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ED 063 838 TITLE INSTITUTION PUB DATE NOTE EDRS PRICE DESCRIPTORS IDENTIFIERS ABSTRACT DOCUMENT RESUME FL 003 281 Serie Legislacion Educativa Argentina, 1: Leyes Universitarias (Series on Educational Legislation of Argentian, 1: Laws Governing Universities). Ministerio de Cultura y Educacion, Buenos Aires (Argentina). Centro National de Documentacion e Informacion Educativa. Jun 70 123p. MF-$0.65 HC-$6.58 Administrative Organization; *Educational Administration; *Educational Legislation; *Educational Objectives; Government Role; *International Education; Latin American Culture; Laws; Spanish Speaking; Universal Education; Universities; *University Administration *Argentina This document contains the laws governing national, private, and state universities in Argentina. The texts of the laws for each sector are contained, covering objectives, general administration, academic organization, students, and finances. ('rn.1)

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ED 063 838

TITLE

INSTITUTION

PUB DATENOTE

EDRS PRICEDESCRIPTORS

IDENTIFIERS

ABSTRACT

DOCUMENT RESUME

FL 003 281

Serie Legislacion Educativa Argentina, 1: LeyesUniversitarias (Series on Educational Legislation ofArgentian, 1: Laws Governing Universities).Ministerio de Cultura y Educacion, Buenos Aires(Argentina). Centro National de Documentacion eInformacion Educativa.Jun 70123p.

MF-$0.65 HC-$6.58Administrative Organization; *EducationalAdministration; *Educational Legislation;*Educational Objectives; Government Role;*International Education; Latin American Culture;Laws; Spanish Speaking; Universal Education;Universities; *University Administration*Argentina

This document contains the laws governing national,private, and state universities in Argentina. The texts of the lawsfor each sector are contained, covering objectives, generaladministration, academic organization, students, and finances.('rn.1)

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MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

Do

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LEVES UNIVERSITARIAS

SERIE

LEGISLACION EDUCATIVA ARGENTINA

* "

U.S. DEPARTMENT OF HEALTH, EDUCATION & WELFARE

OFFICE OF EDUCATION

1

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STATED DO NOT NECESSARILY REPRESENT OFFICIAL OFFICE OF EDUCATION

POSITION OR POLICY.

r,,FNTRO NACIONAI nocutoNTACION F INFORMArION EDUCATIVA

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LEM

UN1VERSITARIAS

SERIE

LEGISLACION EDUCATIVA ARGENTINA 1

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Presidente de la Nación

Tte. Gral. JUAN CARLOS ONGANIA

Ministro de Cu !tura y Educación

Dr. DARDO PEREZ GUILHOU

Subsecretario de Educación

Dr. EMILIO FERMIN M1GNONE

Director General de Ticnicas Educativas

Prof. CARLOS CESAREO MARTINEZ

Jefe del Centro Nocionol de Documentación e Información Educativa

Sra. FLORENC1A GUEVARA DE VATTEONE

Jefe de la Divisi6n DocumentaciOn Jefe de la Divisii6n Informaci6n

Srta. EVA EDITH SOSA . Prof. ETHEL IRMA BORDOL1

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INTRODUCCION

En la presente publicaoidn se refine la legialaciOn unsversi-taria sancionala por el Gobierno de la Revolucidn ArgentinaElla consta de tres leyes fundamentales y iks decretos regla-mentarios, referidos respectivamente a las Universidatks delEstado nacional, de las Provincias y de instituciones privadas.Moho conjunto constituye un verdadero sistema dividido en tressubsistemas, con intim trabazdn entre si.

Falta tal vez para completar este ordenamiento una ley decaracter general que involucre toda la ensefianza superior, uni-versitaria y no universitaria. No es rudente sin embargo, ajuioio del susoripto intentar esa tarea en este momento.

La politica adeouoxia consiate en aplicar las kyes vigentespara que rindan el mdximo de sin virtualidacks, como lo ha sos-tenido al iniciar sus tareas el sefior Ministro de Cultura y Edu-=ion. (*)

La legislacidn contenida en este folleto responde a funda-mentos bdsicos coherentes. En primer término tiende a loqrarque los establecimientos universitarios, tanto oficiales como priva-dos, se gobiernen con autonomia y con autarquia economica, cornosalvaguardia de la libertad academica y de creaciOn. En segunat.lugar coloca a las universidades al servicio de la Nación, evitar-do convertirlas en un Estado dentro del Estado o en torres de

(") Conf.: Conferencia de Prensa - 24 de junio 1969. Discurso al asumir elRector de la Universidad Nacional de Buenos Aires, - 25 de Julio 1969."Politica Educativa - Bases". Edicidn ministerio de cuitura y Ethics-don.; abril 1970, pigs. 9-17 y 21-26.

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marfil indiferentes a las exigencias populares, a los objetivospoliticos nacionales y a los requerimientos del proceso de desa-rrollo econordco-social.

Para ello se otorga infasis al planeamiento universitario yse crean los Organos indispensables de coordinaciOn, con las atri-buciones adecuadas. De ello constituye un ejemplo el Consejo dcRectores de las Universidade& Nacionales y su Secretaria Per-manente.

Las !eyes trainscriptas no se limitan a establecer reglas degobierno sino que constituyen un verdadero programa de wider-nizacidn, poniendo ei acento en la docencia con dedicacidn ex-clusiva, los presupuestos por programa, la investigaciOn, la Urea-akin de departamentos, etc. En este sentido el tratamiento dctodas las universidades es igualitario, cualquiera sea su deper-dencia. Existe en estos textos una adecuaciOn a la circunstanclahistórica, que tal vez pueda cambiar rdpidamente. Pero en estcinstante el grado de participaciOn de la comuniclad universitariaen el gobierno de la institución y el equilibrio entre la libertadde decision y la responsabilidad social que la norma legal establece, coincide con la realidad de la Argentina del 70.

Para facilitar el andlisis y la consulta se ha agregado unindice temdtico general.

EMILIO FERMIN MIGNONESubsecretario de Educaci6n

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LEY ORGANICADE LAS

UNIVERSIDA DES NACIONALES

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Buenos Aires, 21 de abril de 1967.

AZ Excmo. seilor Presidente:

Comp lo en elevar a V. E. el proyecto de ley orgdnica de lasUniversidades Nacionales. Para la mejor comprensiOn de su con-tenido procederé a reseiar suscintamente sus antecedentes y as-pectos fundamentales.

La RevoluciOn Argentina expresd desde el comienzo su deci-sión de enfrentar las anomalias profundas que afectaban el de-sarrorlo material y espiritual de la 'Action. Por ello una de susprimeras preocupaciones fue la de restituir las Universidades alcabal cumplimiento de sus fines, haciendo cesar el estado de sub-versiOn interna que las desgarraba, eliminando los factores quepretendian transformarlas en focos de perturbaciOn pdblica y ase-gurando las condicione:; para que no se viera frustado el esfuer-zo de sus maestros, investigadores y estudiantes y las expectati-vas de la comunidxtd toda que cuenta con ellas para el logro desus mejores objettvos.

La ley 16.912 y los actos d,e gobierno de ella emanados cons-tituyeron una primera etapa de este proceso de recuperaciOn.Pero la empresa de la renovaciOn universitaria necesitaba contarcon un instrumento legal adecuado a sus exigencias. Credse porelto el Consejo Asesor de la Enseiianza Universitaria Oficial aquien se encomendd la preparaciOn de un anteproyecto de ley deUniversidades Nacionales.

En base a las valiosas conclusiones de su tarea se ha elabo-rado el presente proyecto de ley que hoy elevamos a V. E. paraso aprobaciOn.

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Tanto los antecedentes históricos como las circunstancias pre-sentes imponen una ley orgdnica, precisa y detallada que brindeun marco coherente al propósito de renovacion universitaria quela inspira.rza.

Se comienza por ello, precisando los fines de la UniversidadArgentina. El yresente proyecto pone de relieve en primer tér-mino la finalidad formativa de la inatitución universitaria, insis-tiendo en su alcance universal el desarrollo pleno del hombrey en su sentido nacional, la formación de universitartos capaces deactuar con responsabilklad y patriotismo al servicio de la Nación(art. 22). Los otros fines seiialaclos la investigación de la ver-dad, la capacitación pant el ejercicio de las profesiones y la pre-servación y difusión de la cultura son asimismo esenliales parala vkla universitark, pero resulta legitimo, e imprescindible, ha-cer recaer el acento sobre uno u otro de acuerdo a las exigenciasque las circunstancias plantcan a una Nacidn y a su cultura.

El proyecto sometido a vuestra consideracion establece conclaridad en su art. 62 que el Estado confiere a las Universkladesautonomia academica y autarquia administrativa y financierapara el cumplimiento de esas finalklades.

La necesaria autonomia de las Universidades encuentra suslimites naturales en las exigencias del bien comin. Entendemosque se ha logrado en este punto una sintesis adecuada entre am-bas exigencias, fruto de la experiencia histdrica vivida de dosdesviaciones opuestas, igualmente nocivas para los intereses delpais y para la enseilanza superior.

La autonomia se exterioriza a tr zvés de las atribuciones con-feridas en el art. 62, la libertad de cdtedra queda asegurada porel art. 82 y las limitaciones indispensables que impone el interésgeneral se precisan en los articulos que establecen La aprobaciónfle los estatutos y del presupuesto (arts. 69, inc. b, y 107, inc. b)por el Poder Ejecutivo, el mantenimiento del orden pdblico en

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los recintos universitarios por parte de las autoridades compe-tentes (art. 72), la Mtervencion del Poder Ejecutivo por causasgraves (art. 116), la integración del planeamiento universitark)en el planeamiento general (art. 77, inc. c) y el recurso conten-cioso administrativo ante la Ccimara Federal (art. 117 ).

Los excesos de la actividad politica y del electoralismo soncontrolados a través de las disposiciones de los articulos 92 y 10y por la estructura general del sistema de gobierno previsto.

La organizacion academitca proyectada preve la estructura-cion departamental, recogiendo concepciones modernas amplia-mente difundidas y la experiencia de la Universklacl Nacionaldel Sur (art. 12). Para el sistema de Facultades se establece Laobligación de organizar las materias afines en unidacles peda-gógicas, como meclio de evitar la superposiciOn de tareas y demejorar la calidad de la ensefianza (art. 14).

El regimen de los docentes e investigadores es cuidadosa-meute tratado por entender que los profesores constituyen el ele-mento decisivo en la estructuración cle una Universidad con losniveles adecuados de jerarquia cientifica, capacidad docente, res-ponsabilidad ética y sentido nacional (art. 29, inc. c). El proyec-to establece las categorias bdsicas del claustro profesoral, suregimen de dedicacidn, designacion y remoción, asi como las con-diciones de su estabilidad y renovacion.

Cabe destacar que se cxige la investigaci4n como requisitoindispensable para el ejercicio de la docencia y la docencia comoobligación del investigador (art. 19) toda vez que ambas activi-dades no pueden ser privativas ni excluyentes.

Las categorias establecidas procuran la jerarquización delclaustro profesoral sobre la base de meritos probados (art. 16).La responsabilidad de la conducción universitaria se deja porello en manos de las categorias superiores (arts. 19 y 20). Laestabilidad se confiere a quienes alcanzan los niveles mas altos

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en la docencia y la investigación (art. 21). La renovacien seasegura mediante un conjunto d.e disposiciones concurrentes quevan desde la jubilaoien por limite de edad, la designacion portiempo limitado de Asociados y Adjuntos y de Titulares en suprimer peKodo, hasta e/ establecimiento de un sistema de remo-cion que instituye los Tribunales Académicos (art. 33, 30 y 34).

El regimen de designaciones contempla como instrumentobdsico e/ concurso, cuyos requisitos fundamentales se establecen,reconociendose el valor de los antecedentes obtenidos en otrasuniversidades del pais o del extranjero. Be posibilitan las desig-naciones directas por contrato, con los debidos recaudos y selimita el termino de las designaciones interinas (arts. 82 y 31).

La regularizacien de los regimenes de dedicación (art. 36)es entendida como medio indispensable para crear las condicionesde una auténtica vida universitaria. Estas exigencias son comple-mentarias d.e las que se establecen para los alumnos; tienden am-bas a una participación intensa y activa en el proceso educativo.

La organización de la Carrera Docente en todas las univer-sidades y la reglamentacien de la docencia libre atiende a las mis-mas finalidades de jerarquizacidn y de apertura a nuevos valores( arts. 40 y 42).

La responsabiliclad de la ensertanza, investigación y gobiernode las Universidades, para e/ cumplimiento de sus fines, corres-ponde a los profesores ordinarios (art. 19). El principio de la je-rarquia académica, indisolublemente unido a la fund& de gobier-no, se restablece en su plenitud con la elimimacien del sistematripartito. Los alumnos hacen llegar sus inquietudes a &ayes deun delegado estudiantil ante los Consejos Academicos, que tendrdvoz y no voto. Su eleccion por quienes hayan cursado la mitad dela carrera y los requisitos para ser elegido dos tercios de Zastmaterias y promedio general equivalente a bueno aseguran la

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responsabilidad de .su tares y la eliminación del electoralismo yla demagogia (arts. 94, 95 y 96).

Los graduados no participan en el gobierno pero si en la vidauniversitaria a tray& de los departamentos correspondientes quelos vinculan de una manera efectiva y no politica al quehacer deLa Universidad (art. 86).

Se han mantenido los organismos tradicionales de GobiernoAsamblea, Rector, Consejo Superior, Decanos y Consejos Acadé-micos pero se introducen modificaciones sustanciales en su es-tructura a fin de lograr un sistema dgil y dindmico que asegureuna conducción ordenada en los distintos niveles.

Se aumentan las atribuciones del Rector y de los Decanos, aquienes se reserva la gestion administrativa, la supervision do-cente y el mantenimiento del orden y la disciplina. Para la mayoreficacia de su tarea se prevé la existencia de Secretarias para losasuntos academicos y administrativos (ari-s. 50 y 59).

El Consejo Superior y los Consejos Acadimicos son los arga-nismos responsables de la conducción académica. El Consejo Su-perior reline las máximas atribuciones de gobierno y se integracon los Decanos y el Rector que la preside (arts. 65 y 56). LosConsejos Académicos, reducidos en su composicient, son integrados

por profesores ordinarios elegidos por e/ claustro.

Finalmente la Asamblea Universitaria, como organismo su-perior, elige al Rector, lo renweve y dicta y reforma los Estatutosde la Universidad (art. 45).

La coordinacion y el planeamiento general de la ensefianzauniversitaria nacional queda a cargo del Consejo de Rectores quecontard con una Secretaria Perrnanente. A tray& de el se realizala articulaciOn CCA el Poder Ejecutivo Nacional por intermecliode la Secretaria de Estado de Cultura y Educacion (arts. 72 a 77).

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Las normas sobre regimen de ensefianza procuran, como loestablece e/ articulo 79, la participación activa de profesores yalumnos en el proceso educativo. Las disposiciones contempla-das, con respecto a las condiciones do ingreso y a la regularidade intensidad eon que los altamos &ben realizar sus estudios,buscan corregir males que aquejan desde hace muchos afios anuestra enseiianza universitaria (arts. 81, 82, 89 y 90).

La ensefianza serd gratuita, pero tal derecho estci reservadoa quienes cumplan con la regularidad debicla a sus obligacionesuniversiiurias. Por ello se establecen requisites minimos a cum-plir y se fijan derechos especiales para examenes y trabajos prcic-ticos repetidos. Los fondos obtenidos del cobro de aranceles sercindettinados integramente a becas estudiantiles (art. 92).

La organizacien de los estudios de graduados en todas lasUniversidades queda establecida, respondiendo a una exigenciaimperiosa de la evolucion de la ensefianza superior en el mundomoclerno (arts. 80 y 86).

La introduccian de materias optativas procura la flexibilidadde los planes de estudio, cuya estructuración Mende ademcis asuperar la unilateralidad pro fesional, estableciendo materias fun-damentales y cornplementarias para cada carrera (art. 84).

La organización de las carreras en ciclos, al final de los cua-les se otorgan los certificados correspondientes (art. 85) ampliae/ horizonte de opciones del alumno y fovorece la integraciónocupacional de quienes deciden interrumpir sus estudios antesde la finalización cle la carrera. El regimen econdmico-financieroque prevén los articulos 103 y 113, ha sido establecido en basea una eo:periencia que impone La necesidad de una mayor agili-dad y eficacia, tratando de brindar, dentro del marco de las leyesde la Nacion, las mas amplias posibilidades de autarquia finan-ciera a las Universidades.

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El proyecto de ley que elevo a V. E. va acompaciado por dis-posiciones transitorias destinadas a adecuar y asegurar la cabalvigencia de su cuerpo permanente, y la obtencián de las altas fi-nalidades que han sklo tenidas en vista al encarar el problemauniversitario nacional.

La elesignación con caracter excepcional de los primeros Rec-tores y Decanos por parte del Poder Ejecutivo Nacional, buscaen SU transitoriedad salvar la iniciackin de la vida propia de lasUniversidades de cualquier circunstancia que pudiera obstaculi-zar el cumplimiento de su rencrvacion.

Por otra parte, la autoridad de los Rectores y Decanos secompartird con la de la Asamblea Universitaria y la de los Con-sejos Académicos, de pleno origen propio de los claustros pro-fesorales.

Ateniéndome a todo ello, cumplo en elevar a V. E. el pro-yecto de la ley orgánica de las Universidades Argentinas en laseguridad de que su sancion contribuird, a resolver el problemade la enseilanza superior de nuestro pais, jalonando el procesode recuperación y ordenamiento universitarios.

Dios guarde a V. E.

GUILLERMO ANTONIO BORDACARLOS MARIA GELLY Y OBES

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"En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5c) de'Estatuto de la Revolución Argentina"

El Presidente de la Nación Argentina

sanciona y promulga con fuerza de Ley

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 19 La enseiianza universitaria en elterritorio nacional estari a cargo:a) De las Universidades Nacionales, las que se

regirin por las disposiciones de la presenteley;

b) De las Universidades Provinciales y de lasUniversidades Privadas Registradas, regidaspor legislaciones especificas, hasta tanto unaley integre esas normas en un ordenamientogeneral de la educación superior que res-pete el principio de la libertad de enselianza.

Art. 29 Las Universidades Nacionales son ins-tituciones de Derecho Ptblico cuyos fines esencialesson:

a) La formación plena del hombre a tray& dela universalidad del saber y del desarrolloarmonioso de su personalidad;

b) La formación de universitarios capaces deactuar con responsabilidad y patriotismo alservicio de la Naci6n;

Ambito de apli-cosido

Fines

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Funeiones

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c) La investigación de la verdad y el acrecen-tamiento del saber;

d) La preparación de profesionales, tecnicos einvestigadores necesarios para el dais;

e) La preservación, difusión y transmisión dela cultura y en especial del patrimonio co-min de valores espirituales de la nacionali-

dad.

Art. 3° Para cumplir con sus ,fines las Uni-versidades Nacionales deberfin:

a) Procurar educación general de nivel supe-rior, estimulando y disciplinando la creaciónpersonal, el espiritu indagativo y las cuali-dades que habilitan para actuar con idonei-dad, patriotismo y dignidad moral en la vidap(iblica y privada;

b) Realizar investigacion cientifica, humanisti-ca y tecnológica en el más alto nivel y esti-mular la creación artistica;

c) Preparar profesionales, técnicos e investiga-dores en nfimero y calidad adecuados a lasnecesidades de la Nación;

d) Proveer a la formación y al perfeccionamien-to de sus propios docentes e investigadores,creando las condiciones para la excelenciay originalidad de su quehacer;

e) Organizar la orientaciôn, especializachin, per-feccionamiento y actualización de sus gra-duados;

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f) Contribuir, mediante publicaciones y todootro tipo de actividad apropiada, a la difu-shin y a Ja preservacicin de la cultura en elpais;

g) Estudiar los problemas de la comunidad aque pertenecen y proponer soluciones cuan-do asi lo requieran los organismos corres-pondientes del Gobierno Nacional, Provin-cial o Comunal.

Art. 49 La acción de las Universidades de-berá con auténtico sentido social, al ser-vicio de los intereses fundamentales de la Nación.Para ello buscari inspiracion permanente en losprincipios esenciales de nuestra tradición culturaly espiritual, fortaleciendo el respeto ,por la dignidadde la persona y sus derechos, contribuyendo ala fianzamiento del espiritu civico y de la conciencianacional y atendiendo a las necesidades generales yregionales del pais en estrecha vinculación con larealidad de su medio.

Art. 59 Para el cumplimiento de lo estableci-dc, en los articulos anteriores el Estado confiere alas Universidades autonomia académica y autarquiafmanciera .y admithstrativa.

Art. 69 Las Universidades gozan de las si-guientes atribuciones:

a) Adoptar y ejecutar todas las decisiones quehagan al cumplimiento de sus fines;

b) Dictar y reformar sus estatutos, COh la apro-bación del Poder Ejecutivo y organizarseconforme a ellos;

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Untido °fteialSarvic. dal In-feria Nacional

AutonomiaAutarquia

Atribudonas

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intites de laAutonam(a

Li boned de ch-mire

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c) Elegir sus autoridades;

d) Designar y remover su personal;

e) Formular y desarrollar planes de investiga-ción, educación, enseilanza y extension;

f) Expedir grados académicos, titulos habili-tantes y de idoneidad;

g) Establecer su regimen disciplinario, exten-sivo a los actos que puedan realizar los in-tegrantes de la Universidad fuera de suambito y que afecten su orden y prestigio;

h) Administrar y disponer de su patrimonio yde sus recursos, asi como realizar los demisactos de gestien econOmica, juridica y finan-ciera necesarios para su desenvolvimiento;

i) Mantener relaciones de catheter cientifico ydocente con institucisaes del pais y del ex-tranjero, participar en reuniones internacio-nales e integrar asociaciones universitariasdel mismo catheter.

Art. 79 La autonomia y la autarquia recono-cidas por esta ley no se entenderin nunca comoobsticulo para el ejercicio de lu atribuciones y de-beres que competen a otras autoridades nacionaleso locales respecto al mantenimiento del ordenco y al imperio de la legislación comim en el Ambitouniversitario.

Art. 89 Se asegurath a todo docente o inves-tigador la libertad de exponer o indagar en su dis-ciplina, siguiendo las orientaciones cientfficas conque pueda ser entendida y cultivada.

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Art. 99 Las autoridades universitarias se abs-tendrin de formular, en cuanto tales, declaracionespoliticas o asumir actitudes que comprometen la se-riedad y el prestigio academicos.

Art. 10. Prohibese en los recintos universita-rios, toda actividad que asuma formas de militancia,agitación, propaganda, proseitismo o adoctrina-miento de caricter politico. Los conflictos socialesy los problemas ideológicos y politicos, podrin ser,sin embargo, objeto de estudio y anilisis cientificosen los cursos y tareas de investigación correspon-dientes.

Art. 11. podrfin mar la denominacietn deUniversidad aquellos establecimientos educativoscualquiera fuera su nivel, no contemplados en elarticulo 19.

TITULO

ORGANIZACION ACAD.EMICA

CAPITULO

De las Faeultades y Departamentos

Art. 12. Cada Universidad podri adoptarcomo base de su organización académica y adroinis-trativa, el sistema de Facultades o una estructuraDepartamental, atendiendo a sus necesidades y Ca-racteristicas.

Art. 13. Ademis de las facultades y Depar-tamentos académicos que la pueden integrar seem

DeclaracionosPontius

ActividadesPartidistas

Danondnacidndo "Univarsida.des"

FacultadasDepartamentos

arcs Estabis-eimlantos y Ds-pandendas

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Mickel's Pad&Whikas

Composid6n

ProfssomCategorias

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el sistema adoptado, forman parte de las respecti-vas Universidades, las Escuelas, Institutos y demisestablecimientos de caricter universitario, puestosbajo su jurisdicción, cualquiera sea la denominaciónelegida para caracterizarlos y que no contradiga laLey 17.178.

Art. 14. En las Universidades organizadasseem el sistema de Facultades deberin agruparselas materias afines, sean o no de una misma Facul-tad, en unidades pedagógicas.

CAPITULO II

De los Doeentes e Investigadores

Art. 15. El personal docente de las Universi-dades Nacionales se compone de:

a) Los profesores

b) Los auxiliares de docencia.

Art. 16. Los profesores serail de caricter or-dinario y extraordinario. Los profesores ordinariospertenecerin a las siguientes categorias:

1) Profesores Titulares y Titulares Plenarios

2) Profesores Asociados

3) Profesores Adjuntos

4) Profesores Consultos.

Los Prof esores Extraordinarios pertenecerin alar siguientes categorias:

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1) Profesores Eméritos

2) Profesores Visitantes

3) Profesores Honorarios.

Art. 17. Los investigadores =in asimiladosa las categorias especificadas en el articulo anterior.

Art. 18. Los docentes estin obligados a reali-zar investigaciLn y los investigadores a participaren la docencia. El Estatuto y las reglamentacionescontemplarin en casos especiales la dispensa de obli-gaciones de uno u otro genera a Profesores e Inves-tigadores.

Art. 19. La responsabilidad en la enserianza,investigacien y gobierno dentro de las Universida-des para el cumplimiento de sus fines, correspondea los Profesores ordinarios.

Art. 20. Los Profesores Titulares ejercen ladireccien de la citedra y tienen a su cargo la orien-tación general de la enseiianza.

Art. 21. Podrin ser designados ProfesoresTitulares Plenarios quienes hayan acreditado capa-cidad sobresaliente en la docencia y sean autores depublicaciones o trabajos que constituyan aportespositivos a la respectiva disciplina. Deberin aco-gerse al regimen de dedicación exclusiva o de tiempocompleto y tendrin caricter permanente mientrasse desempeiien con rectitud y competencia bajo lascondiciones que establezcan los respectivos estatutos.

Art. 22. Los Profesores Asociados colaboran Profesoros Aso-con los Titulares en el ejercicio de la citedra sin cisdos

invesligodares

Downclalovestigaddn

Rosponsabllidaddo los prof.-

soros ordloarlos

Profosoros Mu-fuss

Profosoros Thu-Imes Plenados

201

4

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Prof/mores Ad.juntas

Profnares Con-whoa

Profeseresdiem

Profesares vi-sitants.

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tener relación de dependencia docente respecto deellos, salvo que asi lo requieran las exigencias de laenseñanza o Ia necesidad de coordinar los progra-mas de estudio. Podram asimismo quedar a cargode la citedra.

Art. 23. Los Profesores Adjuntos colaborancon los Titulares y Asociados conforme a lo queciisponga quien se encuentre a cargo de la citedra,con relación de dependencia docente. Podrin estara cargo de la citedra sustituyendo al Profesor Titu-lar o Asociado.

Art. 24. Los Profesores que hayan alcanzadoel limite de edad fijada en el art. ,33, podrin ser de-signados, conforme a la Reglamentación que dicteel Consejo Superior de cada Universidad, ProfesorConsulto, titulo que agregarfi al de Titular, Asocia-do o Adjunto, que tuviera al tiempo de esa desig-nación.

Art. 25. Los Profesores Titulares que hayanalcanzado el limite de edad fijado en el articulo 33

y probado condiciones sobresalientes en la docenciao la investigación, podrim ser designados ProfesoresEméritos de acuerdo con las disposi.liones estatuta-rias respectivas. Los Profesores Eméritos puedencontinuar en la investigación y colaborar en la do-

cencia.

Art. 26. Los Profesores Visitantes son los deotras Universidades dcil pals o del extranjero a quie-nes se invita a desarrollar actividades docentes dediversa naturaleza de acuerdo a las condiciones quereglamente cada estatuto.

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Art. 27. Los Profesores Honorarios son per-sonalidades relevantes del pais o del extranjero aquienes la Universidad otorga evecialmente esadistinción.

Art. 28. Las TJniversidades reglamentarán elregimen de los auxiliarer de docencia. Será requi-sito para desempeliar tales tareas la condición degraduado, salvo en aquellos casos de excepción enque la modalidad particular de los estudios hagaimprescindible la colaboraci6n de alumnos en fun-ci ones auxiliares. Cada excepción deberi ser funda-da y autorizada por resolución expresa del ConsejoAcademico.

Art. 29. Los Profesores Titulares Plenarios,Titulares, ,Asociados y Adjuntos y los Investigado-res de categorias similares, serin designados porconcurso pfiblico y de acuerdo a las formas y prue-bas que el Estatuto disponga, en las que deberinevaluarse los antecedentes adquiridos en todas lasUniversidades Nacionales, Provinciales y Privadasregistradas del pais, asi como del extranjero. Lareglamentación que se dim. 1eberá asegurar en to-dos los casos:

a) La idoneidad e imparcialidad de los jurados,que deberan integrarse con Profesores de laespecialidad, con jerarquia no inferior a ladel cargo objeto del concurso;

b) La publicidad de los antecedentes de loscandidatos, de las pruebas que se rindan yde los dictimenes de los jurados;

c) La capacidad docente y ciéntifica, la integri-dad moral, la rectitud universitaria y la ob-

Profesores Ho.norarios

Auxiliares d.Docenda

Rhimen de Da.signación. Con.tunas

25

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servancia de las leyes fundamentales de laNación, como Cmicas exigencias para el. desempeiio de la citedra universitaria.

Art. 30. Las designaciones de Profesores Aso-ciados y Adjuntos se harem por el térinino de sietesilos, al vencimiento de los cuales se podri llamarnuevamente a concurso. La reglamentación respec-tiva debera. respetar el derecho a la estabilidad deldocente que se haya desempeilado en forma satis-factoria, pudiendo ser confirmado en forma directapor voto de las dos terceras partes de los ConsejosAcadémicos. Las designaciones de Profesores Titu-lares se harem por el termino de tres alms. Los Pro-ft:sores Titulares confirmados al cabo de este perio-do, por concurso o por el voto de las dos terceraspartes de los Consejos Académicos, adquirirfin es-th.bilidad.

DosIgnac forms Art. 31. Los nombramientos interinos se ha-Intarinas ran por tiempo no mayor de dos silos y iinicamente

para resolver situaciones de emergencia.

Contratationes

Jubilación

Causes deRamoción

26

Art. 32. Podra también recurrirse al regimendr-; contrataciones cuando las necesidades de la en-serianza o los trabajos de investigacien lo exigieren.

Art. 33. Los Profesores Titulares, Asociadosy Adjuntos serân relevados de sus funciones a losmt.senta Y cinco aiIos de edad y podrin ingresar enlas categorias fijadas en los articulos 24 y 25.

Art. 34. Los Profesores e Investigadores po-drin ser removidos por las siguientes causas:

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a) Manifiesto incumplimiento de las condicio-nes exigidas en el inciso c) del articulo 29;

b) Condena por delito que afecte al honor y ladigni dad ;

c) Hechos pfiblicos de inconducta;

d) Inhabilidad fisica, incompatibilidad moral odeshonestidad intelectual.

Art. 35. En todos los casos los cargos de Au-xiliares Docentes serim provistos por concurso conIa participación del Profesor Titular en la composi-ción del jurado. Las designaciones de los AuxiliaresDocentes serin por un término no mayor de dos afiosal vencimiento de los cuales se llamarfi nuevamentea concurso, a menos que el Profesor Titular aeon-reje prorrogar sus funciones por un nuevo periodo,a cuyo término se llamará nuevamente a concurso.

Art. 36. La dedicación de los docentesa) Exclusivab) De tiempo completoc) De tiempo parciald) Simple

El docente de dedicación exclusiva es aquel quedesarrolla una tarea de docencia e investigación enla Universidad durante un tiempo no menor de 45horas semanales, con exclusion de toda otra activi-dad remunerada sea o no en relación de dependencia.

El docente de tiempo completo es aquel que de-sarrolla tareas docentes y de investigaciOn en laUniversidad durante un tiempo no menor de 35 ho-ras semanales y a quien le es permitido desarrollar

Designadones.kuxillares d.Deana'

Rigimen deDedieadón

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Reglamentacbiti

Properci6n

Obligaci6n dilos Prefacer**

Carrara Do-cent*

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otra3 actividades remuneradas fuera de dicho ho-rario.

El docente de tiempo parcial es aquel que de-sarrolla tareas docentes y de investigación en la Uni-versidad durante un tiempo no menor de 25 horassemanales.

El docente de dedicacihn simple es aquel queclesarrolla tareas docentes y de investigación en laUniversidad, con los horarios que fijen los regla-mentos respectivos en relacibn con la indole de suactividad.

Art. 37. Las Universidades reglamentarin elregimen de dedicación. Dicha reglamentación tendrien cuenta las modalidades propias de cada Facultady la importancia del regimen de dedicación exclusivao de tiempo completo para las asignaturas bfisicas yla Jefatura de las unidades pedagepgicas.

Art. 38. Cada Universidad procurará adecuarsu estructura docente a fin de contar con un minimodel 50 % de profesores pertenecientes a los tres pri-meros regimenes de dedicacien. Dicha adecuacióncontemplark las caracteristicas especificas de cadaFacultad.

Art. 39. Los Estatutos reglamentarin las obli-gaciones de los profesores. Los Profesores Titulares&bean elevar anualmente al Consejo Académico elprograma de ensefianza e investigación que se de-sarrollari en su citedra e inf,,rmar sobre los traba-jos y actividades de investigación realizados en ella.

Art. 40. Institfiyese la Carrera Docente quetendrit como objeto capacitar a quienes tengan vo-

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cación por la enseiianza y reglar el acceso a la do-cencia universitaria. Las Universidades reglamenta-ran la carrera docente en el plazo de un afio, tenien-do en cuenta las siguientes bases:

a) Deberfi respetar las modalidades de la ca-rrera a que se aplique, e incluir cursos o se-minarios de humanidades, de metodologiade la enseiianza y de la investigación y otrosde especialización referentes a la disciplinade que se trate;

b) Serin computables las tareas efectuadas porlos Docentes Libres, asi como los estudiosdebidamente comprobados que se harm rea-lizado en otras Universidades o centros deinvestigación del pais o del extranjero.

Art. 41. La carrera docente no seri requisitoexcluyente para la designación de un Profesor, pu-diendo, con los debidos recaudos que reglamenta ca-da Estaluto, designarse a universitarios que no lahayan cursado, teniendo en cuenta sus méritos y an-tecedentes.

Art. 42. El regimen de docencia libre seria dmitido en las Universidades Nacionales bajo lascondiciones que fijen sus respectivos Estatutos.

TITULO In

GOBIERNO

Art. 43 Son Organos de Gobierno de cadaUniversidad:

a) La Asamblea;

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Docancia Libra

Organos de Go-bierno

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Integración

Atribuciones

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b) El Rector o Presidente;

c) El Consejo Superior;

d) Los Decanos de Facultades o Directores deDepartamentos;

e) Los Consejos Académicos.

CAPITULO I

Asamblea Universitaria

Art. 44. Integran la Asamblea Universitaria:El Rector o Presidente, los Decanos de Facultadeso Directores de Departamentos y los miembros delos Consejos Académicos de las Facultades o De-pt; rtamentos.

Art. 45. Son atribuciones de la AsambleaUniversitaria:

a) Reglamentar el orden de sus sesiones;b) Dictar y reformar el Estatuto de las Univer-

sidades de acuerdo con lo establecido en elarticulo 6";

c) Elegir al Rector y decidir sobre su renuncia;

d) Suspender lo o separarlo por las causales es-tablecidas en el articulo 34, o por mal de-semperio en el ejercicio de sus funciones, ensesion especial convocada al efecto y pormayoria de dos tercios de votos;

e) Separar de sus cargos a los Decanos o Di-rectores de Departamentos, en sesión espe-cial convocada al efecto por mayoria abso-

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luta de sus miembros y de acuerdo a lascausales establecidas en el articulo 34 o pormal desemperio en el ejercicio de sus fun-ciones;

f) Conocer, en el caso de intervención a Facul-tades o Departamentos, sobre el recurso deapelación que hubieran interpuesto las auto-ridades intervenidas, las que tendrin voz,pero no voto, en la correspondiente sesiOnespecial.

Art. 46. La elección de Rector o Presidentesei verificari en sesión especial, por la mayoria ab-soluta de los miembros que componen la AsambleaUniversitaria, pero el Estatuto establecera el meca-nismo para asegurar que aquél sea designado en lasegunda citación aun por simple mayoria. El Presi-dente de la Asamblea solo tendri voto en caso deempate.

Art. 47. La Asamblea Universitaria seri con-vocada en la forma y con los requisitos que fijenlos respectivos estatutos.

CA PITULO II

Del Rector o Presidente

Art. 48. Para ser elegido Rector o Presidentese requiere ser ciudadano argentino, tener treintaarios cumplidos, ser o haber sido Profesor en unaUniversidad Nacional.

Elección delRector

Convocatoria

Requisitos

Art. 49. El Rector durara, cinco aflos en sus Duracilm

funciones y podrá ser reelecto.

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Aitibudenes

tor:

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Art. 50. Son deberes y atribuciones del Rec-

a) Ejercer la representación, gestiOn adminis-trativa y la superintendencia de la Univer-sidad;

b) :Presidir la Asamblea Universitaria y el Con-sejo Superior y ejecutar las resoluciones deuno y otro;

c) Convocar al Consejo Superior a sesiones or-dinarias o extraordin2 rias ;

d) Asegurar el orden y la disciplina en la Uni-versidad y requerir en su caso el auxilio dela fuerza

e) Resolver cualquier cuestión urgente y grave,sin perjuicio de dar cuenta al Consejo Su-perior cuando corresponda;

f) Proveer todo lo referente al bienestar estu-diantil y al del personal;

g) Nombrar y remover al personal de la Uni-versidad, cuya designación y remoción nocorresponda al Consejo Superior o a las Fa-cultades o Departamentos;

h) Dirigir el planeamiento general de la Uni-versidad;

i) Organizar las Secretarias y designar y remo-ver a sus titulares;

j) Las que de acuerdo con la presente ley le-asigne el Estatuto.

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Art. 51. El Vicerrector, que elegiri el ConsejoSuperior entre sus miembros, reemplazari al Rectoren la forma y por las causas que establezcan losrespectivos Estatutos. En el caso de alejamiento de-finitivo del Rector, el Consejo Superior deberi con-vocar en el termino de 15 dias a la Asamblea Uni-versitaria para proceder a una nueva elección conel fin de completar el mandato. Si esta eventualidadse produjera en el illtimo alio del periodo ordinariocrrespondiente, el Vicerrector lo completari.

Art. 52. El cargo de Rector, seri de dedica-ciOn exclusiva o de tiempo completo o parcial.

Art. 53. Cada Universidad organizari las Se-cretarias que bajo la dependencia directa del Rectorcolaborarin en su gestión.

Art. 54. Sin perjuicio de lo que dispongan losrespectivos Estatutos, debrra existir un Secretarioresponsable de los asuntos académicos y otro de lasupervision administrativa. Ambos serán de dedica-eV-al exclusiva o tiempo completo. Permanecerfin ensus cargos por el término de la gestic% del Rectory serin designados y removidos en forma directapor él.

Art. 55.Rector y los

Art. 56.

CAPITULO III

Del Consejo Superior

Integran el Consejo Superior: ElDecanos.

Corresponde al Consejo Superior:

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V itertedor

DedkaciOn delRector

Secretaries delRectorado

Integración

Atribuciones

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a) La jurisdicción superior universitaria;b) Dictar el Reglamento Interno;c) Estructurar el planeamiento general de las

actividades universitarias;

d) Determinar la orientación general de la en-secianza, homologar los planes de estudio;fijar el alcance de los titulos y grados y es-tablecer normas generales de reválida;

e) Aprobar, modificar y reajustar el presu-puesto;

f) Resolver las propuestas de nombramientoso remoción de los profesores, salvo el casode los contratados, invitados o interinos, yaprobar las designaciones de los jurados;

g) Designar Comisiones Tecnicas para el estu-dio de los diversos problernas sometidos a suconsideración,

h) Resolver sobre la creación o supresión deInstitutos o Escuelas que no comparten lapromoción de nuevas carreras. En este MU-mo caso, debera expedirse el Consejo deRectores;

i) Establecer prioridades sobre profesiones, es-pecialidades y areas a fomentarse, en con-cordancia con los planes generales fijados;

j) Disponer por los dos tercios de los votos laintervención de las Facultades o Departa-mentos, por un término no mayor de dosafios;

k) Establecer normas generales para regular elingreso y permanencia de los estudiantes;

31.

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1) Dictar las reglamentaciones atinentes a laconstitución y actuación en la vida universi-taria de las Asociaciones de Docentes, In-vestigadores, Graduados o Estudiantes;

m) Aceptar herencias, legados y donaciones cony sin cargo;

n) Fijar aranceles, derechos y tasas cuandocorresponda ;

o) Otorgar titulos y grados;

p) Dictar los reglamentos bisicos sobre orga-nización académica, enselianza, investiga-don, carrera docente y dedicaciones espe-dales.

q) Establecer el regimen disciplinario comUn yel electoral. Reglar a propuesta del Rectorla organización y funcionamiento de la Ad-ministraciOn y la acciOn social de la Uni-versidad, el regimen de becas, subsidios ypremios;

r) Designar a propuesta del ,Consejo Acad6-mico, los miembros de los Tribunales Aca-démicos;

s) Todo lo que explicitamente no sea atribuidopor la presente ley o por los Estatutos aotros 6rganos de gobierno.

CAPITULO IV

De los Deeanos o Direetores de Departamentos

Art. 57. Para ser elegido Decano se requiere:ser ciudadano argentino, tener treinta arias eumpli-

32'

equisitos

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Dunción

Atribucionis

Vicedecana

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dos, y ser o haber sido Profesor en una Universi-dad Nacional.

Art. 58. Durarin cuatro alms en sus funcio.nes y podran ser reelectos.

Art. 59. Los Decanos tendrin las siguientesatribuciones:

a) Ejercer la representación y la gestión admi-nistrativa de la Facultad;

b) Presidir y convocar al Consejo Académico asesiones ordinarias o extraordinarias;

c) Asegurar el orden y la disciplina en el ambi-to de la Facultad y requerir en su caso elauxilio de la fuerza pfiblica;

d) Resolver cualquier cuestión urgente y grave,sin perjuicio de dar cuenta al Consejo Aca-démico cuando corresponda;

e) Adoptar las decisiones y medidas que se re-quieran para la ejecución de las resolucionesdel Consejo Académico;

f) Nombrar y remover al personal no docentede la Facultad que revista en relación de de-pendencia directa del Decanato;

g) Supervisar las actividades docentes e imponer sanciones a estudiantes hasta un ma-ximo de sesenta dias de suspensión y deacuerdo con la reglamentación que se dicte;

h) Las que de acuerdo a la presente ley le asig-ne el Estatuto.

Art. 60. El Vicedecano, que elegire, el ConsejoAcadémico entre sus miembros, reemplazari al De-

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cano en la forma y condiciones que establezcan losrespectivos Estatutos.

Art. 61 El cargo de Decano sera de dedica-cion exclusiva o de tiempo completo o parcial.

Art. 62. Cada Facultad organizari las Secre-tarias que bajo la dependencia directa del Decanocclaborarin en su gestión.

Sin perjucio de lo que dispongan los respecti-vos Estatutos, deberá existir un Secretario respon-sable de los asuntos académicos y otro de la super-vision administrativa. Permanecerin en sus cargospor el término de la gestiOn del Decano y serin de-signados y removidos en forma directa por él.

CAPITULO V

De los Consejos Académieos

Art. 63. Los Consejos Académicos estarinintegrados por el Decano y siete Consejeros de loscuales cinco por lo menos deberan ser Profesores Ti-tulares o Asociados y los dos restantes Adjuntos deacuerdo con las modalidades de cada Facultad.

Los Profesores Adjuntos tendrem representaciónen el Consejo Académico siempre que su mimerosupere en cada caso el 30 % del total de ProfesoresTitulares y Asociados. Para ser miembros del Con-sejo Académico se requerirá ser ciudadano argentino.

Art. 64. El Consejo Académico seri elegidopor vote secreto y obligatorio de los Profesores or-clinarios de las categorias correspondientes, quienes

Dedieueón

Seeretarlas delDecanato

IntagraciónRequisitos

Elación

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Atribuciones

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lo harem en forma separada de acuerdo con lo esta-blecido en el articulo anterior.

Art. 65. Corresponde a los Consejos Acade-micos:

a) Dictar su Reglamento Interno;b) Elegir al Decano y decidir sobre su renuncia;c) Solicitar su suspension al Consejo Superior

o requerir a éste convoque a la AsambleaUniversitaria para separarlo del cargo, enambos casos por mayoria de las dos terce-ras partes de sus miembros;

d) Suspender cualquiera de sus miembros yproponer al Consejo Superior su remociónpor mayoria de las dos terceras partes;

e) Designar o remover Profesores Interinos oInvitados y proponer al Consejo Superior ladesignaciem de Profesores Titulares, Asocia-dos, Adjuntos, Consultos, Eméritos, Honora-rios o Contratados y los jurados de los con-cursos;

f) Designar Comisiones Tecnicas para el estu-,dio de los asuntos sometidos a su considera-chin, las que deberin ser presididas por unmiembro titular del Consejo.

g) Proponer al Consejo Superior los planes deestudios, la creación y supresión de carre-ras y titulos y las condiciones de ingreso ylas bases para los concursos;

h) Decidir sobre los recursos interpuestos an-te sanciones aplicadas por el Decano deacuerdo a la reglamentación de cada Fa-cultad;

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i) Aceptar herencias, legados y donaciones sincargo;

j) Organizar la Carrera Docente;

k) Todo lo demás que le asigne el Estatuto.

Art. 66. La Asamblea, el Consejo Superior ylos: Consejos Académicos sesionarin en forma priva-da y las actas respectivas serin dadas a publicidad,conforme a las reglas que fijen los respectivos es-tatutos.

CAPITT.JLO VI

Quieter do .asSasiones

Normas Especiales para la Organización Departamental

Art. 67. Lo establecido en los Capitulos I, Normas Bps-

IT, Ill, IV y V del presente titulo se aplicari a las dales

Universidades estructuradas por el sistema de orga-nización departamental con las siguientes modifica-ciones :

a) La Asamblea y el Consejo Superior podrinintegrarse con profesores elegidos directa-mente por el claustro, constituido en ColegioElectoral unico debiendo el estatuto deter-minar su composición;

b) Podrfin transferirse al Consejo Superior par-te de las atribuciones fijadas por esta ley alos onsejos Academicos;

c) Los directores de Departamento podrin serdes:gnados por concurso y sus atribucionespodrán ser transferidas parcialmente al Con-sejo Superior.

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Intogración

Incompatibili-dades

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CAPITULO VII

Tribunales Académices

Art. 68. Para la sustanciación de los juiciosacadémicos se constituiri en cada caso un TribunalAcadémico compuesto por tres miembros.

Art. 69. Los miembros se sortearin de unalista de diez profesores o ex profesores de la Facul-tad o Departamento correspondiente que tengan lascondiciones requeridas para ser Decano o Director.El Consejo Académico confeccionari la lista respec-tiva y la mantendri actualizada, elevindola para suaprobación al Consejo Superior. El ejercicio de cual-quier funci6n en los otros órganos de gobierno de laUniversidad es incompatible con la condición demiembro del Tribunal Académico.

Art. 70. Cada Universidad deberit prever ensus Estatutos:

a) Forma y requisitos para promover acusa-don;

b) Quienes pueden deducirla;

c) Normas de sustanciaciOn;

d) Las sanciones aplicables;

e) Los recursos correspondientes.

Art. 71. Sustanciada la causa el TribunalAcadémico elevara, sus conclusiones al Consejo Aca-d6mico.

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TITULO IV

CONSEJO DE RECTORES

Art. 72. Los Rectores o Presidentes de lasUniversidades Nacionales, o sus reemplazantes es-tatutarios, constituirin el Consejo de Rectores.

Art. 73. Anualmente los Rectores y Presiden-tes elegirin de entre ellos un Presidente, que tendrila su cargo la convocatoria y ejecucift de las Reso-luciones del Consejo. Se designari, también, un Vi-cepresidente que reemplazara al Presidente en loscasos que establezca el Reglamento Interno.

Art. 74. El Consejo de Rectores tendrá susede en la ciudad de Buenos Aires, pero podri reu-nirse en cualquiera de las Universidades. Sus resolu-ciones serial tomadas por la mayoria del total de susmiernbros.

Art. 75. El Consejo de Rectores organizara.una Secretaria Permanente en la que cada Universi-dad tendrk su Delegado y designark al personal ne-cesario para el cumplimiento de sus funciones. ElSecretario Administrativo de la Secretaria Perma-nente tendrã a su cargo la responsabilidad de la ad-ministración de dicho organismo, para el cual regiráet sistema de fiscalización que establece esta ley enlos términos del articulo 109. Las Universidadescontribuirân a los gastos que demande el funciona-miento del Consejo de Rectores y su Secretaria Per-manente en forma proporcional a sus presupuestos.

Constitudón

Presidents

AsieMos yanes

SecretariaPermanent*

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Estudios quodeb* roalizar

Atribucionss

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Art. 76. El Consejo de Rectores deberi reali-zar 5os siguientes estudios por intermedio de suSecretaria, sin perjuicio de otros que considere opor-tuno emprender:

a) De las estructuras y planes de estudio de lasdistintas Universidades para establecer si seadaptan a los fines previstos;

b) De la organizackin y métodos de las distin-tas entidades universitarias a efectos de me-jorai su eficiencia;

c) De los factores de deserción y repeticiónestudiantiles y de los medios conducentes asu solución;

d) De las necesidacles económicas Y de equipa-miento de las distintas universidades.

Art. 77. El Consejo de Rectores tendri lassiguientes atribuckmes:

a) Ejercer la epresentaci-i conjunta de lasUniversidades;

b) Elevar para su aprobación al Poder Ejecu-tivo los Proyectos de presupuestos a que serefiere el articulo 107, inciso b) ;

c) Programar el planeamiento integral de laensefianza universitaria oficial, de acuerdocon el planeamiento general del sistema edu-cativo argentino teniendo en cuenta para lapromoción, creación, supresión de Faculta-des, Departamentos o nuevas carreras, lasprioridades establecidas para el desarrollonacional y regional. Debera. integrar nece-sariamente su acción para ello en los orga-

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nismos competentes del Gobierno Nacionala través de la Secretaria de Estado de Cul-tura y Educación;

d) Dictar las normas administrativas comunesa todas las Universidades, en especial el Es-tatuto y el Escalafón del personal a que serefiere el articulo 114;

e) Fijar condiciones de admisibilidad a las Uni-versidades de acuerdo con lo establecido enel articulo 81;

f) Recomendar a las Universidades medidaspara la coordinación de sus actividades do-centes, culturales y cientificas, y la corrala-ciOn y sistematización de los titulos queaquellas expidan.

Art. 78. La comunicación de las Universida-des con el Poder Ejecutivo seri rnantenida por in-termedio de la Secretaria de Estado de Cultura yEducación.

TITULO V

REGIMEN DE ENSESIANZA

Art. 79. La ensefianza procurara. la participa-chin activa de profesores y alumnos en el procesoeducativo. Para ello seri obligación de las Univer-sidades tomar medidas que tiendan a asegurar den-tro de sus posibilidades una adecuada proporciónentre el rnimero de docentes y el de alumnos.

Las actividades comunitarias, artisticas, depor-tivas, culturales y recreativas deberin organizarsecomo complemento indispensable de la ensefianza.

40,

Comunicacióncon el P. E. atrav6s de laSec. de Cult. yEducación

Caracteristicas

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Niveles

Requishos doAdmisión

Pruebas deIngreso

Asistendaobligatoriaa clases

Materias opta-tivas. MateriasfundamentalesCompleme n-tarias

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Art. 80. La enserianza universitaria se desa-rrollare. en dos niveles fundamentales:

a) El de alumnos.

b) El de graduados.

Art. 81. Serâ requisito indispensable paraingresar a las Universidades Nacionales tener apro-bados los estudios que correspondan al Cic lo de en-selianza media de acuerdo con las reglamentacionescorrespondientes. El Consejo de Rectores deberfi co-ordinar en todo el pais las condiciones de admisióna las diversas carreras.

Art. 82. Sin perjuicio de lo establecido en elarticulo anterior precedente se exigiri además laaprobación de pruebas de ingreso que reglamentaricada Facultad. La Reglamentaci6n prevere, la exen-ción de dicho examen en las materias respecto delas cuales el aspirante a ingresar ostente un titulode ensefianza superior afin.

Art. 83. Las Universidades podrkn reglamen-tar en sus estatutos la asistencia obligatoria a cla-ses en aquellas materias que se dicten sin seminarioni trabajos pricticos.

Art. 84. Deberi promoverse una adecuadadiversificación de los planes de estudio, establecien-do materias optativas además de las principales yobligatorias, e incluyendo, a los efectos de evitaruna formación estrechamente profesional, un nimie-ro determinado de materias fundamentales comple-mentarias, adecuadas a cada carrera.

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Art. 85. En todos los casos en que ello seaposible las carreras se organizathn en ciclos, al finde cada uno de los cuales se otorgaritn los corres-pondientes certificados.

Art. 86. Las Universidades deberin fomentary mantener regulanr.aente los estudios para gradua-dos. Estos agrupathn sistemitica y orginicamentelas actividades y cursos de perfeccionamiento, espe-cialización y actualización de los egresados, inclu-yendose en este nivel los estudios y trabajos que sereglamenten para el acceso al Doctorado.

Art. 87. Los titulos profesionales, habilitan-tes y grados otorgados por las Universidades Nacio-nales tendthn validez en todo el pais. Acreditarinidoneidad y los de catheter profesional habilitarinpara el ejercicio de las actividades consiguientes,sin perjuicio del poder de policia que corresponde alas autoridades locales.

TITULO VI

ALUMNOS

Art. 88. Las Universidades reglamentathn eli égimen de alumnos debiendo prever la existenciade estudiantes vocacionales. Se entiende por tales alas personas que deseen completar conocimientos,inscribiéndose en materias o grupos de ellas, sincursar en forma completa las carreras correspon-dientes.

Art. 89. Cada Facultad, reglamentath el ml-mero de insuficientes que determinath la pérdida dela condición de alumno.

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Cklos

Nivel deGraduades

TitulosValides

AlumnosVocacionales

Perdida do I.condirión dr,alumna

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Readmisión

Gratuidad da laEnseñanza

Aram& las

Registro deAlumnos

DelegadoEstudiantil

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Art. 90. Todo alumno que en el término de

un alio no aprobare, sin causa justificada, por lomenos una materia o su equivalente del correspon-diente plan de estudio, perdera automaticamente lacondición de tal.

Art. 91. Las Facultades reglamentarin laspruebas y condiciones que exigirin para reinscribiral que haya perdido la condición de alumno.

Art. 92. La ensecianza sera gratuita salvo enlos cursos para graduados.

Las Universidades estableceran el minimo anualde materias aprobadas con que podra, mantenerseel derecho a esa gratuidad. Fijarin asimismo lasexcepciones a contemplar, los requisitos que debe-

ra n llenarse para recuperar el referido derecho ylos aranceles anuales fijos a cobrar en los casosselialados, que no podran ser inferiores a la asig-nación basica del menor sueldo de la escala docente.Se estableceran tambien los derechos por examenesrepetidos y por repetición de trabajos practicos losque serail progresivos en la misma materia para elmismo alumno. La tasa inicial por examen repetidono podra ser menor del 5 %, y por trabajos prac-ticos del 20 % de la asignación basica docente pre-establecida. Los fondos recaudados deberin desti-narse integramente para becas estudiantiles.

Art. 93. Las Facultades deberan manteneractualizado su registro de alumnos en base a loestipulado en los articulos anteriores.

Art. 94. Los alumnos elegirin, de acuerdolas normas que establezcan los respectivos Estatu-

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tos de las Universidades, un delegado estudiantil quetendra voz en las sesiones de los Consejos Acadé-micos de cada Facultad. No formath quorum y podrâ integrar las comisiones de acuerdo a la regla-mentacilm de cada Universidad.

Art. 95. El delegado estudiantil será elegidopor el voto de los alumnos que hayan cursado re-gularmente sus estudios, de acuerdo a las reglamen-taciones respectivas y tengan aprobado el equiva-lente a la mitad del plan de estudios de su carrera.El voto serã seereto y obligatorio.

Art. 96. Para ser electo como representanteestudiantil se requiere ademis:

a) Tener aprobado el equivalente de las dosterceras partes del respectivo plan de estu-dios;

b) Tener un promedio general equivalente abueno, de acuerdo a la Reglamentación quedicte cada Facultad.

Art. 97. No tendrin derecho a voto ni po-drfin ser elegidos los alumnos extranjeros y los delas carreras auxiliares no universitarias.

Art. 98. Los alumnos no podrán realizar den-tro de las casas de estudios ninguna clase de act--vidad politica en forma oral o escrita, mediantereuniones, demostraciones, asambleas o cualquierotra forma que contradiga las disposiciones delarticulo 10, siendo pasibles de aplicaciem de sancio-nes por parte del Decano.

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Elecd6n

tequisitos

Prohibición de4Ctvidades Po.liticas

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Departmentode AsuntosEstudiantilos

Cornisi6n deAsuntosEstudiantiles

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Art. 99. Los centros o agrupaciones estudian-tiles que infrijan lo dispuesto en el articulo ante-rior, seran privadas de su personeria juridica si latuvieran y de los locales ubicados en el itmbito delas Universidades. Corresponded a los Decanos laresponsabilidad de la aplicación de esta iiltima me-dida.

Art. 100. En las Universidades que no lo po-sean se estructurad el Departamento de AsuntosEstudiantiles, el cual depended del Rectorado ycuyas funciones esenciales sedn:

a) Procurar la integración de los estudiantesen el imbito cultural y material de la Uni-versidad fomentando el conocimiento, respe-to mutuo y camaraderia;

b) Crear y dirigir organismos de bienestar,asistencia médica, asesoramiento, tales comoCentros-Médico-preventivos, Comedores, ac-tividades culturales y sociales, campos dedenortes, etc.;

c) Centralizar y administrar las formas de ayu-da económica, préstamos de honor y becaspara estudiantes.

Art. 101. Se reglamentad a nivel de los Con-sejos Académieos la creación de una Comisión deAsuntos Estudiantiles que deberá ocuparse de:

a) Asesorar sobre las inquietudes, reclamos, pe-ticiones, sugerencias de los estudiantes queen forma individual o colectiva eleven a con-sideración del Decano o del Consejo Acadé-mico ;

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q

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b) Asesorar en todo lo correspondiente a ges-tiones de bienestar y asistencia estudiantil.

Art. 102. Cada Universidad deberâ prever ensus estatutos la proporción de su presupuesto quedestinari al fondo especial de becas, con el objetode asegurar que el acceso y la permanencia de losestudiantes en sus aulas, esté determinado imica-mente por los requisitos de vocación y dedicacióna los estudios.

TITULO VII

REGIMEN ECONONICO FINANCIERO

Art. 103. Constituye el patrimonio de afecta-ción de cada Universidad:

a) Los bienes que actualmente le pertenecen;b) Los bienes, cualquiera sea su naturaleza, que

siendo propiedad de la Nación, se encuentranen posesión efectiva de las Universidades oestén afectados a su uso al entrar en vigen-cla la presente ley.

c) Los hienes que por cualquier titulo adquie-ran en el futuro.

Art. 104. Son recursos de la Universidades:a) La contribución del Tesoro Nacional;b) Los que provienen de su Fondo TIniversita-

rio de acuerdo con el detalle del articulo 105.

FondoEspecial doRocas

Patrimonio

Recursos

Art. 105. Cada, Universidad formara, su Pon- Fond*do Universitario con el aporte de los sii--::--;-Lteb re- Universitario

cursos:

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Desfino delFondo

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a) Las economias que realice en la inversionde las contribuciones del Tesoro Nacionalpara su presupuesto general;

b) Las contribuciones y subsidios que las Pro-vincias y los Municipios destinen a la Uni-versidae

c) Las herencias, legados y donaciones de per-sonas o instituciones privadas, las que serinexceptuadas de todo impuesto nacional;

d) Las rentas, frutos o intereses de su patri-monio; los que obtenga por sus publicacio-nes, por concesiones, por la explotaciOn desus bienes, y por toda otra actividad simi-lar, efectuada por si o por intermedio deterceros;

e) Los derechos, aranceles o tasas que percibacomo retribución de los servicios que preste;

f) Los derechos de explotación de patentes deinvenciOn o derechos intelectuales que pu-dieran corresponderle por trabajos realizadosen su seno;

g) Las contribuciones o subsidios provenientesde organismos internacionales o extranjeros,destinados a los fines especificos de la Uni-versidad ;

h) El producido de las yentas de bienes mue-bles, materiales o elementos en deF.nso o encondición de rezago;

i) Todo otro recurso que les corresponda o pu-diera crearse.

Art. 106. Las Universidades podra.n utilizarsu Fondo Universitario de acuerdo a sus necesidades,

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con la limitación de no aplicarlo para el pago deremuneraciones de cargos permanentes.

Art. 107. La Ley de Presupuesto fijark anual- Presupuuto

mente la contribuciein del Tesoro Nacional al pre-supuesto y plan de trabajos publicos de cada Uni-versidad. Dicha contribución se estableceri niedianteel siguiente procedimiento:

a) Cada Universidad elevará al Consejo deRectores los anteproyectos de su presupues-to y de su plan de trabajos pfiblicos indican-do por separado la parte a financiar con re-cursos del Fondo Universitario;

b) El Consejo de Rectores elevará dichos ante-proyectos al Poder Ejecutivo por intermediode la. Secretaria de Estado de Cultura y Edu-cación con las observaciones que ellos me-rezcan. Presentari conjuntamente con lospresupuestos el estado del planeamiento dela enserianza universitaria previsto en el ar-ticulo 77, inciso c) y las medidas recomen-dadas o adoptadas para concretar sus for-mula&mes. Elaborari asimismo su propiopresupuesto y lo elevarb, al Poder Ejecutivopor intermedio de la Secretaria de Estado deCultura y Educación y con intervención dela Secretaria de Estado de Hacienda ;

c) El Poder Ejecutivo incorporarâ al proyectode presupuesto la contribucitin a cada Uni-versidad en forma global. En caso de quelas posibilidades financieras no permitanatender la totalidad de los requerimientos,las cifras definitivas serkin determinadas por

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Ordenamientoy Ajustes dePresupuesto

Contra lorFiscal

Contrataciones

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el Poder Ejecutivo previa vista al Consejode Rectores.

Art. 108. El Consejo Superior de cada Uni-versidad esti facultado para ordenar, ajustar y re-ajustar el presupuesto, dentro de las cifras autoriza-das, dando cuenta al Poder Ejecutivo, con interven-cion de la Secretaria de Estado de Hacienda, antesde los 30 dias de su aprobación y con estas imicaslimitaciones:

a) Los créditos para trabajos pfiblicos no po-dram ser transferidos a nigün destino;

b) Los creditos para gastos generales e inver-siones patrimoniales no podrin transferirsea ningim otro destino,

c) No se podrin efectuar reajustes que origi-nen incrementos automiticos o que impli-quen erogaciones por conceptos no incluidosen su proyecto original.

Art. 109. El Tribunal de Cuentas fiscalizarálas inversiones con posterioridad a la efectiva reali-zaciOn del gasto. Las Universidades rendirin cuentatrimestral documentada de la inversion de sus pre-supuestos.

Art. 110 Las Universidades podritn contrataren forma directa las adquisiciones de material do-cente, cientifico y bibliografico:

a) Mediante resolución autorizada por los Rec-tores o Presidentes y Decanos de Facultadeso Directores de Departarnentos hasta la su-ma de in$n. 200.000;

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b) Mediante resolución fundada en razones deurgencia autorizada por las mismas autori-dades, cuando se exceda de esa suma. ElConsejo de Rectores podrá proponer al Po-der Ejecutivo por intermedio de la Secreta-ria de Estado de Cultura y Educación al 31de diciembre de cada aim el reajuste quepudiera corresponder al valor limite ante-riormente mencionado.

La reglamentación de la presente ley estable-ceri el procedimiento y caracteristicas de estas ex-eepciones al Regimen General de Contrataciones delEstado.

Art. 111. Las Universidades podrin destinarparte de los recursos de al Fondo Universitariopara constituir, previa aprobaciem del Poder Ejecu-tivo Nacional, sociedades y asociaciones destinadasa facilitar el cumplimiento de sus fines, a condiciónde que la dirección de tales entidades quede bajo elontrol de las TJniversidades.

Art. 112. En lo referente al control econó-mico-financiero regirán para las Universidades Na-donales la Ley de Contabilidad y demás disposicio-nes legales o reglamentarias correlativas o afines,eon las excepciones previstas en el Titulo VII de lapresente Ley.

Art. 113. Las Universidades Nacionales go-:taran de las mismas exenciones de gravimenes queorresponden al Estado Nacional.

Entes Cola-terales

Legislaci6nSupletwia

ExenciónImpositive

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Categories

Seguriclad yBienestarSocial

Causes

Procedimiento

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TITULO VIII

PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD

Art. 114. El personal universitario compren-.dera las siguientes categorias:

a) Docente y de investigación;

b) Profesional, Técnico jerarquizado;

c) Administrativo;

d) Obrero, de Maestranza y de Servicio.

Para el ingreso a las categorias b), c) y d) seexigirin condiciones y pruebas que reglamentaricada Universidad.

Las Universidades establecerin un regimen queasegure la carrera de los profesionales del incise b)y su renovación mediante concursos.

Art. 115. Las Universidades deberin procu-rar a sus miembros los medios que contribuyan asu seguridad y bienestar social, coordinando su ac-ción con los organismos nacionales especializadoscon el fin de asegurar el maxima rendimiento sinsuperponcr eztructuras o complicar la organizaciónadministrativa.

TITULO IX

DE LA INTERVENCION

Art. 116. Las Universidades Nacionales po-drãn intervenidas par el Poder Ejecutivo portiempo determinado, debiendo a. su termino llamarse

Si

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elecciones de autoridades de acuerdo con los Esta-tutos. Serial causales de interirención:

a) Conflicto insoluble dentro de la propia Uni-versidad;

b) Manifiesto incumplimiento de los fines;c) Alteración grave del orden publico o subver-

sieln contra los poderes de la Nación.

TITULO X

DE LOS RECURSOS

Art. 117. Contra las resoluciones definitivasde la Universidad impugnadas con fundamento enla interpretación de la ley o de los estatutos. nnrirAinterponerse recurso de apelacioin ante la CamaraFederal competente dentro del término de diez diashal:Ales de la notificación de la resoluciem.

Sera. Camara Federal competente aquella encuya jurisdicción se halle la sede do la respectivaUniversidad.

Art. 118. El recurso de apelación debera in-terponerse ante la Universidad, expresando los agra-vios correspondientes. Dentro de los treinta diashibiles de interpuesto, la Universidad elevará lasactuaciones a la Camara con la contestación de losagravios formulados y notificari fehacientemente alinteresado la elevación.

Art. 119. Con la elevación prevista en el ar-ticulo anterior, con o sin contestaciem de la Univer-sidad, quedaran los autos para resolver en defi-nitiva.

r-"0-71

Carieter

Procedimiento

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Vigencia

Adecuaciónde Estatutos

Elección deConsejos Ace.cidmicos De-signación deRectores yDecanos

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TITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 120. La presente ley entrard en vigenciaal dia siguiente de su publicación en el roletin Ofi-cial salvo las disposiciones contenidas en el TituloIII que regirin al constituirse los Organos de go-bierno de las Universidades de acuerdo a las nor-mas de esta ley y sus disposiciones transitorias.Durante ese lapso continuarán en vigor las leyes16.912 y 17.148.

Art 121. El Rector o Presidente y los Deca-nos o Directores de Departamentos de cada Univer-sidad adecuarin los respectivos Estatutos a la pre-sente ley debiendo elevarlos para su aprobación alPocler Ejecutivo en el término de 120 dias de lafecha de su publicación en el Boletin Oficial. Unavez constituidas las respectivas Asambleas éstasdoberân proceder a su aprobación o reforma deacuerdo con las disposiciones de esta ley.

Art. 122. Aprobados los respectivos estatu-tos, el Poder Ejecutivo fijari la fecha en que seDamara a elecciones para integrar los Consejos Aca-demicos de cada Facultad o Departamento. Partici-parân en ellas todos los Profesores Ordinarios conderecho a voto de acuerdo a lo establecido en elarticulo 64 de esta ley. Integrados que sean los Con-sejos Académicos, el Poder Ejecutivo designath alos Rectores y Decanos de todas las UniversidadesNacionales correspondientes al primer periodo delos fijados por los articulos 49 y 58 de la presenteley

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Art. 123. Los Rectores y Decanos designadosde acuerdo con el regimen establecido por la leY16.912, deberan llamar a concurso ,en los cargosvacantes de las diversas categorias de ProfesoresOrdinarios, con el objeto de constituir los claustrosrespectivos a efecto de lo dispuesto en el articulo 122y de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

Art. 124. Los actuales Profesores de las Uni-versidades Nacionales mantendrin su categoria porel periodo para el que hayan sido designados con-forme a las normas de los estatutos vigentes. LosProfesores Titulares Plenarios conservarin su je-rarquia. La estabilidad a que se refiere el articulo 30podrá ser obtenida por los Profesores Titulares apartir de la primera confirmación efectuada luegode la sand& de la presente ley.

Art. 125. DerOgase el decreto ley N9 6.403/55,en cuanto se oponga a esta ley. Deróganse los de-cretos leyes Nos. 3.634/56, 10.775/56, 7.361/57,8.780/57 y toda otra disposición que se oponga ala presente ley.

Art. 126. Comuniquese, publiquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archivese.

ONGANIABordaKrieger

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Concursos

sitoscidn cislos Profosores

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LEY DE ENSE5iANZA-UNIVERSITARIA PRWADA

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Buenos Aires, 11 de diciembre de 1967.

Al Excelentisimo Senor Presklente de la NaciOn

Teniente General don JUAN CARLOS ONGANI A.

S/D.

Uno de los objetivos a cumplir durante el año 1967, .en cuan-to hace al ordenamiento y transformación, es dictar la Ley deUniversidades Privadas.

Sancionada y promulgada la Ley 17.245 para las Universi-dades del Estado, era necesario adoptar igual temperamento conrelación a las que atienden el misrno nivel pero dependiendo dela iniciativa privada.

De no actuar asi no seria posible cumplir con la directivadada por V. E. el 4 de agosto de 1966 de coordinar, sin preva-lencias, la enseñanza estatal con la privada.

El sistema en vigencia cuya reforma se encara, no sOlo sig-nifica una dispersion de normas sino que posibiita que comienceel funcionamiento de establecimientos universitarios y que elE.stado se pronuncie .sobre los mismos, cuanclo ya existan unacantidad de intereses creados a su alred,edor.

Por el ordenamiento legal que se eleva a consideraciOn deV. E. no podrei comenzar su actividad una universidad privadasi previamente no se le ha concedido la autorización provisional.

Este proyecto de ley tiende no stn.° a cumplir esa etapa deordenamiento, sino que principalmente se propone reglamentar elprincipio de la libertad de enselianza que surge del régimen cons-iitucional vigente.

Por ello sin menoscabar en lo rads minimo las atribucionesquo tienen las Universidades Privadas, se dispone el cómo y elcudndo se concederd la autorización para funcionar, los fines quedeben cumplir, los derechos que el Estado les reconoce, las pena-

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lidades que traerd apar: jado el incumplimiento y los recursos quese podrán interponer contra las decisiones de la autoridad admi-nistrativa.

En el aspecto econdmico se faculta al Estado: a concurrircon recursos al sostenimiento de las Univer.sidacles Privadas con-dicionando tal ayuda al inter& nacional, y conceder exencionesimpositivas que se determinen por decreto del Poder E jecutivoNacional.

Esta medida tiene dos fundamentos. En prim,er lugar atiendeal principio de realizar una más justa distrthución del presupues-to educacional, en segundo lugar posibilita una acción de fomentopor parte del Estado en zonas donde se hace par demds eficaz laconcreción de la actividad privada al servicio del interés nacional,posibilitándose el libre acceso de las personas a la cultura.

Se ha puesto especial cuidaclo en la atribución del Estado defiscalizar la constitución y evolucion del patrimonio y el origeny destino de los recursos, para el adecuado resguardo de los inte-reses nacionales.

Se legisla también sobre los recaudos a clue debe sometersela sociedad civil o fundación bajo cuya forma deben actuar losestablecimientos universitarios y en capitulo aparte, las condi-clones que se requieren fundamentalmente, para ser profesor endichas casas de estudio, asi como para formar parte de los órga-nos de gobierno de las mismas.

Ha merecido singular aincion el tema del reconocimiento decstudios y revdlida de titulos asi como la validez de los mismosa los clistintos efectos legales, manteniéndose en tal sentido elsistema de que debe obtenerse la habilitación por parte del Esta-do para que tengan el cardcter am les imprime el artticulo 87 dela Ley 17.245.

Por gltimo se ha institucionalizado el Consejo de Rectores

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corno eirgano de consulta de la Secretaria de Estado de Culturay Educación y en dos disposiciones transitorias se ha establecidocómo, los establecimientos que actualmente realizan esa actividad,la adecuarein al nuevo ordenamiento legal.

De merecer el proyecto que se eleva la aprobacion de V. E.se estima que se contarei con un ordenamiento legal que respondea las necesiclades del momento y que permite encauzar la acti-vidad universitaria privada con una includable proyección defuturo.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOSE MARIANO ASTIGUETASecretario de Estado deCultura y Educación

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GUILLERMO A. BORDAMinistro del Interior

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Buenos Aires, 29 de diciembre de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por elarticulo 5c, del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nati& Argentina saincionaY promulga con fuerza de

L E Y

Articulo 1" La creación y funcionamiento deestablecimientos universitarios privados requeriránel otorgamiento de la autorización pertinente por de-creto del Poder Ejecutivo Nacional. Este ejerceri lafiscalización permanente del Estado sobre dichosestablecimientos con el objeto de verificar si se cum-plen las condiciones bajo las cuales estan autori-zados a funcionar. En caso contrario, adoptark lasmedidas que juzgue apropiadas, pudiendo llegarhasta la clausura definitiva.

Art. 2" A los fines del otorgamiento de laautorización, deberán evaluarse, ,sobre la base derazones de politica educativa, ademas de las carac-teristicas exigibles y de los requisitos de estructu-ra ción y de nivel, las necesidacles regionales y sec-toriales del desarrollo nacienal.

La autorización bajo denominaci5n de "Uni-versidad", exigira variedad de Facultades. Escue-las, Institutos o Departamentos, organicamente es-tructurados. La creación y funcionamiento de Fa-cultades, Escuelas, Institutos, Departamentos u otrotipo de establecimientos universitarios aislados,

autorizados con criterio restrictvo.

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La autorización serâ concedida con expresa in-dicacif5n de las carreras, grados y titulos que secursen u otorguen en el establecimiento correspon-diente; y para toda modificacioin se requerirá laautorización previa del Poder Ejecutivo.

Art. 32 Los establecimientos universitariosprivados deberin observar los mismos fines genera-les y funciones que los prescriptos para las unjver-sidades nacionales en los articulos segundo y tercerode la Ley 17.245; debiendo ajustar su acción a loestablecido en el articulo cuarto de dicha ley. Sinperjuicio de ello, podrin fijar las finalidades y fun-ciones que se justifiquen por las circunstancias par-ticulares de su fundación.

Art. 42 El Estado reconoce a los estableci-mientos universitarios privados los siguientes de-rechos :

a) Dictar y reformar sus estatutos académicos,con la aprobación del Poder Ejecutivo, en loscuales deberin establecer la organizaciónacadémica, los regimenes de gobierno, dis-ciplina, profesores, alumnos, ensefianza ypromoción;

b) Fijar sus planes de estudio los cuales deberinser aprobados por el Poder Ejecutivo encuanto a su estructura general;

c) Expedir titulos académicos, los que, cumpli-dos los requisitos que se establezcan para suhabilitación por el Poder Ejecutivo, tendrinlos efectos previstos en el articulo ochenta vsiete de la ley 17.245.

G

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Art. 52 Los establecimientos universitariosprivados deberin constituirse sin fines fle lucro, ob-teniendo personeria juridica como asociación civil ofundación, concedida por el Poder Ejecutivo Nacionalo autoridad provincial. A los efectos de la presenteley deberin asimismo cumplir los siguientes requi-sitos :

a) Los órganos de gobierno deberán estar inte-grados por mayoria absoluta de personas denacionalidad argentina;

b) La constitución y evolución de su patrimonioy l origen y destino de sus recursos deberinestar sujetos a la fiscalización del Poder Eje-cutivo, para el adecuado resguardo de losintereses nacionales;

c) El mamero, la remuneración, la idoneidad ydedicación del personal directivo, docente, deinvestigackm, técnico y administrativo, debe-ran hacer posible el cumplimiento de las fina-lidades y funciones sefialadas en el articulotercero. Igualmente, los establecimientos de-berim contar con los medios económicos einstalaciones que posibiliten el normal desa-rrollo de sus tareas.

Art. 62 La autorización a que se refiere el ar-ticulo primero seri provisional o definitiva.

Art. 72 La autorización provisional se otorga-ro, por decreto del Poder Ejecutivo, previo cumpli-miento de los requisitos establecidos por la presenteley y de acuerdo con la reglamentación que se dicte.

Dicha autorización facultare, a los establecimien-

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tos privados correspondientes para desarrollar susactividades mientras no se suspenda o retire aquella.

Los establecimientos autorizados provisional-mente deberin dejar constancia expresa del catheterprecario de la autorizaci6n es`atal en todo documentooficial o publicidad que realicen. El incumplimientode esta exigencia dark motivo suficiente para pro-ceder al inmediato retiro de la autorización provisio-nal; ello sin perjuicio de otras sanciones administra-tivas o penales que pudieran corresponder.

Art. 82 La autorización definitiva se concede-rá denagark por decreto del Poder Ejecutivo, unavez cumplido WI ciclo completo de estudios para to-das las carreras cursadas en el establecimiento inte-resado, desde la fecha del otorgamiento de la autori-zación provisional.

Art. 92 Los profesores de todas las categoriasdeberan poseer titulo universitario, o en su defecto,de manera estrictamente excepcional, antecedentesobjetivamente evaluables por los clue se acredite ladebida competencia.

Los órganos de gobierno de los establecimientosuniversitarios privados solo podran estar integradospor profesores universitarios.

Art. 10. Para ingresar como alumno en los es-tablecimientos universitarios privados se requerithhaber aprobado los estudios correspondientes al ni-vel medio de ensefianza.

Art. 11. Las materias o trabajos aprobados enestablecimientos universitarios privados o universi-dades nacionales, gozarin de idéntica validez a los

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efectos correspondientes en todas las universidadesdel pais, salvo el derecho de exigir el examen com-plementario de temas no comprendidos en el examenrendido para su aprobación. Sin perjuicio de ello ya los efectos de la exr......4:zión de titulos o grados,cada establecimiento determinari el ninnero minimode materias o cursos que deban ser aprobados en el.

Art. 12. Los establechnientos universitariosprivados autorizados en forma definitiva podrin re-conocer estudios parciales aprobados en universida-des del extranjero, de acuerdo con la reglamentaciónque se dicte. Esti prohibido a los establecimientosuniversitarios privados otorgar revilida de titulosextranjeros. Los diplomados en universidades extran-jeras podrin seguir en dichos establecimientos cur-sos de postgrado y obtener titulos qua no podrinser habilitados en los términos y con los efectos delarticulo cuarto, inciso c).

Art. 13. El ejercicio de cargos directivos enestableciznientos universitarios privados es incompa-tible con toda actividad politica. Queda prohibidoasimismo en los referidos establecimientos todo ac-to de proselitismo o propaganda politica. En casode infracción, las sanciones correspondientes seraila plicadas a juicio y por resolución del Poder Ejecu-tivo. Segun la gravedad o reiteración de aquella,consistirán en amonestación, separación de las au-toridades que importari inhabilitación de los res-ponsables para ejercer la docencia por un periodode uno a cinco y clausura del establecimiento.

Art. 14. Al solo efecto devolutivo y fundadoen la interpretaciton de la ley, procederi recurso de

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apelación ante la Camara Federal de Apelaciones dela Capital de la Repfib lica:

a) Contra las resoluciones dictadas en ejerciciode las atribuciones conferidag por los articu-los trece y dieciocho;

b) Contra las resoluciones que dispongan el re-tiro de autorización provisional y contra lasresoluciones denegatorias o de retiro de au-torización definitiva.

El recurso deberi ser interpuesto dentro de losdiez dias háhiles de notificada la medida que se re-curre.

Art. 15. No habri recurso alguno contra lasresoluciones denegatorias de autorización provisional.

Art. 16. Los establecimientos universitariosprivados autorizados quedan exentos de los impues-tos, contribuciones y tasas que se especifiquen pordecreto del Poder Ejecutivo Nacional.

Asimismo se faculta al Poder Ejecutivo paraacordar a los establecimientos autorizados que losoliciten la contribución económica del Estado, cuan-do aquél considere que ello conviene al interés na-cional.

Art. 17. -- El Consejo de Rectores de las Uni-versidades Privadas sera Organo de consulta en to-do lo concerniente al regimen legal de la enserianzauniversitaria privada, a la aplicación de este y alplaneamiento educativo en dicho sector. La regla-mentación determinari su integración y funciona-miento en cuanto órgano de consulta.

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Art. 18. Los estableci mientos privados cuyacreación no hubiera sido autorizada de acuerdo conla presente ley, no podrin usar denominaciones niexpedir diplomas, titulos o grados que, a juicio delPoder Ejecutivo deban reservarse para distinguirinstituciones, actividades, competencias o profesionesde catheter universitario. La violación de esta nor-ma se penath con la clausura inmediata y definitivay la inhabilitación de los responsables para ejercerla docencia, por un periodo de uno a cinco alms, encualquI_: establecirniento estatal o privado, y paradcsemperiar la función pUblica por idéntico plazo.

Art. 19. Los establecimientos que a la fechade la sand& de la presente ley estén registradospor sendos decretos del Poder Ejecutivo de acuerdocon el regimen de la ley 14.557, se considerathn au-torizados en forma definitiva. En el término de unaño deberin ajustarse a las exigencias establecidasen la presente ley.

Art. 20. Los establecimientos que a la fechade sanción de la presente ley no estuviesen regis-trados, y que hubieran denunciado la iniciación desus actividades sin haber obtenido autorización pa-ra funcionar por decreto del Poder Ejecutivo, debe-ran, para acogerse al regimen de esta ley, obtenerla autorización provisional antes del 20 de marzode 1968. Respecto de tales establecimientos el articu-lo dieciocho se aplicath a partir de la fecha en queles sea denegada la autorizackin provisional.

En los casos de resolución denegatoria los es-tudios cursados y aprobados podthn convalidarseen universidades nacionales o establecimientos uni-

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versitarios privados autorizados definitivaraente, enlas condiciones que se reglamentaren.

Art. 21. Quedan derogadas todas las dispo-siciones que se opongan a la presente ley.

Art. 22. Comuniquese, publiquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archivese.LEY N9 17.604.

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ONGANIABorda.

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UNIVERSIDADESPRIVAD AS

Decreto Regiamentario N9 17.778/69

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IJNIVERSIDADES PRIVADAS

Reglaméntanse las disposiciones de la Ley 17.604

DECRETO N2 8.472

Buenos Aires, 31 de diciembre de 1969

VISTO la necesidad de reglamentar dispo-siciones de la Ley N2 17.604 y en ejercicio de lasatribuciones conferidas por el art. 86 de la Consti-tución Nacional,

El Presidente de la Nación ArgentinaDECRETA:

Articulo 12 Los trimites correspondientes ala creación, funcionamiento y fiscalización de losestablecimientos comprendidos en la Ley 17.604,se efectuaran por intermedio del Ministerio de Cul-tura y Educación.

Art. 22 El Ministerio de Cultura y Educacióna los fines indicados en el art. V, ..endrii, las si-guientes atribuciones y deberes:

a) Entender en todo lo uoncerniente al otor-gamiento de las autorizaciones provisiona-les y definitivas y a su retiro;

b) Ejercer la fiscalización permanente sobredichos establecimientos con el objeto de ye-

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rificar si se cumplen las condiciones bajolas cuales estan autorizados a funcionar;

c) Controlar el cumplimiento de las normas re-ferentes a la utilización de las denominacio-nes previstas en la Ley;

d) Organizar un registro general de estableci-mientos universitarios privados y un legajoespecial para cada two de ellos, con todoslos antecedentes que se consideren necesa-rios;

e) Preparar anualmente una memoria estadis-tica y descriptiva relativa al estado de losestablecimientos sujetos al régimen de laLey 17.604.

Art. 32 En el pedido de autorización provi-sional deberi fundarse la necesidad o convenienciade la creación del nuevo establecimiento, conforme

a las siguientes pautas:

a) Planes de desar:ollo y prioridades nacionalesy regionales;

b) Planes eduntivos y de desarrollo universita-rio nacionales y regionales;

c) Necesidades en el campo de la investigacióncientifica, tecnologica o humanistica;

d) Requerimientos de recursos humanos y po-sibilidades ocupacionales de los egresadosde las Facultades, Escuelas o cameras quese propongan, en el pais y en la zona de in-fluencia del establecimiento cuya autoriza-ción provisional se solicita

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e) Razones especiales que justifican la creaciónde determinadas carreras, aun cuando éstasno coincidan con los planes de desarrollo yprioridades nacionales y regionales.

Art. 49 Junto con la solicitud de autorizaciónprovisional deberan acompailarse los siguientes do-cumentos:

a) Certificación del tramite de la solicitud parala obtención de la personeria juridica de laentidad peticionante. En caso de concedersela autorización provisional para el estable-cimiento privado universitario, su funciona-miento estari condicionado al otorgamientoprevio de la personeria juridica de la enti-dad peticionante;

b) Acreditacihn de la personeria del represen-tante de la entidad peticionante;

c) Datos personales completos de las personasintegrantes de los órganos de gobierno dela entidad peticionante, con indicación delos cargos que desempezian;

d) Inventario inicial y balance constitutivo, silo hubiere, y balances posteriores, hasta elejercicio correspondiente a 1.R. fecha de pre-sentación. Dichos balances deberin estarcertificados por Contador PAblico Nacional;

e) Compromiso formal de acreditar un patri-monio propio de 50.000.000 de pesos monedanacional, estimado en su valor venal, con in-dicación detallada de su origen, composicióny fechas de adquisición, acompailando copia

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autenticada por escribano piiblico de los ti-tubs de propiedad de los bienes registrables,dentro de los 15 dias hãbiles subsiguientesa la notificaciOn que efectie el Ministerio deCultura y EducaciOn a la entidad peticio-nante haciéndole saber que las actuacionesse encuentran en condiciones de ser elevadasal Poder Ejecutivo Nacional a los efectos es-tablecidos en el art. 89 del presente decreto.Si la entidad peticionante no acreditase endicho plazo el patrimonio a que hace refe-rencia el pirrafo anterior, le seri denegadala solicitud por el Poder Ejecutivo Nacionaly no le seri reintegrado el depósito bancarioque establece el inciso f) del preeente ar-ticubo;

f) Recibo de un depósito bancario a la ordendel Ministerio de Cultura y Educación porvalor de m$n. 500.000. Dicho dep6sito sereintegrari en el término de quince (15)dias hábiles posteriores a la resolución dela solicitud, sea ésta afirmativa o negativa,excepto en el caso previsto en el segundopirrafo del inciso anterior;

g) Proyecto de los estatutos académicos, de laestructura funcional y de los planes de estu -dio del establecimiento, con indinación decarreras, grados y titulos;

h) Nómina completa del personal directivo, do-cente, tecnico y administrativo del estableci-miento con indicación de titulo, anteceden-tes, cargos, dedicaci6n y remuneración pre-vista ;

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i) Plan financiero de ingresos y egresos conindicaciOn de su origen y destino, con el oh-jeto de acreditar la posibilidad del desarro-llo normal de las tareas del establecimiento,de acuerdo con los planes de estudio pro-puestos para dos afios subsiguientes a partirde la autorizaciOn;

j) Descripción documentada de las instalacio-nes disponibles para el establecimiento conel propósito de acreditar I posibilidad delcuznplimiento de sus fines.

Art. 52 Las solicitudes de autorización pro-visional deberin presentarse con una antelación noinferior a trescientos sesenta (360) dias corridos dela fecha en el cual se proyecta iniciar las actividadesacademicas.

Art. 62 En caso de no ajustarse la solicitud alos recaudos precedentemente indicados, se notifica-râ al peticionante dentro de los treinta (30) diasluibiles de presentads. la solicitud, quien podra. sub-sanar la omisión o el defecto dentro del términoperentorio de treinta (30) dias hábiles subsiguien-tes a dicha notificación. Vencido ese lapso sin quese satisfagan los requisitos establecidos, quedarádesechada la solicitud mediante resolución fundadadel Ministro de Cultura y Educación. El pedido nopodra, reiterarse antes de transcurridos ciento ochen-ta (180) dias corridos, a contar desde la fecha dela decision denegatoria.

Art. 72 Presentada la solicitud con los requi-sitos indicados, el Ministerio de Cultura y Educa-ciOn verificarit la exactitud de la informaciOn produ-

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cida mediante los procedimientos que considere ade-

cuados y solicitari la opinion del Consejo de Rec-

tores de las Universidades Privadas, el cual deberá

expedirse en un plazo no mayor de treinta (30) dias

hibiles. Obtenido este dictamen o transcurrido dicho

lapso, el Ministerio efectuará la evaluaciOn estable-

cida en el articulo 22 de la Ley 17.604 de acuerdo

con las pautas del articulo 32 del presente decreto.

Art. 82 El Ministerio de Cultura y Educación

correra vista al peticionante de la evaluación produ-

cida y de las observaciones, si las hubiere, para su

contestaciOn del término perentorio de treinta (30)dias 'lanes. Con su resultado, previo cumplimiento

de lo establecido en el inciso e) del art. 42 del pre-

sente decreto, el Ministro de Cultura y EducaciOn

elevará las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional

aconsejando la resoluciOn que a su juicio correspon-

da. La decision definitiva tendri que notificarse alpeticionante can no menos de sesenta (60) dias co-

rridos de anterioridad a la fecha proyectada para la

iniciación de las actividades académicas.

Art. 99 Los establecimientos autorizados en

forma provisional tendrin que indicar esta circuns-

tancia en todos sus anuncios, publicaciones y docu-

mentación, agregando, debajo o a continuación del

nombre, la siguiente leyenda: "Autorizada por el

Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N°

conforme a lo establecido en, el art. 72 de la Ley

17.604", En caso de incumplimiento, el estableci-

miento se -hará pasible de l.s sanciones dispuestas

en los articulos 12, inciso f), y 13 del presente de-

creto.

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Art. 10. El pedido de autorización definitivade los establecimientos podri ser presentado porestos una vez transcurrido el lapso establecido en elrticulo 82 de la Ley 17.604, el cual no podrá ser

inferior a cinco (5) aiios. Junto con la solicitud ten-drim que acompafiarse los siguientes documentos:

a) Acreditacion de la personeria del represen-tante ;

b) Copia autenticada de la resoluckm del órga-no competente del establecimiento peticio-nante, por el cual se decide solicitar laautorización definitiva;

c) Datos personales completos de las personasintegrantes de los órganos de gobiernn dela entidad peticionante, con indicación de loscargos que desempelian,

d) Indicación detallada y actualizada de la com-posición del patrimonio del establecimiento,con determinación de su origen y fechas deadquisición y copia autenticada por escriba-no pfiblico de los titulos de propiedad de losbienes registrables;

e) Nómina completa del personal directivo, do-cente, técnico y administrativo del estable-cimiento con indicación de titulo, anteceden-tes, cargos, declicación y remuneración;

f) Presupuesto financiero con indicaciôn del ori-gen y destino de los recursos, que acreditela posibilidad del normal desarrollo de lasactividades docentes y de investigación delestablecimiento;

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g) Memoria general del establecimiento en laque conste su evolución desde la fundación;los resultados obtenidos; la actividad docen-te y de investigación desarrollada; las ins-talaciones con que cuenta; y estadisticas ge-nerales con especial indicación de la evolu-eión de la matricula, del niimero de alumnosaprobados y reprobados y del ninnero degraduados y desertores, con discriminaciónpor aiD academico, facultades, escuelas, ca-rreras y titulos.

Art 11. Efectuada la presentación de la soli-

citud de antorización definitiva, ésta se sustanciaride acuerdo al procedimiento y dentro de los plazosestablecidos en los arts. 62, 72 y 89 del presentedecreto.

Antes de elevar la recomendaclôn que corres-ponda al Poder Ejecutivo Nacional, el Ministro deCultura y Educación dispondrit la realización de unaevaluación del establechniento peticionante por unacomisión que designari al efecto, integrada por tresmiembros, con antecedentes destacados en activida-des cientificas, academicas o en la organizackin yplaneamiento universitario. Uno de ellos sera elegi-do entre una terna propuesta por el Consejo de Rec-

tores de las Universidades Privadas. Dicha Comi-shin, podri hacerse asesorar para el cumplimientode su cometido por los especialistas quA considerenecesarios en relación con las areas de estudio del

establecimiento evaluado. De la evaluación produ-cida, que sera efectuada conforme a los criteriosque hará conocer el Ministerio de Cultura y Educa-don, se dare, vista al peticionante en la forma y

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término del art. 8g del presente decreto, y a losefectos alli establecidos

Art. 12. A los efectos de permitir el ejerciciode las facultades de evaluación y fiscalizaci6n de-tenninadas por la Ley 17.604, el Ministerio de Cul-tura y Educación podri disponer las medidas queconsidere adecuadas y en particular las siguientes:

a) Examinar los libros, registros y documen-tación relacionados con la actividad acadé-mica, administrativa y financiers de los es-tablecimientos autorizados. Los libros deactas de sesiones de los órganos de gObiernodel establecimiento y los de actas de exime-nes, deberim ser rubricados y foliados porel 6rgano competente del Ministerio de Cul-tura y Educaci6n;

b) Efectuar el contralor financiero-contable dela contribuci6n econ6mica otorgada por elEstado Nacional;

Disponer inspecciones en los establecimien-tos cuando observare o tuviere conocimientode irregularidades, de actos violatorios delas leyes, decretos y estatutos que los rigeno cuando fuere necesario para el cumpli-miento de los deberes conferidos al Ministe-rio de Cultura y Educación, por la Ley 17.604y por el presente decreto;

d) Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional la in-tervenci6n por tiempo determinado de losestablecimientos en los casos de alteracióngrave del orden subversion contra

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los poderes del Estado o conflictos internosque atenten ostensiblemente contra la acti-vidad académica. Concluido el término de laintervención se repondrin las autoridadesestatutarias o se dispondri la elección deéstas de acuerdo a las normas del Estatutovigente, salvo que se haga necesaria la apli-cación de la sanción establecida en el art. 13,inciso d) del presente decreto;

e) Requerir la colaboración de las autoridadescompetentes ;

f) Prohibir la circulación y secuestrar las pu-blicaciones cuyo texto no se ajuste a lasnormas de los articulos 7 y 18 de la Ley17.604;

g) Expedir certificaciones y testimonios en lasactuaciones en las cuales intervenga, y de-terminar las condiciones formales de los cer-tificados y diplomas.

Art. 13. Los establecimientos que no den cum-plimiento a las obligaciones impuestas por la Lev17.604, el presente decreto reglamentario o los esta-tutos respectivos, estarim sujetos a las siguientessansiones:

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento ;

c) Intimación al establecimiente a que suspen-da sus actividades;

d) Clausura definitiva, total o parcial.

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Art. 14. Constatada la violación por el Mi-nisterio de Cultura y Educación, se advertira poracta de infracción dicha circunstancia y se deter-minará un plazo a fin de que el establecimiento mo-difique, corriia o subsane, las circunstancias lega-les o de hecho que contrarien el orden legal o acadé-mico, sin perjuicio de aplicarse un llamado de aten-don, si el caso asi lo justifica. Vencido el término,sin que el establecimiento haya dado cuplimientoa las observaciones efectuadas, se procedera a aper-cibirlo y a ordenarle que subsane la irregulandaddentro del lapso que se determine, pudiendo asimis-mo el Ministerio de Cultura y Educación, intimaral establecimiento que suspenda sus actividadatotal o parcialmente, hasta tanto se cumplimentelo dispuesto.

Una vez subsanado el vicio, el establecimientopodrk dentro de los cinco dias hábiles subsiguientes,recurrir de la medida dispuesta. Si se tratare de cir-cunstancias de hecho, se abrirá a prueba, por un tér-mino de 15 dias hábiles. vencido el cual o producidala prueba ofrecida, el Ministerio de Cultura y Edu-ca ción dictara la resolución correspondiente. El es-tablecimiento debera publicar en lugares visibles, eltrelnite seguido y la sanci5n aplicada.

Art. 15. Sin perjuicio de lo seiialado en el ar-ticulo anterior, el Ministerio de Cultura y Educaciónpodra proponer al Poder Ejecutivo Nacional, la clau-sura definitiva, total o parcial del establecimiento,cuando éste no cumpla los fines para los cuales fuecreado; o haya incurrido en transgresiones a las le-yes, reglamentciones o estatutos que afecten grave-mente las bases de su organización o los intereses

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o cuando sus antecedentes justifiquen la pre-sente medida.

De la imputación respectiva se notificari al re-presentante legal del establecimiento, a fin de queformule su descargo dentro del plazo de quince diascorridos. Si se tratare de circunstancias de hecho, seabriri a prueba por un término de 15 diasvencido el cual o producida la prueba ofrecida, secorrere, vista de las actuaciones al Consejo de Rec-tores de las Universidades Privadas, a fin de queemita opinion en el término de 15 clias hibiles. Trans-currido ese lapso, con dicha opinion o ,sin ella, seelevari la propuesta al Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 16. La reforma del Estatuto Academi-co de los establecimientos autorizados requeriri apro-bación del Ministerio de Cultura y Educación. Pre-sentado el proyecto de reforma, el Ministerio de Cul-tura y Educación correrâ vista al peticionante delas observaciones, si las hubiere, para su contesta-cion dentro de los veinte (20) dias corridos peren-torios. Con su resultado, el Ministro de Cultura yEducaciOn dictari la correspondiente resoluciOn apro-batoria o denegatoria, dentro de los treinta (30) dias/Lanes.

Art. 17. Los establecimientos universitariosprivados comunicarin al Ministerio de Cultura .yEducación todas las modificaciones que se efectfienen sus planes de estudio y en la composición de susautoridades, dentro de los treinta (30) dias hibilesde haberse producido. Anualmente, antes del 30 denoviembre de cada aiio, selialarfin los cambios en.el cuerpo docente.

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Las modificaciones en la estructura general de-los planes de estudio, requeririn la aprobación pre-via del Ministerio de Cultura y Educación. La re-presentación, deberi acompariarse de una exposiciónde motivos, ciento veinte (120) dias antes de la fe-cha prevista por el establecimiento, para que entrenen vigencia. Si a los noventa (90) dias de la presen-tad& las modificaciones no fueren observadas porel Ministerio de Cultura y Educación, la entidad po-dri hacer regir el plan modificado. Si hubiere obser-vaciones que efectuar, el Ministerio, antes del plazoserialado, correrâ vista al peticionante para que lasconteste dentro de los quince (15) dias corridos des-de su modificación. Con su resultado, el Ministeriode Cultura y Educación dictari la resolución respec-tiva en un término de treinta (30) dias Wailes des-de el vencimiento de la vista conferida.

Art. 18. La habilitaciôn de los titulos acadé-micos expedidos por establecimientos universitarialprivados con autorización provisional o definitiva,a los efectos del articulo inciso c) de la Ley17.604, sera extendida por el Ministerio de Culturay Fducación, previa verificación de la aprobackinde las materias del plan de estudios correspondien-te y del cumplimiento de los requisitos legales, es-tatutarios y reglamentarios. El trimite sera efec-tuado por intermedio del establecimiento respectivo,ei cual acompariara en cada caso un certificado enel que consten la totalidad de las calificaciones y delas. pruebas rendidas por el interesado, con indica-ción de las fechas de éstas filtimas. Dicho certifica-do se archivará en el Ministerio de Cultura y Edu-cación. Cuando los titulos c i;orgados corresc.Q.Jdar:a profesiones cuyo ejercicio se encuentre reg!arat:a

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tado y que a juicio del Ministerio de Cultura y Edu-

eación requieran una prueba final de capacidad pro-fesional, ésta se ajustarâ a las s'guiente3 normas:

a) La Prueba consistiri en una demostraciónprictica de la aptitud del egresado para elejercicio de la profesión de que se trate. Di-

cha Prueba no implicari un examen general

de las asignaturas cursadas, ni tendri porobjeto un tema de especialización. Su prop&sito tiende a comprobar la posesión por par-te del egresado de los criterios adecuadospara establecer razonablemente los terminosbasicos de un caso profesional concreto Yla determinación del método correcto parasu anilisis y solución;

b) La Prueba Final de Capacidad Profesionalseri recibida por un, Tribunal integrado portres miembros, seleccionados entre profeso-res universitarios y profesionales de la es-pecialidad de que se trate, que designari encada caso el Ministerio de Cultura y Edu-caciôn. Uno de ellos, representarit al EstadoNacional, y seri elegido entre funcionarios

o magistrados estataies con grado universi-tario, profesores o ex profesores universita-rios, o miembros de Academias Nacionales.Los otros dos representarfin al Colegio oAsociación Profesional que corresponda y alestablecimiento privado a que pertenezca elegresado que se somete a la prueba, respec-tivamente. Los miembros serin elegidos deuna terna que a tal efecto presentarin alMinisterio de Cultura y Educación dichas

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Instituciones. En caso de que las Institucio-nes precedentemente mencionadas no propon-gan ternas en un tiempo prudencial, unavez que sean invitadas a hacerlo, el Minis-terio de Cu ltura y Educación efectuara lasdesignaciones en forma directa;

c) Las Pruebas Finales de Capacidad Profesio-nal serin pithlicas y se rendirim en la res-pectiva Facultad, Esc= la o Instituto del es-tablecimiento peticionante. Durante el cursodel alio calendario, habre, por lo menos tresilamados en las fechas que fije el Ministe-rn de Cultura y Educación, de acuerdo conel establecimiento que corresponda.

Los casos pricticos a que hace referencia elinciso a) del presente articteo, man esta-blecidos par el Tribunal, debiendo respondera un temario general, que anualmente pro-pondre. cada establecimiento dentro de losiiltimos sesenta dias de cads, alio, para laspruebas a rendirse en el alio siguiente, alMinisterio de Cu ltura y Educación, quien losaprobari o rechazará por resolución funda-da, dentro de los treinta (30) &as corridosinmediatos a su presentación. De no presen-tarse en dicho término, se tendril, por esta-blecido el fijado para el alio inmediato an-terior si lo hubiere, y en caso contrario lofijari de oficio el Ministerio de Cultura yEducación,

d) Si el egresado fuera reprobado la primeravez, podrá repetir la Prueba Final transcu-rridos seis meses. Si fuera reprobado nueva-

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mente, en lo sucesivo deber& esperar cadavez un ario para requerir la constitución deotro Tribunal;

e) El Ministerio de Cultura y Educación veri-ficarit que los casos pricticos se ajusten altemario general y a las caracteristicas des-criptas en el inciso a) del presente articulo;

f) El Ministerio de Cultura y Educaci6n, deter-minari el procedimiento a seguir por el Tri-bunal, para la recepción de la Prueba deCapacitación Profesional.

Art. 19. El Poder Ejecutivo Nacional podr&

conceder, a propuesta del Ministerio de Cultura yEducación, la supresión de la Prueba Final de Ca-pacidad Profesional a los establecimientos autoriza-dos definitivamente. Para ello deberin contar conun minimo de quince (15) aiios de funcionamientoa partir de su autorización definitiva y poseer nivelacadémico y docente adecuado.

Art. 20. A los efectos establecidos en el ar-ticulo 11 de la Ley 17.604, cada establecimiento de-signari un funcionario responsable, el que acreditarála veracidad y autenticidad del contenido y firmade los certificados donde consten las calificacionesy pruebas rendidas por el interesado en dicho esta-blecimiento. Ningim establechniento educativo podráadmitir la validez de materias, seminarios o traba-jos pricticos aprobados en establecimientos univer-sitarios privados, sin la presentación del certificadoantedicho debidamente legalizado por el Ministeriode Cultura y Educaci6n, a cuyo efecto el funciona-rio responsable acreditare, su caricter y registrar&

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su firma ante el Departamento de Registro de Ti-tubas.

Art. 21. El reconocimiento de estudios apro-bados en Universidades del extranjero, excepto loscasos regidos por leyes especiales, no podra. excederdel 70 % de las asignaturas y trabajos que integrenel plan de estudio respectivo, vigente en el estable-cimiento que efectim el reconocimiento. Este padre.,realizarse por niveles de conocimiento a de madurezo por materias o trabajos en particular, previa an&lisis de la correspondencia existente y mediante re-solución expresa para cada caso. De ello deberi de-jarse constancia en los certificados de estudio quese extiendan.

Art. 22. Los establecimientos universitariosprivados no podrin otorgar otras equivalencias fue-ra de las expresamente establecidas en las normaslegales vigente, en el presente Decreto, o las queen el futuro se autoricen por el Ministerio de Cul-tura y Educación.

Art. 23. El Ministerio de Cultura y Educa-ción estableceri las condiciones que deberin reunirlos estudios de nivel media, de cualquier modalidad,requeridas por la Ley 17.604 para el ingreso a losestablecimientos universitarios privados.

Art. 24. El Consejo de Rectores de las Uni-versidades Privadas a que se refiere el articulo 17de la Ley 17.604 estare, integrado por los Rectoresde los establecimientos autorizados. Dicho Consejodictari su propio Etitatuto sin más exigencias quelas siguientes:

a) Ejercer la representación conjunta de los es-tablecimieltos autorizados.

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b) Adoptar sus resoluciones por mayoria sim-ple. Cada Rector tendril un solo voto, pu-diendo votar por si y por representación.

c) Emitir opinion conforme a lo establecido enlos articulos 72, 15, 26 y 29. En el caso pre-visto en el articulo 11 de este decreto solotendran voto los Rectores de los estableci-mientos autorizados definitivamente y en eldel articulo 15 debeth abstenerse el Rectordel establecimiento cuestionado;

d) Programar el planeamiento integral de laenselianza universitaria privada, conforme alas pautas establecidas en el articulo 3" rie'presente Decreto y coordinar esa labor conlos Organos competentes del Ministerio deCultura y EducaciOn y de los Consejos deRectores de las Universidades Nacionales yProvinciales;

e) Asesorar a los establecimientos que repre-senta y procurar la coordinaciOn de sus ac-tividades docentes, culturales y de investiga-chin y la correlación de sus estudios y delos titulos que expidan;

f) Poseer una Secretaria Ejecutiva de catheterpermanente.

Art. 25. El Ministerio de Cultura y Educa-ciOn actuath como Organo de aplicaciOn a los efec-tos de comprobar las violaciones a la prohibiciOnestablecida en el articulo 18 de la Ley 17.604 y pro-poner las sanciones que correspondan de acuerdo con

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lo previsto en dicha norma legal. En tal sentidodeterminari las denominaciones, diplomas, titulos ygrados que deban reservarse para distinguir insti-tuciones, actividades, competencias o profesiones decaricter universitario.

Verificada una infracción, el Ministerio de Cul-tura y Educación dispondri que se labre el acta decomprobaciem y la elevari al Poder Ejecutivo Na-cional juntamente con la nômina y datos persona-les de las autoridades del establecimiento infractor,proponiendo las sanciones pertinentes, sin perjuiciode las responsabilidades penales que pudieran exis-tir y de lo dispuesto en el articulo 12, inciso f) delpresente decreto.

Art. 26. A los efectos de lo establecido enel articulo 29 de la Ley 17.604, los establecimientosuniversitarios privados deberin solicitar autorizaciónal Ministerio de Cultura y Educaciem para la crea-don de nuevas Facultades, Escuelas, Institutos, De-pa rtamentos, carreras, grados o titulos. Las anexio-nes, incorporaciones y desanexiones serin considera-das como creaciones. El pedido deberi presentarseciento ochenta (180) dias antes de la fecha en quedeban comenzar las actividades, y tendri que estaracompaiiado por la correspondiente exposiciem demotivos y por el proyecto de presupuesto de ingre-sos y ga stos, conforme a las pautas setialadas enel articulo 39 del presente decreto. El Ministeriorecabará la opiniem del Consejo de Rectores de lasUniversidades Privadas, el cual deberi expedirse enel término de treinta (30) dias habiles y dispondrila correspondiente intervención por parte de los or-ganos tecnicos pertinentes, quienes se expedirin den-

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tro de los treinta (30) clias hfibiles subsiguientes.De tales dictimentes se dará vista al peticionante,por el término de quince (15) dias .hibiles perento-rios, para que formule las observaciones que consi-dere adecuadas. Con su resultado el Ministro deCultura y Educación dictari la resolución comes-pondiente.

Art. 27. En relación con las creaciones denuevas Facultades, Escuelas, Institutos, Departamen-tos y carreras, asi como también de las anexiones,incorporaciones y desanexiones a que se refiere elarticulo precedente, ademis de las pautas estableci-<las en el articulo 39 del presente decreto, se tendrin,en cuenta los siguientes criterios:

a) Mantenimiento de condiciones que permitanun grado suficiente de interrelación de lacomunidad universitaria;

b) Restricción respecto a la dispersion geogri-fica de los establecimientos universitarios,salvo que ello se justifique por -:azones deinmediatez de los recursos humanos natura-les o por fines de desarrollo de zonas mar-ginales ;

Posibilidad de contralor efectivo de tales de-pendencias por parte de las autoridades cen-trales del establecimiento universitario peti-cionante.

Art. 28. Para el otorgamiento de la contri-bución económica a que se refiere el articulo 162de la Ley 17.604, los establecimientos interesadosdeberin presentar por intermedio del Consejo de

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Rectores de las Universidades Privadas sus solicitu-des con anterioriaad al 31 de julio de cada ario, convistas al ejercicio fiscal que comienza el 12 de ene-ro del ario siguiente. Tales pedidos tendrin que ajus-tarse a los siguientes recaudos:

a) Configurar un proyecto concreto, elaboradode acuerdo con las normas de Presentaciónde Proyectos que elaborath el Ministerio deCultura y Educación. Se entendera por pro-yecto toda propuesta que incluya un objeti-vo docente o de investigación elaramente de-finido, ya sea temporario o permanente; ladescripción pormenorizada de la metodolo-gia, las etapas y los medios (personal, edi-ficios, equipos, etc.) que se consideren ne-cesarios para la consecución de la finalidadperseguida, y la estimación detallada de loscostos parciales y totales;

b) Incluir en el Proyecto un Director que ten-ga catheter de profesor o investigador uni-versitario con dedicación suficiente y ante-cedentes cientificos y académicos adecuados.La función de Director podri coincidir conun cargo directivo académico o de investi-gación del establecimiento peticionante cuan-do el Proyecto involucre la totalidad de unaFacultad, Escuela, Departamento o Institutoy siempre que se satisfagan los recaudosprecedentemente establecidos.

e) Proponer para la ejecución del proyecto elpersonal docente o de investigación con elnivel cientifico y.académico y la dedicación

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indispensable para la viabilidad de la ini-ciativa;

d) El proyecto deberi coincidir con el interésnacional conforme a las pautas sefialadas enel articulo 32 del presente Decreto, teniendoparticularmente en cuenta el catheter estra-tegico o de formación humanistica de lascarreras e investigaciones propuestas y lasnecesidades regionales.

Art. 29. A los efectos de analizar las solici-tudes presentadas por los establecimientos universi-tarios privados, el Ministerio de Cu Kura y Educa-ci6n requerith la opinión del Consejo de Rectores,ante quien debethn presentarse antes del 31 de ma-yo de cada aflo. Dicho cuerpo dictaminath acerca.de ellas elevando al Ministerio de Cultura y Educa-ción antes del 31 de Julio de cada, alio, una recomen-dación final que inclulrâ. una lista con orden deprioridades. Formulari igualmente todas las obser-vaciones que considere convenientes y, en caso dedisidencia, indicari las diferentes recomendacioneso listas de prioridades. Una vez en posesión de di-cho dictamen el Ministerio de Cultura y Educación,designath una comisión asesora para la formulaciónde una recomendación fundada y la elahoración deuna lista de prioridades.

Esta comisi6n estari integrada por el DirectorNacional de Altos Estudios, quien la presidith, elDirector de la Oficina Sectorial de Desarrollo y doso mas expertos con antecedentes destacados en laactividad cientifica, académica o en planeamiento yorganización universitaria.

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El Ministro de Cultura y Educación propondrial Poder Ejecutivo Nacional el monto y la distribu-chin del aporte econ6mico estatal que considere ade-cuado dentro del Presupuesto General de Gastos delMinisterio de Cultura y Educaci6n.

La contribución del Estado podrá financiar to-tal o parcialmente un proyecto, debiendo indicarseen este Ultimo caso los rubros que se cubririn. Aladoptarse estas decisiones se tendri en cuenta elplazo fijado para la ejecución del proyecto, pudien-do establecerse un lapso para la contribución eco-nómtca estatal.

Art. 30. Para efectivizar la contribución eco-a6mica acordada el Ministerio de Cultura y Educa-ción abririt una cuenta bancaria por cada proyectoa la orden del Rector del establecimiento o la per-sona que éste indique, depositindose en ella los fon-dos concedidos de acuerdo con los requerimientos yplazos para su ejecuci6n. El 30 de junio y el 31 dediciembre de cada alio el establecimiento que recibael aporte dui cuenta al Ministerio de Cu ltura yEducación de su utilización y del progreso del Pro-yecto subsidiario, sin perjuicio de lo establecido enIon articulos 29 y 12 del presente Decreto.

Art. 31. En caso de que el Ministerio deCultura y EducaciOn compruebe que los fondos acor-dados no se han utilizado de acuerdo con lo previs-to en el proyecto oportunamente aprobado, el Mi-nistro podrit proponer la cancelación de la contribu-ei6n estatal.

Art. 32. Por esta Unica vez el Ministro deCu ltura y Educaci6n, con intervención de la Direc.

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den Nacional de Altos Estudios, podra homologarlas creaciones de Facultades, Escuelas, Departamen-

tos, Institutos, carreras, grados y titulos, como asi

también las anexiones, incorporaciones y desanexio-

nes, realizadas con anterioridad al presente Decreto

sin autorizacien estatal expresa. Homoleganse las

aprobaciones efectuadas hasta la fecha del presente

Decreto por la Dirección Nacional de Altos Estudios.

Art. 33. El periodo de quince (15) aiios a que

se reficre el articulo 199 del presente Decreto, se

contari en relacien con las UniversidadeR registra-

das de acuerdo con el regimen de la Ley -14.557 y

su Decreto reglamentario, a partir de la fecha desu primera aprobación o reconocimiento oficial co-

ma establecimiento independiente.

Art. 34. Por esta unica vez las solicitudes a

que se refiere el articulo 289 del presente Decreto,podrim presentarse part), el ailo fiscal de 1970, has-

ta el 31 de marzo de ese

Art. 35. HomolOganse las equivalencias otor-

gadas por establecimientos universitarios privadoshasta la fecha del presente Decreto, dentro de loslimites establecidos por este en su articulo 229.

Art. 36. El plazo de trescientos sesenta (360)dias establecido en el Art. 5" del presente decretose contari para las solicitudes presentadas con an-

terioridad a la fecha del presente decreto, a partirdel dia de su presentacien. En consecuencia los de-

más plazos y trimites posteriores podrin abreviarseu obviarse a juicio del Ministerio de Cultura y Edu-cación; con el acuerdo del peticionante, sin que elloimplique excepción alguna respecto de los reqaisi-

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tos que la entidad peticionante y el establecimientoproyectado deberin reunir conforme a lo dispuestopor la Ley 17.604 y el presente decreto.

Art. 37. El lapso establecido en el--Art. 10del presente Decreto, debereá computarse para losestablecimientos autorizados provisionalmente porDecreto N9 2.227/68, a partir de la fecha en que ca-da uno de ellos comenzó sus actividades académicas.Respecto a dichos establecimientos, podra, sustituirsea juicio del Ministerio de Cu ltura y Educación, lacvaluación a que hace referencia el Art. 11 del pre-sente Decreto, por un dictamen de la Dirección Na-clonal de Altos Estudios, si asi lo solicitara el es-tablecimiento interesado.

Art. 38. DerOganse los decretos del PoderEjecutivo Nacional: IsT(' 1.404 del 11 de febrero de1959; N9 631 del 22 de enero de 1962; N9 4.227 del24 de mayo de 1963; N9 7.703 del 16 de setiembrede 1963; N9 7.764 del 18 de setiembre de 1963;N9 7.765 del 18 de setiembre de 1963; N9 1.392 del12 de diciembre de 1963; N9 1.674 del 6 de marzocc )c)64 y N9 4.369 del 4 de junio de 1965.

Art. 39. El presente decreto seri refrendadopor el seiior Ministro de Cultura y Educación.

Art. 40. Comuniquese, publiquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archivese.

ONGANIADardo Perez Guilhou

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UNIVERSIDADESPROVINCIALES

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IJNIVERSIDADES PROVINCIALES

Validez en todo el pais de los titulos o gra-dos otorgados por las Universidades e Ins-titutos de Ensefianza Superior universitaria'provinciales.

Buenos Air 3s, 12 de junio de 19686

Excelentisimo seiior Presidente:

Dictadas las leyes 17.245 y 17.604, para dejarestablecido el regimen legal de la Universidad Ar-gentina tan solo faltaba legislar sobre las Universi-d ades Provinciales.

El proyecto de ley que se eleva a consideraciónde V. E. tiene por objeto fijar los recaudos median-te los cuales las Universidades e Institutos de ense-fianza superior provinciales, instituciones de derechopublico, podrear obtener que los titulos o grados porellos expedidos, tengan la validez prevista en el ar-ticulo 87 de la ley 17.245.

Con ello se logrark que las Provincias tenganla posibilidad de colaborar de manera integral yconforme a un planeamiento nacional de los recur-sos humanos, con la tarea a realizarse en el ordenuniversitario.

Se ha tornado como legislación supletoria laley 17.245 y se han establecido los trfimites a reali-

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zar para obtener el acuerdo y la autorización delPoder Ejecutivo Nacional.

Como órgano de consulta se ha institucionali-zado el Consejo de Rectores de las UniversidadesProvinciales dandole a éstos la posibilidad de decidirsobre su constitución y funcionamiento.

Si V. E. comparte el proyecto que se eleva sehará factible el ordenamiento de una actividad queen el pasado fuera cuna de Universidades Naciona-les y que en el presente ya pone de relieve una re-

novada pujanza.

Dios guarde a V. E.

Guillermo A. Borda. José M. Astigueta.

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LEY N° 17.778.

Buenos Aires, 12 de junio de 1968.

En uso de las atribuciones conferidas por el ar-ticulo 52 del Estatuto de la Revolución Argentina,

, El Freak lents de la Nación Argentina, Sancionay Promulga con fuerza de Ley:

Articulo 12 Lce titulos o grados otorgadospor las Universidades e Institutos de enseiianza su-perior universitaria provinciales tendrin la validezprevista en el articulo 87 de la Ley N9 17.245, cuan-do los establechnientos que los expidan hayan ob-tenido la previa autorización que se otorgare, porel Poder Ejecutivo Nacional una vez cumplidos losrecaudos exigidos por la presente ley.

Art. 22 Las Universidades e Institutos deenseilanza superior universitaria provinciales exis-tentes y en funcionamiento a la fecha, para acoger-se a las disposiciones de la presente ley, deberinpresentar la solicitud pertinente dentro del plazo deciento ochenta (180) dias a partir de la promulga-chin de la misma.

Art. 32 Seri facultativo del Poder Ejecuti-vo Nacional conceder la autorización sobre la basede razones de politica educativa previa la evaluaciónde las caracteristicas exigibles, de los requisitos deestructurackin y de nivel existentes y de las nece-sidades regionales y sectoriales del desarrollo r a-cional.

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Art. 42 Para que las Universidades o Insti-tutos de enserianza superior universitaria provincia-les que se creen en el futuro, puedan acogerse alregimen de la presente ley, es necesario que la Pro-vincia respectiva obtenga con caricter preVio a lafundación, un decreto del Poder Ejecutivo Nacional

en el que se preste conformidad con el proyecto decreación. El Poder Ejecutivo Nacional podri pres-tar dicho acuerdo teniendo en cuenta las razonesque abonan la misma y su concordancia con lasr.ecesidades del planeamiento educativo nacional.

Si el establecimiento no fuera creado definiti-vamente y no estuviera en funcionamiento efectivodentro del silo a partir de la fecha del respectivodecreto, el acuerdo caducari automiticamente.

Art. 59 La denominación de "Universidad"exigiri la existencia de variedad de Facultades, Es-cuelas, Institutos o Departamentos orginicamenteestructurados. En forma aislada, seran restrictiva-mente considerados a los efectos del acuerdo perti-nente.

El acuerdo seri concedido con expresa indica-chin de las carreras, grados y tftulos que se cursenu otorguen en el establecimiento correspondiente, ypara toda modificación se requeriri nuevo acuerdodel Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 62 Los establecimientos universitariosprovinciales deberin observar los mismos fines ge-nerales y funciones que los prescriptos para lasUniversidades Nacionales en los articulos segundoy tercero de la Ley 17.245, debiendo ajustar su ac-ciôn a lo establecido en el artfculo 42 de dicha ley.

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Sin perjuicio de ello, podrin fijar las finalidades yhmciones que se justifiquen por las circunstanciasparticulares de su fundación y en especial deberinatender a los requerimientos de la region.

Art. 72 Los establecimientos mencionadosgozaran de autonomia académica y autarqula finan-ciera y administrativa. Esta autonomia y autarquiano podrin obstaculizar el ejercicio de las atribucio-nes y deberes que competen a otras autoridades na-cionales o locales respecto al mantenimiento del or-den pfiblico y el imperio de la legislación comimen el ambito universitario. Los Organos de Gobiernosolo podrim estar integrados por profesores univer-sitarios.

Art. 8° Los establecimientos mencionados go-La ran de los siguientes derechos:

a) Dictar y reformar sus estatutos académicos,con la aprobaciOn del Poder Ejecutivo Pro-vincial respectivo, en los cuales deberin es-tablecer la organizaciOn académica y los re-gimenes de gobierno, disciplina, profesores,alumnos, enseilanza y promociOn, conformea las pautas generales establecidas en laLey 17.245;

b) Fijar sus planes de estudio, los cuales de-berin ser aprobados por el Poder EjecutivoNacional en cuanto a su estructura general.

Art. 9. Los profesores de todas las catego-rias deberin poseer titulo universitario o en su de-fecto de manera estrictamente excepcional antece-dentes objetivamente evaluables por los que se acre-dite la debida ccmpetencia.

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Art. 10. Para ingresar como ahmino se re-queririt haber aprobado los estudios correspondien-tes al nivel medio de enseñanza.

Art. 11. Las materias o trabajos aprobadosen los establecimientos mencionados gozarim de idén-tica validez a los efectos correspondientes en todaslas universidades del pais, salvo el derecho de exi-gir el examen complementario de temas no compren-didos en el examen rendido para su aprobación. Sinperjuicio de ello y a los efectos de la expedición detitulos o grados, cada establecimiento determinariel numero minimo de materias o de cursos que de-

ban ser aprobados en el,

Art. 12. Los establecimientos mencionadospodran reconocer estudios parciales aprobados enuniversidades del extranjero, de acuerdo con la re-glamentación que se dicte. Este, prohibido a losestablecimientos mencionados otorgar revalida detitulos extranjeros con alcance nacional. Los diplo-mados en universidades extranjeras que no hayanobtenido revilida podrin seguir en dichos estableci-mientos cursos de postgrado y cbtener titulos, perolos mismos no tendran los efectos del articulo 872de la Ley 17.245.

Art. 13. El ejercicio de cargos directivos enlos establecimientos mencionados es incompatible contoda actividad politica.

Queda prohibido asimismo en los establecimien-tos mencionados todo acto de proselitismo o propa-ganda politica.

Art. 14. El Poder Ejecutivo Nacional podrasuspender o retirar la autorización concedida de con-

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formidad con el articulo 19 de la presente ley, .mandode la fiscalización que se ejerza surja la vieiación anormas legales o la insuficiencia del nivel le la en-seiianza impartida.

Art. 15. l Consejo de Rectores ae las Uni-versidades Provinciales seri órgano de consulta enlo concerniente al regimen legal de la enseilanza uni-versitaria impartida por establecimientos provincia-les a la aplicación de este y al planeauilento educa-tivo de dicho sector. Dentro de los 90 dias de otor-gado el acuerdo que prescribe el articulo 12 de lasUniv ersidades interesadas acordarin su integracióny funcionamiento en cuanto a órgano de consulta.

Art. 16. Los institutos de ensefian.ta superiornacionales no pertenecientes a una Universidad, po-drin ser incluidos por decreto del Poder EjecutivoNacional en el regimen de la presente ley, con lasalvedad de que para los mismos no regirin losarticulos 79 y 8°.

Art. 17. Las disposiciones de la Ley 17.245serin de aplicación supletoria a los establecimientosmencionados en cuanto no se opongan a las dispo-siciones de la presente.

Art. 18. Comuniquese, publiquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archivese.

ONGANIAGuillermo A. Borda

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UNIVERSIDADESPROVINCIALES

Decreto Reglamentario N9 1617/69

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UNIVERSIDADES PROVINCIALES

Reglaméntase la Ley N2 17.778

DECRETO N2 1.617

Buenos Aires, 2 de abril de 1969

VISTO la necesidad de regIamentar las dispo-siciones de la Ley N2 17.778 y en ejercicio de lasatribuciones conferidas por el articulo 86, inciso 22de la Constitución Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Articulo 12 Los tramites correspondientes ala autorización, acuerdo y fiscalizaciOn de los esta-blecimientos comprendidos en la Ley 17.778, se efec-tuarán por intermedio de la Secretaria de Estado deCulturE, y Educación.

Art. 22 La Secretarf a de Estado de Culturay Educación tendri las siguientes atribuciones y de-beres:

12 Entender en todo lo concerniente al otorga-miento de las autorizaciones previstas en losartIculos 32 y 162 de la ley, su suspensiony retiro, y a la prestaciOn del acuerdo pre-visto en el articulo 42 de la ley.

29 Ejercer la fiscalizaciOn permanente sobre di-chos establecimientos.

32 Organizar un legajo especial para cada esta-blecimiento con todos los antecedentes refe-

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rentes al mismo y un registro general deestablecimientos. A tal efecto los estableci-mientos respectivos comunicarin las modifi-caciones de sus autoridades y cuerpo docentedentro de los 30 dias corridos de haberseproducido.

Art. 32 El pedido de autorización previsto enel articulo 22 de la ley deberii ajustarse a los si-guientes requisitos:

19 AcreditaciOn de su condición de Universidado Instituto de Ensefianza Superior Universi-taria provincial, mediante la documentaciónpertinente y acreditación de la personeriadel presentante.

22 Presentación de sus estatutos académicoscon la aprobaciOn del P. E. Provincial res-pectivo, conforme a lo establecido en el ar-ticulo 82, inciso a) de la ley.

32 Presentación de sus planes de estudio con in-dicación de carreras, grados y titulos.

42 Datos personales completos de las personasintegrantes de los 6rganos de gobierno, titu-los y cargos que desempaan en el Estable-cimiento.

52 N6mina completa del personal con titulos yantecedentes, cargos y dedicaci6n.

62 Descripción de sus instalaciones para justifi-car su aptitud a los fines de la ley.

72 Memoria general del establecimiento, en laque conste su evolución desde su origen, re-

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sultados obtenidos, actividad docente y deinvestigación desarrollada y estadisticas conespecial indicación del ndmero de alumnosinscriptos, mlmero de alumnos que aproba-ron el curso respectivo y ninnero de gradua-dos por afio académico discrhninados porcarreras y titulos.

Art. 49 El plazo que acuerda el articulo 29 dela Ley N2 17.778, comenzare, a correr a partir de lafecha del presente decreto.

Art. 52 El pedido de acuerdo previsto en elarticulo 42 de la ley deberi ajustarse a los siguien-tes requisitos:

a) Presentación ante la Secretaria de Estadode Cultura y Educación efectuada por el P.E. Provincial respectivo;

b) Proyecto de los estatutos académicos; de losplanes de estudio con indicación de carreras,grados y titulos;

c) Exposición de las razones que abonan el pe-dido y su concordancia con las necesidadesdel planeamiento educativo, asi como con lasnecesidades regionales y sectoriales del desa-rrollo nacional.

Art. 62 Presentada la solicitud del acuerdoprevisto en el articulo 49 de la ley, con los recau-dos formales debidamente cumplidos, la Secretariade Estado correri vista al Consejo de Rectores:le las Universidades Provinciales por treinta diashábiles perentorios a los efectos de la consulta co-rrespondiente al articulo 152 de la ley. Con su re-

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sultado efectuarit la evaluación sefialada en el ar-tfculo 32 de la ley y correri vista de las actuacionesa la provincia peticionante, la que podre, presentaruna memoria dentro de 30 dfas habiles perentorios.En este estado la Secretaria elevari las actuacionesal P. E. Nacional aconsejando la resolución que co-rresponda.

Art. 72 El pedido de autorización correspon-diente a los establecimientos previstos en el articulo42 de la ley, debere. ajustarse a los requisitos esta-blecidos en el articulo 32 del presente decreto e in-dicarse asimismo el decreto del P. E. Nacional co-rrespondiente al acuerdo.

Art. 89 Presentada la solicitud de autoriza-cion, de acuerdo a los articulos 39 o 72 del presentedecreto, la Secretarfa de Estado inspeccionara elestablecimiento y efectuará la evaluación previstaen el articulo 32 de la ley. La Secretarfa de Estadocomer& vista al establecimiento peticionante de lasaetuaciones por treinta dfas hãblles perentorios ycon su resultado elevarit las actuaciones al P. E.Nacional aconsejando la resolución que corresponda.

Art. 92 A los efectos de la fiscalización es-tablecida en la ley la Secretaria de Estado estara.facultad para disponer las medidas que hagan a talfin y en especial:

12 Examinar los libros y documentación.

29 Asistir a todas las reuniones de los órganosestablecidos en el estatuto académico cuandolo considere conveniente.

32 Realizar investigaciones en los establecimien-

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tos cuando observare o tuviere conocimientode irregularidades, violación de las leyes oestatutos, o cuando a su juicio fuere necesa-rio para mejor proveer en los asuntos que leestan sometidos.

419 Solicitar al P. E. Provincial respectivo la in-tervención por tiempo determinado, debiendo

a su término asumir las autoridades estatu-tarias. Serin causales del pedido de inter-venciOn :

a) Conflicto insoluble dentro del estableci-miento;

b) Manifiesto incumplimiento de sus fines;

c) Alteración grave del orden pfiblico o sub-version contra los poderes constituidos.

52 Requerir el auxilio de la fuerza pAblica encaso necesario con intervenciOn del gobierno

provincial respectivo.

62 Expedir certificaciones y testimonios en lasactuaciones en que intervenga.

72 Asistir a los cursos y examenes cuando loconsidere conveniente y tomar toda otra me-dida tendiente a fiscalizar el nivel académico.

82 Evacuar las consultas que formulen los go-biernos provinciales o establecimientos res-pectivos sobre cuestiones concretas de suinterés referidas al regimen de la ley.

Art. 10. En el caso de verificarse la violación

a normas legales o la insuficiencia del nivel en la

c.:nseilanza impartida, la Secretaria de Estado notifi-

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call la imputación al representante legal del esta-blecimiento respectivo para que formule su descargo

dentro del plazo de 30 dias corridos perentorios. Asi-

mismo pondrá en conocimiento del gobierno provin-

cial respectivo la notificación precedentemente es-tablecida, al solo efecto informativo. Con su resul-

tado la Secretaria elevará las actuaciones al P. E.Nacional aconsejando la resolución que corresponda

de conformidad con el articulo 142 de la ley.

Art. 11. La reforma de los estatutos mad&

micos deberi ser comunicada por el establecimientorespectivo a la Secretaria de Estado, dentro de los30 Elias corridos de su aprobación por el P. E. Pro-vincial respectivo, a sus efectos.

Art. 12. El pedido de aprobación de la estruc-tura general de los planes de estudio y sus modifi-caciones, deberi presentarse ante la Secretaria deEstado acompaiiindose el plan de estudios respecti-vo y una exposición de motivos. La Secretaria deEstado correrã vista al establecimiento peticionante,de las observaciones, si las hubiere, por 30 dias ha-biles perentorios. Con su resultado elevari las actua-clones al P. E. aconsejando la resoluchin que co-rresponda.

Art. 13. A los efectos de la aprobación por elP. E. Nacional de las modificaciones a que se refiere

articulo 52 in fine de la ley, la Provincia en eleaso del articulo 49 de la ley, o el establecimientarespectivo, deberi efectuar la presentación ante laSecretaria de Estado dando cumplimiento a los re-caudos establecidos en el articulo 42 del presentedecreto, en el primer supuesto, y a los recaudos es-tablecidos en los articulos 32 a 69 del presente de-

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creto en el segundo supuesto. La Secretaria de Es-tado procederi, segiin el caso, en la forma previstaen los articulos 59 y 72 del presente decreto.

Art. 14. A los efectos establecidos en el ar-ticulo 119 de la ley, el establecimiento respectivopresentari ante la Secretaria de Estado un certifi-eado por duplicado en el que deberá constar la tota-lidad de los eximenes renclidos, sus clasificaciones,fechas e integrantes de las mesas examinadoras.Una vez verificado el cumplimiento de los requisitosiegales, estatutarios y reglamentarios, la Secretariade Estado visará el original devolviéndolo al esta-blecimiento de origen para su entrega al interesadoy archivari el duplicado. Ningfin establecimientopoda admitir la validez de materias o trabajos apro-hados en establecimientos universitarios provincia-les sin el certificado antedicho debidamente visado.

Art. 15. El reconocimiento de estudios apro-bados en universidades del extranjero, no podri ex-ceder del 70 % de las asignaturas y trabajos queintegren el plan de estudios respectivo, vigente enel establecimiento que efectde el reconocimiento.Este podrá realizarse por niveles de conocimiento omadurez, o por materias o trabajos en particular;previo examen de la correspondencia existente, ymediante resolución expresa para cada caso; de ellodeberá dejarse constancia en los certificados de es-tudio que se extiendan.

Art. 16. A los efectos establecidos en el ar-ticulo 169 de la ley, los institutos respectivos efec-tuarin la presentación ante la Secretaria de Estadode Cultura y Educación previa autorización de la

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119

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autoridad nacional correspondiente, y dando cumpli-miento a los requisitos establecidos en el articulo 32inciso 32 a 72 del presente decreto. Presentada lasolicitud la Secretarfa de Estado inspeccionari elestablecimiento y efectuari la evaluación previstaen el articulo 32 de la ley. La Secretaria de Estadocorreri vista al establecimiento peticionante de lasactuaciones por 30 dfas hibiles perentorios y con suresultado elevari las actuaciones al P. E. Nacionalaconsejando la resolución que corresponda.

Art. 17. El presente decreto seri refrendadopor el sefior Ministro del Interior y firmado por elseflor Secretario de Estado de Cultura y Educación.

Art. 18. Comuniquese, publIquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archivese.

ONGANIA Guillermo A. BordaJosé M. Astigueta

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INDICEI. LEY ORGANICA DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALFS Pig.

NQ 17.245.

1. MENSAJE 9

2. TI3XTO de la Ley

2.1. TITULO I. Disposicioneo generales. Ambito de apnea-cif% de la ensefianza universitaria. Fines y funcione"de las Universidades Nacionales. Sentido social de laacci6n universitaria. Autonomia y Autarquia. Atribu-ciones de las Universidades Nacionales 17

2.2. TITULO II. Organizacidn Academica. De las facultadesy Departamentos. De los docentes e investigadores 21

2.3. TITULO III. Gob jerno. Organos de gobierno. De laAsamblea Universitaria. Del Rector o Presidente. DeConsejo Superior. De los Decanos o Directores de Depar-tamentos. De los Consejos Académicos. Normasles pars. la OrganizaciOn Departamental. TribunaktsAcadémicos 29

2.4. TITTILO IV. Consejo de Restores. Constitución. Asien-tos y sesiones. Secretaria permanente. Estudios a reak-zar. Atribuciones. ComunicaciOn con el P. E. . ..... 41

2.5. TITULO V. Regimen de Enselianza. CaracteristicasNiveles. Ingreso. Asistencia a climes. Tipos de mate-rias. Ciclos. Graduados. Validez de los titulos . 43

2.6. TITULO VI. Alumnos. Alumnos vocacionales. Pérdiciade la condiciOn de alumno y readmisiOn. Gratuidad Liftla ensefranza. Aranceles. Registro de alumnos. Delegacloestudiantil. ProhibiciOn de actividades politicas. Depar-tamento de Asuntos Estudiantiles. Consejo de AsunLoHIstudiantiles

2.7. TITULO VII. Regimen esonemico financiero. Patrimo-nio. Recursos. Fondo universitario. Presupuesto. Contralor Fiscal. Contrataciones. Entes Colaterales. Le-gislaciOn Supletoria. ExenciOn Impositiva

2.8. TITULO VIII. Personal de la Universidad. Categorias.Seguridad y .Bienestar Social 54

2.9 . TITULO IX. De la intervencion. Causas. Procedimiento. 54

45

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Pdg.2.10. TITULO X. De los recursos. Carkter. Procedimiento 552.11 . TITULO XI. Disposiciones transitorias 56

IL LEY DE ENSERANZA UNIVERSITARIA PRIVADA Ni? 17.604.

1 MENSAJE 61

2. TEXTO de la Ley2.1 . AutorizaciOn. Autorización provisoria y definitiva. . 65/67/712.2 . Fines y funciones de las Universidades Privadas. 66

2.3 . Derechos. 66

2.4 Requisitos que deben cumplir. 67

2.5 . De los profesores. 68

2.6 Ingreso. 68

2.7 . Validez de los estudios. 68

2.8. Reconocimiento de estudios parciales realizados enel extranjero. 69

2.9 . Incompatibilidades. Prohibición de actividades po-liticas. Sanciones. 69

2.10. Recurso de apelaci6n 692.11 . Exenci6n de impuestos y contribución econeanica

del Estada. ................ . . . . . . . . . ...... . . . . . . 70

2.12 . Del Consejo de Rectores. . . . . ........... . . . . 70

2.13 . Diplomas y titulos. 71

UI. DECRETO REGLAMENTARIO N9 8472/69.1 . Atribuciones y deberes del Ministerio de Cultura y Edu-

cación. 75

2 . Pedido de autorización provisoria. Razones en quo de-be fundarse. 76

3 DocumentaciOn y requisitos exigidos pars la autoriza-ciOn provisoria. 77

4. Documentaci6n y requisitos exigidos para la autoriza-ciOn definitiva. .

81

5 Medidas para la evaluaci6n y fiscalizaci6n. 82

6 . Sanciones por incumplimiento a las obligaciones impues-tas por la Ley 17.604. 84

7 . Reforma del Estatuto Académico. 86

8 . Mtdificaciones de la estructura académica 86

9 . Habilitacion de titulos. 87

10 . Reconocimiento de estuthos realizados en el extranjero. 91

11 . Equivalencias. Ingreso. 91

12 . Consejo de Rectores de las Universidades Privadas. . . 91

13. Creación de nuevas Facultades, Escuelas, etc. ..... . . . 93

14 . Contribución econ6mica. Análisis de las solicitudes . . . 94

15. Plazo de presentaciOn de solicitudes de autorización . . 98

IV. UNIVERSIDADES PROVINCIALES. (Validez en todo el pak,de los titulos o grados otorgados por las UniversidadesInstitutos de Enserianza Superior Universitaria Provinciales ).Ley N9 17.778.

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Pdg .

1. MENSAJE 1032. TEXTO de la Ley2.1. Validez de los titulos 1052.2. Plazo para acogerse a las disposiciones de la Ley. 1052.3. Requisitos para la autorización. 1052.4. Fines y funciones de las Universidades Provin-

ciales.1062.5. Autonomia y autarquia. 1072.6. Derechos de las Universidades Provinciales. 1072.7. De los profesores. 1072.8. Ingreso. Validez de estudios 1082.9. Reconocimiento de estudios realizados en el ex-tranjero.1082.10. Incompatibilidades. ProhibiciOn de actividades po-Micas. 1082.11. Sanciones 1082.12 Consejo de Rectores de Universidades Provinciales. 108

V. DECRETO REGLAMENTARIO NO 1.617/69.1. Atribuelones y deberes del Ministerio de Cultura y Edu-cación.

1132. Pedido de autorizaciOn (art. 20)1143. Pedido de acuerdo (art. 40).1154. Requisitos exigidos para la autorización. 1165. Medidas para la evaluaciOn y ffscalizaciOn. 1166. Sanciones por incumplimiento a las normas legales. 1177. Reforma del Estatuto Académico.

118S. Modificaciones y Estructura académica 1189. Validez de estudios. Certificados de estudio 11910. Reconocimiento de estudios aprobados en universidadesextranjeras. no11. InspecciOn y evaluacidn.120

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INDICE ALFABETICO - TEMATICO

A

A CTIVIDADES POLITICAS

prohibiciónUniversidades Nacionales, p. 47.Universidades Privadas, p. 69.Universidades Provinciales, p. 108

LUMNO S

Universdades Nacionalesvocacionales, p. 45.

pérdida de la condici6n, p. 45.

readmisi6n, p. 46.:egistro, p. 46.

delegado estudiantil, p. 46.

Departamento de Asuntos Estudiantiles, p. 48.ComislOn de Asuntos Estudiantiles, p. 48.

tkMBITO

de aplicaciOn de la. ensefianza universitaria, p. 17

APELACION

Universidades Nacionalescatheter del recurso de apelación, p. 55.procedimiento, p. 55.

Universidades Privadasprocedimiento, p. 69.

z' 4 2.4 -I-

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ASAMBLEA ITNIVERSITARIA

Universidacies Nacionalesintegraciôni pp. 29, 30.atribuciones, p. 30.

elección del Rector o Presidente, p. 31.convocatoria, p. 31.

_ catheter de las nesiones, p. 39.normas especiales para las Universidades estructuradas por el Ms-

terna de organizacift departamental, p. 39.

NTRIBUCIONES

de las Universidades Nacionales, p. 19.

del Ministerio de Cultura y Educacift respecto a las Universidade.*Privadas, pp. 75, 85.del Ministerio de Cultura y Educación respecto a las UniversiclaProvinciales, p. 113.

A UTARQUIA

Universidades Nacionales, pp. 19, 20.Universidades Provinciales, p. 107.

AUTONOMIA

Universidades NacionaIes, pp. 19,20.Universidades Provinciales, p. 107.

A UTORIZACION

126

Universidades Privadaspara la creacIón y funcionamiento, pp. 65, 75, 93.

-- provisional, pp. 67, 71, 76, 77, 79, 80.definitiva, pp. 67, 68, 71, 81.requisitos que deben cumplir, pp. 67, 71.

Universidades Provincialespara la creación y funcionamiento, pp. 105, 106, 114, 116.

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RECAS

Universidades Nacionalesfondo especial, p. 49.

CATEDRA

Universidades Nacionaleslibertad, p. 20,

COMISION DE ASUNTOS ESTUDIANTILES

Universidades Nacionalesatribuciones, p. 48.

COMUNICACION CON EL PODER EJECUTIVO

Universidades Nacionales, p. 43.

COM1JNIDAD

Universidades Nacionalescontribución a la soluciOn de sus problemas, p. 19.

CONCURSOS

Universidades Nacionales, p. 57.

CONSEJOS

Universidades NacionalesSuperior, p. 30.

integración, p. 33.atribuciones, p. 33.caracter de las sesiones, p. 39.

normas especiales para las Universidades estructuradas por el

127

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sistema de organizaciónAcadémicos, p. 30.

lntegraci6n, p. 37.elecci6n, p. 37.carácter de laselecciones para

de RectoresconstituciOn, p. 41.asiento, p. 41.

secretaria permanente,

departamental,

sesiones, p. 39.integrarlos, p. 56.

p. 41.

P. 39.

estudios que debe realizar, p. 42.atribuclones, p. 42.

de Pectores de las Universidades Privadas, pp. 70, 91.de Rectores de las Universidades Provinciales, p. 109.

CONTRIBUCION ECONOMICA

para las Universidades Prlvadas, pp. 70, 94, 96, 97, 98.

DECANOS/DIRECTORES DE DEPARTAMENTO

Universidudes Nacionalesrequisitos para la elecci6n, p. 35.duracion de las funciones, p. 36.atribuciones, p. 36.normas para las Unlversidades estructuradas por el sistema deerganización departamental, p. 39.designaciones, p. 56.

DELEGADO ESTUDIANTIL

ITniversidades Macionaleselecci6n, p. 17.requisitos, p. 17.

DEPARTAMENTOS

Unlversidades Nacionalesacadémicos, p. 21.directores, p. 30.nrs- especiales para la organize eh% departamental, p. 39.

Aru Estudiantiles, p. 18.

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DERECHOS

de las Universidades Provinciales, p. 107.

OCENTES

Universidades Nacionales:armacien y perfeccionamiento, p. 18.profesores, pp. 22, 23, 24, 25, 26, 28, 57.au.xiliares de docencia, pp. 22, 27.regimen de dedicación, pp. 27, 28.adecuacien de la estructura docente, p. 28.carrera docente, pp. 2R, 29.docencia libre, p. 29.

Universidades Privadasprofesores, p. 68.

Universidades Provincialesprofesores, p. 107.

EQTJIVALENCIAS

otorgadas por Universidades Privadas, pp. 91, 98.

ENSESANZA

Universidades Nacionalescaracteristicas, p. 43.niveles, p. 44.

asistencia obligatoria a c'ases, p. 44.tipos de materias: obligatorias, optativas, fundamentale3 comple-

mentaria, p. 44.ciclos, p. 45.gratuidad, p. 46.aranceles, p. 46.

ESCUELAS

Universidades Nacionales, p. 22.

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ESTATIITOS

Unlversidades Nacionalesadecuacidn, p. 56.

Unlversidades privadasreforma p. 86.

Universidades Provincialesreforma, p. 118.

ESTUDIOS

Universidades Privadasvalidez de los estudios, p. 68.reconocimiento de estudios parciales rea!izados en el extranjevo,pp. 69, 91.convalidación, p. 71.modificaciOn de los planes de estudlo, p. 86.

Universidades Provincialesvalldez de los estudios, pp. 108, 119.reconocimiento de estudios parclales realizados en el extranjero,pp. 108, 119.aprobación y modificación de los planes de estudio, p. 118.

PACULTADES

Universidades Nacionales, p. 21.

FINES DE LAS UNIVERSIDADES

Nacianales, p. 17.Privadas, p. 66.Provinciales, p. 106.

FISCALIZACION

Universidades Privadasdel Poder Ejecutivo, pp. 65, 75.del Ministerio de Cultura y Educaci6n, p. 83.

Universidades Provinclales, pp. 113, 116.

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FUNCIONES DE LAS UNIVERSIDADES

Nacionales, p. 18.Privadas, p. 66.Provinciales, p. 106.

GOBIERNO

Universidades NacionalesOrganos, p. 29.

GRADUADOS

Universidades Naclonalesorientacidn, especializacidn, perfeccionamiento, actualización, p. i.estudios, cursos de perfeccionamiento, especialización y actualiza-ción, p. t5.

IMPUESTOS

Universidades Nacionalesexencidn, p. 53.

- Universidades Privadasexencidn, p. 70.

INGRESO

Universidacles Nacionalesrequisitos pare la admisidn, p, 44.pruebas de ingreso, p. 44.

Universidades Privadascondlciones, pp. 68, 91, 99.

Universldades Provincialescondiciones, p. 108.

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INTERVENCION

Universiclades Nacionalescausas, p. 64.procedimento, p. 54.

INVESTIGACION

Universidades Nacionales, pp. 18, 20.

INVESTIGADORES

Universidades Nacionalesforrración y perfeccionamiento, p. 18.

categorias, p. 23.

IN STITUTOS

Universidecles Nacionales, p. 22.

1\1

PIATERIAS

Universidades Nacionalesafines, p. 22.

PA TRIMONIO

tIniversidades Nacionalesconstitución, p. 49.contratacionea, p. 52.

PERSONAL

Universidades Naeionaleseategorias, p. 54.seguridad y bienestar social, p. 54.

132

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PRESIDENTE

LTniversidades Nacionales, p. 30.elección, p. 31.requisitos, p. 31.duracion, p. 31.deberes y atribuciones, p. 32.dedicaci6n, p. 33.

PRESUPUESTO

LTniversidades Naciunalesprocedimiento para obtener la contribuciOn del Tesoro Nacional,P. 51.

ordenamiento y ajustes, p. 52.contralor fiscal, p. 52.

PUBLICACIONES

Unversidades Nacionales, p. 19.

RELACIONES

LTniversidades Nacionalescon instituciones cientificas y docentes del pais y del extranje-ro, p. 20.

RECURSOS

Universidades Nacionalesconstituci6n, p. 49.fondo universitario, p. 49.destino del fondo, p. 50.entes colaterales, p. 53.

RECTOR

Universidades Nacionales, p. 30.elecci6n, p. 31.requisitos, p. 31.duraci6n, p. 31.deberes y atribuciones, p. 32.dedicaci6n, p. 33.designaciOn, p. 56.

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SANCIONES

Universidades privadaspor incumplimiento de la ley, pp. 84, 92.

Universidades Provincialespor incumplirniento de la ley, pp. 108, 117.

SECRETARIAS

Universidades Nacionalesdel Rectorado, p. 33.del Decanato, p. 37.

SECRETARIOS

Universidades Nacionalesde los asuntos académicos y de la supervisiOn administrativa,pp. 33, 87.

SENTIDO SOCIAL DE LA ACCION UNIVERSITARIA

Universidades Nacionales, p. 19.

17

TITULOS

Universidades Nacionalesvalidez, p. 45.

Universidades Privadasvalldez, p. 90.prohibiciOn de otorgar rivalida, p. 69.habilitaci6n, pp. 87, 98.

Universidades Provincialesvalidez, P. 105.

TRIBUNALES ACADEMICOSUniversidades Nacionales

IntegraciOn, p. 40.Incompatibilidades, p. 40.procedimlento, p. 40.

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VICEDECANO

Universidades Nacionaleselección, p. 35.dedicación, p. 37.

VICERREICTOR

Universidades Nacionales, p. 33.

VIGENCIA DE LA LEY

Universidacles Nacionales, p. 56.

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"LEYES UNIVERSITARIAS"

Este trabajo fue elaboradopor el Centro Nacional de Documentacide

e Informaci6n Educativa e impresopor los Talleres Graficos de la

DirecciOn General de Administración delMinisterio de Cultura y Educación

en el mes de junio de 1970Buenos Aires - Republica Argentina