sentencia no 424... · web view, lo anterior -sin prejuzgar sobre la calificación legal- y sin que...

26
Expediente N° 404-2016 Voto N° 481-2016 Sentencia N° 424-2016 Sentencia número 424-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de diciembre de dos mil dieciséis. Recurso de apelación presentado por el señor Xxxxx en su condición de representante legal de la Agencia de Aduanas Xxxxx S.A., contra la resolución RES-DN-1008-2016 del 30 de agosto de 2016 emitida por la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I. Mediante Acta número APB-DN-ACTA-09-2011 del 01 de noviembre de 2011, levantada por funcionarios de la Aduana de Peñas Blancas se verificó que la documentación en custodia en una oficina de la Agencia de Aduanas Xxxxx S.A., ubicada en la jurisdicción de la Aduana de Peñas Blancas, se encontraba en estado de deterioro. (Folios 16 a 22) II. De acuerdo a la declaración jurada rendida en escritura pública, recibida ante el Departamento de Estadística y Registro el día 09 de marzo del 2004, para lo de interés se indica que: “…en cumplimiento de la Ley General de Aduanas, artículo treinta, inciso m), declara que le (sic) lugar donde se custodian los documentos originales y la información fijados reglamentariamente, para los regímenes en que interviene Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr 1

Upload: others

Post on 19-Jan-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: SENTENCIA No 424... · Web view, lo anterior -sin prejuzgar sobre la calificación legal- y sin que se considere que este Tribunal entre a analizar el fondo del asunto, determinando

Expediente N° 404-2016 Voto N° 481-2016 Sentencia N° 424-2016

Sentencia número 424-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de diciembre de dos mil dieciséis.

Recurso de apelación presentado por el señor Xxxxx en su condición de representante legal de la Agencia de Aduanas Xxxxx S.A., contra la resolución RES-DN-1008-2016 del 30 de agosto de 2016 emitida por la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I. Mediante Acta número APB-DN-ACTA-09-2011 del 01 de noviembre de 2011,

levantada por funcionarios de la Aduana de Peñas Blancas se verificó que la

documentación en custodia en una oficina de la Agencia de Aduanas Xxxxx S.A.,

ubicada en la jurisdicción de la Aduana de Peñas Blancas, se encontraba en

estado de deterioro. (Folios 16 a 22)

II. De acuerdo a la declaración jurada rendida en escritura pública, recibida ante el

Departamento de Estadística y Registro el día 09 de marzo del 2004, para lo de

interés se indica que: “…en cumplimiento de la Ley General de Aduanas, artículo

treinta, inciso m), declara que le (sic) lugar donde se custodian los documentos

originales y la información fijados reglamentariamente, para los regímenes en que

interviene la Agencia de Aduanas Xxxxx es en sus oficinas centrales, ubicadas en

San José, Mata Redonda, del Colegio de Médicos y Cirujanos cien metros al este

y quinientos al sur, frente al Colegio La Salle...” (Folios 23 y 24)

III. Mediante oficio DF-229-2011 del 07 de noviembre de 2011, la Dirección de

Fiscalización de la Dirección General de Aduanas, indica ente otras cosas, que la

Agencia de Aduana Xxxxx Sociedad Anónima, custodia los documentos

relacionados con su actividad como auxiliar de la función pública aduanera en un

lugar diferente al consignado en la declaración jurada presentada ante la Dirección

General de Aduanas. (Folios 25 a 27)

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

1

Page 2: SENTENCIA No 424... · Web view, lo anterior -sin prejuzgar sobre la calificación legal- y sin que se considere que este Tribunal entre a analizar el fondo del asunto, determinando

Expediente N° 404-2016 Voto N° 481-2016 Sentencia N° 424-2016

IV. Por medio de la Resolución número RES-DN-701-2016 del 29 de junio de 2016, la

DGA dicta acto de inicio en contra del Auxiliar Agencia de Aduanas Xxxxx

Sociedad Anónima, por la presunta comisión de la infracción administrativa

contenida en el artículo 239 inciso i) de un mes de suspensión de sus actividades,

por no indicar la información actualizada y veraz del lugar donde se custodian los

documentos originales y la información para los regímenes en que interviene.

(Folios 28 a 38)

V. En fecha del 13 de julio de 2017 mediante documento presentando ante la

Dirección General de Aduanas, el señor Xxxxx en su calidad de representante

legal de la sociedad Agencia de Aduanas Xxxxx Sociedad Anónima, presenta

alegatos en contra de la resolución RES-DN-701-2016 citada en el resultando

anterior, en esencia manifiesta: (Folios 40 y 41)

Que está debidamente comprobado, que su representada, ha cumplido

plenamente con el artículo 239 inciso i) de la Ley General de Aduanas, indicando

mediante declaración jurada rendida ante notario público, que el lugar en donde se

custodian los documentos relacionados con su actividad en los regímenes en que

interviene, es en San Jose, Mata Redonda, del Colegio de Médicos y Cirujanos

100 metros al este y 500 metros al sur, frente al Colegio La Salle. Prueba: Véase

punto V. Análisis del Caso, párrafo último de la página dos de la resolución citada.

Que además, la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas,

en varias ocasiones ha realizado la fiscalización de las obligaciones de su

representada y entre ellas ha verificado que los documentos aduaneros son

custodiados en esta oficina central o dirección indicada en la declaración jurada

antes dicha.

Que el señor: Rene Serafin Cruz Traña, indicado en la resolución citada, no es

ningún representante legal de Agencia de Aduanas Xxxxx 5 A y ni siquiera

aparece como funcionario de su representada en el sistema CONSULTAS TICA,

en donde pudieron verificar fielmente, a todos los funcionarios debidamente

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

2

Page 3: SENTENCIA No 424... · Web view, lo anterior -sin prejuzgar sobre la calificación legal- y sin que se considere que este Tribunal entre a analizar el fondo del asunto, determinando

Expediente N° 404-2016 Voto N° 481-2016 Sentencia N° 424-2016

inscritos a través del tiempo, ante la Dirección General de Aduanas. Prueba:

Adjunta impresión de Consultas Tic@, personal subalterno inscrito, por lo que las

manifestaciones o reportes de este señor Cruz Traña, no son de ellos y por lo

tanto ilegales, que ignora completamente, a que documentación se refiere o que

documentos eran custodiados por esta persona.

Por último, señala atipicidad de la norma, ya que de acuerdo a lo indicado

anteriormente, es completamente atípico la aplicación del artículo 239 i) en contra

de su representada, ya que si ha cumplido con la ley y han indicado mediante

declaración jurada lo requerido por la LGA.

VI. Con Resolución número RES-DN-1008-2016 del 30 de agosto de 2016, la DGA

dicta el acto final del procedimiento administrativo sancionador, imponiéndole a la

Agencia de Aduanas Xxxxx S.A., la infracción administrativa de un mes de

suspensión de sus actividades, contenida en el artículo 239 i) de la LGA, al

estimar el A Quo que no indicó a la DGA, el lugar donde se custodian los

documentos relacionados con su actividad en los regímenes que interviene. Dicha

resolución fue notificada el día 06 de setiembre de 2016. (Folios 52 a 77)

VII. Mediante escrito presentado el 23 de setiembre de 2016, el señor representante

legal de la Agencia Xxxxx S.A., interpone únicamente el recurso de apelación en

contra del acto final, básicamente reitera lo externado anteriormente manteniendo

la alegación de la nulidad absoluta de los actuado por atipicidad de la norma

aplicada por la Administración. (Folios 78 a 80)

VIII. Con resolución RES-DN-1204-2016 del 26 de setiembre de 2016, la DGA procede

a remitir el expediente y emplaza a la parte recurrente para ante este Tribunal,

concediéndole el plazo de 10 días hábiles con el objeto de mantener, reiterar o

ampliar sus alegatos. El referido acto fue notificado el 21 de octubre de 2016.

(Folios 81 a 83)

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

3

Page 4: SENTENCIA No 424... · Web view, lo anterior -sin prejuzgar sobre la calificación legal- y sin que se considere que este Tribunal entre a analizar el fondo del asunto, determinando

Expediente N° 404-2016 Voto N° 481-2016 Sentencia N° 424-2016

IX. Con escrito de fecha de recibido 24 de octubre de 2016 el señor Xxxxx se

apersona ante este Tribunal para reiterar y ampliar sus alegaciones en contra de

la sanción impuesta por el A Quo, en esencia solicita la nulidad de las decisiones

administrativas, considerando que la acción u omisión es ATÍPICA en el tanto que

el tipo que respalda la Administración Pública no encaja en la descripción de la

conducta que comenta el órgano estatal. (Folios 85 a 87)

X. Que en la tramitación de las presentes diligencias se han respetado las

formalidades legales.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

I. La Litis. El presente asunto se circunscribe a un procedimiento sancionatorio

iniciado por la DGA contra el auxiliar de la función pública Agencia de Aduanas

Xxxxx S.A., al tenerlo como responsable de comisión de la infracción

administrativa tipificada en el numeral 239 inciso i) de la LGA, sancionable con una

suspensión de un mes en el ejercicio de su actividad, le imputa el A Quo “el no

indicar a la Dirección General de Aduanas, el lugar donde se custodian los

documentos relacionados con su actividad en los regímenes que interviene.”

II. Admisibilidad del Recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se avoca

este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En

tal sentido dispone el artículo 204 de la LGA que contra el acto final dictado por la

DGA, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal

Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno

de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la

notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos

procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y

además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

4

Page 5: SENTENCIA No 424... · Web view, lo anterior -sin prejuzgar sobre la calificación legal- y sin que se considere que este Tribunal entre a analizar el fondo del asunto, determinando

Expediente N° 404-2016 Voto N° 481-2016 Sentencia N° 424-2016

expediente. En el caso bajo estudio, el recurso es presentado por el señor Xxxxx,

quien figura como apoderado generalísimo de la Agencia de Aduanas Xxxxx S.A.,

según consta a folio 46 del expediente administrativo, cumpliéndose en la especie

con el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito temporal,

dispone la LGA que el recurso de apelación para ante este Tribunal debe

presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto

impugnado, es decir, que el recurso debe ser presentado en tiempo. Así, tenemos

que en este caso la resolución recurrida, para todo efecto legal, fue notificada al

imputado el 06 de setiembre de 2016 y el recurso de apelación fue interpuesto el

día 23 del mismo mes y año (ver folios 77 y 78), dentro del plazo legalmente

establecido. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de

apelación para su estudio.

III. Sobre la nulidad alegada: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que

en primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa,

determinando si en la especie se han violentado los principios procesales

esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del

principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,

pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo,

debiendo este último ser dictado de conformidad con el Ordenamiento Jurídico,

tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede

generar vicios que afecten su validez, máxime que el recurrente reitera dentro de

sus argumentos el vicio en el motivo (tipicidad) de que adolece el presente

procedimiento, al expresamente manifestar en esencia y para lo de interés: “…

Atipicidad de la norma: De acuerdo a lo indicado anteriormente, es

completamente atípico la aplicación del artículo 239 i) en contra de su

representada, ya que si ha cumplido con la ley y han indicado mediante

declaración jurada lo requerido por la LGA...) (Ver resultando V), en tal sentido se

refiere este Colegiado en los siguiente términos:

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

5

Page 6: SENTENCIA No 424... · Web view, lo anterior -sin prejuzgar sobre la calificación legal- y sin que se considere que este Tribunal entre a analizar el fondo del asunto, determinando

Expediente N° 404-2016 Voto N° 481-2016 Sentencia N° 424-2016

Vicio en el motivo (tipicidad)

Un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un acto administrativo con el

Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los elementos constitutivos de

la actuación específica, siendo que, como manifestación de voluntad emitida en

ejercicio de potestades otorgadas por ley, deben concurrir una serie de aspectos,

de los cuales depende su validez, eficacia y proyección, logrando que con ellos

pueda producir los efectos para los cuales fue dictado.

Los elementos del acto se disponen en dos grupos, los formales, que refieren a un

control de las características externas, sea quién, cómo y de qué forma se lleva a

cabo, por otro lado se encuentran los elementos materiales, también concebidos

como objetivos o teleológicos, en los que se consideran, los antecedentes que

preceden a la actividad administrativa concreta, el objeto de la decisión y la

finalidad que se persigue con la misma, aspectos que conforman el motivo, el

contenido y el fin del acto, respectivamente; para el asunto que nos ocupa, el

estudio de nulidad se centrará en el primero de dichos elementos materiales.

Es así como el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de

toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y

constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”1.

Para que un acto administrativo sea válido, resulta obvio que el motivo debe

apegarse plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente, en este sentido, el

1 Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

6

Page 7: SENTENCIA No 424... · Web view, lo anterior -sin prejuzgar sobre la calificación legal- y sin que se considere que este Tribunal entre a analizar el fondo del asunto, determinando

Expediente N° 404-2016 Voto N° 481-2016 Sentencia N° 424-2016

artículo 133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante

LGAP) indica:

“El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.”

Bajo esta línea, se concibe al acto administrativo como el producto de un proceso

de formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas, las cuales recaen

sobre hechos relevantes y normas jurídicas que la Administración debe aplicar con

el fin de lograr la emisión de un acto válido y eficaz; así, la Autoridad

Administrativa debe verificar los hechos, sin omitir ninguno de ellos, ni distorsionar su alcance o significación, además, debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso concreto, y finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo

ello para que el acto sea considerado válido.

De esta forma, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a

uno de los elementos fundamentales en los que se descompone todo acto

administrativo, sin embargo, existen situaciones específicas en las cuales, la

Administración yerra en la constatación de los hechos o bien en la calificación de los mismos, así como también en la aplicación de la norma jurídica; cuando

esto sucede, la manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente,

al partir de un falso supuesto de hecho o bien de derecho, siendo que el motivo

del acto así viciado, perturba su legalidad, dado que, tal y como se determinó

líneas atrás, el motivo del acto administrativo es el antecedente que lo provoca, y

se configurará cuando se ha comprobado la existencia objetiva de los premisas

previstas por la ley y estas sean suficientes para provocar el acto, de lo contrario:

(…) Habrá ausencia de motivo o causa cuando los hechos invocados como antecedentes y que justifican su emisión son falsos o bien, cuando el derecho invocado y aplicado a la especie fáctica no existe –v. gr. si la ley o el reglamento que de dan sustento se encuentran derogados, modificados reformados o anulados por inconstitucionales. El acto administrativo, sea reglado o discrecional, debe siempre

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

7

Page 8: SENTENCIA No 424... · Web view, lo anterior -sin prejuzgar sobre la calificación legal- y sin que se considere que este Tribunal entre a analizar el fondo del asunto, determinando

Expediente N° 404-2016 Voto N° 481-2016 Sentencia N° 424-2016

fundamentarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes, lo mismo que en el derecho vigente, de lo contrario faltará el motivo […] La relevancia del motivo es capital, puesto que, el motivo es el antecedente inmediato del acto administrativo, que crea la necesidad pública o particular, y lo hace posible o necesario. Desde tal perspectiva, la adecuación del acto administrativo al fin depende de la verificación del motivo, por lo que la ausencia del último determina la ausencia del fin del acto administrativo.” (El resaltado no es del original)2

Por lo tanto, el motivo del acto se ajustará a derecho3, cuando se haya

comprobado la existencia objetiva de los antecedentes señalados por ley y ellos

sean suficientes para provocar el acto en cuestión. Es necesario que los

presupuestos de hecho sean comprobados, apreciados y calificados

adecuadamente por la Administración, ya que si no existen o si bien han mediado

errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en el

motivo que produce la nulidad del acto; en este sentido y a efectos de verificar la

regularidad del acto con el Ordenamiento Jurídico, y al encontrarse constituido el

motivo por dos componentes, uno fáctico y el otro jurídico, bien podría hablarse de

dos niveles de control: el primero referente a las bases mismas del acto, saber si

los elementos de hecho (en otros términos los "motivos de hecho"), sobre los

cuales la Administración se ha fundamentado existen realmente, es decir, si son o

no materialmente exactos, mientras que el segundo nivel de control nos llevaría a

determinar si las consideraciones de principio (es decir, los "motivos de derecho")

en las cuales el acto está apoyado corresponden a una interpretación correcta.

La existencia de un falso supuesto dentro de los antecedentes, condiciones o

circunstancias del acto, ya sean fácticos o jurídicos, genera un vicio en el

elemento motivo, el cual se configura en una inexacta o incompleta apreciación

por parte de la Administración, siendo que el acto administrativo emitido bajo tales

circunstancias, se ha hecho descansar sobre equívocos hechos o errónea

2 Jinesta Lobo, Ernesto, op. cit, p.370 a 373. 3 El acto administrativo se considera válido cuando todos los elementos que lo integran, incluido el motivo, se ajustan a derecho, sea, cuando guarda congruencia con el Ordenamiento Jurídico, en este sentido, la LGAP señala en su artículo 128, respecto a la validez del acto: “Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta."

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

8

Page 9: SENTENCIA No 424... · Web view, lo anterior -sin prejuzgar sobre la calificación legal- y sin que se considere que este Tribunal entre a analizar el fondo del asunto, determinando

Expediente N° 404-2016 Voto N° 481-2016 Sentencia N° 424-2016

fundamentación jurídica. La correcta apreciación de los elementos fácticos que

cimientan las decisiones administrativas, constituye un factor esencial para su

legalidad, en consecuencia, constituye un vicio el que los órganos administrativos

apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente

previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el

debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados

efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas

en el respectivo expediente administrativo; por lo tanto, la tergiversación de los

hechos o la errónea apreciación de circunstancias relacionadas con determinado

acto administrativo, inciden negativamente en la validez del mismo y en su

afinidad con el Ordenamiento Jurídico, tal y como sucede en autos, donde parte

de los elementos que conforman el motivo del acto recurrido, tanto fácticos como

jurídicos, son erróneos, razones por las cuales se realiza la presente declaratoria

de nulidad.

Así, tenemos que para el caso concreto, la DGA al iniciar el procedimiento

sancionatorio, instituye el cuadro fáctico que envuelve la infracción administrativa

imputada a la Agencia de Aduanas Xxxxx S.A., estableciendo que la misma omitió indicar a la Dirección General de Aduanas, el lugar donde se custodian los documentos relacionados con su actividad en los regímenes que interviene, en tanto mediante el Acta de Inspección N° APB-DN-ACTA-09-

2011 del 01 de noviembre de 2011, se verificó que el lugar donde se encontraba la

documentación no era coincidente con la dirección consignada en la declaración

jurada presentada ante la DGA, exponiéndose eventualmente a la sanción con un

mes de suspensión en el ejercicio de la actividad aduanera, de conformidad con el

numeral 239 inciso i) de la LGA, que al efecto reza:

“ARTICULO 239.- Suspensión de un mes

Será suspendido por un mes del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:

(…)

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

9

Page 10: SENTENCIA No 424... · Web view, lo anterior -sin prejuzgar sobre la calificación legal- y sin que se considere que este Tribunal entre a analizar el fondo del asunto, determinando

Expediente N° 404-2016 Voto N° 481-2016 Sentencia N° 424-2016

i) No indique a la Dirección General de Aduanas, bajo declaración jurada rendida ante notario público, el lugar donde se custodian los documentos originales y la información fijados reglamentariamente, para los regímenes en que intervenga.

Descripción de la conducta: Este Tribunal debe analizar si efectivamente los

hechos atribuidos se adecuan a la norma aplicada. Así, como auxiliar de la función

pública, la agencia de aduana posee como llamado básico, cumplir con las

obligaciones que le fija la LGA, su reglamento y las disposiciones que establezca

la Autoridad Aduanera, mediante resolución administrativa o convenio, según

establece el inciso m) del artículo 30 de la LGA:

“Obligaciones

Son obligaciones básicas de los auxiliares:

(…)

m) Indicar a la Dirección General, bajo declaración jurada rendida ante notario público, el lugar donde se custodian los documentos originales y la información fijados reglamentariamente, para los regímenes en que intervengan. En el caso de personas jurídicas, dicha declaración deberá ser realizada por el representante legal.

Teniendo clara la obligación que da base a la sanción establecida en el artículo 239

inciso i), es preciso analizar la conducta desplegada por la agencia aduanal y el

verbo activo del tipo sancionador.

Descripción de la conducta-verbo activo

De la trascripción de la norma la conducta-verbo, que se sanciona en el numeral

en estudio es:

No indicar a la Dirección General, bajo declaración jurada rendida ante notario, el lugar donde se custodian los documentos originales y la información fijados

reglamentariamente, para los regímenes en que intervengan.

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

10

Page 11: SENTENCIA No 424... · Web view, lo anterior -sin prejuzgar sobre la calificación legal- y sin que se considere que este Tribunal entre a analizar el fondo del asunto, determinando

Expediente N° 404-2016 Voto N° 481-2016 Sentencia N° 424-2016

Es decir, el no cumplir la obligación contenida en citado artículo 30 m), no

indicando a través de la presentación de una declaración jurada rendida ante un

Notario Público, el lugar en que se custodian los documentos que son

expresamente llamados a conservar, que para el caso corresponde a los

indicados en el artículo 115 del RLGA4, es lo que sanciona la norma del 239 inciso

i) relacionada directa y claramente respecto de la obligación del artículo 30 inciso

m) de la LGA es decir, el omitir presentar la señalada declaración jurada es una

obligación que de no cumplirse es sancionable.

En ese sentido y de acuerdo los hechos que le imputa la DGA, entonces resulta

válido lo alegado por recurrente, en el sentido de que la declaración jurada fue

presentada, -tal y como se tiene por demostrado en expediente a folios 23 y 24-5 y

en consecuencia, manifiesta el administrado en esencia y para lo de interés: “…Atipicidad de la norma: De acuerdo a lo indicado anteriormente, es completamente

atípico la aplicación del artículo 239 i) en contra de su representada, ya que si ha

cumplido con la ley y han indicado mediante declaración jurada lo requerido por la LGA...),

así las cosas, revisados los hechos que configuran la presente litis, así como el

análisis vertido por la Autoridad Aduanera, tenemos que la apreciación fáctica de

4 “Artículo 115.- Respaldo de información que debe conservar el agente aduanero. El agente aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:

a. Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias y notas de exención, salvo que las entidades que los emitan únicamente los transmitan electrónicamente para efectos aduaneros, en cuyo caso el agente aduanero conservará su respaldo como parte de la declaración aduanera.

b. Factura comercial original.

c. Conocimiento de embarque.

d. Documento impreso de la declaración del valor en aduanas de las mercancías debidamente firmada por el importador de conformidad con las normas que regulan esa declaración.

Cuando distintos agentes aduaneros realicen despachos parciales, los agentes aduaneros que tramiten las declaraciones posteriores deberán verificar la existencia de los documentos originales que sustentaron la primera declaración y conservar copia certificada por notado público para respaldar su actuación.”

5 Ver Resultando II de la presente Sentencia.

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

11

Page 12: SENTENCIA No 424... · Web view, lo anterior -sin prejuzgar sobre la calificación legal- y sin que se considere que este Tribunal entre a analizar el fondo del asunto, determinando

Expediente N° 404-2016 Voto N° 481-2016 Sentencia N° 424-2016

la DGA respecto a la conducta imputada y su adecuación al tipo aplicado, sea que

omitió indicar a la Dirección General de Aduanas, el lugar donde se custodian los

documentos relacionados con su actividad en los regímenes que interviene, es

errónea, dado que es evidente que el recurrente no omitió presentar la información de repetida cita, como dispone expresamente el tipo infraccional que pretende aplicar el A Quo, sino que esta sí fue entregada mediante el Oficio de fecha 08 de marzo de 2004 y que corre a folio 23, por lo que en la

especie, estamos en presencia de un problema de adecuación de los hechos al

tipo infraccional, al respecto, es preciso apuntar que no desconoce este Tribunal

sobre las obligaciones dispuestas para los auxiliares de la función en el citado

Artículo 30 de la LGA, y que en abundante jurisprudencia este Colegiado ha

sancionado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 239 i), pero cuando

efectivamente no se haya presentado la declaración jurada indicando el lugar

donde se custodian los documentos originales y la información fijada

reglamentariamente para los regímenes en que se interviene ante la autoridad

aduanera, lo cual a todos luces no son los hechos que se le imputan al afectado,

por ello estima este Órgano de Alzada que le asiste la razón al apelante en la

nulidad alegada por falta de tipicidad de la norma aplicada en relación a los

hechos que se le imputan.  De allí que según lo expuesto supra, resulta de suma importancia la necesaria

verificación y calificación de los hechos sobre los que se funda un acto

administrativo, en aras de que el motivo del acto sea conforme a derecho, la

situación planteada se establece como una patología del procedimiento, desde el

momento en que el hecho que erróneamente aprecia la Administración, se

configura como parte de los presupuestos del acto administrativo emitido. La

realidad objetiva planteada por la DGA adolece de errores, ocasionando que la

base de sustentación del acto administrativo sea inexacta, afectando con ello la

veracidad de los fundamentos vertidos para decidir la procedencia o no de la

sanción objeto del presente procedimiento.

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

12

Page 13: SENTENCIA No 424... · Web view, lo anterior -sin prejuzgar sobre la calificación legal- y sin que se considere que este Tribunal entre a analizar el fondo del asunto, determinando

Expediente N° 404-2016 Voto N° 481-2016 Sentencia N° 424-2016

El vicio en el elemento motivo del acto que nos ocupa, al encontrarse el mismo

basado en un antecedente de hecho valorado incorrectamente, trae consigo que

consecuentemente se apliquen normas jurídicas improcedentes para la naturaleza

del caso concreto, como lo es el numeral 239 inciso i) de la LGA, lo anterior -sin

prejuzgar sobre la calificación legal- y sin que se considere que este Tribunal entre

a analizar el fondo del asunto, determinando el tipo que debe aplicarse. A los

efectos, resulta evidente que la conducta imputada no se ajusta a la descripción

dispuesta por el tipo infraccional de cita, por lo que no resultan congruentes los

supuestos fácticos con el supuesto de hecho en la norma en la cual se basó la

Administración para dictar el acto administrativo objeto de la recurrencia que nos

ocupa, encontrándonos ante un vicio sustancial en el elemento motivo, causante

de la nulidad del procedimiento desde el dictado del acto inicial, siendo que es

desde dicha resolución que la DGA califica de forma equivocada los hechos

imputados.

Dentro de procedimientos como el que nos ocupa, existe necesidad de que el

hecho imputado, para que pueda ser objeto de sanción, debe estar previsto y

descrito en la ley; así el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el

legislador para la definición del hecho que se cataloga como infracción,

configurándose los tipos legales como descripciones de determinadas conductas,

de hacer u omitir, que constituyen objetivamente una infracción. Así, los tipos

legales se encuentran constituidos: a) por un presupuesto, sea la descripción de

una conducta específica, y b) por una consecuencia, entendiéndose esta como la

sanción a imponer, siendo que en la especie se aplica al caso concreto un tipo

sancionatorio respecto del cual la conducta imputada no se adecúa o subsume,

sea que la descripción hecha en la ley, no guarda relación con los hechos

acusados.

Desde el dictado del acto inicial, la Administración mantiene como parte de los

motivos que dan sustento a la imposición de la sanción de cita, un hecho que

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

13

Page 14: SENTENCIA No 424... · Web view, lo anterior -sin prejuzgar sobre la calificación legal- y sin que se considere que este Tribunal entre a analizar el fondo del asunto, determinando

Expediente N° 404-2016 Voto N° 481-2016 Sentencia N° 424-2016

resulta incorrecto en relación al tipo aplicado, siendo que la misma yerra en la

calificación de los hechos y en la consecuente aplicación de la norma jurídica

infraccional, situación que lleva a que parte de las razones justificadoras, tanto

fácticas como jurídicas, de su decisión, se encuentren basadas en un supuesto de

hecho que no resulta coherente con la disposición legal que establece la sanción

impuesta, lo cual consecuentemente vicia de nulidad lo actuado al violentar los

principios de legalidad y tipicidad, desde el momento en que por un lado afirma

que la imputada omitió indicar a la Dirección General de Aduanas, el lugar donde

se custodian los documentos relacionados con su actividad en los regímenes que

interviene, por lo que la manifestación de voluntad del A Quo no se ha configurado

adecuadamente porque, según se ha desarrollado, partió de un falso supuesto de

hecho, siendo que la realidad fáctica no se ajusta a la norma aplicada.

En consecuencia, estima este Tribunal que con base en las consideraciones

precedentes, de conformidad con la errónea calificación del A Quo respecto de los

elementos fácticos que conforman parte de los presupuestos del acto, se declara

la nulidad de lo actuado, desde el acto inicial inclusive.

Por innecesario, no se entran a conocer los restantes alegatos esbozados por el

recurrente, siendo que los mismos convergen en el vicio ya desarrollado.

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por el artículo 102 y 104 del Código

Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 204, 205 a 210 de la Ley General

de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar la nulidad de todo lo

actuado a partir del acto inicial, inclusive. Remítase los autos a la oficina de origen.

Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas quien declara improcedente el recurso

de apelación contra el acto que inicia el procedimiento. Se admite el recurso de

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

14

Page 15: SENTENCIA No 424... · Web view, lo anterior -sin prejuzgar sobre la calificación legal- y sin que se considere que este Tribunal entre a analizar el fondo del asunto, determinando

Expediente N° 404-2016 Voto N° 481-2016 Sentencia N° 424-2016

apelación contra el acto final, el cual se acoge y por ello se resuelve declarar la

nulidad de todo lo actuado.

Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos: Número de Fax xxxx y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Reyes Vargas

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

15

Page 16: SENTENCIA No 424... · Web view, lo anterior -sin prejuzgar sobre la calificación legal- y sin que se considere que este Tribunal entre a analizar el fondo del asunto, determinando

Expediente N° 404-2016 Voto N° 481-2016 Sentencia N° 424-2016

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Del recurso contra el acto inicial. Señala la mayoría en el encabezado de la

presente resolución como acto recurrido únicamente la resolución número RES-

DN-1008-2016 y en el VII de los resultandos indica expresamente la mayoría que

el recurrente interpone únicamente recurso de apelación contra el acto final.

En su escrito de interposición de los recursos visible a folios 78 y siguientes en su

primera página señala el recurrente: “… me presento en tiempo y forma, para

presentar RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL ADUANERO

NACIONAL en contra de las resoluciones citadas, …”, de previo a dicho párrafo

claramente se cita las resoluciones “… RES-DN-701-2016 & DN-1008-2016.”.

Así las cosas y sin perjuicio de lo que se resuelve es claro que el interesado

El procedimiento aduanero regulado en la Ley General de Aduanas, como el

Administrativo regulado en la Ley General de la Administración Pública tienen

como principio general, por razones de economía procesal, celeridad y oficiosidad

el de taxatividad de los recursos., es decir que solo son recurribles los actos o

resoluciones a las que la ley de manera expresa les otorgue recurso. En efecto, de

la lectura de los numerales 198, 204 y 205 de la Ley General de Aduanas se

desprende sin lugar a duda que la fase recursiva aplica únicamente para los actos

finales del procedimiento aduanero de forma tal que, el recurso de apelación

contra el acto inicial establecido por el recurrente resulta improcedente en la

materia y por ello se resuelve en conformidad.

En cuanto el recurso de apelación se presenta contra el acto final, conforme las

normas y principios de cita y siendo que no existe vicio de inadmisibilidad alguno

conforme se recoge en la presente sentencia, se admite el mismo y se acoge en

cuanto solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida lo cual se hace con

sustento en las mismas consideraciones de mayoría.

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

16

Page 17: SENTENCIA No 424... · Web view, lo anterior -sin prejuzgar sobre la calificación legal- y sin que se considere que este Tribunal entre a analizar el fondo del asunto, determinando

Expediente N° 404-2016 Voto N° 481-2016 Sentencia N° 424-2016

DICK RAFAEL REYES VARGAS

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

17