brewer-carias. la regulación del procedimiento administrativo en america latina

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La regulación del procedimiento administrativo en América Latina con ocasión de la primera década (2001-2011) de la Ley de Procedimiento Administrativo General del Perú (ley 27444) Administrative procedure regulation in Latin America, first decade of General Administrative Procedure Law in Peru (Law No. 27444, 2001-2011) ALLAN R. BREWER-CARÍAS * Resumen: La codificación del procedimiento administrativo es el signo más importante de la evolución del derecho administrativo en América Latina, pues con estas normas se comenzó a regular con mayor amplitud y precisión la actividad de la administración pública, tanto en sus aspectos sustantivos como en los referidos a su relación con los administrados. El presente artículo analiza la regulación brindada al procedimiento administrativo en diversos países de Latinoamérica, enfatizando en la ley 27444 del Procedimiento Ad- ministrativo General del Perú. Palabras clave: Procedimiento administrativo – principios – administración pública – administrado Abstract: Codification of the administrative procedure is the most important sign of evolution in administrative law in Latin America. With these rules, be- gan the regulation of Public Administration activity with more accuracy in a wider range, both in its substantial aspects and in relationship with applicants. This article analyses regulation provided to the administrative procedure in several countries of Latin America, emphasizing on Peruvian Law No. 27444 from General Administrative Procedure. Key words: Administrative Procedure – principles – Public Administration – applicant * Es profesor de la Universidad Central de Venezuela y profesor adjunto de Derecho en la Universidad de Leyes de Columbia. N° 67, 2011 pp. 47-76

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derecho administrativo, latinoamerica

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  • La regulacin del procedimiento administrativo en Amrica Latina con ocasin de la primera dcada (2001-2011) de la Ley de Procedimiento Administrativo General del Per (ley 27444)

    Administrative procedure regulation in Latin America, first decade of General Administrative Procedure Law in Peru (Law No. 27444, 2001-2011)

    A L L A N R . B R E W E R - C A R A S *

    Resumen: La codificacin del procedimiento administrativo es el signo ms

    importante de la evolucin del derecho administrativo en Amrica Latina,

    pues con estas normas se comenz a regular con mayor amplitud y precisin

    la actividad de la administracin pblica, tanto en sus aspectos sustantivos

    como en los referidos a su relacin con los administrados. El presente artculo

    analiza la regulacin brindada al procedimiento administrativo en diversos

    pases de Latinoamrica, enfatizando en la ley 27444 del Procedimiento Ad-

    ministrativo General del Per.

    Palabras clave: Procedimiento administrativo principios administracin

    pblica administrado

    Abstract: Codification of the administrative procedure is the most important

    sign of evolution in administrative law in Latin America. With these rules, be-

    gan the regulation of Public Administration activity with more accuracy in a

    wider range, both in its substantial aspects and in relationship with applicants.

    This article analyses regulation provided to the administrative procedure in

    several countries of Latin America, emphasizing on Peruvian Law No. 27444

    from General Administrative Procedure.

    Key words: Administrative Procedure principles Public Administration

    applicant

    * Es profesor de la Universidad Central de Venezuela y profesor adjunto de Derecho en la Universidad de Leyes de Columbia.

    N 67, 2011 pp. 47-76

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    CONTENIDO: I. LA LEGISLACIN PERUANA EN EL PROCESO DE CODIFICACIN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN AMRICA LATINA. II. LA FINALIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. III. LA ENUMERACIN DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LAS LEYES LATINOAMERICANAS, EN PARTICULAR, EN LA LEY DEL PER. III.1. EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. III.2. EL PRINCIPIO DEL IMPULSO DE OFICIO. III.3. EL PRINCIPIO DE LA RAZONABILIDAD. III.4. EL PRINCIPIO DE LA IMPARCIALIDAD. III.5. EL PRINCIPIO DEL INFORMALISMO. III.6. EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIN DE VERACIDAD. III.7. EL PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCEDIMENTAL. III.8. EL PRINCIPIO DE CELERIDAD. III.9. EL PRINCIPIO DE EFICACIA. III.10. EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL. III.11. EL PRINCIPIO DE LA PARTICIPACIN. III.12. EL PRINCIPIO DE SIMPLICIDAD. III.13. EL PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD. III.14. LOS PRINCIPIOS DE PREDICTIBILIDAD Y DE PRIVILEGIO DE CONTROLES POSTERIORES. IV. APRECIACIN FINAL.

    I . L A L E G I S L A C I N P E R U A N A E N E L P R O C E S O D E C O D I F I C A C I N D E L D E R E C H O A D M I N I S T R AT I V O E N A M R I C A L AT I N A

    El 10 de abril de 2001 se public en el Per la ley 27444 del Procedi-miento Administrativo General, promulgada precisamente por uno de los destacados profesores de Derecho administrativo de Amrica Latina, el recordado amigo y entonces presidente Valentn Paniagua. Con dicha ley, redactada por un importante equipo de profesores peruanos, con el profesor Jorge Dans a la cabeza, el Per se incorpor definitivamente en la corriente contempornea de la codificacin formal del procedi-miento administrativo, siendo el texto peruano uno realmente nico en el continente, pues se recogieron en l, enriquecidos, todos los principios del procedimiento administrativo que se haban venido conformando en las dcadas anteriores en nuestros pases por la doctrina, la jurispru-dencia y la legislacin1.

    Este ao 2011, por tanto, no solo los administrativistas peruanos sino todos los latinoamericanos estamos celebrando el dcimo aniversario de la promulgacin de esta importantsima ley 27444, pero, sin olvidar, por supuesto, que tambin este ao estamos celebrando los 44 aos de lo que fue su antecedente remoto, el Reglamento de Normas Generales

    1 Vanse en general mis trabajos sobre el procedimiento administrativo con una perspectiva de Derecho comparado: BREWER-CARAS, Allan. Principios del procedimiento administrativo en Espaa y Amrica Latina. En 200 aos del Colegio de Abogados. Tomo I. Caracas: Colegio de Abogados del Distrito Federal, 1989, pp. 255-435; BREWER-CARAS, Allan. Principios del procedimiento administrativo. Madrid: Editorial Civitas, 1990; BREWER-CARAS, Allan. Les principes de la procdure administrative non contentieuse. tudes de Droit Compar (France, Espagne, Amrique Latine). Pars: Editorial Econmica, 1992; BREWER-CARAS, Allan. Principios del procedimiento administrativo en Amrica Latina. Bogot: Editorial Legis, 2003; y BREWER-CARAS, Allan. Principios del procedimiento administrativo. Hacia un estndar continental. En Christian Steiner (editor). Procedimiento y justicia administrativa en Amrica Latina. Mxico D.F.: Konrad Adenauer, 2009, pp. 163-199.

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    de Procedimiento Administrativo dictado mediante decreto supremo 006-67-56 de 1967, y que, elevado en 1992 a rango de ley, fue precisa-mente sustituido por la ley 27444. Ese reglamento, no hay que olvidarlo, fue el primer cuerpo normativo en la materia en toda Amrica Latina, y marc la pauta para el desarrollo de las regulaciones posteriores.

    En efecto, despus del reglamento peruano de 1967, la primera de las leyes de procedimiento administrativo que se dict en Amrica Latina fue la Ley de Procedimientos Administrativos (ley 19.549) de Argentina, en 1972, reformada por la ley 21.682.

    A ella la sigui el decreto ley 640 sobre procedimientos administrativos dictado en el Uruguay en 1973 y sustituido posteriormente por el decre-to 500 de 1991 sobre normas generales de actuacin administrativa y regulacin del procedimiento en la Administracin Central.

    Un lustro ms tarde, en 1978, se sancion la Ley General de la Admi-nistracin Pblica de Costa Rica, la cual no solo regul el procedimien-to administrativo, sino materialmente todos los aspectos esenciales del Derecho administrativo, por lo que siempre la he considerado como una especie de manual redactado en forma de artculos de esta rama del Derecho2. En ellos se encuentra explicado el Derecho administrativo como si se tratase del desarrollo de un programa de un curso sobre esta disciplina, expuesto en un muy hermoso y rico texto, en cuya redaccin contribuy mi recordado amigo el profesor de Derecho administrativo Eduardo Ortz Ortz.

    Posteriormente, sigui la Ley Orgnica de Procedimientos Administra-tivos de Venezuela de 19813, la cual, en la materia, fue luego comple-mentada, con la Ley sobre Simplificacin de Trmites Administrativos (decreto ley 368 del 5 de octubre de 1999, reformada en 2008) y con la Ley Orgnica de la Administracin Pblica de 2001, tambin reformada en 2008.

    2 Vase: BREWER-CARAS, Allan. Comentarios sobre los principios generales de la Ley General de la Administracin Pblica de Costa Rica. Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo. Colegio de Abogados de Costa Rica, 1981, pp. 31-57, San Jos.

    3 Sobre la ley venezolana, vase BREWER-CARAS, Allan. Comentarios a la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. Revista de Derecho Pblico. Editorial Jurdica Venezolana, nmero 7, julio-septiembre 1981, pp. 115-117, Caracas; BREWER-CARAS, Allan. Comentarios sobre el alcance y mbito de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos en Venezuela. Revista Internacional de Ciencias Administrativas. Institut International des Sciences Administratives, Nmero 3, 1983, pp. 247-258, Bruselas; BREWER-CARAS, Allan. Comentarios sobre el alcance y mbito de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos en Venezuela. Revista de Control Fiscal. Contralora General de la Repblica, nmero 104, 1982, pp. 113-133, Caracas; BREWER-CARAS, Allan. Introduccin al rgimen de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. En Allan R. Brewer-Caras (coordinador y editor). Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. Coleccin Textos Legislativos, nmero 1. Caracas: Editorial Jurdica Venezolana, 1981, pp. 7-51; y BREWER-CARAS, Allan. El derecho administrativo y la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. Principios del procedimiento administrativo. Sexta edicin ampliada. Caracas: Editorial Jurdica Venezolana, 2002.

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    Unos aos ms tarde, en 1984, se produjo la primera reforma general del Cdigo Contencioso Administrativo de Colombia mediante la incorpo-racin de un nuevo libro sobre procedimientos administrativos, cuyo contenido tambin se complement con las disposiciones del decreto 266 de 2000 sobre las normas para la simplificacin administrativa. El Cdigo, luego de la reforma constitucional de 1991, fue reformado este 2011 mediante la ley 1437 contentiva del nuevo Cdigo de Procedi-miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que se sigue configurando como pieza legislativa nica en el Derecho adminis-trativo comparado, ya que integra en un solo cuerpo normativo el rgi-men del procedimiento administrativo y del contencioso administrativo.

    En 1987, por otra parte, se dict la Ley de Procedimiento Administrati-vo de Honduras, y luego de un perodo de casi diez aos, en 1994 se dic-t en Mxico la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En ese mismo ao, se dict en Ecuador el Estatuto del Rgimen Jurdico Ad-ministrativo de la Funcin Ejecutiva (decreto ejecutivo 1634 de 1994), que solo regula aspectos del procedimiento administrativo.

    Aos despus, en 1999, se sancion la ley 9.784 de Brasil, la cual regula el proceso administrativo en el mbito de la administracin pblica fe-deral. Y en 2000, en Panam, se dict la ley 38 contentiva del Estatuto Orgnico de la Procuradura de la Administracin, que regula el proce-dimiento administrativo general.

    Al ao siguiente, en 2001, como indicamos al inicio, se sancion la muy importante ley 27444 del procedimiento administrativo general de Per, y luego, en 2002, se dict la ley 2341 de procedimiento administrativo de Bolivia. Finalmente, en 2003, se sancion en Chile, la ley 19.880 de procedimientos administrativos.

    Todos estos textos, por otra parte, y en una forma u otra, tienen un rasgo comn. Este es la influencia de la legislacin espaola a travs de las ya derogadas Ley de Rgimen Jurdico de la Administracin del Estado de 1957 y Ley de Procedimientos Administrativos de 1958, las cuales fue-ron sustituidas por la Ley de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn (30/1992), modi-ficada por la ley 4/1999 del 13 de enero de 1999, la cual, por su parte, influy en la redaccin de la ley peruana de 2001, por poner un ejemplo. Por ello, el Derecho administrativo latinoamericano, de haber estado influido en sus inicios solo por los principios del Derecho administrativo francs a partir de la sancin de todas estas leyes ha pasado a estar tambin influido significativamente por el Derecho administrativo espaol y su doctrina contempornea.

    En todo caso, el resultado de todo este proceso de positivizacin del Derecho administrativo ha sido que hoy podemos considerar como el

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    signo ms importante de la evolucin del Derecho administrativo en Amrica Latina, precisamente, el del proceso de su codificacin que se ha materializado particularmente en la sancin de estas leyes regulado-ras del procedimiento administrativo en general. En todos los pases, adems, en una forma u otra, las leyes de procedimiento administrati-vo dictadas han dividido la historia del Derecho administrativo en dos grandes etapas en su evolucin, referidas, por supuesto, una a la etapa antes de la sancin de dichas leyes, y otra a la etapa posterior lo que sin duda tambin puede decirse que ocurri en el Per.

    I I . L A F I N A L I D A D D E L A S L E Y E S D E P R O C E D I M I E N T O A D M I N I S T R AT I V O

    Con estas leyes, en efecto, se comenz a dar un nuevo enfoque al objeto de nuestra disciplina, es decir, a la administracin pblica y a su activi-dad, con lo que se empez a regularla con mayor amplitud y precisin, tanto en sus aspectos sustantivos como en los referidos a su relacin con los administrados. Estas leyes se apartaron entonces de las precedentes, que se referan bsicamente a la organizacin interna de la administra-cin como todava ocurre con muchos pases donde an no se han dictado, para pasar a regular el conjunto de situaciones jurdicas en las cuales se encuentran sus relaciones recprocas tanto la administra-cin pblica como los administrados, y donde norman el conjunto de poderes, prerrogativas y obligaciones de aquella, por una parte, y por la otra, los derechos y las obligaciones de los administrados en sus relacio-nes con ella.

    En ello, por ejemplo, la ley peruana es precisa al indicar como su fina-lidad establecer el rgimen en ella previsto. Es as que, busca, primero, la proteccin del inters general; segundo, que ello se haga garan-tizando los derechos e intereses de los administrados, y tercero, que ambos fines se logren con sujecin al ordenamiento constitucional y jurdico en general (ttulo preliminar, artculo 3). En esta forma, del contenido general de esta ley como sucede igualmente, por ejemplo, del contenido general del Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de Colombia de 2011, la enume-racin de los principios del procedimiento administrativo e, incluso, el desarrollo legal de su significado puede considerarse como un rasgo comn de las leyes de procedimiento administrativo en Amrica Latina, con lo que se pone en evidencia la motivacin general de estos cuerpos normativos, que no es otra que el establecimiento de un rgimen legal para, por una parte, guiar la accin de la administracin para la produc-cin de sus actos administrativos, y por la otra, garantizar los derechos de los administrados frente a la administracin.

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    Dichas leyes son, as, el resultado del mencionado proceso de lucha per-manente que ha caracterizado el desarrollo de nuestra disciplina, diri-gido hacia la bsqueda del necesario balance entre los privilegios de la administracin pblica como gestora del inters general y de los dere-chos de los administrados. De all precisamente que las leyes regulen el desarrollo de la actividad de la administracin para obtener la adecuada satisfaccin de los intereses pblicos, y, adems, que busquen que los derechos de los administrados estn debidamente garantizados.

    Eso es lo que se evidencia tambin, por ejemplo, de los considerandos de la ley de Honduras de 1987, al sealar que, en el Estado moderno, la satisfaccin de los intereses pblicos exige el respeto de las formas creadas como garanta de los derechos de los particulares frente a la actividad administrativa.

    Asimismo, en los considerandos del decreto ley uruguayo 500 de 1991, se precis la motivacin de todo su conjunto normativo, al establecer que tiene por objeto regular la actuacin de la administracin, cuan-do se dice que esto ocurre a fin de servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho y para mejor tutelar los derechos e intereses legtimos de los administrados.

    Eso se seala tambin, expresamente, por ejemplo, en el artculo 1 de la ley 9.784 de Brasil, as como en el artculo 3 del ttulo preliminar de la ley 27444 del Per, y es lo que se expresa con toda claridad y ms am-pliamente, adems de incorporar el principio de legalidad, en el artculo 1 del cdigo de Colombia al definir su finalidad.

    El procedimiento administrativo, por ello, nunca puede considerarse como un fin en s mismo, sino como un instrumento o cauce para alcan-zar el fin perseguido por la administracin. De all el llamado principio de la instrumentalidad de las leyes de procedimiento, el cual permite des-doblar la finalidad del procedimiento administrativo en tres: primero, la consecucin del inters general; segundo, la satisfaccin del inters del administrado; y tercero, el logro del inters de la propia administracin sometida a la legalidad.

    En cuanto a la primera de estas finalidades, siendo el procedimiento un asunto de la administracin, en l se busca establecer el rgimen jurdico aplicable para que la actuacin de la Administracin sirva a la proteccin del inters general, como hemos indicado que expresa el artculo 3 del ttulo preliminar de la ley del Per, o, en otras palabras, con el objeto de asegurar que el desempeo de la funcin pblica est destinado exclusivamente a servir los intereses de la colectividad, segn el artculo 4a de la ley de Bolivia.

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    Por ello, la ley de Honduras establece que los principios del procedi-miento administrativo buscan garantizar la buena marcha de la ad-ministracin (considerandos); y la Ley General de Costa Rica precisa que el procedimiento administrativo sirve para asegurar el mejor cum-plimiento posible de los fines de la Administracin (artculo 214.1), y agrega que la norma administrativa debe ser interpretada en la forma que mejor garantice la realizacin del fin pblico a que se dirige, segn su artculo 10.

    Pero en segundo lugar, adems del logro de los fines propios del inters general que orientan la accin administrativa, el procedimiento admi-nistrativo tiene por finalidad la proteccin de los derechos e intereses de los administrados. Esto, como se ha mencionado, est expresado en la Ley General de Costa Rica, donde se indica que el procedimiento administrativo debe desarrollarse con respeto para los derechos sub-jetivos e intereses legtimos del administrado (artculos 10.1 y 214.1), y tambin en la de Honduras, la cual establece que el procedimiento se regula como garanta de los derechos de los particulares frente a la actividad administrativa (considerandos). En igual sentido se expresa, como tambin hemos indicado, el artculo 3, ttulo preliminar de la ley del Per, y se expresaba, asimismo, el cdigo colombiano de 1984, en el cual se exiga de los funcionarios que en su actuacin tambin deba tener en cuenta la efectividad de los derechos e intereses de los admi-nistrados (artculo 2).

    La consecuencia del mencionado principio de la instrumentalidad es, entonces, la proscripcin de la utilizacin del procedimiento estableci-do en las leyes para la consecucin de fines distintos a los previstos en ellas, con lo que se constituye lo contrario a un vicio de ilegalidad de la actuacin de la administracin por desviacin de poder en el resultado. Es decir, la llamada desviacin del procedimiento.

    Y, en tercer lugar, la otra finalidad del procedimiento administrativo que engloba todos los principios antes mencionados es que la relacin jurdi-ca que siempre se establece entre la administracin y los administrados con motivo de la actividad administrativa debe desarrollarse con suje-cin al principio de legalidad. Y, en este sentido, sin duda, ha sido el pro-ceso de positivizacin de principios y elementos sustantivos y adjetivos de la actividad administrativa contenida en estas leyes de procedimiento administrativo el que ha tenido una consecuencia fundamental en el desarrollo de nuestra disciplina, mediante el reforzamiento del mismo principio de la legalidad, a fin de asegurar no solo el sometimiento de la administracin pblica al Derecho, sino de garantizar la situacin ju-rdica de los particulares frente a la misma. Por ello, precisamente, la ley sobre procedimiento administrativo general del Per, en su artculo 4.1.1 del ttulo preliminar, dispone que las autoridades administrativas

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    deben actuar con respeto a la Constitucin, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estn atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

    Ello ha implicado, en relacin con el principio de legalidad y precisa-mente como consecuencia de las propias leyes de procedimiento admi-nistrativo, que dicho principio haya dejado de ser solo un principio general del derecho y se haya convertido en un postulado del Derecho positivo, expresado formalmente, y cada vez con ms frecuencia y preci-sin, en los textos, como es el caso del artculo 1 del cdigo de Colom-bia, cuando identifica expresamente como finalidad de las normas de su libro primero el hecho de asegurar la sujecin de las autoridades a la Constitucin y dems preceptos del ordenamiento jurdico.

    As tambin sucede, por ejemplo, en la ley de Bolivia, que hace referen-cia al principio de legalidad y a la presuncin de legitimidad (artcu-lo 4g) y al principio de sometimiento pleno a la ley, de manera que la Administracin Pblica regir sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso (artculo 4c). Igualmente, la ley 9784 de Brasil impone como criterio a ser observado en los procedimientos administrativos la actuacin conforme a la Ley y al derecho (artculo 2, pargrafo nico), as como tambin la ley de Venezuela indica que la Administracin Pblica se organiza y acta de conformidad con el principio de legalidad (artculo 4), y la ley general de Costa Rica seala que la Administracin Pblica actuar someti-da al ordenamiento jurdico [...] (artculo 11.1), para luego agregar en su artculo 13 que [...] la Administracin estar sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrati-vo y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos.

    Este principio de legalidad o de actuacin en conformidad con el Dere-cho implica, por tanto, que las actividades que realice la administracin pblica no solo deben someterse a l, sino, en el caso del procedimiento administrativo, a los propios principios de este que tambin forman par-te del Derecho positivo, lo que implica que las actividades contrarias a dichos principios pueden ser controladas con mayor precisin por los tribunales de la jurisdiccin contencioso-administrativa.

    Por ello, a dichos principios en el cdigo colombiano se los declara como imperativos, al disponer expresamente que todas las autoridades deben interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y pro-cedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitucin Poltica, en la Parte Primera de este Cdigo y en las leyes especiales (artculo 3).

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    En igual sentido, la ley federal mexicana prescribe que las disposiciones sobre procedimiento administrativo son aplicables a la actuacin de los particulares ante la Administracin Pblica Federal, as como a los actos a travs de los cuales se desenvuelve la funcin administrativa (artculo 12). En el caso de la ley general de Costa Rica se precisa que es en aquellos procedimientos en los cuales el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, sea imponindole obligaciones, supri-mindole o denegndole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesin grave y directa a sus derechos o intereses legtimos, o en los cuales haya habido contradiccin o concurso de interesados frente a la Administracin dentro del expediente (artculo 308).

    El Derecho administrativo en Amrica Latina, por tanto, como resul-tado de este estndar continental que ya existe en materia de los prin-cipios del procedimiento administrativo y que ha quedado plasmado en forma destacada en el Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de Colombia, sin duda se encuentra en una situacin de avanzada que hace dcadas, quienes nos ocupamos del Derecho comparado, solo sobamos.

    Siendo todos los aspectos antes mencionados parte esencial de la finali-dad y sentido central de la regulacin de las leyes, estas cambiaron total-mente la situacin tradicional de las relaciones entre la administracin y los administrados en las cuales el balance estaba siempre a favor de la primera, con amplias regulaciones sobre sus poderes, potestades y prerrogativas y sobre las obligaciones de los administrados, y pocas sobre los derechos de estos ltimos. Ese balance fue el que se cambi sustancialmente con las leyes de procedimiento administrativo, a fin de encontrar una situacin de equilibrio entre los poderes de la administra-cin y los derechos de los administrados los cuales se busc garantizar en las leyes con lo que se pas a reforzar el principio de la legalidad.

    En esta orientacin, al cambiar totalmente el desbalance de los dos ex-tremos de la relacin de Derecho administrativo y establecerse el ne-cesario equilibrio entre ellos, las leyes de procedimiento administrativo han contribuido a generar en todos los pases un cambio de actitud y de forma y mtodo del actuar de la administracin pblica, con lo que se procura lograr que la administracin dejara de ser prepotente, ya que solo conceda ddivas o favores al administrado, quien, por su parte, no tena derechos, ni cmo reclamarlos, y era aplastado y a veces veja-do por la administracin. Con las nuevas leyes se sentaron las bases para que ello cambiara, de manera que el administrado que iba a en-frentar la administracin ya no fuera un sujeto indefenso, sino uno bien armado con muchos derechos frente a ella y con muchos mecanismos jurdicos para garantizarlos y para controlar cualquier actitud que signi-ficara su desmejora.

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    Otro rasgo comn del conjunto normativo sobre procedimientos admi-nistrativos en Amrica Latina es que estas leyes han abarcado todo el proceso de produccin de las decisiones administrativas, lo que conduce a una muy importante regulacin en relacin con los actos administrati-vos, al punto de que podemos considerar que casi todas estas leyes son, bsicamente, leyes relativas al rgimen jurdico del acto administrativo. As sucede, por supuesto, en el Per donde el ttulo primero de la ley se dedica a normar el rgimen jurdico de los actos administrativos, de ma-nera que, en el artculo 29, al definir el procedimiento administrativo, se lo entiende como el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisin de un acto administrativo que pro-duzca efectos jurdicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

    Por ello es que, por otra parte, en el desarrollo del Derecho administra-tivo hayan sido estas leyes las piezas esenciales para el afianzamiento del principio de la legalidad4, al punto de que se pueda encontrar en ellas, como sucede con la ley peruana, la definicin de dicho principio (ttulo preliminar, artculo 4.1.1).

    Por otra parte, todas estas leyes de procedimiento administrativo se han configurado con una universalidad adecuada, de manera que han lle-gado a constituir cuerpos normativos que incluso se aplican obligato-riamente a todas las autoridades administrativas, y no solo a la admi-nistracin pblica del Poder Ejecutivo, e, incluso, a los dems rganos del Estado cuando actan en ejercicio de la funcin administrativa. Ello es lo que explica que la ley peruana, al decir que se aplica a todas las entidades de la Administracin Pblica, entienda a sus fines no solo al Poder Ejecutivo incluyendo ministerios y organismos pblicos des-centralizados, a los gobiernos regionales y locales, y a las dems enti-dades y organismos, proyectos y programas del Estado cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas, sino tambin al Poder Legislativo, al Poder Judicial y a los organismos a los que la Constitucin Poltica del Per y las leyes confieren autonoma, y, asimismo, a las per-sonas jurdicas bajo el rgimen privado que prestan servicios pblicos o ejercen funcin administrativa, en virtud de concesin, delegacin o autorizacin del Estado (ttulo preliminar, artculo 1).

    Esta es una previsin de gran importancia y que recoge lo que es un signo comn en el Derecho administrativo latinoamericano, donde la administracin y la actividad administrativa en sentido lato estn

    4 Vase: BREWER-CARAS, Allan. El principio de la legalidad en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. Revista del Consejo de la Judicatura. Nmero 22, julio-septiembre 1981, pp. 5-14, Caracas; BREWER-CARAS, Allan. El tratamiento del principio de la legalidad en las leyes de procedimiento en Amrica Latina. Revista AIDA. Nmero 8, 2010, Mxico D.F.

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    desligadas del Poder Ejecutivo y son las de los otros poderes del Estado las que constituyen administraciones pblicas.

    I I I . LA ENUMERACIN DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LAS LEYES LATINOAMERICANAS, EN PARTICULAR, EN LA LEY DEL PER

    Otra caracterstica general o rasgo comn de estas leyes de procedi-miento administrativo en Amrica Latina ha sido su enumeracin en el propio texto. Por tanto, ahora ya no tienen que ser deducidos por el juez mediante interpretacin, y le permiten particularmente al juez contencioso administrativo tener ms precisas herramientas de control sobre la actuacin administrativa.

    La pauta en esta materia la marc la primera de las leyes de procedi-miento administrativo sancionadas en el continente, que fue la ley ar-gentina, en la cual se enumeraron los principios que deban guiarlo, y se incluyen la celeridad, economa, sencillez y eficacia en los trmites (artculo 1b), principios que fueron recogidos posteriormente en todas las leyes posteriores en un proceso de aproximaciones sucesivas, donde se fueron incorporando otros principios y se ampli la enumeracin.

    As sucedi en la ley de Honduras en la dcada de los ochenta, donde se repitieron los mismos principios (artculo 19), igual que sucedi en la ley venezolana, en donde se agreg a la lista, sin embargo, el principio de imparcialidad (artculo 30). Estos ltimos principios con arreglo, a los cuales se deban desarrollar las actuaciones administrativas, se repitie-ron en el cdigo colombiano de 1984, agregndose los de publicidad y contradiccin (artculo 3).

    La enumeracin del cdigo de Colombia se sigui ya en la dcada de los noventa en la ley de Mxico, donde se agreg a la misma enumeracin inicial el principio de la buena fe (artculo 13), que luego fue incorporado en varias legislaciones, entre ellas en la reforma del cdigo de Colombia de 2011. Igualmente en la dcada de los noventa, en la ley ecuatoriana, a los principios ya arraigados en las leyes anteriores se agregaron los de informalidad y uniformidad, adems de la indicacin de que la funcin administrativa deba realizarse sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad (artculo 34). Igualmente en Ecuador, en la Ley de Modernizacin del Estado, al referirse a los procesos de modernizacin, se agregaron a los principios tradicionales los de transparencia, coparticipacin en la gestin pblica y solidaridad social.

    Igualmente, en la ley 38 de Panam de 2000, entre los principios con apego a los cuales debe actuar la administracin pblica, adems de los

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    clsicos se agregan los principios de calidad, transparencia y moralidad en la prestacin de los servicios pblicos (artculo 3.2). Algo similar ocurri a finales de la dcada de los noventa en la ley de Brasil: a los ya asentados principios previstos en varias leyes se agregaron los prin-cipios da finalidade, motivaao, razoabilidade, proporcionalidade, segurana juridica, interesse pblico (artculo 2). E igualmente en la ltima de las leyes, que fue la ley 19.880 de procedimientos administrativos de Chile de 2003, a los principios ya adoptados de otras legislaciones se agregaron los de escrituracin, conclusivo, abstencin, no formalizacin, inexcu-sabilidad, impugnabilidad [...] (artculo 4).

    Pero en ese proceso de aproximaciones sucesivas y de progresividad en la definicin de principios del procedimiento, debe destacarse el apor-te que signific en materia legislativa en la dcada de los noventa la amplia y comprensiva enumeracin que se incluy en el decreto ley de Uruguay, donde, en el artculo 2, adems de indicarse que la adminis-tracin pblica debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al derecho (legalidad objetiva), y de enumerarse los clsicos principios ya indicados conforme a los cuales debe actuar economa, celeridad, eficacia, imparcialidad, informalismo en favor del administrado, contradiccin, imparcialidad, buena fe, motivacin de la decisin y gratuidad, se agregaron los principios de impulsin de oficio; verdad material; flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualis-mos; delegacin material; debido procedimiento; lealtad y presuncin de verdad salvo prueba en contrario.

    Siguiendo esta orientacin de enumeracin exhaustiva en algunos ca-sos los principios fueron establecidos con rango constitucional, como es el caso de la Constitucin de Venezuela de 1999, en cuyo artculo 141 se precis que la Administracin Pblica est al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participa-cin, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendicin de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la funcin pblica, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Adicionalmente, en el caso de Venezuela, la Ley de Simplificacin de Trmites Administrativos de 1999, reformada en 2008, agreg los si-guientes principios a los ya enumerados en la Constitucin o en la ley de procedimientos administrativos simplicidad, transparencia, cele-ridad, eficacia, eficiencia, rendicin de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la funcin pblica: simplicidad, solidaridad, presuncin de buena fe del interesado, desconcentracin en la toma de decisiones por parte de los rganos de direccin y su actuacin debe estar dirigida al servicio de las personas. Esta formalizacin de principios se repiti en el artculo 10 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica de 2001, reformada en 2008, al precisar, adems de los ya expresados formalmente

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    economa, celeridad, simplicidad, rendicin de cuentas, eficacia, efi-ciencia, objetividad, imparcialidad, uniformidad, modernidad, transpa-rencia, buena fe, y responsabilidad en el ejercicio de la misma, los principios de, proporcionalidad, oportunidad, objetividad, participacin, honestidad, accesibilidad, modernidad, buena fe, paralelismo de la for-ma con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y con supresin de las formalidades no esenciales.

    Lamentablemente, sin embargo, a pesar de estas declaraciones, la situa-cin venezolana no es un ejemplo de efectividad en materia de aplica-cin de estos principios, a pesar incluso del rango constitucional, siendo claro y evidente que ellos, por ms excelsos que sean y por ms florido que sea el lenguaje de su enunciado no son ms que letra muerta cuando se est en presencia de un rgimen autoritario como el que ac-tualmente padece mi pas, donde no hay jueces contencioso administra-tivos con autonoma e independencia capaces, o dispuestos de asegurar su aplicacin general.

    Pero dejando aparte esta lamentable situacin, lo cierto es que el proce-so de positivizacin de los principios del procedimiento administrativo se ha ido ampliando en Amrica Latina, siendo un ejemplo importante de avance la ley del Per de 2001, donde positivizaron, resumieron y actualizaron todos los principios que hemos indicado, al precisarse en el artculo 4 del ttulo preliminar que el procedimiento administrativo, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho administrativo, se sustenta fundamentalmente en los siguientes princi-pios enumerados, adems segn se indica, a ttulo enunciativo y no taxativo: los principios de legalidad; del debido procedimiento; del impulso de oficio; de razonabilidad; de imparcialidad; de informalismo; de presuncin de veracidad; de conducta procedimental; de celeridad; de eficacia; de verdad material; de participacin; de simplicidad; de uni-formidad; de predictibilidad; y de privilegio de controles posteriores.

    La culminacin de este proceso de formalizacin y positivizacin de los principios, en todo caso, puede ubicarse en la ley de Bolivia de 2002, en la cual, en su artculo 4, no solo se enumera, sino que incluso, como en la ley del Per o como lo hace el cdigo colombiano pero ms exhaustivamente, se definen los siguientes principios a los que debe sujetarse la administracin pblica: autotutela, sometimiento pleno a la ley, verdad material, buena fe, imparcialidad, legalidad y presuncin de legitimidad, jerarqua normativa, control judicial, eficacia, economa, simplicidad y celeridad, informalismo, publicidad, impulso de oficio, gra-tuidad, y proporcionalidad.

    Lo importante de la enunciacin de los principios que deben guiar la actuacin de la administracin, en todo caso, como se seala en el artculo 2 de la ley de Brasil, el artculo 3 del cdigo colombiano

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    y el artculo 4.2 de la ley del Per, es que deben servir como criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicacin de las normas de procedimiento, y, adems, como lo dice la ley de Honduras (artculos 19 y 114) y la ley del Per (artculo 4.2 del ttulo preliminar), como parmetros para la generacin de otras dispo-siciones administrativas de carcter general, y para suplir los vacos en el ordenamiento administrativo.

    Por ello, una enumeracin extensa de principios del procedimiento ad-ministrativo, como la contenida en las leyes de Brasil, Uruguay, Bolivia, Per y en el cdigo de Colombia, sin duda, tiene la ventaja de permitir al juez contencioso administrativo ejercer un control ms efectivo y con mayor amplitud en relacin con la actividad administrativa. Para ello, adems, es claro que ms importante que la sola enumeracin de los principios, como antes dije, es la definicin en los textos legales de su contenido, como ocurre con el mencionado artculo 4 de la ley de Boli-via, con el artculo 3 del cdigo colombiano (artculo 3), y con el artculo 4 del ttulo preliminar de la ley del Per.

    Todos estos principios, por supuesto, no nacieron con estas leyes. Mucho antes de que las mismas se comenzaran a sancionar, se haban venido construyendo fundamentalmente por la jurisprudencia contencioso administrativa, con la ayuda de la doctrina, habindose logrado su positivizacin y adquiriendo rango legal precisamente con las leyes, lo que ha permitido al juez contencioso administrativo ejercer con mayor precisin el control de legalidad de la actuacin administrativa, y ha catapultado, en consecuencia, tanto a la jurisprudencia como a la doctrina en materia contencioso administrativa.

    Es precisamente en este marco general que quiero referirme ahora a los principios del procedimiento administrativo tal como se enumeraron en la ley 27444 del Per sobre procedimiento administrativo general, a fin de comparar su enunciado con el que se establece en otras leyes de pro-cedimiento administrativo de Amrica Latina.

    III.1. El principio del debido procedimiento administrativoEl primero de los principios enunciados en el Cdigo peruano, aparte del principio de legalidad antes indicado, es el principio del debido proceso, que aplicado al procedimiento administrativo se ha definido en el artculo 4.1.2 del ttulo preliminar como principio del debido procedimiento y de la siguiente manera:

    IV. 1.2. Principio del debido procedimiento. Los administrados gozan

    de todos los derechos y garantas inherentes al debido procedimiento

    administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a

    ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisin motivada y fundada

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    en derecho. La institucin del debido procedimiento administrativo se

    rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulacin propia

    del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible

    con el rgimen administrativo.

    Esta precisin era necesaria en la ley, pues en la Constitucin del Per, el debido proceso se estableca como un principio de la funcin jurisdic-cional (artculo 139.3), distinto a como sucede en otros pases, como en Colombia, donde la garanta constitucional al debido proceso consa-grada en la Constitucin de 1991, adems de a los procesos judiciales se aplica a los procedimientos administrativos. As lo prev expresamente el artculo 49 de la Constitucin de Colombia al indicar que el debido proceso se aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administra-tivas, enunciado que se copi en el artculo 49 de la Constitucin ve-nezolana de 1999, en el cual se precis, adems, su contenido esencial, al abarcar el derecho a la defensa y asistencia jurdica, la presuncin de inocencia, el derecho a ser odo, el derecho al juez natural, el derecho a la no autoincriminacin, el principio nullum crimen nulla poena sine lege de manera que las sanciones administrativas estn en leyes preexis-tentes, el principio non bis in idem, y el principio de la responsabilidad del Estado por errores procesales. Todos estos principios, por tanto, rigen como garanta constitucional en los procedimientos administrativos. Fue en esta orientacin que en la reforma del cdigo colombiano de 2010 para adaptarlo a la Constitucin tambin se enunci el principio del debido proceso en relacin con el procedimiento administrativo, y se indic en el artculo 3.1 que, en virtud del mismo las actuaciones ad-ministrativas se adelantarn de conformidad con las normas de procedi-miento y competencia establecidas en la Constitucin y la ley, con plena garanta de los derechos de representacin, defensa y contradiccin. Agreg adems el cdigo colombiano que en materia administrativa sancionatoria, se debe observar los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones (nulla poena sine lege), de presuncin de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem, y se destac de esta enumera-cin la importante formalizacin legal que significa el principio de la no reformateo in pejus, cuyo fundamento ha sido en todos los pases, bsica-mente, de carcter jurisprudencial. Sin duda, es una previsin nica en el derecho comparado.

    III.2. El principio del impulso de oficioEn la ley peruana tambin se estableci el principio del impulso de ofi-cio, al establecer el artculo 4.1.3 que las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realizacin o prctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolucin de las cuestiones necesarias.

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    Se trata de un principio derivado del principio de la oficialidad, tambin denominado principio inquisitivo, conforme al cual, como lo estable-ce en la ley argentina, corresponde a la administracin, la impulsin e instruccin de oficio, sin perjuicio de la participacin de los interesados en las actuaciones (artculo 1a).

    Este principio tambin est establecido como principio del procedimien-to administrativo en la ley de Bolivia (artculo 4n), y la misma expresin se encuentra en las leyes de Brasil (artculo 29) y de Costa Rica (artculo 222) y, en sentido similar, se desarrolla en la ley del Per (artculo 159). De ello deriva el principio de que la administracin debe impulsar de oficio en todos sus trmites (artculo 64 de la ley de Honduras) del procedimiento administrativo, con lo cual la conduccin del procedi-miento, la prueba y las medidas que puedan adoptarse a lo largo del mis-mo deben ser iniciativa de la administracin y no requieren el impulso procesal de los interesados, sin perjuicio de que estos puedan participar en el procedimiento. En consecuencia, la administracin es la responsa-ble de al menos esos tres elementos en el procedimiento: la conduccin del procedimiento, la sustanciacin del mismo, las pruebas y las medidas preventivas, sin perjuicio de que en cada una de esas fases puedan ac-tuar los particulares.

    Por ello, la ley de Venezuela establece que la Administracin, de oficio o a instancia del interesado, cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trmites.

    III.3. El principio de la razonabilidadOtro importante principio expresado en la ley peruana es el principio de la razonabilidad, al indicarse en el artculo 4.1.4 que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen in-fracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los admi-nistrados, deben adaptarse dentro de los lmites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcin entre los medios a emplear y los fines pblicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccin de su cometido.

    La enunciacin de este principio, en esta forma y con esta denomina-cin, es nica en las leyes de procedimiento administrativo de Amrica Latina, y se encuentra en ellas el mismo principio y sentido, fundamen-talmente al definirse los lmites al poder discrecional de la administra-cin. As sucede, por ejemplo, en varias normas de la Ley General de la Administracin Pblica de Costa Rica. El artculo 15.1 de la ley general, en efecto, comienza por prescribir que el ejercicio del poder discrecional est sometido en todo caso a los lmites que le impone el

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    ordenamiento expresa o implcitamente, para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable, atribuyndole al juez potestad para controlar la legalidad no solo sobre los aspectos reglados del acto discrecional, sino sobre la observancia de sus lmites (artculo 15.2). Ello lo refuerza la propia ley general al prescribir en su artculo 216 que la Administracin deber adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento con estricto apego al ordenamiento y, en el caso, de las actuaciones discrecionales, a los lmites de racionalidad y razonabilidad implcitos en aqul.

    El artculo 16.1 es reiterativo en cuanto a este principio, al establecer que en ningn caso podrn dictarse actos contrarios a reglas unvocas de la ciencia o de la tcnica, o a principios elementales de justicia, lgica o conveniencia (artculo 16.2). Otro lmite al ejercicio del poder dis-crecional en la ley de Costa Rica se establece en relacin a los derechos del particular (artculo 17) frente a la discrecionalidad.

    La ley general, adems, consagra expresamente la consecuencia del traspaso de los lmites mencionados por la autoridad administrativa al prescribir, en el artculo 158, como una causa de invalidez de los actos administrativos, la infraccin a las reglas tcnicas y cientficas de sentido unvoco y aplicacin exacta, en las circunstancias del caso, y agrega en el artculo 160, que el acto discrecional ser invlido, adems, cuando viole reglas elementales de lgica, de justicia o de conveniencia, segn lo indiquen las circunstancias del caso.

    Por ltimo, es de destacar el artculo 133 de la misma ley general, el cual regula los motivos del acto administrativo, y establece que cuando este no est regulado, deber ser proporcionado al contenido y cuando est regulado en forma imperiosa deber ser razonablemente conforme con los conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento. El prin-cipio de la proporcionalidad tambin es repetido por la ley general en el artculo 132.1, al prescribir que debe ser proporcionado al fin legal del acto.

    Es difcil, ciertamente, encontrar otro ejemplo de legislacin positiva en el mundo con normas tan precisas y ricas en su contenido, para que los jueces puedan controlar el ejercicio del poder discrecional con precisas referencias a los principios de razonabilidad, racionalidad, justicia, lgica, proporcionalidad y conveniencia.

    La ley venezolana de procedimientos administrativos de 1982 recogi tambin el principio de los lmites al ejercicio del poder discrecional en la norma que hemos comentado del artculo 12, cuando prescribe que an cuando una disposicin legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o pro-videncia deber mantener la debida proporcionalidad y adecuacin con

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    el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trmites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

    Se consagr, as, expresamente, como antes hemos analizado, no solo la existencia de elementos reglados del acto discrecional que siempre deben respetarse adecuacin con los presupuestos de hecho, adecua-cin con la finalidad, competencia legal o reglamentaria, respeto de las formas y procedimiento, sino que se erigi como lmite fundamen-tal al ejercicio del poder discrecional, la obligacin del funcionario de mantener la debida proporcionalidad. As se estableci tambin en el artculo 36 del Cdigo Contencioso Administrativo de Colombia: en la medida en que el contenido de una decisin, de carcter general o par-ticular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

    III.4. El principio de la imparcialidadEl principio de la imparcialidad tambin se defini en la ley del Per, al indicar el artculo 4.1.5 que las autoridades administrativas actan sin ninguna clase de discriminacin entre los administrados, otorgndoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurdico y con atencin al inters general.

    Conforme a este principios, la administracin, en el curso del procedi-miento administrativo y al decidirlo, no debe tomar partido, ni inclinar la balanza o beneficiar ilegtimamente a una parte en perjuicio de otra, sino que debe tomar su decisin objetivamente, nicamente conforme al ordenamiento jurdico y con la finalidad de inters general que la mo-tiva, tratando a todos los ciudadanos en forma igual, salvo las distincio-nes que deriven de los derechos de proteccin que puedan tener ciertos ciudadanos.

    Este principio tambin se ha establecido en la ley de Bolivia al disponer que las autoridades administrativas deben actuar en defensa del inters general, evitando todo gnero de discriminacin o diferencia entre los administrados (artculo 4f), y se encuentra regulado el artculo 30 de la ley venezolana, cuando exige a la administracin tratar en igual forma a todos los particulares, sin establecer ningn tipo de discriminacin res-pecto de ellos, ni parcializarse por ninguna posicin.

    Tambin se establece en la ley 19.880 de Chile, cuando se lo vincula con el principio de la probidad, al disponer en su artculo 11 que la Administracin debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislacin, tanto en la substanciacin del procedimiento como en las decisiones que adopte. A los efectos de po-der controlar la aplicacin del principio, la ley chilena agrega, en materia de actos administrativos, la exigencia de la motivacin de los mismos,

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    en el sentido de que los hechos y fundamentos de derecho debern siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legtimo ejercicio, as como aquellos que resuelvan recur-sos administrativos.

    III.5. El principio del informalismo La Ley del Per, en cuanto al principio del informalismo, dispone en su artculo 4.1.6 que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisin y decisin final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afec-tados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el inters pblico.

    Siendo que el procedimiento administrativo se configura como un con-junto de actos y actuaciones estrechamente vinculados entre s, con el objeto de obtener un resultado concreto que, generalmente, se materia-liza en un acto administrativo, se considera que la prescripcin de dichas formas no puede convertir al procedimiento en un bosque de formalida-des que, como fin en s mismas, entraben la accin administrativa.

    Este principio, por ejemplo, tambin est expresamente previsto con ese nombre en la ley argentina de procedimiento administrativo, en la cual se prescribe que las normas de procedimiento que establece deben ajustarse al requisito del informalismo, en el sentido de que debe ex-cusarse la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que pueden ser cumplidas posteriormente (artculo 1c). En la ley de Bolivia se define el principio en el sentido de que la inobser-vancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrn ser excusadas y ello no interrumpir el procedimiento administrativo (artculo 4.l).

    Ms precisamente, el decreto 640 de Uruguay establece que en el pro-cedimiento administrativo se aplicar el principio del informalismo en favor del administracin siempre que se trate de la inobservancia de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posterior-mente (artculo 23).

    Por su parte, la ley 19.880 de Chile regula el principio, al que denomina de la no formalizacin, cuando dice que el procedimiento debe de-sarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aqullas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.

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    III.6. El principio de la presuncin de veracidadEl principio de la presuncin de veracidad tambin se define en la ley peruana, en cuyo artculo IV.1.7 se dispone que en la tramitacin del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y decla-raciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presun-cin admite prueba en contrario.

    Este principio se han configurado como una presuncin a favor del ciu-dadano, como se indica, por ejemplo, en la Ley de Simplificacin de Trmites Administrativos de Venezuela de 1999, reformada en 2008 (artculos 9 a 20), en el sentido de que la administracin, en todas sus actuaciones, debe tener como cierta la declaracin del administrado (artculo 9). El principio lo denominaba el artculo 3 del decreto 266 de 2000 de Colombia, sobre simplificacin de trmites, como presuncin de veracidad, y en Uruguay se manifiesta como presuncin de licitud vinculada a derecho del administrado a la presuncin de inocencia. As se expresa en dicha ley uruguaya en relacin con los procedimientos disciplinarios de funcionarios pblicos, al garantizrsele el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y a que se pre-suma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad por resolucin firme dictada con la garanta del debido proceso (artculo 170). Este principio de la presuncin de licitud ha sido formulado en general en la ley peruana, al definrselo en el sentido de que las enti-dades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario (artculo 230.9), lo que implica la presuncin de que el derecho reclamado por el administrado es justo.

    III.7. El principio de conducta procedimentalOtro principio que se establece en la ley peruana es el de conducta procedimental. En el artculo 4.1.8 se dice de ella que la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partcipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboracin y la buena fe. Ninguna regulacin del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

    Este principio se ha configurado en general en la legislacin latinoa-mericana como el procedimiento de la buena fe, que tambin se ha introducido en la reforma del cdigo de Colombia de 2011, y responde al enunciado general del artculo 83 de la Constitucin de 1991 en el sentido de que las actuaciones de los particulares y de las autoridades pblicas debern ceirse a los postulados de la buena fe, la cual se

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    presumir en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas. En esta orientacin, el artculo 3.4 del cdigo colombiano dispone que, en virtud del principio de la buena fe, las autoridades y los particulares de-ben presumir el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.

    El principio, adems de en Per y Colombia, se haba enunciado en el decreto ley uruguayo y en las leyes de Venezuela, Brasil y Bolivia, en donde poda considerarse como una revolucin en el rgimen jurdico de la administracin pblica, ya que en la prctica de algunas adminis-traciones pblicas lo que ha existido de parte de los funcionarios pbli-cos hacia los administrados ha sido, al contrario, una especie de pre-suncin de que los ltimos actan de mala fe, por lo que, usualmente, buscan obstaculizar sus pretensiones. Y los administrados, por su parte, con frecuencia responden a esta actitud buscando engaar a la admi-nistracin. El principio de la buena fe, al contrario, como lo enuncia la Constitucin colombiana, tendra que convertirse en el instrumento que pueda garantizarle al administrado el poder confiar en la adminis-tracin y en sus funcionarios y viceversa, de manera que debe regir tanto para el administrado como para la administracin.

    En particular, en la ley de Uruguay, se impone a las partes, a sus repre-sentantes y a los abogados patrocinantes, a los funcionarios pblicos y, en general, todos los partcipes del procedimiento el ajustar su conducta al respeto mutuo y a la lealtad y buena fe. En el artculo 4e de la ley de Bolivia, se establece que en la relacin de los particulares con la ad-ministracin pblica se presume el principio de buena fe, y se indica que la confianza, la cooperacin y la lealtad en la actuacin de los ser-vidores pblicos y de los ciudadanos deben orientar el procedimiento administrativo.

    El principio se recoge igualmente en la ley de Brasil, donde entre los deberes del administrado interesado en un procedimiento est el pro-ceder con lealtad, urbanidad y buena fe, el de no actuar de modo te-merario y el de exponer los hechos conforme a la verdad (artculo 4). Se destaca de esta previsin, vinculado a la buena fe, el principio de lealtad, que implica que las partes en el procedimiento no deben ocultar hechos o documentos que sean de inters mutuo, lo que a la vez est relacionado con principios tan importantes en dcadas pasadas como el de publicidad, el de acceso a la informacin en materia administrativa y el de reduccin de las reas de confidencialidad en los documentos administrativos.

    El respeto mutuo que deriva del principio de la buena fe y del princi-pio de la lealtad, por otra parte, comienza a ser el canal para la cons-truccin del principio de la confianza legtima que debe existir como base de la relacin jurdica entre la administracin y los administrados,

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    particularmente cuando las actuaciones reiteradas de los funcionarios y de los rganos de la administracin pblica hacen nacer expectativas jurdicas legtimas en la cabeza de aquellos que la propia administracin debe respetar y que han de ser apreciadas por el juez.

    III.8. El principio de celeridadEn cuanto al principio de celeridad, tan comn en todas las leyes de pro-cedimiento administrativo, en el artculo 4.1.9 de la ley de Per se dice que quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actua-cin de tal modo que se dote al trmite de la mxima dinmica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisin en tiem-po razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

    Conforme a este principio, como se indica en el cdigo colombiano, las autoridades deben impulsar oficiosamente los procedimientos e incenti-var el uso de las tecnologas de la informacin y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los trminos legales y sin dilaciones injustificadas (artculo 3.13).

    Si el procedimiento administrativo es un asunto de la administracin, siendo la misma responsable de su desarrollo, el principio consecuencial establecido en garanta de los particulares es que este debe ser desarro-llado con la mayor rapidez y celeridad posible.

    En otras legislaciones tambin se enuncia el principio de la celeridad, como es el caso por ejemplo de la ley general de Costa Rica, cuyo artcu-lo 225.1 dispone que el rgano deber conducir el procedimiento con la intencin de lograr un mximo de celeridad y eficiencia, dentro del respeto al ordenamiento y a los derechos e intereses del administrado, y su artculo 269.1 precisa que la actuacin administrativa se debe realizar con arreglo a normas de economa, simplicidad, celeridad y eficiencia.

    En sentido similar, la ley 19880 de Chile (artculo 7) y la ley de Bolivia (artculo 4n) disponen que conforme al principio de celeridad, la administracin debe impulsar el procedimiento de oficio en todos sus trmites (artculo 7), lo que en realidad se configura como el principio de oficialidad. Ello implica que en todos los casos en los cuales la administracin pueda iniciar de oficio una actuacin si bien es posible y comn que el administrado tenga derecho a participar en el procedimiento, por ejemplo, instando a la administracin para iniciar su actividad, siendo este, en definitiva, un asunto de esta ltima, una vez desencadenado el procedimiento administrativo, el desarrollo y la movilizacin de este est a cargo de la propia administracin, por lo que es a ella a quien le compete y no a un tercero impulsarlo de oficio,

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    para la realizacin de la secuencia de actos que deben concluir con la emisin de un acto administrativo definitivo.

    III.9. El principio de eficaciaEl otro clsico principio del procedimiento administrativo que es el prin-cipio de eficacia tambin se define ampliamente en el artculo 4.1.10 de la ley peruana cuando se dice que los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realizacin no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisin final, no disminuyan las garantas del procedimiento, ni causen indefen-sin a los administrados. En todos los supuestos de aplicacin de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deber ajustarse al marco normativo aplicable y su validez ser una garanta de la finalidad pblica que se busca satisfacer con la aplicacin de l.

    Este principio de eficacia es recogido tambin materialmente en todas las leyes de procedimiento administrativo de Amrica Latina, como en las leyes de Argentina (artculo 1), de Venezuela (artculo 30), de Hon-duras (artculo 19), de Brasil (artculo 2), de Mxico (artculo 13) y en el decreto de Uruguay (artculo 2)5.

    Conforme a este principio, tal como se lo define en el cdigo colom-biano, las autoridades deben buscar que los procedimientos logren su finalidad, debiendo, a tal efecto, remover de oficio los obstculos pu-ramente formales, evitar decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos, y deben sanear, de acuerdo con el cdigo, las irregularidades procedimen-tales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuacin administrativa (artculo 3.11). En consecuencia, ante el no acatamiento de elementos formales en el procedimiento, la administracin debe preferir evitar la ineficacia o plantear una ineficacia parcial, antes que concluir con la ineficacia total del acto. Es decir, el procedimiento debe interpretarse de manera que, efectivamente, pueda haber una decisin sin que la falta de cumplimiento de determinadas formalidades afecten el acto y la propia voluntad de la administracin.

    En el mismo sentido se expresa la ley de Bolivia (artculo 4j), siendo la consecuencia fundamental de este principio, tal como se expresa en la ley de Honduras, que las cuestiones incidentales que se suscitaren en el procedimiento, incluso las que se refieren a la nulidad de actuaciones no suspenden el curso del mismo (artculo 39).

    5 Vase: BREWER-CARAS, Allan. Los principios de legalidad y eficacia en las leyes de procedimientos administrativos en Amrica Latina. En IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Randolph Brewer-Caras, FUNEDA, 9-12 noviembre de 1998, pp. 21-90, Caracas.

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    Este principio implica, por otra parte, como se deduce de la frmula pe-ruana, una vinculacin tanto al principio del informalismo como al de la subsanacin de defectos no sustanciales y de conservacin de los actos administrativos. Es decir, al principio del saneamiento, subsanabilidad y convalidacin de los trmites y actos administrativos cuando se trate de irregularidades no esenciales, o, como dice la ley peruana de forma-lidades, cuya realizacin no incida en su validez, precisamente a los efectos de garantizar que los procedimientos puedan lograr su finalidad.

    Por ello, por ejemplo, la ley de Honduras establece que cuando un rgano administrativo declare la nulidad de algunas actuaciones debe disponer siempre la conservacin de aquellos actos y trmites cuyo contenido hubiera permanecido, de no haberse realizado la infraccin origen de la nulidad (artculo 39). En igual sentido, se dispone en la ley peruana (artculo 13.3).

    Este principio conduce, por supuesto, a la necesidad de la correccin de errores materiales de los actos administrativos, lo que se encuentra re-gulado expresamente en las leyes de Venezuela (artculo 84), Honduras (artculo 128), Costa Rica (artculo 157) y Chile (artculo 62), siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisin (artculo 128), y siempre que, como lo indica la ley del Per, la rectificacin de los errores sea con efecto retroactivo (artculo 201.1).

    Es precisamente en virtud de este principio de la correccin de errores materiales que deriva del principio del informalismo, eficacia y de la economa procedimental que la administracin no tiene motivo para concluir con la revocacin del acto viciado, ya que puede corregirlo, de oficio o a peticin de parte, en cualquier momento. Es un principio de lgica administrativa que, sin embargo, encuentra su expresin formal en las leyes de procedimiento administrativo, incluso en relacin con los actos de los administrados. En tal sentido, la ley de Honduras dispone en su artculo 115 que para evitar nulidades, la administracin debe sealar a la parte interesada los defectos de que adolezcan los actos producidos por esta y ordenar que se subsanen de oficio o por el interesado dentro de un plazo de tres das.

    Pero aun en presencia de vicios o irregularidades ms sustanciales en los actos administrativos, que no puedan resolverse con la sola correccin de errores materiales o aritmticos, el principio conservatio acti exige que los vicios que puedan afectarlos formalmente se subsanen siempre que no conlleven su nulidad absoluta, lo que ha originado las tcnicas de convalidacin, enmienda, saneamiento o conversin de los actos admi-nistrativos que se encuentren regulados en las leyes de procedimiento administrativo para evitar as su extincin.

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    En particular, conforme a la ley general de Costa Rica, la convalidacin se produce cuando, dictado un acto administrativo que sea relativamen-te nulo por vicio en la forma, en el contenido o en la competencia se dicta un nuevo acto administrativo que lo convalide, con indicacin precisa del vicio y de la correccin (artculo 187.2). Sobre esto, la ley venezolana indica, pura y simplemente, que la Administracin podr convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan (artculo 81), y, en sentido similar, se regula en la ley de Brasil (artculo 55), en la ley de Bolivia (artculo 37.1), en la ley de Panam (artculo 56) y en la ley de Honduras (artculo 126). Sin embargo, como se regula en la legislacin argentina, el informalismo no podr servir para subsanar nulidades que sean absolutas (artculo 224).

    La ley peruana es bien precisa al regular la enmienda de los actos ad-ministrativos como consecuencia de la conservacin de los mismos, al precisar que cuando el vicio del acto administrativo por el incumpli-miento a sus elementos de validez no sea trascendente prevalece la conservacin del acto, procedindose a su enmienda por la propia auto-ridad emisora (artculo 14.1).

    En la legislacin argentina, esta convalidacin se denomina, en general, saneamiento y se desdobla en ratificacin del acto por el superior je-rrquico y confirmacin por el rgano que dict el acto (artculo 19).

    En esta materia, la ley de Honduras regula, en su artculo 127, la conversin del acto, al disponer que el acto nulo que, sin embargo, contenga todos los requisitos constituidos de otro distinto, podr ser convertido en este y producir sus efectos, en su caso, si as lo consintiera el interesado. En este sentido, la ley argentina tambin seala que si los elementos vlidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere vlido, podr efectuarse su conversin en este consintindolo el administrado. La misma institucin de la conversin se regula en la ley general de Costa Rica (artculo 189).

    III.10. El principio de verdad materialOtro principio importante del procedimiento administrativo definido en la ley peruana es el principio de la verdad material, del que se dice en el artculo 4.1.11 que en el procedimiento, la autoridad administrati-va competente deber verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deber adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

    En el caso de procedimientos trilaterales, la autoridad administrativa estar facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique

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    una sustitucin del deber probatorio que corresponde a estas. Sin em-bargo, la autoridad administrativa estar obligada a ejercer dicha facul-tad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar tambin al inters pblico.

    En otras leyes, como la de Uruguay, el principio de la verdad material solo estaba enunciado (artculo 2), y una definicin solo se recogi con posterioridad en la ley de Bolivia de 2002, en la cual, en su artculo 4d, se lo define en el sentido general de que la Administracin Pblica investigar la verdad material en oposicin a la verdad formal que rige el procedimiento civil.

    III.11. El principio de la participacinOtro principio importante del procedimiento administrativo, tambin definido en el artculo 4.1.12 de la ley peruana es el principio de la par-ticipacin. Se dice de l:

    1.12. Principio de participacin. Las entidades deben brindar las condi-

    ciones necesarias a todos los administrados para acceder a la informa-

    cin que administren, sin expresin de causa, salvo aquellas que afectan

    la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que

    expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de

    participacin de los administrados y de sus representantes, en aquellas

    decisiones pblicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema

    que permita la difusin, el servicio de acceso a la informacin y la pre-

    sentacin de opinin.

    El principio fue luego incorporado expresamente en la reforma del cdi-go colombiano de 2011, sin duda tambin respondiendo a la orientacin general de la Constitucin de 1991, donde se dispona que las autorida-des deben promover y atender las iniciativas de los ciudadanos, orga-nizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberacin, formulacin, ejecucin, control y evaluacin de la gestin pblica (artculo 3.6).

    Se trata, en todo caso, de un principio definitorio de poltica pblica en el fomento de los mecanismos de participacin ciudadana en la gestin pblica, el cual, por supuesto, no sustituye, sino complementa, el princi-pio democrtico representativo.

    III.12. El principio de simplicidadEl principio de simplicidad tambin se ha definido en la ley peruana como propio del procedimiento administrativo. En su artculo 4.1.13 se dice de l que los trmites establecidos por la autoridad adminis-trativa debern ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad

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    innecesaria; es decir, los requisitos exigidos debern ser racionales y pro-porcionales a los fines que se persigue cumplir.

    Posteriormente, el principio se recogi en la ley de Bolivia al precisar que los procedimientos administrativos se desarrollarn con economa, simplicidad y celeridad, evitando la realizacin de trmites, formalismos o diligencias innecesarias (artculo 4k), y ha sido, por lo dems, objeto de desarrollo en legislaciones especiales destinadas precisamente al mismo. Por ejemplo, la ley venezolana sobre simplificacin de trmites administrativos de 2008 establece sobre este mismo principio, que el diseo de los trmites administrativos debe realizarse de manera que los mismos sean claros, sencillos giles, racionales, pertinentes, tiles y de fcil entendimiento para las personas, a fin de mejorar las relaciones de estos con la Administracin Pblica, haciendo eficiente y eficaz su actividad.

    Por su parte, la Ley Orgnica de Administracin Pblica de Venezuela, en su artculo 12, dispone que la simplificacin de los trmites adminis-trativos ser tarea permanente de los rganos y entes de la administra-cin pblica, as como la supresin de los que fueren innecesarios. Todo de conformidad con los principios y las normas que establezca la ley correspondiente.

    Por ello, estando la administracin pblica al servicio de los ciudada-nos y, en general, de los particulares o administrados, ella debe desa-rrollar su actividad y organizarse de manera que los particulares, segn el artculo 6:

    1. Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redaccin formal de

    documentos administrativos, y recibir informacin de inters general

    por medios telefnicos, informticos y telemticos.

    2. Puedan presentar reclamaciones sin el carcter de recursos adminis-

    trativos, sobre el funcionamiento de la Administracin Pblica.

    3. Puedan acceder fcilmente a informacin actualizada sobre el esque-

    ma de organizacin de los rganos y entes de la Administracin Pblica,

    as como a guas informativas sobre los procedimientos administrativos,

    servicios y prestaciones que ellos ofrecen.

    Adems, la Ley de Simplificacin de Trmites Administrativos venezola-na de 1999 se destin especficamente a desarrollar en detalle este prin-cipio de la simplificacin con el objeto de racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la administracin pblica, y de mejorar su eficiencia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas, de reducir los gastos operativos, de obtener ahorros presupuestarios, de cubrir insuficiencias de carcter fiscal y de mejorar las relaciones de la administracin pblica con los ciudadanos.

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    La ley, adems, dispone que la administracin pblica no puede exigir requisitos adicionales a los contemplados en la normativa vigente, salvo los que se establezcan en los instrumentos normativos que se dicten en ejecucin de dicha ley (artculo 10). Con carcter general, adems, se dispone que los rganos y entes de la administracin pblica no pueden exigir para trmite alguno la presentacin de copias certificadas actuali-zadas de partidas de nacimiento, matrimonio o defuncin, as como de cualquier otro documento pblico, salvo los casos expresamente estable-cidos por ley (artculo 17). Adicionalmente, se dispone que los rganos y entes de la administracin pblica no pueden exigir copias certificadas de la partida de nacimiento como requisito para el cumplimiento de una determinada tramitacin cuando sea presentada la cdula de identidad, salvo los casos expresamente establecidos por ley (artculo 18).

    Por otra parte, se dispone que los rganos y entes de la administracin pblica, en virtud del principio de cooperacin que debe imperar en sus relaciones interorgnicas, deben implementar bases de datos auto-matizadas de fcil acceso y no pueden exigir la presentacin de copias certificadas o fotocopias de documentos que la administracin pblica tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad legal de acceder (artculo 11).

    Adems, en aras de la simplicidad, la ley agrega que los rganos y en-tes, en el mbito de sus competencias, deben eliminar las autorizaciones innecesarias, solicitudes excesivas de informacin de detalle y, en gene-ral, la exigencia de trmites que entorpezcan la actividad administrativa (artculo 13).

    Por ltimo, el artculo 14 de la ley dispone en particular que los rganos y entes de la administracin debern identificar y disponer la supresin de los requisitos y permisos no previstos en la ley que limiten o entraben el libre ejercicio de la actividad econmica o la iniciativa privada.

    Otro principio general derivado de la simplicidad es el principio de la economa procedimental, que se menciona en la generalidad de las leyes de procedimiento, como las leyes de Argentina (artculo 7), de Hondu-ras (artculo 19), de Venezuela (artculo 30), de Uruguay (artculo 2) y de Mxico (artculo 13), y conlleva la necesidad de que los asuntos se decidan administrativamente con celeridad, en la forma ms rpida posible, economizando lapsos y al menor costo posible.

    El principio ha sido desarrollado ampliamente en la ley 19880 de Chile, en la forma siguiente:

    [...] Artculo 9o. Principio de economa procedimental. La Adminis-

    tracin debe responder a la mxima economa de medios con eficacia,

    evitando trmites dilatorios.

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    Se decidirn en un solo acto todos los trmites que, por su naturaleza,

    admitan un impulso simultneo, siempre que no sea obligatorio su cum-

    plimiento sucesivo.

    Al solicitar los trmites que deban ser cumplidos por otros rganos,

    deber consignarse en la comunicacin cursada el plazo establecido al

    efecto.

    Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, inclu-

    so las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspendern la

    tramitacin del mismo, a menos que la Administracin, por resolucin

    fundada, determine lo contrario.

    III.13. El principio de uniformidadVinculado a la simplicidad est el principio de la uniformidad, tambin definido en la ley peruana, en cuyo artculo 4.1.14 se dice que la auto-ridad administrativa deber establecer requisitos similares para trmites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no sern convertidos en la regla general. Toda diferenciacin deber basar-se en criterios objetivos debidamente sustentados.

    En esta orientacin, la Ley Orgnica venezolana establece como obli-gacin general el que la Administracin racionalizar sus sistemas y mtodos de trabajo y vigilar su cumplimiento (artculo 32), y regular, adems, la uniformizacin de los documentos y expedientes, as como el desarrollo de procedimientos en serie, a efecto de simplificar y racio-nalizar la actividad (artculo 35). Por su parte, el artculo 7 de la ley de Brasil, expresamente dispone que los rganos y entidades administrati-vas debern elaborar modelos y formularios uniformes para asuntos que impliquen pretensiones equivalentes.

    III.14. Los principios de predictibilidad y de privilegio de controles posteriores

    Por ltimo, la ley peruana en sus artculos 4.1.15 y 4.1.16 incorpor a su articulado los principios de predictibilidad y de privilegio de controles posteriores, los cuales no encuentran consagracin expresa en ninguna de las otras leyes latinoamericanas. Se dice de ellos en la norma peruana lo siguiente:

    1.15. Principio de predictibilidad. La autoridad administrativa deber

    brindar a los administrados o sus representantes informacin veraz,

    completa y confiable sobre cada trmite, de modo tal que a su inicio, el

    administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cul ser

    el resultado final que se obtendr.

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    1.16. Principio de privilegio de controles posteriores. La tramitacin de

    los procedimientos administrativos se sustentar en la aplicacin de

    la fiscalizacin posterior; reservndose la autoridad administrativa, el

    derecho de comprobar la veracidad de la informacin presentada, el

    cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones per-

    tinentes en caso que la informacin presentada no sea veraz.

    I V . A P R E C I A C I N F I N A LLas leyes de procedimiento administrativo, como la Ley del Procedi-miento Administrativo General del Per (ley 27444), sin duda, tienen un doble carcter.

    Por una parte, son un signo de madurez en el desarrollo del Derecho administrativo y en el equilibro que tiene que existir siempre en una sociedad democrtica, entre la administracin pblica y sus poderes y prerrogativas, y los administrados y sus derechos y garantas, de manera que la primera no abuse de aquellos y los segundos no impidan el de-sarrollo de la actividad administrativa en beneficio del inters general.

    Pero, por la otra, son a la vez el instrumento ms eficaz para la conso-lidacin del Derecho administrativo, al disponer los jueces en general y los de la jurisdiccin contencioso administrativa en particular de textos de Derecho positivo que les faciliten su labor de control, de ma-nera que sus decisiones no solo se fundamenten, como hace dcadas, en los principios generales que derivaban de las construcciones doctrinales y jurisprudenciales. Con normas escritas, como las ahora contenidas en todas esta leyes, y, en especial, con la amplitud con que se las concibi en la ley del Per, la labor de los jueces es ms importante para el desarrollo de nuestra disciplina, como se puede apreciar de la jurisprudencia que han sentado en todos nuestros pases.

    Recibido: 13-07-2011Aprobado: 8-08-2011