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ADMINISTRACION DE JUSTICIA T.S.J.CAST.LA MAI"'iCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00161/2016 Recurso núm. 289 de 2014 ,_ Ciudad Real SENTENCIA Nº 161 ?r1:mc:Jso ?once R3'.i.!t¡:rooi900 Ponc\!J Res PRüCU RADOJU\f4 ALB4CED SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª. Iltmos. Sres.: Presidenta: D.ª Raquel Iranzo Prades Magistrados: D. Jaime Lozano Ibáñez D. Miguel Ángel Pérez Yuste D. Miguel Ángel Narváez Bermejo D. Ricardo Estévez Goytre En Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 239/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª , representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigida por el Letrado D. Ramón Alén Vázquez, contra la .CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, C1JLTIJRA Y DEJPüRTES DlE LA JUNTA DJE COrYruNIDADES DE CASTil,LA-LA YYJIAl"fCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUBILACIÓN POR ffiCAP A CID AD PERlYIAi""fENTE; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste,

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ADMINISTRACION DE JUSTICIA

T.S.J.CAST.LA MAI"'iCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE

SENTENCIA: 00161/2016

Recurso núm. 289 de 2014 ,_

Ciudad Real

SENTENCIA Nº 161

?r1:mc:Js�o ?once R3'.i.!t� ¡:r�ooi900 Ponc\!J Res

PRüCU RADOJU\f4

ALB4CED

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 239/14 el recurso contencioso

administrativo seguido a instancia de D.ª , representada por

el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigida por el Letrado D. Ramón Alén Vázquez, contra la

.CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, C1JLTIJRA Y DEJPüRTES DlE LA JUNTA DJE

COrYruNIDADES DE CASTil,LA-LA YYJIAl"fCHA, que ha estado representada y dirigida

por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUBILACIÓN POR ffiCAP A CID AD

PERlYIAi""fENTE; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste,

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ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Ai"lTECEDENTES D:E HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la Dña.

se interpuso en fecha 26-5-2014, recurso contencioso-administrativo contra la

Resolución dictada por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM de 14-3-

2014, por la que se inadmite el Recurso de Alzada contra la Resolución de 8-1-2014 de la

Dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa, por la que se declara la

jubilación por Incapacidad Permanente (grado total).

Formalizada demanda, tras exponer tos hechos y fundamentos juridicos que estimó

aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo

interesado en el suplico de la misma.

Concretamente solicita le sea reconocida la situación de Incapacidad Permanente

Absoluta, con los efectos económicos derivados de la misma y desde ei 8-1-2014.

Pretensión que sustenta en dos motivos:

a) Por un lado la aplicación del artículo 47 del RDL 670/19�7 del que deriva la

Pensión Extraordinaria de Jubilación cuando la situación de incapacidad padecida

deviene de accidente en acto de servicio, circunstancia que derivaría del amplio

elenco de prueba documental médica y de la Propuesta de Resolución en el

Expediente de Averiguación de Causas.

b) En segundo lugar, por error en la calificación del tipo/grado de incapacidad en a la

hora de valorar las graves/progresivas/irreversibles patologías sufridas.

El informe médico elaborado por la Médico Inspector Dña. Josefa Martín Gaitero

Vázquez, ya establece el siguiente diagnóstico y conclusiones:

Diagnostico:

-Estenosis de canal lumbar. Artrosis facetaria lumbar.

-Radiculopatía moderada crónica L4-L5 bilateral ce predominio izquierdo.

-Artrosis de caderas

-Estenosis del canal cervical

-Rizartrosis bilateral.

-Fractura de peroné derecho

-Transtomo ansioso depresivo.

Conclusiones:

Limitación para actividades que supongan sobrecargas de caquis cervical y lumbar, ' . d . . , ...1 1 1 . ' 1 --1 • . id 1 • , • ?. oipe esracion e ceamouracion prorongaca, para ,:¡:::rY1 ,a0..ss que r q :_u eran uso y oestreza oe

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manos (por Rizartrosis ). Desde mi punto de vista no está en condiciones de realizar su

trabajo como profesora de educación infantil.

Aporta también informe Médico Pericial realizado por D. Antonio Méndez Pérez, en

el que después de detallar una amplia exégesis de su patología, concluye que está

incapacitada no sólo para las tareas de la docencia sino para cualquier profesión u oficio.

Informe médico que a su vez se sustenta en los múltiples informes de las diferentes

Disciplinas Médicas, todos ellos del cuadro médico de MUF ACE Entidad ASISA.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a

su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia

desestimatoria del recurso.

Entiende que la resolución combatida se justifica en el Informe Médico de Síntesis

de 16-8-2013 y en dictamen del EVI de 22-10-2013, el cual no concluye que "las lesiones o

proceso patológico de la actora no le inhabilitan por completo para toda profesión u

oficio". Por ello la Administración no puede dictar otra resolución que no se acoja a las

conclusiones del EVI.

TERCERO Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas

pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de

conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 1 O de marzo de 2016 a las l 0,30

horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las

prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Comenzamos el análisis de las cuestiones planteadas aludiendo a lo

dispuesto en la Orden de 22 de noviembre de 1996 por la que se establece el procedimiento

para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas

prestaciones de Clases Pasivas.

Dentro de las Normas Comunes del Procedimiento, en el artículo 2 se dice:

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"Realizado el reconocimiento médico, y, en su caso, las pruebas complementarias, el

Equipo de Valoración de Incapacidades emitirá el correspondiente dictamen evaluador en los

términos que se establecen en los siguientes artículos, según el tipo de prestación de que se

trate, que será enviado al órgano de jubilación o a la Dirección General de Costes de

Personal y Pensiones Públicas, según proceda, en el plazo máximo de tres meses.

En el caso de que los interesados no comparecieran al reconocimiento sin causa

debidamente justificada, se hará constar la existencia de tal incomparecencia. No obstante, si

a la vista de la documentación aportada fuese posible determinar la existencia o no de

incapacidad, el Equipo de Valoración de Incapacidades deberá emitir el correspondiente

dictamen. En caso contrario, señalará la imposibilidad o la dificultad de conocer exactamente

la situación sanitaria del interesado, por su negativa a la realización de las correspondientes

pruebas médicas."

Y añade el artículo 3 sobre normas especificas para la jubilación por incapacidad

permanente:

"A los efectos señalados en los apartados primero y quinto.2 de la Resolución de 29

de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que

se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de

cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, la emisión del dictamen preceptivo para

la determinación de la existencia de incapacidad permanente para el servicio corresponderá,

previa solicitud del órgano de jubilación competente, al Equipo de Valoración de

Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la

provincia en que tenga su domicilio el funcionario.

Los dictámenes preceptivos, a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad

de los funcionarios, deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación

expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e

irreversible o de incierta reversibiJidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de

las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo

28.2,c) del te.xto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto

Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

En los mencionados dictámenes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de

que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su

Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda

profesión u oficio. Asimismo, deberá indicarse si el funcionario incapacitado necesita de otra

persona para la realización de los actos más esenciales de la vida."

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SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión de fondo, nos encontramos con el dictamen del

EVI de fecha 22-10-2013, que determinó la jubilación por incapacidad permanente total

sobre la base de la siguiente patología:

-Estenosis de canal lumbar. Artrosis facetaria lumbar.

-Radiculopatía moderada crónica L4-L5 bilateral de predominio izquierdo.

-Artrosis de caderas

-Estenosis del canal cervical

- Rizartrosis bilateral.

-Fractura de peroné derecho

-Transtorno ansioso depresivo

Y concluye:

"Está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de

incierta irreversebilidad que le imposibilitan totalmente para el desempeño de las

funciones propias de su profesión.

La lesión o proceso patológico NO le inhabilitan por completo para toda profesión u

oficio."

El Tribunal Supremo en Sentencia de 5-3-2008 -ROJ STS 881/2008 - tiene

establecido sobre situaciones similares a la que aquí es objeto de análisis lo siguiente:

"El R. Decreto 172/88 de 22-2 sobre procedimiento de jubilación y concesión de pensión de

jubilación de funcionarios civiles del Estado, regula en sus arts. 7 y 8 el procedimiento a seguir en los

supuestos de jubilación por incapacidad permanente, iniciado de oficio o a instancia de parte -

respectivamente-, entre cuyos trámites se integra, como fundamental, el informe a emitir por el Tribunal

----•-Médico de-la-Unidad-de-Valoración-de-Incapacidades_u_órgano_equivalente_de_los_senricios sanitarios de

la Comunidad, frente al cual el interesado puede formular alegaciones y contraponer o ampliar la pericia

practicada.

Dichos informes, como ya esta Sala ha declarado en anteriores Sentencias, siguiendo la doctrina

del TS contenida en Sentencias como las de 7-4 , 11-5 y 6-6-1990 ; o 30-11-1992 -entre otras-,

gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que

ofrecen los conocimientos técnicos - médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que

deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha

verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso,

destruible, por prueba en contrario.

Añade, además, la misma doctrina que "la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con

referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las

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circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones

propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción", destacando -finalmente- que ADMINISTRACION

DE JUSTICIA "la conclusión de si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad no es

extensible ni generalizable, sino casuística, de modo que más que de incapacidad puede hablarse de

incapacitados" y que " a esa graduación sólo puede llegarse mediante la ponderación singularizada de los

padecimientos, la profesión y el estado del sujeto y sobre todo las secuelas y las limitaciones que las

mismas producen, únicos extremos a considerar, debiendo apreciarse más que la índole y naturaleza de los

padecimientos, las limitaciones que estos generen en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la

capacidad de trabajo" ( Ss del TS de 19 y 30-1-1989 y 8-4-1994)"."

En ocasiones, el grado de discapacidad se ha considerado, por si mismo y como

elemento objetivo, como suficiente para justificar la incapacidad permanente absoluta, que

es, como es conocido, la que inhabilita para el ejercicio de toda profesión u oficio;

disposición adicional tercera del Real Decreto 357/1991 , que regula las pensiones no

contributivas de Seguridad Social, donde se establece (a los efectos que allí importan, pero

con valor de ejemplo de la equivalencia entre unas incapacidades y otras) que una minusvalía

del 65 % equivale a una " incapacidad permanente absoluta para todo trabajo" y así lo hemos

recogido, a título de ejemplo en la sentencia dictada en el recurso nº 278/2009 .

TERCERO.- Partiendo de las premisas anteriores entendemos que procede la

jubilación por incapacidad permanente para toda profesión u oficio de la actora.

En primer lugar, y esto es de suma importancia para este Tribunal, destacamos que el

expediente de jubilación se inicia no a instancia del interesado sino de oficio a propuesta del

Inspector Médico de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación en Guadalajara;

es decir, más allá de la conclusión final de los informes del EVI, quienes mejor conocen la

situación personal del actor en relación con su actividad laboral, son los que deciden iniciar

el expediente.

En segundo lugar, la profusa documentación médica obrante en el expediente y

completada con la demanda, de la que se desprende que la recurrente padece un

polipatología incompatible no ya con su profesión habitual (profesora de infantil), sino con

toda profesión u oficio. ( documentación médica indicada resumidamente en los antecedentes

de esta resolución).

Llama la atención del informe del EVI, que concluya:

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ADMINTSTRACION DEnJSTICIA

-No puede dedicarse a la enseñanza

-No está capacitada para valorar alumnos.

-No está capacitada para ejercer tutoría.

-No puede dirigir un centro.

-No puede ejercer vigilancia en recreos.

-No puede asistir a reuniones del claustro de profesores.

-No puede preparar el curso.

-No puede tener reuniones de carácter general con los padres de alumnos.

-No puede asistir a Tribunal de Oposiciones

En tercer lugar, la pericial judicial médica realizada D. Antonio Méndez Pérez,

ratificada en sede judicial, en el que después de detallar una amplia exégesis de su patología,

añade otras patologías no incluidas en el dictamen del EVI, tales como:

-Vaciamiento axilar ganglionar (NEO de mana) y los episodios de linfedema

recurrentes, con disminución de fuerza y limitación de movilidad del MSI.

-Uso de opiáceos en el tratamiento de que recibe de la unidad del dolor, con efecto

secundarios sobre capacidad mental, memoria y planeamiento lógico o que el dolor crónico

le impide conciliar el sueño correctamente y presenta somnolencia diurna.

Y concluye que está incapacitada no sólo para las tareas de la docencia sino para

cualquier profesión u oficio. Informe médico que a su vez se sustenta en los múltiples

informes de las diferentes Disciplinas Médicas, todos ellos del cuadro médico de MUF ACE

Entidad ASISA.

----·-•--- CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley

Jurisdiccional, procede imponer las costas del procedimiento a la Administración.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

FALLAMOS

l.º Estimamos el recurso contencioso administrativo.

2°. Anulamos las resoluciones impugnadas.

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ADMJNISTRACION DE JUSTICIA

3°. Se reconoce a Dña. ·

permanente para toda profesión u oficio.

4°. No procede efectuar imposición de costas.

la jubilación por incapacidad

Notifiquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de

casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de

escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su

notificación, previa consignación de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de

esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.� Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha

la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico

en Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.