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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA: DERECHO LEGALIZACION PODERES EMITIDOS EN EL EXTRANJERO. INSTITUCION: Vice-Consulado Onorario de Italia. AUTOR: González, Víctor C.I 20.980.580

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA: DERECHO

LEGALIZACION PODERES EMITIDOS

EN EL EXTRANJERO.

INSTITUCION:

Vice-Consulado Onorario de Italia.

AUTOR: González, Víctor

C.I 20.980.580

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SAN DIEGO, AGOSTO 2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

FACULTAD DE DERECHO

CARRERA: DERECHO

LEGALIZACION DE PODERES EMITIDOS

EN EL EXTRANJERO

CONSTANCIA DE ACEPTACION

______________________________________ Nombre, firma y cedula del tutor académico ______________________________________ Nombre, firma y cedula del tutor institucional ______________________________________ Nombre, firma y cedula del tutor metodológico

AUTOR: González, Víctor

C.I 20.980.580

SAN DIEGO, NOVIEMBRE 2012

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA: DERECHO

LEGALIZACION DE PODERES EMITIDOS

EN EL EXTRANJERO

AUTOR: González, Víctor

C.I 20.980.580

AGOSTO 2012

RESUMEN INFORMATIVO

La presente investigación está basada en el estudio de la Legalización de documentos

publicos a través de la convención de la apostilla de la Haya. Este tema no es muy conocido

entre la población en general, por lo que se espera poder abordar todos los aspectos

importantes y resaltantes sobre el mismo así como los procedimientos, bases legales entre

otros.

El estudio esta compuesto por 3 Capítulos, el Capitulo 1 plantea la problemática así

como los objetivos de la investigación. El Capitulo 2 hace referencia a los antecedentes, así

como las bases teóricas y la definición de términos básicos. El Capitulo 3 explica el tipo y

nivel de investigación así como la técnica de recolección de datos.

Descriptores: Apostilla, Convención del Haya, Derecho Internacional, Documentos

Públicos.

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INTRODUCCION

El Derecho internacional privado es aquella rama del Derecho que tiene como objeto de

estudio solucionar los conflictos de jurisdicción internacionales; conflictos ley aplicable y

los conflictos de ejecución. Esta rama del Derecho resulta de ser de suma importancia para

el mundo actual y globalizado donde la brecha de interacción entre particulares entre países

de la comunidad internacional se acorta y donde la obtención de Derechos y Obligaciones

fuera de sus países de origen cada vez es más común.

Esta investigación se centra en uno de los fenómenos más importantes y de mayor

repercusión dentro del ámbito internacional que es, el otorgamiento de poderes en el

exterior y como estos pueden materializar sus efectos en el país al que están destinados a

surtirlos. Además denota la importancia de los requisitos de forma de este documento y a

que jurisdicción debe atenerse, por ultimo define el procedimiento para que estos poderes

adquieran validez en la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO I

LA INSTITUCION

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1.1 Denominación

Vice Consulado honorario de Italia en Valencia Edo. Carabobo

1.2 Ubicación

Centro Comercial La Viña siglo XXI nivel sótano, locales A-03 y A-04, Valencia Edo.

Carabobo

1.3 Historia

El vice consulado honorario de Italia comenzó sus actividades a principio de la década de

1970 al mando y guía del Vice Cónsul para ese momento Ovidio Arciero que fue nombrado

para este cargo por las autoridades competentes en concordancia con todos los italianos que

sentían la necesidad de la creación de una sede consular en el estado Carabobo y no tener

que movilizarse hasta Caracas donde se encuentra la sede del consulado general que para

ese momento se encontraba a cargo el Doctor Salvatore Troccoli.

Ovidio Arciero, quien realizo una gran labor, cooperando con todos los italianos

inmigrantes que necesitaban asistencia legal al igual que los ítalo-venezolanos que se

encontraban en la misma situación fue sucedido por el Dr. Ettore Trevisi, quien fue el

segundo vice cónsul quien también a realizar un gran trabajo, con mucha dedicación lo

realizo desde finales de 1970 hasta mediados de 1980, donde entrega el compromiso de

guiar el vice consulado honorario en valencia al ciudadano Raffaele Serrapiglio quien

comienza sus labores desde 1985 hasta 1997 cuando lamentablemente fallece y queda a

cargo al Dr. Renzo Bertuzzi quien toma el control desde 1998 hasta 2008 que fue sucedido

por la actual Vice Cónsul la Dra. María Elizabeth Auteri quien con mucho esfuerzo desde

el año 2008 hasta la actualidad ha realizado un gran trabajo quien por opinión de las

autoridades del Consulado General ha realizado el trabajo mas limpio y eficaz que haya

tenido el vice consulado honorario de valencia en sus 40 años de trabajo constante.

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1.4 Misión

Prestar asistencia jurídica gratuita en materia de inmigración y migración, a toda la

población Ítalo-Venezolana ubicada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

1.5 Visión

• Ser baluarte de la conservación y desarrollo de la cultura Italiana, en la Ciudad de Valencia,

Estado Carabobo.

• Luchar por la defensa de los Derechos de los Inmigrantes Italianos.

1.6 Valores

• Comunidad

• Confianza

• Constancia

• Contribución

• Cooperación

• Cumplimiento

• Justicia

• Progreso

1.7 Estructura

Vice cónsul Dra. María Elizabeth Auteri

Asistida por: Dra. Luciana Sirigiano encargada de la asistencia para la obtención de

ciudadanía y todo lo relacionado con esta.

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2da asistente Sra. Zulma de Rossi encargada en la asistencia para tramitación de pasaportes,

otros documentos legales y de identificación.

1.8 Actividades Realizadas

• Asistir Jurídicamente en materia de Inmigración y Migración.

• Revisión de Documentos de Identificación

• Asistir sobre trámites de ciudadanía, cobro de pensiones, fe de vida, legalización de

documentos, cedulas y pasaportes.

• Asistir en materia de sucesiones.

1.9 Recomendaciones

• La creación de una página web oficial del Vice consulado honorario de Italia en Valencia

Edo. Carabobo donde las personas puedan obtener más información sin tener que dirigirse a

la sede.

CAPITULO II

EL PROBLEMA

1.1 Planteamiento del Problema

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Es común pensar que un documento otorgado en el extranjero, por el solo hecho de reunir

los requisitos de legalización correspondientes para gozar de eficacia es válido para

celebrar sus efectos en el país destinatario. Pero esto no resulta asi, ya que no existe la

posibilidad de que estos documentos adquieran validez a su país destinatario si no cumple

con las debidas reglamentaciones establecidas por la comunidad internacional en distintos

tratados y convenios. Otro problema que surge en este tema es la forma de los actos

jurídicos, figura que constituye para los Estados un principio de orden, y son uno de los

aspectos más importantes de la vida en sociedad ya que se relacionan con la administración

de justicia. Entonces el problema aparece cuando las normas sobre las formas en el país de

celebración del acto no coinciden con las normas del país de ejecución. Es aquí donde

encontramos uno de los problemas más resaltantes del Derecho Internacional, al momento

de resolver esta controversia se debe analizar que establece la legislación de cada país

respecto a los requisitos de validez de un acto jurídico que se haya originado en un país

extranjero pero que pretenda surtir efecto en ese país, cuando se entiende como legal, y

cuando puede surtir sus efectos.

También es importante la revisión de los documentos, tratados y convenios internacionales

a los que se encuentren suscritos dichos países que regulen la materia.

1.2 Formulación del Problema

¿Cuál es el procedimiento para que los poderes emitidos en el extranjero obtengan validez

en la República Bolivariana de Venezuela?

1.3 Objetivos de la Investigación

1.3.1 Objetivo General

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Analizar el procedimiento de legalización de poderes emitidos en el Exterior para que

adquieran validez en la Republica Bolivariana de Venezuela.

1.3.2 Objetivos Específicos

• Determinar los Instrumentos Jurídicos nacionales e internacionales que regulan el

procedimiento de legalización de los poderes emitidos en el extranjero.

• Analizar la forma que debe exigirse en la formalización de los poderes emitidos en el

extranjero.

• Explicar las reglas y normativas necesarias para la legalización de poderes emitidos en el

exterior para que obtengan validez en la Republica Bolivariana de Venezuela.

1.4 Justificación y Alcance

Entendiendo el carácter globalizado de la sociedad actual se presenta la necesidad de

realizar un estudio enfocado en la facultad que otorgan los distintos ordenamientos

jurídicos de los estados que conforman la comunidad internacional para que los ciudadanos

de diferentes países puedan facultar a otros para la realización de actos jurídicos en su

nombre a travez de la otorgamiento de poderes ya sean generales o especiales. El estudio

pretende servir a todas los ciudadanos de la Republica Bolivariana de Venzuela para que

conozcan sobre las facultades que poseen en cuanto a los poderes en el ámbito

internacional.

1.5 Limitaciones del Estudio

Las principales limitaciones que presenta este informe son de carácter espacial ya que

debido a ser un estudio dedicado al ámbito internacional, resulta difícil la implementación

de los procedimientos que se pretenden desarrollar.

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CAPITULO III

MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL

2.1 Antecedentes de la Investigación

Aquellos estudios que guardan relación con el objeto de investigación son los siguientes:

LUIS ARTEAGA (2011) con su estudio “Poderes Extranjeros.” redactado para optar al

Titulo de Abogado, en la Ciudad de Caracas, Venezuela. Explica que los poderes que son

otorgados para ser usados en un país diferente al del otorgamiento, por regla general, deben

cumplir los requisitos establecidos en el lugar donde se otorgó el poder y posteriormente

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debe ser legalizado por la autoridad correspondiente. Ahora bien, existen diversos tratados

internacionales que buscan simplificar el otorgamiento de poderes y su aplicación en los

países adheridos a los mismos. Cuando el otorgante y el mandatario son residentes de

países adheridos a los tratados, lo recomendable es que dichos poderes sean formulados en

estricto apego a los tratados para que la regulación sea igual en ambos países.

Adicionalmente, no hay que olvidar que también existe el tratado internacional que

sustituye el trámite de legalización por el de “apostilla” (mediante el cual el gobierno

certifica que el notario público ante quien se otorgó el poder es, realmente, un notario

público).

Laura Moran (2010) con su estudio “Convención de la Apostilla”, redactado para optar

al Titulo de Abogada en la Ciudad de Caracas; la autora resalta que

Es un método simplificado de legalización de documentos de verificar su autenticidad en

el ámbito internacional. Se puede decir que es una hoja que se agrega a los documentos

que la autoridad competente estampa sobre una copia del documento público con la

finalidad de ahorrar el trámite o pasos para la legalización de documentos públicos

extranjeras; y sea reconocido en un país extranjero. Tomando en cuenta que solo

certifica firma o sello que contienen los documentos públicos.

Mientras que Romina N. Sassone (2010) con su estudio “La forma en los poderes otorgados

en el extranjero” , redactado para optar al Titulo de Abogada en la Ciudad de Buenos Aires;

Argentina, la autora resalta que No es posible negar que el derecho a primera vista aplicable

es el que regula el fondo del negocio jurídico. El legislador que reglamenta la renta vitalicia

o la adopción debe ser el mismo que indique si estos negocios requieren una forma y cuál

ha de ser.

Ello es así porque solo el legislador “del fondo” sabe la importancia de los derechos y la

trascendencia de las obligaciones que estatuye; y es por esta razón la autoridad pertinente a

fin de que estos derechos y estas obligaciones no se adquieran ni se contraigan a la ligera

(función protectora de la forma) y que se le dé la publicidad que le corresponde

(Función publicitaria). Por estos motivos, la ley impositiva de la forma, así como la ley

reguladora de las formas privadas, debe ser el Derecho que gobierna la causa.

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De igual modo, JAMES A. GRAHAM (2011) con su estudio “ ALCANCE DE LA

APOSTILLA CUANDO SON VALIDADOS POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO.”

redactado para optar al Titulo de Abogado, en la Ciudad de México, México. Indica que el

contenido de los artículos 2 a 5 de la Convención por la que se Suprime el Requisito de

Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, revela que por regla general, la

legalización por parte de la autoridad facultada involucra tres aspectos: a) la autenticidad de

la firma; b) la calidad en que el signatario del documento haya actuado; y, c) en su caso, la

identidad del sello o timbre que el documento ostente; sin embargo, cuando lo actuado por

un notario público extranjero al extender el poder general (mandato) fue certificado por un

funcionario con fe pública, la apostilla a que se refiere el instrumento internacional en cita,

tendría que abarcar sólo a la persona que autenticó el documento notarial en ejercicio de sus

atribuciones, pues la certeza alrededor de autenticidad de la firma y facultades del notario

derivan de la certificación realizada ante la autoridad extranjera; consecuentemente, así se

cumple el trámite de validación única para que el mandato surta sus efectos en territorio

nacional que consiste en colocar sobre el propio documento tal apostilla o anotación que

certifique la autenticidad de los documentos públicos expedidos en otro país, esto es, la

apostilla sólo verificará la autenticidad de la firma del funcionario que certificó el

documento notarial, salvo prueba en contrario.

2.2 Bases Teóricas

Poder

Los poderes son definidos como los instrumentos públicos o privados que sirven para

acreditar la personería invocada por uno o mas sujetos al actuar por sí o por otros, y que los

faculta para intervenir en la celebración de un negocio jurídico concreto, en el ejercicio de

una prerrogativa o facultad, o bien, en la defensa o protección de un derecho o interés. El

instrumento puede ser caracterizado como “un documento que confiere a su titular la

facultad de representar, esto es, de actuar en nombre y por cuenta de otro, sobre quien

recaerán los efectos y consecuencias de ese accionar”. Es decir, que la actuación del

apoderado generará efectos directos en el patrimonio de su poderdante.

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Procedimiento para la legalización de Poderes según la Convención Interamericana

sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero.

Para legalizar el poder, el funcionario competente deberá certificar o dar fe, si estuviere

facultado para ello, sobre:

•La identidad del otorgante, así como la declaración de éste acerca de su nacionalidad,

edad, domicilio y estado civil.

•El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona

natural.

•La existencia legal de la persona moral o jurídica, en cuyo nombre se otorgue el poder.

•La representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el

otorgante para conferir el poder.

Si no existiere en el Estado donde tiene lugar el otorgamiento un funcionario autorizado

para certificar o dar fe sobre los puntos señalados, deberán observarse las siguientes

formalidades:

•El poder deberá contener una declaración jurada o aseverativa del otorgante en la que

indicará la verdad sobre su identidad, nacionalidad, edad, domicilio y estado civil.

•Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas de: el derecho que el otorgante

tuviere para conferir poder en representación de otra persona natural; la existencia legal de

la persona moral o jurídica, en cuyo nombre se otorgue el poder; y la representación de la

persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el

poder.

•La firma del otorgante deberá ser autenticada.

•Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento.

Los poderes se legalizarán cuando así lo estableciere la ley de su ejercicio y deberán

traducirse al idioma

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La Apostilla

La apostilla de La Haya (o simplemente apostilla, también en francés: apostille, "nota" o

"anotación") es un método simplificado de legalización de documentos a efectos de

verificar su autenticidad en el ámbito internacional. Físicamente consiste en una hoja que se

agrega (adherida al reverso o en una página adicional) a los documentos que la autoridad

competente estampa sobre una copia del documento público. Fue introducido como método

alternativo a la legalización por un Convenio de La Haya (o Convención de La Haya) de

fecha 5 de octubre de 1961.

La Apostilla de la Haya suprime el requisito de legalización diplomática y consular de

los documentos públicos que se originen en un Estado firmante del Convenio y que se

pretenda que tengan efectos en otro Estado también firmante. Según lo establece el

Convenio, los documentos emitidos en un país parte de este, que hayan sido legalizados con

una Apostilla gozan de reconocimiento en cualquier otro país del Convenio sin necesidad

de ningún otro tipo de autenticación.

Tramite de la Apostilla en Venezuela

El trámite es realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones

Exteriores. Los requisitos son los siguientes:

1) Deberán consignar por documento la cantidad de 0.4 unidades tributarias en especies

fiscales del Distrito Capital, y deberán consignarse adheridas a una hoja de papel blanca.

2) Los documentos públicos o privados deberán ser certificados por los ministerios

correspondientes.

3) Solo se recibirán documentos originales emitidos por las instituciones venezolanas

correspondientes.

La Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores

es el órgano encargado con carácter general de la dirección, estudio, gestión y tramitación

de todas las cuestiones referentes a la acción consular, a la política social y asistencial del

Estado en relación con sus nacionales en el extranjero, a la promoción del comercio y el

turismo de otros países hacia Venezuela y a incentivar las inversiones extranjeras de

acuerdo a los lineamientos que fije el Ejecutivo Nacional.

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2.3 Bases Legales

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

LIBRO PRIMERO, TITULO III – CAPITULO II

Artículo 157: Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el

Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención

Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá

llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener

las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el

poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público

competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una

nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano

por Intérprete Público en Venezuela.

Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el

país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.

PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL

DE LOS PODERES

ARTICULO I

En los poderes que se otorgan en los países que forman la Unión Panamericana, destinados

a obrar en el extranjero, se observarán las reglas siguientes:

1. Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona natural, el funcionario que

autorice el acto (Notario, Registrador, Escribano, Juez o cualquier otro a quien la ley del

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respectivo país atribuyere tal función) dará fe de que conoce al otorgante y de que éste

tiene capacidad legal para el otorgamiento.

2. Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el

mandatario, el funcionario que autorice el acto, además de dar fe, respecto al representante

que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución, de los extremos indicados en

el número anterior, la dará también de que él tiene efectivamente la representación en cuyo

nombre procede, y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos

que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente, con expresión de

sus fechas y de su origen o procedencia.

3. Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica, además de la certificación

a que se refieren los números anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe,

respecto a la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida

constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha

otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella.

Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren

presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la Junta u

organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificativos de

la personería que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con

expresión de sus fechas y su origen.

ARTICULO II

La fe que, conforme al artículo anterior, diere el funcionario que autorice el poder no podrá

ser destruida sino mediante prueba en contrario producida por el que objetare su exactitud.

A este efecto no es menester la tacha por falsedad del documento cuando la objeción se

fundare únicamente en la errónea apreciación o interpretación jurídica en que hubiere

incurrido el funcionario en su certificación.

ARTICULO III

No es menester para la eficacia del poder que el mandatario manifieste en el propio acto su

aceptación. Esta resultará del ejercicio mismo del poder.

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ARTICULO IV

En los poderes especiales para ejercer actos de dominio que se otorguen en cualquiera de

los países de la Unión Panamericana, para obrar en otro de ellos, será preciso que se

determine concretamente el mandato a fin de que el apoderado tenga todas las facultades

necesarias para el hábil cumplimiento del mismo, tanto en lo relativo a los bienes como a

toda clase de gestiones ante los tribunales o autoridades administrativas a fin de

defenderlos.

En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se confieren con ese

carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas, inclusive las

necesarias para pleitos y procedimientos administrativos y judiciales referentes a la

administración.

En los poderes generales para pleitos, cobranzas o procedimientos administrativos o

judiciales, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las

especiales que requieran cláusula especial, conforme a la ley, para que se entiendan

conferidos sin limitación o restricción alguna.

La disposición de este artículo tendrá el carácter de regla especial que prevalecerá sobre

las reglas generales que en cualquier otro sentido estableciere la legislación del respectivo

país.

ARTICULO V

En cada uno de los países que componen la Unión Panamericana serán válidos legalmente

los poderes otorgados en cualquier otro de ellos que se ajusten a las reglas formuladas en

este Protocolo, siempre que estuvieren además legalizados de conformidad con las reglas

especiales sobre legalización.

ARTICULO VI

Los poderes otorgados en país extranjero y en idioma extranjero podrán dentro del cuerpo

del mismo instrumento ser traducidos al idioma del país donde estuvieren destinados a

obrar. En tal caso la traducción así autorizada por el otorgante se tendrá por exacta en

todas sus partes. Podrá también hacerse la traducción del poder en el país donde se ejercerá

el mandato de acuerdo con el uso o la legislación del mismo.

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ARTICULO VII

Los poderes otorgados en país extranjero no requieren como formalidad previa a su

ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de

que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad

especial en determinados casos.

ARTICULO VIII

Cualquiera persona que de acuerdo con la ley pueda intervenir o hacerse parte en un

procedimiento judicial o administrativo para la defensa de sus intereses, podrá ser

representada por un gestor, a condición de que dicho gestor presente por escrito el poder

legal necesario, o de que, mientras no se acredite debidamente la personería, el gestor

preste fianza o caución a discreción del tribunal o de la autoridad administrativa que

conozca del negocio, para responder de las costas o de los perjuicios que pueda causar la

gestión.

ARTICULO IX

En los casos de poderes formalizados en cualquier país de la Unión Panamericana, con

arreglo a las disposiciones que anteceden, para ser ejercidos en cualquiera de los otros

países de la misma Unión, los notarios debidamente constituídos como tales conforme a

las leyes del respectivo país, se estimarán capacitados para ejercer funciones y atribuciones

equivalentes a las conferidas a los notarios por las leyes de (nombre del país), sin

perjuicio, sin embargo, de la necesidad de protocolizar el instrumento en los casos a que se

refiere el artículo VII.

ARTICULO X

Lo que en los artículos anteriores se dice respecto de los notarios, se aplicará igualmente a

las autoridades y funcionarios que ejerzan funciones notariales conforme a la legislación

de sus respectivos países.

ARTICULO XI

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El original del presente Protocolo, en español, portugués, inglés y francés, con la fecha de

hoy, será depositado en la Unión Panamericana y quedará abierto a la firma de los Estados

miembros de la Unión Panamericana.

ARTICULO XII

El presente Protocolo entrará en vigor respecto de cada una de las Altas Partes

Contratantes desde la fecha de su firma por dicha Parte Contratante, quedará abierto a la

firma de los Estados miembros de la Unión Panamericana, y permanecerá indefinidamente

en vigor, pero cualquiera de las Partes puede terminar las obligaciones contraídas por el

Protocolo tres meses después de haber notificado su intención a la Unión Panamericana.

No obstante lo estipulado en el párrafo anterior, cualquier Estado que lo desee, puede

firmar ad referendum el presente Protocolo, que en este caso no entrará en vigor respecto

de dicho Estado sino después del depósito en la Unión Panamericana del instrumento de la

ratificación conforme a su procedimiento constitucional.

ARTICULO XIII

Cualquier Estado que desee aprobar el presente Protocolo con algunas modificaciones

podrá declarar antes de su firma la forma en que le dará aplicación.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, después de haber depositado sus

Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman y sellan este

Protocolo en nombre de sus respectivos Gobiernos en las fechas indicadas junto a las

firmas.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN LEGAL DE PO DERES

PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO

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Artículo 1

Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta Convención

serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la

Convención.

Artículo 2

Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser

utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos

que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo

caso, si la ley de este ultimo exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder,

regirá dicha ley.

Artículo 3

Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la solemnidad especial que

se requiere conforme a la ley del Estado en que haya de ejercerse, bastará que se cumpla

con lo dispuesto en el articulo 7 de la presente Convención.

Artículo 4

Los requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del Estado en que éste se

ejerce.

Artículo 5

Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce.

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Artículo 6

En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe si tuviere

facultades para ello, sobre lo siguiente:

a. La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su

nacionalidad, edad, domicilio y estado civil;

b. El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra

persona física o

c. La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el

poder;

d. La representación de la persona moral o jurídica, as! como el derechi que tuviere el

otorgante para conferir el poder.

Articulo 7

Si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado para certificar o dar

fe sobre los puntos señalados en el artículo 6, deberán observarse las siguientes

formalidades:

a. El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir

verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 6;

b. Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con respecto a los puntos

señalados en las letras b), c) y d) del mismo artículo;

c. La firma del otorgante deberá ser autenticada;

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d. Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento.

Artículo 8

Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la ley del lugar de su

ejercicio.

Artículo 9

Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio los poderes otorgados en idioma

distinto.

Artículo 10

Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de

poderes hubieran sido suscritas o se suscribieren en el futuro en forma bilateral o

multilateral por los Estados Partes; en particular el Protocolo sobre Uniformidad del

Régimen Legal de los Poderes o Protocolo de Washington de 1940, o las prácticas más

favorables que los Estados Partes pudieran observar en la materia.

Artículo 11

No es necesario para la eficacia del poder que el apoderado manifieste en dicho acto su

aceptación. Esta resultará de su ejercicio.

Artículo 12

El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder cuando éste sea

manifiestamente contrario a su orden público.

Artículo 13

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La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la

Organización de los Estados Americanos.

Artículo 14

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se

depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 15

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los

instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los

Estados Americanos.

Artículo 16

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya

sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido

depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el

trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de

ratificación o adhesión.

Artículo 17

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Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos

sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán

declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará

a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que

especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente

Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 18

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes

podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de

la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un ano, contado a partir de la

fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el

Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 19

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés,

inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados

Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan

adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,

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adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las

declaraciones previstas en el artículo 17 de la presente Convención.

CONVENCION PARA SUPRIMIR LA LEGALIZACION DE LOS DO CUMENTOS

PUBLICOS EXTRANJEROS

Los Estados signatarios de la presente Convención,

Deseosos de abolir el requisito de legalización diplomática o consular para los

documentos públicos extranjeros,

Han resuelto celebrar una Convención para este efecto y han acordado las siguientes

disposiciones.

Art. 1.- La presente Convención se aplicará a los documentos públicos que han sido

ejecutados en el territorio de uno de los Estados contratantes y que deben ser exhibidos

en el territorio de otro Estado contratante.

Para fines de la presente Convención, los siguientes serán considerados documentos

públicos:

a) Documentos que emanan de una autoridad o funcionario y relacionados con las

cortes o tribunales del Estado, incluyendo aquellos que emanan del Ministerio Público,

de un Secretario o de un Agente Judicial;

b) Documentos administrativos;

c) Actas notariales; y,

d) Declaraciones oficiales como menciones de registro, visados de fecha fija y

certificados de firma, insertadas en un documento privado.

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Sin embargo, la presente Convención no se aplicará a:

a) Los documentos ejecutados por agentes diplomáticos o consulares; y,

b) Los documentos administrativos relacionados directamente con una operación

comercial o aduanera.

Art. 2.- Cada uno de los Estados contratantes exonerará de legalización a los documentos

a los que se aplica la presente Convención y que deben ser exhibidos en su territorio. La

legalización en el sentido de la presente Convención se refiere solamente a la formalidad

por la cual los agentes diplomáticos o consulares del país en el territorio del cual se debe

exhibir el documento certifican la veracidad de la firma, la calidad en virtud de la cual la

persona que firma el documento lo ha hecho y, cuando proceda, la identidad del sello o

timbre colocado en el documento.

Art. 3.- La única formalidad que puede exigirse para certificar la veracidad de la firma,

la calidad de la persona que la firma y, cuando proceda, la identidad del sello o timbre

colocado sobre el documento, es la adición de la apostilla definida en el artículo 4,

emitida por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo anterior no podrá exigirse cuando

las leyes, reglamentos o usos vigentes en el Estado donde se exhibe el documento, o un

entendimiento entre dos o más Estados contratantes, la hayan abolido, simplificado o

cuando exoneran al documento mismo de ser legalizado.

Art. 4.- La apostilla prevista en el artículo 3, primer párrafo, será colocada sobre el

documento o en una extensión del mismo, y deberá conformarse al modelo anexado a la

presente Convención.

Sin embargo, la apostilla podrá ser redactada en el idioma oficial de la autoridad que

lo emite. Los términos estándar que aparecen en la misma pueden también estar en un

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segundo idioma. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 de octobre 1961)"

deberá estar en idioma francés.

Art. 5.- La apostilla será emitida a petición del signatario o del portador del documento.

Debidamente llena, la apostilla certificará la autenticidad de la firma, la calidad de la

persona que firma el documento y, cuando proceda, la identidad del sello o timbre que

porta el documento.

La firma, el sello o el timbre que aparecen en la apostilla están exentos de toda

certificación.

Art. 6.- Cada Estado contratante designará, por referencia a sus funciones oficiales, a las

autoridades que serán competentes para emitir la apostilla prevista en el artículo 3, primer

párrafo.

Cada Estado deberá también notificar esta designación al Ministerio de Relaciones

Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de

ratificación o accesión o de su declaración de extensión. También deberá comunicarle

cualquier otra modificación de las autoridades designadas.

Art. 7.- Cada una de las autoridades designadas de conformidad con el artículo 6 debe

mantener un registro o fichero en donde registrará las apostillas emitidas, indicando:

a) El número y fecha de la apostilla; y,

b) El nombre del signatario del documento público y la calidad en virtud de la cual actuó,

o en el caso de un documento sin firma, el nombre de la autoridad que ha colocado el sello

o timbre.

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A petición de cualquier interesado, la autoridad que emitió la apostilla deberá verificar

que el contenido de la apostilla corresponda a los datos del registro o fichero.

Art. 8.- Cuando existe un tratado, convención o acuerdo entre dos o más estados

contratantes que contiene disposiciones que someten la certificación de una firma, del

sello o del timbre a ciertas formalidades, la presente convención prevalecerá sobre

dichas formalidades solamente si son más rigurosas que aquella mencionada en los

artículos 3 y 4.

Art. 9.- Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para evitar que sus

agentes diplomáticos o consulares efectúen legalizaciones en los casos en los que la

presente Convención prevé su exoneración.

Art. 10.- La presente Convención estará abierta para su firma por los estados presentes

en la Novena Sesión de la Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional Privado así

como a Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía.

La Convención deberá ser ratificada y los instrumentos de ratificación deberán ser

depositados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

Art. 11.- La presente Convención entrará en vigor el sexagésimo día después del

depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el artículo 10, segundo párrafo.

La Convención entrará en vigor, para cada Estado signatario que la ratifica

posteriormente, el sexagésimo día después del depósito de su instrumento de ratificación.

Art. 12.- Cualquier Estado no mencionado en el artículo 10 puede acceder a la presente

Convención después de su entrada en vigor de conformidad con el primer párrafo del

artículo 11. El instrumento de accesión será depositado ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores de los Países Bajos.

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Esta accesión tendrá efecto sólo en lo concerniente a las relaciones entre los estados

adherentes y los estados contratantes que no han presentado objeciones a su adhesión en

un plazo de seis meses desde la recepción de la notificación mencionada en el literal d) del

artículo 15. Cualquier objeción será notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de

los Países Bajos.

La Convención entrará en vigor entre el Estado adherente y los estados que no han

planteado objeciones a su adhesión sesenta días después de la expiración del período de

seis meses mencionado en el párrafo anterior.

Art. 13.- Cualquier Estado puede, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,

declarar que la presente Convención se extenderá al conjunto de los territorios que

representa en el plano internacional, o a uno o varios de ellos. Esta declaración se hará

efectiva en el momento de la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.

Posteriormente, toda extensión de este tipo deberá ser notificada al Ministerio de

Relaciones Exteriores de los Países Bajos. Cuando la declaración de extensión es

realizada por un Estado que ha firmado y ratificado la Convención, ésta entrará en vigor

para los territorios previstos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

Cuando la declaración de extensión es realizada por un Estado que ha adherido a la

Convención, ésta entrará en vigor para los territorios previstos de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 12.

Art. 14.- La presente Convención tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha

de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, incluso para

los estados que la ratifiquen o se adhieran a ella posteriormente.

La Convención será renovada tácitamente cada cinco años.

La denuncia deberá ser notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países

Bajos por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años.

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La denuncia puede limitarse a ciertos territorios a los que se aplica la Convención.

La denuncia sólo tendrá efecto en relación con el Estado que la ha notificado. La

Convención seguirá vigente para todos los otros estados contratantes.

Art. 15.- El Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos notificará lo

siguiente a los estados contemplados en el artículo 10, y a los estados que han

adherido a la Convención de conformidad con el artículo 12.

a) Las notificaciones previstas en el artículo 6, párrafo 2;

b) Las firmas y ratificaciones mencionadas en el artículo 10;

c) La fecha en la cual la presente Convención entrará en vigor de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 11, primer párrafo;

d) Las adhesiones y objeciones previstas en el artículo 12 y la fecha en que dichas

adhesiones se harán efectivas;

e) Las extensiones previstas en el artículo 13 y la fecha en la que se harán efectivas; y,

f) Las denuncias previstas en el artículo 14, párrafo 3.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para hacerlo, han firmado la

presente Convención.

2.4 Definición de Términos Básicos

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• Procedimiento: Sucesión cronológica de operaciones concatenadas entre sí, que se

constituyen en una unidad de función para la realización de una actividad o tarea específica

dentro de un ámbito predeterminado de aplicación.

• Poder: Los poderes son instrumentos públicos o privados que sirven para acreditar la

personería invocada por uno o mas sujetos al actuar por sí o por otros, y que los faculta para

intervenir en la celebración de un negocio jurídico concreto, en el ejercicio de una

prerrogativa o facultad, o bien, en la defensa o protección de un derecho o interés.

• Legalización (Ámbito Internacional): Es el proceso de certificación de un documento, de

forma que sea reconocido oficialmente por un sistema legal de un país extranjero,

generalmente realizada por vía diplomática.

• Apostilla: Es un método simplificado de legalización de documentos a efectos de verificar

su autenticidad en el ámbito internacional.

• Documento Público: Aquellos emitidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus

funciones.

• Derecho Internacional: El conjunto de normas jurídicas y principios que las jerarquizan y

coordina coherentemente; destinadas a regular las relaciones externas entre, sujetos

soberanos, los Estados, y otros sujetos a los cuales también se les confiere calidad de

sujetos de derecho internacional

• Estado: Origen general del Derecho. Sociedad jurídicamente organizada, capaz de imponer

la autoridad de la Ley en el interior y afirmar su personalidad y responsabilidad frente a los

similares exteriores.

• Comunidad Internacional: conjunto de sujetos con personalidad y capacidad jurídica

suficiente para sostener relaciones y operar válidamente más allá de sus fronteras.

CAPITULO IV

FASES METODOLOGICAS

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3.1 Tipo de Investigación

El tipo de investigación del estudio es Documental; Omaira Rivas (2010) la define

como un proceso de investigación científica cuyo objetivo fundamental es el análisis de

diferentes fenómenos (históricos, psicológicos, sociológicos, etc.), usando para ello

diferentes tipos de documentos. Indaga, interpreta, presenta datos e informaciones sobre un

tema determinado de cualquier ciencia, utilizando para ello, un método de análisis, teniendo

como finalidad obtener resultados que puedan ser base para el desarrollo del tema deseado.

Buscar información en documentos tales como libros, películas, diapositivas, etc.

3.2. Nivel de la Investigación

Carlos Herrera (2011) la define como un proceso que, mediante la aplicación de

métodos científicos, procura obtener información relevante, fidedigna e imparcial, para

extender, verificar, corregir o aplicar el conocimiento. Etimológicamente, la palabra

investigación viene del latín in-vestigium, que significa en pos de la huella; así pues, la

palabra investigación lleva en sí misma el sentido de que para indagar sobre algo, se

necesita tener un vestigio o una huella.

Manuel Amador (2007) Como parte del diseño metodológico de investigación es

necesario determinar el método de recolección de datos y tipo de instrumento que se

utilizara. Es importante aclarar que el método en investigación se toma como medio o

camino a través del cual se establece la relación entre el investigador y el sujeto de

investigación para la recolección de datos y por supuesto el logro de los objetivos

propuestos en la investigación.

3.3 Fases Metodológicas

La presente investigación constara de tres fases metodológicas:

Fase I- Determinar los Instrumentos Jurídicos nacional e internacional que regulan el

procedimiento de legalización de los poderes emitidos en el extranjero.

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Para lograr este objetivo se utilizaran bibliografías, doctrinas y textos legales relacionados

al objeto de estudio.

Fase II- Determinar la forma que debe exigirse la formalización de los poderes otorgados

en el extranjero.

El siguiente objetivo será cumplido a través de la aplicación de textos legales.

Fase III- Explicar las reglas y normativas necesarias para la legalización de poderes

emitidos en el extranjero para que obtengan validez en la Republica Bolivariana de

Venezuela.

A través de las diferentes doctrinas, convenios y textos legales, se espera cumplir con el

objetivo pautado.

3.4 Técnica de Recolección de Datos

El instrumento es el mecanismo que utiliza el investigador para recolectar y registrar la

información obtenida. Al hablar de métodos e instrumentos de recolección de datos

también se menciona el uso de fuentes primarias y secundarias; las primarias son la que

obtienen información a través del contacto directo con el sujeto de investigación y son:

observación, entrevista y el cuestionario. Y las secundarias se refieren a la obtención de

información a través de documentos, publicaciones resúmenes. En el presente estudio la

técnica de recolección de datos será a través de bibliografía.

CAPITULO V

RESULTADOS, CONLUSIONES Y RECOMENDACIONES

5.1 Resultados

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5.1.1 Resultados Fase I

El Artículo Nº 157 del Código de Procedimiento Civil venezolano prevé varios

procedimientos para el otorgamiento de poder extranjero.

Otorgamiento de Poder en País Extranjero que haya suscrito el protocolo sobre

Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre

Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando se dé este supuesto,

deberán llenarse las formalidades contenidas en dichos instrumentos.

Venezuela también cuenta con otro tratado internacional en materia de legalización de

documentos públicos emitidos en el extranjero, el cual es la Convención para Suprimir la

Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros o mejor conocido la convención de

la apostilla. Esta convención establece un sistema práctico y sencillo para que los

documentos, entre ellos los poderes, adquieran validez en el país donde pretenden ejercer

su función.

5.1.2 Resultados Fase II

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La Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el

Extranjero establece la validez de los poderes otorgados en cualquiera de los Estados

partes, siempre y cuando cumplan con las reglas establecidas en la Convención.

En términos generales, la Convención designa el lugar del otorgamiento como el

determinante en cuanto a las formalidades y solemnidades que deben ser seguidas. Es decir,

se aplicarán las leyes vigentes en el país donde el poder sea conferido. Se señala que el

otorgante, si así lo prefiere, podrá sujetarse a la ley del Estado en que haya de ejercerse el

poder. No obstante, en caso de que se exigieren solemnidades esenciales para la validez del

poder en el lugar de su ejecución, deberá aplicarse dicha ley.

La ley de Derecho Internacional Privado también se refiere a este tema en su Artículo 37.

Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en

cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos:

1. El del lugar de celebración del acto;

2. El que rige el contenido del acto; o

3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.

Esto quiere decir que nuestra legislación se atiene al principio LOCUS REGIT ACTUM es

decir que la forma del instrumento se rige por la ley del lugar de su otorgamiento.

5.1.3 Resultados Fase III

El procedimiento para la legalización según la Convención Interamericana sobre Régimen

Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero establece que:

Para legalizar el poder, el funcionario competente deberá certificar o dar fe, si estuviere

facultado para ello, sobre:

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•La identidad del otorgante, así como la declaración de éste acerca de su nacionalidad,

edad, domicilio y estado civil.

•El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona

natural.

•La existencia legal de la persona moral o jurídica, en cuyo nombre se otorgue el poder.

•La representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el

otorgante para conferir el poder.

Si no existiere en el Estado donde tiene lugar el otorgamiento un funcionario autorizado

para certificar o dar fe sobre los puntos señalados, deberán observarse las siguientes

formalidades:

•El poder deberá contener una declaración jurada o aseverativa del otorgante en la que

indicará la verdad sobre su identidad, nacionalidad, edad, domicilio y estado civil.

•Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas de: el derecho que el otorgante

tuviere para conferir poder en representación de otra persona natural; la existencia legal de

la persona moral o jurídica, en cuyo nombre se otorgue el poder; y la representación de la

persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el

poder.

•La firma del otorgante deberá ser autenticada.

•Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento.

Los poderes se legalizarán cuando así lo estableciere la ley de su ejercicio y deberán

traducirse al idioma oficial del Estado de su ejercicio, si fueren otorgados en un idioma

distinto.

Otorgamiento de poder en país extranjero que no hubiere firmado la Convención

En virtud de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en estos casos se deberán

llenar las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento.

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Procedimiento común

Independientemente de la forma en que hubiere sido otorgado el poder, deberá seguirse el

siguiente procedimiento:

•Legalizarlo ante un magistrado del lugar u otro funcionario público competente, y ante el

funcionario consular de Venezuela. En caso de que no pueda presentarse ante éste último,

ante el de una nación amiga.

•Traducirlo al castellano, a través de intérprete público en Venezuela, de ser el caso.

Otorgamiento de poder ante un agente del servicio exterior de la República

El Código de Procedimiento Civil deja abierta la posibilidad de otorgar poder ante un

agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, en cuyo caso se

cumplirán las normas establecidas en este cuerpo legal.

Procedimiento mediante la Convención de la Apostilla

El proceso de legalización adoptado en esta Convención será aplicable a los países que

forman parte de ella, de tal manera que las naciones que no estén integradas en este tratado

deberán aplicar su sistema consular o tradicional de legalización.

La apostilla consiste en certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario

del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello que el documento calce.

El formato de la apostilla se encuentra diseñado por la propia Convención, de tal manera

que los países que integran la misma deben respetar el modelo creado para el efecto, que

deberá contener las siguientes:

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Características

1) Nombre del país que expidió el documento;

2) Nombre y calidad de la persona que firmó el documento; si éste ostenta sello, la

autenticidad del mismo;

3) Lugar y fecha;

4) Autoridad que la emite;

5) Número de certificado que le corresponde;

6) Sello y firma de la autoridad que la emite;

7) Deberá redactarse en el idioma oficial del país que la expida. Sin embargo, si se cree

conveniente podrá también expedirse en una segunda lengua;

8) Debe ostentar en su lado izquierdo el escudo nacional;

9) Deberá utilizarse papel blanco y de preferencia que sea de seguridad;

10) La palabra apostilla deberá siempre utilizarse en idioma francés -apostille-; y

11) Deberá efectuarse sobre el cuerpo del mismo documento, y de no contar con espacio

suficiente, se podrá adherir al mismo.

La Convención establece los requisitos que deben cubrirse para que la autoridad

competente expida la apostilla. Estos requisitos son los siguientes:

Primero: Se expedirá a petición del portador del documento, por lo que no es necesaria la

presencia del titular del mismo.

Segundo: No podrá ser expedida en documentos administrativos que se refieran a una

operación mercantil o aduanal, tampoco en documentos emitidos por agentes diplomáticos

o consulares.

Tercero: No podrá expedirse si el documento presenta borraduras o enmendaduras.

Cuarto: No deberán apostillarse documentos cotejados por notario público. En los casos en

que sea necesario se debe apostillar el documento original o la copia certificada expedida

por la autoridad que originalmente tiene facultad para hacerlo

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5.2 Conclusiones

Una vez analizados detalladamente los objetivos del presente informe, se puede concluir

que:

El procedimiento de legalización de poderes emitidos en el extranjero consta de varios

instrumentos legales que regulan su funcionamiento. Para comenzar, el Código de

Procedimiento Civil establece los Tratados Internacionales que se encargan de regular esta

materia los cuales son el protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y

la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el

Extranjero, mas sin embargo existe un instrumento que a pesar de no concentrarse

solamente en los poderes, también nos define un proceso de legalización para documentos

públicos que puede ser ejercido entre los países que formen parte de la convención este es

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la Convención para Suprimir la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros o

Convención de la Apostilla.

Seguidamente se establece que en cuanto a los requisitos de forma la legislación

Venezolana consagra el principio Locus Regis Actum, es decir, que la forma del poder se

rige por el lugar de otorgamiento de este mismo.

Por ultimo se concluye que el procedimiento de legalización de documentos extranjeros es

una materia muy avanzada a pesar del poco conocimiento que posee la población en

general por esta materia. Los tratados internacionales establecen de manera clara y precisa

los requisitos esenciales para la legalización.

5.3 Recomendaciones

Se recomienda lo siguiente:

• Debido al poco conocimiento que la población en general tiene sobre la validez de poderes

en el ámbito internacional, que las autoridades competentes en Venezuela creen campañas

publicitarias que les permita conocer a fondo las facultades que los ciudadanos poseen para

poder realizar sus trámites fuera del país.

• Se recomienda al Vice Consulado Onorario de Italia de Valencia, hacer campañas

informativas para los italianos inmigrantes y para que el conocimiento pueda ser adquirido

de manera mas rápida y eficiente.

• Se recomienda la creación de una pagna web en donde se indiquen todos los tramites y se

resuelvan todas las dudas respecto a la validez de los poderes emitidos en el extranjero.

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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

• CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LIBRO PRIMERO, TITULO III – CAPITULO

II Artículo 157

• CONVENCION PARA SUPRIMIR LA LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS

PUBLICOS EXTRANJEROS

• PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL

• DE LOS PODERES

• CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN LEGAL DE PODERES

PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO

• Luis Arteaga (2011) “Poderes Extranjeros.”. Caracas – Venezuela

• Laura Moran (2010) “Convención de la Apostilla”, Caracas - Venezuela

• Romina N. Sassone (2010) “La forma en los poderes otorgados en el extranjero”

Buenos Aires – Argentina

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• JAMES A. GRAHAM (2011) “PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.

ALCANCE DE LA APOSTILLA CUANDO SON VALIDADOS POR UN

FUNCIONARIO PÚBLICO .” Ciudad de México, México