monografia de lorena

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U NIVERSIDAD DE L OS A NDES F ACULTAD DE D ERECHO INVESTIGACIÓN PROFESORAL MONOGRAFÍA DE PREGRADO U NIÓN MARITAL DE HECHO “A la sombra del matrimonio” A RIADNA L ORENA A LFONSO S ÁNCHEZ AQUILES ARRIETA Director B OGOTÁ , DC, 2005

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Page 1: monografia de lorena

U N I V E R S I D A D D E L O S A N D E S – F A C U L T A D D E D E R E C H O

I N V E S T I G A C I Ó N P R O F E S O R A L

M O N O G R A F Í A D E P R E G R A D O

UN I Ó N M A R I TA L D E H EC H O

“ A l a so m b ra d e l m a t r i m o n i o ”

AR I A D N A LO R E N A AL F O N SO S Á N C H E Z

A Q U I L E S A R R I E T A D i r e c t o r

B O G O T Á , D C , 2 0 0 5

Page 2: monografia de lorena

2

TABLA DE CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN

“A la sombra del matrimonio”

II. DERECHO DE IGUALDAD DE LOS COMPAÑEROS FRENTE AL CÓNYUGE; UNA

PERSPECTIVA JURISPRUDENCIAL.

2.1 “El compañero permanente tiene los mismos derechos que tendría el

cónyuge”

2.1.1 Actividad doméstica

2.1.2 Servicio Militar

2.1.3 Seguridad Social

2.1.4 Recreación de los integrantes de la familia

2.1.5 Obligación Alimentaria

2.1.6 Demandas de Inconstitucionalidad de la Ley 54 de 1990

2.1.7 Conflicto de Competencia

2.1.8 Indemnización por muerte de la pareja

III. COMPARACIÓN ENTRE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR Y LOS FALLOS JUDICIALES

IV. CONCLUSIONES

V. BIBLIOGRAFÍA

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3

INTRODUCCIÓN

Desde hace muchos años en nuestro país, se han ido presentando otras formas de constituir

familia que por razones jurídicas, sociales y económicas no deciden unirse a través del

contrato de matrimonio. Estos tipos de familia habían sido protegidos desde hace un tiempo

por nuestro derecho, pero sólo en ciertos campos como salud y pensiones, sin embargo, en

el año de 1990 nuestro Legislador consideró que el aumento de otras formas de constituir

familia distintas al matrimonio, debían ser reguladas y protegidas por nuestro derecho; fue

así como, decidieron expedir la Ley 54 de 19901, que denominó a éste tipo de formas de

familia “las uniones maritales de hecho”.

Este fenómeno social también ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, que

expresó al respecto,

“De acuerdo con los estudios sociológicos, durante las últimas décadas, la unión de

hecho se ha consolidado socialmente en el país como una forma más de constituir

pareja.2 A ello han contribuido diversos factores, tales como las tradiciones culturales de

algunas regiones, las dificultades para disolver los vínculos matrimoniales católicos, la

ausencia –durante muchas décadas– de legislación sobre el matrimonio civil, las

1 Ley 54 de 1990. Diario Oficial. Año CXXVII. N. 39615. 31, diciembre 28, 1990. “ Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. 2 Ver al respecto, Gutiérrez de Pineda, Virginia (1975): Familia y cultura en Colombia. Instituto Colombiano de Cultura, Bogotá; Echeverri de Ferrufino, Ligia (1987): La familia de hecho en Colombia. Constitución, características y consecuencias socio-jurídicas. Ediciones Tercer Mundo, Bogotá, 2a. ed; y Zamudio, Lucero/ Rubiano, Norma (1991): La nupcialidad en Colombia. Universidad Externado de Colombia, Bogotá.

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4

transformaciones ideológicas y culturales operadas sobre el concepto de pareja y familia,

etc.”3

Fue así como un año más tarde (1991) nuestro Constituyente4 elevó la protección de dichos

tipos de familia a nivel constitucional, al establecer en el artículo 42 (Capítulo II, “de los

Derechos Sociales, Económicos y Culturales”) que “[l]a familia es el núcleo fundamental

de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un

hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá

determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la

intimidad de la familia son inviolables (…)”.

A través de estos últimos años, nuestro Legislador ha seguido regulando dicha figura en

distintas campos del derecho, como por ejemplo, en materia administrativa, en la Ley 136

de 1994, la Ley 142 de 1994 y la Ley 80 de 1993; en materia de seguridad social en la Ley

100 de 1993; en materia de conciliación en la Ley 640 de 2001, entre otras5.

Recientemente, en agosto de 2003 se presentó ante el Congreso, el Proyecto de ley 29 de

2003, “por medio del cual se modifica parcialmente la ley 54 de 1990 y se establecen

3 Caso Impedimento Legal, Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 1998, 4 de febrero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 La Corte Constitucional ha sostenido que "el incremento de la unión libre en Colombia durante este siglo llevó al Constituyente de 1991 a no distinguir entre las familias creadas a partir de un matrimonio y aquellas que surgen de la decisión de vivir juntos y por ello la Constitución consagra iguales derechos a unas y otras". La cita proviene del Caso Daniel Jaramillo Rivera, Sentencia T-681 de 1996, 5 de diciembre de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sobre éste tema se hablará más adelante mostrando los artículos que hacen referencia a la regulación de la unión marital de hecho en otros campos legales.

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5

mecanismos más rápidos, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho y los

efectos patrimoniales entre compañeros”.

A nivel internacional se establecen y adoptan normas que protegen a la Familia, protegen a

la figura del matrimonio y por supuesto se enuncian los derechos que tienen los individuos

de conformarla sin necesidad de hacer referencia a otras formas de constituir familia, como

se hace en nuestro país al hablar específicamente de la unión marital. Lo anterior, se

evidencia en lo fijado en la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de

discriminación contra la mujer” (CEDAW, 1981) la cual en su artículo 161 elimina la

discriminación que se pueda dar contra la mujer en todo lo que se encuentre relacionado

con el matrimonio y las relaciones familiares que de allí se deriven.6 Asimismo, en la

declaración de los Derechos Humanos en el artículo 16 se establece el derecho que tienen

tanto hombres como mujeres a casarse, crear una familia y la oportunidad de disfrutar de

6 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el artículo 27 (1). // Artículo 161.– Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (a) El mismo derecho para contraer matrimonio; (b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento; (c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; (d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la considera-ción primordial; (e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; (f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; (g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación; (h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso. // 2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legis-lativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial. [http://www.prodiversitas.bioetica.org/doc97.htm. – página consultada en noviembre 2004]. Ley Aprobatoria Ley 51 de 1981.

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6

los mismos derechos;7 incluso en el “Convenio Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales” en el artículo 10 se fija que los estados miembros de ese convenio

reconocen la protección a la familia como unidad fundamental de la sociedad partiendo que

de ellos se desprende el cuidado y educación de los niños, terminando el primer numeral

con la afirmación de que el matrimonio se debe conformar con el consentimiento libre de

las personas que lo conforman.8

Luego de la promulgación de la ley de unión marital nuestros jueces han conocido de

procesos cuyo conflicto se encuentra relacionado con la figura de esta norma y los derechos

que de allí se desprenden para los compañeros permanentes. De lo anterior, se ha derivado

un desarrollo jurisprudencial de beneficios que nuestro legislador implícitamente otorgó a

éste tipo de relaciones, no sólo como familia sino a nivel del individuo, generando ciertas

tensiones dentro de las sentencias emitidas por nuestras altas cortes que se pueden resumir

en las siguientes afirmaciones: (a) la unión marital de hecho y el matrimonio, son figuras

equiparables en nuestro derecho, (b) La unión marital de hecho y el matrimonio son

7 Declaración Universal de Derechos Humanos, Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. Artículo 16: 1.Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. http://www.unhchr.ch/udhr/lang/spn.htm. 8Convenio Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Adopted and opened for signature, ratification and accession by General Assembly resolution 2200A (XXI) of 16 December 1966, entry into force 3 January 1976, in accordance with article 27, Article 10.– “ The States Parties to the present Covenant recognize that: 1. The widest possible protection and assistance should be accorded to the family, which is the natural and fundamental group unit of society, particularly for its establishment and while it is responsible for the care and education of dependent children. Marriage must be entered into with the free consent of the intending spouses”.

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equiparables pero no iguales, (c) Se ha venido protegiendo a la unión marital de hecho a

partir de la protección que tiene el matrimonio.

Esta monografía se enmarca en una investigación profesoral más amplia,9 que se está

desarrollando actualmente. Este trabajo se concentrará en analizar y llegar a una serie de

conclusiones sobre la posición que ocupan dos maneras de constituir familia en nuestro

derecho, es decir, son iguales o equiparables. De esta forma, el presente texto, tiene por

objeto analizar los fallos con respecto a los conflictos que se han presentando en casos de

compañeros permanentes que exigen una igualdad con los cónyuges, a través de acciones

de tutelas impetradas o de acciones de inconstitucionalidad de las normas que rigen la

unión marital de hecho o el matrimonio.

El texto se divide en dos grandes puntos, el primero tiene como objeto el análisis de los

fallos judiciales en los cuales se ha estudiado los derechos que tendrían los compañeros

permanentes frente a los que ya tienen los cónyuges o frente a derechos que le son

inherentes por su carácter de familia. Para ello, se subdividieron las sentencias en grupos

según los principales temas que se estudiaron con tal propósito, como por ejemplo, el tema

de la seguridad social o el del servicio militar obligatorio. Por otra parte, el segundo punto

se realiza una comparación de las sentencias analizadas anteriormente con una serie de

ítems que se obtuvieron de los debates que tuvo el Legislador de 1989 al proponer y aceptar

9 La investigación tiene como nombre “ La Vida jurisprudencial de la unión libre, caso de estudio sobre el ejercicio del poder judicial”, tiene como objetivo primordial establecer si el ejercicio del poder judicial de los altos tribunales al sentar jurisprudencia con relación a las uniones maritales de hecho ha seguido los derroteros trazados por la Constitución Política de 1991 y por la ley de unión marital (Ley 54 de 1990).

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8

la expedición de la Ley de unión marital (Ley 54 de 1990), con el fin de estudiar cuáles de

los propósitos que tuvo el Legislador con la unión marital de hecho se han convertido en

una realidad jurídica.

Las sentencias que se encuentran en ésta monografía se seleccionaron de acuerdo a dos

parámetros: 1) se encontrará envuelto en el conflicto un compañero permanente reclamando

violación a un derecho y 2) que dentro del análisis se estudiará la equivalencia que tienen

las dos figuras jurídicas del matrimonio y la unión marital de hecho en nuestro derecho.

Asimismo, los fallos judiciales de acciones de tutela se encuentran titulados con el nombre

del accionante mientras que las demandas de inconstitucionalidad hacen referencia a las

instituciones jurídicas discutidas.

Con estas sentencias se busca determinar como se ha desarrollado la figura jurídica de la

unión marital de hecho en nuestro derecho, es decir, ha adquirido derechos a partir de su

propia estructura o por el contrario ha necesitado de la sombra de figuras como el

matrimonio para ir obteniendo beneficios que otros tipos de familia ya poseen. Para llevar a

cabo el propósito que se plantea es determinante la utilización y análisis de los fallos

judiciales pues son éstos los que han construido la vida jurídica de la unión marital a lo

largo de los últimos 15 años desde su expedición.

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9

“A la sombra del Matrimonio”

“La nube ignora por qué se desplaza en una determinada dirección, a una velocidad específica, siente un impulso… ese es el rumbo del momento.

Pero el cielo conoce las razones y las configuraciones que hay detrás de todas las nubes, y tu también la conocerás cuando te eleves a la altura indispensable para ver más allá de los

horizontes”10

Con el fin de explicar el nombre de ésta monografía se decidió iniciar con una cita escogida

del libro “Ilusiones”, puesto que nos permitirá mostrar qué se busca con el análisis y

comparación que se hará de los fallos judiciales. En la cita se habla de cómo las nubes en

su continuo movimiento jamás se preguntan el por qué de ello, es el cielo quien sabe por

qué, cómo y cuándo se mueven, es como si el cielo fuera quien decidiera cómo va a ser el

recorrido de las nubes o hacia dónde pueden ir y a qué velocidad; pues en éste trabajo las

nubes son la unión marital de hecho que se mueve en una determinada dirección pues el

cielo que son los jueces son los que bajo parámetros dados por la ley determinan que

derechos y obligaciones se derivan de dicha figura jurídica. Y es aquí donde quien lea este

trabajo podrá ver “más allá de los horizontes”.

Con ello, se pretende analizar si es cierto o no que los derechos que han ido adquiriendo los

compañeros permanentes se les han otorgado a partir de las prerrogativas que tiene un

cónyuge, en virtud de la protección que da el Estado a todas las formas de familia y a la

igualdad de los individuos. Lo anterior, con base en un argumento dado por la señora Ariela

10 Bach Richard, (1991), “ Ilusiones”, Javier Bergara Editores, Novena Ed., Bogotá- Colombia.

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10

R Dubler y del estudio de algunas sentencias, posiciones que ha tomado nuestra

jurisprudencia en virtud de lo fijado en la ley y por supuesto teniendo siempre presente la

voluntad de nuestro legislador.

En el simposio que realizó en 2002 The Michigan Journal of Gender & Law sobre

Marriage Law11 se tenía como propósito indagar si la figura del matrimonio era en la

sociedad considerado como una antigua forma de constitución de familia o si por el

contrario seguía siendo la principal opción entre las parejas, generando que se encuentre

entre las posiciones y opiniones de abogados, sociólogos, etc. Basado en ello, uno de los

panelistas, llamada Ariela R. Dubler,12 sostuvo que para poder hablar de la unión libre se

debía partir entendiendo que la historia es un factor determinante en su nacimiento y

constitución.

La panelista, divide su exposición en tres afirmaciones:13 la primera es que las leyes son

producto de una demanda social, lo cual se justifica en la necesidad a través de los años en

11 Marriage Law: Obsolte or Cutting Edga (Symposium). 10 The Michigan Journal of Gender & Law, 21 (2003) 12 Ariela R. Dubler “ is an Associate Professor of Law at Columbia Law School. She earned her A.B. from Harvard University, and her J.D. and Ph.D. in History from Yale. While in law school, she served as Articles Editor of the Yale Law Journal. Dr. Dubler clerked for the Honorable Jose A. Cabranes, U.S. Court of Appeals for the Second Circuit. Her publications include: "In the Shadow of Marriage: Single Women and the Legal Construction of the Family and the State," Yale Law Journal (2003), and "Wifely Behavior: A Legal History of Acting Married," Columbia Law Review (2000)”. 13 “ Argument number one is a social claim. Historically, formal legal marriage does not describe the social reality of how all adults have ordered their intimate and domestic lives. Argument number two: although marriage has not been a part of all people's lives, marriage as a legal regime has exerted tremendous regulatory power over the lives of people living outside a formal marriage. So even unmarried people, in other words, and particularly (as I'll explain) unmarried women, have lived, from a legal perspective, in what I want to call the "shadow of marriage." And finally, argument numbers three: the meaning of marriage proper has been defined in large part through its shadow. In other words, courts and lawmakers have used non-marital relationships [*33] to define the legal and social meaning of marriage itself. So let me take these arguments

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11

tener una forma de constituir familia que refleje la intimidad de las personas en su ambiente

familiar. La segunda es que la unión libre a tomado gran fuerza dentro del derecho, ya que

regula la situación de muchas personas que no escogieron el matrimonio para conformar su

familia, como en el caso de las mujeres solteras que tienen su propia familia sin necesidad

de casarse. Por último, la tercera afirmación es que el significado que se le ha dado a la

unión ha sido producto de lo que el matrimonio ha dado de historia para ello, en otras

palabras, los legisladores y los jueces han usado la figura del matrimonio para darle una

definición y una estructura, lo que la panelista llamara “the shadow of marriage”.

Ella sostiene que a través de la historia del Continente de América, las personas han

decidido organizar su vida familiar bajo parámetros fuera de lo establecido en la ley, es

decir, no por medio del matrimonio. Lo anterior, posiblemente gracias a aquello que

acontecía en el momento de crear una familia, puesto que no tenían pensado formalizar por

medio de ceremonias religiosas, uniones que se iban dando y que a lo largo de los años

continuaban, sin contar, con que parte de esas personas no estaban de acuerdo con las

normas que se fijaban para el matrimonio.

Es a partir de lo anterior, que la doctrina del “Common law marriage”14 permitió el

reconocimiento de parejas que nunca se habían casado y además creó un sistema de normas

in order”. La cita proviene del texto “ The Michigan Journal of Gender & Law Presents a Symposium: Marriage Law: Obsolete or Cutting Edge?”, 2003. 14 “ Common law marriage was a doctrine that allowed courts to recognize as marriages relationships between couples who had never formally married. Almost all common law marriage cases were brought by female plaintiffs who were in search of economic support from a long-term male partner who had either died or left. And the doctrine functioned by explicitly relying on a set of social norms”. La cita proviene del texto “ The

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12

para dicho tipo de relaciones. Con ello, se dio lugar a que el marco jurídico que existía para

el matrimonio fuera ampliando sus fronteras protegiendo a otro tipo de parejas que no

requerían las formalidades que sí tenía el matrimonio. Es decir, es a través de lo que la

autora denomina “la sombra del matrimonio” que muchos otros tipos de familia pueden

beneficiarse de ciertos privilegios y derechos originados del vínculo del matrimonio, ya

que en la ley ya se encontraba establecido qué se entendía como una pareja casada y los

derechos y obligaciones que se derivaban de dicha relación, pudiendo ser utilizado para los

otros tipos de familia.

Con base en los argumentos dados por la panelista Ariela R. Dubler se busca analizar a

partir de los fallos judiciales cómo ha sido a lo largo de estos 14 años la vida de la figura

jurídica de la unión marital de hecho, más específicamente, los derechos que han ido

adquiriendo los compañeros permanentes frente a otras formas de familia. Asimismo,

partiendo de las sentencias que se estudiarán se pretende comparar las decisiones judiciales

con los parámetros que tuvo el legislador en mente al expedir la Ley 54 de 1990, pues es

relevante para éste trabajo determinar si la unión marital de hecho nació y se ha ido

desarrollando a través de sus propias herramientas o si ha requerido de parámetros que ya

se encuentran fijados en el matrimonio.

Sin embargo, no se trata de definir qué obtienen los compañeros permanentes, sino de

determinar bajo qué lineamientos a los compañeros se les reconocen derechos que ya tienen

Michigan Journal of Gender & Law Presents a Symposium: Marriage Law: Obsolete or Cutting Edge?”, 2003.

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13

las personas casadas. En otras palabras, ¿puede afirmarse que la unión marital de hecho ha

nacido dentro de nuestro derecho con sus propias bases y justificaciones o ha necesitado de

figuras como el matrimonio para ir obteniendo los elementos necesarios que le permitan a

las personas que deciden constituir una familia a través de la unión marital un

reconocimiento y protección a sus derechos y deberes?

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14

II. DERECHO DE IGUALDAD DE LOS COMPAÑEROS FRENTE AL CÓNYUGE: UNA

PERSPECTIVA JURISPRUDENCIAL

2.1 “El compañero permanente tiene los mismos derechos que tendría el cónyuge”

En esta parte se realizará el análisis de los fallos emitidos por nuestros jueces, en casos en

los que resolver el problema jurídico analizado supuso establecer si los ‘compañeros

permanentes’ y los ‘cónyuges’ son comparables jurídicamente; teniendo presente las

fuentes jurídicas utilizadas en que se sustentan las sentencias y para poder después analizar

si dichos fallos expresan la voluntad de nuestro legislador al proteger constitucionalmente a

la unión marital de hecho. Nuestra Constitución Política en sus artículos 13 y 42 fijan el

derecho de igualdad y la posibilidad que se le otorga a cualquier individuo de conformar un

familia, sin importar la manera como la constituya; siendo una obligación del Estado el

protegerla, pues es el ‘núcleo fundamental’ de la sociedad colombiana.

Asimismo, se busca determinar si los fallos emitidos por los Altos Tribunales15 tienden a ir

de la mano con la legislación que ha ido surgiendo a través de los años desde la expedición

de la Ley de unión marital o por el contrario la voluntad del Legislador (proteger una

situación que presentaba una injusticia social desde hace muchos años) no se ha visto

reflejada en los fallos judiciales referentes a compañeros(as) permanentes. En esta medida,

15 Cuando se hace referencia a los Altos Tribunales se está hablando de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

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15

se realizará una división por temas de las sentencias que componen éste estudio con el fin

de poder analizar cómo han fallado nuestros jueces, con respecto a los derechos que tienen

frente a los del cónyuge. La división tiene como objeto la revisión de fallos judiciales de

acuerdo a los temas que se vayan originando, para poder luego hacer una comparación

entre casos con el mismo conflicto pero distintos en el tiempo en que fueron estudiados y

por supuesto fallados.

La división que se realizará a continuación, se efectuó con base en las sentencias cuyos

actores son compañeros permanentes o en donde la Corte Constitucional estudia la

inconstitucionalidad de algún artículo de la ley de unión marital o alguna norma que regula

el matrimonio, por consiguiente, la división de los temas tendrá el siguiente orden: (2.1.1)

Actividad Doméstica, (2.1.2) Servicio Militar, (2.1.3) Seguridad Social, (2.1.4) Recrea-

ción de los integrantes de la familia, (2.1.5) Obligación Alimentaria, (2.1.6) Demandas de

Inconstitucionalidad, 2.1.6. Demandas de Inconstitucionalidad 2.1.7 Conflicto de

Competencia y 2.1.8 Indemnización por muerte de la pareja.

Así, se busca determinar cuáles han sido las posiciones de nuestros jueces a lo largo de

estos años desde la expedición de la Ley de unión marital (Ley 54 de 1990), con respecto a

los derechos y deberes que tienen los individuos que escogieron la unión marital con

respecto a las otras formas de constituir una familia. En otras palabras, establecer si el

compañero(a) permanente tiene iguales derechos y beneficios que el cónyuge, en virtud de

que uno de los propósitos por los cuales el legislador expidió la Ley de unión marital era

prohibir la discriminación entre los tipos de familia; o por el contrario, el compañero

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16

permanente no goza de los mismos derechos que el cónyuge pues son figuras jurídicas

distintas, por lo que, no se puede hablar de una equivalencia entre la unión marital y el

matrimonio y mucho menos de los mismos derechos.

2.1.1. Actividad doméstica

Dentro de la revolución que ha tenido el derecho en los últimos años con respecto a los

derechos que ha ido adquiriendo la mujer, en virtud, de la igualdad que se predica entre

hombre y mujer, se han reconocido ciertas actividades de la mujer como importantes dentro

de la sociedad, de la economía y de la industria. Un ejemplo de lo anterior, es lo que ocurre

en la sentencia que se estudiará en este caso, dónde la labor que realiza la mujer en el hogar

adquiere una importancia en el campo de la economía y en los derechos que tiene toda

persona a la propiedad en virtud de los aportes dador por éste.

En efecto, la primera sentencia que estudia los derechos que posee un compañero

permanente frente a una situación regulada para los cónyuges, después de la promulgación

de la ley de unión marital es en el Caso Esther Varela [T-494 de 1992 (MP Ciro Angarita

Barón)16]. En éste caso la señora Esther Varela había convivido con el señor Guerrero

Trujillo por más de 24 años, haciendo vida marital y conviviendo en un inmueble adquirido

por el compañero, pero al fallecer éste e iniciarse el proceso de sucesión correspondiente, el

juez competente le adjudicó el bien a la hermana del fallecido. 16 En este fallo la Sala se encontraba integrada por los magistrados: Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández. M.P: Ciro Angarita Barón, SV. Magistrado: José Gregorio Hernández Galindo.

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17

Paralelamente, la señora Varela inició un proceso ordinario de mayor cuantía, buscando que

se declarará la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, la cual se disolvió

con la muerte de su compañero.17 A pesar de ello, el juez competente de la sucesión había

ordenado la entrega de los bienes, por lo que la señora decidió interponer acción de tutela

con el fin de que se le ordenará al juez 17 Civil Municipal de Cali suspender provisio-

nalmente la comisión de entrega de los bienes adjudicados en dicha sucesión. La tutela fue

negada por el Tribunal Superior de Cali por considerar que la posesión no es un derecho

fundamental, que existen otros medios de defensa para reclamar ése tipo de derechos, y que

no se violaron las normas de competencia tal y como lo afirmó la actora. En todo caso, el

Juez consideró que no se cumplían los elementos para declarar la existencia de la sociedad

de hecho. En vista, del fallo emitido por el Tribunal, la señora Varela, decidió impugnarla

por considerar que se está violando su derecho al debido proceso.

La Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Civil, en sentencia del 17 de marzo de

1992, confirmó la sentencia del Tribunal. Consideró que los argumentos para negar la tutela

eran ciertos en cuanto existen otros mecanismos judiciales para proteger derechos que no

son fundamentales.18 Finalmente, en sede de revisión,19 la Corte Constitucional consideró

17 Desde el año de 1935 hasta la aparición de la Ley 54 de 1990 la protección más efectiva para las uniones libres era la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acerca de sociedades de hecho. A partir de una célebre sentencia del Magistrado Eduardo Zuleta Ángel en noviembre de 1935, la Sala Civil de la Corte suprema reconoció el derecho de “ los concubinos” a reclamar la liquidación de la sociedad de hecho que se hubiese formado entre ellos, siempre y cuando esta tuviese objeto diferente a preservar la relación concubi-naria, considerada ilegal para entonces. 18 Para la Sala Civil de la Corte Suprema, con la acción de tutela se buscaba proteger el derecho de posesión de la señora Varela, el cual no se encuentra tipificado en la Constitución Política de 1991 como derecho fundamental, y como tal no tiene previsto “ la protección tutelar”. A su parecer, con la tutela se pretendía la

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18

que se debía mirar las pruebas que demostraban las actividades domésticas y comerciales

que realizaba la actora durante todo el tiempo que vivió con su compañero en dicho

inmueble; sin contar, con los cuidados permanentes que realizó a su compañero en el

campo de la salud y del arreglo personal de éste, presupuesto que no fueron tenidos en

cuenta por el Tribunal Superior de Cali y la Corte Suprema de Justicia al considerar que no

había habido ninguna clase de aporte de la actora a la sociedad de hecho. Todos aquellos

razonamientos partieron de la base que la pretensión consistía en declarar la existencia de

una sociedad de hecho y no una patrimonial ya que la unión entre la actora y el fallecido

había terminado en 1989, antes de que se expidiera la Ley de unión marital. Ante tal

situación, el problema jurídico se planteó buscando determinar si se podía declarar la

existencia de una sociedad de hecho entre cónyuges, permitiéndoles tener derechos sobre

los bienes que se encuentren dentro del patrimonio de la sociedad.

Siguiendo con el análisis, la segunda afirmación de la Corte es que se desconocieron los

aportes de industria dados por la actora, ya que el trabajo doméstico que realizó debe tener

un valor económico, en virtud del derecho de igualdad que establece nuestra Carta Magna

en el artículo 13º. Dándole prelación a la mirada de la sociedad de los sociólogos que a la suspensión de la diligencia de entrega de los bienes, lo cual va en contra del fin de dicha acción; la Corte Suprema sostuvo que la petición no podía ser fallada por medio de la acción de tutela, ya que eso traía como consecuencia el adquirir competencia para discutir el fallo del juez competente, lo cual es un “ atributo que no está al alcance de este mecanismo de defensa excepcional”. Se trataba pues, de uno de los primeros rounds en la pelea de si procede o no la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 19 Según nuestra Constitución Política de 1991 la Corte Constitucional tiene entre sus funciones la revisión de las acciones de tutela de derechos constitucionales, en virtud de los artículos 86 y 241 que fijan respectivamente: “ (…)El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” y el artículo 241 “ A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin cumplirá las siguientes funciones: 9) Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

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de los abogados, fundando sus afirmaciones en estudios sobre el tema realizados por las

profesoras Elssy Bonilla Castro y Penélope Rodríguez S, las cuales habían resaltado que la

labor que se presta en un hogar por parte de la mujer es esencial en la economía y en rol

que cumple la acumulación de capital.20 La Corte Constitucional revocó la providencia de

la Corte Suprema de Justicia y ordenó al juez competente de la sucesión respetar la

posesión y frutos del trabajo de la señora Varela; aunque se abstuviera de resolver sobre la

existencia de la sociedad de hecho, ya que sostuvo que no tenía competencia para ello.

Las afirmaciones hechas por la Corte Constitucional en ésta sentencia muestran la

protección que se quiso dar a la compañera permanente, de acuerdo con las actividades que

realizó en el hogar y la importancia que tiene ello en la sociedad colombiana. La sentencia

es una de las puertas que permitió reconocer efectivamente la relevancia que tiene el trabajo

doméstico de las compañeras y los compañeros permanentes o de los cónyuges como un

aporte a la sociedad conformada por la pareja. Es importante notar que el tema que se

estaba discutiendo en ésta sentencia era la declaración de una sociedad de hecho entre el

difunto y la actora, puesto que la unión entre dichas personas había concluido en el año de

1989, tres años anteriores al surgimiento de la ley de unión marital (Ley 54 de 1990); pero

que permitió que se hablara del tema del trabajo doméstico, otorgándole a casos similares el

20 “ (…) En este sentido, la subordinación de la mujer es una realidad que permea la esfera económica y las relaciones que son externas al hogar y también la esfera doméstica y sus tareas fundamentales en la reproducción biológica, y la reproducción social. El trabajo doméstico es esencial para la economía, aunque está ligado indirectamente al proceso de desarrollo y a la acumulación de capital. El rol y la ubicación de la mujer en el proceso de desarrollo está condicionado en gran medida por su papel primario en la esfera reproductiva (Benería y Sen, 1982). Este condicionamiento implica que una parte significativa, cuando no todos los trabajos de la mujer, permanecen invisibles. El trabajo productivo no es fácilmente detectado por la sociedad cuando es adelantado por una trabajadora que realiza también labores domésticas” Cita sacada del Caso Esther Varela, Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 1992, 12 de agosto de 1992, M.P. Ciro Angarita.

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20

mismo derecho que se había reconocido en éste caso.21 La decisión no fue unánime, uno de

los tras magistrados salvó el voto.22

La visión de la Corte sobre este tema, parte del análisis sociológico que realiza sobre los

aportes que da una mujer al realizar actividades dentro del hogar, empezándose a reconocer

y otorgar derechos que tiene un cónyuge con respecto a los bienes que se adquieran dentro

la sociedad al igual que una compañera permanente, con base en los preceptos

constitucionales de protección a la familia sin importar su origen y el derecho de igualdad

que tenemos todos los individuos.

De lo anterior, se evidencian dos posiciones: una que es la de las dos instancias que fallaron

no concediendo la petición de la actora al considerar que no se tenía competencia por parte

de los operadores judiciales a los que se acudió para intervenir en el proceso de sucesión,

sin contar que utilizó de forma errónea la acción de tutela, ya que no se estaba hablando de

derechos fundamentales. Por otro lado, la Corte Constitucional considera que en primer

lugar la posesión sí es un derecho fundamental en ciertos casos23, en segundo lugar si

21 En ésta sentencia se ordena que en casos similares al analizado en la sentencia, es decir, “ (…) siempre que exista realmente trabajo doméstico en las relaciones entre hombre y mujer” lo establecido en ésta sentencia tendrá carácter obligatorio para las autoridades, de acuerdo al artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. 22 La decisión de la Sala de Revisión de Corte Constitucional no fue unánime, el Magistrado José Gregorio Hernández salvó el voto porque estaba en discrepancia con la sentencia emitida; a su juicio, el derecho colombiano ha otorgado a cada jurisdicción su competencia (artículos 6º, 122º, 123º de la Constitución Política) motivo por el cual no puede la Corte Constitucional omitir dichos preceptos y entrar a decidir materias que no se encuentran en su competencia. No estuvo el Magistrado disidente de acuerdo con que la Corte ordenara a un Juez Municipal abstenerse de efectuar una diligencia dentro del proceso de la actora; cuando cada jurisdicción tiene “ sus propias reglas”. Caso Esther Varela, Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 1992, 12 de agosto de 1992, M.P. Ciro Angarita; SV. Magistrado: José Gregorio Hernández Galindo. 23 “ De consiguiente, la posesión resulta ser un poder de hecho jurídicamente relevante que por su naturaleza puede ser instrumento efectivo para la adquisición de la propiedad y como tal guarda con este último derecho una conexidad de efectos sociales muy saludables que no pueden ignorarse, especialmente en el ámbito del

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existió una violación al debido proceso de la señora Varela, puesto que el juez se negó a

reconocer la competencia de los nuevos jueces de familia y a pesar de ser civil falló y

además la actora nunca fue parte del proceso de sucesión en la que se repartían sus

derechos, sin contar con que no se le permitió ejercer su derecho de defensa. En tercer

lugar, afirmó que la acción de tutela si era el medio idóneo para que la accionante pudiera

proteger los derechos que le estaban siendo violados. Luego de dicho análisis, la Corte

Constitucional consideró que se debía proteger los derechos de los individuos que

conforman tipos de familias distintas al matrimonio, teniendo en cuenta la interpretación de

los fijado en la Ley 54 de 1990 y de la Constitución Política de 1991; por ello, sostuvo que

en éste caso en particular si debía haber una protección a los derechos fundamentales de la

actora, como el de la propiedad.

2.1.2 Servicio Militar

A continuación se presentan varios casos en los cuales compañeras permanentes solicitan el

reconocimiento y protección por parte del Estado de sus derechos como integrante de una

familia, en situaciones en las cuales el Ejercito Nacional vincula a sus compañeros perma-

nentes a la institución, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio. Tres casos

Estado social de derecho, cuyas consecuencias y características esta Corte ha tenido ya ocasión de señalar en algunos de sus recientes pronunciamientos”.Por todo lo anterior, no es infundado afirmar que en la actual coyuntura colombiana la posesión es un derecho fundamental. En efecto, tiene, como ya se señaló, conexión intima con el derecho de propiedad, la cual constituye en opinión de esta Corte uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica abierta que es el derecho constitucional fundamental. Caso Esther Varela, Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 1992, 12 de agosto de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; SV. José Gregorio Hernández Galindo.

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22

componen éste grupo: el caso Claudia Patricia Castillo y otros (T-326 de 1993, M.P.

Antonio Barrera Carbonell); el caso María Isaura Ocampo (T-517 de 1993, M.P. Hernado

Herrera Vergara) y el caso Restrepo (T-042 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz).

En el caso Claudia Patricia Castillo y otros [T-326 de 1993]24 se analizó la situación de

parejas jóvenes que han convivido en unión libre y se ven en la necesidad de acudir a la

acción de tutela buscando obtener el desacuartelamiento del compañero permanente, por ser

éste quien mantiene el hogar y al menor.

La Corte inició el análisis del caso haciendo referencia al derecho de los niños, el cual se

encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política.25 Así las cosas, recalca a

nivel internacional lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño26 y a nivel

nacional la supremacía y protección de forma ilimitada que tienen esos derechos por

encima de los derechos de los demás según nuestra Carta Magna. A continuación, la Corte 24 En este fallo la Sala se encontraba integrada por los magistrados: Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Antonio Barrera Carbonell. 25 Constitución Política de 1991, artículo 44.– Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. II La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. II Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 26 Dijo la Corte Constitucional: “ En la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, se reconoció el hecho de que, aun cuando un niño puede ser adecuadamente nutrido (derecho social), su derecho a desarrollarse plenamente no estará suficientemente protegido si no se le educa (derecho cultural), se le permite participar en las actividades culturales y religiosas (derecho cultural), y se le protege contra las violaciones, la explotación laboral y sexual y otros abusos (derecho social y económico)”. La Ley 12 de 1991 es la ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño. Caso Claudia Patricia Castillo y otros, Corte Constitucional, Sentencia T-326 de 1993, 12 de agosto de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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aborda el tema del servicio militar, afirmando que a pesar de ser un deber patriótico de

todos los colombianos no puede sobreponerse sobre los derechos del niño y mucho menos

olvidando el deber que tiene el Estado colombiano de protegerlos y garantizarlos. Afirmó

que uno de los derechos de los niños es el tener una familia, la cual, “(…) es un producto

social y el núcleo fundamental de la sociedad (Art. 42º), que se constituye con ocasión del

matrimonio o de una unión marital de hecho, y a la cual el Estado como la propia sociedad,

deben garantizarle una protección integral”.27 Partiendo de esta premisa, la Corte concluyó

que si la prestación del servicio militar tiene una serie de excepciones como en el caso del

“varón casado que haga vida conyugal”, en el cual se busca proteger a la familia, no se

puede olvidar que existen preceptos constitucionales que protegen la familia originada entre

cónyuges como entre compañeros permanentes, de acuerdo a la voluntad del Constituyente

de 1991.28 La Corte por votación unánime revocó las sentencias proferidas por los

juzgados respectivos en cada caso y concedió las tutelas, ordenando al Ejército Nacional a

través de la Quinta y Tercera Brigadas, el desacuartelamiento y otorgamiento de las libretas

militares a los soldados mencionados en las acciones de tutela.

La Corte Constitucional reitera la posición que tuvo en el caso Claudia Patricia Castillo y

otros (T-326 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell) al analizar el caso María Isaura

Ocampo [T-517 de 1993]29. En este caso, la actora se vio en la necesidad de impetrar tutela

contra “el Ejército Colombiano, Octava Zona de Reclutamiento, Batallón Cisneros, Distrito

27 Caso Claudia Patricia Castillo y otros, Corte Constitucional, Sentencia T-326 de 1993, 12 de agosto de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 28 Caso: Claudia Patricia Castillo y otros, Corte Constitucional, Sentencia T-326 de 1993, 12 de agosto de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 29 En este fallo la Sala se encontraba integrada por los magistrados: Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara.

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Militar Nº 39 Armenia Q” pues el 10 de diciembre de 1992 su compañero permanente fue

incorporado al servicio militar, a pesar de que se declarara inhábil debido a que su

compañera se encontraba en estado de embarazo. En efecto, la actora afirmó que en dicho

momento, los oficiales encargados del reclutamiento manifestaron que “(…) el único

matrimonio válido era el celebrado legalmente, bien por la Iglesia Católica o por los ritos

civiles”, ocasionando que la actora tuviera que pasar por malos momentos económicos sin

la ayuda de su compañero permanente, afirmando que le habían sido vulnerados a ella y a

su hijo el derecho a la vida, los derechos de los niños y el principio de igualdad. La Corte

ejerciendo consideró que si bien el prestar servicio militar era una obligación de los

colombianos que encuentra fundamento en varios preceptos constitucionales, existían unos

derechos los cuales debían primar sobre los demás porque protegían a la familia (Art. 42º

C.P) y a los niños (Art. 44º C.P). Por ello, reitera lo planteado en la sentencia T-326 de

1993 sobre la excepción fijada en la ley sobre esos casos que se refiere al “(…) varón

casado que haga vida conyugal (ley 1a-45,f,) estaba defendiendo la familia, que de acuerdo

con los criterios éticos–jurídicos que primaban antes de la nueva Constitución, merecía

protección únicamente cuando se formaba por el vínculo matrimonial; pero a la luz de los

principios profesados por los constituyentes de 1991, la familia que se origina entre

compañeros permanentes, en las condiciones previstas por la ley, merecen también

reconocimiento y protección; de manera que el varón en estas condiciones debe ser

igualmente objeto de la exención que se otorga al casado”.30

30 Caso María Isaura Ocampo, Corte Constitucional, Sentencia T-517 de 1993, 10 de noviembre de 1993, M.P. Hernado Herrera Vergara.

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25

En conclusión, la Corte sostuvo que en el caso de la prestación del servicio militar el

compañero permanente tiene iguales derechos y beneficios que el cónyuge, en cuanto,

nuestra Constitución Política ha otorgado a la familia una protección por parte del Estado al

ser el núcleo fundamental de nuestra sociedad, la cual podrá constituirse por la voluntad de

los sujetos y con ocasión de la unión marital de hecho o del matrimonio.31 Así, partiendo de

los derechos que el legislador otorga y reconoce a las personas que forman su familia a

través del matrimonio, la Corte decide reconocer los mismos derechos a los individuos que

conforman una familia a través de la unión marital. Es decir, se concede un beneficio a

partir de la sombra del matrimonio a las otras formas de constituir familia. Por estas

razones, se revoca por decisión unánime de la sala la sentencia proferida por el Juzgado

Municipal de Córdoba concediendo la tutela y ordenando al Ejército Nacional el

desacuartelamiento y otorgamiento de la libreta militar al soldado Edilberto Loaiza Botero.

Posteriormente, en el caso Sandra Liliana Restrepo y otros [T-042 de 1994]32 se analizan

acciones de tutela por parte de compañeras permanentes de ciudadanos que habían sido

acuartelados por el Ejército Nacional, a pesar de tener una unión marital de hecho y

producto de ello unos niños. Las tres tutelas tuvieron como decisión en primera instancia el

otorgamiento de la acción a favor de las accionantes y la orden de desacuartelamiento y

otorgamiento de la libreta militar a los soldados respectivos. A su vez, la Corte Constitu-

cional al revisar los fallos de las acciones de tutela confirmó las decisiones tomadas en

31 Caso María Isaura Ocampo, Corte Constitucional, Sentencia T-517 de 1993, 10 de noviembre de 1993, M.P. Hernado Herrera Vergara. 32 En este fallo la Sala se encontraba integrada por los magistrados: Fabio Morón Díaz, Jorge Arango Mejía y Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia se acumulan las tutelas número T-21459, T-21485 y T-21772.

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primera instancia al considerar que se estaría vulnerando el derecho de igualdad y el de

protección a todo tipo de forma de familia si se reclutará a individuos que tuvieran una

unión marital de hecho el lugar de un matrimonio, por lo que enuncia las principales

afirmaciones y argumentos de los jueces de primera instancia, en:

1) Que “(…) la prestación del servicio militar obligatorio por todo ciudadano colombiano,

es un ideal altruista del Estado al propender por la seguridad de la soberanía nacional, pues

como principio fundamental fueron instituidas para proteger la vida, honra, bienes,

creencias y demás derechos y libertades de los ciudadanos para asegurar el cumplimiento

de los deberes sociales del Estado y de los particulares (Art. 2º. Constitución Nacional);

2) Que lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 para “los casados” debe aplicarse

a quienes tengan establecida “unión marital de hecho” (Art. 42º C.N.).

3) Que en "principio es concedible y tutelable el derecho a la exención del servicio militar

del señor William Enrique Ortiz Cardona, formulado por su compañera permanente Sandra

Liliana Trujillo Restrepo, en virtud a la igualdad de derechos que posee tal cual como

fuesen personas ligadas por un vínculo jurídico (matrimonio), pues aunque el artículo 28º

de la Ley 48 de 1993 los desconozca y discrimine, el artículo 42º de nuestra Carta Magna

los erige en situaciones de privilegio y la Ley 54 de 1990 les reglamenta sus derechos.

4) Que la igualdad ante la ley, de la familia jurídica y de hecho (Art. 42º C.N.), se ve

perturbada por hechos "como el del caso en estudio, donde la unión marital de CARLOS

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27

OCTAVIO CHARRY no ha sido tratada en el mismo plano de igualdad que la de los

casados que hagan vida conyugal, tal y como lo refiere el literal f) del artículo 21º de la Ley

1a. de 1945" (artículo 13º C.N.).

5) Que en "nuestro derecho positivo, la familia está considerada como una institución

natural de la que se vale la sociedad para regular la educación, procreación de sus hijos, así

como el cumplimiento de sus fines. Históricamente es la familia anterior al Estado, es más

antigua que él. Es la célula germinal de la comunidad estatal y en ella ha encontrado

satisfacción y el innato espíritu social".

6) Que la familia tiene origen en tres categorías: "la unión libre, el matrimonio y la

adopción".

7) Que la Constitución Política, tiene a la familia como el núcleo esencial de la sociedad

(art. 5º.), y que reconoce no sólo "la familia legítima sino también a la familia natural que

se constituye por la libre voluntad de un hombre y de una mujer sin ningún formalismo".33

En las tres tutelas estudiadas en ésta sentencia la Corte Constitucional subraya la

importancia dentro de nuestro ordenamiento de la protección a la familia como núcleo

esencial de la sociedad y los derechos, obligaciones que ello genera para los ciudadanos y 33 Caso Sandra Liliana Restrepo y otros , Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 1994, 8 de febrero de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz.

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28

para el Estado colombiano. Esta afirmación lleva a que se sostenga que en el tema del

servicio militar existió una “impropiedad” por parte del legislador al omitir en la Ley 48 de

1993, en su artículo 28º literal (g)34 la existencia de otras maneras, además del matrimonio

de constituir una familia, en cuanto se estaría violando el derecho de igualdad que debe

existir entre compañeros y cónyuges según lo establecido en el artículo 42º y 13º de la

Constitución Política.35 Por lo que, unánimemente la sala confirmó las sentencias proferidas

por los jueces.

Resulta claro que en el tema de la prestación del servicio militar de sujetos que tengan una

familia por medio de una unión marital de hecho, la Corte Constitucional ha sostenido que

partiendo de los preceptos constitucionales de protección a la familia y a los niños, los

compañeros permanentes deben recibir el mismo trato que establece la ley para los

soldados que ostenten su estado civil de casados; puesto que fueron considerados por

nuestro Legislador como otra manera de formar una familia. Lo anterior, con base en las

consideraciones realizadas en los fallos sobre la situación que presentaban dichos soldados

y cómo se estaba afectando su vínculo familiar, partiendo de que ello vulnera la protección

que otorga nuestra Constitución Política a la familia colombiana sin importar su forma de

34 Ley 48 de 1993 -artículo 28 “ Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: (…) g) Los casados que hagan vida conyugal”. 35 La Corte Constitucional sobre el tema sostuvo que “ …incurrió el legislador reciente en impropiedad, en la transcrita causal G) del citado artículo 28, al no reconocer la nueva prescripción constitucional que también reconoce las familias constituidas por vínculos naturales o jurídicos o por la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla; lo cual resulta contrario a la igualdad en el precepto, en tanto no sea interpretado en el sentido de que también están exentos quienes han establecido una unión marital de hecho.” Caso: Sandra Liliana Restrepo y otros, Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 1994, 8 de febrero de 1994. M. P. Fabio Morón Díaz.

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29

creación, utilizando la Corte ésos preceptos constitucionales para ampliar la exoneración de

vinculación al servicio militar tanto para los soldados casados como para los que tuvieran

una unión libre.

2.1.3 Seguridad Social

En el año de 1993, el Congreso de la República decidió expedir una ley que regule los

sistemas de Salud, Pensiones y Riesgos profesionales, con el fin de dar cumplimiento a los

planes y programas que el Estado había venido desarrollando en su función de otorgar y

garantizar un cobertura integral y nacional a todos los colombianos, ante posibles

enfermedades, problemas económicos e incapacidades laborales.36 Se expidió la Ley 100,37

con el nombre de “El Sistema de Seguridad Social Integral”, la cual en sus artículos 47º y

74º38 estableció como personas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes al cónyuge

36 Preámbulo de la ley 100 de 1993 “ Sistema de Seguridad Social Integral” 37 Ley 100 de 1993, Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993. “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral se dictan otras disposiciones”. 38Artículo 47 y 74. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. “ Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; // b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. // Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. // En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

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como al compañero permanente en forma vitalicia o en forma temporal cuando cumplieran

con una serie de requisitos establecidos en la misma ley. Asimismo, fijó que en el caso de

existir un pensionado que tuviere un compañero permanente el cual no haya disuelto su

sociedad conyugal, tendrá derecho a percibir una parte de la pensión de acuerdo al tiempo

de convivencia con el fallecido. Y en el caso de presentarse una “convivencia simultánea en

los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante” entre un cónyuge y un

compañero permanente, el beneficiario será el cónyuge. Sin embargo, es la misma norma la

que fija que en el caso de que no exista una convivencia simultánea pero se mantenga la

unión conyugal con una separación de hecho, el compañero permanente podrá recibir parte

de la pensión por el tiempo convivido o si ha sido superior a los últimos cinco años de

haber fallecido el causante y otra parte será para el cónyuge en virtud de la sociedad

conyugal vigente al momento de la muerte.

En ésta ley se muestra como el legislador en el campo de la seguridad social impone un

trato igualitario al cónyuge y al compañero permanente al permitir que ambos puedan

adquirir la pensión de sobreviviente de su pareja, además, establece y regula situaciones en

que exista un sujeto que tenga una convivencia simultánea o no con el cónyuge y el

compañero, lo cual pone en evidencia la voluntad de nuestro Legislador en expedir normas

que regulen conflicto de intereses entre las dos formas de constituir familia, buscando

otorgarles la mejor solución de acuerdo con el derecho a la igualdad que poseen todos los

colombianos (Art. 13º C.P).

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Igualmente, en el artículo 163º39 de la misma ley se fija que dentro del Plan de Salud

Obligatorio serán consideraros como beneficiarios: el cónyuge o el compañero permanente

del afiliado, y en el caso de los compañeros, éstos podrán ser parte de ese plan de salud

siempre y cuando la unión sea superior a dos años. En ésta parte se denota, la aplicación

por parte del legislador de lo fijado en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 sobre uno de los

requisitos para que se presuma la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En

éste punto, surge la inquietud sobre la razón de ser de dicho requisito de tiempo de

convivencia, puesto que dentro de la ley de unión marital se busca es la declaración de la

sociedad patrimonial pero en éste caso no es claro porque se habla exactamente de dos años

si lo que se busca es que las personas que conforman un unión marital pueden estar en un

Plan de Salud Obligatorio.

Luego del recuento legislativo realizado alrededor del Sistema de Seguridad Social y los

compañeros permanentes para inicios del año 1993, entraremos a estudiar un grupo de

casos que se seleccionaron porque uno de sus principales argumentos era la violación de

derechos de compañeros permanentes, como el de la salud y por supuesto el de la seguridad

social, sin que se haya tomado el tema de las pensiones pues dichas sentencias hacen parte

de otra investigación. Así, el grupo lo componen: caso Samuel María Naranjo y otros (T-

553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández); caso Irma Lozano Castillo (T-122 de 2000, 39 Artículo 163. La Cobertura Familiar. “ El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de lo cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste”.

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32

M.P. José Gregorio Hernández Galindo); caso Julián Hernández Sandoval (T-1502 de

2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz) y caso Jacqueline Mosquera (T-1098 de 2002, M.P.

Alfredo Beltrán Sierra).

El primero de los cuatro casos que se encuentran en éste grupo es Samuel María Naranjo y

otros [T-553 de 1994],40 el cual versa sobre una acción de tutela interpuesta por una

compañera permanente de un afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya que la entidad se

negó a inscribirla como beneficiaria de los servicios de salud, por tanto, los actores

consideraron que al no recibir respuesta por parte de la entidad sobre la solicitud realizada

por el señor Mejía acerca del reconocimiento de su compañera como beneficiaria se le

estaba poniendo en “peligro” el derecho que ella tiene a la seguridad social. El juez que

conoció la acción de tutela negó sus pretensiones al considerar que se estaba vulnerando el

derecho de petición al no haberles respondido pero no el de la seguridad social. Asimismo,

el Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia confirmó el fallo, sosteniendo que la

entidad sí había respondido la petición y que existían otros medios de defensa para hacer

valer sus derechos distintos a la acción de tutela.

La Corte Constitucional sostiene que en el tema de la sustitución pensional nuestro sistema

jurídico tiene una serie de criterios de carácter formal que le permiten establecer que “los

vínculos naturales crean derechos”, por lo que comparte lo expresado en otras sentencias al

considerar que “[i]gualmente en el sistema jurídico colombiano de la sustitución pensional,

40 En este fallo la Sala se encontraba integrada por los magistrados: José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero.

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33

rige el postulado de la igualdad entre cónyuges supérstite y compañeros o compañeras

permanentes. Nuestra ley en esta materia acogió un criterio material referido a la

convivencia de la pareja al momento de la muerte y no tanto al del vínculo matrimonial

para indicar quién tiene derecho a gozar de la pensión en caso de muerte del titular”.41

Afirmó que nuestra Constitución Política otorga protección del Estado a la familia al ser

considerada el núcleo fundamental de la sociedad colombiana, por lo que se brindó un trato

igualitario a las diferentes formas de familia sin importar su forma de origen. Por lo que, los

derechos, prerrogativas y obligaciones que nuestro derecho otorga a las personas que

originan una familia a partir del matrimonio, le son totalmente aplicables a las familias

conformadas por una unión libre42 porque de no ser así se estaría vulnerando los artículos

13º y 42º de la Constitución Política.

41 Consejo de Estado, fallo del 24 de mayo de 1994 y Corte Constitucional, sentencia T-190 de 1993, 12 de mayo de 1993. Cita sacada del Caso Samuel María Naranjo y otros, Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1994, 2 de diciembre de 1994, M.P. José Gregorio Hernández. 42 “ En efecto, la Carta Política de 1991 otorgó igual trato, el mismo nivel jurídico y derechos equivalentes a la familia fundada en el acto solemne del matrimonio y a la configurada en virtud de la voluntad libre y responsable de conformarla, adoptada por hombre y mujer mediante unión carente de formalidades // En ese orden de ideas, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión (artículo 42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P.), que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas”. Cita sacada del Caso Samuel María Naranjo y otros, Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1994, 2 de diciembre de 1994, M.P. José Gregorio Hernández.

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34

Con respecto al tema del derecho de petición presentado por el accionante, se afirmó que a

pesar de que el juez de primera instancia sostuvo que sí se había respondido por parte de la

entidad la solicitud efectuada por el señor Naranjo, la Corte Constitucional consideró que

hubo una vulneración a dicho derecho, puesto que no se le comunicó la respuesta por parte

de la entidad y así se haya dado contestación se hizo fuera del término legal fijado y bajo

una solicitud del mismo juzgado. Con ello, se está violando un derecho que tienen los

ciudadanos para poder dirigir solicitudes a la administración y cuya importancia permite la

efectiva labor del Estado.43 Frente a ello, la sala de forma unánime decidió revocar los

fallos que habían emitido en primera y segunda instancia, por lo tanto, conceder la tutela a

los actores ordenando al Instituto de Seguros Sociales que le notificará a la actora la

decisión tomada por ellos de la solicitud y darle la prestación de la totalidad de los servicios

de salud que le corresponden a la compañera permanente del afiliado.

El segundo es el caso Irma Lozano Castillo [T-122 de 2000],44 el cual toca el tema de

pensiones pues se presenta la convivencia de varios años en unión libre por parte de la

actora y del señor Gilberto Buitrago Rincón, el cual falleció el 22 de septiembre de 1997

dejando la pensión de jubilación que había obtenido por parte del Ministerio de Defensa. La

actora solicitó en su condición de compañera permanente y a nombre de sus hijos la

sustitución pensional, la entidad a través del Subsecretario General del Ministerio de

Defensa mediante resolución 3282 del 3 de septiembre de 1998 concedió la sustitución del

43 Caso Samuel María Naranjo y otros, Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1994, 2 de diciembre de 1994, M.P. José Gregorio Hernández. 44 En este fallo la Sala se encontraba integrada por los magistrados: José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.

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35

50% para los niños y el resto lo dejó pendiente, hasta tanto no se aportará prueba que

demostrará la existencia de la unión marital. Con esa resolución, la actora consideró que se

había constituido una vía de hecho la cual debía ser corregida a través de la acción de

tutela. En vista de ello, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá negó la

tutela sosteniendo que dicho mecanismo no era el adecuado para revisar decisiones de

autoridades y que no era procedente porque no se había demostrado la existencia de un

perjuicio irremediable, sin contar con que la actora no había interpuesto ningún recurso

contra dicha decisión.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició el estudio de éste caso afirmando que en

materia de sustitución pensional cuando se requiera la demostración del nexo entre el titular

de la pensión y quien la solicita, además del tiempo de convivencia entre ellos se podrá

probar sólo con los mismos hechos o declaraciones formales sin necesidad de sentencia

judicial que lo declare. Con ello, recuerda que la familia como núcleo esencial de la

sociedad, se encuentra protegida por nuestra Carta Magna, la cual en su artículo 42º permite

que se constituyan familias por vínculos naturales o por la decisión libre de hacerlo, de tal

modo, que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho son formas legítimas ante el

Estado y gozan de los mismos derechos y prerrogativas, no siendo posible algún tipo de

discriminación. Sin embargo, aclaro que “(…) justamente esa forma de constitución -lo

único en que se diferencian ante el Derecho el matrimonio y la unión libre- surge en un

caso por la celebración formal y solemne de un contrato, y en el otro por el libre y mutuo

acuerdo de un hombre y una mujer, quienes entre sí se comprometen responsablemente a

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36

conformar el grupo familiar, lo que, al amparo de la Constitución Política, resulta

suficiente”.45

Con ello, se debe entender que al ser el Decreto 1214 de 1990 anterior a la Ley 54 de 1990,

debe ser adaptado, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de 1991 sobre las

formas de familia y su igualdad ante la ley, por consiguiente, en el tema de la sustitución

pensional, existe una igualdad entre cónyuges y compañeros. La Sala por votación unánime

revocó el fallo del juez de primera instancia y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional

que aceptará los medios probatorios aportados por la solicitante.

En ese mismo año, se presenta el caso Julián Hernández Sandoval [T-1502 de 2000]46 que

presenta como antecedentes la situación de una persona que se encontraba trabajando como

funcionario de la Secretaría de Salud de Vichada, afiliado a la EPS Cajanal. El funcionario

tramitó la afiliación de su compañera permanente como beneficiaria de dicho servicio, el

cual le fue reconocido por la entidad prestadora del servicio. Tiempo después, él empezó a

convivir con otra persona, la cual tenía dos hijos de diferente padre y se encontraba para el

momento de la tutela en estado de embarazo; ante tal situación el actor solicitó la

cancelación de afiliación de su primera compañera y en su lugar, la afiliación de su nueva

compañera, pero le fue negado por la EPS aduciendo que la afiliación sólo era viable en el

caso de las uniones maritales de hecho cuando existiera una convivencia superior a dos

años, de acuerdo a lo fijado en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993. Ante tal respuesta por 45 Caso Irma Lozano Castillo, Corte Constitucional, Sentencia T- 122 de 2000, 10 de febrero de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 46 En este fallo la Sala se encontraba integrada por los magistrados: José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz.

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37

parte de la EPS Cajanal, el funcionario interpuso acción de tutela alegando violación al

derecho a la vida de su nueva compañera e hijo, derecho a la igualdad, derecho a la

seguridad social, derecho a la salud de la gestante y derechos de los niños.

La Corte Constitucional utiliza los argumentos de otras sentencias anteriores47 que habían

estudiado el tema de la familia, el derecho de igualdad; además enunció las normas de

carácter internacional que protegen a la mujer embarazada. A partir de esto, sostuvo que

respecto al argumento del actor que debe existir una idéntica regulación de derechos y

obligaciones para las diferentes formas de constituir familia no es verdad, por cuanto la ley

ha establecido una serie de diferencia entre ellas y es función del juez constitucional el

analizar si dichas diferencias son razonables, en palabras de la propia Corte:

“ En consecuencia, es claro que debe desecharse el argumento del accionante sobre

la idéntica regulación de los derechos y obligaciones que se desprenden de una y

otra forma de constituir la familia; en su lugar, debe afirmarse que en todos los

casos en los que la ley establezca diferencias entre una y otra clase de familia, el

juez constitucional debe analizar si efectivamente el trato diferenciado que se

deriva de las normas en cuestión se apoya en una diferencia relevante –objetiva y

razonable– entre las dos instituciones que se regulan, y si las medidas estudiadas se

referían de manera exclusiva a las circunstancias divergentes, ajustándose en

forma estricta al grado de la diferencia”.48

47 Las sentencias citadas fueron: C-239 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; C-098 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-114 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía y C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía. 48 Cita sacada del Caso Julián Hernández Sandoval, Corte Constitucional, Sentencia T-1502 de 2000, 2 de noviembre de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

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38

Por consiguiente, se reiteró la posición dada por la Corte Constitucional en la sentencia C-

105 de 1994 M.P Jorge Arango Mejía, la cual concluye lo siguiente:

“a) La Constitución pone en un plano de igualdad a la familias constituidas por

vínculos naturales o jurídicos, es decir, a la que surge de la voluntad responsable de

conformarla y a la que tiene su origen en el matrimonio,

b) El Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia,

independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales, lo cual es

consecuencia lógica de la igualdad de trato,

c) Por lo mismo, la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables,

sin tener en cuenta el origen de la misma familia y

d) Pero la igualdad está referida a los derechos y obligaciones, y no implica

identidad. Prueba de ello es que el mismo artículo 42 reconoce la existencia del

matrimonio”.49

La Corte decidió que la decisión tomada por la EPS Cajanal fue ajustada a derecho, puesto

que existen una serie de requisitos establecidos en la ley para las uniones maritales de

hecho que deseen ingresar al sistema de salud, y por lo tanto, no se vulneraron los derechos

fundamentales invocados por el actor. Esta posición produjo que la sala por votación

49 Cita sacada del Caso Julián Hernández Sandoval, Corte Constitucional, Sentencia T-1502 de 2000, 2 de noviembre de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

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39

unánime resolviera confirmar la sentencia proferida por el juez constitucional y ordenó a la

entidad la inscripción de la compañera permanente del actor ya que en el momento de la

decisión de la Corte, la unión marital ya cumplía con el requisito del tiempo exigido por la

Ley 100 de 1993.

Esta sentencia muestra como la Corte Constitucional a pesar de haber ordenado a la entidad

la inscripción de la compañera permanente en el sistema de salud, sostiene que si bien

existe una igualdad de derechos y obligaciones entre la unión marital y el matrimonio, ello

no quiere decir que sean idénticas, puesto que, ha sido el mismo legislador el que ha creado

una serie de diferencias entre una y otra como en el caso del sistema de salud siendo

función del juez constitucional el analizar si dichas diferencias tiene algún fundamento en

el ordenamiento. En este caso, la Corte a través de lo fijado por el legislador considera que

la unión marital de hecho tiene una serie de derechos y prerrogativas que no nacen de los

derechos que le son dados a los cónyuges, sino que han sido creados a partir de la misma

figura dentro de nuestro derecho. Frente a esto, se muestra como la unión marital empieza a

tener “su propia sombra” en ciertos aspectos en que no es necesario mirar primero que se

ha concedido a los integrantes de un matrimonio para poder sostener que debe existir un

derecho de igualdad entre las dos formas de constituir una familia, sin embargo, esto no se

ve reflejado en los otros fallos, pues los derechos que adquieren los compañeros son

beneficios que ya tenían los cónyuges, es decir, en el fallo se ha referencia a esos derechos

propios de la figura de la unión marital sin que ello se refleje en la decisión tomada.

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40

Finalmente, en el caso Jacqueline Mosquera [T-1098 de 2002]50 se le niega al accionante y

a su hijo la pensión por muerte de su compañero quien se encontraba vinculado al

Ministerio de Defensa Nacional, lo anterior con fundamento en la Ley 447 de 199851 que

establece que las personas fallecidas que sean solteros y se encuentren prestando el servicio

militar, serán beneficiarios de éstos sus ascendientes o padres adoptivos. Bajo esta

circunstancia, la actora sostiene que fue compañera permanente del difunto y que tal

decisión es discriminatoria, puesto que, la norma citada da derecho a la pensión por muerte

a los cónyuges e hijos de dicha relación pero no a los que sean compañeros permanentes,

vulnerándosele el derecho a la igualdad, a la vida digna y el derecho de los niños.

Con esta sentencia, la Corte Constitucional recordó los preceptos constitucionales de

protección a la familia y el reconocimiento a ningún tipo de discriminación que tenemos

todos los colombianos, sosteniendo con respecto al artículo 42º de la Constitución Política:

“La hermenéutica de la disposición anterior lleva al interprete a extraer dos conclusiones:

Una primera, según la cual la familia puede tener origen bien en vínculos jurídicos

emanados del matrimonio, o bien en vínculos naturales provenientes de la voluntad

responsable de conformarla. Y una segunda conforme con la cual, sin importar cuál de las

50 En este fallo la Sala se encontraba integrada por los magistrados: Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. 51 Ley 447 de 1998, julio 21, Diario Oficial Nº 43.345, de 23 de julio de 1998, “ Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”.

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41

formas ha sido escogida para fundar la familia, ella, en cualquier evento, es vista como el

núcleo fundamental de la sociedad por lo cual siempre merece la protección del Estado.

Lo anterior lleva también a la conclusión de que el constituyente previó dos formas de

unión entre el hombre y la mujer con miras a fundar la familia: el matrimonio y la unión

libre o unión de hecho”.52

Por otra parte, la Corte Constitucional afirmó que sobre el tema que se estaba estudiando en

éste caso ya existía otra sentencia que explicaba lo referente a las pensiones de soldados

fallecidos, por tanto, el Ministerio de Defensa estaba desconociendo lo ordenado en la

sentencia C-152 de 2002. Por consiguiente, la Corte sostiene que se presentó una

vulneración por parte de la entidad estatal al desconocer los derechos que tiene una

compañera permanente ya que nuestra Carta Política ha dado igualdad de derechos a las

personas que conforman distintas familias. Estos argumentos llevan a la sala de la Corte de

forma unánime a revocar el fallo del juez de primera instancia y conceder la tutela a la

actora, ordenando al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional se tomen las

medidas necesarias de acuerdo a lo sostenido en la sentencia C-152 de 2002 sobre el tema.

En conclusión, la Corte protege de igual forma al compañero permanente o al cónyuge que

deseen obtener la pensión de sobrevivencia por muerte de su pareja, declarando que poseen

ese derecho en virtud de lo establecido en la Ley 447 de 1998, Ley 100 de 1993 y en los

artículos 5º, 42º, 44º de la Constitución Política, es decir,

52 Caso Consentimiento y Nulidad, Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2000, 10 de mayo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Cita sacada del Caso Jacqueline Mosquera, Corte Constitucional, T-1098 de 2002, 5 de diciembre de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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42

“El esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compañero o compañera

permanente, si se trata de unión de hecho, gozan de la misma importancia y de

iguales derechos, por lo cual están excluidos los privilegios y las

discriminaciones que se originen en el t ipo de vínculo contractual”.53

A modo de conclusión, acerca del tema de Seguridad Social La Corte Constitucional en el

Caso Samuel María Naranjo y otros [T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández]

sostiene que nuestra Constitución Política otorga un trato igualitario a las familias que se

conformen por medio del matrimonio o de la unión marital, por lo que los derechos que se le

otorgen a los integrantes del matrimonio le serán aplicables a los de las uniones maritales.

Luego en el Caso Irma Lozano Castillo [T-122 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández] la

Corte reitera su posición recordando la igualdad que gozan los dos tipos de familia

conformados a través del matrimonio y la unión marital de hecho. Sin embargo, en el

mismo año, la Corte estudiando el Caso Julián Hernández Sandoval [T-1502 de 2000, M.P.

Carlos Gaviria Díaz] matiza un poco su posición al afirmar la igualdad de derechos y

obligaciones entre las dos formas de familia pero aclara que ello no quiere decir que sean

idénticas, a tal punto de que en el mismo artículo 42º de la Constitución Política se

reconozca la existencia del matrimonio y pone como ejemplo de esas diferencias las que

existen en el sistema de salud. Por último, en el Caso Jacqueline Mosquera [T-1098 de

2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra] La Corte afirma que existe una igualdad entre las

53 Caso Samuel María Naranjo y otros, Corte Constitucional, T-553 de 1994, 2 de diciembre de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Cita sacada del Caso Jacqueline Mosquera, Corte Constitucional, Sentencia T-1098 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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43

formas de constituir familia. Lo interesante de lo anterior, es ver como la Corte

Constitucional en estas sentencias tiene una posición sólida sobre el tema de la igualdad

entre la unión marital y el matrimonio en materia de seguridad social, aunque afirmé a la

vez que tales figuras no son idénticas por darles un trato igualitario.

2.1.4 Recreación de los integrantes de la familia

En relación con el tema que se va a hacer referencia en éste punto estudiaremos el caso

Daniel Jaramillo Rivera [T-681 de 1996]54 en el que se interpone una acción de tutela por

parte de un oficial activo de la Policía Nacional contra el Club Militar, ya que le negó la

vinculación de su compañera permanente alegando que dentro del Estatuto de socios que

rige ese centro recreativo no se estipula la unión libre como una forma de acceder a sus

servicios. La Corte inició el análisis del caso con el precepto constitucional que protege y

ampara a la familia como una institución básica de la sociedad, afirmando que dicha

protección cobija a la que se constituya por medio del matrimonio o por la decisión libre de

hombre y mujer de conformarla. Por ello, la Corte recordó lo afirmado en la sentencia T-

190 de 1993 [M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz] sobre el incremento que ha tenido la unión

libre en nuestro país en los últimos siglos, a tal punto, de encontrarse protegida en la Carta

54 En este caso la sala de encontraba conformada por los siguientes magistrados: José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Muñoz.

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44

Magna de 1991.55 Tanto así que afirmó con respecto al tema de las formas de constituir

familia:

“La Constitución no sólo garantiza la igualdad de los derechos a los miembros de la

pareja sino que también los hace sujetos de idénticos deberes, de donde, en palabras de la

Corte, se desprende que "todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las

cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas

unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad

de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva

constitucional no justifica se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión

(art . 42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (art . 13 C.P.), que

prescribe el mismo trato a situaciones idénticas" (Cf. Sentencia No. T-553 de 1994)”.56

Finalmente, sostuvo que nuestro legislador buscó proteger y otorgar derechos de igual

forma al compañero permanente y al cónyuge basándose en el aumento que ha tenido éste

tipo de uniones en éste siglo, llevando a nuestra Asamblea Constituyente de 1991 ha

permitir otras formas de constituir familia bajo la libre decisión de cada sujeto,57 siendo

deber de nuestros jueces el proteger a sus integrantes ante la posible vulneración de algunos

de sus derechos. En efecto, la Corte por votación unánime revoca las sentencias proferidas

55 "El incremento de la unión libre en Colombia durante este siglo llevó al Constituyente de 1991 a no distinguir entre las familias creadas a partir de un matrimonio y aquellas que surgen de la decisión de vivir juntos y por ello la Constitución consagra iguales derechos a unas y otras", Caso Daniel Jaramillo Rivera, Corte Constitucional, Sentencia T-681 de 1996, 5 de diciembre de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 56 Caso Daniel Jaramillo Rivera, Corte Constitucional, Sentencia T-681 de 1996, 5 de diciembre de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 57 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cita sacada del Caso Daniel Jaramillo Rivera, Corte Constitucional, Sentencia T-681 de 1996, 5 de diciembre de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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45

por los jueces de primera y segunda instancia, concediendo la tutela impetrada y ordenando

al Director General del Club Militar expedir el carné correspondiente a la compañera

permanente del oficial de la Policía Nacional.

La opinión de la Corte que se ve reflejada en éste caso, es aquella en la cual existen los

mismos derechos a la recreación para los integrantes de las dos formas de constituir familia,

puesto que, nuestra Constitución Política protege los derechos de los integrantes de las

distintos tipos de familia, siendo función de los jueces el interpretar las normas a través de

los preceptos constitucionales que se fijaron en la Carta de 1991.

2.1.5 Obligación Alimentaria

Por otra parte, nos encontramos frente a un tema que abarca otro tipo de derechos que

gozan los que conforman una familia, como es el caso de la obligación alimentaria, la cual

se encuentra consagrada en los artículos 1º y 4º del artículo 411 del Código Civil y en el

artículo 233 del Código Penal.58 Este tema se encuentra analizado en el caso Alimentos a

compañero permanente (C-1033 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Treviño) y en el caso

Inasistencia Alimentaria contra el compañero permanente (C-016 de 2004, M.P. Alvaro

58 Artículo 411 del Código Civil “ Se deben alimentos: 1) Al cónyuge, (…), 4) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin culpa, (…)”. Y el artículo 233 del Código Penal fija que “ “ El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaría se comete contra un menor de catorce (14) años”.

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46

Tafur Galvis). En estos fallos, la Corte Constitucional ha considerado que se parte de la

base que la obligación alimentaria tiene su fundamento en el principio constitucional de la

solidaridad, el cual busca que los integrantes de una familia se ayuden mutuamente y más

cuando algunos de éstos no tenga la capacidad para sostener su propia subsistencia. Por

ello, al hacerse referencia a la familia se habla también de las que se conformaron por la

unión marital de hecho, puesto que se parte de la base que en ésas familias existe también

ayuda y socorro mutuo por parte de los compañeros.

En primer lugar, en el caso Alimentos a compañero permanente [C-1033 de 2002]59 se

presenta una demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1º y 4º del artículo

41160 del Código Civil. La demandante afirma que dichos numerales deben ser declarados

inexequibles o que sean declarados exequibles condicionadamente, entendiéndose que la

palabra “cónyuge” hace referencia igualmente al compañero permanente, lo anterior, tiene

como fundamento la afirmación de la demandante en sostener que desde la expedición de la

ley 54 de 1990 se le ha otorgado los mismos derechos y deberes a los que ostentan la

calidad de cónyuge y los que por otro lado son compañeros permanentes, por consiguiente,

otorgarles solamente a los primeros el derecho de alimentos es discriminatorio y viola el

derecho de igualdad pues la Constitución Política de 1991 reconoce la misma protección y

la equivalencia del matrimonio y de la unión marital de hecho.

59 En este fallo la Sala se encontraba integrada por los magistrados: Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández, Alvaro Tafur Galvis, Eduardo Montealegre Lynett, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Araujo Renteria y Marco Gerardo Monroy Cabra. 60 Artículo 411 del Código Civil “ Se deben alimentos: 1. Al cónyuge // 4. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa…”.

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47

La Corte Constitucional inicia por nombrar los preceptos constitucionales consagrados en

los artículos 5º y 42º (principios fundamentales y protección a la familia), para luego

enunciar algunos argumentos expuestos en la sentencia C-105 de 199461 y otros fallos que

tienen como punto de discusión el matrimonio y la unión marital de hecho, para terminar

concluyendo:

“…puede afirmarse que la jurisprudencia constitucional ha diferenciado la institución

del matrimonio de la unión marital de hecho, sin equiparar los efectos de una y otra. No

obstante, a partir del reconocimiento de esa diferencia ha amparado el derecho a la

igualdad de las personas que en uno u otro caso, conforme lo permite la Constitución,

han constituido una familia”.62

Partiendo de la anterior conclusión y teniendo en cuenta el derecho de igualdad, la Corte

afirma que de acuerdo a los artículos 5º y 42º de la Constitución Política existe una igualdad

entre los diferentes tipos de familia y sobre los individuos que la conformaran pero aclara que

esa regla constitucional entenderse, como la existencia de una equiparación o equivalencia

entre el matrimonio y la unión marital de hecho, puesto que como lo ha explicado la Corte en

varias ocasiones:63

61 Corte Constitucional, Sentencia C-105 de 1994, 10 de marzo de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. 62 Caso Alimentos a compañeros permanentes, Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2002, 27 de noviembre de 2002, Referencia: Expediente D-4102, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 63 Corte Constitucional. Sentencias C-239 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, C-114 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía y C-533 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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“sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que

une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a

pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que,

al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su

rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.”64

Así, la Corte afirmó que dichos preceptos demandados vulneraban la igualdad dada por el

legislador a las familias constituidas de forma diferente y además, si se entiende que la

obligación alimentaria tiene como pilar el principio de solidaridad, no podría desconocerse

que en las uniones maritales de hecho exista dicho socorro y ayuda mutua. Por tanto, tendrían

al igual que el cónyuge dicho derecho de alimentos, pero aclara que en el caso de los

compañeros permanentes se debe demostrar su calidad de compañeros con el fin de dar

certeza al juez.65 Todos los razonamientos realizados por la Corte Constitucional en ésta

sentencia lleva a al Sala Plena por votación unánime a decidir que el numeral 1º del artículo

411º del Código Civil se ajusta a lo fijado en la Constitución Política mientras se entienda que

le será aplicable a los compañeros permanentes de igual manera, pero que en el caso del

numeral 4º del artículo mencionado anteriormente no encuentra suficientes fundamentos en

los argumentos presentados por la demandante para sacar o modificar dicho numeral del

ordenamiento jurídico colombiano, por lo que se declara inhibida para decidir de ese aparte de

la norma. 64 Caso Alimentos a compañeros permanentes, Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2002, 27 de noviembre de 2002, Referencia: Expediente D-4102, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 65 “ Sin embargo, debe precisarse que los compañeros permanentes sólo podrán exigir el derecho alimentario, hasta que esté demostrada su condición de integrantes de la unión marital de hecho, puesto que debe existir certeza que quien dice ser compañero permanente lo sea en realidad”. Cita utilizada en el Caso Alimentos a compañeros permanentes, Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2002, 27 de noviembre de 2002, Referencia: Expediente D-4102, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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En este caso, la Corte Constitucional a pesar de que reconoce ciertos derechos que tiene el

compañero permanente al igual que el cónyuge, aclara que si bien se protege a aquél no se

puede decir que exista una regla que equipare al matrimonio con la unión marital de hecho,

puesto que no se podría sostener que la relación que comparten compañeros es idéntica a la de

los cónyuges y más cuando ésta se hace a “espaldas del Estado” y tiene el carácter de una

simple unión libre, que es expresado en los siguientes términos:

“Sin embargo, esta regla jurisprudencial no debe entenderse, como la existencia de

una equiparación o equivalencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho,

puesto que como lo ha explicado la Corte en varias ocasiones (Corte Constitucional.

Sentencias C-239/94 M.P. Jorge Arango Mejía, C-114/96 M.P. Jorge Arango Mejía y

C-533/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) “sostener que entre los compañeros

permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que

no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un

verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste

imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro

que el de ser una unión libre". 66

66 Cita utilizada en el Caso Alimentos a compañeros permanentes, Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2002, 27 de noviembre de 2002, Referencia: Expediente D-4102, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Caso Uniones Maritales antes de la Ley 54/90, Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1994, 19 de mayo de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía y Caso Matrimonio y Alimentos, Corte Constitucional, Sentencia C-174 de 1996, 29 de abril de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.

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En segundo lugar, en el caso Inasistencia Alimentaria contra el compañero permanente [C-

016 de 2004]67 se estudia la acción de inconstitucionalidad presentada por unos ciudadanos

contra el artículo 233º (parcial) de la Ley 599 de 2000.68 Los demandantes solicitan a la

Corte se declare inexequible la expresión “cónyuge” contenida en dicho artículo porque

consideran que vulnera los artículos 5º, 13º y 42º de la Carta Política, y por lo tanto, se

declare la exequibilidad condicionada de la expresión acción penal en el entendido que de

que podrá iniciarse por el compañero permanente. De igual manera, consideran que la

expresión “cónyuge” contenida en el artículo antes mencionado excluye que los

compañeros permanentes puedan ejercer la acción penal por el delito de inasistencia cuando

su compañero falta a dicha obligación, partiendo del hecho de que si la Constitución

Política protege a cualquier forma de constituir familia se crearía una clara discriminación

el hecho de que no se les permita solicitar ante la ley el cumplimiento de la obligación

alimentaria a sus parejas, tal y como lo establece el Código Civil y por supuesto el Código

Penal.

La Corte Constitucional recuerda que quien tiene la función de fijar la política criminal del

Estado es el legislador, por consiguiente, no puede interferir en dicha competencia

estableciendo quienes y cuales deben estar dentro de las conductas delictivas, en efecto, su

función es revisar que las normas se ajusten a los preceptos constitucionales sin asumir

67 En este fallo la sala se encontraba integrada por los magistrados: Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett. 68 Ley 599 de 2000, 24 de julio de 2000, Diario Oficial Nº 44.097, “ por la cual se expide el Código Penal”. Artículo 233 “ El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

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funciones que no le dio el legislador. Por otra parte, afirma que si bien la obligación

alimentaria parte de la idea de la existencia de una familia, sea cual sea su origen, ya se ha

explicado la diferencia que debe existir entre la institución del matrimonio y la unión

marital sin que se olvidé el derecho de igualdad que les ha otorgado la Constitución para las

personas que formen una familia por cualquiera de dichas formas.69

Así las cosas, se afirma que en el caso Alimentos a compañero permanente [C-1033 de

2002] debe existir una igualdad entre compañeros y cónyuges en el derecho de alimentos,

pues lo mismo ocurre acá, ya que el delito se fundamenta también el principio de

solidaridad que, como se explicó anteriormente, se evidencia en las uniones maritales de

hecho también. El análisis concluye con la decisión unánime de declarar exequible el

artículo 233 de la Ley 599 de 200 y la declaración de la existencia de una omisión

legislativa al no tipificar como sujeto al compañero permanente como sí lo hizo con el

cónyuge, exhortando al Congreso de la República a adicionar en dicho tipo penal al

compañero permanente.

Con fundamento en los razonamientos realizado por la Corte Constitucional, se ve cómo a

través de los preceptos constitucionales se otorgan de manera igual ciertos derechos a las

personas que integren a una familia sin importar su origen, en vista de la protección que se

le otorga a la familia colombiana, y más si se hace referencia a uno de los deberes de los

integrantes de la familia, como es la Obligación Alimentaria. Sin embargo, la Corte en

éstos casos sostiene que si bien se protege a los integrantes de la unión marital no se esta 69 Caso Inasistencia Alimentaria contra el compañero permanente, Corte Constitucional, Sentencia C-016 de 2004, 20 de enero de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

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afirmando que la unión marital de hecho sea igual al matrimonio sino que en base a

nuestros principios constitucionales se concede una igualdad entre todas las personas.

2.1.6 Demandas de Inconstitucionalidad de la Ley 54 de 1990

En este punto nos concentraremos en las sentencias donde la Corte Constitucional ha

estudiado la inexequibilidad de artículos de la ley de unión marital. Por esta razón,

entraremos a mirar el siguiente grupo de casos: Caso Uniones Maritales ante de la Ley

54/90 (C-239 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía); Caso Prescripción para liquidar y

disolver (C-114 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía); Caso Matrimonio y Alimentos (C-174

de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía); Caso Impedimento Legal (C-014 de 1998, M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz) y Caso Consentimiento y Nulidad (C-533 de 2000, M.P.

Vladimiro Naranjo Mesa).

El análisis empieza con el caso Uniones Maritales ante de la Ley 54/90 (C-239 de 1994,

M.P. Jorge Arango Mejía)70 en el que se demanda la inconstitucionalidad del artículo 1°

(parcial) y de la expresión "disolución" contenida en el inciso segundo del artículo 7° de la

ley 54 de 1990.71 Lo anterior, con fundamento, en concepto del demandante en que se

70 En este fallo la sala se encontraba integrada por los magistrados: Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa. 71 Ley 54 de 1990, Artículo 1º “ A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. // Artículo 7º “ A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil. Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el

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desconocía los preceptos establecidos en los artículos 5º, 13º, 29º y 93º de la Constitución

Política, puesto que se estaba dando una discriminación al no otorgar efectos a las uniones

maritales que existían al momento de la expedición de la ley de unión marital. Asimismo,

consideró que se fijaba una “especie de discriminación” que no permite que se pueda aplicar

los efectos de la misma ley a las uniones que existían antes de su promulgación desconociendo

el fin con que se expidió la ley, ya que el objeto de la norma era darle un reconocimiento legal

a dichas uniones que no habían tenido la posibilidad de ser protegida por la legislación para

ése momento existente.72

La Corte Constitucional consideró que en el caso se debía analizar si dichas normas legales

creaban una posible discriminación con respecto a las personas que ya tenían con anterioridad

a la Ley 54 de 1990 una unión marital, siendo contrario a lo consagrado en el artículo 13 de la

Carta Política y vulnerando la protección otorgada en el artículo 42º de la misma, en

cuanto, este último precepto reconoce la familia constituida por vínculos naturales y la

originada en el matrimonio. Sobre esto, la Corte al realizar el análisis de las normas legales

sostuvo que la regulación que se fija en la ley de unión marital es diferente a la que existía

sobre el concubinato73 ya que no se le otorgaba ningún tipo de efectos económicos a esa

procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. 72 “ Según él, el aparte acusado desconoce el espíritu de la ley de la que hace parte, por cuanto su finalidad era reconocer legalmente las uniones de hecho, incluso las existentes al momento de su vigencia. De manera que los conflictos que se suscitaran, fueran solucionados según las prescripciones de la nueva ley”. Cita Sacada del Caso Uniones Maritales antes de la Ley 54/90, Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1994, 19 de mayo de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. 73 "El concubinato, que es la resultante de relaciones sexuales permanentes y ostensibles entre un hombre y una mujer no casados entre sí, como situación de hecho que es, desde el punto de vista jurídico ha sido diversamente apreciado por los sistemas de derecho positivo; en algunos aparece repudiado enérgicamente; en otros admitido con definitiva y total eficacia; y, en los más, se lo recibe y regulan sus efectos con determinadas restricciones” Cita de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 26 de Febrero de 1976, CLII, 35,

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relación mientras que el fin de la ley de unión marital era reconocer y proteger una

situación que se estaba presentando pero que no tenía regulación legal, dándole el carácter

de presunción legal que permitiría que por medio de una declaración judicial naciera la

sociedad patrimonial que existía entre compañeros permanentes.74

Por consiguiente, la Corte Constitucional sostiene que con la Ley 54 de 1990 se buscó

regular una situación que se venía presentando y que mostraba similitudes a lo que se

llamaba “concubinato o amancebamiento”, sin que ello quisiera decir que sean lo mismo.

En palabras de la Corte:

“la ley 54 de 1990 representa una actitud diametralmente opuesta frente al

concubinato: en tanto que la legislación anterior no le asignaba consecuencias

económicas por sí mismo, la nueva ley, no sólo lo denomina unión marital de

hecho, sino que hace de esta unión el supuesto de hecho de la presunción

simplemente legal que permite declarar judicialmente la existencia de la sociedad

patrimonial entre compañeros permanentes”.75

De igual manera, consideró que si bien se reconocía la existencia de la unión marital de

hecho a través de la Ley 54 de 1990, esto no quería significar que se dedujera que tanto

compañeros permanentes como cónyuges tuvieran iguales derechos, en cuanto, las

sacada del caso Uniones Maritales antes de la Ley 54/90, Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1994, 19 de mayo de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. 74 Caso Uniones Maritales antes de la Ley 54/90, Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1994, 19 de mayo de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. 75 Caso Uniones Maritales antes de la Ley 54/90, Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1994, 19 de mayo de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.

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posibilidades de constituir y de disolver dichas familias eran totalmente distintas, es decir,

no se puede decir que exista una idéntica relación entre compañeros y cónyuges porque

sería aceptar que “(…) pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y

que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su

rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.”.76 Estos razonamientos

llevaron a la Corte por votación unánime a declarar exequible el artículo 1º y el inciso

segundo del artículo 7º de la ley 54 de 1990.

El siguiente caso es Prescripción para liquidar y disolver (C-114 de 1996, M.P. Jorge

Arango Mejía)77 en el cual se analiza una demanda de inconstitucionalidad contra el

artículo 8º parcial de la Ley 54 de 1990.78 El actor sostuvo que se parte de la base que la

Ley 54 de 1990 establece una prescripción para ejercer la acción de disolución y

liquidación de la sociedad patrimonial cuando muere uno o ambos compañeros, la cual

implica una discriminación en contra de los derechos sucesorales de los hijos habidos

76 “ Pero la verdad es la creación de una nueva institución jurídica, la unión marital de hecho, a la cual la ley 54 le asigna unos efectos económicos, o patrimoniales como dice la ley, en relación con los miembros de la pareja. De allí, al establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los cónyuges, hay un abismo. Basta pensar, por ejemplo, que la sola voluntad de uno de sus miembros, es suficiente para poner término a la unión marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio. // En síntesis: sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.” Cita sacada del Caso Uniones Maritales antes de la Ley 54/90, Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1994, 19 de mayo de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. 77 En este fallo la sala se encontraba compuesta por los magistrados: Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández, Eduardo Cifuentes Muñoz, Antonio Barrera Carbonell, Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. S.V. José Gregorio Hernández Galindo, A.V. Carlos Gaviria y Alejandro Martínez Caballero y S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz. 78 Ley 54 de 1990, artículo 8º “ Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. // Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda”.

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dentro de la unión marital porque éstos no podrán acceder a los bienes de la sociedad

conyugal en virtud del artículo 2º literal (b) de la misma ley, mientras, que los demás hijos

sean matrimoniales o "extramatrimoniales de cualquiera de los cónyuges, nacidos fuera de

la unión marital de hecho", sí tendrán derecho a heredar en condiciones de igualdad en la

sociedad patrimonial. Igualmente, afirmó que nuestro legislador no previó término de

prescripción alguno para las sociedades conyugales, ni tampoco lo hizo extensivo a eventos

como la disolución de la sociedad patrimonial por sentencia o por mutuo acuerdo elevado a

escritura pública violando los preceptos establecidos en los artículos 5º, 13º y 42º de la

Constitución Política.

La Corte, pues, sostiene que el actor comete un error en afirmar que la Constitución Política

fija una igualdad absoluta entre el matrimonio y la unión marital de hecho,

fundamentándolo con las consideraciones de la sentencia C-239 de 1994 en la cual se

afirma que con sólo leer el artículo 42º de la Carta Magna se evidencia la “no” equivalencia

existente entre unión marital de hecho y el matrimonio, llevando a la Corte a afirmar que,

“ la diferente regulación en lo que se refiere a la sociedad conyugal y a la sociedad

patrimonial entre compañeros permanentes, obedece a las diferencias entre las dos

instituciones. Ya la Corte Constitucional ha reconocido, en la citada sentencia

239/94, que "es erróneo sostener... que la Constitución consagre la absoluta igualdad

entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de hecho, como la denomina la

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ley 54 de 1990." Por eso, las diferencias consagradas en la ley 54 son lógicas y no

contrarían el principio de igualdad”.79

Después de haber analizado la unión marital de hecho, la Corte entra a estudiar el artículo

demandando considerando que cuando se habla de la posibilidad que se tiene para

suspender la partición y la prescripción de que habla el artículo 8º de la ley de unión

marital, se permite que se tenga un tiempo suficiente para que los herederos puedan

reclamar sus derechos, en otras palabras, no existe tal discriminación hacia los herederos de

compañeros permanentes. Fundamentando lo anterior, afirma que las diferencias entre la

sociedad conyugal y la sociedad patrimonial responden a las diferencias que existen entre

las dos instituciones, que como lo ha explicado en anteriores fallos no se puede sostener

que haya una absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión marital de hecho, por tanto,

decide declarar exequible el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.

Sin embargo, el magistrado José Gregorio Hernández Galindo presentó salvamento de voto

considerando que el artículo antes mencionado debió ser declarado inexequible, en cuanto

hace una discriminación entre los hijos de compañeros permanentes y de cónyuges. Lo

anterior, con base en que a los hijos de compañeros se les da un término de un año a partir

de la muerte de alguno de lo padres, mientras que a los hijos de cónyuges se les otorga un

término mucho más largo. Por otro lado, los magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro

Martínez Caballero aclararon voto afirmando que a pesar de que apoyan la decisión de la

Sala Plena consideran que en el tema de la familia falta bastante tiempo para que se hable

79 Caso Prescripción para liquidar y disolver, Corte Constitucional, Sentencia C-114 de 1996, 21 de marzo de 1996, M.P: Jorge Arango Mejía.

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en términos reales de igualdad y pluralidad como se fija en la Constitución Política. Por

último, el magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz salvó el voto ya que consideró que el

artículo debió ser declarado inexequible con base en que existe una equivalencia entre el

matrimonio y la unión marital de hecho que ha sido plasmado por nuestra Constitución

Política. Es totalmente comprensible que en materia procesal el legislador haya plasmado

diferencias entre dichas formas de constituir familia, pero lo que le parece “intolerable” al

magistrado es el hecho de que se “atribuyan” consecuencias jurídicas totalmente distintas

entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial cuando no las hay.

Los dos pronunciamientos judiciales anteriores muestran como al interior de la Corte

Constitucional se crean nuevas posiciones. En el caso Uniones Maritales antes de la Ley

54/90 (C-239 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía) la votación fue unánime acerca de la

exequibilidad del artículo 1º y el inciso segundo del artículo 7º de la ley 54 de 1990,80 pues

se consideró que se buscaba regular una situación que se estaba presentando desde hace un

tiempo, sin que ello quisiera decir que la unión marital de hecho fuera igual al matrimonio,

pero en el caso Prescripción para liquidar y disolver (C-114 de 1996, M.P. Jorge Arango

Mejía) dos magistrados salvaron su voto con fundamento en que la Corte estaba declarando

exequible una norma que generaba una discriminación a los hijos de compañeros perma-

80 Ley 54 de 1990, Artículo 1º “ A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. // Artículo 7º “ A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil. Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”.

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nentes frente a los hijos de cónyuges81 y por otro lado, otros dos magistrados conjun-

tamente aclaran voto afirmando que a pesar de apoyar la decisión consideraban que en

materia de familia no se ha llegado a obtener lo fijado en la Carta Política sobre igualdad y

pluralidad.82 Es decir, a pesar de que la decisión de no declarar inconstitucional el artículo

8º de la Ley 54 de 1990 tuvo un respaldo mayoritario (7 votos a favor, 2 en contra),

respecto a si la norma era respetuosa o no del principio de igualdad la Sala Plena de la

Corte Constitucional se dividió entre los que consideraron que no existía ninguna

discriminación (5 magistrados) y los que consideraron que el fallo ignoró el principio

constitucional de igualdad y la protección a todas las formas de familia (4 magistrados).

En el mismo año en que se analizó el caso Prescripción para liquidar y disolver (C-114 de

1996, M.P. Jorge Arango Mejía) se presentó ante la Corte el caso Matrimonio y Alimentos

(C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía)83 que es una demanda de inconstitucionalidad

81 Ley 54 de 1990, artículo 8º “ Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. // Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda”. 82 “ Apoyamos la decisión de la Sala Plena, pues retirar de la norma la expresión demandada generaría incertidumbre sobre el lapso dentro del cual los herederos del compañero muerto podrían ejercer la acción de petición de herencia. Además, somos conscientes de que por fuera de las regulaciones de la Ley 54 de 1990, es posible reclamar los correspondientes derechos herenciales, a partir de la demostración de que existió entre la pareja de compañeros sociedad patrimonial de hecho. Pero ninguna de esas consideraciones puede escamotear un hecho: la legislación colombiana anterior a la Constitución de 1991, en materia de familia, implica una concepción notablemente más unilateral y estrecha que la que informa a la nueva Carta. En ese campo, aunque es justo reconocer que el derecho colombiano ha evolucionado positivamente, dista mucho aún de hallarse a tono con la filosofía igualitaria y pluralista de la nueva normatividad superior”. Cita sacada del Caso Prescripción para liquidar y disolver, Corte Constitucional, Sentencia C-114 de 1996, 21 de marzo de 1996, M.P: Jorge Arango Mejía. 83 En este fallo la sala se encontraba compuesta por los siguientes magistrados: Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, , Hernando Herrera Vergara, , Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa. AV: José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero.

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contra varios artículos del Código Civil que regulan la institución del matrimonio84 y el

artículo 263º del Código Penal, con la solicitud que se aplique a los compañeros

permanentes los derechos que tienen los cónyuges con respecto a la porción conyugal y a la

posibilidad de solicitar alimentos, teniendo en cuenta que se vulneran los derechos

constitucionales a la igualdad y a la libertad de conciencia. Con base en los argumentos del

actor se puede sostener que el problema jurídico que se estudió en la sentencia fue: Bajo el

presupuesto de la igualdad entre la institución del matrimonio y la unión libre, establecido

en la Constitución Política, ¿se debe entender que todo lo que la ley atribuye a los cónyuges

debería ser aplicable a los compañeros permanentes, teniendo en cuenta que se busca evitar

una discriminación por el origen familiar?

La Corte Constitucional sostuvo que el artículo 42º de la Constitución Política fija cómo se

puede constituir una familia, pero sostener que se reconoce una igualdad entre la unión

marital de hecho y el matrimonio era algo incorrecto. Es decir, nuestra Constitución sí

habla de las distintas formas de constituir una familia pero creer que por ello da igualdad a

esas formas es algo erróneo85 y más si se desprende de la interpretación que se realice al

artículo 42º de la Carta Política, sustentando su afirmación con la parte resolutiva de la

sentencia C-239 de 1994, que sostiene:

84 Los artículo demandados en la sentencia C-174 de 1996 fueron: en forma parcial: 411 numerales 1 y 4; 423, modificado por la ley 1a. de 1976, artículo 24; 1016, numeral 5; 1025, numeral 2; 1026, modificado por el decreto 2820 de 1974, artículo 57; 1040, subrogado por la ley 29 de 1982, artículo 2°; 1045, modificado por la ley 29 de 1982, artículo 4°; 1046, modificado por la ley 29 de 1982, artículo 5°; 1047, modificado por la ley 29 de 1982, artículo 6°; 1051, modificado por la ley 29 de 1982, artículo 8°; 1054; 1230; 1231; 1232; 1233; 1234; 1235; 1236; 1237; 1238 y 1266, numeral 1° del Código Civil. Y el artículo 263 del Código Penal. 85 Cita sacada del Caso Matrimonio y Alimentos, Corte Constitucional, Sentencia C-174 de 1996, 29 de abril de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.

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“Es verdad que en el artículo 42 de la Constitución, se reconoció que la familia se

constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una

mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. // Pero de

ahí a sostener que la Constitución estableció la igualdad entre el matrimonio y la unión

libre, hay mucha distancia. El matrimonio es diferente de la unión libre, y, por lo

mismo, difieren entre sí las situaciones jurídicas de los cónyuges y de los compañeros

permanentes”.

Por tanto, la Corte concluye que a partir de las diferencias86 que existen entre las dos

formas de constituir familia se puede decir que “(…) una es la situación jurídica de los

cónyuges, y otra, diferente, la de los compañeros permanentes. Diferencia que trae consigo

consecuencias jurídicas (…)”.87 Declaró exequibles los artículos demandados, salvo el

artículo 263º del Código Penal –éste ya había sido declarado inexequible en la sentencia C-

215 de 1996 del 27 de marzo de 1996 (MP Jorge Arango Mejía)–.

En éste caso los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio

Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero aclararon su voto sosteniendo que (1)

se viola el precepto constitucional del derecho a la igualdad si se admiten que existan

86 “ [e]l matrimonio es semejante a la unión de hecho por ser ambos formas de conformación de una familia, pero a la vez son diferentes por cuanto el matrimonio se basa en ciertas formalidades jurídicas que no son propias de la unión de hecho” [...] “ [p]or su parte, la unión marital de hecho se configura por la unión de un hombre y una mujer que, sin formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y singular, sin que sea su voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley impone a los cónyuges.” Cita sacada del caso Matrimonio y Alimentos, Corte Constitucional, Sentencia C-174 de 1996, 29 de abril de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía. 87 Cita sacada del Caso Matrimonio y Alimentos, Corte Constitucional, Sentencia C-174 de 1996, 29 de abril de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.

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distinciones irrazonables como en el caso de la unión marital y del matrimonio; (2) la

sentencia se dedicó a explicar las diferencias irrelevantes entres éstas dos formas de

constituir familia, en lugar de hablar de las equivalencias relevantes para el caso; y (3) no

se tuvo en cuenta que el principio de solidaridad, el cual es la base del deber de alimentos,

se ve reflejado en la unión marital de hecho también.

Frente a los casos Uniones Maritales ante de la Ley 54/90 (C-239 de 1994, M.P. Jorge

Arango Mejía); Prescripción para liquidar y disolver (C-114 de 1996, M.P. Jorge Arango

Mejía) y Matrimonio y Alimentos (C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía) que ya fueron

estudiados, es relevante observar cómo bajo la dirección del mismo magistrado ponente

(Jorge Arango Mejía) se presenta como punto básico el hecho que la unión marital de

hecho y el matrimonio no son equivalentes, por consiguiente, no pueden ser considerados

como formas iguales de constituir una familia.

Por otra parte, en el caso Impedimento Legal (C-014 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes

Muñoz)88 se presenta una demanda de inconstitucionalidad contra el literal (b) del artículo

2º y el parágrafo del artículo 3º de la Ley 54 de 1990, ambos parcialmente.89 En ésta

88 En este fallo la sala se encontraba compuesta por los magistrados: Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz, Eduardo Cifuentes Muñoz, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell. 89 Ley 54 de 1990- Artículo 2º- “ Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) (...) b) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”. // Artículo 3°- “ El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. // PARAGRAFO: No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.

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demanda, el actor sostuvo que las normas vulneran los artículos 42º y 13º de la

Constitución Política, en cuanto permiten que los sujetos con impedimento legal para

contraer matrimonio tuvieran varias uniones maritales de hecho ya que sólo se establecía la

condición de disolver y liquidar la sociedad conyugal anterior generando una

discriminación a las personas que constituyan una familia a través del matrimonio.

Bajo tal argumento, la Corte Constitucional inicia determinando que el problema jurídico

es “ (…) determinar si son violatorias de la Constitución las normas - contenidas en la Ley

54 de 1990, sobre uniones de hecho -, que establecen que, (1) las personas impedidas

legalmente para contraer matrimonio pueden conformar una unión de hecho, si sus

respectivas sociedades conyugales han sido disueltas y liquidadas, y (2) que el mayor valor

que durante la unión producen los bienes de propiedad personal de uno de los compañeros

permanentes ingresa a la sociedad patrimonial”.90 Con ello, afirma que el objeto de la

expedición de la Ley 54 de 1990 era resolver una de las injusticias sociales que se venía

produciendo por la falta de regulación sobre las uniones maritales de hecho y realiza un

recuento de lo debatido en la Asamblea Nacional Constituyente sobre el reconocimiento de

la protección a diferentes formas de familia, según lo que se venía evidenciando durante las

últimas décadas que lleva a la regulación de una nueva forma de familia y presume una

sociedad patrimonial entre las personas que realicen dicha unión.

90 Caso Impedimento Legal, Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 1998, 4 de febrero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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64

Luego, sostiene que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho son “formas

válidas para constituir una familia” pues es su principal característica y es a partir de ello,

que la Carta Política les concede una protección por parte del Estado. En cambio, en el

campo de los derechos patrimoniales es distinto, ya que la ley había establecido diferentes

tipos de condiciones, pruebas y consecuencias con el fin de otorgarlas, en cuyo caso no se

podría hablar de una vulneración al derecho de igualdad, pues, si existen razones

justificadas para realizar tales diferencias no se producirá tal violación.91 Conforme a esto,

deciden unánimemente declarar exequible el artículo 2º y el parágrafo –parcial– del

artículo 3º de la Ley 54 de 1990, desde que se entienda que la “valorización que

experimentan los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria,

no forma parte de la sociedad patrimonial”.

Finalmente, en el caso Consentimiento y Nulidad [C-533 de 2000]92 se analiza la demanda

de inconstitucionalidad contra los artículos 140º numeral 5º (parcial) y 145º del Código

Civil.93 El actor afirmaba que dichas disposiciones violaban los artículos 13º, 14º, 15º, 16º,

18º, 42º, 43º y 229º de la Constitución Política, puesto que la validez del matrimonio no

puede estar sujeta sólo al consentimiento expresado por los contrayentes, además que no es 91 Caso Impedimento Legal, Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 1998, 4 de febrero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 92 En esta sentencia la sala se encontraba compuesta por los magistrados: Alvaro Tafur Galvis, Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Morón Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz, Eduardo Cifuentes Muñoz, Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Alejandro Martínez Caballero. 93 “Artículo 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: "5. Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a uno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes. // “ Artículo 145. Las nulidades a que se contraen los números 5 y 6 no podrán declararse sino a petición de la persona a quien se ha inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir. "No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos incisos, si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar."

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65

justo que sólo pueda solicitar la nulidad del matrimonio la persona que fue víctima de

fuerza o violencia. La Corte Constitucional consideró que se debía establecer si la fuerza

como vicio de nulidad en el matrimonio viola la Carta Política y además, buscar cuál es la

diferencia esencial entre la unión marital de hecho y el matrimonio cuando se parte de que

ambas dan origen a una familia y a un régimen de bienes comunes. Para ello, empieza por

sostener que al interpretar el artículo 42 º de la Constitución Política se pueden deducir dos

cosas: la primera es que se pueden conformar una familia por vínculos naturales o a través

del matrimonio, y la segunda es que sea la forma que se escoja siempre tendrá protección

del Estado.94

Sin embargo, sostiene también que existe una distinción entre el matrimonio y la unión

marital de hecho que “ha sido admitida en la tradición jurídica” como es el vínculo jurídico

que se da en el matrimonio ha diferencia de la unión marital. De igual manera, otra de las

diferencias es el consentimiento, ya que en el caso de los cónyuges ello genera una unión

jurídica, es decir, sin eso no hay matrimonio mientras que en la unión marital de hecho no

se genera sino hasta que haya una declaración judicial por parte de un juez que otorga una

serie de obligaciones que no se terminaban sino hasta que se declarará la disolución de ese

94 “ La hermenéutica de la disposición anterior lleva al interprete a extraer dos conclusiones: Una primera, según la cual la familia puede tener origen bien en vínculos jurídicos emanados del matrimonio, o bien en vínculos naturales provenientes de la voluntad responsable de conformarla. Y una segunda conforme con la cual, sin importar cuál de las formas ha sido escogida para fundar la familia, ella, en cualquier evento, es vista como el núcleo fundamental de la sociedad por lo cual siempre merece la protección del Estado. Lo anterior lleva también a la conclusión de que el constituyente previó dos formas de unión entre el hombre y la mujer con miras a fundar la familia: el matrimonio y la unión libre o unión de hecho”. Cita sacada del Caso Consentimiento y Nulidad, Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2000, 10 de mayo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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matrimonio o por el divorcio o muerte de uno de los cónyuges, obligaciones que no se

generan durante la unión marital. 95

De lo anterior, la Corte Constitucional considera que se puede concluir que “(…) en primer

lugar, que el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los

cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien

personas jurídicamente vinculadas. La unión libre, en cambio, sí se produce por el solo

hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en

común, y son libres en la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar

fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto

conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede

darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio

para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.96

Así, afirma que se encuentra de acuerdo con lo sostenido en el caso Uniones Maritales

antes de la Ley 54/90 [C-239 de 1994] al aceptar la idea de que el matrimonio es una serie

de elementos que componen una familia que vincula a las personas jurídicamente, a

diferencia de la unión marital de hecho que no tiene ese vínculo jurídico hasta no existir

una declaración de su existencia; las obligaciones entre esos tipos de familia son totalmente

95 Caso Consentimiento y Nulidad, Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2000, 10 de mayo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 96 Caso Consentimiento y Nulidad, Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2000, 10 de mayo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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distintos desde su misma creación.97 Por votación unánime, la Corte declaró exequible la

expresión “La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de

disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola

cohabitación de los consorte” y los demás artículos demandados.

En este tema, se puede concluir que si bien en los primeros tres casos: Caso Uniones

Maritales ante de la Ley 54/90 (C-239 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía); Caso

Prescripción para liquidar y disolver (C-114 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía); Caso

Matrimonio y Alimentos (C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía) se mostró una posición

por parte de la Corte que afirmaba que la unión marital de hecho y el matrimonio no son

equivalentes, por tanto, no pueden ser considerados como formas iguales de constituir

familia. Luego, en el caso Impedimento Legal (C-014 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes

Muñoz) la Corte hace referencia a las diferencias que existen para sostener que a pesar de

ser formas de constituir familias tienen elementos distintos, como por ejemplo el

consentimiento y el vínculo jurídico que se obtiene en una de ellas. Por último, en el caso

Consentimiento y Nulidad (C-533 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) con sustento en

97 "Sea lo primero decir que es erróneo sostener, como parece hacerlo el demandante, que la Constitución consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de hecho, como la denomina la ley 54 de 1990. Basta leer el artículo 42 de la Constitución para entender por qué no es así. // El noveno inciso del artículo mencionado, determina que las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo se rigen por la ley civil. Nada semejante se prevé en relación con la unión marital de hecho, precisamente por ser unión libre. // Tampoco acierta el actor al afirmar que la unión marital de hecho es el mismo concubinato existente antes de la vigencia de la ley. Podría serlo si se tienen en cuenta únicamente los hechos, desprovistos de sus consecuencias jurídicas. Pero la verdad es la creación de una nueva institución jurídica, la unión marital de hecho, a la cual la ley 54 le asigna unos efectos económicos, o patrimoniales como dice la ley, en relación con los miembros de la pareja. // De allí, al establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los cónyuges, hay un abismo. Basta pensar, por ejemplo, que la sola voluntad de uno de sus miembros, es suficiente para poner término a la unión marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio”. Cita sacada de la sentencia Caso Consentimiento y Nulidad, Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2000, 10 de mayo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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los argumentos expuestos en el caso Uniones Maritales antes de la Ley 54/90 (C-239 de

1994, M.P. Jorge Arango Mejía) la Corte afirma que no es correcto sostener que exista una

“absoluta igualdad” entre la unión marital de hecho y el matrimonio, lo que si es igual es la

protección que da el Estado a las distintas familias.

A modo de conclusión de éste punto, se ve como la posición de la Corte Constitucional en

las demandas de inconstitucionalidad de la Ley 54 de 1990 o de normas relativas al

matrimonio se afirma que las figuras jurídicas de la unión marital de hecho y el matrimonio

no son absolutamente iguales ni equivalentes sino que bajo los preceptos constitucionales

de igualdad y pluralidad son formas de conformar una familia y tienen protección por parte

del Estado.

2.1.7 Conflicto de Competencia

La Corte Suprema de Justicia, en el caso Sara Avellano Viuda de Espinosa [A-103 de

1998]98 analizó un conflicto de competencia, con el fin de definir cuál despacho judicial

debía conocer del proceso de reconocimiento, disolución y liquidación de una unión marital

de hecho y sociedad patrimonial. La señora Sara Avellano Viuda de Espinosa presentó la

demanda ante el Juzgado Promiscuo de Girardot, la cual fue admitida. El conflicto se

presentó al momento de dictar sentencia, cuando el juez declaró incompetente por no ser

allí el domicilio común de la pareja ni tampoco de la demandante. El proceso se remitió a

98 En este fallo la Sala se encontraba integrada por los magistrados: Jorge Santos Ballesteros, Nicolás Bechara Simancas, Jorge Antonio Castillo Rugeles, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, José Fernando Ramírez Gómez y Rafael Romero Sierra,

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los juzgados de Bogotá, siendo asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de

Bogotá, despacho que se declaró incompetente, aduciendo que el Juez de Girardot debió

seguir conociendo del caso pues tal circunstancia no se alegó en los momentos oportunos

dados por la ley.

En vista de lo ocurrido y de acuerdo a lo fijado en el artículo 148 del Código de

Procedimiento Civil la Corte Suprema consideró que en un conflicto de competencia entre

dos juzgados de familia para conocer de un proceso de reconocimiento, disolución y

liquidación de una unión marital de hecho se entendía que se hablaba de liquidaciones de

sociedad conyugales, el juez competente era el del domicilio del cónyuge, por consiguiente,

al hacer una analogía de la norma se puede decir que en los casos de uniones maritales, por

su similitud en los procesos de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales con las

de sociedad conyugales, quien debe conocer del proceso de liquidación de una unión

marital debe ser el juez del domicilio del compañero permanente demandado.99 Unánime-

mente se decidió declarar competente para conocer la demanda al Juzgado Promiscuo de

Familia de Girardot.

99 Dice la Corte Suprema de Justicia “ (…) para los procesos cuyo objeto sea la liquidación de sociedades conyugales, además del correspondiente al domicilio del demandado, es competente el juez del domicilio común anterior de los cónyuges mientras el que demanda lo conserve, precepto éste que se encuentra consagrado en el citado artículo 23 numeral 4° y aplicable por una evidente razón de analogía a los procesos de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes a los que se refiere en sus artículos 4° y 7°, de la Ley 54 de 1990, disposiciones éstas que tienen por supuesto la notoria semejanza existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, tanto en su regulación sustancial como en todo aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con fines declarativos o liquidatorios, deben observarse en uno y otro caso”. Caso Sara Arellano Viuda de Espinosa, Corte Suprema de Justicia, Sentencia A-103-98, 22 de mayo de 1998, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.

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En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia utiliza el elemento de la analogía para

responder a un caso de una disolución y liquidación de una unión marital de hecho con un

proceso de liquidación de una sociedad conyugal. La interpretación que realiza la Corte

Suprema es a partir de las similitudes que presentan los procesos de liquidación de las dos

tipos de familia usando una figura como la analogía para decidir quien era el juez

competente en un proceso de liquidación de una unión marital de hecho sin que dentro de la

sentencia se enumeren cuales son tales similitudes sino sencillamente se realice a través de

una afirmación. En efecto, en éste caso realmente no se puede concluir que posición esta

tomando la Corte Suprema con respecto al problema que se ha presentado en los casos de la

Corte Constitucional, ya que, la primera sólo considera que existen ciertas similitudes a

nivel procesal que pueden servir para que se aplique una norma en un caso sin entrar a

realizar afirmaciones sobre el matrimonio y la unión marital de hecho.

Por otro lado, en el caso María del Pilar Ríos Daza [A-285 de 1995]100 la Corte Suprema

de Justicia concede el recurso de casación en un proceso dónde se solicita se declarare la

existencia entre las partes de una unión marital de hecho. Los supuestos fácticos en éste

proceso son: 1) La señora María del Pilar Ríos Daza inicia un proceso ordinario buscando que

se declarará la existencia y se proceda a la liquidación de una unión marital de hecho entra la

actora y el señor Remberto Velásquez durante 1984 y noviembre de 1992, 2) El Juzgado

Quince de Familia de Santafé de Bogotá deniega las pretensiones el 7 de diciembre de 1994,

3) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá al conocer por recurso de

100 En este Fallo la Sala se encontraba integrada por los magistrados: Javier Tamayo Jaramillo, Rafael Romero Sierra, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Héctor Marin Naranjo, Pedro Lafont Pianetta, Nicolás Bechara Simancas.

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apelación del proceso confirma la sentencia impugnada, 4) Se interpone el recurso

extraordinario de casación por parte de la actora, sosteniendo que el valor de los bienes

sociales alcanza la cuantía exigida para solicitar éste recurso y 5) Contra el auto que denegó el

recurso de casación, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.

La Corte Suprema de Justicia inicia el estudio del recurso de queja con la enunciación del

artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que regula cuando es procedente el recurso

extraordinario de casación, entre los que se encuentra la cuantía del interés para recurrir.

Luego sostiene que la actora tiene razón al solicitar que se le permita acceder al recurso de

casación porque en los casos de la declaración de existencia y disolución de una sociedad

patrimonial lo que se tendrá en cuenta para ver si existe uno de los requisitos para el recurso de

casación será la cuantía101, en consecuencia concede el recurso de casación y solicita el envío

del expediente para iniciar la tramitación. Por consiguiente, la Corte Suprema considera que el

requisito que debe cumplir un proceso de declaración y disolución de una unión marital de

hecho será el de cuantía y no como se podría pensar en el requisito sobre el estado civil.

101 “ De allí que cuando en aquel proceso ordinario la resolución desfavorable versa sobre todo el objeto del proceso, cual es el de la declaración de existencia y disolución de una sociedad patrimonial, será el valor total actual de ese patrimonio social el que se tenga en cuenta para determinar si se reúne o no el requisito de la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación (art. 366, numeral 2 C.P.C. y parágrafos 1 y 2) (…) (auto 003, 19 de enero de 1995, Exp. 5321, ordinario Daniel Pérez y Cía S.C.S. contra Olga Lucía Pulgarín Sepúlveda)” cita sacada del Caso María del Pilar Ríos Daza, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente Nº 5781, 23 de octubre de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta.

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2.1.8 Indemnización por muerte de la pareja

En el caso María Elfia Correa [Sentencia del 12 de febrero de 1998]102 se estudia la

solicitud de una compañera permanente de reconocerle prejuicios materiales por la muerte

de su pareja, quien sostenía el hogar y a los niños. La Sección Tercera del Consejo de

Estado consideró que sí habría lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales hasta la

vida probable, de la misma manera en que en anteriores fallos se había concedido a

cónyuges, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42º de la Constitución Política; para la

Sala se deduce del precepto constitucional el trato igualitario que deben recibir las distintas

formas de familia.

En este caso, El Consejo de Estado con el fin sostener que la compañera permanente si

tiene derecho a los perjuicios materiales por la muerte de su compañero cita la sentencia

de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de octubre 25 de 1994 (M.P.

Eduardo García Sarmiento) que afirma (1) “(…) el Estado colombiano reconoce y promete

proteger tanto a la familia matrimonial como la extramatrimonial, siempre que ésta según

el constituyente sea formada por un hombre y una mujer que lo hagan de manera

responsable” y 2) “Entonces, la situación reconocida por la legislación, por el derecho

comparado y por la jurisprudencia contenciosa administrativa y penal, encuentra un

fundamento sólido en la Constitución Política de 1991, en cuanto reconoce a la familia

102 Caso María Elfia Correa, Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente Nº 11.763, 12 de febrero de 1998, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

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73

extramatrimonial y ordena dar un tratamiento igual al que se le da a la familia

matrimonial”.

Igualmente, cita a la Corte Constitucional en el caso Daniel Jaramillo Rivera (T-681 de

1996, 5 de diciembre de 1996, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz) cuando expresó que es

nuestra Constitución Política la que ha otorgado iguales derechos a los integrantes de una

familia sin importar su forma de constituirla, por tanto, todas las prerrogativas, derechos y

deberes que otorgue nuestro ordenamiento jurídico a los cónyuges le será aplicable a los

compañeros permanentes en forma igualitaria de acuerdo a lo fijado en los artículos 13º y

42º de la Carta Política.103

Todos los razonamientos que se encuentran en éste caso permiten ver cómo el Consejo de

Estado reconoce el mismo derecho que tendría un cónyuge a un compañero permanente en

caso de la muerte de su pareja, en virtud de lo fijado en la Constitución Política y de las

interpretaciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre

que los compañeros permanentes se les debe otorgar iguales derechos que a los cónyuges.

Con en análisis de las sentencias tanto de tutelas como de demandas de

inconstitucionalidad, se realizará a continuación la comparación entre las decisiones

judiciales y los puntos centrales en la protección que quiso dar el legislador a la unión

103 Caso María Elfia Correa, Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente Nº 11.763, 12 de febrero de 1998, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

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marital de hecho, para terminar con una serie de conclusiones sobre la unión marital de

hecho en Colombia.

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III. COMPARACIÓN ENTRE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR Y LAS TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES

Luego de haber analizado una serie de fallos judiciales previamente seleccionados, en los

cuales se estudió los derechos y obligaciones que tienen los compañeros permanentes frente

a los cónyuges o frente a su carácter de forma de familia, se realizará a continuación la

comparación entre las sentencias analizadas y una serie de ítems que resumen los puntos

centrales que tuvo en cuenta el Legislador de 1989 al expedir la Ley de unión marital (Ley

54 de 1990). Lo anterior, con el fin de confrontar si los fallos judiciales ya vistos en el

anterior punto siguen la misma tendencia por dónde el legislador quiso que se protegiera y

reconociera derechos, beneficios, prerrogativas y deberes a los compañeros permanentes.

En otras palabras, la comparación que se realizará tiene como propósito el determinar y

concluir si las decisiones judiciales de las “altas cortes”104 han respetado y adoptado la

política legislativa que hubo cuando se promulgó la Ley de unión marital (Ley 54 de 1990)

y la Constitución Política de 1991 con respecto a las uniones maritales de hecho. Al final

del trabajo, se presentarán algunas conclusiones acerca de cómo se ha desarrollado jurispru-

dencialmente la política de protección trazada inicialmente por el legislador en torno a la

unión marital de hecho, posteriormente asentada y ratificada por el Constituyente de 1991.

104 Es relevante aclarar que cuando se habla de las decisiones de las “ Altas Cortes” estamos haciendo referencia a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; éste último en menor medida y además que se habla es de lo que se dedujo al analizar un grupo seleccionado de sentencias que cumplían con dos requisitos, a saber: 1) se encuentra envuelto en el conflicto un compañero permanente reclamando violación o reconocimiento a un derecho y 2) dentro del análisis se estudie la equivalencia que tienen las dos figuras jurídicas del matrimonio y la unión marital de hecho en nuestro derecho.

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En especial, se atenderá a dos cosas, (1) sí las corrientes jurisprudenciales trazadas

entienden esta política legislativa de forma amplia o restrictiva y (2) si la protección

otorgada, sea cuál sea ésta, se ha hecho a partir de la comparación con la familia

matrimonial, esto es, “a la sombra del matrimonio”, o si ésta se ha hecho otorgándole un

estatus propio a las uniones libres, esto es, reconociéndoles “su propia sombra”.

El cuadro comparativo que se ve a continuación se encuentra divido en dos partes: la

primera enuncia los temas centrales en los cuales el legislador hizo hincapié en que se

regulará y protegiera en la Ley de unión marital de hecho (Ley 54 de 1990) y en la segunda

parte se enumeran los fallos judiciales que se estudiaron en el primer punto de éste trabajo,

los cuales se encuentran enlistados cronológicamente. Con ello, se podrá observar en cada

sentencia si se hace referencia y por supuesto se protege lo que el legislador considero

como relevante en el caso de las uniones maritales de hecho y sus integrantes.

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PROPÓSITOS E INTENCIONES DEL LEGISLADOR DE

1990 CON RESPECTO A LA

UNIÓN MARITAL

1. Las reglas contempladas por la Ley 54 de 1990 son razones determinantes de la decisión adoptada en la sentencia.

2. Acabar con el trato discriminatorio que se le venía dando a las personas que conformaban una familia de manera distinta al contrato de matrimonio, todo ello producto de una omisión de regulación legal, para lo cual creó una nueva institución llamada “ unión marital de hecho”.

3. El reconocimiento a las personas que conformaban ese tipo de familias de derechos patrimoniales originados de la sociedad que se constituía entre ellos, es decir, derechos sobre el haber patrimonial.

4. La institución es informal, libre de cualquier solemnidad y de pactos contractuales, a diferencia del contrato de matrimonio.

5. Dar a este tipo de familias una protección legal por parte del Estado.

6. El legislador dejó claro que se proteger la unión libre entre un hombre y una mujer.

Caso Varela No se aplica no hace referencia no hace referencia se protege no hace referencia Caso Castillo No se aplica no hace referencia no hace referencia se protege no hace referencia Caso Ocampo No se afirma y se aplica no hace referencia no hace referencia se protege no hace referencia Caso Restrepo No se aplica no hace referencia no hace referencia se protege no hace referencia

U.M antes de Ley 54/90 No se aplica se hace referencia no hace referencia se protege no hace referencia Caso Naranjo No se afirma y se aplica no hace referencia se hace referencia se protege se hace referencia

Prescripción para L y D No se afirma y se aplica no hace referencia no hace referencia se protege no hace referencia Matrimonio y Alimentos No sólo se afirma no hace referencia no hace referencia se protege no hace referencia Caso Daniel Jaramillo No se afirma y se aplica no hace referencia no hace referencia se protege no hace referencia

Impedimento Legal No se afirma y se aplica no hace referencia no hace referencia se protege no hace referencia Caso Viuda de Espinosa No se aplica no hace referencia no hace referencia se protege no hace referencia Caso María Elfía Correa No se afirma y se aplica no hace referencia no hace referencia se protege no hace referencia Consentimiento y Nulidad No sólo se afirma no hace referencia se hace referencia se protege no hace referencia

Caso Lozano Castillo No se afirma y se aplica no hace referencia se hace referencia se protege no hace referencia Caso Cajanal1 No se aplica no hace referencia se hace referencia Se protege no hace referencia

Caso Jacqueline M. No se afirma y se aplica no hace referencia no hace referencia Se protege no hace referencia Alimentos No se afirma y se aplica no hace referencia no hace referencia Se protege no hace referencia

Inasistencia Alimentaria No se afirma y se aplica no hace referencia no hace referencia Se protege no hace referencia

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1º Variable: “Las reglas contempladas por la Ley 54 de 1990 son razones determinantes de

la decisión adoptada en la sentencia”

La primera variable se desprende de la voluntad que tuvo nuestro legislador en expedir una

ley que regulará las uniones libres. Esta forma de familia se venía presentando desde hace

varios años, por lo que se esperaba que la ley se constituyera en una herramienta para los

operadores judiciales a la hora de resolver casos relacionados con ésa situación. Sin

embargo, al estudiar las sentencias que resuelven conflictos de igualdad entre el cónyuge y

el compañero permanente se evidencia que nuestras Altas Cortes no han fundado sus

decisiones en la aplicación de la ley de unión marital sino a través de los preceptos

constitucionales de protección a las formas de familia y respeto al principio de igualdad y

pluralidad que se fija en la Carta Política.

Posiblemente, las Altas Cortes no han usado la ley de unión marital para fundar las

decisiones estudiadas, pues ella sólo regula lo relacionado con la figura como tal y no hace

referencia a las diferencias o similitudes que pueda presentar frente a otras formas de

familia, ni tampoco a la totalidad de los derechos que tienen los compañeros permanentes

antes y después de su existencia. Por lo tanto, de ésta variable se puede concluir que en los

casos que se estudiaron en éste trabajo la protección dada por los jueces se ha fundado a

partir de los preceptos constitucionales de igualdad y pluralidad y no de la aplicación de las

normas fijadas en el Ley de unión marital (Ley 54 de 1990).

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2º Variable: “Acabar con el trato discriminatorio que se le venía dando a las personas que

conformaban una familia de manera distinta al contrato de matrimonio, todo ello producto

de una omisión de regulación legal, para lo cual creó una nueva institución llamada

“unión marital de hecho”

Dentro de los debates que se dieron en el Congreso, la Representante a la Cámara María

Cristina Ocampo afirmó que uno de los propósitos de la ley de unión marital era acabar con

la discriminación que se estaba presentando desde hace muchos años a ése tipo de uniones

y además cambiar la denominación que presentaban de uniones concubinarias por uniones

de hecho.105 La política legislativa fue reiterada por el Constituyente de 1991 que elevó a

rango constitucional la protección a todas las formas de constituir una familia, entre ellas, la

unión marital de hecho, buscando así evitar la discriminación que pudieran tener frente a

otra formas de familia.

Así, como se ve en el cuadro, las sentencias pueden tomar uno de tres caminos: 1) limitarse

a afirmar el principio de no discriminación, 2) aplicarlo directamente sin referirse a él, o 3)

hacer ambas cosas, afirmarlo y aplicarlo, por ejemplo, en el caso Samuel María Naranjo y

otros (T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández) se hace referencia a la igualad que

105 La Representante a la Cámara María Cristina Ocampo de Herrán manifestó en su ponencia: “ Para todos los efectos civiles y con el propósito de abolir de una vez por todas la odiosa discriminación social a éste tipo de uniones, el artículo 1º introduce el nombre “ uniones de hecho” y compañero y compañera diferente a las anteriormente denominadas uniones concubinarias y concubinos”Anales del Congreso, Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley Nº 107, Lunes 24 de octubre de 1988.

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debe existir pues gozan de los mismos derechos y la misma importancia, haciendo

posteriormente aplicación en la decisión de ello106.

Sin lugar a duda, tanto el legislador como nuestros jueces reconocen y protegen las distintas

formas de familia al condenar el trato discriminatorio que se les pueda dar en cualquier

situación, por ejemplo, en el caso Claudia Patricia Castillo y otros (T-326 de 1993, M.P.

Antonio Barrera Carbonell) y en el caso caso Jacqueline Mosquera (T-1098 de 2002, M.P.

Alfredo Beltrán Sierra) la Corte Constitucional protege los derechos de las compañeras

permanentes que sufren una violación a sus derechos al tener un trato distinto con respecto

a las cónyuges; es decir, en el primer caso el Ejèrcito Nacional decide reclutar al

compañero de la señora Castillo a pesar de tener una familia conformada a través de la

unión marital y en el segundo caso se le deniega a la compañera permanente la pensión por

muerte de su compañero. Como se puede evidenciar en las dos situaciones si se hubiera

presentado una cónyuge se le hubiera concedido el derecho pero al ser una compañera

permanente se hace un trato discriminitario; situación que es detectada y solucionada por la

Corte Constitucional107.

106 En este caso se solicita la prestación de servicio de salud por parte del Instituto de Seguros Sociales a una compañera permanente. “ Del mismo modo, el esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compañero o compañera permanente, si se trata de unión de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, por lo cual están excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de vínculo contraído. // En ese orden de ideas, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión (artículo 42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P.), que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas”. Cita sacada del Caso Samuel María Naranjo y otros, Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1994, 2 de diciembre de 1994, M.P. José Gregorio Hernández.

107 Caso Jacqueline Mosquera [T-1098/02] “ El esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compañero o compañera permanente, si se trata de unión de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos,

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3º Variable: “El reconocimiento a las personas que conformaban ese tipo de familias de

derechos patrimoniales originados de la sociedad que se constituía entre ellos, es decir,

derechos sobre el haber patrimonial”.108

Dentro del articulado que iba a tener la ley de unión marital se fijó que en el artículo 3º se

haría referencia al patrimonio que se produjera de la unión entre dos personas, el cual daría

ciertos derechos de carácter patrimonial a los compañeros permanentes, lo anterior, de

acuerdo a lo afirmado por la Representante María Cristina Ocampo de Herrán quien

consideró que debía existir unos derechos para los integrantes de la unión frente al

patrimonio que se fundaba a partir de la convivencia y trabajo mutuo.

Sobre ésta variable es importante anotar que aunque no parezca tener una conexión directa

con el tema que se está desarrollando en éste trabajo, fue uno de los puntos que se tocaron

en los debates en el Congreso y que pareciera tener una gran similitud con la figura del

por lo cual están excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de vínculo contractual”. -Caso Lozano Castillo [T-122/00] “ Ahora bien, la familia -que constituye el objeto de la protección buscada mediante la pensión sustitutiva- no se funda de modo exclusivo a partir del matrimonio, sino que, en los términos del artículo 42 de la Carta Política, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de celebrar el aludido contrato, o por la voluntad responsable de conformarla. En las dos modalidades, la familia tiene el carácter de núcleo fundamental de la sociedad; en las dos merece el amparo del ordenamiento jurídico (art. 5 C.P.); ambas formas de constitución de la familia son legítimas frente al Estado y la sociedad; los hijos habidos a partir de una o de otra gozan todos del mismo nivel y de idénticos derechos y prerrogativas; no hay lugar a discriminaciones por causa o con motivo del origen por el cual hayan optado quienes establecen la familia (art. 42 C.P.)”.

108 Ley 54 de 1990, Artículo 3º “ El patrimonio capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes (…)”. Así, la Representante a la Cámara María Cristina Ocampo de Herrán manifestó en su ponencia: “ (…) señala la necesidad de reconocer un derecho a los miembros de una unión de hecho que, como resultado de la convivencia y de la división del trabajo que de ella se deriva, han contribuido a la formación de un haber patrimonial”. Anales del Congreso, Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley Nº 107, Lunes 24 de octubre de 1988.

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matrimonio y la sociedad conyugal, por tanto, pudiera ser uno de los temas que se

discutieran en alguna de las tutelas o en las demandas de inconstitucionalidad. Sin embargo

en los fallos estudiados no se hizo referencia sobre el tema porque lo que se debatía eran

derechos que no tenían que ver con el haber patrimonial y por supuesto tampoco con las

similitudes o diferencias entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal.

No obstante, en el caso Uniones Maritales antes de la Ley 54/90 [C-239 de 1994] se

sostiene que los derechos que se le reconocen a los compañeros permanentes con relación a

su pareja son totalmente distintos a los que tienen los cónyuges, no sólo a nivel económico

sino patrimonial, es decir, en palabras de la propia Corte:

“Tampoco acierta el actor al afirmar que la unión marital de hecho es el mismo

concubinato existente antes de la vigencia de la ley. Podría serlo si se tienen en cuenta

únicamente los hechos, desprovistos de sus consecuencias jurídicas. Pero la verdad es

la creación de una nueva institución jurídica, la unión marital de hecho, a la cual la ley

54 le asigna unos efectos económicos, o patrimoniales como dice la ley, en relación con

los miembros de la pareja. De allí, al establecimiento de los mismos derechos y

obligaciones que existen entre los cónyuges, hay un abismo. Basta pensar, por

ejemplo, que la sola voluntad de uno de sus miembros, es suficiente para poner término

a la unión marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio”.109

109 Caso Uniones Maritales antes de la Ley 54/90, Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.

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No se trata de una posición jurisprudencial desarrollada y consolidada, pero sí abre la

puerta para fijar diferencias entre los derechos patrimoniales que obtienen los compañeros

permanentes y los que obtienen los cónyuges.

4º Variable: “La institución es informal, libre de cualquier solemnidad y de pactos

contractuales, a diferencia del contrato de matrimonio”.110

Luego de la expedición de la Ley 54 de 1990 y de su aplicación por parte de los operadores

judiciales, se decidió en el año de 2003 presentar un proyecto de ley por el cual “se

modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para

demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros

permanentes”111. En los debates que se han dado por éste proyecto en el Senado se afirmó

por parte de uno de los ponentes, más exactamente, por el Senador Jesús Enrique Piñacué

Achicué que el Congreso se encontraba en la necesidad de “reforzar” la ley de unión

marital con el fin de lograr que los ciudadanos que convivían en uniones maritales tuvieran

más accesibilidad a la justicia cuando presenten problemas familiares y más si se tenía

presente el aumento que ha adquirido ésta forma de familia en los últimos años en

Colombia. 110 El Senador Jesús Enrique Piñacué Achicué sostuvo en su ponencia que “ Después de 13 años de vigencia de la Ley, hay necesidad de reforzar su contenido y procedimientos, con el fin de que los elementos fundamentales de la misma, se vuelvan más ágiles y más accesibles para sus destinatarios, que en términos reales, continúan siendo una gran cantidad de colombianos, que por las críticas circunstancias económicas que vive el país (desempleo, subempleo y miseria generalizada de la mayoría de los colombianos), deciden acompañarse y avanzar por los caminos de la unión familiar, sin más solemnidades que el amor, la amistad, y el deseo de compañía y de tener descendencia”. Gaceta del Congreso 409, Martes 19 de agosto del 2003. 111 Cita sacada de la Gaceta del Congreso 353, jueves 24 de julio de 2003, página 18.

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Por tanto, lo que busca el legislador actualmente es mejorar la ley de unión marital en

ciertos puntos que estaban creando conflictos, como los medios de declarar la existencia de

la sociedad patrimonial y más cuando la figura de la unión marital de hecho no tiene una

serie de formalidades en su constitución como si las tiene el matrimonio, pues sólo necesita

para su conformación la “voluntad libre” de dos individuos. Esta característica de la unión

marital sigue manteniéndose en el tiempo, a tal punto, que en casos como el de

Consentimiento y Nulidad (C-533 de 2000, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa.) donde la Corte

declara exequibles los artículos 140º numeral 5º (parcial) y 145º del Código Civil tiene

como fundamentos que si bien se protege de igual forma al matrimonio y a la unión marital

de hecho, existen una serie de diferencias que no pueden ser omitidas puesto que

determinan la naturaleza de dichas instituciones, como por ejemplo, el consentimiento a la

hora de conformar la familia, que determinan las formalidades que existen en los diferentes

tipos de familia.112 Con lo anterior, se puede notar como nuestros jueces están de acuerdo

con sostener que la unión marital de hecho no tiene una serie de formalidades como si las

tiene la figura jurídica del matrimonio.

112 “ De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas. La unión libre, en cambio, sí se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges112, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”. Caso Consentimiento y Nulidad, Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2000, 10 de mayo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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5º Variable: “Dar a este tipo de familias una protección legal por parte del Estado” 113

La Representante a la Cámara María Cristina Ocampo sostuvo que la Ley de unión marital

era el producto de muchas iniciativas que buscaban que se protegiera y reconociera a

muchas familias que se encontraban por fuera del ámbito legal y que sufrían injusticias que

no podían seguir siendo desconocidas por los gobernantes y por los legisladores, aún más

cuando el número de familias conformadas de esa manera aumentaba en nuestro país. Lo

cual, luego de varios debates se decidió dar un reconocimiento legal y por tanto, una

protección que después de un año se elevó a precepto constitucional, como se ha

mencionado varias veces en éste trabajo.

En todas las sentencias estudiadas, nuestras Altas Cortes han protegido a las personas que

tienen uniones maritales de acuerdo con la protección A que tienen derecho por ser familia

y por la igualdad que gozan con respecto al resto de las personas. Resultando claro, que los

fallos analizados en éste trabajo cumplen con la protección legal otorgada por nuestro

legislador a las familias conformadas por uniones maritales de hecho, sin que ellos quiera

decir que tengan una protección especial con relación a las otras formas de familia

amparadas.

113 La Representante a la Cámara María Cristina Ocampo manifestó que“ La Representante María Isabel Mejía Marulanda, recoge numerosas iniciativas que durante los últimos años han pretendido reconocer un hecho social evidente, como es el de las familias o uniones maritales de hecho, así como corregir una fuente de injusticias para un número creciente de compatriotas que, ha falta de protección legal, ven desaparecer el fruto del esfuerzo compartido para la consolidación de un patrimonio con su compañero o compañera permanente”, Anales del Congreso, Ponencia del 24 de octubre de 1988.

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6º Variable: “El legislador dejó claro que se proteger la unión libre entre un hombre y una

mujer”114

Dentro de las ponencias la Senadora Silvia Rugeles de Rugeles afirmó que en el articulado

debía quedar definido lo que el Legislador buscaba proteger era “la unión de un hombre

con una mujer”, lo cual fue apoyado por el resto de los congresistas quedando así en la ley

de unión marital. Esta variable no fue un tema de discusión en las sentencias que se

analizaron pero en otro trabajo de ésta misma investigación se estudió el tema de los

homosexuales y las uniones maritales de hecho concluyendo que el nacimiento de esa

figura tiene una amplia relación con la sombra que da el matrimonio en muchos aspectos,

pues, dentro del matrimonio se habla para su celebración de una pareja de diferentes sexos,

tal y como lo fija el artículo 113 del Código Civil,115 lo que se vio reflejado en la unión

marital de hecho. Esta afirmación más un análisis de la línea jurisprudencial realizada llevó

a sostener que a través de los años y de los cambios en la Corte Constitucional se está

abriendo la posibilidad de expandir el ámbito de protección de uniones maritales de hecho,

permitiendo que individuos del mismo sexo puedan no sólo conformarlas sino tener un

reconocimiento legal.116

114 La Senadora Silvia Rugeles de Rugeles en su ponencia aclaró: “ En lo que atañe el artículo 1º pienso que hubiera sido importante definir el concepto de singularidad, pero en su defecto para evitar dudas en la aplicación de la Ley, considero importante dejar consignado en ésta ponencia que el deseo del Legislador es el de proteger la unión de un hombre con una mujer”. Anales del Congreso, Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley Nº 107, martes 19 de septiembre de 1989. 115 Artículo 113 del Código Civil: “ [e]l matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” 116 “ Cada vez existen más magistrados que propenden por ampliar el ámbito de cubrimiento de la unión marital de hecho y permitir que personas de igual sexo, puedan conformarlas y por lo tanto, gozar de todos los beneficios que la ley les otorga”. Cita sacada de la monografía de grado de Angela María Yepes llamada “ Unión Marital de Hecho: Surgimiento, Requisitos e impedimentos a través de su vida jurisprudencial”.

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Por último, haremos un listado de normas que se han expedido luego de la creación de la

Ley de unión marital (Ley 54 de 1990) con el fin de observar como el legislador ha seguido

protegiendo al compañero permanente frente a situaciones donde podría recibir un trato

discriminatorio con respecto al cónyuge, con ello se propende solamente enumerar las leyes

que amparan la igualdad entre compañeros permanentes y cónyuges.

1) Ley 80 de 1993117 “El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.

En el artículo 8º 118 se establece una serie de inhabilidades e incompatibilidades para

participar en licitaciones o concursos, los cuales aplican de igual forma a cónyuges y

compañeros permanentes. En ese sentido, se puede ver como en materia de contratación

estatal existe una equivalencia con respecto al trato que reciben compañeros y cónyuges en

el caso que quieran realizar contratos con el Estado.

2) Ley 136 de 1994119 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización

y el funcionamiento de los municipios”. En el artículo 48º120 se fija que en el caso de los

117 Ley 80 de 1993, Diario Oficial Nº 41.094, del 28 de octubre de 1993. “ Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 118 Artículo 8° “ las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…)g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso”. 119 Ley 136 de 1994, Diario Oficial No. 41.377, de 2 de junio de 1994. “ Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 120 Artículo 48. “ Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales. Los concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. II Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo municipio. // Los

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concejales no podrán nombrar en ningún puesto de funcionarios públicos a sus cónyuges o

compañeros permanentes; siendo expresa la prohibición para las personas que ostenten

alguna de las anteriores calidades frente a los concejales.

3) Ley 617 de 2000121 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto

Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421

de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan

normas para la racionalización del gasto público nacional”. En ésta ley en su artículo 40º 122

se estipula que no podrá inscribirse como candidato al consejo municipal la persona que

tenga un vínculo de matrimonio o unión permanente con algún funcionario que haya

trabajado doce meses antes a las elecciones en algún puesto del municipio.

cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio. // Parágrafo 1o. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente artículo. // Parágrafo 2o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa”. 121 Ley 617 de 2000, Diario Oficial Nº 44.188, de 9 de octubre de 2000. “ Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 122 Artículo 40. de las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha."

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4) Ley 142 de 1994123 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos

domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 44º124 se fija que en lo

referente a las empresas de servicios públicos domiciliarios una de las inhabilidades e

incompatibilidad será que ninguna persona podrá trabajar en las comisiones de regulación o

en la Superintendencia de Servicios Públicos si desempeñó algún puesto en una empresa de

servicios públicos, al igual que su cónyuge o compañero permanente.

Bajo las anteriores normas, se evidencia la voluntad del Legislador a través de los años en

reiterar su posición al tratar de igual forma tanto a las personas que tengan un vínculo

matrimonial como las que tienen una unión libre. Sin duda, si se le otorgan en muchos

casos iguales derechos se debe exigir las mismas obligaciones, que en el caso de la ley que

se acaba de revisar, se les impone una inhabilidad para poder presentarse como candidatos

al consejo municipal o las inhabilidades que pueden tener para contratar con el Estado.

123 Ley 142 de 1994, 11 de julio de 1994, Diario Oficial Nº 41.433, “ Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 124 Artículo 44. Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades. “ Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades: 44.2. No podrá prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido administrador o empleado de una empresa de servicios públicos antes de transcurrir un año de terminada su relación con la empresa ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas. // Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante las comisiones de regulación y ante la Superintendencia su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones, y a formular observaciones o a transmitir informaciones respecto a las decisiones que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les consulten”.

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VI. CONCLUSIONES

Luego del análisis de las sentencias seleccionadas y de su posterior comparación con los

puntos centrales que tuvo en cuenta el legislador al momento de expedir la Ley de unión

marital (Ley 54 de 1990) se puede observar cómo en los fallos judiciales estudiados se

refleja el hecho de que el propósito del legislador en materia de la unión marital de hecho

se ha cumplido por parte de los jueces, puesto que se han reconocido y protegido los

derechos de sus integrantes; sin embargo, tal protección se ha dado más por lo fijado en la

Constitución Política de 1991 que por lo establecido en la Ley 54 de 1990.

A partir de ello, se puede afirmar que la jurisprudencia estudiada en esta investigación

sobre conflictos en los que se analizaba la igualdad que existe entre la unión marital de

hecho y el matrimonio ha sido sólida en éstos 14 años, puesto que, las decisiones fueron

tomadas por unanimidad125 en la mayoría de fallos. Con ello, se puede sostener que en el

tema de la unión marital de hecho y el matrimonio no existen tensiones dentro de las Cortes

que hayan producido un cambio radical en la línea de decisiones que se venía tomando; sin

que ello quiera decir que no existen matices en las opiniones de los jueces sobre la igualdad

de familias.

125 Caso Impedimento Legal, Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 1998, 4 de febrero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Caso Claudia Patricia Castillo y otros, Corte Constitucional, Sentencia T-326 de 1993, 12 de agosto de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Caso Samuel María Naranjo y otros, Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1994, 2 de diciembre de 1994, M.P. José Gregorio Hernández y Caso Julián Hernández Sandoval, Corte Constitucional, Sentencia T-1502 de 2000, 2 de noviembre de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.

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De esta manera, en los fallos judiciales analizados se pueden evidenciar los matices de

opiniones sobre la unión marital de hecho al ver en la parte motiva de las sentencias una

serie de aclaraciones sobre la similitud e igualdad de la unión marital y el matrimonio,

aunque en el momento de llegar a la decisión, tales matices no se vean aplicados sino que

sencillamente hayan sido afirmados.

Igualmente, se observa cómo bajo los preceptos constitucionales de igualdad, pluralidad y

protección por parte del Estado a todas las formas de familia, los individuos que crean su

familia a través de una unión marital tienen los mismos derechos y obligaciones frente a

otros tipos de familia, como por ejemplo, tienen derecho a la sustitución pensional, a la

afiliación en el sistema de salud, a que al compañero no preste el servicio militar

obligatorio pero también tienen obligaciones como la alimentaria.

La Corte Constitucional ha sostenido que la unión marital de hecho y el matrimonio se

encuentran protegidos por nuestra Constitución Política como formas de familia. En este

sentido, su protección será automática por parte del Estado, sin que ello signifique que se

afirme que sean dos figuras jurídicas idénticas o equiparables, pues para la Corte la

naturaleza de cada figura permite ver claramente las diferencias que existen entre ellas. Con

base en ello, se muestra una posición la cual sostiene que la unión marital de hecho no es

una figura jurídica igual al matrimonio y que por lo tanto, se encuentran reguladas de

manera distinta, sin embargo, poseen una igual protección por parte del Estado pues son

formas de constituir una familia.

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En palabras de la Corte Constitucional, “…puede afirmarse que la jurisprudencia constitucional

ha diferenciado la institución del matrimonio de la unión marital de hecho, sin equiparar los

efectos de una y otra. No obstante, a partir del reconocimiento de esa diferencia ha amparado el

derecho a la igualdad de las personas que en uno u otro caso, conforme lo permite la Constitución,

han constituido una familia”.126

Por ultimo, se puede notar luego del análisis realizado a las sentencias escogidas que

nuestras altas cortes han cumplido con el propósito que tenía nuestro legislador al querer

reglamentar y expedir una ley para las uniones maritales de hecho que permitiera el

reconocimiento y protección de los derechos que adquirían las personas que conformaban

una familia a través de una unión marital. Así, no cabe duda que en estos casos se siguió

por parte de los jueces el sentido y la razón de ser de las leyes que regulan a la unión

marital de hecho. Sin embargo, dicha protección se dio a partir de lo fijado en la

Constitución de 1991 sobre la igualdad y pluralidad de familias, con lo que pareciera que la

función de la ley 54 de 1990 hubiera sido dar vida y reconocimiento a una nueva forma de

familia en nuestro ordenamiento jurídico para dar paso a que otras leyes posteriores

otorgaran los derechos que poseen los compañeros permanentes actualmente.

En este sentido, es importante anotar como la unión marital de hecho nació con luz propia,

pues su regulación fue producto de una situación que se venía presentando hace muchos

años en nuestro país, a tal punto de ser protegida a nivel constitucional por su carácter de

familia. A pesar de ello, la unión marital empezó a vivir a la sombra del matrimonio, en 126 Caso Alimentos a compañeros permanentes, Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2002, 27 de noviembre de 2002, Referencia: Expediente D-4102, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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tanto, los derechos y obligaciones que posee, le han sido reconocidos y otorgados en virtud

de los que la figura del matrimonio ya tiene; lo que ha generado una comparación entre las

dos instituciones, que no le ha permitido a la unión marital de hecho obtener por sí sola,

hasta el momento, derechos que no hayan sido reconocidos a los integrantes de un

matrimonio.

Con base en todo lo anterior, considero que si bien la figura de la unión marital de hecho se

encuentra bajo la sombra del matrimonio en el reconocimiento de derechos y obligaciones

como se mostró en los temas que han sido analizados por las Altas Cortes127, creo que la

solución para que la unión marital tenga su propia luz es que sean los mismos jueces los

que permitan que los compañeros permanentes obtengan derechos y por supuesto

obligaciones que no necesariamente tengan los cónyuges, es decir, que no se realice una

comparación con otras formas de familia cuando desde su propia naturaleza y crecimiento

jurisprudencial se podría determinar si pueden o no tener ciertos beneficios y prerrogativas.

Por tanto, sostengo que para que la unión marital de hecho deje de seguir bajo la sombra de

otra forma de familia no se puede hablar de la expedición de una ley que tenga por objeto

regular e igualar a la unión marital con el matrimonio en todo lo relacionado a derechos,

obligaciones, procedimientos, etc., puesto que, como se fue mostrando a lo largo de esta

monografía, nuestros jueces consideran que la naturaleza de las dos figuras es totalmente

distinta y que lo que las une es su carácter constitucional de familia; por ello, no tendría 127 Ver punto II de ésta monografía llamado “ DERECHO DE IGUALDAD DE LOS COMPAÑEROS FRENTE AL CÓNYUGE; UNA PERSPECTIVA JURISPRUDENCIAL”.

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sentido que nuestro Legislador creará una serie de normas que no van a ir de la mano con

los fallos judiciales que han desarrollado, otorgado y reconocido beneficios, derechos y

obligaciones a los integrantes de las uniones maritales de hecho; lo que si sería factible en

mi opinión es que nuestro Congreso expidiera una serie de medidas o parámetros en los que

se determinaran ciertos puntos sobre la familia y los tipos de familia que existen, bajo ello

los jueces podrían con mayor facilidad reconocer derechos a integrantes de familias sin

necesidad de mirar que derechos ya tienen las otras.

Tampoco considero que se puede hablar de un sistema especial para las uniones maritales,

en cuanto no se busca crear más diferencias entre ésta y las otras formas de familia, sino

que sencillamente se pretende que se le puedan otorgar derechos sin necesidad de llegar a

compararla con el matrimonio. Es decir, entre la unión marital de hecho y el matrimonio las

une aspectos como ser formas de constituir una familia, la igualdad de derechos que tienen

sus integrantes, la protección a los hijos, pero las diferencia su naturaleza jurídica, el

régimen de los bienes y las formalidades que presenta el matrimonio para su constitución a

diferencia de la unión marital.

No obstante, estoy totalmente de acuerdo en que la realidad social que se ha venido

presentando desde hace muchos años en nuestro país con respecto a las nuevas formas de

familia ha sido un asunto que ha ido cambiando continuamente sin que nuestra legislación

lo haya podido hacer al mismo tiempo, ocasionando que sean nuestros jueces los que hayan

desarrollado ciertas figuras como la unión marital de hecho.

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Ello, ha llevado a que una parte de los jueces utilicen la misma jurisprudencia como apoyo

y sustento a sus decisiones, pero otros consideran que la fuente que se debe tomar como

fundamento sea la Ley por encima de cualquier otra, y en ese sentido es donde las

sentencias han cubierto el vacío que existiría con respecto a los derechos y obligaciones que

tendría los integrantes de una unión marital, pues mientras la Ley 54 de 1990 da vida a la

unión marital de hecho, la Constitución Política de 1991 le da una protección por su

carácter de familia pero no se hace referencia a los derechos, obligaciones y prerrogativas.

Por lo que, si bien existe la necesidad de darle luz propia a la unión marital de hecho en

nuestro ordenamiento jurídico deben ser las mismos jueces los que permitan que le sean

otorgados derechos que no tengan anteriormente otras formas de familia, pues son ellos los

que han dado desarrollo a lo largo de estos 14 años a la figura de la unión marital. Con ello,

la unión marital empezaría a dejar de estar bajo la sombra del matrimonio y seguiría siendo

una forma de familia pero se notarían más sus diferencias frente aquella, pues en ningún

momento los jueces han buscado que se asemeje a lo que constituye el matrimonio en

nuestro país.

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V. BIBLIOGRAFÍA

1. Jurisprudencia

a. Corte Suprema de Justicia:

• Caso Sara Arellano Viuda de Espinosa, Sala Civil y Agraria, Sentencia A-103 de

1998, 22 de mayo de 1998, M.P: Carlos Esteban Jaramillo Schloss.

• Caso María del Pilar Ríos Daza, Sala de Casación Civil, Sentencia A-285 de 1995,

Expediente Nº 5781, 23 de octubre de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta.

b. Consejo de Estado:

• Caso María Elfia Correa, Sección Tercera, Expediente Nº 11.763, 12 de febrero de

1998, C.P: Ricardo Hoyos Duque.

c. Corte Constitucional:

• Caso Esther Varela, sentencia T-494 de 1992, 12 de agosto de 1992, M.P. Ciro

Angarita, Salvamento de voto, Magistrado: José Gregorio Hernández Galindo.

• Caso Claudia Patricia Castillo y otros, Sentencia T-326 de 1993, 12 de agosto de 1993,

M.P. Antonio Barrera Carbonell.

• Caso María Isaura Ocampo, Sentencia T-517 de 1993, 10 de noviembre de 1993, M.P.

Hernado Herrera Vergara.

• Caso Sandra Liliana Restrepo y otros, Sentencia T-042 de 1994, 8 de febrero de 1994

M.P: Fabio Morón Díaz.

Page 97: monografia de lorena

97

• Caso Uniones Maritales antes de la Ley 54/90, Sentencia C-239 de 1994, 19 de mayo

de 1994, M.P: Jorge Arango Mejía

• Caso Samuel María Naranjo y otros, Sentencia T-553 de 1994, 2 de diciembre de

1994, M.P: José Gregorio Hernández.

• Caso Prescripción para liquidar y disolver, Sentencia C-114 de 1996, 21 de marzo de

1996, M.P: Dr. Jorge Aranjo Mejía.

• Caso Matrimonio y Alimentos, sentencia C-174 de 1996, 29 de abril de 1996, M.P:

Jorge Arango Mejía.

• Caso Daniel Jaramillo Rivera, Sentencia T-681 de 1996, 5 de diciembre de 1996, M.P:

Eduardo Cifuentes Muñoz.

• Caso Impedimento Legal, Sentencia C-014 de 1998, 4 de febrero de 1998, M.P: Dr.

Eduardo Cifuentes Muñoz.

• Caso Consentimiento y Nulidad, Sentencia C-533 de 2000, 10 de mayo de 2000, M.P:

Vladimiro Naranjo Mesa.

Page 98: monografia de lorena

98

• Caso Irma Lozano Castillo, Sentencia T- 122 de 2000, 10 de febrero de 2000, M.P:

José Gregorio Hernández Galindo.

• Caso Julián Hernández Sandoval, Sentencia T-1502 de 2000, 2 de noviembre de 2000,

M. P: Carlos Gaviria Díaz.

• Caso Jacqueline Mosquera, Sentencia T-1098 de 2002, 5 de diciembre de 2002, M.P

Alfredo Beltrán Sierra.

• Caso Alimentos a compañeros permanentes, Sentencia C-1033 de 2002, 27 de

noviembre de 2002, Referencia: Expediente D-4102, M.P: Jaime Córdoba Triviño.

• Caso Inasistencia Alimentaria contra compañeros permanentes, Sentencia C-016 de

2004, 20 de enero de 2004, M.P: Alvaro Tafur Galvis.

2. Doctrina

• Bolaños, Ildemar (2002): Unión marital de hecho. Ediciones Leyer. Bogotá, 2002.

• Bonilla, Elssy, Mujer y Familia en Colombia, Plaza y Janes Editores, UNICEF,

Bogotá, 1985.

Page 99: monografia de lorena

99

• Carvajalino Cabrales, Fernando, La Familia Natural, la Sociedad Concubinaria y la

Unión Marital de Hecho, Bogotà, 1997.

• Echeverri de Ferrufino, Ligia (1984): La Familia de hecho en Colombia

(Constitución, características y consecuencias socio-jurídicas). Ediciones Tercer

Mundo. Bogotá, Colombia, 1987.

• Echeverri de Ferrufino, Ligia (1985): La Familia de hecho en Colombia: una

metodología para su estudio en Mujer y familia en Colombia. Elssy Bonilla (comp.)

Plaza y Janes Editores, 1985.

• Gutiérrez de Pineda, Virginia, La Familia en Colombia, Editoral Iquema, Bogotá,

1963.

• Gutiérrez de Pineda, Virginia (1968): Familia y Cultura en Colombia. Editorial

Universidad de Antioquia, Medellín, Colombia, 2000.

• Gutiérrez de Pineda, Virginia (1975): Estructura, función y cambio de la familia en

Colombia, Editorial de la Universidad de Antioquia, Medellín, Colombia, 1999.

• Herrera, Martha Cecilia, Low, Carlos Alfonso (1987): Virginia Gutiérrez de

Pineda: una vida de pasión, investigación y docencia; entrevista publicada en el

Page 100: monografia de lorena

100

boletín Cultural y Bibliográfico de la Biblioteca Luis Ángel Arango, Número 10,

V.XXIV, Bogotá, 1987. ( http:// www.banrep.gov.co/blaavirtual/boleti3/bol10/virginia.htm)

• Indarubu Lizarralde, Carlos Alberto y Estrada Piedrahita, Gloria Cecilia (1978):

Concubinato en Colombia sus derechos y sus obligaciones, Librería Jurídica

Wilches, Bogotá, 1978.

• Lafont Pianetta, Pedro, Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho (Ley 54 de

1990), Ediciones Librería Profesional, Santafé de Bogotá, Colombia, 1992.

• Monroy Cabra, Marco Gerardo, Derecho de Familia y Menores. Editorial Librería

Jurídica Wilches, Bogotá, 1963.

• Montoya Luis, El Derecho de no Casarse, Universidad Nacional de Colombia,

Editorial Alas Aeroimpresores de Colombia, Ltda, Bogotá, 1991.

• Ocampo López, Javier (2001): Rafael Bernal Jiménez: sus ideas educativas,

sociológicas humanistas y la Escuela Nueva en Boyacá. RUDECOLOMBIA,

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Instituto de Investigaciones y

Formación Avanzada, Editorial Plaza y Janes, Bogotá, 2001.

Page 101: monografia de lorena

101

• Pinto Cuello, Consuelo Beatriz, El Concubinato: de delito a fuente de familia,

Universidad de los Andes, Bogotá, 1997.

• Preciado Agudelo, Dario, De la Sociedad de Hecho y entre Concubinos, Ediciones

Jurídica de Colombia, 1985.

• Rico de Alonso, Ana (1985): La familia de hecho en Colombia: Tipologías, crisis y

el papel de la mujer en Mujer y Familia en Colombia, Elsy Bonilla (comp),

Editorial Plaza y Janes, 1985.

• Sánchez Mercado, Cristina, Unión Marital de Hecho, Editorial Jurídica, Cali, 1995.

• Suárez Franco, Roberto (1994): Derecho de Familia, Editorial Temis, 6º edición,

Bogotá, Colombia.

• Valencia Zea, Arturo, Derecho Civil, Tomo V: Derecho de Familia, Editorial Temis

S.A, Santafé de Bogotá, Colombia, 1995.

• Vallejo Tobón, Juan Álvaro, La Unión Marital de Hecho y la Sociedad Patrimonial

entre Compañeros Permanentes, Biblioteca Jurídica Dike, Bogotá, 2000.

Page 102: monografia de lorena

102

3. Anales

• Anales del Congreso, Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley Nº 107,

Lunes 24 de octubre de 1988.

• Anales del Congreso, Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley Nº 107,

martes 19 de septiembre de 1989

• Anales del Congreso, Nº 204 de 1988, 14 de diciembre 1988.

• Anales del Congreso, Nº 79 de 1988, 31 de agosto de 1988.

• Anales del Congreso, Nº 140 de 1990, martes 4 de diciembre de 1990.

4. Leyes

• Ley 28 de 1932 (noviembre 12 de 1932), sobre Reformas Civiles (Régimen Patrimonial

en el Matrimonio). Diario Oficial Nº 22139, del 17 de noviembre de 1932.

• Ley 45 de 1936 (marzo 5 de 1936), sobre Reformas Civiles (filiación natural). Diario

Oficial Nº 23147, del 30 de marzo de 1936.

Page 103: monografia de lorena

103

• Ley 90 de 1946 (diciembre 26 de 1946), “por la cual se establece el seguro obligatorio y

se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Diario Oficial Nº 26322, del 7 de

enero de 1947.

• Ley 75 de 1968 (diciembre 26 de 1968), “por la cual se dictan normas sobre filiación y

se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

• Ley 12 de 1975 (enero 16 de 1975), “por la cual se dictan algunas disposiciones, sobre

régimen de pensión de jubilación. Diario Oficial Nº 34245, del 29 de enero de 1975.

• Ley 1º de 1976 (enero 19 de 1976), “por la cual se establece el divorcio en el

matrimonio civil y se regula la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil

y en canónico, y se modifican algunas disposiciones de los códigos civiles y de

procedimiento civil en materia de derecho de familia. Diario Oficial Nº 34483, del 5 de

febrero de 1976.

• Ley 29 de 1982 (febrero 24 de 1982), “por la cual se otorga igualdad de derechos

herenciales a los hijos extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes

ajustes a los diversos órdenes hereditarios. Diario Oficial Nº 35961, del 9 de marzo de

1982.

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104

• Ley 113 de 1985 (diciembre 16 de 1985), “por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y

se dictan otras disposiciones. Diario Oficial Nº 37283, del 20 de diciembre de 1985.

• Ley 54 de 1990 (diciembre 28, 1990), “por la cual se definen las uniones maritales de

hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. Diario Oficial. Año

CXXVII. N. 39615. 31.

• Ley 48 de 1993 (marzo 3 de 1993), “por la cual se reglamenta el servicio de

Reclutamiento y Movilización”.

• Ley 80 de 1993 (Octubre 28 de 1992), “por la cual se expide el Estatuto General de

Contratación de la Administración Pública”. Diario Oficial No. 41.094, del 28 de

octubre de 1993.

• Ley 100 de 1993 (diciembre 23 de 1993), “por la cual se crea el sistema de seguridad

social integral y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial No. 41.148, de 23 de

diciembre de 1993.

• Ley 136 de 1994 (junio 2 de 1994), “por la cual se dictan normas tendientes a

modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Diario Oficial No.

41.377, de 2 de junio de 1994.

• Ley 142 de 1994 (julio 11 de 1994), “por la cual se establece el régimen de los servicios

públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial No. 41.433 del

11 de julio de 1994.

Page 105: monografia de lorena

105

• Ley 617 de 2000 (octubre 6 de 2000), “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136

de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de

Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la

descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público

nacional”. Diario Oficial No. 44.188, de 9 de octubre de 2000.

• Proyecto de Ley Número 29 de 2003 Senado.

5. Acuerdos y Decretos

• Acuerdo Nº 536 de 1974 (20 de mayo de 1974) emitido por el Consejo Directivo del

ISS.

• Decreto 3135 de 1968 (diciembre 26 de 1968) por el cual se prevé la integración de

la seguridad social entre el sector público y privado y se regula el régimen

prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Diario Oficial Nº

32689, del 20 de enero de 1969.

• Decreto 1848 de 1969 (noviembre 4 de 1969), por el cual se reglamenta el Decreto

3135 de 1968. Diario Oficial Nº 2937, del 20 de noviembre de 1969.

• Decreto 2820 de 1974 (diciembre 20 de 1974) por la cual se otorgan iguales

derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones, acordado con las

modificaciones introducidas por el Decreto 712 de 1975. Diario Oficial Nº 34249,

del 4 de febrero de 1975.

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106

• Decreto 2737 de 1989, por el cual se expide el Código del Menor. Diario Oficial Nº

39080, del 27 de noviembre de 1989.

6. Gacetas

• Gaceta del Congreso 409 de 2003, martes 19 de agosto de 2003.

• Gaceta del Congreso 353 de 2003, jueves 24 de julio de 2003.

• Gaceta del Congreso 512 de 2003, viernes 3 de octubre de 2003.

• Gaceta del Congreso 554 de 2003, martes 28 de octubre de 2003.

7. Internet

• http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/k2crc_sp.htm

• http://www.unicef.org/spanish/crc/menu.htm

• http://www.prodiversitas.bioetica.org/doc97.htm

• http://www.unhchr.ch/udhr/lang/spn.htm

• http://www.unhchr.ch/html/menu3/b/a_cescr.htm

• http://www.unhchr.ch/html/intlinst.htm#cov

Page 107: monografia de lorena

107

8. Libros:

• Bach, Richard, (1991), “Ilusiones”, Javier Bergara Editores, Novena Ed., Bogotá- Colombia.

• López Medina, Diego (2001), “El Derecho de los Jueces”, Editorial Legis, Ed.

Uniandes, 2001.

9. Artículos

• Marriage Law: Obsolte or Cutting Edga (Symposium). 10 The Michigan Journal of

Gender & Law, 21 (2003).

10. Constitución Política de Colombia

11. Código Civil

12. Código Penal