teoria general del acto juridico - enfoque multidisciplinario

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  • 5/23/2018 Teoria General Del Acto Juridico - Enfoque Multidisciplinario

    B

    A 2010

    * E J R R.

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    SECCIN PRIMERADEL DERECHO PRIVADO Y ESPECFICAMENTE,DEL

    DERECHO CIVIL

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    I. Distincin entre el Derecho Pblico y el Derecho Privado

    La Divisin entre el derecho Pblico y el Derecho Privado arranca de la clebre frase deDionisio Ulpiano dos puntos de vista hay para el estudio del Derecho.

    Los romanos distinguan entre el Derecho privativo de los ciudadanos Romanos (Cives), alque se le llamaba Derecho Civil, y el Derecho aplicable a los extranjeros, que se llamabaDerecho de Gentes; la expresin Derecho civil se refiere al primero.

    En la Edad Media se estudi el Derecho Romano en las Universidades, particularmente elDerecho Privado Romano, por ello se confundi al Derecho Romano con el DerechoPrivado Romano.

    En general el estudio del Derecho Pblico busca el inters de la comunidad; en cambio elDerecho Privado busca el inters de los particulares. Esta divisin solo se justifica para elestudio del Derecho. Los criterios que nos sirven para distinguirlos son:

    1. Inters2. Subjetividad3. Irrenunciabilidad4. Origen de las normas

    1. Criterio del inters

    Se dice que el Derecho Pblico busca regular el inters de la vida social; en cambio elDerecho Privado busca satisfacer el beneficio particular.

    La crtica que se le formula a este criterio es que ambos Derechos deben buscar el BienComn. Rectificando sta doctrina se dijo que el Derecho Pblico busca de un mododirecto beneficiar a toda la sociedad; en cambio en el Derecho Privado se busca el BienComn de forma indirecta.

    2. Criterio subjetivo

    Desde este punto de vista habra que ver el o los sujetos que intervienen en la relacinjurdica: si la relacin es entre particulares estamos en presencia de normas de DerechoPrivado, y cuando interviene el Estado estamos en presencia de una relacin jurdica deDerecho Pblico. Sin embargo lo anterior no nos da seguridad porque el Estado el Estadopuede actuar con una doble faceta:

    a) Actuar con imperio: Es decir, imponindole una cierta conducta a los particulares.Por ejemplo, la Ley del Impuesto a la Renta (DL. 824).

    b) Actuar como un simple particular: En este caso se trata de una relacin jurdicaentre particulares, regulada por el Derecho Civil. Por ejemplo, cuando unaMunicipalidad arrienda un local para instalar all una escuela pblica.

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    3. Criterio de la irrenunciabilidad

    Las normas de Derecho Pblico son inderogables; en cambio las normas del DerechoPrivado son dispositivaso sustituibles.

    Sin embargo, este criterio implica confundir normas de Derecho Pblico y normas deDerecho Privado pero de Orden Pblico

    Por ejemplo, Las normas del Derecho de Familia son de Orden Pblico pero pertenecen alDerecho Privado; por ejemplo no es posible celebrar matrimonios a plazo o a condicin, enellas existe un resguardo social, el que implica que estas normas no se puedan renunciar.

    4. Criterio del origen de las normas

    Algunos dicen que depender de donde provienen las normas para saber si son de DerechoPblico o de Derecho Privado.

    Si las normas tienen por fuente un ente pblico perteneceran al Derecho Pblico, y si seoriginan en la voluntad de los particulares seran de Derecho Privado. Sin embargo ello esequivocado porque las leyes pueden regular intereses pblicos o privados.

    Asimismo, en el caso de los contratos que en principio perteneceran al Derecho Privadoellos reconocen existencia y validez gracias a las normas dictadas por el poder legislativo.En efecto, el Artculo 1445 inciso 1 del C.C. seala:

    Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesario:1 que sea legalmente capaz; 2 que consienta en dicho acto o declaracin y su consentimiento noadolezca de vicio; 3 que recaiga sobre un objeto lcito; 4 que tenga una causa lcita.

    Por su parte el artculo 1545 seala:

    Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede serinvalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

    Es decir, no obstante que los contratos surgen de la voluntad de las partes, reconocenvalidez gracias a estas normas creadas por el Derecho Pblico

    Los criterios anteriores nos recuerdan que la distincin entre Derecho Pblico y DerechoPrivado se justifica solamente por razones didcticas o de estudio.

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    II. Del Derecho Privado

    El derecho privado regula relaciones en que slo intervienen particulares o, si lo hace elEstado o alguno de los entes polticos menores, acta como si fuera un sujeto particular.

    Concepto de Derecho PrivadoEs aquella rama del Derecho interno de un Estado que regula las relaciones de losparticulares entre s., incluyendo a los entes pblicos cuando estos actan sin imperio.

    Evolucin histrica del derecho privado

    Antes el Derecho Privado y el Derecho Civil eran sinnimos, pero ocurri que del DerechoPrivado se fueron desprendiendo algunas ramas, como el Derecho Comercial o Mercantil, apropsito de la actividad de los comerciantes, ya que estos requeran de mayor rapidez ensus negocios jurdicos y el formalismo del derecho Privado atentaba contra esta

    flexibilidad. En la primera mitad del Siglo XX surge el Derecho del Trabajo y la SeguridadSocial, que establece normas de proteccin para la parte ms dbil de la proteccin laboral:los trabajadores.

    Es decir, del Derecho Privado surgieron varias ramas o Derechos especiales, y el cmulo denormas que qued es lo que se denomina Derecho Civil.

    Derecho CivilDerecho Privado Derecho Comercial

    Derecho LaboralDerecho Agrario

    Por lo tanto, entre el Derecho Privado y el Derecho Civil existe una relacin de gnero aespecie.

    2. Partes del Derecho Privado:

    1. Ramas especiales: Estas se aplican con preferencia a las normas del Derecho Civil.2. Derecho civil: Artculos 4 y 13 del C.C.

    Art. 4. Las disposiciones contenidas en los Cdigos de Comercio, de Minera, del Ejrcito yArmada, y dems especiales, se aplicarn con preferencia a las de este Cdigo.

    Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecern sobre lasdisposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposicin.

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    III. Del Derecho Civil

    El contenido del derecho civil moderno lo integran las normas sobre las institucionesfundamentales del derecho privado que se refieren a todas las personas, sin distincin de sucondicin social, profesin, etc. Estas instituciones son la personalidad, la familia y el

    patrimonio.1. Concepto

    El Derecho Civil es aquella parte del derecho privado que regula las relaciones de losparticulares entre si, principalmente en lo que atinge o se refiere a las personas, a la familiay al patrimonio, con las caractersticas de ser un derecho general, comn, sustantivo ydispositivo.

    2. Caractersticas

    2.1. GeneralEs general, porque rige las relaciones jurdicas ordinarias y ms generales del ser humanoen cuanto tal, con prescindencia de cualquiera otra circunstancia (nacionalidad, profesin),pues qued una gran masa de normas que se aplican a todas las personas, a pesar de ladesmembracin del derecho civil en otras ramas.

    2.2. Comn

    La importancia de Derecho Civil deriva principalmente de la generalidad de su aplicacin;sus normas llegan a suplir los derechos especiales, mediata o inmediatamente, cuando stoscarecen de preceptos adecuados sobre un asunto o materia propios de su competencia.

    Esto significa que cuando nos encontramos frente a una relacin jurdica que tenga uncarcter particular y que no se encuentra regulada en su todo por las ramas especiales delDerecho Privado, se aplica el Derecho Civil por cuento ste es un Derecho que reemplaza osuple a otras ramas del Derecho Privado. Articulo 4.

    Art. 4. Las disposiciones contenidas en los Cdigos de Comercio, de Minera, del Ejrcitoy Armada, y dems especiales, se aplicarn con preferencia a las de este Cdigo.

    2.3. Dispositivo

    Bajo esta denominacin se quiere indicar que en principio las normas del C.C. operan ensilencio de los particulares, sin embargo, estos pueden reemplazar, disponer o estableceruna solucin distinta a lo dispuesto en la ley.

    Ejemplo de ello es que no existe inconveniente para que en el contrato de compraventa,contrato que en principio se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, seestablezca que dicho contrato se perfeccionar mediante escritura pblica, aun cuando laley no lo exija.

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    2.4. Sustantivo

    l autor ingls Jeremy Bentham fue el primero en plantear la distincin.

    a) Derecho sustantivo o material: Es aquel que determina las facultades o poderesde las personas. Por ejemplo, el Artculo 582 del C.C., que consagra el derechode propiedad o dominio.

    Art. 582. El dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en una cosacorporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contraderecho ajeno.La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

    b) Derecho adjetivo o instrumental: Es aquel que regula la manera de hacer valeresos poderes o facultades ante el rgano jurisdiccional, se le llama instrumentalya que es la herramienta de hacer valer el derecho sustantivo. Ejemplo de elloson las normas del juicio ordinario que se encuentran en los artculos 253 y ss.

    del CPC.

    Esta distincin de Bentham ha sido fuertemente criticada, porque carece de basecientfica.

    Con respecto al Civil, las otras ramas del Derecho Privado constituyen normas especialesporque, en su mbito respectivo, derogan las reglas civilistas o las modifican. Pero cuandoel Derecho especial carece de regulacin propia sobre una materia o situacin, mantiene suimperio general el Derecho Civil. As, por ejemplo, el Cdigo especial llamado Comercialo Mercantil dispone que cuando sus preceptos no resuelvan especialmente un caso seaplique el Cdigo Civil (C. de Comercio, artculo 2).

    En sntesis, como anota un autor, el Derecho Civil no es sino el Derecho Privado despojadode las reglas que pertenecen a los denominados Derechos Privados especiales o deexcepcin.

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    SECCIN SEGUNDADEL DERECHO CIVIL CHILENO Y EL CDIGO CIVIL

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    I. Derecho Civil y Cdigo Civil

    La ley ms trascendente y amplia del Derecho Civil es el Cdigo Civil, que fue laculminacin de un largo proceso de codificacin.

    El 14 de Diciembre de 1855 se dict la ley que promulg el Cdigo Civil, el cual entr envigencia el 1 de Enero de 1857.

    El Cdigo Civil se compone de las siguientes partes:

    a) El Mensaje;b) Ttulo Preliminar; c) 4 Libros;d) Ttulo Final.

    Estructura general del Cdigo Civil Chileno

    Siguiendo una antigua costumbre, que remonta a los cuerpos legales romanos, los cdigos

    modernos se dividen en libros, y stos en ttulos. Cada ttulo se ocupa de una materiaespecial: el matrimonio, la tradicin, asignaciones testamentarias, la compraventa, etc.

    Los ttulos del Cdigo se dividen comnmente en prrafos, estos se dividen en artculos, losque generalmente se dividen en incisos, despus de cada punto a parte se pasa a un nuevoinciso; en ciertos casos los artculos estn divididos en nmeros.

    1. Mensaje del Cdigo Civil

    Cuando el presidente Don Manuel Montt y su Ministro de Justicia Sr. Ovalle enviaron elproyecto de Cdigo Civil al Congreso Nacional, lo acompaaron de un Mensaje que fueredactado por Andrs Bello Lpez, principal redactor del Cdigo Civil.

    En el Mensaje se establecen las ideas econmicas, sociales y polticas que motivaron ladictacin del Cdigo Civil.

    Adems se indican las principales modificaciones realizadas a la legislacin espaola, y seestablecen las ideas personales del principal redactor del Cdigo, Andrs Bello.

    Historia fidedigna del establecimiento del Cdigo Civil

    El mensaje es importante porque cuando en la ley existe una expresin obscura, se permiterecurrir a la historia fidedigna de su establecimiento; este constituye la historia fidedignadel establecimiento del Cdigo Civil, y por ello para interpretar una norma contenida en lse puede recurrir a el y a los principios inspiradores que contiene.

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    2. Ttulo Preliminar

    El ttulo preliminar comienza en el artculo 1 y termina en el artculo 53. Est dividido en 6prrafos, que se refieren fundamentalmente a los siguientes aspectos:

    I.

    DE LA LEY.Las fuentes del Derecho: Ley, costumbre jurdica y lo que ocurre con lajurisprudencia.

    II. PROMULGACIN DE LA LEY. Desarrolla aspectos importantes para toda lalegislacin, como por ejemplo; la ficcin del conocimiento de la ley, consagrada enel artculo 8, segn el cual Nadie podr alegar ignorancia de la ley despus que stahaya entrado en vigencia.

    III.EFECTOS DE LA LEY.Contiene principios de Derecho Internacional Privado.IV.INTERPRETACIN DE LA LEY.Establece el sistema de interpretacin reglado, basado

    en la escuela de la exgesis.V. DE LA DEFINICIN DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LA LEY. Consigna

    nociones y definiciones que se refieren igualmente a todas las ramas del Derecho.Se las ha colocado en este Cdigo por ser el ms general y porque fue el primeroque se dict entre nosotros.

    VI.DE LA DEROGACIN DE LA LEY.Todo lo que se dice en el ttulo preliminar es de aplicacin general o comn a todo nuestroDerecho, porque esa fue la decisin de los redactores, y porque la doctrina y lajurisprudencia le han reconocido eficacia para todo el ordenamiento jurdico al ser el primercuerpo legal republicano.

    3. Los cuatro libros

    I. DE LAS PERSONAS.Estructura. Comienza en el artculo 54 y termina en el 564. Este libro est dividido enttulos, los que originariamente eran 33 (la Ley 7.612 derog el ttulo XVI) pero en laactualidad ha quedado reducido a 32 ttulos.

    Contenido

    1. Habla de las personas naturales en cuanto a su nacionalidad y domicilio; delprincipio y fin de su existencia; adems del tratamiento de las personas jurdicas.

    2. Regula los aspectos personales del matrimonio; como contrato que produce efectoseconmicos, personales y respecto de los hijos.

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    3. Regula tambin a la familia. El Cdigo en sta parte no pudo desprenderse de lasideas de su poca, y estableci el matrimonio indisoluble y monogmico. La familiabase era la legtima, constituida por los cnyuges e hijos concebidos dentro delmatrimonio de sus padres. En la actualidad leyes recientes vinieron a establecer laigualdad entre todos los hijos, sean estos matrimoniales o extramatrimoniales.

    4. Regula tambin lo referente a las tutelas y curatelas de un modo pormenorizado.II. DE LOS BIENES,SU DOMINIO,POSESIN,USO Y GOCE.

    Estructura. Parte en el artculo 565 y termina en el 950, contando de 14 ttulos.

    Contenido

    1. Ocupase de las varias clases de bienes. Aqu el Cdigo es bastante prolijo, incluso apropsito de la ocupacinincorpora ideas buclicas.

    2. Del dominio o propiedad. La consagra de manera concordante con las ideas de lapoca, es decir, establece unapropiedad individualista.

    El dominio o propiedad es el mayor poder que puede tener una persona sobre unacosa del mundo externo, pero desde luego no es posible ejercerlo de formaindiscriminada, por ello en la definicin de propiedad Bello nos advierte doslimitaciones: la ley y el derecho ajeno. Artculo 582.

    Art. 582. El dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en unacosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la leyo contra derecho ajeno.

    La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

    3. De los diversos modos de adquirir sta.4. De la posesin de los bienes. Esta es una antesala de la propiedad, ya que constituye

    las 9/10 partes del dominio, constituyendo una presuncin de este, como su sombra.Artculo 700.

    Art. 700. La posesin es la tenencia de una cosa determinada con nimo de seor odueo, sea que el dueo o el que se da por tal tenga la cosa por s mismo, o por otrapersona que la tenga en lugar y a nombre de l.

    El poseedor es reputado dueo, mientras otra persona no justifica serlo.

    5. De las limitaciones del dominio (propiedad fiduciaria, derecho de usufructo,derechos de uso y habitacin, las servidumbres prediales). Contempla algunosderechos reales distintos de la propiedad, que son a la vez sus limitantes yasealadas. Artculo 732.

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    Art. 732. El dominio puede ser limitado de varios modos:1 Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condicin;2 Por el gravamen de un usufructo, uso o habitacin, a que una persona tengaderecho en las cosas que pertenecen a otra; y3 Por las servidumbres.

    6. La reivindicacin, y;7. De las acciones posesorias.

    III.DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS.Estructura. Comienza en el artculo 951 y termina en el artculo 1436, contando de 13ttulos.

    Contenido

    1. Regula la sucesin por causa de muerte, que es la transmisin de los derechos yobligaciones transmisibles de una persona cuando fallece.

    Al respecto el Cdigo contempla dos formas de suceder: En virtud de untestamento, que se llama sucesin testamentaria, o en virtud de la ley, la sucesinintestada o abintestato.

    Cuando no se otorga testamento, o cuando otorgndose, en alguna parte lo regula laley, el legislador distribuye los bienes presumiendo cual seria la voluntad delcausante, y lo hace conforme al cario o afecto que tendra el causante con lapersona del asignatario. Esta metfora se traduce en normas positivas porque elcario que baja es ms fuerte que el cario que sube, por eso los primerosasignatarios son los hijos, y a falta de estos son los ascendientes.

    Un punto controvertido es la amplitud que tiene el testador para disponer de susbienes ms all de sus das. Al respecto existen dos concepciones:

    Concepcin inglesa: Corriente segn la cual existe una absoluta libertad paradisponer de sus bienes.

    Concepcin latina-espaola: Segn esta, el testador no puede disponerlibremente de todos sus bienes, sino que debe reservar una parte de los mismos

    para ciertas personas de las que debe preocuparse incluso ms all de sutiempo: aquellos a quienes hemos dado el ser y aquellos de los que hemosrecibido el ser.

    Bello era partidario del sistema ingls, ya que vivi por largo tiempo en Inglaterra.Sin embargo, reconoci que la idiosincrasia criolla no iba por la lnea de la libertadabsoluta, por ello estableci una libertad restringida para testar.

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    Si una persona tiene descendientes, cnyuge o ascendientes, se les debe otorgaraquella cuota de la herencia que indica la ley; solamente se puede disponerlibremente de la cuota que seala la ley: lo anterior se conoce con el nombre deasignaciones forzosas, que son aquellas que el testador est obligado a hacer y encaso de no hacerlas, su voluntad es suplida por la ley. Arts. 1167 y 1182.

    Art. 1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y quese suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposicionestestamentarias expresas.Asignaciones forzosas son:1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;2. Las legtimas;3. La cuarta de mejoras en la sucesin de los descendientes, de los ascendientes ydel cnyuge.

    Art. 1182. Son legitimarios:1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;

    2. Los ascendientes, y3. El cnyuge sobreviviente.No sern legitimarios los ascendientes del causante

    2. Finalmente, trata de las donaciones entre vivos. Tcnicamente nada tiene que vercon la sucesin por causa de muerte.

    Sin embargo, existe un espacio comn entre ellas: en ambas la adquisicin es atitulo gratuito; en la donacin el donatario nada tiene que pagar por la especiedonada, y en la sucesin por causa de muerte el asignatario tambin aumenta supatrimonio sin tener que ejecutar ninguna contraprestacin.

    Por lo anterior Bello trat en un mismo libro a la sucesin por causa de muerte y alas donaciones entre vivos. Incluso lo anterior supone que en las donaciones entrevivos se aplican supletoriamente algunas normas de la sucesin por causa demuerte. Art. 1390.

    Art. 1390. No puede hacerse una donacin entre vivos a persona que no existe en elmomento de la donacin.Si se dona bajo condicin suspensiva, ser tambin necesario existir al momento decumplirse la condicin; salvas las excepciones indicadas en los incisos 3 y 4 delartculo 962.

    IV.D

    E LASO

    BLIGACIONES ENG

    ENERAL Y DE LOSC

    ONTRATOS

    Estructura. Parte en el artculo 1437 y termina en el artculo 2524, siendo el libro msextenso del Cdigo Civil, con 42 ttulos.

    Contenido

    1. Trata el concepto de Contrato, sus calificaciones y efectos de los mismos.

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    2. Trata de las otras fuentes de las obligaciones y los efectos y extincin de lasmismas;

    3. Regula en particular a ciertos contratos especficos: El contrato de promesa decelebrar un contrato, la compraventa, la permutacin o cambio, el arrendamiento, la

    sociedad, el mandato, el censo, la anticresis, el comodato, el depsito, el mutuo, lafianza, la prenda y la hipoteca.

    4. Trata acerca de los cuasicontratos, en particular el pago de lo no debido, la agenciaoficiosa y la comunin.

    5. Finalmente el ttulo 42, trata de laprescripcin. Esta posee dos facetas:a) La prescripcin adquisitiva o usucapin. Es un modo de adquirir el dominio

    u otro derecho real.

    b)

    La prescripcin extintiva, liberatoria o prescripcin de acciones. Es unmedio para extinguir las obligaciones.

    Aunque ambas son de naturaleza distinta, el Cdigo las regul conjuntamente, entreotras razones, porque tienen un sentido de clausura a nuestro ordenamiento jurdico(por eso estn al final), y adems comparten reglas de aplicacin comn. Art. 2492.

    Art. 2492. La prescripcin es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguirlas acciones y derechos ajenos, por haberse posedo las cosas o no haberse ejercidodichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo losdems requisitos legales.Una accin o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripcin.

    4. Titulo final

    DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CDIGO

    Est compuesto de un solo artculo, al que si le asignamos un nmero seria el artculo 2525.En este titulo final se reglamentan tres cuestiones importantes:

    1. El Cdigo Civil entrar en vigencia el 1 de Enero de 1857.2. Dispone que el 1 de Enero de 1857 se derogan las leyes preexistentes sobre las

    materias que este regula, an en la parte que no fueren contrarias al mismo. Esta esuna derogacin expresa y orgnica

    3. Con todo, deja subsistentes ciertas leyes de orden procesal, quedando solamentederogadas aquellas que sean contrarias a las disposiciones de ste Cdigo.Principalmente en lo que se refiere a la prueba de las obligaciones, procedimientosjudiciales, confeccin de instrumentos pblicos y deberes de los ministros de fe.

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    II. Juicio Valorativo del Cdigo Civil Chileno

    Un anlisis acerca del merito del Cdigo Civil impone el sealar cuales son los aspectospositivos y los defectos del mismo.

    a) Mritos del Cdigo Civil1. El Cdigo Civil es una obra tcnicamente perfecta. El mtodo del Cdigo Civil es

    ejemplar; las materias se encuentran distribuidas con gran criterio lgico. Por lo queatae al lenguaje es, en general, de gran pureza y claridad.

    2. Es un cuerpo legislativo que tiene sentido de la realidad, pues consagra en sus normasparte importante de la idiosincrasia chilena de 1855.

    3. No obstante lo anterior, contiene mecanismos que le permiten al Cdigo Civil seguirdisciplinando a esa sociedad cuando evolucione. Por ello el profesor Fernando Fueyo

    Laneriplantea que el Cdigo Civil puede crecer junto con el desarrollo de la sociedadchilena, de tal forma que vaya incorporando los avances cientficos y la nueva realidadpoltica y social. La crtica es a las generaciones posteriores, que no han sabido ajustarel Cdigo a las nuevas circunstancias.

    4. El Cdigo Civil es eclctico, ya que Andrs Bello, su redactor, tom lo mejor de lasdiversas fuentes disponibles en la poca, tuvo hasta las ltimas obras francesas en elmomento de la redaccin el cdigo, eligiendo lo mejor de cada obra, y lo ms adecuadoa la idiosincrasia nacional.

    5. El Cdigo Civil tiene algunas regulaciones originales, a saber:5.1.Contiene normas sobre Derecho Internacional Privado. No era frecuente en la

    poca de su promulgacin que los cdigos contemplaran esta clase de normas.

    5.2.Es el primer cdigo que trata orgnicamente a las personas jurdicas.5.3.Lo es tambin en cuanto contempla la institucin de la muerte presunta, que tiene

    lugar cuando una persona ha desaparecido y no se tiene noticias o indicios de ella.

    5.4.En un periodo en que imperaban en Europa las rivalidades entre distintas nacionesel Cdigo Civil consagra abiertamente que no se reconoce diferencia alguna entrelos chilenos y extranjeros en cuanto a la adquisicin y goce de los derechos queregula. El Cdigo Civil francs a lo ms que haba llegado era a reconocer laigualdad entre sus nacionales.

    5.5.Tiene un sentido de originalidad en el mecanismo de proteccin de la propiedadinmueble, mecanismo que fue tomado de la legislacin alemana, y constituy unsistema registral de la propiedad inmueble o raz.

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    b) Defectos del Cdigo Civil

    Los autores nacionales y extranjeros han alabado el lenguaje del Cdigo Civil, en efecto,Pedro Lira Urquietadeca que entre la prosa difusa de las siete partidas y el frio rigor delCdigo Civil alemn, el Cdigo Civil chileno se sita en una adecuada mediana.

    As mismo Standhaltodos los das por las maana lea una parte del Cdigo Civil francs;se dice que si hubiese conocido el Cdigo Civil chileno, lo habra alabado con mayorjusticia que el francs, dedicando gran parte de su da a leerlo. Sin embargo, el CdigoCivil Chileno presenta algunos defectos:

    1. El Cdigo Civil es excesivamente individualista. Se inspir principalmente en el cdigocivil francs de 1804, el que en el plano jurdico recogi los principios de la granrevolucin. Sin embargo, y no obstante que estos principios eran la libertad, igualdad yfraternidad, se puso mayor nfasis en el primero, dejando poco espacio a la fraternidad.El Cdigo alemn de 1900 contiene mayor solidaridad.

    2. Se critica la concepcin absoluta e individualista de la propiedad pues no se incorporaen su concepto la nocin de funcin social de la propiedad. Sin embargo, se debe tenerpresente:

    2.1.No es posible pedirle a un cuerpo normativo que sobrepase el umbral histrico desu poca. Estas ideas no estaban afincadas en ningn pas del mundo, solo a finaldel siglo XIX el autor francs Duguit cre la nocin de funcin social de lapropiedad. Si Bello la hubiese consagrado en el Cdigo Civil, habra pecado deinconstitucional, por cuanto la Constitucin de 1833 consagraba una propiedadindividualista.

    2.2.Adems de lo anterior, el artculo 582 al definir dominio o propiedad seala que esel Derecho real en cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, nosiendo contra ley o derecho ajeno. An cuando el adverbio arbitrariamentenos dala idea de que el dominio puede constituir un derecho absoluto, Bello consagra enesa misma norma dos de sus lmites: la ley y el derecho ajeno.

    3. Se dice que no legisla sobre algunas instituciones, a saber:3.1.No legisl sobre adopcin, la cual solo fue normada por leyes posteriores. Sin

    embargo hay que decir que la adopcin cobr importancia en la segunda mitad delsiglo XX.

    3.2.No legisl sobre la propiedad epistolar (correspondencia).3.3.No legisl sobre la propiedad intelectual, lo que en el futuro adquiri una gran

    importancia.

    3.4.No legisl sobre la propiedad indgena.

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    4. Se hace presente que legisl en forma inadecuada sobre ciertas materias:4.1.El contrato de trabajo. Solo lo trata como una forma de arrendamiento de

    servicios. Adems el trato que le da al trabajador es inadecuado, pues establece larelacin patrn-criado domstico. Sin embargo, el panorama mundial solo vino a

    cambiar despus de la II Guerra Mundial.4.2.Despreci la propiedad mobiliaria. Ello pues todos los mecanismos de proteccin

    se establecieron a favor de los bienes inmuebles. Lo anterior se explica porque lasociedad de la poca era agraria, se deca que lo valioso era lo inmueble, y vil lapropiedad mueble.

    4.3.Se estima demasiado tmida la regulacin de la investigacin de la paternidad. Sinembargo los cientficos no permitan avances en esta materia, y adems exista eltemor de incorporar a la familia a personas ajenas a ella. Por ltimo, se indicabaque la maternidad era un hecho, en cambio la paternidad era una presuncin.

    4.4.Se seala que hay algunas normas irreconciliables. Existen un par de casos quetienen en artculos distintos soluciones diversas; ejemplo de ello es el valor quetiene el pacto de respeto del dominioy en torno a lo que ocurre cuando paga untercero una deuda en contra de la voluntad del deudor.

    4.5.Se dice que hay algunos errores cientficos, como con la expresin locoo demente,que hace alusin a toda persona que sufre de una anomala mental grave. Sinembargo, cientficamente la locura o demencia es de las tantas enfermedadesmentales. Adems se critica actualmente la presuncin de Derecho del artculo 76:

    Art. 76. De la poca del nacimiento se colige la de la concepcin, segn la reglasiguiente:Se presume de derecho que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos queciento ochenta das cabales, y no ms que trescientos, contados hacia atrs, desde lamedianoche en que principie el da del nacimiento.

    La concepcin constituye un hecho que acontece en el misterio y por tanto nopuede acreditarse de un modo fehaciente, a diferencia del nacimiento, el cual si esacreditable, por ello en aquella poca se recurre a la presuncin de Derecho; que noadmite prueba en contrario. El Cdigo Civil mexicano recin la establece como unapresuncin simplemente legal, en el ao 1926.

    Curiosidad

    Los artculos 341, 1004 y 1011, presentan la particularidad de ser los artculos ms brevesdel Cdigo Civil, constando tan slo de 6 palabras cada uno.

    Por su parte el artculo 1526 era el ms extenso en el Cdigo Civil primitivo. En laactualidad el artculo 150 es el ms largo del Cdigo Civil.

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    III. Modificaciones del Cdigo Civil

    Un cuerpo de leyes no puede regir a una entidad cambiante como es la sociedad de manerainmvil.

    Bello admiti que la aplicacin del Cdigo Civil generara defectos, es por ello queestableci el artculo 5, el cual contiene un mecanismo de correccin que no ha sidoutilizado correctamente.

    1. Ttulo preliminarLeyes que se han dictado:

    1.1.Se diferencia claramente entre dos etapas del proceso formador de la ley.Promulgacin y publicacin. Bajo la sola vigencia del Cdigo Civil no se lesdistingua claramente; la promulgacin qued entregada a las normas de la CPR, en

    tanto que la publicacin qued regulada por el Cdigo Civil.1.2.Bajo la sola vigencia del Cdigo Civil el sistema de entrada en vigor de la ley que

    se adopt era el sistema progresivo, segn el cual la ley comenzaba a regir enSantiago en el mismo momento en que se publicaba, y en las diversas localidadesdel pas atendiendo a la lejana de ellas con la capital.

    El problema de este sistema era que la ley comenzaba a regir antes en la capital ypor tanto en un mismo instante regan dos leyes diversas. Hoy la situacin esdistinta, se cambio el sistemaprogresivo por el sistema simultneo, segn el cualuna vez que entra en vigor la ley, ella es obligatoria en todo el territorio nacional.

    2. LIBRO I.DE LAS PERSONAS.En este Libro es donde ha habido mayores modificaciones:

    2.1.Situacin de la mujer casada bajo el rgimen de sociedad conyugal. Bajo elprimitivo Cdigo Civil esta era una persona relativamente incapaz, cuyorepresentante legal era el esposo. Los franceses decan que era incapaz por sercasada, no por el hecho de ser mujer.

    Recin en 1989 desaparece la incapacidad relativa de la mujer, con la dictacin dela Ley 18.802; desde que entra en vigencia, la mujer casada bajo sociedad conyugales plenamente capaz. Sin embargo, en honor a la verdad, existen situaciones en quequed ms disminuida que antes.

    2.2.La potestad marital. La mujer casada cualquiera sea su rgimen de bienes dentrodel matrimonio, estaba subordinada al marido mediante la potestad marital, que erael conjunto de derechos que se le conceda al marido sobre la persona y bienes desu mujer. La Ley 18.802 de 1989 derog esta potestad.

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    2.3.El peculio profesional o patrimonio reservado de la mujer casada en sociedadconyugal. Los primeros atisbos de importancia para darle a la mujer atributosjurdicos se establecieron en el DL 325 de 1924, en ste se le permiti a la mujerser testigo; adems, la mujer casada que ejerciera una industria, profesin u oficioseparado del de su marido, mbito en que estaba facultada para administrar

    libremente lo que ganase con su empleo. Se le conoce como patrimonio reservadode la mujer casada en sociedad conyugal, bienes reservados de la mujer, peculioprofesionalopatrimonio del 150.

    Esta es la conquista ms grande que ha logrado la mujer, pues lo que el maridoobtiene producto de su trabajo ingresa a la sociedad conyugal (si compra un bienraz, el marido para venderlo, necesita la autorizacin de la mujer), en cambio lasituacin contraria es distinta, una mujer puede vender lo que ha comprado con supatrimonio reservado sin autorizacin del marido ni de la justicia, ya que los bienesque lo conforman sern administrados por ella.

    2.4.Situacin de los hijos. Bajo la vigencia del Cdigo Civil primitivo, podramossealar que slo los hijos legtimos tenan derechos, en el sistema del Cdigo habados categoras de hijos:

    2.4.1. Legtimos. Concebidos dentro del matrimonio de sus padres. Estos gozabande todos los derechos.

    2.4.2. Ilegtimos. Concebidos fuera del matrimonio, subdividindose en:2.4.2.1.Naturales: eran los ilegtimos a quienes el padre, la madre o ambos

    hubieren reconocido como suyos y tenan tres derechos:

    Utilizar el nombre del padre o padres que lo hubieren reconocido. Derecho a pedir alimentos necesarios. Derechos sucesorios (llevaban la mitad que les corresponda a los hijos

    legtimos y si eran varios no podan llevar ms de de la herencia).

    2.4.2.2. Simplemente ilegtimos: eran aquellos que haban sido reconocidos parael slo hecho de otorgarles alimentos necesarios.

    2.4.2.3.Hijos de daado ayuntamiento: eran aquellos nacidos fruto de unarelacin incestuosa, adulterina o sacrlega.

    En la actualidad, el artculo 33 del Cdigo Civil dispone que todos los hijos son igualesante la ley, y ello gracias a la modificacin de la Ley 19.585, la cual vino a hacer justicia alestablecer la igualdad de los hijos, sean matrimoniales o extramatrimoniales.

    La nica diferencia es que como nos indica el mensaje de la Ley 19.585, el matrimonioconstituye un principio de certeza, ya que los hijos que nacen al amparo de el se presumeque tienen por padre al marido de la mujer que lo concibi. Pater is est quad nupciamdemostrant.

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    3. LIBRO II.DE LOS BIENES,SU DOMINIO,POSESIN,USO Y GOCE.3.1.Legislacin especial sobre ciertos tipos de propiedades. Ha habido legislacin

    especial respecto de ciertos tipos de propiedades, por ejemplo: sobre la propiedadintelectual, propiedad minera, propiedad indgena, etc.

    3.2.Introduccin de la funcin social de la propiedad. En la Constitucin Poltica de1925 se incorpor la idea de la funcin social de la propiedad o dominio, en casosde expropiacin por motivos de utilidad pblica, lo que se mantiene en el artculo19 n 24 de la Constitucin Poltica actual.

    4. LIBRO III.DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTREVIVOS.

    4.1.Mejora en la porcin de la herencia del cnyuge sobreviviente. Se ha mejorado laporcin que se lleva en la herencia el cnyuge sobreviviente.

    4.2.Derechos sucesorios ilimitados para los hijos naturales. Se reforma la disposicindel primitivo Cdigo Civil de que los hijos naturales no tenan derechos sucesorios.En 1952, con la Ley 10.271, se le otorgan derechos sucesorios limitados.

    La mejora de los derechos sucesorios del cnyuge sobreviviente y de loshijos naturales, ha sido a expensas de los hijos legtimos.En la actualidad,existe plena igualdad entre todos los hijos, sean matrimoniales oextramatrimoniales.

    4.3.Impuesto a las asignaciones hereditarias y a las donaciones. Se dict la Ley16.271 que estableci un impuesto a las asignaciones hereditarias y a lasdonaciones para que el fisco tambin participe en stas liberalidades.

    5. LIBRO IV.DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOSEl Cdigo Civil est inspirado en el principio de la autonoma contractualo autonoma dela voluntad; podemos sealar que es aquel en cuya virtud los particulares pueden celebrarlas convenciones que estimen convenientes, determinando los efectos, contenido y duracindel contrato.

    En 1855, poca de la promulgacin, y 1857 poca de la entrada en vigencia del CdigoCivil, vivamos en el ms plcido individualismo econmico y poltico- y los contratoseran considerados como el vehculo a travs del cual se mova la economa de un pas. Sila economa era individualista, los instrumentos deban tener la misma inspiracin.

    Sin embargo, fueron apareciendo ideas que combatan este individualismo (ideas estatistasy socialistas) y el Derecho refleja fielmente este cambio, el cual se traduce en laintervencin del poder pblico en materia de contratos.

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    5.1.Autonoma contractual respecto a las relaciones laborales. Comienza a tenerrestricciones, concretamente el contrato de trabajo, estaba regulado como uncontrato de arrendamiento de criados domsticos, posteriormente surge unalegislacin especial en materia laboral (Cdigo del Trabajo de 1931).

    5.2.Equilibrio entre arrendador y arrendatario. Inspirado en el principio de laautonoma contractual, cualquiera de las partes poda ponerle trmino al contrato;adems en el arrendamiento de cosa, el precio que se poda establecer, era lacantidad que las partes estimaban.

    Se estableci una legislacin especial, la cual tena por objeto proteger losderechos del arrendatario, disponiendo perentoriamente el monto de la renta,pasando a constituir un mximo legal que no poda exceder al 11% del avalofiscal respectivo (dividido en los meses del ao). Si contrariando la norma de laley, se estableca una renta superior, en el exceso la estipulacin era nula, y debarestituirse con los correspondientes intereses.

    Tampoco era posible ponerle trmino por parte del arrendador, ya que ste debaacreditar un motivo plausible para terminar el contrato. Cuando ocurra estotampoco el arrendatario estaba obligado a entregar el inmueble de inmediato, sede daba un plazo y se le sumaba un mes por cada ao de arrendamiento.

    Cambiada la estructura econmica del pas, la situacin se revierte, porque comolos propietarios no tenan plena autonoma, dejaron de invertir en propiedades, loque se tradujo en una escasez de estas. Con la finalidad de reinsentivar lainversin inmueble, se modificaron estas normas y hoy no existen lmites parafijar la renta, sta es determinada por la oferta y la demanda del mercado: se harestablecido el equilibrio entre el arrendador y arrendatario.

    5.3.Contrato de mutuo y la reajustabilidad de las operaciones de dinero.En ste unapersona llamada mutuante le entrega a otra (mutuario) una determinada suma dedinero o cosa fungible, debiendo esta otra restituirla.

    Cuando se dicta el Cdigo Civil, no exista la inflacin, por tanto el Cdigo Civilestableca que en el mutuo se deba devolver la misma cantidad de dinero. Lajurisprudencia, confirmando la norma del Cdigo Civil, sealaba que el deudorquedaba liberado pagando la cantidad que establece el contrato.

    En 1975 se dicta el D.L. 445, el cual establece la reajustabilidad de lasoperaciones de dinero, reemplazado por la Ley 18.010, la cual mantiene estaidea. Es decir, no se devuelve la misma cantidad numrica, sino se devuelve esacantidad reajustada, y a fin de determinar el reajuste, se utiliza un mdulo: launidad de fomento, por ello es que el mundo financiero cambi y hoy en da losejecutivos tienen la necesidad de salir a ofrecer dinero.

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    5.4.Surgimiento de nuevos contratos de sociedades. El Cdigo Civil contemplanicamente la llamada sociedad colectiva, pero posteriormente se dicta el Cdigode Comercio y nacen las sociedades annimas. Luego una ley especial crea lassociedades encomanditas.

    5.5.Responsabilidad extracontractual o aquiliana. Es aquella que tiene una personacuando comete un delito o cuasidelito civil; es decir, uno de sus elementos es queel hecho que produce un dao sea imputable al agente, es decir, que ste hayaactuado con dolo o culpa (responsabilidad subjetiva), si su actuacin no le esimputable no surge ningn tipo de responsabilidad.

    Sin embargo, con los adelantos tcnicos y cientficos, la posibilidad de que unapersona sufra un dao o perjuicio sin que otra tenga dolo o culpa ha aumentado, ypor lo tanto a ciertas personas se les hace responsable, a pesar de que no se lespuede reprochar una conducta inadecuada, responden porque ellas han creado oinstalado un elemento de riesgo en la sociedad y obtenido utilidad de esto (por

    ejemplo un trabajador que sufre un accidente utilizando maquinaria), deberesponder por los daos causados a raz de dicha actividad, con prescindencia deque haya actuado sin culpa o dolo.

    Surge as la teora de la responsabilidad objetivaque se contrapone a lo establecidoen el Cdigo Civil en que una persona para ser obligada a reparar el dao causado aotra debe haber incurrida en culpa o dolo.

    5.6.La prescripcin.Es modificada fundamentalmente en lo que atinge al tiempo; yaque si se mejoran las comunicaciones, entonces hay que disminuir los plazos. Losplazos ms largos de 30 aos se redujeron a 15 en el ao 1938 y luego a 10 aos en1968.

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    IV. Proyectos de Reforma del Cdigo Civil

    Se encuentran durmiendo el sueo de los justos actualmente en el Congreso Nacional:

    1. Contratos de adhesin. Uno de los fenmenos propios de la masificacin de laeconoma son los contratos de adhesin, normalmente el contrato es el fruto denegociaciones preliminares.

    Hoy en da cuando una persona aborda un autobs, no discute los trminos del contratode transporte, aqu hay una parte que preestablece las condiciones, la otra parte debeaceptar esas condiciones, si lo hace adhiere a ellas, este contrato permite que existanclusulas abusivas de la parte econmicamente ms fuerte para obtener ganancias. Elproyecto busca disminuir o atenuar el riesgo para las personas que adhieren.

    2. Hay proyectos que tienen por objeto establecer normas para la interpretacin de ciertoscontratos tipos, por ejemplo, los seguros.

    3. Hay un proyecto de la llamada teora de la imprecisin, doctrina cuya finalidad esotorgarle al tribunal la facultad de revisar las clusulas de un contrato cuando porhechos impensables al momento de contratar se han modificado las circunstancias dehecho de tal manera que la relacin de una de las partes se ha tornado notablemente msgravosa.

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    V. Idea de la Codificacin e Historia del Cdigo Civil Chileno

    A medida que se van dictando normas en un pas, llega un momento en que stas son muynumerosas, y puede ocurrir que existan contradicciones entre ellas; entonces, parecenecesario hacer una recopilacin o codificacin, dos sistemas completamente distintos.

    a) Proceso de recopilacin

    Constituye una agrupacin de normas legales en consideracin a temas o a periodos de sudictacin, respecto de ella, hay que tener presente:

    I. Implica una idea primaria, poco elaborada, en algn sentido casi artesanal;II. La recopilacin no responde a una idea matriz y las diversas leyes perfectamente

    pueden estar inspiradas en principios distintos;III.Atendido lo anterior, la recopilacin puede significar que se han unido normas

    contradictorias;

    IV.La recopilacin no tiene ningn compromiso con la vigente estructura cultural delpas.

    b) Proceso de codificacin

    Es la reunin orgnica de normas legales que versan sobre determinadas materias y queresponden a ciertos principios generales. Por consiguiente, de la codificacin podemosdecir:

    I. Es un proceso que implica un compromiso y un esfuerzo cientfico e intelectual deenvergadura.

    II. Ella responde a principios o ideas fundamentales, cuestin sta que le da un sentidounitario y orgnico.

    III.La codificacin tiene una consonancia con los principios bsicos de la organizacinsocial, poltica y econmica del Estado.

    IV.La codificacin puede buscar cualquiera de los siguientes objetivos: Producir la unificacin jurdica de un pas. Cuando se dicta el Cdigo Civil francs,

    lo que busca el gobernante (Napolen Bonaparte) es darle uniformidad a la legislacinprivada en Francia

    Consolidar el rgimen poltico de un pas. Cuando en Chile se dicta el CdigoCivil, se pretende consolidar el rgimen distinto al que imperaba, se cambia elrgimen monrquico por el republicano.

    Vigorizar las nuevas ideas en lo poltico o econmico de un pas. Por ltimo,cuando se dicta el Cdigo Civil en la ex Unin Sovitica despus de la Revolucin deOctubre, se pretende vigorizar al rgimen.

    Concepto de cdigo. Es el conjunto orgnico de normas legales sobre una misma materia yque responde a principios generales. Tiene importancia esto ltimo, porque de esa maneracuando nos encontramos frente a un vaco o laguna legal, podemos recurrir a esosprincipios inspiradores del cdigo.

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    HISTORIA DE LA DICTACIN DEL CDIGO CIVIL CHILENO

    Desde BERNARDO OHIGGINS en adelante, los gobernantes tuvieron la preocupacin dedictar un Cdigo Civil, que respondiera al nuevo rgimen poltico del pas.

    En cierto grado de evolucin, en el ao 1823, se present un proyecto para la elaboracinde cdigos nacionales, ms especficamente, un Cdigo Civil.

    Hubo intentos en los aos siguientes.

    En 1835 DIEGO PORTALES reitera esta necesidad, el senador MANUEL TOCORNAL hacepresente que un particular tiene elaborado una parte de un Cdigo Civil, aproximadamente1/3 del total, siendo este individuo ANDRS BELLO.

    I. Comisin de Legislacin de Cdigos Nacionales: Los proyectos publicados en ELARAUCANO entre el ao 1841 y 1845En el ao 1840, se crea la Comisin de Legislacin de Cdigos Nacionales, bipartita ycompuesta por dos senadores, ANDRS BELLOy MARIANO EGAAy por tres diputados,MONTT, IRARRZABAL y COBO. Esta Comisin entrega una parte del proyecto deCdigo Civil.

    En 1841 ya se ha entregado una parte; se nombra una junta revisora para corregir eltrabajo entregado por la comisin, pero esta sesiona escasamente.

    Desde 1841 a 1845 se haban estado publicando partes del proyecto en el diario ElAraucano, donde se reciba la opinin de los lectores.

    II. Fusin de la comisin bipartita y la junta revisoraEn el ao 1845 a proposicin de ANDRS BELLO, se fusionan los dos cuerpos anteriores,la comisin bipartita y la junta Revisora.

    En 1849 esta comisin deja de funcionar, habindose reunido en unas 300 ocasiones.Bello queda slo en el proyecto de Cdigo Civil para el bien de Chile como dijoalguien.

    III.Proyecto de 1853En 1852 Bello entrega el proyecto de Cdigo Civil que se conoce como proyecto de1853, ao en que fue editado. Se distribuyeron ejemplares a Ministros de la CorteSuprema, Ministros de las Cortes de Apelaciones, Jueces Letrados del pas y a losmiembros de la Facultad de Leyes de la Universidad de Chile con el objeto de queentregaran su opinin acerca del mismo.

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    IV.El proyecto indito de 1853, despus de la primera revisin de la citada comisinEntregado el proyecto en 1853, se nombra una Comisin Revisora del Cdigo Civil,sta trabaja sin levantar actas, donde cada uno de sus miembros iba anotando al margenlas modificaciones acordadas.

    Este se llega a conocer recin en 1890 con el nombre de proyecto indito, cuando elhistoriadorAMUNTEGUIedita las obras completas de ANDRS BELLO.

    V. El proyecto definitivo, que es el indito despus de la segunda revisin de la comisinrevisora

    La Comisin Revisora realiza una segunda revisin y lo que resulta es el ProyectoDefinitivo de Cdigo Civil que ingresa en octubre de 1855 al Senado.

    Llegado el proyecto al Congreso Nacional, se present una cuestin: Cmo seraanalizado?; Artculo por artculo o en su todo?.

    ANDRS BELLOhaba previ esta situacin y en el Mensaje con que el Presidente de laRepblica envi el proyecto propone una solucin: () La discusin de una obra de estaespecie en ambas Cmaras Legislativas retardara por siglos su promulgacin, que es unanecesidad imperiosa (), prrafo 46 del Mensaje del Cdigo Civil.

    BELLOpropone que se apruebe en su todo.

    Finalmente la ley que lo promulga es del 14 de diciembre de 1855, entrando en vigenciael 1 de enero de 1857.

    VI.Edicin correcta y esmeradaJunto con aprobarse el Cdigo, se dispone que se debe confeccionar una edicincorrecta y esmerada del mismo y que dos ejemplares con el sello del Ministerio deJusticia, se debern depositar en la Secretaria del Senado y de la Cmara de Diputados,y en el Archivo del Ministerio de Justicia, y que stas se tendrn como la expresinfidedigna del Cdigo y que las siguientes ediciones deban ajustarse a stas.

    ANDRS BELLO realiz la edicin correcta y esmerada ya que pretenda corregir losposibles errores tipogrficos, semnticos y que se guardara armona en toda su unidad.Si bien cumpli con creces esta labor (hizo algunos cambios inocentes, como la medidade longitud leguas por kilmetros), en otros casos hizo algunas modificaciones que hanprovocado dudas, insert el artculo 1732, el cual no vena en el proyecto, por tanto nofue aprobado por el Congreso Nacional (y estaramos en la hiptesis de que unparticular ha legislado en la historia de Chile), sino hasta 1989, ao en que se dicta unaley que modific el cdigo promulgndolo de forma indirecta.

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    PUBLICACIN

    El cdigo no se public insertndolo en un peridico, sino que se hicieron edicionesadecuadas para ser adquiridas por las personas interesadas.

    PREMIO PARA ANDRS BELLOEl 14 de diciembre de 1855 se dict una ley que reconoce y agradece a la comisin queredacto el proyecto de Cdigo Civil, la cual as mismo exalt la perseverancia y esmero deAndrs Bello, otorgndole un premio de 20.000 Dlares y reconocindole todo el tiempoque le faltaba para jubilar como oficial primero del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Andrs Bello fue una persona que asesor permanentemente al Presidente de la Repblica yal canciller; se dice que no haba ningn documento de importancia que no hubiese pasadopor la mirada del venezolano.

    Lleg a ser Senador de la Repblica, redact otras leyes de orden procesal, sobremayorazgos. La influencia de l se irradio en la educacin; la Universidad de Chile nohabra sido tal sin Bello.

    En 1855 ya se preocupaba del medioambiente, de la agricultura trrida, etc.

    FACTORES QUE COLABORARON PARA LA DICTACIN DEL CDIGO

    La dictacin del Cdigo Civil no es algo que surja sorpresivamente, ya que la codificacinrequiere que en el pas respectivo exista la madures y la conciencia para generarlo.

    1. Por inters de las autoridades polticas de establecer un cuerpo de leyes distinto a lasleyes espaolas vigentes hasta esa poca.

    2. Por la influencia subyugante que produjo en Europa, y particularmente enLatinoamrica, el Cdigo Civil francs de 1804.

    3. Por la Presencia en Chile de una persona que pudo recoge el sentimiento nacional ycristalizar sus aspiraciones. Los destacados juristas ARDIN Y WOLFFsealan que elCdigo Civil chileno es uno de los mejores, y su principal redactor uno delosjuristas ms sabios.

    INFLUENCIA DEL CDIGO CIVIL

    La valiosa obra de Bello irradi ms all de las fronteras de Chile, siendo adoptado por:

    1. La Repblica oriental del Uruguay, le cambiaron nicamente las tapas.2. Fue la fuente ms importante del Cdigo Civil ecuatoriano.3. Influy de manera determinante en el Cdigo Civil de Nicaragua.4. Reconocido por el Propio autor del Cdigo Civil argentino, DALMACIO VLEZ

    SARFIELD, como una de las fuentes consultadas.

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    VI. Historia Fidedigna del Establecimiento del Cdigo Civil

    Cuando deba interpretarse una norma legal, uno de los elementos de interpretacin es elhistrico, segn el cual para esclarecer algn pasaje oscuro de la ley, el intrprete puederecurrir a la historia fidedigna de su establecimiento, sta se encuentra plasmada en:

    1. El mensaje del Cdigo Civil

    En donde se encuentran los principios inspiradores, sus fuentes y las principalesmodificaciones a la legislacin espaola.

    2. Los proyectos del Cdigo Civil

    I. Los proyectos publicados en El Araucano entre el ao 1841 y 1845, los que serefieren principalmente a la sucesin por causa de muerte.

    II. El proyecto de 1853, entregado en 1852.III.

    El proyecto indito que es el de 1853 despus de la primera revisin de la citadacomisin.

    IV.El proyecto definitivo, que es el indito despus de la segunda revisin de lacomisin revisora.

    3. Las Notas de ANDRS JESS MARA Y JOS BELLO

    I. Al proyecto publicado en El Araucano.II. Al proyecto de 1853.III.Al Cdigo Promulgado.

    Estas notas alcanzan hasta el artculo 76. Sus notas se limitan a establecer en general lasfuentes consultadas, de esta manera al existir una duda en el sentido de la norma se recurraa lo que sealaba el autor sealado.

    4. Las fuentes de las que se vali Andrs Bello

    4.1. Fuentes doctrinarias

    I. Autores Franceses. Principalmente JEAN DOMAT, ROBERTO JOS POTHIER, JEANPORTALIS, entre otros.

    II. Autores Espaoles. GMEZ, MOLINA y una mezcla de legislacin y doctrinaplasmada en el proyecto de Cdigo Civil de GARCA GOYENA.

    III.Autor Ingls. KENT.Finalmente, en el proyecto de 1930 que contena un proyecto de Cdigo Civil Chileno, elque se encontr en la biblioteca personal de mariano Egaa, se pens que haba sidoredactado por l, pero al parecer era una de las copias tenidas a la vista en la comisinrevisora.

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    4.2. Fuentes legislativas

    1. Legislacin Espaola1.1.Las 7 partidas de Alfonso X El Sabio.1.2.

    El Fuero Juzgo;1.3.La Novsima recopilacin; entre otras.

    2. Legislacin Romana: Principalmente con las glosas del jurista FLORENCIOGREGORIO LPEZ.

    3. Cdigo Civil Francs o Code: Principalmente en materia de obligaciones ycontratos. Se dice que el Code es el modelo habitual de Bello en esta materia.

    4. Legislacin Alemana: Principalmente en lo que respecta al rgimenconservatorio de la propiedad raz.

    5. El Cdigo de Cerdea: En materia de servidumbres de acueductos.6. El Cdigo de las dos Sicilias;7. El Cdigo Sardo;8. El Cdigo de Luisiana: La definicin de ley y el prrafo de la interpretacin de

    la ley estn inspirados en el.

    9. Legislacin Inglesa: Bello la conoci durante su estada en Gran Bretaa, siendoun admirador de ella.

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    VII. Referencia a tres cdigos civiles extranjeros

    A)CDIGO CIVIL O CODE FRANCS DE 1804

    Dentro de esa idea de codificar para producir una consolidacin de las nuevas ideas

    polticas, Napolen se preocup de dotar a Francia de una adecuada legislacin, partiendopor la dictacin de un Cdigo Civil.

    Para ello nombr una comisin de destacados juristas conformada, entre otros, por PORTALIS y por MABUBIL, esta Comisin redact un proyecto de Cdigo, pero Napolenimpaciente envi proyectos de ley.

    Se dictaron 36 leyes, quedando refundidas en el Cdigo Civil de 1804.

    El Code est compuesto de un ttulo preliminar y de tres libros.

    1. Juicio valorativoEste Cdigo es de esmerada elaboracin tcnica, y por ello ejerci una importanteinfluencia en Europa y en Amrica.

    Sin embargo, como defecto habra que sealar que es un cdigo excesivamenteindividualista, no obstante que los postulados de la gran revolucin (libertad, igualdad yfraternidad), se puso mayor nfasis en la libertad plasmada en el derecho de propiedad.

    2. Caractersticas del Code2.1.

    Esencialmente legalista. Es un cdigo esencialmente legalista, pues reconoce unapreeminencia de la ley por sobre las otras fuentes formales.

    2.2.Secularizacin de la institucin de la familia. En materia de familia seculariza laorganizacin de esta clula base de la sociedad, regulada hasta el momento por elDerecho Cannico.

    2.3.No recoge el sistema romano para adquirir la propiedad. En materia de bienes yderechos reales, para adquirir la propiedad no se distingue entre un ttulo y unmodo de adquirir el dominio.

    El sistema romano estableca que para adquirir la propiedad de una cosa se requerade un ttulo que es el antecedente que justifica la adquisicin de la propiedad, y deun modo de adquirir el dominio que es hecho o acto jurdico que tiene la virtud deoriginar o traspasar el demonio de una persona a otra. En cambio en Francia serequiere nicamente de ttulo.

    2.4.Autonoma de la voluntad. En materia de obligaciones y contratos rige el principiode la autonoma de la voluntad, conforme al cual los particulares pueden decidir

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    libremente si contratan o no, y en caso afirmativo elegir a la persona de lacontraparte, determinando el contenido, efectos y duracin del mismo.

    2.5.En materia de matrimonio, el dolo no vicia el consentimiento. Este puede estarviciado por el error, la fuerza o el rapto. En el matrimonio engaa el que puede.

    En el caso del error existen dos clases de error en el matrimonio: El error en laidentidad fsicay el error en las cualidades personales del contrayente.

    2.6.En materia de esponsales o desposorios, estos no obligan a celebrar el matrimonio.Esta es la promesa de matrimonio mutuamente aceptada (concepto que en Chileequivale a novios), siguiendo la tendencia moderna, estos no obligan a celebrarms tarde el matrimonio.

    3. Consideracin final

    Para un guerrero como Napolen, que se haba dado la tarea de dictar un Cdigo Civil, erade creer que para l no sera tan relevante. Sin embargo, los autores consignan queusualmente concurra a las sesiones, siendo el nico espontneo.

    Una vez deportado en Santa Elena, deca que lo nico perpetuo sera su Code, el que en suhonor, se le llamo Cdigo Napolenico.

    B)CDIGO CIVIL ALEMN O B.G.B.DE 1900

    Si el Code francs fue el cdigo del siglo XIX, el Cdigo Civil alemn o B.G.B. es elCdigo del siglo XX.

    El Cdigo Civil Alemn (Brgerliches Gesetzbuch, abreviadamente, BGB), promulgadopor el Kaiser el 18 de agosto de 1896, entr a regir el 1 de enero de 1900, y representa elfruto de ms de veinte aos de labor.

    El emperador Guillermo II tuvo especial preocupacin por su dictacin, el que consiste enun ttulo preliminar y cinco libros

    1. Apreciacincrtica

    a) Meritos

    I. Es un cdigo jurdicamente depurado. El Cdigo Alemn ha merecido grandes elogios,reputndose como el ms completo del mundo. Es una obra maestra, por lo acabado desu sistema y la perfeccin cientfica de su tcnica.

    II. Es un cdigo que incorpora principios de solidaridad, superando al individualismofrancs. En algunos aspectos, que lleva, por ejemplo, a prohibir los actos de emulacin,es decir, de ejercicio de un derecho que tiene por nico fin daar a otro.

    b) Defectos

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    El mismo lenguaje extraordinario y depurado lo hace un cdigo que no est al alcance delciudadano medio. Se le reprocha el abuso de disposiciones abstractas y tericas, el empleode muchas frmulas complicadas y obscuras, y el uso de un lenguaje inaccesible a losprofanos.

    2. Caractersticas:

    I. Sistema romano de adquisicin del dominio. En materia de adquisicin del dominioadopta el sistema romano, conforme al cual para adquirir la propiedad de una cosa serequiere de un ttulo y de un modo de adquirir.

    II. Contempla la institucin de los testamentos conjuntos o mancomunados. No esfrecuente que en las legislaciones se acepten los testamentos conjuntos omancomunados; es decir, aquellos en los cuales una persona le deja los bienes a otra, yeste se los deja a un tercero o bien en el que ambas personas testan a favor de un

    tercero; el B.G.B. los acepta siempre que sean entre cnyuges.III.Admite el dolo como vicio del matrimonio. A diferencia del Code, el B.G.B. acepta el

    dolo como vicio del consentimiento en el contrato de matrimonio.

    C)CDIGO CIVIL ITALIANO DE 1942

    El primer Cdigo Civil para toda Italia, que sigue las huellas del francs, fue aprobado en1865 y entr a regir el 1 de enero de 1866. Fue reemplazado por el actual Cdigo de 1942,fruto del trabajo de destacados juristas.

    Esta dividido en un ttulo preliminar y seis libros.1. Apreciacincrtica

    a) Mritos

    I. Tiene el merito de haber reunificado el derecho privado presentando normas sobre latutela de los derechos. Particularidad de este nuevo cuerpo legal es la absorcin de granparte de las normas de Derecho Comercial. No existe hoy en Italia Cdigo deComercio; las materias de su competencia se rigen por las mismas disposiciones delCdigo Civil que, en lo relativo a obligaciones y contratos, adopt algunos principios

    de aqul; hay adems algunas leyes especiales para los comerciantes.

    II. Se estima que constituye la mejor obra jurdica de nuestros tiempos debido a superfeccin tcnica, adems porque incorpora novsimas instituciones.

    b) Defectos

    Se le critica el hecho de que no haya dado solucin a ciertos problemas que la doctrinaitaliana haba puesto de manifiesto; como el no haber considerado en algunas materias la

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    valiosa tradicin jurdica italiana y la poca importancia dada al concepto de causa en losnegocios jurdicos; y que al dictarse el Cdigo era la ocasin para salvar esos defectos.

    2. Consideracin final

    En resumen, las bondades del Cdigo de 1942 superan largo los defectos, y por eso hatenido ese Cdigo una marcada influencia, como se palpa en el Cdigo portugus de 1967 yen varios cdigos civiles sudamericanos. Este cdigo no solo influye en el presente, sinoque continuar orientando futuras obras jurdicas.

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    VIII. De una eventual reunificacin del Derecho Privado

    Se ha estimado como un signo revelador del ocaso del Derecho Civil el proceso dedisgregacin o desintegracin que ha sufrido a travs del tiempo: materias que antes caandentro de sus dominios hoy se han independizado como disciplinas nuevas. Tal ha sucedido

    con el Derecho Comercial, el Derecho de Minas, el Derecho del Trabajo, el DerechoIndustrial, el Agrcola, el Derecho Procesal, etc.

    Sin embargo, el Cdice Italiano de 1942 tuvo la virtud de reunificar las normas del derechocomercial y civil.

    Los tratadistas se preguntan hoy si hay que mantener la diferencia, las razones a favor de laindependencia de Derecho Mercantil son:

    I. El Derecho Comercial es un derecho dinmico, necesita de instituciones menosformales, sin embargo, en el Derecho Mercantil se han ido estableciendo tambin

    algunas formalidades, y ello lo acerca al Derecho Civil, y, por otra parte, ste,incentivado con la evolucin socio-econmica se ha ido despojando de ritualidades.

    II. Se dijo tambin que eran instituciones propias de comerciantes la letra de cambio, elpagar y el cheque; sin embargo, hoy ocurre que todas estas instituciones, son deuso frecuente entre los comerciantes y los no comerciantes.

    III.En el Derecho Comercial prevalece la buena fe, pero en el Derecho Civil tambinprevalece la bona fides.

    Se piensa que una revisin de la legislacin privada chilena debera terminar por reunificartodas estas normas del Derecho Civil y Mercantil.

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    SECCIN TERCERADE LA INTERPRETACIN E INTEGRACIN DE LA LEY

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    I. De la Integracin de la Ley

    Cuando estamos interpretando tenemos una norma, sin embargo, existen casos en que ellegislador no ha dado ninguna solucin para un determinado caso concreto.

    Aqu se debe proceder a salvar la laguna legal ya que por mandato constitucional y legal,requerida la intervencin de un tribunal civil en negocios de su competencia, este no sepuede excusar de resolver el conflicto argumentando que no existe ley que otorgue lasolucin.

    Esto es el principio de inexcusabilidad, artculo 76 inciso 2 de la CPR y artculo 10 inciso2 del COT.

    Artculo 76 CPR ()Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no podrnexcusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asuntosometidos a su decisin.

    Art. 10 COT. Los tribunales no podrn ejercer su ministerio sino a peticin de parte, salvolos casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no podrnexcusarse de ejercer su autoridad ni an por falta de ley que resuelva la contienda sometidaa su decisin.

    Frente a un vaco o laguna legal, el Derecho debe otorgar una respuesta, el legislador lacontempla en el artculo 5, estableciendo un mecanismo de correccin de la ley, el que noha sido utilizado de manera correcta por la jurisprudencia.

    Art. 5. La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada ao, darn

    cuenta al Presidente de la Repblica de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en lainteligencia y aplicacin de las leyes, y de los vacos que noten en ellas.

    Cuando estamos frente a una laguna legal no tenemos disposicin que aplicar, sineembargo, el hecho de que la ley no otorgue una solucin no significa que el caso quedarsin ser resuelto, porque el Derecho es ms amplio que la ley, ya que est compuestotambin por principios generales a partir de los cuales se puede crear una solucin.

    La integracin es el proceso intelectual y jurdico destinado a saldar una omisinlegislativa.

    1. Concepto de integracin

    La integracin es aquel proceso intelectual y jurdico llamado a salvar un vaco normativo.Cuando se interpreta o se integra estamos fijando el marco jurdico con el que vamos aresolver el problema.

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    2. Silogismo jurdico de la integracin

    La norma general y abstracta se aplica a un caso particular y concreto a travs de unsilogismo jurdico:

    1.

    Premisa Mayor: Esta est compuesta por la norma jurdica. Ej.: aquella norma quereza: cuando muera el padre suceder el hijo.

    2. Premisa Menor: Es la circunstancia fctica que acontece. Ej.: Juan es el padre dePedro, y aquel fallece.

    3. Conclusin: Es la respuesta que soluciona el conflicto jurdico. En el caso planteadoPedro suceder a Juan.

    El problema se presenta cuando estamos frente a una laguna legal, es decir el tribunal notiene una norma jurdica que aplicar.

    3. La integracin y los vacos legales

    Para llenar ese vaco existen tres mtodos: la equidad natural, los principios generales delderecho, y la analoga.

    3.1. La equidad natural

    La formula clsica en torno a la equidad aparece contenida en la obra de Aristtelesticaa Nicmano. En ella el filsofo plantea que la justicia es una virtud. Una virtud es aquelloque se encuentra situado en un punto medio entre dos extremos igualmente viciosos (lagenerosidad es una virtud, ya que se sita en un punto medio entre la avaricia por una partey la prodigalidad por la otra). Santo Toms de Aquinoseala que la justicia es estrella quems brilla en el firmamento.

    La equidad, segnAristtelespuede ser de dos clases:

    a) Lo justo natural: Equivale al sentimiento de justicia que cada persona tiene respecto dealgo; es como el fuego que quema, tanto aqu en la Grecia como en la Persia.

    b) Lo justo positivo: La palabra positivo proviene del Latn positibun, que significapuesto, y equivale a las normas creadas por el hombre. Como creacin humana este esimperfecto, y presenta tres vicios:

    1. Ambigedad: Una palabra es ambigua cuando tiene dos o ms significados.2. Generalidad: Las normas del Derecho positivo son generales y abstractas, siendo en

    la prctica imposible que se refieran a cada una de las situaciones que puedenacontecer.

    3. Lagunas Legales: Consiste en los vacos normativos que presenta lo justo positivo.

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    La equidad natural tiene por objetivo corregir estos vicios de lo justo positivo.

    1. Ambigedad.El Articulo 24 del Cdigo Civil establece como elemento supletorio de

    interpretacin de la ley a la equidad natural.Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacinprecedentes, se interpretarn los pasajes obscuros o contradictorios del modo quems conforme parezca al espritu general de la legislacin y a la equidad natural.

    2. GeneralidadBello en el artculo 23 intent salvar este vicio estableciendo que lo favorable uodioso de una disposicin se tomar en cuenta para ampliar o restringir suinterpretacin.

    Por ejemplo, segn Santo Toms de Aquino la norma que dice cuando eldepositante le exija la restitucin de la cosa al depositario este deber devolvrsela,Pero que ocurre si el depositante cae en demencia y haba depositado una 9milmetros? Parece no ser justo devolvrsela; entonces el papel de la equidadnatural es restringir la interpretacin de la norma de derecho positivo.

    Sin embargo, el artculo 23 del Cdigo Civil estableci lo contrario, primando lapostura deJuan Egaa.

    Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposicin no se tomar en cuenta paraampliar o restringir su interpretacin. La extensin que deba darse a toda ley, se

    determinar por su genuino sentido y segn las reglas de interpretacin precedentes.

    3. Laguna legal o vaco normativoEl artculo 170 N 5 del CPC seala como requisito de las sentencias definitivas, deprimera o nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen, laenunciacin de las leyes o en su defecto los principios de equidad.

    Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de primera o de nica instancia y las desegunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales,contendrn:

    5 La enunciacin de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, conarreglo a los cuales se pronuncia el fallo;

    3.2. Los principios generales del derecho

    En el Derecho Civil existen varios principios que nos pueden ayudar a integrar lalegislacin; la buena fe, el enriquecimiento sin causa, la responsabilidad.

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    3.3. La Analoga

    Consiste en aplicar la solucin dada para una situacin regulada expresamente a un caso noprevisto por el legislador, ambos deben atender a una situacin similar y deben sercorregidos con el mismo criterio.

    Es un mtodo de integracin y de interpretacin, v. g. al disolverse la sociedad conyugaluno de los cnyuges se apodera de un bien comn, cual es la sancin aplicable para dichocnyuge?, el Cdigo Civil en el ttulo de la sociedad conyugal guarda silencio, sinembargo, ello se resuelve equiparndolo al caso de la herencia en materia sucesoria,mediante analoga, y se dice que en este caso est obligado devolver el bien en formadoblada, y as salvamos un vaco legislativo. El punto es donde el Cdigo nos autorizapara integrar, pues la analoga debe tener un sustento positivo.

    Presenta tres fases:

    a)

    Se debe Constatar la existencia de una laguna legal.b) Mediante un proceso de induccin se debe identificar una norma similar queregule un caso anlogo, y a partir de la induccin crear una norma general.

    c) Una vez construido el principio general se deduce la norma aplicable al casoconcreto.

    4. Precisiones finales sobre la integracin de la ley

    a) Hay autores que sustentan que se debe recurrir al artculo 24. Sin embargo, este artculose refiere a la interpretacin de la ley, por ello su fin es de hermenutica (lahermenutica es el arte de interpretar los textos legales para fijar su verdadero sentido)y no de integracin. Para ellos esta norma igualmente se debera aplicar con el fin deintegrar la ley.

    Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacin precedentes, seinterpretarn los pasajes obscuros o contradictorios del modo que ms conforme parezca alespritu general de la legislacin y a la equidad natural.

    b) El artculo 170 del CPC establece los requisitos de una sentencia definitiva de primera onica instancia, o de una sentencia de segunda instancia que modifique o revoque a unade primera. En su nmero 5 indica que la sentencia debe fundarse de acuerdo con lasleyes, o en su defecto de acuerdo con los principios de equidad. Por ello los elementosde integracin de la ley son: la equidad natural, los principios generales del derecho, y

    la analoga.

    6. Integracin de los contratos

    Puede suceder que los autores del acto Jurdico no hayan contemplado una normaespecfica, por lo tanto no podemos interpretar, sino que debemos integrar el contrato. Lopodemos integrar a travs de otro contrato, siempre que: El contrato se haya celebrado entrelas mismas partes; tengan una misma materia y persigan igual objeto.

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    II. De la Interpretacin de las fuentes formales en el Derecho Privado

    La labor del jurista consiste en armonizar lo que el legislador quiso decir para conectarlo aun caso concreto. En la prctica, al igual que tratndose de la interpretacin de uninstrumento musical, habr tantas interpretaciones como interpretes existan.

    Concepto de Interpretacin

    La interpretacin es la labor intelectual y jurdica destinada a precisar el sentido y alcancede una disposicin legal.

    Aquella idea de que nicamente se deben interpretar las normas oscuras no es correcta, porcuanto se deben interpretar todas las normas:

    a) Se deben interpretar incluso las normas claras, para establecer que aquello que en laformula verbal aparece como no discutido equivale a aquello que el legislador quiso

    decir.b) Se deben interpretar las normas obscuras. En este caso el proceso interpretativo es

    ms arduo. Una norma es oscura cuando la formula verbal no tiene un solo sentido,es decir, adolece de ambigedad, esto es se puede aplicar en una situacin o en otra.

    1. Sistemas de interpretacin de la ley

    1.1. Sistema reglado

    El juez debe someterse a reglas de interpretacin que contiene la legislacin positiva. ElCode francs no establece normas de hermenutica, lo que significa que el tribunal no estsometido a normas imperativas, al igual que en el B.G.B. alemn. En cambio el CdigoCivil italiano contempla rgidas normas sobre interpretacin de las leyes.

    Este sistema presenta la ventaja de fijarle al Tribunal un marco, lo que podra evitareventuales arbitrariedades por parte de l. Pero a la vez tiene como desventaja el hecho deque rigidiza al Derecho. Como el juez tiene un marco perentorio, carece de flexibilidad paraaplicar las normas, y por ello se aplica el adagio popular aunque la ley sea dura es ley, ypor tanto hay que aplicarla.

    Andrs Bello, siguiendo a la mayora de los cdigos del siglo XIX, que reflejan unadesconfianza ante el Poder Judicial, y as lo refleja Bello en una nota del proyecto delCdigo Civil de 1853, consagrando un sistema reglado. Es decir, un Tribunal est sometidoa un conjunto de normas legales conforme a las cuales debe realizar su trabajo dehermenutica.

    Estas normas se encuentran en el ttulo preliminar, prrafo IV, artculos 19 a 24. Tienen unaaplicacin general, por cuanto se aplican para todo el ordenamiento jurdico, incluso parainterpretar la Constitucin, por ser el primer cuerpo legal republicano y su aplicacinjurisprudencial.

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    1.2. Sistema libre o no reglado

    El Juez no tiene normas acerca de cmo interpretar las disposiciones contenidas en la ley.Este sistema tiene como desventaja permitirle al tribunal arribar a una solucin msequitativa, pero tiene como defecto el hecho que las personas quedan entregadas a la

    voluntad del Tribunal.Los juristas norteamericanos dicen que el Derecho es aquello que los jueces quieren quesea, y en el existe la preocupacin de llegar a vivir en un pas dirigido por los jueces.

    2. Clases de interpretacin

    La interpretacin se puede clasificar desde dos puntos de vista.

    2.1. Desde el punto de vista de su resultado

    2.1.1. Declarativa. Es aquella en cuya virtud se concluye la correspondencia y armona quehay entre la formula verbal y el sentido de la disposicin. Las palabras le fueronextremadamente fieles al legislador ya que coinciden en un 100% con lo que quiso decir.

    En este caso la interpretacin es sencilla, pero igualmente se debe interpretar, por ejemplo,el artculo 74 dispone que la existencia de una persona principia al nacer.

    2.1.2. Restrictiva. Es aquella en la que se concluye que la disposicin se aplica a un menornmero de casos de los contemplados en la formula verbal.

    El legislador dijo 100 pero en realidad se establece que quiso decir 50. Por ejemplo; en uncine hay un cartel que reza se prohbe entrar con animales, Juan llega al cine con unahormiga en la solapa, lo que es un animal, pero que segn el funcionario a cargo no estcontemplada en la norma.

    2.1.3. Extensiva. Es aquella en la que se concluye que la norma comprende ms casos delos contemplados en la formula verbal.

    Al igual que en el caso precedente, la formula verbal no coincide con el sentido de la ley,pero a la inversa la formula verbal dijo menos de lo que el Legislador quiso decir

    Ejemplo de ello es el primitivo artculo 1739 (anterior a la reforma de 1989) respecto de losbienes de que conformaban la sociedad conyugal se entenda que eran bienes de la mujersus vestidos y los muebles de uso personal, y la pregunta era Qu ocurra con los vestidosdel marido? Los Tribunales dijeron que el artculo 1739 tambin se aplicaba al marido.

    2.1.4. Derogativa. Es aquella en la que se concluye que frente a dos normas que otorgansoluciones opuestas, una de ellas queda abrogada

    Por ejemplo, la dicotoma entre los artculos 680 inciso 2 y 1874; el primero seala que sise estipula que mientras el comprador no pague el precio, el vendedor se reservar el

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    dominio de la especie entregada, esa clusula es vlida (se le llama clausula de reserva deldominio); sin embargo, el artculo 1874 ubicado a propsito de la Compraventa, le restaeficacia a esta clusula; podra pensarse que el primer artculo se aplica a la tradicin y elsegundo a la compraventa, el problema es que el 680 habla de precio, es decir, se estararefiriendo a la compraventa. Lo interesante es que no existe jurisprudencia en este punto.

    2.2. Atendiendo a su fuente u origen

    2.2.1. Por va de doctrina

    Es aquella realizada por los juristas, es decir, por aquellos que mediante un esfuerzointerpretativo realizan estudios de Derecho.

    Se refiere a los catedrticos del Derecho Civil. Obviamente carece de fuerza vinculante,pero el prestigio de quien realiza dicha labor y el merito de su obra le otorgan la fuerza deser una autoridad intelectual y los tribunales lo utilizarn en sus opiniones.

    LUIS CLARO SOLARALFREDO BARROS ERRAZURIZARTURO ALESSANDRI RODRGUEZLUIS VICUALEOPOLDO URRUTIA

    JOS RAMN GUTIRREZMANUEL SOMARRIVAANTONIO VODANOVICRAMN MEZA BARROSVICTORIO PESCIO

    2.2.2. Por va de autoridad

    La caracteriza su fuerza obligatoria, es decir, ella posee un poder decisorio, puede ser detres clases.

    2.2.2.1. Autoridad legislativa

    Es aquella que hace el propio legislador dictando para tal efecto una ley interpretativa.

    1. Se llama legislativa ya que la realiza el mismo poder legislativo.2. Se denomina tambin autentica, ya que es la misma voluntad la que interviene tanto

    en la dictacin de la ley como en su interpretacin. Es decir, el propio legisladorinterpreta.

    3. Es la nica interpretacin que tiene una fuerza vinculante general. Es decir, la leyinterpretativa es obligatoria para todas las personas. Artculo 3 inciso 1.

    Art. 3. Slo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmenteobligatorio.Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en queactualmente se pronunciaren.

    No existe un plazo para que el legislador dicte una ley interpretativa

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    Puede bajo pretexto interpretativo dar una solucin distinta a la norma interpretada?Si el legislador interpreta debe ser fiel a su labor, no pudiendo bajo la forma de una leyinterpretativa promulgar una ley diversa. De hacerlo la ley tendra imperio pero no tendraefecto interpretativo.

    La ley interpretativa se entiende incorporada a la ley interpretada, y por ello regir desde lafecha de aquella. Artculo 9 inciso 2.

    Art. 9. La ley puede slo disponer para lo futuro, y no tendr jams efecto retroactivo.Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entendernincorporadas en stas; pero no afectarn en manera alguna los efectos de las sentencias

    judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

    La ley interpretativa no puede afectar en modo alguno los efectos de una sentencia firme oejecutoriada, ni tampoco lo acordado en virtud de un contrato de Transaccin, contrato quesegn el artculo 2460 tiene la autoridad de cosa juzgada en ultima instancia, ni tampoco

    podra afectar derechos adquiridos, que son aquellos que ingresan en forma definitiva alpatrimonio de una persona.

    2.2.2.2. Autoridad administrativa

    Es aquella en que existe una labor de hermenutica por parte de un rgano pblico al cualel legislador le entrega la facultad de interpretar leyes en el mbito de su gestinadministrativa. Ejemplos de ello: La Contralora General de la Repblica, el Servicio deImpuestos Internos, el Director Nacional de Aduanas, la Superintendencia de SociedadesAnnimas, entre otras.

    La fuerza vinculante de esta interpretacin es intermedia entre la legislativa y la judicial, yaque la primera tiene fuerza vinculante para todas las personas; en cambio, segundanicamente tiene fuerza obligatoria para las partes del juicio en que se pronuncia lasentencia.

    La interpretacin administrativa no es tan amplia ni tampoco tan restringida, ya que puedetener dos rbitas de obligatoriedad:

    Ser obligatoria para todos los funcionarios pblicos que integran el servicio cuyo jefedict una norma interpretativa; o bien;

    Ser obligatoria para todos los particulares sujetos a una normativa especial, porejemplo, los contribuyentes.2.2.2.3. Autoridad Judicial

    Es la que hace el juez al pronunciar una sentencia resolviendo un caso sometido a suconocimiento.

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    3. Mtodos de interpretacin

    Sobre los mtodos de interpretacin hay diversas escuelas.

    3.1. Escuelaexegtica

    Constituye el mtodo ms tradicional, siendo su principal exponente el francs Laurence.Tambin se denomina escuela dogmtica.

    Sus principales postulados son:

    1. Supremaca de la Ley como fuente formal del Derecho;2. Interpretar la ley es precisar la voluntad del legislador;3. Las dems fuentes formales del Derecho carecen de relevancia jurdica

    (jurisprudencia, costumbre jurdica, entre otras).4. La jurisprudencia no constituye Derecho ni tiene fuerza obligatoria, sino para laspartes del proceso en que se dict el fallo.

    El merito de esta escuela es la seguridad jurdica, ya que las partes generan relacionesjurdicas en base a la ley, ley que no vara. Tiene como defecto que el juez es solo unesclavo de la norma legal. As si la aplicacin de la ley nos lleva a una solucin injusta, eljuez no puede apartarse de su aplicacin.

    3.2. Teora de la evolucin histrica

    Su principal exponente es el FrancsRaimond Saleilles.

    El postulado bsico de esta doctrina es que una vez promulgada la ley, ella adquiereindependencia propia; es decir, queda dotada de autonoma. El juez puede adecuar esa leyrespetando su espritu a las nuevas condiciones polticas y econmicas. La frase tpica deesta doctrina es partiendo de los cdigos, pero ms all de los cdigos.

    El merito de esta doctrina consiste en otorgarle flexibilidad el interprete, de tal forma quepueda ajustar el contenido de la ley a las nuevas circunstancias sociales, econmicas ypolticas.

    Su defecto es la inseguridad respecto de los terceros ya que las personas celebran uncontrato conociendo la legislacin vigente, pero no conocen el alcance que el intrpretepueda darle.

    3.3. Escuela de la libre investigacin cientfica

    Su principal exponente es Francoise Geny.

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    Como en tantas cosas de la vida, el solo nombre nos podra inducir a un leve engao, yaque da la impresin de que es la doctrina que le otorga mayor libertad al intrprete, sinembargo, esta es una doctrina intermedia entre las dos primeras, porque no se aplica a todainterpretacin, sino que nicamente en dos casos:

    1.

    Ambigedad de la norma.2. Ausencia de la norma jurdica.En tales casos el intrprete dicta una disposicin con la cual va a resolver el caso, pero debesometerse a ciertos imperativos. Tiene como mrito el que no encadena al intrprete altexto de la norma, pero tampoco le otorga una absoluta libertad.

    Su defecto es que vulnerara el principio de separacin de poderes o funciones.

    3.4. Escuela de la jurisprudencia de valores

    Esta escuela es un perfeccionamiento de la escuela teleolgica, la que en materia dehermenutica postula que la ley siempre busca un fin especfico.

    Por ello el intrprete al realizar su interpretacin debe estar por aquel fin que ms se ajustaal valor preponderante de la ley en cuestin. Sus exponentes sonRimelliniyHeck.

    Su mrito radica en que se respeta el valor ms importante que inspir al legislador. Eldefecto aparece cuando una ley se funda e