2do trabajo de legislacion laboral

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República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del poder popular para la Defensa. Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional. (UNEFA). Núcleo-Los Teques. REMUNERACIONES Y JORNADA LABORAL . Legislación Laboral. Profesora: Jacqueline Tortorella. Contaduría Nocturno. Aula: 501. Integrantes: Nº Cedula: Norma Navas: 6.004.368 Salazar Dulce: 10.804.998 Rojas Magaly: 13.271.977 Perdigón Katherine: 19.014.581

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trabajo que se trata que sirve para recabar información sobre legislación laboral

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Repblica Bolivariana de Venezuela.Ministerio del poder popular para la Defensa.Universidad Nacional Experimental Politcnica de la Fuerza Armada Nacional. (UNEFA). Ncleo-Los Teques.

REMUNERACIONES Y JORNADA LABORAL.

Legislacin Laboral.

Profesora:

Jacqueline Tortorella.

Contadura Nocturno.

Aula: 501.

Integrantes:N Cedula:

Norma Navas: 6.004.368

Salazar Dulce:10.804.998

Rojas Magaly:13.271.977

Perdign Katherine:19.014.581

LOS TEQUES, 02 DE MARZO DEL 2015.NDICE:

1.-CONCEPTO SALARIO: Es la suma de dinero y otros pagos en especie que recibe de forma peridica un trabajador de su empleador por un tiempo de trabajo determinado o por la realizacin de una tarea especfica o fabricacin de un producto determinado. El pago puede ser mensual, semanal o diario en cuyo caso recibe el nombre de jornal, del trmino jornada. Salario base, salario nominal, salario real y salario social Se denomina salario base a la parte fija de la remuneracin de los trabajadores, sobre dicha base se suelen calculan las remuneraciones adicionales o al salario base se suman otros complementos salariales, antigedad -trienios-, peligrosidad, productividad, comisiones, etc. El salario nominal es el salario expresado segn el valor del dinero en un momento dado, sin hacer referencia alguna al nivel de precios. El salario real es el salario teniendo en cuenta la capacidad adquisitiva del salario nominal en relacin con salarios anteriores, normalmente referidos a otros aos. El salario social es el que se recibe de la administracin cuando se est sin trabajo y se tienen un mnimo nivel econmico o muy bajos ingresos o nulos ingresos. Se trata de una prestacin econmica peridica que garantiza, a las personas que carecen de recursos econmicos suficientes para cubrir sus necesidades bsicas, el complemento de sus ingresos hasta unos lmites que en cada caso son calculados segn el tamao de la unidad econmica de convivencia independiente.2.-CARACTERSTICAS DEL SALARIO: El salario es la finalidad socioeconmica que persigue el trabajador, es decir, aquello por lo que trabaja el trabajador, por lo que presta un servicio. Nunca antes hemos pensado que un salario tiene una serie de caractersticas pero lo cierto es que as es y desde aqu queremos hablarte de ellas. La primera caracterstica es la patrimonialidad, es decir, el salario es dinero o al menos algo que se puede cambiar por dinero (salario en especie, donde te dan productos en lugar de dinero propiamente dicho). La segunda caracterstica es la individualizacin, es decir, que cada persona tendr un trabajo de acuerdo a su trabajo y a lo que se ha pactado por contrato pudiendo ser diferente del dinero que recibe otra persona. Por ltimo, la ltima caracterstica tiene que ver con la reciprocidad, es decir, se recibe salario si se ha realizado un trabajo, en caso contrario no hay salario.3.- Clases de salarios: Salario por unidad de tiempo: El salario por unidad de tiempo se aplica cuando se toma en cuenta el tiempo empleado para llevar a cabo una actividad, sin que su resultado afecte a ste. Ejemplo: Un empleado es contratado para pintar una residencia y se le cancelar por el tiempo que le lleve realizar su labor. Es decir, en el supuesto caso de que ambas partes hayan convenido un pago de 400 Bs por da, y el empleado tard 14 das culminar su labor, el patrn deber cancelar diariamente los 400 Bs durante los 14 das que se le prest el servicio. Ahora bien, si el salario es calculado por mes, se debe dividir en monto mensual entre 30, lo cual dar como resultado la remuneracin diaria que percibir el empleado. De igual forma, el monto diario se divide entre el nmero de horas trabajadas para calcular la alcuota por hora que percibir el trabajador. Se debe tomar en cuenta si stas son en horario diurno, nocturno o mixto. En aquellos casos donde el nmero de horas trabajadas durante la semana vare, el valor de las mismas que establecer promediando las horas diarias trabajadas en los das laborado durante la semana. Ejemplo: Si un empleado trabaj el lunes 6 horas, el martes 2 horas, el mircoles 4 horas, el jueves 5 horas y el viernes 1 horas; se deben sumar las horas semanales, 6+2+4+5+1=18 horas, ste resultado ser el nmero de horas que se le cancelarn por sus servicio durante esa semana, si cada hora es pagada a 100Bs al trabajadores le corresponderan 1.800 Bs por sus servicios. Salario por unidad de obra, por pieza o a destajo: El salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, se calcular segn la obra realizada por el empleado. Ejemplo: Un trabajador es contratado para remodelar los pisos de una vivienda, ste deber llegar a un acuerdo con el patrono para determinar el monto que le ser cancelado por dicha labor. Este tipo de salario no podr ser menor al estipulado por unidad de tiempo. Partiendo del ejemplo anterior, el empleado podra percibir por hora 100Bs pero llega a un acuerdo con el patrono de que se le cancelar un monto especfico por sus servicios, ste no puede ser menor a la remuneracin que percibira si se le cancelara por unidad de tiempo.

Salario por tarea: Este tipo de salario se aplica cuando el empleado es contratado para realizar una actividad especfica, considerando el tiempo que ste podra tardar en ejecutarla y el grado de rendimiento del mismo. Ejemplo:Si un empleado es contratado para realizar el mantenimiento de una residencia, se debe tomar en cuenta el tiempo que le llevar culminar con el mismo y el rendimiento del trabajador. En muchas ocasiones los trabajadores extienden el tiempo empleado en una actividad para as percibir mayores ingresos, lo cual es innecesario. Informacin sobre salario a destajo y a comisin: Cuando el salario estipulado ser a unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o por comisin, el patrono debe informar y publicar en un rea visible la forma en la cual este ser calculado. De igual forma, el empleado y el sindicato (si existiese) deben ser notificados por escrito. Ejemplo:En una venta de automviles se le pagar una comisin del 5% sobre el monto total de la venta al empleado que ejecute la misma. Dichos porcentajes deben ser publicados en un cartel que se encuentre visible dentro de la institucin, asimismo el empleado debe recibir una notificacin por escrito sobre la forma en la cual ser cancelado su salario, el tipo de salario y el porcentaje o monto correspondiente por la obra realizada.

4.-PLAZO:

El pago se efectuar una vez vencido el perodo que corresponda, dentro de los siguientes plazos mximos: cuatro (4) das hbiles para la remuneracin mensual o quincenal y tres (3) das hbiles para la semanal.

DAS, HORAS Y LUGAR DE PAGO.

El pago de las remuneraciones deber hacerse en das hbiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestacin de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan mercaderas o se expendan bebidas alcohlicas como negocio principal o accesorio, con excepcin de los casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto. Podr realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado acreditado por una autorizacin suscripta por aqul, pudiendo el empleador exigir la certificacin de la firma. Dicha certificacin podr ser efectuada por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar o escribano pblico. El pago deber efectuarse en los das y horas previamente sealados por el empleador. Por cada mes no podrn fijarse ms de seis (6) das de pago. La autoridad de aplicacin podr autorizar a modo de excepcin y atendiendo a las necesidades de la actividad y a las caractersticas del vnculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad de das que la indicada. Si el da de pago coincidiera con un da en que no desarrolla actividad la empleadora, por tratarse de das sbado, domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuar el da hbil inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas. Si hubiera fijado ms de un (1) da de pago, deber comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con nmero de orden al personal que percibir sus remuneraciones en cada uno de los das de pago habilitados. La autoridad de aplicacin podr ejercitar el control y supervisin de los pagos en los das y horas previstos en la forma y efectos consignados en el artculo 124 de esta ley, de modo que el mismo se efectu en presencia de los funcionarios o agentes de la administracin laboral.

5.-PAGO DEL SALARIO: LUGAR, TIEMPO Y FORMA: En cuanto al tiempo: La liquidacin y el pago del salario se harn puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos, o conforme a los usos y costumbres. El perodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones peridicas y regulares no podr exceder de un mes. El trabajador, y con su autorizacin sus representantes legales, tendr derecho a percibir, sin que llegue el da sealado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado. La costumbre laboral es la que facilita que haya salarios que se paguen mensualmente, y otros que se paguen quincenal o semanalmente. En ningn caso son vlidos perodos superiores al mes, so pena de que el empresario incurra en mora. El inters por mora en el pago del salario ser el 10 por 100 de lo adeudado.6.-LA PARTICIPACIN EN BENEFICIOS: La participacin en los beneficios de la empresa ni siquiera es mencionada en el Estatuto de los Trabajadores. La participacin en beneficios se configura no como un derecho del trabajador, sino como una posibilidad de retribucin, dependiente de la voluntad de los contratantes. Normalmente, la participacin de beneficios es una partida retributiva, que se aade al salario ordinario convenido como complemento salarial. Cabe excepcionalmente que esta participacin en los beneficios sea la nica y total remuneracin del trabajador, sin que por ello se desnaturalice el contrato de trabajo. Las llamadas pagas de beneficios, que estaban presentes en numerosas Reglamentaciones y Ordenanzas de Trabajo, no han constituido nunca, una autntica participacin en los beneficios de la empresa, sino un complemento del salario, encuadrable en los de vencimiento superior al mes. Desaparecidas estas llamadas pagas de beneficios, surgen en la prctica de la contratacin colectiva frmulas sustitutorias que, vinculan una parte de la retribucin a los beneficios de la empresa, generalmente bajo la expresin de productividad o pagas de productividad. Se trata ms que de una participacin en los beneficios de incentivos retributivos variables, en cuanto la cuanta se hace depender de que se alcancen o no, o en mayor o menor medida, los resultados esperados.Notas esenciales de estos sistemas de retribucin, son:1. El pago de estos complementos salariales se realizar anualmente, una vez cerrado el balance o ejercicio de la empresa.1. Si el trabajador se incorpora a la empresa en el curso del ao o ejercicio econmico, tendr derecho a la parte alcuota del ao.1. Al igual que en el caso de salario a comisin, el trabajador tiene derecho a la comprobacin de los beneficios, mediante el examen de libros y cuentas.

7.-Principio del formularioFinal del formulario

ARTCULOS SOBRE LA PROTECCIN DEL SALARIO:1. Insolvencia del Patrono-crditos privilegiados (Art.158). Los crditos pendientes por concepto del salario de los ltimos 6 meses, y por prestaciones sociales hasta por un monto equivalente a noventa (90) das de salario normal, tiene privilegios a ser cobrados con preferencia a cualquier otro crdito, inclusive sobre los crditos hipotecarios y prendarios. Si los salarios o prestaciones sociales debidos al trabajador exceden las cantidades antes mencionadas, el salario pendiente gozar igualmente, de privilegios sobre los bienes muebles e inmuebles del Patrono, conforme a lo pautado en el Art. 159 y 160 de LOT y 1870 del Cdigo Civil.1. Privilegios sobre bienes muebles del Patrono (Caso de quiebra Art.159-160). El salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones y cualesquiera otros crditos debidos al trabajador con ocasin de la relacin de trabajo, gozar de privilegios sobre todos los Inmuebles del Patrono y se pagar independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores a de la quiebra.1. Atraso y quiebra del Patrono (Art.161). Cuando el patrono pretende ceder bienes, o solicite el beneficio de atraso o la quiebra, el Juez que se abogue al conocimiento de la causa, debe ordenar la cancelacin de los crditos del trabajador, segn pautado en el Art.160 y en vista de los fondos disponibles en el momento de declarar la cesin, el atraso o la quiebra, cuando dichos crditos sean exigibles.1. Embargo del Salario (Art.162). El salario es inembargable en cuando no exceda del salario mnimo. Los embargos acordados sobre la remuneracin del trabajador, no podr gravar ms de la quinta parte (1/5) de la porcin comprometida entre el salario mnimo y el exceso hasta el doble del salario mnimo y un tercio (1/3) de la porcin si es ms del doble del salario mnimo.1. Embargo de las prestaciones. (Art.163). Las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros crditos debidos al trabajador, son inembargables mientras no excedan de (50) cincuenta salarios mnimos. Cuando exceda este lmite sealado pero no del equivalente a (100) cien salarios mnimos, ser embargable en una quinta (1/5) el exceso entre el equivalente a 50 y 100 salarios mnimos. Cuando sobrepasen el equivalente a 100 salarios mnimos, ser embargable la quinta (1/5) el exceso equivalente a (50) cincuenta y 100 (cien) salarios mnimos y, adems la tercera parte del exceso del equivalente a (100) cien salarios mnimos.1. Deudas del Patrono. (Art.165). Mientras dure la relacin de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el Patrono slo sern amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrn exceder la tercera parte (1/3) del equivalente a (1) una semana o un (1) mes de trabajo segn el caso.1. Compensacin del Patrono. Mientras dure la relacin de trabajo, las deudas que contraigan los trabajadores con el Patrono pueden ser amortizadas, semanal, quincenal o mensualmente, segn sea el perodo del pago, con la retencin de una cantidad que en ningn caso puede exceder una tercera (1/3) parte del salario.1. Economatos y proveeduras en centros de trabajo. (Art.166). El patrono no podr establecer en los centros de trabajo economatos, abastos, comisarios o proveeduras para vender a los trabajadores mercancas o vveres salvo que:7. Sea difcil el acceso de los trabajadores a establecimientos comerciales bien surtidos y con precios razonables.7. Los trabajadores mantengan libertad para hacer sus compras donde prefieran y;7. Las condiciones de venta del establecimiento del patrono tengan debida publicidad. La lista de los precios debe ser entregada con antelacin al sindicato para que haga sus observaciones.

8.- La Jornada de Trabajo:

Est formada por el nmero de horas que el trabajador est obligado a trabajar efectivamente. No se debe confundir con el concepto de horario de trabajo, la jornada representa el nmero de horas que el trabajador debe prestar su servicio, mientras que el horario fija la hora de entrada y la salida. Entre horario y jornada prevalece la jornada, puesto que el salario que fija el contrato viene determinado por el nmero de horas que se trabaja.Si el horario establecido impidiera que se pudiera realizar la jornada completa, el empresario podr imponer el cumplimiento ntegro de la jornada.

Jornada parcial

Artculo 172. Cuando la relacin de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador o trabajadora se considerar satisfecho cuando se de cumplimiento a la alcuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes ms favorable al trabajador o trabajadora.

Lmites de la jornada de trabajo

Artculo 173. La jornada de trabajo no exceder de cinco das a la semana y el trabajador o trabajadora tendr derecho a dos das de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.

La Jornada de trabajo se realizar dentro de los siguientes lmites:

1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podr exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podr exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongacin de la jornada nocturna en horario diurno se considerar como hora nocturna.3. Cuando la jornada comprenda perodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podr exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un perodo nocturno mayor de cuatro horas se considerar jornada nocturna en su totalidad.

Progresiva disminucin de la jornada de trabajo

Artculo 174. Se propender a la progresiva disminucin de la jornada de trabajo dentro del inters social y del mbito que se determine y se dispondr lo conveniente para la mejor utilizacin del tiempo libre en beneficio del desarrollo fsico, espiritual, cultural y deportiva de los trabajadores y trabajadoras, segn lo establecido en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Horarios especiales o convenidos

Artculo 175. No estarn sometidos a los lmites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:1. Los trabajadores o trabajadoras de direccin.2. Los trabajadores o trabajadoras de inspeccin o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.3. Los trabajadores o trabajadoras que desempean labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos perodos de inaccin durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atencin sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.4. Los horarios establecidos por convencin colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras. En estos casos los horarios podrn excederse de los lmites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condicin de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un perodo de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos das de descanso continuos y remunerados cada semana. Horarios en trabajos continuos

Artculo 176. Cuando el trabajo sea contino y se efecte por turnos, su duracin podr exceder de los lmites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un perodo de ocho semanas, no exceda en promedio el lmite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis das de trabajo debern ser compensadas con un da adicional de disfrute en el perodo vacacional correspondiente a ese ao, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.

Jornadas de trabajo inferiores por motivos de salud y seguridad en el trabajo

Artculo 177. El Ejecutivo Nacional podr, en los reglamentos de esta Ley o por resolucin especial, fijar una jornada menor para aquellos trabajos que requieran un esfuerzo excesivo o se realicen en condiciones de riesgo para la salud y seguridad de los trabajadores y trabajadoras.

Trabajo nocturno:

Se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la maana. El empresario que recurra regularmente a la realizacin de trabajo nocturno, deber informar de ello a la Autoridad laboral. Se considera trabajador nocturno, a aqul que realice normalmente una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo en perodo nocturno, as como aqul que se prevea que puede realizar en perodo nocturno, una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual. La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podr exceder de ocho horas diarias de promedio, en un perodo de referencia de quince das. Dichos trabajadores, no podrn realizar horas extraordinarias. La jornada mxima de los trabajadores nocturnos slo podr superarse mediante la realizacin de horas extraordinarias o la ampliacin del perodo de referencia de quince das en los siguientes supuestos: Para los sectores de actividad que tienen aprobada la ampliacin de jornada. Para prevenir y reparar siniestros o daos extraordinarios y urgentes. En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo a turnos por causas no imputables a la empresa. Las excepciones: a los lmites de jornada de los trabajadores nocturnos en dichos casos no podr tener por efecto la superacin de una jornada de ocho horas diarias de trabajo efectivo de promedio en un perodo de referencia de cuatro meses para los sectores con ampliacin de jornada o de cuatro semanas en los otros dos supuestos. Cuando la ampliacin de la jornada se materialice mediante la realizacin de horas extraordinarias, deber reducirse la jornada de trabajo de los trabajadores afectados en los das subsiguientes hasta alcanzar el referido promedio en el perodo de referencia correspondiente. En los convenios colectivos podr acordarse la ampliacin del perodo de referencia, para los sectores con ampliacin de jornada, hasta un mximo de seis meses. Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno, tendrn derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos. Las horas realizadas en perodo nocturno salvo que lo sea por su propia naturaleza y el salario se haya establecido en funcin de ello, tendrn una retribucin especfica de incremento, de acuerdo con lo que se establezca en la negociacin colectiva. Los trabajadores nocturnos debern gozar en todo momento de un nivel de proteccin en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo. El empresario deber garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupen o dispongan de una evaluacin gratuita de su salud, antes de su afectacin a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares.

Trabajo a turnos:

Se considera trabajo a turnos toda forma de organizacin del trabajo en equipo, segn la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, segn un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un perodo determinado de das o de semanas. Las empresas, con procesos productivos continuos durante las 24 horas del da, tendrn en cuenta en la organizacin del trabajo de los turnos, la rotacin de los mismos y que ningn trabajador estar en el de noche ms de dos semanas consecutivas, salvo adscripcin voluntaria. Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en rgimen de turnos, incluidos los domingos y das festivos, podrn efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o ms das a la semana. En las empresas con trabajo a turnos, y cuando as lo requiera la organizacin del trabajo, se podr acumular por perodos de hasta cuatro semanas el medio da del descanso semanal, o separarlo del correspondiente al da completo para su disfrute en otro da de la semana. Cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mnimo entre jornadas, se podr reducir el mismo el da que as ocurra, hasta un mnimo de siete horas, compensndose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carcter general en los das inmediatamente siguientes. Los trabajadores a turnos debern gozar en todo momento de un nivel de proteccin en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo. Reduccin de la jornada laboral por motivos familiares Las trabajadoras tendrn derecho por lactancia de un hijo menor de nueve meses, a una hora de ausencia del trabajo, que pueden dividir en dos fracciones o reducir la jornada normal en media hora. Este permiso podr ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen. Los trabajadores tendrn derecho a una reduccin de la jornada de trabajo, de al menos un tercio y un mximo de la mitad de la duracin de esta, con la disminucin proporcional del salario, en los siguientes supuestos: Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algn menor de seis aos o a un disminuido fsico, psquico o sensorial que no desempee una actividad retribuida. Quien se encargue del cuidado directo de un familiar, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por s mismo y que no desempee actividad retribuida. El trabajador dentro de su jornada ordinaria tendr derecho a determinar el horario y duracin de estos permisos y deber preavisar al empresario con 15 das de antelacin la fecha en que se incorporar a su jornada ordinaria.

2. Calendario Laboral(R.D. 2001/83) (R.D. 1346/89) (R.D. LG. 1/95, arts. 34.6 y 37.2) ( R.D. 1561/95, Disp. Adic. 3) (Resl. 22-X-02) Elaboracin y trmites

Anualmente la empresa, tras consulta y previo informe de los representantes de los trabajadores, elaborar un calendario laboral que comprender el horario de trabajo y la distribucin anual de los das de trabajo, festivos, descansos semanales o entre jornadas, y otros das inhbiles, teniendo en cuenta, la jornada mxima legal o, en su caso, la pactada. El calendario estar de acuerdo con la regulacin que anualmente efecta el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de los das inhbiles a efectos laborales, retribuidos y no recuperables y los establecidos por cada Comunidad Autnoma y Ayuntamientos correspondientes, siendo 14 das la totalidad de stos. El calendario deber exponerse en sitio visible en cada centro de trabajo.

3. Horas extraordinarias(Ley 41/94, art. 105.3) (R.D.LG.1/95,art.35) (R.D. 2064/95, art. 24) Cules son?

Tendrn consideracin de horas extraordinarias cada hora de trabajo que se realice sobre la duracin mxima de la jornada ordinaria. Su prestacin es voluntaria, salvo pacto individual o colectivo. Se prohbe su realizacin durante el perodo nocturno, salvo en actividades especiales debidamente especificadas y expresamente autorizadas. Igualmente se prohbe su realizacin a menores de 18 aos. A efectos del cmputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrar da a da y se totalizar en el perodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente. Los representantes de los trabajadores tendrn derecho a ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensacin, recibiendo a tal efecto copia de los resmenes.

Horas extraordinarias por fuerza mayor

Son las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daos extraordinarios y urgentes, as como en los casos de riesgo de prdida de materias primas. Es obligatoria su realizacin por el trabajador. No se tendrn en cuenta para el lmite mximo anual de horas extraordinarias. Retribucin y nmero mximo de horas extraordinariasSe abonarn econmicamente o compensarn con descanso por pacto individual o colectivo. La cuanta a percibir por cada hora extraordinaria, en ningn caso podr ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entender que las horas extraordinarias realizadas debern ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realizacin. El nmero mximo de horas extraordinarias al ao a realizar por un trabajador ser de 80. No se computarn a estos efectos las que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realizacin. El nmero de horas extraordinarias mximas a realizar por los trabajadores con jornada de cmputo anual inferior a la jornada general en la empresa, se reducir en la misma proporcin que exista entre tales jornadas. No se aplica el lmite de 80 horas extraordinarias anuales a las que se realicen para prevenir o reparar daos extraordinarios y urgentes, aunque tendrn que abonarse como horas extraordinarias, siendo obligatoria su realizacin para el trabajador.

4. Permisos retribuidos(L.O. 11/85, art. 9) (R.D.LG 1/95, art. 37.3) (Ley 31/95 art. 26 y Disp. Adic. 11) (Ley 39/99)(Ley 12/01)

Procedimiento, motivos y duracin:

Previo aviso y justificacin posterior a la empresa el trabajador podr ausentarse del trabajo, con derecho a remuneracin, por algunos de los motivos y por el tiempo siguiente:Matrimonio, 15 das naturales. Nacimiento de hijo o fallecimiento, accidente o enfermedad graves, u hospitalizacin de parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos das naturales o cuatro si se necesita desplazamiento. Traslado de domicilio, un da. Cumplimiento de un deber inexcusable de carcter pblico y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo, por el tiempo indispensable. Cuando conste en una norma legal o pactada se estar a lo dispuesto para su duracin y compensacin. Si supusiese la imposibilidad de prestacin de trabajo en ms del 20 por 100 en un perodo de tres meses, podr la empresa pasarlo a la situacin de excedente forzoso. Cuando conste en una norma legal o pactada se estar a lo dispuesto en ella para su duracin y compensacin econmica. Los representantes sindicales que participen en comisiones negociadoras de convenios colectivos, siempre que la empresa est afectada por la negociacin, el tiempo necesario para el adecuado ejercicio de su labor. Por el tiempo indispensable para la realizacin de exmenes prenatales y tcnicas de preparacin al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrn derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrn dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podr sustituir este derecho por una reduccin de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podr ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuacin del parto, la madre o el padre tendrn derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrn derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un mximo de dos horas, con la disminucin proporcional del salario. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algn menor de seis aos o a un disminuido fsico, psquico o sensorial que no desempee una actividad retribuida, tendr derecho a una reduccin de la jornada de trabajo, con la disminucin proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un mximo de la mitad de la duracin de aqulla. El desempeo de la funcin de jurado tendr a los efectos del ordenamiento laboral la consideracin de cumplimiento de un deber inexcusable de carcter pblico y personal. Los perodos utilizados por los miembros del Comit y Delegados de empresa, como crdito de horas mensuales para el desempeo de sus funciones 5. Vacaciones anuales retribuidas(R.D.LG. 1/95, art. 38) (R.D.LG. 2/95) Duracin Pactada en forma individual o colectiva. Nunca inferior a 30 das naturales.Fecha de disfrute Se fijar de acuerdo entre empresario y trabajador de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificacin anual de las vacaciones. Si existe desacuerdo se presentar demanda ante la jurisdiccin correspondiente, fijndose la fecha o fechas de disfrute, en sentencia no recurrible y en procedimiento sumario y preferente. El calendario de vacaciones se fijar en cada empresa. El trabajador conocer las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo previsto para las mismas. Las vacaciones no son sustituibles por compensacin econmica, salvo en caso de extincin de contrato de trabajo que imposibilite el disfrute de las mismas. En las relaciones laborales de los trabajadores eventuales o de temporada, cuando las vacaciones legales mnimas no pudieran disfrutarse, porque el periodo de actividad en la empresa no coincidiera con el disfrute de las vacaciones, los trabajadores percibirn, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones. 6. Fiestas laborales(R.D. 2001/83, arts. 45, 46 y 47.) (R.D. 1561/95, Disp. Derog. Unica)(Resl. 22-X-02) CaractersticasSe fijan anualmente. Tienen carcter retributivo y no recuperable.

Horas Extras o Trabajo en Sobretiempo

Se entiende al trabajo en sobretiempo el realizado ms all de la jornada ordinaria, diaria o semanal o de la jornada de trabajo inferior a la ordinaria diaria o semanal establecida en el centro de trabajo. Implica dicho lapso laborado ser en jornada diaria o semanal en el centro de trabajo, antes o despus del horario ordinario de trabajo, siempre que exceda de la jornada legal u ordinaria. Implica horas extras prestadas en forma efectiva en beneficio del empleador, es decir, se considera horas extras de trabajo las prestadas en forma efectiva y voluntaria por el trabajador en beneficio del empleador, si son impuestas con carcter obligatorio por el empleador, ser considerada infraccin administrativa de tercer grado de conformidad con la Ley General de Inspeccin de Trabajo y su Reglamento.

Caractersticas

La jornada extraordinaria se funda en el principio de la voluntariedad, lo que implica la voluntad del trabajador de laborar en dicho lapso y al mismo tiempo la autorizacin del empleador, nadie puede ser obligado a trabajar e sobre tiempo, salvo a consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor por razones del inminente peligro que ponga a las personas o bienes del centro de trabajo o al mismo tiempo se ponga en peligro la continuidad de la actividad productiva. El trabajo en sobre tiempo es voluntario tanto en su otorgamiento como en su prestacin. Para los fines del artculo 9 de la Ley, constituye caso fortuito o fuerza mayor, el hecho que tiene carcter inevitable, imprevisible e irresistible que haga necesaria la continuacin de la prestacin de labores del trabajador fuera de la jornada ordinaria. En este caso el trabajo en sobretiempo es obligado para el trabajador y se remunera con la sobretasa no inferior al 25% por las dos primeras horas, no inferior al 35% para las horas restantes Conforme a lo precisado La imposicin del trabajo en sobretiempo ser considerado como una infraccin administrativa de tercer grado de conformidad con la Ley N 28806 y el Decreto Supremo N 019.2006.TR. Reglamento de la Ley General de Inspeccin de Trabajo; el empleador infractor deber pagar al trabajador una indemnizacin equivalente al 100% del valor de la hora extra, cuando ste demuestre que le fue Impuesta. DescansoCuando se habla de descanso lo que se refiere es al reposo que tendr lugar mientras se realiza una actividad, como ser el trabajo, el estudio, una rutina fsica, entre otras. En el mbito laboral y especialmente quienes trabajan en relacin de dependencia, cuentan con un tiempo determinado, generalmente estipulado por contrato, para descansar de las tareas que realizan ininterrumpidamente desde que comienza hasta que finaliza su horario laboral.Das hbiles para trabajar. De acuerdo la LOTTT, en su Captulo VIII, el cual dice textualmente:Art. 184. Todos los das del ao son hbiles para el trabajo, con excepcin de los feriados. Son das feriados, a los efectos de esta Ley:1. Los domingos.1. El 1ero de Enero, lunes y martes de Carnaval; el jueves y viernes santos; el 1ero. De Mayo y el 24,25 y el 31 de Diciembre.1. Los sealados en la Ley de Fiestas Nacionales; 1. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un lmite total de tres por ao.Durante los das feriados se suspendern las labores y permanecern cerradas para el pblico las Entidades de Trabajo, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.Excepciones.Excepcin a la suspensin de labores en das feriadosArt. 185. Se exceptan de lo dispuesto en el artculo anterior, las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:1. Razones de inters publico1. Razones tcnicas1. Circunstancias eventuales.Los trabajadores a que se refiere este artculo sern determinados en el Reglamento de la presente Ley. Queda tambin exceptuado de la prohibicin general contenida en el artculo anterior el trabajo de vigilancia.El trabajo en los detales de vveres se permitir en los das feriados.En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores y las trabajadoras sean convenientes autorizar la apertura de establecimientos de comercio en das feriados, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podr dictar, mediante Resolucin Especial, las normas necesarias para su funcionamiento y se fijaran las medidas compensatorias para su personal.En todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estos das feriados o de descanso semanal obligatorio, sern remunerados conforme a las previsiones establecidas en esta Ley.Descanso en la jornada. En concordancia, con la nueva LOTTT, en su captulo VI, de la Jornada de trabajo el cual dice:Horas de descanso y alimentacin.Art. 168. Durante los periodos de descanso y alimentacin los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descaso y alimentacin ser de al menos una hora diaria, sin que puedan trabajarse ms de cinco horas continuas.Tiempo de descanso y alimentacin imputable a la jornadaArt. 169. Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectan servicios durante las horas de descanso y alimentacin, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender rdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duracin del tiempo de descanso y alimentacin ser imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podr ser inferior a treinta minutos.Descanso Semanal.Lmites de la jornada de trabajo.Art. 173. La jornada de trabajo no exceder de cinco das, a la semana y el trabajador o trabajadora tendr derecho a dos das de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.La jornada de trabajo se realizara dentro de los siguientes lmites:1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00am y las 7:00 pm, no podr exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.1. La jornada nocturna, comprendida entre las 7: pm y las 5: am no podr exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongacin de la jornada nocturna en horario diurno se considerara como hora nocturna.1. Cuando la jornada comprenda periodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podr exceder de las siete horas y media diarias no de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro horas se considerara jornada nocturna en su totalidad.

Conclusin:

BIBLIOGRAFIAS

EDICIONES JURISPRUDENCIAS DEL TRABAJO CA. (PDF)LOTTT, MONOGRAFIA DE DESCANSO LABORAL