taller teoria general de la jurisdiccion

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derecho procesal civil

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1.- ASPECTO DOCTRINAL DE LA JURISDICCION

Conceptos y definiciones de Jurisdiccin:

Desde el Punto de Vista Etimolgico.- La palabra Jurisdiccin proviene de las expresiones, palabras latinas:

"iuris" o "jus" que significan: Derecho

"dictio" que significa: Decir.

Lo que en conjunto "JURISDICTIO" significa literalmente: accin de: "Decir el derecho", "Declarar el derecho", "mostrar el derecho" o aplicar el derecho objetivo a un caso concreto". O tambin de la frase latina "jurisdictio" que significa "del acto pblico de declarar el derecho "MOSTRAR EL DERECHO"

Tanto el Poder Judicial como el Poder Legislativo declaran el derecho, el primero con relacin al caso concreto y el segundo en forma general.

Desde el punto de vista Gramatical.- Poder o derecho de juzgar. Autoridad que tiene uno para gobernar y hacer ejecutar las leyes o para aplicarlos en juicio. Extensin y lmites del poder. El conjunto de los Tribunales de igual clase o grado

Desde el punto de vista Jurdico: Doctrinariamente la jurisdiccin tiene diversos significados, que varan en el tiempo y en el espacio e incluso segn la orientacin doctrinaria de los autores que han estudiado, a estos lo hemos estudiado en el tema de las Acepciones o otros nombres con el que se le conoce a la Jurisdiccin, para nosotros consideramos como las definiciones ms completas a las que abarcan todos los elementos de la jurisdiccin.

En su aspecto ms amplio o genrico, la jurisdiccin comprende el poder de administrar justicia: vale decir el poder de declarar el derecho y el poder de aplicar la ley.

JUAN MONROY GLVEZ dice: "Es el poder deber del Estado destinado a solucionar un conflicto de intereses o incertidumbres jurdica, en forma exclusiva y definitiva, a travs de los rganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible y promoviendo a travs de ellas el logro de una sociedad con paz social en justicia".

VCTOR TICONA POSTIGO dice: "Jurisdiccin es la atribucin y deber conferido al rgano jurisdiccional por el pueblo a travs del Estado, para administrar justicia resolviendo los conflictos de intereses y las incertidumbres jurdicas.

ANDRS CANSAYA M., en su Separata de Derecho Procesal Civil de la UANCV Facultad de Ciencias y Jurdicas y Polticas dice, que como resultado del anlisis de las definiciones, mencionadas se comparte la definicin de que: LA JURISDICCIN ES EL PODER GENERICO DE ADMINISTRAR JUSTICIA, CUYA FUNCIN EXCLUSIVAMENTE CORRESPONDE AL ESTADO. Decimos al que la jurisdiccin es el poder genrico de administrar justicia, porque, el acto jurisdiccional o el acto de resolver los conflictos con la justicia es comn a los rganos jurisdiccionales que administran justicia; vale decir, que todos los jueces estn facultados y tienen el poder para administrar justicia, pero ese hecho de administrar justicia est limitado a cada juez por razones de competencia. Los procesalistas adems comentan que, el Estado no solo tiene a su cargo la funcin jurisdiccional, sino tambin, tiene a su cargo la funcin legislativa y ejecutiva o administrativa como expresin de soberana, pero lo que nos interesa para nuestro estudio, es la funcin de la administracin de justicia que se encuentra materializado en la jurisdiccin.

Para nosotros: La Jurisdiccin es el deber que tiene el Poder Judicial para administrar justicia. La Jurisdiccin en sentido amplio es la actividad Pblica del Estado destinado a dirimir conflictos en general tanto judiciales como administrativos, etc. Es el poder de administrar justicia; como el poder de declarar el derecho y aplicar la ley

2.- ELEMENTOS DE LA JURISDICCIN

La jurisdiccin tiene diferentes elementos as Eduardo J. Couture considera tres (03) elementos: Forma, Contenido y la Funcin.

Forma del Acto Jurisdiccional: se refiere a los elementos externos del acto jurdico, es decir la presencia de las partes, del juez y del procedimiento establecido en la ley.La forma caracteriza a la jurisdiccin pero no es su nico elemento. Adems hay procedimientos que tienen las caractersticas formales de la jurisdiccin y por carecer de contenido de esta, no pueden ser calificados como actos jurisdiccionales; tal seria el proceso de un caso simulado, es pura forma, sin contenido, ni funcin lcita propia y slo produce cosa juzgada aparente. Otro ejemplo, son los procedimientos de jurisdiccin voluntaria, previsto en el artculo 898 del Cdigo De Procedimiento Civil, tienen algunos elementos formales de la jurisdiccin, pero no tienen la autoridad de cosa juzgada.

Contenido de la jurisdiccin: se refiere a la existencia de un conflicto con relevancia jurdica que debe decidirse mediante resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada. La cosa, es la caracterstica esencial de la jurisdiccin. Si el acto no adquiere real o eventualmente autoridad de cosa juzgada, no es jurisdiccional. Pertenece a la esencia de la cosa juzgada y por lo tanto a la jurisdiccin, la coercibilidad o posibilidad de ejecutar sentencia.La jurisdiccin es tal por su contenido y por su funcin, no por la forma: esta es solo la envoltura. El contenido caracteriza a la funcin.

El contenido ha sido delimitado frecuentemente como la reparacin del derecho lesionado, la tutela del derecho subjetivo, la restitucin de los bienes despojados. Pero la jurisdiccin no solo expide sentencias de condena como las anteriores, sino tambin, sentencias absolutorias, sentencias constitutivas que crean estados jurdicos nuevos, declaraciones de incapacidad: sentencias estimativas que solo tasan el quantum de una prestacin y sentencias de disolucin de la comunidad conyugal. Adems como contenido de la jurisdiccin se ha sealado su carcter sustitutivo que se produce de dos maneras: A) en la fase de conocimiento el juez sustituye con su voluntad, la voluntad de las partes y los terceros. B) En la fase de ejecucin el funcionario del Estado, coactivamente, realiza los actos que se debi realizar el obligado, ejemplo, la subasta de los bienes embargados para pagar con el precio de remate. Funcin De La Jurisdiccin: Relevados los particulares de la facultad de hacerse justicia por s mismos, la ley los invisti del derecho de accin (garanta constitucional) y el Estado quedo con el deber de la jurisdiccin. La actividad de dilucidar conflictos es uno de los fines principales del Estado, sin esta funcin no se concibe un Estado.Dijimos que la cosa juzgada y su eventual coercibilidad, son inherentes a la jurisdiccin. El carcter de inmodificabilidad que da las sentencias de la cosa juzgada no aparece en ninguno de los otros modos de actuacin del poder pblico. As mismo un acto administrativo puede ser sustituido por otro y un cdigo civil puede ser reformado. Pero una sentencia pasada con autoridad de una cosa juzgada no puede ser reformada, ni sustituida o modificada por otra sentencia, toda vez que est protegida por la cosa juzgada no puede ser revisada por otro rgano judicial. Salvo los casos excepcionales previstos en la constitucin (Arts. 25.10 de la LOTSJ, en concordancia con el art. 336.10 de la Constitucin).Ahora bien, el fin de la cosa juzgada no es su inmutabilidad y por lo tanto, se justifica la revisin de una sentencia derivada del dolo procesal o de la violacin del orden pblico constitucional porque en estos supuestos lo que hay es una cosa juzgada aparente.La funcin jurisdiccional, por lo tanto, en su eficacia es un medio para asegurar la necesaria continuidad del derecho y se haga justicia.

Tradicionalmente se ha atribuido a la jurisdiccin cinco (05) elementos o componentes entre ellos Hugo Alsina: a saber: Notio, Vocatio, Coertio, Judicium y Executio.

NOTIO: Facultad de conocimiento o conocer un determinado asunto. Que, viene a constituir el derecho de conocer una determinada cuestin litigiosa, que se le presenta o que se le imponga o someta a conocimiento del juez;

El poder de la "NOTIO" facultad del juez para conocer la cuestin o accin que se le plantee. Por esta facultad del Juez se tiene que ver si es competente para conocer, si las partes tienen capacidad procesal, y medios de prueba.

Conocimiento en ciertas cuestiones. Es la capacidad que tiene el juez para conocer el litigio, de examinar el caso propuesto y decidir si tiene competencia o no. Como dice Florencio Mixan Mass es "el conocimiento en profundidad del objeto del procedimiento"

VOCATIO: Facultad de ordenar la comparecencia a las partes litigantes o terceros.

Llamar ante s a las partes. Es la facultad o el poder que tiene el magistrado (juez) de obligar a una o a ambas partes a comparecer al proceso dentro del plazo establecidos por nuestra norma adjetiva; esto necesariamente se realiza mediante LA NOTIFICACIN o emplazamiento vlido, es decir que dicho acto jurdico procesal debe de cumplir ciertas formalidades, solemnidades establecidas; En conclusin es la facultad de disponer la comparecencia o detencin (captura) de alguna de las partes.

COERTIO: Facultad de emplear medios coercitivos; poder de los medios necesarios para hacer que se cumplan sus mandatos. Consiste en hacer efectivo los apercibimientos (apremios), ordenados o el empleo de la fuerza para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso a efecto de hacer posible su desenvolvimiento y que pueden ser sobre personas o bienes,

IUDICIUM: Poder de resolver. Facultad de sentenciar. Ms que una facultad es un deber que tiene el rgano jurisdiccional de dictar resoluciones finales que concluyan el proceso: sentencias de mrito. poniendo fin de esta manera al litigio con carcter definitivo, es decir con el efecto de cosa juzgada.

EXECUTIO: Llevar a ejecucin sus propias resoluciones. Facultad de hacer cumplir las resoluciones firmes. Consiste en hacer cumplir lo sentenciado o fallado sea, hacer efectivo la ejecucin de las resoluciones judiciales mediante el auxilio de la fuerza pblica, o por el camino del juez que dict la sentencia o resolucin

Se ha sistematizado actualmente poderes, como las facultades de decisin y de ejecucin referidos al acto mismo; as como documentacin y coercin, que remover obstculo que se oponga al cumplimiento de la decisin o fallo jurisdiccional.3.- TIPOS DE JURISDICCION

La organizacin judicial es el conjunto de normas que establecen los rganos y el sistema para la administracin de justicia, sealando la competencia de los jueces, sus facultades, obligaciones, la forma de su designacin y de sustitucin, as como las garantas de su independencia.

Dentro del poder Pblico Judicial, conforme a lo previsto en el artculo 253 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, se encuentra el sistema de justicia, constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los diversos rganos jurisdiccionales que determine la ley, por el Ministerio Pblico, la Defensora del Pueblo, los rganos de investigacin penal, auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administracin de justicia, y los profesionales del Derecho autorizados para ejercer.

Mediante la organizacin de los tribunales se determina la manera de constituirlos, las personas que intervienen en su constitucin, la jerarqua de los tribunales y las relaciones de subordinacin entre ellos, y su composicin interna. Todo de acuerdo a los poderes y deberes sealados en la ley, para el ejercicio de la funcin jurisdiccional por parte del rgano judicial (el respectivo tribunal) y la persona natural que acta en nombre del tribunal (el juez).

(Puppio, 2004:167). La organizacin judicial es el conjunto de normas que establecen los rganos y el sistema para la administracin de justicia, sealando la competencia de los jueces, sus facultades, obligaciones, la forma de su designacin y de sustitucin, as como las garantas de su independencia.

En estos trminos, el artculo 1 de la Ley Orgnica del Poder Judicial expresa que el ejercicio de la justicia emana del Poder Judicial y que, el ejercicio de la justicia surge del pueblo y se realiza por los rganos del Poder Judicial. Por su parte, el artculo 60 de la ley en comento seala que el Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales de jurisdiccin ordinaria y los tribunales de jurisdiccin especial, siendo que estos podrn ser colegiados y unipersonales, y organizados en circuitos en cada circunscripcin.Tribunales que conforman la Organizacin Judicial Venezolana:

El artculo 60 de la Ley Orgnica del Poder Judicial seala que el Poder Judicial lo ejerce el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de la Jurisdiccin Ordinaria; y los Tribunales de Jurisdiccin Especial y va a estar determinado de acuerdo a la competencia y jurisdiccin. Pueden ser Colegiados o Unipersonales, segn su estructura interna.

Los colegiados estn conformados por varios jueces, tales como: el Tribunal Supremo de Justicia, formada por seis salas y una sala Plena, cada sala se encuentra integrada por cinco magistrados, salvo la sala Constitucional, que se encuentra integrada por siete magistrados; y las sala Plena que se encuentra compuesta por los 32 magistrados del ms alto tribunal de la Repblica. La Corte Marcial est conformada por cinco magistrados militares. Las Cortes de Apelaciones se encuentran integradas por tres jueces profesionales, las cuales tiene la funcin de conocer en apelacin de las sentencias de los tribunales de primera instancia.

Hasta 1975 los juzgados superiores en lo Civil y Mercantil se llamaban Corte Superior y estaban conformadas por tres jueces. Luego pasaron a ser juzgados unipersonales. Los unipersonales son todos los dems tribunales del pas: Superiores, de Primera Instancia y Municipio.

Segn la medida del poder que ejercen, los tribunales se pueden clasificar en:

Ordinarios. Son los que ejercen la jurisdiccin civil, mercantil y penal. Conocen en principio todo tipo de causa civil o penal. Especiales. Son aquellos cuyos conocimientos de causas estn limitadas a cierto tipo de controversias, tales como aquellos asuntos mercantiles, del nio y del adolescente, laborales, agrarios, etc. Contencioso-administrativos. Ejercen la jurisdiccin en los asuntos relacionados con las controversias frente al Poder Pblico nacional, estadal, municipal, especficamente frente a la Administracin Pblica.

Los tribunales, segn el grado de jurisdiccin, se pueden dividir en superiores o de alzada, y en inferiores o de primer grado.

La jerarqua en asuntos civiles, mercantiles y de trnsito es:

Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Juzgados Superiores. Juzgados de Primera Instancia. Juzgados de Municipio de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas. Juzgados ejecutores de medidas. Tribunales de Paz.

La jerarqua en asuntos penales es: Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Corte de Apelaciones. Juzgados de Primera Instancia.

El Tribunal Supremo de Justicia es el mximo representante y exponente del Poder Judicial. Tiene como funcin primordial controlar, de acuerdo con la Constitucin y con las leyes, la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Pblico.

Como mximo exponente del Poder Judicial, conforme a lo establecido en el artculo 254 de la Constitucin Bolivariana, goza de autonoma funcional, financiera y administrativa. Se encuentra conformado, tal como lo dispone el artculo 262 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, por las siguientes salas:

Sala Penal. Sala Constitucional. Sala Poltico-administrativa Sala Electoral Sala Social. Le corresponde lo referente a la casacin agraria, laboral y de menores, actualmente nios y adolescentes. Sala de Casacin Penal Sala de Casacin Civil.

Cada una de las salas se encuentra conformada por cinco magistrados, a excepcin de la Constitucional, que est conformada por siete magistrados.

De conformidad con lo establecido en el artculo 3ro de la novsima Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena es el rgano directivo del ms alto tribunal, y tendr una junta directiva integrada por un presidente, un primer vicepresidente, un segundo vicepresidente y tres directores.

El Tribunal Supremo, en pleno, por aplicacin del artculo 31 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, tiene un presidente, un primer y un segundo vicepresidente, quienes presidirn respectivamente las salas y en ningn caso podrn ser miembros de la misma sala. Por su parte, cada sala tiene un presidente y un vicepresidente.

Para ser magistrado, tal como lo dispone el artculo 263 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

Tener nacionalidad venezolana por nacimiento. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputacin, haber ejercido la abogaca durante un mnimo de 15 aos y tener ttulo universitario de postgrado en materia jurdica; ; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurdica durante un mnimo de 15 aos y tener la categora de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mnimo de quince aos en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeo de sus funciones. Cualquier otro que pueda establecerse en la ley.

El perodo de ejercicio de la magistratura, tal como lo dispone el artculo 264 de la Constitucin, ser nico por 12 aos. Los magistrados pueden ser removidos por la Asamblea Nacional mediante una mayora calificada de dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los trminos que establezca la ley.

Las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia son las establecidas en el artculo 266 de la Constitucin de la Repblica. Con la entrada en vigencia de la Constitucin, se cre la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como mximo representante de la Jurisdiccin Constitucional. Conforme a lo establecido en el artculo 334 de la nueva ley fundamental, se encarga de forma exclusiva de declarar la nulidad de las leyes y dems actos de los rganos que ejercen el Poder Pblico, dictado en ejecucin directa e inmediata de la Constitucin o que tengan rango de ley. De esta manera, la Sala Constitucional garantizar la supremaca y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el mximo y ltimo intrprete de la Constitucin, y velando por su uniforme interpretacin y aplicacin. Conforma al artculo 335 de la Constitucin, las interpretaciones que establezca la sala sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son de carcter vinculante, tanto para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia, como para los dems tribunales de la Repblica.Jurisdiccin Ordinaria

La jurisdiccin ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artculo 61 de la Ley del Poder Judicial, le corresponde a la Corte de Apelaciones, a los tribunales Superiores, juzgados de Primera Instancia y de Municipio.

La Corte de Apelaciones son tribunales colegiados constituidos por tres jueces profesionales, quienes en su seno debern designar un presidente que durar un ao en el ejercicio de su cargo, pudiendo ser reelegido. Los tribunales Superiores son unipersonales, conformados por un juez, un secretario y un alguacil. En materia penal, segn la competencia, existe el tribunal de Control, conformado por un juez, un secretario y un alguacil. El tribunal de Juicio puede estar constituido en unipersonal o mixto, el primero conformado por un juez, un secretario y un alguacil, y el segundo, conformado por un juez presidente y dos escabinos, un secretario y un alguacil.

Los juzgados de Municipio actan como tribunales unipersonales. Conocen en Primera Instancia de las causas civiles y mercantiles cuyos intereses calculados segn las disposiciones del Cdigo de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolvares.

La jurisdiccin mercantil es una jurisdiccin de carcter ordinaria, y su competencia est contemplada en el artculo 1.090 del Cdigo de Comercio.

La jurisdiccin penal es tambin de carcter ordinario, es ejercida por los tribunales de control, unipersonales y mixtos de juicio, los tribunales de ejecucin as como las cortes de apelaciones, y se encuentran organizados en circunscripciones judiciales y en dos instancias.

En el nuevo proceso penal, se encuentran cuatro fases: preparacin o de investigacin; fase intermedia, fase de juicio y fase de ejecucin.

Jurisdiccin especial. La administracin de justicia, a la par de la jurisdiccin ordinaria, es ejercida igualmente por la jurisdiccin especial, conformada por los tribunales que se sealan a continuacin:

Jurisdiccin electoral. Conforme a lo establecido en el artculo 297 de la Constitucin de la Repblica, es aquella ejercida por la sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los dems tribunales que determine la ley, quien se encarga de todo lo relativo a la materia electoral.

Jurisdiccin de Proteccin del nio y del adolescente. Le ha sido atribuido a los tribunales del Nio y del Adolescente y a la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Estos tribunales se encuentran constituidos por las salas de juicios y una corte superior, quienes contarn con un presidente y un secretario. Cada sala de juicio est conformada por jueces profesionales que conocen directa y unipersonalmente de los asuntos que le sean asignados por el presidente. La corte superior est integrada por una o ms salas de apelaciones, formado por tres jueces profesionales, quienes actuarn colegiadamente para conocer el recurso de apelacin asignado por el presidente.

Jurisdiccin bancaria. Esta jurisdiccin especial fue creada conforme a la resolucin 147 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 21 de febrero de 1995, modificada posteriormente mediante Resolucin nmero 149, de fecha 1 de marzo de 1995, emanada del organismo antes sealado. Se encuentra conformada por dos tribunales unipersonales, con sede en la ciudad de Caracas y competencia nacional, y son el juzgado sptimo y noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario. Se encargarn de conocer y decidir en forma exclusiva y excluyente de los dems tribunales de la Repblica, de litigios derivados de las actividades y operaciones a que se refiere la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y dems leyes que regulan las instituciones financieras y la emergencia financiera, dems asuntos civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o institucin financiera. Jurisdiccin arbitral. Conforme a la Ley de Arbitraje Comercial, es ejercida por rbitros institucionales o independientes, tal como lo seala el artculo 2 eiusdem, siendo los primeros aquellos realizados en la Cmara de Comercio y cualesquiera otras asociaciones internacionales existentes, organizaciones vinculadas a actividades econmicas industriales, organizaciones cuyo objeto se encuentre relacionado con la promocin de la resolucin alternativa de conflictos, universidades e instituciones superiores acadmicas y, las dems asociaciones y organizaciones que se crearen con posterioridad a la vigencia de esta ley, que establezcan el arbitraje como uno de los medios de solucin de las controversias. Jurisdiccin de los tribunales de paz. Esta jurisdiccin se encuentra a cargo de tribunales unipersonales ubicados en cada una de las parroquias que integren la divisin poltico territorial de los municipios, tal como lo dispone el artculo 1 de la Ley Orgnica de Tribunales y Procedimiento de Paz, y conforme a lo normado en el artculo 258 de la Constitucin de la Repblica. Jurisdiccin Laboral. Est a cargo de los tribunales de Primera Instancia y Superiores Laborales, quienes actan como tribunales unipersonales. Conocen de los procedimientos de estabilidad laboral, prestaciones sociales, recursos de nulidad contra los actos administrativos del Ministerio del Trabajo o Inspectora del Trabajo, recursos de amparo.

Jurisdiccin de pueblos indgenas. Conforme a lo previsto en el artculo 260 de la Constitucin Bolivariana, ha sido autorizado a las autoridades legtimas de los pueblos indgenas para aplicar en su hbitat, instancias con bases en sus tradiciones ancestrales y que slo afectan a sus integrantes, segn sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitucin, a la ley y al orden pblico.

Jurisdiccin Contenciosa. Conforme a lo previsto en el artculo 259 de la Constitucin, esta jurisdiccin es ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia y los dems tribunales que seale la ley, quienes se encargarn de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviacin de poder. Estos tribunales pueden condenar el pago de sumas de dinero y reparacin de daos y perjuicios originados en responsabilidad administrativa, conocern igualmente de reclamos por la prestacin de servicios pblicos, as como disponer de lo necesario para el restablecimiento de las situaciones judiciales subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Esta jurisdiccin se encuentra conformada por tribunales administrativos, ordinarios y especiales. Dentro de los primeros encontramos: la sala Poltico-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; la Corte de Primera en lo Contencioso-administrativo; tribunales superiores civiles y Contencioso-administrativo. Por su parte, la jurisdiccin Contencioso-administrativa especial se encuentra conformada por el tribunal de la carrera administrativa; tribunales contenciosos tributarios; tribunales de hacienda pblica; tribunales agrarios. Jurisdiccin penal militar. Se encuentra establecida en el artculo 261 de la Constitucin de la Repblica, la cual forma parte del Poder Judicial. Ser ejercida por jueces seleccionados por concurso, correspondindole la competencia, organizacin y modalidades de funcionamiento que sigue el sistema acusatorio de acuerdo al Cdigo de Justicia Militar. En general, conocen de los delitos cometidos por militares en servicio activo de carcter militar, dado que los delitos comunes son conocidos por la jurisdiccin penal ordinaria.

Jurisdiccin de trnsito. Es una jurisdiccin especial que regula todo lo relativo a las demandas que se intenten con motivo de accidentes de trnsito, daos materiales a personas o cosas, daos morales ocasionados como consecuencia de colisiones entre vehculos, entre otros. Esta jurisdiccin es ejercida por los tribunales de Municipio, Primera Instancia y Superiores, quienes conocern de las causas conforme a la cuanta del dao causado y en la circunscripcin judicial del lugar donde haya ocurrido el hecho, todo conforme a lo previsto en el artculo 75 de la Ley de Trnsito Terrestre.

Jurisdiccin de hacienda pblica. Estos tribunales tambin son de carcter especial, conocen de las infracciones de las leyes fiscales castigadas con penas corporales y en la cual no procediere la liquidacin de derechos o impuestos.

Jurisdiccin especializada en ejecucin de medidas en el rea Metropolitana de Caracas. Conforme a lo previsto en la Resolucin nmero 1.000, emana del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de julio de 1999, fueron creados tribunales de municipio especializados en materia de ejecucin de medidas, en el rea Metropolitana de Caracas. Segn lo previsto en el artculo 70, ltimo prrafo de la ley Orgnica del Poder Judicial, se encargarn en forma exclusiva y excluyente de efectuar o practicar las medidas ejecutivas o preventivas que dicten los tribunales en materia civil.

Jurisdiccin especial en materia de consignaciones de cnones de arrendamiento. Conforme a la Resolucin nmero 100, emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de julio de 1999, fue creado un juzgado especializado en recibir las consignaciones de arrendamiento de inmuebles, en la materia regulada en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. Tiene sede en Caracas, y conoce en forma exclusiva y excluyente de todos los dems tribunales de las consignaciones referidas.

3.- ASPECTO CONTITUCIONAL DE LA JURISDICCION:

Partiendo de diferentes posiciones doctrinarias patrias y extranjeras, en trminos generales se define la jurisdiccin como una funcin pblica o funcin potestad de administrar justicia, que se ejerce, como expresin de soberana popular o soberana de Estado, exclusiva y monoplica a travs de rganos competentes, vale decir, Tribunales independientes, predeterminados legalmente y adscritos al Poder Judicial, con el objetivo de dirimir o solucionar conflictos y controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones que reconocen, realizan, declaran y/o tutelan derechos en casos concretos, tienen autoridad de cosa juzgada y pueden hacerse cumplir ejecutivamente mediante la coaccin de la autoridad en un proceso judicial; todo con el fin de lograr la justicia, la armona y la paz social. La jurisdiccin pertenece al campo del derecho constitucional y al campo del derecho procesal y es el primer presupuesto procesal para que pueda ser examinada en el fondo una demanda judicial.

Ahora bien, ante la dificultad de determinar si la jurisdiccin es efectivamente una funcin o un Poder, me inclino a considerar, junto a Juan Montero Aroca, que: "el concepto de jurisdiccin al que ha de intentarse llegar tiene que ser aqul que atienda a la realidad de nuestro pas y en este momento histrico, es decir, que tome como base de la partida la Constitucin y comprenda el desarrollo de la Ley Orgnica del Poder Judicial...

Realizando un anlisis histrico de las Constituciones de 1945, 1947, 1961 y 1999, se observa que la jurisdiccin ha sido asociada en Venezuela al Poder Judicial, los Tribunales de la Repblica y la administracin de justicia. Las constituciones analizadas adems de declarar en la mayora de los casos la independencia del Poder Judicial, reservan la administracin de justicia y la creacin, organizacin y competencia de los Tribunales a la competencia del Poder Nacional en todo el territorio nacional; dejando a la ley su organizacin y atribuciones especficas. Pero vale acotar que independientemente de los principios de exclusividad y unicidad jurisdiccional, las Constituciones de 1961 y 1999 hacen referencia expresa a jurisdicciones especiales cmo la "jurisdiccin contenciosa administrativa (1961)", y jurisdicciones especiales: militar, indgena, contenciosa administrativa, constitucional, disciplinaria judicial, contenciosa electoral, laboral (1999), sta ltima en sus artculos 49.4, 259, 260, 261, 286, 287, 297 y la disposicin transitoria cuarta.

En cuanto a la fuente de la potestad jurisdiccional, el artculo 253 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela dispone que: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley. Y corresponde a los rganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Lo cual viene a ratificar lo dispuesto por el artculo 1 de la Ley Orgnica del Poder Judicial (1998), y el principio de que la soberana reside en el pueblo y los poderes constituidos actan cmo sus representantes.

4.- CRITICAS O APORTES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ)

REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAPODER JUDICIALJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar

ASUNTO: FP11-G-2011-000090

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES SKP, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, en fecha cinco (05) de abril 2005, bajo el N 78, Tomo 15-A-Pro, representada judicialmente por los abogados Jos Miguel Idrogo Martnez y Jhonny Jos Cova Pinto, Inpreabogado Nros. 72.379 y 87.388, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N SS-2011-00192, dictada el treinta (30) de marzo de 2011 por la INSPECTORA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLVAR, mediante la cual le declar infractora laboral y le impuso multa; procede este Juzgado Superior a dar cumplimiento a la sentencias que con carcter vinculante ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente motivacin.

I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIN

En el caso de autos se trata de una pretensin de nulidad planteada en fecha siete (07) de julio de 2011, contra un acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo que declar infractora laboral a la empresa recurrente; de esta forma, nos encontramos ante la situacin resuelta por la Sala Constitucional en la sentencia N 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jess Santeliz Torres y otros, dictada con carcter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y dems Tribunales de la Repblica, en la cual se estableci que la jurisdiccin laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relacin con las providencias administrativas dictadas por las Inspectoras del Trabajo, en este sentido, la Sala Constitucional concluy que:

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como mximo intrprete de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasin de providencias administrativas dictadas por las Inspectoras del Trabajo, debe atribuirse como una excepcin a la norma general contenida en el artculo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. As se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de mximo intrprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carcter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y dems tribunales de la Repblica:

1) La jurisdiccin competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relacin con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdiccin laboral.2) De los tribunales que conforman esta jurisdiccin, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Destacado aadido).

Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia N 108, del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Mrquez, analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableci -con carcter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasin de los juicios interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectoras del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolveran atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicacin efectiva desde su publicacin, al respecto, la sentencia in commento acord expresamente que:

En ejercicio de la facultad que le otorga el artculo 335 de la Constitucin, se establece con carcter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y dems tribunales de la Repblica, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicacin efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasin a las distintas pretensiones que se planteen en relacin con los actos administrativos dictados por las Inspectoras del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (Resaltado aadido).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N 311, del 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, estableci lo siguiente:

As, en su sentencia n. 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declar que es la jurisdiccin laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectoras del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo (Subrayado aadido).

En efecto, como se explic en el fallo n. 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jess Santeliz Torres y otros, que se cit supra, debe atenderse al contenido de la relacin ms que a la naturaleza del rgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisin de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, la parte humana y social de la relacin.

En este sentido, una vez que se determin que el laboral es el juez natural, resulta en inters y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por ste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposicin de las demandas, de modo que esta circunstancia fctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que est ms calificado para la cabal composicin de la controversia; ventaja que se acenta en materia de amparo constitucional, caracterizada como est por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez ms especializado est en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n. 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economa y celeridad procesal que imponen los artculos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandon como se explic supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarn su curso hasta su culminacin. As se decide.

Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensin de proteccin constitucional que inco la ciudadana Grecia Ramos contra el Instituto Universitario Politcnico Antonio Jos de Sucre, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar extensin territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se ordena la remisin inmediata del expediente al juzgado distribuidor para que se proceda a la resolucin de la demanda de amparo constitucional de autos, y as se declara.

De conformidad con este ltimo precedente jurisprudencial dictado el dieciocho (18) de marzo de 2011, la jurisdiccin contencioso administrativa solamente tena competencia para continuar conociendo de las pretensiones planteadas en relacin con los actos administrativos dictados por las Inspectoras del Trabajo en aquellos casos que ya hubiere asumida la competencia antes del dieciocho (18) de marzo de 2011 y los incoados a partir de esa fecha la competencia le fue atribuida con carcter vinculante a la jurisdiccin laboral; en el caso de autos la presente demanda fue interpuesta el siete (07) de julio de 2011, es decir, oportunidad en que este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo careca en absoluto de competencia para conocer la pretensin de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolvar, en consecuencia, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, Extensin Puerto Ordaz, conforme con las sentencias vinculantes dictadas por el Mximo rgano Jurisdiccional. As se decide.

II. DISPOSITIVA

En mrito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SKP, C.A. contra la providencia administrativa N SS-2011-00192, dictada el treinta (30) de marzo de 2011 por la INSPECTORA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLVAR, mediante la cual le declar infractora laboral y le impuso multa

SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, Extensin Puerto Ordaz.

Publquese, regstrese y djese copia certificada de la presente sentencia en el ndice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, al primer (1) da del mes de marzo del ao dos mil doce (2012). Aos: 201 de la Independencia y 153 de la Federacin.

COMENTARIOS SOBRE ESTA SENTENCIA: La jurisprudencia es importante en el desarrollo de un estado, por lo cual, la jurisprudencia no slo son resoluciones, sino que son fuente del derecho, las cuales deben servir para un estudio ms adecuado del tema materia de estudio y en este orden de ideas es evidente que todos debemos estudiar y publicar sobre este importante tema jurdico, conforme a nuestras esperanzas y deseos jurdicos.

As mismo la Constitucin de 1999 programa en su artculo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacin de justicia. Las leyes procesales establecern la simplificacin, uniformidad y eficacia de los trmites y adoptarn un procedimiento breve, oral y pblico. No se sacrificar la justicia por la omisin de formalidades no esenciales.

Pero especficamente en cuanto al proceso laboral la disposicin transitoria 4 de la Carta Magna ordenaba:

Dentro del primer ao, contado a partir de su instalacin, la Asamblea Nacional aprobar:Una Ley Orgnica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdiccin laboral autnoma y especializada, y la proteccin del trabajador o trabajadora en los trminos previstos en la Constitucin y en las Leyes. La Ley Orgnica del trabajo estar orientada por los principios de gratuitidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectora del juez o la jueza en el proceso.

La nueva Ley procesal respondi a la necesidad de separar la especialidad de la materia laboral de la jurisdiccin ordinaria, estableciendo un proceso propio, orientado hacia la celeridad procesal y el mejoramiento de la administracin de justicia, y con un marcado carcter social propio de esta rea del derecho; respondiendo de esta manera a lo previsto en la disposicin transitoria 4 ya mencionada. De otro lado, esta disposicin tambin seala los principios que orientan la ley como son: la gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, el principio de la primaca de la realidad y la rectora del juez en el proceso.Concluimos este comentario afirmando que la jurisdiccin del juez esta demarcada por la competencia, por ende casa caso en concreto procede de acuerdo a la competencia por la materia. Las jurisprudencias vinculantes son parte esencial de las fuentes del derecho para su posterior aplicacin.

5.- CONCLUSIONES DEL GRUPO

Finalizada la investigacin, y habiendo sistematizado un cumulo de informacin e ideas en torno a diferentes particularidades prcticas asociadas al tema "jurisdiccin", se pueden formular algunas conclusiones:

Con la jurisdiccin se afirma el principio de autoridad pblica y la restriccin gradual de la autodefensa o autotutela.

En Venezuela la utilizacin del trmino jurisdiccin en las leyes y en la prctica judicial y forense resulta en ocasiones confusa y equivocada.

Existe un interesante conflicto doctrinal por el cual se intenta determinar los antecedentes de la funcin jurisdiccional.

En el transcurso de la historia, la jurisdiccin no siempre ha sido ejercida por los Juzgados y Tribunales, ni en la actualidad puede afirmarse que la asumen con absoluta exclusividad.

La Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela asume el aspecto jurisdiccin, definiendo principios, competencias, fines y representantes.

Las leyes venezolanas han desarrollado puntualmente los casos atribuibles a la Administracin Pblica y a la Jurisdiccin, no obstante, no existe un criterio terico diferenciador claro y en ocasiones la administracin asume, va reconocimiento legislativo, la facultad de sustanciar verdaderos litigios, dejando a la va judicial la potestad de hacer ejecutar lo decidido.

La jurisdiccin patria se impone por encima de la jurisdiccin extranjera en los casos establecidos por las leyes, y sta representa una expresin de soberana que en derecho se encuentra sometida a regulacin por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

La justicia castrense en Venezuela forma una verdadera jurisdiccin militar pues forma parte del Poder Judicial, conforme a la Constitucin.

La Justicia de Paz en Venezuela no ejerce funciones jurisdiccionales propiamente dicha y la ley que an la regula colida con principios constitucionales.

El arbitraje es un medio alternativo de resolucin de conflictos reconocido por mandato constitucional, que conforme jurisprudencia reciente ejerce funciones jurisdiccionales.

La Justicia Eclesistica no forma parte del Estado y por tanto no constituye un ejercicio de jurisdiccin patria.

La Justicia Comunal a tenor del proyecto de la Ley Orgnica de las Comunas se califica como una jurisdiccin especial, no obstante, al no adscribirse al Poder Judicial, consideramos no puede tratarse de tal, an y cuando el referido proyecto le otorgue a stos tribunales facultades para hacer ejecutar lo sentenciado.

La Justicia Indgena, reconocida en la Constitucin y regulada en la Ley Orgnica de Comunidades Indgenas, al no ser parte del Poder Judicial, en estricto rigor doctrinal no puede ser considerada una expresin de jurisdiccin, aunque exista una coordinacin con la jurisdiccin ordinaria y cuente con facultades legales para hacer cumplir sus decisiones.

El principio de unidad y exclusividad jurisdiccional tiene en Venezuela algunas excepciones, ya que se est abriendo la posibilidad de que Tribunales no jurisdiccionales articulen y coordinen democrticamente con el sistema judicial nacional y los poderes del Estado

6.-REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS:

Rengel-Romberg A. Teora General del Proceso. Caracas 2004 Vicente j. Puppio. Teoria general del proceso, Universidad Catolica Andres Bello, caracas, 2012. lvaro Silva Caldern. Apreciaciones sobre el Arbitraje Jurdico en Venezuela. Venezuela.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOSAREA DE POST GRADOESPECIALIZACIO DERECHO PROCESAL CIVILSAN JUAN DE LOS MORROS, EDO. GUARICO

TEORIA GENERAL DE LA JURISDICCINTALLERSOBRE:ELEMENTOS Y TIPOS DE JURISDICCIN(UNIDAD 02)

AUTORES: Pedro Emilio Lpez V- 12.339.388 Mara de los ngeles Lara V- 7.914.113 Josu Isaas yerbes V- 11.592.107 Emma Cecilia Naranjo V- 13.812.329 Iraida M. Carrillo V- 3.847.561 Eva Zambrano V- C.I. 13.150.195 Wilmary Tern V- C.I. 18.245.748

Profesor: Abg. Marjori armas

San juan De los Morros, Enero 2014