intervencion de un perito en los juicios civil

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INTERVENCION DE UN PERITO EN LOS JUICIOS CIVIL, PENAL Y OTROS.

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INTERVENCION DE UN PERITO EN LOS

JUICIOS CIVIL, PENAL Y OTROS.

EQUIPO 4

1.- ARQ. IGNACIO VELAZQUEZ ESTRADA

2.- LIC. JOSE LUMBRERAS JAUREGUI

3.- ING. ARACELI SANCHES SALAS

4.- LIC. NUBIA LIZETH DE LA CRUZ

VELAZQUEZ

5.- ARQ. ALAN JESUS SALDIVAR CAVAZOS.

6.- ING. ABELARDO DE LA GARZA

7.- ING. HECTOR SALDIVAR

La actividad de los peritos en el ámbito judicial cobra especial importancia cuando el juez necesita conocimientos técnicos, científicos o artísticos que no posee a la hora de adoptar una decisión relacionada con la sentencia. La prueba pericial es el instrumento que proporciona esos conocimientos al juez. El informe o dictamen pericial ha de realizarse siguiendo unas premisas fundamentales basadas en la calidad, objetividad e imparcialidad del perito.

El problema surge cuando los peritos realizan conductas contrarias a la legalidad o sin ser ilegales, son indecorosas y cuestionables. Es cuando pueden incurrir en responsabilidades, que pueden ser de tipo penal, por la comisión de delitos; civiles, por daños; disciplinarias, por imperfecciones relacionadas con el procedimiento y éticas o deontológicas, por incumplimiento de las normas básicas reguladas en el organismo profesional al que pertenecen.

INTRODUCCION

El fundamento pues de la intervención de los peritos en el proceso no es otro que la necesidad surgida en el mismo de unos conocimientos especializados que el juez precisa para llevar a cabo su función y esta necesidad es la que concreta la función y el objeto de su intervención en el proceso, articulándose por medio de la prueba pericial5.

En este sentido, la prueba de peritos se menciona entre los diferentes medios de prueba tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como en la nueva ley procesal civil (arts.578.5 y 610 a 632 y 299.4 y 335 a 352, respectivamente), y hasta ahora en los arts. 1242 y1243 Cc., si bien estos últimos han sido derogados por la disposición derogatoria segunda de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Prueba del Perito

Concepto y problemática sobre la naturaleza jurídico-procesal del perito:El perito es un “auxiliar o complemento del órgano jurisdiccional”, o bien, “sujeto de un medio de prueba”.

Los peritos son los ojos y los oídos de los jueces, ayudándoles a comprender mejor lo que no conocen. Cuando los jueces tienen que tomar una decisión con los mayores elementos de juicio se suelen servir de los peritos, quienes, a través de lo que se denomina prueba pericial, cuentan lo que saben en calidad de experto en una materia o actividad profesional concreta. Según Weingarten, C. y Ghersi, C. A. (2011), "su admisibilidad depende del criterio del juez". Pueden ser profesionales de todo tipo: médicos, forenses, psiquiatras, ingenieros, criminólogos, economistas, calígrafos, arquitectos…Y pueden ser titulados o no, esto dependerá de que la disciplina o materia en la que sean expertos esté reglada y tenga título oficial o no.

Los peritos deben poseer, con carácter general, una especial aptitud técnica: Particularmente, los peritos deben poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza del mismo. En el caso de que se trate de materias que no están comprendidas en títulos profesionales oficiales, deberán ser nombrados entre personas entendidas en dichas materias (art. 340.1 LECiv). Dicho dictamen, también podrá pedirse a academias e instituciones culturales y científicas que se encarguen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia, y podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello (art. 340.2).

Derechos, deberes y responsabilidad.

Derechos:Para el desarrollo de sus funciones, el perito judicial siempre deberá tener en cuenta tanto sus derechos como sus deberes y responsabilidades. Sobre los deberes de los peritos, debemos señalar al menos los tres más importantes: por una parte, la correcta, objetiva y puntual elaboración del dictamen pericial comprometido; por otra la ratificación del dictamen y la comparecencia al juicio cuando así sea acordada; por último, el secreto profesional sobre lo peritado. En cuanto a los derechos, señalaremos algunos de los más importantes: el nombramiento, la percepción de los honorarios profesionales, y el derecho al buen nombre, reputación o prestigio.

Deberes:1. Elaboración y presentación del informe o dictamen. El deber fundamental es elaborar y emitir el dictamen pericial correcta y objetivamente, conforme a la lex artis (aplicación del procedimiento científico-técnico adecuado y el respeto de pautas deontológicas y éticas).2. Ratificación del dictamen y comparecencia en juicio del perito. El informe puede ratificarse en el momento de su entrega ante el Juzgado, en forma de comparecencia de entrega y ratificación del informe (también denominada rendición de informe).3. Secreto profesional. Es una obligación o deber que suele ser común a la mayoría de las actividades profesionales, sean o no periciales, como la Medicina, la Psicología o el Derecho. Ello no obstante, en cada una de estas profesiones el secreto profesional puede adquirir tintes diferentes. Así, en nuestro caso, el perito judicial deberá guardar secreto y sigilo respecto de las cuestiones confidenciales que las partes le confiesen para el estudio y resolución del caso y tanto con carácter previo como posterior al desarrollo de los casos.

Régimen de responsabilidad del perito

El legislador regula este medio de prueba, fundamentalmente para poder valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto, adquiriendo la certeza de determinados hechos o para conocerlos. Según la LEC se ofrece una nueva regulación acerca de la designación de peritos judiciales, concretamente y de aplicación con los arts. 340 y 341 de la vigente legislación procesal civil, los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratase de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias. Serán las Asociaciones Profesionales Oficiales, los Colegios o entidades análogas, quienes evaluando las condiciones de aptitud profesional de la especialidad, aportarán a los Decanatos de los Organismos Judiciales Territoriales el listado de los profesionales asociados o colegiados habilitados para ello, dispuestos a actuar como peritos judiciales.

Es necesario e imprescindible que el perito posea estos conocimientos y sea un auténtico profesional especialista en la materia objeto de dictamen, al margen de su imperativo legal, por su importancia dentro del proceso, ya que el juez para apreciar la prueba pericial, ha de valorar la autoridad científica del perito, la aceptabilidad conforme al conocimiento común de los métodos aplicados por el perito, y, sobre todo, la coherencia lógica de la argumentación desarrollada por éste en el dictamen, lo que supone una gran responsabilidad en tanto en cuanto que los dictámenes emitidos por él van a incidir claramente en las resoluciones judiciales.

Debido a esto el perito tiene dos formas en cuanto su actuar pericial:

1) Las facultades de libre apreciación judicial de la prueba pericial no eximen de la responsabilidad del perito que emite el dictamen que ha de actuar de acuerdo con su leal saber y entender y con la diligencia de un buen profesional del oficio de que se trate, sometido por ello a la lex artis, sin incurrir en dolo o negligencia en la emisión del dictamen.

2) Que esa conducta puede derivar en responsabilidad civil o penal en el caso de que haya provocado un error judicial causante del daño cuyo resarcimiento se reclama, sin que el criterio de libre valoración judicial pueda convertirse en un medio eximente de responsabilidad del perito que pudiera resultar exigible.

1) Responsabilidad civil

La responsabilidad civil es toda obligación de satisfacer, por quien la deba o por otra persona, cualquier pérdida o daño que se hubiera causado a un tercero porque así lo exija la naturaleza de la convención originaria, se halle determinado por ley, previsto en las estipulaciones de un contrato, o se deduzca de los hechos acaecidos, aunque en la realización de los mismos no hayan intervenido ni culpa ni negligencia del obligado a reparar. La responsabilidad implica el sometimiento a la reacción jurídica frente al daño.

Para exigirle responsabilidad civil al perito judicial debemos decidir en primer lugar ante qué tipo de responsabilidad civil nos encontramos: ante la responsabilidad contractual del art. 1101 Cc., o ante la extracontractual del art. 1902 Cc.

Pero la verdadera dificultad radica en la prueba del ilícito cometido y en la causa de ese ilícito para exigir la correspondiente responsabilidad. En el caso concreto que estamos examinando es necesario, además, que ese dictamen emitido por el perito judicial haya sido asumido por el juez para resolver un punto litigioso, entonces, sólo cuando se pueda demostrar que ese ilícito ha influido en la convicción judicial, se puede derivar responsabilidad para el perito judicial. La parte perjudicada por esa decisión judicial será la efectivamente dañada por el dictamen pericial y deberá demostrar, primero, la influencia que ha tenido ese dictamen irregularmente ejecutado en la decisión judicial y segundo, que de esa convicción judicial se ha derivado el perjuicio para él, supuesto en el que dispondrá de una acción de responsabilidad civil o de resarcimiento del daño producido.

El perito en el desempeño de su función puede incurrir en las siguientes conductas constitutivas de infracción penal:En primer término, es posible apreciar cohecho “en aquellos casos en que una persona, en provecho propio o de tercero, solicita o recibe, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente, o acepta ofrecimiento o promesa, por realizar un acto injusto o una acción u omisión constitutiva de delito, o por abstenerse de realizar un acto que debiera practicar, todo ello en el ejercicio de su cargo”. Esta conducta delictiva, prevista en los arts. 419 a 421 CP para autoridades y funcionarios públicos, resulta plenamente aplicable a los peritos en la medida que ejercen una función pública, tal y como prevé el art. 422 CP.Art. 422 CP: “Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable a los jurados, árbitros, peritos, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública”.

Lo que no suscita ninguna duda es la posibilidad de exigirle responsabilidad penal al perito que incurra en alguna de las conductas tipificadas penalmente como falso testimonio en el art. 459 CP. El Código Penal castiga al perito que conscientemente emita dictamen falso. Conducta tipificada penalmente en el art. 461 CP.Y los arts. 558 y 633 CP contemplan las conductas que supongan una alteración del orden público, causando perturbaciones graves o leves al orden en la audiencia de un Tribunal o Juzgado. El perito que lleve a cabo, de palabra o de obra o por escrito, actos que atenten contra la consideración, respeto u obediencia debidos a los Tribunales de Justicia, llegando a perturbar el orden público, será detenido y puesto a disposición del juzgado que deba conocer de la causa.

2) Responsabilidad penal

Tipos de peritaje según el ámbito jurídico de actuación

Dentro del peritaje judicial existen distintos tipos de peritaje dependiendo del proceso judicial en el que se incluyan.En el ámbito civil se encausan a través de la LEC. Están orientados normalmente a dirimir cuestiones económicas entre particulares, por ejemplo el incumplimiento de un contrato.En el ámbito penal, los procesos penales están centrados en resolver delitos. En general son periciales que requieren mucho cuidado y precisión, tanto a la hora de recoger pruebas como a la hora de redactar el informe, ya que la opinión del perito puede llevar a una persona a la cárcel.En el ámbito social/laboral, los procesos sociales son aquellos que se encargan de decidir sobre cuestiones laborales, por ejemplo el incumplimiento de un convenio laboral o problemas con un contrato de trabajo.En el ámbito administrativo, una de las partes en litigio es una Administración Pública.En el ámbito de tasaciones, este tipo de peritaciones pueden aparecer en cualquier tipo de proceso y su objetivo no es resolver una cuestión técnica sino realizar una valoración económica aplicando conocimientos técnicos. Consisten en cuantificar económicamente un bien o los daños causados al mismo, teniendo en cuenta distintos aspectos como su antigüedad, estado, uso, etc.

Recusación: Causas y procedimiento

En la nueva ley procesal civil primero, se establece el deber de abstención de los peritos que incurran en las causas de recusación y, a continuación, a falta de tal abstención, se dispone en el art. 124.1 LEC que “sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo podrá ser recusados”. Sin embargo, frente a la previsión de este precepto, el art. 343 LEC, que se ocupa de la tacha de los peritos, no limita la recusación a los peritos designados por sorteo sino que se refiere a todos los peritos de designación judicial, esto es: por acuerdo de las partes (art. 339.4 LEC), por consentimiento de los litigantes cuando por la singularidad de la materia sólo se disponga del nombre de una persona entendida (art. 341.2 LEC), por el procedimiento establecido en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita cuando el litigante carezca de recursos para litigar (art. 339.1 LEC) o por el juez de oficio en los supuestos establecidos en el art. 339.5 LEC36.

La recusación se reserva por tanto a los peritos de designación judicial, siempre y cuando concurra alguna causa de recusación de las previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 219 y 220) o alguna de las que la nueva ley procesal civil señala expresamente (art. 124.3). De acuerdo con este precepto son causas específicas de recusación para los peritos las siguientes:1)Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.2) Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.3) Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso.

Tacha: causas y procedimiento

En la nueva regulación del proceso civil se contempla junto a la recusación de los peritos de designación judicial, la tacha de los no recusables, siempre y cuando concurra alguna de las causas de tacha de peritos (art. 343.1 LEC). Estas circunstancias son las siguientes:

1) Ser cónyuge o pariente por consaguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de una de las partes, de sus Abogados o Procuradores.2) Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.3) Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.4) Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes o sus abogados o procuradores.5) Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.

Las tachas no podrán formularse después del juicio o vista en los juicios verbales y en el juicio ordinario deberán presentarse, en relación a los dictámenes periciales presentados con la demanda y la contestación a la demanda, en la audiencia previa al juicio.

Consiguientemente, la tacha tiene por finalidad, a diferencia de la recusación, no el impedir la presentación del correspondiente dictamen pericial, sino evitar que un dictamen pericial carente de objetividad pueda influir en la decisión judicial, advirtiendo al juez en el momento de su valoración acerca de la concurrencia de alguna de las circunstancias antes referidas y que ponen de relieve la existencia de algún interés de tipo partidista en relación a ese dictamen pericial.

Clases de peritos (judiciales y particulares)

Veamos a continuación la forma en que se realiza la designación de peritos según los procesos civil, penal, laboral y contencioso-administrativo.

1. Peritos judiciales en el proceso civilCuando el perito de parte es directamente designado por ella, las partes recurren libremente a la búsqueda y contratación de éstos desde diferentes fuentes. Generalmente son los propios abogados de las partes los que ponen en contacto a su cliente con el perito adecuado.

Cuando el perito de parte es designado por el juez o tribunal a solicitud de parte, podemos encontrar diferentes supuestos: la del perito propuesto por persona que ostenta el derecho a la justicia gratuita, y la del perito propuesto por persona que no ostenta tal derecho. Cuando el perito es designado de oficio, respecto de la facultad judicial de nombrarlo, debe señalarse que la LEC es muy poco proclive a dicha práctica y, en general, a que el juez supla la inactividad probatoria de las partes. En este sentido, el principio general es que son las partes quienes deben proponer los medios de prueba que estimen pertinentes para el triunfo de sus pretensiones. Sin embargo y como excepción, el art. 339.5 y el 435 de la LEC permiten la designación directa por el juez en los procesos sobre declaración o impugnación de filiación, paternidad, maternidad o capacidad de las personas o procesos matrimoniales, así como en otros procesos en los que el juez acuerde la prueba testifical como "diligencia final" cuando en la audiencia previa al juicio ponga de manifiesto a las partes la insuficiencia probatoria.

2. Peritos judiciales en el proceso laboralEn el proceso laboral los dictámenes periciales deben estar ya aportados por las partes desde el inicio, quienes los encargarán fuera del proceso. Ahora bien, no cabe descartar totalmente las reglas de la LEC, porque la asistencia jurídica gratuita implica la posibilidad de designación judicial del perito solicitado por la parte (art. 339 LEC), en cuyo caso se procederá a la designación de perito acudiendo a las listas de los Colegios profesionales correspondientes. Si bien la LEC prevé una serie de casos en los que el juez puede acordar de oficio una prueba pericial, conviene advertir que, en general, en el proceso social el juez tiene amplias facultades para ordenar cualquier tipo de prueba que considere necesaria para poder resolver el litigio.

3. Peritos judiciales en el proceso penalEn la designación, nombramiento, recusación o tacha de los peritos en este tipo de procedimientos, hay que distinguir entre las normas que regulan estos aspectos en la fase de instrucción del proceso y las que lo hacen en la fase de juicio oral.

El perito en la fase de instrucción. En el mismo sentido, en esta primera fase hemos de distinguir entre la designación de oficio del perito y la designación a instancia de parte. a. Designación de peritos de oficio: La regla general en esta fase del proceso penal es el nombramiento de oficio del perito por parte del juez instructor, lo que es acorde con las amplísima

facultades de que goza éste último. En este sentido, el régimen jurídico de designación y nombramiento de peritos se ajustará a las siguientes

reglas: Por lo que respecta a los casos en los que procede el nombramiento de los peritos, hay que tener en cuenta que estos pueden ser nombrados siempre que el juez instructor lo estime necesario. En cuanto a las personas que pueden ser nombradas peritos, en este punto el juez puede nombrar a

quien le parezca idóneo, si bien la Ley le obliga a valerse de peritos titulados con preferencia a los que no lo sean (art. 458 LECrim).

b. Designación de peritos por las partes: La designación de peritos por las partes únicamente procede en esta fase en los casos de querella en que la prueba pericial no puede ser reproducida en el acto del juicio oral (art. 471 LECrim). Por lo que respecta a las personas que pueden

ser nombradas como peritos, en principio dicho nombramiento corresponde a los titulados, salvo que no los haya en el lugar, en cuyo caso pueden ser nombrados

no titulados (art. 471 LECrim).

El perito en la fase de juicio oral. En esta fase del proceso penal la prueba pericial aparece regulada, para el procedimiento ordinario, en los arts. 723 a 725 de la LECrim y, respecto del procedimiento abreviado, en el art. 788.2 de la LECrim, que establece que la prueba se practicará por un solo perito, en coherencia con lo dispuesto en el art. 778.1 para la fase de instrucción (diligencias previas) de este mismo procedimiento. La regulación es tan escasa, que es aplicable lo ya expuesto respecto de la fase de instrucción.

4. Peritos judiciales en el proceso contencioso-administrativoEl art. 60.4 de la LJCA remite en bloque a la regulación de la LEC respecto del desarrollo de las pruebas, por lo que, en general, es aplicable a este orden jurisdiccional lo expuesto respecto del proceso civil. Sin embargo, el art. 61.1 permite al juez acordar de oficio cualquier prueba que estime necesaria. Así mismo, el art. 61.2 dota al juez de la facultad de acordar la práctica de pruebas, una vez finalizado el periodo de prueba, y antes de que los autos (el expediente del procedimiento) queden conclusos para dictar sentencia, lo que sería equivalente a las diligencias para mejor proveer reguladas en el proceso social.En virtud de dichas normas, se considera que en el proceso contencioso-administrativo el juez tiene plena libertad para acordar de oficio la práctica de pruebas periciales, incluso, no sería contrario a dichos preceptos que la indicada facultad implicara también la posibilidad judicial de nombrar perito libremente.

De conformidad con lo previsto en el art. 341 de la LEC se establece un sistema de confección de listas de peritos que se efectúa durante el mes de enero de todos los años, designándose por sorteo el primer perito que ha de dictaminar para ese Juzgado en la materia correspondiente, y nombrándose para los casos posteriores a los que se encuentren en la lista preparada situados con posterioridad al primeramente elegido: es decir, se sigue un orden correlativo que se inicia con la primera designación que el órgano judicial tenga que hacer de peritos de esa especialidad.

Cuando el perito es judicial y por tanto designado con el procedimiento establecido, es necesario que acepte el encargo que se le haga, y que lo haga mediante juramento o promesa.

Principios básicos de la actuación pericial

-El principio de dignidad tiene como presente la validez del ser humano en si mismo, y no debemos juzgarlo porque sea de distinto color, raza o cultura. Debemos otorgar un valor ético a todos los hombres y mujeres sin excepción de nadie, como sujeto de derechos propios de la persona, esto es, la dignidad o humildad que cada una de las personas tenemos como seres humanos y saber el valor que representa para la sociedad. Hay que tener alejada la idea que muchos a veces decimos o pensamos; que algunas personas habría sido mejor si no hubieran nacido o llegado a este mundo. Ya que todo nacido tiene una dignidad muy humana. Por ejemplo, el violador o el asesino, tenemos claro que tienen una conducta desviada o antisocial, pero el hecho de que haya cometido el delito no hace que no tenga su dignidad humana, a pesar de que a la mayoría de ellos, por su alto grado de peligrosidad o desajuste mental, ni siquiera somos capaces de recuperarlos para la sociedad.

-El principio de particularidad considera a la persona única y diferente a cualquier otra. No hace falta que profundicemos en las diferencias genéticas, culturales y sociales para darnos cuenta de todos estos condicionantes específicos. Ya que todos tenemos una forma de pensar y de ser individual. Así que todos podemos cometer un delito y no hay que excluir a nadie por alguna diferencia social.

El principio de aceptación de las personas tal como son, con sus capacidades y restricciones, con su historia, valores y su estilo de vida propio. O específicos a un grupo de diferente cultura. Aceptar la definición de sus circunstancias para a partir de ahí diseñar la relación personal que corresponda a cada caso.

-Auto responsabilidad quiere decir que somos muy responsables de los actos que cometemos, de las violaciones de reglas que rigen al Código Penal o a la Constitución, y si cometemos alguna violación de una norma o ley debemos asumir la responsabilidad de las consecuencias que se deriven de dicha violación.

-El principio de la justicia, o neutralidad científica, por el que no debemos tener ningún compromiso previo con alguna persona que sea culpable de un delito, ni tampoco tener perjuicios a alguna institución, para que ésta salga culpable de algún lucro del cual no es responsable. Si aplicamos este principio lograríamos la libertad de juicio y de pensamiento, aportando una visión buena y crítica y de revisión positiva del trabajo diario. Incluso tener una propia idea y fundamentación del delito, para definir claramente si alguien es culpable o no, aplicando el principio de justicia y equidad. El perito no debe juzgar personalmente al sospechoso, y menos al condenado por delitos gravísimos. Para esto es necesario hacer el esfuerzo de meterse en el papel del delincuente respetando su dignidad personal. Debemos referirnos al delincuente sin justificar su delito, no quitarle la responsabilidad que tendrá en los hechos que ha cometido.

Principios generalesEn su labor profesional, el perito ha de respetar una serie de principios generales al objeto de garantizar la ética profesional como lo son: Independencia, Confianza e integridad moral, Competencia profesional, Secreto profesional e Intereses del cliente.

¡GRACIAS POR SU

ATENCION!