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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
1126/2014 26 VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE 2014 DOS MIL CATORCE
V I S T O para resolver, el Toca 1126/2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por el acusado
ELIMINADO , en contra de la sentencia condenatoria que el 9 nueve de julio del 2014 dos mil catorce, le dictó la C. Juez
Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P. por la comisión del DELITO CONTRA EL AMBIENTE, en la
modalidad de TALA DE ÁRBOLES, dentro del proceso penal 62/2013; y,
R E S U L T A N D O
1. Los puntos resolutivos de la sentencia recurrida, literalmente establecen:
“PRIMERO.- ELIMINADO, de las generales que obran en autos, es penalmente responsable de la comisión
del ilícito de materia forestal, en su modalidad de tala.
SEGUNDO.- Se condena al sentenciado ELIMINADO a sufrir una pena de 10 diez meses de prisión y una
sanción pecuniaria de 500 quinientos días de salario mínimo, por la cantidad de 30,690.00 (TREINTA MIL
SEISCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.), que resulta de multiplicar $61.38 (SESENTA Y UN
PESOS 38/100 M.N.), que es el equivalente a 1 un salario mínimo vigente en la época en que sucedió el
evento delictivo, por 500 quinientos días de salario mínimo.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
TERCERO.- Pena privativa de libertad que se le tiene por compurgada al enjuiciado de mérito, en razón de
que a la fecha han transcurrido 10 diez meses, desde que le fue decretada su detención judicial, que fue el
3 tres de septiembre de 2013 dos mil trece, tiempo el de referencia que ha permanecido privado de su
libertad; por lo que, se ordena su inmediata libertad única y exclusivamente por el delito de materia forestal,
en su modalidad de tala que se precisa en ésta sentencia, determinación judicial que deberá comunicarse al
Director del Centro de Reinserción Social de Rioverde San Luis Potosí, para los tramites administrativos a
que hay lugar, y ELIMINADO pueda ser puesto en libertad en la forma y términos que se precisan en ésta
resolución definitiva.
La Sanción Pecuniaria, la deberá enterar ante el Juez de Ejecución con residencia en Ciudad Valles, San
Luis Potosí, a través del depósito bancario que realice en la Institución de Crédito denominado Banorte, en
la cuanta 064255452, a nombre de FONDO DE APOYO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA,
para incorporarla al patrimonio del Poder Judicial, desde luego una vez que cause ejecutoria la presente;
esto de conformidad con el numeral 501 de la nueva Ley Procesal Penal.
CUARTO.- Se absuelve al sentenciado ELIMINADO respecto de la reparación del daño por las razones
expuestas en el considerando sexto de esta resolución.
QUINTO.- Amonéstese al sentenciado para que no reincida haciéndole saber las penas a que quedan
expuestos en caso de hacerlo en los términos del artículo 57 del Código Penal en vigor.
SEXTO.- Notifíquese personalmente a las partes el contenido de este fallo y hágaseles saber el término de
5 cinco días que tienen para apelar el mismo si no fueren conformes.
SÉPTIMO.- Por último, una vez que cause ejecutoria la sentencia condenatoria que dicta, se ordena
comunicar inmediatamente al Juez Regional de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en
Ciudad Valles, San Luis Potosí, enviándole copia autorizada (sic) la sentencia; del auto que la declare
ejecutoriada, de los datos de identificación del sentenciado y demás documentos que sean necesarios.”
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2. Inconforme con esa determinación, el acusado de mérito interpuso recurso de apelación, el que por auto
de 6 seis de agosto del 2014 dos mil catorce, fue admitido en ambos efectos, ordenándose remitir el original del
expediente a la Superioridad para su substaciación.
Por razón de turno correspondió conocer del asunto a esta Sala y mediante proveído de 3 tres de
septiembre de 2014 dos mil catorce, confirmó la calificación del recurso, mismo que no fue impugnado por las partes, las
que tampoco ofrecieron pruebas dentro del término legal concedido para ese efecto, procediéndose a fijar fecha y hora
para la audiencia de vista prevista por el artículo 179 del Código de Procedimientos Penales del Estado, practicada a las
11:40 once horas con cuarenta minutos del 6 seis de noviembre del 2014 dos mil catorce, atendiendo los lineamientos
previstos por el artículo 382 del ordenamiento invocado, dando cuenta la Secretaría con la asistencia del Defensor
particular autorizado, quien en uso de la voz expresó lo que a su interés legal convino; de igual forma, dio cuenta con el
escrito de agravios formulado por el acusado, glosado a los autos para los efectos legales correspondientes.
Declarado visto el asunto, se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para
proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Tribunal de Alzada es competente para conocer y resolver del presente recurso, de
acuerdo a lo establecido por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, 90 y 91 de la Constitución Política del
Estado, 9° y 3° transitorios del Código Penal vigente en el Estado, 4 del Código Procesal de la materia, 3 y 4, fracción I,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO. De conformidad con lo previsto por el artículo 361 del Código Adjetivo Penal del Estado, el
recurso de apelación tiene por objeto de que esta Sala revise la resolución recurrida a fin de determinar si se aplicó la ley
correspondiente o fue aplicada inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si
se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.
TERCERO. El Licenciado ELIMINADO , defensor particular autorizado, en la vista del asunto expresó los
agravios siguientes:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
“...Que se solicita de esta H. Sala que en el momento de resolver el presente recurso se tome en
consideración que en autos no está debidamente acreditado que el total de los árboles que aparecen en los
dictámenes del que obran en autos, haya sido obra de mi defendido toda vez que, como se dijo en las
propias constancias, obra denuncia de mi propio representado y diversa persona según fojas 133, 134 y
siguientes en los cuales se denunció precisamente al presente ofendido C. ELIMINADO y como aparece
así mismo (sic) de las diversas testimóniales rendidas en los autos las personas respectivas declaran que
efectivamente fueron contratados por mi representado para llevar a cabo el levantamiento de una cerca en
el terreno ejidal, propiedad de la señora madre del sentenciado, quien estaba representado por mi
defendido por lo tanto el daño resultante no está debidamente comprobado como que lo haya causado mi
representado porque en autos no está demostrado que éste fue quien comercializó la madera de los árboles
de la especie mezquite sino mas bien seria el C. ELIMINADO , por lo demás la defensa solicita que en un
momento se considere la circunstancia de que la sentencia recurrida no es precisa en cuanto al tipo penal
por lo que lo que (sic) se le sentencia a mi representado ya que el tipo de que se trata establece diversas
circunstancias ya que se habla por decir en el inciso dos de la hipótesis penal en cuestión “que el sujeto
activo derribe, tale u ocasione la muerte de uno o más árboles”, en estas circunstancias se insiste, no esta
precisada claramente en la resolución que se combate la consideración congruente en cuanto a los hechos
en relación al tipo penal de que se trata, consecuentemente si no hay probanza fehacientemente en cuanto
a la cantidad de árboles y el estado de vida por decir secos o verdes como lo precisa la figura del delito por
el cual se le condena a mi defendido, además que efectivamente como lo hace saber en el escrito de
agravios que hace llegar el sentenciado, efectivamente existe la circunstancia de que se había hecho
previamente la solicitud a SEMARNAP (sic) para el aprovechamiento de árboles muertos que estaban secos
por haber habido un incendio forestal a los antes en dicho lugar, por lo tanto se solicita en su caso pues se
supla la queja dado que como aparece de los propios autos tampoco se llevó a cabo el careo que se había
decretado entre mi defendido y el presunto ofendido C. ELIMINADO ...”
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CUARTO. El acusado ELIMINADO , por escrito expuso los siguientes agravios:
“...PRIMERO: Por lo que se refiere al cuerpo del delito y a la probable responsabilidad el suscrito no tengo
nada que manifestar, ya que como obra en autos quedaron comprobados.
No obstante lo anterior quiero manifestar y sin ser justificación el suscrito ignoraba las formalidades
necesarias para tramitar el permiso ante la SEMARNAT para la tala de árboles, si bien es cierto que realice
la petición de talar los mezquites que se encontraban en mi propiedad que habían sufrido un incendio por la
elevadas temperaturas del año pasado, también lo es que la respuesta de la SEMARNAT determinaba que
era viable la tala solicitada por lo cual él de la voz supuse que era una contestación en forma afirmativa la
cual me daba viabilidad y facultaba para poder talar los mezquites quemados. Contestación que desde
luego no me facultaba para talar los mezquites que se encontraban en mi terreno, pero que hasta unos
meses cuando me detuvieron y estuve recluido entendí, por lo cual solicito a este H. Tribunal tome en
consideración el error en el que me encontraba, que si bien es cierto la ignorancia no me excluye de
responsabilidad también lo es que el suscrito estuve recluido por más de 10 meses en CERESO número
uno en el Estado y posteriormente en el CERESO de Rioverde, en donde fui sentenciado y se me tuvo por
compurgando la pena de prisión.
SEGUNDO: Por lo que respecta a las sanciones dictadas en la sentencia que combato, el suscrito
compurgue la pena de prisión impuesta; en cuanto a la reparación del daño el suscrito me encuentro
realizando actividades en un PROGRAMA DE REFORESTACIÓN, presentado al C. DR. ELIMINADO ,
Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de San Luis Potosí, en el
expediente administrativo No. PFPA/30.3/2C.27.2/0024-13, el 04 de agosto del 2014, en el cual le informo
de las actividades realizadas por el suscrito a fin de reforestar el área talada, plantando 200 árboles
Mezquite (propis sp) en 4.6 hectáreas en el Ejido ELIMINADO , Municipio de ELIMINADO , SLP, programa
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de reforestación que anexare una vez concluido, ante el Juez de Ejecución a fin de satisfacer la reparación
del daño impuesta.
Ahora bien por lo que respecta a la sanción pecuniaria, se me impuso el pago de 500 días de salario
mínimo vigente en el Estado, lo cual corresponde a $30,690.00 (treinta mil seiscientos noventa pesos),
cantidad imposible de pagar por el suscrito, como ya quedo demostrado en autos del proceso en cuestión,
soy ELIMINADO del Ejido ELIMINADO , Municipio de ELIMINADO , SLP, y trabajo al jornal obtenido
recursos económicos cada época de cosecha, como ya he citado mi situación precaria, también hago
hincapié que como se puede observar en el proceso no tengo ningunos estudios, solo se leer y escribir
además de que mi estado económico no es precario, sino desastroso ya que donde vivo y tengo mi parcela
solo me dedico a la siembra, cuando llueve siembro y lo hago en forma temporal, en este año tuvimos la
suerte que llovió, pero una vez que teníamos nuestra siembra en desarrollo se vino una fuere (sic) granizo
que acabo con mi cosecha de maíz, fríjol y calabaza y que me dejo sin forma de subsistir, ya que los
campesinos estamos expuestos a las inclemencias del tiempo y que cuando tenemos éxito nos da para
comer; sean de extrañar que estoy utilizando palabras que no son propiamente de mi persona, pero me está
haciendo el favor una abogada que va al ejido y a la cual me atreví a pedirle una aseria, por lo cual solicito
se me sustituya la pena de sanción pecuniaria por Trabajo a favor de la comunidad, a fin de poder dar
cumplimiento íntegro a la sentencia impuesta.
De igual manera ruego a este H. Tribunal, observe la situación económica, laboral y cultural en la que me
encuentro, así como el error en el cual me encontraba al momento de realizar la conducta que se me
atribuyó como delictiva, por lo cual reitero mi petición de sustituir la sanción pecuniaria por trabajo a la
comunidad, proponiendo trabajo social a favor del ejido en el que vivo realizando actividades tales como
fatigas, siembra en parcela escolar, limpia de panteón, plaza etc. En fin cualquier actividad que pueda
sujetarse a la supervisión del Juez Auxiliar del Ejido.
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Asimismo y con fundamento en lo que dispone el artículo 362 y demás relativos del Código de
Procedimientos Penales Vigente en el Estado, presento los agravios que de mi parten (sic) corresponden...”
QUINTO. Antes de responder los agravios trascritos, este Tribunal de Alzada estima pertinente destacar
que artículo 12 del Código Procesal Penal del Estado, establece: “[…] nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos
hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, independientemente del fuero en que se hubieran dictado
las sentencias […].”
Precepto del cual se desprende que, como expresamente lo dispone el artículo 23 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho delictivo,
independientemente del fuero en que hayan sido dictadas las sentencias correspondientes.
Ahora bien, del examen de constancias que obran en autos, se advierte que el acusado ELIMINADO ,
agregó a los autos la resolución emitida el 31 treinta y uno de octubre del 2013 dos mil tres, por el Licenciado
ELIMINADO , Encargado del Despacho de la Delegación Estatal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,
dentro del expediente administrativo número PFPA/30.3/2C.27.2/0024-3; fallo en el cual se le impuso una sanción
consistente en el pago de una multa por la cantidad de $15,532.80 (QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS
PESOS 80/100 M.N.), equivalente a doscientos cuarenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, “AL
MOMENTO DE COMETERSE LA INFRACCIÓN”, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable.
De igual forma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 169, párrafo segundo, del citado
ordenamiento legal, se le impuso un medida correctiva consistente en la obligación de desarrollar las medidas tendientes
a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos
naturales, A TRAVÉS DE LA RESTAURACIÓN DEL PREDIO DENOMINADO “ ELIMINADO ”, ubicado en el Municipio de
ELIMINADO , S.L.P., para lo cual debió presentar un programa de reforestación para su posterior aprobación y ejecución,
contando para ello con un plazo de treinta días hábiles, los cuales correrían a partir de la notificación de ese fallo. “[…]
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Apercibido que en caso de no cumplir con las medidas correctivas impuestas, señaladas líneas arriba, se estará a lo
dispuesto en el capítulo IV del Código Penal Federal, en relación con los delitos contra la gestión ambiental, en su artículo
420 Quater, fracción V, que a la letra dice: […].” Asimismo, en el punto resolutivo Tercero, se le ORDENÓ cumplir con
esa medida en tiempo y forma, pues en caso de no acatarla, se le impondría una multa por cada día que transcurriera sin
cumplir ese mandato, además de la sanción penal invocada.
Asimismo, se le hizo saber que en caso de llevar a cabo cualquier actividad de aprovechamiento de
recursos forestales maderables en terrenos forestales o preferentemente forestales, deberá contar previamente con la
autorización de aprovechamiento expedida por la SEMARNAT.
Por otra parte, del examen de la sentencia recurrida, se advierte que la autoridad de primera instancia
estimó acreditado el delito de “MATERIA FORESTAL, EN SU MODALIDAD DE TALA,” previsto por el artículo 336 del
Código Penal vigente en el Estado, en la época que ocurrieron los hechos; así como la responsabilidad penal del
imputado ELIMINADO en su comisión, por tanto le impuso una pena de 10 diez meses de prisión, la cual dio por
compurgada por el tiempo que el acusado estuvo privado de su libertad; de igual forma, una sanción pecuniaria por la
cantidad de $30,690.00 (TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.) equivalente a 500 QUINIENTOS
DÍAS DE SALARIO MÍNIMO vigente en la época que ocurrió el hecho delictivo.
Además, fue absuelto del pago de la reparación del daño.
De lo expuesto se deduce con meridiana claridad que el acusado ELIMINADO al parecer fue sancionado
dos veces por la comisión del mismo hecho delictivo.
Para aclarar lo correcto o incorrecto de esa determinación, es conveniente señalar que la Legislatura
Estatal, mediante Decreto 793, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 veintinueve de septiembre de 2014 dos
mil catorce, abrogó el Código Penal publicado en el Periódico Oficial del Estado, con fecha 16 dieciséis de octubre del
2012 dos mil doce, y en su lugar expidió un nuevo Código Penal para el Estado, vigente a partir del día siguiente de su
publicación; mismo que en su artículo Tercero Transitorio expresamente dispone que el Código Penal publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el 30 treinta de septiembre del 2000 dos mil; seguirá aplicándose para los hechos u
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omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme al nuevo Código, hayan dejado de considerarse como
delitos o bien que éste ordenamiento resulte más favorable.
En el caso, como será expuesto más adelante, el Código Penal del Estado, vigente a partir del 30 treinta de
septiembre del 2014 dos mil catorce resulta más benéfico para el acusado, motivo por el cual será aplicado al asunto que
nos ocupa.
Dicho ordenamiento, en su artículo 14, respecto del “CONCURSO APARENTE DE NORMAS”, dispone:
“ARTICULO 14. Especialidad, consunción y subsidiariedad.
Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, se estará a lo siguiente:
I. La especial prevalecerá sobre la general;
II. La de mayor protección al buen jurídico absorberá a la de menor alcance, o
III. La principal excluirá a la subisidiaria.”
Dicho concurso se da, entre otras causas, cuando una misma materia, acto o conducta, se halla regulada
por dos disposiciones distintas, ya sea de una misma ley o de leyes diferentes, en cuyo caso la ley o la disposición
especial son de aplicación preferente sobre la general, en atención al principio de especialidad; entendiéndose que dos
leyes o dos disposiciones legales se hallan en relación de general a especial, cuando los requisitos del tipo general están
todos contenidos en el especial, en el que figuran además otras condiciones calificativas.
Ahora bien, los artículos 58 y 73 de la “Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable” disponen que se
requiere de autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales -SEMARNAT- para el
aprovechamiento de recursos naturales maderables en terrenos forestales o preferentemente forestales; en tanto que el
diverso numeral 163, entre otras infracciones a la citada Ley General, en su fracción III, contempla el aprovechamiento de
recursos forestales en contravención a las disposiciones de la misma.
En tanto que el Código Penal vigente en la época que ocurrieron los hechos, en su Título Vigésimo,
Capítulo I, denominado “DELITOS CONTRA EL AMBIENTE”, particularmente en su artículo 336, disponía:
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“ARTICULO 336. Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a
dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado, al que ilícitamente derribe, tale u ocasione la muerte de
uno o más árboles.
Las penas previstas en este artículo se duplicarán cuando uno o más de las conductas descritas en el
párrafo anterior, se desarrollen en un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del
Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el
amparo, o a beneficio de una persona moral, a ésta se impondrá la consecuencia jurídica accesoria
consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por cinco años,
independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito
cometido.”
Entretanto, el Título Décimo Quinto, Capítulo I, denominado “DELITOS CONTRA EL AMBIENTE”, del
Código Penal vigente en el Estado, en su artículo 298, textualmente dispone:
“ARTICULO 298. Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de treinta a
quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado, al que ilícitamente derribe, tale u ocasione la muerte
de uno o más árboles.”
Como puede observarse, de una simple lectura de los preceptos transcritos, se advierte que el anterior
Código Penal Estatal contiene una redacción similar al Código Penal vigente en el Estado, en cuanto a la configuración
del tipo penal estudio; sin embargo, éste último ordenamiento establece una sanción privativa de libertad y sanción
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pecuniaria más benéfica para el acusado, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 121 del Código Penal
vigente en el Estado, dicho ordenamiento se aplica al caso que nos ocupa por ser más benigno para el acusado.
Aclarado lo anterior, cabe señalar que del examen comparativo de la “Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable” en relación con lo dispuesto por el Código Penal vigente en el Estado, este Tribunal de Alzada advierte que
no se actualiza un concurso aparente de normas, porque si bien es cierto una y otra legislación tienden a proteger el
medio ambiente, particularmente los recursos naturales maderables; igualmente cierto lo es que la conducta desplegada
por el sujeto activo, en una Ley se sanciona como falta administrativa -Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable- y
en la otra –Código Penal del Estado-, como delito; además de que las sanciones aplicables no son similares, dado que
contemplan penas de distinta naturaleza y no regulan una situación similar desde la misma perspectiva, por tanto, ambas
sanciones pueden coexistir.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:
“DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD. CONSTITUYE UN TIPO PENAL ESPECIAL DE
ACREDITAMIENTO INDEPENDIENTE RESPECTO DE LAS CONDUCTAS REQUERIDAS PARA SU
INTEGRACIÓN, AL MARGEN DE QUE ÉSTAS PUEDAN CONFIGURAR UN DELITO AUTÓNOMO, POR LO QUE
NO SE ACTUALIZA UN CONCURSO DE NORMAS QUE DEBA SOLUCIONARSE MEDIANTE EL PRINCIPIO DE
ESPECIALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). La declaratoria de existencia de un concurso
de normas que requiera solucionarse mediante la aplicación del principio de especialidad exige que se actualicen
las circunstancias siguientes: a) la existencia de por lo menos dos normas penales en las que se subsuma el
supuesto de hecho que se analiza; b) que las normas penales contengan los mismos elementos; c) que el
diferendo en las disposiciones normativas radique en la generalidad de una de ellas, frente a la especialidad de la
otra, al adicionar algún factor o elemento que le otorga precisamente esa calidad. En este sentido, el delito contra
1 “ARTICULO 12. EXCEPCIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE. Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondiente, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al imputado, acusado o sentenciado, y en su caso a la víctima u ofendido, mediante el ejercicio de ponderación de derechos, con excepción de los delitos permanentes y continuados. La autoridad que esté conociendo del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable. […]”
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
la seguridad de la comunidad, previsto en el artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León,
constituye un tipo penal especial que para su configuración requiere de que se actualicen en simultaneidad
temporal dos o más de los supuestos que describe dicho dispositivo; por tanto, ante el hecho de que alguno de los
supuestos conductuales esté previsto como un delito independiente en otras leyes, no se actualiza un concurso de
normas que deba solucionarse mediante la aplicación del principio de especialidad, en virtud de que la norma
confrontada no comprende el otro supuesto de acción que exige para su configuración el referido tipo penal de
formulación concurrente, además de que tutelan bienes jurídicos diversos. (CONTRADICCIÓN DE TESIS
421/2010.)”2
Así como el criterio contenido en la tesis que a la letra dicta:
“CONCURSO APARENTE DE NORMAS. ES INEXISTENTE CUANDO LA MISMA CONDUCTA SE
SANCIONA SIMULTÁNEAMENTE EN UNA LEY COMO FALTA ADMINISTRATIVA Y EN OTRA COMO DELITO,
PORQUE AMBAS, AL SER DE DISTINTA NATURALEZA, PUEDEN COEXISTIR. El concurso aparente de normas
se actualiza cuando diversas disposiciones, en un mismo tiempo y lugar, regulan una idéntica situación de hecho;
es aparente, porque el ordenamiento jurídico ofrece, ya sea explícita o implícitamente, criterios para determinar la
aplicabilidad de una u otra disposición; por ello, en tratándose de la materia penal federal, el artículo 6o. del código
sustantivo prevé que la concurrencia de normas se resuelve atendiendo al principio de especialidad, que estriba en
que, cuando una misma materia está regulada por dos leyes o disposiciones de ley, la legislación o la disposición
especial será la aplicable: lex specialis derogat legi generali. Ahora bien, si la Ley General de Vida Silvestre en sus
numerales 122, fracción X y 123 establece, respecto al acto de poseer ejemplares de la vida silvestre fuera de su
hábitat natural sin contar con los medios para demostrar su legal procedencia, únicamente infracciones de
naturaleza administrativa, por ejemplo multa, amonestación y suspensión temporal de licencia, y a su vez dicha
2 Tesis: 1a./J. 66/2011, Registro 161103, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, Pag. 166.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
conducta es sancionada con pena de prisión en el precepto 420, fracción IV, del Código Penal Federal, ello
muestra que no existe tal concurrencia de normas, en virtud de que la misma conducta se sanciona
simultáneamente en una ley como falta administrativa y en otra como delito, porque se trata de ordenamientos
legales que contemplan penas de distinta naturaleza y no regulan una situación similar desde la misma
perspectiva; por tanto, ambas sanciones previstas en las normas de mérito pueden coexistir, por lo que es
inconcuso que legalmente surge la posibilidad de que se impongan las sanciones de las dos especies; caso
contrario sería si ambas legislaciones sancionaran la conducta como delito, porque entonces debería quedar
excluida la norma menos específica. (SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER
CIRCUITO.)”3
Lo anterior sin perjuicio de que en el Estado de San Luis Potosí, se tenga una ley especial denominada “Ley
Ambiental”, la cual en su Título Décimo Cuarto, contempla un capítulo único denominado “DE LOS DELITOS
AMBIENTALES DE ORDEN ESTATAL”; porque dicho ordenamiento, en su artículo 174, expresamente dispone:
“ARTICULO 174. Las conductas constitutivas de delitos en materia ambiental, se sancionarán de
conformidad con lo que establece el Código Penal del Estado.”
Esto es, que en tratándose de la comisión de una conducta tipificada como delito relacionado con el medio
ambiente, resulta aplicable la Ley Sustantiva Penal del Estado, como ya lo estableció este Órgano Colegiado.
SEXTO. Aclarado lo anterior, procede responder los motivos de disentimiento formulados por el Defensor
particular autorizado, así como por el acusado ELIMINADO , los cuales son infundados, según consideraciones y
fundamentos legales que enseguida se exponen.
3 Tesis: III.2o.P.139 P. Registro: 179081. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXI, Marzo de 2005, Pag. 1093, Tesis Aislada(Penal)
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Conviene aclarar que no obstante a que el acusado expresamente admitió que si estaba acreditado el delito
atribuido en su contra, asimismo demostrada su responsabilidad penal; dadas las inconformidades planteadas por el
Defensor autorizado, éste Órgano Colegiado procede a responder sus agravios.
Por cuestión de orden, se atiende el agravio donde el inconforme adujo que no esta debidamente acreditado
el tipo penal atribuido al justiciable, porque no están debidamente cuantificados los árboles talados, ni tampoco
demostrado que el sujeto activo “comercializó” la madera de dichos árboles; agravio infundado.
Como ya quedó anotado, se atribuyó el acusado ELIMINADO , la comisión del DELITO CONTRA EL
AMBIENTE, en la modalidad de TALA DE ÁRBOLES, actualmente previsto por el artículo 298 del Código Penal vigente
en el Estado, que textualmente dispone:
“ARTICULO 298. Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de treinta a
quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado, al que ilícitamente derribe, tale u ocasione la muerte
de uno o más árboles.”
Precepto del cual se desprende que, sin perjuicio de lo señalado por la autoridad de primera instancia en la
sentencia recurrida, los elementos constitutivos del injusto, son:
a) La existencia de recursos naturales maderables –árboles-
b) Que el sujeto activo, sin contar con la autorización legal correspondiente, derribe, tale u ocasione la
muerte de uno o más árboles.
Como puede observarse, el tipo penal en estudio contempla diversos mecanismos de comisión, el primero
cuando el sujeto activo tire contra la tierra uno o varios árboles adheridos de pie a ella –derribe-; el segundo, cuando
“corte por el pie una masa de árboles”4; el tercero, cuando por cualquier otro medio ocasione la muerte de uno o varios
árboles.
4 Diccionario de la Lengua Española: “Talar”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En relación con lo anterior, cabe señalar que no asiste la razón al inconforme, porque para configurar el
injusto no se requiere tener el dato preciso del número de árboles talados, es decir, su volumen, basta con la tala de uno
solo, sin tener el permiso correspondiente para hacerlo. Tampoco se requiere demostrar quien o quienes obtuvieron
algún beneficio económico con esa actividad, pues como ya se indicó, la conducta se tipifica por la tala de árboles sin
contar con la autorización correspondiente, independientemente de que el infractor haya o no obtenido el beneficio
señalado por el inconforme.
Asimismo, que del examen de la sentencia recurrida se advierte claramente que contrario a lo argumentado
por el inconforme, al aquí acusado se le atribuyó la conducta delictiva consistente en la “tala de árboles”, sin contar con la
autorización correspondiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales -SEMARNAT-; hipótesis que se
encuentra debidamente acreditada atendiendo la regla genérica prevista por el artículo 107 del Código de Procedimientos
Penales del Estado y no en los numerales 19 Constitucional y 187 del Código Adjetivo invocado, como equivocadamente
lo estableció el Juez natural, pues ambos establecen los requisitos para motivar un auto de formal prisión.
Así, para acreditar el hecho delictivo se parte de la inspección ocular practicada por el agente del Ministerio
Público de la Federación, con fecha 21 veintiuno de agosto del 2013 dos mil trece, en la cual asentó que se constituyó en
el predio o rancho denominado “ ELIMINADO ”, localizado sobre el camino que conduce de la cabecera Municipal de
ELIMINADO , S.L.P. al ejido ELIMINADO , del mismo municipio, lugar donde certificó y dio fe de tener a la vista:
“[…] una superficie de aproximadamente diecisiete hectáreas, área que se encuentra delimitada con postes
de ramas, troncos y alambrado de púas, terreno de forma regular, localizándose vegetación en su mayoría de mezquite y
arbustos, siendo que la mayor parte del mezquite se aprecia sin follaje y con corteza color negro al parecer producto de
fuego; una vez que se procede a realizar un recorrido por la superficie afectada, se tuvo a la vista al parecer (48) trozos
y/o troncos de madera al parecer en rollo, con su corteza en color negro, apreciándose en sus extremos marcas
características de haber sido cortadas por herramientas mecánicas (motosierra), deduciendo que al parecer en dichos
terrenos se llevó a cabo el “derribo” de árboles algunos desde su corteza y otros desde su tallo […].”
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Inspección que por las razones expuestas por el A quo, tiene pleno valor probatorio, en los términos
previstos por el artículo 315 relacionado con el 236 del Código de Procedimientos Penales del Estado, para justificar, por
un lado, la existencia del terreno afectado, cuya vegetación predominante es árboles de mezquite y arbustos; y por otro,
la “tala” o “corte” de varios árboles, al parecer mediante el empleo de una herramienta mecánica denominada
“motosierra”.
Dato corroborado con el parte informativo DGSPM/059/13, signado y ratificado por ELIMINADO y
ELIMINADO , elementos operativos de la Dirección General de Seguridad Pública del Municipio de ELIMINADO , S.L.P.
en el cual refieren que siendo las 11:57 once horas con cincuenta y siete minutos del 15 quince de enero del 2013 dos mil
trece, radio cabina les comunicó que en el rancho “ ELIMINADO ”, ubicado en el camino asfaltado a “ ELIMINADO ”,
varias personas andaban en su interior “derribando” árboles con motosierra; acudieron y al llegar entrevistaron al Lic.
ELIMINADO , apoderado legal del propietario del inmueble, quien estaba acompañado de ELIMINADO y ELIMINADO ;
luego ingresaron al inmueble, localizando a cinco personas del sexo masculino cortando mezquite seco, entrevistando a
quienes dijeron llamarse ELIMINADO –dijo ser dueño del terreno--, ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y
ELIMINADO ; además los servidores públicos dieron cuenta en su informe de la existencia de una camioneta
ELIMINADO , marca ELIMINADO , color ELIMINADO , placas de circulación ELIMINADO del Estado, además de una
motosierra, dentro del citado terreno. Anexaron un juego de 15 quince impresiones fotográficas relacionadas con los
datos expuestos en ese informe.
Constancia que por las razones expuestas por la autoridad de primera instancia, efectivamente tiene el valor
de indicio estipulado por el artículo 311 relacionado con el 317 del Código de Procedimientos Penales del Estado, para
justificar, indiciariamente, que en la fecha anotada, fue localizado un grupo de cinco personas dentro del inmueble
denominado “ ELIMINADO ”, los cuales al parecer andaban talando árboles de mezquite con motosierra.
Prueba correctamente enlazada al dictamen pericial en materia de delitos ambientales, emitido el 23
veintitrés de agosto del 2013 dos mil trece, por la Bióloga ELIMINADO , en el cual estableció que se constituyó en aquel
predio, conformado por una superficie de terreno de forma irregular, con suelo color negro, la vegetación presente es
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
conocida como mezquite y herbáceas; precisó la perito que observó los ejemplares de mezquite “sin follaje y con fuste
color negro”; asimismo que dentro del terreno objeto de estudio advirtió cuarenta y ocho trozas o madera en rollo, así
como tocones, presentando corteza áspera de placas longitudinales color negro, advirtiendo en sus extremos marcas
características de una herramienta. Precisó el procedimiento, métodos y técnicas aplicadas a efecto de establecer el
volumen total de la madera en rollo. Concluyó que aquel predio corresponde a un “terreno forestal” –el que esta cubierto
por vegetación forestal (LGDFS)- y dentro del terreno había “derribo” –acción de eliminar un árbol, cortándolo a cualquier
altura de su fuste o tallo, extrayéndolo o provocando la ruptura de su fuste (parte sólida de los árboles) por medios físicos
o mecánicos.”— de organismos arbóreos comúnmente conocidos como “mezquites,” cuyo volumen total de materia prima
forestal tipo madera equivale a 7.5356 metros cúbicos.
Opinión correctamente justipreciada al concederle el valor de indicio estipulado por el artículo 311
relacionado con el 316 del Código de Procedimientos Penales del Estado, al ser emitida por una experta en materia
forestal en delitos ambientales, con nombramiento oficial dentro de la Procuraduría General de la República; relevante
para demostrar que en el terreno objeto de estudio existen árboles de los denominados “mezquites” y que en cierta área
se talaron diversos árboles hasta dar un total de 7.5356 metros cúbicos de materia prima forestal tipo madera.
Además, con el diverso dictamen por la misma perito ELIMINADO , en el cual estableció que localizó
cuarenta y ocho tocones y cuarenta y ocho troncos y/o madera en rollo, con las medidas y dimensiones precisadas en
dicho documento, mismo que por identidad de razones al anterior dictamen pericial, tiene el valor de indicio estipulado por
el artículo 311 relacionado con el 316 del Código Adjetivo de la materia, para demostrar la cantidad de tocones –“parte
del tronco del árbol que queda después de que el árbol ha sido derribado o desmochado”— existentes en el lugar, así
como su equivalente en madera en rollo –“troncos de árboles derribados o seccionados con diámetro mayor a diez
centímetros en cualquiera de sus extremos, sin incluir corteza y sin importar su longitud (REGLAMENTO LGDFS)”—.
Además, con el diverso dictamen pericial en materia ambiental, emitido el 8 ocho de julio del 2013 dos mil
trece, por ELIMINADO y ELIMINADO , peritos de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación San
Luis Potosí, en el cual refieren que se constituyeron en el predio denominado “ ELIMINADO ”, del Municipio de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO , S.L.P., localizado sobre el camino que comunica al ejido ELIMINADO , con el objeto de determinar si
efectivamente o no, se realizó la tala de algún o algunos árboles en los alrededores del lugar; precisaron que hicieron un
recorrido por el lugar observando actividades de corte de arbolado por su pie, cuyos tocones presentaron corte reciente
liso y uniforme, lo que aparenta fue realizado con herramientas mecánicas (motosierra); apreciando al pie de los tocones,
vestigios del producto de aprovechamiento. Precisaron que los tocones “NO OSTENTAN MARCA ALGUNA QUE HAGA
PRESUMIR QUE DICHO CORTE DE ARBOLADO PROVENGA DE UN APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE.” Así,
concluyeron que “[…] se realizó el corte de arbolado por su pie, es decir, la tala de éstos a través del uso de herramienta
mecánica. 2. Se localizaron 94 tocones de árbol de la especie forestal maderable conocida comúnmente como Mezquite
(Prosopis sp) los que presentan un diámetro de seis (6) a setenta y seis (76) centímetros […].”
Dictamen que tiene el valor indiciario estipulado por el artículo 311 relacionado con el 316 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, al ser emitido por unos expertos en materia ambiental, pues el primero en sus
generales afirmó haber estudiado Ciencias Ambientales y el segundo, Ingeniero Agrónomo; ambos con nombramiento
oficial de Inspector dentro de la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente; siendo relevante para acreditar
que dentro del citado predio SI FUE REALIZADO EL CORTE O TALA DE ÁRBOLES DE LOS COMUNMENTE
LLAMADOS MESQUITEZ, a través del uso de herramienta mecánica; dato corroborado con el diverso peritaje en
fotografía forense emitido el 21 veintiuno de agosto del 2013 dos mil trece, por el perito oficial ELIMINADO , adscrito a la
Procuraduría General de la República Delegación Estatal, quien se constituyó en aquel predio y recabó un juego de 65
impresiones fotográficas a color, dictamen que tiene pleno valor probatorio en los términos previstos por el artículo 319,
relacionado con el 315 del Código de Procedimientos Penales del Estado, al ser recabadas por un perito oficial en
fotografía forense, respecto del lugar donde ocurrió el hecho, así como de las características de su vegetación y la tala
realizada a diversos árboles de mezquite, inclusive se advierte la presencia de varias personas recabando las medidas de
esos árboles, así como el producto de aprovechamiento y los vestigios que esa actividad produjo.
Además de lo anterior, también es de considerar la documental aportada por el sujeto activo, consistente en
copia certificada del escrito fechado el 19 diecinueve de septiembre del 2011 dos mil once, mediante el cual el acusado
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO solicitó al Delegado Estatal de la SEMARNAT, su autorización para TALAR Y HACER USO RESIDUOS DE
MEZQUITES; ocurso al que el Ingeniero ELIMINADO , en su carácter de Delegado Federal de la SEMARNAT, con fecha
6 seis de octubre del 2011 dos mil once, respondió:
“[…] de acuerdo a lo mencionado en su escrito, debe presentar ate esta Secretaría un programa de manejo
simplificado conforme a lo señalado en el Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable que a la letra
dice:
Artículo 38. Las solicitudes para el aprovechamiento de recursos forestales maderables que tengan por
objeto la remoción del arbolado muerto por, plagas, enfermedades, incendios o fenómenos metereológicos,
deberán presentar un programa de manejo de nivel simplificado y lo señalado en el artículo 37, fracción
(ilegible) del presente Reglamento. El estudio desométrico deberá enfocarse a la evaluación y cuantificación
del arbolado a extraer. La vigencia de la autorización se otorgará en función de las actividades a realizar.
[…]”
Documentos que tienen el valor de indicio estipulado por el artículo 311 del Código de Procedimientos
Penales del Estado, suficientes para demostrar que el sujeto activo si tenía conocimiento de que para poder aprovechar
el recurso natural maderable requería contar con la autorización de la SEMARNAT, tan es así que realizó el trámite
correspondiente.
De igual forma, que dicha Secretaría condicionó la autorización hasta que el promoverte cubriera los
requisitos previstos en la norma para la tala de árboles siniestrados; sin que obre en el expediente de origen algún
documento o constancia de la cual pueda inferirse que el sujeto activo dio cumplimiento a ese requerimiento, en otras
palabras, no obtuvo la autorización para aprovechar aquel recurso natural maderable.
Pues bien, del enlace lógico y natural de los valorados datos de prueba, atendiendo lo dispuesto por el
artículo 320 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se arriba a la convicción de que el sujeto activo, durante
el día 15 quince de enero de 2013 dos mil trece y con antelación a esta fecha, sin contar con la autorización
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
correspondiente de la SEMARNAT, estuvo talando diversos árboles de mesquite con una herramienta mecánica; árboles
que se encontraban de pie dentro del terreno denominado “ ELIMINADO ”, ubicado por el camino asfaltado que comunica
de la cabecera municipal de ELIMINADO, S.L.P. al Ejido ELIMINADO , del mismo municipio; configurándose así el
DELITO CONTRA EL AMBIENTE, en la modalidad de TALA DE ÁRBOLES, previsto por el artículo 298 del Código Penal
vigente en el Estado.
No es obstáculo para arribar a esa convicción el hecho de que, como lo indicó el inconforme, ese recurso
natural maderable ya estuviese siniestrado, porque como quedó anotado, para derribar o talar cualquier árbol, inclusive
en esas circunstancias, es necesario contar con la autorización correspondiente. Tampoco obsta el hecho de que no se
pueda establecer con precisión la cantidad de árboles que el sujeto activo taló, pues ello es relevante para efectos de
cuantificar el monto de la reparación del daño, pero no para configurar el injusto, pues para ello basta la tala de un solo
árbol sin tener la autorización correspondiente.
No pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que el sujeto activo ofreció y le fue admitida diversa
prueba documental, la que contiene, entre otras constancias, copia del Juicio Agrario relativo a la CONTROVERSIA POR
LÍMITES INTERPARCELARIOS, promovido ante el H. Tribunal Unitario Agrario del Distrito 25, con sede en San Luis
Potosí, por ELIMINADO , en representación de su progenitora ELIMINADO , titular de derechos del Ejido “ ELIMINADO
”, ubicado en el Municipio de ELIMINADO , S.L.P., en contra de ELIMINADO ; documento que tiene el valor de indicio
estipulado por el artículo 311 del Código Procesal Penal del Estado, únicamente para justificar la existencia de esa
controversia ante las autoridades agrarias correspondientes.
Sin embargo, no incide para desnaturalizar la configuración del injusto, pues el hecho de que exista esa
controversia en la que la autoridad correspondiente establecerá si asiste o no la razón al demandante en su pretensión;
ello no faculta al aquí sujeto activo a talar árboles sin contar con la autorización correspondiente, independientemente de
que la tala de árboles la hiciera incluso dentro del terreno o parcela que corresponde a su representada ELIMINADO ,
pues como ya se indicó, para ello necesitaba contar con la autorización legal correspondiente, la que no obtuvo de la
SEMARNAT, por ello es que su conducta se tornó delictiva.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por otra parte, respecto de la responsabilidad penal que le resulta al acusado ELIMINADO , éste Tribunal
de alzada conviene con la autoridad de primera instancia en que quedó plenamente justificada en los términos previstos
por el artículo 21, fracción I, del Código Penal vigente en el Estado, que dice:
“ARTICULO 21. Formas de autoría y participación.
Son responsables del delito, quienes:
I. Lo realicen por si; […].”
Hipótesis que acertadamente se justificó a partir de la declaración rendida el 27 veintisiete de junio del 2013
dos mil trece, por el acusado ELIMINADO , quien ante el agente del Ministerio Público de la Federación y en presencia
de su defensora autorizada manifestó que durante los primeros meses del año 2011 dos mil once ocurrió un incendio que
abarcó parte del ejido ELIMINADO , resultando dañados muchos árboles de Mezquite, algunos en su propiedad y
también en la de su colindante de nombre ELIMINADO . Aclaro que el 15 quince de enero de ese año andaba junto con
unos trabajadores haciendo postes para circular el predio propiedad de su mamá, cuando llegaron unos agentes de la
Policía Municipal acompañados de ELIMINADO , apoderado de ELIMINADO , así como ELIMINADO Y ELIMINADO ,
quienes le indicaron andaba invadiendo aquel terreno, a lo cual respondió que pertenecía a su mamá. Enseguida
preguntaron si contaba con el permiso para hacer los postes, respondiendo que sí; no obstante lo esposaron y
trasladaron a la comandancia municipal; lugar donde luego de exhibir algunos documentos, lo dejaron en libertad.
Al tenor del interrogatorio formulado por la defensa, manifestó que no ha leído ni conoce la Ley Federal de
Protección al Medio Ambiente; al tercer cuestionamiento, le preguntaron si sabia que el derribar árboles constituye un
delito que la ley penal sanciona respondió: “[…] SÍ LO SE, POR ELLO TRAMITÉ UN PERMISO PARA EL
APROVECHAMIENTO DE LOS POSTES DE MEZQUITE QUE FUERON QUEMADOS POR UN INCENDIO […]”
Declaración que tiene el valor de indicio previsto por el artículo 311 del Código de Procedimientos Penales
del Estado, por que de los generales que rindió el declarante, este Tribunal de Alzada advierte que tiene ELIMINADO
años de edad, originario y vecino del Municipio de ELIMINADO , S.L.P.. que cursó hasta el ELIMINADO de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
secundaria, de ocupación ELIMINADO ; es decir, se trata de un persona capaz de conocer el hecho delictivo, teniendo
pleno conocimiento del mismo, puesto que intervino en su ejecución; además de que estaba en pleno uso de sus
facultades mentales, sin que obre prueba en contrario; fue rendida sin coacción ni violencia, ante el agente del ministerio
Público y en presencia de su defensor, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación,
máxime que no es inverosímil sino que es congruente con las constancias que obran en el expediente, motivo por el cual
se califica como confesión y tiene el valor de indicio previsto por el artículo 311 en relación con el articulo 312 del Código
Procesal de la materia, relevante para demostrar que el aquí acusado si taló diversos árboles de los denominados
Mezquites, en un área donde colindan las parcelas o terrenos cuyos derechos pertenecen a ELIMINADO Y
ELIMINADO .
Dato que corrobora el Parte Informativo signado y ratificado por ELIMINADO y ELIMINADO , ambos
elementos de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de Rioverde, S.L.P, en el cual refieren que el 15
quince de enero de 2013 dos mil trece, se presentaron en el rancho ELIMINADO y al ingresar observaron que 5 cinco
personas del sexo masculino andaban cortando mezquite seco con una motosierra, entre ellos el acusado ELIMINADO .
Informe que tiene el valor de indicio previsto por el artículo 311 relacionado con el 317, ambos del Código
adjetivo de la materia para demostrar que el aquí acusado fue asegurado cuando en compañía de otras personas se
encontraba talando diversos árboles de mezquite.
Hecho que robustece la denuncia formulada y ratificada ante el fiscal investigador, por ELIMINADO , en su
carácter de apoderado de ELIMINADO ; sobre el hecho delictivo, manifestó que el aquí acusado y otras personas, el día
15 quince de enero del año anterior ingresaron al predio propiedad de su apoderado y derribaron mas de sesenta árboles
de los denominados mezquites; declaración que tiene el valor de indicio previsto por el artículo 311 relacionado con el
317 de la Ley Adjetiva, al formularla una persona mayor de edad de hechos conocidos por si mismo, pues estuvo
presente al momento de que ELIMINADO realizaba la conducta delictiva atribuida en su contra, por consiguiente es
relevante para justificar la identidad del autor material del hecho delictivo, en el caso ELIMINADO .
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Imputación que se robustece con los diversos testimonios rendidos por ELIMINADO y ELIMINADO ,
porque de manera similar señalaron que en la fecha indicada por el denunciante, lo acompañaron al rancho ELIMINADO
y al llegar observaron que un grupo de personas andaban tumbando y talando mezquites con motosierra, motivo por el
cual se pidió el apoyo de la Policía Municipal, llegando unos elementos, y detuvieron al señor ELIMINADO Declaraciones
que en lo individual tienen el valor indiciario estipulado por el artículo 311 relacionado con el articulo 317 de la ley adjetiva
del estado, porque de sus generales se observa que ambos son mayores edad, el primero de ocupación jornalero y el
segundo taxista, por ende cuentan con la capacidad que se requiere para apreciar el hecho depuesto, conociéndolo por si
mismos, pues ambos estuvieron presentes al momento de su ejecución, sin que obre en el expediente alguna prueba de
la cual pueda inferirse que fueron obligados o bien impulsados por engaño, error o soborno a declarar; por consiguiente
su deposado es imparcial, resultando eficaz para demostrar que ELIMINADO fue asegurado por unos elementos de la
Policia del Municipio de Rioverde, S.L.P. cuando realizaba la tala de árboles en compañía de otras personas.
Este ultimo dato lo corroboran ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , porque al momento de rendir
su declaración ante el agente del Ministerio Público de la Federación, coincidieron al argumentar que estaban haciendo
un cercado con postes de mezquite en el terreno de ELIMINADO , cuando llegaron unos elementos de la policía
municipal y luego detuvieron a ELIMINADO . Declaraciones que por identidad de razones a las expuestas en el párrafo
que antecede, tienen el valor de indicio previsto por el artículo 311 en relación con el 317 del Código Procesal Penal
Estatal, para demostrar que ELIMINADO los contrató para colocar unos postes de mezquite en una cerca, que
realizaban esa actividad cuando llegaron los Policias Municipales y detuvieron a ELIMINADO .
Elementos de convicción que al ser enlazados entre si, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 320 de la
Ley Adjetiva, permiten arribar a la convicción de que ELIMINADO , taló y ordeno talar diversos árboles de mezquite en
la intersección de las parcelas o terrenos cuyos derechos corresponden a ELIMINADO Y ELIMINADO ; pero sin contar
con la autorización de la autoridad correspondiente; encuadrando así su conducta en la hipótesis prevista por el artículo
21, fracción I, del Código Penal vigente en el Estado.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
No obsta para arribar a esa convicción el hecho de no estar demostrado con precisión la cantidad de
árboles que taló u ordenó talar el acusado, pues como ya quedó asentado en párrafos anteriores, su conducta se vuelve
delictiva desde el momento en que quebranta el marco legal, es decir, a partir de que voluntariamente decidió talar un
árbol de mezquite y aprovechar su madera, actividad que realizó sin contar con la autorización correspondiente para
aprovechar ese recurso maderable.
Tampoco le asiste la razón al acusado al argumentar defensivamente que no conocía las formalidades
necesarias para tramitar y obtener la citada autorización, pues de la diversa documental que obra en el expediente,
particularmente de la solicitud dirigida a la SEMARNAT, para aprovechar aquel recurso maderable; se advierte que si
tenía conocimiento del trámite a realizar para contar con la autorización; asimismo, tenía pleno conocimiento de que no le
fue otorgada, pues para ello necesitaba cubrir los programas indicados por esa Secretaría y no los atendió.
Por otra parte, del examen de la sentencia recurrida éste Tribunal de Alzada advierte que al individualizar la
pena aplicable al imputado, la autoridad de primera instancia lo encuadró en un grado de culpabilidad ligeramente
superior al mínimo.
Ahora bien, como ya quedó anotado en líneas anteriores, resultó aplicable al caso concreto el actual Código
Penal del Estado, mismo que en su artículo 298, establece una pena de TRES MESES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN y
una SANCIÓN PECUNIARIA DE TREINTA A QUINIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO vigente en la época de comisión
del injusto.
En esa tesitura y como no existe reenvío en la apelación, se reasume jurisdicción a efecto de modificar y
adecuar la sanción aplicable al acusado, particularmente la pecuniaria, porque la Juez natural impuso esa sanción con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 336 del Código Penal vigente en la época que ocurrieron los hechos; sin
embargo como el actual Código Penal establece una sanción más benigna al imputado, éste Tribunal de Alzada, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 12 del ordenamiento invocado, reitera que la sanción privativa de libertad fue
de diez meses de prisión ordinaria, la que acertadamente se dio por compurgada en atención al tiempo que estuvo
privado de la misma con motivo de ese hecho penal; en cambio, por lo que se refiere a la sanción pecuniaria aplicable,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
estima justo condenarlo ahora al pago de $1,902.78 (UN MIL NOVECIENTOS DOS PESOS 78/100 M.N.), equivalente a
treinta y un días de salario mínimo vigente en la época que cometió el injusto.
Declaración que se hace con la consecuente modificación de la sentencia recurrida.
En esa tesitura resulta infundado lo argumentado por el acusado, porque el monto decretado por la Juez
natural correspondió a la sanción pecuniaria prevista por el artículo 336 del Código Penal vigente en la época que
ocurrieron los hechos y no al monto fijado por la Ley Sustantiva Penal del Estado, como sustituto de la pena de prisión,
pues ésta ya se dio por compurgada, restando solamente por pagar la sanción pecuniaria ahora impuesta.
En esa tesitura, lo que procede conforme a derecho es modificar la sentencia recurrida en el punto
precisado con antelación.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 361, 362, 363, 364 y 383 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, se resuelve:
PRIMERO. Los agravios formulados por los inconformes, resultaron infundados.
SEGUNDO. Por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo, SE MODIFICA la sentencia
condenatoria que el 9 nueve de julio del 2014 dos mil catorce, le dictó la C. Juez Primero Mixto de Primera Instancia de
Rioverde, S.L.P. en contra de ELIMINADO por la comisión del DELITO CONTRA EL AMBIENTE, en la modalidad de
TALA DE ÁRBOLES, dentro del proceso penal 62/2013; particularmente en su resolutivo segundo, para quedar ahora
como sigue:
“[…] SEGUNDO.- Se condena al sentenciado ELIMINADO a sufrir una pena de 10 diez meses de prisión y
una sanción pecuniaria por la cantidad de $1,902.78 (UN MIL NOVECIENTOS DOS PESOS 78/100 M.N.),
equivalente a treinta y un días de salario mínimo vigente en la época que cometió el injusto, a razón de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
$61.38 (SESENTA Y UN PESOS 38/100 M.N.), que es el equivalente a un día de salario mínimo vigente en
la época en que sucedió el evento delictivo. […].
TERCERO. Notifíquese, comuníquese, cúmplase, y con copia de la presente resolución, devuélvase el expediente al
juzgado de su origen, y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponda.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Segunda Sala del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, Licenciado ELIMINADO, Licenciada ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO, quienes
actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, siendo Ponente el tercero de los nombrados y secretario de
estudio y cuenta Licenciado ELIMINADO. Doy Fe.