reglamentotransito puebla

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  • 8/7/2019 reglamentoTransito Puebla

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    ORDENJURIDICOPOBLANO

    REGLAMENTO DE TRNSITO DEL ESTADO DE PUEBLA

    PUEBLA, ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA

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    Reglamento de Trnsito del Estado de Puebla.

    Reglamento de Trnsito del Estado de Puebla.

    Fecha dePublicacin. Extracto del texto.

    01/10/1976

    TRANSITORIOS

    Artculo Primero.- El presente Reglamento comenzar a surtirefectos al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial delEstado.

    Artculo Segundo.- Se abroga el Reglamento de Trnsito anterior,publicado el 29 de mayo de 1943, as como las demsdisposiciones dictadas hasta la fecha sobre la materia, en cuantose opongan a lo que ordena el presente Reglamento.

    19/10/1984

    Artculo nico.- Se REFORMAN los artculos 20, 28; 34, al quese le adiciona la fracin IV; 36; 37; 38; 51, al que se le adiciona elprrafo tercero; 53, al que se le adiciona un segundo prrafo; 57;61, al que se le adicionadan las fracciones V y VI; 62; 63; 65; 85;96; 143; 146 fraccin I, a la que se le adicionan los incisos e) y f),y fraccin II a la que se le adiciona el inciso d); 147; 148, al que sele adiciona un segundo prrafo; 150; 151; 156; 157 en susfracciones III, IV y V; 159; 160; 161; 162; 163; 164; 166; 168; 169;170 fraccin III; 171; 172; 175; 176; 177; 200; 203; 204; 224 y 241.

    Se ADICIONAN los artculos 1501 a); 150 b). Se DEROGA lafraccin I del artculo 215, modificndose tambien la denominacindel Ttulo Sexto y la de susu Captulos II, III y IV, todos delReglamento de Trnsito del Estado de Puebla.

    TRANSITORIOS.

    Artculo Primero.- El presente Acuerdo de Reformas y Adiciones,entrarn en vigor al da siguiente de su publicacin en el PeridicoOficial del Estado.

    25/08/1989

    Artculo nico.- Se REFORMAN y ADICIONAN los artculos 60,61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 75, y 76 y se DEROGA el66, integrantes del Captulo I del Ttulo Segundo que se refiere alos conductores de hehculos en lo referente a sus licencias paraconducir, del Reglamento de Trnsito del Estado de Puebla.

    Consejera Jurdica del Ejecutivo Estatal.

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    Reglamento de Trnsito del Estado de Puebla.

    TRANSITORIOS.

    Artculo Primero.- El presente Acuerdo entrarn en vigor al dasiguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado.

    21/09/1993

    Artculo nico.-Se REFORMA el artculo 241 del Reglamento deTrnsito del Estado.

    TRANSITORIOS.

    Artculo Primero.- El presente Acuerdo de Reformas y Adiciones,entrarn en vigor al da siguiente de su publicacin en el PeridicoOficial del Estado

    Consejera Jurdica del Ejecutivo Estatal.

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    Reglamento de Trnsito del Estado de Puebla.

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Este Reglamento tiene por objeto la especificacin o concrecin detallada de lasnormas formuladas en la Ley General de Comunicaciones, Trnsito y Transportes en lasVas Pblicas del Estado y regular los casos no previstos en ella.

    Artculo 2.- La Direccin de Trnsito es el rgano del Poder Ejecutivo del Estado que tiene asu cargo la aplicacin y observancia de la Ley General de Comunicaciones, Trnsito yTransportes en las Vas Pblicas del Estado y su Reglamento.

    Artculo 3.- Para los efectos de la aplicacin de este Reglamento, se entienden por vaspblicas: Las Avenidas, Calles, Calzadas, Plazas, Paseos, Carreteras, Puentes y Pasos aDesnivel que se ubiquen dentro de los lmites del Estado de Puebla y que se destinen demanera temporal o permanente al trnsito pblico, siempre que por ley no estn bajo elcontrol de la Secretara de Comunicaciones por pertenecer a la jurisdiccin federal.

    Artculo 4.- Los expedientes de las oficinas dependientes de la Direccin de Trnsito delEstado, podrn mostrarse a los interesados a peticin de los mismos y cuando ello seannecesario, pudiendo aquellos, adems, solicitar copia certificada a su costa, de lasconstancias que les sean tiles para justificar que han cumplido con la Ley de la materia y suReglamento; dichas copias podrn ser adicionadas con las constancias que sealen quienestengan inters opuesto al solicitante.

    Asimismo podr solicitarse un duplicado de la autorizacin para la realizacin de unservicio, licencia para el conductor o cualquier otro documento de esta naturaleza con causajustificada.

    Cuando las copias certificadas o duplicado se soliciten para un Juicio de Amparo, elinteresado deber precisar el nmero de expediente y el Tribunal ante quien se tramita.

    Artculo 5.- La Direccin de Trnsito del Estado, cuidar que las aceras, calles y demslugares de trnsito para peatones y vehculos estn siempre expeditos para la circulacin,interviniendo en todos los casos en que vayan a hacerse obras y trabajos que alteren oimpidan el libre uso de los mismos.

    Para tal fin, las Autoridades correspondientes, debern atender las indicaciones de laDireccin de Trnsito para la instalacin de expendios de combustible, locales de servicio delubricacin, talleres mecnicos, estacionamientos de vehculos, puestos de vendimias y todaclase de construcciones particulares que invadan o impidan la va pblica o derecho de va.

    En caso de construccin de obras y servicios pblicos, debern atenderse lasindicaciones de la Direccin de Trnsito para la instalacin de dispositivos de Control queadviertan la existencia de las mismas.

    Consejera Jurdica del Ejecutivo Estatal.

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    Reglamento de Trnsito del Estado de Puebla.

    Artculo 6.- La Direccin de Trnsito fijar el mximo y el mnimo de velocidad que puedandesarrollar los vehculos en las vas pblicas del Estado, de acuerdo con las condiciones delas vas de comunicacin.

    Asimismo, tomando en consideracin los movimientos de vehculos y de personas,

    sealar los lugares autorizados para estacionamiento de aqullos y la forma en que debanhacerlo.

    Artculo 7.- Los conductores o propietarios de vehculos o semovientes y toda persona quecause dao a las vas pblicas o a bienes del Estado, estarn obligados a pagar el importede su reparacin y a sufrir la sancin a que se hayan hecho acreedores. En su caso, se harla consignacin a la autoridad competente.

    TITULO PRIMERODe los vehculos

    CAPITULO IDe la clasificacin de los vehculos

    Artculo 8.- Por su naturaleza los vehculos materia de este Reglamento, se clasifican en:

    I.- Bicicletas.II.- Triciclos.III.- Motobicicletas.IV.- Motonetas.V.- Motocicletas.VI.- Automviles.VII.- Camionetas.VIII.- Camiones.IX.- Trailers.X.- Autobuses.XI.- Remolques.XII.- Equipo especial movible, en el que quedan comprendidos todos los vehculos no

    especificados en la enumeracin anterior.Para los fines de esta reglamentacin, los vehculos se dividen en:I.- Vehculos particulares.II.- Vehculos de servicio pblico.III.- Equipo Especial Movible.

    Artculo 9.- Por vehculos particulares se entienden aquellos que estn destinados al servicioprivado de sus propietarios. Estos vehculos pueden ser indistintamente de pasajeros o decarga y en ningn caso podrn usar los colores reservados a vehculos de servicio oInstituciones Pblicas.

    Consejera Jurdica del Ejecutivo Estatal.

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    Reglamento de Trnsito del Estado de Puebla.

    Artculo 10.- Vehculos de Servicio Pblico de Transporte son aquellos que operan medianteel cobro de tarifas autorizadas y con apego a la correspondiente autorizacin para el servicio,estando sujetos a itinerarios o sitio, segn su modalidad.

    Estos vehculos pueden ser destinados al transporte de pasajeros o de carga,

    quedando sujetos a las disposiciones que sobre el particular contengan los Reglamentos dela materia, sin perjuicio de que en todo lo concerniente a su circulacin, registro ycondiciones de funcionamiento, se ajusten a las prescripciones de este Ordenamiento.

    Artculo 11.- Por equipo especial deben entenderse los que no se encuentran comprendidosen los dos artculos anteriores y hagan uso de las vas de comunicacin en forma eventual.

    CAPITULO IIDe la inscripcin de los vehculos y su cancelacin

    Artculo 12.- Para que un vehculo pueda transitar en el Estado de Puebla, ser necesarioque est inscrito en la Direccin de Trnsito del Estado o sus Delegaciones y provisto deTarjeta de Circulacin, Calcomana, Placas y dems requisitos establecidos en la Ley y esteReglamento, para lo cual deber procederse en la siguiente forma:

    A.- Tratndose de vehculos manufacturados en el Pas:I.- El propietario deber presentar la solicitud de registro de acuerdo con el modelo

    que para ese objeto se expida en las Cajas Recaudadoras, adscritas a la Oficina de que setrate, la que contendr los siguientes datos:

    Nombre completo del propietario del vehculo, nmero de fbrica del motor, marca,tipo y clase del mismo, su capacidad, servicio al que se destinar y el lugar y fecha de lasolicitud.

    A la solicitud se acompaarn los siguientes documentos:a) Comprobantes de propiedad del vehculo que se pretende inscribir.b) Comprobante de su Inscripcin en el Registro Federal de Automviles, como lo

    exige la Ley de la materia.c) Comprobante de haberse cubierto el pago del impuesto por uso y tenencia del

    vehculo.d) Constancia de haberse cancelado el registro de ese vehculo (baja), en el caso de

    haber sido inscrito en cualquier oficina de Trnsito de otra Entidad Federativa.II.- Mostrar el vehculo al Perito de la Oficina donde se pretende inscribir, a fin de

    justificar que rene las condiciones necesarias para su funcionamiento. Los Peritos de laDireccin de Trnsito una vez que examinen el vehculo, rendirn el Dictamen sobre elestado del mismo.

    III.- Pagar el importe por el uso de Placas de Identificacin del vehculo, conforme a laLey de Ingresos en vigor.

    IV.- Obtener la tarjeta de Circulacin y Tarjetn de carga o Servicio Pblico respectivo,que expedir la misma oficina, previo el pago de los derechos correspondientes y que llevarsiempre consigo el conductor del vehculo. En dicho documento constar el nombre del

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    Reglamento de Trnsito del Estado de Puebla.

    propietario o poseedor, el nmero de la placa que le corresponda, as como lascaractersticas del vehculo y la fecha de expedicin.

    B.- Tratndose de vehculos que se amparen con facturas expedidas en el extranjero,adems de los requisitos enumerados, debern comprobarse que se han cubierto los

    impuestos de importacin.Artculo 13.- En caso de fallecimiento del propietario o poseedor legtimo de un vehculo, laspersonas que legalmente lo representan estn obligados a comunicarlo por escrito a lasoficinas de Trnsito del Estado donde fue inscrito, para que, en su caso, se cancela suinscripcin y se substituya por la nueva en los trminos de la Fraccin I del Artculo anterior.Dicho aviso deber hacerse dentro del trmino de 30 das, bajo el apercibimiento que de nohacerlo, sern responsables de la infraccin correspondiente y de los daos y perjuicios quese causen por esa omisin.

    Igual obligacin tendrn el vendedor y el comprador del vehculo cuando cambie depropietario, y los depositarios legales del bien.

    Artculo 14.- Los derechos que se causen por la inscripcin de los vehculos, debernenterarse en las Oficinas Recaudadoras adscritas a la Oficina de Trnsito correspondiente,en la inteligencia de que los vehculos que hagan servicio regular entre dos o msmunicipios, podrn cubrir esos derechos en la Oficina Receptora donde se inicie el servicio.

    Artculo 15.- En el caso de inscripcin de autobuses y camiones de carga del servicioparticular, debern cumplirse los requisitos del Artculo 12 de este Reglamento, y adems,comprobarse con la ltima boleta de pago que la persona o empresa propietaria ha cubiertoa la Secretara de Finanzas del Estado, los derechos o impuestos de patente u otros decarcter legal que se causen con motivo del negocio o giro a cuyo servicio se encuentredestinado el vehculo, siempre que la Ley de la Materia grave dichas actividades.

    Artculo 16.- Los vehculos podrn circular con permisos provisionales expedidos por lasOficinas de Trnsito del Estado, en los siguientes casos:

    I.- Cuando vaya a inscribirse un vehculo y le falte alguno de los documentosnecesarios para su registro. Este permiso se expedir por un plazo no mayor de 10 das yprevio el pago que determine la Ley de Ingresos.

    II.- Cuando el vehculo se encuentre en lugar distinto del domicilio del propietario,deber precisarse esta circunstancia y el lugar a donde va a ser conducido para su registro.Esta clase de permisos slo podrn expedirse por una sola vez y sern vlidos hasta porcinco das, debindose cubrir previamente los derechos inherentes. Esta disposicin seaplicar en los casos no previstos por la Ley General de Vas de Comunicacin y suReglamento.

    Los permisos provisionales a que se refieren las disposiciones anteriores, slo podrnser usados sin transportar carga o pasaje.

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    Reglamento de Trnsito del Estado de Puebla.

    III.- Cuando se trate de prdida o deterioro accidental de una o ambas placas, elpermiso provisional se expedir por un plazo no mayor de 10 das, para que el interesadopresente constancia de que la placa o placas no han sido motivo de infraccin en el Estado oen carreteras federales; en cuyo caso se expedirn nuevas placas.

    Artculo 17.- Queda prohibido remarcar o hacer cambio o alteraciones en los nmeros de losmotores o en el chass de la carrocera; cuando sea cambiada la carrocera o el motor dealgn vehculo, el propietario o poseedor estn obligados a comunicarlo a la Oficina deTrnsito respectiva para que se haga la anotacin correspondiente.

    Si se tratare de cambio o remarque del nmero de motor, deber presentarse elcomprobante de aviso a la Direccin del Registro Federal de Automviles.

    Artculo 18.- En caso de deterioro o prdida de la tarjeta de circulacin, la Oficina deTrnsito correspondiente expedir un duplicado previa la solicitud del interesado y pago delos derechos respectivos.

    Artculo 19.- Para cancelar la inscripcin de un vehculo, a peticin del propietario oposeedor legal, ser necesario:

    I.- Presentar la solicitud de acuerdo con el modelo que proporcionar la Oficina deTrnsito, a costa del interesado.

    II.- Justificar que el propietario o poseedor del vehculo se encuentra al corriente en elpago de sus obligaciones fiscales, as como de impuestos, derechos o multas que seanconsecuencia de la propiedad o posesin del vehculo.

    Cuando haya duda o sospecha de que el propietario o poseedor tenga algunaresponsabilidad fiscal o de otro gnero, se pedirn los informes a las autoridadescorrespondientes antes de acordar la cancelacin.

    III.- Entregar a la Oficina de Trnsito la tarjeta de circulacin y las placas con las quehaya circulado el vehculo.

    Artculo 20.- Cuando se trate de un vehculo destinado al servicio pblico de pasajeros, lacancelacin se har cubriendo los requisitos a que se refiere el artculo anterior y adems,substituyndolo por otro vehculo que se destinar al mismo servicio y que deber ser de unmodelo ms reciente, mnimo de 5 aos a la fecha de substitucin, previa aprobacin de losinspectores de transporte de la Direccin de Trnsito o del Delegado correspondiente.1

    Artculo 21.- La Oficina de Trnsito, cubiertos los requisitos a que se refieren los artculosanteriores, entregar al interesado una constancia (baja), de haberse cancelado lainscripcin del vehculo.

    Artculo 22.- Los vehculos con placas expedidas en el extranjero podrn circular en elEstado, siempre que dispongan del permiso de internacin al Pas, expedido por la Aduana

    1 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 19 de octubre de 1984.

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    que corresponda de acuerdo con las disposiciones legales, y que su conductor, si esextranjero, est provisto de licencia para conducir vehculos y de la documentacin queautorice su permanencia en territorio nacional. La duracin de esta franquicia tendr lamisma vigencia que la de los mencionados documentos.

    Artculo 23.- Los vehculos con placas expedidas por otra Entidad Federativa, podrncircular en el Estado, si han cubierto los requisitos que en aquella Entidad se exigen para sucirculacin.

    CAPITULO IIIDe las placas y tarjetas de circulacin

    Artculo 24.- Las placas y tarjetas de circulacin que expidan las Oficinas de Trnsito delEstado, se clasifican:

    I.- Para vehculos particulares.II.- Para vehculos de servicio pblico.III.- Para vehculos en venta (demostradoras).

    Artculo 25.- Las placas y tarjetas de circulacin a que se refiere este Captulo sonintransferibles. En caso de cambio de propietario del vehculo, por traspaso, venta, permuta,cesin, adjudicacin o cualquier otro medio de traslacin de la propiedad, el propietarioanterior debe darlo de baja para que el que lo adquiera pueda cumplir con la obligacin queseala el Artculo 13 prrafo segundo de este Reglamento.

    Artculo 26.- Las placas para vehculos particulares, estn destinadas a lo que seala elArtculo 9o. de este Reglamento.

    Artculo 27.- Las placas para vehculos de servicio pblico de transporte, se destinarn paralos comprendidos en el Artculo 10o. de este Reglamento.

    Artculo 28.- Las placas demostradoras se destinarn al uso de las negociaciones dedicadasa la compraventa de vehculos, y solamente se pueden utilizar para demostrar elfuncionamiento de dichos vehculos en las vas pblicas. Por ningn motivo se permitir lacirculacin fuera de un radio mayor de 80 kilmetros del centro de la ciudad a la quepertenezcan, ni por un lapso mayor de 72 horas de uso continuo en el mismo vehculo.

    Las negociaciones a que se refiere el prrafo anterior, tendrn derecho a un juego deplacas demostradoras, por cada $ 1'500,000.00 (UN MILLN QUINIENTOS MIL PESOS,CERO CENTAVOS, M.N.), de capital en giro, sin que en ningn caso excedan de 10 juegos;estarn obligadas a llevar un registro de los vehculos que las usen, que debern exhibir acualquier autoridad que lo requiera. Adems, tendrn que rendir mensualmente un informe a

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    Reglamento de Trnsito del Estado de Puebla.

    la Direccin de Trnsito en el que consten los nombres de las personas y datos de losvehculos que las usaron en el mes anterior.2

    Artculo 29.- Las placas para automviles, camiones y autobuses se colocarninvariablemente en las partes anterior y posterior de los vehculos, en los lugares destinados

    para ese objeto, debiendo quedar completamente visibles. La Direccin de Trnsitoproporcionar adems una calcomana con el nmero de placas, que deber colocarse en elinterior del vehculo, en el lugar que se designe.

    En caso de placas de demostracin, no se usar la calcomana.

    Las placas para motocicletas, bicicletas y otra clase de vehculos, se colocarn en laparte posterior de los mismos.

    Artculo 30.- Queda terminantemente prohibido llevar sobre las placas de los vehculos oanexas a las mismas, distintivos, objetos y otras placas con rtulos e inscripciones decualquier ndole, que oculten, velen o impidan ver con claridad, parcial o totalmente, susletras o nmeros.

    Queda asimismo prohibida la alteracin o destruccin parcial de las mismas placas.

    Artculo 31.- En caso de prdida o extravo de una o ambas placas, o de la tarjeta decirculacin, el interesado deber notificarlo inmediatamente a la oficina de trnsitocorrespondiente, y tramitar su reposicin previos los pagos que seale la Ley de Ingresos,amparando el vehculo con el permiso provisional a que se refieren los Artculos 16 y 18 deeste Reglamento.

    En estos casos la Oficina de Trnsito tomar las medidas necesarias para prevenir elmal uso de las placas de que se trata.

    Artculo 32.- La Direccin de Trnsito del Estado podr expedir placas particulares, sin elpago de los derechos correspondientes a los vehculos propiedad del Gobierno, bastandopara ello que aparezca que estn destinadas al servicio oficial y previa solicitud de lostitulares de las dependencias respectivas y acuerdo del Ejecutivo del Estado.

    Artculo 33.- La Direccin de Trnsito y sus Delegaciones efectuarn el canje de placas, deacuerdo con las disposiciones dictadas por el Ejecutivo del Estado, con base en la Ley deIngresos en vigor y previos los requisitos que deba satisfacer el causante.

    2 Prrafo reformado por Decreto, publicado el da 19 de octubre de 1984.

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    CAPITULO IVCondiciones que deben satisfacer los vehculos para circular en el Estado de Puebla

    Artculo 34.- Los vehculos de motor, para su segura circulacin sobre calles y caminos de

    jurisdiccin estatal, deben contar con los dispositivos y accesorios que a juicio de la Direccinde Trnsito sean necesarios, de conformidad con las caractersticas del vehculo.3

    Los dispositivos y accesorios consistirn en:

    I.- Tener presentacin decorosa y encontrarse en buen estado de aseo yfuncionamiento, as como reunir las condiciones necesarias de seguridad y comodidad, tantopara sus ocupantes como para los dems vehculos y peatones.

    II.- Estar previstos de algn aparato que sirva para emitir sonidos claros y perceptibles,tales como claxon, bocina, timbre u otros anlogos, segn la clase del vehculo.

    El empleo de sirenas, torretas y luces de emergencia queda reservado a lasambulancias, vehculos de polica y trnsito, del cuerpo de bomberos y los convoyesmilitares. Se prohibe el uso de silbatos accionados con el escape de vehculos. 4

    III.- Estar provistos de un velocmetro en perfecto estado de funcionamiento y coniluminacin durante la noche.

    IV.- Tendrn fanales delanteros de luz blanca y fija, con dispositivos para disminuir laintensidad de luz en los casos que as lo exija la circulacin; en la parte posterior y delanteraluces intermitentes y luz roja en la parte posterior, que accione y se intensifique al aplicar losfrenos, en la noche deber iluminarse la placa posterior.

    V.- Estar equipados con una llanta auxiliar cuando menos, en condiciones substituiralguna que se inutilizare, y con herramienta necesaria para caso de emergencia.

    VI.- Contar con doble sistema de frenos, de pie y de mano. Estos dispositivos ysistema de frenado que porte cualquier vehculo de motor o combinacin de vehculos, debenser compatibles entre s y adems, la accin de los mismos se deber distribuir en formaadecuada entre los vehculos que forme la combinacin.

    VII.- Llevar un espejo retroscpico colocado en la parte superior media del parabrisasy un espejo lateral del lado del conductor, cuando se trate de automviles, ya que losautobuses, camionetas o cualquier vehculo similar lo debern llevar en ambos lados.

    VIII.- Contar con defensa en la parte delantera y posterior.IX.- Tendrn limpiadores automticos en el parabrisas.X.- Estar provisto de dispositivos que eviten ruidos y humo excesivos. Cuando circule

    por centros poblados, queda expresamente prohibido utilizar vlvulas de escape,derivaciones y otros dispositivos que produzcan ruidos molestos. El ruido permisible mximoser de noventa decibeles. Los autobuses urbanos debern tener escapes verticales.

    XI.- Los vehculos inscritos en el Estado, llevarn un ejemplar de este Reglamento.XII.- Cuando su capacidad sea de mil quinientos kilogramos en adelante, llevarn

    como equipo de emergencia: Un botiqun, extinguidor contra incendios, dos lamparas ofaroles de sealamiento en caso de quedar estacionados durante la noche, y dos banderasrojas para sealamiento durante el da.

    3 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 19 de octubre de 1984.4 Fraccin adicionada por Decreto, publicado el da 19 de octubre de 1984.

    Consejera Jurdica del Ejecutivo Estatal.

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    XIII.- Cinturones de seguridad.

    Artculo 35.- Los automviles y camionetas de alquiler para uso de pasajeros, debern llevaradems, los siguientes requisitos:5

    I.- Los automviles que pertenezcan a sitios autorizados en la jurisdiccin delmunicipio de Puebla, debern estar pintados de negro con el capacete color crema; los queestn registrados en las Delegaciones, estarn pintados de azul claro con las puertas colorcrema, llevando adems una franja de color anaranjado de 15 centmetros de ancho, en laparte central superior y en forma longitudinal, desde la cajuela hasta el cofre. Las unidadesdestinadas al servicio colectivo, debern estar pintadas de acuerdo a las indicaciones quegire la Direccin de Trnsito.

    Llevarn marcado en ambas portezuelas delanteras, un tringulo equiltero con elvrtice hacia abajo, de 35 centmetros por lado; el nombre del taxi o nmero de ruta, ynmero de placas.

    En la parte lateral trasera o portezuela llevarn el nmero de la concesin.En la parte posterior, en la tapa o cajuela del equipaje, llevarn el nmero completo de

    las placas. El nombre del sitio estar pintado sobre la parte superior del medalln, con letrasmaysculas de imprenta de 7 centmetros.

    Los colores mencionados podrn cambiarse cuando as lo requieran lascircunstancias, a juicio de la Direccin de Trnsito. Queda prohibido para estos vehculos, eluso de cristales polarizados.

    II.- Fijarn en lugar visible, en el interior del vehculo, una tarifa autorizada para elcobro del servicio.

    III.- Pasarn dos revistas semestrales ante el comisionado que designe la Direccin deTrnsito o Delegacin respectiva, en el lugar y la fecha que previamente fijen dichas oficinaspor medio de citatorios que se publicarn en las puertas de las mismas y otros lugares quese consideren convenientes.

    IV.- Abstenerse del uso de frases o leyendas que lesionen la moral o las buenascostumbres.6

    Artculo 36.- Los camiones y camionetas destinados al transporte de carga, tantoparticulares, como de servicio pblico, adems de satisfacer los requisitos que seala elArtculo 34 de este Reglamento:7

    I.- Tendrn dos espejos laterales retroscpicos, colocados en ambos lados del

    parabrisa de la cabina.II.- Los destinados al servicio particular, llevarn una inscripcin en las portezuelas de

    la cabina, indicando la razn social de la empresa o negociacin a que pertenezcan, ytratndose de personas fsicas, el nombre del propietario, adems del domicilio y clase deactividades comerciales que tenga autorizada; las letras debern ser legibles.

    Se prohibe el uso de frases o leyendas que lesionen la moral o las buenascostumbres.

    5 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 19 de octubre de 1984.6 Fraccin adicionada por Decreto, publicado el da 19 de octubre de 1984.7 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 19 de octubre de 1984.

    Consejera Jurdica del Ejecutivo Estatal.

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    Reglamento de Trnsito del Estado de Puebla.

    III.- Los destinados al servicio de alquiler llevarn anotados a los lados del cofre, elnmero de las placas que les corresponda y en ambas portezuelas de la cabina el nmero depermiso y la actividad a la que se dediquen.

    Las camionetas destinadas al transporte pblico de carga, estarn pintadas de coloranaranjado con letras de color marfil, los camiones debern estar pintados de azul a dos

    tonos.Los camiones autorizados para el transporte pblico de materiales para construccin,estarn pintados de color gris.

    Es facultad discrecional de la Direccin de Trnsito ordenar el cambio de colores,cuando lo estime conveniente.

    IV.- Tendrn adems marcado, en lugar visible, el mximo de peso que estnautorizados a cargar.

    Artculo 37.- Los camiones de carga y vehculos anlogos, se sujetarn a los siguienteslmites de carga y dimensiones:8

    Peso total, incluyendo el de carga 8000 Kgs.Largo mximo 13.00 Mts.Ancho mximo 3.50 Mts.Altura mxima a partir de la superficie de rodamiento 4.00 Mts.Ancho mximo de la carga que se transporte 2.50 Mts.Largo total de un camin de carga con remolque 13.00 Mts.Tratndose de camiones que excedan de las caractersticas anotadas, para que

    puedan circular, se requiere autorizacin especial de la Oficina de Trnsito o Delegacinrespectiva y pago de los derechos que fije la Ley de Ingresos vigente.

    Artculo 38.- Los camiones y camionetas de carga de servicio particular requerirn de unpermiso para el transporte de carga, cubriendo los derechos que fije la Ley de Ingresos. Eneste permiso o tarjetn se anotarn: Nombre del propietario, domicilio, marca de vehculo,modelo, nmero de placas, fecha e importe del pago; asimismo se anotarn la clase o tipo decarga que transporta, acorde con la manifestacin del propietario, con la declaracin de lospagos fiscales vigentes hechos al Estado.9

    Los automviles particulares que transporten carga como son: los de tintoreras,

    repartidores de huevo, dulces, etc., debern obtener su permiso de carga en las mismascondiciones que los marcados en el prrafo anterior, y de acuerdo a las condiciones defuncionalidad que estime la Direccin de Trnsito.

    Artculo 39.- Los autobuses de pasajeros, adems de satisfacer las exigencias de losArtculos correspondientes a este Captulo, debern reunir los siguientes requisitos:

    El cuerpo de la carrocera deber ser metlico y de modelo cerrado, aprobado por laDireccin de Trnsito.

    8 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 19 de octubre de 1984.9 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 19 de octubre de 1984.

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    LONGITUD TOTAL.- Se podr emplear chass con las siguientes dimensiones entresus ejes: Normal de 6.37 metros que con carrocera montada, debern dar una longitudmxima total de 12.00 metros, segn los servicios a que estn destinados: urbano, sub-urbano o mixto (pasajeros y carga).

    ANCHO.- El exterior ser de 2.50 metros y el interior de 2.45 metros.ALTURA.- La del interior entre el piso y el techo ser de 1.95 metros, como mnimo,tomando en consideracin los elementos ms bajos que se encuentran en ste, comotravesaos, plafones, etc.

    ASIENTOS.- Los asientos y los respaldos debern ser acojinados, cubiertos dematerial susceptible de fcil aseo, o bien, sern de un material que a juicio del Titular deTrnsito ofrezca mejor presentacin y comodidad para los usuarios.

    PUERTAS.- Los autobuses urbanos contarn con tres puertas; la de ascenso ydescenso, que estarn del lado derecho del vehculo, y la de emergencia, colocada en laparte posterior del mismo, cuyas dimensiones sern de un metro como mnimo; elmecanismo de las puertas ser de accin rpida, por medio de sistema elctrico, de vaco omecnico.

    En los casos en que la necesidad del servicio lo requiera, se permitir instalar unapuerta ms, de las mismas dimensiones, en el costado izquierdo del vehculo.

    ESTRIBOS.- Sern del ancho de las puertas, con una profundidad y altura del piso de0.40 metros debiendo llevar emparrillado de metal o planchas perforadas.

    VENTANILLAS.- Sern amplias y de acuerdo con la colocacin de los asientos,llevarn cristales de reflexin uniforme e inastillables, con filos esmerilados, en su caso, deaccin fcil y corredizas a la parte lateral.

    PINTURA.- Ser de primera calidad; la del exterior corresponder exactamente a loscolores autorizados para cada lnea o servicio y la parte interior llevar un color acorde a losexteriores.

    AVISOS.- Debern llevar en el interior del vehculo las siguientes inscripciones:''Prohibido fumar'', ''Prohibido distraer al conductor'', y todas aquellas que a juicio del Titularde la Direccin de Trnsito deban anotarse, para seguridad de los usuarios y de lacirculacin del vehculo.

    ALUMBRADO.- En la parte delantera exterior y a ambos lados del rtulo de ruta,llevarn dos plafones con el color mbar; en el interior llevarn tres o ms plafones de luzfija, distribuidos proporcionalmente; en la parte posterior de la luz roja reglamentaria, llevarndos plafones del mismo color que indiquen los extremos superiores de estos vehculos.

    TIMBRES.- Llevarn un timbre colocado en la parte superior de la puerta de descansodel pasaje.

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    PASAMANOS.- Llevarn dos pasamanos colocados, en la parte superior y a lo largode la carrocera, paralelamente, a una distancia no menor de un metro, uno de otro, ademsde los necesarios colocados en las puertas de ascenso y descenso de pasaje y en la partesuperior del respaldo de cada uno de los asientos; todos debern ser cromados.

    DEFENSAS.- Estarn equipados con defensas en la parte delantera y posterior. Laposterior ser de solera ''U'' de 0.15 metros mnimo de ancho y estar colocada sin sobresalirde la carrocera, con el objeto de impedir que los peatones suban a ellas, quedandoprohibido instalar los comnmente llamados ''tumba burros''. SISTEMA DE ALIMENTACINCOMBUSTIBLE.- La tubera no deber quedar instalada en el interior de la carrocera; eltapn del tanque del combustible quedar para el exterior de la carrocera.

    VENTILACIN.- Estarn equipados con sistema de ventilacin indirecta, en forma talque resulte efectiva la renovacin del aire en el interior.

    EXTINGUIDOR.- Llevarn uno colocado en el interior, en el lugar adecuado parautilizarse rpidamente.

    EQUIPO DE EMERGENCIA Y SEGURIDAD.- Comprende botiqun, banderolas,linternas rojas, retrancas.

    Se cubrirn adems las condiciones y requisitos que fije el Reglamento para vehculosde este tipo.

    Artculo 40.- Los vehculos de carga y de servicio de pasajeros debern contar con undispositivo de frenado de emergencia, que permita la parada en un espacio razonable, en loscasos de rotura del sistema o cuando por cualquier otro motivo no funcione el equipo defrenado normal.

    Asimismo debern ir provistos de cuas dentro del equipo de emergencia, queimpidan el movimiento del vehculo cuando no funcione en equipo de frenado.

    Artculo 41.- Con objeto de establecer una estricta vigilancia respecto del cumplimiento delas prevenciones anteriores, los autobuses y vehculos anlogos sern inspeccionadossemestralmente por la Direccin de Trnsito o Delegacin respectiva.

    Artculo 42.- El Titular de la Direccin de Trnsito o los Delegados, tienen potestad pararetirar temporal o definitivamente de la circulacin a los vehculos que por su estado depresentacin, seguridad o de funcionamiento, sean inadecuados para proporcionar el serviciopblico que tengan autorizado.Artculo 43.- En los vehculos destinados exclusivamente al transporte de pasajeros quedaprohibida la conduccin de animales, bultos, paquetes u otros objetos anlogos, que por sucondicin, volumen, aspecto o mal olor, puedan causar molestias a los pasajeros.

    Artculo 44.- Los autobuses inter-urbanos o forneos locales de segunda clase, que operenel servicio entre poblaciones del Estado, estarn acondicionados para transportar bultos oequipaje, con una canastilla fija instalada sobre la cubierta del vehculo, debiendo disponer

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    de escalerillas apropiadas de instalacin permanente. Tratndose de forneos de primeraclase, el compartimiento para bultos y equipaje deber estar instalado en la parte inferior dela carrocera.

    Artculo 45.- Los autobuses y vehculos anlogos de servicio pblico federal que tengan sus

    oficinas ubicadas en el Estado, debern sujetarse a las disposiciones contenidas en esteReglamento, sin perjuicio de la que dispone la Ley General de Vas de Comunicacin alrespecto.

    Artculo 46.- Los transporte de material para construccin debern llevar carrocerasapropiadas para el servicio a que estn destinados y dispondrn de una lona que proteja, ensu caso, el material que transporten.

    Los transportes de carnes y viseras llevarn una caja de carga acondicionada, quegarantice las condiciones higinicas indispensables; estarn pintados de color blanco y sesujetarn, adems, al Cdigo Sanitario y dems disposiciones relativas.

    Los transportes de lquidos y suspensiones debern estar dotados de un tanqueunitario o de una olla revolvedora, debiendo estar pintados de color anaranjado con franjasblancas.

    Los autobuses destinados al transporte escolar debern estar acondicionados con unarejilla colocada en los costados exteriores de la carrocera, sobre las ventanillas del vehculo,para proteccin de los usuarios; debern estar pintados de color anaranjado y llevarn conletras de color negro, en los costados, el nombre de la institucin a que pertenezcan.

    Artculo 47.- Los vehculos de carga, cuando transporten material susceptible de esparcirseo derramarse, debern emplear cajas que impidan que se riegue o tire lo transportado ydebern ir cubiertas de manera adecuada para impedir la expulsin de partculas al exterior.

    Artculo 48.- Cuando se transporte maquinaria u objetos cuyo peso ocasione lentitud en lamaniobra, que pueda entorpecer la libre circulacin o causar perjuicio a los pavimentos,deber solicitarse previamente la autorizacin de la Direccin de Trnsito o Delegacin, laque sealar el horario derrotero o condiciones a que debe sujetarse el acarreo de dichosobjetos.

    Artculo 49.- Cuando el peso de lo transportado se produzca excesiva trepidacin, deberntomarse las precauciones que fije la Direccin de Trnsito o Delegacin, en su caso.

    Artculo 50.- Para transportar materias u objetos repugnantes a la vista o al olfato, serobligatorio, adems de llevarlos debidamente cubiertos, solicitar de la Direccin de Trnsito oDelegacin el permiso que marque el horario y derrotero correspondiente, el que se otorgaren los trminos del Cdigo Sanitario.

    Artculo 51.- El transporte de materias lquidas, inflamables o explosivas, deber efectuarseen vehculos adaptados exclusivamente para tal objeto, o en latas o tambores

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    hermticamente cerrados. En el primer caso, los vehculos debern llevar cadenas metlicasque vayan en contacto con el piso.

    En ambos casos los vehculos debern estar dotados como mnimo de un extinguidorde incendio, y no podrn circular dentro del primer cuadro o sectores de intenso trnsito,

    salvo los casos en que la Direccin o Delegacin de Trnsito respectiva conceda permisopara ello fijando derrotero y horario.

    Dichos vehculos no podrn estacionarse en zonas densamente pobladas o UnidadesHabitacionales sino por el tiempo indispensable para distribuir los productos quetransportan.10

    Artculo 52.- Para transportar explosivos es obligatorio contar previamente con permiso de laSecretara de la Defensa Nacional. En todo caso deber recabarse de la Direccin deTrnsito la autorizacin que contenga el horario y derroteros a que forzosamente habr desujetarse el acarreo; se usar una bandera roja en la parte posterior del vehculo y en formaostensible se fijarn rtulos en las partes posteriores y laterales que contenga la inscripcin''PELIGRO'' ''EXPLOSIVOS''.

    Artculo 53.- Los objetos, mercancas, bultos, etc., no deben rebasar el ancho y largo de lascarroceras. Slo excepcionalmente podr excederse la longitud de la carrocera, en unaextensin no mayor de 2.00 metros y cuando esto suceda deber portarse en el extremo,una banderola de color rojo durante el da, perfectamente visible o bien una linterna delmismo color durante la noche; o en su defecto, una tabla de proteccin con plafonesreflejantes.11

    La carga transportada deber ser llevada a una altura mxima de 4.00 mts. a partir de

    la superficie de rodamiento.

    Artculo 54.- Adems de las condiciones que para la circulacin de vehculos en generalestablece este Reglamento, las motocicletas y motonetas debern satisfacer los siguientesrequisitos:

    I.- Estar dotadas con un claxon o bocina en perfecto estado de servicio. II.- Contar con velocmetro en perfecto estado de funcionamiento, con iluminacin

    durante la noche.III.- Tener un espejo retrovisor que permita al conductor ver la parte de atrs.IV.- Estar equipadas con una linterna o fanal de luz blanca en el frente y otra en la

    parte posterior, de la luz roja, con segmento que ilumine con luz blanca la placa. V.- Cuando a la motocicleta o motoneta, est acoplado un asiento lateral o una caja

    para conduccin de mercancas, bultos, etc. el sistema de frenamiento deber estardispuesto en forma tal que baste para detener fcilmente el vehculo.

    Artculo 55.- Los remolques que se adapten a otros vehculos debern llevar en la parteposterior una lmpara que proyecte luz roja claramente visible en condiciones atmosfricas

    10Prrafo adicionado por Decreto, publicado el da 19 de octubre de 1984.11 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 19 de octubre de 1984.

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    normales, a una distancia de cien metros; la placa posterior de identificacin ser iluminadapor luz blanca y llevar plafones laterales y superiores.

    Artculo 56.- Los vehculos de traccin animal contar con ruedas enllantadas; en ningncaso de madera o metal, y adems: Dos fanales o linternas laterales que se fijarn en la

    parte posterior, y bocina o campana.Artculo 57.- Para permitirse la circulacin de las bicicletas, triciclos, carros de mano ydems vehculos de propulsin humana, debern satisfacer los requisitos que establece esteReglamento; estarn en buen estado de presentacin y funcionamiento y contarn adems:12

    I.- Con un timbre, campana, bocina y otro aparato similar.II.- Con la luz blanca colocada en la parte delantera y otra de color rojo en la parte

    posterior y una cinta reflejante para su mejor visibilidad en la obscuridad.

    Artculo 58.- Los vehculos semovientes que por su peso, volumen o condicionesparticulares, puedan daar las vas pblicas, slo podrn circular por vas empedradas oterraplenes, siempre que en ellas se permita el libre paso, sin causar dao a la propiedadprivada. Excepcionalmente podr autorizarse su circulacin en vas pavimentadas, calzadas,carreteras o caminos pblicos; pero es requisito indispensable que el vehculo est provistode ruedas enllantadas.

    Tratndose de semovientes, las cabalgaduras podrn transitar en las calles de laspoblaciones, sujetndose a las reglas que sobre circulacin establece este Reglamento,excepto aquellas que por su naturaleza no les sean aplicables; los arreadores debernllevarlos por lugares alejados del primer cuadro de circulacin de las poblaciones y por callesde poco trnsito y, cuando se trate de ganado bravo, o de bestias peligrosas, debern serencajonados previamente.

    Artculo 59.- Queda terminantemente prohibido el trnsito por las vas pblicas de objetossin ruedas, de cualquier gnero, arrastrados sobre el suelo, piso o pavimento.

    Tanto los vehculos de traccin animal como los carros de mano, estarn en buenestado y reunirn las condiciones de higiene.

    Debern tambin obedecer las seales de trnsito y las indicaciones de la circulacin.

    12 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 19 de octubre de 1984.

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    TITULO SEGUNDODe los conductores de vehculos

    CAPITULO IDe las licencias para conducir

    Artculo 60.- Ninguna persona podr conducir vehculos que son materia de esteReglamento, con excepcin de las bicicletas, triciclos, carros de mano y vehculos de traccinanimal, si no cuenta con la licencia que le ser expedida por la Direccin de Trnsito, cuandoel interesado haya satisfecho los requisitos que seala este ordenamiento.

    La Direccin podr autorizar a las Delegaciones de Trnsito, para tramitar lassolicitudes de licencias, pero siempre ser aquella la que las expida.13

    Artculo 61.- Los conductores de vehculos se clasifican en automovilistas, choferes,motociclistas, motonetistas y ciclistas:14

    I.- Automovilistas.- Son los conductores de automviles propios o ajenos destinados al

    uso privado.II.- Choferes.- Son los conductores de automviles, camiones o autobuses propios o

    ajenos, destinados al servicio pblico de transporte o de vehculos que excedan de lacapacidad de mil kilos.

    III.- Motociclistas.- Son los conductores de vehculos de dos o tres ruedas decombustin interna.

    IV.- Motonetistas.- Son los conductores de motonetas o bicicletas con motor que noexcedan de 2.5 caballos de potencia.

    V.- Ciclistas.- Son los conductores de bicicletas sin motor.

    Artculo 62.- Las licencias para automovilistas, motociclistas y motonetistas se expedirn aquienes satisfagan los siguientes requisitos.15

    I.- Haber cumplido 17 aos. Lo que se acreditar por cualquier medio legal.II.- Presentar solicitud. El modelo se adquirir en la Secretara de Finanzas.III.- Retratos. Si la solicitud se presentare en una Delegacin de Trnsito.IV.- Acompaar escrito en el que se declare bajo protesta:a) Que se est apto fsica y mentalmente para conducir vehculos.b) Que se tiene la enseanza y experiencia necesaria.c) Que se carece de antecedentes penales, abarcando un perodo no menor de cinco

    aos.V.- Ratificacin del documento anterior. Con el apercibimiento al solicitante del

    contenido del Artculo 254 fraccin I del Cdigo de Defensa Social.VI.- Comprobar documentalmente lo relativo al Servicio Militar Nacional.VII.- Comprobar la estancia legal en el pas si se es extranjero.VIII.- Los menores de edad exhibirn la autorizacin de quien ejerza la patria potestad

    o la tutela, quienes se harn solidarios de la responsabilidad civil en que aquellos incurran.

    13 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 25 de agosto de 1989.14 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 25 de agosto de 1989.15 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 25 de agosto de 1989.

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    IX.- Efectuar el pago de los derechos correspondientes.

    Artculo 63.- Para obtener la licencia de chofer, el interesado tendr que satisfacer losrequisitos del artculo anterior, en lo conducente, y adems los siguientes:16

    I.- Ser mexicano por nacimiento o naturalizacin.II.- Haber cumplido 18 aos. Lo que se acreditar por cualquier medio legal.III.- Saber leer y escribir.IV.- Sujetarse al examen mdico para que se determine su estado de salud fsica y

    mental y adems para saber si el aspirante es vctima de una enfermedad crnica, incurable,contagiosa o venrea y si es afecto a las bebidas embriagantes o drogas enervantes. Con loque se resolver lo concerniente a la licencia solicitada.

    V.- Presentar examen especial relacionado con el funcionamiento de motores decombustin interna y de partes esenciales de automviles y camiones, as comonomenclatura de la ciudad, disposiciones y sealamientos del presente Reglamento.

    VI.- Acompaar a la solicitud dos cartas de recomendacin de personas de reconocidahonorabilidad y solvencia moral.

    VII.- Constituir el interesado un depsito en efectivo ante la Secretara de Finanzas delGobierno del Estado, por la cantidad de dos mil pesos.

    VIII.- Aprobar el curso de relaciones humanas que impartir el instituto de capacitaciny educacin vial de la Direccin de Trnsito.

    Artculo 64.- Para la conduccin de autobuses y camiones de carga, de servicio privado opblico, y automviles de alquiler, el aspirante acreditar tener licencia de chofer conantigedad de dos aos, por lo menos. El propietario del vehculo que emplee a un choferque no tenga la antigedad a la que se refiere este precepto, ser sancionado, sin perjuiciode la responsabilidad que pudiera resultar para ambos en caso de accidente.17

    Artculo 65.- Los conductores de maquinaria mvil de construccin deben obtener licenciade chofer en la Direccin de Trnsito.18

    Los conductores de tractores, conocidos como tractoristas, requerirn licencia de

    chofer o automovilista.

    Artculo 66.- Derogado.19

    Artculo 67.- Es facultad discrecional del Director de Trnsito otorgar permisos para conducirmotonetas, motocicletas y automviles particulares a menores de 17 aos y mayores de 16,siempre y cuando renan los siguientes requisitos:20

    16 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 25 de agosto de 1989.17 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 25 de agosto de 1989.18 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 25 de agosto de 1989.19 Artculo derogado por Decreto, publicado el da 25 de agosto de 1989. Anteriormente deca: En cuanto a permisos para manejarmotonetas, stos se expedirn a quienes satisfagan los requesitos del Artculo 62 fracciones II, IV, VI, VII y IX, quedando sujetos adems alas siguientes obligaciones: I.- Comprobar ser mayor de 16 aos, en trminos del Cdigo Civil. II.- Presentar autorizacin por escrito delpadre o tutor, en caso de ser menor de edad, en la que se responsabilice por la violaciones al presente Reglamento y daos a tercero.20 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 25 de agosto de 1989.

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    I.- Formular solicitud por escrito, acompaando dos fotografas.II.- Exhibir acta de nacimiento.III.-. Presentar autorizacin de quien ejerza la patria potestad o tutela, con la

    manifestacin de hacerse solidarios de la responsabilidad en que incurran los menores. IV.- Sustentar examen para acreditar su pericia en la conduccin del vehculo

    respectivo y conocimiento en los artculos fundamentales de este Reglamento.V.- Hacer el pago de los derechos correspondientes.Los permisos a que se refiere esta disposicin debern refrendarse bimestralmente y

    su omisin ser sancionada como falta de licencia.

    Artculo 68.- Para la conduccin de bicicletas no se requiere licencia, pero los ciclistasdebern estar instruidos en las disposiciones conducentes de este Reglamento y sussanciones; circunstancias que demostrarn en caso necesario, ante la Direccin de Trnsitoo Delegacin que corresponda.21

    Artculo 69.- Las licencias debern ser refrendadas cada tres aos, no hacerlo implicar,conducir sin licencia.

    Cuando se conduzca con licencias no refrendadas se aplicar a sus titulares lasancin como falta de licencia.22

    Artculo 70.- Los conductores de vehculos que por disposiciones del servicio mdico de laDireccin de Trnsito, necesiten usar anteojos, debern llevarlos permanentemente consigo,hacindose esta anotacin en su licencia.

    Artculo 71.- Los poseedores de licencias para conducir que se encuentren rotas,deterioradas o ilegibles, estn obligados a solicitar su reposicin.23

    La Direccin de Trnsito expedir una nueva licencia al solicitante, previo pago de losderechos respectivos, recogiendo el original deteriorado; el incumplimiento de esta obligacinimplicar conducir sin licencia.

    Artculo 72.- Se expedirn permisos para conducir vehculos, en los casos de prdida odeterioro de la licencia, previa la comprobacin de que no le ha sido recogida al solicitante,por infraccin. Esta clase de permisos slo sern vlidos por diez das y podrn concedersesi el interesado, solicita el duplicado de la licencia y rene los requisitos establecidos en esteReglamento.24

    En casos excepcionales y bajo la responsabilidad del Director de Trnsito, podrn

    expedirse permisos hasta por treinta das, mientras el interesado satisface los requisitosreglamentarios para obtener su licencia, previo el pago de los derechos respectivos.

    Artculo 73.- La Direccin de Trnsito o sus Delegaciones, en su caso, podrn expedirpermiso de aprendizaje de automovilista o chofer, siempre que el interesado llene losrequisitos que establecen las fracciones I, II, IV y V del Artculo 67, pero el aprendizaje slo

    21 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 25 de agosto de 1989.22 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 25 de agosto de 1989.23 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 25 de agosto de 1989.24 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 25 de agosto de 1989.

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    podr realizarse durante el da, fuera de las zonas de intenso trnsito y bajo la vigilancia depersonas con licencia autorizada. Estos permisos sern vlidos hasta por sesenta das,previo el pago de los derechos respectivos, de conformidad con las disposiciones de la Leyde Ingresos del Estado. Tratndose de permisos de aprendizaje de chofer, debern tener lossolicitantes cuando menos dieciocho aos cumplidos.

    Artculo 74.- Las licencias y permisos que expidan las oficinas de Trnsito sonintransferibles.25

    Artculo 75.- Queda prohibido a los conductores y propietarios de vehculos, permitir questos sean conducidos por personas que carezcan de licencia o permiso. Sernindistintamente responsables de la infraccin de este Artculo y de los daos y perjuicios quese causen por el conductor.26

    Artculo 76.- Las personas que tengan licencia para conducir expedida por autoridades deTrnsito de otra entidad federativa, podrn conducir vehculos particulares en el Estado dePuebla que se encuentren inscritos a su nombre. 27

    Los extranjeros, slo podrn conducir vehculos registrados en el lugar donde les fue

    expedida su licencia.

    CAPITULO IIDe la suspensin y cancelacin de las licencias para conducir

    Artculo 77.- Las licencias para conducir vehculos podrn suspenderse hasta por un ao,por cualquiera de las causas siguientes:

    I.- Por cometer alguna violacin grave a este Reglamento, a juicio de la Direccin deTrnsito.

    II.- Por violaciones habituales al Reglamento de Trnsito, an cuando sean leves. Paralos efectos de esta sancin se harn las anotaciones correspondientes en cada expediente,para comprobar la habitualidad del infractor.

    III.- Por resolucin Judicial en tal sentido. En este caso, la suspensin sern por eltiempo que seale la autoridad Judicial.

    Artculo 78.- Las licencias podrn ser canceladas definitivamente, por cualquiera de lassiguientes causas:

    I.- Cuando se compruebe mediante dictamen pericial, que su titular ha quedadoimposibilitado fsica o psquicamente para conducir vehculos.

    II.- Por sentencia judicial en tal sentido.III.- Cuando el titular de la misma haya conducido vehculos en estado de ebriedad o

    bajo el influjo de drogas en dos o ms ocasiones dentro de un trmino de 60 das.

    25 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 25 de agosto de 1989.26 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 25 de agosto de 1989.27 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 25 de agosto de 1989.

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    IV.- Cuando se compruebe plenamente que el interesado obra con falsedad al solicitarla expedicin de su licencia o de un duplicado, sin perjuicio de consignar los hechos alMinisterio Pblico.

    V.- Por dos o ms suspensiones de las que trata el artculo anterior.

    TITULO TERCERODe los peatones y pasajeros

    CAPITULO UNICOReglas que deben observar los peatones y pasajeros

    Artculo 79.- Los peatones transitarn sobre las aceras de las vas pblicas y por las zonasdestinadas para ese objeto, sobre su lado derecho, evitando interrumpir y obstruir la corrientede trnsito en cualquier forma.

    Artculo 80.- Se prohibe a los peatones, entorpecer en cualquier forma la marcha decolumnas militares, de escolares, cvicas, servicios especiales o manifestaciones permitidas,o cruzar las filas de stas.

    Artculo 81.- Los peatones debern cruzar las vas pblicas en las esquinas o en las zonasespeciales de paso, perpendicularmente a las aceras, y atendiendo a las indicaciones detrnsito. Queda prohibido cruzar las calles en forma diagonal.

    Artculo 82.- Los peatones que no se encuentren en uso completo de sus facultades o desus movimientos, y los nios menores de ocho aos, debern ser conducidos por personasaptas para cruzar las vas pblicas. Los carentes totalmente de la vista podrn usar silbatoscon el objeto de que la Polica los ayude a atravesar las calles.

    Los invlidos o enfermos que circulen en carros de mano, sillas de ruedas o aparatossimilares, debern estar asistidos de otras personas que los auxilien.

    Artculo 83.- Se prohibe la utilizacin de la va pblica para toda clase de juegos y transitarsobre ella con vehculos no reglamentados. Los padres, tutores o encargados de losmenores de edad, si de trata de stos, sern responsables de la infraccin de este Artculo.

    Artculo 84.- Se prohibe formar grupos o depositar bultos que obstruyan el trnsito en loscanales de exclusivo uso para los peatones.

    Artculo 85.- Los pasajeros debern viajar en el interior de los vehculos abstenindose dehacerlos en salpicaderas, estribos, plataformas o cualquier otra parte externa de los mismos;tampoco lo har de manera que alguna parte de su cuerpo sobresalga del vehculo y puedaser lesionado. El conductor que tolere alguna de estas infracciones, ser severamentesancionado.28

    28 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 19 de octubre de 1984.

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    Artculo 86.- Los pasajeros, al abordar los vehculos o descender de stos, debern hacerlocuando los vehculos se hayan detenido totalmente y utilizando las banquetas o zonas deseguridad destinadas para ese objeto.

    TITULO CUARTODe las seales

    CAPITULO IDe las que deben hacer los conductores de vehculos

    Artculo 87.- Los conductores de vehculos debern hacer uso del mecanismos electro-mecnico especial para hacer las seales en el movimiento y circulacin de sus vehculos;en caso de no disponer de seales elctricas, debern hacer las siguientes:

    I.- Para detener la marcha de los vehculos o para disminuir la velocidad, sacarnhorizontalmente el brazo por el lado izquierdo, con la mano extendida.

    II.- Para indicar que va a dar vuelta a la derecha, deber sacar el brazo por el ladoizquierdo, colocando el antebrazo verticalmente con la mano extendida hacia arriba.

    III.- Para indicar vuelta a la izquierda debern sacar el brazo por el lado izquierdo,inclinando hacia abajo, con la mano extendida.

    Artculo 88.- Las seales a que se hace referencia en el artculo anterior, debern iniciarsecuando menos treinta metros antes del lugar donde se realice la maniobra.

    Artculo 89.- En todo vehculo en que el conductor quede alejado de la ventanilla izquierda,deber colocarse un mecanismo especial, claramente visible, para hacer las seales a quese refiere este captulo.

    CAPITULO IIDe las utilizadas para regular el trnsito

    Artculo 90.- La Direccin de Trnsito tiene a su cargo determinar y supervisar la instalacinde seales mecnicas, luminosas, reflejantes, aparados electro-mecnicos u otrossemejantes que indiquen las prevenciones que deben observar los peatones y conductoresde vehculos para su correcta circulacin, y regular los ademanes realizados por elementospertenecientes al personal operativo de la propia Direccin. La norma que servir de base enel proyecto e instalacin de dispositivos y marcas de sealamiento, ser el manual para elcontrol de trnsito en calles y carreteras.

    Artculo 91.- La Direccin de Trnsito utilizar las siguientes seales fijas:

    I.- PREVENTIVAS.- Que tienen por objeto advertir al usuario la existencia y naturalezade un peligro en el camino y se usarn en los siguientes casos:

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    a) Cambio de alineamiento horizontal.b) Reduccin o aumento en el nmero de carriles.c) Cambio de ancho en el arrollo o pavimento.d) Pendientes peligrosas.e) Condiciones deficientes en la superficie de rodamiento.

    f) Proximidad de escuelas, hospitales y cruce de peatones.g) Cruce de ferrocarril a nivel.h) Acceso a vas rpidas.i) Posibilidad de encontrar ganado en el camino.j) Proximidad de semforos.k) Cualquier circunstancia que pueda presentar un peligro circulacin.II.- RESTRICTIVAS.- Que tiene por objeto indicar la existencia de limitaciones fsicas,

    prohibiciones y disposiciones reglamentarias que regulan en trnsito, y que comprenden:a) Derecho de paso.b) Movimientos direccionales.c) Movimientos a lo largo del camino.d) Limitacin de dimensiones y paso de vehculos.e) Prohibicin de pasos a ciertos vehculos.f) Restriccin de estacionamientos.g) Restriccin de peatones.h) Restricciones diversas.III.- INFORMATIVAS.- Que sirvan para guiar al usuario lo largo de su ruta, indicndole

    las calles o caminos que encuentre, nombre de poblaciones, lugares de inters, distancia yrecomendaciones que debe observar, que comprenden cuatro grupos.

    a) De ruta.- Que identifican los caminos segn el nmero que se les haya asignado,as como el sentido que sigan los mismos.

    b) De destino.- Que indican al usuario el nombre de la poblacin que encuentre sobrela ruta, en nmero de sta y la direccin que deber seguir.

    c) De servicios.- Que indican los lugares donde se prestan stos.d) De informacin general.- Que identifican los lugares, ros, puentes, poblaciones,

    nombre de calles, sentido de trnsito, desviaciones y marcas de kilometraje.

    Artculo 92.- Se emplear el color rojo como seal de ''alto'' o de peligro; el verde comoseal de ''adelante'' o paso libre, y el mbar como seal de prevencin.

    Artculo 93.- Los semforos son dispositivos electro- mecnicos que sirven para regular ydirigir el trnsito de vehculos y peatones en calles y caminos, mediante la emisin deseales de colores, con el siguiente significado:

    I.- VERDE.- Es la seal para que los vehculos continen de frente, doblen a laderecha o izquierda siempre y cuando no exista alguna seal que prohiba dicha maniobra, ypara que los peatones puedan transitar en la forma permitida.

    II.- MBAR.- Seal de prevencin para que los vehculos y peatones que estn frenteal semforo, sepan que est a punto de aparecer la luz roja.

    III.- ROJO.- Seal para que todos los vehculos y peatones que avancen hacia elsemforo detengan la marcha inmediatamente, dado que los vehculos de la interseccintendrn la seal de siga.

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    Reglamento de Trnsito del Estado de Puebla.

    IV.- Los colores se podrn combinar con flechas que sealarn la forma en que sepodr realizar la maniobra indicada.

    Cuando los semforos estn apagados o su funcionamiento sea irregular, losconductores debern tomar todas las precauciones debidas al circular en las interseccionesdonde se encuentren instalados, y en su caso, sujetarse a las reglas generales sobre

    circulacin.Artculo 94.- la Direccin de Trnsito marcar sobre el pavimento de las calles, con pinturade color blanco o con alguna otra seal que considere adecuada, las lneas necesarias paracanalizar las diferentes corrientes de circulacin y para indicar los lugares donde losvehculos deben efectuar ''alto'' al finalizar las calles; as como para delimitar las zonas deseguridad o paso de peatones. En la misma forma se pintarn flechas que indiquen ladireccin que deban tomar los vehculos.

    Artculo 95.- Por medio de una franja con pintura de color amarillo, la Direccin de Trnsitosealar, sobre la guarnicin de las banquetas, los lugares donde el estacionamiento estsujeto a horarios especiales.

    Artculo 96.- La Direccin de Trnsito sealar los lugares en donde el estacionamiento seencuentre prohibido mediante una franja pintada de color amarillo sobre la guarnicin de labanqueta o el sealamiento correspondiente.29

    Artculo 97.- Cuando se controle el trnsito por medio de policas, se observar el siguientesistema de seales:

    I.- ALTO: El frente y la espalda del polica.II.- ADELANTE: Los costados del polica, moviendo los brazos al iniciar esta seal, en

    el sentido que debe desarrollarse la circulacin.III.- PREVENTIVA: Cuando el polica se encuentre en posicin de ''adelante'' y levante

    el brazo horizontalmente con la mano extendida hacia arriba, del lado donde proceda lacirculacin, o ambos si se verifica en dos sentidos. Con esta seal se podr permitir el pasode vehculos en forma especial, cuando las necesidades de la circulacin lo requieran.

    IV.- ALTO GENERAL: Cuando el polica levante el brazo derecho en posicin vertical.-En caso de emergencia, motivada por la aproximacin de material del cuerpo de bomberos oalgn otro servicio especial, los peatones y vehculos despejarn el arroyo.

    V.- Para hacer las seales a que se refieren las fracciones anteriores, los policasemplearn silbatos en la siguiente forma: alto, un toque corto; adelante, dos toques cortos;prevencin, un toque largo; alto general; tres toques largos. En los casos de aglomeracin devehculos, darn una serie de toques cortos a fin de activar el paso.

    En estos casos, los policas e situarn en lugares visibles, convenientementeiluminados durante la noche, y se les proveer de equipo que los haga notorios.

    Artculo 98.- Queda prohibido:

    29 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 19 de octubre de 1984.

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    I.- Colocar cualquier tipo de propaganda sobre las seales instaladas por la Direccinde Trnsito en las calles, avenidas, calzadas y caminos del Estado.

    II.- Colocar letreros, carteles, anuncios luminosos u otros semejantes y toda clase deobjetos, cuando por su forma, dibujo o colocacin, puedan dar lugar a confusin de lasseales de circulacin o entorpecer su comprensin.

    III.- Usar propaganda luminosa o dispositivos reflejantes en los vehculos, que puedancausar el deslumbramiento de los dems conductores.IV.- Cambiar de lugar las seales de trnsito, as como la destruccin de las mismas.La infraccin a este Artculo amerita la consignacin del responsable y el pago de los

    daos causados.

    TITULO QUINTODe la circulacin de vehculos

    CAPITULO IDisposiciones generales

    Artculo 99.- Las personas que manejen vehculos autorizados por este Reglamentodebern estar en pleno uso de sus facultades fsicas, mentales y conducirlos con precaucinutilizando el arroyo de las vas pblicas, observando las disposiciones que el mismo seala.

    Las indicaciones de los dispositivos para el control de trnsito, complementan lasreglas de circulacin.

    Artculo 100.- Ninguna persona conducir vehculos de motor sin llevar firmemente, conambas manos, el control de direccin; no llevar a su izquierda o entre sus manos ningunapersona o bulto, ni permitir intromisin alguna sobre el control de direccin.

    En los vehculos de carga de ms de 1500 kilos slo se permitir que viajen en lacabina, el conductor y hasta dos personas ms del sexo masculino.

    Artculo 101.- Los conductores de vehculos tomarn por regla general el extremo derechode las vas pblicas donde transiten. Esta disposicin tolerar las excepciones que lascircunstancias exijan, de acuerdo con las prevenciones que al efecto expidan las autoridadesde trnsito y en los siguientes casos:

    I.- En vas de dos carriles con circulacin en ambos sentidos, utilizando el carrilizquierdo.

    II.- En vas de tres carriles con circulacin en ambos sentidos, utilizando el carrilcentral.

    a) Para adelantar a otro vehculo.b) Cuando el extremo derecho estuviere obstruido y fuere necesario transitar por el

    lado izquierdo.c) Para dar vuelta a la izquierda.

    Consejera Jurdica del Ejecutivo Estatal.

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    En estos casos los conductores de los vehculos debern circular con todas lasprecauciones, cediendo en paso a los vehculos que se acerquen en sentido opuesto, y soloocuparn el carril transitoriamente, haciendo las seales debidas.

    Artculo 102.- Queda prohibido a los conductores de vehculos:

    I.- Transitar sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamientoque limiten los carriles de circulacin o dentro de una isleta, sus marcas de aproximacin ozonas de seguridad para peatones.

    II.- Rebasar en ''alto'' las lneas que protegen las zonas de peatones o en su caso, elalineamiento de los edificios.

    III.- Interrumpir desfiles.

    Artculo 103.- Para dar vuelta a una interseccin, los conductores lo harn con precaucincediendo el paso a los peatones en la siguiente forma:

    I.- Vuelta a la derecha.Tanto el movimiento para colocarse en posicin como la propia maniobra, se harn

    tomando el extremo derecho del carril adyacente a la acera o a la orilla de la va.II.- Vuelta a la izquierda.a) En cualquier interseccin donde el trnsito sea permitido en ambos sentidos en

    cada una de las vas que se cruza, la aproximacin del vehculo deber hacerse sobre lamitad derecha de la va, junto a la raya central, y despus entrar a la interseccin cediendo elpaso a los vehculos que circulen en sentido contrario a la va que abandona, dar vuelta a laizquierda de tal manera que al salir de la interseccin, se coloque inmediatamente a laderecha de la raya central de la va a la que se ha incorporado.

    b) En vas de circulacin de un solo sentido, tanto el movimiento para colocarse enposicin, como el viraje, ser har tomando el extremo del carril izquierdo adyacente a laacera o a la orilla de la va.

    c) De una va de un sentido a otra de doble sentido, se har la aproximacin tomandoel extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o a la orilla de la va, y despus de entrara la interseccin dar vuelta a la izquierda, de tal manera que al salir de aquella, se coloqueinmediatamente a la derecha de la raya central de la va a que se ha incorporado.

    d) De una va de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximacin deberhacerse sobre la mitad derecha de la va junto a la raya central, y despus de entrar a lainterseccin dar vuelta a la izquierda, de tal manera que al salir, de aqulla, se coloque enel extremo del carril izquierdo, adyacente a la acera o a la orilla de la va a la que se haincorporado.

    e) Cuando sea practicable, la vuelta a la izquierda deber efectuarse dejando a laderecha el centro de la interseccin.

    Artculo 104.- Solamente podr darse vuelta en ''U'' en calles o avenidas con camellncentral, cuando no exista seal prohibitiva.

    Artculo 105.- Para transitar en torno a una rotonda o glorieta, los vehculos debern serconducidos dejando a la izquierda el centro de la misma.

    Consejera Jurdica del Ejecutivo Estatal.

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    Artculo 106.- Cuando el conductor de un vehculo detenga su marcha, deber hacerloprecisamente pegndose a la banqueta de estacionamiento, haciendo las seales necesariaspara evitar accidentes o detenciones innecesarias a la corriente de trnsito.

    Artculo 107.- En las calles donde se permite el estacionamiento de vehculos, los

    conductores de stos estn obligados a estacionarlos sobre el lado izquierdo de la direccinen que circulen, salvo casos en que la Direccin de Trnsito permita efectuarestacionamientos en el lado opuesto. En todo caso debern observarse estrictamente lasdisposiciones relativas a estacionamientos en ''cordn'' o en ''batera'' que sobre el particularapruebe la propia Direccin.

    Se prohibe estacionarse en el carril de circulacin en doble o triple hilera.

    Artculo 108.- Los vehculos no podrn ser estacionados fuera de los lugares permitidospara ese efecto, ni a menos de diez metros de la esquina en donde no se encuentre marcadala limitacin correspondiente.

    Tampoco podrn estacionarse en o cerca de una curva, o la cima donde el vehculo nopueda ser visto por otro a una distancia de seguridad, de acuerdo con la velocidad permitidaen la va.

    Artculo 109.- Cuando algn vehculo sufra desperfectos en la va pblica, deber serretirado de la corriente de trnsito y colocado junto a la acera. En las calles angostas seprocurar llevarlos hasta la ms prxima donde no estorbe la circulacin.

    Queda prohibido el estacionamiento de un vehculo en la va pblica por ms detreinta minutos, por causa de reparacin de algn desperfecto.

    Artculo 110.- En las vas pblicas nicamente podrn efectuarse reparaciones que seconsideren motivadas por casos de emergencia o de fuerza mayor. Los talleres o casas quese dediquen a la reparacin de automviles, bajo ningn concepto podrn repararlos oestacionarlos en las vas pblicas para ese objeto.

    Artculo 111.- Se prohibe terminantemente dejar abandonado o detener en la va pblica porms del tiempo necesario cualquier vehculo, con el motor en movimiento. El conductor, o ensu caso el propietario, ser el inmediato responsable de la infraccin de este Artculo.

    Artculo 112.- Al cargar combustible o al descender de un vehculo su conductor, debersuspender el funcionamiento del motor. Los mnibus no debern ser aprovisionados decombustible con pasajeros a bordo.

    Artculo 113.- Solamente se dar marcha atrs, cuando el movimiento pueda hacerse conseguridad y sin interferir el trnsito, en una distancia no mayor de diez metros. Se prohibe elmovimiento en intersecciones.

    Artculo 114.- Al entrar o salir los vehculos de las casas, estacionamientos, garajes u otroslugares, sus conductores tomarn las precauciones necesarias, dando preferencia al paso de

    Consejera Jurdica del Ejecutivo Estatal.

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    Reglamento de Trnsito del Estado de Puebla.

    peatones y de vehculos, igual conducta observarn al iniciar la marcha encontrndoseestacionados al margen de la acera o el acotamiento del camino.

    Artculo 115.- En las intersecciones de las vas pblicas que carezcan de sealamiento,salvo en las que tengan ''preferencia'', los conductores de vehculos debern disminuir la

    velocidad a 20 kilmetros por hora, o menor en las bocacalles con fuerte densidad decirculacin de peatones.

    Disminuida la velocidad, cuando en la interseccin coincidan dos o ms vehculos, losconductores debern ceder el paso a los que circulen por la va de su derecha, prosiguiendosu marcha una vez que no exista ningn peligro para hacerlo.

    Al pasar frente a escuelas, hospitales, lugares de espectculos y dems centros dereunin, durante las horas en que stos sean habitualmente frecuentados por el pblico,debern disminuirla a 10 kilmetros por hora.

    Artculo 116.- Tienen preferencia para circular:

    I.- Los vehculos que transiten sobre las vas pblicas con preferencia de paso, dadasta por cualquier dispositivo para el control de trnsito, ya sean seales o semforosinstalados.

    II.- Los vehculos que se desplacen sobre rieles.III.- Los destinados a los servicios de ambulancias, polica, trnsito, cuerpo de

    bomberos y transportes militares, pero debern ajustarse para circular a lo establecido eneste Reglamento, debiendo utilizar para su identificacin ''sirenas'' o ''faros'' que proyectenluz roja, en caso de emergencia.

    IV.- Los que transiten por calles o avenidas, sobre los que lo hagan por calles privadaso cerradas.

    V.- Los vehculos que circulen por calles con camelln central, a los que lo hacen porcalles sin camelln.

    VI.- Los que transiten por arterias esfaltadas o petrolizadas, sobre los que lo hacen porcalles que no lo estn.

    Artculo 117.- En las vas pblicas con ''preferencia de paso'', vehculos que en ellas circulentomarn preferencia sobre los que lo hagan por todas las que le son transversales, a lavelocidad permitida.

    Artculo 118.- Para cruzar o entrar en las arterias que estn consideradas con ''preferenciade paso'', los conductores de vehculos estn obligados a detener su marcha, efectuando altocompleto sin rebasar el lmite de las banquetas, e inicindola nuevamente cuando se hayanasegurado de que no se acerca ningn vehculo que circule sobre las citadas arterias.

    Artculo 119.- En los cruzamientos de dos o ms arterias con ''preferencia de paso'' quecarezcan de sealamiento, los conductores de vehculos disminuirn su velocidad deacuerdo con las necesidades de circulacin en los mismos.

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    Artculo 120.- Al escuchar la sirena de los vehculos destinados a los servicios a que serefiere la Fraccin III del Artculo 116 de este Reglamento, los conductores de vehculos, sinexcepcin, tomarn rpidamente el extremo derecho del lugar en que circulen, o en su caso,el izquierdo, haciendo ''alto completo'' en tanto dejan paso libre a los vehculos de que setrata. En las calles de un solo sentido de circulacin, as como en los cruceros o bocacalles,

    procurarn no quedar estacionados en forma que obstruyan el paso y con las precaucionesdebidas.

    Artculo 121.- Los conductores que vayan a entrar en una va principal, debern tomar elcarril de menor velocidad. Si no existe tal carril, debern disminuir su velocidad cediendo elpaso a los vehculos que circulen por la va principal.

    Asimismo, es obligatorio, al salir de la va principal, pasar con suficiente anticipacin alcarril de su extrema derecha, para tomar desde su inicio el carril de su menor velocidad.

    Artculo 122.- Aunque los dispositivos para el control de trnsito lo permitan, quedaprohibido avanzar sobre una interseccin cuando adelante no haya espacio suficiente paraque el vehculo deje libre dicha interseccin para la circulacin.

    Artculo 123.- Cuando un vehculo sea conducido a velocidad menor de la normal, debercircular siempre por su extrema derecha.

    Artculo 124.- En las zonas de velocidad controlada, as como en las curvas, bocacalles ycruceros, queda prohibido adelantar a otro vehculo que marche a la velocidad mximapermitida en esos lugares.

    Artculo 125.- En las vas de acceso controladas, como zonas de estacionamiento deestadios, almacenes y lugares anlogos, se prohibe la entrada y salida de vehculos fuera delos lugares expresamente designados para ello.

    Artculo 126.- Los conductores de vehculos debern conservar entre el suyo y el que vaadelante, una distancia razonable, en proporcin a la velocidad a que circule, condicionesclimticas, la superficie de rodamiento y las condiciones del propio vehculo.

    En zonas rurales, el conductor de mnibus o camin de carga, dejar suficienteespacio para que otro vehculo que intente adelantarlo pueda ocuparlo sin peligro, exceptocuando a su vez trate de adelantar al que lo preceda.

    Los vehculos que circulen en caravanas o convoyes en zonas rurales, transitarn demanera que haya espacio suficiente entre ellos para que otro pueda ocuparlo sin peligro.Esta disposicin no se aplicar a columnas militares ni a cortejos fnebres.

    Artculo 127.- Ningn conductor deber seguir a un vehculo de bomberos u otro servicio deemergencia ni detenerse o estacionarse a una distancia menor de 50 metros del lugar endonde el equipo de emergencia se encuentre operando.

    Artculo 128.- Queda prohibido a los conductores de vehculos, usar innecesariamente labocina o claxon, provocar o efectuar con el motor o su escape, ruidos de cualquier naturaleza

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    que molesten a otras personas a manera de ofensa. Esta prohibicin es absoluta en loslugares en donde se encuentren ubicados hospitales, sanatorios, escuelas y edificiospblicos.

    Artculo 129.- Los conductores de vehculos debern tener el debido cuidado para evitar

    atropellamientos, y cuando observen sobre el arroyo de la va pblica a cualquier persona,debern disminuir al mnimo su velocidad y en su caso, detenerse.En intersecciones o zonas marcadas para paso de peatones, donde no haya semforo

    ni agentes que regulen la circulacin, los conductores debern ceder el paso a los peatonesque se encuentren sobre la superficie de rodamiento correspondiente al sentido decirculacin del vehculo.

    Artculo 130.- El conductor que produzca o sufra algn accidente de trnsito, est obligado adetenerse inmediatamente y a solicitar la intervencin de la autoridad respectiva.

    Cuando haya algn lesionado, el conductor deber prestarle auxilio y no separarse del bajo ningn pretexto, hasta que haya intervenido la autoridad competente.

    Artculo 131.- Los conductores de toda clase de vehculos, al oscurecer, debern encenderlas luces que previene el Reglamento, usando la media intensidad para las calles iluminadasy sectores de intenso trnsito, quedando el uso de la luz entera para las calzadas y callescon iluminacin deficiente.

    Artculo 132.- Al encontrarse con vehculos llevando la luz entera, los conductores estarnobligados a disminuir la intensidad de la misma, y procurarn, en todo caso, evitardeslumbramientos a otros vehculos.

    CAPITULO IIDe los autobuses de servicio pblico

    Artculo 133.- Adems de las prevenciones generales contenidas en este Reglamento y lasespeciales que sealen otros ordenamientos, los autobuses de servicio pblico observarnlas que se expresan en los artculos siguientes.

    Artculo 134.- El itinerario, horario y capacidad mxima correspondiente a cada vehculo,debidamente aprobado por la Direccin de Trnsito, y las tarifas autorizadas, debern fijarseen lugar visible de su interior. Queda prohibido modificar el itinerario, horario y tarifasautorizadas.

    Artculo 135.- Las puertas de seguridad debern mantenerse cerradas durante todo elrecorrido y solamente se abrirn para el ascenso y descenso del pasaje. Ningn vehculodeber ponerse en movimiento sin haber cerrado previamente las puertas.

    Artculo 136.- Las paradas se harn solamente en los lugares autorizados por la Direccinde Trnsito. El tiempo de parada deber limitarse al necesario para el ascenso y descensode pasajeros.

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    Artculo 137.- Los pasajeros sern admitidos nicamente en el interior de los vehculos y nose permitir que persona alguna viaje en los estribos o en el exterior.

    Asimismo, los conductores evitarn que los pasajeros los distraigan con preguntas,platicas o de cualquiera otra manera.

    Se prohibe a los conductores conversar, fumar o ejecutar actos de cualquiernaturaleza que los distraiga.

    Artculo 138.- El personal de los vehculos est obligado a impedir el acceso a ellos, apersonas en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes o sustanciasque alteren la normalidad de su conducta, a las que ostensiblemente padezcan algunaenfermedad repugnante o presenten notorio estado de desaseo. Asimismo, harn descendera las personas que por falta de compostura en sus palabras o acciones, lastimen el decorode los pasajeros, alteren el orden o provoquen rias o discusiones.

    Artculo 139.- Queda prohibido escupir en el piso, arrojar basura y conducir animales, bultos,paquetes u otros anlogos, que por su condicin, volumen, aspecto o mal olor, puedancausar molestias a los pasajeros.

    Artculo 140.- Los pasajeros tendrn derecho a exigir al conductor del vehculo y en su caso,a los agentes de trnsito, que se cumpla con las disposiciones anteriores.

    Artculo 141.- Las seales de parada y de reanudacin de marcha, en su caso, debernhacerse nicamente por medio de los timbres instalados en el interior. Queda prohibido aotros medios para lograr los fines indicados.

    Artculo 142.- El personal deber presentarse al desempeo de sus labores, en lascondiciones de aseo y limpieza exigidas por el servicio que prestan y debern observar paracon los pasajeros la atencin y respeto debidos.

    TITULO SEXTODe las concesiones de ruta, sitios y automviles de alquiler

    CAPITULO IDisposiciones generales

    Artculo 143.- Siendo el transporte un servicio pblico y atributo del Estado, ste tendr entodo tiempo el derecho para realizarlo o concesionarlo a los particulares en los casos y conlas condiciones que la Ley General de Comunicaciones, Trnsito y Transportes en las VasPblicas del Estado y ste Reglamento sealan, con las modalidades que dicte el interssocial.30

    30 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 19 de octubre de 1984.

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    Las modalidades a que se refiere el prrafo anterior consistirn en la modificacin delas concesiones, itinerarios, tarifas, horarios, estacionamientos y todo aquello que exijan lasnecesidades del pblico, congruentes con el desarrollo social y econmico de la entidad.

    El Director de Trnsito, previa autorizacin del Secretario de Gobernacin expedir

    esas concesiones, atentas las condiciones peculiares que concurran especficamente encada caso, pudiendo revocarse o cancelarse en la forma y trminos que establezcan la Ley ysu Reglamento.

    Artculo 144.- En contra de los acuerdos a que se refiere el artculo anterior, proceder elrecurso de reconsideracin.

    Artculo 145.- Para los efectos de este Reglamento, el servicio pblico de transporte es eltraslado de personas, equipajes y carga para las calles y caminos de jurisdiccin estatal,mediante el pago de una retribucin en numerario y con el uso de vehculos autorizados porla Ley de Comunicaciones, Trnsito y Transporte en las Vas Pblicas y ste Reglamento.

    Artculo 146.- Concesiones de lnea o ruta, de sitio y de automviles de alquiler, es laautorizacin que se otorga en los trminos del Artculo 143, para que una persona fsica omoral proporcione un servicio pblico de transporte, sujeto a un itinerario determinado, tarifasautorizadas y horario especfico. Este puede ser:31

    I.- Transporte de personas:a) Servicio forneo de primera y segunda clase.b) Servicio urbano y suburbano.c) Servicio exclusivo de turismo.d) Servicio de automviles de alquiler.e) Servicio de transporte colectivo en ruta fija.32

    f) Servicio de transporte escolar.33

    II.- Transporte de carga:a) Servicio de carga en general.b) Servicio de express.c) Servicio especial.d) Servicio de productos del campo no elaborados.34

    III.- Transporte mixto: de pasajeros y carga en general.

    Artculo 147.- El servicio forneo de primera clase de transporte pblico de personas, esaquel que se presta de poblacin a poblacin, pudiendo pasar por zonas urbanas ysuburbanas, en vehculos cerrados, asientos numerados en buenas condiciones decomodidad, higiene y rapidez a juicio de la Direccin de Trnsito.

    31 Artculo reformado por Decreto, publicado el da 19 de octubre de 1984.32 Inciso de la fraccin adicionado por Decreto, publicado el da 19 de octubre de 1984.33 Inciso de la fraccin adicionado por Decreto, publicado el da 19 de octubre de 1984.34 Inciso de la fraccin adicionado por Decreto, publicado el da 19 de octubre de 1984.

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    El servicio forneo de segunda clase de transporte pblico de personas, es aquel quese presta de poblacin a poblacin, pudiendo pasar por zonas urbanas y suburbanas, envehculos cerrados con asientos en condiciones aceptables de comodidad, higiene y rapideza juicio de la Direccin de Trnsito.35

    Artculo 148.- El servicio urbano de transporte de pasajeros, es aquel que se presta dentrodel permetro urbanizado de las poblaciones del Estado, en vehculos cerrados con asientosen condiciones aceptables de comodidad, higiene y rapidez, a juicio de la Direccin deTrnsito.36

    El servicio suburbano de transporte de pasajeros, es aquel que se presta a

    poblaciones menores, colonias y barrios localizados dentro del permetro urbanizado, perodentro del Municipio, en vehculos cerrados, con asientos, en las mismas condicionessealadas en el prrafo anterior, a juicio de la Direccin de Trnsito.37

    Artculo 149.- El servicio exclusivo de