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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 682-2015 06 seis de noviembre de 2015 dos mil quince San Luis Potosí, San Luis Potosí, 06 seis de noviembre de 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver el toca número 682-15, relativo a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes del juicio, en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 dos de septiembre de 2015 dos mil quince, dictada por la Juez Quinto Familiar en el Estado, dentro del expediente 738/2015, referente al juicio de controversia familiar por pensión alimenticia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. La sentencia apelada en sus puntos resolutivos, dice: “...PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite de este asunto. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la correcta. TERCERO.- La actora justificó la acción de alimentos que hizo valer y el demandado no probó sus excepciones y defensas. CUARTO.- Se fija a cargo del señor ELIMINADO, una pensión alimenticia definitiva equivalente al 15% QUINCE por ciento MENSUAL de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba a favor de ELIMINADO, y una vez que cause estado la presente sentencia, gírense los oficios necesarios a fin de dar cabal cumplimiento a lo señalado en la parte final del resultando CUARTO de esta sentencia. QUINTO.- Se condena a

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

682-2015 06 seis de noviembre de 2015 dos mil quince

San Luis Potosí, San Luis Potosí, 06 seis de noviembre de 2015 dos mil quince.

V I S T O para resolver el toca número 682-15, relativo a los recursos de apelación interpuestos por

ambas partes del juicio, en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 dos de septiembre de 2015 dos mil quince,

dictada por la Juez Quinto Familiar en el Estado, dentro del expediente 738/2015, referente al juicio de controversia

familiar por pensión alimenticia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. La sentencia apelada en sus puntos resolutivos, dice: “...PRIMERO.- Fue competencia de

este Juzgado Familiar, conocer el trámite de este asunto. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada

inicialmente fue la correcta. TERCERO.- La actora justificó la acción de alimentos que hizo valer y el demandado no

probó sus excepciones y defensas. CUARTO.- Se fija a cargo del señor ELIMINADO, una pensión alimenticia definitiva

equivalente al 15% QUINCE por ciento MENSUAL de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba a favor de

ELIMINADO, y una vez que cause estado la presente sentencia, gírense los oficios necesarios a fin de dar cabal

cumplimiento a lo señalado en la parte final del resultando CUARTO de esta sentencia. QUINTO.- Se condena a

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ELIMINADO, al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio. SEXTO.- De conformidad con el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el

presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de

solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días

naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá

a su destrucción. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase...”.

SEGUNDO. Inconformes con dicha sentencia, las partes del juicio interpusieron recursos de apelación,

los que admitió la Juez Resolutor en ambos efectos y que por razón de turno tocó conocer a esta Cuarta Sala. Por

acuerdo de fecha 30 treinta de septiembre de 2015 dos mil quince, se confirmó la calificación de grado que hizo la Juez

de Primera Instancia; consta en el toca que se tuvo a las partes apelantes por formulando agravios, y a las partes

apeladas por dando contestación a los mismos. El 26 veintiséis de octubre del año en curso, se celebró la audiencia de

informe en estrados, a la que no comparecieron las partes en forma personal ni por escrito, al final de la misma se citó

para resolver y posteriormente se turnaron los autos a la Magistrada Ponente para la elaboración del proyecto de

resolución; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Los agravios expresados por el apelante ELIMINADO (demandado), dicen: “...1.- Me causa

Agravio la Sentencia definitiva Pronunciada por el C. Juez Cuarto de lo Familiar en su Considerando Cuarto y que señala:

“..La promovente ELIMINADO ofreció los Testimonios a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, quienes de manera

individual señalaron- En seguida se le formulara el interrogatorio por voz de la abogada autorizada y se asentara la

pregunta seguida de su calificación y respuesta.- A LA TERCERA.- Que diga testigo si sabe y le consta si consta si la

señora ELIMINADO padece alguna enfermedad.- Procedente.- Si tiene varias enfermedades, como diabetes,

hipertensión, proteínas en el riñón y trae un problema de vista que casi no ve bien, y últimamente trae vértigo y en varias

ocasiones se ha desmayado, de la circulación e hipoglucemia… A LA RAZON DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA

QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA POR QUE: Por que yo he convivido con los dos, de

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hecho cuando no podía manejar el señor yo lo llevaba en el carro de el a Banorte, que es todo lo que tengo que

manifestar. En seguida se le formula el interrogatorio por voz de su abogada autorizada y se asentara la pregunta

seguida de su calificación y respuesta: .. A LA TERCERA.- Que diga la testigo si sabe y le consta si la señora

ELIMINADO padece alguna enfermedad.- Si, diabetes, de presión y con exactitud no se que mas tenga.. . .A LA RAZÓN

DE SU DICHO LA TESTIGO MANIDFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA

PORQUE.- Por que yo estaba trabajando con ellos y yo veía como se enfermaba la señora, porque yo les separaba a

cada uno para la semana veía su receta por eso se que estaba enferma es todo lo que tengo que manifestar…

respectivamente, lo referente a lo que les consta y saben del presente asunto, manifestaciones que como constan en

autos no se promovió incidente alguno en contra de los testimonios asentados; declaraciones que en términos en contra

de los testimonios asentados; declaraciones que en término del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, se les

otorga eficacia probatoria plena, dado que los testigos además de que se apegan los requerimientos del precepto legal

referido, señalaron a la razón fundada de su dicho, reforzándose el hecho de la necesidad de alimentos que tiene la

actora para reclamarle al demandado el pago de una pensión alimenticia.” De lo anterior se advierte que el A-quo otorga

valor legal a los testimonios de ELIMINADO y ELIMINADO, testimonio ofertados por la actora y que no se analizaron

debida y adecuadamente en los términos de ley, ya que si bien es cierto el juzgador goza del más estricto arbitrio judicial,

también lo es que dicho arbitrio judicial se encuentra regulado bajo ciertos requisitos de legalidad, que crean convicción

en el juzgador, como en el caso concreto la Primera de los Testigos no dio razón fundada de su dicho, al señalar que:

“Por que yo he convivido con los dos, de hecho cuando no podía manejar el señor yo lo llevaba en el carro de el a

Banorte, que es todo lo que tengo que manifestar”, y cuya valoración irroga perjuicio al suscrito y que se traduce en una

flagrante violación a las normas reguladoras sobre la valoración de la prueba. En efecto basta señalar que los atesto de

ELIMINADO y ELIMINADO, carecen de valor legal para tener por acreditadas la acción ejercitada por la actora, contrario

a lo valorado por el A-quo, en razón de que ninguno de los testigos dio razón fundada de su dicho, es decir, que haya

declarado con probidad, independencia e imparcialidad, pues basta observar que la primera de ellas nunca refiere en su

dicho circunstancias especiales o particulares, que presiden con claridad el hecho por ella declarado, esto es, que la

misma haya dado razón fundada del porque le sabe y le consta, lo que los coloca por si solo en un testimonio carente de

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veracidad, al no dar una razón fundada de su dicho como así lo ha sostenido la H. Suprema Corte de Justicia de la

Nación en su Tesis Aislada, Visible en la Página número 2049, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo

XXII, Agosto del año 2005, bajo el rubro: TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA RAZÓN DE SU DICHO ES UN

REQUISITO LEGAL DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). La razón del dicho del testigo es

un requisito legal de la prueba en términos del artículo 523 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Michoacán pero, además, tiene destacada relevancia para la valoración de un testimonio pues, a partir de ello, el

juzgador puede establecer si el deponente se condujo con probidad, independencia e imparcialidad, atendiendo a la

forma en que conoció los hechos sobre los que declaró; por tanto, si el ateste manifestó como razón de su dicho, ser

vecino o conocido de su oferente, esa circunstancia por sí es insuficiente para tener por satisfecho el requisito legal de

mérito pues, la ambigüedad de tal manifestación impide al órgano jurisdiccional determinar si los hechos sobre los que

depuso el testigo los conoció directamente o por inducciones o referencias de otras personas, sobre todo, porque la

situación de vecindad no lleva ineludiblemente a conocer, entre otras cosas, que una de las partes en el juicio tiene la

posesión de un predio ni los atributos con que lo hace, si no es complementado ese conocimiento por diversas

particularidades que lleven a determinarlo de ese modo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 204/2005. Esperanza Vega Mora. 22 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl

Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco. — TESTIGOS. LA RAZÓN DE SU DICHO NO ES UNA FRASE

SACRAMENTAL SINO UNA SERIE DE CIRCUNSTANCIAS QUE SE INFIEREN AL ANALIZAR EL TESTIMONIO EN SU

INTEGRIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). El artículo 572, fracción III, del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán abrogado, al igual que la generalidad de las legislaciones, establece

como una de las circunstancias que el Juez debe tomar en consideración al momento de valorar un testimonio, que los

testigos den razón fundada de su dicho; esta razón fundada no es una frase sacramental, sino el conjunto de motivos por

los cuales conoció los hechos sobre los que declara, tampoco existe algún dispositivo que obligue a asentar esos motivos

en la parte final de la declaración; por tanto, ese requisito exigido por el legislador válidamente puede inferirse del

testimonio en su integridad, de cuyo análisis el juzgador podrá concluir si el testigo dio o no razón fundada de su dicho.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN. Amparo directo

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898/2010. Irma Isela Acevedo Herrera. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa.

Secretario: David Israel Domínguez. Tesis Aislada, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Febrero de 2011, Página: 2429. Por lo que ambos testimonios al carecer del

requisito formal para la valoración de la prueba, carecen de valor legal, contrario a lo señalado por el Juez resolutor, pues

el mismo les concede valor legal en los términos de ley, sin que los dichos atestos reúnan los requisitos para otórgales

ese valor legal en juicio, por ser carentes de las formalidades procesales como así lo ha sostenido la H. Suprema Corte

de Justicia de la Nación en su Tesis Aislada, Visible en la Página número 705, Tribunales Colegiados de Circuito,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Mayo del año 1996, bajo el rubro:

TESTIGOS. PARA QUE TENGA EFICACIA PROBATORIA LO DECLARADO POR ESTOS ES NECESARIO QUE DEN

LA RAZON DE SU DICHO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). De conformidad con el artículo 376 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, los testigos tienen la obligación de dar la razón de su dicho; lo que

debe entenderse como la justificación de los motivos por los cuales tuvieron conocimiento de los hechos declarados, por

lo que no es suficiente que expresen que supieron lo que declararon porque vieron los hechos o los escucharon, sino que

es necesario que expliquen la forma como se enteraron de dichos eventos; por tanto, si no cumplieron los testigos con

este requisito es correcto el proceder de la Sala responsable al negarles eficacia probatoria. TRIBUNAL COLEGIADO

DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 1131/95. Distribuidoras del Calzado Canadá del Sur, S.A. de C.V. 20 de

marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago. No

obstante a lo anterior ambas testigos ELIMINADO y ELIMINADO, al responder a la pregunta formulada en vía de

interrogatorio y marcada como tercera y que a la letra señala; “A LA TERCERA.- Que diga la testigo si sabe y le consta si

la señora ELIMINADO padece alguna enfermedad.- la primera refiere: “Si tiene varias enfermedades, como diabetes,

hipertensión, proteínas en el riñón y trae un problema de vista que casi no ve bien, y últimamente trae vértigo y en varias

ocasiones se ha desmayado, de la circulación e hipoglucemia” mientras que la asegunda testigo manifestó: “Si, diabetes,

de presión y con exactitud no se que mas tenga” De lo anterior se advierte, contrario a lo señalado por el Juez debe

decirse que conforme a lo establecido por el Artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado que

establece. “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones” esto es que a la

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actora conforme al precepto invocado, le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción y en el apartado

tercero de hechos de sui libelo de demanda, señala que: “me encuentro enferma de diabetes” para lo cual la prueba

idónea, en principio, para acreditar una enfermedad lo es la pericial médica y en el presente caso, no fue ofrecida como

tal, de ahí que el testimonio referido por las C.C ELIMINADO y ELIMINADO, carecen de valor legal para acreditar la

enfermedad que dicen padece la actora, pues basta observar que de las pruebas allegadas en juicio por las actora no

existe ninguna documental (certificado médico, expediente clínico, receta médica etc.) a nombre de la actora que hagan

presumible la enfermedad que dice padece, lo que jurídicamente no puede ser valorada una enfermedad a través de la

prueba testimonial, por no ser esta la prueba correcta o idónea, como así la refiere el A-quo resolutor “enfermedades

crónico-degenerativas” pues como ya se refirió con antelación esta no es la correcta para acreditar tal hecho, de ahí que

aun más no se analizaron correctamente dichos testimonios para negarles el valor legal en juicio y que merecen. 2.- Así

mismo me causa agravio el referido Considerando Cuartó en su parte substancial que señala: “Pues bien, la parte actora,

ELIMINADO, así como el demandado, ELIMINADO, ambos alegan no desempeñar actividad profesional alguna, no

contar con un trabajo en la actualidad, no haber procreado hijo alguno, padece enfermedades crónico-degenerativas y tal

como se constató ambos son de edades avanzadas, aunado al hecho de que el demandado percibe como ingreso una

pensión de jubilación y en vista de acreditar la necesidad alimentaria que tiene la actora por consecuencia de las

situaciones económicas y médicas con las que lidia la promovente por lo que se considera que justifica la necesidad de

percibir alimentos por parte de su aún esposo, y por el hecho que el demandado confeso expresamente que ha dejado de

cubrir el pago de dicha obligación alimentaria, y que percibe ingresos, considerando que la necesidad de recibir alimentos

derivada de la propia obligación, considerando que la necesidad de recibir alimentos y que dichos alimentos constituyen

una prioridad de naturaleza urgente e inaplazable, que tienen a asegurar la subsistencia de las o los acreedores

alimentarios, por lo que se considera como justo y equitativo tomando en cuenta también la edad del demandado, con

fundamento en los artículos 141, 144, 150 y 154 del Código Familiar en relación con los numerales 1137 y 1138 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado condenar a ELIMINADO, al pago de una pensión alimenticia definitiva

equivalente al 15% QUINCE por ciento mensual de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba a favor de la

promovente ELIMINADO. Contrario a lo sostenido por el juez natural, la actora no acredita la necesidad de percibir

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alimentos, ello derivado de que las pruebas ofrecidas por la actora son insuficientes para acreditar el ejercicio de su

acción, pues como se refirió con antelación las testimoniales ofrecidas y desahogadas ante el juez Natural a cargo de las

C.C. ELIMINADO y ELIMINADO, a las cuales como ya se dijo carecen de valor probatorio por las razones señaladas en

el apartado inmediato superior, amen de que conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

su Tesis Jurisprudencial bajo el rubro: ALIMENTOS, CASO EN QUE LA ESPOSA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE

PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- De lo dispuesto por los artículos 323, 324, 493 y 503 del

Código Civil para el Estado, se desprende lo siguiente: 1. En principio el marido está obligado a proporcionar alimentos a

sus hijos y cónyuge; 2. La necesidad de éstos de recibir alimentos se presume; 3. Cuando el acreedor alimentista sea

únicamente la esposa y se demuestre que trabaja, cesa por este hecho, en principio la obligación del marido, sin

embargo, excepcionalmente éste puede seguir teniendo el carácter de deudor alimentista, pero para que esta hipótesis

se actualice se requiere que los ingresos de la esposa sean insuficientes para proveer a sus necesidades y que aquél

está en posibilidad de otorgarle la parte complementaria que requiera para sufragar sus gastos alimentarios. En este

caso, la carga de la prueba es para la acreedora, quien en consecuencia debe probar: a) Que lo que percibe es

insuficiente para atender sus necesidades de alimentos; b) Que su consorte está en posibilidad de contribuir a

proporcionárselos otorgándole una pensión equitativa en relación a sus ingresos. Octava Época, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice 2000, Tomo IV, Civil, P.R. TCC, Página: 409, Tesis: 603, Tesis Aislada,

Materia(s): Civil. En efecto basta precisar que, con las preguntas formuladas en vía de interrogatorio hechas a las

testigos presentadas por la actora, no tienden a demostrar que la actora carece de recursos económicos o que

teniéndolos estos son insuficientes para subvenir a sus propias necesidades alimenticias, de ahí que no le corresponde

percibir alimentos, al quedar acreditadas con las pruebas allegas al sumario por parte del suscrito las excepciones

opuestas y que el juzgador les otorga valor probatorio en juicio, de ahí que deberá de revocarse la sentencia y

pronunciarse otra en el sentido de absolver al suscrito por así proceder en derecho…”.

SEGUNDO. Los agravios formulados por la apelante ELIMINADO (actora), indican: “...Causa agravio la

sentencia dictada con fecha 02 dos de septiembre de 2015, por el Juez Quinto de la Familiar, de este Primer Distrito

Judicial con sede en esta Ciudad Capital. Es de precisar a sus señorías, que el presente sumario versa sobre la acción

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de alimentos, al respecto, si bien es cierto que el juez recurrido determina tener por acreditada la acción de alimentos

finando el 15% quince por ciento de los ingresos del deudor alimentista, también lo es que el juzgador al determinar el

monto del porcentaje de una pensión alimenticia, necesariamente debe atender a las condiciones de cada caso en

particular y sustentarse en el principio de proporcionalidad, dado que, se encuentra contemplado en disposiciones de

orden público e interés social y en consecuencia, se debe evitar que se produzcan situaciones injustas y perjudiciales

para cualquiera de las partes contendientes. Y en el sumario en comento no existe la debida fundamentación y

motivación por parte del juzgador para acreditar que el porcentaje decretado es el adecuado para la debida subsistencia

de las menores. En ese contexto, al imponerse un porcentaje para la pensión alimenticia sin tener en cuenta la condición

particular de cada una de las partes, no sólo deviene ilegal e injusto por ser inequitativo para cualesquiera de los

contendientes, sino que además se omite cumplir con lo que al respecto se establece en cuanto al principio de

proporcionalidad y equidad. Empero, es conveniente destacar que una pensión alimenticia no únicamente debe

circunscribirse a cubrir las necesidades indispensables para la subsistencia del acreedor alimentario, sino también debe

comprender lo necesario para que sobreviva y tenga lo suficiente, tanto ese acreedor alimentario, como el propio deudor

acorde con la situación económico-social y aquélla en la que se desarrolle la familia de la que forma parte, esto es, que si

bien en tal asignación no debe existir procuración de lujos ni gastos superfluos, tampoco debe ser tan precaria que sólo

cubra las necesidades más apremiantes o de subsistencia del acreedor, en donde necesariamente debe atenderse

también a las necesidades del obligado alimentario, en relación con su capacidad económica, según se desprende de la

interpretación armónica, literal y sistemática de los artículos 154, 155 y 156, relacionados con los numerales 31 y 150 del

Código Familiar del Estado. Por tanto, es dable colegir, que la institución de alimentos no fue creada por el legislador para

enriquecer al acreedor o para darle una vida holgada y dedicada al ocio, sino simplemente para que pueda vivir con

decoro y pueda solventar su subsistencia. Las consideraciones anteriores encuentran sustento en la jurisprudencia que

por contradicción de tesis sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que corresponde a la

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Agosto de 2001, página 11, que tiene

como voz: “ALIMENTOS, REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR

ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).-“ Por las anteriores

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consideraciones, se concluye que el Juez decretó la anterior pensión alimenticia sin expresar las causas particulares o

razones especiales que lo llevaron a establecer ese porcentaje, lo que conduce a determinar, que dicha pensión

alimenticia fue decretada sin que se haya observado el principio de proporcionalidad y equidad que impera en las

controversias de alimentos, esto es, acorde a las necesidades de las acreedoras alimentarias, así como a la capacidad

económica del deudor alimentarios, toda vez que, el Juez estableció el mencionado porcentaje como pensión alimenticia,

sin fundar y motivar la razón por la cual consideró que ese porcentaje debía quedar como pensión alimenticia definitiva,

además de que en autos no está comprobado de manera fehaciente e indubitable a cuánto ascienden los ingresos del

deudor alimentario, dado que, la capacidad económica de éste no se tiene plenamente acredita en autos, pues existen

constancias en autos, mediante las cuales por parte de la autoridad se remitieron oficios al Instituto Mexicano del Seguro

Social (IMSS) y a Teléfonos de México (TELMEX) pero solo aceptaron dichos oficios para realizar la retención del

porcentaje señalado (20% veinte por ciento) pero no existe constancia de sus ingresos reales. Pero, en estrecho vínculo

con lo anterior, se considera conveniente destacar, que la circunstancia consistente en que los ingresos que percibe el

deudor alimentario se desconozcan o no hayan sido acreditados durante el juicio, así como que tampoco haya quedado

comprobado el nivel de vida que tienen tanto las acreedoras como el deudor alimentista, con lo que se permita evidenciar

sus necesidades alimentarias, y la condición particular de cada una de las partes, acorde con la situación económico-

social y aquella en la que se desarrolle la familia de la que forma parte cada uno de los litigantes, así como que el A quo,

no haya tomado en consideración que el obligado alimentario, además de las acreedoras en este juicio, también tiene

otros dos hijos menores de edad, ello no conduce a que el tribunal de primera o segunda instancia absuelva de dicha

obligación al deudor alimentista, pues a pesar de que el acreditamiento tanto del monto de ingresos del obligado, como

del nivel de vida de las partes contendientes, que permita dilucidar sus necesidades alimentarias, no se trata de un

elemento de la acción, sino que es una cuestión que incide únicamente en el monto de la misma; sin embargo, sí

ameritaba que el Juzgador se allegara de los medios de prueba necesarios para conocer a cuánto ascienden los ingresos

del deudor, o en su caso realizara un estimado de los mismos, así como para determinar el nivel de vida de éste y de sus

menores hijas a fin de establecer el monto de la pensión alimenticia apegado a la situación económica real de las partes y

en observancia de los pluricitados principios de proporcionalidad y equidad. Por su parte, los numerales 1137 y 1138 del

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Código de Procedimientos Civiles del Estado, conceptúan como de orden público todos los problemas inherentes a la

familia y prevén además, la intervención oficiosa del Juez Familiar en este tipo de asuntos, especialmente en tratándose

de menores, alimentos y violencia familiar, obligando a los jueces y tribunales a suplir la deficiencia de las partes en sus

planteamientos de derecho. Ahora, en el caso específico el Inferior en grado desatendió el marco normativo citado con

antelación, considera ilegal que el Juez haya decretado una pensión alimenticia a razón del 15% quince por ciento de los

ingresos ordinarios y extraordinarios que obtiene el demandado en la actividad que desempeñe, cuando no se allegó de

todas las pruebas para conocer la verdad del caso, a efecto de determinar en observancia el invocado principio de

proporcionalidad y equidad, el porcentaje en cita, cuya ilegalidad deriva del hecho de que el Juez no tomó en cuenta que

nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que los alimentos se hacen consistir en proporcionar la asistencia conveniente

para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, lo que se entiende como un

deber que, en su connotación más amplia, consiste en asegurar al deudor alimentista los medios de vida suficientes

cuando éste carezca de la forma de obtenerlos y se encuentre en la imposibilidad real de procurárselos, por lo que, como

se ha expuesto y definido jurisprudencialmente, igualmente se ha considerado a los alimentos como de interés social y de

orden público. En tales condiciones, como el Juez de origen para determinar el monto que por concepto de pensión

alimenticia debía fijarse, obligadamente debió tener presente que los alimentos satisfacen una función social y se

fundamentan en la solidaridad humana, habida cuenta que el otorgamiento de la pensión debe actualizarse a favor del

que carece de lo necesario y se encuentra en estado de necesidad; empero, como en el caso no se allegó del material

probatorio que le permitiera conocer la capacidad económica del deudor alimentario y las condiciones particulares del

acreedor, acorde a su situación económico-social y aquélla en la que se desarrolle la familia de la que son parte tanto las

acreedoras como el obligado alimentista, pues en la especie existía la necesidad de requerir los informes necesarios para

conocer a cuánto ascienden los ingresos del deudor alimentario, los cuales pueden desprenderse a virtud del

requerimiento que realice el propio juzgador a las instituciones y empresa en donde labora ELIMINADO, pues, ya que

incluso el juzgador giró oficios de retención a dichas instituciones y empresa a esta empresa a fin de hacer efectivo el

descuento en los salarios que obtiene el demandado, con motivo de la pensión alimenticia fijada de manera provisional,

por tanto, y sobre la cual no existió inconformidad alguna, además de que, se encontraba en posibilidad legal de mandar

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recabar informes ante instituciones bancarias o de ahorro y préstamo, que permitan conocer si existe alguna cuenta por

parte de ELIMINADO que permitan evidenciar el manejo de los ingresos que percibe, además de los estudios socio-

económicos de las partes, para que en base a los datos que se arrojen de los mismos, exista la posibilidad de resolver lo

conducente respecto al monto de la pensión alimenticia reclamada, pues del mismo pudiera desprenderse con pesos y

centavos la situación económica del obligado alimentario, descontando las necesidades que éste tiene que afrontar para

su propia subsistencia, además de que también debe practicarse un estudio socioeconómico respecto de las partes,

cuyos estudios deben realizarse a fin de indagar a cuánto ascienden los ingresos de ésta, en caso de que los tuviera, así

como cuáles son las necesidades alimenticias de la suscrita apelante, cuyos estudios abarquen todos sus aspectos,

educativos, de esparcimiento, sus hábitos de alimentación, de salud, de crecimiento, familiar, en cuanto a su nivel de

vida, conforma a sus costumbres, el entorno en el que actualmente se desarrollan, entre otros, de tal manera que tales

estudios socio económicos permitan tener presente y poder ponderar las circunstancias o características particulares que

prevalecen en cada uno de los hogares que tienen tanto el deudor alimentario, como su acreedora alimentaria, en donde

se refleje el medio social en que se desenvuelven, las costumbres y las circunstancias propias de cada familia, pues es

en base a estas particularidades y a los requerimientos cotidianos surgidos de la vida moderna, se podrá decretar una

pensión alimenticia proporcional y equitativa. En mérito de todas y cada una de las consideraciones y fundamentos

expuestos, además de lo previsto en el ordinal 936 del Código de Procedimientos Civiles, procede revocar la sentencia

definitiva de 11 once de julio del 2013 dos mil trece, pronunciada por el Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, y en

su lugar, se ordena reponer el procedimiento para el efecto de que el Juez natural recabe los datos necesarios para tener

la certeza jurídica de a cuánto ascienden los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe ELIMINADO, donde debe

hacerse la indicación si tiene algún tipo de servicio médico que se le preste por parte de su trabajo y las personas

autorizadas para recibir ese servicio y en general cualquier ingreso o diferente tipo de servicio que obtenga el deudor

alimentario con motivo de su trabajo, asimismo para que el Juez ordene la práctica de un estudio socio-económico, por

conducto de trabajadores sociales, mediante la observancia directa y entrevistas o encuestas para obtener datos de la

acreedora, así como del deudor, en cuanto al domicilio habitual, con la mención de los gastos de los servicios con que

cuentan (electrificación, agua potable, recolección de basura, drenaje y alcantarillado), las principales vialidades o

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caminos de acceso, así como su condición actual, especificar las principales características de la vivienda (en propiedad

o rentada y el material con que están construidas), el número de personas que habitan en dicha morada y quiénes de

ellos se encuentran empleados, mencionando la actividad productiva que desempeñen, las condiciones físicas en que se

encuentran y su estado de salud (enfermedades que padecen o las que comúnmente presentan, sus hábitos de higiene y

el servicio médico con que cuentan, el parámetro sobre los gastos que por motivo de padecimientos se efectúen por

periodos), describir la dieta básica de los individuos que viven en la morada, indicando el número de días a la semana en

que se consume leche, carne, huevo, verduras, lo anterior, para determinar el nivel general alimenticio, su nivel escolar y

las condiciones en que viven regularmente, con la mención en su caso, de los documentos con los que se comprobó tal

situación, la mención de los ingresos económicos que obtienen, la forma y periodicidad con que se reciben y la

distribución del mismo para su canasta de vida, cuantificando los gastos de alimentación, vestido, vivienda, salud,

educación y recreación, actividades de esparcimiento que se realizan, con posibles montos que implican tales

actividades, todo ello con la finalidad de estar en aptitud de emitir su diagnóstico, lo que servirá para efectos de tener

mayor conocimiento sobre los requerimientos de la acreedora alimenticia y del propio obligado a proporcionar alimentos,

para así decretar una pensión ajustada a la realidad que les permita mantener el nivel de vida que tienen o venían

teniendo, sin que ello implique el proveer de gastos suntuosos, superfluos o lujos, así como todas aquellas pruebas que

estime conveniente a fin de resolver la materia del juicio además de recabarse los informes ante instituciones bancarias o

de ahorro y préstamo que permitan conocer si existe algún manejo de cuenta por parte de ELIMINADO, que permitan

evidenciar el manejo de los ingresos que perciben, además de aquellos medios de prueba que estime necesario

desahogar el Juez, mismos que pueden desprenderse después o durante la práctica de los mencionados con

anterioridad, y previos los trámites correspondientes, dicte un nuevo fallo tomando en consideración los medios

convictivos existentes en autos, así como los recabados y resuelva lo que en derecho corresponda, debiendo quedar

subsistente todo lo actuado en el expediente. En esa tesitura, a este Tribunal de Alzada solicito revocar la sentencia

recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, los mismos a virtud de las consideraciones vertidas en el presente

libelo de agravios…”.

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TERCERO. Se califican de infundados los argumentos transcritos que en vía de agravio hace valer el

apelante ELIMINADO, ello de acuerdo a los motivos y consideraciones legales que se pasan a expresar.

De la lectura de los señalamientos de agravio del apelante ELIMINADO, se advierte que los encamina a

controvertir la justipreciación hecha por el Resolutor a la prueba testimonial ofertada por la actora a cargo de ELIMINADO

y ELIMINADO, aduciendo que la misma no es idónea para acreditar de que la demandante padezca enfermedades

crónico-degenerativas. Además refiere que la actora no demuestra la necesidad de recibir los alimentos, porque tal medio

de prueba carece de valor probatorio en el juicio.

A ese respecto, debe decirse que la actora, al ofrecer la prueba testimonial, manifestó que la ofertaba con

el objeto para acreditar los hechos descritos en la demanda; los cuales hizo consistir en el sentido de que durante el

matrimonio no se procrearon hijos, que durante el tiempo que vivieron juntos el demandado le ayudaba económicamente

con los gastos del hogar, porque nunca ha trabajado por haberse dedicado siempre al cuidado del hogar y se encuentra

enferma de diabetes; que el día 31 treinta y uno de enero de 2015 dos mil quince el demandado se marchó del domicilio

de la morada conyugal, comprometiéndose a pagar la renta y pasarle una pensión alimenticia, lo cual incumplió porque

nada más le deposita la cantidad de $300.00 (trescientos pesos 00/100 m.n.) en el DIF municipal. Adujo además en la

demanda que el demandado cuenta con los medios económicos suficientes, al percibir ingresos superiores a los

$10,000.00 (diez mil pesos 00/100 m.n.), por encontrarse pensionado por parte de la empresa ELIMINADO y el

ELIMINADO.

Ahora bien, la primera de los testigos afirmó que conoce al matrimonio en cuestión desde el año 2011 dos

mil once; que no procrearon hijos, y en relación si la demandante padecía alguna enfermedad, manifestó: “Si tiene varias

enfermedades, como diabetes, hipertensión, proteínas en el riñón y trae un problema de vista que casi no ve bien, y

últimamente trae vértigo y en varias ocasiones se ha desmayado, de la circulación e hipoglucemia.”; respecto del

cumplimiento a los alimentos por parte del demandado afirmó que “En últimas fechas no, me consta porque yo la he

apoyado económicamente en ocasiones cada que puedo porque yo tengo tres dependientes económicos menores de

edad.”; al cuestionarle si el demandado tenía ingresos económicos para proporcionarle los alimentos a su esposa, la

testigo señaló “Si, me consta, en varias ocasiones hasta yo lo lleve a retirar del banco.”. En la razón de su dicho

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manifestó saber y constarle lo depuesto porque la testigo ha convivido con los dos y cuando no podía manejar el

demandado lo llevaba a BANORTE. Al repreguntarle a esta testigo en relación a la quinta directa en relación de cuáles

eran los ingresos propios del demandado, manifestó que eran el cobro de la pensión de ELIMINADO y la del

ELIMINADO. La segunda testigo ELIMINADO, manifestó conocer a las partes, que no se habían procreado hijos;

respecto de la pregunta si la actora presentaba alguna enfermedad, manifestó: “Si, diabetes, de presión, y con exactitud

no se que mas tenga.”; respecto de la pregunta si el demandado cumplía en proporcionarle los alimentos a su esposa, la

testigo manifestó: “No, yo ya no estoy ahí, pero a veces que voy no tiene comida, yo veo que no tiene yo no se si sea

porque le da o no le da.”; y en cuanto a los ingresos del deudor, manifestó: “El tiene su pensión, pero a mí no me consta

cuanto recibe.”. En la razón de su dicho manifestó saber y constarle porque estaba trabajando con ellos y veía como se

enfermaba la señora, porque les separaba los medicamentos para cada uno para la semana, veía su receta, por eso

sabe que está enferma.

De lo anterior autoriza a decir que, en prudente arbitrio, de acuerdo a lo previsto por el artículo 400 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, reviste de valor pleno para acreditar la existencia del matrimonio;

que durante el mismo los consortes no procrearon hijos; que la actora padecía de diabetes; y que el demandado había

dejado de cumplir con el sostenimiento del hogar. Ello es así, porque las respuestas proporcionadas por las testigos,

expusieron sobre los hechos cuestionados sin dudas ni reticencias, precisaron con claridad sobre la substancia del hecho

y las circunstancias especiales.

Luego entonces, se considera pertinente la cita de las disposiciones del Código Familiar vigente en el

Estado que rigen el caso, las cuales son las siguientes:

ARTICULO 140. Los derechos alimentarios serán preferentes a cualquier otra obligación económica del

deudor alimentario.

ARTICULO 141. Los alimentos constituyen una prioridad de naturaleza urgente e inaplazable, que

tienden a asegurar la subsistencia de las o los acreedores alimentarios.

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ARTICULO 144. Los cónyuges, los concubinos, deben darse alimentos. La ley determinará cuando quede

subsistente esta obligación en los casos de divorcio, o disolución de concubinato.

ARTICULO 150. Los derechos alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la

atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto; II. Respecto de las o los menores,

además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún

oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales; III. Respecto a las personas con algún

grado de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y

desarrollo, y IV. Respecto a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica se procurará, además,

todo lo necesario para su atención geronto-geriátrica, independientemente de su integración al seno familiar.

ARTICULO 151. En los asuntos de derechos alimentarios la autoridad judicial está facultada para

pronunciarse de oficio y suplir en favor de las partes la deficiencia de sus planteamientos, manteniendo el principio de

equidad procesal.

ARTICULO 154. Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el

estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno

social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen.

ARTICULO 158. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I. Quien sea acreedor

alimentario; II. Quien le tenga bajo su patria potestad;III. Quien ejerza la tutela; IV. Los parientes consanguíneos hasta

cuarto grado, y V. El Ministerio Público.

ARTICULO 166. La o el cónyuge que se haya separado de la o el otro, sigue obligado a cumplir con los

gastos a que se refiere el artículo 31 de este Código. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir a

la autoridad judicial competente del lugar de su residencia, que obligue a la o el otro a que le ministre los gastos por el

tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de la separación, y que

satisfaga los deudas contraídas en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, la

autoridad judicial, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas

necesarias para asegurar su entrega, y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.”.

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En virtud del contexto legal transcrito, es menester decir que el derecho a recibir alimentos del esposo,

deriva de lo dispuesto por el artículo 144 del Código Familiar del Estado; y de acuerdo al artículo 150 del mismo Código

Familiar, comprenden los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, incluso la atención geronto-geriátrica

para las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica independientemente de su integración al seno

familiar; como se establece en el artículo 140 del invocado Código Familiar, los alimentos son preferentes a cualquier

otra obligación económica del deudor alimentario; y constituyen una prioridad de naturaleza urgente e inaplazable, que

tienden a asegurar la subsistencia de la acreedora alimentaria, pues así se dispone en el artículo 141 del mismo Código

Familiar citado; y por así prevenirlo en el artículo 151 del Código Familiar del Estado, esta Alzada, manteniendo el

principio de equidad procesal, está facultada a pronunciarse de oficio y suplir la deficiencia de los planteamientos de

derecho; cabe decir que el derecho a recibir alimentos no se restringe ni se limita por el hecho de que los cónyuges se

hayan separado uno del otro, de acuerdo al artículo 166 del Código Familiar en comento. Incluso, el deudor alimentista,

sigue obligado a cumplir con los alimentos, no obstante que la cónyuge se haya separado, porque el derecho prevalece

en las mismas condiciones en medida que el deudor lo venía haciendo hasta antes de la separación; en fin, los alimentos

deben decretarse observándose el principio de proporcionalidad previsto por el artículo 154 del Código Familiar vigente.

En efecto, se colige lo anterior con lo demostrado en el juicio, en el sentido de que ambas partes

reconocieron expresamente, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial que los une; que no procrearon hijos; que

él se encargaba de todos los gastos de la manutención del hogar; que debido a las desavenencias entre ambos

cónyuges, el demandado dejó el domicilio donde cohabitaban desde el mes de enero de 2015 dos mil quince; que el

deudor alimentario se comprometió a seguir cubriendo los gastos de la renta, y la cantidad semanal de $300,00

(trescientos pesos 00/100 m.n.). Sin soslayar que también se reconoce expresamente que el demandado tiene un hijo de

nombre ELIMINADO de 51 cincuenta y un años de edad que requiere de cuidados especiales porque presenta una

discapacidad llamada Hipoxia Neonatal; que los depósitos de trescientos pesos a la semana, el último cubrió hasta el 30

treinta de julio de 2015 dos mil quince.

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Por tanto, esta Sala Colegiada considera que, contrario a lo expuesto por el apelante en su escrito de

expresión de agravios, la actora ELIMINADO, conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, probó cabalmente su necesidad de recibir alimentos, por haberse acreditado la dinámica en que se

sustentó el matrimonio de ambas partes, en el sentido de que el demandado soportaba la carga del hogar a través de lo

que recibe por pensión del ELIMINADO y de ELIMINADO, haciéndose cargo del pago de la renta.

En cuanto a la prueba testimonial que el demandado ofertó en la secuela del juicio, es insuficiente para

acreditar las excepciones y defensas, pues si bien expresan que la actora se dedicaba a actividades a la venta de

productos por catálogo, la venta de productos y actividades para el cuidado de estética personal como pintado de pelo,

de uñas y manicure, de todas formas las testigos no precisan si tal actividad es de forma reiterada que constituyan

ingresos para su subsistencia personal; también se toma en consideración el hecho de que la acreedora cuenta

actualmente con sesenta y nueve años de edad, lo cual es suficiente para estimar la necesidad de recibir los alimentos

pues tal edad es limitante de realizar actividades que le impide contar con un ingreso propio. Para la anterior

consideración se encuentra su justificación, en la conducta procesal de ambas partes, en el reconocimiento expreso en el

sentido de que el deudor alimentista, es quien sostenía el hogar totalmente. Por tanto, devienen infundados los agravios

hechos valer por el apelante ELIMINADO.

En las anotadas condiciones, debe confirmarse la sentencia definitiva de fecha 02 dos de septiembre de

2015 dos mil quince, dictada por la Juez Quinto Familiar en el Estado, dentro del expediente 738/2015, relativo al juicio de

controversia familiar por pensión alimenticia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO.

CUARTO. Son inoperantes los agravios formulados por la apelante ELIMINADO, de acuerdo a los

lineamientos legales que en seguida se expresan.

En efecto, como ya se dijo en el considerando que antecede, los alimentos deben decretarse conforme al

principio de proporcionalidad, en ese sentido se pretende que los alimentos deben ser equitativos para las necesidades

del que los debe dar y satisfactorios para quien los debe recibir, que el acreedor viva con decoro, sin lujos y sin

menoscabar el patrimonio del deudor. Sirve de sustento la Tesis: “Época: Novena Época Registro: 189214 Instancia:

Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Agosto

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de 2001 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 44/2001 Página: 11 ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE

PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL

ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y

sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para

determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de

proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que

para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las

posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que

éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los

alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida

decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales

efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación

consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer

nugatorio este derecho de orden público e interés social. Contradicción de tesis 26/2000-PS. Entre las sustentadas por el

Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 4 de

abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro.

Secretario: Arturo Aquino Espinosa. Tesis de jurisprudencia 44/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,

en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José

de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Ausente: Juventino V. Castro y Castro.”. En esa tesitura, el monto de una pensión alimenticia debe estar a cada caso en

particular y sustentarse en los dos principios fundamentales que lo rigen, esto es: "la posibilidad del que tiene la

obligación de darlos y la necesidad de quien deba recibirlos".

De esta forma, debe decirse que la base a tomar en consideración para el cálculo del porcentaje

decretado como pensión alimenticia, debe conformarse por la cantidad neta resultante con posterioridad a los descuentos

que legalmente deben hacerse a la suma bruta devengada por el deudor alimentario, en las pensiones que recibe de

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ELIMINADO y del ELIMINADO. Considerar lo contrario, implicaría vulnerar el principio de proporcionalidad y posibilidad

del deudor. Por lo tanto, se puede deducir cabalmente la capacidad económica del deudor, porque en juicio las partes

reconocieron que el demandado, no obstante la edad, percibe un ingreso por concepto de pensión por jubilación que

tales instituciones le proporcionan; y que le permiten sufragar los gastos de sus acreedores y los propios, de manera

suficiente; de ahí, deviene considerar que el porcentaje decretado en la sentencia impugnada, es acorde a la realidad

económica del deudor.

Ahora bien, a efecto de no dejar de lado ningún aspecto contenido en las constancias, deben precisarse

que la actora en el escrito de la demanda, en los hechos constitutivos de la acción de alimentos, al señalar las

circunstancias de la negativa del deudor, la exigencia de necesitar los alimentos, las estableció precisando en el sentido

de que el demandado se marchó del domicilio que cohabitaban, comprometiéndose a proporcionarle una pensión

alimenticia y a pagarle la renta, pero que su demandado solamente le deposita trescientos pesos sin cumplir con el pago

de la renta de la casa que habitaban. De ahí, queda claro que el punto controvertido en la litis, versa en cuanto a que el

demandado no cumplió ese pago de renta de la casa habitación.

En efecto, como ya se dijo, al decretarse la pensión alimenticia, debe atenderse el principio de

proporcionalidad y posibilidad del deudor alimentista ELIMINADO; en el caso que nos ocupa, no debe soslayarse que el

deudor alimentista ELIMINADO tiene un hijo de nombre ELIMINADO, que presenta una discapacidad llamada “Hipoxia

Neonatal”; ello es una circunstancia que necesariamente debe tomarse en consideración, en virtud que ambas partes

reconocen la existencia de tal persona que al tener el carácter de descendiente hace que deba tomarse en consideración

pues, obvio que al ser dependiente económico del deudor, implica que también deben cubrirse las necesidades de éste,

por no estar en posibilidad de valerse por sí mismo; de no hacerlo se vulnera el derecho que tiene respecto de los

alimentos.

Por ende, sin perder de vista que la actora manifestó que su demandado se hacía cargo de los gastos de

la casa, que a partir de la separación por las desavenencias conyugales, se comprometió al pago de trescientos pesos a

la semana y el pago de la renta, incumpliendo con el pago de este último rubro, consistente en la vivienda; y si bien

manifestó padecer diabetes, sin justificar gasto extra que ello implique; es de concluir que el porcentaje decretado,

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corresponde la realidad de la necesidad que debe satisfacer el deudor. En consecuencia, la pensión alimenticia

decretada por el 15% quince por ciento, se considera correcta, al permitirle satisfacer las necesidades básicas que se

señalan en el artículo 150, Fracciones I y II del Código Familiar del Estado. De ahí, deviene inoperante lo aducido por la

recurrente ELIMINADO. En esas condiciones, es inconcuso que las razones pormenorizadas del Juzgador son correctas,

al haberse considerado adecuadamente el principio de proporcionalidad y equidad, conforme a lo previsto por el artículo

154 del Código Familiar vigente, en virtud de que la integridad de las pruebas, de su enlace lógico y partiendo de hechos

conocidos como la existencia del matrimonio, de que el demandado, no obstante su edad, cuenta con capacidad

económica para proveer los alimentos a la esposa que incluye el rubro de habitación.

En el caso que nos ocupa, no se advierte motivo que amerite la suplencia de la queja a favor de la

apelante ELIMINADO, pues el estudio oficioso que hace valer en agravios, en la sentencia apelada no se vulnera su

esfera jurídica, antes bien, tiende a salvar su derecho a recibir los alimentos; y salvaguardar el equilibrio jurídico con su

demandado, al decretar una pensión equitativa y proporcional que le permita cumplir con sus derechos; así como de

proteger el interés de ELIMINADO, que presenta una discapacidad desde su nacimiento, según quedó reconocido en el

juicio.

Así las cosas, lo que procede en consecuencia es confirmar la sentencia la sentencia definitiva de fecha

02 dos de septiembre de 2015 dos mil quince, dictada por la Juez Quinto Familiar en el Estado, dentro del expediente

738/2015, relativo al juicio de controversia familiar por pensión alimenticia, promovido por ELIMINADO en contra de

ELIMINADO.

QUINTO. Por no estarse en ninguno de los supuestos normativos contenidos en el artículo 135 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, no se hace pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes,

al no haber parte vencida en esta instancia.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Los agravios formulados por ELIMINADO (demandado), resultaron infundados, de acuerdo a

los motivos y consideraciones legales que se expresaron.

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SEGUNDO. Los agravios hechos valer por ELIMINADO (actora), resultaron inoperantes, de acuerdo a las

razones que se expresaron en la parte considerativa respectiva.

TERCERO. Se confirma la sentencia definitiva de fecha 02 dos de septiembre de 2015 dos mil quince,

dictada por la Juez Quinto Familiar en el Estado, dentro del expediente 738/2015, relativo al juicio de controversia familiar

por pensión alimenticia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO.

CUARTO. No se condena a costas a ninguna de las partes, por las razones expresadas en el

considerando que antecede.

QUINTO. Con copia certificada de la presente resolución devuélvase el expediente al juzgado de su

procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Cuarta Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente la

primera de los nombrados, quienes actúan con secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO, quien autoriza y da fe.