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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
TOCA FAMILIAR No. 210/2016
MAGISTRADA PONENTE:
MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN.
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:
DORIAN ALEJANDRINA CUÉLLAR RUIZ.
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a (22) veintidós de noviembre de
(2016) dos mil dieciséis.------------------------------------------------------
V I S T O para resolver el toca familiar número
210/2016, formado con motivo de la revisión de oficio y del
recurso de apelación interpuesto por ********** así como la
apelación adhesiva interpuesta por el demandado ********** en
contra de la sentencia definitiva de (16) dieciséis de mayo de
(2016) dos mil dieciséis, dictada por el Juez de Primera Instancia
en Materia Familiar del Distrito Judicial de **********, con
residencia en la ciudad del mismo nombre, dentro de los autos
del juicio ordinario de reconocimiento de paternidad, expediente
número 911/2015, promovido por ********** en contra de **********,
con la intervención del Delegado de la Procuraduría de los niños,
niñas y familia, en su carácter de tutor dativo de las menores
********** y **********, de apellidos **********; y,
R E S U L T A N D O
I. Que la sentencia recurrida en apelación concluyó
con los siguientes puntos resolutivos:
“... PRIMERO.- Procedió la vía ordinaria intentada en este procedimiento, resultando competente este juzgado para conocer tramitar y resolver este litigio. SEGUNDO.- La parte actora **********; justificó los hechos que son el fundamento de su demanda y/o constitutivos de su pretensión ejercitada de reconocimiento de paternidad, por lo que se le condena al demandado **********para que una vez que cause ejecutoria la presente resolución comparezca ante la Oficialía del Registro Civil de Acuña, Coahuila donde fueron registradas dichas menores ********** y ********** ********** y lleve a cabo su reconocimiento, debiendo hacer la anotación marginal correspondiente en el acta de nacimiento de ambas menores. TERCERO.- Se decreta el 30% treinta por ciento que ambas partes pactaron, por concepto de pensión alimenticia, de todas las percepciones económicas
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que obtenga el señor **********, en su centro de trabajo denominada “********** ordenándose girar oficio al representante legal y/o pagador de la empresa mencionada fin de informarle que la orden dada en el oficio número 2368/2015 de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil quince ha quedado firme y definitivo desde este momento y seguirá entregando a la señora ********** en la forma establecida en dicho oficio. CUARTO.- En cuanto al pago retroactivo de la pensión alimenticia que refiere la parte actora en su escrito de conclusiones; se advierte por el suscrito resolutor que para entrar en materia respecto a lo mencionado es menester el análisis de las documentales públicas y/o pruebas tendientes a demostrar lo peticionado, lo cual se aprecia a simple vista no fueron ofrecidas por lo tanto ante la imposibilidad del análisis de dicho planteamiento por no tener el dato idóneo y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 386 y 456 del código procesal civil vigente en el Estado es dable determinar dejar a salvo los derechos de las partes para que promuevan lo que a su derecho convenga en la ejecución de sentencia. QUINTO. No se hace especial condenación en costas en esta instancia. SEXTO.- Hágase saber a la superioridad lo resuelto en antecedentes, mediante el oficio de estilo al que deberá adjuntarse copia certificada de esta resolución. Así mismo con fundamento en el artículo 604 del código procesal civil, se ordena la remisión de los autos originales, previa la notificación de las partes para que comparezcan ante el tribunal de alzada a hacer valer sus derechos si así lo estiman convenientes. SEPTIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE…”.
II. Inconforme con el fallo antes mencionado **********
interpuso recurso de apelación y por su parte ********** promovió
apelación adhesiva, de ahí que dichos medios de impugnación
fueron admitidos por el juez de primer grado en el efecto
suspensivo, según se advierte de los proveídos dictados
respectivamente el (28) veintiocho de junio y (12) doce de julio,
ambos de (2016) dos mil dieciséis; y en proveído del (02) dos de
septiembre de (2016) dos mil dieciséis, esta sala tuvo ambos por
recibidos y tramitados y en atención a que el presente caso
además es revisable de oficio, se abrió la segunda instancia y se
ordenó dar vista con los presentes autos al Procurador General de
Justicia del Estado para que, dentro del plazo de cinco días,
manifestara lo que a su representación conviniera; vista que fue
evacuada por dicha autoridad administrativa, mediante el
Pedimento Civil número 014/2016, de (12) doce de septiembre del
año en curso. Por lo tanto, esta Sala procede a examinar la
legalidad del fallo pronunciado por el juez de primer grado, así
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como a resolver los planteamientos formulados por los apelantes;
y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que de conformidad con el artículo 865 del
Código Procesal Civil vigente, al resolver el recurso de apelación
el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar la sentencia
recurrida, si estima fundados los agravios del apelante; o bien,
confirmar la resolución apelada si considera infundados dichos
agravios.
Por su parte, el artículo 604, en relación con el 884 del
Código Procesal Civil, disponen en lo conducente que la revisión
de las sentencias recaídas en los juicios sobre paternidad y
filiación abre de oficio la segunda instancia con intervención del
Ministerio Público y que, aunque las partes no expresen agravios
ni promuevan pruebas, el Tribunal examinará la legalidad de la
sentencia de primera instancia, quedando en suspenso sus
efectos hasta que se dicte resolución.
SEGUNDO. La apelante, ********** expresó los
agravios que constan en su escrito recibido el (24) veinticuatro de
junio de (2016) dos mil dieciséis, que en su parte conducente son
del tenor literal siguiente:
“… AGRAVIOS. PRIMER AGRAVIO.- Nos causa agravio la sentencia definitiva dictada en fecha dieciséis de mayo del dos mil dieciséis, en el expediente número 911/2015, hoy recurrida, porque en su considerando TERCERO considera y en el resolutivo CUARTO resuelve que; En cuanto al pago retroactivo de la pensión alimenticia que refiere la parte actora en su escrito de conclusiones, se advierte que el suscrito resolutor que para entrar en materia respecto a o mencionado es menester el análisis de las documentales públicas y/o pruebas tendientes a demostrar lo peticionado, lo cual se aprecia a simple vista no fueron ofrecidas, por lo tanto ante la imposibilidad del análisis de dicho planteamiento por no tener el dato idóneo y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 368 y 456 del código procesal civil vigente en el estado es dable
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determinar dejar a salvo los derechos de las partes para que promuevan lo que a su derecho convengan en la ejecución de sentencia, atengo a que el C. Juez de Primera Instancia en Materia Familiar de ********** Coahuila, resolvió tal al pago retroactivo de la pensión alimenticia sin observando lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, en atención a que dejo de aplicar en este particular la siguiente tesis, misma que le es obligatoria observar en sus resoluciones, la que a la letra dice: “… ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR…”. Además nos causa agravio, la sentencia hoy recurrida, porque el juzgador de origen infringe deliberadamente el principio de congruencia que toda sentencia debe contener, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 519 del Código Procesal Civil de Coahuila, porque dicho juez deliberadamente evade resolver una situación que le fue planteada oportuna y legalmente pero que además fue debidamente justificada con las pruebas que fueron aportada a este juicio, y que debido, a su falta de estudio y análisis, el juzgador de origen se negó a determinar sobre la pretensión del pago retroactivo de la pensión alimenticia, que se le adeuda a la parte actora, y que debe ser pagada por la parte demandada, me refiere, a que el demandado debió ser condenado al pago y cumplimiento de esta prestación, a que deberá calcular desde, la fecha de nacimiento de las menores acreedoras alimenticias, inclusive los gastos de su parto, hasta la fecha en que se empezó a cubrir los alimentos provisionales, concedidos en este juicio a dichas menores y que están siendo pagados, por su padre precisamente de los ingresos que obtiene como trabajador de ********** ubicado en la calle **********numero ********** poniente, en la Colonia **********, en esta ciudad **********, Coahuila, en este sentido, el juzgador de origen, ilegalmente se negó a considerar y resolver, que en este juicio existe rendida la prueba de informe de autoridad, en la que la empresa, fuente de trabajo del deudor alimenticio, justifica ante el juzgado de origen, en este juicio, las cantidades y su solvencia económica que tiene dicho deudor, con los ingresos que obtiene quincenalmente como producto de su trabajo, y en esto el Juez A Quo, nos causa agravio, porque a pesar de tener a su disposición esta prueba y esta información, la que inclusive puede obtener de oficio o aplicando la suplencia en la deficiencia, simplemente se abstuvo de analizarla y valorarla, dando como pobre resultado, en su sentencia la omisión de cuantificar por sí mismo las pensiones alimenticias retroactivas que le corresponden a las menores ********** y ********** de apellidos **********; en el mismo orden, el juzgador de origen, omitió realizar la valoración de la prueba confesional a cargo **********, infringiendo en lo dispuesto en el artículo 513 tercer párrafo del Código Procesal Civil de Coahuila, asimismo infringió en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 552 fracción II, del Código Procesal indicado, porque no, sometió a estudio y análisis y se sostuvo a resolver respecto a las declaraciones rendidas por la parte demandada en la prueba confesional, en la que claramente del demandado confeso su conocimiento previo de los embarazos y así como el nacimiento de las menores ********** y ********** de apellidos **********, y además expreso que no apoyo económicamente a la actora durante el embarazo ni después de este, es evidente también,
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que el juzgador de origen, deliberadamente no cumplió con su función jurisdiccional, ya que para la investigación de la verdad, no ordeno el desahogo de prueba alguna para poder determinar los elementos retroactivos que se deben pagar, por parte del demandado a las menores de referencia, retroactivamente desde la fecha de su nacimiento, porque la verdad, es que el juzgador no supo o no quiso realizar la intervención oficiosa a que está obligado como juez, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 548 del Código Procesal invocado. Más específicamente nos causa agravio la sentencia hoy recurrida, ya que el Juez A Quo, inobservando lo determinado por la tesis antes transcrita en su considerando TERCERO el que da origen a su resolutivo CUARTO del acto que hoy impugnamos, indebidamente nos impone en nuestro carácter de acreedores alimenticios la carga probatoria de justificar, cuando dentro de autos del expediente mencionado 911/2015, obran suficientes medios de convicción que acredita los elementos constitutivos de la acción como lo es; en fecha siete de abril del año dos mil dieciséis se desahoga la Prueba: CONFESIONAL: A cargo del SR. **********en la formulación de posiciones verbales. A la primera posición verbal.- Que diga el absolvente que si es cierto como lo es que usted tuvo conocimiento que su articulante estaba embarazada de sus hijas ********** y **********, se califica de legal. R.- Si es cierto. A la segunda posición verbal.- Que diga el absolvente que si es cierto como lo es que no obstante de que tenía conocimiento de sus hijas omitió proporcionar pensión alimenticia suficiente para cubrir su necesidad. Se califica de legal. R. No es cierto, en tres ocasiones le dio apoyo a lo mejor no sería mucho, porque yo tenía otros gastos con mi familiar que ella sabía que tenía cuando empezamos esta relación a escondida. A la cuarta posición verbal.- Que diga el absolvente que si es cierto como lo es que usted tuvo conocimiento del nacimiento de sus hijas ********** y **********.- Se califica de legal. R. Que si es cierto, pero no fue directamente por ella sino por personas de ahí de la oficina que me comentaron que habían nacido las niñas, a mí nunca me dijo ella que tal fecha iban a nacer las niñas”. Analizando las pruebas que obran en autos de expediente 911/2015, son suficientes para acreditar los elementos constitutivos del Pago Retroactivo de la pensión Alimenticia, siendo que La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determina que la pensión alimenticia será retroactiva a la fecha de nacimiento del hijo en el caso de juicio de reconocimiento de paternidad. El objetivo es proteger el interés superior del niño, la obligación que tienen los padres de alimentar y velar por sus hijos nace del vínculo consanguíneo padre-hijo, y por lo tanto la deuda de la pensión alimenticia no se genera con el inicio del juicio, sino desde el nacimiento del menor. Ahora bien, si no se admitiera que los alimentos le son debidos al hijo nacido fuera de matrimonio desde el instante de su nacimiento, se atentaría contra el principio del interés superior del menor en relación con el principio de igualdad y no discriminación; de ahí que debe reconocerse una presunción iuris tantum a favor de que el derecho de alimentos debe retrotraerse al comienzo de la obligación. Sustento este agravio el hecho de que el Juez natural en su sentencia hoy recurrida, en su considerando TERCERO el que da origen al resolutivo CUARTO, determina que “En cuanto al pago retroactivo de la pensión alimenticia que refiere la parte actora en su escrito de conclusiones el suscrito
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resolutor que para entrar en materia respecto a lo mencionado es menester el análisis de las documentales públicas y/o pruebas tendientes a demostrar lo peticionado, lo cual se aprecia a simple vista no fueron ofrecidas, por lo tanto ante la imposibilidad del análisis de dicho planteamiento por no tener el dato idóneo y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 368 y 456 del código procesal civil vigente en el Estado es dable determinar dejar a salvo los derechos de las partes para que promuevan lo que a su derecho convengan en la ejecución de sentencia. Lo que no es cierto, atengo a que la actora con sus endebles pruebas justifico su petición al Pago Retroactivo de la Pensión Alimenticia y al resolver en su sentencia incurre en incongruencia puesto en su considerando ni en su resultando el Juez A Quo no analiza ni valoriza prueba alguna de las aportadas por las partes, pero si nos podemos a analizar las pruebas confesionales que aportó el actor a cargo del demandado, la misma que le favorece, puesto que lo que se justifica con la confesión vertida por el absolvente en la audiencia de fecha 7 siete de Abril del año 2016, es lo siguiente: A la primera posición verbal.- Que diga el absolvente que si es cierto como lo es que usted tuvo conocimiento que su articulante estaba embarazada de sus hijas ********** y **********, se califica de legal. R.- Si es cierto. A la segunda posición verbal.- Que diga el absolvente que si es cierto como lo es que no obstante de que tenía conocimiento de sus hijas omitió proporcionar pensión alimenticia suficiente para cubrir su necesidad. Se califica de legal. R. No es cierto, en tres ocasiones le dio apoyo a lo mejor no sería mucho, porque yo tenía otros gastos con mi familiar que ella sabía que tenía cuando empezamos esta relación a escondidas. A la cuarta posición verbal.- Que diga el absolvente que si es cierto como lo es que usted tuvo conocimiento del nacimiento de sus hijas ********** y **********.- Se califica de legal.- R. Que si es cierto, pero no fue directamente por ella sino por personas de ahí de la oficina que me comentaron que había nacido las niñas, a mí nunca me dijo ella que tal fecha iban a nacer las niñas”. Por otra parte nos causa agravio la sentencia hoy recurrida por el Juez A Quo no analiza ni considera en su resolución lo que se refiere a las pruebas documentales ofrecidas por la actora y con las que se justifica fehacientemente los gastos que generaron el nacimiento de las menores ********** y **********, estas se dieron por desahogadas dada su naturaleza y atento a que no fueron objetadas por el señor **********, las mismas hacen prueba plena en este procedimiento de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 461, 462 y 514 del Código Procesal Civil de Coahuila…”.
Por otra parte, el contra apelante, **********, interpuso
el recurso de apelación adhesiva mediante su escrito recibido el
(07) siete de julio de (2016) dos mil dieciséis, cuyos agravios en la
parte conducente son del tenor literal siguiente:
“… AGRAVIOS. Fuente del Agravio: Lo es el Considerando Tercero en relación con el Resolutivo Cuarto de la Sentencia
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dictada en fecha 16 de Mayo del 2016. Preceptos Violados. Lo son los artículos 17, 519, 520 y 522 fracción III del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, el artículo 17 del mismo ordenamiento, señala en la fracción V que los Jueces deberán de desdeñar el significado de las Normas Jurídicas y se preferirá al que trate de evitarse perjuicios y no al que pretenda obtener un lucro, los artículos 519, 520 y 522 establecen que las sentencias deben de ser congruentes con la demanda y contestación, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el proceso, y que deberán de resolver todos los puntos que hayan sido objeto del debate. Concepto del Agravio: El agravio que me causa la sentencia recurrida en el considerando tercero en relación al resolutivo cuarto, es que el A quo no tenía porque hacer en la sentencia recurrida ningún señalamiento respecto al pago retroactivo de pensión alimenticia ni mucho menos resolver que “… es dable determinar dejar a salvo los derechos de las partes para que promuevan lo que a su derecho convenga en la ejecución de sentencia.”, toda vez que el juzgador al resolver de esa manera, se extralimita en sus funciones, estudios ya análisis al establecer las manifestaciones vertidas por la actora en un escrito de conclusiones como lo precisa el propio juzgador en el considerando tercero y resolutivo cuarto que se transcribió, las cuales son únicamente apreciaciones personales que no forman parte de la Litis y una más que en base a esas manifestaciones personales de la contraria resolver dejando a salvo los derechos de las partes para que promuevan lo que a su derecho convenga en la ejecución de sentencia, de una situación que jamás fue objeto del debate, pasando por alto el A quo lo resuelto por nuestros máximos Tribunales, los cuales se han pronunciado en el sentido de que las conclusiones o alegatos no constituyen un punto de la Litis, que era la Litis precisamente a lo que si estaba obligado el juzgador a resolver como lo hizo, pero extralimitando su actuar al verter en su sentencia una situación que jamás le fue demandada o reclamada al suscrito en la demanda, por lo que no fue una pretensión de la actora hecha valer en el juicio y que por consecuente jamás formo parte de la presente Litis o controversia, extralimitándose se insiste el juzgador en su estudio y análisis cuando incluso no estaba obligado a analizar las conclusiones o alegatos de las partes al pronunciar sentencia, amén de que a la actora le había precluido su derecho para modificar o alterar la demanda ya que como lo previene el artículo 387 párrafo segundo del Código Procesal Civil Vigente en el Estado “… Una vez que el emplazamiento se ha efectuado, la demanda no puede modificarse o alterarse…”, y máxime que las pretensiones de la actora debió de haberlas hecho valer en su demanda como lo establece el Artículo 388 del ordenamiento en cita que a la letra dice: “El actor podrá acumular en una misma demanda todas las pretensiones que tuviere contra una misma parte…” imperativo que no previene que las pretensiones sean realizadas en ningún acto posterior ni mucho menos en un escrito de conclusiones, vulnerando el juzgador en mi perjuicio al momento de resolver lo expuesto por los artículo 17, 519, 520 y 522 Fracción III, del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, al resolver no solo con respecto a la demanda y contestación y sobre las pretensiones deducidas oportunamente en juicio sino respecto a apreciaciones personales de la contraria expuestas en un escrito de
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conclusiones que no forman parte de la Litis, ocasionándome el juzgador con su determinación daños de difícil reparación al dejar a salvo los derechos de las partes y abrir la posibilidad de hacerlos valer en ejecución de sentencia, de una situación que jamás fue un pretensión procesal ni parte de la Litis, ya que de ser de esa manera se estarían transgrediendo en mi contra mis garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso consagradas en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al dejarme en total estado de indefensión, al no tener la oportunidad de atacar el dicho de la contraria y ofrecer los medios de convicción necesarios, en virtud de que como puede verse en el sumario jamás la contraria me pidió, reclamó o demando el pago retroactivo de pensión alimenticia. A efecto de robustecer lo expuesto, me permito citar los siguientes criterios jurisprudenciales que a la letra dicen: “… SENTENCIA DEFINITIVA. LA FALTA DE ESTUDIO DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES. NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA…”. “… ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS…”.
TERCERO. En virtud de que la actora, **********
interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva
dictada en la primera instancia, misma que fue recurrida
adhesivamente por **********, ambos conforme a los agravios que
quedaron transcritos con antelación, por cuestión de método, se
estima pertinente analizar en primer término los expuestos en la
apelación adhesiva, para después estudiar los señalados en la
apelación principal y posteriormente se realizará la revisión de
oficio que ordena la ley en los casos como el que nos ocupa, sin
que ello implique que se deje de atender ninguno de los agravios
que conforman los recursos de mérito
En apoyo a lo anterior, se transcribe la tesis, cuyo
rubro y texto es del tenor literal siguiente:
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA GOZA DE LIBERTAD PARA DETERMINAR EL ORDEN EN QUE LOS ESTUDIARÁ, A CONDICIÓN DE NO INCURRIR EN OMISIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).1 Los artículos 610 y 619 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo prevén la carga del apelante de expresar los agravios que le cause la resolución recurrida,
1 Época: Décima Época. Registro: 2007668. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Civil. Tesis: 1a. CCCXXXVII/2014 (10a.). Página: 581
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así como el deber del tribunal de alzada de estudiarlos. En relación con este deber es conveniente que el tribunal referido siga un orden en su estudio, el cual dependerá del sentido de su resolución, así como de las razones y los fundamentos en que se apoya, por lo cual, una vez que identifica la materia sobre la que resolverá, puede comenzar por los presupuestos procesales o por las violaciones formales, o bien, por el estudio de las cuestiones más importantes, de las cuales puedan depender otras, de modo que con el análisis de las primeras, se establezcan las bases de respuesta para las segundas o incluso, sea innecesario el estudio de estas últimas. Asimismo, para facilitar su lectura, la redacción puede hacerse mediante títulos y subtítulos, para ubicar los puntos cuestionados y su respuesta, con lo cual se contribuiría en mayor medida a la claridad del fallo. Ahora bien, es posible que la identificación de los temas o agravios no corresponda con la forma en que son presentados por el recurrente, pues aunque éste pretenda separar en forma numerada cada uno de los agravios causados con la sentencia recurrida y de exponerlos con algún orden de importancia, tal objetivo no siempre se logra, ya que en algunos casos se observan distintos temas tratados en un apartado; o en otros, un mismo agravio aparece fragmentado en diversos apartados, o incluso, ciertos argumentos se repiten en todo el escrito, sin que necesariamente se siga un orden en su exposición. En ese sentido, y sin que lo anterior implique el seguimiento forzoso de un método para analizar los agravios y redactar el fallo, es factible considerar la posibilidad de que el tribunal de alzada aborde los agravios, según la separación propuesta por el apelante en su escrito y según el orden en que son presentados, por considerar que ese orden y tratamiento son correctos; o bien, que lleve a cabo el estudio en un orden distinto al propuesto por el apelante, o que analice en forma conjunta lo expuesto en dos o más apartados, incluso en todos, cuando entre ellos exista alguna vinculación que lo justifique, como cuando traten del mismo tema o lesión causada por la sentencia, cuando deriven de la misma premisa de derecho, o si tratan cuestiones iguales o repetidas, entre otros motivos; siempre que sean resueltos todos los aspectos y detalles expuestos por el inconforme. Nota: Énfasis añadido por ésta Sala.
En principio, y con el fin de lograr una mayor claridad
en la presente resolución, se estima importante señalar los
antecedentes del presente caso.
Así tenemos que, mediante escrito presentado ante la
oficialía común de partes en fecha (15) quince de julio de (2015)
dos mil quince, compareció ********** a demandar de **********, las
prestaciones señaladas en su ocurso de demanda y que son del
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tenor literal siguiente:
a)El reconocimiento de la filiación y paternidad del C. **********,
frente a mis menores hijas ********** y **********.
b)Impugnación de la Filiación vigente para lo cual solicito, se
haga por demandando también al C. Oficial 1º del Registro Civil
y Ministerio Público para que sea rectificada el Acta de
Nacimiento de mi menor hijo y se actualice su nombre y
apellidos.
c)El otorgamiento de una Pensión Alimenticia provisional
equivalente a 40% de todas las percepciones que obtiene de
su centro de trabajo denominado ********** ubicado en la calle
********** número ********** poniente, en la Colonia **********,
en esta ciudad, debiendo girar el oficio correspondiente al
Representante Legal o Pagador a quien le corresponda acatar
dicho mandato, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por
el artículo 603 fracción I, inciso b) del Código Procesal Civil del
Coahuila.
d)El pago de gastos y costas que se originen en la tramitación
del presente juicio.
Se fundó en que en el mes de diciembre de (2010)
dos mil diez, empezó una relación sentimental con **********, y
en el año de (2012) dos mil doce decidió romper dicha relación
sentimental, porque no tomaba la decisión de formalizar y vivir
como familia con sus menores hijas ********** y ********** de
apellidos **********.
Agregó, que en el (2013) dos mil trece, le comunicó al
demandado que estaba embarazada de **********, a lo que éste
le respondió que le diera para adelante, pero sin recibir ninguna
clase de apoyo durante el embarazo ni al momento de dar a luz
y que hasta esa fecha no reciben pensión sus menores hijas,
dejándole toda la carga tanto moral como económica, por lo que
le ha solicitado al demandado extrajudicialmente pensión para
sus menores hijas ********** y ********** de apellidos **********y
éste se la ha negado, diciendo que no lo puede obligar
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legalmente, toda vez que éstas no tienen su apellido y no hay
manera de comprobar que son de él, razón por la cual ejerce la
acción de mérito.
Admitida la demanda, mediante auto del (17)
diecisiete de julio de (2015) dos mil quince, se ordenó emplazar
al demandado **********, a efecto de que contestará la demanda
planteada en su contra, ordenándose dar vista al agente del
ministerio público de la adscripción para que manifestará lo que
a su representación legal conviniera, ordenándose además dar
vista al Delegado de PRONIF (procuraduría de los niños, niñas y
familia) a efecto de que aceptará el cargo que se le confirió
como tutor dativo de ********** y ********** de apellidos **********,
y para que representara los intereses de las citadas menores.
Posteriormente, en escrito presentado ante el juez de
origen el (07) siete de septiembre de (2015) dos mil quince,
compareció el demandado **********, a fin de presentar su
contestación a la demanda planteada en su contra, en la que
manifestó que era cierto que él era el padre biológico de las
menores ********** y ********** de apellidos **********, y refirió que
si no las había reconocido antes fue porque la actora decidió
registrarlas solo con sus apellidos, quien además rechaza el
apoyo económico que le ha intentado brindar.
Luego, en la audiencia de pruebas y alegatos
verificada el (24) veinticuatro de noviembre de (2015) dos mil
quince, en uso de la voz la abogada patrono de la parte actora
manifestó que su representada ********** acordó con el
demandado establecer el 30% de pensión alimenticia en favor
de las menores ********** y **********, mismo que sería
descontado del salario que percibe aquel en su trabajo, lo que
reconocieron ambas partes por encontrarse presente en dicha
diligencia, por lo que el juez de primer grado ordenó se
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procedería a hacer efectivo el descuento decretado, y al efecto
giró el oficio correspondiente, estableciendo que con ello se
daba por terminada la controversia respecto a la pensión
alimenticia solicitada.
Seguido el procedimiento, se desahogaron las
pruebas ofrecidas por las partes y se abrió el plazo de
conclusiones, en el que la actora compareció por conducto de su
abogada patrono licenciada **********, con el fin de formular los
alegatos de su intención y dentro de ellos solicitó que le fuera
cubierta la cantidad de $76,000.00 (setenta y seis mil cincuenta
pesos 50/100 m/n) y $15,488.43 (quince mil cuatrocientos
ochenta y ocho pesos 43/100) dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica por concepto de pago retroactivo de la pensión
alimenticia de las menores ********** y ********** de apellidos
**********.
De igual manera, el demandado ********** compareció
a presentar las conclusiones de su intención y en el escrito
correspondiente manifestó que era improcedente el pago
retroactivo de pensión alimenticia en virtud de que eran
estratosféricas las cantidades que le reclamaba la actora, ya que
estaba cumpliendo con el pago correspondiente que equivale al
30% de su sueldo y que se le descuenta de su salario, además
de que tiene otros dos hijos y una pareja que mantener.
Posteriormente, el (16) dieciséis de mayo de (2016)
dos mil dieciséis, el juez de primer grado dictó la sentencia
definitiva correspondiente, en la que estableció que la parte
actora justificó los elementos de su pretensión ejercida en
reconocimiento de paternidad y ante ello condenó al demandado
para que una vez que causara ejecutoria dicha resolución
compareciera al Registro Civil del Acuña, Coahuila en el que
fueron registradas las menores ********** y ********** de apellidos
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********** y llevara a cabo el reconocimiento correspondiente de
las citadas menores debiéndose hacer la anotación marginal
correspondiente en el acta de nacimiento de éstas; así mismo se
decretó el 30% que ambas partes pactaron por concepto de
pensión alimenticia de todas las percepciones que obtenga el
demandado en su centro de trabajo, sin que estimara
procedente el pago retroactivo de la pensión alimenticia que
refirió la parte actora en su escrito de conclusiones, en virtud de
que no se ofrecieron las pruebas tendientes a demostrar dicha
pretensión.
Sin embargo, ante la inconformidad de la parte actora
********** dicha resolución fue impugnada a través del recurso
que aquí nos ocupa, lo que además fue apelado adhesivamente
por el demandado **********.
Expuestos los antecedentes del juicio de origen,
quienes éste asunto resuelven, estiman oportuno señalar que
previó el análisis de los medios de impugnación que aquí nos
ocupan, lo procedente es CONFIRMAR la resolución de primer
grado, de acuerdo al análisis que en adelante se expondrá.
En ese orden de ideas, y como fue anticipado, se
procede en primer término al estudio de los motivos de
inconformidad planteados por **********, en su pliego de agravios
correspondiente a la apelación adhesiva, de acuerdo a las
siguientes consideraciones.
Señala el inconforme, que la resolución combatida en
su considerando tercero en relación al resolutivo cuarto violenta el
contenido de los artículos 17, 519, 520 y 522 fracción III del
Código Procesal Civil del Estado, en los que se establece que las
sentencias deben ser congruentes con la demanda y contestación
y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el
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14 TOCA CIVIL No. 210/2016
proceso, y que deben resolver todos los puntos que hayan sido
objeto del debate.
Ello, al considerar que el juez se extralimitó en
resolver que dejaba a salvo los derechos de las partes para que
promovieran lo que a su derecho conviniera en ejecución de
sentencia en relación a los alimentos vencidos que se solicitaron
en el escrito de conclusiones, y al respecto estima el apelante
que dicha situación jamás fue objeto de litis y debate, por lo que
sí los máximos tribunales se han pronunciado respecto a que las
conclusiones o alegatos no constituyen un punto de litis, el juez
de primer grado no debió considerar una petición que no se
reclamó en el escrito de demanda ya que no existe obligación del
juzgador de analizar los escritos de conclusiones o alegatos de
las partes, amén de que a la actora le había precluido su derecho
para modificar la demanda en términos de lo dispuesto por el
artículo 387 párrafo segundo del Código Procesal Civil del
Estado, de ahí que estime que tal consideración del juzgador
vulnera sus derechos de legalidad y seguridad jurídica contenidos
en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ya que no tuvo oportunidad de ofrecer medios
de prueba en contra pretensión a dicha solicitud de alimentos
vencidos.
Ahora bien, es importante señalar que si bien es cierto
de la lectura de los motivos de agravio antes precisados se
advierte que el recurrente pretende modificar el sentido de la
resolución impugnada, también lo es que atendiendo a su causa
de pedir se obtiene que la finalidad de dichos argumentos son
tendientes a que se confirme el sentido del fallo recurrido, de ahí
que sea dable su análisis en términos de lo dispuesto por el
artículo 874 del Código Procesal Civil del Estado.
Luego, de la lectura integral del fallo recurrido se
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15 TOCA CIVIL No. 210/2016
desprende que en cuanto a los citados argumentos de disenso el
juez A quo resolvió en lo que interesa lo siguiente:
“Por último, ambas partes ofrecieron las ALEGATOS-CONCLUSIONES de su intención, cuyo contenido se encuentra visible en foja 109 y 181 de los que se desprenden entre otras cosas que la parte actora expresa que es procedente decretar el reconocimiento de paternidad a favor de la actora en representación de sus hijas atentó a que se justificó y probó plenamente los hechos constitutivos y elementos de su acción y solicita se condene al pago retroactivo de la pensión alimenticia de las menores en base a que el demandado manifestó su conocimiento de los embarazos y expreso que no apoyo económicamente a la actora durante el embarazo ni después de éste. Y la parte demandada expresó entre otras cosas que ha reconocido no solo que es el padre biológico de sus hijas ********** y ********** sino también que siempre ha estado dispuesto a reconocerlas legalmente como sus hijas, más aun para que su pareja no se enterara de la relación clandestina y adulterina que sostuvo con la actora quedando plenamente demostrada su paternidad con sus hijas, dice, no solo por su confesión y allanamiento al respecto sino también con la prueba de ADN que les fue practicada a sus hijas y al suscrito y aun y cuando la actora carece de acción y derecho para demandar una pensión alimenticia provisional en virtud de que dice que jamás se ha negado a cumplir con la obligación alimentaria que tiene con sus hijas y que ha estado a dispuesto a contribuir con su manutención. Y dice que al resolver en definitiva se absuelva del pago de pensión alimenticia retroactiva que dolosamente la actora pretende…Por lo anteriormente resumido que se desprende de los alegatos-conclusiones que exhibieron ambas partes, se tiene por resuelto ya las prestaciones de la parte actora en su escrito inicial de demanda, quedando únicamente pendiente lo que ambas partes mencionan respecto al pago de pensión alimenticia retroactiva, toda vez que para entrar en materia respecto a lo mencionado es menester el análisis de las documentales públicas y/o pruebas tendientes a demostrar lo peticionado, lo cual se aprecia a simple vista no fueron ofrecidas, por lo tanto ante la imposibilidad del análisis de dicho planteamiento por no tener el dato idóneo y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 386 y 456 del código procesal civil vigente en el Estado es dable determinar dejar a salvo derechos de las partes para que promuevan lo que a su derecho convenga en ejecución de sentencia.” Nota: Lo resaltado y subrayado es de ésta Sala.
Así, de la interpretación contenida en la parte
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16 TOCA CIVIL No. 210/2016
transcrita del fallo combatido, se advierte que en relación a la
prestación de pago de alimentos retroactivos solicitada en el
escrito de conclusiones de fecha (11) once de abril de (2016) dos
mil dieciséis (foja 169-179) por la licenciada ********** en su
carácter de abogada patrono de la actora ********** el juez A quo
estableció que se encontraba imposibilitado para analizar dicho
planteamiento, ante la falta de elementos probatorios, estimando
dejar a salvo los derechos correspondientes para ejecución de
sentencia.
Sin embargo, resulta evidente que sí el juzgador no
estableció una condena respecto a la citada prestación de
alimentos retroactivos, al considerar que carecía de elementos
para analizar dicho planteamiento, no debió dejar a salvo
derechos para la fase de ejecución de sentencia respecto a dicha
cuestión, ya que ello es notoriamente incongruente, pues por un
lado niega la posibilidad de resolver la prestación mencionada y
por el otro deja para dicha fase una prestación sobre la que adujo
no tenía elementos para ser analizada, lo que evidentemente no
es permisible, ya que ello conllevaría a que al no existir sustento,
elementos, ni lineamientos para hacer efectivos los alimentos
retroactivos se aperturara una nueva fase de controversia y
pruebas entre las partes respecto a dicho tema, lo que no es
factible en dicho estadío procesal en el que solamente pueden
ejecutarse derechos reconocidos en una resolución con carácter
de cosa juzgada en términos de lo dispuesto por el artículo 904
fracción I, del Código Procesal Civil del Estado.
En dicho contexto, y además de la citada
incongruencia del fallo combatido, éste tribunal de alzada estima
que le asiste razón al recurrente **********, en sus agravios al
señalar que la sentencia impugnada es incongruente porque el
juez A quo indebidamente resolvió dejar a salvo derechos para
ejecución de sentencia respecto a una pretensión que no fue
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17 TOCA CIVIL No. 210/2016
objeto del litigio que nos ocupa, y al efecto se estima oportuno
invocar el contenido de los artículos 387, 409 y 519 del Código
Procesal Civil del Estado, que señalan:
“Artículo 387. El actor podrá modificar o retirar su demanda
antes de que haya sido emplazado el demandado. Una vez que el emplazamiento se ha efectuado, la demanda no puede modificarse o alterarse, salvo en los casos en que la ley expresamente lo permita.
Artículo 409. Los escritos de demanda y contestación, asi como, en su caso, aquellos en que se haga valer la reconvención o la compensación y en los que se de contestación a estas, fijaran normalmente el debate. en caso de rebeldía, se entenderá fijado por el auto en que se haga la declaración correspondiente.
Artículo 519. Las sentencias deberán ser congruentes con la demanda y contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el proceso y resolverán todos los puntos que hayan sido objeto del debate. Cuando sean varios los puntos litigiosos, se hará la debida separación de cada uno de ellos.”
Pues bien, del contenido de los citados preceptos
legales, se puede advertir que la demanda puede ser modificada
solo antes de que se lleve a cabo el emplazamiento en un
procedimiento, y que dentro de los escritos que fijan el debate se
encuentra precisamente el ocurso de demanda y contestación a la
misma, los cuales el juez debe considerar para resolver un litigio
conforme a las pretensiones y contrapretensiones y defensas
expuestas en tales escritos, para cumplir con el principio de
congruencia que debe regir en toda resolución en términos de lo
dispuesto por el artículo 519 del Código Procesal Civil del Estado.
En tal virtud, y conforme a las consideraciones que
preceden, éste órgano colegiado estima que si bien es cierto el
juez de primera instancia determinó en su resolución definitiva
que en relación a la prestación del pago de alimentos retroactivo
solicitado por la actora dejaba a salvo los derechos para ejecución
de sentencia, es evidente que ésta última parte no tiene razón de
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18 TOCA CIVIL No. 210/2016
ser, pues como fue señalado previamente al no reconocerse ese
derecho por el juzgador, el mismo no puede ser ejecutado,
máxime si dicha prestación no fue solicitada en el momento
procesal oportuno, de ahí lo fundado del agravio.
Una vez analizado el recurso de apelación adhesiva,
interpuesto por **********, se procede ahora al estudio de los
motivos de agravio contenidos en el recurso de apelación
interpuesto por ********** mismos que se estiman infundados, en
base a los siguientes razonamientos.
Señala la apelante que le causa agravio el
considerando tercero y resolutivo cuarto de la sentencia
combatida, en virtud de que el juez A quo inobservó el contenido
del artículo 217 de la ley de amparo y dejó de aplicar la tesis
identificada bajo el rubro “ALIMENTOS LA PENSIÓN
ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER
RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL
MENOR.”
Lo anterior al considerar que en relación al pago
retroactivo de alimentos el resolutor de primera instancia estimó
que para la procedencia de ellos, era menester el análisis de las
pruebas documentales públicas y/o pruebas tendientes a
demostrarlos, y a simple vista observó que las mismas no fueron
ofrecidas, de ahí que al no tener el dato idóneo determinó dejar
a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en
ejecución de sentencia.
Agrega la inconforme que además el juez A quo
infringió el principio de congruencia que debe contener toda
sentencia, ya que evadió resolver una situación de alimentos
vencidos que le fue planteada de manera oportuna y legal, y que
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19 TOCA CIVIL No. 210/2016
además fue justificada con las pruebas que se aportaron a juicio
y que no fueron analizadas por el resolutor, ello al considerar
que en autos obra agregado el informe en el que la empresa de
nombre **********, que es la fuente de trabajo del deudor
alimentista y mediante la que se justifican las cantidades y la
solvencia que éste obtiene quincenalmente como producto de su
trabajo y en base a ella se puede cuantificar las pensiones
retroactivas que les corresponden a las menores ********** y
********** de apellidos **********.
Refiere la disidente que el juzgador omitió valorar la
prueba confesional de **********, de la cual se desprende que
éste confesó su conocimiento previo de los embarazos de la
actora, y del nacimiento de las menores ********** y ********** y
que además expreso que no apoyó económicamente a la actora
durante el embarazo ni después de éste, aduciendo que el juez
no cumplió con su función jurisdiccional ya que no ordenó el
desahogo de ninguna prueba para el conocimiento de la verdad
que permitiera determinar los alimentos retroactivos que se
deben pagar a las menores de referencia.
De igual manera la recurrente manifiesta que el
resolutor de primer grado indebidamente le impone la carga
probatoria de justificar su solicitud de alimentos retroactivos, a
pesar de que con las pruebas desahogadas en el procedimiento
se acreditan los elementos constitutivos para el pago de dichos
alimentos y en todo caso considera que con la tesis señalada al
inicio del motivo de agravio que se aquí se estudia se puede
establecer que en los juicios de reconocimiento de paternidad
debe prevalecer el interés superior del menor y con ello
determinar que la deuda de alimentos se genera desde el
nacimiento del menor, pues de lo contrario se irrumpiría con
dicho principio, así como con el de igualdad y no discriminación,
de ahí que estime que el derecho de alimentos debe retrotraerse
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
20 TOCA CIVIL No. 210/2016
al comienzo de la obligación.
Aduce que el juez de primera instancia no consideró
las pruebas documentales ofrecidas y con las cuales se
justifican fehacientemente los gastos que se generaron con el
nacimiento de las menores ********** y ********** de apellidos
**********, no obstante que las mismas no fueron objetadas por el
demandado y por ello hacen prueba plena.
Como se anticipó dichos argumentos de disenso son
en una parte infundados y en otra inoperantes.
En efecto, respecto al motivo de inconformidad
inherente a que el juez A quo infringió el principio de
congruencia que debe contener toda sentencia, por evadir
resolver una situación de alimentos vencidos que le fue
planteada de manera oportuna y legal, y que además fue
justificada con las pruebas que se aportaron a juicio y que no
fueron analizadas por el resolutor, debe precisarse que de
manera contraria a lo aducido por la apelante, dicha prestación
no fue concedida por el juzgador, ya que éste determinó
encontrarse imposibilitado para analizar dicho planteamiento.
Por tanto, si la aquí apelante ********** en sus motivos
de inconformidad refirió una falta o indebida valoración de
pruebas mediante los cuales bajo su óptica se acreditó la
existencia de los alimentos retroactivos, dichos agravios se
estiman inoperantes, por sostenerse en premisas falsas ya que
en forma contraria a lo señalado por el inconforme, y como ha
sido expuesto a lo largo del presente fallo el juez A quo no
estableció una condenada respecto a dicha prestación,
Por último, respecto al motivo de disenso relativo a
que el juez A quo, dejó de aplicar la tesis identificada bajo el
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21 TOCA CIVIL No. 210/2016
rubro “ALIMENTOS LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE
UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO
DEL MENOR”, éste tribunal de alzada estima oportuno señalar
que si bien es cierto, conforme a dicha tesis los alimentos
retroactivos deben decretarse como consecuencia en un juicio
de reconocimiento de paternidad, dicho criterio no puede ser
aplicable al caso que nos atañe.
Lo anterior es así, ya que si bien es cierto la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en diversas resoluciones ha
sostenido que los alimentos son una cuestión de orden público e
interés social, hasta el punto de conceder la suspensión contra el
pago de alimentos, entre otras razones, porque de no otorgarse
se impediría al acreedor alimenticio recibir la protección necesaria
para su subsistencia, también lo es que para el análisis del
presente asunto hay que atender a la diferencia que existe entre
los alimentos que se reclaman para el presente, los cuales
responden a una necesidad actual e inaplazable, donde basta
justificar el parentesco y la minoría de edad para presumir que se
requieren, en tanto que los alimentos caídos o vencidos,
corresponden al pasado y derivan de la pretensión de recuperar el
numerario ya erogado que se destinó a sufragarlos y por lo tanto,
no existe la necesidad imperiosa de que desde luego las reciba el
acreedor alimentista, por haber sido satisfechos.
Así, al haberse convenido por las partes que
intervinieron en el juicio de origen una pensión alimenticia para las
menores ********** y ********** equivalente al 30% de todas las
percepciones que obtuviera **********de su fuente de empleo, y
toda vez que dicho acuerdo fue sancionado por el juez de primera
instancia se entiende que los alimentos presentes han quedado
salvaguardados en beneficio de las citadas menores.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
22 TOCA CIVIL No. 210/2016
Luego, en cuanto a los alimentos devengados,
vencidos o caídos, es importante precisar que a éstos les
antecede una deuda adquirida por los acreedores y éstos pueden
revertirla para su reembolso, lo que encuentra apoyo en el criterio
jurisprudencial y tesis aisladas, que a continuación se invocan:
ALIMENTOS VENCIDOS. FORMA EN QUE OPERAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL ESTÁNDAR DE PRUEBA CUANDO AQUÉLLOS DERIVAN DE UN ADEUDO CONTRAÍDO POR LOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO). 2 De la interpretación conjunta de los artículos 307 y 308 del Código Civil del Estado de Querétaro, se concluye que la posibilidad de exigir el pago de alimentos vencidos, no sólo existe porque les antecede alguna deuda adquirida por los acreedores y que éstos puedan revertirla para su reembolso, exclusivamente al deudor presente o ausente dentro del núcleo familiar; sino también porque quien originó la separación del hogar familiar dejó de cumplir con la obligación de suministrarlos y, por ello, los acreedores tuvieron que contraer algún adeudo para satisfacerlos; caso en el cual, también pueden exigir su pago al deudor, en tanto que incumplió su obligación sin estar legalmente eximido para hacerlo. En ese sentido, atento a que los alimentos constituyen un derecho humano fundado en el principio de solidaridad familiar, cuyo fin es generar las mejores posibilidades para que el acreedor se desarrolle adecuadamente, es necesario identificar que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores; por tal motivo, los tres supuestos en que el deudor incumple, se actualizan cuando: 1. Está presente en la familia; 2. No lo está; y, 3. Motiva la separación del hogar familiar, los cuales exigen un mismo estándar de prueba, además de que para resolver sobre su procedencia debe tenerse en cuenta el principio de igualdad reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, en cualquiera de esos supuestos, para exigir el pago de los alimentos vencidos con motivo del endeudamiento, corresponde a los acreedores demostrar que contrajeron el adeudo, en razón de que el citado artículo 307 no distingue respecto de dicho estándar; por ende, se entiende que la repartición de cargas procesales en materia de prueba, se rige de acuerdo con el principio general de que quien afirma está obligado a probar, como lo dispone el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, conforme al cual, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, en tanto que son los
2 Época: Décima Época. Registro: 2008543. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. LXXXVII/2015 (10a.). Página: 1382.
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23 TOCA CIVIL No. 210/2016
acreedores quienes afirman que el adeudo lo originó la omisión del deudor por cumplir con esa obligación; máxime si se toma en cuenta que en el supuesto del deudor que motivó la separación del hogar la norma no prevé alguna condición adicional para su procedencia. En congruencia con ello, también debe analizarse la pretensión con base en el principio de igualdad, pues servirá como herramienta jurídica para nivelar la afectación patrimonial y personal que se hubiese causado al deudor que sí cumplió y además podrá atenuar cualquier tipo de satisfacción parcial dada a los acreedores, a fin de evitar que se afecte su plan de vida, con motivo del adeudo que contrajeron. ALIMENTOS PARA HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. SI LA MADRE NO ACREDITA HABER CONTRAÍDO DEUDAS PARA SUFRAGARLOS, LA CONDENA DEBE HACERSE A PARTIR DE QUE SE RECLAMARON, ES DECIR, DESDE QUE SE PROMOVIÓ EL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). 3 De conformidad con los artículos 261 y 318 del Código Civil y, 1291 y 1293 del de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Michoacán, abrogados, los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, cuando éstos se reclamen en la vía judicial, si se trata de hijos nacidos dentro de matrimonio, debe acreditarse el parentesco con el acta de matrimonio y con la de nacimiento, en tanto que tratándose de hijos nacidos fuera de matrimonio, la filiación del hijo con el padre sólo puede establecerse por reconocimiento voluntario o por resolución judicial que declare la paternidad; sin embargo, la sentencia que tiene por acreditada la filiación, es meramente declarativa, al afirmar y reconocer la filiación del hijo respecto del padre, porque pese a que existe desde el momento de la concepción, es declarada y reconocida hasta que se emite la resolución judicial, lo cual no debe confundirse con el derecho que tiene el hijo de recibir alimentos de sus progenitores, el cual se origina desde su concepción, con la demostración de la calidad de hijo en los juicios donde se demanda el cumplimiento de la obligación alimentaria, ya que puede darse el caso de que por circunstancias ajenas al menor (omisión o negativa del padre a reconocerlo y registrarlo) no sea posible acreditar el parentesco, sino hasta que en sentencia se declare la filiación, en cuya hipótesis, los efectos de los derechos y obligaciones que se derivan de ese nexo filial se retrotraen al momento del nacimiento, máxime que acorde con el precepto 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera
3 Época: Décima Época. Registro: 2008050. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV. Materia(s): Civil. Tesis: XI.1o.C.19 C (10a.). Página: 2899
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
24 TOCA CIVIL No. 210/2016
de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo; de ahí que si estos últimos tienen derecho desde que nacen a ser alimentados por sus padres, entonces, el mismo les asiste a los hijos nacidos fuera de matrimonio; siempre y cuando se acredite que la madre contrajo deudas para sufragar los alimentos pasados, ya que respecto de éstos no existe la presunción de necesidad, al haber sido satisfechos, por lo que, de no probarse esas deudas, la condena debe hacerse a partir de que se presume la necesidad, es decir, a partir de que se reclamaron, o sea, desde que se promovió el juicio natural. ALIMENTOS CAÍDOS. POR SU NATURALEZA ES NECESARIO EXPRESAR EN LA DEMANDA CÓMO SE CAUSARON, EN QUÉ FORMA QUEDARON SATISFECHOS Y ACREDITARLO.4 Atento a las características de los alimentos caídos, que esencialmente obedecen a la pretensión de recuperar el numerario que se destinó a sufragarlos, en sustitución del coobligado que no los proporcionó y, precisamente, por obrar hacia el pasado, es menester especificar en el ocurso de demanda cómo se causaron, en qué forma quedaron satisfechos y acreditarlo, por ejemplo, evidenciando que existió dificultad para proveerlos y que, incluso, se contrajeron deudas para no comprometer la subsistencia del acreedor alimentario, máxime si el deudor tuvo conocimiento de la paternidad de su descendiente con motivo del juicio y ello hizo que cobraran vida las obligaciones inherentes a ese hecho. A diferencia de lo que sucede con los alimentos que se reclaman para el presente, que responden a una necesidad actual e inaplazable, donde basta justificar el parentesco y la minoría de edad para presumir que se requieren. Nota: Lo resaltado es de ésta Sala.
Por tanto, de los anteriores criterios puede deducirse
que los alimentos caídos no son de causación inminente, lo que
implica que su estudio no puede realizarse en base al interés
superior del menor, y menos aún considerarse de manera oficiosa
por éste tribunal de alzada, ya que éstos no corresponden a los
alimentos aptos para lograr la subsistencia del menor, sino para el
pago retroactivo de lo ya sufragado, pues incluso para justificar la
procedencia de los mismos se requiere un estándar para exigir el
pago de dichos alimentos con motivo del endeudamiento, al
4 Época: Décima Época. Registro: 2001826. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4. Materia(s): Civil. Tesis: III.5o.C.4 C (10a.). Página: 2363
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”
25 TOCA CIVIL No. 210/2016
corresponderle a la acreedora alimentista demostrar que se
contrajo dicho adeudo, lo que implica que la repartición de cargas
procesales en materia de prueba en donde se solicita el pago de
alimentos caídos o vencidos, se rige de acuerdo con el principio
de que quien afirma está obligado a probar, tal como lo dispone el
artículo 423 del Código Procesal Civil, en el que se impone que la
parte actora debe probar los hechos constitutivos de su acción.
En abono a lo anterior, se destaca que de los artículos
603 y 604 del Código Procesal Civil del Estado, que señalan las
modalidades de los juicios de paternidad y filiación y los
supuestos para la revisión de oficio, no se obtiene que los
alimentos vencidos o caídos sean una cuestión inherente a la
revisión de oficio del juicio de paternidad, pues lo que procuran
dichos preceptos legales es establecer que en los referidos juicios
la prestación principal es precisamente el reconocimiento de
paternidad que se demanda, como la procedencia, en su caso, del
pago de una pensión alimenticia en favor de la menor en cuestión,
en el entendido de que la sentencia que recaiga en dichos
procedimientos será revisable de oficio en la que el tribunal de
alzada examinara la legalidad de dicho fallo.
En tales consideraciones, éste órgano colegiado
estima que si la prestación de alimentos retroactivos solicitada por
la parte actora no fue planteada de manera oportuna por
invocarse hasta la fase de conclusiones, la misma no puede
considerarse en dicho estadio procesal por no haberse planteado
en los escritos que fijan el debate y menos aún puede estudiarse
de oficio bajo la óptica del interés superior del menor, al no estar
destinados a sufragar los gastos de subsistencia de las menores
********** y **********, de ahí lo infundado de dicho motivo de
inconformidad.
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26 TOCA CIVIL No. 210/2016
CUARTO. En tal virtud, analizados los conceptos de
disenso formulados por la parte actora contra la sentencia
definitiva dictada en primera instancia y los señalados por el
demandado en su apelación adhesiva, lo conducente es proceder
a la revisión de oficio que respecto de este tipo de juicios ordena
el artículo 604 del Código Procesal Civil, ello bajo el entendido de
que ya no será punto de análisis la condena establecida por el
juez A quo respecto a los alimentos vencidos, ya que tal cuestión
ha sido modificada conforme al análisis expuesto en la apelación
interpuesta por la actora.
Así, quienes éste asunto resuelven, estiman
procedente la revisión oficiosa del fallo impugnado, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 604, en relación con
el 884 del Código Procesal Civil, el cual dispone en lo
conducente que la revisión de las sentencias recaídas en los
juicios sobre paternidad y filiación abre de oficio la segunda
instancia con intervención del Ministerio Público y aunque las
partes no expresen agravios ni promuevan pruebas, el Tribunal
examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia,
quedando en suspenso sus efectos hasta que se dicte resolución.
En igual forma se procederá cuando por disposición expresa de la
ley tenga lugar la revisión de oficio.
Luego, el Pedimento Civil número 014/2016, de (12)
doce de septiembre de (2016) dos mil dieciséis suscrito por el
Procurador General de Justicia del Estado, dice:
“... PEDIMENTO CIVIL NÚM.- 014/2016.- Saltillo, Coah; Septiembre 12, 2016. CC. MAGISTRADOS DE LA SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO.- PRESENTE. Con el carácter de Procurador General de Justicia del Estado, comparezco en el Toca Civil número 210/2016, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por ********** en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, pronunciada por el C. Juez de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Acuña, con residencia en esa ciudad, dentro de los autos del Juicio Ordinario Civil de
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27 TOCA CIVIL No. 210/2016
Reconocimiento de Paternidad número 911/2015, promovido
por ********** en contra de lo CC., **********, **********, con la intervención del DELEGADO DE LA PROCURADURÍA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y LA FAMILIA DEL ESTADO, en su
carácter de Tutor Dativo de los menores ********** Y ********** DE APELLIDOS **********..- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción IV y 884 del Código Procesal Civil, por medio del presente escrito ocurro a desahogar la vista que se ordenara darme mediante auto de fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis, el cual fue notificado a esta Representación Social el día doce de septiembre de dos mil dieciséis, misma que realizo bajo las siguientes consideraciones: Esta Representación Social estima conveniente precisar que del análisis de la sentencia emitida por el Juez de Primer Grado se advierte que el Juzgador omite resolver lo que en derecho corresponde respecto al pago de
alimentos a favor de los menores ********** Y ********** de apellidos **********. Si bien es cierto que dentro de las pretensiones formuladas por la parte actora en su escrito inicial de demanda no solicita el pago retroactivo de los alimentos, lo cierto es que el Juzgador se encuentra facultado para intervenir de manera oficiosa en procesos que afectan a la familia, tratándose de menores e inclusive de la ministración de alimentos, motivo por el cual el Juzgador debió decretar medidas tendientes para proteger el interés superior de dichos menores, tal como lo señala el artículo 548 del Código Procesal Civil vigente en el Estado que textualmente reza: ARTÍCULO 548. Intervención oficiosa del Juez. (REFORMADO. P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006). El Juzgador en asuntos del orden familiar estará facultado para intervenir de oficio en todos aquellos procesos que afecten a la familia, cuando se trate de menores e incapacitados, de la ministración de alimentos y de cuestiones relacionadas con la violencia familiar, decretando las medidas tendientes a preservarla y a proteger a sus miembros. Lo anterior se robustece con la manifestación de la parte demandada en la audiencia previa y de conciliación en la que señala su deseo de otorgar el 25% de pensión alimenticia, así mismo el Juzgador debió considerar lo manifestado por ********** en su escrito de conclusiones de fecha once de abril de dos mil dieciséis el cual obra a foja 169 en la cual invoca la siguiente Tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual señala: ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR. Bajo la premisa del interés superior del menor y del principio de igualdad y no discriminación, el derecho de alimentos, como derecho humano del menor contenido en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, no admite distingos en cuanto al origen de la filiación de los menores. Es por eso que la deuda alimenticia es debida a un menor desde su nacimiento, con independencia del origen de su filiación, esto es, el derecho a los alimentos de los hijos nacidos fuera de matrimonio es el mismo que el de los nacidos dentro de él, pues es del hecho de la paternidad o la maternidad, y no del matrimonio, de donde deriva la obligación alimentaria de los progenitores. Desde esta perspectiva, el reconocimiento de paternidad es declarativo, no atributivo, esto
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es, no crea la obligación alimentaria, sino que la hace ostensible. Ahora bien, si no se admitiera que los alimentos le son debidos al hijo nacido fuera de matrimonio desde el instante de su nacimiento, se atentaría contra el principio del interés superior del menor en relación con el principio de igualdad y no discriminación; de ahí que debe reconocerse una presunción iuris tantum a favor de que el derecho de alimentos debe retrotraerse al comienzo de la obligación. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad debe retrotraerse al instante en que nació la obligación misma, esto es, al en que se generó el vínculo y que es precisamente el nacimiento del menor, porque la sentencia únicamente declara un hecho que tuvo su origen con el nacimiento del menor y, por tanto, esta premisa debe tenerla en cuenta el juzgador al determinar el momento a partir del cual se deben los alimentos derivado del reconocimiento judicial de la paternidad. Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano. De ahí que esta Institución estima que la sentencia definitiva emitida por el Juez de origen deberá ser modificada en la presente instancia
atendiendo el interés superior de los menores ********** Y ********** de apellidos **********. Por lo anteriormente expuesto y fundado a ustedes CC. Magistrados solicito:- PRIMERO.- Se me tenga por compareciendo en el Toca Familiar número 210/2016 en los términos de este escrito.- SEGUNDO.- Se expida copia simple de la resolución que emita ese H. Tribunal en el presente Toca.- PROTESTO LO NECESARIO. EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO.- LIC. HOMERO RAMOS GLORIA.- rúbrica.- CDF/NJBN…”.
Es importante destacar que correspondió a la actora la
carga de demostrar los elementos constitutivos de la pretensión
de reconocimiento de paternidad a que alude el artículo 479
fracción III del Código Civil vigente en el estado, mismos que se
hacen consistir en: a) El nacimiento de las menores ********** y
********** de apellidos **********; b) Que las referidas menores
fueron concebidas por ********** durante el tiempo que mantenía
relaciones con **********; y c) La paternidad de las menores con el
presunto padre.
En la especie, y como correctamente lo apreció el juez
A quo en el considerando TERCERO de la sentencia que se
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revisa, mediante las diversas pruebas desahogadas en el juicio,
se justifican los elementos de la acción antes citados, como en
adelante se expondrá:
1. Con la prueba documental pública consistente en la
certificación del acta de nacimiento de las menores ********** y
********** de apellidos **********, se acreditó el nacimiento de las
menores cuyo reconocimiento se demanda, prueba a la cual se le
confirió valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los
artículos 456 Fracción VI y 514 del Código Procesal Civil del
Estado.
2. Confesional expresa del demandado **********,
quien al presentar su escrito de contestación de demanda en el
hecho 1 manifestó que se allanaba a la pretensión del actora
relativa a que él era el padre biológico de las menores ********** y
********** de apellidos **********, refiriendo que si no las había
reconocido antes fue porque la actora se lo negó y la registro solo
con sus apellidos, robusteciéndose ello con la confesional
desahogada en diligencia del (07) siete de abril de (2016) dos mil
dieciséis, en la que dicho demandado en la posición uno
reconoció que era cierto que procreó con su articularte dos hijas
de nombres ********** y **********.
Probanza la anterior a la cual de manera correcta se le
concedió valor probatorio en términos del artículo 513 del Código
Procesal Civil del Estado.
3. Testimonial ofrecida por el demandado con cargo a
los señores ********** y ********** (fojas 167 Y 168), misma que fue
desahogada en diligencia del (07) siete de abril de (2016) dos mil
dieciséis, y dentro de la cual ambos testigos fueron congruentes al
declarar que tenían conocimiento de que su presentante tuvo una
relación con la actora con quien procreó unas niñas.
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Medio de prueba al cual el juez A quo le confirió
eficacia probatoria plena de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 513 del Código Procesal Civil del Estado, y de dichos
testimonios se advierte que los testigos tienen conocimiento que
entre las partes existió una relación íntima y de la cual resultó
como consecuencia el nacimiento de unas niñas.
4. Además, se desahogó la prueba pericial de ADN
(Ácido Desoxirribonucleico), la cual fue exhibida en escrito
presentado el (16) dieciséis de febrero de (2016) dos mil dieciséis,
y en la que se hizo constar que el análisis del Ácido
Desoxirribonucleico (ADN) practicado en las personas de
**********y de las menores ********** y ********** de apellidos
**********, mediante la toma de muestras sanguíneas respectivas
de la que se obtiene que el padre biológico de las citadas
menores es aquel, por lo que a dicha probanza se le atribuye
valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 513 del
Código Procesal Civil del Estado.
Máxime, que la citada probanza es la idónea para
acreditar la paternidad del menor, lo que encuentra sustento en la
tesis cuyo rubro y texto a continuación se transcribe:
PERICIAL EN GENÉTICA. ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR CIENTÍFICA Y BIOLÓGICAMENTE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN. 5 Cuando se reclame el reconocimiento de la paternidad de un menor, así como sus consecuencias inherentes, la pericial en materia de genética es la prueba idónea para demostrarla, previo análisis de las muestras de sangre correspondientes, con el propósito de esclarecer jurídicamente el problema planteado, máxime si fue previa y debidamente admitida. Consecuentemente, si la madre no compareció con el menor al desahogo de dicha probanza, el juzgador debió ordenar el correcto desahogo
5 Época: Novena Época. Registro: 195964.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Julio de 1998. Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.C.99 C. Página: 381
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del medio probatorio ofrecido, dictándose las medidas de apremio pertinentes para hacer cumplir sus determinaciones, y al no haber actuado así, su comportamiento constituye una violación al procedimiento que dejó en estado de indefensión al oferente de la prueba, pues una vez desahogada debidamente permitirá al Juez decidir justamente, al contar con los elementos esenciales y convincentes indispensables para dirimir la litis planteada, ya que la pericial es la prueba científica y biológicamente idónea para tener o no por cierta y corroborada la filiación, esto es, la paternidad.
Así, es el caso que en el dictamen pericial exhibido en
autos resultó que el demandado es el padre biológico de las
menores ********** y **********, por lo que si tal peritaje describe
con precisión el método y las técnicas empleadas para la
realización de la prueba, es correcto el valor probatorio que le fue
conferido por el juzgador conforme al artículo 513 de la ley
adjetiva.
En razón a lo anterior, se estima acertada la
determinación del juzgador en haber aprobado el convenio
establecido en la audiencia de pruebas y alegatos verificada el
(24) veinticuatro de noviembre de (2015) dos mil quince, por la
actora ********** y el demandado **********mediante el cual se
acordó establecer el 30% de pensión alimenticia en favor de las
menores ********** y **********, mismo que sería descontado del
salario que percibe aquel en su trabajo, lo que es acertado en
atención a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo
403 del Código Civil del Estado los padres deben dar alimentos
a sus hijos; de manera que si al actor se le ha reconocido tal
carácter, debe cumplir con dicha obligación.
En consecuencia, adminiculadas dichas probanzas y
valoradas conforme a los dispositivos legales antes citados, se
llega a la conclusión de que la parte actora demostró los
elementos constitutivos de la acción que ejercitó, motivo por el
cual, habiendo quedado debidamente demostrado que **********es
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el padre biológico de las menores ********** y **********, esta
autoridad estima legal la sentencia objeto de revisión en cuanto
concierne a los lineamientos expuestos en el presente fallo.
En virtud, de las consideraciones expuestas a lo largo
del presente fallo, en relación a los medios de impugnación
interpuestos, así como la revisión de oficio correspondiente, lo
procedente es CONFIRMAR la sentencia emitida por el juez de
primera instancia, de acuerdo a los argumentos esgrimidos en el
presente fallo.
QUINTO. Toda vez que el presente caso no se
encuentra comprendido dentro del supuesto previsto en el artículo
138 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, no ha lugar a
hacer especial condena al pago de costas causadas en esta
instancia.
Por lo expuesto y con fundamento además en los
artículos 604 y 884 del Código Procesal Civil vigente en el
Estado; en los artículos 135, 136 y 137, 140 y 141 de la
Constitución Política del Estado, y en los artículos 16, 18 y 22 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se resuelve:
PRIMERO. Se CONFIRMA, la sentencia de primera
instancia, cuyos datos han quedado debidamente precisados en
el proemio de la presente resolución.
SEGUNDO. No ha lugar a hacer especial condena al
pago de costas causadas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE en los términos
de la fracción V del artículo 211 del Código Procesal Civil y, con
testimonio de esta resolución, en su oportunidad, devuélvanse los
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autos originales al juzgado de su procedencia y, archívese el
toca.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia
del Estado integrado por los Magistrados MARTHA ELENA
AGUILAR DURÓN, ALMA LETICIA GOMEZ LÓPEZ, GABRIEL
AGUILLÓN ROSALES, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y
GREGORIO ALBERTO PEREZ MATA, siendo ponente la primera
de los nombrados, ante la licenciada MARÍA BLANCA ESTELA
SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que
autoriza y da fe. Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
______________________________________
MAG. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN
__________________________________
MAG. ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ.
__________________________________
MAG. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES.
______________________________________
MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS.
_______________________________________
MAG. GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA.
________________________________________________
LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ.
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En la misma fecha se incluyó en la lista de acuerdos. Conste.- - - La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y certifico que,
en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a
la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión
pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el
ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Dorian Alejandrina Cuellar
Ruíz, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez