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SENTENCIA: Not. 9-5-12 Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A N Ú M: 107/2012 SEÑORES DEL TRIBUNAL ILUSTRÍSIMOS SRES. PRESIDENTA DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ MAGISTRADOS DON JESÚS GARCÍA GARCÍA DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO En la ciudad de Ávila, a cuatro de mayo de dos mil doce. Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1188/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 101/2012, entre partes, de una como recurrente la mercantil BANKINTER S.A., representada por la Procuradora XXXXXXXXX, dirigida por el Letrado XXXXXXXXXXXXXX, y de otra parte, adherida al recurso, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, representada por la Procuradora XXXXXXXXXXXXXXXXXy dirigida por la Letrada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

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SENTENCIA:

Not. 9-5-12

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al

margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 107/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO

En la ciudad de Ávila, a cuatro de mayo de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los

autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1188/2010, seguidos en el JUZGADO DE

PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 101/2012, entre

partes, de una como recurrente la mercantil BANKINTER S.A., representada por la

Procuradora XXXXXXXXX, dirigida por el Letrado XXXXXXXXXXXXXX, y de otra parte,

adherida al recurso, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, representada por la Procuradora

XXXXXXXXXXXXXXXXXy dirigida por la Letrada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se

dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva dice:

"FALLO: que, estimando parcialmente la demanda presentada por

XXXXXXXXXXXXXXXX, representada por la Procuradora XXXXXXXXX y defendida por

la Letrada XXXXXXXXXXXXXX, contra Bankinter S.A., representada por la Procuradora

XXXXXXXXXXXX y defendida por el Letrado XXXXXXXXXXXXXXX:

A) Declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de gestión de riesgos

financieros “Clip Bankinter 07-3.3” suscrito entre las partes con fecha 7 de marzo de

2007 y, en consecuencia, condeno a la parte demandada, la mercantil Bankinter

S.A., a pagar a la parte actora, XXXXXXXXXXXXXXX, la suma de seis mil setenta y

tres euros con seis céntimos (6.073,06 euros), así como el interés legal del dinero de

la citada suma desde la fecha de presentación de la demanda, 10 de diciembre de

2010, hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero

incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente

sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

B) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el

presente recurso de apelación e impugnó la sentencia la parte actora, recursos

sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y

siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a

este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no

habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento

para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas

las prescripciones de carácter legal.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se

opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- La demanda origen de la litis, interpuesta por XXXXXXXXXXXXXX

contra Bankinter S.A., postulaba sentencia que declarase la nulidad de pleno derecho

del contrato de Gestión de Riesgos Financieros “Clip Bankinter 07-3.3” suscrito inter

partes el día 7 de marzo de 2007, y la condena a la entidad demandada a pagar a la

actora la suma de 6.073,06 euros (diferencia entre los pagos hechos por la

demandante al banco y los efectuados por la entidad a la actora, en virtud de

liquidaciones trimestrales correspondientes al negocio jurídico litigioso) e intereses

desde la suscripción del contrato, y al abono de las costas. Dicha demanda

entrañaba el ejercicio de acción de nulidad contractual por vicios del consentimiento,

al amparo del artículo 1300 del Código Civil, a fin de que se declare la invalidez del

susodicho negocio, denominado contrato de gestión de riesgos financieros “Clip

Bankinter 07-3.3”, alegando en esencia error y dolo afectantes al consentimiento por

falta de información bancaria acerca de su verdadera naturaleza e indeterminación

del objeto en relación a ciertas cláusulas contractuales, en particular las referentes a

la cancelación y existencia de cláusulas abusivas –distinto tratamiento respecto a la

facultad resolutoria, oscuridad en cuanto al sistema de cálculo de las liquidaciones y

valores del mercado utilizados, omisión del concepto como permuta financiera, e

imprecisión en la delimitación del riesgo- y como fundamento legal se invocaba los

artículos 1262 y siguientes, 1300 y concordantes del Código Civil, Ley 26/1988, de 29

de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, artículo 48.2,

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, artículos 2, 78 bis y 79 bis, Real

Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de

Valores y Registros obligatorios, Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la

Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículos 1.2 y 3 y 10 bis, y Ley 7/1998, de

13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, artículos 1 y 8.1.

La sentencia de primer grado jurisdiccional dijo estimar parcialmente la

demanda, declaró la nulidad de pleno derecho del contrato en cuestión, y condenó a

la mercantil Bankinter S.A. a pagar a la actora la suma de 6.073,06 euros e interés

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legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la data de la

sentencia, y el interés legal incrementado en dos puntos desde esta última hasta que

sea totalmente ejecutada, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Frente a dicha resolución se alza la demandada en procura de sentencia que

desestime la demanda, absuelva de la pretensión, y declare la validez del referido

contrato, con imposición de costas a la parte contraria, que impugna la resolución en

el solo particular de las costas, interesando sean impuestas a Bankinter S.A.

TERCERO.- El primer motivo del recurso principal denuncia falta de claridad,

exhaustividad, congruencia y motivación en la sentencia recurrida, defectos

causantes de indefensión, y ello porque la resolución de instancia tiene una

estructura confusa, haciendo propios los argumentos de otra sentencia, que trata sin

permitir una distinción diáfana entre ambas, mezclándolas en forma tal que se ignora

dónde alberga la ratio de la decisión, incurriendo a la vez en falta de motivación por

cuanto no aborda las cuestiones litigiosas ni contiene razonamientos que respalden el

fallo, y tampoco valora las pruebas practicadas, por lo que, en suma, no reúne los

requisitos exigibles conforme a los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

La mera lectura de la resolución pone de manifiesto, ciertamente, una

estructura equívoca y el desarrollo confuso de las cuestiones suscitadas, en tanto la

inserción de otras resoluciones judiciales recaídas en diferentes procedimientos, en

que se trataba materias semejantes a la litigiosa en este proceso, es difícilmente

deslindable, pues la tipografía, utilización de ordinales etc coincide y el

entrecomillado no es exacto, generando todo ello confusión, como también algunas

frases intercaladas que sugieren el traslado de bloques.

Sin embargo hemos de disentir sobre las consecuencias de ese defecto, pues

resulta claro que el Juzgador hace suyos los razonamientos de las sentencias

invocadas como precedente, asumiendo su ratio, y, se refiere al caso concreto objeto

de enjuiciamiento en distintos pasajes, evalúa la prueba practicada y resuelve todos

los aspectos sometidos a consideración judicial.

En suma, la sentencia agota la materia controvertida, no incurre en desajuste

respecto a las pretensiones formuladas por las partes, pues el juicio sobre

congruencia de la resolución precisa la confrontación entre su parte dispositiva

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-dictum- y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -litigantes-

y objetivos -causa de pedir y petitum- marco que respeta la resolución, ostentando

además la precisa exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones

racionales que justifican el fallo, y la falta de nitidez no comporta per se una tara

relevante si con esfuerzo exegético se alcanza a comprender su sentido y estructura.

CUARTO.- El siguiente motivo del recurso, desarrollado en varias alegaciones,

aborda la materia litigiosa tachando de contraria a Derecho la sentencia estimatoria

de la acción de nulidad, por faltar prueba que acredite el vicio del consentimiento

que se dice afectó a la demandante, existiendo por el contrario prueba que

demuestra su conocimiento de las características y riesgo asumido, y , añade, si

existió error no sería excusable ni invalidante, antes bien negligencia de la actora,

para terminar combatiendo la argumentación relativa al carácter oscuro y abusivo de

determinadas cláusulas del contrato.

Previo a cualquier otra consideración es recordar que, con un enfoque u otro

en función del casus datus, la cuestión litigiosa planteada ha sido objeto de

numerosas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales, y también por esta

Sala, a propósito de contratos signados por la misma entidad bancaria ahora

recurrente, o por otras, en operaciones denominadas swap o permuta financiera,

tratándose por regla general de precedentes relativos a swaps de intereses. En

concreto, podemos citar como casos en que se ha declarado la nulidad del contrato,

o de sus cláusulas, principalmente por error en el consentimiento, en referencia al

producto denominado Clip Bankinter, las sentencias de la Audiencia Provincial de

Cáceres, de fecha 26 de marzo de 2012, Audiencia Provincial de La Coruña, 24 de

enero de 2012, 30 de diciembre y 7 de noviembre de 2011, Audiencia Provincial de

Cádiz, 23 de enero de 2012, Audiencia Provincial de Jaén, 13 de enero de 2012,

Audiencia Provincial de Badajoz, 26 y 10 de enero de 2012, Audiencia Provincial de

Burgos, 7 de febrero de 2012, 21 de diciembre de 2011 y 10 de noviembre de 2010,

Audiencia Provincial de Barcelona, 13 de diciembre de 2011, Audiencia Provincial de

Valladolid, 24 de mayo, 15 de julio y 29 de septiembre de 2011, Audiencia Provincial

de Navarra, 5 de diciembre de 2011, Audiencia Provincial de Toledo, de 2 de

noviembre de 2011, Audiencia Provincial de Sevilla, de 28 de noviembre de 2011,

Audiencia Provincial de Zamora, 22 de diciembre de 2011, Audiencia Provincial de

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Pontevedra, 23 de diciembre de 2011 y 7 de abril de 2010, Audiencia Provincial de

Las Palmas, 16 de diciembre de 2011, Audiencia Provincial de Lugo, 26 de mayo de

2011, Audiencia Provincial de Salamanca, 31 de enero y 17 de octubre de 2011,

Audiencia Provincial de Asturias, 16 de diciembre de 2010, Audiencia Provincial de

León, 21 de enero de 2011, Audiencia Provincial de Palencia, 28 de septiembre de

2011, Audiencia Provincial de Álava, 7 de abril de 2009; en cambio otras resoluciones

han desestimado las acciones de nulidad, de contratos de permuta financiera, como

son las de la Audiencia Provincial de Madrid, 5 de marzo de 2012, Audiencia

Provincial de Barcelona, 22 de marzo de 2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, 7

de diciembre y 13 de enero de 2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, 6 de enero

de 2012 y 14 de enero de 2011, Audiencia Provincial de Valencia, 21 de octubre de

2011, Audiencia Provincial de Oviedo, de 14 de febrero de 2012, Audiencia Provincial

de Ávila, 9 de septiembre de 2010.

QUINTO.- Esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre

contratos de permuta financiera, además de en la sentencia que se acaba de citar,

en las de 12 de enero de 2012 y 27 de enero de 2011, relativas a distinta entidad

bancaria.

En la sentencia de 12 de enero decíamos que “para el correcto análisis de la

cuestión, conviene recordar que, consistiendo la operación de SWAP en una

transacción financiera en virtud de la cual dos agentes económicos acuerdan el

intercambio de flujos de pagos en el tiempo, y, en concreto, tratándose de swap de

interés, el intercambio sobre un capital nominal de referencia de los importes

resultantes de aplicar un coeficiente distinto sobre dicho nominal, a un plazo

determinado, y ello al objeto de posibilitar a las empresas la mejora de su

financiación evitando en lo posible las pérdidas que puedan padecer por

fluctuaciones de los tipos de interés, buscando un endeudamiento más favorable en

función del previsible comportamiento del mercado de dinero, no está regulado en

nuestro ordenamiento, no obstante lo cual es unánime la doctrina en considerar que

nada impide que al amparo de lo dispuesto en los artículos 1255 del Código Civil, 50

y siguientes del Código de Comercio, sea admitida esta modalidad negocial, siempre

que su clausulado respete los principios y normas generales de contratación, y es

identificado por los tratadistas como contrato de permuta financiera, cuyas

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características son las de un contrato único, principal, atípico aunque mencionado en

algunos cuerpos legales -v.gr. Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre

el Valor Añadido, Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre etc-, consensual,

bilateral, sinalagmático, de duración continuada etc; además, el swap de tipos de

interés tiene un innegable carácter aleatorio, que alguna resolución judicial ha tildado

de especulativo, y parte de la doctrina lo considera intuitu personae.

Desde luego, entre los requisitos esenciales de todo contrato se halla el

consentimiento de los contratantes, vid. artículo 1261 del Código Civil, que se

manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que

han de constituir el negocio, conforme al artículo 1262 del mismo texto, y que será

nulo –artículo 1265- prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Por ello la

formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y

eficaz exige plena conciencia de lo que significa el contrato y de los derechos y

obligaciones derivados, lo cual otorga importancia a la negociación previa y a la fase

precontractual, en que los negociantes merecen toda la información necesaria para

valorar cuál es su interés en el contrato y actuar en consecuencia, postulado que

alcanza especial intensidad si cabe en el ámbito de la contratación bancaria y con las

entidades financieras en general, lo que ha motivado en los últimos años una

especial atención por parte del legislador, estableciendo códigos y normas de

conducta para dotar de claridad y transparencia a las operaciones que realizan, y

desde esta perspectiva importa destacar aquí la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, que en su redacción vigente al tiempo de suscribirse los pactos

litigiosos y anterior a la reforma introducida por Ley 47/2007, de 19 de diciembre,

tras declarar en su artículo 2b incluidos en su ámbito de aplicación, entre otros, los

contratos de permuta financiera cuyo objeto sean tipos de interés, ya establecía en

el art. 78.1 que las entidades de crédito debían respetar las normas y códigos de

conducta que aprobase el Gobierno o, con habilitación de éste, el Ministerio de

Economía, y en el art. 79.1 apartados a), c) y e), que debían comportarse con

diligencia y transparencia en interés de sus clientes y, entre otros pormenores,

asegurarse de que disponen de toda la información necesaria, y en desarrollo de

esas previsiones legislativas el R. D. 629/1993, de 3 de mayo, establecía en sus

artículos 4, 5 y 16 la obligación de las entidades de facilitar a sus clientes

determinada documentación, y el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, a

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propósito de los instrumentos de cobertura de tipos de interés, estableció el criterio

que expresan sus Memorias de los años 2007 y 2008, exigiendo que las entidades

financieras estén en condiciones de acreditar que antes de formalizar la operación se

ha facilitado al cliente un documento informativo sobre el instrumento, en el que se

indiquen sus características principales, considerándose en caso contrario que su

actuación se opone a los principios de claridad y transparencia.

Sin embargo para que el error -nacido de falta de información- implique vicio

del consentimiento, conforme a los postulados generales, ha de recaer sobre la

sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la

misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, y la doctrina legal

señala p.e. STS de 10 de abril de 1999, que ha de ser esencial y excusable, requisito

este último que el Código Civil no menciona pero se deduce del principio de buena fe

consagrado en su artículo 7, a valorar en atención a las circunstancias del caso, y se

erige en una medida de protección para la otra parte contratante; el error es

inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular (STS

de 4 de enero de 1982, 3 y 29 de marzo de 1994), de acuerdo con los postulados de

la buena fe, diligencia que ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda

índole que concurran en el supuesto, incluso las personales, no sólo las de quien ha

padecido el error, y se ha de atender a lo exigible, mayor cuando se trata de un

profesional, y menor cuando se trata de persona inexperta; igualmente la STS de 23

de julio de 2001 señala que el error invalidante no ha de ser imputable al que lo

padece; y, no merece el calificativo de excusable el que obedece a la falta de

diligencia exigible a las partes contratantes, que implica cada una deba informarse

de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los

casos en que tal información le resulta fácilmente accesible (STS de 6 de febrero de

1996); en parecidos términos reiteran la misma doctrina las posteriores sentencias

de 24 de enero de 2003, 12 de noviembre de 2004, 17 de febrero de 2005, 22 de

mayo y 11 de diciembre de 2006. Por último es resaltable que la apreciación del

error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo, pues tal vicio

ha de ser apreciado con extraordinaria cautela y con carácter excepcional, en aras de

la seguridad jurídica, y necesidad de fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, por lo

que la carga de la prueba incumbe a quien lo alega, y debe quedar cumplidamente

probado (SSTS de 30 de junio de 1988 y 4 de diciembre de 1990)”.

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SEXTO.- El “Contrato de gestión de riesgos financieros” concertado entre

XXXXXXXXXXXXXXXX y la entidad Bankinter S.A. en fecha 7 de marzo de 2007, cuya

copia aportan ambas litigantes, en sus Condiciones Generales expone con carácter

previo:

“I.- Que el cliente se ve expuesto a una serie de riesgos financieros diversos

cuya gestión pretende optimizar. Para ello y con el objeto de establecer un marco

general que le permita gestionar la totalidad o una parte de ese riesgo financiero, el

cliente pretende firmar con el banco el presente contrato marco de gestión de

riesgos financieros.

II.- El cliente conoce y acepta que los instrumentos financieros que suscribe,

conllevan un cierto grado de riesgo derivado de factores asociados al funcionamiento

de los mismos, como la volatilidad o la evolución de los tipos de interés de manera

que, en caso de que la evolución de esos tipos de interés sea contraria a la esperada

o se produzca cualquier supuesto extraordinario que afecte a los mercados, se podría

reducir o incluso anular el beneficio económico esperado por el Cliente en el presente

contrato”.

Y más adelante, como cláusulas de las referidas Condiciones Generales, cabe

destacar las siguientes:

“1.- El presente contrato tiene por objeto fijar el marco de condiciones

aplicables al conjunto de instrumentos financieros de gestión del riesgo (en adelante

-los Productos-) que el Banco ofrecerá al Cliente con la finalidad de que éste pueda

gestionar la totalidad o parte de los riesgos financieros asumidos”.

“3.- El producto de Gestión del Riesgo implicará que periódicamente se

realicen una serie de liquidaciones, que generarán un resultado positivo o negativo

para el Cliente. En las Condiciones Particulares de cada Producto se establecerá la

periodicidad de las liquidaciones asociadas al mismo. En cada una de dichas

liquidaciones, se producirá un único apunte en la cuenta de liquidación del Cliente

correspondiente al neto entre el cargo por la parte a pagar por el Cliente y el abono

por la parte a pagar por el Banco, de tal modo que el resultado neto será el que

resulte de la aplicación de la fórmula de Gestión del Riesgo que se haya pactado en

las correspondientes condiciones particulares”.

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“6.- Una vez firmadas las Condiciones Particulares y transcurrido el Período de

Comercialización, de tal modo que el producto haya comenzado a desplegar sus

efectos, el Cliente podrá cancelar anticipadamente el Producto en cualquiera de las

fechas especificadas en las Condiciones Particulares del Producto, denominadas

-ventanas de cancelación-. En este caso, el resultado económico de la cancelación

vendrá determinado por las condiciones de mercado en el momento de la

cancelación y por el importe nominal contratado por el Cliente”.

“No obstante, si el Cliente solicitara la cancelación anticipada del Producto en

una fecha no incluida entre las -ventanas de cancelación-, el resultado económico de

la misma, que vendrá determinado por las condiciones de mercado en el momento

de la solicitud, podrá verse minorado por el coste o perjuicio que esta cancelación

anticipada haya ocasionado al Banco y que éste podrá repercutirle”.

“…En los casos descritos en esta cláusula, se procederá a la correspondiente

liquidación positiva o negativa en la cuenta del Cliente, en función de las condiciones

existentes en el mercado en el momento en que se produzca la mencionada

resolución”.

En las Condiciones Particulares, con referencia a la práctica de las

liquidaciones trimestrales, se establece que: “En la cuenta corriente asociada se

producirá una única liquidación en cada periodo, resultante del neto de los dos

siguientes conceptos:

- Cliente paga

Primer Período (Trimestre 1 a 2): 3,80%

Segundo Período (Trimestre 3 a 4): 3,95% si Euríbor 3 meses (*) es

menor o igual a 4,45%, o (Euríbor 3 meses (*) - 0,10%) si Euríbor 3

meses (*) es mayor al 4,45%.

Tercer Período (Trimestres 5 a 14): 4,35% si Euribor 3 meses (*) es

menor o igual al 4,75%, o (Euríbor 3 meses (*) - 0,10%) si Euríbor 3

meses (*) es mayor al 4,75%.

- Cliente recibe

Trimestralmente: Euríbor 3 meses (*)”.

Pues bien, importa ahora destacar que es hecho controvertido y no

suficientemente aclarado, la entrega a la actora de otro documento, cuya copia obra

al folio 156 de los autos y constituye el Nº 4 de los aportados con el escrito de

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contestación a la demanda, en que se explica las características del producto Clip

Bankinter 07-3.3, según expresa “Diseñado para mitigar el riesgo derivado de los

movimientos de los tipos de interés de una parte o del total del endeudamiento de la

empresa referenciado a tipo de interés variable, independientemente de la entidad

donde lo tenga financiado” y a continuación indica “A través de Clip Bankinter 07-3.3

el Cliente obtiene trimestralmente y durante el periodo de cobertura, un tipo de

interés variable referenciado a la evolución del Euríbor 3 meses, a cambio de pagar

un tipo de interés para cada trimestre, según el siguiente esquema de liquidaciones”;

y tras un cuadro esquemático y otros datos se indica como “ventajas del producto”:

- Durante el primer trimestre la estructura ofrece un tipo de interés fijo del

3,80%, por debajo de los niveles actuales de mercado.

- Durante los tres años y medio, la estructura ofrece un tipo de interés medio

del 4,21%, si no se alcanzan las barreras.

- Durante cada trimestre, la estructura ofrece una subvención del 0,10%, si se

traspasan las barreras fijadas.

SÉPTIMO.- Partiendo de estas premisas, la cuestión litigiosa se centra

primeramente en determinar si, en este caso concreto, la actora cuando firmó el

contrato tenía información suficiente para formar su voluntad sin error, o, de existir

ese error, si puede considerarse excusable o inexcusable por falta de diligencia;

igualmente, si de adverso existió alguna maquinación insidiosa, teniendo presente la

obligación de informar que recaía sobre la entidad bancaria, conforme a la legislación

aplicable en aquel momento -mes de marzo de 2007- y significadamente la Ley

26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito,

y la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, al venir considerada por el

Banco de España y la Comisión del Mercado de Valores incursa la operación litigiosa

dentro de su ámbito.

Entiende la Sala que la firma del contrato se produjo en unas circunstancias

peculiares de premura, reconocidas por la empleada de la entidad bancaria Sra.

Herranz Arribas en el juicio, pues a la demandante, que carece de formación alguna

en materia financiera o bursátil, pues es graduado escolar y funcionaria de grado

medio, se le ofreció el Producto a última hora de la mañana del día en que finalizaba

la promoción y la posibilidad de concertarlo, y esto impidió un estudio pormenorizado

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de las cláusulas negociales y un cálculo sosegado sobre la conveniencia de asumirlo;

además, la información proporcionada sobre la trascendencia del Producto fue

incompleta, y esta deficiencia ahonda el problema en tanto el contrato no está

redactado en un lenguaje llano y asequible para cualquier persona. En efecto, la

comercial XXXXXXXXXX explicó en el juicio la información proporcionada en torno al

Producto, y aunque sostiene haberlo presentado como una cobertura para mitigar el

riesgo de subida de los tipos de interés, en concreto el Euríbor, asociada a un

endeudamiento a tipo variable, ante la preocupación de la actora por las continuas

subidas del Euríbor afectantes a su crédito hipotecario, lo cierto es que reconoce que

al explicar su contenido nada dijo sobre las llamadas “ventanas de cancelación”, ni,

claro está, sobre el coste que implicara la cancelación anticipada, dato que estimó

innecesario dada la presumible vocación de cumplimiento contractual, ni tampoco

hizo simulaciones o escenarios que pudieran ilustrar a la clienta sobre las

consecuencias. Respecto a la entrega de información escrita complementaria

sostiene XXXXXXXXXXXXX haber proporcionado copia del documento o ficha obrante

al folio 156 de los autos, lo que niega la Sra.XXXXXXXXXX; en cualquier caso este

documento sólo contempla las ventajas anudadas al producto litigioso, sin referencia

concreta alguna a los riesgos en el supuesto de cambio en la evolución de los tipos

de interés: se dibuja como un artículo destinado a “mitigar” el riesgo derivado de los

movimientos de los tipos de interés, se habla de periodo de “cobertura” y de las

“ventajas”, y en el esquema de liquidaciones sólo se contempla situación de subida

de los intereses y en tesitura siempre favorable al cliente; en definitiva, comporta

una información incompleta, sin consignar referencia al riesgo o desventaja venidera

en el supuesto de bajada del tipo de interés en algún momento, y en nada concreta

los eufemismos con que las condiciones generales mencionan el riesgo de una

evolución adversa de los réditos.

OCTAVO.- Decíamos antes que, además, el tenor del contrato no es claro, y

significadamente es confuso y oscuro en lo atinente a la cancelación anticipada, a

que se refiere la condición general sexta, con remisión a las condiciones particulares

del producto, pues en este caso “…el resultado económico de la cancelación vendrá

determinado por las condiciones de mercado en el momento de la cancelación y por

el importe nominal contratado por el cliente”, para contemplar después, difusamente,

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la solicitud de cancelación anticipada en fecha no incluida entre las ventanas de

cancelación, en cuyo supuesto “el resultado económico de la misma, que vendrá

determinado por las condiciones de mercado en el momento de la solicitud, podrá

verse minorado por el coste o perjuicio que esta cancelación anticipada haya

ocasionado al Banco y que éste podrá repercutirle”.

En parecidos términos se expresa el condicionado particular con el título

“ventanas de cancelación” que puede utilizar el cliente a voluntad ofreciendo

Bankinter “…un precio de cancelación acorde con la situación de mercado en cada

una de esas fechas” y “…podrá suponer, por parte de Bankinter, deshacer a precios

de mercado la cobertura del producto, por lo que Bankinter podrá repercutir al

cliente los posibles gastos en que haya podido incurrir como consecuencia de la

cancelación anticipada del producto”.

Esta cláusula contractual resulta parca e insuficiente en orden a que el cliente

tenga total conocimiento del alcance que pueda tener la cancelación, y deja al mismo

al albur de lo que determine la entidad bancaria; bien pudo el contrato incluir una

pormenorización de conceptos sin perjuicio del carácter aleatorio determinado por las

condiciones del mercado existentes en cada momento; en efecto, aun sin definir una

cantidad de antemano a cargar en caso de cancelación anticipada, cosa imposible

por desconocimiento a priori de las fluctuaciones del Euríbor, esto no impedía que

con claridad se indicase lo que implicaría, el método para determinar el coste

asociado, ofreciendo, p.e., simulaciones o escenarios, o indicando los criterios de

cálculo. Aunque entendemos que de esa cláusula no forma parte propiamente la

advertencia “Durante toda la vigencia del periodo de comercialización y cuando

concurran circunstancias sobrevenidas en el mercado que, a juicio del Banco, alteren

sustancialmente la situación existente cuando se realizó la oferta del producto, el

Banco podrá revocar la oferta respecto del producto si bien en este caso el Banco

ofrecerá a los clientes un producto alternativo y de características similares al que se

les ofreció inicialmente”, pues esta indicación se refiere a la comercialización del

producto -su posible retirada del mercado tras la oferta- pero no atañe, obviamente,

a los negocios ya concertados, ni deja a merced de la entidad bancaria apartarse de

su cumplimiento, en todo caso la cláusula de cancelación anticipada no reviste el

mínimo de datos imprescindibles y adolece de vaguedad e imprecisión.

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En definitiva, la contratante no tuvo conocimiento de las consecuencias de la

cancelación, y esto, sin comportar maquinaciones insidiosas por parte de la entidad

bancaria ni una conducta torticera que justifique sea declarada la existencia de dolo

afectante al consentimiento, sí implica tal falta de información error en un elemento

esencial, pues hurtaba un extremo fundamental atinente al motivo que justificó el

contrato -estabilizar los costes financieros ante el riesgo de subida de los tipos de

interés-, entrando por ello en consideración la disciplina de los artículos 1261, 1262,

1265 y concordantes del Código Civil, y la doctrina legal referente a la excusabilidad

del error, que ya apuntábamos ut supra, pues, en efecto, sobre ese aspecto, el

Tribunal Supremo ha indicado que para que el error invalide el consentimiento, se ha

de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se puede atribuir a negligencia

de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a

la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento (vid. SSTS de 14 y 18 de

febrero de 1994, 6 de noviembre de 1996, 30 de septiembre de 1999, 24 de enero

de 2003, 12 de noviembre de 2004 y 13 de febrero de 2007), y la sentencia de 18 de

febrero de 1994 indica que “la Jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del

error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada

parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o

relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y

que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las

personas: así, es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un

experto…la diligencia es por el contrario, menor, cuando se trata de persona

inexperta que entre en negociaciones con un experto (STS de 4 de enero de 1982)”,

admoniciones plenamente aplicables ahora.

NOVENO.- A la formación de la voluntad y excusabilidad del error no es

ajena la necesidad de estricto cumplimiento de la legislación relativa a la actuación

bancaria y protección del consumidor y además estamos en presencia de un contrato

de adhesión, en que el banco goza de posición predominante, pues diseña las

cláusulas a conveniencia, y aunque los derroteros que tomen acontecimientos

económicos como la fluctuación del Euribor no están al alcance de las entidades

bancarias, éstas tienen asesoramiento y medios para conocer con exactitud la

situación del mercado y previsiones de evolución a corto y medio plazo, y ello les

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permite, si no eludir, sí minimizar el riesgo, lo que exige como contrapartida un

escrupuloso acatamiento de la normativa nacida en protección de sus clientes, y en

el caso de méritos la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios -hoy derogada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16

de noviembre- cuyo artículo 1, apartados 2 y 3, delimita el ámbito subjetivo de la

misma atribuyendo la condición de consumidor al destinatario final del producto o

servicio, y cuyo artículo 10 exige para las cláusulas no negociadas individualmente

concreción, claridad y sencillez en la redacción, predicando el artículo 10 bis la

nulidad de las cláusulas abusivas, que se tendrán por no puestas, y exigiendo

también buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo

que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

Igualmente la normativa que regula las relaciones contractuales entre bancos

y clientes, Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las

Entidades de Crédito, cuyo artículo 48.2 sienta como una de las bases que deben

presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela que los contratos

se formalicen por escrito y reflejen de forma explícita y con la necesaria claridad los

compromisos contraídos por las partes contratantes y los derechos de las mismas

ante las eventualidades propias de cada clase de operación; también la Ley 7/1998,

de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, cuyo artículo 7

rechaza todas aquellas condiciones generales que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e

incomprensibles al extremo de que puede ser decretada su nulidad de pleno derecho

si ocasionan un perjuicio a la parte adherente del contrato, y la Ley 24/1988, de 28

de julio, del Mercado de Valores, que ya con anterioridad a su reforma por Ley

47/2007, de 19 de diciembre, vino a establecer como comprendidos en su ámbito

una serie de instrumentos financieros, y entre los mismos los de permuta financiera

de tipo de interés, con independencia de la forma en que se liquiden y aunque no

sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no, y sus artículos 78

y siguientes exigen a cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o

indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores -incluidas entidades

de crédito- una serie de normas de conducta, tales como comportarse con diligencia

y transparencia en interés de sus clientes y mantenerlos adecuadamente informados,

y el Real Decreto 629/1993, de 15 de febrero, sobre Normas de actuación en los

Mercados de Valores, y Registros Obligatorios, dictado en desarrollo de la Ley

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24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores en su redacción original atañe a la

regulación de los mercados primarios y secundarios de valores, estableciendo a tal

fin los principios de su organización y funcionamiento, las normas rectoras de la

actividad de cuantos sujetos y entidades intervienen en ellos y su régimen de

supervisión, y la Ley reposa sobre el concepto de “valores negociables”,

representados por medio de anotaciones en cuenta o por medio de títulos, alude a

entidades relacionadas con el mercado de valores, incluyendo a los bancos, y fija

unas normas de conducta a respetar por cuantas personas o entidades ejerzan

actividades relacionadas, incluso antes de la reforma introducida por Ley 47/2007, de

19 de diciembre, significando la necesidad de que la información a la clientela debe

ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta

interpretación, haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva.

DÉCIMO.- Llegados a este punto recuérdese que la carga de la prueba sobre

la corrección y suficiencia del asesoramiento o información incumbe a la entidad

bancaria -respecto a la cual la diligencia exigible no es la propia de un buen padre de

familia, sino la específica del ordenado empresario-, conforme a las previsiones

generales del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque, ciertamente,

satisfecha esa impensa corresponda a la parte adversa justificar la existencia de un

vicio invalidante del consentimiento, pues éste se presume válidamente prestado,

conforme a inconcusa doctrina legal de la que son ejemplo las SSTS de 23 de julio de

2001, 12 de julio de 2002, 12 de noviembre de 2004 y 17 de julio de 2006.

Como ya anticipábamos, la parquedad de las explicaciones ofrecidas a la

Sra.XXXXXXXXXXX, oscuridad de las cláusulas, en concreto la relativa a cancelación

anticipada, aunque otras no sean tampoco un modelo de claridad, -y sobre esto es

ilustrativo el tenor de la cláusula relativa a liquidaciones y el reproche que ha

merecido por parte del Servicio de Reclamaciones del Banco de España la falta de

transparencia en la información facilitada con motivo de las liquidaciones practicadas,

al no acreditar la procedencia del tipo aplicado, lo que supone una actuación

contraria a las buenas prácticas bancarias-, todo ello exige aceptar que existió vicio

en el consentimiento por error excusable, sin perjuicio de la nulidad de la cláusula

relativa a la cancelación anticipada, nulidad que conlleva la del contrato, por ser un

elemento determinante en la formación del consentimiento la posibilidad de resolver

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de forma anticipada el contrato, y sus condiciones en cuanto ese aspecto se

relacionan directamente con el riesgo asumido.

Por último, saliendo al paso de la tesis, expresada por la recurrente, de que el

Juzgado a quo carece de competencia para conocer de algunas vertientes de la litis y

“la Ley General de Condiciones de Contratación… ni siquiera es invocable ante un

Juzgado de Primera Instancia ni es aplicable por el mismo para resolver las

cuestiones que le puedan ser planteadas en este tipo de acción” hemos de aclarar,

parafraseando el auto de fecha 2 de febrero de 2012 de la Audiencia Provincial de

Madrid, que los Juzgados de Primera Instancia tienen competencia genérica, residual

y subsidiaria, y conocen de aquellas materias conexas no atribuidas a los Juzgados

de lo Mercantil con carácter exclusivo y excluyente, y la mera formulación de una

pretensión con fundamento en un contrato que contenga Condiciones Generales de

la contratación no determina la competencia de los Juzgados de lo Mercantil.

En los términos de la demanda no es posible sostener que la demandante esté

ejercitando una acción individual de nulidad de las cláusulas del contrato al amparo

del artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, sino que

pretende la declaración de nulidad de las cláusulas por abusivas, y no solicita

declaración de nulidad de pleno derecho de los contratos denominados Clip

Bankinter, de gestión de riesgos financieros, sino que la información dada fue

confusa e insuficiente provocando con ello un vicio del consentimiento, materia

claramente civil.

UNDÉCIMO.- El recurso adhesivo deducido por Doña XXXXXXXXXXX impugna

el particular relativo a las costas, pues el Juzgador no las impuso argumentando que

la estimación de la demanda fue parcial, y aun cuando se considerase sustancial, las

dudas jurídicas que suscita la materia litigiosa, como ponen de manifiesto las

sentencias contradictorias existentes sobre el tema, desaconsejaría la condena.

El artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que lo dispuesto en

el artículo 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de

apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de

primera instancia, y en estricta aplicación de los postulados de dicho precepto hemos

de indicar, en primer termino, que uno de los pedimentos formulados, relativo a los

intereses, fue significativamente matizado por la sentencia, pues se pretendía su

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pago, por el total de la cantidad reclamada, desde la fecha de la suscripción del

contrato (día 7 de marzo de 2007), a pesar de que las repercusiones económicas del

contrato fueron paulatinas mediante sucesivos cargos o liquidaciones negativas a lo

largo de varios años, y retrotraer el devengo de intereses al momento inicial

supondría un enriquecimiento sin causa pues, además, durante casi dos años las

liquidaciones fueron favorables.

En otro orden de cosas, hacemos nuestro el acertado razonamiento del Juez a

quo en torno a la existencia de dudas de derecho que hacen inoportuna la

imposición.

DUODÉCIMO.- Procede desestimar los recursos principal y adhesivo,

confirmando la resolución de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas

de esta alzada, ex artículo 398 de la Ley procesal civil.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

FALLAMOS: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por

Bankinter S.A., y la adhesión formulada por DoñaXXXXXXXXXXXXX, contra la

sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Titular del Juzgado de

Primera Instancia Nº 4 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 1188/2010, de que este

rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus

particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos

que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido

con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.