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Toca Familiar 228/2015 Magistrado: Carlos Javier García Mata. Secretaria: Mariana del Rocío Hernández Mata. Saltillo, Coahuila de Zaragoza; a uno de octubre del año dos mil quince. Visto para resolver los autos del toca familiar 228/2015, relativo a la revisión de oficio de la sentencia definitiva de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil quince, dictada por el Juez de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza, dentro de los autos del Juicio Ordinario de Reconocimiento de Paternidad, expediente **********, promovido por ********** en contra de **********, menor de edad, quien compareció por conducto de su representante legal y, R e s u l t a n d o: I. Los puntos resolutivos de la sentencia que se revisa son del tenor literal siguiente:

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Page 1: Toca Familiar 228/2015 Magistrado: Carlos Javier …pjec.gob.mx/sentencias/516SP2932015.pdf · Procedió la demanda de reconocimiento de paternidad formulada en el presente procedimiento

Toca Familiar 228/2015

Magistrado: Carlos Javier García Mata.

Secretaria: Mariana del Rocío Hernández Mata.

Saltillo, Coahuila de Zaragoza; a uno de octubre del año dos mil

quince.

Visto para resolver los autos del toca familiar

228/2015, relativo a la revisión de oficio de la sentencia definitiva

de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil quince, dictada por

el Juez de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito

Judicial de Río Grande, con residencia en la ciudad de Piedras

Negras, Coahuila de Zaragoza, dentro de los autos del Juicio

Ordinario de Reconocimiento de Paternidad, expediente

**********, promovido por ********** en contra de

**********, menor de edad, quien compareció por conducto de su

representante legal y,

R e s u l t a n d o:

I. Los puntos resolutivos de la sentencia que se revisa

son del tenor literal siguiente:

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Toca Familiar 228/2015

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[…]PRIMERO. Procedió la demanda de reconocimiento

de paternidad formulada en el presente procedimiento por el

señor ********** respecto de la menor **********, a

quien se le designó como tutor a la señora ********** para

el solo efecto de que la represente en el presente

procedimiento, en contra de ********** a través de su

tutor **********, habiendo probado el primero de ellos los

hechos constitutivos de su acción ejercitada y por su parte

la demandada no acreditó sus excepciones; en

consecuencia:–– SEGUNDO. Se decreta que el señor

********** es el padre biológico de la menor **********,

y por ende dicho actor adquiere todos y cada uno de los

derechos, deberes y obligaciones establecidos por la ley y a

(sic) vez la menor adquiere para con el actor todas y cada

uno de los derechos, deberes y obligaciones de un hijo para

con su padre, entre ellos el de llevar el apellido paterno, por

lo que deberá de asentarse en su oportunidad como su

nombre el de **********.–– TERCERO. Se decreta a

favor de la mencionada menor el pago de una pensión

alimenticia con cargo al actor **********, consistente en

el 15% (QUINCE POR CIENTO) de todas y cada una de

las percepciones líquidas y demás prestaciones que por

cualesquier concepto obtenga o llegare a obtener el deudor

alimentario por su trabajo. En la inteligencia de que ello es

a partir de que se declara el reconocimiento de paternidad.–

– CUARTO. Por los motivos expuestos en el considerando

séptimo de este fallo, se absuelve a la parte demandada del

pago de pensión alimenticia solicitada como prestación por

la parte actora.–– QUINTO. En su oportunidad, deberá de

citarse a las partes a una audiencia que se señale para el

efecto de determinar lo relativo a la convivencia de la

menor********** con su señor padre **********.––

SEXTO. Con fundamento en los artículos 182, 431,

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- 3 -

fracción V, y 459 del Código Civil, en su oportunidad,

remítase copia de las constancias necesarias a los

funcionarios del Registro Civil a quienes competa para los

efectos de dichas normas jurídicas, ello previa la revisión de

la legalidad de la presente sentencia por la Sala Colegiada

Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, conforme a los dispuesto por el artículo 604 del

Código Procesal Civil.–– SÉPTIMO. Con fundamento en

el artículo 131 del Código Procesal Civil, y toda vez que no

se advierte de los autos que alguna de las partes hubiere

procedido con temeridad o mala fe, no se hace condena en

costas y cada una reportará las que hubiere erogado.––

OCTAVO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.[…]

II. En virtud de que se turnó el negocio a esta Sala para

la revisión oficiosa del fallo, por auto de fecha dieciocho de agosto

del año dos mil quince se ordenó dar vista con los autos al

Procurador General de Justicia del Estado y evacuada que fue esta

Sala procede a examinar la legalidad de la resolución; y,

C o n s i d e r a n d o:

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- 4 -

Primero. Por su parte, el artículo 604, en relación con

el 884 del Código Procesal Civil, disponen en lo conducente que la

revisión de las sentencias recaídas en los juicios sobre paternidad y

filiación abre de oficio la segunda instancia con intervención del

Ministerio Público y que, aunque las partes no expresen agravios ni

promuevan pruebas, el Tribunal examinará la legalidad de la

sentencia de primera instancia, quedando en suspenso sus efectos

hasta que se dicte resolución.

Segundo. Esta Sala Colegiada Civil y Familiar estima

que se debe ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de

origen, en virtud de que el mismo vulnera los principios que

ordenan atender el interés superior de la menor**********, pues

de las constancias de autos se advierten diversas cuestiones

relativas al perfeccionamiento del desahogo de la prueba pericial

biológica, necesarias para resolver respecto del reconocimiento de

paternidad demandado; por lo que lo procedente es dejar

insubsistente la sentencia impugnada y, como ya se dijo, ordenar la

reposición del procedimiento por los motivos y para los efectos que

enseguida se señalan.

En principio, resulta pertinente que este tribunal de

apelación realice las siguientes consideraciones:

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- 5 -

De los artículos 881, fracción I, párrafo segundo; 1,

párrafo segundo; 19, fracción IV; 424, fracción II; 547, 548, 549 y

552, fracciones II, III y V, del Código Procesal Civil del Estado, se

sigue que en todos aquellos procesos en que se encuentran

involucrados derechos o intereses de menores de edad, el juez o

tribunal que conozca del juicio o de su apelación deben suplir la

deficiencia en los planteamientos de las partes; que para conocer la

verdad sobre los hechos controvertidos o dudosos el juez puede

valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier

cosa o documento, sin más limitaciones que su práctica no sea

ilegal ni contraria a la moral; que el juzgador puede decretar en todo

tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o

ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea

conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos

cuestionados; que todos los asuntos inherentes a la familia se

consideran de orden público e interés social; que en tal clase de

asuntos el juez está facultado para intervenir de oficio en todos

aquéllos procesos que afecten a la familia, cuando se trate de

menores o incapacitados; que en la resolución de los juicios del

orden familiar las reglas sobre la repartición de la carga de la

prueba no tendrán aplicación; que el juzgador podrá ordenar

cualquier prueba aunque no la ofrezcan las partes; que el principio

preclusivo en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la

verdad no tendrá aplicación; y que el juzgador podrá auxiliarse de

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- 6 -

Licenciados en Trabajo Social o profesionales de otras disciplinas y

de autoridades que presten sus servicios dentro de la administración

pública.

De tal suerte que, conforme a las disposiciones legales

mencionadas, en materia familiar y especialmente cuando se

encuentran controvertidos intereses de menores, como acontece en

la especie, el juzgador se encuentra obligado a suplir la deficiencia

de los planteamientos de las partes; suplencia que debe entenderse

en toda su amplitud y operar aún frente a la ausencia total de

agravios, independientemente del tipo de proceso que se trate, y

abarcar desde la demandada misma y hasta su ejecución,

incluyendo la obtención de pruebas.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial

que enseguida se cita.

Novena Época

Registro: 175053

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Mayo de 2006

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 191/2005

Página: 167

MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA

SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN

QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS

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CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.

La suplencia de la queja es una institución cuya observancia

deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia

que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a

conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma

comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías,

hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de

concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente

cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación

de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin

que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos

familiares que estén en controversia o el carácter de quién o

quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso

de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés

jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y

en especial a menores e incapaces, no corresponde

exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene

interés en que la situación de los hijos quede definida para

asegurar la protección del interés superior del menor de edad o

del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de

las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios

emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así

como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado

mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses

de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su

beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe

operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de

sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de

conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de

pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del

juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del

incapaz.

Contradicción de tesis 106/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del

Sexto Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Cuarto en Materia

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Civil del Primer Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Segundo

Circuito (actualmente Segundo en Materia Civil del propio circuito), Primero en

Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de

Trabajo del Séptimo Circuito y Cuarto en Materia Civil del Sexto Circuito

(actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito), en

contra del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 23 de

noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: **********. Secretaria:

**********.

Tesis de jurisprudencia 191/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

Pero además, de las referidas disposiciones legales

también se advierte que en dicha clase de procesos el juzgador

cuenta con una serie de deberes y facultades para conocer la verdad

de los hechos controvertidos, entre las cuales se encuentran el

valerse de cualquier persona, cosa o documento; decretar en todo

tiempo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria;

actuar oficiosamente; ordenar cualquier prueba aunque no la

ofrezcan las partes; auxiliarse de Licenciados en Trabajo Social o

profesionales de otras disciplinas y de autoridades; y omitir la

aplicación del principio preclusivo en cuanto signifique un

obstáculo para el logro de la verdad.

Ello en virtud de que, de autos se advierte que el juez

de la causa cometió violaciones trascendentales en perjuicio del

interés superior de la menor **********, como lo es el hecho de no

haber dirigido su actividad en el procedimiento y su análisis de

hechos y probanzas a determinar lo más conveniente para

privilegiar el interés superior de la referida menor, recabando,

incluso oficiosamente, todos los elementos de juicio que pudieran

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ser necesarios para esclarecer las circunstancias del caso a fin de,

vigilando el desahogo de las pruebas y, determinar con base en

ellas, lo más conveniente respecto del reconocimiento de paternidad

que se reclama, garantizando así el interés superior de la citada

menor.

En efecto, si el actor **********compareció a

demandar el reconocimiento de paternidad respecto de la menor

**********, correspondía al juez vigilar el desahogo de la prueba

pericial en genética que fue admitida conforme a los requisitos

establecidos por los artículos 464, 471 y 603 del Código Procesal

Civil.

Así, mediante escrito presentado el día nueve de

octubre de dos mil trece, en el Juzgado de Primera Instancia en

Materia Familiar del Distrito Judicial de Río Grande, con residencia

en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza,**********

demandó en la vía especial familiar, mediante el ejercicio de la

acción de Reconocimiento de Paternidad, a **********, menor de

edad, a quien se llamó por conducto de su representante legal, y de

quien reclamó el cumplimiento de las siguientes prestaciones:

[…]A) El reconocimiento de la filiación y paternidad de la

menor **********. B).- El pago de una pensión alimenticia;

además de cubrir los gastos realizados hasta el momento con

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motivo de los alimentos de la menor. C).- El pago de gastos y

costas que origine el presente juicio[…]

Como sustento de sus pretensiones el accionante señaló

que en septiembre de dos mil diez, comenzó una relación con

********** y que de dicha relación procrearon una hija que nació

el ocho de agosto del año dos mil trece, menor que fue registrada

bajo el nombre de **********, debido a la negativa de su madre de

no querer reconocerlo como su padre, señalando además que él ha

cumplido con depositarle una pensión alimenticia a la menor sin que

le permitan convivir con ella, por lo que demanda el reconocimiento

de paternidad.

Una vez emplazada la demandada, y toda vez que es

menor de edad, compareció a dar contestación a la demanda a través

de su representante, quien admitió que entre la demandada y el actor

sí existió una relación y que producto de esa relación tuvieron una

hija de nombre **********.

Mediante escrito de fecha treinta de junio de dos mil

catorce, la parte actora designó como perito de su intención al

Químico **********, el cual en diligencia de fecha quince de julio

de dos mil catorce aceptó el cargo conferido protestando su fiel y

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legal desempeño; se le tuvo por discernido el referido cargo y se le

citó para que ocurriera al local del juzgado para la práctica de la

aludida prueba.

En fecha tres de septiembre de dos mil catorce, se llevó

a cabo la audiencia de pruebas en la que se tomaron las muestras de

sangre para la realización de la prueba pericial en genética, muestras

que fueron tomadas por el perito en química licenciado

**********, según se desprende del acta respectiva, que a la letra,

en lo que interesa, dice:

[…]En seguida se pasa al desahogo de la prueba de ADN,

admitida al actor, y en este acto, esta Autoridad solicita que el

perito en química licenciado **********, mencione

detalladamente la mecánica de la toma de muestra de ADN,

desde que obtenga las muestras, así como el traslado de la misma

que laboratorio la va a procesar en fin todo lo relativo a dicha

prueba; a lo anterior el mencionado perito manifestó: se hará una

punción venosa de la cual se obtendrá muestra de sangre en tubo

lila el cual etiquetara con los datos de paciente, en este caso del

señor ********** y la menor **********, además se procederá

al llenado de un formulario de confirmación de consentimiento,

para realizar la prueba de paternidad en la cual se estamparan las

huellas digitales del demandado y de la menor antes

mencionados, adjuntando a la misma identificación de dichas

personas; después de esto se pondrá en un sobre sellado y se

llevará a la paquetería (red pack) y se enviará a la ciudad de

Torreón, Coahuila al Instituto de Ciencia el cual se encarga de

realizar la prueba, los resultados con quince días hábiles de lunes

a viernes tomando en cuenta que son quince días

aproximadamente tres semanas el tiempo del proceso, y para el

envió (sic) de resultados se pide al laboratorio que lo envíe en

sobre sellado el cual se abre en presencia de las partes y del Juez

en audiencia; en el entendido de que el suscrito hará ese trámite

de llevar la muestra a la paquetería para que sea enviada al

laboratorio de Torreón, Coahuila, llamada Instituto de Ciencias,

S.A. DE C.V., con domicilio avenida Juárez número 1822,

oriente colonia centro de Torreón, Coahuila, Código Postal

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27000. A lo anterior el ciudadano Juez acuerda: se tiene al

mencionado profesionista por mencionado en forma detallada la

forma en que se procesaran las muestras del actor ********** y

de la niña **********. En seguida se le da vista a las partes para

que manifiesten si es su deseo interrogar o hacer algún

cuestionamiento al perito sobre la mecánica de la prueba de toma

de muestra de ADN, a lo que manifiestan cada una de las partes

así como la Tutor y Agente del Ministerio Público adscrito que

no es su deseo realizar ninguna pregunta al Perito sobre la forma

en que se realizará la toma de muestra de ADN. Acto continuo,

se procede al desahogo de la prueba pericial genética de ADN, y

enseguida el perito **********, procede a extraer sangre del

brazo izquierdo de la menor **********, la cal se colocó en

tubo vacutainer lila, y se procedió a su etiquetación, enseguida

procede el citado perito a extraer sangre del brazo izquierdo del

señor **********, la cual se colocó en tubo vacutainer lila, y se

procedió a su etiquetación, para lo cual el mencionado perito

tiene en su poder etiquetas blancas y procede a etiquetarlas en

forma manuscritas el propio perito para que en el tubo vacutainer

Lilia que contiene la sangre de la menor **********, se le pone

sus nombre que es **********, se le pone su nombre que es

**********, así mismo elabora la etiqueta con el nombre del

actor ********** y se coloca en el tubo vacutainer lila que

contiene la sangre del actor **********, así mismo se realiza el

llenado del formulario relativo a la autorización requerida por el

perito el cual firman el actor, y la tutor de la menor **********,

que lo es la señora **********, así mismo se estampa la huella

digital del pulgar derecho de la menor ********** y su tutora y

el señor **********, así mismo firma como testigo la ciudadana

Agente del Ministerio Público adscrito licenciada **********,

en la aludida confirmación de consentimiento para lo cual se

procede a obtener una copia certificada por la secretaria de este

Jugado de dicha constancia para agregarse a los presentes autos y

se procede a cerrarlo y sellarlo.[…]

Luego, el día veinte de octubre del año próximo

pasado, tuvo verificativo la continuación de la audiencia de pruebas

y alegatos, en la que se recibió la prueba pericial en genética,

mediante la exhibición del dictamen respectivo, dictamen que fue

signado por el Dr. **********, según se aprecia del mismo y que

obra a foja 115 del sumario, persona distinta a la que tomó las

muestras de sangre y la que compareció a exponer la forma en que

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se llegó a la conclusión de que el demandado sí es el padre de la

menor en cuestión, pues del acta correspondiente se advierte lo

siguiente:

[…]En este acto, el perito en química licenciado **********,

exhibe sobre cerrado debidamente sellado, al cual acompaña una

guía prepagada número 92926145, de la empresa de mensajería

denominada REDPACK, donde Aparece como Remitente el

Instituto de Ciencia S.A. de C.V. Avenida Juárez número 1822

Oriente, colonia Centro, Torreón, Coahuila, con código Postal

27000, y como destinatario **********, con domicilio en

libramiento Pérez Treviño número 2422, colonia

Fraccionamiento Tecnológico de Piedras Negras, Coahuila, con

código Postal 26080, teléfono 01878795-4209, por lo que se

procede a su apertura y del interior del mismo se extrae un

resultado del Estudio en una foja y anexo de electroferogramas

de fecha (10) diez de septiembre del año 2014, de Prueba de

Paternidad (ADN), de la menor ********** y el señor

**********, siendo el Procedimiento: Las muestras

pertenecientes a la menor **********y el señor **********,

fueron procesadas de manera independiente para el aislamiento

del ADN. Se utilizó la técnica de la Reacción en Cadena de la

Polimerasa (PCR) PARA AMPLIFICAR LOS

FRACGMENTOS GENÉTICOS DE QUINCE SISTEMAS

MICROSATÉLITES (strS/Short Tándem Repeats) con

iniciadores específicos marcados con el fluorocromo Cy5. Los

fragmentos resultantes sometidos a electroforesis en condiciones

desnaturalizantes y analizados en un secunciador automático de

ADN. Conclusión del Estudio. Basado en los resultados, el 50%

de la variante genéticas encontradas en la menor **********,

son idénticas a las encontradas en el señor **********, el índice

de Paternidad Combinado es de 6,143,380 a 1 y la probabilidad

de que el Sr. **********, SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE

LA MENOR **********, es mayor a 99.9999%; habiendo

firmado dicho Estudio el Doctor Rafael Arguello Astorga,

Inmunología y Biología Molecular, con Cédula Profesional

1363094; ordenándose agregar a los presentes autos el aludido

resultado de prueba de ADN practicado a la menor **********

y el señor **********, haciéndosele del conocimiento a la parte

actora con dicho resultado así como a su Abogado Patrono y a la

Tutora por encontrarse presentes dentro de la presente audiencia,

manifestando la parte actora que es conforme con los resultados

y de igual manera la Tutora y no desean formular preguntas al

perito, y en virtud de que la parte demandada **********, no

compareció no obstante estar debidamente citada por conducto

de su Tutor señor **********, ello mediante audiencia de fecha

diez de octubre del año en curso, se declara precluido su derecho

para formular preguntas al perito.[…]

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Toca Familiar 228/2015

- 14 -

Seguido el trámite correspondiente, en fecha diecisiete

de diciembre de dos mil catorce, el juez de la causa pronunció la

sentencia definitiva correspondiente, en la cual determinó que la

parte actora justificó los elementos constitutivos de su pretensión,

declarando la paternidad del señor ********** respecto de la

menor **********.

En función de lo anterior y de acuerdo con lo

dispuesto por los artículos 431, 459 y 479 del Código Civil del

Estado y 604 del Código Procesal Civil, correspondió al actor la

carga de demostrar: a) El nacimiento de la menor **********; b)

Que dicha menor sólo fue registrada como hija de la demandada; y,

c) Que él es el padre biológico de la referida menor.

También es necesario dejar asentado que en un juicio

en el que se controvierte la paternidad, resulta preponderante el

correcto desahogo de la prueba pericial en genética, pues dicha

prueba es la idónea para demostrar científica y biológicamente la

relación paterno filial.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis emitida por

el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo

Circuito que enseguida se transcribe:

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Toca Familiar 228/2015

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Época: Novena Época

Registro: 176668

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXII, Noviembre de 2005

Materia(s): Civil

Tesis: II.2o.C.501 C

Página: 911

PERICIAL EN GENÉTICA. SU DESAHOGO ES

PREPONDERANTE EN UN JUICIO DE

DESCONOCIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE

PATERNIDAD, CON INDEPENDENCIA DEL DERECHO A

LA PRIVACÍA O INTIMIDAD.

Tratándose de la investigación de la paternidad legal para

esclarecer lo planteado en un asunto de desconocimiento o

reconocimiento de paternidad, debe prevalecer esa prerrogativa

en orden con la de intimidad o privacía, en razón a que en un

conflicto de esa naturaleza sustantiva, el conocimiento o

averiguación dirigida a saber quién es el progenitor deviene

predominante al derivar del supremo derecho del menor a

obtener, entre otros, su identidad y filiación, alimentos, casa,

educación, vestido, atención médica, etcétera, así como la

obligación común de ambos padres de proporcionar los medios

económicos y condiciones de vida necesarios para el pleno y

armonioso desarrollo intelectual y físico de un menor. Además,

si bien es exacto que la protección a la intimidad se puede

afectar con el desahogo de la prueba pericial en genética, que es

la idónea para demostrar científica y biológicamente la relación

paterno filial, e implica la práctica de estudios químicos y

exámenes de laboratorio traducidos en la toma de muestras de

tejidos sanguíneos u orgánicos que podrían poner al descubierto

otras características genéticas, como diversos aspectos

patológicos o de conducta que nada tengan que ver con la

paternidad que se busca dilucidar, no menos verídico resulta que

para preservar tal derecho a la intimidad el desahogo de dicha

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Toca Familiar 228/2015

- 16 -

probanza se debe limitar mediante niveles de control y acceso a

esa información confidencial, esto es, que el juzgador ha de

velar porque en la práctica dicha pericial se lleve a cabo con las

medidas de discreción, de reserva y sanitarias para salvaguardar

el estado de salud de los progenitores y del propio menor.

Incluso es patente que la información que se obtenga de dicho

procedimiento científico será concreta y objetiva, sólo para

resolver la cuestión controvertida. De consiguiente, en tales

casos indiscutiblemente deviene preponderante el derecho de

investigación sobre la identidad de la paternidad en el juicio de

desconocimiento o reconocimiento de la misma, en relación con

la filiación en cuanto al progenitor, frente a una invasión a la

intimidad o privacía individual.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

Amparo en revisión 176/2005. 6 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos.

Ponente: **********. Secretaria: **********.

Asimismo, debe señalarse que la prueba pericial en

materia de genética implica la práctica de estudios químicos y

exámenes de laboratorio de donde habrán de tomarse los elementos

necesarios para contestar el cuestionario conforme al cual deben ser

rendidos los dictámenes periciales correspondientes.

De esa manera, la aludida prueba pericial se desahoga

necesariamente mediante la toma de muestras de células

sanguíneas, o bien, de muestras de células del epitelio bucal

(tomadas de las paredes internas de la boca) o saliva, con objeto de

determinar la correspondencia de ADN a fin de establecer,

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Toca Familiar 228/2015

- 17 -

mediante el procedimiento científico, los caracteres hereditarios

que a su vez permitirán determinar si existe o no un vínculo de

parentesco por consanguinidad, y así poder dilucidar la acción de

reconocimiento de paternidad.

Así, es inconcuso que el análisis de las muestras

tomadas tanto a la niña como al actor quien reclama el

reconocimiento de la paternidad, deben ser realizadas conforme a

los protocolos existentes para ello, pues con auxilio en el resultado

de dicho análisis, el perito emitirá el dictamen encomendado.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis emitida por

el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

que a la letra dice:

Época: Novena Época

Registro: 171102

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVI, Octubre de 2007

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.644 C

Página: 3250

PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR DEL ÁCIDO

DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). ES UNA PRUEBA DE

CARÁCTER MULTIDISCIPLINARIO CUYO DESAHOGO

PUEDE REQUERIR LA INTERVENCIÓN DE MÁS DE UN

ESPECIALISTA.

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Toca Familiar 228/2015

- 18 -

La doctrina en materia procesal civil reconoce la indelegabilidad

del cargo de perito, sin embargo, acepta que esa característica no

constituye un impedimento para que el perito requiera la

colaboración de especialistas para la realización de operaciones

preparatorias o complementarias, tendientes a aportar mayores

elementos de juicio a efecto de producir el dictamen

encomendado, aunque para que esto suceda deban cuidarse

ciertas formalidades en la forma de desahogo de una prueba

multidisciplinaria. En tal virtud, con independencia de que el

especialista en genética molecular cuente con el perfil

profesional requerido para rendir un dictamen pericial de esa

naturaleza y que las partes reconozcan su prestigio profesional,

imparcialidad y honestidad con la que se conducirá durante el

desarrollo de la prueba, lo cierto es que, si dicho perito requiere

la intervención de uno o varios expertos en otras áreas de la

ciencia (biólogos moleculares, químicos o laboratoristas), para

la toma de muestras de ADN, análisis de las mismas o bien, para

la interpretación de los resultados, las partes tienen derecho a

conocer los nombres de los profesionistas que estarán a cargo

del desahogo de la prueba, pues sólo de esta forma se tendrá la

certeza de quiénes intervinieron en la cadena de custodia de las

muestras y en qué grado participaron en el desarrollo de la

prueba; por tanto, únicamente cuando el médico en genética

molecular cuente con los conocimientos e instrumentos

necesarios para desahogar la prueba en sus distintas etapas de

manera individual sin la intervención de otro perito, bastará que

este especialista acepte y proteste el cargo, de lo contrario todos

los involucrados en el desarrollo de la prueba se encontrarán

obligados a cumplir con esa formalidad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo directo 139/2007. 3 de julio de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Benito

Alva Zenteno. Ponente: **********. Secretaria: **********.

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- 19 -

En este mismo sentido, el correcto desahogo de la

prueba médica en genética molecular resulta indispensable para

salvaguardar el interés superior del menor sujeto a la acción de

reconocimiento de paternidad, en cumplimiento del artículo cuarto

constitucional, el cual constriñe al juzgador a atender todas las

circunstancias o hechos que se relacionen con la niñez, ya sea que

formen parte de la litis o surjan durante el procedimiento, de ahí

que esté obligado a ordenar la práctica, repetición o ampliación de

cualquier diligencia probatoria que resulte pertinente, entre ellas la

pericial, esto con el fin de dictar una sentencia en la que tenga

plena convicción de que lo decidido en relación con la infancia, no

le resultará nocivo ni contrario a su formación y desarrollo integral.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de la Primera

Sala del Máximo Tribunal, cuyo rubro y texto es el siguiente:

Época: Décima Época

Registro: 2003610

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. LXXI/2013 (10a.)

Página: 541

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES EN

UN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

La reforma al artículo 4o. de la Carta Magna que elevó a rango

constitucional el interés superior del menor, se sustentó en la

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- 20 -

necesidad de reconocer que el infante, por su falta de madurez

física y mental, necesita una protección legal reforzada que le

asegure el ejercicio pleno de sus derechos, incluidos los

reconocidos a nivel internacional, mismos que no se agregaron

en forma expresa al citado artículo 4o. para evitar el error de

establecer un catálogo que resultase incompleto, no obstante

quedaron comprendidos todos los reconocidos a nivel

internacional, en especial, los contenidos en la Convención

sobre los Derechos del Niño, mismos que nuestro país se obligó

a respetar a través de sus diversas autoridades, incluidas las de

índole jurisdiccional. Así, para cumplir con esa obligación, en

primer lugar, es necesario que el juzgador tenga presente cuáles

son los derechos que la Constitución y los tratados

internacionales reconocen a favor de la niñez; después, es

preciso que se interpreten y apliquen adecuadamente, es decir,

de la manera que más favorezca a los infantes, teniendo siempre

en cuenta su condición personal, a efecto de salvaguardar su

sano desarrollo en todos los ámbitos posibles. Por tanto, cuando

se demande el reconocimiento de paternidad, el juzgador está

obligado a tener presente que dicha demanda no sólo se

relaciona con el derecho que tiene el menor a indagar y conocer

la verdad sobre su origen, sino que además, ese conocimiento

involucra una serie de derechos que le resultan fundamentales,

pues derivado de esa investigación se podrá establecer si existe

o no una filiación entre él y quien se considera es el padre y, de

ser así, no sólo podrá acceder a llevar el apellido de su

progenitor como parte del derecho a la identidad que le permite

tener un nombre y una filiación, sino que se verá beneficiado en

su derecho a la salud; así, en cumplimiento del artículo 4o.

constitucional, el juzgador está constreñido a atender todas las

circunstancias o hechos que se relacionen con la niñez, ya sea

que formen parte de la litis o surjan durante el procedimiento, de

ahí que esté obligado a ordenar la práctica, repetición o

ampliación de cualquier diligencia probatoria que resulte

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pertinente, entre ellas la pericial, esto con el fin de dictar una

sentencia en la que tenga plena convicción de que lo decidido en

relación con la infancia, no le resultará nocivo ni contrario a su

formación y desarrollo integral. En consecuencia, si en un juicio

de reconocimiento de paternidad se omite ordenar el desahogo,

perfección, ampliación o repetición de la prueba pericial o, en su

caso, no impone los apercibimientos respectivos, resulta

inconcuso que no sólo habrá incumplido con la obligación

imperiosa de otorgar una protección legal reforzada al menor,

proveyendo lo necesario para el respeto pleno de sus derechos,

sino que, además, dejará de atender el interés superior del

menor, en tanto que habrá dictado una sentencia sin contar con

los elementos objetivos necesarios, lo cual no sólo se traduce en

una violación a las formalidades esenciales del procedimiento,

en especial las relacionadas con la oportunidad de ofrecer y

desahogar pruebas, sino que además conlleva una afectación al

derecho de acceso efectivo a la justicia. Por lo anterior, aun si en

el referido juicio no se ofrece la prueba idónea o se hace

deficientemente, el juzgador deberá ordenar, incluso de oficio,

su desahogo.

Contradicción de tesis 496/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de febrero de

2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se

refiere a la competencia. Disidente: **********. Unanimidad de cinco votos

en cuanto al fondo. Ponente: **********. Secretaria: **********.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la

contradicción planteada.

Así, de las constancias de autos se advierte que el

desahogo de la prueba pericial en genética se llevó a cabo de

manera incorrecta, pues de las diligencias transcritas en párrafos

anteriores se desprende que el químico **********, perito

designado por la parte actora, mismo que tomó las muestras de

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sangre y el que compareció a la audiencia de fecha veinte de

octubre de dos mil catorce a exponer el procedimiento que se llevó

a cabo para llegar a la conclusión de que la parte actora es el padre

biológico de la menor en cuestión, no fue el que emitió el dictamen

pericial exhibido en autos, pues en el referido dictamen aparece

signado por el Dr.**********, ni tampoco se desprende del

sumario que el perito citado en primer término haya hecho suyo el

dictamen en cita, lo que a juicio de quienes esto resuelven, se

traduce en una prueba pericial en genética deficiente, pues el Juez

dejó de tomar en cuenta ciertas circunstancias durante el desahogo

de la prueba pericial en genética, las cuales resultan relevantes, por

tratarse de un procedimiento que directamente trascenderá a los

derechos de la niña, previsto en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos

del Niño y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas,

Niños y Adolescentes.

En tal orden de ideas, es incuestionable que el Juez, al

no cuidar el correcto desahogo de la prueba médica en genética

molecular, omitió salvaguardar el interés superior de la menor

sujeta a la acción de reconocimiento de paternidad, violando el

artículo 4 constitucional, el cual constriñe al juzgador a atender

todas las circunstancias o hechos que se relacionen con la niñez, ya

sea que formen parte de la litis o surjan durante el procedimiento.

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- 23 -

Por lo tanto, esta autoridad estima que del desahogo

del dictamen rendido en el juicio se advierten diversas

inconsistencias, siendo lo conducente ordenar la práctica correcta

de la prueba pericial en genética y, por ende, la diligencia

probatoria relativa a la audiencia en que se cuestione al perito

respecto de lo contenido en el dictamen que será rendido, esto con

el fin de que el Juez adquiera la certeza del resultado de la prueba y

pueda dictar una sentencia en la que tenga plena convicción de lo

resuelto en relación con la paternidad pretendida, salvaguardando

el interés superior de la referida menor.

Todo lo anterior encuentra fundamento en lo dispuesto

por los artículos 547, 548, 549 y 552 del Código Procesal Civil del

Estado.

En relatadas circunstancias y en atención al interés

superior de la menor, el cual se hace patente en los artículos 547 y

603 del Código Procesal Civil de la Entidad, así como el artículo 4

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta

Sala Civil y Familiar determina declarar insubsistente la sentencia

de primera instancia y ordenar la reposición del juicio de origen a

partir del auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, en

donde se cita para sentencia la presente causa, y todo lo actuado

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posterior a ella, quedando subsistentes las actuaciones procesales

anteriores a dicha citación; y a efecto de que el Juzgador, sin

afectación de las diligencias ya desahogadas, el juez de primer

grado ordene de nueva cuenta la práctica de la prueba pericial en

genética, tanto de la mencionada menor y el accionante y, por ende,

la audiencia en que se cuestione al perito respecto del dictamen que

se emita; ello sin perjuicio de que, de ser necesario, recabe todos

aquellos medios probatorios que le pudieran permitir conocer las

circunstancias particulares del caso y, una vez hecho lo anterior

continúe con plenitud de jurisdicción el juicio en sus diversas etapas

procesales y previo análisis de cada una de las pruebas desahogadas

en autos, y las que desahogue el juzgador, dicte la resolución que en

derecho corresponda.

Tercero. Por tratarse de una revisión de oficio que no

se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos de

procedencia a que se refiere el capítulo quinto del título segundo del

libro primero del Código Procesal Civil, no ha lugar a hacer

condenación en costas.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en los

artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se resuelve:

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- 25 -

Primero. Se declara insubsistente la sentencia de

primera instancia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil

catorce, dictada por el Juez de Primera Instancia en Materia

Familiar del Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en la

ciudad de Piedras Negras, Coahuila, en los autos del Juicio

Ordinario Civil sobre Reconocimiento de Paternidad, respecto de la

menor **********, promovido por**********, en contra

de**********, identificado con el expediente 838/2013 y se ordena

la reposición del procedimiento a partir del auto de fecha cuatro de

noviembre de dos mil catorce en donde se cita para sentencia la

presente causa y todo lo actuado posterior a ella, quedando

subsistentes las actuaciones procesales anteriores a dicha citación; y

para los efectos precisados en el considerando segundo de esta

resolución,

Segundo. No se hace especial condenación en costas

en esta segunda instancia.

Notifíquese personalmente y lístese, al tenor de lo

dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil

vigente; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

originales al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto totalmente concluido.

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Así, por unanimidad de cinco votos lo resolvieron los

Magistrados integrantes de la Sala Colegiada Civil y Familiar del

Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la sesión celebrada el

día uno de octubre de dos mil quince, por ante la Secretaria de

Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.

Alejandro Huereca Santos Gabriel Aguillón Rosales

(Presidente).

Martha Elena Aguilar Durón Miriam Cárdenas Cantú

Carlos Javier García Mata María Blanca Estela Subealdea Rodríguez

(Ponente). Secretaria de Acuerdo y Trámite.

En la misma fecha de la resolución, se incluyó en la lista de

acuerdos. Conste.

(Esta hoja pertenece a la sentencia del toca familiar 228/2015, resuelta el

día uno de octubre de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos en

el Pleno de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de

Justicia del Estado integrado por los Magistrados Alejandro Huereca

Santos, Gabriel Aguillón Rosales, Martha Elena Aguilar Durón,

Miriam Cárdenas Cantú y Carlos Javier García Mata, siendo

ponente el último de los nombrados, ante la licenciada María Blanca

Estela Subealdea Rodríguez, Secretaria de Acuerdo y Trámite, resolución

que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: Por lo expuesto y

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Toca Familiar 228/2015

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fundado y, con apoyo además en los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial, se resuelve: Primero. Se declara insubsistente la

sentencia de primera instancia […]. Segundo. No se hace especial

condenación en costas en esta segunda instancia.)

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la

Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y

certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de

la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de

Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o

confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Mariana del Rocío

Hernández Mata, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez