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Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca Centro de Estudios de Posgrado e Investigación Instituto de la Judicatura de Bolivia Las medidas cautelares en la persecución penal Tesis para la opción al grado académico de Magister en administración de justicia versión 1 Autor : Rubén Ramírez Conde Tutor : Dr. Magister José Omar Ramallo Cáceres La Paz Bolivia 2.009

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Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca

Centro de Estudios de Posgrado e Investigación

Instituto de la Judicatura de Bolivia

Las medidas cautelares en la persecución penal

Tesis para la opción al grado académico de

Magister en administración de justicia – versión 1

Autor : Rubén Ramírez Conde

Tutor : Dr. Magister José Omar Ramallo Cáceres

La Paz – Bolivia

2.009

Capítulo I

Marco teórico conceptual

Introducción. ........................................................................................................................... 1

Resumen. ................................................................................................................................. 3

1.- nociones generales de la evolución del instituto de las

medidas cautelares. ........................................................................................................... 4

1.1.- la medida cautelar en la antigüedad. ............................................................................... 4

1.2.- la medida cautelar en la actualidad. ................................................................................ 5

1.3. Concepto de medida cautelar ........................................................................................... 6

1.4. Marco teórico o referencial del tema de investigación .................................................... 6

1.5. El derecho constitucional y sus objetivos. ....................................................................... 8

1.6.- el derecho penal y sus objetivos ................................................................................... 10

1.7.- derecho procesal penal y sus objetivos ......................................................................... 11

1.8.- sistemas del procesamiento penal ................................................................................. 12

1.8.1 Sistema acusatorio ....................................................................................................... 12

1.8.2 Sistema inquisitivo ...................................................................................................... 13

1.8.3 Sistema acusatorio formal o mixto .............................................................................. 14

1.9 el sistema procesal penal acusatorio oral boliviano. ....................................................... 15

1.9.1 principio de oficialidad. ............................................................................................... 17

1.9.2 principio de legalidad ................................................................................................... 17

1.9.3 principio de la verdad real o material. .......................................................................... 17

1.9.4 principio de inmediacion. ............................................................................................. 18

1.9.5 principio de oralidad. ................................................................................................... 18

1.9.6 principio de concentración o continuidad. ................................................................... 18

1.9.7 principio de contradicción. ........................................................................................... 19

1.10 clasificaciones. .............................................................................................................. 19

1.10.1 medidas cautelares de carácter personal. ................................................................... 19

1.10.1.1 Medida Cautelar De Facto O De Hecho. ................................................................ 19

1.10.1.1.1 El Arresto. ............................................................................................................ 20

1.10.1.1.2 La Aprehensión. ................................................................................................... 20

1.10.1.2 medida cautelar legal o detención preventiva. ........................................................ 20

1.10.1.2.1 el arraigo. ............................................................................................................. 23

1.10.3 medidas cautelares de carácter real. ........................................................................... 24

1.10.3.1 La Anotación Preventiva. ........................................................................................ 26

1.10.3.2 El Embargo Preventivo. .......................................................................................... 26

1.10.3.3 El Secuestro............................................................................................................. 27

1.10.3.4 La Intervención Judicial. ......................................................................................... 27

1.10.3.5 La Prohibición De Innovar. ..................................................................................... 28

1.10.3.6 La Prohibición De Contratar Sobre Determinados Bienes. .................................... 28

1.11 la reforma del régimen de las medidas cautelares en el

Código de procedimiento penal ............................................................................................ 29

Capítulo II

Marco teórico contextual de las medidas cautelares

2. Fundamentos teóricos y doctrinales para la aplicación de las medidas cautelares. .......... 30

2.1 etimología y definición de las medidas cautelares. ......................................................... 30

2.2 fundamentos y justificaciones de las medidas cautelares. .............................................. 32

2.3 ámbito de las medidas cautelares. ................................................................................... 33

2.4 presupuestos para la aplicación de las medidas cautelares. ............................................ 34

2.5 las medidas cautelares en la legislación boliviana .......................................................... 35

2.6 características de las medidas cautelares ........................................................................ 38

2.6.1 La Excepcionalidad. ..................................................................................................... 38

2.6.2 La Proporcionalidad. .................................................................................................... 38

2.6.3 La Instrumentalidad. .................................................................................................... 39

2.6.4 La Revisabilidad. ......................................................................................................... 40

2.6.5 La Temporalidad. ......................................................................................................... 40

2.6.6 La Jurisdiccionalidad. .................................................................................................. 41

2.7 análisis y tendencias en el derecho comparado, sobre las medidas cautelares ............... 41

2.7.1 legislación procesal penal de la republica del Perú ...................................................... 42

2.7.2 legislación procesal penal de la república de Argentina .............................................. 43

2.7.3 legislación procesal penal de la república de Chile ..................................................... 45

2.7.4 legislación procesal penal de la república de Venezuela ............................................. 49

2.7.5 legislación procesal penal de la república del Paraguay .............................................. 52

2.7.6 legislación procesal penal de la república de Costa Rica ............................................. 55

Capítulo III

Diagnóstico de las medidas cautelares

3. la necesidad de establecer procedimientos de interpretación

para la aplicación de las medidas cautelares .................................................................... .60

3.1 análisis de la jurisprudencia constitucional sobre las medidas

cautelares en la legislación boliviana .................................................................................. .61

3.1.1 antecedentes. ................................................................................................................ 61

3.1.2 los precedentes y su carácter vinculante ...................................................................... 61

3.1.3 jurisprudencia sobre la aplicación de la medida cautelar de carácter personal y real .. 63

3.2. Análisis de las entrevistas realizadas a operadores de justicia del área penal ............... 76

3.3 análisis de las encuestas realizadas a profesionales abogados penalistas ....................... 78

Capitulo IV propuestas

4.1 conclusiones .................................................................................................................... 83

4.2 recomendaciones ............................................................................................................. 85

Citas bibliográficas ...................................................................................................................

Referencias ...............................................................................................................................

Anexos ......................................................................................................................................

Resumen

La presente investigación tiene como fundamento un análisis de los fenómenos de nuestra

realidad, que devienen en los diferentes hechos ilícitos en el desarrollo del proceso penal oral.

De ahí que la importancia del proceso investigativo, es motivada en la participación que

tiene el investigador, por ser un sujeto participativo, en la noble función que desempeña en la

judicatura de Bolivia en materia penal, por lo que la temática abordada, no solo se limitara al campo

jurídico, sino que tiene una relación estrecha con el campo de acción de los fenómenos que se den

en su aplicación, con la participación de abogados que litigan a diario en el área penal, la que en

definitiva dará lugar a que los operadores de justicia, actúen con igualdad, oportunidad y con la

observación plena de los principios garantistas del debido proceso.

Palabras clave: Medidas Cautelares, persecución, proceso penal.

Fundamentación teórica o introducción

De un tiempo a esta parte, a pesar de haber cambiado nuestro sistema procesal Penal, al sistema

acusatorio oral, fundada en un principio de celeridad en la administración de justicia, que establezca

procesos rápidos y una justicia eficiente, aún se viene tropezando problemas de seguridad jurídica,

desconfianza de la población sobre la eficacia de las medidas cautelares desde la puesta en marcha

del NCPP el 31 de mayo de 1999, que tiene como efecto las diferentes informaciones establecidas

en los medios de comunicación oral y escrito, con mayor énfasis de las de crónicas rojas1, que

repercuten en la toma de la justicia por las manos, bajo el denominativo de Justicia Comunitaria2,

inclusive invocado por algunos profesionales y autoridades del derecho, en forma errada.

Por lo que la investigación que propongo, es pertinente e importante, para llevar a

establecer, dentro la problemática señalada, revisar el contexto de nuestra norma procesal penal y

aquellas que correspondan a establecer mecanismos procesales, para evitar esa desconfianza,

inseguridad jurídica en la aplicación de las medidas cautelares, para buscar la mayor eficacia de la

misma y devolver la confianza a nuestra ciudadanía en la aplicación de la norma procesal penal, que

a la larga provocan una serie de consecuencias que generan inseguridad jurídica, e impunidad,

atentando a los derechos fundamentales amparadas en nuestra legislación y en tratados

internacionales, aspectos que son establecidos a diario, a través de los medios de comunicación, así

como la experiencia de la que recogemos los operadores de justicia, y la ciudadanía.

Por lo que se hace necesario, contar con un criterio uniforme, de la aplicación procedimental

del instituto de las Medidas Cautelares, para crear la firme convicción de confianza de nuestro

pueblo al Nuevo Código de Procedimiento Penal, dentro el Sistema Procesal Penal Acusatorio

Oral3.

1

2 La Justicia Comunitaria o Justicia de los Pueblos Indígena Originarios y Comunidades Campesinas se desarrolla en

medio de valores Humanos, Sociales, Culturales, Religiosos, Históricos Morales, que tiene por finalidad, preservar la

tranquilidad, orden, la Paz Social, la Convivencia Pacífica y el respeto a mayores, así como de solucionar los conflictos

y prevenir los mismos, que promueve fortalecer a la comunidad la Reconciliación, el Arrepentimiento, la rehabilitación,

la Reinserción, con dimensiones Filosóficas Axiológicas, Ontológicas, Deontológicas, Sociológicas, que previene las

conductas desviadas, impone sanciones, reinserta a la comunidad, manteniendo la Integridad formal. En definitiva es un

Sistema debido a que cuenta con autoridades propias, procedimientos, sanciones, normas consuetudinarias y valores.

Dr. Arturo Flores. 3 Una Característica fundamental, de este nuevo sistema penal acusatorio oral, es aquella que resguarda los derechos y

libertades de las personas, cumpliendo a su vez una de las más importantes funciones dentro el juicio, que es la

búsqueda de la verdad procesal, de la que sobresale el respeto a la voluntad del imputado, haciendo que este tenga la

opción de declarar o guardar el silencio, sin que el mismo le reporte restricción al ejercicio de sus derechos y garantías

durante el desarrollo del proceso penal, siendo los actos de mayor trascendencia, las interacciones orales y

contradictorias de las partes, donde se producen las pruebas de cargo y descargo, siendo la oralidad el elemento que

sirva de coordinación entre la acción comunicativa y cada uno de los actos que componen la estructura del juicio oral,

de la que la sentencia constituye el gran acuerdo logrado a través de la intercomunicación de los sujetos procesales. Dr.

Jaime Ampuero Garcia Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Capítulo I

Marco teórico – conceptual

1Nociones generales de la evolución del instituto de las medidas cautelares.

Previo a ingresar al desarrollo del proceso de la investigación, se hace necesario recurrir a los

antecedentes históricos que dieron origen al surgimiento de las Medidas Cautelares, para lo cual

debemos considerar a la historia como la base del conocimiento científico y de esa manera

comprender dialécticamente su evolución y el papel que ha desempeñado en el desarrollo social, en

este contexto pasamos a desarrollar lo siguiente:

1.1 La medida cautelar en la antigüedad.-

En el Derecho Romano, no se conocían las medidas cautelares tal como se conciben en la

actualidad, sin embargo, contaba con ciertas instituciones parecidas y que cumplían con similares

objetivos a las que hoy en día se conocen.

La Pignoris Capio, era un procedimiento que consistía en la toma que realizaba el acreedor,

como garantía, de determinados bienes del deudor, con el objeto de constreñirlo, obligarle al pago

de su deuda. Constituía una de las acciones de la ley ejecutiva del procedimiento procesal de la legis

actiones, consistente en la toma de un objeto, realizada por el acreedor de entre los bienes del

deudor al mismo tiempo que pronunciaba determinadas palabras y sin ser necesaria, tal vez, la

intervención del magistrado; tal derecho correspondía al soldado contra quien debía entregar el

dinero para adquirir su caballo o debía pagar el forraje o alimento del mismo, y en otros supuestos,

en favor de los publícanos y del que hubiese entregado un animal para un sacrificio y no recibiese el

precio, también constituía un medio de coacción del que gozaba el magistrado en virtud de su

imperium para embargar bienes a la persona que desobedeciera sus mandatos.

Con posterioridad, las legis actiones fueron reemplazadas por el procedimiento formulario,

denominado de esa manera porque el magistrado redactaba un documento pequeño, en presencia y

con la colaboración de las partes, en el cual se concretaban las pretensiones del actor y del

demandado en el litigio y se indicaba al juez la cuestión a resolver otorgándole el poder de juzgar,

así, la fórmula le daba a éste poder para condenar al demandado en la suma que anteriormente

debería haber entregado para liberar la prenda

Finalmente, en el Derecho Romano, una vez trabada la litis con la contestación, la cosa

litigiosa no podía ser enajenada, ni destruida, ni deteriorada, de manera que debería ser entregada al

ganancioso en el estado en que se hallaba al iniciarse la contención. Aquí se puede encontrar un

símil con las medidas preventivas actuales, particularmente con la prohibición de enajenar y gravar

y con el secuestro.

1.2 La medida cautelar en la actualidad

Constituye la garantía jurídica de la aplicación del derecho penal dentro el desarrollo de un proceso,

como un límite al jus puniendi, que elimina el anterior modelo del sistema procesal penal

inquisitivo, al procesal penal oral acusatorio vigente que se tiene, que contribuyo al proceso de

cambio, estableciendo que una medida cautelar es de carácter excepcional, que no solo se ampare

en el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y el Derecho

comparado, sino también en las convenciones y tratados internacionales, la declaración universal de

los derechos humanos entre otros instrumentos internacionales, cuya trascendencia se vislumbra en

el proceso penal, al establecer que en cualquier proceso de carácter penal, la regla siempre será la

libertad y la excepción la detención preventiva, así como ella antes de ser ejecutada puede ser

sometida a medidas sustitutivas a la detención preventiva, como una forma de limitar el derecho

libre de locomoción que pudiera tener cualquier acusado, imputado o sindicado de un proceso

penal, donde se tiene como una característica principal de una medida cautelar actual, la garantía de

los derechos fundamentales, de manera que corrige los defectos del sistema procesal anterior

evitando un uso arbitrario y desmedido de las detenciones preventivas como medidas cautelares,

que solo será utilizado cuando resulte ser indispensable para asegurar la averiguación de la verdad,

el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

1.3 concepto de medida cautelar.

La Medida Cautelar es el instrumento netamente procesal de carácter jurisdiccional, que busca

asegurar que el imputado, no evada la acción de la justicia, puede ser esta Medida Cautelar de

carácter personal así como puede ser de carácter real, con la finalidad de garantizar la reparación

del daño.

1.4 marco teórico o referencial del tema de investigación.

Debemos señalar que la efectividad de la persecución penal, deviene de dos sistemas procesales

penales, una del sistema inquisitivo que busca la aplicación concreta de la ley penal sustantiva con

exceso del poder punitivo del Estado, como una forma de luchar contra la delincuencia,

persiguiendo la materialización de la coerción penal estatal con mayor fuerza, que priorice la

eficacia del Jus puniendi, en desmedro de los derechos y garantías constitucionales; y el otro

sistema de un desmesurado respeto a los derechos del individuo denominado garantías, que

pretende dotar al proceso penal de un sistema de garantías en resguardo de los derechos

individuales, que impida el uso arbitrario o desmedido de la coerción penal, cuya tendencia es

llamado proceso acusatorio, concluyendo que la aplicación de cualquiera de estos dos sistemas en

forma pura, conduciría a resultados previsiblemente insatisfactorios, dado que para el sistema

inquisitivo el Juez es quien investiga, juzga y condena, con la violación de todos los derechos y

garantías constitucionales, inclusive presumiendo la culpabilidad del justiciable y para el sistema

acusatorio nos daría lugar la persecución penal a simples y meras conminaciones abstractas sin

posibilidad de aplicar en forma concreta y eficaz la finalidad del Derecho penal, dada la excesiva

garantía que neutralizaría la eficacia del proceso penal, es por ello que bajo el sistema mixto

acusatorio oral, que ha sido enarbolada nuestro sistema procesal penal, con la puesta en vigencia del

C.P.P. mediante Ley N° 1970 del 25 de marzo de 1999, para que se logre cumplir eficazmente las

tareas de defensa social, sin negar el resguardo de los derechos y garantías del imputado, que sea

más efectiva la persecución penal.

Por ello que las Medidas Cautelares hoy tanto en nuestro sistema procesal penal boliviano,

al igual que de las legislaciones analizadas en el Derecho Comparado, mas propiamente la de

Paraguay y Costa Rica, se ha establecido que la tendencia doctrinaria desarrollada por nuestro país

así como de los países señalados, tiene la tendencia de la efectividad de la persecución penal del Jus

puniendi así como de resguardar los Derechos y Garantías Constitucionales, y por ello este autor

considera afiliarse a la tendencia doctrinal que más tenga participación en el uso de sus institutos

como instrumento de interpretación de una medida cautelar, para ello vamos, a identificarnos a lo

que el autor Vicente Gimeno Osendra a desarrollado en su Tratado de Derecho Penal del tomo I, al

señalar “ que las medidas cautelares, son las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional,

que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como

consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y de otro, de la

fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un

procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición

de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia”4, que a

criterio del maestrante a la tesis, conlleva a establecer casi todos los elementos y características que

debe contener una medida cautelar, sobresaliendo de ella que previo a la aplicación de una medida

cautelar de cualquier naturaleza, debe existir como primer requisito una imputación penal, la

atribución de un delito que inmediatamente nos lleva a la existencia de un proceso penal; segundo

que la aplicación de la medida cautelar debe ser dispuesta, por un órgano jurisdiccional o sea, solo

la autoridad judicial, es la única llamada a aplicar una medida cautelar; tercero debe ser establecida

en una resolución en forma motivada, fundando las razones del porque y para que se aplica esa

medida cautelar, previo el cumplimiento de los requisitos que hagan viable a esa medida cautelar,

así como la probabilidad de una autoría y de una ocultación tanto personal, como patrimonial que

pudiera hacer el imputado y cuarto que la medida cautelar es ejecutada con la finalidad de

garantizar los efectos penales y civiles de una sentencia penal que pudiera darse dentro la

persecución penal.

1.5 El derecho constitucional y sus objetivos

El Derecho Constitucional, como rama del derecho público Interno, determina la organización

jurídica y política del Estado, en la cual confluyen y se subordinan todas las ramas del derecho

público y privado, así como establece los derechos y deberes de los ciudadanos.

El Derecho Constitucional, es la Constitución de cada Estado la que fija las bases, los límites

a los que el derecho penal deberá sujetarse, con principios como el de que nadie es culpable hasta

tanto no se lo declare como tal; nadie puede ser condenado sin juicio previo, que en definitiva

prevee los derechos y garantías constitucionales de cualquier ciudadano, siendo los valores

supremos, principios y criterios normativos que limitan la potestad punitiva del Estado, cuyos

valores supremos y principios, son proclamados en la Constitución, que guardan estrecha relación

entre el Derecho Penal y el resto del ordenamiento jurídico, siendo que el Derecho Constitucional es

la que pone límites jurídicos al Derecho penal, que admitir lo contrario, no daría cuenta de un

sistema punitivo autoritario, antidemocrático, no pluralista y aconstitucional.

4 Vicente Gimeno Osendra, Derecho Procesal Penal, Madrid, 1996 pag. 480.

En coherencia con lo expresado, la Constitución en su art. 6.II, consagra la libertad como un

derecho inviolable de la persona e impone al Estado el deber de respetarla y protegerla, como uno

de sus cometidos primordiales5; sin embargo, es la propia Constitución la que para proteger el

derecho de la sociedad a su seguridad, en su art. 9, a tiempo imponer de manera implícita límites al

derecho a la libertad física, sienta las reglas básicas de procedimiento a las que debe ajustarse toda

restricción a la libertad, al garantizar que “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión,

sino en los casos y según las formas establecidas por ley”.

Esto significa que la Constitución faculta al legislador ordinario a establecer los casos en los

que es posible restringir o privar el derecho a la libertad física a las personas; facultad que

naturalmente está vinculada a la observancia y sujeción, por parte del legislador ordinario, a las

normas, principios y valores constitucionales.

1.6 El Derecho Penal y sus objetivos

Se debe entender que el Derecho Penal, es el conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad

punitiva del Estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto,

una pena o medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objetivo de asegurar los

valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica.

Por otra parte autores como Enrique Cury, también ha definido al Derecho penal, como la

rama del saber jurídico que mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un

sistema orientador de decisiones, que contiene y reduce el poder punitivo para impulsar el progreso

del estado constitucional de derecho.

Eugenio Raúl Zaffaroni, señala que “el Derecho penal no se reduce solo al listado de las

conductas consideradas delitos y la pena que a cada uno corresponde, sino que fundamentalmente

su misión es proteger a la sociedad. Esto se logra a través de medidas que por un lado llevan a la

separación del delincuente peligroso por el tiempo necesario, a la par que se reincorpora al medio

social a aquellos que no lo son mediante el tratamiento adecuado en cada caso para lograr esta

finalidad”6.

De lo referido por los autores doctrinarios y estudiosos del Derecho penal, concretamente

podemos señalar que el Derecho Penal es parte de la ciencia jurídica, y por ello su finalidad es el

estudio y la interpretación de los principios contenidos en la ley, no formando parte de este proceso

de investigación, las nuevas tendencias jurídicos penales establecidos en el desarrollo del derecho

penal del siglo XXI7, con una nueva visión funcionalista que debe tener el derecho penal moderno.

1.7 Derecho Procesal Penal y sus Objetivos.

El Derecho procesal penal es el conjunto de normas que regulan cualquier proceso de carácter

penal desde su inicio hasta su fin: la actividad de los jueces la ley de fondo en la sentencia. Tiene

como función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) las conductas

que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso.

5 Rivera Santibáñez, José Antonio. Los Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales en el Nuevo Sistema

Procesal Penal obra inédita, citada por Honrad-Adenauer-Stifutgung E.V. pag. 47 “La libertad es la facultad natural que

todo ser humano ejerce para determinar por si mismo cada uno de sus actos o decisiones, es una capacidad de

autodeterminarse en el espacio, el tiempo y la estructura social política, sin restricciones o limitaciones que no vengan

de una justa causa y estén determinadas emana ley”. 6

7 .

Es el modo legalmente regulado de realización de la administración de justicia, que se

compone de actos que se caracterizan por su tendencia hacia la sentencia y a su ejecución, como

concreción de la finalidad de realizar el Derecho Penal material.

Estos actos se suceden entre la noticia del delito, a partir de la cual se promueve la acción, y

la sentencia. Los actos marchas sin retorno, proceden, hacia el momento final.

Dentro de esos actos procesales "vivos" que montan la impulsión del proceso, se ha

distinguido los de mera investigación o instrucción, los de persecución, que luego continúa con el

auto de procesamiento, la elevación a juicio, la citación a juicio, la audiencia.

El fin u objetivo propuesto para el derecho procesal penal es realización del Derecho Penal

material. La satisfacción del tipo penal de que se trate en el caso concreto genera una relación

jurídica sustancial que funda una pretensión punitiva que se lleva al proceso por medio de la acción

penal.

Según el profesor Percy Chocano Nuñez, autor de Teoría de la Actividad Procesal y

Derecho Probatorio y Derechos Humanos, el Derecho Procesal Penal, se divide en Teoría General

del Proceso, Teoría de la Prueba y Teoría de la Actividad Procesal. La Teoría General del Proceso,

trata de las instituciones que regulan el proceso en general, como la Jurisdicción, la Competencia,

Los Sujetos Procesales y las Medidas Coercitivas o cautelares. La Teoría de la Prueba trata sobre la

forma en que debe probarse una imputación y comprende el concepto de la prueba, la diferencia

entre prueba y medios de prueba, teoría de la actividad probatoria, la carga de la prueba y la

valoración de la prueba. La Teoría de la Actividad Procesal, trata sobre los actos procesales, lo que

implica la estructura del acto procesal, la clases de actos procesales, el tiempo en la actividad

procesal; en definitiva el objeto y fines del proceso penal, al margen de dilucidar las pretensiones y

conflictos contrapuestos de las partes, debe brindar la protección jurídica a ambas partes, haciendo

efectiva la tutela jurídica, con sujeción a las disposiciones legales y la observancia de que se

cumplan todos los actuados procesales.

a) 1.8. Sistemas del procesamiento penal

En el proceso penal existen para cualquier juzgamiento tres sistemas 1) El acusatorio, 2) El

inquisitivo, y 3) El mixto.

La mayoría de las naciones comenzó con la forma Acusatoria, pasando luego al sistema

Inquisitivo y posteriormente, a lo largo del siglo XIX, al sistema Mixto.

b) 1.8.1 Sistema acusatorio 8

Es originario de Grecia y fue adoptado y desarrollado por los romanos. En un principio corresponde

a la concepción privada del Derecho Penal, en cuanto el castigo del culpable es un derecho del

ofendido, quien puede ejercitar su derecho o abandonarlo; si lo ejercita, el castigo y el resarcimiento

del daño se tramitan en un mismo procedimiento, sin que haya distinción entre procedimiento penal

y procedimiento civil. Se basaba este sistema en los siguientes principios básicos:

8 Clases magistrales dictada en fecha 29 de mayo de 2.002, en el curso de Maestría en Ciencias Penales y

Criminológicas por la Dra. Goyte Pierre Mayda en las aulas de Post Grado de la UMSA Carrera de Ciencias Jurídicas y

Políticas.

Facultad de acusar de todo ciudadano.

Necesidad de que alguien distinto al Juez formule acusación para que pueda

existir un juicio. El Juez no procede "ex oficio".

Quien juzga es una Asamblea o Jurado popular, por lo que las sentencias no

son apelables, sino que rige el principio de instancia única.

El de libertad personal del acusado hasta que exista sentencia condenatoria.

El de igualdad absoluta de derechos y deberes entre acusador y acusado.

El de que el Juzgador limite su juicio a los hechos alegados y probados.

c) 1.8.2. Sistema inquisitivo

Este sistema es una creación del Derecho Canónico de la Edad Media, extendiéndose a toda la

Europa continental y perviviendo hasta el Siglo XVIII. Descansaba en los siguientes principios:

Concentración de las tres funciones de acusar, defender y juzgar en manos de un

mismo órgano.

Esas funciones se encomiendan a unos órganos permanentes, con exclusión de

cualquier forma de justicia popular.

El procedimiento es escrito, secreto y no contradictorio. No existe, pues, debate

oral y público. Como contrapartida se establecen los principios de la prueba legal

o tasada, y de la doble instancia o posibilidad de apelación.

Se admite como prueba bastante para la condena la de la confesión del reo.

d) 1.8. 3 Sistema acusatorio formal o mixto

Fruto de las nuevas ideas filosóficas, como reacción ante las denuncias secretas, las confesiones

forzadas y la tortura, surge en Francia un nuevo sistema procesal penal que respeta el derecho de

todo ciudadano a ser juzgado públicamente en un proceso contradictorio, pero conservando un

elemento del sistema anterior, el de la acusación oficial, encargada a funcionarios que de modo

permanente suplan la carencia de acusadores particulares, con lo que nace el Ministerio Fiscal, que

es órgano independiente de los juzgadores y representante de la ley y de la sociedad. Además, se

conserva una fase de investigación secreta, escrita y no contradictoria, que a diferencia del sistema

inquisitivo no sirve de base a la sentencia, sino a la acusación. La sentencia sólo puede basarse en

las pruebas practicadas en el juicio.

Por esa mezcla de caracteres se le denomina sistema mixto y se caracteriza porque el poder

estatal no abandona a la iniciativa de los particulares la investigación y la persecución de los delitos,

pero el Estado, en cuanto juzga, no investiga y persigue, porque se convertiría en parte, y con ello

peligraría la objetividad de su juicio.

Los principios en que descansa este sistema son:

La separación de la función de investigación y acusación y la función de juzgar.

Para que haya juicio es preciso que exista acusación y la función de acusar

corresponde, no siempre en exclusiva, a órganos públicos especiales.

Del resultado de la instrucción depende que haya acusación y juicio, pero el

juzgador ha de basarse en las pruebas del juicio oral.

El acto del juicio es oral, público y confrontativo, y se rige por el principio de

inmediación, dependiendo la sentencia de la apreciación por el Juez, no sometida

a regla alguna.

Según el modelo francés, la sentencia se da mediante una cooperación de

Magistrados y Jurados. La combinación de ambos elementos en la

Administración de Justicia varía según los distintos países. Puede excluirse la

participación del jurado y conservarse todas las demás notas esenciales.

En definitiva el estudio de estos sistemas procesales penales, desde su perspectiva histórica

arroja dos importantes enseñanzas; a) Que todo sistema procesal es producto cultural, determinado

por condiciones políticas que imperan la comunidad jurídica que lo adopta, b) ninguno de los

modelos tradicionales (acusatorio e inquisitivo) ha existido en forma pura.

1.9 El sistema procesal penal acusatorio oral boliviano

Debemos señalar que este sistema procesal penal vigente a través de la ley 1970, deviene de un

sistema procesal Mixto, cuyo origen se remonta a la Revolución Francesa de 1789 que fuera

plasmado en el Código de Instrucción Criminal de 1808 de Francia.

Instaurado el gobierno Revolucionario de Francia en 1791, se introdujeron cambios en el

sistema penal, con una marcada tendencia ACUSATORIA, como la de dotar al acusado de garantías

que le protejan durante el desarrollo del proceso, se le aseguraba o dotaba la defensa técnica desde

el inicio de la acusación, se instituyo la oralidad, la publicidad de los actos procesales,

instituyéndose el juicio oral por jurados populares.

Estas innovaciones a este sistema procesal penal, se fueron fortaleciendo con la Declaración

de los Derechos del Hombre de 1791, incluyéndose principios generales del derecho procesal penal,

donde la ley era la expresión de la voluntad general, la igualdad del ciudadano frente a la ley, el

principio de legalidad, la prohibición de la persecución penal arbitraria, la consagración de

principios de inocencia entre otros.

Surgiendo así el Sistema Procesal Mixto Moderno en América Latina, durante los siglos

XIX y XX, donde las legislaciones procesales penales, adoptan como modelo el Código de

Instrucción Criminal Francés de 1808, cuya influencia de ese cuerpo legal se dio por doble vía; a

decir una las leyes de Enjuiciamiento criminal españolas de 1882 y el Código Italiano de 1930,

siendo este último el que sirvió de fundamento al Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba

Argentina de 1939, modelo que a su vez sigue casi literalmente el Código de Procedimiento de

Costa Rica de 1973.

El sistema procesal penal mixto moderno, se estructura teniendo como base a dos fases o

etapas: La primera de carácter inquisitivo conservando la escritura en los actos procesales, su

relativo carácter secreto y la no contradicción; la segunda, de naturaleza ACUSATORIA, se

caracteriza porque en ella rigen rasgos fundamentales de oralidad, publicidad y contradicción.

En cuanto a los principios fundamentales del sistema procesal mixto moderno, pueden ser

clasificados de la siguiente manera:

1.9.1. Principio de Oficialidad.- Función eminentemente estatal, a quien le corresponde como

poder monopolizador del ejercicio de la acción penal como un deber el promover la persecución

penal. De donde se tiene que la represión jurídica que la ejercita el Estado.

1.9.2. Principio de Legalidad.- Que en su origen deviene del Derecho Penal sustantivo como

aforismos jurídicos establecidos en Nullum Crimen, Nulla Poena sine previa Lege que señala que

no hay crimen no hay pena sin ley previa que la defina, que no debe confundirse con el principio de

legalidad procesal del sistema procesal mixto moderno que significa de una manera bastante amplia

que dadas las condiciones mínimas suficientes para estimar que un hecho puede ser constitutivo del

delito, tanto la Policía Judicial, como el agente del Ministerio Publico, están en la obligación de

promover y ejercer la acción penal hasta su agotamiento por los medios expresamente previstos por

la ley, o lo que en la práctica procesal, como hermenéutica de los operadores de justicia la

desarrolla, su misión de actos procesales a lo que la ley sustantiva y procesal penal las señala.

1.9.3 Principio de la Verdad Real o Material.- Que constituye la finalidad de cualquier

enjuiciamiento penal en la faz de la tierra, que no es más que la búsqueda de la verdad que consiste

en la identidad, adecuación o conformidad entre la realidad ontológica y la noción ideológica. El

Juez o Tribunal están en la obligación de llegar al fondo del asunto, desentrañando la verdad

historica real de lo sucedido, la que con un fallo que ponga fin a la contienda judicial, se convertirá

en una verdad jurídica, donde es tarea del juez o tribunal llegar al fondo del asunto, desentrañando

la verdad histórica real de lo sucedido, donde el juzgador no puede conformarse con lo que las

partes por iniciativa propia las muestran, sin que para ello pueda ser un investigador, sino de los

hechos que las partes aportan al juicio así como los diferentes medios de prueba que se judicializan.

1.9.4 Principio de Inmediación.- Significa que todos los medios de prueba, deben ser puestos en

conocimiento de los sujetos procesales de forma simultánea y directa, para que el juzgador entre en

conocimiento directo sin intermediarios de los medios probatorios, para así poder valorarlos y

emitir su decisión de conformidad al convencimiento que pueda arribar, la que en la práctica

procesal constituye, la vivencia que tiene el juez en todos los medios de prueba que puede percibir

en el desarrollo del juicio, que va más allá inclusive de poder observar el comportamiento o

conducta asumida por las partes en juicio.

1.9.5. Principio de Oralidad.- Es el medio originario y natural con la que puede expresarse el

pensamiento del ser humano bajo el uso del lenguaje y la palabra de decir bien las cosas y

producirse de manera clara y lógica un acontecimiento histórico ocurrido. Permite al Juzgador

verificar directamente los testimonios y percibir cualquier actividad falsaria de las partes, dándole al

proceso una mayor agilidad o celeridad al mismo.

1.9.6. Principio de Concentración O Continuidad.- Esta referida a la fase oral y publica del

proceso y, significa que entre la recepción de la prueba y el pronunciamiento al fallo judicial debe

haber una aproximación temporal inmediata, donde el juicio debe realizarse en forma continuada

según su complejidad hasta agotar su tramitación, la que a la conclusión conlleva fases que deben

ser concentrados, que concluida el juicio, inmediatamente el tribunal ingresa a la deliberación, para

luego hacer conocer el fallo a emitir.

1.9.7. Principio de Contradicción.- Que, significa que entre el acusador y el acusado, en el

desarrollo del juicio y sobre lo principal del litigio, así como a momento de producirse e

introducirse las pruebas en forma previa, a las mismas debe oírse por el juez, donde esta facultad

patentiza a las partes un control riguroso del mecanismo del juicio oral entre las partes y al juez y

del juez hacia las partes al limitar el exceso uso de la palabra.

Entre otra gama de variados principios, que el sistema procesal oral mixto la tiene

establecido, se tiene otras como es el Principio de la Amplia Defensa, el principio de la prohibición

del doble juzgamiento, el Principio del Indubio Pro reo, que no se considera desarrollar por no ser

ese el motivo de la presente tesis.

1.10 Clasificación de las medidas cautelares

En el área penal la clasificación de las Medidas Cautelares se distinguen en Personales y Reales.

Medidas Cautelares de Carácter Personal

Considero en esta ponencia, establecer que las Medidas Cautelares de Carácter Personal,

debamos distinguirlas en dos, aquellas que constituyen hechos de Facto, o Medida Cautelar de

Facto y las Medidas Cautelares legales.

Medida Cautelar de Facto o de Hecho.- La denomino así, toda vez conforme se ha venido

desarrollando en forma antelada las características de las Medidas Cautelares, ella solo pueden ser

aplicadas por un Juez, de ahí que resulta que lo más sobresaliente de estas Medidas Cautelares son

actos jurisdiccionales que devienen de la instrumentalidad de la existencia de un proceso penal, y en

ella Sobresalen:

El Arresto.- Que constituye la privación de libertad momentánea, de corta duración de cualquier

ciudadano, que pueda ser ordenada por el fiscal o la policía, que tiene su origen en una

investigación de acción directa, para poder establecer los partícipes de un supuesto hecho

criminoso, que tendrá por objeto a) que los presentes no se alejen del lugar, b) que no hablen o se

comuniquen entre ellos, c) que no se modifique el estado de las cosas y de los lugares, cuyo plazo

de este arresto no puede, ni debe pasarse más allá de las 8 horas.

La Aprehensión.- Constituye la privación de la libertad de cualquier ciudadano, que es ordenada

por el Juez, el Fiscal, o en su caso puede ser dispuesta la aprehensión por la acción directa de la

intervención de algún funcionario policial como emergencia a un delito flagrante, que inclusive

puede darse por cualquier persona, que en este caso último, inmediatamente debe ser puesto en

conocimiento de la Policía, para luego ponerse en conocimiento del Fiscal y este lo pondrá a

derecho poniendo a conocimiento del Juez, para que pueda ordenar la aplicación de alguna medida

cautelar o en su caso su libertad.

Medida Cautelar Legal o Detención Preventiva.-

Esta es la Medida Cautelar más importante y la más grave, donde el juez penal, en este caso

Instructor, de Sentencia o de Tribunal de Sentencia, dispone al imputado, acusado a una Detención

Preventiva, en el Caso del Juez Instructor, cuando emergente a una imputación penal dentro un

proceso de investigación en etapa preparatoria de investigación, el fiscal Imputa y pide la aplicación

de la medida cautelar de detención preventiva, para ello debe tratarse de un delito de acción pública,

que tenga una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea tres años o más art. 232 inc. 1) y 2)

del C.P.P., que exista suficientes indicios de la existencia del hecho ilícito, que establezcan los

elementos suficientes de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor o

participe de un hecho punible, que existan elementos de convicción suficientes de que el imputado

no se someterá a juicio (peligro de fuga) u obstaculizara la averiguación de la verdad (peligro de

obstaculización).

Sobre el peligro de Fuga el art. 234 del C.P.P., señala varias posibilidades, donde el juez debe

valorar con mucho cuidado las diversas circunstancias:

a) Que, el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia,

negocios o trabajo asentados en el país.

b) Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.

c) La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de

fuga.

d) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en

la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo.

e) La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la

importancia del daño resarcible

f) El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia.

g) Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener

fundadamente que el imputado se encuentre en riesgo de fuga.

Sobre el Peligro de Obstaculización art. 235 del C.P.P, también se señalan varios supuestos:

a) Que el imputado destruirá, modificara, ocultará, suprimirá o falsificará

elementos de prueba

b) Que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o

peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera

reticente

c) Que el imputado influirá ilegal o ilegítimamente en jueces, jueces

ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios o empleados del sistema de

administración de justicia.

d) Que, el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descritas en los

numerales 1), 2) y 3) de este artículo.

e) Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener

fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizara la

averiguación de la verdad.

También procederá la detención preventiva si el imputado ha sido condenado en Bolivia o

en el extranjero sobre otro delito, dentro los últimos cinco años, la que se conoce como peligro de

reincidencia art. 235 Bis del C.P.P

Ante la Improcedencia a una detención preventiva, se pueden aplicar medidas sustitutivas a

la detención preventiva, de la que sobresale el arraigo que también constituyen medidas cautelares

de carácter personal, porque ponen límite a la libertad de locomoción, que se hallan previstas en el

art. 240 del C.P.P., establecidas en:

a) Detención Domiciliaria con y sin vigilancia policial, así como de que el

imputado en jornada laboral pueda desarrollar su actividad de trabajo.

b) Presentación periódica ante el fiscal o juez, a firmar un libro de control.

c) Arraigo, que prohíba al imputado salir del país o de determinado lugar.

d) Prohibición de concurrir a determinados lugares.

e) Prohibición de comunicarse con personas determinadas por el juez.

f) Fianza juratoria, personal o económica.

El Arraigo.

El Arraigo viene del Latín Ad y radicare, del vocablo radix, raíz. En un sentido figurado, hace

referencia a los bienes raíces, de modo que, como ya lo hacía notar Escriche, Arraigar es asegurar la

responsabilidad a las resultas de un juicio o con motivo de un compromiso cualquiera.

La Naturaleza Jurídica del Arraigo, tiene sustentada en dos aristas: 1) la referida a una

fianza exigible al demandado a estar a derecho o a estar a derecho y pagar juzgado y sentenciado y

2) exigible al actor o demandante para responder de las costas o gastos causídicos y a la cual

corresponde el nombre latino de cautio pro-expensis.

Entonces el arraigo en estas dos formas históricas de fianzas o cauciones procesales puede

ser considerado como una medida precautoria y como excepción o defensa dilatoria.

Tienen en el ámbito procesal los efectos generales de una garantía de los resultados del

proceso en cuanto a la responsabilidad de las partes que prestan la fianza. En cuanto a su objeto, es

una medida que tiene dos caracteres principales siendo precautoria y es interina.

Será precautoria, para los intereses de la parte demandada en el caso común de la cautio

proexpensis, y según el criterio legislativo prevaleciente, no el doctrinal, cuando el demandado es

nacional y el actor es extranjero, o no domiciliado en la jurisdicción del pleito.

Es interina, hasta tanto se resuelva la condición que importa y en cuanto a la prosecución del

juicio.

Será considerado el Arraigo como excepción de Defensa o Dilatoria, donde el arraigo resulta

ser un presupuesto procesal, al lado de las excepciones de litis pendencia y de cosa juzgada, ya que

tiene por efecto el de declarar en su caso inadmisible, en forma provisoria o definitiva, el pedido de

protección jurídica.

Medidas Cautelares de Carácter Real.-

Examinando criterios como los del procesalistas panameño Jorge Fábrega P. se sostiene que

algunos autores consideran estas cautelares como medidas asegurativas de orden probatorio y a la

vez, protegen a las víctimas para el resarcimiento del daño.

Estas medidas son variadas como apreciaremos a continuación, aunque responderán directa

o indirectamente a lo que se discute en el proceso determinado.

No se puede desconocer que en los delitos contra el patrimonio, tanto el bien afectado como

sus productos derivados pueden distraerse o disiparse. Por ello es propio el interés tanto de

recuperarlo como prueba, como para asumir la posición material de los mismos.

Lo contrario es, y a pesar que no tenemos en nuestra legislación una ley para proteger a las

víctimas, cuando en aquellos procesos en que está la posibilidad de una excarcelación para

beneficiar al imputado, un tercero debe garantizar mediante valores y a través de certificado, la

atención al proceso, sin que este patrimonio de garantía responda por lo daños causados y

dimanante de la conducta dolosa que se procesa.

Generalmente, cuando se inician las investigaciones penales sobre delitos contra el

patrimonio se recaban los bienes muebles sustraídos o apropiados, así como los beneficios

derivados de tales bienes. Puede ocurrir también que se trate de bienes inmuebles u otros bienes que

por sus características, su identificación o propiedad se llevan en registros oficiales.

En consecuencia las Medidas Cautelares de carácter real, son aquellas restricciones

temporales constitucionales al derecho patrimonial del imputado y tienen por finalidad garantizar el

pago de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, Conforme señala el Art. 252 del Código de

Procedimiento Penal, indica que estas medidas son las que están previstas en el Art. 90 del Código

Penal y las previstas en el Código de Procedimiento Civil, es decir en el art. 156 de la citada norma

legal.

La naturaleza de la aplicación de una o varias medidas cautelares de carácter Real, tiene por

objeto garantizar la reparación del daño y el pago de las costas y multas que emerjan del proceso

penal, así como su nombre lo señala, bajo un análisis semántica de la Medida Cautelar Real, es

aquella que recae sobre las cosas muebles e inmuebles, que de acuerdo con el art. 222 segunda parte

del C.P.P. estas medidas de carácter real, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, en

cuyo sentido estas Medidas Cautelares de carácter Real, serán las establecidas en el art. 156 del

Código de Procedimiento Civil, que a decir de ello constituyen:

La Anotación Preventiva.

Consiste en el asiento temporal o provisional de un título en el registro de propiedad mueble o

inmueble sujeto a registro público, como garantía precautoria de un derecho de una futura

inscripción, que tiene por objeto asegurar las resultas del juicio.

Los bienes sujetos a anotación preventiva son los inmuebles sobre los que se demandare la

constitución, modificación o extinción de un derecho real o sobre los que se haya obtenido embargo

y, los bienes muebles sujetos a registro.

El Embargo Preventivo

Es una medida cautelar adoptada por autoridad judicial, para asegurar la ejecución de la sentencia y

recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. Subjetivo es mantener en statu quo

a las partes durante el proceso o juicio de inmovilizar los bienes del demandado para evitar su

transformación o disminución de valor. De allí que una vez embargado un bien, este no se puede

vender menos ceder a terceros.

El embargo es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a

responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas).

Los bienes susceptibles de embargo, son los bienes muebles sujetos a registro y los bienes

inmuebles, asimismo por mandato del propio código son sujetos a embargo de la fianza siempre que

se trate de bienes propios del imputado.

El Secuestro

El secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio que, en manos de

terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Es

voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario; y

judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestratario las

mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario.

Por lo que se concluye que el Secuestro por excelencia consiste en el desapoderamiento de

bienes para dejarlos en manos de un depositario que responderá de los mismos, hasta que recaiga

resolución sobre los mismos.

Los bienes sujetos a secuestro según nuestro ordenamiento legal, son los bienes mueble y los

semovientes.

La Intervención Judicial

Consiste en el nombramiento de un interventor por el juez, para que vigile la conservación del

activo y cuide de que los bienes no sufran deterioro, compruebe los ingresos y egresos y de cuenta

inmediata al juez de toda irregularidad que advirtiera en la administración del bien.

Los bienes susceptibles a intervención judicial, son los bienes productores de rentas o frutos

y los bienes de la sociedad o en condominio arts. 164 y 165 del C.P.C.

La Prohibición de Innovar

Conocida como prohibición de cambiar, alterar o realizar modificaciones en las cosas, hasta tanto se

defina su situación en juicio.

Los bienes sujetos a prohibición de innovar, son los bienes muebles e inmuebles sobre los

que exista un derecho verosímil y exista peligro de que si se alteraren pudieran influir en la

sentencia o hiciera ineficaz o imposible su ejecución.

La Prohibición de Contratar sobre Determinados Bienes

Consiste precisamente en prohibir en forma expresa la realización de contratos sobre ciertos bienes

cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada, o los bienes objeto de litigio,

procediera la prohibición.

A esta lista se incorporan la hipoteca legal prevista en el art. 90 del Código Penal y la

Incautación como medida cautelar real por mandato del propio Código de Procedimiento Penal

prevista en sus artículos 252, 253 y s.s. del C.P.P.

Para ello la Hipoteca legal es un derecho real que se constituye sobre inmuebles.

Por definición del art. 90 del Código Penal, son bienes sujetos a hipoteca, los bienes

inmuebles propios del Imputado.

La Incautación, consiste en el desapoderamiento de bienes muebles e inmuebles sujetos a

decomiso o confiscación o en la toma de posesión forzosa que la autoridad judicial hace de los

bienes poseídos legítimamente, precisos para una garantía o resarcimiento o necesarios para

remediar un escasez o para fines de Interés Público.

1.11 La reforma del régimen de las medidas cautelares del Código de Procedimiento Penal

Las principales modificaciones que han sido introducidas por la Ley Nº 2494 conocida como ley del

Sistema de Seguridad Ciudadana de 4 de agosto del 2.003, al Régimen de Medidas Cautelares del

actual Código de Procedimiento Penal son:

a) Amplia los criterios por medio de los cuales el juez puede valorar el riesgo de fuga y el

peligro de obstaculización,

b) Faculta al juez a imponer una detención preventiva, ante el peligro que el imputado

reincida y cometa nuevos delitos (lo que implica la verificación previa de que el

imputado ha cometido un delito en el pasado).

c) Faculta al juez a cambiar una medida sustitutiva, llámese detención domiciliaría,

presentación periódica, arraigo entre otras por una detención preventiva, ante la denuncia

por la comisión de otro delito.

Estas nuevas facultades que la mencionada ley le reconoce al juez penal, tienen las

siguientes finalidades: Evitar la reincidencia, prevenir la comisión de delitos, y lugar contra la

delincuencia. Todas finalidades muy importantes para el Estado y la Sociedad, pero que no son

parte de los fines de las medidas cautelares: averiguar la verdad sobre el delito y que lesionan el

derecho de los ciudadanos a ser tratados como inocentes hasta que no exista una sentencia

condenatoria en su contra, una sentencia que declare su culpabilidad en el hecho concreto que

motivo el inicio de ese proceso.

Capítulo II

Marco teórico contextual de las medidas cautelares

2 Fundamentos teóricos y doctrinales para la aplicación de las medidas cautelares

Para el desarrollo de la presente investigación y él esté capitulo consideramos que es

fundamental establecer los presupuestos conceptuales, teóricos y doctrinales que sustentan la

aplicación de las medidas cautelares, ya que el cúmulo de los presupuestos coadyuvaran a

una mejor comprensión de la temática.

2.1 Etimología y Definición de las Medidas Cautelares

Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención,

disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para

evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador

ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.

Las medidas cautelares in genere, dice PODETTI, están comprendidas dentro de los fines

primordiales de la jurisdicción como derecho-deber del Estado, aunque pueda verse en algunas de

ellas una preponderancia de la finalidad pública sobre los fines privados. Mediante ellas, el poder

jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, pero con

mayor o menor intensidad según la especie de medida cautelar, satisface el interés general y publico

de asegurar la paz en la convivencia social y evitar la pérdida o desvalorización de los bienes

económicos.

Podríamos definir que por Medidas Cautelares, se entiende a todas las restricciones

temporales de carácter constitucional, que se le impone a una persona sujeta a un proceso penal,

para asegurar el desarrollo del proceso y el pago de daños y perjuicios ocasionados a la victima. En

algunos casos las restricciones limitan el derecho a la libertad del imputado y en otros casos afecta

la libre disposición del patrimonio del imputado.(2 Dr. Henry David Sánchez Camacho Guía

práctica de la ley 1970).

Como dice Gimeno Vicente Osendra en su tratado de Derecho Penal, que las Medidas

Cautelares son las resoluciones fundamentadas emitidas por los Órganos Jurisdiccionales dentro de

una contienda judicial, contra una persona que se halle en situación de imputabilidad, cuando el

mismo pretenda sustraerse del proceso penal u oculte sus bienes patrimoniales.

Las Medidas Cautelares, son restricciones en la esfera de la libertad del imputado y afectan

derechos consagrados en la Constitución Política del Estado tales como la plena vigencia del debido

proceso y la presunción de inocencia, por ello deben encontrar respaldo en las leyes fundamentales

y estar expresamente previstas y reglamentadas en las leyes procesales.

De cuyas definiciones podríamos establecer que las medidas cautelares en materia penal, son

los instrumentos reconocidos por el Código de Procedimiento Penal, por medio de los cuales el

Estado puede limitar los derechos de una persona, dentro del proceso penal. Pueden ser de dos

tipos, personales y reales. Las primeras restringen el derecho a la libertad de circulación, como la

detención preventiva (privación de libertad) y las segundas afectan el patrimonio de las personas

que son acusadas de cometer un delito (como la prohibición de vender sus bienes).

También las Medidas Cautelares son aquellas que el juez en lo penal las adopta, cuando en

un proceso alguna de las partes la solicita, siempre y cuando corresponda para la efectividad de una

persecución penal, con el único objeto de que la persona sometida a proceso penal, no se sustraiga,

no oculte sus bienes patrimoniales, que tiene por fin que el acusado esté presente en todos los actos

del proceso, así como de reparar los posibles daños y perjuicios que ocasionaría su accionar ilícito,

por ello las Medidas Cautelares siempre serán para los imputados y deben ser impuestas por un juez

luego de una imputación formal del fiscal, lo que significa que el juez conozca cuales es el hecho

delictivo que se le atribuye al imputado y porque debe imponerse una medida de tal tipo, asimismo

en los procesos penales registrados por el sistema acusatorio, la imposición de una medida cautelar

debe necesariamente proceder a pedido de parte, fiscal o querellante, es decir no puede ser ordenada

de oficio, pues lo contrario el juez estaría atentando contra los principios acusatorios.

Constituyendo en definitiva las medidas cautelares una excepción al derecho que tiene toda

persona a ser tratada como inocente, porque la detención preventiva y las otras formas de restricción

de derechos en la práctica son similares a una pena, y se imponen antes que la persona tenga una

sentencia en su contra.

2.2. Fundamentos y Justificaciones de las Medidas Cautelares.-

La diversidad de criterios, concepciones, corrientes, ideológicas y puntos de vista teóricos,

hacen que no se tenga un criterio jurídico uniforme sobre los fundamentos de las medidas

cautelares, este hecho se hace más compleja si consideramos su evolución y el surgimiento de

nuevos sistemas jurídicos que influenciados por el pensamiento, las necesidades históricas sociales

y las políticas internacionales, de ahí que el concepto moderno de las medidas cautelares es

totalmente distinto al antiguo establecido en el Derecho Romano, en la pignoris captio.

Para la doctrina, el proceso cautelar sirve de forma inmediata a la composición procesal de

la litis pues su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la

composición definitiva (Francesco Carneluttí)

Piero Calamandrei sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía

jurisdiccional, vista su instrumentalidad o ponderación.

Para Eduardo Couture9, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la

significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir

con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.

2.3 Ámbito de las Medidas Cautelares.

Aun cuando es prácticamente imposible delimitar en este estudio las fronteras del ámbito de las

providencias cautelares, porque ello supone solucionar casuísticamente cada uno de los tipos legales

en su carácter cautelar, creemos que es conveniente abordar este tema aunque sea muy parcialmente

para conseguir, como principal propósito, mayor claridad del concepto y vislumbrar su justa

dimensión dentro del ordenamiento jurídico procesal. Vamos a plantearnos una serie de figuras

legales que en principio parecen tener relación directa con el concepto de medida cautelar,

estableciendo, del análisis de las mismas, si efectivamente están comprendidas dentro de su

naturaleza jurídica, o por el contrario, pertenecen a una función jurisdiccional distinta.

Por lo que se considera que este tema adquiere singular importancia en nuestro país, puesto

aún que no existe todavía un estudio amplio y sistemático sobre la materia, hay aún la idea de tomar

9 C. Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil.

como únicas medidas cautelares las que presentan sólo un efecto ejecutivo, es decir, las que

aseguran la ejecución forzosa; negándole su función indubitablemente cautelar a otras medidas con

efectos declarativos o de nudo conocimiento. Este criterio restringido crea una servidumbre de la

función cautelar a la función ejecutiva, remozando la doctrina alemana ya superada que, a la par que

creaba esa dependencia, hacía esfuerzos por establecer las numerosas excepciones en que las

medidas cautelares no tienen efecto ejecutivo sino declarativo.

Como se ha señalado anteriormente al hablar de la naturaleza jurídica, PIERO

CALAMANDREI ha demostrado la independencia de su esencia de los efectos indistintamente

cognoscitivos o ejecutivos de sus actos; por lo tanto no es el criterio sustancial el diferenciador de

su peculiar autonomía procesal, sino por el contrario, el fin al cual están preordenadas. Resulta

necesario ratificar, su autonomía respecto a los procesos ejecutivo y declarativo, y la enseñanza

chiovendiana de que la actuación de la ley en el proceso puede asumir tres formas: cognición,

conservación (función cautelar) y ejecución.

2.4 Presupuestos para la aplicación de las Medidas Cautelares

La aplicación de las medidas cautelares requiere la concurrencia de los presupuestos normativos

como el fumus boni iuris y el periculum in mora.

El Fumus Boni Iuris constituye o configura la probable participación de un sujeto en un

hecho que reviste caracteres de delito, este elemento requiere previamente de una imputación en

contra del sujeto pasivo de la medida, que por regla general se encuentra configurado por la

existencia de presunciones fundadas de participación en el hecho ilícito.

Sobre el Periculum in mora, constituye que el imputado debería tener indicios de

responsabilidad patrimonial y que en el proceso se configura por el peligro de que durante la

tramitación del procedimiento se verifique un evento que limite o restrinja el patrimonio del

demandado, junto con las fundadas sospechas de participación (fumus), en casos graves y urgentes

o que sea de temer que el inculpado o el responsable civil oculten sus bienes o sede por conocida su

solvencia.

Constituyendo la aplicación de las medidas cautelares la excepción que se justifica

únicamente en la obligación que tiene el Estado de realizar una investigación eficiente del delito,

evitando que la persona que ha sido acusada de cometer un delito no obstaculice la investigación

(amedrente a los testigos, destruya las pruebas, etc. o se fugue). Por esta razón, estas restricciones

de derechos llamadas medidas cautelares, solo pueden aplicarse en la medida que sean

imprescindibles para asegurar que el proceso penal pueda averiguar la verdad sobre el delito.

Siendo el principal requisito para la imposición de una medida cautelar la sospecha fundada

de que el imputado es el responsable de hecho, lo que implica un cierto grado de avance en la

investigación dirigida por el Ministerio Publico, y suficientes elementos de prueba recolectados,

para que el juez tome la decisión de imponer o no una medida cautelar. Los otros requisitos deben

tener directa relación con los fines del proceso, como el peligro de fuga y el peligro de

obstaculización de la investigación.

2.5 Las Medidas Cautelares en la Legislación Boliviana

El Antiguo régimen de las medidas cautelares contenido en el Código de Procedimiento Penal de

1973 D.L. 10426, hizo que la excepción se convirtiera en regla, ya que una de las primeras

actuaciones que tenía lugar dentro del proceso penal era la detención preventiva del acusado de

cometer un delito. Las medidas cautelares se convirtieron en el mejor instrumento para abusar de

quienes eran económicamente débiles y carecían de poder político; y esta situación genero

situaciones gravísimas de violación a los derechos de las personas acusadas de cometer algún delito,

que por más leve que sea, estas permanecían detenidas por más tiempo del que estarían privadas de

su libertad en caso de ser declaradas culpables en sentencia, más aun cuando no existía sentencia

cuyas detenciones se originaban en procesos investigativos, arbitrarios, autoritarios, donde hasta el

policía investigador, si tenía la gana de detener procedía a su detención, bajo una discrecionalidad

única que solo exista una denuncia o querella penal instada en el Ministerio Publico, o luego de

estar detenidas por largos años, eran declaradas inocentes.

Consignándose en el viejo Código de Procedimiento penal de 1973 en su arts. 190 al 218,

con el nomen juris de “Medidas Jurisdiccionales”, cuyas disposiciones legales sirvieron en el otrora

procedimiento penal para que las cárceles bolivianas se llenaran de detenidos preventivos que, la

mayoría de las veces, cumplían detenciones que sobrepasaban con creces las que legalmente

pudieran corresponder. El juez instructor tenía en sus manos la suerte del imputado y no necesitaba

fundamentar ni tomar en cuenta los derechos fundamentales ni las garantías constitucionales para

ordenar la detención preventiva (que, en muchos casos se convertía en indefinida).

El abuso de la detención preventiva del imputado, propia de un modelo inquisitivo que

primero detiene y después investiga, caracterizo el viejo régimen cautelar. Los rigores del modelo

inquisitivo se hicieron sentir, particularmente en la aplicación de la controversial ley Nº 1008 del

Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. El carácter abusivo y perverso del antiguo régimen

cautelar, entre otras cosas prevaleció, por lo que la sociedad civil, ha demandado enérgicamente un

cambio radical en la justicia penal, que tuvo como primer intento de este cambio un gran avance de

la defensa de los derechos fundamentales con la ley de Fianza Juratoria contra la retardación de

justicia penal Ley Nº 1685 del 2 de febrero de 1996, que intento resolver una de las grandes

obstrucciones que se daba en el anterior modelo inquisitivo la retardación de justicia y el uso

abusivo que se hacía con la detención preventiva del imputado, constituyendo esta ley en una

primera reforma cautelar, cuando a través de ella se reconocía los derechos fundamentales y

garantías constitucionales.

Es así que la aludida reforma cautelar se consolida en el nuevo Código de Procedimiento

Penal el 25 de marzo del 1.999, cuando entra en vigencia el Nuevo Régimen de Medidas Cautelares

contenido en el Código de Procedimiento Penal Ley Nº 1970, que no solo es aplicable a las causas

nuevas, sino también a las que se encontraban en proceso de liquidación, donde todos los jueces sin

excepción, a partir del 25 de marzo del 1.999, debieron aplicar automáticamente las nuevas

medidas cautelares, puesto que habían sido derogadas todas las normas procesales penales previstas

en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que fueran contrarias a este código,

estableciendo que la aplicación de las medidas cautelares en el proceso penal incluida la detención

preventiva, tendrán carácter excepción y solo cumplirán fines procesales, como ser evitar la fuga del

imputado y evitar la obstaculización de la investigación por parte de este, la que se conoce

doctrinalmente como peligrosidad procesal.

El actual Código de Procedimiento Penal sancionado por ley Nº 1970, supera los problemas

del antiguo régimen de medidas cautelares del D.L. 10426, limitando el abuso de poder,

reconociendo la importancia de proteger al presunto inocente como garantía de todos los bolivianos

y estableciendo que la existencia de las medidas cautelares solo se justifica en la necesidad que

tiene el Estado de asegurar una investigación eficiente dentro de un juicio previo, donde el

imputado debe defenderse en libertad a través de la inclusión de las Medidas Sustitutivas a la

detención preventiva, como es el arresto domiciliario, la presentación periódica, la prohibición de

salir del país, la prohibición de frecuentar determinados lugares, la fianza juratoria, la presentación

de garantes personales solventes o una fianza económica o real.

2.6. Características de las Medidas Cautelares:

Las características de las medidas cautelares, en lo específico en materia penal, ha sido desarrollada,

como aquellas que diferencian en su aplicación de estas medidas con relación a otros procesos,

como lo antes señalado dentro los requisitos de la aplicación de medidas cautelares en procesos

civiles y penales.

A ese efecto señalaremos como características de esas medidas cautelares:

2.6.1 La Excepcionalidad.- Que significa que la aplicación de una medida cautelar ya sea de

carácter personal o real es de carácter excepcional, en vista del derecho preeminente a la libertad

personal y el derecho a la presunción de inocencia, que también puede ser conocida como un acto

de Urgencia que viene a ser la garantía de eficacia de las resoluciones cautelares como ser el

Arraigo que limite la libertad de locomoción. La necesidad de un medio efectivo y rápido que

intervenga en vanguardia una situación de hecho.

2.6.2 La Proporcionalidad.- Porque deben estar adecuada a relación con el hecho que se imputa

y con lo que se busca garantizar, debe ser proporcional al hecho que se pretende garantizar sin

establecer que de ello dependa la gravedad de ese hecho, y para una buena proporcionalidad, debe

ser razonable a lo que se pretende garantizar, haciendo un balanceo de la ponderación de derechos y

garantías que pretendemos precautelar.

2.6.3 La Instrumentalidad.- Acorde con la función y finalidad que le asigna la doctrina al

proceso cautelar, y que es recogida por nuestro Código Procesal dado que no constituye un fin en si

mismo sino que sirve para asegurar los derechos que se definen en el proceso principal.

Pierro Calamandrei, citado por Monroy Palacios, Juan Cose explica que “La tutela cautelar

es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata, más que hacer justicia contribuye a

garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un

instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se

encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado: son en

efecto, de una manera inevitable, medio predispuesto para el mayor éxito de la providencia

definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho, esto es, son en relación a la

finalidad última de la función jurisdicionalidad, Instrumento del instrumento”.

En definitiva la instrumentalidad significa que la aplicación de una medida cautelar,

cualquiera sea su formas, siempre será dispuesta dentro un proceso penal formal, convirtiéndose así

ese el verdadero quid lógico de las medidas cautelares, ya que la medida cautelar no tiene una

finalidad en sí misma y solo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y por lo tanto,

tienen una duración limitada en el tiempo.

2.6.4 La Revisabilidad.- Significa que la aplicación de una medida cautelar dentro un proceso

penal formal, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se

dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Si

cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó la medida cautelar,

no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. Porque su imposición

responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que

varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que

obliga a su alteración o revocación art. 250 del C.P.P.

2.6.5. La Temporalidad.- Significa que una medida cautelar solo puede ser adoptada estando

pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, siendo así que el art. 239

en sus tres incisos del C.P.P., establecen el tiempo de límite de estas medidas cautelares que

restringen a la libertad personal, siendo que la aplicación de la Medida cautelar tiene una duración

limitada, que se encuentra permanentemente a la espera que cualquier decisión futura varié su

estado, haciendo que las medidas cautelares no pretenden convertirse en definitivas, por lo que

deben alzarse cuando en el proceso principal se haya llegado a una situación que haga inútil el

aseguramiento, bien por cumplimiento de la sentencia, o por actuaciones en el proceso de ejecución

que despojan la motivación del mantenimiento de las medidas .

2.6.6. La Jurisdiccionalidad.- Que establece que solo el Juez es la única autoridad que tiene la

jurisdicción para aplicar una medida cautelar, no pudiendo ella ser aplicada por otra que no sea el

juez en lo penal.

2.7 Análisis y tendencias en el derecho comparado, sobre las medidas cautelares

Para el presente análisis de las tendencias en el Derecho comparado sobre las medidas cautelares, se

ha visto por conveniente, acudir a revisar a los Códigos de Procedimiento Penal de las Repúblicas:

del Perú, Argentina, Chile, Venezuela, Paraguay y Costa Rica, para lo cual empezare a señalar, que

tanto la legislación procesal penal de la república de Argentina, no conlleva como la nuestra el

desarrollo de un sistema penal oral acusatorio, mas por el contrario en ella se tiene un proceso

instructivo sumarial, similar a nuestra anterior legislación procesal, con la fase de la instrucción y el

procesamiento es de carácter inquisitivo, no siendo así la legislación Peruana, Chilena y Venezolana

que tiene similar forma de procesamiento que nuestro C.P.P., difiriendo en la forma de

conformación de los tribunales en unipersonales, de Jurado y Escabinado, ni que decir de la

legislación Paraguaya al igual que la Costarricense, que tiene un contenido similar a la nuestra,

hasta aseveraría que tanto de la legislación Paraguaya y la Costarricense, nuestra legislación ha

tomado muchos de sus institutos, que solo difieren en letras y palabras en su redacción, por lo que

de manera sucinta en relación a las Medidas Cautelares, pasare a señalar no más sobresaliente.

2.7.1 Legislación procesal penal de la república del Perú.-

En la legislación Peruana el Código de Procedimiento Penal, data de su publicación mediante

decreto legislativo N° 957 de fecha 29 de julio del 2.004, y puesta en vigencia desde el 1° de julio

del 2.006, y es más reciente que nuestro Código Procesal Penal, siendo que los tribunales se hallan

conformados en cuerpo colegiado solo con jueces técnicos conocidos del Juzgado especializados y

Mixtos con un suplente, en la que se aplica la Detención Preventiva, tomando en cuenta 1) la

probabilidad de autoría de un hecho punible, 2) que la pena a aplicarse por la sanción de un delito

debe ser mayor a 4 años, o sea que difiere con la nuestra dada que el Código Procesal Penal

Boliviano exige que la pena debe ser igual o superior a los 3 años art. 232num. 3) del C.P.P. de

Bolivia, así como también se exige como requisito para la detención preventiva en la legislación del

Perú como un tercer elemento 3) que el imputado pretenda eludir la acción de la justicia, que es

común a todas las legislaciones analizadas con corte acusatorio.

El Código de Procedimiento Penal, también señala que la Detención Preventiva no puede

durar más de los 9 meses y en casos complejos se amplía a los 18 meses, que por su mayor

complejidad puede ser ampliado a 36 meses no tomando en cuenta las dilaciones provocadas en

forma deliberada por el acusado.

Como se observara, en cuanto corresponde a la duración máxima de la detención preventiva

es similar al nuestro, difiere en el tiempo de la detención preventiva cuando nuestra legislación

señala de 18 a 24 meses sin que para el primero exista sentencia penal y para la segunda exista la

cosa juzgada art. 239 del C.P.P. boliviano, que en el caso peruano puede ampliarse a los 36 meses,

sin tomar en cuenta las dilaciones provocadas por el imputado, que en parte ayuda a todos sistema

procesal penal que los imputados, sean los protagonistas de uno y otro incidente que solo tenga

alargar el trámite del proceso principal.

2.7.2 Legislación procesal penal de la república de Argentina.-

Como se ha manifestado en forma precedente, el sistema procesal penal de la Argentina resulta ser

de corte inquisitivo, vigente desde el 4 de septiembre de 1991, donde la detención preventiva si bien

es cierto que es excepcional, la misma puede ser autorizada en forma escrita, verbal o

telegráficamente por el juez instructor, no procediendo la detención a menores de 18 años, existe la

caución personal, para lo cual el fiador debe tener la capacidad de contratar con solvencia

económica y no tenga más de cinco fianzas subsistentes, esta situación de las fianzas múltiples, en

nuestra anterior legislación al igual que la actual que se tiene no es reconocida, dada que se estaría

dando a burlar la finalidad de las medidas cautelares que sustituyen a una Detención Preventiva.

El juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado, si el

procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los

alimentados, se dará intervención al asesor de menores para que promuevan las acciones que

correspondan., siendo que los autos de procesamiento pueden ser revocados y reformados de oficio

durante la instrucción, contra lo cual sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo por las

partes. Los sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los de los

penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y

naturaleza del delito que se les atribuye, también puede ordenarse la detención domiciliaria de las

personas que pueda corresponder en derecho, no procediendo la prisión preventiva con respecto a

los menores de dieciocho años, también procederá la exención de prisión a toda persona que se

considere imputada de un delito, en causa penal determinada, donde el juez calificará los hechos de

que se trate.

Por otra parte la medida cautelar de carácter real, se la conoce como caución real se

constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o

hipotecas por la cantidad que el juez determine.

2.7.3 Legislación Procesal Penal de la República de Chile

La Legislación procesal penal de Chile entra en vigencia a partir de la ley 19.640 desde el 16 de

diciembre de 2.000, y paulatinamente se vino aplicando en los años subsiguientes en las diferentes

regiones de Chile, concluyendo su plena aplicación y vigencia en todo el territorio nacional en

diciembre del año 2.005 y este sistema procesal, conlleva en su estructura al igual que nuestro

sistema procesal penal boliviano, con un Juez de Garantías y el Tribunal de juicio oral compuesto

solo por tres jueces técnicos similar al de la legislación del Perú, donde el imputado privado de su

libertad tiene como garantías y derechos:

A qué se le señale el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a

que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los

derechos, de ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención entre

otros derechos reconocidos por acuerdos y convenios internacionales, asimismo el privado de

libertad puede interponer amparo sobre su detención preventiva ante el Juez de Garantías, con el

objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad las condiciones en que se encontrare,

constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere.

El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes,

teniendo para ello el imputado como medio eficaz de defensa material su declaración en cualquiera

de sus etapas del juicio. La Finalidad de las medidas cautelares personales sólo serán impuestas

cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del

procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación, estas medidas serán

siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada. Siendo que ninguna persona pueda ser

detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que

dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y,

en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere, teniendo

para ello que todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de

detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o

simple delito. La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales

fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la

seguridad del ofendido o de la sociedad, teniendo como requisitos para la prisión preventiva que

una vez formalizada la investigación el tribunal, a petición del ministerio público o del querellante,

podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se

cumplen los siguientes requisitos:

a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;

b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha

tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión

preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación,

o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido. Se

entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación

cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación

mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando

pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se

comporten de manera desleal o reticente.

No pudiendo ordenarse la prisión preventiva: a) Cuando el delito imputado estuviere

sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos; b) Cuando se tratare de

delitos de acción privada, y c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una

pena privativa de libertad. La solicitud de prisión preventiva podrá plantearse verbalmente en la

audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la

audiencia del juicio oral. También podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación, respecto

del imputado contra quien se hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará una audiencia

para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y a los demás

intervinientes.

La presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia

en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva, una vez expuestos los fundamentos de la

solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás

intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado. La

resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será modificable de oficio o a petición de

cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento, cuando el imputado

solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo,

podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia

de los requisitos que autorizan la medida. En todo caso, estará obligado a este último procedimiento

cuando hubieren transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se hubiere ordenado o

mantenido la prisión preventiva. Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser

decretada con posterioridad en una audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del

tribunal, justificaren discutir nuevamente su procedencia.

Las Medidas Cautelares de carácter real se ejecutan durante la etapa de investigación, de

acuerdo al Código de Procedimiento Civil.

2.7.4 Legislación Procesal Penal de la República de Venezuela.

La legislación procesal penal de la República Bolivariana, ha sido puesta en marcha el 14 de

noviembre del 2.001, en la misma se dispone la privación de libertad es una medida cautelar, que

sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades

del proceso, se basan en la proporcionalidad de coerción personal cuando ésta aparezca

desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la

sanción probable, con limitaciones a las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los

tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses

posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal,

debidamente comprobada, en cuyos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter

personal, se decretará la detención domiciliaria, estas medidas cautelares deben ser motivadas,

procediendo la Detención Preventiva, cuando el hecho punible que merezca pena privativa de

libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cuando exista fundados

elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de

un hecho punible; cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias

del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de

un acto concreto de investigación. En todo caso que el imputado sea aprehendido, deberá ser puesto

a la orden del juez para que éste decida, después de oírlo, dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes, sobre la libertad o la privación preventiva de ella, cuando el Ministerio Público solicite

la aplicación de esta medida. Decretada la privación preventiva judicial de libertad durante la fase

preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso,

archivar las actuaciones, a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la decisión judicial,

también se debe tomar en cuenta el peligro de fuga debiéndose tener presente el Arraigo en el país,

determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y

las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría

llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado

durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a

la persecución penal, así como el peligro de obstaculización para lo cual debe tenerse en cuenta, la

grave sospecha de que el imputado obstaculizara el proceso, no procediendo la detención preventiva

cuando el delito merezca una pena privativa de libertad menor de cinco años en su límite máximo, y

el imputado carezca de antecedentes penales, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, cuyas

modalidades son: 1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra

persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la

que informará regularmente al tribunal; 3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad

que él designe; 4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside

o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones

o lugares; 6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte

el derecho de defensa; 7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o

niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado; 8º. La prestación de una

caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio imputado o por otra

persona, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías

reales, así como la caución económica para lo cual debe tomarse en cuenta: 1º El arraigo, 2º La

capacidad económica del imputado.

Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite

máximo exceda de ocho años, el tribunal prohibirá la salida del país del imputado hasta la

conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar

la salida del imputado fuera del país por un lapso determinado. El juez puede aplicar otra medida

sustitutiva según las circunstancias del caso, también se tiene la caución personal como los fiadores

que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad

económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en Venezuela quienes se

obligan a presentarlos a los justiciables al solo requerimiento de la autoridad judicial, bajo pena de

satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se

hubiere ocultado o fugado, así como pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado

dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la

fianza, también se tiene la caución juratoria donde el tribunal podrá eximir al imputado de la

obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad

manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución. En estos

casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a ley.

2.7.5 Legislación Procesal Penal de la República del Paraguay

El Código Procesal Penal de la república del Paraguay, es sancionada por ley N° 1286/98 de

8 de julio de 1998, poniéndose en vigencia para su aplicación en forma parcial a partir del 9 de julio

de 1999 y en forma total desde el 28 de febrero del 2.003, y dispone que las medidas cautelares sólo

serán impuestas, excepcionalmente, siempre mediante resolución judicial fundada y durarán el

tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación, teniendo el carácter

personal o de carácter real.

Las medidas cautelares de carácter personal consistirán en la aprehensión, la detención

preventiva y la prisión preventiva, cuya aplicación se hará con criterio restrictivo.

Las medidas cautelares de carácter real serán las previstas por el código procesal civil. Estas

podrán ser impuestas únicamente en los casos expresamente indicados por este código y en las leyes

especiales. La privación de libertad debe ser proporcional a la pena que se espera no debiendo

sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder el plazo que fija el

código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años, no procediendo la prisión

preventiva en los hechos punibles de acción privada, en aquellos que no dispongan pena privativa

de libertad o cuando la prevista sea inferior a un año de prisión, sin perjuicio de las medidas

sustitutivas, que podrán ser decretadas conforme a la naturaleza de cada caso, teniendo como

limitaciones de no decretarse la prisión preventiva de las personas mayores de setenta años, de las

mujeres en los últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o de las

personas afectadas por una enfermedad grave y terminal debidamente comprobada, en estos casos,

si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará el arresto

domiciliario.

La prisión preventiva tiene como requisitos: 1) que existan elementos de convicción

suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) sea necesaria la presencia del imputado

y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho

punible; y 3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos

suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del

imputado de un acto concreto de investigación, asimismo se tendrá para decidir el peligro de fuga,

por la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios

o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que

podrá ser impuesta como resultado del procedimiento; la importancia del perjuicio causado y la

actitud que el imputado asume frente a él y, el comportamiento del imputado durante el

procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de

sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal también se tendrá en cuenta el

peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la

grave sospecha de que el imputado:

1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten

de manera desleal o reticente; o,

3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos.

También se tiene las Medidas Alternativas o Sustitutivas a la Detención Preventiva siempre

que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos

gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión

preventiva, alguna de las alternativas siguientes:1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o

en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella; 2) la obligación de someterse a la vigilancia de una

persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez; 3) la obligación de

presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; 4) la prohibición de salir

del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez; 5) la prohibición de

concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares; 6) la prohibición de

comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y 7) la

prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante

depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una

o más personas idóneas. El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o

indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.

No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad, cuando el imputado no las pueda

cumplir por una imposibilidad material razonable, en especial, si se trata de persona de notoria

insolvencia o disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer caución

económica. En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste juramento de

someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás

medidas. Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, o que las atenúen,

cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueran efectivizadas,

si en tal plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio.

El juez penal podrá fijar la clase e importe de la caución y decidirá sobre la idoneidad del

fiador. La caución podrá ser personal, real o juratoria. La caución personal podrá otorgarla toda

persona que tenga suficiente arraigo en propiedades raíces y tenga capacidad legal para contratar.

La caución real podrá constituirse mediante garantía real o depósito de sumas de dinero o

valores razonables que fije el juez con relación al patrimonio del imputado que cubran las penas

pecuniarias y el valor de las costas procesales.

Las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez penal, a petición de

parte, para garantizar la reparación del daño. El trámite y resolución se regirá por el Código

Procesal Civil.

2.7.6 Legislación Procesal Penal de la República de Costa Rica.-

En este país de América Central y del Caribe, su legislación procesal penal, ha sido puesta en

vigencia por la asamblea legislativa que aprobó mediante ley 7594 el 10 de abril de 1996 y entro en

vigencia plena en todo el territorio costarricense el 1° de enero de 1998, en ella como medida

cautelar personal de privación de libertad se dispondrá, cuando sea necesaria la presencia del

imputado y existan indicios comprobados para sostener, razonablemente, que es autor de un delito o

partícipe en él, y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

La prisión preventiva sólo podrá ser acordada conforme a las disposiciones de este Código,

mediante resolución judicial fundada, en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento

de la verdad y la actuación de la ley. Se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los

afectados. La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcionada a la pena que

pueda imponerse en el caso y procederá: Siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el

imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él.

b) Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular,

acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la

averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva.

c) El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad, también se

tendrá el peligro de fuga como ser la falta de Arraigo en el país, determinado por el domicilio,

residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar

definitivamente el país o permanecer oculto.

La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá

presunción de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado,

el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso anterior, en la medida

que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, al igual que como peligro de

obstaculización se tiene en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: a)

Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba. b) Influirá para que coimputados,

testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a

otros a realizar tales comportamientos.

El motivo sólo podrá fundar la prisión hasta la conclusión del debate.

El Tribunal, podrán recibir prueba, de oficio o a solicitud de parte, con el fin de sustentar la

aplicación, revisión, sustitución, modificación o cancelación de una medida cautelar, conociéndose

como otras medidas lo que en nuestra legislación penal procesal boliviana la aplicamos como

medidas sustitutivas a la detención preventiva que consiste en:

a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin

vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga, b) La obligación de someterse al cuidado o

vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal, c) La

obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que él designe, d) La

prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial

que fije el tribunal, e) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos

lugares, f) La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se

afecte el derecho de defensa, g) Si se trata de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales,

cuando la víctima conviva con el imputado, la autoridad correspondiente podrá ordenarle a este el

abandono inmediato del domicilio, h) La prestación de una caución adecuada, i) La suspensión en el

ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito funcional. También el tribunal fijará el importe y

la clase de caución como medida cautelar, decidirá además, sobre la idoneidad del fiador, según

libre apreciación de las circunstancias del caso.

El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización

del tribunal. Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrán en cuenta la naturaleza

del delito, la condición económica, la personalidad y los antecedentes del imputado. El tribunal hará

la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquel se abstenga de infringir sus

obligaciones. La caución real se constituirá con depósito de dinero, valores cotizables o con el

otorgamiento de prendas o hipotecas, por la cantidad que el tribunal determine. Salvo lo dispuesto

el tribunal, aun de oficio y en cualquier estado del procedimiento, por resolución fundada revisará,

sustituirá, modificará o cancelará la procedencia de las medidas cautelares y las circunstancias de su

imposición, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, cuando así se requiera por

haber variado las condiciones que justificaron su imposición.

La privación de libertad finalizará: a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no

concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun

antes de que transcurran tres meses de haberse decretado, b) Cuando su duración supere o equivalga

al monto de la posible pena por imponer, se considerará incluso la aplicación de reglas penales

relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada, c) Cuando su duración

exceda de doce meses.

Si se dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de

prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por seis meses más. Esta

última prórroga se sumará a los plazos de prisión preventiva señalados en el artículo anterior y en el

párrafo primero de esta norma, vencidos esos plazos, no podrá acordarse una nueva ampliación del

tiempo de la prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el párrafo final de este artículo, para asegurar

la realización del debate o de un acto particular, comprobar la sospecha de fuga o impedir la

obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia. En tales casos, la privación de

libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la

disposición. La Sala o el Tribunal de Casación, excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar una

prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por seis meses más, cuando

dispongan el reenvío a un nuevo juicio. Los plazos previstos en el artículo anterior, se suspenderán

en los siguientes casos: a) Durante el tiempo en que el procedimiento esté suspendido a causa de la

interposición de un recurso o acción ante la Sala Constitucional, b) Durante el tiempo en que el

debate se encuentre suspendido o se aplace su iniciación por impedimento o inasistencia del

imputado o su defensor, o a solicitud de estos, siempre que la suspensión o el aplazamiento no se

haya dispuesto por necesidades relacionadas con la adquisición de la prueba o como consecuencia

de términos para la defensa, c) Cuando el proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias

evidentemente dilatorias formuladas por el imputado o sus defensores.

Del análisis de las legislaciones procesales penales antes referidas, podemos concluir que, ya

desde el C.P.P. del Perú, Argentina y Chile, a pesar de que los mismos se halla afiliados a un

sistema procesal penal acusatorio oral mixto, la misma deviene de la observancia de requisitos de

procedibilidad a la aplicación de una medida cautelar, al igual que la Legislación procesal Penal

Venezolana, Paraguaya y Costarricense, para cumplir la finalidad del proceso, de que el acusado o

imputado, no se sustraiga del procesamiento penal, que es monopolizada en su jus puniendi por el

Estado de cada país, cuya legislación ha sido analizada, así como que en ellas se tiene que

constituye regla la libertad y la detención una medida excepcional a esa finalidad establecida en

forma precedente, siendo que en cada una de ellas, ya se ha venido desarrollando los presupuestos a

una medida cautelar de carácter personal así como de carácter real, con una evolución de la actual

legislación Paraguaya y Costarricense, a pesar que la vigencia plena del Código Procesal del

Paraguay fue implementada el año 2.003 y su texto normativo del año 1998 y de Costa Rica su

vigencia plena se tiene desde el año 1998 que no es nada más que casi una similar a nuestra

legislación, totalmente garantista a los sujetos procesales en contienda, por lo que no queda duda

que constituyen base para el cambio de nuestro sistema procesal penal de un sistema inquisitivo al

sistema acusatorio oral garantista las legislaciones del Paraguay y la Costarricense, cuyas

normativas, con mayor fuerza se asemejan a la nuestra y que decir de las otras legislaciones que de

poco en poco han venido y vienen incorporando en sus legislaciones los derechos garantistas de las

partes en lo especifico del inculpado.

Capítulo III

Diagnóstico de las medidas cautelares

3. La necesidad de establecer procedimientos de interpretación para la aplicación de las

medidas cutelares.

Con la finalidad de establecer un criterio doctrinal, que permita viabilizar la interpretación y

aplicación de las Medidas Cautelares, bajo una lógica sistemática de la aplicación de la misma y el

resguardo de los derechos y garantías constitucionales, así como las reglas al Debido Proceso, se

hace necesario que el operador de Justicia uniforme la aplicación de estas medidas cautelares, como

actos propios que desarrolla, conocida más por la doctrina procesal como precedente horizontal,

donde es la misma autoridad judicial que la realiza, estableciendo que la experiencia de un hecho

anterior o caso resuelto en el pasado, deba servir al mismo Juez para el presente y futuro de sus

decisiones, así como de observar los precedentes Verticales que otro tribunal de mayor jerarquía, las

aplica en la interpretación y entendimiento de las Medidas Cautelares, que no hace otra al juez a

quo o inferior, cumplir con esa determinación, para buscar esa uniformidad, que a la larga fortalezca

la Seguridad Jurídica, en el entendido que cualquier imputado o acusado, así como cualquier sujeto

procesal que pide una tutela judicial efectiva, tenga la certeza y seguridad que en su caso, el

operador de justicia aplicara su criterio sabio y prudente a una decisión que adopte, sobre lo

principal de “buscar y asegurar que el acusado no se sustraiga de la persecución penal y que la

misma sea una garantía eficaz a la conclusión de cualquier proceso penal”, por lo que para la

discusión y análisis de ello, con el objeto de generar un espacio de reflexión para su discusión, me

planteo en esta tesis lo siguiente :

3.1 Análisis De La Jurisprudencia Constitucional Sobre Las Medidas Cautelares En La

Legislación Boliviana.

3.1.1 Antecedentes

Emergente a la reforma constitucional llevada a cabo el año1994, se ha incorporado en nuestra

Constitución Política del Estado la Creación del Tribunal Constitucional, que ha generado una gran

expectativa en la población en su conjunto, que se constituye en una luz de esperanza para el

mejoramiento de la administración de justicia, la preservación del Estado de Derecho y la defensa

de los derechos fundamentales, esencialmente para la consolidación de la democracia basada en el

imperio de la Constitución y las leyes.

Ahora, según la doctrina del derecho procesal constitucional, el control de la

constitucionalidad es la acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la

primacía de la constitucional, la que debe ser acatada y cumplida por gobernantes y gobernados, y

que tiene como única finalidad hacer prevalecer los derechos fundamentales y las garantías

judiciales de nuestro Estado democrático de Derecho.

3.1.2 Los Precedentes y su Carácter Vinculante.

Es necesario establecer que debemos entender por precedente, al respecto sin ingresar en una

compleja discusión teórica, se puede señalar que el precedente constituye la experiencia del pasado,

que debe servir para los hechos actuales y futuros, en este caso de la forma de resolución e

interpretación de la norma y tomando en cuenta la supremacía constitucional prevista en el art. 228

de nuestra C.P.E., que señala que “La Constitución Política del estado es la Ley Suprema del

ordenamiento jurídico nacional.

Los Tribunales, jueces y autoridades la aplicaran con preferencia a las leyes, y estas con

preferencia a cualesquiera otras resoluciones” y establecida al sistema jurídico al cual se adscribe

nuestra economía legal que deviene de la Escuela Romana Germánica Latina, donde se tiene que

solo la ley es la única fuente creadora del Derecho, podemos afirmar en forma categórica, que solo

la ley es la que crea el derecho y no así los precedentes establecidas como la experiencia del pasado,

para resolver un caso de similar connotación y analogía de hechos, que en este caso el precedente

solo tendrá en nuestra legislación a criterio de este autor, que solo interpretara la aplicación objetiva

de la ley, sin hacer que la misma sustituya la norma, excepto el sometimiento al control

constitucional establecida en la ley 1836 conocida como Ley del Tribunal Constitucional, por

imperio de los arts. 119-121 de la Constitución Política del Estado, cuyas determinaciones

establecidas en Sentencias Constitucionales, tienen el carácter o fuerza vinculante10

, de que tanto

autoridades políticas, administrativas y judiciales deben acatarla y cumplirla conforme así lo señala

el art. 44 de la ley 1836.

3.1.3 Jurisprudencia sobre la Aplicación de la Medida Cautelar de carácter Personal y Real

El Tribunal Constitucional, como lo antes señalado, ha establecido, que la aplicación de la medida

cautelar de carácter personal constituye una medida excepcional donde la detención preventiva se

adoptará en forma excepcional, siendo la regla la adopción de medidas sustitutivas a la misma,

teniendo ella como base legal lo previsto en el art. 7º del C.P.P. que señala “La aplicación de

medidas cautelares establecidas en el Código Será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación

de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado,

deberá estarse a lo que sea mas favorable a este”; asimismo la finalidad y alcance de las medidas

cautelares se halla establecida en el art. 221 del C.P.P., que señala “ La libertad Personal y los

derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las

Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y este Código, solo podrán ser restringidos

cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la

aplicación de la ley”, ella deviene de un principio de Proporcionalidad fundada en la ponderación de

derechos y garantías así como la razonabilidad en la aplicación de una medida cautelar.

Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicaran e interpretaran de

conformidad con el art. 7º del Código de Procedimiento Penal, esas medidas serán autorizadas por

resolución judicial fundamentada, según lo reglamente el Código, y solo duraran mientras subsista

la necesidad de su aplicación a este acto se la conoce como acto instrumental y provisional de la

Medida Cautelar.

Por otra parte el art. 222 del C.P.P., establece “Las medidas cautelares de carácter personal,

se aplicaran con criterio restrictivo y se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a la

persona y reputación de los afectados. Las medidas cautelares de carácter real serán las previstas en

el Código de Procedimiento Civil y se impondrán únicamente en los casos expresamente indicados

por este Código”, teniendo las medidas cautelares un carácter instrumental y que están dirigidas a

lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) la

averiguación de la verdad, 2) el desarrollo del proceso penal, y 3) el cumplimiento de la ley

(ejecución de la sentencia); todo ello bajo la idea de que sin su adopción, la labor de defensa social

del Estado, expresada en la persecución penal, no sería de modo alguno eficaz; diferenciándose así,

10

Ruperto Duran William del IJB en el Seminario Internacional de Jurisprudencia en su pag. 95 del día 3 y 4 de octubre

del 2.002. señala “El Tribunal Constitucional de Bolivia, conforme se desprende de la normativa constitucional vigente,

es el supremo interprete de la constitución. La naturaleza de este órgano es lo que determina que sus decisiones tengan

efectos vinculantes generales para los poderes públicos; eficacia que hace posible que el Tribunal pueda garantizar la

supralegalidad de la Constitución; lo que no debe confundirse con el efecto erga omnes o Inter. Partes de sus

resoluciones (el último supuesto es aplicable a los casos referidos a un derecho subjetivo controvertido). Pues, el efecto

erga omnes expresa que tal decisión tiene alcances generales, es decir alcanza a todos los ciudadanos, quienes tienen el

deber de acatarla”.

plausiblemente, de otras legislaciones que le asignan además de aquellos, fines de prevención

general y especial.

Por otra parte el art. 232 del C.P.P- Sobre la Improcedencia de la Detención Preventiva,

prevee “No procede la detención preventiva: 1) En los delitos de acción privada; 2) En aquellos que

no tengan prevista pena privativa de libertad; y, 3) En los delitos sancionados con pena privativa de

libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años”. En estos casos únicamente se podrá aplicar las

medidas previstas en el Artículo 240º de este Código. Tratándose de mujeres embarazadas y de

madres durante la lactancia hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando

no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa, como se puede apreciar, el Código

utiliza, en este artículo, el método de exclusión para establecer, en sentido negativo, de manera

precisa en qué supuestos no procede la detención preventiva, para luego en el artículo 233,

predeterminar los casos y requisitos para la procedencia de esta medida cautelar de la detención

Preventiva que establece “que realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención

preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o del querellante, cuando concurran los

siguientes requisitos: 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el

imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y, 2) La existencia de

elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la

averiguación de la verdad” . A su vez, en desarrollo y complementación de la segunda exigencia del

aludido art. 233 del CPP, el legislador optó por fijar parámetros objetivos en los que debe basarse el

juez para decidir sobre la existencia del peligro de fuga y el peligro de obstaculización de

averiguación de la verdad, describiendo para tal efecto, en los arts. 234 y 235 del CPP tales

parámetros (reformados por el art. 15 de la LSNSC), conforme al siguiente texto: “Artículo 234°.

(Peligro de Fuga). Por peligro de fuga se entenderá toda circunstancia que permita sostener

fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.

”Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias

existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:

1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo

asentados en el país;

2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

3. La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que

indique su voluntad de no someterse al mismo;

5. La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño

resarcible;

6. El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia;

7. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente

que el imputado se encuentra en riesgo de fuga, también el art. 235° ha sido modificado teniendo

Por peligro de obstaculización se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente

que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir

acerca de la concurrencia de estas exigencias debe realizarse una evaluación integral de las

circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 1) Que el imputado

destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; 2) Que el imputado

influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o

se comporten de manera reticente; 3) Que el imputado influirá ilegal o ilegítimamente en jueces,

jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios o empleados del sistema de administración de

justicia; 4) Que el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1), 2)

y 3) de este artículo; 5) Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener

fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculiza la averiguación de la verdad.

Cabe precisar que la expresión “evaluación integral” que utilizan ambos preceptos glosados,

implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos

(favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley

para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa

integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En

esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos

aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera

coherente, clara y precisa.

Establecida así, los parámetros legales para una detención preventiva, bajo la

provisionalidad adoptadas ellas cesaran, conforme así lo señala el art. 239 del C.P.P., cuando “1)

Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o

tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2) Cuando su duración exceda el mínimo

legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y, 3) Cuando su duración exceda de

dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que esta hubiera

adquirido la calidad de cosa juzgada”.

Vencido los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicara las medidas

cautelares que correspondan previstas en el artículo 240 de este Código, conocidas como medidas

Sustitutivas a la Detención preventiva, que no tienen otro fin que el limitar esa libertad de

locomoción que tenemos las personas bajo una libertad restringida, sujeta a una detención

domiciliaria, presentación periódica, arraigo, prohibición de concurrir a determinados lugares,

prohibición de comunicarse con personas determinadas, una fianza juratoria, personal, económica

en una de las modalidades que la ley las señala.

Para ello la SSCC Nº 1625/03-R de 14 de noviembre del 2.003, en lo principal de su ratio

decidendi ha señalado “Cuando un acusado o imputado pide la Cesación a la Detención Preventiva,

debe acompañar, la prueba Idónea, Pertinente valida Legalmente”, que en la práctica hace que el

imputado, a momento de solicitar su Cesación a la Detención Preventiva, no puede sacar, incorporar

otro elemento de prueba, si es que ella no lo ha logrado presentar con su petitorio a la autoridad

judicial, de ahí que las partes entre ellas el Ministerio Público, así como la Acusación Particular,

previo al desarrollo de la audiencia piden la suspensión de la audiencia por no haberse arrimado las

pruebas, otros van más allá cuando solicitan que deben ser notificados con esos elementos de

prueba.

Las SSCC Nº 320/04-R, SSCC Nº 971/06-R, 007/07-R, entre otras han establecido que

cuando un acusado o imputado pida la Cesación a la Detención Preventiva al amparo del art. 239

inc. 1) del C.P.P., debe realizarse el análisis ponderado de dos elementos: a) establecer cuáles

fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva y b)

cuales son los nuevos elementos de convicción que aporto el imputado, que demuestren que ya no

concurren los motivos que determinaron la medida sustitutiva por otra.

Las SSCC Nrs. 1110/05-R, 1147/06-R, entre otras establecen primero que es de aplicación

la reformatio in peus 11

en las medidas cautelares, estableciendo para ello que la aplicación de los

arts. 234, 235 del C.P.P., conocida como Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización debe ser

analizada con criterios de hecho y de derecho, que deban obedecer a criterios objetivos, expresando

el valor otorgado a los medios de prueba, con razones jurídicas que justifiquen la decisión adoptada.

Las SSCC Nrs.95/01-R, 102/03-R, 957/04-R entre otras han establecido “que el Estado

Democrático de Derecho se organiza y rige por los Principios Fundamentales, Seguridad Jurídica,

Buena fe, Presunción de legitimidad del acto administrativo, por la Constitución Política del Estado,

Tratados, Convenios, Convenciones ratificados por el Estado, que forman parte del bloque de la

11

Principio Procesal que prevee, que si es el imputado, quien pide una modificación de la medida cautelar, que no la

solicito su contrario, no puede agravarse la situación jurídica o la aplicación de la medida cautelar, a otra mas grave, que

también es conocida como reforma en perjuicio.

constitucionalidad, así como de establecer que en la interpretación integradora, los tratados,

convenciones y declaraciones en materia de DD.HH., forman parte del ordenamiento jurídico del

Estado, para ello que los arts. 5 y 84 del C.P.P., preveen que todo imputado goza de los derechos y

garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones, tratadas

Internacionales vigentes, para lo cual debe especificarse claramente el motivo de la privación de

libertad.

La SSCC 1521/02-R, señala en lo más sobresaliente que para acreditar el domicilio el

imputado debe presentar prueba idónea, que demuestre que ese domicilio es temporal, señalando,

porque es transitorio, siendo la regla que el domicilio debe ser habitual, que significa que debió

haber sido habitado con anterioridad a su aprehensión y en forma diaria que allí pernocte, repose su

vida familiar, no con periodicidad ni esporádicamente, sino cotidianamente, para ello no basta

acreditar el derecho propietario, no basta presentar un contrato de alquiler o anticrético registrado

en la oficina de Derechos Reales, sino junto a otros elementos de juicio que hagan establecer

objetivamente que el imputado tiene domicilio o residencia habitual en la república de Bolivia, la

que también se aplica a extranjeros que deben acreditar el domicilio habitual y si fuera temporal ese

domicilio debe ser establecido con un fin licito, si el extranjero no tiene domicilio habitual o

temporal con fin licito, es razonable que no puede tener un trabajo o negocio asentado, no

garantizando el certificado de trabajo posterior a la aprehensión, no desvirtúa el peligro o riesgo de

fuga, la SSCC Nº 760/04 también señala que el contrato no debe ser firmado en forma posterior, se

refiere al del domicilio y al del trabajo.

La SSCC Nº 0034/05-R prevee que el domicilio debe establecerse, si vive allí su familia, no

basta el certificado domiciliario, sobre el trabajo estable no basta la documentación en lo formal,

sino se debe demostrar la actividad en sí misma.

En definitiva las Sentencias Constitucionales referidas entre otras han establecido que las

mismas tienen por finalidad interpretar la aplicación de la norma procesal penal cuando esa norma

es abstracta, y para ello bajo la interpretación constitucional de la norma procederá a crear reglas y

subreglas de interpretar y aplicar la norma en este caso procesal penal, señalando que para

establecer la causal Primera del Art. 239 del C.P.P., se debe demostrar con prueba idónea el

desmerecimiento de las causales que habrían dado lugar a la detención preventiva, en lo especifico

los peligros de fuga, donde el inculpado debe tener establecida una familia en el país que dependerá

en lo especifico de la nacionalidad que pueda tener el encausado, que tenga un domicilio o

residencia habitual anterior a su detención preventiva, negocios o trabajos asentados en el país, que

también deben ser en forma anterior a su detención y en forma licita, al respecto corresponde

realizar la siguiente puntualización, resulta que en la práctica procesal los abogados de los

imputados, cuando pretenden desvirtuar la el numeral 1º del art. 234 del C.P.P., generalmente de

manera irregular pretenden cumplir con la exigencia de la ley, cuando en forma posterior a su

detención del imputado, encontrándose éste privado de su libertad, se constituye un domicilio

generalmente en alquiler, con reconocimiento de firmas y rubricas, al igual que el mismo ya tiene

celebrado una relación contractual futura una vez que el imputado recobre su libertad, hecho nada

más irregular, que como lo dice el dicho popular “hecha la ley, hecha la trampa”, la que con la

interpretación del Tribunal Constitucional, ha dado establecer que esa forma de procedimiento debe

ser idóneo, cosa que en el operador de justicia, provoque duda o en su caso sienta certidumbre sobre

lo que se dice y hace, asimismo sobre la facilidad de abandonar el país o permanecer oculto debe

establecerse el movimiento migratorio que tuviera el acusado, y que el mismo no tenga pasaporte, o

que no adquiera pasajes para trasladarse de un lugar a otro, más aún si el imputado pretende salir

del país, también debe tenerse en cuenta el comportamiento del imputado, durante el proceso, o en

otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo, como el hecho que

en la práctica ocurre, estando detenidos preventivamente los imputados, cuando estos pretenden ser

notificados con el acto preparatorio al juicio oral, no salen y si lo hacen rehuyen recibir y firmar la

diligencia.

En lo relacionado al Art. 235 del C.P.P., ella viene relacionado, con la conducta asumida por

el imputado de destruir, modificar, ocultar, suprimir, o falsificar prueba, que no solo pueda ser de lo

principal del proceso, sino también aquello que va reatado con su libertad, o que en su caso influirá

negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos para beneficiarse, ocurre cuando el imputado

aun encontrándose detenido, procede a inferir amenazas, escritos y otros actos que lo único que

hacen es hostigar al testigo, o perito, para no establecer la verdad de los hechos que se acusan,

extremos estos que deben ser valorados y considerados tanto por el juez instructor así como por los

jueces técnicos unipersonales y tribunales colegiados. En ese contexto, se entiende que la autoridad

judicial que inicialmente ordenó la detención preventiva pueda disponer aún de oficio, su cesación

cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o

tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, es decir, por una de las previstas en el art.

240 del CPP.

Sobre la causal 2ª de la Cesación a la Detención preventiva art. 239 del C.P.P., en la práctica

procesal penal, realizada por abogados de los inculpados, en su generalidad no se hace mucho uso

de la misma, toda vez que tanto en la fase investigativa sometida a control jurisdiccional, solo se

tiene una imputación por hechos que a la conclusión del mismo daría lugar a establecerse los delitos

acusados, que con mayor fuerza cobraría su relevancia jurídica, cuando se concluye la etapa

preparatoria de investigación, así como cuando el mismo ya se encuentra con una acusación fiscal y

una acusación particular, constituyendo a los efectos del art. 329 del C.P.P., base para la apertura

del juicio oral, siendo en consecuencia que esta causal donde más es utilizado es en el desarrollo del

juicio oral o en la preparación del juicio, más aun cuando el mismo como proceso, viene

peregrinando por los diferentes tribunales de esta ciudad así como de la ciudad del Alto, al extremo

de luego pasar buen tiempo llega a radicarse en las provincias del Departamento de La Paz.

Sobre la causal 3ª del art. 239 del C.P.P., pareciera que no merecería mayor comentario que

el solo establecer el tiempo de privación de libertad del encausado, que solo debe rebasar los límites

legales que prevee la ley para una detención preventiva de 18 meses sin dictarse sentencia y de 24

meses sin que el fallo adquiera calidad de cosa juzgada, por lo que solo debe demostrarse ello; sin

embargo no es tan sencillo ello, dado como lo señalado en forma precedente que cuando la norma

es abstracta el tribunal constitucional como órgano supremo interpretador de la aplicación de la ley

penal, ha establecido y creado reglas y subreglas, a través de diferentes sentencias constitucionales,

al efecto corresponde remitirnos a la N° 0034/2005, así como al Auto Constitucional Nº 05/2006,

que establecen la interpretación de esta normativa en su causal tercera del art. 239 del C.P.P.,

cuando la misma en su ratio decidendi, establece que para ello no solo basta el transcurso simple y

llano del tiempo, sino que ella debe ser compatibilizada con las causales que habrían dado lugar a su

detención del imputado o acusado, para hacer efectiva su aplicación. Ahora bien, indagando las

razones para ello, puedo tratar de dar mi interpretación con respecto a esta modulación de la

sentencia constitucional, que en un principio mas solo se abocaba como único requisito exigido por

la norma para la cesación a la detención preventiva el plazo de los 18 y 24 meses, para otorgar la

cesación a la detención preventiva, pues lo contrario vulneraria la libertad del imputado, así lo

establecía las SC Nrs. 947/01-R y 1354/02- R entre otras, que fuera modificado como lo antes

señalado como una modulación, adecuación de la nueva interpretación realizada por el Tribunal

Constitucional, que ha creado una sub regla para su efectividad en el cumplimiento de la finalidad

de la aplicación de las Medidas Cautelares, para el éxito de la persecución penal.

Hasta ahí, pareciera que no da mayor dificultad la aplicación de una medida cautelar en la

finalidad establecida en el proceso penal garantista, que pretende buscar de que la política criminal

diseñada por la Constitución, se sustenta básicamente en el equilibrio entre la búsqueda de la

eficiencia de la persecución penal y la salvaguarda de los derechos y garantías que la Constitución

proclama; por tanto, al ser la Constitución el instrumento jurídico fundamental del país (parámetro

normativo superior que preside la interpretación), los preceptos procesales descritos por ésta

constituyen el marco general básico, tanto para los legisladores como para los operadores jurídicos;

consiguientemente, el entendimiento jurisprudencial aludido será la línea rectora que informe la

interpretación que se haga sobre el régimen de la detención preventiva y sus medidas sustitutivas,

previstas en el Código de procedimiento penal.

No obstante lo señalado, conviene añadir que el catálogo de garantías y derechos vigentes en

Bolivia no se reduce a los consagrados por el texto constitucional sino que se extienden a aquéllos

que recogen los convenios y pactos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por

el Estado boliviano (a los que de manera genérica se los denomina pactos); máxime si los mismos,

como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tienen jerarquía

constitucional, al entender que forman parte del bloque de constitucionalidad. En consecuencia, en

la hermenéutica interpretativa, también se considerará, en lo pertinente, los derechos consagrados

en los referidos pactos, la finalidad y alcance de las medidas cautelares personales y sus medidas

sustitutivas, a ello el legislador, atendiendo el mandato implícito contenido en la Constitución, de

que toda restricción al derecho a la libertad sea en la medida de lo necesario por su utilidad para la

consecución de fines constitucionalmente justificados, previa ponderación de los intereses en juego:

presunción de inocencia y eficacia de la persecución penal, optó por otorgar a las medidas

cautelares de naturaleza personal, únicamente fines de utilidad procesal (efectividad del proceso y

de la ejecución de la sentencia).

Siendo en consecuencia que la detención preventiva y sus medidas sustitutivas; labor

hermenéutica que debe realizarse -como no puede ser de otra manera- a través de una interpretación

desde y conforme a la Constitución, debiendo una resolución de medidas cautelares estar

debidamente motivada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados

en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las

razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través

de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una

decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser

exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este

requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma

indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las

razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser

revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento;

resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva

como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

3.2 Análisis de las entrevistas realizadas a operadores de justicia del área penal.-

Tres fueron las preguntas dirigidas a nuestros entrevistados que la señalamos:

1º Dr. Considera ud., que la aplicación de las medidas cautelares en cualquier proceso penal

de carácter público, constituye una garantía en la persecución penal, de lograr concluir el

proceso penal?

2º Qué opinión le merece los linchamientos a título de justicia comunitaria, tomada por la

ciudadanía en lugares periurbanos?

3º La ley de Seguridad Ciudadana, que modifica el régimen cautelar, así como que incorpora

el peligro de reincidencia, le parece que puede poner el limite a la desconfianza de la justicia

penal.

Es así que el Dr. Roger Valverde Perez Juez 8º de Instrucción en lo Penal o Cautelar de

Derechos y Garantías Constitucionales de La Paz, ha señalado entre lo más sobresaliente de la

entrevista: a la primera pregunta “Si efectivamente conforme están planteadas las medidas

cautelares hoy, y las modificaciones que han sufrido a través de la ley 2494 que es la ley de

seguridad ciudadana, considero yo que las Medidas Cautelares aplicándolas en forma estricta

conforme establece el C.P.P., y con esa discresionalidad que tiene el juez, sin salirse del Marco

Constitucional y legal, las Medidas Cautelares si garantizan un verdadero desarrollo del proceso sin

obstaculización para la administración de Justicia”; a la segunda respuesta “que la cuestión de los

linchamientos, constituyen delitos que deben ser perseguidos por el Ministerio Publico y las

instancias llamadas por ley, ahora se comenta mucho que estos linchamientos fueren como producto

del descontento de la ciudadanía, y admiten una mala aplicación de las medidas cautelares, eso no

es evidente, los linchamientos son productos de otros aspectos que no tienen absolutamente nada

que ver con las Medidas Cautelares, es mas en este tipo de linchamientos, no se ha establecido que

algunas de las personas linchadas hubiera salido con Medidas Sustitutivas y luego hubiera sido

ejecutada por estas personas que cometen estos hechos vandálicos, en consecuencia, mi opinión es

porque el Ministerio Publico debería perseguir a estas personas, que no tienen nada que ver con las

Medidas Cautelares”.

A la tercera respuesta indica “ En realidad la desconfianza de la justicia penal, viene al igual

que las otras materias civil, laboral, por otros motivos, no solamente de la aplicación de las Medidas

Cautelares, sino básicamente creo yo, por la honestidad y transparencia sobre lo cual debemos

manejarnos los jueces, la desconfianza de la ciudadanía, viene del hecho de que algunos colegas no

aplican estrictamente lo que dice la norma, en consecuencia el hecho de haberse establecido un

mecanismo más para restringir derechos y garantías constitucionales de los presuntos responsables

de un delito, eso obliga al juez mayor posibilidad que restringir esos derechos, puesto que esta

modificación no garantiza una credibilidad a la justicia, es un elemento que ayuda a aquello”.

El Dr. Bernardo Soria Cuevas Juez Capacitador de colegas jueces, actualmente miembro del

Tribunal 2º de Sentencia de la Capital de La Paz, ha señalado a la primera pregunta “Las

medidas cautelares, tienen precisamente el objetivo de asegurar la presencia del imputado en todos

los actos del juicio, en consecuencia una medida cautelar debe asegurar y concluir un determinado

proceso; sin embargo en la práctica se ha visto luego de conseguir la libertad de un determinado

ciudadano y haber sido aplicado otras medidas sustitutivas a la Detención Preventiva, el

mencionado no cumple y bajo esta situación que se presenta en nuestro país, se verifica que un

ciudadano que está en esta situación, tranquilamente podría no aparecerse nunca más así le declaren

rebelde, por lo tanto bajo esta óptica, pese a que hay medidas sustitutiva a la detención preventiva,

no estaría cumpliendo y asegurando la conclusión del juicio”.

A la interrogante segunda señala “Yo comparto con el criterio de los que sostienen la justicia

comunitaria, un linchamiento de esa naturaleza, o es parte de la doctrina de la justicia comunitaria,

o es simplemente y llanamente un delito cometido por los ciudadanos, que debe ser sancionado,

perseguido y juzgado”.

A la Tercera pregunta dice “La Reincidencia, como causa de revocación de una libertad,

considero que es importante, más bien estaría asegurando de que el imputado que comete otro

delito, con su presencia va a asumir una defensa, por lo que es contrario a lo que la población pide

de justicia; sin embargo también hay que analizar la reincidencia, bajo los parámetros de tiempo”.

El Dr. Armando Pinilla Butron Vocal Presidente de la Sala Penal Segunda de la R. Corte

Superior de Justicia de La Paz, ha señalado a la pregunta 1ª “La pregunta que me formula,

guarda relación de correspondencia con la naturaleza jurídica, que ha diseñado la doctrina del

derecho procesal penal, para la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal, estas

medidas realmente tienden a asegurar la presencia del imputado a los actos procedimentales a las

cuales sea convocado y finalmente a garantizar la sustanciación del proceso sea interrumpida hasta

llegar a su final”.

A la pregunta 2ª se señala “Lamentablemente esa situación es una muestra de la

desconfianza que se tiene en la administración de justicia, pero como acabo de mencionar con

relación a la primera pregunta estas medidas cautelares y ese linchamiento que se hacen en zonas

peri urbanas, si se cumple estrictamente con el procedimiento y con la naturaleza jurídica de las

medidas cautelares, no habrá estos excesos que se producen no solo en zonas peri urbanas, sino mas

allá de las zonas rurales, que tantas veces hemos lamentado”.

A la tercera pregunta responde “Primero debemos aclarar el concepto de la reincidencia art.

41 del C.P., en este caso no podemos hablar todavía de una reincidencia, el reincidente debe haber

sufrido una pena corporal al nuevo hecho, pero la ley de Seguridad Ciudadana, no ha resuelto del

todo, no ha introducido modificaciones del todo que tengan a asegurar la presencia del encausado

dentro el proceso penal, existen otras situaciones actuales, que se tienden a excluir algunos tipos

penales, sin embargo por el momento las modificaciones y medidas que tengan asegurar las

Medidas Cautelares, a través de la ley de seguridad ciudadana, realmente tienen su valor a través del

Procedimiento Penal”.

De estas tres entrevistas desarrollados a operadores de justicia, no queda otra que esas

respuestas confirman y ratifican lo desarrollado en la presente tesis, al establecer la finalidad de las

Medidas Cautelares, y que ella solo deviene de la buena aplicación que hagan los operadores, que a

la largan lograran hacer efectiva la persecución penal, cuya aplicación siempre dependerá de la

ponderación, de derecho y garantías constitucionales de los sujetos a quines se aplica estas medidas

de carácter restrictivo.

3.3 Análisis de las encuestas realizada a profesionales abogados penalistas

Establecida el trabajo de campo mediante encuestas realizadas a 100 profesionales abogados

penalistas, que litigan a diario en los tribunales, juzgados, de instrucción y de sentencia en lo penal,

sobre diez (10) preguntas realizadas bajo la técnica del interrogatorio de pregunta abierta y cerrada,

podemos concluir:

A la pregunta: 1.- Considera Ud., que los Jueces al aplicar las medidas cautelares la realizan de una

manera uniforme? La respuesta tabulada, por el Si es un 35% y por el No un 56%, no responde 9%

ver figura 1 de los anexos.

A la pregunta: 2.- Conoce ud., cual la finalidad de las medidas cautelares tanto de carácter personal

como real? La respuesta tabulada por el Si es de un 90% y por el No un 10%.

A la pregunta: 3.- La aplicación de las Medidas Cautelares, tienen el mismo efecto en cualquier

proceso penal? La respuesta tabulada por el Si es de un 32% y por el No un 60%, no responde 8%.

A la pregunta: 4.- Qué opinión le merece la aplicación de Medidas Cautelares en la comisión de los

delitos Flagrantes? La respuesta tabulada que señalan:

a) No es efectiva es del 42 % sobre el 100%.

b) Da más garantías al delincuente es del 33% sobre el 100%

c) Es discrecional al Juez y al Fiscal el 25% sobre el 100%

A la pregunta: 5.- Conoce ud., si algún sujeto procesal a quien le fuera aplicado una medida cautelar

sustitutiva a la detención preventiva, haya sido sometido a un linchamiento? La respuesta tabulada

es por el Si un 10%, por el No un 80% No responde el 10%.

A la Pregunta: 6.- Que opinión le merece que la mayor parte de las personas libres con medidas

sustitutivas a la detención preventiva, se hallan declarados rebeldes? La respuesta tabulada es:

a) No es segura las Medidas cautelares un 25% sobre 100%.

b) Son ambiguas en su aplicación el 14% sobre el 100%

c) No hay poder que controle su aplicación el 33% sobre el 100%

d) Que es el camino fácil para delinquir el 28% sobre el 100%.

A la pregunta: 7.- Conoce Ud., en qué casos con mayor frecuencia, los imputados son declarados

rebeldes?

a) En delitos de Narcotráfico el 76% sobre el 100%.

b) En delitos Graves el 24% sobre el 100%.

A la pregunta: 8.- Sabe Ud., que es una medida cautelar? La respuesta tabulada es por el Si 95% y

por el No un 3%, No responde un 2%.

A la Pregunta: 9.- Conoce Ud., cuando se aplica una medida Cautelar?

a) Cuando el delito es Flagrante el 37%, sobre el 100%.

b) Cuando el delito es grave un 24%, sobre el 100%.

c) Cuando el imputado no tiene familia, Trabajo o algún bien el 39% sobre el 100%.

A la pregunta: 10.- La aplicación de una medida cautelar es de acuerdo a la gravedad del caso que

se investiga o acusa? La respuesta tabulada por el Si es un 40%, por el No un 55%, no responde el

5%.

Realizando un análisis ponderado de estas encuestas, puedo afirmar que del total de 100

profesionales abogados penalistas encuestados, un porcentaje del 90 % saben porque se aplica una

medida cautelar, y que la misma en un 35% no es uniforme, y que estas medidas no tienen el mismo

efecto en un proceso penal de un 60%, y que ellas a pesar de su exigencia no es efectiva señalan el

42% de los encuestados, es más garantista al delincuente en un 33%, y es discrecional al poder del

Juez o Fiscal en un 25 %, y que un 80 % por ciento no se lincho a un imputado con medida cautelar;

siendo que las medidas cautelares no es segura en un 25%, es Ambigua en un 14%, y no hay quien

controle esa medida en un 33%, y que incentiva a la delincuencia en un 28%, por lo que en un 76%

de imputados que se hallan bajo la ley 1.008 los mismos son declarados rebeldes, así como en

delitos graves en un 24% también son declarados rebeldes, se sigue señalando por los encuestados,

saben que la medida cautelar se aplica a los delitos flagrantes en un 37% y un 24% a los delitos

graves, y lo más palpable a los que no tienen patrimonio o familia en un 39%, siendo en definitiva

que las Medidas cautelares de acuerdo a un 24% no se aplica de acuerdo a la gravedad.

Capítulo IV

Propuestas

4 Conclusiones.

Al concluir la presente tesis, se debe señalar, que la selección y elección del tema de investigación,

surge como producto del análisis que proporciona nuestra economía jurídica sumida a un cambio

del sistema procesal penal acusatorio, oral y garantista, que no tiene otra que promocionar la paz

social y la pacífica convivencia de la comunidad, que deviene de la ley 1970, que no desarrolla el

entendimiento y razonamiento de una medida cautelar, siendo ella una norma abstracta en relación a

este instituto, la que en su aplicación lleva a establecer la uniformidad de observar los principios

procesales que inspiran a este sistema penal, así como el carácter garantista que no solo atañe al

imputado, sino también al acusador.

Durante el proceso de investigación desarrollado, se ha establecido la inexistencia de una

uniformidad doctrinal en la aplicación de las medidas cautelares, que aún se ha venido aplicando

bajo la finalidad establecida del derecho penal, que de manera básica, conlleva dos tendencias para

la aplicación concreta de la ley penal sustantiva, cuya diferencia radica esencialmente en los fines

que se persiguen. Así, la primera tendencia se preocupa en lograr la mayor eficacia en la aplicación

de la norma penal sustantiva, como una medida de política-criminal de lucha contra la delincuencia

o, lo que es lo mismo, persigue que se materialice la coerción penal estatal con la mayor efectividad

posible, este modelo prioriza la eficacia de la acción penal del Estado en desmedro del resguardo de

los derechos y garantías individuales, tendencia esta que guarda compatibilidad con el llamado

sistema inquisitivo. La segunda tendencia es aquella que busca prioritariamente dotar al proceso

penal de un sistema de garantías en resguardo de los derechos individuales, impidiendo con ello el

uso arbitrario o desmedido de la coerción penal, que caracteriza al llamado proceso acusatorio, de lo

expresado, se concluye que la aplicación pura de cualquiera de las dos tendencias, conduce a

resultados previsiblemente insatisfactorios, siendo así que un modelo procesal penal que persiga la

eficacia de la aplicación efectiva de la coerción penal en sacrificio de los derechos y garantías que

resguardan la libertad y dignidad humana, sólo es concebible en un Estado autoritario; del mismo

modo, un modelo procesal de puras garantías convertiría a los preceptos penales en meras

conminaciones abstractas sin posibilidad real de aplicación concreta, dado que la excesiva garantía

neutralizaría la eficacia razonable que todo modelo procesal desea tener. De ahí que la investigación

propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y

garantías, que logren que se constituya en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de

defensa social, sin abdicar el resguardo de los derechos y garantías del imputado, bajo cuya

concepción político-criminal han sido configurados los más recientes códigos procesales que han

sido analizadas dentro la legislación comparada, de nuestro entorno en lo especifico el de Paraguay

y el de Costa Rica.

De la misma manera se concluye, que se ha llegado a establecer, que tanto autoridades

judiciales del mismo rango como los son los jueces instructores, Jueces de Sentencia Unipersonal,

los Sres. Jueces de los Tribunales de Sentencia, así como las autoridades de mayor rango, llámese

Corte Superior en las Salas Penales, en la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en

lo especifico, así como la medida cautelar de carácter real, no tienen desarrollado un mecanismo de

interpretación para la resolución de una medida cautelar, que fácilmente la observamos, al dar

lectura cualquiera de sus fallos que se emiten sobre medidas cautelares, que más parece un acto

discrecional, como quien dijera para unos bastante amplio y para otros totalmente restringidos,

como así presentamos entre otras en el Anexo de la presente tesis.

Que establecida la ley, así como los supuestos que darían lugar a una detención preventiva,

el imputado o acusado, como de lugar pretende cumplir con las causales que habrían dado lugar a

esa privación de libertad, al efecto de ella, como lo señalado en el análisis de los precedentes

constitucionales, que en su mayoría emergen de Sentencias Constitucionales de Recursos de Habeas

Corpus, se observa, como los privados de libertad, para cumplir con la previsión contenida en el art.

234 num. 1° del C.P.P., se consiguen contratos de alquiler de viviendas, en lugares alejados de la

ciudad, con el único objeto de tener un domicilio, así como los mismos estando aún privados de su

libertad, ya tienen trabajos futuros que los esperan, cual si nuestra realidad abundarían las fuentes

de trabajo, es más que inclusive con certificados gratuitos de nacimiento conseguidos en forma

reciente, tanto de hijos menores y de hijos mayores, también consiguen tener una familia de hecho,

a ese fin como lo señalado en las SSCC Nº 1521/02-R de 16 de diciembre del 2.002, tanto el

domicilio, la fuente de trabajo debe ser anterior a su detención, en la que se demuestre la buena fe

de su pretensión y que en esa finalidad la Medida Cautelar sea más efectiva a la conclusión del

proceso.

En consecuencia se debe afirmar que la idea a defender para el paradigma fenomenológico,

ha sido debidamente probada reafirmando que la necesidad de crear un mecanismo de

interpretación de la aplicación de las medidas cautelares, bajo la forma establecida en su

entendimiento por Sentencias Constitucionales, debe ser observada por cada uno de los Tribunales,

estableciendo en lo principal para ello, que la regla en cualquier caso penal, siempre será la libertad

y la excepción la detención, que obedecerá, cuando el acusado o imputado, no tenga un trabajo

estable idóneo, un domicilio anterior a su detención, así como un grupo familiar, y que cuando la

autoridad judicial imponga una medida cautelar de detención, debe observarse que la parte privada

de su libertad debe enervar las razones o causa , y un domicilio anterior a su trabajo, a pesar del

plazo razonable de duración de cualquier proceso que exceda los limites previstos por la ley de 18 a

24 meses, para la primera sin sentencia de primera instancia y sin que ella para la segunda haya

causado estado, como lo analizado en el desarrollo de los precedentes constitucionales.

4.1 Recomendaciones

Como recomendación, para mis dilectos colegas operadores de justicia, sugiero que en la aplicación

de una Medida Cautelar restrictiva a los derechos de la libertad sea personal o real de la libre

disposición del acervo patrimonial que tuviera en justiciable, debemos manejar los precedentes

constitucionales, que establecen la interpretación de la norma como una regla general y las

subreglas12

, cuando la norma es abstracta, en las mismas que se tienen ampliamente desarrollado las

Medidas Cautelares, su finalidad y efectividad de ellas, como bien lo señala el entrevistado Dr.

Roger Valverde Pérez, cuando señala que la aplicación de una Medida Cautelar, dependerá “por la

honestidad y transparencia sobre lo cual debemos manejarnos los jueces, la desconfianza de la

ciudadanía, viene del hecho de que algunos colegas no aplican estrictamente lo que dice la norma,

en consecuencia el hecho de haberse establecido un mecanismo mas para restringir derechos y

garantías constitucionales de los presuntos responsables de un delito, eso obliga al juez mayor

posibilidad que restringir esos derechos, puesto que esta modificación no garantiza una credibilidad

a la justicia”, denominándose a ello aplicación objetiva de la ley procesal penal.

Para la efectividad de este instituto de las Medidas Cautelares, en la forma que se propone

en el desarrollo de la Tesis, mas propiamente en las conclusiones a las que se arriba, se considera

12

Rivera Santibáñez José Antonio, Según la doctrina del Derecho Jurisprudencial o Derecho Judicial, las subreglas o

normas adscritas son aquellas formulaciones normativas que permiten aplicar el derecho abstracto a un caso en concreto

a través de reglas jurídicas prescriptitas, específicas y precisas que en una lectura gramatical de la disposición

constitucional o legal están ausentes, estas subreglas son formuladas por el Tribunal Constitucional a partir del proceso

de la Interpretación constitucional de una norma, aplicando los principios de interpretación sistematizada de

concordancia practica y de la eficacia integradora”

necesario que el Instituto de la Judicatura de Bolivia debe realizar cursos Inductivos Taller, para

Socializar la Tendencia Interpretativa, que las Propias Sentencias Constitucionales emitidas por el

Tribunal Constitucional han desarrollado en coherencia interpretativa a la legislación comparada,

con el objeto de crear en el Operador de Justicia en las decisiones que adopte uniformidad en su

aplicación al interpretar las Medidas Cautelares, como así lo desarrolla el Poder Judicial de la

República del Perú, que a pesar de tener un sistema procesal de corte acusatorio en forma reciente,

la misma ya viene desarrollándose como acto propio del consejo de magistrados, que se hallan

establecidas en su ley orgánica judicial, salvando a los colegas que estudian con mayor profundidad

cada uno de los institutos del proceso penal, crear la nueva tendencia coherente razonable, que a la

larga pueda modular los diferentes fallos constitucionales que tienen la vinculatoriedad en su

observancia y aplicación, que constituye un avance de lo que es la doctrina procesal penal, que por

cierto en este nuevo milenio, no es estática, sino dinámica, más aun cuando la cara o imagen del

Poder Judicial en su Administración de Justicia lo constituyen los Jueces en Materia Penal.

Citas bibliográficas

1 Diario Popular el Extra de Circulación Nacional, con característica y rotula de crónica roja.

(Periódico que informa y relata hechos de sangre y de sensacionalismo, que con mayor frecuencia

es adquirida por gente del pueblo tanto de clase media como de la gente humilde).

4 Melgarejo del Castillo Rodolfo “El debido Proceso Legal”, equivale a debida defensa en juicio,

que se cumple específicamente, mediante los actos procesales.

6 Vicente Gimeno Osendra, Derecho Procesal Penal, Madrid, 1996 pag. 480.

7 Eugenio Raúl Zaffaroni, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte General, Edit. 2005,

10

Clases magistrales dictada en fecha 29 de mayo de 2.002, en el curso de Maestría en Ciencias

Penales y Criminológicas por la Dra. Goyte Pierre Mayda en las aulas de Post Grado de la UMSA

Carrera de Ciencias Jurídicas y Políticas.

11

Ibdem

12

Ibdem

14

Podetti Ramiro J., Tratado de las Medidas Cautelares pag. 196.

15

C. Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil.

16

Fabrega Jorge Las Medidas Cautelares.

17

Cabanellas Guillermo Pag. 409 Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.

18

Desarrolladas por el Maestrante en varias de sus resoluciones adoptadas en la aplicación de

Medidas Cautelares (ver anexo).

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Anexos

1) Cuadros estadísticos, utilizando los porcentajes sobre las encuestas, que demuestren la

diferencia de la efectividad de la aplicación de las Medidas Cautelares en la persecución

penal.

Anexo 1.-

Resultados de las encuestas realizadas en el trabajo de campo

Figura 1

1º Considera Ud. que los jueces al aplicar las medidas cautelares la

realizan de una manera uniforme?

0%

10%

20%

30%

40%

50%

60%

Series1 35% 56% 9%

SI NO NO RESPONDE

UNIVERSO DE ENCUESTADOS 100 PERSONAS

Figura 2

Figura 3

2º conoce ud., cual la finalidad de las medidas cautelares tanto de

carácter personal como real?

0%

20%

40%

60%

80%

100%

Series1 90% 10% 0%

SI NO NO RESPONDE

Universo de encuestados 100 personas

3º la aplicación de las medidas cautelares, tienen el mismo efecto en

cualquier proceso penal?

0%

10%

20%

30%

40%

50%

60%

Series1 32% 60% 8%

SI NO NO RESPONDE

Universo de encuestados 100 personas

Figura 4

4º que opinión le merece la aplicación de medidas cautelares en la comisión de

los delitos de flagrantes?

0%

5%

10%

15%

20%

25%

30%

35%

40%

45%

Serie1 42% 33% 25%

NO ES EFECTIVADA MAS

GARANTIASES DISCRECIONAL

Universo de encuestados 100 personas

Figura 5

Figura 6

6º Que opinión le merece que la mayor parte de las personas libres con medidas

sustitutivas a la Detención Preventiva, se hallan declaradas rebeldes?

0%

5%

10%

15%

20%

25%

30%

35%

Serie1 25% 14% 33% 28%

NO ES SEGURA SON AM BIGUAS NO HAY PODERQUE ES EL CAM INO

FACIL

5º Conoce ud., si algún sujeto procesal a quien le fuera aplicado una medida

cautelar sustitutiva a la detención preventiva, haya sido sometido a un

linchamiento?

0%

20%

40%

60%

80%

Series1 10% 80% 10%

SI NO NO RESPONDE

UNIVERSO DE ENCUESTADOS 100 PERSONAS

UNIVERSO DE ENCUESTADOS 100 PERSONAS

Figura 7

7º Conoce ud., en que casos con mayor frecuencia, los imputados son declarados

rebeldes?

0%

20%

40%

60%

80%

Serie1 76% 24%

DELITOS DE

NARCOTRAFICOEN DELITOS GRAVES

UNIVERSO DE ENCUESTADOS 100 PERSONAS

8º Sabe que es un medida cautelar?

0%

20%

40%

60%

80%

100%

Serie1 95% 3% 2%

SI NO NO RESPONDE

UNIVERSO DE ENCUESTADOS 100 PERSONAS

figura8

figura 9

9º Conoce ud., cuando se aplica una medida cautelar?

0%

5%

10%

15%

20%

25%

30%

35%

40%

Serie1 37% 24% 39%

CUANDO ES

FLAGRANTE

CUANDO ES

GRAVE

CUANDO ES

POBRE

UNIVERSO DE ENCUESTADOS 100 PERSONAS

Figura 10

10º La aplicación de una medida cautelar es de acuerdo a la gravedad del caso

que se investiga o acusa?

0%

10%

20%

30%

40%

50%

60%

Serie1 40% 55% 5%

SI NO NO RESPONDE

UNIVERSO DE ENCUESTADOS 100 PERSONAS