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Elaborado: Expertos Flota - Plantas Aprobado: Jefe Depto. Prevención de Riesgos Matriz de Cumplimiento Legal RSO E06-01 Fecha Elaboración: Marzo 2009 Fecha Vigencia: Marzo 2010 Fecha: 06/05/22 DIAGNOSTICO LEGAL Fecha Ultima Revisión: MARCO LEGAL ITEM EVALUADO EVALUACIÓN NIVEL DE CUMPLI No aplica Ley 16.744 0 0 0 Ley 20.123 Ley de Subcontratación 0 0 0 Ley 20.096 Protección contra Radiación Ultravioleta Solar 0 0 0 Ley 18.290 Ley Tránsito 0 0 0 Ley 20.005 Acoso Sexual 0 0 0 Ley 20.001 Ley Manejo o Manipulación Manual de Cargas 0 0 0 Ley 20.105 Ley del Tabaco 0 0 0 D.S. 160 0 0 0 D.S. 63 0 0 0 D.S. 3 0 0 0 Cumple totalment e No cumple Seguro Social sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales hacer evaluació hacer evaluació hacer evaluació hacer evaluació hacer evaluació hacer evaluació hacer evaluació Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción, Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos hacer evaluació Reglamento Ley Manejo o Manipulación Manual de Cargas hacer evaluació Aprueba Reglamento de Protección Radiológica de instalaciones Radiactivas hacer evaluació

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Elaborado: Expertos Flota - PlantasAprobado: Jefe Depto. Prevención de Riesgos

Matriz de Cumplimiento LegalRSO E06-01

Fecha Elaboración: Marzo 2009Fecha Vigencia: Marzo 2010

Fecha: 17/04/23

DIAGNOSTICO LEGAL

Fecha Ultima Revisión:

ITEM EVALUADO EVALUACIÓN

NIVEL DE CUMPLIMIENTO

No aplica

Ley 16.744 0 0 0

Ley 20.123 Ley de Subcontratación 0 0 0

Ley 20.096 Protección contra Radiación Ultravioleta Solar 0 0 0

Ley 18.290 Ley Tránsito 0 0 0

Ley 20.005 Acoso Sexual 0 0 0

Ley 20.001 Ley Manejo o Manipulación Manual de Cargas 0 0 0

Ley 20.105 Ley del Tabaco 0 0 0

D.S. 160 0 0 0

D.S. 63 Reglamento Ley Manejo o Manipulación Manual de Cargas 0 0 0

D.S. 3 0 0 0

MARCO LEGAL Cumple

totalmenteNo

cumple

% de cumpl. Total

Seguro Social sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

hacer evaluación

hacer evaluación

hacer evaluación

hacer evaluación

hacer evaluación

hacer evaluación

hacer evaluación

Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción, Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos

hacer evaluación

hacer evaluación

Aprueba Reglamento de Protección Radiológica de instalaciones Radiactivas

hacer evaluación

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Matriz de Cumplimiento LegalRSO E06-01

Fecha Elaboración: Marzo 2009Fecha Vigencia: Marzo 2010

Fecha: 17/04/23

DIAGNOSTICO LEGAL

Fecha Ultima Revisión:

ITEM EVALUADO EVALUACIÓN

NIVEL DE CUMPLIMIENTO

No aplicaMARCO LEGAL Cumple

totalmenteNo

cumple

% de cumpl. Total

D.S. 40 0 0 0

D.S. 594 0 0 0

D.S. 18 0 0 0

D.S. 48 Reglamento de Calderas y Equipos a Presión 0 0 0

D.S. 76 Reglamento Ley subcontrataciones 0 0 0

D.S. 54 0 0 0

D.S. 67 0 0 0

D.S. 47 0 0 0

D.S. 148 Reglamento Sanitario Sobre Manejo de Residuos Peligrosos 0 0 0

Aprueba el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales.

hacer evaluación

Aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales basicas en los lugares de trabajo

hacer evaluación

Certificación de Calidad de Elementos de Protección Personal contra Riesgos Ocupacionales

hacer evaluación

hacer evaluación

hacer evaluación

Aprueba el Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios.

hacer evaluación

Aprueba reglamento para aplicación de artículos 15 y 16 de ley nº16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada

hacer evaluación

La ordenanza general de la ley general de urbanismo y construcciones

hacer evaluación

hacer evaluación

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Matriz de Cumplimiento LegalRSO E06-01

Fecha Elaboración: Marzo 2009Fecha Vigencia: Marzo 2010

Fecha: 17/04/23

DIAGNOSTICO LEGAL

Fecha Ultima Revisión:

ITEM EVALUADO EVALUACIÓN

NIVEL DE CUMPLIMIENTO

No aplicaMARCO LEGAL Cumple

totalmenteNo

cumple

% de cumpl. Total

Circular 2.345 Suceso, accidente Grave 0 0 0hacer evaluación

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Matriz de Cumplimiento LegalRSO E06-01

Fecha Elaboración: Marzo 2009Fecha Vigencia: Marzo 2010

DIAGNOSTICO LEGAL

NIVEL DE CUMPLIMIENTO ACCIONES

% brecha Vigente Atrasado

0 0

0 0

0 0

0 0

0 0

0 0

0 0

0 0

0 0

0 0

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Matriz de Cumplimiento LegalRSO E06-01

Fecha Elaboración: Marzo 2009Fecha Vigencia: Marzo 2010

DIAGNOSTICO LEGAL

NIVEL DE CUMPLIMIENTO ACCIONES

% brecha Vigente Atrasado

0 0

0 0

0 0

0 0

0 0

0 0

0 0

0 0

0 0

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Matriz de Cumplimiento LegalRSO E06-01

Fecha Elaboración: Marzo 2009Fecha Vigencia: Marzo 2010

DIAGNOSTICO LEGAL

NIVEL DE CUMPLIMIENTO ACCIONES

% brecha Vigente Atrasado

0 0

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LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

PÁRRAFO 1º - OBLIGATORIEDAD EVIDENCIAFECHA ESTADO

Art. REQUISITOS ESTADO

PÁRRAFO 2º -PERSONAS PROTEGIDAS EVIDENCIAFECHA ESTADO

Art. REQUISITOS ESTADO

Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley.

Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas:a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen incluso los servidores domésticos y los aprendices;

b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado; (Nota) Inciso Segundo Derogado. (Ley 18269 Art. único N° 1 D.O. 28.12.1983)

c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel;

d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares. (Nota 1) El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a contar desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las letras b) y c) de este artículo. No obstante, el Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro que establece esta ley las personas indicadas en la letra d). (Nota 2 y 3)

Estarán protegidos, también, todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios o en la realización de su practica educacional. El Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones de la incorporación de tales estudiantes a este seguro escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones que se les otorgará y los organismos, instituciones o servicios que administrarán dicho seguro. (Ley 20067 D.O. 25.11.2005 Nota y Nota 1

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LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

PÁRRAFO 3º - AFILIACIÓN EVIDENCIAArt. REQUISITOS ESTADO

TITULO II - CONTINGENCIAS CUBIERTAS

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO

La afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión para los demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio de la ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se encuentre adherida a alguna Mutualidad. Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, deberán observarse, además, las siguientes reglas: El dueño de la obra, empresa o faena, será, subsidiariamente, responsable de las obligaciones que, en materia de afiliación y cotización, afecten a sus contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.7

Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro.

Se consideraran también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales. Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador.

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LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

TITULO III - ADMINISTRACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO

Los consejos de los organismos administradores podrán otorgar el derecho al goce de los beneficios establecidos en la presente ley, en caso de accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo que afectare al afiliado en razón de su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del siniestro. Las empresas y los fondos de los seguros de enfermedad y de pensiones respectivos, deberán, en tal caso, integrar en el fondo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de que se trate, las sumas equivalentes a las prestaciones que habrían debido otorgar por aplicación de las normas generales sobre seguro de enfermedad o medicina curativa, invalidez no profesional o supervivencia, en la forma que señale el Reglamento. En todo caso, los acuerdos a que se refiere el inciso primero, deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.

Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. El Reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos cada tres años. Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud.

La Administración del Seguro estará a cargo del Servicio de Seguro Social, del Servicio Nacional de Salud, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores, en conformidad a las reglas contenidas en los artículos siguientes.Respecto de los afiliados en el Servicio de Seguro Social, el seguro será administrado por éste, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud otorgarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda la presente ley.

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LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

10º

11º

12º

12º

El Servicio Nacional de Salud cumplirá sus funciones a través de sus servicios técnicos, quienes proveerán los medios y el personal para realizar las obligaciones que le encomienda la presente ley. Un comité asesor propondrá la política de acción, las normas y los programas y la repartición del presupuesto para sus fines específicos.

El Servicio de Seguro Social cumplirá sus funciones a través del Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que se crea con la presente ley y cuya organización administrativa interna será determinada por un Reglamento que deberá dictar el Presidente de la República. El Presidente de la República queda facultado para modificar la Planta del Servicio Nacional de Salud, cuando lo estime necesario para que esta institución amplíe sus servicios de prevención y rehabilitación.

Respecto de los afiliados en otras Cajas de Previsión, administrará este seguro el respectivo organismo previsional en que estén afiliados. Estos organismos, en caso de carecer de adecuados servicios médicos propios, podrán contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas. No obstante, para el Servicio Nacional de Salud será obligatorio convenir el otorgamiento de tales prestaciones, con las Cajas que lo soliciten, sujeto ello al pago de las tarifas que fijará periódicamente.  El Presidente de la República queda facultado para modificar las plantas del personal de los organismos que, para otorgar tales prestaciones, opten por instalar sus propios Servicios Médicos o ampliar los existentes. En la provisión de los cargos que se creen en virtud de esta facultad deberán observarse las normas que sobre ascensos contiene el Estatuto Administrativo.

El seguro podrá ser administrado, también, por las Mutualidades de Empleadores, que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas.El Presidente de la República podrá autorizar la existencia de estas Instituciones, otorgándoles la correspondiente personalidad jurídica, cuando cumplan con las siguientes condiciones:

a) Que sus miembros ocupen, en conjunto, 20.000 trabajadores, a lo menos, en faenas permanentes;

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LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

12º

12º

12º

12º

12º

12º

12º

b) Que dispongan de servicios médicos adecuados, propios o en común con otra mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, incluso en rehabilitación;

c) Que realicen actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

d) Que no sean administradas directa o indirectamente por instituciones con fines de lucro, y

e) Que sus miembros sean solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por ellas.

El Servicio Nacional de Salud controlará que dentro del plazo que fije el Presidente de la República en el decreto que les conceda personalidad jurídica, cumplan con las exigencias previstas en las letras b) y c) del inciso anterior. En caso de disolución anticipada de una Mutualidad, sus miembros deberán constituir los capitales representativos correspondientes de las pensiones de responsabilidad de dicha Mutualidad, en el o los organismos administradores que deban hacerse cargo en el futuro, del pago de tales pensiones.En los demás, se procederá en la forma como dispongan sus estatutos y el Estatuto Orgánico de las Mutualidades que deberá dictar el Presidente de la República en conformidad al artículo siguiente.

Las Mutualidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos orgánicos.Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los acuerdos de los directorios de estas Mutualidades, que se refieran a transacciones judiciales o extrajudiciales, serán elevados en consulta a la Superintendencia de Seguridad Social. (D.L. 3536, Trabajo Art. 6°, D.O. 07.01.1981)

Los acuerdos cuyo cumplimiento merezca dudas de legalidad o conveniencia a los directorios de dichas Mutualidades podrán ser elevados en consulta por éstas a la mencionada Superintendencia de Seguridad Social.En casos calificados, la Superintendencia podrá disponer que una o más de estas entidades, que a su juicio requieran de un control especial, le eleven en consulta los acuerdos de Directorio que recaigan sobre las materias que ella fije.

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LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

12º

13º

13º

14º

TITULO IV - COTIZACION Y FINANCIAMIENTO

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO

15º

En los casos a que se refieren los tres incisos precedentes, la Superintendencia de Seguridad Social se pronunciará en los términos establecidos en el artículo 46 de la Ley Nº 16.395.La Superintendencia de Seguridad Social impartirá las instrucciones obligatorias que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos quinto a octavo de este Artículo.

Facúltese al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, dicte el Estatuto Orgánico por el que se habrán de regir estas Mutualidades. (Nota) Dicho Estatuto deberá prever que el Directorio de estas instituciones esté integrado, paritariamente, por representantes de los empleadores y de los trabajadores y la forma cómo se habrá de elegir al presidente de la institución, el cual lo será, también del Directorio.

Nota: El Decreto 285, Trabajo, publicado el 26.02.1969, fijó el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores.

Los organismos administradores no podrán destinar a gastos de administración una suma superior al 10% de los ingresos que les correspondan para este seguro. Sin perjuicio de este porcentaje máximo, a las Mutualidades no podrá fijárseles menos del cinco por ciento de sus ingresos para tales gastos en los decretos en que se aprueban las estimaciones presupuestarias de esta ley. (Ley 18.269 Art. N° 2 D.O. 28.12.1983)

El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financiará con los siguientes recursos:

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LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

15º

16º

16º

16º

a) Con una cotización básica general del 0,9% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador; (Ley 18768 Art. 96 a) D.O. 29.12.1988, Nota 1 y 2, D.L. 3501, Trabajo Art. 25° D.O. 18.11.1980)) b) Con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que será determinada por el Presidente de la República y no podrá exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles, que también será de cargo del empleador, y que se fijará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16; c) Con el producto de las multas que cada organismo administrador aplique en conformidad a la presente ley; d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los fondos de reserva, y e) Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho de repetir de acuerdo con los artículos 56 y 69.

Las empresas o entidades que implanten o hayan implantado medidas de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, podrán solicitar que se les exima de ella si alcanzan un nivel óptimo de seguridad.

Las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competente les ordene, deberán cancelar la cotización adicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan.

Las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional se determinarán por las mutualidades de empleadores respecto de sus empresas adherentes y por los Servicios de Salud respecto de las demás empresas, en relación con la magnitud de los riesgos afectivos y las condicionas de seguridad existentes en la respectiva empresa, sin perjuicio de los demás requisitos que establece este artículo y el reglamento. (Ley 18811 Art. 2° D.O. 14.07.1989)

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LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

16º

16º

17º

18º

18º

18º

18º

18º

18º

Las empresas podrán reclamar de lo resuelto por la respectiva Mutualidad de Empleadores ante la Superintendencia de Seguridad Social, en conformidad al inciso tercero del artículo 77 de esta ley, la que para resolver, si lo estima pertinente podrá solicitar informe del Servicio de Salud correspondiente. El Reglamento establecerá los requisitos y proporciones de rebajas y recargos, así como también la forma, proporciones y plazos en que se concederán o aplicarán. (Ley 19454 Art.8° N°1 D.O. 08.05.1996., Nota)

Nota: El Decreto 67, Trabajo, publicado el 07.03.2000, con vigencia a contar de 1° de julio de 2001, estableció el reglamento para la aplicación de este artículo.

Las cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas remuneraciones o rentas por las que se cotiza para el régimen de pensiones de la respectiva institución de previsión del afiliado. Las cotizaciones que deban integrarse en alguna Caja de Previsión, se considerarán parte integrante de su sistema impositivo, gozando por lo tanto de los mismos privilegios y garantías. Asimismo, el incumplimiento de enterar las cotizaciones tendrá las mismas sanciones que las leyes establecen o establezcan en el futuro para dicho sistema.

En caso de incumplimiento de la obligación de cotizar de parte de los empleadores afectos a alguna Mutualidad, deberán observarse las siguientes reglas:

a) La Mutualidad deberá hacer la liquidación de las cotizaciones adeudadas;

b) El infractor deberá pagar un interés penal de un 3% mensual sobre el monto de lo adeudado, y

c) En la misma liquidación se impondrá, también, una multa cuyo monto será equivalente al 50% de las imposiciones adeudadas, y en ningún caso, inferior a medio sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago.

Esta multa se recargará en un 50% si la infracción se produce con posterioridad a haberse verificado un accidente o enfermedad por algún trabajador.

La liquidación aprobada por el Presidente de la respectiva Mutualidad tendrá mérito ejecutivo y su notificación y cobro se ajustarán a las mismas normas que rigen para el sistema de cobranza judicial del Servicio de Seguro Social, gozando, también, del mismo privilegio.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

19º

20º

20º

20º

21º

21º

21º

El régimen financiero del seguro será de reparto. Pero deberá formarse una reserva de eventualidades no inferior al 2% ni superior al 5% del ingreso anual.

Respecto de las Mutualidades, el estatuto orgánico de ellas deberá establecer que estas instituciones formen, además de la reserva de eventualidades a que se refiere el artículo anterior, una reserva adicional para atender el pago de las pensiones y de sus futuros reajustes. (Nota 1 y 2)

Nota: Véanse los Arts. 22 y 23 del DFL 285, Trabajo, publicado el 26.02.1969, que reglamenta el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores.

Nota 1: El Art. 21 de la Ley 19578, publicada el 29.07.1998, dispuso que las Mutualidades de Empleadores deberán formar y mantener un Fondo de Contingencia y, además, deberán ajustarse a las normas de composición de activos representativos de la reserva de pensiones prevista en el presente artículo, según las reglas que indica y las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social, ello con la finalidad de financiar los mejoramientos extraordinarios de pensiones que se conceden en la referida ley y los beneficios pecuniarios extraordinarios que se establezcan a futuro, conforme a su Art. 20.

Mediante decreto supremo se determinará la proporción en que se distribuirá, entre el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud, el producto de las cotizaciones que aquél recaude para este seguro.

Los demás organismos administradores, con excepción de las Mutualidades de Empleadores, deberán, además, entregar al Servicio Nacional de Salud un determinado porcentaje de sus ingresos, el que será determinado, respecto de cada cual, por el Presidente de la República, para que esta institución lo dedique exclusivamente al financiamiento de sus labores de inspección, prevención de riesgos profesionales, rehabilitación y reeducación de inválidos. (Ley 18754 Art. 7° N°1 D.O. 28.10.1998, Nota, Ley 18269 Art. único N°3 D.O. 28.12.1983)

Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio, en los fondos respectivos de las diversas cajas de previsión, serán distribuidos de acuerdo con las normas que establezca el reglamento, debiéndose aportar por duodécimo presupuestarios y haciéndose los ajustes que correspondan de acuerdo a sus balances anuales.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

21º

22º Derogado (Ley 18768 Art. 96 b) D.O. 29.12.1988, Nota)

22º

23º

24º

24º

24º

24º bis

24º bis

TITULO V - PRESTACIONESPÁRRAFO 1º - DEFINICIONES

Nota: El artículo 8° de la Ley 18754, publicada el 28.10.1988, dispuso que las modificaciones introducidas a este artículo, entrarán en vigencia el día primero del mes subsiguiente al de su publicación.

Nota: El artículo 97 de la Ley 18768, publicada el 29.12.1988, dispuso que la derogación del presente artículo entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Todas las sumas que corresponda percibir al Servicio Nacional de Salud, por aplicación de lo dispuesto en la presente ley, se contabilizarán por separado y este organismo deberá destinarlas exclusivamente a los objetivos que esta ley le encomienda.Créase un fondo especial destinado a la rehabilitación de alcohólicos que será administrado por el Servicio Nacional de Salud y que se formará hasta con el 10% de los excedentes a que se refiere el inciso tercero del artículo 21 y con el 10% de las multas de cualquiera naturaleza que se apliquen en conformidad a la presente ley.

El Servicio Nacional de Salud destinará estos recursos preferentemente a la construcción, habilitación y funcionamiento de clínicas para el uso de las instituciones con personalidad jurídica que existan o se constituyan exclusivamente con la finalidad señalada, a las que podrá también otorgar subvenciones de acuerdo a sus necesidades.Un reglamento que el Presidente de la República dictará, dentro del plazo de 180 días desde la fecha de la promulgación de la ley, determinará la forma de administrar y distribuir estos recursos. (Nota)

Nota: El Decreto 821, Trabajo, publicado el 14.01.1972, aprobó el Reglamento para la administración y distribución del fondo especial destinado a la rehabilitación de alcohólicos.Las Mutualidades de Empleadores estarán exentas de la obligación de efectuar aportes para el financiamiento del seguro de las personas a que se refieren en el inciso final del artículo 2º y el artículo 3º de esta ley. (Ley 18754, Art. 7° N°2 D.O.28.10.1988, Nota)

Nota: El artículo 8° de la Ley 18754, publicada el 28.10.1988, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma entrarán en vigencia el día primero del mes subsiguiente al de su publicación.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO

25º

26º

26º

26º

Para los efectos de esta ley se entenderá por "entidad empleadora" a toda empresa, institución, servicio o persona que proporcione trabajo; y por "trabajador" a toda persona, empleado u obrero que trabaje para alguna empresa, institución, servicio o persona.

Para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones, se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional. (Ley 19454 Art. 8° N°2 D.O. 08.05.1996) En caso que la totalidad de los referidos seis meses no estén cubiertos por cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones.

El trabajador podrá acreditar, en todo caso, que ha percibido una remuneración superior a aquélla por la cual se le hicieron las cotizaciones, debiendo entonces calcularse el sueldo base sobre la renta efectivamente percibida, sin perjuicio de que la respectiva institución previsional persiga el pago de las cotizaciones adeudadas, con sus intereses y multas, por la diferencia entre la remuneración real y la declarada para los efectos previsionales. Al empleador, también, se le aplicará la sanción máxima establecida en el artículo 80.

Si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere correspondido enterar la primera cotización, se tendrá por sueldo base el indicado como sueldo o rente en el acto de la afiliación o el que tuvo derecho a percibir a la fecha en que la afiliación debió efectuarse.Para calcular el sueldo base mensual, las remuneraciones o rentas que se consideren, se amplificarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la fecha a partir de la cual se declaró el derecho a pensión.En ningún caso el sueldo base mensual será inferior al sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago o al salario mínimo industrial, según fuere la actividad profesional del afiliado, vigente a la fecha a partir de la cual se declaró el derecho a pensión.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

27º

28º

PÁRRAFO 2º - PRESTACIONES MÉDICAS

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

29º

29º

29º

29º c) Medicamentos y productos farmacéuticos;

29º d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;

29º e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y

29º

29º

PÁRRAFO 3º - PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO

Para el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias, los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se clasifican en las siguientes categorías, según los efectos que produzcan: 1.- Que producen incapacidad temporal; 2.- Que producen invalidez parcial; 3.- Que producen invalidez total; Las prestaciones que establecen los artículos siguientes se deben otorgar, tanto en caso de accidente del trabajo como de enfermedad profesional.

La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente:

a) Atención medica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio;

b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante;

f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.

También tendrán derecho a estas prestaciones médicas los asegurados que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso final del artículo 5º de la presente ley.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

30º

30º

31º

32º

33º

EVIDENCIAFECHA ESTADO

Art. REQUISITOS ESTADO

La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3º, 7º, 8º, 11º,17º,  y 22º del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaria de Previsión Social, en el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 18.469 y en el artículo 17 del decreto ley Nº 3.500 de 1980. (Ley 18768 Art. 96 c) D.O. 29.12.1988, Nota, Ley 19454 Art. 8° N°3 D.O. 08.09.1996).En todo caso, el monto del subsidio se reajustará en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales, o por aplicación de convenios colectivos de trabajo.

Nota: El artículo 97 de la Ley 18768, publicada el 29.12.1988, dispuso que la modificación introducida a este artículo entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.

El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez. La duración máxima del periodo del subsidio será de 52 semanas, el cual se podrá prorrogar por 52 semanas más cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación. Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez.

El subsidio se pagará incluso por los días feriados y no estará afecto a descuentos por concepto de impuestos o cotizaciones de previsión social.El beneficiario de subsidio, durante todo el tiempo que dure su otorgamiento, se considerará como activo en la respectiva institución de previsión social para todos los efectos legales.

Si el accidentado o enfermo se negare a seguir el tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente.El afectado podrá reclamar en contra de esta resolución ante el Jefe del Area respectiva de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

PÁRRAFO 4º -

PRESTACIONES POR

INVALIDEZ

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

34º

35º

36º

37º

38º

39º

Se considerará inválido parcial a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15% e inferior a un 70%.

Si la disminución es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la víctima tendrá derecho a una indemnización global, cuyo monto no excederá de 15 veces el sueldo base y que se determinará en función de la relación entre dicho monto máximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva, en la forma y condiciones previstas en el Reglamento.En ningún caso esta indemnización global podrá ser inferior a medio sueldo vital mensual del departamento de Santiago.

La indemnización global establecida en el artículo anterior se pagará de una sola vez o en mensualidades iguales y vencidas, cuyo monto equivaldrá a 30 veces el subsidio diario que se determine en conformidad al artículo 30 de esta ley, a opción del interesado. En el evento de que hubiera optado por el pago en cuotas podrá no obstante solicitar en cualquier momento el pago total del saldo insoluto de una sola vez. (Ley 17671 Art. 8° D.O. 14.06.1972)

El asegurado que sufriere un accidente que, sin incapacitarlo para el trabajo, le produjere una mutilación importante o una deformación notoria, será considerado inválido parcial en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes. En tal caso, tendrá derecho a la indemnización establecida en el artículo 35, que será fijada, por el organismo administrador, de acuerdo al grado de mutilación o deformación. La mutilación importante o deformación notoria, si es en la cara, cabeza u órganos genitales, dará derecho al máximo de la indemnización establecida en dicho artículo.

Si la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, el accidentado o enfermo tendrá derecho a una pensión mensual, cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base.

Se considerará invalido total a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 70%.El inválido total tendrá derecho a una pensión mensual, equivalente al 70% de su sueldo base.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

40º

41º

42º

PÁRRAFO 5º - PRESTACIONES POR SUPERVIVENCIA

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO

43º

44º

Se considerará gran inválido a quien requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de su vida.En caso de gran invalidez la víctima tendrá derecho a un suplemento de pensión, mientras permanezca en tal estado, equivalente a un 30% de su sueldo base.

Los montos de las pensiones se aumentaran en un 5% por cada uno de los hijos que le causen asignación familiar al pensionado, en exceso sobre dos, sin perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan.

Los organismos administradores podrán suspender el pago de las pensiones a quienes se nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que les sean ordenados; o que rehusen, sin causa justificada, a someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación profesional que les sean indicados.El interesado podrá reclamar de la suspensión ante la Comisión Médica de reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece el inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así como también los ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensiones de supervivencia en conformidad con las reglas de los artículos siguientes.

La cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad, o inválida de cualquiera edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte.Igual pensión corresponderá a la viuda menor de 45 años de edad, por el período de un año, el que se prorrogará por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar. Si al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia.Cesará su derecho si contrajere nuevas nupcias.Sin embargo, la viuda que disfrutare de pensión vitalicia y contrajere matrimonio tendrá derecho a que se le pague, de una sola vez, al equivalente a dos años de su pensión.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

45º

46º

47º

48º

49º

La madre de los hijos naturales del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, tendrá también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que perciba en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes.Para tener derecho a esta pensión el causante debió haber reconocido a sus hijos con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.La pensión será concedida por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones que señala el artículo anterior respecto de la pensión por viudez.Cesara el derecho si la madre de los hijos naturales del causante que disfrute de pensión vitalicia, contrajere nuevas nupcias, en cuyo caso tendrá derecho también a que se le pague de una sola vez, el equivalente a dos años de su pensión.

El viudo invalido que haya vivido a expensas de la cónyuge afiliada, tendrá derecho a pensión en idénticas condiciones que la viuda invalida.

Cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 23 años, que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o superiores, o inválidos de cualquiera edad, tendrá derecho a percibir una pensión equivalente al 20% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte. (Ley 19454 Art. 8° 4 D.O. 08.05.1996)

A falta de las personas designadas en las disposiciones precedentes, cada uno de los ascendientes y demás descendientes del causante que le causaban asignación familiar tendrán derecho a una pensión del mismo monto señalado en el artículo anterior.Estos descendientes tendrán derecho a la pensión mencionada en el inciso anterior hasta el ultimo día del año en que cumplieran 18 años de edad.

Si los descendientes del afiliado fallecido carecieren de padre y madre, tendrán derecho a la pensión a que se refieren los artículos anteriores aumentada en un 50%.En estos casos, las pensiones podrán ser entregadas a las personas o instituciones que los tengan a su cargo, en las condiciones que determine el Reglamento.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

50º

50º

PÁRRAFO 6º - CUOTA MORTUORIA

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO

51º Derogado (DFL 90, Trabajo Art. 12 D.O. 11.01.1979)

PÁRRAFO 7º - NORMAS GENERALES

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO

52º

53º

En ningún caso las pensiones por supervivencia podrán exceder en su conjunto, del 100% de la pensión total que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión total que percibía en el momento de la muerte, excluido el suplemento por gran invalidez, si lo hubiere.

Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en el inciso anterior, se harán a cada beneficiario a prórroga de sus respectivas cuotas, las que acrecerán, también, proporcionalmente, dentro de los límites respectivos a medida que alguno de los beneficiarios deje de tener derecho a pensión o fallezca.

Las prestaciones de subsidios, pensión y cuota mortuoria, que establece la presente ley, son incompatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales. Los beneficiarios podrán optar, entre aquellas y éstas, en el momento en que se les haga el llamamiento legal.

El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes dejando de percibir la pensión de que disfrutaba. En ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior, amplificado en la forma que señalan los artículos 26 y 41, y su pago se hará con cargo a los recursos que la respectiva institución de previsión social debe destinar al pago de pensiones de vejez.Los pensionados por invalidez parcial que registren con posterioridad a la declaración de invalidez, 60 o mas cotizaciones mensuales, como activos en su correspondiente régimen previsional tendrán derecho a que la nueva pensión a que se refieren los incisos anteriores, no sea inferior al 100% del sueldo base mencionado en el inciso precedente.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

54º

55º

56º

57º

Los pensionados por accidentes o enfermedades profesionales deberán efectuar en el organismo previsional en que se encuentren afiliados las mismas cotizaciones que los otros pensionados, gozando, también, de los mismos beneficios por lo que respecta a atención medica, asignaciones familiares y demás que sean procedentes.

Los organismos administradores aplicarán a las pensiones causadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales las disposiciones legales y resoluciones que sobre reajuste, revalorización y montos mínimos rijan en el régimen de pensiones de vejez a que pertenecía la víctima, beneficios que se concederán con cargo a los recursos del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

El retardo de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones, no impedirá el nacimiento, en el trabajador, del derecho a las prestaciones establecidas en esta ley.Los organismos administradores otorgaran al accidentado o enfermo las prestaciones respectivas, debiendo cobrar a la entidad empleadora las cotizaciones, más intereses y multas, en la forma que corresponda.En los casos de siniestro en que se establezca el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de un empleador, éste estará obligado a reembolsar al organismo  administrador el total del costo de las prestaciones medicas y de subsidio que se hubieren otorgado y deban otorgarse a sus trabajadores, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y demás sanciones legales que procedan.

El reglamento determinara la forma y proporciones en que habrán de concurrir al pago de las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades profesionales, los distintos  organismos administradores en que desde la fecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado el enfermo. (Ley 18269 Art. único N° 4 D.O. 28.12.1983)

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

57º

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

58º

59º

60º

En todo caso, las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijada de acuerdo con las normas de este seguro. El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.

TITULO VI - EVALUACION, REEVALUACION Y REVISION DE INCAPACIDAD

La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponderá a estas instituciones.(Ley 18269 Art. único N°5 D.O. 28.12.1983) Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten sobre las materias a que se refiere este artículo se ajustarán, en lo pertinente a las mismas normas legales y reglamentarias aplicables a los otros administradores del seguro de esta Ley.

Las declaraciones de incapacidad permanente del accidentado o enfermo se harán en función de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona sana en condiciones análogas y en la misma localidad.

Para los efectos de determinar las incapacidades permanentes, el reglamento las clasificará y graduará, asignando a cada cual un porcentaje de incapacidad oscilante entre un máximo y un mínimo.El porcentaje exacto, en cada caso particular, será determinado por el médico especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades en los casos de incapacidades permanentes de sus afiliados, derivadas de accidentes del trabajo, dentro de la escala preestablecida por el reglamento. El facultativo, al determinar el porcentaje exacto, deberá tener, especialmente, en cuenta, entre otros factores, la edad, el sexo y la profesión habitual del afiliado.(Ley 18269 Art. único N°6 D.O. 28.12.1983)

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

61º

62º

63º

En los casos en que se verifique una incapacidad no graduada ni clasificada previamente corresponderá hacer la valoración concreta al medico especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades , en su caso, sujetándose para ello, al concepto dado en el artículo anterior y teniendo en cuenta los factores mencionados en el inciso precedente.

Si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad, también de origen profesional, procederá a hacer una reevaluación de la incapacidad en función del nuevo estado que presente.Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se encuentra afiliado a un organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo la primera incapacidad, será el ultimo organismo el que deberá pagar, en su totalidad, la prestación correspondiente al nuevo estado que finalmente presente el invalido. Pero si el anterior organismo estaba pagando una pensión, deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.

Procederá, también, hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional.

Las prestaciones que corresponda pagar, en virtud de esta reevaluación, serán, en su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo en que se encontraba afiliado el inválido. Pero si con cargo al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se estaba pagando a tal persona una pensión periódica, este seguro deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.

Las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará o disminuirá su monto.La revisión podrá realizarse, también, a petición del interesado, en la forma que determine el reglamento.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

64º

TITULO VII - PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

65º

65º

65º

66º

66º

66º

66º

66º

En todo caso, durante los primeros ocho años contados desde la fecha de concesión de la pensión, el inválido deberá someterse a examen cada dos años. Pasado aquel plazo, el organismo administrador podrá exigir nuevos exámenes en los casos y con la frecuencia que determine el reglamento.El reglamento determinara los casos en que podrá prescindirse del examen a que se refieren las disposiciones precedentes.Al practicarse la nueva evaluación se habrán de tener también en cuenta las nuevas posibilidades que haya tenido el inválido para actualizar su capacidad residual de trabajo.

Corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de Supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.La competencia a que se refiere el inciso anterior la tendrá el Servicio Nacional de Salud incluso respecto de aquellas empresas del Estado que, por aplicación de sus leyes orgánicas que las rigen, se encuentren actualmente exentas de este control.Corresponderá, también, al Servicio Nacional de Salud la fiscalización de las instalaciones medicas de los demás organismos administradores, de la forma y condiciones como tales organismos otorguen las prestaciones medicas, y de la calidad de las actividades de prevención que realicen.

Nota: El Decreto 40, Trabajo, publicado el 07.03.1969, fijó el reglamento de prevención de riesgos profesionales, de que trata este título.

En toda industria o faena en que trabajen mas de 25 personas deberán funcionar uno o mas Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones:1.- Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección;

2.- Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad;

3.- Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que se produzcan en la empresa;4.- Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad, que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales;

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

66º

66º

66º

66º

66º

66º

66º

5.- Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador respectivo.

El representante o los representantes de los trabajadores serán designados por los propios trabajadores.El reglamento deberá señalar la forma como habrán de constituirse y funcionar estos comités. (Nota)

En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a mas de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios.

Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en practica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario; pero podrán apelar de tales resoluciones ante el respectivo organismo administrador, dentro del plazo de 30 días, desde que le sea notificada la resolución del Departamento de Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

El incumplimiento de las medidas acordadas por el Departamento de Prevención o por el Comité Paritario, cuando hayan sido ratificadas por el respectivo organismo administrador, será sancionado en la forma que preceptúa el artículo 68.Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará a las actividades a que se refiere el artículo 162-A del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978. (Ley 18011 Art. 8° D.O. 01.07.1981, Nota 1)

Nota: El Decreto 54, Trabajo, publicado el 11.03.1969, aprobó el Reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios.

Nota 1: El DL 2200, de 1978, a que se hace referencia en este texto, fue derogado por el Nº 6 del artículo Segundo de la LEY 18620, publicada el 06.07.1987, por lo que referencia a su Art. 162-A debe entenderse hecha al actual Art. 96 del Código del Trabajo.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

66º bis

66º bis

66º bis

66º bis

66º bis

Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores. (Ley 20123 Art. 7° a) D.O. 16.10.2006, Nota y Nota 1)

Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa principal deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el que se establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones aplicables.

Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente, la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de los mismos serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Nota: El Art. segundo transitorio de la Ley 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar de 90 días después de su publicación.

Nota 1: El Decreto 76, Trabajo, publicado el 18.01.2007, fijó el Reglamento para la aplicación del presente artículo.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

67º

68º

68º

68º

69º

69º

Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el Párrafo I del Titulo III del Libro I del Código del trabajo.

Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.

El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior.El Servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fabricas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad.

Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:

a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

69º

70º

71º

71º

71º

TITULO VIII - DISPOSICIONES FINALESPÁRRAFO 1º - ADMINISTRACIÓN DELEGADA

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente.Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable.

Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente.Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable.

Los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados, por la empresa donde prestan sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad.

Los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los servicios médicos de los organismos administradores, deberán ser autorizados por su empleador para su asistencia, y el tiempo que en ello utilicen será considerado como trabajado para todos los efectos legales.

Las empresas que exploten faenas en que trabajadores suyos puedan estar expuestos al riesgo de neumoconiosis, deberán realizar un control radiográfico semestral de tales trabajadores.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

72º

72º

72º

72º

72º

72º

73º

74º

75º

PÁRRAFO 2º - PROCEDIMIENTOS Y RECURSOSArt. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

Las empresas que cumplan con las condiciones que señala el inciso siguiente del presente artículo, tendrán derecho a que se les confiera la calidad de administradoras delegadas del seguro, respecto de sus propios trabajadores, en cuyo caso tomarán a su cargo el otorgamiento de las prestaciones que establece la presente ley, con excepción de las pensiones. Tales empresas deberán ocupar habitualmente dos mil o mas trabajadores, deben tener un capital y reservas superior a siete mil sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago y cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Poseer servicios médicos adecuados, con personal especializado en rehabilitación;

b) Realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales;

c) Constituir garantías suficientes del fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen, ante los organismos previsionales, que hubieren delegado la administración, y

d) Contar con el o los Comités Paritarios de Seguridad a que se refiere el artículo 66.

Los organismos administradores deberán exigir a las empresas que se acojan a este sistema, un determinado aporte cuya cuantía la fijarán de acuerdo con las normas que establezca el reglamento. El monto de tales aportes será distribuido entre el Servicio Nacional de Salud y los demás organismos administradores delegantes y en la forma y proporciones que señale el Reglamento.

Los organismos administradores podrán también convenir con organismos intermedios o de base que éstos realicen, por administración delegada, algunas de sus funciones, especialmente las relativas a otorgamientos de prestaciones medicas, entrega de prestaciones pecuniarias u otras en la forma y con los requisitos que señale el Reglamento.

Los servicios de las entidades con administración delegada serán supervigilados por el Servicio Nacional de Salud y por la Superintendencia de Seguridad Social, cada cual dentro de sus respectivas competencias.

Las delegaciones de que trata el artículo 72 deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, previo informe del Servicio Nacional de Salud.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

76º

76º

76º

76º

76º

La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trato o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán, también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia.

Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud.Los organismos administradores deberán informar al Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación. (Ley 20123 Art. 7° b) D.O. 16.10.2006, Nota)

En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto.

Nota: El Art. segundo transitorio de la Ley 20123, publicada el 16.10.2006, estableció que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar de 90 días después de su publicación.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

77º

77º

77º

77º bis

77º bis

Los afiliados o sus derecho-habientes, así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Medica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden medico. (Ley 18269 Art. único N°7 D.O. 28.12.1983)

Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las

Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuará a mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. (Ley 19394 Art. único N°1 D.0. 21.06.1995, Ley 18899 Art. 62 D.O. 30.12.1989) Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos.

El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los Servicios de Salud, de las instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen provisional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo. (Ley 19394 Art. único N°2 D.O. 21.06.1995)

En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contados desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

77º bis

77º bis

Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen provisional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo.  En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud provisional a que esté afiliado.

El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, con más el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la ley Nº 18.010, desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo.  Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

77º bis

77º bis

78º

PÁRRAFO 3º - PRESCRIPCIÓN Y SANCIONES Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviera que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado, conforme al régimen de salud provisional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos.  El plazo para su pago será de diez días, contados desde que se efectuó el reembolso.  Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas.

Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares.

La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales estará compuesta por: a) Dos médicos en representación del Servicio Nacional de Salud, uno de los cuales la presidirá; b) Un médico en representación de las organizaciones mas representativas de los trabajadores; c) Un médico en representación de las organizaciones mas representativas de las entidades empleadoras, y d) Un abogado. Los miembros de esta Comisión serán designados por el Presidente de la República, en la forma que determine el Reglamento.El mismo Reglamento establecerá la organización y funcionamiento de la Comisión, la que en todo caso, estará sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

79º

79º

80º

PÁRRAFO 4º - DISPOSICIONES VARIAS Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

81º

81º

Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripción será de quince años, contados desde que fue diagnosticada. (Nota) Esta prescripción no correrá contra los menores de 16 años.

Nota: El artículo 34 de la Ley 18591, publicada el 03.01.1987, dispone que el derecho a impetrar subsidio por incapacidad temporal de la ley N° 16744, prescribirá en seis meses desde el término de la respectiva licencia. Esta disposición rige a contar del 1° de enero de 1987, de conformidad con el Art. 110 de la citada ley 19591.

Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de esta ley, salvo que tengan señalada una sanción especial, serán penadas con una multa de uno a veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Estas multas serán aplicadas por los organismos administradores. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa primeramente impuesta.

Fusiónanse la actual Caja de Accidentes del Trabajo con el Servicio de Seguro Social, que será su continuador legal y al cual se transferirá el activo y pasivo de esa Caja.El Fondo de Garantía que actualmente administra la Caja, se transferirá, también, al Servicio de Seguro Social e ingresará al respectivo Fondo de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Los bienes muebles e inmuebles que la Caja de Accidentes del Trabajo tiene destinados a los servicios hospitalarios o médicos en general y a la prevención de riesgos profesionales, serán transferidos por el Servicio de Seguro Social al Servicio Nacional de Salud.Las transferencias a que se refiere este artículo estarán exentas de todo impuesto, así como también del pago de los derechos notariales y de inscripción.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

82º

82º

82º

83º

El personal que trabaja en la Caja de Accidentes del Trabajo en funciones relacionadas con atención medica, hospitalaria y técnica de salud, higiene y seguridad industrial, pasará a incorporarse al Servicio Nacional de Salud. El resto del personal se incorporará a la Planta del Servicio de Seguro Social. Con motivo de la aplicación de la presente ley no se podrán disminuir remuneraciones, grados o categorías, ni suprimir personal o alterarse el régimen previsional y de asignaciones familiares que actualmente tienen. Asimismo, mantendrán su representación ante el Consejo del organismo previsional correspondiente por un plazo de dos años.

El personal que trabaja en las Secciones de Accidentes del Trabajo y Administrativa de Accidentes del Trabajo en las Compañías de Seguros, será absorbido por el Servicio Nacional de Salud o el, Servicio de Seguro Social, de acuerdo con las funciones que desempeñe, a medida que las Compañías de Seguros empleadoras lo vayan desahuciando por terminación de los departamentos o secciones en que presta servicios. Estos personales serán incorporados a las plantas permanentes de ambos servicios, y continuarán recibiendo como remuneraciones el promedio de las percibidas durante el año 1967, con mas de un 15%, si la incorporación les fuere hecha durante 1968 o la cantidad anterior aumentada en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado en 1969, el sueldo vital escala A) del departamento de Santiago, si la incorporación es hecha durante el curso del año 1969. En uno y otro caso con el reajuste que habría correspondido además por aplicación de la Ley Nº7.295.

El personal de la Planta de Servicios Menores de la Caja de Accidentes del Trabajo, actualmente imponente del Servicio de Seguro Social, pasará a ser imponente de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

El Servicio de Minas del Estado continuará ejerciendo en las faenas extractivas de la minería las atribuciones que en materia de seguridad le fueron conferidas por la letra i) del artículo 2º del D.F.L. Nº152, de 1960 y por el Reglamento de Policía Minera aprobado por Decreto Nº185, de 1946, del Ministerio de Economía y Comercio y sus modificaciones posteriores. (Ley 16840 Art. 20 D.O. 24.05.1968) El Servicio Nacional de Salud y el Servicio de Minas del Estado estarán facultados para otorgarse delegaciones recíprocas, para obtener un mayor aprovechamiento del personal técnico. (Nota)

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

83º

83º

84º

84º

84º

84º

El Presidente de la República determinará la forma como se coordinaran ambos Servicios y establecerá una Comisión Mixta de Nivel Nacional integrada por representantes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Servicio Nacional de Salud y Servicio de Minas del Estado, que aprobará las normas sobre seguridad en las faenas mineras y resolverá los problemas de coordinación que puedan suscitarse entre ambos Servicios.Facúltase al Presidente de la República para modificar las plantas del Servicio Nacional de Salud o del Servicio de Seguro Social, con el objeto de incorporar en ellas a los personales a que se refieran este artículo y los anteriores.

Nota: El Art. 200 de la Ley 16840, publicada el 24.05.1968, reemplazó el inciso primero del presente artículo por el que se indica. Sin embargo, su texto contempla además otros dos incisos que han sido incorporados en el presente texto actualizado, manteniéndose el anterior inciso segundo como actual inciso cuarto.

Los hospitales de la actual Caja de Accidentes del Trabajo ubicados en Santiago, Valparaíso, Coquimbo, Concepción, Temuco, Osorno y Valdivia y la Clínica Traumatológica de Antofagasta, se mantendrán como Centros de Traumatología y Ortopedia una vez fusionados estos dos servicios.

Para los efectos de futuros concursos de antecedentes para optar a cargos médicos, de dentistas, farmacéuticos, administrativos o de cualquier otro, en el Servicio Nacional de Salud o en el Servicio de Seguro Social, los años de antigüedad y la categoría de los cargos desempeñados en la Caja de Accidentes del Trabajo serán computados con el mismo valor en puntaje que actualmente se asignan a tales antecedentes en el Servicio Nacional de Salud y en el Servicio de Seguro Social.

Los antecedentes de los profesionales afectos a la Ley Nº15.076 que tengan acreditados ante la Caja de Accidentes del Trabajo y que, por aplicación de la presente ley deban ingresar al Servicio Nacional de Salud valdrán ante este último organismo en idéntica forma que si las hubieren acreditado ante el.

Los profesionales funcionarios se mantendrán en sus cargos de planta que tengan a la fecha de publicación de la presente ley, rigiéndose en lo futuro por las disposiciones del Estatuto Médico - Funcionario.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

85º

85º

86º Derogado

87º

88º

89º

90º

91º

Reemplázase el artículo transitorio Nº3 de la Ley Nº8.198, por el siguiente: (Ley 17365 Art. 24 D.O. 06.10.1970)

"Artículo 3º transitorio.- Los aparatos y equipos de protección destinados a prevenir los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y los instrumentos científicos destinados a la investigación y medición de los riesgos profesionales que el Servicio Nacional de Salud indique, así como también los instrumentos quirúrgicos, aparatos de rayos X y demás instrumentales que sean indicados por dicho Servicio, serán incluidos en las listas de importación permitida del Banco Central de Chile y de la Corporación del Cobre y estarán liberados de depósitos, de derechos de internación, de cualquier otro gravamen que se cobre por las Aduanas y de los otros impuestos a las importaciones, a menos que ellos se fabriquen en el país en condiciones favorables de calidad y precio".

La Superintendencia de Seguridad Social podrá aplicar a las Compañías de Seguros que no den completo y oportuno cumplimiento a las disposiciones de esta ley, las sanciones establecidas en la Ley Nº16.395.

Los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irrenunciables.

En ningún caso las disposiciones de la presente ley podrán significar disminución de derechos ya adquiridos en virtud de otras leyes.

Deróganse: el Titulo II, del Libro II del Código del Trabajo, la Ley Nº15.477 y toda otra norma legal o reglamentaria contraria a las disposiciones contenidas en la presente ley.

La presente ley entrará en vigencia dentro del plazo de tres meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

92º

93º

94º

95º

96º

Reemplázase el inciso segundo del artículo 32 de la Ley Nº6.037, por los siguientes:"La pensión de montepío se difiere el día del fallecimiento. En caso de perdida o naufragio de una nave, de muerte por sumersión o por otro accidente marítimo o aéreo, si no ha sido posible recuperar los restos del imponente, podrá acreditarse fallecimiento, para todos los efectos de esta ley, con un certificado expedido por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante o la Dirección de Aeronáutica, según proceda, que establezca la efectividad del hecho, la circunstancia de que el causante formaba parte de la tripulación o del pasaje y que determine la imposibilidad de recuperar sus restos y que permita establecer que fallecimiento se ha producido a consecuencia de dicha perdida, naufragio o accidente".

Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso primero del artículo 33 de la Ley Nº6.037."El padre y la madre del imponente, por los cuales éste haya estado percibiendo asignación familiar, concurrirán en el montepío, conjuntamente con la cónyuge y los hijos, con una cuota total equivalente a la que corresponda a un hijo legitimo. El aumento que signifique la presente disposición se hará con cargo al Fondo Común de Beneficios".

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30 de la Ley Nº10.662: a) Intercalase a continuación de la palabra "sumersión" suprimiendo la coma (,), la siguiente frase seguida de una coma (,): "u otro accidente marítimo o aéreo", y b) Intercalase después de la palabra "Mercante" la siguiente frase: "o la Dirección de Aeronáutica, según Aclárase que, a contar desde la fecha de vigencia de la Ley Nº15.575, el fallecimiento de cualquiera de los beneficiarios ha estado y esta incluido entre las causales que dan lugar al acrecimiento de montepío contemplado en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley Nº6.037.

Agrégase el siguiente inciso al artículo 40 de la Ley Nº15.386:"Gozarán también del beneficio de desahucio establecido por el presente artículo los beneficiarios de montepío del imponente fallecido sin haberse acogido al beneficio de jubilación. El desahucio se distribuirá en este caso en el orden y proporción que establecen los artículos 30 y 33 Ley Nº 6.037".

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

97º

98º

99º

100º

ARTICULOS TRANSITORIOSArt. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO

La modificación del artículo 40 de la Ley Nº15.386 ordenada por el artículo precedente regirá a contar desde el 1º de Enero de 1967.

Los beneficiarios de montepío de los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos de la misma desaparecidos en el naufragio de la nave Santa Fe tendrán derecho a optar a la adjudicación de viviendas que pueda tener disponible la institución, sin sujeción al sistema de puntaje establecido en el Reglamento General de Prestamos Hipotecarios para las instituciones de previsión regidas por el D.F.L. Nº2, de 1959, siempre que el causante no hubiese obtenido de la institución un beneficio similar, o un préstamo hipotecario destinado a la adquisición, construcción o terminación de viviendas.La adjudicación se hará a los beneficiarios en igual proporción a la que les corresponda en el montepío respectivo.El precio de venta se cancelará en conformidad a las disposiciones del D.F.L. Nº2, de 1959

Facúltase a los Consejos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos para condonar los saldos de las deudas hipotecarias que hubiesen tenido con la Institución, al 30 de Septiembre de 1967, los imponentes desaparecidos en el naufragio de la nave Santa Fe, siempre que dichas deudas no hayan estado afectas a seguro de desgravamen.

Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 91 y 96, las disposiciones de los artículos 92, 93, 94, 95, 97 y 98 entrarán en vigencia a partir desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Las personas que hubieren sufrido accidentes del trabajo o que hubieren contraído enfermedad profesional, con anterioridad a la fecha de la presente ley, y que a consecuencia de ello hubieren sufrido una pérdida de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, de 40% o más, y que no disfruten de otra pensión, tendrán derecho a una pensión asistencial que se determinara en la forma que este artículo establece.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

Los interesados a que se refiere el inciso anterior, entrarán en el goce de sus respectivas pensiones desde el momento del diagnóstico médico posterior a la presentación de la solicitud respectiva.

También tendrán derecho a pensión asistencial las viudas de ex pensionados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que hubieren fallecido antes de la vigencia de la presente ley y las viudas de los actuales pensionados por la misma causa que fallezcan en el futuro, siempre que no disfruten de otra pensión. La pensión se devengará desde la fecha de la respectiva solicitud.

Las pensiones a que se refiere este artículo se otorgarán por el Servicio de Seguro Social, y su monto será fijado por el Consejo Directivo del mismo, y no podrá ser inferior al 50% de las pensiones mínimas que correspondan a los accidentados o a sus viudas, de acuerdo con la presente ley, ni exceder del 100% de las mismas.

No obstante, las personas a que se refiere el inciso primero que hubieren continuado en actividad y se encuentren a la fecha de la publicación de la presente ley, como activos en algún régimen previsional, tendrán derecho a que el monto de la pensión que les corresponda no sea inferior al 30% del sueldo base determinado en la forma preceptuada por la Ley Nº10.383, ni superior al 70% de dicho sueldo base.

El Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social podrá destinar para el financiamiento de este beneficio hasta el 5% del ingreso global anual del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Para este efecto, los demás organismos administradores, con excepción de las Mutualidades de Empleadores, deberán traspasar al Servicio de Seguro Social los fondos que correspondan a un porcentaje idéntico al determinado por el Servicio. (Ley 18754 Art. 7° N°3 D.O. 28.10.1998, Nota)

Un Reglamento que dictará el Presidente de la República fijará las normas y demás requisitos para el otorgamiento de estos beneficios; como también la forma y condiciones en que podrán tener derecho a otros beneficios previsionales en sus calidades de pensionados del Servicio de Seguro Social.

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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

Concédese el plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley o desde la fecha de fallecimiento del causante en el caso de los que fallezcan en el futuro, para acogerse a los beneficios que otorga el presente artículo.El derecho a los beneficios previstos en este artículo es incompatible con el goce de cualquiera otra pensión. (Nota 1,2,3)

Nota: El artículo 8° de la Ley 18754, publicada el 28.10.1988, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma entrarán en vigencia el día primero del mes subsiguiente al de su publicación.

Nota 1: El Art. 3° de la Ley 17163, publicada el 24.07.1969, concedió un nuevo plazo de un año para que los interesados se acojan a los beneficios del presente artículo. Conforme al Art. 2º de la misma ley el plazo comenzó a regir a contar del 1º de mayo de 1969.

Nota 2: El Art. 19 de la Ley 17417, publicada el 23.03.1971, concedió un nuevo plazo de un año para que los interesados se acojan a los beneficios del presente artículo.Nota 3: El Art. 22 de la Ley 17.940, publicada el 06.06.1973, concedió un nuevo plazo de un año para acogerse a los beneficios de este artículo 1° transitorio.

El Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales del Servicio de Seguro Social, que se crea por el inciso segundo del artículo 9º de la presente ley, tendrá como jefe al funcionario que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley tenga el carácter de Vicepresidente de la Caja de Accidentes del Trabajo, quien, para todos los efectos legales, conservará los derechos y prerrogativas inherentes a su calidad actual.

Para todos  los efectos de lo dispuesto en el artículo 82 de la presente ley, y dentro del plazo de 30 días contado desde su publicación, las Compañías de Seguros entregarán a la Superintendencia de Seguridad Social una nómina del personal de sus secciones de accidentes del trabajo y de los empleados de departamentos o secciones administrativas que estaban realizando funciones relacionadas con accidentes del trabajo al 31 de Diciembre de 1966, y que las Compañías se dispongan a despedir con motivo de la aplicación de la presente ley.

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LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la calificación definitiva de las mencionadas nóminas y en especial determinar si el personal incluido en ellas ha desempeñado o no las funciones a que se refiere el inciso anterior. Estas decisiones no serán susceptibles de recurso alguno. La Superintendencia de Seguridad Social, para la determinación de las rentas de estos personales, a que se refiere el inciso segundo del artículo 82, no considerará los aumentos que les hubieren concedido durante el curso del año 1967, salvo los que hubieren sido concedidos por las leyes sobre reajustes, o por convenios que hubieren afectado a la totalidad de los empleados de la respectiva compañía, o por ascenso.

Las garantías constituidas en conformidad al artículo 22 de la Ley Nº4.055, continuarán vigentes y se entenderán hechas para todos los efectos legales, ante el Servicio de Seguro Social. No obstante, los patrones podrán rescatar la obligación correspondiente pagando a dicho Servicio el capital representativo de las respectivas pensiones.

Las compañías que contraten seguros de accidentes del trabajo deberán atender, hasta su término, los contratos vigentes y continuar sirviendo las pensiones, pero no podrán celebrar contratos nuevos que cubran estas contingencias, ni renovar los vigentes. Las Compañías de Seguros garantizarán con hipoteca o cualquiera otra caución suficiente, a favor del Servicio de Seguro Social, calificada por este Servicio, el pago de las pensiones, hasta su extinción.

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LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

CUMPLE 0

NO CUMPLE 0

Los empleadores que estén asegurados en la Caja de Accidentes del Trabajo, en compañías privadas, estarán exentos de la obligación de hacer las cotizaciones establecidas en esta ley hasta el término de los contratos respectivos. Transcurrido un año, contado desde la vigencia de la presente ley, las entidades empleadoras deberán efectuar en los organismos administradores que correspondan la totalidad de las cotizaciones que resulten por aplicación de la presente ley. Los trabajadores, cuyos empleadores estén asegurados a la fecha de la vigencia de la presente ley, en alguna compañía mercantil, tendrán los derechos establecidos en la presente ley en caso que durante el plazo de vigencia de las respectivas pólizas, se accidenten. Asimismo, los trabajadores cuyos empleadores, a la fecha de la vigencia de la presente ley hubieren estado asegurados en la Caja de Accidentes del Trabajo o en alguna Mutualidad, tendrán también derecho, desde la vigencia misma de la presente ley, a los beneficios en ella consultados, considerándolos, para todos los efectos derivados de la aplicación de la presente ley como afiliados, a partir desde su vigencia, en el Servicio de Seguro Social o en la Caja de Previsión respectiva, o en la Mutualidad de que se trate.

Las rebajas que se refiere al artículo 16 solo podrán comenzar a otorgarse después de un año contado desde la promulgación de la presente ley.Además, el Presidente de la República queda facultado para prorrogar el plazo anterior hasta por otro año mas. (Nota)

Nota: El Decreto 44, Trabajo, publicado el 14.05.1969, prorrogó por un año el plazo señalado en el presente artículo.El personal que actualmente se desempeña a contrata en la Caja de Accidentes del Trabajo, deberá ser encasillado en la Planta en las mismas condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 82 de la presente ley.

El personal de la Caja de Accidentes del Trabajo que a la fecha de vigencia de la presente ley desempeñe de hecho las funciones de auxiliar de enfermería podrá obtener dicho título, previo examen de competencia rendido ante una comisión designada por el Director del Servicio Nacional de Salud, sin que para ello se necesiten otros requisitos.

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LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

NO APLICA 0

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LISTA DE VERIFICACION LEY N° 20.123 REGULA TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACION, EL FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS

TRANSITORIOS Y EL CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS TRANSITORIOS

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA1º Deróganse los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.

PÁRRAFO I - TRABAJO EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA

183-A

183-A

183-B

183-B

183-C

183-C

183-C

183-C

183-D

183-D

183-E

Agréganse en el artículo 92 bis del Código del Trabajo, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:“Las empresas que utilicen servicios de intermediarios agrícolas o de empresas contratistas no inscritas en la forma que señala el inciso precedente, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477. Cuando los servicios prestados se limiten sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 183-A, debiendo entenderse que dichos trabajadores son dependientes del dueño de la obra, empresa o faena.”.

Agrégase al LIBRO I del Código del Trabajo, el siguiente Título VII, nuevo:

TÍTULO VII - TRABAJO EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN Y DEL TRABAJO EN EMPRESAS DE SERVICIOS

TRANSITORIOS

Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.

Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478.

La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.

En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo. En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural.

La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.

El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar, dentro de un plazo de 90 días, un reglamento que fije el procedimiento, plazo y efectos con que la Inspección del Trabajo respectiva emitirá dichos certificados. Asimismo, el reglamento definirá la forma o mecanismos a través de los cuales las entidades o instituciones competentes podrán certificar debidamente, por medios idóneos, el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de los contratistas respecto de sus trabajadores.

En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora.

En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora. La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento de la empresa principal, las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas.

Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.

Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso que, habiendo sido notificada por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas, la empresa principal o contratista, según corresponda, hiciere efectivo el derecho de retención a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente. Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.

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183-E

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA

183-F

183-F

183-F

183-G

183-H

LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOSArt. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA

183-I

183J

183J

183J

183J

183-K

183-K

En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural. Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador.

PÁRRAFO II - LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS, DEL CONTRATO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE

TRABAJADORES Y DEL CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS TRANSITORIOS

Para los fines de este Código, se entiende por:a) Empresa de Servicios Transitorios: toda persona jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en estas últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo la selección, capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afines en el ámbito de los recursos humanos.

b) Usuaria: toda persona natural o jurídica que contrata con una empresa de servicios transitorios, la puesta a disposición de trabajadores para realizar labores o tareas transitorias u ocasionales, cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 183-Ñ de este Código.

c) Trabajador de Servicios Transitorios: todo aquel que ha convenido un contrato de trabajo con una empresa de servicios transitorios para ser puesto a disposición de una o más usuarias de aquélla, de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo 2º.

La Dirección del Trabajo fiscalizará el cumplimiento de las normas de este Párrafo 2º en el o los lugares de la prestación de los servicios, como en la empresa de servicios transitorios. Asimismo, podrá revisar los contenidos del Contrato de Servicios Transitorios, o puesta a disposición, entre ambas empresas, a fin de fiscalizar los supuestos que habilitan la celebración de un contrato de trabajo de servicios transitorios.

Las cuestiones suscitadas entre las partes de un contrato de trabajo de servicios transitorios, o entre los trabajadores y la o las usuarias de sus servicios, serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.

Las empresas de servicios transitorios no podrán ser matrices, filiales, coligadas, relacionadas ni tener interés directo o indirecto, participación o relación societaria de ningún tipo, con empresas usuarias que contraten sus servicios. La infracción a la presente norma se sancionará con su cancelación en el Registro de Empresas de Servicios Transitorios y con una multa a la usuaria de 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado, mediante resolución fundada del Director del Trabajo. La empresa afectada por dicha resolución, podrá pedir su reposición al Director del Trabajo, dentro del plazo de cinco días. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de cinco días, ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Toda empresa de servicios transitorios deberá constituir una garantía permanente a nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto será de 250 unidades de fomento, aumentada en una unidad de fomento por cada trabajador transitorio adicional contratado por sobre 100 trabajadores; 0,7 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 150 trabajadores, y 0,3 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 200.El monto de la garantía se ajustará cada doce meses, considerando el número de trabajadores transitorios que se encuentren contratados en dicho momento.

La garantía estará destinada preferentemente a responder, en lo sucesivo, por las obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus trabajadores transitorios, devengadas con motivo de los servicios prestados por éstos en las empresas usuarias, y luego las multas que se le apliquen por infracción a las normas de este Código. La garantía deberá constituirse a través de una boleta de garantía, u otro instrumento de similar liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo y tener un plazo de vencimiento no inferior a 120 días, y será devuelta dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la nueva boleta.

La garantía constituye un patrimonio de afectación a los fines establecidos en este artículo y estará excluida del derecho de prenda general de los acreedores.La sentencia ejecutoriada que ordene el pago de remuneraciones y/o cotizaciones previsionales adeudadas, el acta suscrita ante el Inspector del Trabajo en que se reconozca la deuda de dichas remuneraciones, así como la resolución administrativa ejecutoriada que ordene el pago de una multa, se podrá hacer efectiva sobre la garantía, previa resolución del Director del Trabajo, que ordene los pagos a quien corresponda. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno.

En caso de término de la empresa de servicios transitorios el Director del Trabajo, una vez que se le acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales de origen legal o contractual y de seguridad social pertinentes, deberá proceder a la devolución de la garantía dentro del plazo de seis meses, contados desde el término de la empresa. La resolución que ordene la constitución de dicha garantía, no será susceptible de ser impugnada por recurso alguno.

Las empresas de servicios transitorios deberán inscribirse en un registro especial y público que al efecto llevará la Dirección del Trabajo. Al solicitar su inscripción en tal registro, la empresa respectiva deberá acompañar los antecedentes que acrediten su personalidad jurídica, su objeto social y la individualización de sus representantes legales. Su nombre o razón social deberá incluir la expresión “Empresa de Servicios Transitorios” o la sigla “EST”. La Dirección del Trabajo, en un plazo de sesenta días, podrá observar la inscripción en el registro si faltara alguno de los requisitos mencionados en el inciso precedente, o por no cumplir la solicitante los requisitos establecidos en el artículo 183-F, letra a), al cabo de los cuales la solicitud se entenderá aprobada si no se le hubieran formulado observaciones.

En igual plazo, la empresa de servicios transitorios podrá subsanar las observaciones que se le hubieran formulado, bajo apercibimiento de tenerse por desistida de su solicitud por el solo ministerio de la ley. Podrá asimismo, dentro de los quince días siguientes a su notificación, reclamar de dichas observaciones o de la resolución que rechace la reposición, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante para que ésta ordene su inscripción en el registro. La Corte conocerá de la reclamación a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, con los antecedentes que el solicitante proporcione, y oyendo a la Dirección del Trabajo, la que podrá hacerse parte en el respectivo procedimiento.Inmediatamente después de practicada la inscripción y antes de empezar a operar, la empresa deberá constituir la garantía a que se refiere el artículo anterior.

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183-L

183-M

183-M

CONTRATO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE TRABAJADORES

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA

183-N

183-N

183-Ñ

183-Ñ

183-Ñ

183-Ñ d) período de inicio de actividades en empresas nuevas;

183-Ñ

183-Ñ

183-O

183-P

183-P

183-Q

CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS TRANSITORIOSArt. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA

Toda persona natural o jurídica que actúe como empresa de servicios transitorios sin ajustar su constitución y funcionamiento a las exigencias establecidas en este Código, será sancionada con una multa a beneficio fiscal de ochenta a quinientas unidades tributarias mensuales, aplicada mediante resolución fundada del Director del Trabajo, la que será reclamable ante el Juzgado del Trabajo competente, dentro de quinto día de notificada.

El Director del Trabajo podrá, por resolución fundada, ordenar la cancelación de la inscripción del registro de una empresa de servicios transitorios, en los siguientes casos:a) por incumplimientos reiterados y graves de la legislación laboral o previsional, ob) por quiebra de la empresa de servicios transitorios, salvo que se decrete la continuidad de su giro.

Para los efectos de la letra a) precedente, se entenderá que una empresa incurre en infracciones reiteradas cuando ha sido objeto de tres o más sanciones aplicadas por la autoridad administrativa o judicial, como consecuencia del incumplimiento de una o más obligaciones legales, en el plazo de un año. Se considerarán graves todas aquellas infracciones que, atendidos la materia involucrada y el número de trabajadores afectados, perjudiquen notablemente el ejercicio de los derechos establecidos en las leyes laborales, especialmente las infracciones a las normas contenidas en los Capítulos II, V y VI del Título I del LIBRO I de este Código, como asimismo las cometidas a las normas del Título II del LIBRO II del mismo texto legal.De la resolución de que trata este artículo, se podrá pedir su reposición dentro de cinco días. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de diez días, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante

La puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios a una usuaria por una empresa de servicios transitorios, deberá constar por escrito en un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, que deberá indicar la causal invocada para la contratación de servicios transitorios de conformidad con el artículo siguiente, los puestos de trabajo para los cuales se realiza, la duración de la misma y el precio convenido.Asimismo, el contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá señalar si los trabajadores puestos a disposición tendrán o no derecho, durante la vigencia de dicho contrato, a la utilización de transporte e instalaciones colectivas que existan en la usuaria.

La individualización de las partes deberá hacerse con indicación del nombre, domicilio y número de cédula de identidad o rol único tributario de los contratantes. En el caso de personas jurídicas, se deberá, además, individualizar a el o los representantes legales. La escrituración del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá suscribirse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador. Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días, la escrituración deberá hacerse dentro de los dos días de iniciada la prestación de servicios. La falta de contrato escrito de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiera aplicar conforme a este Código.

Podrá celebrarse un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios cuando en la usuaria se dé alguna de las circunstancias siguientes:a) suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar servicios, según corresponda, de uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos de maternidad o feriados;

b) eventos extraordinarios, tales como la organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones u otros de similar naturaleza;

c) proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como la construcción de nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos mercados;

e) aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria; o f) trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una ejecución inmediata, tales como reparaciones en las instalaciones y servicios de la usuaria. El plazo del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá ajustarse a las siguientes normas.En el caso señalado en la letra a) del artículo anterior, la puesta a disposición del trabajador podrá cubrir el tiempo de duración de la ausencia del trabajador reemplazado, por la suspensión del contrato o de la obligación de prestar servicios, según sea el caso. En los casos señalados en las letras b) y e) del artículo anterior, el contrato de trabajo para prestar servicios en una misma usuaria no podrá exceder de 90 días. En el caso de las letras c) y d) dicho plazo será de 180 días, no siendo ambos casos susceptibles de renovación. Sin embargo, si al tiempo de la terminación del contrato de trabajo subsisten las circunstancias que motivaron su celebración, se podrá prorrogar el contrato hasta completar los 90 ó 180 ías en su caso.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 183-Ñ, no se podrá contratar la puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, en los siguientes casos:a) para realizar tareas en las cuales se tenga la facultad de representar a la usuaria, tales como los gerentes, subgerentes, agentes o apoderados; b) para reemplazar a trabajadores que han declarado la huelga legal en el respectivo proceso de negociación colectiva; oc) para ceder trabajadores a otras empresas de servicios transitorios.

La contravención a lo dispuesto en este artículo excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común. Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado.

La contravención a lo dispuesto en este artículo excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común.Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado.

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183-R

183-R

183-S

183-T

183-U

183-V

183-V

183-W

183-X

183-X

183-Y

183-Z

183-AA

183-AB

183-AB

NORMAS GENERALES

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA

183- AC

El contrato de trabajo de servicios transitorios es una convención en virtud de la cual un trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha empresa, y ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo servido.El contrato de trabajo de servicios transitorios deberá celebrarse por escrito y contendrá, a lo menos, las menciones exigidas por el artículo 10 de este Código.

La escrituración del contrato de trabajo de servicios transitorios deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador. Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días, la escrituración deberá hacerse dentro de dos días de iniciada la prestación de servicios.Una copia del contrato de trabajo deberá ser enviada a la usuaria a la que el trabajador prestará servicios.

En ningún caso la empresa de servicios transitorios podrá exigir ni efectuar cobro de ninguna naturaleza al trabajador, ya sea por concepto de capacitación o de su puesta a disposición en una usuaria.

En caso de que el trabajador continúe prestando servicios después de expirado el plazo de su contrato de trabajo, éste se transformará en uno de plazo indefinido, pasando la usuaria a ser su empleador y contándose la antigüedad del trabajador, para todos los efectos legales, desde la fecha del inicio de la prestación de servicios a la usuaria.

Los contratos de trabajo celebrados en supuestos distintos a aquellos que justifican la contratación de servicios transitorios de conformidad con el artículo 183-Ñ, o que tengan por objeto encubrir una relación de trabajo de carácter permanente con la usuaria, se entenderán celebrados en fraude a la ley, excluyendo a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

El trabajador de servicios transitorios que haya prestado servicios, continua o discontinuamente, en virtud de uno o más contratos de trabajo celebrados con una misma empresa de servicios transitorios, durante a lo menos 30 días en los doce meses siguientes a la fecha del primer contrato, tendrá derecho a una indemnización compensatoria del feriado.

Por cada nuevo período de doce meses contado desde que se devengó la última compensación del feriado, el trabajador de servicios transitorios tendrá derecho a ésta.La indemnización será equivalente a la remuneración íntegra de los días de feriado que proporcionalmente le correspondan al trabajador según los días trabajados en la respectiva anualidad. La remuneración se determinará considerando el promedio de lo devengado por el trabajador durante los últimos 90 días efectivamente trabajados. Si el trabajador hubiera trabajado menos de 90 días en la respectiva anualidad, se considerará la remuneración de los días efectivamente trabajados para la determinación de la remuneración.

Será obligación de la usuaria controlar la asistencia del trabajador de servicios transitorios y poner a disposición de la empresa de servicios transitorios copia del registro respectivo.En el registro se indicará, a lo menos, el nombre y apellido del trabajador de servicios transitorios, nombre o razón social y domicilio de la empresa de servicios transitorios y de la usuaria, y diariamente las horas de ingreso y salida del trabajador.

La usuaria tendrá la facultad de organizar y dirigir el trabajo, dentro del ámbito de las funciones para las cuales el trabajador fue puesto a su disposición por la empresa de servicios transitorios. Además, el trabajador de servicios transitorios quedará sujeto al reglamento de orden, seguridad e higiene de la usuaria, el que deberá ser puesto en su conocimiento mediante la entrega de un ejemplar impreso, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 156 de este Código.

La usuaria deberá cumplir íntegramente con las condiciones convenidas entre el trabajador y la empresa de servicios transitorios relativas a la prestación de los servicios, tales como duración de la jornada de trabajo, descansos diarios y semanales, naturaleza de los servicios y lugar de prestación de los mismos. Sólo podrán pactarse horas extraordinarias entre el trabajador de servicios transitorios y la empresa de servicios transitorios al tenor del artículo 32 de este Código.

El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce a la usuaria tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos. La usuaria deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral.

En la remuneración convenida, se considerará la gratificación legal, el desahucio, las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, y cualquier otro concepto que se devengue en proporción al tiempo servido, salvo la compensación del feriado que establece el artículo 183-V.

La usuaria que contrate a un trabajador de servicios transitorios por intermedio de empresas no inscritas en el registro que para tales efectos llevará la Dirección del Trabajo, quedará, respecto de dicho trabajador, excluida de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común. Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado.

La usuaria será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a las empresas de servicios transitorios a favor de los trabajadores de éstas, en los términos previstos en este Párrafo.No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, será de responsabilidad directa de la usuaria el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley Nº 16.744, especialmente las medidas de prevención de riesgos que deba adoptar respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo, deberá observar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 bis de la ley Nº 16.744.

Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 16.744, la usuaria denunciará inmediatamente al organismo administrador al que se encuentra afiliada o adherida la respectiva empresa de servicios transitorios, la ocurrencia de cualquiera de los hechos indicados en la norma legal antes citada. Al mismo tiempo, deberá notificar el siniestro a la empresa de servicios transitorios.Serán también de responsabilidad de la usuaria, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 69 de la ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa de servicios transitorios deberá constatar que el estado de salud del trabajador sea compatible con la actividad específica que desempeñará.

En el caso de los trabajadores con discapacidad, el plazo máximo de duración del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios establecido en el párrafo segundo del inciso primero del artículo 183-O, será de seis meses renovables.

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183-AD

183-AE

CUMPLE 0

NO CUMPLE 0

NO APLICA 0

Las empresas de servicios transitorios estarán obligadas a proporcionar capacitación cada año calendario, al menos al 10% de los trabajadores que pongan a disposición en el mismo período, a través de alguno de los mecanismos previstos en el Párrafo 4º del Título I de la ley Nº 19.518.La Dirección del Trabajo verificará el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo.

Las trabajadoras contratadas bajo el régimen contemplado en este Párrafo, gozarán del fuero maternal señalado en el inciso primero del artículo 201, cesando éste de pleno derecho al término de los servicios en la usuaria.Si por alguna de las causales que establece el presente Párrafo se determinare que la trabajadora es dependiente de la usuaria, el fuero maternal se extenderá por todo el período que corresponda, conforme a las reglas generales del presente Código”.

Agréganse los siguientes incisos cuarto y final al artículo 184 del Código del Trabajo:“La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las empresas. Copia de esta comunicación deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social.El referido Organismo Administrador deberá, en el plazo de 30 días contado desde la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales infracciones o deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de los Organismos Administradores.”.

Intercálase en el artículo 477 del Código del Trabajo, un inciso séptimo nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser final:“Tratándose de empresas de veinticinco trabajadores o menos, la Dirección del Trabajo podrá autorizar, a solicitud del afectado, y sólo por una vez en el año, la sustitución de la multa impuesta por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo.”.

Sustitúyese el inciso primero del artículo 478 del Código del Trabajo, por el siguiente:“Artículo 478.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 100 unidades tributarias mensuales, al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474. En este caso, el empleador quedará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren respecto de los trabajadores objetos de la simulación.”.

Modifícase la ley Nº 16.744, de la siguiente forma:a) Incorpórase a continuación del artículo 66, el siguiente artículo 66 bis:“Artículo 66 bis.- Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.

Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa principal deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el que se establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones aplicables.Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente, la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de los mismos serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

b) Agréganse en el artículo 76 los siguientes incisos cuarto, quinto y final:“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación.En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto.”.

Artículo primero transitorio.- Las empresas que a la fecha de publicación de la presente ley, desarrollen actividades reguladas por la misma, deberán presentar su solicitud de inscripción, dentro del plazo de 180 días a contar de su vigencia.Artículo segundo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia 90 días después de la fecha de su publicación.”.Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

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LISTA DE VERIFICACION LEY N° 20.096 ESTABLECE MEC. DE CONTROL APLICABLES A LAS SUST. AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO

TITULO III - LAS MEDIDAS DE DIFUSION, EVALUACION, PREVENCION Y PROTECCION

PÁRRAFO 1º - OBLIGATORIEDAD

Art. REQUISITOS ESTADO

19°

21°

CUMPLE 0

NO CUMPLE 0

NO APLICA 0

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.744, los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta. Para estos efectos, los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes, de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

Los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán llevar indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación ultravioleta sin protector, indicando su efectividad ante diferentes grados de deterioro de la capa de ozono.Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor velar por el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, y su infracción será sancionada conforme a la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

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LISTA DE VERIFICACION LEY N° 20.096 ESTABLECE MEC. DE CONTROL APLICABLES A LAS SUST. AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO

TITULO III - LAS MEDIDAS DE DIFUSION, EVALUACION, PREVENCION Y PROTECCION

EVIDENCIA ACTUALIZACION

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LISTA DE VERIFICACION LEY DE TRANSITO Nº 18.290

Art. REQUISITOS ESTADO

CAPITULO I AMBITO DE APLICACIÓN Y PROHIBICIONES

Art. REQUISITOS ESTADO

TITULO I - LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS

Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4º en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o algún documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales.

Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos públicos. Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela.

Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo la excepción del artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir. Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor

Se prohibe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo. Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas las cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente.

Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por personas que no tengan una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate.

Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de

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10º

11º

12º

12º

12º

12º

12º C L A S E B Y C

12º

Las licencias de conductor sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento. En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que, en el otorgamiento de las licencias, se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio. Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto.

Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.

LICENCIA PROFESIONAL Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:

Para el transporte de personas: Clase A-1: Para conducir taxis. Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y rivado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor. Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos. Para el transporte de carga: Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos o carrobombas. Clase A-5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.

LICENCIA NO PROFESIONAL Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilos. Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.

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12º C L A S E D, E Y F

12º

12º

12º

13º

LICENCIA ESPECIAL Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares. Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares. Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, y de Gendarmería de Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B. Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.

Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales: 1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica; 2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público. 3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores. 4.- Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.366 y su Reglamento. La Fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 189 y 190 de esta ley. Para obtener las licencias que a continuación seseñalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales:

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13º

13º

13º

13º

13º 2. Ser egresado de enseñanza básica.

13º

13º

13º

13º

LICENCIA PROFESIONAL 1.- Tener como mínimo 20 años de edad; 2.- Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años; 3.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado, 4.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-2 o Clase A-1 Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia Clase A-4.

LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B 1.- Tener como mínimo 18 años de edad. Excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales. Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos motorizados para la clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley, La licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias que señala la ley.

El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.

LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, 2.- Ser egresado de LICENCIA ESPECIAL CLASE D 1.- Tener como mínimo 18 años de edad; 2.- Saber leer y escribir, 3.- Acreditar conocimientos y práctica en el LICENCIA ESPECIAL CLASE E 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, 2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial. LICENCIA ESPECIAL CLASE F 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, 2.- Aprobar los respectivos

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14º

14º

14º

14º

14º

14º

15º

15º

Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán de la siguiente manera:

B) LICENCIA PROFESIONAL 1º.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado

2º.- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas:

a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo. b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.

B) LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL 1º.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional. 2º.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.

Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13 se considerarán las condenas que hayan sufrido por las siguientes causas: 1.- Por infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;

2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo;

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15º

15º

16º

17º

18º

19º

19º

19º

3.- Por delitos contra el orden de la familia, la moralidad pública, las personas, la propiedad y contra el orden o la seguridad pública;

4.- Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona.

Las Municipalidades no concederán licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13. Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación

El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13, 14 y 14 bis de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local.

La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley. Sin embargo, el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad moral, física y psíquica en la forma establecida en los artículos 13, número 1; 14 y 21.

Todo conductor que posea Licencia Profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13. En todo caso, el juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes de plazo establecido en el inciso anterior

En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el Director de Tránsito y Transporte Público Municipal o el Juez de Policía Local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir.

Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes. El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo.

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20º

21º

21º

21º

21º

22º

23º

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán otorgarse licencias que habiliten sólo para conducir un determinado vehículo, o restringida a horarios o áreas geográficas determinadas. En caso que el interesado presente deformaciones físicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podrá otorgársele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehículo, previa revisión de éste y comprobada que sea su conducción por el interesado, sin perjuicio de que éste se someta a todos lo exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia.

No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción. El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.

Un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva. Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal, o a otro establecimiento especializado que dicho Servicio designe, que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.

El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.

No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los artículos 18 y 19, según corresponda.

Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán conservar archivados, en la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se produzca. Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia.

El titular de una licencia de conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella de su

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23º

24º

25º

26º

27º

28º

29º

29º

Art. REQUISITOS ESTADO

30º

Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas

Los informes que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Registro Nacional de Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los exámenes, serán emitidos en formularios especiales, los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.

Artículo derogado por el número 16 del artículo 1º de la Ley N° 19.495.

La licencia de conducir tendrá las menciones que determine el reglamento.

Las licencias de conductor o formulario en que se expidan, serán confeccionadas exclusivamente por la Casa de Moneda, repartición que entregará los ejemplares necesarios, a petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias.

La licencia de conductor, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el artículo 12º, será una para cada conductor, en toda la República. Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de vehículos que se le autoriza a conducir.

Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravío o destrucción total o parcial de ella. El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida.

En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la licencia, aquélla deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular. Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrará todas las anotaciones de la licencia original.

TITULO II - LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRANSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES.

El Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes

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LAS ESCUELAS DE CONDUCTORESArt. REQUISITOS ESTADO

31º

31º

31º

31º

32º

Las Escuelas para Conductores podrán ser clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D. Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia.

Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.

Las Escuelas para Conductores Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura. Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos: a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación.

b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que

El Ministerio de Transportes y LEY 19495 Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento Art. 1º Nº 21 oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, D.O.08.03.1997 mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio.La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.

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32º

DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOSArt. REQUISITOS ESTADO

33º

34º

34º

35º

El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación.La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazarse la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.

TITULO  III - DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE ÚNICA Y CERTIFICADO DE

INSCRIPCIÓN

La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles.

El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue. Además, en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo

La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación. En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características especiales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial. Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo.

Se inscribirán, además, en el Registro de Vehículos Motorizados, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos. Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, inscripción que no es requisito para su constitución. En tanto no se efectúe esta anotación, no serán oponibles frente a terceros.

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35º

36º

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40º

41º

42º

Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante Notario.

Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva. De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotaciones que valdrá como fecha de la inscripción.

El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación, dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas. El adquirente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición. “En los casos en que el título traslaticio de dominio sea autorizado por Notario u otro ministro de fe, éste deberá requerir la inscripción a costa del adquirente, en el plazo señalado en el inciso anterior. La inscripción de dominio de los vehículos deberá indicar el domicilio del propietario

El propietario de un vehículo deberá mantener actualizado su domicilio y el de su representante legal, en su caso, en el Registro de Vehículos Motorizados."

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones.

Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario

El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción

Un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados

Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción.

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43º

43º

43º

43º

De la resolución fundada del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación, modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes. El Juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella.

El Juez, conociendo por vía de reclamación o de solicitud directa, antes de resolver, deberá recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, un informe técnico otorgado a través de los establecimientos o entidades que éste designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehículo. Los costos que genere la tramitación o informe, serán de cargo del requirente de la inscripción o anotación. Igualmente, se recabará este informe tratándose del rechazo de una solicitud de rectificación o modificación de las características del vehículo. Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en el país con componentes usados, éste deberá quedar inscrito como "hechizo" y se considerará como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo entre el del chasis y el del motor. Este informe técnico podrá ser también solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez.

Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección encargo y búsqueda de Carabineros de Chile para que informe acerca de si el vehículo sobre que versa la reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su búsqueda, y cuando corresponda, exigirá la presentación de los documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisición del chasis, del motor y de la carrocería.

Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitirá el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificación para su conocimiento y para informarlo. En toda sentencia que ordene la inscripción de un vehículo motorizado, la rectificación o modificación de la misma, por vía de reclamación o de solicitud directa al tribunal, el juez, además de señalar en ella la placa patente única, si la tuviere, los datos que caracterizan al vehículo que se establecen en el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, y la identificación y el número de RUT de su propietario, deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio.

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43º

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46º

47º

Asimismo, si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de la solicitud rechazada, el Juez lo dispondrá en la sentencia para los efectos establecidos en el artículo 36, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigne a la nueva solicitud otro número, fecha y hora de ingreso. Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación de los vehículos a que se refiere este artículo, a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.

El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen. DE LA PATENTE UNICA, DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCION Y DEL CERTIFICADO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES CAUSADOS POR VEHICULOS MOTORIZADOS.

Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados. El certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente.

Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única. Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.

La obtención de la patente única y de la inscripción correspondiente se solicitará en cualquiera Oficina de Registro Civil e Identificación, la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique. Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo. El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país. El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones: 1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida;2.- Número de registro, para los efectos de su patente única;3.- Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo;4.- Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen;5.- Fecha de emisión del certificado de inscripción, y6.- Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere.

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48º

48º

48º

48º

49º

50º

51º

Art. REQUISITOS ESTADO

La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones: 1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, permisos de circulación provisional a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizada por la casa comercial en los vehículos motorizados nuevos, para sus necesidades de traslado o exhibición en la vía pública. Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica. En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número podrá aumentar a diez.

2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera;

3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen al país o los adquieran en una firma importadora, de una armaduría o un establecimiento comercial, podrán transitar por la vía pública por un tiempo no superior a cinco días con la factura de compra del vehículo, para el solo efecto de obtener la patente única y el permiso de circulación.

4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, según el caso.

Si la placa patente original se extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del vehículo podrá adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva, será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente. El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente o sin el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.

El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen

TÍTULO IV - LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES

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52º

53º

54º

Art. REQUISITOS ESTADO

55º

LAS CONDICIONES TECNICAS Art. REQUISITOS ESTADO

56º

Los vehículos motorizados con patente extranjera que entran al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carretera" de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su país de origen; 2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del país al cual corresponde la placa patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949; 3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y 4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 3º, inciso segundo, de la Convención referida.

El titular de una licencia o certificado internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedido en países extranjeros, en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias.

El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal. El Juez de Policía Local que conozca de la correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la respectiva licencia internacional en caso de comprobarse incapacidad de su titular.

TÍTULO  V - LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y

COLORES DE CIERTOS VEHICULOS

Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad.

Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas. No podrán transitar los vehículos que excedan los pesos máximos permitidos.

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57º

Art. REQUISITOS ESTADO

58º

59º

60º

61º

LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Art. REQUISITOS ESTADO

62º

63º

64º

65º

En casos de excepción debidamente calificados, y tratándose de cargas indivisibles la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga. Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos. Dichas autorizaciones estarán sujetas a un cobro de los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección de Vialidad.

LA  CARGA

El transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen.

La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo.

No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas.

En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas.

Los remolques y semirremolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento.

Los vehículos motorizados deberán estar equipados con neumáticos en buen estado. No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito.

Los vehículos motorizados deben tener, a lo menos, dos sistemas de frenos de acción independientes uno del otro, y por lo menos uno de estos deberá accionar sobre todas las ruedas del vehículo, salvo aquellos tipos de vehículos que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Los remolques con una capacidad de carga superior a 750 kilogramos, deberán llevar sistemas de frenos independientes, que se accionen desde el vehículo tractor simultáneamente con los frenos de éste.

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65º

66º

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68º

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68º

68º

68º

68º

69º

El remolque que deba estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo capaz de detenerlo automáticamente si, en movimiento, se desconecta o desprende del vehículo tractor. Con todo, los remolques destinados permanentemente al uso agrícola y cuyo peso de carga útil no exceda de mil quinientos kilogramos, estarán exentos de la obligación establecida en los incisos anteriores sólo cuando no transiten habitualmente por caminos nacionales o declarados internacionales.

Las motocicletas, bicimotos y motonetas, llevarán freno de pie, accionado a la rueda trasera, y las bicicletas y triciclos irán provistos, a lo menos, de un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que accione sobre la rueda trasera o delantera.

Los vehículos a tracción animal de cuatro ruedas y los que señale la autoridad, contarán con un freno que accione sobre dos ruedas, a lo menos.

Los vehículos según su tipo o clase deberán estar provistos de los siguientes focos y luces exteriores:

1.- Vehículos motorizados de cuatro o más ruedas: a) Parte delantera: dos focos que permitan proyectar las luces bajas y altas, dos luces de estacionamiento, y dos destellantes de viraje, b) Parte trasera: dos luces de estacionamiento, dos destellantes de viraje, dos de frenos, dos de retroceso, dos luces rojas fijas y una que ilumine la placa patente; 2.- Remolques y semirremolques: Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas;

3.- Motocicletas y motonetas: a) Parte delantera: un foco que permita proyectar las luces bajas y altas, b) Parte trasera: luz roja fija, luz de freno y dos luces destellantes de viraje;

4.- Triciclos y bicicletas: a) Parte delantera: un foco que permita proyectar luz frontal, b) Parte trasera: luz roja fija; 5.- Vehículos a tracción animal y carretones de mano: Llevarán un farol en la parte delantera de cada uno de los costados que sobresalga de su estructura y que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás, en forma perfectamente visible.

Las luces que los vehículos proyecten hacia adelante serán de color blanco o amarillo y las que proyecten hacia atrás, de color rojo, a excepción de las de retroceso, que serán blancas, y las de viraje traseras que podrán ser rojas o amarillas.

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70º

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los vehículos motorizados destinados a conducir una carga útil superior a 800 kilogramos y los destinados al transporte colectivo de personas, llevarán luces amarillas frontales, a ambos extremos de la parte superior de la carrocería, en forma que indiquen, claramente, el ancho y altura máxima del vehículo. Además, en los extremos laterales de la parte superior trasera, deberán llevar luces rojas.

Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción. Sólo los vehículos de emergencia y las grúas destinadas al traslado de vehículos podrán estar provistos de dispositivos, fijos o giratorios, de luces intermitentes o continuas.

Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamentarias.

Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos y vías rurales. En las vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás. En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento.

Los vehículos motorizados deberán utilizar señalizadores eléctricos de viraje, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142.

Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles, tanto por los vehículos que los enfrenten como por aquellos que los sigan.

Los vehículos deberán estar provistos de un aparato sonoro que sólo podrá emitir sonidos monocordes de intensidad moderada.

Los vehículos policiales, carros bomba y ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios, podrán usar en actos de servicio de carácter urgente, dispositivos de sonido especial adecuado a sus funciones.

Prohíbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos. En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario. Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia indicados en el artículo anterior, en servicio de carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario. No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel.

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79º

79º 2.- Limpiaparabrisas;

79º

79º

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79º79º

79º

79º

79º

80º

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82º

Los vehículos motorizados según tipo y clase estarán provistos, además, de los siguientes elementos: 1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual.

3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia. Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo llevarán dos espejos laterales externos;

4.-  Velocímetro;5.-  Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo;

6.-  Extintor de incendio;7.-  Dos dispositivos reflectantes para casos de emergencia;8.-  Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo;

9.-  Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de carga, de locomoción colectiva y de transporte de escolares,

10.- Cinturones de seguridad para los asientos delanteros. Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos.

Las motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares, deberán estar provistos de espejo retrovisor y velocímetro. Las bicicletas y triciclos deberán estar provistos de elementos reflectantes en sus pedales. En el caso de que las motocicletas o las motonetas lleven sidecar o caja lateral para mercadería, éste se acoplará siempre al lado derecho del conductor.

Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente. El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva.

Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos. Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades, de los cuales únicamente podrá retirarlo con autorización del Juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado.

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82º

83º

84º

85º

DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS Art. REQUISITOS ESTADO

86º

87º

TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Art. REQUISITOS ESTADO

88º

En estos casos se aplicará el Artículo 161 de esta Ley. El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente.

Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fueron diseñados y equipados. El acompañante deberá ir sentado a horcajadas.

Todo conductor de motocicletas, motonetas y bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario.

En los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones de seguridad.

Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehículos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general. Esta prohibición no regirá en los días de aniversario Patrio.

Sólo los vehículos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del Cuerpo de Bomberos podrán usar los colores, elementos y distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones. Los demás vehículos que por su función requieran de una identificación especial usarán los colores y distintivos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos.

TITULO VI - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHICULOS DE LOCOMOCION COLECTIVA.

Ningún vehículo podrá destinarse a ni mantenerse en la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos. En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en las ciudades de Santiago, San Bernardo y Puente Alto, quedará prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. En las demás ciudades de más de 200.000 habitantes, el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá exigir el cumplimiento de esta obligación en los plazos y condiciones que determine.

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89º

90º

91º

91º

91º

91º

91º

91º

91º 7.- Fumar en el interior del vehículo.

Art. REQUISITOS ESTADO

92º

93º Los pasajeros no podrán subir o bajar de un vehículo en movimiento

Art. REQUISITOS ESTADO

94º

94º

Los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero más próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los caminos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera.

Prohíbese a los conductores de estos vehículos: 1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior;

2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento;

3.-   Admitir individuos ebrios, desaseados, que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio en el vehículo;

4.-   Admitir canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo;

5.-   Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo;

6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio

LOS PASAJEROS DE VEHICULOS DE LOCOMOCION COLECTIVA.

Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa y respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor. Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.

TITULO VII - LAS REVISIONES DE LOS VEHICULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACION 

Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna. Dicho documento o, en su defecto, el de homologación, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.

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95º

96º

97º

98º

98º

98º

LA SEÑALIZACIONArt. REQUISITOS ESTADO

99º

100º

101º

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función.

Artículo derogado por número 28, artículo 1º Ley 19.495, Diario Oficial 08.03.97

Lo dispuesto en el artículo 94 no obsta a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos particulares que conozcan y de los controles que se practiquen en la vía pública.

Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.

El vehículo y el permiso de circulación deberán ser restituidos por el Tribunal que conozca del proceso, tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación. Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que se continúe de inmediato en circulación, sin retirarse el padróno permiso respectivo y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente por la infracción cometida.

En todo caso, el Juez siempre podrá disponer, si lo estima procedente, una revisión del vehículo por un establecimiento competente. Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público.

TITULO  VIII - LA SEÑALIZACION, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRANSITO

La señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile.

La instalación y mantención de la señalización del tránsito en las zonas urbanas corresponderá a las Municipalidades. La misma obligación tendrá la Dirección de Vialidad respecto en las vías sujetas a su cuidado.

Los conductores y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia.

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102º

102º

102º

103º

104º

105º

105º

El que ejecute trabajos en las vías públicas, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.

Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten. Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además, comunicar su término.

La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de $ 249.800 a $ 499.600. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero. Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades.

Se prohibe colocar o mantener en las vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales del tránsito y alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en ellas anuncios de cualquier índole. Asimismo, no podrá instalarse en las aceras y bermas, a menos de veinte metros de la esquina, propaganda comercial, kioscos, casetas, ni otro elemento similar que obstruya la visual del conductor. No podrá colocarse propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales del tránsito.

Se prohibe la colocación de letreros de propaganda en los caminos. La Dirección de Vialidad fijará las condiciones y la distancia, desde el camino, en que podrán colocarse estos letreros.

La autoridad competente deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales y cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.

La autoridad competente deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales y cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.  

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106º

107º

108º

109º

109º

SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRÁNSITO Art. REQUISITOS ESTADO

110º

110º

110º

Las empresas de ferrocarriles deberán mantener, en los cruces públicos, los elementos de seguridad y sistemas de señalización que determine el reglamento, según sea la importancia y categoría del cruce. Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán despejados ambos costados del cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario.

Se presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios

Los conductores deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente.

En los caminos que crucen a nivel una línea férrea, las empresas de ferrocarriles y la Dirección de Vialidad estarán obligados a colocar y mantener las siguientes señalizaciones: 1.- Ferrocarriles: A una distancia mínima de cuatro metros del riel más próximo y en el lado derecho del camino, enfrentando la circulación, la señalización oficial,

2.- Dirección de Vialidad: Dos signos de advertencia, indicadores de la proximidad de cruce ferroviario, al lado derecho del camino y enfrentando la circulación, a una distancia tal que su eficiencia sea máxima.

En cualquier parte en que el tránsito esté regulado por semáforos, los colores, palabras o signos tendrán el siguiente significado: - Verde: Indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar en el mismo sentido o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que en dicho lugar se prohiba alguno de estos virajes, mediante una señal.

Los peatones que enfrenten el color verde, con o sin la palabra "SIGA", pueden cruzar la calzada por el paso para peatones, esté o no demarcado. Al aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo los que viran a la derecha o izquierda deberán ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos. No obstante tener luz verde al frente, el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene expedita su pista de circulación por lo menos diez metros pasado el cruce.

Amarillo: Indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce que ya no pueden detenerse con suficiente seguridad, los vehículos deberán continuar, con precaución.

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110º

110º

110º

110º

110º

111º

112º

Art. REQUISITOS ESTADO

113º

114º

Los peatones que enfrenten esta señal, quedan advertidos que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y deberán abstenerse de hacerlo. Los vehículos que se encuentren en el cruce, deben continuar con precaución. Los peatones que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce

Rojo: Indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que aparezca la luz verde. Los peatones que enfrenten esta señal, con o sin la palabra "PARE", no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

Rojo y flecha verde: Los vehículos que enfrenten esta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la dirección indicada en la flecha verde, debiendo respetar el derecho preferente de paso a los peatones que se encuentren atravesando la calzada, por el paso destinado a ellos y a los vehículos que estén usando reglamentariamente el cruce. Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

Rojo intermitente: Indica pare. Cuando el cristal rojo se ilumina en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán detenerse antes de la línea de detención y el derecho preferente de paso estará sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para la señal "PARE".

Amarillo intermitente: Indica precaución. Cuando el cristal amarillo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán llegar a velocidad reducida y continuar con la debida precaución.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando sobre las pistas de circulación de una calzada de más de dos pistas demarcadas se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indicará prohibición de utilizar la pista de circulación sobre la cual se encuentre y la luz verde indicará autorización de utilizarla.

Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad, en las zonas rurales, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.

TITULO  IX - LA CONDUCCIÓN

Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente.

Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento.

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115º

116º

117º

118º

118º

119º

120º

120º

120º

120º

Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes.

En una calzada señalizada para el tránsito en un solo sentido, los vehículos deberán circular únicamente en el sentido indicado.

En las vías de tránsito restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante la señalización correspondiente.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas. Esta facultad será ejercitada de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda autorizado para adoptar, en forma transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos o su estacionamiento en las vías públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario.

En los caminos públicos en que opere un sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes, sólo podrán circular los vehículos que estén provistos de un dispositivo electrónico u otro sistema complementario que permitan su cobro. La infracción a esta prohibición será sancionada de conformidad al artículo 198 N° 8 de la presente ley. Los equipos y demás medios utilizados para la implementación de este sistema, constituyen equipos de registro de infracciones, rigiéndose por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º y en el artículo 24, ambos de la Ley Nº 18.287 y en el artículo 4º de esta ley, salvo en lo previsto en sus incisos quinto, sexto, séptimo y octavo. Los estándares técnicos y condiciones de instalación, funcionamiento y uso de los mismos, serán regulados por el Ministerio de Obras Públicas.

Ningún vehículo podrá ser conducido marcha atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse retroceder un vehículo en los cruces, aunque hubiere traspasado la línea de detención, salvo indicación expresa de un Carabinero.

En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos: 1.- Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento;

2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación;

3.- En el tránsito urbano, cuando la calzada tenga demarcada tres o más pistas de circulación, en un mismo sentido,

4.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.

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121º

122º

123º

124º

125º

125º

126º

126º

126º

127º

128º

Ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.

En caso de haber agua en la calzada, el conductor cuidará que ésta no moje la acera ni a los peatones.

En las vías de doble tránsito, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, no pasarán sobre el eje de la calzada, demarcada o imaginaria, y guardarán entre sí la mayor distancia posible.

El conductor de un vehículo que adelante a otro que circula en el mismo sentido, deberá hacerlo por la izquierda a una distancia que garantice seguridad y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura, delante del vehículo que acaba de adelantar. El conductor del vehículo que es adelantado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante y no deberá aumentar la velocidad hasta que el otro vehículo complete la maniobra.

El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes: 1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda,

El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes: 1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda,

Ningún vehículo podrá conducirse por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario.

Esta maniobra no deberá efectuarse donde la señalización o demarcación lo prohiba y, además, en los siguientes casos: 1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto, túnel o cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos lugares desde una distancia mínima de 200 metros

2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente, o a una curva.

Ningún vehículo podrá adelantar a otro en un cruce, a menos que éste se encuentre regulado por semáforos o Carabineros.

Los vehículos que circulen por una zona de tránsito en rotación, como monumentos, plazas, rotondas y otros, lo harán siempre por la derecha, dejando a éstos a su izquierda, salvo señalización en contrario

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129º

129º

129º

129º

130º

131º

132º

133º

En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas: 1.- En el espacio demarcado para una pista, circularán los vehículos uno en pos de otro, cualquiera que sea su naturaleza o tamaño, y no deberán transitar en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque su estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse unos a otros;

2.- El vehículo será conducido en forma tal que quede, por completo, dentro del espacio demarcado y sólo podrá salir de él siempre que tal movimiento pueda efectuarse a la pista adyacente y, en ningún caso, pasar ésta para entrar, de inmediato, a la siguiente. En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie de pista, deberá advertirlo mediante el brazo o accionando los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo, con una anticipación suficiente y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente;

3.- En una calzada de doble tránsito que esté demarcada en tres pistas, los vehículos no podrán ser conducidos por la pista central, salvo cuando alcancen y adelanten a otro vehículo, cuando vayan a virar a la izquierda o cuando la pista central esté destinada exclusivamente al tránsito en el mismo sentido en que el vehículo avanza y esté así señalizado,

4.- Los conductores de vehículos deberán respetar la señalización que designe especialmente pistas destinadas a encauzar la circulación en determinada dirección o sentido y la que reserve pista para el tránsito de alta o baja velocidad.

El conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia

Cuando en los caminos circulen dos o más vehículos en un mismo sentido, que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio. Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o convoy, deberán mantener suficiente distancia, entre ellos, para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los cortejos fúnebres

Cuando una vía de tránsito en dos sentidos esté dividida en dos calzadas por un espacio central, los vehículos deberán circular solamente por la calzada de la derecha y no podrán hacerlo por el espacio de separación.

Si se destinaren o señalaren vías o pistas especiales para el tránsito de bicicletas, sus conductores deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.

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134º

135º

136º

137º

TITULO X - LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA Art. REQUISITOS ESTADO

138º

139º

139º

Las personas que conduzcan motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas, no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos.

Se prohibe a los conductores de los vehículos señalados en el artículo anterior, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas. Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel. Los triciclos y carretones de mano deberán transitar siempre uno en pos de otro.

Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio y el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad.

Los conductores de vehículos a tracción animal estarán obligados a cumplir con todas las reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables.

El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen y los peatones en los cruces o pasos reglamentarios a ellos destinados, que estén o no demarcados. En el caso que dos vehículos se aproximen a un cruce por distintas vías, con el propósito de virar ambos a su izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al otro se regirá por la aplicación general de lo establecido en el artículo 143.

El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar en una intersección, lo hará como sigue: 1.- Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada: con todo, en el caso de viraje a la derecha, debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semirremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra.

2.- Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito hacia otra vía de doble tránsito, el vehículo deberá aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde transita y, después de pasar la intersección, deberá entrar a la otra vía, tomando el lado derecho de su eje o de la línea central;

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139º

139º

140º

141º

142º

Art. REQUISITOS ESTADO

143º

143º

143º

143º

3.- Para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo sentido, el vehículo deberá tomar previamente el costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde se transita,

4.- El viraje a la izquierda desde una vía de tránsito en un solo sentido hacia otra de doble tránsito, deberá efectuarse de manera que el vehículo, una vez pasada la intersección, tome el costado derecho del eje o de la línea central de la vía de doble tránsito.

La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, según corresponda, podrán autorizar los virajes desde segunda pista, previa demarcación y señalización.

Se prohibe efectuar virajes en "U" en los siguientes casos: 1.- En las intersecciones de calles y caminos; 2.- En los pasos para peatones; 3.- A menos de 200 metros de las curvas, cimas o gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles, y 4.- Donde la señalización lo prohiba.

Toda maniobra de viraje deberá ser advertida previamente por el conductor, con una anticipación mínima de 30 metros, mediante el señalizador eléctrico del vehículo o, en su defecto con el brazo. Todas las señales de advertencia con el brazo, deberán hacerse por el conductor solamente por el costado izquierdo, en la forma que se indica: 1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido horizontalmente. 2.- Viraje a la derecha, brazo en ángulo recto hacia arriba, y 3.- Disminución de velocidad o detención, brazo extendido hacia abajo.

TITULO  XI - DERECHO PREFERENTE DE PASO

Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha. Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos: 1.- En los cruces regulados;

2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO";

3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia al conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad,

4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación.

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144º

145º

146º

146º

146º

CUMPLE 0

NO CUMPLE 0

NO APLICA 0

El conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO", deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.

Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito. La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga de la circulación para ingresar a alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior.

Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uso de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas: 1.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia;

2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso

En las condiciones referidas, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidente. El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos.

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LISTA DE VERIFICACION LEY DE TRANSITO Nº 18.290

EVIDENCIA ACTUALIZACION

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

TITULO I - LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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Page 110: MATRIZ VERIFICACION LEGAL Tipo  (2).xls

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

Page 111: MATRIZ VERIFICACION LEGAL Tipo  (2).xls

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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Page 115: MATRIZ VERIFICACION LEGAL Tipo  (2).xls

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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LISTA DE VERIFICACION LEY N° 20.005TIPIFICA Y SANCIONA EL ACOSO SEXUAL

Art. REQUISITOS ESTADO

Art. REQUISITOS ESTADO

Artículo 1

CUMPLE 0

NO CUMPLE 0

NO APLICA 0

Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.

Artículo 153

Especialmente, se deberán estipular las normas que se deben observar para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores.

Artículo 211-B

Recibida la denuncia, el empleador deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados, tales como la separación de los espacios físicos o la redistribución del tiempo de jornada, considerando la gravedad de los hechos imputados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo. En caso que la denuncia sea realizada ante la Inspección del Trabajo, ésta sugerirá a la brevedad la adopción de aquellas medidas al empleador.

Artículo 211-C

El empleador dispondrá la realización de una investigación interna de los hechos o, en el plazo de cinco días, remitirá los antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva. En cualquier caso la investigación deberá concluirse en el plazo de treinta días.    Si se optare por una investigación interna, ésta deberá constar por escrito, ser llevada en estricta reserva, garantizando que ambas partes sean oídas y puedan fundamentar sus dichos, y las conclusiones deberán enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva.

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LISTA DE VERIFICACION LEY N° 20.005TIPIFICA Y SANCIONA EL ACOSO SEXUAL

EVIDENCIA ACTUALIZACION

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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LISTA DE VERIFICACION LEY N° 20.001REGULA EL PESO MÁXIMO DE CARGA HUMANA

Título V- DE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE MANIPULACION MANUAL

Art. REQUISITOS ESTADO

Art. REQUISITOS ESTADO

1.211-F

1.211-F

1.211-G

1.211-G

1.211-H

1.211-I

1.211-J

2

CUMPLE 0

NO CUMPLE 0

NO APLICA 0

Estas normas se aplicarán a las manipulaciones manuales que impliquen riesgos a la salud o a las condiciones físicas del trabajador, asociados a las características y condiciones de la carga.

La manipulación comprende toda operación de transporte o sostén de carga cuyo levantamiento, colocación, empuje, tracción, porte o desplazamiento exija esfuerzo físico de uno o varios trabajadores.

El empleador velará para que en la organización de la faena se utilicen los medios adecuados, especialmente mecánicos, a fin de evitar la manipulación manual habitual de las cargas.Asimismo, el empleador procurará que el trabajador que se ocupe en la manipulación manual de las cargas reciba una formación satisfactoria, respecto de los métodos de trabajo que debe utilizar, a fin de proteger su salud.

Si la manipulación manual es inevitable y las ayudas mecánicas no pueden usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 50 kilogramos.

Se prohíbe las operaciones de carga y descarga manual para la mujer embarazada.

Los menores de 18 años y mujeres no podrán llevar, transportar, cargar, arrastrar o empujar manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas superiores a los 20 kilogramos.".

Las normas de protección de los trabajadores de carga y descarga de manipulación manual, contenidas en el nuevo Título V que se incorpora al LIBRO II del Código del Trabajo, comenzarán a regir seis meses después de la publicación de esta ley

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LISTA DE VERIFICACION LEY N° 20.001REGULA EL PESO MÁXIMO DE CARGA HUMANA

Título V- DE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE MANIPULACION MANUAL

EVIDENCIA ACTUALIZACION

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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LISTA DE VERIFICACION LEY N° 20.105

Art. REQUISITOS ESTADO

Art. REQUISITOS ESTADO

CUMPLE 0

NO CUMPLE 0

NO APLICA 0

MODIFICA LA LEY Nº 19.419, EN MATERIAS RELATIVAS A LA PUBLICIDAD Y EL CONSUMO DEL TABACO

(Texto no Oficial)

Articulo 10 Letra c)

Se prohíbe fumar en los siguientes lugares, incluyendo sus patios y espacios al aire libre interiores:a) establecimientos de educación prebásica, básica y media;b) recintos donde se expenda combustibles;c) aquéllos en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos;d) medios de transporte de uso público o colectivo;e) ascensores.

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LISTA DE VERIFICACION LEY N° 20.105

EVIDENCIA ACTUALIZACION

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

MODIFICA LA LEY Nº 19.419, EN MATERIAS RELATIVAS A LA PUBLICIDAD Y EL CONSUMO DEL TABACO

(Texto no Oficial)

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LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 160

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

TÍTULO I DE LOS OBJETIVOS Y ALCANCES

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

1

TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALESCAPITULO 1 DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

2

3

REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS.

Artículo 1º.- Este reglamento establece los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las instalaciones de combustibles líquidos derivados del petróleo y biocombustibles, en adelante e indistintamente CL, y las operaciones asociadas a la producción, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de CL que se realicen en tales instalaciones, así como las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que intervienen en dichas operaciones, a objeto de desarrollar dichas actividades en forma segura, controlando el riesgo de manera tal que no constituyan peligro para las personas y/o cosas.

Este reglamento no será aplicable a las instalaciones en campos de producción de petróleo, al suministro directo de aeronave ni al transporte marítimo de CL.

Artículo 2º.- Para los fines del presente reglamento, se entenderá que los CL son mezclas de hidrocarburos, en estado líquido, a temperatura de 37,8 °C (100 ºF) y presión máxima absoluta de 275 kPa (39,8 psi), utilizados para generar energía por medio de la combustión o para otros fines industriales. Se entenderá que forman parte de éstos los biocombustibles líquidos, biodiesel y bioetanol, producidos a partir de biomasa.

Artículo 3º.- Para los efectos del presente reglamento, los CL se clasifican de acuerdo a su punto de inflamación, según se establece en la Tabla I.

Tabla I VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009. PAGINA 4.

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CAPÍTULO 2 GENERALIDADES

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

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Artículo 4º.- En aquellas materias contempladas en el presente reglamento que no cuenten con disposiciones técnicas nacionales, se deberá aplicar normas, códigos, especificaciones extranjeras, así como prácticas recomendadas de ingeniería, internacionalmente reconocidas, entre otras:• ANSI1: American National Standards Institute (Instituto Nacional de Normalización Americano).• API1: American Petroleum Institute (Instituto Americano del Petróleo).• ASME1: American Society of Mechanical Engineers (Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos).• ASTM1: American Society of Testing Materials (Sociedad Americana de Ensayos de Materiales).• BS: British Standards (Normas Británicas).• CFR1: Code of Federal Regulation (Código Federal de Regulación).• DIN2: Deutsche Industrie Normen (Normas Industriales Alemanas).• DOT1: U.S. Department of Transportation (Departamento de Transporte de Norteamérica - CFR Title 49).• EN2: Norma Europea.• EPA1: Environmental Protection Agency (Agencia de Protección del Ambiente).• HSE2:Health and Safety Executive (Consejo de Salud y Seguridad del Reino Unido).• IEEE1: Institute of Electrical and Electronic Engineers (Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos).• NACE1: National Association of Corrosion Engineers (Asociación Nacional de Ingenieros de Corrosión).• NEC1: National Electric Code (Código Eléctrico Nacional).• NEMA1: National Electrical Manufacturers Association (Asociación Nacional de Fabricantes de Productos Eléctricos).• NFPA: National Fire Protection Association (Asociación Nacional de Protección contra el Fuego).• PEI1: Petroleum Equipment Institute.------------------------------------------------1 De Estados Unidos de Norteamérica2 De países pertenecientes a la Unión Europea

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La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia, podrá permitir el uso de tecnologías diferentes a las establecidas en el presente reglamento, siempre que se mantenga el nivel de seguridad contemplado en éste. Estas tecnologías deberán estar técnicamente respaldadas en normas, códigos o especificaciones nacionales o extranjeras, así como prácticas recomendadas de ingeniería, internacionalmente reconocidas. Para ello el interesado deberá presentar un proyecto que deberá contener copia de la versión vigente de la norma extranjera utilizada, análisis de riesgos, memoria de cálculo, planos del diseño, materiales y equipos asociados al proyecto, características técnicas de la instalación, sin perjuicio de otros antecedentes que pueda solicitar la Superintendencia.La normativa extranjera se acreditará a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, debiendo ingresar a la Superintendencia un ejemplar completo de la norma, en su idioma original y en caso que se encuentre en un idioma distinto al idioma oficial de Chile, un ejemplar traducido al idioma español, por el Ministerio de Relaciones Exteriores.Una vez presentados tales antecedentes y de no haber observaciones al respecto por parte de la Superintendencia, ésta podrá autorizar la aplicación de la norma extranjera presentada.La Superintendencia, excepcionalmente, podrá otorgar dicho reconocimiento temporalmente, para la aplicación de una norma extranjera vigente en idioma distinto al idioma oficial de Chile, con una traducción libre, mientras se acompaña su traducción definitiva. En este caso, de existir discrepancias técnicas entre ambas Artículo 6º.- Los propietarios u operadores deberán conservar los estudios técnicos que se exigen en el cuerpo del presente reglamento, así como los diferentes registros y manuales requeridos, los que estarán permanentemente a disposición de la Superintendencia y los demás organismos públicos que los requieran para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 7º.- Los productos de CL deberán ser certificados según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el "Reglamento para la Certificación de Productos Eléctricos y Combustibles", sus modificaciones o disposición que lo reemplace y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia.

En materias eléctricas las instalaciones de CL deberán cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas vigentes que correspondan.

Las disposiciones contenidas en este reglamento no obstan a las demás medidas que corresponde tomar a los propietarios u operadores de instalaciones de CL, para garantizar tanto su integridad como otras características técnicas relativas a la seguridad de las mismas.

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CAPÍTULO 3 TERMINOLOGÍAArt. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

Las personas naturales o jurídicas que importen, refinen, produzcan, distribuyan, transporten, expendan o abastezcan toda clase de CL, incluyendo los biocombustibles líquidos, biodiesel y bioetanol, deberán inscribirse en los registros de la Superintendencia previo al inicio de sus actividades. La Superintendencia determinará la forma de inscripción en sus registros, así como las condiciones y plazos para su actualización.

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Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos, relativos a CL, instalaciones y operaciones asociadas a éstos, tienen el significado y alcance que en este capítulo se indica.• Accidente: Suceso eventual que altera el orden regular de la actividad asociada a una instalación de CL, que genera un daño a las personas y/o las cosas.• Área clasificada: Es aquella zona implementada con medidas de seguridad especiales para impedir la ignición de polvos, vapores o gases.• Bioetanol: Alcohol etílico anhidro o hidratado desnaturalizado, para uso como combustible líquido, obtenido a partir de biomasa.• Biodiesel: Combustible líquido para motores diesel y calefacción obtenido a partir de biomasa.• Camión tanque: Vehículo que cuenta con un tanque destinado al transporte de CL, sean estos camiones rígidos, remolques, semirremolques o combinaciones de ellos.• Declaración: Presentación efectuada ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, respecto de la ejecución conforme a las normas legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia, de una instalación nueva de CL o modificación de una instalación existente, previo a su puesta en servicio.• Ebullición desbordante o rebosamiento por ebullición (Boil over): Expulsión de combustible de un tanque incendiado provocada por la ebullición del agua contenida en el fondo, luego de la pérdida del techo por efecto del siniestro.• Fuente de Ignición: todo elemento o dispositivo, que por su modo de uso u operación es capaz de proveer la energía térmica necesaria para encender mezclas de vapores de combustible y aire.• Instalación de CL: Bien mueble o inmueble destinado a realizar las operaciones de refinación, producción, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos.• Instalación de CL con protección de exposición: Aquella que cuenta con brigada de combate de incendios, medios para combatir el fuego y refrigerar las estructuras y propiedades adyacentes a los tanques, o bien, cuenta con la protección de un Cuerpo de Bomberos, ubicado a una distancia máxima de 20 km de la instalación y con suficiente disponibilidad de agua en el sector.• Límite de inflamabilidad (inferior-superior): Son los valores de concentración mínimo o máximo de un gas o vapor inflamable en el aire entre las que puede ocurrir una inflamación.• Líquido inestable: Líquido que en estado puro o como es comercialmente producido y transportado, polimerizará vigorosamente, se descompondrá, sufrirá reacción de condensación o se volverá auto reactivo bajo condiciones de choque, presión o temperatura.• Mantenimiento: Conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que las instalaciones de CL se conserven y funcionen adecuadamente.• Modificación: Variación introducida a una instalación de CL respecto de la inscripción de la misma en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.• Oleoducto: Conjunto de tubería, válvulas, bridas (flanches), conexiones, dispositivos de control y de seguridad, filtros y equipos necesarios para el transporte de CL entre dos instalaciones, como asimismo para el trasegamiento de CL entre el extremo de la tubería submarina ubicada en tierra hasta la instalación respectiva.

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• Operador: Persona natural o jurídica, que administra una instalación de CL a cualquier título, sea concesionario, consignatario, arrendatario, mero tenedor u otro.• Propietario: Persona(s) natural(es) o jurídica(s) que tiene derecho de dominio sobre una o más instalaciones de CL.• Punto de Inflamación: Temperatura mínima, medida en el líquido, a la cual el CL desprende suficientes vapores para formar con el aire, una mezcla inflamable, según lo establecido en las normas chilenas oficiales: NCh68.Of2000 "Productos de petróleo - Ensayos - Punto de inflamación en crisol cerrado (Método TAG)" o NCh69.Of99 "Productos de petróleo - Ensayos - Punto de inflamación en copa cerrada (Método Pensky Martens)", según corresponda, sus modificaciones o las disposiciones que las reemplacen.• Refinería: Planta en la cual los líquidos inflamables o combustibles son producidos a partir del petróleo crudo, gasolina natural u otras fuentes de hidrocarburos fósiles.• Reparación: Trabajo necesario para mantener o reestablecer una instalación o un componente de ella, a una condición adecuada para una operación segura.• Sistema de Inertización: Aquel que permite transformar una mezcla combustible en no inflamable, mediante la adición de un gas inerte o de polvo no combustible.• Sistema de Recuperación de Vapor (SRV): Sistema diseñado para capturar y retener vapores desplazados durante operaciones de transferencia o llenado.• Tecnología: Conjunto de los instrumentos y procedimientos industriales de un determinado sector o producto.• Temperatura de Ignición: Temperatura mínima para que en una sustancia se inicie, o en ella se cause, una combustión auto-sostenida, independiente de una fuente de energía externa. Se conoce también como temperatura de encendido, de auto-ignición o de auto-combustión.• Tubería submarina: Es el conjunto de todos los tubos de empalme, piezas de ensamble, válvulas y demás aparatos y dispositivos accesorios, que yacen en el suelo o subsuelo de las áreas submarinas de un medio acuático, sea marino, fluvial o lacustre, que se utilizan para o con ocasión del trasegamiento de CL.• Unidad de suministro de combustible: Conjunto de elementos, dispensador o surtidor, que permiten el abastecimiento de CL, constituido, en general, por la pistola, mangueras, totalizador, medidor, bombas y motor, dispositivos de corte para prevención de derrames, separador y sistema recuperador de vapores de CL, según corresponda.• Venteo: Conexión entre la zona de gases o vapores de CL de un tanque y la atmósfera, cuyo propósito es impedir que la presión o vacío interno producido durante la operación normal, exceda los límites de diseño y/o produzca peligro de daños estructurales en el tanque.

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CAPÍTULO 4 DE LAS RESPONSABILIDADESArt. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

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Para otras definiciones relativas a materias contenidas en este reglamento, se deberá consultar la terminología específica, contenida en otras disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia, en normas nacionales o extranjeras reconocidas internacionalmente.

Los propietarios y operadores de las instalaciones de CL, según corresponda, serán responsables de dar cumplimiento a las disposiciones generales y específicas que regulen materias propias de la instalación de su propiedad o a su cargo establecidas en el presente Reglamento.Deberán, asimismo, mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de impedir o reducir cualquier filtración, emanación o residuo que pueda causar peligro, daños o molestias a las personas y/o cosas, cursos de aguas superficiales, subterráneas, lagos o mares.

Los propietarios deberán velar que el diseño, construcción, modificación y término definitivo de las operaciones de las instalaciones de CL se ajusten a las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia. Sólo podrán encomendar dichas actividades a personas naturales o jurídicas con los conocimientos y competencias necesarios para ello.

Los operadores de las instalaciones de CL, deberán velar por su correcta operación, mantenimiento e inspección, a objeto de desarrollar las actividades en forma segura, eliminando o controlando los eventuales riesgos que la operación presente para las personas y cosas.

Los propietarios u operadores de instalaciones de CL que refinen, produzcan, almacenen, distribuyan y transporten CL, deben suministrar CL sólo a instalaciones que cuenten con copia del Registro de Inscripción de la Superintendencia, y que a la vista, no presenten riesgo inminente.

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El propietario de una instalación de CL sólo podrá ceder la operación de dicha instalación a través de contratos escritos y a personas que estén previamente registradas en los términos establecidos en el D.F.L. 1 de 1978, del Ministerio de Minería y en el Art. 10º del presente reglamento. El nuevo operador deberá contar con una copia del Registro de Inscripción de la instalación y los respectivos certificados vigentes de hermeticidad de los tanques y sus líneas de CL asociadas y, si corresponde, de los sistemas de recuperación de vapores.El propietario debe informar esta circunstancia a la Superintendencia, en un plazo de hasta treinta (30) días desde la celebración del contrato.

Los operadores de las instalaciones de almacenamiento y distribución de CL, de instalaciones de transporte vial, ferroviario y por oleoducto, de producción y refinación, y de trasegamiento desde nave, deberán contar con un Programa de Seguridad.Los operadores de las instalaciones de CL de almacenamiento para consumo y abastecimiento a vehículos, naves y envases deberán contar con un Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos, en adelante e indistintamente MSCL. Se excluyen de esta obligación las instalaciones domiciliarias del Título VIII del presente reglamento.

El operador de las instalaciones de CL deberá contar, en materias de seguridad de las instalaciones, con la asesoría de un experto en prevención de riesgos, en los términos establecidos en el Título III, Capítulo 1, párrafo 5 "Del Experto Profesional y Técnico en Prevención de Riesgos".

El operador deberá mantener un archivo de planos "As Built" de las instalaciones que opera.

Los propietarios u operadores de oleoductos de CL deberán entregar a las Direcciones de Obras Municipales de las comunas respectivas, los planos "As built" de éstos, previo a su puesta en servicio y cuando ellos hayan sido modificados.

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TÍTULO III DE LA SEGUR. DE LAS INSTALACIONES DE CL CAPÍTULO 1 ASPECTOS BÁSICOS SOBRE SEGURIDAD

1. PROGRAMA DE SEGURIDADArt. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

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Si una construcción, edificación u obra civil afectara la seguridad de un oleoducto, el operador deberá tomar las acciones necesarias, de manera de mantener el estándar de seguridad establecido en el presente reglamento.

El operador de las instalaciones de CL deberá disponer de manuales que contengan procedimientos para efectuar la operación, mantenimiento e inspección de dichas instalaciones, los que deberán ser revisados anualmente y actualizados, si corresponde.El personal encargado de dichas actividades deberá conocer y estar capacitado en la ejecución de tales procedimientos.

El operador deberá contar con un Plan de Mantenimiento e Inspección , elaborado de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia.Los procedimientos de mantenimiento e inspección de las instalaciones deberán ser parte del Programa de Seguridad o del Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos (MSCL), según corresponda.Mientras las instalaciones se encuentren en servicio, el operador deberá llevar un registro, en el cual conste el mantenimiento, reparación e inspección de los diversos equipos.

Programa de Seguridad es el conjunto ordenado de actividades sistemáticas, debidamente formalizadas y documentadas, destinadas a controlar o eliminar los riesgos de accidentes y daños a las personas o cosas, que una organización se propone cumplir en un período determinado.

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Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

El Programa de Seguridad deberá contener:a) Orientaciones y objetivos generales de la empresa de CL, en relación con la seguridad y los riesgos, expresados formalmente por la dirección superior, a través de una política definida de seguridad y riesgos, política que deberá contener, como mínimo, el cumplimiento explícito de la legislación vigente y aplicable.b) Definiciones de las obligaciones y responsabilidades básicas del operador de una instalación de CL y del personal, en materia de seguridad y riesgos.c) Estructura organizacional, procedimientos, procesos, estándares, documentos y recursos para aplicar el Programa.d) Identificación de los peligros y evaluación de los riesgos de la actividad y de sus instalaciones.e) Planes y programas de prevención y control de riesgos.f) Programas de capacitación y entrenamiento del personal.g) Programa de confiabilidad operacional para el aseguramiento de la integridad mecánica y la confiabilidad del equipamiento crítico, entre otros, tanques y tuberías.h) En el caso de operadores de transporte de CL por carretera, el Programa deberá considerar lo relativo a conductores, vehículos y rutas.i) Procedimientos escritos para el manejo seguro de CL, que incluyan: • Instrucciones para la operación segura de cada instalación de CL. • Condiciones para puesta en servicio, para operación normal, operaciones provisorias, operaciones de emergencia, y detención programada. • Plan de Mantenimiento e Inspección de cada una de las instalaciones que opera. • Naturaleza, cantidad, duración y frecuencia de las actividades. • Investigación de accidentes. • Procedimientos de revisiones y evaluación anual de la efectividad del Programa de Seguridad. • Relaciones con contratistas en aspectos de seguridad y durante emergencias.j) Revisión y evaluación anual de la efectividad del Programa de Seguridad.

2. MANUAL DE SEGURIDAD DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS (MSCL)

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3. PLANES DE EMERGENCIA Y ACCIDENTES Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

El Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos, debe contener las siguientes materias:a) Definición de las obligaciones y responsabilidades básicas del operador y del personal, en materia de seguridad y riesgos.b) Organigrama.c) Supervisión de las operaciones.d) Procedimientos de trabajo seguro (PTS) en instalaciones de CL.e) Hoja de datos de seguridad de productos químicos (HDS) según NCh 2245.Of2003, "Sustancias químicas - Hojas de datos de seguridad y en Requisitos".f) Instrucciones de prevención de riesgos en el manejo de CL y sustancias peligrosas.g) Plan de Mantenimiento e Inspección de la instalación.h) Relaciones con contratistas en aspectos de seguridad y durante emergencias.i) Procedimientos para otorgar permisos para realizar trabajos de construcción, mantenimiento e inspección.j) Investigación de accidentes.k) Obligaciones de la gerencia, del servicio de prevención de riesgos, de los supervisores y de los trabajadores.l) Prohibiciones a todo el personal.m) Normas especiales.

El personal deberá estar debidamente capacitado para el correcto cumplimiento del MSCL.

Será aplicable a su personal y a toda persona que, por cualquier causa, concurra a las instalaciones.

El MSCL deberá ser revisado en períodos no superiores a 3 años y actualizado cada vez que se efectúe una modificación que tenga incidencia en alguna de las materias contenidas en éste, lo que debe ser efectuado con la asesoría de un Experto en Prevención de Riesgos.

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4. ACCIDENTES A INFORMARArt. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

Los métodos de manejo de CL en caso de emergencia o accidente, deberán estar establecidos en un Plan de Emergencia, basado en normas nacionales y a falta de éstas en normas extranjeras, reconocidas internacionalmente. El Plan deberá quedar registrado por escrito y versionado.El plan de emergencia, el cual debe ser parte tanto del MSCL como del Programa de Seguridad, deberá contemplar una organización de excepción y procedimientos operativos normalizados, que permitan actuar en forma sistemática, minimizando las improvisaciones y, por ende, las posibilidades de error, en el manejo de eventuales emergencias. Dentro de dicha organización, los encargados de dirigir las acciones durante la emergencia, deberán tener competencia técnica adecuada, poseer cabal conocimiento de las instalaciones y su operación, así como de las posibles emergencias que puedan ocurrir en la instalación de CL.El personal que trabaje en las instalaciones deberá estar capacitado para adoptar las medidas necesarias en caso de incendio o siniestro, como asimismo, conocer la ubicación y manejo de los elementos que corresponda utilizar.

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Artículo 32º.- Los operadores de las instalaciones de CL deberán informar tanto a la Superintendencia, como a cualquier otro organismo público que lo requiera para el ejercicio de sus funciones, los accidentes descritos a continuación, que ocurran en sus equipos o instalaciones:a) Explosión.b) Atentado.c) Incendio.d) Contaminación de un CL con otro de menor punto de inflamación en procesos de recepción de productos, en instalación de abastecimiento de CL a vehículos.e) Volcamiento de vehículo que transporta CL, con o sin derrame de la carga.f) Derrame de CL superior a 5 m3 en las instalaciones de CL. Para el caso de instalaciones de abastecimiento de CL deberán informarse todos los derrames superiores a 200 L.g) Filtración de CL en tanques y tuberías enterradas, y fondos de tanques sobre superficie.h) Escape incontrolado a la atmósfera, superior a 800 (L / día), de CL altamente volátil, entre otros, Clase IA.i) Hecho derivado del manejo de CL, que origine la muerte de una o más personas o impida a las personas afectadas desarrollar las actividades que normalmente realizan, más allá del día del accidente.j) Daño a la propiedad que afecte el normal desarrollo de la actividad de CL que se estime superior a 100 UTM.k) Cualquier otro siniestro que, por su característica y naturaleza, sea de similar gravedad a los ya mencionados.

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La obligación de informar el accidente deberá cumplirse dentro de las 24 horas siguientes de la ocurrencia del hecho, o de su detección. Dicho informe deberá considerar la siguiente información:a) Antecedentes de la empresa o persona natural que opera la instalación de CL: nombre o razón social, RUT, dirección, teléfono, representante legal (si corresponde), identificación de la instalación siniestrada.b) Antecedentes del propietario de la instalación, nombre o razón social, RUT, dirección, teléfono, representante legal (si corresponde).c) Tipificación del accidente de acuerdo a la descripción entregada en el Artículo anterior.d) Información general del accidente: descripción detallada de los hechos, fecha, hora, lugar exacto, condiciones ambientales, personas involucradas, tipo de CL y volumen involucrado, duración, estimación de la detención de la operación, participación de terceros.e) Descripción de las circunstancias que originaron el accidente y sus efectos en la condición de seguridad de la instalación de CL afectada.f) Consecuencias del accidente: persona(s) lesionada(s) y/o fallecida(s), daños a la propiedad, ya sea de la instalación o de terceros, contaminación del medio ambiente, consecuencias en la producción y/o suministro de CL.g) Identificación de organismos relacionados en el control del accidente : Centro Asistencial u Hospitalario, Carabineros de Chile, Compañía del Cuerpo de Bomberos de Chile, Gobernación Marítima, entre otros.h) Antecedentes de la persona responsable de la elaboración del informe: RUT, profesión, cargo, dirección, teléfono.

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El operador de la instalación de CL deberá entregar a la Superintendencia dentro de treinta (30) días hábiles de acaecido el accidente, un informe que contenga:a) Causas del accidente, tanto directas como indirectas.b) Acción implementada para evitar la ocurrencia de hechos de similar naturaleza.c) Acción correctiva definitiva, incluyendo el plan o actividades previstas para su implementación y seguimientos.d) Accidentes o incidentes ocurridos con antelación en la unidad siniestrada.e) Informes Técnicos que avalen las causas identificadas del accidente.f) Consecuencias finales del accidente, avaladas por informes técnicos.g) Para todo accidente que involucre vehículos de transporte de CL, se deberá acompañar copia del parte policial.

El Operador, de todo producto de CL que forme parte de una instalación afectada por un accidente, será responsable de evaluar y/o inspeccionar dicho producto antes de ser puesto nuevamente en operación, dejando registro de ello.

5. DEL EXPERTO PROFESIONAL Y TÉCNICO EN PREVENCIÓN DE RIESGOS

Las instalaciones de CL señaladas en la Tabla II deberán ser inspeccionadas en materias de seguridad por un Experto Profesional en Prevención de Riesgos o Experto Técnico en Prevención de Riesgos, en adelante e indistintamente, EPPR y ETPR, respectivamente, registrados en la Autoridad Sanitaria, el que de acuerdo al tipo de instalación corresponderá a:a) EPPR con experiencia, de a lo menos 1 año, en la operación de CL, para instalaciones de producción, refinación, transporte, almacenamiento y distribución.b) EPPR o ETPR, para instalaciones definidas en los Títulos VII y VIII del presente Reglamento, con excepción de las instalaciones domiciliarias.

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CAPÍTULO 1 GENERALIDADES Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

Dependiendo del tipo de instalación, el tiempo mínimo de inspección será el establecido en la Tabla II.

Tabla II VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 6.

Dependiendo del historial de seguridad de la instalación, la Superintendencia podrá modificar la frecuencia de inspección establecida en Tabla II.Para el caso de los locales que comercialicen kerosene y aguarrás mineral, la asesoría deberá ser realizada mediante una visita anual por un ETPR.En el caso de las refinerías se aceptará el reemplazo de hasta un 50% de las horas del EPPR por la asesoría de un profesional de confiabilidad, con una experiencia en el área de al menos un año.

El EPPR o ETPR, según corresponda, deberá dejar constancia en un Libro de Inspección foliado de la instalación de CL acerca de:• Deficiencias observadas en la instalación y en la operación.• Vigencia de la inspección periódica correspondiente.• Capacitaciones recibidas por el personal.Deberá registrar la fecha de cada inspección y su resultado, el seguimiento a las medidas de recomendación derivadas de las inspecciones anteriores, su firma y número de Cédula Nacional de Identidad.El libro antes mencionado, deberá permanecer durante toda la vida útil de la instalación de CL a disposición de la Superintendencia, y en el mismo deberá constar una copia de la credencial, otorgada por el Servicio de Salud, del EPPR o ETPR que presta asesoría a dicha instalación.

TÍTULO IV ASPECTOS ESPECÍFICOS SOBRE EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN

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CAPÍTULO 2 DE LOS TANQUES DE ALMACENAMIENTO1. ALCANCE

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2. ASPECTOS BÁSICOS SOBRE DISEÑO

El diseño deberá estipular que las áreas de las instalaciones de CL utilizadas por los equipos y componentes que conforman dichas instalaciones, incluida la distancia de seguridad a éstos, entre otros, tanques, bombas, tuberías y dispensadores o surtidores, no deberán ser cruzadas por canalizaciones de redes de agua potable o alcantarillado, de distribución eléctrica de cualquier tensión o intensidad, sean éstas aéreas o subterráneas.

En las regiones o zonas en que se exija a las instalaciones de CL un Sistema de Recuperación de Vapores (SRV), éste deberá ser contemplado en el diseño y construcción.

Todas las dependencias de los edificios en los cuales se opera con CL de Clase I, deberán tener suficiente ventilación para evitar la acumulación de vapores inflamables en su interior en concentración mayor al 25% del límite inferior de inflamabilidad. El diseño y cálculo de dicha ventilación deberá estar técnicamente respaldada.

En los planos y en la documentación oficial todas las magnitudes físicas se deberán expresar en las unidades del Sistema Internacional de Unidades (S.I.) agregando, entre paréntesis, si corresponde, el valor equivalente en unidades de uso práctico. Además, se deberá tener presente en la aplicación del presente reglamento, que todos los valores de presiones indicados en éste se entenderán como presiones manométricas.

Las instalaciones de CL deberán incluir un diseño sísmico, basado en una norma o estándar de referencia aplicable y compatible con la condición sísmica nacional.

En este capítulo se establecen las disposiciones que se deberán cumplir en el diseño, construcción, instalación, certificación, mantenimiento e inspección de tanques, entendiéndose por éstos a todo recipiente de capacidad superior a los 227 L, destinados al almacenamiento de CL.

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3. NORMAS DE DISEÑO Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

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4. SOPORTES, FUNDACIONES Y ANCLAJES Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

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El diseño de los tanques deberá considerar, entre otras, las siguientes solicitaciones: efectos sísmicos, presiones máximas de operación, posibilidades de que se produzca vacío interior, vientos y los esfuerzos originados por los soportes y tuberías.

En la determinación de los espesores se deberá contemplar, además, un margen para la posible corrosión interior y/o exterior.

Los tanques deberán ser diseñados y construidos, mientras no se dicten normas nacionales al respecto, de acuerdo a normas extranjeras internacionalmente reconocidas, las que a continuación se indican:Para tanques de acero soldado sobre superficie a baja presión, API Std 620 "Design and Construction of Large, Welded, Low-pressure Storage Tanks", 9th. Edition, February 1996; Addendum 1, December 1996; Addendum 2, December 1997; Addendum 3 1998.Para tanques de acero soldado sobre superficie y para presiones internas cercanas a la presión atmosférica, API Std 650 "Welded Steel Tanks for Oil Storage", 10th. Edition, November 1998; Addendum 1, March 2000.Para tanques enterrados, cilíndricos, horizontales, UL 58 "Steel Underground Tanks for Flammable and Combustible Liquids", 8th. Edition, 1990.Para tanques sobre superficie, cilíndricos, horizontales y verticales, UL 142 "Steel Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids", 7th. Edition, April 1993.Para tanques con presión de diseño superior a 98 kPa, ASME Section VIII "Rules for Construction of Pressure Vessels", Division1, Division 2 "Alternative Rules", Edition 2001.Para tanques enterrados de fibra de vidrio, cilíndricos, horizontales, ASTM D 4021 "Standard Specification for Glass-Fiber-Reinforced Polyester Underground Petroleum Storage Tanks", Edition 1986.Para tanques enterrados o de superficie, con una capacidad de almacenamiento de 5 a 90 m3, BS 2594: 1975 "Specification for cCarbon steel welded horizontal cylindrical storage tanks", August 1975.

Todo tanque enterrado deberá descansar en arena de río o arena continental.

Todo tanque de superficie deberá descansar sobre fundaciones de concreto, de albañilería o de acero.

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Las fundaciones de acero que soporten el tanque a un nivel superior a 30 cm de una base de concreto, albañilería o del terreno, deberán estar protegidas contra la acción del fuego directo.

Las fundaciones deben estar diseñadas para evitar corrosión y asentamiento disparejo del tanque.

Los soportes del tanque se deben diseñar de modo de evitar excesivas concentraciones de carga en el tanque y utilizar en su diseño prácticas recomendadas de ingeniería.Los soportes, conexiones y anclajes deberán estar diseñados de modo de considerar las cargas causadas por efectos sísmicos y en las zonas en que se produzcan inundaciones se deberán considerar las cargas causadas por éstas.

5. DEL DISEÑO DE VENTEOS PARA TANQUES SOBRE SUPERFICIE

Todo tanque deberá estar equipado con venteo normal, que conecte su zona de vapores y el exterior, para impedir que la presión o vacío interno producido durante la operación normal, exceda los límites de diseño y/o produzca peligro de daños estructurales en el tanque. Este requisito no será exigible a aquellos tanques que cuenten con techo flotante.

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El venteo normal deberá cumplir con lo siguiente:a) El venteo normal deberá ser calculado de acuerdo a la normativa nacional y ante la ausencia de ésta, de acuerdo a la norma API Std 2000 "Venting Atmospheric and Low-pressure Storage Tanks: Nonrefrigerated and Refrigerated", 5th. Edition, April 1998.b) Alternativamente, se podrá utilizar un venteo de diámetro igual o superior a la mayor conexión de llenado o vaciado del tanque, diámetro que en ningún caso, deberá ser menor que el de una tubería de 38 mm (11/2" de diámetro nominal).c) La salida de los venteos deberá estar ubicada de tal forma, que la eventual ignición de los vapores liberados no incida sobre el tanque ni sobre otras estructuras o edificios y deberán ubicarse en las partes altas de los tanques, para permitir la mejor difusión de los vapores.d) Los tanques que tengan CL de Clase I, deberán estar equipados con venteos que permanezcan normalmente cerrados, excepto mientras esté en condiciones de exceso de presión o de vacío.e) Los dispositivos de venteo normal deberán llevar estampada la presión de inicio de apertura, la presión a la cual la válvula alcanza apertura total, y la capacidad de flujo a esta última presión. Además debe indicarse la capacidad de flujo, en volumen por hora de aire, referido a 15 °C y a una atmósfera de presión.

Artículo 55º.- Los tanques de superficie deben contar con ventilación de alivio de emergencia en la configuración de su construcción o un dispositivo o dispositivos que permitan aliviar las sobre-presiones causadas por la exposición al fuego. Se exceptúan de esta disposición los tanques de capacidad superior a 45 m3 destinados a almacenar exclusivamente CL de Clase IIIB, que estén ubicados fuera de zonas estancas de seguridad o de las vías de drenajes de CL Clase I o II a lugares alejados.

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En el caso de tanques verticales de techo fijo, dicho sistema podrá estar constituido por una junta débil techo-manto, la cual deberá ceder con preferencia a toda otra soldadura. Su diseño deberá estar en concordancia con las normas para tanques API Std 650 "Welded Steel Tanks for Oil Storage", 10th. Edition, November 1998; Addendum 1, March 2000 o UL 142 "Steel Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids", 7th. Edition, April 1993.

Cuando el alivio de emergencia dependa exclusivamente de dispositivos de alivio de la presión, la capacidad de venteo total tanto del venteo normal como del de emergencia deberá ser suficiente para impedir la ruptura del cuerpo o del fondo del tanque en el caso de tanques verticales, o del cuerpo o de los cabezales en el caso de tanques horizontales. La capacidad total tanto de los dispositivos de venteo normal como de los dispositivos de venteo de alivio de emergencia no deberá ser inferior a la establecida en la Tabla III. La capacidad de venteo de alivio de emergencia para valores intermedios, se deberá calcular interpolando proporcionalmente entre los valores de la Tabla III.Tabla III VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 7.

Se entenderá por superficie húmeda del tanque aquella calculada en base al 55% del área expuesta total de una esfera o esferoide; al 75% del área expuesta total de un tanque horizontal; y los primeros 9 m por encima del nivel del terreno del área del cuerpo expuesta de un tanque vertical, según se establece en la Tabla IV.Tabla IV VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 8.

En el caso de tanques que almacenen CL estables y que cuenten con alguno de los sistemas de protección establecidos en la Tabla V, se podrá reducir la capacidad de ventilación de alivio de emergencia señalada en la Tabla III multiplicando el flujo determinado por uno de los factores de la Tabla V.Tabla V VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 8.

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6. DEL DISEÑO DE VENTEOS PARA TANQUES ENTERRADOS

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

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Los dispositivos de venteo de emergencia deberán llevar estampada la presión de inicio de apertura, la presión a la cual la válvula alcanza apertura total, y la capacidad de flujo a esta última presión. Además debe indicarse la capacidad de flujo, en volumen por hora de aire, referido a 15 °C y a una atmósfera de presión.

Los sistemas de venteo de tanques enterrados deberán ser construidos y su capacidad ser calculada, de modo que no produzcan presiones interiores mayores a 17 kPa (0,175 kgf/cm2). Para el diseño de los sistemas de venteo de tanques que cuenten con sistemas de recuperación de vapor debe utilizarse como presión interior máxima la indicada por el fabricante del sistema recuperador de vapores. En todo caso, los diámetros nominales mínimos de venteo no pueden ser inferiores a los establecidos en la Tabla VI.Tabla VI VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 8.

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7. INSPECCION DE LOS SISTEMAS DE VENTEOArt. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

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8. INSTALACION DE TANQUE SOBRE SUPERFICIEArt. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

Además, deberán cumplir con lo siguiente:a) Las salidas de los venteos deberán estar ubicadas fuera de los edificios, debidamente protegidas, a fin de impedir la entrada de materiales extraños o de aguas lluvia, a una altura mínima de 3,7 m sobre el nivel del terreno circundante y a más de 1,5 m de cualquier ventana, abertura de edificios cercanos o del límite de la propiedad.b) La evacuación de los vapores de CL deberá ser de forma tal, que éstos se mezclen rápidamente con el aire ambiente, sin afectar edificios o estructuras vecinas.c) El tramo de la tubería de venteo, desde el tanque hasta el vertical, deberá tener una pendiente continua positiva mínima de 1%.d) Bajo ninguna circunstancia se deberán interconectar venteos de tanques que almacenen CL de distinta Clase.e) En el caso de tanques de CL de Clase I, el sistema de venteo deberá contar con válvulas de presión y vacío, asegurando que la presión interior del tanque no sobrepase su presión de diseño.

Los sistemas de venteo deberán ser inspeccionados periódicamente, de acuerdo a las instrucciones de su fabricante, con el objeto de verificar que dichos equipos mantienen las especificaciones bajo las cuales fueron diseñados. La periodicidad de la revisión deberá quedar consignada en el Programa de Seguridad o en el MSCL, según corresponda.

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Los tanques deberán ser instalados considerando distancias de seguridad entre éstos y otras construcciones y de acuerdo al tipo de combustibles que almacenen.Las distancias de seguridad se deberán medir dentro de un sitio o terreno que el operador posea en calidad de propietario, arrendador o al menos mero tenedor.La distancia entre tanques, o entre éstos y otras construcciones se deberá medir horizontalmente entre los puntos más próximos de las proyecciones verticales.Los tanques, sus elementos y accesorios deberán estar ubicados de forma tal de permitir un acceso fácil y expedito al Sistema de Combate de Incendio, además de otorgar las condiciones que permitan su normal operación y las labores de mantenimiento e inspección.

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Los tanques sobre superficie deberán cumplir con las siguientes distancias de seguridad:65.1 Distancias mínimas de seguridad de tanques sobre superficie con respecto a los límites de la propiedad, caminos y edificaciones dentro de la propiedad en que laboran personas o se encuentran equipos/instrumentos importantes para la instalación.Para la determinación de estas distancias se designan las letras A y B, como:A: Distancia expresada en metros, medida desde un tanque a cada una de las líneas que deslindan la propiedad.B: Distancia expresada en metros, medida desde un tanque a cualquier camino o edificación en que laboran personas o se encuentran equipos/instrumentos importantes para la instalación.a) Para tanques que almacenen CL de Clase I, II y IIIA que operen a presiones inferiores a 17,2 kPa (0,175 kgf/cm2), diseñados con junta débil techo-manto o con dispositivos para ventilación de emergencia que impiden que la presión interna sobrepase 17,2 kPa (0,175 kgf/cm2), las distancias corresponden a las establecidas en Tabla VII.Tabla VII VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 8.b) Para Tanques Verticales equipados con junta débil techo-manto y que almacenen CL de Clase IIIA, siempre que estén fuera de una Zona Estanca de Seguridad o en la vía de un Sistema de Conducción de Derrames de Tanques que contengan CL de Clase I o II, las distancias referidas corresponden a la mitad de las establecidas en la Tabla VII.c) Para Tanques sobre Superficie que almacenen CL de Clase IIIB, las distancias referidas corresponden a las establecidas en la Tabla VIII.Tabla VIII VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 9.Se exceptúan de esta norma los tanques que almacenen líquidos inestables y los que estén dentro de una Zona Estanca de Seguridad o en la vía de un sistema de conducción de derrames de tanques que contengan CL de Clase I, II y IIIA, tanques que deberán cumplir con las distancias de seguridad establecidas en el presente reglamento para dichas categorías.d) Para Tanques sobre Superficie que almacenen líquidos con características de Ebullición Desbordante, las distancias son las que se establecen en la Tabla IX.Tabla IX VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 9.No se deberá almacenar CL con características de ebullición desbordante en tanques de techo fijo cuyo diámetro sea mayor que 46 m, a menos que ellos cuenten con un sistema de adición de un gas inerte.e) Para Tanques sobre Superficie que almacenen Líquidos Inestables, las distancias referidas son las que se establecen en la Tabla X.Tabla X VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 9.f) Para Tanques sobre Superficie que almacenan CL de Clase I, II y III A, que operen a presiones superiores a 17,2 kPa (0,175 kgf/cm2), las distancias referidas son las establecidas en la Tabla XI.

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65.2 Distancias mínimas de seguridad entre tanques sobre superficie.a) Las distancias mínimas entre 2 tanques cuando cualquiera de ellos posea un diámetro mayor que 50 m, se expresan como fracción de la suma de los diámetros de ambos tanques, según se establece en la Tabla XIII.Tabla XIII VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 10.b) En caso que ambos tanques sobre superficie tengan diámetros menores que 50 m, la distancia mínima entre éstos es de 1/6 de la suma de sus diámetros.c) La distancia horizontal entre tanques para CL sobre superficie y tanques de Gas Licuado de Petróleo, en adelante e indistintamente GLP, deberá ser de 6 m, medidos desde el límite de la Zona Estanca de Seguridad.d) Los tanques que almacenen líquidos inestables se exceptúan de la Tabla XIII y deben estar separados de cualquier otro tanque que contenga un líquido inestable o un líquido Clase I, Clase II o Clase III por una distancia no menor de la mitad de la suma de sus diámetros.e) La distancia mínima entre tanques que almacenan, exclusivamente, CL de Clase IIIB deberá ser de al menos un (1) metro, excepto que uno de ellos se encuentre dentro de una Zona Estanca de Seguridad o en la vía de un sistema de conducción de derrames de tanques que contengan CL de Clase I o II, en cuyo caso se deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Tabla XIII.

9. CONTROL DE DERRAMES DE TANQUES SOBRE SUPERFICIE

Los tanques con CL deberán contar con un sistema de protección de derrames, el que deberá estar constituido por zonas estancas de seguridad o sistemas de conducción de derrames a lugares alejados o una combinación de ambos.

La zona estanca de seguridad es aquella que circunda a uno o más tanques de CL, constituida por el suelo y muros de contención o pretiles y cuya capacidad deberá ser al menos el volumen de almacenamiento del mayor de los tanques dentro de dicha zona.

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Los muros de contención o pretiles deberán cumplir con lo siguiente:a) Presentar un acceso expedito a las válvulas y al servicio contra incendios.b) La distancia entre el manto de los tanques y la parte interior del muro de contención, pretil, deberá ser mayor o igual a 1,5 m.c) La distancia mínima entre los muros de contención y el límite de la propiedad deberá ser de 3 m.d) La altura de los muros de los contenedores deberá ser igual o menor a 1,8 m por encima del nivel interior. Excepcionalmente, estará permitido que esta altura sea mayor cuando se tomen las precauciones necesarias para permitir el acceso expedito hacia los tanques, válvulas y demás equipos.e) Al disponerse de más de un tanque en la Zona Estanca de Seguridad, se deberán colocar subdivisiones entre los tanques individuales o grupos de éstos, de manera tal que no sobrepasen un volumen total de almacenamiento de 8.000 m3. Las subdivisiones deberán encerrar un volumen, a lo menos, igual al 10% del volumen del mayor tanque al interior de la zona.f) Los pretiles y el suelo de las zonas estancas de seguridad deberán ser impermeables al CL almacenado.g) En el interior de las zonas estancas de seguridad no se deberá almacenar ningún tipo de materiales ni envases de CL.h) El tanque de almacenamiento de agua deberá quedar ubicado en el exterior de los muros de contención de los tanques de CL. Asimismo, las tuberías y válvulas para el agua deberán quedar fuera de dichos muros.i) Cuando se hayan dispuesto sistemas para drenar el agua de las áreas dentro de los pretiles, el dispositivo de control del drenaje deberá ser accesible desde el exterior de la Zona Estanca de Seguridad.

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10. CONEXIONES DE TANQUES SOBRE SUPERFICIEArt. REQUISITOS

Se podrán utilizar sistemas de conducción de derrames de CL a lugares alejados, como alternativa total o parcial a la zona estanca, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:a) Estos sistemas deberán ser impermeables a los CL.b) Estar constituidos por drenajes con una pendiente de no menos del 1% y capacidad suficiente para conducir rápidamente los derrames a un foso estanco.c) El foso estanco deberá estar separado de los tanques de almacenamiento de CL incorporados al sistema, de otros edificios de la planta y de las propiedades vecinas por una distancia mínima de 20 m, medidos desde el exterior de dicho foso.d) El foso estanco deberá tener, al menos, una capacidad igual al volumen mayor de los tanques de almacenamiento de CL al que presta servicio.e) La ruta de drenaje deberá ser tal que, en caso de incendiarse el CL que fluye por éste, no ponga en peligro los tanques, edificios o estructuras cercanas.f) El foso estanco y la ruta de drenaje no deberán, en caso alguno, alcanzar los sistemas de alcantarillado o recolectores de aguas lluvia.

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11. INSTALACIÓN DE TANQUES ENTERRADOS

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

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Las conexiones de tanques sobre superficie deberán cumplir con lo siguiente:a) Disponer de válvulas de cierre hermético ubicadas tan cerca del tanque como sea posible.b) Las tuberías de llenado deberán ser diseñadas de modo que se mitigue la generación de corriente estática o contar con sistemas reconocidos que permitan su rápida eliminación, entre otros, sistemas que limiten la velocidad de llenado de los tanques de CL.c) Las tuberías de llenado que se conectan a través del techo, se deberán prolongar y terminar a una distancia de hasta 15 cm del fondo del tanque, a fin de minimizar choques o turbulencias del CL.d) Las conexiones de llenado y vaciado de uso ocasional deberán ser herméticas, estar ubicadas y terminar en zonas libres de fuentes de ignición y a más de 3 m de cualquier abertura de edificios cercanos, conexiones que deberán permanecer cerradas y selladas mientras no se usen.e) Las conexiones dispuestas bajo el nivel máximo de CL y que normalmente no sean utilizadas, deberán tener un cierre hermético, consistente en una válvula de acero, una brida ciega (flanche ciego), un tapón o una combinación de éstos.f) Las conexiones para la medición del volumen de CL en el tanque, por medio del sistema manual con varilla o huincha, deberán contar con cierres herméticos que las mantengan permanentemente cerradas. Los tanques de CL cuando estén afectos a acumulación de corriente estática deberán contar con dispositivos que permitan su rápida eliminación.

Los tanques enterrados deberán estar protegidos para resistir la carga exterior a la que puedan estar sometidos, mediante una cubierta o capa protectora que en ningún caso deberá ser de un espesor inferior a 60 cm de material estabilizado o compactado. Alternativamente se podrá utilizar material estabilizado o compactado con un espesor mínimo de 30 cm y sobre ésta una plancha de hormigón armado de un espesor de 10 cm u otra capa protectora con una resistencia mecánica equivalente a éstas.

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La profundidad del tanque no deberá ser superior a aquella en la cual la altura del CL, medida desde el fondo del tanque, pueda generar una presión igual o superior a la presión de diseño del tanque.

Los tanques enterrados deberán estar rodeados con una capa, de un espesor mínimo de 15 cm, de material inerte, no corrosivo y que no pueda dañar la capa de protección del tanque, entre otros, arena de río o arena continental.

Todo tanque enterrado que esté sujeto a la acción del tránsito deberá estar protegido mediante una cubierta de material estabilizado o compactado de 90 cm de espesor, o de 46 cm de tierra bien apisonada más 15 cm de concreto reforzado o 20 cm de concreto asfáltico. Cuando se utilice pavimento de concreto reforzado o asfáltico como parte de la protección, éste se deberá extender horizontalmente 30 cm más allá del contorno del tanque, en todas las direcciones.

Se deberá reforzar todo tanque cuyo espesor de la capa protectora señalada en los artículos anteriores sea superior al diámetro del tanque o si la presión al fondo de éste es superior a 69 kPa (0,7 kgf/cm2), medida con la tubería de llenado o de venteo llena con CL, a menos que se cuente con un certificado del fabricante que acredite que está calificado para operar bajo tales presiones.

La excavación en que se deposite el tanque y sus conexiones deberá quedar aislada de elementos o componentes del terreno que puedan producir corrosión, entre otros, azufre, sal.

Las conexiones flexibles, cabezal de bomba sumergida, entre otras, deberán ubicarse en una cámara estanca a los combustibles (SUMP), con el objetivo de contener cualquier derrame que se produzca en esa zona.

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Previo a cubrir el tanque con material de relleno, deberá ser ensayado hidrostáticamente en terreno, a una presión comprendida entre 20,6 kPa (0,21 kgf/cm2) y 34,5 kPa (0,35 kgf/cm2), la que se deberá mantener durante una (1) hora, a fin de detectar posibles filtraciones.Alternativamente a ello, se puede ensayar con aire, a una presión comprendida entre 20,6 kPa (0,21 kgf/cm2) y 34,5 kPa (0,35 kgf/cm2), la cual se deberá mantener durante 12 horas, tiempo durante el cual se deberán considerar las variaciones de temperatura al interior del tanque. En el caso de tanques con contención secundaria, también se deberá ensayar el espacio intersticial, hidrostática o neumáticamente a una presión manométrica comprendida entre 20,6 kPa (0,21 kgf/cm2) y 34,5 kPa (0,35 kgf/cm2) o con un vacío de 17.9 kPa, o según las instrucciones del fabricante. La presión o vacío se debe mantener durante una hora.

Todo tanque enterrado y sus tuberías deberán ser protegidos contra la corrosión.La protección contra la corrosión externa podrá estar constituida por cualquiera de los siguientes sistemas:a) Un recubrimiento y/o revestimiento, según corresponda, basado en normas nacionales, y a falta de éstas en normas extranjeras o prácticas recomendadas de ingeniería, reconocidas internacionalmente.El recubrimiento y/o revestimiento se considera como parte integrante de la fabricación del tanque, por lo tanto la certificación del mismo deberá incluirlo. En caso de aplicarse protección exterior de capas asfálticas, éstas deberán ser de un espesor mínimo de 3 mm, y aplicadas sobre la superficie debidamente preparada del tanque.b) Un sistema de protección catódica instalado y mantenido en concordancia con la norma NACE Standard RP0285-2002, "Corrosion Control of Underground Storage Tanks System by Cathodic Protection"El sistema de protección deberá ser determinado en base a un estudio practicado por un profesional competente.

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En caso de instalar tanques en zonas donde existan napas de agua, los tanques deberán ser anclados a una fundación de concreto que impida su flotación.

Todo tanque y sus cañerías anexas, previo a su cubrimiento, deberá contar con sus respectivas certificaciones de hermeticidad, protección contra la corrosión y anclaje, si corresponde.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente párrafo, se deberá cumplir con lo establecido en las normas API RP 1615 "Installation of Underground Petroleum Storage System", 5th Edition, March 1996 y PEI/RP 100 " Recommended Practices for Installation of Underground Liquid Storage Systems", Edition 1997.

Los tanques enterrados deberán cumplir con las distancias mínimas de seguridad, establecidas en la Tabla XIV:Tabla XIV VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 11.Las distancias serán medidas entre el borde de los tanques enterrados y los límites de la propiedad.Estas distancias deberán aumentarse si existe riesgo de inestabilidad para las construcciones existentes.

Las conexiones de los tanques enterrados se deberán hacer por su parte superior.

Todas las conexiones, incluidas aquellas para hacer mediciones, deberán ser herméticas y protegidas de sobrellenados accidentales.

Las tuberías de llenado deberán terminar a una distancia máxima de 15 cm medidos desde del fondo del tanque.

Para asegurar que los vapores generados no escapen a la atmósfera por la boca de entrada, la conexión deberá contar con los siguientes accesorios:a) Adaptador con tapa, instalada en la entrada del tanque.b) Conexión para la recuperación de vapores de CL entre el tanque enterrado y el camión-tanque, en instalaciones que almacenen CL de Clase I que deban contar con un SRV.

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13. PREVENCIÓN DE SOBRELLENADO

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

Los sistemas de control y prevención de derrames en tanques enterrados deberán cumplir con lo siguiente:a) Disponer de un colector instalado en la línea de descarga del CL al tanque enterrado para recoger los eventuales derrames que se produzcan al conectar y desconectar la manguera del tanque del camión. Además, deberá tener una capacidad de al menos 15 L, contar con tapa y válvula de drenaje para descargar el CL acumulado.b) Contemplar un sistema de protección de sobrellenado, entre otros, una válvula de corte u otro dispositivo que restrinja el caudal del CL cuando su nivel en el tanque alcance el 90% de su capacidad

12. INSTALACIÓN DE TANQUES AL INTERIOR DE EDIFICIOS

En los casos donde la única alternativa sea instalar un tanque de almacenamiento de CL al interior de un edificio, se deberá presentar un proyecto a la Superintendencia basado en la norma NFPA 30 -2003, "Flammable and Combustible Liquids".

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14. IDENTIFICACIÓN DE TANQUES

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

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Los tanques sobre superficie en instalaciones de almacenamiento y/o distribución, que reciben o transfieren CL de Clase I y II, por oleoductos o buque-tanque o camión-tanque, deberán seguir procedimientos escritos formales para evitar el sobrellenado de los tanques utilizando alguno de los métodos de protección siguientes:a) Revisión a intervalos frecuentes por personal presente durante la recepción del producto con comunicación frecuente mantenida con el proveedor en caso de que el flujo deba ser rápidamente detenido o desviado.b) Tanques equipados con un dispositivo de detección de alto nivel que es independiente de cualquier equipo de aforo. La alarma debe ubicarse donde el personal de servicio pueda disponer la rápida detención o desvío del flujo durante todas las operaciones de transferencia.c) Tanques equipados con un sistema independiente de detección de alto nivel que automáticamente detienen o desvían el flujo.

Todo tanque deberá estar clara y visiblemente identificado mediante un rótulo, placa o pintado.La placa deberá ser de un material compatible con el del tanque, con un sistema de sujeción firme, con el propósito que permanezca durante su vida útil.

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Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

El sistema de identificación para tanques de superficie debe cumplir con lo siguiente:a) Deberá estar dispuesto en un lugar destacado del tanque.b) Deberá detallar la siguiente información: Identificación (Sigla o número). CL y Clase del combustible almacenado. Norma de diseño y edición bajo la cual fue construido el tanque. Año de fabricación. Diámetro nominal m. Altura nominal m. Capacidad nominal m3. Tipo de techo. Presión de diseño kPa (lb/pulg2). Empresa de montaje. Empresa de Construcción. La identificación, el CL y Clase de combustible almacenado y la Capacidad nominal, deberán ser visibles a lo menos a 15 m de distancia del tanque.

El sistema de identificación para tanques enterrados debe cumplir con lo siguiente:a) La placa de identificación deberá estar adosada al caño de descarga del tanque en un lugar visible.b) Deberá detallar la siguiente información: Identificación (Sigla o número). CL y Clase del combustible almacenado. Año de fabricación. Capacidad nominal m3. Fecha de re-inspección de acuerdo a Matriz de Riesgo (dd/mm/aa).

15. SISTEMA DE COMBATE DE INCENDIO PARA TANQUES SOBRE SUPERFICIE

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Los tanques de techo fijo sobre superficie, con una capacidad de almacenamiento superior a 100 m3 y los de techo flotante de diámetro mayor a 30 m, que almacenen CL de Clase I, deberán contar con un Sistema de Enfriamiento con agua y un Sistema de Espuma Mecánica compatible con el CL almacenado.Los niveles mínimos de reserva o suministro de agua para enfriamiento y de protección de espuma, se deberán calcular teniendo en consideración lo siguiente:a) Los tanques que contengan CL de Clase I o II, adyacentes al incendiado, deberán ser enfriados, directamente, en todo el manto expuesto a la radiación o al contacto directo a la(s) llama(s), mediante un anillo periférico o monitores fijos que cumplan con las normas nacionales y ante la falta de éstas, la norma NFPA 15 - 2001. "Standard for Water Spray Fixed Systems for Fire Protection", a un caudal de al menos 4,1 L/min por m2 de superficie de dicho manto expuesto. El sistema deberá operar, en forma ininterrumpida, entregando el caudal establecido anteriormente, durante cuatro (4) horas continuas. Luego de estas primeras horas, el sistema deberá tener la capacidad de operar, ininterrumpidamente a la mitad del caudal requerido, a fin de continuar el enfriamiento.b) El diseño del sistema de espuma, su mantenimiento, las propiedades físicas de la espuma mecánica y su control, deberán cumplir con normas nacionales y, ante la falta de éstas, la norma NFPA 11 2005 "Standard for Low, Medium and High Expansion

Deberán existir líneas de mangueras complementarias, para aplicar espuma frente a pequeños derrames fuera de las áreas cubiertas por los sistemas fijos y monitores de agua y/o espuma como medio secundario para labores de extinción y enfriamiento.

El sistema instalado deberá contar con un sistema de impulsión que asegure la presión de agua requerida para la correcta operación de los equipos y sistemas conectados a la red de incendios que deben actuar simultáneamente en el mayor escenario de emergencia considerado. Si la fuente de suministro de agua es limitada, se deberá instalar un tanque que permita almacenar agua suficiente para el caso de máximo consumo, cuyas condiciones se determinarán en base a un Estudio de Seguridad contra incendio de la instalación.El depósito de almacenamiento de agua, sus tuberías y válvulas, deberán estar instaladas al exterior de la Zona Estanca de Seguridad de los tanques de CL a que prestará servicio.

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16. INSPECCIÓN DE TANQUES

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La red de incendio de la instalación de CL deberá contar, a lo menos, con dos bombas, la principal y una de respaldo, que permitan una autonomía de ocho (8) horas de funcionamiento continuo. Las bombas deberán ser alimentadas por fuentes de energía independientes entre sí. La selección e instalación de dichas bombas deberá estar basada en normas nacionales y ante la falta de éstas en normas extranjeras, reconocidas internacionalmente.

Artículo 101º.- Todo tanque destinado a almacenar CL deberá ser probado en relación a su resistencia mecánica y estanqueidad, en conjunto con sus conexiones antes de ser puesto en servicio.

Artículo 102º.- Posteriormente se deberá realizar una inspección periódica que pueda detectar filtraciones, corrosiones u otros fenómenos que pongan en peligro la resistencia y la hermeticidad del tanque, de acuerdo a la norma bajo la cual fue diseñada o en base a normas extranjeras o prácticas recomendadas de ingeniería.

Artículo 103º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los tanques de superficie construidos in situ, deberán ser inspeccionados de acuerdo a lo establecido en la Tabla XV A y Tabla XV B para tanques con protección catódica.Tabla XV - A VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 12.Tabla XV - B VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 12.

Artículo 104º.- Los resultados de las inspecciones deberán ser consignados en un registro foliado. El operador deberá implementar las acciones correctivas que correspondan de acuerdo a los resultados obtenidos de las inspecciones. Dichas acciones se deberán ceñir a las normas de diseño, inspección y mantenimiento de los tanques.

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La frecuencia para inspección interior de fondo de tanques de superficie indicada en la Tabla XV A podrá ser excepcionalmente modificada mediante un estudio basado en la corrosión que considere los resultados de inspecciones previas al tanque o a tanques similares, de acuerdo a la metodología indicada en la norma API 653 "Tank inspection, repair, alteration and reconstruction", 3th. Edition addendum 2, november 2005.Dicha frecuencia de inspección deberá ser consignada en el Plan de Mantenimiento e Inspección de la instalación.En ningún caso esta frecuencia de inspección excederá a 20 años.

Los tanques enterrados y sus conexiones se deberán inspeccionar, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Superintendencia para tal efecto, con el propósito de verificar que sean herméticos, tanto a los líquidos como a los vapores. Al detectarse una filtración, en forma inmediata el operador deberá vaciar de CL el tanque y dejarlo fuera de servicio; el propietario en forma inmediata deberá proceder a retirar el tanque y la tierra contaminada.

Previo al cierre o extracción de un tanque o de parte de las instalaciones de CL, el propietario u operador deberá enviar un informe a la Superintendencia con la siguiente información:a) Identificación de la instalaciónb) Fecha de cierre y/o extracción.c) Identificación de los elementos de la instalación de CL a ser cerrados y/o extraídos.d) Procedimiento de cierre y/o extracción a emplear.

Los tanques de superficie puestos fuera de servicio deberán ser vaciados de CL, estar libres de vapores de CL y resguardados o salvaguardados de intervención por parte de terceros.

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Todo tanque usado que ha sido temporalmente sacado de servicio sólo podrá ser reutilizado si cumple con las disposiciones aplicables de este reglamento, y con los procedimientos establecidos por la Superintendencia.

Los tanques enterrados podrán estar temporalmente fuera de servicio sólo por un periodo de tiempo inferior a 1 año. Para este efecto, los operadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:a) Mantener operativos los sistemas de protección contra la corrosión y la detección de fugas.b) Mantener abierta y en operación su línea de venteo.c) Estar protegido contra el daño de terceros.d) Todas las otras líneas o tuberías deberán estar tapadas o taponadas.e) Se deberá notificar por escrito a la Superintendencia el cierre temporal del tanque.

Los tanques enterrados que se encuentren fuera de servicio por más de un (1) año, se deberán cerrar permanentemente o extraerlos del sitio.

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El cierre permanente de tanques enterrados de almacenamiento de CL en el sitio, deberá realizarse cumpliendo las siguientes disposiciones:a) Mantener un lugar de trabajo seguro durante el desarrollo de las actividades requeridas.b) Extraer y disponer adecuadamente de todos los líquidos, residuos inflamables y combustibles extraídos del tanque, accesorios y tuberías.c) Asegurar la ausencia de vapores inflamables al interior del tanque, ya sea purgándolos o bien inertizando la atmósfera potencialmente explosiva.d) Excavar cuidadosamente hasta la parte superior de éste.e) Desconectar y extraer todas las tuberías, medidores y accesorios expuestos del tanque, excepto la tubería de venteo.f) Llenar completamente el tanque con material sólido inerte.g) Tapar o extraer el venteo del tanque y el resto de las tuberías enterradas.h) Rellenar la excavación realizada, de ser necesario.

Los tanques enterrados se deberán extraer de acuerdo al siguiente procedimiento:a) Ejecutar las etapas indicadas en los literales a) hasta d) del artículo precedente.b) Desconectar y extraer todas las tuberías, medidores y accesorios expuestos del tanque, incluso la tubería de venteo.c) Taponar todas las aberturas del tanque y los eventuales orificios provocados por la corrosión, dejando una abertura de 6 mm, para evitar el aumento de presión en el tanque.d) Extraer el tanque de la excavación y afianzarlo, asegurándolo de manera que no se pueda mover.e) Etiquetar el tanque indicando el último CL almacenado, método empleado para liberar los vapores inflamables, y el estado actual de la atmósfera al interior del tanque.

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Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

Todo tanque que ha sido extraído de su sitio, deberá emplazarse en un área segura con acceso sólo al personal autorizado por el operador de CL, debiendo, además, cumplir con los siguientes requisitos:a) Medir mensualmente, la concentración de vapores dentro del tanque.b) Mantener una abertura de 6 mm, para evitar el aumento de presión en el tanque.

La disposición de los tanques enterrados extraídos de su sitio deberá cumplir con los siguientes requisitos:a) Previo a cortar el tanque se deberá verificar la ausencia de vapores inflamables en su interior.b) Inutilizar el tanque para un uso posterior, practicándole orificios en los cabezales y cuerpo del mismo.

Las actividades y operaciones anteriores de los tanques cerrados permanentemente en su sitio o extraídos se deberán registrar en un documento escrito, en el que se acredite el cumplimiento de los procedimientos señalados.

En caso del cierre permanente o extracción del tanque, el propietario deberá remitir dentro de los 30 días siguientes, a la Superintendencia, un plano actualizado de la instalación.

Las tuberías, uniones, válvulas y demás elementos de la red de tuberías, deberán ser fabricadas de acuerdo a una norma nacional y, a falta de ésta, a normas extranjeras o prácticas recomendadas de ingeniería, internacionalmente reconocidas, tales como , ASME B 31.3, "Process Piping" y ASME B 31.4 - 2002, "Pipeline Transportation Systems for Liquid Hydrocarbons and Other Liquids".

CAPÍTULO 3 DE LA RED DE TUBERÍAS 1. ASPECTOS DE DISEÑO

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Las tuberías y demás elementos de la red, sobre superficie o enterrados, deberán ser de material(es) compatible(s) con el CL a contener, entre otros, acero, y con un espesor adecuado a la presión y temperatura de operación de la red, así como de otros requerimientos que pudieran existir.

El diseño deberá proveer una protección razonable para prevenir el daño de la tubería en condiciones externas inusuales que se pueden presentar en cruces de ríos, áreas de aguas costeras tierra adentro, puentes, áreas de tráfico pesado, largos tramos autosoportantes, terrenos inestables, inundación, riesgos sísmicos (terremotos), inclemencias climáticas, vibración, peso de uniones o accesorios especiales o fuerzas resultantes de inusuales condiciones térmicas, entre otras. Algunas de las medidas de protección podrán ser provistas por encamisado con tubería de acero de mayor diámetro, agregando un revestimiento o capa de concreto protectivo, aumentando el espesor de las paredes, enterrando la tubería a una mayor profundidad o indicando la presencia de la tubería con marcas adicionales.

El espesor mínimo para las tuberías de acero de un diámetro igual o inferior a 75 mm (3"), deberá ser el correspondiente a la serie denominada serie 40 (Schedule 40).

Las válvulas principales de tanques y aquellas de un diámetro igual o superior a 63 mm (21/2"), deberán ser de acero, fundición nodular o material de similares características, de cierre hermético y para una presión manométrica de operación de 882 kPa (9 kgf/cm2).

La cantidad de válvulas de cierre, de control y de alivio, necesarias para proteger la red, aislando diversos sectores en caso de emergencia, se deberá determinar mediante un estudio consignado en un documento escrito, realizado por un profesional competente, que se deberá mantener en la instalación de CL durante su vida útil, a disposición de la Superintendencia.

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2. PROTECCIONES DE TUBERÍAS

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3. INSTALACIÓN

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

Se deberán proveer sistemas de protección contra golpes de ariete y sobrepresiones, que puedan afectar adversamente la instalación, basados en un estudio técnico, consignado en un documento escrito, que deberá permanecer en la instalación de CL.

Para las conexiones de tuberías, se deberán utilizar elementos de unión que soporten presiones de trabajo mínimas de 882 kPa (9 kgf/cm2), a temperatura ambiente, como bridas (flanches), codos, tes, uniones o coplas, ya sean de acero, o de otro material apto para este uso.

Las uniones de tuberías deberán ser herméticas, soldadas, termofusionadas o con bridas (flanches) o, en caso de diámetros nominales menores que 50 mm (2"), con hilo. En las uniones con hilo se deberán utilizar sellantes que sean compatibles con los CL, como asimismo las empaquetaduras de las uniones del tipo brida y los sellantes de las uniones roscadas deberán ser compatibles para el uso con CL.

Artículo 127º.- Las tuberías y elementos de la red de tuberías deberán ser protegidos contra la corrosión externa, ya sea a través de un recubrimiento con materiales resistentes a la corrosión, y/o mediante un sistema de protección catódica diseñado de acuerdo, a la norma NACE Standard RP0169-2002. "Control of External Corrosion on Underground or Submerged Metallic Piping System".

Artículo 128º.- El tipo de protección contra la corrosión deberá ser determinada en base a un estudio practicado en cada caso, consignado en un documento escrito.

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4. ENSAYOS

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5. INSPECCIÓN DE TUBERÍAS ENTERRADAS

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La red de tuberías deberá ser sustentada en forma adecuada, protegida contra daño físico exterior y de tensiones externas debidas a vibraciones, dilataciones, contracciones o movimientos de los soportes.

Toda tubería enterrada deberá ser instalada dejando suficiente espacio libre respecto de cualquier otra estructura subterránea, evitando el contacto entre ellas, para permitir su mantenimiento y protegerlas del eventual daño que pudiera ocasionársele por la proximidad a tal estructura.

Las tuberías enterradas, se deberán ubicar al fondo de una zanja, uniformemente apoyadas y adecuadamente protegidas del daño físico, en su parte superior, como el sistema de carga a que pudieran estar sometidas, de acuerdo a una norma nacional, o ante la falta de ésta, a normas extranjeras o prácticas recomendadas de ingeniería, reconocidas internacionalmente, API RP 1615 año 1996, "Installation of Underground Petroleum Storage System" y PEI/RP 100-2000 "Recommended Practices for Installation of Underground Liquid Storage System".

Las tuberías enterradas deberán estar debidamente identificadas en los planos.

El propietario u operador, una vez instalado el sistema de tuberías, deberá probarlo hidrostáticamente a 1,5 veces la presión de diseño del sistema. En el caso de los sistemas de tuberías en que la aplicación de su recubrimiento de protección para la corrosión se realiza in situ, la prueba de presión deberá realizarse antes de aplicar el recubrimiento. En todo caso, la presión de prueba mínima será de 294 kPa(3 kgf/cm2), la que deberá mantenerse durante 30 minutos.Posteriormente se deberá realizar una revisión periódica para comprobar la resistencia y hermeticidad de la tubería, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Superintendencia.

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6. INSPECCIÓN DE TUBERÍAS DE SUPERFICIE

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Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

Las tuberías anexas a tanques enterrados de CL deberán ser inspeccionadas periódicamente de acuerdo al procedimiento establecido para estos efectos por la Superintendencia.

Las tuberías enterradas de Instalaciones de almacenamiento y/o distribución deberán ser inspeccionadas de acuerdo a los tipos, métodos y frecuencias señaladas en la Tabla XVI.Tabla XVI VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 13.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las tuberías enterradas, una vez puestas en servicio, deberán ser inspeccionadas, de acuerdo a la norma bajo la cual fue diseñada o en base a API 570, "Piping Inspection Code - Inspection, Repair, Alteration, and Rerating of In-service Piping Systems", Second Edition october 1998, Addendum 1 - 02/2000, Addendum 2 12/2001.

Los resultados de las inspecciones deberán ser consignados en un registro foliado. El operador deberá implementar las acciones correctivas que correspondan de acuerdo a los resultados obtenidos de las inspecciones. Dichas acciones se deberán ceñir a las normas de diseño, inspección y mantenimiento de las tuberías.

Las tuberías de superficie de Instalaciones de Almacenamiento y/o Distribución, una vez puestas en servicio, deberán ser inspeccionadas, de acuerdo a la norma bajo la cual fue diseñada o en base a API 570 antes citada.

TÍTULO VDE LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO Y/O

DISTRIBUCIÓNCAPÍTULO 1

GENERALIDADES

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Sin perjuicio de lo establecido en los Títulos I al IV del presente reglamento, las instalaciones que reciben a granel CL para su almacenamiento, mezcla y/o envasado, para su posterior consumo o distribución, deberán cumplir, además, con las disposiciones del presente Título. Este Título no es aplicable a instalaciones de abastecimiento vehicular.

Las instalaciones de almacenamiento y distribución deberán contar con un Programa de Seguridad, en los términos que se señalan en el Título III del presente reglamento. Además, en las zonas en que lo determine la Autoridad Ambiental deberán contar con equipos de captura y posterior recuperación o eliminación de vapor de hidrocarburos.

Los CL de Clase I y II sólo se deberán almacenar en tanques enterrados o en tanques de superficie ubicados fuera de edificios. También podrán almacenarse en envases certificados.

Los CL de Clase III podrán ser almacenados en tanques sobre superficie o enterrados, dentro o fuera de edificios, o en envases herméticos, resistentes a presiones y golpes.

Se permitirá el almacenaje de envases en pilas, siempre que éstas sean estables y firmes, de tamaño adecuado a la resistencia de los envases, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa nacional o a falta de éstas, en la norma NFPA 30 -2003, "Flammable and Combustible Liquids".

El operador deberá efectuar una verificación diaria de los volúmenes que deben existir en cada tanque sobre la base que arrojen las cifras de distribución o consumo diario, recepciones e inventario físico, para detectar posibles filtraciones. Para ello deberá llevar un registro escrito de la fluctuación diaria y la fluctuación acumulada mensual de cada tanque, por un periodo no menor a doce meses.

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Los edificios que forman parte de estas instalaciones, deberán cumplir con lo siguiente:a) Los edificios deberán tener salidas de emergencias.b) Los edificios en que se almacene o se conduzca a través de tuberías CL Clase I sólo podrán ser calefaccionados por vapor y fluidos calientes.c) En todas las dependencias de un edificio con subterráneos o con pozos, sólo se podrá manipular CL de Clase I, siempre que se provea al interior de éstos una ventilación mecánica capaz de proveer aire suficiente para mantener las mezclas de vapor aire en concentración menor al 25% del límite inferior de inflamabilidad.

CAPÍTULO 2INSTALACIONES DE CARGA Y DESCARGA DE CL DE

CAMIONES-TANQUE

Las instalaciones referidas deberán estar separadas de tanques, bodegas y otros edificios, por una distancia de seguridad mínima:a) De 10 m si se trasiega CL de Clase I;b) De 4 m si se trasiega CL de Clase II y III.

En los lugares de carga y descarga se deberán tomar las medidas pertinentes para que los CL que puedan derramarse no alcancen a sistemas de alcantarillado, drenajes o cursos de agua. Para ello, estos lugares deben, además, estar provistos de canaletas recolectoras en su perímetro, que conduzcan hasta una cámara separadora o sistema de conducción de derrames a lugares alejados, cualquier derrame de combustible.

Los equipos de transferencia y tuberías utilizadas con combustibles Clase I en instalaciones de almacenamiento y distribución, podrán ser usados para otros CL, sólo si previamente han sido drenados.

Las instalaciones de carga y descarga de camiones tanque con CL de Clase I, deberán contar con un Sistema de Puesta a Tierra.

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1. SISTEMA DE LLENADO POR EL FONDO ("BOTTOM LOADING")

En el caso de que la carga del tanque se realice por el fondo, las "entradas de hombre" del techo deberán estar cerradas y los vapores desplazados se evacuarán mediante conductos, a través de válvulas de venteo colocadas en el techo del tanque.

Este sistema de carguío de camiones-tanque de CL, deberá estar constituido, por brazos de conexión especiales, equipos para las islas, acoplamientos herméticos entre brazos y camión-tanque, sistemas de prevención de sobrellenado, derrames y sistema de puesta a tierra.

Las válvulas para el control de llenado de camiones tanques, deberán ser del tipo de cierre automático a menos que exista un sistema de control automático de llenado.

La operación de carga de vehículos con CL de Clase I o a vehículos que puedan haber contenido dicha Clase de CL o a envases metálicos en estas instalaciones, se deberá efectuar con sistemas de protección contra la corriente estática. La protección deberá consistir en un contacto eléctrico entre el llenador y una grampa que se conectará con el tanque antes de llenar y no se retirará hasta haber finalizado el proceso de carga al vehículo.

2. SISTEMA DE LLENADO DE CAMIONES POR ARRIBA ("TOP LOADING")

La instalación de carga deberá contar con brazos de llenado, un medio de acceso seguro del operador a la parte superior del tanque y sistemas de prevención de sobrellenado y derrames.

Si el tanque de un vehículo se llena por arriba, la tubería de llenado debe llegar al fondo del tanque.

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CAPÍTULO 3INSTALACIONES ELÉCTRICAS1. CLASIFICACIÓN DE ÁREAS

Las áreas en las cuales se procesen, almacenen y manipulen -carguen, descarguen o transporten- CL, se clasificarán según su grado de peligrosidad.

Esta clasificación permite la selección del material y equipo eléctrico, además del correcto diseño de las respectivas instalaciones eléctricas, los cuales deberán ser del tipo establecido o definido en la clasificación de zona correspondiente, según se establece a continuación:Áreas Clase I. Son aquellas en las cuales están o pueden estar presentes en el aire, gases o vapores en cantidades suficientes para producir mezclas explosivas o ignicibles, clase que se subdivide en las siguientes áreas:a) Área Clase I Div. 1 Grupo D. Son aquellas que presentan cualquiera de las siguientes condiciones: • Existen en forma permanente, periódica o intermitente, concentraciones peligrosas de gases o vapores inflamables, bajo condiciones normales de operación. • Existen en forma frecuente, concentraciones peligrosas de gases o vapores debido a reparaciones, mantenimiento o escapes. • Existen fallas o mala operación de los equipos o procesos, que pueden generar concentraciones peligrosas de gases o vapores inflamables y, además, producir simultáneamente desconexiones de equipos eléctricos.b) Área Clase I Div. 2 Grupo D. Son aquellas en que se presentan cualquiera de las siguientes condiciones: • Líquidos o gases inflamables que estando normalmente confinados en recipientes o sistemas cerrados, al ser manipulados, procesados o empleados, pueden escapar accidentalmente por rotura del recipiente o sistema, por una operación anormal.

2. INSTALACIONES, EQUIPOS Y MATERIALES ELÉCTRICOS EMPLEADOS EN ÁREAS CLASIFICADAS

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3. APLICACIÓN A CASOS ESPECÍFICOS

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Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 8º del presente reglamento, el diseño de las instalaciones eléctricas y la selección de los equipos y materiales que se empleen dentro de las Zona Clase I Div. 1 y 2 Grupo D, se deberá realizar de acuerdo a NFPA 70 "National Electric Code",Edition 2002, en su capítulo 5.

La Tabla XVII se deberá utilizar para determinar la extensión de las ubicaciones clasificadas para el propósito de la instalación de los equipos eléctricos. La extensión de un área clasificada, no se deberá extender más allá de un piso, muro, techo u otra partición sólida que no posea aberturas comunicantes.Tabla XVII VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINAS 14 Y 15

Los equipos y materiales a prueba de explosión utilizados en este tipo de instalación, deberán contar con inscripciones que indiquen la clase, división y grupo correspondiente a la clasificación de área y temperatura de operación, en base a una temperatura ambiente de 40 °C

CAPÍTULO 4ALMACENAMIENTO EN TAMBORES

Se entenderá por tambores a aquellos envases cuya capacidad está comprendida entre 20 y 227 L y podrán almacenarse en locales o recintos.

El local donde se almacena CL en tambores deberá ser de material incombustible, y no deberán existir fuentes de ignición. Además deberán contar con un sistema de ventilación mecánica que provea al menos 0,3 m3/min de aire de escape por cada metro cuadrado de piso, pero no inferior a 4 m3/min, o ventilación natural equivalente.

En caso que los tambores estén ubicados en recintos, se considerará un área de seguridad de 2 metros alrededor de los envases.

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Tanto para los locales como para los recintos, deberá además considerarse lo siguiente:a) Se tomarán las precauciones necesarias para evitar los derrames de combustible. En todo caso, debe disponerse de bandejas, o pretiles, o arena o drenajes adecuados para absorber los eventuales derrames. Se deberá controlar mensualmente la hermeticidad de los tambores y válvulas de servicio.b) Para los almacenamientos mayores de 227 L se deberá contar con, a lo menos, un extintor de polvo químico seco con un contenido mínimo de 10 Kg y capacidad de apague 40BC.c) Se contemplarán letreros de advertencias tales como "INFLAMABLE-NO FUMAR NI ENCENDER FUEGO", visibles a lo menos a 3 metros de distancia.

CAPÍTULO 5CONTROL DE FUENTES DE IGNICIÓN

Las instalaciones de almacenamiento y distribución de CL no deberán contar con fuentes de ignición en todas aquellas zonas donde se puedan producir vapores inflamables de CL.

Los CL de Clase I no deberán ser manipulados, bombeados, llenados o vaciados en envases o tanques desde los cuales los vapores inflamables que se puedan producir, puedan alcanzar una fuente de ignición.

Se deberá considerar, también, protección contra rayos en las localidades donde pueda existir este peligro.

Se prohíbe fumar en toda instalación de CL, excepto en aquellos recintos ubicados en zonas no clasificadas, los cuales deberán ser debidamente identificados.

Los equipos, entre otros, tanques, maquinarias y tuberías, en los que pudiese existir vapores inflamables de CL, se deberán conectar eléctricamente a un Sistema de Puesta a Tierra.

CAPÍTULO 6SISTEMAS DE DRENAJES

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Las instalaciones de almacenamiento y distribución de CL deberán considerar sistemas para evitar que, eventuales derrames de CL, alcancen los sistemas de alcantarillado, de aguas lluvias, cursos de aguas o propiedades adyacentes a la instalación, compuestos por un sistema de drenaje estanco, que cuente con cámaras separadoras, decantadores u otros sistemas de separación de los efluentes, que contengan el CL.

CAPÍTULO 7SISTEMA DE CONTROL DE INCENDIO

El sistema de control de incendios deberá estar constituido, según corresponda, por un depósito de almacenamiento de agua y los sistemas de distribución y aplicación de agua, de enfriamiento, de espuma, de detección y alarma, según se establece en el Capítulo 2 del Título IV precedente, sistema que además deberá considerar las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

El Sistema de Control de Incendio se deberá diseñar en base a un estudio de seguridad sobre la materia. Para tales efectos, se deberá considerar la aplicación de normas internacionalmente reconocidas, tales como API 2001 ó 2021 "Guide for Fighting Fires In and Around Petroleum Storage Tanks", NFPA 30 y NFPA 551 "Guide for the Evaluation of Fire Risk Assessments".

La instalación de la red de distribución de agua incluidos sus accesorios, entre otros, tuberías, grifos, monitores, deberá cumplir con la NFPA 14 - "Standard for the Installation of Standpipe and Hose Systems", Edition 2003.

Para garantizar que los sistemas contra incendio se encuentren permanentemente en condiciones de operación, se deberá contar con un procedimiento de control el que deberá ser parte del Plan de Mantenimiento e Inspección . Dicho procedimiento deberá estar basado en normas extranjeras tales como NFPA. Los resultados de todos los ensayos y controles deberán quedar registrados y a disposición de la Superintendencia en la instalación respectiva.

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Las instalaciones de almacenamiento y distribución de CL deberán contar con una Brigada de Combate de Incendio, consistente en un grupo especializado y equipado para combatir incendios, cuyos integrantes deberán estar debidamente capacitados y entrenados, de acuerdo con la norma NFPA 600 "Standard on Industrial Fire Brigades", Edition 2005; adecuando su contenido a las características de la instalación respectiva, debiendo consignar tal información en un registro.

En zonas en que existan dos o más instalaciones de almacenamiento y distribución de CL de distintos operadores, éstos deberán coordinarse a efecto de implementar un procedimiento de combate de incendio conjunto.Dicho procedimiento deberá incluir todos los recursos, físicos y humanos, de las instalaciones involucradas, los eventuales escenarios de incendios y sus planes de emergencia, copia del cual deberán tener todas y cada una de tales instalaciones, el que deberá estar en conocimiento del personal involucrado.Los operadores deberán remitir a la Superintendencia copia de dicho procedimiento para su conocimiento, como asimismo a otros organismos competentes, entre otros, Cuerpo de Bomberos de Chile, Oficina Nacional de Emergencias (ONEMI).

CAPÍTULO 8OPERACIONES EN INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN

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El operador de la instalación de distribución deberá contar con un empleado encargado de la carga de CL a un tanque o compartimiento en particular, de un camión-tanque, debidamente capacitado, el cual deberá velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad y operacionales establecidas en el presente Reglamento. Cada vez que en estas instalaciones se proceda a la carga de un camión tanque se deberá verificar que se cumplan las siguientes condiciones:a) Comprobar, documentalmente, el cumplimiento, por parte del conductor, de los requisitos establecidos en el presente reglamento.b) Verificar que los registros acrediten, documentalmente, que el conductor haya tenido el tiempo de descanso que establece el Código del Trabajo, D.F.L. 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para el desarrollo de esta actividad.c) Constatar, documentalmente, el cumplimiento, por parte del equipo y de los tanques de los requisitos establecidos en el presente reglamento, como asimismo, el registro de las inspecciones mensuales y semestrales señaladas en el Art. 203º.d) Inspeccionar visualmente el equipo para constatar el buen estado, entre otros, del chasis y sujeción del tanque, cadenas de seguridad, ausencia de filtraciones en el manto del tanque y en las válvulas, extintores, neumáticos y mangueras.e) Que los CL de Clase II o III, sólo sean cargados en un compartimiento adyacente a otro que contenga CL de Clase I, siempre que éste cuente con un mamparo doble, requisito que también se exige para cargar CL incompatibles, en compartimientos contiguos.f) Que un tanque o compartimiento que haya sido utilizado con CL de Clase I, sea cargado con CL de Clase II o III, sólo si previamente el tanque o compartimiento que se trate, tuberías, bombas, medidores y mangueras, han sido completamente drenados.

Las operaciones de recepción y descarga de CL en instalaciones de almacenamiento y/o distribución, a través de camiones-tanques, deberán contar con un procedimiento y estar a cargo de un empleado responsable que supervise el cumplimiento de las medidas de seguridad contenidas en el presente reglamento, especialmente mantener activada la alarma de prevención de sobrellenado de los respectivos tanques de CL.

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2. DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE CAMIONES TANQUES

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TÍTULO VIDEL TRANSPORTE

CAPÍTULO 1DEL TRANSPORTE EN CAMIONES TANQUES

1. ALCANCE

El presente Capítulo establece los requisitos mínimos de seguridad para el transporte de CL de Clase I, II, III en camiones tanques, como asimismo el transporte en envases de hasta 227 L de CL en vehículos. Los Operadores de Transporte de CL, deberán contar con un Programa de Seguridad, en los términos que se señalan en el Título III del presente reglamento. Se exceptúan de esta obligación los operadores que cuenten con un solo vehículo cuya capacidad de transporte no supere los 1.100 L.

Los vehículos de transporte deberán ser diseñados y construidos de acuerdo al código DOT 406 (178.345) "General design and construction requirements applicable to Specification", Edition 2006. En todo caso deberá considerar lo siguiente:a) Relación entre el peso transportado y la potencia del equipo propulsor.b) Diseño de soportes; peso y temperatura del CL.c) Peso máximo aceptable por eje.d) Sistema de frenos y suspensión. El diseño de la suspensión deberá asegurar estabilidad lateral, para los casos en que el vehículo no siga un movimiento rectilíneo.e) Estabilidad. Deberá asegurar que la relación A/B sea menor o igual a 0,8; siendo A la altura del centro geométrico del tanque del camión, plenamente cargado, y B, la distancia entre las líneas centrales de los neumáticos exteriores (trocha).

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Los SRV para camiones tanques que transporten CL de Clase I deberán cumplir con lo establecido en la norma API RP 1004 "Bottom Loading and Vapor Recovery for MC-306 & DOT-406 Tank Motor Vehicles", 8th. Edition, January 2003.

El diseño del tanque, sus tuberías y conexiones deberá cumplir con lo siguiente:a) El material del tanque deberá ser compatible con el CL a contener.b) El espesor mínimo de los materiales deberá ser aquel que no permita que se sobrepasen las tensiones máximas permisibles del material base. El espesor de la plancha con que se construya la envolvente del tanque dependerá del diámetro de éste, del número de atiesadores y del proceso de soldadura a utilizar.c) En el diseño se deberán considerar, a lo menos, los siguientes factores: • Peso propio del tanque y del CL a transportar. • Cargas dinámicas para cualquier configuración de volúmenes interiores. • Presión interna. • Cargas adicionales originadas por equipos o elementos anexos al tanque. • Reacciones de los soportes sobre el tanque. • Diferencias entre la temperatura ambiente y la del CL.d) Todas las uniones deberán ser soldadas por fusión, con material de aporte. Las soldaduras deberán ser ejecutadas utilizando procedimientos y soldadores calificados.e) Si se utilizan rompeolas, éstos deberán ir soldados a la envolvente del tanque.f) Las paredes que forman los dobles mamparos deberán quedar separadas por aire. La cámara que exista entre ellas deberá contar con conexiones para su venteo y drenaje.

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Cada compartimiento del tanque deberá ser accesible por intermedio de una escotilla pasahombre de un diámetro igual o mayor a 382 mm. Los pasahombres y escotillas de llenado deberán tener cierres adecuados que garanticen su hermeticidad, capaces de soportar una presión hidrostática de 62 kPa (0,65 kgf/cm2), sin presentar filtraciones ni deformaciones permanentes.Las escotillas deberán estar dotadas de un aparato de seguridad que impida su apertura cuando exista presión interior o en caso de volcamiento.

Todo compartimiento del tanque deberá contar con válvulas de presión y de vacío comunicadas con la zona de vapor, con una sección mínima de 3 cm2 para el paso de los vapores, destinadas a evitar sobrepresión o vacíos durante la operación normal del tanque.La válvula de presión deberá ser regulada para abrir a 6,9 kPa (0,07 kgf/cm2), y la válvula de vacío, a no más de 2,5 kPa (0,026 kgf/cm2).Además, ambas válvulas deberán ser diseñadas, para impedir filtraciones en la eventualidad de un volcamiento.

La salida de cada compartimiento de un tanque deberá estar dotada de una válvula de emergencia, además de las válvulas de operación normal. La válvula de emergencia podrá estar ubicada en el interior del tanque, o inmediatamente a la salida del compartimiento del tanque. La válvula deberá ser diseñada para permanecer cerrada, salvo en operaciones de carga y descarga, y se deberá activar su cierre cada vez que se presente un peligro que afecte la estructura del tanque.La operación de la válvula de emergencia, deberá contar con un control de cierre, de accionamiento secundario, entre otros, tiradores dispuestos en un lugar de fácil acceso en el tanque, cuyos cables de mando deberán operar normalmente, sin obstáculos. En todo caso el vehículo deberá contar con un sistema que ante una emergencia durante la descarga, permita que un tercero pueda accionar las válvulas de cierre secundario desde una zona lejana u opuesta al sector de descarga.

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Los circuitos de iluminación deberán contar con protección de sobrecorriente, entre otros, sistema de fusibles independiente o diferencial. Los conductores eléctricos deberán estar proyectados para las corrientes de consumo, ser mecánicamente resistentes, tener buena aislación y estar protegidos contra posibles daños físicos.

El vehículo de transporte deberá contar con un interruptor general que corte la entrega de corriente eléctrica inmediatamente después de los contactos de la batería. Este interruptor deberá estar ubicado en un lugar visible, de fácil acceso, y debidamente identificado.

Los circuitos eléctricos se deberán alambrar por ambos polos, conectando uno de éstos a masa, según lo especifique el fabricante del vehículo. No se deberá utilizar la masa del chasis como vía de retorno de tales circuitos.

El tanque deberá llevar un terminal que permita una buena conexión eléctrica entre el camión tanque y el sistema de puesta a tierra de las instalaciones de carga y descarga, con el fin de igualar potenciales eléctricos.

Los compartimientos de camiones tanques que transporten CL de Clase I y II, Clase I y III, u otros productos incompatibles deberán estar equipados con sistemas de alimentación y descarga independientes. Además, no deberán contar con derivaciones entre sus tuberías (interconexiones o "manifold").

Todo tanque deberá contar durante toda su vida útil con su placa de certificación.

El camión-tanque deberá llevar letreros visibles que indiquen el logotipo de la compañía distribuidora de CL y el CL transportado, ubicados en las válvulas de descarga y escotillas del tanque.

Asimismo, deberá llevar letreros visibles que indiquen la identificación de la empresa transportista, y la información necesaria para la comunicación con ésta en casos de emergencia o accidentes.

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En su parte delantera y posterior el camión-tanque deberá contar con un letrero con la palabra "INFLAMABLE", visible en carretera para los conductores de los demás vehículos en circulación. En el caso de los semiremolques dicha obligación aplica además al tracto camión.

El camión-tanque deberá llevar el etiquetado y rotulado correspondiente, indicado en la norma NCh 2190.Of2003, "Transporte de sustancias peligrosas - Distintivos para identificación de riesgos", sus modificaciones o la disposición que la reemplace y el correspondiente Número de Identificación de Naciones Unidas (NU).

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Artículo 197º.- El camión-tanque, deberá contar con los dispositivos establecidos en el "Reglamento de Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos", aprobado por el DS Nº 298/94 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sus modificaciones o la disposición que lo reemplace, y con lo establecido a continuación:a) El camión-tanque, deberá contar con un medio que permita la comunicación desde cualquier punto de la ruta con el operador de transporte y el dueño del CL.b) El sistema de escape, deberá incluir un silenciador y un tubo de escape, los que deberán estar completamente separados del sistema de alimentación de CL al motor y de cualquier otro material combustible. No debe utilizarse escape libre.c) El tubo de escape se deberá proteger para evitar su contacto directo con CL en caso de salpicaduras o derrames.d) El Sistema de Escape deberá ser instalado y mantenido con el objeto de evitar todo riesgo de incendio del vehículo o daños al sistema eléctrico, de frenos u otro.e) La descarga del tubo de escape del camión deberá estar alejada del tanque y accesorios, y ubicada más afuera del chasis o cualquier saliente.f) El camión-tanque, deberá estar provisto de un parachoques trasero, que proteja al tanque y las tuberías, en caso de una colisión. El parachoques deberá proteger las válvulas y elementos de conexión, ubicándose como mínimo a 15 cm de ellos. Estructuralmente, el parachoques deberá ser diseñado para absorber el impacto con carga completa, con una desaceleración de dos veces la aceleración de gravedad y usando un factor de seguridad de 2, basado en la tensión de ruptura del material.g) Toda conexión, entre otras, pasahombres o escotillas de inspección, las válvulas de descarga de CL y vapores, deberán estar provistas de protecciones para que, en la eventualidad de un volcamiento, se minimice el riesgo de filtraciones o derrames,

Cada camión-tanque deberá contar con dos (2) extintores de tipo portátil, debidamente certificados. Ellos deberán ser de tipo polvo químico seco, con un potencial de extinción o capacidad de apague mínimo de 40 BC cada uno.Los extintores deberán estar ubicados en lugares visibles y de fácil acceso, debiendo ser revisados a lo menos cada seis meses, de acuerdo a un Plan de Mantenimiento e Inspección, en los términos que se señalan en el Título III del presente reglamento.

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3. OPERACIÓN DE CAMIONES-TANQUES

Art. REQUISITOS

Los motores de combustión interna, que accionen equipos motobombas, excluyendo el que da propulsión al camión-tanque, deberán cumplir con las indicaciones detalladas a continuación:a) La entrada de aire y escape de gases deberán estar provistos de un eliminador de llama.b) Los motores se deberán ubicar adecuadamente y contar con las protecciones necesarias para minimizar riesgos de incendios que puedan producirse, por ejemplo, debido a salpicaduras de CL sobre el motor o tubo de escape.

El circuito de las bombas de trasvasije instaladas en camiones-tanques, deberá estar provisto de un sistema automático para evitar exceso de presión en los accesorios, tuberías y mangueras:a) Las mangueras deberán ser de un material compatible con el CL a usar, ser eléctricamente continuas e indicar la presión máxima de trabajo.b) Las mangueras y accesorios, deberán ser herméticos, protegidas por medio de un tubo o caja porta-mangueras.c) Los accesorios de conexión de las mangueras deberán ser de acople rápido y hermético, del tipo que no generen chispa por roce o golpe (antichispa).d) Tanto las mangueras como sus accesorios deberán ser inspeccionados con una periodicidad declarada por el operador de transporte de CL en su Programa de Seguridad y mantenidos en buen estado de funcionamiento.

Los requisitos anteriores también son aplicables a los camiones-tanques que cuenten con unidad de suministro incorporada, para el abastecimiento de CL.

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Artículo 202º.- El operador del camión-tanque deberá desarrollar la actividad considerando las siguientes medidas de seguridad:a) Verificar que el conductor cuente con certificados vigentes de los exámenes psicotécnicos efectuados por un instituto especializado, como por ejemplo, la Sección de Mediciones Psicosensométricas de Carabineros de Chile, SEMEP, u otro que realice la totalidad de los exámenes establecidos en el D.S. 97 de 1984, "Reglamento para obtener Autorización de Otorgar Licencias de Conductor" y D.S. 170 de 1985, "Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Conductor", ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sus modificaciones o las disposiciones que la reemplacen.b) Capacitar a los conductores en la correcta operación del camión-tanque y en los procedimientos de trabajo seguro (PTS) para el transporte, carga y descarga de CL, uso de elementos de seguridad y de protección personal, manejo de emergencias, derrames e incendios.c) Verificar que el vehículo cumpla con todos los requisitos establecidos en el presente reglamento.d) El CL sólo deberá ser transportado en un tanque o compartimiento a temperatura menor a su temperatura de ignición.e) Los CL de Clase II o III sólo deberán ser cargados en un compartimiento adyacente a otro que contenga CL de Clase I, sólo si existe un doble mamparo divisorio. Este mismo requisito se exigirá para separar compartimientos que contengan otros tipos de CL no compatibles.f) Los CL de Clase II o III sólo deberán ser cargados en un tanque o compartimiento que haya sido utilizado para Clase I, si es que el tanque y sus tuberías, han sido completamente drenados, conforme a un procedimiento escrito de drenaje y limpieza.

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Los operadores de instalaciones de transporte de CL deberán inspeccionar, registrando sus resultados, los vehículos utilizados para el transporte conforme a lo siguiente:a) Inspección total, previo a su puesta en servicio, con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente, comprobando también; los requisitos para el conductor; la inscripción de la persona natural o jurídica, que realiza la actividad de transporte de CL, en los términos establecidos en el DFL 1 de 1978, del Ministerio de Minería; y la inscripción del camión tanque en el Registro de Inscripción de la Superintendencia.b) Verificar que el camión-tanque cuente con la certificación de los tanques emitidos por un Organismo de Certificación, para tanques nuevos y de inspección periódica o reparación, para tanques en servicio.c) Inspección semestral de la hermeticidad de los tanques y empaquetaduras de las tapas escotillas, de acuerdo a la normativa nacional.d) Inspección mensual del vehículo, para verificar el cumplimiento de las materias que les sean aplicables de acuerdo a lo prescrito en el DS Nº 298, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que "Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos", sus modificaciones o disposición que lo reemplace.

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Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

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El operador de transporte, previo a la descarga de CL deberá:a) Igualar el potencial eléctrico del camión y la manguera de descarga con el de las instalaciones receptoras.b) Verificar la ausencia de fuentes de ignición y ventilaciones, a menos de 7 m del lugar de descarga o alrededores del camión-tanque; ni vehículos estacionados bajo los venteos de los tanques receptores.c) Constatar la presencia de letreros de prevención y barreras de contención para evitar que personas ajenas a la operación se aproximen al sitio de la descarga de CL. Asimismo, se deberá posicionar un extintor y elementos para la contención de un eventual derrame de CL, entre otros, arena u otro material absorbente de similares características fabricado para tal efecto, para ser usados en forma expedita.d) Comprobar que en el tanque receptor existe espacio vacío suficiente para recibir el volumen de CL a descargar, y que la identificación del CL del compartimiento del camión- tanque a descargar, coincide con la identificación del tanque receptor.e) Deberá revisar que las conexiones queden herméticas, que impidan la emanación de vapores y no presenten fugas, pérdidas ni derrames al exterior.f) En caso que la instalación cuente con Sistema de Recuperación de Vapores (SRV), éste se deberá conectar entre el camión-tanque o compartimientos con CL de Clase I y el tanque receptor. Los operadores de camiones-tanques que cuenten con unidad de suministro incorporada podrán suministrar CL Clases II y IIIB a vehículos sólo si se cumplen las condiciones establecidas en la letra h) del art. 202º precedente. En este caso, la capacidad del camión-tanque no podrá exceder a 10 m3.

CAPÍTULO 2TRANSPORTE POR OLEODUCTOS

1. GENERALIDADES

Las Instalaciones de Transporte por Oleoducto deberán contar con un Programa de Seguridad, en los términos que se señalan en el Título III del presente reglamento.

Los oleoductos de CL podrán utilizarse además para el transporte de GLP, el que se sujetará a las mismas normas establecidas en los párrafos siguientes.

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El diseño del oleoducto, de sus componentes y de los procedimientos de operación, se deberá realizar de acuerdo a las disposiciones del presente reglamento y al código D.O.T. Title 49, CFR Part 195 Edición 2003, "Transportation of Hazardous Liquids by Pipeline"; las normas ASME B 31.4-2002, "Pipeline Transportation Systems for Liquid Hydrocarbons and Other Liquids"; NACE RP0169-2002, "Control of External Corrosion on Underground or Submerged Metallic Piping Systems" y NACE SP0106-2006 "Control of Internal Corrosion in Steel Pipelines and Piping Systems", Edición 2006.

Los oleoductos se deberán proyectar para ser instalados bajo tierra. Sólo en casos especiales, debidamente justificados, que deberán contar con la autorización expresa de la Superintendencia, se podrán construir sobre superficie.

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En caso que el oleoducto transporte GLP, se deberá evaluar el grado de exposición del oleoducto a eventuales daños causados por terceros que puedan ocurrir durante la construcción de obras relacionadas con el suministro de servicios a edificios y empresas; servicios tales como calles, carreteras, abastecimiento de gas, agua, electricidad, sistema de drenaje. La posibilidad de daño al oleoducto será superior con mayores concentraciones de edificios.Se deberá clasificar la zona geográfica a lo largo del oleoducto conforme al número y proximidad de edificios. Se determinará la Clase de Ubicación y se relacionará el diseño del oleoducto con el factor de diseño que corresponda, según el procedimiento que se establece, de acuerdo a lo siguiente:a) Generalidades.Para determinar el número de edificios, en relación con el oleoducto, se deberá proyectar una zona de 402 m (1/4 milla) de ancho a lo largo del tendido de la tubería, considerando a dicho oleoducto como la línea central de esta zona, dividiéndola en secciones de 1.609 m (1 milla) de longitud, tal que cada sección incluya el máximo número de edificios.Se deberán contar estos edificios dentro de cada zona de 1.609 m (1 milla) de longitud; para este propósito, en los conjuntos habitacionales, cada domicilio independiente se considerará por separado.En aquellos casos en que en una distancia menor a los 1.609 m (1 milla) existan barreras físicas, como cerros, quebradas, ríos u otros factores que impidan futuras expansiones de las áreas urbanas, ello no será motivo suficiente para instalar en la totalidad de dicha longitud una tubería con un nivel de tensión de trabajo (S) más bajo, derivado de considerar un factor de diseño (F) más bajo. En la determinación de los límites de la tensión se deberá considerar las zonas de expansión urbana, con el objeto de precaver futuros desarrollos.Cuando exista un grupo de edificios en una sección de tubería de 1.609 m (1 milla) que sea identificada como Clase 2 ó 3, esta sección puede terminar a 201 m (660 pie), medido desde el edificio más cercano del grupo de edificios.Para un oleoducto de una longitud menor de 1.609 m (1 milla), se le deberá asignar la misma Clase de Ubicación que uno de 1.609 m (1 milla) que atraviese esa área.Cuando se clasifican las ubicaciones con el propósito de determinar el factor de diseño para la construcción y ensayo de la tubería que serán especificadas, se deberá dar una debida consideración a la posibilidad de futuros desarrollos en el área.El propietario de la instalación deberá verificar anualmente la Clase de Ubicación en toda la longitud de la tubería. En el caso que se haya producido un cambio de Clase deberá proponer a la Superintendencia medidas adicionales de seguridad para el oleoducto.b) Clase de Ubicación para Diseño y Construcción:b.1 Clase de Ubicación 1. Es cualquier sección de 1.609 m (1 milla) de longitud que tiene 10 o menos edificios.Una Clase de Ubicación 1 está destinada a indicar áreas tales como terrenos baldíos, desiertos, montañas, terrenos agrícolas y áreas escasamente pobladas.b.2 Clase de Ubicación 2. Es cualquier sección de 1.609 m (1 milla) que tiene más de 10 pero menos de 46 edificios.Una Clase de Ubicación 2 está destinada a indicar áreas donde el grado de población

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Para el diseño de los componentes del oleoducto, tanto para CL como GLP, se deberán considerar los siguientes factores:a) Material. Las tuberías con que se construya el oleoducto deberán ser de acero soldable del tipo sin costura o soldadas por resistencia eléctrica o por arco sumergido. Además, el fabricante de la misma deberá contar con un certificado de calidad, como por ejemplo API.b) Temperatura. Cada componente del oleoducto deberá ser seleccionado considerando las temperaturas a las cuales estará sometido.c) Presión interna para sectores o componentes sometidos a presiones diferentes. Se deberá disponer de sistemas de control que impidan que la presión interior supere la presión de diseño de cada tramo del oleoducto.d) Presión externa. Para el diseño de las tuberías, se deberán considerar las presiones externas a las cuales pueden estar sometidas.e) Cargas externas. Para el diseño de los componentes, se deberán contemplar los esfuerzos a que puedan estar expuestos con ocasión de: temblores, vibraciones, reacciones de apoyo o cualquier carga puntual, expansión y contracción térmica.f) Uniones de Tramos de Tuberías. Las uniones de los tramos se deberán hacer mediante soldadura eléctrica de fusión, con material de aporte.g) Uniones de Tuberías con otros componentes. Se deberán efectuar mediante soldadura eléctrica. Sólo en caso de no ser posible utilizar este tipo de soldadura, las uniones de tuberías con otros componentes se podrán efectuar mediante métodos alternativos basados en normas o prácticas recomendadas de ingeniería.h) Espesor de la Tubería. El espesor de la tubería será igual o mayor al que se determine de acuerdo a la fórmula (f.1), que se detalla a continuación: t = Pi x D (f.1) ------- 20 x Sdonde:El diseño del oleoducto deberá considerar sistemas para controlar su corrosión y, además, permitir el paso de un dispositivo instrumental que permita evaluar la efectividad del método empleado.

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El propietario del oleoducto deberá obtener de la autoridad respectiva, la aprobación previa para el cruce de vías férreas, caminos y demás bienes nacionales de uso público.

El trazado del oleoducto deberá ser reconocible, en todo momento, por su propietario, a fin de que la tubería sea fácilmente ubicada cada vez que sea necesario, ubicando hitos de señalización en todo su trayecto, que cumplan con la normativa sobre la materia. Además, el propietario del oleoducto deberá mantener un archivo de planos y registros actualizados, que contenga el trazado, diámetros y profundidad de las tuberías, la ubicación de cada una de las válvulas e instrumentos, detalles de los cruces de caminos, hitos, puntos de referencia, deslindes de los predios que atraviesa, nombre de sus propietarios y todo otro antecedente relativo a las instalaciones del oleoducto.

El plano de trazado deberá destacar, entre otros, lugares poblados, edificios industriales, cruces de cursos de agua, pozos para captación de agua, caminos y vías férreas.

El trazado y construcción del oleoducto deberá considerar una franja de protección destinada a cautelar su seguridad y funcionamiento.Esta franja sólo se podrá utilizar para realizar el mantenimiento e inspección del ducto. Se prohíbe desarrollar en ella cualquier otra actividad que impida mantener libre la faja de obstáculos o el acceso de la misma.Para determinar su ubicación y dimensiones, se deberá aplicar la Tabla XIX, considerando el eje de la tubería como centro de la franja y midiendo hacia ambos lados la distancia que, según el diámetro nominal del tubo, corresponda.Tabla XIX VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 19.Para el cálculo del ancho de la franja en caso de oleoductos paralelos, se considerará sólo el diámetro del mayor de ellos. La mitad del ancho así determinado, se medirá a partir de los ejes de las tuberías exteriores del conjunto de oleoductos paralelos.

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Las soldaduras entre tramos de tuberías y sus uniones con otros componentes, deberán ser ejecutadas por soldadores calificados y mediante procedimientos debidamente calificados, de acuerdo a la API 1104 "Welding of Pipelines and Related Facilities", 20th Edition, november 2005 o a la Sección IX del ASME "Boiler and Pressure Vessel Code", 2007. Además, deberán ser inspeccionadas mediante métodos no destructivos, establecidos en el código DOT Title 49 Code of Federal Regulation Part 195 "Transportation of Hazardous Liquids by Pipeline", Edition 2003 o en el ASME B 31.4-2002, "Pipeline Transportation Systems for Liquid Hydrocarbons and Other Liquids".La calidad de las soldaduras se determinará de acuerdo a normas nacionales y a falta de éstas en normas extranjeras o prácticas recomendadas de ingeniería, reconocidas internacionalmente.

El oleoducto deberá ser protegido contra la corrosión mediante revestimiento exterior. El tipo de protección será determinado mediante un estudio técnico practicado al efecto.Dicho estudio técnico deberá considerar, entre otros, los siguientes factores: medio exterior que rodea al oleoducto, adhesión del metal, ductilidad, resistividad del terreno y resistencia mecánica del revestimiento.

En los oleoductos se deberá instalar un sistema de protección catódica destinado a proteger las tuberías de los efectos de la corrosión. Este sistema deberá ser instalado al momento de su construcción.

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Las tuberías instaladas bajo tierra, diseñadas para transportar CL y/o GLP, deberán tener la profundidad mínima de enterramiento indicada en la Tabla XX, medida desde la parte superior de la tubería hasta el nivel del terreno, superficie de caminos o fondos de ríos. Esta profundidad deberá mantenerse durante la vida útil del oleoducto.Sólo en aquellos casos en que sea imposible cumplir con el mínimo señalado en la ya referida Tabla XX, se podrá emplear una profundidad menor. Para ello, será necesaria una autorización previa, otorgada por la Superintendencia y, además, incorporar protecciones adicionales sobre el oleoducto.Tabla XX VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 19.Nota: En caso que el oleoducto sólo transporte CL, la profundidad corresponde a las cifras indicadas entre paréntesis

El oleoducto, en cada cruce de vías férreas o caminos principales, deberá ser instalado de tal manera que soporte adecuadamente las fuerzas dinámicas ejercidas por el peso de los trenes o vehículos.

Se deberán colocar válvulas en:a) Las conexiones de carga y descarga de las bombas, a objeto de permitir su aislamiento para efectuar el mantenimiento que ellas requieren.b) Las conexiones de entrada y salida de tanques intermedios y del oleoducto principal con uno secundario.c) En ambos lados de un curso de agua o lago, cuyo ancho sea igual o superior a 50 m, medido desde los puntos de máximo nivel histórico.d) En aquellos lugares que determine un estudio de seguridad destinado a disminuir los riesgos que se puedan generar en el evento de una ruptura y el consecuente derrame de CL o fuga de GLP. Artículo 223º.- Las válvulas se deberán instalar siempre en sitios accesibles que permitan su operación. Además deberán estar protegidas de posibles daños y resguardadas, mediante señalizaciones visibles, del acceso de personas no autorizadas.

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En los oleoductos que transportan GLP se deberán instalar válvulas de bloqueo a control remoto o de retención en aquellos lugares y a las distancias que determinen los estudios de seguridad respectivos, los que deberán tener especial consideración de las zonas residenciales, industriales y comerciales. En todo caso, las válvulas de bloqueo no se deberán espaciar más de 12 km.

El diseño deberá contemplar una adecuada ventilación en los edificios de las estaciones de bombeo, para evitar la concentración de gases inflamables. Asimismo, se deberán instalar aparatos de alarma para advertir la presencia de gases inflamables en dichos edificios.

La estación de bombeo deberá contar con los siguientes elementos:a) Dispositivos de seguridad para evitar que se produzcan sobrepresiones.b) Dispositivos que, en caso de emergencia, detengan en forma rápida las unidades de bombeo.c) Equipos generadores auxiliares, en aquellos casos en que se requiera energía eléctrica para accionar los aparatos de seguridad. La correcta operación de los dispositivos de seguridad se deberá verificar en forma previa a la puesta en funcionamiento de la estación de bombeo, simulando para ello las condiciones bajo las cuales debería actuar.

El equipo motobomba se deberá instalar a una distancia mínima de 15 m del límite medianero de cualquier propiedad.

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2. TRASEGAMIENTO POR TUBERÍA SUBMARINA

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

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Una vez instalado en su sitio el oleoducto o tramos de él, deberán ser sometidos a una detallada y completa inspección visual, así como a una prueba de presión hidrostática.La presión de prueba se deberá mantener sin variación a lo menos durante 4 horas continuas y no podrá ser inferior a 1,25 veces la presión de diseño. Aquellos tramos que, durante esta prueba, no puedan ser inspeccionados visualmente, se deberán someter, por 4 horas continuas adicionales, a una presión de prueba igual o superior a 1,1 veces la presión máxima de operación.Se podrán efectuar pruebas de presión hidrostática con productos del petróleo que no se vaporicen rápidamente, bajo la responsabilidad del propietario, siempre que se cumpla cada una de las siguientes condiciones: que el sector en que se realicen las pruebas no esté próximo a ciudades o zonas pobladas y que en un radio de 100 m, no hayan personas ajenas a la operación; que durante el periodo que se realice la prueba, la sección ensayada se mantenga bajo patrullaje permanente; y que exista comunicación permanente entre los operarios que efectúan el patrullaje, que permita actuar rápidamente en caso de filtración o derrame.

La máxima presión de operación no deberá sobrepasar la presión máxima de diseño de la tubería o de cualquier componente del oleoducto.

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La operación deberá contemplar lo siguiente:a) Comunicar a las autoridades locales que autorizan construcciones en áreas urbanas, la ubicación del oleoducto, acompañando los planos As Built respectivos.b) Efectuar control permanente del cumplimiento de la profundidad a la que, conforme al diseño del oleoducto, deberá estar enterrada la tubería.c) Entregar, anualmente, una comunicación escrita, a cada uno de los propietarios o tenedores a cualquier título de los predios sujetos a servidumbre, que indique la ubicación de las tuberías y su franja de protección, así como las principales disposiciones que deberán respetar para conservar las condiciones de seguridad, en especial, la prohibición de transitar con vehículos pesados o efectuar cualquier tipo de trabajo con maquinaria que pueda alterar la topografía de los terrenos en que se ubica el oleoducto. Se señalará, además, un procedimiento que el propietario o tenedor pueda seguir en caso de emergencia, en el que deberá incluir aviso al propietario u operador del oleoducto y a organismos competentes.Por otra parte, esta comunicación especificará que los propietarios o tenedores de los predios, deberán coordinar con el propietario del oleoducto cualquier trabajo que pueda afectar la integridad del oleoducto.La comunicación deberá ser entregada personalmente a cada propietario o tenedor, firmando éste la copia para constancia. En caso de que no sean ubicados o se nieguen a firmar la copia de la comunicación, ésta será enviada por carta certificada.La copia de la comunicación escrita, con la firma del propietario o tenedor del predio o, en su defecto, el timbre de correos, deberá ser mantenida por el propietario del oleoducto hasta la próxima comunicación.Las tuberías de transporte de CL al menos deberán ser inspeccionadas de acuerdo a los tipos, métodos y frecuencias señaladas en la Tabla XXI.Tabla XXI VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINA 20.Nota 1: Además, se debe aplicar esta inspección en cualquier instante en que el cruce pueda ser dañado por inundaciones, tormentas, o se prevea daño mecánico.

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Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las tuberías de transporte de CL, una vez puestas en servicio, deberán ser inspeccionadas, de acuerdo a la norma bajo la cual fue diseñada o en base a las normas API Std. 1160 "Managing System Integrity for Hazardous Liquid Pipelines", Edition 2001, NACE Std RP0502 "Pipeline External Corrosion Direct Assessment methodology", Edition 2002 y ASME B 31.4 "Pipeline Transportation System for liquid Hydrocarbons and other liquids", Edition 2002.

Los resultados de las inspecciones deberán ser consignados en un registro foliado. El operador deberá implementar las acciones correctivas que correspondan de acuerdo a los resultados obtenidos de las inspecciones. Dichas acciones se deberán ceñir a la norma ASME B31G "Manual for determining the remaining Strength of corroded pipelines: a supplement to ASME B31 Code for pressure Piping", Edition 1991.

Las frecuencias establecidas en la Tabla XXI podrán ser excepcionalmente modificadas, previa comunicación del operador a la Superintendencia, de que posee un sistema de manejo integral de la tubería de transporte conforme a lo establecido en la norma API Std. 1160 "Managing System Integrity for Hazardous Liquid Pipelines", First Edition, november 2001.Dichas frecuencias de inspección deberán ser consignadas en el Plan de Mantenimiento e Inspección de la instalación.

Anualmente, antes del 31 de enero de cada año, el propietario del oleoducto deberá informar a la Superintendencia las actividades relevantes realizadas para garantizar la seguridad del oleoducto.

Se deberán llevar registros de la construcción, pruebas e inspección, de la operación y mantenimiento, y del control de la corrosión del oleoducto.

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Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

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1. SISTEMA DE RECUPERACIÓN DE VAPOR (SRV)

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

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TÍTULO VII DE LAS INSTALACIONES DE ABASTECIMIENTO DE CL A

VEHÍCULOS, NAVES O ENVASES CAPÍTULO 1

REQUISITOS DE LA INSTALACIÓN

En caso de carga y descarga de naves a través de tuberías aéreas, se deberá presentar un proyecto de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 5º del presente reglamento, que considere los aspectos de diseño, construcción, operación, inspección, mantenimiento, modificación y término definitivo de las operaciones de las instalaciones de CL.

Sólo se deberán trasegar por la tubería submarina, productos que sean compatibles con los materiales de la tubería y sus componentes.

El diseño de una tubería submarina, de sus componentes y de los procedimientos de operación, se deberá realizar de acuerdo a las disposiciones del presente reglamento y normas extranjeras o prácticas recomendadas de ingeniería, reconocidas internacionalmente.

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En el diseño de los componentes se deberán considerar las siguientes solicitaciones:a) La presión interna y externa.b) Cargas exteriores. Se deberán contemplar como mínimo los esfuerzos que se pudieran producir, sea en la etapa de instalación o durante la operación normal de la tubería, con ocasión de: movimientos sísmicos, vibraciones, expansiones y contracciones térmicas, reacciones de apoyo, corrientes marinas y otras.c) Los tramos de tubería deberán ser unidos mediante soldadura eléctrica, salvo el caso de extensión de tuberías, donde se podrá usar una extensión con brida (flanche). Se deberá considerar la incorporación de un dispositivo separador del tramo fijo del flexible, que permita efectuar la prueba hidrostática por separado a cada tramo de la tubería.d) El material de la tubería deberá ser de acero soldable, de preferencia del tipo sin costura.e) La presión de rotura de las mangueras o elementos flexibles deberá ser igual o superior al quíntuplo de la presión máxima de trabajo, especificada para la escala de temperaturas de servicio.

Las mangueras o elementos flexibles deberán ser diseñados de acuerdo a las disposiciones del presente reglamento y a normas extranjeras, o prácticas recomendadas, internacionalmente reconocidas.

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Las mangueras o elementos flexibles deberán cumplir las siguientes exigencias:a) Cada elemento flexible, con sus accesorios de conexión, deberá contar con un certificado que indique la siguiente información: • Presión de rotura. • Temperaturas de servicio externas, máxima y mínima. • Declarar que el elemento flexible certificado, no es la misma unidad utilizada como prototipo para la prueba.b) Los conductos flexibles nuevos, deberán ser sometidos, antes de su puesta en servicio, a una inspección visual y a una prueba de presión hidrostática. La prueba hidrostática deberá ser efectuada a temperatura ambiente, a una presión mínima de 1,5 veces su presión máxima de trabajo especificada y hasta dos quintos de su presión de rotura, por un periodo de 24 horas.c) La misma prueba hidrostática se deberá efectuar anualmente, y sus resultados se deberán consignar por escrito.d) Los elementos flexibles o mangueras deberán ser inspeccionados "in situ" cada tres meses, a una presión manométrica de 1 MPa (10 kgf/cm2), para detectar filtraciones y verificar el estado general de conservación, sin perjuicio de las pruebas de elongación que se deberán practicar para determinar el reemplazo de la manguera. Los elementos flexibles deberán ser levantados en su totalidad cada dos (2) años, para inspección general y pruebas, y una vez al año efectuarles inspección submarina.e) Los elementos flexibles y tuberías deberán tener marcas legibles e indelebles, que permitan identificar los CL para los que son compatibles e indiquen su presión máxima de trabajo especificada, la presión de prueba, la última fecha en que fueron

La tubería submarina se deberá ubicar alejada de la zona de puerto y playas públicas. Previo a la determinación del trazado, se deberá realizar un perfil del fondo del mar, a fin de asegurarse que no se produzcan flexiones excesivas por la ubicación relativa de apoyos naturales.

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La superficie exterior del tramo fijo de la tubería submarina deberá contar con un recubrimiento exterior, para atenuar los efectos de la oxidación y la corrosión. El tipo de protección que se use deberá ser seleccionado considerando, entre otros, los siguientes factores: medio exterior que lo rodea; adhesión al metal; ductibilidad y resistencia mecánica del recubrimiento. En caso de requerir recubrimientos para aislación térmica o para lastre, éstos se deberán seleccionar considerando sus características específicas y de acuerdo a normas extranjeras o prácticas recomendadas de ingeniería, reconocidas internacionalmente.

Se deberá disponer de un sistema de protección catódica para atenuar los efectos de la corrosión, preferentemente del tipo de corriente impresa.Este sistema deberá estar funcionando a más tardar 60 días después del lanzamiento de la tubería submarina.

Una vez efectuado el lanzamiento de una tubería submarina, ésta deberá ser sometida a una prueba hidrostática, a una presión igual a 1,5 veces la presión máxima de trabajo especificada, la que se deberá mantener durante 24 horas.

La presión máxima de operación no deberá sobrepasar la presión máxima de diseño de la tubería o de sus componentes, asimismo no deberá sobrepasar la presión de operación máxima admisible (MAOP) determinada en base al espesor remanente de la tubería.

Cada vez que se efectúe una operación de carga o descarga, se deberá efectuar, previamente, una prueba de presión a una presión igual o superior a su presión normal de trabajo, para verificar la ausencia de filtraciones, por un periodo de al menos 30 minutos. Las condiciones y el resultado del ensayo deberán quedar registrados.Esta prueba podrá efectuarse con productos del petróleo que no se vaporicen rápidamente, bajo la responsabilidad del propietario.

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2. OPERACIONES

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

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El sistema de comunicación entre mar y tierra deberá ser autorizado por la Autoridad Marítima. Se deberá contar con un equipo de radio para comunicación entre mar y tierra, independiente al equipo del buque tanque. Además, se deberá contar con algún sistema alternativo de señales efectivas, de tipo visual o sonoro.

El operador deberá contar con un sistema de control de presión de la tubería submarina y volúmenes transferidos para las faenas de carga y descarga del CL, con la finalidad de detectar oportunamente posibles filtraciones.

El trazado de las tuberías y la ubicación de sus componentes, deberán ser reconocibles en todo momento por su propietario u operador, a fin de permitir ubicar fácilmente sus secciones cada vez que sea necesario. Las marcas que por algún motivo se deban hacer en la tubería o sus componentes deberán mantener su legibilidad en el transcurso del tiempo.

El operador deberá inspeccionar la tubería submarina de acuerdo a normas nacionales o extranjeras sobre la materia, dejando un registro de las inspecciones realizadas. La tubería submarina deberá ser sometida cada dos años a una prueba hidrostática, a una presión igual a 1,5 veces la presión de trabajo, la que se deberá mantener durante 24 horas.

Anualmente, antes del 31 de enero de cada año, el propietario de la tubería deberá informar a la Superintendencia, así como a otros organismos competentes, las actividades relevantes realizadas para garantizar la seguridad de la tubería submarina.

En el presente Título se establecen los requisitos mínimos de seguridad aplicables a las instalaciones destinadas al abastecimiento de CL a vehículos, naves y envases.

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Los tanques deberán cumplir con los requisitos específicos que se señalan a continuación:a) Los tanques deben ubicarse bajo tierra.b) Para detectar posibles filtraciones cada tanque deberá contar con un sistema de medición de volúmenes, ya sea por medio de un sistema automático o manual; los sistemas manuales deberán contar con una varilla graduada cada 200 L, calibrada para el tanque y con marcas bajo relieve. La varilla deberá estar identificada con el tanque que corresponde. Los sistemas automáticos de control de inventario deberán estar en concordancia con lo establecido en el código 40 CFR 280.43, Edition 2005.c) Los tanques, tuberías y unidades de suministro situadas a menos de 300 m de un curso de agua de origen superficial o subterráneo deberán contar con sistemas electrónicos de medición en línea para detectar fugas de los tanques, líneas o unidades de suministro respectivos.d) Las tapas de las cámaras de inspección y caños de descarga de CL deberán indicar la capacidad del tanque, el CL que almacenan y estar correlativamente numerados. En el caso de "bocas remotas", éstas deberán estar numeradas con el mismo número del tanque.e) Los tapagorros de los caños de descarga y medición deberán asegurar un cierre hermético y permanecer cerrados con candado u otro sistema similar.

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El suelo que rodea el lugar de descarga de CL y cada unidad de suministro, en un radio de 3,6 m deberá reunir las siguientes condiciones:a) Ser impermeable.b) Antideslizante.c) Resistente al agua y a los CL.d) Diseñado para conducir cualquier derrame a la red de drenaje.e) Estructuralmente resistente para soportar el tráfico vehicular. Además, en esta zona no podrán instalarse cámaras de inspección, por ejemplo, de aguas lluvia, eléctricas.

En las instalaciones de abastecimiento a vehículos, sólo podrá efectuarse carga de CL a camiones-tanque cumpliéndose los siguientes requisitos: • Debe tratarse de CL Clase II. • Deben ser camiones-tanque con una capacidad total inferior a 10 m3. • La zona de carga deberá cumplir con las exigencias de diseño, construcción y operación establecidas en el Capitulo II del Título V, "Instalaciones de carga y descarga de CL de camiones tanque", del presente reglamento.

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Artículo 258º.- En las instalaciones en que un CL sea bombeado desde el tanque a una o varias unidades de suministro, mediante una bomba que no forme parte de dichas unidades, es decir tipo remoto, se requiere que:a) Se instale del lado de la descarga un dispositivo para detectar cualquier filtración de CL en las tuberías y unidades de suministro. Todos los dispositivos de detección de pérdidas se deberán controlar y ensayar una vez al año, de acuerdo con las especificaciones del fabricante, de manera de garantizar su correcta instalación y operación, registrando documentalmente sus resultados.b) Las bombas deberán estar certificadas y diseñadas o equipadas de manera que ninguna parte del sistema esté sometida a presiones superiores a su presión de trabajo admisible.c) Deberán ser ubicadas respetando una distancia mínima de 3,5 m con la línea medianera de las propiedades vecinas y a no menos de 1,5 m de las aberturas de cualquier construcción.

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Las unidades de suministro deberán instalarse considerando las siguientes medidas de seguridad:a) Estar ubicadas de manera que permitan que los vehículos que estén siendo abastecidos de CL queden completamente dentro de la instalación.b) Las unidades de suministro de CL de Clase I deberán situarse a una distancia mínima de 6 m de cualquier fuente de ignición.c) Dentro del radio de 6 m de toda unidad de suministro, medidos desde el exterior de cada una de ellas, se prohíbe la existencia de fuentes de ignición, entre otras, elementos para fumar, fósforos y encendedores; además, se prohíbe estacionar vehículos, no obstante, estará permitido, mientras el vehículo permanezca en la isla, efectuar revisión de los niveles de aire y de líquidos hidráulicos, de refrigeración y de lubricación.d) Las unidades de suministro de CL y sus tuberías deberán instalarse de modo que queden protegidas de colisiones o daños.e) Las unidades de suministro ubicadas en el interior de edificios deberán contar con un sistema mecánico de ventilación, que se conecte automáticamente al poner en funcionamiento dichas unidades. Además, deberán contar con un sistema automático de extinción en base de rociadores de agua o espuma en el área de abastecimiento, diseñado según norma extranjera internacionalmente reconocida.f) Debajo de las unidades de suministro de CL deberá existir un contenedor de derrames estanco.g) Debajo de los equipos dispensadores se deberán instalar válvulas de impacto, de acuerdo a las instrucciones y recomendaciones del fabricante. El funcionamiento de cierre de dichas válvulas se deberá verificar en el momento de su instalación y una vez al año, registrando documentalmente los resultados obtenidos. En las tuberías de succión de los equipos surtidores de CL se deberá instalar una válvula check.h) Las unidades de suministro deberán contar con la identificación del CL que suministran, el Nº del o los tanques que abastecen cada boca, el Nº de la boca y de la isla. El tamaño de la letra deberá ser tal que permita su lectura a 2 m.

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Las mangueras de las unidades de suministro deberán ser eléctricamente conductoras y conectadas a tierra; alternativamente se podrá utilizar una conexión eléctrica entre la pistola de la unidad de suministro y tierra. Se deberá instalar un dispositivo de corte de emergencia (breakaway) diseñado para retener líquido a ambos lados del punto de corte sobre cada manguera que suministra CL a vehículos y naves. Tal aparato o dispositivo deberá ser instalado y mantenido de acuerdo con las instrucciones del fabricante. La longitud de las mangueras de las unidades de suministro en instalaciones de abastecimiento de CL a vehículos no deberá ser mayor que 5,5 m.

Sólo se permitirá el uso de pistolas automáticas con traba para apertura cuando el abastecimiento de CL sea efectuado exclusivamente por un empleado de la instalación.

Estas instalaciones deberán disponer, en la isla de carga de CL, advertencias de seguridad, letreros o símbolos, con las siguientes leyendas:- "PROHIBIDO FUMAR"- "PARE EL MOTOR"- "PROHIBIDO CARGAR COMBUSTIBLES A VEHÍCULOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO CON PASAJEROS EN SU INTERIOR" Adicionalmente, los establecimientos de tipo autoservicio deberán disponer en la isla de carguío la advertencia de seguridad con la leyenda: "NO UTILIZAR TELÉFONO CELULAR DURANTE EL AUTOSERVICIO". Tales leyendas deberán estar dispuestas en un lugar destacado de la isla de abastecimiento de CL, con un tamaño de letra que permita su lectura a una distancia de 2 metros desde la posición del conductor del vehículo que está siendo abastecido y para el usuario que se encuentra frente a las unidades de suministro y de un color que resalte del fondo en que está inscrita la leyenda.

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Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

Las instalaciones referidas en este capítulo deberán contar con interruptores de corte de energía eléctrica en zonas de fácil acceso, claramente identificados para permitir su accionamiento ante una emergencia, interruptores que sólo deberán ser restablecidos manualmente desde el interruptor maestro de dicha instalación.Los interruptores de emergencia se deberán instalar a más de 7 m y a menos de 30 m de las unidades de suministro de CL.

Sin perjuicio de lo establecido en el Título V para las instalaciones eléctricas, en las instalaciones de abastecimiento de CL destinadas al almacenamiento y manipulación de CL de Clase I, las áreas Clase I División 1 y 2 Grupo D serán las establecidas en la Tabla XXII.Tabla XXII VER DIARIO OFICIAL DE 07.07.2009, PAGINAS 22 Y 23.

Aquellas instalaciones que cuenten con sistemas de lavado de vehículos deberán tener un circuito independiente de drenaje.

Toda instalación de abastecimiento de CL deberá contar con extintores, de acuerdo a lo siguiente:a) En cada isla deberá haber un extintor, además de uno en el sector de pozos y otro en la oficina. En todo caso, la cantidad mínima deberá ser de tres (3) extintores.b) Los extintores deberán estar dispuestos en lugares visibles, de fácil acceso y debidamente señalizados.c) Cada extintor deberá tener un potencial de extinción o capacidad de apague mínimo de 40 BC.

Los extintores deberán inspeccionarse de acuerdo a lo establecido en la norma chilena NCh 2056.Of 1999, "Extintores portátiles - Inspección, mantención y recarga - Requisitos generales".

3. INSTALACIONES DE ABASTECIMIENTO VEHICULAR DE CL TIPO AUTOSERVICIO

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4. INSTALACIONES PARA ABASTECIMIENTO A NAVES

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

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Las Instalaciones de Abastecimiento de CL a vehículos ubicadas en zonas o regiones geográficas que deban contar con un Sistema de Recuperación de Vapores (SRV), deberán poseer equipos de captura para la recuperación de vapores que se generan durante la descarga de combustibles líquidos de Clase I desde camiones tanques a los tanques enterrados y durante la operación de abastecimiento de combustibles líquidos de Clase I a los vehículos.Estos sistemas deberán cumplir con las disposiciones del presente reglamento y lo establecido en el PEI/RP 300-97, "Recommended Practices for Installation and Testing of Vapor Recovery Systems at Vehicle Fueling Sites".Los aparatos destinados a la recuperación de vapor y los sistemas de procesamiento del mismo deberán cumplir con los procedimientos de certificación establecidos por esta Superintendencia, ubicarse fuera de los edificios, a una distancia mínima de 3,5 m de los deslindes de la propiedad, y a 6,5 m de la unidad de suministro.

Los tanques que almacenen CL de Clase I y cuenten con SRV deberán contar con sistema de telemedición.

El trasegamiento de los combustibles desde los tanques a vehículos, naves o envases, sólo deberá efectuarse mediante bombas fijas, diseñadas y equipadas para permitir su flujo controlado y prevenir derrames o accidentes en el suministro.

El operador deberá efectuar una verificación diaria de los volúmenes que deben existir en cada tanque a objeto de determinar su fluctuación diaria y fluctuación acumulada mensual. Esta fluctuación deberá calcularse mediante las cifras de volúmenes suministrados diariamente, recepciones de CL e inventario físico de cada tanque. El operador deberá conservar, en la instalación, el registro de los últimos doce meses calendario.

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El operador deberá adoptar las medidas para el control de filtraciones y derrames. Estas medidas deberán estar contenidas en su MSCL, y deberán basarse en la norma NFPA 329 2005 "Recommended Practice for Handling Releases of Flammable and Combustible Liquids and Gases".

Se deberá verificar que el vehículo haya detenido su motor y no haya personas fumando en su interior o en su cercanía, antes de efectuar labores de abastecimiento de CL.

No se deberá abastecer CL a vehículos y naves colectivas de pasajeros con usuarios en su interior, ni a motos o motonetas con personas sentadas en éstas.

El abastecimiento de CL a envases deberá cumplir con lo siguiente:a) Se permitirá el suministro de CL Clase I (gasolinas) a envases de capacidad menor a 5 L, que satisfagan los requisitos señalados en la letra g) del presente artículo.b) Podrá abastecerse CL Clase I a envases de capacidad entre 5 y 20 L, sólo si estos envases se encuentran certificados.c) Podrá abastecerse CL Clase II y III a envases de hasta 227 L.d) Los envases de capacidad superior a 45 L deberán ser abastecidos en el vehículo o nave en que se encuentren.e) Previo al llenado de envases metálicos, se deberá igualar el potencial eléctrico de la boquilla de llenado y el envase correspondiente.f) El abastecimiento de CL a envases sólo deberá ser realizado por personal de la instalación de abastecimiento de CL.g) El envase que se utilice para el abastecimiento de CL deberá contar con una tapa adecuada y su diseño permitir verter el liquido sin salpicaduras.h) Se prohíbe el abastecimiento de CL a envases de vidrio y de materiales frágiles y desechables.

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5. REGISTROS

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

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6. INSTALACIONES EN ZONAS AISLADAS

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

El operador de una Instalación de Abastecimiento de CL desarrollará sus actividades sólo con personal debidamente capacitado en los procedimientos operacionales y de emergencia de la instalación, además de cumplir con los demás requisitos establecidos en el presente reglamento.

El operador deberá contar con un supervisor entrenado para controlar que en todo momento se mantengan las condiciones de seguridad necesarias en las operaciones de, entre otras, abastecimiento a vehículos y naves, recepción de CL, suministro a envases, control de las fuentes de ignición, actuación en caso de emergencias.

Las instalaciones de tipo autoservicio, además de los requisitos señalados en los párrafos anteriores, deberán poseer para el abastecimiento de CL Clase I pistolas sin traba para apertura y del tipo de corte automático diseñadas para este tipo de instalación.

Se deberán instalar letreros que describan las instrucciones para operar correctamente las unidades de suministro por parte del usuario. El formato de dichas instrucciones deberá cumplir con lo señalado en el Art. 262º.

El operador deberá velar que los usuarios no abastezcan CL a envases.

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Las instalaciones de abastecimiento a naves deberán cumplir con los requisitos señalados en los párrafos anteriores.En caso que los tanques de abastecimiento a naves no puedan ser enterrados por impedirlo el nivel de agua o roqueríos, podrán instalarse sobre la superficie del terreno siempre que cuenten con una autorización de la Autoridad Competente (Marítima) y cumplan con las disposiciones del presente reglamento.Los tanques y las bombas que no sean parte integral de las unidades de suministro, se deberán ubicar en la costa o en malecones sólidos.Excepcionalmente, cuando la ubicación del tanque exigiera tuberías de alimentación a los surtidores excesivamente largas se permitirá que los tanques se ubiquen sobre un muelle siempre que se cumplan las condiciones de este reglamento y la capacidad de almacenamiento no supere los 4 m3.

Para todos aquellos aspectos no contemplados en el presente reglamento se deberán seguir las recomendaciones del Capítulo 10, "Estaciones de Servicio Marítimas" de la NFPA 30A, "Automotive and Marine Service Station Code", Edición 2000.

El operador deberá mantener en la instalación los registros que a continuación se detallan:a) De la instalación y mantenimiento de los tanques, surtidores y tuberías.b) De la verificación del inventario diario y de las fluctuaciones diarias y acumuladas en los últimos 12 meses producidas en cada tanque.c) De las reparaciones, inspecciones y mantenimiento general (extintores, red de drenaje, venteos).d) Del tipo de capacitación y entrenamiento entregado a su personal.e) Del mantenimiento, inspección y reparación de las instalaciones eléctricas.f) De las visitas técnicas a las Instalaciones de Abastecimiento Vehicular de CL, entre otras, EPPR, ETPR.

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Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

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Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

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TÍTULO VIII ALMACENAMIENTO Y OPERACIÓN DE CL EN INSTALACIONES DOMICILIARIAS, GRÍCOLAS,

INDUSTRIALES ARTESANALES, EN TALLERES Y OTRAS SIMILARES

En zonas aisladas, lejos de centros poblados, y de difícil acceso, en forma excepcional y previa autorización de la Superintendencia se podrá permitir el uso de tanques de superficie para almacenamiento de CL Clase II, para abastecimiento vehicular, cuyo proyecto deberá cumplir con las exigencias establecidas en el Art. 5º del presente reglamento.

TÍTULO IXDE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN Y

REFINACIÓN DE CL

El almacenamiento de CL se deberá realizar en envases, tambores o en tanques.

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1. UNIDADES DE PROCESOS

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

El almacenamiento y operación de CL en instalaciones domiciliarias (casas, edificios colectivos de habitación, edificios de oficinas y edificios de uso público) deberá cumplir con las siguientes condiciones:a) En el interior de edificios de habitación estará prohibido el almacenamiento de una cantidad superior a 40 L de combustible por vivienda, incluyendo como máximo 5 L de combustible Clase I. Para el caso de edificios de uso público esta restricción se aplicará por cada 300 m2 o fracción de superficie de piso. En el exterior de las viviendas sólo se podrá almacenar combustibles Clase II. El total almacenado en tambores no deberá exceder de 500 L.b) Para zonas rurales, el almacenamiento de combustible en tambores podrá ser hasta 1.100 L, con un máximo de almacenamiento de combustible Clase I de 227 L. Para almacenamientos mayores de 227 L, en zonas rurales, se deberá contar con, a lo menos, un extintor de polvo químico seco con un contenido mínimo de 20 Kg y capacidad de apague 40BC.c) El almacenamiento deberá realizarse en un lugar limpio, bien ventilado, lejos de fuentes de calor o de chispas. Asimismo, en la operación de trasvasije deberán adoptarse las precauciones necesarias para evitar los derrames de combustible.

El almacenamiento de CL en instalaciones tales como talleres, garajes o pequeñas industrias, no podrá exceder de una capacidad total, en tambores o tanques, igual a 1.100 L, con máximo de 227 L de combustibles Clase I. El almacenamiento de CL en faenas agrícolas no podrá exceder de 4 m3 en tambores, incluyendo como máximo 630 L de combustible Clase I y 2.100 L de Combustible Clase II. Dichos almacenamientos deberán cumplir con las medidas de seguridad indicadas en el Título V, Capítulo 4.

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1. UNIDADES DE PROCESOS

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

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Estas instalaciones deberán contar con un Programa de Seguridad, según se establece en el Título III del presente reglamento, el que se deberá complementar con lo establecido en la norma API 750 "Management of Process Hazards", 1st Edition, january 1990, en las siguientes materias:a) Información sobre seguridad de los procesos.b) Análisis de peligros en los procesos.c) Gestión de cambios en tecnología, sustancias e instalaciones.d) Procedimientos de operación.e) Prácticas de trabajo seguro.f) Capacitación.g) Control de la calidad e integridad mecánica del equipo crítico.h) Análisis de la seguridad de puesta en servicio.i) Respuesta y control de emergencia.j) Investigación de incidentes relacionados a procesos.k) Auditoría de los sistemas de manejo de peligros en los procesos.

La disposición general de los equipos (Lay out), deberá respetar un diseño y ubicación que resguarde tanto al personal como a los lugares circundantes, sean éstos internos o externos a la refinería, así como contemplar accesos suficientes y adecuados para una eficiente operación, mantenimiento y control de emergencia bajo cualquier circunstancia. Además, deberá disponer de protecciones especiales para evitar que derrames debidos a fallas en la refinería, puedan ocasionar peligros a propiedades vecinas, vías públicas, contaminar aguas superficiales, subterráneas o freáticas.

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2. SISTEMA DE CONTROL DE INCENDIOS

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

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Toda unidad de proceso, así como cada equipo en particular, tales como hornos, torres, intercambiadores, bombas, red de tuberías, deberán ser calculados, diseñados, fabricados, operados, mantenidos e inspeccionados, de acuerdo a buenas prácticas de ingeniería, normas extranjeras internacionalmente reconocidas, como asimismo a las instrucciones del fabricante y licenciatario, cuando corresponda.Toda unidad de proceso deberá contar con un sistema de alivio de presión, que proteja las instalaciones y su personal ante cualquier emergencia y con un sistema de control que haga segura su operación.

Las áreas de la unidad de proceso se deberán clasificar de acuerdo a normas nacionales y ante la falta de éstas, en la norma NFPA 497 "Recommended Practice for Classification of Class I Hazardous (Classified) Location for Electrical Installations in Chemical Process Areas" Edition 2004 y API 500 "Classification of Areas for Electrical Installations in Petroleum Refineries", Edition 1997.

El diseño de los sistemas de combate de incendios deberá cumplir con normas nacionales, y las normas NFPA 30 - 2003, NFPA 551 2007 "Guide for the Evaluation of Fire Risk Assessments", API RP 2001 "Fire Protection in Refineries", Edition 2005.Sólo se permitirán eventuales fuentes de ignición, en zonas no clasificadas, expresamente designadas e identificadas para tal efecto.

Estas instalaciones deberán contar con una Brigada de Combate de Incendio que cumpla con las disposiciones establecidas en el Art. 175º del presente reglamento.

El Sistema de Control de Incendios deberá ser sometido a controles periódicos de acuerdo a procedimientos escritos de mantenimiento e inspección, que cumpla con las disposiciones establecidas en el Capítulo 7, Título V del presente reglamento.

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Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA

En zonas en que además de la instalación de producción y refinación de CL existan otras instalaciones de almacenamiento y distribución de CL de otros operadores, se deberá implementar un procedimiento de combate de incendio conjunto, que cumpla con las disposiciones establecidas en el art. 176º del presente reglamento.

El personal de la instalación deberá estar capacitado en la ejecución de tales medidas, incluida la evacuación de los recintos y utilización de los equipos de combate de incendio.

TÍTULO XCOMUNICACIÓN DE INICIO DE OBRA Y PUESTA EN

SERVICIO

Previo al inicio de la construcción de toda instalación de CL o de la modificación de ésta, el propietario deberá comunicar a la Superintendencia este hecho de acuerdo a los procedimientos establecidos.

Las instalaciones de CL nuevas o aquellas existentes que hayan experimentado alguna modificación que deba atestarse en la Superintendencia, previo a su puesta en servicio, deberán ser inscritas en el Registro de Inscripción de ésta a través de los procedimientos establecidos para tal efecto.

Las instalaciones de CL cuyo volumen total de almacenamiento sea inferior a 1.100 L no requerirán ser inscritas; no obstante deberán cumplir con las disposiciones en materia de seguridad que se indican en el presente reglamento.

La inscripción de la instalación de CL en la Superintendencia, no constituye aprobación por parte de ésta, ni del proyecto ni de su ejecución.

TÍTULO XITÉRMINO DEFINITIVO DE OPERACIONES EN

INSTALACIONES DE CL

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Artículo 302º.- El propietario, al dar término definitivo de las operaciones en una Instalación de CL, deberá adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar que ellas no constituyan riesgo para la seguridad de las personas y sus bienes, dando cumplimiento al Párrafo 17 del Capítulo 2, Título IV, debiendo asimismo inhabilitar y sellar todas las conexiones de suministro o abastecimiento, purgar los vapores inflamables y combustibles al interior de la instalación, verificando que la concentración de vapores no supere el 10% de su límite inferior de inflamación.

El propietario deberá enviar un informe a la Superintendencia, con la siguiente información:a) Fecha de término de las operaciones.b) Identificación de la instalación de CL.c) Procedimiento de cierre a emplear.d) Autorización de las Autoridades Competentes, si corresponde.

El informe anterior deberá ser enviado a la Superintendencia dentro de los treinta días anteriores al término de las operaciones.

TÍTULO XIIFISCALIZACION Y SANCIONES

La Superintendencia será el organismo encargado de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento del presente reglamento.

Toda infracción a las disposiciones del presente reglamento, será sancionada por la Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.410 y en el decreto supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que "Aprueba reglamento de sanciones en materia de electricidad y combustibles".

TÍTULO XIIIAPLICABILIDAD Y VIGENCIA

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Toda nueva instalación de CL deberá regirse por las disposiciones contenidas en este reglamento.

A las instalaciones de CL existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, no les serán exigibles sus disposiciones, en materia de diseño y construcción, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo precedente.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la operación, inspección, mantenimiento y término definitivo de operaciones de las instalaciones de CL existentes a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento se regirán íntegramente por el mismo.

Deróganse el DS 90, de 1996, "Aprueba Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento, Refinación, Transporte y Expendio al público de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo", y el DS 379, de 1985, "Reglamento sobre Requisitos Mínimos de Seguridad para el Almacenamiento y Manipulación de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, Destinados a Consumos Propios", ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

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CUMPLE 0

NO CUMPLE 0

NO APLICA 0

El presente reglamento entrará en vigencia a contar de 90 días después de su publicación en el Diario Oficial. Disposiciones transitorias Artículo 1º.- El diseño y la construcción de las instalaciones que se encuentren en desarrollo a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, podrá acogerse a la normativa de CL que le era aplicable a la fecha de la solicitud del permiso de edificación. Artículo 2º.- En tanto no se dicte el reglamento respectivo de seguridad para instalaciones de transporte de GLP les serán aplicables, en lo que le corresponda, las disposiciones del presente reglamento. Artículo 3º.- Mientras no exista regulación en materia de seguridad para las instalaciones de almacenamiento y transporte de combustibles líquidos no derivados del petróleo, distintos de los señalados en el artículo 2º, les serán aplicables en lo que corresponda, los requisitos relativos a diseño, operación, inspección y mantenimiento contemplados en el presente reglamento.

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LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 160

ACTUALIZACION

VIGENCIA

VIGENCIA

DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS.

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LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 63REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LALEY 20.00. QUE REGULA EL PESO MAXIMO DE CARGA HUMANA

TITULO I : DISPOSICIONES GENERALES

Art. REQUISITOS ESTADO

CAPITULO I -AMBITO DE APLICACIÓN Y PROHIBICIONES

Art. REQUISITOS ESTADO

CAPITULO II -DEFINICIONESArt. REQUISITOS ESTADO

6° Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

Este Reglamento tiene por objeto regular la normativa sobre: a) Las manipulaciones manuales de carga que impliquen riesgos a la salud o a las condiciones físicas de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, y b) Las obligaciones del empleador, para la protección de los trabajadores que realizan estas labores.

En caso que el manejo o manipulación manual de carga sea inevitable y las ayudas mecánicas no puedan usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 50 kilogramos.

En el caso de menores de 18 años y de mujeres, la carga máxima de manejo o manipulación manual será de 20 kilogramos.

Se prohíbe las operaciones de carga y descarga manual para las mujeres embarazadas.

No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.

b) ‘‘Manejo o manipulación manual de carga’’: cualquier labor que requiera principalmente el uso de fuerza humana para levantar, sostener, colocar, empujar, portar, desplazar, descender, transportar o ejecutar cualquier otra acción que permita poner en movimiento o detener un objeto.

No se considerarán manejo o manipulación manual de carga, el uso de fuerza humana para la utilización de herramientas de trabajo menores, tales como taladros, martillos, destornilladores y el accionamiento de tableros de mandos y palancas;

c) ‘‘Manejo o manipulación manual habitual de carga’’: toda labor o actividad dedicada de forma permanente, sea continua o discontinua al manejo o manipulación manual de carga;

d) ‘‘Esfuerzo físico’’: corresponde a las exigencias biomecánica y bioenergética que impone el manejo o manipulación manual de carga;

e) ‘‘Manejo o manipulaciones manuales que implican riesgos para la salud’’: corresponde a todas aquellas labores de manejo o manipulación manual de carga, que por sus exigencias generen una elevada probabilidad de daño del aparato osteomuscular, principalmente a nivel dorso-lumbar u otras lesiones comprobadas científicamente;

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TITULO II -OBLIGACION DEL EMPLEADOR

Art. REQUISITOS ESTADO

f) ‘‘Condiciones físicas del trabajador’’: corresponde a las características somáticas y de capacidad muscular de un individuo, en términos de su aptitud para realizar esfuerzo físico;

g) ‘‘Características y condiciones de la carga’’: corresponde a las propiedades geométricas, físicas y medios de sujeción disponibles para su manejo;

h) ‘‘Transporte, porte o desplazamiento de carga’’: corresponde a la labor de mover una carga horizontalmente mientras se sostiene, sin asistencia mecánica;

i) ‘‘Levantamiento de carga’’: corresponde a la labor de mover un objeto verticalmente desde su posición inicial contra la gravedad, sin asistencia mecánica;

j) ‘‘Descenso de carga’’: corresponde a la labor de mover un objeto verticalmente desde su posición inicial a favor de la gravedad, sin asistencia mecánica;

k) ‘‘Arrastre y empuje’’: corresponde a la labor de esfuerzo físico en que la dirección de la fuerza resultante fundamental es horizontal. En el arrastre, la fuerza es dirigida hacia el cuerpo y en la operación de empuje, se aleja del cuerpo;

l) ‘‘Operaciones de carga y descarga manual’’: son aquellas tareas regulares o habituales que implican colocar o sacar, según corresponda, carga sobre o desde un nivel, superficie, persona u otro;

m) ‘‘Colocación de carga’’: corresponde al posicionamiento de la carga en un lugar específico;

n) ‘‘Sostén de carga’’: es aquella tarea de mantener sujeta una carga, sin asistencia mecánica;

o) ‘‘Medios adecuados’’: corresponde a aquellos elementos o condiciones que permiten realizar un esfuerzo físico, con mínima probabilidad de producir daño, principalmente a nivel dorso-lumbar;

p) ‘‘Medios o ayudas mecánicas’’: corresponde a aquellos elementos mecanizados que reemplazan o reducen el esfuerzo físico asociado al manejo o manipulación manual de carga;

q) ‘‘Manejo o manipulación manual inevitable de carga’’: es aquella labor en que las características del proceso no permiten utilizar medios o ayudas mecánicas;

r) ‘‘Formación satisfactoria en los métodos de trabajo’’: corresponde a la capacitación en los riesgos a la salud o a las condiciones físicas del trabajador, asociados al manejo o manipulación manual de carga, y en los procedimientos que permitan prevenir principalmente el daño osteomuscular.

s) ‘‘Evaluación de riesgos a la salud o a las condiciones físicas de los trabajadores’’: es aquel procedimiento científicotécnico cuyo objetivo es identificar y valorar los factores de riesgo asociados al manejo o manipulación manual de carga.

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8° b) Información acerca de la carga que debe manejar manualmente;

8° c) Uso correcto de las ayudas mecánicas;

10°

10°

Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 211-G del Código del Trabajo, el empleador velará para que en la organización de sus faenas se utilicen medios técnicos tales como la automatización de procesos o el empleo de ayudas mecánicas, entre las que se pueden indicar:

a) Grúas, montacargas, tecles, carretillas elevadoras, sistemas transportadores;

b) Carretillas, superficies de altura regulable, carros provistos de plataforma elevadora, y

c) Otros, que ayuden a sujetar más firmemente las cargas y reduzcan las exigencias físicas del trabajo.

El empleador procurará los medios adecuados para que los trabajadores reciban la formación e instrucción satisfactoria sobre los métodos correctos para manejar cargas y en la ejecución del trabajo específico. Para ello, confeccionará un programa que incluya como mínimo:

d) Uso correcto de los equipos de protección personal, en caso de ser necesario, y

e) Técnicas seguras para el manejo o manipulación manual de carga.

La formación por parte del empleador, podrá ser realizada con la colaboración del Organismo Administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744 al que se encuentre afiliado o adherido, del Comité Paritario, del Departamento de Prevención de Riesgos; o por medio de la asesoría de un profesional competente o por un representante del empleador capacitado en la materia.

El empleador procurará organizar los procesos de forma que reduzcan al máximo los riesgos a la salud o a las condiciones físicas del trabajador derivados del manejo o manipulación manual de carga, y deberá establecer en el respectivo reglamento interno las obligaciones y prohibiciones para tal propósito.

Será obligación del trabajador cumplir con los procedimientos de trabajo para el manejo o manipulación manual de carga, y con las obligaciones y prohibiciones que para tal efecto se contengan en el reglamento interno a que se refieren el Título III del Libro I del Código del Trabajo y el artículo 67 de la Ley Nº 16.744.

Con el objeto de determinar los riesgos a la salud o a las condiciones físicas de los trabajadores, derivados del manejo o manipulación manual de carga, a que se refiere el artículo 211-F del Código del Trabajo, y sin perjuicio de las normas de la ley Nº 16.744, el empleador evaluará los referidos riesgos, conforme a los criterios indicados en el presente Reglamento.

La evaluación de los riesgos a que se refiere el inciso precedente, deberá efectuarla el empleador por intermedio de alguna de las siguientes personas o entidades:

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10°

10°

10° c) Con la asesoría de un profesional competente.10° d) El Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

11°

11°

11°

12°

12°

12°

Art. REQUISITOS ESTADO

13°

13°

13°

13°

13°

a) El Departamento de Prevención de Riesgos a que se refiere la Ley Nº 16.744, en aquellos casos en que la entidad empleadora esté obligada a contar con esa dependencia;

b) Con la asistencia técnica del Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliado o adherido;

La evaluación de riesgos prescrita en el presente Reglamento, contendrá al menos la identificación de los puestos de trabajo, los trabajadores involucrados, el resultado de las evaluaciones, las medidas preventivas correspondientes y las correcciones al procedimiento de trabajo evaluado.

Dicha evaluación se actualizará cada vez que cambien las condiciones de trabajo o cuando se hayan detectado daños a la salud de los trabajadores. Asimismo, siempre que lo indique el Organismo Administrador y/o las entidades fiscalizadoras se deberá reevaluar el riesgo.

No obstante lo anterior, los riesgos derivados del manejo o manipulación manual de carga podrán ser evaluados con la periodicidad acordada entre el empleador y los representantes de los trabajadores, por indicaciones del Comité Paritario de Higiene y Seguridad o del Departamento de Prevención de Riesgos.

El empleador deberá mantener a disposición de las entidades fiscalizadoras:

a) La evaluación de los riesgos por manejo o manipulación manual de carga.b) El programa de formación de los trabajadores y el registro de sus actividades.

TITULO IV - CRITERIOS DE EVALUACION DE LOS RIESGOS DERIVADOS DEL MANEJO O MANIPULACION MANUAL DE CARGA

º.- El empleador evaluará los riesgos a la salud o a las condiciones físicas de los trabajadores, derivados del manejo o manipulación manual de carga considerando, a lo menos, los siguientes criterios:

I De la carga: a) Si el volumen de la carga facilita su manipulación; b) Si la carga está en equilibrio; c) Si la carga se maneja pegada al tronco y sin torsión, y d) Si la forma y consistencia de la carga puede ocasionar lesiones al trabajador, en particular golpes.

II Del ambiente de trabajo: a) Si el espacio libre, especialmente vertical, resulta suficiente para manejar adecuadamente la carga; b) Si el ambiente de trabajo permite al trabajador el manejo o manipulación manual de carga a una altura segura y en una postura correcta; c) Si el suelo es irregular y, por tanto, puede dar lugar a tropiezos; o si éste es resbaladizo para el calzado que utilice el trabajador; d) Si el suelo o el plano de trabajo presenta desniveles; e) Si el suelo o el punto de apoyo son inestables; f) Si la temperatura, humedad o circulación del aire son las adecuadas;

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13°

13°

13°

13°

Art. REQUISITOS ESTADO

14°

15°

TITULO V - FISCALIZACIONArt. REQUISITOS ESTADO

16°

CUMPLE 0

NO CUMPLE 0

NO APLICA 0

III Del esfuerzo físico: a) Si el esfuerzo físico es intenso, repetitivo o prolongado; b) Si el esfuerzo físico debe ser realizado sólo por movimientos de torsión o de flexión del tronco; c) Si el esfuerzo físico implica movimientos bruscos de la carga; d) Si el esfuerzo físico se realiza con el cuerpo en posición inestable, y e) Si el esfuerzo físico requiere levantar o descender la carga modificando el tipo de agarre.

IV De las exigencias de la actividad: a) Si el período de reposo fisiológico o de recuperación resulta insuficiente; b) Si las distancias de levantamiento, descenso y/o transporte son considerables, y c) Si el ritmo impuesto por un proceso no puede ser controlado por el trabajador.

TITULO IV - GUIA TECNICA PARA LA EVALUACION Y CONTROL DE LOS RIESGOS DERIVADOS DEL MANEJO O MANIPULACION MANUAL DE

CARGA

El procedimiento de evaluación de los riesgos que contempla el artículo 13º del presente Reglamento, se regirá por una Guía Técnica de Evaluación de Riesgos de Manejo o Manipulación Manual de Carga, que será dictada mediante resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que podrá solicitar informe a la Comisión Ergonómica Nacional

Si los resultados de la evaluación determinan que existe un riesgo no tolerable, el empleador procurará reorganizar los procesos o utilizar los medios apropiados para reducir los riesgos a un nivel tolerable. Para ello podrá optar por alguna de las siguientes medidas o por varias de ellas combinadas:

a) Utilizar ayudas mecánicas; b) Reducir o rediseñar la forma de la carga; c) Adecuar la organización del trabajo, y d) Mejorar el entorno de trabajo.

La fiscalización del cumplimiento de las normas del presente Reglamento corresponderá a la Dirección del Trabajo y demás entidades fiscalizadoras, según su ámbito de competencia.

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LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 63REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LALEY 20.00. QUE REGULA EL PESO MAXIMO DE CARGA HUMANA

TITULO I : DISPOSICIONES GENERALES

EVIDENCIA ACTUALIZACION

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 3APRUEBA REGLAMENTO DE PROTECCION RADIOLOGICA DE INSTALACIONES RADIOACTIVAS

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA

10°

14°

15°

Toda persona ocupacionalmente expuesta deberá portar durante su jornada de trabajo, un dosímetro personal destinado a detectar y registrar las radiaciones ionizantes que pudiere recibir, el que le será proporcionado por el empleador cada vez que sea necesario.Asimismo, el empleador deberá otorgar todos los elementos de protección radiológica personal necesarios para disminuir los riesgos del trabajador expuesto.

Será obligación del empleador remitir, trimestralmente, al Instituto de Salud Pública, el o los dosímetros personales de sus trabajadores expuestos, para que ese organismo registre las dosis recibidas por el personal durante el período señalado, en sus respectivos historiales dosimétricos.

Si se detectare que un trabajador ha excedido el límite de dosis anual, el Instituto lo comunicará al Servicio de Salud correspondiente, con el objeto de que éste exija al empleador que destine a su dependiente otra función.

Los organismos interesados en desarrollar tales actividades en las instalaciones radiactivas, solicitarán su habilitación al Ministerio de Salud, para lo cual deberán: a) Acreditar que disponen del personal idóneo para desempeñar estas funciones;b) Especificar el tipo de dosimetría a efectuar;c) Acreditar, mediante certificado, que su sistema dosimétrico está referido al laboratorio patrón nacional reconocido por el Ministerio de Salud;d) Especificar los rangos de detección de su sistema dosimétrico;e) Contar con un informe favorable del Instituto de Salud Pública, en el cual se deje constancia de que el organismo solicitante posee la infraestructura técnica suficiente. Dicho informe deberá detallar cada uno de los elementos disponibles y los métodos y procedimientos aprobados por el Instituto para efectuar la dosimetría.

Los organismos habilitados por el Ministerio de Salud para estos efectos, deberán remitir, trimestralmente, al Instituto de Salud Pública la siguiente información: a) Individualización del trabajador, lugar del trabajo y funciones específicas que desempeña en las instalaciones radiactivas;b) Dosis absorbidas por el trabajador;c) Nombre del empleador.

El Instituto de Salud Pública deberá controlar que los organismos habilitados para efectuar la dosimetría personal, la ejecuten conforme a los procedimientos individualizados en el informe a que se refiere el artículo 8º, letra e).

Una vez comprobado el embarazo e informado al empleador por parte de la interesada, ésta no podrá recibir irradiación de origen ocupacional superior a 0,5 rem al feto durante todo el período de la gestación hasta el término del embarazo.

Los menores de 18 años no podrán exponerse ocupacionalmente a radiaciones ionizantes.

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16°

17°

18°

CUMPLE 0

NO CUMPLE 0

NO APLICA 0

Para todo trabajador expuesto a contaminación interna con cualquier radionúclido se estará a lo establecido en las normas que para tales efectos imparta el Ministerio de Salud. Para el caso particular del yodo radioactivo, el trabajador ocupacionalmente expuesto se someterá a un control trimestral de orina.  Los costos asociados a tales exámenes serán de cargo del empleador.   Las dosis resultantes se adicionarán a las indicadas en el artículo 12.

En aquellas situaciones en las cuales se requiera sobreexponer a un individuo a contaminación, tales como mantención de las instalaciones radiactivas, se deberá contar con una autorización expresa del Director del Servicio de Salud, que fijará los límites de dosis que pueda recibir en el evento.

Las dependencias de una instalación radiactiva deberán estar adecuadamente señalizadas, conforme a las normas técnicas que imparta el Ministerio de Salud. Deberá señalizarse, además las áreas de acceso prohibido al público, como también se deberá indicar el nombre de las personas calificadas para operar los equipos de la instalación.

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LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 40REGLAMENTO SOBRE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES

Art. REQUISITOS ESTADO

Art. REQUISITOS ESTADO

TITULO II - LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES Y EMPRESAS DE ADMINISTRACION DELEGADA

Las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Para este efecto deberán contar con una organización estable que permita realizar en forma permanente acciones sistematizadas de prevención en las empresas adheridas, a cuyo efecto dispondrán de registros por actividades acerca de la magnitud y naturaleza de los riesgos, acciones desarrolladas y resultados obtenidos.

El personal a cargo de estas actividades deberá ser especializado en prevención de riesgos de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo y su idoneidad será calificada previamente por el Servicio Nacional de Salud, pero en todo caso la dirección inmediata y los cargos que se consideren claves, como jefaturas generales y locales sólo podrán ser ejercidas por expertos en prevención de riesgos, definidos según lo dispuesto en el artículo 9º.Las mutualidades deberán disponer de suficiente personal especializado, contratado a tiempo completo, para asegurar que efectúen una prevención satisfactoria en todas las empresas asociadas. Se entenderá cumplida esta condición cuando a dicho personal le corresponda una proporción promedio individual no superior a 80 empresas. Para completar el número que resulte de aplicar la norma anterior, las Mutualidades no podrán considerar al personal técnico que las empresas asociadas dediquen a la prevención de riesgos.El Servicio Nacional de Salud podrá verificar, cuando lo estime conveniente, la eficiencia de las actividades de prevención que desarrollen las Mmutualidades; las que, para este efecto, estarán obligadas a proporcionar toda aquella información que les sea requerida y a llevar a la práctica las indicaciones que aquél les formule.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 72 de la ley 16.744, los organismos que decidan establecer actividades de prevención de riesgos profesionales se regirán por las normas que se determinarán en cada caso particular, en relación con las actividades o riesgos de las entidades empleadoras.

Las actividades de prevención que deben desarrollar las empresas facultadas para administrar el seguro en forma delegada serán de carácter permanente, efectivas, basadas en una organización estable y a cargo de uno o más expertos en prevención.

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Art. REQUISITOS ESTADO

10°

Si, a juicio del Servicio Nacional de Salud, se comprueba incumplimiento de las disposiciones anteriores o ineficiencia en los resultados, ellos será causal suficiente para que dicho Servicio solicite a la Superintendencia de Seguridad Social la revocación de la delegación.

Las empresas que deseen acogerse a la administración delegada deberán acompañar, además de los antecedentes exigidos por el artículo 28 del reglamento para la aplicación de la ley 16.744, una memoria explicativa acerca de las actividades de prevención de riesgos proyectadas, que contenga información completa sobre organización, personal técnico y recursos, programas de trabajo y sistemas de evaluación de resultados.

TITULO III - LOS DEPARTAMENTOS DE PREVENCION DE RIESGOS

Para los efectos de este reglamento se entenderá por Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales a aquella dependencia a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en la materia.Para los efectos de este Reglamento los expertos en prevención de riesgos se clasificarán en la categoría de Profesionales o de Técnicos en conformidad con sus niveles de formación.La categoría profesional estará constituida por:A. Los ingenieros e ingenieros de ejecución cuyas especialidades tengan directa aplicación en la seguridad e higiene del trabajo y los constructores civiles, que posean un post-título en prevención de riesgos obtenido en una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado o en una Universidad extranjera, en un programa de estudios de duración no inferior a mil horas pedagógicas.B. Los ingenieros de ejecución con mención en prevención de riesgos, titulados en una Universidad o Instituto Profesional reconocidos por el Estado. La categoría técnico estará constituida por: Los técnicos en prevención de riesgos titulados en una Institución de Educación Superior reconocida por el Estado.

Los Departamentos de Prevención de Riesgos deberán estar a cargo de un experto de una de las dos categorías señaladas en el artículo precedente. El tamaño de la empresa y la importancia de sus riesgos determinarán la categoría del experto y definirán si la prestación de sus servicios será a tiempo completo o a tiempo parcial. El tamaño de la empresa se medirá por el número de trabajadores y la importancia de los riesgos se definirá por la cotización adicional genérica contemplada en el Decreto 110 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

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10°

11°

TITULO IV - LAS ESTADISTICA DE ACCIDENTES

Art. REQUISITOS ESTADO

En las empresas cuya cotización adicional genérica sea de 0% ó 0,85%, los Departamento de Prevención de Riesgos podrán estar a cargo, indistintamente, de un experto de cualquiera de las dos categorías si el número de trabajadores es inferior a 1.000, y a cargo de un experto profesional si dicho número es igual o superior a la mencionada cifra.En aquella empresa cuya cotización adicional genérica sea de 1,7%, el Departamento de Prevención de Riesgos podrá ser dirigido por un experto de cualquiera de las dos categorías si el número de trabajadores es inferior a 500, y a cargo de un experto profesional si dicho número es igual o superior a dicha cifra.Si la cotización adicional genérica de 2,55% ó 3,4%, el Departamento de Prevención de Riesgos deberá ser dirigido por un experto profesional, independiente del número de trabajadores de la empresa.

La contratación del experto será a tiempo completo o parcial, lo que se definirá de acuerdo a los límites establecidos en el artículo anterior y a la siguiente tabla:

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12°

13°

TITULO V - LOS REGLAMENTOS INTERNOS

Art. REQUISITOS ESTADO

14°

15°

Los Departamentos de Prevención de Riesgos de las empresas están obligados a llevar estadísticas completas de accidentes y de enfermedades profesionales, y computarán como mínimo la tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral de gravedad de los accidentes del trabajo.Se entenderá por tasa de frecuencia el número de lesionados por millón de horas trabajadas por todo el personal en el período considerado; y por tasa de gravedad el número de días de ausencia al trabajo de los lesionados por millón de horas trabajadas por todo el personal en el período considerado. Al tiempo de ausencia al trabajo deberá agregarse el número de días necesarios de acuerdo con las tablas internacionales para valorar las incapacidades permanentes y muertes.Se incluirán en las tasas los lesionados cuya ausencia al trabajo haya sido igual o superior a una jornada normal. Del mismo modo se incluirán aquellos casos llamados de trabajo liviano, en que el accidentado no se ausenta del trabajo, pero está impedido de efectuar su actividad habitual.

Las empresas que no están obligadas a establecer un Departamento de Prevención de Riesgos, deberán llevar la información básica para el cómputo de las tasas de frecuencia y de gravedad. La información comprendida en este artículo y en el precedente deberá ser comunicada al Servicio Nacional de Salud en la forma y oportunidad que éste señale.Las empresas adheridas a una mutualidad deberán comunicar mensualmente a ellas las informaciones señaladas en el inciso precedente, a fin de que la Mmutualidad las comunique, a su vez, al Servicio Nacional de Salud, en la forma que éste señale.

Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al día un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento será obligatorio para los trabajadores. La empresa o entidad deberá entregar gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador.

El reglamento, o sus modificaciones posteriores, no requerirán la aprobación previa del Servicio Nacional de Salud, pero éste podrá revisar su texto e introducir innovaciones cuando lo estime conveniente.

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15°

16°

17°

El reglamento será sometido a la consideración del Comité Paritario de Higiene y Seguridad con 15 días de anticipación a la fecha en que empiece a regir. Si en la empresa no existiere Comité, el reglamento se pondrá en conocimiento del personal, con la misma anticipación, mediante carteles fijados en dos sitios visibles al local de trabajo. Dentro del plazo indicado, el Comité o los trabajadores, según proceda, podrán formular las observaciones que les merezca el reglamento.Las observaciones aceptadas serán incorporadas al texto, que se entenderá modificado en la parte pertinente. En caso de desacuerdo entre la empresa y los trabajadores o de reclamaciones de alguna de las partes sobre el contenido del reglamento o sus modificaciones, decidirá el Servicio Nacional de Salud.Tendrá una vigencia de un año, pero se entenderá prorrogado automáticamente, por períodos iguales, si no ha habido observaciones por parte del Departamento de Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, o a falta de estos, de la empresa o de los trabajadores.

El reglamento deberá comprender como minimo un preambulo y cuatro capitulos destinados respectivamente a dispocisiones generales, obligaciones, prohibiciones y sanciones.Además, deberá reproducir el procedimiento de reclamos establecidos por la Ley N° 16744 y por su reglamento.En el preámbulo se señalará el objetivo que persigue el reglamento, el mandato dispuesto por la ley 16.744, con mención textual del artículo 67, terminará con un llamado a la cooperación.ducir el procedimiento de reclamos establecidos por la ley 16.744, y por su reglamento.

En el capítulo sobre disposiciones generales se podrán incluir normas sobre materias tales como los procedimientos para exámenes médicos o psicotécnicos del personal, sean pre-ocupacionales o posteriores; los procedimientos de investigación de los accidentes que ocurran; las facilidades a los Comités Paritarios para cumplir su cometido, la instrucción básica en prevención de riesgos a los trabajadores nuevos; la responsabilidad de los niveles ejecutivos intermedios; las especificaciones de elementos de protección personal en relación con tipos de faenas, etc.

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18°

19°

El capítulo sobre obligaciones deberá comprender todas aquellas materias cuyas normas o disposiciones son de carácter imperativo para el personal, tales como el conocimiento y cumplimiento del reglamento interno; el uso correcto y cuidado de los elementos de protección personal; el uso u operancia de todo elemento, aparato o dispositivo destinado a la protección contra riesgos, la conservación y buen trato de los elementos de trabajo entregados para uso del trabajador; la obligatoriedad de cada cual de dar cuenta de todo síntoma de enfermedad profesional que advierta o de todo accidente personal que sufra, por leve que sea; la cooperación en la investigación de accidentes; la comunicación de todo desperfecto en los medios de trabajo que afecten la seguridad personal; el acatamiento de todas las normas internas sobre métodos de trabajo u operaciones o medidas de higiene y seguridad; la participación en prevención de riesgos de capataces, jefes de cuadrillas, supervisores, jefes de turno o sección y otras personas responsables.

En el capítulo sobre prohibiciones se enumerarán aquellos actos o acciones que no se permitirán al personal por envolver riesgos para sí mismos u otros o para los medios de trabajo.Estas prohibiciones dependerán de las características de la empresa; pero, en todo caso, se dejará establecido que no se permitirá introducir bebidas alcohólicas o trabajar en estado de embriaguez; retirar o dejar inoperantes elementos o dispositivos de seguridad e higiene instalados por la empresa; destruir o deteriorar material de propaganda visual o de otro tipo destinado a la promoción de la prevención de riesgos; operar o intervenir maquinarias o equipos sin autorización; ingerir alimentos o fumar en ambientes de trabajo en que existan riesgos de intoxicaciones o enfermedades profesionales; desentenderse de normas o instrucciones de ejecución o de higiene y seguridad impartidas para un trabajo dado.En este mismo capítulo se mencionará todos aquellos actos que sean considerados como faltas graves que constituyan una negligencia inexcusable.

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20°

Art. REQUISITOS ESTADO

21°

22°

23°

El reglamento contemplará sanciones a los trabajadores que no lo respeten en cualquiera de sus partes. Las sanciones consistirán en multas en dinero que serán proporcionales a la gravedad de la infracción, pero no podrán exceder de la cuarta parte del salario diario y serán aplicadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del Código del Trabajo. Estos fondos se destinarán a otorgar premios a los obreros del mismo establecimiento o faena, previo el descuento de un 10% para el fondo destinado a la rehabilitación de alcohólicos que establece la ley 16.744.Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, cuando se haya comprobado que un accidente o enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable de un trabajador, el Servicio Nacional de Salud podrá aplicar una multa de acuerdo con el procedimiento y sanciones dispuestos en el Código Sanitario. La condición de negligencia inexcusable será establecida por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad correspondiente. En aquellas empresas que no están obligadas a contar con un Comité Paritario no regirá la disposición precedente.

TITULO VI - LAS OBLIGACIONES DE INFORMAR DE LOS RIESGOS LABORALES

Los empleados tiene la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa.Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos.

Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo.

Los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones que establece el artículo 21 a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos.Cuando en la respectiva empresa no existan los Comités o los Departamentos mencionados en el inciso anterior, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada.

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24°

CUMPLE 0

NO CUMPLE 0

NO APLICA 0

Las infracciones en que incurran los empleadores a las obligaciones que les impone el presente Título, serán sancionados en conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del D.S. 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744.

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LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 40REGLAMENTO SOBRE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES

EVIDENCIA ACTUALIZACION

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 594REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES BASICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO

Art. REQUISITOS ESTADO

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALESArt. REQUISITOS ESTADO

Art. REQUISITOS ESTADO

El presente reglamento establece las condiciones sanitarias y ambientales básicas que deberá cumplir todo lugar de trabajo, sin perjuicio de la reglamentación específica que se haya dictado o se dicte para aquellas faenas que requieren condiciones especiales. Establece, además, los límites permisibles de exposición ambiental a agentes químicos y agentes físicos, y aquellos límites de tolerancia biológica para trabajadores expuestos a riesgo ocupacional.

Corresponderá a los Servicios de Salud, y en la Región Metropolitana al Servicio de Salud del Ambiente, fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y las del Código Sanitario en la misma materia, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud.

La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella.

TITULO II - DEL SANEAMIENTO BASICO DE LOS LUGARES DE TRABAJO

PARRAFO I - LAS CONDICIONES GENERALES DE CONSTRUCCION Y SANITARIAS

La construcción, reconstrucción, alteración, modificación y reparación de los establecimientos y locales de trabajo en general, se regirán por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones vigente.

Los pavimentos y revestimientos de los pisos serán, en general, sólidos y no resbaladizos. En aquellos lugares de trabajo donde se almacenen, fabriquen o manipulen productos tóxicos o corrosivos, de cualquier naturaleza, los pisos deberán ser de material resistente a éstos, impermeables y no porosos, de tal manera que faciliten una Las paredes interiores de los lugares de trabajo, los cielos rasos, puertas y ventanas y demás elementos estructurales, serán mantenidos en buen estado de limpieza y conservación, y serán pintados, cuando el caso lo requiera, de acuerdo a la naturaleza de las labores que se ejecutan.

Los pisos de los lugares de trabajo, así como los pasillos de tránsito, se mantendrán libres de todo obstáculo que impida un fácil y seguro desplazamiento de los trabajadores, tanto en las tareas normales como en situaciones de emergencia.

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10°

11°

PARRAFO II - LA PROVISION DE AGUA POTABLE

Art. REQUISITOS ESTADO

12°

13°

Los pasillos de circulación serán lo suficientemente amplios de modo que permitan el movimiento seguro del personal, tanto en sus desplazamientos habituales como para el movimiento de material, sin exponerlos a accidentes. Así también, los espacios entre máquinas por donde circulen personas no deberán ser inferiores a 150 cm.

En aquellas faenas en que por su naturaleza los trabajadores estén obligados a pernoctar en campamentos de la empresa, el empleador deberá proveer dormitorios dotados de una fuente de energía eléctrica, con pisos, paredes y techos que aíslen de condiciones climáticas externas.

En las horas en que los trabajadores ocupen los dormitorios, la temperatura interior, en cualquier instante, no deberá ser menor de 10 °C ni mayor de 30 °C. Además, dichos dormitorios deberán cumplir con las condiciones de ventilación señaladas en el Párrafo I del Título III del presente reglamento.Cada dormitorio deberá estar dotado de camas o camarotes confeccionados de material resistente, complementados con colchón y almohada en buenas condiciones. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para que los dormitorios se mantengan limpios.

En los trabajos que necesariamente deban ser realizados en locales descubiertos o en sitios a cielo abierto, deberán tomarse precauciones adecuadas que protejan a los trabajadores contra las inclemencias del tiempo.

Los lugares de trabajo deberán mantenerse en buenas condiciones de orden y limpieza. Además, deberán tomarse medidas efectivas para evitar la entrada o eliminar la presencia de insectos, roedores y otras plagas de interés sanitario.

Todo lugar de trabajo deberá contar con agua potable destinada al consumo humano y necesidades básicas de higiene y aseo personal, de uso individual o colectivo. Las instalaciones, artefactos, canalizaciones y dispositivos complementarios de los servicios de agua potable deberán cumplir con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.Las redes de distribución de aguas provenientes de abastecimientos distintos de la red pública de agua potable, deberán ser totalmente independientes de esta última, sin interconexiones de ninguna especie entre ambas.

Cualquiera sean los sistemas de abastecimiento, el agua potable deberá cumplir con los requísitos físicos, químicos, radiactivos y bacteriológicos establecidos en la reglamentación vigente sobre la materia.

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14°

15°

Art. REQUISITOS ESTADO

16°

17°

18°

Todo lugar de trabajo que tenga un sistema propio de abastecimiento, cuyo proyecto deberá contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria, deberá mantener una dotación mínima de 100 litros de agua por persona y por día, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13° del presente reglamento.

En aquellas faenas o campamentos de carácter transitorio donde no existe servicio de agua potable, la empresa deberá mantener un suministro de agua potable igual, tanto en cantidad como en calidad, a lo establecido en los Art. 13° y 14° de este reglamento, por trabajador y por cada miembro de su familia.La autoridad sanitaria, de acuerdo a las circunstancias, podrá autorizar una cantidad menor de agua potable, la cual en ningún caso podrá ser inferior a 30 litros diarios por trabajador y por cada miembro de su familia.En caso de que el agua se almacene en estanques, éstos deberán estar en condiciones sanitarias adecuadas. Se deberá asegurar que el agua potable tenga un recambio total cuando las circunstancias lo exijan, controlando diariamente que el cloro libre residual del agua esté de acuerdo con las normas de calidad de agua correspondientes.Deberá evitarse todo tipo de contaminación y el ingreso de cualquier agente que deteriore su calidad por debajo de los requisitos mínimos exigidos en las normas vigentes. La distribución de agua a los consumidores deberá hacerse por red de cañerías, con salida por llave de paso en buen estado.

PARRAFO III : DE LA DISPOSICION DE RESIDUOS INDUSTRIALES LIQUIDOS Y SOLIDOS

No podrán vaciarse a la red pública de desagüe de aguas servidas, sustancias radiactivas, corrosivas, venenosas, infecciosas, explosivas o inflamables o que tengan carácter peligroso en conformidad a la legislación y reglamantación vigente. La descarga de contaminantes al sistema de alcantarillado se ceñirá a lo dispuesto en la Ley 19.300.

En ningún caso podrán incoporarse a las napas de agua subterránea de los subsuelos o arrojarse en los canales de regadío, acueductos, ríos, esteros, quebradas, lagos, lagunas, embalses o en masas o en cursos de agua en general, los relaves industriales o mineros o las aguas contaminadas con productos tóxicos de cualquier naturaleza, sin ser previamente sometidos a los tratamientos de neutralización o depuración que prescriba en cada caso la autoridad.

La acumulación, tratamiento y disposición final de residuos industriales dentro del predio industrial, local o lugar de trabajo, deberá contar con la autorización sanitaria. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por residuo industrial todo aquel residuo sólido o líquido, o combinaciones de éstos, provenientes de los procesos industriales y que por sus características físicas, químicas o microbiológicas no puedan asimilarse a los residuos domésticos.

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19°

20°

Antimonio, compuestos de antimonio.Arsénico, compuesto de arsénico.Abesto (polvos y fibras).Berilio, compuesto de berilio.Bifenilos polibromados.Bifenilos policlorados.Cadmio, compuestos de cadmio.Cianuros inorgánicos.Compuestos de cobre.Compuestos de cromo hexavalente.Compuesto de zinc.Comp. inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro cálcico.Compuestos orgánicos de fósforo.Dibenzoparadioxinas policloradas.Dibenzofuranos policlorados.Desechos clínicos.Éteres.Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.Medicamentos y productos farmacéuticos.Mercurio, compuestos de mercurio.Metales carbonilos.Nitratos y nitritos.Plomo, compuestos de plomo. Productos químicos para el tratamiento de la madera.Selenio, compuestos de selenio.Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.Soluciones básicas o bases en forma sólida.Solventes orgánicos.Sustancias corrosivas.Sustancias explosivas.Sustancias infecciosas.Sustancias inflamables.

Las empresas que realicen el tratamiento o disposición final de sus residuos industriales fuera del predio, sea directamente o a través de la contratación de terceros, deberán contar con autorización sanitaria, previo al inicio de tales activida. des. (La empresa que produce los residuos industriales deberá presentar los antecedentes que acrediten que tanto el transporte, el tratamiento, como la disposición final es realizada por personas o empresas debidamente autorizadas por el Servicio de Salud correspondiente).

En todos los casos, sea que el tratamiento y/o disposición final de los residuos industriales se realice fuera o dentro del predio industrial, la empresa, previo al inicio de tales actividades, deberá presentar a la autoridad sanitaria una declaración en que conste la cantidad y calidad de los residuos industriales que genere, diferenciando claramente los residuos industriales peligrosos.Se entenderá por Residuos Peligrosos los señalados a continuación, sin perjuicio de otros que pueda calificar como tal la autoridad sanitaria:

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Talio, compuestos de talio.Telurio, compuestos de telurio.

Art. REQUISITOS ESTADO

21°

22°

23°

Nº persona/turno Excusados c/ tasa de WC Lavatorios Duchas1 a 10 1 1 111 a 20 2 2 2 21 a 30 2 2 3 31 a 40 3 3 4 41 a 50 3 3 551 a 60 4 3 661 a 70 4 3 771 a 80 5 5 881 a 90 5 5 9 91 a 100 6 6 10

PARRAFO IV : DE LOS SERVICIOS HIGIENICOS Y EVACUACION DE AGUAS SERVIDAS

Todo lugar de trabajo estará provisto de servicios higiénicos, de uso individual o colectivo, que dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio.(Excusados con separaciones permanentes)Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias tóxicas o cause suciedad corporal, deberán disponerse de duchas con agua fría y caliente para los trabajadores afectados. Si se emplea un calentador de agua a gas para las duchas, éste deberá estar siempre provisto de la chimenea de descarga de los gases de combustión al exterior y será instalado fuera del recinto de los servicios higiénicos en un lugar adecuadamente ventilado.

En los lugares de trabajo donde laboren hombres y mujeres deberán existir servicios higiénicos independientes y separados. (En buen estado los artefactos).

El número mínimo de artefactos se calculará en base a la siguiente tabla:

Cuando existan más de cien trabajadores por turno se agregará un excusado y un lavatorio por cada quince y una ducha por cada diez trabajadores, esto último siempre que la naturaleza del trabajo corresponda a la indicada en el inciso segundo del artículo 21°. En caso de reemplazar los lavatorios individuales por colectivos se considerará el equivalente a una llave de agua por artefacto individual. En los servicios higiénicos para hombres, se podrá reemplazar el 50% de los excusados por urinarios individuales o colectivos y, en este último caso, la equivalencia será de 60 centímetros de longitud por urinario.

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24°

25°

26°

PARRAFO V : DE LOS GUARDARROPIAS Y COMEDORESArt. REQUISITOS ESTADO

27°

28°

En aquellas faenas temporales en que por su naturaleza no sea materialmente posible instalar servicios higiénicos conectados a una red de alcantarillado, el empleador deberá proveer como mínimo una letrina sanitaria o baño químico, cuyo número total se calculará dividiendo por dos la cantidad de excusados indicados en el inciso primero del artículo 23°. El transporte, la limpieza y habilitación será responsabilidad del empleador.Una vez finalizada la faena temporal, el empleador será responsable de reacondicionar sanitariamente el lugar que ocupaba la letrina o baño químico, evitando la proliferación de vectores, los malos olores, la contaminación ambiental y la ocurrencia de accidentes causados por la instalación. Una vez terminado la faena temporal, el empleador será responsable de reacondicionar sanitariamente el lugar que ocupaba la letrina o baño químico, evitando la proliferación de vectores, los malos olores, la contaminación ambiental.

Los servicios higiénicos y/o letrinas sanitarias o baños químicos no podrán estar instalados a más de 75 metros de distancia del área de trabajo, salvo casos calificados por la autoridad sanitaria.

Las aguas servidas de carácter doméstico deberán ser conducidas al alcantarillado público, o en su defecto, su disposición final se efectuará por medio de sistemas o plantas particulares en conformidad a los reglamentos específicos vigentes.

Todo lugar de trabajo donde el tipo de actividad requiera el cambio de ropa, deberá estar dotado de un recinto fijo o movil destinado a vistidor, cuyo espacio interior deberá estar limpio y protegido de condiciones climáticas externas. (H y M separados)En este recinto deberán disponerse los casilleros guardarropas, los que estarán en buenas condiciones, serán ventilados y en número igual al total de trabajadores ocupados en el trabajo o faena.En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, estós deberán tener 2 casilleros individuales, separados e independientes, uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta habitual. En tal caso, será responsabilidad del empleador hacerse cargo del lavado de la ropa de trabajo y adoptar las medidas que impidan que el trabajador la saque del lugar de trabajo.

Cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los trabajadores se vean precisados a consumir alimentos en el sitio de trabajo, se dispondrá de un comedor fijo o móvil para este propósito, el que estará completamente aislado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental y será reservado para comer, pudiendo utilizarse además para celebrar reuniones y de recreación.

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28°

29°

30°

31°

TITULO III - DE LAS CONDICIONES AMBIENTALESPARRAFO I : DE LA VENTILACION

Art. REQUISITOS ESTADO

32°

33°

El empleador será responsable de adoptar todas las medidas necesarias para mantener el comedor en condiciones higiénicas adecuadas. El comedor estará provisto de sillas y mesas con cubierta de material de material lavable y piso de material solido y de facil limpieza, deber tener sistemas de protección que impidan el ingreso de vectores y estará dotado con agua potable para el aseo de manos y cara.En el caso de que los trabajadores deban llevar su comida al inicio del turno de trabajo, dicho comedor deberá contar con un medio de refrigeración, cocinilla, lavaplatos y sistema de energía eléctrica.

En caso de riesgo de contaminación, el comedor deberá cumplir y asegurar el aislamiento con un sistema de presión positiva en su interior para impedir el ingreso de contaminantes.

En aquellos casos en que por la naturaleza del trabajo y la distribución geográfica de los trabajadores en una misma faena, sea imposible contar on un comedor fijo para reunir a los trabajadores a consumir sus alimentos, la empresa deberá contar con uno o más comedores móviles estinados a ese fin, dotados con mesas y sillas con cubierta lavable y agua limpia para el aseo de sus manos y cara antes del consumo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 del presente reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se haga imposible la mplementación de comedores móviles, el Servicio de Salud competente podrá autorizar por resolución fundada otro sistema distinto para el consumo de alimentos por los trabajadores, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones que imparta el Ministerio de Salud. En ningún caso el trabajador deberá consumir sus alimentos al mismo tiempo que ejecuta labores propias del trabajo.

Los casinos destinados a preparar alimentos para el personal deberán contar con la autorización sanitaria correspondiente.

Todo lugar de trabajo deberá mantener, por medios naturales o artificiales, una ventilación que contribuya a proporcionar condiciones ambientales confortables y que no causen molestias o perjudiquen la salud del trabajador.

Cuando existan agentes definidos de contaminación ambiental que pudieran ser perjudiciales para la salud del trabajador, tales como aerosoles, humos gases, vapores u otras emanaciones nocivas, se deberá captar los contaminantes desprendidos en su origen e impedir su dispersión por el local de trabajo.Cualquiera sea el procedimiento de ventilación empleado se deberá evitar que la concentración ambiental de tales contaminantes dentro del recinto de trabajo exceda los límites permisibles vigentes.

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34°

35°

Art. REQUISITOS ESTADO

36°

37°

38°

39°

40°

41°

Los locales de trabajo se diseñarán de forma que por cada trabajador se provea un volumen de 10 metros cúbicos de aire como mínimo, salvo que se justifique una vación adecuada del aire por medios mecánicos.Si la renovación de aire es por medios mecánicos, deberán recibir aire fresco y limpio a razón de 20 metros cúbicos por hora y por persona o una cantidad tal que provean 6 cambios por hora, como mínimo, pudiendose alcanzar hasta 60 cambios por hora, según sean las condiciones ambientales existentes, o en razón de la magnitud de la concentración de los contaminantes.

Los sistemas de ventilación empleados deberán proveer aberturas convenientemente distribuidas que permitan la entrada de aire fresco en reemplazo del extraído. La circulación del aire estará condicionada de tal modo que en las áreas ocupadas por los trabajadores la velocidad no exceda de un metro por segundo.

PARRAFO II : DE LAS CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD

Los elementos estructurales de la construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos, se mantendrán en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar daño a las personas.

Deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores. Las dependencias de los establecimientos públicos o privados deberán contar con con señalización visible y permanente en las zonas de peligro, indicando el agente y/o condición de riesgo, así como las vías de escape y zonas de seguridad ante emergencias, cuando corresponda.Deberá indicarse claramente por medio de señalización visible y permanente la necesidad de uso de elementos de protección personal específicos cuando sea necesario.

Deberán estar debidamente protegidas todas las partes móviles, transmisiones y puntos de operación de maquinas y equipos.

Las instalaciones eléctricas y de gas de los lugares de trabajo deberán ser construidas instaladas, protegidas y mantenidas de acuerdo a las normas establecidas por la autoridad competente.

Se prohíbe a los trabajadores cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y órganos de transmisión, el uso de ropa suelta, cabello largo y suelto, y adornos susceptibles de ser atrapados por las partes móviles.

Toda empresa o lugar de trabajo que cuente con equipos generadores de vapor deberá cumplir con el reglamento vigente sobre esta materia. Asimismo, toda empresa o lugar de trabajo que cuente con equipos generadores de radiaciones ionozantes deberá cumplir con el reglamento vigente sobre esta materia.

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42°

42°

43°

Art. REQUISITOS ESTADO

44°

El almacenamiento de materiales deberá realizarse por procedimientos y en lugares apropiados y seguros para los trabajadores. Las sustancias peligrosas deberán almacenarse sólo en recintos específicos destinados para tales efectos, en las condiciones adecuadas a las características de cada sustancia y estar identificadas de acuerdo a las normas chilenas oficiales en la materia. El empleador mantendrá disponible permanentemente en el recinto de trabajo, un plan detallado de acción para enfrentar emergencias, y una hoja de seguridad donde se incluyan, a lo menos, los siguientes antecedentes de las sustancias peligrosas: nombre comercial, fórmula química, compuesto,activo, cantidad almacenada, características físico químicas, tipo de riesgo más probable ante una emergencia, croquis de ubicación dentro del recinto donde se señalen las vías de acceso y elementos existentes para prevenir y controlar las emergencias. Las sustancias inflamables deberán almacenarse en forma independiente y separada del resto de las sustancias peligrosas, en bodegas construidas con resistencia no inferior al fuego clase a.

Los estanques de almacenamiento de combustibles líquidos deberán cumplir las exigencias dispuestas en el Decreto N° 90 de 1996, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

Para conducir maquinarias automotrices en los lugares de trabajo, como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozers, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traillas y otras similares, los trabajadores deberán poseer la licencia de conductor que exige la Ley de Tránsito. Las grúas, camiones y otros vehículos de carga y maquinaria móvil, deberán contar con alarma de retroceso de tipo sonoro.

PARRAFO II : DE LAS CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD

En todo lugar de trabajo deberán implementarse las medidas necesarias para la prevención de incendios con el fin de disminuir la posibilidad de inicio de un fuego, controlando las cargas combustibles y las fuentes de calor e inspeccionando las instalaciones a través de un programa preestablecido.

El control de los productos combustibles deberá incluir medidas tales como programas de orden y limpieza y racionalización de la cantidad de materiales combustibles, tanto almacenados como en proceso.

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45°

46°

El control de las fuentes de calor deberá adoptarse en todos aquellos lugares o procesos donde se cuente con equipos e instalaciones eléctricas, maquinarias que puedan originar fricción, chispas mecánicas o de combustión y/o superficies calientes, cuidando que su diseño, ubicación, estado y condiciones de operación, esté de acuerdo a la reglamentación vigente sobre la materia.

En áreas donde exista una gran cantidad de productos combustibles o donde se almacenen, trasvasijen o procesen sustancias inflamables o de fácil combustión, deberá establecerse una estricta prohibición de fumar y encender fuegos, debiendo existir procedimientos específicos de seguridad para la realización de labores de soldadura, corte de metales o similares.

Todo lugar de trabajo en que exista algún riesgo de incendio, ya sea por la estructura del edificio o por la naturaleza del trabajo que se realiza, deberá contar con extintores de incendio, del tipo adecuado a los materiales combustibles o inflamables que en él existan o se manipulen.

El número total de extintores dependerá de la superficie a proteger de acuerdo a lo señalado en el artículo 46°.Los extintores deberán cumplir con los requisitos y características que establece el decreto supremo Nº 369, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que lo reemplace, y en lo no previsto por éste por las normas chilenas oficiales. Además, deberán estar certificados por un laboratorio acreditado de acuerdo a lo estipulado en dicho reglamento.

El potencial de extinción mínimo por superficie de cubrimiento y distancia de traslado será el indicado en la siguiente tabla:

El número mínimo de extintores deberá determinarse dividiendo la superficie a proteger por la superficie de cubrimiento máxima del extintor indicada en la tabla precedente y aproximando el valor resultante al entero superior. Este número de extintores deberá distribuirse en la superficie a proteger de modo tal que desde cualquier punto, el recorrido hasta el equipo más cercano no supere la distancia máxima de traslado correspondiente.

Podrán utilizarse extintores de menor capacidad que los señalados en la tabla precedente, pero en cantidad tal que su contenido alcance el potencial mínimo exigido, de acuerdo a la correspondiente superficie de cubrimiento máxima por extintor.

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47°

48°

49°

50°

51°

En caso de existir riesgo de fuego clase B, el potencial mínimo exigido para cada extintor será 10 B, con excepción de aquellas zonas de almacenamiento de combustible en las que el potencial mínimo exigido será 40 B.

Los extintores se ubicarán en sitios de fácil acceso y clara identificación, libres de cualquier obstáculo, y estarán en condiciones de funcionamiento máximo. La ubicación deberá ser tal, que ninguno de ellos esté a más de 23 metros del lugar habitual de algún trabajador. Se colocarán a una altura máxima de 1,30 metros, medidos desde el suelo hasta la base del extintor y estarán debidamente señalizados.

Todo el personal que se desempeñe en un lugar de trabajo deberá ser instruido y entrenado sobre la manera de usar los extintores en caso de emergencia.

Los extintores que precisen estar situados a la intemperie deberán colocarse en un nicho o gabinete que permita su retiro expedito, y podrá tener una puerta de vidrio simple, fácil de romper en caso de emergencia.

De acuerdo al tipo de fuego podrán considerarse los siguientes agentes de extinción:

Los extintores deberán ser sometidos a revisión, control y mantención preventiva según normas chilenas, realizada por el fabricante o servicio técnico, de acuerdo con lo indicado en el Decreto N° 369, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por lo menos una vez al año, haciendo constar esta circuntancia en la etiquta correspondiente, a fin de verificar sus condiciones de funcionamiento. Será responsabilidad del empleador tomar las medidas necesarias para evitar que los lugares de trabajo queden desprovistos de extintores cuando se deba proceder a dicha mantención.

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52

PARRAFO IV : DE LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL

Art. REQUISITOS ESTADO

53°

54°

TITULO IV - DE LA CONTAMINACION AMBIENTALPARRAFO I : DISPOSICIONES GENERALES

Art. REQUISITOS ESTADO

55°

56°

57°

58°

PARRAFO II : DE LOS CONTAMINANTES QUIMICOSArt. REQUISITOS ESTADO

59° Para los efectos de este Reglamento se entenderpa por:

Los lugares en que se almacenen o manipulen sustancias peligrosas, la autoridad sanitaria padrá exigir un sistema automático de detección de incendio. Además, en caso de existir alto riesgo potencial, dado el volumen o naturaleza de la sustancia, podrá exigir la instalación de un sistema automático de extinción de incendios, cuyo agente de extinción sea compatible con el riesgo a proteger.

El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de costo, los elementos de protección personal adecuados al riesgo a cubrir y el adiestramiento necesario para su correcto empleo, debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo.

Los elementos de protección personal usados en los lugares de trabajo, sean éstos de procedencia nacional o extranjera, deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad que rijan a tales artículos según su naturaleza, de conformidad a lo establecido en el Decreto N° 18 (1982) del Ministerio de Salud.

Los límites permisibles de aquellos agentes químicos y físicos capaces de provocar efectos adversos en el trabajador serán, en todo lugar de trabajo, los que resulten la aplicación de los artículos siguientes.

Los límites permisibles para sustancias químicas y agentes físicos son índices de referencia del riesgo ocupacional.

En el caso que una medición representativa de las concentraciones de sustancias contaminantes existentes en el ambiente de trabajo o de la exposición a agentes físicos, demuestre que han sido sobrepasados los valores que se establecen como límites permisibles, el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias para controlar el riesgo, sean en su origen, o bien, proporcionando protección adecuada al trabajador expuesto. En cualquier caso el empleador será responsable de evitar que los trabajadores realicen su trabajo en condiciones de riesgo para su salud.

Se prohíbe la realización de trabajos, sin la protección personal correspondiente, en ambientes en que la atmósfera contenga menos de 18% de oxígeno.

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60°

61°

Acido BromhídricoAcido Cianhídrico (Exp. CN)Acido ClorhídricoAcido Fluorhídrico (Exp. F)Alcohol n-ButilicoCianuros (Exp. Como CN)Etilenglicol , Aerosol deFormaldehidoGlutaraldehidoHidróxido de PotasioHdróxido de SodioIsoforonaPeróxido de metil etil cetonaTriclorofluorometano (Freon11)Yodo

Límite Permisible Ponderado (LPP): Valor máximo permitido para el promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos existentes en los lugares de trabajo durante la jornada normal de 8 hrs. diarias, con un total de 48 hrs. semanales.

Límite Permisible Temporal (LPT): Valor máximo permitido para el promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos en los lugares de trabajo, medidas en un período de 15 minutos continuos dentro de la jornada de trabajo.

Límite Permisible Absoluto (LPA): Valor máximo permtido para las concentraciones ambientales de contaminantes químicos evaluada en cualquier instante de la jornada de trabajo.

Los límites permisibles ponderados (LPP) no deberán superar los valores establecidos en el artículo 66° del presente reglamento. Se podrán exceder momentaneamente estos límites, pero en ningún caso superar cinco veces su valor. Con todo, respecto de aquellas sustancias para las cuales se establece además un límite permisible temporal (LPT), tales excesos no podrán superar estos límites. Tanto los excesos de los límites permisibles ponderados, como la exposición a límites permisbles temporales, no podrán repetirse más de cuatro veces en la jornada diaria, ni más de una vez en una hora.

Las concentraciones ambientales de las sustancias capaces de causar rápidamente efectos narcóticos, cáusticos o tóxicos, de carácter grave o fatal, no podrán exceder en ningún momento los límites permisibles absolutos (LPA) siguientes:

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62°

63°

64°

65°

AldrinBencina o Gasolina (uso distinto motores)BenzidinaBeta NaftilaminaBeta PropiolactonaClorometil MetiléterDibromocloropropanoDibromo EtilenoDicloro Difenil Tricloroetano (DDT)DieldrínDimetilnitrosamina (N Nitrosodimetilamina)Endrín2-4-5T4-Nitro Difenilo4-Amino Difenilo (para Xenilamina)

PARRAFO II : DE LOS CONTAMINANTES QUIMICOSArt. REQUISITOS ESTADO

Cuando la jornada de trabajo habitual sobrepase las 48 horas semanales, el efecto de la mayor dosis de tóxico que recibe el trabajador unida a la reducción del período de recuperación durante el descanso, se compensará multiplicando los límites permisibles ponderados del artículo 66° por el factor de reducción ''Fj'' que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente, en que ''h'' será el número de horas trabajadas semanalmente: 48 168 – HFj = ---- x --------- h 120

Cuando los lugares de trabajo se encuentran a una altura superior a 1.000 metros sobre el nivel del mar, los límites permisibles absolutos, ponderados y temporales expresados en mg / m3 y en fibras / cc, establecidos en los artículos 61° y 66° del presente reglamento, se deberán multiplicar por el factor "Fa" que resulta de la aplicación de la fórmula siguiente, en que "P" será la presión atmósferica local medida en milímetros de mercurio: P Fa = -------- 760

En lugares de trabajo en altura y con jornada mayor de 48 horas semanales se corregirá el límite permisible ponderado multiplicándolo sucesivamente por cada uno de los factores definidos en los artículos 62° y 63°, respectivamente. Los límites permisibles temporales y absolutos se ajustarán aplicando solamente el factor "Fa" del artículo 63°.

Prohíbese el uso en los lugares de trabajo de las sustancias que se indican a continuación, con excepción de los casos calificados por la autoridad sanitaria.

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67°

68°

69°

Art. REQUISITOS ESTADO

70°

71°

72°

RUIDO ESTABLE O FLUCTUANTE

Las sustancias de los artículos 61 y 66 que llevan calificativo ''Piel'' son aquellas que pueden ser absorbidas a través de la piel humana. Con ellas deberán adoptarse todas las medidas necesarias para impedir el contacto con la piel de los trabajadores y se extremarán las medidas de protección y de higiene personal.

Las sustancias calificadas como ''A.1'' son comprobadamente cancerígenas para el ser humano y aquellas calificadas como ''A.2'' son sospechosas de ser cancerígenas para éstos, por lo cual en ambos casos se deberán extremar las medidas de protección y de higiene personal frente a ellas.

Respecto de aquellas calificadas como ''A.3'', no se ha demostrado que sean cancerígenas para seres humanos pero sí lo son para animales de laboratorio y las designadas como ''A.4'' se encuentran en estudio pero no se dispone aún de información válida que permita clasificarlas como cancerígenas para el ser humano o para animales de laboratorio, por lo que la exposición de los trabajadores a ambos tipos de ellas deberá ser mantenida en el nivel lo más bajo posible.

Cuando en el ambiente de trabajo existan dos o más sustancias de las enumeradas en el artículo 66, y actúen sobre el organismo humano de igual manera, su efecto combinado se evaluará sumando las fracciones de cada concentración ambiental dividida por su respectivo límite permisible ponderado, no permitiéndose que esta suma sea mayor que 1 (uno). Si la acción de cada una de estas sustancias fuera independiente de las otras o cuando actúen sobre órganos diferentes deberán evaluarse independientemente respecto a su límite permisible ponderado.

PARRAFO III : DE LOS AGENTES FISICOS, RUIDO-VIBRACIONES-ILUMINACIÓN-DIGITACIÓN-CALOR-FRÍO- RADIACIONES

En la exposición laboral a ruido se distinguirán el ruido estable, el ruido fluctuante y el ruido impulsivo.

Ruido estable es aquel ruido que presenta fluctuaciones del nivel de presión sonora instantáneo inferiores o iguales a 5 dB(A) lento, durante un período de observación de 1 minuto.

Ruido fluctuante es aquel ruido que presenta fluctuaciones del nivel de presión sonora instantáneo superiores a 5 dB(A) lento, durante un período de observación de 1 minuto.

Ruido impulsivo es aquel ruido que presenta impulsos de energía acústica de duración inferior a 1 segundo a intervalos superiores a 1 segundo.

Las mediciones de ruido estable, ruido fluctuante y ruido impulsivo se efectuarán con un sonómetro integrador o con un dosímetro que cumpla las exigencias señaladas para los tipos 0, 1 ó 2, establecidas en las normas: IEC 651-1979, IEC 804-1985 y ANSI S.1.4-1983.

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Art. REQUISITOS ESTADO

73°

74°

75°

76°

En la exposición a ruido estable o fluctuante se deberá medir el nivel de presión sonora continuo equivalente (NPSeq o Leq), el que se expresará en decibeles ponderados ''A'', con respuesta lenta, es decir, en dB(A) lento.

La exposición ocupacional a ruido estable o fluctuante deberá ser controlada de modo que para una jornada de 8 horas diarias ningún trabajador podrá estar expuesto a un nivel de presión sonora continuo equivalente superior a 85 dB(A) lento, medidos en la posición del oído del trabajador.

Niveles de presión sonora continua equivalentes, diferentes a 85 dB(A) lento, se permitirán siempre que el tiempo de exposición a ruido del trabajador no exceda los valores indicados en la siguiente tabla:

Cuando la exposición diaria a ruido está compuesta de dos o más períodos de exposición a diferentes niveles de presión sonora continuos equivalentes, deberá considerarse el efecto combinado de aquellos períodos cuyos NPSeq sean iguales o superiores a 80 dB(A) lento. En este caso deberá calcularse la dosis de ruido diaria (D), mediante la siguiente fórmula: Te1 Te2 Ten D = ------- + ------- + … + ------- Tp1 Tp2 Tpn

Te = Tiempo total de exposición a un determinado NPSeqTp = Tiempo total permitido de exposición a ese NPSeq La dosis de ruido diaria máxima permisible será 1 (100%).

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77°

RUIDO IMPULSIVOArt. REQUISITOS ESTADO

78°

79°

81°

82°

En ningún caso se permitirá que trabajadores carentes de protección auditiva personal estén expuestos a niveles de presión sonora continuos equivalentes superiores a 115 dB(A) lento, cualquiera sea el tipo de trabajo.

En la exposición a ruido impulsivo se deberá medir el nivel de presión sonora peak (NPSPeak), expresado en decibeles ponderados “C”, es decir, dB(C)Peak.

La exposición ocupacional a ruido impulsivo deberá ser controlada de modo que para una jornada de 8 horas diarias ningún trabajador podrá estar expuesto a un nivel de presión sonora peak superior a 95 dB(C)Peak, medidos en la posición del oído del trabajador.

En ningún caso se permitirá que trabajadores carentes de protección auditiva personal estén expuestos a niveles de presión sonora peak superiores a 140 dB(C)Peak, cualquiera sea el tipo de trabajo.

Cuando un trabajador utilice protección auditiva personal, se entenderá que se cumple con lo dispuesto en los artículos 75 y 80 del presente reglamento si el nivel de presión sonora efectivo no sobrepasa los límites máximos permisibles establecidos en las tablas indicadas en tales artículos.

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82°

LAS VIBRACIONESArt. REQUISITOS ESTADO

83°

84°

EXPOSICIÓN DE CUERPO ENTEROArt. REQUISITOS ESTADO

85°

Eje Z (az) De los pies a la cabeza

Eje X (ax) De la espalda al pecho

Eje Y (ay) De derecha a izquierda

86°

86°

87°

Para los efectos de este reglamento se entenderá por nivel de presión sonora efectiva la diferencia entre el nivel de presión sonora continua equivalente o el nivel de presión sonora peak, según se trate de ruido estable, fluctuante, o impulsivo respectivamente, y la reducción de ruido que otorgará el protector auditivo. En ambos casos la reducción de ruido será calculada de acuerdo a las normas oficiales vigentes en materia de protección auditiva.

Para los efectos del presente reglamento se entenderá por vibración el movimiento oscilatorio de las partículas de los cuerpos sólidos.

En la exposición a vibraciones se distinguirá la exposición segmentaria del componente mano - brazo o exposición del segmento mano - brazo y la exposición de cuerpo entero o exposición global.

En la exposición a vibraciones globales o de cuerpo entero, la aceleración vibratoria deberá ser medida en la dirección apropiada de un sistema de coordenadas ortogonales tomando como punto de referencia el corazón, considerando:

Las mediciones de la exposición a vibración se deberán efectuar con un sistema de transducción triaxial, con el fin de registrar con exactitud la aceleración vibratoria generada por la fuente, en la gama de frecuencias de 1 Hz a 80 Hz.

La medición se deberá efectuar en forma simultánea para cada eje coordenada (az, ax y ay), considerándose como magnitud el valor de la aceleración equivalente ponderada en frecuencia (Aeq) expresada en metros por segundo al cuadrado (m/s2).

La aceleración equivalente ponderada en frecuencia (Aeq) máxima permitida para una jornada de 8 horas según el eje de medición, será la que se indica en la siguiente tabla: Eje de Medición Aeq Máxima Permitida [m/s2] z 0,63 x 0,45 y 0,45

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88°

89°

Art. REQUISITOS ESTADO

90°

90°

Aceleraciones equivalentes ponderadas en frecuencia diferentes a las establecidas en el artículo 87 se permitirán siempre y cuando el tiempo de exposición no exceda los valores indicados en la siguiente tabla:

Cuando en una medición de la exposición a vibraciones de cuerpo entero los valores de Aeq para cada eje no superan los límites establecidos en el artículo 88, se deberá evaluar el riesgo global de la exposición a través de la aceleración equivalente total ponderada en frecuencia (AeqTP). Para tales efectos sólo se considerarán los valores de Aeq similares, entendiéndose como tales los que alcancen el 60% del mayor valor medido. El cálculo de la AeqTP se realizará mediante la siguiente fórmula: ______________________________ AeqTP = √ (1,4 x Aeqx)2 + (1,4 x Aeqy)2 + (Aeqz)2 AeqTP = Aceleración equivalente total ponderada.Aeqx = Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje X.Aeqy = Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje Y.Aeqz = Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje Z.

El valor obtenido no deberá superar los límites máximos permitidos para el eje Z establecidos en el artículo 88

LA EXPOSICION SEGMENTARIA DEL COMPONENTE MANO-BRAZO

En la exposición segmentaria del componente mano - brazo, la aceleración originada por una herramienta de trabajo vibrátil deberá medirse en tres direcciones ortogonales, en el punto donde la vibración penetra en la mano.

Las direcciones serán las que formen el sistema biodinámico de coordenadas o el sistema basicéntrico relacionado, que tenga su origen en la interface entre la mano y la superficie que vibra, considerando:

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91°

91°

92°

93°

94°

Eje Z (Zh) = Corresponde a la línea longitudinal ósea.Eje X (Xh) = Perpendicular a la palma de la mano.Eje Y (Yh) = En la dirección de los nudillos de la mano.

Las mediciones de la exposición a vibraciones se efectuarán con un transductor pequeño y de poco peso, con el fin de registrar con exactitud la aceleración vibratoria generada por la fuente, en la gama de frecuencias de 5 Hz a 1500 Hz.

La medición se deberá efectuar en forma simultánea en los tres ejes coordenadas (Zh, Xh e Yh), por ser la vibración una cantidad vectorial. La magnitud de la vibración se expresará para cada eje coordenado por el valor de la aceleración equivalente ponderada en frecuencia, expresada en metros por segundo al cuadrado (m/s2) o en unidades de gravitación (g).

La aceleración equivalente máxima, medida en cualquier eje, constituirá la base para efectuar la evaluación de la exposición a vibraciones del segmento mano - brazo y no deberá sobrepasar los valores establecidos en la siguiente tabla:

(g)* = 9,81 m/s2 (aceleración de gravedad)

Si la exposición diaria a vibración en una determinada dirección comprende varias exposiciones a distintas aceleraciones equivalentes ponderadas en frecuencia, se obtendrá la aceleración total equivalente ponderada en frecuencia, a partir de la siguiente ecuación: n 1/2Aeq(T) = [ 1/T Σ (aeq)i2 x Ti ] i=1

T = Tiempo total de exposición.(aeq)i = Aceleración equivalente ponderada en un determinado período de exposición.Ti = Duración del período de exposición a una determinada (aeq)i

El tiempo total de exposición (T) a una aceleración total equivalente ponderada en frecuencia [ Aeq(T) ], no deberá exceder los valores señalados en el artículo 92.

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LA DIGITACIONArt. REQUISITOS ESTADO

95°

LA EXPOSICIÓN OCUPACIONAL A CALORArt. REQUISITOS ESTADO

96°

96°

Un trabajador no podrá dedicar a la operación de digitar, para uno o más empleadores, un tiempo superior a 8 horas diarias ni a 40 horas semanales, debiendo concedérsele un descanso de cinco minutos después de cada período de 20 minutos de digitación continua, durante la jornada de trabajo

Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por carga calórica ambiental el efecto de cualquier combinación de temperatura, humedad y velocidad del aire y calor radiante, que determine el Indice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo (TGBH).

La carga calórica ambiental a que los trabajadores podrán exponerse en forma repetida, sin causar efectos adversos a su salud, será la que se indica en la tabla de Valores de Límites Permisibles del Indice TGBH, los que se aplicarán a trabajadores aclimatados, completamente vestidos y con provisión adecuada de agua y sal, con el objeto de que su temperatura corporal profunda no exceda los 38°C. El Indice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo se determinará considerando las siguientes situaciones: a.- Al aire libre con carga solar: TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1 TBS b.- Al aire libre sin carga solar, o bajo techo: TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG Correspondiendo:

TBH = Temperatura de bulbo húmedo natural, en °C TG = Temperatura de globo, en °C TBS = Temperatura de bulbo seco, en °C

Las temperaturas obtenidas se considerarán una vez alcanzada una lectura estable en termómetro de globo (entre 20 a 30 min).

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97°

98°

LA EXPOSICIÓN OCUPACIONAL AL FRIOArt. REQUISITOS ESTADO

La exposición ocupacional a calor debe calcularse como exposición ponderada en el tiempo según la siguiente ecuación: (TGBH)1 x t1+ (TGBH) 2 x t2 + ....... + (TGBH)n x tnTGBH =____________________________________________promedio t1 + t2 + .......... + tn

En la que (TGBH)1 ,(TGBH)2..........y (TGBH)n son los diferentes TGBH encontrados en las distintas áreas de trabajo y descanso en las que el trabajador permaneció durante la jornada laboral y, t1, t2....y tn son los tiempos en horas de permanencia en las respectivas áreas.Para determinar la carga de trabajo se deberá calcular el costo energético ponderado en el tiempo, considerando la tabla de Costo Energético según tipo de trabajo, de acuerdo a la siguiente ecuación:

M1 x t1 + M2 x t2 + ........... + Mn x tnM promedio = ___________________________ t1 + t2 + ........+ tn

siendo M1, M2....y Mn el costo energético para las diversas actividades y períodos de descanso del trabajador durante los períodos de tiempo t1, t2....y tn (en horas).

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99°

99°

100°

101°

Para los efectos del presente reglamento, se entenderá como exposición al frío las combinaciones de temperatura y velocidad del aire que logren bajar la temperatura profunda del cuerpo del trabajador a 36°C o menos, siendo 35°C admitida para una sola exposición ocasional. Se considera como temperatura ambiental crítica, al aire libre, aquella igual o menor de 10°C, que se agrava por la lluvia y/o corrientes de aire.

La combinación de temperatura y velocidad de aire da origen a determinada sensación térmica representada por un valor que indica el peligro a que está expuesto el trabajador.

A los trabajadores expuestos al frío deberá proporcionárseles ropa adecuada, la cual será no muy ajustada y fácilmente desabrochable y sacable. La ropa exterior en contacto con el medio ambiente deber ser de material aislante.

En los casos de peligro por exposición al frío, deberán alternarse períodos de descanso en zonas temperadas o con trabajos adecuados.

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102°

LA EXPOSICIÓN OCUPACIONAL AL FRIOArt. REQUISITOS ESTADO

103°

103°

103°

104°

106°

RADACIONES NO IONIZANTES

Las cámaras frigoríficas deberán contar con sistemas de seguridad y de vigilancia adecuados que faciliten la salida rápida del trabajador en caso de emergencia.

Todo lugar de trabajo, con excepción de faenas mineras subterráneas o similares, deberá estar iluminado con luz natural o artificial que dependerá de la faena o actividad que en él se realice.

El valor mínimo de la iluminación promedio será la que se indica a continuación:

Los valores indicados en la tabla se entenderán medidos sobre el plano de trabajo o a una altura de 80 centímetros sobre el suelo del local en el caso de iluminación general.

La relación entre iluminación general y localizada deberá mantenerse dentro de los siguientes valores:

Las relaciones de máxima luminancia (brillantez) entre zonas del campo visual y la tarea visual debe ser la siguiente: 5 a 1 Entre tareas y los alrededores adyacentes 20 a 1 Entre tareas y las superficies más remotas 40 a 1 Entre las unidades de iluminación (o del cielo) y las superficies adyacentes a ellas.80 a 1 En todas partes dentro del medio ambiente del trabajador.

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Art. REQUISITOS ESTADO

107°

103°

104°

105°

Los límites permisibles para densidades de energía o densidades de potencia de radiación láser, directa o reflejada, serán los valores indicados en la Tabla N°1 para exposiciones oculares directas y en la Tabla N°2 para exposición de la piel.

Las relaciones de máxima luminancia (brillantez) entre zonas del campo visual y la tarea visual debe ser la siguiente: 5 a 1 Entre tareas y los alrededores adyacentes 20 a 1 Entre tareas y las superficies más remotas 40 a 1 Entre las unidades de iluminación (o del cielo) y las superficies adyacentes a ellas.80 a 1 En todas partes dentro del medio ambiente del trabajador.

Los valores indicados en la tabla se entenderán medidos sobre el plano de trabajo o a una altura de 80 centímetros sobre el suelo del local en el caso de iluminación general. La relación entre iluminación general y localizada deberá mantenerse dentro de los siguientes valores:

La luminancia (brillo) que deberá tener un trabajo o tarea, según su complejidad, deberá ser la siguiente:

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106°

RADACIONES NO IONIZANTESArt. REQUISITOS ESTADO

107°

Las relaciones de máxima luminancia (brillantez) entre zonas del campo visual y la tarea visual debe ser la siguiente: 5 a 1 Entre tareas y los alrededores adyacentes 20 a 1 Entre tareas y las superficies más remotas 40 a 1 Entre las unidades de iluminación (o del cielo) y las superficies adyacentes a ellas.80 a 1 En todas partes dentro del medio ambiente del trabajador.

Los límites permisibles para densidades de energía o densidades de potencia de radiación láser, directa o reflejada, serán los valores indicados en la Tabla N°1 para exposiciones oculares directas y en la Tabla N°2 para exposición de la piel.

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MICROONDASArt. REQUISITOS ESTADO

108°

ULTRAVIOLETAArt. REQUISITOS ESTADO

109°

UVB * El Límite Permisible no deberá exceder de 0,56 t1/4 J/cm2 para t<=10CA = 10 (0,002 (λ - 700)) , para lλ = 700 - 1049 nmCA = 5 , para lλ = 1050 - 1400 nmCB = 1 , para lλ = 400 - 549 nmCB = 10 (0,015 (λ - 550)) , para lλ = 550 - 700 nmT1 = 10 seg. , para lλ = 400 - 549 nmT1 = 10 x 10 (0,02 (λ - 550)) , para lλ = 550 - 700 nmCA y CB = Factores de Corrección

El tiempo de exposición permitido a las microondas dependerá de la densidad de potencia recibida y expresada en miliwatt por cm2 (mW/cm2). Para una jornada de 8 horas y una exposición continua el límite permisible máximo será de 10 mW/cm2.

Para exposiciones a densidades de potencia superiores a 10 mW/cm2 el tiempo máximo permitido de exposición por cada hora de trabajo será el que se indica en la tabla siguiente:

Los tiempos máximos de exposición indicados en la tabla no son acumulables en la jornada de trabajo. En ningún caso se permitirán exposiciones a densidades de potencia superiores a 25 mW/cm2.

El límite permisible máximo para exposición ocupacional a radiaciones ultravioleta, dependerá de la región del espectro de acuerdo a las siguientes tablas:

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LAS RADIACIONES IONIZANTESArt. REQUISITOS ESTADO

110°

LOS LIMITES DE TOLERANCIA BIOLOGICAArt. REQUISITOS ESTADO

111°

112°

112°

112°

112°

Tiempo Máximo de Exposición Permitido para Piel y Ojos(Longitud de Onda de 200 nm a 315 nm)

Los límites de dosis individual para las personas ocupacionalmente expuestas a radiaciones ionizantes son aquellos que determina el Reglamento de Protección Radiológica de Instalaciones Radioactivas o el que lo reemplace en el futuro.

Cuando una sustancia del artículo 66 registre un indicador biológico, deberá considerarse, además de los indicadores ambientales, la valoración biológica de exposición interna para evaluar la exposición real al riesgo.

Para los efectos del presente título los términos siguientes tienen el significado que se expresa:

Valoración Biológica de Exposición Interna: Colecta sistemática de muestras biológicas humanas con el propósito de determinar concentración de contaminantes o sus metabolitos.

Indicador Biológico: Término genérico que identifica al agente y/o sus metabolitos, o los efectos provocados por los agentes en el organismo.

Límite de Tolerancia Biológica: Cantidad máxima permisible en el trabajador de un compuesto químico o de sus metabolitos, así como la desviación máxima permisible de la norma de un parámetro biológico inducido por estas substancias en los seres humanos.

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113°

114°

115°

Los límites de tolerancia biológica son los que se indican en el siguiente listado:

Las concentraciones de los agentes químicos y sus metabolitos serán determinados en muestras biológicas: sangre y orina, en la oportunidad y expresadas de acuerdo a las unidades indicadas en el artículo 113.

En caso que la valoración biológica demuestre que han sido sobrepasados los límites de tolerancia biológica indicados en el artículo 113, el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias que eviten el daño a la salud del trabajador.

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116°

LOS LIMITES DE TOLERANCIA BIOLOGICAArt. REQUISITOS ESTADO

117°

CUMPLE 0

NO CUMPLE 0

NO APLICA 0

En caso que uno o más trabajadores presenten indicadores biológicos alterados de aquellos agentes que están prohibidos de ser usados en los lugares de trabajo, la autoridad sanitaria obligará de inmediato al empleador a tomar las medidas necesarias para evitar el daño a la salud del trabajador, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracción al artículo 65 del presente reglamento.

El instituto de salud publica de chile tendrá el carácter de laboratorio nacional y de referencia en las materias a que se refiere el titulo IV y V de este reglamento. Le corresponderá asimismo fijar los métodos de análisis, procedimientos de muestreo y técnicas de medición que deberá emplearse en esas materias.

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LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 594REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES BASICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO

EVIDENCIA ACTUALIZACION

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 18CERTIFICACION DE CALIDAD DE ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL CONTRA RIESGOS OCUPACIONALES

Art. REQUISITOS ESTADO

CUMPLE 0

NO CUMPLE 0

NO APLICA 0

Los aparatos, equipos y elementos de protección personal contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se utilicen o comercialicen en el país, sean ellos de procedencia nacional o extranjera, deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad que rijan a tales artículos, según su naturaleza.

Las personas, entidades, empresas y establecimientos que fabriquen, importen, comercialicen o utilicen tales aparatos, equipos y elementos podrán facultativamente controlar su calidad en instituciones, laboratorios y establecimientos autorizados para prestar este servicio.

El Instituto de Salud Pública de Chile, a través de su Departamento de Salud Ocupacional y Contaminación Ambiental, será el organismo oficial encargado de autorizar, controlar y fiscalizar a las instituciones, laboratorios y establecimientos que se interesen en obtener este autorización, para prestar servicios de control de calidad de equipos, aparatos y elementos de protección personal contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

En cumplimiento de esta función, señalará las condiciones y procedimientos en que se otorgará la autorización, y podrá poner término a ella, por razones fundadas.

Los controles y pruebas de calidad que efectúen las instituciones, laboratorios y establecimientos autorizados deberán sujetarse a las especificaciones fijadas en la materia por las normas oficiales, y a falta de éstas, por las normas que aprueba el Ministerio de Salud a proposición del Instituto de Salud Pública de Chile.

El presente decreto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial, fecha en que quedará derogada la resolución Nº 3.188, de 17 de Julio de 1974, de la Dirección General del ex Servicio Nacional de Salud.

Las disposiciones, del presente decreto no obstan a que los Servicios de Salud ejerzan sus funciones y facultades en la materia que la ley les encomienda en prevención de riesgos ocupacionales.

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LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 18CERTIFICACION DE CALIDAD DE ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL CONTRA RIESGOS OCUPACIONALES

EVIDENCIA ACTUALIZACION

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LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 48REGLAMENTO DE CALDERAS Y EQUIPOS A PRESION

Art. REQUISITOS ESTADO

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALESArt. REQUISITOS ESTADO

TITULO II - LAS DEFINICIONESArt. REQUISITOS ESTADO

3° Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:3°

El presente Reglamento establece las condiciones generales de construcción, instalación, mantención, operación y seguridad que deberán reunir todas las calderas en que se generen fluidos a temperaturas y presiones superiores a la atmosférica, ya sean móviles o estacionarias.No obstante lo anterior, no se aplicará a:a) Las Calderas de las locomotoras,b) Las Calderas instaladas en embarcaciones,c) Las Calderas de cualquier tamaño, cuya presión de trabajo no exceda de 0,5 kg/cm2, yd) Las Calderas empleadas en la calefacción central de edificios, por agua caliente o por vapor cuya presión no exceda de 0,5 kg/cm2.

Corresponderá a los Servicios de Salud fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud. Tratándose de la Región Metropolitana, tales funciones corresponderán al Servicio de Salud del Ambiente de esa Región.

1.- Caldera de Vapor o Ccaldera; el recipiente metálico en el que se genera vapor a presión mediante la acción de calor.

2.- Generador de Vapor; el conjunto o sistema formado por una caldera y sus accesorios, destinados a trasformar un líquido en vapor, a temperaturas y presión diferente a la atmosférica.

3.- Autoclave; el recipiente metálico destinado al tratamiento de materiales con vapor a presión superior a la atmosférica.

4.- Accesorios; los elementos útiles o necesarios que, en conjunto con la caldera, integran un generador de vapor.

5.- Presión; la acción y el efecto resultante de la compresión de un cuerpo o de un fluido sobre una superficie.

6.- Presión máxima de trabajo; la presión límite a la que puede trabajar con seguridad una caldera o generador de vapor, o la presión extrema que resiste un recipiente sujeto a presión.

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7.- Unidad normal de presión; la atmosférica métrica, que es igual a 1 kilogramo por centímetro cuadrado. Las presiones efectivas se entenderán medidas a partir de la presión atmosférica del ambiente y no las presiones absolutas medidasd a partir del vacío. Una atmósfera métrica equivale a 14,22 libras por pulgada cuadrada. La unidad inglesa de presión, designada "PSI" (Pounds Square Inch), es una libra por pulgada cuadrada.

8.- Evapora o vaporiza; convertir un líquido al estado físico de vapor, mediante suministro de calor.

9.- Calderas de tubos de humos, (Igneotubulares); aquellas en que los gases y humos, provenientes de la combustión pasan por tubos que se encuentran sumergidos en agua.

10.- Calderas de tubo de agua, (Acuotubulares); aquellas en que los gases y humos, provenientes de la combustión rodean tubos por cuyo interior circula agua.

11.- Superficie de calefacción de una caldera a vapor; la superficie en contacto con los gases y humos de combustión por un lado, y con el agua por el otro, medida esta superficie por el lado que está en contacto con los gases y humos.

12.- Superficie de calefacción directa; aquella parte de la superficie de calefacción en que la transmisión del calor se verifica principalmente por radiación directa.

13.- Superficie de calefacción indirecta; la parte de la superficie de calefacción en que la transmisión del calor se verifica por convección y no por radiación.

14.- Sobrecalentador o recalentador de vapor; la parte o sistema de un generador de vapor que sirve para elevar la temperatura del vapor por encima de la del vapor saturado, sin aumentar la presión.

15.- Economizador; la parte o sistema de un generador de vapor que sirve para calentar previamente el agua de alimentación de la caldera, aprovechando el calor contenido en los humos y gases.

16.- Hogar o caja de fuego; la parte del generador de vapor en que se efectúa la combustión.

17.- Cámara de alimentación de una caldera; el espacio comprendido entre los niveles máximos y mínimos del agua.

18.- Dureza del agua; contenido de sales de calcio y de magnesio, principalmente, que producen depósitos de incrustaciones en las planchas de la caldera.

19.- Depuradores del agua de alimentación de las calderas; dispositivos por los cuales se hace pasar el agua de alimentación de la caldera con el fin de reducir sus impurezas. Son depuraciones de agua: los filtros, los ablandadores, desmineralizadores, desaereadores y evaporadores.

20.- Desincrustantes; substancias que: - evitan la precipitación de sales en forma adherente, 21.- Vapor saturado; el que se encuentra en contacto con el líquido por evaporar, sin sobrepasar la temperatura de evaporación .

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Art. REQUISITOS ESTADO

4° a) Nombre del propietario.4° b) Dirección de la instalación del equipo.4° c) Nombre del fabricante.4° d) Número de fabricación.4° e) Año de construcción.4° f ) Superficie de calefacción.4° g) Presión máxima de trabajo.4° h) Producción de vapor.4° i ) Tipo de combustible empleado.4°

4° k) Copia del manual de operación del equipo.4° l ) Sistema de tratamiento de agua de alimentación.4°

22.- Vapor sobrecalentado o recalentado; el que se encuentra a temperaturas superiores a la que corresponde al vapor saturado a la misma presión.

23.- Vapor húmedo; el vapor saturado que contiene, en suspensión, partículas de líquido por evaporar.

24.- Acumulador de vapor; recipiente a presión destinado a almacenar, durante el período de menor demanda, el exceso de vapor.

25.- Manómetro; el instrumento destinado a medir la presión efectiva producida por el vapor en el interior de la caldera.

26.- Válvula de seguridad; dispositivo que debe evacuar automáticamente el exceso de vapor de la caldera en el momento en que la presión excede del valor mínimo preestablecido.

27.- Tapón fusible; accesorio de seguridad que se basa en la fusión de una aleación de bajo punto de fusión, cuando la temperatura del vapor o del palastro excede de esa temperatura.

28.- Inspección; control de las condiciones generales de seguridad fijadas por el Reglamento.

29.- Revisión; control externo o interno de las condiciones estructurales de la caldera y de la existencia y estado de los accesorios.

TITULO III - LA INDIVIDUALIZACION Y REGISTRO DE LAS CALDERAS

Todo propietario de una caldera, previo a su instalación, deberá registrarla en el Servicio de Salud respectivo, para lo cual acompañará la siguiente información:

j ) Copia de certificado de pruebas de seguridad efectuadas al término de la fabricación de la caldera.

m)Planos, en planta y corte, de los equipos y sala de caldera, indicando la ubicación del depósito de combustible, y del estanque de alimentación de agua y de purga.

Los Servicios mantendrán un registro de todas las calderas instaladas dentro de su territorio de competencia. Este registro concederá un número de orden para cada una y contendrá toda la información remitida por el interesado y la obtenida por el Servicio a través de las acciones de fiscalización.

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Art. REQUISITOS ESTADO

Los Servicios deberán comunicar al propietario del equipo el Nº de Registro respectivo en un plazo no superior a 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la información indicada en los artículos precedentes

Todo propietario de un generador de vapor está en la obligación de comunicar al Servicio cuando deje de utilizarlo, lo traslade o lo transfiera, circunstancia que se anotará en el Registro.

Todo generador de vapor, desde el momento de su instalación, deberá contar con un "Libro de Vida", en el que se anotarán, por orden de fechas, todos los datos y observaciones acerca de su funcionamiento, mantención, reparación, accidentes sufridos por el equipo, como igualmente todos los exámenes, inspecciones y pruebas efectuadas por organismos particulares u oficiales.

"El Libro de Vida" acompañará al equipo durante toda su vida útil, estando obligado el propietario de la caldera a mantenerlo y conservarlo en buen estado y a disposición de la autoridad sanitaria, cuando ésta lo solicite. Se agregará, además, a dicho Libro una memoria explicativa en castellano que contenga las especificaciones técnicas y cálculos, con indicación de las normas nacionales o extranjeras empleadas en su diseño.

Toda caldera tendrá adosada a su cuerpo principal y en un lugar visible, una placa que indique: el nombre del fabricante, el número de fábrica, el año de fabricación, la superficie de calefacción y la presión máxima de trabajo para la cual fue construida. Además se deberá individualizar al equipo con el número de registro asignado por el Servicio en forma visible e indeleble.

TITULO III - LA INDIVIDUALIZACION Y REGISTRO DE LAS CALDERAS

Los generadores de vapor que tengan una superficie de calefacción igual o superior a 5 m2 y cuya presión de trabajo exceda de 2,5 kgs/cm2, se instalarán en un recinto denominado sala de calderas. Su construcción será de material incombustible y estará cubierta de techo liviano.

La sala de calderas no podrá estar ubicada sobre construcción destinada a habitación o lugar de trabajo.

La sala de calderas tendrá la amplitud suficiente para permitir, en forma segura, todos los trabajos de operación, mantención, inspección y reparación. Deberá disponer de adecuada ventilación y de buena iluminación.

La distancia mínima entre la caldera y las paredes del recinto será de 1 metro, como asimismo, entre la caldera y cualquier otro equipo o instalación.

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10°

11°

12°

13°

14°

14°

15°

TITULO V - LA ALIMENTACION DE AGUAArt. REQUISITOS ESTADO

16°

16°

16°

Sobre el elemento o accesorio más elevado de una caldera se dejará un espacio libre de a lo menos un metro. Además, deberá tener dos puertas o más, en direcciones diferentes, las que se mantendrán, en todo momento, libres de obstáculos que puedan impedir el paso. Se prohibe mantener cerradas con llave las puertas, mientras las calderas estén funcionando, lo mismo que el empleo de chapas que sólo puedan abrir manualmente por dentro.

En las calderas igneotubulares, los conductos de fuego, gases y humos, irán recubiertos por mampostería, quedando libres de ella, aquellas partes de la caldera que están bañadas con agua. El punto más alto de los conductos de gases calientes estará por lo menos 100 milímetros más bajo que el nivel mínimo de agua de operación de la caldera.

La mampostería deberá diseñarse y construirse de manera que permita la libre expansión y contracción de la caldera. Las pasadas de cañería, a través de mampostería, deberán permitir la libre expansión de las cañerías e impedir los escapes de humo o de gases.

Todos los conductos de humo o de gases de combustión, incluso los empleados como vías de emergencia o alternativa, deben construirse de tal manera que no permitan la acumulación de gases combustibles, sino que asegure su arrastre hacia la salida o chimenea.

Para la revisión y limpieza de los conductos de humo, toda caldera dispondrá de portezuelas o tapas ubicadas en lugares adecuados que permitan el fácil acceso al interior de dichos conductos.

En toda caldera el operador deberá tener un acceso seguro y expedito a los dispositivos de mando y sus accesorios más elevados.

Los implementos que se utilicen para tal efecto deberán ser de material incombustible y de superficie antirresbaladiza. Sobre el piso del pasillo más elevado habrá un espacio libre de a lo menos, un metro ochenta centímetros.

Cuando se utilice combustible líquido, éste deberá mantenerse en recipientes completamente cerrados, provistos de tubo de ventilación al exterior y separados de la sala de calderas. Si el estanque de almacenamiento se ubicara a nivel de piso, deberán tomarse las medidas necesarias para evitar derrames de líquido inflamable, así como, evitar la formación de mezclas explosivas.

En todo generador de vapor de vapor deberán cumplirse las siguientes prescripciones: A.- En relación a la calidad del agua:

1.- La turbiedad del agua de alimentación debe ser inferior a diez partes por millón (10 ppm).

2.- La dureza total del agua debe ser inferior a 35 partes por millón (35 ppm).

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16° 3.- No debe contener aceites ni substancias corrosivas.16° 4.- PH no deberá ser inferior a 7.16°

16°

16° B.- En relación con la instalación de agua de alimentación:16°

16°

16°

16°

16°

16°

16°

16°

16° C.- En relación con el agua en las calderas y las purgas:16°

16°

5.- El condensado obtenido de vapor utilizado en diferentes dispositivos de intercambio energético, podrá ser utilizado como agua de alimentación de la caldera siempre que no esté contaminada con aceites o substancias corrosivas.

6.- Cuando en una revisión interior se haya constatado que la capa de inscrustaciones de espesor superior al 30% del grosor de las paredes de la caldera, medida en la sección de mayor transmisión de calor, no podrá ponerse en funcionamiento hasta que se proceda a su limpieza, desincrustación y revisión de las instalaciones ablandadoras, las que al ponerse en marcha garanticen la entrega de agua blanda.

1.- Se prohíibe unir directamente el sistema de alimentación de agua de las calderas con la red de agua potable.

2.- El extremo de descarga de las tuberías de alimentación estará dispuesto de tal forma que:

a) No pueda vaciarse el agua de la caldera más allá del nivel mínimo de agua en caso de falla de la válvula de retención.

b) El chorro de agua no esté dirigido hacia superficies que estén en contacto con los gases más calientes, ni dirigido hacia las uniones de las planchas del hogar. En casos necesarios se dispondrá de una plancha que desvíe el chorro de agua.

3.- La cañería de alimentación estará provista de una válvula de retención ubicada cerca de la caldera, y de una válvula de paso de cierre manual ubicada entre la caldera y la válvula de retención.

4.- En las calderas que tengan una superficie de calefacción total de cinco metros cuadrados o menos, el tubo de alimentación de agua tendrá 13 milímetros nominales (1/2") de diámetro interior como mínimo.

5.- En calderas con superficies de calefacción total superior a cinco metros cuadrados, el tubo de alimentación tendrá como mínimo el diámetro interior suficiente para permitir alimentar 1.25 veces su capacidad máxima de vaporización con una presión de alimentación de 1.25 veces su presión máxima de trabajo.

6.- Cada caldera o conjunto de calderas dispondrá de dos o más medios de alimentación de agua. En las calderas que usen combustibles sólidos uno de los medios de alimentación será independiente de la energía eléctrica, pudiendo ser accionado por el vapor de la caldera.

1.- Toda caldera estará equipada con uno o más tubos de desagüe, comunicados con el punto más bajo de la caldera y destinados a las purgas y extracciones sistemáticas de lodos.

2.- La descarga de los tubos de purga estará dispuesto en tal forma que no presente peligro de accidentes para el personal y sólo podrá vaciarse al alcantarillado a través de un estanque intermedio de retención o de purgas.

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16°

16°

16°

16°

16°

16°

TITULO VI LOS ACCESORIOS DE LAS CALDERASPARRAFO I - DISPOSICIONES GENERALES

Art. REQUISITOS ESTADO

17°

17°

17°

PARRAFO II - INDICADORES DE NIVEL DE AGUAArt. REQUISITOS ESTADO

18°

18°

18°

18°

3.- Este estanque de retención debe reunir las siguientes condiciones:

a) Será fácilmente accesible para su inspección y la extracción de los lodos.

b) Las tapas o puertas de inspección tendrán un ajuste tal que eviten escapes de vapor.

c) El estanque estará provisto de un tubo de ventilación metálico, con salida al exterior de la sala.

d) El diámetro del tubo de escape a la atmósfera debe ser mayor que el diámetro del tubo de purga.

e) Llevará una válvula en la parte más baja que permita vaciar toda el agua purgada de la caldera, cuando sea necesario.

Para garantizar un funcionamiento seguro del generador de vapor, éste debe disponer como mínimo de los accesorios que se indican:

A) De observación, que comprenden dos indicadores de nivel de agua y uno o más manómetros.

B) De seguridad, que comprenden la válvula de seguridad, sistema de alarma, sellos o compuertas para alivio de sobrepresión en el hogar y tapón fusible en aquellas calderas a que se refiere el artículo 21.

Toda caldera deberá estar provista, a lo menos, de dos indicadores de nivel de agua, independientes entre sí. Uno de ellos deberá ser de observación directa del nivel de agua, del tipo tubo de vidrio, pudiendo ser el otro formado por una serie de tres grifos o llaves de prueba. Estos indicadores estarán directamente conectados a la caldera, o bien, a una botella de niveles establecidas para este fin. Las conexiones de agua desde la caldera a estos indicadores de nivel estarán provistos de una pieza en cruz para facilitar su limpieza.

Los tubos o cajas de nivel estarán provistos de las válvulas o llaves necesarias para proceder al recambio de tubos o vidrios quebrados, como igualmente de una válvula que permita la purga de sedimentos acumulados en el tubo o en sus conexiones.

El agua de esta purga será captada por un embudo y llevada por cañería al desagüe de las calderas. Estas válvulas serán del tipo cono y estarán construidas de tal forma que su mango indique inequívocamente, la posición de "abierta", esto es, paralelo al tubo.

El límite inferior de visibilidad del agua en el tubo del nivel deberá quedar indicado, por lo menos, 30 milímetros sobre el punto más alto de la superficie de calefacción de la caldera que esté en contacto con gases calientes.

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18°

18°

18°

18°

18°

PARRAFO III - MANOMETROArt. REQUISITOS ESTADO

19°

19°

19°

19°

19°

19°

19°

El nivel mínimo de agua de operación de la caldera estará a un tercio de la altura del tubo de nivel, medidas sobre el nivel extremo inferior visible de ellos, y deberá marcarse claramente en forma indeleble.

Las conexiones de los tubos de nivel a la caldera terminarán en el interior de ella, a nivel de la pared, y tendrán un diámetro interior mínimo de 13 milímetros (1/2"). En ningún caso se aceptará la existencia de prolongaciones rectas o curvas en el interior de la caldera.

Si no es posible conectar directamente los dispositivos indicadores de nivel a la caldera, podrán colocarse en una botella de niveles conectada a la caldera por medio de cañería de 25 milímetros de diámetro interior a lo menos, dispuesta de manera que permitan una fácil limpieza de la tubería. La botella de niveles estará provista de una llave de purga.

Los tubos de nivel dispondrán de protecciones adecuadas contra accidentes por roturas, colocados en forma que permitan la iluminación y observación.

Cuando el tubo de nivel se encuentre a una altura mayor de tres metros sobre el piso de la sala, al tubo se le dará una inclinación hacia adelante, para facilitar su observación. Los tres grifos o llaves de pruebas mencionadas en el inciso primero se distribuirán a las alturas comprendidas dentro de la longitud visible del tubo de nivel.

Toda caldera deberá estar provista de uno o más manómetros, que se conectarán a la cámara de vapor de la caldera mediante un tubo que forme un sello de agua. El diámetro nominal interior mínimo de este tubo será de 6 milímetros (1/4").

El manómetro tendrá capacidad para indicar, a lo menos, una y media vez la presión máxima del generador, procurando que dicha presión se encuentre en el tercio central de la graduación de la esfera.

El diámetro de la esfera del manómetro debe ser tal que permita su fácil lectura desde la ubicación habitual del operador de la caldera, no siendo, en todo caso, inferior a 100 milímetros.

En la esfera del manómetro deberá marcarse con una línea roja indeleble la presión máxima de la caldera. En la instalación del manómetro deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Su ubicación será tal que se impida el calentamiento a más de 50º C.

b) Ofrezca una visión clara y despejada al operador de la caldera desde su posición de trabajo.

c) Entre el manómetro y la caldera deberá colocarse una llave de paso que facilite el cambio de éste.

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19°

PARRAFO IV - VALVULA DE SEGURIDADArt. REQUISITOS ESTADO

20°

20°

20°

20°

20°

20°

20°

Para los efectos del control periódico de manómetros se consultará, en un punto adecuado de la caldera, un tubo de conexión, de diámetro interior no inferior a 6 milímetros (1/4"), con llave de paso que permita la fácil colocación de un manómetro patrón. Al compararse el manómetro con el patrón se podrá aceptar un error de hasta el 10% con un máximo de 0,5 kg/ cm2.

Toda caldera deberá estar provista de una o más válvulas de seguridad del mismo tipo y capacidad de evacuación, que deberán estar conectadas directamente a la cámara de vapor de la caldera, independiente de toda otra conexión o toma de vapor y sin interposición de ninguna otra válvula, llave, grifo u obstrucción. Se permite la conexión a la caldera de las válvulas de seguridad en paralelo, mediante una pieza de conexión de forma y dimensiones adecuadas.

La o las válvulas de seguridad de un generador de vapor deben ser capaces de evacuar la totalidad del vapor producido por la caldera, aún sin haber consumo, antes que se sobrepase en un 10% la presión máxima del generador. Para este efecto, la válvula de seguridad debe graduarse de manera que se inicie la evacuación de vapor a una presión igual a la presión máxima de trabajo del generador, aumentada en un 6% como máximo.

Toda válvula de seguridad llevará grabada o fundida en su cuerpo una marca de fábrica que indique sus características y que permita su identificación

El material empleado en los asientos y conos de las válvulas de seguridad será de una aleación adecuada, resistente a la corrosión. Las válvulas deberán estar construidas de tal forma, que la falla o ruptura de cualesquiera de sus partes no obstruya la libre descarga del vapor; que el cono pueda girar sobre su asiento, estando las válvulas con presión, y cierre suavemente, sin producir golpes ni vibraciones.

La válvula permitirá que su mecanismo de regulación pueda ser sellado de manera que sea posible advertir si ha sido alterado.Asimismo, deberán tener un dispositivo que permita abrirlas, a fin de despegar el cono manualmente, operación que debe realizarse al iniciar cada turno de trabajo. La válvula de seguridad deberá cerrarse cuando la presión haya disminuido en no más de 4% con respecto a la presión máxima de trabajo del generador.

El escape de vapor estará dispuesto de tal manera que tenga salida al exterior de la sala.

Cuando el escape de la válvula se efectúe por medio de tubos de descarga, éstos tendrán una sección transversal igual o superior al área de escape de la válvula y estarán dotados de desagües apropiados a fin de evitar la acumulación de agua de condensación en la parte superior de la válvula o en el tubo.

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20°

20°

PARRAFO V - TAPON FUSIBLEArt. REQUISITOS ESTADO

21°

21°

21°

PARRAFO VI - SISTEMA DE ALARMAArt. REQUISITOS ESTADO

22°

PARRAFO VII - PUERTAS DE EXPLOSIONArt. REQUISITOS ESTADO

23°

TITULO VII - LOS AUTOCLAVESArt. REQUISITOS ESTADO

24°

25°

26°

La abertura o conexión entre la caldera y la válvula de seguridad tendrá un área por lo menos igual a la entrada de la válvula. Cuando una caldera esté provista de dos o más válvulas de seguridad en una sola conexión, ésta tendrá un área transversal no menor que la suma de las áreas de los tubos de entrada de todas las válvulas de seguridad.

La regulación de las válvulas de seguridad sólo podrá efectuarse por la autoridad sanitaria o los profesionales registrados en conformidad con este Reglamento. Una vez hecha la regulación se sellarán las válvulas de seguridad mediante un precinto de plomo.

El tapón fusible se empleará en las calderas de gran volumen de agua, esto es, superior a 150 lts. por m2 de superficie de calefacción, las de hogar interno, y en las calderas de tipo locomóvil.

El tapón fusible deberá ubicarse en cada hogar interno, inmediatamente debajo del nivel mínimo de agua.

Los tapones fusibles de acción por fuego estarán rellenos con una aleación cuyo punto de fusión máxima sea de 250ºC. La parte interna del tapón debe mantenerse libre de inscrustaciones o cualquier otra sustancia extraña.

Toda caldera dispondrá de un sistema de alarma, acústica o visual, que funcione cuando el nivel de agua alcance el mínimo o el máximo, deteniendo, a la vez, el funcionamiento del sistema de combustión cuando se alcance el nivel mínimo de agua.

Las calderas que usen combustibles líquidos o gaseosos dispondrán de uno o más dispositivos de sellos o compuertas para alivio de sobrepresión en el hogar, salvo aquellas provistas de dispositivos automáticos que eliminen el riesgo de explosión.

Los autoclaves que generan el vapor requerido para su operación serán considerados como calderas para los efectos de la aplicación del presente Reglamento.

Los autoclaves que reciban el vapor de una fuente externa y operen a la misma presión de dicha fuente, se someterán a las inspecciones y a las pruebas prescritas en este Reglamento.

Los autoclaves que reciban el vapor de una fuente externa y estén diseñados para operar a una presión inferior a dicha fuente, se someterán también a las inspecciones y pruebas ya indicadas. La presión de prueba será igual a 1.5 veces la presión de trabajo del autoclave, cuando la instalación ofrezca, a juicio del Servicio, suficiente garantía de que en ninguna circunstancia será posible aplicar la presión total de la caldera al autoclave.

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27°

PARRAFO I - DISPOSICIONES GENERALESArt. REQUISITOS ESTADO

28°

29°

29°

29°

29°

29°

30°

PARRAFO II - LA REVISION INTERNA Y EXTERNAArt. REQUISITOS ESTADO

31°

PARRAFO III - LA PRUEBA HIDRAULICAArt. REQUISITOS ESTADO

32°

32°

Todos los autoclaves deberán estar provistos de válvulas de seguridad y de manómetro que cumplirán con lo dispuesto en este Reglamento. La válvula de seguridad estará regulada de modo que inicie la evacuación de vapor a una presión no superior a la de trabajo del autoclave aumentada en un 6%. Todo autoclave deberá contar con válvula de purga de descarga rápida.

TITULO VIII - LAS REVISIONES Y PRUEBAS DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL GENERADOR DE VAPOR

Para verificar las condiciones de seguridad de los generadores de vapor, éstos deberán ser sometidos a las siguientes revisiones y pruebas:

a) Revisión interna y externab) Prueba hidráulicac) Prueba con vapord) Prueba de acumulacióne) Pruebas especiales.

Las calderas deberán ser sometidas a las revisiones y pruebas que se indican en las siguientes oportunidades:

a) Las señaladas en las letras a) y b) del artículo precedente, al término de la fabricación, antes de entregarla al usuario.

b) Las indicadas en las letras b), c) y d) del artículo precedente, al término de la instalación (sin la aislación térmica), antes de ponerlas en servicio.

c) La totalidad de ellas, exceptuando la señalada en la letra e) que será optativa, al término de cualquier reparación o reconstrucción y antes de ponerlas en servicio.

d) Las dispuestas en las letras a), b), c) y d), a todas aquellas que estén en funcionamiento y con una periodicidad mínima de 3 años.

Será responsabilidad del propietario o usuario del generador de vapor, velar porque las revisiones y pruebas se efectúen en las oportunidades y forma como lo señala el presente Reglamento.

Para estas revisiones el propietario o usuario de la caldera la preparará como sigue: apagará sus fuegos, la dejará enfriar, la drenará, la abrirá y la limpiará completamente incluso los conductos de humo.

La caldera se preparará para la prueba hidráulica en la siguiente forma:

1.- Se interrumpirán las conexiones a la caldera por medio de bridas ciegas (flanches ciegos) u otros medios que interrumpan en forma completa y segura todas las conexiones de vapor y agua, y que resistan la presión hidráulica a que se someterán.

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32°

32°

32°

33°

34°

35°

35°

35°

PARRAFO IV - LA PRUEBA CON VAPORArt. REQUISITOS ESTADO

36°

PARRAFO V - LA PRUEBA DE ACUMULACIONArt. REQUISITOS ESTADO

2.- Se limpiará el hogar y se abrirán y se limpiarán los conductos de humo, de modo que la estructura metálica de la caldera sea accesible por todos sus lados.

3.- Se retirarán las válvulas de seguridad y se colocarán tapones o flanches ciegos. En ningún caso se permitirá el aumento de la carga en la palanca o un aumento en la presión sobre el resorte de la válvula.

4.- Se llenará la caldera con agua hasta expulsar todo el aire de su interior, mediante un tubo de ventilación.

La presión de prueba hidráulica a que se someterán las calderas será 1.5 veces la presión máxima de trabajo indicada por el fabricante de la caldera, o en caso de desconocerse ésta la que fije la autoridad sanitaria, en base a cálculos que consideren las características estructurales, espesores de planchas en los puntos más corroídos y al estado de conservación o de mantenimiento de la caldera.

En el caso de calderas muy usadas o muy antiguas se podrá rebajar la presión de prueba hidráulica, sin considerar la presión indicada en la placa de característica. En este caso se dejará mención especial de esta circunstancia en el certificado de revisión y en el Libro de Vida de la caldera dejando, además, constancia de que se autoriza el trabajo de dichas calderas, en el futuro, sólo a una presión igual o menor al 50% de la presión de prueba hidráulica a que fueron sometidas.

Durante la prueba hidráulica se aplicará la presión en forma lenta y progresiva aumentándola uniformemente, sin exceder el valor fijado para la presión de prueba que debe resistir.

Una vez alcanzada esta última, se cerrará la comunicación con la bomba y se observará el manómetro, el cual deberá continuar marcando la misma presión, sin bajar durante un tiempo no inferior a quince minutos.

En seguida, se revisará la caldera para comprobar la existencia o ausencia de filtraciones o deformaciones en sus planchas. Se considerará que la caldera ha resistido la prueba hidráulica en forma satisfactoria cuando no haya filtración ni deformación de las planchas. Posteriormente se bajará la presión también en forma lenta y uniforme

Después de cada prueba hidráulica se realizará una prueba con vapor, en la cual la válvula de seguridad se regulará a una presión de abertura que no exceda más de 6% sobre la presión máxima de trabajo de la caldera. Se probará, además, el funcionamiento de la válvula de acuerdo con lo prescrito en el artículo 20.

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37°

PARRAFO VI - LA PRUEBA ESPECIALArt. REQUISITOS ESTADO

38°

Art. REQUISITOS ESTADO

39°

40°

40° a) Ser Ingeniero, Ingeniero de Ejecución o Constructor Civil.40°

40°

40°

41°

41°

La prueba de acumulación se realizará con la caldera funcionando a su máxima capacidad y con la válvula de consumo de vapor cerrada. En estas condiciones la válvula de seguridad deberá ser capaz de evacuar la totalidad del vapor sin sobrepasar en un 10% la presión máxima de trabajo del generador de vapor.

Sin perjuicio de las pruebas prescritas en los artículos anteriores la autoridad sanitaria podrá solicitar que los generadores de vapor sean sometidos a pruebas especiales no destructivas, con el objeto de determinar calidad de planchas y soldaduras en calderas muy usadas o muy antiguas o en aquellas en que se hayan producido deformaciones o recalentamiento.

PARRAFO VII - LA EJECUCION DE LAS REVISIONES Y PRUEBAS

Corresponde a los Servicios la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de las condiciones de seguridad de los generadores de vapor.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las revisiones y pruebas de seguridad de los generadores de vapor prescritas en el presente Reglamento, podrán ser efectuadas por profesionales ajenos al Servicio inscritos en un registro especial que éstos llevarán. Tales profesionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

b) Acreditar una experiencia mínima de un año en la fabricación, instalación, reparación, mantención u operación de generadores de vapor. Los profesionales que acrediten una experiencia inferior a la anteriormente señalada, podrán solicitar ser sometidos a un examen de suficiencia ante la autoridad sanitaria.

c) Comprometerse por escrito a efectuar las revisiones y pruebas de acuerdo a las normas contempladas en el presente Reglamento.

La resolución que dicte el Servicio para autorizar y registrar a los profesionales que cumplan con los requisitos señalados anteriormente, tendrá validez nacional, debiendo el Servicio que la dicte enviar copia de ella a los restantes.

Cuando las pruebas sean efectuadas por profesionales ajenos al Servicio, éstos deberán acreditar mediante certificados haberlas efectuado y haber comprobado que el equipo cumple con las condiciones de seguridad para su funcionamiento, asumiendo toda la responsabilidad.

Los certificados deberán otorgarse en duplicado al propietario o usuario del generador de vapor, quien deberá remitir dentro de un plazo de 8 días una copia al Servicio respectivo.

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41°

42°

42°

Art. REQUISITOS ESTADO

43°

44°

45°

45°

46°

TITULO X LAS SANCIONESArt. REQUISITOS ESTADO

Los certificados deberán estar suscritos por el profesional ejecutor especificando su número de registro y deberán contener la siguiente información:- Individualización del propietario y del equipo.- Revisiones y pruebas ejecutadas y resultados obtenidos.

Los Servicios deberán supervisar que los profesionales registrados efectúen revisiones y pruebas de seguridad en los generadores de vapor de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Si se constatare que el profesional registrado ha emitido un certificado sin haber efectuado las revisiones o pruebas reglamentarias, o las ha efectuado en forma incompleta o alterado sus resultados, será eliminado del registro del Servicio respectivo y se comunicará esta medida al resto de los Servicios.

TITULO IX LA MANIPULACION O MANEJO DE LOS GENERADORES DE VAPOR

Todos los generadores de vapor a que se refiere el presente Reglamento, incluyendo los de operación totalmente automático, deberán estar al cuidado de a lo menos, un operador idóneo y responsable. Este personal deberá acreditar su idoneidad, para el manejo de dicho equipo a su cargo, por medio de un certificado de competencia otorgado por el Servicio, el que tendrá validez nacional. Para tal objeto se requiere acreditar haber aprobado un curso de especialización o rendir un examen en un Servicio de Salud.

Será facultad de la autoridad sanitaria retirar el certificado de competencia de un operador, en cualquier momento, si a juicio de dicha autoridad, el operador no demostrara, en la práctica, idoneidad en el manejo del equipo.

En cada turno de trabajo el personal de operadores verificará, a lo menos una vez, el funcionamiento de todos los dispositivos de alimentación de agua, asimismo, se accionará manualmente la válvula de seguridad para asegurarse que no está adherida y purgará todos los niveles y automáticos de alimentación de agua.

Al producirse un cambio de turno, el operador no podrá abandonar el recinto de la sala de calderas antes que el operador que lo releve se haya recibido de la planta.

Si por cualquier motivo el nivel del agua bajare más allá del líimite inferior de visibilidad del tubo de nivel, deberá paralizarse de inmediato el funcionamiento de la caldera sometiéndola a una revisión completa y a las pruebas reglamentarias, dejando constancia de los resultados en el Libro de Vida de la caldera.

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47°

48°

CUMPLE 0

NO CUMPLE 0

NO APLICA 0

Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas por los Servicios en cuyo territorio se hayan cometido, en conformidad con lo establecido en el Libro Décimo del Código Sanitario.

Las calderas que no cumplan con las prescripciones del presente Reglamento o en las que se observaren deficiencias graves en la construcción, instalación, mantención u operación del equipo que representen un peligro grave de explosión o accidente, la autoridad sanitaria podrá ordenar su paralización, hasta que sean debidamente subsanadas las deficiencias.

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LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 48REGLAMENTO DE CALDERAS Y EQUIPOS A PRESION

EVIDENCIA ACTUALIZACION

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 76REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 66 BIS DE LA LEY N°16744

SOBRE LA GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN OBRAS, FAENAS O SERVICIOS QUE INDICA

Art. REQUISITOS ESTADO

TITULO I - DISPOCISIONES GENERALESArt. REQUISITOS ESTADO

El presente reglamento establece normas para la aplicación del artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, sobre materias relativas a la seguridad y salud en el trabajo, para aquellas empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, así como para sus empresas contratistas y subcontratistas, con la finalidad de proteger la vida y salud de todos los trabajadores que laboren en dichos lugares, cualquiera sea su dependencia.

En aquellas obras, faenas o servicios en que existan trabajadores bajo régimen de subcontratación y en donde también ejecuten labores trabajadores de empresas de servicios transitorios, estos últimos sólo serán considerados para los efectos de calcular el número total de trabajadores que presten servicios en un mismo lugar de trabajo.

Las disposiciones de este reglamento, en caso alguno, eximirán a la empresa principal, así como tampoco a las empresas contratistas y subcontratistas, de sus obligaciones individuales respecto de la protección de la seguridad y salud de sus trabajadores, para lo cual deberán cumplir con las normas legales vigentes en dichas materias.

Para los efectos de este reglamento, se entenderá por obra, faena o servicios propios de su giro, todo proyecto, trabajo o actividad destinado a que la empresa principal desarrolle sus operaciones o negocios, cuya ejecución se realice bajo su responsabilidad, en un área o lugar determinada, edificada o no, con trabajadores sujetos a régimen de subcontratación.

La empresa principal, para efectos de planificar y dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo deberá mantener en la faena, obra o servicios y por el tiempo que ésta se extienda, un registro actualizado de antecedentes, en papel y/o soporte digital, el que deberá contener a lo menos:

a) Cronograma de las actividades o trabajos a ejecutar, indicando el nombre o razón social de la(s) empresa(s) que participará(n) en su ejecución;

b) Copia de los contratos que mantiene con las empresas contratistas y de éstas con las subcontratistas, así como los que mantenga con empresas de servicios transitorios;

c) De las empresas contratistas, subcontratistas y de servicios transitorios:

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Art. REQUISITOS ESTADO

c1. R.U.T y Nombre o Razón Social de la empresa; Organismo Administrador de la Ley N° 16.744; nombre del encargado de los trabajos o tareas, cuando corresponda; número de trabajadores, y fecha estimada de inicio y de término de cada uno de los trabajos o tareas específicas que ejecutará la empresa;

c2. Historial de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la faena. La empresa principal podrá solicitar información de la siniestralidad laboral a las empresas contratistas o subcontratistas;

d) Informe de las evaluaciones de los riesgos que podrían afectar a los trabajadores en la obra, faena o servicios;

e) Visitas y medidas prescritas por los organismos administradores de la Ley N° 16.744; e

f) Inspecciones de entidades fiscalizadoras, copias de informes o actas, cuando se hayan elaborado.

Este registro deberá estar disponible, en la obra, faena o servicios, cuando sea requerido por las entidades fiscalizadoras.

Las empresas contratistas y subcontratistas deberán efectuar, junto con la empresa principal, las coordinaciones que fueren necesarias para dar cumplimiento a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.Asimismo, deberán informar acerca del cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley en materias de seguridad y salud en el trabajo, cada vez que así lo solicite la empresa principal, o por su intermedio, el Comité Paritario de Faena y el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, según corresponda.

TITULO II - SISTEMA DE GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

La empresa principal deberá implementar en la obra, faena o servicios propios de su giro un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo o Sistema de Gestión de la SST, para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores, pudiendo incorporar a la respectiva obra, faena o servicios al Sistema de Gestión que tenga implementado para toda la empresa.

Se entenderá por Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo al conjunto de elementos que integran la prevención de riesgos, a fin de garantizar la protección de la salud y la seguridad de todos los trabajadores.

En aquellas obras, faenas o servicios en que el número total de trabajadores, sin importar su dependencia, sea más de 100, el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, dará la asesoría técnica que se requiera para la implementación y aplicación de este sistema de gestión.

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En aquellas obras, faenas o servicios en que el número total de trabajadores, sin importar su dependencia, sea más de 50 y hasta 100 y la empresa principal cuente con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, éste dará la asesoría técnica que se requiera para la implementación y aplicación de este sistema de gestión. En caso que la empresa principal no cuente con dicho Departamento, podrá solicitar la asistencia técnica de su organismo administrador de la Ley N° 16.744.

El Sistema de Gestión de la SST deberá considerar, entre otros, los siguientes elementos:

1. Política de seguridad y salud en el trabajo: Esta política establecerá las directrices que orientarán todos los programas y las acciones en materias de seguridad y salud laboral en la obra, faena o servicios, debiendo explicitar, a lo menos: el compromiso de protección de todos los trabajadores de la obra, faena o servicios; el cumplimiento de la normativa aplicable en la materia; la participación de los trabajadores, así como el mejoramiento continuo de las condiciones y medio ambiente de trabajo.

Dicha Política deberá ser puesta en conocimiento de todos los trabajadores.

2. Organización: se deberá señalar la estructura organizativa de la prevención de riesgos en la obra, faena o servicios, indicando las funciones y responsabilidades en los diferentes niveles jerárquicos, en particular la correspondiente a la dirección de la o las empresas; el o los Comité (s) Paritario(s); el o los Departamentos de Prevención de Riesgos y los trabajadores.

3. Planificación: Esta deberá basarse en un examen o diagnóstico inicial de la situación y revisarse cuando se produzcan cambios en la obra, faena o servicios.

El diagnóstico deberá incluir, entre otros, la identificación de los riesgos laborales, su evaluación y análisis, para establecer las medidas para la eliminación de los peligros y riesgos laborales o su reducción al mínimo, con miras a prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo. Este diagnóstico deberá ser informado a las empresas y los trabajadores involucrados al inicio de las labores y cada vez que se produzca algún cambio en las condiciones de trabajo.

Asimismo, deberá confeccionarse un plan o programa de trabajo de las actividades en materia de seguridad y salud laboral, que contenga las medidas de prevención establecidas, los plazos en que éstas se ejecutarán y sus responsables, las acciones de información y formación, los procedimientos de control de los riesgos, planes de emergencia, la investigación de accidentes.

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10°

Art. REQUISITOS ESTADO

11°

12°

12°

Dicho plan o programa deberá ser aprobado por el representante legal de la empresa principal, y dado a conocer a todas las empresas presentes en la obra, faena o servicios, a los trabajadores y sus representantes, así como a los Comités Paritarios y Departamentos de Prevención, debiendo establecerse la coordinación entre las distintas instancias relacionadas con las materias de seguridad y salud en el trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la empresa principal deberá vigilar el cumplimiento por parte de las empresas contratistas y subcontratistas de la obligación de informar a sus trabajadores de los riesgos que entrañan las labores que ejecutarán; las medidas de control y prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos y los métodos de trabajo correctos; la entrega y uso correcto de los elementos y equipos de protección; la constitución y el funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, cuando corresponda.

Asimismo, cada empresa contratista y subcontratista deberá formular un Programa de trabajo, aprobado por el representante legal de la respectiva empresa, que considere las directrices en materias de seguridad y salud laboral que le entregue la empresa principal.

4. Evaluación: Se debe evaluar periódicamente el desempeño del Sistema de Gestión, en los distintos niveles de la organización. La periodicidad de la evaluación la establecerá la empresa principal para cada obra, faena o servicios.

5. Acción en Pro de Mejoras o correctivas: Se debe contar con los mecanismos para la adopción de medidas preventivas y correctivas en función de los resultados obtenidos en la evaluación definida previamente, de manera de introducir las mejoras que requiera el Sistema de Gestión de la SST.

Toda la información vinculada al Sistema de Gestión de la SST deberá estar respaldada por escrito, debiendo mantenerse los documentos, en papel o formato electrónico, a disposición de las entidades fiscalizadoras en la obra, faena o servicios.

TITULO III - REGLAMENTO ESPECIAL PARA EMPRESAS CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTA

La empresa principal, para la implementación del Sistema de Gestión de la SST, deberá confeccionar un Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas o Reglamento Especial, el que será obligatorio para tales empresas.

Un ejemplar de este Reglamento Especial deberá ser entregado al contratista o subcontratista previo al inicio de sus labores en la obra, faena o servicios.

Una copia del referido Reglamento Especial se deberá incorporar al registro a que se refiere el artículo 5° de este reglamento, dejándose constancia, asimismo, de su entrega a las respectivas empresas contratistas y subcontratistas.

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13°

13°

13°

13°

13°

13°

13°

TITULO IV - LOS COMITES PARITARIOS DE FAENAArt. REQUISITOS ESTADO

14°

15°

El Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas deberá contener:

1. La definición de quién o quiénes son los encargados de implementar y mantener en funcionamiento el Sistema de Gestión de la SST;

2. La descripción de las acciones de coordinación de las actividades preventivas entre los distintos empleadores y sus responsables, tales como: reuniones conjuntas de los Comités Paritarios y/o de los Departamentos de Prevención de Riesgos; reuniones con participación de las otras instancias encargadas de la prevención de riesgos en las empresas; mecanismos de intercambio de información, y el procedimiento de acceso de los respectivos Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 Para estos efectos se definirán las situaciones que ameritan tal coordinación en la obra, faena o servicios.

3. La obligación de las empresas contratistas y subcontratistas de informar a la empresa principal cualquier condición que implique riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores o la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo o el diagnóstico de cualquier enfermedad profesional;

4. Las prohibiciones que se imponen a las empresas contratistas y subcontratistas, con la finalidad de evitar la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la obra, faena o servicios;

5. Los mecanismos para verificar el cumplimiento, por parte de la empresa principal, de las disposiciones del Reglamento Especial, tales como: auditorías periódicas, inspecciones planeadas, informes del Comité Paritario, del Departamento de Prevención de Riesgos o del Organismo Administrador de la Ley N°16.744; y

6. Las sanciones aplicables a las empresas contratistas y subcontratistas, por infracciones a las disposiciones establecidas en este Reglamento Especial.

La empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Faena, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, cualquiera sea su dependencia, sean más de 25, entendiéndose que los hay cuando dicho número se mantenga por más de treinta días corridos.

La constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Faena se regirá por lo dispuesto por el D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en todo aquello que no esté regulado por este reglamento y que no fuere incompatible con sus disposiciones.

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16°

16°

16°

16°

16°

17°

18°

19°

El Comité Paritario de Faena ejercerá funciones de vigilancia y coordinación de las acciones de seguridad y salud en el trabajo, en la respectiva obra, faena o servicios. Para tal efecto, deberá realizar las siguientes acciones:

a) Tomar conocimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo que se programen y realicen. Para estos efectos, la empresa principal deberá proporcionarle el programa de trabajo, los informes de evaluación y seguimiento de éste, los antecedentes en que conste el cumplimiento por parte de todas las empresas de la obra, faena o servicios del Título VI del D.S. N° 40, de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como todos aquellos que sean necesarios para dar cumplimiento a esta función;

b) Observar y efectuar recomendaciones a las actividades de prevención programadas y en ejecución, por parte de la empresa principal, las que deberán estar disponibles para los distintos Comités Paritarios existentes;

c) Realizar las investigaciones de los accidentes del trabajo que ocurran, cuando la empresa a que pertenece el trabajador accidentado no cuente con Comité Paritario en esa faena, debiendo actuar con la asesoría del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena o del Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de dicha empresa.

Si no existiese Departamento de Prevención de Riesgos de Faena y la empresa a que pertenece el trabajador accidentado no cuenta con Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, deberá integrar el Comité un representante de la empresa siniestrada y un representante de sus trabajadores elegidos por éstos para tal fin, pudiendo requerir la asistencia técnica del organismo administrador de la Ley N° 16.744 a que se encuentre afiliada o adherida dicha empresa.

Los acuerdos adoptados por el Comité Paritario de Faena, en el ejercicio de sus atribuciones, deberán ser notificados a la empresa principal y a las empresas contratistas y subcontratistas, cuando corresponda, y serán obligatorios para todas las empresas y los trabajadores de la respectiva obra, faena o servicios, sin perjuicio del derecho a apelar de las mismas ante el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la empresa que apela, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 66 de la Ley N° 16.744.

Cuando la empresa principal tenga constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la respectiva obra, faena o servicios, de acuerdo al D.S. N° 54, éste podrá asumir las funciones del Comité Paritario de Faena. En caso contrario, deberá ceñirse a las siguientes normas para su constitución y la designación y elección de sus miembros.

El Comité Paritario de Faena estará constituido por 6 miembros.

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20°

21°

21°

21°

22°

22°

22°

22°

23°

23°

23°

El Comité Paritario de Faena estará integrado por tres representantes de los trabajadores y tres de los empleadores. El miembro que deje de serlo, por las causales establecidas en el artículo 21 del D.S. N° 54 o porque la empresa haya terminado su relación contractual con la empresa principal, deberá ser reemplazado siguiendo el procedimiento establecido en este reglamento, si así correspondiere.

La empresa principal deberá integrar en todos los casos el Comité Paritario de Faena con, al menos, un representante que designe al efecto y uno de sus trabajadores.

Además, deberá integrar al Comité, al menos, un representante del empleador y uno de los trabajadores de una o dos de las empresas contratistas o subcontratistas, a elección de la empresa principal, cuya permanencia en la obra, faena o servicios sea igual o superior a treinta días, y que tengan mayor número de trabajadores.

En aquellos casos en que existan empresas que tengan igual número de trabajadores, éstas se deberán seleccionar de acuerdo al riesgo inherente a sus labores y a la permanencia que tendrán en la obra, faena o servicios.

Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Faena, se elegirán conforme a las siguientes reglas:

a) Cuando la empresa que deba participar en el Comité Paritario de Faena tenga o deba tener constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la respectiva obra, faena o servicios elegido de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 54, lo integrará el representante que goza de fuero;

b) Cuando el Comité Paritario de la empresa que deba participar no tenga un representante de los trabajadores con fuero, se definirá la participación por sorteo de uno de los tres representantes del Comité; y

c) Cuando la empresa que participará no deba constituir Comité Paritario de acuerdo al D.S. N° 54, se elegirá un representante especial.

El representante especial será elegido en una asamblea de trabajadores a celebrarse en cada una de las empresas que deben integrar dicho Comité.

La convocatoria a la asamblea debe efectuarla cada empresa, a instancias de la empresa principal. Para este efecto, deberá informar oportunamente a aquellas empresas contratistas o subcontratistas, cuando deban integrar el Comité Paritario de Faena, indicándoles que dentro del plazo máximo de 3 días deberán convocar y realizar la respectiva asamblea. Del resultado de esta asamblea se deberá informar a la empresa principal, a más tardar al día siguiente de aquél en que ésta se haya realizado.

Se deberá levantar un acta de lo ocurrido en la asamblea.

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23°

24°

24°

25°

Art. REQUISITOS ESTADO

26°

26°

27°

28°

29°

30°

Si el trabajador elegido como representante especial no contare con el curso a que se refiere la letra d) del artículo 10 del D.S. N° 54, su empleador deberá adoptar las medidas necesarias para que dicho trabajador sea debidamente capacitado en materias de seguridad y salud en el trabajo.

Los representantes del empleador ante el Comité Paritario de Faena serán, por la empresa principal, el encargado de la obra, faena o servicios, o quien lo subrogue y, por la empresa contratista o subcontratista, el encargado de la tarea o trabajo específico, o quien lo subrogue.

El tercer representante del empleador será designado considerando lo establecido en el artículo 9° del citado D.S. N° 54, de 1969.

Corresponderá a la empresa principal, así como en su caso, a las empresas contratistas y subcontratistas, otorgar las facilidades necesarias a sus trabajadores para que participen en las actividades del Comité Paritario de Faena.

TITULO V - LOS DEPARTAMENTOS DE PREVENCION DE RIESGOS DE FAENA

La empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para constituir y mantener en funcionamiento un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, sean más de 100, cualquiera sea su dependencia, siempre que se trate de alguna de las actividades a que se refiere el inciso cuarto del artículo 66 de la Ley N° 16.744.

El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena se deberá constituir desde el día en que se empleen más de 100 trabajadores, cuando dicho número se mantenga por más de treinta días corridos.

El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena se regirá por el Título III del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todo aquello que no esté regulado por este reglamento y que no fuere incompatible con sus disposiciones.

Si la empresa principal contare con su propio Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 40, éste deberá asumir las funciones indicadas en este reglamento para el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, además de sus propias funciones.

El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena deberá contar con los medios y personal necesario para cumplir las funciones que establece el presente reglamento, acorde con lo previsto en el artículo 8° del D.S. N° 40, de 1969.

El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena deberá estar a cargo de un experto en prevención de riesgos de la categoría profesional y contratado a tiempo completo.

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31°

31°

31°

31°

31°

31°

31°

31°

32°

TITULO VI - DISPOSICIONES FINALESArt. REQUISITOS ESTADO

33°

34°

CUMPLE 0

Corresponderá, especialmente, al Departamento de Prevención de Riesgos de Faena:

1. Participar en la implementación y aplicación del Sistema de Gestión de la SST;

2. Otorgar la asistencia técnica a las empresas contratistas y subcontratistas para el debido cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, así como de las disposiciones de este reglamento, respecto de las empresas que no cuenten con Departamento de Prevención de Riesgos;

3. Coordinar y controlar la gestión preventiva de los Departamentos de Prevención de Riesgos existentes en la obra, faena o servicios;

4. Asesorar al Comité Paritario de Faena cuando éste lo requiera;

5. Prestar asesoría a los Comités en la investigación de los accidentes del trabajo que ocurran en la obra, faena o servicios, manteniendo un registro de los resultados de las investigaciones y del control de cumplimiento de las medidas correctivas prescritas;

6. Mantener un registro actualizado de las estadísticas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en la obra, faena o servicios, debiendo determinar, a lo menos, las tasas de accidentabilidad, frecuencia, gravedad y de siniestralidad total; y

7. Coordinar la armónica implementación de las actividades preventivas y las medidas prescritas por los respectivos organismos administradores de la Ley N° 16.744 o las acciones que en la materia hayan sido solicitadas por las empresas contratistas o subcontratistas.

La empresa principal, así como las empresas contratistas y subcontratistas, estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en el ejercicio de sus atribuciones, sin perjuicio del derecho a apelar de las mismas ante el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la empresa que apela, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 66 de la Ley N° 16.744.

Las instrucciones que sea necesario impartir a los organismos administradores de la Ley N° 16.744, para la aplicación de las normas contenidas en el presente reglamento, serán dictadas por la Superintendencia de Seguridad Social en el ejercicio de sus atribuciones.

La fiscalización de este reglamento corresponderá a la Dirección del Trabajo, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Seguridad Social y a las demás entidades fiscalizadoras, de acuerdo a sus competencias.

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NO CUMPLE 0

NO APLICA 0

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LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 76REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 66 BIS DE LA LEY N°16744

SOBRE LA GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN OBRAS, FAENAS O SERVICIOS QUE INDICA

EVIDENCIA ACTUALIZACION

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 54REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD

Art. REQUISITOS ESTADO

En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.

Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad

Si en una empresa existieren diversas faenas, sucursales o agencias y en cada una de ellas se constituyeren Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, podrá asimismo constituirse un Comité Paritario Permanente de toda la empresa y a quien corresponderán las funciones señaladas en el artículo 24 y al cual se le aplicarán todas las demás disposiciones de este reglamento.

Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad estarán compuestos por: tres representantes patronales y tres representantes de los trabajadores.Por cada miembro titular se designará, además, otro en carácter de suplente.

La designación de los representantes patronales deberá realizarse con 15 días de anticipación a la fecha en que cese en sus funciones el Comité Paritario de Higiene y Seguridad que deba renovarse y los nombramientos se comunicarán a la respectiva Inspección del Trabajo por carta certificada, y a los trabajadores de la empresa o faena, sucursal o agencia por avisos colocados en el lugar de trabajo.

En el caso de que los delegados patronales no sean designados en la oportunidad prevista, continuarán en funciones los delegados que se desempeñaban como tales en el Comité cuyo período termina.

Las elecciones de los representantes de los trabajadores se efectuará mediante votación secreta y directa convocada y presidida por el presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que termina su período, con no menos de 15 días de anticipación a la fecha en que deba celebrarse, por medio de avisos colocados en lugares visibles de la respectiva industria o faena.

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10°

En esta elección podrán tomar parte todos los trabajadores de la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia; y si alguno desempeñara parte de su jornada en una faena y parte en otra, podrá participar en las elecciones que se efectúen en cada una de ellas.

La elección de los delegados de los trabajadores deberá efectuarse con una anticipación no inferior a 5 días de la fecha en que deba cesar en sus funciones el Comité de Higiene y Seguridad que se trata de reemplazar.

El voto será escrito y en él se anotarán tantos nombres de candidatos como personas deban elegirse para miembros titulares y suplentes. Se considerarán elegidos como titulares aquellas personas que obtengan las tres más altas mayorías y como suplentes los tres que los sigan en orden decreciente de sufragios. En caso de empate, se dirimirá por sorteo.

Si la elección indicada en los artículos anteriores no se efectuare, por cualquiera causa, en la fecha correspondiente, el Inspector del Trabajo respectivo convocará a los trabajadores de la empresa, faena, sucursal o agencia para que ella se realice en la nueva fecha que indique. Esta convocatoria se hará en la forma señalada en el inciso 1º del artículo 5º.

Los representantes patronales deberán ser preferentemente personas vinculadas a las actividades técnicas que se desarrollen en la industria o faena donde se haya constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Para ser elegido miembro representante de los trabajadores se requiere: a) Tener más de 18 años de edad;b) Saber leer y escribir; c) Encontrarse actualmente trabajando en la respectiva entidad empleadora, empresa, faena, sucursal o agencia y haber pertenecido a la entidad empleadora un año como mínimo; d) Acreditar haber asistido a un curso de orientación de prevención de riesgos profesionales dictado por el Servicio Nacional de Salud u otros organismos administradores del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales: o prestar o haber prestado servicios en el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de la empresa, en tareas relacionadas con la prevención de riesgos profesionales por lo menos durante un año; e) Tratándose de los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de la Ley 19.345, ser funcionario de planta o a contrata.El requisito exigido por la letra c) no se aplicará en aquellas empresas, faenas, sucursales o agencias en las cuales más de un 50% de los trabajadores tengan menos de un año de antigüedad.

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De la elección se levantará acta en triplicado, en la cual deberá dejarse constancia del total de votantes, del total de representantes por elegir, de los nombres en orden decrecientes, de las personas que obtuvieron votos y de la nómina de los elegidos. Esta acta será firmada por quien haya presidido la elección y por las personas elegidas que desearen hacerlo. Una copia de ella se enviará a la Inspección del Trabajo, otra a la empresa y una tercera se archivará en el Comité de Higiene y Seguridad correspondiente.

Cualquier reclamo o duda relacionada con la designación o elección de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad será resuelta sin ulterior recurso por el Inspector del Trabajo que corresponda.

Una vez designados los representantes patronales y elegidos los representantes trabajadores, el Presidente del Comité de Higiene y Seguridad que cesa en sus funciones constituirá el nuevo Comité, el cual iniciará sus funciones al día siguiente hábil al que termina su período el anterior Comité. En caso de que no lo hiciere, corresponderá constituirlo a un Inspector del Trabajo.

Corresponderá a la empresa otorgar las facilidades y adoptar las medidas necesarias para que funcione adecuadamente el o los Comités de Higiene y Seguridad que se organizarán en conformidad a este reglamento; y, en caso de duda o desacuerdo, resolverá sin más trámite el respectivo Inspector del Trabajo.

Si en la empresa, faena, sucursal o agencia existiere un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el experto en prevención que lo dirija formará parte, por derecho propio de los Comités Paritarios que en ella existan, sin derecho a voto, pudiendo delegar sus funciones.

Los comités paritarios de Higiene y Seguridad se reunirán en forma ordinaria, una vez al mes; pero, podrán hacerlo en forma extraordinaria a petición conjunta de un representante de los trabajadores y de uno de los de la empresa.

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En todo caso, el Comité deberá reunirse cada vez que en la respectiva empresa ocurra un accidente del trabajo que cause la muerte de uno o más trabajadores; o que, a juicio del Presidente, le pudiera originar a uno o más de ellos una disminución permanente de su capacidad de ganancia superior a un 40%.

Las reuniones se efectuarán en horas de trabajo, considerándose como trabajado el tiempo en ellas empleado. Por decisión de la empresa, las sesiones podrán efectuarse fuera del horario de trabajo; pero, en tal caso, el tiempo ocupado en ellas será considerado como trabajo extraordinario para los efectos de su remuneración. Se dejará constancia de lo tratado en cada reunión, mediante las correspondientes actas.

El comité paritario de Higiene y Seguridad podrá funcionar siempre que concurran un representante patronal y un representante de los trabajadores. Cuando a las sesiones del Comité no concurran todos los representantes patronales o de los trabajadores, se entenderá que los asistentes disponen de la totalidad de los votos de su respectiva representación.

Cada Comité designará, entre sus miembros, con exclusión del experto en prevención, un presidente y un secretario.A falta de acuerdo para hacer estas designaciones,ellas se harán por sorteo.

Todos los acuerdos del Comité se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate deberá solicitarse la intervención del organismo administrador, cuyos servicios técnicos en prevención decidirán sin ulterior recurso. Si el organismo administrador no tuviere servicios de prevención, corresponderá la decisión a los organismos técnicos en prevención del Servicio Nacional de Salud.

Los miembros de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

Cesarán en sus cargos los miembros de los Comités que dejen de prestar servicios en la respectiva empresa y cuando no asistan a dos sesiones consecutivas, sin causa justificada.

Los miembros suplentes entrarán a reemplazar a los propietarios en caso de impedimento de éstos, por cualquier causa, o por vacancia del cargo. Los suplentes en representación de la empresa serán llamados a integrar el Comité de acuerdo o con el orden de precedencia con que la empresa los hubiere designado; y los de los trabajadores, por el orden de mayoría con que fueren elegidos. Los miembros suplentes sólo podrán concurrir a las sesiones cuando les corresponda reemplazar a los Titulares.

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23°

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23°

24°

En las empresas que deban tener un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad actuarán en forma coordinada con dicho Departamento.

Las empresas que no están obligadas a contar con el expresado Departamento deberán obtener asesoría técnica para el funcionamiento de su o de sus Comités de los Organismos especializados del Servicio Nacional de Salud, de las Mutualidades de empleadores o de otras organizaciones privadas o personas naturales a quienes el Servicio Nacional de Salud haya facultado para desempeñarse como expertos en prevención de riesgos.

Las empresas deberán proporcionar a los Comités Paritarios las informaciones que requieran relacionadas con las funciones que les corresponda desempeñar.

Son funciones de los comités de higiene y seguridad: 1.- Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección. Para este efecto, se entenderá por instrumentos de protección, no sólo el elemento de protección personal, sino todo dispositivo tendiente a controlar riesgos de accidentes o enfermedades en el ambiente de trabajo, como ser protección de máquinas, sistemas o equipos de captación de contaminaciones del aire, etc.

La anterior función la cumplirá el Comité Paritario de preferencia por los siguientes medios:a) Visitas periódicas a los lugares de trabajo para revisar y efectuar análisis de los procedimientos de trabajo y utilización de los medios de protección impartiendo instrucciones en el momento mismo;b) Utilizando los recursos, asesorías o colaboraciones que se pueda obtener de los organismos administradores;c) Organizando reuniones informativas, charlas o cualquier otro medio de divulgación.

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24° 2.- Vigilar, el cumplimiento tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad.Para estos efectos, el Comité Paritario, desarrollará una labor permanente, y además, elaborará programas al respecto. Para la formulación de estos programas se tendrán en cuenta las siguientes normas generales: a) El o los Comités deberán practicar una completa y acuciosa revisión de las maquinarias, equipos e instalaciones diversas; del almacenamiento, manejo y movimiento de los materiales, sean materias primas en elaboración, terminadas o desechos; de la naturaleza de los productos o subproductos; de los sistemas, procesos o procedimientos de producción; de los procedimientos y maneras de efectuar el trabajo sea individual o colectivo y tránsito del personal; de las medidas, dispositivos, elementos de protección personal y prácticas implantadas para controlar riesgos, a la salud física o mental y, en general, de todo el aspecto material o personal de la actividad de producción, mantenimiento o reparación y de servicios, con el objeto de buscar e identificar condiciones o acciones que pueden constituir riesgos de posibles accidentes o enfermedades profesionales.

b) Complementación de la información obtenida en el punto a) con un análisis de los antecedentes que se disponga, escritos o verbales, de todos los accidentes ocurridos con anterioridad durante un período tan largo como sea posible, con el objeto de relacionarlos entre sí;c) Jerarquización de los problemas encontrados de acuerdo con su importancia o magnitud. Determinar la necesidad de asesoría técnica para aspectos o situaciones muy especiales de riesgos o que requieren estudios o verificaciones instrumentales o de laboratorio (enfermedades profesionales) y obtener esta asesoría del organismo administrador. d) Fijar una pauta de prioridades de las acciones, estudiar o definir soluciones y fijar plazos de ejecución, todo ello armonizando la trascendencia de los problemas con la cuantía de las posibles inversiones y la capacidad económica de las empresa;

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3.- Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa.

Para estos efectos será obligación de las empresas a quienes la ley no exige tener Departamento de Riesgos Profesionales llevar un completo registro cronológico de todos los accidentes que ocurrieren, con indicación a lo menos de los siguientes datos:

a) Nombre del accidentado y su trabajo;b) Fecha del accidente, alta y cómputo del tiempo de trabajo perdido expresado en días u horas;c) Lugar del accidente y circunstancias en que ocurrió el hecho, diagnóstico y consecuencias permanentes si las hubiere;d) Tiempo trabajado por el personal mensualmente, ya sea total para la empresa o por secciones o rubro de producción, según convenga;e) Indice de frecuencia y de gravedad, el primero mensualmente y el segundo cuando sea solicitado, pero en ningún caso por períodos superiores a 6 meses.

Toda esta información será suministrada al o a los Comités Paritarios cuando lo requieran. A su vez, estos organismos utilizarán estos antecedentes como un medio oficial de evaluación del resultado de su gestión.

Podrán, si lo estiman necesario, solicitar información adicional a la empresa, como tasas promedios, anuales o en determinados períodos, tasas acumulativas en un período dado, resúmenes informativos mensuales, etc., siendo obligación de aquella proporcionarla.

4.- Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable del trabajador;

5.- Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de riesgos profesionales.

6.- Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador respectivo.

7.- Promover la realización de cursos de adiestramiento destinados a la capacitación profesional de los trabajadores en organismos públicos o privados autorizados para cumplir esta finalidad o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de esos organismos.

Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad a que se refiere este reglamento permanecerán en funciones mientras dure la faena, sucursal o agencia o empresa respectiva. En caso de dudas acerca de la terminación de la faena, sucursal o agencia o empresa decidirá el Inspector del Trabajo.

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CUMPLE 0

NO CUMPLE 0

NO APLICA 0

Los Comités Permanentes de Higiene y Seguridad que se organicen en las empresas tendrán la supervigilancia del funcionamiento de los Comités Paritarios que se organicen en las faenas, sucursales o agencias y subsidiariamente desempeñarán las funciones señaladas para ellos en el artículo 24 de este reglamento. En todos los demás aspectos se regirán por las disposiciones de este texto.

Las disposiciones del presente reglamento regirán la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, tanto en las empresas, faenas, sucursales o agencias afectas únicamente al pago de la cotización básica, establecida por la letra a) del artículo 15º de la Ley Nº 16.744, como en aquellas obligadas al pago de ella y de la cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del mismo precepto.

Corresponderá a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de las normas contenidas en este reglamento para constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las empresas, faenas, sucursales o agencias, sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Organismos del Sector Salud.

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LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 54REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD

EVIDENCIA ACTUALIZACION

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LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 67REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DE ARTICULO 15° Y 16° DE LA LEY N° 16744 SOBRE EXENCIONES,

REBAJAS Y RECARGOS DE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA

Art. REQUISITOS ESTADO

TITULO I - LAS EXENCIONES, REBAJAS Y RECARGOS Art. REQUISITOS ESTADO

2° Para los efectos de este decreto se entenderá por:

Las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 16.744, se determinarán por las Mutualidades de Empleadores respecto de las entidades empleadoras adheridas a ellas y por los Servicios de Salud respecto de las demás entidades empleadoras, incluso de aquellas que tengan la calidad de administradoras delegadas. Lo anterior se efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.

a) Siniestralidad Efectiva:Las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Quedan excluidas las incapacidades y muertes originadas por los accidentes a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 5° de la Ley N° 16.744.

Se excluyen además, las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad. Estas incapacidades y muertes deberán considerarse en la evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre que ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1° de julio del año en que se efectúe el Proceso de Evaluación.

b) Entidad Empleadora: Las entidades empleadoras a que se refiere el artículo 25 de la ley N° 16.744 y los trabajadores independientes afectos al seguro establecido por dicha ley.

c) Período Anual:El lapso de 12 meses comprendido entre el 30 de junio de un año y el 1° de julio del año precedente.

d) Período de Evaluación: Los tres Períodos Anuales inmediatamente anteriores al 1° de julio del año respectivo. Tratándose de entidades empleadoras que hubieran estado adheridas al seguro de la ley N° 16.744 por menos de tres años, se considerarán sólo dos períodos anuales.

e) Proceso de Evaluación:Proceso por el cual los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores determinan la magnitud de la siniestralidad efectiva de una entidad empleadora en el Período de Evaluación.

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2° 2.- Por la muerte corresponderá el valor 2,50.

f) Promedio Anual de Trabajadores: El que resulte de la suma del número de trabajadores, con remuneración o renta sujeta a cotización, de cada uno de los meses de un Período Anual, dividida por doce y expresado con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco. Cualquiera que sea el número de contratos que un trabajador suscriba en el mes con la misma entidad empleadora se le deberá considerar, para estos efectos, como un solo trabajador.

g) Día Perdido: Aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.

h) Tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales:Es el cuociente entre el total de días perdidos en un Período Anual y el Promedio Anual de Trabajadores, multiplicado por cien y expresado con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco.

i) Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades Temporales:Es el promedio de las Tasas de Siniestralidad por Incapacidades Temporales de los años considerados en el Período de Evaluación, expresado sin decimales, elevándolo al entero inmediatamente superior si el primer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el primer decimal si fuere inferior a cinco.

j) Tasa de Siniestralidad por lnvalideces y Muertes: Es la que se determina conforme al siguiente procedimiento: 1.- A cada incapacidad se le asignará según su grado de invalidez, el valor que le corresponda según la siguiente tabla:

3.- La suma de los valores correspondientes a todas las incapacidades de cada Período Anual se multiplicará por cien y se dividirá por el Promedio Anual de Trabajadores y se expresará con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco. Este cuociente se denominará Factor de Invalideces y Muertes.

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4.- Al promedio de Factores de Invalideces y Muertes de los años considerados en el Período de Evaluación, expresado con dos decimales y ajustado a la centésima más próxima en los términos señalados en la letra h), corresponderá el valor que se denominará Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes, señalado en la siguiente tabla:

k) Tasa de Siniestralidad Total: Es la suma de la Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades Temporales y la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes.

Para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes se considerarán aquellas invalideces declaradas por primera vez en el Período de Evaluación siempre que sean iguales o superiores al 15%.

En caso de aumento del grado de incapacidad en el Período de Evaluación, para la aplicación de la tabla contenida en el número 1 de la letra j) del artículo anterior, se considerará el nuevo grado de invalidez profesional y al valor que le corresponda en dicha tabla deberá descontársele el valor que se hubiere computado (*)anteriormente.

En el caso que el aumento del grado de incapacidad se produzca en una entidad empleadora distinta a aquella en que se originó la anterior incapacidad, para los efectos de la aplicación de la tabla de la letra j), número 1.- del artículo anterior, el grado de invalidez profesional a considerar, será el que resulte de la diferencia entre el nuevo grado de invalidez y el grado de invalidez anterior. La muerte se considerará siempre que no hubiere mediado una declaración de invalidez igual o superior al 15%, derivada del siniestro que la causó.

Artículo 4°.- La magnitud de la siniestralidad efectiva existente en la entidad empleadora se medirá en función de la Tasa de Siniestralidad Total.

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TITULO II - PROCEDIMIENTO DE EVALUACIONArt. REQUISITOS ESTADO

Artículo 5°.- La Tasa de Siniestralidad Total calculada conforme a los artículos anteriores determinará la exención de cotización adicional, su rebaja o recargo conforme a la siguiente tabla:

Si durante el Período de Evaluación en una entidad empleadora hubieren ocurrido una o más muertes por accidentes del trabajo, el respectivo Organismo Administrador deberá investigar las causas de los siniestros y, si se formare la convicción de que éstos se han originado por falta de prevención por parte del empleador, la tasa de Cotización Adicional resultante del Proceso de Evaluación se elevará al porcentaje inmediatamente superior de la tabla precedente.

Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores evaluarán cada dos años la siniestralidad efectiva ocurrida en las respectivas entidades empleadoras en el Período de Evaluación. Dicho proceso se realizará durante el segundo semestre del año calendario que corresponda efectuar la evaluación. La evaluación la efectuarán obligatoriamente respecto de todas las entidades empleadoras con las solas excepciones que se indican en este Reglamento.

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Respecto de aquellas entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Normalización Previsional, la evaluación que realicen los Servicios de Salud, se hará teniendo en cuenta el informe emitido por dicho Instituto en que éste proponga la tasa de cotización a aplicar y contenga los antecedentes en que se funde. Este informe deberá ingresar a los Servicios de Salud a más tardar el 15 de agosto del año en que se realice la evaluación. Para la emisión del informe por parte del Instituto de Normalización Previsional, los Servicios de Salud proporcionarán a aquél, semestralmente, la información respecto del número de días de subsidio otorgados por ellos conforme a la ley N° 16.744, desglosado por entidad empleadora y dentro de ésta por trabajador, indicando en cada caso el período a que corresponde cada subsidio. La información anterior deberá ingresar al Instituto de Normalización Previsional, a más tardar el 15 del mes siguiente al término del semestre al cual corresponda

Sólo deberá evaluarse la siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras que, al I° de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador de la ley N° 16.744 o tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos Períodos Anuales Consecutivos. Las entidades empleadoras cuya siniestralidad efectiva no pueda evaluarse conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, mantendrán, hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente, la cotización adicional a que se encontrasen afectas. No obstante, si la entidad empleadora deriva de otra que podría ser evaluada y de la cual tenía carácter de sucursal o dependencia, será evaluada si mantiene la misma actividad, considerando los antecedentes estadísticos de los tres períodos anteriores al 1° de julio del año respectivo, correspondientes a esta última entidad.

Las rebajas y exenciones de la cotización adicional procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado ante el Organismo Administrador, al 31 de octubre del año en que se realiza el Proceso de Evaluación, que cumplen los siguientes requisitos: a) Hallarse al día en el pago de las cotizaciones de la ley N°16.744 b) Tener en funcionamiento, cuando proceda, el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, con arreglo a las disposiciones del D.S. N°54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para lo cual las entidades empleadoras deberán haber enviado los antecedentes requeridos en el artículo 10 de este decreto. c) El cumplimiento, cuando procediera, de las disposiciones establecidas en los Títulos III, V y VI del decreto supremo N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante informe de la entidad empleadora respecto de las medidas adoptadas al efecto en los últimos dos Períodos Anuales considerados en el Proceso de Evaluación.

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10°

11°

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades empleadoras que no puedan acceder a la rebaja o exención de la cotización adicional por no haber dado cumplimiento a lo requerido en el inciso anterior y que lo hagan con posterioridad pero antes del 1° de enero del año siguiente, tendrán derecho a que la tasa de cotización adicional determinada en el Proceso de Evaluación se les aplique a contar del 1° del tercer mes siguiente a aquel en que hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre del año siguiente.

Cada entidad empleadora deberá consignar la nómina de sus trabajadores en sus planillas mensuales de declaración y pago de cotizaciones. Si la entidad empleadora no declarase sus cotizaciones en uno o más meses del Período Anual, el Promedio Anual de Trabajadores se obtendrá dividiendo por doce el número total de Trabajadores declarados en los restantes meses del Período.

Las entidades empleadoras que puedan acceder a rebajar su tasa de cotización adicional deberán enviar en el mes de octubre del año en que se realice la evaluación, al Instituto de Normalización Previsional o la Mutualidad de Empleadores, según corresponda, las copias de las actas de constitución de todos los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que se hayan constituido por primera vez o renovado en los dos últimos Períodos Anuales en la entidad empleadora, y una declaración jurada ante Notario del representante legal de ésta, suscrita también por los miembros de dichos Comités, en que se certifique el funcionamiento de cada uno de los Comités Paritarios existentes en la entidad empleadora en los correspondientes Períodos Anuales.

Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores remitirán por carta certificada a las respectivas entidades empleadoras, o por carta entregada personalmente al representante legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el Promedio Anual de Trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el Período de Evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertos a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina señalará respecto de cada trabajador, el número de Días Perdidos y los grados de invalideces. Además, en dicha carta los organismos administradores deberán informar a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación, y a las que pudieran acceder a rebaja o exención de la cotización adicional se lo señalarán expresamente y les comunicarán, además, los requisitos que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o exención, idicándoles el plazo para ello.

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11°

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13°

14°

No regirá esta obligación respecto de las entidades empleadoras que no cumplen el requisito para ser evaluadas, señalado en el artículo 7°. Sin embargo, en tales casos los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores emitirán una resolución fundada acerca de las causas por las que no procede la evaluación, la que notificarán a la correspondiente entidad empleadora. La entidad empleadora podrá solicitar la rectificación de los errores de hecho en que hayan incurrido el Servicio de Salud respectivo o la Mutualidad de Empleadores, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la carta certificada o a la notificación personal efectuada al representante legal, a que se refiere el inciso primero de este artículo. Para tales efectos, se entenderá que la carta certificada ha sido recibida al tercer día de recibida por la Oficina de Correos de Chile.

Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores notificarán a las respectivas entidades empleadoras durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectas, para lo cual deberán considerar la información señalada en el artículo anterior actualizada considerando los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social que incidan en ella. Junto a dicha resolución les remitirán todos los antecedentes que hayan considerado para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total. Remitirán, asimismo, a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8° para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización, la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido.

La cotización adicional regirá entre el 1° de enero del año siguiente al del respectivo Proceso de Evaluación y el 31 de diciembre del año subsiguiente al de dicho proceso, no obstante la existencia de los recursos pendientes en contra de las resoluciones dictadas por el Servicio de Salud correspondiente o la Mutualidad de Empleadores. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de recursos cuya resolución no haya alcanzado a ser considerada en la fijación de la tasa de cotización adicional y que incidan en el Período de Evaluación, el Servicio de Salud o la Mutualidad de Empleadores, según corresponda, deberá proceder a efectuar en su oportunidad el recálculo pertinente, fijando la nueva tasa en reemplazo de la anterior con su misma vigencia, debiendo notificar de ello a la entidad empleadora.

El aporte que deberán efectuar las empresas administradoras delegadas del seguro, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley N° 16.744, será el porcentaje que se establezca en el Decreto que apruebe el presupuesto anual de esa ley, el que se calculará sobre la suma de la cotización básica y la cotización adicional que resulte de la aplicación de las disposiciones del D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

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Art. REQUISITOS ESTADO

15°

15°

15° a) La sola existencia de condiciones inseguras de trabajo;15°

15°

15°

15°

15°

16°

TITULO III - RECARGO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, PREVENCION E HIGIENE

Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores, de oficio, o por denuncia del Instituto de Normalización Previsional, cuando corresponda, del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, de la Dirección del Trabajo, del Servicio Nacional de Geología y Minería, de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante o de cualquier persona, podrán, además, imponer recargos de hasta un 100% de las tasas que establece el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por las causales que más adelante se indican. Dichos recargos deberán guardar relación con la magnitud del incumplimiento y con el número de trabajadores de la entidad empleadora afectada con el mismo.

Las causases por las qué se podrá imponer el recargo a que alude este artículo son las siguientes:

b) La falta de cumplimiento de las medidas de prevención exigidas por los respectivos Organismos Administradores del Seguro o por el Servicio de Salud correspondiente;

c) La comprobación del uso en los lugares de trabajo de las sustancias prohibidas por la autoridad sanitaria o por alguna autoridad competente mediante resolución o reglamento.

d) La comprobación que la concentración ambiental de contaminantes químicos ha excedido los límites permisibles señalados por el reglamento respectivo, sin que la entidad empleadora haya adoptado las medidas necesarias para controlar el riesgo dentro del plazo que le haya fijado el organismo competente.

e) La comprobación de la existencia de agentes químicos o de sus metabolitos en las muestras biológicas de los trabajadores expuestos, que sobrepasen los límites de tolerancia biológica, definidos en la reglamentación vigente, sin que la entidad empleadora haya adoptado las medidas necesarias para controlar el riesgo dentro del plazo que le haya fijado el organismo competente.

Los recargos señalados en este artículo, se impondrán sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan conforme a las disposiciones legales vigentes.

El recargo a que se refiere el artículo anterior regirá a contar del 1° del mes siguiente al de la notificación de la respectiva resolución y subsistirá mientras la entidad empleadora no justifique ante el Servicio de Salud o Mutualidad a la que se encuentre adherida, según corresponda, que cesaron las causas que lo motivaron. Para este último efecto, la entidad empleadora deberá comunicar por escrito a la entidad competente las medidas que ha adoptado. El Servicio de Salud o la Mutualidad, según corresponda, emitirá y notificará la resolución que deje sin efecto el recargo de la cotización adicional.

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16°

17°

TITULO IV - NOTIFICACIONES, PLAZO Y RECURSOSArt. REQUISITOS ESTADO

18°

19°

19°

20°

TITULO VI - DISPOSICIONES FINALES

En todo caso, estos recargos subsistirán hasta dos meses después de haberse acreditado que cesaron las causas que lo dieron origen, Para estos efectos, dicho plazo se contará a partir de la fecha en que el Servicio de Salud o la Mutualidad reciba la comunicación escrita de la entidad empleadora a que se refiere el inciso anterior.

Las variaciones que experimente la cotización adicional de una entidad empleados, como consecuencia de la evaluación de su siniestralidad efectiva, no afectará al recargo impuesto conforme al artículo 15. Aquella cotización se sumará a este recargo, pero si la suma excede el 6,8% se rebajará dicho recargo hasta alcanzar ese porcentaje. En caso que la sola cotización adicional por siniestralidad efectiva alcance al 6,8% quedará sin efecto el recargo impuesto de acuerdo al artículo 15.

Las resoluciones a que se refiere este decreto se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la misma. Si se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile. Respecto de las entidades empleadoras que se encuentran adheridas a una Mutualidad de Empleadores, su domicilio será para estos efectos el que hubieran señalado en su solicitud de ingreso a aquélla, a menos que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación especialmente destinada al efecto. Tratándose de las demás entidades empleadoras, su domicilio será el que hayan consignado ante el respectivo Organismo Administrador.

En contra de las citadas resoluciones procederá el recurso de reconsideración, el que deberá interponerse ante el Servicio de Salud o la Mutualidad que emitió resolución, dentro de los quince días siguientes a su notificación, señalando las razones que fundamentan la reconsideración solicitada. Dicho recurso deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su interposición.

Lo anterior, es sin perjuicio del recurso de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, establecido en el inciso tercero del artículo 77 de la ley N°16.744. La Superintendencia podrá solicitar, si lo estima pertinente, informe del Servicio de Salud correspondiente, el que deberá informar en el plazo de quince días. En caso de haberse solicitado la reconsideración de la resolución, el plazo para interponer la reclamación correrá a contar desde la notificación de la resolución que se pronuncie sobre la reconsideración.

Las diferencias de cotización originadas al resolverse un recurso, se restituirán o integrarán, según corresponda, durante el mes siguiente al de la notificación respectiva, sin reajuste, ni intereses, ni multas.

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Art. REQUISITOS ESTADO

21°

22°

23°

24°

25°

CUMPLE 0

NO CUMPLE 0

NO APLICA 0

Las entidades empleadoras no podrán cambiar de Organismo Administrador durante el segundo semestre del año en que se realice el Proceso de Evaluación. Asimismo, no podrán cambiarse de Organismo Administrador entre el 1° de enero y el 31 de marzo del año siguiente al de la aplicación de un Proceso de Evaluación, las entidades empleadoras a las que, como resultado de dicho Proceso de Evaluación, se les haya recargado la tasa de Cotización Adicional a tasas superiores a las que les corresponderían en conformidad con el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando una entidad empleadora cambie de Organismo Administrador, el anterior Organismo Administrador deberá proporcionar al nuevo los antecedentes estadísticos necesarios para la aplicación de este Reglamento y la tasa de cotización adicional a que se encuentra afecta, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ellos le sean requeridos.

Las referencias que las normas legales o reglamentarias hagan a las disposiciones del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se entenderán hechas a las del presente decreto.

Este Reglamento regirá a contar del 1° de julio del año 2001, fecha a contar de la cual se deroga el decreto supremo N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. No obstante, el inciso primero del artículo 9° entrará en vigencia a contar del primer día del tercer mes siguiente al mes de la publicación en el Diario Oficial de este Reglamento.

Las resoluciones sobre fijación de la cotización adicional dictadas por los Servicios de Salud y Mutualidades de Empleadores conforme al decreto supremo N° 173 en consideración a la tasa de riesgo, que se encuentren vigentes al 1° de julio del año 2001, regirán hasta el 31 de diciembre de dicho año.

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LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 67REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DE ARTICULO 15° Y 16° DE LA LEY N° 16744 SOBRE EXENCIONES,

REBAJAS Y RECARGOS DE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA

EVIDENCIA ACTUALIZACION

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

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LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 148REGLAMENTO SANITARIO SOBRE MANEJO DE RESIDUOS PELIGROSOS

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA

1

4

6

TÍTULO III DE LA GENERACIÓNArt. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA

26

Este Reglamento establece las condiciones sanitarias y de seguridad mínimas a que deberá someterse la generación, tenencia, almacenamiento, transporte, tratamiento, reuso, reciclaje, disposición final y otras formas de eliminación de los residuos peligrosos.

Los residuos peligrosos deberán identificarse y etiquetarse de acuerdo a la clasificación y tipo de riesgo que establece la Norma Chilena Oficial NCh 2.190 of.93.- Esta obligación será exigible desde que tales residuos se almacenen y hasta su eliminación.

Durante el manejo de los residuos peligrosos se deberán tomar todas las precauciones necesarias para prevenir su inflamación o reacción, entre ellas su separación y protección frente a cualquier fuente de riesgo capaz de provocar tales efectos.Además, durante las diferentes etapas del manejo de tales residuos, se deberán tomar todas las medidas necesarias para evitar derrames, descargas o emanaciones de sustancias peligrosas al medio ambiente.

El Plan de Manejo de Residuos Peligrosos deberá privilegiar opciones de sustitución en la fuente, minimización y reciclaje cuyo objetivo sea reducir la peligrosidad, cantidad y/o volumen de residuos que van a disposición final y deberá contemplar al menos los siguientes aspectos :a) Descripción de las actividades que se desarrollan en el proceso productivo, sus flujos de materiales e identificación de los puntos en que se generan residuos peligrosos.b) Identificación de las características de peligrosidad de los residuos generados y estimación de la cantidad anual de cada uno de ellos.c) Análisis de alternativas de minimización de la generación de residuos peligrosos y justificación de la medida seleccionada.d) Detalle de los procedimientos internos para recoger, transportar, embalar, etiquetar y almacenar los residuos.e) Definición del perfil del profesional o técnico responsable de la ejecución del Plan, así como, del personal encargado de operarlo.f) Definición de los equipos, rutas y señalizaciones que deberán emplearse para el manejo interno de los residuos peligrosos.g) Hojas de Seguridad para el Transporte de Residuos Peligrosos para los diferentes tipos de residuos peligrosos generados en la instalación.h) Capacitación que deberán recibir las personas que laboran en las instalaciones, establecimientos o actividades donde se manejan residuos peligrosos.i) Plan de Contingencias.

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26

TÍTULO V DEL TRANSPORTE Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA

37

39

40

41

42

TÍTULO VI DE LA ELIMINACIÓNArt. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA

j) Identificación de los procesos de eliminación a los que serán sometidos los residuos peligrosos, explicitando los flujos y procesos de reciclaje y/o reuso.k) Sistema de registro de los residuos peligrosos generados por la instalación o actividad y en donde al menos se consigne: cantidad en peso y/o volumen e identificación de las características de peligrosidad de los residuos peligrosos generados diariamente, cantidad en peso y/o volumen e identificación de la características de peligrosidad de los residuos peligrosos que ingresen o egresen del sitio de almacenamiento, cantidad en peso y/o volumen e identificación de la características de peligrosidad de los residuos peligrosos reusados y/o reciclados y los procesos correspondientes. cantidad en peso y/o volumen e identificación de la características de peligrosidad de los residuos peligrosos enviados a terceros para su eliminación

Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la solicitud respectiva deberá contener las características e identificación de los vehículos a utilizar y la ubicación y las características de las instalaciones del sistema de transporte y de los equipos de limpieza y descontaminación. Además, deberá incluir un Plan de Contingencias para abordar posibles accidentes que ocurran durante el proceso de transporte.El Plan de Contingencias deberá contemplar lo siguiente:a) Medidas de control y/o mitigaciónb) Capacitación del personalc) Identificación de las responsabilidades del personald) Sistema de comunicaciones portátil para alertar a las autoridades competentese) Identificación, ubicación y disponibilidad de personal y equipo para atender las emergenciasf) Listado actualizado de los organismos públicos y personas a las que se deberá dar aviso inmediato en el caso de ocurrir una emergencia, debiendo considerar al menos la comunicación con la Autoridad Sanitaria competente, Bomberos, Carabineros y la Oficina Regional de Emergencia.

No se podrá transportar residuos peligrosos sin que se porte el respectivo Documento de Declaración establecido en el Título VII del presente reglamento y sin las respectivas Hojas de Seguridad de Transporte de Residuos Peligrosos.

El personal que realice el transporte de residuos peligrosos deberá estar debidamente capacitado para la operación adecuada del vehículo y de sus equipos y para enfrentar posibles emergencias.

Los vehículos que se utilicen en el transporte de residuos peligrosos deberán estar diseñados, construidos y operados de modo que cumplan su función con plena seguridad, conforme a las normas del presente reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de Transporte de Sustancias Peligrosas por Calles y Caminos, fijado en el Decreto Supremo Nº 298, de 25 de Noviembre de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.En todo, caso tales vehículos deberán ser adecuados para el tipo, características de peligrosidad y estado físico de los residuos a transportar, conforme a la información que sobre éstos debe proporcionar el Generador.

Lo dispuesto en el presente Título no será aplicable al transporte de residuos peligrosos en cantidades que no excedan de 6 kilogramos de residuos tóxicos agudos o de 2 toneladas de cualquier otra clase de residuos peligrosos, cuando éste sea efectuado por el propio generador que, además, se encuentre exceptuado de presentar planes de manejo.

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44

47

78

CUMPLE 0

NO CUMPLE 0

NO APLICA 0

Toda Instalación de Eliminación de Residuos Peligrosos deberá contar con un proyecto previamente aprobado por la Autoridad Sanitaria. Este proyecto de ingeniería deberá ser elaborado por un profesional idóneo.El proyecto deberá incluir el diseño de las unidades y equipos necesarios para el manejo de los residuos peligrosos, indicar expresamente el tipo, características y cantidades de éstos que la Instalación estará habilitada para recibir y manejar y determinar los perfiles profesionales y técnicos y las funciones y responsabilidades específicas del personal directamente involucrado en el manejo de los residuos peligrosos. Deberá así mismo describir todas las operaciones necesarias para el adecuado manejo de tales residuos.El proyecto deberá contar, además, con un Plan de Operación y Mantención, un Plan de Verificación, un Plan de Contingencias, un Manual de Procedimientos y un Plan de Cierre.

El Plan de Contingencias deberá contemplar al menos las siguientes medidas:a) Mitigación de todos los posibles eventos que puedan poner en peligro, directa o indirectamente, la seguridad y/o la salud de las personas que trabajan en la instalación o de la población residente en el área de influencia de ésta.b) Identificación, ubicación y disponibilidad del personal y de los equipos necesarios para atender dichas emergencias.c) Listado actualizado de los organismos públicos y personas a los que se debe dar aviso en caso de emergencia. Dicho aviso deberá darse en forma inmediata, a lo menos, la Autoridad Sanitaria respectiva, Bomberos, Carabineros y la Oficina Regional de Emergencia.d) Información actualizada diariamente referente a la cantidad, características y ubicación de los residuos y sustancias peligrosas existentes en la Instalación.

La eliminación de los residuos de la categoría III.4 del artículo 18, “Suelos o materiales resultantes de faenas de movimientos de tierras contaminadas por alguno de los constituyentes listados en la Categoría II”, podrá realizarse en el mismo lugar en que se encuentren ubicados a través de sistemas de disposición de carácter especial que serán autorizados por la Autoridad Sanitaria en base a la evaluación de riesgo que ésta haga para cada caso.Para estos efectos el interesado deberá presentar un proyecto específico que asegure el control de todos los riesgos que puedan afectar la salud de la población. La Autoridad Sanitaria podrá fijar las restricciones de uso a que quedarán sometidos estos suelos así como los procedimientos de monitoreo y mantención a que dichos sitios deberán ser sometidos. Los sistemas propuestos deberán garantizar la retención, inmovilización, aislamiento o solidificación de los residuos o, en su defecto, su tratamiento, de tal manera de minimizar la migración de los contaminantes al medio ambiente.Además, el proyecto deberá contar con un detallado plan de las operaciones incluyendo todos los controles necesarios para evitar la dispersión o migración de contaminantes a través del suelo, el aire o el agua, que puedan significar un riesgo para la salud y/o seguridad de la población y de los trabajadores que participen en el manejo de estos residuos.

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LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 47LA ORDENANZA GENERAL DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

TITULO IV - LA ARQUITECTURA

Art. REQUISITOS ESTADO

4.14.1

4.14.2

4.14.2

4.14.2

4.14.2

4.14.3

Los establecimientos industriales o de bodegaje se clasificarán según su rubro o giro de actividad para los efectos de la respectiva patente.

Los establecimientos industriales o de bodegaje serán calificados caso a caso por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, en consideración a los riesgos que su funcionamiento pueda causar a sus trabajadores, vecindario y comunidad; para estos efectos, se calificarán como sigue: 1. Peligroso: el que por el alto riesgo potencial permanente y por la índole eminentemente peligrosa, explosiva o nociva de sus procesos, materias primas, productos intermedios o finales o acopio de los mismos, pueden llegar a causar daño de carácter catastrófico para la salud o la propiedad, en un radio que excede los límites del propio predio.

2. Insalubre o contaminante: el que por destinación o por las operaciones o procesos que en ellos se practican o por los elementos que se acopian, dan lugar a consecuencias tales como vertimientos, desprendimientos, emanaciones, trepidaciones, ruidos, que puedan llegar a alterar el equilibrio del medio ambiente por el uso desmedido de la naturaleza o por la incorporación a la biosfera de sustancias extrañas, que perjudican directa o indirectamente la salud humana y ocasionen daños a los recursos agrícolas, forestales, pecuarios, piscícolas, u otros.

3. Molesto: aquel cuyo proceso de tratamientos de insumos, fabricación o almacenamiento de materias primas o productos finales, pueden ocasionalmente causar daños a la salud o la propiedad, y que normalmente quedan circunscritos al predio de la propia instalación, o bien, aquellos que puedan atraer insectos o roedores, producir ruidos o vibraciones, u otras consecuencias, causando con ello molestias que se prolonguen en cualquier período del día o de la noche.

4. Inofensivo: aquel que no produce daños ni molestias a la comunidad, personas o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando éste inócuo.

Los establecimientos a que se refiere este Capítulo deberán cumplir con todas las demás disposiciones de la presente Ordenanza que les sean aplicables y sólo podrán establecerse en los emplazamientos que determine el instrumento de planificación territorial correspondiente, y a falta de éste, en los lugares que determine la autoridad municipal previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y del Servicio de Salud del Ambiente, respectivos.

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4.14.4

4.14.4

4.14.5

4.14.6

4.14.7

4.14.7

4.14.8

4.14.9

Para el emplazamiento de estos establecimientos, podrá requerirse la presentación previa de un estudio de impacto ambiental, elaborado por profesionales especialistas, en razón entre otras, de su envergadura, o la acumulación de deshechos o volumen de almacenamiento de elementos, o la frecuencia, tipo y cantidad de vehículos que ingresan o salen de ellos, o las concentraciones de tránsito que provoquen.

Este estudio deberá contar con la conformidad de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo y demás organismos competentes según el rubro del establecimiento, entre otros, Transporte, Defensa, Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC). Si el mencionado estudio indicara que se produce impacto en el entorno, el respectivo establecimiento se deberá ubicar en las zonas de actividades molestas, insalubres o peligrosas, de acuerdo a la magnitud y característica del impacto.

Para la localización de estos establecimientos en el área rural, se estará a lo previsto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

El instrumento de planificación territorial o, en su defecto, el Director de Obras Municipales, podrán exigir que en los deslindes de los edificios o instalaciones a que se refiere este Capítulo, se provean dispositivos o elementos que eviten ruidos, vapores, salpicaduras y similares, a las propiedades vecinas y separaciones o distanciamientos a deslindes, mayores que los previstos en la presente Ordenanza.

La Dirección de Obras Municipales exigirá que se acompañe a la solicitud de permiso, además de los planos y antecedentes indicados en el Título 5 Capítulo 1 de esta Ordenanza, lo siguiente:1. Planos que señalen la disposición, entre otras, de las maquinarias o instalaciones o transmisiones, a escala no inferior de 1:100.

2. Indicación precisa del aprovechamiento de cursos de agua existentes, fuerza motriz y las medidas que se adoptarán para evitar perjuicios a las propiedades vecinas.

Las salas de trabajo en que se ejecuten faenas peligrosas, no podrán tener más de un piso, salvo que disposiciones o estructuras especiales eliminen el peligro; y no podrán tener puertas o ventanas a menos de 10 m de distancia a las vías públicas. Asimismo cuando en un inmueble se consulten recintos o locales destinados a estos establecimientos y a otros usos adicionales, se deberán disponer de accesos independientes.

Los establecimientos industriales podrán consultar faenas en subterráneos o pisos bajo el nivel de las calles, siempre que los locales correspondientes cumplan con las condiciones exigidas para los locales habitables en el Título 4 Capítulos 1 y 3 de esta Ordenanza.

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4.14.10

4.14.11

4.14.12

4.14.13

4.14.14

4.14.15

4.14.16

CUMPLE 0

NO CUMPLE 0

NO APLICA 0

Los locales de trabajo tendrán una capacidad volumétrica no inferior a 10 m3 por trabajador, salvo que se justifique una renovación adecuada del aire por medios mecánicos. Las ventanas deberán permitir una renovación mínima de aire de 8 m3 por hora, salvo que se establezcan medios mecánicos de ventilación.En todo caso, la ventilación de los locales de trabajo debe proyectarse de manera que pueda mantenerse en ellos una atmósfera constantemente libre de vapores, polvo, gases nocivos, o un grado de humedad que no exceda al del ambiente exterior.

Los locales de trabajo deben tener puertas de salida que abran hacia el exterior, en número suficiente para permitir su fácil evacuación. Los establecimientos industriales que ocupen más de dos pisos tendrán escaleras en número suficiente para que no se produzcan recorridos mayores de 40 m para llegar a una de ellas.

Los establecimientos industriales deberán estar dotados de servicios higiénicos, a lo menos con el número de artefactos exigidos por el Ministerio de Salud para los lugares de trabajo, de conformidad a la legislación vigente. Se deberá considerar asimismo, espacios e instalaciones para personas con discapacidad en los estacionamientos, circulaciones y servicios higiénicos. 1 Los establecimientos que ocupen más de 50 personas tendrán una sala destinada a primeros auxilios y también, una sala cuna cuando ocupen personal femenino, en número superior a 20.

Las fábricas de productos alimenticios, tales como panaderías o dulcerías, tendrán sus muros hasta una altura no menor de 1,80 m y el pavimento de sus suelos construidos con material impermeable unido, sin grietas y de fácil lavado, y el resto de las paredes de fácil aseo.

Los pavimentos de los locales en que se manipulen sustancias orgánicas, deben ser impermeables y fácilmente lavables.

El almacenamiento de productos inflamables o fácilmente combustibles debe hacerse en locales independientes, construidos con resistencia mínima al fuego de tipo a y en puntos alejados de las escaleras y puertas principales de salida. En igual forma se dispondrá la ubicación de motores térmicos.

Las disposiciones contenidas en este Capítulo se entenderán aplicables sin perjuicio de las que al respecto consulten las leyes especiales relativas a higiene y salubridad del trabajo y las del Código Sanitario, como asimismo las de los organismos competentes según el rubro o clasificación del establecimiento, como las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), Ministerio de Defensa, u otros.

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LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 47LA ORDENANZA GENERAL DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

TITULO IV - LA ARQUITECTURA

EVIDENCIA ACTUALIZACION

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LISTA DE VERIFICACION CIRCULAR N° 2345IMPARTE INSTRUCCIONES RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LAS EMPRESAS POR LOS INCISOSCUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY N° 16.744, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDOEN LA LEY N° 20.123.

Art. REQUISITOS ESTADO

1

ANTECEDENTES

1

1

1

1

2 PROCEDIMIENTO

Esta Superintendencia, en virtud de las facultades contempladas en los artículos 2° y 30 de la Ley N° 16.395, 12 de la Ley N° 16.744, 1°, 23, y 126 del D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y atendidas las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.123 al artículo 76 de la Ley N° 16.744, viene en impartir las siguientes instrucciones.

1. En conformidad con lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley N° 16.744, si en una empresa ocurre un accidente del trabajo grave o fatal, el empleador deberá cumplir con las siguientes obligaciones:1.1 Suspender en forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores evacuar el lugar de trabajo.1.2 Informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo (Inspección) y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud (Seremi) que corresponda.

2. Para los efectos de las obligaciones antes señaladas, se entenderá por:a) Accidente del trabajo fatal, aquel accidente que provoca la muerte del trabajador en forma inmediata o durante su traslado a un centro asistencial.

b) Accidente del trabajo grave, cualquier accidente del trabajo que:- Obligue a realizar maniobras de reanimación, u- Obligue a realizar maniobras de rescate, u- Ocurra por caída de altura, de más de 2 mts., o- Provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, o- Involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada.El listado de accidentes del trabajo graves será revisado por la Superintendencia de Seguridad Socialperiódicamente, lo que permitirá efectuar los ajustes que se estimen necesarios.

c) Faenas afectadas, aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo de las características y origen del siniestro, y en la cual, de no adoptar la empresa medidas correctivas inmediatas, se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores.

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2

2

2

2

2

2

1. Cuando ocurra un accidente del trabajo fatal o grave en los términos antes señalados, el empleador deberá suspender en forma inmediata las faenas afectadas y además, de ser necesario, deberá evacuar dichas faenas, cuando en éstas exista la posibilidad que ocurra un nuevo accidente de similares características. El ingreso a estas áreas, para enfrentar y controlar el o los riesgo(s) presente(s), sólo deberá efectuarse con personal debidamente entrenado y equipado.

2. El empleador deberá informar inmediatamente de ocurrido cualquier accidente del trabajo fatal o grave, tanto a la Inspección como a la Seremi que corresponda al domicilio en que éste ocurrió.

3. En caso de tratarse de un accidente del trabajo fatal o grave que le ocurra a un trabajador de una empresa de servicios transitorios, la empresa usuaria deberá cumplir las obligaciones señaladas en los puntos 1 y 2 anteriores.

4. El empleador deberá efectuar la denuncia a:a) La respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud, por vía telefónica o correo electrónico o FAX o personalmente.La nómina de direcciones, teléfonos, direcciones de correo electrónico y FAX que deberán ser utilizados para la notificación a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, se adjunta en el Anexo II.

b) La respectiva Inspección del Trabajo, por vía telefónica o FAX o personalmente.La nómina de direcciones, teléfonos y FAX que deberán ser utilizados para la notificación a las Inspecciones del Trabajo, se adjunta en el Anexo III.Las nóminas señaladas se encontrarán disponibles en las páginas web de las siguientes entidades:- Superintendencia de Seguridad Social: www.suseso.cl- Dirección del Trabajo: www.direcciondeltrabajo.cl- Ministerio de Salud: www.minsal.cl

5. En aquellos casos en que la empresa no cuente con los medios antes señalados para cumplir con su obligación de informar a la Inspección y Seremi respectiva, se entenderá que cumple con dicha obligación al informar a la entidad fiscalizadora que sea competente en relación con la actividad que desarrolla, cuando dicha entidad cuente con algún otro medio de comunicación (Directemar, Sernageomin, entre otras). Las entidades fiscalizadoras que reciban esta información deberán transmitirla directamente a la Inspección y la Seremi que corresponda, de manera de dar curso al procedimiento regular.

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2

2

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2

3

3

4 INSTRUCCIONES GENERALES

4

CUMPLE 0

NO CUMPLE 0

NO APLICA 0

6. El empleador deberá entregar, al menos, la siguiente información acerca del accidente: Datos de la empresa, dirección de ocurrencia del accidente, y el tipo de accidente (fatal o grave) y descripción de lo ocurrido. En aquellos casos que la notificación se realice vía correo electrónico o fax, se deberá utilizar el formulario que se acompaña en Anexo I. No se debe informar accidentados graves y fallecidos en un mismo formulario.El empleador podrá requerir el levantamiento de la suspensión de las faenas informando a la Inspección y a la Seremi que corresponda, por las mismas vías señaladas en el punto 4. anterior, cuando haya subsanado las causas que originaron el accidente.

8. La reanudación de faenas sólo podrá ser autorizada por la entidad fiscalizadora que corresponda, Inspección del Trabajo o Secretaría Regional Ministerial de Salud.Dicha autorización deberá constar por escrito, sea en papel o medio digital, debiendo mantenerse copia de ella en la respectiva faena.

9. Frente al incumplimiento de las obligaciones señaladas en los puntos 1 y 2 anteriores, las empresasinfractoras serán sancionadas con la multa a que se requiere el inciso final del artículo 76 de la Ley N° 16.744.

10. El procedimientoanterior, no modifica ni reemplaza la obligación del empleador de denunciar el accidente en el formulario de Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT), ante el respectivo organismo administrador, así como tampoco lo exime de la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores, frente a la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo.

ROL DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16.744

Los organismos administradores de la Ley N° 16.744, Mutualidades e Instituto de Normalización Previsional, deberán:1. Difundir las presentes instrucciones entre sus empresas adheridas o a•liadas.2. Otorgar asistencia técnica a las empresas en que haya ocurrido un accidente del trabajo fatal o grave, en cuanto éstos les sean denunciados.

1. Las presentes instrucciones serán obligatorias a contar del 14 de enero de 2007.2. Se deberá dar la mayor difusión a las presentes instrucciones para que las empresas e instituciones que deban cumplirlas conozcan el texto íntegro de la presente Circular.

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LISTA DE VERIFICACION CIRCULAR N° 2345IMPARTE INSTRUCCIONES RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LAS EMPRESAS POR LOS INCISOSCUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY N° 16.744, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDOEN LA LEY N° 20.123.

EVIDENCIA ACTUALIZACION

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