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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES MONOGRAFÍA TEMA: TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO PRESENTADO POR: CARLOS CÉSAR BOVE SOMOZA PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESOR: LIC. MARIO GUSTAVO TORRES AGUIRRE MARZO – 2006 SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

MONOGRAFÍA

TEMA: TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO

PRESENTADO POR: CARLOS CÉSAR BOVE SOMOZA

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS

JURÍDICAS

ASESOR: LIC. MARIO GUSTAVO TORRES AGUIRRE

MARZO – 2006

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

AUTORIDADES

RECTOR: ING. MARIO MAJANO RUIZ RAMÍREZ

VICE-RECTORA: DRA. LETICIA ANDINO RIVERA

SECRETARIA GENERAL LICDA. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA

DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS LIC. JUAN JOSÉ ZALDAÑA LINARES

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

AGRADECIMIENTOS

Agradezco primeramente a Dios Todopoderoso por haber sido Él quien me dio toda

la sabiduría y orientación para poder llevarla a cabo y haber puesto en mi camino a

personas que juntamente conmigo estuvieron aportando la ayuda necesaria para

poder concluir satisfactoriamente dicho trabajo investigativo.

En segundo lugar, a mi Madre; ya que en todo este trayecto estuvo apoyándome y

brindándome el aliento necesario para poder continuar con mis estudios académicos.

En tercer lugar, a mi novia por haberme ayudado a buscar información para el

desarrollo del tema asignado en dicha monografía y por su fina colaboración.

ÍNDICE

Introducción i

CAPÍTULO I

Teoría del delito -nociones generales.- . . . . . . 1

Formas de delincuencia . . . . . . . 2

El delincuente. . . . . . . . . 3

Sujeto activo . . . . . . . . . 4

Sujeto pasivo . . . . . . . . . 4

Objeto material y objeto jurídico. . . . . . . 5

Modelos de concurso ideal o formal y real o material . . . 6

CAPÍTULO II

El iter criminis , su fase interna y externa. . . . . 7

CAPÍTULO III

El injusto penal y sus elementos. . . . . . . 11

Tipicidad . . . . . . . . . 11

Atipicidad . . . . . . . . . 11

Antijuridicidad . . . . . . . . . 12

Culpabilidad . . . . . . . . . 13

Inculpabilidad . . . . . . . . . 14

Imputabilidad . . . . . . . . . 15

Inimputabilidad . . . . . . . . . 15

Punibilidad . . . . . . . . . . 16

Excusas absolutorias . . . . . . . 17

CAPÍTULO IV

El tipo penal y consideraciones de índole procedimentales en relación

al juicio de subsuncion. . . . . . . . 18

El tipo objetivo . . . . . . . . 23

Elementos del tipo objetivo . . . . . . . 23

Especiales elementos subjetivos del tipo. . . . . . 25

La culpa . . . . . . . . . . 25

El tipo culposo . . . . . . . . . 26

Generalidades . . . . . . . . . 26

Elementos típicos . . . . . . . . 27

Clases de culpa . . . . . . . . . 28

La imputación subjetiva . . . . . . . . 30

Tipos omisivos . . . . . . . . . 31

Omisión propia e impropia . . . . . . . . 32

Tipicidad y juicio de subsuncion. . . . . . . 32

El Tribunal de Jurado y la Teoría del Delito. . . . . . 33

CAPÍTULO V

Conclusiones y recomendaciones. . . . . . . 38

Referencias

Referencias Bibliográficas . . . . . . . 40

Referencias Personales . . . . . . . 41

Glosario . . . . . . . . . . 42

Anexos . . . . . . . . . 43

Apéndice . . . . . . . . . . 43

INTRODUCCIÓN

Al referir el término de teoría, surge a la mente una serie de conocimientos

lógicamente estructurados que tratan de explicar determinados fenómenos,

precisamente la teoría es el área del conocimiento que nos permite aprehender y

comprender en toda su extensión a los contenidos del delito. No obstante que con

cierta frecuencia escuchemos el reclamo de los postulantes en el sentido de que la

teoría no vale, sino la práctica, es inconcuso que esta última no tiene mayor valor

sino cuando encuentra un fundamento en los postulados teóricos que norman los

diversos procesos y trámites que se desarrollan en la práctica, además de ser el

fundamento y dirección de la ley.

En efecto, existe una necesidad de explicar cómo funciona la teoría del delito

en la ciencia del Derecho Penal para analizar cómo opera el delincuente, sus formas

de delincuencia, los sujetos protagonistas del delito, es decir, sujeto activo y pasivo

así como se desarrolla el “iter criminis” o recorrido del delito en su fase interna y

externa para que los legisladores creen leyes que den una mayor seguridad en la

aplicación del derecho y de esta forma lograr de que sean juzgados y condenados

por sus delitos por el juez unipersonal o el tribunal colegiado que son los jueces de

sentencia, dependiendo del tipo de delito que hayan cometido.

A referir una teoría del delito, resulta difícil concluir si esta se refiere a una sola

clase de postulados, o si debemos de partir del análisis de las teorías que se han

propuesto para aplicar sus contenidos, partir de la primera consideración sería una

labor muy limitada, pues si recordamos que el derecho es una parte de las ciencias

sociales y estas no son exactas, entonces sus contenidos habrán de variar en la

medida de las diversas posturas que se propongan sobre cada uno de los conceptos,

principios, o instituciones sujetas a análisis.

La teoría del delito tiene como objeto analizar y estudiar los presupuestos

jurídicos de la punibilidad de un comportamiento humano, sea a través de una acción

u omisión, en estos términos dicho análisis no solo alcanza a los “delitos”, sino

incluso al comportamiento humano del cual pueda derivar la posibilidad de aplicar

una consecuencia jurídica penal; entonces será objeto de análisis de la teoría del

delito a aquello de lo cual derive la aplicación de una pena o una medida de

seguridad, así como los casos extremos en los que no obstante existir una lesión, del

comportamiento humano resulte justificado, no reprochable o no punible.

La teoría del delito guarda una gran cautela con respecto a los elementos que

constituyen a cada uno de los tipos penales en la parte especial de un Código a una

Ley, pues el objeto de análisis son las categorías comunes a todo comportamiento

punible. En este sentido, la dogmática penal identifica a la acción, la antijuricidad, la

cuplabildiad y la punibilidad, como elementos del delito, que para nosotros

constituyen más bien las categorías sobre la base sobre las cuales se realiza el

estudio del delito y la teoría del delito.

El contenido de la presente monografía se enfoca en el comportamiento

humano penalmente hablando como el injusto penal y sus elementos como son la

tipicidad, atipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad, las consecuencias jurídico

penales, con el objetivo de permitir al lector un acercamiento general en el estudio de

la teoría del delito, a partir de las nociones generales que permitan conocer sus

principales conceptos.

El presente trabajo de investigación pretende ser un modesto aporte respecto

del conocimiento de la teoría jurídica del delito y va dirigida específicamente para

futuros lectores que con el estudio de la misma se pretende que sirva como una guía

para que comprendan la problemática que existe en la actualidad por parte de los

operadores del sistema y de los aplicadores de la ley al momento de aplicar dicha

teoría. Lo anterior con relación al hecho que entre los sujetos procesales debe existir

un solo lenguaje al momento de analizar los elementos tipos del delito junto con sus

requisitos, lo cual se ha establecido en la normativa penal, y el ilícito penal que

comete el sujeto activo, quién es el delincuente. Este lenguaje al darle una mala

interpretación jurídica por parte de los sujetos procesales se cae en el error de que

con estos se formen diversidad de criterios al momento de realizar el juicio de

tipicidad; corriéndose el riesgo de que no se cumpla la función para lo cual ha sido

diseñada la teoría antes mencionada. Por lo tanto, se debe tener el cuidado de no

incurrir en una inseguridad jurídica por lo que el que se someta a un proceso penal

debe estar seguro de que no se rompa el lenguaje entre cada una de las parte

procesales, analizando el elemento del tipo de una manera subjetiva por cada una de

ellas. Lo anterior en el sentido de que el juzgador que es el principal encargado de

administrar una pronta y cumplida justicia, al no tener claro los elementos del tipo,

este aplicaría la norma de una manera errónea por lo que el problema se

interpretaría cuando esa diversidad de criterios jurídicos, son tomados en cuenta por

los jueces, ya sean estos jueces que conforman el tribunal colegiado o el juez

unipersonal que preside el tribunal de jurado. Lo anteriormente expuesto produce

como consecuencia impunidad o por lo contrario una condena injusta o no apegada a

derecho para aquella persona, la cual es sometida a la norma penal

RESUMEN

Este trabajo tiene por objetivo general determinar cuales son los problemas que se

ejercen en los procesos penales por inadecuada calificación jurídica.

También explica como funciona la teoría del delito en la ciencia del Derecho Penal

para analizar cómo opera el delincuente, sus formas de delincuencia, los sujetos

protagonistas del delito, es decir, sujeto activo y pasivo así como se desarrolla el “iter

crimnis” o recorrido del delito en su fase interna y externa.

La teoría del delito tiene como fin analizar y estudiar los presupuestos jurídicos de la

punibilidad de un comportamiento humano, sea a través de una acción u omisión.

Dicho estudio no solo incluye a los “delitos”, sino incluso al comportamiento humano,

del cual pueda derivar la posibilidad de aplicar una consecuencia jurídica penal, ya

sea esta una pena o una medida de seguridad.

El contenido de la presente monografía se enfoca en el comportamiento humano,

desde el punto de vista penal, trata sobre el injusto penal, sus elementos como son la

tipicidad, atipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad, las consecuencias jurídico

penales, con el objetivo de permitir al lector un acercamiento general en el estudio

de la teoría del delito, a partir de las nociones generales, que permitan conocer sus

principales conceptos.

El presente trabajo de investigación pretende ser un modesto aporte respecto del

conocimiento de la teoría jurídica del delito y va dirigida específicamente para

futuros lectores que con el estudio de la misma se pretende que sirve como una guía

para que comprenda la problemática que existe en la actualidad por parte de los

operadores del sistema y de los aplicadores de la ley.

1

CAPITULO I

TEORÍA DEL DELITO -NOCIONES GENERALES.-

Se inicia la presente investigación definiendo lo que es "TEORÍA",

considerada como un conocimiento especulativo con independencia de toda

aplicación.

También se puede considerar como un conjunto de leyes que sirven para

relacionar determinado orden de fenómenos que se puedan unificar con la culpa,

delito o quebrantamiento de la Ley; en donde las hipótesis junto con las

consecuencias se aplicarán a toda una ciencia que determinará su enfoque.

Cuando se hace referencia a la palabra “ delito”, debemos encuadrarla en un

hecho delictuoso y se considera como acción u omisión voluntaria castigada por la

ley.

Dentro del delito se encuentra el "delito común" el que ésta penado con el

Código Penal. También se ubica el "delito flagrante o in fraganti", aquél en cuya

comisión se sorprende al individuo, se le persigue y aprehende en inmediata

persecución o bien acompañado de objetos que infundan vehemente sospechas.

El "delito notorio", es el que se comete ante el juez o, en forma que conste

públicamente, Art. 339 Pn., por último y para terminar con el significado del titulo del

tema mencionare el "delito político", que es el que va en contra de la seguridad, el

orden del Estado, poderes y autoridades del mismo, Art. 21 Pn.

De ésta manera la "Teoría del Delito", sería aquella parte de la ciencia del

Derecho Penal que va a explicar el contenido del delito junto con las características

que lo integran.

2

Sus consideraciones obedecen a objetivos que son prácticos y

determinantes; nos ayudan para encontrar el más alto grado de precisión en el delito

y no se trata únicamente de una afirmación de manera tal que la respuesta que al

respecto se señale sea el objeto de la imputación de un hecho delictuoso.

FORMAS DE DELINCUENCIA

Las formas de la delincuencia son variadas y se han ido transformando

conforme a los períodos de la historia y los tipos de sociedad.

Actualmente se observa un desarrollo general de formas de delincuencia

organizada basada en el modelo de la mafia siciliana o de la camorra napolitana,

dedicadas principalmente al tráfico de drogas, de materias nucleares y aspectos

informáticos, facilitado por la evolución de los medios de comunicación.

Los países occidentales, y el nuestro no es la excepción , tienen actualmente

formas comunes de delincuencia, tanto en su frecuencia como en el tipo de

infracciones.

El término genérico de delincuencia abarca varios tipos básicos de

comportamiento delictivo con criterios combinables: sin pretender ser exhaustivo,

puede citarse la delincuencia cotidiana o delincuencia menor, la juvenil, la

ocasionada por imprudencia, el crimen organizado, la económica, informática y

financiera, los atentados a personas, que comprenden básicamente los abusos

sexuales, los atentados a las normas y al orden público y, finalmente, el terrorismo.

Cada una de estas categorías presenta características propias, aunque a largo

plazo se observa un crecimiento de la delincuencia económica y financiera y de la

delincuencia cotidiana con atentados a bienes y a personas, generalmente de

gravedad limitada.

3

EL DELINCUENTE.

Antes de tratar directamente lo relativo al delito, es oportuno precisar las

nociones pertinentes en relación a quiénes son sus sujetos y cuáles son sus objetos,

para así tener una idea más clara de dichos aspectos, que forman parte integral y

necesaria de aquel.

En el derecho penal, se habla constantemente de dos sujetos que son los

protagonistas del delito, es decir, el sujeto activo y el sujeto pasivo.

Los delincuentes en la teoría más antigua eran personas perversas, que

cometían crímenes de una forma deliberada, por que se decía estaban poseídos por

el demonio o espíritus malignos.

Ahora esas ideas han sido descartadas, incluso un estudio comparativo entre

delincuentes encarcelados y ciudadanos respetuosos de la Leyes realizado en

México, llegó a la conclusión de que no existen los llamados "tipos delincuentes con

tendencias criminales hereditarias o con disposición innata para el crimen o delito”.

En el siglo XIX se llego a considerar a la delincuencia como efecto derivado de las

necesidades de la pobreza y se señalo que quienes no disponían de bienes

suficientes para satisfacer sus necesidades y las de su familia por las vías legales y

pacíficas, se vieron empujados con frecuencia a delinquir.

La mayoría de la opinión pública entiende que para solucionar el problema de

la delincuencia es importante la captura y condena de los delincuentes planteando la

alternativa de su readaptación e reinserción, aunque en los últimos años a raíz del

alza delincuencial, se están fortaleciendo las actitudes de los que piensan que la

rehabilitación está fallando y que hacen falta, en cambio, imponer penas más largas

y severas para los delincuentes, incluso existe en la actualidad un proyecto de

reforma de Ley donde el tratamiento de la pena se vuelve mas rigurosa.

4

SUJETO ACTIVO

El sujeto activo, es la persona física que comete o realiza el comportamiento

descrito en la ley penal, el que causa la lesión o peligro al bien jurídico penalmente

protegido, al violar la prohibición o mandato contenido en la norma penal. (Art. 3 Pn).

Se llama también, ofensor, delincuente, agente o criminal. El sujeto activo será

siempre una persona física, independientemente del sexo, edad, nacionalidad y otras

características, que realice la conducta típica.

Existe cierta polémica respecto de la admisión de la responsabilidad de las

personas jurídicas, por países como: Alemania, Italia, España y Austria, ellos

admiten que éstas son capaces de generar derechos y obligaciones, de igual manera

que una persona física y pueden ser incriminadas por cometer delitos.

Sin embargo, sólo las personas físicas (sujeto activo), tienen capacidad de

realizar conducta o acción, en sentido penal, concepto natural y real. Y pueden tener

capacidad de voluntad para realizar un fin ilícito, que implica el dolo, o en su caso la

culpa, y están en aptitud de ejercer los derechos que implican las legitimantes o

causas de justificación que derivan de las reglas permisivas que reconoce el propio

orden jurídico general.

Se estima que es mas seguro y acorde con el principio de la seguridad

jurídica, el orden de ideas que sostiene que sólo pueden ser autores de un delito las

personas físicas y no así las morales o jurídicas.

SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo es la persona física o jurídica sobre quien recae el daño o

peligro causado por la conducta del delincuente; se denomina también víctima u

ofendido. Por lo general, cualquier persona puede ser sujeto pasivo; sin embargo,

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dadas las características de cada delito, en algunos casos el propio tipo (descripción

legal de un delito), señala quien puede serlo y en que circunstancias.

La persona individual está protegida toda su vida; incluso desde antes de su

nacimiento. Los restos mortales también son objeto de tutela penal.

El sujeto Pasivo del delito y del daño generalmente coinciden, pero no son

idénticos, por ejemplo, en el delito de homicidio el pasivo del delito es el occiso; y el

pasivo del daño lo son los deudos, que sufren el perjuicio pecuniario o el daño moral

originados por el delito. ( Art. 12 Pr. Pn. ).

OBJETO MATERIAL Y OBJETO JURÍDICO.

Según el doctrinario Vincenzo Manzini, distingue los presupuestos del delito y

estima que éstos son elementos jurídicos o materiales, y deben existir anteriormente

a la ejecución del hecho, cuya existencia se requiere para que el mismo, previsto por

la norma, integre un delito, de forma tal que su ausencia quite el carácter punible al

hecho.

Ejemplo:

a. La vida de la víctima en el delito de homicidio.

b. El estado de gravidez en el aborto.

c. El parentesco en el homicidio agravado.

d. El carácter de funcionario en el peculado, etc.

En la doctrina del derecho penal se distinguen los siguientes objetivos:

El objeto material es persona o cosa sobre la que recae directamente el daño,

causado por el delito cometido. Lo son cualesquiera de los sujetos pasivos o las

cosas animadas o inanimadas.

6

El objeto jurídico es el interés jurídicamente tutelado por la ley penal mediante la

amenaza de sanción. Todo delito tiene un bien jurídicamente protegido. Por ejemplo,

la vida, la integridad corporal, la libertad sexual, la reputación la propiedad, etc.,

basado en el artículo 2 de la Constitución.

MODELOS DE CONCURSO IDEAL O FORMAL Y REAL O MATERIAL

El concurso es el modo en que puede aparecer el delito en relación con la

conducta y su resultado. En principio, una sola conducta produce un solo resultado,

pero existen dos casos en los que se presentan dos figuras que hacen ubicarse en el

concurso de delitos:

Ideal o formal, Art. 40 Pn. El concurso ideal o formal, ocurre cuando con una

sola conducta se producen varios resultados típicos, en cuyo caso se dice que existe

unidad de acción y pluralidad de resultados. (Colocar un explosivo produce lesiones,

muerte y daño en propiedad privada. Real o material, Art. 41 Pn. El concurso real o

material se presenta cuando con varias conductas se producen diversos resultados.

7

CAPITULO II

EL ITER CRIMINIS , SU FASE INTERNA Y EXTERNA.

Generalmente cuando se produce el delito, éste tuvo un desarrollo, antes de

producirse el resultado típico, ya pasó por varias etapas, su importancia está en la

penalidad la cual podrá cambiar o no existir.

“El iter criminis, se conoce como la vida o recorrido del delito, en donde el

sujeto surge con ideas delictuosas”,1 la Ley castiga su intención cuanto ésta se

exterioriza de forma objetiva y directa al exterior. Consta de dos fases, que son:

Fase interna.- que a su vez se divide en tres etapas y se constituye por el proceso

interno que ocurre en la mente del sujeto y son las siguientes: Ideación, Deliberación

y Resolución.

a. Ideación.- es la primera etapa de la fase interna y se identifica como el origen

de la idea criminal, considerada como la concepción intelectual que aflora en

la mente del individuo.

b. Deliberación.- es la segunda etapa es cuando la idea o ideas surgidas se

rechazan o aceptan, el sujeto piensa en ella o ellas de tal modo que concibe y

analiza las situaciones favorables o desfavorables de la idea a realizar, se

puede considerar como el auto balance de la realización.

c. Resolución.- tercera y última etapa de la fase, ésta se da cuando el sujeto

toma la decisión de delinquir, en éste momento afirma su propósito.

Éste proceso queda en la esfera del fuero interno, ya que no se ha incurrido en

ningún delito y existe el principio de que el pensamiento no delinque. "Nadie puede

ser penado por el idear o pensar criminalmente en cuanto es, sino en cuanto actúa".

1 Manual de Teoría Jurídica del Delito Serrano Piedecasas, José Ramón. Fernández, Juan María Terradillos Basoco, San Salvador, El Salvador, CNJ Escuela de Capacitación Judicial Año 2003

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En cuanto es, puede ser tomado en consideración para fines distintos de los

represivos, los cuales lógicamente requieren de la existencia de una acción externa.

Esta fase tiene importancia para la criminología, más no la misma importancia

para el derecho penal el cual no la sanciona.

La fase externa.- Ésta surge al terminar la Resolución y de la misma forma consta

de tres etapas que son: Manifestación, Preparación y Ejecución. Que se divide en

cinco: Tentativa, desistimiento, delito imposible, delito putativo (imaginario) y

consumación.

a. Manifestación.- Es cuando se exterioriza el propósito criminal dándolo a

conocer a los demás; los pensamientos emergen del interior del sujeto. Hasta

aquí no se incursiona en actividad criminal.

b. Preparación.- Es cuando el individuo busca los medios idóneos y las

situaciones propicias para llevar a cabo la conducta criminal, es decir, actos

preparatorios que por sí solos pueden no ser antijurídicos y no revelarán la

intención delictuosa, a menos que por sí solos constituyan delitos. La

preparación del delito no es punible porque los hechos preparatorios son

equívocos, no revelan de modo claro y preciso la intención de cometer un

delito. Ejemplo. El que con animo de matar compra un arma, puede preparar

un homicidio, pero sus actos no revelan de modo seguro un propósito criminal,

porque la compra se puede manejar con fin de defensa; de ésta forma si se

castigara el acto preparatorio, se estaría castigando el pensamiento, no la

acción externa por razón de su equivocacidad.

c. Trascendencia Jurídica (Ejecución).- En ésta última etapa de la Fase Externa,

en el supuesto de que las autoridades tuviesen conocimiento del propósito lo

más que podrían hacer es extremar la vigilancia para evitar la comisión

delictiva, pero mientras no se cometa el ilícito, no se puede castigar al sujeto.

Es importante mencionar que algunos autores piensan que hay figuras delictivas

cuyo tipo se agota con la sola manifestación ideológica, como en el delito de

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amenazas sin embargo no se está en simple etapa de manifestación, sino de

ejecución, pues el tipo penal se consuma al conminar el agente al sujeto pasivo con

causarle un mal a él o a alguien con quien éste ligado por algún vinculo o bien a su

patrimonio, lo que produce en el pasivo una situación de inquietud que nadie tiene

derecho a provocar, Art. 154 Pn.

Algo parecido pasa con los delitos contra el honor, en los que el agente profiere

expresiones que afecten el honor en sentido subjetivo, es decir, hieren la auto-

estimación de la dignidad del sujeto pasivo, o cuando el agente divulga versiones

que dañan la reputación de otro, o sea, el honor en sentido objetivo.

Tentativa.- Art. 24 Pn. Principio de un delito que no llega a realizarse, se forma

por los hechos materiales tendientes a la realización del acto delictuoso, de modo tal

que no se produzca, éste grado de ejecución queda incompleto por causas ajenas a

la voluntad del individuo, pero denota la voluntad delictiva y se castiga, Art. 4 Pn.

Dentro de la Tentativa se distinguen dos clases: la Acabada o denominado delito

frustrado, y la Inacabada también conocida como delito intentado. La primera es

cuando el sujeto realiza todos los actos a producir el resultado y éste no se da; la

segunda es cuando el individuo deja de realizar algún acto que era importante para

el resultado y se dice que hay una ejecución incompleta. Cabe mencionar que no en

todos los delitos se puede hablar de Tentativa.

Otras figuras que se relacionan son: el Desistimiento, el Delito imposible, el Delito

putativo.

a. Desistimiento.- es cuando el sujeto activo suspende todo lo realizado a

cometer el delito o impide que se consume, la Ley en éste caso no lo castiga.

b. Delito Imposible.- es cuando se realiza todo para la realización del delito, pero

éste no se da ya que no existe el bien jurídico tutelado, por decir algo, (M)

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quiere matar a (X), (M) dispara a (X), pero (X) ya estaba muerto, no se puede

quitar la vida dos veces.

c. Delito Putativo.- se conoce también como Imaginario y consiste en actos

tendientes a cometer lo que el activo cree que es un delito, pero en realidad

no lo es.

La Consumación, que es la segunda situación que se encuentra en la Ejecución.-

es la producción del resultado típico, y ocurre en el momento preciso de dañar o

afectar el bien jurídico tutelado, por decir, en el homicidio, la consumación surge en

el instante de causar la muerte, esto es punible.

11

CAPITULO III

EL INJUSTO PENAL Y SUS ELEMENTOS.

TIPICIDAD

“La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, o sea, el encuadramiento

de un comportamiento real a la hipótesis legal”.2 así, habrá tipicidad cuando la

conducta de alguien encaje exactamente en la abstracción plasmada en la ley. De

esta manera la tipicidad consistirá en hacer que cada situación encuadre de manera

perfecta en el lugar que le corresponde eliminando la existencia de otra que pueda

parecer igual.

El aspecto negativo de la tipicidad lo constituye la atipicidad, que es la

negación del aspecto positivo y da lugar a la inexistencia del delito.

“La ausencia de tipo es la carencia del mismo”. Significa que en el ordenamiento

legal no existe la descripción típica de una conducta determinada.

Si la ley no define un delito (tipo), nadie podrá ser castigado por ello, Art. 1 Pn.

ATIPICIDAD La atipicidad es la ausencia de la adecuación de la conducta al tipo. Si la

conducta no es típica, no es delictuosa.

En consecuencia, el aspecto negativo de éste segundo elemento referido a las

causas de atipicidad, lo encontraremos cuando falte alguno de los elementos del tipo,

así se dará la atipicidad cuando se presente.

a. Falta de bien jurídico tutelado;

b. Falta de calidad, o del número, en cuanto a sujetos que exige el tipo;

c. No exista manifestación de voluntad;

2 Quinteros Olivares-Morales Prats-Prats Canut, Manual de Derecho Penal Parte General, Pamplona 1999.

12

d. No se dé el resultado previsto por el tipo;

e. No exista relación causal;

f. Ausencia de los medios, formas o circunstancias previstas en la Ley;

g. Falta de las modalidades de tiempo lugar u ocasión que exija el tipo;

h. Falta de objeto material.

ANTIJURIDICIDAD

La antijuricidad es lo contrario a derecho. El ámbito penal precisamente radica

en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la

conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuricidad es otro de los

elementos esenciales del delito.

Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto

realizado y lo establecido por la Ley y que denota como está dicho anteriormente,

conducta contraria a Derecho, "Lo que no es Derecho", aunque en realidad la

conducta jurídica no esta tanto fuera del Derecho, como que éste le asigna una serie

de consecuencias jurídicas.

De tal forma que para que una conducta se considere delito debe ser

antijurídica y estar tipificada como tal dentro de la Ley Penal. Por tradición se ha

venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo

señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial.

En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene

ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de

fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley

Penal debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material). No toda

conducta que lesione o ponga en peligro un bien jurídico es antijurídica, desde una

perspectiva formal, en toda conducta antijurídica en el plano concreto debe existir

esa lesión opuesta en peligro.

13

Como mencioné anteriormente se distinguen dos clases o tipos de

antijuricidad: material y formal.

a. Material. Es propiamente lo contrario a derecho, por cuanto hace a la

afectación genérica hacia la colectividad. (conducta antisocial).

b. Formal. Es la violación de una norma emanada del Estado, de un mandato

o de una prohibición del orden jurídico.

El aspecto negativo de la antijuricidad lo constituyen las causas de

justificación, éstas causas, anulan el delito, más no la culpabilidad. Ejemplo La

legítima defensa ampara cualquier bien jurídico y sus elementos son: Repeler,

agresión, agresión real, agresión inminente, en defensa de bienes jurídicos propios o

ajenos, necesidad racional de la defensa empleada y, que no medie provocación. Art.

27 Pn.

CULPABILIDAD

La culpabilidad es la relación directa que existe entre la voluntad y el

conocimiento del hecho con la conducta realizada. Es uno de los hallazgos

fundamentales de la Teoría del Delito.

Lo encontramos en casi la totalidad de las concepciones. Jiménez de Azúa

nos dice "De antiguo se castigaba al autor de un delito en consideración al resultado

dañoso que había producido. Se atendía al resultado lesivo, no importaba "la

intención"., Por esa razón, a esta ancestral concepción de culpabilidad, se le ha

denominado "responsabilidad objetiva por el mero resultado", dolo o culpa.

La culpabilidad es el nexo intelectual que liga al sujeto con su acto de acuerdo

con los lineamientos de nuestro Código Penal, los grados o tipos de culpabilidad son:

14

Dolo. Consiste en causar intencionalmente el daño (resultado típico), con

conocimiento y conciencia de la antijuridicidad del hecho. (Delito intencional o

doloso).

Culpa. Es cuando se causa un resultado típico sin intención de producirlo,

pero se produce por imprudencia, falta de cuidado o de precaución. (delito culposo,

imprudencial o no intencional)

En ausencia del dolo o culpa no hay culpabilidad, y sin culpabilidad el delito no

se integra, Art. 4 Pn.

INCULPABILIDAD

La inculpabilidad es la ausencia de culpabilidad; significa la falta de

reprochabilidad ante el derecho penal, por faltar la voluntad o el consentimiento del

hecho. Esto tiene una relación estrecha con la imputabilidad; así, no puede ser

culpable de un delito quien no es imputable.

La diferencia entre ininputabilidad e inculpabilidad es: el inimputable es

psicológicamente incapaz; en cambio, el inculpable es completamente capaz, pero

ha obrado en su favor alguna causa que excluye la culpabilidad, tal como el error

esencial de hecho o la coacción sobre la voluntad.

Por lo anterior, cabe agregar que el delito es una conducta típica, antijurídica,

imputable y culpable.

Las causas de inculpabilidad son las circunstancias que anulan la voluntad o

el conocimiento:

Ejemplo: El error esencial de hecho invencible.

El error puede ser de hecho o de derecho y éste a su vez, ser esencial

(vencible o invencible) o accidental.

El error esencial de hecho invencible, recae sobre los elementos esenciales

del tipo y sobre las circunstancias esenciales del tipo. Art. 28 Pn.

15

Las eximentes putativas son las situaciones en las cuales el agente, por un

error de hecho insuperable, cree fundadamente, al realizar un hecho típico de

Derecho Penal, hallarse amparado por una justificante o ejecutar una conducta

atípica sin serlo.

IMPUTABILIDAD

La imputabilidad es la capacidad de entender y querer en el campo del

derecho penal; implica, salud mental, aptitud psíquica de actuar en el ámbito penal,

precisamente al cometer un delito. Por otra parte, el sujeto primero tiene que ser

imputable para luego ser culpable; así, no puede haber culpabilidad si previamente

no se es imputable.

Es uno de los pilares de la teoría del delito, en ella se acepta que el sujeto

tiene un margen de elección, de decisión, de optar por el respeto a la Ley, o de

violarla, y en esa posibilidad radica la Imputabilidad. Se puede manejar de igual

manera éste concepto, "que la Imputabilidad es el conjunto de condiciones psíquicas

que requiere la Ley para poner una acción a cargo del agente". Estas condiciones se

resumen en el concepto de libertad. Imputabilidad equivale a la libertad.

Se puede decir que en la Imputabilidad, apoyándonos en la doctrina y en las

Leyes, se exigen dos límites mínimos para su existencia:

a. Un límite físico, es decir, una edad mínima en la que el sujeto al alcanzar

determinado desarrollo logra el desarrollo psíquico suficiente para podérsele

considerar imputable;

b. Un límite Psíquico, o sea, la capacidad de "entender", considerándola en un

plano intelectivo o de comprensión, y a la capacidad de "querer" en un plano

de voluntad.

16

INIMPUTABILIDAD

“La inimputabilidad es el aspecto negativo de la imputabilidad y consiste en la

ausencia de capacidad para querer y entender en el ámbito de derecho penal.”3

Concretamente puede decirse que las causas de inimputabilidad serán aquellas que

marquen los casos en que el sujeto que ha ejecutado una conducta típica y

antijurídica, no resulta imputable por que no reúne las condiciones psíquicas

previstas en la norma, es decir: trastorno mental, desarrollo intelectual retardado,

miedo grave y minoría de edad.

Si se habla de la embriaguez catalogada como causa inimputable tiene que

surtir un efecto exculpante, es decir plena o total que coarte totalmente la capacidad

de autodeterminación.

PUNIBILIDAD

La punibilidad es la amenaza de una pena que contempla la ley para aplicarse

cuando se viole una norma.

La punibilidad no es un elemento esencial del delito, sino una consecuencia de

la conducta típica, antijurídica y culpable.

La punición consiste en determinar la pena exacta al sujeto que ha resultado

responsable por un delito concreto.

Reynoso excluye la punibilidad como elemento del delito, "es la reacción de la

sociedad o el medio de que ésta se vale para tratar de reprimir el delito; es algo

externo al mismo" es "su consecuencia ordinaria", "como no es parte de la

enfermedad el uso de una determinada medicina".4

La pena es la restricción o privación de derechos que se impone al autor de un

delito. Implica un castigo para el delincuente y una protección para la sociedad. 3 Castellanos Tena Fernando, Lineamientos elementales de Derecho Penal, Porrúa México 1996 4 Reynoso Davila Roberto Teoría General del Delito, Porrúa México 1997.

17

El término sanción se usa como sinónimo de pena, pero propiamente, aquel

corresponde a otras ramas del derecho y llega a ser un castigo o carga a que se

hace merecedor quien quebranta una disposición no penal.

Existen tres variantes que modifican la penalidad y son: arbitrio judicial,

circunstancias atenuantes y circunstancias agravantes.

EXCUSAS ABSOLUTORIAS

Las excusas absolutorias constituyen la razón o fundamento que el legislador

consideró para que un delito, a pesar de haberse integrado en su totalidad, carezca

de punibilidad. Esta ausencia de punibilidad obedece a diversas causas: excusa por

estado de necesidad, excusa por temibilidad mínima, excusa por ejercicio de un

derecho, excusa por imprudencia, excusa por no exigibilidad de otra conducta y,

excusa por innecesariedad de la pena.

En el caso de las excusas absolutorias, que son las que dejan impune una

conducta típica antijurídica y culpable opera el criterio de utilidad mencionado en el

punto anterior, pues dichas causas revelan que el legislador prefirió aplicar medidas

de política criminal, a pesar de que el principio de justicia reclamara la imposición de

una pena.

18

CAPITULO IV.

El TIPO PENAL Y CONSIDERACIONES DE ÍNDOLE PROCEDIMENTALES EN RELACIÓN AL JUICIO DE SUBSUNCION.

Tradicionalmente se define al tipo penal “como un instrumento abstracto que

describe la conducta penalmente relevante; es la descripción concreta y material de

la conducta prohibida”.5 La tipicidad es la adecuación de la conducta a esa

descripción y la subsunción es el resultado positivo del juicio de adecuación.

La necesidad de recurrir al tipo penal como primer estrato sistemático del

delito, es un imperativo constitucional que se deriva del principio de tipicidad. Como

sólo es posible aplicar una pena como consecuencia de la realización de una acción

u omisión, es indispensable que el sistema provea de una herramienta apta para

individualizarla. El único instrumento que puede llevar a cabo esa tarea de forma

efectiva y sin ambigüedades es el tipo penal.

El tipo es la herramienta que utiliza el legislador para individualizar aquellas

conductas a las que amenaza con una pena. El tipo denota una norma que le es

antepuesta que prohíbe la conducta descripta en él: así el tipo que dice "el que

matare a otro..." tiene una norma antepuesta que dice "no matarás"; la acción que se

subsume en el tipo infringe la norma que se le antepone. La distinción entre tipo y

norma antepuesta se corresponde con la de norma primaria y norma

secundaria.

El concepto de tipo penal como lo concibe la dogmática moderna nació de la

mano de ERNEST VON BELING. Decía este autor: "Del común dominio de la ilicitud

culpable fueron recortados y extraídos determinados tipos delictivos (Homicidio, 5 Amuchategui Requena, Derecho Penal, Harla México.

19

hurto, etc.)"; "sólo ciertos modos de conducta antijurídica (los típicos) son

suficientemente relevantes para la intervención de la retribución pública..."; "La

antijuridicidad y la culpabilidad subsisten como notas conceptuales de la acción

punible, pero concurre con ellas, como característica externa, la tipicidad'

(adecuación al catálogo) de modo que, dentro de lo ilícito culpable, está delimitado el

espacio dentro del cual aquéllas son punibles, acción punible lo es sólo la acción

típicamente antijurídica y culpable.

Veremos que el tipo penal contiene diversos elementos (objetivos,

subjetivos, permanentes, ocasionales, etc.) pero su característica esencial es el

verbo típico o núcleo del tipo, mediante el cual se releva la acción prohibida en sí.

El verbo es la acción (que se describe objetiva y subjetivamente) y los demás

elementos son el contexto de esa acción.

Por eso podría decirse que el tipo describe la conducta y sus

circunstancias, pero lo cierto es que éstas forman parte de aquélla en cuanto son

abarcadas por la subjetividad y por ello, es correcto definir al tipo como

descripción de la acción penalmente relevante.

Existen distintas estructuras típicas que no son más que diferentes formas

de individualizar la conducta relevante al derecho penal. El tipo activo doloso lleva

a cabo esta individualización mediante la descripción de una acción y

particularmente de su finalidad. El tipo culposo individualiza la conducta

penalmente relevante mediante la descripción del medio defectuoso utilizado por

el autor (violación del deber de cuidado) que provoca el resultado. Y el tipo

omisivo individualiza la acción ordenando una conducta y prohibiendo todas las

que son diferentes a ella.

En los tipos omisivos el tipo suele reconstruirse de modo tal de deducir de

su redacción la descripción de la conducta diferente a la ordenada; en ellos la

norma antepuesta al tipo ordena una conducta y prohíbe a todas las demás: Vgr.

20

le ordeno evitar la muerte y, consecuentemente, le prohíbo toda conducta

diferente a ella. Pero los tipos están redactados como describiendo omisiones que

en realidad no existen como una realidad prejurídica sino como un ente que nace

recién por referencia al tipo. Por ello se habla de reconstrucción; de

reconstrucción a partir de la norma imperativa y dirigida a individualizar la

verdadera descripción de acciones que se oculta detrás de la aparente referencia

a entes irreales (las omisiones).

Se dice que el tipo penal es esencialmente descriptivo porque describe la

conducta y sus circunstancias. El mote de descriptivo suele vincularse con el

hecho de que sus elementos (los utilizados en la descripción ), son asequibles

mediante los sentidos, mediante una comprensión ordinaria. Sin embargo existen

ciertos elementos valorativos en las descripciones que son excepcionales; son

aquellos cuya concurrencia exige cierta especial valoración social o jurídica para

su determinación.

Conforme la sistemática moderna, dominada por la teoría finalista, el tipo

describe a la conducta en su doble aspecto, esto es, en su faz objetiva y subjetiva.

El tipo objetivo individualiza la exteriorización de la acción y sus circunstancias y el

tipo subjetivo el conocimiento y la voluntad que guían esa exterioridad. Esto da lugar

a la existencia de una tipicidad subjetiva (la adecuación de determinado

conocimiento y voluntad a la descripción subjetiva) y una objetiva (la subsunción de

una exteriorización en la descripción legal).

Existen diversas clasificaciones de los tipos penales, para el caso Tipos de

resultado y de pura actividad. En los primeros, la norma no sólo describe la

acción sino que también releva la producción de cierto suceso separado temporal y

espacialmente de ella. En cambio, en los tipos de pura actividad se describe

solamente a la acción. Si bien todas las acciones humanas producen resultados, no

todas son importantes para el legislador; por ejemplo la acción de acceder

carnalmente por la fuerza a una mujer puede causar un embarazo, rasguños, o

21

trastornos psíquicos, pero las figuras que consagran el delito de violación en general

se desentienden de esos resultados, describiendo sólo la acción de acceder

carnalmente. La diferencia es que en un caso existe un suceso separado de la

acción que está descrito por el tipo, mientras que en el otro caso ese suceso, que

puede o no existir, es irrelevante para el tipo.

Tipos de lesión y de peligro. En los primeros, la acción destruye definitiva

o temporalmente el bien jurídico, esto es, el ejercicio del derecho subjetivo sobre un

objeto. En los segundos simplemente se amenaza el derecho poniendo al bien ante

el mero peligro de lesión, pero sin cortar la relación de disponibilidad.

No hay que confundir estas categorías con las analizadas previamente, ya que

los tipos de lesión y de peligro pueden ser tanto de resultado como de pura actividad,

alternativamente; por ejemplo, la violación es de mera conducta y de lesión; el

homicidio es de resultado y de lesión; la tenencia de armas de pura actividad y de

peligro, etc.

Tipos de peligro concreto y tipos de peligro abstracto. En los

primeros se describe una conducta que importa una amenaza real a un bien jurídico,

mientras que en los segundos la conducta descripta en el tipo acarrea una afectación

tan sólo potencial o condicionada. Los delitos de peligro abstracto no pueden ser

admitidos en un derecho penal basado en el principio de lesividad. La mera

presunción de que ciertas conductas pueden afectar a terceros no basta para

legitimar la injerencia punitiva si esa afectación no se produce realmente en el caso

concreto.

Tipos comunes y especiales. Los primeros describen acciones que pueden

ser cometidas por cualquier persona. En los segundos, se circunscribe el número de

posibles autores a quienes revisten determinada calidad. Ejemplo de los primeros es

el tipo del homicidio que individualiza al autor con la clásica fórmula "el que". Ejemplo

de los segundos es el cohecho pasivo que sólo puede ser cometido por un

22

"funcionario público". A su vez los delitos especiales pueden ser propios o impropios

según que la calidad del autor sea necesaria para la propia existencia del delito o

sólo para la concurrencia de un agravante.

Tipos básicos y derivados. Estos últimos se caracterizan por reunir todos

los elementos de los primeros con ciertos elementos que agravan o atenúan la

reacción punitiva.

Tipos de resultado permanente (homicidio) o temporal (privación de li-

bertad) según que la acción destruya definitivamente el bien jurídico o sólo corte

transitoriamente la disponibilidad.

Existen muchas otras tantas clasificaciones sin mayor relevancia académica,

que no serán analizadas en la presente monografía.

La distinción entre la descripción típica y la descripción que sustenta la

concurrencia de una causal de justificación (en suma, la diferenciación entre tipicidad

y antijuridicidad) es necesaria a fin de delimitar el modo de interpretar la afirmación

de los elementos que atañen a cada uno de estos estratos y eventualmente, a fin de

asignar consecuencias diferentes en materia de error .

No se puede olvidar que la adecuación de una acción a un tipo penal no

depende solamente de su correspondencia formal con la descripción típica. Se exige,

además, que la acción presente el grado de disvaliosidad relevada por el tipo y que

se trate de la clase de conductas que el tipo pretende atrapar conforme un adecuado

análisis a la luz del principio de razonabilidad.

Es preciso distinguir entre tipicidad formal y material de la conducta. No toda

acción que se subsume formalmente en un tipo es típica porque el juicio de

adecuación depende de criterios materiales que, en este campo del derecho más

23

que en cualquier otro, se vinculan a los principios orientadores. Estos criterios rigen

para todos los tipos penales y no son un problema de imputación del resultado.

El tipo objetivo

Elementos del tipo objetivo

El tipo objetivo es la descripción de la parte exterior del suceso. Releva la

objetivación de la acción en el mundo exterior, sus circunstancias y, en la mayoría de

los casos, el resultado que produce.

Son elementos permanentes del tipo objetivo la descripción de un sujeto

activo, de la faz exteriorizada de la acción (el verbo típico) y, en los tipos de

resultado, la descripción de éste y de la relación causal que conduce a su

producción. Existen además ciertos elementos ocasionales que pueden o no estar

presentes en la descripción legal, que se relacionan con ciertas circunstancias que

rodean a la acción, como por ejemplo la comisión de un robo en despoblado o en

banda, o la comisión de un homicidio utilizando determinado medio.

El tipo es esencialmente descriptivo y en general la mayoría de sus elementos

(tanto los permanentes como los ocasionales) revisten esa calidad. Los elementos

descriptivos son los que resultan comprensibles mediante los sentidos, sin necesidad

de recurrir a una especial valoración social o jurídica, como son por ejemplo los

elementos "matar", "otro", "embarazo", "mujer", "casa", "cosa"," pobladó',

"despoblado", etc. Los elementos norrnativos son aquellos que están definidos por la

ley, como por ejemplo, "funcionario público", "documento público", "estupefacientes",

"obligación", "matrimonio", etc. Y son elementos valorativos los que sólo son com-

prensibles mediante una valoración social o jurídica, como por ejemplo, "arma",

"abuso de autoridad", "prostitución", "corrupción", "imágenes pornográficas",

"apremios ilegales", etc. En general, todos los elementos descriptivos tienen un

24

componente valorativo, por lo que la distinción termina siendo una cuestión de

grados.

Cuando los tipos abusan de los elementos normativos o valorativos se abre

paso a la arbitrariedad, porque en tales casos queda en manos del juez la tarea de

cerrar el tipo mediante la interpretación de tales elementos, lo que impide determinar

de antemano el alcance preciso del tipo penal con el consiguiente menoscabo de los

principios de estricta legalidad, certeza y culpabilidad.

Un ejemplo hipotético de un "tipo" plagado de elementos normativos sería el

siguiente: el que afecta ilegítimamente el derecho de propiedad de otro, será

castigado con pena de...; esa fórmula no contiene la descripción de una conducta

que pueda ser contrastada con la efectivamente realizada, para llevar a cabo el juicio

de tipicidad. Una norma así requiere por parte del juez establecer qué tipo de

derecho de propiedad puede ser objeto del delito, qué es afectarlo, cuáles son las

formas de afectación relevadas por el tipo, qué es ilegítimo y qué legítimo; en otras

palabras, una fórmula como esa sería un no tipo, porque no describe nada, sino que

remite a un juicio de valor (que debe ser efectuado por el juez) dirigido a establecer

cuál es la conducta prohibida. Una verdadera descripción sería la siguiente: el que

causa la muerte de otra persona, será castigado con...; en ese caso sí existe un

tipo penal que permite contrastar la acción bajo juzgamiento con la descripta,

mediante un silogismo casi perfecto, de todos modos, existen situaciones inter-

medias porque en general los tipos penales recurren a elementos normativos en el

marco de verdaderas descripciones, que permiten individualizar correctamente la

acción penalmente relevante. Lo importante es que exista una descripción y que los

elementos no descriptivos sean simples referencias de ésta y no la estructura central

del tipo penal.

Los tipos esencialmente valorativos, que necesitan establecer primero la

antijuridicidad (mediante un juicio de valor) para luego individualizar la conducta

25

prohibida, no son compatibles con un derecho penal liberal acorde con la

Constitución, porque no respetan el principio de tipicidad.

Especiales elementos subjetivos del tipo

Existen tipos penales asimétricos en los que no todos los elementos subjetivos se

corresponden con una descripción objetiva. Son casos en los que, además del

dolo (que por definición se refiere a los elementos objetivos del tipo) se describe

una subjetividad adicional. A ello se denomina especiales elementos subjetivos

distintos del dolo o especiales elementos del ánimo, o especiales elementos

del tipo subjetivo o dolo específico, entre otras denominaciones.

Dado que estos especiales elementos subjetivos no se refieren a una

descripción objetiva, la consumación no exige que el autor alcance el objetivo

propuesto mediante esa especial finalidad. Basta con que se tenga esa intención

aunque no se logre concretarla, para que el elemento típico se configure.

La culpa

La culpa es un elemento subjetivo del tipo que consiste en la repre-

sentación del riesgo que amenaza a un bien jurídico. “A diferencia de lo que

ocurre con el dolo, el conocimiento que caracteriza la culpa no recae sobre el

resultado típico ni sobre los elementos objetivos del tipo doloso. Hay culpa cuando

se tiene conocimiento del riesgo y se desconoce que éste desembocará en el

resultado, aunque este suceso sea previsible”.6

Existen dos modelos legislativos para establecer las figuras culposas: el de

los numerus clausus y el de los numerus apertus. En el primer caso las figuras

culposas están previstas en tipos penales especiales, mientras que en el segundo 6 Feijoo Sánchez “La Imprudencia en el Código Penal de 1995, en cuadernos de Política Criminal”

26

existe una cláusula general que establece las posibilidad de que todos los delitos

dolosos se cometan de forma culposa.

El tipo culposo

Generalidades

El tipo culposo se caracteriza porque la acción prohibida no está in-

dividualizada a partir de la congruencia entre la finalidad perseguida por el autor y el

resultado, sino por la selección de medios defectuosos (violatorios del deber de

cuidado) que son determinantes de un resultado lesivo. El tipo describe la conducta

defectuosa y la relación de ésta con el evento dañoso, a diferencia del tipo doloso en

el que el tipo releva la conexión entre la finalidad y el resultado.

De todos modos, y como ya hemos visto el tipo culposo no se desentiende de

la finalidad, ya que ésta es relevante en un triple sentido. Primero, porque permite

descartar la tipicidad dolosa en la medida en que el resultado no está abarcado por

ella. Segundo, porque debe existir una conexión final con la violación del deber de

cuidado, de modo tal que ésta sea querida o incluida como medio para alcanzar el fin

ulterior de la conducta. Tercero, porque la finalidad permite determinar cuál es la

conducta del autor y, consecuentemente, cuál es el deber de cuidado que a ella le

corresponde.

Se suele decir que el tipo culposo es un tipo abierto, porque requiere acudir a

una norma de cuidado que lo cierre. Cuando se hace referencia a la imprudencia,

negligencia, impericia, etc., no se establece con claridad cuál es la conducta

descripta en el tipo y por ello es necesario acudir a la norma que establece el deber

de cuidado, para poder cerrar el tipo. Ello ha generado objeciones constitucionales,

por una presunta violación del principio de certeza, pero se ha sostenido que la

apertura típica es una peculiaridad inevitable porque no existe otra técnica legislativa

posible

27

El término imprudencia detona un hacer de más; hacer algo que no

corresponde según la norma de cuidado (por ejemplo, circular a más velocidad que

la permitida). La negligencia, por el contrario, consiste en un hacer de menos; en un

no hacer lo que manda el deber de cuidado (por ejemplo, no averiguar si el paciente

es alérgico a la droga que se le pretende suministrar; o no aconsejar una internación

frente a la duda de si corre peligro su salud). Es por ello que los tipos que se refieren

a la negligencia establecen expresamente la figura omisiva culposa, sin necesidad de

que ella sea deducida de otra manera.

El tipo culposo no admite tentativa, porque la dirección de voluntad relevada

por el tipo no se dirige a la producción del resultado o no lo toma en cuenta como

consecuencia necesaria de la acción, razón por la cual no es posible completar la

tipicidad subjetiva exigida por la extensión típica de la tentativa.

En general se afirma que esta modalidad típica tampoco admite la

participación criminal, ya que todos los que contribuyen causalmente al resultado se

transforman en autores. Es dudoso, de todos modos, que las reglas de cuidado

puedan traspasarse sin más a la acción de los cooperadores o instigadores. Por

ejemplo, quien convence a otro de que exceda el límite de velocidad permitido, no

lleva a cabo una acción de conducir susceptible de violar el deber de cuidado en la

conducción vehicular. Por lo tanto, afirmar la autoría respecto de un eventual

homicidio culposo es bastante forzado. La solución por la instigación es más

adecuada, máxime cuando no existe, ninguna razón para excluir de la tipicidad

culposa las reglas de la participación criminal.

Elementos típicos

El tipo culposo obviamente describe una acción, que debe ser violatoria del

deber de cuidado, y que cansa y determina el resultado típico. Por ello son

28

elementos objetivos del tipo la exteriorización de la, acción, la violación del

deber de cuidado, el resultado, la relación causal entre éste y la acción y la

relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y la producción

del resultado. En el tipo subjetivo se exige que el autor reconozca la violación del

deber de cuidado y consecuentemente, que el resultado le haya sido previsible.

La acción viola el deber de cuidado cuando infringe las reglas que regulan la

actividad en la que ella se desenvuelve, creando con ello un peligro al bien jurídico.

Existen reglas inherentes a la acción de conducir un vehículo, de pilotear un avión,

de cuidar de un paciente en terapia intensiva, etc., y todas ellas conforman el

cuidado debido. Para establecer si la acción violó o no ese deber debemos

compararla con la acción prescripta por las normas que lo regulan.

La acción causa el resultado cuando es su condición, conforme lo vasto

previamente. Pero en esta clase de delitos la causalidad no es suficiente. Es

necesario, además, que exista una especial relación no ya entre la acción y el

resultado sino entre éste y la violación del deber de cuidado. Ésta es la denominada

relación de determinación, que se afirma a partir de un juicio de valor orientado a

establecer si el resultado es reconducible a la violación del deber de cuidado más

que a otro acontecimiento. Por ejemplo, un conductor que supera la velocidad

permitida en una autopista atropella a un suicida que se arroja bajo su auto; en ese

caso existe relación causal entre la acción y el resultado pero falta la relación de

determinación porque aun cuando el sujeto hubiese respetado la velocidad permitida

el resultado se hubiese producido de todos modos; en ese ejemplo la conducta del

suicida reconduce hacia sí todo el juicio de desvalor.

Clases de culpa

La doctrina distingue entre dos especies de culpa: la culpa consciente y la

culpa inconsciente. En la primera, existe un conocimiento del peligro: el autor

29

reconoce que su conducta amenaza la integridad del bien jurídico. Por el contrario,

en la culpa inconsciente el autor no se da cuenta de ello. Se ejemplifica con el caso

de quien por ser tan descuidado o por despreciar de modo grosero el bien jurídico no

advierte que con su acción puede lesionarlo.

Se pone en duda la constitucionalidad de la punición de la culpa inconsciente

porque en ella falta la conexión subjetiva con el resultado que permita, a posteriori,

un juicio de reproche de culpabilidad. Se trataría, en definitiva, de la descripción

típica de un acontecimiento vinculado tan sólo objetivamente con el resultado.

Desde una óptica funcional se responde que este tipo de culpa es en general

la más grosera y peligrosa. Parecería que no se asume como posible su impunidad;

a punto tal que la posibilidad de castigarla ha sido un argumento central en el

rechazo de la teoría psicológica de la culpabilidad.

Ningún argumento funcional puede prevalecer frente a un principio

constitucional. Si lo que se denomina culpa inconsciente es un suceso vinculado tan

sólo objetivamente al autor; si, por tanto, no existe el más mínimo reconocimiento del

peligro o de la violación del deber de cuidado; si, en definitiva, no hay previsibilidad

del resultado, no es posible afirmar la típicidad de la conducta.

Ya vimos que el principio de culpabilidad vedaba la posibilidad de admitir una

imputación meramente objetiva, porque un suceso así atribuido no podía superar el

juicio de reproche propio de la culpabilidad. Por esa razón son inconstitucionales los

tipos cualificados por el resultado y toda descripción típica de eventos desvinculados

de la subjetividad del autor. Dentro de ese universo de casos se encuentra la culpa

inconsciente, en la medida en que se la entienda como un suceso desconectado de

la subjetividad.

Sin embargo, el anterior planteamiento es censurable respecto de la ausencia

de esa vinculación subjetiva en los casos que usualmente se presentan como

30

supuestos de culpa inconsciente. Si, por ejemplo, un sujeto conduce su vehículo a

doscientos kilómetros por hora (superando holgadamente la velocidad máxima de

cien kilómetros por hora) sin reconocer, en razón de su desaprensión, el peligro que

ocasiona a la vida ajena, no es posible afirmar que ese es un caso de culpa

inconsciente, porque, con independencia de la relación subjetiva con el peligro, lo

que importa es que el sujeto reconozca que viola el deber de cuidado, lo que se

satisface meramente con la conexión subjetiva con el hecho de que circula a

doscientos kilómetros por hora. Si conoce o al menos le es reconocible esa

circunstancia, no se puede negar la existencia de una conexión subjetiva con los

elementos objetivos del tipo, más allá de lo que, por sus características de

personalidad, el sujeto suponga o deje de suponer respecto del peligro que importa

su acción. Y si por un defecto psicológico no puede siquiera reconocer que circula a

esa velocidad, sólo podrá imputársele una responsabilidad culposa en la medida en

que, ex ante, le sea reconocible su desaprensión y la peligrosidad de conducir en

esas condiciones. De lo contrario no hay posibilidad de formular tipicidad culposa

posible.

El reconocimiento subjetivo por parte del autor de la existencia del

quebrantamiento del deber de cuidado es suficiente para la tipicidad subjetiva

culposa, y ello satisface los recaudos mínimos que el principio de culpabilidad

impone para la validez constitucional de la imputación típica.

La imputación subjetiva

El término imputación subjetiva tiene diversas acepciones. En un sentido

amplio podemos indicar con él a todas las cuestiones sistemáticas que se resuelven

acudiendo a la subjetividad del autor, de modo tal que tendremos problemas de

imputación subjetiva en todos los niveles de la teoría del delito. “En un sentido más

restringido puede referirse a los problemas de culpabilidad vinculados a la conciencia

de la antijuridicidad del hecho, por lo que es conveniente utilizar el término para

31

hacer referencia exclusiva a los problemas de imputación del resultado a partir de la

subjetividad del autor”.7

Así como cierta doctrina resuelve los problemas de atribución del resultado a

la acción a través de criterios objetivos de imputación, creo conveniente contraponer

a esa posición, con una terminología similar, los criterios que resuelven los

problemas de conexión entre acción y resultado a partir de la subjetividad. De

este modo, podremos hablar de las teorías de la imputación objetiva y de la

imputación subjetiva como criterios opuestos para vincular la acción con el suceso

objetivo.

La imputación subjetiva como criterio de atribución tiene la gran ventaja de

considerar a la acción tal cual es y sin escisiones artificiales. Como el análisis de

la subjetividad está referido a un suceso objetivo, es imposible llevarlo a cabo

separando ambos aspectos como lo hace la teoría de la imputación objetiva, que

justamente por ser objetiva, y por pretender permanecer en el tipo objetivo (y

siempre que quiera preservar las reglas mínimas de la sistemática en la que se

pretende insertar), debe prescindir de todo componente subjetivo de la conducta

del autor.

La imputación subjetiva necesita considerar todos los ribetes de la acción y

del suceso tal cual ocurrió para establecer si el autor dominó objetiva y

subjetivamente el curso causal para alcanzar la producción del resultado.

Tipos omisivos

Hemos visto que existen distintas estructuras típicas o, dicho de otro modo,

diferentes modalidades legislativas para individualizar la conducta penalmente

relevante. Una de ellas es la del tipo omisivo que individualiza la acción

7 De la cuesta Aguado Tipicidad e Imputación. Valencia 1996

32

ordenando una conducta y prohibiendo todas las que son diferentes a ella. Por

consiguiente, el tipo omisivo también describe acciones, aunque mediante una

herramienta diferente. Analizaremos las particularidades de la estructura de la

omisión.

Omisión propia e impropia

La doctrina distingue entre dos clases de delitos de omisión: los propios y

los impropios. Si bien la utilidad de la distinción es meramente académica, ya que

no deriva en ninguna consecuencia práctica, es necesario hacer referencia a ella

para situarse en el lenguaje que domina la discusión sobre este tema.

TIPICIDAD Y JUICIO DE SUBSUNCION.

Como pede advertirse, el derecho penal sustantivo, sus principios

fundamentales, las teorías que lo inspiran o los aspectos relacionados con los

tipos delictivos no se pueden abstraer del procedimiento que conduce a la

aplicación de la ley penal, para lograr el cúmulo de decisiones particulares

tendientes al dictado de una norma individual, denominada sentencia.

Lo cierto es que es necesario estudiar la interconexión entre los principios

sustantivos y el método de juzgamiento, sobre todo en relación a los sistemas que

establecen el juicio por jurados, porque la teoría del delito en estos casos es uno

de los instrumentos jurídicos cuya validez podría verse en crisis en un sistema de

enjuiciamiento por jurados y dada la consagración de este sistema en diversos

países y su avance cada vez mayor en otros, corresponde analizar detenidamente

esta situación sobre todo porque en nuestro sistema se han identificado

Tribunales de Sentencia que so pretexto de que la competencia ya les fue

delimitada y el objeto del debate ha sido ya fijado, se abstienen de aplicar dicha

teoría en su aspecto de tipicidad, llegando al grado de dictar sentencias en las

33

cuales ni siquiera se identifican los elementos del Juicio de Subsunción, caso en

el cual no solo existe falta de fundamentación Art. 130 Pr. Pn., si no también una

concreta afectación a la forma de la sentencia que procesalmente ha sido

instaurada por ley.

Es del caso mencionar que algunas constituciones establecen el sistema de

juicio por jurados de forma obligatoria, como por ejemplo la Constitución de

Argentina o de la forma opcional, como es el caso del texto constitucional de

Uruguay, Nicaragua o Suiza, entre otros, advirtiéndose que nuestra Legislación,

igualmente reconoce dicha institución pero existe una tendencia marcada a su

desaparición desde la óptica procedimental.

El Tribunal de Jurado y la Teoría del Delito.

El sistema de juicio por jurados presupone la incorporación de criterios

intuitivos para la solución de las cuestiones jurídicas. Parece obvio que un jurado no

analizará el caso a estudio a través del filtro de la teoría del delito ni se preocupará,

siquiera un instante, por cuestiones lógicas carentes de sentido práctico o alejadas

del sentido común. El método de decisión del jurado es opuesto al que, al menos en

lo formal, utiliza el juez técnico, pues este último falla en base el sistema de Sana

Crítica o Sana Crítica Racional, que consiste en un sistema racional de deducciones

basado en la lógica, la experiencia, la psicología y el recto o sano entendimiento.

Es cierto que lo usual y adecuado es que el jurado se ocupe tan sólo del

juzgamiento de los hechos y eventualmente, del veredicto de culpabilidad, mientras

que la aplicación del derecho es competencia de los jueces técnicos. Sin embargo, la

implementación de un juicio por jurados importa, necesariamente, la renuncia del

jurista a resolver determinadas cuestiones que pasan a ser competencia exclusiva de

los legos.

34

A raíz de lo anterior cabe preguntarse si ¿Es incompatible el sistema de

jurados con la construcción dogmática de la teoría del delito?, porque si ello es así,

es necesaria la formulación de una interrogante mayor: ¿podría afirmarse que las

Constituciones que lo establecen se oponen a que los conflictos penales se decidan

sobre la base de los parámetros "científicos" de la dogmática jurídico-penal?. Lo

anterior se analiza en el sentido siguiente:

Es obvio que el sistema de jurados no puede funcionar como argumento

contra la teoría del delito. No se puede abnegar, con argumentos constitucionales, de

la utilidad de la teoría del delito mientras ello constituya un argumento para que sean

los jueces técnicos quienes se libren del deber de utilizarla. La solución es jus-

tamente al revés.

El derecho constitucional de ser juzgado no tiene como sentido establecer un

sistema no científico de decisión de conflictos sino, y de las otras ventajas y

justificaciones, conectar el sentido común y la realidad cotidiana con el mundo

jurídico, para evitar la alienación del derecho.

Pero ese sentido de realidad, esa conexión con el mundo, sólo puede ser

aportada cuando son los propios ciudadanos los que intervienen en la toma de

decisiones. Cuando son los funcionarios los que pretenden apartarse de las reglas y

de la coherencia para decidir por intuición o conforme a los dictados de la realidad,

cuando, en definitiva, los jueces técnicos quieren liberarse de la ley y decidir como si

fueran legos, se consigue el efecto contrario al que aspira el sentido objetivo de la

garantía del jurado. Por ejemplo, cuando un juez invoca su experiencia y su intuición

(ambas profesionales) como argumentos para descalificar las excusas defensistas y

determinar que un sujeto es autor de un delito, no establece ninguna conexión con la

realidad. Tal vez un jurado no profesional, debido a su "ingenuidad", hubiese acogido

la excusa de la defensa que fue rechazada por la "sabiduría" del juez. Y ése es el

sentido de la garantía: el juzgamiento de un individuo, y en particular, la afirmación

35

de su responsabilidad criminal, no debe depender de la lógica de un sistema, sino de

los criterios de valoración (a veces ingenuos) del sujeto común.

Cuando el juez se arroga facultades propias del jurado vulnera doblemente las

garantías del ciudadano. En primer lugar, y si admitimos que el jurado es una

garantía esencial, porque no es un jurado y no tendría por qué decidir. En segundo

lugar, porque precisamente por ser un profesional del derecho (con todos los vicios

inherentes a esa calidad, que conducen a distorsionar la vivencia de la realidad) no

puede decidir como si no lo fuera. El juez no puede hacer como si no fuera juez; el

juez no puede hacer de jurado. Es infantil creer que esta garantía se ve satisfecha

cuando los jueces actúan de aquello que no son.

Por eso, por la garantía del jurado no se puede derivar la renuncia a

establecer pautas decisorias a los Juzgadores, siendo necesario por tanto el hacer

referencia a las derivaciones procesales de esa renuncia, considerando que

desechar la teoría del delito como límite al órgano dcisor, equivaldría a trasladar esta

situación al derecho penal sustancial, con lo que se acabaría de completar la más

absoluta irracionalidad del sistema judicial.

El sistema de jurados debe coexistir con la pautación dogmática de las

soluciones penales porque ella tiene que ver con la determinación del alcance de la

ley penal, que debe ser general, uniforme y coherente y no puede variar de caso en

caso. El jurado no puede tener en sus manos la determinación de lo que está

prohibido o permitido en cada caso en particular. En el nivel de lo lícito (esto es de la

conducta típica y antijurídica) la Ley debe mantener todo su imperio incluso, y

fundamentalmente, frente al jurado.

Los principios constitucionales de culpabilidad, certeza y legalidad impiden

que los presupuestos de la sanción penal sean determinados con posterioridad al

hecho bajo juzgamiento. Ésa es una regla básica del estado de derecho y constituye

una de las razones que legitima la existencia de la teoría general del delito, como

36

herramienta ineludible para lograr la coherencia y generalidad de las normas

penales.

Esa coherencia es indispensable para la vigencia de los principios

mencionados y se vería sacrificada si el alcance de la ley penal se determinara ante

cada caso concreto, al momento del dictado de la sentencia. Por esa razón, no es

posible asignar al jurado la función interpretativa propia de la dogmática jurídico-

penal. Son los jueces técnicos los encargados de interpretar ex ante (al momento de

las instrucciones y la delimitación de la cuestión a decidir por el jurado) y ex post (al

momento de subsumir los hechos que el jurado tuvo por probados) el alcance de la

ley.

Al jurado puede preguntársele por ejemplo si A causó la muerte de B y

también si A: quiso producir esa muerte; o si se representó esa muerte y no le

importó el resultado; o si se representó esa muerte y consideró que no se produciría;

o si no se la representó. El jurado debe decidir, en definitiva, el hecho ejecutado por

A en su faz objetiva y subjetiva, pero no será su potestad determinar si el imputado

actuó con dolo directo o eventual, o con culpa. Hay que tener en cuenta que los

conceptos de dolo y culpa son conceptos jurídicos. Son hechos la intención de matar,

la representación o la previsibilidad de esa muerte, la actitud interna asumida frente a

la representación, o la imposibilidad de prever.

Es derecho en cambio el nomen iure con el que se denominan esos hechos.

Por ello, es tarea posterior del jurista (del juez o tribunal) decidir la correcta

subsunción jurídica de los hechos que los legos tuvieron por acreditados.

Así queda delimitada la competencia de cada órgano. El jurado fija los hechos

y el juez determina la subsunción jurídica y su consecuencia.

Lo anterior no significa de manera alguna que el Juez de Derecho pueda

controlar la decisión de los legos en cuando a la valoración realizada por los mismos

37

pues como ya dijimos estos fallan en base a íntima convicción, pero es al Tribunal

de Sentencia al que en base al principio de Iura Novit Curia, le corresponde la

realización de una adecuada calificación Jurídica, porque un errado juicio de

subsunción puede incluso someter un delito que debió ser conocido por el tribunal de

sentencia en pleno a un tribunal de jurado, rompiendo entonces con la garantía del

Juez Natural.

38

CAPÍTULO IV

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

1. CONCLUSIONES: La teoría del Delito no se conforma con exponer y tratar sucesivamente sus

proposiciones doctrínales, si no que intenta estructurar la totalidad de los

conocimientos que la componen en un “todo ordenado” y de ese modo hacer visible

simultáneamente la conexión de las categorías concretas.

Los comportamientos humanos solo pueden causar responsabilidad criminal

en la medida en que sean adecuados en una descripción legal. Por eso, el artículo 1

del Código Penal declara que “nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión

que la Ley no haya descrito en forma previa, precisa e inequívoca”.

El rasgo que diferencia las acciones que son consideradas delictivas de los

comportamientos antijurídicos objeto de otras ramas del ordenamiento jurídico

radica, en su gravedad. Gravedad que reposa en un doble juicio de valor que recae

sobre la importancia del bien Jurídico (valoración positiva) y sobre la gravedad del

ataque (valoración negativa) y que, sistemáticamente, tendrá reflejo en el contenido

del tipo del injusto.

El carácter prohibido de una conducta se deriva de la confluencia de dos

requisitos, uno de signo positivo: la concordancia con el supuesto de hecho típico

(tipicidad), y otro de signo negativo la ausencia de causas de justificación por ello,

algunos autores prefieren referirse a ellas con el nombre de elementos negativos del

tipo, denominado tipo positivo y tipo negativo, respectivamente, a los dos requisitos

anteriormente expresados.2

39

2. RECOMENDACIONES: Se necesita una amplia capacitación a los operadores de justicia con relación

a los elementos de la teoría Jurídica del Delito, lo cual se vería reflejado en una

mejor tramitación de los procesos judiciales a fin de evitar una errónea calificación

jurídica del hecho y garantizar el adecuado “juicio de subsunción”.

40

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Amuchategui Requena Irma Griselda, Derecho Penal, Harla México.

1993. Jiménez Huerta Mariano, Derecho Penal Mexicano, Porrúa México.

1972 Carrancá y Trujillo Raúl, Código Penal Anotado, Porrúa, México, 1995.

Castellanos Tena Fernando, Lineamientos Elementales de Derecho Penal, Porrúa,

México, 1996.

Mendoza Orantes, Ricardo, Recopilación de Leyes Penales, 20ª Edición, El Salvador,

ES: Edit. Jurídica Salvadoreña, Pp 634.

Pavón Vasconcelos Francisco, Manual de Derecho Penal Mexicano, Porrúa, México,

1994.

Reynoso Dávila Roberto, Teoría General del Delito, Porrúa, México, 1997.

41

REFERENCIAS PERSONALES

Fiscal Daniel Fernando Cordón Montecinos del Departamento de Representación

Judicial

42

GLOSARIO

Sujeto Activo: Es la persona física que comete el comportamiento descrito en la ley

penal, el que causa la lesión o peligro al bien jurídico penalmente protegido, al violar

la prohibición o mandato contenido en la norma penal.

Sujeto Pasivo: Es la persona física o jurídica sobre quien recae el daño o peligro

acusado por la conducta delincuente.

El concurso: Es el modo en que puede aparecer el delito en relación con la

conducta y su resultado.

Concurso ideal o formal: Ocurre cuando con una sola conducta se producen varios

resultados típicos, en cuyo caso se dice que existen unidad de acción y pluralidad de

resultados.

Concurso real o material es cuando con varias conductas se producen diversos

resultados.

Iter Criminis: Se conoce como la vida o recorrido del delito en donde el individuo

surge con ideas delictuosas.

Tipicidad: Es la adecuación de la conducta al tipo, o sea el encuadramiento de un

comportamiento, real la hipótesis legal.

Culpabilidad: Es la relación directa, que existe entre la identidad y el conocimiento

del hecho con la conducta realizada.

Imputabilidad: Es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho penal;

implica salud mental, aptitud psíquica de actuar en el ámbito penal, precisamente al

cometer un delito.

ANEXOS

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

MONOGRAFÍA

TEMA: TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO

PRESENTADO POR: BACHILLER CARLOS CÉSAR BOVE SOMOZA

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS

JURÍDICAS

ASESOR: LIC. MARIO GUSTAVO TORRES AGUIRRE

21 DE FEBRERO – 2006

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

AUTORIDADES

RECTOR: ING. MARIO MAJANO RUIZ RAMÍREZ

VICE-RECTORA: DRA. LETICIA ANDINO RIVERA

SECRETARIA GENERAL LICDA. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA

DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS LIC. JUAN JOSÉ ZALDAÑA LINARES

SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMÉRICA

ÍNDICE

Diagnóstico General . . . . . . . . 1

Objetivos . . . . . . . . . . 2

Estrategias . . . . . . . . . . 2-3

Metas . . . . . . . . . . . 3

Recursos . . . . . . . . . . 3

Políticas . . . . . . . . . . 4-5

Control y Evaluación . . . . . . . . 5-6

Anexos . . . . . . . . . . 6

Cronograma . . . . . . . . . . 7

Bibliografía . . . . . . . . . . 7-8

1

TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO

Diagnóstico general: Se analizará desde el punto de vista de los elementos de la Teoría del Delito, los

cuales serán ampliamente desarrollados, hasta combinar con el juicio de tipicidad,

cuando el delito es competencia del tribunal del jurado y no del de sentencia en pleno

y se advirtiere por este último, una inadecuada aplicación de dicha teoría que no solo

ha acarreado una errada calificación jurídica del delito, sino que también ha

propiciado que el proceso se someta a los Jueces “Legos” cuando la decisión de

condena o absolución corresponda al Tribunal de Sentencia en pleno.

1. El Tribunal del Jurado, es una alternativa de política procesal y sin querer

entrar en discusión si el jurado garantiza o no un proceso de enjuiciamiento,

hay que aclarar que, para establecer la competencia del jurado, debemos

acudir al método de exclusión, pues el jurado solo va a conocer aquellos

delitos que no sean de competencia de Tribunal de Sentencia. Por ejemplo,

tenemos el aborto consentido y el aborto propio es competencia del jurado

porque no esta comprendido dentro de los hechos punibles que pasan al

conocimiento del tribunal de sentencia. De esta forma, conforme al artículo 52

del Código Procesal Penal, al jurado le corresponde juzgar en vista pública en

todos los delitos, a excepción de los que son competencia del Tribunal de

Sentencia.

2. Valoración de la prueba en el sistema de jurado. El jurado valora por el

sistema de íntima convicción, el cual consiste en dar un veredicto fundamental

sobre la culpabilidad o inocencia de una persona basado en la conciencia.

3. Importancia del juicio de tipicidad: La tipicidad, se encuentra entrelazada

concretamente con expresiones como: "infracción penal” o “hecho típico” que

equivale a “tipo” o “tipo penal” de los cuales se infiere el segundo elemento del

concepto de delito: la tipicidad. La tipicidad o infracción de una norma, por otra

parte, puede tener lugar en forma voluntaria, es decir, cuando el autor quiere

2

realizar el hecho que infringe la norma, o no voluntaria, pero expresando el

desprecio del autor por los bienes que las normas protegen, es decir, el autor

no se comporta con el cuidado exigido para evitar la lesión de bienes jurídicos.

En el primer supuesto se habla de delitos dolosos, mientras que en el segundo

se habla de delitos culposos.

La tipicidad es importante debido a que al no calificar debidamente los delitos,

las personas pueden salir libres o el juez les dictaría una pena menor y los

reos tuvieran menos años de prisión o inclusive causar que el proceso penal

se declare nulo, o que un proceso se someta a jurados cuando es

competencia de sentencia o viceversa.

OBJETIVO GENERAL

Determinar cuales son los problemas que se generan en los procesos penales por

inadecuada calificación jurídica.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

A. Dar a conocer la problemática respecto a la calificación jurídica del delito.

B. Brindar conocimiento a los estudiantes de derecho sobre la importancia del

juicio de tipicidad.

ESTRATEGIAS

En el presente trabajo me propongo investigar los datos e información a través de las

siguientes estrategias.

3

1. Visitar bibliotecas, para ello se utilizaran las técnicas de elaboración de fechas

para clasificar la bibliografía relevante a nuestra investigación.

2. Realizar estudios de campo, en ese sentido aplicaremos la técnica de

entrevistas a los Fiscales de la Unidad de Vida e integridad personal.

3. Investigar a nivel documental en la fiscalía General de la República, sobre la

cantidad de casos por delitos que se reciben en un año en los cuales se ha

generado la problemática planteada.

Usaremos la técnica de observación la cual consiste en verificar en el libro de

entradas la cantidad de los casos por delitos que entran al año.

METAS

Se pretende alcanzar dos metas:

1) Recopilar la información pertinente al tema a investigar, a mas tardar el día

diecisiete de febrero de 2006, y,

2) Presentar el plan de trabajo completo el día martes 21 de febrero de 2006.

RECURSOS

El presente grupo esta conformado por una sola persona la cual toma en

consideración los siguientes factores:

4

FACTOR ECONÓMICO

En cuanto a este factor se tiene destinado invertir un presupuesto de

aproximadamente $300.93, desglosado de la siguiente manera:

Descripción Cantidad

Gasolina 140.00$ Papelería 15.00$ Fotocopias 30.00$ Disquettes 2.28$ Fastener 0.40$ Folder 0.75$ Alimentación 70.00$ CD 1.50$ Lapiceros 0.40$ Liquid Paper 0.60$ Pago por transcripcion en computadora 40.00$

300.93$

FACTOR TIEMPO

Veinte horas para efectos de realizar un buen trabajo, las cuales incluyen las tareas

descritas en el cronograma de actividades.

POLITICAS

Dentro de las políticas que regirán durante el desarrollo de la investigación tenemos:

Misión de la Universidad Francisco Gavidia: “La Formación de profesionales

competentes, innovadores, emprendedores y éticos, mediante la aplicación de un

proceso académico de calidad que les permita desarrollarse en un mundo

globalizado”.

5

Visión de la Universidad Francisco Gavidia: “Se una de las mejores universidades del

país reconocida por la calidad de sus egresados, su proceso permanente de mejora

continua y su investigación relevante aplicada a la solución de problemas

nacionales”.

Política de Calidad de la Universidad Francisco Gavidia: “La Universidad Francisco

Gavidia asume el compromiso con sus estudiantes, como comunidad académica y

sociedad salvadoreña a cumplir bajo la aplicación de la mejora continua con las

siguientes directrices que conforman nuestra política de calidad.

I. Ofrecer la calidad del proceso de enseñanza y aprendizaje, sustentado en las

corrientes pedagógicas y didácticas contemporáneas y en las escuelas de

pensamiento científico, que determina un aprendizaje permanente y constructivo,

para formar profesionales competentes, innovadores, emprendedores y éticos.

CONTROL Y EVALUACIÓN

Sirve para evaluar cuales son los factores que afectan la adecuada tipificación del

delito y también para revisar cuantos casos penales entran a la Fiscalía General de

la República al año, cuantas audiencias de vista pública se realizan y cuantas se

suspenden por modificaciones de competencia que surgen en esos procesos.

También para determinar si las instituciones involucradas cumplen con sus

responsabilidades al momento de investigar los delitos y como se desempeñan para

logar la condena de los reos. Para lograr los fines del presente trabajo, se emplearan

varias técnicas a efecto de cumplir con el cronograma de actividades, las cuales son:

6

FECHA ACTIVIDADDEL 21 AL 23 DE FEBRERO Visitar biblioteca de la corte Suprema de

Justicia y de la Asamblea Legislativa24 DE FEBRERO Entrevista con la jefe de secretaria Común

para saber cuantos casos penales entran al año

27 AL 28 DE FEBRERO entrevista con varios fiscales de la Fiscalía General de la Republica

DEL 2 AL 3 DE MARZO Entrevista con el jefe de la Unidad Penal del Departamento de Representacion Judicial de la Fiscalía

6 DE MARZO Visitar la biblioteca de la Fiscalía General de la República

7 Y 8 DE MARZO Realizar entrevistas a Jueces de Sentencia

ANEXOS

1. Copias de las reformas penales que han surgido para la aplicación de los

procesos penales para combatir los delitos

2. Copias de las reformas penales que han surgido para la aplicación de los

Juicios por Jurados.

3. Doctrina sobre la Teoría Jurídica del Delito y del Juicio de Tipicidad.

7

CRONOGRAMA

FECHA ACTIVIDADES17 DE FEBRERO Primera entrevista con asesor

18 AL 19 FEBRERO Desarrollo de plan de trabajo y revisar las correcciones de plan de trabajo

20 DE FEBRERO Entrega de plan de trabajo

21 AL 23 DE FEBRERO Primeras investigaciones para realizar la introduccion y los primeros capitulos

24 DE FEBRERO Segunda entrevista con asesor

25 AL 28 DE FEBRERO Avances en la monografia para ser presentado al asesor

1º DE MARZO Tercer entrevista con el asesor

2 AL 6 DE MARZO Avances en la monografia para ser presentado al asesor

7 DE MARZO Cuarta entrevista con asesor8 DE MARZO Finalizacion de la monografia 9 Y 10 DE MARZO Ultima revisión de monografia11 DE MARZO Entrega de monografia

BIBLIOGRAFIA

Casado Pérez, José María

Durán Ramírez, Juan Antonio

Duro Ventura, Cesáreo

López Ortega, Juan José

Marco Cos, José Manuel

Salazar Grande, César Ernesto

Seoane Spielberg, José Luis

CODIGO PROCESAL PENAL COMENTADO, 1ª. Edición, El Salvador, ES:

Edit. Corte Suprema de Justicia, 2001, Pp 844, ISBN: 99923-28-01-0.

8

Mendoza Orantes, Ricardo

Recopilación de Leyes Penales, 20ª Edición, El Salvador, ES: Edit. Jurídica

Salvadoreña, Pp 634.

Reyes Echandía

TIPICIDAD. 6ª Edición, Colombia, Edit. Temis, S.A. 1997 Pp. 299 ISBN 84-

8272-405-3.

Serrano Piedecasas Fernández, José Ramón

Terradillos Basoco, Juan Maria

Manual de Teoría Jurídica del Delito. 1ª Edición, El Salvador, ES: Edit.

Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial, 2003,

Pp. 144, ISBN 99923 – 809-8-5.

Trejo Escobar, Miguel Alberto,

Introducción a la Teoría General del Delito. 1ª Edición, El Salvador, ES: Edit.

Servicios Editoriales Triple “D”, 1999, Pp 317, ISBN 99923-807-0-5