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PrincipalFecha:27/04/15DIAGNOSTICO LEGALFecha Ultima
Revisin:MARCO LEGALITEM EVALUADOEVALUACINNIVEL DE
CUMPLIMIENTOACCIONESCumple totalmenteNo cumpleNo aplica% de cumpl.
Total% brechaVigenteAtrasadoLey 16.744Seguro Social sobre
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionaleshacer
evaluacin0000%0%00Ley 20.123Ley de Subcontratacinhacer
evaluacin0000%0%00Ley 20.096Proteccin contra Radiacin Ultravioleta
Solarhacer evaluacin0000%0%00Ley 18.290Ley Trnsitohacer
evaluacin0000%0%00Ley 20.005Acoso Sexualhacer evaluacin0000%0%00Ley
20.001Ley Manejo o Manipulacin Manual de Cargashacer
evaluacin0000%0%00Ley 20.105Ley del Tabacohacer
evaluacin0000%0%00D.S. 160Reglamento de Seguridad para las
Instalaciones y Operaciones de Produccin, Refinacin, Transporte,
Almacenamiento, Distribucin y Abastecimiento de Combustibles
Lquidoshacer evaluacin0000%0%00D.S. 63Reglamento Ley Manejo o
Manipulacin Manual de Cargashacer evaluacin0000%0%00D.S. 3Aprueba
Reglamento de Proteccin Radiolgica de instalaciones
Radiactivashacer evaluacin0000%0%00D.S. 40Aprueba el Reglamento
sobre Prevencin de Riesgos Profesionales.hacer
evaluacin0000%0%00D.S. 594Aprueba el Reglamento sobre Condiciones
Sanitarias y Ambientales basicas en los lugares de trabajohacer
evaluacin0000%0%00D.S. 18Certificacin de Calidad de Elementos de
Proteccin Personal contra Riesgos Ocupacionaleshacer
evaluacin0000%0%00D.S. 48Reglamento de Calderas y Equipos a
Presinhacer evaluacin0000%0%00D.S. 76Reglamento Ley
subcontratacioneshacer evaluacin0000%0%00D.S. 54Aprueba el
Reglamento para la Constitucin y Funcionamiento de los Comits
Paritarios.hacer evaluacin0000%0%00D.S. 67Aprueba reglamento para
aplicacin de artculos 15 y 16 de ley n16.744, sobre exenciones,
rebajas y recargos de la cotizacin adicional diferenciadahacer
evaluacin0000%0%00D.S. 47La ordenanza general de la ley general de
urbanismo y construccioneshacer evaluacin00000D.S. 148Reglamento
Sanitario Sobre Manejo de Residuos Peligrososhacer
evaluacin00000Circular 2.345Suceso, accidente Gravehacer
evaluacin0000%0%00
&LElaborado: Expertos Flota - PlantasAprobado: Jefe Depto.
Prevencin de Riesgos&CMatriz de Cumplimiento LegalRS&HO
E06-01&RFecha Elaboracin: Marzo 2009Fecha Vigencia: Marzo
2010
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Ley 167444/27/15CUMPLENO CUMPLENO APLICALISTA DE VERIFICACION
LEY N 16.744NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALESTITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y
AFILIACIONArt.REQUISITOSESTADOEVIDENCIAACTUALIZACIONPRRAFO 1 -
OBLIGATORIEDADEVIDENCIAFECHAESTADOArt.REQUISITOSESTADO1Declrase
obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones
establecidas en la presente ley.0PRRAFO 2 -PERSONAS
PROTEGIDASEVIDENCIAFECHAESTADOArt.REQUISITOSESTADO2Estarn sujetas,
obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas:a) Todos
los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las
labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o
cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institucin,
servicio o persona para quien trabajen incluso los servidores
domsticos y los aprendices;012b) Los funcionarios pblicos de la
Administracin Civil del Estado, municipales y de instituciones
administrativamente descentralizadas del Estado; (Nota) Inciso
Segundo Derogado. (Ley 18269 Art. nico N 1 D.O. 28.12.1983)02c) Los
estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente
de ingreso para el respectivo plantel;02d) Los trabajadores
independientes y los trabajadores familiares. (Nota 1) El
Presidente de la Repblica establecer, dentro del plazo de un ao, a
contar desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y
condiciones en que debern incorporarse al rgimen de seguro de esta
ley las personas indicadas en las letras b) y c) de este artculo.
No obstante, el Presidente de la Repblica queda facultado para
decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que debern
incorporarse al rgimen de seguro que establece esta ley las
personas indicadas en la letra d). (Nota 2 y 3)03Estarn protegidos,
tambin, todos los estudiantes de establecimientos fiscales o
particulares por los accidentes que sufran con ocasin de sus
estudios o en la realizacin de su practica educacional. El
Presidente de la Repblica queda facultado para decidir la
oportunidad, financiamiento y condiciones de la incorporacin de
tales estudiantes a este seguro escolar, la naturaleza y contenido
de las prestaciones que se les otorgar y los organismos,
instituciones o servicios que administrarn dicho seguro. (Ley 20067
D.O. 25.11.2005 Nota y Nota 10PRRAFO 3 -
AFILIACINEVIDENCIAArt.REQUISITOSESTADO4La afiliacin de un
trabajador, hecha en una Caja de Previsin para los dems efectos de
seguridad social, se entender hecha, por el ministerio de la ley,
para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual
trabaje se encuentre adherida a alguna Mutualidad. Respecto de los
trabajadores de contratistas o subcontratistas, debern observarse,
adems, las siguientes reglas: El dueo de la obra, empresa o faena,
ser, subsidiariamente, responsable de las obligaciones que, en
materia de afiliacin y cotizacin, afecten a sus contratistas
respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectar al
contratista en relacin con las obligaciones de sus
subcontratistas.70TITULO II - CONTINGENCIAS
CUBIERTASArt.REQUISITOSESTADOEVIDENCIAFECHAESTADO5Para los efectos
de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesin que
una persona sufra a causa o con ocasin del trabajo, y que le
produzca incapacidad o muerte.Son tambin accidentes del trabajo los
ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la
habitacin y el lugar del trabajo, y aqullos que ocurran en el
trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan
a distintos empleadores. En este ltimo caso, se considerar que el
accidente dice relacin con el trabajo al que se diriga el
trabajador al ocurrir el siniestro.05Se consideraran tambin
accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones
sindicales a causa o con ocasin del desempeo de sus cometidos
gremiales. Exceptanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraa
que no tenga relacin alguna con el trabajo y los producidos
intencionalmente por la vctima. La prueba de las excepciones
corresponder al organismo administrador.06Los consejos de los
organismos administradores podrn otorgar el derecho al goce de los
beneficios establecidos en la presente ley, en caso de accidentes
debidos a fuerza mayor extraa al trabajo que afectare al afiliado
en razn de su necesidad de residir o desempear sus labores en el
lugar del siniestro. Las empresas y los fondos de los seguros de
enfermedad y de pensiones respectivos, debern, en tal caso,
integrar en el fondo de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales de que se trate, las sumas equivalentes a las
prestaciones que habran debido otorgar por aplicacin de las normas
generales sobre seguro de enfermedad o medicina curativa, invalidez
no profesional o supervivencia, en la forma que seale el
Reglamento. En todo caso, los acuerdos a que se refiere el inciso
primero, debern ser sometidos a la aprobacin de la Superintendencia
de Seguridad Social.07Es enfermedad profesional la causada de una
manera directa por el ejercicio de la profesin o el trabajo que
realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. El
Reglamento enumerar las enfermedades que debern considerarse como
profesionales. Esta enumeracin deber revisarse, por lo menos cada
tres aos. Con todo, los afiliados podrn acreditar ante el
respectivo organismo administrador el carcter profesional de alguna
enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere
el inciso anterior y que hubiesen contrado como consecuencia
directa de la profesin o del trabajo realizado. La resolucin que al
respecto dicte el organismo administrador ser consultada ante la
Superintendencia de Seguridad Social, la que deber decidir dentro
del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de
Salud.0TITULO III -
ADMINISTRACIONArt.REQUISITOSESTADOEVIDENCIAFECHAESTADO8La
Administracin del Seguro estar a cargo del Servicio de Seguro
Social, del Servicio Nacional de Salud, de las Cajas de Previsin y
de las Mutualidades de Empleadores, en conformidad a las reglas
contenidas en los artculos siguientes.09Respecto de los afiliados
en el Servicio de Seguro Social, el seguro ser administrado por
ste, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud otorgarles las
prestaciones mdicas y los subsidios por incapacidad temporal, sin
perjuicio de las dems funciones que le encomienda la presente
ley.09El Servicio Nacional de Salud cumplir sus funciones a travs
de sus servicios tcnicos, quienes proveern los medios y el personal
para realizar las obligaciones que le encomienda la presente ley.
Un comit asesor propondr la poltica de accin, las normas y los
programas y la reparticin del presupuesto para sus fines
especficos.09El Servicio de Seguro Social cumplir sus funciones a
travs del Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, que se crea con la presente ley y cuya organizacin
administrativa interna ser determinada por un Reglamento que deber
dictar el Presidente de la Repblica. El Presidente de la Repblica
queda facultado para modificar la Planta del Servicio Nacional de
Salud, cuando lo estime necesario para que esta institucin ample
sus servicios de prevencin y rehabilitacin.010Respecto de los
afiliados en otras Cajas de Previsin, administrar este seguro el
respectivo organismo previsional en que estn afiliados. Estos
organismos, en caso de carecer de adecuados servicios mdicos
propios, podrn contratar el otorgamiento de las prestaciones
mdicas. No obstante, para el Servicio Nacional de Salud ser
obligatorio convenir el otorgamiento de tales prestaciones, con las
Cajas que lo soliciten, sujeto ello al pago de las tarifas que
fijar peridicamente. El Presidente de la Repblica queda facultado
para modificar las plantas del personal de los organismos que, para
otorgar tales prestaciones, opten por instalar sus propios
Servicios Mdicos o ampliar los existentes. En la provisin de los
cargos que se creen en virtud de esta facultad debern observarse
las normas que sobre ascensos contiene el Estatuto
Administrativo.011El seguro podr ser administrado, tambin, por las
Mutualidades de Empleadores, que no persigan fines de lucro,
respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos
a ellas.012El Presidente de la Repblica podr autorizar la
existencia de estas Instituciones, otorgndoles la correspondiente
personalidad jurdica, cuando cumplan con las siguientes
condiciones:012a) Que sus miembros ocupen, en conjunto, 20.000
trabajadores, a lo menos, en faenas permanentes;012b) Que dispongan
de servicios mdicos adecuados, propios o en comn con otra
mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, incluso
en rehabilitacin;012c) Que realicen actividades permanentes de
prevencin de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales;012d) Que no sean administradas directa o
indirectamente por instituciones con fines de lucro, y012e) Que sus
miembros sean solidariamente responsables de las obligaciones
contradas por ellas.012El Servicio Nacional de Salud controlar que
dentro del plazo que fije el Presidente de la Repblica en el
decreto que les conceda personalidad jurdica, cumplan con las
exigencias previstas en las letras b) y c) del inciso anterior. En
caso de disolucin anticipada de una Mutualidad, sus miembros debern
constituir los capitales representativos correspondientes de las
pensiones de responsabilidad de dicha Mutualidad, en el o los
organismos administradores que deban hacerse cargo en el futuro,
del pago de tales pensiones.En los dems, se proceder en la forma
como dispongan sus estatutos y el Estatuto Orgnico de las
Mutualidades que deber dictar el Presidente de la Repblica en
conformidad al artculo siguiente.012Las Mutualidades estarn
sometidas a la fiscalizacin de la Superintendencia de Seguridad
Social, la que ejercer estas funciones en conformidad a sus leyes y
reglamentos orgnicos.Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, los acuerdos de los directorios de estas Mutualidades,
que se refieran a transacciones judiciales o extrajudiciales, sern
elevados en consulta a la Superintendencia de Seguridad Social.
(D.L. 3536, Trabajo Art. 6, D.O. 07.01.1981)012Los acuerdos cuyo
cumplimiento merezca dudas de legalidad o conveniencia a los
directorios de dichas Mutualidades podrn ser elevados en consulta
por stas a la mencionada Superintendencia de Seguridad Social.En
casos calificados, la Superintendencia podr disponer que una o ms
de estas entidades, que a su juicio requieran de un control
especial, le eleven en consulta los acuerdos de Directorio que
recaigan sobre las materias que ella fije.012En los casos a que se
refieren los tres incisos precedentes, la Superintendencia de
Seguridad Social se pronunciar en los trminos establecidos en el
artculo 46 de la Ley N 16.395.La Superintendencia de Seguridad
Social impartir las instrucciones obligatorias que sean necesarias
para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos quinto a octavo
de este Artculo.013Facltese al Presidente de la Repblica para que,
dentro del plazo de un ao, contado desde la publicacin de la
presente ley, dicte el Estatuto Orgnico por el que se habrn de
regir estas Mutualidades. (Nota) Dicho Estatuto deber prever que el
Directorio de estas instituciones est integrado, paritariamente,
por representantes de los empleadores y de los trabajadores y la
forma cmo se habr de elegir al presidente de la institucin, el cual
lo ser, tambin del Directorio.013Nota: El Decreto 285, Trabajo,
publicado el 26.02.1969, fij el Estatuto Orgnico de las
Mutualidades de Empleadores.014Los organismos administradores no
podrn destinar a gastos de administracin una suma superior al 10%
de los ingresos que les correspondan para este seguro. Sin
perjuicio de este porcentaje mximo, a las Mutualidades no podr
fijrseles menos del cinco por ciento de sus ingresos para tales
gastos en los decretos en que se aprueban las estimaciones
presupuestarias de esta ley. (Ley 18.269 Art. N 2 D.O.
28.12.1983)0TITULO IV - COTIZACION Y
FINANCIAMIENTOArt.REQUISITOSESTADOEVIDENCIAFECHAESTADO15El Seguro
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financiar
con los siguientes recursos:015a) Con una cotizacin bsica general
del 0,9% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador;
(Ley 18768 Art. 96 a) D.O. 29.12.1988, Nota 1 y 2, D.L. 3501,
Trabajo Art. 25 D.O. 18.11.1980)) b) Con una cotizacin adicional
diferenciada en funcin de la actividad y riesgo de la empresa o
entidad empleadora, la que ser determinada por el Presidente de la
Repblica y no podr exceder de un 3,4% de las remuneraciones
imponibles, que tambin ser de cargo del empleador, y que se fijar
sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 16; c) Con el producto
de las multas que cada organismo administrador aplique en
conformidad a la presente ley; d) Con las utilidades o rentas que
produzca la inversin de los fondos de reserva, y e) Con las
cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho de
repetir de acuerdo con los artculos 56 y 69.016Las empresas o
entidades que implanten o hayan implantado medidas de prevencin que
rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de
enfermedades profesionales, podrn solicitar que se les exima de
ella si alcanzan un nivel ptimo de seguridad.016Las empresas o
entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad
y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el
organismo competente les ordene, debern cancelar la cotizacin
adicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio de las dems
sanciones que les correspondan.016Las exenciones, rebajas o
recargos de la cotizacin adicional se determinarn por las
mutualidades de empleadores respecto de sus empresas adherentes y
por los Servicios de Salud respecto de las dems empresas, en
relacin con la magnitud de los riesgos afectivos y las condicionas
de seguridad existentes en la respectiva empresa, sin perjuicio de
los dems requisitos que establece este artculo y el reglamento.
(Ley 18811 Art. 2 D.O. 14.07.1989)016Las empresas podrn reclamar de
lo resuelto por la respectiva Mutualidad de Empleadores ante la
Superintendencia de Seguridad Social, en conformidad al inciso
tercero del artculo 77 de esta ley, la que para resolver, si lo
estima pertinente podr solicitar informe del Servicio de Salud
correspondiente. El Reglamento establecer los requisitos y
proporciones de rebajas y recargos, as como tambin la forma,
proporciones y plazos en que se concedern o aplicarn. (Ley 19454
Art.8 N1 D.O. 08.05.1996., Nota)016Nota: El Decreto 67, Trabajo,
publicado el 07.03.2000, con vigencia a contar de 1 de julio de
2001, estableci el reglamento para la aplicacin de este
artculo.017Las cotizaciones se calcularn sobre la base de las
mismas remuneraciones o rentas por las que se cotiza para el rgimen
de pensiones de la respectiva institucin de previsin del afiliado.
Las cotizaciones que deban integrarse en alguna Caja de Previsin,
se considerarn parte integrante de su sistema impositivo, gozando
por lo tanto de los mismos privilegios y garantas. Asimismo, el
incumplimiento de enterar las cotizaciones tendr las mismas
sanciones que las leyes establecen o establezcan en el futuro para
dicho sistema.018En caso de incumplimiento de la obligacin de
cotizar de parte de los empleadores afectos a alguna Mutualidad,
debern observarse las siguientes reglas:018a) La Mutualidad deber
hacer la liquidacin de las cotizaciones adeudadas;018b) El
infractor deber pagar un inters penal de un 3% mensual sobre el
monto de lo adeudado, y018c) En la misma liquidacin se impondr,
tambin, una multa cuyo monto ser equivalente al 50% de las
imposiciones adeudadas, y en ningn caso, inferior a medio sueldo
vital mensual, escala A) del departamento de Santiago.018Esta multa
se recargar en un 50% si la infraccin se produce con posterioridad
a haberse verificado un accidente o enfermedad por algn
trabajador.018La liquidacin aprobada por el Presidente de la
respectiva Mutualidad tendr mrito ejecutivo y su notificacin y
cobro se ajustarn a las mismas normas que rigen para el sistema de
cobranza judicial del Servicio de Seguro Social, gozando, tambin,
del mismo privilegio.019El rgimen financiero del seguro ser de
reparto. Pero deber formarse una reserva de eventualidades no
inferior al 2% ni superior al 5% del ingreso anual.020Respecto de
las Mutualidades, el estatuto orgnico de ellas deber establecer que
estas instituciones formen, adems de la reserva de eventualidades a
que se refiere el artculo anterior, una reserva adicional para
atender el pago de las pensiones y de sus futuros reajustes. (Nota
1 y 2)020Nota: Vanse los Arts. 22 y 23 del DFL 285, Trabajo,
publicado el 26.02.1969, que reglamenta el Estatuto Orgnico de las
Mutualidades de Empleadores.020Nota 1: El Art. 21 de la Ley 19578,
publicada el 29.07.1998, dispuso que las Mutualidades de
Empleadores debern formar y mantener un Fondo de Contingencia y,
adems, debern ajustarse a las normas de composicin de activos
representativos de la reserva de pensiones prevista en el presente
artculo, segn las reglas que indica y las instrucciones que al
efecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social, ello con la
finalidad de financiar los mejoramientos extraordinarios de
pensiones que se conceden en la referida ley y los beneficios
pecuniarios extraordinarios que se establezcan a futuro, conforme a
su Art. 20.021Mediante decreto supremo se determinar la proporcin
en que se distribuir, entre el Servicio de Seguro Social y el
Servicio Nacional de Salud, el producto de las cotizaciones que
aqul recaude para este seguro.021Los dems organismos
administradores, con excepcin de las Mutualidades de Empleadores,
debern, adems, entregar al Servicio Nacional de Salud un
determinado porcentaje de sus ingresos, el que ser determinado,
respecto de cada cual, por el Presidente de la Repblica, para que
esta institucin lo dedique exclusivamente al financiamiento de sus
labores de inspeccin, prevencin de riesgos profesionales,
rehabilitacin y reeducacin de invlidos. (Ley 18754 Art. 7 N1 D.O.
28.10.1998, Nota, Ley 18269 Art. nico N3 D.O. 28.12.1983)021Los
excedentes que se produzcan en cada ejercicio, en los fondos
respectivos de las diversas cajas de previsin, sern distribuidos de
acuerdo con las normas que establezca el reglamento, debindose
aportar por duodcimo presupuestarios y hacindose los ajustes que
correspondan de acuerdo a sus balances anuales.021Nota: El artculo
8 de la Ley 18754, publicada el 28.10.1988, dispuso que las
modificaciones introducidas a este artculo, entrarn en vigencia el
da primero del mes subsiguiente al de su publicacin.022Derogado
(Ley 18768 Art. 96 b) D.O. 29.12.1988, Nota)022Nota: El artculo 97
de la Ley 18768, publicada el 29.12.1988, dispuso que la derogacin
del presente artculo entrar en vigencia a contar del primer da del
mes siguiente al de su publicacin.023Todas las sumas que
corresponda percibir al Servicio Nacional de Salud, por aplicacin
de lo dispuesto en la presente ley, se contabilizarn por separado y
este organismo deber destinarlas exclusivamente a los objetivos que
esta ley le encomienda.024Crase un fondo especial destinado a la
rehabilitacin de alcohlicos que ser administrado por el Servicio
Nacional de Salud y que se formar hasta con el 10% de los
excedentes a que se refiere el inciso tercero del artculo 21 y con
el 10% de las multas de cualquiera naturaleza que se apliquen en
conformidad a la presente ley.024El Servicio Nacional de Salud
destinar estos recursos preferentemente a la construccin,
habilitacin y funcionamiento de clnicas para el uso de las
instituciones con personalidad jurdica que existan o se constituyan
exclusivamente con la finalidad sealada, a las que podr tambin
otorgar subvenciones de acuerdo a sus necesidades.Un reglamento que
el Presidente de la Repblica dictar, dentro del plazo de 180 das
desde la fecha de la promulgacin de la ley, determinar la forma de
administrar y distribuir estos recursos. (Nota)024Nota: El Decreto
821, Trabajo, publicado el 14.01.1972, aprob el Reglamento para la
administracin y distribucin del fondo especial destinado a la
rehabilitacin de alcohlicos.024 bisLas Mutualidades de Empleadores
estarn exentas de la obligacin de efectuar aportes para el
financiamiento del seguro de las personas a que se refieren en el
inciso final del artculo 2 y el artculo 3 de esta ley. (Ley 18754,
Art. 7 N2 D.O.28.10.1988, Nota)024 bisNota: El artculo 8 de la Ley
18754, publicada el 28.10.1988, dispuso que las modificaciones
introducidas a la presente norma entrarn en vigencia el da primero
del mes subsiguiente al de su publicacin.0TITULO V -
PRESTACIONESPRRAFO 1 -
DEFINICIONESArt.REQUISITOSESTADOEVIDENCIAFECHAESTADO25Para los
efectos de esta ley se entender por "entidad empleadora" a toda
empresa, institucin, servicio o persona que proporcione trabajo; y
por "trabajador" a toda persona, empleado u obrero que trabaje para
alguna empresa, institucin, servicio o persona.026Para los efectos
del clculo de las pensiones e indemnizaciones, se entiende por
sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas,
sujetas a cotizacin, excluidos los subsidios, percibidas por el
afiliado en los ltimos seis meses, inmediatamente anteriores al
accidente o al diagnstico mdico, en caso de enfermedad profesional.
(Ley 19454 Art. 8 N2 D.O. 08.05.1996) En caso que la totalidad de
los referidos seis meses no estn cubiertos por cotizaciones, el
sueldo base ser igual al promedio de las remuneraciones o rentas
por las cuales se han efectuado cotizaciones.026El trabajador podr
acreditar, en todo caso, que ha percibido una remuneracin superior
a aqulla por la cual se le hicieron las cotizaciones, debiendo
entonces calcularse el sueldo base sobre la renta efectivamente
percibida, sin perjuicio de que la respectiva institucin
previsional persiga el pago de las cotizaciones adeudadas, con sus
intereses y multas, por la diferencia entre la remuneracin real y
la declarada para los efectos previsionales. Al empleador, tambin,
se le aplicar la sancin mxima establecida en el artculo 80.026Si el
accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere correspondido
enterar la primera cotizacin, se tendr por sueldo base el indicado
como sueldo o rente en el acto de la afiliacin o el que tuvo
derecho a percibir a la fecha en que la afiliacin debi
efectuarse.Para calcular el sueldo base mensual, las remuneraciones
o rentas que se consideren, se amplificarn en el mismo porcentaje
en que hubiere aumentado el sueldo vital, escala A) del
departamento de Santiago, desde la fecha en que ellas fueron
percibidas hasta la fecha a partir de la cual se declar el derecho
a pensin.En ningn caso el sueldo base mensual ser inferior al
sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago o al
salario mnimo industrial, segn fuere la actividad profesional del
afiliado, vigente a la fecha a partir de la cual se declar el
derecho a pensin.027Para el otorgamiento de las prestaciones
pecuniarias, los accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales se clasifican en las siguientes categoras, segn los
efectos que produzcan: 1.- Que producen incapacidad temporal; 2.-
Que producen invalidez parcial; 3.- Que producen invalidez total;
4.- Que producen gran invalidez, 5.- Que producen la muerte.028Las
prestaciones que establecen los artculos siguientes se deben
otorgar, tanto en caso de accidente del trabajo como de enfermedad
profesional.0PRRAFO 2 - PRESTACIONES
MDICASArt.REQUISITOSESTADOEVIDENCIAFECHAVIGENCIA29La vctima de un
accidente del trabajo o enfermedad profesional tendr derecho a las
siguientes prestaciones, que se otorgarn gratuitamente hasta su
curacin completa o mientras subsistan los sntomas de las secuelas
causadas por la enfermedad o accidente:029a) Atencin medica,
quirrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio;029b)
Hospitalizacin si fuere necesario, a juicio del facultativo
tratante;029c) Medicamentos y productos farmacuticos;029d) Prtesis
y aparatos ortopdicos y su reparacin;029e) Rehabilitacin fsica y
reeducacin profesional, y029f) Los gastos de traslado y cualquier
otro que sea necesario para el otorgamiento de estas
prestaciones.029Tambin tendrn derecho a estas prestaciones mdicas
los asegurados que se encuentren en la situacin a que se refiere el
inciso final del artculo 5 de la presente ley.0PRRAFO 3 -
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD
TEMPORALArt.REQUISITOSESTADOEVIDENCIAFECHAESTADO30La incapacidad
temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio al cual
le sern aplicables las normas contenidas en los artculos 3, 7, 8,
11,17, y 22 del decreto con fuerza de ley N 44, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsin Social, Subsecretaria de Previsin
Social, en el inciso segundo del artculo 21 de la ley N 18.469 y en
el artculo 17 del decreto ley N 3.500 de 1980. (Ley 18768 Art. 96
c) D.O. 29.12.1988, Nota, Ley 19454 Art. 8 N3 D.O. 08.09.1996).En
todo caso, el monto del subsidio se reajustar en un porcentaje
equivalente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y
salarios en virtud de leyes generales, o por aplicacin de convenios
colectivos de trabajo.030Nota: El artculo 97 de la Ley 18768,
publicada el 29.12.1988, dispuso que la modificacin introducida a
este artculo entrar en vigencia a contar del primer da del mes
siguiente al de su publicacin.031El subsidio se pagar durante toda
la duracin del tratamiento, desde el da que ocurri el accidente o
se comprob la enfermedad, hasta la curacin del afiliado o su
declaracin de invalidez. La duracin mxima del periodo del subsidio
ser de 52 semanas, el cual se podr prorrogar por 52 semanas ms
cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la vctima o para
atender a su rehabilitacin. Si al cabo de las 52 semanas o de las
104, en su caso, no se hubiere logrado la curacin, y/o
rehabilitacin de la vctima, se presumir que presenta un estado de
invalidez.032El subsidio se pagar incluso por los das feriados y no
estar afecto a descuentos por concepto de impuestos o cotizaciones
de previsin social.El beneficiario de subsidio, durante todo el
tiempo que dure su otorgamiento, se considerar como activo en la
respectiva institucin de previsin social para todos los efectos
legales.033Si el accidentado o enfermo se negare a seguir el
tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curacin,
se podr suspender el pago del subsidio a pedido del mdico tratante
y con el visto bueno del jefe tcnico correspondiente.El afectado
podr reclamar en contra de esta resolucin ante el Jefe del Area
respectiva de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales.0PRRAFO 4 - PRESTACIONES POR
INVALIDEZEVIDENCIAFECHAESTADOArt.REQUISITOSESTADO34Se considerar
invlido parcial a quien haya sufrido una disminucin de su capacidad
de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15%
e inferior a un 70%.035Si la disminucin es igual o superior a un
15% e inferior a un 40%, la vctima tendr derecho a una indemnizacin
global, cuyo monto no exceder de 15 veces el sueldo base y que se
determinar en funcin de la relacin entre dicho monto mximo y el
valor asignado a la incapacidad respectiva, en la forma y
condiciones previstas en el Reglamento.En ningn caso esta
indemnizacin global podr ser inferior a medio sueldo vital mensual
del departamento de Santiago.036La indemnizacin global establecida
en el artculo anterior se pagar de una sola vez o en mensualidades
iguales y vencidas, cuyo monto equivaldr a 30 veces el subsidio
diario que se determine en conformidad al artculo 30 de esta ley, a
opcin del interesado. En el evento de que hubiera optado por el
pago en cuotas podr no obstante solicitar en cualquier momento el
pago total del saldo insoluto de una sola vez. (Ley 17671 Art. 8
D.O. 14.06.1972)037El asegurado que sufriere un accidente que, sin
incapacitarlo para el trabajo, le produjere una mutilacin
importante o una deformacin notoria, ser considerado invlido
parcial en conformidad a lo dispuesto en los artculos precedentes.
En tal caso, tendr derecho a la indemnizacin establecida en el
artculo 35, que ser fijada, por el organismo administrador, de
acuerdo al grado de mutilacin o deformacin. La mutilacin importante
o deformacin notoria, si es en la cara, cabeza u rganos genitales,
dar derecho al mximo de la indemnizacin establecida en dicho
artculo.038Si la disminucin de la capacidad de ganancia es igual o
superior a un 40% e inferior a un 70%, el accidentado o enfermo
tendr derecho a una pensin mensual, cuyo monto ser equivalente al
35% del sueldo base.039Se considerar invalido total a quien haya
sufrido una disminucin de su capacidad de ganancia, presumiblemente
permanente, igual o superior a un 70%.El invlido total tendr
derecho a una pensin mensual, equivalente al 70% de su sueldo
base.040Se considerar gran invlido a quien requiere del auxilio de
otras personas para realizar los actos elementales de su vida.En
caso de gran invalidez la vctima tendr derecho a un suplemento de
pensin, mientras permanezca en tal estado, equivalente a un 30% de
su sueldo base.041Los montos de las pensiones se aumentaran en un
5% por cada uno de los hijos que le causen asignacin familiar al
pensionado, en exceso sobre dos, sin perjuicio de las asignaciones
familiares que correspondan.042Los organismos administradores podrn
suspender el pago de las pensiones a quienes se nieguen a someterse
a los exmenes, controles o prescripciones que les sean ordenados; o
que rehusen, sin causa justificada, a someterse a los procesos
necesarios para su rehabilitacin fsica y reeducacin profesional que
les sean indicados.El interesado podr reclamar de la suspensin ante
la Comisin Mdica de reclamos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales.0PRRAFO 5 - PRESTACIONES POR
SUPERVIVENCIAArt.REQUISITOSESTADOEVIDENCIAFECHAESTADO43Si el
accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si
fallece el invlido pensionado, el cnyuge, sus hijos legtimos,
naturales, ilegtimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales,
as como tambin los ascendientes o descendientes que le causaban
asignacin familiar, tendrn derecho a pensiones de supervivencia en
conformidad con las reglas de los artculos siguientes.044La cnyuge
superviviente mayor de 45 aos de edad, o invlida de cualquiera
edad, tendr derecho a una pensin vitalicia equivalente al 50% de la
pensin bsica que habra correspondido a la vctima si se hubiere
invalidado totalmente, o de la pensin bsica que perciba en el
momento de la muerte.Igual pensin corresponder a la viuda menor de
45 aos de edad, por el perodo de un ao, el que se prorrogar por
todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legtimos
que le causen asignacin familiar. Si al trmino del plazo o de su
prrroga hubiere cumplido los 45 aos de edad, la pensin se
transformar en vitalicia.Cesar su derecho si contrajere nuevas
nupcias.Sin embargo, la viuda que disfrutare de pensin vitalicia y
contrajere matrimonio tendr derecho a que se le pague, de una sola
vez, al equivalente a dos aos de su pensin.045La madre de los hijos
naturales del causante, soltera o viuda, que hubiere estado
viviendo a expensas de ste hasta el momento de su muerte, tendr
tambin derecho a una pensin equivalente al 30% de la pensin bsica
que habra correspondido a la vctima si se hubiere invalidado
totalmente o de la pensin bsica que perciba en el momento de la
muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los dems
derecho-habientes.Para tener derecho a esta pensin el causante debi
haber reconocido a sus hijos con anterioridad a la fecha del
accidente o del diagnstico de la enfermedad.La pensin ser concedida
por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones que seala el
artculo anterior respecto de la pensin por viudez.Cesara el derecho
si la madre de los hijos naturales del causante que disfrute de
pensin vitalicia, contrajere nuevas nupcias, en cuyo caso tendr
derecho tambin a que se le pague de una sola vez, el equivalente a
dos aos de su pensin.046El viudo invalido que haya vivido a
expensas de la cnyuge afiliada, tendr derecho a pensin en idnticas
condiciones que la viuda invalida.047Cada uno de los hijos del
causante, menores de 18 aos o mayores de esa edad, pero menores de
23 aos, que sigan estudios regulares secundarios, tcnicos o
superiores, o invlidos de cualquiera edad, tendr derecho a percibir
una pensin equivalente al 20% de la pensin bsica que habra
correspondido a la vctima si se hubiere invalidado totalmente o de
la pensin bsica que perciba en el momento de la muerte. (Ley 19454
Art. 8 4 D.O. 08.05.1996)048A falta de las personas designadas en
las disposiciones precedentes, cada uno de los ascendientes y dems
descendientes del causante que le causaban asignacin familiar
tendrn derecho a una pensin del mismo monto sealado en el artculo
anterior.Estos descendientes tendrn derecho a la pensin mencionada
en el inciso anterior hasta el ultimo da del ao en que cumplieran
18 aos de edad.049Si los descendientes del afiliado fallecido
carecieren de padre y madre, tendrn derecho a la pensin a que se
refieren los artculos anteriores aumentada en un 50%.En estos
casos, las pensiones podrn ser entregadas a las personas o
instituciones que los tengan a su cargo, en las condiciones que
determine el Reglamento.050En ningn caso las pensiones por
supervivencia podrn exceder en su conjunto, del 100% de la pensin
total que habra correspondido a la vctima si se hubiere invalidado
totalmente o de la pensin total que perciba en el momento de la
muerte, excluido el suplemento por gran invalidez, si lo
hubiere.050Las reducciones que resulten de la aplicacin del mximo
sealado en el inciso anterior, se harn a cada beneficiario a
prrroga de sus respectivas cuotas, las que acrecern, tambin,
proporcionalmente, dentro de los lmites respectivos a medida que
alguno de los beneficiarios deje de tener derecho a pensin o
fallezca.0PRRAFO 6 - CUOTA
MORTUORIAArt.REQUISITOSESTADOEVIDENCIAFECHAESTADO51Derogado (DFL
90, Trabajo Art. 12 D.O. 11.01.1979)0PRRAFO 7 - NORMAS
GENERALESArt.REQUISITOSESTADOEVIDENCIAFECHAESTADO52Las prestaciones
de subsidios, pensin y cuota mortuoria, que establece la presente
ley, son incompatibles con las que contemplan los diversos regmenes
previsionales. Los beneficiarios podrn optar, entre aquellas y
stas, en el momento en que se les haga el llamamiento legal.053El
pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que
cumpla la edad para tener derecho a pensin dentro del
correspondiente rgimen previsional, entrar en el goce de esta ltima
de acuerdo con las normas generales pertinentes dejando de percibir
la pensin de que disfrutaba. En ningn caso la nueva pensin podr ser
inferior al monto de la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base
que sirvi para calcular la pensin anterior, amplificado en la forma
que sealan los artculos 26 y 41, y su pago se har con cargo a los
recursos que la respectiva institucin de previsin social debe
destinar al pago de pensiones de vejez.Los pensionados por
invalidez parcial que registren con posterioridad a la declaracin
de invalidez, 60 o mas cotizaciones mensuales, como activos en su
correspondiente rgimen previsional tendrn derecho a que la nueva
pensin a que se refieren los incisos anteriores, no sea inferior al
100% del sueldo base mencionado en el inciso precedente.054Los
pensionados por accidentes o enfermedades profesionales debern
efectuar en el organismo previsional en que se encuentren afiliados
las mismas cotizaciones que los otros pensionados, gozando, tambin,
de los mismos beneficios por lo que respecta a atencin medica,
asignaciones familiares y dems que sean procedentes.055Los
organismos administradores aplicarn a las pensiones causadas por
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales las
disposiciones legales y resoluciones que sobre reajuste,
revalorizacin y montos mnimos rijan en el rgimen de pensiones de
vejez a que perteneca la vctima, beneficios que se concedern con
cargo a los recursos del seguro contra accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales.056El retardo de la entidad empleadora
en el pago de las cotizaciones, no impedir el nacimiento, en el
trabajador, del derecho a las prestaciones establecidas en esta
ley.Los organismos administradores otorgaran al accidentado o
enfermo las prestaciones respectivas, debiendo cobrar a la entidad
empleadora las cotizaciones, ms intereses y multas, en la forma que
corresponda.En los casos de siniestro en que se establezca el
incumplimiento de la obligacin de solicitar la afiliacin por parte
de un empleador, ste estar obligado a reembolsar al organismo
administrador el total del costo de las prestaciones medicas y de
subsidio que se hubieren otorgado y deban otorgarse a sus
trabajadores, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas
y dems sanciones legales que procedan.057El reglamento determinara
la forma y proporciones en que habrn de concurrir al pago de las
pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades
profesionales, los distintos organismos administradores en que
desde la fecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado el
enfermo. (Ley 18269 Art. nico N 4 D.O. 28.12.1983)057En todo caso,
las concurrencias se calcularn en relacin con el tiempo de
imposiciones existentes en cada organismo administrador y en
proporcin al monto de la pensin o indemnizacin fijada de acuerdo
con las normas de este seguro. El organismo administrador a que se
encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a
pensin o indemnizacin deber pagar la totalidad del beneficio y
cobrar posteriormente, a los de anterior afiliacin, las
concurrencias que correspondan.0TITULO VI - EVALUACION,
REEVALUACION Y REVISION DE
INCAPACIDADArt.REQUISITOSESTADOEVIDENCIAFECHAVIGENCIA58La
declaracin, evaluacin, reevaluacin y revisin de las incapacidades
permanentes sern de exclusiva competencia de los Servicios de
Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades,
la declaracin, evaluacin, reevaluacin y revisin de las
incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo
corresponder a estas instituciones.(Ley 18269 Art. nico N5 D.O.
28.12.1983) Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten
sobre las materias a que se refiere este artculo se ajustarn, en lo
pertinente a las mismas normas legales y reglamentarias aplicables
a los otros administradores del seguro de esta Ley.059Las
declaraciones de incapacidad permanente del accidentado o enfermo
se harn en funcin de su incapacidad para procurarse por medio de un
trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formacin,
una remuneracin equivalente al salario o renta que gana una persona
sana en condiciones anlogas y en la misma localidad.060Para los
efectos de determinar las incapacidades permanentes, el reglamento
las clasificar y graduar, asignando a cada cual un porcentaje de
incapacidad oscilante entre un mximo y un mnimo.El porcentaje
exacto, en cada caso particular, ser determinado por el mdico
especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades
en los casos de incapacidades permanentes de sus afiliados,
derivadas de accidentes del trabajo, dentro de la escala
preestablecida por el reglamento. El facultativo, al determinar el
porcentaje exacto, deber tener, especialmente, en cuenta, entre
otros factores, la edad, el sexo y la profesin habitual del
afiliado.(Ley 18269 Art. nico N6 D.O. 28.12.1983)0En los casos en
que se verifique una incapacidad no graduada ni clasificada
previamente corresponder hacer la valoracin concreta al medico
especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades
, en su caso, sujetndose para ello, al concepto dado en el artculo
anterior y teniendo en cuenta los factores mencionados en el inciso
precedente.061Si el invlido profesional sufre un nuevo accidente o
enfermedad, tambin de origen profesional, proceder a hacer una
reevaluacin de la incapacidad en funcin del nuevo estado que
presente.Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se
encuentra afiliado a un organismo administrador distinto del que
estaba cuando se produjo la primera incapacidad, ser el ultimo
organismo el que deber pagar, en su totalidad, la prestacin
correspondiente al nuevo estado que finalmente presente el
invalido. Pero si el anterior organismo estaba pagando una pensin,
deber concurrir al pago de la nueva prestacin con una suma
equivalente al monto de dicha pensin.062Proceder, tambin, hacer una
reevaluacin de la incapacidad cuando a la primitiva le suceda otra
u otras de origen no profesional.0Las prestaciones que corresponda
pagar, en virtud de esta reevaluacin, sern, en su integridad, de
cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no
profesional del organismo en que se encontraba afiliado el invlido.
Pero si con cargo al seguro de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales se estaba pagando a tal persona una
pensin peridica, este seguro deber concurrir al pago de la nueva
prestacin con una suma equivalente al monto de dicha pensin.063Las
declaraciones de incapacidad sern revisables por agravacin, mejora
o error en el diagnstico y, segn el resultado de estas revisiones,
se conceder o terminar el derecho al pago de las pensiones, o se
aumentar o disminuir su monto.La revisin podr realizarse, tambin, a
peticin del interesado, en la forma que determine el
reglamento.064En todo caso, durante los primeros ocho aos contados
desde la fecha de concesin de la pensin, el invlido deber someterse
a examen cada dos aos. Pasado aquel plazo, el organismo
administrador podr exigir nuevos exmenes en los casos y con la
frecuencia que determine el reglamento.El reglamento determinara
los casos en que podr prescindirse del examen a que se refieren las
disposiciones precedentes.Al practicarse la nueva evaluacin se
habrn de tener tambin en cuenta las nuevas posibilidades que haya
tenido el invlido para actualizar su capacidad residual de
trabajo.0TITULO VII - PREVENCIN DE RIESGOS
PROFESIONALESArt.REQUISITOSESTADOEVIDENCIAFECHAVIGENCIA65Corresponder
al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de
Supervigilancia y fiscalizacin de la prevencin, higiene y seguridad
de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las
actividades que en ellos se realicen.065La competencia a que se
refiere el inciso anterior la tendr el Servicio Nacional de Salud
incluso respecto de aquellas empresas del Estado que, por aplicacin
de sus leyes orgnicas que las rigen, se encuentren actualmente
exentas de este control.Corresponder, tambin, al Servicio Nacional
de Salud la fiscalizacin de las instalaciones medicas de los dems
organismos administradores, de la forma y condiciones como tales
organismos otorguen las prestaciones medicas, y de la calidad de
las actividades de prevencin que realicen.065Nota: El Decreto 40,
Trabajo, publicado el 07.03.1969, fij el reglamento de prevencin de
riesgos profesionales, de que trata este ttulo.066En toda industria
o faena en que trabajen mas de 25 personas debern funcionar uno o
mas Comits Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrn las
siguientes funciones:0661.- Asesorar e instruir a los trabajadores
para la correcta utilizacin de los instrumentos de proteccin;0662.-
Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de
los trabajadores, de las medidas de prevencin, higiene y
seguridad;0663.- Investigar las causas de los accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, que se produzcan en la
empresa;0664.- Indicar la adopcin de todas las medidas de higiene y
seguridad, que sirvan para la prevencin de los riesgos
profesionales;0665.- Cumplir las dems funciones o misiones que le
encomiende el organismo administrador respectivo.066El
representante o los representantes de los trabajadores sern
designados por los propios trabajadores.El reglamento deber sealar
la forma como habrn de constituirse y funcionar estos comits.
(Nota)066En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales
que ocupen a mas de 100 trabajadores ser obligatoria la existencia
de un Departamento de Prevencin de Riesgos Profesionales, el que
ser dirigido por un experto en prevencin, el cual formar parte, por
derecho propio, de los Comits Paritarios.066Las empresas estarn
obligadas a adoptar y poner en practica las medidas de prevencin
que les indique el Departamento de Prevencin y/o el Comit
Paritario; pero podrn apelar de tales resoluciones ante el
respectivo organismo administrador, dentro del plazo de 30 das,
desde que le sea notificada la resolucin del Departamento de
Prevencin o del Comit Paritario de Higiene y Seguridad.066El
incumplimiento de las medidas acordadas por el Departamento de
Prevencin o por el Comit Paritario, cuando hayan sido ratificadas
por el respectivo organismo administrador, ser sancionado en la
forma que precepta el artculo 68.Lo dispuesto en este Artculo no se
aplicar a las actividades a que se refiere el artculo 162-A del
Decreto Ley N 2.200, de 1978. (Ley 18011 Art. 8 D.O. 01.07.1981,
Nota 1)066Nota: El Decreto 54, Trabajo, publicado el 11.03.1969,
aprob el Reglamento para la constitucin y funcionamiento de los
Comits Paritarios.066Nota 1: El DL 2200, de 1978, a que se hace
referencia en este texto, fue derogado por el N 6 del artculo
Segundo de la LEY 18620, publicada el 06.07.1987, por lo que
referencia a su Art. 162-A debe entenderse hecha al actual Art. 96
del Cdigo del Trabajo.066 bisLos empleadores que contraten o
subcontraten con otros la realizacin de una obra, faena o servicios
propios de su giro, debern vigilar el cumplimiento por parte de
dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a
higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de
gestin de la seguridad y salud en el trabajo para todos los
trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia,
cuando en su conjunto agrupen a ms de 50 trabajadores. (Ley 20123
Art. 7 a) D.O. 16.10.2006, Nota y Nota 1)066 bisPara la
implementacin de este sistema de gestin, la empresa principal deber
confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y
subcontratistas, en el que se establezca como mnimo las acciones de
coordinacin entre los distintos empleadores de las actividades
preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores
condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se
contemplarn en dicho reglamento los mecanismos para verificar su
cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones
aplicables.066 bisAsimismo, corresponder al mandante, velar por la
constitucin y funcionamiento de un Comit Paritario de Higiene y
Seguridad y un Departamento de Prevencin de Riesgos para tales
faenas, aplicndose a su respecto para calcular el nmero de
trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artculo
66, respectivamente, la totalidad de los trabajadores que prestan
servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su
dependencia. Los requisitos para la constitucin y funcionamiento de
los mismos sern determinados por el reglamento que dictar el
Ministerio del Trabajo y Previsin Social.066 bisNota: El Art.
segundo transitorio de la Ley 20123, publicada el 16.10.2006,
estableci que la modificacin introducida al presente artculo regir
a contar de 90 das despus de su publicacin.066 bisNota 1: El
Decreto 76, Trabajo, publicado el 18.01.2007, fij el Reglamento
para la aplicacin del presente artculo.067Las empresas o entidades
estarn obligadas a mantener al da los reglamentos internos de
higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con
las exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos
debern consultar la aplicacin de multas a los trabajadores que no
utilicen los elementos de proteccin personal que se les haya
proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan
las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y
seguridad en el trabajo. La aplicacin de tales multas se regir por
lo dispuesto en el Prrafo I del Titulo III del Libro I del Cdigo
del trabajo.068Las empresas o entidades debern implantar todas las
medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban
directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el
respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el
que deber indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones
vigentes.068El incumplimiento de tales obligaciones ser sancionado
por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento
de multas y sanciones previsto en el Cdigo Sanitario, y en las dems
disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo
administrador respectivo aplique, adems, un recargo en la cotizacin
adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente
ley.068Asimismo, las empresas debern proporcionar a sus
trabajadores, los equipos e implementos de proteccin necesarios, no
pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no dieren
cumplimiento a esta obligacin sern sancionados en la forma que
precepta el inciso anterior.El Servicio Nacional de Salud queda
facultado para clausurar las fabricas, talleres, minas o cualquier
sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud
de los trabajadores o de la comunidad.069Cuando el accidente o
enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un
tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan,
debern observarse las siguientes reglas:069a) El organismo
administrador tendr derecho a repetir en contra del responsable del
accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar,
y069b) La vctima y las dems personas a quienes el accidente o
enfermedad cause dao podrn reclamar al empleador o terceros
responsables del accidente, tambin las otras indemnizaciones a que
tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho comn,
incluso el dao moral.Si el accidente o enfermedad ocurre debido a
negligencia inexcusable de un trabajador se le deber aplicar una
multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artculo 68, an en el
caso de que l mismo hubiere sido vctima del accidente.Corresponder
al Comit Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medi
negligencia inexcusable.070Si el accidente o enfermedad ocurre
debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deber
aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artculo 68,
an en el caso de que l mismo hubiere sido vctima del
accidente.Corresponder al Comit Paritario de Higiene y Seguridad
decidir si medi negligencia inexcusable.071Los afiliados afectados
de alguna enfermedad profesional debern ser trasladados, por la
empresa donde prestan sus servicios, a otras faenas donde no estn
expuestos al agente causante de la enfermedad.071Los trabajadores
que sean citados para exmenes de control por los servicios mdicos
de los organismos administradores, debern ser autorizados por su
empleador para su asistencia, y el tiempo que en ello utilicen ser
considerado como trabajado para todos los efectos legales.071Las
empresas que exploten faenas en que trabajadores suyos puedan estar
expuestos al riesgo de neumoconiosis, debern realizar un control
radiogrfico semestral de tales trabajadores.0TITULO VIII -
DISPOSICIONES FINALESPRRAFO 1 - ADMINISTRACIN
DELEGADAArt.REQUISITOSESTADOEVIDENCIAFECHAVIGENCIA72Las empresas
que cumplan con las condiciones que seala el inciso siguiente del
presente artculo, tendrn derecho a que se les confiera la calidad
de administradoras delegadas del seguro, respecto de sus propios
trabajadores, en cuyo caso tomarn a su cargo el otorgamiento de las
prestaciones que establece la presente ley, con excepcin de las
pensiones. Tales empresas debern ocupar habitualmente dos mil o mas
trabajadores, deben tener un capital y reservas superior a siete
mil sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago
y cumplir, adems, los siguientes requisitos:072a) Poseer servicios
mdicos adecuados, con personal especializado en rehabilitacin;072b)
Realizar actividades permanentes y efectivas de prevencin de
accidentes y enfermedades profesionales;072c) Constituir garantas
suficientes del fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen,
ante los organismos previsionales, que hubieren delegado la
administracin, y072d) Contar con el o los Comits Paritarios de
Seguridad a que se refiere el artculo 66.072Los organismos
administradores debern exigir a las empresas que se acojan a este
sistema, un determinado aporte cuya cuanta la fijarn de acuerdo con
las normas que establezca el reglamento. El monto de tales aportes
ser distribuido entre el Servicio Nacional de Salud y los dems
organismos administradores delegantes y en la forma y proporciones
que seale el Reglamento.073Los organismos administradores podrn
tambin convenir con organismos intermedios o de base que stos
realicen, por administracin delegada, algunas de sus funciones,
especialmente las relativas a otorgamientos de prestaciones
medicas, entrega de prestaciones pecuniarias u otras en la forma y
con los requisitos que seale el Reglamento.074Los servicios de las
entidades con administracin delegada sern supervigilados por el
Servicio Nacional de Salud y por la Superintendencia de Seguridad
Social, cada cual dentro de sus respectivas competencias.075Las
delegaciones de que trata el artculo 72 debern ser autorizadas por
la Superintendencia de Seguridad Social, previo informe del
Servicio Nacional de Salud.0PRRAFO 2 - PROCEDIMIENTOS Y
RECURSOSArt.REQUISITOSESTADOEVIDENCIAFECHAVIGENCIA76La entidad
empleadora deber denunciar al organismo administrador respectivo,
inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda
ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la vctima. El
accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el mdico que
trato o diagnostic la lesin o enfermedad, como igualmente el Comit
Paritario de Seguridad, tendrn, tambin, la obligacin de denunciar
el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la
entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia.076Las
denuncias mencionadas en el inciso anterior debern contener todos
los datos que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de
Salud.Los organismos administradores debern informar al Servicio
Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren
sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el
trabajo o la muerte de la vctima, en la forma y con la periodicidad
que seale el reglamento.076Sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y
graves, el empleador deber informar inmediatamente a la Inspeccin
del Trabajo y a la Secretara Regional Ministerial de Salud que
corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos.
Corresponder a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las
instrucciones sobre la forma en que deber cumplirse esta obligacin.
(Ley 20123 Art. 7 b) D.O. 16.10.2006, Nota)076En estos mismos casos
el empleador deber suspender de forma inmediata las faenas
afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la
evacuacin del lugar de trabajo. La reanudacin de faenas slo podr
efectuarse cuando, previa fiscalizacin del organismo fiscalizador,
se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.Las
infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, sern
sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento
cincuenta unidades tributarias mensuales, las que sern aplicadas
por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso
cuarto.076Nota: El Art. segundo transitorio de la Ley 20123,
publicada el 16.10.2006, estableci que la modificacin introducida
al presente artculo regir a contar de 90 das despus de su
publicacin.077Los afiliados o sus derecho-habientes, as como tambin
los organismos administradores podrn reclamar dentro del plazo de
90 das hbiles ante la Comisin Medica de Reclamos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los
Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recadas en
cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden medico.
(Ley 18269 Art. nico N7 D.O. 28.12.1983)077Las resoluciones de la
Comisin sern apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de
Seguridad Social dentro del plazo de 30 das hbiles, la que resolver
con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.Sin perjuicio de
lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las dems
resoluciones de los organismos administradores podr reclamarse,
dentro del plazo de 90 das hbiles, directamente a la
Superintendencia de Seguridad Social.077Los plazos mencionados en
este artculo se contarn desde la notificacin de la resolucin, la
que se efectuar a mediante carta certificada o por los otros medios
que establezcan los respectivos reglamentos. (Ley 19394 Art. nico
N1 D.0. 21.06.1995, Ley 18899 Art. 62 D.O. 30.12.1989) Si se
hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contar desde
el tercer da de recibida la misma en el Servicio de Correos.077
bisEl trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un
reposo mdico por parte de los Servicios de Salud, de las
instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de
Empleadores, basado en que la afeccin invocada tiene o no tiene
origen profesional, segn el caso, deber concurrir ante el organismo
de rgimen provisional a que est afiliado, que no sea el que rechaz
la licencia o el reposo mdico, el cual estar obligado a cursarla de
inmediato y a otorgar las prestaciones mdicas o pecuniarias que
correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y
reembolsos, si procedieren, que establece este artculo. (Ley 19394
Art. nico N2 D.O. 21.06.1995)077 bisEn la situacin prevista en el
inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podr
reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social
por el rechazo de la licencia o del reposo mdico, debiendo sta
resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre
el carcter de la afeccin que dio origen a ella, en el plazo de
treinta das contados desde la recepcin de los antecedentes que se
requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere
sometido a los exmenes que disponga dicho Organismo, si stos fueren
posteriores.077 bisSi la Superintendencia de Seguridad Social
resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un
rgimen provisional diferente de aquel conforme al cual se
proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalizacin
Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensacin
de Asignacin Familiar o la Institucin de Salud Previsional, segn
corresponda, debern reembolsar el valor de aqullas al organismo
administrador de la entidad que las solvent, debiendo este ltimo
efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deber
incluir la parte que debi financiar el trabajador en conformidad al
rgimen de salud provisional a que est afiliado.077 bisEl valor de
las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda
reembolsar, se expresar en unidades de fomento, segn el valor de
stas en el momento de su otorgamiento, con ms el inters corriente
para operaciones reajustables a que se refiere la ley N 18.010,
desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo
reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de diez das, contados
desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en
el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efecta con
posterioridad al vencimiento del plazo sealado, las sumas adeudadas
devengarn el 10% de inters anual, que se aplicar diariamente a
contar del sealado requerimiento de pago.077 bisEn el evento de que
las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regmenes de
salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la
Superintendencia de Seguridad Social resolviera que la afeccin es
de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de
Salud o la Institucin de Salud Previsional que las proporcion deber
devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al
valor de las prestaciones que ste hubiere solventado, conforme al
rgimen de salud provisional a que est afiliado, con los reajustes e
intereses respectivos. El plazo para su pago ser de diez das,
contados desde que se efectu el reembolso. Si, por el contrario, la
afeccin es calificada como comn y las prestaciones hubieren sido
otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud
o la Institucin de Salud Previsional que efectu el reembolso deber
cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a
ste le corresponde solventar, segn el rgimen de salud de que se
trate, para lo cual slo se considerar el valor de aqullas.077
bisPara los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos
precedentes, se considerar como valor de las prestaciones mdicas el
equivalente al que la entidad que las otorg cobra por ellas al
proporcionarlas a particulares.078La Comisin Mdica de Reclamos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales estar compuesta
por: a) Dos mdicos en representacin del Servicio Nacional de Salud,
uno de los cuales la presidir; b) Un mdico en representacin de las
organizaciones mas representativas de los trabajadores; c) Un mdico
en representacin de las organizaciones mas representativas de las
entidades empleadoras, y d) Un abogado. Los miembros de esta
Comisin sern designados por el Presidente de la Repblica, en la
forma que determine el Reglamento.El mismo Reglamento establecer la
organizacin y funcionamiento de la Comisin, la que en todo caso,
estar sometida a la fiscalizacin de la Superintendencia de
Seguridad Social.0PRRAFO 3 - PRESCRIPCIN Y
SANCIONESArt.REQUISITOSESTADOEVIDENCIAFECHAVIGENCIA79Las acciones
para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales prescribirn en el trmino de cinco aos
contados desde la fecha del accidente o desde el diagnstico de la
enfermedad. En el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripcin
ser de quince aos, contados desde que fue diagnosticada. (Nota)
Esta prescripcin no correr contra los menores de 16 aos.079Nota: El
artculo 34 de la Ley 18591, publicada el 03.01.1987, dispone que el
derecho a impetrar subsidio por incapacidad temporal de la ley N
16744, prescribir en seis meses desde el trmino de la respectiva
licencia. Esta disposicin rige a contar del 1 de enero de 1987, de
conformidad con el Art. 110 de la citada ley 19591.080Las
infracciones a cualquiera de las disposiciones de esta ley, salvo
que tengan sealada una sancin especial, sern penadas con una multa
de uno a veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del
departamento de Santiago. Estas multas sern aplicadas por los
organismos administradores. La reincidencia ser sancionada con el
doble de la multa primeramente impuesta.0PRRAFO 4 - DISPOSICIONES
VARIASArt.REQUISITOSESTADOEVIDENCIAFECHAVIGENCIA81Fusinanse la
actual Caja de Accidentes del Trabajo con el Servicio de Seguro
Social, que ser su continuador legal y al cual se transferir el
activo y pasivo de esa Caja.El Fondo de Garanta que actualmente
administra la Caja, se transferir, tambin, al Servicio de Seguro
Social e ingresar al respectivo Fondo de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales.081Los bienes muebles e inmuebles que la
Caja de Accidentes del Trabajo tiene destinados a los servicios
hospitalarios o mdicos en general y a la prevencin de riesgos
profesionales, sern transferidos por el Servicio de Seguro Social
al Servicio Nacional de Salud.Las transferencias a que se refiere
este artculo estarn exentas de todo impuesto, as como tambin del
pago de los derechos notariales y de inscripcin.082El personal que
trabaja en la Caja de Accidentes del Trabajo en funciones
relacionadas con atencin medica, hospitalaria y tcnica de salud,
higiene y seguridad industrial, pasar a incorporarse al Servicio
Nacional de Salud. El resto del personal se incorporar a la Planta
del Servicio de Seguro Social. Con motivo de la aplicacin de la
presente ley no se podrn disminuir remuneraciones, grados o
categoras, ni suprimir personal o alterarse el rgimen previsional y
de asignaciones familiares que actualmente tienen. Asimismo,
mantendrn su representacin ante el Consejo del organismo
previsional correspondiente por un plazo de dos aos.082El personal
que trabaja en las Secciones de Accidentes del Trabajo y
Administrativa de Accidentes del Trabajo en las Compaas de Seguros,
ser absorbido por el Servicio Nacional de Salud o el, Servicio de
Seguro Social, de acuerdo con las funciones que desempee, a medida
que las Compaas de Seguros empleadoras lo vayan desahuciando por
terminacin de los departamentos o secciones en que presta
servicios. Estos personales sern incorporados a las plantas
permanentes de ambos servicios, y continuarn recibiendo como
remuneraciones el promedio de las percibidas durante el ao 1967,
con mas de un 15%, si la incorporacin les fuere hecha durante 1968
o la cantidad anterior aumentada en el mismo porcentaje en que
hubiere aumentado en 1969, el sueldo vital escala A) del
departamento de Santiago, si la incorporacin es hecha durante el
curso del ao 1969. En uno y otro caso con el reajuste que habra
correspondido adems por aplicacin de la Ley N7.295.082El personal
de la Planta de Servicios Menores de la Caja de Accidentes del
Trabajo, actualmente imponente del Servicio de Seguro Social, pasar
a ser imponente de la Caja Nacional de Empleados Pblicos y
Periodistas.083El Servicio de Minas del Estado continuar ejerciendo
en las faenas extractivas de la minera las atribuciones que en
materia de seguridad le fueron conferidas por la letra i) del
artculo 2 del D.F.L. N152, de 1960 y por el Reglamento de Polica
Minera aprobado por Decreto N185, de 1946, del Ministerio de
Economa y Comercio y sus modificaciones posteriores. (Ley 16840
Art. 20 D.O. 24.05.1968) El Servicio Nacional de Salud y el
Servicio de Minas del Estado estarn facultados para otorgarse
delegaciones recprocas, para obtener un mayor aprovechamiento del
personal tcnico. (Nota)083El Presidente de la Repblica determinar
la forma como se coordinaran ambos Servicios y establecer una
Comisin Mixta de Nivel Nacional integrada por representantes del
Ministerio del Trabajo y Previsin Social, Servicio Nacional de
Salud y Servicio de Minas del Estado, que aprobar las normas sobre
seguridad en las faenas mineras y resolver los problemas de
coordinacin que puedan suscitarse entre ambos Servicios.Facltase al
Presidente de la Repblica para modificar las plantas del Servicio
Nacional de Salud o del Servicio de Seguro Social, con el objeto de
incorporar en ellas a los personales a que se refieran este artculo
y los anteriores.083Nota: El Art. 200 de la Ley 16840, publicada el
24.05.1968, reemplaz el inciso primero del presente artculo por el
que se indica. Sin embargo, su texto contempla adems otros dos
incisos que han sido incorporados en el presente texto actualizado,
mantenindose el anterior inciso segundo como actual inciso
cuarto.084Los hospitales de la actual Caja de Accidentes del
Trabajo ubicados en Santiago, Valparaso, Coquimbo, Concepcin,
Temuco, Osorno y Valdivia y la Clnica Traumatolgica de Antofagasta,
se mantendrn como Centros de Traumatologa y Ortopedia una vez
fusionados estos dos servicios.084Para los efectos de futuros
concursos de antecedentes para optar a cargos mdicos, de dentistas,
farmacuticos, administrativos o de cualquier otro, en el Servicio
Nacional de Salud o en el Servicio de Seguro Social, los aos de
antigedad y la categora de los cargos desempeados en la Caja de
Accidentes del Trabajo sern computados con el mismo valor en
puntaje que actualmente se asignan a tales antecedentes en el
Servicio Nacional de Salud y en el Servicio de Seguro Social.084Los
antecedentes de los profesionales afectos a la Ley N15.076 que
tengan acreditados ante la Caja de Accidentes del Trabajo y que,
por aplicacin de la presente ley deban ingresar al Servicio
Nacional de Salud valdrn ante este ltimo organismo en idntica forma
que si las hubieren acreditado ante el.084Los profesionales
funcionarios se mantendrn en sus cargos de planta que tengan a la
fecha de publicacin de la presente ley, rigindose en lo futuro por
las disposiciones del Estatuto Mdico - Funcionario.085Reemplzase el
artculo transitorio N3 de la Ley N8.198, por el siguiente: (Ley
17365 Art. 24 D.O. 06.10.1970)085"Artculo 3 transitorio.- Los
aparatos y equipos de proteccin destinados a prevenir los
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y los
instrumentos cientficos destinados a la investigacin y medicin de
los riesgos profesionales que el Servicio Nacional de Salud
indique, as como tambin los instrumentos quirrgicos, aparatos de
rayos X y dems instrumentales que sean indicados por dicho
Servicio, sern incluidos en las listas de importacin permitida del
Banco Central de Chile y de la Corporacin del Cobre y estarn
liberados de depsitos, de derechos de internacin, de cualquier otro
gravamen que se cobre por las Aduanas y de los otros impuestos a
las importaciones, a menos que ellos se fabriquen en el pas en
condiciones favorables de calidad y precio".086Derogado087La
Superintendencia de Seguridad Social podr aplicar a las Compaas de
Seguros que no den completo y oportuno cumplimiento a las
disposiciones de esta ley, las sanciones establecidas en la Ley
N16.395.088Los derechos concedidos por la presente ley son
personalsimos e irrenunciables.089En ningn caso las disposiciones
de la presente ley podrn significar disminucin de derechos ya
adquiridos en virtud de otras leyes.090Derganse: el Titulo II, del
Libro II del Cdigo del Trabajo, la Ley N15.477 y toda otra norma
legal o reglamentaria contraria a las disposiciones contenidas en
la presente ley.091La presente ley entrar en vigencia dentro del
plazo de tres meses contado desde su publicacin en el Diario
Oficial.092Reemplzase el inciso segundo del artculo 32 de la Ley
N6.037, por los siguientes:"La pensin de montepo se difiere el da
del fallecimiento. En caso de perdida o naufragio de una nave, de
muerte por sumersin o por otro accidente martimo o areo, si no ha
sido posible recuperar los restos del imponente, podr acreditarse
fallecimiento, para todos los efectos de esta ley, con un
certificado expedido por la Direccin General del Territorio Martimo
y de Marina Mercante o la Direccin de Aeronutica, segn proceda, que
establezca la efectividad del hecho, la circunstancia de que el
causante formaba parte de la tripulacin o del pasaje y que
determine la imposibilidad de recuperar sus restos y que permita
establecer que fallecimiento se ha producido a consecuencia de
dicha perdida, naufragio o accidente".093Agrgase el siguiente
inciso a continuacin del inciso primero del artculo 33 de la Ley
N6.037."El padre y la madre del imponente, por los cuales ste haya
estado percibiendo asignacin familiar, concurrirn en el montepo,
conjuntamente con la cnyuge y los hijos, con una cuota total
equivalente a la que corresponda a un hijo legitimo. El aumento que
signifique la presente disposicin se har con cargo al Fondo Comn de
Beneficios".094Introdcense las siguientes modificaciones al artculo
30 de la Ley N10.662: a) Intercalase a continuacin de la palabra
"sumersin" suprimiendo la coma (,), la siguiente frase seguida de
una coma (,): "u otro accidente martimo o areo", y b) Intercalase
despus de la palabra "Mercante" la siguiente frase: "o la Direccin
de Aeronutica, segn proceda".095Aclrase que, a contar desde la
fecha de vigencia de la Ley N15.575, el fallecimiento de cualquiera
de los beneficiarios ha estado y esta incluido entre las causales
que dan lugar al acrecimiento de montepo contemplado en el inciso
segundo del artculo 33 de la Ley N6.037.096Agrgase el siguiente
inciso al artculo 40 de la Ley N15.386:"Gozarn tambin del beneficio
de desahucio establecido por el presente artculo los beneficiarios
de montepo del imponente fallecido sin haberse acogido al beneficio
de jubilacin. El desahucio se distribuir en este caso en el orden y
proporcin que establecen los artculos 30 y 33 Ley N 6.037".097La
modificacin del artculo 40 de la Ley N15.386 ordenada por el
artculo precedente regir a contar desde el 1 de Enero de
1967.098Los beneficiarios de montepo de los imponentes de la Caja
de Previsin de la Marina Mercante Nacional y de la Seccin
Tripulantes de Naves y Obreros Martimos de la misma desaparecidos
en el naufragio de la nave Santa Fe tendrn derecho a optar a la
adjudicacin de viviendas que pueda tener disponible la institucin,
sin sujecin al sistema de puntaje establecido en el Reglamento
General de Prestamos Hipotecarios para las instituciones de
previsin regidas por el D.F.L. N2, de 1959, siempre que el causante
no hubiese obtenido de la institucin un beneficio similar, o un
prstamo hipotecario destinado a la adquisicin, construccin o
terminacin de viviendas.La adjudicacin se har a los beneficiarios
en igual proporcin a la que les corresponda en el montepo
respectivo.El precio de venta se cancelar en conformidad a las
disposiciones del D.F.L. N2, de 1959099Facltase a los Consejos de
la Caja de Previsin de la Marina Mercante Nacional y de la Seccin
Tripulantes de Naves y Obreros Martimos para condonar los saldos de
las deudas hipotecarias que hubiesen tenido con la Institucin, al
30 de Septiembre de 1967, los imponentes desaparecidos en el
naufragio de la nave Santa Fe, siempre que dichas deudas no hayan
estado afectas a seguro de desgravamen.0100Sin perjuicio de lo
dispuesto por los artculos 91 y 96, las disposiciones de los
artculos 92, 93, 94, 95, 97 y 98 entrarn en vigencia a partir desde
la publicacin de esta ley en el Diario Oficial.0ARTICULOS
TRANSITORIOSArt.REQUISITOSESTADOEVIDENCIAFECHAESTADO1Las personas
que hubieren sufrido accidentes del trabajo o que hubieren contrado
enfermedad profesional, con anterioridad a la fecha de la presente
ley, y que a consecuencia de ello hubieren sufrido una prdida de su
capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, de 40% o ms, y
que no disfruten de otra pensin, tendrn derecho a una pensin
asistencial que se determinara en la forma que este artculo
establece.0Los interesados a que se refiere el inciso anterior,
entrarn en el goce de sus respectivas pensiones desde el momento
del diagnstico mdico posterior a la presentacin de la solicitud
respectiva.0Tambin tendrn derecho a pensin asistencial las viudas
de ex pensionados de accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales que hubieren fallecido antes de la vigencia de la
presente ley y las viudas de los actuales pensionados por la misma
causa que fallezcan en el futuro, siempre que no disfruten de otra
pensin. La pensin se devengar desde la fecha de la respectiva
solicitud.0Las pensiones a que se refiere este artculo se otorgarn
por el Servicio de Seguro Social, y su monto ser fijado por el
Consejo Directivo del mismo, y no podr ser inferior al 50% de las
pensiones mnimas que correspondan a los accidentados o a sus
viudas, de acuerdo con la presente ley, ni exceder del 100% de las
mismas.0No obstante, las personas a que se refiere el inciso
primero que hubieren continuado en actividad y se encuentren a la
fecha de la publicacin de la presente ley, como activos en algn
rgimen previsional, tendrn derecho a que el monto de la pensin que
les corresponda no sea inferior al 30% del sueldo base determinado
en la forma preceptuada por la Ley N10.383, ni superior al 70% de
dicho sueldo base.0El Consejo Directivo del Servicio de Seguro
Social podr destinar para el financiamiento de este beneficio hasta
el 5% del ingreso global anual del Seguro de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales. Para este efecto, los dems organismos
administradores, con excepcin de las Mutualidades de Empleadores,
debern traspasar al Servicio de Seguro Social los fondos que
correspondan a un porcentaje idntico al determinado por el
Servicio. (Ley 18754 Art. 7 N3 D.O. 28.10.1998, Nota)0Un Reglamento
que dictar el Presidente de la Repblica fijar las normas y dems
requisitos para el otorgamiento de estos beneficios; como tambin la
forma y condiciones en que podrn tener derecho a otros beneficios
previsionales en sus calidades de pensionados del Servicio de
Seguro Social.0Concdese el plazo de un ao, contado desde la fecha
de vigencia de la presente ley o desde la fecha de fallecimiento
del causante en el caso de los que fallezcan en el futuro, para
acogerse a los beneficios que otorga el presente artculo.0El
derecho a los beneficios previstos en este artculo es incompatible
con el goce de cualquiera otra pensin. (Nota 1,2,3)0Nota: El
artculo 8 de la Ley 18754, publicada el 28.10.1988, dispuso que las
modificaciones introducidas a la presente norma entrarn en vigencia
el da primero del mes subsiguiente al de su publicacin.0Nota 1: El
Art. 3 de la Ley 17163, publicada el 24.07.1969, concedi un nuevo
plazo de un ao para que los interesados se acojan a los beneficios
del presente artculo. Conforme al Art. 2 de la misma ley el plazo
comenz a regir a contar del 1 de mayo de 1969.0Nota 2: El Art. 19
de la Ley 17417, publicada el 23.03.1971, concedi un nuevo plazo de
un ao para que los interesados se acojan a los beneficios del
presente artculo.0Nota 3: El Art. 22 de la Ley 17.940, publicada el
06.06.1973, concedi un nuevo plazo de un ao para acogerse a los
beneficios de este artculo 1 transitorio.02El Departamento de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales del Servicio de
Seguro Social, que se crea por el inciso segundo del artculo 9 de
la presente ley, tendr como jefe al funcionario que a la fecha de
entrar en vigencia la presente ley tenga el carcter de
Vicepresidente de la Caja de Accidentes del Trabajo, quien, para
todos los efectos legales, conservar los derechos y prerrogativas
inherentes a su calidad actual.03Para todos los efectos de lo
dispuesto en el artculo 82 de la presente ley, y dentro del plazo
de 30 das contado desde su publicacin, las Compaas de Seguros
entregarn a la Superintendencia de Seguridad Social una nmina del
personal de sus secciones de accidentes del trabajo y de los
empleados de departamentos o secciones administrativas que estaban
realizando funciones relacionadas con accidentes del trabajo al 31
de Diciembre de 1966, y que las Compaas se dispongan a despedir con
motivo de la aplicacin de la presente ley.0Corresponder a la
Superintendencia de Seguridad Social la calificacin definitiva de
las mencionadas nminas y en especial determinar si el personal
incluido en ellas ha desempeado o no las funciones a que se refiere
el inciso anterior. Estas decisiones no sern susceptibles de
recurso alguno. La Superintendencia de Seguridad Social, para la
determinacin de las rentas de estos personales, a que se refiere el
inciso segundo del artculo 82, no considerar los aumentos que les
hubieren concedido durante el curso del ao 1967, salvo los que
hubieren sido concedidos por las leyes sobre reajustes, o por
convenios que hubieren afectado a la totalidad de los empleados de
la respectiva compaa, o por ascenso.04Las garantas constituidas en
conformidad al artculo 22 de la Ley N4.055, continuarn vigentes y
se entendern hechas para todos los efectos legales, ante el
Servicio de Seguro Social. No obstante, los patrones podrn rescatar
la obligacin correspondiente pagando a dicho Servicio el capital
representativo de las respectivas pensiones.05Las compaas que
contraten seguros de accidentes del trabajo debern atender, hasta
su trmino, los contratos vigentes y continuar sirviendo las
pensiones, pero no podrn celebrar contratos nuevos que cubran estas
contingencias, ni renovar los vigentes. Las Compaas de Seguros
garantizarn con hipoteca o cualquiera otra caucin suficiente, a
favor del Servicio de Seguro Social, calificada por este Servicio,
el pago de las pensiones, hasta su extincin.06Los empleadores que
estn asegurados en la Caja de Accidentes del Trabajo, en compaas
privadas, estarn exentos de la obligacin de hacer las cotizaciones
establecidas en esta ley hasta el trmino de los contratos
respectivos. Transcurrido un ao, contado desde la vigencia de la
presente ley, las entidades empleadoras debern efectuar en los
organismos administradores que correspondan la totalidad de las
cotizaciones que resulten por aplicacin de la presente ley. Los
trabajadores, cuyos empleadores estn asegurados a la fecha de la
vigencia de la presente ley, en alguna compaa mercantil, tendrn los
derechos establecidos en la presente ley en caso que durante el
plazo de vigencia de las respectivas plizas, se accidenten.
Asimismo, los trabajadores cuyos empleadores, a la fecha de la
vigencia de la presente ley hubieren estado asegurados en la Caja
de Accidentes del Trabajo o en alguna Mutualidad, tendrn tambin
derecho, desde la vigencia misma de la presente ley, a los
beneficios en ella consultados, considerndolos, para todos los
efectos derivados de la aplicacin de la presente ley como
afiliados, a partir desde su vigencia, en el Servicio de Seguro
Social o en la Caja de Previsin respectiva, o en la Mutualidad de
que se trate.07Las rebajas que se refiere al artculo 16 solo podrn
comenzar a otorgarse despus de un ao contado desde la promulgacin
de la presente ley.Adems, el Presidente de la Repblica queda
facultado para prorrogar el plazo anterior hasta por otro ao mas.
(Nota)0Nota: El Decreto 44, Trabajo, publicado el 14.05.1969,
prorrog por un ao el plazo sealado en el presente artculo.08El
personal que actualmente se desempea a contrata en la Caja de
Accidentes del Trabajo, deber ser encasillado en la Planta en las
mismas condiciones establecidas en el inciso primero del artculo 82
de la presente ley.09El personal de la Caja de Accidentes del
Trabajo que a la fecha de vigencia de la presente ley desempee de
hecho las funciones de auxiliar de enfermera podr obtener dicho
ttulo, previo examen de competencia rendido ante una comisin
designada por el Director del Servicio Nacional de Salud, sin que
para ello se necesiten otros requisitos.0CUMPLE0NO CUMPLE0NO
APLICA0
Ley 201234/27/15CUMPLENO CUMPLENO APLICALISTA DE VERIFICACION
LEY N 20.123REGULA TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACION, EL
FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOSTRANSITORIOS Y EL
CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS
TRANSITORIOSArt.REQUISITOSESTADOEVIDENCIAACTUALIZACIONArt.REQUISITOSESTADOEVIDENCIAFECHAVIGENCIA1Derganse
los artculos 64 y 64 bis del Cdigo del Trabajo.02Agrganse en el
artculo 92 bis del Cdigo del Trabajo, los siguientes incisos
segundo y tercero, nuevos:Las empresas que utilicen servicios de
intermediarios agrcolas o de empresas contratistas no inscritas en
la forma que seala el inciso precedente, sern sancionadas con multa
a beneficio fiscal de conformidad a lo dispuesto en el artculo 477.
Cuando los servicios prestados se limiten slo a la intermediacin de
trabajadores a una faena, se aplicar lo dispuesto en el inciso
segundo del artculo 183-A, debiendo entenderse que dichos
trabajadores son dependientes del dueo de la obra, empresa o
faena..03Agrgase al LIBRO I del Cdigo del Trabajo, el siguiente
Ttulo VII, nuevo:0TTULO VII - TRABAJO EN RGIMEN DE SUBCONTRATACIN Y
DEL TRABAJO EN EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOSPRRAFO I - TRABAJO
EN RGIMEN DE
SUBCONTRATACINArt.REQUISITOSESTADOEVIDENCIAFECHAVIGENCIA183-AEs
trabajo en rgimen de subcontratacin, aqul realizado en virtud de un
contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado
contratista o subcontratista, cuando ste, en razn de un acuerdo
contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su
cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una
tercera persona natural o jurdica duea de la obra, empresa o faena,
denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los
servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarn
sujetos a las normas de este Prrafo las obras o los servicios que
se ejecutan o prestan de manera discontinua o espordica.0183-ASi
los servicios prestados se realizan sin sujecin a los requisitos
sealados en el inciso anterior o se limitan slo a la intermediacin
de trabajadores a una faena, se entender que el empleador es el
dueo de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan por aplicacin del artculo 478.0183-BLa empresa
principal ser solidariamente responsable de las obligaciones
laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en
favor de los trabajadores de stos, incluidas las eventuales
indemnizaciones legales que correspondan por trmino de la relacin
laboral. Tal responsabilidad estar limitada al tiempo o perodo
durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en rgimen
de subcontratacin para la empresa principal.0183-BEn los mismos
trminos, el contratista ser solidariamente responsable de las
obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los
trabajadores de stos.La empresa principal responder de iguales
obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere
hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso
siguiente.El trabajador, al entablar la demanda en contra de su
empleador directo, podr hacerlo en contra de todos aquellos que
puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de
este Prrafo. En los casos de construccin de edificaciones por un
precio nico prefijado, no procedern estas responsabilidades cuando
quien encargue la obra se