2 | marco legal del sistema financiero 2014 · marco legal del sistema financiero argentino 2017...

639

Upload: doandien

Post on 24-Sep-2018

217 views

Category:

Documents


3 download

TRANSCRIPT

  • Marco Legal del Sistema Financiero 2014 | 1

  • 2 | Marco Legal del Sistema Financiero 2014

  • Marco Legal del Sistema Financiero 2014 | 3

    Marco Legal del SistemaFinanciero Argentino2017

  • Marco Legal del Sistema Financiero Argentino 2017banco central de la repblica argentina

    issn | 1851-5797

    La presente publicacin se elabor sobre la base de los datos publicadosen el Boletn Oficial de la Nacin y en Informacin Legislativa (Infoleg, fuente del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas), actualizados al 11 de Julio de 2017, y con la colaboracin de la Subgerencia General Jurdica del bcra.Est disponible en formato electrnico en www.bcra.gob.arPara realizar consultas y solicitar ms informacin, puede enviar un correoelectrnico a [email protected]

    Relevamiento de informacin | Gerencia de Gestin de la InformacinDiseo y diagramacin | Gerencia Principal de Comunicacin

    Banco Central de la Repblica ArgentinaReconquista 266(c1003abf) Ciudad Autnoma de Buenos AiresRepblica ArgentinaTel. | (+ 54 11) 4348-3500Sitio Web | www.bcra.gob.ar

    Impresin | 4 Colores s.a. Septiembre de 2017

  • ndice

    9 | Ley 24.144 - Carta Orgnica del bcra27 | Ley 25.780 (parte pertinente)

    29 | Ley 21.526 - Ley de Entidades Financieras 55 | Ley 18.924 - Ley de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio

    58 | Decreto 62/71 61 | Decreto 260/02 - Rgimen de Cambios 62 | Decreto 2581/64 66 | Decreto 1570/01 69 | Decreto 1606/01 71 | Decreto 1638/01 72 | Decreto 616/0575 | Ley 19.359 - Rgimen Penal Cambiario83 | Ley 19.549 - Ley Nacional de Procedimientos Administrativos

    94 | Decreto Reglamentario 1759/72119 | Ley 23.928 - Ley de Convertibilidad 123 | Decreto 298/10125 | Ley 25.561 - Emergencia Pblica y Reforma del Rgimen Cambiario133 | Ley 24.452 - Ley de Cheques 152 | Decreto 961/98 154 | Decreto 347/99 156 | Ley 25.730 157 | Decreto 1085/03159 | Ley 25.065 - Tarjetas de Crdito173 | Ley 26.994 - Cdigo Civil y Comercial de la Nacin (Arts. 1666 a 1707- Fideicomiso)183 | Ley 25.248 - Contrato de Leasing y Cdigo Civil y Comercial de la Nacin (Arts. 1227 al 1250- Leasing)189 | Ley 24.441 - Ttulos III al XIII205 | Ley 24.485 - Sistema de Seguro de Garanta de los Depsitos Bancarios 206 | Decreto reglamentario 540/95

  • 6 | Marco Legal del Sistema Financiero 2014

    213 | Ley 25.246 - Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo

    229 | Decreto 370/00230 | Ley 26.374232 | Decreto 169/12233 | Decreto 918/12240 | Ley 26.683254 | Resolucin 92/12256 | Resolucin 140/12273 | Decreto 290/07281 | Decreto 1936/10286 | Decreto 1025/16287 | Decreto 146/16 288 | Decreto 360/16290 | Resolucin 12/11302 | Resolucin 121/11320 | Resolucin 196/15323 | Resolucin 94/16324 | Resolucin 104/16340 | Resolucin 165/11 350 | Resolucin 29/13356 | Resolucin 30/13359 | Decreto 469/13371 | Resolucin 104/10372 | Resolucin 229/14386 | Ley 27.304/16390 | Resolucin 30/17

    421 | Ley 26.733 - Cdigo Penal | Intermediacin Financiera No Autorizada y Otros Delitos Financieros427 | Ley 20.337 - Ley de Cooperativas

    459 | Decreto 721/00477 | Ley 20.663 - Ley de Depsitos a Plazo Fijo481 | Ley 24.083 - Fondos Comunes de Inversin493 | Ley 27.275 - Derecho de Acceso a la Informacin Pblica

    506 | Decreto 206/17

  • 511 | Ley 24.240 - Defensa del Consumidor534 | Decreto 1798/94540 | Decreto 561/99

    541 | Ley 25.345 - Prevencin de la Evasin Fiscal y Cheque Cancelatorio (parte pertinente)545 | Ley 25.326 - Proteccin de Datos Personales

    559 | Decreto 1558/01571 | Ley 25.188 - tica en el Ejercicio de la Funcin Pblica

    585 | Decreto 895/2013588 | Decreto 41/99601 | Decreto 1179/16606 | Decreto 201/17609 | Decreto 202/17

    613 | Ley 24.467 - Instrumentos de Financiacin a la Pequea y Mediana Empresa y Sociedades de Garanta Recproca (parte pertinente)

    629 | Decreto 908/95633 | Decreto 2550/12

  • Importante | Al consultar la presente publicacin, el lector puede encontrar al comienzo de cada ley, decreto o resolucin un listado de las disposiciones que los modifican. Este listado no es excluyente.

  • Marco Legal del Sistema Financiero 2017 | 9

    Ley 24.144Carta Orgnica del bcra*

    Disposiciones que modifican o reglamentan la presente ley:

    Ley n 24.144, sancionada el 23/09/1992 (b.o. 22/10/1992)Decreto n 1860/92 del 13/10/1992 (b.o. 22/10/1992)Decreto n 1887/92 del 15/10/1992 (b.o. 22/10/1992)Decreto n 290/95 del 27/02/1995 (b.o. 01/03/1995)Ley n 24.485, sancionada el 05/04/1995 (b.o. 18/04/1995)Decreto n 538/95 del 12/04/1995 (b.o. 18/04/1995)Decreto n 1373/99 del 24/11/1999 (b.o. 29/11/1999)Decreto n 439/01 del 17/04/2001 (b.o. 18/04/2001)Decreto n 1311/01 del 22/10/2001 (b.o. 26/10/2001)Decreto n 1523/01 del 23/11/2001 (b.o. 26/11/2001)Decreto n 1526/01 del 27/11/2001 (b.o. 28/11/2001)Ley n 25.562, sancionada el 23/01/2002 (b.o. 08/02/2002)Decreto n 248/02 del 06/02/2002 (b.o. 08/02/2002)Decreto n 401/02 del 28/02/2002 (b.o. 05/03/2002)Ley n 25.780, sancionada el 27/08/2003 (b.o. 08/09/2003)Decreto n 738/03 del 05/09/2003 (b.o. 08/09/2003)Ley n 26.422, sancionada el 05/11/2008 (b.o. 21/11/2008)Ley n 26.739, sancionada el 22/03/2012 (b.o. 28/03/2012)

    Rgimen General

    captulo i | Naturaleza y objetoArtculo 1 El Banco Central de la Repblica Argentina es una entidad autrquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la presente Carta Orgnica y las dems normas legales concordantes. El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el banco. Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no sern de aplica-* La Carta Orgnica del BCRA fue aprobada por el art. 1 de la Ley 24.144.

  • 10 | Marco Legal del Sistema Financiero 2017

    cin al banco las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para organismos de la Administracin Pblica Nacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce esta Carta Orgnica.

    Artculo sustituido por art. 1de la Ley n 26.739, b.o. 28/03/2012.

    Artculo 2 El Banco Central de la Repblica Argentina tendr su domicilio en la Ca-pital de la Repblica. Podr establecer agencias y nombrar corresponsales en el pas y en el exterior.

    Artculo 3 El banco tiene por finalidad promover, en la medida de sus facultades y en el marco de las polticas establecidas por el gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo econmico con equidad social.

    Artculo sustituido por art. 2de la Ley n 26.739, b.o. 28/03/2012.

    Artculo 4 Son funciones y facultades del banco:a) Regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de Entidades Fi-

    nancieras y las normas que, en su consecuencia, se dicten;b) Regular la cantidad de dinero y las tasas de inters y regular y orientar el crdito;c) Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y agente del pas

    ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nacin haya adherido, as como desempear un papel activo en la integracin y cooperacin internacional;

    d) Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos;e) Contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales;f) Ejecutar la poltica cambiaria en un todo de acuerdo con la legislacin que sancione

    el Honorable Congreso de la Nacin;g) Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las cmaras liquidado-

    ras y compensadoras, las remesadoras de fondos y las empresas transportadoras de caudales, as como toda otra actividad que guarde relacin con la actividad financie-ra y cambiaria;

    h) Proveer a la proteccin de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuacin con las autoridades pblicas competentes en estas cuestiones.

    En el ejercicio de sus funciones y facultades, el banco no estar sujeto a rdenes, indi-caciones o instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional, ni podr asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionarlas, restringirlas o delegarlas sin autoriza-cin expresa del Honorable Congreso de la Nacin.

    Artculo sustituido por art. 3de la Ley n 26.739, b.o. 28/03/2012.

    Ley 24.144 | Carta Orgnica del bcra

  • Marco Legal del Sistema Financiero 2017 | 11

    captulo ii | CapitalArtculo 5 El Capital del banco quedar establecido en el balance inicial que se presen-tar al momento de promulgarse la presente ley.

    Segundo prrafo, observado por art. 2del Decreto n 1860/92, b.o. 22/10/1992.

    captulo iii | Directorio

    Artculo 6 El banco estar gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y ocho directores. Todos ellos debern ser argentinos nativos o por na-turalizacin, con no menos de diez (10) aos de ejercicio de la ciudadana. Debern tener probada idoneidad en materia monetaria, bancaria, o legal vinculada al rea financiera y gozar de reconocida solvencia moral.

    Artculo 7 El presidente, el vicepresidente y los directores sern designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nacin; durarn seis (6) aos en sus funciones pudiendo ser designados nuevamente. El Poder Ejecutivo Nacional podr realizar nombramientos en comisin durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nacin. Las retribuciones del presidente, del vicepresidente y los directores sern las que fije el presupuesto del Banco.

    Artculo sustituido por art. 1 del Decreton 1373/99, b.o. 29/11/1999.

    Artculo 8 No podrn desempearse como miembros del directorio:a) Los empleados o funcionarios de cualquier reparticin del gobierno nacional y los

    que tuvieren otros cargos o puestos rentados o remunerados en cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales. No se encuentran com-prendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejercen la docencia;

    b) Los accionistas, o los que formen parte de la direccin, administracin, sindicatura o presten servicios en el sistema financiero al momento de su designacin.

    Inciso sustituido por art. 4de la Ley n 26.739, b.o. 28/03/2012.

    c) Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas en la Ley de Entidades Financieras.

    Artculo 9 Los integrantes del directorio podrn ser removidos de sus cargos, por el Poder Ejecutivo nacional, por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la pre-sente Carta Orgnica o por incurrir en alguna de las inhabilidades previstas en el artculo anterior. La remocin de los miembros del directorio ser decretada por el Poder Ejecutivo na-cional cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario pblico, debindose contar para ello con el previo consejo de una comisin del Honorable

    Ley 24.144 | Carta Orgnica del bcra

  • 12 | Marco Legal del Sistema Financiero 2017

    Congreso de la Nacin. La misma ser presidida por el presidente de la Cmara de Sena-dores e integrada por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economa de la misma y por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cmara de Diputados de la Nacin.

    Atribuciones del presidente

    Artculo 10 El presidente es la primera autoridad ejecutiva del banco y, en tal carcter:a) Ejerce la administracin del banco;b) Acta en representacin del directorio y convoca y preside sus reuniones;c) Vela por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgnica y dems leyes nacionales y de

    las resoluciones del directorio;d) Ejerce la representacin legal del banco en sus relaciones con terceros;e) Dirige la actuacin de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias;f) Propone al Poder Ejecutivo Nacional la designacin del superintendente y vicesu-

    perintendente de entidades financieras y cambiarias, los que debern ser miembros del directorio;

    g) Nombra, promueve y separa al personal del banco de acuerdo con las normas que dicte el directorio, dndole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas;

    h) Dispone la substanciacin de sumarios al personal, cualquiera sea su jerarqua, por intermedio de la dependencia competente;

    i) Deber presentar un informe anual sobre las operaciones del banco al Honorable Congreso de la Nacin. A su vez deber comparecer ante las comisiones de Presu-puesto y Hacienda de ambas Cmaras, de Economa del Senado de la Nacin y de Finanzas de la Cmara de Diputados, en sesiones pblicas y conjuntas de las mis-mas, por cada una de las Cmaras, al menos una vez durante el perodo ordinario o cuando estas comisiones lo convoquen, a los efectos de informar sobre los alcances de las polticas monetarias, cambiarias y financieras en ejecucin;

    j) Opera en los mercados monetario y cambiario.Artculo sustituido por art. 5de la Ley n 26.739, b.o. 28/03/2012.

    Artculo 11 Cuando razones de urgencia fundadas as lo exijan, el presidente podr, asimismo, resolver asuntos reservados al directorio, en consulta con el vicepresidente, o quien haga sus veces, y un director, o, en caso de ausencia, impedimento o vacancia del vicepresidente, con dos (2) directores, debiendo dar cuenta a ese Cuerpo en la primera oportunidad en que se rena, de las resoluciones adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozar quien lo reemplace.

    Artculo sustituido por art. 6de la Ley n 26.739, b.o. 28/03/2012.

    Artculo 12 El presidente convocar a las reuniones del directorio por lo menos una vez cada quince (15) das. Cinco (5) miembros formarn qurum y, salvo disposicin en contrario, las resoluciones sern adoptadas por simple mayora de votos de los miembros presentes. En caso de empate el presidente tendr doble voto. Por va de reglamentacin podr el directorio establecer el requisito de mayoras ms estrictas en asuntos de singular importancia.

    Ley 24.144 | Carta Orgnica del bcra

  • Marco Legal del Sistema Financiero 2017 | 13

    El ministro de Economa y Obras y Servicios Pblicos del Poder Ejecutivo nacional, o su representante puede participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del directorio.

    Artculo 13 El vicepresidente ejercer las funciones del presidente en el caso de ausen-cia o impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos, desempear las que el presidente de entre las propias le asigne o delegue. El directorio nombrar un vicepresidente 2 entre sus miembros, quien sustituir al vicepresidente en caso de ausencia temporaria o cuando ejerza la presidencia. Si el presidente, el vicepresidente o alguno de los directores falleciere, renunciare o de alguna otra forma dejare vacante su cargo antes de terminar el perodo para el cual fue designado, se proceder a nombrar a su reemplazante, para completar el perodo, en la forma establecida en el artculo 7.

    Atribuciones del directorio

    Artculo 14 Corresponde al directorio:a) Intervenir en las decisiones que afecten al mercado monetario y cambiario;b) Prescribir requisitos de encaje, sujeto a las condiciones establecidas en el artculo 28;c) Fijar las tasas de inters y dems condiciones generales de las operaciones crediticias

    del banco;d) Establecer relaciones tcnicas de liquidez y solvencia para las entidades financieras;e) Establecer el rgimen informativo y contable para las entidades sujetas a la supervi-

    sin del banco;f) Determinar las sumas que corresponde destinar a capital y reservas de acuerdo con lo

    dispuesto en el artculo 38;g) Fijar polticas generales que hacen al ordenamiento econmico y a la expansin del

    sistema financiero;h) Revocar la autorizacin para operar de las entidades financieras y cambiarias, por s o

    a pedido del superintendente;i) Ejercer las facultades poderes que asigna al banco esta ley y sus normas concordan-

    tes;j) Reglamentar la creacin y funcionamiento de cmaras compensadoras de cheques y

    de otros valores que organicen las entidades financieras;k) Establecer las denominaciones y caractersticas de los billetes y monedas;l) Disponer la desmonetizacin de los billetes y monedas en circulacin y fijar los plazos

    en que se producir su canje;m) Establecer las normas para la organizacin y gestin del banco, tomar conocimiento

    de las operaciones decididas con arreglo a dichas normas e intervenir, segn la regla-mentacin que dicte, en la resolucin de los casos no previstos;

    n) Resolver sobre todos los asuntos que, no estando explcitamente reservados a otros rganos, el presidente del banco someta a su consideracin;

    ) Autorizar la apertura de nuevas entidades financieras o cambiarias y la de filiales o sucursales de entidades financieras extranjeras;

    o) Autorizar la apertura de sucursales y otras dependencias de las entidades financieras y los proyectos de fusin de stas, propendiendo a ampliar la cobertura geogrfica del sistema, atender las zonas con menor potencial econmico y menor densidad pobla-cional y promover el acceso universal de los usuarios a los servicios financieros;

    Ley 24.144 | Carta Orgnica del bcra

  • 14 | Marco Legal del Sistema Financiero 2017

    p) Aprobar las transferencias de acciones que segn la Ley de Entidades Financieras re-quieran autorizacin del banco;

    q) Determinar el nivel de reservas de oro, divisas y otros activos externos necesarios para la ejecucin de la poltica cambiaria, tomando en consideracin la evolucin de las cuentas externas;

    r) Regular las condiciones del crdito en trminos de riesgo, plazos, tasas de inters, comisiones y cargos de cualquier naturaleza, as como orientar su destino por medio de exigencias de reservas, encajes diferenciales u otros medios apropiados;

    s) Dictar normas aplicables a las actividades mencionadas en el inciso g) del artculo 4;t) Dictar normas que preserven la competencia en el sistema financiero;u) Dictar normas para la obtencin, por parte de las entidades financieras, de recursos

    en moneda extranjera y a travs de la emisin de bonos, obligaciones y otros ttulos, tanto en el mercado local como en los externos;

    v) Declarar la extensin de la aplicacin de la Ley de Entidades Financieras a personas no comprendidas en ella cuando as lo aconsejen el volumen de sus operaciones o razones de poltica monetaria, cambiaria o crediticia;

    w) Establecer polticas diferenciadas orientadas a las pequeas y medianas empresas y a las economas regionales.

    Artculo sustituido por art. 7de la Ley n 26.739, b.o. 28/03/2012.

    Artculo 15 Como rgano de gobierno del banco, le corresponde al directorio:a) Dictar el estatuto del personal del banco, fijando las condiciones de su ingreso, per-

    feccionamiento tcnico y separacin;b) Designar a los subgerentes generales a propuesta del presidente del banco;c) Crear y suprimir agencias;d) Nombrar corresponsales;e) Elaborar y remitir para su aprobacin, antes del 30 de setiembre de cada ao, el pre-

    supuesto anual de gastos, el clculo de recursos y los sueldos del personal del banco.Inciso sustituido por art. 8de la Ley n 26.739, b.o. 28/03/2012.

    f) Aprobar el balance general, la cuenta de resultados y la memoria.

    captulo iv | Administracin general del bancoArtculo 16 La administracin del banco ser ejercida por intermedio de los subgeren-tes generales, los cuales debern ser argentinos nativos o por naturalizacin, con no me-nos de diez (10) aos de ejercicio de la ciudadana. Debern reunir los mismos requisitos de idoneidad que los directores. Los subgerentes generales son los asesores del presidente y del directorio. En ese carc-ter asistirn a sus reuniones, a pedido del presidente o del directorio. Dependen funcio-nalmente del presidente o del funcionario que ste designe, que actuar en esta funcin con el nombre de gerente general. Son responsables del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del di-rectorio y del presidente, para cuya aplicacin, previa autorizacin por el mismo, podrn

    Ley 24.144 | Carta Orgnica del bcra

  • Marco Legal del Sistema Financiero 2017 | 15

    dictar las reglamentaciones internas que fueren necesarias. Asimismo, debern mantener informado al presidente sobre la marcha del banco.

    captulo v | Operaciones del bancoArtculo 17 El Banco est facultado para realizar las siguientes operaciones:

    a) Emitir billetes y monedas conforme a la delegacin de facultades realizadas por el Honorable Congreso de la Nacin.

    b) Otorgar redescuentos a las entidades financieras por razones de iliquidez transitoria, hasta un mximo por entidad equivalente al patrimonio de sta. Las operaciones de redescuento implicarn la transferencia en propiedad de los instrumentos de crdito de la entidad financiera a favor del Banco. La entidad financiera asistida permanecer obligada respecto del pago de los deudores de la cartera redescontada.

    c) Otorgar adelantos en cuentas a las entidades financieras por iliquidez transitoria, con caucin de ttulos pblicos u otros valores, o con garanta o afectacin especial o ge-neral sobre activos determinados, siempre y cuando la suma de los redescuentos y adelantos concedidos a una misma entidad no supere, en ninguna circunstancia, el lmite fijado en el inciso anterior.

    Cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio de la mayo-ra absoluta del Directorio, podrn excederse los mximos por entidad previstos por el inciso b) precedente y en el primer prrafo de este inciso.

    Cuando se otorgue este financiamiento extraordinario, adems de las garantas que se constituirn con activos de la entidad, los socios prendarn como mnimo el capital social de control de la entidad y prestarn conformidad con la eventual aplicacin ulterior del procedimiento previsto en el artculo 35 bis de la Ley de Entidades Finan-cieras. En el caso de las entidades financieras cooperativas, la prenda del capital social ser sustituida por la conformidad asamblearia irrevocable para la eventual aplicacin del artculo 35 bis. Podr exceptuarse de este requisito a los bancos oficiales.

    d) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de prsta-mos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales o entes de los cuales slo el Banco pueda ser prestatario, por s o por cuenta del Tesoro Nacional como Agente Financiero de la Repblica.

    e) Ceder, transferir o vender los crditos que hubiera adquirido de las entidades finan-cieras afectadas por problemas de liquidez.

    f) Otorgar adelantos a las entidades financieras con caucin, cesin en garanta, prenda o afectacin especial de: i) crditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, o ii) ttulos de deuda o certificados de participacin emitidos por fideicomisos financieros cuyo activo est compuesto por crditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, para promover la oferta de crdito a mediano y largo plazo destinada a la inversin productiva. En el caso de los adelantos para inversin productiva, el directorio podr aceptar que, del total de las garantas exigidas, hasta un veinticinco por ciento (25%) se integre mediante los activos mencionados en el primer prrafo del inciso c) de este artculo, tomando en consideracin para ello el plazo de la operatoria.

    Ley 24.144 | Carta Orgnica del bcra

  • 16 | Marco Legal del Sistema Financiero 2017

    En los casos previstos en este inciso no regirn las restricciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes.

    Inciso sustituido por art. 9de la Ley n 26.739, b.o. 28/03/2012.

    Los recursos que se proporcionen a las entidades financieras a travs de los regmenes previstos en los incisos b) y c) precedentes, bajo ninguna circunstancia podrn carecer de garantas o ser otorgados en forma de descubierto en cuenta corriente. Los valores que en primer lugar se debern afectar como garanta de estas operaciones sern aquellos que tengan oferta pblica y sern valorados segn su cotizacin de mercado.

    Artculo sustituido por art. 6de la Ley n 25.562, b.o. 08/02/2002.

    Artculo 18 El Banco Central de la Repblica Argentina podr:a) Comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de contado y a trmino, t-

    tulos pblicos, divisas y otros activos financieros con fines de regulacin monetaria, cambiaria, financiera y crediticia.

    Inciso sustituido por art. 10de la Ley n 26.739, b.o. 28/03/2012.

    b) Ceder o transferir a terceros los activos que haya adquirido en propiedad por los redescuentos que hubiera otorgado a las entidades financieras en virtud del inciso b) del artculo 17 precedente o transferirlos fiduciariamente a otras entidades finan-cieras, a los fideicomisos constituidos por el Poder Ejecutivo nacional, al fondo de garanta de los depsitos, o un fiduciario financiero.

    Los bienes objeto de las garantas constituidas a favor del Banco, por los ade-lantos previstos en el inciso c) del Artculo 17 y por las operaciones derivadas de convenios internacionales en materia de pagos y crditos recprocos, podrn ser ob-jeto de cobro o ejecucin, por s o encomendando su gestin a las personas o entes mencionados en el prrafo precedente;

    Segundo prrafo del inciso b), sustituido por art. 5 del Decreto n 401/2002, b.o. 05/03/2002.

    c) Comprar y vender oro y divisas. En caso que lo haga por cuenta y orden del Ministe-rio de Economa, en su carcter de agente financiero del Estado nacional, las prdidas o utilidades que se generen debern ser acreditadas o debitadas al gobierno nacional;

    d) Recibir oro y otros activos financieros en custodia;e) Actuar como corresponsal o agente de otros bancos centrales, o representar o for-

    mar parte de cualquier entidad de carcter internacional existente o que se cree con el propsito de cooperacin bancaria, monetaria o financiera;

    f) Recibir depsitos en moneda nacional o extranjera;g)

    Inciso derogado por art. 10de la Ley n 26.739, b.o. 28/03/2012.

    h) Establecer aportes de las entidades financieras a fondos de garanta de los depsitos y/o de liquidez bancaria. El Banco podr efectuar excepciones a los fondos enun-ciados en segundo trmino atendiendo situaciones particulares de iliquidez de las entidades financieras.

    i) Emitir ttulos o bonos, as como certificados de participacin en los valores que posea.

    Ley 24.144 | Carta Orgnica del bcra

  • Marco Legal del Sistema Financiero 2017 | 17

    Inciso incorporado por art. 1 del Decreto n 401/2002, b.o. 05/03/2002.Artculo sustituido por art. 7de la Ley n 25.562, b.o. 08/02/2002.

    Artculo 19 Queda prohibido al banco:a) Conceder prstamos al gobierno nacional, a los bancos, provincias y municipalida-

    des, excepto lo prescripto en el artculo 20;b) Garantizar o endosar letras y otras obligaciones del gobierno nacional, de las pro-

    vincias, municipalidades y otras instituciones pblicas;c) Conceder prstamos a personas fsicas o jurdicas no autorizadas para operar como

    entidades financieras;d) Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crdito, excepto en los ca-

    sos previstos en el Artculo 17, incisos b), c) y f) o los que eventualmente pudieran tcnica y transitoriamente originarse en las operaciones de mercado previstas por el Artculo 18 inciso a);

    Inciso sustituido por art. 2 del Decreton 1523/2001, b.o. 26/11/2001.

    e) Comprar y vender inmuebles, con la excepcin de aquellas operaciones que sean necesarias para el normal funcionamiento del banco;

    f) Comprar acciones salvo las emitidas por organismos financieros internacionales;g) Participar directa o indirectamente en cualquier empresa comercial, agrcola, in-

    dustrial o de otra clase;h) Colocar sus disponibilidades en moneda nacional o extranjera en instrumentos que

    no gocen sustancialmente de inmediata liquidez;i)

    Inciso derogado por art. 2 del Decreton 401/2001, b.o. 05/03/2002.

    j) Pagar intereses en cuentas de depsitos superiores a los que se devengan por la co-locacin de los fondos respectivos, menos el costo de tales operaciones;

    Inciso sustituido por art. 2 del Decreton 439/2001, b.o. 18/04/2001.

    k) Otorgar garantas especiales que directa o indirectamente, implcita o explcitamen-te, cubran obligaciones de las entidades financieras, incluso las originadas en la cap-tacin de depsitos.

    Artculo 20 El banco podr hacer adelantos transitorios al Gobierno nacional hasta una cantidad equivalente al doce por ciento (12%) de la base monetaria, constituida por la circulacin monetaria ms los depsitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de la Repblica Argentina, en cuentas corrientes o en cuentas especiales. Podr, adems, otorgar adelantos hasta una cantidad que no supere el diez por ciento (10%) de los recursos en efectivo que el Gobierno nacional haya obtenido en los ltimos doce (12) meses. Los adelantos a que se refiere el prrafo anterior debern ser reembolsados dentro de los doce (12) meses de efectuados. Si cualquiera de estos adelantos quedase impago des-pus de vencido aquel plazo, no podr volver a usarse esta facultad hasta que las cantida-des adeudadas hayan sido reintegradas.

    Ley 24.144 | Carta Orgnica del bcra

  • 18 | Marco Legal del Sistema Financiero 2017

    Con carcter de excepcional y si la situacin o las perspectivas de la economa nacional o internacional as lo justificara, podrn otorgarse adelantos transitorios por una suma adicional equivalente a, como mximo, el diez por ciento (10%) de los recursos en efecti-vo que el Gobierno nacional haya obtenido en los ltimos doce (12) meses. Esta facultad excepcional podr ejercerse durante un plazo mximo de dieciocho (18) meses. Cumpli-do ese plazo el Banco Central de la Repblica Argentina no podr otorgar al Gobierno nacional adelantos que incrementen este ltimo concepto. Los adelantos a que se refiere el prrafo anterior debern ser reembolsados dentro de los dieciocho (18) meses de efectuados. Si estos adelantos quedaran impagos despus de vencido aquel plazo, no podr volver a emplearse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas por este concepto hayan sido reintegradas.

    Artculo sustituido por art. 11de la Ley n 26.739, b.o. 28/03/2012.

    Artculo 21 El banco, directamente o por medio de las entidades financieras, se encar-gar de realizar las remesas y transacciones bancarias del gobierno nacional, tanto en el interior del pas como en el extranjero, recibir en depsito los fondos del gobierno nacio-nal y de todas las reparticiones autrquicas y efectuar pagos por cuenta de los mismos, sujeto a lo establecido en el artculo anterior. El Banco no pagar inters alguno sobre las cantidades depositadas en la cuenta del gobierno nacional, salvo por los depsitos que efecte por cuenta y orden de ste en en-tidades financieras nacionales o internacionales, ni percibir remuneracin por los pagos que efecte por su cuenta pero podr cargarles los gastos que a su vez haya pagado a las entidades financieras.

    Segundo prrafo, sustituido por art. 2, punto 6,de la Ley n 24.485, b.o. 18/04/1995.

    El banco podr disponer el traspaso de los depsitos del gobierno nacional y los de entidades autrquicas a las entidades financieras. Podr, asimismo, encargar a los bancos la realizacin de las operaciones bancarias de cual-quier ndole del gobierno nacional y de las reparticiones o empresas del Estado nacional.

    Artculo 22 Primer prrafo, observado por art. 9del Decreto n 1860/92, b.o. 22/10/1992.

    En su carcter de agente financiero del Estado nacional, el banco podr reemplazar por valores escriturales, los ttulos cuya emisin le fuera encomendada, expidiendo certi-ficados globales. En tal caso los valores debern registrarse en los respectivos entes auto-rizados por la Comisin Nacional de Valores de conformidad con las disposiciones de la Ley 20.643 y sus modificatorias. Cuando las circunstancias lo justifiquen el banco podr extender certificados provisorios. El banco podr colocar los valores en venta directa en el mercado o mediante consor-cios financieros. Podr promover y fiscalizar el funcionamiento de stos. No podr tomar suscripciones por cuenta propia. Cobrar comisin por los servicios mencionados, car-gando su importe a la cuenta del gobierno nacional.

    Ley 24.144 | Carta Orgnica del bcra

  • Marco Legal del Sistema Financiero 2017 | 19

    Artculo 23 Artculo observado por art. 10,del Decreto n 1860/92, b.o. 22/10/1992.

    Artculo 24 El banco cargar a la cuenta del gobierno nacional el importe de los ser-vicios de la deuda pblica interna y externa atendida por su cuenta y orden, as como los gastos que dichos servicios irroguen. El gobierno nacional pondr a disposicin del banco los fondos necesarios para la atencin de dichos gastos, pudiendo el banco adelantarlos dentro de las limitaciones establecidas por el artculo 20.

    Artculo 25 El banco facilitar al Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos el control de todos los actos relativos a la colocacin de emprstitos pblicos y a la aten-cin de los servicios de la deuda pblica, incluso la inutilizacin y destruccin de valores y la inspeccin de los libros, registros y dems documentos relativos a tales operaciones, debiendo suministrarle, adems, una informacin especial y detallada concerniente a su desempeo como agente financiero del Estado.

    Artculo 26 El banco deber informar al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, sobre la situacin monetaria, financiera, cambiaria y crediticia.

    Artculo sustituido por art. 12de la Ley n 26.739, b.o. 28/03/2012.

    Artculo 27 El Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos, suministrar al banco las siguientes informaciones correspondientes a cada trimestre:

    a) Movimiento de entradas y salidas de la Tesorera General de la Nacin por sus dis-tintos conceptos;

    b) Detalle de la recaudacin de los recursos en efectivo y del producto de los del crdito;c) Gastos comprometidos, conforme lo permita la implementacin de la respectiva

    contabilidad;d) Estado de la deuda consolidada y flotante, tanto interna como externa.

    Aparte de dichas informaciones, el banco deber requerir al Ministerio de Economa y Obras y Servicios Pblicos, como a los dems ministerios y reparticiones pblicas aque-llas otras que le fuesen necesarias o tiles a los fines del mejor cumplimiento de sus fun-ciones.

    captulo vi | Efectivos mnimosArtculo 28 El Banco Central de la Repblica Argentina puede exigir que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas proporciones de los diferentes depsitos y otros pasivos, expresados en moneda nacional o extranjera. La integracin de los requisitos de reservas no podr constituirse sino en depsitos a la vista en el Banco Central de la Re-pblica Argentina, en moneda nacional o en cuenta de divisa, segn se trate de pasivos de las entidades financieras denominadas en moneda nacional o extranjera, respectivamente. Atendiendo a circunstancias generales, el Banco Central de la Repblica Argentina podr disponer que la integracin de los requisitos de reserva se realice parcialmente con ttulos pblicos valuados a precios de mercado.

    Ley 24.144 | Carta Orgnica del bcra

  • 20 | Marco Legal del Sistema Financiero 2017

    Artculo sustituido por art. 13de la Ley n 26.739, b.o. 28/03/2012.

    captulo vii | Rgimen de cambiosArtculo 29 El Banco Central de la Repblica Argentina deber:

    a) Asesorar al Ministerio de Economa y al Honorable Congreso de la Nacin, en todo lo referente al rgimen de cambios y establecer las reglamentaciones de carcter ge-neral que correspondiesen;

    b) Dictar las normas reglamentarias del rgimen de cambios y ejercer la fiscalizacin que su cumplimiento exija.

    Artculo sustituido por art. 10de la Ley n 25.562, b.o. 08/02/2002.

    captulo viii | Emisin de monedas y reservas en oro y divisasArtculo 30 El Banco es el encargado exclusivo de la emisin de billetes y monedas de la Nacin Argentina y ningn otro rgano del gobierno nacional, ni los gobiernos pro-vinciales, ni las municipalidades, bancos u otras autoridades cualesquiera, podrn emitir billetes ni monedas metlicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda. Se entender que son susceptibles de circular como moneda, cualesquiera fueran las condiciones y caractersticas de los instrumentos, cuando:

    i) El emisor imponga o induzca en forma directa o indirecta, su aceptacin forzosa para la cancelacin de cualquier tipo de obligacin; o

    ii) Se emitan por valores nominales inferiores o iguales a 10 veces el valor del billete de moneda nacional de mxima nominacin que se encuentre en circulacin.

    Artculo sustituido por art. 18de la Ley n 25.780, b.o. 08/09/2003.

    Artculo 31 Los billetes y monedas del Banco tendrn curso legal en todo el territorio de la Repblica Argentina por el importe expresado en ellos. Los billetes llevarn el facsmil de la firma del Presidente del Banco, acompaada de la del Presidente de la Honorable Cmara de Senadores o de la Honorable Cmara de Diputados, segn disponga el Directorio del Banco para las distintas denominaciones. Facltase tambin al Banco Central de la Repbli-ca Argentina a acuar moneda con valor numismtico o conmemorativo. Dichas monedas no estarn sujetas a las disposiciones contenidas en el primer prrafo de este artculo.

    Artculo sustituido por art. 11de la Ley n 25.562, b.o. 08/02/2002.

    Artculo 32 Toda vez que el banco compruebe la violacin de su funcin exclusiva de emitir moneda denunciar el hecho ante la autoridad correspondiente y comunicar al Poder Ejecutivo para que ste tome las medidas correspondientes.

    Artculo 33 El Banco podr mantener una parte de sus activos externos en depsitos u otras operaciones a inters, en instituciones bancarias del exterior o en papeles de reco-nocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda extranjera.

    Ley 24.144 | Carta Orgnica del bcra

  • Marco Legal del Sistema Financiero 2017 | 21

    Artculo sustituido por art. 12de la Ley n 25.562, b.o. 08/02/2002.

    captulo ix | Cuentas, estados contables y fiscalizacinArtculo 34 El ejercicio financiero del banco durar un (1) ao y se cerrar el 31 de di-ciembre. Los estados contables del banco debern ser elaborados de acuerdo con normas generalmente aceptadas, teniendo en cuenta su condicin de autoridad monetaria.

    Artculo sustituido por art. 14de la Ley n 26.739, b.o. 28/03/2012.

    Artculo 35 El banco publicar a ms tardar dentro de la semana siguiente, los estados resumidos de su activo y pasivo al cierre de operaciones de los das siete (7), quince (15), veintitrs (23), y ltimo de cada mes.

    Artculo 36 La observancia por el Banco Central de la Repblica Argentina de las dispo-siciones de esta Carta Orgnica y dems normas aplicables ser fiscalizada por un sndico titular y uno adjunto, nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nacin. El Poder Ejecutivo Nacional podr realizar nombramientos en comisin du-rante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nacin.

    Segundo prrafo, derogado por art. 15de la Ley n 26.739, b.o. 28/03/2012.

    Los sndicos podrn ser abogado, contador pblico nacional o licenciado en economa. Durarn cuatro (4) aos en sus funciones, al trmino de los cuales podrn ser designados nuevamente. Los sndicos dictaminarn sobre los balances y cuentas de resultados de fin de ejercicio, para lo cual tendrn acceso a todos los documentos, libros y dems comprobantes de las operaciones del banco. Informarn al directorio, al Poder Ejecutivo y al Honorable Con-greso de la Nacin sobre la observancia de esta ley y dems normas aplicables. Los sndicos percibirn por sus tareas la remuneracin que se fije en el presupuesto del banco.

    Artculo sustituido por art. 2del Decreto n 1373/1999, b.o. 29/11/1999.

    Artculo 37 No podrn desempearse como sndicos:a) Quienes se hallen inhabilitados para ser directores;b) Los cnyuges, parientes por consanguinidad en lnea directa, los colaterales hasta

    cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo, de las autoridades menciona-das en los artculos 6, 16 y 44.

    captulo x | UtilidadesArtculo 38 Las utilidades que no sean capitalizadas se utilizarn para el fondo de reserva general y para los fondos de reserva especiales, hasta que los mismos alcancen el cincuenta por ciento (50%) del capital del Banco. Una vez alcanzado este lmite las utilidades no capitalizadas o aplicadas en los fondos de reserva, debern ser transferidas libremente a la cuenta del Gobierno nacional.

    Ley 24.144 | Carta Orgnica del bcra

  • 22 | Marco Legal del Sistema Financiero 2017

    Las prdidas que experimente el banco en un ejercicio determinado se imputarn a las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes y si ello no fuera posible afectarn al capital de la institucin. En estos casos, el directorio del banco podr afectar las utilidades que se generen en ejercicios siguientes a la recomposicin de los niveles de capital y reservas anteriores a la prdida.

    Prrafo sustituido por art. 16de la Ley n 26.739, b.o. 28/03/2012. Artculo sustituido por art. 13de la Ley n 25.562, b.o. 08/02/2002.

    Artculo 39 Auditora externa. Los estados contables del banco debern contar con la opinin de auditores externos, designados por el directorio entre aquellos que se encuen-tren inscriptos en un registro especial, el cual ha de ser creado y reglamentado por el direc-torio. Las firmas que efecten las tareas de auditora no podrn prestar el servicio por ms de cuatro (4) perodos consecutivos, no pudiendo reanudar la prestacin del mismo hasta que hayan transcurrido por lo menos otros cuatro (4) perodos. Las informaciones que obtiene la auditora externa del banco con respecto a las enti-dades financieras en particular, tienen carcter secreto y no podrn darlas a conocer sin autorizacin expresa del banco. El informe de los auditores externos deber ser elevado por el directorio tanto al Poder Ejecutivo nacional como al Honorable Congreso de la Nacin; en el caso de este ltimo, se deber concretar en ocasin de la remisin del informe anual que dispone el artculo 10, inciso i).

    Artculo 40 Del ente de control externo. Las disposiciones de la Ley de Administracin Financiera n 24.156 y sus modificaciones slo son de aplicacin al Banco en cuanto a la verificacin de que las erogaciones encuadren en el presupuesto y a la rendicin de cuentas documentales que, en plazos no superiores a un (1) ao, deber presentar al ente de control externo del sector pblico. El control externo del Banco Central de la Repblica Argentina estar a cargo de la Auditora General de la Nacin.

    Artculo sustituido por art. 19de la Ley n 25.780, b.o. 08/09/2003.

    Artculo 41 Las utilidades del Banco Central de la Repblica Argentina no estn suje-tas al impuesto a las ganancias. Los bienes y las operaciones del banco reciben el mismo tratamiento impositivo que los bienes y actos del gobierno nacional.

    Artculo 42 Informacin econmica. El banco deber publicar antes del inicio de cada ejercicio anual sus objetivos y planes respecto del desarrollo de las polticas monetaria, finan-ciera, crediticia y cambiaria. De producirse cambios significativos en sus objetivos y planes, el banco deber dar a conocer sus causas y las medidas adoptadas en consecuencia. Incumbe al banco, adems, compilar y publicar regularmente las estadsticas monetarias, financieras, cambiarias y crediticias. El banco podr realizar investigaciones y promover la educacin financiera y actividades sobre temas de inters relacionados con la finalidad que le asigna esta Carta Orgnica.

    Ley 24.144 | Carta Orgnica del bcra

  • Marco Legal del Sistema Financiero 2017 | 23

    Artculo sustituido por art. 17de la Ley n 26.739, b.o. 28/03/2012.

    captulo xi | Superintendencia de Entidades Financierasy CambiariasArtculo 43 El Banco Central de la Repblica Argentina ejercer la supervisin de la actividad financiera y cambiaria por intermedio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, la que depender directamente del presidente de la institucin. En todo momento el superintendente deber tener a disposicin del Directorio y de las autoridades competentes informacin sobre la calificacin de las entidades financieras y criterios utilizados para dicha calificacin.

    Artculo 44 La administracin de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias ser ejercida por un (1) superintendente y un (1) vicesuperintendente, quie-nes sern asistidos por los subgerentes generales de las reas que la integren.

    Prrafo sustituido por art. 18de la Ley n 26.739, b.o. 28/03/2012.

    El vicesuperintendente ejercer las funciones de superintendente en caso de ausencia, impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos, desempear las funciones que el superintendente le asigne o delegue.

    Artculo sustituido por art. 3del Decreto n 1311/2001, b.o. 26/10/2001.El citado decreto fue abrogado y restablecido el texto anterior del presente artculo.

    Artculo 45 El superintendente y el vicesuperintendente sern designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del presidente del banco de entre los miembros del direc-torio. La duracin en sus funciones ser de tres aos o hasta la conclusin de su mandato como director, si este ltimo fuera menor.

    Artculo 46 Al superintendente le corresponde, en el marco de las polticas generales fijadas por el directorio del banco, y poniendo en conocimiento del mismo las decisiones que se adopten, las siguientes funciones:

    a) Calificar a las entidades financieras a los fines de la Ley de Entidades Financieras;b) Cancelar la autorizacin para operar en cambios; c) Aprobar los planes de regularizacin y/o saneamiento de las entidades financieras;

    Inciso sustituido por art. 4del Decreto n 1311/2001, b.o. 26/10/2001.El citado decreto fue abrogado y restablecido el texto anterior del presente inciso.

    d) Implementar y aplicar las normas reglamentarias de la Ley de Entidades Financieras, dictadas por el directorio del banco;

    e) Establecer los requisitos que deben cumplir los auditores de las entidades financieras y cambiarias.

    Ley 24.144 | Carta Orgnica del bcra

  • 24 | Marco Legal del Sistema Financiero 2017

    Artculo 47 Son facultades del superintendente:a) Vigilar el cumplimiento del rgimen informativo y contable para las entidades fi-

    nancieras y cambiarias;b) Disponer la publicacin de los balances mensuales de las entidades financieras, es-

    tados de deudores y dems informaciones que sirvan para el anlisis de la situacin del sistema;

    c) Ordenar a las entidades que cesen o desistan de llevar a cabo polticas de prstamos o de asistencia financiera que pongan en peligro la solvencia de las mismas;

    d) Aplicar las sanciones que establece la Ley de Entidades Financieras por infraccio-nes cometidas por las personas o entidades, o ambas a la vez, a sus disposiciones, las que, sin perjuicio de la facultad de avocacin del presidente, slo sern impug-nables por las vas contempladas en su artculo 42;

    e) Ejercer las dems facultades que las leyes otorgan al banco relativas a la superinten-dencia, con excepcin de las expresamente atribuidas por esta ley al directorio del banco;

    f) Aplicar las disposiciones legales que sobre el funcionamiento de las denominadas tarjetas de crdito, tarjetas de compra, dinero electrnico u otras similares, dicte el Honorable Congreso de la Nacin y las reglamentaciones que en uso de sus facul-tades dicte el Banco Central de la Repblica Argentina.

    Artculo sustituido por art. 19de la Ley n 26.739, b.o. 28/03/2012.

    Artculo 48 En su carcter de administrador, corresponde al superintendente estable-cer las normas para la organizacin y gestin de la superintendencia.

    Artculo sustituido por art. 20 de la Ley n 26.739, b.o. 28/03/2012.

    Artculo 49 El Superintendente podr, previa autorizacin del Presidente del Banco disponer la suspensin transitoria, total o parcial, de las operaciones de una o varias enti-dades financieras, por un plazo mximo de treinta (30) das. De esta medida se deber dar posterior cuenta al Directorio. Si al vencimiento del plazo de suspensin el Superintendente propiciara su renovacin, slo podr ser autorizada por el Directorio, no pudiendo exceder de los noventa (90) das. En tal caso el Superintendente podr prorrogar prudencialmente el plazo mximo esta-blecido en el artculo 34, segundo prrafo, de la Ley 21.526. Mientras transcurra el plazo de suspensin no se podrn trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecucin forzada contra la entidad. Asimismo, durante dicho perodo sern nulos los compromisos que aumenten los pasivos de las entidades y se suspender su exigibilidad, as como el devengamiento de los intereses, con excepcin de los que co-rrespondan por deudas con el Banco. La suspensin transitoria de operaciones, en ningn caso, dar derecho a los acreedores al reclamo por daos y perjuicios contra el Banco o el Estado Nacional. El Superintendente podr solicitar al Directorio se revoque la autorizacin para operar de una entidad financiera. En tal caso el Directorio deber evaluar tal solicitud en un pla-zo mximo de quince (15) das corridos a partir del momento de la solicitud. Este plazo ser prorrogable por nica vez, por otros quince (15) das corridos.

    Ley 24.144 | Carta Orgnica del bcra

  • Marco Legal del Sistema Financiero 2017 | 25

    Artculo sustituido por art. 2, punto 7,de la Ley n 24.485, b.o. 18/04/1995.

    Artculo 50 La superintendencia podr requerir, de las empresas y personas com-prendidas en la Ley de Entidades Financieras, la exhibicin de sus libros y documentos, pudiendo disponer el secuestro de la documentacin y dems elementos relacionados con transgresiones a dichas normas.

    Artculo 51 La superintendencia podr requerir de las entidades financieras, casas y agencias, oficinas y corredores de cambio, exportadores e importadores u otras personas fsicas o jurdicas que intervengan directa o indirectamente en operaciones de cambio, la exhibicin de sus libros y documentos, el suministro de todas las informaciones y docu-mentacin relacionadas con las operaciones que hubieren realizado o en las que hubieren intervenido y disponer el secuestro de los mismos y todo otro elemento relacionado con dichas operaciones.

    Artculo 52 La superintendencia se encuentra facultada para formular los cargos ante los fueros correspondientes por infracciones a las normas cambiarias y financieras y para solicitar embargos preventivos y dems medidas precautorias por los importes que se estimen suficientes para garantizar las multas y reintegros que sean impuestos por juez competente.

    Artculo 53 Las informaciones que obtiene la superintendencia en el ejercicio de sus facultades de inspeccin tienen carcter secreto. Los funcionarios y empleados intervi-nientes no deben darlas a conocer sin autorizacin expresa de la superintendencia, aun despus de haber dejado de pertenecer a la misma.

    Artculo 54 La superintendencia podr requerir el auxilio de la fuerza pblica si en-cuentra obstculos o resistencia en el cumplimiento de las funciones de inspeccin a su cargo. Deber adems requerir, sin demora, de los tribunales competentes, las rdenes de allanamiento que sean necesarias.

    captulo xii | JurisdiccinArtculo 55 El Banco Central de la Repblica Argentina, est sometido exclusivamente a la jurisdiccin federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia nacional ser concu-rrente con la de la justicia ordinaria de las provincias. El banco podr asimismo, prorrogar jurisdiccin a favor de tribunales extranjeros.

    Artculo 56 El presidente del banco y el superintendente podrn absolver posiciones en juicio por escrito, no estando obligados a hacerlo personalmente.

    captulo xiii | Disposiciones transitoriasArtculo 57 Las operaciones crediticias vigentes al momento de promulgarse la pre-

    Ley 24.144 | Carta Orgnica del bcra

  • 26 | Marco Legal del Sistema Financiero 2017

    sente ley debern estar detalladas en un balance inicial y, durante los plazos que se esta-blezcan para su recuperacin final, no estarn sujetas a las restricciones generales que sobre este tipo de operacin se fijan en la presente ley.

    Artculo 58 El primer directorio que sea designado de acuerdo con lo prescripto por esta ley, con la excepcin del presidente y vicepresidente, dispondr a travs de un sorteo que la mitad de sus integrantes permanezcan en funciones slo por medio perodo. Una vez alcanzado el mismo, quienes los reemplacen, sern designados por un mandato com-pleto de seis (6) aos, mediante el procedimiento establecido en el artculo 7.

    Artculo 59 Los miembros del directorio y de la sindicatura que se hallen en funciones al promulgarse la presente ley, continuarn ejercindolas hasta que sean confirmados en sus cargos por el procedimiento establecido en el artculo 7 o se proceda a su reemplazo.

    Artculo 60 Fjase en un veinte por ciento (20%) el lmite de las reservas de libre dis-ponibilidad mantenidas como prenda comn que podrn estar integradas con ttulos p-blicos valuados a precio de mercado, durante la gestin del primer directorio del banco designado de acuerdo con lo prescripto por esta ley. Slo por necesidad de dotar de adecuada liquidez al sistema financiero o por verse afectados los precios de mercado de los activos mantenidos como prenda comn, la par-ticipacin de ttulos pblicos mencionada en el prrafo anterior podr llegar, transitoria-mente, y hasta el lmite establecido en el artculo 33. Tal circunstancia deber ser puesta en conocimiento del Honorable Congreso de la Nacin y no podr extenderse por plazos superiores a los noventa (90) das corridos.

    Ley 24.144 | Carta Orgnica del bcra

  • Marco Legal del Sistema Financiero 2017 | 27

    Ley 25.780 | (parte pertinente) Norma transitoria durante el plazo de emergencia Ley 25.561

    Ley 25.780 (parte pertinente)Norma transitoria durante el plazo de emergencia Ley 25.561

    Artculo 16 Durante el plazo establecido en el primer prrafo del Art. 1 de la Ley n 25.561, cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieren aconsejable, el Ban-co Central de la Repblica Argentina, mediante decisin adoptada en reunin de Direc-torio por dos tercios (2/3) de sus integrantes, podr:

    a) Otorgar las asistencias previstas en el artculo 17 de la Carta Orgnica del Banco Central de la Repblica Argentina, aprobada por el artculo 1 de la Ley n 24.144 y sus modificaciones, a entidades financieras con problemas de liquidez y/o solvencia, incluidas las que se encuentren encuadradas en los trminos del Artculo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras n 21.526 y sus modificaciones.

    b) Autorizar la integracin de los requisitos de reserva previstos en el artculo 28 de la Carta Orgnica del Banco Central de la Repblica Argentina, aprobada por el artculo 1 de la Ley n 24.144 y sus modificaciones, con otros activos financieros, distintos de los previstos en esa norma, y en la proporcin que se determine.

    c) Renunciar total o parcialmente al privilegio reconocido en el artculo 53 de la Ley de Entidades Financieras n 21.526 y sus modificaciones con el exclusivo objeto de favorecer procesos de reestructuracin de entidades financieras, en defensa de los depositantes, en los trminos del artculo 35 bis.

  • 28 | Marco Legal del Sistema Financiero 2017

  • Marco Legal del Sistema Financiero 2017 | 29

    Ley 21.526Ley de Entidades Financieras

    Disposiciones que modifican o reglamentan la presente ley:

    Ley n 21.526, sancionada el 14/02/1977 (b.o. 21/02/1977)Ley n 22.529, sancionada el 22/01/1982 (b.o. 26/01/1982)Ley n 22.871, sancionada el 08/08/1983 (b.o. 10/08/1983)Ley n 24.144, sancionada el 23/09/1992 (b.o. 22/10/1992)Decreto n 1860/92 del 13/10/1992 (b.o. 22/10/1992)Decreto n 1887/92 del 15/10/1992 (b.o. 22/10/1992)Decreto n 146/94 del 31/01/1994 (b.o. 21/02/1994)Decreto n 13/95 del 04/01/1995 (b.o. 11/01/1995)Ley n 24.485, sancionada el 05/04/1995 (b.o. 18/04/1995)Ley n 24.627, sancionada el 21/02/1996 (b.o. 18/03/1996)Decreto n 1311/01 del 22/10/2001 (b.o. 26/10/2001)Decreto n 214/02 del 03/02/2002 (b.o. 04/02/2002)Ley n 25.562, sancionada el 23/01/2002 (b.o. 08/02/2002)Decreto n 248/02 del 06/02/2002 (b.o. 08/02/2002)Ley n 25.780, sancionada el 27/08/2003 (b.o. 08/09/2003)Decreto n 738/03 del 05/09/2003 (b.o. 08/09/2003)Ley n 25.782, sancionada el 01/10/2003 (b.o. 31/10/2003)Ley n 26.173, sancionada el 22/11/2006 (b.o. 12/12/2006)

    ttulo i | Rgimen general

    captulo i | mbito de aplicacinArtculo 1 Quedan comprendidas en esta ley y en sus normas reglamentarias las perso-nas o entidades privadas o pblicas oficiales o mixtas de la Nacin, de las provincias o municipalidades que realicen intermediacin habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.

    Artculo 2 Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta ley las siguientes clases de entidades:

    a) Bancos comerciales;b) Bancos de inversin;c) Bancos hipotecarios;d) Compaas financieras;

  • 30 | Marco Legal del Sistema Financiero 2017

    Ley 21.526 | Ley de Entidades Financieras

    e) Sociedades de ahorro y prstamo para la vivienda u otros inmuebles;f) Cajas de crdito.

    La enumeracin que precede no es excluyente de otras clases de entidades que, por rea-lizar las actividades previstas en el artculo 1, se encuentren comprendidas en esta ley.

    Artculo 3 Las disposiciones de la presente ley podrn aplicarse a personas y entidades pblicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del Banco Central de la Repblica Argentina lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de poltica monetaria y crediticia.

    captulo ii | Autoridad de aplicacinArtculo 4 El Banco Central de la Repblica Argentina tendr a su cargo la aplicacin de la presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgnica le acuerdan. Dic-tar las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento, a cuyo efecto deber establecer regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen la clase y natura-leza jurdica de las entidades, la cantidad y ubicacin de sus casas, el volumen operativo y las caractersticas econmicas y sociales de los sectores atendidos, dictando normas es-pecficas para las cajas de crdito. Ejercer tambin la fiscalizacin de las entidades en ella comprendidas.

    Artculo sustituido por art. 1de la Ley n 25.782, b.o. 31/10/2003.

    Artculo 5 La intervencin de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relacin con las disposiciones de la presente ley.

    Artculo 6 Las autoridades de control en razn de la forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarn sus funciones a los aspectos vinculados con la constitucin de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.

    captulo iii | Autorizacin y condiciones para funcionarArtculo 7 Las entidades comprendidas en esta ley no podrn iniciar sus actividades sin previa autorizacin del Banco Central de la Repblica Argentina. La fusin o la trans-misin de sus fondos de comercio requerir tambin su autorizacin previa.

    Artculo 8 Al considerarse la autorizacin para funcionar se evaluar la conveniencia de la iniciativa, las caractersticas del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad financiera.

    Artculo 9 Las entidades financieras de la Nacin, de las provincias y de las munici-palidades, se constituirn en la forma que establezcan sus cartas orgnicas. El resto de las entidades deber hacerlo en forma de sociedad annima, excepto:

  • Marco Legal del Sistema Financiero 2017 | 31

    Ley 21.526 | Ley de Entidades Financieras

    a) Las sucursales de entidades extranjeras, que debern tener en el pas una represen-tacin con poderes suficientes de acuerdo con la ley Argentina;

    b) Los bancos comerciales, que tambin podrn constituirse en forma de sociedad cooperativa;

    c) Las cajas de crdito, que debern constituirse en forma de sociedad cooperativa.Inciso sustituido por art. 4de la Ley n 26.173, b.o. 12/12/2006.

    Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad annima sern nominativas.

    Artculo 10 No podrn desempearse como promotores, fundadores, directores, ad-ministradores, miembros de los consejos de vigilancia, sndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta ley:

    a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artculo 264 de la Ley n 19.550;

    b) Los inhabilitados para ejercer cargos pblicos;c) Los deudores morosos de las entidades financieras;d) Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes u otras que participen de

    su naturaleza, hasta tres aos despus de haber cesado dicha medida;e) Los inhabilitados por aplicacin del inciso 5) del artculo 41 de esta ley, mientras

    dure el tiempo de su sancin, yf) Quienes por decisin de autoridad competente hubieran sido declarados responsa-

    bles de irregularidades en el gobierno y administracin de las entidades financieras. Sin perjuicio de las inhabilidades enunciadas precedentemente, tampoco podrn ser sndicos de las entidades financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompati-bilidades determinadas por el artculo 286, incs. 2 y 3, de la Ley n 19.550.

    Artculo 11 Artculo derogado por art. 1del Decreto n 146/94, b.o. 21/02/1994.

    Artculo 12 Artculo derogado por art. 1del Decreto n 146/94, b.o. 21/02/1994.

    Artculo 13 Primer prrafo derogado por art. 1del Decreto n 146/94, b.o. 21/02/1994.

    Las sucursales de entidades extranjeras establecidas y las nuevas que se autorizaren, de-bern radicar efectiva y permanentemente en el pas los capitales que correspondan segn el artculo 32 y quedarn sujetos a las leyes y tribunales argentinos. Los acreedores en el pas gozarn de privilegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territorio nacional. La actividad en el pas de representantes de entidades financieras del exterior quedar condicionada a la previa autorizacin del Banco Central de la Repblica Argentina y a las reglamentaciones que ste establezca.

  • 32 | Marco Legal del Sistema Financiero 2017

    Ley 21.526 | Ley de Entidades Financieras

    Artculo 14 Artculo derogado por art. 1del Decreto n 146/94, b.o. 21/02/1994.

    Artculo 15 Los directorios de las entidades constituidas en forma de sociedad anni-ma en el pas, sus integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los sndicos, debern informar sin demora sobre cualquier negociacin de acciones u otra circunstan-cia capaz de producir un cambio en la calificacin de las entidades o alterar la estructura de los respectivos grupos de accionistas. Igual obligacin regir para los enajenantes y adquirentes de acciones y para los consejos de administracin de las sociedades coopera-tivas y sus integrantes. El Banco Central considerar la oportunidad y conveniencia de esas modificaciones, encontrndose facultado para denegar su aprobacin, as como para revocar las autoriza-ciones concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las condicio-nes bsicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas.

    Segundo prrafo, modificado por art. 3de la Ley n 24.485, b.o. 18/04/1995.

    La autorizacin para funcionar podr ser revocada cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en las condiciones bsicas que se tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto a las personas responsables, sern de aplicacin las sanciones del artculo 41.

    Artculo 16 El Banco Central de la Repblica Argentina autorizar la apertura de filia-les, pudiendo denegar las solicitudes, en todos los casos, fundado en razones de oportu-nidad y conveniencia. Las entidades financieras oficiales de las provincias y municipalidades podrn habilitar sucursales en sus respectivas jurisdicciones previo aviso al Banco Central de la Repblica Argentina dentro de un plazo no inferior a tres (3) meses, trmino dentro del cual el mis-mo deber expedirse manifestando su oposicin si no se cumplen los requisitos exigidos para la habilitacin.

    Artculo sustituido por art. 2del Decreto n 146/94, b.o. 21/02/1994.

    Artculo 17 Para la apertura de filiales o cualquier tipo de representacin en el exterior, deber requerirse autorizacin previa del Banco Central de la Repblica Argentina, el que evaluar la iniciativa dentro de las normas que dicte al respecto y determinar el rgimen informativo relativo a las operaciones y marcha de las mismas.

    Artculo 18 Las cajas de crdito cooperativas debern ajustarse a los siguientes requi-sitos:

    a) Las operaciones activas se realizarn preferentemente con asociados que se encuen-tren radicados o realicen su actividad econmica en la zona de actuacin en la que se les autorice a operar. El Banco Central de la Repblica Argentina delimitar el alcance de dicha zona de actuacin atendiendo a la viabilidad de cada proyecto, a cuyo efecto slo se admitir la expansin de la caja de crdito cooperativa en sus adyacencias, de acuerdo con los criterios y parmetros objetivos que adopte la regla-mentacin que dicte dicha institucin. Debern remitir informacin peridica a sus

  • Marco Legal del Sistema Financiero 2017 | 33

    Ley 21.526 | Ley de Entidades Financieras

    asociados sobre su estado de situacin patrimonial y capacidad de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, de conformidad a la reglamentacin que dicte la autori-dad de aplicacin.

    b) Debern distribuir sus retornos en proporcin a los servicios utilizados y/o al capi-tal aportado.

    c) Podrn solicitar la apertura de hasta cinco (5) sucursales dentro de su zona de ac-tuacin. Sin perjuicio de ello, la reglamentacin que dicte el Banco Central de la Repblica Argentina podr contemplar la instalacin de otras dependencias adicio-nales o puestos de atencin en dicha zona, los que no sern computados a los fines del lmite precedente. Para su identificacin debern incluir las referencias necesa-rias que permitan asociar unvocamente la caja de crdito cooperativa a su zona de actuacin.

    d) Para la captacin de fondos no ser aplicable el lmite de la zona de actuacin en la que se encuentren autorizadas a operar, sin perjuicio de que resultar de aplicacin el principio de operar en ese rubro preferentemente con asociados. La reglamenta-cin que dicte el Banco Central de la Repblica Argentina deber contemplar los recaudos pertinentes a efectos de prevenir un grado elevado de concentracin de los pasivos considerando las caractersticas en cuanto a monto, plazo, el carcter de asociado o no del titular.

    e) El requisito estipulado en el artculo 18, inciso a) en materia de financiaciones pre-ferentes con asociados y dentro de la zona de actuacin de la caja de crdito coo-perativa, se considerar cumplido cuando las que se otorguen a asociados no sean inferiores a 75% y siempre que las que se concierten fuera de la zona de actuacin no superen el 15%, en ambos casos respecto del total de financiaciones. El Banco Central de la Repblica Argentina podr aumentar la proporcin de operaciones con asociados y disminuir el lmite para las que se concierten fuera de la zona de actuacin. A tal fin, deber tener en cuenta, entre otros factores, la evolucin en el desarrollo que alcance la operatoria de la caja de crdito cooperativa, considerada individualmente y/o en su conjunto, en su zona de actuacin.

    f) Las cajas de crdito cooperativas debern asociarse en una cooperativa de grado su-perior especializada con capacidad, a satisfaccin del Banco Central de la Repblica Argentina y del Instituto Nacional de Asociativismo y Economa Social, para pro-veer a sus asociadas asistencia financiera y otros servicios financieros, incluyendo los vinculados a la colocacin de excedentes transitorios de liquidez; brindar sopor-te operativo, asesoramiento, etc., as como de representacin ante las autoridades regulatorias y de supervisin competentes.

    Dicha integracin deber concretarse en un plazo dentro de los cinco (5) aos siguien-tes al inicio de sus actividades, o el plazo menor que establezca la reglamentacin del Banco Central de la Repblica Argentina.

    Artculo incorporado por art. 2de la Ley n 26.173, b.o. 12/12/2006.

    captulo iv | PublicidadArtculo 19 Las denominaciones que se utilizan en esta ley para caracterizar las entida-des y sus operaciones, slo podrn ser empleadas por las entidades autorizadas.

  • 34 | Marco Legal del Sistema Financiero 2017

    Ley 21.526 | Ley de Entidades Financieras

    No podrn utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad. Queda prohibida toda publicidad o accin tendiente a captar recursos del pblico por parte de personas o entidades no autorizadas. Toda trans-gresin faculta al Banco Central de la Repblica Argentina a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar las sanciones previstas en el artculo 41 e iniciar las acciones penales que pudieren corresponder asumiendo la calidad de parte querellante.

    ttulo ii | Operaciones

    captulo iArtculo 20 Las operaciones que podrn realizar las entidades enunciadas en el artcu-lo 2 sern las previstas en este ttulo y otras que el Banco Central de la Repblica Argenti-na considere compatibles con su actividad.

    captulo ii | Bancos ComercialesArtculo 21 Los bancos comerciales podrn realizar todas las operaciones activas, pa-sivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la Repblica Argentina en ejercicio de sus facultades.

    captulo iii | Bancos de InversinArtculo 22 Los bancos de inversin podrn:

    a) Recibir depsitos a plazo;b) Emitir bonos, obligaciones y certificados de participacin en los prstamos que otor-

    guen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuer-do con la reglamentacin que el Banco Central de la Repblica Argentina establezca;

    c) Conceder crditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo;

    d) Otorgar avales, fianzas u otras garantas y aceptar y colocar letras y pagars de terce-ros vinculados con operaciones en que intervinieren;

    e) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que in-tervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos;

    f) Efectuar inversiones de carcter transitorio en colocaciones fcilmente liquidables;g) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversin, admi-

    nistrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;h) Obtener crditos del exterior y actuar como intermediarios de crditos obtenidos en

    moneda nacional y extranjera;i) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorizacin del Banco Central

    de la Repblica Argentina;

  • Marco Legal del Sistema Financiero 2017 | 35

    Ley 21.526 | Ley de Entidades Financieras

    j) Dar en locacin bienes de capital adquiridos con tal objeto, yk) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

    captulo iv | Bancos HipotecariosArtculo 23 Los bancos hipotecarios podrn:

    a) Recibir depsitos de participacin en prstamos hipotecarios y en cuentas especia-les;

    b) Emitir obligaciones hipotecarias;c) Conceder crditos para la adquisicin, construccin, ampliacin, reforma, refac-

    cin y conservacin de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitucin de gravmenes hipotecarios constituidos con igual destino;

    d) Otorgar avales, fianzas u otras garantas vinculados con operaciones en que intervi-nieren;

    e) Efectuar inversiones de carcter transitorio en colocaciones fcilmente liquidables;f) Obtener crditos del exterior, previa autorizacin del Banco Central de la Repblica

    Argentina y actuar como intermediarios de crditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, y

    g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

    captulo v | Compaas FinancierasArtculo 24 Las compaas financieras podrn:

    a) Recibir depsitos a plazo;b) Emitir letras y pagars;c) Conceder crditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a trmi-

    no y otros prstamos personales amortizables;d) Otorgar anticipos sobre crditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus

    riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia tcnica y administrativa;e) Otorgar avales, fianzas u otras garantas; aceptar y colocar letras y pagars de terce-

    ros;f) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y

    colocarlos;g) Efectuar inversiones de carcter transitorio en colocaciones fcilmente liquidables;h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como

    agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversin; admi-

    nistrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;j) Obtener crditos del exterior, previa autorizacin del Banco Central de la Repblica

    Argentina, y actuar como intermediarios de crditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;

    k) Dar en locacin bienes de capital adquiridos con tal objeto, yl) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

  • 36 | Marco Legal del Sistema Financiero 2017

    Ley 21.526 | Ley de Entidades Financieras

    captulo vi | Sociedades de Ahorro y Prstamopara la vivienda u otros inmueblesArtculo 25 Las sociedades de ahorro y prstamo para la vivienda u otros inmuebles podrn:

    a) Recibir depsitos en los cuales el ahorro sea la condicin previa para el otorgamien-to de un prstamo, previa aprobacin de los planes por parte del Banco Central de la Repblica Argentina;

    b) Recibir depsitos a plazo;c) Conceder crditos para la adquisicin, construccin, ampliacin, reforma, refac-

    cin y conservacin de viviendas u otros inmuebles, y la sustitucin de gravmenes hipotecarios constituidos con igual destino;

    d) Participar en entidades pblicas y privadas reconocidas por el Banco Central de la Repblica Argentina que tengan por objeto prestar apoyo financiero a las socieda-des de ahorro y prstamo;

    e) Otorgar avales, fianzas u otras garantas vinculados con operaciones en que intervi-nieren;

    f) Efectuar inversiones de carcter transitorio en colocaciones fcilmente liquidables, yg) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

    captulo vii | Cajas de CrditoArtculo 26 Las cajas de crdito cooperativas podrn:

    a) Recibir depsitos a la vista, en caja de ahorros y a plazo, los que no tendrn lmite alguno, excepto cuando sea de aplicacin lo previsto en el inciso d) del artculo 18;

    b) Debitar letras de cambio giradas contra los depsitos a la vista por parte de sus ti-tulares. Las letras de cambio podrn cursarse a travs de las cmaras electrnicas de compensacin;

    c) Conceder crditos y otras financiaciones, destinados a pequeas y medianas empre-sas urbanas y rurales, incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares, cooperativas y entidades de bien pblico;

    d) Otorgar avales, fianzas y otras garantas; e) Efectuar inversiones de carcter transitorio en colocaciones fcilmente liquidables;f) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones;

    No podrn realizar las operaciones previstas en los incisos c), d) y e) anteriores con otras entidades financieras, cooperativas de crdito o mutuales y cualquiera otra persona fsica o jurdica cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantas, cualquiera sea su modalidad.

    Artculo sustituido por art. 1de la Ley n 26.173, b.o. 12/12/2006.

  • Marco Legal del Sistema Financiero 2017 | 37

    Ley 21.526 | Ley de Entidades Financieras

    captulo viii | Relaciones operativas entre entidadesArtculo 27 Las entidades comprendidas en esta ley podrn acordar prstamos y com-prar y descontar documentos a otras entidades, siempre que estas operaciones encuadren dentro de las que estn autorizadas a efectuar por s mismas.

    captulo xi | Operaciones prohibidas y limitadasArtculo 28 Las entidades comprendidas en esta ley no podrn:

    a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase, salvo con expresa autorizacin del Banco Central, quien la deber otorgar con carcter general y estableciendo en la misma lmites y condiciones que garanti-cen la no afectacin de la solvencia y patrimonio de la entidad. Cuando ello ocurrie-re, la superintendencia deber adoptar los recaudos necesarios para un particular control de estas actividades;

    Inciso modificado por art. 3 de la Ley n 24.144, b.o. 22/10/1992.

    b) Constituir gravmenes sobre sus bienes sin previa autorizacin del Banco Central de la Repblica Argentina;

    c) Aceptar en garanta sus propias acciones;d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas

    con ellos, en condiciones ms favorables que las acordadas de ordinario a su clien-tela, y

    e) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepcin de los bancos comerciales.

    Artculo 29 Las entidades podrn ser titulares de acciones de otras entidades finan-cieras, cualquiera sea su clase, siempre que medie autorizacin del Banco Central de la Repblica Argentina, y de acciones y obligaciones de empresas de servicios pblicos en la medida en que sean necesarias para obtener su prestacin.

    ttulo iii | Liquidez y Solvencia

    captulo i | RegulacionesArtculo 30 Las entidades comprendidas en esta ley se ajustarn a las normas que se dicten en especial sobre:

    a) Lmites a la expansin del crdito tanto en forma global como para los distintos tipos de prstamos y de otras operaciones de inversin;

    b) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garanta;c) Plazos, tasas de inters, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;d) Inmovilizacin de activos, y

  • 38 | Marco Legal del Sistema Financiero 2017

    Ley 21.526 | Ley de Entidades Financieras

    e) Relaciones tcnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depsitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones directas o in-directas; de las diversas partidas de activos y pasivos, y para graduar los crditos, garantas e inversiones.

    Artculo 31 Las entidades debern mantener las reservas de efectivo que se establez-can con relacin a depsitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros.

    captulo ii | Responsabilidad patrimonialArtculo 32 Las entidades mantendrn los capitales mnimos que se establezcan.

    Artculo 33 Las entidades debern destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporcin de sus utilidades que establezca el Banco Central de la Repblica Argentina, la que no ser inferior al 10% ni superior al 20%. No podrn distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobacin de los resultados del ejercicio y de la publicacin del balance gene-ral y cuenta de ganancias y prdidas, de acuerdo con lo previsto en el artculo 36.

    captulo iii | Regularizacin y saneamientoArtculo 34 La entidad que no cumpla con las disposiciones de este ttulo o con las respectivas normas dictadas por el Banco Central de la Repblica Argentina, deber dar las explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que ste establezca. La entidad deber presentar un plan de regularizacin y saneamiento, en los plazos y condiciones que establezca el Banco Central de la Repblica Argentina y que en ningn caso podr exceder de los treinta (30) das, cuando:

    a) Se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central de la Re-pblica Argentina;

    b) Se registraran deficiencias de efectivo mnimo durante los perodos que el Banco Central de la Repblica Argentina establezca;

    c) Registrara reiterados incumplimientos a los distintos lmites o relaciones tcnicas establecidas;

    d) No mantuviere la responsabilidad patrimonial mnima exigida para su clase, ubi-cacin o caractersticas determinadas.

    El Banco Central de la Repblica Argentina podr, sin perjuicio de ello designar vee-dores con facultad de veto cuyas resoluciones sern recurribles, en nica instancia, ante el presidente del Banco Central de la Repblica Argentina. Asimismo, podr exigir la constitucin de garantas y limitar o prohibir la distribu-cin o remesas de utilidades. La falta de presentacin, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regulariza-cin y saneamiento facultar al Banco Central de la Repblica Argentina para resolver, habiendo sido oda o emplazada la entidad y sin ms trmite, la revocacin de la auto-rizacin para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en la presente.

  • Marco Legal del Sistema Financiero 2017 | 39

    Ley 21.526 | Ley de Entidades Financieras

    El Banco Central de la Repblica Argentina, a fin de facilitar el cumplimiento de los planes de regularizacin y saneamiento o fusiones y/o absorciones, podr: admitir con carcter temporario excepciones a los lmites y relaciones tcnicas pertinentes; eximir o diferir el pago de los cargos y/o multas previstos en la presente ley. Esto, sin perjuicio de otras medidas que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgnica le impone, propendan al cumplimiento de los fines sealados. Sobre estas decisiones el presidente del Banco Central deber informar al Honorable Congreso de la Nacin, en oportunidad del informe anual dispuesto en el artculo 10.

    Artculo incorporado por art. 2de la Ley n 24.144, b.o. 22/10/1992.

    Artculo 35 Por las deficiencias en la constitucin de reservas de efectivo en que incu-rran, las entidades abonarn al Banco Central de la Repblica Argentina un cargo de hasta cinco veces la tasa mxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central de la Repblica Argentina podr establecer otros cargos por el incumplimiento de las dems normas es-tablecidas en este Ttulo.

    captulo iv | Reestructuracin de la entidaden resguardo del crdito y los depsitos bancarios

    Artculo 35 bis Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la Repblica Argenti-na, adoptado por la mayora absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encon-trara en cualquiera de las situaciones previstas por el artculo 44, aqul podr autorizar su reestructuracin en defensa de los depositantes, con carcter previo a la revocacin de la autorizacin para funcionar. A tal fin, podr adoptar cualquiera de las siguientes deter-minaciones, o una combinacin de ellas, aplicndolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa ms adecuada segn juicios de oportunidad, mrito o conveniencia, en aplicacin de los principios, propsitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgnica, de la presente ley y de sus reglamentaciones.

    Prrafo sustituido por art. 13,del Decreto n 214/2002, b.o. 04/02/2002.

    i. Reduccin, aumento y enajenacin del capital social.a) Disponer que la entidad registre contablemente prdidas contra el previsionamien-

    to parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realizacin o liquidez as lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reduccin de su capital y/o afectacin de reserva contra ellas;

    b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y reser-vas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deber ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscri-ban dicho aumento de capital o integren nuevo capital debern ser autorizados de conformidad con lo previsto en el artculo 15.

    El Banco Central fijar el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mnimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del

  • 40 | Marco Legal del Sistema Financiero 2017

    Ley 21.526 | Ley de Entidades Financieras

    representante legal, del rgano de administracin, y del rgano asambleario necesa-rios para su implementacin;

    c) Revocar la aprobacin para que todos o algunos accionistas de una entidad finan-ciera continen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas ac-ciones, que no podr ser inferior a diez (10) das;

    d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripcin de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarn su conformidad y depositarn los ttulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento.

    ii. Exclusin de activos y pasivos y su transferencia.Apartado sustituido por art. 1 de la Ley n 25.780, b.o. 08/09/2003.

    a) Disponer la exclusin de activos a su eleccin, valuados de conformidad con las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, ajustados a su valor neto de realizacin, por un importe que no sea superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b).

    Podrn excluirse activos sujetos a gravamen real de prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al valor del bien, estimado segn precios de mercado, el valor nominal del crdito, asumiendo quien llegara a tener la disposicin del bien gravado la obligacin de satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o pren-dario, hasta el producido neto de su venta. Los bienes sujetos a embargo judicial podrn excluirse sin limitacin de ninguna especie.

    El Banco Central de la Repblica Argentina dictar, con carcter general, las nor-mas de valuacin de activos pertinentes.

    A los fines del presente inciso y cuando el Banco Central de la Repblica Ar-gentina lo considere conveniente, podrn constituirse fideicomisos financieros con todos o parte de los activos de la entidad, emitindose uno (1) o ms certificados de participacin por valores nominales equivalentes a los pasivos que se excluyan.

    La entidad, en su caso, asumir el carcter de beneficiaria o fideicomisaria.b) El Banco Central de la Repblica Argentina podr excluir total o parcialmente los

    pasivos referidos en el artculo 49, inciso e), as como, en su caso, los crditos del Banco Central de la Repblica Argentina definidos en el artculo 53, respetando el orden de prelacin entre estos acreedores. En la exclusin parcial se deber respetar el orden de prelacin contenido en el inciso e) del artculo 49 sin que, en ningn caso, se asigne tratamiento diferenciado a pasivos del mismo grado.

    c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), a favor de entidades financieras. Tambin se podrn transferir activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los trminos de la Ley n 24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propsito de este artculo.

    iii. Intervencin judicial.Apartado sustituido por art. 2de la Ley n 25.780, b.o. 08/09/2003.

    De ser necesario, a fin de implementar las alternativas previstas en este artculo, el Banco Central de la Repblica Argentina deber solicitar al juez de comercio, la interven-cin judicial de la entidad, con desplazamiento de las autoridades estatutarias de admi-

  • Marco Legal del Sistema Financiero 2017 | 41

    Ley 21.526 | Ley de Entidades Financieras

    nistracin, y determinar las facultades que estime necesarias a fin del cumplimiento de la funcin que le sea asignada. Ante esa solicitud, el magistrado deber decretar de inmediato y sin substanciacin, la intervencin judicial de la entidad financiera, teniendo a las personas designadas por el Banco Central de la Repblica Argentina como interventores judiciales, con todas las facultades determinadas por el Banco Central de la Repblica Argentina, mantenindolos en sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el cumplimiento total del cometido en-comendado. La intervencin judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el Apartado ii) producir la radicacin, ante el juez que intervenga, de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos.

    iv. Responsabilidad.Apartado sustituido por art. 3de la Ley n 25.780, bo. 08/09/2003.

    En los casos previstos en este artculo se aplicar lo dispuesto por el artculo 49, se-gundo prrafo in fine de la Carta Orgnica del Banco Central de la Repblica Argentina, aprobada por el artculo 1 de la Ley n 24.144 y sus modificaciones, respecto de ste, los fi-deicomisos referidos en el artculo 18, inciso b) de dicho ordenamiento, y los terceros que hubieran realizado los actos