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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

RECTOR: INGENIERO MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL

LICENCIADA TERESA DE JESÚS GONZALEZ DE MENDOZA

DECANO DE LA FACULTAD DE

JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES LICENCIADA ROSARIO MELGAR DE VARELA

DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS

JURÍDICAS DOCTOR JORGE EDUARDO TENORIO

ASESOR:

LICENCIADO MARIO ORLANDO TICAS

SAN SALVADOR 14 DE JUNIO DEL 2004

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INDICE:

Pág. INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 2

OBJETIVOS ............................................................................................................ 3

CAPITULO I ANTECEDENTES HISTORICOS ............................................................................ 4

CAPITULO II CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA............................................................... 9

FUENTE DE LAS OBLIGACIONES ...................................................................... 14

CAPITULO III CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES ......................................................... 17

En cuanto a su origen................................................................................. 17

En cuanto a su eficacia............................................................................... 17

En cuanto al objeto ..................................................................................... 24

En cuanto al sujeto ..................................................................................... 30

En cuanto a la modalidad ........................................................................... 39

CAPITULO IV ANÁLISIS COMPARATIVO................................................................................... 49

CONCLUSIONES.................................................................................................. 52

ANEXOS

Cuadro sinóptico de clasificaciones

Jurisprudencia

Bibliografía

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INTRODUCCIÓN.

Las obligaciones nacen a partir de las necesidades que tuvieron las

personas al realizar diferentes tipos de negociaciones. Dichas negociaciones

pueden consistir en diversas actividades como: prestar, alquilar, vender, etc

diferentes bienes ya sean corporales o de servicio. Ante el problema de que sus

deudores no respondían a sus obligaciones de ninguna forma : ya fuese pagando,

devolviendo, cumpliendo condiciones, haciendo o no haciendo, etc , es que surge

la necesidad de que el acreedor tenga las herramientas que le permitan

garantizar y exigir el cumplimiento de lo pactado.

El tema objeto de estudio está reglamentado en el Libro IV, del Código

Civil, titulado “De las obligaciones en General y de los Contratos”.

Se inicia el presente trabajo haciendo una breve reseña histórica en la cual,

se hace un recorrido por los orígenes y lugares donde surgen y desarrollan las

obligaciones amparadas en la costumbre. Estas, como podrá apreciarse a lo largo

de esta monografía, tienen su nacimiento en Grecia, Persia e India, aunque con

gran documentación en Roma.

Continua el estudio con el desarrollo de las diferentes definiciones de

obligaciones, sus fuentes y su clasificación.

Por último, se lleva a cabo un análisis comparativo entre lo recogido en

otras legislaciones y la jurisprudencia nacional.

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OBJETIVOS.

El objetivo de la presente monografía es dar a entender al lector, de

una manera simple y con un lenguaje sencillo el significado de las

obligaciones en general y de sus distintos tipos en particular, en un sentido

amplio.

También se persigue suministrar los conocimientos legales básicos en

materia de obligaciones y más específicamente en su clasificación, así como,

dotar de un vocabulario técnico indispensable para la comprensión de los

conocimientos básicos en materia de clasificación de las obligaciones.

Dar a conocer el origen histórico del surgimiento de las obligaciones y

sus efectos jurídicos.

Por último, conocer la normativa legal de este tema en una forma clara

y sencilla.

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CAPITULO I

ANTECEDENTES HISTORICOS.

En los pueblos primitivos se consideraba la obligación como un vínculo

muy personal tomando en cuenta su carácter subjetivo e intransferible. Por lo

tanto, en la mayoría de los pueblos como en India, Egipto, Grecia e Italia se le

adjudicaba un poder al acreedor sobre el deudor.

Este último, en caso de no cumplir lo acordado sufría castigos que llegaban

a contemplar hasta la pena de muerte en Grecia.

En Persia, la violación del pacto se consideraba un crimen, acusando al

deudor moroso de ladrón, y teniendo que cancelar su deuda con medidas que

llegaban hasta la realización de trabajos como esclavo. Además, existía la figura

del Fiador, el cual, junto con el deudor pagaba la falta de cumplimiento de la

misma manera, siendo sometido a las mismas medidas que el deudor .

En la India, según el Código de Manú, al acreedor además de la acción de

justicia, se le permiten otros procesos para hacerse pagar por el deudor. Uno de

ellos, según menciona el Dr. Adolfo Miranda en su libro guía para el estudio del

Derecho Civil III, consistía en “colocarse a la puerta del deudor suspendiendo la

salida de este y dejándole morir de hambre”.

En Roma

La teoría de las obligaciones es, en gran parte, obra de los juristas

romanos. Es precisamente en esta materia donde conserva mayormente su

vigencia el Derecho Romano, y por ello se ha dicho que es su obra más perfecta.

El derecho de los créditos en Roma era el mas evolucionado de la época.

La razón es doble: por un lado, se profundizo más en esta rama que en otras del

Derecho perfeccionando la técnica alcanzada por la teoría de las obligaciones; y

por otro lado, porque tratándose de una materia esencialmente económica

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privada que afecta fundamentalmente el interés particular de los individuos, se ha

permitido en gran medida a estos crear su propio derecho de acuerdo al principio

de la autonomía de la voluntad que, con altibajos, domina todo el derecho clásico

de las obligaciones siendo supletoria de la voluntad de las partes, quienes pueden

alterarlas libremente1.

Se cree que en Roma, al igual que en otras civilizaciones, el concepto de

obligación nació como consecuencia de la eliminación de la venganza privada de

las sociedades primitivas y su reemplazo por una compensación económica. Es

decir, como un derivado de resolución ante los hechos ilícitos. Se celebraba

entonces un acuerdo entre ofensor y ofendido impregnado de formalismo y

religiosidad en el que, el primero pasaba a tener la categoría de obligado en la

reparación2.

El Derecho Romano arcaico era esencialmente formalista. El cumplimiento

y la producción de hechos jurídicos ya predeterminados, venía ligado, única y

exclusivamente, al cumplimiento de prácticas o ritos predeterminados (llamados

hoy en día solemnidades), indispensables para que surgieran tales efectos, y

suficientes para originarlos.

En Roma se enumeraban los casos en que los delitos y cuasidelitos

producían obligación de indemnizar, por así decirlo, eran casos de responsabilidad

extracontractual .

Los canonistas propugnaron la idea de que habiendo culpa, y siempre que

concurran los demás requisitos legales, la víctima debe ser indemnizada.

Defendieron el principio de que todo compromiso debe cumplirse “pacta sunt

servanda” y ello independientemente del formalismo, de modo que: todo pacto

debe dar acción al acreedor para exigir su cumplimiento. Con esto se abrió camino

1 Las Obligaciones, Tomo I, René Abelluk M. 2 Las Obligaciones, Tomo I, René Abelluk M.

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al consensualismo que permitió el posterior desarrollo de la libre contratación. Ello

amplió el campo de la reparación extracontractual, cuya expansión no ha cesado3.

Durante la vigencia del derecho romano clásico se utilizaban las tablillas de

madera que luego, fueron sustituidas por el pergamino de tela, y el de cuero.

Los documentos no se firmaban en la Roma antigua, sino que otorgantes y

testigos y el “Tabelio”, colocaban un sello en señal de asentimiento. Ese sello

muchas veces era el mismo utilizado por el otorgante, los testigos y el tabelio;

cuando comenzaron a “firmarse” los acuerdos. Tal firma no contemplaba la

reproducción del nombre, sino una frase escrita al final del texto, con relación al

contenido del documento.

Los diferentes medios a través de los cuales se constituía la obligación,

tenían en esos tiempos la misma finalidad que tiene actualmente el documento

escrito y firmado.

La cantidad de testigos que se utilizaban, (cinco, en principio, que

representaban las cinco clases en que se dividía la sociedad) además de

determinados rituales y palabras que necesariamente debían pronunciarse

durante el acto solemne, constituían a la vez la forma en que podrían probarse las

obligaciones contraídas y la misma existencia del “vinculus iuris”, si así fuere

necesario4.

La relación obligatoria nacía para los romanos clásicos del cumplimiento de

tales solemnidades, no siendo trascendente al derecho, la interpretación de la

voluntad sino que, cumplidos los ritos se daba por sentado el consentimiento de

las partes.

La palabra “contractus” derivada etimológicamente del verbo “contrahere”,

originariamente no tenía un significado técnico jurídico preciso. Fue cuando

3 Las Obligaciones, Tomo I, René Abelluk M. 4 www.monografias .com Mayra Elizabeth Ortega año 2001

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comenzó a utilizarse, cuando cobro el sentido de “lo contraído”, lo derivado del

pacto. Es decir, acuerdo de voluntades entre las partes. Pero el Derecho romano,

como explica Messineo, no identificaba el contrato con el acuerdo o acto de

voluntad común de ambas partes. El origen de la relación obligatoria esta en el

cumplimiento de las solemnidades.

La concepción que identifica al contrato con la declaración de voluntad

común y que se plasmó en los Códigos occidentales del siglo XIX ,tiene su origen

en el concepto de autonomía de la voluntad o autonomía privada que se desarrolló

a partir de las concepciones individualistas que dieron origen a la Revolución

Francesa.

Las clases de obligaciones que se dieron en Roma fueron clasificadas:

• Por el vínculo.

• Por el sujeto.

• Por el objeto.

a.Obligaciones del derecho civil y derecho de gentes.

Por el vínculo: b. Obligaciones civiles y honorarias.

c. Obligaciones civiles y naturales.

a. Obligaciones de sujeto único:

-Fijo -Variable

Por el sujeto: b. Obligaciones de sujeto plural:

-Correales - Parciarias

c. Dare, facere, praestare, non facere.

d. Positivas y negativas.

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a. Dare, facere, praestare, non facere

Por el objeto: b. Positivas y negativas

c. Simples y compuestas

d. Transitorias y continuas

e. Divisibles e indivisibles

f. Determinadas e indeterminadas

g. De genero.

h. De cantidad.

i. Alternativas.

j. Facultativas5.

En la época contemporánea, Francia, abandona la tendencia romana,

perfeccionándose y permitiendo que el solo contrato fuera suficiente para dar

nacimiento a derechos reales.

Sin embargo, en el Código romano se exigía la concurrencia del título de la

adquisición, contrato y el modo de adquirir el dominio u otro derecho real.

5 www.monografia .com Mayra Elizabeth Ortega año 2001

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CAPITULO II

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA.

Concepto y etimología.

"Obligatio est juris vinculum quad necessitate adstringimur alicujus sonvendae vei

secundum nostras civitatis jura".

La obligación es un vinculo jurídico que necesariamente constriñe a hacer algo a

favor de otra según las leyes de nuestra ciudad.

Origen etimológico.

Obligación viene del latín Oblligatio, palabra compuesta de “ob” : delante,

por causa de , alrededor y “litigatio”: que significa ligar, amarrar, lo cual, refleja

exactamente la situación del deudor en el derecho primitivo.

Existen diferentes concepciones de la palabra obligación, unos se refieren ,

por ejemplo a cuando una persona se encuentra en la necesidad de actuar en

determinada forma ya sea por un motivo u otro exigidas por razones de

convivencia o razones sociales.

Son muchas las definiciones que se han dado de obligación; unas

destacando un aspecto pasivo; otras comprenden su aspecto activo, dando un

sentido en la postura de la norma de conductas que lo motiva.

La definición más corriente es la que considera la obligación como un

vínculo jurídico donde dos o mas personas se obligan entre sí, (se ligan) . Una

persona se puede obligar con otra sin necesidad de que ambas sean las obligadas

de dar, hacer o no hacer algo.

Concepto Doctrinario. La obligación es, un vínculo jurídico entre dos partes

determinadas en virtud del cual una de ellas, denominada acreedor, esta facultada

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para exigir de la otra, denominada deudor, el cumplimiento de una prestación, la

que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa 6.

La relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe

satisfacer una prestación a favor de otro llamado acreedor, es un estar con

respecto a otro. La obligación es un vínculo de derecho establecido con

arreglo al Código Civil, que nos constriñe a pagar alguna cosa. Para el

romano era un vínculo personal 7.

Para Alberto Bueres la obligación es la relación jurídica (simple) que acuerda

al acreedor un autentico derecho subjetivo (poder) para exigir una conducta del

deudor, que esta situación de deber jurídico y cuya materia (la de la conducta) es

patrimonial , con independencia de que el interés del acreedor pueda o no serlo y

en defecto de cumplimiento espontáneo (pago) , el derecho subjetivo del titular es

susceptible de atomizarse se traslada hacia el patrimonio del obligado a fin de que

se actué de contenido obligacional de un modo anómalo o impropio en especie o

por equivalente cuando fuese el caso.

Concepto Jurídico

Obligación 8 : Deber Jurídico normativamente establecido de realizar u omitir

determinado acto y a cuyo cumplimiento por parte del obligado es imputada,

como consecuencia una sanción-coactiva, es decir, un castigo traducible en

un acto de fuerza física organizada.

Concepto Legislativo:

Las obligaciones nacen, de los contratos, cuasicontratos, delitos,

cuasidelitos, faltas y de la ley. Art. 1308 Código Civil.

6 www.monografias.com Mayra Elizabeth Ortega año 2001.monografías.com Abraham Omonte 2003 7 www.monografias.com Mayra Elizabeth Ortega año 2001.monografías.com Abraham Omonte 2003 8 Diccionario de ciencia jurídicas políticas y sociales. Manuel Osorio

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CONCEPTO QUE SE PROPONE

La propuesta conceptual tiene su base en las distintas definiciones existentes,

determinando que la obligación :

“Es la existencia de un vínculo jurídico entre dos o más personas

determinadas, en virtud del cual una o varias de ellas llamada deudor o

deudores están sujetas respecto de otras llamadas acreedor o acreedores a

dar, hacer o no hacer alguna cosa , quedando comúnmente esto sujeto a una

exigencia en su cumplimiento, excepto las obligaciones naturales ”.

Del concepto de obligación propuesto se desprenden los caracteres

siguientes:

• Se trata de un vínculo, por que el deudor esta ligado con el acreedor.

• Es un vínculo jurídico por que el deudor no puede eludir la deuda

contraída con el acreedor pudiendo este, exigir su cumplimiento, excepto

en las obligaciones naturales.

IMPORTANCIA DEL CONCEPTO

La nota distintiva que configura a la obligación en su sentido técnico dentro del

concepto “deberes jurídicos”, reside en su patrimonialidad. Es decir, la conducta

que se pide al deudor necesariamente tiene el añadido del contenido patrimonial,

es decir directamente traducible a un valor económico o patrimonial de carácter

objetivo.

La importancia de dicha regulación sobre las obligaciones, que como tal

constituye un sector dentro del derecho privado con cierta autonomía, reside en

que sus esquemas son utilizados no solo por el Derecho civil, sino también por

otras ramas del derecho

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Elementos de la Obligación:

• Un “sujeto activo o acreedor” que es el que tiene la facultad de exigir la

prestación y cumplimiento.

• Un “sujeto pasivo” (deudor o obligado) que es quien tiene el deber de cumplir o

realizar la prestación, y de no hacerlo así, la responsabilidad deriva de su

incumplimiento.

Puede haber pluralidad de sujetos activos o pasivos. Entre los de cada categoría

(codeudores, coacreedores) existen unos derechos y obligaciones mutuas.

El artículo 567 inc. 2° nos menciona que el derecho personal “solo puede

reclamarse de ciertas personas”, destacando aquí el carácter personal de la

obligación el cual diferencia precisamente el derecho real del personal. Estas

personas pueden ser naturales o jurídicas, siendo como mínimo dos. Pueden

haber varios acreedores o varios deudores, el deudor original y quienes

deben asumir la deuda en caso de incumplimiento, como el fiador o deudor

solidario, aquí nos referimos a la pluralidad de sujetos.

• Un vínculo jurídico.

La relación de vínculo existe, entre el acreedor y el patrimonio del deudor. Si

el obligado no responde al cumplimiento, el acreedor tiene un derecho de

garantía sobre la cosa, por este motivo se dice también que el crédito sería un

derecho real pues se ejercería sobre el patrimonio, sin dejar a un lado que se

realiza a través de las personas.

NATURALEZA JURÍDICA.

Al respecto existen distintas teorías:

1. Teoría Subjetiva ( Savigny) : se basa , fundamentalmente, en el poder que

tiene el acreedor sobre la persona del deudor. No va en contra de la persona,

sino de la conducta.

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2. Teoría Objetiva: (Sentis) el centro de atención esta en el patrimonio del deudor,

pero dentro de ellas no coincide que debe atenderse por el patrimonio del

deudor.

3. Teoría de delito y la Responsabilidad: esta teoría se extiende por toda Europa.

Fechioni considera que las obligaciones no es una relación jurídica unitaria,

sino que, es una relación jurídica completa, compuesta de 2 elementos : el

delito o deuda y la garantía o la responsabilidad , que puede presentarse juntas

o separadas. El delito es el estado de puro deber que se inicia con el

nacimiento de la obligación y se extingue cuando la misma es cumplida en

forma voluntaria. La garantía o responsabilidad es el elemento que entra en

juego a raíz del incumplimiento de la obligación , es a partir de aquí que da el

poder de activar contra el patrimonio del deudor requiriendo la ejecución

forzada de los bienes del obligado 9.

9 www.monografias.com Mayra Elizabeth Ortega año 2001.monografías.com Abraham Omonte 2003

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FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

Definición.- Son todos aquellos hechos jurídicos que generan o le dan nacimiento

a la obligación.

De acuerdo con Aristóteles: “la fuente es la causa de la obligación porque es la

razón jurídica, el antecedente del derecho del cual emanan las obligaciones”. Es

así como se establece una relación de causa y efecto.

La fuente es la causa, la obligación su efecto. Por la significación propia que

tiene causa en el derecho, resulta preferible hablar de fuente de la obligación,

como lo hacen actualmente todos los autores 10.

En el derecho romano solo existen dos fuentes de las obligaciones: el contrato

y el delito.

El jurisconsulto Gayo introduce una tercera: la de las obligaciones nacidas de

otras varias figuras de causas, es decir de otros hechos .

Con posterioridad se analizaron diversos hechos y se constata que tenían

pronunciadas analogías o bien con los contratos o bien con los delitos. Las

instituciones de Justiniano recogieron esta evolución y señalaron cuatros orígenes

de la obligación:

1. Obligaciones nacidas ex contractu,

2. Obligaciones nacidas cuasi ex contractu,

3. Obligaciones nacidas, ex maleficio,

4. Obligaciones nacidas cuasi ex maleficio 11.

10 Las Obligaciones, Tomo I, René Abelluk M. 11 Guía para el estudio de derecho civil III. Obligaciones Dr. Adolfo Oscar Miranda.

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Así surgieron las cuatro fuentes de las obligaciones: contrato, cuasi contrato,

delito, cuasidelito. Estas fuentes se encuentran estipuladas en el art. 1308 de

nuestra Ley Civil que dice: “Las obligaciones nacen de los contratos,

cuasicontratos, faltas y de la ley” .

Las Obligaciones que nacen de la ley tienen varias características:

1- Son de orden publico: lo que busca es limitar una actividad privada,

Ejemplo: la ley prohíbe que se comercie con un objeto ilícito.

2- Las obligaciones legales deben estar expresamente señaladas.

3- Las Obligaciones legales son irrenunciables.

Ejemplo: en el caso de la prestación de alimentos por mutuo consentimiento,

aunque las partes estén de acuerdo, no se puede renunciar.

Las obligaciones nacen de las voluntades de dos o más personas como en los

contratos; ya sea de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la

aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya sea a

consecuencia de un hecho que se ha inferido injuria o daño a otra persona, como

en los delitos y cuasidelitos; o por disposición de la ley 12.

Por su parte, el Art. 2035 de nuestro Código Civil dispone: “Las obligaciones

que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una

de las partes”. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

Si el hecho por el que nacen es licito, constituye un cuasicontrato. Por el

contrario, si lo origina un hecho ilícito y cometido con intención de dañar,

constituye un delito o una falta.

En caso de que el hecho sea culpable, pero cometido sin intención de dañar,

constituye un cuasidelito.

12 Las Obligaciones, Tomo I, René Abelluk M.

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La enumeración que efectúa nuestro Código es evidentemente taxativa. Por

eso se dice que, en nuestra legislación no existen otras fuentes de las

obligaciones que las enunciadas.

En los delitos y cuasidelitos es la ley la que señala cuando una persona esta

obligada a indemnizar los perjuicios ocasionados a otra. Igualmente, la ley

establece que quien ha recibido el pago de una obligación que no se le debe,

resulta obligado a restituirlo y cuales son las circunstancias y condiciones 13.

Para algunos tratadistas las fuentes de las obligaciones son: contrato y ley,

por lo que, mencionan que deben distinguirse únicamente entre el contrato por un

lado, y la ley por el otro. En el primero existe la voluntad de obligarse; en todos los

demás casos es la ley que establece que es el deudor que ha quedado obligado.

13 Las Obligaciones, Tomo I, René Abelluk M.

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CAPITULO III

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES.

Podemos decir que clasificar las obligaciones nos ayuda a distinguir las obligaciones que son gobernadas por diversas normas, que nacen, tienen efectos e incluso se extinguen de manera particular.

La clasificación se debe a diferentes factores:

1. En cuanto a su origen.

2. En cuanto a su eficacia.

3. En cuanto a su objeto.

4. En cuanto a su sujeto.

5. En cuanto a su modalidad.

Clasificación en cuanto al origen: a. Contractual

b. Extracontractual.

Esta clasificación es la mas tradicional y se enfoca en la fuente donde tiene su

origen las obligaciones, por lo que, se habla de contractuales y extracontractuales

de las que se derivan las cuasicontractuales delictuales, cuasidelictuales y legales.

Es así que pueden variar dependiendo de la clasificación que se adopte.

En cuanto a la eficacia: Podemos decir que se dividen en obligaciones civiles y naturales y que se

encuentran normadas en el Titulo IV del Libro 4º de las Obligaciones.

Para ayudar a definir el grado de exigibilidad de su cumplimiento, se

tomara lo que expresa el código civil en su articulo 1341 “ De las obligaciones son

civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su

cumplimiento. Naturales, las que no confieren derechos para exigir su

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cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o

pagado en razón de ellas.

Se cree que la obligación natural, a diferencia de la civil, no es completa ya

que, no confiere acción solamente el derecho, para retener lo que se ha dado o

pagado por ella siendo esto su principal efecto que la hace diferentes a las civiles.

Las obligaciones naturales o imperfectas como se les denomina

doctrinalmente se estipulan por razones de moralidad, no pudiendo el acreedor

ampararse a una acción, pero si puede pagarla y una vez hecho no puede

arrepentirse. Es importante hacer notar que: “quien cumple un mero deber moral,

efectúa una liberalidad, quien cumple una obligación natural, paga, cumple una

obligación, aunque no sea plena”.

La naturaleza principal de la obligación natural se sustenta en el momento

en que se tutelan en la ley, que es suficiente para producir importantes efectos

civiles.

Después de hablar de las obligaciones naturales el art.1341 enumera cuatro

categorías que, doctrinalmente se dividen en dos grupos :

a. Obligaciones nulas o rescindibles, que son las que corresponden a

obligaciones civiles y afectan a ciertos vicios de nulidad: que son los

casos de los números 1º y 3º del referido articulo.

b. Obligaciones naturales, que han sido obligaciones civiles degeneradas o

desvirtuadas que se encuentran establecidas en los numerales 2º y 4º

del art. 1341.

Obligaciones nulas o rescindibles.

Son obligaciones contraídas por ciertos incapaces como se establece en el

nº 1º del art.1341 que expresa que: “son obligaciones naturales las contraídas por

personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son sin embargo,

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incapaces de obligarse según las leyes, como los menores, adultos no habilitados

de edad.”

De la definición recogida se derivan dos problemas :

1º Acto e incapaces a que se aplica,

2º Desde cuando existe la obligación natural.

Actos o Incapaces a que se aplica

Se aplicara a incapaces relativos y nunca a los absolutamente incapaces ya

que, exige en quienes contraen la obligación, el juicio y discernimiento necesarios,

y estos carecen de ellos. Así como lo expresa el nº 2º del art. 318...”Sus actos no

producen ni aun obligaciones naturales”. De esto se puede decir entonces que se

refiere a los incapaces relativos. Esta disposición no abarca todos los actos del

menor adulto, sino aquellos en que el vicio de incapacidad es relativa.

Si existiera error, dolo, fuerza, infracción de una prohibición legal, no hay

obligación natural14.

Desde cuando existe la obligación natural.

La obligación natural existe desde que se contrae. Esta situación se plantea

de dos maneras diferentes:

- Una cuenta con la opinión de los autores David Stitehkin, Fueyo 15 y

Alessandri y sostiene que:” la obligación pasa a ser natural una vez que la

revisión ha sido judicialmente declarada, porque antes el acto se considera

valido y produce obligación civil”.

14 Las Obligaciones, René Abellok, IIIª Parte, Pág. 314 15 Fueyo, ob.cit.T.1, nº44, Pág.70, quien cita al profesor Stitehkin Alessandri , De las Obligaciones, Pág. 35.

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- La otra vertiente es la de Luis Claro Solar, Manuel Somorria16 que

considera que la obligación natural existe desde la celebración del acto por

los incapaces relativos sin la intervención de sus representantes legales.

Esto se sustenta en el nº 1º del art. 1341 cuando nos dice que son

obligaciones naturales “las contraídas” por esas personas; refiriéndose al

momento en que nacen las obligaciones: y en el art.2125 nº 1, en el cual,

se niega la acción de desembolso. Esta acción es la que corresponde al

fiador que ha pagado al acreedor y que, de esta manera, el deudor principal

le restituya lo dado o pagado. “Cuando la obligación del deudor principal es

puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso del

tiempo.” De esta manera se suponen saneadas las nulidades relativas.

La omisión de solemnidades legales como lo establece el nº 3 del art. 1341:

“las que proceden de actos a los que les faltan las solemnidades que la ley

exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar en legado,

impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.” Habría

que aclarar si se refiere al acto unilateral o si es tanto unilateral como

bilateral; ya que, si bien es cierto un testamento que no se otorga en forma

debida, siendo un acto unilateral, no tendría validez.

La obligación natural existe desde el otorgamiento del acto; en el nº 3 del

art. 1341 se refiere a las obligaciones que “proceden” del acto nulo y no que

provienen de la declaración de nulidad.

Obligaciones Civiles Desvirtuadas.

En los nº 2º y 4º del art. 1341 se estipulan los tipos de obligación natural,

que al inicio son civiles y luego pierden ese carácter, ya sea por haberse

perdido la acción, por prescripción o por no haberse podido acreditar en juicio.

16 300 Claro Solar.Ob.Cit. T.10, nº 32, Pág.43 y Somarriva en sus clases.

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En cuanto a la prescripción y de acuerdo al nº 2 del referido articulo: “las

obligaciones civiles extinguidas por la prescripción” pasan a ser naturales. Pero

,en realidad no se extingue la obligación sino la acción. Lo que se pretende es

dejar claro que la obligación nació perfecta y no pudo exigirse su cumplimiento,

por lo que, carece de exigibilidad. Sin embargo, si se llegara a cumplir

tampoco se puede pedir la restitución.

De las obligaciones civiles no reconocidas por falta de prueba.

Según reza en el nº 4 del art. 1341 son : “las que no han sido reconocidas

en juicio por falta de prueba” .

Son obligaciones naturales ya que, en este caso la obligación también fue

civil y con la acción de exigir su cumplimiento, pero cuando el acreedor lo

intento hacer por vía judicial no pudo acreditar de manera suficiente la

existencia de ella , por lo que, se degenera en un obligación natural.

Para el caso entonces se pueden mencionar tres requisitos:

a. Que haya existido un pleito.

b. Que el deudor sea absuelto.

c. Que la absolución se fundamente en que el acreedor no pudo probar

la existencia de la obligación.

Efectos de la obligación natural.

El efecto principal que produce la obligación natural es que no constituye una

causa suficiente de pago y que, una vez pagado, no se puede repetir lo que se ha

dado por ella. Además produce otros efectos tales como:

a. La obligación natural como causa suficiente de pago.

b. La obligación natural y la novación.

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c. La obligación natural y otros modos satisfactorios de extinguir las

obligaciones.

d. Caución de la obligación natural.

e. La sentencia que rechaza la acción no extingue la obligación natural

f. ¿ Puede la obligación natural convertirse en civil?

a. .La obligación natural como causa suficiente de pago.

Como ya se ha mencionado, la característica principal de la obligación natural

es que quien paga no puede arrepentirse. Es decir, que no se puede solicitar lo

pagado. En esto consiste la única defensa que tiene el acreedor ya que, este

carece del derecho de acción y quien paga lo tiene que hacer de manera

voluntaria y no forzosa. Por consiguiente, en el pago de una obligación natural no

existe pago de lo indebido tal y como se expresa en el art. 2047: “ no se podrá

repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las

enumeradas en el art. 1341 y en el art. 2048: “ Se podrá repetir aun lo que se ha

pagado por error de derecho, cuando el pago no tenia por fundamento ni aun una

obligación puramente natural.

Se entiende que no se habla de una donación ya que, en la donación se

cumple una obligación civil, que surge de un contrato con validez y por libertad,

con animus donandi, mientras que en el pago de la obligación natural no existe un

deber jurídico de incumplimiento coercible.

Pero, para que el pago produzca su efecto es necesario que se haya hecho

voluntariamente por el que tenia la libre administración de sus bienes.

b. La obligación natural y la novación.

La obligación natural puede ser novada según el art. 1498: “la novación es la

sustitución de una mera obligación a otra anterior, la cual, queda por tanto

extinguida.”

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En el art. 1500 se establece que para que sea valida la novación es

necesario que tanto la obligación primitiva, como el contrato de novación, sean

validos, a lo menos, naturalmente. Esto no es extraño ya que, la novación es un

modo de extinguir las obligaciones de manera satisfactoria, equivalente al pago

(art. 1439), produciendo su mismo efecto, la extinción de la obligación con el

consentimiento del acreedor.

c. La obligación natural y otros modos de extinción de las obligaciones.

De los restantes modos de extinguir la obligación se dejaron de lado

aquellos que no equivalen al pago, ya que, todos ellos se oponen a la exigibilidad

de la obligación. Ninguna de las obligaciones naturales pueden exigirse.

La compensación legal se deja a un lado ya que, tiene que ser alegada (

art. 1526).

La confusión carece de importancia y aplicación porque nadie se va a

cumplir a si mismo ( art. 1535).

d. La obligación natural puede ser caucionada.

En el art. 1343 en su parte inicial, se dispone que: “valdrán las fianzas, hipotecas,

prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de una

obligación natural...”

Es importante aclarar que las cauciones constituidas por el propio deudor

no quedan incluidas en el , ya que, se refieren a las contraídas por terceros. Esto

es así porque: si el acreedor no puede exigir el cumplimiento de lo principal,

menos podrá hacerlo con lo accesorio17. Son las constituidas por terceros las que

tienen plena eficacia, y el acreedor, si no puede exigirle al deudor el cumplimiento

puede hacerlo con el fiador.

17 Las Obligaciones, René Abellok, IIIª Parte, Pág. 325

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e. La sentencia que rechaza la acción no extingue la obligación natural.

Tal y como lo expresa el art. 1342, la sentencia judicial que rechaza la

acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.

De esta manera, se evita toda duda. Sin embargo es innecesaria la sentencia, ya

que, la obligación natural carece de acción, por lo tanto, no impide que

posteriormente opere el efecto propio de ella.

f. ¿Puede la obligación natural convertirse en civil?

Esto es algo que dista mucho de la realidad, ya que, si bien es cierto que el

deudor puede comprometerse a pagar, no es lo mismo que el acreedor tenga las

exigibilidad del cumplimiento. Es decir, una obligación natural nunca puede

convertirse en civil.

Clasificación según el objeto.

Atendiendo al objeto de la obligación nos centraremos en tres secciones:

1. Las obligaciones de dar, hacer y no hacer.

2. Las de genero y especie.

3. Las de objeto simple y múltiple.

1. Las obligaciones de dar, hacer y no hacer.

Nuestra legislación hacer trascender esta calificación al estipularla en la

definición de los contratos refiriéndose al objeto de la obligación en el art. 1309:

“contrato es una convención en virtud de la cual una o mas personas se obligan

para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”

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• Obligación de dar.

Es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real. Es

decir, es aquella que se origina de los títulos traslaticios de dominio y de los

demás derechos reales18.

Ejemplo: En la compraventa el vendedor se obliga a dar la cosa al comprador,

esto se entiende como la transferencia de dominio.

No hay que confundir por lo tanto el dar con el entregar, ya que la obligación de

entregar tiene por objeto el simple traspaso material de una cosa de su tenencia.

Ejemplo: El arrendamiento en el cual, el arrendador tiene la obligación de entregar,

pero no de dar, ya que el arrendamiento es un titulo de mera tenencia.

En la normativa se entiende inmersa la obligación de entregar dentro de la de

dar, es decir, al dar no solo se traspasa el dominio o se constituye un derecho real,

sino también se traspasa la mera tenencia. Así se especifica en el articulo 1419: “

la obligación de dar contiene la de entregar la cosa “, ratificando de esta manera

que en la obligación de dar hay dos operaciones involucradas.

Una forma especial de la obligación de entregar es la de restituir, que tiene

lugar en los contratos de mera tenencia. De tal manera que a la expiración de los

contratos se debe restituir la cosa respectivamente.

Ejemplo: el arrendamiento, el comodato, el depósito, la prenda...

• Obligación de hacer.

Es la que tiene por objeto la ejecución de un hecho (art. 1424) que, obviamente

no es el de entregar una cosa ya que, seria entonces obligación de dar.

18 Las Obligaciones, René Abellok, IIIª Parte, Pág. 329

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Ejemplo: Construir un edificio, transportar una mercadería, defender un pleito,

etc.

• Obligación de no hacer.

El objeto de la obligación de no hacer seria en si omisión, es decir, abstenerse

de ejecutar un hecho en particular ( art. 1426) que, de no existir dicha obligación

se pudiera realizar. De hecho, es una coacción hacia una persona ya que, se

limita su actuar.

Ejemplo: Una persona que enajena un establecimiento de comercio de no

colocar otro de igual giro en la misma playa.

Ciertas obligaciones de no hacer se asemejan a las servidumbres negativas,

pero se distinguen de ellas por su carácter personal, mientras que la servidumbre

en un derecho real19.

• Obligaciones especificas y genéricas.

La obligación de especie o cuerpo cierto es la primera en la que se

encuentra determinado el objeto debido tanto en genero como en especie.

Las de genero, son aquellas en que se debe indeterminadamente un

individuo o una cantidad de cosas de una clase o genero determinados. Esta

clasificación tiene importancia por la distinta forma de cumplirlas. En la

obligación que como consecuencia se impone al deudor especifico de

conservación y en la posible extinción de las primeras por perdida de la cosa

debida20.

19 Las Obligaciones, René Abellok, IIIª Parte, Pág. 332 20 Las Obligaciones, René Abellok, IIIª Parte, Pág. 333

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• Obligaciones de especie o cuerpo cierto.

Estas no se encuentran específicamente enmarcadas en la legislación. Su

importancia deriva de la circunstancia de que la cosa que se debe es única y

que, por lo tanto, no tiene reemplazo por lo que diremos que lleva envuelta

hacia el deudor una obligación de conservar la especie o el cuerpo cierto

hasta la época del cumplimiento. Debe pagarse la cosa debida y no otra.

La perdida total o parcial de la cosa debida puede ocasionarse por dos

causas: culpable y fortuita.

En el caso de que sea culpable, el deudor responde de los perjuicios. Si es

fortuita, la obligación se extingue con la perdida de la cosa debida.

• Obligaciones de genero.

Se encuentran legisladas en el Titulo VIII del Libro IV en los arts. 1379,

1380 y 1381.

Según el art. 1379: “las obligaciones de genero son aquellas en que se

debe indeterminadamente un individuo de una clase o genero determinado.”

Entonces no quiere decir que exista una absoluta indeterminación ya que, esto

acarrearía la ausencia del objeto y por ende la nulidad absoluta de la

obligación.

El genero debe estar determinado, y además la cantidad adeudada. Esta

obligación es normalmente fungible. Se puede dar una u otra especie siempre

y cuando comprenda el genero de vida.

No existe obligación de conservación tal y como se señala en el art. 1381: “

el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya

mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que se debe.”

Para el cumplimiento de las obligaciones de genero, el deudor elige dentro

de las posibilidades con cual paga tal y como lo expresa el art. 1380: “ en la

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obligación de genero el acreedor no puede pedir determinadamente ningún

individuo.” En ese mismo articulo se expresa que basta con que sea de una

calidad a lo menos mediana ( si no se ha precisado otra).

Como el genero nunca perece – genus nunquam perit- como lo dispone el

art. 1380 en su parte inicial: “ la pérdida de algunas cosas del genero no

extingue la obligación.”

• Obligación con pluralidad de objetos.

Normalmente la obligación tiene un solo objeto y dos sujetos: acreedor y

deudor. Pero se puede presentar el caso de la pluralidad de unos y otros. Es

entonces cuando se habla de obligaciones complejas en cuanto a objeto y

sujeto.

En la obligación simple o de objeto único hay uno solo debido y el deudor al

cumplir con el extingue la obligación.

Sin embargo, en la obligación compleja existen varios objetos adeudados,

pudiendo cumplirse de dos formas: pagando todos ellos o solo algunos. Esto

es lo que se presenta en las obligaciones alternativas y facultativas.

Por lo anterior se deduce que existen tres categorías de obligaciones con

pluralidad de objetos:

1. Acumulativas

2. Alternativas o disyuntivas

3. Facultativas.

Obligaciones acumulativas.

Cuando se deben varios objetos puede ocurrir de dos maneras distintas:

1. Cuando se adeudan objetos distintos sin relación entre ellos. Por

consiguiente, existen tantas obligaciones como objetos debidos que se

extinguen separadamente.

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Ej. Una persona vende a otra en un mismo contrato un automóvil y

un bien raíz, pudiendo otorgar un contrato para cada bien.

2. Cuando existe una sola obligación y para saldarla el deudor tiene que

realizar varias prestaciones, no se considerara cumplida hasta haber sido

satisfechos todos los objetos debidos.

Ej. En una agencia de viajes que organiza una gira artística se les

proporciona a los viajeros el alojamiento, la alimentación, transporte, etc.

En este caso se dan varias prestaciones y todas deben realizarse para que

la obligación quede cumplida, pudiendo el acreedor exigir el pago simultaneo.

De aquí que se le de el nombre de obligación simultanea.

Obligación alternativa o disyuntiva.

Se encuentra reglamentado en el Titulo VI del Libro IV en los arts. 1370 -

1375. Su definición esta recogida en el art. 1370: “obligación alternativa es

aquella por la cual se deben varias cosas de tal manera que la ejecución de

una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.” De aquí su nombre ya que,

propone una elección del objeto de la obligación. Es decir, una cosa o la otra

ya que basta que el deudor cumpla con una de ellas para extinguir la

obligación. Esta es su principal característica pero también presenta otras:

La elección.- es por regla general del deudor pero puede corresponder

al acreedor. Art. 1371 inc.2º.

Los objetos se deben bajo la condición de que sean elegidos para el

pago.

La obligación puede ser mueble o inmueble, según el objeto que se

determine para el pago.

El deudor tiene que pagar por completo una de las cosas que se debe

(art. 1371 inc.1º).

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Obligaciones facultativas.

Se encuentran recogidas en el Titulo Vii del Libro IV de los arts. 1376-1378.

en el art. 1376: “ la obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa

determinada pero concediéndose al deudor la facultad para pagar con esta cosa o

con otra que se designa.”

Ej. En los testamentos, cuando el testador impone a su heredero a entregar

un bien o cierta cantidad de dinero a un legatario, pero sin perder de vista

que hay un solo objeto debido ya que, es uno u otro. Pero no ambos.

Los efectos sobrevienen de la característica anterior puesto que existe un solo

objeto:

El acreedor.- solo puede demandar el objeto debido.(art. 1377)

En perdida de cuerpo cierto, cuando la cosa que se debe específicamente

se destruye sin culpa del deudor y antes de constituirse en mora, el

acreedor pierde el derecho de exigir cosa alguna ( art. 1377 parte final). Es

decir, que queda extinta la obligación aun cuando subsista la cosa con que

el deudor tenia facultad de pagar. En el caso de la perdida de la cosa por

culpa, es evidente que se pagara con la otra cosa a fin de evitar el pago de

perjuicios.

Clasificación según el sujeto.

Estas obligaciones resultan complejas en cuanto a sujeto por la existencia

de mas de uno de ellos, ya sea de una forma activa o pasiva. El art. 1309 al definir

el contrato señala que: “ es una convención en virtud de la cual una o más

personas de obligan para con otras u otras o recíprocamente , a dar, hacer o no

hacer alguna cosa” . Esto se aplica a todo tipo de obligaciones por que la fuente

principal de la obligación es la ley .

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De este tipo de obligaciones encontramos:

a. Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas.

b. Obligaciones solidarias.

a. Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas.

Son aquellas que tienen un objeto divisible donde se encuentra una

pluralidad de deudores, de acreedores o de ambos. En este caso, cada deudor

esta obligado al pago de su parte en la deuda, y cada acreedor puede demandar

únicamente su cuota en ella. Nuestro Código Civil no reglamentó especialmente esta clase de

obligaciones, pero se refirió a ellas en los artículos 1382 y 1397. En el 1382 inc.

1° : “en general, cuando se ha contraído por muchas personas o para muchas la

obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores , en el primer caso, es

obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores,

en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuenta en el crédito”,

repite mas o menos lo mismo 1397 inc.1° si la obligación no es solidaria ni

indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, , y cada uno de

los codeudores es solamente obligado al paga de la suya”.

Particularidades de dicha obligación:

1. Pluralidad de partes y unidad de prestación.

Para que exista una obligación conjunta, es necesaria la existencia de dos

acreedores y un deudor o viceversa, siempre y cuando la prestación sea una

sola y de cosa divisible , ya que, si es indivisible no nos encontramos en el

terreno de la mancomunidad, sino de la indivisibilidad.

La unidad de la prestación no excluye que pueden ser varios los objetos

debidos.

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2. Jurídicamente , constituyen la regla general.

La obligación conjunta es la regla general. Se requiere una convención,

declaración o disposición legal para que la obligación sea solidaria o indivisible.

En consecuencia, en nuestro código a toda obligación con pluralidad de sujetos

debe calificársela de conjunta en principio, salvo que expresamente se le haya

negado tal calidad.

3. Puede ser originaria o derivada.

Será originaria la obligación conjunta cuando desde su nacimiento intervienen

en ella varios acreedores o deudores o uno y otros a la vez. Desde su

nacimiento la obligación tuvo pluralidad de sujetos. No obstante, no es

frecuente que la obligación nazca conjunta de forma originaria, ya que,

normalmente el acreedor, si hay varios deudores exige solidaridad entre ellos.

La obligación derivada , ocurre cuando fallece el acreedor o deudor, únicos o

solidarios. Es decir, la obligación nació como única o solidaria, pero por un

hecho posterior, el fallecimiento de una de las partes, ha pasado a hacerla

conjunta. Esto se da porque cuando fallece el acreedor sus créditos por regla

general se dividen entre sus herederos. El Art. 1394 dice que: “Los herederos

de cada uno de los deudores solidarios son , entre todos, obligados al total de

la deuda que corresponda a su porción hereditaria.

Efectos:

1. Pago de la deuda. -el pago rige para todos los modos de extinguir obligaciones

.El deudor no está obligado sino al pago de su cuota de la deuda.

2. La mora.- la constitución de mora de uno de los deudores por el requerimiento

del acreedor, no coloca en igual situación a los demás y a la inversa, el

requerimiento al deudor de uno de los acreedores no afecta a los restantes.

3. Insolvencia de un deudor.- la cuota del deudor insolvente no grava a los demás

codeudores. El art. 1397 inc1° parte final: “la cuota del deudor insolvente, no

gravará a sus codeudores.

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En síntesis pueden resumirse los efectos de la mancomunidad diciendo que,

los actos ejecutados por uno de los acreedores o algunos de los deudores solo los

afectan a ellos y no a los demás coacreedores o codeudores.

Excepciones a la conjunción.

Las reglas anteriores sufren excepción en dos casos:

1. En la solidaridad, en la cual, cada acreedor puede demandar el total de la

deuda, estando cada deudor obligado al pago total de ella.

2. En la indivisibilidad, en que la prestación por su naturaleza o la convención no

pueden cumplirse por parcialidades.

Ambas constituyen en nuestro derecho una excepción al derecho común.

OBLIGACIONES SOLIDARIAS. Se encuentran estipuladas en los Art. 1382 -1394 de nuestro Código Civil.

El art. 1382 nos menciona sobre las obligaciones solidarias: “En general cuando

se ha contraído por muchas personas o para muchas la obligación de una cosa

divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su

parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene

derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención , del testamento o de la ley puede exigirse a cada

uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y

entonces la obligación es solidaria o in sólidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la

establece la ley”.

En todo caso, lo que caracteriza a la obligación solidaria es que su objeto

es divisible y produce el efecto señalado, del cual derivan todos los restantes:

cada acreedor puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores.

Ejemplo: Claudia Irula, le presta $30,000.00 a Wilfredo Pérez, María Cerpas,

Roberto Linares, y han estipulado solidaridad, por lo que el acreedor puede cobrar

a cualquiera de ellos los $30,000.00 y no únicamente $10,00.00 a cada uno.

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Clasificación de la solidaridad.

La solidaridad según si se presenta entre acreedores, deudores o ambos a la vez,

admite una triple clasificación la cual es :

1. Solidaridad activa, cuando existe pluralidad de acreedores y cada uno de ellos

puede exigir el total de la obligación al deudor.

2. Solidaridad pasiva, si hay varios deudores y un solo acreedor facultado para

demandar a cualquiera de ellos el total de la deuda, y de mucho mayor

importancia que la anterior y

3. Solidaridad mixta, cuando a la vez concurren varios acreedores y pluralidad de

deudores, de manera que cualquiera de los primeros puede exigir a cualquiera

de los segundos el total de la obligación.

También es necesario:

• Un objeto divisible: en el Art. 1382 , establece que se refiere a “cosa divisible”

el objeto tiene que tener este carácter.

• Unidad en la prestación, lo cual no impide que exista pluralidad de vínculos.

Aunque la prestación es una sola, existen tantos vínculos como partes

intervienen.

• Que se encuentre establecido en la ley: la norma los establece Art. 544 inc. 2°

Código Civil

Ejemplo: Art. 1392 inc 1° parte primera la solidaridad abarca incluso cuando la

cosa ha sido destruida por alguno de los deudores.

El mencionado artículo nos dice: ”si la cosa perece por culpa o durante la

mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados

solidariamente al precio.”

Ejemplo: Art. 1947 menciona “ Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos

son solidariamente responsables.

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Ejemplo: Art.2068 inc 1° parte primera nos menciona “Si un delito, cuasidelito

o falta ha sido cometido por dos o mas personas, cada una de ellas será

solidariamente responsable de todo perjuicio…”.

Fuentes solidarias .

El Art. 1382 señala que la solidaridad podría venir de la ley o del

testamento., cuando menciona: “..en virtud de la convención, del testamento o de

la ley, … y entonces la obligación es solidaria o in sólidum.

La Ley, en realidad es fuente de la solidaridad pasiva, algunos casos ya se

han señalado como el Art. 2068 inc1° parte primera; Art. 544 inc. 2°; Art.928 inc

2° parte última “y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán in sólidum.

Como solidaridad pasiva se entiende que es aquella que: consiste en que

existiendo pluralidad de deudores, el acreedor puede exigir el total de la deuda a

cualquiera de ellos, y de la misma manera el cumplimiento de uno de los deudores

extingue la obligación respecto de todos.

La solidaridad pasiva como caución: el acreedor va a poder hacer efectivo su

crédito en tantos patrimonios como numero de deudores. De manera que si uno

de ellos es insolvente siempre le queda el recurso de cobrarles a los otros.

Codeudores solidarios, garantiza el cumplimiento, pues tendría que

sobrevenir la insolvencia a los tres para que no se cancelara la deuda.

El carácter caucionado de la solidaridad pasiva se hace más patente

cuando alguno de los codeudores solidarios no tiene interés en la deuda. También

la solidaridad pasiva ofrece mayor garantía que la fianza principalmente en dos

sentidos:

1°) Porque el fiador goza normalmente de beneficio de excusión, en cuya

virtud podrá exigirle al acreedor que se dirija primero contra el deudor

principal y sólo si éste no le paga, proceda en contra suya.

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38

Art. 2107:” El fiador reconvenido goza de beneficio de excusión, en virtud del cual

podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del

deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la

seguridad de la misma deuda.”

2°) Porque el fiador goza también del beneficio de división, de manera que

si ellos son varios, sólo es posible demandar a cada uno por su parte o

cuota en la fianza.

Art. 2117 inc. 1. : “Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se

hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos

por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le

quepa.”

En el testamento es la voluntad del causante la que establece la solidaridad

entre sus sucesores.

Ejemplo: deja un legado a una persona y establece la obligación solidaria

de todos sus herederos para su pago., la solidaridad en el testamento debe

estar claramente establecida.

Solidaridad activa. - consiste en que habiendo pluralidad de acreedores de una

cosa divisible, cada uno de ellos puede exigir el total de la obligación y cumplida

ésta por el deudor respecto de uno, se extingue para los demás. Cada acreedor puede exigir el cumplimiento de la deuda y el deudor al

cancelar extingue la obligación respectos de todos ellos, excepto Art. 1384 inc. 1°

que dice: “el deudor puede realizar el pago a cualquiera de los acreedores

solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues

entonces deberá hacer el pago al demandante.

El problema que se da en este caso es que los demás acreedores se pueden

encontrar con el problema de que quien percibió su pago no quiere pagarles su

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parte. Este inconveniente se puede evitar dando un poder a uno de ellos o a un

tercero de confianza para que cobre en nombre de todos.

Efectos del pago:

a) Cada acreedor puede exigir el total de la deuda (Art. 1382 inc. 2°).

b) El deudor común puede pagarle al acreedor que elija a menos que haya sido

demandado por uno de ellos, Art. 1384 inc 1°, si lo demandan tiene que

pagarle a este.

c) Art. 1384 inc. 2° la extinción de la deuda respecto a los acreedores afecta a

todos los demás , lo extingue frente a todos.

Los efectos de la solidaridad pasiva sobre como debe cobrar su crédito el

acreedor.

El art. 1385 dice: “el acreedor debe dirigirse contra todos los deudores

solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por

éste puede oponérsele el beneficio de la división.

El acreedor si quiere puede demandar a todos sus deudores conjuntamente, o

puede proceder contra uno o más de ellos.

Los deudores no pueden oponer el beneficio de división, que es una

característica fundamental de la moderna solidaridad pasiva. Asimismo, la

solidaridad se comunica a todas las acciones del acreedor que afecten a todos los

deudores; ello a propósito de la acción resolutoria que el acreedor puede intentar

contra cualquiera de los deudores solidarios.

Formas de extinción:

Las formas de extinción de la deuda son las siguientes:

a) Por pago, aquí la deuda perece así se libera el deudor . Es modo de extinguir

las obligaciones.

b) Novación y dación en pago: esta supone la extinción de la obligación primitiva

y de ahí la liberación de los demás deudores y codeudores si existieren que no

tiene por que quedar afectos a la nueva obligación si no han consentido en

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ella. Si uno de los deudores por un acuerdo con el acreedor le entrega una

cosa diversa a la debida, la obligación se extingue Art. 1498.

La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual

queda por tanto extinguida. El Art. 1500 dice que para que sea válida la

novación es necesario que la obligación, o el contrato de novación sean

válidos.

c) La Remisión: si el acreedor condona la deuda a todos los codeudores

solidarios , se extingue la obligación (Art. 1522). La remisión o condonación de

una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de

la cosa que es objeto de ella. El deudor que paga la deuda tiene derecho de

repetir contra los demás deudores por su parte o cuota en ella: El acreedor no

puede por si solo eliminar a uno de los deudores de esta obligación.

d) Compensación: cuando las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras,

puede ocurrir que alguno de los codeudores solidarios sea a su vez acreedor

del acreedor común (Art. 1525). Cuando dos personas son deudoras una de

otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas.

Según el art. 1526: “… ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la

concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las

cualidades siguientes:

1. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual

género y calidad

2. Que ambas deudas sean liquidas

3. Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor

impiden la compensación.”

El Art. 1527 pone como requisito para que se de la compensación que las dos

partes sean recíprocamente deudoras.

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Las obligaciones segun las modalidades.

Las obligaciones sujetas a modalidades son consideras también complejas

en cuanto al vínculo jurídico cuyo nacimiento, exigibilidad o extinción quedan

sujetas a reglas diversas de las normales.

La regla general es que la obligación sea pura y simple y producen sus

efectos alteración alguna. Las modalidades constituyen una excepción.

Las modalidades.

Las modalidades por regla general son accidentales al acto o contrato. Se

caracterizan además, porque modifican las normas generales en cuanto a la

existencia, exigibilidad o extinción de la obligación. Por ello, se definen como

aquellas cláusulas que las partes introducen al acto o contrato para modificar los

efectos normales de la obligación en cuanto a su existencia, exigibilidad o

extinción

Carácter accidental de las modalidades.

Las modalidades requieren generalmente estipulación de las partes,

aunque por lo general no son esenciales, en el acto o contrato. Si ellas no existen

esta producirá sus efectos normales sin alteración alguna. Es por eso que se dice

que las modalidades son elementos accidentales.

Existen modalidades tacitas como por ejemplo la condición resolutoria tacita

que va sujeta a todo contrato bilateral para el caso de no confirmarse por la

contraparte lo pactado. En todo contrato de este tipo existe sin necesidad de

estipulación expresa.

Por el carácter accidental las modalidades son tres:

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a. Excepcionales: lo normal es que las obligaciones produzcan sus efectos de

inmediato y no que queden sujetos a modalidades aunque en la practica se

aplican frecuentemente.

b. No se presumen: se requiere de estipulación expresa de las partes. Las

modalidades no se presumen en consecuencia quién alegue que estas se

pactaron debe probarlo. Probada la existencia de la modalidad

corresponderá acreditar que se ha realizado el hecho en que consiste a

quien beneficie esta circunstancia.

Por excepción, el legislador puede presumir modalidades como ocurre

con la condición resolutoria tacita. El acreedor no tiene que probar la

existencia de la condición puesto que esta establecida en la ley. Pero si que

ha ocurrido el hecho en que ella consiste: el incumplimiento.

c. No constituyen modalidades los hechos jurídicos esenciales para el

perfeccionamiento de un acto o contrato.

Las principales modalidades que regula la ley son:

El plazo, la condición y el modo. Siendo el plazo y la condición los de mayor

aplicación en materia de obligaciones.

Concepto, clasificación y extinción del plazo.

Plazo.- es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. La

definición abarca una sola clase de plazo que seria el suspensivo y no el

extintivo que es otra forma de extinguir las obligaciones.

Ampliando la definición se puede decir que, plazo es el hecho futuro pero

cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de un derecho.

La diferencia fundamental del plazo con la condición y de la cual todas las

demás son meras consecuencias es la certidumbre que existe en el primero en

cuanto a que el hecho ocurrirá y que no hay en la condición.

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En el plazo pues, se sabe que el hecho futuro es ineludible, que llegara por

las leyes de la naturaleza: la condición puede ocurrir o no ; y de ahí que hay

condiciones fallidas cuando se sabe que no procederá el hecho. Si es

positivo o aconteció si es negativo no hay plazos fallidos.

Si hay incertidumbre en que el hecho ha de ocurrir, se trata de una

condición y de plazo si aquel tiene que suceder.

Ejemplo: son plazos: una fecha determinada 6 de junio de “X” año, no

importa que no se sepa cuando el hecho va a ocurrir, como en los plazos

indeterminados y por ello, la muerte de una persona es un plazo, pórque se

sabe que sucederá, aunque no se sepa el momento.

El plazo opera siempre para el futuro mientras que la condición opera para

ciertos efectos retroactivamente.

Clasificaciones del plazo.

El plazo admite diversas clasificaciones, las mas importantes son:

Determinado e indeterminado

Fatal y no fatal.

Expreso y tácito.

Convencional, legal y judicial.

Continuo y discontinuo.

Suspensivo y extintivo.

• Plazo determinado e indeterminado.

El plazo será indeterminado si necesariamente ha de suceder pero no se sabe

cuando. Por tanto, lo que distingue el plazo determinado del indeterminado es el

conocimientos que se tiene de cuando ha de ocurrir el hecho.

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44

.

• Plazo fatales y no fatales.

El plazo es fatal cuando llegado su vencimiento, se extingue irrevocablemente

el derecho que debió ejercitarse dentro del termino señalado y no lo es si, aunque

llegado el plazo, el derecho aun puede ejercerse valida y eficazmente el derecho.

• Plazo expreso o tácito.

El plazo expreso es el que se establece en términos formales y explícitos por la

estipulación de las partes y por ser el plazo una modalidad, constituye la regla

general.

Es tácito cuando se acuerda esperar el periodo de tiempo indispensable para

cumplirlo. No se pueden pagar de inmediato.

Ejemplo: las obligaciones sin plazo previamente estipulado por razones de

distancia de cosecha, fabricación, etc.

Ejemplo: una compra en el extranjero, si no se fija fecha de entrega, se sabe

que esta se demorara el tiempo necesario para que la mercadería llegue al lugar

señalado. Este seria el plazo tácito de la obligación.

• Plazos convencionales, legales y judiciales.

Esta categoría atiende a quien establece el plazo:

- Las partes,

- la ley o el juez.

Plazo convencional: o voluntario.- es el que establecen las partes de común

acuerdo o el testado en su testamento . Constituyen la regla general en materia de

plazos porque siendo estos modalidades, rara vez el legislador o juez intervienen

fijándolos.

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Plazos legales.- en materia civil, su regulación es muy escasa. No así en

derecho procesal donde se señalan las diversas actuaciones y etapas del proceso.

En materia de obligaciones se pueden señalar algunos casos como ocurre con

los de la prescripción.

Plazos judiciales.- por regla general al juez solo le corresponde el respecto de

los plazos una labor interpretativa de las disposiciones legales convencionales o

testamentarias y no fija plazos. Solo puede hacerlo cuando la ley expresamente lo

faculta para ello. Por ello, son excepcionales los plazos judiciales en nuestra

legislación.

• Plazos continuos y discontinuos.

El plazo continuo.- es el que ocurre sin interrumpirse por la interposición de días

feriados en su transcurso. Es discontinuo cuando se suspende durante ellos: lo

que no se toman en cuenta para el computo del plazo.

• Plazo suspensivo y extintivo.

Plazo suspensivo.- como el que excluye la exigibilidad de un derecho y su

obligación correlativa mientras no se cumple.

Plazo extintivo.- es el que por su llegada extingue el derecho y la obligación

correlativa. Es en consecuencia un modo de extinguir las obligaciones.

Extinción del plazo.

El plazo puede extinguirse por tres motivos:

1. Por su cumplimientos o vencimiento

2. Por la renuncia.

3. Por la caducidad.

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1.- Cumplimiento o vencimiento.- es la forma normal en que se extingue.

2.- Renuncia del plazo.- el plazo se establece en beneficio de una o ambas

partes, por lo que, se puede renunciar a el. Corresponderá el derecho de renuncia

al plazo a aquel en cuyo beneficio se encuentre establecido y al respecto lo normal

será que en termino aprovecha al deudor pero también puede hacerlo al acreedor

o a ambas partes.

3.- La caducidad del plazo.- consiste en la extinción anticipada de este en los

casos previstos por la convención o señalados por la ley. No obstante, no haber

transcurrido íntegramente el termino, el acreedor puede exigir el cumplimiento

anticipado de la obligación porque ciertas situaciones producidas especialmente

en relación a la solvencia del deudor hacen temer que de esperarse el

vencimiento el acreedor no pueda cobrar integro su crédito.

OBLIGACIONES CONDICIONALES.

Son las que dependen de una condición. Es decir, de un acontecimiento

futuro que puede suceder o no. Es el hecho futuro e incierto del cual depende el

nacimiento o extinción de un derecho y su obligación.

Del concepto anterior se desprenden dos elementos :

El hecho en que consiste debe ser futuro.

El hecho debe ser incierto.

La incertidumbre de la condición es el elemento que distingue

precisamente la condición de las demás modalidades. El hecho puede

ocurrir o no según las circunstancias en el plazo. El hecho tiene que ocurrir

aun cuando no se sepa cuando. En cambio, en la condición es posible que

el hecho no ocurra y por ello esta no puede quedar fallida, a diferencia de

lo que ocurre en el plazo.

De manera que siempre que estemos frente a una incertidumbre en el suceso

futuro hay una condición y no un plazo. Por eso se puede decir que la muerte de

una persona es plazo y no condición.

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Clasificación de la condición.

1. Suspensiva y resolutoria.

2. Positiva y negativa.

3. Posible e imposible (licita e ilícita).

4. Expresa y tacita.

5. Determinada e indeterminada.

0. Condición suspensiva y resolutoria.

La condición se llama suspensiva si mientras no se cumple suspende la

decisión de un derecho.

Será resolutoria cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

Habitualmente se define la condición suspensiva como aquella en que hay un

hecho futuro e incierto que suspende el movimiento del derecho y de la obligación

y es resolutoria aquella que depende de un hecho futuro e incierto cuyo

cumplimiento extingue un derecho.

La diferencia fundamental entre ambas condiciones estriba en lo señalado:

en la suspensiva el derecho ha nacido sujeto a la posibilidad de extinguirse por el

cumplimiento de la condición las obligaciones del contrato deben cumplirse.

0. Condición positiva y negativa.

La condición positiva consiste en acontecer una cosa.

Ej. Cuando se dice: te doy $5000 si llueve mañana.

La negativa en caso de que no se de el acontecimiento. ( Es decir en caso

de que no llueva)

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0. Condición posible e imposible.

La condición positiva debe ser física y moralmente posible . Es eficazmente

imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física y moralmente

imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes o es opuesta a las

buenas costumbres o al orden publico.

En base a lo anterior se puede decir que existan cuatro clases de

condiciones:

1. Condición físicamente posible.

2. Condición físicamente imposible.

3. Condición moralmente posible o licita.

4. Condición moralmente imposible o ilícita.

0. Condición expresa y tacita.

La regla general es la de la condición expresa, que necesita estipulación de

las partes para existir dado que las modalidades no se presumen.

Por excepción la condición es tacita cuando la ley la sobreentiende sin

necesidad de que las partes la establezcan.

0. Condición determinada e indeterminada.

En la condición determinada no se sabe cuando ocurrirá el hecho, pero si

queda prefijado cuando debe estimarse fallido.

En principio la indeterminada puede cumplirse en cualquier momento y en

consecuencia, solo estará fallida cuando es evidente que no puede cumplirse.

Condición Potestativa, Casual y Mixta

Condición potestativa: “Se llama condición potestativa la que depende de la

voluntad del acreedor o del deudor.” (art. 1348)

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Ejemplo: Si una persona (acreedor) ofrece a otra una cantidad de dinero si

esta va al día siguiente a un lugar determinado;

Ejemplo: (del deudor) si la condición depende que el oferente vaya al

mismo lugar.

Condición causal.- “ la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso”

(art. 1348).

Ejemplo: En el mismo caso anterior depende de un tercero si depende que

se realice el viaje a ese lugar o de un acaso si el viaje debe realizarse si

llueve mañana.

Condición mixta.- “que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de

la voluntad de un tercero o de un acaso” (art. 1348).

Ejemplo: A ofrece a B una recompensa si se casa con C. Depende de la

voluntad de B el acreedor y de un tercero C.

Además , se admite una subclasificación en :

Simplemente potestativa

y meramente potestativa.

Condición simple y meramente potestativa

De acuerdo al articulo 1349 son nulas aun pudiendo parecer potestativas: “ las

obligaciones bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la

persona que se obliga. Si la condición es un hecho voluntario de cualquiera de

las partes, valdrá.”

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Aquí se hace una diferencia entre las mera o puramente potestativas y las

simplemente potestativas o potestativas ordinarias.

Las simplemente potestativas.- son las que dependen de un hecho voluntario

de las partes (articulo 1349 inc. 2). Es decir, no es la sola voluntad sino también

concurren circunstancias exteriores.

Por el contrario, las meramente potestativas dependen de la sola voluntad y

capricho de las partes y es por este motivo que no siempre son validas. Las

obligaciones meramente potestativas que dependen de la sola voluntad del

acreedor, sean suspensivas o resolutorias, son siempre validas.

Obligaciones modales

El código no reglamenta las obligaciones modales, limitándose en el artículo

1364 a hacer aplicable las disposiciones sobre las asignaciones modales. Esto se

recoge en los artículos 1070 al 1077 (Capitulo IV, Titulo IV, Libro 3). Resulta

lógico ya que, esta modalidad es mas propia de las asignaciones por causa de

muerte y de las donaciones..

Sin embargo, se advierte aunque que el articulo 1070 no define el modo, si

describe su forma mas frecuente: “si se asigna algo a una persona para que lo

tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un especial, como el de hacer

ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una

condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la

cosa asignada.” Por lo tanto, el modo es mas bien la carga que se impone a quien

se otorga una liberalidad.

El modo entonces se cumple de la manera en que lo estipulen las partes. En

caso de que exista una falta de estipulación en cuanto al tiempo o la forma

especial en que se deba cumplir, el juez puede determinarlo conforme al articulo

1075.

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CAPITULO IV ANALISIS COMPARATIVO.

En materia de obligaciones se ha advertido que la legislación salvadoreña

presenta similitudes y diferencias con otras legislaciones. Estos elementos varían

en función de la fuente que alimenta a las distintas legislaciones y que, tienen

vinculación con el contexto geográfico.

La normativa legal de El Salvador no se presenta como una codificación

genuina, sino como algo importado de otros países de la América Latina como

Colombia y Chile. Estos países que alimentan la legislación y doctrina salvadoreña

tienen a su vez, como mentores a países europeos como España y Francia.

Por tanto, podemos afirmar sin temor a equivocarnos que, en nuestro

continente los organismos legislativos asumen una labor de análisis de normativas

ajenas, para luego adoptarlas e integrarlas en sus estados. Esta situación,

provoca que, cuando acudimos a las normativas de Colombia y Chile hallemos

que las clasificaciones de las obligaciones son idénticas. Incluso en algunos

números de artículos y relación de contenidos. Esto nos hace pensar que para la

adopción se ha hecho una reproducción total del Código Civil introduciendo alguna

adaptación que otra. Es por esto, que el análisis con otras legislaciones del

continente obtiene un pobre resultado ante el elevado grado de similitud entre

unas legislaciones y otras.

Por el contrario, en Francia hallamos autores que establecen nuevas

categorías - o subcategorías - en materia de clasificación de obligaciones. Así,

según Plianol, las obligaciones pueden ser además:

Obligaciones de suma de dinero.

Obligaciones de entregar.

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Las primeras se obtienen por medio de diversos embargos con el objetivo de

convertir en dinero liquido el activo en especie del deudor, o bien distribuir a los

acreedores la suma que posean en efectivo o que le sean debidas por

terceros.

Las segundas, son aquellas que tienen por objeto la simple entrega material

de una cosa cuya propiedad pertenece a quien la reclama.

En contraposición, nuestra legislación no reconoce esta subdivisión, sino que,

siguiendo la corriente de Domat y Pothier, las obligaciones de suma de dinero

y las de entregar, aparecen como parte de nuestro derecho en la obligación de

dar. Es decir, no se considera de tanta relevancia como para convertirlas en

clasificación especifica de la obligación.

Asimismo, en el Código Civil Francés, las obligaciones se presentan como

accesorias de la Teoría de los contratos. Sin embargo en nuestra legislación la

obligación puede ser principal y accesoria. (Art. 1313 Código Civil.)

La obligación principal es aquella que tiene una existencia propia, siendo

capaz de subsistir por si sola, independientemente de otra obligación.

En nuestra legislación se establece como elementos esenciales de la

obligación: el consentimiento, el objeto y la causa licita. Sin embargo, en el

Código Napoleónico se establecen estos elementos, además de la capacidad,

como componentes del contrato. Es decir que se mezcla un elemento de

validez :la capacidad.

En el proyecto de Código Español de García Gollena no solo se

contemplan los mismos elementos que en el francés, sino que además se

agrega la forma que, al igual que la capacidad, es un elemento de validez.

Otra diferencia sustancial entre la normativa gala y la salvadoreña es que la

concepción moderna de la obligación natural es mucho mas amplia en la

primera y que, dentro de las obligaciones naturales solo se menciona -en el

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inciso 2º del art. 1235 – que no se puede volver a pagar lo que ya se haya

abonado en relación con una obligación natural. Por el contrario, este aspecto

cobra mucho mas protagonismo en nuestro código , ya que, se efectúa una

reglamentación completa al respecto.

Así mismo, el plazo de gracia en nuestra legislación se fija por el juez solo

en casos específicos en que la ley lo ha facultado para ello. Mientras que en la

legislación francesa el juez puede conceder un plazo de gracia al deudor para

que cumpla su obligación.

En la doctrina alemana sobre la obligación, se distingue entre deuda y

coacción. La obligación natural se caracteriza porque en ella solo existe la

primera y no se produce la coacción contra el deudor ni responsabilidad alguna

por el incumplimiento.

En el presente análisis comparativo, se han puesto de manifiesto

básicamente, algunas de las diferencias legislativas que nuestro código tiene,

en materia de obligaciones, con otros del continente europeo. Pues como se

mencionaba anteriormente, presenta un alto grado de homogeneidad con el

resto de código de Centro y Sudamérica.

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CONCLUSIONES.

El concepto de obligaciones tal como la conocemos tiene sus orígenes en el

derecho Romano como consecuencia de la disminución de la venganza

privada en las sociedades primitivas.

En nuestra legislación existe una gran diversidad de obligaciones. Estas se

clasifican en cuanto a su origen, eficacia, modalidad, objeto, sujeto, etc.

Dependiendo de la modalidad de obligación escogida se puede mostrar

mas o menos beneficiosa para un actor u otro ( acreedor y deudor). Al

acreedor, facultando la forma de poder exigir el cumplimiento de las

obligaciones contraídas por el deudor para con él. A este último, al poder estar

sujeta única y exclusivamente a su voluntad el pago de la deuda contraída o

disfrutar de una mayor flexibilidad en las condiciones de pago. Teniendo

garantía que su acreedor no exigirá otras condiciones que las pactadas

Así podemos afirmar que en nuestro ejercicio profesional, recomendaremos

a nuestro cliente una modalidad de obligación u otra dependiendo del papel

que este adopte. Deben tenerse en cuenta los aspectos y situaciones

laborales, de salud, económicos, etc.,de cada individuo, ya que, una modalidad

podría aparecer como la idónea para un cliente y no ser igual de beneficiosa

para otro por hallarse en circunstancias distintas.

Por otro lado, con la realización de la presente monografía, hemos conocido

la homogeneidad que existe en la América Latina a nivel de legislación sobre

obligaciones. Así como, que la razón hemos de buscarla en una fuente de

alimentación común y en la influencia intercontinental.

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55

..

ANEXO.

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CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES.

CONTRACTUALES.

SEGÚN EL ORIGEN - CUASICONTRACTUALES

EXTRACONTRACTUALES. - DELICTUALES - CUASIDELICTUALES

- LEGALES ESTRICTO SENSO.

CIVILES

SEGÚN LA EFICACIA - NULAS O RESCINDIBLES.

NATURALES

- NATURALES O CIVILES DESVIRTUADAS.

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DAR

- FUNGIBLES.

HACER - NO FUNGIBLES.

NO HACER

SEGÚN EL OBJETO

GENERO

ESPECIE O CUERPO CIERTO.

OBJETO SIMPLE.

- ALTERNATIVA.

OBJETO MÚLTIPLE - FACULTATIVA.

O PLURALIDAD - ACUMULATIVA.

SINGULARIDAD DE SUJETOS - ORIGINARIA.

SEGÚN EL SUJETO - CONJUNTAS O MANCOMUNADAS.

PLURALIDAD DE SUJETOS. - DERIVADA. - ACTIVA. - SOLIDARIAS - PASIVA. - MIXTA.

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- DETERMINADO - INDETERMINADO.

- EXPRESIVO - TACITO. PLAZO - CONVENCIONAL - LEGAL - JUDICIAL.

- CONTINUO -DISCONTINUO.

- SUSPENSIVO - EXTINTIVO.

SEGÚN LA MODALIDAD. - SUSPENSIVA. - RESOLUTORIA. CONDICION - LICITA (POSIBLE)

- ILICITA ( IMPOSIBLE)

- EXPRESIVA - TACITA - DETERMINADA - INDETERMINADA. MODALES.

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SENTENCIA

103-2000

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día veinticinco de septiembre de dos mil.-

IDENTIFICACION DEL PROCESO.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, a las diez horas cincuenta minutos del día doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que decide la apelación de la dictada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, en el juicio civil ordinario de declaratoria de existencia de una obligación y resolución de dos contratos de compraventa, promovido por el Licenciado Edgar Ladislao Rosales Cornejo como Apoderado del señor Ramón Arturo Merino Platero, contra el señor Julio Tomás Peña Pocasangre y otros.

Han intervenido en Primera y Segunda Instancia el licenciado Rosales Cornejo, en el carácter indicado y el licenciado Oscar Narciso Castellanos González como apoderado general judicial del señor Julio Tomás Peña Pocasangre; y en este recurso el licenciado Edgar Ladislao Rosales Cornejo como apoderado del señor Ramón Arturo Merino Platero y el licenciado Oscar Narciso Castellanos González sustituido posteriormente por el Doctor Salvador Ríos Alvarado, como apoderado de la parte demandada. Ambos intervinientes son abogados y del domicilio de Cojutepeque y San Salvador, el primero, y el segundo del domicilio de San Salvador.

ESTUDIADO EL JUICIO Y;

CONSIDERANDO:

I. El fallo de primera instancia DICE: """FALLO: Tiénese por fundada la excepción perentoria de la acción de retroventa alegada por el señor Pedro Mártir Reyes Peña, y absuélvase a los demandados señores Pedro Mártir Reyes Peña, Julio Tomás Peña Pocasangre y Graciela Dolores Aguilar Echeverría de Peña, en vista de no haberse comprobado la acción incoada en su contra por el señor Ramón Arturo Merino Platero; condénase al demandante a pagar las costas procesales y los daños en perjuicio de los demandados."""""

II.- El fallo de segunda instancia DICE: FALLA: """l) Revócase la sentencia definitiva pronunciada por la Licenciada Gloria Ana Avalos Artiga en el presente proceso.""""

III.- No conforme con ese fallo, el Licenciado Oscar Narciso Castellanos González, en el carácter ya expresado, interpuso Recurso de Casación, el cual fue admitido; en consecuencia la Sala procede a estudiar el asunto y pronunciar la sentencia definitiva.

PROCEDENCIA DEL RECURSO.

A Fs. 2 se encuentra el escrito de interposición del recurso en el cual se alegan como motivos de casación en su orden:

"""a) Violación de Ley. Art. 3 literal "a", Ley de Casación.----PRECEPTO INFRINGIDO: Art. 1683 del Código Civil.-----CONCEPTO EN QUE SE HA COMETIDO LA INFRACCION: Señala este artículo en su primer inciso, que el tiempo en que se podrá intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.------El contrato de venta con

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pacto de retroventa que celebraron Pedro Mártir Reyes Peña y Ramón Arturo Merino Platero es de fecha doce de octubre de mil novecientos ochenta y ocho; y, consecuente con lo preceptuado por la referida disposición, el vendedor Merino Platero, para poder recuperar del comprador, Reyes Peña, el inmueble vendido, disponía del plazo que se venció el día doce de octubre de mil novecientos noventa y dos. Sin embargo, dispusieron expresamente los contratantes que la retroventa debía hacerse efectiva dentro de un plazo de ocho meses, a cuyo término el vendedor, para recuperar el inmueble vendido, debía pagar al comprador el precio de dicha venta con un interés mensual del cinco por ciento, reduciendo así el plazo legal de cuatro años al contractual que expiró el día doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve.---La acción de retroventa se intentó, no obstante, no sólo fuera del plazo contractual convenido de ocho meses, sino que incluso más allá de los cuatro años que como máximo permite la ley. La acción para la recuperación del inmueble vendido había pues caducado y el comprador Reyes Peña adquirido, si se quiere desde mil novecientos noventa y dos, la propiedad plena y sin restricciones de ninguna clase, del inmueble comprado a Merino Platero. No es posible legalmente que éste, ocho años después de la celebración del contrato y fuera por completo del marco de referencia establecido en el citado Art 1683 C., pretenda y efectivamente obtenga la devolución de algo que ha salido ya para siempre y de manera irreversible de su patrimonio.-----No obstante, por obra vuestra lo consigue, pero con razones y argumentos que de ninguna forma son ni aceptables ni atendibles por carecer de todo sustento legal.----Para justificar la infracción al plazo legal y contractual decís entonces Honorable Cámara, que había habido de parte del recurrente cumplimiento de sus obligaciones de pago, en cuanto los recibos que se presentaron como prueba del mismo así lo acreditaban, aunque no reparasteis que carecían éstos del valor de plena prueba, como enseguida lo dejaré claramente establecido, pero que en cuento al punto que ahora se trata revela la falta de cuidado que tuvisteis al fallar, pues, en todo caso, esos pagos se hicieron fuera del plazo señalado; pero, antes de eso y primordialmente, porque nunca se pactó entre los contratantes el pago fraccionado del precio; y el Art. 1440 C., es de una claridad meridiana al prescribir que ""…el pago se hará bajo todos respectos en conformidad con el tenor de la obligación…""" misma de la regla contenida en el Art. 1461 id. """…el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria…."""y esa convención que permita el pago fraccionado simplemente no existe, Honorable Cámara.------- Vos suponéis y es ello nada más que una suposición, que porque el demandado Reyes Peña ha emitido supuestamente unos recibos a favor de Merino, hubo de su parte una prórroga tácita del plazo o condonación de la mora, pero esta conclusión, no solamente carece de la más elemental base lógica, sino que, de plano y absolutamente, está reñida con la clarísima regla del mencionado Art. 1461 que exige que exista una convención, esto es, acuerdo expreso de los contratantes que deje sin efecto la obligación del pago integral.----De otra manera, el pago fraccionado no tiene cabida como modalidad del contrato, ni mucho menos puede ser supuesta o presumida como Vos, Honorable Cámara lo hacéis, a fin de justificar una situación de suyo injustificable.-----Cabe señalar, además, Honorable Cámara, que tampoco es atendible vuestro otro razonamiento que, si se hicieron dichos pagos, sostener que por haber transcurrido el plazo de recuperación, sin haberse intentado ésta el derecho ha prescrito o caducado implicaría legitimar en el comprador un enriquecimiento ilícito, lo que implica es el desconocer que aquél que pagó, bajo el supuesto que lo haya hecho, se encuentra siempre habilitado para repetir lo pagado.------Es falso, pues, que ope legis, funcione aquí un enriquecimiento ilícito o sin causa, ya que el deudor puede perfecta y eficazmente recuperar lo pagado y la ley lo provee de los mecanismos necesarios al efecto. La violación del Art. 1683 C., es pues, evidente y perfila con toda nitidez el primero de los motivos invocados para que se falle vuestro fallo, pronunciándose el que conforme a derecho corresponde lo que así y desde ya requerimos de la Honorable Sala de lo Civil.-------La violación de esta disposición no se limita, sin embargo, a la no aplicación del plazo que menciona su inciso primero, sino que también vuestro fallo, Honorable Cámara viola el inciso segundo de la dicha disposición, en cuanto a que Vos, debiendo requerir como requisito previo para el pronunciamiento de una sentencia satisfactiva el cumplimiento del aviso que ese inciso señala, dejásteis que esa noticia o aviso anticipado pasase inadvertido; y no existe entonces constancia ni justificación o prueba alguna en el proceso, como para que Merino Platero triunfase en el mismo, siendo que conditio sine qua non para acceder a sus pretensiones era el establecimiento de que había dado él noticia anticipada al comprador, Reyes Peña, por lo menos con seis meses de anticipación, de su intención de recuperar el

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inmueble vendido.----En este juicio falló pues, una de las llamadas condiciones objetivas de procedibilidad; y Vos, Honorable Cámara, al no aplicar la norma contenida en este inciso, estáis violando la misma, en la manera que condiciona la interposición del recurso que hoy utilizo y provoca que vuestra sentencia se case, también por este otro motivo, lo que también respetuosamente pido desde ya a la Honorable Sala de lo Civil.----------SEGUNDO MOTIVO: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. Art. 3 No.8 Ley de Casación.----------PRECEPTOS INFRINGIDOS: Arts. 1446 C., y 265 Pr.C.------------CONCEPTO en que lo ha sido: Conforme lo dispuesto por el Art. 265 Pr., en su numero tercero, el instrumento privado goza de plena fuerza probatoria cuando presentado al juicio no redarguye su legitimidad la parte contra quien se opone.---No basta, sin embargo, la presentación de cualquier instrumento privado y que no se discute su autenticidad por aquél a quien se opone para que funcione aquél como prueba fehaciente.-------Obviamente es necesaria de que alguna manera, en el cuerpo del instrumento aparezcan las suficientes indicaciones, notas o afirmaciones que vuelvan creíble o al menos aceptable las argumentaciones de la parte que de él se vale.------Los recibos que como prueba aportó el actor no sirven ni siquiera como indicios de los hechos alegados por éste.-----No sirven, mucho menos, para concluir que corresponden al cumplimiento por parte del actor de su obligación de pago.------En primer lugar, las cantidades que en ellos se señalan no guardan per se ni en su conjunto relación ni proporción alguna con el monto de la cantidad convenida.-----Si se suman, una a una, las diferentes cantidades que cada uno de ellos ostenta, se obtiene un total que no coincide en lo absoluto ni con el precio de la venta, ni con los intereses estipulados, ni con la suma de unos y otros.------En segundo lugar, el mismo actor confiesa que varios de los pagos fraccionados de su obligación los hizo a la hermana del comprador.-----Vos, Honorable Cámara, guardáis un silencio sepulcral ante tamaño despropósito, aceptando la ignorancia inexcusable del deudor de otra regla de meridiana claridad, la del Art. 1446 C. """""Para que el pago sea válido debe hacerse o al acreedor mismo, bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aún a título singular a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él o a la persona diputada por el acreedor para el cobro…….."""La hermana del acreedor no califica en ninguna de esas categorías y no podías entonces Honorable Cámara, en las condiciones apuntadas acpetar como prueba documentos que no la tienen por ningún lado que quiera encontrársele; y también esta otra infracción, por ella sola justifica y condiciona el recurso que ahora utilizo; por lo que también desde ya solicito de la Honorable Sala de lo Civil que por este otro motivo case vuestra sentencia, pronunciando la que en derecho corresponde.-----En atención a lo que he dejado expuesto, os pido, respetuosamente, Honorable Cámara, tengáis por presentado este escrito de interposición del recurso de casación que hoy utilizo, por los motivos relacionados, con ocho copias del mismo que también acompaño, y que, en su oportunidad, lo remitáis con éstas y los autos respectivos a la Honorable Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia.""""""

ADMISION DEL RECURSO

Habiendo llenado los requisitos de forma que establece el Art. 10 de la Ley de Casación, se admitió el recurso, se dió el traslado a las partes para expresar alegatos término del cual únicamente hizo uso el recurrido, que en lo pertinente expuso: """La Ley de Casación en su artículo tres ordinal primero expresa: "Que la violación de la ley se dá cuando se deja de aplicar una norma legal, de (sic) debia de aplicarse, haciéndose una falsa elección de otra norma o sea que supone que se ignora los efectos que en el tiempo y en el espacio produce la norma jurídica. En ese orden de ideas, el motivo especifico de violación se configura cuando se omite la norma jurídica, que hubiere podido ser aplicada, pero debiéndose dicha omicion (sic), a la falta (sic) de elección de otra norma, por lo que se trata de una infracción peculiar que no debe confundirse con cualquier pretención (sic) u omición (sic) de normas jurídicas, resultantes de una causa jurídica, de la falsa elección que queda dicha (Revista Judicial mil novecientos setenta y tres, página cuatrocientos siete).-----El licenciado Oscar Narciso Castellanos González, alega este motivo, por que según él el Tribunal Ad quen (sic), ha violado el artículo mil seiscientos ochenta y tres del Código Civil en el sentido que se violó el plazo legal y contractual de parte del señor RAMON ARTURO MERINO PLATERO, de acuerdo a su argumento. Al respecto os aclaro honorable sala, que hago mío los argumentos del tribunal sentenciador cuando dice: "Sin embargo, el plazo de que dispone el vendedor para recobrar lo vendido y que corre ininterrumpidamente; bien para que el vendedor

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ejerza sus derechos de recuperación o el comprador consolide definitivamente el dominio, y que, aquí en nuestro derecho positivo lo regula el artículo mil seiscientos ochenta y tres del Código Civil; estructurado bajo tales parámetros, debe entenderse que corre sin interrupciones bajo el supuesto de que no ha habido ejecución o cumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones correlativas.---Resulta no obstante, que en el caso que ahora nos ocupa y a partir de la fecha del otorgamiento del contrato respectivo, el vendedor comenzó a pagar fraccionadamente el precio de recuperación convenido con el comprador más los intereses fijados hasta completar el monto total estipulado por ambos; y ese cumplimiento se ha establecido de modo pleno con la prueba instrumental aportada por el actor, consistente en los diferentes recibos de pago a cuenta o en concepto de abono a su deuda u obligación". De ahí que la Honorable Cámara con buen criterio jurídico dijo que no es suficiente la aplicación aislada del artículo mil seiscientos ochenta y tres del Código Civil, sino que debe aumentársele a la prevención del artículo mil trescientos sesenta del Código Civil "pues habiendo cumplido en sus obligaciones uno de los contratantes se encontraba y se encuentra el otro obligado a cumplir con lo que a él le corresponde; así las cosas honorable sala cuando vos estudies en forma integral la sentencia de la Honorable Cámara, verais al impetrante (sic) no le asiste la razón, pues en este motivo alegado no encontrareis, que en el fallo y considerandos de la misma se ha dado tal vicio, por no existir indicio alguno de que el tribunal inferior haya dejado de aplicar la norma aplicable, por haber falsamente elegido otra, por lo que por este motivo, no podeis casar la sentencia.-----En cuanto al segundo motivo alegado o sea el error de derecho en la apreciación de las pruebas el Licenciado Oscar Narciso Castellanos González, hace descanzar (sic) inconformidad en el hecho de que según él "los recibos que como prueba aportó el actor, no sirven ni siquiera como indicios de los hechos alegados por éste; no sirven mucho menos para concluir que corresponden al cumplimiento por parte del actor de su obligación de pago" y señala el artículo doscientos sesenta y cinco procesal civil, que para infortunio del Licenciado Castellanos González, le dá una interpretación antojadiza y por demás irreal y que solo es comprensible ante la desesperación en que se encuentra.--------En este punto Honorable Sala quiero OS DECIROS, aunque VOS ya lo sabeis, que el error de derecho en la apreciación de las pruebas se configura cuando el jusgador (sic) no dá a los medios de prueba impugnados, el valor que jurídicamente por disposición de la (sic) se les atribuye.---- El Licenciado Castellanos González, alega que el tribunal Ad quen de ninguna manera podía "aceptar como prueba documentos que no la tienen". En este sentido honorable Sala y tal como lo ha dejado asentado el tribunal sentenciador los recibos agregados a folios del ocho al doce "constituyen prueba fehaciente de haber cumplido el vendedor con su obligación, pues no basta para desestimarlos el simple hecho de haberlos redargüidos, cual ocurrió sin que de manera alguna se haya acreditado en donde recibia (sic) la impugnación y en qué se hacie recidir (sic) la ilegitimidad que la condicionaba. Por otra parte, la aceptación expresa del acreedor de los pagos a cuenta de la la (sic) obligación, si bien se hicieron fuera del plazo convenido, tal circunstancia que podía haber configurado mora en el cumplimiento de aquella, ha quedado condonada o eliminada, precisamente por esa aceptación voluntaria y expresa del acreedor". -----Como podéis ver honorable Sala, en el transcurso del proceso no logró la parte demandada, al redarguir de falso tales instrumentos, comprobar su falsedad, y por lo mismo no fueron declarados falsos y por tal razón, cobra vida el artículo doscientos sesenta y cinco Procesal Civil ordinal tercero, como bien lo sostiene en su considerando la Cámara sentenciadora, por lo que ésta ha valorado las pruebas que obran en el proceso en una forma correcta, observando los requisitos que la Ley exige al efecto, por lo que tampoco por éste motivo esa honorable sala, puede casar la sentencia."""""

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

Interpone recurso de casación, el Licenciado Oscar Narciso Castellanos González en su carácter de apoderado del señor Julio Tomás Peña Pocasangre, alegando como motivos específicos "Violación de Ley" y "Error de Derecho en la apreciación de la prueba"

1º Motivo invocado: "Violación de Ley":

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En relación al primero de los motivos invocados "Violación de Ley", cita como precepto infringido el Art. 1683 C.C. el cual expresa, en su inc. 1º : "El tiempo en que se podrá intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años desde la fecha del contrato." En relación a este primer inciso, expresa el recurrente que, se violó dicho artículo al acceder la Cámara a la retroventa, no obstante haberse intentado ésta, fuera del término de ocho meses convenido por las partes para realizar la retroventa, y más aún, fuera del término de cuatro años que establece como máximo la disposición en comento; por lo que la acción para la recuperación del inmueble vendido había caducado y el comprador Reyes Peña adquirido la propiedad plena y sin restricciones de ninguna clase.

La Cámara al respecto fundamenta su fallo en el siguiente razonamiento:

Que el plazo que señala el Art. 1683 C.C. del cual dispone el vendedor para recobrar lo vendido, corre sin interrupción bajo el supuesto de que no ha existido ejecución ó cumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones correlativas, aduciendo en consecuencia, que habiendo cumplido el vendedor con sus obligaciones de pagar el precio más los intereses fijados, los cuales no obstante haberse pagado fuera del plazo convenido, al haberse aceptado dichos pagos por parte del comprador, la mora en que pudo haber caído el deudor, ó vendedor, quedó condonada o eliminada por dicha aceptación, por lo que no es suficiente en el caso subjúdice, la aplicación aislada del Art. 1683 C.C., si no que debe aumentársele a la prevención del Art. 1360 C.C. pues habiendo cumplido con sus obligaciones uno de los contratantes se encontraba y se encuentra el otro obligado a cumplir con la que a él le corresponda.

Evaluando el motivo invocado, en relación al fallo de la Cámara, la Sala considera, que esta infracción no se aplica al caso de mérito, ya que para que ella se produzca es requisito indispensable, que la norma alegada como violada, no haya sido valorada por el Tribunal sentenciador, cosa que no ocurre en el presente caso, pues la Cámara en su sentencia, si retomó para fallar la norma citada como violada, pero la interpretó de modo diferente, al exponer: Que no es suficiente en el caso subjúdice, la aplicación aislada del Art. 1683 C.C. sino que debe aumentársele a la prevención del Art. 1360 C.C. es decir, que la aplica, pero complementada con otra norma, lo que en su caso se configuraría como una interpretación errónea y no como una violación de ley, como se ha planteado en el presente caso, por lo que no es posible casar la sentencia por ese motivo.

Nos toca ahora, referirnos a la violación del inciso 2º del Art. 1683 C.C., el cual se refiere a la obligación del vendedor de dar aviso al comprador de la intención de realizar la retroventa, estableciéndose un plazo para dicho aviso, no menor de seis meses para los inmuebles y quince días para los muebles.

Alega el recurrente, que la Cámara viola este inciso, en cuanto a que, debiendo requerir como requisito previo para el pronunciamiento de una sentencia, el cumplimiento del aviso anticipado que ese inciso señala, dejó que ese requisito pasare inadvertido.

Al respecto, se aclara al recurrente lo siguiente: el mencionado inciso, tiene aplicación, únicamente cuando el vendedor, está dentro del plazo, ya sea contractual o el legal para pedir que se realice la retroventa, pero si este plazo ya ha vencido, el derecho de éste ha caducado, y por consiguiente no hay razón de exigir, que se dé aviso de un derecho inexistente, situación que se dio en el presente caso, y por lo tanto, no se configura la violación de ley alegada por el recurrente, en relación al inciso segundo del Artículo 1683 C.C. pues esa normativa no es aplicable al caso planteado.

2º Motivo Alegado: "Error de derecho en la apreciación de la prueba".

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En cuanto a este motivo, se cita como precepto infringido, el Art. 265 inc. 3º Pr. C. el cual expresa que: "Se tiene por reconocido, el documento privado (inc 3º ) cuando presentado en juicio y agregado a los autos, no redarguye su legitimidad la parte contra quien se opone.". Alega el recurrente en relación al mismo, lo siguiente: Que los recibos que como prueba aportó el actor, no sirven ni siquiera como indicios de los hechos alegados por éste. Esto es, por dos razones: En primer lugar, las cantidades que en ellos se señalan no guardan per se, ni en su conjunto relación ni proporción alguna con el monto de la cantidad convenida, y en segundo lugar, el mismo actor confiesa que varios de los pagos fraccionados de su obligación lo hizo a la hermana del comprador, persona que no califica en ninguna de las categorías que el Art. 1446 C.C. autoriza para recibir el pago. Por lo que los documentos presentados como prueba, no reúnen esa calidad.

De lo antes expuesto, la Sala considera que:

Lo alegado por el recurrente no encaja en el motivo de "Error de Derecho" invocado, ya que este se produce, cuando al valorar las pruebas, se les aplican equivocadamente las normas establecidas para ello, infringiéndose los preceptos sobre valoración de cada uno de los medios de prueba que la ley admite. En el presente caso, el recurrente hace recaer la infracción de la Cámara, en el hecho que dió la calidad de prueba a los recibos de pago que constan en el proceso, no obstante no reunir tal calidad, señalándose los motivos por los cuales tacha de inválidos tales documentos. El anterior alegato, más que un error de derecho, se está refiriendo a un "Error de Hecho en la apreciación de la prueba", el cual se produce cuando el juicio u opinión que se ha formado el juzgador, no corresponde a la realidad; esto puede suceder de dos formas: 1º como consecuencia de no haber tomado en consideración la prueba instrumental aportada al proceso, ó, 2º cuando supone prueba donde no la hay.

Este segundo caso es el que enmarca la infracción que expone el recurrente como, error de derecho en la apreciación de la prueba, en la que no atacó la prueba en relación a una norma de valoración, como lo requiere esta infracción, sino que, como se dijo anteriormente atacó la prueba en sí, desvirtuándola, alegando que el Tribunal la tomó como prueba cuando no reunía tal calidad, infracción que se concretiza como un error de hecho en la apreciación de la prueba, por suposición de prueba. En consecuencia, el "Error de Derecho" alegado por el recurrente, no se configura, y por lo tanto no es posible casar la sentencia por este motivo.

Por otra parte, y en puridad de derecho, a juicio de esta Sala, el pacto de retroventa envuelve una verdadera condición resolutoria expresa, en virtud de la cual, el comprador únicamente adquiere un "dominio eventual" del bien vendido, a consecuencia de la tradición que puede haberse efectuado, el cual desaparece al cumplirse la condición potestativa que depende de la voluntad del vendedor y de la restitución de la cantidad respectiva, produciéndose en consecuencia, la resolución del contrato. No significa, pues, una recompra ó una nueva venta , con sus consecuencias jurídicas, sino, la devolución del bien sobre que recayó el negocio, al vendedor, quien en virtud de la retroventa nunca dejó de ser dueño.

Por tanto, en base a las razones expuestas y Arts. 237, 428, 439 Pr. C., 1558 inc.2º, 2046 C.C. y 23 Ley de Casación, a nombre de la República la Sala FALLA: a) No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito; b) Condénase a la parte recurrente señor Julio Tomás Peña Pocasangre, en los daños y perjuicios a que hubiere lugar,y a las costas del recurso al abogado Oscar Narciso Castellanos González. d) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de Ley.

Notifíquese. A.DE BUITRAGO---M. E. VELASCO---V. DE AVILES---PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN. --- BARBA---RUBRICADAS

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