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REPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, diecisiete (17Popayán, diecisiete (17Popayán, diecisiete (17Popayán, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2.010)) de noviembre de dos mil diez (2.010)) de noviembre de dos mil diez (2.010)) de noviembre de dos mil diez (2.010)
Magistrado Ponente: Dr. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMagistrado Ponente: Dr. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMagistrado Ponente: Dr. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMagistrado Ponente: Dr. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
ExpedienteExpedienteExpedienteExpediente 2010 002010 002010 002010 00370370370370 00000000
ActoActoActoActorrrr WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUSWILLIAM SMITH PÉREZ LEMUSWILLIAM SMITH PÉREZ LEMUSWILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS
DemandadaDemandadaDemandadaDemandada ASMASMASMASMET SALUD EPS ET SALUD EPS ET SALUD EPS ET SALUD EPS Y OTROY OTROY OTROY OTROSSSS
AcciónAcciónAcciónAcción TUTELA TUTELA TUTELA TUTELA
I. ANTECEDENTESI. ANTECEDENTESI. ANTECEDENTESI. ANTECEDENTES
1. La demanda1. La demanda1. La demanda1. La demanda
WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS, actuando a nombre propio interpuso acción
de tutela en contra de ASMET SALUD EPS-S, SALUDCOOP EPS y el Fondo de
Seguridad y Garantías en Salud FOSYGA, para que se protejan sus
derechos fundamentales a la salud, a la vida, la integridad personal y
física, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales considera vulnerados
por las Entidades demandadas.
Solicita en consecuencia que se ordene a SALUDCOOP EPS que realice
todos los trámites requeridos a fin de que en la base de datos del FOSYGA
aparezca su estado como retirado y no desafiliado; que se ordene al
FOSYGA que agilice el anterior trámite y efectúe los ajustes necesarios
para que la información que reposa en la base de datos aparezca de la
manera mencionada; así mismo, que ASMET SALUD EPS-S, autorice sin
restricción el tratamiento dialítico permanente al que se encuentra
sometido por tiempo indefinido y la atención integral que se deriva de su
Expediente 2010 00370 00
Actor WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS
Demandado ASMET SALUD EPS Y OTROS
Acción TUTELA
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patología y gestione el registro ante el FOSYGA como vinculado a dicha
EPS-S.
1.1. Los hechos1.1. Los hechos1.1. Los hechos1.1. Los hechos
Como hechos que sustentan las pretensiones de la parte actora se narran,
en síntesis, los siguientes:
- Dijo que tiene 37 años de edad y está afiliado a ASMET SALUD EPS-S
desde el 1 de junio de 2008.
- Manifestó que es un paciente con diagnóstico de insuficiencia renal
crónica, que requiere terapia tipo diálisis peritoneal manual
ambulatoria cuatro veces al día, así como controles con médico
especialista una vez al mes en la ciudad de Neiva.
- Adujo que en vista de su precaria situación económica no puede
costear el tratamiento médico, por lo que es indispensable el apoyo
estatal a través del Régimen Subsidiado de Salud.
- Expuso que el 22 de abril de 2010 se afilió a SALUDCOOP EPS,
entidad de la que se desvinculó el día 30 del mismo mes y año,
presentando la respectiva solicitud ante la EPS en la misma fecha.
- Manifestó que SALUDCOOP EPS presuntamente dio trámite a su
desvinculación o retiro definitivo, no obstante, al consultar la base
de datos del FOSYGA aparece en estado “desafiliado”, cuando
debiera aparecer como “retirado”.
- Señaló que al reclamar ante SALUDCOOP EPS de La Plata Huila, le
manifestaron que el estado de “desafiliado” es responsabilidad del
FOSYGA y que debía acudir a esta Entidad para aparecer como
“retirado”, sin embargo en el reporte que emite la base de datos se
indica que la información es reflejo de lo reportado por las
entidades, por lo que las inconsistencias son imputables a las EPS.
- En virtud de lo anterior, ASMET SALUD EPS-S, Entidad que venía
cubriendo el tratamiento ordenado por el médico tratante, le ha
informado que a partir del mes de noviembre no asume los costos,
hasta que no aparezca como “retirado”.
Expediente 2010 00370 00
Actor WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS
Demandado ASMET SALUD EPS Y OTROS
Acción TUTELA
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- ASMET SALUD EPS-S le manifestó que el FOSYGA reporta que no se
ha podido realizar el cargue del registro, debido a que SALUDCOOP
EPS no libera al usuario, por lo que el trámite no se puede realizar
satisfactoriamente y ASMET SALUD EPS-S no puede recibir el valor de
la UPC-S respectiva.
- Refirió que no obstante lo anterior, ASMET SALUD EPS-S ha venido
cubriendo desde el mes de mayo los exámenes, valoraciones por
especialistas, suministro de medicamentos y líquidos de lavado
peritoneal, acompañamiento psicológico y le ha entregado en
calidad de préstamo una máquina dialítica, sin embargo, la Entidad
que le proporciona los líquidos de lavado peritoneal le informó que a
partir del 1 de noviembre ASMET SALUD EPS-S no se hace
responsable de los costos del tratamiento.
- Concluyó que al no recibir el tratamiento indicado por el médico
tratante, la enfermedad que padece llevaría al envenenamiento de la
sangre por toxinas acumuladas, lo que le ocasionaría la muerte en
poco tiempo.
Aportó como pruebas las siguientes:
- Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del actor.1
- Fotocopia simple del carné de afiliación del actor.2
- Fotocopia simple del escrito de 30 de abril de 2.010, dirigido a
SALUDCOOP EPS, en el que solicita el retiro definitivo.3
- Fotocopia simple de formato de consulta externa por Nefrología Clínica,
de 4 de mayo de 2.010.4
Fotocopia simple de constancia expedida por la trabajadora social de la
Unidad Renal Nefrouros el 24 de mayo de 2.010, respecto del
diagnóstico del paciente y el tratamiento que se lleva a cabo.5
1 Folio 7. 2 Folio 8. 3 Folio 9. 4 Folios 10 y 11. 5 Folio 12.
Expediente 2010 00370 00
Actor WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS
Demandado ASMET SALUD EPS Y OTROS
Acción TUTELA
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- Fotocopia simple del Oficio de 24 de junio de 2.010, emitido por ASMET
SALUD EPS-S Seccional Huila, respecto de la solicitud de transplante renal
elevada por el actor.6
- Fotocopia simple de la certificación de afiliación cotizante, respecto del
actor, emitida por SALUDCOOP el 19 de octubre de 2.010, en la que se
indica que el actor se encuentra en estado “retirado”.7
- Fotocopia simple del reporte de la Base de Datos Única del FOSYGA,
emitido el 27 de octubre de 2.010, en la que se indica que el actor se
encuentra en estado “desafiliado” de SALUDCOOP en el régimen
contributivo8.
- Certificación emitida por la Jefe de la Unidad de Salud del Municipio de
Páez, el 27 de octubre de 2.010, según la cual, en la base de datos del
régimen subsidiado se encuentra relacionado el actor, en estado “activo”. 9
2. Recuento procesal2. Recuento procesal2. Recuento procesal2. Recuento procesal
Ante el permiso concedido por la Presidencia del Tribunal, por auto de 4
de noviembre de 201010, el H. Magistrado, Dr. Carlos H Jaramillo Delgado
admitió la demanda y dispuso notificar a los representantes legales de las
entidades demandadas.
A la providencia se le dio cabal cumplimiento.11
Con auto de 10 de noviembre de 2.01012, se avocó el conocimiento del
proceso y con providencia de 12 de noviembre de 2.010 se requirió una
información de parte de ASMET SALUD EPS-S y se le ordenó una medida
cautelar, en aras de garantizar la atención médica requerida por el
accionante y evitar un perjuicio irremediable.13
2.1. Intervención de la Entidades demandadas2.1. Intervención de la Entidades demandadas2.1. Intervención de la Entidades demandadas2.1. Intervención de la Entidades demandadas
2.1.12.1.12.1.12.1.1. . . . ASMET SALUD EPSASMET SALUD EPSASMET SALUD EPSASMET SALUD EPS----SSSS
6 Folio 13. 7 Folios 14. 8 Folio 15. 9 Folio 16. 10 Folios 19 y 20. 11 Folios 21 a 26. 12 Folio 27. 13 Folios 32 y 33.
Expediente 2010 00370 00
Actor WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS
Demandado ASMET SALUD EPS Y OTROS
Acción TUTELA
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Dado que la Entidad presentó contestación sin el cumplimiento de los
requisitos trazados por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en
materia de apoderamiento en acciones de tutela, situación que a la fecha
no ha sido subsanada, no se considerará su pronunciamiento.
2.1.2. El Consorcio FIDUFOSYGA2.1.2. El Consorcio FIDUFOSYGA2.1.2. El Consorcio FIDUFOSYGA2.1.2. El Consorcio FIDUFOSYGA14141414
La Gerente de la Entidad accionada manifestó su inconformidad con la
presente acción en los siguientes términos:
Hizo referencia a la naturaleza jurídica del FOSYGA, para recordar que se
trata de una cuenta adscrita al Ministerio de la Protección Social,
administrada mediante encargo fiduciario y conformada por cuatro
subcuentas; las de compensación, promoción, solidaridad y seguro de
riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, según lo dispuesto por el
artículo 218 de la Ley 100 de 1993.
Solicitó desvincular al Consorcio de la acción de tutela, por considerar que
si bien administra los recursos del FOSYGA, su función se limita a
consolidar la información reportada por las EPS, EOC y las EPS-S, en la
Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, y en consecuencia no ha violado
ningún derecho fundamental del accionante.
Citó la normatividad que regula la conformación y actualización de la Base
de Datos Única de Afiliados – BDUA y concluyó que la afiliación, retiro y
corrección de los datos de los afiliados en la BDUA, es función atribuida a
las EPS, EOC y EPS-S, a través del reporte de información definido en la
normatividad.
Frente al caso debatido, dijo que el actor aparece en la Base de Datos en
estado “desafiliado” del régimen contributivo y aclara que las personas
que estén reportadas como desafiliadas pueden ser activadas en el
régimen subsidiado sin ningún problema, ya que para el sistema de
validación los estados “retirado” o “desafiliado” son equivalentes.
14 Folios 34 a 39 y 50 a 56.
Expediente 2010 00370 00
Actor WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS
Demandado ASMET SALUD EPS Y OTROS
Acción TUTELA
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Señaló que ante la pretensión de la tutela, es necesario que el actor pida a
ASMET SALUD EPS-S que envíe la solicitud de afiliación en el próximo
proceso de cargue de usuarios a la BDUA y una vez se reciba esta
información se procederá a realizar la validación y si procede, se efectuará
la actualización de la citada Base de Datos.
Concluyó que el Consorcio no ha vulnerado los derechos fundamentales
del accionante, pues no se encuentra facultado legal ni contractualmente
para realizar modificaciones de manera unilateral a la Base de Datos Única
de Afiliados – BDUA.
2.1.2.1.2.1.2.1.3333. . . . El Ministerio de la Protección SocialEl Ministerio de la Protección SocialEl Ministerio de la Protección SocialEl Ministerio de la Protección Social15151515
Actuando a través del Asesor del Grupo Acciones Constitucionales de la
Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, la Entidad contestó la
demanda para señalar que no ha vulnerado los derechos invocados por el
actor.
Manifestó que los estados “desafiliado” o “retirado” tienen la misma
connotación y no presentan impedimento para realizar la afiliación del
demandante, por lo que solicitó que se ordene a quien corresponda,
enviar la novedad de solicitud de traslado en el término de 48 horas al
Consorcio FIDUFOSYGA.
A renglón seguido citó la Ley 1266 de 2008 y la Resolución No. 1982 de
2.010, para señalar que la responsabilidad por la calidad de los datos
corresponde a la fuente de información, que en este caso es la EPS y el
municipio.
2.1.4. SALUDCOOP EPS2.1.4. SALUDCOOP EPS2.1.4. SALUDCOOP EPS2.1.4. SALUDCOOP EPS16161616
El Gerente Regional de la Entidad, se opuso a las pretensiones de la tutela
y solicitó denegar el amparo por carencia actual de objeto.
15 Folios 44 a 49. 16 Folios 57 a 60.
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Demandado ASMET SALUD EPS Y OTROS
Acción TUTELA
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Señaló que el actor aparece registrado en la Base de Datos Única de
Afiliados – BDUA, en estado “desafiliado” de Saludcoop EPS, situación que
no le impide afiliarse a la Entidad de su elección en el Régimen Subsidiado
de Salud, tal como lo ha expresado el FOSYGA en comunicado dirigido a
Saludcoop.
Dijo que la acción de tutela es procedente cuando en realidad existen
acciones u omisiones imputables al accionado, y no para satisfacer meras
expectativas, pues de lo contrario, se atentaría contra el derecho al debido
proceso. Citó a renglón seguido las consideraciones de la H. Corte
Constitucional, en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela, y
concluyó que en el presente caso existe carencia actual de objeto a
tutelar, teniendo en cuenta que la Entidad no ha vulnerado ningún
derecho fundamental del demandante y que su conducta se ha ajustado a
la normatividad vigente que regula el funcionamiento del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, ya que no existe obligación de brindar
servicios al actor, por encontrarse retirado de dicho Sistema.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La competencia 1. La competencia 1. La competencia 1. La competencia
El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela
según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37,
en PRIMERA INSTANCIAPRIMERA INSTANCIAPRIMERA INSTANCIAPRIMERA INSTANCIA, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 en
su artículo 1 numeral 1 inciso primero.
2. 2. 2. 2. Los Los Los Los problemaproblemaproblemaproblemassss jurídicojurídicojurídicojurídicossss y su análisisy su análisisy su análisisy su análisis
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que los
problemas jurídicos a plantear son los siguientes:
¿La negativa de ASMET SALUD EPS-S respecto del suministro del
tratamiento prescrito por los médicos tratantes del actor frente a la
insuficiencia renal crónica que padece, vulnera los derechos
fundamentales invocados en la demanda?
¿Es constitucionalmente admisible que el tratamiento que requiere el
accionante se vea suspendido mientras se realizan los trámites
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Actor WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS
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administrativos tendientes a la actualización de la Base de Datos
Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud?
Para desatar la controversia planteada es del caso referirse a (i) la
procedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de
defensa judicial; (ii) la protección del derecho a la salud; (iii) el concepto
de salud integral y la prestación del servicio de salud de manera oportuna
y eficiente; y, (iv) la protección especial del derecho a la salud de las
personas en circunstancias de debilidad manifiesta.
3. 3. 3. 3. Procedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios Procedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios Procedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios Procedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de de de de
defensa judicialdefensa judicialdefensa judicialdefensa judicial
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Ha dicho la H. Corte Constitucional que en el
evento de una utilización transitoria de la acción, el juez constitucional
debe contraer su examen a precisar si se ha producido una vulneración o
amenaza de derechos fundamentales pero también determinar el carácter
de irremediable o no de los perjuicios.
Igualmente ha sostenido que la acción de tutela no tiene cabida cuando
para la salvaguarda de los derechos afectados o amenazados el sistema
jurídico ha contemplado mecanismos alternativos de índole judicial. Que
esta acción no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni
para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los
litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el
propósito claro y definido, estricto y especifico, que el propio artículo 86
de la Carta indica, que no es otro diferente de brindar a la persona
protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de
los derechos fundamentales que la Constitución reconoce.
En efecto, excepcionalmente la tutela procede cuando se advierte la
configuración de un perjuicio irremediable, el cual exige: a) que el medio
ordinario que contemple el ordenamiento jurídico no sea eficaz; b) que la
tutela se ejerza dentro del término de caducidad de la acción ordinaria; c)
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Actor WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS
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Acción TUTELA
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que el perjuicio sea irremediable, impostergable, urgente y grave y d) que
se advierta la violación de un derecho fundamental.
4. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección 4. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección 4. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección 4. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección
mediante la acción de tutelamediante la acción de tutelamediante la acción de tutelamediante la acción de tutela
El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 del Texto
Superior, correspondiente al capítulo 2 del título II de la Constitución,
referente a “LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES”. Allí,
el constituyente estableció que la atención en salud no sólo es un derecho
constitucional, sino también un servicio público a cargo del Estado, por lo
que éste se encuentra comprometido en el deber de asegurar su efectiva
prestación en términos de promoción, protección y recuperación,
conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia
y solidaridad.
Con fundamento en lo anterior y atendiendo al carácter prestacional que lo
reviste, en una primera etapa, la jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional señalaba que el derecho a la salud no tenía prima facie el
carácter de derecho fundamental susceptible de ser protegido a través de
la acción de tutela, salvo en aquellos eventos en que éste se encontrara en
relación de conexidad con otro u otros derechos que sí ostentaran esa
naturaleza jurídica, tales como la vida o la integridad personal.17
No obstante, la jurisprudencia constitucional avanzó en el desarrollo y
entendimiento del derecho a la salud, para sostener de manera categórica
que la acción de tutela es procedente para ampararlo de forma directa, sin
atender al concepto de conexidad con un derecho fundamental. Así, la Sala
Novena de Revisión de la H. Corte Constitucional, en Sentencia T- 525 de
12 de julio de 2007, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández,
señaló:
“El Derecho a la salud como derecho fundamental y su protección por vía de
tutela.
Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por
diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y
los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser
17 Sentencias T-1036 de 2000, T-175 de 2002 y T-1213 de 2004, entre otras.
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amparados por vía de tutela, debían exponer conexidad con los derechos
inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden.
En reciente jurisprudencia, mediante ponencia del Magistrado Humberto Sierra
Porto, la sentencia T-016 de 2007, esta Corporación señaló el carácter
fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos,
civiles, sociales, económicos o culturales, así como que dicha fundamentalidad
tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hagan efectivos en la
práctica. En este sentido se señaló:
“De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la
presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni
puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en
la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de
manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede
ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención). Significan de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no
todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los
medios –económicos y educativos- indispensables que les permitan elegir
con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo
del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en
especial, a favor de aquella personas ubicadas en situación de desventaja
social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar
los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida
mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter
positivo o de acción).
En este sentido, señaló la sentencia en comento, que la fundamentalidad de los
derechos cuyo contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la
salud, conlleva que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas
competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la
práctica, los jueces puedan hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando se
encuentren amenazados o vulnerados.
De igual manera y para enfatizar aun más, en la protección constitucional del
derecho a la salud, la sentencia T-200 de 2007 menciona la gran dimensión para
el amparo de tal bien jurídico, al respecto se mencionó:
“…En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la
protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien
jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de
disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de
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Actor WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS
Demandado ASMET SALUD EPS Y OTROS
Acción TUTELA
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constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al
artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya
organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La
prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable
compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y
eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho
servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión
en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la
efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso,
fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se
compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto
constitucional.
(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su
estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya
protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante,
en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la
Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la
indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su
estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación
ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que
participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales
se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter
de derechos subjetivos…”
Estamos entonces ante una línea jurisprudencial, que después de concienzudos
estudios ha logrado establecer que el derecho a la salud se considera
fundamental, ya que el mismo integra el conjunto necesario para poder llevar y
disfrutar plenamente de una vida íntegra y armónica.”
En criterio del Tribunal, las anteriores consideraciones tienen plena
consonancia con el contenido esencial del derecho a la salud, inherente a
todo ser humano y por tanto objeto de protección directa por vía de tutela,
al margen de su eventual relación de conexidad con otro derecho
fundamental.
5. 5. 5. 5. El principio de integralidad y el deEl principio de integralidad y el deEl principio de integralidad y el deEl principio de integralidad y el derecho la prestación del servicio recho la prestación del servicio recho la prestación del servicio recho la prestación del servicio
público de salud en forma oportunapúblico de salud en forma oportunapúblico de salud en forma oportunapúblico de salud en forma oportuna y continuay continuay continuay continua
El Sistema General de Salud es un derecho de carácter obligatorio e
irrenunciable, cuyo cumplimiento, organización, dirección, vigilancia y
control como servicio público se encuentra en cabeza del Estado. Sistema
que se soporta sobre diferentes principios como lo son la eficiencia, la
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Actor WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS
Demandado ASMET SALUD EPS Y OTROS
Acción TUTELA
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universalidad, la solidaridad, la unidad, la participación y la integralidad,
principio este último que contempla la cobertura de todas las
contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general
las condiciones de vida de toda la población sin discriminación alguna.
El marco legal del Sistema de Seguridad Social en Salud consagra el
principio de integralidad18. Este principio ha sido desarrollado por la
jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido: “la atención y el
tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de
seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo
cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,
prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento,
así como todo otro componente que el médico tratante valore como
necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para
mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores
condiciones.”19
Así, el alcance de la Seguridad Social en Salud es la provisión de los
mecanismos necesarios para el restablecimiento de los derechos
fundamentales vulnerados y garantizar una existencia en condiciones
dignas, de acuerdo a las prescripciones médicas previstas de manera
específica o pronosticada, así como las que surjan a lo largo del proceso
de atención.
Igualmente, en cuanto a la obligación de atención integral en salud, la H:
Corte Constitucional ha señalado su relación directa con el concepto de
vida plena. En efecto, la Corte ha aludido al derecho a la salud como un
concepto integral que implica su garantía en las facetas preventiva,
reparadora y mitigadora y que incluye no sólo aspectos físicos sino
18 Ley 100 de 1993, artículo 2, literal d: “(…) la cobertura de todas las contingencias que afectan
la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para
este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus
contingencias amparadas por esta Ley”. 19 Sentencia T-518 de 2006. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta
providencia se consideró como precedente la sentencia T-136 de 2004. Magistrado Ponente:
Manuel José Cepeda Espinosa, en la que se reiteró lo siguiente: “la Corte ha señalado que en
virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tienen
derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo
cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el
diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como
necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha
encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”
Expediente 2010 00370 00
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Demandado ASMET SALUD EPS Y OTROS
Acción TUTELA
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también psíquicos, emocionales y sociales. Así lo sostuvo esta
Corporación al indicar en la sentencia T-443 de 30 de mayo de 2007:
“La salud es un derecho fundamental y es, además, un servicio público así
sea prestado por particulares. Las entidades prestadoras de salud deben
garantizarlo en todas sus facetas – preventiva, reparadora y mitigadora y
habrán de hacerlo de manera integral, en lo que hace relación con los
aspectos físico, funcional, psíquico, emocional y social.
(...)
La salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o funcional.
Incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las personas.
Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden
fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se
verá vulnerado no solo cuando se adopta una decisión que afecta el aspecto
físico o funcional de una persona. Se desconocerá igualmente cuando la
decisión adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos
psíquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud.
La garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta
preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta
reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta
mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad.
En este último caso, ya no se busca una recuperación pues esta no se puede
lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que
ella produce y de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar
psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad” (T-307 de
2006).
Dicho principio de integralidad en salud conlleva, entre otros factores, el
permitir al paciente la práctica de exámenes de diagnóstico y seguimiento, los
procedimientos y medicamentos que se requieran, las intervenciones
quirúrgicas, la atención y cuidados especializados, las prácticas de
rehabilitación, el desplazamiento de los enfermos, asistencia hospitalaria y
domiciliaria, deber de información veraz sobre la red de servicios, “así como
todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el
pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias
que le impiden llevar su vida en mejores condiciones”.
De otra parte, con relación a los trámites y procedimientos
administrativos, la H. Corte Constitucional ha entendido que los mismos
son necesarios y razonables, siempre que no demoren excesivamente el
acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le
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corresponde asumir, toda vez que de ello también dependen la
oportunidad y calidad del servicio20.
La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los
servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos. Así,
por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a
las razonables de una administración diligente, una EPS demora un
tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la
salud de ésta21. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran
irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho,
irrespetan el derecho a la salud de las personas. De igual manera, se ha
defendido insistentemente22 el derecho que tiene toda persona a que se le
garantice la continuidad del servicio de salud una vez éste haya sido
iniciado, procurando que su prestación no sea interrumpida, súbitamente,
antes de la recuperación o estabilización del paciente.
Este entendimiento no sólo protege el derecho a mantener el servicio sino
que también garantiza las condiciones de calidad en las que se accedía al
mismo, en consonancia con lo dispuesto en las observaciones generales
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, salvo que el
cambio de las condiciones de acceso al servicio tenga como (i) finalidad
garantizar el disfrute del nivel más alto de salud posible de la persona, (ii)
no constituya una afectación injustificada del principio de progresividad
del derecho a la salud ni afecte el contenido esencial de los postulados de
accesibilidad y calidad; y (iii) no implique una barrera que impida
específicamente el acceso del paciente.23
En síntesis, los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, bien sea
en el régimen contributivo o en el subsidiado, tienen derecho a que sus
Entidades Promotoras de Salud les presten un tratamiento integral durante
la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y
hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud. En particular, cuando
se trata de servicios médicos que requieran sujetos de especial protección
constitucional o en circunstancias de debilidad manifiesta.
20 Sentencia T-195 de 2010.
21 Sentencias T-635 de 2001, T-614 de 2003, T-881 de 2003, T-1111 de 2003, T-258 de
2004, T-566 de 2004. 22 Ver entre otras, las sentencias T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, T-685 de
2004, T-143 de 2005, T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-1138 de 2008 y T-122 de 2009. 23 Sentencias T-760 de 2008 y T-195 de 2010.
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6. 6. 6. 6. La protección especial del derecho a la salud de las personas en La protección especial del derecho a la salud de las personas en La protección especial del derecho a la salud de las personas en La protección especial del derecho a la salud de las personas en
circircircircunstancias de debilidad manifiestacunstancias de debilidad manifiestacunstancias de debilidad manifiestacunstancias de debilidad manifiesta
Reiteradamente la jurisprudencia ha hecho ver que la Constitución Política
dispensa una protección especial a todas aquellas personas cuya situación
amerite acciones positivas, dirigidas a lograr que la igualdad sea efectiva.
Ha destacado que en este grupo se encuentran todas aquellas que
padecen de graves discapacidades físicas. El artículo 13 superior alude a la
especial protección de las “personas que por su condición económica,
física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”, y
la H. Corte Constitucional ha explicado que, respecto de ellas, el
Constituyente de 1991 dejó de considerar su discapacidad como un
asunto exclusivamente médico o patológico, objeto de regulación y
estudio por el derecho privado, para convertirse en un tema vinculado
directamente con el principio de dignidad humana.24 Por su parte,
también en el artículo 47 de la Carta el constituyente empleó los términos
“disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”, y en el artículo 68 se hizo
referencia a “personas con limitaciones físicas o mentales” y en todos ellos
los menciona para dispensarles una protección especial en atención a su
situación de debilidad manifiesta.
Así pues, la afectación física a la que se somete a una persona al incumplir
con el suministro del tratamiento que requiere para enfrentar la
insuficiencia renal crónica que afecta su salud la enmarca en una condición
de debilidad manifiesta que, desde la perspectiva constitucional, exige que
la persona afectada sea objeto de medidas de protección especiales. Por lo
anterior, cuando una persona acude a solicitar atención ante la entidad de
seguridad social a la que se encuentra afiliada y de quien legalmente
puede demandar protección, ésta debe dispensarle un tratamiento
preferencial. Preferencia que se concreta en el derecho a reclamar aquella
atención que requiera para restablecer su salud, independientemente de sí
la prestación se encuentra o no incluida en el Plan Obligatorio de Salud
que le corresponda.
7777.... AnálAnálAnálAnálisis de la situación propuestaisis de la situación propuestaisis de la situación propuestaisis de la situación propuesta
7777.1. La procedibilidad de la acción en el caso concreto.1. La procedibilidad de la acción en el caso concreto.1. La procedibilidad de la acción en el caso concreto.1. La procedibilidad de la acción en el caso concreto
24 Ver, Sentencia C-478 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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Como se expuso inicialmente, el actor instauró la presente acción en aras
de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, la
integridad personal y física, a la seguridad social y a la igualdad,
estimando que han sido vulnerados por parte de ASMET SALUD EPS-S,
SALUDCOOP EPS y el Fondo de Seguridad y Garantías en Salud FOSYGA,
con ocasión de la información que reposa en la Base de Datos Única de
Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la que soporta
la decisión de ASMET SALUD EPS-S de no continuar con la asistencia en
salud que venía prestándole.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de acudir a otros mecanismos
judiciales para obtener el reconocimiento de los derechos que consideran
vulnerados, deben valorarse en concreto tales mecanismos y su idoneidad
para proteger los derechos fundamentales invocados en la demanda.
Dicha valoración, en términos de la H. Corte Constitucional, implica
realizar un estudio analítico del mecanismo judicial ordinario previsto por
ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el
propósito perseguido, esto es hacer cesar la vulneración o amenaza de los
derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las
circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante25.
En la sentencia T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de
tutela indagar si la “acción legal alternativa, de existir, es capaz de
garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o
amenazados”. En esa providencia la Corte acudió al artículo 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos para precisar las
características que debía reunir el otro medio de defensa judicial para
desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser sencillo,
rápido y efectivo, de conformidad con lo previsto en dicho instrumento
internacional.
En este contexto, señaló la Corte que la “sencillez” del medio judicial se
determina según la mayor o menor complejidad del procedimiento y las
limitaciones de orden práctico que ello suponga para que el afectado
pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente
25 Sentencia T-720 de 7 de julio de 2005
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acción, atendidas sus condiciones socio-económicas, culturales y las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las
peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los
grupos discriminados o marginados deben merecer especial
consideración, pues la acción de tutela puede ser una medida de favor que
mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompañado a
estos grupos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la
Constitución Política.
La “rapidez” del medio judicial está relacionada con la mayor o menor
duración del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener sobre la
actualización de la amenaza de violación del derecho o las consecuencias y
perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual deberán examinarse
las circunstancias del caso.
La “efectividad” del medio judicial es una combinación de las dos notas
anteriores, pero se orienta más al resultado del proceso y por ello se
relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado durante el
proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los
procedimientos alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado el
interés concreto del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su
resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación
del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las características
del daño o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo
adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios
con miras a la eficaz protección de los derechos lesionados.
Tales criterios han sido reiterados en numerosos fallos posteriores y de la
interpretación sistemática del artículo 86 de las Constitución y del artículo
6º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos se tiene que han de existir
instrumentos realmente idóneos para la protección de los derechos;
cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a
la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige. Por el
contrario, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro
medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para
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salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige
como el instrumento válido de acción judicial26.
Frente al caso particular, se tiene que la Ley 1122 de 2007 consagra un
mecanismo de protección, respecto de las controversias que se susciten en
materia de movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, asignando a la Superintendencia Nacional de Salud funciones
jurisdiccionales para el efecto: Señala la norma:
“Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con
el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la
Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar
en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los
siguientes asuntos:
(…)
d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y
las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos
relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar
estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por
virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de
carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.
Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud
en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo
148 de la Ley 446 de 1998.”
Al estudiar la procedibilidad de la acción bajo estas premisas, encuentra la
Sala que la vía jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no
constituye un mecanismo idóneo para proteger los derechos invocados por
el accionante, quien se encuentra en una situación de indefinición respecto
de su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como
se desprende de lo afirmado en la demanda y la contestación de las
Entidades accionadas.
Así, para acudir a la mencionada vía ordinaria debe tenerse en cuenta que
tal procedimiento tiene un término de 30 días, superior al previsto para la
26 Sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98, entre otras.
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acción de tutela, lo que descarta la rapidez de este camino procesal
ordinario frente a la acción de tutela, además, debe considerarse frente al
caso concreto que existe un antecedente sobre el tratamiento médico en
curso, el que no puede ser interrumpido en atención a la gravedad de la
patología diagnosticada como insuficiencia renal crónica27, por lo que su
situación reviste una especial característica que a juicio del Tribunal
reafirma la falta de rapidez y efectividad de la acción ordinaria, toda vez
que no se puede dejar en suspenso su derecho a la seguridad social en
espera de la decisión que al respecto pueda adoptar la Superintendencia
Nacional de Salud, mientras que requiere de manera impostergable la
atención en salud pertinente, cuya falta o dilación puede generar un
perjuicio irremediable.
Es claro que la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos
de conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o
trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud se
debe agotar en principio el mecanismo establecido en el artículo 41 de la
Ley 1122 de 2007, precisando igualmente que en tratándose de la
procedibilidad de la acción de tutela debe valorarse la eficacia del citado
conducto regular en cada caso concreto28.
Así las cosas, considera el Tribunal, que la acción de tutela resulta
procedente para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales
invocados, teniendo en cuenta las características especiales del presente
caso.
8888. El caso concreto. El caso concreto. El caso concreto. El caso concreto
Tal como se estableció en el acápite de antecedentes de la presente
providencia, la acción se dirige a que se actualice la información que
reposa en la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, a fin de que ASMET SALUD EPS-S autorice sin
restricciones los servicios de salud que requiere el actor, dada su
patología.
27 De conformidad con la constancia expedida por la Trabajadora Social de la Unidad Renal
Nefrouros, obrante a folio 12 del expediente. 28 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-1078 de 2007, T-1080 de 2007, T-098 de
2008 y T-216 de 2008, entre otras.
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Sobre el particular debe señalarse que de acuerdo con la Información que
reposa en la citada Base de Datos, el actor se encuentra desafiliado de
SALUDCOOP EPS desde el 30 de abril de 201029; así mismo, se tiene que
ASMET SALUD EPS-S le ha prestado servicios de salud desde el mes de
mayo del presente año e incluso ha priorizado la solicitud de transplante
renal en un décimo lugar30, situación que reafirma la obligación de esta
última en actualizar la información con destino a la Base de Datos Única
de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, trámite que
le corresponde en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 4 y 5 de
la Resolución No. 1982 de 2010, expedida por el Ministerio de la
Protección Social.
De lo anterior se desprende que ni SALUDCOOP EPS ni el FOSYGA tienen la
responsabilidad de actualizar esta información en lo que al presente caso
compete, pues tal responsabilidad recae exclusivamente en ASMET SALUD
EPS-S.
Como se expuso en acápites anteriores, una situación de carácter
administrativo como la descrita no puede afectar la continuidad del
tratamiento que requiere el accionante, el cual no puede ser suspendido
por las consecuencias que se generarían para su salud y su vida, dada la
insuficiencia renal crónica que implica la realización de cuatro diálisis
diarias.
Con lo anterior, se tiene que a la Entidad Promotora de Salud le
corresponde gestionar la novedad ante el FOSYGA, sin desatender la
prestación de los servicios médicos al accionante en el marco del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado, la que para el caso particular se torna
obligatoria en orden a garantizar la vigencia de los derechos
fundamentales de una persona que tiene la calidad de sujeto de especial
protección constitucional, atención que debe ser dispensada de manera
integral, dirigida al restablecimiento de la salud del paciente y a garantizar
la vigencia de sus derechos fundamentales.
Como ya se dijo, las Entidades Prestadoras de Salud están obligadas a
garantizar a sus afiliados la prestación del servicio de salud contenido en
29 Folios 14 y 15. 30 Tal como se desprende de las afirmaciones hechas en la demanda que no fueron desvirtuadas
por la Entidad y el Oficio de 24 de junio de 2010, obrante a folio 13.
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los planes de beneficios en condiciones de calidad, oportunidad y
eficiencia, para ello se debe partir del derecho a la salud como un
concepto integral, lo cual implica su garantía en sus diferentes facetas
como lo es en una faceta preventiva, dirigida a evitar que se produzca la
enfermedad; una faceta reparadora que tiene efectos curativos y una
faceta mitigadora orientada a mitigar los efectos negativos de la
enfermedad.
Así las cosas, resulta imperativo conceder el amparo constitucional
solicitado en la demanda, para en consecuencia ordenar a ASMET SALUD
EPS-S, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la
notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, disponga lo
necesario para reportar la novedad de afiliación del accionante con destino
a la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Así mismo, continuará garantizando la atención
en salud requerida por el actor de conformidad con los contenidos del
POS-S. En el evento de requerir atenciones o medicamentos que están
excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, corresponde a la
Entidad tramitar la valoración por parte del Comité Técnico Científico,
asumir los gastos y repetir contra la Entidad Territorial en los términos
señalados por la Ley 1122 de 2007 y la sentencia T-760 de 2008.
9999. Conclusión. Conclusión. Conclusión. Conclusión
De conformidad con el análisis precedente, la respuesta al primer
problema jurídico planteado es positiva, teniendo en cuenta que el actor
padece una enfermedad que requiere tratamiento permanente y continuo,
el que no puede ser suspendido.
El segundo problema jurídico igualmente encuentra respuesta positiva,
dado que los trámites administrativos tendientes a la actualización de la
afiliación en la la la la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, no pueden convertirse en motivo para
suspender un tratamiento que debe ser permanente y continuo,
Así las cosas, es del caso conceder el amparo constitucional solicitado en
los términos indicados en precedencia.
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22
III. DECISIÓNIII. DECISIÓNIII. DECISIÓNIII. DECISIÓN
Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
CAUCACAUCACAUCACAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la Ley.
RESUELVERESUELVERESUELVERESUELVE
PRIMEROPRIMEROPRIMEROPRIMERO: TUTELARTUTELARTUTELARTUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida, la
integridad personal y física, y a la seguridad social del señor WILLIAM WILLIAM WILLIAM WILLIAM
SMITH PÉREZSMITH PÉREZSMITH PÉREZSMITH PÉREZ LEMUSLEMUSLEMUSLEMUS, vulnerados por ASMET SALUD ASMET SALUD ASMET SALUD ASMET SALUD EPSEPSEPSEPS----SSSS, de conformidad
con lo expuesto.
SEGUNDO: SEGUNDO: SEGUNDO: SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA SE ORDENA SE ORDENA SE ORDENA al representante legal de ASMET ASMET ASMET ASMET
SALUD EPSSALUD EPSSALUD EPSSALUD EPS----SSSS, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la
notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, disponga lo
necesario para reportar la novedad de afiliación del accionante con destino
a la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Así mismo, continuará garantizando la atención
en salud requerida por el actor de conformidad con los contenidos del
POS-S. En el evento de requerir atenciones o medicamentos que están
excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, corresponde a la
Entidad tramitar la valoración por parte del Comité Técnico Científico,
asumir los gastos y repetir contra la Entidad Territorial en los términos
señalados por la Ley 1122 de 2007 y la sentencia T-760 de 2008.
TERCERO: TERCERO: TERCERO: TERCERO: NO TUTELARNO TUTELARNO TUTELARNO TUTELAR los derechos fundamentales invocados en la
demanda, respecto de SALUDCOOP EPS SALUDCOOP EPS SALUDCOOP EPS SALUDCOOP EPS y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN
SOCIAL SOCIAL SOCIAL SOCIAL ---- FOSYGAFOSYGAFOSYGAFOSYGA, en atención a que no han vulnerado los mismos,
según lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: CUARTO: CUARTO: CUARTO: NOTIFÍQUESE NOTIFÍQUESE NOTIFÍQUESE NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier
medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto
2591 de 1991.
QUINTOQUINTOQUINTOQUINTO: : : : ENVÍESEENVÍESEENVÍESEENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su
eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia.
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23
CÓPIESECÓPIESECÓPIESECÓPIESE,,,, NOTINOTINOTINOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.FÍQUESE Y CÚMPLASE.FÍQUESE Y CÚMPLASE.FÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y
aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta No.
175
Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,
MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ CARLOS H. JARAMILLO DELCARLOS H. JARAMILLO DELCARLOS H. JARAMILLO DELCARLOS H. JARAMILLO DELGADOGADOGADOGADO
HILDA CALVACHE ROJAS (E)HILDA CALVACHE ROJAS (E)HILDA CALVACHE ROJAS (E)HILDA CALVACHE ROJAS (E)
PRESIDENTEPRESIDENTEPRESIDENTEPRESIDENTE