€¦ · web viewexpediente nº 455-2013 sentencia nº 305-2014 voto nº 403-2014 1 dirección:...

28
Expediente Nº 455- 2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014 Sentencia número 305-2014. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las catorce horas del veintiocho de agosto de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero Xxxxxx de la Agencia de Aduanas Xxxxxx S.A. y en representación de la empresa Xxxxxx S.A., contra la resolución número RES- DN-571-2013 del catorce de junio de dos mil trece, emitida por la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Upload: others

Post on 07-May-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: €¦ · Web viewExpediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 -

Expediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014

Sentencia número 305-2014. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las catorce horas del veintiocho de agosto de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero Xxxxxx de la Agencia de Aduanas Xxxxxx S.A. y en representación de la empresa Xxxxxx S.A., contra la resolución número RES- DN-571-2013 del catorce de junio de dos mil trece, emitida por la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I. A través de gestión de fecha 21 de junio de 2012, el agente aduanero señor xxxx,

solicita el reembolso de los impuestos pagados en exceso por la no aplicación del

beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados

Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en adelante Tratado o TLC), Ley

número 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en el Diario Oficial La

Gaceta número 244 del 23 de diciembre de 1994, que entró a regir en nuestro país

a partir del 01 de enero de 1995, por la suma de ¢441.844.08, respecto a la

Declaración Aduanera de Importación Definitiva número xxxxxx del 24 de junio de

2009 de la Aduana Central, tramitada por la Agencia de Aduanas Xxxxxx y en

representación del importador Xxxxxx S.A., mediante la cual se nacionalizaron 63

bultos de mercancía variada. (Ver folios 01 a 03)

II. Con Dictamen Técnico número AC-DN-DIC-223-2011 del 28 de julio de 2011,

emitido por el Departamento Normativo de la Aduana Central, se concluye que no

es posible acoger la gestión indicada en el Resultando anterior, ya que el

certificado de origen que se adjuntó no cumple con los requisitos del artículo 6.03

del TLC, siendo el formato distinto al establecido por las partes. (Ver folios 50 a

54)

1

Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 2: €¦ · Web viewExpediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 -

Expediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014

III. Con Oficio número AC-DN-0353-2012 del 24 de abril de 2012, la Aduana Central,

de conformidad con el numeral 13 del Reglamento al Tratado, remite el expediente

administrativo a la Dirección General de Aduanas (DGA), al ser esta la competente

para conocer de la solicitud de devolución de aranceles que nos ocupa. (Ver folio

55)

IV. A través del Oficio número DN-528-2012 del 02 de mayo de 2013, la DGA le

previene al interesado para que en el plazo de diez días hábiles, aporte el

certificado de origen original, dado que solamente se cuenta con copias

fotostáticas del mismo, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo

VI artículo 6-03 inciso 3 b) del Tratado de Libre Comercio Costa Rica-México. (Ver

folios 72 y 73)

V. Mediante Resolución RES-DN-571-2013 del 14 de junio de 2013, la DGA dicta el

acto resolutivo del presente procedimiento, denegando la gestión para aplicar la

desgravación arancelaria dispuesta por el Tratado y la consecuente devolución de

impuestos, en esencia al considerar el A Quo que el interesado no presentó uno

de los requisitos sustanciales (certificado de origen original) que permitieran a esa

Dirección realizar el estudio correspondiente. Dicho acto fue notificado el 20 de

junio de 2013. (Ver folios 74 a 80)

VI. Dentro del plazo conferido, con escrito recibido el 11 de julio de 2013, el agente

aduanero xxxxx, interpone incidente de nulidad, recurso de revisión y de apelación

contra del acto referido en el Resultando anterior, básicamente argumenta lo

siguiente: (Ver folios 82 a 100)

Alega nulidad absoluta por falta de motivo y motivación del acto administrativo, así como violación al principio de la búsqueda de la verdad real de los hechos, al estimar que la Administración nunca le indican al administrado cuales son los hechos relevantes que se analizaron para llegar a determinar que el certificado de origen no cumple con lo que la norma establece. No existe base legal, fundamento

2

Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 3: €¦ · Web viewExpediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 -

Expediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014

ni motivación del presente acto administrativo, por lo tanto lo que en derecho corresponde es la nulidad absoluta.

En relación con la validez del certificado de origen, señalan que nunca le indicaron al administrado donde se puede ver el formato oficial celebrado entre las partes, dejándonos de esta forma en un total estado de indefensión y siendo que el certificado de origen que se presentó ante la Aduana, posee errores materiales y totalmente subsanables.

Que según el artículo 62 de la Ley General de Aduanas, prescribe en cuatro años la acción del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago. Por lo tanto, lo que en derecho corresponde en este caso, es declarar la nulidad de todo lo actuado por parte de la administración aduanera, dejar sin efectos jurídicos la resolución RES-DN-571-2013, la notificación electrónica del 02-07-2009 y proceder con la devolución de los impuestos pagados en demasía por la suma de ¢441.844.08.

VII. Con Resolución RES-DN-1281-2013 del 25 de noviembre de 2013, la DGA

rechaza en todos sus extremos la nulidad absoluta y el recurso de reconsideración

interpuesto y procede a emplazar al interesado para que en el término de diez días

hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de

Alzada. (Ver folios 101 a 116).

VIII. Mediante Auto N° 067-2014, Voto N° 341-2014 del 07 de agosto de 2014 por

mayoría este Tribunal acogió la inhibitoria presentada por la Licda. Shirley

Contreras Briceño, teniéndola por separada para el conocimiento del presente

asunto. En consecuencia se integra el Colegiado con el Miembro Abogado

Suplente Lic. José Alberto Martínez Loria, nombrado con Acuerdo N° 0041-2014-H

del doce de agosto del 2014. (Ver folios 160 a 230)

IX. Según constancia visible a folio 233, la Juez Instructora de este Tribunal indica

que no se registra documento alguno que pueda ser incluido con carácter de

apersonamiento presentado por el recurrente ante esta Instancia.

3

Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 4: €¦ · Web viewExpediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 -

Expediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014

X. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial dispuesto por el Tratado y solicitada por la Agencia de

Aduanas en representación de la empresa importadora Xxxxxx S.A., en favor de la

mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número

xxxxxx del 24 de junio de 2009 de la Aduana Central, mediante la cual se

nacionalizó mercancía variada, con la consecuente devolución de los impuestos

pagados de más, los cuales ascienden a la suma de ¢441.844.08.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 204 de la LGA -vigente al

momento de los hechos-, que contra el acto final dictado por la DGA, caben los

recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional,

siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales

deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo

a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso

bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por el agente aduanero Xxxxxx de

la xxxx S.A., siendo que fue dicho auxiliar de la función pública el que actuó en el

despacho de las mercancías, encontrándose el respaldo de la acreditación de la

4

Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 5: €¦ · Web viewExpediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 -

Expediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014

misma para actuar en dicha condición, en documentos que corren de folio 144 a

159 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el

presupuesto procesal de legitimación. Además, tenemos que el acto que resuelve

la gestión incoada y que se configura en la resolución recurrida, se notificó el 20 de junio de 2013 y el recurso se interpuso el día 11 de julio de 2013, dentro del

plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este

Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos probados:

Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:

1. Que mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número

xxxxxx del 24 de junio de 2009 de la Aduana Central, tramitada por el

agente aduanero xxxxx, se nacionalizaron 63 bultos de mercancía variada,

figurando como importador la empresa Xxxxxx S.A. (Ver folios 118 a 140)

2. Que durante el despacho aduanero de las mercancía se solicitó la

aplicación del trato arancelario preferencial previsto por el Tratado,

presentándose el correspondiente certificado de origen. (Ver folios 131 y

139, así como manifestación expresa del recurrente visible de folio 01 a 03

y 82 a 100)

3. Que a la declaración aduanera de importación N° xxxxxx del 24-6-2009,

durante el control inmediato le correspondió revisión documental,

procediendo el funcionario encargado a notificar al interesado la

desaplicación del trato preferencial al amparo del TLC Costa Rica-México,

por no corresponder a un certificado de origen válido, al considerar la

Aduana que no corresponde al formato pactado por las partes. En autos no

consta que el interesado recurriera el ajuste practicado y según talón visible

5

Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 6: €¦ · Web viewExpediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 -

Expediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014

a folio 125 se observa que procedió a cancelar la diferencia de impuestos

determinada por la Administración. (Ver folios 44 a 49 y 125)

IV. Sobre la nulidad invocada: Si bien el recurrente invoca en sus argumentos de

defensa que se declare la nulidad absoluta de lo actuado por la Administración,

por falta de motivo, motivación y violación al principio de la búsqueda de la verdad

real de los hechos, al estimar básicamente que no procede denegar el trato

arancelario preferencial a las mercancías nacionalizadas mediante la declaración

aduanera Nº xxxxxx, toda vez que en su criterio, los errores de formato que

presenta el certificado de origen no impiden la apreciación de la información

relevante o ponen en duda la veracidad de la misma; este Tribunal no comparte

los alegatos de nulidad, toda vez que, en esencia refieren a la desaplicación del

trato efectuado por la Aduana durante el ejercicio del control inmediato,

actuaciones del A Quo que no fueron recurridas en el momento procesal oportuno

y que ahora pretende el interesado reabrir a través de la gestión de reclamo y

devolución de impuestos que nos ocupa. Dado que estas argumentaciones

guardan relación con aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho

tomados en consideración por el A Quo y a la correcta interpretación de la

normativa vigente y aplicada al caso, que no se entrarán a conocer en este

apartado, debiendo estarse a los efectos, a los fundamentos que se brindarán de

seguido en el siguiente apartado.

V. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial y devolución de impuestos:

La presente litis posee como objeto la solicitud presentada por el agente aduanero

Xxxxxx de la xxxx S.A. y en representación de la empresa importadora Xxxxxx

S.A., para que se otorgue a las mercancías importadas mediante la Declaración

Aduanera Nº xxxxxx, el trato arancelario preferencial previsto por el Tratado CR-

6

Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 7: €¦ · Web viewExpediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 -

Expediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014

México y consecuentemente la devolución de impuestos que en su criterio se

cancelaron de más por la suma de ¢441.844.08. Siendo que los aspectos de fondo

y de forma que delimitan la aplicación de la solicitud presentada por el recurrente,

integran los Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre Comercio bajo los cuales

se pretende cobijar su otorgamiento.

Así, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales

ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la

Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por

la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.

Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe

respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación

interna.

Los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones1.

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

7

Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 8: €¦ · Web viewExpediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 -

Expediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.8

Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 9: €¦ · Web viewExpediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 -

Expediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de

Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir

efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente

respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un

rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando

únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se

sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.

De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en

autos, el Tratado en su Sección A, del Capítulo VI denominado “Procedimientos

Aduaneros para Origen”, establece los procedimientos para la certificación,

declaración y verificación del origen de las mercancías que gozarán del trato

arancelario preferencial establecido en el mismo Tratado, así como las

obligaciones de los sujetos intervinientes.

De esta forma, el mismo Tratado establece dentro de las obligaciones de los

importadores, dos posibilidades para solicitar el trato arancelario preferencial. Una

3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

9

Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 10: €¦ · Web viewExpediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 -

Expediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014

opción, es solicitarlo en el proceso de despacho de las mercancías, debiendo

ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 6-03, numeral 1, que señala:

“Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.1.- Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; yd) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea conforme a la legislación de cada Parte, no será sancionado.”

La segunda opción, si no se ha solicitado el trato arancelario preferencial para el bien importado durante el despacho, el importador puede solicitar la

devolución de las sumas pagadas en exceso, siempre que se cumpla con los

requisitos establecidos en los instrumentos legales establecidos a los efectos,

siendo que para la presente litis, interesa remitirnos al artículo 6-03, numeral 3 del

TLC:

“3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado un trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, de conformidad con la legislación de cada Parte, por no haberse otorgado trato arancelario preferencial siempre que la solicitud vaya acompañada de:a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario

en el momento de la importaciónb) tenga el certificado de origen en su poder que ampare los bienes importados y lo

proporcione a la autoridad competente cuando esta lo requierac) cualquier otra documentación relacionada con la importación de los bienes que

requiera la autoridad competente.” (El resaltado no es del original)

10

Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 11: €¦ · Web viewExpediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 -

Expediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014

Dicho numeral es desarrollado por el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 23931-H

del 06 de enero de 1995, Reglamento Verificación Origen Tratado Libre Comercio con México, que a la letra indica:

“Solicitud de devolución de aranceles. De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 6-03 del Tratado, el importador que hubiere importado mercancías originarias respecto a las cuales no hubiere solicitado la aplicación del trato arancelario preferencial, podrá solicitar a la Dirección General la devolución de los aranceles pagados en exceso….”

A la luz de lo dispuesto por las normas del Tratado, es factible atender la segunda

opción para aplicar el trato preferencial a posteriori –que es el caso que nos

ocupa-, si previamente se cumplen los siguientes requisitos formales: 1-autoridad

competente, 2- la condición de que no se haya solicitado la preferencia arancelaria

durante el despacho de las mercancías; aspectos que necesariamente deben ser

analizados por la Administración en cada caso4, a efecto de determinar si procede

el reembolso de impuestos, veamos:

1. Que el reclamo sea atendido por la autoridad competente, en el caso

tenemos que si bien la gestión fue presentada por el interesado ante la

Aduana Central, no obstante, a folio 55 corre el escrito con el cual la

Aduana remite a la DGA para que atienda la gestión, por ser la autoridad

competente según lo dispuesto en el Artículo 13 del Reglamento del

Tratado CR-México.

2. Conforme al artículo 6-03, numeral 3 y el artículo 13 del Decreto Ejecutivo

N° 23931-H del 06 de enero de 1995, se requiere como condición sine qua

non “…que no se hubiere solicitado un trato arancelario preferencial para un

bien importado” al momento del despacho, premisa que no se cumple en el

4 Una vez más llama la atención este Tribunal a la Autoridad Aduanera, para que de previo a efectuar prevención de documentos e información para atender el reclamo de devolución de tributos, proceda de manera necesaria a realizar este filtro a efecto de determinar si se cumplen o no los requisitos formales mencionados, para evitar la pérdida de tiempo y gastos administrativos innecesarios.

11

Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 12: €¦ · Web viewExpediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 -

Expediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014

caso sub examine, toda vez que consta en expediente que durante la

nacionalización de las mercancías se presentó el correspondiente

certificado de origen (Hecho probado 2)5. Asimismo, también se tiene por

demostrado, que a la declaración aduanera de importación N°xxxxxx de

interés, durante el control inmediato le correspondió revisión documental,

procediendo el funcionario encargado a notificar al interesado la

desaplicación del trato preferencial al amparo del TLC Costa Rica-México,

por no corresponder a un certificado de origen válido, no constando en

autos que el interesado recurriera el ajuste practicado y según talón visible

a folio 125 se observa que procedió a cancelar la diferencia de impuestos

determinada por la Administración. (Hecho probado 3)

Así las cosas, tenemos que al momento del despacho aduanero de las

mercancías de repetida cita, se solicitó el trato arancelario preferencial

transmitiendo un certificado de origen, aspecto que es abiertamente aceptado por

la recurrente y respaldado por la documentación que obra en autos (ver hecho

probado 2). Por tanto, al solicitar el trato preferencial en el despacho, por decisión

propia del declarante y su agente de aduanas auxiliar de la función pública, siendo

que la consecuencia a tal actuación la establece el mismo Tratado en las normas

transcritas anteriormente, disponiéndose a los efectos que la segunda opción para

aplicar el trato preferencial no es factible en la especie, conforme al artículo 6-03,

numeral 3 y el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 23931-H del 06 de enero de

1995, ya que como condición sine qua non se requiere “…que no se hubiere

solicitado un trato arancelario preferencial para un bien importado” al momento del

despacho, premisa que no se cumple en el caso, porque existió efectivamente una

solicitud para la aplicación de la preferencia arancelaria de conformidad con el

artículo 6-03 numeral 1 del Tratado al momento de la importación, misma que fue

denegada por no cumplir con los requisitos legales al no contar con un certificado

5 Ver folios 131 y 139, así como manifestación expresa del recurrente visible de folio 01 a 03 y 82 a 100.

12

Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 13: €¦ · Web viewExpediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 -

Expediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014

de origen válido, es decir, en el presente caso tenemos que durante el control

inmediato el funcionario encargado procedió a desaplicar el trato preferencial por

considerar que el certificado de origen aportado no era el formato pactado por las

Partes; constando en autos que dichas actuaciones en el despacho no fueron

recurridas oportunamente por el interesado, sino que pretende reabrir y venir a

discutir sobre el certificado de origen aportado con la gestión de reclamo y la

devolución de impuestos que hoy nos ocupa, lo cual según la normativa aplicable

no es posible.

Las normas citadas son claras al disponer no solo la posibilidad de requerir el trato

arancelario preferencial con posterioridad al despacho aduanero, sino también al

establecer las correspondientes limitaciones para la devolución de los aranceles

pagados, por ende, de no ajustarse la solicitud a los requerimientos planteados, la

Administración no se encuentra facultada para proceder con la devolución.

Los artículos 6-03 numeral 3 del Tratado y 13 del Decreto Ejecutivo N° 23931-H

del 06 de enero de 1995, son claros, precisos y no requieren mayor interpretación,

literalmente se entiende que el reclamo para la devolución de impuestos una vez

despachadas las mercancías solo es posible en el tanto no se haya ejercido el

derecho de solicitar el trato preferencial en el momento del despacho, caso

contrario el reclamo resulta improcedente.

Téngase en consideración que la valoración en torno al cumplimiento de requisitos

en casos como el que nos ocupa, se encuentra más que justificada, resultando

indispensable para decidir la procedencia o no de la solicitud inicial, pues en razón

de la jerarquía normativa analizada al inicio de la presente Sentencia y por ende la

relevancia que dentro del Ordenamiento Jurídico guardan los tratados

internacionales, la Autoridad Aduanera no cuenta con la posibilidad de arrogarse

facultades que la ley no les otorga para autorizar solicitudes, obviando lo que

respecto a éstas dispone el derecho positivo, ya que de hacerlo estarían

13

Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 14: €¦ · Web viewExpediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 -

Expediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014

quebrantando el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra

Carta Magna y de la Ley General de la Administración Pública. Según lo expuesto,

en atención al principio de jerarquía normativa así como el de legalidad, no se

puede acoger el requerimiento del recurrente en los términos solicitados, al no

configurarse los presupuestos que regula el TLC para admitir el reembolso de los

impuestos.

Finalmente, estima este Tribunal que de conformidad con la situación fáctica

sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente

administrativo y la normativa que resulta de aplicación obligatoria, queda

demostrado en el presente asunto que la solicitud presentada por el interesado

resulta legalmente improcedente, por cuanto se incumplieron los presupuestos

establecidos en el propio Tratado. De acuerdo con lo señalado, no le resta más a

este Colegiado que confirmar la denegación del trato arancelario preferencial

requerido para las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera N° xxxxxx

del 24 de junio de 2009, de la Aduana Central, procediendo a declarar sin lugar el

recurso de apelación incoado.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 204 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría

este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y se confirma la resolución

recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Remítanse los autos a la oficina

de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de la

resolución venida en alzada.

Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.

14

Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 15: €¦ · Web viewExpediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 -

Expediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

José Alberto Martínez Loria Desiderio Soto Sequeira

Luis Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Como bien se puede apreciar el procedimiento seguido en la atención de la

gestión que se conoce lo es el ordinario regulado a partir del artículo 192 de la Ley

General de Aduanas.

Por su parte, es claro que en conformidad con los numerales 102, 192 párrafo

primero, 196 párrafo primero y su inciso a) en el procedimiento se omitieron dos

aspectos sustanciales a saber la apertura del mismo mediante un acto de inicio y

el llamado en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u otra

manera con lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al menos la

15

Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 16: €¦ · Web viewExpediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 -

Expediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014

participación del agente aduanero persona jurídica en su calidad de responsable

solidario y del agente de aduana persona física en su calidad de eventual

responsable administrativo, resultaba imprescindible.

Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las disposiciones

del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean aplicables salvo

otra especial en contrario, en todos los procedimientos que inicie la autoridad

aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.

Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen

que:

Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para

emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos

deberán observarse las siguientes normas básicas:

a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.

En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado, es

decir, se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte. Así también

se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo. Lo primero

impide a las partes allegadas y no allegadas la posibilidad de presentar, ampliar o

mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le otorga, para

finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o no por su

derecho a la audiencia del inciso c).

En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio

necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos

casos.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

16

Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 17: €¦ · Web viewExpediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 -

Expediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

17

Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr