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INDEPENDENCIA JUDICIAL EN AMERICA LATINA: REPLANTEAMIENTO DE UN TEMA TRADICIONAL José Ma. Rico / Luis Salas CENTRO PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

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Page 1: Independencia Judicial en América Latina

INDEPENDENCIA

JUDICIAL

EN AMERICA LATINA:

REPLANTEAMIENTO DE UN TEMA TRADICIONAL

José Ma. Rico / Luis Salas

CENTRO PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Page 2: Independencia Judicial en América Latina

INDEPENDENCIA JUDICIAL EN AMERICA LATINA:

REPLANTEAMIENTO DE UN TEMA TRADICIONAL

José María Rico y Luis Salas

Page 3: Independencia Judicial en América Latina

José Ma. Rico es catedrático de la Universidad de Montreal (Canadá) asesor del CAJ,

experto de Nociones Unidas para América Latina consultor de diversos organismos

internacionales y autor de varios libros y numerosos artículos sobre temas penales y

criminológicos.

Luis Salas es director del CAJ, catedrático de la Universidad Internacional de Florida

(USA) consultor de diversos organismos internacionales y autor de varios libros y

numerosos artículos sobre temas penales y criminológicos.

340.1

R511-i Rico, José Ma.

Independencia Judicial: replanteamiento de un tema

tradicional / José María Rico y Luis Salas.

-1. ed.-San José: CAJ, 1990.

52 p. (Colección Monografías; 1)

ISBN 9977-06-000-2

1. Derecho - Teoría. I. Salas, Luis. II. Título. III. Serie.

Centro para la Administración de Justicia

San José, Costa Rica

Florida International University

Miami, Fla., U.S.A.

Reservados todos los derechos

Impreso por: Lil. S.A.

Page 4: Independencia Judicial en América Latina

CONTENIDO

Introducción

I. La independencia externa

A La separación de poderes

B. La inamovilidad del personal judicial

C. Presupuesto y sueldos

D. Presiones, amenazas, corrupción

E. ¿Juez "aséptico" o juez "político"?

II. La independencia interna

III. El control sobre el Poder Judicial

Conclusión

Page 5: Independencia Judicial en América Latina

INTRODUCCION

El objetivo esencial del sistema de administración de justicia es resolver los conflictos

que, como consecuencia de la inevitable vida en comunidad, puedan surgir entre los

individuos o entre estos y el Estado. Esta función, considerada como una de las

atribuciones fundamentales del Estado, ha sido tradicionalmente confiada al Poder

Judicial. En un Estado de Derecho, este poder debe ejercerla de manera imparcial, es

decir sin consideración a cualquier otro estimulo que no sea el sometimiento exclusivo al

imperio de la ley. De esta exigencia deriva el postulado de la independencia judicial.

Esta noción ha sido tradicionalmente considerada como uno de los aspectos más

importantes del Poder Judicial. Con respecto a ella se han hecho afirmaciones numerosas

y la mayoría de las veces de carácter esencialmente filosófico (en ambos casos, incluso

en forma bastante superficial); faltan, en cambio, datos empíricos que las sustenten y un

replanteamiento más riguroso y adecuado del tema. Sin embargo, existen actualmente

datos suficientes para alimentar la reflexión teórica sobre este problema y la elaboración

de políticas de acción en este campo1.

Pese a la importancia acordada a la noción de independencia judicial, y no obstante las

afirmaciones concordantes según las cuales los países latinoamericanos se caracterizan

por la falta de autonomía de sus sistemas judiciales, raramente se indican y se analizan el

significado real y el alcance de dicho concepto, de tal forma que este se considera como

una evidencia.

Las preguntas-clave que pueden formularse para una indagación en la materia serían,

entre otras, las siguientes: ¿por qué existe la independencia judicial?, ¿de quién o de

quiénes es independiente el juez?, ¿qué consecuencias- jurídicas, políticas- produce la

ausencia o las restricciones de este principio?, ¿qué mecanismos la hacen efectiva y real?

Quizás esta carencia conceptual se deba a las dificultades que rodean la "medición" de

la noción que aquí se estudia. En efecto, los jueces pueden ser independientes en

determinados aspectos relacionados con el ejercicio de su misión y dependientes en otros.

Además, un mismo juez puede ser independiente durante cierto período de tiempo y, más

tarde, dejar de serlo por diversas circunstancias2. En otro orden de ideas, si se utiliza a la

opinión pública como criterio de medida de la independencia judicial, aquella puede

cambiar por diversas razones, a menudo por consideraciones ideológicas3. Por otra parte,

un sistema judicial dependiente no constituye necesariamente el corolario de un régimen

político autoritario4. Finalmente, la noción clásica de independencia judicial no tiene el

mismo significado en Cuba, cuyo sistema político-judicial está inspirado en el modelo

soviético, según el cual no se concibe la separación de poderes, que en los demás países

latinoamericanos5.

Page 6: Independencia Judicial en América Latina

Existen, sin embargo, diversas tentativas orientadas a medir la independencia judicial

de los países de América Latina. Una de ellas se debe al profesor Johnson, quien, para

evaluar el grado de democracia existente en la región, remitió un cuestionario de 15

preguntas (una de ellas relacionada con la independencia judicial) a un grupo selecto de

científicos sociales de la región; el sistema judicial de Costa Rica recibió las cotas más

elevadas y el de Haití las más bajas6. En México, el análisis efectuado por González

Casanova de 3.700 decisiones de amparo dictadas por la Corte Suprema entre 1917 y

1960 demostró cierto grado de independencia de dicha institución judicial7. Finalmente,

el profesor Schwarz realizo una comparación entre 108 casos de amparo juzgados por la

Corte Suprema de México y los casos de babeas corpus juzgados por la Corte Suprema

de los Estados Unidos decididos en favor del partido opositor8. Todas estas

investigaciones adolecen, sin embargo, de serios defectos metodológicos9.

Como otros grandes principios (por ejemplo, la gratuidad de la justicia o la protección

de las libertades fundamentales), el de la independencia judicial suele estar inscrito en

forma de declaración general y solemne en las constituciones de los países democráticos;

otras normas de inferior categoría (leyes orgánicas, códigos, etc.) precisan su significado

y alcance. Los países latinoamericanos suelen seguir este modelo.

Las fórmulas utilizadas en los textos supremos consisten en una simple declaración

formal, según la cual el Poder Judicial sólo esta supeditado a la Constitución y a la ley10

,

o en una serie de medidas destinadas a garantizarla mediante la protección de la

imparcialidad de las decisiones judiciales (no injerencia de otros poderes en las

decisiones judiciales, monopolio de la potestad jurisdiccional, motivación de las

resoluciones judiciales y requerimiento de una audiencia pública) o de la independencia

personal del juez (imposibilidad de disminuir las remuneraciones judiciales, atribución de

un porcentaje determinado del presupuesto nacional al Poder Judicial, estabilidad en el

cargo, métodos de selección y nombramiento, prohibición de desplazamientos por

razones ideológicas, interdicción de ejercer otra actividad remunerada e inmunidad

judicial).11

Según la doctrina, la independencia judicial se manifiesta en diversos planos. En el

plano externo, se traduce por la autonomía del Poder Judicial en materia económica y por

la inamovilidad de su personal, así como, en lo funcional, por la posibilidad real de tomar

sus decisiones de acuerdo con criterios propios y no como resultado de presiones

procedentes de determinados grupos, instituciones o personas. En el plano interno, la

independencia consiste en la autonomía de que deben gozar en sus decisiones las

instancias judiciales inferiores con respecto a las de rango superior. Además, en un

Estado de Derecho, la otra cara de la independencia es la responsabilidad del personal

judicial, así como el control sobre sus actividades.

I. LA INDEPENDENCIA EXTERNA

Desde un punto de vista teórico, la noción de independencia externa está íntimamente

relacionada con el principio clásico de la separación de poderes, el cual condiciona en

gran parte la aplicación efectiva de los demás indicadores que caracterizan esta

Page 7: Independencia Judicial en América Latina

modalidad de independencia (inamovilidad de jueces y magistrados; presupuesto del

Poder Judicial y sueldos de los principales funcionarios; presiones, amenazas y

corrupción en el aparato de justicia). Lo anterior plantea, además, el tema del papel

-técnico o político- del juez.

A. La separación de poderes

Desde hace más de dos siglos se invoca con éxito la teoría según la cual los poderes del

Estado se manifiestan en tres ramas que se contrapesan mutuamente: un poder que

legisla, otro que administra y otro que juzga (tanto los conflictos entre los ciudadanos

como los posibles excesos de los otros dos poderes). Ahora bien, para que un poder

pueda contrapesar al otro, debe ser autónomo con respecto a él. De este postulado deriva

la idea de autonomía o independencia del Poder Judicial, que ha de ser considerada sobre

todo en su dimensión política, por ser esta la que diferencia y aglutina a quienes pugnan

por ejercer el poder. Por consiguiente, sólo la apoliticidad del Poder Judicial puede

preservarlo de la autonomía de que necesariamente debe gozar12

. Estos dos principios

-apoliticidad y autonomía- se traducen en el clásico silogismo judicial, según el cual la

premisa mayor es la ley, la menor el hecho que se juzga y la consecuencia la decisión

judicial.

Empero, si bien la referencia exclusiva a la ley puede representar una importante

garantía de la independencia judicial, también puede llevar a los jueces a un aislamiento

cuestionable de las realidades sociales, que generalmente constituyen el telón de fondo

donde se situar los conflictos que los tribunales deben resolver y que en la mayoría de los

casos los explican.

De esta manera, el Poder Judicial se encuentra ante una paradoja de gran

trascendencia. Para ser autónomo, el juez debería ser apolítico, pero, por otra parte, para

cumplir satisfactoriamente con su misión, no deberla quedar desvinculado de la socie

dad y de los numerosos condicionamientos que esta genera.

Todo esto conduce a la formulación de otra serie de interrogantes fundamentales que

llevan a un replanteamiento del problema de la independencia judicial: ¿en qué consisten

específicamente los principios de separación de poderes y de autonomía judicial?, ¿cuales

son actualmente su significado y alcance?, ¿debe ser el juez, para el mejor cumplimiento

de sus funciones, un juez "aséptico" o un juez "político"?, ¿es compatible la existencia de

una jerarquía con la noción de independencia judicial?

Como en otros países, no existe en la estructura político-administrativa de los sistemas

latinoamericanos una separación total de poderes; basta, para comprobarlo, con enumerar

las principales atribuciones propias de cada uno de ellos en materia de administración de

justicia.13

A este respecto, puede observarse que el Poder Ejecutivo -y en particular su principal

representante, el Presidente o el consejo de ministros ha gozado tradicionalmente en

América Latina de una supremacía que aún se mantiene14

.

Page 8: Independencia Judicial en América Latina

La preponderancia del Poder Ejecutivo se manifiesta, además, en ciertos países por el

hecho de tener bajo su jurisdicción al Ministerio Público, organismo que, en alguna

manera, representa a dicho poder ante los tribunales (tal es el caso de Honduras y de la

República Dominicana) y por la existencia de tribunales administrativos y especiales

(laborales, agrarios, fiscales, militares, de policía, etc.), dependientes del mencionado

poder15

; asimismo, en materia legislativa, por el incremento cuantitativo y cualitativo de

decretos, reglamentos, acuerdos y otros instrumentos similares emanados de dicho poder,

en detrimento de la actividad legislativa de los parlamentos, donde supuestamente se

concentra la llamada “voluntad popular”16

. Obviamente, esta preponderancia se acentuó

cuando los países están sometidos a dictaduras o a regímenes autoritarios.

Los ejemplos de subordinación del Poder Judicial con respecto al Ejecutivo,

frecuentemente ejercido porros militares, son numerosos en la historia pasada y presente

de la gran mayoría de los países latinoamericanos, por lo que nos limitaremos a describir

con cierto detalle sólo algunos casos significativos, sobre todo los ocurridos en países que

han efectuado en los últimos años un retorno a la democracia.

Una primera categoría de ejemplos y, al mismo tiempo, una de las formas más

frecuentes de intervención de los regímenes militares de facto con respecto al Poder

Judicial concierne la abolición formal de la independencia judicial. En Uruguay, por

ejemplo, los militares promulgaron en 1977 un Acto Institucional que abolla la

independencia del Poder Judicial, dejándole a la merced del Poder Ejecutivo, y transfería

las funciones administrativas de los tribunales al Ministerio de Justicia17

. En Cuba, la Ley

de Organización del Sistema Judicial de 1973 subordinaba el Poder Judicial al Consejo

de Ministros; la Constitución de 1976 (Art. 122) y la Ley de Organización del Sistema

Judicial de 1977 establecen que los tribunales del país están jerárquicamente

subordinados a la Asamblea Nacional y al Consejo de Estado18

. Finalmente, en Panamá,

después del golpe militar de 1968, el Estatuto de Gobierno Provisional (con categoría

superior a la Constitución) supeditaba todos los poderes del Estado y, por consiguiente, el

Poder Judicial a las Fuerzas Armadas19

.

La transferencia de jurisdicción de los tribunales ordinarios a tribunales militares o

especiales constituye una segunda serie de ejemplos de injerencia del Poder Ejecutivo

con respecto al Poder Judicial. Así, en Brasil, el Acto Institucional n. 2 de 1965 establecía

que los civiles acusados de delitos contra la seguridad nacional serían juzgados por

tribunales militares, y el Acto Institucional n. 5 de 1968 declaraba inaplicable el

procedimiento de hábeas corpus a los casos de detenciones ordenadas por delitos contra

la seguridad nacional, el orden social y económico y la economía popular. En otros países

Argentina, Colombia, Cuba, Chile, El Salvador, Guatemala y Uruguay, se han creado

tribunales especiales para juzgar a los acusados de participación en actividades

subversivas; en la mayoría de los casos, el procedimiento seguido ante tales

jurisdicciones solía ser expeditivo, sin las garantías fundamentales ordinarias y concluía

con la aplicación de penas severísimas y, en numerosos casos, con la pena de muerte20

.

En Nicaragua, han existido tribunales de excepción desde 1979, y, en 1983, se crearon

tribunales populares antisomocistas, competentes para juzgar los actos de guerra y los

Page 9: Independencia Judicial en América Latina

“delitos contra la humanidad", coya composición y procedimiento no garantizaban un

juicio imparcial y equitativo; estos tribunales fueron suprimidos en enero de 1988, fecha

en que se restableció la competencia general de los tribunales ordinarios para cualquier

clase de delitos, aunque todavía los participantes en manifestaciones publicas son

juzgados por tribunales de policía, los cuales no forman parte del sistema judicial sino

que estén adscritos al Ministerio del Interior, y pueden imponer sanciones de hasta seis

meses de prisión después de un juicio caracterizado por la ausencia de las principales

garantías fundamentales21

. Más recientemente, Bolivia22

y Colombia23

han creado

tribunales especiales para la lucha contra el narcotráfico.

Finalmente, otra serie de ejemplos concierne al mismo tiempo la injerencia en materia

judicial del Poder Ejecutivo y las consecuencias que para la independencia judicial

supone la falta de cooperación de las autoridades publicas en el descubrimiento de los

hechos delictivos y en la compilación de los elementos de prueba.

Así, en Guatemala, antes de 1986, los recursos de hábeas corpus presentados ante el

Poder Judicial eran bloqueados sistemáticamente por las autoridades militares que,

además, impedían la inspección de los centros de detención donde se pensaba estaban

detenidas las personas "desaparecidas". En abril de 1984, el Presidente de la Corte

Suprema, Ricardo Segastume Viadaurre, fue destituido de su cargo por haberse opuesto a

las autoridades militares y policiales con respecto a la situación de numerosas personas

detenidas sin mandato judicial; 14 magistrados de dicha Corte, así como otros

funcionarios judiciales, se solidarizaron con el Presidente, renunciando a sus funciones.

Su sucesor, Tomás Baudillo Navarro Bates, también tuvo que enfrentarse con numerosas

obstrucciones de las autoridades antes citadas24

. Ante la inminencia de las elecciones

libres que debían dar la victoria al Presidente Cerezo, y poco antes de su salida, el

Coronel Mejía Victores proclamó una amnistía para todas las personas acusadas de haber

cometido delitos políticos y comunes conexos durante el período comprendido entre el 23

de marzo de 1982 y el 14 de enero de 1986, lo que descartaba toda posibilidad de

procesar a los responsables, cómplices y encubridores de ejecuciones extrajudiciales,

torturas y "desapariciones"25

.

La situación es similar en otros países del área. En El Salvador, el 43% de los juicios

intentados contra miembros de las fuerzas armadas y de seguridad por violaciones de

derechos humanos no han podido llevarse a cabo por incomparecencia de los jurados, y

los militares y policial condenados por tales infracciones han sido liberados como

consecuencia de una amnistié general decretada en octubre de 1987, en aplicación del

Acuerdo de Paz para América Central; se atribuye esta "incapacidad" del aparato judicial

al temor de represalias contra jueces, abogados, testigos y miembros del jurado26

. En

Honduras, las acusaciones efectuadas ante la jurisdicción ordinaria contra los

responsables de violaciones de derechos humanos son rarísimas y se han llevado a cabo

sobre todo ante tribunales militares27

; incluso en el caso de la muerte del magistrado de la

Corte Suprema, Mario Reyes Sarmiento, ocurrida en Tegucigalpa en 1987, cuando

miembros de las fuerzas de seguridad dispararon contra su vehículo por no detenerse, las

autoridades militares ordenaron el traslado de los responsables a un centro militar y

reclamaron que se les aplicara la jurisdicción castrense, sin que sirviera de nada la

Page 10: Independencia Judicial en América Latina

presencia en el lugar de los hechos del propio Presidente de la Corte Suprema, quien

ordenó la detención de los supuestos autores y su traslado a la Penitenciaría Central, ni

las protestas vehementes del Colegio de Abogados28

. En Nicaragua aunque el gobierno

sandinista inculpó a varios miembros de las fuerzas militares y policiales por tales

infracciones, los casos más graves han quedado impunes o dado lugar a sanciones leves29

.

Finalmente, en Chile, los tribunales se han abstenido sistemáticamente de considerar las

querellas presentadas por las víctimas de los delitos antes mencionados o por sus

familiares, asistiéndose además a la pasividad, no sólo de militares y policías, sino

también de la Corte Suprema, la cual ordenó que se cerrasen las investigaciones sobre las

personas "desaparecidas" entre 1973 y 197730

.

Frente a estos casos de sumisión, el Poder Judicial colombiano se ha destacado, aún en

un contexto de grandes dificultades (violencia, narcotráfico, estado de sitio casi

permanente), por sus esfuerzos de independencia. Entre otros ejemplos, pueden citar

se las decisiones de la Corte Suprema declarando inconstitucionales: el procedimiento

propuesto por el Presidente López Michelsen y aprobado por el Congreso para la reforma

constitucional de 1976, orientada a fortalecer aún más al Ejecutivo y a asimilar a la

justicia ordinaria los métodos de la jurisdicción penal militar; el intento efectuado por el

Presidente Turbay Ayala, en 1979, para reducir la autonomía del Poder Judicial,

colocándolo bajo sus ordenes directas a través del Consejo Superior de la Judicatura y de

la Fiscalía General de la Nación; en 1982, el decreto del Presidente Betancur, el cual

estableció la emergencia económica; en 1985, el artículo 1o de la Ley No. 2 de 1984, la

cual atribuía funciones jurisdiccionales a las autoridades de policía; y en 1987, el tratado

de extradición firmado en 1979 con los Estados Unidos, así como la creación de un

tribunal especial para investigar y juzgar delitos políticos31

.

Se han propuesto diversas tipologías de los países latinoamericanos según las

variaciones que se observan en ellos con respecto a la dependencia o independencia del

Poder Judicial. Una de ellas los divide en países: 1) activistas-independientes (Costa

Rica); 2) activistas-atenuados (Chile, Uruguay); 3) estables-reactivos (México); 4)

complacientes-reactivos (Brasil, Argentina, Colombia, Venezuela); 5) minimalistas

(Bolivia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Panamá, Perú); y 6) persona

listas (Cuba, Nicaragua, Paraguay, República Dominicana)32

. Según otra tipología, Costa

Rica posee el Poder Judicial con mayor independencia, mientras que los poderes

judiciales de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, México, Perú y Venezuela

están sujetos a diversas injerencias del Poder Ejecutivo, y los de Guatemala, Honduras,

Panamá, Paraguay y Uruguay se caracterizan por su total dependencia con respecto a

dicho Poder33

.

Entre los factores que pueden explicar la dependencia estructural del Poder Judicial

con respecto al Ejecutivo figuran los siguientes: 1) una larga tradición autoritarismo y de

preponderancia del Ejecutivo; 2) la inestabilidad política de los países del área; 3) las

características del Derecho que en ellos se aplica, sobre todo su enfoque dogmático, así

como la función tradicional asignada a los jueces, según la cual estos son simples

ejecutores de la ley y no creadores del Derecho; 4) una estructura judicial compleja; 5) la

poca práctica de la declaración de inconstitucionalidad de ciertos actos de los poderes

Page 11: Independencia Judicial en América Latina

Legislativo y Ejecutivo; 6) la escasa base popular de las cortes supremas y del sistema

judicial en general; 7) el sistema de nombramiento, promoción y remoción de jueces y

magistrados; 8) la escasa vida y la constante violación de las constituciones, instrumentos

legales que teóricamente garantizan la autonomía del Poder Judicial (desde la

independencia, ha habido 267 constituciones en el conjunto de los países

latinoamericanos, es decir, un promedio de 13,4 por país); y 9) la corrupción endémica

dominante en la mayoría de los sistemas judiciales del área34

.

Teniendo en cuenta lo anterior, así como la doctrina prevaleciente, según la cual la

independencia judicial debe considerarse como una de las consecuencias más importantes

del principio de separación de poderes35

, parece necesario indagar sobre el significado

actual de estas dos nociones. Con esta finalidad, vale la pena recordar, aunque sólo sea a

grandes rasgos, las condiciones histéricas que las originaron así como los espacios

geográficos en que se manifiestan, lo que permite apreciar el diverso enfoque que a estos

conceptos han dado y dan aún las familias jurídicas del derecho consuetudinario

(common law) y del derecho continental europeo (de inspiración romano-canónica), del

que forman parte los sistemas latinoamericanos36

.

Aunque en ambas familias la idea de independencia judicial surge como reacción a la

prepotencia del poder señorial o real del "antiguo régimen", en Inglaterra se manifiesta

por lo menos un siglo antes que en el resto del continente europeo; el Act of Settlement,

por el que se declara la inamovilidad de los jueces británicos, fue promulgado en 170137

,

sin que desde entonces este principio haya sido cuestionado, mientras que en Francia

habré que esperar la Revolución de 1789 para que desaparezca el sistema de venalidad y

transmisión por herencia de los cargos judiciales, siguiendo empero durante bastante

tiempo las pugnas entre el Poder Judicial y los demás poderes.

La diferencia entre estos procesos históricos constituye un importante elemento de

explicación de las divergencias fundamentales existentes entre estas dos familias

jurídicas. Total independencia del sistema judicial con respecto a cualquier posible

control por parte del Poder Ejecutivo en Inglaterra (y más tarde en el resto de los países

de common law); vinculación estrecha a lo gubernamental en Europa continental. Poder

confiado a una jurisdicción única, personalizada en la Corte Suprema en el primer caso;

diversidad de jurisdicciones (judicial, administrativa, laboral, constitucional, electoral,

militar, etc.), originada por la desconfianza hacia el Poder Judicial en el segundo38

. Juez

creador y "depositario" del Derecho, censor y guardián de los derechos individuales y de

la legalidad, figura poderosa, influyente y de gran prestigio social en el primer caso; "la

boca de la ley", según palabras de Montesquieu, una especie de "funcionario

especializado" o de "burócrata distinguido, pero al servicio de la administración, en el

segundo39

.

La diferencia aparece también en el plano de la imagen que el ciudadano medio tiene

de cada sistema jurídico. En Gran Bretaña, el 61% de los entrevistador en 1963 pensaba

que los jueces eran totalmente independientes del poder político, mientras que en Francia

dicho porcentaje era de sólo el 9% en 1975 (un 34% estimaba que los jueces eran

“relativamente" independientes y otro 34% que no lo eran "en absoluto"), y en España

Page 12: Independencia Judicial en América Latina

únicamente el 11% de los entrevistador en 1988 pensaba que los jueces del país eran

totalmente independientes (un 30% que lo eran "básicamente", un 31% que no eran “muy

independientes” y un 14% que eran "muy poco independientes"). Interpretando estos

datos, Toharia atribuye esta percepción relativamente negativa de la independencia

judicial en Francia y España menos a una voluntad consciente y “perversa” del gobierno

de controlar al Poder Judicial que al reconocimiento de la dependencia de este con

respecto a aquel, ya que el juez es un funcionario del Estado y que los tribunales forman

parte de la maquinaria estatal40

.

El juez anglosajón es una institución clave tanto en la esfera privada de la vida social

como en la pública. Entre sus amplias atribuciones figura la de decidir acerca de la

constitucionalidad de las leyes, lo que le da la posibilidad de fijar cierta manera la

orientación política de los poderes públicos. Esta situación puede llevar, sin embargo, a

acordar excesivos poderes al organismo judicial, en detrimento de dos otros dos. En los

Estados Unidos se habla incluso del "gobierno de los jueces", refiriéndose con ello a los

amplios poderes de que goza la Corte Suprema del país en lo que respecta a la

interpretación de la Constitución. No obstante, otra importante característica del sistema

jurídico norteamericano es el ejercicio de cierto autocontrol por parte de dicho tribunal,

en aplicación del principio del necesario equilibrio que debe existir entre los poderes del

Estado y de la búsqueda de los intereses superiores del país, lo que supone evidentemente

una larga trayectoria democrática y un grado elevado de civismo41

.

Frente a este sistema, y por las razones antes expuestas, en los países pertenecientes a

la familia jurídica romano-canónica, el juez "ordinario" no suele tener ningún control

sobre los actos y decisiones de la administración; dicho control es generalmente ejercido

por tribunales administrativos o especiales, que suelen ser integrados por miembros no

pertenecientes a la magistratura ordinaria (por ejemplo, el Consejo de Estado trances o el

Tribunal Constitucional español). A este respecto, los sistemas latinoamericanos se

asemejan más al modelo anglosajón (sobre todo norteamericano) que al francés o al

español.

Como puede verse, se trata de concepciones y prácticas inspiradas en filosofías que,

aun cuando presentan puntos comunes, son bastante diferentes en otros.

Los sistemas de selección, nombramiento, promoción y destitución de magistrados y

jueces constituyen otro aspecto donde se manifiestan importantes divergencias entre las

dos familias jurídicas y permiten, al mismo tiempo, una valoración de los métodos más

idóneos para asegurar la independencia judicial42

.

La elección popular, aplicada en numerosos estados norteamericanos así como en

diversos cantones suizos, favorece tanto la independencia de los jueces con respecto al

Poder Ejecutivo como el acercamiento de aquellos a los justiciables; sin embargo,

también los hace dependientes de sus electores y de las posibles transacciones políticas

entre los partidos, representando por demás un método que, al no garantizar los

conocimientos jurídicos de los candidatos, puede llevar a que, una vez nombrados, estos

juzguen según principios de equidad y de sentido común, lo que, siendo en principio

Page 13: Independencia Judicial en América Latina

aceptable, puede prestarse a la arbitrariedad. El sistema de oposición o concurso merece

elogios, ya que constituye una garantía de preparación técnica y de igualdad de los

candidatos, y conjura los riesgos de la designación discrecional del personal judicial por

parte del Poder Ejecutivo; empero, no valora ciertas características importantes de la

función judicial como son la imparcialidad o la rectitud de los candidatos.

En un Estado de Derecho, el nombramiento por el Poder Legislativo o por el Poder

Ejecutivo puede ser considerado como una forma indirecta de designación popular, lo

cual confiere a este método una alta dosis de legitimidad; en ambos casos, sin embargo,

sus detractores subrayan la posibilidad de manipulaciones políticas a que este sistema

puede prestarse.

Tanto en los países de common law como en los de inspiración romano-canónica, el

nombramiento de los funcionarios judiciales corresponde en último término al Gobierno.

Sin embargo, los requisitos de base para proceder a tal nombramiento difieren

radicalmente. En los primeros, los jueces son escogidos entre abogados o profesores de

Derecho que poseen una experiencia personal de cierto número de años, así como una

buena reputación; su independencia queda garantizada por el prestigio y autoridad del

cargo que se les confía, una excelente remuneración, la ausencia de promoción en la

jerarquía judicial y la inamovilidad del puesto. En los segundos, los jueces inician una

verdadera carrera después de haber superado un concurso y pasado cierto tiempo en una

escuela de formación especializada43

, gozando en seguida de la independencia que les

asegura, además de un buen sueldo, ciertas inmunidades y protecciones, así como la

inamovilidad en el cargo, aunque esta es a veces violada, sobre todo en determinados

momentos criticas, cuando se plantea la promoción, el traslado a otra jurisdicción o la

destitución de jueces y magistrados44

.

Esto último justifica los recelos que inspira generalmente el método de selección por

el Ejecutivo en los países pertenecientes a esta familia jurídica. Tal aprensión no parece

darse en los países de common law, que ofrecen múltiples ejemplos de lo que puede

constituir una verdadera independencia judicial; así, en los Estados Unidos, bajo la

presidencia del juez Warren, nombrado por Eisenhower (y quizás por ello considerado

prematuramente como "reaccionarios”), la Corte Suprema tomó posiciones de carácter

eminentemente progresista en materia de integración racial, segregación, aborto y pena

de muerte, y, durante el mandato del juez Burger, dicho tribunal adoptó la resolución de

ordenar que el Presidente Nixon, quien le había nombrado para este alto cargo, entregara

al Congreso las grabaciones sobre el caso Watergate, pieza capital para el procedimiento

del impeachment y la dimisión ulterior del Presidente.

Es de especial importancia para el tema que se estudia la potestad que en algunos

países latinoamericanos (sobre todo Panamá) tiene el Ejecutivo de designar a los

magistrados de la Corte Suprema, ya que son estos quienes a su vez suelen nombrar a los

demás jueces y ejercen sobre ellos un real poder, en particular en los planos

administrativo y disciplinario. En cambio, en el caso de los jueces de rango inferior, la

independencia no presenta este aspecto político relacionado con el principio de la

separación de poderes, sino que tiene que ver, por un lado, con el concepto de jerarquía y,

Page 14: Independencia Judicial en América Latina

por otro, con la buena imagen que el sistema de justicia y las actividades de sus

miembros deben transmitir a los ciudadanos. En ambos casos, todo lo referente a

selección, nombramiento, promoción y destitución del personal de justicia, así como a la

duración en el cargo plantea los problemas de la inamovilidad del juez (supuesta garantía

de su independencia) y de la carrera judicial.

Por supuesto, el Estado no interfiere en todos los ámbitos de actuación del Poder

Judicial. De hecho, el poder político no suele intervenir en numerosos e importantes

aspectos de la actividad jurisdiccional (por ejemplo, en la persecución y juzgamiento de

la mayoría de los delitos). No obstante, puede tener interés en hacerlo cuando se trata de

otras infracciones de naturaleza diferente (delitos con connotación política), que implican

a cierto tipo de personas o grupos (delitos de cuello blanco o cometidos por las

sociedades transnacionales) o ponen en tela de juicio ciertas políticas gubernamentales

(agraria, económica, social) que les afecta.

Como puede verse, el principio de separación de poderes no garantiza totalmente una

independencia judicial completa, la cual parece, por otra parte, poco deseable ya que, de

existir plenamente, pocha suponer un excesivo poder e incluso la irresponsabilidad de los

jueces; por esta razón, "independencia y responsabilidad aparecen como dos principios

instrumentales en la configuración del juez"45

. Algunos autores señalan, además, el

carácter inadecuado en las sociedades modernas del típico enunciado por Montesquieu, el

cual, como consecuencia de los cambios sufridos desde entonces por los tres poderes46

,

debe enfocarse más bien desde el punto de vista de la diversificación de funciones y

atribuciones47

. Amen de que ciertos contactos entre los tres poderes del Estado son

deseables e inevitables, sobre todo cuando se trata de determinar la política criminal y

judicial del país.

Pese a la relatividad -e incluso al carácter utópico- de este principio de separación de

poderes, y a su casi inexistencia -o por lo menos su carácter problemático- en América

Latina, se está ante un requisito indispensable para un mutuo control de la legalidad de la

actuación de los órganos públicos, principal presupuesto de un Estado de Derecho48

. La

historia pasada y reciente de este continente, con sus numerosos ejemplos de golpes de

Estado y gobiernos de facto y el desprecio que estos siempre han manifestado con

respecto a la independencia judicial (como lo indican las "puestas en disponibilidad" de

jueces y magistrados), refuerzan este aserto49

.

B. La inamovilidad del personal judicial

La inamovilidad de jueces y magistrados, problema asimismo relacionado con la

carrera judicial, constituye un segundo e importante aspecto a través del cual se

manifiesta la independencia judicial. Este principio puede evaluarse a través de los

métodos utilizados para la selección, nombramiento, ascenso y destitución de jueces y

magistrados.

Con respecto a este tema, en si mismo bastante amplio, conviene sobre todo examinar

los aspectos que catan más estrechamente relacionados con el problema estudiado. En

Page 15: Independencia Judicial en América Latina

este sentido pueden hacerse las siguientes observaciones:50

1. En cuanto a los organismos encargados de nombrar al personal judicial, puede

anotarse cierta variedad en el sistema de nombramientos, debiendo distinguirse a este

respecto entre las cortes supremas y los demás tribunales:

- en lo que atañe a los magistrados de las cortes supremas, el organismo que los designa suele

ser el Poder Legislativo, aunque existen otras modalidades de nombramiento;

- en cuanto al nombramiento de los demás jueces, cabe destacar el importante papel que en él

juega la Corte Suprema; sin embargo, en algunos países son los tribunales superioras quienes nombran a los miembros de lea instancias inferiores.

2. En lo referente al período previsto para el ejercicio del cargo, también se dan

importantes variaciones entre los países. En lo que respecta a los magistrados de las

cortes supremas, estos períodos son, por ejemplo, de 10 años en Bolivia, Panamá,

Uruguay y Venezuela; 8 en Costa Rica; 7 en Cuba; 6 en Nicaragua; 5 en Guatemala y

Paraguay; y 4 en Honduras y República Dominicana; en Argentina, Brasil, Colombia,

Chile, México y Perú, el nombramiento se hace en forma vitalicia.

Aun cuando la casi totalidad de los países del área desconozca la inamovilidad del

cargo, este objetivo -garantía teórica del principio de independencia judicial- puede

lograrse en la medida en que, en la práctica, los jueces y los magistrados desempeñan sus

funciones durante un largo período de tiempo51

. Por otra parte, la estabilidad en la

función queda consolidada cuando se considera la posibilidad de la renovación del

período inicial de nombramiento por otro período similar. Costa Rica sigue siendo un

país ejemplar a este respecto, ya que los jueces pueden ser reelectos por períodos de 4

años, siéndolo efectivamente un alto porcentaje de ellos52

; además, en el caso de los

magistrados de la Corte Suprema, para no ser reelectos deben votar en contra las dos

terceras partes del total de los diputados53

. También Colombia se caracteriza por la

permanencia de sus jueces en la Rama Jurisdiccional: en promedio, los magistrados

llevan en ella 14 años, los jueces superiores 13 años, los jueces de menores y de circuito

10 años, los jueces de instrucción 8 años y los jueces municipales 6 años54

.

Pese a que la mayoría de los países latinoamericanos no poseen una carrera judicial

que la garantice plenamente, la estabilidad en el cargo es todavía posible si los métodos

de selección y nombramiento del personal judicial se aplican tomando en consideración

criterios de capacidad profesional, honradez y sentido social de la función (en vez de

argumentos de amistad, influencia política o soborno); si los períodos establecidos para el

ejercicio del cargo son suficientemente amplios; y si la reelección, remoción o destitución

no se deben a caprichos o razones partidistas.

Con respecto a este último punto, las legislaciones de los países del área prevén

diversas circunstancias que han de estar presentes para 1a separación del cargo. Las más

importantes son la edad y cierto tiempo en el ejercicio de la función, aunque asimismo la

renuncia del juez, su destitución en caso de condena penal o de falta grave en el ejercicio

del cargo y la muerte.

Page 16: Independencia Judicial en América Latina

Aunque existen ejemplos aislados de aplicación real de este principio (Costa Rica es

uno de los escasos que pueden mencionarse), la historia de América Latina muestra

numerosos otros en que tanto el carácter temporal del mandato judicial como la violación

flagrante de las normas relativas a la remoción, ascenso y destitución de jueces y

magistrados han sido utilizados con la finalidad de obtener una magistratura dócil55

. Los

casos más conocidos al respecto conciernen la destitución de la totalidad de los

magistrados de la Corte Suprema en Argentina, Brasil, Cuba, El Salvador, Honduras,

Panamá, Perú y República Dominicana. En Argentina, pese a la garantía constitucional

del nombramiento vitalicio de tales magistrados, estos han sido reemplazados seis veces

en los ultimes 30 años (1946, 1957, 1966, 1973,1976 y 1983), tanto por los gobiernos

peronistas como por las juntas militares. En Brasil, el ejército ha empleado, después del

golpe militar de 1964, un procedimiento más “respetuoso” de la legalidad para asegurarse

la mayoría de la Corte Suprema; sin violar el principio de la inamovilidad de los

magistrados, el gobierno militar aumento el numero de miembros de dicha institución

judicial (de 11 a 16), nombrando para el cargo a juristas más favorables al nuevo

régimen. En El Salvador, la junta militar que tomo el poder en 1979 reemplazo la

totalidad de la Corte Suprema por miembros adeptos al nuevo gobierno. Con respecto a

Honduras, una pugna intrapartidista entre el presidente del Congreso y el Poder Ejecutivo

dio lugar en 1985 a que la primera institución destituyera a todos los miembros de la

Corte Suprema y nombrara a otros en su lugar, mientras que el Poder Ejecutivo apoyaba a

los magistrados depuestos, dándose la situación insólita de la existencia simultánea de

dos cortes supremas; el enfrentamiento se resolvió gracias a un acuerdo político según el

cual se nombré a una tercera Corte Suprema. En Panamá, después del golpe de Estado

militar de 1968, se llevó a cabo una depuración de los magistrados y jueces que no se

sometieron al nuevo régimen. En Perú, el régimen militar de 1969 creó un Consejo

Nacional de la Justicia (compuesto de militares) cuya principal atribución era la de

nombrar a los jueces del país; en 1973, el Presidente Velasco le instó para que destituyera

a la totalidad de la sala penal, por no estar de acuerdo con una de sus decisiones; bajo su

mandato, la edad para la jubilación fue cambiada a menudo para permitir el

nombramiento de nuevos jueces o la destitución de otros considerados inaceptables por el

gobierno militar. Finalmente, en la República Dominicana, Trujillo exigía que cada

miembro de la Corte Suprema le presentara, antes de tomar posesión del cargo, una carta

de renuncia sin fecha56

.

3. Finalmente, otros requisitos frecuentemente mencionados por la doctrina para el

cargo judicial (nacionalidad, estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos,

posesión del titulo de abogado, edad mínima, cierta practica de la profesión legal o de la

función judicial, ser de reconocida honorabilidad o buenas costumbres, tener domicilio en

el municipio, prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes y de desempeñar

fielmente el cometido, y no incurrir en ciertas incapacidades, incompatibilidades o

prohibiciones) no parecen relevantes con respecto al tema de la independencia judicial.

Las encuestas de opinión realizadas en diversos países indican en general una gran

insatisfacción con respecto a los mecanismos de selección y nombramiento de los

funcionarios judiciales. Los principales motivos aducidos por los entrevistados57

para

Page 17: Independencia Judicial en América Latina

justificar esta respuesta tan negativa son sobre todo la influencia política, el compadrazgo

y las relaciones de amistad, que priman sobre los criterios más profesionales y menos

arbitrarios, tales como la capacidad, la experiencia y la honestidad de los candidatos58

.

C. Presupuesto y sueldos

Otra importante manifestación concreta de la independencia judicial se da cuando el

Poder Judicial goza de autonomía en la determinación y administración de su

presupuesto, así como cuando sus miembros, al recibir una remuneración adecuada por

los servicios prestados, no están expuestos a tentaciones de corrupción y favoritismo, o a

considerar el cargo judicial únicamente como una etapa para otros más lucrativos y

atrayentes.

1. En relación con el presupuesto, ciertos países han intentado garantizarlo formal y

solemnemente, mediante la inclusión en la Constitución de una disposición que asigna al

Poder Judicial un determinado porcentaje del presupuesto nacional. Este porcentaje varía

considerablemente, siendo del 6% en Costa Rica, del 3% en Honduras y del 2% en

Guatemala, Panamá y Perú59

; se trata de cifras relativamente altas si se tiene en cuenta,

por ejemplo, que en los Estados Unidos todo el sistema penal recibe regularmente menos

del 3% del presupuesto nacional, y de éste, sólo una tercera parte está destinado a

tribunales, Ministerio Público y defensa pública60

, que en el conjunto de los países de la

Comunidad Europea dicho porcentaje varía entre un 4% y un 5%, y que en España es

inferior al 1%61

.

Otros países, tales como Bolivia, sólo indican en su texto constitucional que se

asignará al Poder Judicial una partida anual fija y suficiente del presupuesto nacional62

.

Otros, finalmente, no han considerado oportuno incluir en la Constitución alguna cláusula

al respecto.

La realidad indica, sin embargo, que los montos previstos constitucionalmente no se

otorgan en su totalidad (en Costa Rica, por ejemplo, el promedio de las asignaciones es

del 5% del presupuesto del país, y en Honduras del 1,4%), no se gastan completamente,

son reducidos en forma sistemática (tal es el caso de la República Dominicana) y las

mensualidades se pagan con importantes retrasos (Guatemala y Panamá). Finalmente en

Honduras el Poder Judicial no participa en la elaboración de su presupuesto.

En la República Dominicana, donde la Constitución no prevé tal tipo de porcentaje, el

presupuesto del Poder Judicial más elevado en los últimos años sólo represento un 0,6%

del total del presupuesto nacional en 1984. En Colombia, el porcentaje del presupuesto

general asignado a la Rama Jurisdiccional nunca ha sido superior al 396; en promedio, no

ha alcanzado el 2,8% durante el período 1972-1987 y, desde 1983, ha venido

disminuyendo hasta llegar a representar tan solo el 1,9% del presupuesto general de la

nación en 198763

. En 1988, Bolivia y Ecuador sólo disponían del 0,9% y del 0,7%,

respectivamente, del presupuesto nacional para la administración de justicia, en

Venezuela, dicho porcentaje era en 1985 del 0,5%64

.

Page 18: Independencia Judicial en América Latina

Además, aunque en general la administración y ejecución del presupuesto otorgado

corresponden a la Corte Suprema, esta debe someterse a los controles y procedimientos

comunes de la administración pública. En Colombia, el presupuesto de la Rama

Jurisdiccional es ejecutado por una entidad extraña a dicho organismo, el Fondo

Rotatorio del Ministerio de Justicia, organismo centralizado y con personalidad jurídica

propia65

. En los países cuyas constituciones no prevén ningún tipo de porcentaje del

presupuesto nacional para el Poder Judicial, éste no suele ser superior al 1% del total, y

su administración no corresponde a dicho poder.

2. En cuanto a los sueldos, existen diferencias considerables entre los países, y la

situación de los jueces inferiores es bastante precaria66

. Si, como ya se ha señalado, una

política de sueldos decorosos constituye una garantía contra las tentaciones de corrupción

y, por consiguiente, una manifestación concreta de la independencia judicial, otra de

remuneraciones excesivas puede significar el precio que la magistratura esta dispuesta a

pagar por su docilidad ante el Poder Ejecutivo; el caso más notorio es el que, desde 1968,

ha imperado en Panamá.

También conviene mencionar el impacto que sobre los sueldos del personal judicial

tiene la inflación crónica de que padece América Latina67

.

Quizás la mejor garantía con respecto a este punto sea, como ocurre en los Estados

Unidos y en México, la inclusión en la norma constitucional de una disposición que

prohiba la reducción de los sueldos de jueces y magistrados68

.

D. Presiones, amenazas, corrupción

Aunque, en lo funcional, el marco constitucional y legal de los países

latinoamericanos asegura al Poder Judicial una independencia sin más restricciones que

las legales en lo referente a la toma de decisiones de carácter jurisdiccional, esta se ve

limitada en la practica por la posibilidad de diversos tipos de presiones y amenazas, por

un lado y, por otro, por la existencia de corrupción en el aparato judicial.

1. Ya se han dado anteriormente numerosos ejemplos de las presiones de diversas

especies que pueden ejercerse sobre las decisiones judiciales. La situación parece,

además, preocupante si se tienen en cuenta los resultados de diversas encuestas de

opinión según las cuales una proporción considerable de entrevistados consideran que los

fallos judiciales son interferidos por presiones, lo cual pone en tela de juicio el principio

de la independencia del Poder Judicial y constituye, por otra parte, un indicio de que las

sentencias y otras resoluciones dictadas por sus miembros investidos de esta potestad

pueden ser injustas.

El Cuadro 1 muestra, en relación con este punto, los resultados de las encuestas

efectuadas en algunos países de América Central y el Caribe. En el puede observarse que

la población, los abogados, los fiscales y los reos manifiestan una actitud más critica

sobre el tema. En algunas regiones caracterizadas por la existencia de conflictos armados

(tal es el caso de Guatemala), ya no es interferencia sino suplantación de funciones sobre

Page 19: Independencia Judicial en América Latina

muchos aspectos del gobierno civil y de conducción de la comunidad -entre las que se

cuenta la impartición de justicia penal- por parte de los comandantes de base y del

personal militar. En Venezuela, el 46% de los jueces del Estado Zulia reconocen la

existencia de presiones sobre los funcionarios judiciales, procedentes de grupos políticos,

económicos y de los medios de comunicación69

.

Cuadro 1

Opinión sobre la existencia de presiones en loa fallos judiciales en algunos países

centroamericanos y del Caribe (en porcentajes)*

Nacional Jueces Fiscales Abogados Reos

Costa Rica 55 23 56 54 63

Guatemala - 19 - 67 76

Honduras 82 18 56 87 79

Panamá 44 - - 34 -

Rep.Dominicana - 27 35 69 -

* Comprende las respuestas "totalmente" o "algo de acuerdo" con el enunciado, En el

caso de Panamá, las categorías "siempre" y "casi siempre" en la encuesta nacional y

"generalmente" en la de abogados. Nota: los porcentajes han sido redondeados.

2. El Poder Judicial queda asimismo privado de su independencia y autonomía cuando

sus miembros son objeto de amenazas de muerte dirigidas contra ellos o sus familiares.

Tradicionalmente, tales amenazas proceden de organismos oficiales (fuerzas armadas y

de seguridad) o para oficiales (escuadrones de la muerte), así como de movimientos de

guerrilla, y se manifiestan en épocas y países dominados por regímenes autoritarios,

aunque recientemente se atribuyen en numerosos países a los narcotraficantes.

En Guatemala, por ejemplo, un factor importante que ha contribuido hasta 1985 a la

inoperancia del sistema judicial en la investigación y castigo de los autores de violaciones

de derechos humanos ha sido la intimidación y la represión ejercidas, no sólo contra los

testigos de tales hechos y los abogados de las familias de las víctimas de ejecuciones

extrajudiciales, torturas y “desapariciones", sino también contra los miembros de la

magistratura70

, muchos de los cuales han sido asesinados. En El Salvador, la situación es

similar; uno de los casos más conocidos es el del juez Atilio Ramírez Amaya, encargado

de la investigación del asesinato de Monseñor Romero, quien recibió amenazas de

muerte, fue víctima de un intento de asesinato y tuvo que exiliarse71

. En este mismo país,

Page 20: Independencia Judicial en América Latina

en 1984 se cree una unidad de protección judicial con la finalidad de asegurar la

protección de los jueces y del jurado que habían de conocer del juicio implicando a

miembros de la Guardia Nacional acusados del asesinato de cuatro religiosas

norteamericanas, ocurrido en 1980; esta unidad sólo actuó en este caso, aunque ha habido

proyectos para reactivar72

.

Actualmente, es en Colombia donde el Poder Judicial afronta los problemas más

graves en materia de seguridad física de sus miembros. Según el organismo ASONAL

Judicial, 53 jueces y magistrados habían sido asesinados por los narcotraficantes hasta

198773

, y otros estudios indican que un juez de cada cuatro (o sea, más de 900 jueces) ha

manifestado que el mismo o algún familiar hablan sido amenazados en su integridad

personal a causa de su función74

. Esta situación de incertidumbre ha dado lugar a que los

jueces colombianos decreten una huelga a mediados de 1989.

3. En cuanto a la corrupción, aunque se reconoce su existencia en todos los niveles

gubernamentales y asimismo en el plano judicial, los datos empíricos son en general de

carácter anecdótico y periodístico.

Sin embargo, las encuestas constituyen otra manera de demostrar su existencia y sus

principales modalidades. Como puede observarse en el Cuadro 2, existe una opinión

bastante generalizada acerca de la existencia de corrupción en el Poder Judicial de los

países centroamericanos y caribeños ya citados. Tal apreciación es compartida incluso

por los propios jueces. Se trata sobre todo de una corrupción de carácter económico,

aunque en Honduras y en la República Dominicana también parece darse la influencia

política, y en Costa Rica y Guatemala, las relaciones de amistad o de compadrazgo. En

este último país, el fenómeno de la corrupción parece darse en mayor proporción en los

tribunales inferiores, así como en el personal subalterno, mientras que en la República

Dominicana se da sobre todo entre los jueces de primera instancia y de instrucción,

seguidos por los jueces de paz y el personal subalterno. En Colombia, el 88% de los

jueces entrevistador en 1986 opinaron que más de la mitad de los jueces del país se

dejaban comprar75

.

Cuadro 2

Opinión sobre la existencia de corrupción en el aparato judicial y sus principales

modalidades en algunos países centroamericanos y del Caribe(en porcentajes)

Page 21: Independencia Judicial en América Latina

Nacional Jueces Fiscales Abogados Reos

Costa Rica

a) existencia 52 47 56 61 -

b) tipos:*

-soborno 30 28 51 26 68

-amistad 2 7 33 16 13

Guatemala

a) existencia - 51 - 84 78

b) tipos:*

- económico** - 58 - 55 -

- compadrazgo - 7 - 5 -

Honduras

a) existencia 74 52 72 87 79

b) tipos:*

- económico 58 51 57 48 70

- político 5 12 13 29 11

Rep. Dom.

a) existencia - 57 61 91 -

b) tipo*

- soborno - 75 65 56 -

- político - 22 18 22 -

* De los que contestaron afirmativamente.

** Comprende cohecho y dádivas.

Nota: los porcentajes han sido redondeados.

Page 22: Independencia Judicial en América Latina

E. ¿Juez “aséptico” o juez “político”?

Como se apuntó antes, en los sistemas romano-canónicos -y, por consiguiente, en

América Latina-, se ha entendido tradicionalmente que el juez debe actuar en forma

técnica y apolítica76

, condiciones indispensables de sus necesarias imparcialidad e

independencia; en este sentido se habla de juez "no vinculado"77

o "ideológicamente no

contaminado"78

, es decir, de un juez "aséptico". Esta exigencia, subyacente en otros

aspectos de la organización y funcionamiento de tales sistemas jurídicos, aparece

explícitamente en los requisitos previstos para la entrada en la profesión judicial, así

como en lo que los franceses llaman “obligación de reserva”79

.

Obviamente, como observan Zaffaroni y Larrandart refiriéndose a la realidad

latinoamericana, no hay vocación de juez "aséptico”. El modelo generador de tal tipo de

juez suele ser un sistema de administración de justicia que fomenta la formación de este

perfil80

. Además, ya se ha visto como la historia del continente contradice la existencia

del juez "no vinculado", concepción que suele ser defendida por los sectores más

ignorantes81

, burocráticos e incluso antidemocráticos de la sociedad.

¿En que consiste la forma específica que el juez tiene de ser “político”?82

. Una

primera forma concierne la función "clásica" del juez: la aplicación de la ley a casos

concretos. En este sentido, y sin que haya necesidad de profundizar la hipótesis del

carácter clasista de las normas legales, el aspecto político de su actividad reside en las

opciones valorativas que el juez ha de ejercitar constantemente en el desempeño de esta

tarea83

. Las resoluciones judiciales no son, por tanto, operaciones exclusivamente lógico

formales, neutrales u objetivas, sino que dependen y están condicionadas por los valores

propios del que las dicta, por lo que la ley sólo puede representar "un punto de vista”84

.

En segundo lugar, al estar el hombre condicionado por el mundo que le rodea, el juez

es tributario de la sociedad en que vive, como persona e incluso como miembro de una

clase social dada85

. Históricamente, el juez europeo aparece primero ligado a la clase

dominante y, después, a la clase media y burguesa86

; con ello se dan las inevitables

condiciones para que el juez refleje en sus decisiones los valores de su clase.

En los Estados Unidos de Norteamérica, el juez en nombrado generalmente después

de cierto numero de años de practica profesional como abogado y haber militado en un

partido político, asociaciones, sindicatos, etc. Se trata, pues, de una persona que ha

adquirido cierta experiencia social y profesional antes de entrar en funciones. Una vez

nombrado, suele permanecer en la reglan que conoce, lo cual favorece -en principio una

mejor adecuación de su cometido a las necesidades del medio. En Francia o en España, el

juez adquiere tal experiencia profesional en la Escuela Judicial, siendo su práctica

humana y social mucho más reducida, por lo menos al principio de su carrera de

magistrado87

. En cierta manera, el juez latinoamericano se parece más al estadounidense

que al europeo.

Page 23: Independencia Judicial en América Latina

La administración de justicia es pues una instancia política, y el juez ejerce una

función política88

. Constituye, pues, una ilusión querer encerrar al juez en una visión

puramente jurídica y neutral, desvinculada de las realidades políticas y sociales y de la

complejidad de los problemas que en ellas se presentan y que el juez debe resolver89

.

Obviamente, lo anterior implica que ha de distinguirse entre política y partidismo.

Si la función "política" del juez queda así justificada, debe asimismo ser legitimada y

controlada.

La legitimidad del Poder Judicial puede verse en un doble sentido: por un lado, en la

medida en que tal poder cumple una función legitimadora del poder político, asegurando

un control efectivo de la legalidad de las intervenciones de este último; por otro, en

cuanto debe autolegitimarse en el ejercicio de su propia función de administrar justicia,

que debe perseguir, además del objetivo general consistente en solucionar los conflictos

que ante ella se presenten, el de respetar las garantías fundamentales de los ciudadanos en

los planos procesal y formal90

.

El Poder Judicial queda además legitimado, especialmente en aquellos países que,

como los latinoamericanos, están en un proceso de transición hacia vías democráticas o

de consolidación de estas, por su contribución a la restauración y afianzamiento de un

Estado de Derecho. Como se ha demostrado en España, “el establecimiento de un

régimen democrático se ha traducido en una potenciación de la Justicia"91

, lo que la

beneficia en el cumplimiento de sus funciones; asimismo, al consagrar en la Constitución

el principio de la unidad jurisdiccional (con lo que quedan suprimidos los tribunales

especiales), se propicia el surgimiento de una Justicia independiente y potente. Este

proceso favorece finalmente un incremento de la cultura política de los jueces, como

parece indicarlo el grado de interés general por la política que estos manifiestan (alta tasa

de lecturas de las secciones políticas de los periódicos, mayor propensión a hablar de

política, etc.), así como una mayor valoración de la democracia como forma de

gobierno92

.

En cuanto al control sobre el Poder Judicial, sus principales mecanismos, alcance y

efectividad serán analizados en la sección III de este ensayo.

II. LA INDEPENDENCIA INTERNA

La independencia interna en el aparato judicial supone, como ya se ha indicado, que

los tribunales inferiores gozan de autonomía en sus decisiones jurisdiccionales con

respecto a los de rango superior. Sin embargo, legalmente no constituye una violación a

este principio la existencia de los recursos tradicionalmente previstos por la ley

(apelación, revisión, casación y otros), a menos que sean utilizados en forma irregular.

El trabajo de campo y las encuestas a profundidad realizadas en algunos países de

América Latina muestran, sin embargo, que, si bien existe una amplia autonomía en lo

que se refiere a las decisiones judiciales propiamente dichas, asimismo se manifiesta el

Page 24: Independencia Judicial en América Latina

control y la preside que ejercen las cortes superiores sobre las instituciones dependientes

de ellas con respecto a cualquier critica que pueda hacerse sobre los organismos

judiciales de rango más elevado.

Asimismo existen ejemplos de cómo, en determinadas circunstancias, los tribunales

superiores pueden abusar de su poder de supervisión por razones ideológicas; tal es el

caso de la Corte Suprema de Chile, que ha paralizado numerosas tentativas de los

tribunales inferiores orientadas a investigar y perseguir penalmente a los autores de

violaciones de derechos humanos cometidas bajo el régimen de Pinochet93

.

Una vez más, el problema de la independencia interna del juez se plantea sobre todo

en los sistemas romano-canónicos europeos y en aquellos como los latinoamericanos-

que, derivados de ellos y no poseyendo algunas de sus características, pretenden en forma

acrítica tomarlos como modelo94

.

En estos sistemas se presenta una situación ambigua: la existencia de un juez-

funcionario de carrera, que debe asimismo ser independiente95

. La organización judicial

vigente en la mayoría de los países esta basada en la distribución de su personal en una

serie de categorías jerárquicamente dependientes unas de otras. La llamada “carrera

judicial", expresión usada con frecuencia aunque en sentido equívoco96

, supone, entre

otras cosas, que los jueces son nombrados y destituidos según criterios exclusivamente

profesionales, y que pueden pasar de una categoría inferior a otra más elevada gracias a la

aplicación de tales criterios.

Sin embargo, dos importantes inconvenientes ponen en tela de juicio la bondad de esta

institución. El primero concierne el peligro de consagrar institucionalmente, en aras de la

"profesionalización" de la magistratura, la elitización de la administración de justicia,

mediante un sistema “cerrado" de ingreso y promoción, que podría convertirla en un ente

socialmente desvinculado, en una agencia que se renueva en virtud de intereses

profesionales y de 'cuerpo' propios, que no siempre son compatibles con los intereses

populares, en cuyo nombre deben juzgar"97

. El segundo está directamente relacionado

con la noción de independencia; si, en el plano externo, la carrera judicial puede

constituir un instrumento acertado para excluir parcialmente -difícilmente se conseguirá

hacerlo en su totalidad- al poder político de la designación y promoción de los jueces, en

el plano interno la “verticalización" de la administración de justicia98

, es decir, la

injerencia de los tribunales supremos (o superiores) tanto en el nombramiento y ascenso

de los miembros de las jurisdicciones de inferior rango como en las decisiones de estos

ultimes (mediante el ejercicio de los recursos) puede generar fácilmente una

"gerontología" judicial y "un respeto servil por los criterios de los tribunales superiores,

con grave detrimento de la independencia y creatividad de los jueces de primera

instancia"99

.

La moderna sociología de las organizaciones ha puesto de relieve que quienes ocupan

dentro de ellas posiciones jerárquicamente más elevadas "se convierten inevitablemente

en detentores de poderes reales de carácter informal, notablemente eficaces y difícilmente

controlables"100

. Por ello, tanto la organización jerárquica de los tribunales como la

Page 25: Independencia Judicial en América Latina

profesionalización de sus miembros son aspectos eminentemente cuestionables del

sistema de justicia.

III. EL CONTROL SOBRE EL PODER JUDICIAL

El análisis de la efectividad real del principio de separación de poderes ha permitido

relativizar el alcance de la independencia judicial. Asimismo indica ciertos mecanismos

del necesario control a que debe someterse cualquier forma de poder en una sociedad

democrática. En este sentido, las atribuciones que en materia de organización y

funcionamiento de los tribunales de justicia poseen tanto el Poder Legislativo como el

Poder Ejecutivo constituyen modalidades de control sobre el Poder Judicial. Es obvio, sin

embargo, que dichas modalidades representan al mismo tiempo el gran peligro de

supeditar la acción de este a la voluntad de aquellos. Lo ya expuesto en materia de

selección, nombramiento, promoción y destitución del personal de justicia, de

presupuesto y de injerencias en los fallos judiciales muestra que, en numerosos países

latinoamericanos, no se trata de una situación sin fundamento.

En el plano interno, son en general las Cortes Supremas las que ejercen el control

principal sobre las jurisdicciones inferiores, sobre todo en lo relativo a la administración

y a la disciplina. Costa Rica posee un Tribunal de la Inspección Judicial, aunque en

último término la función disciplinaria la ejerce la Corte Plena. En Guatemala esta misión

corresponde a una dependencia administrativa de la Presidencia del Organismo Judicial

la Supervisión General de Tribunales, cuya organización es sin embargo precaria101

. En

Colombia, la función disciplinaria la ejerce el Tribunal Disciplinario, también llamado

“Supercorte", compuesto por cuatro magistrados elegidos por el Congreso de ternas

presentadas por el Presidente de la República, para períodos de 5 años102

. En los países

con un Consejo de la Judicatura, es esta institución la que ejerce la potestad

disciplinaria103

. Por otra parte, y bajo ciertas condiciones, los jueces pueden incurrir en

responsabilidad civil o penal en el cometido de sus funciones.

La principal justificación del control sobre el Poder Judicial reside en la concepción

que se tenga del sistema de justicia y de la propia sociedad. Una sociedad democrática se

caracteriza, entre otras cosas, por la transparencia de las actividades de los organismos

públicos y por la necesidad de explicarlas, discutirlas y hacerlas aceptar por la mayoría.

Sobre todo cuando se trata de un sector como el de la administración de justicia que,

siendo uno de los más relevantes para la vida social, ha constituido siempre una de las

dimensiones más opacas del Estado104

.

El tema de la transparencia está vinculado a diversos aspectos del sistema judicial, en

especial al papel que el juez debe desempeñar y a su corolario: los requisitos exigidos

para su nombramiento en el cargo. Si, como ya se ha indicado, el sistema judicial debe

ser un sistema “abierto" hacia la sociedad, sus problemas y necesidades, si la función de

administrar justicia es una función “política", la autonomía judicial queda protegida más

eficazmente por la capacidad de la magistratura de someterse a la confrontación y a la

sana critica de las demás instituciones y grupos sociales que por el silencio de los jueces

y por las restricciones, prohibiciones e incapacidades de que estos funcionarios han sido

Page 26: Independencia Judicial en América Latina

objeto tradicionalmente; esto último no deberla tolerarse sino en la medida en que se

pudiera demostrar que tales silencios e interdicciones son indispensables para un mejor

cumplimiento de los objetivos del sistema de justicia. El sistema actual refleja una falta

de confianza absoluta e injustificada, tanto en la conciencia profesional de los jueces,

como en la capacidad del p6blico de apreciar la calidad del trabajo efectuado por ellos.

También representa una posibilidad real de escapar a cualquier critica y control de las

funciones judiciales y de quienes las ejecutan.

Una vez más, el sistema estadounidense ofrece un buen ejemplo de transparencia.

Cuando tiene lugar el nombramiento de cualquier magistrado de la Corte Suprema y,

sobre todo, de su Presidente, la propuesta del Presidente de la República, antes de ser

aprobada por el Senado, es objeto de una investigación por parte del Colegio de

Abogados (American Bar Association) y del FBI, siendo publicados sus resultados.

Incluso antes de la aprobación del Senado cuyas audiencias son publicas y suscitan un

gran interés, los medios de comunicación suelen efectuar sus propias investigaciones y

presentar a la población un historial completo de los candidatos. Los ciudadanos,

conocedores de las "reglas del juego" democrático, saben y aceptan que cada Presidente

intenta nombrar a los candidatos que reflejan las opciones político-sociales propias de su

partido; sin embargo, también son conscientes de que, una vez nombrados los

magistrados, sólo ellos decidirán del enfoque a dar a sus decisiones105

.

A este respecto, aunque el Poder Judicial suele quedar fuera del alcance directo de los

mecanismos de expresión de la soberanía popular106

, su principal instrumento deberla

precisamente consistir en el sometimiento a su verdadero "juez natural": la opinión

pública107

.

CONCLUSION

Al termino de este análisis, queda la impresión de que el tema merece un examen más

amplio y profundo. Sin embargo, lo hasta ahora expuesto permite replantear el problema

al menos en dos de sus principales aspectos: la determinación, por una parte, del

significado exacto y del alcance del principio de la independencia judicial, y la indicación

de las condiciones mínimas para su correcta aplicación en los sistemas de justicia

latinoamericanos.

Se trata, ante todo, de un concepto complejo; con evidentes connotaciones políticas, a

menudo mal interpretado y aplicado, y de gran importancia para un sistema judicial

democrático108

. Aunque no haya en este campo ningún modelo ideal, y pese a que los

países del área se caracterizan en general por el poco respeto que hacia el manifiestan en

el plano concreto, existen algunos parámetros para vertebrarlo. Los principales se

articulan alrededor de las nociones, a menudo interrelacionadas, de separación de

poderes, inamovilidad, jerarquía y control, y tienen como base el objetivo fundamental de

la administración de justicia en una sociedad democrática, el cual consiste en resolver los

conflictos sociales en forma justa, eficiente e imparcial; esta ultima característica debe

quedar garantizada en principio por la separación de poderes y por el sometimiento de

estos y de toda la comunidad a la ley.

Page 27: Independencia Judicial en América Latina

La separación de poderes es un supuesto que nunca ha tenido ni tiene actualmente una

efectividad real, siendo sin embargo un principio necesario para evitar, gracias al control

mutuo que entre ellos ejercen los diferentes poderes del Estado, que uno de ellos domine

a los demás. Si se tiene en cuenta la historia de América Latina, este división y control

mutuo se imponen, en particular en lo referente a selección, nombramiento, promoción y

destitución del personal de justicia y a la determinación y asignación de un presupuesto

adecuado para el Poder Judicial. Debido a las características propias de los sistemas

latinoamericanos, debe acordarse una atención especial a la designación de los

magistrados de las Cortes Supremas.

La inamovilidad en el cargo, combinada con la existencia de una carrera judicial,

garantiza a la vez la independencia externa e interna de los jueces y su profesionalismo.

Aunque informalmente se dé en algunos países, debe procurarse su implantas 6n efectiva

en toda América Latina. Conviene, sin embargo, evitar el peligro de un sistema de

designación "cerrador, que reduzca la legitimidad del Poder Judicial y le convierta en una

"corporación" atenta únicamente a la defensa de sus propios intereses, pero aislada

socialmente; la administración de justicia sólo tiene razón de ser si se la concibe como

una instancia al servicio de los ciudadanos.

Para asegurar un sistema satisfactorio de nombramiento así como la inamovilidad de

los jueces y, por consiguiente, su independencia, la instauración de un Consejo de la

Magistratura, existente en diversos países del arca, puede constituir una fórmula

adecuada, a condición sin embargo que se evite el inconveniente, antes mencionado, de la

formación de una elite profesional despegada de la realidad social y que se asegure una

adecuada selección de sus miembros. Actualmente, quizás el mejor modelo sea el

italiano, debido al método pluralista seguido para la designación de sus componentes.

La tradicional existencia de una jerarquía en el Poder Judicial perpetuara

"verticalización" del sistema y la dependencia de parte del personal judicial. Aunque

parezca imprescindible, debería pensarse en su atenuación y en la asignación de amplias

responsabilidades a los jueces de los tribunales inferiores (juzgados de paz y

municipales). En América Latina, algunos de estos ultimes, aun sin tener una adecuada

formación academice, cumplen a menudo en forma socialmente satisfactoria sus

funciones jurisdiccionales, posiblemente debido a que se encuentran más cerca e incluso

proceden del medio donde actúan.

Finalmente, el control sobre el Poder Judicial, sobre todo el ejercido en forma

responsable por la comunidad, es una necesidad en una sociedad democrática.

Pero quizás en América Latina lo más urgente e importante sea proceder a cambios

profundos en las mentalidades. Sin ellos difícilmente podré realizarse la reforma del

sistema de justicia. La fuerza de la tradición y de los intereses creados, la escasa o nula

experiencia democrática, el carácter fundamentalmente dogmatice prevaleciente en el

Page 28: Independencia Judicial en América Latina

sistema judicial del arca, la relativamente pobre formación academice de sus miembros, e

incluso la pertenencia en los planos cultural y filosófico a la familia jurídica europea-

continental constituyen obstáculos de talla para la realización de tales cambios.

El actual momento histérico -abandono progresivo de regímenes autoritarios,

esfuerzos combinados para encontrar vías propias de desarrollo e identificación,

existencia de estudios globales sobre los sistemas de administración de justicia, mayor

sensibilidad hacia estos favorece, sin embargo, la búsqueda de objetivos y mecanismos

que hagan posible la instauración y afianzamiento de un sistema de justicia

independiente, imparcial, transparente y adaptado las necesidades y realidades socia

les del continente.

Page 29: Independencia Judicial en América Latina

Notas De Pie De Pagina

1. Entre ellos, los contenidos en los siguientes estudios sectoriales efectuados por el Centro para la

Administración de Justicia (CAJ) de la Universidad Internacional de Florida entre 1986 y 1988: La

Administración de Justicia en Panamá (informe final), Panamá, octubre de 1988 (con tres anexos); Lo

Administración de Justicia en Costa Rica (informe final), San José, setiembre de 1988 (con cuatro anexos)

La Administración de Justicia en Honduras. Descripción y análisis del sector, Tegucigalpa, mayo de 1987

(con tres anexos); La Administración de Justicia Penal en Guatemala, Guatemala, marzo de l988 (con tres anexos); La Administración de Justicia en República Dominicana, Santa Domingo, mayo de 1988 (con un

anexo metodol6gico). Estos estudios sectoriales, que incluían investigaciones de campo y encuestas de

opinión tanto entre la población como entre los operadores del sistema de justicia, han servido de base para

la preparación de las obras siguientes: José Ma. RICO y otros, La justicia penal en Costa Rica, San José,

EDUCA, 1 988; Luis SALAS y José Ma. RICO, La justicia penal en Guatemala, San José, EDUCA, 1989 y

Luis SALAS y José Ma. RICO, La justicia penal en Honduras, San José, EDUCA, 1990 (en general, las

encuestas de opinión y las investigaciones de campo a que se alude en esta monografía se refieren a estos

estudios). Véanse asimismo La Administración de Justicia" en América Latina, Lima, Consejo

Latinoamericano de Derecho y Desarrollo, 1984; Raymundo AMARO GUZMAN, Administración del

Poder Judicial, Santo Domingo, ONAP, 1985, p. 49-54; Jaime GIRALDO B. y otros, Reforma de la justicia

en Colombia, Instituto SER de Investigación, Bogotá, 1987; Mariolga QUINTERO, Justicia y realidad. Un

enfoque analítico de la Administración de Justicia en la Venezuela contemporánea Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, 1988 y Eduardo VELEZ y otros, Jueces y

justicia en Colombia, Instituto SER de Investigación, 1987.

2. Tal pudiera ser actualmente cl caso de los jueces colombianos, amenazados de muerte en su propia

persona o en la de sus familiares más cercanos por los narcotraficantes.

3. Por ejemplo, la Corte Suprema de Chile gozaba de cierta reputación de independencia por haber acusado

públicamente al gobierno de Allende de haber viciado la Constitución mientras que, con Pinochet, la

opinión pública la consideraba como dependiente por su incapacidad en oponerse a las innumerables

violaciones de derechos humanos atribuidas al gobierno (Keith S. ROSENN, “The Protection of Judicial

Independence in Latin America”., Inter-American Law Review, vol. 19, n. 1, 1987, p. 8-12).

4. Así, en la España franquista, los tribunales ordinarios funcionaban con un alto grado de autonomía, lo

cual se debía probablemente d hecho de que las causas más problemáticas social y políticamente eran

juzgadas por tribunales especiales; cf. José Juan TOHARIA, “Judicial Independence in an Authoritarian

Regime: The Case of Contemporary Spain,” Law and Society Review, vol. 9, Spring 1975, p. 475-496.

5. Según el artículo 122 de la Constitución cubana “los tribunales constituyen un sistema de órganos

estatales, estructurados con independencia funcional de cualquier otro, y sólo subordinados,

jerárquicamente, a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado”.

6. Kenneth F. JOHNSON,”Measuring the Scholarly Image of Latin American Political Democracy., en James W. WILKIE (ed.), Statistical Abstracts of Latin America, vol. 17, Los Angeles, UCLA Latin

American Center, 1977, p. 347-366

7. Pablo CONTALES CASANOVA, LA democracia en México, 6a ea., México, Ediciones Era 1974, p.

33-37

8. Carl SCHWARZ “Judges under the Shadow: Judicial Independence in the United States and Mexico”,

California Western International Law Journal, vol. 3, 1973, p. 260-332.

9. Las personas entrevistadas por Johnson eran historiadores y politólogos, en vez de juristas con práctica

en el sistema de justicia; las decisiones de amparo estudiadas por González Casanova podían proceder de

gobiernos anteriores, por lo que el gobierno del período analizado podía estar interesado en no mantener coactivamente tal medida; y las jurisdicciones utilizadas por Schwarz presentan importantes

Page 30: Independencia Judicial en América Latina

diferencias(ROSENN, op. cit., p. 8-12.)

10. Tal es el caso de Bolivia (Art. 117), Cuba (Art. 125), Guatemala (Art. 203), Nicaragua (Art. 166),

Panamá (Art. 207), Paraguay (Art. 199) y la República Dominicana (Art. 4).

11. ROSENN, op. cit., p. 13-23

12. Luis PASARA, Jueces, justicia y poder en el Perú, Lima, CEDYS, 1982, p. 47.

13. Así, en cuanto al Poder Legislativo, sus principales atribuciones en materia penal suelen ser la

elaboración y promulgación de las leyes del país; la determinación del presupuesto general del país; el

nombramiento de los magistrados de las cortes supremas (y a veces de su Presidente), de los magistrados

de las cortes de apelación o de todos los jueces (por ejemplo, la República Dominicana; crear o suprimir

tribunales; admitir o rechazar las acusaciones que se interpongan contra las más altas autoridades políticas

del país, decidir si procede la acción penal, ponerlas a disposición del Poder Judicial e incluso juzgarlas;

otorgar la amnistía por delitos políticos decretar la restricción o la suspensión de las garantías

fundamentales; y pronunciarse sobre la conducta administrativa de los funcionarios judiciales. La

preponderancia de Poder Ejecutivo se manifiesta nuevamente si se considera que en numerosas países latinoamericanos el Poder Legislativo le ha estado tradicionalmente -o le sigue estando- supeditado.

Asimismo, el Poder Judicial posee importantes atribuciones que restringen las de los otros dos poderes.

Una de ellas consiste en los recursos de hábeas corpus, amparo e inconstitucionalidad, así como la

utilización de la vía contencioso-administrativa, medios idóneos para impugnar las resoluciones

administrativas del Poder Ejecutivo. Otra, es la facultad de juzgar a los altas funcionarios del Estado

acusados de delitos o faltas graves en el ejercido de sus cargos, cuando el Poder Legislativo ha decidido

que su enjuiciamiento procede. Costa Rice es seguramente el país latinoamericano cuyo Poder Judicial,

debido a las amplísimas atribuciones que se le han otorgado, reúne características óptimas para asegurarse

su más completa autonomía; así, la Asamblea Legislativa debe consultar a la Corte Suprema acerca de

todos los proyectos de ley relativos a la organización y al funcionamiento del Poder Judicial, debiendo

aquélla seguir el criterio de éste, salvo que cuente para no hacerlo con el voto de las dos terceras partes de todos los diputados; la Asamblea Legislativa debe asimismo enviar a la Corte Suprema, para que ésta

decida, los proyectos de ley vetados por el Poder Ejecutivo por razones de inconstitucionalidad cuando no

comparta los argumentos invocados para el veto; finalmente, en este país diversos organismos del sistema

de administración de justicia (tales como el Ministerio Público, los defensores públicos y el Organismo de

Investigación Judicial) dependen del Poder Judicial, situación insólita con respecto no sólo a los demás

países del área sino a la mayoría de los países occidentales (Carlos José GUTIERREZ, “La cúpula la

judicial”, en La administración de justicio en América Latina, op. cit. p. 121-141)

14. Así, entre las atribuciones relacionadas con la justicia figuran las siguientes: proponer proyectos de ley

al Poder Legislativo; sancionar y promulgar las leyes aprobabas por dicho poder; ejercer el derecho de veto

sobre tales leyes; promulgar decretos, acuerdos y reglamentos; velar por el mantenimiento del orden

público y por el cumplimiento de las leyes; presentar el presupuesto general del país al órgano legislativo o recibir el presupuesto elaborado por el Poder Judicial para su inclusión en el presupuesto general; otorgar la

gracia o el indulto; conmutar penas; restringir o suspender las garantías fundamentales; y nombrar a los

magistrados de lea Cortes Supremas (en general, con la participación de alguno de los otros poderes del

Estado).

15. Helen CLAGETT, “Latin American Judicial Systems”, en Petar G. SNOW, Government and Politics in

Latin America: A Reader, New York, Rinehart & Winston, 1967, p. 209-229

16. En Colombia, por ejemplo, el Ejecutivo “asume y concentra una gran cantidad de poder tanto por la

permanente vigencia del Estado de sitio, cuanto por la habitual delegación de atribuciones que el Congreso

le concede', lo que se ha traducido en que las legislaciones de mayor trascendencia (por ejemplo, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, ambos de 1980)s eran obra de Decretos Legislativos o de

Decretos Extraordinarios (cf. Comisión Andina de Juristas, Colombia: el derecho a la justicia. 1988, p. 71).

17. The Lawyers Committee for Human Rights, Uruguay: the End of a Nightmare?, 1984, p. 43-54

Page 31: Independencia Judicial en América Latina

18. Luis SALAS, Social Control and Deviance in Cuba, New York, Praeger, 1979, p. 221-223.

19. Esta decisión fue incorporada a la Constitución de 1972, cuyo artículo 2 establecía que los órganos

legislativo, ejecutivo y judicial deberán actuar “en armónica colaboración con la Fuerza Pública”; con este

eufemismo, se acordaban plenos poderes a esta última institución.(cf La administración de justicia en

Panamá (Informe final), op. cit p. 26-29)

20. ROSENN, op. cit., p. 24-27.

21. Report of the Amnesty International Missions to the Republic of Nicaragua, August 1979, January 1980

and August 1980,1982 y An Americas Watch Report, Human Rights in Nicaragua, August 1987 to August

1988, August 1988, p. 3 y 19-21.

22. En julio de 1988, el Congreso boliviano ha promulgado la ley de Régimen de la Coca y Sustancias

Controladas, según la cual se establecen le Juzgados de Partido de Sustancias Controladas, con jurisdicción

en todo el territorio nacional.

23. De acuerdo con la Ley 30 de 1986, por la que se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes, los Gobernadores, Intendentes, Comisarios o el Alcalde Mayor de Bogotá pueden adelantar la instrucción o

comisionar a los funcionarios de la Secretaría de Gobierno para que actúen como agentes de instrucción

(Edgar ESCOBAR LOPEZ “Las contravenciones: naturaleza, competencia y procedimiento., en

Comentarios. Estatuto Nacional de Estupefacientes, Medellín, Señal Editora, 1986, p. 37-75).

24. Amnesty International, Guatemala. Crónica de las violaciones de derechos humanos, Madrid 1987, p.

113-114, y SALAS y RICO, La justicia penal en Guatemala, op cit., p. 163-164.

25. Amnesty Internacional, op. cit., p. 5-6 y 10-11. Durante la campaña electoral, el Presidente Cerezo se

había comprometido a no autorizar el procesamiento de miembros de las fuerzas armadas y de seguridad

por las violaciones de derechos humanes ocurridas en el pasado, por razón de que “tendríamos que encarcelar a todo el ejército”. La “prudencia del Presidente es comprensible si se tiene en cuenta la

fragilidad histórica de la democracia guatemalteca, sometida a prueba en 1988 por dos tentativas de golpe

de Estado militar. En 1986, la Asamblea Constituyente aprobó un nuevo recurso de hábeas corpus, el cual

estipulaba, entre otras disposiciones, que las personas “desaparecidas” podían ser buscadas en los centros

de detención, prisiones o cualquier otro lugar donde se señalara que pudieran ser halladas; la Corte

Suprema anunció el propósito de iniciar una investigación en torno a la supuesta existencia de centros de

detención y tortura; y el Presidente hizo pública la creación de una comisión especial de investigación para

indagar acerca de los “desaparecidos”. Sin embargo, esta comisión fue disuelta con el pretexto de que su

labor interfería en la indagación que la Corte Suprema estaba realizando sobre 1.467 recursos de hábeas

corpus que se le habían presentado (Ibid, p. 12-13); en cuanto a estos últimos, 1.912 recursos tramitados

entre enero y agosto de l 987 dieron como resultado la aparición de sólo 120 personas, quedando sin

aclararse el paradero de las otras 1.792. Así pues, las nuevas medidas no parecen haber tenido ningún efecto sobre la liberación de las personas detenidas arbitrariamente durante los regímenes de facto

anteriores a 1986; las fuerzas armadas señaladas han negado siempre que tales personas se encontraran en

los centros de detención situados bajo su jurisdicción (Cf. Minnesota Lawyers International Human Rights

Committee, Expectations Denied: Habeas Corpus and the Search for Guatemala's Disappeared, 1987,

Political Transition and the Rule of Law in Guatemala, A Report of the Follow-up Delegation of the

International Human Rights Law Group and the Washington Office on Latin America, January 1988; y

SALAS y RICO, La justicia penal en Guatemala, op. cit, p. 163-165). Lo anteriormente expuesto motiva el

juicio excesivamente crítico de algunos organismos internacionales, según los cuales, con algunas

excepciones, el Poder Judicial guatemalteco no sólo ha desempeñado en el pesado un papel importante en

la defensa de los derecho humanos, sino que actualmente es técnicamente incapaz de asegurar esta función

y, lo que es más grave, parece manifestar en el plano político pasos deseos de asumirla (International Human Rights Law Group, Maximizing Deniability: the Justice System and Human Rights in Guatemala, A

Report of the International Human Rights Law Group prepared by Kenneth ANDERSON, Washington DC,

July 1989, p. 9-10 y 25-26).

Page 32: Independencia Judicial en América Latina

26. Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Consejo Económico y Social, Situación de los

derechos humanos en El Salvador, A/40/818, 5 de noviembre de 1985, p 23-27, Report on Human Rights in

El Salvador, Compiled by Americas Watch Committee and the American Civil Liberties Union, New York,

Vintage Books, 1982, p. 101-105

27. Amnesty International, Honduras. Civilian Authority-Military Power: Human Rights Violations in the

1980s, London 1988, p.23-25. En un fallo reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre

la existencia, entre 1981 y 1984, de una práctica de “desapariciones” de personas opositoras al régimen

atribuibles a miembros de las fuerzas armadas, se alegó que el Poder Judicial no había actuado como

garante fundamental en materia de derechos humanos (Caso Velásquez Rodríguez, Corte Interamericana de

Derechos Humanos, Sentencia de 2 de junio de 1988, en SALAS y RICO, La justicia penal en Honduras,

op. cit., p. 46-47).

28. SALAS y RICO, La justicia penal en Honduras, op cit, p. 50-51

29. An Americas Watch Report, Human Rights in Nicaragua. August 1987 to August 1988, August 1988, p.

3. En 1988, la Corte Suprema recibió 82 casos de amparo y dictó 76 sentencias, de las cuales sólo el 17% declararon con lugar el recurso (Corte Suprema de Justicia, Boletín Informativo, No. 12, diciembre 1989, p.

7). En relación con este tema, debe mencionarse el caso llamado “La Verona”, finca confiscada por el

Ministerio de la Reforma Agraria por estar “insuficientemente explotada”. Sus propietarios apelaron de la

decisión del Ejecutivo ante el Tribunal Agrario, el cual revocó la decisión ministerial en agosto de 1986.

Una nueva resolución del Ejecutivo declaró la tinca “de utilidad pública” en septiembre, motivando un

recurso de amparo ante la Corte Suprema que dictó una sentencia favorable a los propietarios en mayo de

1987, ordenando al Ministro del ramo que cumpliera con la decisión del Tribunal Agrario. Los propietarios

de la finca enviaron además un telegrama al Presidente de la República para que respetara la resolución del

más alto tribunal del país, ordenando a su subalterno el acatamiento de lea decisiones judiciales. Sin

embargo, el propio Ministro compareció ante la Corte Suprema, haciéndole saber que no devolvería la

finca. Ante esta situación, los tres Magistrados no sandinistas denunciaron el desacato y la actitud del Ministro, renunciando a su cargo. Con la finalidad de minimizar el impacto de tal renuncia, el Presidenta de

la República envió una carta a todos loa Magistrados de la Corte pidiéndoles su renuncia, es decir,

utilizando un procedimiento no previsto ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica de Tribunales. Se

procedió entonces al nombramiento de una nueva Corte Suprema, compuesta exclusivamente por miembros

adeptas al sandinismo. Finalmente, en marzo de 1988, 'La Verona” fue declarada "de utilidad pública” por

el Tribunal Agrario, conformado por otros miembros que loa que dictaron la primera resolución.

30. Amnesty International, Ropport 88, Paris 1988, p. 121-124, y Hugg FRUHLING, “Poder Judicial y

política en Chile”, en La administración de Justicia en América Latina, op. cit., p. 84-120. Para otros

ejemplos de la frecuente intervención del Poder Ejecutivo sobre el Judicial, véanse, con respecto a

Argentina, Roberto BERGALLI, Crítica a la criminología, Bogotá, Temis, 1982, p. 248 264, Organización

de los Estados Americanos, Comisión interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los del derechos humanos en Argentina, Secretaría General, Washington DC, 1980; y Pedro GALIN, “La

independencia del Poder Judicial argentino en la dictadura 1976-1980”, en La administración de justicia en

América Latina op. cit., p. 20-32; con relación a España, José Juan TOHARIA, El juez español. Un

análisis sociológico, Madrid, Tecnos, 1975, p. 192-197. Recientemente, loa gobiernos de Argentina, Brasil,

Chile y Uruguay han decidido acordar una amnistía general a los militares acusados de delitos cometidos

durante los años de dictadura, asegurando de esta forma, en nombre de la “paz social”, la total impunidad

de los autores, cómplices e instigadores de millares de asesinatos, torturas y desapariciones.

31. Comisión Andina de Juristas, op. cit, p. 26

32. Joel G. VERNER, “The Independence of Supreme Courts in Latin America: A Review of the Literature, Journal of Latin American Studies, vol. 16, 1985, p. 477 y sig. Conviene indicar, sin embargo,

que esta tipología ha sido elaborada en 1976, por lo que posiblemente algunos de los países citados no

encajen en ella actualmente.

Page 33: Independencia Judicial en América Latina

33. ROSENN, op. cit., p. 32. También aquí cabe anotar que esta tipología aplica a la situación imperante en

1975.

34. En ente sentido, VERNER, op. cit, p. 483-506 y ROSENN, op. cit, p. 32-35. Refiriéndose a la carrera

judicial, un autor dominicano opina que su establecimiento está condicionado por intereses políticos

partidistas derivados del centralismo político, del presidencialismo, de la debilidad de las instituciones políticas (en particular el Parlamento y d Organo Judicial), de la excesiva intervención reguladora del

Estado y de la corrupción (Raymundo AMARO GUZMAN, ”'Las carreras judicial y administrativa en el

contexto judicial dominicano”, en Manuel BERCES CHUPANI y otros, Las carreras judicial y

administrativas: una búsqueda de institucionalización, SantoDomingo, ONAP, 19B3, p. 51-73, en especial

p. 61). Cf. asimismo Carlos José CUTIERREZ “La Constitución norte-americana como ley importada.,

Revista de Ciencias Jurídicas, no. 61, setiembre-diciembre 1988, p. 11-61.

35. Como ejemplo de la concepción según la cual la doctrina de la dividen de poderes no puede concebirse

sino corno el sistema más adecuado para la organización del Estado moderno de carácter democrático y que

le da su pleno significado a la independencia judicial, véase Cesareo RODRIGUEZ-AGUILERA, El Poder

Judicial en la Constitución, Barcelona, Bosch, 1980, p. 27-30. Cf. asimismo Hector FIX-ZAMUDIO,

Función del Poder Judicial en los sistemas constitucionales latinoamericanos, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1977, p. 15-21. En sentido diferente, la Constitución de la República francesa

(1958) habla de “autoridad judicial” en vez de “Poder Judicial”. Según su principal inspirador, el General

De Gaulle, el público, único soberano en una sociedad democrática, sólo elige a los representantes de los

poderes Legislativo y Ejecutivo, pero no a los jueces, estos ejercen so autoridad con total libertad, pero

dicha autoridad está subordinada a la ley (Alain PEYREFITTE, Les chevaux du Lac Ladoga, Paris, Plon,

1981, p. 157-158). Para otros autores franceses, la utilización de la expresión “autoridad judicial” tiene un

significado profundo, ya que en el inconsciente colectivo, la justicia - “otra cosa y algo más que un poder” -

depende de la moral y no de la política (André POUIILE, Le pouvoir judiciaire et les tribunaux, Paris,

Masson, 1986, p. 1-2).

36. Sobre este tema, véanse el excelente libro de Dieter SIMON, La independencia del juez, Barcelona, Ariel, 1986, así como Shimon SHETREET, Judge on Trail. A Study of the Appointment and Accountability

of the English Judiciary, London, North-Holland Publishing Company, 1976 y Shimon SHETREET y Jules

DESCHENES, Judicial Independence. The Contemporary Debate, Boston, Martinus Nijhoff, 1985.

37. Para una descripción de la emergencia del principio de la independencia del Poder Judicial en

Inglaterra, resultado de la lucha por el poder entre el Rey y el Parlamento, véase Karim BENYEKHLEF,

Les garanties cosntitutionelles relatives a l’indepéndence du pouvoir judiciare au Canada, Montreal, Le

Editions Yvon Blais Inc., 1988, p. 5-12.

38 Cf. POUILLE, op. cit., p. 23-32. Esta desconfianza, así cono por tratarse de temas de gran importancia

política y social, pueden explicar la creación de tales jurisdicciones especializadas y su vinculación al

Poder Ejecutivo en numerosos países latinoamericanos: una justificación similar puede invocarse con respecto a los tribunales populares cubanos y sandinistas (sobre los tribunales populares cubanos, véase

SALAS, op. cit, p. 211-215).

39. TOHARIA, El juez español…, op. cit., p. 21-25 y Joaquín S. RUIZ PEREA, Juez y sociedad, Málaga,

Librería Agora, 1981, p. 51-53.

40. José Juan TOHARIA, Cuarto Barómetro de opinión del Consejo General del Poder Judicial., Poder

Judicial, n. 12, diciembre 1988, p. 66-68; del mismo autor, “¡Pleitos tendrás!” Introducción a la cultura

legal española, Madrid, CIS y Siglo XXI, 1987, p. 52-54. En este mismo orden de ideas, POUILLE estima

que si en los Estados Unidos el Poder Judicial y en especial la Corte Suprema- son tan populares, ello se

debe a que simboliza un poder único y fuerte, capaz de censurar con energía y sin temor al Poder Ejecutivo, por poderoso que éste sea; en cambio, la impresión del ciudadano francés es que la Justicia no

puede imponer límites al Gobierno (op. cit. p. 51).

41. Cf. la serie de artículos titulados “Essays on the Supreme Court Appointment Process”, en Harvard

Page 34: Independencia Judicial en América Latina

Law Review, vol. 101, No. 6, April 1988. p. 1146-1230.

42. Cf. SAGUES, op. cit. Con respecto a los Estados Unidos, véase Glenn R. WINTERS (ed..), Judicial

Selectión and Tenure, Selected Readings, Chicago, The American Judicatury Society, 1967.

43. En Francia, la Escuela Nacional de la Magistratura (cf. Georges BOYER CHAMMARD, Les magistrats, Paris, PUF, 1985, p. 35-39 y POUILLE, op. cit., p. 63-90); en España, el Centro de Estudios

Judiciales (cf. SAGUES. op. cit., p. 67-104 y Carlos GARCIA VALDES, “La selección y formación de loa

jueces en España: el Centro de Estudios Judiciales”, Podar Judicial, n. 7, septiembre 1987, p. 39-51).

44. Con respecto a las purgas políticas efectuadas en Francia, véanse los tres primeros capítulos de

excelente ensayo de Daniel SOULEZ LARIVIERE, Les jujuges dans la balance, Paris, Ramsey, 1987, así

como Charles LAROCHE-FLAVIN, La machine judiciare, Paris, Seuil, 1968, p. 13, nota 1; en cuanto a

España, Cf. TOHARIA, El juez español..., op. cit., p. 192-197. Con respecto al sistema de “notas” y

criterios para la promoción, cf. en Francia, SOULEZ LARIVIERE, op. cit., p. 80-86 y 113-140 y en

España, Perfecto ANDRES IBAÑEZ y Claudio MOVILLA ALVAREZ, El Poder Judicial, Madrid,

Tecnos, 1986, p. 113-117, aunque la rigidez del escalafón hace en principio difícil cualquier arbitrariedad.

En cuanto a América Latina, véase más adelante (nota 55).

45. Tomás S. VIVES, “La responsabilidad de los jueces en el proyecto de Ley Orgánica del Poder

Judicial”, Estudios Penales y Criminológicos, IX, Universidad de Santiago de Compostela, 1986, p. 259

282 (en especial p. 260).

46. Según VIVES (op. cit., p. 262-263), ha cambiado la función de la ley (que debe hoy of ofrecer

soluciones adecuadas a conflictos específicos y enormemente variables), del Parlamento (que, de una

asamblea de notables, ha pasado a ser el terreno donde los diversos grupos sociales exhiben ante los

ciudadanos sus ideologías y sus luchas por el poder) y del Ejecutivo (transformado en director de la

actividad parlamentaria y en administrador omnipresente y con amplísimas atribuciones). En este mismo

sentido, cf. Otto BACHOF, Jueces y Constitución, Madrid, Civitas, 1985; según este autor, se ha contravenido el principio fundamental de la división de poderes en cuanto se ha transformado a uno de los

poderes del Estado (el Poder Judicial) en contra de los restantes (p. 57).

47. Ibid., p. 263; cf. asimismo José CASTAN TOBEÑAS, Poder Judicial e independencia judicial,

Madrid, Reus, 1951, p. 16, y RODRIGUEZ AGUILERA, op. cit, p. 31-37.

48. Eugenio Raúl ZAFFARONI y Lucila LARRANDART, “Administración de justicia y reforma

constitucional en la Argentina: la necesidad de un modelo” Derecho Penal y Criminología, vol. VIII, nos.

27-28, 1985-86, p. 345.

49. Según el Informe final del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, ciertas afirmaciones

consistentes en considerar la independencia de loa poderes del Estado en un “mito” o en un principio meramente funcional, “no hacen nota más que coronar la tendencia a la omnipotencia de los poderes

ejecutivos de nuestra área, olvidando que la independencia de poderes no es una alucinación, sino el

requisito indispensable pana un mutuo control de legalidad, que es el presupuesto del sometimiento de

todas al derecho, es decir, el presupuesto del Estado de Derecho. Los golpes del Estado sufridos por la

mayoría de nuestros países y los arbitrarios poderes usurpados por autoridades de facto que actuaron sin

control de legalidad sobre sus actos, han perjudicado aún más la estabilidad e independencia de los poderes

judiciales. Las 'puestas en disponibilidad' y otros recursos, como los usados en las décadas del sesenta y

setenta en Argentina, Brasil, Perú y Uruguay, por ejemplo, son una clara muestra de este fenómeno” (op.

cit., p. 131-132).

50. Véanse Néstor Pedro BAGUES, Reforma judicial. Los sistemas de designación de magistrados y la escuela judicial en el derecho argentino y comparado, Buenos Aires, Astrea, 1978 e Instituto

Interamericano de Derechos Humanos, Sistemas penales y derechos humanos en América Latina (informe

final), Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 131-135.

Page 35: Independencia Judicial en América Latina

51. A condición, claro está, que no intervengan otras decisiones destinadas a obstaculizarla, como serían la

negación injustificada de una promoción, el traslado arbitrario de una zona a otra del país o la cesantía

asimismo injustificada.

52. Carlos José GUTIERREZ, El funcionamiento del sistema jurídico, San José, Editorial Juricentro, 1979,

p. 186-187.

53. En la práctica, después de la Constitución de 1949, sólo en 1958 se produjo un caso de no reelección;

en todos los demás los magistrados terminaron sus funciones por muerte, retiro o renuncia.

54. VELEZ B. y otros, op. cit. p. 29-30

55. Para algunos ejemplos de carácter general, véase José Ma. RICO, Crimen y justicia en América Latina,

3a. edición, México, Siglo XXI, 1986, p. 266-267. Con respecto a Argentina, cf. ZAFFARONI y

LARRANDART, op. cit., p. 333-348, quienes citan también los casos de Francia, Alemania e Italia. En

cuanto a México, cf. Aureliano HERNANDEZ PALACIOS, “La inamovilidad judicial, la carrera judicial y

la independencia económica como requisitos esenciales para lograr una mejor administración de justicia”,

Criminalia, año XL, NOB. 34, marzo-abril 1974, p. 204-214. Y con relación a Perú, PASARA, op. cit., p. 71-117. En Panamá, donde los magistrados de la Corte Suprema de Justicia son nombrados por el Consejo

de Gabinete, aunque la Constitución establece el principio de la independencia judicial (Art. 207), un autor

señala que es indispensable “cierto espíritu cívico, cierta moral colectiva, cierta decencia gubernamental

para que resulten nombrados jueces dotados de capacidad, ecuanimidad, integridad y dignidad suficientes.

(Cesar QUINTERO, “La independencia judicial”, Anuario de Derecho, n. 10, 1972, p. 16).

56. ROSENN, op. cit., p. 27~28; José M. RICO, Crimen y justicia en América Latina, op. cit. p. 267;

SALAS y RICO, La justicia penal en Honduras, op. cit., p. 48, y La administración de justicia en Panamá

(Informe final) op. cit., p. 27.

57. Se trata de más de la mitad de las magistrados y jueces de los países estudiados mencionados en la nota (1). En cuanto a Venezuela, donde se da asimismo un importante porcentaje de rechazo con respecto a la

forma de designación de los jueces, considerada como excesivamente politizada, véase Elsa VILLA

LOPEZ, “Funcionarios del Poder Judicial ante cuatro problemas”, Capítulo Criminológico, 11/12, 1983-

1984, p.. 141-154. Con respecto a Colombia, cf. VELEZ y otros, op. cit., p. 97-100.

58. Estos datos parecen dar razón a la hipótesis según la cual el problema de la selección y el

nombramiento de los magistrados, donde la política partidista juega un papel importante, constituye ”el

talón de Aquiles” del sistema judicial (véase Rafael A. ROJAS, “La independencia financiera del Poder

Judicial., tesis de grado, Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, 1974, p. 57, citado por

GUTIERREZ, El funcionamiento.., op. cit., p. 190-191; este último autor presenta sin embargo la opinión

vertida en otros estudios, según la cual existen negociaciones entre los partidos políticos antes de proceder

a dicho nombramiento).

59. Constituciones de Costa Rica (Art.177), Honduras (Art., 306), Guatemala (Art. 213), Panamá (Art. 211)

y Perú (Art. 238).

60. BJS Data Report, 1988, U.S. Department of Justice, Office of Justice Programs, Bureau of Justice

Statistics, p. 36.

61. Consejo General del Poder Judicial, Memoria, Madrid, 1985, p. 58, cuadro 6.

62. Art. 119 de la Constitución.

63. Cf. VELEZ y otros, op. cit, p. 101.

64. QUINTERO, op. cit., p. 159.

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65. GIRALDO y otros, op. cit., p. 81

66. Los Magistrados de las cortes supremas de los países centroamericanos y del Caribe percibían la

siguiente remuneración mensual en los años que se indican: Panamá ($4.850 en 1990), Guatemala ($1.800

en 1987), Costa Rica ($1.770 en 1986), Honduras ($1.600 en 1986), Nicaragua ($860 en 1990) y República

Dominicana ($786 en 1988).

67. ROSENN, op. cit, p. 29.

68. Constituciones de los Estados Unidos (Art. 3, sección 1 ) y de México (Art. 94).

69. Cf. VILLA LOPEZ op. cit.., p. 149.

70. Amnesty International, Guatemala.., op. cit., p. 110.

71. Report on Human Rights in El Salvador, op. cit., p. 101-105.

72. Amnesty International, El Salvador, “Death Squads”: A Government Strategy, London, 1988, p. 32-33.

73. Comisión Andina de Juristas, op. cit., p. 42. Por lo que ha representado en la historia del país, debe

recordarse aquí el triste episodio, ocurrido en noviembre da 1985, de la toma del Palacio de Justicia por un

grupo de guerrilleros dad M-l9 y de la criticada intervención de las Fuerzas Armadas, cuyo dramático final

fue la muerte violenta de once de los 23 magistrados de la Corte Suprema (entre ellos, su Presidente), de

cuatro magistrados auxiliares y de numerosos abogados y empleadas (Cf. el excelente reportaje de Ramón

JIMENO, Noche de lobos, Bogotá, 1989).

74. VELEZ y otros, op. cit, p. 69.

75. GIRALDO B. y otros, op. cit, p. 64. En cuanta a España, cf. José RUIZ, La justicia en España, Madrid, Ediciones Libertarias, Colección Pluma Rota, 1981, p. 89-122.

76. Aunque insostenible en el plano teórico, la tesis de la apoliticidad sigue siendo todavía el principio

indiscutido y más celosamente guardado del bagaje ideológico del juez medio... Todo esto no debe causar

sorpresa. La razón de tan obstinada resistencia de la mayoría de los jueces a una toma de conciencia tan

elemental como la de carácter ilusorio de su profesada apoliticidad no es ciertamente la aversión intelectual

frente a una adquisición teórica, sino el reflejo de una concreta posición política. Ser apolíticos o declararse

tales no significa en efecto estar fuera o encima de la política, sino aceptar pasivamente los valores

políticos e ideológicos dominantes, por cuya virtud el poder es siempre apolítico, mientras políticas sólo

son las oposiciones” (Luigi FERRAJOLI, “Magistratura democrática y el ejercicio alternativo de la función

judicial”, en Política y justicia en el estado capitalista, Barcelona, Editorial Fontanella, 1978, p. 201).

77. SIMON, op. cit., p. 71, y ANDRES y MOVILLA, op. cit., p. 118.

78. ZAFFARONI y LARRANDART, op. cit, p. 337, así corno PASARA, op. cit., p. 47-70.

79. Véanse BOYER CHAMMARD, op. cit, p. 46-47 y POUILLE, op. cit, p. 92-94.

80. Op. cit, p. 338. Según estos autores, la experiencia latinoamericana indica que “a) toda actitud

progresista garantiza la perdida de la función en caso de golpe de Estado; b) toda actitud tecnocrática o

aséptica permite pasar sin mucha dificultad el tránsito de un gobierno ‘de facto’ a uno constitucional; c) ni

siquiera las actitudes más reaccionarias y antidemocráticas impiden totalmente el paso de un gobierno ‘de

facto’ a uno constitucional'. Para ellos, el modelo de administración de justicia que fomenta el perfil del juez aséptico es el que corresponde a una estructura elitista y poco permeable a la protección de los

derechos humanos, mientras que el modelo que propugna un juez “comprometido” corresponde a una

estructura más democrática, que amplía el acceso de la población al sistema de justicia y reconoce

plenamente le validez de los derechos fundamentales (p. 341). Posiblemente el carácter “neutral” y técnico

Page 37: Independencia Judicial en América Latina

del juez, al mantenerle alejado de las realidades sociales, pueda explicar el papel pasivo -e incluso

cómplice- desempeñado por este funcionario en algunos países latinoamericanos durante las épocas de

dictadura.

81. La ignorancia a que se hace referencia alude fundamentalmente al desconocimiento del concepto de

“juez político” o a la escasa reflexión sobre dicho concepto.

82. Cf. ANDRES Y MOVILLA, op. cit., p. 122; Perfecto ANDRES IBAÑEZ, Justicia/conflicto, Madrid,

Tecnos, 1988, p. 96 98 y FIX-ZAMUDIO, op. cit, p. 37-43.

83.VIVES, op. cit., p. 265. Con respecto a las ideologías que sustentan el ejercicio de la profesión judicial,

véanse Renato TREVES, Giustizia e giudici nella societá italiana, Bari, Letarza, 1972 (en especial, los

capítulos III y IV); BERGALLl, op. cit., p. 254-261 y “La instancia judicial”, en Roberto BERGALLI y

otros, El pensamiento criminológico II, Barcelona, Península, 1983, p. 86-90.

84. SIMON, op. cit., p. 82-85. Para este autor, “no existen garantías jurídico-técnicas o institucionales para

la vinculación del juez a la Ley” (p. 92). Un conocido politólogo canadiense opina que, cualquiera que sea

la orientación penal del juez con respecto al contenido de las leyes, al basarse en ellas para tomar una decisión las endosa efectivamente, convirtiéndose así en ejecutor y propagandista de los valores

promulgados en forma más o menos explícita por el legislador y sirviendo, por tanto, a fines políticos

(Léon DION, “Plus de démocratie pour les juges”, Revue du Parreau, t. 41, n. 2, mars-avril 1981, p. 199-

227). En Venezuela, en una entrevista realizada en marzo de 1985 a un juez superior, éste declaraba lo

siguiente: “En cuanto a la influencia política, no la hay. Yo soy un juez con credo político, no pertenezco a

la selecta especie de los independientes. Soy un hombre con compromisos e intereses, ejerciendo con toda

la conciencia y afán (QUINTERO, op. cit., p. 81).

85. Véase RODRIGUEZ AGUILERA, op. cit., p. 98.

86. SIMON, op. cit., p. 47-48; TOHARIA, El juez español..., op. cit., p. 64-77; y Karin van GRONINGEN, Desigualdad social y aplicación de la ley penal, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1980.

87. Cf. SOULEZ LARIVIERE, op. cit., p. 141-167.

88. SIMON, op. cit., p. 108. LAROCHE-FLAVIN, al afirmar que “la justicia es la continuación de la

política por otros” medios, cita como ejemplos el interés citado en la opinión pública por los procesos con

incidencia política o que implican a las autoridades (op. cit., p. 96).

89. Según la opinión de ANDRES y MOVILLA, tanto “el rápido envejecimiento de muchas previsiones

legislativas” como la emergencia de nuevos e imprevisibles conflictos sociales dotan a la función del juez

de una complejidad muchas veces inédita y a sus resoluciones de una trascendencia que desborda

ampliamente el clásico contexto dad interés de las 'partes' privadas” (op. cit., p. 110).

90. ANDRES y MOVILLA, op. cit., p. 24-28, citando a Ferrarese.

91. TOHARIA, “¡Pleitos tengas!...,” op. cit. p. 8-14. No conviene olvidar, sin embargo, las críticas severas

de que es objeto en los últimos años el sistema judicial español.

92. Ibid., p. 23-36. En España, una clara mayoría de la población general y una significativa proporción de

jueces y abogados percibe una mejora de la independencia judicial con la llegada de la democracia (Ibid., p.

9-10).

93. ROSENN, op. cit., p. 5.

94. Aunque, tanto en loa países anglosajones como en los latinoamericanos que ahora tratan de incorporar a

sus sistemas de administración de justicia algunas de las instituciones de aquellos, la independencia interna

pueda quedar afectada porra existencia de magistrados encargados de la administración de los tribunales o

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de Consejos de la Magistratura.

95. ANDRES y MOVILLA, op. cit., p. 99-105.

96. Véanse ZAFFARONI y LARRANDART, op. cit., p. 342.

97. Ibid, p. 343.

98. Ibid..

99. Ibid., p. 343-344.

100. ANDRES y MOVILLA, op. cit., p.104.

101. Entre los organismos de control externo de este país cabe mencionar la Come de Constitucionalidad y

la Procuraduría de los Derechos Humanos.

102. Comisión Andina de Juristas, op. cit., p. 59 y GIRALDO y otros, op. cit., p. 20.

103. Cf. con respecto a Venezuela, QUINTERO, op. cit., p. 448-511.

104. Con respecto al tema de la transparencia, véase DION, op. cit.

105. Harvard Law Review, op. cit..

106. ANDRES y MOVIOLA, op. cit., p. 15.

107. Ibid., p. 149

108. El proyecto de directrices sobre la independencia del Poder Judicial elaborado por las Naciones

Unidas constituye un buen ejemplo de la importancia que el tema merece en el plano internacional (Cf.

Aura GUERRA de VILLALAZ, “La independencia judicial: el proyecto de directrices sobre la

independencia del Poder Judicial de Naciones Unidas.ILANUD,aflio6,Noa. 17yl8, agostol983, p. 104-113).

El Centro para la Administración de Justicia (CAJ) es uno unidad académica de

la Universidad Internacional de Florida y tiene sus sedes en Miami y en San José

(Costa Rica). Su objetivo fundamental es apoyar los esfuerzas institucionales de los

países en desarrollo (en particular los de América Latina) orientados a promover y

fortalecer sistemas de justicia accesibles, independientes, justos y eficientes. Entre

As actividades figuran la elaboración y realización de investigaciones, seminarios,

talleres, asesorías en política criminal, etc. El CAJ cuento con un equipo

multidisciplinario e internacional de especialistas.

Oficina U.S.A.: North Miami Campus, AC1-260 North Miami, F1 33181

Oficina América Latina: Apartado 641-1011 San José, Costa Rica