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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 566-2014 12 DOCE DE NOVIEMBRE DE 2014 ELIMINADOGuillermo Bernardo Ortega GarzaELIMINADOAzucena Cecilia Pérez MartínezELIMINADO R E S U L T A N D O : PRIMERO:- La sentencia que se combate contiene los siguientes puntos resolutivos: “...PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad. CUARTO.- En el juicio principal, el actor comprobó su acción y la demandada no justificó sus excepciones y defensas. QUINTO.- En la reconvención, la contrademandante comprobó su acción y el reconvenido justificó parcialmente sus excepciones y defensas. SEXTO.- Se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a AZUCENA CECILIA PÉREZ MARTÍNEZ y ELIMINADO, recobrando ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio, con la salvedad de que al tener al contrademandado el carácter de cónyuge culpable no podrá hacerlo, sino hasta transcurrido un año a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 del Código Familiar. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, envíese exhorto con los insertos necesarios al C. Juez de Primera Instancia en Turno, con residencia en la Ciudad de Monclava, (sic) Coahuila, para que en auxilio a las labores de este Juzgado la comunique

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

566-2014 12 DOCE DE NOVIEMBRE DE 2014

ELIMINADOGuillermo Bernardo Ortega GarzaELIMINADOAzucena Cecilia Pérez MartínezELIMINADO

R E S U L T A N D O :

PRIMERO:- La sentencia que se combate contiene los siguientes puntos resolutivos: “...PRIMERO.- El

suscrito es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las

partes concurrieron con personalidad. CUARTO.- En el juicio principal, el actor comprobó su acción y la demandada no

justificó sus excepciones y defensas. QUINTO.- En la reconvención, la contrademandante comprobó su acción y el

reconvenido justificó parcialmente sus excepciones y defensas. SEXTO.- Se decreta el divorcio necesario con disolución

del vínculo matrimonial que une a AZUCENA CECILIA PÉREZ MARTÍNEZ y ELIMINADO, recobrando ambas partes su

aptitud para contraer nuevo matrimonio, con la salvedad de que al tener al contrademandado el carácter de cónyuge

culpable no podrá hacerlo, sino hasta transcurrido un año a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente

resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 del Código Familiar. SÉPTIMO.- Una vez que cause

ejecutoria la presente sentencia, envíese exhorto con los insertos necesarios al C. Juez de Primera Instancia en Turno,

con residencia en la Ciudad de Monclava, (sic) Coahuila, para que en auxilio a las labores de este Juzgado la comunique

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al oficial Segundo del Registro Civil de esa (sic) Municipio, de cumplimiento a lo establecido en los 97 del Código

Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones; igualmente, para que

remita la copia certificada de la misma al Director del Registro Civil de ese Estado, para que procedan en sus términos,

en relación al acta levantada en el cuaderno de matrimonios bajo el número ELIMINADO, de la referida Oficialía del

Registro Civil de esa Ciudad, que hace mención al enlace matrimonial de ELIMINADO y ELIMINADO. OCTAVO.- Se

declara disuelta la sociedad legal de los señores ELIMINADO y ELIMINADO, a cuya liquidación y análisis de las pruebas

que han allegado a juicio los litigantes, se procederá en ejecución de sentencia. NOVENO.- Al haber procedido las

reclamaciones efectuadas tanto en el juicio principal como en la reconvención, no se hace especial condenación en pago

de costas de esta instancia, por lo que cada uno de los litigantes es inmediatamente responsable de las que hayan

originado sus diligencias. DECIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la

aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento

a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la

sentencia que es definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto operará a su favor. UNDÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro

del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento,

apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente...”.

SEGUNDO:- Inconforme la parte actora con la sentencia cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos, por

conducto de su apoderado legal licenciado ELIMINADO interpuso en su contra recurso de apelación, mismo que le fue

admitido en ambos efectos, remitiéndose las constancias originales a esta alzada para la debida substanciación del

recurso planteado. Finalmente, agotadas las etapas procesales en esta instancia, con fecha 24 veinticuatro de octubre de

2014 dos mil catorce, se citó para resolver el presente negocio.

C O N S I D E R A N D O :

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PRIMERO:- Este tribunal de apelación es legalmente competente para conocer y resolver del recurso que

nos ocupa, atento a lo dispuesto por los artículos 945 y 952 del Código de Procedimientos Civiles de esta localidad.

SEGUNDO:- Los agravios expresados por el licenciado ELIMINADO apoderado y abogado patrono de

ELIMINADO son del tenor literal siguiente: “... PRIMERO.- La resolución reclamada transgrede el principio de

congruencia interna y por tanto viola los artículos 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que además

igualmente se aparta de un correcto razonamiento lógico-jurídico, cayendo en una inadecuada motivación contraria al

artículo 16 Constitucional. En efecto, la resolución no es congruente consigno misma, ni con las pretensiones deducidas

oportunamente en el pleito, se pronuncia inadecuadamente sobre los varios puntos litigiosos del debate y cae en una

incorrecta consideración, apartándose de la precisión considerativa que le exige el artículo 83 ya invocado, puesto que

inadecuada e incongruentemente resuelve en su considerando octavo, que la acción reconvencional de divorcio que en

contra de mi representado ELIMINADO ejercitó la Señora ELIMINADO, fue procedente. En el primer párrafo de la foja

218 vuelta del expediente, el juzgador asienta que es preciso señalar que la existencia del matrimonio civil celebrado

entre ELIMINADO y ELIMINADO es el elemento lógico y necesario de la acción de divorcio, razonamiento que es

correcto ya que es obvio que el presupuesto indispensable para que pueda existir un divorcio, es la previa existencia de

un matrimonio. Lo incorrecto de los razonamientos del juzgador en el fallo que nos ocupa, consiste en el hecho de que

éste consideró, principalmente en esa foja 218 vuelta y en el tercer párrafo de la foja 223 del propio expediente, que es el

último párrafo del considerando octavo, que la reconviniente ELIMINADO comprobó su acción de divorcio que ejercitó en

la contrademanda, PERO PASÓ POR ALTO EL RESOLUTOR QUE ÉL MISMO CON ANTELACIÓN YA HABIA

DISUELTO EL MATRIMONIO y al respecto pido que sus Señorías se remitan a la foja 211 vuelta del expediente, donde

el Juez, al estudiar primeramente la acción principal de divorcio que hizo valer mi representado por la causal de

separación de los cónyuges por más de dos años, resolvió lo siguiente: Así las cosas, se declara que el actor comprobó

su acción de divorcio necesario y la demandada no demostró sus excepciones y defensa. Por consiguiente, se decreta el

divorcio necesario con disolución del vinculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO”. Esta declaratoria de

divorcio la pronunció el juzgador dentro de su considerando quinto al estudiar la acción principal, a fojas 211 vuelta del

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expediente y por tanto, para cuando posteriormente, en su considerando octavo, a fojas 218 y siguientes entró al estudio

de la acción reconvencional. EL MATRIMONIO YA NO EXISTÍA PORQUE EL MISMO JUEZ LO HABÍA DISUELTO y por

tanto, fue incongruente y contrario a las constancias de autos, que para cuando entró al estudio de la acción

reconvencional, decretara la procedencia de ésta bajo la falsa consideración de que aún subsistía el matrimonio. Sobre la

sistemática del estudio jurídico que debió realizar el juez natural, invoco el siguiente precedente:ELIMINADONovena

Época Registro: 204202 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta II, Septiembre de 1995 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C.T.11 C Página: 508 ACCION. ESTUDIO

PREFERENTE POR LOS TRIBUNALES. Los tribunales al resolver los asuntos que les son planteados y que tienen

competencia para conocer siguiendo la lógica, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de México, primero conocen del pleito y después de las excepciones que se

propongan, de la reconvención en los casos que proceda, de los incidentes y por último dictarán una sentencia

congruente. Ahora bien si en la especie se intentó la acción plenaria de posesión y por su parte el demandado reconvino

la usucapión, la Sala responsable siguiendo los lineamientos del precepto legal citado no tiene facultad para proceder

primero al estudio de la acción reconvencional y posteriormente de la acción principal, ya que por razón de orden y

congruencia está obligada primero a estudiar la acción principal, posteriormente las excepciones que se le hayan

planteado y por último decidir lo que corresponda respecto de la acción reconvencional, tomando en cuenta que ésta es

una nueva demanda dentro del propio juicio y tan es así, que se le corrió traslado al actor para que contestara lo que a su

derecho conviniera. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO

CIRCUITO. Amparo directo 363/95. Hipólito Silva García. 17 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto

Saloma Vera. Secretario: Evaristo González Barrera. Por ende, en correcto apego a la congruencia de la propia

sentencia, de las actuaciones constantes en el expediente y al principio de motivación que exige el artículo 16

Constitucional, lo adecuado era que el Juzgador declarara LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RECONVENCIONAL

DE DIVORCIO, en virtud de que faltaba el presupuesto indispensable consistente en la existencia de un matrimonio, pero

como no lo hizo así, el resolutor agravió a mi representado puesto que aparte de que transgredió la legalidad y los

principios de congruencia y motivación ya invocados, incorrectamente declaró a mi mandante con el carácter de “cónyuge

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culpable” e incluso le impidió contraer nuevo matrimonio, no permitiéndoselo sino hasta después de que transcurriera un

año a partir de la fecha en que causara ejecutoria la sentencia apelada, aplicándole, sin merecerlo, la sanción del artículo

96 del Código Familiar, como consta en el último párrafo del considerando octavo de la sentencia aquí apelada. Por otro

lado, con esta incorrecta manera de resolver, el juzgador en su considerando undécimo y resolutivo noveno del fallo

apelado, decidió que al haber procedido las reclamaciones tanto en el juicio principal como en la reconvención, con apoyo

en el artículo 136 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, NO SE HACIA ESPECIAL CONDENACIÓN EN

COSTAS y con ello privó a mi representado del beneficio que en realidad gozaba de cobrar las costas a la demandada,

con fundamento en el artículo 135 fracción I del mismo código procedimental, ya que lo que estrictamente debió

resolverse en apego a la legalidad, a la congruencia y a la correcta motivación, era que sí procedía la acción principal de

divorcio y no procedía la acción reconvencional de divorcio ante la previa desaparición del matrimonio, motivos por los

cuales mi poderdante incorrectamente fue privado por el Juez apelado, del derecho de cobrarles las costas a la parte

demandada, agravio éste que también se le piden a esta Sala que lo repare en apego a la legalidad y al correcto

procedimiento que es de orden público e irrenunciable. Por lo anterior pido que sus Señorías reparen los agravios

correspondientes y declaren la improcedencia de la acción reconvencional por las causas aquí invocadas. SEGUNDO.-

Otra diversa razón por la cual era improcedente la acción reconvencional de divorcio, reside en el hecho de que EL JUEZ

OMITIÓ ESTUDIAR QUE ESTABA CADUCA la acción reconvencional de divorcio que declaró procedente, interpuesta

por la Señor Azucena Cecilia, haciéndola consistir en la separación del domicilio conyugal por más de tres meses sin

causa justificada, prevista por la fracción VI del artículo 87 del Código Familiar. En el hecho 3 de la reconvención,

concretamente en el segundo párrafo de la página 5 de 11 de tal ocurso, la actora reconvencional imputó a ELIMINADO

que DESDE EL 3 DE ENERO 2005,POR LO QUE TIENE 9 AÑOS DE ENCONTRARSE SEPARADA. A esta probanza, el

resolutor le asignó PLENA EFICACIA PROBATORIA por los razonamientos que ahí expuso. Lo incorrecto de la

resolución apelada, radica en el hecho de que el Juzgador OMITIÓ ESTUDIAR que tal y como mi poderdante el

reconvenido lo expuso en su escrito de contestación a la reconvención, al contestar el hecho tercero de ésta, señaló que

todas las imputaciones eran falsas, EXTEMPORÁNEAS Y CADUCAS y por ende no idóneas para ser consideradas como

causal de divorcio, ya que el artículo 89 del Código Familiar estipulaba claramente que las causales de divorcio DEBEN

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HACERSE VALER DENTRO DEL PLAZO DE 6 MESES siguientes al día en que hayan tenido conocimiento de los

hechos y que en la especie, la reconvinente invocaba causales que habían sucedido desde hacia más de seis meses y

por tanto las acciones apoyadas en tales hechos eran extemporáneas y caducas. En apego a la legalidad, pero además

porque expresamente se hizo valer como excepción el momento de contestar la reconvención, el Juez debió estudiar

INCLUSO DE OFICIO en la sentencia hoy apelada, (porque el estudio de la improcedencia de la acción es de oficio, lo

cual pido que también realice esta Sala) que si el supuesto abandono aconteció el 3 de Enero 2005, entonces el plazo de

3 meses a que se refiere la fracción VI del artículo 87, corrió del 4 de Enero 2005 al 4 de abril 2005 y si mi representado

no se reincorporó al domicilio conyugal dentro del lapso temporal de esos 3 meses destacados con antelación, entonces,

LA OPORTUNIDAD PROCESAL QUE TENIA LA RECONVINIENTE para ejercitar su acción de divorcio fundamentada en

esa causal de la fracción VI en comento, le corrió del 5 de Abril 2005 al 5 de Octubre 2005. El Juez no apreció que la

reconviniente Azucena Cecilia ejercitó su acción de divorcio hasta su escrito recibido en el Juzgado el 29 de Noviembre

2013, es decir, MUCHÍSIMO TIEMPO DESPUÉS, más de 8 años tardíamente a ese 5 de octubre 2005 que como límite

legal, tenía para invocar esa causal de divorcio. Lo sorprendente del caso es que con relación a las diversas causales

previstas por las fracciones IX y XIII del artículo 89 del Código Familiar el propio resolutor en su sentencia, ver foja 218

vuelta, sí señaló que RESULTABAN EVIDENTEMENTE IMPROCEDENTES porque aún en el supuesto de que hubiesen

ocurrido los hechos, la acción ya había caducado en la fecha de presentación de la contrademanda, 29 de Noviembre

2013, por haberse ejercitado fuera del término de 6 meses concedido por el artículo 89 del Código Familiar, es decir, EL

JUEZ SÍ TOMÓ EN CUENTA LA CADUCIDAD en el caso de esas dos causales de las fracciones IX y XIII, pero

incongruentemente, no consideró ni estudió que la diversa causal de la fracción VI igualmente era caduca por haberse

invocado extemporáneamente. Por consecuencia pido que esta Sala repare el agravio correlativo y declare a

improcedencia de la acción reconvencional que incorrectamente la sentencia de primer grado declaró procedente.

TERCERO.- Otra diversa razón por la cual era improcedente la acción reconvencional de divorcio prevista por la fracción

VI; reside en el contenido del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles el cual prohíbe las acciones contrarias o

contradictorias. Es preciso señalar que en el último párrafo de la página 221 del expediente y en el párrafo inicial de la

página 221 vuelta del mismo, el propio Juez reconoce que la reconvinente invocó dos causales de divorcio, fundada en

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las fracciones VI y VII del artículo 87 que consisten, respectivamente, en la separación del domicilio conyugal por más de

3 meses sin causa justificada y en la separación del domicilio conyugal originada por una causa que sea bastante para

pedir el divorcio, pero además, EL JUEZ TAMBIÉN RECONOCE QUE TALES ACCIONERS SON CONTRADICTORIAS Y

QUE NO ES DABLE LEGALMENTE DEDUCIR DOS O MAS ACCIONES CONTRAPUESTAS. La ilegalidad del fallo

deviene del hecho de que el Juzgador, EN LUGAR DE APLICAR LA NORMA EXPRESA prevista por el artículo 31 del

Código de Procedimientos Civiles, donde el legislador prohibió las acciones contradictorias, lo cual obligaba al juzgador a

desechar tales acciones opuestas, aconteció que el resolutor se condujo, ya en la etapa del dictado de la sentencia, a

“determinar” en cuál de estas causales la accionante concentró el debate y desechar la diversa causal y para proceder de

tal manera, se fundamentó en una tesis aislada, de la Sexta Época, DE HACE MÁS DE 50 AÑOS DE ANTIGÜEDAD, que

proviene del Amparo directo 8696/61. Otilio Saucedo Ramos 17 de junio de 1964. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina

Villegas. Esta tesis obviamente es inaplicable al caso que nos ocupa, porque en San Luis Potosí existe NORMA

EXPRESA, pero además, ya ni siquiera era posible que el juez requiriera al actor para que manifestara cuál de las

causales es la que prefería seguir sosteniendo, porque como dije, la etapa del procedimiento ya era la del dictado de

sentencia y por ende, ya había pasado la etapa previa a que se refiere el artículo 255 del mismo Código de

Procedimientos Civiles en el sentido de que si la demanda era oscura o irregular porque contenía acciones

contradictorias, entonces el juez debería prevenir al actor para que la subsanara o aclarara qué acción era la que en

realidad deseaba sostener o ejercitar, pero de ninguna manera el juez estaba facultado para “determinar” a su personal

criterio Y SIN OIR AL RECONVENIDO respecto de la litis de la cual debió defenderse en especifico, ya que exigirle que

se defienda contra todo lo que le sea posible, evidentemente es totalmente contrario a los principios DE AUDIENCIA Y

DEFENSA. En otras palabras, la solución contenida en la tesis que nos ocupa, ES ABIERTAMENTE

INCONSTITUCIONAL Y CONTRARIA A LOS DERECHOS HUMANOS, transgresora de los artículos 14 y 17 de nuestra

Carta Magna, ya que permite que unilateralmente el juez DECIDA EN ÚLTIMO MOMENTO DEL PROCESO, y a al

sentenciar, de cual litis es la que debió defenderse mi mandante, el reconvenido. Nótese que mi representado al

contestar la reconvención, en el tercer párrafo de su réplica al hecho tercero de la misma, manifestó que la narrativa de

los hechos era oscura, imprecisa y no le permitía conocerla adecuadamente ni defenderse y pese a tales irregularidades

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que opuso como defensa, de cualquier manera el juzgador las pasó por alto y de manera unilateral sin darle audiencia

sobre el tema especifico a mi representado, ya al final del proceso, al dictar sentencia, “determinó” en cual acción la

reconviniente concentró el debate y con ello DEJÓ EN DESVENTAJA PROCESAL A MI REPRESENTADO violándose

los principios de equidad e igualdad que todo juzgador debe guardar máxime que en la especie no existen menores o

incapacitados deban ser tutelados, sino que el conflicto se desarrolla entre iguales. Incluso la parte final del artículo 271

del Código de Procedimientos Civiles, al normar el principio oficioso de las pruebas, para mejor proveer y para conocer la

verdad, también previene como limite a la actuación judicial, el que NOSE LESIONEN LOS DERECHOS DE LAS

PARTES, LAS OGIA Y PROCURE EN TODO SU IGUALDAD. El artículo 17 Constitucional es muy claro al señalar que la

administración de justicia debe ser en los términos que fijen las leyes, es decir, bajo las condiciones y las formalidades

que dispongan los preceptos de la ley (el vocablo “terminos” no se refiere en este caso a un lapso de tiempo porque

dentro del mismo párrafo se hace alusión especifica a los “plazos”y si para el caso que nos ocupa, existía la especifica

norma contenida en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles donde se prohíben las acciones contrarias o

contradictorias, entonces lo que el Juez debió haber efectuado, ERA DESECHAR LAS ACCIONES DE DIVORCIO POR

FINCARSE EN CAUSALES QUE SE EXCLUYEN, contradictorias entre sí, como lo asentó a fojas 221 vuelta de su fallo y

no procedía que actuara determinando en cuál de las acciones la reconviniente concretó el debate, porque ello es

inconstitucional, al contravenir los principios de adecuada defensa y de administración de justicia IMPARCIAL que

previenen los artículos 14 y 17 de la Carta Magna. CUARTO.- Otro agravio que cause a mi representado el fallo en

cuestión, reside en que incorrectamente declaró procedente la acción reconvencional de divorcio, injustificándola con el

dicho de las testigos ELIMINADO y ELIMINADO, medio de prueba al que otorgó pleno valor al tenor del artículo 400 del

Código Procesal Civil, como se lee a fojas 221 del expediente así como a fojas 222 vuelta del mismo. El resolutor señaló

(primer párrafo de la foja 222 vuelta) que las testigos fueron acordes en manifestar que “conocen a las partes del

presente juicio, quienes contrajeron matrimonio civil, que de dicha unión procrearon tres hijos, que establecieron la

morada conyugal en calle ELIMINADO de esta ciudad, que con data 3 DE ENERO 2005, ELIMINADO ABANDONÓ LA

MORADA CONYUGAL PARA IRSE A VIVIR A ELIMINADO. Prueba testimonial que merece plena eficacia por haberse

rendido en términos del artículo 400 de la Ley Procesal de la Materia, es decir, que fueron rendidos por personas

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mayores de edad, respecto de quienes no se refutó su capacidad intelectual, instrucción, independencia de criterio e

imparcialidad, declararon sobre hechos que conocieron por medio de sus sentidos y no por inducciones ni referencias a

otras personas, su declaración fue clara y precisa sobre la sustancia de los extremos a probar, ninguna de ellas fue

obligada por fuerza o medio, ni impulsada por engaño, error o soborno, además de que ambas dieron razón fundada de

su dicho, habiendo concurrido además las formalidades legales que amerita el desahogo de una testimonial, consistentes

en tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle las penas en que incurren los testigos falsos, se

hicieron constar sus nombres, edades, estado domicilio y ocupación, refirieron su situación personal en cuanto a

parentesco por consanguinidad o afinidad con las partes, así como otras circunstancias de amistad, dependencia

económica, sociedad o alguna otra relación de intereses; sin que al efecto se advirtiera causa alguna que invalidara su

dicho. La anterior valoración que hizo el juzgador fue incorrecta y contraria a la ley, pues el dicho de las testigos, ni

acredita la existencia y concurrencia de todos los elementos de la causal de divorcio que ejercitó la reconvenida fincada

en la fracción VI del artículo 87 del Código Familiar, pero además, contrariamente a lo aseverado en el fallo apelado, si

existen múltiples motivos que invalidan las declaraciones en cuestión. Primeramente, es menester tomar en

consideración que la fracción VI del artículo 87, previene como causal de divorcio la separación del domicilio conyugal por

más de tres meses “SIN CAUSA JUSTIFICADA”, y en la resolución que nos ocupa, el Juzgador señaló que las

deponentes fueron acordes en manifestar sólo siguiente: “conocen a las partes del presente juicio, quienes contrajeron

matrimonio civil, que de dicha unión procrearon tres hijos, que establecieron la morada conyugal en calle ELIMINADO de

esta ciudad, que con data 3 de enero 2005, ELIMINADO abandonó la morada conyugal para irse a vivir a Avenida del

Lago 355”. De la anterior trascripción, por su contenido claramente puede verse que el Juez no consideró que las testigos

hayan expresado que la separación del domicilio conyugal haya sido SIN CAUSA JUSTIFICADA y si en sus análisis, el

resolutor únicamente alude a que se demostraron otros elementos tales como la preexistencia de una morada conyugal

en calle ELIMINADO y que mi representado se separó de ésta el 3 de Enero 2005 para irse a vivir a Avenida del lago 33,

sin que el propio resolutor haya imputado a ninguna parte de las manifestaciones vertidas por las deponentes, que éstas

igualmente hubiesen referido que la separación haya sido sin causa justificada; entonces es claro que la conclusión a la

que llegó el juzgador en el sentido de que la causal de divorcio fincada en la fracción VI que nos ocupa, quedaba

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demostrada mediante el testimonio de ELIMINADO y ELIMINADO, se trata de una incorrecta manera de resolver, porque

no se reúne el adecuado razonamiento lógico jurídico o motivación que exigió el constituyente en el artículo 16 del Pacto

Federal, pues si el Juez ni siquiera dice en el fallo apelado bajo qué expresiones de las testigos se probó que la

separación del domicilio conyugal fue supuestamente “sin causa justificada”, consecuentemente, el Juez tampoco puede

aseverar que sí se demostró la causal en cuestión, porque para la procedencia de dicha causal se requiere la

demostración de que la separación haya sido precisamente sin causa justificada y como tal elemento no lo consideró

llenado el Juez al analizar los extremos demostrativos de los dichos de las deponentes, por ello fue incorrecto que

declarara la procedencia de esa causal. Por otro lado, la realidad es que el dicho de las testigos antes mencionadas,

carece de todo valor y así deberá declararlo esta Sala en revocación al fallo de primer grado, por la incorrecta

justipreciación y alcances que el Juzgador hizo sobre la testimonial misma y sobre lo declarado por las deponentes. Al

respecto, para demostrar su ausencia de fuerza convictiva, señalo lo siguiente: 1.- La testimonial en si misma es inválida

porque fue desahogada en trasgresión al artículo 362 del Código de Procedimientos Civiles, que dispone lo siguiente:

ART. 362.- Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que

incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por

consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente,

o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo

intimo o enemigo de alguno de los litigantes A continuación se procederá al examen. Nótese que el precepto 362

específicamente señala que PRIMERAMENTE HAY QUE PROTESTAR AL TESTIGO, para que así, bajo protesta de

decir verdad y estando advertido de las penas en que puede incurrir, POSTERIORMENTE DECLARE su nombre, edad,

estado, domicilio y ocupación, parentesco, dependencia, sociedad o relación de intereses, interés directo o indirecto en el

pleito, amistad o enemistad con los litigantes Y HASTA DESPUÉS SE PROCEDERÁ A SU EXAMEN SOBRE LOS

HECHOS. Ello no se respetó en el caso que nos ocupa pues la testimonial segunda a cargo de Alejandra Ortega Pérez y

Azucena Cecilia Ortega Pérez a que se refirió el Juez en su considerando octavo, a fojas 222 vuelta, para declarar

justificada la acción de divorcio en reconvención, SE DESAHOGÓ EN CONTRA DE LA LEY y al respecto es preciso

remitimos a la diligencia testifical desahogada a las 11:05 del 24 de Abril 2014, a fojas 157 y siguientes del expediente,

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para apreciar que contrariamente a lo ordenado por el legislador en ese artículo 362 que ya invoqué, en el caso concreto

se procedió a desahogar la testimonial a cargo de ELIMINADO y de inmediato, sin la previa protesta de decir verdad,

ésta empezó a manifestar ser de 27 años, casada, arquitectura, grado de estudios licenciatura, así como el resto de sus

generales que se llenen en la diligencia correspondiente a la cual me remito en obvio de repeticiones y ya después de

que había expuesto sus generales, después de que dijo que vivía en la calle Cordillera Occidental 760 interior 201 Lomas

Cuarta Sección, HASTA ENTONCES FUE CUANDO SE LE ADVIRTIÓ Y SE LE PROTESTÓ PARA QUE SE

CONDUJERA CON LA VERDAD, lo que significa que entonces todo lo que previamente había declarado, lo hizo sin

haberlo manifestado bajo protesta, y por ende NI SIQUIERA EXISTE LA PRESUNCIÓN DE LA IDENTIDAD DE LA

DECLARANTE, es decir, ni siquiera se sabe si efectivamente la persona que estuvo presente en la diligencia, realmente

se llamaba ELIMINADO máxime que aún y cuando en la diligencia se asienta que se identificó con credencial del

“Instituto Nacional Electoral”, lo cierto es que un hecho público y notorio en nuestro país que al día de hoy el Instituto

Nacional Electoral no ha expedido a los ciudadanos credenciales para votar, sino que apenas el Congreso de la Unión le

acaba de autorizar un altísimo presupuesto a dicho Instituto Nacional Electoral que son miles de millones de pesos, para

que proceda en un futuro a efectuar el canje de credenciales y también es un hecho público y notorio en nuestro país,

que no requiere de prueba, QUE LA MAYORÍA DE LOS CIUDADANOS PARA IDENTIFICARNOS aún seguimos usando

las credenciales expedidas por el Instituto Federal Electoral, es decir, por el anterior instituto y si a todo ello le agregamos

que en la diligencia testimonial el Secretario de acuerdos ni siquiera dio fe que la persona presente que dijo llamarse

Alejandra Ortega Pérez, concordara con los mismos rasgos faciales de la fotografía de la credencial expedida por el

Instituto Nacional Electoral folio 0822100718362 con la que supuestamente se comprobó la identidad de la testigo,

entonces, es claro que como consecuencia de la trasgresión al mandato explicito del legislador en ese artículo 362, la

testimonial en cuestión carece de toda credibilidad jurídica porque ni siquiera se sabe si la deponente en realidad era o no

ELIMINADO. Exactamente lo mismo aconteció respecto de la otra testigo ELIMINADO, ya que al igual que la primera

deponente, ésta segunda DE INMEDIATO EMPEZÓ A PROPORCIONAR SUS GENERALES, nombre, edad, casada,

administración de empresas, grado de estudios licenciatura, así como el resto de sus generales que se llen en la

diligencia correspondiente a la cual me remito en obvio de repeticiones y ya después de que había expuesto tales

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generales, después de de (sic) que dijo que vivía en la calle ELIMINADO Alfredo V Bonfil, HASTA ENTONCES FUE

CUANDO SE LE ADVIRTIÓ Y SE LE PROTESTÓ PARA QUE SE CONDUJERA CON LA VERDAD, lo que significa que

entonces todo lo que previamente había declarado, lo hizo sin haberlo manifestado bajo protesta y por ende ni siquiera

existe la presunción de la identidad de la declarante, ES DECIR, NI SIQUIERA SE SABE SI EFECTIVAMENTE LA

PERSONA QUE ESTUVO PRESENTE EN LA DILIGENCIA, REALMENTE SE LLAMABA ELIMINADO máxime que aún y

cuando en la diligencia se asienta que se identificó con credencial del “Instituto Nacional Electoral”, lo cierto es que es un

hecho público y notorio en nuestro país que al día de hoy el Instituto Nacional Electoral no ha expedido a los ciudadanos

credenciales para votar, sino que apenas el Congreso de la Unión le acaba de autorizar un altísimo presupuesto a dicho

Instituto Nacional Electoral, que son miles de millones de pesos, para que proceda en un futuro, a efectuar el canje de

credenciales y también es un hecho público y notorio en nuestro país, que no requiere de prueba, que la mayoría de los

ciudadanos para identificarnos aún seguimos usando las credenciales expedidas por el Instituto Federal Electoral, es

decir, por el anterior instituto y si a todo ello le agregamos que en la diligencia testimonial el Secretario de acuerdos ni

siquiera dio fe que la persona presente que dijo llamarse Azucena Cecilia Ortega Pérez, concordara con los mismos

rasgos faciales de la fotografía de la credencial expedida por el Instituto Nacional Electoral folio 0174105967916 con la

que supuestamente se comprobó la identidad de la testigo, entonces, es claro que como consecuencia de la trasgresión

al mandato explicito del legislador en ese artículo 362, la testimonial en cuestión carece de toda credibilidad jurídica

porque ni siquiera se sabe si la deponente en realidad era o no ELIMINADO Es más que obvio que si la ley exige en ese

artículo 362 que primero se le tome la protesta de conducirse con verdad y después se proceda a interrogarle sobre su

nombre, generales, parentesco, dependencia, interés, amistad o enemistad y hasta posteriormente se proceda a

examinarlo sobre los hechos litigiosos, ello obedeció al espíritu legislativo de que INCLUSO EL NOMBRE, IDENTIDAD Y

GENERALES DEL TESTIGO debían estar incluidos dentro de la declaración de protesta de verdad, porque lógicamente

ningún juez puede fincar una sentencia en manifestaciones que inciden sobre las circunstancias personales de los

deponentes que no han sido vertidas así, bajo protesta de decir verdad, porque de lo contrario, NO SE CREA EL

PRINCIPIO JURÍDICO DE CREDIBILIDAD AL TESTIGO y se da pauta incluso a suplantaciones de personas. Sobre el

tema invoco el siguiente precedente: Quinta Época Registro: 288497 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario

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Judicial de la Federación Tomo VII Materia(s): Común Tesis: Página: 1286 PRUEBA TESTIMONIAL. La declaración de

testigos sin la protesta de ley, o ante Juez incompetente, carece de valor legal. Amparo administrativo en revisión.

Fernández y del Olmo Petra. 22 de octubre de 1920. Unanimidad de diez votos. Ausente: Agustín Urdapilleta. La

publicación no menciona el nombre del ponente. Por ello es que la testimonial en si misma carece de todo valor legal y

pido que esta Sala así lo declare con independencia de las diversas razones que también expongo más adelante. 2.-

Tampoco se cumplió con la exigencia prevista en ese artículo 362 en el sentido de que se asiente LA OCUPACIÓN de los

testigos, pues en el caso que nos ocupa, ni respecto de Alejandra Ortega Pérez ni de Azucena Cecilia Ortega Pérez, se

especificó A QUÉ OCUPACIÓN ESTÁN DEDICADAS. Nótese que respecto de Alejandra Ortega Pérez, solo se asentó

“arquitectura”, grado de estudios Licenciatura”, pero eso solamente plasma la carrera profesional que cursó y su grado de

estudios, sin que signifique QUE SE DEDIQUE AL EJERCICIO DD LA ARQUITECTURA, pues es muy posible que sea

arquitecta pero que se dedique a otra cosa o a nada. Lo mismo aconteció respecto a la diversa testigo Azucena Cecilia

Ortega Pérez, pues sobre de ella solo se asentó “administración de empresas, grado de estudios Licenciatura”, pero eso

solamente plasma la carrera profesional que cursó y su grado de estudios, sin que signifique QUE SE DEDIQUE AL

EJERCICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, pues es muy posible que sea licenciada en esa rama, pero que

se dedique a otra cosa, o a nada. Por tanto no se cumplió con el mandato de la ley y por ello tampoco vale la testimonial.

3.- Tampoco se cumplió con la diversa exigencia del artículo 362 que pide asentar si el testigo es DEPENDIENTE O

EMPLEADO DEL QUE LO PRESENTE. Basta leer las fojas 157 y 157 vuelta del expediente, para apreciar que el

Juzgado no interrogó a ninguna de las dos testigos si eran dependientes o empleadas de quien las presentó a declarar, o

sea la Señora, ELIMINADO. Sobra decir que en las actuaciones judiciales, las preguntas tienen que ser directas,

precisas, concisas, yendo a la sustancia de la cuestión, es decir, yendo al grano máxime que el interrogatorio al testigo

respecto de sus generales, circunstancias personales o posibles tachas, LO ESTÁ HACIENDO UN JUEZ, es decir, un

experto en derecho que aparte también es experto en el lenguaje y la comunicación con los ciudadanos, por lo que no

cabe “inferir” o interpretar que los cuestionamientos explícitos que la ley pide al testigo están comprendidos

“implícitamente” en otros cuestionamientos diferentes. Lo anterior lo resalto porque en el caso que nos ocupa, a las

testigos en estudio primeramente se les hizo un interrogatorio “conjunto” que la ley no previene pues ningún precepto de

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la facultad al Juez para que grupalmente interrogue a los testigos sobre sus generales y sobre sus circunstancias

generales porque podría caer en el vicio de que, por economía mecanográfica (flojera del escribiente)se asentara así, de

conjunto, que ambos no tienen interés en el asunto, que ambos no tienen dependencia económica, que ambos carecen

de enemistad con las partes etcétera. Por supuesto que lo correcto, que no se acató en el caso que nos ocupa, es

EXAMINAR Y ASENTAR INDIVIDUALMENTE los generales y las circunstancias personales de cada testigo, para que

aisladamente, sin que un testigo se vea influido por el otro, manifiesten de manera espontánea y con apego a la verdad si

les tocan o no algunas de las tachas de la ley. Adicionalmente, en nuestro asunto solamente se preguntó a las testigos

sobre la especifica DEPENDENCIA ECONÓMICA pero el Juzgado fue omiso en interrogarles lo que explícitamente dice

ese artículo 362 en el sentido de que declaren si es DEPENDIENTE O EMPLEADO de quien lo presenta. La dependencia

no solamente es económica, sino que tiene muchos ángulos que igualmente pueden incidir EN UN FALAZ TESTIMONIO,

pues sobre todo en el caso de las mujeres, entre madre e hija, generalmente existe UNA DEPENDENCIA PSICOLÓGICA

derivada de una identificación que la hija genera hacia su madre, por tantos años de convivencia, en una conducta

irritativa hasta inconsciente que contribuye a la formación de la personalidad de la propia hija. En otros casos, la

dependencia espiritual también puede producir que el testigo declare apartándose de la verdad, porque en su mente no

es correcto declarar en contra de su guía o modelo, máxime si esa dependencia espiritual involucra cuestiones religiosas

o teológicas porque entonces, el dependiente llega al absurdo de creer que si declara en contra de su sacerdote, pastor o

rabino” entonces está actuando en contra del dios. El legislador en su artículo 362 no exigió que solamente se le

cuestionara la dependencia económica al testigo, sino que fue genérico, es decir, pidió que se le interrogara RESPECTO

DE CUALQUIER TIPO DE DEPENDENCIA, lo cual no se cumplimentó en el caso que nos ocupa. Por otro lado,

igualmente fue omiso el Juzgador en interrogar a las testigos si eran EMPLEADAS de quien las presentó a declarar,

porque en tales casos EXISTE UNA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN tal y como lo define el artículo 8 de la Ley Federal

del Trabajo, que el Juez debe tomar en consideración para poder valorar adecuadamente las declaraciones de los

deponentes y como en la especie se omitió preguntarles si eran o no empleadas de la oferente de la prueba, por ello

mismo el juzgador estaba imposibilitado para emitir una adecuada justipreciación de las exposiciones de las testigos,

pues no se sabe si tienen o no una RELACIÓN LABORAL con quien trataba de acreditar la acción de DIVORCIO EN

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RECONVENCIÓN, APOYÁNDOSE PRECISAMENTE EN EL DICHO DE LOS TESTIGOS.4.- Otra exigencia del artículo

362 que no fue cumplida, reside en que se debe preguntar al testigo si tiene con quien lo presenta a declarar, SOCIEDAD

O ALGUNA OTRA RELACIÓN DE INTERESES. Al respecto fue totalmente omiso el interrogatorio a las deponentes en

estudio. Una vez más, debe destacarse que aunque ellas manifestaron “no tener interés en el asunto” tal frase no colma

la exigencia legislativa que aquí nos ocupa, porque dicha frase se refiere a un aspecto diferente, pues versa a la diversa

cuestión que el propio artículo 362 previene diciendo “si tiene interés directo o indirecto en el pleito”, por lo que al haberse

referido las testigos en su contestación que no tenías interés en “EL ASUNTO” se denota que el objeto directo de sus

manifestaciones recae sobre “el pleito”, como lo denominó el legislador y por tanto, quedaron intocadas las diversas

cuestiones referentes a que si el testigo tiene SOCIEDAD O ALGUNA OTRA RELACIÓN DE INTERESES con el oferente

de la prueba.5.- Aunque las testigos manifestaron ser hijas de las partes en este juicio, ello solamente como la exigencia

del artículo 362 respecto al parentesco por consanguinidad o afinidad con alguno de los litigantes, pero de ninguna

manera llenó la necesidad de indagar si el testigo es “amigo intimo o enemigo de alguno de los litigantes”, pues es muy

obvio que por más que una persona sea descendiente directa de otra, aún así, el hijo o la hija puede tener relaciones tan

cercanas, intimas, con el oferente de la prueba, que le lleve a declarar en contra de la verdad, o también puede tener

relaciones tan lejanas o tan adversas contra otro de sus progenitores, que de igual forma le lleven a falsear sus

declaraciones. En otras palabras, no bastaba que las testigos hubiesen manifestado que eran hijas de las partes

contendientes, sino que además era preciso interrogarlas expresamente sobre si tenían circunstancias personales de

rechazo en contra de mi representado, no solo mera “enemistad”, sino CUALQUIER TIPO DE CIRCUNSTANCIAS EN SU

CONTRA (si lo consideraban su enemigo) por cualquier causa y no solo por enemistad y ello lo invoco porque tal y como

más adelante lo destacaré con más detalle, sus Señorías apreciaran que ELIMINADO al contestar a la cuarta pregunta

dijo que mi mandante “nos abandonó” y luego en la razón de su dicho, dijo que su papá se va de la casa “sin darnos

ninguna explicación a nadie” y también dijo ahí mismo “nos dejó de pasar dinero” y finalmente señaló “y yo sigo muy

afectada he tenido que ir al psicólogo porque el que te abandone tu padre no es nada fácil, es todo.”. Todas estas

expresiones ponen en claro que la testigo si tiene una postura de animadversión en contra de mi mandante, pues se

involucra como agraviada, con las conductas que le imputa a mi cliente y por ello era necesario que se le cuestionara

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explícitamente si le tocaba o no un impedimento de cualquier tipo para declarar y no mera “enemistad” con su padre,

cuestionamiento defectuoso que provoca la invalidez de su testimonio y la incredulidad de lo declarado. Lo mismo

sucedió con ELIMINADO, pues ella misma también en la razón de su dicho se involucra como agraviada con las

conductas que le imputa a mi cliente autoubicándose como ofendida, pues dice que “se fue sin dar explicación alguna y

después del abandono de mi padre pues ha sido un gran impacto emocional, un fuerte cambio económico”, también

refiere que “desde esa fecha he pasado por situaciones y por momentos dolorosos que hasta la fecha no he podido

superar y el abandono mi papá hasta la fecha me duele nuestra relación nunca volvió a hacer la misma”. Nótese como la

testigo al narrar hechos propios y no los hechos de la litis para los cuales se supone fue llamada, lo que en realidad

expuso fue su animadversión o enemistad en contra de mi cliente y por esta causa es que su testimonio tampoco tiene

valor. Con lo anterior se demuestra que dicho testimonio no debe tomarse en consideración porque aún y cuando

verbalmente las declarantes dijeron no tener enemistad con la parte actora, la realidad hace ver que por el contenido de

sus atestos y por el involucramiento personal que acusan las testigos, en rigor si tienen parcialidad y rechazo en contra

de su padre ubicándolo en la postura de “enemigo” porque según ellas, las abandonó (no solo a las declarantes sino

también a su madre), les dejó de pasar dinero y las afectó psicológicamente, afectación que continuó vigente hasta la

fecha de la declaración testifical, pues la primera expresamente confeso “y yo sigo muy afectada” mientras que la

segunda señaló “que hasta la fecha no he podido superar”. Son aplicables los siguientes criterios: Octava Época

Registro: 218705 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación

X, Septiembre de 1992 Materia(s): Laboral Tesis: Página: 388 TESTIGO, PARCIALIDAD DE UN, CUANDO TIENE

INTERES EN EL JUICIO. No sólo es parcial un testigo cuando éste puede obtener u obtenga alguna utilidad, provecho o

ganancia en el juicio en que depone, sino también cuando se incline en favor de alguna de las partes. El hecho de que el

testigo manifieste tener interés en que gane el pleito quien lo presenta, es incuestionable que lo pone en una situación de

parcialidad, pues a través de dicha expresión demuestra tener inclinación hacia aquél y con ello, de un interés directo o

indirecto en el juicio, que es motivo suficiente para que se le reste valor probatorio a su declaración. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 247/92. Gerardo Flores Cuecuecha. 16 de junio de

1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Séptima

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Época Registro: 245845 Instancia: Sala Auxiliar Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 0 79 Séptima

Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 17 Genealogía: Informe 1975, Tercera Parte, Sala Auxiliar, página

89.TESTIGO, PARCIALIDAD DE UN, POR TENER INTERES EN EL JUICIO. No sólo es parcial un testigo cuando éste

pueda obtener u obtenga alguna utilidad, provecho o ganancia en el juicio, sino también cuando tenga inclinación

estimativa hacia alguna de las partes. El hecho de que un testigo manifieste que tiene interés en que gane el pleito su

oferente, es incuestionable que lo pone en una situación de parcialidad, y aun cuando no obtenga ninguna utilidad,

provecho o ganancia, por no tratarse de un testigo que sea empleado o dependiente de quien lo presentó, ni sea socio de

ella, ni tenga alguna otra relación de interés en sentido económico, que es la primera hipótesis contenida en el artículo

363 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con el interés, si demuestra con su

expresión tener inclinación hacia su oferente y con ello un interés directo o indirecto en el pleito, que es la segunda

hipótesis que contiene el referido precepto legal. Amparo directo 123/73. Guadalupe Rivera Gómez de Bernal. 29 de julio

de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: Gabriel Santos Ayala. 6.- La

declaración de las testigos tampoco tiene valor convictivo porque no es verdad que sus atestos gozaran de pleno valor

como erróneamente lo asentó el fallo apelado en las fojas 221 frente y 222 vuelta y se agravió a mi representado porque

el Juez fue omiso en considerar que precisamente por las manifestaciones que expidieron las deponentes, mismas que

ya destaqué y transcribí en el punto 5 que antecede, a las cuales me remito en obvio de repetición, por tales

manifestaciones es claro que las testigos no tienen credibilidad por CARECER DE PROBIDAD, INDEPNDENCIA DE

CRITERIO E IMPARCIALIDAD, pues sus antecedentes personales que narraron en sus declarativas, al tenor del artículo

400 fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, las hacen incurrir en circunstancias que al prudente arbitrio de un

Juez que sea claro y objetivo, en realidad no merecen ser creídas en lo que declararon, puesto que hasta se asumen y se

autocolocan en la calidad de lesionadas, de ofendidas, se involucran personalmente en los hechos que solamente

deberían narrar y no de calificar. Además, es inaceptable la declaración de las deponentes porque no tuvieron freno en

declarar de acuerdo a lo que les fue preestablecido o aleccionado, como más adelante demostraré. 7.- Incluso el

interrogatorio formulado por el Juzgado a los testigos fue parcialista, pues véase que al inicio de la testimonial, se les

preguntó a las declarantes si tenían enemistad con la parte actora, pero no se les preguntó si tenían enemistad con la

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parte demandada, ni mucho menos se les preguntó si tenían amistad intima o cercanía tan estrecha A FAVOR DE LA

PROPIA DEMANDADA, COMO PARA EVALUAR SI ESTABAN DIPUESTAS DECLARAR A FAVOR DE ELLA, AÚN EN

CONTRA DE LA VERDAD, COMO ACONTECIÓ. 8.- También fue incorrecta la evaluación a las testigos y se desapegó

su interrogatorio inicial a las normas del artículo 362,porque léase que se asentó que “respecto de las tachas de ley,

manifiestan que no les tocan”.Normalmente un testigo, máxime cuando son arquitectos o administradores de empresas ni

siquiera sabe lo que son “las tachas de ley” y por eso, ES AL JUEZ Y NO AL TESTIGO a quien le corresponde evaluar si

le tocan o no esas tachas de ley. Un lego hasta puede pensar que la pregunta “si le tocan las tachas” se refiere a que si le

proporcionaron una droga psicotrópica. Aparte, la calificación al testigo sobre la concurrencia de alguna tacha, le toca

efectuarla al Juez AL MOMENTO DE SENTENCIAR y no al momento de tomarle sus generales al testigo, como

incorrectamente pretendió hacerse en el caso que nos ocupa. Tampoco cabe aceptar, por dogmática, una aseveración

tan carente de razonamientos, en el sentido de que al testigo no le tocan las tachas de ley, porque así lo manifieste (sic)

el propio testigo. Por ello es que correspondía al resolutor en la sentencia hoy apelada examinar todas las características

objetivas y subjetivas, tanto del testigo como de la declaración vertida, para de ellas sacar una prudente evaluación bajo

las normas rectoras del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, y solo hasta después de un raciocinio

detallado y pormenorizado, llegar a la conclusión sobre si lo expuesto por las deponentes merece o no credibilidad

alguna todo lo cual omitió realizar el Juez de Primera Instancia en caso que nos ocupa porque contrariamente a lo que

señaló en la página 222 vuelta es decir, A PESAR DE QUE NO SE HAYA REFUTADO la capacidad intelectual

instrucción independencia de criterio e imparcialidad de los testigos, DE CUALQUIER MANEREA DE OFICIO DEBE

HACERLO EL JUZGADOR, pues la validez de los atestos no depende de la existencia de una refutación o impugnación a

sus dichos ya que las reglas de la sana lógica indican que por más que las partes coincidan e incluso acepten

expresamente que lo declarado por los testigos sean cierto, pero cuando el contenido de tal declaración por sí misma es

tan inverosímil o parcialista debe el Juez desestimar todo valor probatorio a lo declarado. QUINTO.- Otro diverso motivo

por el cual en realidad no quedó probada la causal de divorcio que en reconvención ejercitó la aquí apelada, se debe a

que el contenido mismo de las declaraciones de las testigos Alejandra y Azucena Cecilia Ortega Pérez, carecen de todo

valor jurídico debido a que DENOTAN ALECCIONAMIENTO y por ende, REVELAN PARCIALISMO E INTERES en

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beneficiar a la parte que las presentó a declarar como testigo, así como en perjudicar al aquí apelado. Es necesario entrar

al contenido de las declaraciones y a las comparativas entre los vocablos usados por ambas testigos e incluso el orden

en el que expresaron sus ideas, para revelar que sus dichos fueron aleccionados, preparados previamente, por lo que

sus dichos no fueron espontáneos y por ende CARECEN DE CREDIBILIDAD. En efecto, sus Señorías al realizar un

análisis comparativo en la forma, manera, expresiones y orden de ideas expuestas en las declaraciones de Alejandra y

Azucena Cecilia Ortega Pérez, encontrarán los vicios jurídicos antes reseñados y para demostrarlo me permito exponer

detalladamente tales comparaciones. 1.- La primer pregunta fue: que diga el testigo si sabe y le consta que los Señores

ELIMINADO y ELIMINADO, sostuvieron algún tipo de relación, civil, religiosa o de cualquier otra índole. Alejandra

contestó: “Si yo he visto el acta de matrimonio de mis padres que se casaron el 14 de junio de 1980 en Monclava (sic)

Coahuila por lo civil y lo religioso.” Azucena Cecilia contestó: “Si se casaron por el civil y por la iglesia el 14 de Junio de

1980 en Monclava (sic) Coahuila de donde mi mama es originaria y me consta pues he visto el acta y he leído varias

veces.” Las anteriores respuestas, comparadas entre si, denotan el aleccionamiento porque no puede ser casualidad que

ambas deponentes hayan coincidido en decir las mismas palabras “he visto el acta”, así como tampoco puede ser

casualidad que testifiquen la existencia de un matrimonio civil (NO POR EL HECHO DE HABER ASISTIDO a la

CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, lo cual obviamente sería imposible para ellas porque evidentemente aún no habían

nacido y por tanto, para forzar la justificación del matrimonio mediante prueba testimonial, obvio es que se pudieron de

acuerdo para entonces referir un hecho colateral, INDIRECTO, COMO EL DE QUE HABIAN VISTO EL ACTA DE

MATRIMONIO, PARA ENTONCES ESTAR ASÍ EN POSIBILIDADES DE ASEVERAR QUE LOS LITIGANTES

SOSTUVIERON UN TIPO DE RELACIÓN. Si las declaraciones hubieran sido realmente espontáneas y no aleccionadas,

lo lógico es que las testigos, por ser hijas de ambos litigantes, hubieran contestado que sí sabían que tenían una relación

de matrimonio porque ellas eran hijas del actor y de la demandada y habían convivido con sus padres y los habían visto

como marido y mujer durante los primeros años de su vida, contestación humana que es la más lógica en una persona no

instruida en el campo de las leyes, pero curiosamente, las deponentes contestaron bajo el rigorismo técnico que

seguramente les indujo un experto en derecho, como posiblemente el abogado patrono de la oferente de la prueba y las

testigos respondieron que les constaba la relación porque habían visto el acta matrimonial, respuesta más propia de un

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abogado. Por otro lado, tampoco es casualidad, sino aleccionamiento, que ambas testigos hayan referido LA FECHA

EXACTA DEL MATRIMONIO, memorización que por si misma indica ya un pre-aleccionamiento o preparación previa de

las respuestas. Más sorprendente aún resulta que de manera espontánea, las testigos en su respuesta hayan insertado

la fecha exacta del matrimonio, pese a que ello NO LES FUE PREGUNTADO. El aleccionamiento brota por sí mismo al

haber mencionado graciosa y gratuitamente un dato fuera de la litis y fuera de la pregunta directa, máxime que hicieron

referencia a un acontecimiento al cual ellas no asistieron y que además data de hace 34 años. Otra coincidencia

ideológica que tampoco puede ser casualidad, reside en el hecho que la testigo Alejandra dice que sus padres se

casaron “por lo civil y lo religioso”, mientras que la testigo Azucena Cecilia dice que se casaron “por el civil y por la

iglesia”, expresiones ambas que CONCEPTUALMENTE SON LAS MISMAS y que de fondo revela el aleccionamiento

imputado. Incluso hay otro elemento que quizá sea imputable al juzgado, pero que también revela la falta de credibilidad

en las respuestas de los testigos, porque es extremadamente sorprendente que en el caso de la primera testigo, en su

respuesta se haya mecanografiado “Monclava” en lugar de Monclova y que exactamente el mismo error mecanográfico

se haya repetido en la respuesta de la segunda testigo. Como probablemante lo que sucedió fue la mecanógrafa que

levantó la diligencia “copió” la respuesta de la primera y después la pegó en la respuesta de la segunda testigo. Por ello

mismo también carece de verosimilitud la probanza en cuestión y el hecho es contundente, NO PUEDE SER

CASUALIDAD EL MISMO ERROR MECANOGRÁFICO. 2.- La segunda pregunta formulada a las testigos fue “que diga el

testigo si sabe y le consta que los Señores ELIMINADO Y ELIMINADO procrearon hijos durante su matrimonio. La

testigo Alejandra contesto: “si somos tres ELIMINADO que es mayor ELIMINADO la de en medio y ELIMINADOque es la

más chica.” La testigo Azucena Cecilia contesto: “si somos tres mi hermano mayor GUILLERMO, mi hermana

ELIMINADO y yo ELIMINADO de apellidos Ortega Pérez.” La comparación de ambas respuestas igualmente revela

coincidencias que indican el aleccionamiento de las deponentes, pues primeramente debe resaltarse que ambas

coinciden en referir que Guillermo es el mayor. También nótese que ambas testigos inician su respuesta exactamente

con la misma expresión “si somos tres”. De igual manera nótese que existe el error ortográfico, sorprendentemente

coincidente tanto en la primera como en la segunda respuesta, consistente en que se inició la frase CON MINÚSCULA en

ambos casos. También debe analizarse que la testigo Alejandra, al referirse a si misma en su respuesta HABLA EN

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TERCERA PERSONA, pues dice “la de en medio”, lo que revela que repitió la frase que le fue aleccionada o indicada por

otra persona diferente, ya que si ella hubiera estado realizando el ejercicio de contestar en apego a sus propias

indicaciones mentales, lo lógico es que hubiera contestado en primera persona “soy la de en medio” o “soy yo”, pero no

hubiera referido una respuesta que aparece que la expuso alguien más. Otro detalle que debe tomarse en cuenta es que

ELIMINADO al final de su respuesta después de que dio los nombres de sus hermanos y de ella misma, utilizó la

sistemática “de apellidos Ortega Pérez.”, muy comúnmente usada en el ejercicio del litigio por los abogados, consistente

en que para no repetir los mismos apellidos de las mismas personas cuando son familiares y principalmente hermanos,

entonces los apellidos se mencionan hasta el final PARA ATRIBUIRLOS A TODOS LOS INDIVIDUOS MENCIONADOS y

es muy claro que la utilización de ésta expresión, le fue inducida a la testigo, por un abogado. La tercer pregunta fue:

“Que diga si sabe y le consta cual es el domicilio conyugal en el que cohabitaron o cohabitaban los Señores ELIMINADO

Y GUILLERMO BERNARDO ORTEGA”. La testigo Alejandra contestó: “si el domicilio es Sierra Santa Catana 164 lomas

cuarta sección aquí en San Luis Potosí”. La testigo Azucena Cecilia contestó: “si es Sierra Santa Catana 164 lomas

cuarta sección de esta ciudad donde vivimos mi madre mi padre, mis hermanos y yo hasta el 3 de enero 2005 que mi

padre sale del” Aunque por la sencillez de la pregunta es comprensible que ambas testigos hayan coincidido en expresar

correctamente la calle y el número del domicilio conyugal, porque además ellas vivieron en dicho domicilio, lo que resulta

irregular es que la segunda testigo Azucena Cecilia, haya insertado en su respuesta CUESTIONES QUE NO SE LE

PREGUNTARON, tales como en dicho domicilio hayan vivido su madre, su padre y sus hermanos y ella misma, pero que

además haya referido espontáneamente y con toda precisión, LA FECHA REMOTA del 3 de enero de 2005 en que

supuestamente su padre salió de dicho domicilio, acontecimiento lejano de hace más de 9 años que increíblemente trajo

a su respuesta y cuya única explicación es que alguien le solicitó que así lo hiciera. 4.- La cuarta pregunta consistió en lo

siguiente: “Que diga el testigo si sabe y le consta el domicilio en el que actualmente viven los señores ELIMINADO Y

ELIMINADO”.La testigo ELIMINADO respondió a lo anterior, “si mi madre vive en el domicilio ELIMINADO ahí vivimos

hasta que nos casamos y mi padre el 3 de enero de 2005, nos abandono para irse ELIMINADO. La testigo ELIMINADO

contestó: “el domicilio de mi madre es ELIMINADO y el 3 de enero 205 (sic) dos mil cinco mi papá ELIMINADO

abandona el domicilio para mudarse a avenida del Lago 355 colonia del Parque”. Estas respuestas son de las que

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principalmente denotan la “preconfección” de las contestaciones o sea el aleccionamiento y pre-direccionamiento de los

testimonios, pues sus Señorías observarán que la pregunta fue simplemente cuál era el domicilio donde actualmente

viven los litigantes, pero en cambio, las testigos COINCIDENTEMENTE INSERTARON AMBAS LO QUE NADIE LES

PREGUNTO, pues, además de citar los domicilios de sus padres, las dos deponentes mencionaron que su padre

abandonó el domicilio el 3 de enero 2005. Declararon las testigos el 24 de abril 2014, o sea más de 9 años después del 3

de enero 2005 y aún así, refirieron con toda precisión esa fecha. Peor aún, las testigos también insertaron el concepto de

ABANDONO, sin que nadie se los preguntara y utilizaron ese vocablo que en el idioma español mexicano conlleva

implícitamente el calificativo de que se trató de un acto “despreciable o reprochable”, a diferencia del vocablo utilizado por

el legislador en la fracción VI del artículo 87 del Código Familiar, donde simplemente se habla de “la separación” y no del

abandono del domicilio conyugal, expresión “separación” que carece de ese calificativo implícito. Las respuestas a esta

cuarta pregunta, indican claramente que las contestaciones ya estaban “teledirigidas”. Además es de resaltar que las

propias deponentes, por iniciativa propia y sin que nadie se los cuestionara, “inexplicablemente” en sus declaraciones

abordaron los temas jurídicos centrales de la litis en la presente causa o sea la cuestión del supuesto abandono del

domicilio conyugal, pero adicionalmente, se adelantaron A INTRODUCIR ESE TEMA SIN QUE HUBIERA PREGUNTA

ESPECIFICA AL RESPECTO. Ello revela aleccionamiento e invoco los siguientes precedentes, Jurisprudencias y Tesis

que han emitido los Tribunales Federales, entre las cuales invoco las siguientes: Octava Época Registro: 223616

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Enero de

1991 Materia(s): Laboral Tesis: I.1o.T. J/26 Página 91.Genealogía: Gaceta número 37, Enero de 1991, página 94.

TESTIGOS ALECCIONADOS. Son aquellos que se anticipan en sus respuestas a preguntas que no les fueron

formuladas, por lo que sus declaraciones carecen de valor probatorio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 2027/81. Muebles Sánchez, S.A. 25 de febrero de 1982.

Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Mota Aguirre. Amparo directo 1511/90. Pimienta Hermanos, S.A. 13 de

abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Alfonso Hernández Suárez.

Amparo directo 5681/90. María Eugenia Velázquez Calleja. 6 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente:

Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Ma. Guadalupe Villegas Gómez. Amparo directo 7011/90. Rosa María Fajardo

Page 23: SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA … · Procedimientos Civiles del Estado de México, primero conocen del pleito y después de las excepciones que se propongan, de la

Martínez. 20 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Jesús

González Ruiz. Amparo directo 8381/90. Manuel Palancares Gutiérrez. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos.

Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano.Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Octava Epoca, número 65, mayo de 1993, página 19, tesis por contradicción 4a./J. 21/93 de rubro

"TESTIMONIAL. VALORACION DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL.". Octava Época Registro: 224863

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Segunda

Parte-1, Julio a Diciembre de 1990 Materia(s): Laboral, Común Tesis: I. 3o. T. J/24 Página: 419 Genealogía: Gaceta

número 35, Noviembre de 1990, página 88. TESTIGOS ALECCIONADOS. No merecen credibilidad las declaraciones de

los testigos, cuando indistinta y sistemáticamente se adelantan en sus respuestas aduciendo circunstancias que son

materia del debate, porque con tal actitud se establece la presunción de la preparación de sus respuestas. TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1203/88. Luis Acevedo

Trejo. 21 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa

Razo. Amparo directo 303/89. Crescencio Cruz Cano. 15 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier

Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 4563/90. Luis López Hernández. 4 de julio de 1990.

Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Amparo

directo 6213/90. Emiliano Medina Sánchez. 23 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos

Navarro. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Amparo directo 7523/90. María Josefina Engel Manzanilla. 9

de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Francisco Octavio Escudero

Contreras. Nota: La Cuarta Sala estableció criterio al respecto en la tesis número 21/93, publicada en la Gaceta número

65, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, página 19. Octava Época Registro: 229400 Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte-2,

Enero a Junio de 1989 Materia(s): Laboral Tesis: III. T. J/7 página: 954 Genealogía: Gaceta número 16-18, Abril-Junio

de 1989, página 150. TESTIGOS. CARECEN DE CREDIBILIDAD SI RELATAN HECHOS QUE NO SE LES

PREGUNTARON. Las declaraciones vertidas por los testigos, denotan aleccionamiento, por cuanto que relatan hechos

respecto de los cuales no se les interrogó. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER

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CIRCUITO. Amparo directo 314/87. Juan Gómez Ramírez. 6 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José de

Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Francisco Bocanegra Toscano. Amparo directo 194/88. Porfirio Díaz Orendáin. 17

de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Víctor Jáuregui

Quintero. Amparo directo 312/88. José de Jesús Marcelino Martínez Rivera. 23 de noviembre de 1988. Unanimidad de

votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores. Amparo directo

174/88. José Humberto Novoa Gálvez. 15 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez

Martínez. Secretario: Víctor Jáuregui Quintero. Amparo directo 186/89. Guillermo Gómez Luna Zepeda. 21 de junio de

1989. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Roberto Ruiz Martínez. Nota: La Cuarta Sala

estableció criterio al respecto en la tesis número 21/93, publicada en la Gaceta número 65, del Semanario Judicial de la

Federación, Octava Epoca, página 19. Octava Época Registro: 215119 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis

Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Septiembre de 1993 Materia(s): Laboral Tesis: Página: 333

TESTIGOS ALECCIONADOS, LO SON AQUELLOS QUE SE ANTICIPAN EN SUS RESPUESTAS, VALOR

PROBATORIO DE LOS. Si los testigos se anticipan en sus respuestas a contestar preguntas diversas a las que se les

plantearon, esta actitud evidentemente denota aleccionamiento, por lo que no son dignos de crédito a efecto de tener por

acreditado el hecho que con ellos se pretenda probar y, en tal virtud es legal la decisión de la Junta del conocimiento,

negándole valor probatorio a la prueba testimonial respectiva. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6697/92. Artes Gráficas Unidas, S.A. de C.V. 7 de julio de 1992.

Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: José Francisco Albarrán Mendoza. Amparo

directo 1867/92. Edith Benítez Cruz. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica

García. Secretario: Antonio Hernández Meza. Octava Época Registro: 230683 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988

Materia(s): Laboral Tesis: Página: 584 TESTIGOS ALECCIONADOS. Si de las preguntas y contestaciones del

interrogatorio a que fueron sometidos los atestes, sin existir solicitud de determinada información, éstos se adelantan

respondiendo lo no cuestionado, es dable concluir su adiestramiento, lo que les resta idoneidad a sus deposiciones.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 685/88. Miguel

Page 25: SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA … · Procedimientos Civiles del Estado de México, primero conocen del pleito y después de las excepciones que se propongan, de la

Ríos Castro. 20 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretaria: María

Isabel Haruno Takata Gutiérrez. Octava Época Registro: 216089 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis

Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Julio de 1993 Materia(s): Común Tesis: Página: 315 TESTIGOS

ALECCIONADOS, CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO. Si los testigos al dar respuesta a preguntas expresas

refieren acontecimientos sobre los que no se les cuestiona, incluso anticipándose a preguntas no formuladas, es claro

que se trata de testigos aleccionados, y por tanto sus declaraciones carecen de valor probatorio. SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 347/93. Reyes Romero Álvarez. 19 de mayo de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Ma. del Rocío F. Ortega Gómez. Octava Época Registro:

220867 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX,

Enero de 1992 Materia(s): Laboral Tesis: Página: 228 PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS. CARECEN DE

CREDIBILIDAD SI RELATAN HECHOS QUE NO SE LES PREGUNTARON. Las declaraciones vertidas por los testigos,

denotan aleccionamiento cuando relatan hechos respecto de los cuales no se les interrogó. SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 76/91. Eulogio Quintero Marín. 2 de abril de 1991. Unanimidad de

votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Octava Época Registro: 220926

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Enero de

1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 267 TESTIGOS. DENOTAN ALECCIONAMIENTO SI RELATAN HECHOS QUE

NO SE LES PREGUNTARON Las declaraciones vertidas por los testigos denotan aleccionamiento si al contestar una

pregunta del interrogatorio respectivo, coincidentemente relatan hechos que siendo ajenos a la misma no se le

preguntaron, o en su defecto, si al final de su declaración agregan cuestiones que no tienen relación con ninguno de los

puntos del interrogatorio que se les formuló. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo

93/91. Armando Hermelindo Flores. 8 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de

Rebollo. Secretario: Marcos Antonio Arriaga Eugenio. Amparo en revisión 289/89. José Romero Paisano. 19 de

septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos

Flores. (Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, página 543). Octava Época Registro: 221781 Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Octubre de 1991 Materia(s):

Page 26: SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA … · Procedimientos Civiles del Estado de México, primero conocen del pleito y después de las excepciones que se propongan, de la

Laboral Tesis: Página: 248 PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS QUE CARECEN DE CREDIBILIDAD. Las

declaraciones vertidas por los testigos, por cuanto que relatan hechos respecto de los cuales no se les interrogó, denotan

aleccionamiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 270/91. Juan Javier

Machado Soto. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón

Ruiz Miranda. Véase: Informe 1989, Tercera Parte, Volumen II, página 1240. Séptima Época Registro: 818220 Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Sexta Parte

Materia(s): Común Tesis: Página: 654 TESTIGOS ALECCIONADOS. Son aleccionados aquellos testigos que, se

anticipan en sus respuestas a preguntas que no les fueron formuladas, por lo que sus declaraciones carecen de valor

probatorio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo

425/87. Francisco Enrique Gutiérrez Mondragón. 8 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Esteban

Penagos López. Séptima Epoca, Sexta Parte: Volúmenes 157-162, página 171. Amparo directo 2027/81. Muebles

Sánchez, S.A. 25 de febrero de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Mota Aguirre. Véase: Semanario

Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 655. Séptima Época Registro:

247405 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228

Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 655 Genealogía: Informe 1982, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de

Circuito, página 159. Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 47, página 369. TESTIGOS

ALECCIONADOS. Son aleccionados aquellos testigos que, se anticipan en sus respuestas a preguntas que no les fueron

formuladas, por lo que sus declaraciones carecen de valor probatorio. TRIBUNAL COLEGIADO SUPERNUMERARIO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 178/3340/87. Natalia Rodríguez Cervantes. 28 de

octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Zapata Mayorga. Secretario: Marco Tulio Burgoa Domínguez.

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.1o.T.J/26., publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-1995, Tomo VII-Enero, página 91. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época,

Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 654. Octava Época Registro: 221847 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Octubre de 1991 Materia(s): Laboral Tesis:

Página: 291 TESTIGOS ALECCIONADOS. No merecen credibilidad las declaraciones de los testigos, cuando indistinta y

Page 27: SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA … · Procedimientos Civiles del Estado de México, primero conocen del pleito y después de las excepciones que se propongan, de la

sistemáticamente se adelantan en sus respuestas aduciendo circunstancias que son materia del debate, porque con tal

actitud se establece la presunción de la preparación de sus respuestas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 270/91. Juan Javier Machado Soto. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos.

Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda. Octava Época Registro: 221848 Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Octubre de 1991

Materia(s): Laboral Tesis: Página: 291 TESTIGOS ALECCIONADOS. DEBE PRESUMIRSE QUE LO SON CUANDO SE

ANTICIPAN A HECHOS NO SOLICITADOS EN LA INTERROGANTE. Si bien en términos del artículo 841 de la Ley

Federal del Trabajo, las Juntas tienen potestad soberana para apreciar las pruebas en conciencia, sin necesidad de

sujetarse a reglas o formulismos, también lo es que al realizar tal examen en conciencia, no debe incurrir en defectos de

lógica en el raciocinio, pues si los testigos lejos de constreñirse a contestar sobre hechos de las preguntas que se les

formulan, se anticipan a otros que no comprenden la interrogante, relatando hechos y circunstancias ajenos a la

información solicitada, ello lleva implícita la presunción fundada de que fueron previamente aleccionados, y por ende, sus

declaraciones son inverosímiles, lo que ocasiona su falta de credibilidad, y por tanto, carecen de eficacia probatoria, pues

quien es llamado a declarar sobre sus percepciones sensoriales relativas a hechos y circunstancias pretéritas, por

reacciones psicológicas propias, se concretan a declarar solamente en relación a los hechos que se les preguntan, mas

no a circunstancias respecto a otras diferentes que no guardan relación directa con la pregunta; verbigracia cuando se

interroga para saber si el trabajador continúa laborando para la empresa, y el testigo sin concretarse a contestar la

pregunta referida, adelanta hechos y circunstancias acaecidas el día en que según su dicho, el representante del patrón

comunicó por escrito al trabajador las causas por las cuales se le rescindió su contrato de trabajo, con un documento, que

este último se negó a recibir, como sucedió en la especie. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 147/91. José Ernesto Maldonado Reyes. 6 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique

Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez. Amparo directo 551/90. Guillermo Gutiérrez Macías. 14 de marzo

de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez. Amparo directo

191/89. Mariano Arenas Yañez. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia.

Secretario: César Flores Rodríguez. Amparo directo 200/89. José Ramón Gómez Garibay. 6 de septiembre de 1989.

Page 28: SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA … · Procedimientos Civiles del Estado de México, primero conocen del pleito y después de las excepciones que se propongan, de la

Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra. Octava Época Registro:

219012 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Julio

de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 419 TESTIMONIAL. SE PRESUME ALECCIONAMIENTO CUANDO LOS

TESTIGOS SE EXCEDEN EN SUS RESPUESTAS. Si los testigos al deponer manifiestan hechos que no están

relacionados con la pregunta que se les formula, o sea cuando incluyen fechas, nombres y cantidades que evidentemente

no están relacionados con aquélla, dicho exceso únicamente demuestra que fueron previamente aleccionados por el

oferente de la prueba, lo cual a no dudar le resta credibilidad a su dicho. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO

CIRCUITO. Amparo directo 89/92. Ángel Flores Rojas. 5 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime

Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera. 5.- La quinta pregunta consistió en: Que diga el

testigo si sabe y le consta el o los motivos o razones por las que la señora AZUCENA CECILIA PEREZ MARTINEZ y el

señor BERBARDO ORTEGA GARZA viven separados o en distintos domicilios”. Se hace la aclaración que esta misma

quinta pregunta al serle formulada a la segunda testigo, se modificó señalando el nombre de mi representado como

“ELIMINADO”, pero la esencia del cuestionamiento es la misma. La testigo Alejandra respondió: “si yo recuerdo que era

un 28 de diciembre 2004 cuando estábamos mis hermanos y yo dormidos empezamos a escuchar una discusión muy

fuerte entonces nos departamos(sic) mis hermanos y al bajar las escaleras nos dimos cuenta que mis padres estaba (sic)

peleando muy agresivamente porque mi mamá le estaba reclamando una infidelidad de la señora GRACIELA TREVIÑO y

pues papá estaba negando todo y como es tan agresivo empezó a tirarle el arbolito de navidad y los adornos de la casa y

empezó a acorralar a mi madre y empezó a soltar patadas y golpes que afortunadamente mi hermano el mayor pudo

meterse entre ellos para que mi padre no siguiera golpeando y al ver mi mama la situación tan grave decidió que nos

fuéramos a casa de mi tía NORMA GARZA LONGORIA tía de mi papá por unos seis días después de esos seis días mi

mamá decide regresar a la casa pues para hablar con mi papá y arreglar sus problemas, pero a la hora que llegamos nos

dimos cuenta que mi papá ya tenía empacadas sus cosas personales dos maletas negras y me pide a mi que por favor lo

lleve a casa de mi tía ELIMINADO y nos vamos sin darle ninguna explicación a nadie ni no la dio a nosotros ni a mi

mamá. La testigo Azucena Cecilia contestó: “si el 28 de diciembre de 2004 hubo una gran discusión entre mis padres

ELIMINADO y ELIMINADO pues mi madre o mi mamá, cacho unos mensajes en el celular de mi papá de otra mujer

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llamada ELIMINADO por lo que se genero una fuerte y violenta discusión y al que nos despertó a mis hermanos y a mi

bajamos a la planta o nos fuimos a la planta baja de mi casa y ahí estaba mi papá muy agresivo rompiendo el arbolito de

navidad y algunos adornos de navidad y pude ver que tenía acorralada a mi mamá dando de patadas y manotazos

afortunadamente mi hermano ELIMINADO intervino y sujeto a mi padre para que no siguiera agrediendo, después mi

madre decide que a lo mejor era salirnos del domicilio para que se calmaran las cosas y nos fuimos a vivir con mi tía

ELIMINADO y nos quedamos ahí por seis días ella es tía de mi papá y después mi madre decide regresar a la casa el 3

de enero de 2005 era un lunes y trato bueno no, para dialogar con mi papá pero nuestra sorpresa fue cuando llegamos mi

papá ya tenía sus maletas empacadas dos maletas negras ya había empacado sus cosas personales y le pide a mi

hermana que lo lleve a un domicilio y pues abandona el hogar sin ninguna explicación. 5.1 Estas larguísimas,

complejísimas y espontáneas contestaciones, contrastan con la sencillez de la pregunta, pues pese a que el

cuestionamiento fue por qué motivos los litigantes viven separados o en distintos domicilios, las testigos ampliaron sus

respuestas INCLUYENDO UN SINNUMERO DE TEMAS QUE NO LES FUERON PREGUNTADOS. 5.2 Sorprende

observar que ambas inician su contestación citando de manera precisa la fecha 28 de Diciembre 2004 e invocando un

acontecimiento sucedido hace más de nueve años. Respecto de este punto, pero también respecto de los subsiguientes,

son aplicables las siguientes jurisprudenciasy (sic) tesis: Octava Época, Registro: 212123, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 78, Junio de 1994

Materia(s): Penal, Tesis: VI.2o. J/283, Página: 69. TESTIGOS. DECLARACIONES DE LOS. RENDIDAS SOBRE

HECHOS REMOTOS. Las declaraciones de los testigos que coinciden en la forma y términos de exposición, ya que

señalan con exactitud fechas, horas y lugares, no obstante que haya transcurrido un período de meses entre aquéllas en

que se dice ocurrieron los hechos y la de su declaración, conducen a estimar que existió aleccionamiento de los

deponentes por parte de la defensa y que por ende éstos sólo son testigos de coartada. SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 104/89. Martín Zaragoza Quirino. 26 de abril de 1989. Unanimidad

de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez. Amparo directo 25/91. Rodolfo Mondragón

García. 20 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero

Lázcares. Amparo directo 338/91. Camerino Juárez Velázquez. 2 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente:

Page 30: SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA … · Procedimientos Civiles del Estado de México, primero conocen del pleito y después de las excepciones que se propongan, de la

José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares. Amparo directo 59/93. Jorge Quiroz Ortega. 4 de marzo de

1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo

464/93. Pedro Garista Garista. 21 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario:

Armando Cortés Galván. Octava Época, Registro: 222808, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencias,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Mayo de 1991, Materia(s): Penal, Tesis: VI.1o. J/54, Página: 125,

Genealogía: Gaceta número 41, Mayo de 1991, página 101. TESTIGOS DE DESCARGO. SI DECLARAN SOBRE

HECHOS REMOTOS Y SON CONTESTES EN CUESTIONES TRIVIALES, SE PRESUMEN ALECCIONADOS. Si los

testigos de descargo rindieron sus declaraciones contestes después de un número considerable de años de ocurridos los

hechos, no es creíble que recuerden detalles insignificantes con notable precisión, pues si bien es cierto que sea lógico

que la memoria retenga por muchos años hechos importantes o que causen algún impacto psíquico, no lo es en cuanto a

que en forma pormenorizada y conteste varias personas recuerden hechos absolutamente triviales. PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 46/89. Guadalupe o Pascual Mora Lucas. 28 de marzo de 1989.

Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra. Amparo directo 173/89.

Antonio Martínez Lázaro. 10 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Irma

Salgado López. Amparo directo 449/89. José Roney Córdova Ara y otros. 24 de enero de 1990. Unanimidad de votos.

Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra. Amparo directo 4/90. Prudencio Constantino

Cuapio Ayometzi. 24 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel

Acosta Tzintzun. Amparo directo 551/90. Guillermo Gutiérrez Macías. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos.

Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez. Novena Época, Registro: 201623, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencias, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV,

Agosto de 1996, Materia(s): Penal, Tesis: VI.3o. J/7, Página: 602. TESTIGOS. INVEROSIMILITUD DE SUS

TESTIMONIOS RENDIDOS EN FORMA DETALLADA Y SIMILAR, DESPUES DE VARIOS MESES DE OCURRIDOS

LOS HECHOS. Si los testigos de descargo, rinden sus testimonios en forma detallada y en términos similares, después

de varios meses de ocurridos los hechos sobre los que deponen, y dichos testimonios no se encuentran corroborados

con otros elementos de convicción, se presume que tales testigos fueron previamente aleccionados a fin de exculpar al

Page 31: SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA … · Procedimientos Civiles del Estado de México, primero conocen del pleito y después de las excepciones que se propongan, de la

sentenciado, y por esas circunstancias sus testimonios deben desestimarse, ya que resulta inverosímil que los mismos

recuerden detalles accidentales en forma pormenorizada y con notable precisión, y además declaren en términos

similares, pues si bien es lógico que la memoria retenga por determinado tiempo hechos que se consideren importantes o

que por su naturaleza causen algún impacto en la mente, no lo es en cuanto a que en forma detallada los testigos

recuerden accidentes secundarios en relación con dichos hechos y además los narren en forma similar. TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 11/88. Catalino Ramírez Herrera. 11 de julio de 1988.

Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Jorge Roberto Flores López. Amparo directo 64/96.

Salomón García López y otro. 7 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria:

Paulina Negreros Castillo. Amparo directo 75/96. Emilio López Tetzonquila. 7 de marzo de 1996. Unanimidad de votos.

Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Paulina Negreros Castillo. Amparo directo 179/96. Miguel Bonifacio Lino. 2

de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Paulina Negreros Castillo.

Amparo directo 171/96. José Martínez Morales. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega

Sánchez. Secretaria: Paulina Negreros Castillo. Novena Época, Registro: 203677, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995,

Materia(s): Penal, Tesis: VI.3o.6 P, Página: 581. TESTIGOS, INVEROSIMILITUD DE SU DICHO. No producen convicción

las declaraciones de los testigos rendidas seis meses después de producidos los hechos sobre los que declaran, en

forma detallada y en términos similares porque presupone un aleccionamiento previo a fin de exculpar al acusado, ya que

es inverosímil que los testigos recuerden detalles accidentales en forma pormenorizada y con notable precisión; además

declaren en términos similares pues, si bien es lógico que la memoria retenga por determinado tiempo, hechos que se

consideran importantes o que por su propia naturaleza causan impacto en el momento, no lo es cuando en forma

detallada los testigos, recuerdan accidentes secundarios en relación con dichos hechos y, además, los narran en forma

similar, amén de estar en contradicción con otras pruebas aportadas en la instrucción. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO

DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 441/95. Gabriel Escalante González. 13 de octubre de 1995. Unanimidad de

votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretario: Jesús G. Luna Altamirano. Octava Época, Registro: 210677,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV,

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Septiembre de 1994, Materia(s): Penal, Tesis: II. 2o. 169 P, Página: 452. TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.

SUS DECLARACIONES DEBEN ESTIMARSE FALTAS DE VERACIDAD CUANDO LAS REALIZAN AÑOS DESPUES

DE OCURRIDOS LOS HECHOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). Las únicas limitaciones que la legislación

procesal penal impone al juzgador para valorar las pruebas son: que se hayan practicado con los requisitos señalados en

el mismo código y que se examinen lógica y jurídicamente, según previenen los artículos 267 y 268 de dicho

ordenamiento legal, por ello, atendiendo a un razonamiento lógico, es fácil inferir que los testigos que declaran en la

averiguación previa varios años después de ocurridos los hechos, fueron previamente aleccionados para manifestar lo

que resulte más conveniente a la parte que los presenta, y por ende, lo correcto es negarles valor convictivo porque tan

sólo esa circunstancia engendra sospecha sobre la veracidad de sus declaraciones coincidentes declarando años

después del evento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 381/94. Blanca

George Cabrera. 15 de junio de 1994. Mayoría de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.

Disidente: Enrique Pérez González. 5.3 Tampoco es coincidencia que ambas testigos refieran que hubo una “discusión

muy fuerte” o una “gran discusión” entre sus padres, vocablo que indica que la contienda fue únicamente de palabra y no

de obra, pero que por el contrario, la narrativa utilizada por ambas declarantes, PAREZCA INDUCIR COMO QUE

GUILLERMO BERNARDO estaba golpeando a su esposa Azucena Cecilia, aunque posteriormente aclaran que solo

rompió el arbolito de navidad y algunos adornos. Es hasta perverso declarar con la ambigüedad con que se condujeron

las testigos, pues deliberadamente se genera en el lector la idea de que el aquí apelante estaba golpeando a su esposa.

5.4 En seguida coinciden las testigos en narrar que descendieron a la planta baja de su domicilio, pues la primera usó la

frase “al bajar las escaleras” mientras que la segunda coincidió en referir el mismo detalle que no le fue preguntado,

diciendo “bajamos a la planta o nos fuimos a la planta baja de mi casa”. 5.5 También sorprende observar que las testigos

utilizaron el vocablo “agresivo” y sus derivados en reiteradas ocasiones, diciendo la primera respecto de mi representado

el hoy apelante “peleando muy agresivamente” “ como es tan agresivo”; mientras que la segunda dijo “ahí estaba mi papá

muy agresivo” “para que no siguiera agrediendo”. 5.6 También es sorprendente que después de 9 años, las testigos

recuerden el nombre de la mujer que supuestamente le había mandado mensajes a mi representado y que sin que nadie

se los preguntara, señalaran su nombre en la diligencia. Igual de sorprendente es que dicho nombre lo hayan

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mencionado al inicio de la declaración, lo que indica que llevaban la deliberada consigna de mencionarlo para que

quedara asentado en autos. 5.7 A pesar de los más de nueve años transcurridos, es inverosímil que las testigos

recuerden que su padre supuestamente no solo estaba rompiendo el arbolito de navidad sino también “los adornos”,

trivialidad inserta que lo único que hace es revelar el aleccionamiento con el que depusieron. 5.8 Tampoco puede ser

mera casualidad que ambas testigos hayan coincidido en utilizar el vocablo “acorralar”, para describir que supuestamente

su padre tenía acotada, atrapada, acechada, inmovilizada o restringida en sus movimientos a su madre, máxime que la

expresión que utilizaron se refiere literalmente a “meter en un corral” y evidentemente en una casa habitación de una

zona residencial como lo es Lomas Cuarta Sección de esta ciudad, no existen corrales, pues esa clase de instalaciones

solo las hay en la zonas rurales. 5.9 Tampoco puede ser espontánea la declaración coincidente de ambas testigos,

cuando refirieron respectivamente que su padre supuestamente estaba dando de “patadas y golpes” y de “patadas y

manotazos”. Llama la atención el seguimiento del mismo orden de la exposición ideológica en ambas declaraciones, pero

también que las dos testigos hayan discernido, que su padre estaba dando dos clases de golpes, unos con sus

extremidades inferiores o sea patadas y otros con sus extremidades superiores o sea los manotazos, inserciones

expositivas todas ellas que en una sana lógica analítica de sus dichos, solamente llevan a concluir que estaban

aleccionadas para exponer verbalmente unas ideas preseleccionadas, bajo ese preciso orden y bajo esos precisos

vocablos. 5.10 Otro aleccionamiento más se revela cuando las dos testigos dicen que “afortunadamente” (coinciden

ambas en el mismo calificativo) su hermano mayor intervino para que mi representado el aquí apelante supuestamente ya

no siguiera golpeando o ya no siguiera agrediendo, según el dicho de la primera y de la segunda respectivamente, pero

hasta en eso coincidieron, en usar los vocablos “no siguiera”. 5.11 Otra extraña coincidencia se encuentra en que las dos

deponentes aclararon que Norma Garza Longoria es “Tía de mi papá”, parentesco que nadie se los preguntó y que

también hayan coincidido literalmente en la misma expresión. 5.12 También nótese que las dos testigos usan

abundantemente el verbo decidir en sus diversas conjugaciones, pues manifiestan que su mamá decidió que se fueran a

la casa de su tía Norma y después ella también decide regresar a la casa. Aparte coinciden en manifestar, pese a los

más de nueve años transcurridos, que “por seis días” se quedaron en la casa de esa tía, periodo temporal tan breve de

seis días que en un testigo no aleccionado, fácilmente hubiera dado pauta a confusión porque la memoria no recuerda

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casi después de una década, cuantos días se permaneció en determinado lugar. También sorprende la precisión de

señalar justamente seis días, sin dar lugar a ninguna pequeña variación ni una mera aproximación temporal, sino por el

contrario, la invocación de un periodo de tiempo tan exacto después de nueve años de acontecido, lo único que revela es

que se pusieron previamente de acuerdo en lo que iban a contestar. 5.13 No menos sorprendente, por el tiempo de más

de nueve años que han transcurrido, es el leer que la testigo Azucena Cecilia declaró que su madre decide regresar a la

casa “el 3 de enero de 2005 era un lunes”, pues si la invocación precisa de una fecha ya es inverosímil que se recuerde,

más lo es aún tener presente después de tanto tiempo, que se trataba de un lunes, aseveración del día de la semana

lunes que revela que la testigo DELIBERADAMENTE CONSULTÓ UN CALENDARIO antes de declarar, es decir, que

preparó su declaración porque ya sabía lo que se le iba a preguntar y ya sabía lo que tenía que insertar en sus

respuestas y si sus Señorías tienen la curiosidad y acuciosidad de indagar si efectivamente el 3 de enero 2005 era o no

un día lunes, les ruego que consulten un calendario, tal como yo lo hice, y me sorprendí que efectivamente esa fecha

cayó en lunes, con todo lo cual ustedes quedarán convencidos que definitivamente la testigo si tenía ya preparado

anticipadamente, lo que iba a contestar. Al analizar la razón de su dicho, encontrarán que también refirió como un martes

al 28 de diciembre 2004, por lo que igualmente se preparó al respecto. 5.14 También coinciden las testigos en manifestar,

respectivamente por su orden en sus dichos, que “a la hora que llegamos” y “cuando llegamos” el aquí apelante ya tenía

“empacadas” sus cosas, usando igualmente el mismo vocablo empacadas, pero por si no fueran suficientes las

coincidencias (inducidas) más sorprendente resulta analizar la prodigiosa memoria de las declarantes cuando después de

nueve años aún recuerdan “dos maletas negras” y que además lo expresen de idéntica manera, con idénticos vocablos

utilizados en idéntico orden en sus respectivas frases, trivialidad de las maletas negras que solamente pudo haber sido

traída a la declaración, con un previo aleccionamiento, pues nadie les cuestionó ni en qué guardó supuestamente sus

cosas el apelante, ni qué color tenía tales objetos. 5.15 También es increíble que espontáneamente las testigos declaran

que mi representado le haya pedido a Alejandra Ortega Pérez, que lo llevara a otro lugar, pues la pregunta era sobre los

motivos a razones por los cuales los hoy litigantes viven separados y no era sobre quién lo habían llevado a otro

domicilio.5.16 El colmo del aleccionamiento se revela al final de la contestación a la quinta pregunta, cuando Alejandra

inserta en su testimonio “no vamos sin darle ninguna explicación a nadie ni no la dio a nosotros ni a mi mamá”, mientras

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que Azucena Cecilia, también al cierre del mismo cuestionamiento finaliza expresando la misma idea diciendo “y pues

abandona el hogar sin ninguna explicación”. Lo anterior revela que para la mentalidad de ambas testigos, el supuesto

abandonante Guillermo Bernardo les tenía que haber dado una explicación de su conducta, pero más sorprendente aún

es que esa idea personal la expongan AMBAS coincidentemente al final de la respuesta a la quinta pregunta. Es obvio

que ello no fue espontáneo sino provocado. 6.- La sexta pregunta a las testigos consistió en lo siguiente: “Que diga el

testigo si sabe y le consta cual fue o ha sido el trato que le brindo o le propino el señor ELIMINADO a la Señora

ELIMINADO durante el tiempo que ellos cohabitaron juntos en matrimonio en el domicilio ubicado en la calle de

ELIMINADO de esta ciudad.” La primer testigo ELIMINADO respondió a lo anterior: “si, si se pero antes que nada quiero

aclarar que como padre fue un gran hombre siempre estuvo ahí con nosotros en el tiempo que vivió con nosotros nos

apoyó y nos dio palabras de aliento bueno me dio palabras de aliento y como esposo pues también me pude dar cuenta

pues que era muy agresivo cada vez que se molestaba y una de las ocasiones llegó a pegarle a mi mamá y una de las

cosas que recuerdo muy bien fue que mi mamá nos recogió en la escuela y traía un golpe muy fuerte en la boca y le

preguntamos que, que le había pasado y no nos quiso responder nos llevo a la casa y ahí nos dejó con las muchachas y

como niña curiosa que soy les pregunté a las muchachas que, que había sucedido y me comentaron que habían

discutido mis papas en la mañana y que mi papá agarró una silla y se la aventó y le alcanzó a pegar en la boca y pues las

muchachas se asustaron mucho y corrieron a hablarle a los bomberos y por la tarde pues ya regresó mi mamá y la vimos

con la boca morada y le dijimos que si había sido cierto y nos dijo que si.”. La segunda testigo Azucena Cecilia Ortega

Pérez contestó de la siguiente forma “si, pues primero que nada me gustaría decir que yo pensaba que tenía una familia

con sus altas y sus bajas quiero destacar que mi padre Guillermo fue un excelente padre siempre ha estado ahí para

apoyarme, no puedo decir como esposo como es o como fue pero lo que yo si pude ver es que cuando mis padres

discutían mi papá era violento o gritaba y se ponía agresivo e incluso varias veces llegó a los golpes, hay muchos

acontecimientos que recuerdo y que me da pena y mas que pena tristeza recordarlos pero la realidad de las cosas fue

que en varias ocasiones llegó hasta los golpes una de ellas fue cuando nos recogió de la escuela mi mamá y tenía un

golpe en la boca no quiso decirnos el motivo y al llegar a la casa la muchacha nos explicó que había tenido una fuerte

discusión y mi papá había reaccionado violentamente.”. 6.1 La preparación que tuvieron los testigos para responder a

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esta sexta pregunta, es más que evidente, pues el contenido de sus deposiciones indican por si mismas el

aleccionamiento, ya que aún y cuando la pregunta era sobre el trato que brindó el aquí apelante a la apelada, pese a ello,

coincidentemente las testigos “antes que nada” y “primero que nada”, manifestaron respectivamente con esas

expresiones ideológicamente idénticas, que como padre, había sido un gran hombre, un excelente padre, CUESTIÓN

QUE NADIE LES PREGUNTÓ, porque no se trataba de que manifestaran cómo se había portado Guillermo Bernardo

hacia las testigos, sino hacia su esposa, pero para “lavarse las manos” las deponentes y aparentar una supuesta

neutralidad entre sus padres, por ello es que insertaron la justificación, explicación no pedida, de que había sido un

excelente padre hacia con ellas, justificativa cuya espontaneidad revela que en el fondo, se trató de un subterfugio

utilizado para que el Juez tuviera la falsa impresión de una imparcialidad de las deponentes. 6.2 Después de hablar del

aquí apelante como padre, las testigos ya empezaron a hablar de él “como esposo”, siendo pertinente resaltar que esa

“división de calidades” que supuestamente efectuaron individualmente las declarantes, lo que en realidad pone en claro,

es que la elaboraron CONJUNTAMENTE y que se pusieron de acuerdo en exponerla, por lo que su dicho ante el

juzgador ya estaba prealeccionado. 6.3 También es de denotarse que la testigo Alejandra refiere “y una de las ocasiones

llegó a pegarle a mi mamá” o sea que según ella fueron varias, mientras que Azucena Cecilia al respecto dijo “incluso

varias veces llegó a los golpes”, empero es de llamar la atención que pese a que las testigos refieren, según ellas, que

hubo varios episodios de supuestos golpes, como es que de entre todos los supuestos múltiples eventos,

coincidentemente ambas deponentes hayan escogido decir al juzgador un mismo hecho, el consistente en que

supuestamente la señora ELIMINADO traía un golpe en la boca, sin que exista justificación de ninguna de las

declarantes, que explique por qué causas decidieron invocar precisamente ese supuesto evento del golpe en la boca, de

entre los muchos que según ellas existieron. 6.4 De igual forma es de llamar la atención que ambas testigos aseveren

que existió el supuesto evento del golpe en la boca del apelante hacia la apelada, pero que al mismo tiempo manifiesten

que ellas no estuvieron presentes en el acontecimiento, sino que lo hayan conocido por inducciones y referencia de

terceros y hasta en eso se equivocaron, pues Alejandra dijo que le había preguntado “a las muchachas” así, en plural,

como refiriéndose al personal de apoyo doméstico, mientras que Azucena Cecilia dijo que quien les había explicado lo

sucedido había sido “la muchacha”, así, en singular. 6.5 Agravia a mi representado que el Juez de primer grado no haya

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estudiado en su sentencia que sobre de éste hecho en particular, respecto del supuesto golpe en la boca, lo declarado

por las testigos carece de toda fuerza jurídica convictiva porque ambas aceptaron que habían conocido el supuesto

hecho, no directamente, sino por conducto de terceras personas, por medio de las muchachas o la muchacha, que ni

siquiera se sabe quien o quienes eran, si eran mayores de edad, capaces de conocer los hechos por medio de la vista o

del oído o si tenían capacidad suficiente para recordar, acontecimientos---, pero el fondo del agravio reside en que el

Juzgador dejó de estudiar el clarísimo aspecto que invalida al testimonio, relativo a que el testigo no conoció por si mismo

los hechos que narró, sino por inducciones y referencias de terceros. 6.6 Es mas que obvio que el único motivo por el

cual las testigos, escogieron referir el evento del supuesto golpe en la boca, de entre los supuestos múltiples

acontecimientos de golpes que dicen que hubo, fue a causa de la “forzada coincidencia” que intentaron imprimir a sus

declaraciones, CON EL CONTENIDO DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL HECHO TERCERO DE LA DEMANDA

RECONVENCIONAL, donde la demandada y reconvinente narró la existencia de un supuesto golpe en sus dientes

frontales con una silla, pero como tal supuesto evento no se desarrollo en la presencia de las testigos, por ello

aparecieron como informantes la muchacha o las muchachas domésticas y también por ello mismo, para crear esa

forzada coincidencia, la testigo Alejandra agregó que las muchachas le había llamado a los bomberos, conducta

desplegada por los deponentes que no tiene otra explicación mas que el previo aleccionamiento que tuvieron y la

deliberada intención de hacer coincidir sus narrativas con el texto de la reconvención. 6.7 Incluso al haber insertado las

testigos el evento del supuesto golpe en la boca, así como la supuesta aparición de los bomberos, con ello lo que

revelaron las deponentes fue que CONOCÍAN EL TEXTO DE LA RECONVENCIÓN y que éste les fue informado con

antelación a la diligencia, lo que exponen su aleccionamiento y parcialismo, porque si a pesar de que no estuvieron

presentes en el supuesto evento del golpe en la boca, de cualquier manera se atrevieron a exponer hechos que no

presenciaron, dándolos por ciertos, entonces su temeridad queda al descubierto al decir al juez, como si hubiera sido

verdad, algo que no les consta o sea que tal golpe se lo hubiera dado el aquí apelante a la aquí apelada. Quizá pudo

haber sido cierto el golpe más no la imputada fuente del mismo. 6.8 Otra coincidencia que revela el aleccionamiento de

las deponentes, reside en el hecho de que NINGUNA DE ELLAS MANIFESTÓ CUANDO sucedió el supuesto evento del

golpe en la boca, ni siquiera en fecha aproximada, y vaya que en otras respuestas, las mismas deponentes había hecho

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gala de excelente memoria al invocar fechas precisa de sucesos de 9 años atrás, pero en realidad la ausencia de

referencia temporal al supuesto evento del golpe en la boca, se debe sencillamente a que se le olvidó insertar tal fecha al

autor o autora del guión, que recitaron las testigos ante el Juez. 7.- Incluso la razón del dicho, pese a ser personalísima,

revela por su estructura, coincidencia y orden expositivo, que las declaraciones fueron preparadas, debiendo observarse

lo siguiente: Alejandra Ortega Pérez manifestó a la razón de su dicho: “lo anterior lo se y me consta porque:- bueno a mi

me consta porque ELIMINADO ELIMINADO es mi mamá, ELIMINADO es mi papá y pues yo viví con ellos 17 años

cuando estaban juntos y pues la razón de todo este problema se suscitó el 28 de diciembre de 2004 dos mil cuatro,

cuando mi mamá le reclama a mi papá su infidelidad con ELIMINADO y el día 3 tres de enero de 2005 dos mil cinco mi

papá se va de la casa pues sin darnos ninguna explicación a nadie se va a la república de Panamá nos dejó de pasar

dinero mi mamá como ya no la dejaron entrar a su empresa se puso a trabajar yo también me pongo a trabajar para

ayudarla con sus gastos, yo di clases de regularización todas las tardes y después de tres años mi papá nos busca y yo

sigo muy afectada he tenido que ir al psicólogo porque el que te abandone tu padre no es nada fácil, es todo.”. Azucena

Cecilia Ortega Pérez manifestó a la razón de su dicho: “lo anterior lo sé porque:- me consta porque soy hija de mi madre

ELIMINADO y de mi padre ELIMINADO, vive junto con ellos 16 años y estuve presente y me di cuenta de varias

situaciones, una de ellas fue el 28 de Diciembre 2004 un martes, se generó una discusión violenta entre mis papás como

yo había mencionado mi papá reaccionó violentamente y tuvimos que huir de la casa refugiándonos en la casa de la tía

NORMA GARZA tía de mi papá, y al regresar después de seis días cuando mi mamá decide regresar el 3 de Enero de

2005 un lunes nos encontramos con la sorpresa que mi papá ya tenía empacadas sus cosas personales en dos maletas

negras y se fue sin dar explicación alguna y, después del abandono de mi padre pues ha sido un gran impacto emocional

un fuerte cambio económico, pues mi papá se fue a la República de Panamá y no volvimos a saber de él hasta después

de un tiempo, mi mamá se vio obligada a conseguir un trabajo ya que la corrieron de su empresa que construyó junto con

mi padre así como nosotros para solventar los gastos de la casa además recibimos ayuda de mi tío José Humberto Pérez

Martínez tanto moral como económica y pues desde esa fecha he pasado por situaciones y por momentos dolorosos que

hasta la fecha no he podido superar y el abandono de mi papá hasta la fecha me duele, nuestra relación nunca volvió a

ser la misma aunque cabe mencionar que yo lo sigo queriendo mucho, es todo.”. 7.1 Por supuesto que es normal que

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ambas testigos hayan iniciado la razón de su dicho, diciendo que los aquí litigantes son sus padres, pero lo que no es

natural es que inmediatamente después, las dos testigos coincidan en manifestar que vivieron con ellos 17 y 16 años

respectivamente, es decir, que mencionen DE INMEDIATO AMBAS la cifra precisa de los años que convivieron con ellos,

porque lo usual es que para la mentalidad de un hijo que testifica hechos de sus padres, el deponente simplemente

manifieste eso, ser su hijo e invocar tal calidad para explicar que por tal parentesco, conoce los hechos. 7.2 Otra

evidencia del aleccionamiento, se encuentra en la circunstancia de que ambas testigos, después de que refirieron haber

convivido con sus padres 17 y 16 años, respectivamente, ambas también invocaron inmediatamente enseguida, como

argumento en tercer lugar, la fecha 28 de Diciembre 2004, como motivo de la ruptura entre sus padres, pese a que su

declaración la vertieron el 24 de Abril 2014. 7.3 Más sorprendente es que la segunda testigo Azucena Cecilia refiera que

haya sido un martes ese 28 de Diciembre 2004 y si recordamos que ella misma al dar respuesta a la quinta pregunta,

manifestó que su madre decidió regresar a la casa el 3 de Enero 2005, que era un lunes, exposición que incluso también

repite en la propia razón de su dicho, todo ello pone bien claro que esa deponente antes de declarar, estuvo consultando

pormenorizadamente un calendario al grado de memorizar que día de la semana había sido cada una de esas fechas que

mencionó y que obviamente ya tenía preparado invocar, pues de otra forma, no se hubiera preocupado por investigar en

que día de la semana habían caído. 7.4 También FUE A PROPÓSITO, fuera de toda aleatoriedad, que ambas testigos en

la razón de su dicho repitieran la esencia de sus mismas declaraciones que había otorgado al responder a la quinta

pregunta y que las dos refieran al cierre de su declaración, en la razón de su dicho, que su papá se fue de la casa sin

darles ninguna explicación y que su papá supuestamente las abandonó. 7.5 El parcialismo se pone mas de relieve

cuando las testigos mencionan, también en el mismo orden de exposición de ideas, que su papá “nos dejó pasar sin

dinero” y que fue un “fuerte cambio económico”, según manifestaron respectivamente. 7.6 También es ilógico que las dos

declarantes mencionen que su padre se fue a la “República de Panamá”, invocando precisamente que el sistema político

de ese país es una República, porque lo usual es que las personas mencionen los países únicamente por su nombre y no

por su organización política. Normalmente las personas dicen fui de paseo a Suiza y no fue de paseo a la Confederación

Helvética. 7.7 Otra provocada coincidencia reside en que ambas testigos narraron, sin que nadie se los preguntara y sin

que fuera materia de la litis, que a su mamá supuestamente “ya no la dejaron entrar a su empresa” según la primera

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testigo y la segunda dijo, sobre el tema “la corrieron de su empresa que construyó junto con mi padre”, exposiciones

gratuitas e insólitas que solo revelan el parcialismo y aleccionamiento con que se condujeron. 7.8 Otra temática que

insertaron espontáneamente las deponentes, pese a que se trataba de justificar el dicho de ellas, fue la mención de un

punto no de las propias testigos sino de su madre, en el sentido de que “se puso a trabajar”, “ se vio obligada a conseguir

un trabajo”, exposiciones que realizaron como si hubiese sido una afrenta o una ofensa, el que su madre trabajara. 7.9 El

culmen del aleccionamiento fue que ambas testigos, “por casualidad coincidieran” en terminar la razón de su dicho, con

exposiciones muy similares respecto de si mismas, que más bien constituyen un reproche contra su padre y una

justificación de su manera de declarar, una especie de explicación psicológica del por que intervinieron en el juicio a favor

de su madre y en contra de su padre. Al respecto, Alejandra manifestó “y yo sigo muy afectada he tenido que ir al

psicólogo porque el que te abandone tu padre no es nada fácil”; por su lado, Azucena Cecilia expuso: “desde esa fecha

he pasado por situaciones y por momentos dolorosos que hasta la fecha no he podido superar y el abandono de mi papá

hasta la fecha me duele.”. La supuesta continuidad temporal del sufrimiento que dicen padecer, la prolongan hasta el

momento actual de su declaración, pues la primera dice YO SIGO MUY AFECTADA y la segunda HASTA LA FECHA NO

HE PODIDO SUPERAR, sorprendente cierre de sus declaraciones, cuya coincidencia solo revela que SIGUIERON UN

FORMATO PREFIJADO y que por ellos sus atestes carece de todo valor. 8.- Mas revelador resulta aún el

aleccionamiento y preparación de las testigos si sus Señorías toman en cuenta que no solo es imposible que existan

unas auténticas coincidencias individuales en cada uno de los elementos expuestos por las testigos, sino que además,

ES PRECISO ANALIZAR DE CONJUNTO, COMO UN UNIVERSO, COMO UN TODO, que humanamente, fácticamente y

hasta matemáticamente, resulta imposible que hayan sido expuestas INCLUSO EN EL MISMO, ORDEN, toda la serie de

ideas y manifestaciones narradas por las declarantes. Todo de conjunto revela el aleccionamiento que no estudió el Juez

de Primera Instancia y por ello pido que lo analicen esta Sala Superior y revoque todo valor convictivo a los testigos y por

consecuencia se declare que no quedó probada la acción reconvencional de divorcio. Sobre la manera en que declararon

las testigos, es preciso tomar en cuenta la siguiente jurisprudencia y tesis relacionadas, para valorarlas correctamente,

con todas sus características expositivas y no solo porque “no fueron refutados” sus dichos: Época: Octava Época

Registro: 222808 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencias Fuente: Semanario Judicial de la

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Federación Tomo VII, Mayo de 1991 Materia(s): Penal Tesis: VI.1o. J/54 Página: 125 Genealogía: Gaceta número 41.

Mayo de 1991, página 101. TESTIGOS DE DESCARGO. SI DECLARAN SOBRE HECHOS REMOTOS Y SON

CONTESTES EN CUESTIONES TRIVIALES, SE PRESUMEN ALECCIONADOS. Si los testigos de descargo rindieron

sus declaraciones contestes después de un número considerable de años de ocurridos los hechos, no es creíble que

recuerden detalles insignificantes con notable precisión, pues si bien es cierto que sea lógico que la memoria retenga por

muchos años hechos importantes o que causen algún impacto psíquico, no lo es en cuanto a que en forma

pormenorizada y conteste varias personas recuerden hechos absolutamente triviales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO

DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 46/89. Guadalupe o Pascual Mora Lucas. 28 de marzo de 1989. Unanimidad de

votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra. Amparo directo 173/89. Antonio Martínez

Lázaro. 10 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Irma Salgado López.

Amparo directo 449/89. José Roney Córdova Ara y otros. 24 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric

Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra. Amparo directo 4/90. Prudencio Constantino Cuapio Ayometzi.

24 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.

Amparo directo 551/90. Guillermo Gutiérrez Macías. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique

Dueñas Sarabia. Secretario: César Flores Rodríguez. Octava Época Registro: 208907 Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Laboral

Tesis: VI.1o.36 L Página: 581 TESTIMONIAL. VALORACION DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.

Cuando los testigos deponen en términos prácticamente semejantes coincidiendo en aportar espontáneamente

elementos que ni siquiera forman parte de las preguntas que se formularon en el interrogatorio, todo lo cual permite

sostener fundadamente que fueron objeto de aleccionamiento previo, la probanza deviene inapta para demostrar las

afirmaciones vertidas en la demanda laboral y aunque el artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo no establece sanción

alguna cuando los testigos no dan razón fundada de su dicho, ello no impide que la Junta examine su credibilidad, tanto

más que sobre el particular no está sujeta a formalismos o reglas especiales según lo dispone el artículo 841 del propio

ordenamiento legal. Amparo directo 93/88. René Montes Márquez. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente:

Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrábano Sánchez. Octava Época Registro: 211800 Instancia:

Page 42: SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA … · Procedimientos Civiles del Estado de México, primero conocen del pleito y después de las excepciones que se propongan, de la

Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994

Materia(s): Civil Tesis: Página: 741 PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACION DE LA. DECLARACIONES

PERFECTAS. La perfección en las declaraciones engendra sospecha sobre la sinceridad de los testigos, por lo que no

puede estimarse contraria a las reglas de la lógica la apreciación del juzgador que, ante las respuestas de los testigos en

los mismos términos y hasta con idénticas palabras, deduzca que han sido aleccionados previamente, pues tal

calificación emana de un juicio prudente, acorde con las exigencias de la sana crítica.SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 337/89. Sufragio Zacatenco Islas. 9 de noviembre de 1989.

nanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera.Amparo en revisión 345/88. Consuelo

Maldonado Becerra. 10 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge

Núñez Rivera. SEXTO.- Otro agravio que causa a mi representado la sentencia apelada, reside en el hecho de que ni aún

suponiendo sin conceder de que fuera procedente la acción de divorcio que en reconvención se ejercitó en su contra por

causa de separación del domicilio conyugal por más de tres meses, ni aún así, el Juez apelado estaba legitimado para

imponer a mi mandante NI LA CALIDAD O CALIFICATIVO DE “CÓNYUGE CULPABLE”, ni tampoco la sanción a que se

refiere el artículo 96 del Código Familiar, consistente en la prohibición de que contraiga matrimonio sino hasta después de

que transcurra un año a partir de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia. La razón por la cual el Juez de primera

instancia no tenía facultades para imponer ni ese calificativo de cónyuge culpable ni esa sanción prohibitiva de contraer

matrimonio sino hasta después de un año a partir de que cause ejecutoria la sentencia reside en el hecho de que

TALLES DECISIONES VAN EN CONTRA DE LOS DERECHOS HUMANOS. En efecto, recordemos que el artículo 1 de

nuestra Constitución Federal, dispone en su primer párrafo que en nuestro país todas las personas gozarán de los

derechos humanos reconocidos por la Constitución y en los tratados internacionales en los que el estado Mexicano sea

parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse. Además, el

segundo párrafo impone la obligación de interpretar la normas relativas a los derechos humanos, favoreciendo en todo

tiempo la protección más amplia a las personas (principio pro homine). Adicionalmente, el tercer párrafo del artículo 1

Constitucional obliga a todas las autoridades Y ENTRE ELLAS AL JUEZ APELADO a respetar proteger y garantizar los

derechos humanos. De manera complementaria, el artículo 133 del Pacto Federal señala que la Constitución, las leyes

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del Congreso de la Unión Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES, serán la ley suprema de toda la unión y los jueces de

los Estados, entre ellos el Juez aquí apelado, deben ajustar sus actos a la Constitución, leyes federales y tratados A

PESAR DE LAS DISPOSICIONES EN CONTRARIO QUE PUDIERA HABER EN LAS CONSTITUCIONES O LEYES DE

LOS ESTADOS. Es más que evidente que el Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, se trata de una ley estatal y

por ello la norma CONTRARIA A LA DIGNIDAD HUMANA que se contiene en su artículo 96 y que restringe por todo un

año a las personas para que puedan contraer matrimonio, acto humano que incluso cae dentro de los campos del

derecho natural; se trata de una regla que aunque se encuentra en el derecho positivo estatal, NO DEBIÓ SER

APLICADA POR IR EN CONTRA DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LOS TRATADOS

INTERNACIONALES de los cuales nuestro pais es parte. En el caso que nos ocupa, ni aun suponiendo sin conceder que

se hubiere demostrado por parte de la reconviniente, la procedencia de la acción de divorcio que ejercitó en contra de mi

representado, ni aún asi el Juez de primer grado debió de calificarlo en su sentencia como “cónyuge culpable”, porque

primeramente no existe ningún precepto dentro del código familiar que le autorice a imputarle tal calificativo, pero además

aunque existiera tal precepto, éste sería contrario a los derechos humanos, por PEYORATIVO, DESPRECIATIVO Y

DISCRIMINATORIO. En los tratados internacionales cuyo articulado transcribiré más adelante claramente se dispone

que debe existir IGUALDAD DE DERECHOS de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio Y EN

CASO DE DISOLUCIÓN DEL MISMO y en la especie no se está guardando ese principio de igualdad entre el aquí

apelante y la apelada, pues mientras que a ésta no se le califica bajo ningún adjetivo, ni mucho menos que sea

despreciativo o diferenciador, pese a que resulto vencida en la litis principal de divorcio, en cambio, a mi representado si

se le imputa en contra de sus derechos fundamentales como ser humano, una calidad de cónyuge culpable. Por otro

lado, la prohibición que se le aplica al apelante en el sentido de que no pueda contraer matrimonio sino hasta después de

un año a partir de que cause ejecutoria la sentencia, también se trata de una sanción que incide sobre el más básico

derecho humano que es tener una compañía, fundar una familia, dar y recibir amor. En efecto, desde la biblia, en el libro

del génesis, capítulo 2, versículo 24, se reconoce el derecho humano al matrimonio, diciendo lo siguiente: Por tanto el

hombre dejará a su padre y a su madre y se unirá a su mujer, y serán una sola carne. Además, el artículo 16, párrafo

primero de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dispone lo siguiente: Artículo 16.- 1.- Los hombres y las

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mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a

casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso

de disolución del matrimonio. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(aprobado) por el Congreso de la Unión el 18 de Diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20

de Mayo de 1981, cuyo Artículo 23 cuarta parte señala: “4.- Los estados partes en el presente pacto tomarán las medidas

apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio,

durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptaran disposiciones que

aseguren la protección necesaria a los hijos”. También la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

en sus artículos V y VI, tutelan lo siguiente: Artículo V.- Derecho a la protección a la hora, la reputación personal y la vida

privada y familiar. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su

reputación y a su vida privada y familiar. Artículo VI.- Derecho a la constitución y a la protección de la familia. Toda

persona tiene derecho a constituir familia ELEMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD, Y A RECIBIR PROTECCIÓN

PARA ELLA. Igualmente la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José), en su

artículo 17. Dispone sobre el tema lo siguiente: 2.- Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y

a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que

éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 4.- Los Estados Partes deben tomar

medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los

cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se

adpotarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia

de ellos. Incluso el quinto párrafo del artículo 1 de nuestra Constitución Federal señala al respecto lo siguiente: Queda

prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición

social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que

atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Consecuentemente, pido que esta Sala levante el calificativo de cónyuge culpable que la sentencia apelada atribuyó a mi

representado y también levante la restricción que le impuso en el sentido de que no podía casarse sino hasta después de

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que transcurriera un año a partir de la fecha en que causara ejecutoria la resolución dado que tales sanciones son

contrarias a los derechos humanos...”.

TERCERO.- Los agravios formulados por el licenciado ELIMINADO en su calidad de Apoderado General

Para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO resultan infundados.

En efecto, en primer término sintetizadamente aduce el inconforme, que le causa perjuicio la resolución

reclamada, señalando concretamente que la misma transgrede el principio de congruencia interna, violando con ello el

contenido de los numerales 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dado que se aparta de un correcto

razonamiento lógico-jurídico y de una adecuada motivación contraria al artículo 16 Constitucional, toda vez que la

resolución emitida no es congruente consigo misma, ni con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, ya

que resuelve que la acción reconvencional de divorcio intentada en contra de su poderdante fue procedente, pasando por

alto que previamente el propio juzgador en la misma resolución había ya disuelto el matrimonio, en virtud de la

procedencia de la acción principal; que luego entonces, si el matrimonio ya no existía porque el mismo juez lo había

disuelto con antelación, en consecuencia, es incongruente y contrario a las constancias de autos el estudio de la acción

reconvencional, en razón de la falta del presupuesto indispensable consistente en la existencia del matrimonio; al no

estimarlo así el resolutor trasgrede en agravio de su representado los principios de legalidad, congruencia y adecuada

motivación, declarando a este último inclusive cónyuge culpable y con ello le impide contraer nuevo matrimonio, hasta

que transcurriera un año a partir de que causara ejecutoria la sentencia aquí apelada, conforme a lo dispuesto por el

precepto 96 del Código Familiar del Estado, así como privando a su poderdante del beneficio de cobrar las costas del

juicio, al aplicar el juez indebidamente la fracción I del artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles de esta

localidad; invocando el recurrente para sustentar sus afirmaciones una tesis aislada con el número II.2°.C.T.11 C

pronunciada por el H. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, localizable en la

página 508, Septiembre de 1995, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: "ACCIÓN.

ESTUDIO PREFERENTE POR LOS TRIBUNALES".

Como se adelantó, resulta infundado lo argumentado por el apelante, tomando en consideración que de

conformidad con previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda decisión de

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los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las

leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia y exhaustividad que debe caracterizar a toda

resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente; lo anterior,

acorde (en el caso concreto) a lo dispuesto por los artículos 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En

ese tenor, la congruencia externa como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe

existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso según sea el caso, con la litis planteada por las partes en la demanda y

contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; mientras que la congruencia interna exige que en la

sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Por consiguiente, de los preceptos legales invocados en el párrafo que antecede se colige de manera inconcusa

que, el hecho de que en juicio que nos atañe se haya estimado como probadas tanto las pretensiones de la parte actora

como de la demandada reconviniente en cuanto a la acción de divorcio necesario, ello evidentemente y por ningún motivo

implica o se traduce en una incongruencia interna contenida en la sentencia aquí apelada, como erróneamente lo

sostiene el apelante, toda vez que en total oposición a la afirmación de este último, el juzgador al estudiar la disolución

del vínculo matrimonial, lo hizo desde de dos ángulos o causales de divorcio, primero analizó la acción principal y luego la

acción reconvencional, lo anterior, debido al orden y cuestión cronológica, pero sobre todo, en estricta observancia de lo

ordenado por nuestra Carta Magna, pues el juzgador como encargado de impartir justicia no sólo está obligado a hacerlo

de manera pronta e imparcial, sino además completa y, precisamente en ese deber, el servidor judicial en aras de cumplir

con los principios de exhaustividad y congruencia que toda resolución debe contener, además de la debida

fundamentación y motivación exigida en el artículo 16 Constitucional, según se precisó, procedió a resolver todas y cada

una de las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito por las partes, decidiendo integralmente los puntos que le

fueron sometidos a su potestad y que formaron parte del debate principal y reconvencional, pronunciándose respecto de

cada una de ellos, expresando con precisión y claridad las razones en que se fundó para decretar el divorcio necesario

propuesto por la parte actora y demandada respectivamente, valorando y otorgando el alcance probatorio a las

probanzas aportadas, evitando el juzgador con este proceder la posibilidad aberrante de dejar inauditas a las partes

contendientes, pues es claro que de no atender la acción deducida pertinentemente por la reconveniente, con la excusa

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de que ya se había pronunciado en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial al resolver la acción principal, además

de implicar un absurdo afirmar que el matrimonio quedó disuelto con la determinación del juzgador, cuando todavía no se

ha materializado ese pronunciamiento judicial, implica también una violación manifiesta al principio de congruencia y

exhaustividad que toda sentencia debe contener, dejando con ese actuar inaudita a la reconviniente, al haber omitido el

juzgador con su obligación de impartir justicia de manera integral o completa, en total contravención a lo estatuido en

artículo 17 Constitucional.

Aunado a lo anterior, tampoco debe perderse de vista que en la especie, dada la naturaleza jurídica de la

acción intentada (divorcio), cuya finalidad es la obtención de la disolución del vínculo matrimonial, también debe tomarse

en cuenta que son diversas las causas por las que puede originarse dicha figura jurídica, según lo dispuesto por el

artículo 87 del Código Familiar del Estado, como de igual forma, son diversos los efectos jurídicos de cada una de las

causales planteadas en términos de lo previsto por los numerales 93 y 96 del ordenamiento legal en cita. De ahí

entonces, es donde emerge el deber jurídico del juzgador de pronunciarse necesariamente sobre todas las causales

deducidas tanto por la parte actora en el juicio principal como su contraria parte en la reconvención; lo anterior, con la

finalidad de determinar puntualmente las consecuencias legales que, en el supuesto de estimarse probada la acción de

divorcio necesario, traería la disolución del vínculo matrimonial, una vez que haya sido analizado cada planteamiento por

las partes por su orden lógico, evitando de esta manera una resolución incongruente.

Al respecto, cabe mencionar que sobre el particular ya existe jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número 1ª./J 35/99, Tomo X, Octubre de

1999, Novena Época, en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el registro 193178, cuyo rubro y texto

establece: ”…DIVORCIO, JUICIO DE. LA DEMOSTRACIÓN DE LA ACCIÓN PRINCIPAL, NO DEJA SIN MATERIA LA

EJERCIDA EN LA VÍA RECONVENCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La circunstancia de que

en un juicio de divorcio, se hayan estimado como probadas las pretensiones de la parte actora, en cuanto a la causal o

causales aducidas en su demanda, ello no implica que, sin mayor análisis, pueda decretarse la disolución del vínculo

matrimonial, ya que se dejaría inaudita a la contraparte, al no resolverse las pretensiones, deducidas por ésta en la

reconvención de divorcio basada en otras causales, violándose el principio de congruencia de la sentencia previsto en los

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artículos 57 y 214 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, que obliga precisamente al juzgador,

a sentenciar íntegramente la litis planteada, esto es, las pretensiones deducidas oportunamente por las partes. Además,

si bien la acción de divorcio tiene como finalidad el obtener la disolución del vínculo matrimonial, también debe

considerarse que son múltiples las causas por las que puede originarse, según lo dispuesto en el artículo 141 del código

adjetivo civil del Estado antes citado, como de igual forma son diversos los efectos jurídicos de cada una de las causales,

en términos de lo previsto en el artículo 157 del código sustantivo civil de ese Estado. Por tanto, debe haber

necesariamente un pronunciamiento sobre todas las causales planteadas por las partes, a fin de determinar las

consecuencias legales a que se harían acreedoras, de estimarse probadas las mismas, sobre la disolución del vínculo

matrimonial, y una decisión respecto de la situación de los hijos. Así entonces, el juzgador deberá atender al estudio

integral de las acciones principal y reconvencional que derive del planteamiento que se haya hecho en cada caso

concreto, es decir, de acuerdo con la prelación lógica que de cada planteamiento se desprenda…”.

Luego, por las consideraciones que preceden no es aplicable la tesis que invoca el apelante en su escrito de

inconformidad, dado que la misma analiza el supuesto jurídico del planteamiento de una acción plenaria de posesión y la

reconvención por usucapión, toda vez que en este supuesto el juzgador si debe ponderar el estudio de la acción principal

sobre la acción reconvencional, lo cual tiene sentido, en razón de que de ser procedente la acción plenaria de posesión

es claro que la usucapión resultaría como consecuencia lógica improcedente, dado que ambas pretensiones no pueden

coexistir simultáneamente, al tratarse de acciones tendentes una a restituir la posesión y la otra a conservarla, lo que

implica que en este supuesto el juzgador debe necesariamente analizar la acción principal en primer término y,

dependiendo de su resultado resolver la reconvención, pues con este proceder, el juez cumpliría íntegramente con el

principio de exhaustividad en primer lugar, al resolver sobre todos los planteamientos que le fueron sometidos y, en

segundo término, del principio de congruencia que toda sentencia debe contener, al dirimir primero lo exigido por el

adquiriente de buena fe y con justo titulo en los términos previstos por el artículo 9 de la ley adjetiva civil local. Sin

embargo, al tratarse el caso que nos ocupa de una acción de divorcio, según se anticipó, la Ley Familiar Estatal dispone

que son diversas las causas por las que puede originarse dicha figura jurídica, como de igual forma son diversos los

efectos jurídicos de cada una de ellas, por tanto, resulta válido estimar que en esta clase de procedimientos a diferencia

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del supuesto contenido en la tesis aquí citada, no necesariamente el estudio o análisis de las causales planteadas por las

partes traería como consecuencia un contrasentido en la resolución; por tanto, en el ejercicio de la acción de divorcio el

deber del juzgador familiar abarca el estudio integral y lógico de las acciones principal y reconvencional que derive del

planteamiento que se ha hecho en cada caso concreto, es decir, el análisis puntual y armónico de los hechos aducidos

por las partes para el esclarecimiento de la verdad de los puntos controvertidos; lo anterior, con la finalidad de determinar

las consecuencias legales a que se harían acreedoras, obviamente de estimarse probadas las causales.

En ese orden, es inconcuso que si en el presente negocio el juzgador estimó procedente la acción principal y

reconvencional de divorcio necesario por los razonamientos indicados en la sentencia aquí apelada, entonces también es

evidente que de entre los efectos jurídicos o consecuencias legales que de ello se desprende, se encuentra precisamente

la declaratoria de cónyuge inocente y el cónyuge quién dio origen al divorcio, de conformidad con lo establecido por el

artículo 96 del Código Familiar del Estado, así como también, la debida aplicación de lo dispuesto en la fracción I del

numeral 136 del Código Adjetivo Civil de esta localidad, que previene expresamente que se exceptúa del pago de costas,

en los casos en que la demanda y la reconvención se encontraren en parte procedentes; de ahí que, por tal motivo, la

sentencia que aquí se revisa se encuentre debidamente fundada y motivada, observando la misma los principios de

legalidad, congruencia y exhaustividad.

En el segundo agravio, señala en esencia el inconforme que otra razón por la cual debió declararse

improcedente la acción reconvencional de divorcio, es porque el Juez omitió estudiar que la misma al ejercerse ya estaba

caduca, lo anterior, de acuerdo con los hechos narrados por la propia demandante reconviniente, al afirmar que su

consorte se separó del domicilio conyugal desde el 3 tres de enero del año 2005 dos mil cinco, circunstancia ésta que el

juez omitió estudiar y que fue expuesta por el demandado reconvenido en el escrito de contestación, al señalar que todas

las imputaciones eran falsas, extemporáneas y caducas, dado que no se hicieron valer dentro del plazo de seis meses

siguientes al día en que hayan tenido conocimiento de los hechos, en términos de lo establecido expresamente por el

artículo 89 del Código Familiar del Estado, lo cual incluso debió el juzgador estudiar de oficio en la sentencia hoy apelada,

pero al no haberse hecho esto el fallo deviene ilegal.

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Es infundada la aseveración expuesta por el disidente, pues según se precisó con antelación, la Ley

Familiar Estatal en su artículo 87 dispone que son diversas las causas por las que puede originarse el divorcio necesario,

como de igual forma son diversas las formas de realización y los efectos jurídicos de cada una de ellas, por tal motivo, si

bien el artículo 89 de la Legislación en cita, sostiene que el divorcio sólo puede ser demandado por la o el cónyuge que

no haya dado causa para éste y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya tenido conocimiento de los

hechos en que se funda la demanda, lo cierto es que para la aplicación debida de dicho precepto legal al caso concreto,

ello dependerá evidentemente de la causal invocada por el demandante del divorcio necesario, tomando por supuesto en

cuenta la ejecución de la misma, debido primordialmente a la existencia de causales de tracto sucesivo y de ocausales

que son de realización instantánea, siendo claro que estas últimas se consumen en el mismo momento en que se llevan

a cabo, sin la necesidad de que se prolonguen en el tiempo, bastando la realización de la misma en un sólo acto para que

se origine el derecho del cónyuge agraviado de reclamar la disolución del matrimonio y, si no se hace valer dentro del

término legal establecido en la Ley Familiar desde que tuvo conocimiento del hecho en que funda la demanda, entonces

la acción caducaría en términos del numeral 89 del ordenamiento legal en cita. Sin embargo, también debe resaltarse que

por el contrario, las causales de divorcio necesario que se refieren a una realización continúa y de tracto sucesivo, como

lo es el caso que nos ocupa, la separación puede prolongarse por tiempo indeterminado, sin que en esta hipótesis legal la

acción de divorcio caduque.

En apoyo a esta última consideración, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la entonces

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable bajo el registro 1013092, Sexta Época, del

Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo V.Civil Primera Parte-SCJN Segunda Sección- Familiar Subsección 1-

sustantivo, jurisprudencia civil 493 cuyo rubro y texto dice: “…DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL

COMO CAUSAL DE. La causal de divorcio consistente en el abandono o separación de la casa conyugal por más de seis

meses sin causa justificada, se refiere a un lapso continuo y es de tracto sucesivo o de realización continua, por lo que la

acción no caduca y puede ejercitarse cualquiera que sea el tiempo por el cual se prolongue el abandono, si los hechos

que la motivan subsisten cuando se ejercita…”.

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Así pues, en el caso en particular el juzgador de manera correcta estableció que por lo que hace a las

causales establecidas en la fracciones IX y XIII del, artículo 87 del Código Familiar del Estado, éstas resultaban

notoriamente improcedentes, atento a que los hechos que la accionante atribuye al demandado habían acontecido fuera

del término de seis meses concedido por el artículo 89 de la legislación en cita; sin embargo, por lo que hace la causal

prevista en la fracción VI del primer artículo invocado, el juez procedió debidamente a su estudio en virtud de que la

misma al realizarse continuamente y ser de tracto sucesivo, no se encontraba sujeta a la caducidad y por tanto, dicho

derecho puede ejercitarse cualquiera que sea el tiempo por el cual se prolongue el abandono, por supuesto y claro está si

los hechos que la motivaron subsistieron cuando se ejercitó, tal y como aconteció en este procedimiento; por

consiguiente, la sentencia ahora apelada no se encuentra afectada de legalidad, en virtud de que el juzgador de manera

correcta hizo la distinción de las causales que se encuentran sujetas a la caducidad contenida en el artículo 96 de la Ley

Familiar del Estado.

En el tercero de los agravios sostiene el apelante básicamente que otra diversa razón para que resultare

improcedente la acción reconvencional de divorcio, reside en el contenido del artículo 31 que el Código de

Procedimientos Civiles del Estado, el cual prohíbe las acciones contrarias o contradictorias, siendo que en este asunto el

propio juez reconoce que la reconviniente invocó dos causales de divorcio fundadas en las fracciones VI y VII del artículo

87 de la Ley Familiar Estatal, consistentes en la separación del domicilio conyugal por más de tres meses sin causa

justificada y en la separación del domicilio conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio; sin

embargo, no obstante que el Juez reconoció lo contradictorio de las acciones, no aplicó el contenido del artículo 31 de la

Ley Procesal Civil local y sí procedió a “determinar” cual de las causales que ejerció la accionante debía analizarse,

fundando su accionar en una tesis aislada de hace más de 50 años de antigüedad, considerando el recurrente que dicha

tesis obviamente es inaplicable al caso que nos atañe, porque en San Luis Potosí existe norma expresa que prohíbe las

acciones contradictorias, no siendo posible que el Juez requiriera al actor para que manifestara cual de las causales es la

que prefería seguir sosteniendo, dado que la etapa del procedimiento era la del dictado de sentencia y por lo tanto, ya

había pasado la etapa a que se refiere el artículo 255 del Código Procesal en cita, pero además, tampoco el juzgador

estaba facultado para “determinar” a su personal criterio y sin oír al reconvenido respecto de la litis de la cual debió

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defenderse en especifico, lo cual es totalmente contrario a los principios de audiencia y de defensa; por lo que, el

recurrente considera que la tesis invocada por el juzgador es abiertamente inconstitucional y contraria a los derechos

humanos, transgresora de los artículos 14 y 17 de nuestra Carga Magna, al permitir que unilateralmente el Juez decida

en último momento del proceso cual litis es la que debió defenderse el reconvenido, no obstante que al contestar la

acción intentada por la demandada reconviniente, se dijo por parte de ésta que la narrativa de los hechos era oscura,

imprecisa y no le permitía conocerla adecuadamente su poderdante ni defenderse, circunstancia esta última que el

juzgador las pasó por alto, dejando en desventaja procesal al demandado reconvenido, violando en consecuencia los

principios de equidad e igualdad que todo juzgador debe guardar, máxime, que, sigue diciendo el apelante se trata de un

conflicto que se desarrolla entre iguales, ya que incluso la parte final del artículo 271 del Código de Procedimientos

Civiles, al normar el principio oficioso de las pruebas para mejor proveer y para conocer la verdad, tiene como limite a la

actuación judicial, el que no se lesionen los derechos de las partes, las oiga y procure en todo momento su igualdad, tan

es así que el artículo 17 Constitucional es muy claro al señalar que la administración de justicia debe ser en los términos

que fijen las Leyes, es decir, bajo las condiciones y las formalidades que dispongan los preceptos de la Ley y, si para el

caso existía norma especifica contenida en el artículo 31 en el Código Procesal Civil, donde se prohíben las acciones

contrarias o contradictorias, que entonces dice el recurrente el Juez debió haber desechado las acciones de divorcio

invocadas por su contraria parte, pero al no haberlo hecho así y por el contrario determinar la acción de divorcio intentada

por la reconviniente, entonces ello es inconstitucional contraviniendo los principios de adecuada defensa y de

administración de justicia imparcial que previenen los artículos 14 y 17 Constitucionales.

Sobre el particular, este tribunal de apelación estima que los agravios arriba precisados resultan del todo

infundados, debido a los argumentos que de índole legal a continuación se expresan.

Ciertamente y como se dejó puntualizado al inicio del presente considerando, del análisis exhaustivo de la

sentencia reclamada se puede advertir con claridad que ésta cumple cabalmente con las exigencias previstas en los

numerales 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en lo concerniente a la plena satisfacción de los

principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, dado que en ella el juez se pronunció

respecto de la integridad de lo reclamado en la demanda, la contestación, reconvención y las demás pretensiones

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deducidas oportunamente en el pleito por las partes, en donde el A quo decidió todos los puntos litigiosos que fueron

objeto de debate, señalando con precisión las razones en que se fundó para pronunciarse en cuanto a las prestaciones

reclamadas por el actor, las excepciones opuestas por la demandada, así como la reconvención respectiva, valorando

todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes, otorgando el debido alcance probatorio que se deduce de

ellas, todo lo cual hace considerar a este tribunal de apelación que las afirmaciones que vierte la apelante en su escrito

de inconformidad se tornen infundadas para revocar la sentencia impugnada, en especifico, respecto del supuesto

indebido análisis de la acción reconvencional intentada en el presente juicio por parte del Juez Familiar, pues al respecto

es de considerarse por parte de este Tribunal Colegiado que en el caso concreto se trata de una acción de divorcio

necesario, misma que excluye la posibilidad de que se produzca la anulación procesal de las acciones contrarias y

contradictorias, presenta por el numeral 31 del Código Procesal Civil de esta localidad, como lo pretende el apelante, toda

vez que según se estableció con antelación, en esta clase de procedimientos que se refieren al conocimiento y decisión

de los juicios del orden familiar, el juzgador tiene la obligación de determinar la causal en la que los contendientes

debieron concentrar el debate, sin que dicho actuar se traduzca en una violación a los principios de audiencia y defensa

del demandado y de una administración de justicia imparcial y violatoria de los artículos 14 y 17 Constitucionales; lo

anterior, en virtud de que sobre este aspecto ya existe pronunciamiento definido por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la Tesis de Jurisprudencia emitida por la entonces Tercera Sala bajo el registro número 1008586 Sexta

Época, visible en el Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo V Civil Tercera Parte-Históricas Primera Sección- SCJN,

jurisprudencia civil, 38 (H), bajo el rubro de: “DIVORCIO CAUSALES DE, QUE SE EXCLUYEN”; misma que

atinadamente invocó el juzgador en la sentencia aquí reclamada, sin que sea válida la afirmación del recurrente en el

sentido de que sea una tesis que data de hace más de 50 años de antigüedad, pues lo cierto independientemente de su

antigüedad, la misma sigue vigente y su aplicación es obligatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley

de Amparo vigente, reglamentaria del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el

entendido, de que la primera legislación en cita en su artículo sexto transitorio establece que la jurisprudencia integrada

conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley, consecuentemente, al estar

vigente la tesis de jurisprudencia invocada por el juzgador sin que se advierta que ésta que haya sido sustituida o

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superada, entonces es claro que sigue siendo de observancia obligatoria, deviniendo con ello de manera patente lo

infundado de la afirmación del apelante, en cuanto que dicha tesis es inconstitucional y contraria a los derechos

humanos, dado que, se insiste la jurisprudencia sigue vigente, sin que se advierta declaratoria judicial y por la autoridad

competente respecto de lo sostenido por el recurrente.

Además, no debe perderse de vista que al margen de la naturaleza de la acción aquí intentada, el sentido

de la jurisprudencia es acorde con lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al

estatuir que la acción aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente procede en juicio, con tal de

que se determine con claridad la prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.

En efecto, la sentencia deviene totalmente legal cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos

de la controversia y por el contrario, se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que

como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. Lo anterior tiene

explicación legal, acorde a lo expresamente establecido en los artículos 2, 81 y 83 de la Ley Procesal Civil de esta

localidad, resultando evidente que el juzgador en ejercicio de sus funciones y en aras de dictar una sentencia que cumpla

con los requisitos de congruencia, fundamentación y motivación que le son exigidos por la ley, necesariamente ha de

realizar la debida interpretación del escrito inicial de demanda, misma que debe ser de manera integral, es decir, hacer

una exégesis de todo lo argumentado por la parte actora en su líbelo, así como de los documentos que adjunta a éste y

en que sustenta o basa sus pretensiones; lo anterior, con la única finalidad de que el juzgador logre armonizar los datos

en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo cual tiene total sentido,

atendiendo principalmente al hecho de que el Juez es a quién compete aplicar el derecho y, además, porque es un perito

en la materia con la suficiente experiencia y conocimiento para interpretar la redacción obscura e irregular del ocurso

inicial, determinando con ese actuar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor, que por

error, en muchas ocasiones pudiese incurrir en omisiones o imprecisiones, todo ello tomando en cuenta además, que la

demanda constituye un todo y que por lo tanto, dicho escrito debe analizarse en su integridad por el juzgador a efecto de

dilucidar perfectamente la verdadera pretensión sometida al litigio; de ahí la verdadera intención de los preceptos legales

invocados.

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En soporte a la consideración precisada en el párrafo que antecede, resulta conveniente citar el criterio

emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que se encuentra localizable en la

página 4282 del Tomo 5, Enero 2012 del libro IV, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

cuyo rubro y texto es el siguiente: “…ACCION. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN

ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio

jurisprudencial (3º.C.J/40 de rubro: “DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN

INTEGRALMENTE”, que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una

interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente

con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una

nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice

una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la

misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos

anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero

error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha

actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no

sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma…”.ELIMINADO En ese

sentido, es claro que en el caso que nos ocupa carece de razón el apelante, cuando éste refiere que en la sentencia

impugnada el Juez del conocimiento de manera indebida corrigió la acción intentada por la actora reconviniente,

aduciendo que en la especie el juzgador en lugar de aplicar la norma expresa prevista por el artículo 31 del Código

Procesal Civil local, procedió a determinar en cual acción la accionante concentró el debate, que por lo tanto, ello resulta

ilegal y deja en desventaja procesal a su poderdante, violando los principios de equidad e igualdad procesal. En efecto,

dada la naturaleza del juicio que nos ocupa y en términos del artículo segundo de la Ley Procesal Civil local, el juzgador

correctamente procedió a determinar la acción de divorcio intentada por la reconveniente, sin que ello se traduzca en una

violación a los principios de audiencia y de defensa del actor reconvenido, pues lo cierto es que de la lectura de la

reconvención propuesta por ELIMINADO, se puede advertir claramente que en dicho ocurso reclama de la demandada

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entre otras prestaciones, el divorcio necesario y la consecuente disolución del vínculo matrimonial que lo une con

ELIMINADO, basándose para ello en los hechos en que sustenta sus pretensiones, destacándose aquí lo narrado en el

punto número tres párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto:“…Lo cual así estuvo ocurriendo hasta el día 28 veintiocho de

Diciembre de 2004 Dos Mil cuatro, fecha en la que el señor ELIMINADO, al saberse descubierto de que sostenía una

relación extramarital con la señora Graciela Treviño Rodríguez (con quien hasta la fecha cohabita) y al pedirle la suscrita

una explicación sobre esa circunstancia, aquel reaccionó de manera muy violenta, al grado de romper varios objetos y

muebles de la casa, así como a confrontarse a golpes con nuestro propio hijo Guillermo Ortega Pérez; evento que

provocó que la suscrita y mis tres vástagos tuviésemos la necesidad de salirnos en ese momento para irnos a pernoctar

al domicilio ubicado en la avenida Del Lago NO. 355 Departamento 4303, en el fraccionamiento Del Parque, de esta

ciudad; en donde en esos momentos se encontraba viviendo la señorita Norma Cristina Garza Longoria, tía del señor

Ortega Garza; pariente a la que después de comentarle lo sucedido, aceptó recibirnos y permitirnos pasar la noche en su

departamento y durante seis días, más, ello hasta en tanto se calmara el señor ELIMINADO. Es el caso que, el día 3 tres

de Enero del 2005 Dos Mil Cinco, la compareciente y mis tres hijos decidimos regresar a vivir a la casa ubicada en la

calle Sierra Santa Catana No. 164, en el fraccionamiento Lomas 4º. Cuarta Sección, de esta ciudad; en donde al vernos

llegar el señor ELIMINADO, éste tomó la decisión de abandonar el domicilio conyugal para irse a vivir a otro; es decir, sin

que mediara razón o justificación alguna, el señor ELIMINADO abandonó a la compareciente y a nuestros hijos; quienes

aún eran estudiantes, menores de edad y dependían económicamente del sustento paterno; es decir, el ahora

reconvenido se fue de la casa para irse a vivir durante un año a la ciudad capital el país de Panamá; tiempo durante el

cual dejó de proporcionarnos tanto a la suscrita, como a nuestros tres hijos, cualquier tipo de ayuda moral y económica.

Ante el abandono y desamparo en que nos dejó el aquí reconvenido, ello ocasionó que nuestro hijo Guillermo Ortega

Pérez, al dejar de percibir toda la ayuda económica que hasta ese día le brindó su padre Guillermo Bernardo, nuestro

vástago se vio en la gravosa necesidad de abandonar sus estudios académicos que estaba cursando en la Universidad

Panamericana de Guadalajara, sita en la ciudad de Guadalajara, Jal., es decir, tuvo que desertar a sus estudios

universitarios de la carrera de Ingeniería Civil (3er. Año), para regresarse a esta ciudad de San Luis Potosí, S.L.P. e

inscribirse a la carrera de la Licenciatura en Administración de Empresas, incorporada a la Universidad Autónoma de San

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Luis Potosí; lo que también sucedió con nuestra hija Azucena Cecilia Ortega Pérez, quien al no contar ya con ningún tipo

de apoyo paterno, tuvo la involuntaria necesidad de desertar a sus estudios relativos al 2º. Segundo año de preparatoria

que se encontraba cursando en el Instituto Lomas del Real, A.C.; viéndose en la necesidad imperiosa de concluir sus

estudios preparatorios (3er. Año) mediante un sistema abierto vía Internet. Hechos que demostraré en la secuela del

presente Juicio, especifico que el causante de nuestra separación matrimonial lo fue el señor

ELIMINADO...”.ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADOEsto es, en la parte conducente del capitulo de hechos de la demanda reconvencional arriba transcrita, se

puede advertir de manera indiscutible que en el caso en concreto, la parte reconviniente reclamó del demandado el

divorcio necesario y la consecuente disolución del vinculo matrimonial que los une, basándose primordialmente en el

hecho de que el día 3 tres de enero de 2005 dos mil cinco, su consorte tomó la decisión de abandonar el domicilio

conyugal. Sin razón o justificación alguna.

En esa medida, no asiste la razón al disconforme cuando afirma que en la especie se dejó en desventaja

procesal a su representado, lesionando sus derechos de igualdad y equidad procesal, al no conocer adecuadamente la

acción intentada en su contra ni defenderse de la misma, toda vez que debe destacarse y ponderarse por parte de este

tribunal de apelación, que en el caso en particular, la causa de pedir de la parte reconveniente se deduce

manifiestamente del escrito donde reclamó la acción de divorcio prevista en la fracción VI del artículo 87 del Código

Familiar del Estado, al sostener la parte actora con claridad la clase de prestación exigida a su contraria parte.

ELIMINADODe lo precedentemente señalado se deduce sin lugar a dudas que, de la interpretación integral de la

demanda que nos ocupa y para el efecto de armonizar los datos en ella contenidos, fijando un sentido congruente con los

elementos que la conforman y como consecuencia dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas en litigio, acorde a lo

expresamente establecido y ordenado por los artículos 2º, 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se

desprende que de las diversas acciones intentadas por la parte actora en el presente juicio, se advierte la relativa a la

acción de divorcio necesario prevista en la fracción VI del artículo 87 del Código Familiar del Estado; solicitud por parte de

la reconviniente sustentada en las razones que éste invoca en el capítulo de hechos de su demanda.

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Así pues, este tribunal de apelación considera que en la especie y por las razones dadas por este tribunal a

la luz de los agravios, la sentencia aquí impugnada deviene legal, toda vez que el juzgador en ejercicio de sus funciones

y facultades advirtió correctamente las pretensiones de la parte actora reconviniente, haciendo una debida integración de

la acción intentada, analizando por cuestión lógica y jurídica conforme a lo ordenado por los artículos 2, 81 y 83 de la ley

adjetiva civil local, la acción de divorcio solicitada por la accionante obviamente, a las razones en que ésta apoya sus

exigencias, independientemente de que en el escrito de demanda reconvencional se hayan invocado diversas causales,

entre ellas, unas opuestas entre sí, tal y como lo destacó el juzgador en la sentencia aquí reclamada, pues lo cierto es

que dicha manifestación por parte de la reconveniente en su demanda en todo caso se traduce en un error de

denominación, mismo que evidentemente no puede ni debe trascender el sentido del fallo que aquí se analiza, según los

razonamientos jurídicos expresados con anterioridad y sin que ello se traduzca en un actuar ilegal por parte del juzgador,

ni tampoco que se haya dejado en un estado de indefensión a la parte demandada reconvenida, toda vez que a ésta le

fue impuesta en su totalidad la demanda reconvencional entablada en su contra y los documentos base de la acción, tan

es así que la propia reconvenida dio puntual contestación a las prestaciones reclamadas por su contraparte. En efecto,

para corroborar lo que precede, debe decirse que la parte reconvenida sostuvo, en especifico y en la parte conducente,

respecto al punto número tres de los hechos en que se sustenta la demandada reconvencional, lo siguiente:

ELIMINADOSOLAMENTE EXISTE UNA DISCREPANCIA DE SIETE DIAS en cuanto a la fecha de separación de los

cónyuges, pero como esta data por lo menos desde el 3 de enero 2005 o sea HACE 9 AÑOS todo ello implica que

efectivamente se ha configurado la causal de divorcio que yo invoqué en mi escrito inicial de demanda, prevista en la

fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado, consistente en la circunstancia objetiva de que los cónyuges

no vivan juntos por más de dos años, independientemente del motivo que para ello hubieren tenido e incluso son

aplicables las dos jurisprudencias que enseguida transcribiré, en las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

establecido que para que proceda la causal de divorcio antes comentada NO ES REQUISITO INDISPENSABLE LA

FECHA EXACTA DE LA SEPARACIÓN, sino que basta que se acredite que tal separación ha sido por un lapso mayor de

dos años, porque tal es la hipótesis normativa y por ende, la causa objetiva que produce la disolución del vinculo

matrimonial consiste en el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de esos dos años, hipótesis que se ha

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actualizado en el caso que hoy nos ocupa y razón por la cual el suscrito fundamenté la demanda principal precisamente

en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar…”.

Así entonces y derivado de las precisiones antes reseñadas, este Tribunal de apelación considera infundada

la aseveración del apelante en el sentido de que se viola en perjuicio de su poderdante los principios de audiencia y

defensa establecidos en los artículos 14 y 17 Constitucionales, dictándose una sentencia imparcial, pues lo cierto es que

oportunamente aquél conoció de las exigencias de su contraria parte, así como los hechos en que basa esta última sus

pretensiones, el señalar concretamente la causa de divorcio, tan es así que el ahora recurrente convino con lo

manifestado por su cónyuge respecto de la separación de ellos por más de dos años, aclarando el reconvenido que la

fecha señalada por él y su contraparte solamente existe una discrepancia de siete días; de ahí entonces, que no sea

verídico que en el caso en particular se hayan vulnerado en su perjuicio los preceptos constitucionales aludidos; así como

tampoco es verdad que en su contestación haya opuesto la excepción de oscuridad e imprecisión en cuanto a la causal

sexta del artículo 87 del Código Familiar del Estado, pues como se precisó, el reconvenido contestó oportunamente sobre

el particular, más aún cuando la excepción de oscuridad e imprecisión la opuso por las diversas causales ejercitadas por

la reconveniente, alegando que esta última no precisó circunstancias de tiempo, modo y lugar, sosteniendo que

vagamente señala las fechas que supuestamente sucedieron los hechos y el lugar donde se desarrollaron; de ahí la

inverosimilitud de su afirmación.

En el cuarto de los agravios que expone el apoderado del inconforme, este pugna contra el fallo de primera

instancia mencionando en síntesis que el juez incorrectamente declaró procedente la acción de divorcio intentada por su

contraria parte, justificando ese hecho el A quo con el dicho de las testigos ELIMINADO y ELIMINADO probanza a la que

el juzgador le concedió pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Civil del

Estado, sin embargo, considera el recurrente, dicha valoración es contraria a la ley, toda vez que las testigos no acreditan

la existencia ni la concurrencia de todos los elementos de la causal de divorcio fincada en la fracción VI del ordinal 87 de

la Ley Familiar Estatal, en razón de que el juez no tomó en cuenta que las atestes no expresaron que la separación del

domicilio conyugal por parte del demandado reconvenido haya sido sin causa justificada, limitándose el A quo únicamente

a señalar que se demostró la preexistencia de la morada conyugal y la separación a partir del 3 tres de Enero del año

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2005 dos mil cinco, empero, insiste el apelante, el resolutor omite el hecho de que las declaraciones vertidas no indicaron

que la separación fue sin causa justificada; que por tanto, asienta el recurrente, se trata de una incorrecta manera de

resolver al no reunir el adecuado razonamiento lógico jurídico o motivación que exige el constituyente en el artículo 16 del

Pacto Federal.

La conclusión a la que arriba el discrepante respecto del valor y alcance probatorio que se desprende de la

testimonial que obra en autos carece de todo sustento legal, en primer término, porque en franca oposición a las

inconformidades expuestas en el párrafo que antecede, de la simple lectura de la parte conducente del fallo impugnado,

se puede apreciar que el Juez Familiar una vez que determinó puntualmente la acción de divorcio intentada, enseguida

preponderó y aclaró que el artículo 273 de la ley procesal civil local, dispone que el actor debe probar los elementos de su

acción y el demandado los de sus excepciones y defensas, por lo que, en el caso concreto, sostuvo el juez del

conocimiento, la actora reconviniente debía demostrar la existencia de la morada conyugal y el abandono de la misma

durante un lapso mayor a tres meses, mientras que por lo que hace a lo relativo a la falta de justificación para haber

incurrido en dicho abandono, por tratarse de un hecho negativo que no siempre es susceptible de demostrar, sigue

diciendo el juzgador, entonces la carga probatoria correspondía al demandado o sea el abandonante del hogar, quien en

su caso debía de demostrar que tuvo una causa justificada para irse de la casa, finalizando el resolutor que, en la especie

servía de apoyo la cita de la tesis VI. 2°. 438 C, emitida en la Novena Época, por el Segundo Tribunal Colegiado del

Sexto Circuito ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Marzo de 2009, página 2743, con el número de registro 167727, bajo el rubro:

"DIVORCIO. ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. CARGA DE LA PRUEBA".

De lo antepuesto es manifiesto lo inconsistente de las imputaciones enunciadas por el apelante, toda vez

que en el caso concreto si el juez de origen no se pronunció al momento de otorgar el valor y alcance probatorio a la

testifical ofertada por la reconviniente, específicamente, en cuanto a la demostración de la existencia de causa justificada

del abandono, fue debido y primordialmente a que el juzgador de manera puntual estableció que dicho elemento (al ser

negativo) le correspondía acreditarlo el demandado reconvenido, luego entonces, por tal razón jurídica plasmada

oportunamente en la sentencia aquí reclamada, deviene la innecesidad de haber sido ese hecho objeto de las preguntas

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formuladas a las testigos, dado que la carga probatoria no recaía en el cónyuge abandonado sino en el abandonante, lo

anterior, en observancia plena al contenido de la tesis invocada en la parte relativa a la sentencia motivo de la apelación;

máxime que, esta autoridad conviene con lo precisado por el A quo al estimar que sería una contraposición obligar a la

accionante del divorcio que ésta demostrara que el abandonante tuvo causa justificada para separarse de la morada

conyugal, así como tampoco es necesario que acreditara que el abandonante no la tuvo, como se pretende

equivocadamente en los agravios, pues al tratarse dicha circunstancia de un hecho negativo y, además de un elemento

constitutivo de la acción intentada, es lógico considerar al igual que lo hizo el juez que basta que el demandante

demuestre el abandono por parte del demandado, para que de esta forma a este último le corresponda acreditar que tuvo

causa justificada para ello, obviamente en caso de negar el derecho de la contraparte y, con este actuar, el demandado

obtener la no procedencia la acción de divorcio, según lo exigen expresamente los dispositivos 273 y 274 fracción IV del

Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Por otra parte, sigue argumentando el recurrente esencialmente, que la prueba testimonial es inválida

porque ésta fue deshogada en trasgresión al artículo 362 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, mismo que

dispone primeramente, la necesidad de protestar al testigo, advirtiéndolo de las penas en que pueden incurrir los testigos

falsos, para posteriormente declare su nombre, edad, estado, domicilio y ocupación, parentesco, dependencia, sociedad

o relación de intereses, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los

litigantes, y, hasta después se proceda al examen sobre los hechos; que en el presente caso, sigue arguyendo el

reclamante, la testimonial segunda a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO se desahogó contrario a la disposición legal

invocada, porque de inmediato y sin previa protesta de decir verdad, ambas testigos empezaron a dar sus generales y

después fue cuando se le advirtió y protestó para que se condujeran con la verdad, lo que significa, dice el discorde, que

todo lo previamente declarado por las atestes lo hicieron sin haberlo manifestado bajo protesta y por lo tanto, no existe la

presunción de la identidad de las declarantes, es decir, ni siquiera se sabe sí efectivamente las personas que estuvieron

presentes en la diligencia realmente se llamaban como dijeron serlo, máxime que, aun y cuando en la diligencia se

asentó que se identificaron con credencial del "Instituto Nacional Electoral", lo cierto es que es un hecho público y notorio

en nuestro País que al día de hoy el Instituto Nacional Electoral no ha expedido a los ciudadanos credenciales para votar,

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sino que la mayoría de los ciudadanos para identificarnos aún seguimos usando las credenciales expedidas por el

Instituto Federal Electoral; aunado a que en la diligencia testimonial el Secretario de Acuerdos ni siquiera dio fe que las

personas presentes concordaran sus rasgos físicos con las credenciales aludidas; que en tal virtud, concluye el apelante,

el espíritu legislativo del artículo 362 de la ley Procesal Civil, es que el nombre, identidad y generales del testigo deban de

estar incluidos dentro de la declaración de protesta de verdad, porque lógicamente ningún Juez puede fincar una

sentencia en manifestaciones que inciden sobre las circunstancias personales de los deponentes que no han sido

vertidas así, porque de lo contrario, sin no se vierten bajo protesta de decir verdad no se crea el principio jurídico de

credibilidad al testigo y se da pauta incluso a suplantaciones de personas, finalizando al invocar una tesis emitida por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Quinta época, visible en la página 1286, tomo VII, con el

registro 288497 en el Semanario Judicial de la Federación cuyo rubro y texto establece: " PRUEBA TESTIMONIAL. La

declaración de testigos sin la protesta de ley, o ante Juez incompetente carece de valor legal"

Son infundados los motivos de disenso que preceden, a razón de que no existe infracción manifiesta del

contenido del artículo 362 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en cuanto al debido desahogo de la prueba

testimonial segunda ofrecida por la parte reconviniente y desahogada el día 24 veinticuatro de abril del presente año,

tomando en cuenta que contrario a lo pretendido por el recurrente, en la especie el juzgador de manera expresa si tomó a

los testigos la protesta de éstos de conducirse con verdad y la advertencia de las penas que incurren en caso de falsedad

de declaraciones, tal y como lo exige el numeral indicado, por lo que el valor concedido a dicha probanza resulta ajustada

a derecho. Lo anterior es así, porque acorde al contenido del dispositivo legal en cita, se tiene el deber del juzgador de

que previo al examen o declaración de los testigos, necesariamente debe tomársele a éstos la protesta de conducirse con

verdad y la advertencia de las penas en caso de falsedad de sus declaraciones, así como también, hacer constar en la

diligencia que se desahogue el nombre, edad, estado, domicilio y ocupación del testigo, así como si es pariente por

consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes, si es dependiente o empleado del que lo presenta

o tiene sociedad con él u otra relación de intereses, si tiene el testigo interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo

íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. Así pues, en el caso concreto se puede advertir manifestando que el día del

desahogo de la prueba, ante el Juez Familiar y el Secretario de Acuerdos, se encontraron presentes la parte

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reconviniente y su abogado patrono, quienes una vez que se identificaron presentaron como testigos a ELIMINADO y

ELIMINADO quienes a su vez también se identificaron plenamente, dando sus generales y de manera inmediata se les

tomó protesta para que se condujeran con la verdad y se les advirtió de las penas en que pueden incurrir las personas

que se conduzcan con falsedad en sus declaraciones manifestando las testigos que se conducirían con la verdad en lo

que les consta, señalando ser hijas de las partes en este juicio, no tener interés en el asunto no depender

económicamente ni tener enemistad con la parte actora y precisando que no les tocaban las tachas de Ley;

posteriormente y en ese mismo acto, se les hizo saber por parte del juzgador a las personas que iban a declarar como

testigos, que en caso de que se condujeran con falsedad podrían ser sujetas a un proceso penal por delito de falso

testimonio, cuya pena es de 1 a 3 años de prisión atento a lo dispuesto por el artículo 261 del Código Penal vigente en el

Estado, a lo cual de nueva cuenta las testigos manifestaron que se conducirían con verdad en lo que se les pregunte,

indicando el juzgador que en ese momento se desalojaba de la Sala por el segundo de los testigos, dando fe de ello el

Secretario de Acuerdos (f. 157 frente y vuelta).

En ese orden de ideas, se aprecia sin lugar a dudas que antes de recibirse la declaración de las atestes el

juzgador en cumplimiento estricto de lo ordenado por el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil local, procedió a tomar

protesta y advertir a las testigos de que se condujeran con verdad, lo cual hace el desahogo de dicha probanza se torne

legal, puesto que el legislador al establecer que todo testigo antes de declarar debería ser protestado y advertido de las

penas, es que el mismo se condujera apegado a la realidad de los hechos sobre los que va deponer y que le hubieren

constado, es decir, influir en su ánimo para que declarase con verdad sin variar los hechos apreciados directamente por

él; luego entonces, si en la diligencia respectiva se asentó la protesta y la advertencia a que se refiere el numeral

invocado no existe infracción manifiesta a la intención del legislador, pues basta con que antes de que el testigo declare

sobre los hechos que va deponer, se le tome la protesta de ley para conducirse con verdad y se le haga saber que la ley

castiga a las personas que hacen falsas declaraciones, con lo cual es evidente que se logra lo que el espíritu de la ley

pretende, cuando dice que los testigos deberán ser protestados antes de declarar. En consecuencia, carece de

relevancia si en el caso en particular las testigos dieron sus generales y después se les tomó la protesta y se les advirtió

de las penas en las que incurren las personas que se conducen con falsedad, toda vez que de acuerdo con lo narrado

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con antelación, estas circunstancias acontecieron en un mismo acto jurídico y sobre todo, antes de que se procediera al

examen o declaración de las testigos, lo cual provoca estimar que ello es bastante para considerar satisfecho lo ordenado

por el artículo 362 del Código Procedimental Civil del Estado.

Lo señalado con antelación tiene sentido, porque lo único que se encuentra proscrito por la Ley Procesal

Civil del Estado, en cuanto al desahogo de la prueba testimonial es que no puede recibirse la declaración del testigo si no

se le protesta y se le advierte de las penas en que puede incurrir, sin embargo, ese hecho si aconteció en el presente

asunto, En virtud de que no se procedió al examen de los testigos sin que previamente se les haya protestado y

advertido; por tanto, si los testigos expresaron sus generales y enseguida se les tomó la protesta y se les advirtió en un

mismo acto, ello evidentemente no es contrario al espíritu de la norma citada, debido a que finalmente, esa protesta y

advertencia fue hecha antes de la declaración de testigos.

Así también, deviene inexacta la afirmación del disconforme al sostener que no existe identidad de las

testigos, toda vez que de acuerdo a las constancias procesales que integran el expediente de origen, se aprecia que las

declarantes se identificaron plenamente ante el juzgador familiar con credencial para votar, al margen de que se haya

hecho constar en la diligencia respectiva que dichas credenciales fueron expedidas por el Instituto Nacional Electoral,

puesto que con independencia de las manifestaciones del recurrente sobre este aspecto y el hecho notorio que aduce, lo

cierto es que de las propias constancias se puede apreciar claramente que se trató de un mero error ortográfico que

ninguna trascendencia jurídica tiene para estimar que no se encuentran plenamente identificadas las declarantes, en

razón de que en autos obran a fojas 164 y 165 las copias fotostáticas de las credenciales con las cuales se identificaron

las testigos, desprendiéndose que el Instituto que las expide es el Federal Electoral y no el Nacional Electoral, como de

manera equívoca se hizo constar al momento de redactar la diligencia testimonial; lo anterior se corrobora también,

porque incluso en las diversas audiencias, en especifico, la prueba confesional dentro de la reconvención a cargo del

propio apelante ELIMINADO se asentó que éste se identificaba con credencial del “Instituto Nacional Electoral”, lo cual es

incorrecto, acorde que la copia fotostática de dicha identificación expresa que es el Instituto Federal Electoral (f. 153 y

156.)

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Solo resta mencionar respecto de este punto, que debido a que las declarantes se identificaron plenamente

con la credencial de elector, circunstancia que asentó debidamente el Juzgador Familiar con el Secretario de Acuerdos

que autoriza, en consecuencia de manera correcta se procedió a hacer constar los números de folios de dichas

credenciales y además, para mayor certeza jurídica de la diligencia y de las personas que declararon, se agregaron

copias fotostáticas de las referidas credenciales de elector, cuyos datos coinciden con lo asentado por la autoridad de

Primera Instancia, de ahí entonces, que contrario a lo estimado por el recurrente, en la diligencia sí se dieron datos

bastantes para estimar verídica la identidad de las declarantes, máxime que éstas firmaron todas y cada una de las

actuaciones en las que se tomaron sus deposiciones para constancia legal, lo que hace considerar que la diligencia

resulte legal y acorde a lo dispuesto por los artículos 360 y 362 de la Ley Procesal Civil de esta Entidad; deviniendo por

tal motivo inaplicable la tesis invocada por el inconforme, dado que la misma asienta que la declaración de los testigos sin

la protesta de ley o ante Juez incompetente, carece de valor legal, sin embargo, en la especie según se dijo, si se tomó la

protesta de ley y se les advirtió de las penas en que incurrirían las testigos al comparecer a juicio.

En otro aspecto, aduce el reclamante que con el desahogo de la prueba testimonial segunda ofertada por la

contraparte, tampoco se cumple con las exigencias previstas en el artículo 362 de la Ley Procesal Civil del Estado,

debido a que en la diligencia no se asentó la ocupación de las declarantes, ni tampoco si eran dependientes o empleadas

de quien los presentaba, argumentando de nueva cuenta el disidente, que en el caso que nos atañe a las testigos se les

hizo un interrogatorio “conjunto” que la ley no previene, debido a que ningún precepto faculta al Juez para que

grupalmente interrogue a los testigos sobre sus generales, sino que lo correcto es examinar y asentar individualmente las

circunstancias personales de cada testigo, para que de esta manera uno no sea influido por el otro; que el juzgador es

omiso en haber interrogado a las testigos sobre la dependencia no económica sino psicológica derivada de la

identificación natural que una hija genera a su madre por tantos años de convivencia, lo que se traduce en una conducta

imitativa hasta el inconsciente que contribuye a la formación de la personalidad de la propia hija; que por otra parte,

tampoco se interrogó si las testigos eran empleadas de quien las presentó, por lo que el juzgador estaba imposibilitado

para emitir una adecuada justipreciación de las exposiciones de las declarantes, pues no se sabe si tienen o no una

relación laboral con el oferente de la prueba; que tampoco se interrogó a la testigo si quien las presentaba tenían

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sociedad o alguna otra relación de intereses, limitándose en la diligencia a manifestar que no tenían interés en el asunto,

sin embargo, dice el recurrente, tal frase no colma la exigencia legislativa aquí analizada, porque dicha frase se refiere a

otra cuestión y no a la relación de intereses con el oferente de la prueba; que independientemente de que las testigos

hayan manifestado ser hijas de las partes en este juicio, ello solamente colmó la exigencia del artículo 362 citado

respecto del parentesco, pero de ninguna manera colmó la necesidad de indagar si el testigo es amigo intimo o enemigo

de alguno de los litigantes, aseverando el inconforme, que es muy obvio que por más que una persona sea descendiente

de otra, aún así, el hijo o la hija puede tener relaciones tan cercanas e intimas con el oferente de la prueba, que la lleve a

declarar en contra de la verdad o también, puede tener relaciones tan lejanas o tan adversas contra otros de sus

progenitores, que de igual forma la lleven a falsear sus declaraciones; que en ese sentido, de acuerdo con la declaración

de las atestes, dice el inconforme, se aprecia que ELIMINADO al contestar la cuarta pregunta dijo que su padre las

abandonó y luego en la razón de su dicho dijo que su progenitor se fue de la casa sin darles ninguna explicación, que les

dejó de pasar dinero y finalmente, señaló que sigue muy afectada y que ha tenido que ir con el psicólogo porque por el

hecho de que la haya abandonado su padre no es nada fácil; concluyendo el discrepante, que todas estas expresiones

ponen en claro que la testigo sí tiene una postura de animadversión en contra del demandado reconvenido, pues la

testigo se involucra como agraviada con las conductas que le imputa a la aquí apelante; que lo mismo sucede con la

testigo ELIMINADO ELIMINADO, ya que en la razón de su dicho también se involucra como agraviada con las conductas

de su padre, pues dijo que sin dar explicación alguna éste y después de su abandono, ha sido un gran impacto emocional

y un fuerte cambio económico, que desde esa fecha ha pasado por situaciones y momentos dolorosas que en la

actualidad no ha podido superar y que el abandono de papá hasta la fecha le duele, porque su relación nunca volvió

hacer la misma; que por todo lo anterior, afirma el disidente, se demuestra que dicho testimonio no debe tomarse en

consideración, porque aún y cuando verbalmente las declarantes dijeron no tener enemistad con la parte actora en lo

principal, la realidad es que del contenido de sus atestos y por el involucramiento personal como agraviadas, en rigor si

tienen parcialidad y rechazo en contra de su padre, ubicándolo en la postura “enemigo”; invocando sobre el particular dos

tesis emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito.

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Son infundadas y además insuficientes las enunciaciones que anteceden, porque debe precisarse y

enfatizarse que en el caso que nos ocupa no se hizo un interrogatorio de manera conjunta, como indebidamente lo

pretende el apelante, es decir, no se examinó ni mucho menos interrogó conjuntamente a las testigos, lo cual se

encuentra prohibido expresamente en nuestro procedimiento civil, acorde a lo dispuesto por el artículo 363, dispositivo

éste que dispone que los testigos se harán examinados separada y sucesivamente sin que unos puedan presenciar las

declaraciones de los otros, que el Juez fijará un sólo día para que se presenten los testigos que deben declarar y

designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo las excepciones establecidas en

los artículos 357 a 359 de la legislación en cita; previendo dicho numeral que si no fuere posible terminar el examen de

los testigos en un sólo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.

De lo precisado se obtiene claramente que lo prohibido por la ley es el interrogatorio conjunto de los

testigos, sin embargo, en la especie ello no aconteció así y lo único que hizo el juzgador de manera conjunta fue tomar la

protesta de ley y la advertencia de las penas que incurrirían los testigos en caso de conducirse con falsedad, además de

las generales y circunstancias personales de los testigos, empero, se insiste, dicho acto jurídico lo hizo el juzgador con

antelación al examen de los testigos, tan es así que en la parte final de ese hecho hizo constar el desalojo del segundo

de los testigos; consecuentemente, no es acertado sostener que el interrogatorio se hizo de manera conjunta, lo cual

sería ilegal y contrario al artículo 363 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dado que este último precepto sí

dispone expresamente tal prohibición, lo que no sucede con el diverso numeral 362 de la misma legislación, en cuanto a

la toma de la protesta y la advertencia de las penas en que incurrirían los testigos falsos, así como las generales y las

condiciones personales de los atestes, toda vez que la única exigencia contenida en este último dispositivo legal es que

ello acontezca antes de procederse al examen de los declarantes, sin que obligue expresamente el numeral que se haga

de manera individual. Lo anterior tiene sentido, porque para tomar la protesta, la advertencia, las generales y las

condiciones de los testigos, no lleva inmerso la posibilidad de que exista influencia entre ellos, como lo asevera

incorrectamente el recurrente, en virtud de que ningún beneficio o parcialidad traería con ello al oferente de la prueba, ya

que no se están pronunciando los atestes respecto del interrogatorio que van hacer sometidos, sino únicamente hacerle

saber las consecuencias jurídicas de su presencia y la declaración judicial, ocurriendo todo lo contrario, si el interrogatorio

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o examen de los testigos respecto de los hechos sobre los que van a deponer se hace de manera conjunta, ya que en

ese caso si se vería de manera patente lo indebido del desahogo de dicha probanza, en términos de lo exigido por el

artículo 363 de la Ley Procesal Civil local.

En cuanto que las declarantes no señalaron expresamente su ocupación, si son dependientes de quien las

presenta, si existe una relación se subordinación, así como si tienen sociedad o alguna otra relación de intereses con la

oferente, si no tienen enemistad con la parte demandada o amistad intima con esta última o cercanía estrecha, cabe

señalar que dicha circunstancia por si misma no es apta para considerar que la prueba testimonial deviene ineficaz en

cuanto a su valor y alcance probatorio concedido por el juzgador de origen, tomando en cuenta que las condiciones

personales de los testigos a que alude el artículo 362 de La Ley Procedimental Civil de esta entidad y que impone el

deber de hacerse constar en la diligencia respectiva, se traduce en lo que se conoce jurídicamente como tachas de los

testigos, es decir, las circunstancias personales de las declaraciones que pudieran restar valor probatorio a la prueba

testifical. Bajo este contexto, en el presente asunto se puede advertir que el juzgador si cumplió con las exigencias del

precepto legal aludido, dado que después de tomarle la protesta a las declarantes y advertirles de las penas en las que

pudiesen incurrir, enseguida asentó, que las testigos eran hijas de las partes en este juicio, que no tienen interés en el

asunto, que no dependen económicamente, que no tienen enemistad con la parte actora y, respecto de las tachas de ley

manifestaron que no les tocan, es decir, contrario a lo pretendido por el recurrente, las declarantes si se pronunciaron

respecto de sus condiciones personales, al haber sido inquiridas por el Juez Familiar en el acta respectiva, manifestando

las atestes que las tachas de ley no les tocan, esto es, las declarantes respondieron implícitamente respecto de las

circunstancias personales que en concepto del juzgador pudieran afectar su credibilidad; en la inteligencia, que la

redacción del acta respectiva permite considerar que fue el juzgador el que indagó sobre las circunstancias personales de

las atestes y fueron estas últimas las que negaron que esos sucesos pudieran afectar su dicho, procediendo

inmediatamente el juzgador a redactar las respuestas en el sentido o término comprendido, es decir, “que no les tocan las

tachas de ley”, pero de ninguna forma ello se debe considerar que esa afirmación literal la hicieron las declarantes, como

infundadamente lo pretende el recurrente, sino que fue el juez el que redactó la respuesta, de acuerdo lo legalmente

permitido en el artículo 367 de la ley procesal en mención, lo que implica que no sea dogmática dicha actuación judicial.

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Además, tampoco debe perderse de vista que dichas condiciones personales de las testigos, en caso de que se

consideraran que las mismas afectan su credibilidad, la ley procesal de la materia prevé el medio legal para poder

atacarla, cuando por cualquier circunstancia afecte su credibilidad y la misma no haya sido ya expresada en sus

declaraciones (numeral 370); por tanto, al no haber acontecido esto, es evidente que es legal el valor y alcance probatorio

concedido a dicho medio de convicción por parte del juzgador, más aún, cuando las razones que según dice el

discrepante faltaron asentarse literalmente en la diligencia respectiva, no tienen la trascendencia suficiente como pudiera

ser el hecho de que las testigos no se les haya tomado la protesta de conducirse con verdad, no se les haya advertido de

las penas en que incurren en caso de declaraciones falsas, el nombre de ellas, la edad, el domicilio, si es pariente por

consaguinidad o afinidad y en qué grado de alguno de los litigantes, si tiene interés directo o indirecto en el pleito y si es

amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes, pues en este caso, es claro que la omisión de dichos requisitos dada

su relevancia traería como consecuencia el incumplimiento del espíritu de la norma procesal invocada.

En lo relativo a la dependencia psicológica y la enemistad que dice el recurrente se encuentran las testigos

en el caso que nos ocupa, debe decirse que ello también deviene totalmente inexacto, tomando en cuenta que sus

apreciaciones se tornan subjetivas al no estar demostrado plenamente la veracidad de las mismas, dado que en un

procedimiento y sobre todo si es de índole familiar, acorde a lo dispuesto por el artículo 400 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, la eficacia de las declaraciones de los testigos depende que éstos sean idóneos para

declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la que emitieron su testimonio, o sea, que se justifique la

verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos, así como de la idoneidad de su conocimiento de los

hechos inquiridos, del contenido integro de su deposición y también la veracidad de su dicho, entre muchos otros factores

que deben influir en el ánimo y decisión del juzgador respecto de la certeza de los hechos sobre los que deponen, por

tanto, la circunstancia de que las testigos sean hijas de la oferente de la prueba y que por tal motivo se merezcan cariño,

afecto y consideración recíproca, así como también, que las atestes hayan manifestado su sentir en cuanto a la situación

que les provoca la separación de sus padres, evidentemente no son causas forzosas de parcialidad para con la oferente,

porque ello no necesariamente las induce a dejar de manifestar la verdad de los hechos, máxime en donde se debaten

cuestiones de tipo familiar, en la que quien puede presenciar con inmediatez los hechos ocurridos son precisamente los

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familiares y más todavía los hijos de las partes, que en este caso, además debe tomarse en consideración la edad de las

mismas, quienes ya son seres independientes en todos los aspectos y por lo tanto, para que puedan negarse todo valor

probatorio a sus deposiciones por las razones que vierte el apelante, es menester que se demuestre fehacientemente la

falsedad de los hechos sobre los que depusieron, lo que no ocurrió; por tanto, las tesis invocadas son inaplicables al caso

de que se trata porque las mismas se refiere al supuesto jurídico de la parcialidad de un testigo por tener interés directo

en el juicio, sin embargo, la calidad de las atestes de este procedimiento se les considera como idóneas para declarar

sobre los hechos discutidos y ello excluye la parcialidad que establecen los criterios Federales, no existiendo por tal

motivo contraposición a lo dispuesto por el artículo 400 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, como

más adelante se precisará.

En el agravio marcado como el número quinto, razona el disidente que el contenido mismo de las

declaraciones de las testigos Alejandra y Azucena Cecilia Ortega Pérez carecen de todo valor jurídico, debido a que

denotan aleccionamiento y por tanto revelan parcialismo e interés en beneficiar a la parte que las presentó, así como el

perjudicar al aquí apelante, aduciendo en esencia este último, que del análisis comparativo en la forma, manera,

expresiones y orden de ideas expuestas por las declarantes, se encuentran los vicios jurídicos reseñados y por ende,

carecen de credibilidad; que en la primera pregunta que se les formuló de que si saben y les consta que los señores

ELIMINADO y ELIMINADO sostuvieron algún tipo de relación civil, religiosa o de cualquier otra índole, las atestes

respondieron denotando aleccionamiento porque no puede ser casualidad que ambas deponentes hayan coincidido en

decir las mismas palabras “he visto el acta”, ya que si sus declaraciones hubiesen sido espontáneas y no aleccionadas, lo

lógico es que por ser hijas de ambos litigantes hubieran contestado que si sabían que tenían una relación de matrimonio

porque ellas eran hijas del actor y de la demandada y que habían convivido con sus padres y los habían visto como

marido y mujer durante los primeros años de vida, contestación que es la más lógica en una persona no instruida en el

campo de las leyes, pero que curiosamente las deponentes contestaron bajo el rigorismo técnico que seguramente les

indujo un experto en derecho; que tampoco es casualidad sino aleccionamiento, que ambas testigos hayan referido la

fecha exacta del matrimonio, lo cual indica memorización y por ende un pre-aleccionamiento o preparación previas de las

respuestas, más sorprendente resulta que las testigos hayan insertado sin que se les haya preguntado la fecha exacta

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del matrimonio, máxime que hicieron referencia a un acontecimiento al cual ellas no asistieron y además data desde hace

34 treinta y cuatro años; que otra coincidencia ideológica que no puede ser casualidad, recibe en el hecho de que las

atestes dijeron que sus padres se casaron por lo civil y no religioso; que otra circunstancia es quizá imputable al juzgado,

pero que revela la falta de credibilidad en las respuestas de los testigos, es porque extremadamente sorprendente en su

respuesta la primer testigo se asentó “Monclava” y que exactamente el mismo error mecanográfico aconteció en la

respuesta de la segundo testigo, pero que ese error mecanográfico que se levantó en la diligencia “copió” la respuesta de

la primera y la pegó en la respuesta de la segunda testigo; que en la pregunta formulada enseguida a las testigos,

igualmente las respuestas revelan coincidencias que indican el aleccionamiento de las deponentes, porque primeramente

ambas coinciden en señalar que ELIMINADO es el mayor e inician su respuesta exactamente con la misma expresión “si

somos tres”; error ortográfico que coincide tanto en la primera como en la segunda respuesta, al iniciarse la frase en

minúscula; que debe analizarse que la testigo ELIMINADO al referirse asi misma en su respuesta habla en tercera

persona, pues dice “la de en medio”, la que revela que repitió la frase que le fue aleccionada o indicada por otra persona

diferente, dado que lo lógico es que hubiese contestado “soy la del medio” o “soy yo”; que otro detalle es que

ELIMINADO al final de su respuesta después de dar los nombres de sus hermanos y de ella misma, utilizó la frase “de

apellidos Ortega Pérez”, la cual es comúnmente usada en el ejercicio de litigio por los abogados, lo cual indica el

aleccionamiento de las testigos; en la tercer pregunta las deponentes insertaron en su respuesta cuestiones que no se les

preguntaron, al referir de manera espontánea y con toda precisión la fecha remota del 3 tres de enero del 2005 dos mil

cinco en la que supuestamente su padre salió de dicho domicilio, acontecimiento lejano de hace más de 9 nueve años

que increíblemente trajo a su respuesta y cuya única explicación es que alguien le solicitó que así lo hiciera; en la cuarta

pregunta es la principal que denota la “preconfección” de las contestaciones, dado que las atestes declararon

circunstancias que no se les preguntaron, además de referir con toda precisión la fecha del supuesto abandono por parte

de la demandada, mas aún cuando insertaron en la respuesta la palabra “abandono” sin que nadie se los preguntara,

utilizando ese vocablo que en el idioma español mexicano conlleva implícitamente el calificativo de que se trató de un

acto “despreciable o reprochable” a diferencia del vocablo utilizado por el legislador en la causal de divorcio aquí

intentada, donde se habla simplemente de “separación”; que además las deponentes por iniciativa propia y sin que nadie

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se los cuestionara, inexplicablemente abordaron los temas jurídicos centrales de la litis en la presente causa, o sea, la

cuestión del supuesto abandono conyugal, pero adicionalmente se adelantaron a introducir ese tema que hubiera sido

pregunta especifica al respecto; invocando el apelante diversos criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de

Circuito, en cuanto al tema de testigos que carecen de credibilidad; que en la pregunta quinta las atestes contestaron de

manera compleja a lo sencillo del cuestionamiento, pues incluyen temas que no les fueron preguntados, citando de

manera precisa auténticas coincidencias individuales en cada uno de los elementos expuestos por las testigos, lo cual a

criterio del recurrente revela aleccionamiento y preparación de las testigos, indicando pormenorizadamente el disidente

en su escrito de agravios las coincidencias que a su juicio provoca lo ilegal de la apreciación por parte del juez de las

respuestas de las testigos, mismas que en lo conducente y de manera abreviada refiere, que ambas testigos

ambiguamente sostuvieron que sus padres tuvieron “una discusión muy fuerte” o “una gran discusión”, pareciendo inducir

que su poderdante estaba golpeando a su esposa; que las atestes coinciden en hechos que no le fueron preguntados

como que la primera dijo “al bajar las escaleras”, mientras que la segunda sostuvo “bajamos a la planta o nos fuimos a la

planta baja de mi casa”; que las atestes utilizaron el vocablo “agresivo” en reiteradas ocasiones; que es sorprendente que

después de nueve años las testigos recuerden el nombre de la mujer que supuestamente le había mandado mensajes a

su representado, sin que nadie se los preguntaran; que también es inverosímil que recuerden las testigos que su padre

supuestamente no solo estaba rompiendo el arbolito de navidad sino también “los adornos”, trivialidad inserta que sólo

hace revelar el aleccionamiento; que las testigos coincidieron en utilizar el vocablo acorralar, cuando el lugar en que

acontecieron los hechos fue una casa-habitación; que no puede ser espontánea la declaración que las testigos hayan

coincidido que su padre estaba dando de “patadas y golpes” y de “patadas y manotazos”; que otro aleccionamiento es

que las declarantes coincidieron con el mismo calificativo de “afortunadamente” su hermano mayor intervino para que su

padre ya no siguiera golpeando o agrediendo; que otra extraña coincidencia es que las dos deponentes aclararon que

ELIMINADO es “tía de su papá”, cuando nadie se los preguntó; que las dos testigos usan abundantemente el verbo

decidir; que es sorprendente que las testigos hayan precisado el día en que supuestamente su madre decidió regresar a

la casa; que también coinciden en usar las palabras “a la hora que llegamos” y “cuando llegamos”, así como la palabra

“empacadas” sus cosas, así como que recuerden que su madre uso “dos maletas negras”; que también es increíble que

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las testigos declararan que su representado les pidió que lo llevaran a otro lugar; que el colmo del aleccionamiento se

revela al final de la contestación de la pregunta quinta cuando ELIMINADO inserta en su testimonio “nos vamos sin darle

ninguna explicación a nadie ni no la dio a nosotros ni a mi mamá”, mientras que ELIMINADO dijo “y pues abandona el

hogar sin ninguna explicación”; que la preparación que tuvieron las testigos para responder la pregunta sexta es que

dichas expresiones nadie se las preguntó; que de igual forma coincidieron respecto de los supuestos golpes que su

poderdante le infirió a su esposa, sin embargo, ambas atestes aceptaron que habían conocido el supuesto hecho, no

directamente, sino por conducto de terceras personas; que en resumen, las testigos con su declaración revelan que

conocían el texto de la reconvención y que éste les fue informado con antelación a la diligencia, lo que denota

aleccionamiento y parcialismo; que otra coincidencia, es que ninguna de las deponentes manifestó cuando sucedió el

supuesto evento del golpe en la boca, ni siquiera en fecha aproximada; que también denota aleccionamiento que las

atestes mencionen de inmediato la cifra precisa de los años que convivieron con sus padres; más sorprendente que

refieran el día exacto en que correspondió el 28 veintiocho de diciembre de 2004 dos mil cuatro; que es más el

parcialismo cuando las declarantes mencionan que su papá “nos dejó de pasar dinero” y que fue un “fuerte cambio

económico”; que también es ilógico que las deponentes mencionen que su padre se fue a la “República de Panamá”,

invocando precisamente el sistema político de ese País como una República; que otra coincidencia sin que nadie se los

preguntara y sin que fuera materia de la litis, es que a su mamá supuestamente “ya no la dejaron entrar a su empresa” y

la segunda testigo dijo “la corrieron de su empresa que construyó junto con mi padre”; que otra temática e insertaron las

testigos, es que su madre “se puso a trabajar” y “se vio obligada a conseguir un trabajo”; que el culmen del

aleccionamiento fue que ambas testigos por casualidad coincidieran en terminar la razón de su dicho, con exposiciones

muy similares y que más bien constituyen un reproche contra su padre.

Infundado resulta éste agravio, tomando en consideración a que de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la valoración de la prueba testimonial quedará al prudente

arbitrio del juzgador, quien deberá al ejercer esa valoración tomar en consideración la edad, capacidad intelectual,

instrucción, probidad independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo; que el hecho de que

se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, por sí mismo y no por inducciones ni referencias a

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otras personas; que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, ya sea sobre la sustancia del hecho o las

circunstancias esenciales; que el testigo no haya sido obligado por medio o fuerza ni impulsado por engaño, error o

soborno, sin que pueda estimarse ello el apremio judicial ni tampoco el concepto de pago indemnización al testigo, en los

términos del artículo 372 de la legislación en cita; así como los fundamentos de su dicho y que haya cumplido con lo

previsto en el artículo 362 de la misma legislación.

Así entonces el valor de la prueba testimonial de acuerdo con el artículo 400 de la Ley Procesal Civil de esta

entidad, queda al prudente arbitrio del juzgador, quien tomará en cuenta para ello las condiciones personales de los

testigos y lo señalado expresamente por el artículo citado en sus fracciones; por consiguiente dicho medio de convicción

para su eficacia plena debe ser valorado en su integridad para de esa manera lograr ese prudente arbitrio a que se refiere

el artículo aquí ya mencionado, como es el hecho de que los testigos no nada más coincidan tanto en los hechos sobre

los que deponen en lo esencial como en lo incidental, sino también que los conozcan por sí mismos y no por inducción ni

referencia de otras personas, así como que los atestes expresen porqué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los

que declaran; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos y por último, que den razón

fundada de su dicho; pues solo así se entendería que los testigos son idóneos para declarar y otorgar el valor y alcance

probatorio pleno.

En ese entendido, en el caso que nos ocupa no debe olvidarse que las atestes son descendientes de las

partes en conflicto, por tal motivo y dada la naturaleza del procedimientos que nos ocupa es evidente que sus

declaraciones son trascendentes y necesarias para resolver la cuestión debatida, influyendo en el ánimo y decisión final

del juzgador respecto de la certeza de los hechos controvertidos, porque precisamente quien se puede dar cuenta de

manera directa e inmediata de los problemas familiares entre los cónyuges son los hijos de éstos, puesto que ninguna

persona como ellos puede estar más enterada de las desavenencias conyugales.

Al respecto, existe ya jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Registro 1013171, en el Apéndice 1917-Septiembre 2011, Sexta Época, de la Tercera Sala, Tomo V. Civil Primera Parte-

SCJN Segunda Sección- Familiar Subsección 2-Adjetivo, Civil página 572, cuyo rubro y texto sostiene: “…DIVORCIO

PRUEBA TESTIMONIAL DE PARIENTES, AMIGOS O DOMÉSTICOS. Conforme al sistema del Código de

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Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y códigos de los Estados que tienen iguales disposiciones, no sólo los

amigos sino también los domésticos y parientes, son aptos para ser testigos especialmente en los juicios de divorcio,

porque ninguna persona como ellos puede estar más enterada de las desavenencias conyugales…”.

Ahora bien, para demostrar la eficacia de la prueba testimonial que nos atañe, este Tribunal considera que

en la especie el juzgador hizo uso correcto del prudente arbitrio para valorar y otorgar el alcance probatorio necesario a

este medio de convicción, tomando en cuenta no nada más el parentesco que une a las atestes con las partes, es decir,

su idoneidad, sino también la edad de las mismas, las cuales tienen criterio totalmente independiente, su capacidad

intelectual e instrucción, la cual es suficiente dado su grado de estudios, permitiendo tener el conocimiento sobre los

hechos que iban a declarar, su probidad, sus antecedentes personales y la imparcialidad con la que se condujeron,

quienes coincidieron tanto en lo esencial como en lo incidental de los hechos que fueron motivo de la presente litis,

señalando las atestes de manera concreta porqué conocieron los mismos, al indicar que estuvieron presentes al

momento en que acontecieron, lo que hace considerar o excluir la circunstancia de que los hechos lo supieron por

inducción o referencia de otras personas, más aún cuando las testigos expresaron que lo vieron y lo oyeron de manera

personal, dando razón suficiente del porqué emitieron su testimonio, toda vez que justificaron plenamente la verosimilitud

de su presencia en donde ocurrieron los hechos litigiosos, toda vez que al ser descendientes de los cónyuges cuyos

intereses se controvierten en este procedimiento, estuvieron presentes en la morada conyugal y que en ese entonces era

el domicilio de las atestes, por tanto, es aceptable y lógico reconocer la razón justificada de estar el día y en la hora en

que acontecieron los hechos materia de la litis; circunstancias todas éstas que hacen considerar la eficacia de dicha

probanza, así como la debida apreciación discrecional que en el caso concreto hizo el juzgador.

Sin que sea motivo o razón suficiente para declarar la ineficacia de la prueba testifical en análisis, lo

sostenido por el apelante en su escrito de agravios, toda vez que las supuestas coincidencias individuales en las que

incurrieron las atestes, de ninguna manera son bastantes para estimar que en el caso concreto hubo aleccionamiento

previo y que por ende, resulta ilegal el contenido y resultado de esta probanza. Lo anterior es así, porque los hechos

sobre los que depusieron no le son ajenos en forma absoluta a las atestes, por el contrario, dada la naturaleza de las

cuestiones planteadas en este procedimiento, es innegable que las mismas repercuten de manera natural en la memoria

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y en la vida misma de las declarantes, ya que las desavenencias conyugales fueron las de sus ascendientes y no de

personas ajenas a ellas, por tal motivo, es claro y lógico que conozcan pormenorizadamente esos hechos, ya que los

mismos las involucran forzosamente por la materia que nos ocupa, recordando de manera esencial e incidental todas y

cada una de las circunstancias acontecidas, sin que ello se traduzca en un aleccionamiento de las testigos que revelen

una parcialidad e interés en beneficiar a la oferente de la prueba ni trivialidades como en forma equívoca lo pretende el

disconforme, ya que la coincidencia del testimonio de las deponentes tiene una razón totalmente justificada en cuanto a

que ellas en su calidad de descendientes de las partes aquí en conflicto, estuvieron presentes físicamente cuando

sucedieron los hechos, mismos que manifiestamente las marcó en su vida, al tratarse de problemas entre su madre y su

padre con las consecuencias patentes y trascendentes que ello trae, las cuales escaparían de la memoria de cualquier

otra persona que no esté involucrada en estos conflictos familiares; de ahí entonces que independientemente de los años

transcurridos de los hechos acontecidos y respecto de los cuales en la actualidad declararon las testigos, lo cierto es que

es válido y aceptable que hasta la fecha lo sigan recordando, dada la afectación natural que trajeron esos hechos en la

vida de los deponentes, lo que justifica el interés y la intervención pormenorizada de éstas en el procedimiento que nos

atañe.

Por tales razones, las coincidencias que destaca enumeradamente el apelante en su escrito de agravios y

las cuales califica como trivialidades, no se consideran bastantes para estimar ineficaz el testimonio de las descendientes

de los cónyuges, en virtud de que en el caso concreto la idoneidad de las atestes hacen creíble el porqué coincidieron en

lo esencial y en lo accidental, al estar involucradas de manera directa en cuanto a los temas planteados en este

procedimiento y además, porque estuvieron presentes en las desavenencias conyugales que fueron objeto del

interrogatorio, las cuales marcaron su vida como ellas mismas lo refieren al momento que declararon ante el juzgador, sin

que ello implique necesariamente una parcialidad manifiesta para con la oferente de la prueba, como incorrectamente lo

sostiene el recurrente, ya que este último pierde de vista que ambas testigos y de manera respectiva sostuvieron que

antes que nada querían aclararle al juzgador que su padre fue un gran hombre para ellas, que la relación que tienen con

él es buena y cuando vivieron con ellas las apoyó, sin embargo, indicaron que eso no lo podían decir respecto a la

relación que tenían sus padres entre sí; aclaración ésta de las atestes que excluye la supuesta parcialidad aludida por el

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apelante, porque si bien aquéllas están involucradas directamente en los hechos materia de la litis, empero, esa

intromisión no significa necesariamente que ellas tengan un odio o animadversión para con su padre, tan es así que ante

el juzgador lo aclararon.

Así también, el hecho de que hayan abordado temas jurídicos centrales de la litis que no les fueron

preguntados y que incluso, según el apelante, hayan contestado las atestes las preguntas que les fueron formuladas bajo

un rigorismo jurídico técnico, tampoco es bastante para estimar ineficaces sus declaraciones, dado que no escapa del

sentido común que las declarantes por estar involucradas directamente en los hechos materia de la litis, conozcan los

mismos y sepan la razón por las cuales fueron llamadas a juicio, por lo que las explicaciones que hicieron ante el

juzgador no conllevan a estimar necesariamente un aleccionamiento previo y por supuesto una parcialidad manifiesta,

dado que en el caso particular es coherente que las atestes quisieran opinar sobre los hechos debatidos, en virtud de que

las involucra y les repercute de manera natural, lo que no acontecería con personas ajenas a los mismos, ya que en este

caso si habría razón para considerar un posible aleccionamiento y la aplicación debida de las tesis que invoca el apelante

en sus agravios.

Respecto del error mecanográfico en la palabra “Monclava” y que una respuesta se haya iniciado con

minúscula, considerando el discrepante una posible reproducción en el dicho de las testigos, lo cierto es que ello es

incorrecto, dado que del simple análisis de las constancias que integran el presente asunto, se puede advertir que

efectivamente se trata de un error de ortografía por parte del juzgado, tan es así que la palabra “Monclava” no nada más

aparece en el desahogo de dicha probanza, sino que en diversas de ellas, incluso en la propia resolución, tal como se

aprecia a manera de guisa, en el desahogo de la prueba confesional a cargo de ELIMINADO ELIMINADO (F. 124), al

asentarse que es originaria de “Monclava” Coahuila; además, ese error se vuelve a cometer en el punto resolutivo

séptimo de la resolución aquí impugnada, lo cual permite considerar que es un error ortográfico, así como el que se haya

iniciado en la pregunta número dos sin mayúscula, circunstancias irrelevantes para estimar ilegal el desahogo de la

prueba testifical, debido principalmente a que esos datos no atañen a los puntos esenciales del litigio y por ende, no

forman base para desvirtuar esos testimonios con los demás datos esenciales que se deducen del contenido de la

probanza de mérito.

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En suma, las coincidencias que refiere el apelante y las supuestas contestaciones de las testigos de temas

centrales de la litis con rigorismo jurídico, evidentemente no son suficientes frente a la idoneidad de las deponentes,

tomando en cuenta que si las atestes declararon con relación al mismo hecho, resulta obvio que sus declaraciones deben

ser coincidentes para que merezcan credibilidad, sin que esa coincidencia pueda inferirse necesariamente que fueron

previamente aleccionados, pues dada la idoneidad de las atestes, según se dijo, queda excluida esa posibilidad; máxime

que el aquí apelante no acredita fehacientemente la falsedad con la que dice se condujeron la declarantes; pero sobre

todo, aún más cuando tampoco debe soslayarse que independientemente de lo argumentado por el discrepante en

cuanto a este medio de convicción, lo cierto es que en el presente negocio desde el mismo momento en que se contestó

la acción reconvencional no hubo una negativa absoluta oposición por parte del reconvenido de los hechos en que basa

su contraparte, respecto de la procedencia de la acción prevista en la fracción VI del artículo 87 del Código Familiar del

Estado, por el contrario, según se anotó en líneas que anteceden, el demandado reconvenido si bien negó los hechos de

violencia familiar que le fueron imputados, sin embargo, respecto de la separación de los cónyuges reconoció que ambos

cónyuges coincidieron en ella (separación), con la salvedad de que su contraria parte dijo que había acontecido el 3 tres

de enero del 2005 dos mil cinco, mientras que en la demanda principal se afirmó que había sido el 27 veintisiete de

diciembre de 2004 dos mil cuatro, señalando el propio demandado que ello significaba solamente la existencia de una

discrepancia de 7 siete días en cuanto a la fecha de separación de los cónyuges, reconociendo el propio demandado

reconvenido que todo ello implicaba que efectivamente se había configurado la causal de divorcio invocada en su escrito

inicial de demanda.

Luego entonces, al no haber una oposición total por parte del demandado reconvenido en cuanto a la fecha

que refirió la actora reconviniente de separación y por el contrario, un reconocimiento de la existencia de la separación de

los cónyuges, se debe entender como una confesión tácita en cuanto a los hechos o elementos constitutivos de la acción

intentada por la parte reconveniente, misma que se encuentra corroborada de manera eficaz con la prueba testimonial

ofertada y analizada en esta resolución, misma que es otorgarse valor y alcance probatorio pleno; derivando con ello lo

ineficaz de las trivialidades que dice el inconforme incurrieron las atestes.

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En el agravio sexto el representante del apelante sostiene que le causa perjuicio la sentencia aquí apelada,

porque aún suponiendo sin conceder de que fuera procedente la acción de divorcio que en reconvención se ejercitó en su

contra por causa de separación del domicilio conyugal por más de tres meses, el juzgador no estaba legitimado para

imponer a su mandante ni la calidad o calificativo de cónyuge culpable, ni tampoco la sanción a que se contrae el artículo

96 del Código Familiar del Estado, consistente en la prohibición de contraer matrimonio sino hasta después de que

transcurra un año a partir de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia; que lo anterior es así, porque tal decisión

tomada por el juzgador va en contra de los derechos humanos de su representado, mismos que se encuentran

reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales en los que el Estado de Mexicano es parte, así como de

las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse; además, de que el segundo párrafo

del artículo 1º de nuestra Constitución Federal impone la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos

humanos, favoreciendo en todo momento la protección más amplia a las personas; que adicionalmente, el tercer párrafo

del artículo 1º Constitucional obliga a todas las autoridades y entre ellas al Juez apelado a respetar, proteger y garantizar

los derechos humanos; que de igual manera, el artículo 133 del Pacto Federal señala que la Constitución, las leyes del

Congreso de la Unión y los tratados internacionales serán la Ley Suprema de toda la Unión y los Jueces de los Estados,

debiendo ajustar sus actos a la Constitución, Leyes Federales y Tratados a pesar de las disposiciones en contrario que

pudiere haber en las Constituciones o Leyes de los Estados; que en ese sentido, el artículo 96 del Código Familiar del

Estado contiene una norma contraria a la dignidad humana, dado que restringe por todo un año a las personas para que

puedan contraer matrimonio, además de que no existe precepto legal alguno dentro del Código Familiar que autorice al

juzgador a imputar el calificativo de “cónyuge culpable”, y, aunque existiera éste sería también contrario a los derechos

humanos por peyorativo, despreciativo y discriminatorio, toda vez que en los tratados internacionales se pondera la

igualdad de derechos de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el mismo y en caso de disolución; que en la

especie, no se respeta este principio de igualdad entre el aquí apelante y la aquí apelada, ya que a esta última no se le

califica bajo ningún adjetivo, ni despreciativo o diferenciador pese a que resultó vencida en la litis principal de divorcio;

máxime, que la prohibición que se le aplica a su poderdante de no poder contraer matrimonio, también se trata de una

sanción que incide sobre el más básico derecho humano que es tener una compañía fundar una familia dar y recibir

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amor, lo anterior, conforme al artículo 16, párrafo primero de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así

como en el numeral 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por el Congreso de la Unión el

18 dieciocho de diciembre de 1980 mil novecientos ochenta y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 veinte

de mayo de 1981 mil novecientos ochenta y uno lo cual se corrobora con la Declaración América de los Derechos y

Deberes del Hombre, en sus artículos V y VI, como en el artículo 17 de la Convención América de Derechos Humanos y

corroborado en el quinto párrafo del artículo I de nuestra Constitución Federal.

Este último agravio resulta también infundado, debido a que en la especie el recurrente solicita la

inaplicación del artículo 96 del Código Familiar del Estado, por considerar que no debió ser aplicada la norma legal en cita

por ir en contra de los derechos humanos reconocidos en los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es parte

y que quedaron descritos en el párrafo que antecede.

Ahora bien, el artículo 1º Constitucional obliga a todas las autoridades en el ámbito de su competencia a

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, velando no sólo los que se encuentran inmersos en la

Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado

Mexicano, realizando un control de convencionalidad incluso ex officio, de interpretación conforme en el sentido amplio e

interpretación conforme en sentido estricto y, sólo cuando las dos alternativas anteriores no sean posibles debe

procederse a la inaplicación de la Ley cuando ésta vulnere derechos humanos, debiendo darse preferencia a las normas

contenidas en la Constitución y en los Tratados Internacionales.

En consecuencia, para determinar la inaplicación del artículo 96 del Código Familiar del Estado que

pretende el apelante, es menester indudablemente establecer si ésta es contraria a los derechos humanos protegidos por

la Constitución Federal así como por los Tratados Internacionales en la Materia.

El referido numeral dispone: “La o el cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá contraer

matrimonio sino después de un año, a contar desde que se decretó el divorcio”.

Por su parte, el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su primer párrafo

determina: “…El varón y la mujer son iguales ante la Ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia…”.

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La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 16 sostiene: “…Los hombres y las

mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a

casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso

de disolución del matrimonio…”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo V y VI señala: “…Toda

persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida

privada y familiar…Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir

protección para ella…”.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, establece en su artículo 17: “…Se reconoce el

derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas

para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta

Convención. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada

equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de

disolución del mismo…”.

Del marco jurídico transcrito se desprende sin lugar a dudas el principio de igualdad que debe existir entre el

varón y la mujer, el cual debe regir en toda relación incluyendo la conyugal, desde su constitución, durante la misma y su

disolución, respecto a los derechos, responsabilidades y consecuencias; por consiguiente, si en el caso concreto el

inconforme solicita la inaplicación del artículo 96 de la Legislación Familiar local, por considerarlo contrario al principio de

igualdad que permea en la Constitución Federal y en los instrumentos Internacionales que tratan sobre el varón y la

mujer, el matrimonio y sus efectos, debe decirse por parte de este Tribunal que no le asiste la razón a aquél, toda vez que

en el caso concreto al pronunciarse la sentencia definitiva aplicando el contenido de lo dispuesto por el artículo 96 del

Código Familiar del Estado, no se vulnera directa ni indirectamente el derecho humano a la dignidad, igualdad y no

discriminación por razón de género del apelante reconocidos en los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como en los Tratados Internacionales señalados con antelación. Lo anterior es así,

porque como se anticipó en su momento, la Ley Familiar Estatal en su artículo 87 dispone que son diversas las causas

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por las que puede originarse el divorcio necesario, como de igual forma son diversas las formas de realización y sobre

todo, los efectos jurídicos de cada una de ellas, por tal motivo, los artículos 93 y 96 de la Legislación Familiar

mencionada, establecen respectivamente, el primero el derecho que tiene el cónyuge inocente de los alimentos, mientras

que el último precepto contempla que la o el cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá contraer matrimonio sino

hasta después de un año, a contar desde que se decretó el divorcio. En ese orden, es evidente que el principio de

igualdad no se contrapone con la consecuencia jurídica de la disolución del matrimonio, ya que en momento alguno pone

a los cónyuges en un plano de desigualdad, pues en primer término, es de resaltarse que el Código Familiar al calificar a

un cónyuge inocente y al cónyuge que haya dado causa al divorcio, no vulnera directamente los derechos fundamentales

aludidos por el aquí apelante, toda vez que dicha legislación no hace distinción alguna entre el varón y la mujer, pues

indica que “el cónyuge que haya dado origen al divorcio”, lo que conlleva considerar que cualquiera de los dos puede dar

causa al divorcio y ello los pone en un plano de igualdad de derechos en caso de disolución del matrimonio, que es el

principio ponderado por la Carta Magna y los Tratados Internacionales; máxime, si se trata de una resolución definitiva la

cual se presume viene precedida de un procedimiento correspondiente con las formalidades debidas y exigidas por la

Ley, en el que los cónyuges comparecieron a ejercitar sus acciones y defender sus derechos en un plano de igualdad, ya

que no se hizo valer violación procedimental alguna, y entonces la determinación de que el cónyuge que dio causa al

divorcio no pueda contraer matrimonio hasta que transcurra determinado tiempo, no es que favorezca específicamente a

alguno de los cónyuges y que le prive al otro de su derecho a contraer matrimonio y a formar una nueva familia,

simplemente es una consecuencia inherente a la disolución del vínculo matrimonial por la causal estudiada, misma que

es temporal por haber atentado contra el bien jurídico tutelado que es la familia, más aún que en los citados instrumentos

internacionales se dispone la protección de derecho a contraer matrimonio siempre y cuando se cuente con las

condiciones requeridas para ello por las leyes internas, y por tanto, el efecto temporal en estudio es una condición

establecida por la ley. Ahora bien, en cuanto a que no se respetó el principio de igualdad al decretar la medida en

comento porque su contraria parte resultó condenada en la acción que el recurrente ejercitó de divorcio por separación

por más de dos años y que a la parte demandada no se le impuso esa restricción, tampoco le asiste a razón al apelante,

porque si bien éste en la sentencia definitiva probó su acción de divorcio, también lo es que la acción que ejercitó y con la

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que venció es de divorcio incausado, acción que no implica la inexistencia de causa de divorcio, sino que no es necesario

acreditar la causa de la solicitud de disolución del vínculo matrimonial ni quién de los cónyuges dio lugar a ella, de ahí

que pueda ser ejercida incluso por el cónyuge que haya dado lugar a la separación, por tanto, a ninguno de los dos

cónyuges se les aplica la restricción de mérito.

Asimismo, resulta pertinente establecer que si bien el Código Familiar vigente en el Estado, no contempla

expresamente el termino cónyuge culpable, sino que sólo habla del cónyuge inocente y el que haya dado causa al

divorcio; sin embargo, se deduce de la interpretación sistemática y lógica de los artículos 93, 96 y 163 fracción VIII de la

legislación en cita, que para que haya un cónyuge inocente es menester que haya un culpable, para poder determinar las

consecuencias o efectos jurídicos de la disolución del vínculo matrimonial, pero en ningún momento la referencia a

cónyuge culpable puede considerarse discriminatorio y por ende, violatorio a los derechos humanos de una de las partes

en un procedimiento de divorcio necesario, ya que el término cónyuge culpable no es un peyorativo como lo señala

incorrectamente el apelante, sino que es un término utilizado en un procedimiento respectivo y que hace referencia

expresamente a la parte procesal que fue vencida en un juicio de divorcio necesario, sin que implique referirse al litigante

como persona, puesto que no es relativa a condiciones personales, que puedan menoscabar su honra o dignidad, sino a

su condición en el proceso y una vez que se juzgó la acción en la sentencia definitiva, pero sobre todo, para poder

determinar las consecuencias o efectos jurídicos de la disolución del vínculo matrimonial, inclusive la Suprema Corte de

Justicia de la Nación se pronunció sobre el calificativo de cónyuge inocente y culpable, determinando que el mismo no

viola derechos humanos, al respecto y en lo conducente cabe invocar el criterio publicado el 5 cinco de septiembre de

2014 dos mil catorce, de la Décima Época, Registro: 2007339, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis:

1a. CCCVII/2014 (10a.), Página: 580: “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO. EL ARTÍCULO

4.99 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO NO VULNERA DIRECTA O INDIRECTAMENTE AQUEL

DERECHO FUNDAMENTAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 3 DE MAYO DE 2012). El precepto citado, al calificar

a un cónyuge de culpable o inocente, no vulnera directamente el derecho humano a la igualdad y no discriminación por

razón de género, reconocido en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no

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hacer distinción alguna entre el varón y la mujer, y tampoco indirectamente, porque si bien los seres humanos, en razón

de su estructura anatómica presentan una diferencia que permite identificarlos como hombre o mujer, lo cual ha

conducido a considerar que hay dos sexos con los que las personas deben identificarse, y partir de ese dato biológico, se

han establecido roles de género, con la idea de que hay ciertas capacidades, sentimientos y conductas que corresponden

a los hombres y otras a las mujeres, creando estereotipos de género relacionados con las características que social y

culturalmente les han sido asignadas, los cuales pueden afectar a ambos sexos, no puede negarse que históricamente

esos estereotipos han tenido un mayor efecto negativo en las mujeres, pues originan múltiples limitaciones jurídicas,

políticas y económicas al adelanto de la mujer que por mucho tiempo derivaron en actos discriminatorios por razón de

género, los cuales si bien se han tratado de erradicar a través de diversas reformas constitucionales y legales, lo cierto es

que entre los estereotipos relacionados con los roles de género que deben abandonarse, se encuentra el relativo a

visualizar y limitar a la mujer a las tareas del hogar y cuidado de los hijos; concepción que no es compatible con un

sistema democrático en el que debe imperar un principio de igualdad sustancial entre las personas sin importar el género

o sexo al que pertenezcan, pues en el sistema constitucional mexicano el respeto a la dignidad inherente del ser humano

constituye el vértice toral de todos los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal. Así, para erradicar

esta desigualdad provocada por la discriminación de género, en ocasiones se justifica que la ley presente un trato

diferenciado a favor de las mujeres, como una de las vías necesarias para erradicar la discriminación y desigualdad de

facto, mas no para proclamar una superioridad de aquéllas frente a los hombres; en consecuencia, si el legislador

mexiquense, en el artículo 4.99 del Código Civil del Estado de México, reconoció que en ocasiones uno de los cónyuges

(generalmente la mujer), pudo haberse dedicado cotidianamente al trabajo del hogar consistente en tareas de

administración, dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, seguramente carecerá de bienes propios y, por lo

mismo, no estará en las condiciones óptimas para encontrar trabajo, en tanto que su dedicación cotidiana al trabajo del

hogar le pudo reportar costos de oportunidad laboral; por tanto, resulta acertado que al respecto haya establecido que el

cónyuge inocente que se encuentre en esas condiciones tendrá derecho a los alimentos, pues con ello no sólo no incurre

en un acto de discriminación jurídica, sino que impide que, de facto, ésta ocurra; por ello, al hablar de forma genérica del

cónyuge culpable y el inocente, el artículo en cuestión no vulnera indirectamente el derecho humano a la igualdad, ni

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resulta discriminatorio, en tanto que previendo los roles de género que suelen darse en el matrimonio, y que pueden

impactar adversamente en el ejercicio de los derechos de los cónyuges, sin especificar en quiénes pueden recaer esos

roles de género, reconoció que el cónyuge inocente (hombre o mujer) tiene derecho a los alimentos…”.

De lo anterior se colige que lo primero que hay que considerar para inaplicar una norma es que ésta sea

contraria a derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados

Internacionales de los que México sea parte, y de lo esgrimido se desprende que el artículo 96 del Código Familiar del

Estado no es contrario a los derechos humanos del apelante, toda vez que no le vulnera su derecho a la igualdad, al

matrimonio y a la familia, por lo que no da lugar a la inaplicación del mismo.

Así las cosas, ante lo infundado de los agravios expuestos por el apelante, lo conducente es CONFIRMAR

la sentencia definitiva de fecha 07 siete de julio de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Segundo de lo Familiar

de esta Capital, dentro del expediente 1698/2013 correspondiente al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO.

CUARTO:- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 965 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, no se hace especial condenación al pago de costas en esta instancia, en virtud de que en la primera no se

pronunció el juzgador sobre el particular al haber quedado actualizada la hipótesis establecida en la fracción I del artículo

136 del Código en cita. En ese tenor, es claro que no debe haber condena al pago de costas por el tramite del presente

recurso, toda vez que conforme al artículo 136 de la legislación invocada, se exceptúan de lo prevenido en el artículo

anterior, es decir, el respectivo 135 en sus fracciones I y II de la Ley Procedimental Civil del Estado, en los casos en que

la demanda y la reconvención se encontraren en parte procedentes, tal y como aconteció en el caso que nos atañe; de

ahí pues, la inaplicación del artículo 135 fracción II de la Ley Adjetiva de la materia.

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO:- Este tribunal de apelación fue competente para conocer y resolver el presente negocio.

SEGUNDO:- Los agravios formulados por licenciado Juan José Sánchez Reyes en su calidad de Apoderado

General Para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO resultaron infundados.

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TERCERO:- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 07 siete de julio de 2014 dos

mil catorce, pronunciada por el Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital, dentro del expediente 1698/2013

correspondiente al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO.

CUARTO:- No se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia.

QUINTO:- Con copia certificada de la presente resolución envíense los autos al juzgado de origen para los

efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO:- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala

del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente la

primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO.- Doy Fe.-

L’GGC/L’JAPP/vlg.

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ELIMINADO

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