jurisdiccion y cia actualizado (1)

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  • 7/31/2019 Jurisdiccion y cia Actualizado (1)

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    Guias de derecho procesal civildel profesor Lenin Lillo Hunzinker

    DERECHO PROCESAL CIVIL.-

    Es la rama de la ciencia jurdica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento

    y eficacia del conjunto de relaciones jurdicas denominada proceso civil Couture.-

    Desde luego, debemos dejar establecido que el estudio del Derecho Procesal,

    comprende el rgano judicial y sus atribuciones, de lo anterior se desprende una

    clasificacin en dos ramas:

    a.- Derecho Procesal Orgnico, y

    b.- Derecho Procesal Funcional.

    El Derecho Procesal Orgnico, comprende el estudio de todo aquello

    relacionado con la organizacin y atribuciones de los tribunales de justicia; en tanto el

    segundo - Derecho Procesal Funcional reglamenta la forma a la cual deben sujetarse

    los tribunales para el adecuado desempeo de sus funciones..

    As de manera prioritaria nos abocaremos al anlisis del Derecho Procesal

    Orgnico, esto es, lo relativo al rgano jurisdiccional lo que nos conduce de inmediato al

    estudio de quien es su mxima expresin, el juez, siendo el principal poder ste, la

    jurisdiccin.

    ANTECEDENTES SOBRE EL CONCEPTO DE JURISDICCION.-Antes de entrar de lleno al tema de nuestra preocupacin haremos una breve

    introduccin. La convivencia pacfica de la comunidad se logra en la medida de existir la

    posibilidad de sustituir la violencia por la accin jurisdiccional, pues en trminos

    generales, faculta a su titular para recurrir a un tribunal en demanda de una decisin

    reemplazndose as la fuerza como medio de solucin del conflicto, por el proceso.

    El conflicto es un atributo de la naturaleza del ser humano, es un hecho notorio el

    cual no requiere demostracin, cuando conviven o convienen dos o ms personas en el

    campo individual, muchas personas en el campo nacional y muchos estados en el

    campo internacional vemos cmo en cada estrato se producen la proposicin, el

    desacuerdo y el conflicto. Por lo tanto la solucin de los mismos desde los tiempos ms

    antiguos ha sido preocupacin especial de los legisladores y gobernantes con el objeto

    de mantener el orden social. Resulta, por tanto notoria, en las mltiples relaciones entre

    personas la existencia de conflictos e igualmente evidente la necesidad de ponerle

    trmino por medios adecuados. Corresponde al Estado dictar normas para prevenirlos y

    producir los mecanismos necesarios para su justa solucin.

    El conflicto aparece as como la premisa fundante para ponerle trmino mediante

    el proceso a travs de una decisin jurisdiccional. Los llamados momentos

    jurisdiccionales permitirn al juez conocer el conflicto, resolverlo e imponer el

    cumplimiento materia de su decisin.

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    Nuestro legislador, sin perjuicio de establecer en diversas disposiciones

    constitucionales el proceso como forma normal de solucin, reglamenta otras maneras

    de ponerle trmino, cuales son, la autocomposicin y la autotutela, ya sea para

    autorizar o prohibir su empleo y en este ltimo caso para imponer sanciones criminalesy civiles a quines recurran a ella.

    CONFLICTO.-

    Hay conflicto cuando una persona o la ley exigen de otra la ejecucin de un

    hecho, acto o su abstencin y aqullase resiste, como seala Carnelutti el conflicto

    nace cuando a la pretensin de una parte se opone la resistencia de la otra. En

    trminos generales la expresin conflicto equivale, por lo tanto, a discordia a

    desacuerdo de voluntades. Este conflicto nacido por la accin u omisin de una persona

    en relacin a otra, puede solucionarse o resolverse de distintas maneras o formas las

    cuales el derecho procesal denomina autocomposicin, autotutela y proceso.

    FORMAS DE SOLUCION DE CONFLICTO.

    La autocomposicin.- La autocomposicin, lo habamos insinuado

    precedentemente, es la forma de poner trmino a un conflicto por un acuerdo directo de

    las partes interesadas o afectadas por l, presupone la existencia de una discordia y su

    posterior solucin por los sujetos comprometidos. La autocomposicin tcnicamente

    est permitida cuando el conflicto gira en torno al inters privado de las partes endiscordia; en cambio est expresamente prohibida cuando se encuentra comprometido

    el inters pblico como ocurre en el campo penal con los crmenes y simples delitos de

    accin pblica y en el mbito del derecho privado en los asuntos de familia, tributarios,

    etc.

    La autotutela.- Se denomina tambin autodefensa y en virtud de ella cualquiera

    de los sujetos en conflicto est facultado para resolverlos por mano propia, es una

    forma primitiva la ms de las veces injusta de ponerle trmino, representa el imperio de

    la "ley del ms fuerte" resultando triunfador no siempre quien tiene efectivamente la

    razn, sino quien cuenta con los medios coercitivos ms efectivos para imponer sus

    decisiones.

    La autotutela est en pugna con los conceptos ms elementales de justicia, no

    obstante tiene un importante campo de aplicacin, an en nuestros das cuando las

    normas jurdicas regulan la convivencia humana.

    El proceso.- Se trata de un medio de solucin de conflictos a cargo del Estado a

    travs de personeros del rgano jurisdiccional denominados jueces de esta forma el

    Estado compensa la abolicin de la autodefensa sustituyndola por el derecho a la

    accin jurisdiccional, esto es, a la posibilidad de recurrir al tribunal de justicia solicitando

    la satisfaccin de sus pretensiones. Debemos acotar de inmediato la idoneidad del

    proceso, siendo adecuado solamente para la solucin de ciertos conflictos; en efecto,

    ser la regla general, cuando se discuten asuntos de relevancia jurdica.

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    En los desacuerdos entre los particulares y el Estado depender de la legislacin

    nacional, si el proceso es o no la forma habitual de solucin. La Constitucin en su

    artculo 38 en su inc. 2 dispone " Cualquier persona que sea lesionada en sus

    derechos por la Administracin del Estado, de sus organismos a de lasmunicipalidades, podr reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio

    de la responsabilidad que pudiera afectar al funcionario que hubiere causado el dao.

    De esta suerte en las relaciones entre el Estado y sus gobernados existe tambin el

    proceso constituye frmula habitual de solucin.

    En cuanto a los vnculos entre los Estados, como no existe un derecho procesal

    internacional, podemos mencionar como frmula adecuada para tal fin, la convencin

    especial de arbitraje, no siendo por lo tanto, el proceso, el medio de solucin de

    conflictos comnmente empleado.

    Analizado el mbito de aplicacin del proceso como medio de solucin

    corresponde entrar a su estudio. No hay dudas en cuanto a su integracin por una serie

    de operaciones o actos variados y vinculados por la unidad del fin, as se habla de

    procesos qumicos, biolgicos e incluso deportivos y jurdicos entre estos ltimos est el

    proceso jurisdiccional, siendo el de nuestro inters y sobre cual adelantaremos algunas

    ideas muy generales. Es ms, nos dedicaremos exclusivamente a proporcionar los

    elementos suficientes para entender su significado como medio de composicin deconflictos, siendo indispensable para tal objeto examinar cuales son sus finalidades,

    substancialmente dos:

    a.- La primera, permitir al Estado el ejercicio de la funcin jurisdiccional y por

    consiguiente la mantencin de la vigencia y aplicacin de la ley; y

    b.- La segunda, constituir un mecanismo proporcionado a las partes para

    solucionar sus conflictos y obtener una decisin de los mismos.

    De lo expuesto por los autores sobre la materia, se puede concluir cuales son los

    elementos de todo proceso a saber tres: el tribunal, las partes y el conflicto.

    De ellos el tribunal es el rgano pblico llamado por la ley, con facultad

    jurisdiccional suficiente, para decidir el conflicto.

    Las partes son aquellas personas, quienes encontrndose en conflicto, quedan

    obligadas al cumplimiento de la decisin resolutiva y por ltimo, la controversia,

    constituida por las pretensiones del actor y las contraprestaciones del demandado.

    JURISDICCION, ACCION Y PROCESO.-

    Piero Calamandrei sostiene, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres

    conceptos fundamentales:jurisdiccin, accin y proceso, y agrega : aun quien est

    absolutamente desprovisto de la ms elemental nocin de derecho procesal, se

    encuentra en condiciones de advertir que los magistrados cuando son llamados a

    juzgar un litigio, desarrollan una cierta funcin tpica dotada de caractersticas propias y

    fines especiales que la diferencian de todos los otros tipos de actividades ejercidas en

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    la asociacin humana por otros profesionales y por otros funcionarios pblicos.

    La labor de los jueces y la forma de hacerla efectiva es la realizacin de actos

    jurisdiccionales, entre los cuales el de mayor importancia es la sentencia definitiva, cuyo

    objetivo es poner fin a la instancia, resolviendo el asunto litigioso. Pero, la actividadjurisdiccional no se ejerce sin finalidad; no se juzga en abstracto por cuanto frente a

    quien debe juzgar est planteado como objeto concreto del juicio una controversia a

    dirimir, una demanda a aceptar o rechazar. Frente a las partes se coloca como un

    tercero imparcial quien no crea por s el problema, sino que lo examina y lo resuelve.

    Se presenta as como un segundo tema fundamental del derecho procesal esta

    facultad de recurrir a la jurisdiccin, siendo ella, la accin.

    Por ltimo la jurisdiccin y la accin se ponen en contacto y se unen a travs del

    proceso. En el Derecho Procesal Chileno, si bien es cierto, estas tres instituciones no se

    encuentran orgnicamente reglamentadas, no es menos cierto, ellas estn claramente

    establecidas y sirven de base a nuestro ordenamiento procesal.

    Sin querer restar importancia a los conceptos de accin y de proceso podemos

    afirmar que giran en torno al de jurisdiccin; en efecto, puede estimarse en trminos

    muy generales, a la accin como el derecho a la jurisdiccin; la facultad de las partes

    para obtener la formacin del proceso y la posterior decisin por los tribunales del

    asunto controvertido, constituyndose en el reemplazo de la autodefensa por elproceso.

    El proceso es el medio entregado por la ley a las partes para obtener la

    declaracin judicial de un tribunal y el tribunal para hacerlo. Es la forma lgica y

    adecuada para permitir a las partes expresar los fundamentos de sus pretensiones y

    asimismo demostrarlos; y al tribunal, dictar sentencia en la causa conforme a lo

    alegado y probado y hacer cumplir lo resuelto. Siendo el proceso la etapa de

    complemento de los conceptos de jurisdiccin y accin y representa la forma de

    hacerlos efectivos en la prctica.

    BREVE RESEA HISTORICA.-

    Los individuos, en principio, fueron delegando la facultad de hacer justicia en un

    tercero, primero el jefe de familia, luego a la autoridad, cualquier ttulo que tuviere. As

    nos encontramos frente a rudimentarias manifestaciones de jurisdiccin

    considerndose entre las primeras teoras acerca del procedimiento y de la jurisdiccin

    el carcter esencialmente privado de las mismas, constituan verdaderos convenios,

    siendo las partes, quienes decidan llevar la solucin de sus conflictos a un tercero

    extrao a la litis. Con el transcurso del tiempo esta facultad se fue robustecindose e

    independizndose de la voluntad de las partes.

    Existe por lo tanto en el concepto de jurisdiccin siempre una voluntad

    remotamente manifestada de las partes de otorgar la decisin del conflicto al

    gobernante, al Estado. Hoy en da el concepto de soberana, entre cuyas funciones est

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    la de hacer justicia, resume todo lo expuesto, en suma podemos sealar como los

    individuos se desprendieron de la facultad de hacerse justicia por s mismos perdiendo

    la autodefensa de sus derechos, transfirindosela al Estado en virtud del ejercicio de la

    soberana.Consecuentemente naci para el Estado la obligacin de atender a esta

    necesidad, para lo cual dio la organizacin y los medios suficientes para otorgar

    garanta suficiente a las partes del mantenimiento de sus derechos a travs de un

    debido proceso. Confirmando lo anterior Alsina sostiene, como el origen histrico de

    esta facultad, fue la lgica entrega de la solucin del conflicto al jefe de familia quien

    tena atribuciones guerreras, polticas y fuerza a su servicio, para hacer cumplir sus

    decisiones. Cuando estas atribuciones fueron pasando de l al Estado, deriv en el

    concepto de soberana nacional dentro del cual se inclua la facultad de resolver

    conflictos.

    Existe por tanto, en la defensa de su derecho, una substitucin de la actividad

    individual por la del Estado cuando la norma jurdica resulta insuficiente por si misma.

    CONCEPTO DE JURISDICCIN.-

    Cada autor aporta su propia concepcin sobre el significado de esta expresin,

    aun cuando a nuestro juicio, la esencia del problema no reside en su definicin sino

    bsicamente en su contenido y caractersticas. Sin embargo, por estimarlotcnicamente adecuado y de relevancia para la acertada visin de la institucin,

    precisaremos el concepto de jurisdiccin, analizndolo desde diversos puntos de vista,

    contribuyendo de esta forma al esclarecimiento de su esencia.

    ALGUNOS CONCEPTOS CLASICOS DE JURISDICCION.-

    Examinaremos algunos basados preferentemente en la legislacin espaola de

    gran significado y aporte a nuestro derecho procesal.

    Escriche en su diccionario Razonado de Legislacin y Jurisprudencia, define la

    jurisdiccin como "el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en

    ejecucin las leyes y, especialmente, la potestad de que se hallan revestidos los jueces

    para administrar justicia."

    Caravantes, por su lado define la jurisdiccin como la "potestad pblica de

    conocer de los asuntos civiles y criminales y de sentenciarlos con arreglo a las leyes".

    Las definiciones dadas por los autores citados coinciden en su calidad de

    potestad, la cual permite a los jueces conocer y sentenciar las causas ante ellos

    promovidas, es sta la idea precisamente consagrada en el texto de nuestra legislacin

    orgnica, motivo por lo cual destacamos su importancia.

    Entre los autores nacionales podemos sealar el concepto de don Manuel

    Ballesteros quien enseaba cual a su juicio era el significado de la palabra jurisdiccin,

    expresando: la potestad deconocer y fallar las causas . En el mismo orden de cosas

    don Jos Bernardo Lira afirma: Es la facultad y aun el deber de administrar el poder,

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    de hacer cumplir las obligaciones, proteger los derechos y la inocencia y castigar los

    delitos, en una palabra de administrarjusticia, es lo que se denomina jurisdiccin.

    En lo relativo a los autores extranjeros destacaremos a Francesco Carnelutti

    quien define la jurisdiccin: como la actividad destinada a obtener el arreglo de unconflicto de intereses mediante la justa composicin de la litis, contenida en una

    sentencia." Por su parte Eduardo Couture, lo hace manifestando a la jurisdiccin como:

    "la funcin pblica realizada por rganos competentes del Estado, con las formas

    requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de

    las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica

    mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de

    ejecucin".-

    En su anlisis agrega que gran parte de las dificultades existentes sobre el

    particular, especialmente en Latinoamrica, derivan de la confusin del concepto de

    jurisdiccin con otros como competencia y poder, nuestra legislacin en ms de alguna

    vez incurre en ese problema.

    De la definicin del insigne procesalista uruguayo Couture y del anlisis que l

    hace de la institucin se aprecian algunos de sus elementos:

    1.- Forma o elementos externos del acto jurisdiccional, por ella se entiende la

    presencia de las partes, de jueces y de procedimientos establecidos en la ley.En cuanto a su contenido estima la existencia de un conflicto, controversia o

    diferendo de relevancia jurdica, cuya decisin recae en los agentes de la jurisdiccin

    mediante el pronunciamiento de una decisin pasada en autoridad de cosa juzgada, y

    porfuncin se entiende el cometido, o sea, asegurar la justicia, la paz social y dems

    valores jurdicos mediante la aplicacin, eventualmente coercible del derecho.

    2.- Constituye una funcin o potestad pblica y segn el autor as la define la

    legislacin uruguaya involucra la facultad de declarar el derecho y de hacer cumplir lo

    juzgado.

    3.- Se realiza a travs de rganos competentes y por medio de un proceso;

    para garantizar su efectividad existen las leyes de procedimiento.

    4.- Su objetivo, la resolucin de un conflicto y controversia de relevancia jurdica

    con autoridad de cosa juzgada.

    5.- Su finalidad es asegurara la vigencia del derecho.

    LA DOCTRINA NACIONAL.-

    Los conceptos estudiados en Chile corresponden generalmente a los profesores

    y han sido extrados de sus apuntes o manuales, entre ellos podemos anotar los

    siguientes: Fernando Alessandri expresa la jurisdiccin: Es simplemente la facultad

    de administrar justicia . Carlos Anabaln seala " En un sentido estricto, la

    jurisdiccin importa y significa el acto de administrar justicia, funcin sta que

    corresponde a los jueces esencialmente y cuyo ejercicio permite aplicar la ley en forma

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    imperativa, por la fuerza, en los casos de controversia por motivo de la violacin de la

    ley o ms propiamente del derecho". Mario Casarino estudia diversas facetas de la

    jurisdiccin concluyendo: En sentido restringido es la facultad que tiene el poder

    judicial de administrarjusticia. Jaime Galt la define como: "La facultad que tienen lostribunales de justicia de declarar el derecho, puesto que jurisdiccin significa decir el

    derecho

    Hugo Pereira, en su obra "La Cosa Juzgada formal" da tambin un concepto de

    jurisdiccin entendiendo por ella "La facultad de ciertos rganos del Estado, los

    tribunales de justicia, de dirimir los litigios surgidos entre particulares y sancionar los

    delitos;jurisdiccin es por lo tanto, aquella facultad abstracta que el Estado delega en

    los tribunales para solucionar en forma definitiva y obligatoria los litigios que se susciten

    entre los particulares mediante la sentencia, como asimismo para hacer cumplir lo

    resuelto en ella".

    LEGISLACION NACIONAL.

    Nuestro sistema legislativo considera entre sus disposiciones a la jurisdiccin, si

    bien es efectivo, no la define ni le dedica ttulos especiales, proporciona los elementos

    constitucionales y legales necesarios a la doctrina, para construir sobre ellos su

    concepto y caractersticas, en nuestro derecho positivo.

    En efecto, los artculos 76 y 77 de la Constitucin Poltica ubicados en el captuloVII destinado al Poder Judicial configuran las disposiciones bsicas, idneas para

    estructurar la doctrina de la jurisdiccin en el derecho pblico chileno.

    Una de las piezas fundamentales la constituye el artculo 76 citado, siendo su

    texto: " La facultad de conocer juzgar las causas civiles y criminales pertenece

    exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la

    Repblica, ni el Congreso Nacional pueden, en caso alguno ejercer funciones

    judiciales, avocarse causas pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos."

    Para dar forma y hacer operante el principio contenido en el artculo 76 del

    Constitucin Poltica de la Repblica el art. 77 expresa: " Una ley orgnica

    constitucional determinar la organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren

    necesarios para la pronta y cumplida administracin de justicia en todo elterritorio de la

    Repblica". La referida ley es, el Cdigo Orgnico de Tribunales y su legislacin

    complementaria, de todo lo anterior se deduce como conclusin lo siguiente:

    1.- La jurisdiccin es una funcin pblica y, como tal, es parte de la soberana

    nacional.

    2.- Su ejercicio corresponde a los jueces, quienes son las autoridades

    encargadas por la propia constitucin para ejercerla, por lo tanto, todos los jueces para

    investir el carcter de tales, deben tener la funcin jurisdiccional, y precisamente lo

    expuesto, marca su diferencia con las dems autoridades.

    3.- La organizacin y atribuciones, o sea, las personas y forma en como se

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    desarrollar el ejercicio de la jurisdiccin, es materia de ley.

    4.- La jurisdiccin es una funcin especfica con caractersticas propias cuyo

    ejercicio pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley, el art. 76

    consagra lo anterior en forma categrica, al establecer la prohibicin de toda otraautoridad del ejercicio de la referida funcin.

    5.- En uso de la jurisdiccin los tribunales dictanresoluciones en los casos

    pertinentes, las cuales producirn el efecto de cosa juzgada, evitando su modificacin

    posterior, la Constitucin as lo prohbe expresamente al Presidente de la Repblica y al

    legislador.

    6.- La intromisin de cualquier autoridad o persona enmaterias de tipo

    jurisdiccional produce la nulidad de los actos ejecutados por ellos.

    Por otra parte, la ley principal encargada de reglamentar las disposiciones

    pertinentes de la Constitucin Poltica de la Repblica es el actual Cdigo Orgnico de

    Tribunales, para lo cual se bas en la Ley de Organizacin y Atribuciones de los

    Tribunales dictada en 1875 y en virtud de la facultad expresa conferida por la

    Constitucin de 1833 que entregaban las materias expuestas a su reglamentacin.

    La ley Orgnica de 1875 comenzaba estableciendo en su artculo 1 el concepto

    de jurisdiccin, expresando: "la facultad de conocer de las causas civiles y criminales,

    de juzgarlas y hacerejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los Tribunales queestablece la ley" esta disposicin se reproduce en el artculo 1 del Cdigo Orgnico de

    Tribunales.

    Segn anota don Manuel Egidio Ballesteros en sus " Comentarios " el art. 1 de la

    Ley citada no hizo sino reproducir la primera parte del art. 99 de la Constitucin Poltica

    de 1833, considerado por la Comisin Revisora como la base fundamental de la Ley

    orgnica y agrega, con el fin de determinar las facultades que en general comprende la

    administracin de justicia, se agregaron al precepto constitucional las frases que

    manifiestan el nmero y limitaciones de esas facultades, cuales son: conocer, juzgar y

    hacer ejecutar lo juzgado, segn el autor, en las dos primeras qued comprendida la

    jurisdiccin y en la ltima el mero imperio, que a su juicio es cientficamente propio del

    poder ejecutivo.

    El proyecto de Vargas Fontecilla rechazado por terico en la ocasin, daba una

    definicin ms amplia de jurisdiccin y deca textualmente: " La jurisdiccin o la facultad

    de administrar justicia, reside esencial y originariamente en la Nacin, que delega su

    ejercicio en las autoridades que establece la ley."

    El Congreso, como ya se dijo, aprob en definitiva la redaccin del actual artculo

    1 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Por su parte el artculo 5 del mismo Cdigo

    contiene la otra disposicin legal, la cual a nuestro juicio da forma al concepto de

    jurisdiccin, en su primera parte expresa: " A los Tribunales mencionados en este

    artculo corresponder el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se

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    promuevan dentro de la Repblica, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las

    personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la

    Constitucin y las leyes...", en cuya parte final se alude a las materias cuyo

    conocimiento entrega a los llamados tribunales especiales. JURISDICCION, LEGISLACION Y EQUIDAD.-

    De las normas contenidas en la Constitucin concretamente en sus artculos 76

    incisos, 1, 5, 6 y 7 - as como en el artculo 1 del Cdigo Orgnico de Tribunales,

    se desprende ntidamente que el ordenamiento jurdico chileno reserva a los tribunales

    de justicia la potestad destinada a resolver los litigios eventualmente producidos entre

    partes, debiendo hacer justicia por aplicacin de preceptos y sanciones establecidos por

    el legislador - jurisdiccin de derecho - o por los propios jueces - jurisdiccin de equidad

    en los casos expresamente admitidos por aqul.

    Aunque el concepto de jurisdiccin no puede ser determinado de una vez y para

    siempre, pues tiene un carcter esencialmente relativo, producto de la contingencia de

    sus elementos de forma y fondo, extraordinariamente variables a travs del tiempo y del

    espacio, siendo indiscutible, eso si, su vinculacin al menos en los pases modernos,

    regidos por el Estado de Derecho, especialmente en los que conforman la denominada

    "cultura occidental", al sistema de la legalidad, motivo por el cual, eminentes

    jurisconsultos sostienen: la jurisdiccin cierra un ciclo de produccin jurdica,manifestado en la sentencia final del juez que no pasara de ser la ltima etapa o acto

    de un trnsito iniciado por el constituyente y proseguido por el legislador, quien traduce

    los principios constitucionales en leyes, para recibir finalmente aplicacin, por el juez en

    su sentencia definitiva. Queda as muy claro, la Constitucin, Ley y Sentencia

    constituyen la triloga jerrquicamente desplegada y la normatividad a someterse en sus

    actos los diversos sujetos del proceso jurisdiccional. El Estado provee as a travs de

    los tres medios indicados la pacfica convivencia de los individuos en la sociedad pero

    no significa que se haya manifestado su voluntad en todo tiempo y lugar de un mismo

    modo, por tal razn Calamandrei pudo decir certeramente: " todos los sistemas de

    produccin del derecho, los mecanismos, por decirlo as, a travs de los cuales el

    derecho aflora y se revela a los hombres se pueden, simplificando, reducir a dos: el que

    se puede denominar de la formulacin para el caso singular y el que se puede llamar de

    la formulacin por clases o tambin de laformulacin legal". Cabe entonces hablar, de

    una jurisdiccin de derecho y otra de equidad. Ambas se manifiestan, en iguales

    trminos en el ordenamiento nacional - as por ejemplo tratndose de los rbitros

    arbitradores que el Cdigo de Procedimiento Civil establece y regla en sus arts. 636 a

    643; pero esencialmente en su artculo 640, N4, disposicin legal que permite a los

    rbitros fallar conforme a razones de prudencia o de equidad, mas como regla general,

    ha de estarse a la jurisdiccin de derecho segn resulta de lo dispuesto por el artculo.

    170 N4 del Cdigo de Procedimiento Civil y de los nmeros pertinentes del Auto

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    Acordado sobre redaccin de las sentencias, todo ellos sin perjuicio de la excepcin

    formulada en el propio N5 del mismo artculo y Cdigo

    Se dice, la jurisdiccin de equidad habra precedido a la de derecho porque en

    las pocas primitivas habran existido primero los jueces y despus los legisladores, enaquel entonces slo existan los rudimentos de las organizaciones sociales, por

    consiguiente, las autoridades de esas sociedades en reciente formacin slo se habran

    hecho cargo de la solucin de los problemas derivados de las contiendas entre partes

    relativas a los bienes de la vida, una vez surgido el litigio. En aquellos albores de la

    organizacin estatal, si de Estado se puede hablar en aquellos das, la autoridad, a fin

    de evitar proliferacin de entuertos, intervena en los conflictos, disponiendo la solucin

    a dar en cada caso concreto, para cuyo efecto estableca la norma, no ya por

    categoras sino para el asunto preciso sublite.

    En un perodo ya mucho ms avanzado del progreso social, surge una manera

    nueva de solucionar aquellos conflictos intersubjetivos de intereses de los justiciables,

    se preordenan los instrumentos de solucin del litigio, sin esperar a que surja primero el

    problema. Nace as un derecho formulado por categoras aplicable a todas las

    eventuales hiptesis en las cuales pudiera encontrarse no uno o ms individuos, sino un

    nmero indeterminado de ellos, eventualmente ubicados en una idntica situacin de

    hecho. En lugar de legislar para una situacin actual, esto es, ya producida, se reglansituaciones hipotticas, prescindiendo de los casos concretos y dejando al juez a traves

    de su sentencia de llevar a cabo la concrecin del mandato abstracto contenido en la

    norma preestablecida y no ha sido puesta ahora, como antes, para resolver un litigio ya

    existente en la realidad de la vida,

    Es as como los individuos conocedores anticipadamente del estatuto jurdico

    establecido para reglar, por ejemplo, el contrato de compraventa civil, mercantil o

    minero, etc. asumen sus eventuales responsabilidades en su calidad de compradores o

    vendedores.

    Entre ambos sistemas de formulacin del derecho existe una sensible diferencia,

    en la jurisdiccin de equidad, el juez es tal, y adems legislador creador de la norma

    para la resolucin del caso especfico. Mientras, para la decisin en el sistema del

    derecho legislado se formulan mandatos abstractos destinados indeterminadamente a

    todos, quines en el futuro pudieren eventualmente encontrarse en la realidad de la

    vida, en alguna de las hiptesis o categoras descritas por el legislador.

    CRITERIOS PARA DISTINGUIR ENTRE SI, JURISDICCION,

    ADMINISTRACIN Y LEGISLACION.-

    Si se dieran las circunstancias de separacin absoluta de los tres poderes del

    Estado, segn la doctrina comnmente aceptada y ello fuera una realidad sin

    excepciones, no habra margen alguno de error para la calificacin de cada uno de los

    actos emanados por aquellos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial como manifestaciones de

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    la soberana con el ejercicio de sta debidamente repartida, actuando en una esfera

    rgida de atribuciones jams podran entrar en conflicto y por consiguiente, debera

    reputarse leyes a todos los actos del Poder Legislativo, administrativos los del Poder

    Ejecutivo y judiciales los del Poder Judicial.Una consideracin de tal naturaleza en el mbito de actuacin de los Estados

    modernos conducira al caos, olvidando definitivamente, las denominadas por la

    doctrina "zonas grises" muy difciles de catalogar, dando origen a problemas de

    calificacin jurdica de los actos de los tres poderes del Estado en su actual evolucin

    cientfica. Surge entonces, la necesidad de establecer los criterios conforme a los

    cuales debe de operarse para decidir en cada caso concreto la naturaleza y origen de

    dichos actos.

    La doctrina casi uniformemente, se ha valido de tres criterios fundamentales y

    posibles para decidir, en los casos especficos ofrecidos a la consideracin del terico

    tanto como a la del prctico, a saber: 1 orgnico; 2, formal; y 3 substancial.

    1 CRITERIO ORGANICO.-

    Segn la antigua teora de la separacin absoluta de los poderes del Estado

    actualmente substituida por la tesis de la interdependencia o colaboracin de esos

    poderes a cada uno de ellos corresponderan funciones especficas e inconfundibles. Es

    as como dentro de ese esquema, el Legislativo legisla, el Ejecutivo administra y el

    Judicial ejerce jurisdiccin, administrando justicia. Si dentro del marco anterior

    adscribimos a cada uno de los poderes mencionados la funcin exclusiva y

    excluyentemente privativa de cada uno de ellos, en definitiva, cuanto emanare del

    Poder Legislativo sera legislacin; administracin, todo cuanto tuviere su origen en el

    Poder Ejecutivo; y, finalmente, jurisdiccional todo acto nacido en el Poder Judicial. Sin

    embargo, en la prctica actos de la ms variada ndole no coinciden cabalmente con la

    especial naturaleza de las funciones que la teora asigna a los diversos rganos delestado a que aludimos.

    2.- CRITERIO FORMAL.-

    Con sujecin a un afn formalista derivado de su denominacin, se atribuira

    determinada naturaleza jurdica a un acto en razn de las meras formalidades, segn

    mandato de Constitucin y las leyes hubieren de rodearlo. Se parte all de la base

    manifiestamente errnea de incorporar a cada funcin del Estado un ejercicio reglado

    por manifestaciones puramente externas. Y as por ejemplo la ley sera tal, por su

    aspecto puramente formal, traducido en su esencia a la frmula contenida para Chile en

    el art. 1 del C. Civil., atenindose exclusivamente a esa definicin y prescindiendo de

    su sustancia; las sentencias judiciales forma tpica ms trascendente del acto

    jurisdiccional, seran tales con la condicin de ajustarse a los dictados de los artculos

    170 del Cdigo de Procedimiento Civil y 342 del Cdigo Procesal Penal, segn se

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    tratare de su naturaleza civil o penal respectivamente.

    En tal caso se puede incidir en el error de calificar el acto jurisdiccional por

    excelencia - la sentencia - fundndose en la presencia de formalidades externas,

    susceptibles de ser encontradas en manifestaciones o actos de otros poderes delEstado. Con este propsito resulta conveniente recordar lo sostenido por Calamandrei

    quien citaba al tratar este tema el caso tan connotado de la ley de presupuesto pblico

    de forma de una ley pero, en estricta doctrina, no pasa de constituir la expresin del

    ejercicio por el parlamento de una faculta netamente administrativa.

    3 CRITERIO FUNCIONAL.

    Puede estimarse como el medio menos inseguro de eleccin para decidir acerca

    del carcter jurisdiccional, legislativo o administrativo de ciertos actos jurdicos,

    prescindiendo del rgano de su origen, as como de las formalidades eventualmente

    exigidas en los distintos ordenamientos. Sentada la citada premisa, ser ms sencillo -

    para calificar la naturaleza del acto jurdico respectivo - y al mismo tiempo til, hacer un

    paralelo breve entre jurisdiccin y administracin, por una parte, y entre jurisdiccin y

    legislacin, por otra.

    Jurisdiccin y Legislacin.-

    El distingo entre los actos de estas dos categoras jurdicas, relativamente

    sencillo como se apreciar, puede reducirse al siguiente esquema:a.- Las normas en el acto legislativo son generales; en el acto jurisdiccional, en

    cambio, son particulares;

    b.- El acto legislativo es abstracto; el jurisdiccional, concreto;

    c.- El acto legislativo obliga a todos quines se encuentran en una misma

    hiptesis fctica; el acto jurisdiccional, en conformidad al art. 3 del Cdigo Civil es

    eficaz slo entre las partes en la litis;

    d.- El acto legislativo opera efectos generales; el acto jurisdiccional por la inversa,

    opera en casos especficos; y

    e.- El acto legislativo es esencialmente revocable; el acto jurisdiccional dndose

    los presupuestos, requisitos y condiciones necesarios para ser legitimado, se hace

    irrevocable por el paso en autoridad de cosa juzgada substancial de la sentencia

    respectiva sin perjuicio de las formas especiales que la cosa juzgada pudiere asumir en

    la especie.

    Mientras el legislador dicta normas por categoras, es decir, para quines se

    encontraren en una misma situacin de hecho ante la ley, el juez - al dictar resolucin -

    hace concreto su pronunciamiento en la sentencia, esto es, en el caso especfico

    sometido a su conocimiento. El juez subsume los hechos especficos del caso sublite en

    el ordenamiento jurdico correspondiente. Las normas abstractas establecidas por el

    legislador - jurisdiccin de derecho - o por el propio sentenciador - jurisdiccin de

    equidad - se convierten en la lex specialis; todo ello en conformidad a lo estatuido por

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    los artculos 10 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Y N 5 del artculo 170 del Cdigo

    de procedimiento Civil Cdigo.

    Jurisdiccin y Administracin.-

    Resulta bastante ms difcil sealar la diferencia entre actos jurisdiccionales yadministrativos. Sin embargo, pese a los muchos criterios doctrinarios elaborados a

    travs del tiempo para establecerla coincidimos en otorgarle a la cosa juzgada el

    carcter ms idneo para hacer la distincin. Pues la eficacia de cosa juzgada

    desplegada por los actos jurdico procesales, slo se da donde ha habido jurisdiccin.

    Tal efecto o cualidad de determinados efectos de las sentencias ejecutoriadas slo las

    encontramos en estas, mas nunca en los actos administrativos.

    Los artculos 175 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil reglan la

    institucin de la cosa juzgada en el ordenamiento jurdico chileno, una nocin

    aproximada de la misma nos permite conceptuarla como aquella cualidad -la de

    irrevocables- de ciertos efectos -los de condena, cautelares y ejecutivos- de algunas

    resoluciones judiciales - las sentencias definitivas e interlocutorias, artculo 158 del

    Cdigo de Procedimiento Civil.- en determinado estado -firmes o ejecutoriadas en los

    trminos del artculo 174 del mismo texto legal.-

    Junto a la cualidad de IRREVOCABLES de dichas sentencias, generalmente se

    cita otro elemento, la coercibilidad con que opera sta, de tal forma, al mismo tiempo,la cosa juzgada despliega por igual irrevocabilidad y coercibilidad as, la cosa

    juzgada, por una parte nos permite hacer ejecutar lo juzgado y por otra impedir un

    nuevo juzgamiento del mismo objeto litigioso siempre con la concurrencia de los dems

    presupuestos, requisitos, condiciones y modos aptos para legitimarla en su caso y en

    algunas hiptesis, se trata por ejemplo, de la triple identidad de personas, objeto y

    causa de pedir, resultando aplicable para tal efecto el artculo 177 del Cdigo de

    Procedimiento Civil.

    La sentencia se hace pues, perpetua e irrevocable porque la permanencia del

    acto jurisdiccional as lo requiere. El acto administrativo es tambin coercible como el

    jurisdiccional pero no es irrevocable, aqu la regla general es la contraria de donde se

    infiere, la irrevocabilidad, es el verdadero carcter distintivo de esas dos categoras de

    actos jurdicos.

    CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION.-

    Enunciacin._

    Dado el examen realizado del concepto de jurisdiccin, fluyen una serie de

    caractersticas fciles de comprender, siendo ellas las siguientes:

    a.- Es un poder deber del estado,

    b.- Es una funcin pblica,

    c.- Es un concepto unvoco,

    d.- Es esencialmente territorial,

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    e.- Es esencialmente improrrogable,

    f.- - Es esencialmente indelegable,

    g. - Es privativa de los rganos creados al efecto, y

    h. - Sus actos tpicos tienen autoridad de cosa juzgada.-

    a.-- La jurisdiccin es un Poder-Deber.-

    La actividad jurisdiccional es una de las tres funciones ejercidas por el Estado a

    nombre de la comunidad, siendo por una parte un poder, se trata como lo hemos

    advertido de una manifestacin de la soberana estatal y en su virtud para la

    mantencin tanto de su propia organizacin como para el resguardo de la paz social;

    puede intervenir, resolver y hacer cumplir lo juzgado, incluso compulsivamente, en

    todos los conflictos suscitados entre particulares -orden privado- o entre stos y el

    propio Estado -orden pblico-.

    En la Constitucin vigente el artculo 76 inciso 1 se encarga de sealar esta

    modalidad de la Jurisdiccin al decir: " la facultad de conocer de las causas civiles y

    criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a

    lostribunales establecidos por la ley..."

    Lo anterior no es sino una aplicacin de otros dos preceptos constitucionales. En

    efecto, de acuerdo al art. 5 de la Constitucin vigente a su vez prescribe: " La

    soberana reside esencialmente en la Nacin. Su ejercicio se realiza por el pueblo a

    travs del plebiscito y de elecciones peridicas y, tambin, por las autoridades que esta

    Constitucin establece...".

    En seguida, constituyendo uno de los preceptos relevantes para configurar el

    denominado Estado de Derecho en la Constitucin, el artculo 7 dispone:: " Los

    rganos del Estado actan vlidamente previa investidura regular de sus integrantes

    dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni

    aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que

    expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitucin o las leyes."

    En segundo lugar la Jurisdiccin, se nos presenta como un "deber" del Estado, su

    creacin por los coasociados obedece a distintas finalidades siendo la ms importante

    la de propender al bien comn, mantener la paz social y dar seguridad a todos quines

    lo conforman, para el cumplimiento de tales fines los particulares le entregan un podersoberano cuyo ejercicio se har efectivo cuando se le pida, as asoma la idea de

    "deber".

    La jurisdiccin es un deberporque el Estado constituye la comunidad de los

    individuos, los cuales se han agrupado no solo para evitar la auto-tutela sino tambin

    para llevar a cabo la comunicacin entre ellos para estar frente a frente en paz, tienen la

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    obligacin de darse una organizacin y disfrutar de la seguridad y que los conflictos

    interpersonales sean resueltos por el rgano adecuado el cual siempre estar a

    disposicin de los integrantes de la comunidad.

    La idea de "deber" se encuentra expresada genricamente para todos losrganos del Estado en el Art. 6 de la Constitucin al decir: "Los rganos del Estado

    deben someter su accin, a la Constitucin y a las normas dictadas conforme a ella.

    Los preceptos de esta Constitucin obligan tanto a los titulares o integrantes de

    dichos rganos como a toda persona, institucin o grupo.

    La infraccin de esta norma generar las responsabilidades ysanciones que

    determine la ley.

    En seguida, especficamente, tratndose de los rganos jurisdiccionales, los

    artculos 76 inciso 2 de la Constitucin y 10 inc. 2 del Cdigo Orgnico de Tribunales

    consagran el principio de la inexcusabilidad, necesario corolario del "deber" de la

    jurisdiccin: "Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su

    competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad, ni an por falta de ley que

    resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisin."

    En el orden de la responsabilidad de los jueces nos encontramos con el juez que

    no cumpla el "deber" de la Jurisdiccin se encuentra sujeto a sanciones penales y

    disciplinarias. As, por ejemplo en el artculo 79, inciso 1 de la Constitucin Poltica, se

    establece una responsabilidad penal por "denegacin y torcida administracin de

    justicia"; y en los artculos 224 y 225 del Cdigo Penal se tipifican los delitos de la

    denegacin maliciosa y culpable de "justicia", respectivamente.

    b.- Es una funcin Pblica.-

    Hemos visto con anterioridad la definicin de la Jurisdiccin como "poder-deber"

    del Estado, en el aspecto doble de facultad y obligacin se resume en una frase

    "Funcin Pblica". Al ser la jurisdiccin una emanacin de la soberana del estadonace otra caracterstica, pues al ser ejercida a travs de rganos determinados debe

    cumplir una funcin, cual es la de resolver conflictos de relevancia jurdica y establecer

    sanciones cuando exista una violacin del orden jurdico estatuido, tratase de una

    funcin pblica al encontrarse entregada a rganos pblicos y sujeta a normas de

    Derecho Pblico y de orden pblico - artculos. 5, 6, 7 y 76 de la Constitucin, y 1 y 10

    del Cdigo Orgnico de Tribunales.-h

    c.- Es un Concepto Univoco.-

    Si existe una institucin en Derecho Procesal en donde se haga presente la

    unidad conceptual, es sin lugar a dudas la jurisdiccin, siendo ella siempre ese "poder-

    deber" emanacin de la soberana cuya funcin exclusiva consiste en resolver conflictos

    con ingredientes de relevancia jurdica suscitados entre particulares o cuando surjan de

    una violacin del ordenamiento jurdico o social. Cualquiera sea el rgano encargado de

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    ejercer esa funcin o la materia a tratar o las personas en ella involucradas, la funcin

    jurisdiccional es siempre la misma, pues se produce la substitucin de la voluntad de las

    partes por la del Estado, existe una actuacin concreta de la voluntad abstracta de la

    ley, sea directamente, sea a travs de la aplicacin de normas de equidad, por orden dela ley.

    d.- Es Esencialmente Territorial.-

    Por ser una emanacin o una manifestacin de la soberana del estado, la

    jurisdiccin presenta sus mismas limitaciones y entre ellas, la de ser esencialmente

    territorial. Este poder-deber slo debe y puede ejercerse dentro de los lmites o mbito

    geogrfico del Estado, la ley aplicada por el juez - art. 10 del Cdigo Orgnico de

    Tribunales es tambin territorial.

    Como consecuencia de esta territorialidad, todos los habitantes de la Repblica

    estn sujetos a este poder-deber o potestad jurisdiccional - artculos 14 del Cdigo

    Civil, 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales, 1 del Cdigo. De Procedimiento Civil. y 5

    del Cdigo Penal -

    Empero, existen casos de extraterritorialidad y de inmunidad de jurisdiccin

    fundamentalmente vinculadas al derecho internacional segn veremos oportunamente.

    En virtud de la coexistencia de los Estados, stos deben soportar recprocamente la

    actuacin de actos jurisdiccionales emanados de otros Estados, de esta manera lassentencias pronunciadas por tribunales chilenos pueden cumplirse en el extranjero,

    asimismo, las sentencias extranjeras pueden tambin cumplirse en Chile previo

    procedimiento de homologacin o exequtur; de igual modo opera, el sistema de la

    extradicin, tanto activa como pasiva.

    e.-Es esencialmente improrrogable.-

    La jurisdiccin es improrrogable, esto es, se encuentra en la imposibilidad de ser

    modificada o alterada por la voluntad de los individuos, no se puede otorgar facultad

    jurisdiccional a quien por ley no la tiene. La improrrogabilidad emana directamente de la

    fuente de la jurisdiccin, la soberana, de acuerdo al art. 5 de la Constitucin: " La

    soberana reside esencialmente en la Nacin. Su ejercicio se realiza en el pueblo a

    travs del plebiscito y deelecciones peridicas y, tambin, por las autoridades que esta

    Constitucin establece. Ningn sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su

    ejercicio - inciso 1-

    Ms adelante, ese mismo texto seala:"ninguna magistratura, ninguna persona ni

    grupo de personas puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias,

    otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de

    la Constitucin y las leyes.

    Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y originar las

    responsabilidades y sanciones que la ley seale - Art.7, inciso. 2 y 3-

    Ahora bien, sentada esta premisa, Qu sucede con los jueces rbitros Los

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    jueces rbitros son designados por las partes para la resolucin de un conflicto, no

    significa acaso una prorroga la jurisdiccin al respecto ?

    Nuestra respuesta es negativa, los rbitros son jueces como cualquier otro juez,

    pero con ciertas salvedades, en primer lugar, son designados por las partes para uncaso concreto; en segundo lugar, carecen de la facultad de imperio; en tercer lugar,

    su encargo deben desempearlo dentro de un plazo, etc. Pero ello no importa una

    prrroga porque la ley explcitamente los regula, ms an, no son las partes quienes le

    confieren jurisdiccin, sino la ley, en efecto, el rbitro como todo juez nace como

    tribunal slo cuando es instalado en el cargo y eso ocurre en el momento determinado

    por la ley y no cuando lo establecen las partes, esto lo prescribe el artculo 236 del

    Cdigo Orgnico de Tribunales: "el rbitro que acepta el encargo deber declararlo as,

    y jurar desempearlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. .Con la

    notificacin personal, la aceptacin y el juramento el rbitro se convierte en juez.

    Es ms, del contenido del artculo 76 del Constitucin Poltica de la Repblica,

    advertimos una imposicin destinada a sealar la facultad de conocer de las causas

    civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece

    exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley y los jueces rbitros son

    tribunales establecidos por la ley. En seguida, el constituyente no establece ninguna

    distincin, verificndola nicamente en el inc.3 al tratar de la facultad de imperio.- f.- Es esencialmente indelegable.-

    El juez no puede delegar o conceder la jurisdiccin a otro rgano particular o

    autoridad, encontrndose instalado el tribunal - nombrado y juramentado de acuerdo a

    los artculos 299 a 305 del Cdigo Orgnico de Tribunales no puede dejar de ejercer su

    ministerio, si no es por causa legal.

    El artculo 7 inciso 1 de la Constitucin seala: "los rganos del Estado actan

    vlidamente previa investidura regular de sus integrantes dentro de su competencia y

    en la forma que prescriba la ley..."

    Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y originar las

    responsabilidades y sanciones que la ley seale " art. 7, inc. final.

    Delegar, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia es dar una persona a

    otra la jurisdiccin que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o

    conferirle su representacin". El juez no puede dar a otro lo que es su obligacin,

    ejercer como tal y como funcionario pblico, en caso de contravencin los actos del

    delegado sern nulos, porque no ha sido investido en el cargo en la forma determinada

    por el Cdigo Orgnico de Tribunales.

    El juez delegante estar sujeto a la responsabilidad consiguiente, sea poltica -

    artculo 52 n 2, letra c.- de la Constitucin- cuando se trate de magistrados de

    tribunales superiores de justicia; sea ministerial -artculo 79 de la Constitucin y 324 y

    siguientes del Cdigo Orgnico de Tribunales. - o penal, por el delito de abandono de

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    destino - artculo. 254 del Cdigo Penal.-

    El juez solamente puede delegar parcialmente su competencia, pero nunca su

    jurisdiccin, esta delegacin est permitida por la ley y debe recaer en otro juez tambin

    provisto de jurisdiccin y slo opera en razn del factor "territorio", el tribunal delegacompetencia en forma especfica a travs del mecanismo de los exhortos.

    g.- Es privativa de los rganos creados al efecto.-

    Esto es, la jurisdiccin se radica exclusivamente en los rganos creados por la

    Constitucin y la Ley, siendo ellos preferentemente en los tribunales de justicia.

    La Jurisdiccin slo puede ser ejercida por los jueces, sindolo tambin, por

    aquellas personas investidas de actividad jurisdiccional, as el Director Regional del

    servicio de Impuestos Internos est constituido como tribunal de primera instancia por la

    ley, para el conocimiento y fallo de las reclamaciones tributarias.

    h.- Sus actos tienen autoridad de cosa juzgada.-

    Slo los actos jurisdiccionales de decisin tienen la cualidad de los efectos de la

    cosa juzgada. Ni los actos administrativos ni los actos legislativos son inmutables en el

    tiempo y pueden ser revocados o modificados por otro de igual carcter, mientras tanto

    los actos jurisdiccionales habiendo adquirido el carcter o la autoridad de cosa juzgada

    son inmutables y su decisin es generalmente, definitiva en el tiempo.

    LIMITES DE LA JURISDICCION.-

    La actividad del Estado en cuanto a la solucin de conflictos, se encuentra

    limitada por diversos factores, en primer trmino lo est en cuanto a la materia, la

    jurisdiccin slo se puede ejercer en materias de inters jurdico.

    En segundo trmino, se acota en lo relativo a la persona a quien corresponde su

    ejercicio, lo hemos reiterado, solo una persona constituida como tribunal puede ejercer

    jurisdiccin, ni la delegacin ni la prrroga son admitidas en el campo de este poder-

    deber del Estado.En tercer lugar, la jurisdiccin de un Estado se encuentra limitada por el territorio

    en donde se ejerce y an dentro del territorio nacional, la jurisdiccin se encuentra

    limitada por las inmunidades de jurisdiccin - inmunidades soberanas- reguladas por el

    Derecho Internacional.

    En esta parte slo dedicaremos nuestra atencin a lo referente a la limitacin en

    consideracin al factor territorio pero visto desde la perspectiva de la

    extraterritorialidad y de las inmunidades soberanas.-

    TERRITORIALIDAD Y EXTRATERRITORIALIDAD.

    Principio general.- Hemos remarcado el carcter de territorial de la jurisdiccin

    del Estado por tener la misma limitacin su soberana, este principio general se

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    encuentra consagrado en numerosos preceptos legales, entre los cuales destacan los

    artculos 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales al prescribir que la competencia de los

    tribunales se extiende a todos los asuntos que se promueven dentro del territorio de la

    Repblica y 5 del Cdigo Penal. EXTRATERRITORIALIDAD.-

    Sin embargo, es posible en ciertas situaciones, permitir que un tribunal chileno,

    se aboque al conocimiento de algunos asuntos suscitados en territorio extranjero por

    aplicacin de las normas del Derecho Internacional Privado, cuando de conformidad a

    sus disposiciones las reglas del conflicto hacen competente a un tribunal chileno.

    Los casos de extraterritorialidad ms notables y ms concretos se refieren a

    ciertos aspectos penales, en efecto, de acuerdo al artculo 6 del Cdigo Penal: " los

    crmenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la Repblica por chilenos

    o por extranjeros no sern castigados en Chile sino en los casos determinados por la

    ley". Estos "casos determinados por la ley" se encuentran en el artculo. 6 del Cdigo

    Orgnico de Tribunales consagrando as, en nuestro derecho, lo que en Derecho

    Internacional Pblico y Derecho Penal, es conocido como "Principio de Proteccin".

    Seala la disposicin del Cdigo Orgnico: "Quedan sometidos a la jurisdiccin

    chilena los crmenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la Repblica

    que a continuacin se indican:

    1.- los cometidos por un agente diplomtico o consular de la Repblica, en el

    ejercicio de sus funciones;

    2.- la malversacin de caudales pblicos, fraudes y exacciones ilegales, la

    infidelidad en la custodia de documentos, la violacin de secretos, el cohecho, cometido

    por funcionarios pblicos chilenos al servicio de la Repblica;

    3.- Los que van contra la soberana o contra la seguridadexterior del Estado

    perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en

    el prrafo 14 del Ttulo VI del Libro II del Cdigo Penal, cuando ellos pusieren en peligro

    la salud de los habitantes de la Repblica;

    4.- los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un buque chileno en

    alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia.

    5.- La falsificacin del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de

    crdito del Estado, de las Municipalidades o deestablecimientos pblicos, cometida por

    chilenos o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la Repblica;

    6.- Los cometidos por chilenos contra chilenos, si el culpable regresa a Chile sin

    haber sido juzgado por la autoridad del pas en que delinqui;

    7.- La piratera;

    8.- Los comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias.

    De estos delitos conocen los tribunales de Santiago - artculo 167 del Cdigo

    Orgnico de Tribunales. - Otros casos de extraterritorialidad, los encontramos en el

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    caso de algunos delitos penados por el Derecho Internacional, por ejemplo, la trata de

    blancas, el trfico de esclavos, el trfico de estupefacientes, la destruccin y deterioro

    de cables submarinos, la piratera area, los crmenes de lesa humanidad, etc.

    INMUNIDAD DE JURISDICCION.-Hemos afirmado que en Chile rige la ley nacional para todas las personas,

    nacionales o extranjeras y de esta forma todos sus habitantes, se encuentran sujetos a

    la jurisdiccin de los tribunales chilenos. Sin embargo, existen algunas excepciones

    reconocidas por el Derecho Internacional para ciertas personas, quienes pese a

    encontrarse en el territorio de un Estado no se someten a su jurisdiccin, se trata de las

    inmunidades de jurisdiccin.

    En la actualidad la doctrina ha incorporado el trmino "inmunidades soberanas"

    para referirse a la inmunidad de jurisdiccin - imposibilidad de juzgamiento - y a la

    inmunidad de ejecucin imposibilidad de ejecucin del fallo.

    En nuestro pas la inmunidad de jurisdiccin est explcitamente consagrada en el

    artculo 9 del Decreto Ley. 2.349 que establece normas sobre contratos internacionales

    para el sector pblico -contratos de Estado - segn la doctrina y en su texto expresa:

    Cualquier Estado extranjero y sus organismos, instituciones y empresas podrn

    impetrar en Chile la inmunidad de jurisdiccin y de ejecucin, segn el caso, en los

    mismos trminos y con igual amplitud e idnticas excepciones como la reconociere su

    propia legislacin en favor del Estado de Chile o de sus organismos, instituciones o

    empresas".

    En Derecho Internacional se consagra la inmunidad a:

    a.- Los Estado extranjeros;

    b.- Los representantes del Estado y a los Agentes Diplomticos;

    c.- Las misiones especiales y las organizaciones internacionales, y a

    d.- Las fuerzas Armadas extranjeras.

    LOS ESTADO EXTRANJEROS.-

    Cualquier rgano del Estado incluyendo a sus empresas las cuales formen parte

    de su organizacin interna, estn protegidas por la inmunidad de jurisdiccin y por la de

    ejecucin.

    La doctrina ha considerado los actos de gestin en donde el Estado y sus

    organismos actan en calidad de personas privadas en la celebracin de actos

    regulados por el derecho comn -no soberanos- no estn sujetos a la inmunidad de

    jurisdiccin; por el contrario gozaran de dicha inmunidad cuando se trata de actos

    pblicos o soberanos. Estas inmunidades, tanto de jurisdiccin como de ejecucin son

    plenamente renunciables expresamente.

    El Estado chileno puede renunciar a sus inmunidades, en virtud de lo dispuesto

    en los artculo 1 y 2 del Decreto Ley 2349, cabe destacar que este cuerpo legal

    acepta la distincin entre actos de gestin y actos de imperio. En su- artculo 1, inciso

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    final.

    El artculo 2 autoriza la renuncia de la inmunidad de ejecucin: " Declarase que

    el Estado de Chile y sus organismos, instituciones o empresas, podrn renunciar a la

    inmunidad de ejecucin en los contratos referidos en el artculo anterior. Pero talrenuncia se entender limitada al cumplimiento de las sentencias recadas en litigios

    derivados del contrato especfico en que ella se haya convenido. Tratndose de

    organismos, instituciones o empresas con personalidad jurdica distinta a la del Estado

    la renuncia afectar exclusivamente los bienes del dominio de la entidad contratante..."

    inciso. 1.

    Empero, la renuncia de inmunidad de ejecucin expresamente autorizada tiene

    limitaciones, siendo improcedente: respecto de los bienes inmuebles y del mobiliario

    destinado a mantener una misin diplomtica o consular o la residencia del Jefe de

    ellas". artculo 6 inc. 1 -

    EL JEFE DE ESTADO Y LOS REPRESENTANTES Y AGENTES

    DIPLOMATICOS.-

    El Jefe de Estado como su representante mximo, presenta las mismas

    caractersticas de ste y consiguientemente goza de inmunidad de jurisdiccin civil y

    penal.

    1.- Gozan de inmunidad de jurisdiccin los agentes diplomticos tanto en materiapenal como en materia civil, pero en este ltimo caso con ciertas salvedades -artculo

    31, prrafo 1 de la Convencin de Viena sobre relaciones diplomticas-. Tambin

    gozan de inmunidad de ejecucin, con las mismas salvedades que en materia civil y

    con tal que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia

    artculo .31 prrafo 3 -.

    Estas inmunidades se extienden tambin a los miembros de la familia del agente

    diplomtico extranjero, a los miembros extranjeros de la misin diplomtica, siempre

    que no tengan residencia habitual en el Estado receptor, los criados particulares en

    igual situacin, etc. artculo 37 de la Convencin citada-.

    En todo caso, las inmunidades mencionadas, sean de jurisdiccin o de ejecucin,

    pueden renunciarse por el Estado acreditante, pero la renuncia ha de hacerse

    expresamente, esto es, en trminos formales y explcitos -art. 32 del Convencin.-.

    2.- Tambin gozan de inmunidad los funcionarios consulares y los empleados

    consulares, salvo en los contratos o actos en los cuales estos funcionarios no hayan

    concertado explcita o implcitamente, su carcter de agente del Estado remitente; o en

    caso de procedimiento civil entablado por un tercero como consecuencia de daos

    causados por un accidente de vehculo, buque o avin, ocurrido en el estado receptor

    artculo 43 de la Convencin de Viena sobre relaciones consulares-

    El artculo 45 de esa Convencin autoriza al Estado que enva, a renunciar,

    respecto de un miembro de la oficina consular, las inmunidades - de jurisdiccin o

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    ejecucin -, pero esta renuncia debe ser siempre expresa.

    LAS MISIONES ESPECIALES Y LAS ORGANIZACIONES

    INTERNACIONALES.-

    Gozan de inmunidad de jurisdiccin y de ejecucin los representantes enviadosen una misin especial, en materia penal absolutamente; en cambio, en materia civil y

    administrativa con ciertas limitaciones -artculo 31 de la Convencin sobre las Misiones

    Especiales-

    Estas inmunidades pueden ser renunciadas por el Estado remitente, pero esta

    renuncia debe ser siempre expresa y para casos determinados - artculo 41 de la

    Convencin sobre misiones especiales -

    Tambin gozan de inmunidades los representantes de organizaciones

    internacionales, como las Naciones Unidas, Organizaciones de Estados Americanos,

    etc.

    LAS FUERZAS ARMADAS EXTRANJERAS.-

    Tambin gozan de inmunidad de jurisdiccin y de ejecucin las fuerzas armadas

    extranjeras estacionadas en otro estado con el consentimiento de ste.

    Las fuerzas armadas pueden renunciar a su inmunidad de soberana, en nuestro

    pas, la renuncia de inmunidad de ejecucin no puede efectuarse; no valdr renuncia

    alguna de inmunidad de ejecucin con respecto a bienes destinados a fines militares,tanto aquellos que sean propiamente de carcter militar como aquellos que se

    encuentran bajo control de una autoridad militar o agencia de defensa artculo 6,

    inciso .2 DL. 2.340-

    L O S C O N F L I C T O S D E

    J U R I S D I C C I ON.

    Los conflictos de Jurisdiccin aparecen cuando dos rganos pretenden ejercer la

    actividad jurisdiccional uno con exclusin del otro en la solucin de un caso concreto.

    Esta situacin de conflicto puede producirse en las siguientes circunstancias:

    1.- Desde el punto de vista del Derecho Internacional existe conflicto de

    jurisdiccin cuando dos Estados reclaman para s el conocimiento de un asunto al cual

    pretenden aplicar su ley interna.

    Un autor ha sostenido lo siguiente: "el conflicto de jurisdiccin existe toda vez que

    en un litigio de derecho privado con elementos internacionales es necesario determinar

    si los tribunales del pas donde se plantea tienen o no jurisdiccin para conocer del

    mismo o para reconocer y cumplir las resoluciones judiciales extranjeras".

    2.- Tambin pueden producirse conflictos de jurisdiccin en el caso de ocupacin

    o anexiones territoriales. En un mismo territorio pueden aplicarse jurisdicciones

    diferentes y entrar stas en conflicto al momento de determinar cul de esos tribunales

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    puede conocer y fallar el asunto.

    3.- En materia procesal propiamente tal puede existir conflicto de jurisdiccin en

    el caso de cumplimiento en Chile de resoluciones judiciales extranjeras; esto es, cuando

    la sentencia que se trate de cumplir se oponga a la jurisdiccin nacional - artculo. 245n 2 del Cdigo de Procedimiento Civil.-

    4.- Se llama conflicto de jurisdiccin toda aquella controversia suscitada entre

    autoridades del Poder Judicial y autoridades Administrativas.-

    Si el conflicto se suscita entre autoridades administrativas y tribunales inferiores,

    resuelve la Corte Suprema.

    Si el conflicto se suscita entre autoridades administrativas y tribunales superiores

    de justicia - Cortes de Apelaciones y Corte Suprema -, resuelve el Tribunal

    Constitucional.

    MOMENTOS JURISDICCIONALES.-

    La actividad jurisdiccional no se ejerce inmediatamente sino en fases o etapas,

    Tal es as, como el rgano jurisdiccional debe sujetarse tanto en el conocimiento y

    resolucin de un asunto a determinado procedimiento que constituye la materializacin

    del proceso, siendo por su propia naturaleza un conjunto sucesivo de actos vinculados

    por la unidad de su objetivo.

    Tanto la Constitucin en su artculo 76 inciso 1, como el Cdigo Orgnico de

    Tribunales contemplan como momentos o etapas del ejercicio de la jurisdiccin al

    conocimiento, juzgamiento y ejecucin de lo resuelto: " La facultad de conocer de las

    causas civiles y criminales, de resolverlas -juzgarlas, dice el C.O.T.- y de hacer

    ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley..."

    Tanto la fase de conocimiento como la de juzgamiento son esenciales en la

    jurisdiccin. Pueden existir sentencias sin necesidad de la existencia de etapa de

    ejecucin sin dejar por ello, de ser una expresin de la actividad jurisdiccional.- FASE DEL CONOCIMIENTO.-

    Como en toda actividad humana, para emitir una opinin sobre algn asunto

    determinado es preciso conocer o tomar conocimiento de la cuestin propuesta, a

    travs de quines tienen inters en la misma o por propia iniciativa, siendo

    imprescindible para la persona encargada de adoptar una decisin, tener cabal

    conocimiento del asunto sobre el cual ha de recaer sta, tomando las providencias del

    caso para obtenerlo.-

    En materia propiamente jurisdiccional la facultad de conocer se traduce en

    someterse a determinados procedimientos, a travs de ellos el tribunal va adquiriendo

    los antecedentes tiles para expedir un veredicto acertado.

    FASE DE CONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL.-

    En los asuntos de naturaleza civil la fase de conocimiento se relaciona

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    directamente con las etapas de discusin y de prueba, siendo de mayor o menor

    extensin, segn sea la naturaleza del procedimiento empleado. As, por ejemplo en el

    juicio ordinario civil de mayor cuanta regulado en el Libro II del Cdigo de

    Procedimiento Civil la fase de conocimiento se compone de las etapas de discusin,formada por los escritos de demanda, contestacin a la demanda, rplica, duplica y

    conciliacin; de prueba, configurada por el trmino probatorio, las probanzas rendidas y

    las observaciones al examen de la prueba; y sentencia, mediante la cual se pone

    trmino al juicio cuando adquiere el carcter de cosa juzgada.

    Agotada la fase de discusin el tribunal tiene una primera gran posibilidad de

    conocer los hechos en el momento de revisar los escritos a fin de determinar la

    existencia o inexistencia de un trmino de prueba.

    FASE DE CONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.-

    En el procedimiento penal, especficamente en el juicio ordinario, regulado por el

    Libro II del Cdigo Procesal Penal la fase de conocimiento se produce en la preparacin

    del juicio oral en donde se deduce la acusacin del ministerio pblico, en caso de existir

    presencia del querellante particular, puede adherir a la acusacin o acusar

    particularmente. Por su parte de acuerdo con el artculo 263 del texto legal citado, el

    acusado puede defenderse por escrito exponiendo los argumentos pertinentes; en todo

    caso si no se defendiere por escrito podr hacerlo verbalmente en la ocasin queseala el artculo 268. Esta etapa prosigue en el juicio oral pues en la audiencia

    respectiva se debe escuchar las alegaciones y argumentaciones de las partes de

    acuerdo a lo expresado por el artculo 291 del Cdigo Procesal Penal.

    FASE DE PRUEBA.-

    Conforme a lo que dispone el artculo 296 del Cdigo Procesal Penal la prueba

    ofrecida para de servir de base a la sentencia deber rendirse durante la audiencia del

    juicio oral, salvo las excepciones contempladas por la ley

    FASE DE JUZGAMIENTO.-

    Juzgar, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua, es

    "deliberar, quien tiene autoridad para ello, acerca de la culpabilidad de alguno o de la

    razn que le asiste en cualquier asunto, y sentenciar lo procedente".-

    Juzgar es emitir un juicio, es sentenciar, juzgar significa decidir el conflicto de

    intereses de relevancia jurdica u originado por una infraccin al ordenamiento jurdico

    social.

    Esta fase del juzgamiento normalmente termina con la sentencia pronunciada

    por el tribunal de base, siendo el primero en conocer del asunto, dicha sentencia debe

    cumplir con una serie de requisitos -arts.342 del Cdigo Procesal Penal.- traduce el

    camino seguido por el juez partiendo del conocimiento adquirido para llegar a la

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    solucin. En cuanto a la oportunidad para pronunciarla el artculo 343 expresa la

    obligacin de expedirla en la audiencia respectiva; empero, excepcionalmente se puede

    diferir en los casos sealados por la misma ley.

    FASE DE HACER EJECUTAR LO JUZGADO.-Esta fase del ejercicio de la jurisdiccin se vincula con la denominada

    "FACULTAD DE IMPERIO", expresin de origen romano en virtud de la cual los fallos

    de los jueces llevan en s la posibilidad de ser cumplidos an por la fuerza -coaccin-.

    Desde luego podemos afirmar, tanto la fase del conocimiento como la del

    juzgamiento, son elementos esenciales de la jurisdiccin, tales ideas se encuentran

    indisolublemente ligadas con sta. En cambio, como lo consignan tanto la Constitucin

    como el Cdigo Orgnico de Tribunales la fase de hacer ejecutar lo juzgado, es

    elemento de la naturaleza de la jurisdiccin, pues no es imprescindible su realizacin si

    el obligado cumple voluntariamente la prestacin o la abstencin o si no existe iniciativa

    de parte, en materia civil; y, en materia penal con la vigencia del Cdigo Procesal Penal

    el artculo 466 otorga intervencin en materia de ejecucin al juez de garanta

    competente, y para el cumplimiento de la decisin civil de acuerdo a lo expresado en el

    artculo 472 del mismo texto legal, regirn las disposiciones sobre ejecucin de las

    resoluciones judiciales que establece el Cdigo de Procedimiento Civil.

    LA FACULTAD DE IMPERIO.- Esta atribucin concedida por la Constitucin y la ley, a los Tribunales de Justicia

    no significa necesariamente recurrir a la fuerza para la ejecucin de las resoluciones

    judiciales; imperio no es sinnimo de fuerza o coaccin sino de potencialidad en su

    utilizacin. El tribunal est eventualmente facultado para ordenar el auxilio de la fuerza

    pblica, cuando el condenado -sujeto pasivo- se niegue a cumplir voluntariamente la

    sentencia. La Constitucin vigente ha sealado una disposicin categrica a este

    respecto ordenando a la autoridad administrativa a obedecer las decisiones judiciales,

    en efecto, de acuerdo al artculo 76, incisos. 3 y 4 de la Constitucin Poltica "Para

    hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instruccin

    que decreten los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder

    Judicial, podrn impartir ordenes directas a la fuerza pblica o ejercer los medios de

    accin conducentes de que dispusieren. Los dems tribunales lo harn en la forma que

    la ley determine" inciso. 3.- El precepto constitucional limita su contenido a los

    tribunales ordinarios o especiales que integran el Poder Judicial, excluyendo por

    ejemplo, a los tribunales arbitrales los cuales carecen de dicha facultad, estos tribunales

    no pueden impartir directamente ordenes a las autoridades administrativas para hacer

    cumplir sus resoluciones, debiendo para ello recabar la asistencia de un tribunal

    ordinario. Tal situacin la contempla expresamente el artculo 635, inciso 3 del Cdigo

    de Procedimiento Civil que seala: "cuando el cumplimiento de la resolucin arbitral

    exija procedimiento deapremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando

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    haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberocurrirse a la

    justicia ordinaria para la ejecucin de lo resuelto". Igual regla establece el artculo 643

    Cdigo de Procedimiento Civil respecto de la ejecucin de las sentencias de los rbitros

    arbitradores.-Agrega el inciso.4 del artculo 76 del Constitucin Poltica que "La autoridad

    requerida deber cumplir sin ms trmite el mandato judicial y no podr calificar su

    fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolucin que se trata de

    ejecutar".

    EJECUCION EN MATERIA CIVIL.-

    El sujeto pasivo no debe haber cumplido voluntariamente la obligacin para poder

    iniciar esta va, de conformidad a la regla de la ejecucin contemplada en los artculos

    113 y 114 del Cdigo Orgnico de Tribunales. La ejecucin de las resoluciones

    judiciales corresponde al tribunal que las hubiere pronunciada en primera o en nica

    instancia - artculos 113, inciso 1 del Cdigo Orgnico de Tribunales y 231, inciso 1

    del Cdigo de Procedimiento Civil.-

    Desde un punto de vista doctrinario slo pueden ejecutarse y eventualmente

    cumplirse compulsivamente empleando un procedimiento de apremio las sentencias de

    condena, esto es, cuando se impone al sujeto pasivo una obligacin -prestacin o

    abstencin- as por ejemplo, si determina el pago de una indemnizacin de perjuicios.

    Las sentencias constitutivas no requieren de un procedimiento de apremio, por ejemplo,

    cuando se declara una prescripcin, en este caso basta con su correspondiente

    inscripcin en el Conservador de Bienes Races.

    En nuestro derecho procesal slo producen cosa juzgada las sentencias

    definitivas y las interlocutorias de primera clase o grado -artculo 175 del Cdigo de

    Procedimiento Civil. - y, consiguientemente, en su virtud se genera la accin de cosa

    juzgada: " Corresponde la accin de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado

    un derecho en el juicio, para el cumplimientode lo resuelto o para la ejecucin del fallo

    en la forma prevenida por el Ttulo XIX de este Libro" artculo 176 del Cdigo de

    Procedimiento Civil.-

    Pero no es suficiente para proceder a su ejecucin la circunstancia de tratarse de

    sentencias definitivas o interlocutorias sino adems, deben haber adquirido la calidad

    de firmes o ejecutoriadas o simplemente causar ejecutoria. artculos. 175, 231,

    inciso.1; 434, Nos.1 y 7, y 773 del Cdigo de Procedimiento Civil..- prescribe por suparte, el artculo 174 del Cdigo de Procedimiento Civil, sic: " se entender firme o

    ejecutoriada una resolucin desde que se haya notificado a las partes, si no procede

    recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto

    que la manda cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que

    transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposicin de dichos

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    recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este ltimo caso, tratndose

    de sentencias definitivas, certificar el hecho el Secretario del Tribunal a continuacin

    del fallo, el cual se considerar firme desde este momento, sin ms trmite".

    Las sentencias causan ejecutoria cuando se pueden cumplir no obstante existirrecursos pendientes en su contra, siendo dos las fuentes de esta categora de

    resoluciones.

    Por una parte, causa ejecutoria una sentencia, cuando se concede una apelacin

    en el slo efecto devolutivo: "Cuando la apelacin procede slo en el efecto devolutivo,

    seguir el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminacin, inclusa la

    ejecucin de la sentencia definitiva" artculo 192 del Cdigo de Procedimiento Civil.-

    La otra fuente de esta clase de sentencias es el recurso de casacin: " El recurso

    de casacin no suspende la ejecucin de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento

    haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sera si

    tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita elde un

    menor..." -artculo 773, inciso 1 Cdigo de Procedimiento Civil. -

    PROCEDIMIENTOS COMPULSIVOS CONTEMPLADOS POR LA LEY

    PROCESAL.-

    En materia procesal civil existen diversos procedimientos compulsivos, algunos

    generales y otros especiales, entre ellos estn:

    1.- El denominado "procedimiento incidental de ejecucin" o procedimiento

    ejecutivo especial, contemplado en el Ttulo XIX del Libro I del Cdigo de

    Procedimiento Civil artculos. 231 y siguientes, procede solamente, cuando se solicita la

    ejecucin de la resolucin dentro del trmino de un ao contados desde que la

    ejecucin se hizo exigible - artculo. 233, inciso 1 Cdigo de Procedimiento Civil.- esta

    solicitud de cumplimiento ejecutivo debe presentarse ante el tribunal ante el cual se

    radic el conocimiento del asunto en primera o nica instancia.2.- El procedimiento supletorio general, en caso de no existir norma especial

    alguna, se encuentra establecido en el artculo 238 del Cdigo de Procedimiento Civil "

    Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artculos

    anteriores, corresponder al juez de la causa dictar las normas conducentes a dicho

    cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad

    tributaria mensual, o arresto hasta por dos meses, determinados prudencialmente por el

    tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio"

    3.- El juicio ejecutivo en las obligaciones de dar _ Ttulo I- y en las Obligaciones

    de hacer y de no hacer - Ttulo II- que contempla el Libro III del Cdigo de

    Procedimiento Civil, estos procedimientos cuyo anlisis se har ms adelante,

    presuponen la presencia de cuatro requisitos, a saber:

    a.- La existencia de un ttulo ejecutivo,

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    b.- de tratarse de una obligacin lquida;

    c.- la obligacin debe se actualmente exigible, y

    d.- Una obligacin ejecutiva no prescrita.

    4.- El procedimiento especial de lanzamiento en el juicio de arrendamiento,cuando la sentencia ordene la entrega de un inmueble artculos 13 de la Ley 19.866

    sobre arrendamiento de predios urbanos de 11-04-03 y 595 del Cdigo de

    Procedimiento Civil.

    5.- Procedimiento de ejecucin de sentencias condenatorias dictadas en contra

    del Fisco en el juicio de Hacienda ver artculo 752 del Cdigo de Procedimiento Civil

    modificado por la Ley 18.882.

    EJECUCION EN MATERIA PENAL.-

    Las reglas sobre esta materia estn contempladas en el prrafo 2 Libre IV del

    Cdigo Procesal Penal, concretamente en los artculos 467 y 468 del referido texto legal

    en que indica Normas aplicables a la ejecucin de las sentencias penales. La

    ejecucin de las sentencias penales se efectuar de acuerdo con las normas de este

    Prrafo y con las establecidas en el Cdigo Penal y dems leyes especiales. Por su

    lado el artculo siguiente requiere la existencia de una sentencia firme o ejecutoriada, de

    esta manera el tribunal estar en condiciones de decretar una a una todas las

    diligencias y comunicaciones necesarias para el total cumplimiento del fallo, entre ellassobresale la exigida a los recintos destinados por la ley para el cumplimiento de las

    penas

    ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.-

    El artculo. 2 del Cdigo Orgnico de Tribunales, prescribe:"tambin

    corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que

    una ley expresa requiera su intervencin". Este precepto debe ser concordado con el

    artculo 817 del Cdigo de Procedimiento Civil que seala: "son actos judiciales no

    contenciosos aquellos que segn la ley requieren la intervencin del juez y en que no

    se promueve contienda alguna entre partes"

    Ambos preceptos legales configuran lo comn y errneamente denominado en

    algunas legislaciones "jurisdiccin voluntaria" o "Jurisdiccin graciosa". Esta

    facultad de los tribunales no es ni jurisdiccin ni es voluntaria, de esta manera, se

    desvirta inmediatamente la denominacin de jurisdiccin voluntaria, pues en primer

    trmino no se trata de jurisdiccin, debido a la inexistencia de conflicto de intereses de

    relevancia jurdica elemento indispensable del concepto de aqulla. En segundo lugar

    no es "voluntaria", porque los interesados se encuentran compelidos a solicitar la

    declaracin de un tribunal por expreso mandato de la ley, as por ejemplo, un heredero

    no puede vender un bien raz adquirido por sucesin por causa de muerte si no ha

    solicitado previamente la posesin efectiva de los bienes del causante, realizando

    adems, las inscripciones correspondientes etc.

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    En la actualidad, la doctrina es casi unnime en considerar los actos no

    contenciosos como no jurisdiccionales, sino ms dotados de carcter administrativo

    entregados por el legislador a un rgano estimado idneo e imparcial, como es o debe

    ser un tribunal de justicia. La razn del porqu se ha entregado a los tribunales dejusticia el conocimiento de estos actos no contenciosos, tiene un origen histrico. Como

    en el Derecho Romano no exista separacin de poderes y se reconoca la

    conveniencia de rodear de autenticidad ciertas manifestaciones de la actividad

    individual, se haca intervenir a los magistrados en la constitucin de muchas relaciones

    jurdicas de carcter privado. Con el transcurso del tiempo se entreg su conocimiento

    a otros oficiales pblicos, de esta forma los actos no contenciosos, aun hoy da se

    atribuyen comnmente su conocimiento a los jueces, constituyendo un residuo de la

    antigua organizacin administrativa entregada a los rganos jurisdiccionales; algunas

    veces se han ampliado los lmites de conocimiento los actos no contenciosos por

    motivos de inters social, esto es, por entender la intervencin del juez, como una

    garanta de fiscalizacin ms segura.

    ELEMENTO DEL ACTO JUDICIAL NO CONTENCIOSOS, A LA LUZ DE

    NUESTRA LEGISLACION.

    Nuestra jurisprudencia ha sealado de acuerdo con lo dispuesto por los artculos

    2 del Cdigo Orgnico de Tribunales y 817 del Cdigo de Procedimiento Civil, comouna exigencia para encontrarse frente a un acto no contencioso es necesaria la

    convergencia copulativa de dos condiciones:

    a.- El llamado expreso formulado por la ley para la intervencin de un tribunal de

    justicia, y

    b.- La ausencia de contienda.

    La falta del primer requisito nos lleva a la conclusi