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Expediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014
Sentencia número 305-2014. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las catorce horas del veintiocho de agosto de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero Xxxxxx de la Agencia de Aduanas Xxxxxx S.A. y en representación de la empresa Xxxxxx S.A., contra la resolución número RES- DN-571-2013 del catorce de junio de dos mil trece, emitida por la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I. A través de gestión de fecha 21 de junio de 2012, el agente aduanero señor xxxx,
solicita el reembolso de los impuestos pagados en exceso por la no aplicación del
beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en adelante Tratado o TLC), Ley
número 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta número 244 del 23 de diciembre de 1994, que entró a regir en nuestro país
a partir del 01 de enero de 1995, por la suma de ¢441.844.08, respecto a la
Declaración Aduanera de Importación Definitiva número xxxxxx del 24 de junio de
2009 de la Aduana Central, tramitada por la Agencia de Aduanas Xxxxxx y en
representación del importador Xxxxxx S.A., mediante la cual se nacionalizaron 63
bultos de mercancía variada. (Ver folios 01 a 03)
II. Con Dictamen Técnico número AC-DN-DIC-223-2011 del 28 de julio de 2011,
emitido por el Departamento Normativo de la Aduana Central, se concluye que no
es posible acoger la gestión indicada en el Resultando anterior, ya que el
certificado de origen que se adjuntó no cumple con los requisitos del artículo 6.03
del TLC, siendo el formato distinto al establecido por las partes. (Ver folios 50 a
54)
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III. Con Oficio número AC-DN-0353-2012 del 24 de abril de 2012, la Aduana Central,
de conformidad con el numeral 13 del Reglamento al Tratado, remite el expediente
administrativo a la Dirección General de Aduanas (DGA), al ser esta la competente
para conocer de la solicitud de devolución de aranceles que nos ocupa. (Ver folio
55)
IV. A través del Oficio número DN-528-2012 del 02 de mayo de 2013, la DGA le
previene al interesado para que en el plazo de diez días hábiles, aporte el
certificado de origen original, dado que solamente se cuenta con copias
fotostáticas del mismo, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo
VI artículo 6-03 inciso 3 b) del Tratado de Libre Comercio Costa Rica-México. (Ver
folios 72 y 73)
V. Mediante Resolución RES-DN-571-2013 del 14 de junio de 2013, la DGA dicta el
acto resolutivo del presente procedimiento, denegando la gestión para aplicar la
desgravación arancelaria dispuesta por el Tratado y la consecuente devolución de
impuestos, en esencia al considerar el A Quo que el interesado no presentó uno
de los requisitos sustanciales (certificado de origen original) que permitieran a esa
Dirección realizar el estudio correspondiente. Dicho acto fue notificado el 20 de
junio de 2013. (Ver folios 74 a 80)
VI. Dentro del plazo conferido, con escrito recibido el 11 de julio de 2013, el agente
aduanero xxxxx, interpone incidente de nulidad, recurso de revisión y de apelación
contra del acto referido en el Resultando anterior, básicamente argumenta lo
siguiente: (Ver folios 82 a 100)
Alega nulidad absoluta por falta de motivo y motivación del acto administrativo, así como violación al principio de la búsqueda de la verdad real de los hechos, al estimar que la Administración nunca le indican al administrado cuales son los hechos relevantes que se analizaron para llegar a determinar que el certificado de origen no cumple con lo que la norma establece. No existe base legal, fundamento
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ni motivación del presente acto administrativo, por lo tanto lo que en derecho corresponde es la nulidad absoluta.
En relación con la validez del certificado de origen, señalan que nunca le indicaron al administrado donde se puede ver el formato oficial celebrado entre las partes, dejándonos de esta forma en un total estado de indefensión y siendo que el certificado de origen que se presentó ante la Aduana, posee errores materiales y totalmente subsanables.
Que según el artículo 62 de la Ley General de Aduanas, prescribe en cuatro años la acción del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago. Por lo tanto, lo que en derecho corresponde en este caso, es declarar la nulidad de todo lo actuado por parte de la administración aduanera, dejar sin efectos jurídicos la resolución RES-DN-571-2013, la notificación electrónica del 02-07-2009 y proceder con la devolución de los impuestos pagados en demasía por la suma de ¢441.844.08.
VII. Con Resolución RES-DN-1281-2013 del 25 de noviembre de 2013, la DGA
rechaza en todos sus extremos la nulidad absoluta y el recurso de reconsideración
interpuesto y procede a emplazar al interesado para que en el término de diez días
hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de
Alzada. (Ver folios 101 a 116).
VIII. Mediante Auto N° 067-2014, Voto N° 341-2014 del 07 de agosto de 2014 por
mayoría este Tribunal acogió la inhibitoria presentada por la Licda. Shirley
Contreras Briceño, teniéndola por separada para el conocimiento del presente
asunto. En consecuencia se integra el Colegiado con el Miembro Abogado
Suplente Lic. José Alberto Martínez Loria, nombrado con Acuerdo N° 0041-2014-H
del doce de agosto del 2014. (Ver folios 160 a 230)
IX. Según constancia visible a folio 233, la Juez Instructora de este Tribunal indica
que no se registra documento alguno que pueda ser incluido con carácter de
apersonamiento presentado por el recurrente ante esta Instancia.
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X. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial dispuesto por el Tratado y solicitada por la Agencia de
Aduanas en representación de la empresa importadora Xxxxxx S.A., en favor de la
mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número
xxxxxx del 24 de junio de 2009 de la Aduana Central, mediante la cual se
nacionalizó mercancía variada, con la consecuente devolución de los impuestos
pagados de más, los cuales ascienden a la suma de ¢441.844.08.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra
consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente
recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 204 de la LGA -vigente al
momento de los hechos-, que contra el acto final dictado por la DGA, caben los
recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional,
siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales
deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en
cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo
a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso
bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por el agente aduanero Xxxxxx de
la xxxx S.A., siendo que fue dicho auxiliar de la función pública el que actuó en el
despacho de las mercancías, encontrándose el respaldo de la acreditación de la
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misma para actuar en dicha condición, en documentos que corren de folio 144 a
159 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el
presupuesto procesal de legitimación. Además, tenemos que el acto que resuelve
la gestión incoada y que se configura en la resolución recurrida, se notificó el 20 de junio de 2013 y el recurso se interpuso el día 11 de julio de 2013, dentro del
plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este
Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Hechos probados:
Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:
1. Que mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número
xxxxxx del 24 de junio de 2009 de la Aduana Central, tramitada por el
agente aduanero xxxxx, se nacionalizaron 63 bultos de mercancía variada,
figurando como importador la empresa Xxxxxx S.A. (Ver folios 118 a 140)
2. Que durante el despacho aduanero de las mercancía se solicitó la
aplicación del trato arancelario preferencial previsto por el Tratado,
presentándose el correspondiente certificado de origen. (Ver folios 131 y
139, así como manifestación expresa del recurrente visible de folio 01 a 03
y 82 a 100)
3. Que a la declaración aduanera de importación N° xxxxxx del 24-6-2009,
durante el control inmediato le correspondió revisión documental,
procediendo el funcionario encargado a notificar al interesado la
desaplicación del trato preferencial al amparo del TLC Costa Rica-México,
por no corresponder a un certificado de origen válido, al considerar la
Aduana que no corresponde al formato pactado por las partes. En autos no
consta que el interesado recurriera el ajuste practicado y según talón visible
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a folio 125 se observa que procedió a cancelar la diferencia de impuestos
determinada por la Administración. (Ver folios 44 a 49 y 125)
IV. Sobre la nulidad invocada: Si bien el recurrente invoca en sus argumentos de
defensa que se declare la nulidad absoluta de lo actuado por la Administración,
por falta de motivo, motivación y violación al principio de la búsqueda de la verdad
real de los hechos, al estimar básicamente que no procede denegar el trato
arancelario preferencial a las mercancías nacionalizadas mediante la declaración
aduanera Nº xxxxxx, toda vez que en su criterio, los errores de formato que
presenta el certificado de origen no impiden la apreciación de la información
relevante o ponen en duda la veracidad de la misma; este Tribunal no comparte
los alegatos de nulidad, toda vez que, en esencia refieren a la desaplicación del
trato efectuado por la Aduana durante el ejercicio del control inmediato,
actuaciones del A Quo que no fueron recurridas en el momento procesal oportuno
y que ahora pretende el interesado reabrir a través de la gestión de reclamo y
devolución de impuestos que nos ocupa. Dado que estas argumentaciones
guardan relación con aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho
tomados en consideración por el A Quo y a la correcta interpretación de la
normativa vigente y aplicada al caso, que no se entrarán a conocer en este
apartado, debiendo estarse a los efectos, a los fundamentos que se brindarán de
seguido en el siguiente apartado.
V. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial y devolución de impuestos:
La presente litis posee como objeto la solicitud presentada por el agente aduanero
Xxxxxx de la xxxx S.A. y en representación de la empresa importadora Xxxxxx
S.A., para que se otorgue a las mercancías importadas mediante la Declaración
Aduanera Nº xxxxxx, el trato arancelario preferencial previsto por el Tratado CR-
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México y consecuentemente la devolución de impuestos que en su criterio se
cancelaron de más por la suma de ¢441.844.08. Siendo que los aspectos de fondo
y de forma que delimitan la aplicación de la solicitud presentada por el recurrente,
integran los Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre Comercio bajo los cuales
se pretende cobijar su otorgamiento.
Así, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales
ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la
Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por
la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.
Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe
respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación
interna.
Los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía
normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas
que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior
prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar
a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,
todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la
posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen
como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en
instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y
limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y
obligaciones1.
1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.
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Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, el cual reza:
“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.8
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f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de
Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir
efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente
respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa
desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un
rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando
únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se
sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.
De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en
autos, el Tratado en su Sección A, del Capítulo VI denominado “Procedimientos
Aduaneros para Origen”, establece los procedimientos para la certificación,
declaración y verificación del origen de las mercancías que gozarán del trato
arancelario preferencial establecido en el mismo Tratado, así como las
obligaciones de los sujetos intervinientes.
De esta forma, el mismo Tratado establece dentro de las obligaciones de los
importadores, dos posibilidades para solicitar el trato arancelario preferencial. Una
3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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opción, es solicitarlo en el proceso de despacho de las mercancías, debiendo
ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 6-03, numeral 1, que señala:
“Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.1.- Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; yd) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea conforme a la legislación de cada Parte, no será sancionado.”
La segunda opción, si no se ha solicitado el trato arancelario preferencial para el bien importado durante el despacho, el importador puede solicitar la
devolución de las sumas pagadas en exceso, siempre que se cumpla con los
requisitos establecidos en los instrumentos legales establecidos a los efectos,
siendo que para la presente litis, interesa remitirnos al artículo 6-03, numeral 3 del
TLC:
“3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado un trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, de conformidad con la legislación de cada Parte, por no haberse otorgado trato arancelario preferencial siempre que la solicitud vaya acompañada de:a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario
en el momento de la importaciónb) tenga el certificado de origen en su poder que ampare los bienes importados y lo
proporcione a la autoridad competente cuando esta lo requierac) cualquier otra documentación relacionada con la importación de los bienes que
requiera la autoridad competente.” (El resaltado no es del original)
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Dicho numeral es desarrollado por el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 23931-H
del 06 de enero de 1995, Reglamento Verificación Origen Tratado Libre Comercio con México, que a la letra indica:
“Solicitud de devolución de aranceles. De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 6-03 del Tratado, el importador que hubiere importado mercancías originarias respecto a las cuales no hubiere solicitado la aplicación del trato arancelario preferencial, podrá solicitar a la Dirección General la devolución de los aranceles pagados en exceso….”
A la luz de lo dispuesto por las normas del Tratado, es factible atender la segunda
opción para aplicar el trato preferencial a posteriori –que es el caso que nos
ocupa-, si previamente se cumplen los siguientes requisitos formales: 1-autoridad
competente, 2- la condición de que no se haya solicitado la preferencia arancelaria
durante el despacho de las mercancías; aspectos que necesariamente deben ser
analizados por la Administración en cada caso4, a efecto de determinar si procede
el reembolso de impuestos, veamos:
1. Que el reclamo sea atendido por la autoridad competente, en el caso
tenemos que si bien la gestión fue presentada por el interesado ante la
Aduana Central, no obstante, a folio 55 corre el escrito con el cual la
Aduana remite a la DGA para que atienda la gestión, por ser la autoridad
competente según lo dispuesto en el Artículo 13 del Reglamento del
Tratado CR-México.
2. Conforme al artículo 6-03, numeral 3 y el artículo 13 del Decreto Ejecutivo
N° 23931-H del 06 de enero de 1995, se requiere como condición sine qua
non “…que no se hubiere solicitado un trato arancelario preferencial para un
bien importado” al momento del despacho, premisa que no se cumple en el
4 Una vez más llama la atención este Tribunal a la Autoridad Aduanera, para que de previo a efectuar prevención de documentos e información para atender el reclamo de devolución de tributos, proceda de manera necesaria a realizar este filtro a efecto de determinar si se cumplen o no los requisitos formales mencionados, para evitar la pérdida de tiempo y gastos administrativos innecesarios.
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caso sub examine, toda vez que consta en expediente que durante la
nacionalización de las mercancías se presentó el correspondiente
certificado de origen (Hecho probado 2)5. Asimismo, también se tiene por
demostrado, que a la declaración aduanera de importación N°xxxxxx de
interés, durante el control inmediato le correspondió revisión documental,
procediendo el funcionario encargado a notificar al interesado la
desaplicación del trato preferencial al amparo del TLC Costa Rica-México,
por no corresponder a un certificado de origen válido, no constando en
autos que el interesado recurriera el ajuste practicado y según talón visible
a folio 125 se observa que procedió a cancelar la diferencia de impuestos
determinada por la Administración. (Hecho probado 3)
Así las cosas, tenemos que al momento del despacho aduanero de las
mercancías de repetida cita, se solicitó el trato arancelario preferencial
transmitiendo un certificado de origen, aspecto que es abiertamente aceptado por
la recurrente y respaldado por la documentación que obra en autos (ver hecho
probado 2). Por tanto, al solicitar el trato preferencial en el despacho, por decisión
propia del declarante y su agente de aduanas auxiliar de la función pública, siendo
que la consecuencia a tal actuación la establece el mismo Tratado en las normas
transcritas anteriormente, disponiéndose a los efectos que la segunda opción para
aplicar el trato preferencial no es factible en la especie, conforme al artículo 6-03,
numeral 3 y el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 23931-H del 06 de enero de
1995, ya que como condición sine qua non se requiere “…que no se hubiere
solicitado un trato arancelario preferencial para un bien importado” al momento del
despacho, premisa que no se cumple en el caso, porque existió efectivamente una
solicitud para la aplicación de la preferencia arancelaria de conformidad con el
artículo 6-03 numeral 1 del Tratado al momento de la importación, misma que fue
denegada por no cumplir con los requisitos legales al no contar con un certificado
5 Ver folios 131 y 139, así como manifestación expresa del recurrente visible de folio 01 a 03 y 82 a 100.
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de origen válido, es decir, en el presente caso tenemos que durante el control
inmediato el funcionario encargado procedió a desaplicar el trato preferencial por
considerar que el certificado de origen aportado no era el formato pactado por las
Partes; constando en autos que dichas actuaciones en el despacho no fueron
recurridas oportunamente por el interesado, sino que pretende reabrir y venir a
discutir sobre el certificado de origen aportado con la gestión de reclamo y la
devolución de impuestos que hoy nos ocupa, lo cual según la normativa aplicable
no es posible.
Las normas citadas son claras al disponer no solo la posibilidad de requerir el trato
arancelario preferencial con posterioridad al despacho aduanero, sino también al
establecer las correspondientes limitaciones para la devolución de los aranceles
pagados, por ende, de no ajustarse la solicitud a los requerimientos planteados, la
Administración no se encuentra facultada para proceder con la devolución.
Los artículos 6-03 numeral 3 del Tratado y 13 del Decreto Ejecutivo N° 23931-H
del 06 de enero de 1995, son claros, precisos y no requieren mayor interpretación,
literalmente se entiende que el reclamo para la devolución de impuestos una vez
despachadas las mercancías solo es posible en el tanto no se haya ejercido el
derecho de solicitar el trato preferencial en el momento del despacho, caso
contrario el reclamo resulta improcedente.
Téngase en consideración que la valoración en torno al cumplimiento de requisitos
en casos como el que nos ocupa, se encuentra más que justificada, resultando
indispensable para decidir la procedencia o no de la solicitud inicial, pues en razón
de la jerarquía normativa analizada al inicio de la presente Sentencia y por ende la
relevancia que dentro del Ordenamiento Jurídico guardan los tratados
internacionales, la Autoridad Aduanera no cuenta con la posibilidad de arrogarse
facultades que la ley no les otorga para autorizar solicitudes, obviando lo que
respecto a éstas dispone el derecho positivo, ya que de hacerlo estarían
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quebrantando el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra
Carta Magna y de la Ley General de la Administración Pública. Según lo expuesto,
en atención al principio de jerarquía normativa así como el de legalidad, no se
puede acoger el requerimiento del recurrente en los términos solicitados, al no
configurarse los presupuestos que regula el TLC para admitir el reembolso de los
impuestos.
Finalmente, estima este Tribunal que de conformidad con la situación fáctica
sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente
administrativo y la normativa que resulta de aplicación obligatoria, queda
demostrado en el presente asunto que la solicitud presentada por el interesado
resulta legalmente improcedente, por cuanto se incumplieron los presupuestos
establecidos en el propio Tratado. De acuerdo con lo señalado, no le resta más a
este Colegiado que confirmar la denegación del trato arancelario preferencial
requerido para las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera N° xxxxxx
del 24 de junio de 2009, de la Aduana Central, procediendo a declarar sin lugar el
recurso de apelación incoado.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 204 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría
este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y se confirma la resolución
recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Remítanse los autos a la oficina
de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de la
resolución venida en alzada.
Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.
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Loretta Rodríguez Muñoz
Presidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
José Alberto Martínez Loria Desiderio Soto Sequeira
Luis Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Como bien se puede apreciar el procedimiento seguido en la atención de la
gestión que se conoce lo es el ordinario regulado a partir del artículo 192 de la Ley
General de Aduanas.
Por su parte, es claro que en conformidad con los numerales 102, 192 párrafo
primero, 196 párrafo primero y su inciso a) en el procedimiento se omitieron dos
aspectos sustanciales a saber la apertura del mismo mediante un acto de inicio y
el llamado en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u otra
manera con lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al menos la
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Expediente Nº 455-2013 Sentencia Nº 305-2014 Voto Nº 403-2014
participación del agente aduanero persona jurídica en su calidad de responsable
solidario y del agente de aduana persona física en su calidad de eventual
responsable administrativo, resultaba imprescindible.
Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las disposiciones
del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean aplicables salvo
otra especial en contrario, en todos los procedimientos que inicie la autoridad
aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.
Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen
que:
Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para
emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos
deberán observarse las siguientes normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.
En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado, es
decir, se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte. Así también
se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo. Lo primero
impide a las partes allegadas y no allegadas la posibilidad de presentar, ampliar o
mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le otorga, para
finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o no por su
derecho a la audiencia del inciso c).
En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio
necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos
casos.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
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gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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