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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

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SANCIONES

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SANCIONES

INTERESES MORATORIO.

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SANCIONESIntereses moratorio.Art. 635. Determinación de la tasa de interés moratorio.*-Modificado- Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratoria se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo.Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley. 

Par. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.

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SANCIONESIntereses monetario.

La fórmula a utilizar para calcular los intereses de mora es la siguiente:IM = K x (TU/ 366) x nDónde:IM = Intereses de moraK =  Impuesto, retención, anticipo o tributos aduaneros en moraTU= Tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombian =  Número de días en mora

TASA DE USURA I TRIMESTRE 29,52 EA II TRIMESTRE 30,81 EA

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SANCIONES

SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES

TRIBUTARIAS

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SANCIONES APLICABLES A LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Cuando el contribuyente tiene la obligación de declarar, pero no lo hace, la DIAN se encuentra facultada para solicitarle al contribuyente que presente la respectiva declaración, liquidando en ella la sanción correspondiente mencionada en el Estatuto Tributario.

TOMADO DE: http://actualicese.com/actualidad/2015/04/28/sanciones-aplicables-a-las-declaraciomes-tributarias-sabe-como-calcularlas/

Sanción por EXTEMPORANEIDAD Art 645Sanción por NO DECLARAR

Sanción por INEXACTITUDSanción por CORRECCIÓN

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SANCIONES

SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES Y

EXPEDICIÓN DE FACTURAS

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SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES Y EXPEDICIÓN DE FACTURAS Art. 652

Expedir facturas sin el cumplimiento de los requisitos legales, o lo que es peor, el no expedir factura, es un hecho sancionable que incluso puede llevar al cierre del establecimiento de comercio.Todo contribuyente o responsable que esté obligado a facturar, debe expedir las facturas con el cumplimiento de los requisitos de ley, de lo contrario estará expuesto a la imposición de las sanciones contemplas por el ordenamiento fiscal colombiano.Recordemos que para efectos tributarios, quien expide una factura, debe hacerlo con el cumplimiento de los requisitos contemplados por el artículo 617 del estatuto tributario.

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SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES Y EXPEDICIÓN DE FACTURAS Art. 652

sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 950 UVT Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.Las sanciones relativas a la facturación, además de ser económicas, implican también el cierre del establecimiento de comercio según lo establece el artículo 657 del estatuto tributario.Lo más preocupante del asunto, es que la Dian puede imponer las dos sanciones al mismo tiempo, es decir, imponerle una multa y cerrarle el establecimiento de comercio al contribuyente [Concepto Dian 69045 de 1999].

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SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES Y EXPEDICIÓN DE FACTURAS Art. 652

Vale anotar que en el caso del cierre del establecimiento de comercio, este procede cuando no se expide factura o cuando se expide sin el cumplimiento de los requisitos contemplados en los literales b,c,d,f y g del artículo 517 del estatuto tributario. Esto quiere decir que no se cierra el establecimiento de comercio si no se cumple con el literal a del artículo 617, el que regula la denominación de la factura.Este último punto es importante, toda vez que con la expedición de la ley 1231 de 2008, las facturas ya no se pueden denominar “Factura cambiara de compraventa” sino que se deben llamar expresamente “Factura de venta”, tanto para efectos tributarios como para que la factura tenga la calidad de título valor.

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SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES Y EXPEDICIÓN DE FACTURAS Art. 652

Quiere decir esto que si la factura no se llama “FACTURA DE VENTA”, da lugar a la sanción contemplada por el artículo 652 del estatuto tributario pero no al cierre del establecimiento de comercio.Recordemos que para el cliente, es indiferente la denominación de la factura, toda vez que para soportar costos y deducciones, el artículo 771-2 del estatuto tributario no exige que la factura cumpla con el requisito contemplado por el literal a del artículo 617 del estatuto tributario.

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SANCIONES

SANCIONES RELACIONADAS CON LA

CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL

ESTABLECIMIENTO

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SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Art. 654 - 661

Estatuto tributario, Art. 654. Hechos irregulares en la contabilidad. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:a) No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos.b) No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos.c) No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren.d) Llevar doble contabilidad.e) No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones.f) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquel en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso.

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SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Art. 654 - 661

Reducción de sanciones por libros de contabilidadEstatuto tributario, Art. 656. Las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo 655 se reducirán en la siguiente forma:a. A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone. b. Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso.Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma.

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SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Art. 654 - 661

Sanción por incumplir la clausuraEstatuto tributario, Art. 658. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando rompa los sellos oficiales, o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se le podrá incrementar el término de clausura, hasta por un (1) mes.Esta ampliación de la sanción de clausura, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder.

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SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Art. 654 - 661

Sanción a administradores o representates legalesEstatuto tributario, Art. 658-1. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada.

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SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Art. 654 - 661

La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente.

Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado.

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SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Art. 654 - 661

Sanción por evasión pasivaEstatuto tributario, Art. 658-2. Las personas o entidades que realicen pagos a contribuyentes y no relacionen el correspondiente costo o gasto dentro de su contabilidad, o estos no hayan sido informados a la administración tributaria existiendo obligación de hacerlo, o cuando esta lo hubiere requerido, serán sancionados con una multa equivalente al valor del impuesto teórico que hubiera generado tal pago, siempre y cuando el contribuyente beneficiario de los pagos haya omitido dicho ingreso en su declaración tributaria.

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SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Art. 654 - 661

Sanción por evasión pasivaSin perjuicio de la competencia general para aplicar sanciones administrativas y de las acciones penales que se deriven por tales hechos, la sanción prevista en este artículo se podrá proponer, determinar y discutir dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra el contribuyente que no declaró el ingreso. En este último caso, las dependencias competentes para adelantar la actuación frente a dicho contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente a la persona o entidad que hizo el pago.

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SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Art. 654 - 661

Sanción relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT y obtención del NITEstatuto tributario, Art. 658-3.1. Sanción por no inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT, antes del inicio de la actividad, por parte de quien esté obligado a hacerlo.Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio u oficina.

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SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Art. 654 - 661

Sanción relativas al incumplimiento en la obligación de 2. Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT, por parte del responsable del régimen simplificado del IVA.Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de tres (3) días.3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro Unico Tributario, RUT.Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información.

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SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Art. 654 - 661

4. Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado a inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT.

Se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT.

Todos los comerciantes están Obligados a llevar contabilidad en debida forma, según los principios de contabilidad generalmente aceptados. Por el incumplimiento de estas obligaciones, la ley contempla una serie de sanciones, y la sanción se puede dar por no llevar Contabilidad o por hacerlo de forma incorrecta, sin la observancia de las normas y principios que le son aplicables.

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SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Art. 654 - 661

Sanción por gastos no explicadosEstatuto tributario, Art 663. Cuando las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el contribuyente podrá ser requerido por la Administración de Impuestos para que explique dicha diferencia.

La no explicación de la diferencia a que se refiere el presente artículo, generará una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia no explicada.

Esta sanción se impondrá, previo traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder.

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DETERMINACION DEL IMPUESTO E IMPOSICION DE SANCIONES – Titulo IV E.T.

ARTICULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.Para tal efecto podrá:

a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.

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b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.

c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.

d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.

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e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.

f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.

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ARTICULO 685. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR.Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644.

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ARTICULO 691. COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones;

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 así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de gastos, por no informar, la clausura del establecimiento; las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.

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 ARTICULO 693-1. INFORMACIÓN TRIBUTARIA. Por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de reciprocidad, se podrá suministrar información tributaria en el caso en que se requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o penales.En tal evento, deberá exigirse al gobierno o agencia solicitante, tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para los fines objeto del requerimiento de información, así como la obligación de garantizar la debida protección a la reserva que ampara la información suministrada

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CAPITULO II. LIQUIDACIONES OFICIALES.LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMETICA.

ARTICULO 697. ERROR ARITMETICO. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

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ARTICULO 698. FACULTAD DE CORRECCIÓN. < La Administración de Impuestos, mediante liquidación de corrección, podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

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ARTICULO 699. TERMINO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA CORRECCIÓN. La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración

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ARTICULO 701. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.

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LIQUIDACIÓN DE AFOROARTICULO 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

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LIQUIDACIÓN DE AFOROARTICULO 717. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.

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LIQUIDACIÓN DE AFOROARTÍCULO 719-2. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL. Los efectos de la inscripción de que trata el artículo 719-1 son:1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen garantía real del pago de la obligación tributario objeto de cobro.2. La administración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros.3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil.