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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA: DERECHO
LEGALIZACION PODERES EMITIDOS
EN EL EXTRANJERO.
INSTITUCION:
Vice-Consulado Onorario de Italia.
AUTOR: González, Víctor
C.I 20.980.580
SAN DIEGO, AGOSTO 2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
FACULTAD DE DERECHO
CARRERA: DERECHO
LEGALIZACION DE PODERES EMITIDOS
EN EL EXTRANJERO
CONSTANCIA DE ACEPTACION
______________________________________ Nombre, firma y cedula del tutor académico ______________________________________ Nombre, firma y cedula del tutor institucional ______________________________________ Nombre, firma y cedula del tutor metodológico
AUTOR: González, Víctor
C.I 20.980.580
SAN DIEGO, NOVIEMBRE 2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA: DERECHO
LEGALIZACION DE PODERES EMITIDOS
EN EL EXTRANJERO
AUTOR: González, Víctor
C.I 20.980.580
AGOSTO 2012
RESUMEN INFORMATIVO
La presente investigación está basada en el estudio de la Legalización de documentos
publicos a través de la convención de la apostilla de la Haya. Este tema no es muy conocido
entre la población en general, por lo que se espera poder abordar todos los aspectos
importantes y resaltantes sobre el mismo así como los procedimientos, bases legales entre
otros.
El estudio esta compuesto por 3 Capítulos, el Capitulo 1 plantea la problemática así
como los objetivos de la investigación. El Capitulo 2 hace referencia a los antecedentes, así
como las bases teóricas y la definición de términos básicos. El Capitulo 3 explica el tipo y
nivel de investigación así como la técnica de recolección de datos.
Descriptores: Apostilla, Convención del Haya, Derecho Internacional, Documentos
Públicos.
INTRODUCCION
El Derecho internacional privado es aquella rama del Derecho que tiene como objeto de
estudio solucionar los conflictos de jurisdicción internacionales; conflictos ley aplicable y
los conflictos de ejecución. Esta rama del Derecho resulta de ser de suma importancia para
el mundo actual y globalizado donde la brecha de interacción entre particulares entre países
de la comunidad internacional se acorta y donde la obtención de Derechos y Obligaciones
fuera de sus países de origen cada vez es más común.
Esta investigación se centra en uno de los fenómenos más importantes y de mayor
repercusión dentro del ámbito internacional que es, el otorgamiento de poderes en el
exterior y como estos pueden materializar sus efectos en el país al que están destinados a
surtirlos. Además denota la importancia de los requisitos de forma de este documento y a
que jurisdicción debe atenerse, por ultimo define el procedimiento para que estos poderes
adquieran validez en la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO I
LA INSTITUCION
1.1 Denominación
Vice Consulado honorario de Italia en Valencia Edo. Carabobo
1.2 Ubicación
Centro Comercial La Viña siglo XXI nivel sótano, locales A-03 y A-04, Valencia Edo.
Carabobo
1.3 Historia
El vice consulado honorario de Italia comenzó sus actividades a principio de la década de
1970 al mando y guía del Vice Cónsul para ese momento Ovidio Arciero que fue nombrado
para este cargo por las autoridades competentes en concordancia con todos los italianos que
sentían la necesidad de la creación de una sede consular en el estado Carabobo y no tener
que movilizarse hasta Caracas donde se encuentra la sede del consulado general que para
ese momento se encontraba a cargo el Doctor Salvatore Troccoli.
Ovidio Arciero, quien realizo una gran labor, cooperando con todos los italianos
inmigrantes que necesitaban asistencia legal al igual que los ítalo-venezolanos que se
encontraban en la misma situación fue sucedido por el Dr. Ettore Trevisi, quien fue el
segundo vice cónsul quien también a realizar un gran trabajo, con mucha dedicación lo
realizo desde finales de 1970 hasta mediados de 1980, donde entrega el compromiso de
guiar el vice consulado honorario en valencia al ciudadano Raffaele Serrapiglio quien
comienza sus labores desde 1985 hasta 1997 cuando lamentablemente fallece y queda a
cargo al Dr. Renzo Bertuzzi quien toma el control desde 1998 hasta 2008 que fue sucedido
por la actual Vice Cónsul la Dra. María Elizabeth Auteri quien con mucho esfuerzo desde
el año 2008 hasta la actualidad ha realizado un gran trabajo quien por opinión de las
autoridades del Consulado General ha realizado el trabajo mas limpio y eficaz que haya
tenido el vice consulado honorario de valencia en sus 40 años de trabajo constante.
1.4 Misión
Prestar asistencia jurídica gratuita en materia de inmigración y migración, a toda la
población Ítalo-Venezolana ubicada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
1.5 Visión
• Ser baluarte de la conservación y desarrollo de la cultura Italiana, en la Ciudad de Valencia,
Estado Carabobo.
• Luchar por la defensa de los Derechos de los Inmigrantes Italianos.
1.6 Valores
• Comunidad
• Confianza
• Constancia
• Contribución
• Cooperación
• Cumplimiento
• Justicia
• Progreso
1.7 Estructura
Vice cónsul Dra. María Elizabeth Auteri
Asistida por: Dra. Luciana Sirigiano encargada de la asistencia para la obtención de
ciudadanía y todo lo relacionado con esta.
2da asistente Sra. Zulma de Rossi encargada en la asistencia para tramitación de pasaportes,
otros documentos legales y de identificación.
1.8 Actividades Realizadas
• Asistir Jurídicamente en materia de Inmigración y Migración.
• Revisión de Documentos de Identificación
• Asistir sobre trámites de ciudadanía, cobro de pensiones, fe de vida, legalización de
documentos, cedulas y pasaportes.
• Asistir en materia de sucesiones.
1.9 Recomendaciones
• La creación de una página web oficial del Vice consulado honorario de Italia en Valencia
Edo. Carabobo donde las personas puedan obtener más información sin tener que dirigirse a
la sede.
CAPITULO II
EL PROBLEMA
1.1 Planteamiento del Problema
Es común pensar que un documento otorgado en el extranjero, por el solo hecho de reunir
los requisitos de legalización correspondientes para gozar de eficacia es válido para
celebrar sus efectos en el país destinatario. Pero esto no resulta asi, ya que no existe la
posibilidad de que estos documentos adquieran validez a su país destinatario si no cumple
con las debidas reglamentaciones establecidas por la comunidad internacional en distintos
tratados y convenios. Otro problema que surge en este tema es la forma de los actos
jurídicos, figura que constituye para los Estados un principio de orden, y son uno de los
aspectos más importantes de la vida en sociedad ya que se relacionan con la administración
de justicia. Entonces el problema aparece cuando las normas sobre las formas en el país de
celebración del acto no coinciden con las normas del país de ejecución. Es aquí donde
encontramos uno de los problemas más resaltantes del Derecho Internacional, al momento
de resolver esta controversia se debe analizar que establece la legislación de cada país
respecto a los requisitos de validez de un acto jurídico que se haya originado en un país
extranjero pero que pretenda surtir efecto en ese país, cuando se entiende como legal, y
cuando puede surtir sus efectos.
También es importante la revisión de los documentos, tratados y convenios internacionales
a los que se encuentren suscritos dichos países que regulen la materia.
1.2 Formulación del Problema
¿Cuál es el procedimiento para que los poderes emitidos en el extranjero obtengan validez
en la República Bolivariana de Venezuela?
1.3 Objetivos de la Investigación
1.3.1 Objetivo General
Analizar el procedimiento de legalización de poderes emitidos en el Exterior para que
adquieran validez en la Republica Bolivariana de Venezuela.
1.3.2 Objetivos Específicos
• Determinar los Instrumentos Jurídicos nacionales e internacionales que regulan el
procedimiento de legalización de los poderes emitidos en el extranjero.
• Analizar la forma que debe exigirse en la formalización de los poderes emitidos en el
extranjero.
• Explicar las reglas y normativas necesarias para la legalización de poderes emitidos en el
exterior para que obtengan validez en la Republica Bolivariana de Venezuela.
1.4 Justificación y Alcance
Entendiendo el carácter globalizado de la sociedad actual se presenta la necesidad de
realizar un estudio enfocado en la facultad que otorgan los distintos ordenamientos
jurídicos de los estados que conforman la comunidad internacional para que los ciudadanos
de diferentes países puedan facultar a otros para la realización de actos jurídicos en su
nombre a travez de la otorgamiento de poderes ya sean generales o especiales. El estudio
pretende servir a todas los ciudadanos de la Republica Bolivariana de Venzuela para que
conozcan sobre las facultades que poseen en cuanto a los poderes en el ámbito
internacional.
1.5 Limitaciones del Estudio
Las principales limitaciones que presenta este informe son de carácter espacial ya que
debido a ser un estudio dedicado al ámbito internacional, resulta difícil la implementación
de los procedimientos que se pretenden desarrollar.
CAPITULO III
MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL
2.1 Antecedentes de la Investigación
Aquellos estudios que guardan relación con el objeto de investigación son los siguientes:
LUIS ARTEAGA (2011) con su estudio “Poderes Extranjeros.” redactado para optar al
Titulo de Abogado, en la Ciudad de Caracas, Venezuela. Explica que los poderes que son
otorgados para ser usados en un país diferente al del otorgamiento, por regla general, deben
cumplir los requisitos establecidos en el lugar donde se otorgó el poder y posteriormente
debe ser legalizado por la autoridad correspondiente. Ahora bien, existen diversos tratados
internacionales que buscan simplificar el otorgamiento de poderes y su aplicación en los
países adheridos a los mismos. Cuando el otorgante y el mandatario son residentes de
países adheridos a los tratados, lo recomendable es que dichos poderes sean formulados en
estricto apego a los tratados para que la regulación sea igual en ambos países.
Adicionalmente, no hay que olvidar que también existe el tratado internacional que
sustituye el trámite de legalización por el de “apostilla” (mediante el cual el gobierno
certifica que el notario público ante quien se otorgó el poder es, realmente, un notario
público).
Laura Moran (2010) con su estudio “Convención de la Apostilla”, redactado para optar
al Titulo de Abogada en la Ciudad de Caracas; la autora resalta que
Es un método simplificado de legalización de documentos de verificar su autenticidad en
el ámbito internacional. Se puede decir que es una hoja que se agrega a los documentos
que la autoridad competente estampa sobre una copia del documento público con la
finalidad de ahorrar el trámite o pasos para la legalización de documentos públicos
extranjeras; y sea reconocido en un país extranjero. Tomando en cuenta que solo
certifica firma o sello que contienen los documentos públicos.
Mientras que Romina N. Sassone (2010) con su estudio “La forma en los poderes otorgados
en el extranjero” , redactado para optar al Titulo de Abogada en la Ciudad de Buenos Aires;
Argentina, la autora resalta que No es posible negar que el derecho a primera vista aplicable
es el que regula el fondo del negocio jurídico. El legislador que reglamenta la renta vitalicia
o la adopción debe ser el mismo que indique si estos negocios requieren una forma y cuál
ha de ser.
Ello es así porque solo el legislador “del fondo” sabe la importancia de los derechos y la
trascendencia de las obligaciones que estatuye; y es por esta razón la autoridad pertinente a
fin de que estos derechos y estas obligaciones no se adquieran ni se contraigan a la ligera
(función protectora de la forma) y que se le dé la publicidad que le corresponde
(Función publicitaria). Por estos motivos, la ley impositiva de la forma, así como la ley
reguladora de las formas privadas, debe ser el Derecho que gobierna la causa.
De igual modo, JAMES A. GRAHAM (2011) con su estudio “ ALCANCE DE LA
APOSTILLA CUANDO SON VALIDADOS POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO.”
redactado para optar al Titulo de Abogado, en la Ciudad de México, México. Indica que el
contenido de los artículos 2 a 5 de la Convención por la que se Suprime el Requisito de
Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, revela que por regla general, la
legalización por parte de la autoridad facultada involucra tres aspectos: a) la autenticidad de
la firma; b) la calidad en que el signatario del documento haya actuado; y, c) en su caso, la
identidad del sello o timbre que el documento ostente; sin embargo, cuando lo actuado por
un notario público extranjero al extender el poder general (mandato) fue certificado por un
funcionario con fe pública, la apostilla a que se refiere el instrumento internacional en cita,
tendría que abarcar sólo a la persona que autenticó el documento notarial en ejercicio de sus
atribuciones, pues la certeza alrededor de autenticidad de la firma y facultades del notario
derivan de la certificación realizada ante la autoridad extranjera; consecuentemente, así se
cumple el trámite de validación única para que el mandato surta sus efectos en territorio
nacional que consiste en colocar sobre el propio documento tal apostilla o anotación que
certifique la autenticidad de los documentos públicos expedidos en otro país, esto es, la
apostilla sólo verificará la autenticidad de la firma del funcionario que certificó el
documento notarial, salvo prueba en contrario.
2.2 Bases Teóricas
Poder
Los poderes son definidos como los instrumentos públicos o privados que sirven para
acreditar la personería invocada por uno o mas sujetos al actuar por sí o por otros, y que los
faculta para intervenir en la celebración de un negocio jurídico concreto, en el ejercicio de
una prerrogativa o facultad, o bien, en la defensa o protección de un derecho o interés. El
instrumento puede ser caracterizado como “un documento que confiere a su titular la
facultad de representar, esto es, de actuar en nombre y por cuenta de otro, sobre quien
recaerán los efectos y consecuencias de ese accionar”. Es decir, que la actuación del
apoderado generará efectos directos en el patrimonio de su poderdante.
Procedimiento para la legalización de Poderes según la Convención Interamericana
sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero.
Para legalizar el poder, el funcionario competente deberá certificar o dar fe, si estuviere
facultado para ello, sobre:
•La identidad del otorgante, así como la declaración de éste acerca de su nacionalidad,
edad, domicilio y estado civil.
•El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona
natural.
•La existencia legal de la persona moral o jurídica, en cuyo nombre se otorgue el poder.
•La representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el
otorgante para conferir el poder.
Si no existiere en el Estado donde tiene lugar el otorgamiento un funcionario autorizado
para certificar o dar fe sobre los puntos señalados, deberán observarse las siguientes
formalidades:
•El poder deberá contener una declaración jurada o aseverativa del otorgante en la que
indicará la verdad sobre su identidad, nacionalidad, edad, domicilio y estado civil.
•Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas de: el derecho que el otorgante
tuviere para conferir poder en representación de otra persona natural; la existencia legal de
la persona moral o jurídica, en cuyo nombre se otorgue el poder; y la representación de la
persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el
poder.
•La firma del otorgante deberá ser autenticada.
•Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento.
Los poderes se legalizarán cuando así lo estableciere la ley de su ejercicio y deberán
traducirse al idioma
La Apostilla
La apostilla de La Haya (o simplemente apostilla, también en francés: apostille, "nota" o
"anotación") es un método simplificado de legalización de documentos a efectos de
verificar su autenticidad en el ámbito internacional. Físicamente consiste en una hoja que se
agrega (adherida al reverso o en una página adicional) a los documentos que la autoridad
competente estampa sobre una copia del documento público. Fue introducido como método
alternativo a la legalización por un Convenio de La Haya (o Convención de La Haya) de
fecha 5 de octubre de 1961.
La Apostilla de la Haya suprime el requisito de legalización diplomática y consular de
los documentos públicos que se originen en un Estado firmante del Convenio y que se
pretenda que tengan efectos en otro Estado también firmante. Según lo establece el
Convenio, los documentos emitidos en un país parte de este, que hayan sido legalizados con
una Apostilla gozan de reconocimiento en cualquier otro país del Convenio sin necesidad
de ningún otro tipo de autenticación.
Tramite de la Apostilla en Venezuela
El trámite es realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones
Exteriores. Los requisitos son los siguientes:
1) Deberán consignar por documento la cantidad de 0.4 unidades tributarias en especies
fiscales del Distrito Capital, y deberán consignarse adheridas a una hoja de papel blanca.
2) Los documentos públicos o privados deberán ser certificados por los ministerios
correspondientes.
3) Solo se recibirán documentos originales emitidos por las instituciones venezolanas
correspondientes.
La Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores
es el órgano encargado con carácter general de la dirección, estudio, gestión y tramitación
de todas las cuestiones referentes a la acción consular, a la política social y asistencial del
Estado en relación con sus nacionales en el extranjero, a la promoción del comercio y el
turismo de otros países hacia Venezuela y a incentivar las inversiones extranjeras de
acuerdo a los lineamientos que fije el Ejecutivo Nacional.
2.3 Bases Legales
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
LIBRO PRIMERO, TITULO III – CAPITULO II
Artículo 157: Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el
Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención
Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá
llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener
las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el
poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público
competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una
nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano
por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el
país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.
PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL
DE LOS PODERES
ARTICULO I
En los poderes que se otorgan en los países que forman la Unión Panamericana, destinados
a obrar en el extranjero, se observarán las reglas siguientes:
1. Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona natural, el funcionario que
autorice el acto (Notario, Registrador, Escribano, Juez o cualquier otro a quien la ley del
respectivo país atribuyere tal función) dará fe de que conoce al otorgante y de que éste
tiene capacidad legal para el otorgamiento.
2. Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el
mandatario, el funcionario que autorice el acto, además de dar fe, respecto al representante
que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución, de los extremos indicados en
el número anterior, la dará también de que él tiene efectivamente la representación en cuyo
nombre procede, y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos
que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente, con expresión de
sus fechas y de su origen o procedencia.
3. Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica, además de la certificación
a que se refieren los números anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe,
respecto a la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida
constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha
otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella.
Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren
presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la Junta u
organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificativos de
la personería que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con
expresión de sus fechas y su origen.
ARTICULO II
La fe que, conforme al artículo anterior, diere el funcionario que autorice el poder no podrá
ser destruida sino mediante prueba en contrario producida por el que objetare su exactitud.
A este efecto no es menester la tacha por falsedad del documento cuando la objeción se
fundare únicamente en la errónea apreciación o interpretación jurídica en que hubiere
incurrido el funcionario en su certificación.
ARTICULO III
No es menester para la eficacia del poder que el mandatario manifieste en el propio acto su
aceptación. Esta resultará del ejercicio mismo del poder.
ARTICULO IV
En los poderes especiales para ejercer actos de dominio que se otorguen en cualquiera de
los países de la Unión Panamericana, para obrar en otro de ellos, será preciso que se
determine concretamente el mandato a fin de que el apoderado tenga todas las facultades
necesarias para el hábil cumplimiento del mismo, tanto en lo relativo a los bienes como a
toda clase de gestiones ante los tribunales o autoridades administrativas a fin de
defenderlos.
En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se confieren con ese
carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas, inclusive las
necesarias para pleitos y procedimientos administrativos y judiciales referentes a la
administración.
En los poderes generales para pleitos, cobranzas o procedimientos administrativos o
judiciales, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las
especiales que requieran cláusula especial, conforme a la ley, para que se entiendan
conferidos sin limitación o restricción alguna.
La disposición de este artículo tendrá el carácter de regla especial que prevalecerá sobre
las reglas generales que en cualquier otro sentido estableciere la legislación del respectivo
país.
ARTICULO V
En cada uno de los países que componen la Unión Panamericana serán válidos legalmente
los poderes otorgados en cualquier otro de ellos que se ajusten a las reglas formuladas en
este Protocolo, siempre que estuvieren además legalizados de conformidad con las reglas
especiales sobre legalización.
ARTICULO VI
Los poderes otorgados en país extranjero y en idioma extranjero podrán dentro del cuerpo
del mismo instrumento ser traducidos al idioma del país donde estuvieren destinados a
obrar. En tal caso la traducción así autorizada por el otorgante se tendrá por exacta en
todas sus partes. Podrá también hacerse la traducción del poder en el país donde se ejercerá
el mandato de acuerdo con el uso o la legislación del mismo.
ARTICULO VII
Los poderes otorgados en país extranjero no requieren como formalidad previa a su
ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de
que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad
especial en determinados casos.
ARTICULO VIII
Cualquiera persona que de acuerdo con la ley pueda intervenir o hacerse parte en un
procedimiento judicial o administrativo para la defensa de sus intereses, podrá ser
representada por un gestor, a condición de que dicho gestor presente por escrito el poder
legal necesario, o de que, mientras no se acredite debidamente la personería, el gestor
preste fianza o caución a discreción del tribunal o de la autoridad administrativa que
conozca del negocio, para responder de las costas o de los perjuicios que pueda causar la
gestión.
ARTICULO IX
En los casos de poderes formalizados en cualquier país de la Unión Panamericana, con
arreglo a las disposiciones que anteceden, para ser ejercidos en cualquiera de los otros
países de la misma Unión, los notarios debidamente constituídos como tales conforme a
las leyes del respectivo país, se estimarán capacitados para ejercer funciones y atribuciones
equivalentes a las conferidas a los notarios por las leyes de (nombre del país), sin
perjuicio, sin embargo, de la necesidad de protocolizar el instrumento en los casos a que se
refiere el artículo VII.
ARTICULO X
Lo que en los artículos anteriores se dice respecto de los notarios, se aplicará igualmente a
las autoridades y funcionarios que ejerzan funciones notariales conforme a la legislación
de sus respectivos países.
ARTICULO XI
El original del presente Protocolo, en español, portugués, inglés y francés, con la fecha de
hoy, será depositado en la Unión Panamericana y quedará abierto a la firma de los Estados
miembros de la Unión Panamericana.
ARTICULO XII
El presente Protocolo entrará en vigor respecto de cada una de las Altas Partes
Contratantes desde la fecha de su firma por dicha Parte Contratante, quedará abierto a la
firma de los Estados miembros de la Unión Panamericana, y permanecerá indefinidamente
en vigor, pero cualquiera de las Partes puede terminar las obligaciones contraídas por el
Protocolo tres meses después de haber notificado su intención a la Unión Panamericana.
No obstante lo estipulado en el párrafo anterior, cualquier Estado que lo desee, puede
firmar ad referendum el presente Protocolo, que en este caso no entrará en vigor respecto
de dicho Estado sino después del depósito en la Unión Panamericana del instrumento de la
ratificación conforme a su procedimiento constitucional.
ARTICULO XIII
Cualquier Estado que desee aprobar el presente Protocolo con algunas modificaciones
podrá declarar antes de su firma la forma en que le dará aplicación.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, después de haber depositado sus
Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman y sellan este
Protocolo en nombre de sus respectivos Gobiernos en las fechas indicadas junto a las
firmas.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN LEGAL DE PO DERES
PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO
Artículo 1
Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta Convención
serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la
Convención.
Artículo 2
Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser
utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos
que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo
caso, si la ley de este ultimo exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder,
regirá dicha ley.
Artículo 3
Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la solemnidad especial que
se requiere conforme a la ley del Estado en que haya de ejercerse, bastará que se cumpla
con lo dispuesto en el articulo 7 de la presente Convención.
Artículo 4
Los requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del Estado en que éste se
ejerce.
Artículo 5
Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce.
Artículo 6
En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe si tuviere
facultades para ello, sobre lo siguiente:
a. La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su
nacionalidad, edad, domicilio y estado civil;
b. El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra
persona física o
c. La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el
poder;
d. La representación de la persona moral o jurídica, as! como el derechi que tuviere el
otorgante para conferir el poder.
Articulo 7
Si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado para certificar o dar
fe sobre los puntos señalados en el artículo 6, deberán observarse las siguientes
formalidades:
a. El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir
verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 6;
b. Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con respecto a los puntos
señalados en las letras b), c) y d) del mismo artículo;
c. La firma del otorgante deberá ser autenticada;
d. Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento.
Artículo 8
Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la ley del lugar de su
ejercicio.
Artículo 9
Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio los poderes otorgados en idioma
distinto.
Artículo 10
Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de
poderes hubieran sido suscritas o se suscribieren en el futuro en forma bilateral o
multilateral por los Estados Partes; en particular el Protocolo sobre Uniformidad del
Régimen Legal de los Poderes o Protocolo de Washington de 1940, o las prácticas más
favorables que los Estados Partes pudieran observar en la materia.
Artículo 11
No es necesario para la eficacia del poder que el apoderado manifieste en dicho acto su
aceptación. Esta resultará de su ejercicio.
Artículo 12
El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder cuando éste sea
manifiestamente contrario a su orden público.
Artículo 13
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 14
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 15
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya
sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido
depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 17
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos
sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará
a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente
Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 18
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes
podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un ano, contado a partir de la
fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 19
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan
adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las
declaraciones previstas en el artículo 17 de la presente Convención.
CONVENCION PARA SUPRIMIR LA LEGALIZACION DE LOS DO CUMENTOS
PUBLICOS EXTRANJEROS
Los Estados signatarios de la presente Convención,
Deseosos de abolir el requisito de legalización diplomática o consular para los
documentos públicos extranjeros,
Han resuelto celebrar una Convención para este efecto y han acordado las siguientes
disposiciones.
Art. 1.- La presente Convención se aplicará a los documentos públicos que han sido
ejecutados en el territorio de uno de los Estados contratantes y que deben ser exhibidos
en el territorio de otro Estado contratante.
Para fines de la presente Convención, los siguientes serán considerados documentos
públicos:
a) Documentos que emanan de una autoridad o funcionario y relacionados con las
cortes o tribunales del Estado, incluyendo aquellos que emanan del Ministerio Público,
de un Secretario o de un Agente Judicial;
b) Documentos administrativos;
c) Actas notariales; y,
d) Declaraciones oficiales como menciones de registro, visados de fecha fija y
certificados de firma, insertadas en un documento privado.
Sin embargo, la presente Convención no se aplicará a:
a) Los documentos ejecutados por agentes diplomáticos o consulares; y,
b) Los documentos administrativos relacionados directamente con una operación
comercial o aduanera.
Art. 2.- Cada uno de los Estados contratantes exonerará de legalización a los documentos
a los que se aplica la presente Convención y que deben ser exhibidos en su territorio. La
legalización en el sentido de la presente Convención se refiere solamente a la formalidad
por la cual los agentes diplomáticos o consulares del país en el territorio del cual se debe
exhibir el documento certifican la veracidad de la firma, la calidad en virtud de la cual la
persona que firma el documento lo ha hecho y, cuando proceda, la identidad del sello o
timbre colocado en el documento.
Art. 3.- La única formalidad que puede exigirse para certificar la veracidad de la firma,
la calidad de la persona que la firma y, cuando proceda, la identidad del sello o timbre
colocado sobre el documento, es la adición de la apostilla definida en el artículo 4,
emitida por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo anterior no podrá exigirse cuando
las leyes, reglamentos o usos vigentes en el Estado donde se exhibe el documento, o un
entendimiento entre dos o más Estados contratantes, la hayan abolido, simplificado o
cuando exoneran al documento mismo de ser legalizado.
Art. 4.- La apostilla prevista en el artículo 3, primer párrafo, será colocada sobre el
documento o en una extensión del mismo, y deberá conformarse al modelo anexado a la
presente Convención.
Sin embargo, la apostilla podrá ser redactada en el idioma oficial de la autoridad que
lo emite. Los términos estándar que aparecen en la misma pueden también estar en un
segundo idioma. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 de octobre 1961)"
deberá estar en idioma francés.
Art. 5.- La apostilla será emitida a petición del signatario o del portador del documento.
Debidamente llena, la apostilla certificará la autenticidad de la firma, la calidad de la
persona que firma el documento y, cuando proceda, la identidad del sello o timbre que
porta el documento.
La firma, el sello o el timbre que aparecen en la apostilla están exentos de toda
certificación.
Art. 6.- Cada Estado contratante designará, por referencia a sus funciones oficiales, a las
autoridades que serán competentes para emitir la apostilla prevista en el artículo 3, primer
párrafo.
Cada Estado deberá también notificar esta designación al Ministerio de Relaciones
Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o accesión o de su declaración de extensión. También deberá comunicarle
cualquier otra modificación de las autoridades designadas.
Art. 7.- Cada una de las autoridades designadas de conformidad con el artículo 6 debe
mantener un registro o fichero en donde registrará las apostillas emitidas, indicando:
a) El número y fecha de la apostilla; y,
b) El nombre del signatario del documento público y la calidad en virtud de la cual actuó,
o en el caso de un documento sin firma, el nombre de la autoridad que ha colocado el sello
o timbre.
A petición de cualquier interesado, la autoridad que emitió la apostilla deberá verificar
que el contenido de la apostilla corresponda a los datos del registro o fichero.
Art. 8.- Cuando existe un tratado, convención o acuerdo entre dos o más estados
contratantes que contiene disposiciones que someten la certificación de una firma, del
sello o del timbre a ciertas formalidades, la presente convención prevalecerá sobre
dichas formalidades solamente si son más rigurosas que aquella mencionada en los
artículos 3 y 4.
Art. 9.- Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para evitar que sus
agentes diplomáticos o consulares efectúen legalizaciones en los casos en los que la
presente Convención prevé su exoneración.
Art. 10.- La presente Convención estará abierta para su firma por los estados presentes
en la Novena Sesión de la Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional Privado así
como a Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía.
La Convención deberá ser ratificada y los instrumentos de ratificación deberán ser
depositados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
Art. 11.- La presente Convención entrará en vigor el sexagésimo día después del
depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el artículo 10, segundo párrafo.
La Convención entrará en vigor, para cada Estado signatario que la ratifica
posteriormente, el sexagésimo día después del depósito de su instrumento de ratificación.
Art. 12.- Cualquier Estado no mencionado en el artículo 10 puede acceder a la presente
Convención después de su entrada en vigor de conformidad con el primer párrafo del
artículo 11. El instrumento de accesión será depositado ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores de los Países Bajos.
Esta accesión tendrá efecto sólo en lo concerniente a las relaciones entre los estados
adherentes y los estados contratantes que no han presentado objeciones a su adhesión en
un plazo de seis meses desde la recepción de la notificación mencionada en el literal d) del
artículo 15. Cualquier objeción será notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de
los Países Bajos.
La Convención entrará en vigor entre el Estado adherente y los estados que no han
planteado objeciones a su adhesión sesenta días después de la expiración del período de
seis meses mencionado en el párrafo anterior.
Art. 13.- Cualquier Estado puede, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,
declarar que la presente Convención se extenderá al conjunto de los territorios que
representa en el plano internacional, o a uno o varios de ellos. Esta declaración se hará
efectiva en el momento de la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.
Posteriormente, toda extensión de este tipo deberá ser notificada al Ministerio de
Relaciones Exteriores de los Países Bajos. Cuando la declaración de extensión es
realizada por un Estado que ha firmado y ratificado la Convención, ésta entrará en vigor
para los territorios previstos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.
Cuando la declaración de extensión es realizada por un Estado que ha adherido a la
Convención, ésta entrará en vigor para los territorios previstos de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12.
Art. 14.- La presente Convención tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha
de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, incluso para
los estados que la ratifiquen o se adhieran a ella posteriormente.
La Convención será renovada tácitamente cada cinco años.
La denuncia deberá ser notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países
Bajos por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años.
La denuncia puede limitarse a ciertos territorios a los que se aplica la Convención.
La denuncia sólo tendrá efecto en relación con el Estado que la ha notificado. La
Convención seguirá vigente para todos los otros estados contratantes.
Art. 15.- El Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos notificará lo
siguiente a los estados contemplados en el artículo 10, y a los estados que han
adherido a la Convención de conformidad con el artículo 12.
a) Las notificaciones previstas en el artículo 6, párrafo 2;
b) Las firmas y ratificaciones mencionadas en el artículo 10;
c) La fecha en la cual la presente Convención entrará en vigor de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11, primer párrafo;
d) Las adhesiones y objeciones previstas en el artículo 12 y la fecha en que dichas
adhesiones se harán efectivas;
e) Las extensiones previstas en el artículo 13 y la fecha en la que se harán efectivas; y,
f) Las denuncias previstas en el artículo 14, párrafo 3.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para hacerlo, han firmado la
presente Convención.
2.4 Definición de Términos Básicos
• Procedimiento: Sucesión cronológica de operaciones concatenadas entre sí, que se
constituyen en una unidad de función para la realización de una actividad o tarea específica
dentro de un ámbito predeterminado de aplicación.
• Poder: Los poderes son instrumentos públicos o privados que sirven para acreditar la
personería invocada por uno o mas sujetos al actuar por sí o por otros, y que los faculta para
intervenir en la celebración de un negocio jurídico concreto, en el ejercicio de una
prerrogativa o facultad, o bien, en la defensa o protección de un derecho o interés.
• Legalización (Ámbito Internacional): Es el proceso de certificación de un documento, de
forma que sea reconocido oficialmente por un sistema legal de un país extranjero,
generalmente realizada por vía diplomática.
• Apostilla: Es un método simplificado de legalización de documentos a efectos de verificar
su autenticidad en el ámbito internacional.
• Documento Público: Aquellos emitidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus
funciones.
• Derecho Internacional: El conjunto de normas jurídicas y principios que las jerarquizan y
coordina coherentemente; destinadas a regular las relaciones externas entre, sujetos
soberanos, los Estados, y otros sujetos a los cuales también se les confiere calidad de
sujetos de derecho internacional
• Estado: Origen general del Derecho. Sociedad jurídicamente organizada, capaz de imponer
la autoridad de la Ley en el interior y afirmar su personalidad y responsabilidad frente a los
similares exteriores.
• Comunidad Internacional: conjunto de sujetos con personalidad y capacidad jurídica
suficiente para sostener relaciones y operar válidamente más allá de sus fronteras.
CAPITULO IV
FASES METODOLOGICAS
3.1 Tipo de Investigación
El tipo de investigación del estudio es Documental; Omaira Rivas (2010) la define
como un proceso de investigación científica cuyo objetivo fundamental es el análisis de
diferentes fenómenos (históricos, psicológicos, sociológicos, etc.), usando para ello
diferentes tipos de documentos. Indaga, interpreta, presenta datos e informaciones sobre un
tema determinado de cualquier ciencia, utilizando para ello, un método de análisis, teniendo
como finalidad obtener resultados que puedan ser base para el desarrollo del tema deseado.
Buscar información en documentos tales como libros, películas, diapositivas, etc.
3.2. Nivel de la Investigación
Carlos Herrera (2011) la define como un proceso que, mediante la aplicación de
métodos científicos, procura obtener información relevante, fidedigna e imparcial, para
extender, verificar, corregir o aplicar el conocimiento. Etimológicamente, la palabra
investigación viene del latín in-vestigium, que significa en pos de la huella; así pues, la
palabra investigación lleva en sí misma el sentido de que para indagar sobre algo, se
necesita tener un vestigio o una huella.
Manuel Amador (2007) Como parte del diseño metodológico de investigación es
necesario determinar el método de recolección de datos y tipo de instrumento que se
utilizara. Es importante aclarar que el método en investigación se toma como medio o
camino a través del cual se establece la relación entre el investigador y el sujeto de
investigación para la recolección de datos y por supuesto el logro de los objetivos
propuestos en la investigación.
3.3 Fases Metodológicas
La presente investigación constara de tres fases metodológicas:
Fase I- Determinar los Instrumentos Jurídicos nacional e internacional que regulan el
procedimiento de legalización de los poderes emitidos en el extranjero.
Para lograr este objetivo se utilizaran bibliografías, doctrinas y textos legales relacionados
al objeto de estudio.
Fase II- Determinar la forma que debe exigirse la formalización de los poderes otorgados
en el extranjero.
El siguiente objetivo será cumplido a través de la aplicación de textos legales.
Fase III- Explicar las reglas y normativas necesarias para la legalización de poderes
emitidos en el extranjero para que obtengan validez en la Republica Bolivariana de
Venezuela.
A través de las diferentes doctrinas, convenios y textos legales, se espera cumplir con el
objetivo pautado.
3.4 Técnica de Recolección de Datos
El instrumento es el mecanismo que utiliza el investigador para recolectar y registrar la
información obtenida. Al hablar de métodos e instrumentos de recolección de datos
también se menciona el uso de fuentes primarias y secundarias; las primarias son la que
obtienen información a través del contacto directo con el sujeto de investigación y son:
observación, entrevista y el cuestionario. Y las secundarias se refieren a la obtención de
información a través de documentos, publicaciones resúmenes. En el presente estudio la
técnica de recolección de datos será a través de bibliografía.
CAPITULO V
RESULTADOS, CONLUSIONES Y RECOMENDACIONES
5.1 Resultados
5.1.1 Resultados Fase I
El Artículo Nº 157 del Código de Procedimiento Civil venezolano prevé varios
procedimientos para el otorgamiento de poder extranjero.
Otorgamiento de Poder en País Extranjero que haya suscrito el protocolo sobre
Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre
Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero
Según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando se dé este supuesto,
deberán llenarse las formalidades contenidas en dichos instrumentos.
Venezuela también cuenta con otro tratado internacional en materia de legalización de
documentos públicos emitidos en el extranjero, el cual es la Convención para Suprimir la
Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros o mejor conocido la convención de
la apostilla. Esta convención establece un sistema práctico y sencillo para que los
documentos, entre ellos los poderes, adquieran validez en el país donde pretenden ejercer
su función.
5.1.2 Resultados Fase II
La Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el
Extranjero establece la validez de los poderes otorgados en cualquiera de los Estados
partes, siempre y cuando cumplan con las reglas establecidas en la Convención.
En términos generales, la Convención designa el lugar del otorgamiento como el
determinante en cuanto a las formalidades y solemnidades que deben ser seguidas. Es decir,
se aplicarán las leyes vigentes en el país donde el poder sea conferido. Se señala que el
otorgante, si así lo prefiere, podrá sujetarse a la ley del Estado en que haya de ejercerse el
poder. No obstante, en caso de que se exigieren solemnidades esenciales para la validez del
poder en el lugar de su ejecución, deberá aplicarse dicha ley.
La ley de Derecho Internacional Privado también se refiere a este tema en su Artículo 37.
Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en
cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos:
1. El del lugar de celebración del acto;
2. El que rige el contenido del acto; o
3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.
Esto quiere decir que nuestra legislación se atiene al principio LOCUS REGIT ACTUM es
decir que la forma del instrumento se rige por la ley del lugar de su otorgamiento.
5.1.3 Resultados Fase III
El procedimiento para la legalización según la Convención Interamericana sobre Régimen
Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero establece que:
Para legalizar el poder, el funcionario competente deberá certificar o dar fe, si estuviere
facultado para ello, sobre:
•La identidad del otorgante, así como la declaración de éste acerca de su nacionalidad,
edad, domicilio y estado civil.
•El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona
natural.
•La existencia legal de la persona moral o jurídica, en cuyo nombre se otorgue el poder.
•La representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el
otorgante para conferir el poder.
Si no existiere en el Estado donde tiene lugar el otorgamiento un funcionario autorizado
para certificar o dar fe sobre los puntos señalados, deberán observarse las siguientes
formalidades:
•El poder deberá contener una declaración jurada o aseverativa del otorgante en la que
indicará la verdad sobre su identidad, nacionalidad, edad, domicilio y estado civil.
•Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas de: el derecho que el otorgante
tuviere para conferir poder en representación de otra persona natural; la existencia legal de
la persona moral o jurídica, en cuyo nombre se otorgue el poder; y la representación de la
persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el
poder.
•La firma del otorgante deberá ser autenticada.
•Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento.
Los poderes se legalizarán cuando así lo estableciere la ley de su ejercicio y deberán
traducirse al idioma oficial del Estado de su ejercicio, si fueren otorgados en un idioma
distinto.
Otorgamiento de poder en país extranjero que no hubiere firmado la Convención
En virtud de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en estos casos se deberán
llenar las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento.
Procedimiento común
Independientemente de la forma en que hubiere sido otorgado el poder, deberá seguirse el
siguiente procedimiento:
•Legalizarlo ante un magistrado del lugar u otro funcionario público competente, y ante el
funcionario consular de Venezuela. En caso de que no pueda presentarse ante éste último,
ante el de una nación amiga.
•Traducirlo al castellano, a través de intérprete público en Venezuela, de ser el caso.
Otorgamiento de poder ante un agente del servicio exterior de la República
El Código de Procedimiento Civil deja abierta la posibilidad de otorgar poder ante un
agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, en cuyo caso se
cumplirán las normas establecidas en este cuerpo legal.
Procedimiento mediante la Convención de la Apostilla
El proceso de legalización adoptado en esta Convención será aplicable a los países que
forman parte de ella, de tal manera que las naciones que no estén integradas en este tratado
deberán aplicar su sistema consular o tradicional de legalización.
La apostilla consiste en certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario
del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello que el documento calce.
El formato de la apostilla se encuentra diseñado por la propia Convención, de tal manera
que los países que integran la misma deben respetar el modelo creado para el efecto, que
deberá contener las siguientes:
Características
1) Nombre del país que expidió el documento;
2) Nombre y calidad de la persona que firmó el documento; si éste ostenta sello, la
autenticidad del mismo;
3) Lugar y fecha;
4) Autoridad que la emite;
5) Número de certificado que le corresponde;
6) Sello y firma de la autoridad que la emite;
7) Deberá redactarse en el idioma oficial del país que la expida. Sin embargo, si se cree
conveniente podrá también expedirse en una segunda lengua;
8) Debe ostentar en su lado izquierdo el escudo nacional;
9) Deberá utilizarse papel blanco y de preferencia que sea de seguridad;
10) La palabra apostilla deberá siempre utilizarse en idioma francés -apostille-; y
11) Deberá efectuarse sobre el cuerpo del mismo documento, y de no contar con espacio
suficiente, se podrá adherir al mismo.
La Convención establece los requisitos que deben cubrirse para que la autoridad
competente expida la apostilla. Estos requisitos son los siguientes:
Primero: Se expedirá a petición del portador del documento, por lo que no es necesaria la
presencia del titular del mismo.
Segundo: No podrá ser expedida en documentos administrativos que se refieran a una
operación mercantil o aduanal, tampoco en documentos emitidos por agentes diplomáticos
o consulares.
Tercero: No podrá expedirse si el documento presenta borraduras o enmendaduras.
Cuarto: No deberán apostillarse documentos cotejados por notario público. En los casos en
que sea necesario se debe apostillar el documento original o la copia certificada expedida
por la autoridad que originalmente tiene facultad para hacerlo
5.2 Conclusiones
Una vez analizados detalladamente los objetivos del presente informe, se puede concluir
que:
El procedimiento de legalización de poderes emitidos en el extranjero consta de varios
instrumentos legales que regulan su funcionamiento. Para comenzar, el Código de
Procedimiento Civil establece los Tratados Internacionales que se encargan de regular esta
materia los cuales son el protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y
la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el
Extranjero, mas sin embargo existe un instrumento que a pesar de no concentrarse
solamente en los poderes, también nos define un proceso de legalización para documentos
públicos que puede ser ejercido entre los países que formen parte de la convención este es
la Convención para Suprimir la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros o
Convención de la Apostilla.
Seguidamente se establece que en cuanto a los requisitos de forma la legislación
Venezolana consagra el principio Locus Regis Actum, es decir, que la forma del poder se
rige por el lugar de otorgamiento de este mismo.
Por ultimo se concluye que el procedimiento de legalización de documentos extranjeros es
una materia muy avanzada a pesar del poco conocimiento que posee la población en
general por esta materia. Los tratados internacionales establecen de manera clara y precisa
los requisitos esenciales para la legalización.
5.3 Recomendaciones
Se recomienda lo siguiente:
• Debido al poco conocimiento que la población en general tiene sobre la validez de poderes
en el ámbito internacional, que las autoridades competentes en Venezuela creen campañas
publicitarias que les permita conocer a fondo las facultades que los ciudadanos poseen para
poder realizar sus trámites fuera del país.
• Se recomienda al Vice Consulado Onorario de Italia de Valencia, hacer campañas
informativas para los italianos inmigrantes y para que el conocimiento pueda ser adquirido
de manera mas rápida y eficiente.
• Se recomienda la creación de una pagna web en donde se indiquen todos los tramites y se
resuelvan todas las dudas respecto a la validez de los poderes emitidos en el extranjero.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
• CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LIBRO PRIMERO, TITULO III – CAPITULO
II Artículo 157
• CONVENCION PARA SUPRIMIR LA LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS
PUBLICOS EXTRANJEROS
• PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL
• DE LOS PODERES
• CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN LEGAL DE PODERES
PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO
• Luis Arteaga (2011) “Poderes Extranjeros.”. Caracas – Venezuela
• Laura Moran (2010) “Convención de la Apostilla”, Caracas - Venezuela
• Romina N. Sassone (2010) “La forma en los poderes otorgados en el extranjero”
Buenos Aires – Argentina
• JAMES A. GRAHAM (2011) “PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.
ALCANCE DE LA APOSTILLA CUANDO SON VALIDADOS POR UN
FUNCIONARIO PÚBLICO .” Ciudad de México, México