento de la Comisión. 3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno, y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera concejales, aunque no pertenecieran a aquella Comisión. Las delegaciones genéricas se referirán a una o varias áreas o materias determinadas, y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros. 4. Asimismo, el Alcalde podrá efectuar delegaciones especiales en cualquier concejal para la dirección y gestión de asuntos determinados incluidos en las citadas áreas. En este caso, el concejal que ostente una delegación genérica tendrá la facultad de supervisar la actuación de los concejales con delegaciones especiales para cometidos específicos incluidos en su área.

5. Las delegaciones especiales podrán ser de tres tipos: Relativas a un proyecto o asunto determinado. En este caso la eficacia de la delegación, que podrá contener todas las facultades delegables del Alcalde, incluida la de emitir actos que afecten a terceros, se limitará al tiempo de gestión o ejecución del proyecto. Relativas a un determinado servicio. En este caso la delegación comprenderá la dirección interna y la gestión de los servicios correspondientes, pero no podrá incluir la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros. Relativas a un distrito o barrio. Podrán incluir todas las facultades delegables del Alcalde en relación con ciertas materias, pero circunscritas al ámbito territorial de la delegación. En caso de coexistir este tipo de delegaciones con delegaciones genéricas por áreas, los decretos de delegación establecerán los mecanismos de coordinación entre unas y otras, de tal manera que quede garantizada la unidad de Gobierno y gestión del municipio.

Artículo 44. 1. Todas las delegaciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas mediante decreto del Alcalde que contendrá el ámbito de los asuntos a que se refiere la delegación, las facultades que se deleguen, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas, en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en este reglamento. 2. La delegación de atribuciones del Alcalde surtirá efecto desde el día siguiente al de la fecha del decreto, salvo que en ella se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la provincia y en el municipal, si existiere. 3. Las normas de los apartados anteriores serán aplicables a cualquier modificación posterior de las delegaciones. 4. De todas las delegaciones y de sus modificaciones se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre con posterioridad a las mismas.

Artículo 45. Las delegaciones que puede otorgar el Alcalde a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.3, párrafo segundo, deberán adaptarse a las grandes áreas en que el reglamento orgánico, en el caso de que hubiera sido aprobado por la Corporación, distribuya los servicios administrativos del Ayuntamiento.

SECCIÓN TERCERA. DE LOS TENIENTES DE ALCALDE Artículo 46.

1. Los Tenientes de Alcalde serán libremente nombrados y cesados por el Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los concejales. Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del Alcalde de la que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente de la firma de la resolución por el Alcalde, si en ella no se dispusiera otra cosa. 2. En los Municipios con Comisión de Gobierno el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales. 3. La condición de Teniente de Alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifiesta por escrito y por

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pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno. 4. En los Ayuntamientos que no tengan Comisión de Gobierno podrán ser objeto de una sola resolución del Alcalde, el nombramiento como Teniente de Alcalde y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento.

Artículo 47. 1. Corresponde a los Tenientes de Alcalde, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde. 2. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente de Alcalde a quien corresponda sin expresa delegación, que reunirá los requisitos de los números 1 y 2 del artículo 44. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación, o cuando por causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá, en la totalidad de sus funciones, el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación. Igualmente, cuando durante la celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir, en relación con algún punto concreto de la misma, el Presidente, conforme a lo prevenido en el artículo 76 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, le sustituirá automáticamente en la presidencia de la misma el Teniente de Alcalde a quien corresponda.

Artículo 48. En los supuestos de sustitución del Alcalde, por razones de ausencia o enfermedad, el Teniente de Alcalde que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.

SECCIÓN CUARTA. DEL PLENO Artículo 49.

El Pleno está integrado por todos los concejales y es presidido por el Alcalde.

Artículo 50. Corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones: Elegir y destituir al Alcalde de su cargo conforme a las reglas establecidas en la legislación electoral. Controlar y fiscalizar los órganos de Gobierno municipales. Aprobar el reglamento orgánico, las ordenanzas y demás disposiciones de carácter general que sean de la competencia municipal. Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal, creación o supresión de Municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45 de la Ley 7-1985, de 2 de abril; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. Aprobar la plantilla de personal y la relación de los puestos de trabajo de la entidad, con arreglo a las normas estatales previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y determinar el número y características del personal eventual, así como aprobar la oferta anual de empleo público. La fijación de la cuantía global de las retribuciones complementarias, dentro de los limites máximos y mínimos y

demás prescripciones establecidas en las normas estatales de desarrollo del artículo 93 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. Aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal, con sujeción a las normas reglamentarias que dicte el Estado en aplicación de la autorización conferida por el artículo 100.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. Aprobar las bases que hayan de regir en los concursos de provisión de puestos de trabajo, con sujeción a las normas básicas que dicte el Estado, según lo previsto en los artículos 90.2 y en el 101 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y resolver motivadamente los concursos a que se refiere el artículo 102.2 de la misma Ley. La autorización o denegación de compatibilidad del personal al servicio de la entidad local para un segundo puesto o actividad en el sector público, así como la resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad del citado personal para el ejercicio de actividades de la entidad local, a que se refieren los artículos 9 y 14 de la Ley 53-1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Separar del servicio a los funcionarios de la entidad, ratificar el despido del personal laboral e imponer sanciones por faltas graves o muy graves los funcionarios con habilitación de carácter nacional que no supongan la destitución del cargo ni la separación definitiva del servicio. La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de las cuentas. Acordar las operaciones de crédito o garantía y conceder quitas y esperas, así como el reconocimiento extrajudicial de créditos. La alteración de la calificación jurídica de los bienes del municipio, previo expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad. La adquisición de bienes y la transacción sobre los mismos, así como su enajenación o cualquier otro acto de disposición incluyendo la cesión gratuita a otras Administraciones o instituciones públicas y a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro. La concesión, arrendamiento o cesión de uso de bienes por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10% de los recursos ordinarios de su presupuesto. La regulación del aprovechamiento de los bienes comunales y la cesión por cualquier título del aprovechamiento de estos bienes. El ejercicio de acciones administrativas y judiciales y la defensa en los procedimientos incoados contra el Ayuntamiento. El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas. La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. La aprobación de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística. La aprobación de la forma de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización. La contratación de obras, servicios y suministros cuya duración excedan de un año o exija créditos superiores a los consignados en el presupuesto anual de la entidad y la aprobación de pliegos de condiciones generales a que deban sujetarse los contratos de la Corporación. La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

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Conceder medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos y conferir títulos de hijos predilectos o adoptivos o de miembros honorarios de la Corporación. Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y las demás que expresamente le confieran las leyes.

Artículo 51. 1. El Pleno del Ayuntamiento puede delegar cualquiera de sus atribuciones, en todo o en parte, en el Alcalde y en la Comisión de Gobierno, con excepción de las enumeradas en el artículo 23.2, b), segundo inciso, de la Ley 7-1985, de 2 de abril. 2. El acuerdo plenario por el que se produzca la delegación, que se adoptará por mayoría simple, surtirá efectos desde el día siguiente al de su adopción, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia. Estas reglas también serán de aplicación a las modificaciones posteriores de dicho acuerdo. 3. El acuerdo de delegación contendrá el ámbito de los asuntos a que la misma se refiera y las facultades concretas que se delegan, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en este reglamento. 4. Las delegaciones del Pleno en materia de gestión financiera podrán asimismo conferirse a través de las bases de ejecución del presupuesto.

SECCIÓN QUINTA. DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO Artículo 52.

1 La Comisión de Gobierno está integrada por el Alcalde, que la preside, y concejales nombrados libremente por él como miembros de la misma. 2. El número de concejales a los que el Alcalde puede nombrar miembros de la Comisión de Gobierno, no podrá ser superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales. 3. El Alcalde puede cesar libremente, en todo momento, a cualesquiera miembros de la Comisión de Gobierno. 4. Los nombramientos y ceses serán adoptados con las formalidades prescritas en el número primero del artículo 46 de este Reglamento. 5. Podrán ser objeto de una sola resolución del Alcalde, el nombramiento como miembro de la Comisión de Gobierno y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento.

Artículo 53. 1. Es atribución propia e indelegable de la Comisión de Gobierno la asistencia permanente al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la Comisión de Gobierno será informada de todas las decisiones del Alcalde. Esta información tendrá carácter previo a la adopción de la decisión siempre que la importancia del asunto así lo requiera. 2. Asimismo, la Comisión de Gobierno ejercerá las atribuciones que le deleguen, en virtud de lo dispuesto en los artículos 43 y 51, el Alcalde o el Pleno, así como aquellas atribuciones que expresamente le asignen las leyes. 3. El régimen de las delegaciones del Alcalde y del Pleno, en la Comisión de Gobierno, se regirá por lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 51 de este Reglamento.

SECCIÓN SEXTA. DEL CONCEJO ABIERTO Artículo 54.

1. En los Municipios que funcionen en régimen de concejo abierto, las atribuciones de la asamblea y del Alcalde se regirán

por los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, por la Ley 7-1985, de 2 de abril, por las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local y por las normas de las secciones segunda y cuarta de este capítulo. 2. El Alcalde podrá designar Tenientes de Alcalde, hasta un máximo de tres, entre los electores del municipio, que se regirán por lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo.

CAPÍTULO II. DE LA PROVINCIA

SECCIÓN PRIMERA. CONSTITUCIÓN, VIGENCIA Y FINALIZACIÓN DEL MANDATO CORPORATIVO

Artículo 55. 1. La Diputación es el órgano de Gobierno y Administración de la provincia, como entidad local, con carácter de Corporación de derecho público. 2. Son órganos necesarios de la Diputación: El Presidente. Los Vicepresidentes. El Pleno. La Comisión de Gobierno.

Artículo 56. 1. El tercer día anterior al señalado por la legislación electoral para la sesión constitutiva de la Diputación, los miembros de la misma que deban cesar, tanto del Pleno como de la Comisión de Gobierno, se reunirán en sesión convocada al solo efecto de aprobar el acta de la ultima sesión celebrada. 2. Los secretarios e interventores tomaran las medidas precisas para que el día de la constitución de la nueva Corporación se efectúe un arqueo y estén preparados y actualizados todos los justificantes de las existencias en metálico o valores propios de la Corporación, depositados en la caja provincial o en entidades bancarias, así como la documentación relativa al inventario del patrimonio de la Corporación y de sus organismos autónomos.

Artículo 57. 1. La sesión constitutiva de las Diputaciones provinciales se celebrará en el quinto día posterior a la proclamación de los Diputados electos, a las doce horas, en la sede de dichas Corporaciones, previa entrega de las credenciales respectivas al secretario de la Corporación. 2. Si en la hora y fecha señaladas para celebrar la sesión constitutiva de las Diputaciones provinciales concurriese a la misma un número inferior a la mayoría absoluta de Diputados electos, estos se entenderán convocados automáticamente para celebrar la sesión constitutiva, dos días después, la que habrá de celebrarse en el mismo local y a la misma hora. En dicha sesión la Corporación se constituirá, cualquiera que fuere el número de Diputados que concurrieren. 3. La sesión constitutiva, a la hora señalada a este objeto, se presidirá por una mesa de edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando de secretario el que lo sea de la Corporación. La mesa comprobará las credenciales presentadas o acreditaciones de personalidad de los electos, con base a las certificaciones que hubiere remitido la Junta Electoral de Zona, y declarará constituida la Corporación. Acto seguido se procederá a elegir al Presidente de entre sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en la legislación electoral.

Artículo 58. Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Presidente convocará la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de resolver sobre los siguientes puntos:

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Régimen de las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno. Creación y composición de las comisiones informativas permanentes. Nombramiento de representantes de la Corporación en toda clase de órganos colegiados en que deba estar representada. Conocimiento de las resoluciones de la presidencia en materia de nombramiento de Vicepresidentes y miembros de la Comisión de Gobierno, y Presidentes de las comisiones informativas, así como de las delegaciones que el Presidente estime oportuno conferir.

Artículo 59. 1. El mandato de los miembros de la Diputación es de cuatro años, contados a partir de la fecha de la elección. 2. Una vez finalizado su mandato, los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la Administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, y en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.

SECCIÓN SEGUNDA. DEL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL

Artículo 60. 1. La elección y destitución del Presidente de la Diputación se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias de la Diputación. 2. Quien resulte proclamado Presidente tomará posesión ante el Pleno de la Corporación, de acuerdo con la forma general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos. 3. Si no se hallare presente en la sesión de constitución, será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, igualmente ante el Pleno corporativo, con la advertencia de que, caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral para los casos de vacantes en la Presidencia. 4. El Presidente podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de diputado. La renuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Diputación, que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes. En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral. 5. Vacante la presidencia por renuncia de su titular, fallecimiento o sentencia firme, la sesión extraordinaria para la elección de nuevo Presidente se celebrará, con los requisitos establecidos en la legislación electoral, dentro de los diez días siguientes a la aceptación de la renuncia por el Pleno, al momento del fallecimiento o a la notificación de la sentencia, según los casos. 6. En el supuesto de que prospere una moción de censura contra el Presidente, éste cesará en su cargo en el momento de la adopción del acuerdo. Quien resulte proclamado como Presidente deberá tomar posesión del cargo en la forma establecida en los apartados 2 y 3 de este artículo.

Artículo 61. El Presidente de la Diputación provincial preside la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: Representar a la Diputación y presidir todos los actos públicos de carácter provincial, sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de protocolo. Dirigir el Gobierno y Administración provincial y, en el marco del reglamento orgánico, la organización de los servicios administrativos de la Corporación.

Nombrar y cesar a los Vicepresidentes y a los miembros de la Comisión de Gobierno. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos provinciales, así como decidir los empates con voto de calidad. Publicar en el Boletín Oficial de la provincia la convocatoria para las sesiones extraordinarias, dos días hábiles antes, por lo menos, de aquél en que deban celebrarse, sin perjuicio de la citación personal a cada diputado y lo especialmente previsto para las de carácter urgente. Hacer cumplir las ordenanzas y reglamentos provinciales. Dirigir, impulsar e inspeccionar las obras y servicios cuya ejecución o realización hubiere sido acordada, recabando los asesoramientos técnicos necesarios. Cuidar de que se presten los servicios y se cumplan las cargas que impongan las leyes a la Administración provincial. Presidir subastas y concursos para ventas, arrendamientos, obras, servicios y suministros y adjudicar definitivamente, con arreglo a las leyes los que sean de su competencia y provisionalmente aquellos en que haya de decidir la Corporación. La contratación y concesión de obras, servicios y suministros cuya cuantía no exceda del 5% de los recursos ordinarios de su presupuesto, ni del 50% del límite general aplicable a la contratación directa, así como de todos aquellos otros que, excediendo de la citada cuantía, tengan una duración no superior a un año o no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual. La preparación y adjudicación de tales contratos se sujetará a lo previsto en el procedimiento legalmente establecido en cada caso. Suscribir escrituras, documentos y pólizas. Desempeñar la Jefatura superior de todo el personal de la Corporación y como jefe directo del mismo, ejercer todas las atribuciones en materia de personal que no sean de la competencia del Pleno ni de la Administración del Estado y, en particular, las siguientes: Efectuar las convocatorias derivadas de la oferta anual de empleo público, de conformidad con las bases aprobadas por el Pleno de la Corporación, y nombrar funcionarios de carrera de la Corporación, a propuesta del tribunal, a los que superen las correspondientes pruebas. Resolver las convocatorias para la provisión de los puestos de trabajo de libre designación. Contratar y despedir al personal laboral de la Corporación y asignar al mismo a los distintos puestos de carácter laboral previstos en las correspondientes relaciones aprobadas por la Corporación, de acuerdo con la legislación laboral. Nombrar y cesar al personal interino y eventual en los términos previstos en la legislación vigente. Ordenar la instrucción de expedientes disciplinarios y apercibir y suspender preventivamente a toda clase de personal. Premiar y sancionar a todo el personal de la Corporación, salvo que la sanción consista en la separación del servicio o el despido del personal laboral. Para los funcionarios de habilitación nacional se estará a lo dispuesto en los artículos 99.4 de la Ley 7-1985, de 2 de abril y 151 del Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local. La declaración de situaciones administrativas, así como la jubilación de todo el personal.

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La asignación individualizada del complemento de productividad y de las gratificaciones, conforme a las normas estatales reguladoras de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones Locales. Formar los proyectos de presupuestos con la antelación necesaria para que puedan ser aprobados por la Diputación dentro del plazo señalado. Disponer gastos dentro de los límites de su competencia, y los expresamente previstos en las bases de ejecución del presupuesto; ordenar todos los pagos que se efectúen con fondos provinciales y autorizar los documentos que impliquen formalización de ingresos en depositaría. Desarrollar la gestión económica provincial conforme al presupuesto aprobado y rendir cuentas a la Corporación de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico. Organizar los servicios de recaudación y tesorería, sin perjuicio de la facultad del Pleno para aprobar las formas de gestión de estos servicios. Conservar en su poder una de las tres llaves del arca de caudales y asistir a los arqueos ordinarios y extraordinarios. Aprobar las facturas que correspondan al desarrollo normal del presupuesto y que hubieran sido recibidas por los servicios de intervención. Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. Sancionar las faltas de obediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas provinciales, así como sancionar las infracciones tributarias, salvo en los casos en que tal facultad este atribuida a otros órganos. Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación. Aprobar los expedientes de ingreso de personas en establecimientos provinciales. Administrar, conservar y mejorar el patrimonio provincial y sostener y desarrollar los servicios provinciales. Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada por ésta a la Diputación. El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o la de las Comunidades Autónomas asignen a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos, así como las demás que expresamente le atribuyan las leyes.

Artículo 62. El Presidente dará cuenta sucinta a la Corporación en cada sesión ordinaria del Pleno de las resoluciones que hubiere adoptado desde la ultima sesión plenaria ordinaria para que los Diputados conozcan el desarrollo de la Administración provincial a los efectos del control y fiscalización de la gestión de los órganos de Gobierno a que se refiere el artículo 33.2, e), de la Ley 7-1985, de 2 de abril.

Artículo 63. 1. El Presidente podrá delegar sus atribuciones, salvo las mencionadas en el artículo 34.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, en los términos previstos en este artículo y en los siguientes. 2. El Presidente puede efectuar delegaciones en favor de la Comisión de Gobierno, como órgano colegiado. En tal caso, los acuerdos adoptados por esta en relación con las materias delegadas tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte el Presidente en ejercicio de las atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su adopción conforme a las reglas de funcionamiento de la Comisión. 3. El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno, sin

perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar en favor de cualesquiera Diputados, aunque no pertenecieran a aquella Comisión. Las delegaciones genéricas se referirán a una o varias áreas o materias determinadas, y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros. 4. Asimismo el Presidente podrá efectuar delegaciones especiales en cualquier diputado para la dirección y gestión de asuntos determinados incluidos en las citadas áreas. En este caso, el diputado que ostente una delegación genérica, tendrá la facultad de supervisar la actuación de los Diputados con delegaciones especiales para cometidos específicos incluidos en su área. 5. Las delegaciones especiales podrán ser de dos tipos: Relativas a un proyecto o asunto determinado. En este caso la eficacia de la delegación, que podrán contener todas las facultades delegables del Presidente, incluida la de emitir actos que afecten a terceros, se limitará al tiempo de gestión o ejecución del proyecto. Relativas a un determinado servicio. En este caso la delegación comprenderá la dirección interna y la gestión de los servicios correspondientes pero no podrá incluir la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.

Artículo 64. 1. Todas las delegaciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas mediante decreto del Presidente que contendrá el ámbito de los asuntos a que se refiere la delegación, las facultades que se deleguen, así como las condiciones específicas del ejercicio de las mismas, en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en este reglamento. 2. La delegación de atribuciones del Presidente surtirá efecto desde el día siguiente al de la fecha del decreto, salvo que en ella se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la provincia. 3. Las normas de los apartados anteriores serán aplicables a cualquier modificación posterior de las delegaciones. 4. De todas las delegaciones y de sus modificaciones se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre con posterioridad a las mismas.

Artículo 65. Las delegaciones que puede otorgar el Presidente a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.3, párrafo 2., de este Reglamento, deberán adaptarse a las grandes áreas en que el reglamento orgánico, en el caso de que hubiera sido aprobado por la Corporación, distribuya los servicios administrativos de la Diputación.

SECCIÓN TERCERA. DE LOS VICEPRESIDENTES Artículo 66.

1. Los Vicepresidentes serán libremente nombrados y cesados por el Presidente, de entre los miembros de la Comisión de Gobierno. Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del Presidente, de la que dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre, notificándose, además, personalmente a los designados y se publicarán en el Boletín Oficial de provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente al de la firma de la resolución por el Presidente, si en ella no se dispone otra cosa. 2. La condición de Vicepresidente se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por

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pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.

Artículo 67. 1. Corresponde a los Vicepresidentes, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Presidente, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a este para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Presidente en los supuestos de vacante en la presidencia hasta que tome posesión el nuevo Presidente. 2. Cuando durante la celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir el Presidente en relación a algún punto concreto de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, le sustituirá automáticamente en la presidencia de la misma el Vicepresidente a quien corresponda.

Artículo 68. En los supuestos de sustitución del Presidente por razones de ausencia o enfermedad, el Vicepresidente que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de este reglamento.

SECCIÓN CUARTA. DEL PLENO Artículo 69.

El Pleno de la Diputación está integrado por todos los Diputados, y es presidido por su Presidente.

Artículo 70. Corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones: Elegir y destituir al Presidente de su cargo conforme a las reglas establecidas en la legislación electoral. Controlar y fiscalizar los órganos de Gobierno provinciales. La organización de la Diputación. La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas y demás disposiciones de carácter general que sean de la competencia provincial. Aprobar la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo de la Corporación, con arreglo a las normas estatales previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y determinar el número y características del personal eventual, así como aprobar la oferta anual de empleo público. La fijación de la cuantía global de las retribuciones complementarias, dentro de los limites máximos y mínimos y demás prescripciones establecidas en las normas estatales de desarrollo del artículo 93 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. Aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal, con sujeción a las normas reglamentarias que dicte el Estado en aplicación de la autorización conferida por el artículo 100.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. Aprobar las bases que hayan de regir en los concursos de provisión de puestos de trabajo, con sujeción a las normas básicas que dicte el Estado, según lo previsto en el artículo 90.2 y en el 101 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y resolver motivadamente los concursos a que se refiere el artículo 102.2 de la misma Ley. La autorización o denegación de compatibilidad del personal al servicio de la entidad local para un segundo puesto o actividad en el sector público, así como la resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad del citado personal para el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de la entidad local, a que se refieren los artículos 9 y 14 de la Ley 53-

1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Separar del servicio a los funcionarios de la Corporación, ratificar el despido del personal laboral e imponer sanciones por faltas graves o muy graves a los funcionarios con habilitación de carácter nacional que no supongan la destitución del cargo ni la separación definitiva del servicio. La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de las cuentas. Acordar las operaciones de crédito o garantía y conceder quitas y esperas, así como el reconocimiento extrajudicial de créditos. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de la provincia, previo expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad. La adquisición de bienes y la transacción sobre los mismos, así como su enajenación o cualquier otro acto de disposición incluyendo la cesión gratuita a otras administraciones o instituciones públicas y a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro. La concesión, arrendamiento o cesión de uso de bienes por mas de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10% de los recursos ordinarios de su presupuesto. El ejercicio de acciones administrativas y judiciales y la defensa en los procedimientos incoados contra la Diputación. El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás administraciones públicas. La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. La transferencia de funciones y actividades a otras Administraciones públicas o la aceptación de las transferidas. La aprobación del plan anual provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal y de los demás planes que corresponda establecer a la Diputación provincial de acuerdo con la legislación vigente. La aprobación de planes generales de carreteras y el establecimiento de servicios de comunicaciones provinciales y de suministro de energía eléctrica. La aprobación de la forma de gestión de los servicios y de los expedientes de provincialización. La creación, modificación y disolución de organismos y establecimientos provinciales. La contratación de obras, servicios y suministros cuya duración exceda de 1 año o exijan créditos superiores a los consignados en el presupuesto anual de la Corporación y la aprobación de los pliegos de condiciones generales a que deban sujetarse los contratos de la Corporación. La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Informar los expedientes de creación o supresión de Municipios de la provincia, cuando corresponda; los de alteración de términos municipales, cuando afecten a la delimitación provincial, así como los de constitución de Mancomunidades en relación al proyecto de estatutos y los de creación de comarcas y áreas metropolitanas. La aprobación de la adopción y modificación de la bandera, enseña, escudo o blasón de la provincia. La concesión de medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos y conferir títulos de hijos predilectos o adoptivos o de miembros honorarios de la Corporación.

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Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y las demás que expresamente le confieran las leyes.

Artículo 71. 1. El Pleno de la Diputación provincial puede delegar en todo, o en parte, cualesquiera de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, con la excepción de las enumeradas en los artículos 35 b), segundo inciso, de la Ley 7-1985, de 2 de abril y 28.2 del Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril. 2. Respecto de los requisitos del acuerdo plenario por el que se produzca la delegación, será de aplicación lo dispuesto, respecto del Ayuntamiento, en el artículo 51, números 2 y 3. 3. Las delegaciones del Pleno en materia de gestión financiera podrán, asimismo, conferirse a través de las bases de ejecución del presupuesto.

SECCIÓN QUINTA. DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO Artículo 72.

1. La Comisión de Gobierno se integra por el Presidente, que la preside y los Diputados nombrados libremente por el como miembros de la misma. 2. El número de Diputados a los que el Presidente puede nombrar miembros de la Comisión de Gobierno, no podrá ser superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de Diputados. 3. El Presidente puede cesar libremente, en todo momento, a cualesquiera miembros de la Comisión de Gobierno. 4. Los nombramientos y ceses serán adoptados con las formalidades prescritas en el número 1 del artículo 66 de este Reglamento. 5. Podrán ser objeto de una sola resolución del Presidente el nombramiento como miembro de la Comisión de Gobierno y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 63 de este Reglamento.

Artículo 73. 1. Es atribución propia e indelegable de la Comisión de Gobierno la asistencia permanente al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la Comisión de Gobierno será informada de todas las decisiones del Presidente. Esta información tendrá carácter previo a la adopción de la decisión, siempre que la importancia así lo requiera. 2. Asimismo la Comisión de Gobierno ejercerá las atribuciones que le deleguen, en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 71, el Presidente o el Pleno, y también aquellas atribuciones que expresamente le asignen las leyes. 3. El régimen de las delegaciones del Presidente y del Pleno en la Comisión de Gobierno, se regirá por lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 71 de este Reglamento.

CAPÍTULO III. DE LOS CABILDOS Y CONSEJOS INSULARES

Artículo 74. La constitución de los Cabildos insulares del Archipiélago Canario y la proclamación de su Presidente se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo 75.

1. Las Mancomunidades provinciales interinsulares del Archipiélago Canario, órganos de representación y expresión de los intereses provinciales integrados por los Presidentes de los Cabildos insulares de las provincias correspondientes, son presididas por el del Cabildo de la isla en que se halle la capital de la provincia. 2. La sesión de constitución de la Mancomunidad provincial interinsular se celebrará el octavo día siguiente al de la constitución de los Cabildos, a las doce horas, en la sede del Cabildo de la isla donde se halle la capital. 3. El Presidente de la Mancomunidad ostenta las atribuciones propias de los Presidentes de los órganos colegiados de toda entidad local y, entre ellas, las de convocar y presidir sus sesiones y dirigir sus deliberaciones.

Artículo 76. 1. Los Consejos Insulares del archipiélago balear se integran y constituyen con arreglo a lo dispuesto al respecto por el Estatuto de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las reglas referentes a la sesión constitutiva de las Diputaciones provinciales. 2. La organización básica de los Consejos Insulares se ajustara a las normas del capítulo anterior referente a las Diputaciones provinciales.

TÍTULO III. FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS NECESARIOS DE

LOS ENTES LOCALES TERRITORIALES CAPÍTULO PRIMERO.

FUNCIONAMIENTO DEL PLENO SECCIÓN PRIMERA. DE LOS REQUISITOS DE

CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES Artículo 77.

Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos: Ordinarias. Extraordinarias. Extraordinarias de carácter urgente.

Artículo 78. 1. Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad esta preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio Pleno adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de convocar el Alcalde o Presidente dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación y no podrá exceder del límite trimestral a que se refiere el artículo 46.2 a) de la Ley 7-1985, de 2 de abril. 2. Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Alcalde o Presidente con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación. Tal solicitud habrá de hacerse por escrito en el que se razone el asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente por todos los que la suscriben. La relación de asuntos incluidos en el escrito no enerva la facultad del Alcalde o Presidente para determinar los puntos del orden del día, si bien la exclusión de éste de alguno de los asuntos propuestos deberá ser motivada. 3. La convocatoria de la sesión extraordinaria a instancia de miembros de la Corporación deberá efectuarse dentro de los cuatro días siguientes a la petición y no podrá demorarse su celebración por más de dos meses desde que el escrito tuviera entrada en el Registro general. 4. Contra la denegación expresa o presunta de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, podrán interponerse por los interesados los correspondientes recursos, sin perjuicio de que la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma

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respectiva pueda hacer uso de las facultades a que se refiere el artículo 65 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.

Artículo 79. Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7-1985, de 2 de abril. En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por el Pleno, se levantará acto seguido la sesión.

Artículo 80. 1. Corresponde al Alcalde o Presidente convocar todas las sesiones del Pleno. La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada. 2. A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deban ser aprobados en la sesión. 3. La convocatoria, orden del día y borradores de actas deberán ser notificados a los concejales o Diputados en su domicilio. 4. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de dos días hábiles, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias urgentes.

Artículo 81. 1. La convocatoria para una sesión, ordinaria o extraordinaria, dará lugar a la apertura del correspondiente expediente, en el que deberá constar: La relación de expedientes conclusos que la Secretaría prepare y ponga a disposición de la Alcaldía o Presidencia. La fijación del orden del día por el Alcalde o Presidente. Las copias de las notificaciones cursadas a los miembros de la Corporación. Copia del anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento o Diputación y, en su caso, prensa local. Minuta del acta. Copias de los oficios de remisión de los acuerdos adoptados a las administraciones del Estado y Comunidad Autónoma. Publicación de los acuerdos en el tablón de edictos. 2. Siendo preceptiva la notificación a los miembros de las Corporaciones Locales de las correspondientes órdenes del día, en la Secretaría general deberá quedar debidamente acreditado el cumplimiento de este requisito.

Artículo 82. 1. El orden del día de las sesiones será fijado por el Alcalde o Presidente asistido de la Secretaría. Asimismo, podrá recabar la asistencia de los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de los Tenientes de Alcalde, y consultar si lo estima oportuno a los portavoces de los grupos existentes en la Corporación. 2. En el orden del día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión informativa que corresponda. 3. El Alcalde o Presidente, por razones de urgencia debidamente motivada, podrá incluir en el orden del día, a iniciativa propia o a propuesta de alguno de los portavoces, asuntos que no hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión informativa, pero en este supuesto no podrá adoptarse acuerdo alguno sobre estos asuntos sin que el Pleno ratifique su inclusión en el orden del día. 4. En el orden del día de las sesiones ordinarias se incluirá siempre el punto de ruegos y preguntas.

Artículo 83.

Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría prevista en el artículo 47.3 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.

Artículo 84. Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la misma. Cualquier miembro de la Corporación podrá, en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto.

Artículo 85. 1. El Pleno celebrará sus sesiones en la Casa consistorial, Palacio provincial o Sede de la Corporación de que se trate, salvo en los supuestos de fuerza mayor en los que, a través de la convocatoria o de una resolución del Alcalde o Presidente dictada previamente y notificada a todos los miembros de la Corporación, podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto. En todo caso, se hará constar en acta esta circunstancia. 2. En lugar preferente del salón de sesiones estará colocada la efigie de S. M. El Rey.

Artículo 86. 1. Las convocatorias de las sesiones, las ordenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo y dictámenes de las comisiones informativas se redactarán, en todo caso, en lengua castellana. Se redactarán, asimismo, en la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación, cuando así lo exija la legislación de la Comunidad Autónoma o lo acuerde la Corporación. 2. En los debates podrán utilizarse, indistintamente, la lengua castellana o la cooficial de la Comunidad Autónoma respectiva.

Artículo 87. Toda sesión, sea ordinaria o extraordinaria, habrá de respetar el principio de unidad de acto y se procurará que termine en el mismo día de su comienzo. Si éste terminare sin que se hubiesen debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el orden del día, el Presidente podrá levantar la sesión. En este caso los asuntos no debatidos habrán de incluirse en el orden del día de la siguiente sesión. Durante el transcurso de la sesión el Presidente podrá acordar interrupciones a su prudente arbitrio, para permitir las deliberaciones de los grupos por separado sobre la cuestión debatida, o para descanso en los debates.

Artículo 88. 1. Serán públicas las sesiones del Pleno. No obstante, podrá ser secreto el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución española, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. 2. Para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas megafónicos o circuitos cerrados de televisión.

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3. El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, ni tampoco podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión. Sin perjuicio de ello, una vez levantada la sesión, la Corporación puede establecer un turno de consultas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal.

Artículo 89. Los miembros de la Corporación tomarán asiento en el salón de sesiones unidos a su grupo. El orden de colocación de los grupos se determinará por el Presidente, oídos los portavoces, teniendo preferencia el grupo formado por los miembros de la lista que hubiera obtenido mayor número de votos. En cualquier caso, la colocación de los miembros corporativos tenderá a facilitar la emisión y recuento de los votos.

Artículo 90. 1. Para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso se requiere la asistencia del Presidente y del secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan. 2. Si en primera convocatoria no existiera el quórum necesario según lo dispuesto en el número anterior, se entenderá convocada la sesión automáticamente a la misma hora, dos días después. Si tampoco entonces se alcanzase el quórum necesario, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el orden del día para la primera sesión que se celebre con posterioridad, sea ordinaria o extraordinaria.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS DEBATES Artículo 91.

1. Las sesiones comenzarán preguntando el Presidente si algún miembro de la Corporación tiene que formular alguna observación al acta de la sesión anterior que se hubiere distribuido con la convocatoria. Si no hubiera observaciones se considerará aprobada. Si las hubiera se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan. En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y sólo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho. Al reseñar, en cada acta, la lectura y aprobación de la anterior se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas. 2. Todos los asuntos se debatirán y votarán por el orden en que estuviesen relacionados en el orden del día. 3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Alcalde o Presidente puede alterar el orden de los temas, o retirar un asunto cuando su aprobación exigiera una mayoría especial y ésta no pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente en el orden del día. 4. En las sesiones ordinarias, concluido el examen de los asuntos incluidos en el orden del día y antes de pasar al turno de ruegos y preguntas, el Presidente preguntará si algún grupo político desea someter a la consideración del Pleno por razones de urgencia, algún asunto no comprendido en el orden del día que acompañaba a la convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas. Si así fuere, el portavoz del grupo proponente justificará la urgencia de la moción y el Pleno votará, acto seguido, sobre la procedencia de su debate. Si el resultado de la votación fuera positivo se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 93 y siguientes de este Reglamento.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación, en ningún caso, a las mociones de censura, cuya tramitación, debate y votación se regirán por lo establecido en el artículo 108 de este Reglamento.

Artículo 92. 1. Cualquier concejal podrá pedir, durante el debate, la retirada de algún expediente incluido en el orden de día, a efecto de que se incorporen al mismo documentos o informes, y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras terminar el debate y antes de proceder a la votación sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple votase a favor de la petición no habrá lugar a votar la propuesta de acuerdo. 2. En el supuesto de que se trate de asuntos no incluidos en el orden del día que requieran informe preceptivo de la Secretaría o de la intervención, si no pudieran emitirlo en el acto, deberán solicitar del Presidente que se aplace su estudio quedando sobre la mesa hasta la próxima sesión. Cuando dicha petición no fuera atendida, el secretario lo hará constar expresamente en el acta.

Artículo 93. La consideración de cada punto incluido en el orden del día comenzara con la lectura, íntegra o en extracto, por el secretario, del dictamen formulado por la Comisión informativa correspondiente o, si se trata de un asunto urgente, no dictaminado por la misma, de la proposición que se somete al Pleno. A solicitud de cualquier grupo deberá darse lectura íntegra a aquellas partes del expediente o del informe o dictamen de la Comisión que se considere conveniente para mejor comprensión. Si nadie solicitare la palabra tras la lectura, el asunto se someterá directamente a votación.

Artículo 94. 1. Si se promueve debate, las intervenciones serán ordenadas por el Alcalde o Presidente conforme a las siguientes reglas: Sólo podrá hacerse uso de la palabra previa autorización del Alcalde o Presidente. El debate se iniciará con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo de algún miembro de la Comisión informativa que la hubiera dictaminado o, en los demás casos, de alguno de los miembros de la Corporación que suscriban la proposición o moción, en nombre propio o del colectivo u órgano municipal proponente de la misma. A continuación, los diversos grupos consumirán un primer turno. El Alcalde o Presidente velará para que todas las intervenciones tengan una duración igual. Quien se considere aludido por una intervención podrá solicitar del Alcalde o Presidente que se conceda un turno por alusiones, que será breve y conciso. Si lo solicitara algún grupo, se procederá a un segundo turno. Consumido éste, el Alcalde o Presidente puede dar por terminada la discusión que se cerrará con una intervención del ponente en la que brevemente ratificará o modificará su propuesta. No se admitirán otras interrupciones que las del Presidente para llamar al orden o a la cuestión debatida. 2. Los miembros de la Corporación podrán en cualquier momento del debate pedir la palabra para plantear una cuestión de orden, invocando al efecto la norma cuya aplicación reclama. El Presidente resolverá lo que proceda, si que por este motivo se entable debate alguno.

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3. Los funcionarios responsables de la Secretaría y de la intervención podrán intervenir cuando fueren requeridos por el Presidente por razones de asesoramiento técnico o aclaración de conceptos. Cuando dichos funcionarios entiendan que en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre la que pueda dudarse sobre la legalidad o repercusiones presupuestarias del punto debatido podrán solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.

Artículo 95. 1. El Alcalde o Presidente podrá llamar al orden a cualquier miembro de la Corporación que: Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las instituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad. Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones. Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada. 2. Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, el Presidente podrá ordenarle que abandone el local en que se esté celebrando la reunión, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión.

Artículo 96. En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 7-1985, algún miembro de la Corporación deba abstenerse de participar en la deliberación y votación, deberá abandonar el salón mientras se discuta y vote el asunto, salvo cuando se trate de debatir su actuación como corporativo, en que tendrá derecho a permanecer y defenderse.

Artículo 97. A los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las intervenciones de los miembros de la Corporación, se utilizará la siguiente terminología: Dictamen, es la propuesta sometida al Pleno tras el estudio del expediente por la Comisión informativa. Contiene una parte expositiva y un acuerdo a adoptar. Proposición, es la propuesta que se somete al Pleno relativa a un asunto incluido en el orden del día, que acompaña a la convocatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.3 de este Reglamento. Contendrá una parte expositiva o justificación y un acuerdo, asimismo, a adoptar. No procederá entrar a debatir ni votar una proposición sin que previamente se haya ratificado, de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 82.3, la inclusión del asunto en el orden del día. Moción, es la propuesta que se somete directamente a conocimiento del Pleno al amparo de lo prevenido en el artículo 91.4 de este Reglamento. Podrá formularse por escrito u oralmente. Voto particular, es la propuesta de modificación de un dictamen formulada por un miembro que forma parte de la Comisión informativa. Deberá acompañar al dictamen desde el día siguiente a su aprobación por la Comisión. Enmienda, es la propuesta de modificación de un dictamen o proposición presentada por cualquier miembro, mediante escrito presentado al Presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto. Ruego, es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a algunos de los órganos de Gobierno municipal. Los ruegos formulados en el seno del Pleno podrán ser debatidos, pero en ningún caso sometidos a votación. Pueden plantear ruegos todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces.

Los ruegos podrán ser efectuados oralmente o por escrito y serán debatidos generalmente en la sesión siguiente, sin perjuicio de que lo puedan ser en la misma sesión que se formulen si el Alcalde o Presidente lo estima conveniente. Pregunta, es cualquier cuestión planteada a los órganos de Gobierno en el seno del Pleno. Pueden plantear preguntas todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces. Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión serán generalmente contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata. Las preguntas formuladas por escrito serán contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata. Las preguntas formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación, serán contestadas ordinariamente en la sesión o, por causas debidamente motivadas, en la siguiente.

SECCIÓN TERCERA. DE LAS VOTACIONES Artículo 98.

1. Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación. 2. Antes de comenzar la votación el Alcalde o Presidente planteará clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto. 3. Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por ningún motivo. Durante el desarrollo de la votación el Presidente no concederá el uso de la palabra y ningún miembro corporativo podrá entrar en el salón o abandonarlo. 4. Terminada la votación ordinaria, el Alcalde o Presidente declarará lo acordado. 5. Inmediatamente de concluir la votación nominal, el secretario computará los sufragios emitidos y anunciará en voz alta su resultado, en vista del cual el Alcalde o Presidente proclamará el acuerdo adoptado.

Artículo 99. 1. El Pleno de las Corporaciones Locales adopta sus acuerdos, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos. 2. Se entenderá por mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la Corporación. 3. Se entenderá que existe la mayoría requerida en el artículo 47.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, cuando los votos afirmativos igualen o superen a los dos tercios del número de hecho de miembros que integran la Corporación y, en todo caso, mayoría absoluta de su número legal. Sólo en el supuesto del artículo 29.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, la mayoría de dos tercios se refiere al número legal de miembros de la Corporación. 4. En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo primero del artículo 182 de la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, no quedasen más posibles candidatos o suplentes a nombrar, los quórum de asistencia y votación previstos en la legislación vigente se entenderán automáticamente referidos al número de hecho de miembros de la Corporación subsistente, de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto electoral. 5. El voto de los concejales es personal e indelegable.

Artículo 100.

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1. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de la Corporación abstenerse de votar. A efectos de la votación correspondientes se considerará que se abstienen los miembros de la Corporación que se hubieren ausentado del salón de sesiones una vez iniciada la deliberación de un asunto y no estuviesen presentes en el momento de la votación. En el supuesto de que se hubiesen reintegrado al salón de sesiones antes de la votación podrán, desde luego, tomar parte en la misma. 2. En el caso de votaciones con resultado de empate se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

Artículo 101. Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales y secretas. Son ordinarias las que se manifiestan por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención. Son nominales aquellas votaciones que se realizan mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos y siempre en último lugar el Presidente y en la que cada miembro de la Corporación, al ser llamado, responde en voz alta sí, no o me abstengo. Son secretas las que se realizan por papeleta que cada miembro de la Corporación vaya depositando en una urna o bolsa.

Artículo 102. 1. El sistema normal de votación será la votación ordinaria. 2. La votación nominal requerirá la solicitud de un grupo municipal aprobada por el Pleno por una mayoría simple en votación ordinaria. 3. La votación secreta sólo podrá utilizarse para elección o destitución de personas.

Artículo 103. Proclamado el acuerdo, los grupos que no hubieren intervenido en el debate o que tras este hubieren cambiado el sentido de su voto, podrán solicitar del Presidente un turno de explicación de voto. SECCIÓN CUARTA. DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN POR EL PLENO DE LA ACTUACIÓN DE LOS DEMÁS ÓRGANOS

DE GOBIERNO Artículo 104.

1. El control y fiscalización por el Pleno de la actuación de los demás órganos de Gobierno se ejercerá a través de los siguientes medios: Requerimiento de presencia e información de miembros corporativos que ostenten delegación. Debate sobre la actuación de la Comisión de Gobierno. Moción de censura al Alcalde o Presidente. 2. El reglamento orgánico municipal podrá establecer otros medios de control y fiscalización de los órganos de Gobierno.

Artículo 105. 1. Todo miembro de la Corporación que por delegación del Alcalde o Presidente ostente la responsabilidad de un área de gestión, estará obligado a comparecer ante el Pleno, cuando éste así lo acuerde, al objeto de responder a las preguntas que se le formulen sobre su actuación. 2. Acordada por el Pleno la comparecencia mencionada en el apartado anterior, el Alcalde o Presidente incluirá el asunto en el orden del día de la próxima sesión ordinaria o extraordinaria a celebrar por la Corporación, notificando al interesado el acuerdo adoptado y la fecha en que se celebrará la sesión en que deberá comparecer. Entre esta notificación y la celebración de la sesión deberán transcurrir, al menos, tres días.

3. En el desarrollo de las comparecencia se seguirá el orden de las intervenciones establecidas en el artículo 94 de este Reglamento, interviniendo el informante para dar respuesta a las preguntas que le formulen los diversos grupos políticos de la Corporación. En ningún caso, de esta comparecencia podrá derivar la adopción de acuerdos sin cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 83 de este Reglamento. Artículo 106. 1. El Pleno, a propuesta del Alcalde o Presidente o mediante solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros corporativos, podrá acordar la celebración de sesión extraordinaria cuyo objeto sea someter a debate la gestión de la Comisión de Gobierno. 2. El desarrollo de la sesión a que hace referencia el apartado anterior se sujetará a lo establecido con carácter general, interviniendo en primer lugar el autor de la propuesta para explicar el significado de la misma. Contestará un miembro de la Comisión de Gobierno designado por ésta y, después de sendos turnos de réplica, podrán intervenir los demás grupos políticos de la Corporación para formular preguntas a la Comisión de Gobierno, que serán contestadas por un miembro de la misma. 3. Como consecuencia del debate podrá presentarse una moción con objeto de que el Pleno manifieste su posición sobre la gestión de la Comisión de Gobierno. Si el Pleno admite debatir la moción, ésta se incluirá en el orden del día en la siguiente sesión plenaria, ordinaria o extraordinaria.

Artículo 107. 1. La sesión extraordinaria para deliberar y votar la moción de censura al Alcalde o Presidente, se convocará expresamente con este único asunto en el orden del día. 2. La moción se formalizará por escrito presentado en el Registro general de la entidad. 3. Entre la presentación de la moción de censura y la celebración de la sesión extraordinaria deberán transcurrir, al menos, siete días. La denegación de la convocatoria, que deberá ser motivada, solo podrá basarse en no reunir la moción los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. 4. Dentro de los dos días siguientes a la convocatoria de la sesión extraordinaria, podrán presentarse en el Registro general de la entidad otras mociones de censura alternativas, que deberán reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo 108. 1. Las mociones de censura al Alcalde o Presidente se ajustarán a lo dispuesto en la legislación general electoral. 2. El debate y demás aspectos de procedimiento se regularán por los reglamentos orgánicos de las entidades locales.

SECCIÓN QUINTA. DE LAS ACTAS Artículo 109.

1. De cada sesión el secretario extenderá acta en la que habrá de constar: Lugar de la reunión, con expresión del nombre del municipio y local en que se celebra. Día, mes y año. Hora en que comienza. Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación presentes, de los ausentes que se hubiesen excusado y de los que falten sin excusa. Carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o en segunda convocatoria.

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Asistencia del secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del funcionario responsable de la intervención, cuando concurra. Asuntos que examinen, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de estas. Votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido en que cada miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará constar nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados. Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten. Hora en que el Presidente levante la sesión. 2. De no celebrarse sesión por falta de asistentes, u otro motivo, el secretario suplirá el acta con una diligencia autorizada con su firma, en la que consigne la causa y nombres de los concurrentes y de los que hubieren excusado su asistencia.

Artículo 110. 1. Será aplicable a la redacción de las actas lo dispuesto en el artículo 86.1, en cuanto a la utilización de las lenguas. 2. Si el secretario no conociera la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma a la que perteneciera la entidad local, la redacción del texto del acta en la lengua cooficial será realizada por una persona idónea designada por la Corporación, quien firmará la traducción. El acta será aprobada en su versión bilingüe y de la misma certificará el secretario con la salvedad, por lo que se refiere a la versión traducida, de que así resulta de su traducción. 3. El acta, una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el libro de actas autorizándola con las firmas del Alcalde o Presidente y del secretario.

CAPÍTULO II. FUNCIONAMIENTO DE LAS ASAMBLEAS VECINALES EN

EL RÉGIMEN DE CONCEJO ABIERTO Artículo 111.

1. El funcionamiento de las asambleas vecinales se ajustará a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a la Ley 7-1985, de 2 de abril, y a las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. En defecto de estas últimas se aplicará el presente artículo y, en lo posible, lo establecido en el capítulo primero de este Título. 2. Las asambleas vecinales se reunirán donde lo tengan por costumbre, celebrarán sesión ordinaria como mínimo una vez al trimestre en día festivo, y serán convocadas a toque de campana, por pregón, por anuncio o por cualquier otro medio de uso tradicional en el lugar. 3. Para que dichas asambleas queden válidamente constituidas habrá de asistir una tercera parte de los vecinos, presentes o representados, que a ello tengan derecho. En ningún caso el número de presentes podrá ser inferior a tres. Se requiere siempre la presencia del Presidente y del secretario o de quienes legalmente les sustituyan. La representación de los vecinos podrá otorgarse para cada sesión o con carácter permanente pero siempre en favor de vecino perteneciente a la asamblea vecinal. La representación deberá acreditarse mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada o poder otorgado ante el secretario de la entidad local. Ningún vecino podrá asumir la representación de más de un tercio de los miembros de la asamblea vecinal. 4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.

CAPÍTULO III. FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO

Artículo 112. 1. La Comisión de Gobierno celebrará sesión constitutiva, a convocatoria del Alcalde o Presidente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que éste haya designado los miembros que la integran. 2. En defecto de previsión expresa en el reglamento orgánico de la entidad, la Comisión de Gobierno celebrará sesión ordinaria cada quince días como mínimo. 3. Corresponde al Alcalde o Presidente fijar, mediante Decreto, el día y hora en que deba celebrarse sesión ordinaria. 4. Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar cuando, con tal carácter, sean convocadas por el Alcalde. 5. El Alcalde o Presidente podrá en cualquier momento reunir a la Comisión de Gobierno cuando estime necesario conocer su parecer o pedir su asistencia con anterioridad a dictar resoluciones en ejercicio de las atribuciones que le correspondan. 6. Las sesiones se celebrarán en la Casa consistorial, Palacio provincial o edificio que sea sede de la entidad, salvo en los supuestos de fuerza mayor.

Artículo 113. 1. Las sesiones de la Comisión de Gobierno se ajustarán a lo establecido en el capítulo primero de este Título, con las modificaciones siguientes: Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de veinticuatro horas, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias y urgentes en las que, antes de entrar a conocer los asuntos incluidos en el orden del día, deberá ser declarada la urgencia por acuerdo favorable de la mayoría de los miembros. Las sesiones de la Comisión de Gobierno no serán públicas, sin perjuicio de la publicidad y comunicación a las Administraciones estatal y autonómica de los acuerdos adoptados. Además, en el plazo de diez días deberá enviarse a todos los miembros de la Corporación copia del acta. Para la válida constitución de la Comisión de Gobierno se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, se constituirá en segunda convocatoria, una hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros y, en todo caso, un número no inferior a tres. El Alcalde o Presidente dirige y ordena a su prudente arbitrio los debates en el seno de la Comisión. En los casos en que la Comisión de Gobierno ejerza competencias delegadas por el Pleno, será preceptivo el precio informe de la Comisión informativa correspondiente. Las actas de las sesiones de la Comisión de Gobierno se transcribirán en libro distinto del de las sesiones del Pleno. 2. La Comisión de Gobierno en sus reuniones deliberantes no podrá adoptar ningún acuerdo, formalizándose el resultado de las deliberaciones, en su caso, en forma de dictámenes, en los términos del artículo 97.1 de este Reglamento. 3. Tanto en las sesiones como en las reuniones de la Comisión de Gobierno, el Alcalde o Presidente podrá requerir la presencia de miembros de la Corporación no pertenecientes a la Comisión de Gobierno, o de personal al servicio de la entidad, al objeto de informar en lo relativo al ámbito de sus actividades. 4. Cuando la Comisión de Gobierno ejerza competencias delegadas por el Pleno o que le hayan sido asignadas por las leyes, adoptará sus acuerdos mediante votación formal, según las normas establecidas en el presente Reglamento.

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CAPÍTULO IV. RÉGIMEN GENERAL DE LAS DELEGACIONES ENTRE LOS

ÓRGANOS NECESARIOS Artículo 114.

1. La delegación de atribuciones requerirá, para ser eficaz, su aceptación por parte del delegado. La delegación se entenderá aceptada tácitamente si en el término de tres días hábiles contados desde la notificación del acuerdo el miembro u órgano destinatario de la delegación no hace manifestación expresa ante el órgano delegante de que no acepta la delegación. 2. Las delegaciones del Pleno en el Alcalde o Presidente o en la Comisión de Gobierno y las del Alcalde o Presidente en esta última, como órgano colegiado, no quedarán revocadas por el mero hecho de producirse un cambio en la titularidad de la Alcaldía o Presidencia o en la composición concreta de la Comisión de Gobierno. 3. La revocación o modificación de las delegaciones habrá de adoptarse con las mismas formalidades que las exigidas para su otorgamiento.

Artículo 115. Si no se dispone otra cosa, el órgano delegante conservará las siguientes facultades en relación con la competencia delegada: La de recibir información detallada de la gestión de la competencia delegada y de los actos o disposiciones emanados en virtud de la delegación. La de ser informado previamente a la adopción de decisiones de trascendencia. Los actos dictados por el órgano delegado en el ejercicio de las atribuciones delegadas se entienden dictados por el órgano delegante, correspondiendo, en consecuencia, a este la resolución de los recursos de reposición que puedan interponerse, salvo que en el Decreto o acuerdo de delegación expresamente se confiera la resolución de los recursos de reposición contra los actos dictados por el órgano delegado.

Artículo 116. El órgano delegante podrá evocar en cualquier momento la competencia delegada con arreglo a la legislación vigente sobre procedimiento administrativo común. En el caso de revocar la delegación, el órgano que ostente la competencia originaria, podrá revisar las resoluciones tomadas por el órgano o autoridad delegada en los mismos casos y condiciones establecidas para la revisión de oficio de los actos administrativos.

Artículo 117. Ningún órgano podrá delegar en un tercero las atribuciones o potestades recibidas por delegación de otro órgano.

Artículo 118. La delegación de atribuciones se entenderá que es por término indefinido, salvo que la resolución o acuerdo de la delegación disponga otra cosa, o la temporalidad de la misma se derive de la propia naturaleza de la delegación.

TÍTULO IV. DE LA ORGANIZACIÓN COMPLEMENTARIA DE LOS

ENTES LOCALES TERRITORIALES CAPÍTULO PRIMERO.

ORGANOS COMPLEMENTARIOS: COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES

Artículo 119. Son órganos complementarios de las entidades locales territoriales: 1. En todas ellas, Los Concejales y Diputados delegados. Las comisiones informativas.

La Comisión especial de cuentas. Los Consejos sectoriales. Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios. 2. En los Municipios, además, Los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas. Las Juntas municipales de distrito. SECCIÓN PRIMERA. DE LOS CONCEJALES-DELEGADOS Y

DIPUTADOS-DELEGADOS Artículo 120.

1. Los Concejales-delegados y los Diputados-delegados son aquellos Concejales y Diputados que ostentan algunas de las delegaciones de atribuciones del Alcalde o Presidente, previstas en los números 3, 4 y 5 de los artículos 43 y 63, respectivamente, de este Reglamento. 2. Se pierde la condición de concejal-delegado o de diputado-delegado: Por renuncia expresa, que habrá de ser formalizada por escrito ante la Alcaldía o Presidencia. Por revocación de la delegación, adopta por el Alcalde o Presidente con las mismas formalidades previstas para otorgarla. Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno o en aquellos Municipios donde ésta no exista, de la de Teniente de Alcalde, en el caso de las delegaciones a que se refieren los artículos 43.3 y 63.3, respectivamente, de este Reglamento.

Artículo 121. 1. Los Concejales-delegados y los Diputados-delegados tendrán las atribuciones que se especifiquen en el respectivo Decreto de delegación, y las ejercerán de acuerdo con lo que en el se prevea, en función de los distintos tipos contemplados en los artículos 43 y 63, respectivamente, y en el marco de las reglas que allí se establecen. 2. Si la resolución o acuerdo de delegación se refiere genéricamente a una materia o sector de actividad sin especificación de potestades, se entenderá que comprende todas aquellas facultades, derechos y deberes referidos a la materia delegada que corresponden al órgano que tiene asignadas originariamente las atribuciones con la sola excepción de las que según la Ley 7-1985, de 2 de abril, no sean delegables. 3. En lo no previsto en la presente sección serán de aplicación las normas generales establecidas en el Capítulo cuarto del Título tercero de este Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS REPRESENTANTES DEL ALCALDE

Artículo 122. 1. En cada uno de los poblados y barriadas separados del casco urbano y que no constituyan entidad local, el Alcalde podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en los mismos. 2. También podrá nombrar el Alcalde dichos representantes en aquellas ciudades en el que el desenvolvimiento de los servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el propio núcleo en el que ejerza sus funciones. 3. La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde que lo nombró, quien podrá removerlo cuando lo juzgue oportuno. 4. Los representantes tendrán carácter de autoridad en el cumplimiento de sus cometidos municipales, en cuanto representantes del Alcalde que les nombró.

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SECCIÓN TERCERA. DE LAS COMISIONES INFORMATIVAS Artículo 123.

1. Las comisiones informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno de la Comisión de Gobierno cuando esta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes. 2. Igualmente informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Comisión de Gobierno, y del Alcalde o Presidente, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquéllos.

Artículo 124. 1. Las comisiones informativas pueden ser permanentes y especiales. 2. Son comisiones informativas permanentes las que se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno. Su número y denominación iniciales, así como cualquier variación de las mismas durante el mandato corporativo, se decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del Alcalde o Presidente, procurando, en lo posible, su correspondencia con el número y denominación de las grandes áreas en que se estructuren los servicios corporativos. 3. Son comisiones informativas especiales las que el Pleno acuerde constituir para un asunto concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier tipo. Estas comisiones se extinguen automáticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creo dispusiera otra cosa.

Artículo 125. En el acuerdo de creación de las comisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas: El Alcalde o Presidente de la Corporación, es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la Presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno. Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación. La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del portavoz del mismo dirigido al Alcalde o Presidente, y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular.

Artículo 126. 1. Los dictámenes de las comisiones informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante. 2. En supuestos de urgencia, el Pleno o la Comisión de Gobierno, podrá adoptar acuerdos sobre asuntos no dictaminados por la correspondiente Comisión informativa, pero, en estos casos, del acuerdo adoptado deberá darse cuenta a la Comisión informativa en la primera sesión que se celebre. A propuesta de cualquiera de los miembros de la Comisión informativa, el asunto deberá ser incluido en el orden del día del siguiente Pleno con objeto de que éste delibere sobre la urgencia acordada, en ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización.

SECCIÓN CUARTA. DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE CUENTAS

Artículo 127. 1. La Comisión especial de cuentas es de existencia preceptiva, según dispone el artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y su constitución, composición e integración y funcionamiento se ajusta a lo establecido para las demás comisiones informativas. 2. Corresponde a la Comisión especial de cuentas el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la contabilidad de las entidades locales. 3. Bien a través del reglamento orgánico o mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, la Comisión especial de cuentas podrá actuar como Comisión informativa permanente para los asuntos relativos a Economía y Hacienda de la entidad.

SECCIÓN QUINTA. DE LAS JUNTAS MUNICIPALES DE DISTRITO

Artículo 128. El Pleno del Ayuntamiento podrá acordar la creación de Juntas Municipales de Distrito, que tendrán el carácter de órganos territoriales de gestión desconcentrada y cuya finalidad será la mejor gestión de los asuntos de la competencia municipal y facilitar la participación ciudadana en el respectivo ámbito territorial.

Artículo 129. 1. La composición, organización y ámbito territorial de las Juntas serán establecidas en el correspondiente reglamento regulador aprobado por el Pleno. 2. El reglamento de las Juntas determinará asimismo las funciones administrativas que, en relación a las competencias municipales, se deleguen o puedan ser delegadas en las mismas, dejando a salvo la unidad de gestión del municipio. 3. El reglamento de las Juntas municipales de distrito se considerará, a todos los efectos, parte integrante del reglamento orgánico.

SECCIÓN SEXTA. DE LOS CONSEJOS SECTORIALES Artículo 130.

El Pleno de la Corporación podrá acordar el establecimiento de Consejos sectoriales, cuya finalidad será la de canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales. Los Consejos sectoriales desarrollarán exclusivamente funciones de informe y, en su caso, propuesta, en relación con las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponda cada Consejo. Artículo 131. 1. La composición, organización y ámbito de actuación de los Consejos sectoriales serán establecidos en el correspondiente acuerdo plenario. En todo caso, cada Consejo estará presidido por un miembro de la Corporación, nombrado y separado libremente por el Alcalde o Presidente, que actuará como enlace entre aquélla y el Consejo. 2. El ámbito territorial de actuación de los Consejos sectoriales podrá coincidir con el de las Juntas de distrito, en el caso de que existan, en cuyo supuesto su Presidencia recaerá en un miembro de la Junta correspondiente y su actuación de informe y propuesta estará en relación con el ámbito de actuación de la misma.

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SECCIÓN SÉPTIMA. DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS Y DESCENTRALIZADOS PARA LA

GESTIÓN DE LOS SERVICIOS Artículo 132.

1. El Pleno podrá establecer órganos desconcentrados, distintos de los enumerados en las secciones anteriores. 2. Asimismo el Pleno, podrá acordar el establecimiento de entes descentralizados con personalidad jurídica propia, cuando así lo aconsejen la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la complejidad de la misma, la agilización de los procedimientos, la expectativa de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios. Artículo 133. El establecimiento de los órganos y entes a que se refiere el artículo anterior se rige, en su caso, por lo dispuesto en la legislación de régimen local relativa a las formas de gestión de servicios, y en todo caso, se inspirará en el principio de economía organizativa, de manera que su número sea el menos posible en atención a la correcta prestación de los mismos.

CAPÍTULO II. FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS

COMPLEMENTARIOS SECCIÓN PRIMERA. REGLAS ESPECIALES DE

FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES INFORMATIVAS Artículo 134.

1. Las comisiones informativas celebraran sesiones ordinarias con la periodicidad que acuerde el Pleno en el momento de constituirlas, en los días y horas que establezca el Alcalde o Presidente de la Corporación, o su respectivo Presidente, quienes podrán asimismo, convocar sesiones extraordinarias o urgentes de las mismas. El Alcalde o Presidente de la Corporación, o el Presidente de la Comisión, estará obligado a convocar sesión extraordinaria cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Comisión. En este caso, y por lo que respecta al orden del día, se aplicara lo dispuesto en el artículo 81 de este Reglamento. 2. Las sesiones pueden celebrarse en la sede de la entidad respectiva o en otras dependencias de la misma. 3. Las convocatorias corresponden al Alcalde o Presidente de la Corporación o al Presidente de la Comisión y deberán ser notificadas a los miembros de la Comisión o, en su caso, a los grupos municipales con una antelación de dos días hábiles, salvo las urgentes. En todo caso, se acompañará el orden del día.

Artículo 135. 1. La válida celebración de las sesiones requiere la presencia de la mayoría absoluta de los componentes de la Comisión, ya sean titulares o suplentes, en primera convocatoria y un mínimo de tres miembros en segunda convocatoria una hora más tarde. 2. El Presidente dirige y ordena, a su prudente arbitrio, respetando los principios generales que rigen los debates plenarios, los debates de la Comisión. 3. Los dictámenes se aprobarán siempre por mayoría simple de los presentes, decidiendo los empates el Presidente con voto de calidad.

Artículo 136. 1. Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de problemas comunes en cuyo caso podrá convocarse por el Presidente de

la Corporación, a propuesta de los de las respectivas comisiones, una sesión conjunta. 2. El dictamen de la Comisión podrá limitarse a mostrar su conformidad con la propuesta que le sea sometida por los servicios administrativos competentes o bien formular una alternativa. 3. Los miembros de la Comisión que disientan del dictamen aprobado por esta, podrán pedir que conste su voto en contra o formular voto particular para su defensa ante el Pleno.

Artículo 137. 1. El Presidente de cada Comisión podrá requerir la presencia, en sus sesiones, de personal o miembros de la Corporación a efectos informativos. A las sesiones de la Comisión de Hacienda asistirá, en todo caso, el funcionario responsable de la intervención. 2. De cada sesión de las comisiones informativas se levantará acta en la que consten los extremos a que se refieren los apartados a), b), c), d), e), g), h) y j) del artículo 109.1 del presente Reglamento y a la que se acompañarán los dictámenes que hayan sido aprobados y los votos particulares que hayan sido formulados a aquéllos.

Artículo 138. En todo lo no previsto en esta sección serán de aplicación las disposiciones sobre funcionamiento del Pleno.

SECCIÓN SEGUNDA. REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LOS DEMÁS ÓRGANOS

COMPLEMENTARIOS COLEGIADOS Artículo 139.

1. El funcionamiento de las Juntas de distrito se rige por las normas que acuerde el Pleno, a través del reglamento que las regule y se inspirará en las normas reguladoras del funcionamiento del Pleno, que regirán en todo caso de forma supletoria. 2. El funcionamiento de los Consejos sectoriales se regirá por lo dispuesto en los acuerdos plenarios que los establezcan. 3. El funcionamiento de los órganos colegiados de los entes descentralizados de gestión se regirá por lo que disponga la legislación en materia de formas de gestión de servicios, según su naturaleza específica.

TÍTULO V. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE OTRAS

ENTIDADES LOCALES CAPÍTULO PRIMERO.

DE LAS MANCOMUNIDADES Artículo 140.

A falta de regulación expresa en los estatutos de las Mancomunidades, regirán las siguientes reglas: Primera. Las comisiones gestoras o Juntas de las Mancomunidades estarán integradas por dos vocales representantes de cada uno de los Municipios asociados. Segunda. La Junta elegirá, de entre sus miembros, al Presidente y a un Vicepresidente que lo sustituya en caso de vacante, ausencia o enfermedad. Tercera. Las comisiones gestoras o Juntas de las Mancomunidades ejercerán las atribuciones y ajustarán su funcionamiento a las normas de este reglamento referentes al Pleno del Ayuntamiento. Cuarta.

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Las funciones del Presidente y del Vicepresidente se regirán por lo dispuesto en este Reglamento para los alcaldes y Tenientes de Alcalde.

CAPÍTULO II. DE LAS COMUNIDADES DE VILLA Y TIERRA

Artículo 141. La organización y funcionamiento de las Comunidades de tierra o de villa y tierra o de ciudad y tierra, asocios, reales señoríos, universidades, comunidades de pastos, leñas, aguas y otras análogas continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales, o por lo dispuesto en sus respectivos estatutos.

CAPÍTULO III. DE LAS ENTIDADES LOCALES DE ÁMBITO TERRITORIAL

INFERIOR AL MUNICIPIO Artículo 142.

1. Las Juntas vecinales se constituirán en la fecha que señale la Junta electoral de zona, una vez efectuadas las operaciones electorales previstas en el artículo 199 de la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación del Alcalde pedáneo, en cuyo caso no podrá constituirse hasta que se hubiere resuelto el mismo. 2. La sesión constitutiva de la Junta vecinal requerirá para su validez la asistencia de la mayoría de sus miembros, así como la del fedatario.

Artículo 143. El régimen de sesiones de las Juntas vecinales se amoldará a lo dispuesto en este Reglamento para la Comisión de Gobierno.

Artículo 144. Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de los casos en que proceda el funcionamiento en régimen del concejo abierto.

Artículo 145. El Alcalde pedáneo designará y removerá libremente el vocal que haya de sustituirlo en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

TÍTULO VI. PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO

CAPÍTULO PRIMERO. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA. NORMAS GENERALES Artículo 146.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.c) de la Ley 7-1985, de 2 de abril, el procedimiento administrativo de las entidades locales se rige: Primero. Por lo dispuesto en la propia Ley 7-1985, de 2 de abril, y en la legislación estatal sobre procedimiento administrativo común. Segundo. Por la legislación sobre procedimiento administrativo de las entidades locales que dicten las Comunidades Autónomas respectivas. Tercero. En defecto de lo anterior y de acuerdo con el artículo 149.3 de la Constitución española, por la legislación estatal sobre procedimiento administrativo de las entidades locales, que no tenga carácter básico o común. Cuarto. Por los reglamentos sobre procedimiento administrativo que aprueben las entidades locales, en atención a la organización peculiar que hayan adoptado.

Artículo 147.

1. La tramitación administrativa deberá desarrollarse por procedimientos de economía, eficacia y coordinación que estimulen el diligente funcionamiento de la organización de las entidades locales. 2. Siempre que sea posible se mecanizarán o informatizarán los trabajos burocráticos y se evitará el entorpecimiento o demora en la tramitación de expedientes a pretexto de diligencias y proveídos de mera impulsión, reduciéndolos a los estrictamente indispensables.

Artículo 148. Las entidades locales deben velar por la custodia, ordenación, clasificación y catalogación de los documentos y expedientes y remitir anualmente al Instituto de Estudios de Administración Local relación especificada de documentos y ordenanzas antiguas y modernas, para su conservación y utilización por dicho centro.

Artículo 149. Los secretarios de los Ayuntamientos de Municipios de población superior a 8.000 habitantes y los de Diputaciones provinciales redactarán una memoria dentro del primer semestre de cada año, en la que darán cuenta circunstanciada de la gestión corporativa, incluyendo referencias al desarrollo de los servicios, estadísticas de trabajos, iniciativas, proyectos de trámite, estados de situación económicos y modificaciones introducidas en el inventario general del patrimonio, que serán remitidas al Ministerio de Administraciones Públicas.

Artículo 150. Los trámites de instrucción y discusión no servirán de excusa a los Ayuntamientos, Diputaciones y Comisiones para demorar el cumplimiento de las obligaciones legales.

SECCIÓN SEGUNDA. DEL REGISTRO DE DOCUMENTOS Artículo 151.

1. En todas las entidades locales habrá un Registro general para que conste con claridad la entrada de los documentos que se reciban y la salida de los que hayan sido despachados definitivamente. 2. El Registro general permanecerá abierto al público todos los días hábiles durante las horas prevenidas en la legislación de procedimiento administrativo común. 3. La existencia de un único Registro general se entenderá sin perjuicio de su organización desconcentrada, adaptándolo a las características de la organización de los servicios de la entidad local.

Artículo 152. El Registro general estará establecido de modo que garantice la constancia de la entrada y salida de todos los documentos que tengan como destinatario o expida la entidad local. Los libros o soporte documental del Registro, no podrán salir bajo ningún pretexto de la Casa consistorial. El acceso a su contenido se realizará mediante consulta de los mismos en el lugar en que se encuentren custodiados o mediante la expedición de certificaciones y testimonios.

Artículo 153. 1. Los asientos del Registro contendrán referencia exacta de cada uno de los documentos que se remitan desde las oficinas locales o que en ellas se reciban y, al efecto de los de entrada, deberán constar los siguientes extremos: Número de orden correlativo. Fecha del documento, con expresión del día, mes y año. Fecha de ingreso del documento en las oficinas de Registro. Procedencia del documento, con indicación de la autoridad, Corporación o persona que lo suscribe.

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Extracto, reseña o breve referencia del asunto comprendido en el cuerpo del escrito registrado. Negociado, sección o dependencia a que corresponde su conocimiento. Resolución del asunto, fecha y autoridad que la haya dictado, y Observaciones para cualquier anotación que en caso determinado pudiera convenir. 2. Los asientos de salida se referirán a estos conceptos: Número de orden. Fecha del documento. Fecha de salida. Autoridad, negociado, sección o dependencia de donde procede. Autoridad, Corporación o particular a quien se dirige. Extracto de su contenido. Referencia, en su caso, al asiento de entrada, y Observaciones. 3. Los asientos han de practicarse de forma clara y concisa, sin enmiendas ni raspaduras que, si existieren, serán salvadas.

Artículo 154. En el registro de salida se anotarán todos los oficios, notificaciones, órdenes, comunicaciones, certificaciones, expedientes o resoluciones que emanen de las Corporaciones, autoridades o funcionarios locales.

Artículo 155. Registrado un documento, se estampará en el mismo nota expresiva de la fecha en que se inscribe, entrada o salida, y número de orden que le haya correspondido.

Artículo 156. 1. El funcionario encargado del Registro cuidará, bajo su personal responsabilidad, de que cuantos documentos se presenten lleven adheridos los reintegros que exija la ordenanza reguladora de la tasa local del mismo, si la hubiere, los cuales se inutilizarán estampando sobre ellos la fecha de entrada. 2. Si el documento presentado a registro no reuniera los datos exigidos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común o faltara el reintegro debido, se requerirá a quien lo hubiera firmado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará sin más trámite.

Artículo 157. La entrega y recepción, apertura y tramitación de los pliegos de proposiciones para optar a subastas o concursos y sus documentos complementarios, se sujetarán a lo dispuesto especialmente en el Reglamento de Contratación de las Entidades locales.

Artículo 158. Los escritos podrán presentarse acompañados del documento o documentos en que funden su derecho los interesados, ya sean originales, ya por testimonio o por copia del original que cotejará el encargado del registro.

Artículo 159. 1. Toda persona que presente un documento en el Registro podrá solicitar recibo gratuito donde conste día y hora de presentación, número de entrada y sucinta referencia del asunto. 2. El recibo hará prueba respecto a la fecha en que el documento ingreso en el Registro. En lugar de recibo podrá entregarse copia sellada del documento.

Artículo 160.

El encargado del Registro, una vez efectuada la inscripción, hará la clasificación de los documentos ingresados y procederá a distribuirlos entre las distintas oficinas, donde se anotarán en el registro parcial y unirán a sus antecedentes, si los hubiere, o se abrirá o iniciará expediente en su caso, dándole la pertinente tramitación.

Artículo 161. Para la salida de documentos, cada sección o negociado enviará los que hayan de expedirse al Registro, que los cursará devolviendo a la dependencia de origen las minutas correspondientes después de estampar en ellas el sello en que conste la fecha de salida y número del asiento.

Artículo 162. Con referencia a los asientos de los libros del Registro podrán expedirse certificaciones autorizadas por el secretario.

SECCIÓN TERCERA. DE LOS EXPEDIENTES Artículo 163.

La capacidad de obrar, la legitimación y la representación de los interesados ante las entidades locales se regulará por la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 164. 1. Constituye expediente el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. 2. Los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.

Artículo 165. 1. Los expedientes se iniciarán: De oficio, cuando se trate de necesidades del servicio público o de exigir responsabilidades a los miembros o funcionarios de las Corporaciones Locales. A instancia de parte, cuando se promueven para resolver pretensiones deducidas por los particulares. 2. Será cabeza del expediente en los primeros el acuerdo y orden de proceder, y en los segundos la petición o solicitud decretada para su trámite.

Artículo 166. 1. Iniciado un procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ellos. 2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Artículo 167. 1. La tramitación de los expedientes se simplificará cuanto sea posible. 2. En ningún caso podrán los funcionarios, ponencias o comisiones abstenerse de proponer, ni la Corporación de resolver a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de preceptos legales aplicables al caso.

Artículo 168. La exposición al público, anuncios, información, audiencia a los interesados, intervención jerárquica superior y demás garantías del procedimiento, se sujetarán a las condiciones y plazos establecidos legalmente.

Artículo 169.

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Para el cómputo de todos los plazos se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 170. Cuando se hayan de desglosar documentos de los expedientes, se hará constar el hecho y se dejará copia autorizada por el jefe de la unidad administrativa correspondiente, en sustitución de aquellos.

Artículo 171. 1. Los expedientes o documentos originales sólo podrán salir de las oficinas por alguna de estas causas: Que soliciten, mediante escrito, su desglose quienes lo hubieren presentado, una vez que hayan surtido los efectos consiguientes. Que hayan de enviarse a un organismo público en cumplimiento de trámites reglamentarios o para que recaiga resolución definitiva, y Que sean reclamados por los Tribunales de Justicia. 2. De todo documento original que se remita se dejará fotocopia o copia autorizada en el archivo.

Artículo 172. 1. En los expedientes informará el jefe de la dependencia a la que corresponda tramitarlos, exponiendo los antecedentes y disposiciones legales o reglamentarias en que funde su criterio. 2. Los informes administrativos, jurídicos o técnicos y los dictámenes de las juntas y comisiones se redactarán con sujeción a las disposiciones especiales que les sean aplicables y se ceñirán a las cuestiones señaladas en el Decreto o acuerdo que los haya motivado.

Artículo 173. 1. Será necesario el informe previo del secretario y además, en su caso, del interventor o de quienes legalmente les sustituyan para la adopción de los siguientes acuerdos: En aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse. Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial. 2. Los informes que se emitan deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto.

Artículo 174. 1. Sin perjuicio de los informes preceptivos que deban emitir el responsable de la Secretaría y el responsable de la intervención, el Presidente podrá solicitar otros informes o dictámenes cuando lo estime necesario. 2. Cuando los citados informes o dictámenes sean emitidos por funcionarios de la entidad, éstos no podrán formular minuta ni percibir retribución específica por tal motivo al margen de las previstas en el sistema retributivo aplicable a los funcionarios públicos. En los demás casos se estará a lo dispuesto en la legislación laboral o civil y en los contratos correspondientes.

Artículo 175. Los informes para resolver los expedientes se redactarán en forma de propuesta de resolución y contendrán los extremos siguientes: Enumeración clara y sucinta de los hechos. Disposiciones legales aplicables y alegación razonada de la doctrina, y Pronunciamientos que haya de contener la parte dispositiva.

Artículo 176.

Iniciado un expediente, las entidades locales están obligadas a resolverlo expresamente. No obstante lo anterior, se aplicará la legislación sobre procedimiento administrativo común por lo que se refiere al silencio administrativo.

Artículo 177. 1. Conclusos los expedientes, se entregarán en la Secretaría de la Corporación que, después de examinarlos, los someterá al Presidente. 2. Para que puedan incluirse en el orden del día de una sesión, los expedientes habrán de estar en poder de la Secretaría tres días antes, por lo menos, del señalado para celebrarla. 3. Se dejará copia certificada en el expediente de la resolución adoptada.

Artículo 178. La caducidad de los expedientes administrativos se regirá por la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 179. Los expedientes tramitados pasarán periódicamente al archivo y tendrán índice alfabético duplicado en que se exprese el asunto, número de folios y cuantos detalles se estimen convenientes.

SECCIÓN CUARTA. DE LOS INTERESADOS EN LOS EXPEDIENTES, DE LAS RECUSACIONES Y

ABSTENCIONES Artículo 180.

Los interesados en un expediente administrativo tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el Estado de su tramitación, recabando la oportuna información de las oficinas correspondientes.

Artículo 181. 1. Toda persona natural o jurídica que invoque un interés en el asunto que pueda resultar afectado por la cuestión que se esté sustanciando en un expediente, podrá comparecer en el mientras no haya recaído resolución definitiva para formular las alegaciones que estime convenientes a su defensa. 2. Si la Administración tuviese conocimiento de que existen otros interesados en el expediente, los requerirá por escrito para que se personen dentro del plazo de diez días y aduzcan lo que crean oportuno.

Artículo 182. En cualquier momento podrán los interesados formular recusación contra el funcionario que tramite el expediente por alguna de las causas previstas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 183. 1. Los funcionarios en quienes se dé alguna de las causas señaladas en el artículo anterior deberán abstenerse de actuar, aun cuando no se les recuse, dando cuenta al Presidente de la Corporación, por escrito, para que provea a la sustitución reglamentaria. 2. Cuando la recusación se dirija a cualquier miembro de la Corporación, decidirá el Presidente, y si se refiere a éste, el Pleno.

Artículo 184. La recusación se incoará por instancia alegando la causa. El recusado manifestará por escrito si la reconoce o no y una vez practicada la prueba que proceda, dentro de los quince días, el Presidente o el Pleno, en su caso, resolverá sin recurso alguno, sin perjuicio de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o contencioso-administrativo, según proceda, contra el acto que termine el procedimiento.

Artículo 185.

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La actuación de los miembros en que concurran los motivos de abstención a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

SECCIÓN QUINTA. DE LOS HONORES Y DISTINCIONES Artículo 186.

La concesión a las entidades locales de tratamientos, honores o prerrogativas especiales, así como el otorgamiento a las mismas de títulos, escudos, banderas, blasones, lemas y dignidades, se efectuará por el órgano de Gobierno competente de la Comunidad Autónoma, previa la instrucción de expediente.

Artículo 187. La adopción de escudos heráldicos municipales requerirá acuerdo del Ayuntamiento Pleno, con expresión de las razones que la justifiquen, dibujo-proyecto del nuevo blasón, informe de la Real Academia de la Historia y aprobación por el órgano de Gobierno competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 188. Cada Corporación local, sin perjuicio de poder usar en las comunicaciones oficiales el sello constituido por los emblemas del escudo nacional, usará el que privativamente corresponda a la entidad local respectiva, ya porque estuviera consagrado por la historia y el uso, ya en virtud de expresa rehabilitación o adopción a tenor de los artículos anteriores.

Artículo 189. Las Corporaciones Locales podrán acordar la creación de medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos, a fin de premiar especiales merecimientos, beneficios señalados o servicios extraordinarios.

Artículo 190. 1. Asimismo estarán facultados los Ayuntamientos, Diputaciones provinciales y Cabildos y Consejos insulares para acordar nombramientos de hijos predilectos y adoptivos y de miembros honorarios de la Corporación, atendidos los méritos, cualidades y circunstancias singulares que en los galardonados concurran y que serán aplicados con el mayor rigor en expediente que se instruirá al efecto. 2. Los nombramientos de miembros honorarios de las Corporaciones no otorgarán en ningún caso facultades para intervenir en el Gobierno o Administración de la entidad local, pero habilitarán para funciones representativas cuando éstas hayan de ejercerse fuera de la demarcación territorial respectiva. Para concederlos a extranjeros se requerirá autorización expresa del Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del de Asuntos Exteriores.

Artículo 191. Los requisitos y trámites necesarios para la concesión de los honores y distinciones a que se refieren los dos artículos precedentes, se determinarán en reglamento especial.

SECCIÓN SEXTA. DE LAS COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES

Artículo 192. 1. Las resoluciones de los Alcaldes y de los Presidentes de las Corporaciones Locales se extenderán a su nombre; cuando las resoluciones administrativas se dicten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por la autoridad que la haya conferido. 2. Las comunicaciones que se dirijan a las autoridades serán firmadas por los Presidentes de las Corporaciones, y las demás que den traslado de acuerdos o resoluciones, por el responsable de la Secretaría.

Artículo 193.

Toda comunicación u oficio habrá de llevar el sello de salida estampado por el registro general y de ellos se unirá al expediente minuta rubricada.

Artículo 194. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 195. Las providencias de trámite y los actos o acuerdos que pongan término a un expediente serán notificados en los diez días siguientes al de su fecha.

CAPÍTULO II. DE LA PUBLICIDAD Y CONSTANCIA DE LOS ACTOS Y

ACUERDOS SECCIÓN PRIMERA. DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS Y

ACUERDOS Artículo 196.

1. Los acuerdos que adopten el Pleno y la Comisión de Gobierno, cuando tengan carácter decisorio, se publican y notifican en la forma prevista por la Ley. Iguales requisitos serán de aplicación a las resoluciones del Alcalde o Presidente de la Corporación y miembros de ella que ostenten delegación. 2. Las ordenanzas y reglamentos, incluidas las normas de los planes urbanísticos, se publican en el Boletín Oficial de la provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. Idéntica regla es de aplicación a los presupuestos, en los términos del artículo 112.3 de la misma Ley. 3. En el plazo de seis días posteriores a la adopción de los actos y acuerdos, se remitirán al Gobernador civil o Delegado del Gobierno, en su caso, y a la Administración autonómica, copia o, en su caso, extracto comprensivo de las resoluciones y acuerdos de los órganos de Gobierno municipales. El Alcalde o Presidente de la Corporación y, de forma inmediata, el Secretario de la Corporación, serán responsables del cumplimiento de este deber.

Artículo 197. Los Ayuntamientos capitales de provincia o de más de 50.000 habitantes, así como las Diputaciones provinciales, publicarán al menos una vez al trimestre, un boletín de información municipal o provincial, donde se inserte un extracto de todos los acuerdos y resoluciones adoptados y, además, cuando sea obligatoria la divulgación conforme a la Ley 7-1985, de 2 de abril, y su normativa de desarrollo, o merezcan ser divulgados, por tratarse de adopción de medidas excepcionales, llamamientos al vecindario, referencias históricas y anales locales o provinciales.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LA FORMALIZACIÓN DE LAS ACTAS Y CERTIFICACIONES

Artículo 198. El libro de actas, instrumento público solemne, ha de estar previamente foliado y encuadernado, legalizada cada hoja con la rúbrica del Alcalde o Presidente y el sello de la Corporación, y expresará en su primera página, mediante diligencia de apertura firmada por el secretario, el número de folios y la fecha en que se inicia la transcripción de los acuerdos.

Artículo 199. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se utilicen medios mecánicos para la transcripción de las actas, los libros, compuestos de hojas móviles, tendrán que confeccionarse de acuerdo con las siguientes reglas:

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Habrá de utilizarse, en todo caso, el papel timbrado del Estado o el papel numerado de la Comunidad Autónoma. El papel adquirido para cada libro, que lo será con numeración correlativa, se hará constar en la diligencia de la apertura firmada por el responsable de la Secretaría, que expresará en la primera página las series, números y la fecha de apertura en que se inicia la transcripción de los acuerdos. Al mismo tiempo cada hoja será rubricada por el Alcalde o Presidente, sellada con el de la Corporación y numerada correlativamente a partir del número 1, independientemente del número del timbre estatal o comunitario. Aprobada el acta, el Secretario la hará transcribir mecanográficamente por impresora de ordenador o el medio mecánico que se emplee, sin enmiendas ni tachaduras o salvando al final las que involuntariamente se produjeren, a las hojas correlativas siguiendo rigurosamente su orden y haciendo constar, al final de cada acta por diligencia, el número, clase y numeración de todos y cada uno de los folios del papel numerado en que ha quedado extendida. Como garantía y seguridad de todas y cada una de las hojas sueltas, hasta la encuadernación, se prohibe alterar el orden numérico de los folios descritos en la diligencia de apertura, debiendo anularse por diligencia en los casos de error en el orden de transcripción o en su contenido. Cuando todos los folios reservados a un libro se encuentren ya escritos o anulados los últimos por diligencia al no caber íntegramente el acta de la sesión que corresponda pasar al libro, se procederá a su encuadernación. En cada tomo se extenderá diligencia por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expresiva del número de actas que comprende, con indicación del acta que lo inicie y de la que lo finalice. 2. La adopción del sistema de hojas móviles exigirá el acuerdo expreso del Pleno, a propuesta del Alcalde o Presidente.

Artículo 200. Los libros de resoluciones del Alcalde o Presidente de la Diputación, o de quienes actúen por su delegación, se confeccionarán con los mismos requisitos establecidos en los artículos anteriores.

Artículo 201. Las actas y resoluciones redactadas en versión bilingüe se transcribirán a los libros correspondientes mediante el sistema de doble columna, una para cada lengua, a fin de facilitar su cotejo y uso.

Artículo 202. Las actas de las sesiones resolutivas de la Comisión de Gobierno se transcribirán y conservarán con separación de los soportes documentales destinados a recoger las del Pleno, pero con idénticas garantías que las de éste. De igual modo se operará en relación con la formalización de las resoluciones del Alcalde o Presidente y otros órganos unipersonales que actúen por su delegación.

Artículo 203. El Secretario custodiará los libros de actas, bajo su responsabilidad, en la Casa consistorial y no consentirá que salgan de la misma bajo ningún pretexto, ni aun a requerimiento de autoridades de cualquier orden. Estará obligado a expedir certificaciones o testimonios de los acuerdos que dicho libro contenga cuando así lo reclamen de oficio las autoridades competentes.

Artículo 204. Las certificaciones de todos los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de Gobierno de la entidad, así como las copias y certificados de los libros y documentos que en las distintas

dependencias existan, se expedirán siempre por el Secretario, salvo precepto expreso que disponga otra cosa.

Artículo 205. Las certificaciones se expedirán por orden del Presidente de la Corporación y con su visto bueno, para significar que el Secretario o funcionario que las expide y autoriza esta en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica. Irán rubricadas al margen por el jefe de la unidad al que corresponda, llevarán el sello de la Corporación y se reintegrarán, en su caso, con arreglo a la respectiva ordenanza de exacción, si existiere.

Artículo 206. Podrán expedirse certificaciones de las resoluciones y acuerdos de los órganos de Gobierno y Administración de las entidades locales, antes de ser aprobadas las actas que los contengan, siempre que se haga la advertencia o salvedad en este sentido y a reserva de los términos que resulten de la aprobación del acta correspondiente.

Artículo 207. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de Gobierno y Administración de las entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, b), de la Constitución española. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.

CAPÍTULO III. RÉGIMEN JURÍDICO

SECCIÓN PRIMERA. DE LA EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS Y ACUERDOS LOCALES

Artículo 208. 1. Los actos de las entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley 7-1985, de 2 de abril. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación y publicación, o cuando una Ley exija su aprobación por otra Administración pública.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LAS RECLAMACIONES Y RECURSOS CONTRA LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LAS

CORPORACIONES LOCALES Artículo 209.

1. Contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán, previo recurso de reposición o reclamación previa en los casos en que proceda, ejercer las acciones pertinentes ente la jurisdicción competente. 2. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo, podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico los miembros de las Corporaciones Locales que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos.

Artículo 210. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades: Las del Pleno, los Alcaldes, Presidentes y Comisiones de Gobierno, salvo los casos excepcionales en que una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda

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recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. Las de las autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa. La de cualquier otra autoridad y órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

Artículo 211. 1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y como requisito previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo contra actos o acuerdos de las autoridades y entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, deberá formularse recurso de reposición, que se presentará ante el órgano que hubiere dictado el acto o acuerdo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación del acto o acuerdo. 2. No obstante, el recurso de reposición será potestativo en materia de presupuestos, imposición y ordenación de tributos, y en los demás casos en que tenga tal carácter según lo dispuesto en la mencionada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 3. El plazo para interponer recurso de reposición por los Concejales o miembros de las Corporaciones Locales que hubieran votado en contra del acuerdo se contará desde la fecha de la sesión en que se hubiera votado el acuerdo.

Artículo 212. No se podrán ejercitar acciones fundadas en el derecho privado o laboral contra las autoridades y entidades locales sin previa reclamación ante las mismas. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común. Artículo 213. Para reclamar en la vía gubernativa o en la judicial contra cualquier acuerdo o resolución, no será requisito indispensable la previa consignación de la cantidad exigida, sin perjuicio de los procedimientos de apremio y de los afianzamientos o garantías legales.

SECCIÓN TERCERA. DE LA IMPUGNACIÓN JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LAS ENTIDADES LOCALES POR LA ADMINISTRACIÓN DEL

ESTADO O POR LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Artículo 214.

1. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, están legitimadas para impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, en los casos y en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. 2. Las impugnaciones a que se refiere el párrafo anterior están exceptuadas del recurso previo de reposición.

Artículo 215. 1. Cuando la Administración del Estado o la de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de sus respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el artículo 65 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, para que anule dicho acto o acuerdo. 2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo.

Si se hubiera solicitado ampliación de la información, quedara interrumpido el cómputo del plazo, que se reanudará a partir de la recepción de la documentación interesada. 3. La entidad local, en virtud del requerimiento, y en el plazo señalado para ello, podrá anular dicho acto o acuerdo, previa audiencia, en su caso, de los interesados. 4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, en los dos meses siguientes al día en que venza el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento. 5. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la Jurisdicción contencioso-administrativa directamente, sin necesidad de formular requerimiento, en los dos meses siguientes al día de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. 6. El requerimiento o la impugnación a que se refiere este artículo no suspenderán por sí solos la efectividad del acto o acuerdo, sin perjuicio de las reglas ordinarias que regulan la suspensión de la ejecución de aquellos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 216. Los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades, podrán ser impugnados directamente, sin necesidad de previo requerimiento, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por la Administración del Estado o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo. En estos supuestos se estará a lo dispuesto, en cuanto a requisitos que deberá reunir la impugnación y a los efectos suspensivos de la misma, al artículo 66, párrafo segundo, de la Ley 7-1985, de 2 de abril.

Artículo 217. Si una entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España, el Delegado del Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Corporación y en el caso de no ser atendido, podrá suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes a la protección de dicho interés, debiendo impugnarlos en el plazo de diez días desde la suspensión, ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

SECCIÓN CUARTA. DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA

Artículo 218. 1. Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, los órganos de las entidades locales podrán revisar sus actos, resoluciones y acuerdos, en los términos y con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común. 2. La solicitud de dictamen del Consejo de Estado, en los casos que proceda legalmente, se cursará por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma y a través del Ministerio de Administraciones Públicas.

SECCIÓN QUINTA. DEL EJERCICIO DE ACCIONES Artículo 219.

1. Las entidades locales territoriales están legitimadas para impugnar las disposiciones y actos de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su

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autonomía, tal como ésta resulta garantizada por la Constitución y la Ley 7-1985, de 2 de abril. 2. Asimismo, las entidades locales territoriales están legitimadas para promover, en los términos del artículo 119 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, la impugnación ante el Tribunal Constitucional de leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas cuando se estime que son estas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada.

Artículo 220. 1. Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. 2. Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles. 3. Si en el plazo de esos treinta días, la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local, facilitándoles ésta los antecedentes, documentos y elementos de prueba necesarios y que al efecto soliciten. 4. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran seguido.

Artículo 221. 1. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del secretario o, en su caso, de la asesoría jurídica, y, en defecto de ambos, de un letrado. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.4 del Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril, y en el artículo 447.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la representación y defensa en juicio de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de los mismos, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda.

SECCIÓN SEXTA. DE LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS

Artículo 222. 1. Los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos y entidades dependientes de una misma entidad local se resolverán: Por el Pleno, cuando se trate de conflictos que afecten a órganos colegiados, miembros de éstos o entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio. Por el Alcalde o Presidente de la Corporación en el resto de los supuestos. 2. Los conflictos de competencias planteados entre diferentes entidades locales serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, según se trate de entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad, y sin perjuicio de la ulterior posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

CAPÍTULO IV. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES LOCALES

Artículo 223. Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios

públicos o de la actuación, en ejercicio de sus cargos, de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

Artículo 224. 1. Cuando la entidad local explote una industria o empresa como persona jurídica de derecho privado, le será aplicable las disposiciones del Código Civil sobre responsabilidad por daños y perjuicios. 2. En tales casos asumirá respecto de los actos ejecutados por los empleados en dicha explotación la calidad de dueño y patrono de la empresa a efectos de la responsabilidad que pudiera contraer por hechos ilícitos de esos agentes constitutivos de dañar a las personas, a los bienes o a los derechos de terceros. 3. Los perjudicados deberán interponer la reclamación a que se refiere el artículo 212 del presente Reglamento con carácter previo a la formulación de la correspondiente demanda judicial. 4. Contra el acuerdo o resolución que recaiga procederá la acción correspondiente ante los Tribunales en juicio ordinario.

Artículo 225. 1. Las entidades locales podrán instruir expediente, con audiencia del interesado, para declarar la responsabilidad civil de sus autoridades, miembros, funcionarios y dependientes que, por dolo, culpa o negligencia graves, hubieren causado daños y perjuicios a la Administración o a terceros, si éstos hubieran sido indemnizados por aquella. 2. El declarado responsable por la Administración podrá interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

TÍTULO VII. ESTATUTO DEL VECINO

CAPÍTULO PRIMERO. DERECHOS Y DEBERES DE LOS VECINOS

Artículo 226. Son derechos y deberes de los vecinos los reconocidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y los establecidos en las leyes.

CAPÍTULO II. INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 227. 1. Las sesiones del Pleno son públicas, salvo en los casos previstos en el artículo 70.1 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. 2. No son públicas las sesiones de la Comisión de Gobierno ni de las comisiones informativas. Sin embargo, a las sesiones de estas últimas podrá convocarse, a los solos efectos de escuchar su parecer o recibir su informe respecto a un tema concreto, a representantes de las asociaciones o entidades a que se refiere el artículo 72 de la Ley citada en el número anterior. 3. Podrán ser públicas las sesiones de los demás órganos complementarios que puedan ser establecidos por el reglamento orgánico municipal, en los términos que prevea la legislación y las reglamentaciones o acuerdos plenarios por los que se rijan.

Artículo 228.

1. Cuando alguna de las asociaciones o entidades a que se refiere el artículo 72 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, desee efectuar una exposición ante el Pleno en relación con algún punto del orden del día en cuya previa tramitación administrativa hubiese intervenido como interesado, deberá solicitarlo al Alcalde antes de comenzar la sesión. Con la autorización de éste y a través de un único representante,

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podrá exponer su parecer durante el tiempo que señale el Alcalde, con anterioridad a la lectura, debate y votación de la propuesta incluida en el orden del día. 2. Terminada la sesión del Pleno, el Alcalde puede establecer un turno de ruegos y preguntas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal. Corresponde al Alcalde ordenar y cerrar este turno.

Artículo 229. 1. Las convocatorias y órdenes del día de las sesiones del Pleno se trasmitirán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el tablón de anuncios de la entidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. 3. A tal efecto, además de la exposición en el tablón de anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios: Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un boletín informativo de la entidad. Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.

Artículo 230. 1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una oficina de información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. 2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. 3. La oficina de información podrá estructurarse de forma desconcentrada si así lo exige la eficacia de su función. 4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente.

Artículo 231. 1. Las solicitudes que dirijan los vecinos a cualquier órgano del Ayuntamiento en petición de aclaraciones o actuaciones municipales, se cursaran necesariamente por escrito, y serán contestadas en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo. 2. En el caso de que la solicitud haga referencia a cuestiones de la competencia de otras administraciones o atribuidas a órgano distinto, el destinatario de las mismas la dirigirá a quien corresponda, dando cuenta de este extremo al peticionario. 3. Cuando la solicitud formule una propuesta de actuación municipal, su destinatario informara al solicitante del tramite que se le haya de dar. Si la propuesta llega a tratarse en algún órgano colegiado municipal, quien actúe de secretario del mismo remitirá en el plazo máximo de quince días al proponente copia de la parte correspondiente del acta de la sesión. Asimismo el Presidente del órgano colegiado podrá requerir la presencia del autor de la propuesta en la sesión que

corresponda, a los efectos de explicarla y defenderla por si mismo.

Artículo 232. 1. En la medida en que lo permitan los recursos presupuestados, el Ayuntamiento podrá subvencionar económicamente a las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, tanto por lo que se refiere a sus gastos generales como a las actividades que realicen. 2. En tal caso, el presupuesto municipal incluirá una partida destinada a tal fin, y en sus bases de ejecución se establecerán los criterios del distribución de la misma que, en todo caso, contemplarán su representatividad, el grado de interés o utilidad ciudadana de sus fines, su capacidad económica autónoma y las ayudas que reciban de otras entidades públicas o privadas.

Artículo 233. Las asociaciones a que se refiere el artículo anterior podrán acceder al uso de medios públicos municipales, especialmente los locales y los medios de comunicación, con las limitaciones que imponga la coincidencia del uso por parte de varias de ellas o por el propio Ayuntamiento, y serán responsables del trato dado a las instalaciones. El uso de medios públicos municipales deberá ser solicitado por escrito al Ayuntamiento, con la antelación que se establezca por los servicios correspondientes.

Artículo 234. Sin perjuicio del derecho general de acceso a la información municipal reconocido a los vecinos en general, las entidades a que se refieren los artículos anteriores disfrutarán, siempre que lo soliciten expresamente, de los siguientes derechos: Recibir en su domicilio social las convocatorias de los órganos colegiados municipales que celebran sesiones públicas cuando en el orden del día figuren cuestiones relacionadas con el objeto social de la entidad. En los mismos supuestos recibirán las resoluciones y acuerdos adoptados por los órganos municipales. Recibir las publicaciones, periódicas o no, que edite el Ayuntamiento, siempre que resulten de interés para la entidad, atendido su objeto social.

Artículo 235. Las asociaciones generales o sectoriales canalizarán la participación de los vecinos en los Consejos sectoriales, en los órganos colegiados de gestión desconcentrada y en los órganos colegiados de los entes de gestión descentralizada de servicios municipales cuando tal participación esté prevista en las reglamentaciones o acuerdos municipales por los que se rijan y, en su caso, en la medida en que lo permita la legislación aplicable, y se llevará a cabo en los términos y con el alcance previstos en los mismos. En todo caso, se tendrán en cuenta, a efectos de determinar el grado de participación de cada una de ellas, tanto la especialización sectorial de su objetivo social como su representatividad. En principio, la participación de estas asociaciones sólo se admitirá en relación con órganos deliberantes o consultivos, salvo en los casos en que la Ley autorice la integración de sus representantes en órganos decisorios.

Artículo 236. 1. Los derechos reconocidos a las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos en los artículos 232, 233, 234 y 235 de este reglamento sólo serán ejercitables por aquellas que se encuentren inscritas en el Registro municipal de asociaciones vecinales.

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Legislación de régimen local estatal y autonómica

GOBIERNO LOCAL (Grado en Ciencia Política y de la Administración)

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2. El Registro tiene por objeto permitir al Ayuntamiento conocer el número de entidades existentes en el municipio, sus fines y su representatividad, a los efectos de posibilitar una correcta política municipal de fomento del asociacionismo vecinal. Por tanto, es independiente del Registro general de asociaciones en el que, asimismo, deben figurar inscritas todas ellas. 3. Podrán obtener la inscripción en el Registro municipal de asociaciones vecinales todas aquellas cuyo objeto sea la defensa, fomento o mejora de los intereses generales o sectoriales de los vecinos del municipio y, en particular, las asociaciones de vecinos de un barrio o distrito, las de padres de alumnos, las entidades culturales, deportivas, recreativas, juveniles, sindicales, empresariales, profesionales y cualesquiera otras similares. 4. El Registro se llevará en la Secretaría general de la Corporación y sus datos serán públicos. Las inscripciones se realizarán a solicitud de las asociaciones interesadas, que habrán de aportar los siguientes datos: Estatutos de la asociación. Número de inscripción en el Registro general de asociaciones y en otros registros públicos. Nombre de las personas que ocupen los cargos directivos. Domicilio social. Presupuesto del año en curso. Programa de actividades del año en curso. Certificación del número de socios. En el plazo de quince días desde la solicitud de inscripción, y salvo que este hubiera de interrumpirse por la necesidad de aportar documentación no incluida inicialmente, el Ayuntamiento notificará a la asociación su número de inscripción y a partir de ese momento se considerará de alta a todos los efectos. Las asociaciones inscritas están obligadas a notificar al Registro toda modificación de los datos dentro del mes siguiente al que se produzca. El presupuesto y el programa anual de actividades se comunicarán en el mes de enero de cada año. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a que el Ayuntamiento pueda dar de baja a la asociación en el Registro.

DISPOSICIONES ADICIONALES. Primera. De acuerdo con la disposición adicional primera de la Constitución y con lo dispuesto en los artículos 3, 24.2 y 37 del Estatuto vasco, los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya organizarán libremente sus propias instituciones y dictarán las normas necesarias para su funcionamiento, sin que les sean de aplicación las contenidas en la Ley 7-1985, de 2 de abril, y el presente Reglamento, en materia de organización provincial.

Segunda. El presente Reglamento regirá en Navarra en los términos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 7-1985, de 2 de abril. Tercera. Las provincias constituidas en Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Comunidad foral de Navarra no se rigen por lo dispuesto en este Reglamento en materia de organización y funcionamiento provincial y lo harán por sus propios Estatutos y restantes disposiciones peculiares. Cuarta. La estructura y organización de los servicios administrativos del Ayuntamiento corresponderá, con carácter general, al Alcalde, con asesoramiento de la Comisión de Gobierno, en el marco de las prescripciones del reglamento orgánico o, en su defecto, del presente Reglamento. No obstante, el Pleno ostenta las atribuciones que le otorgan los artículos 22 y 47 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, en orden a la creación de órganos desconcentrados, aprobación de las formas de gestión de servicios y aprobación de las ordenanzas reguladoras de cada uno de ellos, así como las relativas a las plantillas de personal y a la relación de puestos de trabajo de la entidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Primera. Lo dispuesto en el Capitulo III del Título primero del presente Reglamento, artículos 30 al 32, sobre el Registro de intereses, no será aplicable hasta la primera renovación de las Corporaciones Locales subsiguientes a la entrada en vigor de la Ley 7-1985, de 2 de abril. Segunda. Mientras el Estado no dicte la legislación sobre procedimiento administrativo común a que se refiere el artículo 149.1.18 de la Constitución, las menciones que en el presente Reglamento se efectúan a dicha normativa se entienden referidas a la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Queda derogado el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952; el Real Decreto 1531/1979, de 22 de junio, por el que se regulan las asignaciones y otras compensaciones que podrán percibir los miembros de las Corporaciones Locales; el Real Decreto 1169/1983, de 4 de mayo, por el que se dictan normas para la constitución de las Corporaciones Locales, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL. El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.