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#34075840#288444036#20210503163051897 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4 FSM/109674/2018/TO1 San Martín, 03 de mayo de 2021. AUTOS Y VISTO : Para redactar los fundamentos de la sentencia recaía en la presente causa FSM 109674/2018/TO1 -número interno 3717- y su acumulada FSM 149839/2018/TO1 – numero interno 3779- de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de San Martín, seguidas a ADOLFO MARTIN PARAFITA CASTILLA apodado “Pipa”, uruguayo, titular del DNI 92.607.903, nacido el 7 de noviembre del año 1968 en la República Oriental del Uruguay, instruido, con último domicilio en la calle Barragán piso 7 del Barrio Ejercito de los Andes de Ciudadela, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, detenido desde el 27/07/2018, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza-; JOSE LUIS PARAFITA CASTILLA -apodado “Nano”, uruguayo, titular del DNI 92.605.735, nacido el 5 de noviembre del año 1963 en la República Oriental del Uruguay, con último domicilio en la calle Dante 2592 de la localidad de Hurlingham, partido homónimo, provincia de Buenos Aires detenido desde el 27/07/2018, actualmente alojado en el Complejo Fecha de firma: 03/05/2021 Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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Page 1: AUTOS Y VISTO

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Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4

FSM/109674/2018/TO1

San Martín, 03 de mayo de 2021.

AUTOS Y VISTO:

Para redactar los fundamentos de la sentencia

recaía en la presente causa FSM 109674/2018/TO1 -número

interno 3717- y su acumulada FSM 149839/2018/TO1 –

numero interno 3779- de este Tribunal Oral en lo

Criminal Federal nro. 4 de San Martín, seguidas a

ADOLFO MARTIN PARAFITA CASTILLA –apodado “Pipa”,

uruguayo, titular del DNI 92.607.903, nacido el 7 de

noviembre del año 1968 en la República Oriental del

Uruguay, instruido, con último domicilio en la calle

Barragán piso 7 del Barrio Ejercito de los Andes de

Ciudadela, partido de Tres de Febrero, provincia de

Buenos Aires, detenido desde el 27/07/2018,

actualmente alojado en el Complejo Penitenciario

Federal I de Ezeiza-; JOSE LUIS PARAFITA CASTILLA

-apodado “Nano”, uruguayo, titular del DNI 92.605.735,

nacido el 5 de noviembre del año 1963 en la República

Oriental del Uruguay, con último domicilio en la calle

Dante 2592 de la localidad de Hurlingham, partido

homónimo, provincia de Buenos Aires detenido desde el

27/07/2018, actualmente alojado en el Complejo

Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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Penitenciario Federal I de Ezeiza-; WALTER DAVID CEJAS

-argentino, titular del DNI 30.314.025, nacido el 13

de marzo del año 1978 en Ciudadela, partido de Tres de

Febrero, provincia de Buenos Aires, con último

domicilio en Ángel Pini 4942 de la localidad de

Caseros, partido de Tres de Febrero, provincia de

Buenos Aires, detenido desde el 30/08/2018,

actualmente alojado en el Complejo Penitenciario

Federal I de Ezeiza-; ANGEL DANIEL GUZMAN -argentino,

titular del DNI 38.861.477, nacido el 28 de agosto del

año 1993 en Gregorio Laferrere, partido de La Matanza,

provincia de Buenos Aires, con último domicilio en

calle Del Tejar 7523 de Gregorio Laferrere, provincia

de Buenos Aires, detenido desde el 30/08/2018,

actualmente alojado en el Complejo Penitenciario

Federal I de Ezeiza-; BRIAN MAXIMILIANO YSLAS

-argentino, titular del DNI 37.481.368, nacido el 14

de abril del año 1993 en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, con último domicilio en calle Eizaguirre 192 de

la localidad de Lomas del Mirador, partido de La

Matanza, provincia de Buenos Aires, detenido desde el

30/08/2018, actualmente alojado en el Complejo

Penitenciario Federal II de Marcos Paz-; DANIEL EDUARDO

FOCKE RODRIGUEZ -argentino, titular del DNI

28.005.823, nacido el 25 de marzo del año 1982 en

Dolores, provincia de Buenos Aires, con último

Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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domicilio en calle Onofre Betbeder 3494 de la

localidad de Castelar, partido de Morón, provincia de

Buenos Aires, detenido desde el 20/09/2018,

actualmente alojado en el Complejo Penitenciario

Federal I de Ezeiza-; y JEREMIAS NAHUEL CEJAS

-argentino, titular del DNI 42.116.260, nacido el 19

de diciembre del año 1999 en la localidad de

Ciudadela, partido de Tres de Febrero, provincia de

Buenos Aires, con último domicilio en calle Amancio

Alcorta 3531 de la localidad de Lomas del Mirador,

partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires,

detenido desde el 18/03/2019, actualmente alojado en

el Complejo Penitenciario Federal de Jóvenes Adultos-.

El Tribunal se encuentra constituido por los

doctores Matías Alejandro Mancini, Esteban Carlos

Rodríguez Eggers y Nada Flores Vega. Intervino como

secretaria la doctora Karina Sofía Rebottaro.

RESULTA:

I. Los requerimientos de elevación a

juicio:

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Que conforme se desprende de fs. 2261/2294,

el señor Fiscal Federal ante el Juzgado Federal

Criminal y Correccional de Tres de Febrero doctor Paulo

Starc requirió la elevación a juicio del expediente FSM

109674/2018/TO1 –registro interno 3717-, al entender

que:

“Hecho Nro. 1: Que el día 29 de junio de

2018, a las 17.30 hs. aproximadamente, José Luis

Parafita Castilla, Adolfo Martín Parafita Castilla,

Ángel Daniel Guzmán, Walter David Cejas y al menos

otro sujeto, en la calle Rolland, altura 375, de Villa

Tesei, partido de Hurlingham, con un rodado tipo

utilitario de color blanco, interceptaron el paso de

la camioneta Ford Ranger dominio OBC-528 y,

exhibiéndole Adolfo Parafita Castilla la pistola

Ballester Molina calibre 11,45 Nro. 72233, obligaron a

su conductor, Eduardo Antonio Vargas, a descender de

ella y ascender en su parte trasera, golpeándolo en la

cabeza con la culata de la pistola mencionada, lo cual

le produjo distintos cortes en el cuero cabelludo,

ascendiendo también a la camioneta Ford Adolfo

Parafita Castilla a la plaza del conductor, mientras

que Guzmán lo hizo en la plaza delantera del

acompañante o en la trasera junto a la víctima,

retomando la marcha por la misma arteria.

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En ese interín le quitaron a Vargas su reloj

marca Casio que llevaba puesto y al constatar los

captores que la víctima no llevaba consigo la supuesta

considerable suma de dinero que conforme lo

planificado previeron que llevaría, lo obligaron a

comunicarse desde el teléfono celular del capturado –

(11)57159067- con su empleado Carlos Daniel Sosa –(11)

6336-7275-, para que este extrajera el dinero que

había en el comercio de Vargas y se los entregara a

los captores a cambio de su liberación.

Así, fruto de aquella exigencia que se le

realizara a Sosa, este, siguiendo las indicaciones de

Adolfo Parafita Castilla, dejó una bolsa de color

verde con el dinero reunido –entre $ 170.000 y $

190.000- en un tacho de basura existente en la calle O

´Higgins al 1900, entre la Av. Vergara y Necochea, de

Hurlingham, que recogió Walter David Cejas, e

instantes después, a las 18.00 hs. aproximadamente,

fue liberado Eduardo Vargas en las inmediaciones de

las calles Farías y Rodríguez Peña de la localidad de

San Miguel, llevándose aquellos tres sujetos la

camioneta de la víctima, el teléfono celular marca

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Samsung, modelo Edge 7, de color negro, con una funda

como de aluminio de color azul, IMEI 358997070926510

en el que impactaba la línea (11) 5715-9067, una

campera marca “North Face” de color negro, un chaleco

marca “Christian Lacroix” de color negro apenas

camuflado, unos anteojos para leer con el marco de

color celeste y de tamaño mediano, con su respectivo

estuche trasparente, una navaja marca “Victorinox” de

color roja, una llave de tipo candado de color

plateado con un llavero con la forma del símbolo del

Seleccionado de Rugby de Nueva Zelanda, también de

color plateado, una billetera de cuero marrón con

tarjetas de crédito “American Express”, “Visa” y

“MasterCard”, todas a nombre de la víctima, el D.N.I.,

la Licencia de Conducir, una tarjeta de débito “Visa”

del Banco Itaú y una credencial de la obra social

“Swiss Medical”, todos a nombre de Vargas.

Por su parte, mientras todo ello aconteció,

José Luis Parafita Castilla fue quien comunicó al

resto de la banda que Vargas había salido de su

comercio y se dirigía hacía su camioneta, como así

también quien asistió en todo momento, conduciendo el

rodado Honda City de color blanco dominio JQN-433, a

sus compañeros que se encontraban con Vargas en el

interior de la Ford Ranger en el camino que hicieron

desde Hurlingham hasta San Miguel.

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Hecho Nro. 2: Que Adolfo Martín Parafita

Castilla, José Luis Parafita Castilla, Ángel Daniel

Guzmán y al menos otro sujeto del sexo masculino, el

día 20 de abril del año en curso, a las 18.00 hs.

aproximadamente, en la calle Poeta Risso, entre la Av.

Vergara y La Patria, de Villa Tesei, Partido de

Hurlingham, empleando la pistola “Ballester Molina”,

calibre 11.25, Nro. 72233, capturaron y sustrajeron a

Carlos Daniel Sosa en el preciso instante en que éste

se disponía a ascender a su rodado Renault Sandero

dominio IQQ-512, apoderándose en definitiva de un

reloj marca “Omega”, aproximadamente dos mil pesos ($

2000) que llevaba consigo y la llave de ignición de su

rodado.

Hecho Nro. 3: Que Ángel Daniel Guzmán tenía,

sin contar con ningún tipo de autorización para ello,

el día 30 de agosto de 2018, en la finca sita en la

intersección de las calles Vírgenes y Donizetti de la

localidad de González Catán, Partido de La Matanza,

donde habitaba: una pistola Bersa Thunder Pro, calibre

9 mm, Nro. E13101, con su cargador con 7 municiones

intactas; una pistola Taurus PT92AF, calibre 9 mm.,

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con chachas de madera, serie TMI 09295, con su

cargador conteniendo 15 municiones; una pistola Taurus

PT111, calibre 9 mm., serie TSH08760, con su cargador

con 8 municiones; una pistola Bersa Thunder Ultra

Compact, calibre 9 mm, Nro. 13F21279, con su cargador

con 16 municiones y una en recámara, que presentaba

inscripto “Policía de la Provincia de Buenos Aires”; y

una pistola Bersa Mini Thunder Pro, calibre 9 mm.,

Nro. 507597, con su cargador con 12 municiones y una

en recámara; una media de color negra con 6 municiones

calibre 45, 21 municiones calibre 9 mm y una calibre

32 mm; un porta cargador doble con dos cargadores 9

mm, uno de ellos con 9 municiones encamisadas y 6

punta azul, y el otro con 12 municiones y otras 4

teflonadas; un cargador largo de 9 mm. con 25

municiones calibre 9 mm y una franela anaranjada con

33 municiones calibre 9 mm.

Hecho Nro. 4: Que el día 25 de julio de 2018,

sin contar con autorización alguna, José Luis Parafita

Castilla poseía en su domicilio de la calle Dante Nro.

2592 de la localidad y partido de Hurlingham,

Provincia de Buenos Aires, un revolver de color negro

sin marca ni numeraciones, calibre 6.35, con cinco

municiones colocadas en sus alveolos, una caja de

municiones marca Decor con treinta y dos cartuchos

intactos calibre .40, un cargador de pistola calibre 9

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mm sin marca ni numeración visible, un cargador

calibre .45 con nro. de serie 82729 sin marca, nueve

municiones sueltas calibre .45, una pistola calibre .

45, marca Ballester Molina, de color plateada, Nro.

72233, dos cargadores de pistola calibre .45, uno de

ellos serie Nro. 111387 con siete cartuchos intactos

del mismo calibre y el restante cargador sin

individualización, con 4 cartuchos intactos del mismo

calibre, un cartucho de escopeta calibre 36 marca

Orbea y una munición suelta calibre 9mm.

Hecho Nro. 5: Que, en fecha desconocida, pero

anterior al 25 de julio de 2018 Adolfo Martín Parafita

Castilla falsificó el Documento Nacional de Identidad

(tarjeta) Nro. 22.484.789 a nombre de Catalino Ramón

Alarcón, en el que obra la fotografía del deponente, y

la Licencia Nacional de Conducir Nro. 22.484.789 a

nombre del sindicado Alarcón, que también presenta la

fotografía de Adolfo Martín Parafita Castilla,

instrumentos esos dos que el incuso llevaba consigo en

el interior de una billetera al ser aprehendido el día

25 de julio del año en curso en inmediaciones de la

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intersección de las calles Brandsen y Asunción de la

localidad de Ciudadela.”

El señor representante del Ministerio Público

Fiscal calificó las conductas anteriormente descriptas

en el hecho Nro. 1 reprochadas a Adolfo Martín Parafita

Castilla, José Luis Parafita Castilla, Walter David

Cejas y Ángel Daniel Guzmán, como constitutivas de los

delitos de secuestro extorsivo agravado por haberse

cobrado el rescate, por su comisión por más de tres

personas y por el empleo de arma de fuego, y robo con

el empleo de arma de fuego, en concurso ideal, debiendo

responder los inculpados en carácter de coautores.

Respecto de las conductas atribuidas en el

hecho Nro. 2 a Adolfo Martín Parafita Castilla, José

Luis Parafita Castilla y a Ángel Daniel Guzmán, deberán

responder por el delito de robo agravado por el uso de

arma de fuego, en calidad de coautores.

El hecho Nro. 3, imputado a Ángel Daniel

Guzmán, fue calificado como delito de tenencia

ilegítima de arma de fuego de guerra, por el que el

imputado deberá responder como autor.

En orden a la conducta imputada a José Luis

Parafita Castilla como hecho Nro. 4, fue subsumida en

el delito de tenencia ilegítima de armas de fuego de

uso civil y de guerra, en condición de autor.

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Por su parte, por el hecho Nro. 5 Adolfo

Martín Parafita Castilla deberá responder como autor

del delito de falsificación de documento público simple

y agravado por tratarse de un instrumento destinado a

acreditar la identidad de las personas.

En lo que respecta al expediente FSM

149839/2018/TO1 –registro interno 3779-, a fs.

1070/1082, el señor Fiscal Federal interinamente a

cargo de la Fiscalía Federal Criminal y Correccional de

Tres de Febrero doctor Paulo Starc requirió la

elevación a juicio de las aludidas investigaciones,

entendiendo que:

“…el día 24 de agosto de 2018, entre las

16.30 hs. y las 16:45 hs., aproximadamente, en la

intersección de las calles Venancio Flores y

Pueyrredón de Lomas del Mirador, partido de la

Matanza, interrumpieron -mediante el uso de la

camioneta Ford Ranger, color gris metalizado, motor

nro. QW2PDJ130800, chasis nro. 8AFAR22J5DJ130800, a la

que le corresponde el dominio NKC 033- la marcha del

automóvil marca “Chevrolet”, modelo “Prisma”, de color

negro, dominio AC041IG, propiedad de Jorge Violante,

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quien lo conducía en esa ocasión, utilizándolo

normalmente como vehículo de alquiler, llevando en esa

oportunidad como pasajero a una mujer de unos 23 años

de edad, presuntamente llamada “Priscila”,

descendiendo de la camioneta descripta al menos tres

sujetos de sexo masculino, algunos vestidos con

uniformes oscuros del tipo policial y simulando

pertenecer a una fuerza de seguridad, que apuntándoles

con armas de fuego, cuya aptitud para el disparo no

pudo ser acreditada, obligaron a la mujer a bajar de

ese auto y la ingresaron a la fuerza en la camioneta

antes aludida.

En el mismo momento, forzaron a Violante a

pasarse al asiento trasero de su automóvil, donde uno

de estos sujetos se situó a su lado cubriéndole la

cabeza con la capucha del buzo que vestía,

manteniéndolo agachado, mientras otro se ubicó en el

asiento del conductor, emprendiendo la marcha

raudamente.

Tal situación perduró por unas dos horas,

para finalizar con respecto a Violante en el Acceso

Oeste, altura puente Barcala, donde fue liberado por

sus captores, quienes lo desapoderaron ilegítimamente

de su automóvil, su Documento Nacional de Identidad

nro. 20.229.073, una Licencia de Conducir a su nombre,

expedida por la Municipalidad de La Matanza, el Título

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del Automotor, la cédula verde, una cédula azul a

nombre de su hijo Alejo Nahuel Violante, dos tarjetas

de débito del Banco Piano y Santander Río, el DNI nro.

3.332.182 a nombre de Vicenta Hilda Requejo Amarillo,

una tarjeta de débito y otra de crédito a nombre de

ésta última del Banco Superville, un carnet de

apoderado de ANSES y un celular marca Motorola, modelo

Moto C, color negro, con funda camuflada, por el que

traficaba la línea 11 2328 9427, siendo que sus

captores se dieron a la fuga hacia Moreno, en el

automóvil de Violante.

Durante el cautiverio de Violante y de la

sindicada “Priscila”, se produjeron una serie de

llamados extorsivos entre los abonados 11 6940 5478 de

la sustraída y que utilizaba uno de los captores y el

11 2305 2066, que sería de su padre, donde el primero

exigió la entrega de dinero a cambio de la liberación

de la nombrada, que derivaron en el pago de más de

$40.000 que fue efectivizado en la intersección del

Acceso Oeste y Avenida Gaona de Ciudadela, liberando a

“Priscila” en la localidad de Virrey del Pino, más

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específicamente en la intersección de Gelli y

colectora de RN 3.

Por otro lado, se le imputa a Daniel Eduardo

Focke Rodríguez, que el día 20 de septiembre de 2018,

en inmediaciones del domicilio de la calle Betbeder

3494 del Barrio San Juan, partido de Morón, Provincia

de Buenos Aires, portaba ilegítimamente la pistola

marca “Browning”, FM, calibre 9mm, serial nro. 11-

68203, con escudo de la Policía Federal Argentina, con

cargador que contenía 13 municiones de ese calibre y

otro con 14 cartuchos, como así también haber tenido

en su poder una caja de cartón de la marca “Magtech”,

con 25 municiones de esa marca y 50 marca FMSF71,

todas calibre 9mm.

Y a Brian Maximiliano Yslas, se le imputa el

haber tenido en su poder, el día 30 de agosto de 2018,

en el domicilio de la calle Sargento Cabral 2903 de la

localidad de Lomas del Mirador, partido de La Matanza,

provincia de Buenos Aires, con fines de

comercialización, 16 envoltorios de nylon de distintos

colores, que contenían picadura de marihuana,

alcanzando en su totalidad un peso de 147,42 gramos”.

Finalmente, respecto del hecho que

damnificara a NN “Priscila”, el señor Fiscal General

entendió que la conducta imputada a Walter David Cejas,

Daniel Eduardo Focke Rodríguez, Ángel Daniel Guzmán,

Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

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Jeremías Nahuel Cejas y Brian Maximiliano Yslas, debía

ser subsumida en el delito de secuestro extorsivo,

agravado por haberse obtenido rescate y por la

participación de más de tres personas, en calidad de

coautores.

En lo relativo a la privación ilegítima de la

libertad padecida por Jorge Violante, como así también

al desapoderamiento de sus pertenencias, Walter David

Cejas, Daniel Eduardo Focke Rodríguez, Ángel Daniel

Guzmán, Jeremías Nahuel Cejas, responderán como

coautores del delito de privación ilegítima de la

libertad, el que concurrirá idealmente con el delito de

robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado

y en banda, los que a su vez concursarán en forma real

con el descripto en el punto 1.

Particularmente, Daniel Eduardo Focke

Rodríguez, deberá responder como autor del delito de

portación de arma de guerra.

Por su parte, Brian Maximiliano Yslas resulta

autor del delito de tenencia de estupefacientes con

fines de comercialización.

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II. La acusación

En el presente acápite se realizará una breve

reseña de los hechos imputados y de las consideraciones

finales (art. 393 del CPPN) formuladas por el señor

representante del Ministerio Público Fiscal ante este

colegio, oportunidad en la cual en base a las

consideraciones de hecho y de derecho que estimó

pertinentes, y al mérito que de los diversos elementos

probatorios reproducidos durante la audiencia de debate

efectuara –y que en su totalidad se encuentran

registrados en la video filmación de la audiencia y en

el acta labrada-, tuvo por acreditados los hechos que

expuso de manera cronológica.

Así, comenzó con el que identificó como

número 1 y que tuvo lugar el día 29 de junio de 2018, a

las 17.30 horas aproximadamente, en las inmediaciones

de la calle Rolland 375 de Villa Tesei, oportunidad en

la que Eduardo Vargas salía de su comercio dedicado a

la compra venta de oro y joyas, abordando su

vehículo Ford Ranger dominio OBC-528, cuando fue

interceptado por cuatro personas que lo obligaron a

descender del vehículo.

Estos malvivientes lo golpearon con la culata

de un arma al tiempo de que uno de ellos rompió con una

masa una de las ventanillas del vehículo y a su vez se

produjo un disparo de arma de fuego que ingresó de

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manera ascendente a la cabina del conductor e impactó

en uno de los laterales.

En dicha ocasión, los captores le solicitaron

comunicarse con alguien a fin de obtener rescate por su

liberación, por ello, se entablaron conversaciones con

el abonado 6336-7275 de su empleado Carlos Daniel Sosa

desde el celular de Vargas abonado 5715-9067.

Luego de que Sosa juntara el dinero que había

en el negocio, alrededor de ciento ochenta mil pesos,

lo colocó en una bolsa y lo depositó en las calles O

´Higgins entre la Av. Vergara y Necochea, de la

localidad de Hurlingham, provincia de Buenos Aires.

Alrededor de las dieciocho horas, Vargas fue liberado

en Farías y Rodríguez Peña de la localidad de San

Miguel, presentando una herida cortante en su cabeza

como consecuencia de los golpes.

Asimismo, refirió que le sustrajeron la

camioneta Ford Ranger, un teléfono celular marca

Samsung, una campera marca “North Face”, tarjetas,

billetera y anteojos.

El Ministerio Público Fiscal consideró que en

el hecho relatado habían intervenido los imputados

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Adolfo Martín Parafita Castilla, José Luis Parafita

Castilla, Ángel Daniel Guzmán y Walter David Cejas.

Continuó refiriendo que dos meses antes de

que esto ocurriera, sucedió el hecho que identificó

como número 2 y que tuvo lugar el día 20 de abril de

2018, a las 18.00 horas aproximadamente, cuando Carlos

Daniel Sosa, quién luego fuera el pagador en el rescate

de Vargas, estaba por subir a su camioneta Renault

Sandero dominio IQQ-512, en la calle Poeta Risso, entre

la Avenida Vergara y La Patria, de Villa Tesei, fue

sorprendido por personas que muñidos de una pistola

“Ballester Molina”, calibre 11.25, lo intimidaron y le

sustrajeron un reloj marca “Omega”, aproximadamente dos

mil pesos que llevaba consigo y la llave de ignición de

su rodado.

Por este hecho imputó a Adolfo Martín

Parafita Castilla, José Luis Parafita Castilla y Ángel

David Guzmán.

Indicó que a partir de estos sucesos se

llevaron a cabo diferentes diligencias del

posicionamiento de teléfonos, y las imágenes del

municipio de Hurlingham y San Miguel donde se pudo

observar un automóvil Honda City color blanco que

permitió individualizar y acercarse a diferentes

hipótesis sobre los autores de los hechos.

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Luego, se ocupó del hecho que identificó como

número 3 y que tuvo lugar al producirse el allanamiento

en la calle Vírgenes y Donizetti de la localidad de

González Catán, partido de La Matanza, donde

vivía Ángel Daniel Guzmán en el que se encontró una

pistola Bersa Thunder Pro, calibre 9 mm, con su

cargador con 7 municiones; una pistola Taurus, calibre

9 mm., con chachas de madera, serie TMI 09295, con su

cargador conteniendo 15 municiones; una pistola Taurus

PT111, calibre 9 mm., serie TSH08760, con su cargador

con 8 municiones; una pistola Bersa Thunder Ultra

Compact, calibre 9 mm, con su cargador con 16

municiones y una en recámara, que presentaba inscripto

“Policía de la Provincia de Buenos Aires”; y una

pistola Bersa Mini Thunder Pro, calibre 9 mm., n°

507597, con su cargador con 12 municiones; una media de

color negra con 6 municiones calibre 45, 21 municiones

calibre 9 mm y una calibre 32 mm; un porta cargador

doble con dos cargadores 9 mm, uno de ellos con 9

municiones encamisadas y 6 punta azul, y el otro con 12

municiones y otras 4 teflonadas; un cargador largo de 9

mm. con 25 municiones calibre 9 mm y una franela

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anaranjada con 33 municiones calibre 9 mm. Además, en

este procedimiento se produjo el hallazgo de una

camioneta Ford Ranger, que no es aquella que le

sustrajesen al señor Vargas pero que tiene una gran

importancia por el hecho que sucedió después.

Pasó a relatar el hecho número 4, que tuvo

lugar el 25 de julio de 2018, cuando José Luis Parafita

Castilla poseía en el domicilio de la calle Dante 2592

de la localidad y partido de Hurlingham, un revolver

calibre 6.35, sin marca y una pistola Ballester Molina

calibre.45, que contaba con un cargador colocado y otro

cargador más, siendo esta la utilizada en el robo en

que fue víctima el señor Sosa. De igual modo, se

produjo la incautación del interior de un vehículo

marca Hyundai Tucson una campera que fue reconocido por

el señor Sosa como la que utilizaba una de las personas

que le robó y dos martillos tipo masa.

Describió el hecho número 5 indicando que

también tuvo lugar el 25 de julio de 2018 al momento de

la detención de Adolfo Martín Parafita Castilla, cuando

el nombrado se identificó con un Documento Nacional de

Identidad n° 22.484.789 a nombre de Catalino Ramón

Alarcón, en el que obra la fotografía del deponente, y

la Licencia Nacional de Conducir n° 22.484.789 a nombre

del sindicado Alarcón, que también presentaba la

fotografía de Adolfo Martín Parafita Castilla,

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instrumentos que llevaba consigo en el interior de una

billetera.

Por ello, entendió que el encausado participó

de manera necesaria en la falsificación de ambos

documentos, uno de ellos destinado a acreditar la

identidad de las personas y el otro destinado a la

autorización para conducir.

Luego, relató el hecho que identificó como

número 6, el que ocurrió el día 24 de agosto de 2018,

cuando una señorita llamada Priscila abordó un

automóvil tipo remis para dirigirse a las calles

Venancio Flores y Pueyrredón de Lomas del Mirador,

oportunidad en la que varias personas se aproximaron al

vehículo a bordo de una Ford Ranger, deteniéndoles la

marcha y haciendo bajar de manera violenta a la

señorita y al señor Jorge Violante que manejaba el

automóvil marca “Chevrolet”, modelo “Prisma”, dominio

AC041IG, lo hicieron sentarse en el asiento trasero y

comenzaron a circular por diferentes zonas de Lomas del

Mirador.

Esta señorita que no pudo ser

individualizada, por lo que no pudo estar presente en

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el debate, fue retenida con la finalidad de pedirle

dinero a su padre a cambio de su liberación.

Destacó que la nombrada se dedicaría al

comercio de estupefaciente y acudía al lugar con esa

finalidad. Los captores exigieron la suma de cuarenta

mil pesos, la cual fue cobrada por parte de las

personas que iban en el Chevrolet Prisma con el señor

Violante y luego fue liberado en la zona del Acceso

Oeste y Barcala. Asimismo, le sustrajeron el automóvil,

efectos personales y el teléfono celular.

Por otro lado, describió el hecho que

identificó como número 7 que le imputó a Daniel Eduardo

Focke Rodríguez, el cual ocurrió el 20 de septiembre de

2018, en la calle Betbeder 3494 del Barrio San Juan,

partido de Morón, provincia de Buenos Aires, en

oportunidad en que se estaba practicando un

allanamiento se incautó al nombrado en su cintura una

pistola marca “Browning”, FM, calibre 9mm, serial nro.

11-68203, con escudo de la Policía Federal Argentina,

con cargador que contenía 13 municiones de ese calibre

y otro con 14 cartuchos.

Finalmente, narró el hecho número 8

imputándole a Brian Maximiliano Yslas haber tenido en

su poder, el día 30 de agosto de 2018, 16 envoltorios

de marihuana con un peso de 147 gramos y una balanza de

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precisión en su domicilio de la calle Sargento Cabral

2903 de la localidad de Lomas del Mirador.

Describió con minucioso detalle la prueba que

refrendaba la materialidad infraccionaría y autorías

responsables de los diferentes hechos descriptos y

personas imputadas, considerándolas probadas de manera

plena.

Relató las diferentes declaraciones

testimoniales de víctimas, personal policial y civiles

presenciales, informes de lo observado en las cámaras

del Municipio de San Miguel, pericias, informes

médicos, las diferentes actas de procedimiento y

hallazgo, las audios de las escuchas telefónicas y sus

transcripciones, informes de los automóviles, informes

que permitieron conectar las líneas telefónicas, el

reconocimiento por parte de Sosa de la pistola con la

cual lo amenazaran cuando fue víctima de robo, el

hallazgo de las masas y camperas en poder de Parafita

Castilla, reconocimientos en rueda de personas

efectuados por las víctimas Sosa y Vargas, informes de

antenas de los abonados y teléfonos involucrados,

reconocimiento de automóviles y otros efectos

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secuestrados por parte de las víctimas, informes

respecto del contenido de los diferentes celulares

secuestrados.

Respecto a la imputación de los encausados en

relación con el rol de Violante en la venta de

estupefacientes junto con Priscila refirió que es un

tema secundario que no hacen a la responsabilidad de

los imputados y la acreditación del hecho.

Señaló que no halló causas de justificación

por lo que el tipo subjetivo y objetivo lo considera

corroborado.

Así, paso a referirse a las calificaciones

legales.

Con relación a Adolfo Martín Parafita

Castilla entendió que debía responder como coautor del

delito de secuestro extorsivo, doblemente agravado, por

haberse cometido con la intervención de tres o más

personas y por haber obtenido el cobro de rescate

(víctima Vargas) en concurso real con el delito de robo

agravado por el uso de armas de fuego (víctima Sosa)

que concurre a su vez con el delito de falsificación de

documento destinado a acreditar identidad y registro de

conducir, por el que deberá responder como partícipe

necesario.

Respecto de José Luis Parafita Castilla

entendió que debía responder como coautor del delito de

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secuestro extorsivo agravado por el número de

intervinientes y por el cobro del rescate (víctima

Vargas) en concurso real con el delito de robo (víctima

Sosa) que concurre de manera real con el delito de

tenencia ilegal de arma de guerra.

En relación con Ángel Daniel Guzmán señaló

que debía responder como coautor del delito de

secuestro extorsivo agravado por el número de

intervinientes y por el cobro del rescate reiterado en

dos oportunidades (víctimas Vargas y Priscila) en

concurso real con el delito de robo agravado con el uso

de arma de fuego (víctima Sosa) que concurre con el

delito robo en concurso ideal con privación ilegal de

la libertad (víctima Violante) y el delito de tenencia

de arma de guerra, en calidad de autor.

Respecto de Walter Daniel Cejas calificó su

conducta como coautor del delito de secuestro extorsivo

agravado por la participación de tres o más personas y

por el cobro del rescate, reiterado en dos

oportunidades (víctimas Vargas y Priscila) en concurso

real con el delito de privación ilegal de la libertad y

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robo agravado por haberse cometido en poblado y en

banda (víctima Violante).

Con relación a Daniel Eduardo Focke Rodríguez

entendió que debía responder como coautor del delito de

secuestro extorsivo agravado por la participación de

tres o más personas y por el cobro del rescate, en

concurso real con portación de arma de guerra.

Refirió que Jeremías Nahuel Cejas debía

responder como coautor del delito de secuestro

extorsivo agravado por la participación de tres o más

personas y por el cobro del rescate.

Por último, indicó que la conducta de Brian

Maximiliano Yslas debía ser calificada como coautor del

delito de secuestro extorsivo agravado por la

participación de tres o más personas y por el cobro del

rescate en concurso real con el delito de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización.

Todo ello, de conformidad con los artículos

45, 55, 170, último párrafo, inciso 6, 142, 144, 146

inciso 2°, 189 bis, apartado segundo, párrafo 4, 189

bis segundo, 292 del CP y 5 inciso c de la ley 23737.

En cuanto a la pena a imponer tuvo en cuenta

la forma en que se llevaron a cabo los hechos en forma

genérica.

Respecto de Adolfo Martin Parafita Castilla

solicitó se le imponga la pena de 14 años de prisión,

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accesorias legales y costas, con declaración de

reincidencia en virtud de la pena impuesta por el

Tribunal en lo Criminal nro. 4 del departamento

judicial de Morón, causa 11254.

Requirió que se condene a José Luis Parafita

Castilla a la pena de 12 años y 6 meses de prisión,

mínimo de la multa, accesorias legales, y costas.

Solicitó que se le imponga a Ángel Daniel

Guzmán la pena de 15 años de prisión, accesorias

legales, y costas.

De igual modo, tuvo en cuenta que el nombrado

poseía una pena anterior de 5 años y 6 meses de prisión

impuesta por el Tribunal en lo Criminal nro. 1 del

departamento judicial de La Matanza (causa 1310/2019),

por lo que requirió –a los fines del artículo 58 del

CP- que se le impusiera una pena única de 19 años de

prisión.

Respecto de Walter Daniel Cejas solicitó se

le aplique una condena de 14 años de prisión,

accesorias legales y costas, manteniendo la declaración

de reincidencia que le impusiera el Juzgado

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Correccional n° 3 del departamento judicial de San

Martín.

Asimismo, tuvo en cuenta la pena de 8 años y

8 meses de prisión que fuera impuesta por el aludido

organismo (causa 4065), por lo que requirió –a los

fines del artículo 58 del CP- que se le imponga una

pena única de 20 años y 6 meses de prisión, accesorias

legales, costas y con declaración de reincidencia.

Asimismo, solicitó se condene a Jeremías

Nahuel Cejas a la pena de 10 años de prisión,

accesorias legales y costas y a Brian Maximiliano Yslas

a la pena de 12 años de prisión, multa de 45 unidades

fijas, accesorias legales y costas.

Por último, requirió se condene a Daniel

Eduardo Focke Rodríguez a la pena de 13 años de

prisión, mínimo de la multa, accesorias legales y

costas, manteniendo su declaración de reincidencia

declarada por el Tribunal de La Plata.

Asimismo, considero correspondía el decomiso

del automóvil Honda City utilizado por los imputados,

la devolución a quién tenga mejor derecho de la

camioneta Ford Ranger y la destrucción de las armas

incautadas.

III. La defensa

III. a.- El descargo de los imputados

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Corresponde señalar que, habiendo ejercido el

derecho de negarse a declarar en el marco de la

audiencia de debate, se dispuso la incorporación por

lectura de las declaraciones oportunamente efectuadas

por los encausados Ángel David Guzmán (fs. 2233/2240

del legajo fiscal -causa 3717-), José Luis Parafita

Castilla (fs. 2024/2030 del legajo fiscal), Brian

Maximiliano Yslas (fs. 271/275 y 772/773 del legajo

fiscal –causa 3779-) y Jeremías Nahuel Cejas (fs.

980/983 del legajo fiscal –causa 3779-), en los

términos del artículo 378 del CPPN.

Así, al hacer uso de su derecho, Ángel David

Guzmán sostuvo a fs. 2233/2240 que “…reconoce haber

intervenido en el robo del 29 de junio de 2018 sufrido

por el Sr. Vargas. Que en el hecho intervino también

Martin Parafita Castilla. Que ese día fueron al lugar

en que interceptaron a Vargas a cometer un solo robo

porque nos habían dicho que la victima saldría con una

camioneta Ford Ranger gris con dinero y 600 gr. de

oro, pero al interceptarlo no tenía nada por lo que

otro de los pibes que intervino en el hecho decidió

secuestrarlo mientras que Martin Parafita nos sacaba

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de la zona en su coche ya que yo no conocía la zona.

Que del robo del 29 de junio no participó ni José Luis

Parafita Castilla ni su ex suegro Ariel Bustos, ni su

ex amigo Cristian Aballay, aclarando que el teléfono a

nombre de la mujer de Bustos, Lorena Vázquez en

realidad lo utilizaba el dicente. Que es todo cuanto

tiene por deponer y que en relación a la tenencia de

las armas y al hecho del 20 de abril no quiere

declarar nada amparándose en su derecho, aclarando que

aceptará preguntas en torno al evento del 29 de junio.

Así, en relación a ese hecho se interroga al

declarante para que indique quienes son las otras

personas que sostiene intervinieron en el hecho y aun

no hay sido identificadas, a lo que refiere que sobre

el punto se ampara en su derecho a negarse a declarar.

Requerido para que indique cual fue su

intervención en el hecho del 29 de junio, refiere que,

como dijo antes, fueron al lugar a robarle a Vargas, a

donde arribaron aproximadamente a las 17.30 hs.,

llevando consigo el deponente una mochila negra sobre

el pecho y en la cintura una pistola 9mm color

champagne. Que el deponente aguardo en una plaza hasta

que apareciera la víctima que dec[id]a abordar su

camioneta que ya habían individualizado y cuando

Vargas emprendió la marcha en el vehículo un compañero

del deponente le impidió el paso con otra camioneta

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blanca y al frenar Vargas se le abalanzaron,

oportunidad en la que otro compañero del dicente

rompió la ventanilla del conductor de la camioneta con

una maza y allí el declararte apuntó a la víctima con

su pistola, obligaron a Vargas a pasarse al asiento

trasero y el deponente tomó el volante de la Ford

Ranger y comenzaron a circular por Hurlingham,

encargándose Martin Parafita de sacarlos del lugar en

su automóvil blanco.

Que como dijo antes, fue un compañero suyo el

que, ante el hecho de que Vargas no tenía dinero ni

oro, decidió obligarlo a que llamara a su empleado

para que pagara su rescate, compañero ese que en todo

momento realizó los llamados extorsivos y las

indicaciones de donde debía dejarse el dinero del

rescate.

Preguntado para que diga si recuerda el

número de teléfono celular que utilizaba el 29 de

junio de 2018, expresa que desea negarse a contestar

esa pregunta conforme su derecho.

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Preguntado para que diga si desea agregar

algo a su declaración, expresa que en torno a los

hechos imputados no.”

Asimismo, avanzado el debate, Ángel Daniel

Guzmán pidió hacer uso de la palabra, oportunidad en la

que manifestó que no iba a contestar preguntas y

declaró que se encontraba arrepentido por el hecho que

cometió el 24 de agosto de 2018, del que participó,

pero que existía gente inocente que nada tenía que ver

con el hecho que eran Daniel Focke, Brian Yslas y

Jeremías Cejas.

Refirió que se encontraba arrepentido y pidió

perdón a los damnificados por los momentos sucedidos.

Respecto al hecho de Sosa manifestó que él no tuvo nada

que ver, que era inocente.

Con respecto al hecho de Vargas se remitió a

lo ya declarado en primera instancia.

Al ejercer su defensa, José Luis Parafita

Castilla expresó a fs. 2024/2030 que “todas las cosas

que encontraron en su casa son de su hermano.

Que se refiere a una bolsa de ropa de Cliba o

semejante, la pistola plateada 9mm o similar y dos

mazas, como así también todos los proyectiles que se

encontraron en la vivienda del declarante.

Que respecto de los hechos que se le

atribuyen, no tiene responsabilidad alguna. Que ello

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es todo lo que desea expresar, negándose a contestar

preguntas de la fiscalía…”.

Por su parte, en el marco de la causa 3779,

Brian Maximiliano Yslas (fs. 271/275 del legajo fiscal)

señaló que “…conoció a Walter Cejas hace dos meses

atrás en la fiesta de cumpleaños de un amigo de nombre

Jeremías, de quien no sabe otro dato, pero con quien

tiene una relación desde hace unos dos años. En esa

ocasión, puesto que el dicente es consumidor de

estupefacientes, el nombrado cejas le pidió cocaína,

luego de convidarle y que aquella consumiera, le dijo

que era de la buena, y le pregunto de donde la sacaba,

a lo que el declarante le comento que se la compraba a

una chica que conocía por el nombre de Priscila.

Recuerda que Cejas le pregunto si tenía la cabida con

la nombrada Priscila y él le dijo que sí. Luego

intercambiaron números de teléfono con Cejas y él le

dijo que lo iba a llamar para comprar, entonces hace

más o menos una semana atrás Cejas lo llamo para

encontrarse, por lo que el jueves de la semana pasada

en la misma esquina de Venancio Flores y Pueyrredón de

Lomas del Mirador, el mentado Cejas le dio la plata

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para comprar cocaína. Así, el deponente le dijo a

Cejas que después de comprarle la droga lo llamaba

para entregársela. Al día siguiente, viernes 24 de

agosto, se despertó tipo 4 de la tarde puesto que

trabaja en el horario de 3 a 11:30 de la mañana y

recibió un llamado de Cejas para que se contactara con

Priscila según lo acordado el día anterior, por lo que

el declarante le manifestó que cargaba crédito y la

llamaba. Entonces, cuando quiso llamar a Priscila vio

que la nombrada se acercaba en un auto negro, marca

Chevrolet, por lo que corto la comunicación y cuando

se estaba arrimando al auto para adquirir los

estupefacientes, pues esa, es la modalidad con la que

Priscila solo le vende a gente conocida, que de hecho

en ese lugar había una chica del barrio que también

estaba esperando para comprar. En ese momento,

apareció una camioneta Ford Ranger, de color gris, que

cruzó al auto de Priscila que estaba estacionando y se

bajaron cuatro hombres uniformados, con chalecos y

camperas de la PFA, que gritaban “Alto Policía”.

Refiere que luego de ello solo pudo ver que bajaban al

conductor del automóvil en que viajaba Priscila, y se

fue porque tenía mucho miedo.

Preguntado por el agente fiscal para que

explique la comunicación transcripta a fs. 8, entre

los abonados 11 25242061 y 11 67501045, expone que el

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2061 es el numero que utilizo hasta el viernes pasado

y que el otro número es el de Walter Cejas, aclara que

cuando él dice ´...Ahí voy a cargar crédito a la

vuelta en la avenida y lo llamo´, se refería a que iba

a llamar al padre de Priscila conocido como ´Cabezón

Oscar´, que es un narco muy pesado en la zona y que

sabe que hace poco se mudo a Lomas del Mirador a la

calle Zalala, esquina Cerrito y que justamente es este

sujeto el usuario de la línea 11 69405478 a la que se

contacta la gente para comprar y que Priscila es la

encargada de llevar las drogas a los puntos acordados.

Preguntado para que diga entonces con quien

debía establecer contacto para comprar la cocaína a

Walter Cejas, refiere que lo iba a hacer con ´Cabezón

Oscar´ pero que no fue necesario puesto que como ya

dijera, vio venir el auto y corto.

Exhibida que le es la fotografía que luce en

la plana glosada a fs. 155, refiere que se trata de su

amigo Jeremías que no sabía que se apellidaba Cejas,

pues si bien lo conoce hace dos años solo sabia su

nombre, que a este chico lo conoció por su ex novia

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Micaela Cuellas, o sea la mama de su hijo más chico,

quien era amiga de Jeremías.

Por otra parte quiere dejar bien en claro que

de ninguna manera participó del hecho que se le imputa

relativo al secuestro extorsivo de Priscila, que

solamente se comunico con ellos para comprarle cocaína

a Walter Cejas, quien cree que es amigo de Jeremías,

porque lo conoció en el cumpleaños de este ultimo.

Exhibido que le es el registro de

comunicaciones agregado a fs. 102, refiere que según

recuerda el abonado 11 69405478, es el que utiliza

´Cabezón Oscar´ y al ser preguntado respecto a la

cantidad de llamadas que recibió desde este abonado al

suyo luego del hecho aquí reprochado, dice que después

de que se fue del lugar porque se asusto, empezó a

recibir estos llamados pero no contesto ninguno porque

supuso que era ´Cabezón Oscar´ que creía que él había

entregado a la hija a la policía, que de hecho ese

mismo día cambio su línea telefónica por otra de la

firma “Personal” pero no lo pudo habilitar asique puso

un chip de “Claro”

Que fue el que uso hasta anoche, pero no se

acuerda el número.

Preguntado para que diga si tiene guardado en

su teléfono el contacto de su amigo Jeremías, responde

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que si y puesto en sus manos dicho artefacto ubica el

numero 11 28820338.

El imputado pone especial énfasis en

manifestar que le tiene mucho miedo a estas personas y

que los datos que aporto en esta declaración lo ponen

en riesgo a el, y a su familia, por lo que solicita

que arbitren los medios que resulten necesarios para

que se reserven sus dichos.

A su vez, expresa que no desea seguir

declarando o que se le dirijan preguntas”.

Finalmente, respecto de Jeremías Nahuel

Cejas, a fs. 980/983 refirió “Yo con todo esto no

tengo nada que ver, sí mi padre es Walter David Cejas,

que esos audios no se que son, que no soy esa persona”

– esto con relación al audio B-11002-2018-08-24-

171857-7, del disco nro. 42 (1483/18 (1) c/ 21627)-

que se le hizo escuchar a pedido de la defensa.”

En cuanto a la situación de los encausados,

Walter David Cejas y Daniel Eduardo Focke Rodríguez, si

bien en la oportunidad del artículo 387 del ritual se

negaron a prestar declaración (sin que se procediera a

incorporación alguna, ya que idéntica negativa habían

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expresado durante la etapa de instrucción -fs.

1535/1540 –legajo fiscal causa 3717- y fs. 265/267 –

legajo fiscal causa 3779-; fs. 714/717 –legajo fiscal

causa 3779- respectivamente, avanzada la audiencia de

debate expresaron su voluntad de declarar.

Así fue como, Walter David Cejas afirmó que

estuvo en el auto de Violante, que lo fue a robar

porque se había enterado de que le estaba vendiendo

droga a su hijo.

Que su número se lo había pasado no sólo

Yslas sino varios muchachos porque hacían delivery en

la zona y sabía que el que manejaba siempre era

Violante.

Expresó que había ido a esa esquina una

semana antes, donde paraban todos los chicos que salían

de trabajar donde había un almacén, un kiosco, y era el

punto donde ellos bajan con la droga y siempre había

visto a Violante.

Aseguró que su objetivo era agarrar a las

personas que le estaban vendiendo a su hijo. Que él

nunca involucró a su hijo en nada, es una persona sana,

él no le decía la verdad de donde estaba, no sabía

prácticamente nada de él, tanto su hijo como Brian.

Refirió que esos dos chicos eran inocentes,

que Focke no participó tampoco en el hecho y reiteró

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que sólo quería agarrar a los que le estaban vendiendo

droga a su hijo.

Manifestó que salió después de estar preso

diez años, su hijo ya estaba grande, con su familia y

un día lo vio tomando droga y ahí se planteó agarrar a

la persona que le vendía y lo conseguí.

Indicó que en ningún momento lo secuestró,

sólo lo robó porque sabía que adentro del auto de él

estaba la droga y en que esa esquina paraba y

distribuía la droga.

Consideró que no era una persona inocente,

que sabía bien del negocio y se llevaba mucho dinero

por lo que hacía.

Adujo que su hijo era una persona sana, que

nunca estuvo detenido y padece de todo esto por

acercarse a él, prácticamente se crió solo.

Señaló que cuando revisó el auto de Violante

la droga no estaba, que se debe haber equivocado de

auto ya que ellos se dividían, sólo había plata.

Desmintió al testigo y dijo que él lo robó a

las cinco de la tarde, que 5.30 ya no estaba más

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Violante arriba del auto, como no encontró la droga

estacionó el auto y se fue.

Reiteró que los dos chicos son inocentes.

Respecto de Focke Rodríguez refirió que tuvo

un contacto pero nunca llegaron a nada porque vivían en

dos puntas diferentes.

A continuación, Daniel Eduardo Focke

Rodríguez manifestó que era adicto a la pasta base, que

había comprado un celular que tenía chip y crédito y

bajos los efectos de la pasta base hizo tres o cuatro

llamadas.

Que lo iba a vender para comprar droga y le

pasaron una pistola, que es la que luego se le

secuestró, y que se hace cargo de esta pero no del otro

hecho que se le imputa.

Refirió que la pistola la agarró porque tiene

un hijo de 15 años que se lo mataron en el año 2016, la

gente que lo llevó a robar y lo dejó a morir vive a

cuatro cuadras de su casa y son gente pesada, para

cuidarse de ellos la aceptó.

Por su parte, Adolfo Martin Parafita

Castilla, a fs. 2017/2023 expuso que “…se hace

responsable del arma calibre 11.25 ´Ballester Molina´,

de los distintos proyectiles y de las dos masas

incautadas en el domicilio de su hermano José Luis,

con lo que quiere decir que todo ello es suyo y no de

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su hermano, y que todos esos elementos fueron

utilizados tanto en el hecho del 20 de abril pasado

como en el secuestro del 29 de junio del año en curso.

Que dichos elementos los tenía su hermano porque el

dicente le pidió que se los guardara, dado que vive en

el Barrio Ejército de los Andes, de Ciudadela, y en

este barrio es muy común que se hicieran allanamiento.

Por otro lado, quiere decir que Walter Cejas, a quien

conoce por ser su amigo, no tiene vinculación alguna

con el hecho del 29 de junio pasado, que no intervino

en el hecho del secuestro de Eduardo Vargas.

Preguntado para que diga si Walter Cejas al

29 de junio de 2018 empleaba el abonado celular 11

2842 2858, refiere que no lo sabe dado que no recuerda

los números telefónicos.

Preguntado para que diga si al 20 de abril

del 2018 utilizaba el dicente la línea 11 5587 2181,

expresa que no lo puede asegurar dado que, como dijo,

no recuerda los números, pero cree que si, y más si se

encontraba a nombre de Aldana Cardozo que es su

pareja.

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Preguntado para que diga si empleaba al 29 de

junio de 2018 el abonado de telefonía celular 11 4914

7908, refiere que cree que si, que es el teléfono que

tenía en su automóvil honda City.

Preguntado para que diga si fue él quien el

20 de abril de 2018 encañono a Carlos Daniel Sosa con

la pistola “Ballester Molina” incautada en autos,

manifiesta que sí.

Preguntado para que diga si fue el dicente

quien el 29 de junio de 2018 apunto a Eduardo Antonio

Vargas con el arma “Ballester Molina” incautada en

autos, expresa que no.

Preguntado para que diga quien la empleaba en

esa ocasión, manifiesta que no fue ninguno de los que

están actualmente detenidos por el hecho.

Preguntado para que diga si durante el hecho

de 29 de junio de 2018, para reducir a Vargas se

efectuó un disparo con la pistola “Ballester Molina”

Secuestrada, expresa que no lo sabe, que el

compareciente no fue alguno de los sujetos que abordo

a Vargas ni estuvo en el interior de la camioneta; que

su actividad en el hecho consistió en permanecer

dentro del Honda City blanco asistiendo a quienes

circulaban con la víctima en la camioneta Ford en el

trayecto hasta San Miguel.

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Preguntado para que diga quienes estuvieron

dentro de la camioneta Ford Ranger de la víctima junto

a este, refiere que otro integrante del grupo que no

identificara…”.

Avanzado el debate, manifestó su deseo de

declarar, oportunidad en la que se expresó en idénticos

términos que los ya transcriptos. Se hizo responsable

del delito que fuera víctima el señor Sosa, señalando

que en el mismo no participaron ni su hermano ni Ángel

Guzmán sino otra persona.

Con relación al hecho de Vargas señaló que

iba a cometer un robo y por dicho motivo utilizó su

automóvil, que cuando se convirtió en un secuestro

decidió irse. Que en este suceso tampoco participaron

su hermano ni Walter Cejas.

III. b.- La defensa técnica

Al tiempo de efectuar su alegato con relación

a sus asistidos –Adolfo Martin Parafita Castilla, José

Luis Parafita Castilla, Ángel Daniel Guzmán, Brian

Maximiliano Yslas y Daniel Eduardo Focke Rodríguez-, el

señor defensor oficial, doctor Hernán Silva González

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indicó que, preliminarmente en función del máximo

esfuerzo que se le exige a la defensa pública en el

marco de las garantías constitucionales de conformidad

con lo resuelto por la CIDDHH en el caso "Ruano Torres

vs. El Salvador" del 05/10/2015, puntos 7 apartado 2,

parágrafo 157 y ss, va a realizar un planteo de nulidad

de orden general por violación de garantías

constitucionales que entiende han sido ejecutadas en el

marco de la investigación de las causas. Aduce que el

Agente Fiscal que realizó la investigación sobrepasó

los límites normativos y las excepciones previstas en

el artículo 236 del CPPN al ordenar a fs. 128/9 la

intervención telefónica de diferentes abonados entre

los cuales se encontraba el 11 3606 8560 utilizado por

la hermana de sus asistidos Parafita Castilla.

Manifestó que la misma se produjo el tres de

julio del año 2018, a cuatro días de que el señor

Vargas había sido liberado por lo que no existía

peligro real en la demora que permita el Agente Fiscal

hacer uso de la facultad jurisdiccional

excepcionalísima que fue prevista en la norma. Refiere

que el acto de convalidación de fs. 145/6 de los autos

principales no reúne los requisitos de auto fundado ya

que no analiza la racionalidad, ni la razonabilidad de

la medida, ni la existencia del peligro real en la

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demora con el fin de que la excepción no se transforme

en una regla que viole el artículo 18 de la CN.

Consideró que, ello acarreaba la nulidad de

la primaria intervención telefónica y todos los actos

en consecuencia, en función de la regla de exclusión

prevista en el artículo 172 del CPPN.

Adujo que la identificación de los hermanos

Parafita, sus detenciones y secuestros en sus

domicilios y vehículos, las otras intervenciones

telefónicas y las detenciones del resto de los

justiciables quedarían sin prueba de posibilidad de

participación en los hechos aquí juzgados.

Citó los artículos 236, 123, 166 inc. 2°, 170

con los efectos del 172 del CPPN, 18, 19 de la CN, 75

inc. 22, 11 y 33 CADDHH y 17.1 del PIDCyP y la doctrina

de la CIDDHH "Tristán Donoso vs. Panamá", "Fernández

Ortega y otros vs. México" y otros.

Afirmó que esta misma circunstancia se

observaba en la intervención fiscal de fs. 698/9 y su

convalidación de fs. 708, en el decreto de intervención

de fs. 820 y su convalidación de fs. 884, decreto de

intervención de fs. 950 y su convalidación de fs. 973,

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en la intervención telefónica ordenada por el fiscal el

veintitrés de agosto del año 2018 conforme el decreto

agregado a fs. 1276 y su convalidación de fs. 1314

todas estas del legajo de investigación de la causa FSM

109674/2018.

Señaló que no era razonable que el Fiscal

requiriera autorización para solicitar a las empresas

prestatarias los llamados entrantes y salientes de

diferentes abonados y después per se indicando que hay

peligro en la demora directamente realice órdenes de

intervención telefónica que son de carácter excepcional

cuando no existen los requerimientos exigidos por la

norma.

Entendió que lo mismo sucedía en las notas de

intervención telefónica de fs. 92, del veintisiete de

agosto del año 2018 y su auto de convalidación de fs.

138, la intervención telefónica fs. 341 respecto del

abonado 11 7005 7420 del 05/09/2018 y el auto de

convalidación de fs. 445 y la orden de intervención

telefónica fiscal de fs. 569/70 respecto del abonado

3295 0002 y su convalidación de fs. 591 del legajo de

investigación de la causa 14983/2018.

Continuó que todas las intervenciones

telefónicas realizadas en la presente causa fueron

ejecutadas por el Agente Fiscal sin una orden

específica y razonada del juez competente, y las

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convalidaciones se realizaron sin efectuar un análisis

de razonabilidad.

Recordó que la excepción a la norma es un

numerus clausus. Citó al respecto a Luis García en "La

vigilancia de las telecomunicaciones y otras

comunicaciones interpersonales", publicado en Garantías

Constitucionales en la Investigación Penal,

compiladores Plaza y Hassan, Ed. Del Puerto, año 2006.

También a Carlos Carbone en “La ley 25.760 y la

intervención de las comunicaciones telefónicas fiscal”

Lexis Nexis n° 003/011046; a Ricardo Levene (h) en “La

Reforma Procesal, a propósito de los delitos de

privación de la libertad coactiva y secuestro

extorsivo”.

Respecto a la convalidación judicial refirió

que no podía transformarse en una mera formalidad ya

que el juez debe verificar fundadamente ese peligro en

la demora y en ninguno de los autos de convalidación a

los que hizo referencia se realizó.

Por ello, consideró que existía una violación

al artículo 18 de la CN y un avasallamiento a las

garantías constitucionales de todos los asistidos, y

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requirió la nulidad de la primera intervención

telefónica de fs. 128/9 y todas las ya citadas del

legajo principal FSM 109674/2018 y 14983/2018, que

implican excluir todos los actos que derivaron de las

mismas y ordenarse la absolución de sus asistidos y su

inmediata libertad, ya que no existía prueba

independiente válida.

De manera subsidiaria, comenzó a explayarse

respecto de la situación de José Luis Parafita Castilla

manifestando que va a referirse a lo acaecido el día

veintinueve de junio de 2018 por ser el hilo conductor

de la investigación y de la acusación fiscal.

Recordó la misma, los secuestros y las

pruebas que mencionó la fiscalía en su alegato, que su

defendido negó su participación en los hechos que

victimizaron a Vargas y a Sosa, que su hermano tras

reconocer su contribución en ambos hechos, negó la

participación de éste y que el teléfono que era de su

hermano pudo haber sido utilizado en el hecho porque

quedó dentro del automóvil Honda City, que Ángel Daniel

Guzmán describió con detalle su participación en el

hecho negando que José Luis Parafita haya estado en el

mismo.

Adunó que de la primera conversación del

abonado intervenido 11 3606 8560 surgía su inocencia,

leyendo la misma. Aclaró que al momento del hecho

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atribuido la camioneta dominio GHI 932 estaba chocada,

indicando las probanzas que así lo acreditan.

Refirió que la comparación de la fotografía

del Banco Provincia y aquella que fuera tomada en la

rueda de reconocimiento en la que participó da cuenta

que no poseen ninguna similitud física, que la persona

que cruza la calle parece más joven y gorda.

Recordó los dichos de la testigo Flores

Sánchez al respecto, indicando que todas estas son

contrapruebas que desvirtuaban esa inferencia de que el

marcador del señor Vargas era su asistido y de su no

participación. Conforme el principio in dubio pro reo y

la doctrina sentada en CSJ 397/2018/TO1 expte.

48669/2005 ex n° 340/2010 resuelto en diciembre de 2019

a cuyos fundamentos se remitió, solicitó la absolución

de José Luis Parafita Castilla por los hechos que

victimizara a Vargas y Sosa, ya que al no haber

reconocimientos sólo se contaba con un indicio que no

permitía destruir el estado de inocencia.

Afirmó que sólo se contaba con la nota de fs.

1083 donde se realizaba un análisis de las

comunicaciones del abonado 11 6154 1419 y el tráfico de

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este por las antenas entre las 17.40 y 18.13 hs. sin

hacer referencia donde impactó antes o después o

explicar que ese teléfono era usado por su defendido y

no por otra persona.

Por ello, solicitó su libre absolución en

función del artículo 3 del CPPN respecto de esos dos

hechos.

Con relación a la tenencia de arma de fuego

que fuera motivo de acusación, rememoró que su hermano

dijo que le pertenecían y las había dejado en ese

domicilio, pero reconoció que se encontraban en su

esfera de custodia mediata lo que no le permitía decir

que no las tenía, por lo que solicitó que se le imponga

el mínimo legal de la figura prevista en el artículo

189 bis inc. 2, párrafo 6 del CP, pues resultaba

evidente la falta de intención de utilizarlas con fin

alguno y teniendo en cuenta el tiempo de detención

sufrido solicitó su inmediata libertad.

Subsidiariamente, para el caso que el

Tribunal considerara que tuvo algún tipo de

participación en los hechos atribuidos requirió se le

imponga el mínimo legal en función de los acreditados

problemas de salud, edad, escaso nivel de instrucción,

extenso tiempo de detención preventiva sufrido en una

cárcel superpoblada en el marco de una pandemia en

situación de riesgo en virtud de sus enfermedades y por

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aceptar realizar el debate oral a través del sistema de

videoconferencia.

Luego, pasó a tratar la situación de Adolfo

Martín Parafita Castilla manifestando que su lisa y

llana confesión respecto de los hechos atribuidos dando

detalles de su participación, respaldada parcialmente

en la prueba de autos, le impedía realizar una defensa

de fondo a su respecto. Sin perjuicio de ello, advirtió

que debe decretarse la nulidad del allanamiento del

Nudo 1, Piso 7, Departamento L del Barrio Ejercito de

los Andes en función de la orden de allanamiento, del

acta de procedimiento de fs. 595/7, la declaración de

Jesica Edith Cardozo y del resto de los testigos.

Manifestó que la supuesta autorización que

realizó la señora Aldana Cardozo no resultaba

suficiente ya que no era la interesada directa del

derecho de exclusión, ya que el imputado, con un

conocimiento efectivo de su posibilidad de repeler,

podía no brindar su consentimiento y, en el caso

concreto, no se observaba ninguna de las excepciones

previstas en el artículo 227 del CPPN para flanquear la

orden judicial.

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Citó los precedentes Fiorentino, Fuschetti,

Rayford y el voto del doctor Fayt en Fernández Prieto y

entendió que no podía legitimarse la realización del

acto sin orden judicial por parte de la policía.

Afirmó que la orden de allanamiento emanada

de una juez no implicaba una delegación de su imperio

en un funcionario policial y en el caso no existe

elemento que legitime la actuación de la prevención y

la vulneración del ámbito de privacidad, lo que excluye

la prueba allí recabada, los teléfonos celulares y que

fueron usados para construir la responsabilidad penal

del justiciable y del resto de los encausados respecto

del hecho que victimizó a Sosa, ya que por el momento

no había forma de concatenarlos, más allá del

reconocimiento de la víctima de Adolfo Martín Parafita

Castilla, lo que no exime que la exclusión tenga

validez para el resto de los encausados.

Por otro lado, en cuanto a la significación

jurídica, refirió que el hecho que fuera víctima Sosa

no podía sobrepasar de una tentativa de robo con armas

cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, toda

vez que el plan criminal era la sustracción de

elementos de valor lo cual no se pudo concretar por la

intervención policial, tal como lo relató la propia

víctima, en consecuencia, el tramo de la privación de

la libertad que sufrió fue parte de la propia violencia

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del inter criminis que correspondía a la figura

prevista en el artículo 164 y 166 del CP y no una

figura independiente que permita la subsunción en el

artículo 142 bis del CP.

En relación con el hecho que tuvo por víctima

al señor Vargas afirmó que la intención de su defendido

era cometer un robo, lo que se encontraba acreditado

por la propia declaración de la víctima y la

indagatoria de Guzmán.

Postuló que si bien era cierto que el plan

criminal mutó en el hecho, pero sucedió dentro de la

camioneta Ford Ranger que Guzmán conducía, y la única

función de Adolfo Martín Parafita Castilla era sacarlos

de la zona, lo que está corroborado por las cámaras de

seguridad del Municipio de San Miguel.

Por ello, y teniendo en cuenta sus dichos en

indagatoria de que no era su intención participar en un

secuestro extorsivo, que su historial delictivo se ha

caracterizado por desapoderamientos no violenta, no

puede descartarse que no conociera en términos

concretos y finales la transformación del plan

criminal, ya que iba en otro automóvil.

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Adujo que en función del principio in dubio

pro reo no debía responder por otro alcance que no sea

su propio dolo, por ello entendió que la figura debía

subsumirse en el delito de robo agravado.

Con relación a la participación necesaria en

la falsificación del DNI y la licencia de conducir, más

allá, que no fue utilizada para identificarse al

momento de su aprehensión, lo cierto era que estaba en

su poder y no negó su tenencia y las pericias agregadas

lo eximen de plantear dudas respecto a su idoneidad.

Por ello, solicitó se le imponga el mínimo de

la pena prevista para el concurso real aplicable de la

lisa llana y confesión respecto de los hechos que se le

atribuyeron, con sinceras muestras de arrepentimiento

teniendo en cuenta su edad, su escaso nivel de

instrucción, el estado de detención cautelar cercano a

los tres años que registra en el marco de la pandemia

COVID 19 y los tratamientos penitenciarios que transitó

por hechos anteriores y fracasaron.

Aclaró que se refería al mínimo legal por el

delito de robo.

Subsidiariamente, requirió que para el caso

que se lo condene por el delito de secuestro extorsivo,

sea a la pena de diez años de prisión, en función de

las consideraciones efectuadas anteriormente y se

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declare la inconstitucionalidad de la reincidencia

prevista en el artículo 50 del CP.

A ello, manifestó que la Resolución DGN

1610/10 obliga a la defensa pública a realizarla,

agregando y haciendo suyas las consideraciones del

doctor Zaffaroni en la causa G 504 “Gómez, Humberto

Rodolfo s/ causa 13074” y “Álvarez Ordoñez, Rafael Luis

s/ causa 10154” ambas falladas el 05/02/2013 y otra,

donde refutó los argumentos del precedente Arévalo.

Adunó que tampoco podía descartarse que la

CSJN cambie de criterio y que la reincidencia afecta el

principio de culpabilidad consagrado en el artículo 19

de la CN, el principio de derecho penal de acto, el

principio non bis in idem en virtud de la valoración de

circunstancias acaecidas con anterioridad cuyo objeto

del proceso se está juzgando, el tratamiento

penitenciario y, la reinserción social.

Luego analizó la situación de Ángel Daniel

Guzmán manifestando que su lisa y llana confesión en

los hechos que victimizaron al señor Vargas, con

amplios detalles y su rol específico sobre los cuales

no existían motivos para dudar, toda vez que había

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otras personas que eran sospechadas de esos hechos,

pero los desvinculó con su confesión, pudiéndose haber

colocado en una situación menos comprometida lo que

determina, en términos objetivos, la veracidad de sus

dichos.

Indicó que su confesión sincera demostraba el

arrepentimiento en especial por el pedido de perdón a

las víctimas.

Recordó que en este debate asumió la

participación en el hecho que fuera víctima Violante y

la distribuidora de estupefacientes "N.N Priscila", lo

que lo exime de mayores consideraciones ya que la

prueba del expediente apoyaba sus dichos.

Respecto de la tenencia de armas endilgada

que fueran secuestrada en su esfera de custodia

mediata, indicó que no fue controvertida por su

asistido ni está justificada la misma.

Afirmó que no sucede lo mismo en el hecho que

fuera víctima Sosa, que su defendido negó enfáticamente

haber participado lo cual fue apoyado por Adolfo Martín

Parafita Castilla.

Resaltó que la construcción de su

participación no está apoyada en prueba que permita

destruir el estado de inocencia, sólo se cuenta con los

registros de las comunicaciones del día veinte de abril

del año 2018 de la línea 6996 9568 agregada a fs. 1296,

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abonado del que resulta titular Cristian Carlos

Aballay, recordando sus dichos al momento de prestar

declaración indagatoria.

Entendió que la conclusión de que el abonado

era utilizado por Guzmán era, a su entender, arbitraria

porque pudo haberlo utilizado el verdadero titular o

cualquier otra persona.

Afirmó que ese indicio no podía destruir el

estado de inocencia, por ello, ante la ausencia de

prueba certera e indicios concordantes de participación

de Guzmán en el hecho, solicitó su libre absolución en

función del artículo 3 del CPPN, 18 y 75 inc. 22 y cc

de la CN y, la doctrina sentada por la CSJN que fuera

citada en forma previa.

Respecto a la pena a imponer refirió que

Guzmán había tenido un tránsito vital extremadamente

duro, cruel desde su primer infancia, contando con

escaso nivel de instrucción, debiendo valorarse también

como atenuante su confesión, solicitando se le imponga

el mínimo legal del delito más grave de los que se les

imputa, esto es de diez años de prisión, el que

entiende extremadamente alto en función del tránsito en

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detención cautelar sufrido en pandemia, en un

establecimiento penitenciario extremadamente

superpoblado y en un pabellón violento, sumándole el

fatídico hecho de haber perdido a su hijo.

En cuanto a la unificación requerida por el

señor Fiscal General coincidió en que debía realizarse,

requiriendo se imponga una pena única de diez años de

prisión pues ese extenso tránsito penológico resulta

tratamiento penitenciario suficiente para su

reinserción social, por su intención de cambiar de

rumbo de vida como lo expresó en la audiencia.

Así prosiguió, con relación a la situación de

Brian Maximiliano Yslas manifestando que es

incuestionable que era el usuario de la línea 11 2524-

2061, en forma previa y el día veinte de agosto del año

2018, y que recibió aproximadamente a las 16.39 hs un

llamado desde el 11 6750 1045 intervenido desde el día

veintitrés de agosto de 2018, pero ello no acreditaba

que el nombrado fuese el entregador de Priscila, y que

hubiese tenido conocimiento de la intención de Walter

Cejas al momento del llamado.

Refirió que prueba de ello era la

transcripción del llamado telefónico que obra en el

expediente FSM 14983/2018, leyendo la misma y afirmando

que si hubiese sido parte del plan criminal resultaba

impensado que no hubiese tenido crédito en el teléfono

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justo en ese momento y que haya tenido que ir a cargar

crédito para llamar al Cabezón o Priscila.

Afirmó que eso probaba que desconocía las

verdaderas intenciones de Walter Cejas y que él pensó

que iban a comprar droga como lo habían acordado, lo

que encuentra corroborado con la desvinculación que le

hizo Ángel Daniel Guzmán y Walter Cejas.

Recordó los dichos de la testigo Cordano al

respecto. Consideró que el susto que le trajo esa

situación lo llevo a cambiar de abonado al día

siguiente, por temor a represalias del Cabezón. En

cuanto a la llamada entrante del abonado 11 6940 5478 y

que sería utilizado por Priscila, de las 18.31 hs.

surgía que tuvo una duración de 4 segundos, lo que

implicaba que no tuvo comunicación efectiva y más allá

de que del listado surgía de que se llamó sin contestar

a diversos teléfonos que estarían en el abonado ya

nombrado, maniéndose comunicación efectiva con 11 2305

2066 que pertenecería a NN Cabezón y con el 11 2864

3403 de su asistido.

Refirió entonces que hubo llamados, pero

fueron a diferentes teléfonos y el de su asistido no

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tuvo comunicación por lo que no podía ser tenido en

cuenta como elemento de cargo.

Consideró que no se había podido acreditar el

dolo de Yslas como conocimiento y voluntad de

realización del tipo objetivo que permitiera afirmar su

participación consciente en el hecho que fue objeto de

acusación por lo correspondía su absolución.

Afirmó que suprimiendo sus intentos de

llamada el hecho se habría producido igual ya que otros

compradores la estaban esperando.

Por ello y de manera subsidiaria entendió que

su participación podría ser considerada secundaria.

En cuanto al tráfico de estupefacientes en su

modalidad de tenencia con fines de comercialización

manifestó que no existen elementos o indicios de que su

defendido se dedicara al tráfico de estupefacientes en

forma previa al hallazgo en su domicilio, que el tóxico

se encontraba dentro de una mochila y junto con

facturas de la empresa en la que trabajaba, lo que no

permite concluir que el estupefaciente tuviera como

único fin ser comercializado, rememorando una vez más

los dichos de Cordano.

Citando el precedente Vega Giménez y el

principio in dubio pro reo consideró que no podía

colegirse que era para la venta y teniendo en cuenta

que Yslas reconoció que era consumidor de

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estupefacientes, lo que fue corroborado por los dichos

de Cordano y el informe del Cuerpo Médico Forense

solicitó se califique la figura en la tenencia para

consumo personal independientemente de su cantidad.

Citó los precedentes Bazterrica y Arriola

requiriendo la inconstitucionalidad del artículo 14,

segundo párrafo de la ley 23.737 por afectar el plan de

vida y acción de su defendido y los derechos

consagrados en el artículo 19 de la CN, y como en el

caso no se había acreditado que haya afectación a

terceros correspondía la absolución de Yslas y la

declaración de inconstitucionalidad.

De manera subsidiaria, requirió se le imponga

un año de prisión en virtud de lo previsto en el

artículo 14, primer párrafo de la ley 23.737, la cual

debía darse por compurgada atento al tiempo de

detención sufrido.

De seguido, se refirió a la situación de

Daniel Eduardo Focke Rodríguez manifestando que no fue

identificado por ninguna de las víctimas, que no había

elementos directos ni indirectos de su participación en

los hechos.

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Rememoró que previo a las detenciones se

encontraba bajo investigación Maximiliano Antonio

Leguizamón titular de la línea 11 3832 3244.

Afirmó que respecto de su defendido sólo se

contaba con un indicio y una inferencia, inferencia de

que la carcasa IMEI 352762081026474 en la cual traficó

la línea antedicha que tuvo comunicaciones con el

abonado 11 6750 1045 el día veinticuatro de agosto del

año 2018 y que el día veinticinco de agosto del año

2018 empezó a traficar otro abonado el 11 2685 2871 en

el cual se comunicaba un NN Dany, al que luego se

indicó que era su defendido, entendiendo que no había

elemento que ligue una cosa con la otra.

Agregó que a partir de ello se construyó su

participación en el hecho que victimizó a Violante y

Priscila, a pesar de que él refirió que era adicto a la

pasta base, que compró el teléfono que tenía un chip,

que realizó algunos llamados y que lo permutó para

obtener un arma ya que temía por represalias de unas

personas que recuperaron su libertad y habían matado a

su hijo.

Manifestó que no se podía determinar sólo por

la impactación en ese celular que su asistido había

estado en el lugar, más aún si se tenía en cuenta que

Ángel Daniel Guzmán y Walter Cejas refirieron que Focke

nada tenía que ver.

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En función del principio de inocencia, pro

homine e in dubio pro reo solicitó su libre absolución.

Solicitó se le imponga el mínimo de la pena y

en función del tiempo de detención su inmediata

libertad.

Subsidiariamente y, para el caso que el

Tribunal pueda construir certeza más allá de la carcasa

del teléfono requirió se le imponga el mínimo de la

pena y se declare la inconstitucionalidad del artículo

50 del CP, remitiéndose a los fundamentos ya reseñados

en el caso de Adolfo Martín Parafita Castilla.

Por último y con relación a los decomisos

requeridos por la fiscalía respecto de la camioneta

Tucson y el automóvil Honda City entendió que no

correspondían en los términos del artículo 23 del CP,

toda vez que respecto de la camioneta no se encontraba

acreditado que se hubiese usado en alguno de los hechos

o que sea parte de las ganancias o producto del delito,

ya que fue adquirida en forma previa a los hechos

reprochados.

Con relación al Honda City de las

transcripciones de fs. 657/8 señaló que, surgía con

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claridad que la hermana de Parafita Castilla le había

prestado dinero para la compra del mismo, aunque si

bien era cierto que fue utilizado en el hecho que

victimizó a Vargas no es menos cierto que existe mejor

derecho de terceros a los fines del reclamo de la

unidad, de quién puso el dinero para la compra o su

titular registral, porque en definitiva su decomiso

implicaría una forma de trascendencia de la pena,

pecuniaria para las personas interesadas que se

encuentra prohibido por nuestra CN.

De seguido, hizo lo propio el doctor Sergio

Andrés Santapa, defensor de Walter David Cejas, quien

comenzó su alocución recordando la imputación respecto

a su asistido.

A continuación, se refirió al hecho que tuvo

víctima a Priscila y a Violante, manifestando que el

derecho de defensa estaba muy susceptible por la

importancia de este, recordando que su defendido

reconoció su participación en el hecho, pero entendió

que entra en conflicto el derecho.

Indicó que, a su entender, el hecho quedó

inconcluso, no pudiendo ser demostrado ya que las

víctimas nunca concurrieron a declarar, por lo que la

defensa no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho y

los jueces de apreciar la expresión del testigo para

valorar adecuadamente.

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Mencionó que sólo se cuenta con la confesión

de su asistido y la afirmación de la víctima Violante.

Cuestionando que, si bien Violante tuvo rol

de víctima, su afirmación y veracidad es discutible

porque estaba encubriendo una actividad ilícita,

entendiendo que entonces la verdad tiene limitaciones

para no auto incriminarse.

Afirmó que sus dichos estaban parcializados y

no revisten una objetividad precisa. Indicó que no va a

negar que Violante reconoció a su asistido, pero

discute la intención subjetiva que mencionó el fiscal

general en el hecho, ya que no se puede hablar de un

secuestro porque las víctimas no lo manifestaron y que

las llamadas obrantes no alcanzan para ello, no se sabe

qué pidieron y qué recibieron.

Sostuvo que, por un llamado, un mensaje, una

voz, un testigo, que no tiene la fuerza de convicción

que debería tener, no se puede suponer lo que ocurrió y

que eso tenga más validez que la confesión de Cejas.

Manifestó que la confesión es un acto de

defensa que no implica arrepentimiento, es la verdad de

una parte y debe ser valorada.

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Refirió que pensar que sólo quiere mejorar su

situación es entrar en un facilismo, que el derecho

penal debe darle el mismo valor al que confiesa que al

que declara bajo juramento de ley.

Aseguró que no puede negar que hubo un

delito, pero no fue un secuestro, que la víctima fue

Violante, que sufrió una privación de libertad, la

pérdida del auto que recuperó veinte días después.

Manifestó que el in dubio pro reo también

abarca la calificación no sólo la autoría y la única

certeza que se pudo obtener en este debate es la

privación ilegítima de la libertad y el robo calificado

por el uso de arma no apta y es por el delito que debe

responder Walter Cejas.

Continuó refiriéndose al hecho que fuera

víctima Vargas preguntándose qué prueba y certeza

existía en contra de su defendido, afirmando que no

existía, que no estaba probado que las llamadas las

haya efectuado Cejas, pudiéndolo haber hecho cualquier

otra persona.

Rememoró otro caso en el que intervino en el

que sucedió lo antedicho.

Manifestó que ninguno de los preventores que

declararon, hablaron de Walter Cejas aunado a que uno

de los hermanos Parafita excluyó a Cejas del hecho,

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insistiendo en que no existía prueba en su contra, que

sólo había probabilidad y no certeza.

Adujo que no era posible sostener lo dicho

por el Fiscal respecto de que Cejas podría haber sido

quien rompió el vidrio a la camioneta, siendo que el

propio acusador habló de una probabilidad.

Por ello solicitó la absolución de Walter

Cejas en los hechos que fueran victimas Vargas y Sosa y

respecto al hecho del que fuera víctima Violante

entendió que se ajustaba a derecho la imposición de una

pena de cuatro años de prisión con la calificación

legal ya asignada en su alocución.

Refirió que no podía negar la declaración de

reincidencia sin perjuicio de los argumentos sostenidos

por la defensa oficial. Adhiriéndose en su totalidad a

las nulidades requeridas por la defensa oficial por la

intervención de los teléfonos, haciendo propios los

argumentos, a los cuales se remitió.

En relación con la unificación de penas

solicitada, entendió que debía realizarse de manera

composicional e imponérsele una pena única de diez

años.

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Manifestó que los jueces deben razonar al

aplicar penas y explicar por qué ya que las cárceles

argentinas no son resocializadoras y la función de la

pena no se cumple.

Culminó en el uso de la palabra, el doctor

Gustavo Fabián Faina, defensor de Jeremías Nahuel

Cejas.

Comenzó su exposición refiriendo que se le

imputa de una manera totalmente genérica e

indeterminada a su asistido ser autor penalmente

responsable de los delitos de privación ilegítima de la

libertad agravado por el delito de robo y la

participación de tres o más personas.

Manifestó tal como lo hicieran sus colegas,

que no es un hecho menor que Priscila no haya podido

concurrir a este debate, siendo una carga de la

fiscalía que no se realizó, lo que debe tenerse en

cuenta.

Afirmó que esas dos personas se dedicaban

pura y exclusivamente a la comercialización y tráfico

de estupefacientes y que el testimonio de Jorge

Violante es más que cuestionable, haciendo suyas las

palabras de su colega de que lo único que el testigo

quería era salvaguardar su situación.

Indicó que el fiscal intentó convencernos en

su alegato que Priscila y Violante eran Heidi y Gandhi,

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circunstancia que no comparte, reiterando que se

dedicaban al comercio de estupefacientes.

Pasó a referirse a las testimoniales

escuchadas en el debate recordando sus dichos más

importantes y afirmando que no mencionaron en ningún

momento la intervención de Jeremías Cejas.

Resaltó el testimonio de Lorena Cordano por

ser una testigo presencial, insistiendo en que Priscila

y su padre se dedicaban al comercio de estupefacientes

y que el día del hecho había varias personas esperando

para comprar.

Manifestó que con esto se construye la

endeble hipótesis pergeñada por el señor Fiscal donde

trató de convencernos de una teoría conspirativa con

una hipótesis endeble y carente de todo sustento

probatorio, ya que intentó introducir la teoría

conspirativa de que Yslas era el entregador para que

los Cejas pudieran llevar a cabo la privación de la

libertad de Priscila y Violante, lo cual, a su

entender, cae con la declaración de Cordano, recordando

sus dichos en audiencia, afirmando que ni menciona ni

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da una descripción que pueda relacionarse con la de su

defendido.

Posteriormente, se refirió a la declaración

de Jorge Violante manifestando que estuvo plagada de

mentiras y contradicciones.

Manifestó que no fue esa parte la que hiciera

salir a la luz la actividad ilícita a la que se

dedicaba, sino los policías, los testigos y el fiscal

con las preguntas que le efectuaba.

Indicó que Violante insultando la

inteligencia del Tribunal y los presentes en algún

momento de su declaración dijo que desconocía cuál era

la actividad de Priscila y sospechaba de algo ilícito,

para luego decir que todos sabían que eran narcos, lo

que a su entender confirmaba cuál era la actividad del

testigo que declaró lleno de contradicciones y

mentiras.

Señaló que el testigo primero dijo que veía

por un agujerito y luego que le pegaban en vano si no

podía ver nada, contradicción que esa defensa quiso

marcar oportunamente y le fue vedado ese derecho.

Refirió que el señor Violante dijo que cuando

llegaron al lugar sólo había dos personas, en clara

contradicción con lo afirmado por Cordano por lo que

resulta una absoluta mentira, ya que ésta hizo una

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descripción clara y pormenorizada de los que estaban

esperando para la compra de estupefacientes.

Continuó diciendo que es coincidente en una

sola cosa con el resto de los testigos: que no nombra,

menciona ni describe a su defendido, lo cual se tornó

una constante en todo el juicio porque el mismo no

participó del hecho, insistiendo en que no hay testigo

alguno que sindique a Jeremías Cejas como partícipe del

hecho.

Agregó que el fiscal está obligado por ley a

hacer una descripción clara, precisa, circunstanciada y

específica de los hechos, lo que no ocurrió en el

presente caso.

Recordó la declaración indagatoria de Walter

Cejas a la que según su óptica el Fiscal consideró como

irrelevante y estratégica, circunstancia que no

comparte en lo absoluto ya que más allá de ser el padre

de su defendido tuvo el valor de asumir su

participación en el hecho y no puede ser desmerecida.

Rememoró que dijo que su hijo nada tuvo que

ver en el hecho y habló, a su entender, desde un

aspecto humano. Se preguntó y le preguntó al Fiscal en

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base a qué estudios de la personalidad podía sostener

de manera categórica que los dichos de Walter Cejas

eran meramente estratégicos y sólo para mejorar la

situación de su hijo.

Insistió que no hay nadie que lo vincule al

hecho. Resaltó que Guzmán también dijo de manera

contundente e irrefutable que Jeremías Cejas era

totalmente inocente.

Recordó los dichos del señor Fiscal General

en su alegato respecto al hecho que damnificara a

Priscila y Violante en cuanto a que la actividad que

estos desarrollaban era una actividad secundaria y que

nada tenía que ver con el objeto de este juicio, lo que

le indigna preguntándose qué hubiera pasado si la

declaración de Violante hubiese sido solicitada por

alguna de las defensas y no por la fiscalía, afirmando

que en ese caso lo hubiese calificado de cuasi inválido

por su condición de narcotraficante, que su testimonio

no tiene validez alguna y hubiera pedido que se

extraigan testimonios de la causa para que se

investigue la posible comisión de delitos vinculados a

la ley 23.737, circunstancia que no sucedió en este

debate.

Refirió que a esto lo llama la injusta doble

vara de lo denostado que está el ministerio de la

defensa y qué arbitrarias son las reglas con las que

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están obligados a manejarse, indicando que no podía

dejar de hacer nota esa circunstancia.

Manifestó que el Fiscal sostuvo de manera

ambigua que tenía por acreditada la participación de

Jeremías Cejas en base a las escuchas telefónicas,

leyendo las dos con las cuales al Fiscal le bastaba

tener por acreditada la participación de su defendido y

cuestionando sus conclusiones.

Sumó a su relato que, el fiscal lo mencionó

una vez y media a su asistido en su alegato, y no

explicó ni cuándo, ni dónde, ni el rol que habría

asumido Jeremías Cejas en el hecho.

Insistió en que la acusación debía ser clara,

precisa, circunstanciada y específica ya que era la que

nos daba el modo, tiempo, lugar y el rol, circunstancia

que no sucedió en este caso, ya que no había podido

acreditar en la causa una sola prueba o testimonio ni

indicio que le de sustento.

Citó el artículo 335 del CPP de la Provincia

de Buenos Aires diciendo que no es posible poder

arrebatarle diez años de vida a una persona por una

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mera hipótesis y una conjetura, lo que entendió como

gravísimo.

Refirió que Jeremías Cejas posee sólo 22

años, tiene dos hijos de tres y cuatro años, carece de

antecedentes penales y que el Fiscal no ha abastecido

el requisito de merituar atenuantes o agravantes; sólo

le pidió diez años de prisión sin mencionar nada de sus

condiciones personales.

Reiteró que no puede concebir esta acusación

huérfana de prueba, sólo por una conjetura robarle a

una persona su vida, ya que las cárceles están

colapsadas, llenas de COVID y no resocializan a nadie.

Por ello, solicitó se disponga la libre

absolución de su defendido Nahuel Jeremías Cejas y se

ordene su inmediata libertad, debiendo dejarse

asentando que la formación de la presente no afecte el

buen nombre y honor del que su defendido hubiera gozado

con anterioridad a este hecho.

IV. Réplica y Dúplica.

En virtud de las nulidades introducidas por

las defensas, el señor Fiscal General propició el

rechazo de ellas, expresando las razones de hecho y de

derecho que así lo ameritaban. Idéntica negativa

postuló respecto del pedido de inconstitucionalidad del

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artículo 50 del CP, postulada por doctor Silva

González.

Hicieron uso de la dúplica los doctores Silva

González, Santapa y Faina quienes enfatizaron los

argumentos esgrimidos para pedir tales nulidades.

V. De la última palabra.

Se brindó la oportunidad a los imputados para

que se expresaran por última vez al Tribunal. Hicieron

uso de tal derecho Adolfo Martin y José Luis Parafita

Castilla, Walter y Jeremías Cejas, Eduardo Focke

Rodríguez, Brian Maximiliano Yslas y Ángel Daniel

Guzmán.

Y CONSIDERANDO:

El doctor Matías Alejandro Mancini dijo:

I. De las nulidades propiciadas por las

defensas

Previo a adentrarse en el tratamiento en

particular de cada planteo nulificante efectuado por

los doctores Silva González, Santapa y Faina, en tanto

las consideraciones que de seguido se expondrán

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resultan de aplicación para todos los supuestos,

durante la deliberación se destacó que en materia de

nulidades el ordenamiento procesal vigente, establece

un sistema legalista, fijando en qué casos la

irregularidad de los actos debe acarrear tal

consecuencia, la posibilidad de eliminarla o

subsanarla, la oportunidad para oponerla, y los efectos

que ha de producir.

La regla general es la estabilidad de los

actos jurisdiccionales, en la medida que ello no

conlleve la violación de normas constitucionales.

Asimismo, varios son los principios

procesales que acotan las nulidades, entre ellos: el de

especificidad y el de trascendencia.

El primero, establece como regla, que no

pueden ser declarados nulos los actos cuando tal efecto

no esté determinado en la ley. Mientras que el

segundo, exige que el que alega la nulidad es quien

deberá probar que el vicio invocado le ocasionó un

perjuicio tal, como para no admitir otra reparación que

no sea la solicitada.

En este sentido, se ha dicho en causa nro.

4952 de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de

Casación Penal, caratulada “Cabrera, Luis Ignacio

s/rec. de casación”: “…no resulta ocioso recordar la

doctrina sentada por la CSJN `Fiscal c/ Fernández

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s/av. Ley 20.771´ F-400, XXII Rta. por la CSJN el

11/12/90), según la cual los jueces tienen el deber de

resguardar dentro del marco constitucional estricto

`la razón de justicia que exige que el delito

comprobado no rinda beneficios´ (caso José Tiboldi,

fallo 254:320). Asimismo, tampoco es posible olvidar

que en el procedimiento penal tiene excepcional

relevancia y debe ser siempre tutelado `el interés

público que reclama la determinación de la verdad en

el juicio´, ya que aquel no es sino un medio para

alcanzar fines más altos: la verdad y la justicia (CS

de EEUU `Stone vs. Powell´, 428 U.S., 465 1976, en

pág. 488). De esta manera, pues, el deber de dejar

establecida la verdad jurídica en materia de

enjuiciamiento penal sólo autoriza a prescindir, por

ilícita, de una prueba cuando ella, en sí misma, haya

sido obtenida a través de medios inconstitucionales o

ilegales...”.

En línea con lo allí resuelto, Couture

sostuvo que “…las nulidades no tienen por finalidad

satisfacer pruritos formales, sino enmendar perjuicios

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efectivos…” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil

pág. 390)”.

Sentado ello, se trató cada caso en

particular.

a) Nulidad de las intervenciones

telefónicas de fs. 128/9, 698/9, 820, 950 y 1276 del

legajo de investigación de la causa FSM 109674/2018.

Respecto de la causa 14983/2018 las intervenciones de

fs. 92, 341 y 569/70.

La defensa oficial solicitó la nulidad de las

intervenciones telefónicas practicadas por el

Ministerio Público Fiscal a fs. 128/9, 698/9, 820, 950

y 1276 -causa 109674/2018-, y a fs. 92, 341 y 569/70 –

causa 14983/2018-, invocando que el Agente Fiscal que

realizó la investigación sobrepasó los límites

normativos y las excepciones previstas en el artículo

236 del CPPN al ordenarlas. A dicho planteo luego

adhirieron los doctores Santapá y Faina.

Refirió, a su entender, que las mismas

debieron haber sido ordenadas por el juez de

instrucción, ya que no existía peligro real en la

demora que permitiera al titular de la investigación

hacer uso de la facultad jurisdiccional

excepcionalísima prevista en la norma. A ello agregó

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que el magistrado, al convalidar la medida, no efectuó

ningún análisis sobre la concurrencia de ese peligro

que habilita la procedencia de la medida ordenada.

El doctor Carlos Cearras postuló el rechazo

de la nulidad.

En cuanto a la crítica de que el juez no

indicó nada respecto a la urgencia o peligro en la

demora entendió que al convalidarlas realizó el

análisis en cuanto a lo adecuado o idóneo de las

mismas.

Sostuvo que, si bien las comunicaciones

hacían a la privacidad de las personas y

consecuentemente debían ser tuteladas, destacó que la

medida probatoria atacada había sido ordenada por el

titular del Ministerio Público Fiscal en uso de las

facultades conferidas por la ley, en el marco de la

investigación de los delitos comprendidos en la

normativa aplicable y, por supuesto con el específico

control del juez.

Argumentó que no correspondería en esta etapa

del proceso, valorar si en aquella oportunidad de la

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investigación, existía urgencia o peligro en la demora

solamente con una afirmación de la defensa, entendiendo

que claramente existía ya que no sólo fueron dispuestas

por el Fiscal sino validadas luego por el Juez.

Fijada así la cuestión sobre la que debía

discurrir el análisis, se consideró que no les asistía

razón a las defensas en su reclamo.

En efecto. La ley 25.760 ha conferido al

Ministerio Público Fiscal la facultad de dirigir la

investigación en aquellas causas en que se ventilen

algunos de los delitos previstos en los artículos 142

bis y 170 del Código Penal. Esta decisión legislativa,

que guarda correlación con la orientación acusatoria

que adopta nuestra ley procesal federal en general,

obedeció a la intención del legislador de crear un

sistema que permitiese agilizar las investigaciones en

hechos graves contra las personas que causan conmoción

social, tornándolas más eficientes y rápidas. Con esa

finalidad, introdujo durante la etapa instructora,

elementos de neto corte acusatorio.

Quedó claro entonces que, si se puso en

cabeza del Ministerio Público Fiscal la facultad de

investigar estos delitos con el objeto de obtener una

mayor eficiencia en la pesquisa, resultaría

contradictorio, que no se le hubiesen otorgado, frente

a situaciones que imponen este tipo de fenómenos

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delictivos, las mismas facultades que detenta el juez

de instrucción para obtener los elementos de prueba

pertinentes, siendo que en definitiva, en cabeza de

este último reside la decisión de convalidar o no lo

actuado por el representante de la vindicta pública,

preservándose así cualquier posibilidad de afectación a

garantías constitucionales.

Es decir, no existe óbice para que el Fiscal

disponga las medidas de prueba que estime pertinentes

siempre y cuando se den los requisitos y guarde las

formalidades que el acto en sí mismo exige. Resguardo

que en el caso se vio verificado.

En esta línea, es que el artículo 236 del

código de rito, al regular sobre la intervención de

comunicaciones telefónicas, conforme la incorporación

por la ley 25.760, dispone que en las causas en que se

investigue alguno de los delitos previstos en los

artículos 142 bis. y 170 del Código Penal, cuando

existiese peligro en la demora, debidamente

justificado, las facultades reconocidas al juez podrán

ser ejercidas por el representante del Ministerio

Publico Fiscal, mediante auto fundado, y con inmediata

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comunicación al magistrado de intervención, quien

deberá convalidarla en el término improrrogable de 24

horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuente

ineficacia de la prueba introducida a partir de él.

Ahora bien, analizadas las actuaciones en las

que se dispusieran las intervenciones de diversas

líneas telefónicas, así como la obtención de los

registros de comunicaciones de aquellas, se vislumbró

que en cada caso el Fiscal a cargo de la instrucción

efectuó un pormenorizado análisis de las probanzas

recogidas durante la investigación que justificaban la

procedencia de tales medidas.

Fundó la existencia del peligro en la demora

en el entendimiento que la dilación de la diligencia

resultaba pasible de comprometer su efectividad.

No se pasa por alto tampoco que, en cada uno

de los supuestos, el Juez convalidó las intervenciones

y la obtención del detalle de comunicaciones

gestionadas por el Fiscal, por entender que mediaron

razones suficientes para considerar tales medidas como

necesarias y útiles para la investigación y, por ende,

justificada la intromisión estatal en las

comunicaciones examinadas.

En esta inteligencia, se verificó que los

actos cuestionados fueron cumplimentados de acuerdo con

las pautas de procedencia y formalidades reclamadas por

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la normativa procesal bajo análisis, todo lo cual zanjó

la suerte negativa del planteo nulificante introducido

por las defensas.

Se agregó que, más allá de la interpretación

sugerida por el doctor Silva, no apareció acertado

restringir la existencia de ´peligro en la demora´

únicamente para los supuestos en los que la víctima del

hecho se encuentra aún privada de su libertad o ante su

reciente liberación. Es que, la naturaleza propia de

este tipo de delitos hace que la demora en la adopción

de la medida probatoria pueda ir en desmedro de su

eficacia, impidiendo la obtención de información

potencialmente útil para el esclarecimiento de los

hechos.

En este sentido, la Cámara Federal de

Casación Penal tiene dicho que “…Teniendo en cuenta

las características de los delitos previstos en el

art. 142 bis o 170 CP, resulta claro que ´peligro en

la demora´ existe cuando él o los sujetos pasivos se

encuentran aún privados de libertad, pues en esos

casos la demora en obtener la orden judicial podría

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acarrear riesgo a su integridad física, pero no puede

restringirse sólo a ese caso, pues por la modalidad de

tales delitos, la demora también puede frustrar la

recolección de elementos de juicio útiles para la

investigación de los hechos. Las disposiciones de la

ley 25.764, en cuanto autoriza al fiscal a ordenar

intervenciones telefónicas y a requerir registros de

comunicaciones del imputado en los casos en que se

investiguen los delitos de los arts. 142 bis o 170 CP

y cuando existiese peligro en la demora, debidamente

justificado, y con inmediata comunicación al juez no

se encuentra en pugna con los preceptos

constitucionales…” (CFCP Sala IV, 28/11/2014, reg.

nro. 2751.14.4, Catrini, Carlos A. s/recurso de

casación).

Tampoco se pasó por alto que la inmediata

convalidación que de cada medida fuera realizada por el

juez de instrucción, impidió cualquier posibilidad de

una indebida afectación a garantías constitucionales;

extremo que también hizo evidente la improcedencia del

remedio procesal invalidante reclamado.

En base a lo expuesto, es que se entendió

pertinente no hacer lugar a la nulidad de los decretos

de fs. 128/9, 698/9, 820, 950 y 1276 -causa

109674/2018-, y a fs. 92, 341 y 569/70 –causa

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14983/2018-, y por ende descartar la exclusión

probatoria de los elementos de cargo derivados del

cumplimiento de las medidas allí ordenadas.

b) Nulidad del procedimiento de fs. 595/597:

Que en el ejercicio de su alegato, el doctor

Silva González reclamó la invalidez del procedimiento

merced al cual se secuestró el teléfono celular marca

Samsung modelo SM-J701M de color dorado, con número de

IMEI 351573/09/038424/0, con tarjeta SIM número

3144280412774 de la empresa Movistar, en el que

impactaba la línea 11 6754-0026. Aquí nuevamente los

doctores Santapá y Faina adhirieron al planteo.

La defensa oficial destacó que la información

obtenida de la compulsa de dicho aparato constituyó la

prueba de cargo en la que se basó la acusación puesta

en cabeza de los imputados Adolfo Martín y José Luis

Parafita Castilla, Cejas y Guzmán respecto al hecho que

tuviera como víctima a Carlos Daniel Sosa.

Ello, con fundamento en que, en tal

diligencia, la supuesta autorización que realizó la

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señora Aldana Cardozo no resultaba suficiente por no

ser la interesada directa del derecho de exclusión, ya

que el imputado, con un conocimiento efectivo de su

posibilidad de repeler, podría no haber brindado su

consentimiento y, en el caso concreto, no se observó

ninguna de las excepciones previstas en el artículo 227

del CPPN para flanquear la orden judicial.

El acta de fs. 595/597 da cuenta de que el

día 25 de julio del año 2018, siendo las 09:06, en

ocasión de estar llevándose a cabo el allanamiento

ordenado en el domicilio sito en Piso 7 departamento J

del Nudo 1 del Barrio Ejercito de los Andes, el

personal policial a cargo de las diligencias, Oficial

Inspector Brenda Jesica Cardoso secundada por el

Sargento Norma Guzmán, tomaron conocimiento de que

Adolfo Martin Parafita residía en el departamento L del

mismo piso y nudo en el que se estaba efectuando el

allanamiento.

Ello se constató porque, Ayelén Elizabeth

Cardozo –pareja de Adolfo Martin Parafita Castilla-, al

cruzarse con el personal policial, les manifestó a los

preventores que ya no se encontraban residiendo en

dicho departamento, en el que actualmente vivía su

abuela, siendo que ella y su pareja –Adolfo Martín-

vivían en el Nudo 1 piso 7 departamento L del Barrio

Ejercito de los Andes.

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Posteriormente, al dirigirse al domicilio

manifestado y preguntada para que diga si prestaba

conformidad para el acceso a la vivienda, la dueña

-esto es Cardozo- prestó su consentimiento para el

ingreso del personal policial.

El acta mencionada fue ratificada por el

testigo de actuación Eleuterio Gabino Arrúa, a fs. 598,

declaración incorporada por lectura al presente debate.

En este sentido, al prestar testimonio

juramentado en la audiencia, la Suboficial Norma

Elizabeth Guzmán recordó que en ocasión de estar

cumpliendo con la primera diligencia en la vivienda

donde tenían la orden de allanamiento emanada por la

autoridad competente, es que se cruzaron con una

femenina quien les manifestó que tenían que efectuar el

allanamiento en su domicilio, por lo que luego de

allanar el domicilio al que tenían la manda judicial se

dirigieron a la vivienda de enfrente. Finalmente

ratificó el acta en trato.

En este camino y también en la inmediatez del

debate, el testigo de actuación Juan Manuel Buera fue

conteste con el relato de Guzmán. Reforzó la

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circunstancia de que la señorita Ayelén Cardozo se

encontraba ahí en el lugar junto con ellos, presencia

que no percibió obligada o incómoda ante la situación

de allanamiento que se estaba efectuando en el segundo

domicilio, para el cual ella había prestado su

consentimiento, incluso habiendo manifestado

voluntariamente el lugar donde actualmente se

encontraban residiendo.

Así, pues no se vio comprobada la

concurrencia del vicio alegado por la defensa oficial.

Es que, las constancias antes citadas

permitieron reconstruir el devenir de los hechos en

forma coincidente a como fueron plasmados en el

instrumento jurídico, y consecuentemente tener por

acreditado que el ingreso al domicilio sito en Nudo 1,

piso 7, departamento L del Barrio Ejercito de los

Andes, se efectivizó previa anuencia de Aldana Edith

Cardozo, propietaria y moradora de aquella.

Los testimonios ofrecidos por los testigos de

actuación, Arrúa y Buera, aventaron toda duda sobre la

posibilidad de que haya mediado coerción en el permiso

para el cumplimiento del procedimiento. Por el

contrario, éste surgió como una expresión espontánea y

libre de la señora Cardozo.

Y si bien, como conviviente, Adolfo Martín

Parafita, se habría encontrado facultado para admitir o

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negar el ingreso de las fuerzas de seguridad a su

morada, ello no le quitó valor a la potestad con la que

se encuentra imbuida su pareja. Esto es, una no excluye

a la otra.

Sentado cuanto precede, y en la inteligencia

de que el ingreso a la morada se produjo con la

anuencia expresa de su propietaria, se concluyó que el

caso bajo estudio no se encontraba amparado bajo el

supuesto tratado en el artículo 227 del CPPN.

Finalmente como ya se dijo, la regla general

es la estabilidad de los actos jurisdiccionales, en la

medida que ello no conlleve la violación de normas

constitucionales, a la vez que es carga del que alega

la nulidad probar la concurrencia del vicio invocado

así como el perjuicio concreto que este conllevó, como

para no admitir otra reparación que no sea la

solicitada.

Bajo las consideraciones efectuadas, se

propició el rechazo de la nulidad del acta de fs.

595/597 introducida por las defensas.

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c) Nulidad del alegato del Ministerio Público

Fiscal

Que en la oportunidad de ofrecer su alegato,

el doctor Gustavo Fabián Faina reclamó en varias

oportunidades que la imputación puesta en cabeza de su

defendido Jeremías Cejas en la acusación fiscal resultó

a su criterio genérica e indeterminada.

En este sentido, argumentó que la acusación

debía ser clara, precisa, circunstanciada y especifica

ya que era la que ofrece el modo, tiempo, lugar y el

rol, circunstancia que, a su entender, no sucedió en

este caso, ya que no había podido acreditar en la causa

una sola prueba o testimonio ni indicio que le de

sustento.

Manifestó que el Fiscal sostuvo de manera

ambigua que tenía por acreditada la participación de

Jeremías Cejas en base a las escuchas telefónicas,

leyendo las dos con las cuales al Fiscal le bastaba

tener por acreditada la participación de su defendido y

cuestionando sus conclusiones.

Citó el artículo 335 del CPP de la Provincia

de Buenos Aires.

Más allá que la norma mencionada no resulta

de aplicación en este fuero federal, y si bien el

letrado no reclamó formalmente la nulidad de la

acusación formulada por el doctor Carlos Cearras en lo

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que refería a Jeremías Cejas, la gravedad de las

alegaciones tornó prudente un tratamiento específico

del tema.

Ahora bien, puesto a resolver la cuestión a

estudio, en un primer lugar se reparó que la imputación

efectuada con relación a Jeremías Cejas ha permanecido

inmutable desde los albores de la investigación,

habiéndose mantenido a lo largo del trámite del

expediente aquella relación de los hechos puesta en

conocimiento ya desde su indagatoria. Así lo reflejó el

relato circunstanciado que surgió del requerimiento de

elevación a juicio, así como de la acusación formulada

por el doctor Cearras en su alegación final.

Bajo este prisma, se descartó una violación

al principio de congruencia o la afectación a alguna

garantía constitucional, como podría ser el debido

proceso o la defensa en juicio. Tampoco se verificó que

la imputación haya sido sorpresiva para la defensa.

En esta línea, se destacó que el doctor Faina

se vio facultado de cuestionar los diversos elementos

de cargo producidos durante la audiencia de debate,

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viéndose cumplido con ello la exigencia del adecuado

ejercicio de la defensa.

Conforme estas consideraciones, se concluyó

que el reclamo del letrado más que versar sobre una

inadecuada acusación, encontró su origen en su

desacuerdo con la valoración que de los sendos

elementos de cargo realizara el señor Fiscal General

para reprochar la participación de su asistido en el

hecho ocurrido el 24 de agosto de 2018.

Dado lo expuesto, se recordó que la regla

general es la estabilidad de los actos

jurisdiccionales, en la medida que ello no conlleve la

violación de normas constitucionales.

En efecto, sólo procede la declaración de

invalidez cuando por la violación de las formalidades

resulta un perjuicio real, actual y concreto para la

parte que las invoca, mas no en los casos en que éstas

se plantean en el único interés de la ley o para

satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto

perjudicial.

Al respecto, la Excelentísima Corte Suprema

de Justicia de la Nación ha establecido que, en materia

de nulidades, “(…) prima un criterio de interpretación

restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando

un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause

un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no

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existe una finalidad práctica, que es razón ineludible

de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios

formales carece de existencia autónoma dado el

carácter accesorio e instrumental del derecho

procesal”.

En esa directriz, el Superior sostuvo que la

procedencia de aquellas “(…) exige, como presupuesto

esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia

sobre la garantía de la defensa en juicio o se

traduzca en la restricción de algún otro derecho. De

otro modo, la sanción de nulidad aparecería

respondiendo a un formalismo vacío -que va en desmedro

de la idea de justicia y de la pronta solución de las

causas- en lo que también está interesado el orden

público”. (B. 66 XXXIV, “Bianchi, Guillermo Oscar s/

defraudación”, 27/06/2002; en idéntico sentido y con

anterioridad, se pronunció en “Acosta, Leonardo y

otros s/ robo calificado en grado de tentativa”, A. 63

XXXIV, 04/05/2000).

A la luz de los argumentos esgrimidos, deberá

estarse a la validez de la acusación formulada por el

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señor Fiscal General doctor Carlos Cearras en su

alegato fiscal.

En este norte, se tuvo en consideración que

cualquier discrepancia que pueda presentarse en el modo

de valoración de los elementos probatorios producidos

en la audiencia o incorporados por lectura -en cierto

punto esperable dado las posiciones opuestas

representadas por el Fiscal y la defensa del

justiciable- de modo alguno podrá afectar la validez de

la acusación, como acto formal propiamente dicho.

III. Materialidades ilícitas, participación y

responsabilidad:

HECHO I: del que resultó víctima Vargas,

ocurrido el día 29 de junio del año 2018

Se tuvo por acreditado que el día 29 de junio

del año 2018 alrededor de las 17.30, al menos cinco

sujetos masculinos, entre quienes se hallaban Adolfo

Martin Parafita Castilla, José Luis Parafita Castilla,

Walter David Cejas y Ángel Daniel Guzmán, bajo amenazas

con armas de fuego, sustrajeron, retuvieron y ocultaron

a Eduardo Antonio Vargas, con el objeto de obtener un

rescate a cambio de su liberación, pago que se produjo

en las cercanías de una estación de servicio YPF

ubicada en la intersección de la Avenida Vergara y

Necochea de la localidad de Hurlingham, provincia de

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Buenos Aires, y consistió en la entrega de entre

170.000 y 190.000 pesos. La víctima fue liberada

alrededor de las 18.00, en la intersección de las

calles Farías y Rodríguez Peña de la localidad de San

Miguel.

Durante su cautiverio, Vargas fue

desapoderado, mediante el uso de aquellas armas de

fuego, de su camioneta Ford Ranger dominio OBC-528, un

reloj marca Casio, su celular marca Samsung, abonado 11

5715-9067, así como de otros documentos y elementos

personales que se encontraban en el interior del

rodado.

El día en cuestión, siendo aproximadamente

las 17.30, en ocasión en que Eduardo Antonio Vargas se

retiraba de su comercio -joyería-, a bordo de su

camioneta marca Ford, modelo Ranger, dominio OBC-528,

fue interceptado por un automotor utilitario blanco,

para luego acercarse dos hombres que comenzaron a

golpear el vidrio de la camioneta con un martillo tipo

maza hasta que lograron romper la ventanilla del

conductor e inmediatamente lo agarraron, lo bajaron y

lo metieron en el asiento trasero de la camioneta Ford,

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subiendo también tres sujetos, dos en las butacas

delanteras y el restante junto a la víctima,

emprendiendo la marcha. En el forcejeo, a uno de los

delincuentes se le escapó un tiro, quedando el

proyectil encastrado en el techo de la camioneta.

En esas condiciones, lo intimidaron mediante

la exhibición de un arma de fuego tipo pistola, de

color plateada, objeto con cuya culata además lo

golpearon reiterada y violentamente en su cabeza,

ocasionándole distintos cortes sangrantes.

Durante su cautiverio fue desapoderado de un

reloj marca “Casio”, la billetera con su DNI, licencia

de conducir, credencial de “Swiss Medical”, cédula de

identificación de la camioneta Ford Ranger, constancia

de seguro de la compañía “La Segunda”, tres tarjetas de

crédito y su teléfono celular marca Samsung, abonado 11

5715-9067, así como de otros elementos personales que

se encontraban en el interior del rodado.

En tales circunstancias, al percatarse que

Vargas no tenía dinero consigo, lo obligaron a llamar

desde su teléfono celular -abonado nro. 11 5715-9067- a

su empleado Carlos Daniel Sosa, usuario del teléfono

nro. 11 6336-7275, a quien le pidió que sacara el

efectivo existente en su local comercial y pagara con

éste a sus captores la suma exigida como rescate para

su liberación.

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Así fue como, siguiendo las indicaciones de

los malvivientes, Sosa juntó entre ciento setenta y

ciento noventa mil pesos que introdujo en una bolsa

verde, para luego dejarla en un cesto de basura ubicado

en la calle O´ Higgings al 1900 -entre Av. Vergara y

Necochea del Partido de Hurlingham-. El rescate fue

habido instantes luego por un cuarto partícipe, quien

luego de verificar el contenido de la bolsa, puso en

conocimiento de tal circunstancia al sujeto a cargo de

las negociaciones.

Una vez acreditado el pago, Vargas fue

liberado en la esquina de Farías y Rodríguez Peña de la

localidad de San Miguel, llevándose aquellos individuos

la camioneta de la víctima.

Durante el desarrollo del hecho, y en

paralelo a las conversaciones con Sosa, el perpetrador

a cargo de las negociaciones mantuvo diálogo con varios

sujetos más a través de otro aparato telefónico: uno de

ellos sería quien habría actuado de jefe de la

organización al que llamaban “Principal”; otro que

controlaba los movimientos que se producían en el

comercio propiedad de la víctima y de Sosa y que luego

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tuvo a su cargo hacerse del botín; y un tercero que

tuvo por función guiar al vehículo en el que se

trasladaban los captores.

El hecho descripto, encontró sustento

probatorio en los elementos de cargo que a continuación

se detallan:

En primer lugar, en base a las declaraciones

testimoniales vertidas por las víctimas activa y

pasiva, las que fueron incorporadas en los términos del

artículo 391 inciso 1° del CPPN.

Así, a fs. 30/31 (ratificada a fs. 291/221 en

sede judicial) Eduardo Antonio Vargas declaró que: “…

el mismo resulta ser comerciante, del rubro compra de

oro, desempeñando su función en un local comercial

sito en Av. Vergara, 2489 de Hurlingham, partido

Homónimo, que siendo aproximadamente las diecisiete

(17) horas y Treinta (30) minutos del día de hoy,

viernes veintinueve (29) de Junio del año en curso, el

deponente se dispone a salir de su local comercial,

quedando en el interior su empleado Sosa Daniel quien

cerraría el local comercial, que cruzó la avenida,

caminando unos 40 metros por calle Patria y abordo su

camioneta, marca Ford modelo Ranger, de color Gris

Plata, con vidrios polarizados, dominio OBC-528, que

avanzo hasta la calle Rolland, doblando por la misma y

aproximadamente a mitad de cuadra un utilitario de

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color blanco sale adelante suyo y se frena, bajando

del este vehículo dos masculinos, que comienzan a

golpear el vidrio de su camioneta y con una masa

rompen el vidrio de la ventanilla, sin poder precisar

si la del conductor o la del acompañante, si puede

decir que instantes posteriores cuando luego de

abordar estos dos masculinos y un tercero su automóvil

lo intimidan mediante arma de fuego, siendo esta arma

de tipo pistola, sin tambor, de color plateado,

tirándolo al piso en la parte trasera del lado del

conductor, previo haberlo golpeado fuertemente con la

culata del arma en la cabeza, comenzando a sangrar

instantáneamente y pudo notar que no había vidrios en

ese lado. Respecto a si podría describirlos responde

que quien golpea el vidrio con la masa un sujeto

delgado, de aproximadamente 1,65 metros de altura, de

tez blanca, con una gorrita tipo visera colocada cree

que de color verde, que otro de los masculinos, el que

lo cuida en la parte trasera del vehículo era más

robusto, pero no puede aportar mas descripciones y

respecto al acompañante no lo ve, solo lo escucha. Que

una vez privado de su libertad uno de ellos le

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consulta, ´Donde está la guita… SIC´ en simultáneo que

circulaban revisaban debajo de los asientos, y en el

interior de la camioneta, que al no encontrar dinero

se comunican por teléfono con otro masculino al que

llamaban PRINCIPAL, como si fuese un policía, ¿a quien

le refieren que no había plata y le consultaban que

hacían? Y este sujeto les indica que había visto salir

al deponente con una bolsa negra de la oficina. Que

los sujetos revisan la bolsa, encontrando toallas para

lavar, por lo que le dicen al declarante que los lleve

a la casa, o que hable con la mujer para que traiga el

dinero. Sacándole en ese momento, el reloj, siendo

este marca Casio modelo Mud Master, deportivo, de

color negro con números dorados y algún vivo marrón,

una billetera de Cuero Marrón, la cual contenía en su

interior DNI del deponente, registro de conducir por

el Municipio de Hurlingham a nombre del declarante,

carnet de obra social Swiss Medical, cedula de

identificación de su camioneta, póliza de seguro de la

compañía La Segura de dicho vehículo, una tarjeta de

crido Visa y una Mastercard ambas del Banco Galicia y

una tercer tarjeta de crédito AMEX de American Express

no recordando el numero de las mismas y el celular,

siendo este de marca Samsung modelo J8EDGE de color

negro con porta funda de color azul. Consultándole por

cómo se llamaba el empleado a lo que responde que

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Daniel Sosa, pero que en el teléfono figuraba como

MONI. Que al no poder encontrar el contacto los

malvivientes le dan su teléfono, y el declarante

realiza una llamada mediante Whatsapp al abonado 11-

63367275, que en esta comunicación anoticia a Daniel

de lo que estaba sucediendo, solicitándole que les

entregue la plata que había en el negocio, diciéndole

mediante una clave que le entregase los pesos que

había en el lugar. Cortándose la comunicación, que

seguidamente marco mediante línea normal, desde su

abonado 11-57159067 de la empresa Movistar al número

ya precisado, dándoselo a uno de los captores, quien

en todo momento, mientras duro su cautiverio, hablo

por teléfono con su empleado. Que cree que circulaban

de manera recta y en ocasiones giraban hacia algún

lateral, pero que como lo tiraron al piso no puede

precisarlo. Que con anterioridad habían pedido oro y

dólares, a lo que el declarante les indico que no

había en el local. Luego de ello comienzan a acordar

el pago con su empleado, que mientras esto ocurria los

masculinos hablaban por teléfono no solo desde su

teléfono con su empleado, sino que desde otro teléfono

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con el supuesto principal que oficiaba de jefe de los

malvivientes, con alguien que estaba monitoreando el

negocio, queriendo hacer constar que al salir del

deponente del local, vio un automóvil gris plata de

mediano tamaño, de gama media, con un señor mayor

estacionado afuera, frente al local sobre la calle

puente Rizzo y también hablaban por teléfono con otro

masculino, a quien le pedían que los guiase, que los

sacara a Buen Ayre. Que al momento de precisar el pago

con su empleado le consulta donde estaba, a lo que

Sosa les responde para el lado de Ruta 8, entonces los

delincuentes nombran como lugar de pago el CARREFOUR

de Ruta 8 en San Miguel, por lo que el deponente les

indica que no les alcanzaría el combustible, que ellos

en ese momento llaman al jefe y le preguntan qué

hacer, resolviendo cambiar el lugar de pago,

consultándole nuevamente a Sosa donde estaba,

refiriendo este, que estaba sobre Vergara, cerca de

una estación de servicio, solicitando que diga en que

había puesto el dinero?, respondiendo que en una bolsa

color verde del tipo supermercado, indicándole que lo

dejase en un cesto de basura cercano a la estación de

servicio, que continúan la comunicación hasta que Sosa

les indica que había dejado el dinero, ordenándole

entonces que se vaya a la casa y que apague el

teléfono. Que luego de ello los sujetos hablan con un

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masculino, que era el encargado de ir a buscar el

dinero, quien les indica que ya tenía la plata, que

eran aproximadamente una gamba y media o dos, que allí

lo increpan que no había oro ni dólares, y el

deponente les dice que les había dicho que no había

eso en el local. Acto seguido, comienzan a decirle que

lo tenían que matar, porque los había visto, por lo

que el declarante les suplica que no lo hagan, que

tiene una hija pequeña, ¿haciendo una nueva llamada

desde el teléfono que tenían los malvivientes con el

supuesto principal o jefe, respecto a ´Que hacían con

el chancho?… SIC´, respondiendo que buscaran una calle

solicitaría y ´tírenlo ahí… SIC´, que circulan un

trayecto mas, aproximadamente unos siete minutos y

luego lo hacen descender de la camioneta, dejándolo en

el lugar, huyendo los malvivientes a bordo de su

camioneta, en cuyo interior había además una campera

negra marca North Face, par de anteojos de sol y una

navaja del tipo Vitorinox. Que en la esquina que baja

había una mujer, que le pide auxilio, y la mujer llama

al 911, que les dice que había un hombre en el lugar

golpeado, y que luego le pasa al dicente el teléfono,

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diciéndole a la operadora del 911 que había sido

víctima de un secuestro, que lo habían golpeado, dando

esta mujer las calles donde se encontraban, que como

estaba tardando mucho el 911, la mujer lo lleva a su

casa, para que espere más tranquilo, y que se

higienizara, que desde la casa de la mujer esta llama

por el celular de la misma al teléfono fijo de su casa

numero 4600-3330 para informarle a su esposa lo que

había ocurrido y donde se encontraba, que luego de

ello, se hace presente un patrullero, y la ambulancia

que lo asiste en el lugar, y lo trasladan al Hospital

Municipal Larcade de San Miguel, ya cuando se había

hecho presente en la casa de esta mujer un amigo del

deponente. Que luego de ello lo curan en el hospital y

el móvil que lo asistió en el domicilio de la mujer

ésta que lo ayuda traslada a la Comisaria Primera de

San Miguel. A estas alturas quiere hacer constar que

los masculinos en primera instancias se hicieron pasar

por policías, que luego de ello que decían que por su

actividad comercial, le pagaba al equivocado, que esto

era un vuelto, que calcula que todo esto que decían

era para despistar, como justificativo para la golpiza

que le dieron en los primeros momentos de su

cautiverio…” (SIC).

Al ofrecer una descripción de sus captores,

Vargas dijo que “…quien rompió la ventanilla de la

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camioneta con la maza era de contextura robusta, de

1.70 m. de altura, de tez oscura, con el pelo oscuro,

tratándose este de quién estuvo sentado a su lado en

la parte trasera de la camioneta; a su vez el que

portaba la pistola y condujo el vehículo se trató de

un masculino delgado, de 1,65 m. de altura, tez

blanca, con una gorra con visera de color verde…”

(SIC). Del que tomara el asiento del acompañante no

pudo brindar descripción.

Asimismo, exhibido que le fue la fotografía

de la pistola “Ballester Molina” incautada en el

domicilio de José Luis Parafita Castilla, expresó que

se trataba “…de un arma muy similar a la que describió

en su [anterior] declaración testimonial mas no puede

asegurar que se trate de la misma pistola…” (SIC).

A su turno, Carlos Daniel Sosa relató que “…

resulta ser empleado de una joyería ´compro oro´ sita

en la calle Av. Vergara numero 2489 de Villa Tesei,

Partido de Hurlingham, lugar en donde trabaja desde

hace cinco años a la fecha, desempeñando funciones de

tareas administrativas, en el horario de 09:00 a 17:30

horas, los días lunes a viernes. Que en el día de ayer

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29 de junio del cte. año y siendo alrededor de las

17:35 horas, momentos en que se hallaba en el local

antes mencionado, junto con su empleador el señor

Eduardo Antonio Vargas, que el comercio ya se hallaba

cerrado, y estaban previo a retirarse cada uno a su

domicilio, momentos antes ya se había retirado otro

empleado de nombre Guillermo Ciocca, quien es cuñado

del señor Vargas. Que, así las cosas, como todos los

días el señor Eduardo, se retira unos cinco minutos

antes con el fin de buscar su camioneta marca Ford

modelo Ranger dominio OBC-528, que se hallaba

estacionado enfrente al comercio, unos 100 metros más

adelante, con el fin de regresar al local, para que el

deponente le haga entrega del dinero que se recaudó en

el día, mientras el permaneció en el interior del

comercio, cerrando todas las puertas. Que transcurrido

unos minutos le pareció sospechoso que el señor Vargas

no regrese, por tal motivo, ante la preocupación de

que le haya pasado algo, ingreso nuevamente a la

oficina, donde siendo las 17:39 horas, recibe un

llamado telefónico proveniente del celular de Eduardo

Antonio Vargas abonado número (11-5715-9067) de la

empresa Movistar, por la aplicación Whatsapp, a su

teléfono número (11-6336-7275 de la empresa

contratante Movistar) donde Eduardo le refiere en

forma textual sic… ´escuchame, me levantaron, agarra

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150.000, ponelos en una bolsa, y hace lo que te digan´

en ese momento por lo que puedo escuchar, Eduardo, le

paso el teléfono a uno de los secuestradores, quien

con una voz masculina le dijo en forma textual ´no te

hagas el boludo, agarra la plata y anda hasta el auto,

y espera que te llame´ y corto la comunicación, esta

llamada tuvo una duración de 2 minutos. El dicente

atemorizado y en un estado de nerviosismo, tomo una

bolsa de nylon de color verde e introdujo la suma de

entre $170.000 o $190.000 no sabe la suma exacta en

billetes discriminados en dos fajos de cincuenta mil

pesos en billetes de quinientos pesos, setenta mil

pesos en billetes de mil, que luego se subió a su

vehículo marca Renault modelo Sandero patente IQQ-512

de color azul, a la espera, que lo vuelvan a llamar

que siendo las 17:44 horas lo volvieron a llamar del

celular Eduardo Antonio Vargas por la aplicación

Whatsapp, con una duración de 24 segundos,

estableciéndose la comunicación con el mismo

masculino, que lo había llamado minutos atrás, quien

le refirió en forma textual ´sic. donde estas, donde

estas´ y se corto la comunicación, al instante lo

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volvieron a llamar a las 17:46 horas, donde la llamada

tuvo una duración de 1 minuto, pero no se podía

establecer la conexión, si podía escuchar que el

masculino le preguntaba adonde estaba, transcurrido

unos instantes, siendo las 17:50 horas, lo llaman

nuevamente por Whatsapp, y le refieren en forma

textual ´sic, adonde estas´, respondiéndole el

deponente que estaba en la pinturería que esta en la

calle Vergara a 30 metros de la joyería, sin cortar la

comunicación este masculino le decía textual sic

´agarra Vergara y andate yendo como para el centro de

Hurlingham´ sin cortar la comunicación telefónica,

este sujeto le decía que no corte, que se mantenga en

línea, mientras le seguía preguntando por donde

estaba, en un momento dado logra escuchar que el

sujeto con el que estaba hablando por teléfono, le

consultaba vía telefónica, al parecer por otra línea

telefónica a otra persona, adonde tenia que dejar el

dinero, en ese momento le indica, que se dirija hacia

la Ruta 8, a la altura de la localidad de San Miguel,

en ese momento escucha, que una de las personas que

tenia, secuestrado a Eduardo y que se hallaba en el

interior del rodado, le refirió textual ´que deje la

plata por donde esta yendo que no llego con la nafta´

el masculino que estaba en comunicación con el

dicente, le dice en forma textual ´por donde estas´

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respondiéndole el deponente, ´estoy por la YPF

(estación de servicios) de Vergara´ contestándole el

malviviente textual ´sic para el auto enfrente´, el

dicente detiene la marcha, en ese instante el

masculino le refiere textual sic ´arranca y dobla en

la primera a la derecha, y frena en un lugar en donde

puedas, deja la plata´, es asi que deja la bolsa con

el dinero en un canasto de la basura, haciéndole saber

a los malvivientes, adonde le había dejado la plata

recordando que la calle en este momento que se trata

de la arteria O Higgins, indicándole como referencia

que en la puerta había una moto estacionada,

manteniéndose siempre en comunicación telefónica, el

sujeto le refiere textual sic ´ahora andate, pero no

cortes´ en esos segundos, escucha a través del

teléfono, dos personas hablando, preguntándole una a

la otra cuanta plata había, respondiéndole el otro

sujeto que había $200.000, luego le dice en forma

textual ´por que no dejaste las cosas de oro, y los

dólares, ahora corta y no hables con nadie, y tomatela

´ finalizando la comunicación. Seguidamente el

deponente comenzó a dar unas vueltas en su rodado para

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ver si lo encontraba a Eduardo, pero no logro ubicarlo

y siendo las 18:09 horas recibe un llamado telefónico

de la señora Marianela Ciocca, del abonado numero (15-

6567-3003) quien resulta ser esposa de Eduardo Antonio

Vargas, avisándole que lo habían levantado a su

marido, y lo habían dejado en la localidad de San

Miguel…” (SIC) (fs. 34/35).

Los relatos contestes y circunstanciados

ofrecidos por Vargas y Sosa se vieron respaldados por

los testimonios juramentados de Virginia Mabel Leppe

(fs. 76/77) Y Juan Pablo Staliano (fs. 289) –también

incorporados por lectura-.

En efecto. Leppe relató que aquel 29 de

junio de 2018, aproximadamente a las 18.00, casi en la

intersección de las arterias Rodríguez Peña y Farías de

San Miguel pasó junto a ella una camioneta de gran

porte de color gris plata doble cabina con caja, la

cual en forma repentina detuvo su marcha, pudiendo la

testigo observar que de la parte trasera del lado del

conductor bajó un hombre ‘a los tumbos en forma

apresurada…trastabillando’ y con los pantalones bajos,

alejándose el automotor rápidamente del lugar.

Continuó relatando que, al acercársele,

este hombre le contó que lo habían secuestrado y que

necesitaba un teléfono, notando la testigo que tenía la

cabeza, el rostro y las manos ensangrentadas. Ante

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ello, se comunicó con su teléfono celular al servicio

911, agregando que mientras aguardaban el arribo de la

asistencia, ingresaron a la vivienda de Leppe donde

pudo ver que la víctima tenía cortes en la cabeza.

La existencia y contenido del llamado al

sistema 911 quedó corroborado con el informe

identificado con el nro. 2524892 que transcribe la

comunicación: una mujer mencionó “…que bajan a un

señor de una camioneta, esta lastimado…,

posteriormente”, al pasarle el teléfono, quien dijera

ser Eduardo Antonio Vargas dijo que “…le robaron la

camioneta Ranger plateada patente OBC 528, eran 3

sujetos armados y tenían una camioneta de apoyo tipo

fiorino color blanca, que pagaron rescate y que no

necesita ambulancia…” (fs. 26/27).

La constancia de fs. 32, expedida por el

Dr. Lembo Saverio del Hospital de San Miguel “Raúl F.

Larcade”, fechada el 29 de junio de 2018 verificó las

lesiones sufridas por el damnificado durante su

cautiverio. Allí, el galeno constató que Eduardo Vargas

presentaba múltiples heridas contusas sangrantes en el

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cuero cabelludo, lesiones esas compatibles con

“culatazos”.

Por su parte, Juan Pablo Staliano depuso

que el 29 de junio de 2018, aproximadamente a las

17.20, circulaba por la calle Julián de Charras de

Villa Tesei a bordo de su rodado marca Ford modelo Ka,

dominio DTW 784 y al doblar en Rolland vio a pocos

metros una camioneta Ford Ranger gris cruzada en medio

de la calle y, delante de ésta otro rodado blanco,

similar a un furgón Peugeot Partner, así como a una

persona indicándole que desviara su marcha.

Ante lo sospechoso de la escena, decidió

dar aviso al 911, escuchando en ese momento una

detonación muy cercana similar a un disparo de arma de

fuego.

Agregó el testigo que siguió su

circulación por la calle Cura Navarro y al llegar a la

intersección con Rolland observó por ésta última el

paso de la misma camioneta Ford Ranger en sentido hacia

la autopista del Buen Ayre, no volviendo a ver al

utilitario blanco. Expresó que pasados aproximadamente

15 minutos regresó al lugar donde presuntamente

atacaron a la camioneta Ford y allí una persona le dijo

que al conductor de ese último vehículo, que tenía la

patente OBC-528, se lo habían llevado por la fuerza,

que uno de los sujetos que intervino en la sustracción

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tenía colocado un chaleco con bandas refractarias y que

a ese mismo individuo lo había visto momentos antes del

hecho debajo de un árbol en la plaza ubicada sobre la

calle La Patria.

Los relatos juramentados de Vargas y Sosa

se vieron reforzado por las constancias de Telefónica

Móviles Argentina S.A. de fs. 8/9, en los que aparece

reflejado el registro de la comunicación mantenida el

29 de junio de 2018 entre los abonados 11 5715-9067 –

Vargas- y 11 6336-7275 –Sosa-, iniciada a las 17.50 que

duró 605 segundos, siendo tomado el primero por la

antena emplazada en la calle San Juan Nro. 2298 de

Bella vista, Partido de San Miguel, provincia de Buenos

Aires.

Ello se complementa con la nota actuarial

de fs. 316, donde se dejó constancia que a través del

portal de la compañía “Telefónica de Argentina S.A.” se

estableció que la antena con la que traficó la línea 11

6336-7275 –Carlos Daniel Sosa- en la comunicación

efectuada desde el abonado 11 5715-9067 –de Eduardo

Vargas- a las 17.50 del 29 de junio de 2018, fue la

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emplazada en la calle La Patria Nro. 3004 (esq. Av.

Vergara) de Hurlingham.

El acta de fs. 65, refleja el hallazgo de

la camioneta marca Ford, modelo Ranger, dominio OBC

528, en la localidad de San Miguel, cerca de la esquina

de Peluffo y Alexander Fleming, la que presentaba el

vidrio delantero del lado del conductor roto, y un

orificio de bala en el panel interior del techo, sin

salida, todo lo cual quedó documentado en las

fotografías obrantes a fs. 66/67.

Por otra parte, el acta de fs. 117

bis/119, refleja la extracción de la bagueta superior

derecha del vehículo Ford Ranger, de un plomo

encamisado deformado allí incrustado (ver actas de

levantamiento de evidencias físicas nros. 653/18,

655/18 y 658/18 de fs. 192/5 vta., 197/8 vta. y 204/5

vta., respectivamente).

En cuanto al accidente balístico

constatado, se destacó el estudio pericial balístico de

fs. 773/778. En aquél se determinó que el proyectil

ingresó a través de la ventanilla de la puerta

delantera izquierda, con una posible trayectoria

oblicuo ascendente desde el exterior. Se estableció

además que el proyectil encamisado con alteraciones

morfológicas secuestrado se correspondería, por los

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parámetros dimensionales, con uno del calibre 45 o

similar.

Las fotografías de fs. 229, muestran el

sitio en el que Carlos Daniel Sosa dejó la bolsa con el

dinero exigido por los captores.

En lo que a la individualización de los

autores del evento criminoso bajo análisis respecta,

resultó fundamental la labor policial desplegada por el

Sargento Sebastián Eduardo Perin, a cargo del análisis

de las filmaciones aportadas por el Centro de

Operaciones del Municipio de San Miguel. Allí se

verificó la circulación de la camioneta Ford Ranger

dominio OBC-528 -para cuando Vargas ya se encontraba

reducido-, detrás de un automóvil Honda City blanco,

con chapa patente colocada JQN 433. Este estaba

registrado a nombre de Sol Ailén Cardozo, y autorizado

para su conducción Fernando Daniel Cardozo, ambos con

domicilio en el Nudo 1, Torre “B”, piso 6, Departamento

“K”, del Barrio Ejercito de los Andes. (ver fs. 14,

42/43, 46, 98/109, 123 y 261/287).

Las vistas fotográficas obtenidas de las

filmaciones de las cámaras de seguridad de la

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Municipalidad de Hurlingham del 29 de junio de 2018,

permitieron observar el paso de la camioneta Ford

Ranger y del Honda City blanco por Gorriti y Buen Ayre;

que a las 17.21 la cámara de Vergara y Bustamante captó

el paso de lo que podría ser el Honda City seguido de

un utilitario de color blanco y que la cámara emplazada

sobre la Av. Vergara frente a la sucursal Villa Tesei

del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a las 17.26

tomó el momento en que la camioneta Ford Ranger de

Vargas inició su marcha por una calle transversal (ver

fs. 235/243).

De este modo surgió incuestionable la

vinculación del rodado Honda City con el hecho, donde

fue utilizado como vehículo de apoyo.

Ahora bien, los informes de la Empresa

Telefónica de Argentina de fs. 89 y 90, dieron cuenta

que Fernando Daniel Cardozo resultaba titular de las

líneas móviles 11 3605-8931 y 11 3606-8560.

El producto obtenido de la intervención

impuesta sobre el abonado 11 3606-8560 permitió

establecer que su usuaria era Mariela Fabiana Parafita

Castilla -pareja de Fernando Daniel Cardozo y madre de

Sol Ailén Cardozo- (ver fs. 212). Surgió también que el

día 11 de julio de 2018 la nombrada y su familia

viajarían en avión a la Ciudad de San Carlos de

Bariloche, por lo que ese día personal de la DDI San

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Martín se apostó en el Aeropuerto Jorge Newbery de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, logrando en la ocasión

observar el arribo del rodado Honda City blanco dominio

JQN-433, del que descendieron Fernando Cardozo y su

pareja Mariela Parafita, en tanto que el conductor era

un sujeto del sexo masculino finalmente identificado

como Adolfo Parafita. El oficial Cardoso dio cuenta de

tal procedimiento en la oportunidad de brindar

testimonio en la inmediatez del debate.

Tal operativo quedó reflejado en las

fotografías de fs. 295.

La exploración de la línea 11 3606-8560

arrojó también varias conversaciones de interés con los

abonados 11 6754-0026 y 11 3556-9215. Sus usuarios

resultaron ser Adolfo Martín y José Luis Parafita

Castilla.

En el marco de esas conversaciones,

Mariela Fabiana Parafita Castilla les reiteraba a sus

hermanos que era necesario ocultar el ´auto blanco´,

que “la policía busca al conductor del auto blanco en

una causa por un secuestro” (sic), indicando a su

interlocutor que retirara el rodado del estacionamiento

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del Nudo 1 y que lo dejara en la “YPF de Mati” (fs.

325/326).

A fs. 331 obra transcripto el audio 8

-del día 24/07/2018 a las 21:50:44-, correspondiente a

una conversación mantenida entre Mariela Fabiana

Parafita Castilla y José Luis Parafita: “Femenino (1):

Hola; Masculino (2): Hola, ahí estoy yendo a llevar

lejos la porquería; (1) Bueno, viste lo que te mande

no? (2): si pero nada que ver eh (1) En Tres de

Febrero (2) no, no, no, es raro, es raro gorda, es

raro eso (1) llegaste a ver el que dice que es en tres

de febrero (2) si…si (1) y de donde es y quien está a

cargo (1) si…si (2) porque el último fue en la zona

mía pero nada que ver no pertenece a esa zona …”.

El tenor de tales conversaciones y el

interés urgente de ocultar el vehículo llevó a la

conclusión de que los usuarios de los abonados 11 6754-

0026 y 11 3556-9215 habrían intervenido en el secuestro

extorsivo objeto de autos, hipótesis reforzada mediante

el análisis de los registros de las comunicaciones del

29 de junio de 2018. Este dio cuenta que, al tiempo del

evento que nos ocupa, ambos conductos realizaron el

mismo derrotero que manifestó la víctima y que

reflejaron las cámaras de seguridad, no solo del

Partido de San Miguel sino también de la Municipalidad

de Hurlingham (fs. 12 del legajo de comunicaciones de

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la línea 0026 y fs. 19 vta. del legajo de

comunicaciones de la línea 9215).

Juntamente con ello, se tuvo presente que

del análisis de los registros de comunicaciones del

abonado 11 4914-7908 (secuestrado en poder de Adolfo

Parafita al momento de su detención), surgió que éste

el día 29 de junio de 2018 a partir de las 16:52 fue

captado por la celda ubicada en la calle La Patria nro.

3004 de la localidad de Hurlingham (misma que tomara la

llamada extorsiva recibida por Sosa), como así también

que durante el tiempo que duró el secuestro de Vargas,

es decir desde las 17:30 hasta las 18:00, fue tomado

por distintas antenas ubicadas en Bella Vista, Muñiz y

San Miguel, y con posterioridad -entre las 18:00 y las

18:09-, antenas de igual ubicación pero en sentido

inverso (fs. 695).

Durante aquel recorrido y en la ventana

temporal relevante -mientras la víctima aún permanecía

cautiva en la camioneta-, aquel teléfono mantuvo tres

llamados con la línea 11 3883-4847, trece

comunicaciones con el abonado 11 6154-1419 y siete

comunicaciones con el abonado 11 2842-2858.

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A su vez, se verificaron numerosos

mensajes entre el 11 4914-7908 y el 11 6154-1419.

En cuanto al abonado 11 6154-1419, según

nota actuarial de fs. 819/20, se verificaron múltiples

comunicaciones desde las 16:56 hasta las 17:58 con el

11 4914-7908. De acuerdo con las antenas por las que

traficaron tales llamados, el usuario del conducto

finalizado en 1419 se trasladó desde Hurlingham hasta

San Miguel, pasando por Bella Vista, recorrido idéntico

al verificado por la línea culminada en 7908. Otro dato

relevante fue que, durante ese tiempo, solo mantuvo

comunicaciones telefónicas con la línea 11 4914-7908,

siendo que la última, realizada a las 17:58, la tomó la

antena de la Av. Perón 1644 de San Miguel. A escasas

diez cuadras del lugar de liberación de Vargas y en las

cercanías de donde fue abandonada la camioneta.

Las consideraciones hasta aquí vertidas

permitieron concluir que quienes emplearon aquel 29 de

junio de 2018 las líneas telefónicas 11 4914-7908, 11

6154-1419, 11 3883-4847 y 11 2842-2858 intervinieron en

el hecho, valiéndose de ellas para efectuar las

comunicaciones entre los integrantes del grupo criminal

y coordinar el quehacer delictivo en base a las labores

asignadas a cada uno de ellos. Y la prueba lograda

condujo sin margen de duda a sostener que efectivamente

sus usuarios no eran otros que los imputados Adolfo y

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José Luis Parafita Castilla, Walter Cejas y Ángel

Guzmán.

La participación de Adolfo Martín Parafita

Castilla surgió de los plurales elementos de convicción

recogidos en el debate que a continuación se exponen.

En primer término, se valoró la utilización

en la sustracción de Eduardo Vargas del vehículo Honda

City dominio JQN-433 propiedad del nombrado, así como

por el resultado del análisis de las comunicaciones

efectuadas por los abonados 11 6754-0026 y 11 4914-

7908, al que ya se hiciera extensa alusión.

En efecto, la intervención del rodado dio

camino a su individualización mientras que el estudio

de las comunicaciones cursadas a través de aquellas

líneas permitió ubicarlo en el lugar en que se

desarrollaron los hechos, así como su interacción con

los restantes integrantes del grupo.

Su vinculación con tales conductos ha surgido

incuestionable en tanto el 11 4914-7908 fue incautado

en su poder al momento de su detención (ver acta de fs.

675/676), mientras que el 11 6754-0026 fue secuestrado

en su domicilio (fs. 595/597). En tal oportunidad

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Aldana Edith Cardozo espontáneamente expresó que

pertenecía a su pareja. Pero no se llega a esa

conclusión únicamente en base a sus dichos, sino que

ello surge además del contenido de las conversaciones

registradas y transcriptas a fs. 325/339 entre los

hermanos Parafita Castilla, que dieron cuenta sin lugar

a duda que era Adolfo el real usuario del abonado 0026.

Estos diálogos además fueron conducentes a la

hora de sostener que, más allá de la anotación

registral, era Adolfo quien actuaba como dueño del

Honda City.

Apuntalado tal aserto, se adunó el resultado

de la diligencia de reconocimiento en ruedas de

personas llevado a cabo por Eduardo Vargas a fs.

848/849. En tal oportunidad, el mentado señaló que “…

Tengo dudas entre el 3 y el 4 son parecidos entre

ellos, me parece que es la persona que en el hecho

tenía la gorra verde y que lo apunto con el arma.

Mirándolos bien me parece que es el 3, o el 4. Se

parecen en el pelo, en el jopito y en las entradas. Yo

creo que puede ser el número 3, no puedo dar certeza

pero creo que es el 3…”. Adolfo Martín Parafita

Castilla es quien se ubicaba identificado con el número

3.

Este reconocimiento que hiciera Vargas

respecto de Adolfo Parafita Castilla como,

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posiblemente, el sujeto que en el evento vestía una

gorra verde y que lo apuntó con el arma, y por tanto,

de acuerdo a su relato, quien condujo su camioneta con

la víctima oculta, analizado conjuntamente con los

sostenido en sus deposiciones previas, cerraron el

cuadro cargoso a su respecto.

Es que, conforme a los relatos de Vargas y

Sosa, el mismo sujeto que a través del teléfono de la

víctima hablaba con Sosa organizando la forma en que

entregaría el rescate, se comunicaba también con otros

dos sujetos a través de otro teléfono, uno de cuyos

interlocutores observaba los movimientos que se

producían en el comercio de Vargas y al otro le “…

pedían que los guiase, que los sacara a Buen Ayre”.

Ello encuentra su correlato en las llamadas

cursadas desde el abonado 11 4914-7908, que como se

viera pertenecía a Adolfo Parafita Castilla. Sus

contactos con las líneas 11 6154-1419 y 11 2842-2858 –

utilizadas por José Luis Parafita Castilla y Walter

David Cejas-, se correspondían con los sujetos

encargados de guiar, por un lado, y de vigilar al

pagador y recoger el rescate por el otro. Respecto a

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este punto, se profundizó al momento de tratar la

participación que le cupo a cada uno de ellos.

Finalmente se ponderó la admisión de la propia

participación del encausado, en la realización del

suceso. Ello surgió de sus propios dichos vertidos en

sus declaraciones, tanto durante la instrucción como en

el marco de la audiencia de debate.

En los términos del artículo 378 del ritual,

se dispuso la incorporación, por su lectura, de la que

brindara ante el juez instructor de fs. 2017/2023,

oportunidad en la que expresó “…se hace responsable

del arma calibre 11.25 ´Ballester Molina´, de los

distintos proyectiles y de las dos masas incautadas en

el domicilio de su hermano José Luis, con lo que

quiere decir que todo ello es suyo y no de su hermano,

y que todos esos elementos fueron utilizados tanto en

el hecho del 20 de abril pasado como en el secuestro

del 29 de junio del año en curso. Que dichos elementos

los tenía su hermano porque el dicente le pidió que se

los guardara, dado que vive en el Barrio Ejército de

los Andes, de Ciudadela, y en este barrio es muy común

que se hicieran allanamiento… Preguntado para que diga

si empleaba al 29 de junio de 2018 el abonado de

telefonía celular 11 4914 7908, refiere que cree que

si, que es el teléfono que tenía en su automóvil honda

city…”.

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Agregó que “…Walter Cejas, a quien conoce por

ser su amigo, no tiene vinculación alguna con el hecho

del 29 de junio pasado, que no intervino en el hecho

del secuestro de Eduardo Vargas…”.

En cuanto al rol por él cumplido sostuvo que

“…no fue alguno de los sujetos que abordó a Vargas ni

estuvo en el interior de la camioneta; que su

actividad en el hecho consistió en permanecer dentro

del Honda City blanco asistiendo a quienes circulaban

con la víctima en la camioneta Ford en el trayecto

hasta San Miguel…”.

Avanzado el debate, manifestó su deseo de

declarar, oportunidad en la que se expresó en idénticos

términos que los ya transcriptos.

Destacó que ni José Luis Parafita, ni Walter

Cejas, ni Ángel Daniel Guzmán, tuvieron intervención en

el hecho. A su vez, aclaró que él fue a robar, que por

eso puso su vehículo en el hecho, pero en el momento en

que se tornó en un secuestro decidió irse del

perímetro.

Ahora bien, confrontada con la restante prueba

acopiada en el legajo, su historia no se adecúa en un

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todo con la materialidad ilícita que se tuvo por

recreada al inicio del presente acápite.

En este sentido, se vislumbró una fisura de

escasa relevancia y que por ende no logró afectar la

convicción alcanzada sobre su participación en el hecho

y el rol por él desplegado.

En efecto, Parafita pretendió cambiar su lugar

en el ‘tablero’, ubicándose en el interior del Honda

City, y no en la conducción de la camioneta propiedad

de Vargas. Por un lado, para modificar el marco legal

que alcanzaría su conducta y por otro, para desvincular

a su hermano José Luis en el quehacer delictivo.

Esta primera fisura en su relato quedó

desacredita a poco de estarse a lo expresado por la

víctima de autos en el señalamiento que de Adolfo

hiciera, y el rol que le asignara dentro del grupo que

lo redujera.

No solo ello. Las numerosas comunicaciones que

efectuó desde su abonado 11 4914-7908 (cuyo uso sí

admitió) cuentan una historia distinta a la que se

pretende imponer, y que, por el contrario, guarda

correlato con lo contado por Eduardo Vargas y Carlos

Sosa, en cuanto a que la persona a cargo de la

conducción de la camioneta y de las comunicaciones

extorsivas, al mismo tiempo mantenía conversaciones por

un teléfono distinto con otros integrantes de la banda.

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Esta misma circunstancia es la que también

puso de resalto la segunda fisura en la narración de

Adolfo Parafita vinculada al desconocimiento sobre la

mutación del plan criminal que pasó de un robo a un

secuestro y que por su falta de anuencia con ello,

habría hecho abandono del grupo.

El análisis de las antenas activadas por las

llamadas efectuadas desde su celular contó otra

historia. En efecto. Se hizo hincapié en que el camino

trazado con base en tales datos resultó coincidente con

el seguido por la camioneta en la que se desplazaban

los captores, y por aquel registrado por los abonados

11 6154-1419 y 11 2842-2858. Especialmente esclarecedor

fue en este sentido el último llamado intercambiado

entre el 11 4914-7908 (Adolfo) y el 11 6154-1419

-utilizado por su hermano José Luis- ocurrido a las

17:58, y que fue tomado por la antena de la Av. Perón

1644 de San Miguel. A escasas diez cuadras del lugar de

liberación de Vargas y de abandono de la camioneta, en

forma coetánea con tales acontecimientos.

Tal extremo arrojó por tierra la defensa

intentada, y culminó de comprobar la participación

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responsable de Adolfo Parafita Castilla en la totalidad

del iter criminis.

Respecto de esta confesión y de las fisuras a

las que se hizo referencia, adelantándose a cualquier

crítica defensista, resultó oportuno señalar lo

sostenido por José Cafferata Nores -en criterio que se

comparte- en su obra La Prueba en el Proceso Penal

página 172 donde refiere que: “…no es admisible en el

proceso penal moderno, la idea de indivisibilidad de

la confesión. De allí que se pueda tomar de ella la

parte que aparezca sincera, rechazando las demás

partes que no lo parezcan aunque estas se relacionen

con circunstancias que se esgrimen para atenuar o

eliminar la responsabilidad…”.

Lo expuesto, llevó a la convicción necesaria

para tener por acreditada la responsabilidad de Adolfo

Martín Parafita Castilla en el ilícito bajo análisis.

Ahora bien, la certeza alcanzada de que los

integrantes del grupo criminal se valieron de los

conductos 11 3883-4847, 11 6154-1419 y 11 2842-2858

para comunicarse durante el ilícito, y la vinculación

de Ángel Daniel Guzmán, José Luis Parafita y Walter

David Cejas con tales abonados -respectivamente-,

convencieron sobre su participación criminal en aquel.

Visto ello, y atendiendo a lo expuesto por

Vargas, fue factible sostener que en este suceso

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intervinieron al menos cinco hombres: tres en el

interior de la camioneta con la víctima, al menos uno

conduciendo el Honda City y el quinto fue quien recogió

el dinero dejado como rescate por Carlos Daniel Sosa.

Sentado que fuera que Adolfo Parafita fue

quien tomó la conducción de la camioneta y efectuó las

llamadas extorsivas, concatenando lo vertido por

Eduardo Vargas en sus deposiciones, entonces también

fue quien hablaba con otros dos sujetos a través de

otro teléfono. Uno que observaba los movimientos que se

producían en el comercio de Vargas y que debía retirar

el pago del rescate, mientras que al otro le “…pedían

que los guiase, que los sacara a Buen Ayre”.

Los elementos de cargos incorporados al

exordio permitieron sostener que quien tuvo ese rol de

guía resultó ser José Luis Parafita Castilla. También

que era el usuario de los abonados 11 3556-9215 y 11

6154-1419, ambos secuestrados en su poder al momento de

su detención (acta de fs. 605/609).

Los informes de fs. 411/412 y 496 avalaron

tal aseveración. Es más, las escuchas practicadas sobre

la línea finalizada en 9215 dieron cuenta cómo en

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varias oportunidades José Luis se identificó con su

propio nombre, incluso aportando datos personales como

su DNI y domicilio.

Como ya fuera probado, los registros de ambos

conductos dan cuenta que el 29 de junio de 2018

tuvieron similar derrotero de antenas no solo con los

abonados de Adolfo Parafita Castilla (11 4914-7908 y 11

6754-0026) sino también con el de la camioneta Ford

Ranger junto al Honda City blanco. Así, se llegó a la

convicción de que José Luis Parafita Castilla era quien

estaba al mando del Honda City y a quien llamó su

hermano para que ‘los sacara al Buen Ayre’ –por la

Autopista Parque del Buen Ayre-. En esta línea, se tomó

en consideración su conocimiento de la zona dado que

era su lugar de residencia (Hurlingham).

Se ponderó además que en el procedimiento

llevado a cabo en su vivienda (fs. 605/609) se

secuestraron varias armas, entre ellas una pistola

Ballester Molina calibre .45, señalada por Eduardo

Vargas como similar a la utilizada por uno de sus

captores para amedrentarlo y con la que incluso se le

efectuaron golpes de culatazos en la cabeza que le

ocasionaron las lesiones ya mencionadas. En concreto,

la víctima expresó que se trataba “…de un arma muy

similar a la que describió en su [anterior]

declaración testimonial mas no puede asegurar que se

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trate de la misma pistola…” (ver fs. 613).

En este sentido, tomó especial relevancia el

resultado de la experticia practicada por la División

Balística de la Policía Federal Argentina a fs.

774/776, en el que se concluyó que el proyectil

extraído de la camioneta Ford Ranger de Eduardo Vargas

se encontraba dentro de los parámetros dimensionales

del calibre .45 o similar. Aunque no se pudo determinar

fehacientemente que haya sido percutado por la pistola

Ballester Molina incautada como consecuencia de que

“[d]e las labores de cotejo realizadas, no se

observaron características micro estríales en cantidad

y calidad suficientes para arribar a una conclusión

categórica de identidad”. Sí se pudo establecer la

aptitud del armamento y proyectiles peritados (ver fs.

1059/1066).

No se dejó de destacar al respecto, que el

propio Adolfo Parafita reconoció en su declaración que

esa arma fue aportada por él para perpetrar el hecho.

Otro indicio cargoso vino dado por el

secuestro de dos martillos tipo maza de similares

características al empleado para romper el vidrio de la

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camioneta de Vargas, hallados en el baúl de la

camioneta Hyundai Tucson, dominio GHJ-932, propiedad de

José Luis Parafita, guardada en el garaje de su casa

(ver acta de fs. 875 y fotografía de fs. 876).

A tal incautación se llegó merced al

reconocimiento efectuado por Vargas en oportunidad de

tomar vista del video que reflejaba el primer

procedimiento llevado a cabo en el domicilio del

justiciable de mención, ordenado en el marco de las

presentes actuaciones (fs. 709 y 888/889).

Las imágenes obtenidas de la cámara de

seguridad de la sucursal de Villa Tesei del Banco de la

Provincia de Buenos Aires (correspondientes al 29 de

junio de 2018) emplazado a metros del comercio de

Vargas, captaron la escena en la que un sujeto

masculino estaba vigilando los movimientos que se

producían en el interior del local de la víctima, y dio

anuncio vía telefónica a sus consortes cuando aquel se

dirigía en su camioneta hacia ellos (ver fotografías de

fs. 466/468).

Consultado que fuera el oficial Flores

Sánchez sobre el análisis efectuado sobre ese elemento,

al testimoniar frente al tribunal refirió que al

efectuar la comparativa lo único que sabían era que

tenían una imagen de la víctima, y observaron que una

persona comenzó a seguirla, al mismo tiempo que

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realizaba un llamado telefónico.

Mas allá de referir que no recordaba con

precisión, ya que efectuaba muchos análisis de este

tenor, reiteró que sí recordaba que una persona que

estaba cruzando la calle, se sentó, y cuando salió la

víctima del comercio, lo comenzó a seguir, efectuando

la llamada.

Al deponer sobre el punto cuadra aclarar que

el oficial Flores Sánchez, en su deposición de fs.

465/vta., refirió que el sujeto en cuestión tenía

“rasgos similares” a José Luis Parafita Castilla.

Se adunó a ello, el testimonio brindado por

Brenda Jesica Cardoso, también en la inmediatez del

debate, quien refirió que a José Luis se lo logró

identificar por las Cámaras del Banco Provincia, en el

lugar del hecho, en momentos previos a que se ejecutara

el secuestro. Manifestó que la comparativa realizada

fue previa a la detención del nombrado, en la etapa

investigativa.

Agregó que una vez detenido José Luis

Parafita Castilla, tuvo la oportunidad volverlo a ver y

constatar que efectivamente él era el de la imagen

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analizada. Exhibidas que le fueron las fotografías de

fs. 466 y 870 del legajo de investigación, ratificó su

parecer en cuanto a que fisionómicamente resultan

parecidos.

Finalmente rememoró que lo habían

identificado como el “apoyo”.

Y si bien no constituye una prueba

categórica, sí se erigió como un indicio eficaz que,

analizado junto al resto de las probanzas obtenidas,

permitió arribar al convencimiento de la participación

de José Luis Parafita en el secuestro de Eduardo

Vargas.

Esta sincera convicción no se vio afectada

por las alegaciones de inocencia realizadas por la

esforzada defensa oficial. Tampoco por las

manifestaciones vertidas por los encartados José Luis

Parafita, Adolfo Parafita y Ángel Guzmán en sus

respectivas indagatorias.

En efecto. Adolfo Parafita y Ángel Guzmán si

bien reconocieron su participación en el hecho bajo

estudio, reclamaron la ajenidad con el mismo de José

Luis.

Por su parte, la defensa ensayada descansó en

sostener que, si bien la línea 11 6154-1419 le

pertenecía, el día en cuestión no la utilizó por

haberse olvidado el equipo celular en el interior del

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rodado Honda City, propiedad de Adolfo.

Lo alegado no constituyó más que un fútil

intento de mejorar su situación procesal, y que quedó

desbaratado no bien efectuada su confrontación con los

numerosos llamados y mensajes intercambiados con el

abonado 11 4914-7908 que verificaron un uso activo del

teléfono durante el tiempo que tuviera lugar la

sustracción de Vargas, reforzado por el secuestro en su

domicilio del arma esgrimida para amedrentar a la

víctima y de un martillo tipo maza de similares

características al utilizado para romper el vidrio de

la ventanilla de la camioneta Ford Ranger.

Y en nada colabora con la hipótesis

exculpatoria el contenido de las conversaciones

registradas entre José Luis y su hermana, transcriptas

a fs. 714/759.

Aquellas tuvieron lugar el sábado 14 de julio

de 2018, y cursaron entre la línea 11 3606-8560 usada

por Mariela Parafita y el 11 3556-9215.

El mensaje concreto destacado por la defensa

fue el ocurrido a las 21.34 oportunidad en la que el

usuario del abonado 11 3556-9215 manifestó que el auto

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blanco “nunca se usó, siempre nos movimos en la chata

mía por eso me parece raro” “…Y que decís vos, que

anda con otra gente conmigo no…”, refiriendo minutos

más tarde en la comunicación de las 21.50.44 que “…el

último fue en la zona mía pero nada que ver, no

pertenece a esa zona [por Tres de Febrero]...”, ello en

clara connotación a un hecho delictivo reciente (fs.

329).

Es que no son conducentes para desvincular a

José Luis Parafita con el suceso criminoso por su

ineficiencia para contrarrestar el profuso caudal

probatorio ya analizado. La negativa alegada por el

justiciable a su hermana en esa comunicación pudo

responder a diversos factores como ser el querer evitar

el enfado de la hermana, ante el reclamo del uso del

vehículo a nombre de su hija para delinquir, o

simplemente a una confusión sobre los hechos, o las

jurisdicciones policiales. Se destacó en este sentido

el análisis que hace el justiciable para alegar la

imposibilidad de la acusación, por no coincidir con

todos los ilícitos cometidos. Justamente este aspecto

de la conversación permitió entender la habitualidad

con la que los hermanos José Luis y Adolfo Parafita se

dedicaban a delinquir juntos, utilizando en sus

andanzas sus propios rodados, en forma coincidente con

lo aquí postulado.

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Continuando con el análisis de las

participaciones criminales, se tuvo por acreditado que,

quien tuvo a su cargo vigilar los movimientos de Sosa y

recoger el dinero del rescate, fue Walter David Cejas,

utilizando en la ocasión el abonado 11 2842-2858.

El análisis de las comunicaciones registradas

aquel 29 de junio arrojó que su usuario -Walter Cejas-

se trasladó al sitio donde convergieron todos los

integrantes de la banda y donde se produjo la captura

de la víctima. En efecto, a las 16.00 fue captado por

antenas de Ciudadela y desde las 16.49 es tomado por la

antena de la Av. Vergara 1900 de Villa Tesei. Durante

el tiempo que duró el evento fue captado por distintas

antenas de Hurlingham y Villa Tesei, resultando la más

significativa la que tomó el llamado entrante de la

línea 11 4914-7908 a las 17.54, emplazada en la calle

Mendelsohn 2090 de Hurlingham, sitio que se encuentra a

aproximadamente seis cuadras de distancia del lugar

donde el pagador dejó la bolsa con el rescate (ver fs.

2 del legajo de transcripciones del abonado 11 4914-

2858).

En el acta confeccionada con motivo del

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allanamiento efectuado en el domicilio del imputado de

mención (fs. 1502/1507) quedó documentado el secuestro

en el lugar del teléfono celular IMEI

354024/09/021524/7, equipo de telefonía celular en el

que traficaron los abonados 11 2842-2858 y 11 6750-1045

(ver fs. 941).

Su vinculación con el teléfono terminó de

consolidarse merced al informe de fs. 902, en el que se

aporta la imagen obtenida de la aplicación “Whatsapp”

relativo a este abonado, en donde se observan a una

mujer junto a un hombre, resultando en definitiva este

último el imputado Walter Cejas junto a su pareja.

Cerró el cuadro cargoso el reconocimiento que

hiciera a su respecto Eduardo Vargas a fs. 1647. Allí

refirió que “La persona identificada con el numero 2

con muchas dudas cree que sería uno de los sujetos que

se le aproximó y que con la masa rompió uno de los

vidrios de su camioneta. Que aquel sujeto tenía en

aquella oportunidad el pelo más largo que la persona

que en este acto observa”

Si bien no pasó desapercibido que no se

estaba ante un señalamiento categórico, no dejó de

constituir un indicio cargoso que valorado con el resto

del caudal probatorio convencieron sin lugar a duda

sobre su participación en el hecho bajo análisis.

Posición que se mantuvo indemne frente al

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reclamo de inocencia introducido por el doctor Santapa,

basado en las declaraciones efectuadas por Adolfo

Parafita y Walter Guzmán en donde aseveraron que Cejas

no intervino en el hecho.

Es que más allá de lo verosímil que puedan

parecer sus exposiciones por haber reconocido su

participación en el secuestro de Vargas, lo cierto es

que sus huérfanas expresiones se vieron desprovistas

del impulso probatorio suficiente para contrarrestar el

convencimiento al que se alcanzó en lo que a la

participación criminal de Cejas respecta. Es que su

confronte con la contundente prueba cargosa recogida,

valorada según las reglas de la sana crítica,

sobradamente permitió tener por acreditada la coautoría

de Walter David Cejas en el hecho en tratamiento.

Tocó finalmente tratar la intervención de

Ángel Daniel Guzmán.

Fue también desde el análisis de los

registros de comunicaciones de la línea 11 4914-7908 de

Adolfo Parafita Castilla que finalmente se determinó su

participación y de ahí se llegó a su individualización.

Como ya se dijera, aquel el 29 de junio de

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2018, además de tener comunicaciones con los teléfonos

vinculados a José Luis Parafita y Walter David Cejas,

Adolfo Parafita tuvo contacto con el 11 3883-4847,

reflejando los registros de ese último que el día de

los eventos se trasladó desde el partido de La Matanza

hasta el sitio donde fue capturado Eduardo Vargas en

tanto entre las 16.52 y las 17.17 del 29 de junio

traficó con una antena que es común a todos los

intervinientes en el suceso: La Patria 3004, esquina

Vergara, de Hurlingham.

Tal desplazamiento hacia el lugar de

apresamiento y el hecho de que Adolfo Parafita Castilla

en esos momentos solo mantuvo comunicaciones con otros

participantes del evento resultó un indicio claro de

que quien empleó en la oportunidad la línea 11 3883-

4847 participó en el secuestro.

Los elementos de fs. 814, 891/901, 938,

1188/1191, 1268/1270, 1288/1290 y 1829/1832 permitieron

concluir que era Ángel Daniel Guzmán el usuario de este

conducto -cuestión que no viene controvertida- y por

ende, llegar a la certeza de su intervención en el

suceso que afectó a Eduardo Vargas.

Ello se vio reforzado con el señalamiento

realizado por el damnificado a fs. 1646. Afirmó que “…

Le parece que la persona identificada con el número 1

es uno de los sujetos que se le acercó corriendo a su

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camioneta luego de que el rodado utilitario blanco le

impidiera el paso, no pudiendo aclarar si esa persona

estuvo en el interior de su camioneta mientras estuvo

privada de su libertad…”.

Cerró el cuadro probatorio la admisión de

culpabilidad que efectuó el propio Guzmán, aunque

asumiendo un rol distinto al comprobado en autos,

siendo en ese aspecto falaz en sus dichos, ello al solo

efecto de intentar desligar a José Luis Parafita

Castilla. (fs. 2233/2240), que por su desconexión con

el caudal probatorio ya analizado se desestimó.

En síntesis, el conjunto de elementos que

conformaron el plexo probatorio, valorados de acuerdo

con las reglas de la sana crítica (artículo 398 del

CPPN) brindaron el grado de conocimiento que esta

instancia procesal demanda, respecto a la materialidad

ilícita como así a la coautoría responsable de Adolfo

Martín Parafita Castilla, José Luis Parafita Castilla,

Walter David Cejas y Ángel Daniel Guzmán en el hecho

bajo examen, deviniendo inexcusable el reproche penal

respecto de los mencionados.

Calificación legal:

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El hecho que se tuvo por probado encuadró en

el delito de secuestro extorsivo, agravado por haber

sido cometido por tres o más personas y por haberse

logrado el propósito del cobro del rescate, en concurso

ideal con el delito de robo agravado por el empleo de

arma de fuego, por los que Adolfo Martin Parafita

Castilla, José Luis Parafita Castilla, Walter David

Cejas y Ángel Daniel Guzmán deben responder en calidad

de coautores (artículos 45, 54, 166 inciso 2º párrafo

segundo y 170 primer párrafo in fine, e inciso 6º,

todos del Código Penal).

Ahora bien, cierto es que la defensa oficial

en base a la declaración efectuada por su defendido

Adolfo Parafita Castilla, discutió la subsunción de la

conducta ilícita reprochada a aquel en el delito

previsto por el artículo 170.

Ello, al sostener que el plan inicial habría

consistido en despojar a Vargas de los valores que los

delincuentes pensaban tenía en su poder, y no de

reclamar un rescate por su liberación.

La raíz de tal desacuerdo descansó, conforme

lo alegado por el doctor Silva González, en que este

segundo tramo del hecho -y su mutación a un secuestro-

fue decisión exclusiva de los captores que se hallaban

en la camioneta Ranger junto a la víctima Vargas y que,

al encontrarse en el Honda City, Adolfo fue totalmente

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ajeno a ello. Señaló que, por estar en desacuerdo, cesó

su apoyo al plan criminal, retirándose.

Sin embargo, las probanzas recolectadas en la

inmediatez del debate, así como aquellas incorporadas

por lectura, permitieron recrear un cuadro situacional

distinto, en el que quedó verificado que Adolfo

efectivamente cumplió un rol fundamental en el

secuestro de Vargas, que lo ubicó no solo en el

interior, sino también en la conducción de la camioneta

Ranger, donde Vargas permaneció cautivo, y a cargo de

los llamados extorsivos. Circunstancias estas que

descartaron cualquier posibilidad de desconocimiento

por su parte sobre el plan criminal, respecto del cual

además quedó demostrada su anuencia en tanto mantuvo

una intervención activa hasta el cobro del rescate y

posterior liberación de la víctima.

Todo lo expuesto llevó a sostener que la

adecuación típica propuesta por la defensa debía ser

desestimada por su desconexión con la reconstrucción

que del hecho se logró y el rol ejercido por Adolfo

Martín Parafita Castilla en aquel, conforme las

consideraciones que en extenso fueron efectuadas a la

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hora de tratar la materialidad ilícita y participación

criminal.

HECHO II: del que resultó víctima Sosa,

ocurrido el día 20 de abril del año 2018

Se tuvo probado que el día 20 de abril del

año 2018, al menos cuatro sujetos masculinos, entre los

que se encontraban Adolfo Martin Parafita Castilla,

José Luis Parafita Castilla y Ángel Daniel Guzmán,

desapoderaron a Carlos Daniel Sosa, mediante el uso de

un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo

tenerse de ningún modo por acreditada, de un reloj

marca “Omega”, dos mil pesos en efectivo

aproximadamente y la llave de ignición de su rodado.

En dicha fecha, siendo aproximadamente las

18.00, en circunstancias en que Carlos Daniel Sosa se

disponía a ascender a su vehículo marca Renault modelo

Sandero, dominio IQQ-512, estacionado en la calle Poeta

Risso, entre la Avenida Vergara y La Patria de la

localidad de Villa Tesei, partido de Hurlingham, fue

interceptado por al menos cuatro sujetos masculinos

quienes mediante intimidación con armas de fuego

obligaron a la víctima a subirse al asiento trasero de

su rodado.

Luego de transitar unas cuadras le revisaron

su morral, comentando “este es el empleado, el dueño

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es el de la Ranger... vamos a la casa del de la

Ranger” (sic). Sin embargo, al encontrarse con un

patrullero, desistieron del plan delictual retirándose

del lugar, donde quedó Sosa a quien le ordenaron se

quedase dentro de su auto, llevándose las pertenencias

de este entre las que se encontraban las llaves de

ignición del vehículo.

El hecho descripto, encontró sustento

probatorio en los elementos de cargo que de seguido se

detallan:

En primer lugar, en base a los dichos

juramentados de la propia víctima Carlos Daniel Sosa

(fs. 34/35) vertidos en la oportunidad de ser convocado

con motivo del secuestro sufrido por su empleador

Eduardo Vargas. En dicha ocasión rememoró que “…con

anterioridad hace aproximadamente treinta días desde

la fecha, no pudiendo precisar la fecha exacta del

momento, es que sufrió un hecho delictivo, donde en

horas de la tarde aproximadamente a las 18:00,

momentos en que se retiraba junto a Vargas Eduardo

Antonio del comercio ubicado en Av. Vergara 2489 de

Villa Tesei Partido de Hurlingham, es que en momentos

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en que transitaba a pie la arteria Poeta Rizzo a unos

cuarenta metros aproximadamente de Av. Vergara cuando

estaba abordando su automóvil particular marca Renault

Sandero color Azul patente IQQ 512, es abordado por

tres personas de sexo masculino, el primero de ellos

tendría entre unos veinticinco y treinta años de edad,

de contextura física delgada, tez blanca, de 1,75m de

altura aproximadamente, que al momento vestía un buzo

de color gris y una gorra de color negro, otro

masculino de unos veinticinco años de edad

aproximadamente de contextura física robusta, tez

blanca, vestía al momento un buzo de color negro y un

pantalón de color negro, cabellos cortos castaño

claro, y por último un tercer masculino el cual sería

de unos cuarenta y cinco años de edad aproximadamente,

de contextura robusta, de unos 1,65m de altura

aproximadamente, tez trigueña, cabellos cortos

canosos, el cual vestía ropa de trabajo tipo grafa,

siendo una camisa de color azul, pantalón del mismo

color con un chaleco azul que poseía bandas

refractarias, el cual poseía una bolsa de color

amarilla del cual extrae un arma de fuego tipo pistola

de color plateada tipo 9mm, el cual coloca el cañón

del arma en su cintura y lo obligan a abordar su

vehículo en la plaza trasera. Que uno de los

masculinos sube a la parte trasera con el donde le

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coloca precintos en sus manos a fin de inmovilizarlo,

que respecto del masculino que poseía el arma de fuego

sube al lado del acompañante mientras que el masculino

que poseía gorra oscura era quien conducía el vehículo

para luego obligarlo a bajar la vista al suelo del

automóvil. Luego emprenden la marcha, donde luego

revisan un morral que dentro del mismo posee algunos

pertenecías personales donde al ver el contenido uno

de ellos dice sic ´este es el empleado el dueño es el

de la Ranger´. Luego recorren tres cuadras por la

arteria Poeta Rizzo donde logran ver la camioneta Ford

Ranger de Vargas, donde luego escucha una frenada, los

tres masculinos descienden del vehículo de su

propiedad, luego escucha que uno de los masculinos

dice sic ´ahí esta la Taquera vamos nos y vos quedate

ahí abajo no te asomes´ luego de un minuto

aproximadamente logra ver las puertas abiertas de su

auto, logrando ver otro vehículo tipo Volkswagen

modelo Gol o similar estacionado sobre la mitad de la

calle donde baja una persona del auto que cuando le

muestra que se encuentra precintado, y este masculino

responde quedate tranquilo yo soy policía…”.

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En forma coincidente se expresó Eduardo

Antonio Vargas en sus testimonios incorporados por

lectura al debate. Allí, relató que el 20 de abril de

2018, a las 18.10 aproximadamente, cuando circulaba con

su camioneta Ford Ranger dominio OBC-528 por la calle

Poeta Risso hacia Villegas, luego de cruzar la arteria

Cura Navarro, lo pasó un automóvil de color azul el que

freno metros adelante y de él descendió –del lado del

acompañante- un hombre con un arma en la mano del que

logró Vargas escapar acelerando su vehículo, tomando

conocimiento minutos después por un llamado que le hizo

Sosa de lo que le acababa de acontecer (fs. 30/31 y

1850/vta.).

Se ponderó además el contenido de la nota

actuarial de fs. 844, que dio cuenta que, al estar

Carlos Daniel Sosa observando un informe periodístico

emitido en el canal “c5n”, en el que se emitió la

filmación de los allanamientos practicados en el marco

de esta causa, pudo observar que se habría secuestrado

un chaleco de franjas refractarias amarillas

supuestamente de la firma “AYSA”, similar al utilizado

por los delincuentes en el hecho del que fuera víctima.

En ese camino, al serle exhibida la pistola

plateada secuestrada en el domicilio de la calle Dante

nro. 2592 de Hurlingham, dijo que era “un arma muy

similar, pudiéndose tratar de la misma”. Empero no

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reconoció el chaleco incautado en el interior de la

camioneta Hyundai Tucson de Parafita Castilla (fs.

845).

Conforme lo relatado por Sosa, durante la

investigación se planteó la hipótesis de que los

sujetos que intervinieron en este hecho serían los

mismos que llevaron a cabo el secuestro de Vargas, como

un segundo intento (en aquella oportunidad exitosa) de

dar con aquel.

Con base en tal teoría, es que se encomendó

un análisis de las comunicaciones registradas por

aquellos abonados de interés en el suceso de Vargas,

pero durante el día 20 de abril de 2018.

En este sentido es que tomaron relevancia los

informes de fs. 1083, 1187, 1296, 1892/1898 y 1962/1963

en tanto permitieron ubicar a los abonados 11 6154-1419

(usado por José Luis Parafita como ya quedó probado

previamente), 11 5587-2181 y 11 6926-9558 en el lugar

del hecho al momento de su comisión, ello con base en

las antenas activadas por las comunicaciones cursadas a

través de tales conductos. A su vez, el análisis

comparativo realizado, permitió verificar la existencia

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de intercambio de llamadas y mensajes entre sus

usuarios durante ese lapso.

Lo expuesto convenció sobre el acierto de

aquella hipótesis inicial. El grupo de delincuentes que

interceptó a Sosa estuvo integrado al menos en parte

por los mismos sujetos que -meses después- ejecutaron

el secuestro de Vargas. Se tomó en consideración para

ello además la similitud en el modo de operar, el lugar

de interceptación, así como el horario elegido para

ello.

En este caso se valieron de las líneas

telefónicas antes detalladas para su comunicación. Y si

bien José Luis Parafita aquí utilizó el mismo conducto,

su hermano Adolfo hizo uso del 11 5587-2181, mientras

que Guzmán se mantuvo en contacto a través del 11 6926-

9558.

Puesto a analizarse la situación particular

de cada justiciable, la participación de Adolfo Martín

Parafita Castilla, vino dada por el resultado del

reconocimiento en rueda de personas realizado a fs.

852, ocasión en la que Carlos Daniel Sosa lo señaló

como uno de los sujetos que lo interceptó aquel 20 de

abril.

En concreto, señalo que “…El 3 es el que

tenía el arma en el hecho del 20 de abril es muy

parecido. Se parece en su aspecto físico, puntualmente

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en la altura y en su contextura morruda. Es el que más

me recuerda a la persona que tenía el arma…”.

Tal señalamiento se vio reforzado por la

vinculación del imputado al abonado 11 5587-2181,

lograda al certificarse que este estaba registrado a

nombre de Aldana Edith Cardozo, concubina de Adolfo

(ver informe de fs. 1209). Línea que incluso traficó en

el IMEI que tenía colocado el abonado 11 4914-7908

secuestrado en poder de Adolfo al momento de su

detención y cuyo listado de comunicaciones reveló -como

ya se dijera- que también estuvo en el lugar del suceso

mientras Sosa fuera damnificado.

A ello se adunó la admisión que el nombrado

efectuó en cuanto al uso de la línea y su intervención

en el desapoderamiento que sufriera Carlos Daniel Sosa,

para cuya comisión habría utilizado la pistola

“Ballester Molina” encontrada en el domicilio de José

Luis Parafita Castilla. Afirmación que encontró su

correlato en los dichos de Sosa al serle exhibido el

armamento.

Sentado ello, la responsabilidad de José Luis

Parafita Castilla se fundó inicialmente en las

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comunicaciones del abonado nro. 11 6154-1419,

correspondiente a la tarjeta SIM de la empresa

“Movistar” nro. 8954075144268634587 secuestrada en el

domicilio de nombrado en ocasión de efectivizarse su

detención. De los registros obtenidos surgió que el 20

de abril del año 2018 entre las 17:44 y 18:13, sus

llamadas activaron las antenas CB0311A y CB0311C

ubicadas en la calle Patria nro. 3004 de la localidad

de Hurlingham, precisamente, a escasos metros del lugar

donde fuera interceptado Carlos Daniel Sosa (fs. 1083).

Asimismo, que en ese rango temporal y en

horas previas, ese abonado mantuvo contacto telefónico

con los números 11 5587-2181, 11 6926-9558 y 11 6546-

5762.

El primero, como ha quedado justificado, era

utilizado por Adolfo Parafita Castilla, mientras que el

finalizado en 9558 pertenecía a Walter Guzmán.

Tal coincidencia sumada al reconocimiento que

de Adolfo Parafita efectuara la víctima, permitió

concluir entonces que ambos hermanos participaron del

hecho ocurrido aquel 20 de abril.

Y si bien José Luis no fue reconocido por

Sosa, tal circunstancia no lleva ineludiblemente a su

ajenidad con el hecho, como la esforzada defensa

pretendió imponer, desde que ello pudo obedecer al

papel desempeñado por el imputado en el evento

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criminoso. Esto es, que no se encontraba en el

automóvil con la víctima, sino que, tal como sucediera

en ocasión del hecho cometido contra Vargas, se habría

ocupado de conocer los movimientos previos del

damnificado y dar aviso de estos al resto del grupo y

de brindar apoyo en las inmediaciones del lugar.

Las comunicaciones telefónicas registradas

con su hermano y Guzmán mientras Sosa permaneció

retenido, abonaron esta posición.

Reforzó el cuadro cargoso el secuestro que se

lograra en su domicilio de la pistola calibre .45

Ballester Molina señalada por Sosa como parecida a

aquella portada por sus agresores (fs. 845).

Habiendo quedado acreditada la intervención

de Adolfo y José Luis Parafita Castilla, y ante el

flujo de comunicaciones verificadas a través del

abonado de este último, se tornó irrefutable que del

evento intervinieron también los usuarios de las líneas

11 6926-9558 y 11 6546-5762. De la última no pudo

determinarse su usuario, mas de la restante resultó ser

Ángel Daniel Guzmán.

Si bien originariamente, por estar registrado

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a su nombre, se vinculó con el suceso a Cristian Carlos

Alberto Aballay, los elementos obtenidos de su

indagatoria (fs. 1829/1832) así como de las

declaraciones ofrecidas por Caterina Micaela Bustos y

Sheila Bustos, permitieron corroborar que el efectivo

usuario del conducto era Guzmán, amigo de Aballay.

Asimismo, que también utilizaba la línea 11 3575-6415.

A fs. 1268/1270 obra el testimonio ofrecido

por Caterina Micaela Bustos, pareja de Guzmán. Expresó

que el nombrado desde fines de abril o principios de

mayo de 2018 utilizó el abonado 11 3883-4847, agregando

que además de esa línea empleaba desde diciembre de

2017 también el teléfono celular Nro. 11 3575-6415.

Explicó además que conocía a Christian Aballay dado que

era amigo de Guzmán y padrino de Loan, hijo de la

declarante.

Carolina Viviana Vázquez -tía de Caterina-

avaló lo expresado por su sobrina. Reconoció conocer a

Ángel Guzmán, a quien tenía agendado en su teléfono

como “Angel”, asociado al abonado 11 3575-6415 (fs.

1288/vta.).

Por otra parte, del dispositivo secuestrado

en poder del justiciable al momento de su detención se

verificó que el abonado 11 3827-7447 pertenecía a

Rosana Silvia Castro, progenitora del imputado. Dato

que resultó esencial para terminar de convencer sobre

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el señorío de Guzmán sobre la línea 9558.

Es que conforme surge de los registros de ese

abonado, entre llamados y mensajes existieron cuatro

contactos entrantes y treinta y nueve salientes con el

teléfono de su madre. El análisis comparativo de los

registros de comunicaciones del 11 6926-9558 y del 11

3575-6415 -también vinculado a Guzmán- verificó

múltiples y concomitantes coincidencias de

posicionamientos por antenas, incluso en sitos muy

alejados al partido de La Matanza donde residía el

nombrado, que por su cantidad y entidad permitieron

aseverar que ambos abonados era empleados por la misma

persona, es decir Ángel Daniel Guzmán. Y con ello, que

éste fue otro de los sujetos responsables del suceso

del 20 de abril de 2018 (ver fs. 1187, 1296, 1892/1898,

1909 y 1962/1963).

En definitiva, el constante flujo de

comunicaciones de José Luis Parafita Castilla a través

de su abonado 11 6154-1419 con su hermano, con Guzmán y

con el usuario de la línea 11 6546-5762 antes y durante

el tiempo que Sosa estuvo reducido, dio cabal cuenta de

su compromiso con el hecho.

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Ello se vio reforzado por el informe de fs.

1962/1963 del que se desprendió que el 20 de abril la

línea nro. 11 6926-9558, activó antenas existentes

entre Gregorio de Laferrere y Hurlingham, impactando

entre las 17:51 y las 18:12 en aquella ubicada en la

calle La Patria nro. 3004 de esta última localidad,

coincidiendo con la antena activada por el abonado de

José Luis, con quien mantuvo un intercambio de

comunicaciones en aquel rango horario. A ello se agregó

que, mientras tanto, el abonado nro. 11 3575-6415,

también utilizado por Guzmán, se mantuvo inactivo en

ese lapso.

En definitiva, los argumentos sostenidos

convencieron con la certeza que esta etapa procesal

demanda, a la luz de la sana crítica, sobre la

participación de Adolfo Martín Parafita Castilla, José

Luis Parafita Castilla y Ángel Daniel Guzmán en el

hecho aquí tratado y por ende su responsabilidad

criminal.

Calificación legal:

La conducta relatada encontró encuadre legal

en el delito de robo agravado por su comisión mediante

el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo

no pudo tenerse de ningún modo por acreditada, debiendo

responder Adolfo Martín Parafita Castilla, José Luis

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Parafita Castilla y Ángel Daniel Guzmán como coautores

(artículos 45 y 166, inciso 2º párrafo tercero del

código Penal).

En este punto fue dable destacar que, si bien

la defensa oficial cuestionó la subsunción del hecho

legal en la figura de la privación de la libertad, lo

cierto es que ni en el requerimiento de elevación a

juicio ni en la acusación formulada por el señor fiscal

general en su alegato final se sostuvo la concurrencia

de tal ilícito, por lo que el planteo efectuado devino

abstracto.

HECHO III: de la tenencia ilegítima de arma

de guerra imputada a Ángel Daniel Guzmán

Se tuvo por acreditado que el día 30 de

agosto del año 2018, Ángel Daniel Guzmán tenía

ilegítimamente y bajo su esfera de custodia una pistola

Bersa Thunder Pro calibre 9 mm. nro. E13101, una

pistola Taurus PT92AF calibre 9 mm. con cachas de

madera sin numeración visible, una pistola Taurus PT111

calibre 9 mm. sin numeración visible, una pistola Bersa

Thunder Ultra Compact calibre 9 mm. nro. 13F21279 con

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inscripción grabada de la “Policía de la Provincia de

Buenos Aires” y una pistola Bersa Mini Thunder Pro

calibre 9 mm. nro. 507597, todo lo cual, junto a otros

cargadores y municiones, fuera hallado en su domicilio.

Tal afirmación, encontró sustento en el acta

de allanamiento glosada a fs. 1487/1490, respecto del

domicilio sito en la calle Vírgenes y Donizetti de la

localidad de González Catán, Partido de La Matanza,

medida cumplida a los fines de proceder a la detención

de Ángel Daniel Guzmán.

Allí se dejó constancia que tras una

inspección del monoambiente se constató en el interior

de un ropero la existencia de armas, cargadores y

municiones, elementos estos debidamente detallados en

el acta labrada al efecto, y registrados en la lámina

fotográfica de fs. 1491.

Al respecto, se destacó que dicho

instrumento fue ratificado por los testigos de

actuación convocados al efecto, Pablo Ricardo

Muhlethaler (fs. 1495) y Miguel Ángel Ezequiel Rocha

(fs. 1496) -cuyos testimonios quedaron incorporados por

lectura- así como por el Subcomisario Andrés Salvador

Segovia quien en la inmediatez del debate rememoró el

procedimiento allí realizado y el secuestro del

armamento logrado.

Se adunó a ello el estudio pericial

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practicado por la Policía Científica de la Policía

Federal Argentina sobre las armas incautadas. La

experticia determinó la aptitud para el disparo de

todas ellas, resultando también aptos para sus fines

específicos los proyectiles incautados (fs. 1939/1944).

Finalmente, se señaló el informe de la

Agencia Nacional de Materiales Controlados del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

de fs. 1733 en tanto señaló que Ángel Daniel Guzmán

carecía de autorización para la tenencia de armas.

Así, acreditada la materialidad del suceso,

se tuvo por probada la intervención responsable de

Guzmán en el mismo, por cuanto –sin tener la pertinente

autorización legal a tal efecto- detentaban en su poder

y en su ámbito de custodia, todas las armas y

municiones anteriormente descriptas, secuestradas en el

monoambiente donde vivía.

Cierra este cuadro probatorio, la admisión

que en su declaración efectuara Ángel Daniel Guzmán

respecto del hecho bajo estudio, la que se valoró como

corroborante de la prueba analizada precedentemente.

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Calificación legal:

La conducta desarrollada por Ángel Daniel

Guzmán resultó constitutiva del delito de tenencia

ilegítima de arma de guerra, por el que debe responder

en calidad de autor (artículos 45 y 189 bis, apartado

2° párrafo segundo del Código Penal).

HECHO IV: de la tenencia ilegítima de arma de

guerra y de uso civil imputada a José Luis Parafita

Se tuvo por probado que el día 25 de julio

del año 2018, José Luis Parafita Castilla tuvo

ilegítimamente en su poder un revolver sin marcas ni

numeraciones calibre 6.35, color negro, con cinco

municiones colocadas en sus alveolos, una caja con

municiones marca “Decor” conteniendo treinta y dos

cartuchos intactos, calibre .40, un cargador de pistola

calibre 9 mm sin marca ni numeración visible, otro

cargador calibre .45 sin marca, con número de serie

82729, una pistola plateada calibre 45 marca Ballester

Molina nro. 72233 sin cargador ni munición en recamara,

siendo de color plateada, dos cargadores calibre .45

sin marca, uno con serie nro. 111387 conteniendo siete

cartuchos intactos del mismo calibre, otro cargador

calibre .45 sin marca ni número de serie con cuatro

municiones del mismo calibre y nueve municiones sueltas

calibre .45, un cartucho de escopeta calibre 36 color

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rojo marca primera “Orbea” nro. 3 y una munición

calibre 9mm.

En sustento de tal aserto anticipado, se

recurrió en primer lugar al acta de procedimiento de

fs. 605/609, que dio cuenta que el día 25 de julio del

año 2018, en oportunidad de ejecutarse el allanamiento

en el domicilio de José Luis Parafita Castilla, sito en

la calle Dante 2592 esquina Márquez de Avilés, partido

de Hurlingham, se secuestró el armamento antes

detallado.

Más precisamente, en la mesa de luz existente

en una de las habitaciones del primer piso se incautó

un revolver color negro calibre 6.35, sin marca ni

número de serie con cinco municiones colocadas en sus

alveolos mientras que dentro de un bolso de tela

también se secuestró una caja con municiones marca

“Decor” conteniendo treinta y dos cartuchos intactos,

calibre .40, un cargador de pistola calibre 9mm sin

marca ni numeración visible, y otro cargador calibre .

45 sin marca, con serie nro. 82729.

Asimismo, pero en el garaje al lado de un

freezer dentro de un bolso de mano de cuero se encontró

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una pistola automática calibre .45 marca “Ballester

Molina” nro. 72233 sin cargador ni munición en

recamara, siendo de color plateada. Además, dentro del

mismo bolso se incautaron otros dos cargadores

calibre .45 sin marca, uno con serie nro. 111387,

conteniendo siete cartuchos intactos del mismo calibre,

otro cargador calibre .45 sin marca ni número de serie

con cuatro municiones del mismo calibre y nueve

municiones sueltas calibre .45, un cartucho de escopeta

calibre 36 color rojo marca primera “Orbea” nro. 3 y

una munición calibre 9mm; todas ellas debidamente

detalladas en el acta antes mencionada, y reflejadas en

las láminas fotográficas de fs. 610/614.

El procedimiento descripto fue ratificado por

los testigos de actuación Roberto Amado (fs. 618) y

Gerardo Rodríguez (fs. 619), como así también por el

personal policial interviniente Alejandro Petrussa y

Eduardo Herrera a fs. 623 y 621 respectivamente –cuyos

testimonios fueron incorporados en los términos del

artículo 391 inciso 1° del CPPN-.

Adúnese a ello el estudio pericial nro. 559-

46-000288-289-290-291-292/2018, sobre las armas

incautadas realizado por personal de la

Superintendencia de Policía Científica de la Policía

Federal Argentina, en tanto se determinó que: “…

CONCLUSIONES: 1- EL REVOLVER DE SIMPLE Y DOBLE,

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CALIBRE .22 CORTO, MARCA BALILA, FABRICADO POR ITALO

GRA S.A., ARGENTINA, NUMERO 8660 C, RESULTÓ SER ´NO ES

APTO PARA EL TIRO EN LAS CONDICIONES EN QUE FUE

RECIBIDO´,

-EL REVOLVER DE ACCION DOBLE (DAO), CALIBRE

6.35MM BROWNING (.25AUTO), NUMERO NO VISIBLE, RESULTO

SER ´APTO PARA EL DISPARO PERO DE FUNCIONAMIENTO

ANORMAL´; Y

-LA PISTOLA SEMIAUTOMÁTICA DE ACCIÓN SIMPLE,

CALIBRE 11,25X23MM (.45 AUTO) MARCA BALLESTER MOLINA,

NUMERO 72233, RESULTÓ SER ´APTA PARA PRODUCIR DISPAROS

PERO DE FUNCIONAMIENTO ANORMAL´.-

AL RESPECTO SE REITERAN LAS CONSIDERACIONES TÉCNICAS

VERTIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR.-

2- LOS OCHO (8) CARTUCHOS DE BALA CALIBRE

11,25X23 (.45AUTO), LOS OCHO (8) CALIBRE .40 SMITH &

WESSON Y EL CARTUCHO DE BALA CALIBRE 6,35MM (.25AUTO),

RESULTARON SER ´APTOS PARA SUS FINES ESPECÍFICOS´.-

3- DE LAS LABORES DE COTEJO REALIZADAS, NO SE

OBSERVARON CARATERÍSTICAS SUFICIENTES MICRO ESTRIALES

EN CANTIDAD Y CALIDAD SUFICIENTE PARA ARRIBAR A UNA

CONCLUSIÓN CATEGÓRICA DE IDENTIDAD, ES DECIR QUE NO ES

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POSIBLE DETERMINAR SI EL PROYECTIL INCRIMINADO HA SIDO

DISPARADO O NO, POR LA PISTOLA SEMIAUTOMÁTICA DE

ACCIÓN SIMPLE, CALIBRE 11,25X23MM (.45 AUTO) MARCA

BALLESTER MOLINA, NUMERO 72233”. (fs. 1058/1070).

Por otra parte, valoré también el informe

confeccionado por la Agencia Nacional de Materiales

Controlados del Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos de la Nación, donde se determinó que José Luis

Parafita Castilla no se encontraba inscripto como

legítimo usuario de tales armas de fuego ni contaba con

autorización para su tenencia o portación (fs. 843).

Así, acreditada la materialidad del suceso,

se tuvo por probada la intervención responsable del

encartado en el mismo, por cuanto –sin tener la

pertinente autorización legal a tal efecto- detentaba

en su poder y en su ámbito de disposición, todas las

armas y municiones anteriormente descriptas,

secuestradas en la vivienda donde habitaba.

Calificación legal:

La conducta se subsume en el delito de

tenencia ilegítima de armas de fuego de uso civil y de

guerra, por el que José Luis Parafita Castilla debe

responder en calidad de autor (artículos 45 y 189 bis,

apartado 2° primer y segundo párrafo del Código Penal).

En oportunidad de prestar su alegato, el

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doctor Silva González reclamó la aplicación de la

atenuante contemplada por el artículo 189 bis párrafo

sexto del código de fondo. La manda establece que la

escala penal correspondiente se reducirá en un tercio

del mínimo y del máximo cuando, por las circunstancias

del hecho y las condiciones personales del autor,

resultare evidente la falta de intención de utilizar

las armas portadas con fines ilícitos.

Sentado cuando precede, y en el entendimiento

que José Luis Parafita Castilla no fue reprochado por

portación sino por una tenencia ilegal de arma, el

planteo introducido por la defensa devino improcedente

por no resultar de aplicación al caso bajo estudio.

HECHO V: de la falsificación de documento

público y falsificación de documento público agravado

por tratarse de un instrumento destinado a acreditar

la identidad de las personas, imputado a Adolfo Martin

Parafita

Se encontró acreditado que con fecha incierta

pero anterior al 25 de julio del año 2018, Adolfo

Martín Parafita Castilla falsificó el Documento

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Nacional de Identidad N° 22.484.789 y la Licencia

Nacional de Conducir N° 22.484.789, cartulares ambos a

nombre de Catalino Ramón Alarcón. Esta documentación

fue secuestrada en poder del justiciable al momento de

su detención.

El aserto anticipado encontró suficiente

respaldo en el acta de procedimiento de fs. 576/580.

Allí se dejó constancia que el día 25 de julio del año

2018, siendo las 7:35 aproximadamente, en inmediaciones

de la calle Rocha, entre Brandsen y Asunción, de la

localidad de José Ingenieros, personal policial

dependiente de la DDI de San Martín procedió a la

detención de Adolfo Martín Parafita Castilla cuando

este se disponía a ascender a su rodado marca Honda

modelo City, dominio JQN-433. En una primera instancia

el aprehendido se identificó como Catalino Ramón

Alarcón y a nombre de ese último y con la fotografía

del justiciable, tenía consigo el Documento Nacional de

Identidad Nro. 22.484.789 y una Licencia de Conducir,

que aparentaba haber sido emitida por la Municipalidad

de La Matanza.

A fs. 581 y 583 se hallan agregadas las

fotografías que retratan los documentos incautados.

Se señaló que el procedimiento descripto fue

ratificado por los testigos civiles convocados al

efecto Fredy Javier Gaona Agüero (fs. 584/585) y Carlos

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Alberto Cabral (fs. 586/587), cuyos testimonios fueron

incorporados por lectura.

En cada caso, los deponentes brindaron un

detalle minucioso acerca de las circunstancias de modo,

tiempo y lugar en que acontecieron las diligencias

realizadas, extremos que permitieron concluir que tanto

la requisa como el acta confeccionada fueron realizados

con estricto apego a lo establecido en el código de

rito (artículos 138, 139, 230, 231 y subsiguientes del

CPPN).

Complementó el plexo cargoso el informe

técnico efectuado por la División Scopometría de la

Policía Federal Argentina (Informe nro. 819/2018) donde

se determinó que tanto el Documento Nacional de

Identidad nro. 22.484.789 y la Licencia Nacional de

Conducir a nombre de Catalino Ramón Alarcón resultan

apócrifos (fs. 1039/1041).

Ello se vio reforzado por el informe emitido

por el Registro Nacional de las Personas, vinculado a

la matrícula nro. 22.484.789. Se hizo saber que, si

bien corresponde al ciudadano Catalino Ramón Alarcón,

el documento original difiere con el secuestrado, en su

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fotografía y fecha de expedición (fs. 652).

También por el informe de la Municipalidad de

La Matanza en el que hizo saber que el instrumento

incautado no se correspondía con las licencias

remitidas por la central de la ciudad de La Plata a esa

comuna (fs. 838).

En lo que a la responsabilidad criminal le

corresponde, la circunstancia de que ambos instrumentos

contaran con la fotografía de Adolfo Martín Parafita

Castilla, permitió sostener sin lugar a hesitación

alguna su participación necesaria en la falsificación

de los cartulares motivo de análisis.

Calificación legal:

La conducta reprochada a Adolfo Martín

Parafita Castilla, halló encuadre legal en el delito de

falsificación de documento público y falsificación de

documento público agravado por tratarse de un

instrumento destinado a acreditar la identidad de las

personas, por el que debe responder en calidad de

partícipe necesario (artículos 45 y 292, primer y

segundo párrafo del Código Penal).

HECHO VI y VII: del que resultó víctima “NN

Priscila” y Jorge Violante, ocurrido el día 24 de

agosto del año 2018

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Se tuvo por acreditado que el día 24 de

agosto de 2018 alrededor de las 16.30, al menos cinco

sujetos masculinos, entre quienes se hallaban Walter

David Cejas, Jeremías Nahuel Cejas, Ángel Daniel

Guzmán, Daniel Eduardo Focke Rodríguez y Brian

Maximiliano Yslas, bajo amenazas con armas de fuego,

sustrajeron, retuvieron y ocultaron a una femenina que

respondía al nombre de Priscila, con el objeto de

obtener un rescate a cambio de su liberación, pago que

se produjo en las inmediaciones de Gaona y Acceso

Oeste, y consistió en la entrega de la suma aproximada

de 40000 pesos. La víctima fue liberada minutos

después, en la localidad de Virrey del Pino, más

específicamente en la intersección de Gelli y colectora

de la Ruta Nacional nro. 3.

En paralelo a ello, Walter David Cejas,

Jeremías Nahuel Cejas, Ángel Daniel Guzmán, Daniel

Eduardo Focke Rodríguez, mediante el uso de violencia y

amenazas, mantuvieron privado de su libertad a Jorge

Violante a bordo de su rodado marca Chevrolet Prisma

dominio AC-041-IG, siendo liberado finalmente dos horas

después sobre el Acceso Oeste, a la altura del puente

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Barcala.

Durante su cautiverio, Violante fue

desapoderado de su vehículo, celular marca Motorola,

abonado 11 2328-9427 y documentación personal.

El día en cuestión, entre las 16:30 y las

16:45 aproximadamente, en la intersección de las calles

Venancio Flores y Pueyrredón de Lomas del Mirador,

partido de la Matanza, cinco sujetos a la postre

identificados como Walter David Cejas, Jeremías Nahuel

Cejas, Ángel Daniel Guzmán, Daniel Eduardo Focke

Rodríguez y Brian Maximiliano Yslas -mediante el uso de

la camioneta Ford Ranger, color gris metalizado, motor

nro. QW2PDJ130800, chasis nro. 8AFAR22J5DJ130800, a la

que le correspondía el dominio NKC 033- interrumpieron

la marcha del automóvil marca Chevrolet Prisma de color

negro, dominio AC041IG, propiedad de Jorge Violante,

quien lo conducía en esa ocasión, utilizándolo

normalmente como remis, llevando en esa oportunidad

como pasajera a una mujer de unos 23 años de edad, que

respondía al nombre de “Priscila”. De la camioneta

descendieron tres masculinos, algunos vestidos con

uniformes oscuros del tipo policial y simulando

pertenecer a una fuerza de seguridad. Mediante la

intimidación de armas de fuego, cuya aptitud para el

disparo no pudo ser acreditada, obligaron a la femenina

“Priscila” a bajar del Prisma para luego ingresarla a

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la fuerza en la camioneta Ford Ranger utilizada por los

agresores.

Simultáneamente, Jorge Violante fue forzado a

pasarse al asiento trasero de su automóvil, donde uno

de estos sujetos se situó a su lado cubriéndole la

cabeza, manteniéndolo agachado. Mientras, otro se ubicó

en el asiento del conductor, emprendiendo la marcha

fugazmente. Tal situación perduró por unas dos horas,

para finalizar con relación a Violante en el Acceso

Oeste, altura puente Barcala, donde fue liberado por

sus captores. En este tramo del suceso sólo tuvieron

intervención Walter David Cejas, Jeremías Nahuel Cejas,

Ángel Daniel Guzmán, Daniel Eduardo Focke Rodríguez.

Durante ese intervalo, Violante fue

desapoderado de su automóvil, su Documento Nacional de

Identidad nro. 20.229.073, Licencia de Conducir a su

nombre expedida por la Municipalidad de La Matanza, el

Título del Automotor, la cédula verde, cédula azul a

nombre de su hijo Alejo Nahuel Violante, dos tarjetas

de débito del Banco Piano y Santander Río, el DNI nro.

3.332.182 a nombre de Vicenta Hilda Requejo Amarillo –

su madre-, una tarjeta de débito y otra de crédito a

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nombre de ésta última del Banco Superville, un carnet

de apoderado de ANSES y un celular marca Motorola,

modelo Moto C, color negro, con funda camuflada, por el

que traficaba la línea 11 2328 9427. Una vez liberado

Violante, sus captores se dieron a la fuga hacia

Moreno, en el automóvil Chevrolet Prisma.

Paralelo a la retención de Violante, Priscila

permaneció privada de su libertad en la camioneta Ford

Ranger, mientras que los delincuentes que quedaron a

bordo del Prisma efectuaron los llamados extorsivos al

progenitor de la femenina, exigiendo una suma de dinero

a cambio de su liberación. Tales comunicaciones se

efectuaron por uno de los captores desde el abonado 11

6940 5478 -propiedad de Priscila- y hacia el 11 2305-

2066, cuyo usuario sería Oscar ó “Cabezón” (fs. 79).

En cuanto al rescate, en definitiva, se

acordó el pago de una suma aproximada de 40.000 pesos,

efectivizándose la entrega en la intersección del

Acceso Oeste y Avenida Gaona de Ciudadela. Luego,

Priscila fue liberada en la localidad de Virrey del

Pino, más específicamente en la intersección de Gelli y

colectora de RN 3, minutos después.

La existencia de los hechos descriptos pudo

conocerse en un primer momento gracias a la alerta

efectuada por personal policial de la DA.JU.DE.CO, con

motivo de la escucha directa que se encontraba

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implementándose aquel día sobre el abonado nro. 11 67-

1045 -Walter David Cejas- (ordenada en el marco de la

investigación en curso en la causa 3717), de la que

surgía que su usuario estaba organizando un hecho

delictivo. En efecto, a las 16.58 aproximadamente, de

un audio de conversación del abonado mencionado -1045-,

se escuchó en off en esos instantes se estaba

concretando otro secuestro extorsivo, en esta ocasión

la víctima era una mujer -Priscila-, por cuya

liberación le exigían a su padre el pago de un rescate.

(fs. 1).

Ello quedó reflejado en los audios, cuya

escucha luce transcripta a fs. 8/9 (abonado nro. 11

6750-1045, AUDIO NRO. 11 del 24/8/2018 a las 16:58):

“…Masculino 3: Escuchaste, escuchaste, escuchaste, ahí

esta escuchaste… escuchaste, dale dale porque te

exprimo… es tu hija loco… somos la…loco eh; Masculino

2: dale decile que ponga el fierro, la plata y la

merca; Masculino 3: deja de llamar con el otro

celularcito porque yo se la que estás haciendo vos eh,

están con el otro celular y estas poniendo nervioso y

yo tengo a tu hija loco, la que esta para perder sos

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vos boludo…; Masculino 2: bueno vos la querés viva

esta noche. La querés viva esta noche, decime si o no

loco, ¿la querés viva esta noche?...yo le pongo una

bolsa de cocaína en la boca, tres millones estamos

hablando, tres millones estamos hablando papa.

Masculino 3: dale que ya vaciaste todo; Masculino 2:

tres millones que vos …tres millones, querés le pongo

una bolsa, le pongo una bolsa y listo, le pongo una

bolsa de cocaína y aparece tirada en un zanjón, ajuste

de cuenta no paga nadie papito… bueno imposible tu

hija loco …tres millones nada más, cuanto querés? Vos

sos narco loco; Masculino 3: cuanta plata da por tu

hija; Masculino 2: cuanto das por la piba cuanto…

podemos hablar, cuanto podemos hablar… sabes lo que

vamos a hacer la dejamos acá la tiramos en un zanjón y

listo…; Masculino 3: el loro, el fierro que tiene en

la casa, todo, nosotros sabemos todo, el fierro, la

merca, todo que ponga en una mochila dale…; Masculino

3: cuanto tiene… 500… eh 50? No… es narco boludo, que

te pensás boludo…”.

Posteriormente, a las 17:12, la escucha del

mismo abonado 1045 registró una conversación con el

usuario de la línea 11 3832-3244 (como ya se verá,

utilizada por Focke) reveló: 1) Hermano escuchame 2)

Si 1) Me escuchas 2) Si 1) este quiere largar

cincuenta, no mas tiene 2) Cuanto? 1) Cincuenta no mas

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2) la piba dice lo mismo 1) Eh 2) La piba dice lo

mismo 1) Y bueno que hacemos 2) Y escuchame 1) Si…

dale boludo decime 2) Un poco mas, un poco mas 1) No

tiene boludo, no hay 2) –no se interpreta- 1) Tenemos

que esperar hasta las ocho 2) Que lo largue, que lo

largue 1) Eh 2) Que lo largue entonces 1) Que la

larguen 2) Si 1) Listo, ahí te aviso 2) Dale…”, el cual

fue concordante con otra escucha de las 17:58 del que

se infiere la efectivización del pago.

-AUDIO NRO. 16 (EN OFF) 1) Hay 30? 2) entre

todo 1) entre todo hay treinta, la concha de tu madre…

(LLAMADA) 1) Hola… hola 2) Hay 31 boludo, dale chabón…

hola 1) Si hola… 2) Hola, para que este gil tiro, tiro

y no sabemos si están las 50 boludo, ahí para…”.

Dicha llamada activó la celda de una antena

del km. 32 del partido de Moreno, coincidente con lo

manifestado por Jorge Violante en cuanto al recorrido

realizado por los delincuentes mientras estuvo privado

de su libertad. Mientras el teléfono de Focke durante

ese período activó antenas de las localidades de Isidro

Casanova, Gregorio de Leferrere y finalmente a las

18.09 sus comunicaciones transitaron por la celda

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ubicada en Virrey del Pino (Barrio Esperanza y Ruta 3,

km. 38), cercano en tiempo y espacio al lugar de

liberación de Priscila (fs. 10/11 y 109).

En efecto. En la inmediatez del debate, al

dirigirse al tribunal, Jorge Violante comenzó relatando

que no recordaba bien donde había sido el lugar donde

recogió a Priscila, creyendo que había sido por el

“Carrefour” de Liniers, o por Salala y Formosa, por la

zona de Lomas del Mirador.

Rememoró que el día en cuestión cuando estaba

circulando por la calle Pueyrredón, por cruzar Venancio

Flores, de la localidad de Lomas del Mirador, fueron

interceptados por una camioneta, una Ford Ranger color

gris, de la que bajaron cuatro personas quienes lo

apuntaron de costado y al frente con armas de fuego. Le

dijeron que eran de la Brigada de Morón, ordenándole

que se quedara quieto. Dos fueron a buscar a la chica

que estaba atrás, la sacaron y la subieron a la

camioneta, mientras que al deponente lo sacaron y lo

llevaron a la parte de atrás de su auto, un Chevrolet

Prisma negro, al que también subieron dos de los

delincuentes. Uno tomó la conducción del rodado

mientras que el restante quedó atrás junto con el

declarante. Lo encapucharon, insultándolo, le pegaron,

y le preguntaban si él era policía. Describió que en

todo momento le decían que no los mirara. Sin embargo,

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a pesar de ello pudo reconocer al que manejaba ya que

‘a través de esos agujeritos de la bolsa que me

pusieron pude mirarlo bien’. En cuanto al individuo que

se ubicó a su lado refirió que lo vio ‘cuando me

estaba poniendo, pero no lo tenía tan identificado, y

me tenía apuntando’.

Resaltó que al principio quien efectuaba las

llamadas extorsivas era quien se encontraba sentado al

lado de él, en la parte trasera de su auto, pero que al

ver que no avanzaba, el de adelante -que parecía ser el

líder- le sacó el teléfono, y prosiguió con el reclamo

de dinero. El que se sentaba en el asiento del

conductor sabía a lo que quería llegar.

Continuó diciendo que nunca le preguntaron

nada respecto de “NN Priscila”, ni la actividad que

desarrollaba, ya que al parecer ellos ya sabían todo de

ella. Sabían los movimientos del padre también.

Relató que se contactaron con el padre de

esta chica, y le empezaron a decir, “sabemos quién

sos, tenemos a tu hija, está el chofer, paga, pedían

dos o tres millones, mucho no podía escuchar porque no

estaba en alta voz, toda esa discusión que hacen

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ellos, que mucho no me acuerdo” (sic).

Preguntado para que diga si cuando lo

interceptó la camioneta, estaba parado o andando,

respondió que se encontraba cruzando despacio Venancio

Flores, había unas personas al costado, pero no dio

tiempo a nada, porque la chica bajó el vidrio, y cuando

iba a frenar escuchó el grito de ella, “se ve que los

vio y grito” (sic).

Recordó que en la esquina se encontraban

seguro dos personas, sin poder precisar si había más,

manifestando que era una esquina donde siempre había

gente. En esa oportunidad solo vio hombres.

El testigo pudo dar cuenta del recorrido que

efectuaron durante su cautiverio, relatando que de

donde lo interceptaron, que era Av. Díaz Vélez (y luego

se hace República) fueron hasta el Acceso Oeste y

llegaron hasta Merlo. Ahí daban vueltas, o sea, hasta

que hicieron el arreglo, era todo Acceso Oeste. Ida y

vuelta. Y por la sombra, se percató que también habían

pasado por puentes. Que pagaron un peaje, ya que el no

contaba con telepeaje.

De su liberación, relató que ocurrió

alrededor de las siete de la tarde, sobre el Acceso

Oeste pasando Barcala, en el medio de la Autopista. Lo

único que les pidió fue el auto, porque con eso

trabajaba, y le dijeron que se lo iban a dejar en

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Ramos.

Le robaron todo, tarjeta de crédito, de

débito, documento de identidad de su mama, su

documento, y 3.500 o 4.000 pesos aproximadamente.

El auto lo recuperó a los veinticuatro días,

siendo que era lo único que tenía para vivir.

Consultado que fuera, expresó que no sufrió

ningún problema psicológico a raíz del evento sufrido,

aunque si se le acerca alguien sufre un poco de pánico.

Continuó diciendo que solo pudo reconocer al

que manejaba su vehículo, que no era una persona muy

alta, ni de mucho pelo, que tenía un lunar en la cara,

robusto y durante la ronda de reconocimiento que

efectuó, más allá de que no hablan, pudo darse cuenta

de los gestos del malviviente. Que pasó mucho tiempo,

pero aseguró que en ese momento tenía todos sus

recuerdos muy frescos.

Posteriormente preguntado para que diga si

recordaba si ese día Priscila había recibido varios

llamados telefónicos, respondió que no. Que en su auto,

solo recibía llamados del padre.

Que desde el lugar donde buscó a Priscila,

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hasta que los interceptaron, habrían pasado cinco

minutos aproximadamente.

Sobre el vehículo que los interceptó, recordó

que era una Ford, que en ese momento la pudo reconocer

como la misma camioneta que usaron los delincuentes.

Este relato circunstanciado encontró

correlato -en lo que a los puntos de contacto respecta-

en la declaración vertida, también durante el debate,

por Lorena Flavia Cordano, quien aportó que el día 24

de agosto del año 2018, se encontraba parada en la

esquina de Venancio Flores y Pueyrredón, esperando un

delivery de cocaína, ya que la deponente era

consumidora.

Fue conteste con Violante al referir que en

momentos en que Priscilla estaba acercándose a la

esquina, llegó una camioneta que interceptó su paso de

la que descendieron tres sujetos masculinos, quienes se

identificaron como policías, y sin ningún tipo de

agresión bajaron a la chica del vehículo en el que

venía, para subirla a la camioneta. Que ella se quedó

pasmada y no pudo ver mucho más. Sí pudo recordar que

con Priscila estaba un señor a quien también se

llevaron.

De otra parte, con relación a la gente que se

encontraba parada en la esquina con ella, refirió que

al único que conocía era a Brian (por Yslas) ya que

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conocía a su madre, y a él porque vivían en el mismo

barrio. Que Brian, al igual que ella eran consumidores,

por eso estaban en el lugar. Agregó que era un buen

chico, y no comprendía por qué terminó en esta

situación.

Que cuando llegó la camioneta con los

masculinos, Brian se retiró del lugar para el lado de

Venancio Flores, pero no lo pudo ver bien, ya que se

encontraba muy asustada y solo pudo percatarse de que

se había ido caminando.

Estas declaraciones se vieron acompañadas por

el llamado recibido en el número de emergencias 911 a

las 16:44, proveniente de un tal “Luciano”, quien dijo

haber sido testigo de un robo y una privación de la

libertad, en ocasión del cual se llevaron a una mujer

con saco rojo en una camioneta tipo “Amarok” o similar,

color gris, en la intersección de las calles Venancio

Flores y Pueyrredón de la localidad de Lomas del

Mirador (fs. 19/20).

También, se ponderó el testimonio de Nicolás

Roberto Genes –incorporado en los términos del art. 391

inciso 1° del CPPN-, empleado del lubricentro “Km40”,

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ubicado en las inmediaciones de la Calle Gelly y la RN

3 de la localidad de Virrey del Pino, quien el día 24

de agosto del año 2018, siendo las 18:55

aproximadamente, observó a una mujer joven de unos 23 a

25 años, de 1,65 metros de altura, de cabello largo,

ondulado de color castaño, que vestía un sobretodo

color rojo, botas negras y llevaba consigo un cartera

de color oscuro.

Destacó que le llamó la atención esta mujer

porque se encontraba como desconcertada, exaltada y que

por ello alertó a un móvil policial. Agregó que minutos

después de que esta mujer cruzó la Ruta Nacional nro.

3, vio pasar una camioneta gris, tipo “Amarok” y un

automóvil de color oscuro (38/39 y 133).

Analizado el testimonio de Genes junto con el

relato ofrecido en el llamado al sistema 911 (fs.

19/20) se concluyó que la femenina vista en Virrey del

Pino, por la coincidencia en la descripción física y

vestimenta, así como de los rodados, no era otra que

Priscila en ocasión de ser liberada por sus captores.

El horario en el que fuera vista la mujer

también abonó esa conclusión, al ser confrontado con la

información obtenida de la escucha efectuada sobre la

línea 1045. Específicamente las comunicaciones

registradas entre las 18.09 y las 19.04 cuyo contenido

daba a entender que se había liberado a la víctima, ya

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que se encontraban organizando el lugar de encuentro

para repartir el dinero.

-AUDIO NRO. 18 FECHA 24/08/18 HORA 18:09 “1)

hola hermano, listo 2) y que pasó? 1) no, nada, nada,

que pasó amigo? 2) nada, y ya está? 1) si boludo 2)

dale, ahí te llamo 1) a dónde, a dónde vamos? 2) ahí

te llamo y elegimos el lugar 1) dale 2) dale…”

-AUDIO NRO. 20 FECHA 24/08/18 HORA 18.12 1)

Hermano 2) Eh?, tenía (no se interpreta) el primo 1)

Eh? 2) Te venís para lo del primo 1) ¿Para allá? 2)

Si… 1) Estamos ahí 2) Listo 1) Estamos llegando para

ahí 2) Si 1) Dale hermano…” (fs. 12).

-AUDIO NRO. 19 FECHA 24/08/18 HORA 18.53 1)

Hola 2) Hola hermano, todo bien? 1) Si boludo, ¿A

dónde están ustedes? 2) Eh? 1) ¿A dónde están? 2) Acá,

ya en mi casa estamos 1) Porque no bajan para el gordo

boludo porque yo voy con toda la plata hermanito 2)

Hola 1) Hola, ¿me escuchás? 2) Si te escucho ¿Qué? 1)

Porque no bajas para lo del primo porque yo voy con

todas las cosas hermano 2) Pero no puedo bajar 1) Y

baja con tu amigo boludo 2) Hola 1) Hola…” (fs. 13).

Se recordó aquí el informe sobre la antena

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activada por el celular 11 3832-3244, utilizado por

Focke, ubicándolo en la localidad de Virrey del Pino

(ver fs. 109).

Ello se complementó con el acta de hallazgo

del vehículo marca Chevrolet, modelo Prisma, dominio

AC041IG agregada a fs. 500/528.

Ahora bien, del análisis efectuado sobre el

abonado 11 6750-1045 (Walter David Cejas) durante el

lapso de interés, se pudo constatar que mantuvo

comunicaciones con los abonados 11 3832-3244, 11 5928-

5497, 11 4422-8878 y 11 2524-2061 -vinculados a Focke

Rodríguez, Daniel Guzmán, Jeremías Nahuel Cejas y Brian

Yslas respectivamente, conforme quedó justificado en

cada caso- (fs. 69/71).

Al deponer frente al tribunal, la Oficial

Inspector Brenda Jesica Edith Cardoso dio cuenta de las

tareas de investigación que se llevaron a cabo con el

fin de dar con la identidad de los usuarios de los

abonados telefónicos mencionados. Así, los números 11

2524-2061 y 11 4422-8878, se encontraban vinculados a

la aplicación “Whatsapp” y también a la red social

“Facebook”, plataformas que a su vez tenían asociadas

sendas fotografías de los encausados Brian Maximiliano

Yslas y Jeremías Nahuel Cejas –respectivamente-,

extremo que no dejó lugar a duda acerca de que los

nombrados eran los efectivos usuarios de tales

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conductos.

En lo que a la situación de Walter David

Cejas hacía, resultó de interés remitirse al detallado

análisis que se efectuara a la hora de vincularlo al

abonado 11 2842-2858 al tratarse su responsabilidad en

el hecho que damnificara a Eduardo Vargas en el marco

del expediente 3717.

Su relevancia surgió al constatarse que en el

IMEI 354024090215240 –en el que antes traficó la línea

11 2842-2858-, desde el 9 de agosto de 2018 impactó el

abonado 11 6750-1045 (ver fs. 1275 de la causa 3717),

extremo este que motivó su intervención y luego

permitió constatar en la escucha directa el secuestro

al que fuera sometida Priscila.

Ello, sumado al llamado entrante que el

conducto recibiera proveniente del 11 3847-8050

-utilizado por Ivanna Tapponier, pareja de Walter

Cejas- se llegó a la conclusión que era el nombrado

quien aquel 24 de agosto utilizaba la línea de interés

(ver fs. 62/67).

Idéntica situación se dio con vinculación a

Walter Daniel Guzmán en tanto los elementos obtenidos

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en el expediente 3717 permitieron sostener su señorío

sobre el abonado 11 5928-5497, el que fuera incautado

en su poder en ocasión del allanamiento efectuado en su

domicilio, donde se efectivizó su detención. Véase al

efecto el acta de fs. 1487/1490 de la causa 3717, en la

que quedó detallada la incautación del teléfono celular

SAMSUNG, SM-G610M, IMEI 1: 353464/08/120825/9, IMEI 2:

353465/08/120825/6, al que le correspondía el nro. 11

5928 5497.

Continuando con el análisis de la prueba, se

tuvo por cierto que Daniel Eduardo Focke Rodríguez

inicialmente utilizó en el hecho que victimizara a “NN

Priscila” y a Violante, el abonado telefónico nro. 11

3832-3244, que traficó -hasta el día 24/08/2018- por el

IMEI 355762081026474. El registro de sus

comunicaciones, lo ubicaron en la zona en la que se

produjo el hecho, dentro del rango horario del evento

(fs. 106).

Con base en el informe de fs. 73, se

verificó que desde el día 25 de agosto -esto es, horas

después del suceso criminoso-, en la misma carcasa

comenzó a impactar la línea 11 2685-2871. Ambos

abonados (3244 y 2871) estaban registrados a nombre de

la misma persona, distinta a Focke Rodríguez. Sin

embargo, a través de los audios que se ilustraran a

continuación se logró constatar que su usuario era

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“Daniel” o “Dani” (fs. 166).

-AUDIO NRO. 2 FECHA 29/08/2018 HORA 22.13: 1)

Hola… Hola; 2) Hola… Si?; 1) Hola, me pasas con Pio;

2) Si. Ahí te paso (toma la comunicación NN Masculino

Pio Nano); 3) Negro; 1) Hola negro; 3) Que onda?; 1)

El Dani habla 3) Hola Dani; 1) Que onda hermano?; 3)

Como estas compinche…”.

La circunstancia de que el aparato telefónico

correspondiente al IMEI 355762081026474 haya sido

encontrado en poder de Daniel Eduardo Focke Rodríguez

al momento de su detención zanjó cualquier posibilidad

de discusión sobre su uso, y por ende participación, en

los hechos que damnificaran a Priscila y Violante.

Sentando cuanto precede, ya identificados los

usuarios de los abonados utilizados al momento del

hecho, se detuvo en la serie de comunicaciones del día

24 de agosto del año 2018, detectadas a partir de la

intervención telefónica del conducto 11 6750-1045

perteneciente a Walter David Cejas y que aportaron

evidencias significativas en pos de arrojar luz sobre

el rol que le cupo a cada uno de los integrantes de la

banda en la consumación del hecho.

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En base a ellas, fue factible sostener que

Walter David Cejas y Ángel Daniel Guzmán fueron quienes

redujeron a Violante abordando el Prisma junto a éste,

así como quienes tuvieron a su cargo la realización de

los llamados extorsivos, siendo el primero de los

nombrados quien tomara la conducción del rodado.

También fueron estos quienes concurrieron al lugar de

pago del rescate. Por su parte, Daniel Focke Rodríguez

permaneció junto a Jeremías Cejas en la camioneta Ford

Ranger donde mantuvieron cautiva a Priscila.

Estas comunicaciones, en lo que atañe a la

investigación, comenzaron el día en cuestión a las

14:40, entre Daniel Guzmán y Walter Cejas, en la que ya

se avizoraba el encuentro de los nombrados, que

referían necesitar activar al menos dos teléfonos

celulares, puesto que tenían que estar en un lugar a

las 5 de la tarde (ver transcripciones de fs. 3/4).

Minutos más tarde se registró a las 15:16,

una conversación entre los abonados 11 6750-1045 –

Cejas- y 11 3832-3244 -Focke Rodríguez-, donde también

hablaban de reunirse en un horario parecido al anterior

y sobre la obtención de alguna tarjeta SIM para activar

y ser utilizada en esa ocasión (ver transcripciones de

fs. 2/3).

Luego, (fs. 5/8), en una franja horaria que

va desde las 15:51 hasta las 16:39, se registraron

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otras llamadas entre los mismos interlocutores, en las

que se iban refiriendo ubicaciones y momentos

tentativos de llegada a algún sitio, que se puede

localizar en Lomas del Mirador, de acuerdo con las

celdas activadas por el abonado celular de 11 6750-1045

de Walter Cejas.

Allí aparece Focke Rodríguez, a las 16:27,

quien recibió una llamada de Walter Cejas en la que le

refirió que le indique al conductor de un vehículo, en

el que viajaba Focke, que doble en la “playa”, “así

cruzamos a esta acá”.

Un par de minutos después, Walter Cejas llamó

al abonado 11 4422-8878 -Jeremías Cejas-, para

preguntarle si ya estaba en el lugar que se le había

indicado y luego de recibir una respuesta afirmativa,

manifestó “listo ahí ya vamos” (ver transcripciones de

fs. 7).

Entonces, si se retrotrae la cuestión a

aquellas comunicaciones que aludían a la planificación

del hecho, a fs. 8 se reprodujo una llamada entre Brian

Yslas y Walter Cejas, en la que éste último le

manifestó a su interlocutor “estamos acá llamá,

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¿cuánto tardás decís vos? -Y calculale que diez

minutos”. De los listados de comunicaciones del abonado

de Yslas se extrajo que esa llamada con Cejas se

produjo a las 16:37 e inmediatamente después Yslas

contactó a la línea 11 6940-5478, que pertenecía a

Priscila (fs. 8).

Se destacó además que las celdas activadas

por el teléfono celular de Brian Maximiliano Yslas lo

posicionaron al menos en las inmediaciones del lugar

donde se produjo el hecho que se le reprocha y que,

minutos más tarde se empezaron a escuchar en off las

conversaciones extorsivas a través del celular de

Walter Cejas. La llamada que se verificó desde el

celular de Priscila mientras aún permanecía cautiva, y

hacia el teléfono de Yslas constituyó otro indicio más

que convenció sobre su participación en la empresa

delictiva (fs. 102).

Al momento de ejercer su defensa, el

encausado Yslas explicó que su presencia en el lugar se

debió a un acuerdo previo al que llegara con Walter

Cejas para comprar estupefacientes (cocaína). Haciendo

réplica de ello, la defensa oficial reclamó la

inocencia de su ahijado procesal en el hecho enrostrado

ante la falta de prueba en su contra y con base en las

declaraciones de los consortes de causa Walter Cejas y

Ángel Guzmán.

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Sin embargo, el caudal probatorio hasta aquí

analizado echo por tierra la versión exculpatoria

ensayada en tanto no apareció verosímil que Cejas

convocara a Yslas al lugar del hecho para efectuar una

compra del estupefaciente, cuando el real objetivo era

hacerse de la sustancia estupefaciente y del dinero

producto de la venta de ella, que llevaba Priscila.

Muy por el contrario, el rol cumplido por

Yslas surgió claro y sencillo. Debía efectuar el

llamado a la femenina para así tener información

certera del momento en que aquella se presentaría en el

lugar y de ese modo perpetrar el plan pergeñado por el

grupo.

El secuestro extorsivo, tiene como

característica significativa que su ejecución requiere

generalmente, la intervención de varias personas que

actúen en los diferentes tramos que lo constituye. Así,

numerosa doctrina y jurisprudencia indican que, entre

ellos, podría distinguirse el entregador, quienes se

encargaron de la privación de libertad en sí, y los

negociadores, pudiendo estos roles ser cumplimentados,

en algunos casos, por las mismas personas. Entonces, la

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referida separación de funciones no requerirá que todos

actúen de una manera directa, en cada etapa del delito,

sino que bastará que realicen la secuencia a la que se

hayan comprometido.

En el caso concreto, la conducta desplegada

por Yslas, aunque pueda parecer de menor complejidad

que la asumida por sus consortes en el delito,

respondió a la división de tareas acordada por el grupo

y que, como tal, constituyó parte esencial en su

ejecución.

Tal extremo descartó la verificación de una

participación secundaria, introducida por la defensa

como planteo subsidiario.

La participación de Jeremías Nahuel Cejas,

usuario del abonado telefónico 11 4422-8878, encontró

reposo en las comunicaciones que mantuvo con su padre

Walter Cejas al abonado 11 6750-1045. Reflejaron según

los registros de llamadas, que el causante se

encontraba en cercanías al lugar del hecho alrededor de

las 16:29 del 24/8/18 (Celda Av. Mosconi de Lomas del

Mirador).

-AUDIO NRO. 8: “1) Hola 2) Estas ahí? 1) Sí

2) Listo, ahí ya vamos.” (fs. 7)-.

A ello, se adunó otra comunicación entre

estos interlocutores, cuyo contenido refleja que

Jeremías Nahuel Cejas estuvo a cargo de la conducción

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de la camioneta Ranger en la que estuvo privada de su

libertad Priscila.

-AUDIO NRO. 12 de las 17.12 del día

24/08/2018 (Celda ubicada en Av. Gaona 4415,

Ciudadela): “1) Hola 2) Me dejaron atrás esto 1) Eh?

2) Me dejaron atrás… 1) No te escucho 2) Me dejaron

atrás boludo… 1) Si, no pasa nada… ¿A dónde estas vos?

2) Estoy acá cruzando la rotonda de San Justo 1) Ah

bueno no importa vos tenías que venir atrás mío 2) Ah

la concha de su madre 1) Bueno, escúchame venite para

donde yo estaba durmiendo…” (fs. 9).

Minutos antes, desde el automóvil de Jorge

Violante, donde se habían subido Walter Cejas y Guzmán,

se habían iniciado las comunicaciones extorsivas,

registradas en off por la escucha directa. Así, se

logró oír a uno de los captores decir “¿querés que te

la haga hablar? Te la hago Hablar si querés, la tengo

acá”. Luego, se interpreta que se exhorta a Violante a

que hable: “habla viejo vos… habla viejo decile que la

piba se fue en la camioneta…” -AUDIO NRO. 11. FECHA

24/08/2018. HORA 16.58, Celda Av. San Martín 1893

Ramos Mejía- (fs. 8/10).

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En lo que respecta Eduardo Focke Rodríguez

-usuario del 11 3832-3244- fue quien más comunicaciones

tuvo con su cómplice Walter Cejas, coincidente esto con

la división de roles que se tuvo por probada. El tenor

de tales conversaciones versó no sólo en la dirección

del hecho sino también sobre temas relativos a la forma

y el lugar en el que se efectivizaría el pago del

rescate (fs. 2/13).

Si bien tales intercambios se valoraron en su

totalidad, a modo de referencia, y para una mayor

ilustración, se transcriben algunos de ellos:

-AUDIO NRO. 13 FECHA 24/08/2018 HORA 17.12,

Celda Valentín Gómez Haedo: “1) Hermano escúchame; 2)

si… 1) este quiere largar cincuenta, no más tiene; 2)

cuánto? 1) cincuenta no más; 2) la piba dice lo

mismo…; 1) si… dale boludo decime; 2) un poco más, un

poco más; 1) no tiene boludo no hay… tenemos que

esperar hasta las ocho…; 2) que la larguen; 1) listo

ahí aviso…”.

-AUDIO NRO. 14 FECHA 24/08/2018 HORA 17.32:

1) Hermano 2) ¿Cómo va? 1) Ahí, ahí esta viniendo

boludo; 2) Eh? 1) Ahí está viniendo, ahí te aviso así

descartas eso; 2) Si avísame, avísame asi cargamos

nafta; 1) Dale, dale ahí te aviso hermano; 2) Aguanta

quince minutos; 1) Eh? 2) Quince minutos aguantá; 1)

Dale 2) Dale ahí te aviso hermano (fs. 10).

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-AUDIO NRO. 16 FECHA 24/08/2018 HORA 17.58,

Celda Acceso Oeste km. 32, Moreno: (EN OFF) Masculino

1: hay 30? Masculino 2: entre todo Masculino 1: entre

todo hay treinta, la concha de tu madre (LLAMADA) 1)

Hola… Hola 2) Hay 31 boludo, dale chabón… hola 1) Si,

hola… 2) Hola, para que este gil tiro, tiro y no

sabemos si están las 50 boludo, ahí para (fs. 11).

Asimismo, según surgió del Informe de la

empresa Claro de fs. 106, del registro de sus

comunicaciones a través del 11 3832-3244, lo ubican en

la zona en la que se produjo el secuestro de

“Priscila”, dentro del rango horario del evento.

Es más, a través de la activación de las

celdas utilizadas por el abonado 11 3832-3244 de Focke

se estableció que el nombrado se encontraba alrededor

de las 18:10, en un punto cercano al de la liberación

de “NN Priscila”. Sitio en el que también fue captado

el teléfono de Jeremías Nahuel Cejas, en un espacio de

tiempo contemporáneo. Lo que apareció acertado en tanto

conforme fuera sostenido, Focke Rodríguez, Jeremías

Cejas y la víctima Priscila iban todos juntos a bordo

de la camioneta Ford Ranger (fs. 75/77 y 109).

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Finalmente, apareció incuestionable el

indicio de culpabilidad derivado de una de las últimas

comunicaciones mantenidas por Daniel Eduardo Focke

Rodríguez, a través del abonado 11 2685-2871.

-AUDIO FECHA 31/08/2018 HORA 15:15; ORIGEN 11

2685 2871 –FOCKE RODRIGUEZ- (2) DESTINO 11 70057420 –

FEMENINA- (1) 1) Hola 2) Hola 1) Que paso? 2) Nada ahi

viste al gordo 1) Si… 2) Bueno anoche lo volteo la

brigada de Wilde 1) Oh, no me digas boludo 2) Si, con

todas las cosas de todos 1) Uh, nooo… Anoche fue 2)

Anoche porque ahí lo llame al gil y fui para la casa

viste 1) Si… 2) Y fui a ver las cosas 1) Si 2) Y hay

una banda de huellas viste 1) Si 2) Y como no encontré

a nadie me rescate al toque lo que había pasado porque

habían cambiado el candado todo 1) Si 2) Y lo llame

recién al FINI y me dijo que anoche la brigada de

Wilde fue para ahí 1) Uh que bajón nano pobre gordo 2)

Pobre gordo y todas las cosas 1) Y todas tus cosas

Daniel 2) Ahora cambio el numero 1) Cambias 2) Ahora

lo cambio, ahora voy a poner el movistar 1) Bueno, a

donde estas en casa 2) Si… 1) Y de Walter no saber

nada 2) No, no se nada 1) Mmm, que bajón, el que te

había dado el tito todo no? 2) Si, no lo nombres… hay

Dios 1) Y vos ayer querías ir viste 2) Si, bueno ahora

después te llamo 1) Bueno, dale, Daniel dale…” (fs.

533vta/544).

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El tenor de la conversación no sólo permitió

ver el patrón en la conducta de Focke Rodríguez de

cambiar la línea telefónico ante una situación riesgosa

(tal como dejó de usar la línea 11 382-3244, horas

después de utilizarlo en la consumación del secuestro

de Priscila) sino también confirmar su vinculación con

sus compañeros de causa.

Al efecto, se llamó la atención que la

detención de Walter Cejas, Ángel Guzmán y Brian Yslas

se efectivizó el día 30 de agosto de 2018, día previo

al registro del llamado detallado.

En lo que respecta a Ángel Daniel Guzmán, su

participación en el evento criminoso se vio acreditada

con el reconocimiento categórico efectuado por Jorge

Violante de la camioneta marca Ford, modelo Ranger,

color gris, patente colocada OZF 987, incautada al

mentado en su domicilio, como aquella que lo interceptó

el día 24 de agosto de 2018 en la localidad de Lomas

del Mirador, y en la que permaneció privada de su

libertad Priscila.

Ello se vio reforzado por el hallazgo en su

vivienda del Documento Nacional de Identidad de

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Violante.

El secuestro del cartular como de la

camioneta quedó plasmado en el acta de fs. 1487/1490 de

la causa 3717. En dicha oportunidad también se incautó

el abonado 11 5928-5497 utilizado por el justiciable en

la consumación del ilícito.

Cerró el cuadro cargoso, las comunicaciones

obtenidas de aquella línea por su valor incriminante.

Más allá de las mencionadas previamente, se destacó en

particular la conversación mantenida con Walter Cejas

el día del hecho y a minutos de su consumación, en el

marco de la cual le manifestó que vaya a la casa del

primo porque estaba con toda la plata y todas “las

cosas”, entablando comunicación telefónica en igual

sentido a las 19.04 del día del hecho (AUDIO NRO. 22

FECHA 24/08/2018 HORA 19.04, fs. 13).

Por su rol esencial en la ejecución del

ilícito, la responsabilidad criminal de Walter David

Cejas en el mismo se fue formando con base en las

comunicaciones intercambiadas aquella tarde con los

otros coautores, objeto de análisis en párrafos

previos.

Ha quedado establecido así que, junto con

Guzmán, redujeron a Violante y abordaron su rodado,

tomando el justiciable la conducción del vehículo.

Dirigió las negociaciones extorsivas a la vez que le

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daba indicaciones a Focke Rodríguez y Jeremías Nahuel

Cejas, y los ponía al tanto del avance de las

negociaciones, montos de rescate ofrecidos para

finalmente darles la directiva de cuándo debían liberar

a la femenina que estos últimos llevaban cautiva con

ellos.

En este sentido, fue significativa la

comunicación transcripta a fs. 10/11 en la que Walter

Cejas le dice a Focke “ahí está viniendo”, en una clara

alusión al pagador del rescate y “ahí te aviso así

descartas eso”, refiriéndose sin lugar a duda a

Priscila.

Como ha ocurrido con otros de sus consortes,

por el tráfico de sus comunicaciones fue factible

ubicar a Walter Cejas en inmediaciones del lugar donde

fue liberado Jorge Violante, esto es en Acceso Oeste y

Barcala. Es que aquellas indicaron que desde las 16:30

hasta las 18:10, aproximadamente, el justiciable se

trasladó desde Lomas del Mirador en dirección a Acceso

Oeste y Av. Gaona (lugar del pago de rescate) y más

tarde a las inmediaciones de Acceso Oeste y Barcala

(sitio de liberación de Violante). Ello además resulta

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coincidente con el trayecto que recorrieran conforme el

relato ofrecido por la víctima Violante.

No pasó desapercibido tampoco que el auto

Chevrolet Prisma dominio AC041IG fue hallado a 500

metros del domicilio de Walter Cejas.

Su compromiso con el suceso terminó de

sellarse merced al reconocimiento que de su persona

realizara Jorge Violante tal como lo expresara en la

espontaneidad de su testimonio frente al tribunal,

oportunidad en que con seguridad rememoró haber

señalado al sujeto que conducía su vehículo (fs.

349/351).

Si bien los imputados Walter Cejas y Ángel

Guzmán reconocieron su participación en el evento

ilícito bajo tratamiento, pretendieron desvincular de

este a Yslas, Focke Rodríguez y Jeremías Cejas. Además,

Walter Cejas pretendió mejorar su situación procesal

modificando algunas circunstancias. Expresó que en el

auto estaba solo Violante y que, como no encontraron el

estupefaciente que estaba buscando, lo liberaron a las

cuadras.

Sus respectivas defensas hicieron eco de sus

declaraciones, reclamando la insuficiencia probatoria

al entender que no se verificó ningún elemento directo

para sostener la participación de sus asistidos.

Lo alegado no encontró correlato con el

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extenso y contundente plexo cargoso arriba evaluado.

En este punto, resultó oportuno señalar

algunas apreciaciones sobre el modo en que debe ser

valorada la prueba, en particular en los delitos

analizados en el sub lite.

Conforme las reglas de la sana crítica, el

juzgador debe utilizar, para la valoración de las

pruebas introducidas en el proceso, principios de la

lógica, de la psicología y además, la correcta

apreciación de las máximas de experiencia con que toda

persona se sirve.

En este sentido, Vélez Mariconde, Clariá

Olmedo y Cafferata Nores -entre otros- coinciden en la

libertad probatoria en el proceso penal, significando

ello que, todo se puede probar y por cualquier medio de

prueba, en la medida que no afecte el derecho de las

partes, la moral, que se encuentre expresamente

prohibido en el ordenamiento jurídico general, o en los

casos en que la ley establece, para acreditar

determinado objeto, un medio probatorio específico con

carácter obligatorio.

Asimismo, la eficacia de la prueba de

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presunciones no deriva de cada uno de los elementos que

integren su individualidad, sino que su bondad

comprobatoria finca en la coincidencia del conjunto en

un sentido determinado, haciendo improcedente la

objeción que pueda efectuarse en forma singular

respecto de sus componentes. Importa, entonces, la

apreciación de todo el contexto y no de sus

parcialidades.

Es que, el delito de secuestro extorsivo

tiene como característica significativa que su

ejecución requiere generalmente la intervención de

varias personas que actúen en los diferentes tramos que

lo constituye, tratándose de sucesos rápidos, donde los

testigos se circunscriben prácticamente a las propias

víctimas, interceptados en zonas de poco tránsito.

Tal ”entorno” no puede de modo alguno

disminuir el valor probatorio del testimonio de la

víctima que resulta ser quien, a través de sus

sentidos, tuvo contacto directo con los captores,

recuerdo que generalmente queda guardado en la memoria

dada la importancia del suceso.

Por otra parte, no puede pasarse por alto que

los indicios, aisladamente, configuran un hecho o

circunstancia accesoria que adquiere relevancia al

advertirse que tienen conexión con otros. Y, para

analizar dicho vínculo habrá de valorarse la prueba

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indiciaria en forma general, ya que la incertidumbre

que pueda caber mediante el análisis aislado de cada

uno, podrá superarse a través de la evaluación conjunta

(Cfr. Mittermaier, Karl Joseph, Tratado de la prueba en

materia criminal, Pág. 448; Cafferata Nores, La prueba

en el proceso penal, Pág. 195/6).

Bajo esta guía, la prueba inculpatoria que en

extenso fue analizada al tratar la responsabilidad de

cada uno de los justiciables devino inquebrantable

frente al embate fundamento en las huérfanas

afirmaciones de Walter Cejas y Ángel Guzmán en cuanto a

la ajenidad con el hecho de Yslas, Focke Rodríguez y

Jeremías Cejas.

También se refutó sin necesidad de mucho

esfuerzo la versión introducida en solitario por Walter

Cejas de que en el vehículo Prisma sólo estaba

Violante, la que no resistió un confronte con la prueba

producida durante el debate.

La sustracción de la víctima Priscila así

como el reclamo de rescate por su liberación, surgieron

de modo inequívoco del testimonio ofrecido por los

testigos Jorge Violante, Lorena Flavia Cordano y

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Nicolás Roberto Genes, por el llamado al sistema 911

informado a fs. 19/20 así como por el contenido de los

audios captados merced a la escucha directa

implementada sobre el abonado 11 6750-1045 (fs. 1/13).

La contundencia de tales elementos permitió

arribar a la certeza apodíctica en cuanto a la

materialidad ilícita recreada, aun ante la

imposibilidad de contar con el testimonio de la

femenina Priscila a quien se intentó identificar y dar

con su paradero, aunque de forma infructuosa.

Probablemente por la actividad ilícita a la que

presuntamente se dedicaba de forma habitual.

En este sentido, los doctores Santapá y Faina

restaron valor probatorio al relato juramentado

ofrecido por Jorge Violante, al que tildaron de

cuestionable por considerarlo un colaborador en la

venta de estupefacientes a la que se dedicaría

Priscila.

Más allá de lo acertado o no de lo

referenciado sobre la connivencia de Violante en la

venta de estupefacientes que desarrollaría Priscila,

considerar que tales cuestiones pueden o deben

disminuir el valor probatorio del testimonio resultó

una concepción enemistada con los principios que rigen

el modo de valoración de la prueba en el proceso penal.

En este andarivel, a la luz de la sana

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crítica, el relato juramentado ofrecido por Jorge

Violante en la inmediatez del debate apareció como el

producto del recuerdo vívido que guardara de aquel

suceso trágico, ofreciendo una exposición concisa y

circunstanciada con respuestas lógicas y coherentes

frente al exhaustivo interrogatorio al que fue

sometido, todo lo cual convenció sobre la sinceridad

del testimonio.

Tampoco se advirtió durante su declaración

una narración afectada por el odio o resentimiento

hacia los delincuentes que viciara el señalamiento que

hiciera de Walter David Cejas.

Además, su testimonio encontró correlato en

lo declarado por Lorena Flavia Cordano y en las

circunstancias que del hecho se derivan de la denuncia

cursada a través del llamado al 911 plasmada a fs.

19/20, y a su vez se vio reforzado con las

exclamaciones extorsivas registradas en la escucha

directa que se estaba implementando sobre el celular de

Cejas (1045) y por el registro de las llamadas cursadas

desde el 11 6940-5478 hacia 11 2305-2066, certificadas

a fs. 79.

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Con lo expuesto hasta aquí, se dio por

contestados los sendos planteos efectuados por las

defensas técnicas de los encausados.

En conclusión, las consideraciones efectuadas

resultaron suficientes como para tener por acreditada

la responsabilidad criminal de Walter Cejas, Ángel

Guzmán, Daniel Focke Rodríguez, Jeremías Cejas y Brian

Yslas, sincera convicción que no se vio afectada por

las alegaciones realizadas por las esforzadas defensas.

Calificación legal:

Las conductas reprochadas a los encausados

Walter David Cejas, Jeremías Nahuel Cejas, Ángel Daniel

Guzmán, Brian Maximiliano Yslas y Daniel Eduardo Focke

Rodríguez, hallaron encuadre legal en los delitos de

secuestro extorsivo, agravado por haber sido cometido

por tres o más personas y por haberse logrado el

propósito del cobro del rescate -víctima “NN Priscila”-

(artículos 45 y 170, primer párrafo in fine, e inciso

sexto del Código Penal).

Asimismo, se estableció que Walter Cejas,

Jeremías Cejas, Ángel Guzmán y Eduardo Focke Rodríguez

deben responder en calidad de coautores por el delito

de privación ilegítima de la libertad, en concurso

ideal con robo agravado por haber sido cometido en

lugar poblado y en banda -víctima Violante- (artículos

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45, 54, 142 inciso primero y 167 inciso segundo del

Código Penal).

En su alegato final, y al referirse a la

cuestión relativa a la calificación de este hecho en

concreto, el señor Fiscal General formuló que las

conductas desplegadas por los encausados Walter Cejas y

Ángel Guzmán debían ser subsumidas en las figuras de

secuestro extorsivo agravado por la participación de

tres o más personas y por el cobro del rescate,

reiterado en dos oportunidades (víctimas Priscila) en

concurso real con el delito de privación ilegal de la

libertad y robo agravado por haberse cometido en

poblado y en banda (víctima Violante).

Sin embargo, al hacer lo propio respecto de

sus consortes de causa Eduardo Focke Rodríguez y

Jeremías Cejas, subsumió sus conductas en el delito de

secuestro extorsivo agravado por la participación de

tres o más personas y por el cobro del rescate

(víctimas Priscila), omitiendo referirse a la

calificación correspondiente al hecho que damnificara

al señor Violante, cuyas participaciones tuviera por

probada al momento de relatar la materialidad ilícita.

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Sentado cuanto precede, pudo concluirse que

la omisión en cuanto a la calificación del evento

criminoso que perjudicara a Violante respondió a un

error material involuntario producto de la extensión

del alegato fiscal (consecuencia del número de

imputados y hechos por los cuales debían formular

acusación) que no ha generado agravio alguno a las

defensas pues no ha habido sorpresa ni tampoco nada han

dicho en sus alegatos.

En esta inteligencia, y dado que la base

fáctica que se le achaca a los justiciables se ha

mantenido inmutable en confrontación con la contenida

en el requerimiento de elevación a juicio y relatada en

la acusación fiscal efectuada en la audiencia,

verificándose así el respecto al principio de

congruencia, se postuló la procedencia de la

calificación legal de los hechos aquí sugerida

(artículo 401 del CPPN).

HECHO VIII: De la portación ilegítima de arma

de guerra del encausado Daniel Eduardo Focke

Rodríguez.

Se encontró probado que el día 20 de

septiembre del año 2018, Daniel Eduardo Focke Rodríguez

portaba sin el debido permiso para ello y en

condiciones de uso inmediato, una pistola marca

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“Browning”, calibre 9mm. serial nro. 11-68203, con

escudo de la Policía Federal Argentina con cargador

colocado conteniendo trece municiones y otro cargador

con 14 cartuchos, todo calibre 9mm.

El hecho descripto quedó verificado merced al

acta de procedimiento de fs. 668/671 y fotografía de

fs. 672.

Allí se dejó constancia de que, el día 20 de

septiembre de 2018 siendo las 14.10, en ocasión de

estar realizando tareas de observación sobre el

domicilio sito en la calle Betbeder nro. 3494 del

barrio San Juan, localidad de Castelar, partido de

Morón, provincia de Buenos Aires, previo a efectivizar

la orden de allanamiento dispuesta sobre la vivienda

allí emplazada para lograr la detención de Daniel

Eduardo Focke Rodríguez, el personal policial a cargo

de la comisión pudo advertir que del domicilio salía un

sujeto masculino al que reconocieron como la persona

buscada.

Al percatarse de la presencia policial, este

individuo coloca su mano derecha en la ingle, tomando

la empuñadura de un arma, razón por la cual se dio la

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voz de “alto policía”. Ante el caso omiso de la orden,

se logra dar alcance al sujeto y previo forcejeo en el

que debió hacerse uso de la fuerza mínima

indispensable, se logró efectivizar la detención de

Eduardo Focke Rodríguez, así como el secuestro de entre

sus prendas de una pistola calibre 9mm. marca Browning,

licencia FN de Fábrica Militar de Armas, DM Rosario

-con escudo de la PFA- nro. 11-68203, con cargador

puesto contiendo 13 municiones y un cargador secundario

de pistola marca Browning con 14 municiones calibre 9

mm., este último encontrado en el bolsillo derecho del

pantalón del detenido.

Dicho instrumento se vio ratificado por los

testigos de actuación Christian Marcelo Valdez (fs.

673) y Gonzalo Fernando Alterini (fs. 674), cuyas

declaraciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo

391, inc. 1, del CPPN, fueron incorporadas por lectura

al debate. En esa oportunidad ratificaron las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

ocurrieron los hechos consignados en el documento y

reconocieron la firma al pie.

Se señaló además el informe glosado a fs. 744

elevado por la Agencia Nacional de Materiales

Controlados del Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos de la Nación. Dicho organismo verificó que el

encausado Focke Rodríguez no se encontraba inscripto

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como legítimo usuario del arma de fuego ni contaba con

autorización para su tenencia o portación.

Completó el plexo probatorio el examen

balístico efectuado sobre el armamento incautado, de

fs. 860/862.

La experticia arrojó como conclusión que: “1.

AL MOMENTO DEL EXAMEN PERICIAL Y EN LAS CONDICIONES EN

LAS QUE FUE RECIBIDA, LA PISTOLA SEMIAUTOMATICA DE

ACCION SIMPLE, CALIBRE 9X19 MM (9 MM LUGER), MARCA

F.M., MODELO HI-POWER, CON NUMERACION SERIAL 11-68203;

RESULTO SER ´APTA PARA PRODUCIR DISPAROS, PERO DE

FUNCIONAMIENTO ANORMAL´…

2. LOS OCHO (8) CARTUCHOS DE BALA, CALIBRE

9X9 (9 MM LUGUER), LOS CUALES FUERON SOMETIDOS A

EXPERIENCIAS DE DISPARO CON EL ARMA DE FUEGO RECIBIDA

PARA ESTUDIO, LA CUAL ES CONCORDANTE EN CUANTO AL

CALIBRE, RESULTARON SER “APTOS PARA SUS FINES

ESPECIFICOS”.

En síntesis, este conjunto de elementos que

conformaron el plexo cargoso, valorados de acuerdo con

las reglas de la sana crítica (artículo 398 del CPPN)

brindaron el grado de conocimiento que esta instancia

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procesal demanda, respecto a la materialidad ilícita

como así a la responsabilidad criminal de Eduardo Focke

Rodríguez en el hecho bajo examen, deviniendo

inexcusable el reproche penal respecto del mencionado.

Calificación legal:

La conducta reprochada al encausado Daniel

Eduardo Focke Rodríguez, halló encuadre legal en el

delito de portación ilegal de arma de guerra (artículos

45 y 189 bis, apartado 2° párrafo cuarto del Código

Penal).

En este punto, el doctor Silva González alegó

que, si bien no desconocía que su defendido Focke

Rodríguez portaba una pistola 9 mm. al momento de su

detención, entendió que las circunstancias que rodearon

esa conducta tornaban de aplicación la reducción de la

escala penal regulada por el artículo 189 bis inciso

2°, párrafos 6 del CP, toda vez que la portaba por

miedo a represalias ya que en el mismo barrio vivirían

los individuos que habrían asesinado a unos de sus

hijos, y no era su intención usarla para otros fines.

En este sentido señaló que no se había comprobado que

hubiese intentado hacer uso o ademán contra el personal

policial.

La manda legal en cuestión establece que la

reducción pretendida procederá cuando ‘las

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circunstancias del hecho y las condiciones personales

del autor, resultare evidente la falta de intención de

utilizar las armas portadas con fines ilícitos’.

Sin embargo, un análisis de las constancias

existentes en el exordio llevó a sostener la

improcedencia de la reducción pretendida por la

defensa.

Ello así en la inteligencia de que,

independientemente de los otros delitos que se le

atribuyen a Focke Rodríguez, al momento de la

constatación de la portación del arma, se verificó el

intento de su empleo en contra del actuar del personal

policial, lo cual evidenció la existencia de fines

ilícitos. En este sentido, en acta de procedimiento de

fs. 668/671 -la que no viene controvertida- se dejó

asentado que “…procedemos acercarnos a esta persona,

quien al notar nuestra cercanía, estando a unos 2

metros, coloca su mano DERECHA entre su ingle, tomando

la empuñadura de un arma, al mismo momento procedemos

a darle a viva voz el GRITO DE ALTO POLICIA, haciendo

caso omiso este, nos abalanzamos y nos trenzamos en

lucha con este sujeto para que no saque el arma, para

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lo cual caemos al suelo contra el tapial de una casa

utilizando la fuerza mínima e indispensable logramos

hacer que este sujeto seda su accionar…”.

Con base en tales argumentos, es que se

postuló el rechazo de la pretensión defensista.

HECHO IX: de la tenencia de estupefacientes

con fines de comercialización enrostrada a Brian

Maximiliano Yslas.

Se tuvo por acreditado que el día 30 de

agosto del año 2018, Brian Maximiliano Yslas tuvo en su

poder dieciséis envoltorios de nylon con un total de

189 gramos de cannabis sativa, con fines de

comercialización, sustancia que fuera hallada en el

domicilio sito en la calle Sargento Cabral nro. 2903 de

Lomas del Mirador, Partido de La Matanza, Provincia de

Buenos Aires.

En primer lugar, se hizo mérito del acta de

procedimiento obrante a fs. 176/181 que da cuenta que

el día 30 de agosto del año 2018 siendo aproximadamente

las 02:20 en el marco del allanamiento ordenado sobre

la vivienda de Yslas, emplazada en la calle Sargento

Cabral nro. 2903 de Lomas del Mirador, Partido de La

Matanza, Provincia de Buenos Aires, a los pies de la

cama de uno de los dormitorios de la vivienda se

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verificó el hallazgo de un bolso de tipo porta equipo

de computación de color negro con la inscripción

PROSEGUR, el que contenía en su interior 16

envoltorios de nylon, algunos transparentes, otros de

color blanco y otros de color negro, con una sustancia

verde parduzca que emanaba un fuerte olor símil al de

la picadura de marihuana, junto con una balanza de

precisión de color gris plata, marca Aguia Urso.

Además, contenía una tarjeta de crédito de Oeste Cash

número 01-083482 a nombre de Yslas Brian M., un billete

de dos mil guaraníes serie nro. B08560390, y varias

facturas de la firma “Mastellone Hermanos SA” que en

uno de los extremos reza escrito Brian.

Dicha diligencia fue ponderada juntamente con

el acta de pesaje y test de orientación de fs. 377 y

837/840, de donde se desprende que, al analizar la

sustancia incautada, arrojó resultado positivo para la

presencia de cannabis sativa, así como un peso total de

ciento ochenta y nueve gramos.

A ello se agregó el anexo fotográfico de fs.

182/187, que ilustra el material estupefaciente

incautado, así como el test y pesaje efectuado sobre el

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mismo.

Fue dable señalar que tanto el acta de

procedimiento como el reactivo aplicado fueron

ratificados por los testigos de actuación y por el

personal policial interviniente (ver fs. 188/189 y

190/191).

En cada caso, los deponentes brindaron un

detalle minucioso acerca de las circunstancias de modo,

tiempo y lugar en que acontecieron las diligencias

realizadas, extremos que permitieron concluir que tanto

la requisa como el acta confeccionada fueron realizados

con estricto apego a lo establecido en el código de

rito (artículos 138, 139, 230, 231 y subsiguientes del

CPPN).

A ello se adunó el informe pericial químico

elaborado por la Dirección de Criminalística y Estudios

Forenses de la Gendarmería Nacional Argentina (nro.

90480), donde se concluyó que las muestras M1 a M16

sometidas a análisis, corresponden a la especie vegetal

cannabis sativa (Marihuana) acreditando así su

condición de estupefacientes según el artículo 77 del

Código Penal, especificándose además los pesos netos,

sustancias de corte y dosis umbrales (ver fs. 837/840).

Conforme el cuadro probatorio aquí recreado y

acreditada la materialidad ilícita del suceso, se

estimó que la intervención responsable del encartado

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Brian Maximiliano Yslas en el mismo quedó justificada

por un lado por el señorío que sobre la sustancia

estupefaciente fue dable adjudicársele en tanto fue

hallada en el interior de un bolso en el que además se

encontró documentación personal del justiciable.

La finalidad de comercialización que se

adjudicó a la tenencia del material prohibido surgió

incuestionable de la cantidad de estupefaciente y su

acondicionamiento fraccionado –propio de la preparación

para la venta-, así como de la circunstancia de haberse

encontrado la droga junto a una balanza de precisión –

típico indicador de quien detenta la droga, la pesa

para el armado de los paquetes y la venta-.

La inexistencia de elementos probatorios

previos que señalen que Yslas se dedicaba al tráfico de

estupefacientes no desacredita la conclusión a la que

se arribara, máxime cuando hasta ese momento el

nombrado no había sido objeto de investigación en tal

sentido.

Tampoco colaboraron con la hipótesis

alternativa sugerida por el doctor Silva González la

condición de consumidor de su defendido, la que podría

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aseverarse con base al testimonio de la testigo Cordano

así como en el informe efectuado por el Cuerpo Médico

Forense (fs. 882). Es que tal circunstancia de modo

alguno refuta que el sujeto además de consumir la

sustancia estupefaciente, la comercialice.

Calificación legal:

La conducta reprochada al encausado Brian

Maximiliano Yslas, halló encuadre legal en el delito de

tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización, por el que debe responder en calidad

de autor (artículos 45 del CP y 5° inciso “c” de la ley

23.737).

IV. Individualización de la pena:

Al respecto se tuvo presente como lo señala

el maestro Sebastián Soler, citando a Mezger que la

tarea de individualización judicial de la pena es “una

comparación entre dos valores el disvalor social del

hecho y el disvalor social de la pena para el

individuo” (Derecho Penal Argentino, tomo II, páginas

419/420) como así, que la adaptación de la pena se

produce, pues, por medio de un doble proceso en el cual

se aprecian, primero los aspectos objetivos del hecho

mismo y después, las calidades del autor.

En consecuencia, deben apreciarse las

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circunstancias de carácter objetivo como la afectación

a los bienes jurídicos tutelados y la modalidad de sus

comisiones y desde el aspecto subjetivo del reproche,

considerar las condiciones personales de los imputados

y sus antecedentes, teniendo en cuanta las pautas de

los artículos 40 y 41 del C.P.

En tal sentido, en el caso de Jeremías Nahuel

Cejas y Brian Maximiliano Yslas se ponderó como

atenuante la carencia de antecedentes penales

computables al momento de los hechos. Asimismo respecto

de todos los aquí enjuiciados se tomó en consideración

el grado de escolarización alcanzado.

Por el contrario, y como agravante para

todos, se ponderó la cantidad de hechos imputados, la

calidad de las amenazas proferidas y el nivel de

violencia aplicado sobre las víctimas, que en el caso

de Eduardo Antonio Vargas conllevó las lesiones que

este sufriera en su cabeza, constatadas a fs. 32 del

expediente 3717.

Con relación al encausado José Luis Parafita

Castilla se tuvo en cuenta además el número de armas

incautadas en su poder.

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Por ello, se consideró que correspondía

imponerle a Adolfo Martin Parafita Castilla la pena de

catorce años de prisión, accesorias legales y costas.

Asimismo, se entendió adecuado imponer a José

Luis Parafita Castilla la pena de doce años y seis

meses de prisión, multa de mil pesos, accesorias

legales y costas.

En cuanto a Walter David Cejas, se halló

justificada la imposición de catorce años de prisión,

accesorias legales y costas.

Con relación a Ángel Daniel Guzmán se estimó

pertinente la imposición de quince años de prisión,

accesorias legales y costas.

Respecto de Brian Maximiliano Yslas se

entendió ajustado la aplicación de doce años de

prisión, multa de cuarenta y cinco unidades fijas,

accesorias legales y costas.

Con vinculación a Jeremías Nahuel Cejas se

estimó correspondía la aplicación de diez años de

prisión, accesorias legales y costas.

Finalmente, con relación a Daniel Eduardo

Focke Rodríguez se consideró procedía la imposición de

trece años de prisión, accesorias legales y costas.

V. De la declaración de reincidencia de

Adolfo Martin Parafita Castilla y Daniel Eduardo Focke

Rodríguez

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Ahora bien, mediante el informe remitido por

el Registro Nacional de Reincidencia glosado a fs.

2489, se constató que Adolfo Martin Parafita Castilla

fue condenado el día 02 de noviembre del año 2005 a la

pena de doce años de prisión, accesorias legales y

costas, declarándolo reincidente, por el Tribunal Oral

en lo Criminal nro. 4 del Departamento Judicial Morón

en el marco del expediente nro. 11254 del registro de

dicho organismo, sanción que venció el 05 de enero del

año 2014. Dicho pronunciamiento adquirió firmeza el día

22 de septiembre del año 2008. Que, con fecha 1° de

noviembre del año 2011, se ordenó su extrañamiento en

los términos establecidos por la ley 25.871.

Asimismo, mediante el informe remitido por el

Registro Nacional de Reincidencia glosado a fs. 2486,

se verificó que Daniel Eduardo Focke Rodríguez fue

condenado el día 26 de mayo del año 2014 por el

Tribunal Oral en lo Criminal nro. 1 del Departamento

Judicial La Plata en el marco del expediente nro.

448/4806 del registro de dicho organismo, a la pena

única de siete años y tres meses de prisión, accesorias

legales y costas, declarándolo reincidente, la que para

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el día 26 de agosto de 2014 ya había adquirido firmeza.

La sanción allí impuesta venció el 16 de junio del año

2018, recuperando el justiciable su libertad el mismo

día.

En virtud de ello, y coincidiendo con lo

postulado oportunamente por el señor Fiscal General, no

habiendo transcurrido a la fecha de comisión de los

hechos delictivos aquí endilgados a los justiciables de

mención el plazo perentorio previsto por el artículo 50

del Código Penal, resultó pertinente la declaración de

reincidencia a su respecto.

De otra parte, la doctrina de la CSJN sentada

en los precedentes “Gómez Dávalos” -Fallos 311:552-

“L’eveque” -Fallos 311:1451- y más recientemente

“Arévalo, Martín Salomón s/causa n° 11.835” (del 27 de

mayo de 2014), daba acabada respuesta al planteo de

inconstitucionalidad realizado al respecto por la

defensa oficial, remitiéndome entonces a los argumentos

allí vertidos, por considerar que la declaración de

reincidencia responde a un reproche más grave por las

conductas aquí juzgadas. No se trata de juzgar

nuevamente a los juzgados por los hechos por los que ya

fueron condenados o juzgar su personalidad. De lo que

se trata es de considerar más grave la conducta de

aquel que, conociendo por propia experiencia la

respuesta punitiva estatal, comete un delito.

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VI. Condena Única con declaración de

Reincidencia de Walter David Cejas

Que, conforme se desprende de las constancias

glosadas a fs. 2487 y 2565/2567, con fecha 17 de julio

del año 2019 el Juzgado en lo Correccional nro. 3 del

Departamento Judicial San Martin en el marco del

expediente nro. 4065, impuso a Walter David Cejas la

pena de dos años y nueve meses de prisión, con costas,

declarándolo reincidente, por considerarlo coautor

penalmente responsable del delito de privación

ilegítima de la libertad, por el hecho que acaeciera el

día 29 de mayo de 2018. Asimismo se lo condenó a la

pena única de ocho años y ocho meses de prisión,

accesorias legales y costas del proceso, más la

declaración de reincidencia, comprensiva de la antes

aludida y de la dictada con fecha 04 de julio de 2014

por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 14 de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires en causa N° 68095/20013

-registro interno 4282-, en la cual se lo condenó a la

pena de seis años y ocho meses de prisión y costas, por

resultar autor penalmente responsable del delito de

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robo agravado por el uso de armas de fuego en los

términos del artículo 166 inciso segundo del CP,

revocándosele la libertad condicional allí concedida.

Dicha pena vencerá el día 18 de marzo del año 2022.

El doctor Cearras argumento la procedencia de

aplicación de lo normado por el artículo 58 del CP,

solicitando la aplicación de una pena única de veinte

años y seis meses de prisión, accesorias legales y

costas del proceso, manteniendo la declaración de

reincidencia.

A su turno, el doctor Santapá, si bien

coincidió con el acuse en cuanto la viabilidad de la

unificación de las sentencias propició se imponga una

pena inferior a la sugerida por el señor Fiscal

General, esto es diez años de prisión.

Que, planteada así la cuestión, se entendió

correspondía el dictado de condena única comprensiva de

la aquí impuesta, y aquella recaída en el marco del

expediente nro. 4065 del registro del Juzgado en lo

Correccional nro. 3 de San Martín. La situación

apuntada, se configuró a partir del juzgamiento

desdoblado del justiciable por conductas constitutivas

de delitos que dan lugar a la aplicación de las reglas

del concurso material (artículo 55 del Código Penal).

Así, habiéndose determinado la procedencia del

procedimiento unificatorio, y compartiendo los

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argumentos sostenidos por las partes, se entendió que

éste debía efectuarse por el sistema de “composición”,

es decir, tomando la pena cuyo mínimo legal es el mayor

entre los delitos por los que el justiciable fue

condenado y componer esa base con las penalidades de

los restantes dentro de los márgenes legales.

Así, se resolvió imponer en definitiva a

Walter David Cejas la pena única de veinte años y seis

meses de prisión, accesorias legales y costas del

proceso con reincidencia, conclusión a la que se arriba

sin alterar las declaraciones de hecho realizadas en la

sentencia sometida a unificación, ni cuestionar como

tales los atenuantes y agravantes oportunamente

mensurados, de los que igualmente se hizo adecuada

ponderación (artículo 58 del código de fondo).

Cabe señalar que, en el marco de la causa

nro. 68095/20013 -registro interno 4282- del Tribunal

Oral en lo Criminal nro. 14 de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, el nombrado recuperó su libertad en los

términos del artículo 13 del CP el día 28 de noviembre

de 2017, y la pena allí impuesta venció el día 19 de

mayo de 2019 (ver fs. 247 y 248).

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VII. Condena Única de Ángel Daniel Guzmán

Que, conforme se desprende de las constancias

glosadas a fs. 2491 y 2623/2624, con fecha 03 de julio

del año 2019 el Tribunal en lo Criminal nro. 1 del

Departamento Judicial La Matanza en el marco del

expediente nro. 1310/2019, impuso a Ángel Daniel Guzmán

la pena de cinco años y seis meses de prisión,

accesorias legales y costas, por ser considerado autor

penalmente responsable del delito de lesiones leves

agravadas por la relación de pareja preexistente y por

mediar violencia de género, homicidio simple en grado

de tentativa en concurso real con portación ilegal de

arma de fuego de uso civil agravada, según hecho

ocurrido el día 22 de julio del año 2018. Dicho

pronunciamiento adquirió firmeza el día 15 de julio del

año 2019.

El doctor Cearras argumento la procedencia de

aplicación de lo normado por el artículo 58 del CP,

solicitando la aplicación de una pena única de

diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas

del proceso.

A su turno, el doctor Silva González, si bien

coincidió con el acuse en cuanto la viabilidad de la

unificación de las sentencias propició se imponga una

pena inferior a la sugerida por el señor Fiscal

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General, esto es diez años de prisión.

Que, planteada así la cuestión, se estimó

procedente el dictado de condena única comprensiva de

la aquí impuesta, y aquella recaída en el marco del

expediente nro. 1310/2019 del registro del Tribunal en

lo Criminal nro. 1 del Departamento Judicial La

Matanza. La situación apuntada, se configuró a partir

del juzgamiento desdoblado del justiciable por

conductas constitutivas de delitos que dan lugar a la

aplicación de las reglas del concurso material

(artículo 55 del Código Penal).

Así, habiéndose determinado la procedencia del

procedimiento unificatorio, y compartiendo los

argumentos sostenidos por las partes, se entendió que

éste debía efectuarse por el sistema de “composición”,

es decir, tomando la pena cuyo mínimo legal es el mayor

entre los delitos por los que el justiciable fue

condenado y componer esa base con las penalidades de

los restantes dentro de los márgenes legales.

Así, de acuerdo con lo postulado por el

Ministerio Publico Fiscal, se resolvió imponer en

definitiva a Ángel Daniel Guzmán la pena única de

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diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas

del proceso, conclusión a la que se arriba sin alterar

las declaraciones de hecho realizadas en la sentencia

sometida a unificación, ni cuestionar como tales los

atenuantes y agravantes oportunamente mensurados, de

los que igualmente se hizo adecuada ponderación

(artículo 58 del código de fondo).

VIII. Otras cuestiones:

Se postuló decomisar el automóvil marca Honda

City, dominio JQN 433, secuestrado a fs. 576/580, por

haberse constatado su uso en la ejecución del ilícito

ocurrido el día 29 de junio de 2018, y en consecuencia

ponerlo a disposición de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación, sin perjuicio de los mejores derechos que

terceros pudieran alegar al respecto (arts. 23 del C.P.

y 522 del CPPN).

Para ello, se tuvo en consideración el

reconocimiento expreso que efectuara Adolfo Parafita de

la actividad ilícita habitual a la que se dedicaba,

(conforme fuera expresado por él al dirigirse al

tribunal como así también de lo que surgió de las

escuchas efectuadas sobre su abonado), a la vez que

tampoco se vio justificado un ingreso de ganancias

suficientes para la adquisición del vehículo

individualizado, lo que tampoco ha ocurrido respecto de

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su titular dominial (Sol Ailén Cardozo).

En este sentido, se hizo notar que el

vehículo se encontraba a nombre de un familiar directo

–hija de su hermana Mariela Fabiana Parafita-, y que

las tareas de investigación realizadas por el personal

policial, así como el material obtenido de la

intervención de los teléfonos de los hermanos Parafita

Castilla verificaron un uso exclusivo por parte de

Adolfo.

Ello, como ya se dijera, sin perjuicio de los

mejores derechos que terceros pudieran alegar al

respecto.

Asimismo, se estimó pertinente disponer la

destrucción del Documento Nacional de Identidad nro.

22484789 y la licencia de conducir nro. 22484789 ambos

a nombre de Catalino Ramón Alarcón apócrifos,

secuestrados a fs. 576/580.

Dar a los teléfonos celulares, palos de golf,

llaves de vehículos, chalecos reflectantes, martillos

tipo maza y restantes elementos secuestrados en la

presente causa, el destino previsto en el art. 23 del

CP.

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Dar a las armas y municiones el destino que

corresponda.

Poner a disposición de la UFIyJ nro. 1 de

Gregorio de Laferrere, Departamento Judicial La

Matanza, el rodado marca Ford Ranger, dominio NKC-033,

chasis 8AFAR22J5DJ130800, motor QW2PDJ130800,

secuestrado a fs. 1487/1490, nro. NSI 2610532 y remitir

a esa sede la documentación vinculada a este, ello por

mediar pedido de secuestro activo por parte de dicho

organismo.

Devolver a su titular dominial o persona

autorizada para su uso, los vehículos marca Fiat modelo

Punto, dominio KGS 328, y marca Hyndai, modelo Tucson,

dominio GHJ 932, ello sin que la entrega implique

concederle un derecho mejor del que detentaban al

momento del secuestro (incautados a fs. 1502/1507 y

605/609 respectivamente).

Disponer el decomiso del material

estupefaciente incautado en autos, el cual deberá ser

destruido (arts. 30 de la ley 23.737 y 4 de la ley

20.785).

Decomisar los restantes elementos

incautados dándole el destino que por ley corresponda.

Corresponderá además, una vez firme,

comunicar la presente sentencia a las víctimas, a los

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fines previstos por el art. 11 bis de la Ley nro.

24.660 –según Ley nro. 27.375-.

Diferir el tratamiento de la regulación de

honorarios profesionales de los doctores Sergio Andrés

Santapá y Gustavo Fabián Faina.

Entiendo apropiado también, comunicar lo

aquí resuelto respecto de Adolfo Martin Parafita

Castilla y José Luis Parafita Castilla al Consulado de

la República Oriental del Uruguay (Convención de Viena

sobre relaciones consulares).

Finalmente, toda vez que durante el proceso

se dispuso las prórrogas de las prisiones preventivas

de Adolfo Martin Parafita Castilla, José Luis Parafita

Castilla, Walter David Cejas, Ángel Daniel Guzmán,

Brian Maximiliano Yslas, Daniel Eduardo Focke Rodríguez

y Jeremías Nahuel Cejas, se estimó debía ponerse en

conocimiento del dictado de esta sentencia, a la Cámara

Federal de Casación Penal y al Consejo de la

Magistratura.

En tal sentido me pronuncié.

Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

Page 232: AUTOS Y VISTO

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El doctor Esteban Carlos Rodríguez Eggers

dijo:

Que adhiero al voto del colega que lidera

el acuerdo, por coincidir en lo sustancial con los

argumentos allí expuestos.

La doctora Nada Flores Vega dijo:

Coincido en lo sustancial con las

argumentaciones contenidas en el voto del doctor Matías

Alejandro Mancini, razón por la cual emito el mío en el

mismo sentido.

Rigen los arts. 398, 399, 400, 402 y 530

del CPPN.

Sobre la base de estos argumentos el

Tribunal pronunció el veredicto en la presente causa el

día diecinueve de abril próximo pasado.

Firme que sea, fórmense los respectivos

legajos de ejecución y pasen las presentes actuaciones

a la Secretaría de Ejecución a fin de que prosiga con

su trámite. Tómese razón, comuníquese y oportunamente

archívese.

Ante mí

Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA

Page 233: AUTOS Y VISTO

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Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4

FSM/109674/2018/TO1

NOTA: Para dejar constancia que en el día de la fecha

se dio cumplimiento con lo dispuesto en el art. 400 del

CPPN. San Martín, 03 de mayo de 2021.-

Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA