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Expediente N° 363-2016 Voto N° 457-2016 Sentencia N° 403-2016 Sentencia número 403-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas veintidós minutos del diecisiete de noviembre del dos mil dieciséis. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la agente aduanera XXX la XXX, contra el ajuste operado en el despacho en relación a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 17 de setiembre de 2012 de la Aduana de Peñas Blancas. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX 17 de setiembre de 2012 de la Aduana de Peñas Blancas, la agente aduanera XXX, de la XXX, declaró en nombre de la importadora XXX, la destinación al régimen de importación definitiva de 29 bultos de mercadería descrita como “ALAMBRES DE PUA VAQUERO JUMBO”, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, Ley número 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 244 del 23 de diciembre de 1994, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de enero de 1995 (en adelante Tratado o TLC). (Ver Folios 62 a 80) Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr 1

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Expediente N° 363-2016 Voto N° 457-2016 Sentencia N° 403-2016

Sentencia número 403-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas veintidós minutos del diecisiete de noviembre del dos mil dieciséis.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la agente aduanera XXX la XXX, contra el ajuste operado en el despacho en relación a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 17 de setiembre de 2012 de la Aduana de Peñas Blancas.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX 17 de setiembre de 2012 de la Aduana de Peñas Blancas, la agente aduanera XXX, de la XXX,

declaró en nombre de la importadora XXX, la destinación al régimen de

importación definitiva de 29 bultos de mercadería descrita como “ALAMBRES DE PUA VAQUERO JUMBO”, aplicando el trato arancelario preferencial que concede

el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, Ley

número 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en el Diario Oficial La

Gaceta número 244 del 23 de diciembre de 1994, que entró a regir en nuestro país

a partir del 01 de enero de 1995 (en adelante Tratado o TLC). (Ver Folios 62 a 80)

II. Durante el ejercicio del control inmediato, el funcionario encargado del proceso de

revisión documental determinó que el certificado de origen no se encontraba

firmado por el exportador, invalidando dicho certificado. En razón de lo anterior se

desaplica el trato arancelario preferencial solicitado en el despacho, ajustando la

liquidación tributaria aduanera, generándose una diferencia de tributos a favor del

Estado por la suma de ¢1.470.954,24. El referido ajuste se notifica el día 19 de

setiembre de 2012. (Ver folio 79)

III. Por medio del Sistema Informático Tica y con escrito recibido en la Aduana de

Peñas Blancas, ambos en fecha 21 de setiembre de 2012, la agente aduanera

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XXX en su condición antes dicha, interpone los recursos de reconsideración y de

apelación en subsidio, contra el ajuste objeto del presente procedimiento,

indicando que se atendió la observación enviada, y se reenvió la copia del

certificado de origen firmado por el exportador, a pesar de lo cual se desaplicó el

trato preferencial arancelario. (Ver folios 01 a 03)

IV. Mediante resolución número RES-APB-DN-216-2013 de fecha 30 de agosto de

2013, la Aduana de Peñas Blancas conoce del recurso de reconsideración,

rechazando el mismo y emplazando al recurrente ante el Tribunal Aduanero

Nacional para que reitere o amplíe los argumentos de su pretensión. Dicho acto se

notificó el 05 de setiembre de 2013. (Ver folios 50 a 61)

V. Con oficio número APB-DN-037-2014 del 13 de enero de 2014, la Aduana de

Peñas Blancas a efecto de completar el expediente, remite ante este Tribunal la

gestión número 1437 presentada por la agencia de aduanas XXX, relativa a la

sustitución de mandato para dar continuidad a los procesos pendientes

relacionados con la Declaración Aduanera de repetida cita. Asimismo, solicita se

aplique al presente asunto la nota de exoneración número AI-00017673-13. (Ver

folios 98 y 99)

VI. Mediante Sentencia de este Órgano de Alzada número 138-2014 del 30 de abril

de 2014, esta Instancia resuelve devolver a la Aduana de origen el expediente de

marras para que se proceda con la notificación de la resolución número RES-APB-DN-216-2013 del 30 de agosto de 2013. La aduana realiza la respectiva

notificación, y con oficio APB-DN-733-2014 del 24 de noviembre de 2014 remite el

expediente ante este Tribunal. (Ver folios 110 a 137).

VII. Con Providencia número 010-2015 del 13 de febrero de 2015, este Tribunal le

previene a la Aduana remitir original o copia certificada de los documentos

dictados y existentes dentro del proceso de conocimiento de la solicitud de

mandato incoada en autos, al ser que no consta en éste la documentación de

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referencia, que permita conocer el estado actual de la gestión; siendo que

mediante Oficio número APB-DN-180-2015 del 03 de marzo de 2015, el A Quo

solicita una prórroga para cumplir con lo requerido, la cual le es otorgada mediante

Oficio número TAN-070-2015 del 04 de marzo de 2015, por el plazo de diez días

hábiles. Posteriormente, a través del oficio APB-DN-193-2015 del 24 de marzo de

2015, la Aduana informa a este Tribunal que se encuentra pendiente de resolver la

solicitud de sustitución de mandato incoada por la agencia de aduanas XXX. (Ver

folio 145)

VIII. A través de Sentencia número 129-2015 del 09 de abril de 2015, este Tribunal

ordena devolver el expediente a la Aduana para que de manera previa resuelva la

solicitud de sustitución de mandato pendiente en autos. (Ver folios 169 a 180)

IX. Con Resolución número RES-APB-DN-127-2016 del 08 de junio de 2016, la

Aduana de Peñas Blancas aprueba la sustitución de mandato presentada en

autos, a efectos de que la agencia aduanal XXX, continúe con el trámite de

impugnación interpuesto. (Ver folios 64 a 72 del expediente accesorio)

X. Según constancia de la Jueza de Instrucción, no se registra apersonamiento del

recurrente ante esta instancia. (Ver folio 190)

XI. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis: Se delimita el presente asunto únicamente a la aplicación o no

del trato arancelario preferencial concedido por el Tratado, durante el despacho de

la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva

número XXX del 17 de setiembre de 2012 de la Aduana de Peñas Blancas ,

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tramitada por la agente aduanera XXX de la XXX, mediante la cual se nacionalizó

en nombre de la importadora XXX, 29 bultos descritos como “ALAMBRES DE

PUAS VAQUERO JUMBO”, en razón de que el A Quo durante el ejercicio del

control inmediato rechazó el certificado de origen presentado al considerarlo

inválido, dado que no contaba con la firma del exportador, por lo que determina

desaplicar el trato arancelario preferencial, motivo por el cual reliquida la

obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del

Fisco por la suma de ¢1.470.954,24.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra

el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de

reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo

a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso

bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por la agente aduanera XXX en

representación de la XXX, quien diligenció la Declaración Aduanera de referencia,

encontrándose el respaldo de la acreditación de la misma en constancia que corre

a folio 96 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con

el presupuesto procesal de legitimación. Además, tenemos que el ajuste operado

en el despacho a la mercancía amparada a la Declaración de cita, y que se

configura en la resolución recurrida, se notificó el 19 de setiembre de 2012 y el

recurso se interpuso el día 21 del mismo mes y año, dentro del plazo de los

quince días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por

admitido el recurso de apelación para su estudio.

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III. Hechos probados:

Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:

1. Que mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX 17 de setiembre de 2012 de la Aduana de Peñas Blancas, la agente aduanera XXX, de la XXX, declaró en nombre de la importadora XXX, la destinación al régimen de importación definitiva de 29 bultos de mercadería descrita como “ALAMBRES DE PUA VAQUERO JUMBO”, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado. (Ver folios 62 a 80)

2. Que no aparece firma alguna del exportador en el certificado de origen transmitido al Sistema Informático Tica para la importación de cita. (Ver folio 76)

3. Que producto de la revisión física y documental a la que fue sometida durante el control inmediato la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado desaplica el trato arancelario preferencial solicitado, argumentando que el certificado de origen se encontraba sin firmar por parte del exportador. (Ver folio 79)

IV. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial. Como se ha

venido reiterando, el análisis de la presente litis gira se circunscribe únicamente a

la procedencia de que se aplique, durante el despacho de la mercancía, el trato

arancelario preferencial otorgado por el Tratado a las mercancías importadas

mediante la Declaración Aduanera de Importación definitiva número XXX del 17 de

setiembre de 2012 de la Aduana de Peñas Blancas, siendo que los aspectos de

fondo y de forma que delimitan la aplicación la solicitud presentada por el

recurrente, forman parte de los Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre

Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento, así como de los

principios que rigen el desarrollo de los procedimientos en materia aduanera.

De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados

internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el

artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente

aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad

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superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad

legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a

la legislación interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones1.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

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2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un

rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando

únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se

sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.

De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en

autos, el Tratado en el Capítulo VI, relativo a los “Procedimientos Aduaneros”

Sección A: Procedimientos Aduaneros para origen”, regula en el artículo 6.02 el

tema de la declaración y certificado de origen:

“Artículo 6.02: Declaración y Certificación de Origen

1. El certificado de origen a que se refiere el anexo a este artículo, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario. Este certificado podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes.

2. Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.

3. Cada Parte establecerá que:

a. cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en la declaración de origen a que se refiere el anexo a este artículo; y

b. la declaración de origen que ampara al bien objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador.

4. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador ampare:

a. una sola importación de uno o más bienes; o

b. varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el certificado de origen que no excederá el plazo establecido en el párrafo 5.

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5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora dentro del plazo de un año a partir de la fecha de su firma.”4

El apartado primero dispone la función del documento sobre el cual versa el litigio

en autos, tal cual es certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le

permite en principio beneficiarse del trato preferencial.

Asimismo, el numeral 6.03 establece las obligaciones de los importadores que

soliciten la aplicación de un trato preferencial, estableciendo como tales en lo de

interés:

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:

a. declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

b. tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

c. proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; y

d. presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea conforme a la legislación de cada Parte, no será sancionado. (…)”5

Por su parte, el apartado 2 del numeral del Tratado transcrito, dispone que cuando

un importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los

párrafos 1, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del

territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia.

Por lo tanto, es obligación del importador tener en su poder el certificado al

momento de efectuar la declaración dispuesta por el Tratado, caso contrario, la

4 El resaltado no corresponde al original.5 El resaltado no corresponde al original.

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normativa permite que se deniegue el beneficio arancelario a la mercancía

importada, siendo que en la especie se ha comprobado (ver hechos probados

número 2 y 3), y así ha sido aceptado por el propio recurrente, que al momento de

la verificación por parte del funcionario competente se determinó que el certificado

de origen transmitido y que ampara la mercancía en cuestión no contaba con la

firma del exportador, por lo que se desaplicó el trato arancelario preferencial para

las mercancías amparadas a dicho certificado, dado que al amparo del Tratado, el

importador no poseía el certificado al momento de realizar la declaración de

referencia, dado que un documento sin firma debe reputarse como inexistente.

En tal sentido, existe causal suficiente y motivada en el Tratado para la

denegación de trato por las razones imputadas por la Aduana, toda vez que es

claro al disponer de manera expresa que una Parte podrá denegar el beneficio

arancelario preferencial a una mercancía cuando un importador no cumpla con

cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1 del numeral 6.03, lo cual a

todas luces es lo que se da en la especie al presentarse un certificado de origen

sin firmar, con lo cual encuentra asidero legal lo resuelto por la Aduana.

Sobre el punto, resulta oportuno establecer que la firma de un documento refiere a

la validez del mismo, y al quedar demostrado en autos que el certificado

transmitido no es un certificado que presenta errores en su llenado o en su forma, sino que no tiene validez al no ser firmado, resulta insubsistente el

documento mismo. De esta forma, la ausencia de firma en el certificado de origen

desde todo punto de vista invalida o hace inexistente el mismo, siendo que el

Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio al definir

el concepto de “Firma” nos hace ver que en los actos instrumentados

privadamente por escrito, se exige la firma de la o las partes como requisito

esencial para la existencia de los mismos.

En la misma línea, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo

Cabanellas Vigésima Sétima Edición, al conceptuar el mismo término como los de

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firmar y firmante, nos comunica que la acción de firmar tiene por objeto avalar,

autorizar o consentir lo que a la firma antecede. De forma tal que, un documento

sin firma, a lo sumo lo es un boceto o proyecto de aquel que se quiere autorizar

pero que carece precisamente de esa autorización que conlleva el acto de firmarlo

y en consecuencia resulta jurídicamente sin el efecto legal deseado.

La firma identifica al signatario y se convierte en el instrumento de la declaración

de su voluntad, asumiendo éste como propias las manifestaciones, declaraciones

o acuerdos que contiene el documento, para obligarse a lo que en él se dice; así,

la firma acredita el nexo de voluntad expresado a través de la rúbrica,

constituyéndose la misma en una condición para la existencia, en este caso, del

certificado de origen de repetida cita, por lo tanto, al presentarse el mismo sin

firma alguna, resulta claro que no puede sostenerse que existe esa imprescindible

manifestación de voluntad de quien puede instar en forma válida, por eso, el acto

no puede tener validez alguna.

Así las cosas, entonces tenemos que la firma en el certificado no constituye una

formalidad, es un elemento sustantivo y de seguridad del documento, porque

conlleva la manifestación de voluntad declarando y dando fe bajo juramento sobre

la información que contiene el documento, declara sobre el origen de las

mercancías y el cumplimiento de los requisitos de origen para optar por la

preferencia arancelaria que implica un beneficio fiscal, quién firma asume las

responsabilidades que se puedan derivar de una incorrecta o falsa declaración.

En el fondo, la ausencia de la rúbrica implica que no se ha certificado el origen,

siendo ahí donde radica la importancia de la firma y por tanto el proceder del

funcionario aduanero en el despacho fue correcto al rechazar el certificado, dado

que efectivamente, el certificado sin firmar resulta inexistente, y por lo tanto, el

importador no poseía el mismo al efectuar la declaración de referencia.

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Según los alegatos del recurrente, con anterioridad a la notificación del ajuste, se

atendió la observación del funcionario aduanero durante el despacho de las

mercancías, enviando la imagen y copia del certificado de origen firmado por el

exportador, aseverando la posibilidad de corregir la situación ya caracterizada.

Sobre el particular, efectivamente lleva razón el recurrente al indicar que en el

presente Tratado, mediante el Decreto Ejecutivo 36917-COMEX del 10 de

noviembre de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 12 del 17 de enero

de 2012, Alcance número 8, con el que se publica la Decisión Nº 23 de las

Reglamentaciones Uniformes, emitidas estas por la Comisión Administradora del

Tratado, se establece claramente la posibilidad de subsanar los errores e

inconsistencias detectas por la Autoridad Aduanera y aportar un certificado de

origen corregido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 9 que reza:

“9º—Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6-03 (c) del Tratado, cuando la autoridad aduanera del país de importación requiera una copia del certificado de origen, podrá considerarlo como no válido y negar el trato preferencial en el caso de que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)  El certificado se haya expedido en un formato distinto al establecido por las Partes.

b)  El certificado carezca de la firma del exportador ubicada en el campo 10.

c)  El certificado presente alguna raspadura, tachadura o enmienda.

d)  Cualquier otro motivo que determine la autoridad con base en razones debidamente fundadas y motivadas.

Salvo lo dispuesto en el numeral 7, en los demás casos, incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación establecida en el certificado respecto a la clasificación de la declaración de importación, la autoridad aduanera del país de importación podrá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades mencionadas, siempre y cuando el bien descrito en el certificado de origen corresponda con la descripción del bien en la declaración de importación. En caso de que no se subsanen las citadas irregularidades, se negará el trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el artículo 6-03 del Tratado.

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No obstante, aquellos certificados que presenten en el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.”

Al respecto, existe vasta jurisprudencia de este Tribunal, en la cual se ha

procedido a anular las actuaciones de la Administración por violación al elemento

procedimiento, en los casos en que se ha omitido prevenir al interesado para que

subsane las inconsistencias o errores detectados en los certificados de origen

durante el proceso de verificación, a efecto de que puedan aportar un certificado

corregido y cuando así lo hayan dispuesto de manera expresa los tratados de libre

comercio -tal y como se da en la especie-, donde el Tratado que nos ocupa de

manera expresa dispuso a través de las Reglamentaciones Uniformes, la

posibilidad de prevenir al administrado para que subsane los errores u omisiones

detectados y que se aporte un certificado corregido, señalando este Colegio que

ante tal omisión lo correspondiente es la nulidad por vicio en el elemento

“Procedimiento” y violación al debido proceso al dejar en estado de indefensión al

Administrado.

No obstante, en el presente asunto no nos encontramos ante errores u omisiones

detectados en relación al certificado de origen que puedan ser corregidos, sino

que nos encontramos en presencia de la validez misma de la certificación

aportada, al no contar con la firma correspondiente. De esta forma, no le asiste la

razón al interesado en alegar que la Administración tenía la obligación de revisar

un certificado de origen corregido, pues efectivamente se configuró una de las

causales para la desaplicación del trato arancelario preferencial solicitado.

Téngase en consideración que la posición asumida por la Aduana entorno al

presente asunto se encuentra más que justificada y entendible, ya que como

simples depositarios de la ley y en razón de la jerarquía normativa analizada

durante el presente proceso administrativo, en razón de la relevancia que

mantienen dentro del Ordenamiento Jurídico los tratados de libre comercio, no

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pueden los funcionados aduaneros arrogarse facultades contrarias a las

disposiciones del Tratado, ya que la Administración no puede actuar en forma

distinta a las reglas establecidas en los Tratados, puesto afectaría el principio de

legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra Carta Magna y de la Ley

General de la Administración Pública.

Según lo expuesto, la Administración Activa en atención al principio de jerarquía

normativa así como el de legalidad, no podía acoger el requerimiento del

recurrente en los términos solicitados, al no configurarse los presupuestos que

regula el Tratado para permitir el reconocimiento del beneficio y por ello considera

el Tribunal de conformidad con la situación fáctica sometida a nuestro

conocimiento, la prueba que obra en el expediente administrativo y la normativa

que resulta de aplicación obligatoria, queda demostrado en el presente asunto que

lleva razón la Aduana al denegar el beneficio arancelario preferencial por incumplir

las reglas del Tratado y disposiciones publicadas para su correcta aplicación, de

esta forma no queda otra opción a este Colegiado más que confirmar lo actuado

por el A Quo y declarar sin lugar el recurso presentado.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198, 205 siguientes y concordantes de la Ley General

de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma el

ajuste realizado en el despacho. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Voto salvado de los Licenciados Céspedes Zamora y Gómez Sánchez quienes

resuelven con lugar el recurso y revocan el ajuste practicado en el despacho.

Asimismo salva el voto el Licenciado Reyes Vargas quien declara la nulidad del

ajuste realizado en el despacho y ordena reponer el expediente al momento de la

comisión del vicio apuntado.

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Notifíquese al recurrente al lugar señalado, XXX, y a la Aduana de Peñas Blancas por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Luis Gómez Sánchez Dick Reyes Vargas

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Voto salvado de los Licenciados Céspedes Zamora y Gómez Sánchez. No

comparten los suscritos lo resuelto por la mayoría en la presente Sentencia Nº 403-2016, toda vez que considera que se debe resolver con lugar el recurso de apelación,

de conformidad con las consideraciones que de seguido se exponen:

Para la resolución del caso que nos ocupa es preciso delimitar la litis únicamente

en relación al ajuste realizado en el despacho y sobre el cual es que se interpone

el recurso de apelación y no así sobre la solicitud de mandato ni sobre la

aplicación o no de la nota de exoneración, ya que tal y como se desprende de los

hechos probados en expediente, tenemos que la Aduana desaplica el trato

arancelario preferencial al amparado del TLC CR-MEXICO, al imputarle al

administrado en esencia y para lo de interés, lo siguiente: (Ver folio 79)

“…AL REALIZAR LA INSPECCION FISICA Y DOCUMENTAL. LOGRAMOS DETERMINAR QUE EL TLC CON MEXICO NO ESTA FIRMADO POR POR (SIC) EXPORTADOR Y LO HACE NO VALIDO POR LO QUE SE VA PROSEDER (SIC) A DESAPLICAR DICHO TRATADO PREFERENCIAL A LA LINEA NUMERO DEL DUA CORRESPONDIENDO ALAMBRE TORCIDOS CON PUAS PASANDO DE UNA

LIQUIDACION INICIAL DE ¢7081,6º A UNA NUEVA LIQUIDACION DE ¢I,478.O35.84

CON UNA RELIQUIDACION A FAVOR DEL FISCO DE ¢1.470.954.24 COLONES TOMANDO COMO BASE LEGAL LOS ARTICULOS “9 DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6-03(C) NUMERAL C DEL TLC MEXICO COSTA RICA Y DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 24, 86, 93, 94, 95 LGA, 31, 32 CAUCA…”

Quedando demostrado en autos, que la Administración desaplica el beneficio

preferencial, al considerar que los interesados transmitieron un certificado de

origen no válido, por la falta de firma, omitiendo efectuar la prevención a efecto de

subsanar el error señalado, ya que la normativa aplicable, y en aras de establecer

las razones por las cuales resulta imperante aplicar a los autos la flexibilización

que ha experimentado la interpretación del Tratado por parte de los órganos que

legalmente han sido dispuestos a los efectos, que modifica precisamente el

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procedimiento a seguir; tenemos que para el momento de los hechos, se

encontraba vigente el Decreto Ejecutivo 36917-COMEX del 10 de noviembre de

2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 12 del 17 de enero de 2012,

Alcance número 8, con el que se publica la Decisión Nº 23 de las

Reglamentaciones Uniformes del Tratado de cita, emitidas estas por la Comisión

Administradora del Tratado, respecto de la cual el cuerpo legal citado, otorga la

posibilidad de prevenir dentro el proceso de despacho -entiéndase con

anterioridad al levante de las mercancías-, la subsanación de cualquier omisión

apuntada por el funcionario encargado, ya que de no hacerlo se estaría

menoscabando los derechos de los administrados durante la etapa del control

inmediato, dejándolos en total estado de indefensión y de inseguridad jurídica,

normativa nacional que encuentra afín con el numeral 9 de las Reglamentaciones

Uniformes, con las particularidades del caso, en relación a enmendar las

irregularidades del certificado de origen.

De esta forma, en armonía con las interpretaciones brindadas sobre el Tratado por

parte de la Comisión Administradora, así como la que internamente debe aplicarse

a los procedimientos aduaneros, tenemos que en la especie, al haberse

encontrado la Declaración Aduanera de repetida cita en proceso de revisión y

existiendo de por medio la comunicación entre el funcionario que tenía a cargo el

control inmediato y la agencia de aduanas respectiva, se abrió la posibilidad

establecida en la normativa aduanera supranacional, entiéndase

Reglamentaciones Uniformes, así como en las normas nacionales, LGA y

específicamente en el Manual de Procedimientos vigente al momento de los

hechos, donde expresamente se permite en dicha etapa procesal, la aportación de

pruebas, información y aclaración en torno a las dudas e inconsistencias

detectadas precisamente durante el control efectuado previo al levante de las

mercancías.

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Es así como vemos que en expediente, se transmitió un certificado de origen que

a juicio de la autoridad aduanera - durante el procedimiento de control inmediato-,

le generó dudas por carecer de firma, por lo que debió solicitar la corrección

pertinente, que para la fecha en que ocurren los hechos ya se encontraba vigente

en el país las disposiciones contenidas al efecto, debiendo aplicarse al respecto el

espíritu de las mismas, que pretende flexibilizar la normativa dispuesta en el

Tratado, por medio de la posibilidad de subsanar en el plazo de 15 días cualquier

irregularidad que en criterio de la Autoridad Aduanera competente pudiera

corregirse, dando la garantía del debido proceso y sobre lo cual se ha pronunciado

este Tribunal, procediendo a anular el ajuste en el despacho para que proceda la

Aduana a prevenir que se aporte un nuevo certificado corregido; no obstante, en el

presente asunto vemos que dicho requisito procesal fue cumplido, toda vez

que, el interesado presentó ante la autoridad aduanera la certificación de origen

corregida, es decir, con la correspondiente firma, sobre el punto, resulta oportuno

una vez más, reiterar en que la firma es un asunto de validez del documento que

se emite y al quedar demostrado en autos que el certificado transmitido no es un

certificado que presenta errores en su llenado o en su forma, sino que no tiene

validez al no ser firmado, en el fondo, la ausencia de la firma implica que no se ha

certificado el origen, siendo ahí donde radica la importancia de la firma y por tanto

el proceder del funcionario aduanero en el despacho fue correcto al advertir sobre

esa omisión, pero debió advertir su prevención para aportar un certificado

corregido, ya que a diferencia con lo dispuesto en otros Tratados, el Tratado que

nos ocupa mediante el flexibilizante contenido en la Decisión 23, expresamente

permite subsanar cualquier casilla, dando la posibilidad de subsanarlo, muy similar

a lo permitido en el Artículo 4 de las Reglamentaciones del Tratado CAFTA que

reconoce el derecho de las Partes de subsanar cualquier error u omisión en el

certificado de origen, lo que incluye la firma,6 mientras que en otros tratados no lo

permite del todo o en algunos lo limita, puesto que cada uno tiene sus propias

6 Ver al respecto y para mayor amplitud la Sentencia de este Tribunal N° 141-2016 del 21-4-2016.

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disposiciones, alcances y efectos, debiendo realizarse un análisis casuístico para

cada asunto en particular.

En el caso que se ventila, entonces tenemos que al permitir el Tratado la

corrección del certificado de origen y al haber sido aportado por el interesado ya

corregido en el mismo momento del despacho -pero no aceptado por el

funcionario aduanero-, hacen que los suscritos consideren que se declare con

lugar el recurso interpuesto, toda vez que consta en expediente la prueba idónea,

vigente y pertinente para otorgar el trato preferencial solicitado durante el

despacho al amparo del TLC CR-MEXICO.

Alejandra Céspedes Zamora Luis Gómez Sánchez

Nota del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el suscrito

el presente fallo, y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Defecto que se acusa. Conforme los hechos que tiene por demostrados el

documento carece de firma. Por dichos errores estiman como no aplicable por

inválido el certificado a sus efectos.

Dado que este Tribunal se ha caracterizado por acudir al Diccionario de la Real

Academia a los efectos de esclarecer las palabras o términos usados por el

ordenamiento jurídico aduanero, nos permitimos acudir a dicha fuente para

esclarecer los significados de las palabras “forma”, “formato” y la frase “defecto de

forma”, trascribiendo en lo que corresponde así:

formato.

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(Del fr. format o del it. formato).

1. m. Tamaño de un impreso, expresado en relación con el número de hojas que comprende cada pliego, es decir, folio, cuarto, octavo, dieciseisavo, o indicando la longitud y anchura de la plana.

Real Academia Española © Todos los derechos reservados

forma.

(Del lat. forma).

1. f. Configuración externa de algo.

2. f. Modo de proceder en algo.

3. f. Molde en que se vacía y forma algo.

4. f. formato.

10. f. Der. Conjunto de requisitos externos o aspectos de expresión en los actos jurídicos.

11. f. Der. Conjunto de cuestiones procesales en contraposición al fondo del pleito o causa.

15. f. Impr. Molde que se pone en la prensa para imprimir una cara de todo el pliego.

defecto.

(Del lat. defēctus).

1. m. Carencia de alguna cualidad propia de algo.

2. m. Imperfección en algo o en alguien.

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3. m. pl. Impr. Pliegos que sobran o faltan en el número completo de la tirada.

~ de forma.

1. m. Der. Falta derivada de la infracción de la observancia de las normas procesales en una causa, que puede llevar a la nulidad de las actuaciones.

Vistas las definiciones anteriores debemos tener claro en primer lugar que el

asunto de análisis recae sobre el certificado de origen, es decir sobre un

documento que puede estar soportado en papel o en medios digitales y que debe

responder a un formato que, conforme lo visto, es el molde o la configuración

externa indicativa del tamaño y numero de hojas que lo componen o pueden

componer. En segundo lugar está la forma que tiene una doble connotación.

Conforme los puntos 1, 3, 4, 15 corresponde con el formato y contestes con los

puntos 2, 10 , 11 corresponde al Procedimiento. De forma tal que, el error, no es

más que eso, error de molde, que no modifica el contenido que debe tener cada

una de esas casillas. Tampoco constituyen errores de forma en tanto no

responden a vicios en el procedimiento, es decir al instructivo o instrucciones que

debe seguirse en el llenado del certificado pues el mismo fue llenado en su

contenido substancial con la información que corresponde.

El artículo 6-03 primer párrafo punto dispone: “Cada parte requerirá al importador

que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio

proveniente de territorio de la otra parte, que declare por escrito, en el documento

de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica

como originario. De la norma, y para lo de interés, rescatar que el certificado de

origen debe ser uno válido. El mismo artículo en su párrafo dos establece, entre

otros que, si la base lo es un certificado de origen inválido, se negará trato

arancelario preferencial. Ahora bien, no indica la mayoría que el Tratado haya

definido los supuestos de invalidez del Certificado sino que la misma nos remite a

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las disposiciones reglamentarias de cita dictadas o incorporadas por el Poder

Ejecutivo. La primera de ellas y más antigua lo es la disposición dictada por el

Ejecutivo en el ramo de Hacienda indicativa de que, debemos entender por

“Certificado de Origen Válido: el certificado de origen llenado por el exportador

de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado y en este

Reglamento”, del Reglamento valga decir que repite el contenido del Tratado salvo

que agrega además. Ahora bien, con vista del artículo VI del Tratado y el

Reglamento, observamos que en lo que concierne al certificado de origen dichas

disposiciones lo son, más específicamente en el artículo 6-02 y que podemos

resumir de la siguiente manera:

1)-El certificado lo será el contenido en el Anexo al artículo 6-02 que a la

fecha de aprobación del Tratado dispuso su posterior acuerdo y

publicación. (Ver art. 6-02.1 y texto del Anexo del Tratado). Debe el

mismo ser llenado y firmado de conformidad con los instructivos

contenidos en los Anexos A y B del Reglamento. (Ver art. 5 párrafo final

del Reglamento, mientras estuvo vigente hoy art. 3, formato e instructivo

para su llenado en el Anexo 1 de las Reglamentaciones Uniformes).

2)- El certificado debe ser llenado y firmado por el exportador sea este o

no el productor. (Ver art. 6-02.2 del Tratado)

3)- Cuando el exportador no es el productor debe llenar el C/O con

fundamento en una Declaración de Origen que voluntariamente le debe

proporcionar el productor quien es el que debe llenarla y firmarla. (Ver art.

6-02.3 del Tratado)

4)- El exportador, en el C/O, debe indicar si el mismo ampara una sola

importación de uno a más bienes o varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el

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mismo C/O que no excederá el plazo de un año a partir de su firma. (Ver

art. 6-02.4 del Tratado)

5)- Finalmente se dispone que tiene una validez en razón del tiempo de

un año contado a partir de la fecha de su firma. (Ver art. 6-02.5 del

Tratado)

6)- Sobra decirlo, pero hay que hacerlo, debe el mismo indicar la fecha de

su firma a los efectos de los puntos 4 y 5 anteriores.

En el mismo sentido del Tratado y de su Reglamento para la Verificación de

Origen viene a disponer la Decisión 21 de la Comisión Administradora del Tratado

y su reforma por la Decisión 23 que en su artículo tres lee: “3. Para los efectos del

artículo 6-03 del Tratado y estas Reglamentaciones, se entenderá por certificado

de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e instructivo para su llenado acordado por las partes, que se incluye en el Anexo 1 de estas Reglamentaciones.”.

De la cita legal anterior, valga resaltar el hecho de que la Comisión Administradora

del Tratado y el suscrito coinciden plenamente en el hecho de que cuando el

Reglamento para la Verificación de Origen del Tratado Decreto Ejecutivo 23931-H

indica que certificado de origen valido lo es el llenado “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado” claramente refiere al artículo 6-02. En

segundo lugar, que la referencia al Reglamento debe ya no entenderse a él mismo

sino a la Decisión 21 reformada por la Decisión 23 que es la que con posterioridad

viene a regular lo relativo al certificado, su formato e instructivo de llenado.

En conclusión, un certificado será inválido entonces cuando su formato, no

responda al contenido en el Anexo 1 a la Decisión 21 o cuando presente vicio de

forma es decir su llenado dentro del formato establecido, no responda al

instructivo también contenido en el anexo de cita, sin que podamos afirmar como

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Expediente N° 363-2016 Voto N° 457-2016 Sentencia N° 403-2016

se pretende que, los errores tipográficos, ortográficos puedan considerarse como

tales. Resulta claro además que cualquier vicio que se acuse debe

necesariamente motivarse, señalando en qué consiste el mismo y si tal recae

sobre el formato o sobre la forma y el porqué de ello, es decir indicar claramente

cuál es la norma violada en el procedimiento del instructivo o en que se diferencia

un formato del otro, sin que resulte válido, como en el caso señalar el defecto sin

calificarlo en forma específica para hacerlo genéricamente como de formato, pues

como ejercitamos supra un correcto análisis denota la procedencia o no del

defecto como causa de invalidez.

También, es invalido el certificado cuando no es llenado o firmado por el

exportador, sea que tal calidad recaiga o no en el productor; o cuando el

exportador no es el productor, dicho certificado no esté fundado en una

declaración de origen llenada y firmada por el productor.

En igual condición se encuentra el certificado que expresamente no indique si

ampara una sola importación e uno a más bienes o varias importaciones de

bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el

mismo C/O que no excederá el plazo de un año a partir de su firma. Así también el

certificado de origen que no indica su fecha de firma o que a la fecha del hecho

generador tal fecha de firma sea superior a un año.

Para finalizar, en caso concreto como se ha indicado supra, estima el suscrito que

el vico o defecto apuntado no se ubica dentro de los sancionados bajo pena de

nulidad en la normativa considerada y por ello debe permitirse la corrección de los

defectos conforme el artículo 9 de las Reglamentaciones Uniformes y para ello es

necesario anular lo actuado a los efectos de reponer el procedimiento al momento

mismo en que debe darse el plazo ahí señalado a tales efectos. Sobre este último

aspecto recordar que el fundamento legal para la calificación de validez del

certificado o, contrario sensu, que establece la pena de nulidad, para el vicio de

invalidez, está fijada en normas infra-legales que a su vez, esas mismas normas

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establecen excepciones a la regla a saber las contenidas en el artículo 9 de la Reglamentaciones Uniformes, cuando disponen que aún cuando un certificado

se haya expedido en un formato distinto, carezca de firma del exportador, presente raspadura, tachadura o enmienda o cualquier otro

motivo incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación

establecida en el certificado respecto a la clasificación de la declaración de

importación, la autoridad aduanera del país de importación podrá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades mencionadas, siempre y cuando el bien descrito en el certificado de origen corresponda con la descripción del bien en la declaración de importación. Y en casos en que los errores en el formato o en la

forma sean irrelevantes que no impidan la apreciación de la información relevante

o pongan en duda la veracidad de la misma deben ser aceptados de pleno

derecho con dichos errores irrelevantes en el formato, en la forma e incluso en su

llenado.

Dick Rafael Reyes Vargas

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