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Marco Legal del Sistema Financiero Argentino 2011

Marco Legal del Sistema Financiero Argentino 2011

Marco Legal del Sistema Financiero 2011| BCRA | 1

Marco Legal del Sistema Financiero Argentino 2011

La presente Publicacin se elabor en base a los datos publicados en el Boletn Oficial de la Nacin, Informacin Legislativa publicada por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas (Infoleg) y la colaboracin de la Subgerencia General Jurdica del BCRA, actualizados al 31 de enero de 2011. La misma puede ser consultada en formato electrnico en www.bcra.gov.ar. Para realizar consultas y solicitar ms informacin, puede enviar un correo electrnico a [email protected]. Relevamiento de informacin | Subgerencia de Difusin de Informacin, Gerencia de Gestin de la Informacin, Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias Diseo y Diagramacin | Gerencia de Relaciones con la Comunidad e Imagen Institucional Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias Reconquista 250 C1003ABF Buenos Aires Argentina Impresin | Grfica Cid SRL / Febrero 20112 | BCRA | Marco Legal del Sistema Financiero 2011

ndice5 | Ley 24.144 Carta Orgnica del B.C.R.A.22 | Ley 25.780 (parte pertinente)

23 | Ley 21.526 Ley de Entidades Financieras 48 | Ley 18.924 Ley de Entidades Cambiarias50 | Decreto 62/1971

53 | Ley 19.549 Ley de Procedimiento Administrativo63 | Decreto Reglamentario 1759/1972

84 | Ley 19.359 Rgimen Penal Cambiario 92 | Ley 23.928 Ley de Convertibilidad 95 | Ley 24.452 Ley de Cheques112 | Decreto 961/1998 114 | Decreto 347/1999 115 | Ley 25.730 115 | Decreto 1085/2003

117 | Ley 25.065 Tarjetas de Crdito 130 | Ley 24.441 Ley de Fideicomisos 149 | Ley 24.485 Sistema de Seguro de Garanta de los Depsitos Bancarios 157 | Ley 25.246 Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo168 | Decreto 1038/2003 173 | Decreto 290/2007 181 | Resolucin 2/2007 204 | Resolucin 104/2010 209 | Decreto 1936/2010 210 | Ley 26.268

213 | Ley 25.561 Emergencia Pblica y Reforma del Rgimen Cambiario 221 | Ley 20.337 Ley de Cooperativas 248 | Ley 20.663 Ley de Depsitos a Plazo Fijo 251 | Ley 25.248 Contrato de Leasing

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258 | Ley 24.083 Fondos Comunes de Inversin 268 | Ley 24.240 Defensa del Consumidor 290 | Ley 25.345 Prevencin de la Evasin Fiscal y Cheque Cancelatorio (parte pertinente) 304 | Ley 25.326 Proteccin de Datos Personales 320 | Ley 24.467 Instrumentos de financiacin a la Pequea y Mediana Empresa y Sociedades de Garanta Recproca (parte pertinente)334 | Decreto 159/2005 337 | Decreto 908/1995

340 | Decreto 286/95 Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial344 | Ley 24.623 344 | Decreto 1289/1998 345 | Resolucin 1076/2000 370 | Decreto 1004/2001 374 | Decreto 906/2004 377 | Decreto 1274/2003

382 | Decreto 342/2000 Fondo Fiduciario para la Reconstruccin de Empresas

Importante: Al consultar la presente publicacin el lector puede encontrar al comienzo de cada ley / decreto / resolucin, un listado de las disposiciones que las modifican. Este listado no es excluyente.

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Ley 24.144 / Carta Orgnica del B.C.R.A.

Ley 24.144 Carta Orgnica del B.C.R.A.Disposiciones que modifican la presente Ley: Ley N 24.144, sancionada el 23.09.92 (B.O. 22.10.92) Decreto N 1860 del 13.10.92 (B.O. 22.10.92) Decreto N 1887 del 15.10.92 (B.O. 22.10.92) Decreto N 290 del 27.02.95 (B.O. 01.03.95) Ley N 24.485, sancionada el 05.04.95 (B.O. 18.04.95) Decreto N 538 del 12.04.95 (B.O. 18.04.95) Decreto N 1373 del 24.11.99 (B.O. 29.11.99) Decreto N 439 del 17.04.01 (B.O. 18.04.01) Decreto 1311 del 22.10.01 (B.O. 26.10.01) Decreto N 1523 del 23.11.01 (B.O. 26.11.01) Decreto N 1526 del 27.11.01 (B.O. 28.11.01) Ley N 25.562, sancionada el 23.01.02 (B.O. 08.02.02) Decreto N 248 del 06.02.02 (B.O. 08.02.02) Decreto N 401 del 28.02.02 (B.O. 05.03.02) Ley N 25.780, sancionada el 27.08.03 (B.O. 08.09.03) Decreto N 738 del 05.09.03 (B.O. 08.09.03) Ley 26.422, sancionada el 05.11.08 (B.O. 21.11.08)

El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

RGIMEN GENERAL CAPTULO I Naturaleza y objeto ARTCULO 1 El Banco Central de la Repblica Argentina es una entidad autrquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la presente ley y dems normas legales concordantes. ARTCULO 2 El Banco Central de la Repblica Argentina tendr su domicilio en la Capital de la Repblica. Podr establecer agencias y nombrar corresponsales en el pas y en el exterior. ARTCULO 3 Es misin primaria y fundamental del Banco Central de la Repblica Argentina preservar el valor de la moneda. Las atribuciones del Banco para estos efectos, sern la regulacin de la cantidad de dinero y de crdito en la economa y el dictado de normas en materia monetaria, financiera y cambiaria, conforme a la legislacin vigente. El Banco Central de la Repblica Argentina deber dar a publicidad, antes del inicio de cada ejercicio anual, su programa monetario para el ejercicio siguiente, informando sobre la metaMarco Legal del Sistema Financiero 2011| BCRA | 5

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de inflacin y la variacin total de dinero proyectadas. Con periodicidad trimestral, o cada vez que se prevean desvos significativos respecto de las metas informadas, deber hacer pblico las causas del desvo y la nueva programacin. El incumplimiento de esta obligacin de informar por parte de los integrantes del directorio del Banco Central de la Repblica Argentina ser causal de remocin a los efectos previstos en el artculo 9. En la formulacin y ejecucin de la poltica monetaria y financiera el Banco no estar sujeto a rdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional. El Banco no podr asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionar, restringir o delegar sin autorizacin expresa del Honorable Congreso de la Nacin, el ejercicio de sus facultades legales. El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el Banco. Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no sern de aplicacin al BANCO CENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINA las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para organismos de la Administracin Pblica Nacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce la presente Carta Orgnica. (Prrafo incorporado por art. 13 de la Ley N25.780 B.O. 08/09/2003.) (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el da de publicacin en el Boletn Oficial.) ARTCULO 4 Son funciones del Banco Central de la Repblica Argentina: a) Vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y dems normas que, en su consecuencia, se dicten; b) Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y agente del pas ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nacin haya adherido; c) Concentrar y administrar, sus reservas de oro, divisas y otros activos externos; d) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capital; e) Ejecutar la poltica cambiaria en un todo de acuerdo con la legislacin que sancione el Honorable Congreso de la Nacin. (Artculo sustituido por art. 2 de la Ley N 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el da de publicacin en Boletn Oficial.) CAPTULO II Capital ARTCULO 5 El Capital del banco quedar establecido en el balance inicial que se presentar al momento de promulgarse la presente ley. (Segundo prrafo vetado por art. 2 del Decreto N 1860/92 B.O. 22/10/1992)

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CAPTULO III Directorio ARTCULO 6 El banco estar gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y ocho directores. Todos ellos debern ser argentinos nativos o por naturalizacin, con no menos de diez (10) aos de ejercicio de la ciudadana. Debern tener probada idoneidad en materia monetaria, bancaria, o legal vinculada al rea financiera y gozar de reconocida solvencia moral. ARTCULO 7 El presidente, el vicepresidente y los directores sern designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nacin; durarn seis (6) aos en sus funciones pudiendo ser designados nuevamente. El Poder Ejecutivo Nacional podr realizar nombramientos en comisin durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nacin. Las retribuciones del presidente, del vicepresidente y los directores sern las que fije el presupuesto del Banco. (Artculo sustituido por art. 1 del Decreto N 1373/99 B.O.29/11/1999) ARTCULO 8 No podrn desempearse como miembros del directorio: a) Los empleados o funcionarios de cualquier reparticin del gobierno nacional y los que tuvieren otros cargos o puestos rentados o remunerados en cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejercen la docencia; b) Los accionistas, o los que formen parte de la direccin, administracin, sindicatura o presten servicios a las entidades financieras al momento de su designacin; c) Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas en la Ley de Entidades Financieras. ARTCULO 9 Los integrantes del directorio podrn ser removidos de sus cargos, por el Poder Ejecutivo nacional, por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Carta Orgnica o por incurrir en alguna de las inhabilidades previstas en el artculo anterior. La remocin de los miembros del directorio ser decretada por el Poder Ejecutivo nacional cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario pblico, debindose contar para ello con el previo consejo de una comisin del Honorable Congreso de la Nacin. La misma ser presidida por el presidente de la Cmara de Senadores e integrada por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economa de la misma y por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cmara de Diputados de la Nacin. Atribuciones del presidente ARTCULO 10 El presidente es la primera autoridad ejecutiva del banco y, en tal carcter: a) Ejerce la administracin del banco;

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b) Acta en representacin del directorio y convoca y preside sus reuniones; c) Vela por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgnica y dems leyes nacionales y de las resoluciones del directorio; d) Ejerce la representacin legal del banco en sus relaciones con terceros; e) Propone al Poder Ejecutivo nacional la designacin del superintendente y vicesuperintendente de entidades financieras y cambiarias, los que debern ser miembros del directorio; f) (Inciso vetado por art. 4 del Decreto N 1860/92 B.O. 22/10/1992) g) Nombra, promueve y separa al personal del banco de acuerdo con las normas que dicte el directorio, dndole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas; h) Dispone la substanciacin de sumarios al personal cualquiera sea su jerarqua, por intermedio de la dependencia competente; i) Deber presentar un informe anual sobre las operaciones del Banco al Honorable Congreso de la Nacin. A su vez deber comparecer ante las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cmaras, de Economa del Senado de la Nacin y de Finanzas de la Cmara de Diputados, en sesiones pblicas y conjuntas de las mismas, por cada una de las Cmaras, al menos una vez durante el perodo ordinario o cuando estas Comisiones lo convoquen, a los efectos de informar sobre los alcances de las polticas monetarias, cambiarias y financieras en ejecucin (Inciso sustituido por art. 3 de la Ley N 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el da de publicacin en Boletn Oficial.) ARTCULO 11 Cuando razones de urgencia fundadas as lo exijan, el presidente podr asimismo, resolver asuntos reservados al directorio, en consulta con el vicepresidente, o quien haga sus veces y por lo menos un director, debiendo dar cuenta a ese cuerpo, en la primera oportunidad que el mismo se rena, de las resoluciones adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozar quien lo reemplace. (Segundo prrafo vetado por art. 5 del Decreto N 1860/92 B.O. 22/10/1992) ARTCULO 12 El presidente convocar a las reuniones del directorio por lo menos una vez cada quince (15) das. Cinco (5) miembros formarn qurum y, salvo disposicin en contrario, las resoluciones sern adoptadas por simple mayora de votos de los miembros presentes. En caso de empate el presidente tendr doble voto. Por va de reglamentacin podr el directorio establecer el requisito de mayoras ms estrictas en asuntos de singular importancia. El ministro de Economa y Obras y Servicios Pblicos del Poder Ejecutivo nacional, o su representante puede participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del directorio. ARTCULO 13 El vicepresidente ejercer las funciones del presidente en el caso de ausencia o impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos, desempear las que el presidente de entre las propias le asigne o delegue. El directorio nombrar un vicepresidente 2 entre sus miembros, quien sustituir al vicepresidente en caso de ausencia temporaria o cuando ejerza la presidencia. Si el presidente, el vicepresidente o alguno de los directores falleciere, renunciare o de alguna otra forma dejare vacante su cargo antes de terminar el perodo para el cual fue designado, se

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proceder a nombrar a su reemplazante, para completar el perodo, en la forma establecida en el artculo 7. Atribuciones del directorio ARTCULO 14 El directorio determina la ejecucin de la poltica monetaria y financiera del banco, atendiendo a lo establecido en el artculo 3. Corresponde asimismo al directorio: a) Intervenir en las decisiones que afecten al mercado monetario y cambiario, estando facultado para operar en ambos mercados; b) Prescribir requisitos de encaje, sujeto a las condiciones establecidas en el artculo 28; c) Fijar las tasas de inters y dems condiciones generales de las operaciones crediticias del Banco, las que no podrn ser inferiores al promedio de la colocacin de las reservas (Inciso sustituido por art. 4 de la Ley N 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el da de publicacin en Boletn Oficial.) d) Establecer relaciones tcnicas de liquidez y solvencia para las entidades financieras; e) Efectuar el ajuste del capital del banco de acuerdo a lo establecido por el artculo 5; (Inciso vetado por art. 6 del Decreto N 1860/92 B.O. 22/10/1992) f) Determinar las sumas que corresponde destinar a reservas de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 38; g) Fijar polticas generales que hacen al ordenamiento econmico y a la expansin del sistema financiero, las que debern ser observadas por la superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias; h) Revocar la autorizacin para operar de las entidades financieras y cambiarias. Por s, o a pedido del superintendente; i) Ejercer las facultades poderes que asigna al banco esta ley y sus normas concordantes; j) Reglamentar la creacin y funcionamiento de cmaras compensadoras de cheques y de otros valores que organicen las entidades financieras; k) Establecer las denominaciones y caractersticas de los billetes y monedas; l) Disponer la desmonetizacin de los billetes y monedas en circulacin y fijar los plazos en que se producir su canje; m) Establecer las normas para la organizacin y gestin del banco; tomar conocimiento de las operaciones decididas con arreglo a dichas normas e intervenir, segn la reglamentacin que dicte, en la resolucin de los casos no previstos; n) Resolver sobre todos los asuntos que, no estando explcitamente reservados a otros rganos, el presidente del banco someta a su consideracin. ) Autorizar la apertura de nuevas entidades financieras o cambiarias y la de filiales o sucursales de entidades financieras extranjeras;

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o) Autorizar la apertura de sucursales de entidades financieras y los proyectos de fusin de las mismas. p) Aprobar las transferencias de acciones que segn la Ley de Entidades Financieras requiera autorizacin del banco. q) (Inciso incorporado por art. 1 del Decreto N 1311/2001 B.O. 26/10/2001. El Decreto citado fue abrogado por Ley N25.780 B.O. 8/9/2003, la que incorpora un nuevo inciso q) cuyo texto est observado y transcribimos a continuacin: Eximir, atenuar o reducir cargos en casos excepcionales, cuando se den circunstancias atenuantes, generales y/o particulares y ponderando las causales que originaron el cumplimiento.) r) Aplicar las sanciones que establece la Ley de Entidades Financieras. (Inciso incorporado por art. 2 del Decreto N 1311/2001 B.O. 26/10/2001. El Decreto citado fue abrogado por Ley N25.780 B.O. 8/9/2003) s) (Inciso incorporado por art. 5 de la Ley N 25.562 B.O. 08/02/2002 el cual se encuentra vetado por Decreto N 248/2002 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el da de publicacin en Boletn Oficial.) ARTCULO 15 Como rgano de gobierno del banco, le corresponde al directorio: a) Dictar el estatuto del personal del banco, fijando las condiciones de su ingreso, perfeccionamiento tcnico y separacin; b) Designar a los subgerentes generales a propuesta del presidente del banco; c) Crear y suprimir agencias; d) Nombrar corresponsales; e) Elaborar y remitir para su aprobacin antes del 30 de setiembre de cada ao, el presupuesto anual de gastos, el clculo de recursos y los sueldos del personal, tanto para el banco como para la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias; (Nota: por art. 14 de la Ley N 25.780 B.O. 8/9/2003 se sustituye el inciso e) pero la citada modificacin se encuentra observada por Decreto N738/2003 B.O. 8/9/2003, razn por la cual transcribimos a continuacin el texto observado: Elaborar y remitir para conocimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL y para la aprobacin del Honorable Senado de la Nacin antes del 30 de septiembre de cada ao el plan de accin y el presupuesto anual de gastos no financieros, el clculo de recursos y los sueldos del personal, tanto para el BANCO CENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINA como para la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS. (Expresin al Honorable Congreso de la Nacin vetada por art. 7 del Decreto N 1860/92 B.O.22/10/1992) f) Aprobar el balance general, la cuenta de resultados y la memoria. CAPTULO IV Administracin general del banco

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ARTCULO 16 La administracin del banco ser ejercida por intermedio de los subgerentes generales, los cuales debern ser argentinos nativos o por naturalizacin, con no menos de diez (10) aos de ejercicio de la ciudadana. Debern reunir los mismos requisitos de idoneidad que los directores. Los subgerentes generales son los asesores del presidente y del directorio. En ese carcter asistirn a sus reuniones, a pedido del presidente o del directorio. Dependen funcionalmente del presidente o del funcionario que ste designe, que actuar en esta funcin con el nombre de gerente general. Son responsables del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del directorio y del presidente, para cuya aplicacin, previa autorizacin por el mismo, podrn dictar las reglamentaciones internas que fueren necesarias. Asimismo, debern mantener informado al presidente sobre la marcha del banco. CAPTULO V Operaciones del banco ARTCULO 17 El Banco est facultado para realizar las siguientes operaciones: a) Emitir billetes y monedas conforme a la delegacin de facultades realizadas por el Honorable Congreso de la Nacin. b) Otorgar redescuentos a las entidades financieras por razones de iliquidez transitoria, hasta un mximo por entidad equivalente al patrimonio de sta. Las operaciones de redescuento implicarn la transferencia en propiedad de los instrumentos de crdito de la entidad financiera a favor del Banco. La entidad financiera asistida permanecer obligada respecto del pago de los deudores de la cartera redescontada. c) Otorgar adelantos en cuentas a las entidades financieras por iliquidez transitoria, con caucin de ttulos pblicos u otros valores, o con garanta o afectacin especial o general sobre activos determinados, siempre y cuando la suma de los redescuentos y adelantos concedidos a una misma entidad no supere, en ninguna circunstancia, el lmite fijado en el inciso anterior. Cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio de la mayora absoluta del Directorio, podrn excederse los mximos por entidad previstos por el inciso b) precedente y en el primer prrafo de este inciso. Cuando se otorgue este financiamiento extraordinario, adems de las garantas que se constituirn con activos de la entidad, los socios prendarn como mnimo el capital social de control de la entidad y prestarn conformidad con la eventual aplicacin ulterior del procedimiento previsto en el artculo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras.En el caso de las entidades financieras cooperativas, la prenda del capital social ser sustituida por la conformidad asamblearia irrevocable para la eventual aplicacin del artculo 35 bis. Podr exceptuarse de este requisito a los bancos oficiales. d) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de prstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales o entes de los cuales slo el Banco pueda ser prestatario, por s o por cuenta del Tesoro Nacional como Agente Financiero de la Repblica.

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e) Ceder, transferir o vender los crditos que hubiera adquirido de las entidades financieras afectadas por problemas de liquidez. f) Otorgar adelantos a las entidades financieras con caucin, cesin en garanta, prenda o afectacin especial de: I) crditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, II) ttulos de deuda o certificados de participacin emitidos por fideicomisos financieros cuyo activo est compuesto por crditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional. En estos casos no regirn las restricciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes. Los recursos que se proporcionen a las entidades financieras a travs de los regmenes previstos en los incisos b) y c) precedentes, bajo ninguna circunstancia podrn carecer de garantas o ser otorgados en forma de descubierto en cuenta corriente. Los valores que en primer lugar se debern afectar como garanta de estas operaciones sern aqullos que tengan oferta pblica y sern valorados segn su cotizacin de mercado. (Artculo sustituido por art. 6 de la Ley N 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el da de publicacin en Boletn Oficial.) ARTCULO 18 El Banco Central de la Repblica Argentina podr: a) Comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de contado y a trmino, ttulos pblicos, divisas y otros activos financieros con fines de regulacin monetaria y cambiaria; b) Ceder o transferir a terceros los activos que haya adquirido en propiedad por los redescuentos que hubiera otorgado a las entidades financieras en virtud del inciso b) del artculo 17 precedente o transferirlos fiduciariamente a otras entidades financieras, a los fideicomisos constituidos por el Poder Ejecutivo nacional, al fondo de garanta de los depsitos, o un fiduciario financiero. Los bienes objeto de las garantas constituidas a favor del Banco, por los adelantos previstos en el inciso c) del Artculo 17 y por las operaciones derivadas de convenios internacionales en materia de pagos y crditos recprocos, podrn ser objeto de cobro o ejecucin, por s o encomendando su gestin a las personas o entes mencionados en el prrafo precedente; (Segundo prrafo, inciso b) sustituido por art. 4 del Decreto N 401/2002 B.O. 05/03/2002. Vigencia al da siguiente de su publicacin en el Boletn Oficial.) c) Comprar y vender oro y divisas. En caso que lo haga por cuenta y orden del Ministerio de Economa, en su carcter de agente financiero del Estado nacional, las prdidas o utilidades que se generen debern ser acreditadas o debitadas al gobierno nacional; d) Recibir oro y otros activos financieros en custodia; e) Actuar como corresponsal o agente de otros bancos centrales, o representar o formar parte de cualquier entidad de carcter internacional existente o que se cree con el propsito de cooperacin bancaria, monetaria o financiera; f) Recibir depsitos en moneda nacional o extranjera; g) Establecer polticas financieras orientadas a las pequeas y medianas empresas y a las economas regionales, por medio de exigencias de reserva o encajes diferenciales;

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h) Establecer aportes de las entidades financieras a fondos de garanta de los depsitos y/o de liquidez bancaria. El Banco podr efectuar excepciones a los fondos enunciados en segundo trmino atendiendo situaciones particulares de iliquidez de las entidades financieras. i) Emitir ttulos o bonos, as como certificados de participacin en los valores que posea. (Inciso incorporado por art. 1 del Decreto N 401/2002 B.O. 05/03/2002. Vigencia al da siguiente de su publicacin en el Boletn Oficial.) (Artculo sustituido por art. 7 de la Ley N 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el da de publicacin en Boletn Oficial) ARTCULO 19 Queda prohibido al banco: a) Conceder prstamos al gobierno nacional, a los bancos, provincias y municipalidades, excepto lo prescripto en el artculo 20; b) Garantizar o endosar letras y otras obligaciones del gobierno nacional, de las provincias, municipalidades y otras instituciones pblicas; c) Conceder prstamos a personas fsicas o jurdicas no autorizadas para operar como entidades financieras; d) Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crdito, excepto en los casos previstos en el Artculo 17, incisos b), c) y f) o los que eventualmente pudieran tcnica y transitoriamente originarse en las operaciones de mercado previstas por el Artculo 18 inciso a); (Inciso sustituido por art. 2 del Decreto N 1523/2001 B.O. 26/11/2001. Vigencia: al da siguiente de su publicacin en Boletn Oficial.) e) Comprar y vender inmuebles, con la excepcin de aquellas operaciones que sean necesarias para el normal funcionamiento del banco; f) Comprar acciones salvo las emitidas por organismos financieros internacionales; g) Participar directa o indirectamente en cualquier empresa comercial, agrcola, industrial o de otra clase; h) Colocar sus disponibilidades en moneda nacional o extranjera en instrumentos que no gocen sustancialmente de inmediata liquidez; i) (Inciso derogado por art. 1 del Decreto N401/2002 B.O. 05/03/2002. Vigencia al da siguiente de su publicacin en el Boletn Oficial.) j) Pagar intereses en cuentas de depsitos superiores a los que se devengan por la colocacin de los fondos respectivos, menos el costo de tales operaciones; (Inciso sustituido por art. 2 del Decreto N 439/2001 B.O. 18/04/2001) k) Otorgar garantas especiales que directa o indirectamente, implcita o explcitamente, cubran obligaciones de las entidades financieras, incluso las originadas en la captacin de depsitos. ARTCULO 20 El Banco podr hacer adelantos transitorios al Gobierno nacional hasta una cantidad equivalente al DOCE POR CIENTO (12 %) de la base monetaria, constituida por la circulacin monetaria ms los depsitos a la vista de las entidades financieras en el

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BANCO CENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINA, en cuentas corrientes o en cuentas especiales. Podr adems, otorgar adelantos hasta una cantidad que no supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos en efectivo que el Gobierno nacional haya obtenido en los ltimos DOCE (12) meses. En ningn momento el monto de adelantos transitorios otorgados, excluidos aquellos que se destinen exclusivamente al pago de obligaciones con los organismos multilaterales de crdito y al pago de obligaciones en moneda extranjera, podr exceder el DOCE POR CIENTO (12 %) de la base monetaria, definida precedentemente. Todos los adelantos concedidos en el marco de este artculo debern ser reembolsados dentro de los DOCE (12) meses de efectuados. Si cualquiera de estos adelantos quedase impago despus de vencido aquel plazo, no podr volver a usarse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas. (Artculo sustituido por art. 72 de la Ley N26.422 B.O. 13/11/2008.) ARTCULO 21 El banco, directamente o por medio de las entidades financieras, se encargar de realizar las remesas y transacciones bancarias del gobierno nacional, tanto en el interior del pas como en el extranjero, recibir en depsito los fondos del gobierno nacional y de todas las reparticiones autrquicas y efectuar pagos por cuenta de los mismos, sujeto a lo establecido en el artculo anterior. El Banco no pagar inters alguno sobre las cantidades depositadas en la cuenta del gobierno nacional, salvo por los depsitos que efecte por cuenta y orden de ste en entidades financieras nacionales o internacionales, ni percibir remuneracin por los pagos que efecte por su cuenta pero podr cargarles los gastos que a su vez haya pagado a las entidades financieras. (Segundo prrafo sustituido por art. 2 de la Ley N 24.485 B.O. 18/04/1995) El banco podr disponer el traspaso de los depsitos del gobierno nacional y los de entidades autrquicas a las entidades financieras. Podr, asimismo, encargar a los bancos la realizacin de las operaciones bancarias de cualquier ndole del gobierno nacional y de las reparticiones o empresas del Estado nacional. ARTCULO 22 En su carcter de agente financiero del Estado nacional, el banco podr reemplazar por valores escriturales, los ttulos cuya emisin le fuera encomendada, expidiendo certificados globales. En tal caso los valores debern registrarse n los respectivos entes autorizados por la Comisin Nacional de Valores de conformidad con las disposiciones de la ley 20.643 y sus modificatorias. Cuando las circunstancias lo justifiquen el banco podr extender certificados provisorios. El banco podr colocar los valores en venta directa en el mercado o mediante consorcios financieros. Podr promover y fiscalizar el funcionamiento de stos. No podr tomar suscripciones por cuenta propia. Cobrar comisin por los servicios mencionados, cargando su importe a la cuenta del gobierno nacional. (Primer prrafo vetado por art. 9 del Decreto N 1860/92 B.O. 22/10/1992) ARTCULO 23 (Artculo vetado por art. 10 del Decreto N 1860/92 B.O. 22/10/1992) ARTCULO 24 El banco cargar a la cuenta del gobierno nacional el importe de los servicios de la deuda pblica interna y externa atendida por su cuenta y orden, as como los gastos que dichos servicios irroguen. El gobierno nacional pondr a disposicin del banco los fondos necesarios para la atencin de dichos gastos, pudiendo el banco adelantarlos dentro de las limitaciones establecidas por el artculo 20.14 | BCRA | Marco Legal del Sistema Financiero 2011

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ARTCULO 25 El banco facilitar al Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos el control de todos los actos relativos a la colocacin de emprstitos pblicos y a la atencin de los servicios de la deuda pblica, incluso la inutilizacin y destruccin de valores y la inspeccin de los libros, registros y dems documentos relativas a tales operaciones, debiendo suministrarle, adems, una informacin especial y detallada concerniente a su desempeo como agente financiero del Estado. ARTCULO 26 El banco deber informar al Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos, sobre la situacin monetaria, financiera, cambiaria, fluir de fondos, balance de pagos. (Expresin y del producto e ingreso nacionales, formulando en cada caso las consideraciones que estime conveniente vetada por art. 11 del Decreto N 1860/92 B.O. 22/10/1992) ARTCULO 27 El Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos, suministrar l banco las siguientes informaciones correspondientes a cada trimestre: a) Movimiento de entradas y salidas de la Tesorera General de la Nacin por sus distintos conceptos; b) Detalle de la recaudacin de los recursos en efectivo y del producto de los del crdito; c) Gastos comprometidos, conforme lo permita la implementacin de la respectiva contabilidad; d) Estado de la deuda consolidada y flotante, tanto interna como externa; Aparte de dichas informaciones, el banco deber requerir al Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos, como a los dems ministerios y reparticiones pblicas aquellas otras que le fuesen necesarias o tiles a los fines del mejor cumplimiento de sus funciones. CAPTULO VI Efectivos mnimos ARTCULO 28 Con el objeto de regular la cantidad de dinero y vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero, el Banco Central de la Repblica Argentina puede exigir que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas proporciones de los depsitos y otros pasivos, denominados en moneda local o extranjera. Estos requisitos de reservas no podrn ser remunerados. No podr exigirse la constitucin de otro tipo de depsitos indisponibles o inmovilizaciones a las entidades financieras. La integracin de los requisitos de reservas no podr constituirse sino en dinero en efectivo o en depsitos a la vista en el Banco Central de la Repblica Argentina o en cuenta en divisa, segn se trate de pasivos de las entidades financieras denominadas en moneda local o extranjera, respectivamente, o en ttulos pblicos valuados a precio de mercado, en este ltimo caso, en la proporcin que determine el Banco Central de la Repblica Argentina. Atendiendo a circunstancias generales, el BANCO CENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINA podr disponer que la integracin de los requisitos de reserva se realice parcialmente con ttulos pblicos valuados a precios de mercado. (Prrafo incorporado por art. 2 del Decreto N 401/2002 B.O. 05/03/2002. Vigencia al da siguiente de su publicacin en el Boletn Oficial.) (Artculo sustituido por art. 9 de la Ley N 25.562 B.O. 08/02/2002 el que se encuentra observado en algunas de sus frases, marcadas con negrita, por el Decreto N 248/2002 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el da de publicacin en Boletn Oficial.)Marco Legal del Sistema Financiero 2011| BCRA | 15

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CAPTULO VII Rgimen de cambios ARTCULO 29 El Banco Central de la Repblica Argentina deber: a) Asesorar al Ministerio de Economa y al Honorable Congreso de la Nacin, en todo lo referente al rgimen de cambios y establecer las reglamentaciones de carcter general que correspondiesen; b) Dictar las normas reglamentarias del rgimen de cambios y ejercer la fiscalizacin que su cumplimiento exija. (Artculo sustituido por art. 10 de la Ley N 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el da de publicacin en Boletn Oficial.) CAPTULO VIII Emisin de monedas y reservas en oro y divisas ARTCULO 30 El Banco es el encargado exclusivo de la emisin de billetes y monedas de la Nacin Argentina y ningn otro rgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades, bancos u otras autoridades cualesquiera, podrn emitir billetes ni monedas metlicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda. Se entender que son susceptibles de circular como moneda, cualesquiera fueran las condiciones y caractersticas de los instrumentos, cuando: i) El emisor imponga o induzca en forma directa o indirecta, su aceptacin forzosa para la cancelacin de cualquier tipo de obligacin; o ii) Se emitan por valores nominales inferiores o iguales a 10 veces el valor del billete de moneda nacional de mxima nominacin que se encuentre en circulacin. (Artculo sustituido por art. 18 de la Ley N25.780 B.O. 08/09/2003.) ARTCULO 31 Los billetes y monedas del Banco tendrn curso legal en todo el territorio de la Repblica Argentina por el importe expresado en ellos. Los billetes llevarn el facsmil de la firma del Presidente del Banco, acompaada de la del Presidente de la Honorable Cmara de Senadores o de la Honorable Cmara de Diputados, segn disponga el Directorio del Banco para las distintas denominaciones. Facltase tambin al Banco Central de la Repblica Argentina a acuar moneda con valor numismtico o conmemorativo. Dichas monedas no estarn sujetas a las disposiciones contenidas en el primer prrafo de este artculo. (Artculo sustituido por art. 11 de la Ley N 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el da de publicacin en Boletn Oficial.) ARTCULO 32 Toda vez que el banco compruebe la violacin de su funcin exclusiva de emitir moneda denunciar el hecho ante la autoridad correspondiente y comunicar al Poder Ejecutivo para que ste tome las medidas correspondientes. ARTCULO 33 El Banco podr mantener una parte de sus activos externos en depsitos u otras operaciones a inters, en instituciones bancarias del exterior o en papeles de reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda extranjera.

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(Artculo sustituido por art. 12 de la Ley N 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el da de publicacin en Boletn Oficial.) CAPTULO IX Cuentas, estados contables y fiscalizacin ARTCULO 34 El ejercicio financiero del banco durar un (1) ao y se cerrar el 31 de diciembre. Los estados contables del banco debern ser elaborados de acuerdo a normas generalmente aceptadas, siguiendo los mismos principios generales, que sean establecidos por la superintendencia de entidades financieras y cambiarias para el conjunto de entidades. ARTCULO 35 El banco publicar a ms tardar dentro de la semana siguiente, los estados resumidos de su activo y pasivo al cierre de operaciones de los das siete (7), quince (15), veintitrs (23), y ltimo de cada mes. ARTCULO 36 La observancia por el Banco Central de la Repblica Argentina de las disposiciones de esta Carta Orgnica y dems normas aplicables ser fiscalizada por un sndico titular y uno adjunto, nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nacin. El Poder Ejecutivo Nacional podr realizar nombramientos en comisin durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nacin. Sus actuaciones comprendern a la superintendencia de entidades financieras y cambiarias. Los sndicos podrn ser abogado, contador pblico nacional o licenciado en economa. Durarn cuatro (4) aos en sus funciones, al trmino de los cuales podrn ser designados nuevamente. Los sndicos dictaminarn sobre los balances y cuentas de resultados de fin de ejercicio, para lo cual tendrn acceso a todos los documentos, libros y dems comprobantes de las operaciones del banco. Informarn al directorio, al Poder Ejecutivo y al Honorable Congreso de la Nacin sobre la observancia de esta ley y dems normas aplicables. Los sndicos percibirn por sus tareas la remuneracin que se fije en el presupuesto del banco. (Artculo sustituido por art. 2 del Decreto N 1373/1999 B.O. 29/11/1999) ARTCULO 37 No podrn desempearse como sndicos: a) Quienes se hallen inhabilitados para ser directores; b) Los cnyuges, parientes por consanguinidad en lnea directa, los colaterales hasta cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo, de las autoridades mencionadas en los artculo 6, 16 y 44. CAPTULO X Utilidades ARTCULO 38 Las utilidades que no sean capitalizadas se utilizarn para el fondo de reserva general y para los fondos de reserva especiales, hasta que los mismos alcancen el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital del Banco. Una vez alcanzado este lmite las utilidades no capitalizadas o aplicadas en los fondos de reserva, debern ser transferidas libremente a la cuenta del Gobierno nacional.

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Las prdidas realizadas por el Banco en un ejercicio determinado, se imputarn a las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes y si ello no fuera posible afectarn al capital de la Institucin. En estos casos, el Directorio del Banco podr afectar las utilidades que se generen en ejercicios siguientes a la recomposicin de los niveles de capital y reservas anteriores a la prdida (Artculo sustituido por art. 13 de la Ley N 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el da de publicacin en Boletn Oficial.) Auditora externa ARTCULO 39 Los estados contables del banco debern contar con la opinin de auditores externos, designados por el directorio entre aquellos que se encuentren inscriptos en un registro especial, el cual ha de ser creado y reglamentado por el directorio. Las firmas que efecten las tareas de auditora no podrn prestar el servicio por ms de cuatro (4) perodos consecutivos, no pudiendo reanudar la prestacin del mismo hasta que hayan transcurrido por lo menos otros cuatro (4) perodos. Las informaciones que obtiene la auditora externa del banco con respecto a las entidades financieras en particular, tienen carcter secreto y no podrn darlas a conocer sin autorizacin expresa del banco. El informe de los auditores externos deber ser elevado por el directorio tanto al Poder Ejecutivo nacional como al Honorable Congreso de la Nacin; en el caso de este ltimo, se deber concretar en ocasin de la remisin del informe anual que dispone el artculo 10, inciso i). Del ente de control externo ARTCULO 40 Las disposiciones de la Ley de Administracin Financiera N 24.156 y sus modificaciones slo son de aplicacin al Banco en cuanto a la verificacin de que las erogaciones encuadren en el presupuesto y a la rendicin de cuentas documentales que, en plazos no superiores a UN (1) ao, deber presentar al ente de control externo del sector pblico. El control externo del BANCO CENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINA estar a cargo de la Auditora General de la Nacin. (Artculo sustituido por art. 19 de la Ley N25.780 B.O. 08/09/2003.) ARTCULO 41 Las utilidades del Banco Central de la Repblica Argentina no estn sujetas al impuesto a las ganancias. Los bienes y las operaciones del banco reciben el mismo tratamiento impositivo que los bienes y actos del gobierno nacional. Informacin econmica ARTCULO 42 Incumbe al banco compilar y publicar regularmente las estadsticas monetarias y financieras. Podr tambin hacer lo propio en relacin a balances de pagos y las cuentas nacionales de la Repblica Argentina. El banco podr realizar, asimismo, investigaciones tcnicas sobre temas de inters para la poltica monetaria, cambiaria y financiera.

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CAPTULO XI Superintendencia de entidades financieras y cambiarias ARTCULO 43 El Banco Central de la Repblica Argentina ejercer la supervisin de la actividad financiera y cambiaria por intermedio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, la que depender directamente del presidente de la institucin. En todo momento el superintendente deber tener a disposicin del Directorio y de las autoridades competentes informacin sobre la calificacin de las entidades financieras y criterios utilizados para dicha calificacin. ARTCULO 44 La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias es un rgano desconcentrado, presupuestariamente dependiente del Banco Central y sujeto a las auditoras que el mismo disponga. Su administracin estar a cargo de un superintendente, un vicesuperintendente y los subgerentes generales de las reas que la integren. El vicesuperintendente ejercer las funciones de superintendente en caso de ausencia, impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos, desempear las funciones que el superintendente le asigne o delegue. (Artculo sustituido por art. 3 del Decreto N 1311/2001 B.O. 26/10/2001. El citado Decreto fue abrogada y reestablecido el texto anterior del presente artculo.) ARTCULO 45 El superintendente y el vicesuperintendente sern designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del presidente del banco de entre los miembros del directorio. La duracin en sus funciones ser de tres aos o hasta la conclusin de su mandato como director, si ste ltimo fuera menor. ARTCULO 46 Al superintendente le corresponde, en el marco de las polticas generales fijadas por el directorio del banco, y poniendo en conocimiento del mismo las decisiones que se adopten, las siguientes funciones: a) Calificar a las entidades financieras a los fines de la Ley de Entidades Financieras; b) Cancelar la autorizacin para operar en cambios; c) Aprobar los planes de regularizacin y/o saneamiento de las entidades financieras; (Inciso sustituido por art. 4 del Decreto N 1311/2001 B.O. 26/10/2001. El citado Decreto fue abrogado y reestablecido el texto anterior del presente inciso) d) Implementar y aplicar las normas reglamentarias de la Ley de Entidades Financieras, dictadas por el directorio del banco; e) Establecer los requisitos que deben cumplir los auditores de las entidades financieras y cambiarias. ARTCULO 47 Son facultades propias del superintendente: a) Establecer el rgimen informativo y contable para las entidades financieras y cambiarias; b) Disponer la publicacin de los balances mensuales de las entidades financieras, estados de deudores y dems informaciones que sirvan para el anlisis de la situacin del sistema;

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c) Ordenar a las entidades que cesen o desistan de llevar a cabo polticas de prstamos o de asistencia financiera que pongan en peligro la solvencia de las mismas; d) Dictar normas para la obtencin, por parte de las entidades financieras, de recursos en moneda extranjera y a travs de la emisin de bonos, obligaciones y otros ttulos, tanto en el mercado local como en los externos; e) Declarar la extensin en la aplicacin de la Ley de Entidades Financieras a personas no comprendidas en ella, cuando as lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de poltica monetaria, cambiaria o crediticia, previa consulta con el presidente del banco; f) Aplicar las sanciones que establece la Ley de Entidades Financieras, por infracciones cometidas por las personas o entidades, o ambas a la vez, a las disposiciones de la misma; g) Ejercer las dems facultades que las leyes otorgan al banco relativas a la superintendencia, con excepcin de las expresamente atribuidas por esta ley al directorio del banco; h) Aplicar las disposiciones legales que sobre el funcionamiento de las denominadas tarjetas de crdito, tarjetas de compra, dinero electrnico u otras similares, dicte el H. Congreso de la Nacin y las reglamentaciones que en uso de sus facultades dicte el Banco Central de la Repblica Argentina. (Artculo sustituido por art. 5 del Decreto N 1311/2001 B.O. 26/10/2001. El citado Decreto fue abrogado y reestablecido el texto anterior del presente artculo.) ARTCULO 48 En su carcter de administrador, son tambin atribuciones del superintendente; a) establecer las normas para la organizacin y gestin de la superintendencia, y b) Nombrar, promover y separar al personal de la superintendencia, de acuerdo con las normas que se dicten a dichos efectos y disponer la sustanciacin de sumario. (Artculo derogado por art. 6 del Decreto N 1311/2001 B.O. 26/10/2001. El citado Decreto fue abrogado y reestablecido el texto anterior del presente artculo.) ARTCULO 49 El Superintendente podr, previa autorizacin del Presidente del Banco disponer la suspensin transitoria, total o parcial, de las operaciones de una o varias entidades financieras, por un plazo mximo de treinta (30) das. De esta medida se deber dar posterior cuenta al Directorio. Si al vencimiento del plazo de suspensin el Superintendente propiciar su renovacin, slo podr ser autorizada por el Directorio, no pudiendo exceder de los noventa (90) das. En tal caso el Superintendente podr prorrogar prudencialmente el plazo mximo establecido en el artculo 34, segundo prrafo, de la ley 21.526. Mientras transcurra el plazo de suspensin no se podrn trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecucin forzada contra la entidad. Asimismo, durante dicho perodo sern nulos los compromisos que aumenten los pasivos de las entidades y se suspender su exigibilidad, as como el devengamiento de los intereses, con excepcin de los que correspondan por deudas con el Banco. La suspensin transitoria de operaciones, en ningn caso, dar derecho a los acreedores al reclamo por daos y perjuicios contra el Banco o el Estado Nacional. El Superintendente podr solicitar al Directorio se revoque la autorizacin para operar de una entidad financiera. En tal caso el Directorio deber evaluar tal solicitud en un plazo mximo20 | BCRA | Marco Legal del Sistema Financiero 2011

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de quince (15) das corridos a partir del momento de la solicitud. Este plazo ser prorrogable por nica vez, por otros quince (15) das corridos. (Artculo sustituido por art. 2 de la Ley N 24.485 B.O. 18/04/1995) ARTCULO 50 La superintendencia podr requerir, de las empresas y personas comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, la exhibicin de sus libros y documentos, pudiendo disponer el secuestro de la documentacin y dems elementos relacionados con transgresiones a dichas normas. ARTCULO 51 La superintendencia podr requerir de las entidades financieras, casas y agencias, oficinas y corredores de cambio, exportadores e importadores u otras personas fsicas o jurdicas que intervengan directa o indirectamente en operaciones de cambio, la exhibicin de sus libros y documentos, el suministro de todas las informaciones y documentacin relacionadas con las operaciones que hubieren realizado o en las que hubieren intervenido y disponer el secuestro de los mismos y todo otro elemento relacionado con dichas operaciones. ARTCULO 52 La superintendencia se encuentra facultada para formular los cargos ante los fueros correspondientes por infracciones a las normas cambiarias y financieras y para solicitar embargos preventivos y dems medidas precautorias por los importes que se estimen suficientes para garantizar las multas y reintegros que sean impuestos por juez competente. ARTCULO 53 Las informaciones que obtiene la superintendencia en el ejercicio de sus facultades de inspeccin tienen carcter secreto. Los funcionarios y empleados intervinientes no deben darlas a conocer sin autorizacin expresa de la superintendencia, an despus de haber dejado de pertenecer a la misma. ARTCULO 54 La superintendencia podr requerir el auxilio de la fuerza pblica si encuentra obstculos o resistencia en el cumplimiento de las funciones de inspeccin a su cargo. Deber adems requerir, sin demora, de los tribunales competentes, las rdenes de allanamiento que sean necesarias. CAPTULO XII Jurisdiccin ARTCULO 55 El Banco Central de la Repblica Argentina, est sometido exclusivamente a la jurisdiccin federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia nacional ser concurrente con la de la justicia ordinaria de las provincias. El banco podr asimismo, prorrogar jurisdiccin a favor de tribunales extranjeros. ARTCULO 56 El presidente del banco y el superintendente podrn absolver posiciones en juicio por escrito, no estando obligados a hacerlo personalmente. CAPTULO XIII Disposiciones transitorias ARTCULO 57 Las operaciones crediticias vigentes al momento de promulgarse la presente ley debern estar detalladas en un balance inicial y, durante los plazos que se establezcan para su recuperacin final, no estarn sujetas a las restricciones generales que sobre este tipo de operacin se fijan en la presente ley.

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ARTCULO 58 El primer directorio que sea designado de acuerdo con lo prescripto por esta ley, con la excepcin del presidente y vicepresidente, dispondr a travs de un sorteo que la mitad de sus integrantes permanezcan en funciones slo por medio perodo. Una vez alcanzado el mismo, quienes los reemplacen, sern designados por un mandato completo de seis (6) aos, mediante el procedimiento establecido en el artculo 7. ARTCULO 59 Los miembros del directorio y de la sindicatura que se hallen en funciones al promulgarse la presente ley, continuarn ejercindolas hasta que sean confirmados en sus cargos por el procedimiento establecido en el artculo 7 o se proceda a su reemplazo. ARTCULO 60 Fjase en un veinte por ciento (20%) el lmite de las reservas de libre disponibilidad mantenidas como prenda comn que podrn estar integradas con ttulos pblicos valuados a precio de mercado, durante la gestin del primer directorio del banco designado de acuerdo con lo prescripto por esta ley. Slo por necesidad de dotar de adecuada liquidez al sistema financiero o por verse afectados los precios de mercado de los activos mantenidos como prenda comn, la participacin de ttulos pblicos mencionada en el prrafo anterior podr llegar, transitoriamente, y hasta el lmite establecido en el artculo 33. Tal circunstancia deber ser puesta en conocimiento del H. Congreso de la Nacin y no podr extenderse por plazos superiores a los noventa (90) das corridos.

Ley 25.780 (parte pertinente) Norma transitoria durante el plazo de emergencia Ley 25.561 ARTCULO 16 Durante el plazo establecido en el primer prrafo del Artculo 1 de la Ley N 25.561, cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieren aconsejable, el BANCO CENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINA, mediante decisin adoptada en reunin de Directorio por DOS TERCIOS (2/3) de sus integrantes, podr: a) Otorgar las asistencias previstas en el artculo 17 de la Carta Orgnica del BANCO CENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINA, aprobada por el artculo 1 de la Ley N 24.144 y sus modificaciones, a entidades financieras con problemas de liquidez y/o solvencia, incluidas las que se encuentren encuadradas en los trminos del Artculo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras N 21.526 y sus modificaciones. b) Autorizar la integracin de los requisitos de reserva previstos en el artculo 28 de la Carta Orgnica del BANCO CENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINA, aprobada por el artculo 1 de la Ley N 24.144 y sus modificaciones, con otros activos financieros, distintos de los previstos en esa norma, y en la proporcin que se determine. c) Renunciar total o parcialmente al privilegio reconocido en el artculo 53 de la Ley de Entidades Financieras N 21.526 y sus modificaciones con el exclusivo objeto de favorecer procesos de reestructuracin de entidades financieras, en defensa de los depositantes, en los trminos del artculo 35 bis.

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Ley 21.526 / Ley de Entidades Financieras

Ley 21.526 Ley de Entidades FinancierasDisposiciones que modifican la presente Ley Ley N 21.526, sancionada el 14.02.77 (B.O.21.02.77) Ley N 22.529, sancionada el 22.01.82 (B.O. 26.01.82) Ley N 22.871, sancionada el 08.08.83 (B.O. 10.08.83) Ley N 24.144, sancionada el 23.9.92 (B.O. 22.10.92) Decreto N 1860 del 13.10.92 (B.O. 22.10.92) Decreto N 1887 del 15.10.92 (B.O. 22.10.92) Decreto N 146 del 31.01.94 (B.O. 21.02.94) Decreto N 13 del 04.01.95 (B.O. 11.01.95) Ley N 24.485, sancionada el 05.04.95 (B.O. 18.04.95) Ley N 24.627, sancionada por el 21.02.96 (B.O. 18.03.96) Decreto N 1311 del 22.10.01 (B.O. 26.10.01) Decreto N 214 del 03.02.02 (B.O. 04.02.02) Ley N 25.562, sancionada el 23.01.02 (B.O. 08.02.02) Decreto N 248 del 06.02.02 (B.O. 08.02.02) Decreto N 738 del 05.09.03 (B.O. 08.09.03) Ley N 25.780 del 27.08.03 (B.O. 08.09.03) Ley 25.782, sancionada el 01.10.03 (B.O. 31.10.03) Ley 26.173, sancionada el 22.11.2006 (B.O. 12.12.2006)

EL PRESIDENTE DE LA NACIN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: TTULO I RGIMEN GENERAL Captulo I mbito de aplicacin ARTCULO 1 Quedan comprendidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o pblicas oficiales o mixtas- de la Nacin, de las provincias o municipalidades que realicen intermediacin habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros. ARTCULO 2 Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta Ley las siguientes clases de entidades: a) Bancos comerciales; b) Banco de inversin; c) Bancos hipotecarios; d) Compaas financieras;

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Ley 21.526 / Ley de Entidades Financieras

e) Sociedades de ahorro y prstamo para la vivienda u otros inmuebles; f) Cajas de crdito. La enumeracin que precede no es excluyente de otras clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el artculo 1, se encuentren comprendidas en esta ley. ARTCULO 3 Las disposiciones de la presente Ley podrn aplicarse a personas y entidades pblicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del Banco Central de la Repblica Argentina lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de poltica monetaria y crediticia. Captulo II Autoridad de aplicacin ARTCULO 4 El Banco Central de la Repblica Argentina tendr a su cargo la aplicacin de la presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgnica le acuerdan. Dictar las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento, a cuyo efecto deber establecer regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen la clase y naturaleza jurdica de las entidades, la cantidad y ubicacin de sus casas, el volumen operativo y las caractersticas econmicas y sociales de los sectores atendidos, dictando normas especficas para las cajas de crdito. Ejercer tambin la fiscalizacin de las entidades en ella comprendidas. (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 25.782 B.O. 31/10/2003). ARTCULO 5 La intervencin de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relacin con las disposiciones de la presente ley. ARTCULO 6 Las autoridades de control en razn de la forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarn sus funciones a los aspectos vinculados con la constitucin de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes. Captulo III Autorizacin y condiciones para funcionar ARTCULO 7 Las entidades comprendidas en esta Ley no podrn iniciar sus actividades sin previa autorizacin del Banco Central de la Repblica Argentina. La fusin o la transmisin de sus fondos de comercio requerir tambin su autorizacin previa. ARTCULO 8 Al considerarse la autorizacin para funcionar se evaluar la conveniencia de la iniciativa, las caractersticas del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad financiera. ARTCULO 9 Las entidades financieras de la Nacin, de las provincias y de las municipalidades, se constituirn en la forma que establezcan sus cartas orgnicas. El resto de las entidades deber hacerlo en forma de sociedad annima, excepto: a) Las sucursales de entidades extranjeras, que debern tener en el pas una representacin con poderes suficientes de acuerdo con la Ley Argentina;

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b) Los bancos comerciales, que tambin podrn constituirse en forma de sociedad cooperativa; c) Las cajas de crdito, que debern constituirse en forma de sociedad cooperativa. (Inciso sustituido por art. 4 de la Ley N 26.173 B.O. 12/12/2006) Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad annima sern nominativas. ARTCULO 10 No podrn desempearse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, sndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta Ley: a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artculo 264 de la Ley nmero 19.550; b) Los inhabilitados para ejercer cargos pblicos; c) Los deudores morosos de las entidades financieras; d) Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta tres aos despus de haber cesado dicha medida; e) Los inhabilitados por aplicacin del inciso 5) del artculo 41 de esta ley, mientras dure el tiempo de su sancin, y f) Quienes por decisin de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y administracin de las entidades financieras. Sin perjuicio de las inhabilidades enunciadas precedentemente, tampoco podrn ser sndicos de las entidades financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades determinadas por el artculo 286, incs. 2 y 3, de la Ley nmero 19.550. ARTCULO 11 (Artculo derogado por el Art. 1 del Decreto Nacional N 146/94 B.O. 21/2/1994) ARTCULO 12 (Artculo derogado por el Art. 1 del Decreto Nacional N 146/94 B.O. 21/2/1994) ARTCULO 13 (Primer prrafo derogado por el Art. 1 del Decreto Nacional N 146/94 B.O. 21/2/1994) Las sucursales de entidades extranjeras establecidas y las nuevas que se autorizaren, debern radicar efectiva y permanentemente en el pas los capitales que correspondan segn el artculo 32 y quedarn sujetos a las leyes y tribunales argentinos. Los acreedores en el pas gozarn de privilegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territorio nacional. La actividad en el pas de representantes de entidades financieras del exterior quedar condicionada a la previa autorizacin del Banco Central de la Repblica Argentina y a las reglamentaciones que ste establezca. ARTCULO 14 (Artculo derogado por el Art. 1 del Decreto Nacional N 146/94 B.O. 21/2/1994)

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ARTCULO 15 Los directorios de las entidades constituidas en forma de sociedad annima en el pas, sus integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los sndicos, debern informar sin demora sobre cualquier negociacin de acciones u otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificacin de las entidades o alterar la estructura de los respectivos grupos de accionistas. Igual obligacin regir para los enajenantes y adquirentes de acciones y para los consejos de administracin de las sociedades cooperativas y sus integrantes. El Banco Central considerar la oportunidad y conveniencia de esas modificaciones, encontrndose facultado para denegar su aprobacin, as como para revocar las autorizaciones concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las condiciones bsicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas. (Modificado por el Art. 3 de la Ley N 24.485 B.O. 18/4/1995) La autorizacin para funcionar podr ser revocada cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en las condiciones bsicas que se tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto a las personas responsables, sern de aplicacin las sanciones del artculo 41. ARTCULO 16 El Banco Central de la Repblica Argentina autorizar la apertura de filiales, pudiendo denegar las solicitudes, en todos los casos, fundado en razones de oportunidad y conveniencia Las entidades financieras oficiales de las provincias y municipalidades podrn habilitar sucursales en sus respectivas jurisdicciones previo aviso al Banco Central de la Repblica Argentina dentro de un plazo no inferior a TRES (3) meses, trmino dentro del cual el mismo deber expedirse manifestando su oposicin si no se cumplen los requisitos exigidos para la habilitacin. (Artculo sustituido por el Art. 2 del Decreto Nacional N 146/94 B.O. 21/2/1994) ARTCULO 17 Para la apertura de filiales o cualquier tipo de representacin en el exterior, deber requerirse autorizacin previa del Banco Central de la Repblica Argentina, el que evaluar la iniciativa dentro de las normas que dicte al respecto y determinar el rgimen informativo relativo a las operaciones y marcha de las mismas. ARTCULO 18 Las cajas de crdito cooperativas debern ajustarse a los siguientes requisitos: a) Las operaciones activas se realizarn preferentemente con asociados que se encuentren radicados o realicen su actividad econmica en la zona de actuacin en la que se le autorice a operar. El Banco Central de la Repblica Argentina delimitar el alcance de dicha zona de actuacin atendiendo a la viabilidad de cada proyecto, a cuyo efecto slo se admitir la expansin de la caja de crdito cooperativa en sus adyacencias, de acuerdo con los criterios y parmetros objetivos que adopte la reglamentacin que dicte dicha institucin. Debern remitir informacin peridica a sus asociados sobre su estado de situacin patrimonial y capacidad de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, de conformidad a la reglamentacin que dicte la autoridad de aplicacin. b) Debern distribuir sus retornos en proporcin a los servicios utilizados y/o al capital aportado. c) Podrn solicitar la apertura de hasta CINCO (5) sucursales dentro de su zona de actuacin. Sin perjuicio de ello, la reglamentacin que dicte el Banco Central de la Repblica Argentina podr contemplar la instalacin de otras dependencias adicionales o puestos de atencin en dicha zona, los que no sern computados a los fines del lmite precedente. Para su identifica-

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cin debern incluir las referencias necesarias que permitan asociar unvocamente la caja de crdito cooperativa a su zona de actuacin. d) Para la captacin de fondos no ser aplicable el lmite de la zona de actuacin en la que se encuentren autorizadas a operar, sin perjuicio de que resultar de aplicacin el principio de operar en ese rubro preferentemente con asociados. La reglamentacin que dicte el Banco Central de la Repblica Argentina deber contemplar los recaudos pertinentes a efectos de prevenir un grado elevado de concentracin de los pasivos considerando las caractersticas en cuanto a monto, plazo, el carcter de asociado o no del titular. e) El requisito estipulado en el artculo 18, inciso a) en materia de financiaciones preferentes con asociados y dentro de la zona de actuacin de la caja de crdito cooperativa, se considerar cumplido cuando las que se otorguen a asociados no sean inferiores a 75% y siempre que las que se concierten fuera de la zona de actuacin no superen el 15%, en ambos casos respecto del total de financiaciones. El Banco Central de la Repblica Argentina podr aumentar la proporcin de operaciones con asociados y disminuir el lmite para las que se concierten fuera de la zona de actuacin. A tal fin, deber tener en cuenta, entre otros factores, la evolucin en el desarrollo que alcance la operatoria de la caja de crdito cooperativa, considerada individualmente y/o en su conjunto, en su zona de actuacin. f) Las cajas de crdito cooperativas debern asociarse en una cooperativa de grado superior especializada con capacidad, a satisfaccin del Banco Central de la Repblica Argentina y del Instituto Nacional de Asociativismo y Economa Social, para proveer a sus asociadas asistencia financiera y otros servicios financieros, incluyendo los vinculados a la colocacin de excedentes transitorios de liquidez; brindar soporte operativo, asesoramiento, etc., as como de representacin ante las autoridades regulatorias y de supervisin competentes. Dicha integracin deber concretarse en un plazo dentro de los CINCO (5) aos siguientes al inicio de sus actividades, o el plazo menor que establezca la reglamentacin del Banco Central de la Repblica Argentina. (Artculo incorporado por art. 2 de la Ley N 26.173 B.O. 12/12/2006) Captulo IV Publicidad ARTCULO 19 Las denominaciones que se utilizan en esta ley para caracterizar las entidades y sus operaciones, slo podrn ser empleadas por las entidades autorizadas. No podrn utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad. Queda prohibida toda publicidad o accin tendiente a captar recursos del pblico por parte de personas o entidades no autorizadas. Toda transgresin faculta al Banco Central de la Repblica Argentina a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar las sanciones previstas en el artculo 41 e iniciar las acciones penales que pudieren corresponder asumiendo la calidad de parte querellante. TTULO II Operaciones Captulo I

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ARTCULO 20 Las operaciones que podrn realizar las entidades enunciadas en el artculo 2 sern las previstas en este ttulo y otras que el Banco Central de la Repblica Argentina considere compatibles con su actividad. Captulo II Bancos Comerciales ARTCULO 21 Los bancos comerciales podrn realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente Ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la Repblica Argentina en ejercicio de sus facultades. Captulo III Bancos de Inversin ARTCULO 22 Los bancos de inversin podrn: a) Recibir depsitos a plazo; b) Emitir bonos, obligaciones y certificados de participacin en los prstamos que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentacin que el Banco Central de la Repblica Argentina establezca; c) Conceder crditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo; d) Otorgar avales, fianzas u otras garantas y aceptar y colocar letras y pagars de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren; e) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos; f) Efectuar inversiones de carcter transitorio en colocaciones fcilmente liquidables; g) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversin, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios; h) Obtener crditos del exterior y actuar como intermediarios de crditos obtenidos en moneda nacional y extranjera; i) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorizacin del Banco Central de la Repblica Argentina; j) Dar en locacin bienes de capital adquiridos con tal objeto y k) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones. Captulo IV Bancos Hipotecarios ARTCULO 23 Los bancos hipotecarios podrn: a) Recibir depsitos de participacin en prstamos hipotecarios y en cuentas especiales;

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b) Emitir obligaciones hipotecarias; c) Conceder crditos para la adquisicin, construccin, ampliacin, reforma, refeccin y conservacin de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitucin de gravmenes hipotecarios constituidos con igual destino; d) Otorgar avales, fianzas u otras garantas vinculados con operaciones en que intervinieren; e) Efectuar inversiones de carcter transitorio en colocaciones fcilmente liquidables; f) Obtener crditos del exterior, previa autorizacin del Banco Central de la Repblica Argentina y actuar como intermediarios de crditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, y g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones. Captulo V Compaas Financieras ARTCULO 24 Las compaas financieras podrn: a) Recibir depsitos a plazo; b) Emitir letras y pagars; c) Conceder crditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a trmino y otros prstamos personales amortizables; d) Otorgar anticipos sobre crditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia tcnica y administrativa; e) Otorgar avales, fianzas u otras garantas; aceptar y colocar letras y pagars de terceros; f) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos; g) Efectuar inversiones de carcter transitorio en colocaciones fcilmente liquidables; h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses; i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversin; administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios; j) Obtener crditos del exterior, previa autorizacin del Banco Central de la Repblica Argentina, y actuar como intermediarios de crditos obtenidos en moneda nacional y extranjera; k) Dar en locacin bienes de capital adquiridos con tal objeto, y l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones. Captulo VI Sociedades de Ahorro y Prstamo para la vivienda u otros inmuebles

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ARTCULO 25 Las sociedades de ahorro y prstamo para la vivienda u otros inmuebles podrn: a) Recibir depsitos en los cuales el ahorro sea la condicin previa para el otorgamiento de un prstamo, previa aprobacin de los planes por parte del Banco Central de la Repblica Argentina; b) Recibir depsitos a plazo; c) Conceder crditos para la adquisicin, construccin, ampliacin, reforma, refeccin y conservacin de viviendas u otros inmuebles, y la sustitucin de gravmenes hipotecarios constituidos con igual destino; d) Participar en entidades pblicas y privadas reconocidas por el Banco Central de la Repblica Argentina que tengan por objeto prestar apoyo financiero a las sociedades de ahorro y prstamo; e) Otorgar avales, fianzas u otras garantas vinculados con operaciones en que intervinieren; f) Efectuar inversiones de carcter transitorio en colocaciones fcilmente liquidables, y g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones. Captulo VII Cajas de Crdito ARTCULO 26 Las cajas de crdito cooperativas podrn: a) Recibir depsitos a la vista, en caja de ahorros y a plazo, los que no tendrn lmite alguno, excepto cuando sea de aplicacin lo previsto en el inciso d) del artculo 18; b) Debitar letras de cambio giradas contra los depsitos a la vista por parte de sus titulares. Las letras de cambio podrn cursarse a travs de las cmaras electrnicas de compensacin; c) Conceder crditos y otras financiaciones, destinados a pequeas y medianas empresas urbanas y rurales, incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares, cooperativas y entidades de bien pblico: d) Otorgar avales, fianzas y otras garantas: e) Efectuar inversiones de carcter transitorio en colocaciones fcilmente liquidables: f) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones. No podrn realizar las operaciones previstas en los incisos c), d) y e) anteriores con otras entidades financieras, cooperativas de crdito o mutuales y cualquiera otra persona fsica o jurdica cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantas, cualquiera sea su modalidad. (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.173 B.O. 12/12/2006)

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Captulo VIII Relaciones operativas entre entidades ARTCULO 27 Las entidades comprendidas en esta Ley podrn acordar prstamos y comprar y descontar documentos a otras entidades, siempre que estas operaciones encuadren dentro de las que estn autorizadas a efectuar por s mismas. Captulo IX Operaciones prohibidas y limitadas ARTCULO 28 Las comprendidas en esta ley no podrn: a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase, salvo con expresa autorizacin del Banco Central, quien la deber otorgar con carcter general y estableciendo en la misma lmites y condiciones que garanticen la no afectacin de la solvencia y patrimonio de la entidad. Cuando ello ocurriere, la superintendencia deber adoptar los recaudos necesarios para un particular control de estas actividades; (Inciso modificado por el Art. 3 de la Ley N 24.144 B.O. 22/10/1992) b) Constituir gravmenes sobre sus bienes sin previa autorizacin del Banco Central de la Repblica Argentina; c) Aceptar en garanta sus propias acciones; d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones ms favorables que las acordadas de ordinario a su clientela, y e) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepcin de los bancos comerciales. ARTCULO 29 Las entidades podrn ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase, siempre que medie autorizacin del Banco Central de la Repblica Argentina, y de acciones y obligaciones de empresas de servicios pblicos en la medida en que sean necesarias para obtener su prestacin. TTULO III LIQUIDEZ Y SOLVENCIA Captulo I Regulaciones ARTCULO 30 Las entidades comprendidas en esta Ley se ajustarn a las normas que se dicten en especial sobre: a) Lmites a la expansin del crdito tanto en forma global como para los distintos tipos de prstamos y de otras operaciones de inversin; b) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garanta; c) Plazos, tasas de inters, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;Marco Legal del Sistema Financiero 2011| BCRA | 31

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d) Inmovilizacin de activos, y e) Relaciones tcnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depsitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas; de las diversas partidas de activos y pasivos, y para graduar los crditos, garantas e inversiones. ARTCULO 31 Las entidades debern mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relacin a depsitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros. Captulo II Responsabilidad patrimonial ARTCULO 32 Las entidades mantendrn los capitales mnimos que se establezcan. ARTCULO 33 Las entidades debern destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporcin de sus utilidades que establezca el Banco Central de la Repblica Argentina, la que no ser inferior al 10% ni superior al 20%. No podrn distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobacin de los resultados del ejercicio y de la publicacin del balance general y cuenta de ganancias y prdidas, de acuerdo con lo previsto en el artculo 36. Captulo III Regularizacin y saneamiento ARTCULO 34 La entidad que no cumpla con las disposiciones de este ttulo o con las respectivas normas dictadas por el Banco Central de la Repblica Argentina, deber dar las explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que ste establezca. La entidad deber presentar un plan de regularizacin y saneamiento, en los plazos y condiciones que establezca el Banco Central de la Repblica Argentina y que en ningn caso podr exceder de los treinta (30) das, cuando: a) Se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central de la Repblica Argentina; b) Se registraran deficiencias de efectivo mnimo durante los perodos que el Banco Central de la Repblica Argentina establezca; c) Registrara reiterados incumplimientos a los distintos lmites o relaciones tcnicas establecidas; d) No mantuviere la responsabilidad patrimonial mnima exigida para su clase, ubicacin o caractersticas determinadas. El Banco Central de la Repblica Argentina podr, sin perjuicio de ello designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones sern recurribles, en nica instancia, ante el presidente del Banco Central de la Repblica Argentina. Asimismo, podr exigir la constitucin de garantas y limitar o prohibir la distribucin o remesas de utilidades.

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La falta de presentacin, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regularizacin y saneamiento facultar al Banco Central de la Repblica Argentina para resolver, habiendo sido oda o emplazada la entidad y sin ms trmite, la revocacin de la autorizacin para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en la presente. El Banco Central de la Repblica Argentina, a fin de facilitar el cumplimiento de los planes de regularizacin y saneamiento o fusiones y/o absorciones, podr: admitir con carcter temporario excepciones a los lmites y relaciones tcnicas pertinentes; eximir o diferir el pago de los cargos y/o multas previstos en la presente ley. Esto, sin perjuicio de otras medidas que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgnica le impone, propendan al cumplimiento de los fines sealados. Sobre estas decisiones el presidente del Banco Central deber informar al Honorable Congreso de la Nacin, en oportunidad del informe anual dispuesto en el artculo 10. (Incorporado por el Art. 2 de la Ley N 24.144 B.O. 22/10/1992) ARTCULO 35 Por las deficiencias en la constitucin de reservas de efectivo en que incurran, las entidades abonarn al Banco Central de la Repblica Argentina un cargo de hasta cinco veces la tasa mxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central de la Repblica Argentina podr establecer otros cargos por el incumplimiento de las dems normas establecidas en este Ttulo. CAPTULO IV Reestructuracin de la entidad en resguardo del crdito y los depsitos bancarios. ARTCULO 35 bis. Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la Repblica Argentina, adoptado por la mayora absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artculo 44, aqul podr autorizar su reestructuracin en defensa de los depositantes, con carcter previo a la revocacin de la autorizacin para funcionar. A tal fin, podr adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinacin de ellas, aplicndolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa ms adecuada segn juicios de oportunidad, mrito o conveniencia, en aplicacin de los principios, propsitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgnica, de la presente ley y de sus reglamentaciones. (Prrafo sustituido por art. 13 del Decreto N 214/2002 B.O. 4/2/2002. Vigencia: a partir de su dictado.) I. Reduccin, aumento y enajenacin del capital social. a) Disponer que la entidad registre contablemente prdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realizacin o liquidez as lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reduccin de su capital y/o afectacin de reserva con ellas; b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deber ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital debern ser autorizados de conformidad con lo previsto en el artculo 15. El Banco Central fijar el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mnimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del rgano de administracin, y del rgano asambleario necesarios para su implementacin;

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c) Revocar la aprobacin para que todos o algunos accionistas de una entidad financiera continen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podr ser inferior a diez (10) das; d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripcin de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarn su conformidad y depositarn los ttulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento. II. Exclusin de activos y pasivos y su transferencia. (Apartado sustituido por art. 1 de la Ley N 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del da de su publicacin en el Boletn Oficial, ver aplicacin art. 20 de la misma norma). a) Disponer la exclusin de activos a su eleccin, valuados de conformidad con las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, ajustados a su valor neto de realizacin, por un importe que no sea superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b). Podrn excluirse activos sujetos a gravamen real de prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al valor del bien, estimado segn precios de mercado, el valor nominal del crdito, asumiendo quien llegara a tener la disposicin del bien gravado la obligacin de satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o prendario, hasta el producido neto de su venta. Los bienes sujetos a embargo judicial podrn excluirse sin limitacin de ninguna especie. El BANCO CENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINA dictar, con carcter general, las normas de valuacin de activos pertinentes. A los fines del presente inciso y cuando el BANCO CENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINA lo considere conveniente, podrn constituirse fideicomisos financieros con todos o parte de los activos de la entidad, emitindose UNO (1) o ms certificados de participacin por valores nominales equivalentes a los pasivos que se excluyan. La entidad, en su caso, asumir el carcter de beneficiaria o fideicomisaria. b) El BANCO CENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINA podr excluir total o parcialmente los pasivos referidos en el artculo 49, inciso e), as como, en su caso, los crditos del BANCO CENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINA definidos en el artculo 53, respetando el orden de prelacin entre estos acreedores. En la exclusin parcial se deber respetar el orden de prelacin contenido en el inciso e) del artculo 49 sin que, en ningn caso, se asigne tratamiento diferenciado a pasivos del mismo grado. c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), a favor de entidades financieras. Tambin se podrn transferir activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los trminos de la Ley N 24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propsito de este artculo. III. Intervencin judicial. (Apartado sustituido por art. 2 de la Ley N 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del da de su publicacin en el Boletn Oficial, ver aplicacin art. 20 de la misma norma). De ser necesario, a fin de implementar las alternativas previstas en este artculo, El BANCO CENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINA deber solicitar al juez de comercio, la intervencin judicial de la entidad, con desplazamiento de las autoridades estatutarias de adminis34 | BCRA | Marco Legal del Sistema Financiero 2011

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tracin, y determinar las facultades que estime necesarias a fin del cumplimiento de la funcin que le sea asignada. Ante esa solicitud, el magistrado deber decretar de inmediato y sin substanciacin, la intervencin judicial de la entidad financiera, teniendo a las personas designadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINA como interventores judiciales, con todas las facultades determinadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINA, mantenindolos en sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el cumplimiento total del cometido encomendado. La intervencin judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el Apartado II) producir la radicacin, ante el juez que intervenga, de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos. IV. Responsabilidad. (Apartado sustituido por art. 3 de la Ley N 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del da de su publicacin en el Boletn Oficial, ver aplicacin art. 20 de la misma norma). En los casos previstos en este artculo se aplicar lo dispuesto por el artculo 49, segundo prrafo in fine de la Carta Orgnica del BANCO CENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINA, aprobada por el artculo 1 de la Ley N 24.144 y sus modificaciones, respecto de ste, los fideicomisos referidos en el artculo 18, inciso b) de dicho ordenamiento, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestin, salvo la existencia de dolo. La falta de derecho al reclamo de daos y perjuicios y consecuente ausencia de legitimacin alcanza a la misma entidad y sus acreedores, asociados, accionistas, administradores y representantes. V. Transferencias de activos y pasivos excluidos. (Apartado sustituido por art. 4 de la Ley N 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del da de su publicacin en el Boletn Oficial, ver aplicacin art. 20 de la misma norma). a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el BANCO CENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINA, as como cualquier otro acto que complemente a las anteriores o resulte necesario para concretar la reestructuracin de una entidad financiera, se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley N 11.867. b) No podrn iniciarse o proseguirse actos de ejecucin forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el BANCO CENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINA en el marco de este artculo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crdito hipotecario, prendario o derivado de una relacin laboral. Tampoco podrn trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El juez actuante a los fines de la intervencin prevista en el Apartado III) ordenar, de oficio o a pedido de los interventores o de quienes adquieran activos en propiedad plena o fiduciaria, sin substanciacin, el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrn impedir la realizacin o transferencia de los activos excluidos debiendo recaer las medidas ca