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ADMINISTRACION DE JUSTICIA
T.S.J.CAST.LA MAI"'iCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE
SENTENCIA: 00161/2016
Recurso núm. 289 de 2014 ,_
Ciudad Real
SENTENCIA Nº 161
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PRüCU RADOJU\f4
ALB4CED
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 239/14 el recurso contencioso
administrativo seguido a instancia de D.ª , representada por
el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigida por el Letrado D. Ramón Alén Vázquez, contra la
.CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, C1JLTIJRA Y DEJPüRTES DlE LA JUNTA DJE
COrYruNIDADES DE CASTil,LA-LA YYJIAl"fCHA, que ha estado representada y dirigida
por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUBILACIÓN POR ffiCAP A CID AD
PERlYIAi""fENTE; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste,
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Ai"lTECEDENTES D:E HECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de la Dña.
se interpuso en fecha 26-5-2014, recurso contencioso-administrativo contra la
Resolución dictada por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM de 14-3-
2014, por la que se inadmite el Recurso de Alzada contra la Resolución de 8-1-2014 de la
Dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa, por la que se declara la
jubilación por Incapacidad Permanente (grado total).
Formalizada demanda, tras exponer tos hechos y fundamentos juridicos que estimó
aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo
interesado en el suplico de la misma.
Concretamente solicita le sea reconocida la situación de Incapacidad Permanente
Absoluta, con los efectos económicos derivados de la misma y desde ei 8-1-2014.
Pretensión que sustenta en dos motivos:
a) Por un lado la aplicación del artículo 47 del RDL 670/19�7 del que deriva la
Pensión Extraordinaria de Jubilación cuando la situación de incapacidad padecida
deviene de accidente en acto de servicio, circunstancia que derivaría del amplio
elenco de prueba documental médica y de la Propuesta de Resolución en el
Expediente de Averiguación de Causas.
b) En segundo lugar, por error en la calificación del tipo/grado de incapacidad en a la
hora de valorar las graves/progresivas/irreversibles patologías sufridas.
El informe médico elaborado por la Médico Inspector Dña. Josefa Martín Gaitero
Vázquez, ya establece el siguiente diagnóstico y conclusiones:
Diagnostico:
-Estenosis de canal lumbar. Artrosis facetaria lumbar.
-Radiculopatía moderada crónica L4-L5 bilateral ce predominio izquierdo.
-Artrosis de caderas
-Estenosis del canal cervical
-Rizartrosis bilateral.
-Fractura de peroné derecho
-Transtomo ansioso depresivo.
Conclusiones:
Limitación para actividades que supongan sobrecargas de caquis cervical y lumbar, ' . d . . , ...1 1 1 . ' 1 --1 • . id 1 • , • ?. oipe esracion e ceamouracion prorongaca, para ,:¡:::rY1 ,a0..ss que r q :_u eran uso y oestreza oe
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manos (por Rizartrosis ). Desde mi punto de vista no está en condiciones de realizar su
trabajo como profesora de educación infantil.
Aporta también informe Médico Pericial realizado por D. Antonio Méndez Pérez, en
el que después de detallar una amplia exégesis de su patología, concluye que está
incapacitada no sólo para las tareas de la docencia sino para cualquier profesión u oficio.
Informe médico que a su vez se sustenta en los múltiples informes de las diferentes
Disciplinas Médicas, todos ellos del cuadro médico de MUF ACE Entidad ASISA.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a
su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia
desestimatoria del recurso.
Entiende que la resolución combatida se justifica en el Informe Médico de Síntesis
de 16-8-2013 y en dictamen del EVI de 22-10-2013, el cual no concluye que "las lesiones o
proceso patológico de la actora no le inhabilitan por completo para toda profesión u
oficio". Por ello la Administración no puede dictar otra resolución que no se acoja a las
conclusiones del EVI.
TERCERO Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas
pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de
conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 1 O de marzo de 2016 a las l 0,30
horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Comenzamos el análisis de las cuestiones planteadas aludiendo a lo
dispuesto en la Orden de 22 de noviembre de 1996 por la que se establece el procedimiento
para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas
prestaciones de Clases Pasivas.
Dentro de las Normas Comunes del Procedimiento, en el artículo 2 se dice:
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"Realizado el reconocimiento médico, y, en su caso, las pruebas complementarias, el
Equipo de Valoración de Incapacidades emitirá el correspondiente dictamen evaluador en los
términos que se establecen en los siguientes artículos, según el tipo de prestación de que se
trate, que será enviado al órgano de jubilación o a la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas, según proceda, en el plazo máximo de tres meses.
En el caso de que los interesados no comparecieran al reconocimiento sin causa
debidamente justificada, se hará constar la existencia de tal incomparecencia. No obstante, si
a la vista de la documentación aportada fuese posible determinar la existencia o no de
incapacidad, el Equipo de Valoración de Incapacidades deberá emitir el correspondiente
dictamen. En caso contrario, señalará la imposibilidad o la dificultad de conocer exactamente
la situación sanitaria del interesado, por su negativa a la realización de las correspondientes
pruebas médicas."
Y añade el artículo 3 sobre normas especificas para la jubilación por incapacidad
permanente:
"A los efectos señalados en los apartados primero y quinto.2 de la Resolución de 29
de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que
se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de
cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, la emisión del dictamen preceptivo para
la determinación de la existencia de incapacidad permanente para el servicio corresponderá,
previa solicitud del órgano de jubilación competente, al Equipo de Valoración de
Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la
provincia en que tenga su domicilio el funcionario.
Los dictámenes preceptivos, a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad
de los funcionarios, deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación
expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e
irreversible o de incierta reversibiJidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de
las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo
28.2,c) del te.xto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
En los mencionados dictámenes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de
que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su
Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda
profesión u oficio. Asimismo, deberá indicarse si el funcionario incapacitado necesita de otra
persona para la realización de los actos más esenciales de la vida."
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SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión de fondo, nos encontramos con el dictamen del
EVI de fecha 22-10-2013, que determinó la jubilación por incapacidad permanente total
sobre la base de la siguiente patología:
-Estenosis de canal lumbar. Artrosis facetaria lumbar.
-Radiculopatía moderada crónica L4-L5 bilateral de predominio izquierdo.
-Artrosis de caderas
-Estenosis del canal cervical
- Rizartrosis bilateral.
-Fractura de peroné derecho
-Transtorno ansioso depresivo
Y concluye:
"Está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de
incierta irreversebilidad que le imposibilitan totalmente para el desempeño de las
funciones propias de su profesión.
La lesión o proceso patológico NO le inhabilitan por completo para toda profesión u
oficio."
El Tribunal Supremo en Sentencia de 5-3-2008 -ROJ STS 881/2008 - tiene
establecido sobre situaciones similares a la que aquí es objeto de análisis lo siguiente:
"El R. Decreto 172/88 de 22-2 sobre procedimiento de jubilación y concesión de pensión de
jubilación de funcionarios civiles del Estado, regula en sus arts. 7 y 8 el procedimiento a seguir en los
supuestos de jubilación por incapacidad permanente, iniciado de oficio o a instancia de parte -
respectivamente-, entre cuyos trámites se integra, como fundamental, el informe a emitir por el Tribunal
----•-Médico de-la-Unidad-de-Valoración-de-Incapacidades_u_órgano_equivalente_de_los_senricios sanitarios de
la Comunidad, frente al cual el interesado puede formular alegaciones y contraponer o ampliar la pericia
practicada.
Dichos informes, como ya esta Sala ha declarado en anteriores Sentencias, siguiendo la doctrina
del TS contenida en Sentencias como las de 7-4 , 11-5 y 6-6-1990 ; o 30-11-1992 -entre otras-,
gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que
ofrecen los conocimientos técnicos - médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que
deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha
verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso,
destruible, por prueba en contrario.
Añade, además, la misma doctrina que "la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con
referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las
circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones
propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción", destacando -finalmente- que ADMINISTRACION
DE JUSTICIA "la conclusión de si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad no es
extensible ni generalizable, sino casuística, de modo que más que de incapacidad puede hablarse de
incapacitados" y que " a esa graduación sólo puede llegarse mediante la ponderación singularizada de los
padecimientos, la profesión y el estado del sujeto y sobre todo las secuelas y las limitaciones que las
mismas producen, únicos extremos a considerar, debiendo apreciarse más que la índole y naturaleza de los
padecimientos, las limitaciones que estos generen en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la
capacidad de trabajo" ( Ss del TS de 19 y 30-1-1989 y 8-4-1994)"."
En ocasiones, el grado de discapacidad se ha considerado, por si mismo y como
elemento objetivo, como suficiente para justificar la incapacidad permanente absoluta, que
es, como es conocido, la que inhabilita para el ejercicio de toda profesión u oficio;
disposición adicional tercera del Real Decreto 357/1991 , que regula las pensiones no
contributivas de Seguridad Social, donde se establece (a los efectos que allí importan, pero
con valor de ejemplo de la equivalencia entre unas incapacidades y otras) que una minusvalía
del 65 % equivale a una " incapacidad permanente absoluta para todo trabajo" y así lo hemos
recogido, a título de ejemplo en la sentencia dictada en el recurso nº 278/2009 .
TERCERO.- Partiendo de las premisas anteriores entendemos que procede la
jubilación por incapacidad permanente para toda profesión u oficio de la actora.
En primer lugar, y esto es de suma importancia para este Tribunal, destacamos que el
expediente de jubilación se inicia no a instancia del interesado sino de oficio a propuesta del
Inspector Médico de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación en Guadalajara;
es decir, más allá de la conclusión final de los informes del EVI, quienes mejor conocen la
situación personal del actor en relación con su actividad laboral, son los que deciden iniciar
el expediente.
En segundo lugar, la profusa documentación médica obrante en el expediente y
completada con la demanda, de la que se desprende que la recurrente padece un
polipatología incompatible no ya con su profesión habitual (profesora de infantil), sino con
toda profesión u oficio. ( documentación médica indicada resumidamente en los antecedentes
de esta resolución).
Llama la atención del informe del EVI, que concluya:
ADMINTSTRACION DEnJSTICIA
-No puede dedicarse a la enseñanza
-No está capacitada para valorar alumnos.
-No está capacitada para ejercer tutoría.
-No puede dirigir un centro.
-No puede ejercer vigilancia en recreos.
-No puede asistir a reuniones del claustro de profesores.
-No puede preparar el curso.
-No puede tener reuniones de carácter general con los padres de alumnos.
-No puede asistir a Tribunal de Oposiciones
En tercer lugar, la pericial judicial médica realizada D. Antonio Méndez Pérez,
ratificada en sede judicial, en el que después de detallar una amplia exégesis de su patología,
añade otras patologías no incluidas en el dictamen del EVI, tales como:
-Vaciamiento axilar ganglionar (NEO de mana) y los episodios de linfedema
recurrentes, con disminución de fuerza y limitación de movilidad del MSI.
-Uso de opiáceos en el tratamiento de que recibe de la unidad del dolor, con efecto
secundarios sobre capacidad mental, memoria y planeamiento lógico o que el dolor crónico
le impide conciliar el sueño correctamente y presenta somnolencia diurna.
Y concluye que está incapacitada no sólo para las tareas de la docencia sino para
cualquier profesión u oficio. Informe médico que a su vez se sustenta en los múltiples
informes de las diferentes Disciplinas Médicas, todos ellos del cuadro médico de MUF ACE
Entidad ASISA.
----·-•--- CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley
Jurisdiccional, procede imponer las costas del procedimiento a la Administración.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLAMOS
l.º Estimamos el recurso contencioso administrativo.
2°. Anulamos las resoluciones impugnadas.
ADMJNISTRACION DE JUSTICIA
3°. Se reconoce a Dña. ·
permanente para toda profesión u oficio.
4°. No procede efectuar imposición de costas.
la jubilación por incapacidad
Notifiquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de
casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de
escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su
notificación, previa consignación de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de
esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN.� Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha
la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico
en Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.