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Expediente Nº 428- 2013 Sentencia Nº 009-2014 Voto Nº 009-2014 Sentencia número 009-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de enero de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su condición de representante legal del XXX, contra la Resolución de la Aduana de Limón número RES-AL-DN- 2356-2013 del veinticuatro de setiembre de 2013. RESULTANDO I. Mediante resolución número RES-AL-DN-2028-2013 del 12 de agosto de 2013, la Aduana de Limón inicia procedimiento contra el XXX, tendente a la investigación de las presuntas infracciones administrativas establecidas por el artículo 236 inciso 4 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), en razón de las siguientes irregularidades detectadas mediante acta número XXX del 23 de julio de 2013: a) poseer mercancía en estado de abandono fuera del área 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente Nº 428-2013 Sentencia Nº 009-2014 Voto Nº 009-2014

Sentencia número 009-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de enero de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su condición de representante legal del XXX, contra la Resolución de la Aduana de Limón número RES-AL-DN-2356-2013 del veinticuatro de setiembre de 2013.

RESULTANDO

I. Mediante resolución número RES-AL-DN-2028-2013 del 12 de agosto de 2013,

la Aduana de Limón inicia procedimiento contra el XXX, tendente a la

investigación de las presuntas infracciones administrativas establecidas por el

artículo 236 inciso 4 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), en razón

de las siguientes irregularidades detectadas mediante acta número XXX del 23

de julio de 2013: a) poseer mercancía en estado de abandono fuera del área

correspondiente, b) no existir área que se encuentre rotulada y separada por una

malla metálica para ubicar mercancías sometidas a comiso, c) existir mercancía

sometida a depósito fiscal que no cumple con las identificaciones de etiquetado,

d) no estar identificada el área para el tránsito peatonal ni para la movilización

del equipo, todo lo cual incumple con lo establecido en los puntos 1.2, 1.5, 1.6,

3.1 y 4.1 del MANUAL DE NORMAS GENERALES PARA LA UBICACIÓN,

ESTIBA, DEPÓSITO, MOVILIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE MERCANCÍAS

BAJO CUSTODIA TEMPORAL DE LOS DEPOSITARIOS ADUANEROS,

Resolución número RES-DGA-337-2010. Razón por la cual se le podría imponer

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una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda

nacional de acuerdo al tipo de cambio vigente al momento del hecho generador.

Dicha resolución fue notificada al auxiliar de la función pública en fecha 29 de

agosto de 2013. (Ver folios 09 a 14)

II. El 05 de setiembre de 2013, el señor XXX, en su condición de representante

legal del XXX, se apersona al presente procedimiento, realizando el siguiente

descargo de argumentos y elementos probatorios: (Ver folios 15 a 29)

Nulidad del Acta de inspección número XXX-2013: Sostiene que la misma carece de una debida fundamentación al no indicar la normativa legal que apoya las acciones realizadas, siendo que al configurarse en una acción coactiva debe encontrarse autorizada legalmente y así fundamentarse ante el sujeto pasivo, de lo contrario deviene en ilegal y arbitraria. Argumenta que dicha nulidad no sede aunque exista realmente una norma que lo autorice sino se justificó la misma al efectuarse la actuación respectiva. Siempre en relación con la referida acta, arguye que no se le notificó del inicio de las actuaciones fiscalizadoras, sustentándose en los numerales 62 y 63 del Reglamento a la LGA (en adelante RLGA). En general apunta una violación a los principios de legalidad, derecho de defensa y debido proceso

Nulidad del acto de inicio: Como consecuencia de lo expuesto, argumenta la nulidad de la resolución que da inicio al presente procedimiento, al sustentarse en un acta que considera viciada de nulidad. Específicamente señala que ni el acta ni la funcionaria indican de manera clara, expresa, concreta y precisa, a cuál área que mantiene la entidad imputada ni a cuáles mercancías o su respectiva ubicación, mismas presuntamente caídas en abandono, está haciendo referencia. Además, a su parecer no se identifica ni determina acerca de la existencia de mercancías en comiso ni ubica el área de referencia, conjuntamente, no establece las presuntas irregularidades en la identificación (etiquetado) de las mercancías. Afirma que el referido almacén siempre ha contado con un área para el tránsito peatonal y movilización de equipo, todo lo cual considera violatorio del numeral 526 del RLGA, careciendo dicho acto de la debida motivación. Aduce violación a los principios de intimación e imputación, al no señalarse los hechos de forma concreta y específica, sin que se haga referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo, señala una falta de análisis de antijuridicidad, culpabilidad y tipicidad, todo lo cual violenta el principio de defensa, en razón de una falta a la búsqueda de la verdad real de los hechos, apuntando de forma específica sobre cada hecho imputado:

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En cuanto a las mercancías en estado de abandono fuera del área correspondiente, sostiene que no se indicó cuáles son dichas mercancías, en qué área se encontraban, dónde debían ubicarse, cuestionamientos que ni aún la remisión a las fotografías se logran responder.

Respecto de la delimitación con malla metálica, afirma que no existe disposición legal en dicho sentido para las áreas de comiso, lo cual considera una arbitrariedad.

En relación a la falta de identificación, no se sabe a ciencia cierta si las mercancías se encontraban incorrectamente identificadas, si la información era total, parcial o nula respecto a lo que se considera necesario para tales fines, además de no señalarse cuál es la mercancía, su número de movimiento de inventario ni el modo en que estaba embalada.

Sobre la demarcación de los pasillos, no se justifica por qué la misma se considera deficiente.

Considera que el acto inicial violenta el debido proceso al no realizarse señalamiento para llevar a cabo una audiencia oral y privada para la evacuación de prueba, lo cual a su vez repercute en el derecho de defensa. En este mismo sentido, considera que los referidos principios se violentaron al no hacerse una breve enumeración de toda la documentación pertinente que obraba en poder de la Administración.

En términos generales considera que existe una falta de tipicidad, toda vez que se omite señalar y demostrar cuál es la presunta obligación incumplida, sin que se logre una correlación entre los presuntos hechos, las obligaciones incumplidas y el tipo penal que se pretende aplicar.

Interpone las excepciones de falta de interés, de causa y legitimación ad causam activa y pasiva, así como la genérica sine actione agit.

Solicita se declare la nulidad absoluta o bien se revoque la resolución que da inicio al presente procedimiento, y se ordene su archivo. Además que se declare con lugar las excepciones opuestas y que en virtud de no existir fundamento jurídico ni fáctico que apoye la pretensión de la Aduana de imponerle la sanción de cita, se le exima de toda pena y responsabilidad.

Ofrece como prueba el expediente administrativo levantado a los efectos.III. Mediante resolución número RES-AL-DN-2356-2013 del 24 de diciembre de

2013, la Aduana de Limón dicta el acto final del procedimiento, rechazando las

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nulidades y alegatos invocados por el XXX, declarando a dicho auxiliar de la

función pública responsable por la comisión de las infracciones dispuestas por el

numeral 236 inciso 4) de la LGA, en razón de los hechos señalados en el acto

de inicio, sancionando a la entidad imputada con una multa de quinientos pesos

centroamericanos o su equivalente en moneda nacional de conformidad con el

tipo de cambio vigente al momento de los hechos. Dicha resolución se notificó al

XXX el día 03 de octubre de 2013. (Ver folios 30 a 54)

IV. En fecha 10 de octubre de 2013, el señor XXX, en su condición antes dicha,

interpone recurso de reconsideración y apelación en subsidio contra el acto final,

así como incidente de nulidad, reiterando los argumentos esgrimidos en el

escrito de alegatos, invocando las siguientes manifestaciones adicionales: (Ver

folios 55 a 69)

Señala que en el por tanto de la resolución final se califica a su representada como agencia de aduanas, cuando está autorizada como depositario aduanero, lo cual considera un hecho generador de incerteza jurídica.

Apunta que no basta que en expediente la intimación se realice y sustente mediante una simple remisión a un acta, puesto que el acto inicial debe contener una descripción completa de los hechos, aunque los mismos estén basados en dicha documentación.

En cuanto a la inexistencia de un área rotulada y separada por una malla metálica para ubicar mercancías sometidas a comiso, sostiene que la Autoridad Aduanera cambia los presupuestos establecidos en el acto inicial y en el acta de referencia, pues habla de no tener “claramente identificada” el área de comiso. Asimismo, en relación a la identificación del área para el tránsito peatonal o la movilización de equipo, manifiesta que la empresa posee tres bodegas, pero no consta en expediente cuál es el área específica que se considera incumple con la debida identificación.

Considera que mediante la resolución de alcance general número DGA-337-2010 del 13 de octubre de 2010, la Dirección General de Aduanas extralimitó sus facultades, regulando más áreas para la ubicación, estiba, depósito, movilización e identificación de mercancías bajo custodia temporal de los depositarios aduaneros, por lo que sostiene que debe desaplicarse la extensión normativa que realiza la Resolución de cita.

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Reitera las pretensiones expresadas en su escrito de descargo contra el acto inicial.

V. Con resolución número RES-AL-DN-2706-2013 del 03 de noviembre de 2013, la

Aduana de Limón conoce del recurso de reconsideración interpuesto,

rechazando el mismo y emplazando al recurrente para que se apersone ante

esta sede. Dicha resolución fue notificada el 14 de noviembre de 2013. (Ver

folios 72 a 109)

VI. En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibe el apersonamiento del recurrente

en este Tribunal, en el cual reitera los argumentos esgrimidos con anterioridad,

ampliando los mismos en los siguientes aspectos: (Ver folios 113 a 121)

Sostiene no puede decirse que la LGA regule un procedimiento ordinario y que no sea de aplicación la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), por el contrario, dado lo mínimo que contiene la primera, debe recurrirse necesaria y supletoriamente a la segunda, como garantía de un debido proceso y derecho de defensa, y de esta forma se efectúe la audiencia oral y privada que echa de menos.

Aduce que en autos existe una presunción de culpabilidad, invirtiéndose la carga de la prueba.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto final o su correspondiente revocación, ordenándose el archivo del expediente. Asimismo, que se declaren con lugar las excepciones opuestas y se exima de toda pena y responsabilidad al recurrente al no existir fundamento jurídico que apoye la pretensión de la Aduana.

VII. En razón del disfrute de vacaciones legales requeridas por el Licenciado Luis

Gómez Sánchez, mediante Acuerdo número 0084-2013-H emitido por el Ministro

de Hacienda, se nombró como Juez Suplente Especialista al Licenciado Rodolfo

Arce Portuguez. (Ver folio 124)

VIII. En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones

de ley.

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Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

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I. Objeto de la litis: El presente procedimiento se circunscribe a las sanciones

impuestas por la DGA al XXX, en relación a las infracciones señaladas por el

artículo 236 inciso 4) de la LGA, por: a) tener mercancía en estado de abandono

fuera del área correspondiente, b) no existir área que se encuentre rotulada y

separada por una malla metálica para ubicar mercancías sometidas a comiso, c) existir mercancía sometida a depósito fiscal que no cumple con las identificaciones

de etiquetado, d) no estar identificada el área para el tránsito peatonal ni para la

movilización del equipo, todo lo cual incumple con lo establecido en los puntos 1.2,

1.5, 1.6, 3.1 y 4.1 del MANUAL DE NORMAS GENERALES PARA LA

UBICACIÓN, ESTIBA, DEPÓSITO, MOVILIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE

MERCANCÍAS BAJO CUSTODIA TEMPORAL DE LOS DEPOSITARIOS

ADUANEROS, Resolución número RES-DGA-337-2010, infracciones sancionadas

con una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda

nacional de acuerdo al tipo de cambio vigente al momento del hecho generador.

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II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra

el acto final dictado por el órgano aduanero competente, caben los recursos de

reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo

a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso

bajo estudio, el recurso es presentado por el señor XXX, quien figura como

representante legal del XXX, sujeto del presente procedimiento, según consta a

folios 70 del expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el

presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito temporal, dispone la

LGA que el recurso de apelación para ante este Tribunal debe presentarse dentro

de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir,

que el recurso debe ser presentado en tiempo. Así, tenemos que en este caso la

resolución recurrida, para todo efecto legal, fue notificada a la empresa imputada

el día 03 de octubre de 2013 y el recurso de apelación fue interpuesto el día 10 de

octubre del 2013 (ver folios 54 y 55), dentro del plazo legalmente establecido. En

razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su

estudio.

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III. Hechos Probados: Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del

presente procedimiento sancionatorio, considera este Tribunal que deviene de

especial importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados

en el presente asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas

consideraciones de fondo:

1. Que en fecha 23 de julio de 2013, funcionarios de la Sección de Depósitos de

la Aduana de Limón se apersonaron a las instalaciones del XXX con el fin de

realizar una inspección física de las instalaciones de dicho auxiliar, aplicando

las normas generales para la ubicación, estiba, depósito, movilización e

identificación de mercancía bajo custodia temporal de los depositarios

aduaneros, según RES-DGA-337-2010; para tales efectos se levantó el acta

número XXX-2013. (Ver folios 01 a 03)

2. Que el XXX no cuenta con un área rotulada y separada para ubicar mercancía

en comiso, ni un área identificada ni diferenciada para el tránsito peatonal y el

espacio físico para la movilización del equipo. (Ver folios 01 a 03)

IV. Excepciones

Para el caso concreto, el recurrente interpone las excepciones de falta derecho, de

interés, de causa, de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica sine

actione agit.

Tenemos que las excepciones son un conjunto de actos legítimos del sujeto contra

el cual se incoa un procedimiento, tendientes a proteger un derecho determinado;

es un poder facultativo que le otorga la ley al sujeto pasivo, una vez establecida la

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relación jurídico procesal, de dar a conocer ciertos hechos, sustanciales o

procesales.

En el caso que nos ocupa, al no existir norma expresa en materia aduanera al

respecto, resulta aplicable el artículo 208 de la LGA, al señalar que en caso de

ausencia de norma debemos remitirnos a las disposiciones sobre el procedimiento

reguladas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante

CNPT), este cuerpo normativo a su vez, en el numeral 155, al establecer el orden

de aplicación de las normas supletorias, indica que se deben utilizar los

lineamientos generales del procedimiento administrativo y en su defecto las del

Código Procesal Civil o Código Procesal Penal, según el caso que se trate. Así, al

no contener el CNPT norma expresa, resulta aplicable en materia de excepciones

como norma supletoria, lo dispuesto por el numeral 298 del Código Procesal Civil,

el cual clasifica las excepciones en previas y de fondo; mediante las excepciones

previas, se alegan determinadas situaciones que normalmente, versan sobre el

procedimiento y deben ser resueltas de forma prioritaria, porque tienden a eliminar

o corregir cuestiones que obstaculizarían su desarrollo. Por su parte, las

excepciones de fondo objetan el cumplimiento de presupuestos procesales o

atacan el fondo del objeto de la litis y, particularmente, la existencia de los hechos

alegados o las consecuencias jurídicas o derecho material aplicable; las más

usuales son la falta de derecho, la falta de de legitimación, la de falta de interés y

de causa.

Teniendo clara la naturaleza de las excepciones, se entra a conocer de inmediato

la defensa planteada por el recurrente, debiendo tenerse en consideración que

para ninguna de ellas se señala por parte del interesado los motivos específicos por los cuales considera resultan oponibles.

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Falta de derecho, interés actual y de causa

En primer lugar , bajo la excepción de falta de derecho se analiza la conformidad o

no de la pretensión con el ordenamiento jurídico o bloque de legalidad, quien la

invoca pretende desvirtuar la existencia del derecho procurado por su contraparte,

por lo cual resulta válido apuntar, que el derecho es uno de los presupuestos

materiales de la relación procesal; siendo que para el presente asunto, la

pretensión de la Administración Activa radica en determinar la comisión de las

presuntas infracciones imputadas en autos y la consecuente aplicación de las

sanciones prescritas. Así, a la Aduana de Limón le asiste el derecho de instruir,

tramitar y emitir el acto final respecto a los procedimientos que pretendan

determinar la comisión o no de infracciones administrativas y la correspondiente

imposición de sanciones, a los auxiliares de la función pública, por violación de las

obligaciones que les prescribe la ley, sean estas de multa.

De esta forma, tenemos que para el caso concreto, la pretensión de la

Administración Activa encuentra el respaldo legal necesario, ajustándose la misma

a derecho, ergo, no resulta procedente la excepción de falta de derecho

planteada, dado que la Administración Activa ha actuado dentro de los parámetros

señalados por el Ordenamiento Jurídico, en lo que este Órgano de Alzada

confirma lo actuado por el A Quo según se indicará más adelante, y con el ánimo

de poner en marcha la potestad sancionatoria, la cual se caracterizó supra.

En cuanto a la falta de interés actual, debe tenerse en cuenta que la misma versa

sobre la pertinencia y necesidad de un pronunciamiento de fondo en determinado

asunto, por no haber cambiado la situación que dio inicio al mismo; por lo que a

contrario sensu, lo que pretende el recurrente es hacer ver que el dictado del acto

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final en el asunto que nos ocupa no poseía interés al momento en que fue emitido

por el A Quo.

Al respecto, le asiste a la Aduana de Limón un interés no solamente legítimo,

según se apuntó supra, sino a su vez actual, de resolver sobre las imputaciones

objeto de la presente litis. Nótese que sobre la potestad sancionatoria de la

Administración Activa aún no ha operado la prescripción, por lo que la voluntad por

determinar el acaecimiento de las violaciones imputadas y la procedencia o no de

las sanciones impuestas se mantiene vigente. Aunado a lo anterior, tenemos que

la litis que se desarrolla en la especie versa sobre un procedimiento administrativo

tendiente a dilucidar la comisión de una infracción administrativa por cuatro

incumplimientos y por ende la imposición de las respectivas sanciones de multa.

Así, de aceptación general la importancia que reviste la puesta en práctica de la

potestad sancionadora como manifestación del ius puniendi del Estado, la cual es

otorgada a la Administración para que prevenga, y en su caso reprima, las

vulneraciones del Ordenamiento Jurídico en aquellos ámbitos de la realidad cuya

intervención le ha sido previa y legalmente encomendada, tal y como es el caso

que nos ocupa, donde se ventilan supuestas violaciones de un auxiliar de la

función pública, al régimen especial de responsabilidades que le han sido

impuestas por el propio Ordenamiento Jurídico Aduanero. La finalidad de la potestad sancionadora es proteger el interés general y los derechos de los Administrados, siendo que la imposición de las diferentes sanciones existentes,

corresponden a modalidades diferentes de protección de dicho interés, siendo

incuestionable la relevancia que el presente procedimiento reviste para el interés

general, aspecto que viene a acrecentar las razones por las cuales sería

improcedente pretender una pérdida en el interés de la resolución del presente

asunto, debiendo por lo tanto rechazarse la defensa alegada.

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Por último, y en relación a la excepción de falta de causa, considera este Tribunal

que a la Aduana de Limón le asiste causa suficiente para haber dado inicio y

tramitado el presente procedimiento, al haberse considerado, con base en el acta

levantada al efecto, que existía la posibilidad de un incumplimiento de obligaciones

por parte del auxiliar de la función pública. La Aduana no solamente actuó con

fundamento en las prescripciones legales que el Ordenamiento Jurídico le

otorgaba, sino que tuvo como respaldo el cuadro fáctico y las normas que

contemplaban los hechos jurídicos que le sirvieron de base para la tramitación del

asunto que nos ocupa, razón por la cual se rechaza la excepción planteada.

Falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit

La legitimación, junto con el derecho y el interés actual constituyen los

presupuestos esenciales del procedimiento, por lo que, habiéndose ya estudiado

éstas dos últimas, este Colegiado entra a analizar las razones por las cuales han

de rechazarse los alegatos de falta de legitimación tanto activa como pasiva

esgrimidos por el recurrente. Dicho postulado, se presenta como la cualidad para

incoar un procedimiento concreto y determinado, o bien ser llamado como sujeto

pasivo en razón de la relación con el objeto del mismo.

Teniendo a cuenta tal caracterización, respecto a la legitimación que ostenta la

Aduana de Limón en el asunto que se analiza, la normativa aduanera señala las

razones que sustentan que dicho órgano diera inicio al presente procedimiento

administrativo, como detentador del poder sancionatorio Estatal, poseyendo

además, tal y como se indicó supra, el derecho correspondiente para hacerlo valer

en autos, existiendo un interés legítimo de por medio, que tal y como se ha

apuntado, versa sobre el interés general que reviste la potestad sancionadora.

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Dicha normativa, específicamente el artículo 13 de la LGA en concordancia con el

artículo 33 del RLGA, definen a las Aduanas como la unidad técnico-administrativa

encargada de las gestiones aduaneras y del control de las entradas, la permanencia y la

salida de las mercancías objeto del comercio internacional, así como de la coordinación de

la actividad aduanera con otras autoridades gubernamentales ligadas al ámbito de su

competencia, que se desarrollen en su zona de competencia territorial o funcional. En

este sentido, el Capítulo IV de la LGA normativo titulado “Atribuciones Aduaneras”,

en su artículo 22, dispone a los efectos, la función de control aduanero,

definiéndolo como:

“(…) el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”

El artículo 24 incisos i) y j) de la LGA, investigar la comisión de delitos aduaneros e

imponer las sanciones administrativas y tributarias aduaneras correspondientes1, lo

mismo que verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan con sus

requisitos, deberes y obligaciones2. expresamente señalan como parte de las

atribuciones aduaneras: Nótese que todas estas atribuciones le son dadas en

forma general a los órganos que componen el Servicio Nacional de Aduanas.

Por su parte, el RLGA dispone en su artículo 35 bis inciso n), en cuanto a las

atribuciones propias de la Gerencia de la Aduana: “Imponer a los Auxiliares de la

Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado de los procedimientos

sancionatorios que tramite.”

1 En relación con el artículo 4 inciso d) del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA).2 En igual sentido se encuentra artículo 4 inciso j) del RECAUCA.

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En razón de lo expuesto, podemos concluir, que la Aduana de Limón posee

competencia para conocer sobre la imputación de infracciones administrativas

sancionadas con multas cometidas dentro de su competencia territorial, como

efectivamente acontece en autos. Así, al encontrarnos ante un procedimiento

administrativo cuyo objeto es determinar la procedencia de la imposición de

sanciones de multas, en razón de que expresamente la legislación aduanera así lo

señala, para el caso concreto y de forma indiscutible, dicho órgano es competente

para conocer del presente asunto.

En cuanto a la legitimación pasiva, resulta evidente en autos que la Administración

dirigió el proceso contra el sujeto que efectivamente se encontraba ligado a la

omisiones que se imputan, por lo que evidentemente guarda una relación directa

con el objeto de la presente litis.

En relación a la mal llamada “excepción genérica sina actione agit”, dicha

excepción no existe actualmente, siendo que con anterioridad la misma era

comprensiva de las excepciones de falta de derecho, de legitimación y de interés,

aspectos todos que ya han sido analizados por este Órgano de Alzada por lo que

se remite a los efectos a lo ya expuesto.

Habiéndose desvirtuado la existencia de aspectos sustanciales o procesales, que

por medio de la figura de las excepciones planteadas, pudieran producir la

desestimación de la pretensión sancionatoria de la Administración Activa, se

procede al conocimiento de las nulidades alegadas por el recurrente.

V. Sobre las nulidades alegadas.

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Por ser la nulidad un asunto de previo y especial pronunciamiento que afecta la

esencia del procedimiento incoado, este Tribunal se avoca al conocimiento de los

aspectos procesales que se señalan violentados, siendo que los mismos se

acogen de forma parcial, según se analiza de seguido.

Nulidades del acta de inspección general XXX del 23 de julio de 2013Sostiene que la misma carece de una debida fundamentación al no indicar la normativa legal que apoya las acciones realizadas, siendo que al configurarse en una acción coactiva debe encontrarse autorizada legalmente y así fundamentarse ante el sujeto pasivo, de lo contrario deviene en ilegal y arbitraria. Argumenta que dicha nulidad no sede aunque exista realmente una norma que lo autorice sino se justificó la misma al efectuarse la actuación respectiva. Siempre en relación con la referida acta, arguye que no se le notificó del inicio de las actuaciones fiscalizadoras, sustentándose en los numerales 62 y 63 del Reglamento a la LGA (en adelante RLGA). En general apunta una violación a los principios de legalidad, derecho de defensa y debido proceso

No considera este Colegiado que el acta en cuestión se encuentre viciada de

nulidad. En primer lugar, las actuaciones como las que desarrolló la Aduana de

Limón, vienen a estar caracterizadas por una estimación positiva de determinada

acción por parte de la Administración, en razón del interés general, el cual, tal y

como se plasmó líneas atrás, identifica el ejercicio de la potestad sancionadora

estatal. Así, dichas acciones deben desarrollarse a través de los límites

normativos señalados por la ley para la actividad administrativa que se trate, sea

que el ejercicio de tales funciones debe realizarse con base en criterios de

razonabilidad, es decir, que se funde para efectos de su validez en la ley, que en

forma expresa o implícita, autorice la actuación, “lo razonable, es lo justo,

proporcionado, equitativo, por oposición a lo irrazonable, arbitrario, injusto.”3,

siendo que para el caso concreto, se desprende de las actuaciones de los

funcionarios de la Aduana de Limón que las mismas se ajustaron a los preceptos

3 Op. cit. p. 469.16

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normativos señalados por el Ordenamiento Jurídico Aduanero, encontrándose

revestidas de la legalidad pertinente.

En línea con lo expuesto, tenemos que en la especie las actuaciones cuestionadas

por el recurrente, se llevaron a cabo en estricto cumplimiento del ejercicio del control permanente que ostentan las Autoridades Aduaneras, caracterizado en el

párrafo último del artículo 23 de la LGA y que expresamente se invoca en la

referida acta:

“El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.” (El resaltado no es del original)

Dada la relevancia que dicho control posee para el correcto funcionamiento de la

actividad aduanera, es que las actuaciones desplegadas se encuentran

amparadas al ejercicio de funciones administrativas que buscan la satisfacción del

interés general y que además, fueron realizadas bajo los lineamientos señalados

por el propio Ordenamiento Jurídico; por lo que, lejos de poder considerarse

arbitrarias o contrarias a derecho, estima este Colegiado que fueron desarrolladas

en estricto apego al principio de legalidad que rige la actuación administrativa y

que descansa en los numerales 11 de la Constitución Política y de la LGAP; en

razón de lo cual se rechazan las consideraciones que desmeritan el respaldo de la

actividad ejercida por la Aduana y por el contrario se confirma la existencia de

justificaciones fácticas y normativas para el ejercicio de tales gestiones. En este

sentido, es importante señalar que aún y cuando el recurrente alega el

incumplimiento de los artículos 62 y 63 del RLGA, dichos numerales regulan

actuaciones de los órganos fiscalizadores de la Dirección General de Aduanas,

entiéndase como tales Dirección de Fiscalización y Órgano Nacional de Valoración

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y Verificación Aduanera, mientras que en este caso nos encontramos ante

actuaciones de la Aduana de Limón, referentes como ya se indicó, al control

permanente que ésta lleva a cabo por mandato de ley, por lo que los mismos no

son de aplicación a la naturaleza de la presente litis.

Siempre bajo tal percepción de legalidad en las actuaciones de la Aduana de

Limón, tenemos que, el hecho de no haberse notificado previamente el inicio de

las mismas, no vicia de nulidad las diligencias realizadas, dado que, según se

apuntó supra, se llevaron a cabo en ejercicio del control permanente que ostenta

la Administración Aduanera, el cual, según el numeral 23 transcrito supra, podrá

desarrollarse en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública

aduanera.

La actuación desplegada en la especie se encuentra respaldada por el numeral

transcrito, donde, según consta en el acta levantada a los efectos (ver folios 01 a

03), los funcionarios de la Aduana de Limón, Sección Depósitos, se apersonaron a

las instalaciones del XXX con el fin de realizar una inspección ocular y revisión

física de las mismas en función de verificar el cumplimiento de las obligaciones de

dicho auxiliar de la función pública sobre las normas generales para la ubicación,

estiba, depósito, movilización e identificación de mercancía bajo custodia temporal

de los depositarios aduaneros, según RES-DGA-337-2010, procedimiento que es

el prescrito por la normativa aduanera, por lo que la actuación de dichos

funcionarios fue debidamente justificada ante el referido auxiliar de la función

pública, contrario a como lo afirma el recurrente.

Nótese que el recurrente pretende con tal argumento de nulidad, destacar una

violación al principio de defensa, aspecto que resulta improcedente, dado que

además de las razones expuestas, se desprende de la literalidad de la propia acta

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señalada que estuvo presente un empleado del almacén fiscal, el cual tuvo

entendimiento de la actividad que se llevaba a cabo por parte de las Autoridades

Aduaneras.

Finalmente, en relación al alegato de ausencia en la determinación de la razón por

la cual se inician los actos de fiscalización, tal y como ya se ha apuntado, las

mismas poseen un asidero legal innegable, y se encuentran justificadas en el

necesario control de las actuaciones de los auxiliares de la función pública, en

este caso, de las actividades realizadas por un depositario aduanero, el cual,

conoce perfectamente el ámbito normativo que envuelve el ejercicio de su

actividad, impidiéndole alegar un desconocimiento de la ley.

Para el caso concreto, tal y como se señaló y como consta en el acta que corre en

autos (ver folios 01 a 03) al momento de iniciar con las labores, se pone en

conocimiento del referido empleado las razones por las que se lleva a cabo el

despliegue de inspección, sea con el fin de realizar una inspección física a las

instalaciones y verificar el cumplimiento de las obligaciones del auxiliar.

Así, el acta de inspección posee la justificación normativa suficiente para resultar

un antecedente necesario del procedimiento que nos ocupa, constituyéndose en

acto previo de investigación de un posible procedimiento administrativo; en ese

sentido la Sala Constitucional ha indicado:

“…los actos de investigación constituyen una fase preliminar que podría servir de base a un posterior procedimiento administrativo, en el cual podría tenérsele como parte o no; ello constituye entonces una facultad del órgano administrativo competente, a fin de determinar si existe mérito o no para iniciar un proceso que tienda a averiguar la verdad real de los hechos objeto de las pesquisas…” (Sala Constitucional, voto 598-95) (El resaltado no es del original)

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En concordancia con lo expuesto, el artículo 51 del Reglamento a la Ley General

de Aduanas, señala:

“Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos y Auxiliares, de sus obligaciones y deberes contenidos en el régimen jurídico aduanero. Asimismo tendrá por objeto determinar la posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia tributaria, que sean desconocidos total o parcialmente por la autoridad aduanera.Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto además, efectuar la revisión y realizar ajustes a la obligación tributaria aduanera”

En razón de lo expuesto, este Órgano de Alzada rechaza los alegatos de nulidad

esgrimidos en contra de las actuaciones de control previas al inicio del presente

procedimiento, encontrándose las mismas ajustadas a derecho, ello en relación a

los argumentos expresamente señalados al inicio del apartado, siendo que como

se desarrollará más adelante, este Tribunal considera que el acta de referencia

comparte una falta de motivación en relación con algunas de las omisiones en ella

señaladas.

Violación por no haberse celebrado audiencia oral y privada para evacuación de la prueba

Considera que el acto inicial violenta el debido proceso al no realizarse señalamiento para llevar a cabo una audiencia oral y privada para la evacuación de prueba, lo cual a su vez repercute en el derecho de defensa. En este mismo sentido, considera que los referidos principios se violentaron al no hacerse una breve enumeración de toda la documentación pertinente que obraba en poder de la Administración.

Considera éste Órgano de alzada que la indefensión alegada y por ende la

violación al debido proceso, no son de recibo. Veamos, la tesis que sostiene el

recurrente respecto a la evacuación de la prueba, es el resultado de una confusión

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conceptual. Al respecto debe tenerse presente que, la noción de “evacuación de la

prueba” es equivalente a la denominación de “práctica de la prueba”, lo cual se

encuentra relacionado con la naturaleza propia de cada uno de los medios de

prueba existentes (documental, testimonial, pericial, etc), constituyéndose en los

actos procesales que se llevan a cabo para que los diversos medios probatorios,

sean de cargo o descargo, se ejecuten en el proceso.

La prueba que consta en autos resulta ser documental o bien actuaciones

documentadas (expediente, acta e impresiones de fotografías), por lo que sobre la

misma no resultaba necesario realizar ninguna práctica procesal adicional, sino

que su evacuación se traba directamente al ponerse en conocimiento de la parte

interesada, tal y como sucedió en la especie, al momento de notificarse el acto

inicial, donde se le puso en conocimiento no solo de la existencia del

procedimiento, sino de la prueba en que fundamentaba la Aduana la imputación

objeto del presente asunto, otorgándosele el plazo legalmente establecido para

que hiciera referencia a la misma, así como aportar las pruebas de descargo que

considerara pertinentes; razón por la cual sí existió una evacuación de prueba,

sin que fuera necesario llevar una audiencia adicional para dichos efectos.

Téngase además presente, que nos encontramos ante un procedimiento

sancionatorio de imposición de multa en caso de verificarse la concurrencia de

las infracciones administrativas imputadas, y no de un procedimiento ordinario,

por lo que lo dispuesto por el numeral 196 de la LGA, en razón de la naturaleza

del presente procedimiento, no resulta de aplicación.

De esta forma, el recurrente tuvo pleno conocimiento de la existencia de las

pruebas recabadas por la Administración Activa, además de que gozó de la

oportunidad procesal para conocer y discutir la misma, incluido su derecho de

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ofrecer y evacuar la prueba que considerara pertinente, cumpliéndose con ello con

los principios de publicidad y contradictorio de la prueba, razón por la cual no

existe vicio alguno referente a la evacuación de prueba que causara nulidad de las

actuaciones; por el contrario, dada la naturaleza de los medios probatorios en que

se funda el procedimiento, el diligenciamiento de la misma se considera por parte

de este Colegiado, ajustado a derecho, rechazándose los argumentos de nulidad

que al efecto fueron planteados.

Nulidades por falta de motivación y fundamentación del acto inicial y final.

En este punto, se entrarán a conocer los alegatos de nulidad planteados,

referentes a la supuesta falta de motivación, tanto del acto que da inicio al

presente procedimiento como del acto final del mismo. Se aclara, que los

argumentos del recurrente que de seguido se conocen, sobre la indebida

fundamentación de los actos señalados, son los que este Tribunal considera improcedentes, y que se refieren estrictamente a las imputaciones efectuadas en apego a las infracciones señaladas por el artículo 236 inciso 4) de la LGA, sobre la inexistencia de un área rotulada y separada para ubicar mercancías en comiso y un área identificada para el tránsito peatonal y para la movilización del equipo, siendo que, tal y como se indicará en un apartado posterior, en relación a la imputación sobre las infracciones contenidas por el

numeral 236 inciso 4) de la LGA, que tratan la existencia de mercancía en estado

de abandono fuera del área correspondiente y existencia de mercancía sometida a

depósito fiscal que no cumple con las identificaciones de etiquetado, este Tribunal

considera que sí existe una insuficiente motivación en las actuaciones de la

Autoridad Aduanera, vicios que llevan a este Órgano de Alzada, a decretar la

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nulidad parcial de lo actuado, en los términos que se analizarán en la presente

sentencia.

En general, sobre los aspectos apuntados, el recurrente acusa que se realicen

afirmaciones genéricas sin indicar de forma concreta y específica en qué consisten las

violaciones achacadas al depositario aduanero, violentándose con todo ello, a su parecer,

los principios de intimación e imputación.

Este Órgano de Alzada, considera que respecto a ambas imputaciones sobre

identificación de áreas en el referido Almacén Fiscal, tanto el acto inicial como el

acto que impone las sanciones de referencia, se encuentran ajustado a Derecho,

conteniendo los mismos los fundamentos fácticos y normativos necesarios para

que el recurrente conociera de forma completa y motivada las imputaciones

que le eran reprochadas, en relación al artículo 236 inciso 4 de la LGA,logrando a

raíz de las mismas, plantear sus alegatos de defensa.

En primer lugar, se hace notar al recurrente, que desde el acto que da inicio al

presente procedimiento, la Aduana pone a su disposición el expediente

administrativo, en el cual consta el acta levantada por los funcionarios de la

Aduana de Limón, comprobándose en autos que el interesado tuvo conocimiento

de la misma, dado que desde su primer apersonamiento al procedimiento que nos

ocupa, hace referencia a dicho elemento probatorio.

Nótese que los actos cuestionados son claros al señalar los elementos fácticos

que fundamentan la imputación, mismos que provienen de lo plasmado en el acta

de inspección general de referencia, estableciendo que “se determina que no

existe un área para mercancías sometidas a comisos que se encuentre rotulada o

separada con una malla metálica, por lo cual se encuentra mercancía decomisada

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por la policía de control fiscal y autoridad aduanera distribuida por las diferentes

áreas de las bodegas (…) fue posible detectar que no está identificada, ni

diferenciada el área reservada para el tránsito peatonal y el espacio físico para la

movilización del equipo (…)”

Se logra apreciar que los hechos descritos son claros y precisos, identificando las

razones que degeneran en la presunta violación, los cuales a su vez, son

respaldados mediante el fundamento legal correspondiente, respecto a lo cual,

además del citado tipo del artículo 236 inciso 4) de la LGA, la Administración

fundamenta la imputación en los artículos 30 incisos d) y h) 48 inciso g) de la LGA,

134 inciso c) del RLGA y en la resolución número RES-DGA-337-2010 señalada

líneas atrás, determinando con ello la obligación que poseen los depositarios

aduaneros de dar cumplimiento de las disposiciones técnico-administrativas que

se dicten por la Autoridad Aduanera, aspecto que será retomado más adelante en

el análisis de fondo. De esta forma, desde el acto inicial se logró establecer cuáles

eran las transgresiones imputadas en autos respecto de los incumplimientos que

en este momento son analizados, alcanzando una correcta intimación respecto de

las infracciones atribuidas, configurándose los fundamentos de hecho y de

derecho necesarios para que el sujeto pasivo ejerza su derecho de defensa.

Contrario a lo que argumenta el recurrente, para las infracciones indicadas, el acto

inicial sí indica cuál es la omisión del depositario aduanero, sea el omitir identificar

las áreas para las mercancías en comiso y para el tránsito y movilización del

equipo, siendo por lo tanto infundados los argumentos de descargo que al efecto

se señalan, ya que se desprende de la literalidad de los actos administrativos

dictados, así como del acta señalada, que no solamente se señalan las normas

que supuestamente se consideran infringidas, sino que se realiza una descripción

y calificación precisa de los hechos que dan fundamento a la imputación realizada.

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Se le hace ver al recurrente que en la especie, el acto final realiza un estudio de

cada uno de los hechos endilgados al auxiliar de la función pública respecto de las

dos infracciones que se estudian en este apartado, donde de forma individual y

específica se relacionan cada uno de los elementos del cuadro fáctico de la

imputación, con su correspondiente respaldo probatorio y bajo la argumentación

de las razones que permitieron fundamentar la decisión final de la Administración;

razón por la cual no resultan de recibo las argumentaciones de nulidad indicadas.

De esta forma, las nulidades hasta aquí analizadas, se rechazan enteramente por

parte de este Colegiado, al considerar las mismas, improcedentes.

Nulidades acogidas por este Órgano de Alzada

Como se ha establecido desde el inicio del presente análisis y a través de los

diversos apartados del mismo, el procedimiento que nos ocupa tiene como objeto

cuatro imputaciones efectuadas al XXX, siendo que respecto de las mismas, este

Colegiado acoge parcialmente las nulidades, en relación a dos de dichas

inculpaciones, a saber: la relacionada con la existencia de mercancía en estado de

abandono fuera del área correspondiente y la de la existencia de mercancía

sometida a depósito fiscal que no cumple con las identificaciones de etiquetado.

En relación a las dos restantes infracciones reprochadas, sea las referentes a la

inexistencia de un área que se encuentre rotulada y separada por una malla

metálica para ubicar mercancías sometidas a comiso y no poseer identificada el

área para el tránsito peatonal ni para la movilización del equipo, este Tribunal

mantiene lo actuado por la Administración Activa, siendo que respecto a este

último aspecto, se remite al análisis de fondo de la presente litis.

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Es importante desde ya señalar que a pesar de lo indicado supra, la sanción

impuesta por el A Quo se mantiene por las razones que se analizarán más

adelante, en relación a la aplicación de la prohibición de reforma en perjuicio.

Dada la aclaración precedente, se entran a conocer los argumentos de nulidad

que son acogidos por este Órgano de Alzada.

Nulidades por falta de motivación y fundamentación del acto inicial y final, que generan una violación a los principios de imputación e intimación.

Específicamente señala el recurrente, que ni el acta ni la funcionaria indican de manera clara, expresa, concreta y precisa, a cuáles mercancías o su respectiva ubicación, mismas presuntamente caídas en abandono, está haciendo referencia. Además, que no establece las presuntas irregularidades en la identificación (etiquetado) de las mercancías. Al respecto, aduce violación a los principios de intimación e imputación, al no señalarse los hechos de forma concreta y específica, sin que se haga referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos ocurrieron. En cuanto a las mercancías en estado de abandono fuera del área correspondiente, sostiene que no se indicó cuales son dichas mercancías, en qué área se encontraban, dónde debían ubicarse, cuestionamientos que ni aún la remisión a las fotografías se logran responder. En relación a la falta de identificación de las mercancías, afirma que no se sabe a ciencia cierta si estas se encontraban incorrectamente identificadas, si la información era total, parcial o nula respecto a lo que se considera necesario para tales fines, además de no señalarse cuál es la mercancía, su número de movimiento de inventario ni el modo en que estaba embalada.

Este Tribunal reconoce el interés que genera el tema referido a las normas

generales que para la ubicación, estiba, depósito, movilización e identificación de

mercancía bajo custodia, que debe brindar todo depositario aduanero a sus

usuarios, no obstante lo indicado, tal proceder requiere por parte de la Autoridad

Aduanera de la debida tipificación de los mismos y de su demostración, al 26

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momento del levantamiento de las actas de inspección, aspecto éste que en la

especie la Aduana no logra demostrar respecto a las dos sanciones ya acotadas,

toda vez que a pesar de lo consignado en el acta de inspección levantada al

efecto en autos, lo cierto del caso es que en ella se omite identificar con claridad

meridiana las mercancías que se encontraban en las situaciones imputadas, así

como la caracterización omisiones que se imputan, con el fin de tener seguridad

de que efectivamente se trataba de mercancías en estado de abandono, o bien

cuál era la deficiencia del etiquetado que se achacaba, siendo que para lograr una

efectiva imputación y tipificación, la demostración anterior se constituye en un

elemento de vital importancia a efecto de tener certeza de la individualización de

dichas mercancías y su correlación con el tipo infraccional que se sanciona, lo cual

es obligación del A Quo esclarecer sobre todo porque están ante el ejercicio de

una potestad punitiva o represiva.

Respecto a la motivación de los actos administrativos, la misma resulta ser una

exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del

administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la

correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos. Es

necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinado acto

administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la

voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte

afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se

encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa,

por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico; lo cual, como se analizará más adelante, para el caso concreto se

omite totalmente.

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La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de

razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar

determinada decisión. Resulta ser una obligación de la Administración y un

mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo

los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que

considere pertinentes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)

En aras de analizar la nulidad decretada por este Tribunal en relación a la falta de

motivación que se detecta en autos, resulta necesario circunscribir la misma con

respecto a nuestro Ordenamiento Jurídico, y las disposiciones que en afinidad se

instituyen. De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración

Pública establece:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de

carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“Artículo 223.-

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

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2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)

Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la Ley General de la Administración

Pública, define los alcances de la motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

De esta forma, para el caso concreto es clara la insuficiencia de fundamentos o

justificaciones por parte de la Aduana de Limón, que permitan identificar el por qué

de la tipificación de la conducta imputada, sino que tal omisión innegablemente

ocasiona una violación al derecho de defensa del recurrente, aspectos que con

base en las normas transcritas justifican la declaratoria de nulidad que efectúa

este Colegiado.

Así, y revisados tanto el acto inicial como el final, no puede sino este Tribunal

indicar que no se han demostrado los hechos imputados, por lo que en criterio de

este Órgano de Alzada carece de una correcta fundamentación y motivación,

puesto que no se logra demostrar con razones debidamente respaldadas por qué

es procedente la multa impuesta, existiendo en la especie defectos en la

intimación e imputación de los cargos atribuidos, lo cual resulta violatorio del

principio de tipicidad y del debido proceso, limitando la defensa efectiva del

recurrente, como éste bien lo señala en sus argumentos recursivos.

En el presente asunto concreto, no puede este Tribunal tener por demostrado que

las mercancías supuestamente en estado de abandono que determina el A Quo,

primeramente, que se constituyeran como tales, ya que no se identificaron, y

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además, que las mercancías en abandono estén “fuera de dicha área distribuida

en diferentes ubicaciones de las bodegas del depositario”; no puede tenerse

certeza de que corresponda a mercancía que deberían estar ubicadas en el área

destinada para las que han sido calificadas como en estado de abandono, o bien

cómo estaban efectivamente identificadas las mercancías del régimen en depósito

fiscal, qué era lo que hacía que las mismas no cumplieran con las normas de

identificación, cuáles eran las reglas de etiquetado que se vulneraban. Es decir,

no se desprende ni del acta levantada al efecto, ni de los actos de apertura y el

final, los elementos necesarios para poder tener claro cuál era la situación de las

mercancías señaladas ni tampoco las razones por las cuales estaban fuera del

área correspondiente, en ese momento concreto. Ello por cuanto el acta, en

relación a las dos imputaciones que en este momento se están analizando, es

muy general y no contempla elementos esenciales para una correcta imputación e

individualización de la infracción a imponer.

Los sucesos expuestos en el acta de referencia en relación a las dos

imputaciones bajo examen, son hechos en criterio de este Tribunal muy generales

e imprecisos, porque no se logra saber con certeza de cuáles mercancías se está

hablando, para poder ser comprobado, sino que con esa indicación, podría

tratarse de cualquiera de todas las mercancías que se encuentran en el depósito

fiscal al momento en que se levantó el acta. Y dado que en el presente caso, se

trata del ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, los hechos que se

atribuyan deben ser precisos y concretos, siendo que al no darse tal situación, no

puede este Tribunal tener por demostrado los hechos atribuidos.

Tanto la existencia como la validez de los actos emitidos por la Administración,

depende de una serie de requisitos esenciales, los cuales a efectos de análisis se

han clasificado en: materiales, que engloban los elementos subjetivos, la

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competencia y la legitimación del órgano que expide el acto, así como los

elementos objetivos, referidos al contenido, motivo y fin4, y por otro lado se tienen

los requisitos formales del acto, que se encuentran enfocados en relación ya sea,

a la forma en que se adopta el acto, al procedimiento que se sigue para su

adopción y a la motivación o fundamentación. Para los efectos, es este último

elemento formal del acto el que considera omitido el recurrente; siendo que, la

motivación del acto acarrea que la Administración deba actuar tomando en

consideración las circunstancias de hecho y derecho que corresponde en cada

caso particular, realizando una exposición de los motivos que llevan a la decisión

que se adopta.

La motivación del acto se encuentra en una relación directa con los derechos de

intimación e imputación, que forman parte de los derechos al debido proceso y de

defensa, según los cuales no es válido iniciar un procedimiento mediante

observaciones abstractas o indeterminadas, que impidan al sujeto destinatario del

acto conocer a cabalidad los hechos y normas en que se fundamenta dicha acción

administrativa; esto se realiza a través de un formal traslado de cargos, donde ha

de formularse de manera expresa, concreta e integral las razones por las cuales

se ha dado inicio a un procedimiento que en definitiva culminará con la imposición

de una sanción, tal y como sucede en la especie, ello en aras de que el sujeto

pasivo tenga la posibilidad de conocer qué hechos se le imputan y la

responsabilidad que se le achaca, mediante la puesta en conocimiento del objeto,

carácter y fines por los cuales se abre el respectivo procedimiento administrativo.

Nuestro Tribunal Constitucional se ha dado a la tarea de delimitar los derechos de

intimación e imputación dentro del procedimiento administrativo:

4 Ver artículos 131 a 133 de la LGAP.31

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“a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas o suposiciones.”5

Así, mediante tales derechos se persigue, no solamente que al sujeto pasivo le

sean comunicados los hechos que se le imputan y que son fundamento fáctico del

procedimiento, lo mismo que la especie normativa aplicada, ello en aras de que

ejercite su defensa, sino que busca también, que exista identidad entre la

imputación realizada y lo que finalmente será resuelto. En relación al primero de

los objetivos, la Administración debe intimar los cargos de forma particularizada,

ya que, no es viable que el administrado deba “averiguar” o “adivinar” cuáles son

los cargos que se le atribuyen, dado que tal individualización fáctica y normativa

forma parte de los deberes procedimentales de la Administración. Por otro lado,

tampoco es aceptable que la intimación se realice mediante la simple remisión a

informes o dictámenes que consten en el expediente, ya que por el contrario, el

acto inicial deberá contener una descripción de los hechos que interesan ser

establecidos a través del procedimiento, aunque los mismos estén basados en

dichos informes o dictámenes.

Teniendo claras tales garantías, como requisitos de todo procedimiento

administrativo, resuelta evidente, respecto a las dos imputaciones analizadas en

este apartado, su inobservancia en el presente asunto, por lo que procede

decretar la nulidad de las actuaciones en dicho sentido, dado que, tal y como lo ha

expuesto la Procuraduría General de la República, “si dentro del desarrollo del

5 Sentencia número 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999.32

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procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de violación al derecho de defensa

contenido dentro del principio del debido proceso, la Administración debe anular el

respectivo acto, así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que

se debe retrotraer dicho procedimiento.”6

No basta, a efectos de lograr una suficiente motivación para la pretendida

aplicación de la sanción señalada por el numeral 236 inciso 4) de la LGA referente

a los incumplimientos citados, señalar simplemente que existan mercancías bajo

dichas condiciones, dado que éste hecho por sí solo no logra fundamentar la

imputación efectuada, omitiéndose aspectos que permitieran establecer específica

y concretamente cuáles eran las mercancías y las condiciones fácticas que las

mismas presentaban, con indicación expresa de los elementos omitidos para

dichos efectos y que consecuentemente motivaran la imputación efectuada en

autos.

Con base en lo expuesto, este Tribunal considera viciado el procedimiento desde

el acto inicial, correspondiente a la resolución número RES-AL-DN-2028-2013 del

12 de agosto de 2013, específicamente por falta de motivación y por ende

violación a los derechos de intimación e imputación, en relación a la infracción del

artículo 236 inciso 4) de la LGA, referente a mantener mercancías en estado de abandono fuera del área correspondiente y que existan mercancías bajo el régimen de depósito, que no se encuentren debidamente identificadas.

VI. Sobre el fondo.

Se procede al análisis de fondo de las dos infracciones imputadas que en este

punto han superado el estudio de nulidad efectuado supra, sea la infracción

6 Ver Dictamen número C-072-2006 del 27 de febrero de 2006.33

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contenida en el numeral 236 inciso 4) de la LGA, sobre la inexistencia de un área

que se encuentre rotulada y separada para ubicar mercancías sometidas a

comiso, y la falta de identificación de un área para el tránsito peatonal y la

movilización del equipo. A los efectos, se estudiará el tipo infraccional con base en

los parámetros de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, aspectos todos

recogidos por la teoría del delito, que se constituye en una función de garantía

para el administrado sujeto a procedimientos como el que nos ocupa, que pueden

concluir con la imposición de sanciones.

Es importante desde ya dejar establecido que, a pesar de las nulidades

decretadas según los términos expuestos, este Tribunal confirma la sanción

impuesta por el A Quo para las dos imputaciones restantes, ya que, aún y cuando

en principio al versar la presente litis sobre cuatro imputaciones diferentes, si el A

Quo sancionó todas ellas, debió haber impuesto una multa de quinientos pesos

centroamericanos por cada sanción, para un total de dos mil pesos

centroamericanos, lo cual no sucedió en la especie, ya que la Aduana de Limón

impone una única multa de quinientos pesos centroamericanos para todas las

infracciones imputadas. De esta forma, en aplicación del principio de prohibición

de reformatio in peius, mismo que constituye una limitación a la actuación y la

competencia del superior jerárquico en un procedimiento administrativo al que ha tenido

conocimiento por virtud de un recurso de apelación debidamente interpuesto, de manera

que el ámbito de su pronunciamiento se restringe a lo expresamente señalado en la acción

recursiva. Lo que el principio de la no reforma en perjuicio pretende evitar es que el

recurrente pueda sufrir un menoscabo de su situación jurídica, mayor a la que motivó o

justificó la interposición del recurso7, este Tribunal mantiene la sanción impuesta,

aún y cuando en esta Instancia dos de las imputaciones se anulan y las dos

restantes son confirmadas en los términos que de seguido se exponen.

7 Ver Sentencia de la Sala Constitucional número 13893 del 03 de octubre del 2010.34

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Aclarado el punto expuesto, tenemos que la teoría del delito presenta aspectos

que deben ser analizados con la finalidad de establecer, si la potestad

sancionadora del Estado debe o no aplicarse, la misma resulta propia del Derecho

Penal, pero en razón de que en el Derecho Administrativo Sancionador se ha

reconocido la aplicación de los principios que conforman aquel, bajo un efecto

“mutatis mutandi”, sea con los matices requeridos, en razón de las diferencias

existentes entre cada una de dichas ramas jurídicas, resulta de entera aplicación ,

al ser ésta materia, expresión del poder punitivo del Estado.

Con base en la teoría señalada, toda infracción administrativa se ofrece como una

acción típica, antijurídica y culpable. Al concebir la infracción administrativa bajo

este triple fraccionamiento, se trata de descomponer una conducta para efectos de

análisis, con el fin de establecer si efectivamente nos encontramos frente a un

ilícito administrativo o ante un hecho que no ha sido valorado negativamente por el

Ordenamiento Jurídico al grado de llegar a ser considerado con infracción al

mismo. De esta forma, la tipicidad viene a establecer la desaprobación de la

acción llevada a cabo, la antijuricidad estará referida a la calificación negativa del

resultado de dicha acción, mientras que la culpabilidad señalará al responsable de

la acción que se examina. Así, la afectación al bien jurídico, elemento delimitador

de la potestad sancionatoria administrativa, se puede visualizar desde dos

ángulos: en la tipicidad respecto al acto mismo, como acción contraria al bien

jurídico y en la antijuricidad, como lesión o daño al bien jurídico, ello en términos

de resultado. Queda claro que la aplicación, en forma adecuada, de la teoría del

delito, garantiza el dictado de una sentencia justa, lo cual forma parte del principio

del debido proceso constitucional.

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De seguido, este Colegiado procede a realizar el análisis sobre el tipo infraccional

aplicado por la Aduana de Limón al caso concreto, correspondiente al artículo 236

inciso 4) de la LGA, y explicar el planteamiento de por qué se considera, en esta

instancia, que debe mantenerse lo actuado por la Administración Activa respecto a

las dos imputaciones señaladas, declarándose sin lugar el recurso planteado,

únicamente, con respecto a las dos faltas indicadas, en razón de las nulidades

apuntadas supra sobre las restantes imputaciones realizadas por el A Quo.

Para el presente asunto, como parte de las imputaciones realizadas por la

Administración Activa al XXX, se encuentra la infracción del artículo 236 inciso 4),

en relación a los artículos 30 incisos d) y h) 48 inciso g) de la LGA, 134 inciso c)

del RLGA, al no acatar las directrices contenidas en el Manual de cita,

correspondiente a la resolución número RES-DGA-337-2010 del 13 de octubre de

2010, en cuanto a la inexistencia de un área que se encuentre rotulada y separada

por una malla metálica para ubicar mercancías sometidas a comiso, y la falta de

identificación de un área para el tránsito peatonal y la movilización del equipo, con

base en el Acta General de Inspección número XXX-2013 del 23 de julio de 2013.

Así, tenemos que el tipo aplicado dispone:

" Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

(…)

4. Incumpla las normas referentes a ubicación, estiba, depósito, vigilancia, seguridad, protección o identificación de mercancías, vehículos y unidades de transporte.” (El resaltado no es del original)

Sujeto activo: En el caso de la norma transcrita, encontramos que la misma se

dirige a una persona física o jurídica, pudiendo ser auxiliar o no de la función

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pública aduanera, sin que se establezca condición especial alguna que deba

ostentar el sujeto activo de la infracción. En el caso concreto, la entidad imputada

XXX es un auxiliar de la función pública aduanera, por lo que según las acciones u

omisiones que el mismo lleve a cabo, podría bien configurarse en sujeto activo del

tipo, razón por la cual de seguido se analizan las conductas atribuidas por la

norma.

Al respecto es importante en este momento, reiterar la labor de coadyuvancia de

dichos auxiliares con la Administración, que los hace estar sometidos a un

régimen especial de responsabilidad, según ha impuesto la Sala Constitucional;

en efecto, desde el voto N° 2002-00843 del 30 de enero del 2002, se establece la

obligación de los auxiliares de la función pública aduanera de cumplir con los

deberes establecidos por ley, toda vez que, la actividad que realizan dichos

auxiliares, “...No se trata del ejercicio de cualquier actividad comercial o empresarial

sino que se refiere a una labor de coadyuvancia con los órganos de la Administración

Pública en la gestión pública aduanera y que se les ha delegado por parte del Estado en

razón del cumplimiento de una serie de requisitos previos que así lo permiten...”.

Descripción de la conducta: Este Tribunal debe analizar si efectivamente los

hechos atribuidos se adecuan a la norma aplicada. Así, como auxiliar de la función

pública, el depositario aduanero posee como llamado básico, cumplir con las

obligaciones que le fija la LGA, su reglamento y las disposiciones que establezca

la Autoridad Aduanera, mediante resolución administrativa o convenio, según

establece el inciso h) del artículo 30 de la LGA:

“Obligaciones

Son obligaciones básicas de los auxiliares:

(…)

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h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad aduanera, mediante resolución administrativa o convenio.

(…)”

En el mismo sentido, el artículo 48 inciso g) de la LGA dispone de forma específica

como obligación de los depositarios aduaneros:

“Cumplir las disposiciones técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías bajo su custodia.” (El resaltado no es de original)

Es precisamente el incumplimiento de la obligación dispuesta por los numerales

transcritos, el elemento de hecho que se constituye en el fundamento sobre el cual

el legislador desarrolla la sanción prevista en el numeral 236 inciso 4) de la LGA,

aspecto fáctico que a su vez es reafirmado mediante el artículo 134 inciso c) del

RLGA, referente a las obligaciones adicionales de los depositarios aduaneros:

“Para ser autorizado como depositario aduanero, además de las obligaciones establecidas en el Ley, se deberá cumplir con las siguientes:

a. Cumplir con las normas de ubicación, estiba, depósito, movilización e identificación de mercancías que le señale la Dirección General mediante resolución de alcance general y con las demás normas técnicas emitidas por los órganos competentes encargados de velar por la seguridad y salubridad públicas.” (el resaltado no es del original)

Tal y como es señalado por las normas citadas, se desprende la obligación que

tienen los depositarios aduaneros de cumplir con las disposiciones técnicas y

administrativas que emitan las autoridades aduaneras respecto a la ubicación,

estiba, depósito e identificación de las mercancías que tengan bajo su custodia;

siendo que, demostrado su incumplimiento, procedería la aplicación de la sanción

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establecida por el artículo 236 inciso 4) de la LGA citado, sobre todo considerando

el rol de coadyuvante de la función pública aduanera, que desempeñan los

auxiliares aduaneros, la trascendencia de sus actividades dentro del engranaje

aduanero, además de que la normativa es clara en delimitar la responsabilidad

existente por esas razones, estableciendo de manera diáfana las obligaciones

que se tienen al respecto, así como su alcance y eventual sanción en caso de

incumplimiento.

En la especie, las conductas que se imputan versan estrictamente sobre

inexistencia de áreas rotuladas, separadas e identificadas para ubicar mercancía

en comiso, lo mismo que para el tránsito peatonal y la movilización de equipo. A

los efectos, debe tenerse presente que los depositarios aduaneros, como

auxiliares de la función pública aduanera, son los encargados de la custodia y conservación temporal de mercancías sujetas a control aduanero, según lo

dispone la normativa centroamericana y nacional:

“Depositario aduanero es el Auxiliar responsable ante el Servicio Aduanero, por la custodia y conservación temporal de las mercancías, bajo el control y supervisión de la autoridad aduanera.”(El resaltado no es del original) 8

Los depositarios aduaneros son las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, auxiliares de la función pública aduanera que, autorizadas mediante concesión, por la Dirección General de Aduanas, custodian y conservan temporalmente, con suspensión del pago de tributos, mercancías objeto de comercio exterior, bajo la supervisión y el control de la autoridad aduanera. (El resaltado no es del original)9

Como aspecto medular de las regulaciones concernientes a las funciones

desempeñadas por los auxiliares bajo estudio, téngase presente que las

mercancías en depósito aduanero se encuentran bajo custodia, conservación y

8 Artículo 20 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA.

9 Artículo 46 de la LGA.39

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responsabilidad del depositario, siendo que las mismas permanecen bajo potestad

aduanera, hasta tanto los interesados cumplan los trámites respectivos tendientes

a perfeccionar la correspondiente operación aduanera, en razón de lo cual, los

depositarios aduaneros resultan ser los responsables por los daños que dichas

mercancías puedan sufrir, siendo que para el desempeño de sus funciones resulta

de vital importancia las áreas en las cuales se mantienen o transitan las

mercancías, debiendo tratarse así de espacios delimitados, autorizados y

controlado de manera permanente, por lo que los mismos deben contar con

instalaciones que permitan satisfacer las exigencias de su funcionalidad y

seguridad, todo ello para lograr el control de sus instalaciones y de las actividades

que se realicen respecto a las mercancías ubicadas dentro de los límites físicos

del depósito, tales como el ingreso, almacenamiento, movilización, salida y otros

servicios.

El régimen de depósito aduanero se presenta como un instrumento altamente

importante dentro de la cadena de logística en el comercio internacional y por

ende dentro de las operaciones aduaneras, y ha sido caracterizado por la

normativa centroamericana, específicamente el artículo 75 del CAUCA, como:

“Depósito de aduanas o depósito aduanero es el régimen mediante el cual, las mercancías son almacenadas por un plazo determinado, en un lugar habilitado al efecto, bajo potestad de la Aduana, con suspensión de derechos e impuestos que correspondan.

Las mercancías en depósito de aduanas, estarán bajo custodia, conservación y responsabilidad del depositario.

Los depósitos de aduana podrán ser públicos o privados.” (El resaltado no es del original)

Se trata de un régimen suspensivo del pago de impuestos, en el cual las

mercancías permanecen almacenadas por un plazo determinado en lugares

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designados para tales efectos, bajo control de la Aduana, en espera de su destino

posterior. Aún y cuando el mismo es caracterizado como temporal y suspensivo

respecto al pago de impuestos, las mercancías destinadas al mismo, pueden ser

objeto de diversas actividades, establecidas por los numerales 76 y 32 del CAUCA

y RECAUCA, respectivamente:

“Actividades permitidas. Las mercancías durante el plazo de su depósito podrán ser sometidas a reacondicionamiento, reembalaje, análisis, o cualquier otra actividad necesaria para asegurar su conservación e identificación, siempre que no se altere o modifique su naturaleza.

La autoridad aduanera, podrá permitir que las mercancías sometidas a este régimen, puedan ser objeto de otras actividades u operaciones, siempre que éstas no alteren o modifiquen la naturaleza de las mismas.”

“Las mercancías que estén bajo control de la aduana en el depósito aduanero, podrán ser objeto de las manipulaciones siguientes:

a) Consolidación o desconsolidación.b) División.c) Clasificación.d) Empaque y reempaque.e) Desempaque.f) Embalaje.g) Marcado y remarcado.h) Etiquetado.i) Colocación de leyendas de información comercial.j) Extracción de muestras.k) Cualquier otra operación afín, siempre que no altere o modifique la naturaleza

de las mercancías.

El Servicio Aduanero podrá autorizar que las manipulaciones enunciadas, sean prestadas por los depositarios aduaneros o por cualquier persona natural o jurídica bajo la responsabilidad de aquel.”

De la caracterización expuesta, se va configurando la importancia que, para el

efectivo control aduanero, conlleva no solo la correcta ubicación de las mercancías

sujetas al régimen de depósito aduanero, sino la delimitación e identificación de

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las áreas dentro de las cuales se van a encontrar las mercancías dependiendo del

estatus de las mismas, o bien el tránsito peatonal y los equipos requeridos,

aspectos que precisamente se imputan como no cumplidos en autos. De lo

contrario, no se darían las condiciones necesarias a efectos de garantizar el

control de las mercancías, ya que verbigracia, podrían ingresar a zonas no

autorizadas vehículos, equipo o personas ajenas a la actividad respectiva, o bien

encontrarse fuera del área respectiva mercancías bajo condiciones especiales

como las que se encuentran bajo comiso.

Tenemos que, en primer lugar y como ha quedado plasmado, por medio de una

correcta rotulación y delimitación de las áreas donde se encuentran las

mercancías, la Administración podrá ejercer un control más efectivo, tanto

cualitativo como cuantitativo. Precisamente por las consecuencias que genera una

debida demarcación e identificación de las áreas donde se encuentran las

mercancías, la Dirección General de Aduanas procede a la emisión del Manual

vigente al momento de los hechos, el cual se encuentra en directa asociación con

la caracterización desarrollada supra, del régimen de cita, tal y como lo establece

su objetivo general:

“Establecer, para los auxiliares de la función pública aduanera definidos como Depositarios Aduaneros, las normas básicas generales de ubicación, estiba, depósito, movilización e identificación de mercancías, de acuerdo con parámetros establecidos por la Dirección General de Aduanas y las instituciones competentes, encargadas de velar por la seguridad y salubridad públicas. Ello sin menoscabo de que se utilicen normas más eficientes, seguras o incorporadas a las nuevas tecnologías de que se disponga” (El resaltado no es del original)    

El objetivo que persigue el citado Manual, viene a ser un complemento de las

obligaciones claramente establecidas por medio de normativa internacional, tal

cual sería el CAUCA y su Reglamento, y por consiguiente de la legislación

aduanera nacional. Por medio de disposiciones de este tipo, los depositarios

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aduaneros conocen los requisitos básicos que debe reunir, entre otros aspectos y

en razón del caso que nos ocupa, la identificación y delimitación de las áreas del

depositario aduanero, específicamente para ubicar mercancías en comiso y el

área para el tránsito peatonal y movilización de equipo.

Dentro de las normas generales que regula la citada resolución de alcance

general, tenemos que se refiere o desarrolla varios aspectos relacionados con el

quehacer de los depositarios aduaneros, tales como: De las instalaciones físicas;

Del área de ingreso o recepción de mercancía; De la descarga, identificación y

ubicación de las mercancías; De la estiba de las mercancías; De las condiciones

del área de estiba; Del área para la revisión física de las mercancías; De la

prestación de otros servicios autorizados; Del almacenamiento de sustancias

tóxicas y peligrosas y Del sistema de seguridad, regulaciones, referidas tanto a las

instalaciones físicas como a la operativa de los depositarios, siendo que el Manual

no hace referencia a las instalaciones de los depositarios, que sin lugar a dudas

tienden a uniformar las actuaciones de los depositarios aduaneros, incorporando

dentro de su definición, las mejores prácticas utilizadas en esta materia, y siendo

el bien jurídico tutelado por la normativa citada el adecuado control aduanero, es

entonces responsabilidad del citado auxiliar de la función pública el acatamiento

estricto y obligatorio de lo dispuesto, so pena de sanción en caso contrario.

De tal modo que en el presente caso la conducta infractora se ajusta a la

sancionada en el artículo 236 inciso 4) de la Ley General de Aduanas, toda vez

que es claro que la empresa XXX infringió lo indicado en los artículos 1.2 y 4.1 del

Manual citado supra y en consecuencia lo estipulado en la legislación aduanera al

respecto, disposiciones que a la letra indican:

1.2 el Depositario Aduanero debe mantener áreas claramente identificadas para las mercancías bajo control aduanero, tales como:

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(…)E. Mercancías sometidas a comiso por la autoridad competente. (…)

4.1 El área reservada por el Depositario Aduanero dentro de los 3.000 m2 (tres mil metros cuadrados) para la estiba y desestiba de las mercancías, debe estar identificada y diferenciada de las destinadas al tránsito peatonal y del espacio físico asignado para la movilización del equipo (montacargas, carretillas etc).

Lo anterior según se determinó en la inspección física realizada por funcionarios

de la Aduana de Limón a las instalaciones de la empresa imputada, precisamente

con el objetivo de verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones

establecidos por la normativa atinente y cuyos resultados se detallaron en el Acta

número XXX-2013 del 23 de julio de 2013, actuaciones mediante las cuales se

logró comprobar que no existe un área para mercancías sometidas a comiso que

se encuentre rotulada o separada con una malla metálica, y que el área para el

tránsito peatonal y el espacio físico para la movilización de equipo no está

identificada ni diferenciada (ver folios 01 a 03), siendo entonces que con las

conductas descritas se vulneraron las disposiciones de alcance general

contenidas en los artículos 1.2 y 4.1 del referido Manual.

En consecuencia de lo anterior y siendo que el artículo 236 inciso 4) de la LGA

sanciona a quién incumpla las normas referentes a ubicación, estiba, depósito,

vigilancia, seguridad, protección o identificación de mercancías, vehículos y

unidades de transporte, cuando se está obligado a ello por tratarse de un

depositario aduanero como en el caso concreto, es claro el hecho de que la

sanción de multa por los incumplimientos de cita procede, no llevando entonces

razón la parte en sus alegatos de que en el acta de inspección utilizada no existe

motivación respecto a las dos imputaciones tratadas en este apartado, toda vez

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que a diferencia de los hechos imputados por los cuales se declara la nulidad de lo

actuado, en este caso son claros los hechos atribuidos y la regulación incumplida.

Respecto de las omisiones imputadas al recurrente no se presenta imprecisión

alguna, ya que son claras las regulaciones respecto a que las áreas indicadas deben ser áreas claramente identificadas y diferenciadas. La adecuación de la

conducta omisiva por parte del XXX es incuestionable, el mismo poseía la

obligación de identificar y diferenciar las áreas en cuestión, según refiere el

Manual de cita, ello por disposición expresa de la normativa aduanera, según se

apuntó supra, pero tal y como arroja el resultado de la visita de los funcionarios de

la Aduana de Limón, plasmada en el acta de cita, dicho auxiliar de la función

pública omitió dichas obligaciones.

Nótese que el recurrente arguye que no se ubica el área a que hace referencia

respecto de la mercancía en comiso, lo cual lejos de hacer tambalear la

imputación y el respaldo probatorio en este sentido, respalda lo consignado en

autos, dado que precisamente se está acusando que no existe como tal

debidamente identificada. Asimismo, respecto al área para el tránsito peatonal y

movilización de equipo, el recurrente se limita a asegurar que siempre ha contado

con un área para tales efectos, y que ello puede verificarse “In Sito”, pero

contrariamente, además de no aportar pruebas que desmientan lo encontrado al

momento de realizar la inspección plasmada en el Acta de referencia, en el sitio no

se encontró la identificación y diferenciación del área para dichos efectos, siendo

que no existen motivos para desvirtuar el Acta indicada, sino que por el contrario,

lo en ella señalado es suficiente para comprobar las omisiones supracitadas.

Las imputaciones analizadas constituyen, a través de la prueba documental que

obra en autos, hechos debidamente constatados, al punto que el funcionario

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representante del auxiliar firmó el Acta de Inspección, momento que era pertinente

para oponerse si fuese falso lo ahí señalado, lo cual no sucedió en la especie.

Con base en lo expuesto, se tiene debidamente acreditada la adecuación de la

conducta del depositario aduanero al tipo que se le atribuye, cumpliéndose con el

elemento de tipicidad; procediendo de seguido el análisis de la antijuridicidad de

dicha conducta, sea, debe determinarse si la misma resulta contradictoria con las

exigencias normativas, o bien si existe causal alguna de justificación que torne

lícita la omisión imputada:

“Conforme a lo anterior, en la estructura tripartita del delito, que sigue la doctrina dominante, la cual distingue entre tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, las causas de justificación pertenecen a la antijuricidad. El juicio de antijuricidad definitivo se da en un caso concreto cuando ha ocurrido la realización del tipo penal y no existe una causa de justificación. Las causas de justificación son, desde el punto de vista, principios jurídicos que establecen permisiones bajo determinadas circunstancias; es decir que dejan sin efecto el tipo prohibitivo (que prohíbe o que manda algo), en tanto que cuando ellas existen el comportamiento típico no es antijurídico.” (El resaltado no es del original)10

De esta forma, es antijurídica toda aquella conducta que contradiga el

Ordenamiento Jurídico, salvo que se esté en presencia de una situación en donde,

él mismo faculte para actuar en contra de sus propias normas; se trata de una

autorización que se da para actuar de tal forma que se afecte un bien jurídico

considerado fundamental, lo cual excluye la antijuricidad de la conducta. En caso

de la no concurrencia de ninguna causa de justificación, se está en presencia de

una conducta antijurídica y, por ello, es viable proseguir con la constatación de la

culpabilidad.

En la especie, como ha quedado plasmado, el coadyuvante de la función pública

XXX tenía la obligación de cumplir con los requerimientos normativos de

10 Castillo González, Francisco. Legítima defensa. Editorial Jurídica Continental, San José, Costa Rica, 2004, p. 173.

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identificación y delimitación de las áreas ya señaladas, sin que exista justificación

alguna, emanada del propio Ordenamiento Jurídico, que le permita desconocer

dichas exigencias en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, el recurrente

mantuvo una actuación que no encuentra justificación, estableciéndose que la

conducta imputada no se produjo al amparo de un tipo permisivo, razón por la

cual, resulta ser, no solamente típica, sino que con la analizado hasta este punto,

la misma es a su vez antijurídica.

Culpabilidad: Tal y como se apuntó líneas atrás, en este apartado se analizará el

grado de reproche de las conductas del recurrente, que generaron las dos

infracciones administrativas que se encuentran bajo estudio.

La culpabilidad significa reprochabilidad, es decir, que la acción acusada pueda

serle atribuida al sujeto pasivo del procedimiento, como una conducta libre y

voluntaria, sin que existan elementos que eximan dicha responsabilidad; es el

reproche por la violación de la norma, no obstante el sujeto pudo haber actuado

conforme a derecho, aspecto que ha sido recogido por la doctrina:

“… La afirmación de que un sujeto que pudo y debió motivarse por la norma no lo hizo, siendo así que cometió una conducta delictiva, equivale a decir que el sujeto pudo y debió llevar a cabo una conducta distinta de la que efectivamente actuó; es decir que el sujeto era libre de decidir si llevaba a cabo o no esa conducta, la adecuada a la norma. Pues bien, la denominada concepción normativa de la culpabilidad hace descansar en esa libertad del sujeto para decidir actuar de un modo u otro; siendo así que actuó en contra del Derecho puede resumirse la pretensión de la concepción normativa de la culpabilidad en que el sujeto pudo y debió actuar conforme a Derecho. No parece adecuado a un Derecho Penal propio de un Estado social y democrático de Derecho castigar a quien no se motivó aunque no pudiera haberlo hecho; esto es, a quien no tuvo la capacidad de optar entre llevar a cabo la conducta adecuada a la norma, motivándose por ella, o a la contraria, no motivándose. En cualquier caso estamos frente a un sujeto que pudo y debió actuar de manera distinta. Que pudo, esto es que tuvo la posibilidad física. Y que debió, esto es que el ordenamiento le exigía haber llevado a cabo esa otra conducta. Las expresiones ‘pudo’ y ‘debió’ nos conducen a la existencia de la

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infracción a un deber, del deber de obligación al que nos hemos referido con anterioridad…”11

En el caso de los auxiliares de la función pública, tal y cual se configura el

recurrente, en su condición de depositario aduanero, éstos son verdaderos

profesionales en su campo de acción, desempeñando un rol preponderante frente

al Estado; esta posición de los auxiliares aduaneros, ha sido analizada por nuestro

Tribunal Constitucional, valiéndoles el título de “munera pubblica”:

(…) En el Derecho Administrativo se denomina "munera pubblica” al sujeto privado que ejerce, permanente o transitoriamente, funciones o competencias públicas cuando han sido previamente habilitados legal o contractualmente convirtiéndose en vicarios de la respectiva administración pública. El munera pubblica a diferencia del funcionario público actúa a nombre y por cuenta propia o de terceros y no de la Administración Pública que auxilia. La Ley General de Aduanas establece en su Título III que son munera pubblica o auxiliares de la función pública aduanera "…las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que habitualmente efectúan operaciones de carácter aduanero, en nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio Nacional de Aduanas”. El munera pubblico está sujeto a una relación de sujeción o subordinación especial por lo que tiene una serie de obligaciones y deberes que debe cumplir y observar a cabalidad. En este sentido, el numeral 30 de la Ley General de Aduanas le establece un elenco de obligaciones básicas, entre las que destacan, para el caso concreto, la de "d) Efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente" y h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad aduanera mediante resolución administrativa o convenio. (…)."12

De esta forma, los auxiliares aduaneros, como coadyuvantes de la función pública,

tienen pleno conocimiento de las obligaciones a las cuales están sujetos;

partiendo de ésta situación y dejando establecida la especial situación que cobija

al recurrente en el ejercicio de sus funciones, el análisis de culpabilidad nos obliga

11 Carbonell Matéu, Juan Carlos. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Valencia, España. Editorial Tirant Lo Blanch, 1996 p.212.12 Sentencia número 11926-2003 del 23 de octubre de 2003.

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a una valoración subjetiva de la conducta del imputado, determinando la existencia

del dolo o la culpa en las actuaciones inculpadas. En el caso concreto, no existe

en autos prueba de una acción dolosa por parte del depositario aduanero, ya sea

por no identificar de forma correcta o por no mantener las mercancías de cita en

los lugares autorizados para los efectos.

Dentro de la normativa aduanera existe disposición específica en materia

sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos administrativos, siendo

que el numeral 231 bis reza a los efectos:

“Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras 

Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros. 

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.”

Así, el recurrente, como auxiliar de la función pública, a pesar de encontrarse

sujeto de manera directa a los deberes y obligaciones que le impone la ley, siendo

que para el caso concreto líneas atrás se analizaron las obligaciones legales

incumplidas para cada una de las infracciones imputadas, y aún y cuando

evidentemente la entidad XXX conocía el régimen obligacional que como

depositario aduanero estaba intimado a acatar, en razón del especial ejercicio de

una función pública que le es delegada por imperio de ley, optó por no ajustar su

comportamiento a dichas disposiciones, violentando el Ordenamiento Jurídico

Aduanero.

La existencia de la culpa se determina cuando, obrando sin intención y sin la

diligencia debida se configura una falta a un deber objetivo de cuidado que causa

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directamente un resultado dañoso previsible y evitable. Así tenemos, entre las

formas de culpa el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento

de un riesgo (imprudencia); siendo que por las razones expuestas, es

perfectamente procedente reprochar en grado de culpa, al sujeto pasivo del

presente procedimiento, las infracciones que en la especie se conocen.

De manera que, para ambas infracciones analizadas, en razón de las funciones

del depositario aduanero, como profesional coadyuvante de la función pública

aduanera, en la especie existe culpa a título de negligencia, por la falta de cuidado

en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la identificación de las

mercancías amparadas al movimiento número 2008-357916 y en el deber de

mantener las mercancías que le fueron dadas en custodia, únicamente en lugares

habilitados o autorizados. La negligencia conlleva un descuido u omisión, siendo

que en el caso que nos ocupa, el recurrente, como auxiliar de la función pública,

específicamente como depositario aduanero, poseía la obligación de acatar las

disposiciones que sobre la identificación de las mercancías y el lugar donde deben

custodiarse las mercancías le señala el Ordenamiento Jurídico, por el contrario,

está demostrado en la presente litis, que dicho auxiliar aduanero omitió identificar

y delimitar las áreas ya bastamente caracterizadas según lo dispone el Manual, sin

que se establezca, que se diera en la especie ninguna causa eximente de

responsabilidad de las previstas en el numeral 231 de la LGA, siendo procedente

confirmar la sanción impuesta.

Así, se desprende de las actuaciones, que está debidamente evidenciada la

comisión de las infracciones que se atribuyen en la especie, en relación al tipo

señalado por el numeral 236 inciso 4) de la LGA, lográndose establecer la

comisión de la infracción imputada con base en los elementos que obran en

expediente.

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En consecuencia, estima este Tribunal que, con base en las consideraciones

precedentes, de conformidad con la conducta del depositario aduanero, éste es

acreedor a la sanción señalada por el numeral 236 inciso 4) de la LGA en relación

a no poseer un área identificada y delimitada para ubicar mercancías sometidas a

comiso, ni estar identificada el área para el tránsito peatonal ni para la movilización

del equipo, por lo que lo correspondiente es declarar, en relación a dichas

infracciones, sin lugar el recurso y confirmar lo actuado por la Admistración Activa;

asimismo, en cuanto a las infracciones contenidas en los numerales 236 inciso 4)

en relación a poseer mercancías en estado de abandono fuera del área

correspondiente y existir mercancía sometida a depósito fiscal que no cumple con

las disposiciones del etiquetado, y con base en el análisis de las nulidades de

fondo efectuado, se revocan las multas impuestas, confirmándose la sanción en

los términos y por las razones señaladas al inicio del presente análisis.

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por el artículo 102 y 104 del Código

Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198, 205 a 210 y 236 inciso 4) de

la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar

el recurso y confirma la sanción en los términos de la presente sentencia.

Remítanse los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas

quien acoge el recurso y en consecuencia declara la nulidad de la resolución

venida en alzada.

Notifíquese al recurrente al lugar señalado, sita XXX, y a la Aduana de Limón al medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz51

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Presidente

Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

Mariela Chacón Salas Desiderio Soto Sequeira

Rodolfo Arce Portuguez Dick Reyes Vargas

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Expediente Nº 428-2013 Sentencia Nº 009-2014 Voto Nº 009-2014

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Como bien como bien se desprende del primero de la primera de las

consideraciones, el procedimiento que se conoce tiene su origen en/y por objeto

una solicitud de rectificación de la declaración aduanera. Dicha figura tiene su

regulación en los numerales 89 del RECAUCA y 90 de la LGA. Tal posibilidad de

rectificar la confieren las normas de cita al declarante. Para la mayoría, cuando

hay participación de un agente de aduana, tal es el declarante, al menos así lo ha

establecido en las sentencias 302, 307 a 314, 319 a 322 del año 2012, 2, 7 a 12

del año 2013.

Por su parte, es claro que en conformidad con los numerales 102, 192 párrafo

primero, 196 párrafo primero y su inciso a) en el procedimiento se omitieron dos

aspectos sustanciales a saber la apertura del mismo mediante un acto de inicio y

el llamado en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u otra

manera con lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al menos la

participación del agente aduanero persona jurídica en su calidad de responsable

solidario y del agente de aduana persona física en su calidad de eventual

responsable administrativo, resultaba imprescindible.

Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las disposiciones

del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean aplicables salvo

otra especial en contrario, en todos los procedimientos que inicie la autoridad

aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.

Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen

que:

Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para

emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos

deberán observarse las siguientes normas básicas:

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a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.

En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado, es

decir, se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte. Así también

se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo. Lo primero

impide a las partes allegadas y no allegadas la posibilidad de presentar, ampliar o

mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le otorga, para

finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o no por su

derecho a la audiencia del inciso c).

En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio

necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos

casos.

Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General

de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y

por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,

dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir

el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se

genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo

mismo.

Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de

Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL O FINAL del

procedimiento. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,

disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General

de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él

último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el

Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía 54

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reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,

el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone

que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus

ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación

del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones

mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.

En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes

dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es

indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de

Aduanas.

De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación

del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y

segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.

En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser

temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por

enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo

también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe

nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;

finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los

casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario

debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y

debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o

Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en

los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo

Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:

“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector

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(Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e

que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino

y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de

investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la

lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del

presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si

debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto

en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte

interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal

no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo

tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo

Contencioso.

En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser

conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.

Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8

del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de

ausencia.

Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,

en el caso observa el suscrito la intervención del Sub- Gerente de la Aduana,

cuando dicta la resolución inicial sin que en las mismas se mencione

justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la

intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la

competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que

declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto

como en efecto hace el suscrito.

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En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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