Expediente N° 404-2016 Voto N° 481-2016 Sentencia N° 424-2016
Sentencia número 424-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de diciembre de dos mil dieciséis.
Recurso de apelación presentado por el señor Xxxxx en su condición de representante legal de la Agencia de Aduanas Xxxxx S.A., contra la resolución RES-DN-1008-2016 del 30 de agosto de 2016 emitida por la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I. Mediante Acta número APB-DN-ACTA-09-2011 del 01 de noviembre de 2011,
levantada por funcionarios de la Aduana de Peñas Blancas se verificó que la
documentación en custodia en una oficina de la Agencia de Aduanas Xxxxx S.A.,
ubicada en la jurisdicción de la Aduana de Peñas Blancas, se encontraba en
estado de deterioro. (Folios 16 a 22)
II. De acuerdo a la declaración jurada rendida en escritura pública, recibida ante el
Departamento de Estadística y Registro el día 09 de marzo del 2004, para lo de
interés se indica que: “…en cumplimiento de la Ley General de Aduanas, artículo
treinta, inciso m), declara que le (sic) lugar donde se custodian los documentos
originales y la información fijados reglamentariamente, para los regímenes en que
interviene la Agencia de Aduanas Xxxxx es en sus oficinas centrales, ubicadas en
San José, Mata Redonda, del Colegio de Médicos y Cirujanos cien metros al este
y quinientos al sur, frente al Colegio La Salle...” (Folios 23 y 24)
III. Mediante oficio DF-229-2011 del 07 de noviembre de 2011, la Dirección de
Fiscalización de la Dirección General de Aduanas, indica ente otras cosas, que la
Agencia de Aduana Xxxxx Sociedad Anónima, custodia los documentos
relacionados con su actividad como auxiliar de la función pública aduanera en un
lugar diferente al consignado en la declaración jurada presentada ante la Dirección
General de Aduanas. (Folios 25 a 27)
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IV. Por medio de la Resolución número RES-DN-701-2016 del 29 de junio de 2016, la
DGA dicta acto de inicio en contra del Auxiliar Agencia de Aduanas Xxxxx
Sociedad Anónima, por la presunta comisión de la infracción administrativa
contenida en el artículo 239 inciso i) de un mes de suspensión de sus actividades,
por no indicar la información actualizada y veraz del lugar donde se custodian los
documentos originales y la información para los regímenes en que interviene.
(Folios 28 a 38)
V. En fecha del 13 de julio de 2017 mediante documento presentando ante la
Dirección General de Aduanas, el señor Xxxxx en su calidad de representante
legal de la sociedad Agencia de Aduanas Xxxxx Sociedad Anónima, presenta
alegatos en contra de la resolución RES-DN-701-2016 citada en el resultando
anterior, en esencia manifiesta: (Folios 40 y 41)
Que está debidamente comprobado, que su representada, ha cumplido
plenamente con el artículo 239 inciso i) de la Ley General de Aduanas, indicando
mediante declaración jurada rendida ante notario público, que el lugar en donde se
custodian los documentos relacionados con su actividad en los regímenes en que
interviene, es en San Jose, Mata Redonda, del Colegio de Médicos y Cirujanos
100 metros al este y 500 metros al sur, frente al Colegio La Salle. Prueba: Véase
punto V. Análisis del Caso, párrafo último de la página dos de la resolución citada.
Que además, la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas,
en varias ocasiones ha realizado la fiscalización de las obligaciones de su
representada y entre ellas ha verificado que los documentos aduaneros son
custodiados en esta oficina central o dirección indicada en la declaración jurada
antes dicha.
Que el señor: Rene Serafin Cruz Traña, indicado en la resolución citada, no es
ningún representante legal de Agencia de Aduanas Xxxxx 5 A y ni siquiera
aparece como funcionario de su representada en el sistema CONSULTAS TICA,
en donde pudieron verificar fielmente, a todos los funcionarios debidamente
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inscritos a través del tiempo, ante la Dirección General de Aduanas. Prueba:
Adjunta impresión de Consultas Tic@, personal subalterno inscrito, por lo que las
manifestaciones o reportes de este señor Cruz Traña, no son de ellos y por lo
tanto ilegales, que ignora completamente, a que documentación se refiere o que
documentos eran custodiados por esta persona.
Por último, señala atipicidad de la norma, ya que de acuerdo a lo indicado
anteriormente, es completamente atípico la aplicación del artículo 239 i) en contra
de su representada, ya que si ha cumplido con la ley y han indicado mediante
declaración jurada lo requerido por la LGA.
VI. Con Resolución número RES-DN-1008-2016 del 30 de agosto de 2016, la DGA
dicta el acto final del procedimiento administrativo sancionador, imponiéndole a la
Agencia de Aduanas Xxxxx S.A., la infracción administrativa de un mes de
suspensión de sus actividades, contenida en el artículo 239 i) de la LGA, al
estimar el A Quo que no indicó a la DGA, el lugar donde se custodian los
documentos relacionados con su actividad en los regímenes que interviene. Dicha
resolución fue notificada el día 06 de setiembre de 2016. (Folios 52 a 77)
VII. Mediante escrito presentado el 23 de setiembre de 2016, el señor representante
legal de la Agencia Xxxxx S.A., interpone únicamente el recurso de apelación en
contra del acto final, básicamente reitera lo externado anteriormente manteniendo
la alegación de la nulidad absoluta de los actuado por atipicidad de la norma
aplicada por la Administración. (Folios 78 a 80)
VIII. Con resolución RES-DN-1204-2016 del 26 de setiembre de 2016, la DGA procede
a remitir el expediente y emplaza a la parte recurrente para ante este Tribunal,
concediéndole el plazo de 10 días hábiles con el objeto de mantener, reiterar o
ampliar sus alegatos. El referido acto fue notificado el 21 de octubre de 2016.
(Folios 81 a 83)
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IX. Con escrito de fecha de recibido 24 de octubre de 2016 el señor Xxxxx se
apersona ante este Tribunal para reiterar y ampliar sus alegaciones en contra de
la sanción impuesta por el A Quo, en esencia solicita la nulidad de las decisiones
administrativas, considerando que la acción u omisión es ATÍPICA en el tanto que
el tipo que respalda la Administración Pública no encaja en la descripción de la
conducta que comenta el órgano estatal. (Folios 85 a 87)
X. Que en la tramitación de las presentes diligencias se han respetado las
formalidades legales.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. La Litis. El presente asunto se circunscribe a un procedimiento sancionatorio
iniciado por la DGA contra el auxiliar de la función pública Agencia de Aduanas
Xxxxx S.A., al tenerlo como responsable de comisión de la infracción
administrativa tipificada en el numeral 239 inciso i) de la LGA, sancionable con una
suspensión de un mes en el ejercicio de su actividad, le imputa el A Quo “el no
indicar a la Dirección General de Aduanas, el lugar donde se custodian los
documentos relacionados con su actividad en los regímenes que interviene.”
II. Admisibilidad del Recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se avoca
este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En
tal sentido dispone el artículo 204 de la LGA que contra el acto final dictado por la
DGA, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal
Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno
de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la
notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos
procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y
además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en
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expediente. En el caso bajo estudio, el recurso es presentado por el señor Xxxxx,
quien figura como apoderado generalísimo de la Agencia de Aduanas Xxxxx S.A.,
según consta a folio 46 del expediente administrativo, cumpliéndose en la especie
con el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito temporal,
dispone la LGA que el recurso de apelación para ante este Tribunal debe
presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto
impugnado, es decir, que el recurso debe ser presentado en tiempo. Así, tenemos
que en este caso la resolución recurrida, para todo efecto legal, fue notificada al
imputado el 06 de setiembre de 2016 y el recurso de apelación fue interpuesto el
día 23 del mismo mes y año (ver folios 77 y 78), dentro del plazo legalmente
establecido. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de
apelación para su estudio.
III. Sobre la nulidad alegada: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que
en primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa,
determinando si en la especie se han violentado los principios procesales
esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del
principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,
pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo,
debiendo este último ser dictado de conformidad con el Ordenamiento Jurídico,
tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede
generar vicios que afecten su validez, máxime que el recurrente reitera dentro de
sus argumentos el vicio en el motivo (tipicidad) de que adolece el presente
procedimiento, al expresamente manifestar en esencia y para lo de interés: “…
Atipicidad de la norma: De acuerdo a lo indicado anteriormente, es
completamente atípico la aplicación del artículo 239 i) en contra de su
representada, ya que si ha cumplido con la ley y han indicado mediante
declaración jurada lo requerido por la LGA...) (Ver resultando V), en tal sentido se
refiere este Colegiado en los siguiente términos:
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Vicio en el motivo (tipicidad)
Un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un acto administrativo con el
Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los elementos constitutivos de
la actuación específica, siendo que, como manifestación de voluntad emitida en
ejercicio de potestades otorgadas por ley, deben concurrir una serie de aspectos,
de los cuales depende su validez, eficacia y proyección, logrando que con ellos
pueda producir los efectos para los cuales fue dictado.
Los elementos del acto se disponen en dos grupos, los formales, que refieren a un
control de las características externas, sea quién, cómo y de qué forma se lleva a
cabo, por otro lado se encuentran los elementos materiales, también concebidos
como objetivos o teleológicos, en los que se consideran, los antecedentes que
preceden a la actividad administrativa concreta, el objeto de la decisión y la
finalidad que se persigue con la misma, aspectos que conforman el motivo, el
contenido y el fin del acto, respectivamente; para el asunto que nos ocupa, el
estudio de nulidad se centrará en el primero de dichos elementos materiales.
Es así como el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de
toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y
constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”1.
Para que un acto administrativo sea válido, resulta obvio que el motivo debe
apegarse plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente, en este sentido, el
1 Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.
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artículo 133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante
LGAP) indica:
“El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.”
Bajo esta línea, se concibe al acto administrativo como el producto de un proceso
de formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas, las cuales recaen
sobre hechos relevantes y normas jurídicas que la Administración debe aplicar con
el fin de lograr la emisión de un acto válido y eficaz; así, la Autoridad
Administrativa debe verificar los hechos, sin omitir ninguno de ellos, ni distorsionar su alcance o significación, además, debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso concreto, y finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo
ello para que el acto sea considerado válido.
De esta forma, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a
uno de los elementos fundamentales en los que se descompone todo acto
administrativo, sin embargo, existen situaciones específicas en las cuales, la
Administración yerra en la constatación de los hechos o bien en la calificación de los mismos, así como también en la aplicación de la norma jurídica; cuando
esto sucede, la manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente,
al partir de un falso supuesto de hecho o bien de derecho, siendo que el motivo
del acto así viciado, perturba su legalidad, dado que, tal y como se determinó
líneas atrás, el motivo del acto administrativo es el antecedente que lo provoca, y
se configurará cuando se ha comprobado la existencia objetiva de los premisas
previstas por la ley y estas sean suficientes para provocar el acto, de lo contrario:
(…) Habrá ausencia de motivo o causa cuando los hechos invocados como antecedentes y que justifican su emisión son falsos o bien, cuando el derecho invocado y aplicado a la especie fáctica no existe –v. gr. si la ley o el reglamento que de dan sustento se encuentran derogados, modificados reformados o anulados por inconstitucionales. El acto administrativo, sea reglado o discrecional, debe siempre
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fundamentarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes, lo mismo que en el derecho vigente, de lo contrario faltará el motivo […] La relevancia del motivo es capital, puesto que, el motivo es el antecedente inmediato del acto administrativo, que crea la necesidad pública o particular, y lo hace posible o necesario. Desde tal perspectiva, la adecuación del acto administrativo al fin depende de la verificación del motivo, por lo que la ausencia del último determina la ausencia del fin del acto administrativo.” (El resaltado no es del original)2
Por lo tanto, el motivo del acto se ajustará a derecho3, cuando se haya
comprobado la existencia objetiva de los antecedentes señalados por ley y ellos
sean suficientes para provocar el acto en cuestión. Es necesario que los
presupuestos de hecho sean comprobados, apreciados y calificados
adecuadamente por la Administración, ya que si no existen o si bien han mediado
errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en el
motivo que produce la nulidad del acto; en este sentido y a efectos de verificar la
regularidad del acto con el Ordenamiento Jurídico, y al encontrarse constituido el
motivo por dos componentes, uno fáctico y el otro jurídico, bien podría hablarse de
dos niveles de control: el primero referente a las bases mismas del acto, saber si
los elementos de hecho (en otros términos los "motivos de hecho"), sobre los
cuales la Administración se ha fundamentado existen realmente, es decir, si son o
no materialmente exactos, mientras que el segundo nivel de control nos llevaría a
determinar si las consideraciones de principio (es decir, los "motivos de derecho")
en las cuales el acto está apoyado corresponden a una interpretación correcta.
La existencia de un falso supuesto dentro de los antecedentes, condiciones o
circunstancias del acto, ya sean fácticos o jurídicos, genera un vicio en el
elemento motivo, el cual se configura en una inexacta o incompleta apreciación
por parte de la Administración, siendo que el acto administrativo emitido bajo tales
circunstancias, se ha hecho descansar sobre equívocos hechos o errónea
2 Jinesta Lobo, Ernesto, op. cit, p.370 a 373. 3 El acto administrativo se considera válido cuando todos los elementos que lo integran, incluido el motivo, se ajustan a derecho, sea, cuando guarda congruencia con el Ordenamiento Jurídico, en este sentido, la LGAP señala en su artículo 128, respecto a la validez del acto: “Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta."
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fundamentación jurídica. La correcta apreciación de los elementos fácticos que
cimientan las decisiones administrativas, constituye un factor esencial para su
legalidad, en consecuencia, constituye un vicio el que los órganos administrativos
apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente
previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el
debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados
efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas
en el respectivo expediente administrativo; por lo tanto, la tergiversación de los
hechos o la errónea apreciación de circunstancias relacionadas con determinado
acto administrativo, inciden negativamente en la validez del mismo y en su
afinidad con el Ordenamiento Jurídico, tal y como sucede en autos, donde parte
de los elementos que conforman el motivo del acto recurrido, tanto fácticos como
jurídicos, son erróneos, razones por las cuales se realiza la presente declaratoria
de nulidad.
Así, tenemos que para el caso concreto, la DGA al iniciar el procedimiento
sancionatorio, instituye el cuadro fáctico que envuelve la infracción administrativa
imputada a la Agencia de Aduanas Xxxxx S.A., estableciendo que la misma omitió indicar a la Dirección General de Aduanas, el lugar donde se custodian los documentos relacionados con su actividad en los regímenes que interviene, en tanto mediante el Acta de Inspección N° APB-DN-ACTA-09-
2011 del 01 de noviembre de 2011, se verificó que el lugar donde se encontraba la
documentación no era coincidente con la dirección consignada en la declaración
jurada presentada ante la DGA, exponiéndose eventualmente a la sanción con un
mes de suspensión en el ejercicio de la actividad aduanera, de conformidad con el
numeral 239 inciso i) de la LGA, que al efecto reza:
“ARTICULO 239.- Suspensión de un mes
Será suspendido por un mes del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:
(…)
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i) No indique a la Dirección General de Aduanas, bajo declaración jurada rendida ante notario público, el lugar donde se custodian los documentos originales y la información fijados reglamentariamente, para los regímenes en que intervenga.
Descripción de la conducta: Este Tribunal debe analizar si efectivamente los
hechos atribuidos se adecuan a la norma aplicada. Así, como auxiliar de la función
pública, la agencia de aduana posee como llamado básico, cumplir con las
obligaciones que le fija la LGA, su reglamento y las disposiciones que establezca
la Autoridad Aduanera, mediante resolución administrativa o convenio, según
establece el inciso m) del artículo 30 de la LGA:
“Obligaciones
Son obligaciones básicas de los auxiliares:
(…)
m) Indicar a la Dirección General, bajo declaración jurada rendida ante notario público, el lugar donde se custodian los documentos originales y la información fijados reglamentariamente, para los regímenes en que intervengan. En el caso de personas jurídicas, dicha declaración deberá ser realizada por el representante legal.
Teniendo clara la obligación que da base a la sanción establecida en el artículo 239
inciso i), es preciso analizar la conducta desplegada por la agencia aduanal y el
verbo activo del tipo sancionador.
Descripción de la conducta-verbo activo
De la trascripción de la norma la conducta-verbo, que se sanciona en el numeral
en estudio es:
No indicar a la Dirección General, bajo declaración jurada rendida ante notario, el lugar donde se custodian los documentos originales y la información fijados
reglamentariamente, para los regímenes en que intervengan.
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Es decir, el no cumplir la obligación contenida en citado artículo 30 m), no
indicando a través de la presentación de una declaración jurada rendida ante un
Notario Público, el lugar en que se custodian los documentos que son
expresamente llamados a conservar, que para el caso corresponde a los
indicados en el artículo 115 del RLGA4, es lo que sanciona la norma del 239 inciso
i) relacionada directa y claramente respecto de la obligación del artículo 30 inciso
m) de la LGA es decir, el omitir presentar la señalada declaración jurada es una
obligación que de no cumplirse es sancionable.
En ese sentido y de acuerdo los hechos que le imputa la DGA, entonces resulta
válido lo alegado por recurrente, en el sentido de que la declaración jurada fue
presentada, -tal y como se tiene por demostrado en expediente a folios 23 y 24-5 y
en consecuencia, manifiesta el administrado en esencia y para lo de interés: “…Atipicidad de la norma: De acuerdo a lo indicado anteriormente, es completamente
atípico la aplicación del artículo 239 i) en contra de su representada, ya que si ha
cumplido con la ley y han indicado mediante declaración jurada lo requerido por la LGA...),
así las cosas, revisados los hechos que configuran la presente litis, así como el
análisis vertido por la Autoridad Aduanera, tenemos que la apreciación fáctica de
4 “Artículo 115.- Respaldo de información que debe conservar el agente aduanero. El agente aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:
a. Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias y notas de exención, salvo que las entidades que los emitan únicamente los transmitan electrónicamente para efectos aduaneros, en cuyo caso el agente aduanero conservará su respaldo como parte de la declaración aduanera.
b. Factura comercial original.
c. Conocimiento de embarque.
d. Documento impreso de la declaración del valor en aduanas de las mercancías debidamente firmada por el importador de conformidad con las normas que regulan esa declaración.
Cuando distintos agentes aduaneros realicen despachos parciales, los agentes aduaneros que tramiten las declaraciones posteriores deberán verificar la existencia de los documentos originales que sustentaron la primera declaración y conservar copia certificada por notado público para respaldar su actuación.”
5 Ver Resultando II de la presente Sentencia.
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la DGA respecto a la conducta imputada y su adecuación al tipo aplicado, sea que
omitió indicar a la Dirección General de Aduanas, el lugar donde se custodian los
documentos relacionados con su actividad en los regímenes que interviene, es
errónea, dado que es evidente que el recurrente no omitió presentar la información de repetida cita, como dispone expresamente el tipo infraccional que pretende aplicar el A Quo, sino que esta sí fue entregada mediante el Oficio de fecha 08 de marzo de 2004 y que corre a folio 23, por lo que en la
especie, estamos en presencia de un problema de adecuación de los hechos al
tipo infraccional, al respecto, es preciso apuntar que no desconoce este Tribunal
sobre las obligaciones dispuestas para los auxiliares de la función en el citado
Artículo 30 de la LGA, y que en abundante jurisprudencia este Colegiado ha
sancionado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 239 i), pero cuando
efectivamente no se haya presentado la declaración jurada indicando el lugar
donde se custodian los documentos originales y la información fijada
reglamentariamente para los regímenes en que se interviene ante la autoridad
aduanera, lo cual a todos luces no son los hechos que se le imputan al afectado,
por ello estima este Órgano de Alzada que le asiste la razón al apelante en la
nulidad alegada por falta de tipicidad de la norma aplicada en relación a los
hechos que se le imputan. De allí que según lo expuesto supra, resulta de suma importancia la necesaria
verificación y calificación de los hechos sobre los que se funda un acto
administrativo, en aras de que el motivo del acto sea conforme a derecho, la
situación planteada se establece como una patología del procedimiento, desde el
momento en que el hecho que erróneamente aprecia la Administración, se
configura como parte de los presupuestos del acto administrativo emitido. La
realidad objetiva planteada por la DGA adolece de errores, ocasionando que la
base de sustentación del acto administrativo sea inexacta, afectando con ello la
veracidad de los fundamentos vertidos para decidir la procedencia o no de la
sanción objeto del presente procedimiento.
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El vicio en el elemento motivo del acto que nos ocupa, al encontrarse el mismo
basado en un antecedente de hecho valorado incorrectamente, trae consigo que
consecuentemente se apliquen normas jurídicas improcedentes para la naturaleza
del caso concreto, como lo es el numeral 239 inciso i) de la LGA, lo anterior -sin
prejuzgar sobre la calificación legal- y sin que se considere que este Tribunal entre
a analizar el fondo del asunto, determinando el tipo que debe aplicarse. A los
efectos, resulta evidente que la conducta imputada no se ajusta a la descripción
dispuesta por el tipo infraccional de cita, por lo que no resultan congruentes los
supuestos fácticos con el supuesto de hecho en la norma en la cual se basó la
Administración para dictar el acto administrativo objeto de la recurrencia que nos
ocupa, encontrándonos ante un vicio sustancial en el elemento motivo, causante
de la nulidad del procedimiento desde el dictado del acto inicial, siendo que es
desde dicha resolución que la DGA califica de forma equivocada los hechos
imputados.
Dentro de procedimientos como el que nos ocupa, existe necesidad de que el
hecho imputado, para que pueda ser objeto de sanción, debe estar previsto y
descrito en la ley; así el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el
legislador para la definición del hecho que se cataloga como infracción,
configurándose los tipos legales como descripciones de determinadas conductas,
de hacer u omitir, que constituyen objetivamente una infracción. Así, los tipos
legales se encuentran constituidos: a) por un presupuesto, sea la descripción de
una conducta específica, y b) por una consecuencia, entendiéndose esta como la
sanción a imponer, siendo que en la especie se aplica al caso concreto un tipo
sancionatorio respecto del cual la conducta imputada no se adecúa o subsume,
sea que la descripción hecha en la ley, no guarda relación con los hechos
acusados.
Desde el dictado del acto inicial, la Administración mantiene como parte de los
motivos que dan sustento a la imposición de la sanción de cita, un hecho que
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resulta incorrecto en relación al tipo aplicado, siendo que la misma yerra en la
calificación de los hechos y en la consecuente aplicación de la norma jurídica
infraccional, situación que lleva a que parte de las razones justificadoras, tanto
fácticas como jurídicas, de su decisión, se encuentren basadas en un supuesto de
hecho que no resulta coherente con la disposición legal que establece la sanción
impuesta, lo cual consecuentemente vicia de nulidad lo actuado al violentar los
principios de legalidad y tipicidad, desde el momento en que por un lado afirma
que la imputada omitió indicar a la Dirección General de Aduanas, el lugar donde
se custodian los documentos relacionados con su actividad en los regímenes que
interviene, por lo que la manifestación de voluntad del A Quo no se ha configurado
adecuadamente porque, según se ha desarrollado, partió de un falso supuesto de
hecho, siendo que la realidad fáctica no se ajusta a la norma aplicada.
En consecuencia, estima este Tribunal que con base en las consideraciones
precedentes, de conformidad con la errónea calificación del A Quo respecto de los
elementos fácticos que conforman parte de los presupuestos del acto, se declara
la nulidad de lo actuado, desde el acto inicial inclusive.
Por innecesario, no se entran a conocer los restantes alegatos esbozados por el
recurrente, siendo que los mismos convergen en el vicio ya desarrollado.
POR TANTO
Con base en las facultades otorgadas por el artículo 102 y 104 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 204, 205 a 210 de la Ley General
de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar la nulidad de todo lo
actuado a partir del acto inicial, inclusive. Remítase los autos a la oficina de origen.
Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas quien declara improcedente el recurso
de apelación contra el acto que inicia el procedimiento. Se admite el recurso de
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apelación contra el acto final, el cual se acoge y por ello se resuelve declarar la
nulidad de todo lo actuado.
Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos: Número de Fax xxxx y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira
Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Reyes Vargas
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Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Del recurso contra el acto inicial. Señala la mayoría en el encabezado de la
presente resolución como acto recurrido únicamente la resolución número RES-
DN-1008-2016 y en el VII de los resultandos indica expresamente la mayoría que
el recurrente interpone únicamente recurso de apelación contra el acto final.
En su escrito de interposición de los recursos visible a folios 78 y siguientes en su
primera página señala el recurrente: “… me presento en tiempo y forma, para
presentar RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL ADUANERO
NACIONAL en contra de las resoluciones citadas, …”, de previo a dicho párrafo
claramente se cita las resoluciones “… RES-DN-701-2016 & DN-1008-2016.”.
Así las cosas y sin perjuicio de lo que se resuelve es claro que el interesado
El procedimiento aduanero regulado en la Ley General de Aduanas, como el
Administrativo regulado en la Ley General de la Administración Pública tienen
como principio general, por razones de economía procesal, celeridad y oficiosidad
el de taxatividad de los recursos., es decir que solo son recurribles los actos o
resoluciones a las que la ley de manera expresa les otorgue recurso. En efecto, de
la lectura de los numerales 198, 204 y 205 de la Ley General de Aduanas se
desprende sin lugar a duda que la fase recursiva aplica únicamente para los actos
finales del procedimiento aduanero de forma tal que, el recurso de apelación
contra el acto inicial establecido por el recurrente resulta improcedente en la
materia y por ello se resuelve en conformidad.
En cuanto el recurso de apelación se presenta contra el acto final, conforme las
normas y principios de cita y siendo que no existe vicio de inadmisibilidad alguno
conforme se recoge en la presente sentencia, se admite el mismo y se acoge en
cuanto solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida lo cual se hace con
sustento en las mismas consideraciones de mayoría.
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DICK RAFAEL REYES VARGAS
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