autos y visto
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Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4
FSM/109674/2018/TO1
San Martín, 03 de mayo de 2021.
AUTOS Y VISTO:
Para redactar los fundamentos de la sentencia
recaía en la presente causa FSM 109674/2018/TO1 -número
interno 3717- y su acumulada FSM 149839/2018/TO1 –
numero interno 3779- de este Tribunal Oral en lo
Criminal Federal nro. 4 de San Martín, seguidas a
ADOLFO MARTIN PARAFITA CASTILLA –apodado “Pipa”,
uruguayo, titular del DNI 92.607.903, nacido el 7 de
noviembre del año 1968 en la República Oriental del
Uruguay, instruido, con último domicilio en la calle
Barragán piso 7 del Barrio Ejercito de los Andes de
Ciudadela, partido de Tres de Febrero, provincia de
Buenos Aires, detenido desde el 27/07/2018,
actualmente alojado en el Complejo Penitenciario
Federal I de Ezeiza-; JOSE LUIS PARAFITA CASTILLA
-apodado “Nano”, uruguayo, titular del DNI 92.605.735,
nacido el 5 de noviembre del año 1963 en la República
Oriental del Uruguay, con último domicilio en la calle
Dante 2592 de la localidad de Hurlingham, partido
homónimo, provincia de Buenos Aires detenido desde el
27/07/2018, actualmente alojado en el Complejo
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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Penitenciario Federal I de Ezeiza-; WALTER DAVID CEJAS
-argentino, titular del DNI 30.314.025, nacido el 13
de marzo del año 1978 en Ciudadela, partido de Tres de
Febrero, provincia de Buenos Aires, con último
domicilio en Ángel Pini 4942 de la localidad de
Caseros, partido de Tres de Febrero, provincia de
Buenos Aires, detenido desde el 30/08/2018,
actualmente alojado en el Complejo Penitenciario
Federal I de Ezeiza-; ANGEL DANIEL GUZMAN -argentino,
titular del DNI 38.861.477, nacido el 28 de agosto del
año 1993 en Gregorio Laferrere, partido de La Matanza,
provincia de Buenos Aires, con último domicilio en
calle Del Tejar 7523 de Gregorio Laferrere, provincia
de Buenos Aires, detenido desde el 30/08/2018,
actualmente alojado en el Complejo Penitenciario
Federal I de Ezeiza-; BRIAN MAXIMILIANO YSLAS
-argentino, titular del DNI 37.481.368, nacido el 14
de abril del año 1993 en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, con último domicilio en calle Eizaguirre 192 de
la localidad de Lomas del Mirador, partido de La
Matanza, provincia de Buenos Aires, detenido desde el
30/08/2018, actualmente alojado en el Complejo
Penitenciario Federal II de Marcos Paz-; DANIEL EDUARDO
FOCKE RODRIGUEZ -argentino, titular del DNI
28.005.823, nacido el 25 de marzo del año 1982 en
Dolores, provincia de Buenos Aires, con último
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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domicilio en calle Onofre Betbeder 3494 de la
localidad de Castelar, partido de Morón, provincia de
Buenos Aires, detenido desde el 20/09/2018,
actualmente alojado en el Complejo Penitenciario
Federal I de Ezeiza-; y JEREMIAS NAHUEL CEJAS
-argentino, titular del DNI 42.116.260, nacido el 19
de diciembre del año 1999 en la localidad de
Ciudadela, partido de Tres de Febrero, provincia de
Buenos Aires, con último domicilio en calle Amancio
Alcorta 3531 de la localidad de Lomas del Mirador,
partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires,
detenido desde el 18/03/2019, actualmente alojado en
el Complejo Penitenciario Federal de Jóvenes Adultos-.
El Tribunal se encuentra constituido por los
doctores Matías Alejandro Mancini, Esteban Carlos
Rodríguez Eggers y Nada Flores Vega. Intervino como
secretaria la doctora Karina Sofía Rebottaro.
RESULTA:
I. Los requerimientos de elevación a
juicio:
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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Que conforme se desprende de fs. 2261/2294,
el señor Fiscal Federal ante el Juzgado Federal
Criminal y Correccional de Tres de Febrero doctor Paulo
Starc requirió la elevación a juicio del expediente FSM
109674/2018/TO1 –registro interno 3717-, al entender
que:
“Hecho Nro. 1: Que el día 29 de junio de
2018, a las 17.30 hs. aproximadamente, José Luis
Parafita Castilla, Adolfo Martín Parafita Castilla,
Ángel Daniel Guzmán, Walter David Cejas y al menos
otro sujeto, en la calle Rolland, altura 375, de Villa
Tesei, partido de Hurlingham, con un rodado tipo
utilitario de color blanco, interceptaron el paso de
la camioneta Ford Ranger dominio OBC-528 y,
exhibiéndole Adolfo Parafita Castilla la pistola
Ballester Molina calibre 11,45 Nro. 72233, obligaron a
su conductor, Eduardo Antonio Vargas, a descender de
ella y ascender en su parte trasera, golpeándolo en la
cabeza con la culata de la pistola mencionada, lo cual
le produjo distintos cortes en el cuero cabelludo,
ascendiendo también a la camioneta Ford Adolfo
Parafita Castilla a la plaza del conductor, mientras
que Guzmán lo hizo en la plaza delantera del
acompañante o en la trasera junto a la víctima,
retomando la marcha por la misma arteria.
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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En ese interín le quitaron a Vargas su reloj
marca Casio que llevaba puesto y al constatar los
captores que la víctima no llevaba consigo la supuesta
considerable suma de dinero que conforme lo
planificado previeron que llevaría, lo obligaron a
comunicarse desde el teléfono celular del capturado –
(11)57159067- con su empleado Carlos Daniel Sosa –(11)
6336-7275-, para que este extrajera el dinero que
había en el comercio de Vargas y se los entregara a
los captores a cambio de su liberación.
Así, fruto de aquella exigencia que se le
realizara a Sosa, este, siguiendo las indicaciones de
Adolfo Parafita Castilla, dejó una bolsa de color
verde con el dinero reunido –entre $ 170.000 y $
190.000- en un tacho de basura existente en la calle O
´Higgins al 1900, entre la Av. Vergara y Necochea, de
Hurlingham, que recogió Walter David Cejas, e
instantes después, a las 18.00 hs. aproximadamente,
fue liberado Eduardo Vargas en las inmediaciones de
las calles Farías y Rodríguez Peña de la localidad de
San Miguel, llevándose aquellos tres sujetos la
camioneta de la víctima, el teléfono celular marca
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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Samsung, modelo Edge 7, de color negro, con una funda
como de aluminio de color azul, IMEI 358997070926510
en el que impactaba la línea (11) 5715-9067, una
campera marca “North Face” de color negro, un chaleco
marca “Christian Lacroix” de color negro apenas
camuflado, unos anteojos para leer con el marco de
color celeste y de tamaño mediano, con su respectivo
estuche trasparente, una navaja marca “Victorinox” de
color roja, una llave de tipo candado de color
plateado con un llavero con la forma del símbolo del
Seleccionado de Rugby de Nueva Zelanda, también de
color plateado, una billetera de cuero marrón con
tarjetas de crédito “American Express”, “Visa” y
“MasterCard”, todas a nombre de la víctima, el D.N.I.,
la Licencia de Conducir, una tarjeta de débito “Visa”
del Banco Itaú y una credencial de la obra social
“Swiss Medical”, todos a nombre de Vargas.
Por su parte, mientras todo ello aconteció,
José Luis Parafita Castilla fue quien comunicó al
resto de la banda que Vargas había salido de su
comercio y se dirigía hacía su camioneta, como así
también quien asistió en todo momento, conduciendo el
rodado Honda City de color blanco dominio JQN-433, a
sus compañeros que se encontraban con Vargas en el
interior de la Ford Ranger en el camino que hicieron
desde Hurlingham hasta San Miguel.
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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Hecho Nro. 2: Que Adolfo Martín Parafita
Castilla, José Luis Parafita Castilla, Ángel Daniel
Guzmán y al menos otro sujeto del sexo masculino, el
día 20 de abril del año en curso, a las 18.00 hs.
aproximadamente, en la calle Poeta Risso, entre la Av.
Vergara y La Patria, de Villa Tesei, Partido de
Hurlingham, empleando la pistola “Ballester Molina”,
calibre 11.25, Nro. 72233, capturaron y sustrajeron a
Carlos Daniel Sosa en el preciso instante en que éste
se disponía a ascender a su rodado Renault Sandero
dominio IQQ-512, apoderándose en definitiva de un
reloj marca “Omega”, aproximadamente dos mil pesos ($
2000) que llevaba consigo y la llave de ignición de su
rodado.
Hecho Nro. 3: Que Ángel Daniel Guzmán tenía,
sin contar con ningún tipo de autorización para ello,
el día 30 de agosto de 2018, en la finca sita en la
intersección de las calles Vírgenes y Donizetti de la
localidad de González Catán, Partido de La Matanza,
donde habitaba: una pistola Bersa Thunder Pro, calibre
9 mm, Nro. E13101, con su cargador con 7 municiones
intactas; una pistola Taurus PT92AF, calibre 9 mm.,
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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con chachas de madera, serie TMI 09295, con su
cargador conteniendo 15 municiones; una pistola Taurus
PT111, calibre 9 mm., serie TSH08760, con su cargador
con 8 municiones; una pistola Bersa Thunder Ultra
Compact, calibre 9 mm, Nro. 13F21279, con su cargador
con 16 municiones y una en recámara, que presentaba
inscripto “Policía de la Provincia de Buenos Aires”; y
una pistola Bersa Mini Thunder Pro, calibre 9 mm.,
Nro. 507597, con su cargador con 12 municiones y una
en recámara; una media de color negra con 6 municiones
calibre 45, 21 municiones calibre 9 mm y una calibre
32 mm; un porta cargador doble con dos cargadores 9
mm, uno de ellos con 9 municiones encamisadas y 6
punta azul, y el otro con 12 municiones y otras 4
teflonadas; un cargador largo de 9 mm. con 25
municiones calibre 9 mm y una franela anaranjada con
33 municiones calibre 9 mm.
Hecho Nro. 4: Que el día 25 de julio de 2018,
sin contar con autorización alguna, José Luis Parafita
Castilla poseía en su domicilio de la calle Dante Nro.
2592 de la localidad y partido de Hurlingham,
Provincia de Buenos Aires, un revolver de color negro
sin marca ni numeraciones, calibre 6.35, con cinco
municiones colocadas en sus alveolos, una caja de
municiones marca Decor con treinta y dos cartuchos
intactos calibre .40, un cargador de pistola calibre 9
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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mm sin marca ni numeración visible, un cargador
calibre .45 con nro. de serie 82729 sin marca, nueve
municiones sueltas calibre .45, una pistola calibre .
45, marca Ballester Molina, de color plateada, Nro.
72233, dos cargadores de pistola calibre .45, uno de
ellos serie Nro. 111387 con siete cartuchos intactos
del mismo calibre y el restante cargador sin
individualización, con 4 cartuchos intactos del mismo
calibre, un cartucho de escopeta calibre 36 marca
Orbea y una munición suelta calibre 9mm.
Hecho Nro. 5: Que, en fecha desconocida, pero
anterior al 25 de julio de 2018 Adolfo Martín Parafita
Castilla falsificó el Documento Nacional de Identidad
(tarjeta) Nro. 22.484.789 a nombre de Catalino Ramón
Alarcón, en el que obra la fotografía del deponente, y
la Licencia Nacional de Conducir Nro. 22.484.789 a
nombre del sindicado Alarcón, que también presenta la
fotografía de Adolfo Martín Parafita Castilla,
instrumentos esos dos que el incuso llevaba consigo en
el interior de una billetera al ser aprehendido el día
25 de julio del año en curso en inmediaciones de la
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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intersección de las calles Brandsen y Asunción de la
localidad de Ciudadela.”
El señor representante del Ministerio Público
Fiscal calificó las conductas anteriormente descriptas
en el hecho Nro. 1 reprochadas a Adolfo Martín Parafita
Castilla, José Luis Parafita Castilla, Walter David
Cejas y Ángel Daniel Guzmán, como constitutivas de los
delitos de secuestro extorsivo agravado por haberse
cobrado el rescate, por su comisión por más de tres
personas y por el empleo de arma de fuego, y robo con
el empleo de arma de fuego, en concurso ideal, debiendo
responder los inculpados en carácter de coautores.
Respecto de las conductas atribuidas en el
hecho Nro. 2 a Adolfo Martín Parafita Castilla, José
Luis Parafita Castilla y a Ángel Daniel Guzmán, deberán
responder por el delito de robo agravado por el uso de
arma de fuego, en calidad de coautores.
El hecho Nro. 3, imputado a Ángel Daniel
Guzmán, fue calificado como delito de tenencia
ilegítima de arma de fuego de guerra, por el que el
imputado deberá responder como autor.
En orden a la conducta imputada a José Luis
Parafita Castilla como hecho Nro. 4, fue subsumida en
el delito de tenencia ilegítima de armas de fuego de
uso civil y de guerra, en condición de autor.
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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Por su parte, por el hecho Nro. 5 Adolfo
Martín Parafita Castilla deberá responder como autor
del delito de falsificación de documento público simple
y agravado por tratarse de un instrumento destinado a
acreditar la identidad de las personas.
En lo que respecta al expediente FSM
149839/2018/TO1 –registro interno 3779-, a fs.
1070/1082, el señor Fiscal Federal interinamente a
cargo de la Fiscalía Federal Criminal y Correccional de
Tres de Febrero doctor Paulo Starc requirió la
elevación a juicio de las aludidas investigaciones,
entendiendo que:
“…el día 24 de agosto de 2018, entre las
16.30 hs. y las 16:45 hs., aproximadamente, en la
intersección de las calles Venancio Flores y
Pueyrredón de Lomas del Mirador, partido de la
Matanza, interrumpieron -mediante el uso de la
camioneta Ford Ranger, color gris metalizado, motor
nro. QW2PDJ130800, chasis nro. 8AFAR22J5DJ130800, a la
que le corresponde el dominio NKC 033- la marcha del
automóvil marca “Chevrolet”, modelo “Prisma”, de color
negro, dominio AC041IG, propiedad de Jorge Violante,
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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quien lo conducía en esa ocasión, utilizándolo
normalmente como vehículo de alquiler, llevando en esa
oportunidad como pasajero a una mujer de unos 23 años
de edad, presuntamente llamada “Priscila”,
descendiendo de la camioneta descripta al menos tres
sujetos de sexo masculino, algunos vestidos con
uniformes oscuros del tipo policial y simulando
pertenecer a una fuerza de seguridad, que apuntándoles
con armas de fuego, cuya aptitud para el disparo no
pudo ser acreditada, obligaron a la mujer a bajar de
ese auto y la ingresaron a la fuerza en la camioneta
antes aludida.
En el mismo momento, forzaron a Violante a
pasarse al asiento trasero de su automóvil, donde uno
de estos sujetos se situó a su lado cubriéndole la
cabeza con la capucha del buzo que vestía,
manteniéndolo agachado, mientras otro se ubicó en el
asiento del conductor, emprendiendo la marcha
raudamente.
Tal situación perduró por unas dos horas,
para finalizar con respecto a Violante en el Acceso
Oeste, altura puente Barcala, donde fue liberado por
sus captores, quienes lo desapoderaron ilegítimamente
de su automóvil, su Documento Nacional de Identidad
nro. 20.229.073, una Licencia de Conducir a su nombre,
expedida por la Municipalidad de La Matanza, el Título
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del Automotor, la cédula verde, una cédula azul a
nombre de su hijo Alejo Nahuel Violante, dos tarjetas
de débito del Banco Piano y Santander Río, el DNI nro.
3.332.182 a nombre de Vicenta Hilda Requejo Amarillo,
una tarjeta de débito y otra de crédito a nombre de
ésta última del Banco Superville, un carnet de
apoderado de ANSES y un celular marca Motorola, modelo
Moto C, color negro, con funda camuflada, por el que
traficaba la línea 11 2328 9427, siendo que sus
captores se dieron a la fuga hacia Moreno, en el
automóvil de Violante.
Durante el cautiverio de Violante y de la
sindicada “Priscila”, se produjeron una serie de
llamados extorsivos entre los abonados 11 6940 5478 de
la sustraída y que utilizaba uno de los captores y el
11 2305 2066, que sería de su padre, donde el primero
exigió la entrega de dinero a cambio de la liberación
de la nombrada, que derivaron en el pago de más de
$40.000 que fue efectivizado en la intersección del
Acceso Oeste y Avenida Gaona de Ciudadela, liberando a
“Priscila” en la localidad de Virrey del Pino, más
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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específicamente en la intersección de Gelli y
colectora de RN 3.
Por otro lado, se le imputa a Daniel Eduardo
Focke Rodríguez, que el día 20 de septiembre de 2018,
en inmediaciones del domicilio de la calle Betbeder
3494 del Barrio San Juan, partido de Morón, Provincia
de Buenos Aires, portaba ilegítimamente la pistola
marca “Browning”, FM, calibre 9mm, serial nro. 11-
68203, con escudo de la Policía Federal Argentina, con
cargador que contenía 13 municiones de ese calibre y
otro con 14 cartuchos, como así también haber tenido
en su poder una caja de cartón de la marca “Magtech”,
con 25 municiones de esa marca y 50 marca FMSF71,
todas calibre 9mm.
Y a Brian Maximiliano Yslas, se le imputa el
haber tenido en su poder, el día 30 de agosto de 2018,
en el domicilio de la calle Sargento Cabral 2903 de la
localidad de Lomas del Mirador, partido de La Matanza,
provincia de Buenos Aires, con fines de
comercialización, 16 envoltorios de nylon de distintos
colores, que contenían picadura de marihuana,
alcanzando en su totalidad un peso de 147,42 gramos”.
Finalmente, respecto del hecho que
damnificara a NN “Priscila”, el señor Fiscal General
entendió que la conducta imputada a Walter David Cejas,
Daniel Eduardo Focke Rodríguez, Ángel Daniel Guzmán,
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Jeremías Nahuel Cejas y Brian Maximiliano Yslas, debía
ser subsumida en el delito de secuestro extorsivo,
agravado por haberse obtenido rescate y por la
participación de más de tres personas, en calidad de
coautores.
En lo relativo a la privación ilegítima de la
libertad padecida por Jorge Violante, como así también
al desapoderamiento de sus pertenencias, Walter David
Cejas, Daniel Eduardo Focke Rodríguez, Ángel Daniel
Guzmán, Jeremías Nahuel Cejas, responderán como
coautores del delito de privación ilegítima de la
libertad, el que concurrirá idealmente con el delito de
robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado
y en banda, los que a su vez concursarán en forma real
con el descripto en el punto 1.
Particularmente, Daniel Eduardo Focke
Rodríguez, deberá responder como autor del delito de
portación de arma de guerra.
Por su parte, Brian Maximiliano Yslas resulta
autor del delito de tenencia de estupefacientes con
fines de comercialización.
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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II. La acusación
En el presente acápite se realizará una breve
reseña de los hechos imputados y de las consideraciones
finales (art. 393 del CPPN) formuladas por el señor
representante del Ministerio Público Fiscal ante este
colegio, oportunidad en la cual en base a las
consideraciones de hecho y de derecho que estimó
pertinentes, y al mérito que de los diversos elementos
probatorios reproducidos durante la audiencia de debate
efectuara –y que en su totalidad se encuentran
registrados en la video filmación de la audiencia y en
el acta labrada-, tuvo por acreditados los hechos que
expuso de manera cronológica.
Así, comenzó con el que identificó como
número 1 y que tuvo lugar el día 29 de junio de 2018, a
las 17.30 horas aproximadamente, en las inmediaciones
de la calle Rolland 375 de Villa Tesei, oportunidad en
la que Eduardo Vargas salía de su comercio dedicado a
la compra venta de oro y joyas, abordando su
vehículo Ford Ranger dominio OBC-528, cuando fue
interceptado por cuatro personas que lo obligaron a
descender del vehículo.
Estos malvivientes lo golpearon con la culata
de un arma al tiempo de que uno de ellos rompió con una
masa una de las ventanillas del vehículo y a su vez se
produjo un disparo de arma de fuego que ingresó de
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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manera ascendente a la cabina del conductor e impactó
en uno de los laterales.
En dicha ocasión, los captores le solicitaron
comunicarse con alguien a fin de obtener rescate por su
liberación, por ello, se entablaron conversaciones con
el abonado 6336-7275 de su empleado Carlos Daniel Sosa
desde el celular de Vargas abonado 5715-9067.
Luego de que Sosa juntara el dinero que había
en el negocio, alrededor de ciento ochenta mil pesos,
lo colocó en una bolsa y lo depositó en las calles O
´Higgins entre la Av. Vergara y Necochea, de la
localidad de Hurlingham, provincia de Buenos Aires.
Alrededor de las dieciocho horas, Vargas fue liberado
en Farías y Rodríguez Peña de la localidad de San
Miguel, presentando una herida cortante en su cabeza
como consecuencia de los golpes.
Asimismo, refirió que le sustrajeron la
camioneta Ford Ranger, un teléfono celular marca
Samsung, una campera marca “North Face”, tarjetas,
billetera y anteojos.
El Ministerio Público Fiscal consideró que en
el hecho relatado habían intervenido los imputados
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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Adolfo Martín Parafita Castilla, José Luis Parafita
Castilla, Ángel Daniel Guzmán y Walter David Cejas.
Continuó refiriendo que dos meses antes de
que esto ocurriera, sucedió el hecho que identificó
como número 2 y que tuvo lugar el día 20 de abril de
2018, a las 18.00 horas aproximadamente, cuando Carlos
Daniel Sosa, quién luego fuera el pagador en el rescate
de Vargas, estaba por subir a su camioneta Renault
Sandero dominio IQQ-512, en la calle Poeta Risso, entre
la Avenida Vergara y La Patria, de Villa Tesei, fue
sorprendido por personas que muñidos de una pistola
“Ballester Molina”, calibre 11.25, lo intimidaron y le
sustrajeron un reloj marca “Omega”, aproximadamente dos
mil pesos que llevaba consigo y la llave de ignición de
su rodado.
Por este hecho imputó a Adolfo Martín
Parafita Castilla, José Luis Parafita Castilla y Ángel
David Guzmán.
Indicó que a partir de estos sucesos se
llevaron a cabo diferentes diligencias del
posicionamiento de teléfonos, y las imágenes del
municipio de Hurlingham y San Miguel donde se pudo
observar un automóvil Honda City color blanco que
permitió individualizar y acercarse a diferentes
hipótesis sobre los autores de los hechos.
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Luego, se ocupó del hecho que identificó como
número 3 y que tuvo lugar al producirse el allanamiento
en la calle Vírgenes y Donizetti de la localidad de
González Catán, partido de La Matanza, donde
vivía Ángel Daniel Guzmán en el que se encontró una
pistola Bersa Thunder Pro, calibre 9 mm, con su
cargador con 7 municiones; una pistola Taurus, calibre
9 mm., con chachas de madera, serie TMI 09295, con su
cargador conteniendo 15 municiones; una pistola Taurus
PT111, calibre 9 mm., serie TSH08760, con su cargador
con 8 municiones; una pistola Bersa Thunder Ultra
Compact, calibre 9 mm, con su cargador con 16
municiones y una en recámara, que presentaba inscripto
“Policía de la Provincia de Buenos Aires”; y una
pistola Bersa Mini Thunder Pro, calibre 9 mm., n°
507597, con su cargador con 12 municiones; una media de
color negra con 6 municiones calibre 45, 21 municiones
calibre 9 mm y una calibre 32 mm; un porta cargador
doble con dos cargadores 9 mm, uno de ellos con 9
municiones encamisadas y 6 punta azul, y el otro con 12
municiones y otras 4 teflonadas; un cargador largo de 9
mm. con 25 municiones calibre 9 mm y una franela
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anaranjada con 33 municiones calibre 9 mm. Además, en
este procedimiento se produjo el hallazgo de una
camioneta Ford Ranger, que no es aquella que le
sustrajesen al señor Vargas pero que tiene una gran
importancia por el hecho que sucedió después.
Pasó a relatar el hecho número 4, que tuvo
lugar el 25 de julio de 2018, cuando José Luis Parafita
Castilla poseía en el domicilio de la calle Dante 2592
de la localidad y partido de Hurlingham, un revolver
calibre 6.35, sin marca y una pistola Ballester Molina
calibre.45, que contaba con un cargador colocado y otro
cargador más, siendo esta la utilizada en el robo en
que fue víctima el señor Sosa. De igual modo, se
produjo la incautación del interior de un vehículo
marca Hyundai Tucson una campera que fue reconocido por
el señor Sosa como la que utilizaba una de las personas
que le robó y dos martillos tipo masa.
Describió el hecho número 5 indicando que
también tuvo lugar el 25 de julio de 2018 al momento de
la detención de Adolfo Martín Parafita Castilla, cuando
el nombrado se identificó con un Documento Nacional de
Identidad n° 22.484.789 a nombre de Catalino Ramón
Alarcón, en el que obra la fotografía del deponente, y
la Licencia Nacional de Conducir n° 22.484.789 a nombre
del sindicado Alarcón, que también presentaba la
fotografía de Adolfo Martín Parafita Castilla,
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instrumentos que llevaba consigo en el interior de una
billetera.
Por ello, entendió que el encausado participó
de manera necesaria en la falsificación de ambos
documentos, uno de ellos destinado a acreditar la
identidad de las personas y el otro destinado a la
autorización para conducir.
Luego, relató el hecho que identificó como
número 6, el que ocurrió el día 24 de agosto de 2018,
cuando una señorita llamada Priscila abordó un
automóvil tipo remis para dirigirse a las calles
Venancio Flores y Pueyrredón de Lomas del Mirador,
oportunidad en la que varias personas se aproximaron al
vehículo a bordo de una Ford Ranger, deteniéndoles la
marcha y haciendo bajar de manera violenta a la
señorita y al señor Jorge Violante que manejaba el
automóvil marca “Chevrolet”, modelo “Prisma”, dominio
AC041IG, lo hicieron sentarse en el asiento trasero y
comenzaron a circular por diferentes zonas de Lomas del
Mirador.
Esta señorita que no pudo ser
individualizada, por lo que no pudo estar presente en
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el debate, fue retenida con la finalidad de pedirle
dinero a su padre a cambio de su liberación.
Destacó que la nombrada se dedicaría al
comercio de estupefaciente y acudía al lugar con esa
finalidad. Los captores exigieron la suma de cuarenta
mil pesos, la cual fue cobrada por parte de las
personas que iban en el Chevrolet Prisma con el señor
Violante y luego fue liberado en la zona del Acceso
Oeste y Barcala. Asimismo, le sustrajeron el automóvil,
efectos personales y el teléfono celular.
Por otro lado, describió el hecho que
identificó como número 7 que le imputó a Daniel Eduardo
Focke Rodríguez, el cual ocurrió el 20 de septiembre de
2018, en la calle Betbeder 3494 del Barrio San Juan,
partido de Morón, provincia de Buenos Aires, en
oportunidad en que se estaba practicando un
allanamiento se incautó al nombrado en su cintura una
pistola marca “Browning”, FM, calibre 9mm, serial nro.
11-68203, con escudo de la Policía Federal Argentina,
con cargador que contenía 13 municiones de ese calibre
y otro con 14 cartuchos.
Finalmente, narró el hecho número 8
imputándole a Brian Maximiliano Yslas haber tenido en
su poder, el día 30 de agosto de 2018, 16 envoltorios
de marihuana con un peso de 147 gramos y una balanza de
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precisión en su domicilio de la calle Sargento Cabral
2903 de la localidad de Lomas del Mirador.
Describió con minucioso detalle la prueba que
refrendaba la materialidad infraccionaría y autorías
responsables de los diferentes hechos descriptos y
personas imputadas, considerándolas probadas de manera
plena.
Relató las diferentes declaraciones
testimoniales de víctimas, personal policial y civiles
presenciales, informes de lo observado en las cámaras
del Municipio de San Miguel, pericias, informes
médicos, las diferentes actas de procedimiento y
hallazgo, las audios de las escuchas telefónicas y sus
transcripciones, informes de los automóviles, informes
que permitieron conectar las líneas telefónicas, el
reconocimiento por parte de Sosa de la pistola con la
cual lo amenazaran cuando fue víctima de robo, el
hallazgo de las masas y camperas en poder de Parafita
Castilla, reconocimientos en rueda de personas
efectuados por las víctimas Sosa y Vargas, informes de
antenas de los abonados y teléfonos involucrados,
reconocimiento de automóviles y otros efectos
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secuestrados por parte de las víctimas, informes
respecto del contenido de los diferentes celulares
secuestrados.
Respecto a la imputación de los encausados en
relación con el rol de Violante en la venta de
estupefacientes junto con Priscila refirió que es un
tema secundario que no hacen a la responsabilidad de
los imputados y la acreditación del hecho.
Señaló que no halló causas de justificación
por lo que el tipo subjetivo y objetivo lo considera
corroborado.
Así, paso a referirse a las calificaciones
legales.
Con relación a Adolfo Martín Parafita
Castilla entendió que debía responder como coautor del
delito de secuestro extorsivo, doblemente agravado, por
haberse cometido con la intervención de tres o más
personas y por haber obtenido el cobro de rescate
(víctima Vargas) en concurso real con el delito de robo
agravado por el uso de armas de fuego (víctima Sosa)
que concurre a su vez con el delito de falsificación de
documento destinado a acreditar identidad y registro de
conducir, por el que deberá responder como partícipe
necesario.
Respecto de José Luis Parafita Castilla
entendió que debía responder como coautor del delito de
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secuestro extorsivo agravado por el número de
intervinientes y por el cobro del rescate (víctima
Vargas) en concurso real con el delito de robo (víctima
Sosa) que concurre de manera real con el delito de
tenencia ilegal de arma de guerra.
En relación con Ángel Daniel Guzmán señaló
que debía responder como coautor del delito de
secuestro extorsivo agravado por el número de
intervinientes y por el cobro del rescate reiterado en
dos oportunidades (víctimas Vargas y Priscila) en
concurso real con el delito de robo agravado con el uso
de arma de fuego (víctima Sosa) que concurre con el
delito robo en concurso ideal con privación ilegal de
la libertad (víctima Violante) y el delito de tenencia
de arma de guerra, en calidad de autor.
Respecto de Walter Daniel Cejas calificó su
conducta como coautor del delito de secuestro extorsivo
agravado por la participación de tres o más personas y
por el cobro del rescate, reiterado en dos
oportunidades (víctimas Vargas y Priscila) en concurso
real con el delito de privación ilegal de la libertad y
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robo agravado por haberse cometido en poblado y en
banda (víctima Violante).
Con relación a Daniel Eduardo Focke Rodríguez
entendió que debía responder como coautor del delito de
secuestro extorsivo agravado por la participación de
tres o más personas y por el cobro del rescate, en
concurso real con portación de arma de guerra.
Refirió que Jeremías Nahuel Cejas debía
responder como coautor del delito de secuestro
extorsivo agravado por la participación de tres o más
personas y por el cobro del rescate.
Por último, indicó que la conducta de Brian
Maximiliano Yslas debía ser calificada como coautor del
delito de secuestro extorsivo agravado por la
participación de tres o más personas y por el cobro del
rescate en concurso real con el delito de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización.
Todo ello, de conformidad con los artículos
45, 55, 170, último párrafo, inciso 6, 142, 144, 146
inciso 2°, 189 bis, apartado segundo, párrafo 4, 189
bis segundo, 292 del CP y 5 inciso c de la ley 23737.
En cuanto a la pena a imponer tuvo en cuenta
la forma en que se llevaron a cabo los hechos en forma
genérica.
Respecto de Adolfo Martin Parafita Castilla
solicitó se le imponga la pena de 14 años de prisión,
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accesorias legales y costas, con declaración de
reincidencia en virtud de la pena impuesta por el
Tribunal en lo Criminal nro. 4 del departamento
judicial de Morón, causa 11254.
Requirió que se condene a José Luis Parafita
Castilla a la pena de 12 años y 6 meses de prisión,
mínimo de la multa, accesorias legales, y costas.
Solicitó que se le imponga a Ángel Daniel
Guzmán la pena de 15 años de prisión, accesorias
legales, y costas.
De igual modo, tuvo en cuenta que el nombrado
poseía una pena anterior de 5 años y 6 meses de prisión
impuesta por el Tribunal en lo Criminal nro. 1 del
departamento judicial de La Matanza (causa 1310/2019),
por lo que requirió –a los fines del artículo 58 del
CP- que se le impusiera una pena única de 19 años de
prisión.
Respecto de Walter Daniel Cejas solicitó se
le aplique una condena de 14 años de prisión,
accesorias legales y costas, manteniendo la declaración
de reincidencia que le impusiera el Juzgado
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Correccional n° 3 del departamento judicial de San
Martín.
Asimismo, tuvo en cuenta la pena de 8 años y
8 meses de prisión que fuera impuesta por el aludido
organismo (causa 4065), por lo que requirió –a los
fines del artículo 58 del CP- que se le imponga una
pena única de 20 años y 6 meses de prisión, accesorias
legales, costas y con declaración de reincidencia.
Asimismo, solicitó se condene a Jeremías
Nahuel Cejas a la pena de 10 años de prisión,
accesorias legales y costas y a Brian Maximiliano Yslas
a la pena de 12 años de prisión, multa de 45 unidades
fijas, accesorias legales y costas.
Por último, requirió se condene a Daniel
Eduardo Focke Rodríguez a la pena de 13 años de
prisión, mínimo de la multa, accesorias legales y
costas, manteniendo su declaración de reincidencia
declarada por el Tribunal de La Plata.
Asimismo, considero correspondía el decomiso
del automóvil Honda City utilizado por los imputados,
la devolución a quién tenga mejor derecho de la
camioneta Ford Ranger y la destrucción de las armas
incautadas.
III. La defensa
III. a.- El descargo de los imputados
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Corresponde señalar que, habiendo ejercido el
derecho de negarse a declarar en el marco de la
audiencia de debate, se dispuso la incorporación por
lectura de las declaraciones oportunamente efectuadas
por los encausados Ángel David Guzmán (fs. 2233/2240
del legajo fiscal -causa 3717-), José Luis Parafita
Castilla (fs. 2024/2030 del legajo fiscal), Brian
Maximiliano Yslas (fs. 271/275 y 772/773 del legajo
fiscal –causa 3779-) y Jeremías Nahuel Cejas (fs.
980/983 del legajo fiscal –causa 3779-), en los
términos del artículo 378 del CPPN.
Así, al hacer uso de su derecho, Ángel David
Guzmán sostuvo a fs. 2233/2240 que “…reconoce haber
intervenido en el robo del 29 de junio de 2018 sufrido
por el Sr. Vargas. Que en el hecho intervino también
Martin Parafita Castilla. Que ese día fueron al lugar
en que interceptaron a Vargas a cometer un solo robo
porque nos habían dicho que la victima saldría con una
camioneta Ford Ranger gris con dinero y 600 gr. de
oro, pero al interceptarlo no tenía nada por lo que
otro de los pibes que intervino en el hecho decidió
secuestrarlo mientras que Martin Parafita nos sacaba
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de la zona en su coche ya que yo no conocía la zona.
Que del robo del 29 de junio no participó ni José Luis
Parafita Castilla ni su ex suegro Ariel Bustos, ni su
ex amigo Cristian Aballay, aclarando que el teléfono a
nombre de la mujer de Bustos, Lorena Vázquez en
realidad lo utilizaba el dicente. Que es todo cuanto
tiene por deponer y que en relación a la tenencia de
las armas y al hecho del 20 de abril no quiere
declarar nada amparándose en su derecho, aclarando que
aceptará preguntas en torno al evento del 29 de junio.
Así, en relación a ese hecho se interroga al
declarante para que indique quienes son las otras
personas que sostiene intervinieron en el hecho y aun
no hay sido identificadas, a lo que refiere que sobre
el punto se ampara en su derecho a negarse a declarar.
Requerido para que indique cual fue su
intervención en el hecho del 29 de junio, refiere que,
como dijo antes, fueron al lugar a robarle a Vargas, a
donde arribaron aproximadamente a las 17.30 hs.,
llevando consigo el deponente una mochila negra sobre
el pecho y en la cintura una pistola 9mm color
champagne. Que el deponente aguardo en una plaza hasta
que apareciera la víctima que dec[id]a abordar su
camioneta que ya habían individualizado y cuando
Vargas emprendió la marcha en el vehículo un compañero
del deponente le impidió el paso con otra camioneta
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blanca y al frenar Vargas se le abalanzaron,
oportunidad en la que otro compañero del dicente
rompió la ventanilla del conductor de la camioneta con
una maza y allí el declararte apuntó a la víctima con
su pistola, obligaron a Vargas a pasarse al asiento
trasero y el deponente tomó el volante de la Ford
Ranger y comenzaron a circular por Hurlingham,
encargándose Martin Parafita de sacarlos del lugar en
su automóvil blanco.
Que como dijo antes, fue un compañero suyo el
que, ante el hecho de que Vargas no tenía dinero ni
oro, decidió obligarlo a que llamara a su empleado
para que pagara su rescate, compañero ese que en todo
momento realizó los llamados extorsivos y las
indicaciones de donde debía dejarse el dinero del
rescate.
Preguntado para que diga si recuerda el
número de teléfono celular que utilizaba el 29 de
junio de 2018, expresa que desea negarse a contestar
esa pregunta conforme su derecho.
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Preguntado para que diga si desea agregar
algo a su declaración, expresa que en torno a los
hechos imputados no.”
Asimismo, avanzado el debate, Ángel Daniel
Guzmán pidió hacer uso de la palabra, oportunidad en la
que manifestó que no iba a contestar preguntas y
declaró que se encontraba arrepentido por el hecho que
cometió el 24 de agosto de 2018, del que participó,
pero que existía gente inocente que nada tenía que ver
con el hecho que eran Daniel Focke, Brian Yslas y
Jeremías Cejas.
Refirió que se encontraba arrepentido y pidió
perdón a los damnificados por los momentos sucedidos.
Respecto al hecho de Sosa manifestó que él no tuvo nada
que ver, que era inocente.
Con respecto al hecho de Vargas se remitió a
lo ya declarado en primera instancia.
Al ejercer su defensa, José Luis Parafita
Castilla expresó a fs. 2024/2030 que “todas las cosas
que encontraron en su casa son de su hermano.
Que se refiere a una bolsa de ropa de Cliba o
semejante, la pistola plateada 9mm o similar y dos
mazas, como así también todos los proyectiles que se
encontraron en la vivienda del declarante.
Que respecto de los hechos que se le
atribuyen, no tiene responsabilidad alguna. Que ello
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es todo lo que desea expresar, negándose a contestar
preguntas de la fiscalía…”.
Por su parte, en el marco de la causa 3779,
Brian Maximiliano Yslas (fs. 271/275 del legajo fiscal)
señaló que “…conoció a Walter Cejas hace dos meses
atrás en la fiesta de cumpleaños de un amigo de nombre
Jeremías, de quien no sabe otro dato, pero con quien
tiene una relación desde hace unos dos años. En esa
ocasión, puesto que el dicente es consumidor de
estupefacientes, el nombrado cejas le pidió cocaína,
luego de convidarle y que aquella consumiera, le dijo
que era de la buena, y le pregunto de donde la sacaba,
a lo que el declarante le comento que se la compraba a
una chica que conocía por el nombre de Priscila.
Recuerda que Cejas le pregunto si tenía la cabida con
la nombrada Priscila y él le dijo que sí. Luego
intercambiaron números de teléfono con Cejas y él le
dijo que lo iba a llamar para comprar, entonces hace
más o menos una semana atrás Cejas lo llamo para
encontrarse, por lo que el jueves de la semana pasada
en la misma esquina de Venancio Flores y Pueyrredón de
Lomas del Mirador, el mentado Cejas le dio la plata
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para comprar cocaína. Así, el deponente le dijo a
Cejas que después de comprarle la droga lo llamaba
para entregársela. Al día siguiente, viernes 24 de
agosto, se despertó tipo 4 de la tarde puesto que
trabaja en el horario de 3 a 11:30 de la mañana y
recibió un llamado de Cejas para que se contactara con
Priscila según lo acordado el día anterior, por lo que
el declarante le manifestó que cargaba crédito y la
llamaba. Entonces, cuando quiso llamar a Priscila vio
que la nombrada se acercaba en un auto negro, marca
Chevrolet, por lo que corto la comunicación y cuando
se estaba arrimando al auto para adquirir los
estupefacientes, pues esa, es la modalidad con la que
Priscila solo le vende a gente conocida, que de hecho
en ese lugar había una chica del barrio que también
estaba esperando para comprar. En ese momento,
apareció una camioneta Ford Ranger, de color gris, que
cruzó al auto de Priscila que estaba estacionando y se
bajaron cuatro hombres uniformados, con chalecos y
camperas de la PFA, que gritaban “Alto Policía”.
Refiere que luego de ello solo pudo ver que bajaban al
conductor del automóvil en que viajaba Priscila, y se
fue porque tenía mucho miedo.
Preguntado por el agente fiscal para que
explique la comunicación transcripta a fs. 8, entre
los abonados 11 25242061 y 11 67501045, expone que el
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2061 es el numero que utilizo hasta el viernes pasado
y que el otro número es el de Walter Cejas, aclara que
cuando él dice ´...Ahí voy a cargar crédito a la
vuelta en la avenida y lo llamo´, se refería a que iba
a llamar al padre de Priscila conocido como ´Cabezón
Oscar´, que es un narco muy pesado en la zona y que
sabe que hace poco se mudo a Lomas del Mirador a la
calle Zalala, esquina Cerrito y que justamente es este
sujeto el usuario de la línea 11 69405478 a la que se
contacta la gente para comprar y que Priscila es la
encargada de llevar las drogas a los puntos acordados.
Preguntado para que diga entonces con quien
debía establecer contacto para comprar la cocaína a
Walter Cejas, refiere que lo iba a hacer con ´Cabezón
Oscar´ pero que no fue necesario puesto que como ya
dijera, vio venir el auto y corto.
Exhibida que le es la fotografía que luce en
la plana glosada a fs. 155, refiere que se trata de su
amigo Jeremías que no sabía que se apellidaba Cejas,
pues si bien lo conoce hace dos años solo sabia su
nombre, que a este chico lo conoció por su ex novia
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Micaela Cuellas, o sea la mama de su hijo más chico,
quien era amiga de Jeremías.
Por otra parte quiere dejar bien en claro que
de ninguna manera participó del hecho que se le imputa
relativo al secuestro extorsivo de Priscila, que
solamente se comunico con ellos para comprarle cocaína
a Walter Cejas, quien cree que es amigo de Jeremías,
porque lo conoció en el cumpleaños de este ultimo.
Exhibido que le es el registro de
comunicaciones agregado a fs. 102, refiere que según
recuerda el abonado 11 69405478, es el que utiliza
´Cabezón Oscar´ y al ser preguntado respecto a la
cantidad de llamadas que recibió desde este abonado al
suyo luego del hecho aquí reprochado, dice que después
de que se fue del lugar porque se asusto, empezó a
recibir estos llamados pero no contesto ninguno porque
supuso que era ´Cabezón Oscar´ que creía que él había
entregado a la hija a la policía, que de hecho ese
mismo día cambio su línea telefónica por otra de la
firma “Personal” pero no lo pudo habilitar asique puso
un chip de “Claro”
Que fue el que uso hasta anoche, pero no se
acuerda el número.
Preguntado para que diga si tiene guardado en
su teléfono el contacto de su amigo Jeremías, responde
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que si y puesto en sus manos dicho artefacto ubica el
numero 11 28820338.
El imputado pone especial énfasis en
manifestar que le tiene mucho miedo a estas personas y
que los datos que aporto en esta declaración lo ponen
en riesgo a el, y a su familia, por lo que solicita
que arbitren los medios que resulten necesarios para
que se reserven sus dichos.
A su vez, expresa que no desea seguir
declarando o que se le dirijan preguntas”.
Finalmente, respecto de Jeremías Nahuel
Cejas, a fs. 980/983 refirió “Yo con todo esto no
tengo nada que ver, sí mi padre es Walter David Cejas,
que esos audios no se que son, que no soy esa persona”
– esto con relación al audio B-11002-2018-08-24-
171857-7, del disco nro. 42 (1483/18 (1) c/ 21627)-
que se le hizo escuchar a pedido de la defensa.”
En cuanto a la situación de los encausados,
Walter David Cejas y Daniel Eduardo Focke Rodríguez, si
bien en la oportunidad del artículo 387 del ritual se
negaron a prestar declaración (sin que se procediera a
incorporación alguna, ya que idéntica negativa habían
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expresado durante la etapa de instrucción -fs.
1535/1540 –legajo fiscal causa 3717- y fs. 265/267 –
legajo fiscal causa 3779-; fs. 714/717 –legajo fiscal
causa 3779- respectivamente, avanzada la audiencia de
debate expresaron su voluntad de declarar.
Así fue como, Walter David Cejas afirmó que
estuvo en el auto de Violante, que lo fue a robar
porque se había enterado de que le estaba vendiendo
droga a su hijo.
Que su número se lo había pasado no sólo
Yslas sino varios muchachos porque hacían delivery en
la zona y sabía que el que manejaba siempre era
Violante.
Expresó que había ido a esa esquina una
semana antes, donde paraban todos los chicos que salían
de trabajar donde había un almacén, un kiosco, y era el
punto donde ellos bajan con la droga y siempre había
visto a Violante.
Aseguró que su objetivo era agarrar a las
personas que le estaban vendiendo a su hijo. Que él
nunca involucró a su hijo en nada, es una persona sana,
él no le decía la verdad de donde estaba, no sabía
prácticamente nada de él, tanto su hijo como Brian.
Refirió que esos dos chicos eran inocentes,
que Focke no participó tampoco en el hecho y reiteró
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que sólo quería agarrar a los que le estaban vendiendo
droga a su hijo.
Manifestó que salió después de estar preso
diez años, su hijo ya estaba grande, con su familia y
un día lo vio tomando droga y ahí se planteó agarrar a
la persona que le vendía y lo conseguí.
Indicó que en ningún momento lo secuestró,
sólo lo robó porque sabía que adentro del auto de él
estaba la droga y en que esa esquina paraba y
distribuía la droga.
Consideró que no era una persona inocente,
que sabía bien del negocio y se llevaba mucho dinero
por lo que hacía.
Adujo que su hijo era una persona sana, que
nunca estuvo detenido y padece de todo esto por
acercarse a él, prácticamente se crió solo.
Señaló que cuando revisó el auto de Violante
la droga no estaba, que se debe haber equivocado de
auto ya que ellos se dividían, sólo había plata.
Desmintió al testigo y dijo que él lo robó a
las cinco de la tarde, que 5.30 ya no estaba más
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Violante arriba del auto, como no encontró la droga
estacionó el auto y se fue.
Reiteró que los dos chicos son inocentes.
Respecto de Focke Rodríguez refirió que tuvo
un contacto pero nunca llegaron a nada porque vivían en
dos puntas diferentes.
A continuación, Daniel Eduardo Focke
Rodríguez manifestó que era adicto a la pasta base, que
había comprado un celular que tenía chip y crédito y
bajos los efectos de la pasta base hizo tres o cuatro
llamadas.
Que lo iba a vender para comprar droga y le
pasaron una pistola, que es la que luego se le
secuestró, y que se hace cargo de esta pero no del otro
hecho que se le imputa.
Refirió que la pistola la agarró porque tiene
un hijo de 15 años que se lo mataron en el año 2016, la
gente que lo llevó a robar y lo dejó a morir vive a
cuatro cuadras de su casa y son gente pesada, para
cuidarse de ellos la aceptó.
Por su parte, Adolfo Martin Parafita
Castilla, a fs. 2017/2023 expuso que “…se hace
responsable del arma calibre 11.25 ´Ballester Molina´,
de los distintos proyectiles y de las dos masas
incautadas en el domicilio de su hermano José Luis,
con lo que quiere decir que todo ello es suyo y no de
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su hermano, y que todos esos elementos fueron
utilizados tanto en el hecho del 20 de abril pasado
como en el secuestro del 29 de junio del año en curso.
Que dichos elementos los tenía su hermano porque el
dicente le pidió que se los guardara, dado que vive en
el Barrio Ejército de los Andes, de Ciudadela, y en
este barrio es muy común que se hicieran allanamiento.
Por otro lado, quiere decir que Walter Cejas, a quien
conoce por ser su amigo, no tiene vinculación alguna
con el hecho del 29 de junio pasado, que no intervino
en el hecho del secuestro de Eduardo Vargas.
Preguntado para que diga si Walter Cejas al
29 de junio de 2018 empleaba el abonado celular 11
2842 2858, refiere que no lo sabe dado que no recuerda
los números telefónicos.
Preguntado para que diga si al 20 de abril
del 2018 utilizaba el dicente la línea 11 5587 2181,
expresa que no lo puede asegurar dado que, como dijo,
no recuerda los números, pero cree que si, y más si se
encontraba a nombre de Aldana Cardozo que es su
pareja.
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Preguntado para que diga si empleaba al 29 de
junio de 2018 el abonado de telefonía celular 11 4914
7908, refiere que cree que si, que es el teléfono que
tenía en su automóvil honda City.
Preguntado para que diga si fue él quien el
20 de abril de 2018 encañono a Carlos Daniel Sosa con
la pistola “Ballester Molina” incautada en autos,
manifiesta que sí.
Preguntado para que diga si fue el dicente
quien el 29 de junio de 2018 apunto a Eduardo Antonio
Vargas con el arma “Ballester Molina” incautada en
autos, expresa que no.
Preguntado para que diga quien la empleaba en
esa ocasión, manifiesta que no fue ninguno de los que
están actualmente detenidos por el hecho.
Preguntado para que diga si durante el hecho
de 29 de junio de 2018, para reducir a Vargas se
efectuó un disparo con la pistola “Ballester Molina”
Secuestrada, expresa que no lo sabe, que el
compareciente no fue alguno de los sujetos que abordo
a Vargas ni estuvo en el interior de la camioneta; que
su actividad en el hecho consistió en permanecer
dentro del Honda City blanco asistiendo a quienes
circulaban con la víctima en la camioneta Ford en el
trayecto hasta San Miguel.
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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Preguntado para que diga quienes estuvieron
dentro de la camioneta Ford Ranger de la víctima junto
a este, refiere que otro integrante del grupo que no
identificara…”.
Avanzado el debate, manifestó su deseo de
declarar, oportunidad en la que se expresó en idénticos
términos que los ya transcriptos. Se hizo responsable
del delito que fuera víctima el señor Sosa, señalando
que en el mismo no participaron ni su hermano ni Ángel
Guzmán sino otra persona.
Con relación al hecho de Vargas señaló que
iba a cometer un robo y por dicho motivo utilizó su
automóvil, que cuando se convirtió en un secuestro
decidió irse. Que en este suceso tampoco participaron
su hermano ni Walter Cejas.
III. b.- La defensa técnica
Al tiempo de efectuar su alegato con relación
a sus asistidos –Adolfo Martin Parafita Castilla, José
Luis Parafita Castilla, Ángel Daniel Guzmán, Brian
Maximiliano Yslas y Daniel Eduardo Focke Rodríguez-, el
señor defensor oficial, doctor Hernán Silva González
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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indicó que, preliminarmente en función del máximo
esfuerzo que se le exige a la defensa pública en el
marco de las garantías constitucionales de conformidad
con lo resuelto por la CIDDHH en el caso "Ruano Torres
vs. El Salvador" del 05/10/2015, puntos 7 apartado 2,
parágrafo 157 y ss, va a realizar un planteo de nulidad
de orden general por violación de garantías
constitucionales que entiende han sido ejecutadas en el
marco de la investigación de las causas. Aduce que el
Agente Fiscal que realizó la investigación sobrepasó
los límites normativos y las excepciones previstas en
el artículo 236 del CPPN al ordenar a fs. 128/9 la
intervención telefónica de diferentes abonados entre
los cuales se encontraba el 11 3606 8560 utilizado por
la hermana de sus asistidos Parafita Castilla.
Manifestó que la misma se produjo el tres de
julio del año 2018, a cuatro días de que el señor
Vargas había sido liberado por lo que no existía
peligro real en la demora que permita el Agente Fiscal
hacer uso de la facultad jurisdiccional
excepcionalísima que fue prevista en la norma. Refiere
que el acto de convalidación de fs. 145/6 de los autos
principales no reúne los requisitos de auto fundado ya
que no analiza la racionalidad, ni la razonabilidad de
la medida, ni la existencia del peligro real en la
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demora con el fin de que la excepción no se transforme
en una regla que viole el artículo 18 de la CN.
Consideró que, ello acarreaba la nulidad de
la primaria intervención telefónica y todos los actos
en consecuencia, en función de la regla de exclusión
prevista en el artículo 172 del CPPN.
Adujo que la identificación de los hermanos
Parafita, sus detenciones y secuestros en sus
domicilios y vehículos, las otras intervenciones
telefónicas y las detenciones del resto de los
justiciables quedarían sin prueba de posibilidad de
participación en los hechos aquí juzgados.
Citó los artículos 236, 123, 166 inc. 2°, 170
con los efectos del 172 del CPPN, 18, 19 de la CN, 75
inc. 22, 11 y 33 CADDHH y 17.1 del PIDCyP y la doctrina
de la CIDDHH "Tristán Donoso vs. Panamá", "Fernández
Ortega y otros vs. México" y otros.
Afirmó que esta misma circunstancia se
observaba en la intervención fiscal de fs. 698/9 y su
convalidación de fs. 708, en el decreto de intervención
de fs. 820 y su convalidación de fs. 884, decreto de
intervención de fs. 950 y su convalidación de fs. 973,
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en la intervención telefónica ordenada por el fiscal el
veintitrés de agosto del año 2018 conforme el decreto
agregado a fs. 1276 y su convalidación de fs. 1314
todas estas del legajo de investigación de la causa FSM
109674/2018.
Señaló que no era razonable que el Fiscal
requiriera autorización para solicitar a las empresas
prestatarias los llamados entrantes y salientes de
diferentes abonados y después per se indicando que hay
peligro en la demora directamente realice órdenes de
intervención telefónica que son de carácter excepcional
cuando no existen los requerimientos exigidos por la
norma.
Entendió que lo mismo sucedía en las notas de
intervención telefónica de fs. 92, del veintisiete de
agosto del año 2018 y su auto de convalidación de fs.
138, la intervención telefónica fs. 341 respecto del
abonado 11 7005 7420 del 05/09/2018 y el auto de
convalidación de fs. 445 y la orden de intervención
telefónica fiscal de fs. 569/70 respecto del abonado
3295 0002 y su convalidación de fs. 591 del legajo de
investigación de la causa 14983/2018.
Continuó que todas las intervenciones
telefónicas realizadas en la presente causa fueron
ejecutadas por el Agente Fiscal sin una orden
específica y razonada del juez competente, y las
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convalidaciones se realizaron sin efectuar un análisis
de razonabilidad.
Recordó que la excepción a la norma es un
numerus clausus. Citó al respecto a Luis García en "La
vigilancia de las telecomunicaciones y otras
comunicaciones interpersonales", publicado en Garantías
Constitucionales en la Investigación Penal,
compiladores Plaza y Hassan, Ed. Del Puerto, año 2006.
También a Carlos Carbone en “La ley 25.760 y la
intervención de las comunicaciones telefónicas fiscal”
Lexis Nexis n° 003/011046; a Ricardo Levene (h) en “La
Reforma Procesal, a propósito de los delitos de
privación de la libertad coactiva y secuestro
extorsivo”.
Respecto a la convalidación judicial refirió
que no podía transformarse en una mera formalidad ya
que el juez debe verificar fundadamente ese peligro en
la demora y en ninguno de los autos de convalidación a
los que hizo referencia se realizó.
Por ello, consideró que existía una violación
al artículo 18 de la CN y un avasallamiento a las
garantías constitucionales de todos los asistidos, y
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requirió la nulidad de la primera intervención
telefónica de fs. 128/9 y todas las ya citadas del
legajo principal FSM 109674/2018 y 14983/2018, que
implican excluir todos los actos que derivaron de las
mismas y ordenarse la absolución de sus asistidos y su
inmediata libertad, ya que no existía prueba
independiente válida.
De manera subsidiaria, comenzó a explayarse
respecto de la situación de José Luis Parafita Castilla
manifestando que va a referirse a lo acaecido el día
veintinueve de junio de 2018 por ser el hilo conductor
de la investigación y de la acusación fiscal.
Recordó la misma, los secuestros y las
pruebas que mencionó la fiscalía en su alegato, que su
defendido negó su participación en los hechos que
victimizaron a Vargas y a Sosa, que su hermano tras
reconocer su contribución en ambos hechos, negó la
participación de éste y que el teléfono que era de su
hermano pudo haber sido utilizado en el hecho porque
quedó dentro del automóvil Honda City, que Ángel Daniel
Guzmán describió con detalle su participación en el
hecho negando que José Luis Parafita haya estado en el
mismo.
Adunó que de la primera conversación del
abonado intervenido 11 3606 8560 surgía su inocencia,
leyendo la misma. Aclaró que al momento del hecho
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atribuido la camioneta dominio GHI 932 estaba chocada,
indicando las probanzas que así lo acreditan.
Refirió que la comparación de la fotografía
del Banco Provincia y aquella que fuera tomada en la
rueda de reconocimiento en la que participó da cuenta
que no poseen ninguna similitud física, que la persona
que cruza la calle parece más joven y gorda.
Recordó los dichos de la testigo Flores
Sánchez al respecto, indicando que todas estas son
contrapruebas que desvirtuaban esa inferencia de que el
marcador del señor Vargas era su asistido y de su no
participación. Conforme el principio in dubio pro reo y
la doctrina sentada en CSJ 397/2018/TO1 expte.
48669/2005 ex n° 340/2010 resuelto en diciembre de 2019
a cuyos fundamentos se remitió, solicitó la absolución
de José Luis Parafita Castilla por los hechos que
victimizara a Vargas y Sosa, ya que al no haber
reconocimientos sólo se contaba con un indicio que no
permitía destruir el estado de inocencia.
Afirmó que sólo se contaba con la nota de fs.
1083 donde se realizaba un análisis de las
comunicaciones del abonado 11 6154 1419 y el tráfico de
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este por las antenas entre las 17.40 y 18.13 hs. sin
hacer referencia donde impactó antes o después o
explicar que ese teléfono era usado por su defendido y
no por otra persona.
Por ello, solicitó su libre absolución en
función del artículo 3 del CPPN respecto de esos dos
hechos.
Con relación a la tenencia de arma de fuego
que fuera motivo de acusación, rememoró que su hermano
dijo que le pertenecían y las había dejado en ese
domicilio, pero reconoció que se encontraban en su
esfera de custodia mediata lo que no le permitía decir
que no las tenía, por lo que solicitó que se le imponga
el mínimo legal de la figura prevista en el artículo
189 bis inc. 2, párrafo 6 del CP, pues resultaba
evidente la falta de intención de utilizarlas con fin
alguno y teniendo en cuenta el tiempo de detención
sufrido solicitó su inmediata libertad.
Subsidiariamente, para el caso que el
Tribunal considerara que tuvo algún tipo de
participación en los hechos atribuidos requirió se le
imponga el mínimo legal en función de los acreditados
problemas de salud, edad, escaso nivel de instrucción,
extenso tiempo de detención preventiva sufrido en una
cárcel superpoblada en el marco de una pandemia en
situación de riesgo en virtud de sus enfermedades y por
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aceptar realizar el debate oral a través del sistema de
videoconferencia.
Luego, pasó a tratar la situación de Adolfo
Martín Parafita Castilla manifestando que su lisa y
llana confesión respecto de los hechos atribuidos dando
detalles de su participación, respaldada parcialmente
en la prueba de autos, le impedía realizar una defensa
de fondo a su respecto. Sin perjuicio de ello, advirtió
que debe decretarse la nulidad del allanamiento del
Nudo 1, Piso 7, Departamento L del Barrio Ejercito de
los Andes en función de la orden de allanamiento, del
acta de procedimiento de fs. 595/7, la declaración de
Jesica Edith Cardozo y del resto de los testigos.
Manifestó que la supuesta autorización que
realizó la señora Aldana Cardozo no resultaba
suficiente ya que no era la interesada directa del
derecho de exclusión, ya que el imputado, con un
conocimiento efectivo de su posibilidad de repeler,
podía no brindar su consentimiento y, en el caso
concreto, no se observaba ninguna de las excepciones
previstas en el artículo 227 del CPPN para flanquear la
orden judicial.
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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Citó los precedentes Fiorentino, Fuschetti,
Rayford y el voto del doctor Fayt en Fernández Prieto y
entendió que no podía legitimarse la realización del
acto sin orden judicial por parte de la policía.
Afirmó que la orden de allanamiento emanada
de una juez no implicaba una delegación de su imperio
en un funcionario policial y en el caso no existe
elemento que legitime la actuación de la prevención y
la vulneración del ámbito de privacidad, lo que excluye
la prueba allí recabada, los teléfonos celulares y que
fueron usados para construir la responsabilidad penal
del justiciable y del resto de los encausados respecto
del hecho que victimizó a Sosa, ya que por el momento
no había forma de concatenarlos, más allá del
reconocimiento de la víctima de Adolfo Martín Parafita
Castilla, lo que no exime que la exclusión tenga
validez para el resto de los encausados.
Por otro lado, en cuanto a la significación
jurídica, refirió que el hecho que fuera víctima Sosa
no podía sobrepasar de una tentativa de robo con armas
cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, toda
vez que el plan criminal era la sustracción de
elementos de valor lo cual no se pudo concretar por la
intervención policial, tal como lo relató la propia
víctima, en consecuencia, el tramo de la privación de
la libertad que sufrió fue parte de la propia violencia
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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del inter criminis que correspondía a la figura
prevista en el artículo 164 y 166 del CP y no una
figura independiente que permita la subsunción en el
artículo 142 bis del CP.
En relación con el hecho que tuvo por víctima
al señor Vargas afirmó que la intención de su defendido
era cometer un robo, lo que se encontraba acreditado
por la propia declaración de la víctima y la
indagatoria de Guzmán.
Postuló que si bien era cierto que el plan
criminal mutó en el hecho, pero sucedió dentro de la
camioneta Ford Ranger que Guzmán conducía, y la única
función de Adolfo Martín Parafita Castilla era sacarlos
de la zona, lo que está corroborado por las cámaras de
seguridad del Municipio de San Miguel.
Por ello, y teniendo en cuenta sus dichos en
indagatoria de que no era su intención participar en un
secuestro extorsivo, que su historial delictivo se ha
caracterizado por desapoderamientos no violenta, no
puede descartarse que no conociera en términos
concretos y finales la transformación del plan
criminal, ya que iba en otro automóvil.
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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Adujo que en función del principio in dubio
pro reo no debía responder por otro alcance que no sea
su propio dolo, por ello entendió que la figura debía
subsumirse en el delito de robo agravado.
Con relación a la participación necesaria en
la falsificación del DNI y la licencia de conducir, más
allá, que no fue utilizada para identificarse al
momento de su aprehensión, lo cierto era que estaba en
su poder y no negó su tenencia y las pericias agregadas
lo eximen de plantear dudas respecto a su idoneidad.
Por ello, solicitó se le imponga el mínimo de
la pena prevista para el concurso real aplicable de la
lisa llana y confesión respecto de los hechos que se le
atribuyeron, con sinceras muestras de arrepentimiento
teniendo en cuenta su edad, su escaso nivel de
instrucción, el estado de detención cautelar cercano a
los tres años que registra en el marco de la pandemia
COVID 19 y los tratamientos penitenciarios que transitó
por hechos anteriores y fracasaron.
Aclaró que se refería al mínimo legal por el
delito de robo.
Subsidiariamente, requirió que para el caso
que se lo condene por el delito de secuestro extorsivo,
sea a la pena de diez años de prisión, en función de
las consideraciones efectuadas anteriormente y se
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declare la inconstitucionalidad de la reincidencia
prevista en el artículo 50 del CP.
A ello, manifestó que la Resolución DGN
1610/10 obliga a la defensa pública a realizarla,
agregando y haciendo suyas las consideraciones del
doctor Zaffaroni en la causa G 504 “Gómez, Humberto
Rodolfo s/ causa 13074” y “Álvarez Ordoñez, Rafael Luis
s/ causa 10154” ambas falladas el 05/02/2013 y otra,
donde refutó los argumentos del precedente Arévalo.
Adunó que tampoco podía descartarse que la
CSJN cambie de criterio y que la reincidencia afecta el
principio de culpabilidad consagrado en el artículo 19
de la CN, el principio de derecho penal de acto, el
principio non bis in idem en virtud de la valoración de
circunstancias acaecidas con anterioridad cuyo objeto
del proceso se está juzgando, el tratamiento
penitenciario y, la reinserción social.
Luego analizó la situación de Ángel Daniel
Guzmán manifestando que su lisa y llana confesión en
los hechos que victimizaron al señor Vargas, con
amplios detalles y su rol específico sobre los cuales
no existían motivos para dudar, toda vez que había
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otras personas que eran sospechadas de esos hechos,
pero los desvinculó con su confesión, pudiéndose haber
colocado en una situación menos comprometida lo que
determina, en términos objetivos, la veracidad de sus
dichos.
Indicó que su confesión sincera demostraba el
arrepentimiento en especial por el pedido de perdón a
las víctimas.
Recordó que en este debate asumió la
participación en el hecho que fuera víctima Violante y
la distribuidora de estupefacientes "N.N Priscila", lo
que lo exime de mayores consideraciones ya que la
prueba del expediente apoyaba sus dichos.
Respecto de la tenencia de armas endilgada
que fueran secuestrada en su esfera de custodia
mediata, indicó que no fue controvertida por su
asistido ni está justificada la misma.
Afirmó que no sucede lo mismo en el hecho que
fuera víctima Sosa, que su defendido negó enfáticamente
haber participado lo cual fue apoyado por Adolfo Martín
Parafita Castilla.
Resaltó que la construcción de su
participación no está apoyada en prueba que permita
destruir el estado de inocencia, sólo se cuenta con los
registros de las comunicaciones del día veinte de abril
del año 2018 de la línea 6996 9568 agregada a fs. 1296,
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abonado del que resulta titular Cristian Carlos
Aballay, recordando sus dichos al momento de prestar
declaración indagatoria.
Entendió que la conclusión de que el abonado
era utilizado por Guzmán era, a su entender, arbitraria
porque pudo haberlo utilizado el verdadero titular o
cualquier otra persona.
Afirmó que ese indicio no podía destruir el
estado de inocencia, por ello, ante la ausencia de
prueba certera e indicios concordantes de participación
de Guzmán en el hecho, solicitó su libre absolución en
función del artículo 3 del CPPN, 18 y 75 inc. 22 y cc
de la CN y, la doctrina sentada por la CSJN que fuera
citada en forma previa.
Respecto a la pena a imponer refirió que
Guzmán había tenido un tránsito vital extremadamente
duro, cruel desde su primer infancia, contando con
escaso nivel de instrucción, debiendo valorarse también
como atenuante su confesión, solicitando se le imponga
el mínimo legal del delito más grave de los que se les
imputa, esto es de diez años de prisión, el que
entiende extremadamente alto en función del tránsito en
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detención cautelar sufrido en pandemia, en un
establecimiento penitenciario extremadamente
superpoblado y en un pabellón violento, sumándole el
fatídico hecho de haber perdido a su hijo.
En cuanto a la unificación requerida por el
señor Fiscal General coincidió en que debía realizarse,
requiriendo se imponga una pena única de diez años de
prisión pues ese extenso tránsito penológico resulta
tratamiento penitenciario suficiente para su
reinserción social, por su intención de cambiar de
rumbo de vida como lo expresó en la audiencia.
Así prosiguió, con relación a la situación de
Brian Maximiliano Yslas manifestando que es
incuestionable que era el usuario de la línea 11 2524-
2061, en forma previa y el día veinte de agosto del año
2018, y que recibió aproximadamente a las 16.39 hs un
llamado desde el 11 6750 1045 intervenido desde el día
veintitrés de agosto de 2018, pero ello no acreditaba
que el nombrado fuese el entregador de Priscila, y que
hubiese tenido conocimiento de la intención de Walter
Cejas al momento del llamado.
Refirió que prueba de ello era la
transcripción del llamado telefónico que obra en el
expediente FSM 14983/2018, leyendo la misma y afirmando
que si hubiese sido parte del plan criminal resultaba
impensado que no hubiese tenido crédito en el teléfono
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justo en ese momento y que haya tenido que ir a cargar
crédito para llamar al Cabezón o Priscila.
Afirmó que eso probaba que desconocía las
verdaderas intenciones de Walter Cejas y que él pensó
que iban a comprar droga como lo habían acordado, lo
que encuentra corroborado con la desvinculación que le
hizo Ángel Daniel Guzmán y Walter Cejas.
Recordó los dichos de la testigo Cordano al
respecto. Consideró que el susto que le trajo esa
situación lo llevo a cambiar de abonado al día
siguiente, por temor a represalias del Cabezón. En
cuanto a la llamada entrante del abonado 11 6940 5478 y
que sería utilizado por Priscila, de las 18.31 hs.
surgía que tuvo una duración de 4 segundos, lo que
implicaba que no tuvo comunicación efectiva y más allá
de que del listado surgía de que se llamó sin contestar
a diversos teléfonos que estarían en el abonado ya
nombrado, maniéndose comunicación efectiva con 11 2305
2066 que pertenecería a NN Cabezón y con el 11 2864
3403 de su asistido.
Refirió entonces que hubo llamados, pero
fueron a diferentes teléfonos y el de su asistido no
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tuvo comunicación por lo que no podía ser tenido en
cuenta como elemento de cargo.
Consideró que no se había podido acreditar el
dolo de Yslas como conocimiento y voluntad de
realización del tipo objetivo que permitiera afirmar su
participación consciente en el hecho que fue objeto de
acusación por lo correspondía su absolución.
Afirmó que suprimiendo sus intentos de
llamada el hecho se habría producido igual ya que otros
compradores la estaban esperando.
Por ello y de manera subsidiaria entendió que
su participación podría ser considerada secundaria.
En cuanto al tráfico de estupefacientes en su
modalidad de tenencia con fines de comercialización
manifestó que no existen elementos o indicios de que su
defendido se dedicara al tráfico de estupefacientes en
forma previa al hallazgo en su domicilio, que el tóxico
se encontraba dentro de una mochila y junto con
facturas de la empresa en la que trabajaba, lo que no
permite concluir que el estupefaciente tuviera como
único fin ser comercializado, rememorando una vez más
los dichos de Cordano.
Citando el precedente Vega Giménez y el
principio in dubio pro reo consideró que no podía
colegirse que era para la venta y teniendo en cuenta
que Yslas reconoció que era consumidor de
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estupefacientes, lo que fue corroborado por los dichos
de Cordano y el informe del Cuerpo Médico Forense
solicitó se califique la figura en la tenencia para
consumo personal independientemente de su cantidad.
Citó los precedentes Bazterrica y Arriola
requiriendo la inconstitucionalidad del artículo 14,
segundo párrafo de la ley 23.737 por afectar el plan de
vida y acción de su defendido y los derechos
consagrados en el artículo 19 de la CN, y como en el
caso no se había acreditado que haya afectación a
terceros correspondía la absolución de Yslas y la
declaración de inconstitucionalidad.
De manera subsidiaria, requirió se le imponga
un año de prisión en virtud de lo previsto en el
artículo 14, primer párrafo de la ley 23.737, la cual
debía darse por compurgada atento al tiempo de
detención sufrido.
De seguido, se refirió a la situación de
Daniel Eduardo Focke Rodríguez manifestando que no fue
identificado por ninguna de las víctimas, que no había
elementos directos ni indirectos de su participación en
los hechos.
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Rememoró que previo a las detenciones se
encontraba bajo investigación Maximiliano Antonio
Leguizamón titular de la línea 11 3832 3244.
Afirmó que respecto de su defendido sólo se
contaba con un indicio y una inferencia, inferencia de
que la carcasa IMEI 352762081026474 en la cual traficó
la línea antedicha que tuvo comunicaciones con el
abonado 11 6750 1045 el día veinticuatro de agosto del
año 2018 y que el día veinticinco de agosto del año
2018 empezó a traficar otro abonado el 11 2685 2871 en
el cual se comunicaba un NN Dany, al que luego se
indicó que era su defendido, entendiendo que no había
elemento que ligue una cosa con la otra.
Agregó que a partir de ello se construyó su
participación en el hecho que victimizó a Violante y
Priscila, a pesar de que él refirió que era adicto a la
pasta base, que compró el teléfono que tenía un chip,
que realizó algunos llamados y que lo permutó para
obtener un arma ya que temía por represalias de unas
personas que recuperaron su libertad y habían matado a
su hijo.
Manifestó que no se podía determinar sólo por
la impactación en ese celular que su asistido había
estado en el lugar, más aún si se tenía en cuenta que
Ángel Daniel Guzmán y Walter Cejas refirieron que Focke
nada tenía que ver.
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En función del principio de inocencia, pro
homine e in dubio pro reo solicitó su libre absolución.
Solicitó se le imponga el mínimo de la pena y
en función del tiempo de detención su inmediata
libertad.
Subsidiariamente y, para el caso que el
Tribunal pueda construir certeza más allá de la carcasa
del teléfono requirió se le imponga el mínimo de la
pena y se declare la inconstitucionalidad del artículo
50 del CP, remitiéndose a los fundamentos ya reseñados
en el caso de Adolfo Martín Parafita Castilla.
Por último y con relación a los decomisos
requeridos por la fiscalía respecto de la camioneta
Tucson y el automóvil Honda City entendió que no
correspondían en los términos del artículo 23 del CP,
toda vez que respecto de la camioneta no se encontraba
acreditado que se hubiese usado en alguno de los hechos
o que sea parte de las ganancias o producto del delito,
ya que fue adquirida en forma previa a los hechos
reprochados.
Con relación al Honda City de las
transcripciones de fs. 657/8 señaló que, surgía con
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claridad que la hermana de Parafita Castilla le había
prestado dinero para la compra del mismo, aunque si
bien era cierto que fue utilizado en el hecho que
victimizó a Vargas no es menos cierto que existe mejor
derecho de terceros a los fines del reclamo de la
unidad, de quién puso el dinero para la compra o su
titular registral, porque en definitiva su decomiso
implicaría una forma de trascendencia de la pena,
pecuniaria para las personas interesadas que se
encuentra prohibido por nuestra CN.
De seguido, hizo lo propio el doctor Sergio
Andrés Santapa, defensor de Walter David Cejas, quien
comenzó su alocución recordando la imputación respecto
a su asistido.
A continuación, se refirió al hecho que tuvo
víctima a Priscila y a Violante, manifestando que el
derecho de defensa estaba muy susceptible por la
importancia de este, recordando que su defendido
reconoció su participación en el hecho, pero entendió
que entra en conflicto el derecho.
Indicó que, a su entender, el hecho quedó
inconcluso, no pudiendo ser demostrado ya que las
víctimas nunca concurrieron a declarar, por lo que la
defensa no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho y
los jueces de apreciar la expresión del testigo para
valorar adecuadamente.
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Mencionó que sólo se cuenta con la confesión
de su asistido y la afirmación de la víctima Violante.
Cuestionando que, si bien Violante tuvo rol
de víctima, su afirmación y veracidad es discutible
porque estaba encubriendo una actividad ilícita,
entendiendo que entonces la verdad tiene limitaciones
para no auto incriminarse.
Afirmó que sus dichos estaban parcializados y
no revisten una objetividad precisa. Indicó que no va a
negar que Violante reconoció a su asistido, pero
discute la intención subjetiva que mencionó el fiscal
general en el hecho, ya que no se puede hablar de un
secuestro porque las víctimas no lo manifestaron y que
las llamadas obrantes no alcanzan para ello, no se sabe
qué pidieron y qué recibieron.
Sostuvo que, por un llamado, un mensaje, una
voz, un testigo, que no tiene la fuerza de convicción
que debería tener, no se puede suponer lo que ocurrió y
que eso tenga más validez que la confesión de Cejas.
Manifestó que la confesión es un acto de
defensa que no implica arrepentimiento, es la verdad de
una parte y debe ser valorada.
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Refirió que pensar que sólo quiere mejorar su
situación es entrar en un facilismo, que el derecho
penal debe darle el mismo valor al que confiesa que al
que declara bajo juramento de ley.
Aseguró que no puede negar que hubo un
delito, pero no fue un secuestro, que la víctima fue
Violante, que sufrió una privación de libertad, la
pérdida del auto que recuperó veinte días después.
Manifestó que el in dubio pro reo también
abarca la calificación no sólo la autoría y la única
certeza que se pudo obtener en este debate es la
privación ilegítima de la libertad y el robo calificado
por el uso de arma no apta y es por el delito que debe
responder Walter Cejas.
Continuó refiriéndose al hecho que fuera
víctima Vargas preguntándose qué prueba y certeza
existía en contra de su defendido, afirmando que no
existía, que no estaba probado que las llamadas las
haya efectuado Cejas, pudiéndolo haber hecho cualquier
otra persona.
Rememoró otro caso en el que intervino en el
que sucedió lo antedicho.
Manifestó que ninguno de los preventores que
declararon, hablaron de Walter Cejas aunado a que uno
de los hermanos Parafita excluyó a Cejas del hecho,
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insistiendo en que no existía prueba en su contra, que
sólo había probabilidad y no certeza.
Adujo que no era posible sostener lo dicho
por el Fiscal respecto de que Cejas podría haber sido
quien rompió el vidrio a la camioneta, siendo que el
propio acusador habló de una probabilidad.
Por ello solicitó la absolución de Walter
Cejas en los hechos que fueran victimas Vargas y Sosa y
respecto al hecho del que fuera víctima Violante
entendió que se ajustaba a derecho la imposición de una
pena de cuatro años de prisión con la calificación
legal ya asignada en su alocución.
Refirió que no podía negar la declaración de
reincidencia sin perjuicio de los argumentos sostenidos
por la defensa oficial. Adhiriéndose en su totalidad a
las nulidades requeridas por la defensa oficial por la
intervención de los teléfonos, haciendo propios los
argumentos, a los cuales se remitió.
En relación con la unificación de penas
solicitada, entendió que debía realizarse de manera
composicional e imponérsele una pena única de diez
años.
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Manifestó que los jueces deben razonar al
aplicar penas y explicar por qué ya que las cárceles
argentinas no son resocializadoras y la función de la
pena no se cumple.
Culminó en el uso de la palabra, el doctor
Gustavo Fabián Faina, defensor de Jeremías Nahuel
Cejas.
Comenzó su exposición refiriendo que se le
imputa de una manera totalmente genérica e
indeterminada a su asistido ser autor penalmente
responsable de los delitos de privación ilegítima de la
libertad agravado por el delito de robo y la
participación de tres o más personas.
Manifestó tal como lo hicieran sus colegas,
que no es un hecho menor que Priscila no haya podido
concurrir a este debate, siendo una carga de la
fiscalía que no se realizó, lo que debe tenerse en
cuenta.
Afirmó que esas dos personas se dedicaban
pura y exclusivamente a la comercialización y tráfico
de estupefacientes y que el testimonio de Jorge
Violante es más que cuestionable, haciendo suyas las
palabras de su colega de que lo único que el testigo
quería era salvaguardar su situación.
Indicó que el fiscal intentó convencernos en
su alegato que Priscila y Violante eran Heidi y Gandhi,
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circunstancia que no comparte, reiterando que se
dedicaban al comercio de estupefacientes.
Pasó a referirse a las testimoniales
escuchadas en el debate recordando sus dichos más
importantes y afirmando que no mencionaron en ningún
momento la intervención de Jeremías Cejas.
Resaltó el testimonio de Lorena Cordano por
ser una testigo presencial, insistiendo en que Priscila
y su padre se dedicaban al comercio de estupefacientes
y que el día del hecho había varias personas esperando
para comprar.
Manifestó que con esto se construye la
endeble hipótesis pergeñada por el señor Fiscal donde
trató de convencernos de una teoría conspirativa con
una hipótesis endeble y carente de todo sustento
probatorio, ya que intentó introducir la teoría
conspirativa de que Yslas era el entregador para que
los Cejas pudieran llevar a cabo la privación de la
libertad de Priscila y Violante, lo cual, a su
entender, cae con la declaración de Cordano, recordando
sus dichos en audiencia, afirmando que ni menciona ni
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da una descripción que pueda relacionarse con la de su
defendido.
Posteriormente, se refirió a la declaración
de Jorge Violante manifestando que estuvo plagada de
mentiras y contradicciones.
Manifestó que no fue esa parte la que hiciera
salir a la luz la actividad ilícita a la que se
dedicaba, sino los policías, los testigos y el fiscal
con las preguntas que le efectuaba.
Indicó que Violante insultando la
inteligencia del Tribunal y los presentes en algún
momento de su declaración dijo que desconocía cuál era
la actividad de Priscila y sospechaba de algo ilícito,
para luego decir que todos sabían que eran narcos, lo
que a su entender confirmaba cuál era la actividad del
testigo que declaró lleno de contradicciones y
mentiras.
Señaló que el testigo primero dijo que veía
por un agujerito y luego que le pegaban en vano si no
podía ver nada, contradicción que esa defensa quiso
marcar oportunamente y le fue vedado ese derecho.
Refirió que el señor Violante dijo que cuando
llegaron al lugar sólo había dos personas, en clara
contradicción con lo afirmado por Cordano por lo que
resulta una absoluta mentira, ya que ésta hizo una
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descripción clara y pormenorizada de los que estaban
esperando para la compra de estupefacientes.
Continuó diciendo que es coincidente en una
sola cosa con el resto de los testigos: que no nombra,
menciona ni describe a su defendido, lo cual se tornó
una constante en todo el juicio porque el mismo no
participó del hecho, insistiendo en que no hay testigo
alguno que sindique a Jeremías Cejas como partícipe del
hecho.
Agregó que el fiscal está obligado por ley a
hacer una descripción clara, precisa, circunstanciada y
específica de los hechos, lo que no ocurrió en el
presente caso.
Recordó la declaración indagatoria de Walter
Cejas a la que según su óptica el Fiscal consideró como
irrelevante y estratégica, circunstancia que no
comparte en lo absoluto ya que más allá de ser el padre
de su defendido tuvo el valor de asumir su
participación en el hecho y no puede ser desmerecida.
Rememoró que dijo que su hijo nada tuvo que
ver en el hecho y habló, a su entender, desde un
aspecto humano. Se preguntó y le preguntó al Fiscal en
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base a qué estudios de la personalidad podía sostener
de manera categórica que los dichos de Walter Cejas
eran meramente estratégicos y sólo para mejorar la
situación de su hijo.
Insistió que no hay nadie que lo vincule al
hecho. Resaltó que Guzmán también dijo de manera
contundente e irrefutable que Jeremías Cejas era
totalmente inocente.
Recordó los dichos del señor Fiscal General
en su alegato respecto al hecho que damnificara a
Priscila y Violante en cuanto a que la actividad que
estos desarrollaban era una actividad secundaria y que
nada tenía que ver con el objeto de este juicio, lo que
le indigna preguntándose qué hubiera pasado si la
declaración de Violante hubiese sido solicitada por
alguna de las defensas y no por la fiscalía, afirmando
que en ese caso lo hubiese calificado de cuasi inválido
por su condición de narcotraficante, que su testimonio
no tiene validez alguna y hubiera pedido que se
extraigan testimonios de la causa para que se
investigue la posible comisión de delitos vinculados a
la ley 23.737, circunstancia que no sucedió en este
debate.
Refirió que a esto lo llama la injusta doble
vara de lo denostado que está el ministerio de la
defensa y qué arbitrarias son las reglas con las que
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están obligados a manejarse, indicando que no podía
dejar de hacer nota esa circunstancia.
Manifestó que el Fiscal sostuvo de manera
ambigua que tenía por acreditada la participación de
Jeremías Cejas en base a las escuchas telefónicas,
leyendo las dos con las cuales al Fiscal le bastaba
tener por acreditada la participación de su defendido y
cuestionando sus conclusiones.
Sumó a su relato que, el fiscal lo mencionó
una vez y media a su asistido en su alegato, y no
explicó ni cuándo, ni dónde, ni el rol que habría
asumido Jeremías Cejas en el hecho.
Insistió en que la acusación debía ser clara,
precisa, circunstanciada y específica ya que era la que
nos daba el modo, tiempo, lugar y el rol, circunstancia
que no sucedió en este caso, ya que no había podido
acreditar en la causa una sola prueba o testimonio ni
indicio que le de sustento.
Citó el artículo 335 del CPP de la Provincia
de Buenos Aires diciendo que no es posible poder
arrebatarle diez años de vida a una persona por una
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mera hipótesis y una conjetura, lo que entendió como
gravísimo.
Refirió que Jeremías Cejas posee sólo 22
años, tiene dos hijos de tres y cuatro años, carece de
antecedentes penales y que el Fiscal no ha abastecido
el requisito de merituar atenuantes o agravantes; sólo
le pidió diez años de prisión sin mencionar nada de sus
condiciones personales.
Reiteró que no puede concebir esta acusación
huérfana de prueba, sólo por una conjetura robarle a
una persona su vida, ya que las cárceles están
colapsadas, llenas de COVID y no resocializan a nadie.
Por ello, solicitó se disponga la libre
absolución de su defendido Nahuel Jeremías Cejas y se
ordene su inmediata libertad, debiendo dejarse
asentando que la formación de la presente no afecte el
buen nombre y honor del que su defendido hubiera gozado
con anterioridad a este hecho.
IV. Réplica y Dúplica.
En virtud de las nulidades introducidas por
las defensas, el señor Fiscal General propició el
rechazo de ellas, expresando las razones de hecho y de
derecho que así lo ameritaban. Idéntica negativa
postuló respecto del pedido de inconstitucionalidad del
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artículo 50 del CP, postulada por doctor Silva
González.
Hicieron uso de la dúplica los doctores Silva
González, Santapa y Faina quienes enfatizaron los
argumentos esgrimidos para pedir tales nulidades.
V. De la última palabra.
Se brindó la oportunidad a los imputados para
que se expresaran por última vez al Tribunal. Hicieron
uso de tal derecho Adolfo Martin y José Luis Parafita
Castilla, Walter y Jeremías Cejas, Eduardo Focke
Rodríguez, Brian Maximiliano Yslas y Ángel Daniel
Guzmán.
Y CONSIDERANDO:
El doctor Matías Alejandro Mancini dijo:
I. De las nulidades propiciadas por las
defensas
Previo a adentrarse en el tratamiento en
particular de cada planteo nulificante efectuado por
los doctores Silva González, Santapa y Faina, en tanto
las consideraciones que de seguido se expondrán
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resultan de aplicación para todos los supuestos,
durante la deliberación se destacó que en materia de
nulidades el ordenamiento procesal vigente, establece
un sistema legalista, fijando en qué casos la
irregularidad de los actos debe acarrear tal
consecuencia, la posibilidad de eliminarla o
subsanarla, la oportunidad para oponerla, y los efectos
que ha de producir.
La regla general es la estabilidad de los
actos jurisdiccionales, en la medida que ello no
conlleve la violación de normas constitucionales.
Asimismo, varios son los principios
procesales que acotan las nulidades, entre ellos: el de
especificidad y el de trascendencia.
El primero, establece como regla, que no
pueden ser declarados nulos los actos cuando tal efecto
no esté determinado en la ley. Mientras que el
segundo, exige que el que alega la nulidad es quien
deberá probar que el vicio invocado le ocasionó un
perjuicio tal, como para no admitir otra reparación que
no sea la solicitada.
En este sentido, se ha dicho en causa nro.
4952 de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de
Casación Penal, caratulada “Cabrera, Luis Ignacio
s/rec. de casación”: “…no resulta ocioso recordar la
doctrina sentada por la CSJN `Fiscal c/ Fernández
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s/av. Ley 20.771´ F-400, XXII Rta. por la CSJN el
11/12/90), según la cual los jueces tienen el deber de
resguardar dentro del marco constitucional estricto
`la razón de justicia que exige que el delito
comprobado no rinda beneficios´ (caso José Tiboldi,
fallo 254:320). Asimismo, tampoco es posible olvidar
que en el procedimiento penal tiene excepcional
relevancia y debe ser siempre tutelado `el interés
público que reclama la determinación de la verdad en
el juicio´, ya que aquel no es sino un medio para
alcanzar fines más altos: la verdad y la justicia (CS
de EEUU `Stone vs. Powell´, 428 U.S., 465 1976, en
pág. 488). De esta manera, pues, el deber de dejar
establecida la verdad jurídica en materia de
enjuiciamiento penal sólo autoriza a prescindir, por
ilícita, de una prueba cuando ella, en sí misma, haya
sido obtenida a través de medios inconstitucionales o
ilegales...”.
En línea con lo allí resuelto, Couture
sostuvo que “…las nulidades no tienen por finalidad
satisfacer pruritos formales, sino enmendar perjuicios
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efectivos…” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil
pág. 390)”.
Sentado ello, se trató cada caso en
particular.
a) Nulidad de las intervenciones
telefónicas de fs. 128/9, 698/9, 820, 950 y 1276 del
legajo de investigación de la causa FSM 109674/2018.
Respecto de la causa 14983/2018 las intervenciones de
fs. 92, 341 y 569/70.
La defensa oficial solicitó la nulidad de las
intervenciones telefónicas practicadas por el
Ministerio Público Fiscal a fs. 128/9, 698/9, 820, 950
y 1276 -causa 109674/2018-, y a fs. 92, 341 y 569/70 –
causa 14983/2018-, invocando que el Agente Fiscal que
realizó la investigación sobrepasó los límites
normativos y las excepciones previstas en el artículo
236 del CPPN al ordenarlas. A dicho planteo luego
adhirieron los doctores Santapá y Faina.
Refirió, a su entender, que las mismas
debieron haber sido ordenadas por el juez de
instrucción, ya que no existía peligro real en la
demora que permitiera al titular de la investigación
hacer uso de la facultad jurisdiccional
excepcionalísima prevista en la norma. A ello agregó
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que el magistrado, al convalidar la medida, no efectuó
ningún análisis sobre la concurrencia de ese peligro
que habilita la procedencia de la medida ordenada.
El doctor Carlos Cearras postuló el rechazo
de la nulidad.
En cuanto a la crítica de que el juez no
indicó nada respecto a la urgencia o peligro en la
demora entendió que al convalidarlas realizó el
análisis en cuanto a lo adecuado o idóneo de las
mismas.
Sostuvo que, si bien las comunicaciones
hacían a la privacidad de las personas y
consecuentemente debían ser tuteladas, destacó que la
medida probatoria atacada había sido ordenada por el
titular del Ministerio Público Fiscal en uso de las
facultades conferidas por la ley, en el marco de la
investigación de los delitos comprendidos en la
normativa aplicable y, por supuesto con el específico
control del juez.
Argumentó que no correspondería en esta etapa
del proceso, valorar si en aquella oportunidad de la
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investigación, existía urgencia o peligro en la demora
solamente con una afirmación de la defensa, entendiendo
que claramente existía ya que no sólo fueron dispuestas
por el Fiscal sino validadas luego por el Juez.
Fijada así la cuestión sobre la que debía
discurrir el análisis, se consideró que no les asistía
razón a las defensas en su reclamo.
En efecto. La ley 25.760 ha conferido al
Ministerio Público Fiscal la facultad de dirigir la
investigación en aquellas causas en que se ventilen
algunos de los delitos previstos en los artículos 142
bis y 170 del Código Penal. Esta decisión legislativa,
que guarda correlación con la orientación acusatoria
que adopta nuestra ley procesal federal en general,
obedeció a la intención del legislador de crear un
sistema que permitiese agilizar las investigaciones en
hechos graves contra las personas que causan conmoción
social, tornándolas más eficientes y rápidas. Con esa
finalidad, introdujo durante la etapa instructora,
elementos de neto corte acusatorio.
Quedó claro entonces que, si se puso en
cabeza del Ministerio Público Fiscal la facultad de
investigar estos delitos con el objeto de obtener una
mayor eficiencia en la pesquisa, resultaría
contradictorio, que no se le hubiesen otorgado, frente
a situaciones que imponen este tipo de fenómenos
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delictivos, las mismas facultades que detenta el juez
de instrucción para obtener los elementos de prueba
pertinentes, siendo que en definitiva, en cabeza de
este último reside la decisión de convalidar o no lo
actuado por el representante de la vindicta pública,
preservándose así cualquier posibilidad de afectación a
garantías constitucionales.
Es decir, no existe óbice para que el Fiscal
disponga las medidas de prueba que estime pertinentes
siempre y cuando se den los requisitos y guarde las
formalidades que el acto en sí mismo exige. Resguardo
que en el caso se vio verificado.
En esta línea, es que el artículo 236 del
código de rito, al regular sobre la intervención de
comunicaciones telefónicas, conforme la incorporación
por la ley 25.760, dispone que en las causas en que se
investigue alguno de los delitos previstos en los
artículos 142 bis. y 170 del Código Penal, cuando
existiese peligro en la demora, debidamente
justificado, las facultades reconocidas al juez podrán
ser ejercidas por el representante del Ministerio
Publico Fiscal, mediante auto fundado, y con inmediata
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comunicación al magistrado de intervención, quien
deberá convalidarla en el término improrrogable de 24
horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuente
ineficacia de la prueba introducida a partir de él.
Ahora bien, analizadas las actuaciones en las
que se dispusieran las intervenciones de diversas
líneas telefónicas, así como la obtención de los
registros de comunicaciones de aquellas, se vislumbró
que en cada caso el Fiscal a cargo de la instrucción
efectuó un pormenorizado análisis de las probanzas
recogidas durante la investigación que justificaban la
procedencia de tales medidas.
Fundó la existencia del peligro en la demora
en el entendimiento que la dilación de la diligencia
resultaba pasible de comprometer su efectividad.
No se pasa por alto tampoco que, en cada uno
de los supuestos, el Juez convalidó las intervenciones
y la obtención del detalle de comunicaciones
gestionadas por el Fiscal, por entender que mediaron
razones suficientes para considerar tales medidas como
necesarias y útiles para la investigación y, por ende,
justificada la intromisión estatal en las
comunicaciones examinadas.
En esta inteligencia, se verificó que los
actos cuestionados fueron cumplimentados de acuerdo con
las pautas de procedencia y formalidades reclamadas por
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la normativa procesal bajo análisis, todo lo cual zanjó
la suerte negativa del planteo nulificante introducido
por las defensas.
Se agregó que, más allá de la interpretación
sugerida por el doctor Silva, no apareció acertado
restringir la existencia de ´peligro en la demora´
únicamente para los supuestos en los que la víctima del
hecho se encuentra aún privada de su libertad o ante su
reciente liberación. Es que, la naturaleza propia de
este tipo de delitos hace que la demora en la adopción
de la medida probatoria pueda ir en desmedro de su
eficacia, impidiendo la obtención de información
potencialmente útil para el esclarecimiento de los
hechos.
En este sentido, la Cámara Federal de
Casación Penal tiene dicho que “…Teniendo en cuenta
las características de los delitos previstos en el
art. 142 bis o 170 CP, resulta claro que ´peligro en
la demora´ existe cuando él o los sujetos pasivos se
encuentran aún privados de libertad, pues en esos
casos la demora en obtener la orden judicial podría
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acarrear riesgo a su integridad física, pero no puede
restringirse sólo a ese caso, pues por la modalidad de
tales delitos, la demora también puede frustrar la
recolección de elementos de juicio útiles para la
investigación de los hechos. Las disposiciones de la
ley 25.764, en cuanto autoriza al fiscal a ordenar
intervenciones telefónicas y a requerir registros de
comunicaciones del imputado en los casos en que se
investiguen los delitos de los arts. 142 bis o 170 CP
y cuando existiese peligro en la demora, debidamente
justificado, y con inmediata comunicación al juez no
se encuentra en pugna con los preceptos
constitucionales…” (CFCP Sala IV, 28/11/2014, reg.
nro. 2751.14.4, Catrini, Carlos A. s/recurso de
casación).
Tampoco se pasó por alto que la inmediata
convalidación que de cada medida fuera realizada por el
juez de instrucción, impidió cualquier posibilidad de
una indebida afectación a garantías constitucionales;
extremo que también hizo evidente la improcedencia del
remedio procesal invalidante reclamado.
En base a lo expuesto, es que se entendió
pertinente no hacer lugar a la nulidad de los decretos
de fs. 128/9, 698/9, 820, 950 y 1276 -causa
109674/2018-, y a fs. 92, 341 y 569/70 –causa
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14983/2018-, y por ende descartar la exclusión
probatoria de los elementos de cargo derivados del
cumplimiento de las medidas allí ordenadas.
b) Nulidad del procedimiento de fs. 595/597:
Que en el ejercicio de su alegato, el doctor
Silva González reclamó la invalidez del procedimiento
merced al cual se secuestró el teléfono celular marca
Samsung modelo SM-J701M de color dorado, con número de
IMEI 351573/09/038424/0, con tarjeta SIM número
3144280412774 de la empresa Movistar, en el que
impactaba la línea 11 6754-0026. Aquí nuevamente los
doctores Santapá y Faina adhirieron al planteo.
La defensa oficial destacó que la información
obtenida de la compulsa de dicho aparato constituyó la
prueba de cargo en la que se basó la acusación puesta
en cabeza de los imputados Adolfo Martín y José Luis
Parafita Castilla, Cejas y Guzmán respecto al hecho que
tuviera como víctima a Carlos Daniel Sosa.
Ello, con fundamento en que, en tal
diligencia, la supuesta autorización que realizó la
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señora Aldana Cardozo no resultaba suficiente por no
ser la interesada directa del derecho de exclusión, ya
que el imputado, con un conocimiento efectivo de su
posibilidad de repeler, podría no haber brindado su
consentimiento y, en el caso concreto, no se observó
ninguna de las excepciones previstas en el artículo 227
del CPPN para flanquear la orden judicial.
El acta de fs. 595/597 da cuenta de que el
día 25 de julio del año 2018, siendo las 09:06, en
ocasión de estar llevándose a cabo el allanamiento
ordenado en el domicilio sito en Piso 7 departamento J
del Nudo 1 del Barrio Ejercito de los Andes, el
personal policial a cargo de las diligencias, Oficial
Inspector Brenda Jesica Cardoso secundada por el
Sargento Norma Guzmán, tomaron conocimiento de que
Adolfo Martin Parafita residía en el departamento L del
mismo piso y nudo en el que se estaba efectuando el
allanamiento.
Ello se constató porque, Ayelén Elizabeth
Cardozo –pareja de Adolfo Martin Parafita Castilla-, al
cruzarse con el personal policial, les manifestó a los
preventores que ya no se encontraban residiendo en
dicho departamento, en el que actualmente vivía su
abuela, siendo que ella y su pareja –Adolfo Martín-
vivían en el Nudo 1 piso 7 departamento L del Barrio
Ejercito de los Andes.
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Posteriormente, al dirigirse al domicilio
manifestado y preguntada para que diga si prestaba
conformidad para el acceso a la vivienda, la dueña
-esto es Cardozo- prestó su consentimiento para el
ingreso del personal policial.
El acta mencionada fue ratificada por el
testigo de actuación Eleuterio Gabino Arrúa, a fs. 598,
declaración incorporada por lectura al presente debate.
En este sentido, al prestar testimonio
juramentado en la audiencia, la Suboficial Norma
Elizabeth Guzmán recordó que en ocasión de estar
cumpliendo con la primera diligencia en la vivienda
donde tenían la orden de allanamiento emanada por la
autoridad competente, es que se cruzaron con una
femenina quien les manifestó que tenían que efectuar el
allanamiento en su domicilio, por lo que luego de
allanar el domicilio al que tenían la manda judicial se
dirigieron a la vivienda de enfrente. Finalmente
ratificó el acta en trato.
En este camino y también en la inmediatez del
debate, el testigo de actuación Juan Manuel Buera fue
conteste con el relato de Guzmán. Reforzó la
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circunstancia de que la señorita Ayelén Cardozo se
encontraba ahí en el lugar junto con ellos, presencia
que no percibió obligada o incómoda ante la situación
de allanamiento que se estaba efectuando en el segundo
domicilio, para el cual ella había prestado su
consentimiento, incluso habiendo manifestado
voluntariamente el lugar donde actualmente se
encontraban residiendo.
Así, pues no se vio comprobada la
concurrencia del vicio alegado por la defensa oficial.
Es que, las constancias antes citadas
permitieron reconstruir el devenir de los hechos en
forma coincidente a como fueron plasmados en el
instrumento jurídico, y consecuentemente tener por
acreditado que el ingreso al domicilio sito en Nudo 1,
piso 7, departamento L del Barrio Ejercito de los
Andes, se efectivizó previa anuencia de Aldana Edith
Cardozo, propietaria y moradora de aquella.
Los testimonios ofrecidos por los testigos de
actuación, Arrúa y Buera, aventaron toda duda sobre la
posibilidad de que haya mediado coerción en el permiso
para el cumplimiento del procedimiento. Por el
contrario, éste surgió como una expresión espontánea y
libre de la señora Cardozo.
Y si bien, como conviviente, Adolfo Martín
Parafita, se habría encontrado facultado para admitir o
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negar el ingreso de las fuerzas de seguridad a su
morada, ello no le quitó valor a la potestad con la que
se encuentra imbuida su pareja. Esto es, una no excluye
a la otra.
Sentado cuanto precede, y en la inteligencia
de que el ingreso a la morada se produjo con la
anuencia expresa de su propietaria, se concluyó que el
caso bajo estudio no se encontraba amparado bajo el
supuesto tratado en el artículo 227 del CPPN.
Finalmente como ya se dijo, la regla general
es la estabilidad de los actos jurisdiccionales, en la
medida que ello no conlleve la violación de normas
constitucionales, a la vez que es carga del que alega
la nulidad probar la concurrencia del vicio invocado
así como el perjuicio concreto que este conllevó, como
para no admitir otra reparación que no sea la
solicitada.
Bajo las consideraciones efectuadas, se
propició el rechazo de la nulidad del acta de fs.
595/597 introducida por las defensas.
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c) Nulidad del alegato del Ministerio Público
Fiscal
Que en la oportunidad de ofrecer su alegato,
el doctor Gustavo Fabián Faina reclamó en varias
oportunidades que la imputación puesta en cabeza de su
defendido Jeremías Cejas en la acusación fiscal resultó
a su criterio genérica e indeterminada.
En este sentido, argumentó que la acusación
debía ser clara, precisa, circunstanciada y especifica
ya que era la que ofrece el modo, tiempo, lugar y el
rol, circunstancia que, a su entender, no sucedió en
este caso, ya que no había podido acreditar en la causa
una sola prueba o testimonio ni indicio que le de
sustento.
Manifestó que el Fiscal sostuvo de manera
ambigua que tenía por acreditada la participación de
Jeremías Cejas en base a las escuchas telefónicas,
leyendo las dos con las cuales al Fiscal le bastaba
tener por acreditada la participación de su defendido y
cuestionando sus conclusiones.
Citó el artículo 335 del CPP de la Provincia
de Buenos Aires.
Más allá que la norma mencionada no resulta
de aplicación en este fuero federal, y si bien el
letrado no reclamó formalmente la nulidad de la
acusación formulada por el doctor Carlos Cearras en lo
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que refería a Jeremías Cejas, la gravedad de las
alegaciones tornó prudente un tratamiento específico
del tema.
Ahora bien, puesto a resolver la cuestión a
estudio, en un primer lugar se reparó que la imputación
efectuada con relación a Jeremías Cejas ha permanecido
inmutable desde los albores de la investigación,
habiéndose mantenido a lo largo del trámite del
expediente aquella relación de los hechos puesta en
conocimiento ya desde su indagatoria. Así lo reflejó el
relato circunstanciado que surgió del requerimiento de
elevación a juicio, así como de la acusación formulada
por el doctor Cearras en su alegación final.
Bajo este prisma, se descartó una violación
al principio de congruencia o la afectación a alguna
garantía constitucional, como podría ser el debido
proceso o la defensa en juicio. Tampoco se verificó que
la imputación haya sido sorpresiva para la defensa.
En esta línea, se destacó que el doctor Faina
se vio facultado de cuestionar los diversos elementos
de cargo producidos durante la audiencia de debate,
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viéndose cumplido con ello la exigencia del adecuado
ejercicio de la defensa.
Conforme estas consideraciones, se concluyó
que el reclamo del letrado más que versar sobre una
inadecuada acusación, encontró su origen en su
desacuerdo con la valoración que de los sendos
elementos de cargo realizara el señor Fiscal General
para reprochar la participación de su asistido en el
hecho ocurrido el 24 de agosto de 2018.
Dado lo expuesto, se recordó que la regla
general es la estabilidad de los actos
jurisdiccionales, en la medida que ello no conlleve la
violación de normas constitucionales.
En efecto, sólo procede la declaración de
invalidez cuando por la violación de las formalidades
resulta un perjuicio real, actual y concreto para la
parte que las invoca, mas no en los casos en que éstas
se plantean en el único interés de la ley o para
satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto
perjudicial.
Al respecto, la Excelentísima Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha establecido que, en materia
de nulidades, “(…) prima un criterio de interpretación
restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando
un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause
un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no
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existe una finalidad práctica, que es razón ineludible
de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios
formales carece de existencia autónoma dado el
carácter accesorio e instrumental del derecho
procesal”.
En esa directriz, el Superior sostuvo que la
procedencia de aquellas “(…) exige, como presupuesto
esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia
sobre la garantía de la defensa en juicio o se
traduzca en la restricción de algún otro derecho. De
otro modo, la sanción de nulidad aparecería
respondiendo a un formalismo vacío -que va en desmedro
de la idea de justicia y de la pronta solución de las
causas- en lo que también está interesado el orden
público”. (B. 66 XXXIV, “Bianchi, Guillermo Oscar s/
defraudación”, 27/06/2002; en idéntico sentido y con
anterioridad, se pronunció en “Acosta, Leonardo y
otros s/ robo calificado en grado de tentativa”, A. 63
XXXIV, 04/05/2000).
A la luz de los argumentos esgrimidos, deberá
estarse a la validez de la acusación formulada por el
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señor Fiscal General doctor Carlos Cearras en su
alegato fiscal.
En este norte, se tuvo en consideración que
cualquier discrepancia que pueda presentarse en el modo
de valoración de los elementos probatorios producidos
en la audiencia o incorporados por lectura -en cierto
punto esperable dado las posiciones opuestas
representadas por el Fiscal y la defensa del
justiciable- de modo alguno podrá afectar la validez de
la acusación, como acto formal propiamente dicho.
III. Materialidades ilícitas, participación y
responsabilidad:
HECHO I: del que resultó víctima Vargas,
ocurrido el día 29 de junio del año 2018
Se tuvo por acreditado que el día 29 de junio
del año 2018 alrededor de las 17.30, al menos cinco
sujetos masculinos, entre quienes se hallaban Adolfo
Martin Parafita Castilla, José Luis Parafita Castilla,
Walter David Cejas y Ángel Daniel Guzmán, bajo amenazas
con armas de fuego, sustrajeron, retuvieron y ocultaron
a Eduardo Antonio Vargas, con el objeto de obtener un
rescate a cambio de su liberación, pago que se produjo
en las cercanías de una estación de servicio YPF
ubicada en la intersección de la Avenida Vergara y
Necochea de la localidad de Hurlingham, provincia de
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Buenos Aires, y consistió en la entrega de entre
170.000 y 190.000 pesos. La víctima fue liberada
alrededor de las 18.00, en la intersección de las
calles Farías y Rodríguez Peña de la localidad de San
Miguel.
Durante su cautiverio, Vargas fue
desapoderado, mediante el uso de aquellas armas de
fuego, de su camioneta Ford Ranger dominio OBC-528, un
reloj marca Casio, su celular marca Samsung, abonado 11
5715-9067, así como de otros documentos y elementos
personales que se encontraban en el interior del
rodado.
El día en cuestión, siendo aproximadamente
las 17.30, en ocasión en que Eduardo Antonio Vargas se
retiraba de su comercio -joyería-, a bordo de su
camioneta marca Ford, modelo Ranger, dominio OBC-528,
fue interceptado por un automotor utilitario blanco,
para luego acercarse dos hombres que comenzaron a
golpear el vidrio de la camioneta con un martillo tipo
maza hasta que lograron romper la ventanilla del
conductor e inmediatamente lo agarraron, lo bajaron y
lo metieron en el asiento trasero de la camioneta Ford,
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subiendo también tres sujetos, dos en las butacas
delanteras y el restante junto a la víctima,
emprendiendo la marcha. En el forcejeo, a uno de los
delincuentes se le escapó un tiro, quedando el
proyectil encastrado en el techo de la camioneta.
En esas condiciones, lo intimidaron mediante
la exhibición de un arma de fuego tipo pistola, de
color plateada, objeto con cuya culata además lo
golpearon reiterada y violentamente en su cabeza,
ocasionándole distintos cortes sangrantes.
Durante su cautiverio fue desapoderado de un
reloj marca “Casio”, la billetera con su DNI, licencia
de conducir, credencial de “Swiss Medical”, cédula de
identificación de la camioneta Ford Ranger, constancia
de seguro de la compañía “La Segunda”, tres tarjetas de
crédito y su teléfono celular marca Samsung, abonado 11
5715-9067, así como de otros elementos personales que
se encontraban en el interior del rodado.
En tales circunstancias, al percatarse que
Vargas no tenía dinero consigo, lo obligaron a llamar
desde su teléfono celular -abonado nro. 11 5715-9067- a
su empleado Carlos Daniel Sosa, usuario del teléfono
nro. 11 6336-7275, a quien le pidió que sacara el
efectivo existente en su local comercial y pagara con
éste a sus captores la suma exigida como rescate para
su liberación.
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Así fue como, siguiendo las indicaciones de
los malvivientes, Sosa juntó entre ciento setenta y
ciento noventa mil pesos que introdujo en una bolsa
verde, para luego dejarla en un cesto de basura ubicado
en la calle O´ Higgings al 1900 -entre Av. Vergara y
Necochea del Partido de Hurlingham-. El rescate fue
habido instantes luego por un cuarto partícipe, quien
luego de verificar el contenido de la bolsa, puso en
conocimiento de tal circunstancia al sujeto a cargo de
las negociaciones.
Una vez acreditado el pago, Vargas fue
liberado en la esquina de Farías y Rodríguez Peña de la
localidad de San Miguel, llevándose aquellos individuos
la camioneta de la víctima.
Durante el desarrollo del hecho, y en
paralelo a las conversaciones con Sosa, el perpetrador
a cargo de las negociaciones mantuvo diálogo con varios
sujetos más a través de otro aparato telefónico: uno de
ellos sería quien habría actuado de jefe de la
organización al que llamaban “Principal”; otro que
controlaba los movimientos que se producían en el
comercio propiedad de la víctima y de Sosa y que luego
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tuvo a su cargo hacerse del botín; y un tercero que
tuvo por función guiar al vehículo en el que se
trasladaban los captores.
El hecho descripto, encontró sustento
probatorio en los elementos de cargo que a continuación
se detallan:
En primer lugar, en base a las declaraciones
testimoniales vertidas por las víctimas activa y
pasiva, las que fueron incorporadas en los términos del
artículo 391 inciso 1° del CPPN.
Así, a fs. 30/31 (ratificada a fs. 291/221 en
sede judicial) Eduardo Antonio Vargas declaró que: “…
el mismo resulta ser comerciante, del rubro compra de
oro, desempeñando su función en un local comercial
sito en Av. Vergara, 2489 de Hurlingham, partido
Homónimo, que siendo aproximadamente las diecisiete
(17) horas y Treinta (30) minutos del día de hoy,
viernes veintinueve (29) de Junio del año en curso, el
deponente se dispone a salir de su local comercial,
quedando en el interior su empleado Sosa Daniel quien
cerraría el local comercial, que cruzó la avenida,
caminando unos 40 metros por calle Patria y abordo su
camioneta, marca Ford modelo Ranger, de color Gris
Plata, con vidrios polarizados, dominio OBC-528, que
avanzo hasta la calle Rolland, doblando por la misma y
aproximadamente a mitad de cuadra un utilitario de
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color blanco sale adelante suyo y se frena, bajando
del este vehículo dos masculinos, que comienzan a
golpear el vidrio de su camioneta y con una masa
rompen el vidrio de la ventanilla, sin poder precisar
si la del conductor o la del acompañante, si puede
decir que instantes posteriores cuando luego de
abordar estos dos masculinos y un tercero su automóvil
lo intimidan mediante arma de fuego, siendo esta arma
de tipo pistola, sin tambor, de color plateado,
tirándolo al piso en la parte trasera del lado del
conductor, previo haberlo golpeado fuertemente con la
culata del arma en la cabeza, comenzando a sangrar
instantáneamente y pudo notar que no había vidrios en
ese lado. Respecto a si podría describirlos responde
que quien golpea el vidrio con la masa un sujeto
delgado, de aproximadamente 1,65 metros de altura, de
tez blanca, con una gorrita tipo visera colocada cree
que de color verde, que otro de los masculinos, el que
lo cuida en la parte trasera del vehículo era más
robusto, pero no puede aportar mas descripciones y
respecto al acompañante no lo ve, solo lo escucha. Que
una vez privado de su libertad uno de ellos le
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consulta, ´Donde está la guita… SIC´ en simultáneo que
circulaban revisaban debajo de los asientos, y en el
interior de la camioneta, que al no encontrar dinero
se comunican por teléfono con otro masculino al que
llamaban PRINCIPAL, como si fuese un policía, ¿a quien
le refieren que no había plata y le consultaban que
hacían? Y este sujeto les indica que había visto salir
al deponente con una bolsa negra de la oficina. Que
los sujetos revisan la bolsa, encontrando toallas para
lavar, por lo que le dicen al declarante que los lleve
a la casa, o que hable con la mujer para que traiga el
dinero. Sacándole en ese momento, el reloj, siendo
este marca Casio modelo Mud Master, deportivo, de
color negro con números dorados y algún vivo marrón,
una billetera de Cuero Marrón, la cual contenía en su
interior DNI del deponente, registro de conducir por
el Municipio de Hurlingham a nombre del declarante,
carnet de obra social Swiss Medical, cedula de
identificación de su camioneta, póliza de seguro de la
compañía La Segura de dicho vehículo, una tarjeta de
crido Visa y una Mastercard ambas del Banco Galicia y
una tercer tarjeta de crédito AMEX de American Express
no recordando el numero de las mismas y el celular,
siendo este de marca Samsung modelo J8EDGE de color
negro con porta funda de color azul. Consultándole por
cómo se llamaba el empleado a lo que responde que
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Daniel Sosa, pero que en el teléfono figuraba como
MONI. Que al no poder encontrar el contacto los
malvivientes le dan su teléfono, y el declarante
realiza una llamada mediante Whatsapp al abonado 11-
63367275, que en esta comunicación anoticia a Daniel
de lo que estaba sucediendo, solicitándole que les
entregue la plata que había en el negocio, diciéndole
mediante una clave que le entregase los pesos que
había en el lugar. Cortándose la comunicación, que
seguidamente marco mediante línea normal, desde su
abonado 11-57159067 de la empresa Movistar al número
ya precisado, dándoselo a uno de los captores, quien
en todo momento, mientras duro su cautiverio, hablo
por teléfono con su empleado. Que cree que circulaban
de manera recta y en ocasiones giraban hacia algún
lateral, pero que como lo tiraron al piso no puede
precisarlo. Que con anterioridad habían pedido oro y
dólares, a lo que el declarante les indico que no
había en el local. Luego de ello comienzan a acordar
el pago con su empleado, que mientras esto ocurria los
masculinos hablaban por teléfono no solo desde su
teléfono con su empleado, sino que desde otro teléfono
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con el supuesto principal que oficiaba de jefe de los
malvivientes, con alguien que estaba monitoreando el
negocio, queriendo hacer constar que al salir del
deponente del local, vio un automóvil gris plata de
mediano tamaño, de gama media, con un señor mayor
estacionado afuera, frente al local sobre la calle
puente Rizzo y también hablaban por teléfono con otro
masculino, a quien le pedían que los guiase, que los
sacara a Buen Ayre. Que al momento de precisar el pago
con su empleado le consulta donde estaba, a lo que
Sosa les responde para el lado de Ruta 8, entonces los
delincuentes nombran como lugar de pago el CARREFOUR
de Ruta 8 en San Miguel, por lo que el deponente les
indica que no les alcanzaría el combustible, que ellos
en ese momento llaman al jefe y le preguntan qué
hacer, resolviendo cambiar el lugar de pago,
consultándole nuevamente a Sosa donde estaba,
refiriendo este, que estaba sobre Vergara, cerca de
una estación de servicio, solicitando que diga en que
había puesto el dinero?, respondiendo que en una bolsa
color verde del tipo supermercado, indicándole que lo
dejase en un cesto de basura cercano a la estación de
servicio, que continúan la comunicación hasta que Sosa
les indica que había dejado el dinero, ordenándole
entonces que se vaya a la casa y que apague el
teléfono. Que luego de ello los sujetos hablan con un
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masculino, que era el encargado de ir a buscar el
dinero, quien les indica que ya tenía la plata, que
eran aproximadamente una gamba y media o dos, que allí
lo increpan que no había oro ni dólares, y el
deponente les dice que les había dicho que no había
eso en el local. Acto seguido, comienzan a decirle que
lo tenían que matar, porque los había visto, por lo
que el declarante les suplica que no lo hagan, que
tiene una hija pequeña, ¿haciendo una nueva llamada
desde el teléfono que tenían los malvivientes con el
supuesto principal o jefe, respecto a ´Que hacían con
el chancho?… SIC´, respondiendo que buscaran una calle
solicitaría y ´tírenlo ahí… SIC´, que circulan un
trayecto mas, aproximadamente unos siete minutos y
luego lo hacen descender de la camioneta, dejándolo en
el lugar, huyendo los malvivientes a bordo de su
camioneta, en cuyo interior había además una campera
negra marca North Face, par de anteojos de sol y una
navaja del tipo Vitorinox. Que en la esquina que baja
había una mujer, que le pide auxilio, y la mujer llama
al 911, que les dice que había un hombre en el lugar
golpeado, y que luego le pasa al dicente el teléfono,
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diciéndole a la operadora del 911 que había sido
víctima de un secuestro, que lo habían golpeado, dando
esta mujer las calles donde se encontraban, que como
estaba tardando mucho el 911, la mujer lo lleva a su
casa, para que espere más tranquilo, y que se
higienizara, que desde la casa de la mujer esta llama
por el celular de la misma al teléfono fijo de su casa
numero 4600-3330 para informarle a su esposa lo que
había ocurrido y donde se encontraba, que luego de
ello, se hace presente un patrullero, y la ambulancia
que lo asiste en el lugar, y lo trasladan al Hospital
Municipal Larcade de San Miguel, ya cuando se había
hecho presente en la casa de esta mujer un amigo del
deponente. Que luego de ello lo curan en el hospital y
el móvil que lo asistió en el domicilio de la mujer
ésta que lo ayuda traslada a la Comisaria Primera de
San Miguel. A estas alturas quiere hacer constar que
los masculinos en primera instancias se hicieron pasar
por policías, que luego de ello que decían que por su
actividad comercial, le pagaba al equivocado, que esto
era un vuelto, que calcula que todo esto que decían
era para despistar, como justificativo para la golpiza
que le dieron en los primeros momentos de su
cautiverio…” (SIC).
Al ofrecer una descripción de sus captores,
Vargas dijo que “…quien rompió la ventanilla de la
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camioneta con la maza era de contextura robusta, de
1.70 m. de altura, de tez oscura, con el pelo oscuro,
tratándose este de quién estuvo sentado a su lado en
la parte trasera de la camioneta; a su vez el que
portaba la pistola y condujo el vehículo se trató de
un masculino delgado, de 1,65 m. de altura, tez
blanca, con una gorra con visera de color verde…”
(SIC). Del que tomara el asiento del acompañante no
pudo brindar descripción.
Asimismo, exhibido que le fue la fotografía
de la pistola “Ballester Molina” incautada en el
domicilio de José Luis Parafita Castilla, expresó que
se trataba “…de un arma muy similar a la que describió
en su [anterior] declaración testimonial mas no puede
asegurar que se trate de la misma pistola…” (SIC).
A su turno, Carlos Daniel Sosa relató que “…
resulta ser empleado de una joyería ´compro oro´ sita
en la calle Av. Vergara numero 2489 de Villa Tesei,
Partido de Hurlingham, lugar en donde trabaja desde
hace cinco años a la fecha, desempeñando funciones de
tareas administrativas, en el horario de 09:00 a 17:30
horas, los días lunes a viernes. Que en el día de ayer
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29 de junio del cte. año y siendo alrededor de las
17:35 horas, momentos en que se hallaba en el local
antes mencionado, junto con su empleador el señor
Eduardo Antonio Vargas, que el comercio ya se hallaba
cerrado, y estaban previo a retirarse cada uno a su
domicilio, momentos antes ya se había retirado otro
empleado de nombre Guillermo Ciocca, quien es cuñado
del señor Vargas. Que, así las cosas, como todos los
días el señor Eduardo, se retira unos cinco minutos
antes con el fin de buscar su camioneta marca Ford
modelo Ranger dominio OBC-528, que se hallaba
estacionado enfrente al comercio, unos 100 metros más
adelante, con el fin de regresar al local, para que el
deponente le haga entrega del dinero que se recaudó en
el día, mientras el permaneció en el interior del
comercio, cerrando todas las puertas. Que transcurrido
unos minutos le pareció sospechoso que el señor Vargas
no regrese, por tal motivo, ante la preocupación de
que le haya pasado algo, ingreso nuevamente a la
oficina, donde siendo las 17:39 horas, recibe un
llamado telefónico proveniente del celular de Eduardo
Antonio Vargas abonado número (11-5715-9067) de la
empresa Movistar, por la aplicación Whatsapp, a su
teléfono número (11-6336-7275 de la empresa
contratante Movistar) donde Eduardo le refiere en
forma textual sic… ´escuchame, me levantaron, agarra
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150.000, ponelos en una bolsa, y hace lo que te digan´
en ese momento por lo que puedo escuchar, Eduardo, le
paso el teléfono a uno de los secuestradores, quien
con una voz masculina le dijo en forma textual ´no te
hagas el boludo, agarra la plata y anda hasta el auto,
y espera que te llame´ y corto la comunicación, esta
llamada tuvo una duración de 2 minutos. El dicente
atemorizado y en un estado de nerviosismo, tomo una
bolsa de nylon de color verde e introdujo la suma de
entre $170.000 o $190.000 no sabe la suma exacta en
billetes discriminados en dos fajos de cincuenta mil
pesos en billetes de quinientos pesos, setenta mil
pesos en billetes de mil, que luego se subió a su
vehículo marca Renault modelo Sandero patente IQQ-512
de color azul, a la espera, que lo vuelvan a llamar
que siendo las 17:44 horas lo volvieron a llamar del
celular Eduardo Antonio Vargas por la aplicación
Whatsapp, con una duración de 24 segundos,
estableciéndose la comunicación con el mismo
masculino, que lo había llamado minutos atrás, quien
le refirió en forma textual ´sic. donde estas, donde
estas´ y se corto la comunicación, al instante lo
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volvieron a llamar a las 17:46 horas, donde la llamada
tuvo una duración de 1 minuto, pero no se podía
establecer la conexión, si podía escuchar que el
masculino le preguntaba adonde estaba, transcurrido
unos instantes, siendo las 17:50 horas, lo llaman
nuevamente por Whatsapp, y le refieren en forma
textual ´sic, adonde estas´, respondiéndole el
deponente que estaba en la pinturería que esta en la
calle Vergara a 30 metros de la joyería, sin cortar la
comunicación este masculino le decía textual sic
´agarra Vergara y andate yendo como para el centro de
Hurlingham´ sin cortar la comunicación telefónica,
este sujeto le decía que no corte, que se mantenga en
línea, mientras le seguía preguntando por donde
estaba, en un momento dado logra escuchar que el
sujeto con el que estaba hablando por teléfono, le
consultaba vía telefónica, al parecer por otra línea
telefónica a otra persona, adonde tenia que dejar el
dinero, en ese momento le indica, que se dirija hacia
la Ruta 8, a la altura de la localidad de San Miguel,
en ese momento escucha, que una de las personas que
tenia, secuestrado a Eduardo y que se hallaba en el
interior del rodado, le refirió textual ´que deje la
plata por donde esta yendo que no llego con la nafta´
el masculino que estaba en comunicación con el
dicente, le dice en forma textual ´por donde estas´
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respondiéndole el deponente, ´estoy por la YPF
(estación de servicios) de Vergara´ contestándole el
malviviente textual ´sic para el auto enfrente´, el
dicente detiene la marcha, en ese instante el
masculino le refiere textual sic ´arranca y dobla en
la primera a la derecha, y frena en un lugar en donde
puedas, deja la plata´, es asi que deja la bolsa con
el dinero en un canasto de la basura, haciéndole saber
a los malvivientes, adonde le había dejado la plata
recordando que la calle en este momento que se trata
de la arteria O Higgins, indicándole como referencia
que en la puerta había una moto estacionada,
manteniéndose siempre en comunicación telefónica, el
sujeto le refiere textual sic ´ahora andate, pero no
cortes´ en esos segundos, escucha a través del
teléfono, dos personas hablando, preguntándole una a
la otra cuanta plata había, respondiéndole el otro
sujeto que había $200.000, luego le dice en forma
textual ´por que no dejaste las cosas de oro, y los
dólares, ahora corta y no hables con nadie, y tomatela
´ finalizando la comunicación. Seguidamente el
deponente comenzó a dar unas vueltas en su rodado para
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ver si lo encontraba a Eduardo, pero no logro ubicarlo
y siendo las 18:09 horas recibe un llamado telefónico
de la señora Marianela Ciocca, del abonado numero (15-
6567-3003) quien resulta ser esposa de Eduardo Antonio
Vargas, avisándole que lo habían levantado a su
marido, y lo habían dejado en la localidad de San
Miguel…” (SIC) (fs. 34/35).
Los relatos contestes y circunstanciados
ofrecidos por Vargas y Sosa se vieron respaldados por
los testimonios juramentados de Virginia Mabel Leppe
(fs. 76/77) Y Juan Pablo Staliano (fs. 289) –también
incorporados por lectura-.
En efecto. Leppe relató que aquel 29 de
junio de 2018, aproximadamente a las 18.00, casi en la
intersección de las arterias Rodríguez Peña y Farías de
San Miguel pasó junto a ella una camioneta de gran
porte de color gris plata doble cabina con caja, la
cual en forma repentina detuvo su marcha, pudiendo la
testigo observar que de la parte trasera del lado del
conductor bajó un hombre ‘a los tumbos en forma
apresurada…trastabillando’ y con los pantalones bajos,
alejándose el automotor rápidamente del lugar.
Continuó relatando que, al acercársele,
este hombre le contó que lo habían secuestrado y que
necesitaba un teléfono, notando la testigo que tenía la
cabeza, el rostro y las manos ensangrentadas. Ante
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ello, se comunicó con su teléfono celular al servicio
911, agregando que mientras aguardaban el arribo de la
asistencia, ingresaron a la vivienda de Leppe donde
pudo ver que la víctima tenía cortes en la cabeza.
La existencia y contenido del llamado al
sistema 911 quedó corroborado con el informe
identificado con el nro. 2524892 que transcribe la
comunicación: una mujer mencionó “…que bajan a un
señor de una camioneta, esta lastimado…,
posteriormente”, al pasarle el teléfono, quien dijera
ser Eduardo Antonio Vargas dijo que “…le robaron la
camioneta Ranger plateada patente OBC 528, eran 3
sujetos armados y tenían una camioneta de apoyo tipo
fiorino color blanca, que pagaron rescate y que no
necesita ambulancia…” (fs. 26/27).
La constancia de fs. 32, expedida por el
Dr. Lembo Saverio del Hospital de San Miguel “Raúl F.
Larcade”, fechada el 29 de junio de 2018 verificó las
lesiones sufridas por el damnificado durante su
cautiverio. Allí, el galeno constató que Eduardo Vargas
presentaba múltiples heridas contusas sangrantes en el
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cuero cabelludo, lesiones esas compatibles con
“culatazos”.
Por su parte, Juan Pablo Staliano depuso
que el 29 de junio de 2018, aproximadamente a las
17.20, circulaba por la calle Julián de Charras de
Villa Tesei a bordo de su rodado marca Ford modelo Ka,
dominio DTW 784 y al doblar en Rolland vio a pocos
metros una camioneta Ford Ranger gris cruzada en medio
de la calle y, delante de ésta otro rodado blanco,
similar a un furgón Peugeot Partner, así como a una
persona indicándole que desviara su marcha.
Ante lo sospechoso de la escena, decidió
dar aviso al 911, escuchando en ese momento una
detonación muy cercana similar a un disparo de arma de
fuego.
Agregó el testigo que siguió su
circulación por la calle Cura Navarro y al llegar a la
intersección con Rolland observó por ésta última el
paso de la misma camioneta Ford Ranger en sentido hacia
la autopista del Buen Ayre, no volviendo a ver al
utilitario blanco. Expresó que pasados aproximadamente
15 minutos regresó al lugar donde presuntamente
atacaron a la camioneta Ford y allí una persona le dijo
que al conductor de ese último vehículo, que tenía la
patente OBC-528, se lo habían llevado por la fuerza,
que uno de los sujetos que intervino en la sustracción
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tenía colocado un chaleco con bandas refractarias y que
a ese mismo individuo lo había visto momentos antes del
hecho debajo de un árbol en la plaza ubicada sobre la
calle La Patria.
Los relatos juramentados de Vargas y Sosa
se vieron reforzado por las constancias de Telefónica
Móviles Argentina S.A. de fs. 8/9, en los que aparece
reflejado el registro de la comunicación mantenida el
29 de junio de 2018 entre los abonados 11 5715-9067 –
Vargas- y 11 6336-7275 –Sosa-, iniciada a las 17.50 que
duró 605 segundos, siendo tomado el primero por la
antena emplazada en la calle San Juan Nro. 2298 de
Bella vista, Partido de San Miguel, provincia de Buenos
Aires.
Ello se complementa con la nota actuarial
de fs. 316, donde se dejó constancia que a través del
portal de la compañía “Telefónica de Argentina S.A.” se
estableció que la antena con la que traficó la línea 11
6336-7275 –Carlos Daniel Sosa- en la comunicación
efectuada desde el abonado 11 5715-9067 –de Eduardo
Vargas- a las 17.50 del 29 de junio de 2018, fue la
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emplazada en la calle La Patria Nro. 3004 (esq. Av.
Vergara) de Hurlingham.
El acta de fs. 65, refleja el hallazgo de
la camioneta marca Ford, modelo Ranger, dominio OBC
528, en la localidad de San Miguel, cerca de la esquina
de Peluffo y Alexander Fleming, la que presentaba el
vidrio delantero del lado del conductor roto, y un
orificio de bala en el panel interior del techo, sin
salida, todo lo cual quedó documentado en las
fotografías obrantes a fs. 66/67.
Por otra parte, el acta de fs. 117
bis/119, refleja la extracción de la bagueta superior
derecha del vehículo Ford Ranger, de un plomo
encamisado deformado allí incrustado (ver actas de
levantamiento de evidencias físicas nros. 653/18,
655/18 y 658/18 de fs. 192/5 vta., 197/8 vta. y 204/5
vta., respectivamente).
En cuanto al accidente balístico
constatado, se destacó el estudio pericial balístico de
fs. 773/778. En aquél se determinó que el proyectil
ingresó a través de la ventanilla de la puerta
delantera izquierda, con una posible trayectoria
oblicuo ascendente desde el exterior. Se estableció
además que el proyectil encamisado con alteraciones
morfológicas secuestrado se correspondería, por los
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parámetros dimensionales, con uno del calibre 45 o
similar.
Las fotografías de fs. 229, muestran el
sitio en el que Carlos Daniel Sosa dejó la bolsa con el
dinero exigido por los captores.
En lo que a la individualización de los
autores del evento criminoso bajo análisis respecta,
resultó fundamental la labor policial desplegada por el
Sargento Sebastián Eduardo Perin, a cargo del análisis
de las filmaciones aportadas por el Centro de
Operaciones del Municipio de San Miguel. Allí se
verificó la circulación de la camioneta Ford Ranger
dominio OBC-528 -para cuando Vargas ya se encontraba
reducido-, detrás de un automóvil Honda City blanco,
con chapa patente colocada JQN 433. Este estaba
registrado a nombre de Sol Ailén Cardozo, y autorizado
para su conducción Fernando Daniel Cardozo, ambos con
domicilio en el Nudo 1, Torre “B”, piso 6, Departamento
“K”, del Barrio Ejercito de los Andes. (ver fs. 14,
42/43, 46, 98/109, 123 y 261/287).
Las vistas fotográficas obtenidas de las
filmaciones de las cámaras de seguridad de la
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Municipalidad de Hurlingham del 29 de junio de 2018,
permitieron observar el paso de la camioneta Ford
Ranger y del Honda City blanco por Gorriti y Buen Ayre;
que a las 17.21 la cámara de Vergara y Bustamante captó
el paso de lo que podría ser el Honda City seguido de
un utilitario de color blanco y que la cámara emplazada
sobre la Av. Vergara frente a la sucursal Villa Tesei
del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a las 17.26
tomó el momento en que la camioneta Ford Ranger de
Vargas inició su marcha por una calle transversal (ver
fs. 235/243).
De este modo surgió incuestionable la
vinculación del rodado Honda City con el hecho, donde
fue utilizado como vehículo de apoyo.
Ahora bien, los informes de la Empresa
Telefónica de Argentina de fs. 89 y 90, dieron cuenta
que Fernando Daniel Cardozo resultaba titular de las
líneas móviles 11 3605-8931 y 11 3606-8560.
El producto obtenido de la intervención
impuesta sobre el abonado 11 3606-8560 permitió
establecer que su usuaria era Mariela Fabiana Parafita
Castilla -pareja de Fernando Daniel Cardozo y madre de
Sol Ailén Cardozo- (ver fs. 212). Surgió también que el
día 11 de julio de 2018 la nombrada y su familia
viajarían en avión a la Ciudad de San Carlos de
Bariloche, por lo que ese día personal de la DDI San
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Martín se apostó en el Aeropuerto Jorge Newbery de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, logrando en la ocasión
observar el arribo del rodado Honda City blanco dominio
JQN-433, del que descendieron Fernando Cardozo y su
pareja Mariela Parafita, en tanto que el conductor era
un sujeto del sexo masculino finalmente identificado
como Adolfo Parafita. El oficial Cardoso dio cuenta de
tal procedimiento en la oportunidad de brindar
testimonio en la inmediatez del debate.
Tal operativo quedó reflejado en las
fotografías de fs. 295.
La exploración de la línea 11 3606-8560
arrojó también varias conversaciones de interés con los
abonados 11 6754-0026 y 11 3556-9215. Sus usuarios
resultaron ser Adolfo Martín y José Luis Parafita
Castilla.
En el marco de esas conversaciones,
Mariela Fabiana Parafita Castilla les reiteraba a sus
hermanos que era necesario ocultar el ´auto blanco´,
que “la policía busca al conductor del auto blanco en
una causa por un secuestro” (sic), indicando a su
interlocutor que retirara el rodado del estacionamiento
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del Nudo 1 y que lo dejara en la “YPF de Mati” (fs.
325/326).
A fs. 331 obra transcripto el audio 8
-del día 24/07/2018 a las 21:50:44-, correspondiente a
una conversación mantenida entre Mariela Fabiana
Parafita Castilla y José Luis Parafita: “Femenino (1):
Hola; Masculino (2): Hola, ahí estoy yendo a llevar
lejos la porquería; (1) Bueno, viste lo que te mande
no? (2): si pero nada que ver eh (1) En Tres de
Febrero (2) no, no, no, es raro, es raro gorda, es
raro eso (1) llegaste a ver el que dice que es en tres
de febrero (2) si…si (1) y de donde es y quien está a
cargo (1) si…si (2) porque el último fue en la zona
mía pero nada que ver no pertenece a esa zona …”.
El tenor de tales conversaciones y el
interés urgente de ocultar el vehículo llevó a la
conclusión de que los usuarios de los abonados 11 6754-
0026 y 11 3556-9215 habrían intervenido en el secuestro
extorsivo objeto de autos, hipótesis reforzada mediante
el análisis de los registros de las comunicaciones del
29 de junio de 2018. Este dio cuenta que, al tiempo del
evento que nos ocupa, ambos conductos realizaron el
mismo derrotero que manifestó la víctima y que
reflejaron las cámaras de seguridad, no solo del
Partido de San Miguel sino también de la Municipalidad
de Hurlingham (fs. 12 del legajo de comunicaciones de
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la línea 0026 y fs. 19 vta. del legajo de
comunicaciones de la línea 9215).
Juntamente con ello, se tuvo presente que
del análisis de los registros de comunicaciones del
abonado 11 4914-7908 (secuestrado en poder de Adolfo
Parafita al momento de su detención), surgió que éste
el día 29 de junio de 2018 a partir de las 16:52 fue
captado por la celda ubicada en la calle La Patria nro.
3004 de la localidad de Hurlingham (misma que tomara la
llamada extorsiva recibida por Sosa), como así también
que durante el tiempo que duró el secuestro de Vargas,
es decir desde las 17:30 hasta las 18:00, fue tomado
por distintas antenas ubicadas en Bella Vista, Muñiz y
San Miguel, y con posterioridad -entre las 18:00 y las
18:09-, antenas de igual ubicación pero en sentido
inverso (fs. 695).
Durante aquel recorrido y en la ventana
temporal relevante -mientras la víctima aún permanecía
cautiva en la camioneta-, aquel teléfono mantuvo tres
llamados con la línea 11 3883-4847, trece
comunicaciones con el abonado 11 6154-1419 y siete
comunicaciones con el abonado 11 2842-2858.
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A su vez, se verificaron numerosos
mensajes entre el 11 4914-7908 y el 11 6154-1419.
En cuanto al abonado 11 6154-1419, según
nota actuarial de fs. 819/20, se verificaron múltiples
comunicaciones desde las 16:56 hasta las 17:58 con el
11 4914-7908. De acuerdo con las antenas por las que
traficaron tales llamados, el usuario del conducto
finalizado en 1419 se trasladó desde Hurlingham hasta
San Miguel, pasando por Bella Vista, recorrido idéntico
al verificado por la línea culminada en 7908. Otro dato
relevante fue que, durante ese tiempo, solo mantuvo
comunicaciones telefónicas con la línea 11 4914-7908,
siendo que la última, realizada a las 17:58, la tomó la
antena de la Av. Perón 1644 de San Miguel. A escasas
diez cuadras del lugar de liberación de Vargas y en las
cercanías de donde fue abandonada la camioneta.
Las consideraciones hasta aquí vertidas
permitieron concluir que quienes emplearon aquel 29 de
junio de 2018 las líneas telefónicas 11 4914-7908, 11
6154-1419, 11 3883-4847 y 11 2842-2858 intervinieron en
el hecho, valiéndose de ellas para efectuar las
comunicaciones entre los integrantes del grupo criminal
y coordinar el quehacer delictivo en base a las labores
asignadas a cada uno de ellos. Y la prueba lograda
condujo sin margen de duda a sostener que efectivamente
sus usuarios no eran otros que los imputados Adolfo y
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José Luis Parafita Castilla, Walter Cejas y Ángel
Guzmán.
La participación de Adolfo Martín Parafita
Castilla surgió de los plurales elementos de convicción
recogidos en el debate que a continuación se exponen.
En primer término, se valoró la utilización
en la sustracción de Eduardo Vargas del vehículo Honda
City dominio JQN-433 propiedad del nombrado, así como
por el resultado del análisis de las comunicaciones
efectuadas por los abonados 11 6754-0026 y 11 4914-
7908, al que ya se hiciera extensa alusión.
En efecto, la intervención del rodado dio
camino a su individualización mientras que el estudio
de las comunicaciones cursadas a través de aquellas
líneas permitió ubicarlo en el lugar en que se
desarrollaron los hechos, así como su interacción con
los restantes integrantes del grupo.
Su vinculación con tales conductos ha surgido
incuestionable en tanto el 11 4914-7908 fue incautado
en su poder al momento de su detención (ver acta de fs.
675/676), mientras que el 11 6754-0026 fue secuestrado
en su domicilio (fs. 595/597). En tal oportunidad
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Aldana Edith Cardozo espontáneamente expresó que
pertenecía a su pareja. Pero no se llega a esa
conclusión únicamente en base a sus dichos, sino que
ello surge además del contenido de las conversaciones
registradas y transcriptas a fs. 325/339 entre los
hermanos Parafita Castilla, que dieron cuenta sin lugar
a duda que era Adolfo el real usuario del abonado 0026.
Estos diálogos además fueron conducentes a la
hora de sostener que, más allá de la anotación
registral, era Adolfo quien actuaba como dueño del
Honda City.
Apuntalado tal aserto, se adunó el resultado
de la diligencia de reconocimiento en ruedas de
personas llevado a cabo por Eduardo Vargas a fs.
848/849. En tal oportunidad, el mentado señaló que “…
Tengo dudas entre el 3 y el 4 son parecidos entre
ellos, me parece que es la persona que en el hecho
tenía la gorra verde y que lo apunto con el arma.
Mirándolos bien me parece que es el 3, o el 4. Se
parecen en el pelo, en el jopito y en las entradas. Yo
creo que puede ser el número 3, no puedo dar certeza
pero creo que es el 3…”. Adolfo Martín Parafita
Castilla es quien se ubicaba identificado con el número
3.
Este reconocimiento que hiciera Vargas
respecto de Adolfo Parafita Castilla como,
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posiblemente, el sujeto que en el evento vestía una
gorra verde y que lo apuntó con el arma, y por tanto,
de acuerdo a su relato, quien condujo su camioneta con
la víctima oculta, analizado conjuntamente con los
sostenido en sus deposiciones previas, cerraron el
cuadro cargoso a su respecto.
Es que, conforme a los relatos de Vargas y
Sosa, el mismo sujeto que a través del teléfono de la
víctima hablaba con Sosa organizando la forma en que
entregaría el rescate, se comunicaba también con otros
dos sujetos a través de otro teléfono, uno de cuyos
interlocutores observaba los movimientos que se
producían en el comercio de Vargas y al otro le “…
pedían que los guiase, que los sacara a Buen Ayre”.
Ello encuentra su correlato en las llamadas
cursadas desde el abonado 11 4914-7908, que como se
viera pertenecía a Adolfo Parafita Castilla. Sus
contactos con las líneas 11 6154-1419 y 11 2842-2858 –
utilizadas por José Luis Parafita Castilla y Walter
David Cejas-, se correspondían con los sujetos
encargados de guiar, por un lado, y de vigilar al
pagador y recoger el rescate por el otro. Respecto a
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este punto, se profundizó al momento de tratar la
participación que le cupo a cada uno de ellos.
Finalmente se ponderó la admisión de la propia
participación del encausado, en la realización del
suceso. Ello surgió de sus propios dichos vertidos en
sus declaraciones, tanto durante la instrucción como en
el marco de la audiencia de debate.
En los términos del artículo 378 del ritual,
se dispuso la incorporación, por su lectura, de la que
brindara ante el juez instructor de fs. 2017/2023,
oportunidad en la que expresó “…se hace responsable
del arma calibre 11.25 ´Ballester Molina´, de los
distintos proyectiles y de las dos masas incautadas en
el domicilio de su hermano José Luis, con lo que
quiere decir que todo ello es suyo y no de su hermano,
y que todos esos elementos fueron utilizados tanto en
el hecho del 20 de abril pasado como en el secuestro
del 29 de junio del año en curso. Que dichos elementos
los tenía su hermano porque el dicente le pidió que se
los guardara, dado que vive en el Barrio Ejército de
los Andes, de Ciudadela, y en este barrio es muy común
que se hicieran allanamiento… Preguntado para que diga
si empleaba al 29 de junio de 2018 el abonado de
telefonía celular 11 4914 7908, refiere que cree que
si, que es el teléfono que tenía en su automóvil honda
city…”.
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Agregó que “…Walter Cejas, a quien conoce por
ser su amigo, no tiene vinculación alguna con el hecho
del 29 de junio pasado, que no intervino en el hecho
del secuestro de Eduardo Vargas…”.
En cuanto al rol por él cumplido sostuvo que
“…no fue alguno de los sujetos que abordó a Vargas ni
estuvo en el interior de la camioneta; que su
actividad en el hecho consistió en permanecer dentro
del Honda City blanco asistiendo a quienes circulaban
con la víctima en la camioneta Ford en el trayecto
hasta San Miguel…”.
Avanzado el debate, manifestó su deseo de
declarar, oportunidad en la que se expresó en idénticos
términos que los ya transcriptos.
Destacó que ni José Luis Parafita, ni Walter
Cejas, ni Ángel Daniel Guzmán, tuvieron intervención en
el hecho. A su vez, aclaró que él fue a robar, que por
eso puso su vehículo en el hecho, pero en el momento en
que se tornó en un secuestro decidió irse del
perímetro.
Ahora bien, confrontada con la restante prueba
acopiada en el legajo, su historia no se adecúa en un
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todo con la materialidad ilícita que se tuvo por
recreada al inicio del presente acápite.
En este sentido, se vislumbró una fisura de
escasa relevancia y que por ende no logró afectar la
convicción alcanzada sobre su participación en el hecho
y el rol por él desplegado.
En efecto, Parafita pretendió cambiar su lugar
en el ‘tablero’, ubicándose en el interior del Honda
City, y no en la conducción de la camioneta propiedad
de Vargas. Por un lado, para modificar el marco legal
que alcanzaría su conducta y por otro, para desvincular
a su hermano José Luis en el quehacer delictivo.
Esta primera fisura en su relato quedó
desacredita a poco de estarse a lo expresado por la
víctima de autos en el señalamiento que de Adolfo
hiciera, y el rol que le asignara dentro del grupo que
lo redujera.
No solo ello. Las numerosas comunicaciones que
efectuó desde su abonado 11 4914-7908 (cuyo uso sí
admitió) cuentan una historia distinta a la que se
pretende imponer, y que, por el contrario, guarda
correlato con lo contado por Eduardo Vargas y Carlos
Sosa, en cuanto a que la persona a cargo de la
conducción de la camioneta y de las comunicaciones
extorsivas, al mismo tiempo mantenía conversaciones por
un teléfono distinto con otros integrantes de la banda.
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Esta misma circunstancia es la que también
puso de resalto la segunda fisura en la narración de
Adolfo Parafita vinculada al desconocimiento sobre la
mutación del plan criminal que pasó de un robo a un
secuestro y que por su falta de anuencia con ello,
habría hecho abandono del grupo.
El análisis de las antenas activadas por las
llamadas efectuadas desde su celular contó otra
historia. En efecto. Se hizo hincapié en que el camino
trazado con base en tales datos resultó coincidente con
el seguido por la camioneta en la que se desplazaban
los captores, y por aquel registrado por los abonados
11 6154-1419 y 11 2842-2858. Especialmente esclarecedor
fue en este sentido el último llamado intercambiado
entre el 11 4914-7908 (Adolfo) y el 11 6154-1419
-utilizado por su hermano José Luis- ocurrido a las
17:58, y que fue tomado por la antena de la Av. Perón
1644 de San Miguel. A escasas diez cuadras del lugar de
liberación de Vargas y de abandono de la camioneta, en
forma coetánea con tales acontecimientos.
Tal extremo arrojó por tierra la defensa
intentada, y culminó de comprobar la participación
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responsable de Adolfo Parafita Castilla en la totalidad
del iter criminis.
Respecto de esta confesión y de las fisuras a
las que se hizo referencia, adelantándose a cualquier
crítica defensista, resultó oportuno señalar lo
sostenido por José Cafferata Nores -en criterio que se
comparte- en su obra La Prueba en el Proceso Penal
página 172 donde refiere que: “…no es admisible en el
proceso penal moderno, la idea de indivisibilidad de
la confesión. De allí que se pueda tomar de ella la
parte que aparezca sincera, rechazando las demás
partes que no lo parezcan aunque estas se relacionen
con circunstancias que se esgrimen para atenuar o
eliminar la responsabilidad…”.
Lo expuesto, llevó a la convicción necesaria
para tener por acreditada la responsabilidad de Adolfo
Martín Parafita Castilla en el ilícito bajo análisis.
Ahora bien, la certeza alcanzada de que los
integrantes del grupo criminal se valieron de los
conductos 11 3883-4847, 11 6154-1419 y 11 2842-2858
para comunicarse durante el ilícito, y la vinculación
de Ángel Daniel Guzmán, José Luis Parafita y Walter
David Cejas con tales abonados -respectivamente-,
convencieron sobre su participación criminal en aquel.
Visto ello, y atendiendo a lo expuesto por
Vargas, fue factible sostener que en este suceso
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intervinieron al menos cinco hombres: tres en el
interior de la camioneta con la víctima, al menos uno
conduciendo el Honda City y el quinto fue quien recogió
el dinero dejado como rescate por Carlos Daniel Sosa.
Sentado que fuera que Adolfo Parafita fue
quien tomó la conducción de la camioneta y efectuó las
llamadas extorsivas, concatenando lo vertido por
Eduardo Vargas en sus deposiciones, entonces también
fue quien hablaba con otros dos sujetos a través de
otro teléfono. Uno que observaba los movimientos que se
producían en el comercio de Vargas y que debía retirar
el pago del rescate, mientras que al otro le “…pedían
que los guiase, que los sacara a Buen Ayre”.
Los elementos de cargos incorporados al
exordio permitieron sostener que quien tuvo ese rol de
guía resultó ser José Luis Parafita Castilla. También
que era el usuario de los abonados 11 3556-9215 y 11
6154-1419, ambos secuestrados en su poder al momento de
su detención (acta de fs. 605/609).
Los informes de fs. 411/412 y 496 avalaron
tal aseveración. Es más, las escuchas practicadas sobre
la línea finalizada en 9215 dieron cuenta cómo en
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varias oportunidades José Luis se identificó con su
propio nombre, incluso aportando datos personales como
su DNI y domicilio.
Como ya fuera probado, los registros de ambos
conductos dan cuenta que el 29 de junio de 2018
tuvieron similar derrotero de antenas no solo con los
abonados de Adolfo Parafita Castilla (11 4914-7908 y 11
6754-0026) sino también con el de la camioneta Ford
Ranger junto al Honda City blanco. Así, se llegó a la
convicción de que José Luis Parafita Castilla era quien
estaba al mando del Honda City y a quien llamó su
hermano para que ‘los sacara al Buen Ayre’ –por la
Autopista Parque del Buen Ayre-. En esta línea, se tomó
en consideración su conocimiento de la zona dado que
era su lugar de residencia (Hurlingham).
Se ponderó además que en el procedimiento
llevado a cabo en su vivienda (fs. 605/609) se
secuestraron varias armas, entre ellas una pistola
Ballester Molina calibre .45, señalada por Eduardo
Vargas como similar a la utilizada por uno de sus
captores para amedrentarlo y con la que incluso se le
efectuaron golpes de culatazos en la cabeza que le
ocasionaron las lesiones ya mencionadas. En concreto,
la víctima expresó que se trataba “…de un arma muy
similar a la que describió en su [anterior]
declaración testimonial mas no puede asegurar que se
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trate de la misma pistola…” (ver fs. 613).
En este sentido, tomó especial relevancia el
resultado de la experticia practicada por la División
Balística de la Policía Federal Argentina a fs.
774/776, en el que se concluyó que el proyectil
extraído de la camioneta Ford Ranger de Eduardo Vargas
se encontraba dentro de los parámetros dimensionales
del calibre .45 o similar. Aunque no se pudo determinar
fehacientemente que haya sido percutado por la pistola
Ballester Molina incautada como consecuencia de que
“[d]e las labores de cotejo realizadas, no se
observaron características micro estríales en cantidad
y calidad suficientes para arribar a una conclusión
categórica de identidad”. Sí se pudo establecer la
aptitud del armamento y proyectiles peritados (ver fs.
1059/1066).
No se dejó de destacar al respecto, que el
propio Adolfo Parafita reconoció en su declaración que
esa arma fue aportada por él para perpetrar el hecho.
Otro indicio cargoso vino dado por el
secuestro de dos martillos tipo maza de similares
características al empleado para romper el vidrio de la
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camioneta de Vargas, hallados en el baúl de la
camioneta Hyundai Tucson, dominio GHJ-932, propiedad de
José Luis Parafita, guardada en el garaje de su casa
(ver acta de fs. 875 y fotografía de fs. 876).
A tal incautación se llegó merced al
reconocimiento efectuado por Vargas en oportunidad de
tomar vista del video que reflejaba el primer
procedimiento llevado a cabo en el domicilio del
justiciable de mención, ordenado en el marco de las
presentes actuaciones (fs. 709 y 888/889).
Las imágenes obtenidas de la cámara de
seguridad de la sucursal de Villa Tesei del Banco de la
Provincia de Buenos Aires (correspondientes al 29 de
junio de 2018) emplazado a metros del comercio de
Vargas, captaron la escena en la que un sujeto
masculino estaba vigilando los movimientos que se
producían en el interior del local de la víctima, y dio
anuncio vía telefónica a sus consortes cuando aquel se
dirigía en su camioneta hacia ellos (ver fotografías de
fs. 466/468).
Consultado que fuera el oficial Flores
Sánchez sobre el análisis efectuado sobre ese elemento,
al testimoniar frente al tribunal refirió que al
efectuar la comparativa lo único que sabían era que
tenían una imagen de la víctima, y observaron que una
persona comenzó a seguirla, al mismo tiempo que
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realizaba un llamado telefónico.
Mas allá de referir que no recordaba con
precisión, ya que efectuaba muchos análisis de este
tenor, reiteró que sí recordaba que una persona que
estaba cruzando la calle, se sentó, y cuando salió la
víctima del comercio, lo comenzó a seguir, efectuando
la llamada.
Al deponer sobre el punto cuadra aclarar que
el oficial Flores Sánchez, en su deposición de fs.
465/vta., refirió que el sujeto en cuestión tenía
“rasgos similares” a José Luis Parafita Castilla.
Se adunó a ello, el testimonio brindado por
Brenda Jesica Cardoso, también en la inmediatez del
debate, quien refirió que a José Luis se lo logró
identificar por las Cámaras del Banco Provincia, en el
lugar del hecho, en momentos previos a que se ejecutara
el secuestro. Manifestó que la comparativa realizada
fue previa a la detención del nombrado, en la etapa
investigativa.
Agregó que una vez detenido José Luis
Parafita Castilla, tuvo la oportunidad volverlo a ver y
constatar que efectivamente él era el de la imagen
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analizada. Exhibidas que le fueron las fotografías de
fs. 466 y 870 del legajo de investigación, ratificó su
parecer en cuanto a que fisionómicamente resultan
parecidos.
Finalmente rememoró que lo habían
identificado como el “apoyo”.
Y si bien no constituye una prueba
categórica, sí se erigió como un indicio eficaz que,
analizado junto al resto de las probanzas obtenidas,
permitió arribar al convencimiento de la participación
de José Luis Parafita en el secuestro de Eduardo
Vargas.
Esta sincera convicción no se vio afectada
por las alegaciones de inocencia realizadas por la
esforzada defensa oficial. Tampoco por las
manifestaciones vertidas por los encartados José Luis
Parafita, Adolfo Parafita y Ángel Guzmán en sus
respectivas indagatorias.
En efecto. Adolfo Parafita y Ángel Guzmán si
bien reconocieron su participación en el hecho bajo
estudio, reclamaron la ajenidad con el mismo de José
Luis.
Por su parte, la defensa ensayada descansó en
sostener que, si bien la línea 11 6154-1419 le
pertenecía, el día en cuestión no la utilizó por
haberse olvidado el equipo celular en el interior del
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rodado Honda City, propiedad de Adolfo.
Lo alegado no constituyó más que un fútil
intento de mejorar su situación procesal, y que quedó
desbaratado no bien efectuada su confrontación con los
numerosos llamados y mensajes intercambiados con el
abonado 11 4914-7908 que verificaron un uso activo del
teléfono durante el tiempo que tuviera lugar la
sustracción de Vargas, reforzado por el secuestro en su
domicilio del arma esgrimida para amedrentar a la
víctima y de un martillo tipo maza de similares
características al utilizado para romper el vidrio de
la ventanilla de la camioneta Ford Ranger.
Y en nada colabora con la hipótesis
exculpatoria el contenido de las conversaciones
registradas entre José Luis y su hermana, transcriptas
a fs. 714/759.
Aquellas tuvieron lugar el sábado 14 de julio
de 2018, y cursaron entre la línea 11 3606-8560 usada
por Mariela Parafita y el 11 3556-9215.
El mensaje concreto destacado por la defensa
fue el ocurrido a las 21.34 oportunidad en la que el
usuario del abonado 11 3556-9215 manifestó que el auto
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blanco “nunca se usó, siempre nos movimos en la chata
mía por eso me parece raro” “…Y que decís vos, que
anda con otra gente conmigo no…”, refiriendo minutos
más tarde en la comunicación de las 21.50.44 que “…el
último fue en la zona mía pero nada que ver, no
pertenece a esa zona [por Tres de Febrero]...”, ello en
clara connotación a un hecho delictivo reciente (fs.
329).
Es que no son conducentes para desvincular a
José Luis Parafita con el suceso criminoso por su
ineficiencia para contrarrestar el profuso caudal
probatorio ya analizado. La negativa alegada por el
justiciable a su hermana en esa comunicación pudo
responder a diversos factores como ser el querer evitar
el enfado de la hermana, ante el reclamo del uso del
vehículo a nombre de su hija para delinquir, o
simplemente a una confusión sobre los hechos, o las
jurisdicciones policiales. Se destacó en este sentido
el análisis que hace el justiciable para alegar la
imposibilidad de la acusación, por no coincidir con
todos los ilícitos cometidos. Justamente este aspecto
de la conversación permitió entender la habitualidad
con la que los hermanos José Luis y Adolfo Parafita se
dedicaban a delinquir juntos, utilizando en sus
andanzas sus propios rodados, en forma coincidente con
lo aquí postulado.
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Continuando con el análisis de las
participaciones criminales, se tuvo por acreditado que,
quien tuvo a su cargo vigilar los movimientos de Sosa y
recoger el dinero del rescate, fue Walter David Cejas,
utilizando en la ocasión el abonado 11 2842-2858.
El análisis de las comunicaciones registradas
aquel 29 de junio arrojó que su usuario -Walter Cejas-
se trasladó al sitio donde convergieron todos los
integrantes de la banda y donde se produjo la captura
de la víctima. En efecto, a las 16.00 fue captado por
antenas de Ciudadela y desde las 16.49 es tomado por la
antena de la Av. Vergara 1900 de Villa Tesei. Durante
el tiempo que duró el evento fue captado por distintas
antenas de Hurlingham y Villa Tesei, resultando la más
significativa la que tomó el llamado entrante de la
línea 11 4914-7908 a las 17.54, emplazada en la calle
Mendelsohn 2090 de Hurlingham, sitio que se encuentra a
aproximadamente seis cuadras de distancia del lugar
donde el pagador dejó la bolsa con el rescate (ver fs.
2 del legajo de transcripciones del abonado 11 4914-
2858).
En el acta confeccionada con motivo del
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allanamiento efectuado en el domicilio del imputado de
mención (fs. 1502/1507) quedó documentado el secuestro
en el lugar del teléfono celular IMEI
354024/09/021524/7, equipo de telefonía celular en el
que traficaron los abonados 11 2842-2858 y 11 6750-1045
(ver fs. 941).
Su vinculación con el teléfono terminó de
consolidarse merced al informe de fs. 902, en el que se
aporta la imagen obtenida de la aplicación “Whatsapp”
relativo a este abonado, en donde se observan a una
mujer junto a un hombre, resultando en definitiva este
último el imputado Walter Cejas junto a su pareja.
Cerró el cuadro cargoso el reconocimiento que
hiciera a su respecto Eduardo Vargas a fs. 1647. Allí
refirió que “La persona identificada con el numero 2
con muchas dudas cree que sería uno de los sujetos que
se le aproximó y que con la masa rompió uno de los
vidrios de su camioneta. Que aquel sujeto tenía en
aquella oportunidad el pelo más largo que la persona
que en este acto observa”
Si bien no pasó desapercibido que no se
estaba ante un señalamiento categórico, no dejó de
constituir un indicio cargoso que valorado con el resto
del caudal probatorio convencieron sin lugar a duda
sobre su participación en el hecho bajo análisis.
Posición que se mantuvo indemne frente al
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reclamo de inocencia introducido por el doctor Santapa,
basado en las declaraciones efectuadas por Adolfo
Parafita y Walter Guzmán en donde aseveraron que Cejas
no intervino en el hecho.
Es que más allá de lo verosímil que puedan
parecer sus exposiciones por haber reconocido su
participación en el secuestro de Vargas, lo cierto es
que sus huérfanas expresiones se vieron desprovistas
del impulso probatorio suficiente para contrarrestar el
convencimiento al que se alcanzó en lo que a la
participación criminal de Cejas respecta. Es que su
confronte con la contundente prueba cargosa recogida,
valorada según las reglas de la sana crítica,
sobradamente permitió tener por acreditada la coautoría
de Walter David Cejas en el hecho en tratamiento.
Tocó finalmente tratar la intervención de
Ángel Daniel Guzmán.
Fue también desde el análisis de los
registros de comunicaciones de la línea 11 4914-7908 de
Adolfo Parafita Castilla que finalmente se determinó su
participación y de ahí se llegó a su individualización.
Como ya se dijera, aquel el 29 de junio de
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2018, además de tener comunicaciones con los teléfonos
vinculados a José Luis Parafita y Walter David Cejas,
Adolfo Parafita tuvo contacto con el 11 3883-4847,
reflejando los registros de ese último que el día de
los eventos se trasladó desde el partido de La Matanza
hasta el sitio donde fue capturado Eduardo Vargas en
tanto entre las 16.52 y las 17.17 del 29 de junio
traficó con una antena que es común a todos los
intervinientes en el suceso: La Patria 3004, esquina
Vergara, de Hurlingham.
Tal desplazamiento hacia el lugar de
apresamiento y el hecho de que Adolfo Parafita Castilla
en esos momentos solo mantuvo comunicaciones con otros
participantes del evento resultó un indicio claro de
que quien empleó en la oportunidad la línea 11 3883-
4847 participó en el secuestro.
Los elementos de fs. 814, 891/901, 938,
1188/1191, 1268/1270, 1288/1290 y 1829/1832 permitieron
concluir que era Ángel Daniel Guzmán el usuario de este
conducto -cuestión que no viene controvertida- y por
ende, llegar a la certeza de su intervención en el
suceso que afectó a Eduardo Vargas.
Ello se vio reforzado con el señalamiento
realizado por el damnificado a fs. 1646. Afirmó que “…
Le parece que la persona identificada con el número 1
es uno de los sujetos que se le acercó corriendo a su
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camioneta luego de que el rodado utilitario blanco le
impidiera el paso, no pudiendo aclarar si esa persona
estuvo en el interior de su camioneta mientras estuvo
privada de su libertad…”.
Cerró el cuadro probatorio la admisión de
culpabilidad que efectuó el propio Guzmán, aunque
asumiendo un rol distinto al comprobado en autos,
siendo en ese aspecto falaz en sus dichos, ello al solo
efecto de intentar desligar a José Luis Parafita
Castilla. (fs. 2233/2240), que por su desconexión con
el caudal probatorio ya analizado se desestimó.
En síntesis, el conjunto de elementos que
conformaron el plexo probatorio, valorados de acuerdo
con las reglas de la sana crítica (artículo 398 del
CPPN) brindaron el grado de conocimiento que esta
instancia procesal demanda, respecto a la materialidad
ilícita como así a la coautoría responsable de Adolfo
Martín Parafita Castilla, José Luis Parafita Castilla,
Walter David Cejas y Ángel Daniel Guzmán en el hecho
bajo examen, deviniendo inexcusable el reproche penal
respecto de los mencionados.
Calificación legal:
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El hecho que se tuvo por probado encuadró en
el delito de secuestro extorsivo, agravado por haber
sido cometido por tres o más personas y por haberse
logrado el propósito del cobro del rescate, en concurso
ideal con el delito de robo agravado por el empleo de
arma de fuego, por los que Adolfo Martin Parafita
Castilla, José Luis Parafita Castilla, Walter David
Cejas y Ángel Daniel Guzmán deben responder en calidad
de coautores (artículos 45, 54, 166 inciso 2º párrafo
segundo y 170 primer párrafo in fine, e inciso 6º,
todos del Código Penal).
Ahora bien, cierto es que la defensa oficial
en base a la declaración efectuada por su defendido
Adolfo Parafita Castilla, discutió la subsunción de la
conducta ilícita reprochada a aquel en el delito
previsto por el artículo 170.
Ello, al sostener que el plan inicial habría
consistido en despojar a Vargas de los valores que los
delincuentes pensaban tenía en su poder, y no de
reclamar un rescate por su liberación.
La raíz de tal desacuerdo descansó, conforme
lo alegado por el doctor Silva González, en que este
segundo tramo del hecho -y su mutación a un secuestro-
fue decisión exclusiva de los captores que se hallaban
en la camioneta Ranger junto a la víctima Vargas y que,
al encontrarse en el Honda City, Adolfo fue totalmente
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ajeno a ello. Señaló que, por estar en desacuerdo, cesó
su apoyo al plan criminal, retirándose.
Sin embargo, las probanzas recolectadas en la
inmediatez del debate, así como aquellas incorporadas
por lectura, permitieron recrear un cuadro situacional
distinto, en el que quedó verificado que Adolfo
efectivamente cumplió un rol fundamental en el
secuestro de Vargas, que lo ubicó no solo en el
interior, sino también en la conducción de la camioneta
Ranger, donde Vargas permaneció cautivo, y a cargo de
los llamados extorsivos. Circunstancias estas que
descartaron cualquier posibilidad de desconocimiento
por su parte sobre el plan criminal, respecto del cual
además quedó demostrada su anuencia en tanto mantuvo
una intervención activa hasta el cobro del rescate y
posterior liberación de la víctima.
Todo lo expuesto llevó a sostener que la
adecuación típica propuesta por la defensa debía ser
desestimada por su desconexión con la reconstrucción
que del hecho se logró y el rol ejercido por Adolfo
Martín Parafita Castilla en aquel, conforme las
consideraciones que en extenso fueron efectuadas a la
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hora de tratar la materialidad ilícita y participación
criminal.
HECHO II: del que resultó víctima Sosa,
ocurrido el día 20 de abril del año 2018
Se tuvo probado que el día 20 de abril del
año 2018, al menos cuatro sujetos masculinos, entre los
que se encontraban Adolfo Martin Parafita Castilla,
José Luis Parafita Castilla y Ángel Daniel Guzmán,
desapoderaron a Carlos Daniel Sosa, mediante el uso de
un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo
tenerse de ningún modo por acreditada, de un reloj
marca “Omega”, dos mil pesos en efectivo
aproximadamente y la llave de ignición de su rodado.
En dicha fecha, siendo aproximadamente las
18.00, en circunstancias en que Carlos Daniel Sosa se
disponía a ascender a su vehículo marca Renault modelo
Sandero, dominio IQQ-512, estacionado en la calle Poeta
Risso, entre la Avenida Vergara y La Patria de la
localidad de Villa Tesei, partido de Hurlingham, fue
interceptado por al menos cuatro sujetos masculinos
quienes mediante intimidación con armas de fuego
obligaron a la víctima a subirse al asiento trasero de
su rodado.
Luego de transitar unas cuadras le revisaron
su morral, comentando “este es el empleado, el dueño
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es el de la Ranger... vamos a la casa del de la
Ranger” (sic). Sin embargo, al encontrarse con un
patrullero, desistieron del plan delictual retirándose
del lugar, donde quedó Sosa a quien le ordenaron se
quedase dentro de su auto, llevándose las pertenencias
de este entre las que se encontraban las llaves de
ignición del vehículo.
El hecho descripto, encontró sustento
probatorio en los elementos de cargo que de seguido se
detallan:
En primer lugar, en base a los dichos
juramentados de la propia víctima Carlos Daniel Sosa
(fs. 34/35) vertidos en la oportunidad de ser convocado
con motivo del secuestro sufrido por su empleador
Eduardo Vargas. En dicha ocasión rememoró que “…con
anterioridad hace aproximadamente treinta días desde
la fecha, no pudiendo precisar la fecha exacta del
momento, es que sufrió un hecho delictivo, donde en
horas de la tarde aproximadamente a las 18:00,
momentos en que se retiraba junto a Vargas Eduardo
Antonio del comercio ubicado en Av. Vergara 2489 de
Villa Tesei Partido de Hurlingham, es que en momentos
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en que transitaba a pie la arteria Poeta Rizzo a unos
cuarenta metros aproximadamente de Av. Vergara cuando
estaba abordando su automóvil particular marca Renault
Sandero color Azul patente IQQ 512, es abordado por
tres personas de sexo masculino, el primero de ellos
tendría entre unos veinticinco y treinta años de edad,
de contextura física delgada, tez blanca, de 1,75m de
altura aproximadamente, que al momento vestía un buzo
de color gris y una gorra de color negro, otro
masculino de unos veinticinco años de edad
aproximadamente de contextura física robusta, tez
blanca, vestía al momento un buzo de color negro y un
pantalón de color negro, cabellos cortos castaño
claro, y por último un tercer masculino el cual sería
de unos cuarenta y cinco años de edad aproximadamente,
de contextura robusta, de unos 1,65m de altura
aproximadamente, tez trigueña, cabellos cortos
canosos, el cual vestía ropa de trabajo tipo grafa,
siendo una camisa de color azul, pantalón del mismo
color con un chaleco azul que poseía bandas
refractarias, el cual poseía una bolsa de color
amarilla del cual extrae un arma de fuego tipo pistola
de color plateada tipo 9mm, el cual coloca el cañón
del arma en su cintura y lo obligan a abordar su
vehículo en la plaza trasera. Que uno de los
masculinos sube a la parte trasera con el donde le
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coloca precintos en sus manos a fin de inmovilizarlo,
que respecto del masculino que poseía el arma de fuego
sube al lado del acompañante mientras que el masculino
que poseía gorra oscura era quien conducía el vehículo
para luego obligarlo a bajar la vista al suelo del
automóvil. Luego emprenden la marcha, donde luego
revisan un morral que dentro del mismo posee algunos
pertenecías personales donde al ver el contenido uno
de ellos dice sic ´este es el empleado el dueño es el
de la Ranger´. Luego recorren tres cuadras por la
arteria Poeta Rizzo donde logran ver la camioneta Ford
Ranger de Vargas, donde luego escucha una frenada, los
tres masculinos descienden del vehículo de su
propiedad, luego escucha que uno de los masculinos
dice sic ´ahí esta la Taquera vamos nos y vos quedate
ahí abajo no te asomes´ luego de un minuto
aproximadamente logra ver las puertas abiertas de su
auto, logrando ver otro vehículo tipo Volkswagen
modelo Gol o similar estacionado sobre la mitad de la
calle donde baja una persona del auto que cuando le
muestra que se encuentra precintado, y este masculino
responde quedate tranquilo yo soy policía…”.
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En forma coincidente se expresó Eduardo
Antonio Vargas en sus testimonios incorporados por
lectura al debate. Allí, relató que el 20 de abril de
2018, a las 18.10 aproximadamente, cuando circulaba con
su camioneta Ford Ranger dominio OBC-528 por la calle
Poeta Risso hacia Villegas, luego de cruzar la arteria
Cura Navarro, lo pasó un automóvil de color azul el que
freno metros adelante y de él descendió –del lado del
acompañante- un hombre con un arma en la mano del que
logró Vargas escapar acelerando su vehículo, tomando
conocimiento minutos después por un llamado que le hizo
Sosa de lo que le acababa de acontecer (fs. 30/31 y
1850/vta.).
Se ponderó además el contenido de la nota
actuarial de fs. 844, que dio cuenta que, al estar
Carlos Daniel Sosa observando un informe periodístico
emitido en el canal “c5n”, en el que se emitió la
filmación de los allanamientos practicados en el marco
de esta causa, pudo observar que se habría secuestrado
un chaleco de franjas refractarias amarillas
supuestamente de la firma “AYSA”, similar al utilizado
por los delincuentes en el hecho del que fuera víctima.
En ese camino, al serle exhibida la pistola
plateada secuestrada en el domicilio de la calle Dante
nro. 2592 de Hurlingham, dijo que era “un arma muy
similar, pudiéndose tratar de la misma”. Empero no
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reconoció el chaleco incautado en el interior de la
camioneta Hyundai Tucson de Parafita Castilla (fs.
845).
Conforme lo relatado por Sosa, durante la
investigación se planteó la hipótesis de que los
sujetos que intervinieron en este hecho serían los
mismos que llevaron a cabo el secuestro de Vargas, como
un segundo intento (en aquella oportunidad exitosa) de
dar con aquel.
Con base en tal teoría, es que se encomendó
un análisis de las comunicaciones registradas por
aquellos abonados de interés en el suceso de Vargas,
pero durante el día 20 de abril de 2018.
En este sentido es que tomaron relevancia los
informes de fs. 1083, 1187, 1296, 1892/1898 y 1962/1963
en tanto permitieron ubicar a los abonados 11 6154-1419
(usado por José Luis Parafita como ya quedó probado
previamente), 11 5587-2181 y 11 6926-9558 en el lugar
del hecho al momento de su comisión, ello con base en
las antenas activadas por las comunicaciones cursadas a
través de tales conductos. A su vez, el análisis
comparativo realizado, permitió verificar la existencia
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de intercambio de llamadas y mensajes entre sus
usuarios durante ese lapso.
Lo expuesto convenció sobre el acierto de
aquella hipótesis inicial. El grupo de delincuentes que
interceptó a Sosa estuvo integrado al menos en parte
por los mismos sujetos que -meses después- ejecutaron
el secuestro de Vargas. Se tomó en consideración para
ello además la similitud en el modo de operar, el lugar
de interceptación, así como el horario elegido para
ello.
En este caso se valieron de las líneas
telefónicas antes detalladas para su comunicación. Y si
bien José Luis Parafita aquí utilizó el mismo conducto,
su hermano Adolfo hizo uso del 11 5587-2181, mientras
que Guzmán se mantuvo en contacto a través del 11 6926-
9558.
Puesto a analizarse la situación particular
de cada justiciable, la participación de Adolfo Martín
Parafita Castilla, vino dada por el resultado del
reconocimiento en rueda de personas realizado a fs.
852, ocasión en la que Carlos Daniel Sosa lo señaló
como uno de los sujetos que lo interceptó aquel 20 de
abril.
En concreto, señalo que “…El 3 es el que
tenía el arma en el hecho del 20 de abril es muy
parecido. Se parece en su aspecto físico, puntualmente
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en la altura y en su contextura morruda. Es el que más
me recuerda a la persona que tenía el arma…”.
Tal señalamiento se vio reforzado por la
vinculación del imputado al abonado 11 5587-2181,
lograda al certificarse que este estaba registrado a
nombre de Aldana Edith Cardozo, concubina de Adolfo
(ver informe de fs. 1209). Línea que incluso traficó en
el IMEI que tenía colocado el abonado 11 4914-7908
secuestrado en poder de Adolfo al momento de su
detención y cuyo listado de comunicaciones reveló -como
ya se dijera- que también estuvo en el lugar del suceso
mientras Sosa fuera damnificado.
A ello se adunó la admisión que el nombrado
efectuó en cuanto al uso de la línea y su intervención
en el desapoderamiento que sufriera Carlos Daniel Sosa,
para cuya comisión habría utilizado la pistola
“Ballester Molina” encontrada en el domicilio de José
Luis Parafita Castilla. Afirmación que encontró su
correlato en los dichos de Sosa al serle exhibido el
armamento.
Sentado ello, la responsabilidad de José Luis
Parafita Castilla se fundó inicialmente en las
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comunicaciones del abonado nro. 11 6154-1419,
correspondiente a la tarjeta SIM de la empresa
“Movistar” nro. 8954075144268634587 secuestrada en el
domicilio de nombrado en ocasión de efectivizarse su
detención. De los registros obtenidos surgió que el 20
de abril del año 2018 entre las 17:44 y 18:13, sus
llamadas activaron las antenas CB0311A y CB0311C
ubicadas en la calle Patria nro. 3004 de la localidad
de Hurlingham, precisamente, a escasos metros del lugar
donde fuera interceptado Carlos Daniel Sosa (fs. 1083).
Asimismo, que en ese rango temporal y en
horas previas, ese abonado mantuvo contacto telefónico
con los números 11 5587-2181, 11 6926-9558 y 11 6546-
5762.
El primero, como ha quedado justificado, era
utilizado por Adolfo Parafita Castilla, mientras que el
finalizado en 9558 pertenecía a Walter Guzmán.
Tal coincidencia sumada al reconocimiento que
de Adolfo Parafita efectuara la víctima, permitió
concluir entonces que ambos hermanos participaron del
hecho ocurrido aquel 20 de abril.
Y si bien José Luis no fue reconocido por
Sosa, tal circunstancia no lleva ineludiblemente a su
ajenidad con el hecho, como la esforzada defensa
pretendió imponer, desde que ello pudo obedecer al
papel desempeñado por el imputado en el evento
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criminoso. Esto es, que no se encontraba en el
automóvil con la víctima, sino que, tal como sucediera
en ocasión del hecho cometido contra Vargas, se habría
ocupado de conocer los movimientos previos del
damnificado y dar aviso de estos al resto del grupo y
de brindar apoyo en las inmediaciones del lugar.
Las comunicaciones telefónicas registradas
con su hermano y Guzmán mientras Sosa permaneció
retenido, abonaron esta posición.
Reforzó el cuadro cargoso el secuestro que se
lograra en su domicilio de la pistola calibre .45
Ballester Molina señalada por Sosa como parecida a
aquella portada por sus agresores (fs. 845).
Habiendo quedado acreditada la intervención
de Adolfo y José Luis Parafita Castilla, y ante el
flujo de comunicaciones verificadas a través del
abonado de este último, se tornó irrefutable que del
evento intervinieron también los usuarios de las líneas
11 6926-9558 y 11 6546-5762. De la última no pudo
determinarse su usuario, mas de la restante resultó ser
Ángel Daniel Guzmán.
Si bien originariamente, por estar registrado
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a su nombre, se vinculó con el suceso a Cristian Carlos
Alberto Aballay, los elementos obtenidos de su
indagatoria (fs. 1829/1832) así como de las
declaraciones ofrecidas por Caterina Micaela Bustos y
Sheila Bustos, permitieron corroborar que el efectivo
usuario del conducto era Guzmán, amigo de Aballay.
Asimismo, que también utilizaba la línea 11 3575-6415.
A fs. 1268/1270 obra el testimonio ofrecido
por Caterina Micaela Bustos, pareja de Guzmán. Expresó
que el nombrado desde fines de abril o principios de
mayo de 2018 utilizó el abonado 11 3883-4847, agregando
que además de esa línea empleaba desde diciembre de
2017 también el teléfono celular Nro. 11 3575-6415.
Explicó además que conocía a Christian Aballay dado que
era amigo de Guzmán y padrino de Loan, hijo de la
declarante.
Carolina Viviana Vázquez -tía de Caterina-
avaló lo expresado por su sobrina. Reconoció conocer a
Ángel Guzmán, a quien tenía agendado en su teléfono
como “Angel”, asociado al abonado 11 3575-6415 (fs.
1288/vta.).
Por otra parte, del dispositivo secuestrado
en poder del justiciable al momento de su detención se
verificó que el abonado 11 3827-7447 pertenecía a
Rosana Silvia Castro, progenitora del imputado. Dato
que resultó esencial para terminar de convencer sobre
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el señorío de Guzmán sobre la línea 9558.
Es que conforme surge de los registros de ese
abonado, entre llamados y mensajes existieron cuatro
contactos entrantes y treinta y nueve salientes con el
teléfono de su madre. El análisis comparativo de los
registros de comunicaciones del 11 6926-9558 y del 11
3575-6415 -también vinculado a Guzmán- verificó
múltiples y concomitantes coincidencias de
posicionamientos por antenas, incluso en sitos muy
alejados al partido de La Matanza donde residía el
nombrado, que por su cantidad y entidad permitieron
aseverar que ambos abonados era empleados por la misma
persona, es decir Ángel Daniel Guzmán. Y con ello, que
éste fue otro de los sujetos responsables del suceso
del 20 de abril de 2018 (ver fs. 1187, 1296, 1892/1898,
1909 y 1962/1963).
En definitiva, el constante flujo de
comunicaciones de José Luis Parafita Castilla a través
de su abonado 11 6154-1419 con su hermano, con Guzmán y
con el usuario de la línea 11 6546-5762 antes y durante
el tiempo que Sosa estuvo reducido, dio cabal cuenta de
su compromiso con el hecho.
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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Ello se vio reforzado por el informe de fs.
1962/1963 del que se desprendió que el 20 de abril la
línea nro. 11 6926-9558, activó antenas existentes
entre Gregorio de Laferrere y Hurlingham, impactando
entre las 17:51 y las 18:12 en aquella ubicada en la
calle La Patria nro. 3004 de esta última localidad,
coincidiendo con la antena activada por el abonado de
José Luis, con quien mantuvo un intercambio de
comunicaciones en aquel rango horario. A ello se agregó
que, mientras tanto, el abonado nro. 11 3575-6415,
también utilizado por Guzmán, se mantuvo inactivo en
ese lapso.
En definitiva, los argumentos sostenidos
convencieron con la certeza que esta etapa procesal
demanda, a la luz de la sana crítica, sobre la
participación de Adolfo Martín Parafita Castilla, José
Luis Parafita Castilla y Ángel Daniel Guzmán en el
hecho aquí tratado y por ende su responsabilidad
criminal.
Calificación legal:
La conducta relatada encontró encuadre legal
en el delito de robo agravado por su comisión mediante
el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo
no pudo tenerse de ningún modo por acreditada, debiendo
responder Adolfo Martín Parafita Castilla, José Luis
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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Parafita Castilla y Ángel Daniel Guzmán como coautores
(artículos 45 y 166, inciso 2º párrafo tercero del
código Penal).
En este punto fue dable destacar que, si bien
la defensa oficial cuestionó la subsunción del hecho
legal en la figura de la privación de la libertad, lo
cierto es que ni en el requerimiento de elevación a
juicio ni en la acusación formulada por el señor fiscal
general en su alegato final se sostuvo la concurrencia
de tal ilícito, por lo que el planteo efectuado devino
abstracto.
HECHO III: de la tenencia ilegítima de arma
de guerra imputada a Ángel Daniel Guzmán
Se tuvo por acreditado que el día 30 de
agosto del año 2018, Ángel Daniel Guzmán tenía
ilegítimamente y bajo su esfera de custodia una pistola
Bersa Thunder Pro calibre 9 mm. nro. E13101, una
pistola Taurus PT92AF calibre 9 mm. con cachas de
madera sin numeración visible, una pistola Taurus PT111
calibre 9 mm. sin numeración visible, una pistola Bersa
Thunder Ultra Compact calibre 9 mm. nro. 13F21279 con
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inscripción grabada de la “Policía de la Provincia de
Buenos Aires” y una pistola Bersa Mini Thunder Pro
calibre 9 mm. nro. 507597, todo lo cual, junto a otros
cargadores y municiones, fuera hallado en su domicilio.
Tal afirmación, encontró sustento en el acta
de allanamiento glosada a fs. 1487/1490, respecto del
domicilio sito en la calle Vírgenes y Donizetti de la
localidad de González Catán, Partido de La Matanza,
medida cumplida a los fines de proceder a la detención
de Ángel Daniel Guzmán.
Allí se dejó constancia que tras una
inspección del monoambiente se constató en el interior
de un ropero la existencia de armas, cargadores y
municiones, elementos estos debidamente detallados en
el acta labrada al efecto, y registrados en la lámina
fotográfica de fs. 1491.
Al respecto, se destacó que dicho
instrumento fue ratificado por los testigos de
actuación convocados al efecto, Pablo Ricardo
Muhlethaler (fs. 1495) y Miguel Ángel Ezequiel Rocha
(fs. 1496) -cuyos testimonios quedaron incorporados por
lectura- así como por el Subcomisario Andrés Salvador
Segovia quien en la inmediatez del debate rememoró el
procedimiento allí realizado y el secuestro del
armamento logrado.
Se adunó a ello el estudio pericial
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practicado por la Policía Científica de la Policía
Federal Argentina sobre las armas incautadas. La
experticia determinó la aptitud para el disparo de
todas ellas, resultando también aptos para sus fines
específicos los proyectiles incautados (fs. 1939/1944).
Finalmente, se señaló el informe de la
Agencia Nacional de Materiales Controlados del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
de fs. 1733 en tanto señaló que Ángel Daniel Guzmán
carecía de autorización para la tenencia de armas.
Así, acreditada la materialidad del suceso,
se tuvo por probada la intervención responsable de
Guzmán en el mismo, por cuanto –sin tener la pertinente
autorización legal a tal efecto- detentaban en su poder
y en su ámbito de custodia, todas las armas y
municiones anteriormente descriptas, secuestradas en el
monoambiente donde vivía.
Cierra este cuadro probatorio, la admisión
que en su declaración efectuara Ángel Daniel Guzmán
respecto del hecho bajo estudio, la que se valoró como
corroborante de la prueba analizada precedentemente.
Fecha de firma: 03/05/2021Firmado por: MATIAS ALEJANDRO MANCINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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Calificación legal:
La conducta desarrollada por Ángel Daniel
Guzmán resultó constitutiva del delito de tenencia
ilegítima de arma de guerra, por el que debe responder
en calidad de autor (artículos 45 y 189 bis, apartado
2° párrafo segundo del Código Penal).
HECHO IV: de la tenencia ilegítima de arma de
guerra y de uso civil imputada a José Luis Parafita
Se tuvo por probado que el día 25 de julio
del año 2018, José Luis Parafita Castilla tuvo
ilegítimamente en su poder un revolver sin marcas ni
numeraciones calibre 6.35, color negro, con cinco
municiones colocadas en sus alveolos, una caja con
municiones marca “Decor” conteniendo treinta y dos
cartuchos intactos, calibre .40, un cargador de pistola
calibre 9 mm sin marca ni numeración visible, otro
cargador calibre .45 sin marca, con número de serie
82729, una pistola plateada calibre 45 marca Ballester
Molina nro. 72233 sin cargador ni munición en recamara,
siendo de color plateada, dos cargadores calibre .45
sin marca, uno con serie nro. 111387 conteniendo siete
cartuchos intactos del mismo calibre, otro cargador
calibre .45 sin marca ni número de serie con cuatro
municiones del mismo calibre y nueve municiones sueltas
calibre .45, un cartucho de escopeta calibre 36 color
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rojo marca primera “Orbea” nro. 3 y una munición
calibre 9mm.
En sustento de tal aserto anticipado, se
recurrió en primer lugar al acta de procedimiento de
fs. 605/609, que dio cuenta que el día 25 de julio del
año 2018, en oportunidad de ejecutarse el allanamiento
en el domicilio de José Luis Parafita Castilla, sito en
la calle Dante 2592 esquina Márquez de Avilés, partido
de Hurlingham, se secuestró el armamento antes
detallado.
Más precisamente, en la mesa de luz existente
en una de las habitaciones del primer piso se incautó
un revolver color negro calibre 6.35, sin marca ni
número de serie con cinco municiones colocadas en sus
alveolos mientras que dentro de un bolso de tela
también se secuestró una caja con municiones marca
“Decor” conteniendo treinta y dos cartuchos intactos,
calibre .40, un cargador de pistola calibre 9mm sin
marca ni numeración visible, y otro cargador calibre .
45 sin marca, con serie nro. 82729.
Asimismo, pero en el garaje al lado de un
freezer dentro de un bolso de mano de cuero se encontró
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una pistola automática calibre .45 marca “Ballester
Molina” nro. 72233 sin cargador ni munición en
recamara, siendo de color plateada. Además, dentro del
mismo bolso se incautaron otros dos cargadores
calibre .45 sin marca, uno con serie nro. 111387,
conteniendo siete cartuchos intactos del mismo calibre,
otro cargador calibre .45 sin marca ni número de serie
con cuatro municiones del mismo calibre y nueve
municiones sueltas calibre .45, un cartucho de escopeta
calibre 36 color rojo marca primera “Orbea” nro. 3 y
una munición calibre 9mm; todas ellas debidamente
detalladas en el acta antes mencionada, y reflejadas en
las láminas fotográficas de fs. 610/614.
El procedimiento descripto fue ratificado por
los testigos de actuación Roberto Amado (fs. 618) y
Gerardo Rodríguez (fs. 619), como así también por el
personal policial interviniente Alejandro Petrussa y
Eduardo Herrera a fs. 623 y 621 respectivamente –cuyos
testimonios fueron incorporados en los términos del
artículo 391 inciso 1° del CPPN-.
Adúnese a ello el estudio pericial nro. 559-
46-000288-289-290-291-292/2018, sobre las armas
incautadas realizado por personal de la
Superintendencia de Policía Científica de la Policía
Federal Argentina, en tanto se determinó que: “…
CONCLUSIONES: 1- EL REVOLVER DE SIMPLE Y DOBLE,
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CALIBRE .22 CORTO, MARCA BALILA, FABRICADO POR ITALO
GRA S.A., ARGENTINA, NUMERO 8660 C, RESULTÓ SER ´NO ES
APTO PARA EL TIRO EN LAS CONDICIONES EN QUE FUE
RECIBIDO´,
-EL REVOLVER DE ACCION DOBLE (DAO), CALIBRE
6.35MM BROWNING (.25AUTO), NUMERO NO VISIBLE, RESULTO
SER ´APTO PARA EL DISPARO PERO DE FUNCIONAMIENTO
ANORMAL´; Y
-LA PISTOLA SEMIAUTOMÁTICA DE ACCIÓN SIMPLE,
CALIBRE 11,25X23MM (.45 AUTO) MARCA BALLESTER MOLINA,
NUMERO 72233, RESULTÓ SER ´APTA PARA PRODUCIR DISPAROS
PERO DE FUNCIONAMIENTO ANORMAL´.-
AL RESPECTO SE REITERAN LAS CONSIDERACIONES TÉCNICAS
VERTIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR.-
2- LOS OCHO (8) CARTUCHOS DE BALA CALIBRE
11,25X23 (.45AUTO), LOS OCHO (8) CALIBRE .40 SMITH &
WESSON Y EL CARTUCHO DE BALA CALIBRE 6,35MM (.25AUTO),
RESULTARON SER ´APTOS PARA SUS FINES ESPECÍFICOS´.-
3- DE LAS LABORES DE COTEJO REALIZADAS, NO SE
OBSERVARON CARATERÍSTICAS SUFICIENTES MICRO ESTRIALES
EN CANTIDAD Y CALIDAD SUFICIENTE PARA ARRIBAR A UNA
CONCLUSIÓN CATEGÓRICA DE IDENTIDAD, ES DECIR QUE NO ES
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POSIBLE DETERMINAR SI EL PROYECTIL INCRIMINADO HA SIDO
DISPARADO O NO, POR LA PISTOLA SEMIAUTOMÁTICA DE
ACCIÓN SIMPLE, CALIBRE 11,25X23MM (.45 AUTO) MARCA
BALLESTER MOLINA, NUMERO 72233”. (fs. 1058/1070).
Por otra parte, valoré también el informe
confeccionado por la Agencia Nacional de Materiales
Controlados del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación, donde se determinó que José Luis
Parafita Castilla no se encontraba inscripto como
legítimo usuario de tales armas de fuego ni contaba con
autorización para su tenencia o portación (fs. 843).
Así, acreditada la materialidad del suceso,
se tuvo por probada la intervención responsable del
encartado en el mismo, por cuanto –sin tener la
pertinente autorización legal a tal efecto- detentaba
en su poder y en su ámbito de disposición, todas las
armas y municiones anteriormente descriptas,
secuestradas en la vivienda donde habitaba.
Calificación legal:
La conducta se subsume en el delito de
tenencia ilegítima de armas de fuego de uso civil y de
guerra, por el que José Luis Parafita Castilla debe
responder en calidad de autor (artículos 45 y 189 bis,
apartado 2° primer y segundo párrafo del Código Penal).
En oportunidad de prestar su alegato, el
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doctor Silva González reclamó la aplicación de la
atenuante contemplada por el artículo 189 bis párrafo
sexto del código de fondo. La manda establece que la
escala penal correspondiente se reducirá en un tercio
del mínimo y del máximo cuando, por las circunstancias
del hecho y las condiciones personales del autor,
resultare evidente la falta de intención de utilizar
las armas portadas con fines ilícitos.
Sentado cuando precede, y en el entendimiento
que José Luis Parafita Castilla no fue reprochado por
portación sino por una tenencia ilegal de arma, el
planteo introducido por la defensa devino improcedente
por no resultar de aplicación al caso bajo estudio.
HECHO V: de la falsificación de documento
público y falsificación de documento público agravado
por tratarse de un instrumento destinado a acreditar
la identidad de las personas, imputado a Adolfo Martin
Parafita
Se encontró acreditado que con fecha incierta
pero anterior al 25 de julio del año 2018, Adolfo
Martín Parafita Castilla falsificó el Documento
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Nacional de Identidad N° 22.484.789 y la Licencia
Nacional de Conducir N° 22.484.789, cartulares ambos a
nombre de Catalino Ramón Alarcón. Esta documentación
fue secuestrada en poder del justiciable al momento de
su detención.
El aserto anticipado encontró suficiente
respaldo en el acta de procedimiento de fs. 576/580.
Allí se dejó constancia que el día 25 de julio del año
2018, siendo las 7:35 aproximadamente, en inmediaciones
de la calle Rocha, entre Brandsen y Asunción, de la
localidad de José Ingenieros, personal policial
dependiente de la DDI de San Martín procedió a la
detención de Adolfo Martín Parafita Castilla cuando
este se disponía a ascender a su rodado marca Honda
modelo City, dominio JQN-433. En una primera instancia
el aprehendido se identificó como Catalino Ramón
Alarcón y a nombre de ese último y con la fotografía
del justiciable, tenía consigo el Documento Nacional de
Identidad Nro. 22.484.789 y una Licencia de Conducir,
que aparentaba haber sido emitida por la Municipalidad
de La Matanza.
A fs. 581 y 583 se hallan agregadas las
fotografías que retratan los documentos incautados.
Se señaló que el procedimiento descripto fue
ratificado por los testigos civiles convocados al
efecto Fredy Javier Gaona Agüero (fs. 584/585) y Carlos
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Alberto Cabral (fs. 586/587), cuyos testimonios fueron
incorporados por lectura.
En cada caso, los deponentes brindaron un
detalle minucioso acerca de las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que acontecieron las diligencias
realizadas, extremos que permitieron concluir que tanto
la requisa como el acta confeccionada fueron realizados
con estricto apego a lo establecido en el código de
rito (artículos 138, 139, 230, 231 y subsiguientes del
CPPN).
Complementó el plexo cargoso el informe
técnico efectuado por la División Scopometría de la
Policía Federal Argentina (Informe nro. 819/2018) donde
se determinó que tanto el Documento Nacional de
Identidad nro. 22.484.789 y la Licencia Nacional de
Conducir a nombre de Catalino Ramón Alarcón resultan
apócrifos (fs. 1039/1041).
Ello se vio reforzado por el informe emitido
por el Registro Nacional de las Personas, vinculado a
la matrícula nro. 22.484.789. Se hizo saber que, si
bien corresponde al ciudadano Catalino Ramón Alarcón,
el documento original difiere con el secuestrado, en su
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fotografía y fecha de expedición (fs. 652).
También por el informe de la Municipalidad de
La Matanza en el que hizo saber que el instrumento
incautado no se correspondía con las licencias
remitidas por la central de la ciudad de La Plata a esa
comuna (fs. 838).
En lo que a la responsabilidad criminal le
corresponde, la circunstancia de que ambos instrumentos
contaran con la fotografía de Adolfo Martín Parafita
Castilla, permitió sostener sin lugar a hesitación
alguna su participación necesaria en la falsificación
de los cartulares motivo de análisis.
Calificación legal:
La conducta reprochada a Adolfo Martín
Parafita Castilla, halló encuadre legal en el delito de
falsificación de documento público y falsificación de
documento público agravado por tratarse de un
instrumento destinado a acreditar la identidad de las
personas, por el que debe responder en calidad de
partícipe necesario (artículos 45 y 292, primer y
segundo párrafo del Código Penal).
HECHO VI y VII: del que resultó víctima “NN
Priscila” y Jorge Violante, ocurrido el día 24 de
agosto del año 2018
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Se tuvo por acreditado que el día 24 de
agosto de 2018 alrededor de las 16.30, al menos cinco
sujetos masculinos, entre quienes se hallaban Walter
David Cejas, Jeremías Nahuel Cejas, Ángel Daniel
Guzmán, Daniel Eduardo Focke Rodríguez y Brian
Maximiliano Yslas, bajo amenazas con armas de fuego,
sustrajeron, retuvieron y ocultaron a una femenina que
respondía al nombre de Priscila, con el objeto de
obtener un rescate a cambio de su liberación, pago que
se produjo en las inmediaciones de Gaona y Acceso
Oeste, y consistió en la entrega de la suma aproximada
de 40000 pesos. La víctima fue liberada minutos
después, en la localidad de Virrey del Pino, más
específicamente en la intersección de Gelli y colectora
de la Ruta Nacional nro. 3.
En paralelo a ello, Walter David Cejas,
Jeremías Nahuel Cejas, Ángel Daniel Guzmán, Daniel
Eduardo Focke Rodríguez, mediante el uso de violencia y
amenazas, mantuvieron privado de su libertad a Jorge
Violante a bordo de su rodado marca Chevrolet Prisma
dominio AC-041-IG, siendo liberado finalmente dos horas
después sobre el Acceso Oeste, a la altura del puente
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Barcala.
Durante su cautiverio, Violante fue
desapoderado de su vehículo, celular marca Motorola,
abonado 11 2328-9427 y documentación personal.
El día en cuestión, entre las 16:30 y las
16:45 aproximadamente, en la intersección de las calles
Venancio Flores y Pueyrredón de Lomas del Mirador,
partido de la Matanza, cinco sujetos a la postre
identificados como Walter David Cejas, Jeremías Nahuel
Cejas, Ángel Daniel Guzmán, Daniel Eduardo Focke
Rodríguez y Brian Maximiliano Yslas -mediante el uso de
la camioneta Ford Ranger, color gris metalizado, motor
nro. QW2PDJ130800, chasis nro. 8AFAR22J5DJ130800, a la
que le correspondía el dominio NKC 033- interrumpieron
la marcha del automóvil marca Chevrolet Prisma de color
negro, dominio AC041IG, propiedad de Jorge Violante,
quien lo conducía en esa ocasión, utilizándolo
normalmente como remis, llevando en esa oportunidad
como pasajera a una mujer de unos 23 años de edad, que
respondía al nombre de “Priscila”. De la camioneta
descendieron tres masculinos, algunos vestidos con
uniformes oscuros del tipo policial y simulando
pertenecer a una fuerza de seguridad. Mediante la
intimidación de armas de fuego, cuya aptitud para el
disparo no pudo ser acreditada, obligaron a la femenina
“Priscila” a bajar del Prisma para luego ingresarla a
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la fuerza en la camioneta Ford Ranger utilizada por los
agresores.
Simultáneamente, Jorge Violante fue forzado a
pasarse al asiento trasero de su automóvil, donde uno
de estos sujetos se situó a su lado cubriéndole la
cabeza, manteniéndolo agachado. Mientras, otro se ubicó
en el asiento del conductor, emprendiendo la marcha
fugazmente. Tal situación perduró por unas dos horas,
para finalizar con relación a Violante en el Acceso
Oeste, altura puente Barcala, donde fue liberado por
sus captores. En este tramo del suceso sólo tuvieron
intervención Walter David Cejas, Jeremías Nahuel Cejas,
Ángel Daniel Guzmán, Daniel Eduardo Focke Rodríguez.
Durante ese intervalo, Violante fue
desapoderado de su automóvil, su Documento Nacional de
Identidad nro. 20.229.073, Licencia de Conducir a su
nombre expedida por la Municipalidad de La Matanza, el
Título del Automotor, la cédula verde, cédula azul a
nombre de su hijo Alejo Nahuel Violante, dos tarjetas
de débito del Banco Piano y Santander Río, el DNI nro.
3.332.182 a nombre de Vicenta Hilda Requejo Amarillo –
su madre-, una tarjeta de débito y otra de crédito a
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nombre de ésta última del Banco Superville, un carnet
de apoderado de ANSES y un celular marca Motorola,
modelo Moto C, color negro, con funda camuflada, por el
que traficaba la línea 11 2328 9427. Una vez liberado
Violante, sus captores se dieron a la fuga hacia
Moreno, en el automóvil Chevrolet Prisma.
Paralelo a la retención de Violante, Priscila
permaneció privada de su libertad en la camioneta Ford
Ranger, mientras que los delincuentes que quedaron a
bordo del Prisma efectuaron los llamados extorsivos al
progenitor de la femenina, exigiendo una suma de dinero
a cambio de su liberación. Tales comunicaciones se
efectuaron por uno de los captores desde el abonado 11
6940 5478 -propiedad de Priscila- y hacia el 11 2305-
2066, cuyo usuario sería Oscar ó “Cabezón” (fs. 79).
En cuanto al rescate, en definitiva, se
acordó el pago de una suma aproximada de 40.000 pesos,
efectivizándose la entrega en la intersección del
Acceso Oeste y Avenida Gaona de Ciudadela. Luego,
Priscila fue liberada en la localidad de Virrey del
Pino, más específicamente en la intersección de Gelli y
colectora de RN 3, minutos después.
La existencia de los hechos descriptos pudo
conocerse en un primer momento gracias a la alerta
efectuada por personal policial de la DA.JU.DE.CO, con
motivo de la escucha directa que se encontraba
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implementándose aquel día sobre el abonado nro. 11 67-
1045 -Walter David Cejas- (ordenada en el marco de la
investigación en curso en la causa 3717), de la que
surgía que su usuario estaba organizando un hecho
delictivo. En efecto, a las 16.58 aproximadamente, de
un audio de conversación del abonado mencionado -1045-,
se escuchó en off en esos instantes se estaba
concretando otro secuestro extorsivo, en esta ocasión
la víctima era una mujer -Priscila-, por cuya
liberación le exigían a su padre el pago de un rescate.
(fs. 1).
Ello quedó reflejado en los audios, cuya
escucha luce transcripta a fs. 8/9 (abonado nro. 11
6750-1045, AUDIO NRO. 11 del 24/8/2018 a las 16:58):
“…Masculino 3: Escuchaste, escuchaste, escuchaste, ahí
esta escuchaste… escuchaste, dale dale porque te
exprimo… es tu hija loco… somos la…loco eh; Masculino
2: dale decile que ponga el fierro, la plata y la
merca; Masculino 3: deja de llamar con el otro
celularcito porque yo se la que estás haciendo vos eh,
están con el otro celular y estas poniendo nervioso y
yo tengo a tu hija loco, la que esta para perder sos
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vos boludo…; Masculino 2: bueno vos la querés viva
esta noche. La querés viva esta noche, decime si o no
loco, ¿la querés viva esta noche?...yo le pongo una
bolsa de cocaína en la boca, tres millones estamos
hablando, tres millones estamos hablando papa.
Masculino 3: dale que ya vaciaste todo; Masculino 2:
tres millones que vos …tres millones, querés le pongo
una bolsa, le pongo una bolsa y listo, le pongo una
bolsa de cocaína y aparece tirada en un zanjón, ajuste
de cuenta no paga nadie papito… bueno imposible tu
hija loco …tres millones nada más, cuanto querés? Vos
sos narco loco; Masculino 3: cuanta plata da por tu
hija; Masculino 2: cuanto das por la piba cuanto…
podemos hablar, cuanto podemos hablar… sabes lo que
vamos a hacer la dejamos acá la tiramos en un zanjón y
listo…; Masculino 3: el loro, el fierro que tiene en
la casa, todo, nosotros sabemos todo, el fierro, la
merca, todo que ponga en una mochila dale…; Masculino
3: cuanto tiene… 500… eh 50? No… es narco boludo, que
te pensás boludo…”.
Posteriormente, a las 17:12, la escucha del
mismo abonado 1045 registró una conversación con el
usuario de la línea 11 3832-3244 (como ya se verá,
utilizada por Focke) reveló: 1) Hermano escuchame 2)
Si 1) Me escuchas 2) Si 1) este quiere largar
cincuenta, no mas tiene 2) Cuanto? 1) Cincuenta no mas
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2) la piba dice lo mismo 1) Eh 2) La piba dice lo
mismo 1) Y bueno que hacemos 2) Y escuchame 1) Si…
dale boludo decime 2) Un poco mas, un poco mas 1) No
tiene boludo, no hay 2) –no se interpreta- 1) Tenemos
que esperar hasta las ocho 2) Que lo largue, que lo
largue 1) Eh 2) Que lo largue entonces 1) Que la
larguen 2) Si 1) Listo, ahí te aviso 2) Dale…”, el cual
fue concordante con otra escucha de las 17:58 del que
se infiere la efectivización del pago.
-AUDIO NRO. 16 (EN OFF) 1) Hay 30? 2) entre
todo 1) entre todo hay treinta, la concha de tu madre…
(LLAMADA) 1) Hola… hola 2) Hay 31 boludo, dale chabón…
hola 1) Si hola… 2) Hola, para que este gil tiro, tiro
y no sabemos si están las 50 boludo, ahí para…”.
Dicha llamada activó la celda de una antena
del km. 32 del partido de Moreno, coincidente con lo
manifestado por Jorge Violante en cuanto al recorrido
realizado por los delincuentes mientras estuvo privado
de su libertad. Mientras el teléfono de Focke durante
ese período activó antenas de las localidades de Isidro
Casanova, Gregorio de Leferrere y finalmente a las
18.09 sus comunicaciones transitaron por la celda
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ubicada en Virrey del Pino (Barrio Esperanza y Ruta 3,
km. 38), cercano en tiempo y espacio al lugar de
liberación de Priscila (fs. 10/11 y 109).
En efecto. En la inmediatez del debate, al
dirigirse al tribunal, Jorge Violante comenzó relatando
que no recordaba bien donde había sido el lugar donde
recogió a Priscila, creyendo que había sido por el
“Carrefour” de Liniers, o por Salala y Formosa, por la
zona de Lomas del Mirador.
Rememoró que el día en cuestión cuando estaba
circulando por la calle Pueyrredón, por cruzar Venancio
Flores, de la localidad de Lomas del Mirador, fueron
interceptados por una camioneta, una Ford Ranger color
gris, de la que bajaron cuatro personas quienes lo
apuntaron de costado y al frente con armas de fuego. Le
dijeron que eran de la Brigada de Morón, ordenándole
que se quedara quieto. Dos fueron a buscar a la chica
que estaba atrás, la sacaron y la subieron a la
camioneta, mientras que al deponente lo sacaron y lo
llevaron a la parte de atrás de su auto, un Chevrolet
Prisma negro, al que también subieron dos de los
delincuentes. Uno tomó la conducción del rodado
mientras que el restante quedó atrás junto con el
declarante. Lo encapucharon, insultándolo, le pegaron,
y le preguntaban si él era policía. Describió que en
todo momento le decían que no los mirara. Sin embargo,
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a pesar de ello pudo reconocer al que manejaba ya que
‘a través de esos agujeritos de la bolsa que me
pusieron pude mirarlo bien’. En cuanto al individuo que
se ubicó a su lado refirió que lo vio ‘cuando me
estaba poniendo, pero no lo tenía tan identificado, y
me tenía apuntando’.
Resaltó que al principio quien efectuaba las
llamadas extorsivas era quien se encontraba sentado al
lado de él, en la parte trasera de su auto, pero que al
ver que no avanzaba, el de adelante -que parecía ser el
líder- le sacó el teléfono, y prosiguió con el reclamo
de dinero. El que se sentaba en el asiento del
conductor sabía a lo que quería llegar.
Continuó diciendo que nunca le preguntaron
nada respecto de “NN Priscila”, ni la actividad que
desarrollaba, ya que al parecer ellos ya sabían todo de
ella. Sabían los movimientos del padre también.
Relató que se contactaron con el padre de
esta chica, y le empezaron a decir, “sabemos quién
sos, tenemos a tu hija, está el chofer, paga, pedían
dos o tres millones, mucho no podía escuchar porque no
estaba en alta voz, toda esa discusión que hacen
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ellos, que mucho no me acuerdo” (sic).
Preguntado para que diga si cuando lo
interceptó la camioneta, estaba parado o andando,
respondió que se encontraba cruzando despacio Venancio
Flores, había unas personas al costado, pero no dio
tiempo a nada, porque la chica bajó el vidrio, y cuando
iba a frenar escuchó el grito de ella, “se ve que los
vio y grito” (sic).
Recordó que en la esquina se encontraban
seguro dos personas, sin poder precisar si había más,
manifestando que era una esquina donde siempre había
gente. En esa oportunidad solo vio hombres.
El testigo pudo dar cuenta del recorrido que
efectuaron durante su cautiverio, relatando que de
donde lo interceptaron, que era Av. Díaz Vélez (y luego
se hace República) fueron hasta el Acceso Oeste y
llegaron hasta Merlo. Ahí daban vueltas, o sea, hasta
que hicieron el arreglo, era todo Acceso Oeste. Ida y
vuelta. Y por la sombra, se percató que también habían
pasado por puentes. Que pagaron un peaje, ya que el no
contaba con telepeaje.
De su liberación, relató que ocurrió
alrededor de las siete de la tarde, sobre el Acceso
Oeste pasando Barcala, en el medio de la Autopista. Lo
único que les pidió fue el auto, porque con eso
trabajaba, y le dijeron que se lo iban a dejar en
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Ramos.
Le robaron todo, tarjeta de crédito, de
débito, documento de identidad de su mama, su
documento, y 3.500 o 4.000 pesos aproximadamente.
El auto lo recuperó a los veinticuatro días,
siendo que era lo único que tenía para vivir.
Consultado que fuera, expresó que no sufrió
ningún problema psicológico a raíz del evento sufrido,
aunque si se le acerca alguien sufre un poco de pánico.
Continuó diciendo que solo pudo reconocer al
que manejaba su vehículo, que no era una persona muy
alta, ni de mucho pelo, que tenía un lunar en la cara,
robusto y durante la ronda de reconocimiento que
efectuó, más allá de que no hablan, pudo darse cuenta
de los gestos del malviviente. Que pasó mucho tiempo,
pero aseguró que en ese momento tenía todos sus
recuerdos muy frescos.
Posteriormente preguntado para que diga si
recordaba si ese día Priscila había recibido varios
llamados telefónicos, respondió que no. Que en su auto,
solo recibía llamados del padre.
Que desde el lugar donde buscó a Priscila,
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hasta que los interceptaron, habrían pasado cinco
minutos aproximadamente.
Sobre el vehículo que los interceptó, recordó
que era una Ford, que en ese momento la pudo reconocer
como la misma camioneta que usaron los delincuentes.
Este relato circunstanciado encontró
correlato -en lo que a los puntos de contacto respecta-
en la declaración vertida, también durante el debate,
por Lorena Flavia Cordano, quien aportó que el día 24
de agosto del año 2018, se encontraba parada en la
esquina de Venancio Flores y Pueyrredón, esperando un
delivery de cocaína, ya que la deponente era
consumidora.
Fue conteste con Violante al referir que en
momentos en que Priscilla estaba acercándose a la
esquina, llegó una camioneta que interceptó su paso de
la que descendieron tres sujetos masculinos, quienes se
identificaron como policías, y sin ningún tipo de
agresión bajaron a la chica del vehículo en el que
venía, para subirla a la camioneta. Que ella se quedó
pasmada y no pudo ver mucho más. Sí pudo recordar que
con Priscila estaba un señor a quien también se
llevaron.
De otra parte, con relación a la gente que se
encontraba parada en la esquina con ella, refirió que
al único que conocía era a Brian (por Yslas) ya que
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conocía a su madre, y a él porque vivían en el mismo
barrio. Que Brian, al igual que ella eran consumidores,
por eso estaban en el lugar. Agregó que era un buen
chico, y no comprendía por qué terminó en esta
situación.
Que cuando llegó la camioneta con los
masculinos, Brian se retiró del lugar para el lado de
Venancio Flores, pero no lo pudo ver bien, ya que se
encontraba muy asustada y solo pudo percatarse de que
se había ido caminando.
Estas declaraciones se vieron acompañadas por
el llamado recibido en el número de emergencias 911 a
las 16:44, proveniente de un tal “Luciano”, quien dijo
haber sido testigo de un robo y una privación de la
libertad, en ocasión del cual se llevaron a una mujer
con saco rojo en una camioneta tipo “Amarok” o similar,
color gris, en la intersección de las calles Venancio
Flores y Pueyrredón de la localidad de Lomas del
Mirador (fs. 19/20).
También, se ponderó el testimonio de Nicolás
Roberto Genes –incorporado en los términos del art. 391
inciso 1° del CPPN-, empleado del lubricentro “Km40”,
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ubicado en las inmediaciones de la Calle Gelly y la RN
3 de la localidad de Virrey del Pino, quien el día 24
de agosto del año 2018, siendo las 18:55
aproximadamente, observó a una mujer joven de unos 23 a
25 años, de 1,65 metros de altura, de cabello largo,
ondulado de color castaño, que vestía un sobretodo
color rojo, botas negras y llevaba consigo un cartera
de color oscuro.
Destacó que le llamó la atención esta mujer
porque se encontraba como desconcertada, exaltada y que
por ello alertó a un móvil policial. Agregó que minutos
después de que esta mujer cruzó la Ruta Nacional nro.
3, vio pasar una camioneta gris, tipo “Amarok” y un
automóvil de color oscuro (38/39 y 133).
Analizado el testimonio de Genes junto con el
relato ofrecido en el llamado al sistema 911 (fs.
19/20) se concluyó que la femenina vista en Virrey del
Pino, por la coincidencia en la descripción física y
vestimenta, así como de los rodados, no era otra que
Priscila en ocasión de ser liberada por sus captores.
El horario en el que fuera vista la mujer
también abonó esa conclusión, al ser confrontado con la
información obtenida de la escucha efectuada sobre la
línea 1045. Específicamente las comunicaciones
registradas entre las 18.09 y las 19.04 cuyo contenido
daba a entender que se había liberado a la víctima, ya
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que se encontraban organizando el lugar de encuentro
para repartir el dinero.
-AUDIO NRO. 18 FECHA 24/08/18 HORA 18:09 “1)
hola hermano, listo 2) y que pasó? 1) no, nada, nada,
que pasó amigo? 2) nada, y ya está? 1) si boludo 2)
dale, ahí te llamo 1) a dónde, a dónde vamos? 2) ahí
te llamo y elegimos el lugar 1) dale 2) dale…”
-AUDIO NRO. 20 FECHA 24/08/18 HORA 18.12 1)
Hermano 2) Eh?, tenía (no se interpreta) el primo 1)
Eh? 2) Te venís para lo del primo 1) ¿Para allá? 2)
Si… 1) Estamos ahí 2) Listo 1) Estamos llegando para
ahí 2) Si 1) Dale hermano…” (fs. 12).
-AUDIO NRO. 19 FECHA 24/08/18 HORA 18.53 1)
Hola 2) Hola hermano, todo bien? 1) Si boludo, ¿A
dónde están ustedes? 2) Eh? 1) ¿A dónde están? 2) Acá,
ya en mi casa estamos 1) Porque no bajan para el gordo
boludo porque yo voy con toda la plata hermanito 2)
Hola 1) Hola, ¿me escuchás? 2) Si te escucho ¿Qué? 1)
Porque no bajas para lo del primo porque yo voy con
todas las cosas hermano 2) Pero no puedo bajar 1) Y
baja con tu amigo boludo 2) Hola 1) Hola…” (fs. 13).
Se recordó aquí el informe sobre la antena
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activada por el celular 11 3832-3244, utilizado por
Focke, ubicándolo en la localidad de Virrey del Pino
(ver fs. 109).
Ello se complementó con el acta de hallazgo
del vehículo marca Chevrolet, modelo Prisma, dominio
AC041IG agregada a fs. 500/528.
Ahora bien, del análisis efectuado sobre el
abonado 11 6750-1045 (Walter David Cejas) durante el
lapso de interés, se pudo constatar que mantuvo
comunicaciones con los abonados 11 3832-3244, 11 5928-
5497, 11 4422-8878 y 11 2524-2061 -vinculados a Focke
Rodríguez, Daniel Guzmán, Jeremías Nahuel Cejas y Brian
Yslas respectivamente, conforme quedó justificado en
cada caso- (fs. 69/71).
Al deponer frente al tribunal, la Oficial
Inspector Brenda Jesica Edith Cardoso dio cuenta de las
tareas de investigación que se llevaron a cabo con el
fin de dar con la identidad de los usuarios de los
abonados telefónicos mencionados. Así, los números 11
2524-2061 y 11 4422-8878, se encontraban vinculados a
la aplicación “Whatsapp” y también a la red social
“Facebook”, plataformas que a su vez tenían asociadas
sendas fotografías de los encausados Brian Maximiliano
Yslas y Jeremías Nahuel Cejas –respectivamente-,
extremo que no dejó lugar a duda acerca de que los
nombrados eran los efectivos usuarios de tales
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conductos.
En lo que a la situación de Walter David
Cejas hacía, resultó de interés remitirse al detallado
análisis que se efectuara a la hora de vincularlo al
abonado 11 2842-2858 al tratarse su responsabilidad en
el hecho que damnificara a Eduardo Vargas en el marco
del expediente 3717.
Su relevancia surgió al constatarse que en el
IMEI 354024090215240 –en el que antes traficó la línea
11 2842-2858-, desde el 9 de agosto de 2018 impactó el
abonado 11 6750-1045 (ver fs. 1275 de la causa 3717),
extremo este que motivó su intervención y luego
permitió constatar en la escucha directa el secuestro
al que fuera sometida Priscila.
Ello, sumado al llamado entrante que el
conducto recibiera proveniente del 11 3847-8050
-utilizado por Ivanna Tapponier, pareja de Walter
Cejas- se llegó a la conclusión que era el nombrado
quien aquel 24 de agosto utilizaba la línea de interés
(ver fs. 62/67).
Idéntica situación se dio con vinculación a
Walter Daniel Guzmán en tanto los elementos obtenidos
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en el expediente 3717 permitieron sostener su señorío
sobre el abonado 11 5928-5497, el que fuera incautado
en su poder en ocasión del allanamiento efectuado en su
domicilio, donde se efectivizó su detención. Véase al
efecto el acta de fs. 1487/1490 de la causa 3717, en la
que quedó detallada la incautación del teléfono celular
SAMSUNG, SM-G610M, IMEI 1: 353464/08/120825/9, IMEI 2:
353465/08/120825/6, al que le correspondía el nro. 11
5928 5497.
Continuando con el análisis de la prueba, se
tuvo por cierto que Daniel Eduardo Focke Rodríguez
inicialmente utilizó en el hecho que victimizara a “NN
Priscila” y a Violante, el abonado telefónico nro. 11
3832-3244, que traficó -hasta el día 24/08/2018- por el
IMEI 355762081026474. El registro de sus
comunicaciones, lo ubicaron en la zona en la que se
produjo el hecho, dentro del rango horario del evento
(fs. 106).
Con base en el informe de fs. 73, se
verificó que desde el día 25 de agosto -esto es, horas
después del suceso criminoso-, en la misma carcasa
comenzó a impactar la línea 11 2685-2871. Ambos
abonados (3244 y 2871) estaban registrados a nombre de
la misma persona, distinta a Focke Rodríguez. Sin
embargo, a través de los audios que se ilustraran a
continuación se logró constatar que su usuario era
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“Daniel” o “Dani” (fs. 166).
-AUDIO NRO. 2 FECHA 29/08/2018 HORA 22.13: 1)
Hola… Hola; 2) Hola… Si?; 1) Hola, me pasas con Pio;
2) Si. Ahí te paso (toma la comunicación NN Masculino
Pio Nano); 3) Negro; 1) Hola negro; 3) Que onda?; 1)
El Dani habla 3) Hola Dani; 1) Que onda hermano?; 3)
Como estas compinche…”.
La circunstancia de que el aparato telefónico
correspondiente al IMEI 355762081026474 haya sido
encontrado en poder de Daniel Eduardo Focke Rodríguez
al momento de su detención zanjó cualquier posibilidad
de discusión sobre su uso, y por ende participación, en
los hechos que damnificaran a Priscila y Violante.
Sentando cuanto precede, ya identificados los
usuarios de los abonados utilizados al momento del
hecho, se detuvo en la serie de comunicaciones del día
24 de agosto del año 2018, detectadas a partir de la
intervención telefónica del conducto 11 6750-1045
perteneciente a Walter David Cejas y que aportaron
evidencias significativas en pos de arrojar luz sobre
el rol que le cupo a cada uno de los integrantes de la
banda en la consumación del hecho.
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En base a ellas, fue factible sostener que
Walter David Cejas y Ángel Daniel Guzmán fueron quienes
redujeron a Violante abordando el Prisma junto a éste,
así como quienes tuvieron a su cargo la realización de
los llamados extorsivos, siendo el primero de los
nombrados quien tomara la conducción del rodado.
También fueron estos quienes concurrieron al lugar de
pago del rescate. Por su parte, Daniel Focke Rodríguez
permaneció junto a Jeremías Cejas en la camioneta Ford
Ranger donde mantuvieron cautiva a Priscila.
Estas comunicaciones, en lo que atañe a la
investigación, comenzaron el día en cuestión a las
14:40, entre Daniel Guzmán y Walter Cejas, en la que ya
se avizoraba el encuentro de los nombrados, que
referían necesitar activar al menos dos teléfonos
celulares, puesto que tenían que estar en un lugar a
las 5 de la tarde (ver transcripciones de fs. 3/4).
Minutos más tarde se registró a las 15:16,
una conversación entre los abonados 11 6750-1045 –
Cejas- y 11 3832-3244 -Focke Rodríguez-, donde también
hablaban de reunirse en un horario parecido al anterior
y sobre la obtención de alguna tarjeta SIM para activar
y ser utilizada en esa ocasión (ver transcripciones de
fs. 2/3).
Luego, (fs. 5/8), en una franja horaria que
va desde las 15:51 hasta las 16:39, se registraron
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otras llamadas entre los mismos interlocutores, en las
que se iban refiriendo ubicaciones y momentos
tentativos de llegada a algún sitio, que se puede
localizar en Lomas del Mirador, de acuerdo con las
celdas activadas por el abonado celular de 11 6750-1045
de Walter Cejas.
Allí aparece Focke Rodríguez, a las 16:27,
quien recibió una llamada de Walter Cejas en la que le
refirió que le indique al conductor de un vehículo, en
el que viajaba Focke, que doble en la “playa”, “así
cruzamos a esta acá”.
Un par de minutos después, Walter Cejas llamó
al abonado 11 4422-8878 -Jeremías Cejas-, para
preguntarle si ya estaba en el lugar que se le había
indicado y luego de recibir una respuesta afirmativa,
manifestó “listo ahí ya vamos” (ver transcripciones de
fs. 7).
Entonces, si se retrotrae la cuestión a
aquellas comunicaciones que aludían a la planificación
del hecho, a fs. 8 se reprodujo una llamada entre Brian
Yslas y Walter Cejas, en la que éste último le
manifestó a su interlocutor “estamos acá llamá,
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¿cuánto tardás decís vos? -Y calculale que diez
minutos”. De los listados de comunicaciones del abonado
de Yslas se extrajo que esa llamada con Cejas se
produjo a las 16:37 e inmediatamente después Yslas
contactó a la línea 11 6940-5478, que pertenecía a
Priscila (fs. 8).
Se destacó además que las celdas activadas
por el teléfono celular de Brian Maximiliano Yslas lo
posicionaron al menos en las inmediaciones del lugar
donde se produjo el hecho que se le reprocha y que,
minutos más tarde se empezaron a escuchar en off las
conversaciones extorsivas a través del celular de
Walter Cejas. La llamada que se verificó desde el
celular de Priscila mientras aún permanecía cautiva, y
hacia el teléfono de Yslas constituyó otro indicio más
que convenció sobre su participación en la empresa
delictiva (fs. 102).
Al momento de ejercer su defensa, el
encausado Yslas explicó que su presencia en el lugar se
debió a un acuerdo previo al que llegara con Walter
Cejas para comprar estupefacientes (cocaína). Haciendo
réplica de ello, la defensa oficial reclamó la
inocencia de su ahijado procesal en el hecho enrostrado
ante la falta de prueba en su contra y con base en las
declaraciones de los consortes de causa Walter Cejas y
Ángel Guzmán.
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Sin embargo, el caudal probatorio hasta aquí
analizado echo por tierra la versión exculpatoria
ensayada en tanto no apareció verosímil que Cejas
convocara a Yslas al lugar del hecho para efectuar una
compra del estupefaciente, cuando el real objetivo era
hacerse de la sustancia estupefaciente y del dinero
producto de la venta de ella, que llevaba Priscila.
Muy por el contrario, el rol cumplido por
Yslas surgió claro y sencillo. Debía efectuar el
llamado a la femenina para así tener información
certera del momento en que aquella se presentaría en el
lugar y de ese modo perpetrar el plan pergeñado por el
grupo.
El secuestro extorsivo, tiene como
característica significativa que su ejecución requiere
generalmente, la intervención de varias personas que
actúen en los diferentes tramos que lo constituye. Así,
numerosa doctrina y jurisprudencia indican que, entre
ellos, podría distinguirse el entregador, quienes se
encargaron de la privación de libertad en sí, y los
negociadores, pudiendo estos roles ser cumplimentados,
en algunos casos, por las mismas personas. Entonces, la
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referida separación de funciones no requerirá que todos
actúen de una manera directa, en cada etapa del delito,
sino que bastará que realicen la secuencia a la que se
hayan comprometido.
En el caso concreto, la conducta desplegada
por Yslas, aunque pueda parecer de menor complejidad
que la asumida por sus consortes en el delito,
respondió a la división de tareas acordada por el grupo
y que, como tal, constituyó parte esencial en su
ejecución.
Tal extremo descartó la verificación de una
participación secundaria, introducida por la defensa
como planteo subsidiario.
La participación de Jeremías Nahuel Cejas,
usuario del abonado telefónico 11 4422-8878, encontró
reposo en las comunicaciones que mantuvo con su padre
Walter Cejas al abonado 11 6750-1045. Reflejaron según
los registros de llamadas, que el causante se
encontraba en cercanías al lugar del hecho alrededor de
las 16:29 del 24/8/18 (Celda Av. Mosconi de Lomas del
Mirador).
-AUDIO NRO. 8: “1) Hola 2) Estas ahí? 1) Sí
2) Listo, ahí ya vamos.” (fs. 7)-.
A ello, se adunó otra comunicación entre
estos interlocutores, cuyo contenido refleja que
Jeremías Nahuel Cejas estuvo a cargo de la conducción
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de la camioneta Ranger en la que estuvo privada de su
libertad Priscila.
-AUDIO NRO. 12 de las 17.12 del día
24/08/2018 (Celda ubicada en Av. Gaona 4415,
Ciudadela): “1) Hola 2) Me dejaron atrás esto 1) Eh?
2) Me dejaron atrás… 1) No te escucho 2) Me dejaron
atrás boludo… 1) Si, no pasa nada… ¿A dónde estas vos?
2) Estoy acá cruzando la rotonda de San Justo 1) Ah
bueno no importa vos tenías que venir atrás mío 2) Ah
la concha de su madre 1) Bueno, escúchame venite para
donde yo estaba durmiendo…” (fs. 9).
Minutos antes, desde el automóvil de Jorge
Violante, donde se habían subido Walter Cejas y Guzmán,
se habían iniciado las comunicaciones extorsivas,
registradas en off por la escucha directa. Así, se
logró oír a uno de los captores decir “¿querés que te
la haga hablar? Te la hago Hablar si querés, la tengo
acá”. Luego, se interpreta que se exhorta a Violante a
que hable: “habla viejo vos… habla viejo decile que la
piba se fue en la camioneta…” -AUDIO NRO. 11. FECHA
24/08/2018. HORA 16.58, Celda Av. San Martín 1893
Ramos Mejía- (fs. 8/10).
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En lo que respecta Eduardo Focke Rodríguez
-usuario del 11 3832-3244- fue quien más comunicaciones
tuvo con su cómplice Walter Cejas, coincidente esto con
la división de roles que se tuvo por probada. El tenor
de tales conversaciones versó no sólo en la dirección
del hecho sino también sobre temas relativos a la forma
y el lugar en el que se efectivizaría el pago del
rescate (fs. 2/13).
Si bien tales intercambios se valoraron en su
totalidad, a modo de referencia, y para una mayor
ilustración, se transcriben algunos de ellos:
-AUDIO NRO. 13 FECHA 24/08/2018 HORA 17.12,
Celda Valentín Gómez Haedo: “1) Hermano escúchame; 2)
si… 1) este quiere largar cincuenta, no más tiene; 2)
cuánto? 1) cincuenta no más; 2) la piba dice lo
mismo…; 1) si… dale boludo decime; 2) un poco más, un
poco más; 1) no tiene boludo no hay… tenemos que
esperar hasta las ocho…; 2) que la larguen; 1) listo
ahí aviso…”.
-AUDIO NRO. 14 FECHA 24/08/2018 HORA 17.32:
1) Hermano 2) ¿Cómo va? 1) Ahí, ahí esta viniendo
boludo; 2) Eh? 1) Ahí está viniendo, ahí te aviso así
descartas eso; 2) Si avísame, avísame asi cargamos
nafta; 1) Dale, dale ahí te aviso hermano; 2) Aguanta
quince minutos; 1) Eh? 2) Quince minutos aguantá; 1)
Dale 2) Dale ahí te aviso hermano (fs. 10).
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-AUDIO NRO. 16 FECHA 24/08/2018 HORA 17.58,
Celda Acceso Oeste km. 32, Moreno: (EN OFF) Masculino
1: hay 30? Masculino 2: entre todo Masculino 1: entre
todo hay treinta, la concha de tu madre (LLAMADA) 1)
Hola… Hola 2) Hay 31 boludo, dale chabón… hola 1) Si,
hola… 2) Hola, para que este gil tiro, tiro y no
sabemos si están las 50 boludo, ahí para (fs. 11).
Asimismo, según surgió del Informe de la
empresa Claro de fs. 106, del registro de sus
comunicaciones a través del 11 3832-3244, lo ubican en
la zona en la que se produjo el secuestro de
“Priscila”, dentro del rango horario del evento.
Es más, a través de la activación de las
celdas utilizadas por el abonado 11 3832-3244 de Focke
se estableció que el nombrado se encontraba alrededor
de las 18:10, en un punto cercano al de la liberación
de “NN Priscila”. Sitio en el que también fue captado
el teléfono de Jeremías Nahuel Cejas, en un espacio de
tiempo contemporáneo. Lo que apareció acertado en tanto
conforme fuera sostenido, Focke Rodríguez, Jeremías
Cejas y la víctima Priscila iban todos juntos a bordo
de la camioneta Ford Ranger (fs. 75/77 y 109).
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Finalmente, apareció incuestionable el
indicio de culpabilidad derivado de una de las últimas
comunicaciones mantenidas por Daniel Eduardo Focke
Rodríguez, a través del abonado 11 2685-2871.
-AUDIO FECHA 31/08/2018 HORA 15:15; ORIGEN 11
2685 2871 –FOCKE RODRIGUEZ- (2) DESTINO 11 70057420 –
FEMENINA- (1) 1) Hola 2) Hola 1) Que paso? 2) Nada ahi
viste al gordo 1) Si… 2) Bueno anoche lo volteo la
brigada de Wilde 1) Oh, no me digas boludo 2) Si, con
todas las cosas de todos 1) Uh, nooo… Anoche fue 2)
Anoche porque ahí lo llame al gil y fui para la casa
viste 1) Si… 2) Y fui a ver las cosas 1) Si 2) Y hay
una banda de huellas viste 1) Si 2) Y como no encontré
a nadie me rescate al toque lo que había pasado porque
habían cambiado el candado todo 1) Si 2) Y lo llame
recién al FINI y me dijo que anoche la brigada de
Wilde fue para ahí 1) Uh que bajón nano pobre gordo 2)
Pobre gordo y todas las cosas 1) Y todas tus cosas
Daniel 2) Ahora cambio el numero 1) Cambias 2) Ahora
lo cambio, ahora voy a poner el movistar 1) Bueno, a
donde estas en casa 2) Si… 1) Y de Walter no saber
nada 2) No, no se nada 1) Mmm, que bajón, el que te
había dado el tito todo no? 2) Si, no lo nombres… hay
Dios 1) Y vos ayer querías ir viste 2) Si, bueno ahora
después te llamo 1) Bueno, dale, Daniel dale…” (fs.
533vta/544).
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El tenor de la conversación no sólo permitió
ver el patrón en la conducta de Focke Rodríguez de
cambiar la línea telefónico ante una situación riesgosa
(tal como dejó de usar la línea 11 382-3244, horas
después de utilizarlo en la consumación del secuestro
de Priscila) sino también confirmar su vinculación con
sus compañeros de causa.
Al efecto, se llamó la atención que la
detención de Walter Cejas, Ángel Guzmán y Brian Yslas
se efectivizó el día 30 de agosto de 2018, día previo
al registro del llamado detallado.
En lo que respecta a Ángel Daniel Guzmán, su
participación en el evento criminoso se vio acreditada
con el reconocimiento categórico efectuado por Jorge
Violante de la camioneta marca Ford, modelo Ranger,
color gris, patente colocada OZF 987, incautada al
mentado en su domicilio, como aquella que lo interceptó
el día 24 de agosto de 2018 en la localidad de Lomas
del Mirador, y en la que permaneció privada de su
libertad Priscila.
Ello se vio reforzado por el hallazgo en su
vivienda del Documento Nacional de Identidad de
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Violante.
El secuestro del cartular como de la
camioneta quedó plasmado en el acta de fs. 1487/1490 de
la causa 3717. En dicha oportunidad también se incautó
el abonado 11 5928-5497 utilizado por el justiciable en
la consumación del ilícito.
Cerró el cuadro cargoso, las comunicaciones
obtenidas de aquella línea por su valor incriminante.
Más allá de las mencionadas previamente, se destacó en
particular la conversación mantenida con Walter Cejas
el día del hecho y a minutos de su consumación, en el
marco de la cual le manifestó que vaya a la casa del
primo porque estaba con toda la plata y todas “las
cosas”, entablando comunicación telefónica en igual
sentido a las 19.04 del día del hecho (AUDIO NRO. 22
FECHA 24/08/2018 HORA 19.04, fs. 13).
Por su rol esencial en la ejecución del
ilícito, la responsabilidad criminal de Walter David
Cejas en el mismo se fue formando con base en las
comunicaciones intercambiadas aquella tarde con los
otros coautores, objeto de análisis en párrafos
previos.
Ha quedado establecido así que, junto con
Guzmán, redujeron a Violante y abordaron su rodado,
tomando el justiciable la conducción del vehículo.
Dirigió las negociaciones extorsivas a la vez que le
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daba indicaciones a Focke Rodríguez y Jeremías Nahuel
Cejas, y los ponía al tanto del avance de las
negociaciones, montos de rescate ofrecidos para
finalmente darles la directiva de cuándo debían liberar
a la femenina que estos últimos llevaban cautiva con
ellos.
En este sentido, fue significativa la
comunicación transcripta a fs. 10/11 en la que Walter
Cejas le dice a Focke “ahí está viniendo”, en una clara
alusión al pagador del rescate y “ahí te aviso así
descartas eso”, refiriéndose sin lugar a duda a
Priscila.
Como ha ocurrido con otros de sus consortes,
por el tráfico de sus comunicaciones fue factible
ubicar a Walter Cejas en inmediaciones del lugar donde
fue liberado Jorge Violante, esto es en Acceso Oeste y
Barcala. Es que aquellas indicaron que desde las 16:30
hasta las 18:10, aproximadamente, el justiciable se
trasladó desde Lomas del Mirador en dirección a Acceso
Oeste y Av. Gaona (lugar del pago de rescate) y más
tarde a las inmediaciones de Acceso Oeste y Barcala
(sitio de liberación de Violante). Ello además resulta
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coincidente con el trayecto que recorrieran conforme el
relato ofrecido por la víctima Violante.
No pasó desapercibido tampoco que el auto
Chevrolet Prisma dominio AC041IG fue hallado a 500
metros del domicilio de Walter Cejas.
Su compromiso con el suceso terminó de
sellarse merced al reconocimiento que de su persona
realizara Jorge Violante tal como lo expresara en la
espontaneidad de su testimonio frente al tribunal,
oportunidad en que con seguridad rememoró haber
señalado al sujeto que conducía su vehículo (fs.
349/351).
Si bien los imputados Walter Cejas y Ángel
Guzmán reconocieron su participación en el evento
ilícito bajo tratamiento, pretendieron desvincular de
este a Yslas, Focke Rodríguez y Jeremías Cejas. Además,
Walter Cejas pretendió mejorar su situación procesal
modificando algunas circunstancias. Expresó que en el
auto estaba solo Violante y que, como no encontraron el
estupefaciente que estaba buscando, lo liberaron a las
cuadras.
Sus respectivas defensas hicieron eco de sus
declaraciones, reclamando la insuficiencia probatoria
al entender que no se verificó ningún elemento directo
para sostener la participación de sus asistidos.
Lo alegado no encontró correlato con el
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extenso y contundente plexo cargoso arriba evaluado.
En este punto, resultó oportuno señalar
algunas apreciaciones sobre el modo en que debe ser
valorada la prueba, en particular en los delitos
analizados en el sub lite.
Conforme las reglas de la sana crítica, el
juzgador debe utilizar, para la valoración de las
pruebas introducidas en el proceso, principios de la
lógica, de la psicología y además, la correcta
apreciación de las máximas de experiencia con que toda
persona se sirve.
En este sentido, Vélez Mariconde, Clariá
Olmedo y Cafferata Nores -entre otros- coinciden en la
libertad probatoria en el proceso penal, significando
ello que, todo se puede probar y por cualquier medio de
prueba, en la medida que no afecte el derecho de las
partes, la moral, que se encuentre expresamente
prohibido en el ordenamiento jurídico general, o en los
casos en que la ley establece, para acreditar
determinado objeto, un medio probatorio específico con
carácter obligatorio.
Asimismo, la eficacia de la prueba de
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presunciones no deriva de cada uno de los elementos que
integren su individualidad, sino que su bondad
comprobatoria finca en la coincidencia del conjunto en
un sentido determinado, haciendo improcedente la
objeción que pueda efectuarse en forma singular
respecto de sus componentes. Importa, entonces, la
apreciación de todo el contexto y no de sus
parcialidades.
Es que, el delito de secuestro extorsivo
tiene como característica significativa que su
ejecución requiere generalmente la intervención de
varias personas que actúen en los diferentes tramos que
lo constituye, tratándose de sucesos rápidos, donde los
testigos se circunscriben prácticamente a las propias
víctimas, interceptados en zonas de poco tránsito.
Tal ”entorno” no puede de modo alguno
disminuir el valor probatorio del testimonio de la
víctima que resulta ser quien, a través de sus
sentidos, tuvo contacto directo con los captores,
recuerdo que generalmente queda guardado en la memoria
dada la importancia del suceso.
Por otra parte, no puede pasarse por alto que
los indicios, aisladamente, configuran un hecho o
circunstancia accesoria que adquiere relevancia al
advertirse que tienen conexión con otros. Y, para
analizar dicho vínculo habrá de valorarse la prueba
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indiciaria en forma general, ya que la incertidumbre
que pueda caber mediante el análisis aislado de cada
uno, podrá superarse a través de la evaluación conjunta
(Cfr. Mittermaier, Karl Joseph, Tratado de la prueba en
materia criminal, Pág. 448; Cafferata Nores, La prueba
en el proceso penal, Pág. 195/6).
Bajo esta guía, la prueba inculpatoria que en
extenso fue analizada al tratar la responsabilidad de
cada uno de los justiciables devino inquebrantable
frente al embate fundamento en las huérfanas
afirmaciones de Walter Cejas y Ángel Guzmán en cuanto a
la ajenidad con el hecho de Yslas, Focke Rodríguez y
Jeremías Cejas.
También se refutó sin necesidad de mucho
esfuerzo la versión introducida en solitario por Walter
Cejas de que en el vehículo Prisma sólo estaba
Violante, la que no resistió un confronte con la prueba
producida durante el debate.
La sustracción de la víctima Priscila así
como el reclamo de rescate por su liberación, surgieron
de modo inequívoco del testimonio ofrecido por los
testigos Jorge Violante, Lorena Flavia Cordano y
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Nicolás Roberto Genes, por el llamado al sistema 911
informado a fs. 19/20 así como por el contenido de los
audios captados merced a la escucha directa
implementada sobre el abonado 11 6750-1045 (fs. 1/13).
La contundencia de tales elementos permitió
arribar a la certeza apodíctica en cuanto a la
materialidad ilícita recreada, aun ante la
imposibilidad de contar con el testimonio de la
femenina Priscila a quien se intentó identificar y dar
con su paradero, aunque de forma infructuosa.
Probablemente por la actividad ilícita a la que
presuntamente se dedicaba de forma habitual.
En este sentido, los doctores Santapá y Faina
restaron valor probatorio al relato juramentado
ofrecido por Jorge Violante, al que tildaron de
cuestionable por considerarlo un colaborador en la
venta de estupefacientes a la que se dedicaría
Priscila.
Más allá de lo acertado o no de lo
referenciado sobre la connivencia de Violante en la
venta de estupefacientes que desarrollaría Priscila,
considerar que tales cuestiones pueden o deben
disminuir el valor probatorio del testimonio resultó
una concepción enemistada con los principios que rigen
el modo de valoración de la prueba en el proceso penal.
En este andarivel, a la luz de la sana
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crítica, el relato juramentado ofrecido por Jorge
Violante en la inmediatez del debate apareció como el
producto del recuerdo vívido que guardara de aquel
suceso trágico, ofreciendo una exposición concisa y
circunstanciada con respuestas lógicas y coherentes
frente al exhaustivo interrogatorio al que fue
sometido, todo lo cual convenció sobre la sinceridad
del testimonio.
Tampoco se advirtió durante su declaración
una narración afectada por el odio o resentimiento
hacia los delincuentes que viciara el señalamiento que
hiciera de Walter David Cejas.
Además, su testimonio encontró correlato en
lo declarado por Lorena Flavia Cordano y en las
circunstancias que del hecho se derivan de la denuncia
cursada a través del llamado al 911 plasmada a fs.
19/20, y a su vez se vio reforzado con las
exclamaciones extorsivas registradas en la escucha
directa que se estaba implementando sobre el celular de
Cejas (1045) y por el registro de las llamadas cursadas
desde el 11 6940-5478 hacia 11 2305-2066, certificadas
a fs. 79.
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Con lo expuesto hasta aquí, se dio por
contestados los sendos planteos efectuados por las
defensas técnicas de los encausados.
En conclusión, las consideraciones efectuadas
resultaron suficientes como para tener por acreditada
la responsabilidad criminal de Walter Cejas, Ángel
Guzmán, Daniel Focke Rodríguez, Jeremías Cejas y Brian
Yslas, sincera convicción que no se vio afectada por
las alegaciones realizadas por las esforzadas defensas.
Calificación legal:
Las conductas reprochadas a los encausados
Walter David Cejas, Jeremías Nahuel Cejas, Ángel Daniel
Guzmán, Brian Maximiliano Yslas y Daniel Eduardo Focke
Rodríguez, hallaron encuadre legal en los delitos de
secuestro extorsivo, agravado por haber sido cometido
por tres o más personas y por haberse logrado el
propósito del cobro del rescate -víctima “NN Priscila”-
(artículos 45 y 170, primer párrafo in fine, e inciso
sexto del Código Penal).
Asimismo, se estableció que Walter Cejas,
Jeremías Cejas, Ángel Guzmán y Eduardo Focke Rodríguez
deben responder en calidad de coautores por el delito
de privación ilegítima de la libertad, en concurso
ideal con robo agravado por haber sido cometido en
lugar poblado y en banda -víctima Violante- (artículos
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45, 54, 142 inciso primero y 167 inciso segundo del
Código Penal).
En su alegato final, y al referirse a la
cuestión relativa a la calificación de este hecho en
concreto, el señor Fiscal General formuló que las
conductas desplegadas por los encausados Walter Cejas y
Ángel Guzmán debían ser subsumidas en las figuras de
secuestro extorsivo agravado por la participación de
tres o más personas y por el cobro del rescate,
reiterado en dos oportunidades (víctimas Priscila) en
concurso real con el delito de privación ilegal de la
libertad y robo agravado por haberse cometido en
poblado y en banda (víctima Violante).
Sin embargo, al hacer lo propio respecto de
sus consortes de causa Eduardo Focke Rodríguez y
Jeremías Cejas, subsumió sus conductas en el delito de
secuestro extorsivo agravado por la participación de
tres o más personas y por el cobro del rescate
(víctimas Priscila), omitiendo referirse a la
calificación correspondiente al hecho que damnificara
al señor Violante, cuyas participaciones tuviera por
probada al momento de relatar la materialidad ilícita.
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Sentado cuanto precede, pudo concluirse que
la omisión en cuanto a la calificación del evento
criminoso que perjudicara a Violante respondió a un
error material involuntario producto de la extensión
del alegato fiscal (consecuencia del número de
imputados y hechos por los cuales debían formular
acusación) que no ha generado agravio alguno a las
defensas pues no ha habido sorpresa ni tampoco nada han
dicho en sus alegatos.
En esta inteligencia, y dado que la base
fáctica que se le achaca a los justiciables se ha
mantenido inmutable en confrontación con la contenida
en el requerimiento de elevación a juicio y relatada en
la acusación fiscal efectuada en la audiencia,
verificándose así el respecto al principio de
congruencia, se postuló la procedencia de la
calificación legal de los hechos aquí sugerida
(artículo 401 del CPPN).
HECHO VIII: De la portación ilegítima de arma
de guerra del encausado Daniel Eduardo Focke
Rodríguez.
Se encontró probado que el día 20 de
septiembre del año 2018, Daniel Eduardo Focke Rodríguez
portaba sin el debido permiso para ello y en
condiciones de uso inmediato, una pistola marca
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“Browning”, calibre 9mm. serial nro. 11-68203, con
escudo de la Policía Federal Argentina con cargador
colocado conteniendo trece municiones y otro cargador
con 14 cartuchos, todo calibre 9mm.
El hecho descripto quedó verificado merced al
acta de procedimiento de fs. 668/671 y fotografía de
fs. 672.
Allí se dejó constancia de que, el día 20 de
septiembre de 2018 siendo las 14.10, en ocasión de
estar realizando tareas de observación sobre el
domicilio sito en la calle Betbeder nro. 3494 del
barrio San Juan, localidad de Castelar, partido de
Morón, provincia de Buenos Aires, previo a efectivizar
la orden de allanamiento dispuesta sobre la vivienda
allí emplazada para lograr la detención de Daniel
Eduardo Focke Rodríguez, el personal policial a cargo
de la comisión pudo advertir que del domicilio salía un
sujeto masculino al que reconocieron como la persona
buscada.
Al percatarse de la presencia policial, este
individuo coloca su mano derecha en la ingle, tomando
la empuñadura de un arma, razón por la cual se dio la
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voz de “alto policía”. Ante el caso omiso de la orden,
se logra dar alcance al sujeto y previo forcejeo en el
que debió hacerse uso de la fuerza mínima
indispensable, se logró efectivizar la detención de
Eduardo Focke Rodríguez, así como el secuestro de entre
sus prendas de una pistola calibre 9mm. marca Browning,
licencia FN de Fábrica Militar de Armas, DM Rosario
-con escudo de la PFA- nro. 11-68203, con cargador
puesto contiendo 13 municiones y un cargador secundario
de pistola marca Browning con 14 municiones calibre 9
mm., este último encontrado en el bolsillo derecho del
pantalón del detenido.
Dicho instrumento se vio ratificado por los
testigos de actuación Christian Marcelo Valdez (fs.
673) y Gonzalo Fernando Alterini (fs. 674), cuyas
declaraciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo
391, inc. 1, del CPPN, fueron incorporadas por lectura
al debate. En esa oportunidad ratificaron las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
ocurrieron los hechos consignados en el documento y
reconocieron la firma al pie.
Se señaló además el informe glosado a fs. 744
elevado por la Agencia Nacional de Materiales
Controlados del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación. Dicho organismo verificó que el
encausado Focke Rodríguez no se encontraba inscripto
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como legítimo usuario del arma de fuego ni contaba con
autorización para su tenencia o portación.
Completó el plexo probatorio el examen
balístico efectuado sobre el armamento incautado, de
fs. 860/862.
La experticia arrojó como conclusión que: “1.
AL MOMENTO DEL EXAMEN PERICIAL Y EN LAS CONDICIONES EN
LAS QUE FUE RECIBIDA, LA PISTOLA SEMIAUTOMATICA DE
ACCION SIMPLE, CALIBRE 9X19 MM (9 MM LUGER), MARCA
F.M., MODELO HI-POWER, CON NUMERACION SERIAL 11-68203;
RESULTO SER ´APTA PARA PRODUCIR DISPAROS, PERO DE
FUNCIONAMIENTO ANORMAL´…
2. LOS OCHO (8) CARTUCHOS DE BALA, CALIBRE
9X9 (9 MM LUGUER), LOS CUALES FUERON SOMETIDOS A
EXPERIENCIAS DE DISPARO CON EL ARMA DE FUEGO RECIBIDA
PARA ESTUDIO, LA CUAL ES CONCORDANTE EN CUANTO AL
CALIBRE, RESULTARON SER “APTOS PARA SUS FINES
ESPECIFICOS”.
En síntesis, este conjunto de elementos que
conformaron el plexo cargoso, valorados de acuerdo con
las reglas de la sana crítica (artículo 398 del CPPN)
brindaron el grado de conocimiento que esta instancia
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procesal demanda, respecto a la materialidad ilícita
como así a la responsabilidad criminal de Eduardo Focke
Rodríguez en el hecho bajo examen, deviniendo
inexcusable el reproche penal respecto del mencionado.
Calificación legal:
La conducta reprochada al encausado Daniel
Eduardo Focke Rodríguez, halló encuadre legal en el
delito de portación ilegal de arma de guerra (artículos
45 y 189 bis, apartado 2° párrafo cuarto del Código
Penal).
En este punto, el doctor Silva González alegó
que, si bien no desconocía que su defendido Focke
Rodríguez portaba una pistola 9 mm. al momento de su
detención, entendió que las circunstancias que rodearon
esa conducta tornaban de aplicación la reducción de la
escala penal regulada por el artículo 189 bis inciso
2°, párrafos 6 del CP, toda vez que la portaba por
miedo a represalias ya que en el mismo barrio vivirían
los individuos que habrían asesinado a unos de sus
hijos, y no era su intención usarla para otros fines.
En este sentido señaló que no se había comprobado que
hubiese intentado hacer uso o ademán contra el personal
policial.
La manda legal en cuestión establece que la
reducción pretendida procederá cuando ‘las
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circunstancias del hecho y las condiciones personales
del autor, resultare evidente la falta de intención de
utilizar las armas portadas con fines ilícitos’.
Sin embargo, un análisis de las constancias
existentes en el exordio llevó a sostener la
improcedencia de la reducción pretendida por la
defensa.
Ello así en la inteligencia de que,
independientemente de los otros delitos que se le
atribuyen a Focke Rodríguez, al momento de la
constatación de la portación del arma, se verificó el
intento de su empleo en contra del actuar del personal
policial, lo cual evidenció la existencia de fines
ilícitos. En este sentido, en acta de procedimiento de
fs. 668/671 -la que no viene controvertida- se dejó
asentado que “…procedemos acercarnos a esta persona,
quien al notar nuestra cercanía, estando a unos 2
metros, coloca su mano DERECHA entre su ingle, tomando
la empuñadura de un arma, al mismo momento procedemos
a darle a viva voz el GRITO DE ALTO POLICIA, haciendo
caso omiso este, nos abalanzamos y nos trenzamos en
lucha con este sujeto para que no saque el arma, para
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lo cual caemos al suelo contra el tapial de una casa
utilizando la fuerza mínima e indispensable logramos
hacer que este sujeto seda su accionar…”.
Con base en tales argumentos, es que se
postuló el rechazo de la pretensión defensista.
HECHO IX: de la tenencia de estupefacientes
con fines de comercialización enrostrada a Brian
Maximiliano Yslas.
Se tuvo por acreditado que el día 30 de
agosto del año 2018, Brian Maximiliano Yslas tuvo en su
poder dieciséis envoltorios de nylon con un total de
189 gramos de cannabis sativa, con fines de
comercialización, sustancia que fuera hallada en el
domicilio sito en la calle Sargento Cabral nro. 2903 de
Lomas del Mirador, Partido de La Matanza, Provincia de
Buenos Aires.
En primer lugar, se hizo mérito del acta de
procedimiento obrante a fs. 176/181 que da cuenta que
el día 30 de agosto del año 2018 siendo aproximadamente
las 02:20 en el marco del allanamiento ordenado sobre
la vivienda de Yslas, emplazada en la calle Sargento
Cabral nro. 2903 de Lomas del Mirador, Partido de La
Matanza, Provincia de Buenos Aires, a los pies de la
cama de uno de los dormitorios de la vivienda se
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verificó el hallazgo de un bolso de tipo porta equipo
de computación de color negro con la inscripción
PROSEGUR, el que contenía en su interior 16
envoltorios de nylon, algunos transparentes, otros de
color blanco y otros de color negro, con una sustancia
verde parduzca que emanaba un fuerte olor símil al de
la picadura de marihuana, junto con una balanza de
precisión de color gris plata, marca Aguia Urso.
Además, contenía una tarjeta de crédito de Oeste Cash
número 01-083482 a nombre de Yslas Brian M., un billete
de dos mil guaraníes serie nro. B08560390, y varias
facturas de la firma “Mastellone Hermanos SA” que en
uno de los extremos reza escrito Brian.
Dicha diligencia fue ponderada juntamente con
el acta de pesaje y test de orientación de fs. 377 y
837/840, de donde se desprende que, al analizar la
sustancia incautada, arrojó resultado positivo para la
presencia de cannabis sativa, así como un peso total de
ciento ochenta y nueve gramos.
A ello se agregó el anexo fotográfico de fs.
182/187, que ilustra el material estupefaciente
incautado, así como el test y pesaje efectuado sobre el
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mismo.
Fue dable señalar que tanto el acta de
procedimiento como el reactivo aplicado fueron
ratificados por los testigos de actuación y por el
personal policial interviniente (ver fs. 188/189 y
190/191).
En cada caso, los deponentes brindaron un
detalle minucioso acerca de las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que acontecieron las diligencias
realizadas, extremos que permitieron concluir que tanto
la requisa como el acta confeccionada fueron realizados
con estricto apego a lo establecido en el código de
rito (artículos 138, 139, 230, 231 y subsiguientes del
CPPN).
A ello se adunó el informe pericial químico
elaborado por la Dirección de Criminalística y Estudios
Forenses de la Gendarmería Nacional Argentina (nro.
90480), donde se concluyó que las muestras M1 a M16
sometidas a análisis, corresponden a la especie vegetal
cannabis sativa (Marihuana) acreditando así su
condición de estupefacientes según el artículo 77 del
Código Penal, especificándose además los pesos netos,
sustancias de corte y dosis umbrales (ver fs. 837/840).
Conforme el cuadro probatorio aquí recreado y
acreditada la materialidad ilícita del suceso, se
estimó que la intervención responsable del encartado
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Brian Maximiliano Yslas en el mismo quedó justificada
por un lado por el señorío que sobre la sustancia
estupefaciente fue dable adjudicársele en tanto fue
hallada en el interior de un bolso en el que además se
encontró documentación personal del justiciable.
La finalidad de comercialización que se
adjudicó a la tenencia del material prohibido surgió
incuestionable de la cantidad de estupefaciente y su
acondicionamiento fraccionado –propio de la preparación
para la venta-, así como de la circunstancia de haberse
encontrado la droga junto a una balanza de precisión –
típico indicador de quien detenta la droga, la pesa
para el armado de los paquetes y la venta-.
La inexistencia de elementos probatorios
previos que señalen que Yslas se dedicaba al tráfico de
estupefacientes no desacredita la conclusión a la que
se arribara, máxime cuando hasta ese momento el
nombrado no había sido objeto de investigación en tal
sentido.
Tampoco colaboraron con la hipótesis
alternativa sugerida por el doctor Silva González la
condición de consumidor de su defendido, la que podría
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aseverarse con base al testimonio de la testigo Cordano
así como en el informe efectuado por el Cuerpo Médico
Forense (fs. 882). Es que tal circunstancia de modo
alguno refuta que el sujeto además de consumir la
sustancia estupefaciente, la comercialice.
Calificación legal:
La conducta reprochada al encausado Brian
Maximiliano Yslas, halló encuadre legal en el delito de
tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización, por el que debe responder en calidad
de autor (artículos 45 del CP y 5° inciso “c” de la ley
23.737).
IV. Individualización de la pena:
Al respecto se tuvo presente como lo señala
el maestro Sebastián Soler, citando a Mezger que la
tarea de individualización judicial de la pena es “una
comparación entre dos valores el disvalor social del
hecho y el disvalor social de la pena para el
individuo” (Derecho Penal Argentino, tomo II, páginas
419/420) como así, que la adaptación de la pena se
produce, pues, por medio de un doble proceso en el cual
se aprecian, primero los aspectos objetivos del hecho
mismo y después, las calidades del autor.
En consecuencia, deben apreciarse las
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circunstancias de carácter objetivo como la afectación
a los bienes jurídicos tutelados y la modalidad de sus
comisiones y desde el aspecto subjetivo del reproche,
considerar las condiciones personales de los imputados
y sus antecedentes, teniendo en cuanta las pautas de
los artículos 40 y 41 del C.P.
En tal sentido, en el caso de Jeremías Nahuel
Cejas y Brian Maximiliano Yslas se ponderó como
atenuante la carencia de antecedentes penales
computables al momento de los hechos. Asimismo respecto
de todos los aquí enjuiciados se tomó en consideración
el grado de escolarización alcanzado.
Por el contrario, y como agravante para
todos, se ponderó la cantidad de hechos imputados, la
calidad de las amenazas proferidas y el nivel de
violencia aplicado sobre las víctimas, que en el caso
de Eduardo Antonio Vargas conllevó las lesiones que
este sufriera en su cabeza, constatadas a fs. 32 del
expediente 3717.
Con relación al encausado José Luis Parafita
Castilla se tuvo en cuenta además el número de armas
incautadas en su poder.
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Por ello, se consideró que correspondía
imponerle a Adolfo Martin Parafita Castilla la pena de
catorce años de prisión, accesorias legales y costas.
Asimismo, se entendió adecuado imponer a José
Luis Parafita Castilla la pena de doce años y seis
meses de prisión, multa de mil pesos, accesorias
legales y costas.
En cuanto a Walter David Cejas, se halló
justificada la imposición de catorce años de prisión,
accesorias legales y costas.
Con relación a Ángel Daniel Guzmán se estimó
pertinente la imposición de quince años de prisión,
accesorias legales y costas.
Respecto de Brian Maximiliano Yslas se
entendió ajustado la aplicación de doce años de
prisión, multa de cuarenta y cinco unidades fijas,
accesorias legales y costas.
Con vinculación a Jeremías Nahuel Cejas se
estimó correspondía la aplicación de diez años de
prisión, accesorias legales y costas.
Finalmente, con relación a Daniel Eduardo
Focke Rodríguez se consideró procedía la imposición de
trece años de prisión, accesorias legales y costas.
V. De la declaración de reincidencia de
Adolfo Martin Parafita Castilla y Daniel Eduardo Focke
Rodríguez
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Ahora bien, mediante el informe remitido por
el Registro Nacional de Reincidencia glosado a fs.
2489, se constató que Adolfo Martin Parafita Castilla
fue condenado el día 02 de noviembre del año 2005 a la
pena de doce años de prisión, accesorias legales y
costas, declarándolo reincidente, por el Tribunal Oral
en lo Criminal nro. 4 del Departamento Judicial Morón
en el marco del expediente nro. 11254 del registro de
dicho organismo, sanción que venció el 05 de enero del
año 2014. Dicho pronunciamiento adquirió firmeza el día
22 de septiembre del año 2008. Que, con fecha 1° de
noviembre del año 2011, se ordenó su extrañamiento en
los términos establecidos por la ley 25.871.
Asimismo, mediante el informe remitido por el
Registro Nacional de Reincidencia glosado a fs. 2486,
se verificó que Daniel Eduardo Focke Rodríguez fue
condenado el día 26 de mayo del año 2014 por el
Tribunal Oral en lo Criminal nro. 1 del Departamento
Judicial La Plata en el marco del expediente nro.
448/4806 del registro de dicho organismo, a la pena
única de siete años y tres meses de prisión, accesorias
legales y costas, declarándolo reincidente, la que para
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el día 26 de agosto de 2014 ya había adquirido firmeza.
La sanción allí impuesta venció el 16 de junio del año
2018, recuperando el justiciable su libertad el mismo
día.
En virtud de ello, y coincidiendo con lo
postulado oportunamente por el señor Fiscal General, no
habiendo transcurrido a la fecha de comisión de los
hechos delictivos aquí endilgados a los justiciables de
mención el plazo perentorio previsto por el artículo 50
del Código Penal, resultó pertinente la declaración de
reincidencia a su respecto.
De otra parte, la doctrina de la CSJN sentada
en los precedentes “Gómez Dávalos” -Fallos 311:552-
“L’eveque” -Fallos 311:1451- y más recientemente
“Arévalo, Martín Salomón s/causa n° 11.835” (del 27 de
mayo de 2014), daba acabada respuesta al planteo de
inconstitucionalidad realizado al respecto por la
defensa oficial, remitiéndome entonces a los argumentos
allí vertidos, por considerar que la declaración de
reincidencia responde a un reproche más grave por las
conductas aquí juzgadas. No se trata de juzgar
nuevamente a los juzgados por los hechos por los que ya
fueron condenados o juzgar su personalidad. De lo que
se trata es de considerar más grave la conducta de
aquel que, conociendo por propia experiencia la
respuesta punitiva estatal, comete un delito.
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VI. Condena Única con declaración de
Reincidencia de Walter David Cejas
Que, conforme se desprende de las constancias
glosadas a fs. 2487 y 2565/2567, con fecha 17 de julio
del año 2019 el Juzgado en lo Correccional nro. 3 del
Departamento Judicial San Martin en el marco del
expediente nro. 4065, impuso a Walter David Cejas la
pena de dos años y nueve meses de prisión, con costas,
declarándolo reincidente, por considerarlo coautor
penalmente responsable del delito de privación
ilegítima de la libertad, por el hecho que acaeciera el
día 29 de mayo de 2018. Asimismo se lo condenó a la
pena única de ocho años y ocho meses de prisión,
accesorias legales y costas del proceso, más la
declaración de reincidencia, comprensiva de la antes
aludida y de la dictada con fecha 04 de julio de 2014
por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 14 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en causa N° 68095/20013
-registro interno 4282-, en la cual se lo condenó a la
pena de seis años y ocho meses de prisión y costas, por
resultar autor penalmente responsable del delito de
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robo agravado por el uso de armas de fuego en los
términos del artículo 166 inciso segundo del CP,
revocándosele la libertad condicional allí concedida.
Dicha pena vencerá el día 18 de marzo del año 2022.
El doctor Cearras argumento la procedencia de
aplicación de lo normado por el artículo 58 del CP,
solicitando la aplicación de una pena única de veinte
años y seis meses de prisión, accesorias legales y
costas del proceso, manteniendo la declaración de
reincidencia.
A su turno, el doctor Santapá, si bien
coincidió con el acuse en cuanto la viabilidad de la
unificación de las sentencias propició se imponga una
pena inferior a la sugerida por el señor Fiscal
General, esto es diez años de prisión.
Que, planteada así la cuestión, se entendió
correspondía el dictado de condena única comprensiva de
la aquí impuesta, y aquella recaída en el marco del
expediente nro. 4065 del registro del Juzgado en lo
Correccional nro. 3 de San Martín. La situación
apuntada, se configuró a partir del juzgamiento
desdoblado del justiciable por conductas constitutivas
de delitos que dan lugar a la aplicación de las reglas
del concurso material (artículo 55 del Código Penal).
Así, habiéndose determinado la procedencia del
procedimiento unificatorio, y compartiendo los
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argumentos sostenidos por las partes, se entendió que
éste debía efectuarse por el sistema de “composición”,
es decir, tomando la pena cuyo mínimo legal es el mayor
entre los delitos por los que el justiciable fue
condenado y componer esa base con las penalidades de
los restantes dentro de los márgenes legales.
Así, se resolvió imponer en definitiva a
Walter David Cejas la pena única de veinte años y seis
meses de prisión, accesorias legales y costas del
proceso con reincidencia, conclusión a la que se arriba
sin alterar las declaraciones de hecho realizadas en la
sentencia sometida a unificación, ni cuestionar como
tales los atenuantes y agravantes oportunamente
mensurados, de los que igualmente se hizo adecuada
ponderación (artículo 58 del código de fondo).
Cabe señalar que, en el marco de la causa
nro. 68095/20013 -registro interno 4282- del Tribunal
Oral en lo Criminal nro. 14 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el nombrado recuperó su libertad en los
términos del artículo 13 del CP el día 28 de noviembre
de 2017, y la pena allí impuesta venció el día 19 de
mayo de 2019 (ver fs. 247 y 248).
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VII. Condena Única de Ángel Daniel Guzmán
Que, conforme se desprende de las constancias
glosadas a fs. 2491 y 2623/2624, con fecha 03 de julio
del año 2019 el Tribunal en lo Criminal nro. 1 del
Departamento Judicial La Matanza en el marco del
expediente nro. 1310/2019, impuso a Ángel Daniel Guzmán
la pena de cinco años y seis meses de prisión,
accesorias legales y costas, por ser considerado autor
penalmente responsable del delito de lesiones leves
agravadas por la relación de pareja preexistente y por
mediar violencia de género, homicidio simple en grado
de tentativa en concurso real con portación ilegal de
arma de fuego de uso civil agravada, según hecho
ocurrido el día 22 de julio del año 2018. Dicho
pronunciamiento adquirió firmeza el día 15 de julio del
año 2019.
El doctor Cearras argumento la procedencia de
aplicación de lo normado por el artículo 58 del CP,
solicitando la aplicación de una pena única de
diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas
del proceso.
A su turno, el doctor Silva González, si bien
coincidió con el acuse en cuanto la viabilidad de la
unificación de las sentencias propició se imponga una
pena inferior a la sugerida por el señor Fiscal
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General, esto es diez años de prisión.
Que, planteada así la cuestión, se estimó
procedente el dictado de condena única comprensiva de
la aquí impuesta, y aquella recaída en el marco del
expediente nro. 1310/2019 del registro del Tribunal en
lo Criminal nro. 1 del Departamento Judicial La
Matanza. La situación apuntada, se configuró a partir
del juzgamiento desdoblado del justiciable por
conductas constitutivas de delitos que dan lugar a la
aplicación de las reglas del concurso material
(artículo 55 del Código Penal).
Así, habiéndose determinado la procedencia del
procedimiento unificatorio, y compartiendo los
argumentos sostenidos por las partes, se entendió que
éste debía efectuarse por el sistema de “composición”,
es decir, tomando la pena cuyo mínimo legal es el mayor
entre los delitos por los que el justiciable fue
condenado y componer esa base con las penalidades de
los restantes dentro de los márgenes legales.
Así, de acuerdo con lo postulado por el
Ministerio Publico Fiscal, se resolvió imponer en
definitiva a Ángel Daniel Guzmán la pena única de
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diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas
del proceso, conclusión a la que se arriba sin alterar
las declaraciones de hecho realizadas en la sentencia
sometida a unificación, ni cuestionar como tales los
atenuantes y agravantes oportunamente mensurados, de
los que igualmente se hizo adecuada ponderación
(artículo 58 del código de fondo).
VIII. Otras cuestiones:
Se postuló decomisar el automóvil marca Honda
City, dominio JQN 433, secuestrado a fs. 576/580, por
haberse constatado su uso en la ejecución del ilícito
ocurrido el día 29 de junio de 2018, y en consecuencia
ponerlo a disposición de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, sin perjuicio de los mejores derechos que
terceros pudieran alegar al respecto (arts. 23 del C.P.
y 522 del CPPN).
Para ello, se tuvo en consideración el
reconocimiento expreso que efectuara Adolfo Parafita de
la actividad ilícita habitual a la que se dedicaba,
(conforme fuera expresado por él al dirigirse al
tribunal como así también de lo que surgió de las
escuchas efectuadas sobre su abonado), a la vez que
tampoco se vio justificado un ingreso de ganancias
suficientes para la adquisición del vehículo
individualizado, lo que tampoco ha ocurrido respecto de
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su titular dominial (Sol Ailén Cardozo).
En este sentido, se hizo notar que el
vehículo se encontraba a nombre de un familiar directo
–hija de su hermana Mariela Fabiana Parafita-, y que
las tareas de investigación realizadas por el personal
policial, así como el material obtenido de la
intervención de los teléfonos de los hermanos Parafita
Castilla verificaron un uso exclusivo por parte de
Adolfo.
Ello, como ya se dijera, sin perjuicio de los
mejores derechos que terceros pudieran alegar al
respecto.
Asimismo, se estimó pertinente disponer la
destrucción del Documento Nacional de Identidad nro.
22484789 y la licencia de conducir nro. 22484789 ambos
a nombre de Catalino Ramón Alarcón apócrifos,
secuestrados a fs. 576/580.
Dar a los teléfonos celulares, palos de golf,
llaves de vehículos, chalecos reflectantes, martillos
tipo maza y restantes elementos secuestrados en la
presente causa, el destino previsto en el art. 23 del
CP.
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Dar a las armas y municiones el destino que
corresponda.
Poner a disposición de la UFIyJ nro. 1 de
Gregorio de Laferrere, Departamento Judicial La
Matanza, el rodado marca Ford Ranger, dominio NKC-033,
chasis 8AFAR22J5DJ130800, motor QW2PDJ130800,
secuestrado a fs. 1487/1490, nro. NSI 2610532 y remitir
a esa sede la documentación vinculada a este, ello por
mediar pedido de secuestro activo por parte de dicho
organismo.
Devolver a su titular dominial o persona
autorizada para su uso, los vehículos marca Fiat modelo
Punto, dominio KGS 328, y marca Hyndai, modelo Tucson,
dominio GHJ 932, ello sin que la entrega implique
concederle un derecho mejor del que detentaban al
momento del secuestro (incautados a fs. 1502/1507 y
605/609 respectivamente).
Disponer el decomiso del material
estupefaciente incautado en autos, el cual deberá ser
destruido (arts. 30 de la ley 23.737 y 4 de la ley
20.785).
Decomisar los restantes elementos
incautados dándole el destino que por ley corresponda.
Corresponderá además, una vez firme,
comunicar la presente sentencia a las víctimas, a los
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fines previstos por el art. 11 bis de la Ley nro.
24.660 –según Ley nro. 27.375-.
Diferir el tratamiento de la regulación de
honorarios profesionales de los doctores Sergio Andrés
Santapá y Gustavo Fabián Faina.
Entiendo apropiado también, comunicar lo
aquí resuelto respecto de Adolfo Martin Parafita
Castilla y José Luis Parafita Castilla al Consulado de
la República Oriental del Uruguay (Convención de Viena
sobre relaciones consulares).
Finalmente, toda vez que durante el proceso
se dispuso las prórrogas de las prisiones preventivas
de Adolfo Martin Parafita Castilla, José Luis Parafita
Castilla, Walter David Cejas, Ángel Daniel Guzmán,
Brian Maximiliano Yslas, Daniel Eduardo Focke Rodríguez
y Jeremías Nahuel Cejas, se estimó debía ponerse en
conocimiento del dictado de esta sentencia, a la Cámara
Federal de Casación Penal y al Consejo de la
Magistratura.
En tal sentido me pronuncié.
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El doctor Esteban Carlos Rodríguez Eggers
dijo:
Que adhiero al voto del colega que lidera
el acuerdo, por coincidir en lo sustancial con los
argumentos allí expuestos.
La doctora Nada Flores Vega dijo:
Coincido en lo sustancial con las
argumentaciones contenidas en el voto del doctor Matías
Alejandro Mancini, razón por la cual emito el mío en el
mismo sentido.
Rigen los arts. 398, 399, 400, 402 y 530
del CPPN.
Sobre la base de estos argumentos el
Tribunal pronunció el veredicto en la presente causa el
día diecinueve de abril próximo pasado.
Firme que sea, fórmense los respectivos
legajos de ejecución y pasen las presentes actuaciones
a la Secretaría de Ejecución a fin de que prosiga con
su trámite. Tómese razón, comuníquese y oportunamente
archívese.
Ante mí
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NOTA: Para dejar constancia que en el día de la fecha
se dio cumplimiento con lo dispuesto en el art. 400 del
CPPN. San Martín, 03 de mayo de 2021.-
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