los derechos sociales. mauro chacon lemus opus magna ii

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    Sumario

    LOS DERECHOS SOCIALES..................................................................................1

    1. CONCEPTO DE DERECHOS SOCIALES.........................................................................1

    2. SURGIMIENTO HISTÓRICO DE LOS DERECHOS SOCIALES...........................................8

    3. NORMATIVIZACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES.....................................................16

    4. LOS DERECHOS SOCIALES EN LA CONSTITUCIÓN GUATEMALTECA...........................22

    5. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES DE DERECHOS

    SOCIALES......................................................................................................................26

    6. EXIGIBILIDAD Y JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES...............................31

    . INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES......................................................42

    !. PRINCIPIOS PROPIOS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES.......44

    ". PRINCIPIOS PROPIOS DE ALGUNAS ESPECIES DE DERECHOS SOCIALES..................49

    1#.BIBLIOGRA$%A........................................................................................................... 54

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    LOS DERECHOS SOCIALES

    1. CONCEPTO DE DERECHOS SOCIALES

    La expresión !derechos sociales" pertenece sobre todo al ámbito de la filosof#a pol#tica y ur#dica y del $erecho %onstitucional, y para el $erecho &nternacional de los

    $erechos 'umanos suele ser más usual la fórmula !derechos económicos, sociales y

    culturales". %oncretamente, los derechos sociales son derechos económicos, derechos

    sociales y derechos culturales fundamentales. Las denominaciones de !económicos",

    !sociales" y !culturales" expresan los contenidos u obetos sobre los cuales versan estos

    derechos. Esos contenidos son principalmente, un bien económico (por eemplo) salario,

     prestaciones laborales, alimentación, vivienda, etc.*+ servicios sociales (por eemplo)

    seguros para situaciones de desgracia, asistencia especial a la infancia, etc.*+ beneficios

    culturales (como la educación, la participación en la vida cultural, etc.*.

    l respecto de los derechos sociales, el usfilósofo mexicano (nacido en -uatemala*

    Luis Recasens iches explica) /Se trata de una serie de derechos -llamados también

    económicos, sociales y culturales- entre los que suelen figurar el derecho a condiciones

     justas de trabajo y a la protección contra el paro o desempleo, los derechos a un nivel 

    decoroso de vida en cuanto a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, y

    los derechos de seguridad social en casos de accidente, enfermedad, invalidez, vejez, u otros

    casos de pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias independientes de la

    voluntad de la persona y el derecho a la educación. /0 s# pues, el calificativo de /sociales/,

    aplicado a estos derechos, aunque podr#a resultar redundante, pues todo derecho al tener 

    como fin  la reali1ación del bien com2n pudiera calificarse de social, en realidad ayuda a

    describir el contenido de 3stos. e trata de proteger o tutelar bienes económicos, (salario,

    indemni1ación, etc.*, propiamente sociales (asistencia m3dica, vacaciones, etc.* o culturales

    (educación, aprendi1ae t3cnico, etc.*.

    Los derechos sociales constituyen una conquista irrenunciable para cualquier Estado

    en el que se tenga en una m#nima consideración la dignidad de las personas y se combata la

    inusticia social con una pol#tica redistributiva de rique1a e igualadora de las oportunidades

    0  Recas3ns iches, Luis+ Tratado General de Filosofía del Derecho; 43xico, Editorial 5orr2a, . ., 67.edición, 0890. 5ág. 9::.

    1

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    de los ciudadanos. La garant#a de tales derechos en las constituciones marca un

    compromiso ineludible para los poderes p2blicos. La inclusión de los derechos sociales

    como elemento constitutivo de la ciudadan#a responde a la extendida convicción de que el

    disfrute de una serie de prestaciones, que van más allá de lo que supone el reconocimiento

     ur#dico de la titularidad de derechos civiles y pol#ticos, es condición de una ciudadan#a

     plena.

    Robert lexy, quien los denomina derechos sociales fundamentales o derechos

    fundamentales prestacionales, se;ala) ! Los derechos a prestaciones en sentido estricto son

    derechos del individuo frente al stado a algo que !si el individuo poseyera medios

     financieros suficientes y si encontrase en el mercado una oferta suficiente! podr"a

    obtenerlo también de particulares. #uando se habla de derechos sociales fundamentales,

     por ejemplo, derecho a la previsión, al trabajo, a la vivienda y la educación, se hace

     primariamente referencia a derechos a prestaciones en sentido estricto."6 En su definición,

    el profesor alemán le imprime el factor prestacional primordialmente al concepto de

    derechos sociales, es decir que son derechos a acciones positivas fácticas del Estado, y

    tomando en cuenta su definición de !derechos fundamentales"ur#dica ?irtual del &nstituto de&nvestigaciones >ur#dicas de la @A4. http)BBCCC.bibliouridica.orgBlibrosBDB09FBD.pdf. 5ág. G.%onsultada el G de abril de 6:0:.

    <  Robert lexy define los derechos fundamentales como / posiciones tan importantes que su otorgamientoo no otorgamiento no pueden quedar en manos de la simple mayor"a parlamentaria/ (lexy, Robert+Teoría de los derechos fundamentales, traducido al espa;ol por Ernesto -ar1ón ?ald3s+ Espa;a, %entrode Estudios %onstitucionales+ 088

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    5or ello, se dice que pertenecen a los derechos fundamentales los derechos

    constitucionalmente reconocidos por el Estado y los derechos universales declarados en el

    ordenamiento internacional.

    Ese factor tambi3n es primordial en la definición de !derechos sociales" para Luis

    5rieto anch#s, quien los define en similar forma) !H por derechos sociales entenderemos

     sólo derechos prestacionales en sentido estricto$ esto es, aquéllos cuyo contenido

    obligacional consiste en dar bienes o proporcionar servicios que, en principio, el sujeto

    titular podr"a obtener en el mercado si tuviera medios suficientes para ello H"D  5rieto

    anch#s llega a esa definición luego de explicar que ello no excluye algunos derechos como

    el de huelga o el de la libertad sindical que carecen de contenido prestacional, pero la tutela

     p2blica de estas libertades es ya una prestación, y otros derechos sociales que requieren

    alg2n g3nero de intervención p2blica, pero que no pueden calificarse propiamente de

     prestacionales como todos los que expresan restricciones a la autonom#a individual en el

    contrato de trabao, tales como la limitación de ornada, un salario m#nimo o las vacaciones

    anuales. grega que los derechos prestacionales en sentido estricto se refieren a bienes o

    servicios económicamente evaluables como subsidios de paro, de enfermedad o vee1,

    sanidad, educación, vivienda, etc3tera.

    Los derechos sociales exigen del Estado un comportamiento activo para garanti1ar 

    la vida y la libertad no sólo por medio de la renuncia a inerencias inadmisibles, sino

    tambi3n mediante la garant#a de una existencia humanamente digna. este fin, sirven los

    derechos sociales, culturales y económicos, cuya concepción ur#dica, debido a su

    naturale1a diferente a la de los derechos individuales, ofrece dificultades en los detalles

    sobre todo desde un punto de vista ur#dicoIconstitucional. Esa distinción contentiva entre

    los derechos individuales y los sociales, la explica el profesor Recas3ns iches, al se;alar 

    que los derechos sociales) /tienen por objeto actividades positivas del stado, del prójimo y

    de la sociedad, para suministrar al hombre ciertos bienes o condiciones. n contraste conlos llamados derechos individuales, cuyo contenido es %un no hacer&, un 'no violar&, un 'no

     perjudicar&, por parte de las dem(s personas y sobre todo de las autoridades p)blicas,

    D   5rieto anch#s, Luis. Los Derechos Sociales y el Principio de Igualdad Sustancial+ Espa;a,Revista del %entro de Estudios %onstitucionales, n2m. 66, 4adrid, 088.5ág. 6G.

      Ibíd . 5ág. 60

    3

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    resulta que, por el contrario, el contenido de los derechos sociales consiste en 'un hacer&,

    un 'contribuir&, un 'ayudar&, por parte de los órganos estatales./9

    5or el hecho de que los derechos sociales se presentan como expectativas ligadas a

    la satisfacción de necesidades de las personas en ámbitos como el trabao, la vivienda, la

    salud, la alimentación o la educación+ -erardo 5isarello explica que en la medida que los

     bienes que los derechos sociales protegen tienen que ver con la supervivencia y con el

    disfrute de las condiciones materiales que posibilitan el eercicio real interesa

     potencialmente a todas las personas, pero incumbe, de manera especial, a los miembros más

    desaventaados de la sociedad, cuyo acceso a los recursos en uego suele ser residual.G

    Rodolfo rango considera que !los derechos sociales fundamentales" son derechos

    generales, espec#ficamente derechos generales positivos. Explica que el carácter general de

    los derechos sociales fundamentales se reflea en tres planos) el plano del titular del

    derecho, el de su obeto y el de su ustificación. En el plano del titular del derecho, todas las

     personas son portadoras de derechos sociales, pero los obligados son exclusivamente los

    Estados democráticos modernos. En el plano del obeto, los derechos sociales son

    constitucionales (no son simples normas legales* que establecen una situación fáctica que

     puede ser alcan1ada mediante la creación de derechos especiales. En el plano de la

     ustificación, los derechos sociales fundamentales son derechos humanos cuyo carácter 

    ideal (valide1 moral* se ha fortalecido mediante su positivi1ación (valide1 ur#dica*.F 

    rango8  se;ala que, con respecto al contenido de los derechos sociales

    fundamentales, debe distinguirse entre tres tesis, atendiendo a la cuestión de en qu3 medida

    los derechos sociales deben ser garanti1ados por la %onstitución)

    a* Jesis maximalista) los derechos sociales deben ser garanti1ados a todos, en cualquier 

    circunstancia. Estos incluyen los derechos a la alimentación, a la salud, a la vivienda,

    a la educación, al trabao y a la seguridad social y presuponen normas ur#dicas,

    9   Recas3ns iches, Luis. Op. it.5ág. 9:0.

    G   5isarello, -erardo. Los Derechos Sociales y sus Garantías! "lementos para una #econstrucci$n;Espa;a, Editorial Jrotta, 6::G. 5ág. 00.

    F   rango, Rodolfo. Op. cit. 5ágs.

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    obligaciones ur#dicas y posiciones ur#dicas cuyo reconocimiento deber#a ser 

    universal, sin limitarlo a determinadas personas.

     b* Jesis minimalista) los derechos sociales deben ser reconocidos en cierto grado. Esto

    significa) existe un m#nimo ur#dico constitucional de derechos positivos generales,

    reconocido o que debe ser reconocido por cualquier estado constitucional y

    democrático moderno. En la doctrina ur#dica, ese m#nimo se denomina !derecho a un

    m#nimo vital".

    c* Jesis intermedia) sólo algunos de los derechos sociales son derechos subetivos. s#,

    el derecho a la educación es un derecho subetivo, pero que algunos derechos sociales

    deban concebirse como derechos subetivos no significa que esa condición se

    extienda a todos los derechos sociales fundamentales.

    En esencia, rango se pregunta respecto de la tesis más adecuada en el plano

    constitucional y, para contestarse, indica que sólo puede decidirse sobre la base del

    contenido y la estructura de los derechos sociales fundamentales) ! La determinación del 

    contenido de los derechos sociales fundamentales se debate intensamente en la doctrina

    constitucional. *lgunos autores son escépticos respecto a la posibilidad de una

    determinación jur"dica racional del contenido de los derechos sociales fundamentales. sa

    determinación deber"a quedar en manos del legislador, debido a la naturaleza

    eminentemente pol"tica de tales derechos. +tros autores, sin embargo, ofrecen un modelo

    con cuya ayuda el contenido de los derechos sociales fundamentales puede

    determinarse"0:.  5ara determinar racionalmente el contenido de un derecho social

    fundamental, Robert lexy ofrece un modelo de los derechos sociales fundamentales que se

     basa en su teor#a de los principios) !Huna posición de prestación jur"dica est(

    definitivamente garantizada iusfundamentalmente si a la eige muy urgentemente el 

     principio de la libertad f(ctica, y b el principio de la división de poderes y el de la

    democracia que incluye la competencia presupuestaria del /arlamento al igual que c

     principios materiales opuestos especialmente aquéllos que apuntan a la libertad jur"dica

    de otros son afectados en una medida relativamente reducida a través de la garant"a

    iusfundamental de la posición de prestación jur"dica y las decisiones del 0ribunal 

    #onstitucional que la toman en cuenta. n todo caso, estas condiciones est(n satisfechas

    0:  rango, Rodolfo. Op. it. 5ág. D y

    5

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    en el caso de los derechos fundamentales sociales m"nimos, es decir, por ejemplo, a un

    m"nimo vital, a una vivienda simple, a la educación escolar, a la formación profesional y a

    un nivel m"nimo de asistencia médicaH"00

    La %orte de %onstitucionalidad, en sentencia de 69 de mayo de 08FF dictada dentro

    del expediente FGIFF, expuso) 12los derechos sociales constituyen pretensiones, o sea

    que encierran determinadas prestaciones que individual o colectivamente pueden eigir 

    los ciudadanos al stado. Lógicamente cumplir con las eigencias a este respecto

    equivale a desarrollar las aspiraciones a través de la legislación positiva.../. Entonces,

    los llamados !derechos sociales" requieren de !un hacer", por lo que su efectividad queda

    en manos del Estado. i 3ste no establece mecanismos efectivos, los derechos no se reali1an.

    %omo se;ala Recas3ns iches) /Sin toda la legislación y la reglamentación pertinentes, y sin

    el establecimiento efectivo de las instituciones que deben prestar dichos servicios positivos

    no cabe dar cumplimiento real a tales derechos sociales del hombre./06 s# pues, son dos

    los presupuestos para la reali1ación de los derechos sociales) a* una reglamentación ur#dica

    adecuada y b* el establecimiento material de las instituciones necesarias para efectivi1ar la

    reglamentación.

    En un fallo más reciente, la %orte de %onstitucionalidad se manifestó respecto de los

    derechos sociales de la forma siguiente) ! La denominada segunda generación de derechos

    humanos, de la cual forma parte todo lo concerniente con la salud humana, es conocida

    convencionalmente 'derechos sociales, económicos y culturales&, los que no dejan de ser 

    relativos al ser humano a)n y cuando en su titularidad y ejercicio se mezclen entidades

    colectivas o asociaciones. Los derechos de primera generación epresan la libertad 

    negativa o libertad 'de&, en tanto que, los de segunda generación se inspiran en el 

    concepto de libertad positiva o libertad 'para&, pues normalmente requieren de

     prestaciones positivas de dar o de hacer por parte de los sujetos pasivos, principalmente

    del stado que los reconoce, para adquirir vigencia y realidad pr(ctica. #onjugan laigualdad con la libertad, buscan satisfacer necesidades humanas cuyo logro no est(

     siempre al alcance de los recursos individuales de todos, pretenden pol"ticas de bienestar,

    asignan funcionalidad social a los derechos, prestan atención a la solidaridad social,

    00  lexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Op. it. 5ág. G806  Recas3ns iches, Luis. Op. it. 5ág. 9:9.

    6

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     propenden al desarrollo no sólo material y económico, sino también social, cultural,

    intelectual y tecnológico y, en s"ntesis, acoge la idea que la dignidad de la persona

    humana requiere condiciones de vida social, pol"tica y personal a las que un stado debe

    ayudar y estimular con eficacia dentro de la legitimidad democr(tica y constitucional. 3e

    esa cuenta, se encuentran asimismo en la #onstitución /ol"tica de la 4ep)blica otras

    normas con evidente tendencia a hacer realidad esas aspiraciones y que asignan al stado

    determinadas funciones, atribuciones o tareas567. eguramente, el profesor universitario

    4arcelo 5ablo Ernesto Richter se basó en esa definición urisprudencial, para destacar –en

    su $iccionario de $erecho %onstitucional– de los derechos sociales lo siguiente) !Son

    derechos de contenido predominantemente social para procurar mejores condiciones de

    vida. 0ambién denominados derechos de la segunda generación, son derechos colectivos

     porque su vigencia y goce benefician a grupos de seres humanos, no a uno en particular.

     La vigencia de estos derechos se encuentra condicionada a las posibilidades reales de

    cada pa"s, de all" que la capacidad para lograr la realización de los mismos var"a entre

    naciones. Sin embargo esto no significa que el stado puede utilizar como ecusa para el 

    cumplimiento de sus obligaciones, el no poseer recursos cuando en realidad dispone de

    ellos. n este aspecto, deben verificarse los indicadores de desarrollo integral 

    desnutrición, ni8ez abandonada, analfabetismo, etc. en relación con la distribución que

    hace el poder p)blico de sus ingresos en razón de la justicia social.50D 

    En sentido estricto y a manera de limitación para el presente trabao, los derechos

    sociales constituyen una especie de los derechos fundamentales que pertenecen a todas las

     personas, frente al Estado, cuyo fin es esencialmente asistencial, los cuales tratan de

     proteger o tutelar bienes económicos, sociales y culturales, por medio del disfrute de una

    serie de prestaciones como condición de una ciudadan#a plena+ por ello, se consideran

    derechos a prestaciones que exigen del Estado un comportamiento activo para garanti1ar de

    una existencia humanamente digna. 5or lo tanto, el contenido de los derechos sociales

    consiste en !un hacer", un !contribuir", un !ayudar", del Estado a cubrir necesidades de las

     personas en ámbitos como el trabao, la vivienda, la salud, la alimentación o la educación,

    13   entencia del 00I:6I6::D, expedientes acumulados 00DI6::

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    cuando 3stos no se encuentra al alcance de los recursos individuales de su titular, para que

     por medio de su satisfacción puedan go1ar de las libertades individuales en un plano de

    igualdad sustancial.

    Los derechos sociales, por constituir derechos fundamentales incluidos en normas

    constitucionales, ya sean formales o materiales, pueden consistir en principios o reglas, y

     poseen tambi3n dentro de sus caracter#sticas la universalidad  (porque pertenecen a todos

    los seres humanos*, la eigibilidad   (porque son derechos p2blicos subetivos*, la

    inalienabilidad  (no pueden ser transferidos a otras personas*, la imprescriptibilidad  (no se

    adquieren ni se pierden por el simple transcurso del tiempo*, indisponibilidad  (el legislador 

    no puede regular respecto de 3stos a su libre disposición, arbitrariamente*, la

    irreversibilidad   (no puede desconocerse un derecho ya reconocido por el Estado*, la

     progresividad  (siempre se debe aplicar la disposición más favorable*, la indivisibilidad  y la

    interdependencia  (cada derecho fundamental trae consigo otros derechos humanos y

    depende de ellos, la violación de un derecho afecta al eercicio de otro*.

    2. SURGIMIENTO HISTÓRICO DE LOS DERECHOS SOCIALES

    El avance del liberacionismo en los reg#menes estatales, que resultaron de las

    declaraciones de derechos que provocaron las revoluciones burguesas del iglo K?&&&, trao

    enormes crisis a los postulados de libertad, igualdad y usticia que los ideólogos de aquella3poca promulgaron. Aestor 5edro ag3s0 se;ala que fueron tres las situaciones cr#ticas

     básicas que hicieron cambiar la base ideológica en la segunda parte del iglo K&K)

    D" LI%"#T&D' el individualismo posesivo, con sus postulados de libertad de circulación

    de bienes y posibilidad de enriquecimiento ilimitado, premiaba a aquellos que

    hab#an sabido acumular la mayor cantidad de bienes. La libertad de acumulación y

    la Revolución &ndustrial produeron enormes concentraciones de rique1a y, con ello ,

    monopolios y oligopolios, lo que conllevó a que el capitalismo estrangulara al

    liberalismo que lo hab#a hecho nacer.

    D" IG(&LD&D9 al constitucionalismo liberal sólo le preocupaba la igualdad formal ante

    la ley y no la igualdad real de oportunidades. El maneo del mercado por quienes

    resultaban ser más fuertes, más la inexistencia de l#mites al poder de las rique1as,

    0   ag3s, Aestor 5edro+ Teoría de la onstituci$n+ rgentina, Editorial strea, 6::D. 5ág.

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     provocó la opulencia de ciertos sectores y el pauperismo degradante de otros. El

    individualismo posesivo mantuvo y agudi1ó las desigualdades recibidas del Estado

    feudal.

    D" )(STII&' una aplicación desmedida de la ley de la oferta y de la demanda, unida a

    la concepción del trabao como mercanc#a, produo la llamada /ley de bronce de los

    salarios/, a saber) los sueldos tend#an irremediablemente a servir para nada más que

     para el m#nimo de subsistencia de los empleados (las familias más cargadas de hios,

    castigadas por las enfermedades, perec#an+ as# la oferta de trabao se reduc#a y, en

    consecuencia, su precio sub#a*.

    l respecto de la crisis del constitucionalismo liberal, lberto 5ereira Mro1co y

    4arcelo 5ablo Richter 09 se;alan que 3ste evidenció m2ltiples puntos d3biles, derivados de

    la mera formalidad y la no materiali1ación de los postulados de libertad, igualdad y

     fraternidad, los cuales se sinteti1an)

    Falta de igualdad' la existencia de una %onstitución formal no implicaba una

    aplicación práctica de sus derechos en forma igualitaria, pues su aplicación se

    restring#a a los casos que involucraban a los miembros de la burgues#a, era la 2nica

    clase social beneficiada por los derechos reconocidos por los textos constitucionales

    de la 3poca, ya que el orden económico y social imperante imped#a que !el cuarto

    estado" (el proletariado, los campesinos, la clase media baa* eercitaran dichos

    derechos.

    Funci$n indi*idual de la propiedad pri*ada y del "stado' el hecho de que el

    constitucionalismo liberal estableciera constituciones ad hoc a las necesidades de

    expansión de la clase económica emergente –la burgues#a–, la propiedad privada era

    uno de sus valores máximos e inalienables, por lo que se limitó el papel del Estado a

    un mero gendarme que ten#a impedida cualquier intervención en ella.

    Implantaci$n de in+usticia social'  las libertades económicas y la estructuración

     pasiva del Estado provocaron la estratificación de la sociedad, al no establecerse

    09 5ereiraIMro1co, lberto y 4arcelo 5ablo Richter+ Derecho onstitucional+ -uatemala, Editorial $e5ereira, D7 edición, 6::F. 5ágs. y 9.

    "

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    medios para acceder a la propiedad y brindar igualdad de oportunidades, en

    detrimento de la mayor#a) el cuarto estado.

    l hablar de constitucionalismo, se está refiriendo a !Huna lucha pol"tica, social,

    económica y jur"dica que tiene por finalidad establecer una ley fundamental denominada

    #onstitución, de naturaleza superior, en forma escrita, que organice el poder, consagre los

    derechos fundamentales y un sistema para su defensa..."0G. El constitucionalismo ha

    conllevado un proceso largo de varias etapas históricas, para finalmente arribar a la

    consagración del Estado %onstitucional, en la actualidad. La primera de esas etapas fue la

     producida por el triunfo de las revoluciones burguesas y la consagración del liberalismo,

    luego de que se instalara una nueva clase social al frente del poder pol#tico y económico)

    !la burgues#a" y 3sta lograra el reconocimiento de derechos fundamentales individuales y

     pol#ticos de inter3s para esa clase naciente, con fundamento en los ideólogos del iglo

    K?&&& (LocNe, 'obbes, mith, Oant, 4ontesquieu, etc.*, los cuales se desarrollaron en

    torno al respeto absoluto de la propiedad por parte del Estado y su nula intromisión, cuyo

    reconocimiento fue establecido en las primeras constituciones formales de la era moderna

    (la americana, la francesaH*. 5or su parte, el constitucionalismo social consistió en el

     proceso de lucha por el reconocimiento formal de la existencia de derechos sociales y su

     proceso de incorporación al texto constitucional, que a su ve1 consisten en prestaciones y

    servicios a cargo del Estado, con un carácter esencialmente asistencial.

    $urante la primera mitad del iglo K&K se produo la llamada !revolución

    industrial" en Europa. Las masas trabaadoras se hicieron conscientes de la inusticia de su

    situación. El paso del !subdesarrollo" al desarrollo industrialIcapitalista se vivió con

    tremendas luchas sociales. Entre 0Fur#dica?irtual del &nstituto de &nvestigaciones >ur#dicas de la @A4.http)BBCCC.bibliouridica.orgBlibrosB9B6BF9.pdf. 5ág. D:G.

    1#

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    fase de industrialismo, basada en el mantenimiento de condiciones de sobreexplotación

    (baos salarios, ornadas de 06 a 0D horas, falta de seguridad laboral, empleo generali1ado

    de mano de obra femenina, etc.*, que dieron lugar a los primeros s#ntomas de protesta

    social.

    En los a;os centrales del iglo K&K, tambi3n se desarrollaron dos fenómenos

    compleos que precedieron a la parte del movimiento obrero con mayor grado de

    cualificación ideológica y organi1ativa, tales fenómenos históricos fueron) a* el surgimiento

    de experiencia de acción sindical, con diversos contenidos, planteamientos y desarrollos+ y

     b* la formulación de una serie de teor#as alternativas a los planteamientos sociales, pol#ticos

    y económicos imperantes en la sociedad industriali1ada y que se conocen en la historia de

    los movimientos sociales como /socialismo utópico/. mbas corrientes, sindicalismo y

    socialismo utópico, animaron el devenir del movimiento obrero hasta bien entrada la

    segunda mitad del iglo K&K, cuando encontró planteamientos ideológicos y organi1ativos

    más maduros.

    Es como consecuencia de la concentración de la rique1a en pocas manos que surgió

    un movimiento ideológico llamado !socialismo", el cual encontró en la 3poca situaciones

    adecuadas para constituirse en una ideolog#a de clase, ya que propugnaba por una meor 

    distribución de la rique1a y por la abolición de las clases sociales. Respecto del ambiente

    social y laboral que se viv#a en aquella 3poca, la carta enc#clica  Rerum Novarum de LEQA

    K&&& advert#a sobre la miserable situación de los obreros, las condiciones insalubres en que

    desarrollaban su trabao, el trabao de los ni;os y de las mueres, la necesidad de un usto

    salario y de limitar las extenuantes ornadas de trabao.0F

    %omo explica ag3s08, fue a partir de las revoluciones europeas de 0FDF que

    apareció, unto con la burgues#a o estado llano, otro grupo) el asalariado o cuarto estado,

    que demandaba coparticipación en el eercicio del poder pol#tico. %on la revolución de

    Prancia de 0FDF, el proletariado tomó participación en el poder constituyente, idea que

    recorrió toda Europa, lo cual provocó la ca#da de dinast#as. La cuestión de los derechos

    sociales se centró en la discusión sobre un /derecho a trabaar/. unque no está establecido0F   ?er La %arta Enc#clica ! RERUM NOVARUM " del umo 5ont#fice León K&&&, sobre la situación de los

    obreros en iglo K&K) http)BBCCC.vatican.vaBholyfatherBleoxiiiBencyclicalsBdocumentsBhflIxiiienc0:0F80rerumInovarumsp.html.

    08   ages, Aestor. Op. it. 5ág.

  • 8/17/2019 Los Derechos Sociales. Mauro Chacon Lemus Opus Magna II

    16/61

    el inicio del constitucionalismo social, Aestor 5edro ag3s se;ala) !H puede divisarse en

    la #onst. francesa de 6:;: el antecedente m(s relevante que brindó el Siglo ..+ Teoría del "stado y Derecho onstitucional+ Espa;a, Editorial ?icensI

    ?ives,

  • 8/17/2019 Los Derechos Sociales. Mauro Chacon Lemus Opus Magna II

    17/61

    El fuga1 gobierno revolucionario en los G: d#as de eercicio del poder, a pesar de

    que no tuvo tiempo de elaborar un programa reali1able y coherente, tomó una serie de

    medidas radicales) decretó la separación de la &glesia y el Estado, implantó el laicismo en la

    educación, suprimió la gran propiedad privada, canceló las deudas por arrendamiento de

    viviendas, confiscó todos los bienes inmuebles desocupados, estableció el rescate gratuito

    de los obetos depositados en un monte de piedad a cambio de pr3stamos, estableció la

     ornada laboral de die1 horas, prohibió el trabao nocturno de los obreros, abolió las multas

    y retenciones sobre el salario y convirtió en cooperativa a las empresas abandonadas por 

    sus due;os66. 5ara ag3s) !Hla ef"mera %ommune de /ar"s 6:>6 proclamó la

    'emancipación de los trabajadores& H"6

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    Sa en el iglo KK y en el continente americano, comien1an a gestarse movimientos

    sociales, es as# como en 080: se inicia el movimiento armado de la Revolución 4exicana, a

    causa de las condiciones sociales, económicas y pol#ticas generadas por la permanencia de

    5orfirio $#a1 en el poder por más de untas de %onciliación y rbitrae para regular los conflictos entre capital y

    trabao y la indemni1ación en caso de despido6+ !H La #onstitución de 6?6> reunió los ideales

    revolucionarios del pueblo meicano, y por su contenido social ha sido definida como la primera

    #onstitución social del Siglo uris, 6::F. 5ágs. 0

  • 8/17/2019 Los Derechos Sociales. Mauro Chacon Lemus Opus Magna II

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    su %onstitución de 0808 los principios del constitucionalismo social, con la

    constitucionali1ación de los derechos de determinados grupos sociales (familia, óvenes,

    ni;os, madres, empleados* y el reconocimiento de los derechos a la educación y la

    vivienda, as# como un conunto de derechos /económicos/ y los derechos de los

    trabaadores.

    Les siguieron en el área del constitucionalismo social las constituciones de Estonia

    de 086:, 5olonia, Sugoslavia de 0860, $ant1ig de 0866 y Rumania de 086

  • 8/17/2019 Los Derechos Sociales. Mauro Chacon Lemus Opus Magna II

    20/61

    estudiantes universitarios y secundarios y el movimiento obrero, al igual que las protestas

    estudiantiles de ese mismo a;o en la %iudad de 43xico, que concluyó en una de las

    masacres represoras más atroces producidas por un gobierno autoritario (la llamada

    !masacre de Jlatelolco"*, y die1 a;os despu3s –en 08GF– en -uatemala, las

    manifestaciones de protesta dirigidas por el l#der universitario Mliverio %asta;eda de León

    (asesinado el 6: de octubre de ese mismo a;o, luego de pronunciar su discurso que

    concluyó la marcha de protesta en el 5arque %entral de la capital guatemalteca*.

    3. NORMATIVIZACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES

    El 6D de septiembre de 080

  • 8/17/2019 Los Derechos Sociales. Mauro Chacon Lemus Opus Magna II

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    %onstitución de la Rep2blica Prancesa, del D octubre 08F, en su art#culo segundo declara

    que Prancia es una Rep2blica democrática y social, aseguradora de la igualdad de todos los

    ciudadanos por medio de la ley, sin ninguna discriminación. En el preámbulo de esa

    %onstitución, están insertos los derechos individuales y sociales (3ste constituye

    actualmente, unto con la $eclaración de los $erechos del 'ombre y del %iudadano y la

    %onstitución francesa vigente, el bloque de constitucionalidad de ese pa#s*.

    El fin de la 5rimera -uerra 4undial (080DI080F* demarcó la necesidad de avalar 

    estructuras sociales, económicas y pol#ticas, lo cual obligó a los Estados a revisar sus

    ordenamientos ur#dicos+ antes de esa guerra, las constituciones sólo regulaban los aspectos

     pol#ticos de las sociedades+ despu3s de dicha conflagración, se produLM un desarrollo

    nuevo del constitucionalismo.

    El Estado liberal marcó una etapa importante en la lucha del individuo contra el

     poder p2blico tratando de garanti1ar un m#nimo de libertades. Pió una serie de libertadesI

    resistencia que establecieron alrededor del individuo una 1ona de protección contra los

    abusos de autoridad. 5ero los movimientos sociales del iglo K&K y el crecimiento

    acelerado que se produo en los primeros a;os del KK obligaron a replantear la propia

    ra1ón de ser del Estado, orientándose hacia el reconocimiento de una cada ve1 mayor 

    intervención de 3ste en la vida social.

    >unto al fortalecimiento de las libertades individuales, se produo la

    institucionali1ación de las libertades de participación, que obligaron al Estado a intervenir 

    en la vida social y pol#tica en un sentido protector. Los derechos económicos y sociales son

    aceptados y, además de convertirse en árbitro de las relaciones entre el capital y el trabao,

     pretenden intervenir en la cultura y la familia, imprimiendo fuertes limitaciones a los

    clásicos derechos individuales en aras del bienestar colectivo en una gran tentativa de

    racionali1ación de la vida p2blica.

    $esde la 5rimera -uerra 4undial, apareció una gran corriente que se acentuó

    despu3s de la egunda, la cual tend#a a la constitucionali1ación de los derechos sociales, la

    extensión de la democracia, la ampliación de problemas tratados constitucionalmente y la

    dignificación del aparato constitucional. En esa 3poca, el constitucionalismo básicamente se

    orientó a recoger los derechos económicos y sociales, a modificar el derecho quiritario de la

    1

  • 8/17/2019 Los Derechos Sociales. Mauro Chacon Lemus Opus Magna II

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     propiedad y a formular garant#as constitucionales contra los excesos del gobierno. Mtro

    elemento muy significativo fue la ampliación del sufragio, pasando a ser universal, seg2n

    explica A3stor 5edro ag3s) ! l indicador m(s evidente del nuevo estado de cosas fue la

     paulatina etensión del sufragio, reservado durante el constitucionalismo de la primera

    etapa a los sectores sociales de mayor cultura y patrimonio sufragio calificado. La

    implantación del sufragio universal hace que el asalariado tome parte del proceso

    electoral como ciudadan"a activa. l cuarto estado pasa entonces a ocupar una importante

    cuota del espacio pol"tico9 por v"a revolucionaria o electoral, estruendosa o discretamente,

    la base humana del poder constituyente tuvo un cambio sustancial. La tesis del sufragio

    universal campea después en muchas constituciones9 spa8a de 6?>:, art. @7$ /ortugal de

    6?>A, art. ;:$ *lemania de 6?;?, art. ;:$ Crancia de 6?D:, art. 7o$ *rgentina reforma de

    6??; art. 7>, que también lo declara 'igual, secreto y obligatorio&."6F

    La constitucionali1ación de los derechos sociales, tras el reconocimiento de ese

    !cuarto estado" (el proletariado*, configuró una nueva estructura pol#tica, la cual ha sido

    designada con distintos nombres, como Eelfare State, Estado de bienestar, Estado ocial,

    Estado ocial de $erecho y Estado socialIdemócrata, que no significa, en este caso, que

    tenga alg2n v#nculo con la socialIdemocracia como partido, sino un tipo de Estado intereI

    sado en el bienestar, opuesto al autoritarismo, en el cual el Estado  social   configura un

    sistema que se propone fortalecer servicios y garanti1ar derechos considerados esenciales para mantener el nivel de vida necesario para participar como miembro activo en la

    sociedad.

    Las facetas esenciales de esa estructura pol#tica, en cuanto a valores y poderes,

    fueron) a0 a diferencia del Estado liberal, en el cual los derechos implicaban un no hacer del

    Estado y dear hacer a los particulares, el Estado social consideró a la libertad personal

    como un poder hacer concreto del individuo+ 10 se abandona la idea formal de igualdad

    (igualdad ante la ley del Estado individualista*, se propugna una igualdad real en el Estadosocial, un Estado nivelador de desequilibrios sociales y desigualdades naturales,

    económicas y sociales, creando desigualdades positivas en la participación de los beneficios

    sociales, para establecer un nuevo nivel de igualdad (eemplo) el art.

  • 8/17/2019 Los Derechos Sociales. Mauro Chacon Lemus Opus Magna II

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    obst(culos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad 

    de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana/+ c0  instaurar la

    solidaridad como deber ur#dico68+ d0 en lugar de dear la vida humana al curso del uego

    libre del mercado, el Estado social intenta lograr el respeto a la vida humana digna+ e0 el

    constitucionalismo social elevó el trabao a la condición de valor ur#dicoIpol#tico+ lo

     presentaba como un derecho, un deber y una funciónunto con ello, es habitual encontrar en

    las constituciones de ese per#odo, un expreso reconocimiento del derecho a la agremiación

    sindical y de la facultad de estas organi1aciones de concertar convenios colectivos de

    trabao, lo que equivale en alguna medida a conferirle roles legislativos+ g0 mientras que en

    el constitucionalismo individualista el Estado es, en lo económico, un gendarme custodio

    del libre uego del mercado, en el Estado social es a menudo un agente empresario más, que

    regentea bancos, servicios p2blicos, caas de ubilaciones, etc3tera. lgunas constituciones

    autori1aban la expropiación de las empresas privadas relativas a fuentes de energ#a y otros

    recursos naturales (&talia, art. D

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    de usticia, la usticia social, que no es neutra, sino /auxiliadora/ de los trabaadores y

    marginados, en aras de resolver la llamada /cuestión social/. El concepto de /usticia

    social/ aparece expl#cito en varios documentos de nivel constitucional (5olonia,

    %onstitución de 086, art. o, inc. o+ Espa;a en el 5reámbulo del antiguo Puero del

    Jrabao+ rgentina, art. G, inc. 08*+  +0  otro aporte del constitucionalismo social ha

    consistido en asignar al pueblo un mayor grado de inerencia en la adopción de las

    decisiones estatales) de simple /órgano de designación/ o de nombramiento de quienes

    gobiernan, el cuerpo electoral pasa a ser de ve1 en cuando /órgano de gobierno/, mediante

    mecanismos de democracia semidirecta, tales como derecho popular de iniciativa de leyes,

    de sanción popular de leyes, consultas populares, derecho popular de revocar el mandato de

    funcionarios electos, referendos o plebiscitos que intervienen ocasionalmente en la

    adopción de ciertas decisiones importantes, incluso constituyentes.

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     privaciones, lo que engendra tal descontento, que la pa1 y la armon#a universales son

     puestas en peligro/.

    La $eclaración de Piladelfia de 08DD, luego de la egunda -uerra 4undial,

    declaraba entre sus principios fundamentales, que el trabao no es una mercanc#a de la

    libertad de asociación para el progreso y de que la guerra contra la miseria requiere el

    continuo y concertado esfuer1o internacional. Expresaba que la pa1 definitiva sólo puede

     basarse en la usticia social+ que todos los seres humanos, con independencia de ra1a, credo

    o sexo, tienen derecho a percibir su bienestar material y al desenvolvimiento espiritual, con

    libertad, dignidad, seguridad económica y oportunidades iguales.

    La %arta de la Mrgani1ación de las Aaciones @nidas de 08D creó, como uno de sus

     principales organismos, el %onseo Económico y ocial, al que se asignaban, entre otras

    funciones, la de efectuar estudios, redactar informes y celebrar conferencias internacionales

    sobre asuntos de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros

    conexos.

    En el istema &nteramericano, pueden identificarse derechos sociales en la %arta de

    la Mrgani1ación de Estados mericanos, en la $eclaración mericana de $erechos y

    $eberes del 'ombre, en la %onvención mericana sobre $erechos 'umanos, en el

    5rotocolo de an alvador y en la %onvención &nteramericana para la Eliminación de toda

    Porma de $iscriminación contra las 5ersonas con $iscapacidad. En el istema @niversal,

    los instrumentos claves son la $eclaración @niversal de $erechos 'umanos de 08DF, el

    5acto &nternacional de $erechos Económicos, ociales y %ulturales de 0899, la

    %onvención de los $erechos del Ai;o, la %onvención para la Eliminación de toda Porma de

    $iscriminación contra la 4uer, la %onvención para la Eliminación de toda Porma de

    $iscriminación Racial y la %onvención para la 5rotección de los Jrabaadores 4igrantes y

    sus Pamilias+ además, los %onvenios de la Mrgani1ación &nternacional del Jrabao. Este

    conunto de instrumentos internacionales cumplen claramente con la función de identificar 

    los derechos sociales. La lista incluye derechos relacionados con el trabao, en su aspecto

    individual y colectivo, y además el derecho al trabao+ es decir, derecho al establecimiento I

     –por parte del Estado– de pol#ticas que favore1can el acceso al trabao, los derechos

    vinculados con la seguridad social, con la educación, el derecho a la salud, a la vivienda, a

    21

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    la alimentación. $entro de los instrumentos que enumeran los derechos sociales, se

    encuentran tambi3n algunos derechos culturales, y tambi3n aquel vinculado con la

     protección de ciertos grupos sociales.

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    maternidad+

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    ecológico+ 8F, participación de las comunidades en programas de salud+ 88,

    alimentación y nutrición, y 0::, seguridad social.

    Secci$n octa*a' tra1a+o+ art#culos) 0:0, derecho al trabao+ 0:6, derechos sociales

    m#nimos de la legislación del trabao+ 0:

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    se ha pronunciado en situaciones relativas a la prestación de tales servicios, como la

    electricidad

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    . ESTRUCTURA ! CONTENIDO DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES DE

    DERECHOS SOCIALES

    l inicio de este trabao, el concepto de los derechos sociales fue aunado al

    concepto de derechos subetivos fundamentales y, en 3l, tambi3n se estableció que el

    contenido de los derechos sociales consiste en !un hacer", un !contribuir", un !ayudar", por 

     parte de los órganos estatales.

    En cuanto al contenido de los derechos sociales, se debe entender por derecho

    subetivo fundamental como aquel inter3s ur#dicamente amparado en una norma, el cual es

    atribuido por dicha norma ur#dica a una persona –en lo individual o en lo colectivo– y

    tienen como propósito la satisfacción de sus necesidades y exigencias naturales para su

    dignificación humana, por lo que su falta de reconocimiento inustificado le ocasiona un

    da;o inminente a su integridad.

    $e ello, se desprende que estos derechos prestacionales poseen una estructura

     básica, igual a la de los derechos fundamentales de abstención) un titular, un obligado y un

    obeto del derecho, compuesto por varias ra1ones correlativas. Las ra1ones deben

    distinguirse de los sentimientos, intereses o necesidades, pues aunque 3stos son la materia

     prima de las ra1ones de una posición normativa, no basta tener dolor o hambre para ser 

    titular de derechos (como el caso del derecho a la salud o a la alimentación*. Es decir,

    mediante ra1ones válidas, los sentimientos, intereses o necesidades son elevados a la

    categor#a de posiciones normativas, pues los enunciados de 3stos se logran garanti1ar por 

    medio de normas ur#dicas.

    En cuanto a ello, el criterio de la urisprudencia constitucional guatemalteca resulta

    válido, al indicar) 12los derechos sociales constituyen pretensiones, o sea que encierran

    determinadas prestaciones que individual o colectivamente pueden eigir los

    ciudadanos al stado. Lógicamente cumplir con las eigencias a este respecto

    equivale a desarrollar las aspiraciones a través de la legislación positiva.../DD.

    Jodos los derechos fundamentales –sean civiles, pol#ticos, sociales, económicos o

    culturales–prescriben tanto obligaciones negativas como positivas. Los derechos civiles no

    se agotan en obligaciones de abstención por parte del Estado, pues exigen conductas

    DD   entencia de la %orte de %onstitucionalidad de 69 de mayo de 08FF, dictada dentro del expediente FGIFF.

    26

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     positivas, tales como la reglamentación –destinada a definir el alcance y las restricciones de

    los derechos–, la actividad administrativa de regulación, la protección frente a

    interferencias il#citas del propio Estado o de particulares, la eventual imposición de

    condenas por parte del Mrganismo >udicial en caso de vulneración. 4uchos de los llamados

    derechos civiles se caracteri1an ustamente por exigir la acción y no la abstención del

    Estado, como por eemplo el derecho a un abogado defensor en caso de acusación penal.

    5or su parte, los derechos sociales tampoco se agotan en obligaciones positivas) al

    igual que en el caso de los derechos civiles, cuando los titulares hayan ya accedido al bien

    que constituye el obeto de esos derechos –salud, vivienda, educación, seguridad social– el

    Estado tiene la obligación de abstenerse de reali1ar conductas que lo afecten. El Estado

    afectará el derecho a la salud, o a la vivienda, o a la educación, cuando prive il#citamente a

    sus titulares del goce del bien del que ya dispon#an, sea da;ando su salud, excluy3ndolos de

    los beneficios de la seguridad social o de la educación, del mismo modo en que afecta el

    derecho a la vida, o la libertad de expresión, o la libertad ambulatoria, cuando interfiere

    ileg#timamente en el disfrute de esos bienes. %iertamente, algunos derechos sociales se

    caracteri1an principalmente por exigir del Estado acciones positivas, por su carácter 

     prestacional+ es decir, por el deber del Estado de brindar servicios o cosas para cubrir 

    necesidades. Jambi3n existen derechos sociales que requieren expresamente abstenciones

    del Estado como el caso del derecho a huelga.

     Ao obstante, los derechos sociales, como derechos positivos, tienen obligaciones

    correlativas de hacer o dar algo, por ello reciben tambi3n el nombre de !derechos

     prestacionales", lo cual plantea el problema de saber cómo ha de cumplirse la obligación

     positiva y qui3n está obligado a su cumplimiento. La indeterminación de los obligados y

    del contenido de la obligación se comunica al reconocimiento de su violación.

    En cuanto a la estructura normativa, la violación de un derecho negativo por acción

    es más fácilmente reconocible que la violación de derechos positivos por omisión. Los

    derechos negativos –en su estructura– tienen obligaciones correlativas de abstención (de no

    hacer o abstenerse de algo*, lo cual facilita el reconocimiento de su vulneración, pues su

    violación derivar#a de una acción concreta que infringe el derecho de abstención, por lo que

    la vulneración ser#a la consecuencia directa de esa acción.

    2

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    La omisión de la obligación de hacer algo puede tener m2ltiples y diferentes causas.

    5or la indeterminación del titular de la obligación y del contenido del derecho, no es

    sencillo establecer la causa y el agente de la violación. @na causalidad directa entre la

    acción antiur#dica y la violación no funciona para el establecimiento de la omisión en el

    cumplimiento de obligaciones positivas.

    5ara la solución del dilema de la indeterminación, se debe construir una condición

    hipot3tica que haga posible dicho reconocimiento, para que estos derechos positivos tengan

    una garant#a máxima, preferible a una limitada o restringida, dado que se considera que el

     proyecto de Estado %onstitucional de $erecho del Jexto upremo guatemalteco contrae un

    Estado de bienestar, en el cual se aplique una tesis maximalista de los derechos sociales a

    efecto de que 3stos sean garanti1ados a cualquiera, en cualquier circunstancia, por contener,

    en sus normas, obligaciones ur#dicas y posiciones ur#dicas cuyo reconocimiento debe ser 

    universal, sin limitarlo a determinadas personas.

    5ara resolver el problema de la indeterminación del contenido del derecho, se debe

    aplicar la tesis de la urgencia de la situación45, en la que la urgencia de una situación es un

    estado obetivo de cosas, pues implica la necesidad de hacer algo para evitar un da;o

    inminente, y para establecerla se debe tan sólo imaginar lo que suceder#a a la persona si su

    necesidad básica no es satisfecha o no fuese atendida inmediatamente.

    Los problemas surgidos de la indeterminación del obligado a actuar positivamente

     pueden igualmente resolverse mediante la tesis de la urgencia de la situación concreta,

     pues si un principal obligado –por eemplo, los padres, seg2n la ley, o el Estado, de acuerdo

    con la %onstitución– no puede cumplir con sus obligaciones positivas, el reconocimiento

    del derecho en cuestión no puede ser simplemente negado, incluso por el ue1, dado que la

     persistencia en la omisión por parte del subsidiariamente obligado –el Estado–, pese a las

     posibilidades fácticas y ur#dicas, es condición suficiente para declarar la violación de un

    derecho subetivo de la persona amena1ada por la inminencia del da;o.

    $e esa cuenta, los problemas de indeterminación de los derechos sociales, ni la falta

    de recursos estatales para satisfacerlos no implican que 3stos no sean derechos

    fundamentales aut3nticos, pues el deber del Estado sigue siendo el mismo) procurar, por 

    D  Hid. rango, Rodolfo. Op. it. 5ágs.

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    todos los medios a su alcance una máxima satisfacción. 5or ello, vinculado con la tesis de

    la urgencia de la situación, se encuentra incluso lo referente a la solicitud de medidas

     precautorias o provisionales, en la que la innecesaria acreditación de la verosimilitud del

    derecho y el peligro en la demora son factores suficientes para que la autoridad impugnada

    determine una actitud urisdiccional concreta, al entender el u1gador la existencia del

    derecho social invocado y la correlación entre ese derecho y la medida solicitada, por ser 

    derechos de toda persona. La concurrencia de tales supuestos ser#a suficiente para que el

     ue1 de amparo determine la necesidad de otorgar el !amparo provisional " con efectos

     positivos, en los casos de acciones constitucionales particulares promovidas en defensa de

    derechos sociales con necesidad de protección inminente.

    Las normas de derechos sociales pueden contener derechos de satisfacción,

    derechos de protección, derechos de disfrutar, derechos de accesibilidad, los cuales se

    traducen en obligaciones para el Estado, de respetar, de proteger, de garanti1ar y de

     promover el derecho en cuestión. Las obligaciones de respetar se definen por el deber del

    Estado de no interferir, obstaculi1ar o impedir el acceso al goce de los bienes que

    constituyen el obeto del derecho. Las obligaciones de proteger consisten en impedir que

    terceros obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes. Las obligaciones de garanti1ar 

    suponen asegurar que el titular del derecho acceda al bien cuando no pueda hacerlo por s#

    mismo+ y las obligaciones de promover se caracteri1an por el deber de desarrollar condiciones para que los titulares de los derechos accedan al bien.

    $ado su contenido y su estructura, los derechos sociales tienen como caracter#stica

    que su cumplimiento comprende el deber esencial del Estado de proporcionar los

    mecanismos necesarios –tales como prestaciones y servicios– para satisfacer las

    necesidades de carácter social, económico y cultural de los ciudadanos, mientras que en los

    derechos civiles y pol#ticos, el Estado está obligado a abstenerse de violarlos mediante

    cualquier tipo de acción u omisión.

    $e esa cuenta, resulta cr#tica la postura de la %orte de %onstitucionalidad respecto

    del conunto normativo que integra el !R3gimen económico social" contenido en la ección

    $3cima del %ap#tulo && del J#tulo && de la %onstitución 5ol#tica de la Rep2blica de

    -uatemala (art#culos 00F al 0

  • 8/17/2019 Los Derechos Sociales. Mauro Chacon Lemus Opus Magna II

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    conformar deberes y obligaciones estatales para con los habitantes del Estado guatemalteco

    y considerar que no establecen derechos de los gobernadosD9. %uando se habla de

     programaticidad de los derechos, se está refiriendo al hecho de que para su cumplimiento se

    requieren de acciones institucionales por parte del Estado. La cr#tica está dirigida a se;alar 

    que ese criterio no resulta ser del todo positivo, pues si bien esos deberes del Estado

    constituyen normas de carácter programático de observancia por parte del legislador para el

    establecimiento de medidas legislativas que permitan su efectivi1ación, tambi3n es cierto

    que tales deberes se traducen en derechos fundamentales de las personas de una de las

    especies de derechos sociales, los llamados !derechos económicos", por lo tanto tienen

    aplicación directa, por constituir normas ur#dicas. 5or eemplo, el deber del Estado  de

     promover el desarrollo económico de la Aación, estimulando la iniciativa en actividades

    agr#colas, pecuarias, industriales, tur#sticas y de otra naturale1a (inciso a del art#culo 008constitucional*+ se traduce en derecho de las personas a participar de actividades de ese

    tipo, que les provean de un est#mulo económico.

    5or otra parte, debe recordarse que el contenido de los derechos sociales se basa en

    la concepción de la !constitución material" que se deriva de los art#culos DDDG  y D9DF  del

    4agno Jexto. ?ale recordar que se dicen !materialmente" constitucionales todas las

    normas que, aunque no pertenecen a un documento constitucional (bien porque no existe

    %onstitución escrita, bien porque las normas en cuestión han sido incluidas en otrascategor#as de normas*, son relativas a la !materia" constitucional, porque disciplinan las

    relaciones entre el Estado y los ciudadanos o porque versan sobre la organi1ación de los

     poderes p2blicos, frente a las necesidad sociales.

    $e esa cuenta, los derechos sociales –de aplicación por v#a de la interpretación

    constitucional– incluyen a aquellos que aunque no figuren expresamente en el Jexto

    %onstitucional, implican derechos prestacionales de las personas cuyo obligado a su

    D9   ?er sentencias de < de enero de 0889 (expediente D

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    satisfacción es el Estado de -uatemala, atendiendo incluso a compromisos internacionales

    que debe respetar, sobre todo, aqu3llos establecidos en instrumentos de carácter vinculante,

    es decir, ur#dicamente obligatorios, que dan a los Estados obligaciones claras que de ser 

    evadidas generan responsabilidades internacionales, tales como el 5acto de $erechos

    Económicos, ociales y %ulturales, el 5rotocolo de an alvador y la $eclaración sobre el

    $erecho al $esarrollo (adoptada por la samblea -eneral de la Mrgani1ación de Aaciones

    @nidas, en su resolución D0B06F, de D de diciembre de 08F9, en la cual reconoce el derecho

    humano al desarrollo*.

    ". E#IGI$ILIDAD ! %USTICIA$ILIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES

    Luego de haber comprendido el carácter, el contenido y la estructura de los

    derechos sociales, y por ser concebidos como parte de los derechos fundamentales, que sonindivisibles e interdependientes, con efectos normativos plenos y directos, debe entenderse

    que 3stos son exigibles a las instituciones estatales, incluso en sede udicial.

    En la exigencia de los derechos sociales no se debe obviar que abarcan efectos

     presupuestales importantes y que la reali1ación completa de algunos de ellos (vivienda,

    educación, salud* qui1á no pueda darse de forma completa en un pla1o corto de tiempo+

     pero ello no obsta para se;alar que los derechos sociales obligan como normas ur#dicas que

    son y que como tales deben ser vistos, anali1ados y aplicados.$e esa cuenta, los derechos sociales deben ser entendidos como derechos

     plenamente exigibles ante todas las autoridades del Estado, en todos sus niveles de

    gobierno. La exigibilidad es un proceso social, pol#tico y legal. La plena exigibilidad

    requiere de la existencia de mecanismos procedimentales para su usticiabilidad. $e lo

    contrario o mientras se crean mecanismos propios, bao la premisa de hacer valer el

    derecho al desarrollo, se debe litigar de manera integral las violaciones a los derechos

    civiles y a los derechos sociales, dada la caracter#stica de interdependencia de los derechos

    fundamentales. @n derecho social –como posiciones subetivas en favor de todas las

     personas– genera obligaciones tanto para la dministración 52blica, como para el

    legislador y el sector udicial.

    Jomar conciencia sobre la importancia de la exigibilidad de los derechos sociales

    comporta una forma de lucha social por la reivindicación de estos derechos, puesto que

    31

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    %onstitucionalidad estableció la tesis siguiente) ! *l analizar las pol"ticas p)blicas, los

    responsables de su formulación deben armonizar el marco de acción propuesto con los

     principios constitucionales y los deberes del stado, con el objeto de asegurar que tales

     pol"ticas de desarrollo no violen derechos fundamentales, por el contrario, que el goce y

    disfrute de éstos sea garantizado. 3esde esta perspectiva, una pol"tica p)blica no resulta

    adecuada si transgrede derechos fundamentales o si erige barreras que limiten su plena

    realización. Io obstante, si el tribunal constitucional, luego de realizar el an(lisis

    depurador del marco normativo para la ejecución de tales pol"ticas p)blicas, considera

    que éste puede interpretarse conforme con la #onstitución /ol"tica de la 4ep)blica de

    Buatemala, debe mantener su vigencia con base en el principio de presunción de

    constitucionalidad de que gozan los preceptos infraconstitucionales emitidos por las

    autoridades competentes.&5#

    El desaf#o que presenta la promoción de los derechos sociales reside en formular 

     pol#ticas p2blicas que se impregnen del debido reconocimiento de tales derechos y la

    obligación de respetarlos, otorgando a la ciudadan#a la posibilidad de exigir su

    cumplimiento. 5ara ello, en -uatemala, hace falta que el legislador debe regule las

    llamadas !acciones colectivas" para permitir a los entes colectivos la promoción de

    mecanismos urisdiccionales que propugnen el respeto a los derechos sociales. demás, el

    -obierno debe generar áreas de acción del Estado que estable1can garant#as de disfrute delos derechos sociales. 5ara ello, se debe establecer un conunto de prestaciones plenamente

    garanti1adas que se tradu1can en derechos concretos para todos, independientemente de la

    condición social, geográfica, de g3nero o de etnia, lo que permitirá un crecimiento

    económico para el pa#s, si el conunto de pol#ticas apuntan al desarrollo económico de la

     población de forma equitativa y a aumentar el bienestar social. La experiencia de pa#ses que

    go1an de un Estado de =ienestar (como los pa#ses escandinavos* ha demostrado que el

    respeto de los derechos sociales posibilita un marco de crecimiento económico contin2o,

    sostenible y equilibrado.

    %iertamente, adoptar un enfoque de derechos sociales que sean garanti1ados a toda

    la ciudadan#a en las pol#ticas p2blicas no es fácil y, probablemente, sea más expedito

    aplicar en algunas áreas del accionar del Estado que en otras, pero para fortalecer el

    :  entencia de 6 de unio de 6::8, expediente 68:I6::G

    33

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    crecimiento económico del pa#s es necesario una pol#tica social integral. El crecimiento

    económico es condición necesaria, pero insuficiente por s# mismo, para reducir la pobre1a y

    lograr igualdad de oportunidades, pues no se puede crecer sin reducir pobre1a, sin generar 

    empleos o sin proveer salud y educación.

    El obetivo que debe tener el conunto de pol#ticas y programas sociales de carácter 

    integral, ser#a el de garanti1ar los derechos sociales, el cual debe concebirse como un

    dispositivo de pol#ticas y programas que combinan acciones y medidas asistenciales como

     prioridad estatal en la asignación de los recursos y en la formulación del presupuesto

    estatal.

    El campo de la defensa y promoción de los derechos sociales se debe reflear 

     primordialmente en el campo de las formulaciones de las pol#ticas p2blicas, con el obeto

    de lograr una mayor incidencia pol#tica que busque consolidar la importancia de 3stos en la

    conciencia ciudadana, cambios en las pol#ticas p2blicas con respecto a la exigibilidad de

    estos derechos y la responsabilidad de los Estados. Es necesario que las leyes que regulen

    lo relativo a ciertos derechos sociales, como las que son materia de servicios p2blicos, no

    sólo estable1can contenidos y presupuestos de cada derecho social, sino que identifiquen

    tambi3n a los suetos de derecho p2blico obligados a su cumplimiento+ que toda omisión o

    violación de tales obligaciones, al comportar la lesión directamente de derechos subetivos,

    d3 lugar a una acción udicial de posible eercicio por el ciudadano o la colectividad

     perudicados.

    5or ello, la legitimación activa debe ser otorgada –al menos, en cuanto a los

    derechos sociales de naturale1a colectiva se refiere– tambi3n a los nuevos suetos

    colectivos, no necesariamente dotados de personalidad ur#dica, que se hacen portadores de

    3stos+ por eemplo, grupos de ambientalistas, asociaciones de consumidores y defensores de

    derechos humanos. Es menester que además de fomentar la participación pol#tica de los

    ciudadanos en las actividades de gobierno respecto de las cuestiones de derechos sociales,

    se desarrolle tambi3n una importante y generali1ada participación udicial de los

    ciudadanos en la tutela y la satisfacción de sus derechos.

    La inustificada negativa a proporcionar una prestación vinculada a un derecho

    económico, social o cultural, como la omisión de adopción de medidas de garant#as de tales

    34

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    derechos constituyen formas de arbitrariedad del eercicio del poder p2blico o de

    negligencia funcionaria, las cuales deben ser recha1adas y superadas mediante todos los

    mecanismos, instrumentos, procedimientos administrativos y acciones udiciales que el

    afectado tenga a su alcance.

    El reconocimiento de la exigibilidad de los derechos sociales, como derechos

    subetivos, debe alcan1arse incluso por medio de una adecuada usticiabilidad, entendida

    3sta como la posibilidad de reclamar ante un ue1 o tribunal de usticia el cumplimiento al

    menos de algunas de las obligaciones que se derivan del derecho en cuestión. Ao hay que

     pensar que el poder udicial es la 2nica v#a para hacer exigibles esos derechos+ hay otros

    mecanismos que pueden ser más eficaces. 'aber establecido la definición, el contenido y la

    estructura de los derechos sociales, demuestra que 3stos pueden concreti1arse

     ur#dicamente, a tal punto que es posible someterlos a procedimientos udiciales.

    La usticiabilidad de los derechos sociales se refiere a las cuestiones que pueden o

    deben resolver los tribunales, implica que los individuos y los grupos tengan la posibilidad

    de acudir ante esos mismos tribunales y que la decisión udicial determine el ámbito de

     pertinencia y de exigibilidad, atendiendo a un grado m#nimo de aplicabilidad inmediata de

    un derecho, aparte de las cuestiones que suponen una asignación de recursos.

    En los casos en los que la determinación udicial acarrea efectos que suponen una

    asignación de recursos propios del Estado, el ue1 debe remitir al accionante ante las

    autoridades gubernativas responsables, en observancia y respeto al principio democrático

    de división de poderes. Ao obstante, esto no debe considerarse como elemento reductor de

    la fuer1a declarativa y eecutiva de las resoluciones udiciales para proteger los derechos

    sociales. 5ara ciertos casos y tomando en cuenta que para el cumplimiento del contenido de

    los derechos sociales el Estado debe destinar el máximo de los recursos económicos de que

    disponga, en materia procesal, la carga de la prueba corresponde al Estado, para que sea

    3ste el que demuestre si se han empleado /todos los recursos disponibles/ para cumplir con

    los derechos sociales.

    La obligación de informar y de transparentar la gestión p2blica es muy importante

     para el caso de los derechos sociales, especialmente en derechos como la salud o la

    35

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    vivienda que involucran un monto considerable de recursos y que suponen grandes 1onas

    de opacidad en el funcionamiento de la dministración 52blica.

    @n obstáculo com2n en materia de usticiabilidad de los derechos sociales concierne

    a la falta de mecanismos udiciales o mecanismos procesales adecuados para tutelar estos

    derechos en forma colectiva+ es decir, la falta de acciones colectivas udiciales, pues –como

    ya se mencionó– la satisfacción de derechos sociales requiere en algunos casos de remedios

    o medidas de alcance colectivo. La tradición procesal guatemalteca sigue vinculada con el

    modelo de litigio individual y patrimonialista, a partir de la cual fueron dise;adas la

    mayor#a de las acciones t#picas de los %ódigos procesales civiles y penales (e incluso el

    %ódigo de Jrabao*.

    Esas v#as udiciales tradicionales que existen en -uatemala son principalmente

    establecidas en caso de violación de derechos civiles y pol#ticos, por lo que tienen enormes

     problemas al momento en que se les pide que sirvan para proteger derechos sociales, pese

    al carácter de interdependientes e indivisibles de los derechos fundamentales. demás, las

    acciones ordinarias existentes para la protección de ciertos derechos sociales no son para

    denunciar su violación por parte del Estado, sino para exigir la protección de ese derecho

    social en uego al Estado, por medio de los órganos urisdiccionales especiali1ados, frente

    al tercero legalmente obligado a satisfacerlo, respetarlo o brindarlo. Jal es el caso de las

     pretensiones derivadas del derecho al trabao (establecidas en el %ódigo de Jrabao*, las

    relativas a la protección de los derechos del ni;o (propias de la Ley &ntegral de 5rotección a

    la Ai;e1 y la dolescencia*, las emanadas del derecho de familia (sustentadas en la Ley de

    Jribunales de Pamilia*+ acciones en las que el principal obligado no es el Estado, sino un

     particular (el patrono del trabaador o los padres del ni;o*. La situación sobre la cual están

    dise;adas estas acciones es la del litigio interindividual, en cuanto a que están pensadas

    sobre la base de que hay un conflicto entre dos personas, cuyos intereses agotan el sentido

    del pleito.

    En materia de derechos sociales, es evidente la necesidad de revisar ese modelo

    tradicional de udiciali1ación y pensar en acciones procesales de carácter colectivo o de

    carácter supraindividual. %uando la protección de derechos sociales exige la discusión de

    violaciones de alcance colectivo, la representación de un grupo o colectivo en uicio o la

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    'umanosD  y 4inisterio 5ublico,   seg2n la Ley de mparo, Exhibición 5ersonal y de

    %onstitucionalidad+ no obstante, la %orte de %onstitucionalidad –en ciertos casos, por 

    derecho pretoriano– ha permitido la participación de otros entes legitimados por leyes

    especiales, tales como la 5rocuradur#a -eneral de la Aación (quien debe promover amparo

    en favor ni;os o adolescentes que care1can de representación*, las organi1aciones no

    gubernamentales, fundaciones y asociaciones, como en el caso resuelto en sentencia del 6

    de abril de 6::G, dictada dentro del expediente 6F9

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    de participación ciudadana, lo cual resulta y que se fundamenta en el inciso c y d del 

    art"culo 6 de la Ley de *mparo, hibición /ersonal y de #onstitucionalidad, por 

    denunciarse un acto no meramente legislativo del #ongreso de la 4ep)blica y, seg)n ellas,

    emitido con abuso de poder, en forma tal que el agravio producido a los derechos de la

    mujer que estiman causado no resulta ser reparable por otro medio legal de defensa, dado

    que lo que pretenden es la protección de derechos de su género y no eiste un mecanismo

     jurisdiccional que permita conocer de violaciones con el alcance que pretenden, pues N 

    actualmente en la legislación guatemaltecaN no eiste un mecanismo jurisdiccional que

     permita conocer de violaciones de alcance colectivo como el que ellas pretendenH". %on

    dicho fallo, la %orte de %onstitucionalidad reconoció una excepción al principio del agravio

     personal y directo frente a la necesidad ciudadana de denunciar abusos de poder violatorios

    de derechos de una colectividad e hi1o notar la puante necesidad de que existan accionescolectivas. Malá que ese fallo no sea un caso aislado que haya resuelto una cuestión

    coyuntural, derivada de situaciones pol#ticas concretas, que se vaya a ver perdido entre las

    voluminosas gacetas de dicha %orte, sino que se consolide como urisprudencia

    constitucional susceptible de ser invocada y nutrida en futuras eventualidades.

    ?alga denotar de las consideraciones de ese fallo respecto de la necesidad de que el

    legislador guatemalteco estable1ca mecanismos procesales ordinarios que permitan

    defender los derechos sociales, ampliando los existentes a acciones a favor de los !interesescolectivos", dotando de sustantividad procesal a derechos como los del medio ambiente o el

    derecho a la educación y a la salud, tales como las acciones colectivas que se mencionaron

    anteriormente, en los cuales los efectos ser#an dirigidos al Estado propiamente como

     principal obligado.

     Ao obstante, resulta importante, para los efectos del presente trabao, resaltar el

     papel que uegan las garant#as constitucionales para la protección de los derechos sociales

    en -uatemala, por medio del accionar de instrumentos de defensa urisdiccional de losderechos fundamentales, como el mparo, aunque –como se ha indicado– resulta ser 

    insuficiente para proteger ciertos derechos sociales, ustamente por la estrecha legitimación

    activa y los efectos personal#simos que 3ste posee, derivados del principio de relatividad de

    las sentencias de amparo. Jambi3n el eercicio del control de constitucionalidad de las leyes

    3"

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    ha servido para la efectiva prevalencia de las disposiciones que en materia de derechos

    sociales establece la %onstitución.

    El art#culo 69 de la %onstitución 5ol#tica de la Rep2blica de -uatemala (reiterado

    en el art#culo F de la Ley de mparo, Exhibición 5ersonal de y de %onstitucionalidad*

    establece) !e instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amena1as

    de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación

    hubiere ocurrido. Ao hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre

    que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven impl#citos una

    amena1a, restricción o violación a los derechos que la %onstitución y las leyes garanti1an.".

    l respecto, desde sus inicios, la %orte de %onstitucionalidad ha sostenido) ! l *mparo es

    un instrumento que la #onstitución /ol"tica de la 4ep)blica pone en manos de los

    habitantes para que reclamen la transgresión de un derecho constitucional, ya sea ante el 

    caso de una amenaza de violación de sus derechos o para restaurar el imperio de los

    mismos cuando la violación se hubiere consumado..."9. $e esa cuenta, se advierte que el

    amparo tiene dos finalidades esenciales) una protectora y otra restauradora, no existiendo

    ámbito que no sea susceptible de amparo, el cual procede contra aquellos actos,

    resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad que lleven impl#cita una amena1a,

    restricción o violación a los derechos que la %onstitución y las leyes garanti1an. 5or ello, es

    que el amparo reviste vital importancia para la udiciali1ación de los derechos sociales, pues no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procede en protección de los

    derechos establecidos en la %onstitución, como 3stos.

    La anterior idea respecto de la necesidad de que existan acciones ordinarias para la

     usticiabilidad colectiva de los derechos sociales, se sustenta en el carácter extraordinario y

    subsidiario que tiene el amparo, seg2n lo ha establecido la misma %orte de

    %onstitucionalidad) !es una garant"a que se ha instituido como medio etraordinario de

     protección de los derechos que la #onstitución y las leyes garantizan a las personas,cuando éstos sean vulnerados por un acto u omisión de autoridad "G. demás, como ya se

    indicó, el amparo tiene la limitante que sólo puede ser promovido por la persona

    directamente afectada (legitimación activa*, seg2n el art#culo F y 0: de la Ley de mparo,

    9  Sentencia de 9 de dicie!"#e de 1986$ dictada en e e%&ediente 93'86.G  entencia del de diciembre de 08F8, dictada dentro del expediente 0F6IF8.

    4#

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    Exhibición 5ersonal y de %onstitucionalidad, y sus efectos de protección sólo serán en

    cuanto a ella (principio de relatividad de la sentencia de amparo*, de conformidad con el

    inciso a* art#culo D8 de esa ley, salvo las excepciones que presentan la institución del

    5rocurador de los $erechos 'umanos, el representante de las entidades colectivas en favor 

    de sus asociados, afiliados o protegidos.

    $e reformarse la Ley de mparo, Exhibición 5ersonal y de %onstitucionalidad

    hacia una legitimación activa colectiva del mparo, las reformas legislativas deber#an

    tambi3n darse en los efectos y alcances del amparo establecidos en los art#culos D8 al 8 de

    la referida ley, pues actualmente, se advierte que 3stos están concebidos tal cual para la

     protección de derechos individuales, al estar dirigidos primordialmente al restablecimiento

    de una situación ur#dica afectada o al cese de la medida, y no prev3 la posibilidad de

    ordenar actitudes estatales positivas para la protección de derechos colectivos o sociales,

    salvo el caso de hacer cesar la demora, por retardo en resolver, practicar alguna diligencia o

    eecutar alg2n acto ordenado de antemano o el caso de omisiones de reglamentación de ley

    (concebidas en la literal cX del art#culo D8 citado*+ sin embargo, no existen amparo

    otorgados con tales efectos para la protección de derechos sociales en forma colectiva.

     Ao obstante, por el hecho de no existir mecanismos procesales efectivos para la

     udiciali1ación de los derechos sociales, en los 2ltimos veinte a;os, en algunas ocasiones el

    amparo ha surtido sus efectos reparadores o protectores como 2nica v#a en los casos de

     protección a derechos a servicios p2blicos esenciales, como la protección al consumidor, la

    salud p2blica y la educación. demás, por v#a de la posibilidad que tiene de promoverse el

    amparo en contra de los fallos udiciales que se emitan en materia laboral, ni;e1 y familia,

    tambi3n ha surtido efectos como garant#a constitucional en ciertos casos.

    &. INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES

    5ara la incorporación de los derechos sociales en la idea de !constitución material"

    que receptan los art#culos constitucionales DD y D9, para la interpretación de los derechos

    sociales se deben tomar en cuenta una o diversas normas o partes de normas

    constitucionales, asimismo, fuentes del derecho internacional que contienen derechos

    fundamentales, debidamente incorporados al derecho interno, lo que exige una

    interpretación integral y sistemática de todo el texto constitucional y sus fuentes internas e

    41

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    internacionales . Los derechos sociales contenidos en normas constitucionales exigen una

    interpretación sistemática y finalista del texto constitucional, además de una interpretación

    dinámica o actuali1ada en algunos casos.

    Ello implica que los operadores ur#dicos (ueces ordinarios y constitucionales*

    deben tomar los derechos sociales como derechos plenos y serios, despoándose de

     preuicios y preconceptos, en una perspectiva de asegurar, respetar, garanti1ar y promover 

    efectivamente los derechos por medio de los principios de la interpretación de 3stos, dando

    ra1ones válidas y suficientes para respaldar su existencia y su eercicio por parte de las

     personas, atendiendo a que los derechos sociales, como derechos fundamentales,

    constituyen verdaderos principios constitucionales de obligada aplicación.

    En el caso de que se pretenda aplicar un derecho social incorporado al derecho

    interno, reconocido en un tratado internacional, 3ste debe ser cumplido de buena fe por 

     parte del Estado, por lo que para su concreción debe acogerse a lo establecido en el tratado,

    interpretado por los organismos con autoridad para hacerlo, mediante instrumentos tales

    como las Mbservaciones -enerales del %omit3 de $erechos Económicos, ociales y

    %ulturales, los cuales son generalmente aceptados como instrumentos aclaratorios del 5acto

    de $erechos Económicos, ociales y %ulturales.

    La interpretación de derechos sociales debe iniciarse con el m3todo gramatical,

    atendiendo a la letra de la norma, indagando el significado de los t3rminos del texto

    normativo, anali1ándose no sólo el significado com2n de las palabras y su conexión entre

    ellas, sino tambi3n su significado t3cnico y ur#dico. Luego se complementa con la

    interpretación sistemática, el análisis de la norma vinculada a otros art#culos o del todo del

    que forman parte, para obtener el significado de la norma dentro de un determinado

    contexto, interpretación que debe incluir las normas constitucionales y demás normas

    referentes a derechos sociales, seg2n se apuntó. 5osteriormente, se necesita comprobar si el

    resultado de la interpretación coincide con el obetivo, con la finalidad y el esp#ritu de la

    norma (principio teleológico*+ complementariamente, es posible utili1ar el principio

    histórico que coadyuvar#a al teleológico para indagar respecto del verdadero sentido de la

    norma. Pinalmente, es ineludible confrontar el resultado de la interpretación con las

    42

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    normas, valores y principios de la norma constitucional, con la finalidad de que la

    interpretación efectuada, sea conforme a la %onstitución.

    5or otra parte, debe recordarse que la interpretación que se haga de normas de

    derechos fundamentales debe ser extensiva, atendiendo al resultado que se vaya a obtener,

    en observancia del principio pro persona, por cuanto meor favore1ca y garantice el derecho

    en cuestión. 5ara ello, se debe ampliar el alcance de las palabras para que 3stas se

    correspondan con el esp#ritu y la voluntad que quiso dársele. Esa interpretación extensiva,

    en materia de derechos sociales, es la que permite tambi3n aplicar ciertos principios

    establecidos expresamente en art#culos que regulan una especie de estos derechos, al resto

    de los derechos sociales, en lo posible (tal es el caso de la caracter#stica de !derechos

    sociales m#nimos" a que se refiere el art#culo 0:6 constitucional para el caso de los

    derechos del trabao, se debe entender extendida al resto de derechos sociales*.

    hora bien, en cuanto a los derechos sociales se refiere, como derechos

     prestacionales, su interpretación debe ser progresiva, la cual toma en cuenta el carácter 

    histórico de la norma, que está sueta a modificaciones y evoluciones, por lo que debe

    adaptarse a las situaciones y cambios que se presenten. 5or ello, el int3rprete debe

    armoni1ar la norma con las transformaciones en el ámbito cient#fico, ur#dico y social+ es

    decir, tomando en cuenta el principio dinámico o progresista de la interpretación

    constitucional.

    5or otra parte, aunque existan tres o más teor#as para la resolución de conflictos

    entre derechos fundamentales (v.gr. la de la erarqui1ación, la del balanceo y la del

    contenido esencial*, es criterio del autor del presente trabao que para dirimir una

    confrontación de derechos sociales debe preferirse la teor#a !del contenido esencial",

    atendiendo a que en la protección de estos derechos prestacionales debe hacer prevalecer un

    m#nimo vital de cada uno de ellos, por lo que se deberá reali1ar una delimitación adecuada

    del contenido de los derechos confrontados, delimitación que pueden fiarse atendiendo a la

     prevalencia del inter3s general, a la primac#a del orden p2blico o a factores de seguridad,

    moralidad y salubridad colectivos. 5or ello, se considera que la teor#a del balanceo o de la

     ponderación es cr#tica para resolver confrontación de derechos sociales, porque ese test en

    2ltimas obliga a tomar posiciones sustantivas sobre el impacto de los derechos. Esto

    43

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     permite afirmar que la ponderación o balanceo implicar#a un freno a la usticiabilidad de los

    derechos sociales. El obetivo de la interpretación que aqu# se propone es la optimi1ación

    conunta de derechos civiles (o de libertad* y de derechos sociales (o de prestación*, y no la

    moderación, mediante interpretación falsamente neutral de ponderación de los derechos

    sociales.

     Ao obstante, la práctica interpretativa y la doctrina han permitido determinar 

    algunos principios de interpretación propios de los derechos sociales, tales como los que se

    abordarán a continuación.

    '. PRINCIPIOS PROPIOS PARA LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS

    SOCIALES

    continuación se expone un listado de principios que deben tomarse en cuenta parala interpretación de los derechos sociales)

    a* "l principio del  mínimo eistencial' tambi3n llamada !del m#nimo vital". La

    afirmación de la dignidad de la persona humana conlleva a que a una persona se le

    recono1ca su derecho a un m#nimo existencial, pues de no ser reconocido se

    vulnerar#a el derecho fundamental a la vida y a la inalienabilidad corporal. La falta

    de reconocimiento de