monografia de lorena
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U N I V E R S I D A D D E L O S A N D E S – F A C U L T A D D E D E R E C H O
I N V E S T I G A C I Ó N P R O F E S O R A L
M O N O G R A F Í A D E P R E G R A D O
UN I Ó N M A R I TA L D E H EC H O
“ A l a so m b ra d e l m a t r i m o n i o ”
AR I A D N A LO R E N A AL F O N SO S Á N C H E Z
A Q U I L E S A R R I E T A D i r e c t o r
B O G O T Á , D C , 2 0 0 5
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TABLA DE CONTENIDO
I. INTRODUCCIÓN
“A la sombra del matrimonio”
II. DERECHO DE IGUALDAD DE LOS COMPAÑEROS FRENTE AL CÓNYUGE; UNA
PERSPECTIVA JURISPRUDENCIAL.
2.1 “El compañero permanente tiene los mismos derechos que tendría el
cónyuge”
2.1.1 Actividad doméstica
2.1.2 Servicio Militar
2.1.3 Seguridad Social
2.1.4 Recreación de los integrantes de la familia
2.1.5 Obligación Alimentaria
2.1.6 Demandas de Inconstitucionalidad de la Ley 54 de 1990
2.1.7 Conflicto de Competencia
2.1.8 Indemnización por muerte de la pareja
III. COMPARACIÓN ENTRE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR Y LOS FALLOS JUDICIALES
IV. CONCLUSIONES
V. BIBLIOGRAFÍA
3
INTRODUCCIÓN
Desde hace muchos años en nuestro país, se han ido presentando otras formas de constituir
familia que por razones jurídicas, sociales y económicas no deciden unirse a través del
contrato de matrimonio. Estos tipos de familia habían sido protegidos desde hace un tiempo
por nuestro derecho, pero sólo en ciertos campos como salud y pensiones, sin embargo, en
el año de 1990 nuestro Legislador consideró que el aumento de otras formas de constituir
familia distintas al matrimonio, debían ser reguladas y protegidas por nuestro derecho; fue
así como, decidieron expedir la Ley 54 de 19901, que denominó a éste tipo de formas de
familia “las uniones maritales de hecho”.
Este fenómeno social también ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, que
expresó al respecto,
“De acuerdo con los estudios sociológicos, durante las últimas décadas, la unión de
hecho se ha consolidado socialmente en el país como una forma más de constituir
pareja.2 A ello han contribuido diversos factores, tales como las tradiciones culturales de
algunas regiones, las dificultades para disolver los vínculos matrimoniales católicos, la
ausencia –durante muchas décadas– de legislación sobre el matrimonio civil, las
1 Ley 54 de 1990. Diario Oficial. Año CXXVII. N. 39615. 31, diciembre 28, 1990. “ Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. 2 Ver al respecto, Gutiérrez de Pineda, Virginia (1975): Familia y cultura en Colombia. Instituto Colombiano de Cultura, Bogotá; Echeverri de Ferrufino, Ligia (1987): La familia de hecho en Colombia. Constitución, características y consecuencias socio-jurídicas. Ediciones Tercer Mundo, Bogotá, 2a. ed; y Zamudio, Lucero/ Rubiano, Norma (1991): La nupcialidad en Colombia. Universidad Externado de Colombia, Bogotá.
4
transformaciones ideológicas y culturales operadas sobre el concepto de pareja y familia,
etc.”3
Fue así como un año más tarde (1991) nuestro Constituyente4 elevó la protección de dichos
tipos de familia a nivel constitucional, al establecer en el artículo 42 (Capítulo II, “de los
Derechos Sociales, Económicos y Culturales”) que “[l]a familia es el núcleo fundamental
de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá
determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la
intimidad de la familia son inviolables (…)”.
A través de estos últimos años, nuestro Legislador ha seguido regulando dicha figura en
distintas campos del derecho, como por ejemplo, en materia administrativa, en la Ley 136
de 1994, la Ley 142 de 1994 y la Ley 80 de 1993; en materia de seguridad social en la Ley
100 de 1993; en materia de conciliación en la Ley 640 de 2001, entre otras5.
Recientemente, en agosto de 2003 se presentó ante el Congreso, el Proyecto de ley 29 de
2003, “por medio del cual se modifica parcialmente la ley 54 de 1990 y se establecen
3 Caso Impedimento Legal, Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 1998, 4 de febrero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 La Corte Constitucional ha sostenido que "el incremento de la unión libre en Colombia durante este siglo llevó al Constituyente de 1991 a no distinguir entre las familias creadas a partir de un matrimonio y aquellas que surgen de la decisión de vivir juntos y por ello la Constitución consagra iguales derechos a unas y otras". La cita proviene del Caso Daniel Jaramillo Rivera, Sentencia T-681 de 1996, 5 de diciembre de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sobre éste tema se hablará más adelante mostrando los artículos que hacen referencia a la regulación de la unión marital de hecho en otros campos legales.
5
mecanismos más rápidos, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho y los
efectos patrimoniales entre compañeros”.
A nivel internacional se establecen y adoptan normas que protegen a la Familia, protegen a
la figura del matrimonio y por supuesto se enuncian los derechos que tienen los individuos
de conformarla sin necesidad de hacer referencia a otras formas de constituir familia, como
se hace en nuestro país al hablar específicamente de la unión marital. Lo anterior, se
evidencia en lo fijado en la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer” (CEDAW, 1981) la cual en su artículo 161 elimina la
discriminación que se pueda dar contra la mujer en todo lo que se encuentre relacionado
con el matrimonio y las relaciones familiares que de allí se deriven.6 Asimismo, en la
declaración de los Derechos Humanos en el artículo 16 se establece el derecho que tienen
tanto hombres como mujeres a casarse, crear una familia y la oportunidad de disfrutar de
6 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el artículo 27 (1). // Artículo 161.– Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (a) El mismo derecho para contraer matrimonio; (b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento; (c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; (d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la considera-ción primordial; (e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; (f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; (g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación; (h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso. // 2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legis-lativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial. [http://www.prodiversitas.bioetica.org/doc97.htm. – página consultada en noviembre 2004]. Ley Aprobatoria Ley 51 de 1981.
6
los mismos derechos;7 incluso en el “Convenio Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales” en el artículo 10 se fija que los estados miembros de ese convenio
reconocen la protección a la familia como unidad fundamental de la sociedad partiendo que
de ellos se desprende el cuidado y educación de los niños, terminando el primer numeral
con la afirmación de que el matrimonio se debe conformar con el consentimiento libre de
las personas que lo conforman.8
Luego de la promulgación de la ley de unión marital nuestros jueces han conocido de
procesos cuyo conflicto se encuentra relacionado con la figura de esta norma y los derechos
que de allí se desprenden para los compañeros permanentes. De lo anterior, se ha derivado
un desarrollo jurisprudencial de beneficios que nuestro legislador implícitamente otorgó a
éste tipo de relaciones, no sólo como familia sino a nivel del individuo, generando ciertas
tensiones dentro de las sentencias emitidas por nuestras altas cortes que se pueden resumir
en las siguientes afirmaciones: (a) la unión marital de hecho y el matrimonio, son figuras
equiparables en nuestro derecho, (b) La unión marital de hecho y el matrimonio son
7 Declaración Universal de Derechos Humanos, Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. Artículo 16: 1.Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. http://www.unhchr.ch/udhr/lang/spn.htm. 8Convenio Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Adopted and opened for signature, ratification and accession by General Assembly resolution 2200A (XXI) of 16 December 1966, entry into force 3 January 1976, in accordance with article 27, Article 10.– “ The States Parties to the present Covenant recognize that: 1. The widest possible protection and assistance should be accorded to the family, which is the natural and fundamental group unit of society, particularly for its establishment and while it is responsible for the care and education of dependent children. Marriage must be entered into with the free consent of the intending spouses”.
7
equiparables pero no iguales, (c) Se ha venido protegiendo a la unión marital de hecho a
partir de la protección que tiene el matrimonio.
Esta monografía se enmarca en una investigación profesoral más amplia,9 que se está
desarrollando actualmente. Este trabajo se concentrará en analizar y llegar a una serie de
conclusiones sobre la posición que ocupan dos maneras de constituir familia en nuestro
derecho, es decir, son iguales o equiparables. De esta forma, el presente texto, tiene por
objeto analizar los fallos con respecto a los conflictos que se han presentando en casos de
compañeros permanentes que exigen una igualdad con los cónyuges, a través de acciones
de tutelas impetradas o de acciones de inconstitucionalidad de las normas que rigen la
unión marital de hecho o el matrimonio.
El texto se divide en dos grandes puntos, el primero tiene como objeto el análisis de los
fallos judiciales en los cuales se ha estudiado los derechos que tendrían los compañeros
permanentes frente a los que ya tienen los cónyuges o frente a derechos que le son
inherentes por su carácter de familia. Para ello, se subdividieron las sentencias en grupos
según los principales temas que se estudiaron con tal propósito, como por ejemplo, el tema
de la seguridad social o el del servicio militar obligatorio. Por otra parte, el segundo punto
se realiza una comparación de las sentencias analizadas anteriormente con una serie de
ítems que se obtuvieron de los debates que tuvo el Legislador de 1989 al proponer y aceptar
9 La investigación tiene como nombre “ La Vida jurisprudencial de la unión libre, caso de estudio sobre el ejercicio del poder judicial”, tiene como objetivo primordial establecer si el ejercicio del poder judicial de los altos tribunales al sentar jurisprudencia con relación a las uniones maritales de hecho ha seguido los derroteros trazados por la Constitución Política de 1991 y por la ley de unión marital (Ley 54 de 1990).
8
la expedición de la Ley de unión marital (Ley 54 de 1990), con el fin de estudiar cuáles de
los propósitos que tuvo el Legislador con la unión marital de hecho se han convertido en
una realidad jurídica.
Las sentencias que se encuentran en ésta monografía se seleccionaron de acuerdo a dos
parámetros: 1) se encontrará envuelto en el conflicto un compañero permanente reclamando
violación a un derecho y 2) que dentro del análisis se estudiará la equivalencia que tienen
las dos figuras jurídicas del matrimonio y la unión marital de hecho en nuestro derecho.
Asimismo, los fallos judiciales de acciones de tutela se encuentran titulados con el nombre
del accionante mientras que las demandas de inconstitucionalidad hacen referencia a las
instituciones jurídicas discutidas.
Con estas sentencias se busca determinar como se ha desarrollado la figura jurídica de la
unión marital de hecho en nuestro derecho, es decir, ha adquirido derechos a partir de su
propia estructura o por el contrario ha necesitado de la sombra de figuras como el
matrimonio para ir obteniendo beneficios que otros tipos de familia ya poseen. Para llevar a
cabo el propósito que se plantea es determinante la utilización y análisis de los fallos
judiciales pues son éstos los que han construido la vida jurídica de la unión marital a lo
largo de los últimos 15 años desde su expedición.
9
“A la sombra del Matrimonio”
“La nube ignora por qué se desplaza en una determinada dirección, a una velocidad específica, siente un impulso… ese es el rumbo del momento.
Pero el cielo conoce las razones y las configuraciones que hay detrás de todas las nubes, y tu también la conocerás cuando te eleves a la altura indispensable para ver más allá de los
horizontes”10
Con el fin de explicar el nombre de ésta monografía se decidió iniciar con una cita escogida
del libro “Ilusiones”, puesto que nos permitirá mostrar qué se busca con el análisis y
comparación que se hará de los fallos judiciales. En la cita se habla de cómo las nubes en
su continuo movimiento jamás se preguntan el por qué de ello, es el cielo quien sabe por
qué, cómo y cuándo se mueven, es como si el cielo fuera quien decidiera cómo va a ser el
recorrido de las nubes o hacia dónde pueden ir y a qué velocidad; pues en éste trabajo las
nubes son la unión marital de hecho que se mueve en una determinada dirección pues el
cielo que son los jueces son los que bajo parámetros dados por la ley determinan que
derechos y obligaciones se derivan de dicha figura jurídica. Y es aquí donde quien lea este
trabajo podrá ver “más allá de los horizontes”.
Con ello, se pretende analizar si es cierto o no que los derechos que han ido adquiriendo los
compañeros permanentes se les han otorgado a partir de las prerrogativas que tiene un
cónyuge, en virtud de la protección que da el Estado a todas las formas de familia y a la
igualdad de los individuos. Lo anterior, con base en un argumento dado por la señora Ariela
10 Bach Richard, (1991), “ Ilusiones”, Javier Bergara Editores, Novena Ed., Bogotá- Colombia.
10
R Dubler y del estudio de algunas sentencias, posiciones que ha tomado nuestra
jurisprudencia en virtud de lo fijado en la ley y por supuesto teniendo siempre presente la
voluntad de nuestro legislador.
En el simposio que realizó en 2002 The Michigan Journal of Gender & Law sobre
Marriage Law11 se tenía como propósito indagar si la figura del matrimonio era en la
sociedad considerado como una antigua forma de constitución de familia o si por el
contrario seguía siendo la principal opción entre las parejas, generando que se encuentre
entre las posiciones y opiniones de abogados, sociólogos, etc. Basado en ello, uno de los
panelistas, llamada Ariela R. Dubler,12 sostuvo que para poder hablar de la unión libre se
debía partir entendiendo que la historia es un factor determinante en su nacimiento y
constitución.
La panelista, divide su exposición en tres afirmaciones:13 la primera es que las leyes son
producto de una demanda social, lo cual se justifica en la necesidad a través de los años en
11 Marriage Law: Obsolte or Cutting Edga (Symposium). 10 The Michigan Journal of Gender & Law, 21 (2003) 12 Ariela R. Dubler “ is an Associate Professor of Law at Columbia Law School. She earned her A.B. from Harvard University, and her J.D. and Ph.D. in History from Yale. While in law school, she served as Articles Editor of the Yale Law Journal. Dr. Dubler clerked for the Honorable Jose A. Cabranes, U.S. Court of Appeals for the Second Circuit. Her publications include: "In the Shadow of Marriage: Single Women and the Legal Construction of the Family and the State," Yale Law Journal (2003), and "Wifely Behavior: A Legal History of Acting Married," Columbia Law Review (2000)”. 13 “ Argument number one is a social claim. Historically, formal legal marriage does not describe the social reality of how all adults have ordered their intimate and domestic lives. Argument number two: although marriage has not been a part of all people's lives, marriage as a legal regime has exerted tremendous regulatory power over the lives of people living outside a formal marriage. So even unmarried people, in other words, and particularly (as I'll explain) unmarried women, have lived, from a legal perspective, in what I want to call the "shadow of marriage." And finally, argument numbers three: the meaning of marriage proper has been defined in large part through its shadow. In other words, courts and lawmakers have used non-marital relationships [*33] to define the legal and social meaning of marriage itself. So let me take these arguments
11
tener una forma de constituir familia que refleje la intimidad de las personas en su ambiente
familiar. La segunda es que la unión libre a tomado gran fuerza dentro del derecho, ya que
regula la situación de muchas personas que no escogieron el matrimonio para conformar su
familia, como en el caso de las mujeres solteras que tienen su propia familia sin necesidad
de casarse. Por último, la tercera afirmación es que el significado que se le ha dado a la
unión ha sido producto de lo que el matrimonio ha dado de historia para ello, en otras
palabras, los legisladores y los jueces han usado la figura del matrimonio para darle una
definición y una estructura, lo que la panelista llamara “the shadow of marriage”.
Ella sostiene que a través de la historia del Continente de América, las personas han
decidido organizar su vida familiar bajo parámetros fuera de lo establecido en la ley, es
decir, no por medio del matrimonio. Lo anterior, posiblemente gracias a aquello que
acontecía en el momento de crear una familia, puesto que no tenían pensado formalizar por
medio de ceremonias religiosas, uniones que se iban dando y que a lo largo de los años
continuaban, sin contar, con que parte de esas personas no estaban de acuerdo con las
normas que se fijaban para el matrimonio.
Es a partir de lo anterior, que la doctrina del “Common law marriage”14 permitió el
reconocimiento de parejas que nunca se habían casado y además creó un sistema de normas
in order”. La cita proviene del texto “ The Michigan Journal of Gender & Law Presents a Symposium: Marriage Law: Obsolete or Cutting Edge?”, 2003. 14 “ Common law marriage was a doctrine that allowed courts to recognize as marriages relationships between couples who had never formally married. Almost all common law marriage cases were brought by female plaintiffs who were in search of economic support from a long-term male partner who had either died or left. And the doctrine functioned by explicitly relying on a set of social norms”. La cita proviene del texto “ The
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para dicho tipo de relaciones. Con ello, se dio lugar a que el marco jurídico que existía para
el matrimonio fuera ampliando sus fronteras protegiendo a otro tipo de parejas que no
requerían las formalidades que sí tenía el matrimonio. Es decir, es a través de lo que la
autora denomina “la sombra del matrimonio” que muchos otros tipos de familia pueden
beneficiarse de ciertos privilegios y derechos originados del vínculo del matrimonio, ya
que en la ley ya se encontraba establecido qué se entendía como una pareja casada y los
derechos y obligaciones que se derivaban de dicha relación, pudiendo ser utilizado para los
otros tipos de familia.
Con base en los argumentos dados por la panelista Ariela R. Dubler se busca analizar a
partir de los fallos judiciales cómo ha sido a lo largo de estos 14 años la vida de la figura
jurídica de la unión marital de hecho, más específicamente, los derechos que han ido
adquiriendo los compañeros permanentes frente a otras formas de familia. Asimismo,
partiendo de las sentencias que se estudiarán se pretende comparar las decisiones judiciales
con los parámetros que tuvo el legislador en mente al expedir la Ley 54 de 1990, pues es
relevante para éste trabajo determinar si la unión marital de hecho nació y se ha ido
desarrollando a través de sus propias herramientas o si ha requerido de parámetros que ya
se encuentran fijados en el matrimonio.
Sin embargo, no se trata de definir qué obtienen los compañeros permanentes, sino de
determinar bajo qué lineamientos a los compañeros se les reconocen derechos que ya tienen
Michigan Journal of Gender & Law Presents a Symposium: Marriage Law: Obsolete or Cutting Edge?”, 2003.
13
las personas casadas. En otras palabras, ¿puede afirmarse que la unión marital de hecho ha
nacido dentro de nuestro derecho con sus propias bases y justificaciones o ha necesitado de
figuras como el matrimonio para ir obteniendo los elementos necesarios que le permitan a
las personas que deciden constituir una familia a través de la unión marital un
reconocimiento y protección a sus derechos y deberes?
14
II. DERECHO DE IGUALDAD DE LOS COMPAÑEROS FRENTE AL CÓNYUGE: UNA
PERSPECTIVA JURISPRUDENCIAL
2.1 “El compañero permanente tiene los mismos derechos que tendría el cónyuge”
En esta parte se realizará el análisis de los fallos emitidos por nuestros jueces, en casos en
los que resolver el problema jurídico analizado supuso establecer si los ‘compañeros
permanentes’ y los ‘cónyuges’ son comparables jurídicamente; teniendo presente las
fuentes jurídicas utilizadas en que se sustentan las sentencias y para poder después analizar
si dichos fallos expresan la voluntad de nuestro legislador al proteger constitucionalmente a
la unión marital de hecho. Nuestra Constitución Política en sus artículos 13 y 42 fijan el
derecho de igualdad y la posibilidad que se le otorga a cualquier individuo de conformar un
familia, sin importar la manera como la constituya; siendo una obligación del Estado el
protegerla, pues es el ‘núcleo fundamental’ de la sociedad colombiana.
Asimismo, se busca determinar si los fallos emitidos por los Altos Tribunales15 tienden a ir
de la mano con la legislación que ha ido surgiendo a través de los años desde la expedición
de la Ley de unión marital o por el contrario la voluntad del Legislador (proteger una
situación que presentaba una injusticia social desde hace muchos años) no se ha visto
reflejada en los fallos judiciales referentes a compañeros(as) permanentes. En esta medida,
15 Cuando se hace referencia a los Altos Tribunales se está hablando de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
15
se realizará una división por temas de las sentencias que componen éste estudio con el fin
de poder analizar cómo han fallado nuestros jueces, con respecto a los derechos que tienen
frente a los del cónyuge. La división tiene como objeto la revisión de fallos judiciales de
acuerdo a los temas que se vayan originando, para poder luego hacer una comparación
entre casos con el mismo conflicto pero distintos en el tiempo en que fueron estudiados y
por supuesto fallados.
La división que se realizará a continuación, se efectuó con base en las sentencias cuyos
actores son compañeros permanentes o en donde la Corte Constitucional estudia la
inconstitucionalidad de algún artículo de la ley de unión marital o alguna norma que regula
el matrimonio, por consiguiente, la división de los temas tendrá el siguiente orden: (2.1.1)
Actividad Doméstica, (2.1.2) Servicio Militar, (2.1.3) Seguridad Social, (2.1.4) Recrea-
ción de los integrantes de la familia, (2.1.5) Obligación Alimentaria, (2.1.6) Demandas de
Inconstitucionalidad, 2.1.6. Demandas de Inconstitucionalidad 2.1.7 Conflicto de
Competencia y 2.1.8 Indemnización por muerte de la pareja.
Así, se busca determinar cuáles han sido las posiciones de nuestros jueces a lo largo de
estos años desde la expedición de la Ley de unión marital (Ley 54 de 1990), con respecto a
los derechos y deberes que tienen los individuos que escogieron la unión marital con
respecto a las otras formas de constituir una familia. En otras palabras, establecer si el
compañero(a) permanente tiene iguales derechos y beneficios que el cónyuge, en virtud de
que uno de los propósitos por los cuales el legislador expidió la Ley de unión marital era
prohibir la discriminación entre los tipos de familia; o por el contrario, el compañero
16
permanente no goza de los mismos derechos que el cónyuge pues son figuras jurídicas
distintas, por lo que, no se puede hablar de una equivalencia entre la unión marital y el
matrimonio y mucho menos de los mismos derechos.
2.1.1. Actividad doméstica
Dentro de la revolución que ha tenido el derecho en los últimos años con respecto a los
derechos que ha ido adquiriendo la mujer, en virtud, de la igualdad que se predica entre
hombre y mujer, se han reconocido ciertas actividades de la mujer como importantes dentro
de la sociedad, de la economía y de la industria. Un ejemplo de lo anterior, es lo que ocurre
en la sentencia que se estudiará en este caso, dónde la labor que realiza la mujer en el hogar
adquiere una importancia en el campo de la economía y en los derechos que tiene toda
persona a la propiedad en virtud de los aportes dador por éste.
En efecto, la primera sentencia que estudia los derechos que posee un compañero
permanente frente a una situación regulada para los cónyuges, después de la promulgación
de la ley de unión marital es en el Caso Esther Varela [T-494 de 1992 (MP Ciro Angarita
Barón)16]. En éste caso la señora Esther Varela había convivido con el señor Guerrero
Trujillo por más de 24 años, haciendo vida marital y conviviendo en un inmueble adquirido
por el compañero, pero al fallecer éste e iniciarse el proceso de sucesión correspondiente, el
juez competente le adjudicó el bien a la hermana del fallecido. 16 En este fallo la Sala se encontraba integrada por los magistrados: Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández. M.P: Ciro Angarita Barón, SV. Magistrado: José Gregorio Hernández Galindo.
17
Paralelamente, la señora Varela inició un proceso ordinario de mayor cuantía, buscando que
se declarará la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, la cual se disolvió
con la muerte de su compañero.17 A pesar de ello, el juez competente de la sucesión había
ordenado la entrega de los bienes, por lo que la señora decidió interponer acción de tutela
con el fin de que se le ordenará al juez 17 Civil Municipal de Cali suspender provisio-
nalmente la comisión de entrega de los bienes adjudicados en dicha sucesión. La tutela fue
negada por el Tribunal Superior de Cali por considerar que la posesión no es un derecho
fundamental, que existen otros medios de defensa para reclamar ése tipo de derechos, y que
no se violaron las normas de competencia tal y como lo afirmó la actora. En todo caso, el
Juez consideró que no se cumplían los elementos para declarar la existencia de la sociedad
de hecho. En vista, del fallo emitido por el Tribunal, la señora Varela, decidió impugnarla
por considerar que se está violando su derecho al debido proceso.
La Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Civil, en sentencia del 17 de marzo de
1992, confirmó la sentencia del Tribunal. Consideró que los argumentos para negar la tutela
eran ciertos en cuanto existen otros mecanismos judiciales para proteger derechos que no
son fundamentales.18 Finalmente, en sede de revisión,19 la Corte Constitucional consideró
17 Desde el año de 1935 hasta la aparición de la Ley 54 de 1990 la protección más efectiva para las uniones libres era la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acerca de sociedades de hecho. A partir de una célebre sentencia del Magistrado Eduardo Zuleta Ángel en noviembre de 1935, la Sala Civil de la Corte suprema reconoció el derecho de “ los concubinos” a reclamar la liquidación de la sociedad de hecho que se hubiese formado entre ellos, siempre y cuando esta tuviese objeto diferente a preservar la relación concubi-naria, considerada ilegal para entonces. 18 Para la Sala Civil de la Corte Suprema, con la acción de tutela se buscaba proteger el derecho de posesión de la señora Varela, el cual no se encuentra tipificado en la Constitución Política de 1991 como derecho fundamental, y como tal no tiene previsto “ la protección tutelar”. A su parecer, con la tutela se pretendía la
18
que se debía mirar las pruebas que demostraban las actividades domésticas y comerciales
que realizaba la actora durante todo el tiempo que vivió con su compañero en dicho
inmueble; sin contar, con los cuidados permanentes que realizó a su compañero en el
campo de la salud y del arreglo personal de éste, presupuesto que no fueron tenidos en
cuenta por el Tribunal Superior de Cali y la Corte Suprema de Justicia al considerar que no
había habido ninguna clase de aporte de la actora a la sociedad de hecho. Todos aquellos
razonamientos partieron de la base que la pretensión consistía en declarar la existencia de
una sociedad de hecho y no una patrimonial ya que la unión entre la actora y el fallecido
había terminado en 1989, antes de que se expidiera la Ley de unión marital. Ante tal
situación, el problema jurídico se planteó buscando determinar si se podía declarar la
existencia de una sociedad de hecho entre cónyuges, permitiéndoles tener derechos sobre
los bienes que se encuentren dentro del patrimonio de la sociedad.
Siguiendo con el análisis, la segunda afirmación de la Corte es que se desconocieron los
aportes de industria dados por la actora, ya que el trabajo doméstico que realizó debe tener
un valor económico, en virtud del derecho de igualdad que establece nuestra Carta Magna
en el artículo 13º. Dándole prelación a la mirada de la sociedad de los sociólogos que a la suspensión de la diligencia de entrega de los bienes, lo cual va en contra del fin de dicha acción; la Corte Suprema sostuvo que la petición no podía ser fallada por medio de la acción de tutela, ya que eso traía como consecuencia el adquirir competencia para discutir el fallo del juez competente, lo cual es un “ atributo que no está al alcance de este mecanismo de defensa excepcional”. Se trataba pues, de uno de los primeros rounds en la pelea de si procede o no la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 19 Según nuestra Constitución Política de 1991 la Corte Constitucional tiene entre sus funciones la revisión de las acciones de tutela de derechos constitucionales, en virtud de los artículos 86 y 241 que fijan respectivamente: “ (…)El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” y el artículo 241 “ A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin cumplirá las siguientes funciones: 9) Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.
19
de los abogados, fundando sus afirmaciones en estudios sobre el tema realizados por las
profesoras Elssy Bonilla Castro y Penélope Rodríguez S, las cuales habían resaltado que la
labor que se presta en un hogar por parte de la mujer es esencial en la economía y en rol
que cumple la acumulación de capital.20 La Corte Constitucional revocó la providencia de
la Corte Suprema de Justicia y ordenó al juez competente de la sucesión respetar la
posesión y frutos del trabajo de la señora Varela; aunque se abstuviera de resolver sobre la
existencia de la sociedad de hecho, ya que sostuvo que no tenía competencia para ello.
Las afirmaciones hechas por la Corte Constitucional en ésta sentencia muestran la
protección que se quiso dar a la compañera permanente, de acuerdo con las actividades que
realizó en el hogar y la importancia que tiene ello en la sociedad colombiana. La sentencia
es una de las puertas que permitió reconocer efectivamente la relevancia que tiene el trabajo
doméstico de las compañeras y los compañeros permanentes o de los cónyuges como un
aporte a la sociedad conformada por la pareja. Es importante notar que el tema que se
estaba discutiendo en ésta sentencia era la declaración de una sociedad de hecho entre el
difunto y la actora, puesto que la unión entre dichas personas había concluido en el año de
1989, tres años anteriores al surgimiento de la ley de unión marital (Ley 54 de 1990); pero
que permitió que se hablara del tema del trabajo doméstico, otorgándole a casos similares el
20 “ (…) En este sentido, la subordinación de la mujer es una realidad que permea la esfera económica y las relaciones que son externas al hogar y también la esfera doméstica y sus tareas fundamentales en la reproducción biológica, y la reproducción social. El trabajo doméstico es esencial para la economía, aunque está ligado indirectamente al proceso de desarrollo y a la acumulación de capital. El rol y la ubicación de la mujer en el proceso de desarrollo está condicionado en gran medida por su papel primario en la esfera reproductiva (Benería y Sen, 1982). Este condicionamiento implica que una parte significativa, cuando no todos los trabajos de la mujer, permanecen invisibles. El trabajo productivo no es fácilmente detectado por la sociedad cuando es adelantado por una trabajadora que realiza también labores domésticas” Cita sacada del Caso Esther Varela, Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 1992, 12 de agosto de 1992, M.P. Ciro Angarita.
20
mismo derecho que se había reconocido en éste caso.21 La decisión no fue unánime, uno de
los tras magistrados salvó el voto.22
La visión de la Corte sobre este tema, parte del análisis sociológico que realiza sobre los
aportes que da una mujer al realizar actividades dentro del hogar, empezándose a reconocer
y otorgar derechos que tiene un cónyuge con respecto a los bienes que se adquieran dentro
la sociedad al igual que una compañera permanente, con base en los preceptos
constitucionales de protección a la familia sin importar su origen y el derecho de igualdad
que tenemos todos los individuos.
De lo anterior, se evidencian dos posiciones: una que es la de las dos instancias que fallaron
no concediendo la petición de la actora al considerar que no se tenía competencia por parte
de los operadores judiciales a los que se acudió para intervenir en el proceso de sucesión,
sin contar que utilizó de forma errónea la acción de tutela, ya que no se estaba hablando de
derechos fundamentales. Por otro lado, la Corte Constitucional considera que en primer
lugar la posesión sí es un derecho fundamental en ciertos casos23, en segundo lugar si
21 En ésta sentencia se ordena que en casos similares al analizado en la sentencia, es decir, “ (…) siempre que exista realmente trabajo doméstico en las relaciones entre hombre y mujer” lo establecido en ésta sentencia tendrá carácter obligatorio para las autoridades, de acuerdo al artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. 22 La decisión de la Sala de Revisión de Corte Constitucional no fue unánime, el Magistrado José Gregorio Hernández salvó el voto porque estaba en discrepancia con la sentencia emitida; a su juicio, el derecho colombiano ha otorgado a cada jurisdicción su competencia (artículos 6º, 122º, 123º de la Constitución Política) motivo por el cual no puede la Corte Constitucional omitir dichos preceptos y entrar a decidir materias que no se encuentran en su competencia. No estuvo el Magistrado disidente de acuerdo con que la Corte ordenara a un Juez Municipal abstenerse de efectuar una diligencia dentro del proceso de la actora; cuando cada jurisdicción tiene “ sus propias reglas”. Caso Esther Varela, Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 1992, 12 de agosto de 1992, M.P. Ciro Angarita; SV. Magistrado: José Gregorio Hernández Galindo. 23 “ De consiguiente, la posesión resulta ser un poder de hecho jurídicamente relevante que por su naturaleza puede ser instrumento efectivo para la adquisición de la propiedad y como tal guarda con este último derecho una conexidad de efectos sociales muy saludables que no pueden ignorarse, especialmente en el ámbito del
21
existió una violación al debido proceso de la señora Varela, puesto que el juez se negó a
reconocer la competencia de los nuevos jueces de familia y a pesar de ser civil falló y
además la actora nunca fue parte del proceso de sucesión en la que se repartían sus
derechos, sin contar con que no se le permitió ejercer su derecho de defensa. En tercer
lugar, afirmó que la acción de tutela si era el medio idóneo para que la accionante pudiera
proteger los derechos que le estaban siendo violados. Luego de dicho análisis, la Corte
Constitucional consideró que se debía proteger los derechos de los individuos que
conforman tipos de familias distintas al matrimonio, teniendo en cuenta la interpretación de
los fijado en la Ley 54 de 1990 y de la Constitución Política de 1991; por ello, sostuvo que
en éste caso en particular si debía haber una protección a los derechos fundamentales de la
actora, como el de la propiedad.
2.1.2 Servicio Militar
A continuación se presentan varios casos en los cuales compañeras permanentes solicitan el
reconocimiento y protección por parte del Estado de sus derechos como integrante de una
familia, en situaciones en las cuales el Ejercito Nacional vincula a sus compañeros perma-
nentes a la institución, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio. Tres casos
Estado social de derecho, cuyas consecuencias y características esta Corte ha tenido ya ocasión de señalar en algunos de sus recientes pronunciamientos”.Por todo lo anterior, no es infundado afirmar que en la actual coyuntura colombiana la posesión es un derecho fundamental. En efecto, tiene, como ya se señaló, conexión intima con el derecho de propiedad, la cual constituye en opinión de esta Corte uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica abierta que es el derecho constitucional fundamental. Caso Esther Varela, Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 1992, 12 de agosto de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; SV. José Gregorio Hernández Galindo.
22
componen éste grupo: el caso Claudia Patricia Castillo y otros (T-326 de 1993, M.P.
Antonio Barrera Carbonell); el caso María Isaura Ocampo (T-517 de 1993, M.P. Hernado
Herrera Vergara) y el caso Restrepo (T-042 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz).
En el caso Claudia Patricia Castillo y otros [T-326 de 1993]24 se analizó la situación de
parejas jóvenes que han convivido en unión libre y se ven en la necesidad de acudir a la
acción de tutela buscando obtener el desacuartelamiento del compañero permanente, por ser
éste quien mantiene el hogar y al menor.
La Corte inició el análisis del caso haciendo referencia al derecho de los niños, el cual se
encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política.25 Así las cosas, recalca a
nivel internacional lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño26 y a nivel
nacional la supremacía y protección de forma ilimitada que tienen esos derechos por
encima de los derechos de los demás según nuestra Carta Magna. A continuación, la Corte 24 En este fallo la Sala se encontraba integrada por los magistrados: Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Antonio Barrera Carbonell. 25 Constitución Política de 1991, artículo 44.– Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. II La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. II Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 26 Dijo la Corte Constitucional: “ En la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, se reconoció el hecho de que, aun cuando un niño puede ser adecuadamente nutrido (derecho social), su derecho a desarrollarse plenamente no estará suficientemente protegido si no se le educa (derecho cultural), se le permite participar en las actividades culturales y religiosas (derecho cultural), y se le protege contra las violaciones, la explotación laboral y sexual y otros abusos (derecho social y económico)”. La Ley 12 de 1991 es la ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño. Caso Claudia Patricia Castillo y otros, Corte Constitucional, Sentencia T-326 de 1993, 12 de agosto de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
23
aborda el tema del servicio militar, afirmando que a pesar de ser un deber patriótico de
todos los colombianos no puede sobreponerse sobre los derechos del niño y mucho menos
olvidando el deber que tiene el Estado colombiano de protegerlos y garantizarlos. Afirmó
que uno de los derechos de los niños es el tener una familia, la cual, “(…) es un producto
social y el núcleo fundamental de la sociedad (Art. 42º), que se constituye con ocasión del
matrimonio o de una unión marital de hecho, y a la cual el Estado como la propia sociedad,
deben garantizarle una protección integral”.27 Partiendo de esta premisa, la Corte concluyó
que si la prestación del servicio militar tiene una serie de excepciones como en el caso del
“varón casado que haga vida conyugal”, en el cual se busca proteger a la familia, no se
puede olvidar que existen preceptos constitucionales que protegen la familia originada entre
cónyuges como entre compañeros permanentes, de acuerdo a la voluntad del Constituyente
de 1991.28 La Corte por votación unánime revocó las sentencias proferidas por los
juzgados respectivos en cada caso y concedió las tutelas, ordenando al Ejército Nacional a
través de la Quinta y Tercera Brigadas, el desacuartelamiento y otorgamiento de las libretas
militares a los soldados mencionados en las acciones de tutela.
La Corte Constitucional reitera la posición que tuvo en el caso Claudia Patricia Castillo y
otros (T-326 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell) al analizar el caso María Isaura
Ocampo [T-517 de 1993]29. En este caso, la actora se vio en la necesidad de impetrar tutela
contra “el Ejército Colombiano, Octava Zona de Reclutamiento, Batallón Cisneros, Distrito
27 Caso Claudia Patricia Castillo y otros, Corte Constitucional, Sentencia T-326 de 1993, 12 de agosto de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 28 Caso: Claudia Patricia Castillo y otros, Corte Constitucional, Sentencia T-326 de 1993, 12 de agosto de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 29 En este fallo la Sala se encontraba integrada por los magistrados: Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara.
24
Militar Nº 39 Armenia Q” pues el 10 de diciembre de 1992 su compañero permanente fue
incorporado al servicio militar, a pesar de que se declarara inhábil debido a que su
compañera se encontraba en estado de embarazo. En efecto, la actora afirmó que en dicho
momento, los oficiales encargados del reclutamiento manifestaron que “(…) el único
matrimonio válido era el celebrado legalmente, bien por la Iglesia Católica o por los ritos
civiles”, ocasionando que la actora tuviera que pasar por malos momentos económicos sin
la ayuda de su compañero permanente, afirmando que le habían sido vulnerados a ella y a
su hijo el derecho a la vida, los derechos de los niños y el principio de igualdad. La Corte
ejerciendo consideró que si bien el prestar servicio militar era una obligación de los
colombianos que encuentra fundamento en varios preceptos constitucionales, existían unos
derechos los cuales debían primar sobre los demás porque protegían a la familia (Art. 42º
C.P) y a los niños (Art. 44º C.P). Por ello, reitera lo planteado en la sentencia T-326 de
1993 sobre la excepción fijada en la ley sobre esos casos que se refiere al “(…) varón
casado que haga vida conyugal (ley 1a-45,f,) estaba defendiendo la familia, que de acuerdo
con los criterios éticos–jurídicos que primaban antes de la nueva Constitución, merecía
protección únicamente cuando se formaba por el vínculo matrimonial; pero a la luz de los
principios profesados por los constituyentes de 1991, la familia que se origina entre
compañeros permanentes, en las condiciones previstas por la ley, merecen también
reconocimiento y protección; de manera que el varón en estas condiciones debe ser
igualmente objeto de la exención que se otorga al casado”.30
30 Caso María Isaura Ocampo, Corte Constitucional, Sentencia T-517 de 1993, 10 de noviembre de 1993, M.P. Hernado Herrera Vergara.
25
En conclusión, la Corte sostuvo que en el caso de la prestación del servicio militar el
compañero permanente tiene iguales derechos y beneficios que el cónyuge, en cuanto,
nuestra Constitución Política ha otorgado a la familia una protección por parte del Estado al
ser el núcleo fundamental de nuestra sociedad, la cual podrá constituirse por la voluntad de
los sujetos y con ocasión de la unión marital de hecho o del matrimonio.31 Así, partiendo de
los derechos que el legislador otorga y reconoce a las personas que forman su familia a
través del matrimonio, la Corte decide reconocer los mismos derechos a los individuos que
conforman una familia a través de la unión marital. Es decir, se concede un beneficio a
partir de la sombra del matrimonio a las otras formas de constituir familia. Por estas
razones, se revoca por decisión unánime de la sala la sentencia proferida por el Juzgado
Municipal de Córdoba concediendo la tutela y ordenando al Ejército Nacional el
desacuartelamiento y otorgamiento de la libreta militar al soldado Edilberto Loaiza Botero.
Posteriormente, en el caso Sandra Liliana Restrepo y otros [T-042 de 1994]32 se analizan
acciones de tutela por parte de compañeras permanentes de ciudadanos que habían sido
acuartelados por el Ejército Nacional, a pesar de tener una unión marital de hecho y
producto de ello unos niños. Las tres tutelas tuvieron como decisión en primera instancia el
otorgamiento de la acción a favor de las accionantes y la orden de desacuartelamiento y
otorgamiento de la libreta militar a los soldados respectivos. A su vez, la Corte Constitu-
cional al revisar los fallos de las acciones de tutela confirmó las decisiones tomadas en
31 Caso María Isaura Ocampo, Corte Constitucional, Sentencia T-517 de 1993, 10 de noviembre de 1993, M.P. Hernado Herrera Vergara. 32 En este fallo la Sala se encontraba integrada por los magistrados: Fabio Morón Díaz, Jorge Arango Mejía y Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia se acumulan las tutelas número T-21459, T-21485 y T-21772.
26
primera instancia al considerar que se estaría vulnerando el derecho de igualdad y el de
protección a todo tipo de forma de familia si se reclutará a individuos que tuvieran una
unión marital de hecho el lugar de un matrimonio, por lo que enuncia las principales
afirmaciones y argumentos de los jueces de primera instancia, en:
1) Que “(…) la prestación del servicio militar obligatorio por todo ciudadano colombiano,
es un ideal altruista del Estado al propender por la seguridad de la soberanía nacional, pues
como principio fundamental fueron instituidas para proteger la vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades de los ciudadanos para asegurar el cumplimiento
de los deberes sociales del Estado y de los particulares (Art. 2º. Constitución Nacional);
2) Que lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 para “los casados” debe aplicarse
a quienes tengan establecida “unión marital de hecho” (Art. 42º C.N.).
3) Que en "principio es concedible y tutelable el derecho a la exención del servicio militar
del señor William Enrique Ortiz Cardona, formulado por su compañera permanente Sandra
Liliana Trujillo Restrepo, en virtud a la igualdad de derechos que posee tal cual como
fuesen personas ligadas por un vínculo jurídico (matrimonio), pues aunque el artículo 28º
de la Ley 48 de 1993 los desconozca y discrimine, el artículo 42º de nuestra Carta Magna
los erige en situaciones de privilegio y la Ley 54 de 1990 les reglamenta sus derechos.
4) Que la igualdad ante la ley, de la familia jurídica y de hecho (Art. 42º C.N.), se ve
perturbada por hechos "como el del caso en estudio, donde la unión marital de CARLOS
27
OCTAVIO CHARRY no ha sido tratada en el mismo plano de igualdad que la de los
casados que hagan vida conyugal, tal y como lo refiere el literal f) del artículo 21º de la Ley
1a. de 1945" (artículo 13º C.N.).
5) Que en "nuestro derecho positivo, la familia está considerada como una institución
natural de la que se vale la sociedad para regular la educación, procreación de sus hijos, así
como el cumplimiento de sus fines. Históricamente es la familia anterior al Estado, es más
antigua que él. Es la célula germinal de la comunidad estatal y en ella ha encontrado
satisfacción y el innato espíritu social".
6) Que la familia tiene origen en tres categorías: "la unión libre, el matrimonio y la
adopción".
7) Que la Constitución Política, tiene a la familia como el núcleo esencial de la sociedad
(art. 5º.), y que reconoce no sólo "la familia legítima sino también a la familia natural que
se constituye por la libre voluntad de un hombre y de una mujer sin ningún formalismo".33
En las tres tutelas estudiadas en ésta sentencia la Corte Constitucional subraya la
importancia dentro de nuestro ordenamiento de la protección a la familia como núcleo
esencial de la sociedad y los derechos, obligaciones que ello genera para los ciudadanos y 33 Caso Sandra Liliana Restrepo y otros , Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 1994, 8 de febrero de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz.
28
para el Estado colombiano. Esta afirmación lleva a que se sostenga que en el tema del
servicio militar existió una “impropiedad” por parte del legislador al omitir en la Ley 48 de
1993, en su artículo 28º literal (g)34 la existencia de otras maneras, además del matrimonio
de constituir una familia, en cuanto se estaría violando el derecho de igualdad que debe
existir entre compañeros y cónyuges según lo establecido en el artículo 42º y 13º de la
Constitución Política.35 Por lo que, unánimemente la sala confirmó las sentencias proferidas
por los jueces.
Resulta claro que en el tema de la prestación del servicio militar de sujetos que tengan una
familia por medio de una unión marital de hecho, la Corte Constitucional ha sostenido que
partiendo de los preceptos constitucionales de protección a la familia y a los niños, los
compañeros permanentes deben recibir el mismo trato que establece la ley para los
soldados que ostenten su estado civil de casados; puesto que fueron considerados por
nuestro Legislador como otra manera de formar una familia. Lo anterior, con base en las
consideraciones realizadas en los fallos sobre la situación que presentaban dichos soldados
y cómo se estaba afectando su vínculo familiar, partiendo de que ello vulnera la protección
que otorga nuestra Constitución Política a la familia colombiana sin importar su forma de
34 Ley 48 de 1993 -artículo 28 “ Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: (…) g) Los casados que hagan vida conyugal”. 35 La Corte Constitucional sobre el tema sostuvo que “ …incurrió el legislador reciente en impropiedad, en la transcrita causal G) del citado artículo 28, al no reconocer la nueva prescripción constitucional que también reconoce las familias constituidas por vínculos naturales o jurídicos o por la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla; lo cual resulta contrario a la igualdad en el precepto, en tanto no sea interpretado en el sentido de que también están exentos quienes han establecido una unión marital de hecho.” Caso: Sandra Liliana Restrepo y otros, Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 1994, 8 de febrero de 1994. M. P. Fabio Morón Díaz.
29
creación, utilizando la Corte ésos preceptos constitucionales para ampliar la exoneración de
vinculación al servicio militar tanto para los soldados casados como para los que tuvieran
una unión libre.
2.1.3 Seguridad Social
En el año de 1993, el Congreso de la República decidió expedir una ley que regule los
sistemas de Salud, Pensiones y Riesgos profesionales, con el fin de dar cumplimiento a los
planes y programas que el Estado había venido desarrollando en su función de otorgar y
garantizar un cobertura integral y nacional a todos los colombianos, ante posibles
enfermedades, problemas económicos e incapacidades laborales.36 Se expidió la Ley 100,37
con el nombre de “El Sistema de Seguridad Social Integral”, la cual en sus artículos 47º y
74º38 estableció como personas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes al cónyuge
36 Preámbulo de la ley 100 de 1993 “ Sistema de Seguridad Social Integral” 37 Ley 100 de 1993, Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993. “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral se dictan otras disposiciones”. 38Artículo 47 y 74. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. “ Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; // b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. // Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. // En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
30
como al compañero permanente en forma vitalicia o en forma temporal cuando cumplieran
con una serie de requisitos establecidos en la misma ley. Asimismo, fijó que en el caso de
existir un pensionado que tuviere un compañero permanente el cual no haya disuelto su
sociedad conyugal, tendrá derecho a percibir una parte de la pensión de acuerdo al tiempo
de convivencia con el fallecido. Y en el caso de presentarse una “convivencia simultánea en
los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante” entre un cónyuge y un
compañero permanente, el beneficiario será el cónyuge. Sin embargo, es la misma norma la
que fija que en el caso de que no exista una convivencia simultánea pero se mantenga la
unión conyugal con una separación de hecho, el compañero permanente podrá recibir parte
de la pensión por el tiempo convivido o si ha sido superior a los últimos cinco años de
haber fallecido el causante y otra parte será para el cónyuge en virtud de la sociedad
conyugal vigente al momento de la muerte.
En ésta ley se muestra como el legislador en el campo de la seguridad social impone un
trato igualitario al cónyuge y al compañero permanente al permitir que ambos puedan
adquirir la pensión de sobreviviente de su pareja, además, establece y regula situaciones en
que exista un sujeto que tenga una convivencia simultánea o no con el cónyuge y el
compañero, lo cual pone en evidencia la voluntad de nuestro Legislador en expedir normas
que regulen conflicto de intereses entre las dos formas de constituir familia, buscando
otorgarles la mejor solución de acuerdo con el derecho a la igualdad que poseen todos los
colombianos (Art. 13º C.P).
31
Igualmente, en el artículo 163º39 de la misma ley se fija que dentro del Plan de Salud
Obligatorio serán consideraros como beneficiarios: el cónyuge o el compañero permanente
del afiliado, y en el caso de los compañeros, éstos podrán ser parte de ese plan de salud
siempre y cuando la unión sea superior a dos años. En ésta parte se denota, la aplicación
por parte del legislador de lo fijado en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 sobre uno de los
requisitos para que se presuma la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En
éste punto, surge la inquietud sobre la razón de ser de dicho requisito de tiempo de
convivencia, puesto que dentro de la ley de unión marital se busca es la declaración de la
sociedad patrimonial pero en éste caso no es claro porque se habla exactamente de dos años
si lo que se busca es que las personas que conforman un unión marital pueden estar en un
Plan de Salud Obligatorio.
Luego del recuento legislativo realizado alrededor del Sistema de Seguridad Social y los
compañeros permanentes para inicios del año 1993, entraremos a estudiar un grupo de
casos que se seleccionaron porque uno de sus principales argumentos era la violación de
derechos de compañeros permanentes, como el de la salud y por supuesto el de la seguridad
social, sin que se haya tomado el tema de las pensiones pues dichas sentencias hacen parte
de otra investigación. Así, el grupo lo componen: caso Samuel María Naranjo y otros (T-
553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández); caso Irma Lozano Castillo (T-122 de 2000, 39 Artículo 163. La Cobertura Familiar. “ El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de lo cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste”.
32
M.P. José Gregorio Hernández Galindo); caso Julián Hernández Sandoval (T-1502 de
2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz) y caso Jacqueline Mosquera (T-1098 de 2002, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra).
El primero de los cuatro casos que se encuentran en éste grupo es Samuel María Naranjo y
otros [T-553 de 1994],40 el cual versa sobre una acción de tutela interpuesta por una
compañera permanente de un afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya que la entidad se
negó a inscribirla como beneficiaria de los servicios de salud, por tanto, los actores
consideraron que al no recibir respuesta por parte de la entidad sobre la solicitud realizada
por el señor Mejía acerca del reconocimiento de su compañera como beneficiaria se le
estaba poniendo en “peligro” el derecho que ella tiene a la seguridad social. El juez que
conoció la acción de tutela negó sus pretensiones al considerar que se estaba vulnerando el
derecho de petición al no haberles respondido pero no el de la seguridad social. Asimismo,
el Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia confirmó el fallo, sosteniendo que la
entidad sí había respondido la petición y que existían otros medios de defensa para hacer
valer sus derechos distintos a la acción de tutela.
La Corte Constitucional sostiene que en el tema de la sustitución pensional nuestro sistema
jurídico tiene una serie de criterios de carácter formal que le permiten establecer que “los
vínculos naturales crean derechos”, por lo que comparte lo expresado en otras sentencias al
considerar que “[i]gualmente en el sistema jurídico colombiano de la sustitución pensional,
40 En este fallo la Sala se encontraba integrada por los magistrados: José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero.
33
rige el postulado de la igualdad entre cónyuges supérstite y compañeros o compañeras
permanentes. Nuestra ley en esta materia acogió un criterio material referido a la
convivencia de la pareja al momento de la muerte y no tanto al del vínculo matrimonial
para indicar quién tiene derecho a gozar de la pensión en caso de muerte del titular”.41
Afirmó que nuestra Constitución Política otorga protección del Estado a la familia al ser
considerada el núcleo fundamental de la sociedad colombiana, por lo que se brindó un trato
igualitario a las diferentes formas de familia sin importar su forma de origen. Por lo que, los
derechos, prerrogativas y obligaciones que nuestro derecho otorga a las personas que
originan una familia a partir del matrimonio, le son totalmente aplicables a las familias
conformadas por una unión libre42 porque de no ser así se estaría vulnerando los artículos
13º y 42º de la Constitución Política.
41 Consejo de Estado, fallo del 24 de mayo de 1994 y Corte Constitucional, sentencia T-190 de 1993, 12 de mayo de 1993. Cita sacada del Caso Samuel María Naranjo y otros, Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1994, 2 de diciembre de 1994, M.P. José Gregorio Hernández. 42 “ En efecto, la Carta Política de 1991 otorgó igual trato, el mismo nivel jurídico y derechos equivalentes a la familia fundada en el acto solemne del matrimonio y a la configurada en virtud de la voluntad libre y responsable de conformarla, adoptada por hombre y mujer mediante unión carente de formalidades // En ese orden de ideas, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión (artículo 42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P.), que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas”. Cita sacada del Caso Samuel María Naranjo y otros, Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1994, 2 de diciembre de 1994, M.P. José Gregorio Hernández.
34
Con respecto al tema del derecho de petición presentado por el accionante, se afirmó que a
pesar de que el juez de primera instancia sostuvo que sí se había respondido por parte de la
entidad la solicitud efectuada por el señor Naranjo, la Corte Constitucional consideró que
hubo una vulneración a dicho derecho, puesto que no se le comunicó la respuesta por parte
de la entidad y así se haya dado contestación se hizo fuera del término legal fijado y bajo
una solicitud del mismo juzgado. Con ello, se está violando un derecho que tienen los
ciudadanos para poder dirigir solicitudes a la administración y cuya importancia permite la
efectiva labor del Estado.43 Frente a ello, la sala de forma unánime decidió revocar los
fallos que habían emitido en primera y segunda instancia, por lo tanto, conceder la tutela a
los actores ordenando al Instituto de Seguros Sociales que le notificará a la actora la
decisión tomada por ellos de la solicitud y darle la prestación de la totalidad de los servicios
de salud que le corresponden a la compañera permanente del afiliado.
El segundo es el caso Irma Lozano Castillo [T-122 de 2000],44 el cual toca el tema de
pensiones pues se presenta la convivencia de varios años en unión libre por parte de la
actora y del señor Gilberto Buitrago Rincón, el cual falleció el 22 de septiembre de 1997
dejando la pensión de jubilación que había obtenido por parte del Ministerio de Defensa. La
actora solicitó en su condición de compañera permanente y a nombre de sus hijos la
sustitución pensional, la entidad a través del Subsecretario General del Ministerio de
Defensa mediante resolución 3282 del 3 de septiembre de 1998 concedió la sustitución del
43 Caso Samuel María Naranjo y otros, Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1994, 2 de diciembre de 1994, M.P. José Gregorio Hernández. 44 En este fallo la Sala se encontraba integrada por los magistrados: José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.
35
50% para los niños y el resto lo dejó pendiente, hasta tanto no se aportará prueba que
demostrará la existencia de la unión marital. Con esa resolución, la actora consideró que se
había constituido una vía de hecho la cual debía ser corregida a través de la acción de
tutela. En vista de ello, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá negó la
tutela sosteniendo que dicho mecanismo no era el adecuado para revisar decisiones de
autoridades y que no era procedente porque no se había demostrado la existencia de un
perjuicio irremediable, sin contar con que la actora no había interpuesto ningún recurso
contra dicha decisión.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició el estudio de éste caso afirmando que en
materia de sustitución pensional cuando se requiera la demostración del nexo entre el titular
de la pensión y quien la solicita, además del tiempo de convivencia entre ellos se podrá
probar sólo con los mismos hechos o declaraciones formales sin necesidad de sentencia
judicial que lo declare. Con ello, recuerda que la familia como núcleo esencial de la
sociedad, se encuentra protegida por nuestra Carta Magna, la cual en su artículo 42º permite
que se constituyan familias por vínculos naturales o por la decisión libre de hacerlo, de tal
modo, que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho son formas legítimas ante el
Estado y gozan de los mismos derechos y prerrogativas, no siendo posible algún tipo de
discriminación. Sin embargo, aclaro que “(…) justamente esa forma de constitución -lo
único en que se diferencian ante el Derecho el matrimonio y la unión libre- surge en un
caso por la celebración formal y solemne de un contrato, y en el otro por el libre y mutuo
acuerdo de un hombre y una mujer, quienes entre sí se comprometen responsablemente a
36
conformar el grupo familiar, lo que, al amparo de la Constitución Política, resulta
suficiente”.45
Con ello, se debe entender que al ser el Decreto 1214 de 1990 anterior a la Ley 54 de 1990,
debe ser adaptado, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de 1991 sobre las
formas de familia y su igualdad ante la ley, por consiguiente, en el tema de la sustitución
pensional, existe una igualdad entre cónyuges y compañeros. La Sala por votación unánime
revocó el fallo del juez de primera instancia y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional
que aceptará los medios probatorios aportados por la solicitante.
En ese mismo año, se presenta el caso Julián Hernández Sandoval [T-1502 de 2000]46 que
presenta como antecedentes la situación de una persona que se encontraba trabajando como
funcionario de la Secretaría de Salud de Vichada, afiliado a la EPS Cajanal. El funcionario
tramitó la afiliación de su compañera permanente como beneficiaria de dicho servicio, el
cual le fue reconocido por la entidad prestadora del servicio. Tiempo después, él empezó a
convivir con otra persona, la cual tenía dos hijos de diferente padre y se encontraba para el
momento de la tutela en estado de embarazo; ante tal situación el actor solicitó la
cancelación de afiliación de su primera compañera y en su lugar, la afiliación de su nueva
compañera, pero le fue negado por la EPS aduciendo que la afiliación sólo era viable en el
caso de las uniones maritales de hecho cuando existiera una convivencia superior a dos
años, de acuerdo a lo fijado en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993. Ante tal respuesta por 45 Caso Irma Lozano Castillo, Corte Constitucional, Sentencia T- 122 de 2000, 10 de febrero de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 46 En este fallo la Sala se encontraba integrada por los magistrados: José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz.
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parte de la EPS Cajanal, el funcionario interpuso acción de tutela alegando violación al
derecho a la vida de su nueva compañera e hijo, derecho a la igualdad, derecho a la
seguridad social, derecho a la salud de la gestante y derechos de los niños.
La Corte Constitucional utiliza los argumentos de otras sentencias anteriores47 que habían
estudiado el tema de la familia, el derecho de igualdad; además enunció las normas de
carácter internacional que protegen a la mujer embarazada. A partir de esto, sostuvo que
respecto al argumento del actor que debe existir una idéntica regulación de derechos y
obligaciones para las diferentes formas de constituir familia no es verdad, por cuanto la ley
ha establecido una serie de diferencia entre ellas y es función del juez constitucional el
analizar si dichas diferencias son razonables, en palabras de la propia Corte:
“ En consecuencia, es claro que debe desecharse el argumento del accionante sobre
la idéntica regulación de los derechos y obligaciones que se desprenden de una y
otra forma de constituir la familia; en su lugar, debe afirmarse que en todos los
casos en los que la ley establezca diferencias entre una y otra clase de familia, el
juez constitucional debe analizar si efectivamente el trato diferenciado que se
deriva de las normas en cuestión se apoya en una diferencia relevante –objetiva y
razonable– entre las dos instituciones que se regulan, y si las medidas estudiadas se
referían de manera exclusiva a las circunstancias divergentes, ajustándose en
forma estricta al grado de la diferencia”.48
47 Las sentencias citadas fueron: C-239 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; C-098 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-114 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía y C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía. 48 Cita sacada del Caso Julián Hernández Sandoval, Corte Constitucional, Sentencia T-1502 de 2000, 2 de noviembre de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
38
Por consiguiente, se reiteró la posición dada por la Corte Constitucional en la sentencia C-
105 de 1994 M.P Jorge Arango Mejía, la cual concluye lo siguiente:
“a) La Constitución pone en un plano de igualdad a la familias constituidas por
vínculos naturales o jurídicos, es decir, a la que surge de la voluntad responsable de
conformarla y a la que tiene su origen en el matrimonio,
b) El Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia,
independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales, lo cual es
consecuencia lógica de la igualdad de trato,
c) Por lo mismo, la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables,
sin tener en cuenta el origen de la misma familia y
d) Pero la igualdad está referida a los derechos y obligaciones, y no implica
identidad. Prueba de ello es que el mismo artículo 42 reconoce la existencia del
matrimonio”.49
La Corte decidió que la decisión tomada por la EPS Cajanal fue ajustada a derecho, puesto
que existen una serie de requisitos establecidos en la ley para las uniones maritales de
hecho que deseen ingresar al sistema de salud, y por lo tanto, no se vulneraron los derechos
fundamentales invocados por el actor. Esta posición produjo que la sala por votación
49 Cita sacada del Caso Julián Hernández Sandoval, Corte Constitucional, Sentencia T-1502 de 2000, 2 de noviembre de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
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unánime resolviera confirmar la sentencia proferida por el juez constitucional y ordenó a la
entidad la inscripción de la compañera permanente del actor ya que en el momento de la
decisión de la Corte, la unión marital ya cumplía con el requisito del tiempo exigido por la
Ley 100 de 1993.
Esta sentencia muestra como la Corte Constitucional a pesar de haber ordenado a la entidad
la inscripción de la compañera permanente en el sistema de salud, sostiene que si bien
existe una igualdad de derechos y obligaciones entre la unión marital y el matrimonio, ello
no quiere decir que sean idénticas, puesto que, ha sido el mismo legislador el que ha creado
una serie de diferencias entre una y otra como en el caso del sistema de salud siendo
función del juez constitucional el analizar si dichas diferencias tiene algún fundamento en
el ordenamiento. En este caso, la Corte a través de lo fijado por el legislador considera que
la unión marital de hecho tiene una serie de derechos y prerrogativas que no nacen de los
derechos que le son dados a los cónyuges, sino que han sido creados a partir de la misma
figura dentro de nuestro derecho. Frente a esto, se muestra como la unión marital empieza a
tener “su propia sombra” en ciertos aspectos en que no es necesario mirar primero que se
ha concedido a los integrantes de un matrimonio para poder sostener que debe existir un
derecho de igualdad entre las dos formas de constituir una familia, sin embargo, esto no se
ve reflejado en los otros fallos, pues los derechos que adquieren los compañeros son
beneficios que ya tenían los cónyuges, es decir, en el fallo se ha referencia a esos derechos
propios de la figura de la unión marital sin que ello se refleje en la decisión tomada.
40
Finalmente, en el caso Jacqueline Mosquera [T-1098 de 2002]50 se le niega al accionante y
a su hijo la pensión por muerte de su compañero quien se encontraba vinculado al
Ministerio de Defensa Nacional, lo anterior con fundamento en la Ley 447 de 199851 que
establece que las personas fallecidas que sean solteros y se encuentren prestando el servicio
militar, serán beneficiarios de éstos sus ascendientes o padres adoptivos. Bajo esta
circunstancia, la actora sostiene que fue compañera permanente del difunto y que tal
decisión es discriminatoria, puesto que, la norma citada da derecho a la pensión por muerte
a los cónyuges e hijos de dicha relación pero no a los que sean compañeros permanentes,
vulnerándosele el derecho a la igualdad, a la vida digna y el derecho de los niños.
Con esta sentencia, la Corte Constitucional recordó los preceptos constitucionales de
protección a la familia y el reconocimiento a ningún tipo de discriminación que tenemos
todos los colombianos, sosteniendo con respecto al artículo 42º de la Constitución Política:
“La hermenéutica de la disposición anterior lleva al interprete a extraer dos conclusiones:
Una primera, según la cual la familia puede tener origen bien en vínculos jurídicos
emanados del matrimonio, o bien en vínculos naturales provenientes de la voluntad
responsable de conformarla. Y una segunda conforme con la cual, sin importar cuál de las
50 En este fallo la Sala se encontraba integrada por los magistrados: Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. 51 Ley 447 de 1998, julio 21, Diario Oficial Nº 43.345, de 23 de julio de 1998, “ Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”.
41
formas ha sido escogida para fundar la familia, ella, en cualquier evento, es vista como el
núcleo fundamental de la sociedad por lo cual siempre merece la protección del Estado.
Lo anterior lleva también a la conclusión de que el constituyente previó dos formas de
unión entre el hombre y la mujer con miras a fundar la familia: el matrimonio y la unión
libre o unión de hecho”.52
Por otra parte, la Corte Constitucional afirmó que sobre el tema que se estaba estudiando en
éste caso ya existía otra sentencia que explicaba lo referente a las pensiones de soldados
fallecidos, por tanto, el Ministerio de Defensa estaba desconociendo lo ordenado en la
sentencia C-152 de 2002. Por consiguiente, la Corte sostiene que se presentó una
vulneración por parte de la entidad estatal al desconocer los derechos que tiene una
compañera permanente ya que nuestra Carta Política ha dado igualdad de derechos a las
personas que conforman distintas familias. Estos argumentos llevan a la sala de la Corte de
forma unánime a revocar el fallo del juez de primera instancia y conceder la tutela a la
actora, ordenando al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional se tomen las
medidas necesarias de acuerdo a lo sostenido en la sentencia C-152 de 2002 sobre el tema.
En conclusión, la Corte protege de igual forma al compañero permanente o al cónyuge que
deseen obtener la pensión de sobrevivencia por muerte de su pareja, declarando que poseen
ese derecho en virtud de lo establecido en la Ley 447 de 1998, Ley 100 de 1993 y en los
artículos 5º, 42º, 44º de la Constitución Política, es decir,
52 Caso Consentimiento y Nulidad, Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2000, 10 de mayo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Cita sacada del Caso Jacqueline Mosquera, Corte Constitucional, T-1098 de 2002, 5 de diciembre de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
42
“El esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compañero o compañera
permanente, si se trata de unión de hecho, gozan de la misma importancia y de
iguales derechos, por lo cual están excluidos los privilegios y las
discriminaciones que se originen en el t ipo de vínculo contractual”.53
A modo de conclusión, acerca del tema de Seguridad Social La Corte Constitucional en el
Caso Samuel María Naranjo y otros [T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández]
sostiene que nuestra Constitución Política otorga un trato igualitario a las familias que se
conformen por medio del matrimonio o de la unión marital, por lo que los derechos que se le
otorgen a los integrantes del matrimonio le serán aplicables a los de las uniones maritales.
Luego en el Caso Irma Lozano Castillo [T-122 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández] la
Corte reitera su posición recordando la igualdad que gozan los dos tipos de familia
conformados a través del matrimonio y la unión marital de hecho. Sin embargo, en el
mismo año, la Corte estudiando el Caso Julián Hernández Sandoval [T-1502 de 2000, M.P.
Carlos Gaviria Díaz] matiza un poco su posición al afirmar la igualdad de derechos y
obligaciones entre las dos formas de familia pero aclara que ello no quiere decir que sean
idénticas, a tal punto de que en el mismo artículo 42º de la Constitución Política se
reconozca la existencia del matrimonio y pone como ejemplo de esas diferencias las que
existen en el sistema de salud. Por último, en el Caso Jacqueline Mosquera [T-1098 de
2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra] La Corte afirma que existe una igualdad entre las
53 Caso Samuel María Naranjo y otros, Corte Constitucional, T-553 de 1994, 2 de diciembre de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Cita sacada del Caso Jacqueline Mosquera, Corte Constitucional, Sentencia T-1098 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
43
formas de constituir familia. Lo interesante de lo anterior, es ver como la Corte
Constitucional en estas sentencias tiene una posición sólida sobre el tema de la igualdad
entre la unión marital y el matrimonio en materia de seguridad social, aunque afirmé a la
vez que tales figuras no son idénticas por darles un trato igualitario.
2.1.4 Recreación de los integrantes de la familia
En relación con el tema que se va a hacer referencia en éste punto estudiaremos el caso
Daniel Jaramillo Rivera [T-681 de 1996]54 en el que se interpone una acción de tutela por
parte de un oficial activo de la Policía Nacional contra el Club Militar, ya que le negó la
vinculación de su compañera permanente alegando que dentro del Estatuto de socios que
rige ese centro recreativo no se estipula la unión libre como una forma de acceder a sus
servicios. La Corte inició el análisis del caso con el precepto constitucional que protege y
ampara a la familia como una institución básica de la sociedad, afirmando que dicha
protección cobija a la que se constituya por medio del matrimonio o por la decisión libre de
hombre y mujer de conformarla. Por ello, la Corte recordó lo afirmado en la sentencia T-
190 de 1993 [M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz] sobre el incremento que ha tenido la unión
libre en nuestro país en los últimos siglos, a tal punto, de encontrarse protegida en la Carta
54 En este caso la sala de encontraba conformada por los siguientes magistrados: José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Muñoz.
44
Magna de 1991.55 Tanto así que afirmó con respecto al tema de las formas de constituir
familia:
“La Constitución no sólo garantiza la igualdad de los derechos a los miembros de la
pareja sino que también los hace sujetos de idénticos deberes, de donde, en palabras de la
Corte, se desprende que "todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las
cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas
unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad
de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva
constitucional no justifica se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión
(art . 42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (art . 13 C.P.), que
prescribe el mismo trato a situaciones idénticas" (Cf. Sentencia No. T-553 de 1994)”.56
Finalmente, sostuvo que nuestro legislador buscó proteger y otorgar derechos de igual
forma al compañero permanente y al cónyuge basándose en el aumento que ha tenido éste
tipo de uniones en éste siglo, llevando a nuestra Asamblea Constituyente de 1991 ha
permitir otras formas de constituir familia bajo la libre decisión de cada sujeto,57 siendo
deber de nuestros jueces el proteger a sus integrantes ante la posible vulneración de algunos
de sus derechos. En efecto, la Corte por votación unánime revoca las sentencias proferidas
55 "El incremento de la unión libre en Colombia durante este siglo llevó al Constituyente de 1991 a no distinguir entre las familias creadas a partir de un matrimonio y aquellas que surgen de la decisión de vivir juntos y por ello la Constitución consagra iguales derechos a unas y otras", Caso Daniel Jaramillo Rivera, Corte Constitucional, Sentencia T-681 de 1996, 5 de diciembre de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 56 Caso Daniel Jaramillo Rivera, Corte Constitucional, Sentencia T-681 de 1996, 5 de diciembre de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 57 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cita sacada del Caso Daniel Jaramillo Rivera, Corte Constitucional, Sentencia T-681 de 1996, 5 de diciembre de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
45
por los jueces de primera y segunda instancia, concediendo la tutela impetrada y ordenando
al Director General del Club Militar expedir el carné correspondiente a la compañera
permanente del oficial de la Policía Nacional.
La opinión de la Corte que se ve reflejada en éste caso, es aquella en la cual existen los
mismos derechos a la recreación para los integrantes de las dos formas de constituir familia,
puesto que, nuestra Constitución Política protege los derechos de los integrantes de las
distintos tipos de familia, siendo función de los jueces el interpretar las normas a través de
los preceptos constitucionales que se fijaron en la Carta de 1991.
2.1.5 Obligación Alimentaria
Por otra parte, nos encontramos frente a un tema que abarca otro tipo de derechos que
gozan los que conforman una familia, como es el caso de la obligación alimentaria, la cual
se encuentra consagrada en los artículos 1º y 4º del artículo 411 del Código Civil y en el
artículo 233 del Código Penal.58 Este tema se encuentra analizado en el caso Alimentos a
compañero permanente (C-1033 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Treviño) y en el caso
Inasistencia Alimentaria contra el compañero permanente (C-016 de 2004, M.P. Alvaro
58 Artículo 411 del Código Civil “ Se deben alimentos: 1) Al cónyuge, (…), 4) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin culpa, (…)”. Y el artículo 233 del Código Penal fija que “ “ El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaría se comete contra un menor de catorce (14) años”.
46
Tafur Galvis). En estos fallos, la Corte Constitucional ha considerado que se parte de la
base que la obligación alimentaria tiene su fundamento en el principio constitucional de la
solidaridad, el cual busca que los integrantes de una familia se ayuden mutuamente y más
cuando algunos de éstos no tenga la capacidad para sostener su propia subsistencia. Por
ello, al hacerse referencia a la familia se habla también de las que se conformaron por la
unión marital de hecho, puesto que se parte de la base que en ésas familias existe también
ayuda y socorro mutuo por parte de los compañeros.
En primer lugar, en el caso Alimentos a compañero permanente [C-1033 de 2002]59 se
presenta una demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1º y 4º del artículo
41160 del Código Civil. La demandante afirma que dichos numerales deben ser declarados
inexequibles o que sean declarados exequibles condicionadamente, entendiéndose que la
palabra “cónyuge” hace referencia igualmente al compañero permanente, lo anterior, tiene
como fundamento la afirmación de la demandante en sostener que desde la expedición de la
ley 54 de 1990 se le ha otorgado los mismos derechos y deberes a los que ostentan la
calidad de cónyuge y los que por otro lado son compañeros permanentes, por consiguiente,
otorgarles solamente a los primeros el derecho de alimentos es discriminatorio y viola el
derecho de igualdad pues la Constitución Política de 1991 reconoce la misma protección y
la equivalencia del matrimonio y de la unión marital de hecho.
59 En este fallo la Sala se encontraba integrada por los magistrados: Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández, Alvaro Tafur Galvis, Eduardo Montealegre Lynett, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Araujo Renteria y Marco Gerardo Monroy Cabra. 60 Artículo 411 del Código Civil “ Se deben alimentos: 1. Al cónyuge // 4. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa…”.
47
La Corte Constitucional inicia por nombrar los preceptos constitucionales consagrados en
los artículos 5º y 42º (principios fundamentales y protección a la familia), para luego
enunciar algunos argumentos expuestos en la sentencia C-105 de 199461 y otros fallos que
tienen como punto de discusión el matrimonio y la unión marital de hecho, para terminar
concluyendo:
“…puede afirmarse que la jurisprudencia constitucional ha diferenciado la institución
del matrimonio de la unión marital de hecho, sin equiparar los efectos de una y otra. No
obstante, a partir del reconocimiento de esa diferencia ha amparado el derecho a la
igualdad de las personas que en uno u otro caso, conforme lo permite la Constitución,
han constituido una familia”.62
Partiendo de la anterior conclusión y teniendo en cuenta el derecho de igualdad, la Corte
afirma que de acuerdo a los artículos 5º y 42º de la Constitución Política existe una igualdad
entre los diferentes tipos de familia y sobre los individuos que la conformaran pero aclara que
esa regla constitucional entenderse, como la existencia de una equiparación o equivalencia
entre el matrimonio y la unión marital de hecho, puesto que como lo ha explicado la Corte en
varias ocasiones:63
61 Corte Constitucional, Sentencia C-105 de 1994, 10 de marzo de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. 62 Caso Alimentos a compañeros permanentes, Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2002, 27 de noviembre de 2002, Referencia: Expediente D-4102, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 63 Corte Constitucional. Sentencias C-239 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, C-114 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía y C-533 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
48
“sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que
une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a
pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que,
al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su
rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.”64
Así, la Corte afirmó que dichos preceptos demandados vulneraban la igualdad dada por el
legislador a las familias constituidas de forma diferente y además, si se entiende que la
obligación alimentaria tiene como pilar el principio de solidaridad, no podría desconocerse
que en las uniones maritales de hecho exista dicho socorro y ayuda mutua. Por tanto, tendrían
al igual que el cónyuge dicho derecho de alimentos, pero aclara que en el caso de los
compañeros permanentes se debe demostrar su calidad de compañeros con el fin de dar
certeza al juez.65 Todos los razonamientos realizados por la Corte Constitucional en ésta
sentencia lleva a al Sala Plena por votación unánime a decidir que el numeral 1º del artículo
411º del Código Civil se ajusta a lo fijado en la Constitución Política mientras se entienda que
le será aplicable a los compañeros permanentes de igual manera, pero que en el caso del
numeral 4º del artículo mencionado anteriormente no encuentra suficientes fundamentos en
los argumentos presentados por la demandante para sacar o modificar dicho numeral del
ordenamiento jurídico colombiano, por lo que se declara inhibida para decidir de ese aparte de
la norma. 64 Caso Alimentos a compañeros permanentes, Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2002, 27 de noviembre de 2002, Referencia: Expediente D-4102, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 65 “ Sin embargo, debe precisarse que los compañeros permanentes sólo podrán exigir el derecho alimentario, hasta que esté demostrada su condición de integrantes de la unión marital de hecho, puesto que debe existir certeza que quien dice ser compañero permanente lo sea en realidad”. Cita utilizada en el Caso Alimentos a compañeros permanentes, Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2002, 27 de noviembre de 2002, Referencia: Expediente D-4102, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
49
En este caso, la Corte Constitucional a pesar de que reconoce ciertos derechos que tiene el
compañero permanente al igual que el cónyuge, aclara que si bien se protege a aquél no se
puede decir que exista una regla que equipare al matrimonio con la unión marital de hecho,
puesto que no se podría sostener que la relación que comparten compañeros es idéntica a la de
los cónyuges y más cuando ésta se hace a “espaldas del Estado” y tiene el carácter de una
simple unión libre, que es expresado en los siguientes términos:
“Sin embargo, esta regla jurisprudencial no debe entenderse, como la existencia de
una equiparación o equivalencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho,
puesto que como lo ha explicado la Corte en varias ocasiones (Corte Constitucional.
Sentencias C-239/94 M.P. Jorge Arango Mejía, C-114/96 M.P. Jorge Arango Mejía y
C-533/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) “sostener que entre los compañeros
permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que
no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un
verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste
imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro
que el de ser una unión libre". 66
66 Cita utilizada en el Caso Alimentos a compañeros permanentes, Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2002, 27 de noviembre de 2002, Referencia: Expediente D-4102, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Caso Uniones Maritales antes de la Ley 54/90, Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1994, 19 de mayo de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía y Caso Matrimonio y Alimentos, Corte Constitucional, Sentencia C-174 de 1996, 29 de abril de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.
50
En segundo lugar, en el caso Inasistencia Alimentaria contra el compañero permanente [C-
016 de 2004]67 se estudia la acción de inconstitucionalidad presentada por unos ciudadanos
contra el artículo 233º (parcial) de la Ley 599 de 2000.68 Los demandantes solicitan a la
Corte se declare inexequible la expresión “cónyuge” contenida en dicho artículo porque
consideran que vulnera los artículos 5º, 13º y 42º de la Carta Política, y por lo tanto, se
declare la exequibilidad condicionada de la expresión acción penal en el entendido que de
que podrá iniciarse por el compañero permanente. De igual manera, consideran que la
expresión “cónyuge” contenida en el artículo antes mencionado excluye que los
compañeros permanentes puedan ejercer la acción penal por el delito de inasistencia cuando
su compañero falta a dicha obligación, partiendo del hecho de que si la Constitución
Política protege a cualquier forma de constituir familia se crearía una clara discriminación
el hecho de que no se les permita solicitar ante la ley el cumplimiento de la obligación
alimentaria a sus parejas, tal y como lo establece el Código Civil y por supuesto el Código
Penal.
La Corte Constitucional recuerda que quien tiene la función de fijar la política criminal del
Estado es el legislador, por consiguiente, no puede interferir en dicha competencia
estableciendo quienes y cuales deben estar dentro de las conductas delictivas, en efecto, su
función es revisar que las normas se ajusten a los preceptos constitucionales sin asumir
67 En este fallo la sala se encontraba integrada por los magistrados: Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett. 68 Ley 599 de 2000, 24 de julio de 2000, Diario Oficial Nº 44.097, “ por la cual se expide el Código Penal”. Artículo 233 “ El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
51
funciones que no le dio el legislador. Por otra parte, afirma que si bien la obligación
alimentaria parte de la idea de la existencia de una familia, sea cual sea su origen, ya se ha
explicado la diferencia que debe existir entre la institución del matrimonio y la unión
marital sin que se olvidé el derecho de igualdad que les ha otorgado la Constitución para las
personas que formen una familia por cualquiera de dichas formas.69
Así las cosas, se afirma que en el caso Alimentos a compañero permanente [C-1033 de
2002] debe existir una igualdad entre compañeros y cónyuges en el derecho de alimentos,
pues lo mismo ocurre acá, ya que el delito se fundamenta también el principio de
solidaridad que, como se explicó anteriormente, se evidencia en las uniones maritales de
hecho también. El análisis concluye con la decisión unánime de declarar exequible el
artículo 233 de la Ley 599 de 200 y la declaración de la existencia de una omisión
legislativa al no tipificar como sujeto al compañero permanente como sí lo hizo con el
cónyuge, exhortando al Congreso de la República a adicionar en dicho tipo penal al
compañero permanente.
Con fundamento en los razonamientos realizado por la Corte Constitucional, se ve cómo a
través de los preceptos constitucionales se otorgan de manera igual ciertos derechos a las
personas que integren a una familia sin importar su origen, en vista de la protección que se
le otorga a la familia colombiana, y más si se hace referencia a uno de los deberes de los
integrantes de la familia, como es la Obligación Alimentaria. Sin embargo, la Corte en
éstos casos sostiene que si bien se protege a los integrantes de la unión marital no se esta 69 Caso Inasistencia Alimentaria contra el compañero permanente, Corte Constitucional, Sentencia C-016 de 2004, 20 de enero de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
52
afirmando que la unión marital de hecho sea igual al matrimonio sino que en base a
nuestros principios constitucionales se concede una igualdad entre todas las personas.
2.1.6 Demandas de Inconstitucionalidad de la Ley 54 de 1990
En este punto nos concentraremos en las sentencias donde la Corte Constitucional ha
estudiado la inexequibilidad de artículos de la ley de unión marital. Por esta razón,
entraremos a mirar el siguiente grupo de casos: Caso Uniones Maritales ante de la Ley
54/90 (C-239 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía); Caso Prescripción para liquidar y
disolver (C-114 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía); Caso Matrimonio y Alimentos (C-174
de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía); Caso Impedimento Legal (C-014 de 1998, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) y Caso Consentimiento y Nulidad (C-533 de 2000, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa).
El análisis empieza con el caso Uniones Maritales ante de la Ley 54/90 (C-239 de 1994,
M.P. Jorge Arango Mejía)70 en el que se demanda la inconstitucionalidad del artículo 1°
(parcial) y de la expresión "disolución" contenida en el inciso segundo del artículo 7° de la
ley 54 de 1990.71 Lo anterior, con fundamento, en concepto del demandante en que se
70 En este fallo la sala se encontraba integrada por los magistrados: Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa. 71 Ley 54 de 1990, Artículo 1º “ A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. // Artículo 7º “ A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil. Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el
53
desconocía los preceptos establecidos en los artículos 5º, 13º, 29º y 93º de la Constitución
Política, puesto que se estaba dando una discriminación al no otorgar efectos a las uniones
maritales que existían al momento de la expedición de la ley de unión marital. Asimismo,
consideró que se fijaba una “especie de discriminación” que no permite que se pueda aplicar
los efectos de la misma ley a las uniones que existían antes de su promulgación desconociendo
el fin con que se expidió la ley, ya que el objeto de la norma era darle un reconocimiento legal
a dichas uniones que no habían tenido la posibilidad de ser protegida por la legislación para
ése momento existente.72
La Corte Constitucional consideró que en el caso se debía analizar si dichas normas legales
creaban una posible discriminación con respecto a las personas que ya tenían con anterioridad
a la Ley 54 de 1990 una unión marital, siendo contrario a lo consagrado en el artículo 13 de la
Carta Política y vulnerando la protección otorgada en el artículo 42º de la misma, en
cuanto, este último precepto reconoce la familia constituida por vínculos naturales y la
originada en el matrimonio. Sobre esto, la Corte al realizar el análisis de las normas legales
sostuvo que la regulación que se fija en la ley de unión marital es diferente a la que existía
sobre el concubinato73 ya que no se le otorgaba ningún tipo de efectos económicos a esa
procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. 72 “ Según él, el aparte acusado desconoce el espíritu de la ley de la que hace parte, por cuanto su finalidad era reconocer legalmente las uniones de hecho, incluso las existentes al momento de su vigencia. De manera que los conflictos que se suscitaran, fueran solucionados según las prescripciones de la nueva ley”. Cita Sacada del Caso Uniones Maritales antes de la Ley 54/90, Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1994, 19 de mayo de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. 73 "El concubinato, que es la resultante de relaciones sexuales permanentes y ostensibles entre un hombre y una mujer no casados entre sí, como situación de hecho que es, desde el punto de vista jurídico ha sido diversamente apreciado por los sistemas de derecho positivo; en algunos aparece repudiado enérgicamente; en otros admitido con definitiva y total eficacia; y, en los más, se lo recibe y regulan sus efectos con determinadas restricciones” Cita de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 26 de Febrero de 1976, CLII, 35,
54
relación mientras que el fin de la ley de unión marital era reconocer y proteger una
situación que se estaba presentando pero que no tenía regulación legal, dándole el carácter
de presunción legal que permitiría que por medio de una declaración judicial naciera la
sociedad patrimonial que existía entre compañeros permanentes.74
Por consiguiente, la Corte Constitucional sostiene que con la Ley 54 de 1990 se buscó
regular una situación que se venía presentando y que mostraba similitudes a lo que se
llamaba “concubinato o amancebamiento”, sin que ello quisiera decir que sean lo mismo.
En palabras de la Corte:
“la ley 54 de 1990 representa una actitud diametralmente opuesta frente al
concubinato: en tanto que la legislación anterior no le asignaba consecuencias
económicas por sí mismo, la nueva ley, no sólo lo denomina unión marital de
hecho, sino que hace de esta unión el supuesto de hecho de la presunción
simplemente legal que permite declarar judicialmente la existencia de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes”.75
De igual manera, consideró que si bien se reconocía la existencia de la unión marital de
hecho a través de la Ley 54 de 1990, esto no quería significar que se dedujera que tanto
compañeros permanentes como cónyuges tuvieran iguales derechos, en cuanto, las
sacada del caso Uniones Maritales antes de la Ley 54/90, Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1994, 19 de mayo de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. 74 Caso Uniones Maritales antes de la Ley 54/90, Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1994, 19 de mayo de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. 75 Caso Uniones Maritales antes de la Ley 54/90, Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1994, 19 de mayo de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.
55
posibilidades de constituir y de disolver dichas familias eran totalmente distintas, es decir,
no se puede decir que exista una idéntica relación entre compañeros y cónyuges porque
sería aceptar que “(…) pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y
que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su
rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.”.76 Estos razonamientos
llevaron a la Corte por votación unánime a declarar exequible el artículo 1º y el inciso
segundo del artículo 7º de la ley 54 de 1990.
El siguiente caso es Prescripción para liquidar y disolver (C-114 de 1996, M.P. Jorge
Arango Mejía)77 en el cual se analiza una demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 8º parcial de la Ley 54 de 1990.78 El actor sostuvo que se parte de la base que la
Ley 54 de 1990 establece una prescripción para ejercer la acción de disolución y
liquidación de la sociedad patrimonial cuando muere uno o ambos compañeros, la cual
implica una discriminación en contra de los derechos sucesorales de los hijos habidos
76 “ Pero la verdad es la creación de una nueva institución jurídica, la unión marital de hecho, a la cual la ley 54 le asigna unos efectos económicos, o patrimoniales como dice la ley, en relación con los miembros de la pareja. De allí, al establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los cónyuges, hay un abismo. Basta pensar, por ejemplo, que la sola voluntad de uno de sus miembros, es suficiente para poner término a la unión marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio. // En síntesis: sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.” Cita sacada del Caso Uniones Maritales antes de la Ley 54/90, Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1994, 19 de mayo de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. 77 En este fallo la sala se encontraba compuesta por los magistrados: Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández, Eduardo Cifuentes Muñoz, Antonio Barrera Carbonell, Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. S.V. José Gregorio Hernández Galindo, A.V. Carlos Gaviria y Alejandro Martínez Caballero y S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz. 78 Ley 54 de 1990, artículo 8º “ Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. // Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda”.
56
dentro de la unión marital porque éstos no podrán acceder a los bienes de la sociedad
conyugal en virtud del artículo 2º literal (b) de la misma ley, mientras, que los demás hijos
sean matrimoniales o "extramatrimoniales de cualquiera de los cónyuges, nacidos fuera de
la unión marital de hecho", sí tendrán derecho a heredar en condiciones de igualdad en la
sociedad patrimonial. Igualmente, afirmó que nuestro legislador no previó término de
prescripción alguno para las sociedades conyugales, ni tampoco lo hizo extensivo a eventos
como la disolución de la sociedad patrimonial por sentencia o por mutuo acuerdo elevado a
escritura pública violando los preceptos establecidos en los artículos 5º, 13º y 42º de la
Constitución Política.
La Corte, pues, sostiene que el actor comete un error en afirmar que la Constitución Política
fija una igualdad absoluta entre el matrimonio y la unión marital de hecho,
fundamentándolo con las consideraciones de la sentencia C-239 de 1994 en la cual se
afirma que con sólo leer el artículo 42º de la Carta Magna se evidencia la “no” equivalencia
existente entre unión marital de hecho y el matrimonio, llevando a la Corte a afirmar que,
“ la diferente regulación en lo que se refiere a la sociedad conyugal y a la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, obedece a las diferencias entre las dos
instituciones. Ya la Corte Constitucional ha reconocido, en la citada sentencia
239/94, que "es erróneo sostener... que la Constitución consagre la absoluta igualdad
entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de hecho, como la denomina la
57
ley 54 de 1990." Por eso, las diferencias consagradas en la ley 54 son lógicas y no
contrarían el principio de igualdad”.79
Después de haber analizado la unión marital de hecho, la Corte entra a estudiar el artículo
demandando considerando que cuando se habla de la posibilidad que se tiene para
suspender la partición y la prescripción de que habla el artículo 8º de la ley de unión
marital, se permite que se tenga un tiempo suficiente para que los herederos puedan
reclamar sus derechos, en otras palabras, no existe tal discriminación hacia los herederos de
compañeros permanentes. Fundamentando lo anterior, afirma que las diferencias entre la
sociedad conyugal y la sociedad patrimonial responden a las diferencias que existen entre
las dos instituciones, que como lo ha explicado en anteriores fallos no se puede sostener
que haya una absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión marital de hecho, por tanto,
decide declarar exequible el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.
Sin embargo, el magistrado José Gregorio Hernández Galindo presentó salvamento de voto
considerando que el artículo antes mencionado debió ser declarado inexequible, en cuanto
hace una discriminación entre los hijos de compañeros permanentes y de cónyuges. Lo
anterior, con base en que a los hijos de compañeros se les da un término de un año a partir
de la muerte de alguno de lo padres, mientras que a los hijos de cónyuges se les otorga un
término mucho más largo. Por otro lado, los magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro
Martínez Caballero aclararon voto afirmando que a pesar de que apoyan la decisión de la
Sala Plena consideran que en el tema de la familia falta bastante tiempo para que se hable
79 Caso Prescripción para liquidar y disolver, Corte Constitucional, Sentencia C-114 de 1996, 21 de marzo de 1996, M.P: Jorge Arango Mejía.
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en términos reales de igualdad y pluralidad como se fija en la Constitución Política. Por
último, el magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz salvó el voto ya que consideró que el
artículo debió ser declarado inexequible con base en que existe una equivalencia entre el
matrimonio y la unión marital de hecho que ha sido plasmado por nuestra Constitución
Política. Es totalmente comprensible que en materia procesal el legislador haya plasmado
diferencias entre dichas formas de constituir familia, pero lo que le parece “intolerable” al
magistrado es el hecho de que se “atribuyan” consecuencias jurídicas totalmente distintas
entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial cuando no las hay.
Los dos pronunciamientos judiciales anteriores muestran como al interior de la Corte
Constitucional se crean nuevas posiciones. En el caso Uniones Maritales antes de la Ley
54/90 (C-239 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía) la votación fue unánime acerca de la
exequibilidad del artículo 1º y el inciso segundo del artículo 7º de la ley 54 de 1990,80 pues
se consideró que se buscaba regular una situación que se estaba presentando desde hace un
tiempo, sin que ello quisiera decir que la unión marital de hecho fuera igual al matrimonio,
pero en el caso Prescripción para liquidar y disolver (C-114 de 1996, M.P. Jorge Arango
Mejía) dos magistrados salvaron su voto con fundamento en que la Corte estaba declarando
exequible una norma que generaba una discriminación a los hijos de compañeros perma-
80 Ley 54 de 1990, Artículo 1º “ A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. // Artículo 7º “ A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil. Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”.
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nentes frente a los hijos de cónyuges81 y por otro lado, otros dos magistrados conjun-
tamente aclaran voto afirmando que a pesar de apoyar la decisión consideraban que en
materia de familia no se ha llegado a obtener lo fijado en la Carta Política sobre igualdad y
pluralidad.82 Es decir, a pesar de que la decisión de no declarar inconstitucional el artículo
8º de la Ley 54 de 1990 tuvo un respaldo mayoritario (7 votos a favor, 2 en contra),
respecto a si la norma era respetuosa o no del principio de igualdad la Sala Plena de la
Corte Constitucional se dividió entre los que consideraron que no existía ninguna
discriminación (5 magistrados) y los que consideraron que el fallo ignoró el principio
constitucional de igualdad y la protección a todas las formas de familia (4 magistrados).
En el mismo año en que se analizó el caso Prescripción para liquidar y disolver (C-114 de
1996, M.P. Jorge Arango Mejía) se presentó ante la Corte el caso Matrimonio y Alimentos
(C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía)83 que es una demanda de inconstitucionalidad
81 Ley 54 de 1990, artículo 8º “ Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. // Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda”. 82 “ Apoyamos la decisión de la Sala Plena, pues retirar de la norma la expresión demandada generaría incertidumbre sobre el lapso dentro del cual los herederos del compañero muerto podrían ejercer la acción de petición de herencia. Además, somos conscientes de que por fuera de las regulaciones de la Ley 54 de 1990, es posible reclamar los correspondientes derechos herenciales, a partir de la demostración de que existió entre la pareja de compañeros sociedad patrimonial de hecho. Pero ninguna de esas consideraciones puede escamotear un hecho: la legislación colombiana anterior a la Constitución de 1991, en materia de familia, implica una concepción notablemente más unilateral y estrecha que la que informa a la nueva Carta. En ese campo, aunque es justo reconocer que el derecho colombiano ha evolucionado positivamente, dista mucho aún de hallarse a tono con la filosofía igualitaria y pluralista de la nueva normatividad superior”. Cita sacada del Caso Prescripción para liquidar y disolver, Corte Constitucional, Sentencia C-114 de 1996, 21 de marzo de 1996, M.P: Jorge Arango Mejía. 83 En este fallo la sala se encontraba compuesta por los siguientes magistrados: Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, , Hernando Herrera Vergara, , Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa. AV: José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero.
60
contra varios artículos del Código Civil que regulan la institución del matrimonio84 y el
artículo 263º del Código Penal, con la solicitud que se aplique a los compañeros
permanentes los derechos que tienen los cónyuges con respecto a la porción conyugal y a la
posibilidad de solicitar alimentos, teniendo en cuenta que se vulneran los derechos
constitucionales a la igualdad y a la libertad de conciencia. Con base en los argumentos del
actor se puede sostener que el problema jurídico que se estudió en la sentencia fue: Bajo el
presupuesto de la igualdad entre la institución del matrimonio y la unión libre, establecido
en la Constitución Política, ¿se debe entender que todo lo que la ley atribuye a los cónyuges
debería ser aplicable a los compañeros permanentes, teniendo en cuenta que se busca evitar
una discriminación por el origen familiar?
La Corte Constitucional sostuvo que el artículo 42º de la Constitución Política fija cómo se
puede constituir una familia, pero sostener que se reconoce una igualdad entre la unión
marital de hecho y el matrimonio era algo incorrecto. Es decir, nuestra Constitución sí
habla de las distintas formas de constituir una familia pero creer que por ello da igualdad a
esas formas es algo erróneo85 y más si se desprende de la interpretación que se realice al
artículo 42º de la Carta Política, sustentando su afirmación con la parte resolutiva de la
sentencia C-239 de 1994, que sostiene:
84 Los artículo demandados en la sentencia C-174 de 1996 fueron: en forma parcial: 411 numerales 1 y 4; 423, modificado por la ley 1a. de 1976, artículo 24; 1016, numeral 5; 1025, numeral 2; 1026, modificado por el decreto 2820 de 1974, artículo 57; 1040, subrogado por la ley 29 de 1982, artículo 2°; 1045, modificado por la ley 29 de 1982, artículo 4°; 1046, modificado por la ley 29 de 1982, artículo 5°; 1047, modificado por la ley 29 de 1982, artículo 6°; 1051, modificado por la ley 29 de 1982, artículo 8°; 1054; 1230; 1231; 1232; 1233; 1234; 1235; 1236; 1237; 1238 y 1266, numeral 1° del Código Civil. Y el artículo 263 del Código Penal. 85 Cita sacada del Caso Matrimonio y Alimentos, Corte Constitucional, Sentencia C-174 de 1996, 29 de abril de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.
61
“Es verdad que en el artículo 42 de la Constitución, se reconoció que la familia se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una
mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. // Pero de
ahí a sostener que la Constitución estableció la igualdad entre el matrimonio y la unión
libre, hay mucha distancia. El matrimonio es diferente de la unión libre, y, por lo
mismo, difieren entre sí las situaciones jurídicas de los cónyuges y de los compañeros
permanentes”.
Por tanto, la Corte concluye que a partir de las diferencias86 que existen entre las dos
formas de constituir familia se puede decir que “(…) una es la situación jurídica de los
cónyuges, y otra, diferente, la de los compañeros permanentes. Diferencia que trae consigo
consecuencias jurídicas (…)”.87 Declaró exequibles los artículos demandados, salvo el
artículo 263º del Código Penal –éste ya había sido declarado inexequible en la sentencia C-
215 de 1996 del 27 de marzo de 1996 (MP Jorge Arango Mejía)–.
En éste caso los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero aclararon su voto sosteniendo que (1)
se viola el precepto constitucional del derecho a la igualdad si se admiten que existan
86 “ [e]l matrimonio es semejante a la unión de hecho por ser ambos formas de conformación de una familia, pero a la vez son diferentes por cuanto el matrimonio se basa en ciertas formalidades jurídicas que no son propias de la unión de hecho” [...] “ [p]or su parte, la unión marital de hecho se configura por la unión de un hombre y una mujer que, sin formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y singular, sin que sea su voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley impone a los cónyuges.” Cita sacada del caso Matrimonio y Alimentos, Corte Constitucional, Sentencia C-174 de 1996, 29 de abril de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía. 87 Cita sacada del Caso Matrimonio y Alimentos, Corte Constitucional, Sentencia C-174 de 1996, 29 de abril de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.
62
distinciones irrazonables como en el caso de la unión marital y del matrimonio; (2) la
sentencia se dedicó a explicar las diferencias irrelevantes entres éstas dos formas de
constituir familia, en lugar de hablar de las equivalencias relevantes para el caso; y (3) no
se tuvo en cuenta que el principio de solidaridad, el cual es la base del deber de alimentos,
se ve reflejado en la unión marital de hecho también.
Frente a los casos Uniones Maritales ante de la Ley 54/90 (C-239 de 1994, M.P. Jorge
Arango Mejía); Prescripción para liquidar y disolver (C-114 de 1996, M.P. Jorge Arango
Mejía) y Matrimonio y Alimentos (C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía) que ya fueron
estudiados, es relevante observar cómo bajo la dirección del mismo magistrado ponente
(Jorge Arango Mejía) se presenta como punto básico el hecho que la unión marital de
hecho y el matrimonio no son equivalentes, por consiguiente, no pueden ser considerados
como formas iguales de constituir una familia.
Por otra parte, en el caso Impedimento Legal (C-014 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz)88 se presenta una demanda de inconstitucionalidad contra el literal (b) del artículo
2º y el parágrafo del artículo 3º de la Ley 54 de 1990, ambos parcialmente.89 En ésta
88 En este fallo la sala se encontraba compuesta por los magistrados: Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz, Eduardo Cifuentes Muñoz, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell. 89 Ley 54 de 1990- Artículo 2º- “ Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) (...) b) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”. // Artículo 3°- “ El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. // PARAGRAFO: No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.
63
demanda, el actor sostuvo que las normas vulneran los artículos 42º y 13º de la
Constitución Política, en cuanto permiten que los sujetos con impedimento legal para
contraer matrimonio tuvieran varias uniones maritales de hecho ya que sólo se establecía la
condición de disolver y liquidar la sociedad conyugal anterior generando una
discriminación a las personas que constituyan una familia a través del matrimonio.
Bajo tal argumento, la Corte Constitucional inicia determinando que el problema jurídico
es “ (…) determinar si son violatorias de la Constitución las normas - contenidas en la Ley
54 de 1990, sobre uniones de hecho -, que establecen que, (1) las personas impedidas
legalmente para contraer matrimonio pueden conformar una unión de hecho, si sus
respectivas sociedades conyugales han sido disueltas y liquidadas, y (2) que el mayor valor
que durante la unión producen los bienes de propiedad personal de uno de los compañeros
permanentes ingresa a la sociedad patrimonial”.90 Con ello, afirma que el objeto de la
expedición de la Ley 54 de 1990 era resolver una de las injusticias sociales que se venía
produciendo por la falta de regulación sobre las uniones maritales de hecho y realiza un
recuento de lo debatido en la Asamblea Nacional Constituyente sobre el reconocimiento de
la protección a diferentes formas de familia, según lo que se venía evidenciando durante las
últimas décadas que lleva a la regulación de una nueva forma de familia y presume una
sociedad patrimonial entre las personas que realicen dicha unión.
90 Caso Impedimento Legal, Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 1998, 4 de febrero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
64
Luego, sostiene que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho son “formas
válidas para constituir una familia” pues es su principal característica y es a partir de ello,
que la Carta Política les concede una protección por parte del Estado. En cambio, en el
campo de los derechos patrimoniales es distinto, ya que la ley había establecido diferentes
tipos de condiciones, pruebas y consecuencias con el fin de otorgarlas, en cuyo caso no se
podría hablar de una vulneración al derecho de igualdad, pues, si existen razones
justificadas para realizar tales diferencias no se producirá tal violación.91 Conforme a esto,
deciden unánimemente declarar exequible el artículo 2º y el parágrafo –parcial– del
artículo 3º de la Ley 54 de 1990, desde que se entienda que la “valorización que
experimentan los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria,
no forma parte de la sociedad patrimonial”.
Finalmente, en el caso Consentimiento y Nulidad [C-533 de 2000]92 se analiza la demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 140º numeral 5º (parcial) y 145º del Código
Civil.93 El actor afirmaba que dichas disposiciones violaban los artículos 13º, 14º, 15º, 16º,
18º, 42º, 43º y 229º de la Constitución Política, puesto que la validez del matrimonio no
puede estar sujeta sólo al consentimiento expresado por los contrayentes, además que no es 91 Caso Impedimento Legal, Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 1998, 4 de febrero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 92 En esta sentencia la sala se encontraba compuesta por los magistrados: Alvaro Tafur Galvis, Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Morón Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz, Eduardo Cifuentes Muñoz, Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Alejandro Martínez Caballero. 93 “Artículo 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: "5. Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a uno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes. // “ Artículo 145. Las nulidades a que se contraen los números 5 y 6 no podrán declararse sino a petición de la persona a quien se ha inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir. "No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos incisos, si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar."
65
justo que sólo pueda solicitar la nulidad del matrimonio la persona que fue víctima de
fuerza o violencia. La Corte Constitucional consideró que se debía establecer si la fuerza
como vicio de nulidad en el matrimonio viola la Carta Política y además, buscar cuál es la
diferencia esencial entre la unión marital de hecho y el matrimonio cuando se parte de que
ambas dan origen a una familia y a un régimen de bienes comunes. Para ello, empieza por
sostener que al interpretar el artículo 42 º de la Constitución Política se pueden deducir dos
cosas: la primera es que se pueden conformar una familia por vínculos naturales o a través
del matrimonio, y la segunda es que sea la forma que se escoja siempre tendrá protección
del Estado.94
Sin embargo, sostiene también que existe una distinción entre el matrimonio y la unión
marital de hecho que “ha sido admitida en la tradición jurídica” como es el vínculo jurídico
que se da en el matrimonio ha diferencia de la unión marital. De igual manera, otra de las
diferencias es el consentimiento, ya que en el caso de los cónyuges ello genera una unión
jurídica, es decir, sin eso no hay matrimonio mientras que en la unión marital de hecho no
se genera sino hasta que haya una declaración judicial por parte de un juez que otorga una
serie de obligaciones que no se terminaban sino hasta que se declarará la disolución de ese
94 “ La hermenéutica de la disposición anterior lleva al interprete a extraer dos conclusiones: Una primera, según la cual la familia puede tener origen bien en vínculos jurídicos emanados del matrimonio, o bien en vínculos naturales provenientes de la voluntad responsable de conformarla. Y una segunda conforme con la cual, sin importar cuál de las formas ha sido escogida para fundar la familia, ella, en cualquier evento, es vista como el núcleo fundamental de la sociedad por lo cual siempre merece la protección del Estado. Lo anterior lleva también a la conclusión de que el constituyente previó dos formas de unión entre el hombre y la mujer con miras a fundar la familia: el matrimonio y la unión libre o unión de hecho”. Cita sacada del Caso Consentimiento y Nulidad, Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2000, 10 de mayo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
66
matrimonio o por el divorcio o muerte de uno de los cónyuges, obligaciones que no se
generan durante la unión marital. 95
De lo anterior, la Corte Constitucional considera que se puede concluir que “(…) en primer
lugar, que el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los
cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien
personas jurídicamente vinculadas. La unión libre, en cambio, sí se produce por el solo
hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en
común, y son libres en la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar
fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto
conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede
darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio
para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.96
Así, afirma que se encuentra de acuerdo con lo sostenido en el caso Uniones Maritales
antes de la Ley 54/90 [C-239 de 1994] al aceptar la idea de que el matrimonio es una serie
de elementos que componen una familia que vincula a las personas jurídicamente, a
diferencia de la unión marital de hecho que no tiene ese vínculo jurídico hasta no existir
una declaración de su existencia; las obligaciones entre esos tipos de familia son totalmente
95 Caso Consentimiento y Nulidad, Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2000, 10 de mayo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 96 Caso Consentimiento y Nulidad, Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2000, 10 de mayo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
67
distintos desde su misma creación.97 Por votación unánime, la Corte declaró exequible la
expresión “La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de
disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola
cohabitación de los consorte” y los demás artículos demandados.
En este tema, se puede concluir que si bien en los primeros tres casos: Caso Uniones
Maritales ante de la Ley 54/90 (C-239 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía); Caso
Prescripción para liquidar y disolver (C-114 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía); Caso
Matrimonio y Alimentos (C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía) se mostró una posición
por parte de la Corte que afirmaba que la unión marital de hecho y el matrimonio no son
equivalentes, por tanto, no pueden ser considerados como formas iguales de constituir
familia. Luego, en el caso Impedimento Legal (C-014 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz) la Corte hace referencia a las diferencias que existen para sostener que a pesar de
ser formas de constituir familias tienen elementos distintos, como por ejemplo el
consentimiento y el vínculo jurídico que se obtiene en una de ellas. Por último, en el caso
Consentimiento y Nulidad (C-533 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) con sustento en
97 "Sea lo primero decir que es erróneo sostener, como parece hacerlo el demandante, que la Constitución consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de hecho, como la denomina la ley 54 de 1990. Basta leer el artículo 42 de la Constitución para entender por qué no es así. // El noveno inciso del artículo mencionado, determina que las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo se rigen por la ley civil. Nada semejante se prevé en relación con la unión marital de hecho, precisamente por ser unión libre. // Tampoco acierta el actor al afirmar que la unión marital de hecho es el mismo concubinato existente antes de la vigencia de la ley. Podría serlo si se tienen en cuenta únicamente los hechos, desprovistos de sus consecuencias jurídicas. Pero la verdad es la creación de una nueva institución jurídica, la unión marital de hecho, a la cual la ley 54 le asigna unos efectos económicos, o patrimoniales como dice la ley, en relación con los miembros de la pareja. // De allí, al establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los cónyuges, hay un abismo. Basta pensar, por ejemplo, que la sola voluntad de uno de sus miembros, es suficiente para poner término a la unión marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio”. Cita sacada de la sentencia Caso Consentimiento y Nulidad, Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2000, 10 de mayo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
68
los argumentos expuestos en el caso Uniones Maritales antes de la Ley 54/90 (C-239 de
1994, M.P. Jorge Arango Mejía) la Corte afirma que no es correcto sostener que exista una
“absoluta igualdad” entre la unión marital de hecho y el matrimonio, lo que si es igual es la
protección que da el Estado a las distintas familias.
A modo de conclusión de éste punto, se ve como la posición de la Corte Constitucional en
las demandas de inconstitucionalidad de la Ley 54 de 1990 o de normas relativas al
matrimonio se afirma que las figuras jurídicas de la unión marital de hecho y el matrimonio
no son absolutamente iguales ni equivalentes sino que bajo los preceptos constitucionales
de igualdad y pluralidad son formas de conformar una familia y tienen protección por parte
del Estado.
2.1.7 Conflicto de Competencia
La Corte Suprema de Justicia, en el caso Sara Avellano Viuda de Espinosa [A-103 de
1998]98 analizó un conflicto de competencia, con el fin de definir cuál despacho judicial
debía conocer del proceso de reconocimiento, disolución y liquidación de una unión marital
de hecho y sociedad patrimonial. La señora Sara Avellano Viuda de Espinosa presentó la
demanda ante el Juzgado Promiscuo de Girardot, la cual fue admitida. El conflicto se
presentó al momento de dictar sentencia, cuando el juez declaró incompetente por no ser
allí el domicilio común de la pareja ni tampoco de la demandante. El proceso se remitió a
98 En este fallo la Sala se encontraba integrada por los magistrados: Jorge Santos Ballesteros, Nicolás Bechara Simancas, Jorge Antonio Castillo Rugeles, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, José Fernando Ramírez Gómez y Rafael Romero Sierra,
69
los juzgados de Bogotá, siendo asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de
Bogotá, despacho que se declaró incompetente, aduciendo que el Juez de Girardot debió
seguir conociendo del caso pues tal circunstancia no se alegó en los momentos oportunos
dados por la ley.
En vista de lo ocurrido y de acuerdo a lo fijado en el artículo 148 del Código de
Procedimiento Civil la Corte Suprema consideró que en un conflicto de competencia entre
dos juzgados de familia para conocer de un proceso de reconocimiento, disolución y
liquidación de una unión marital de hecho se entendía que se hablaba de liquidaciones de
sociedad conyugales, el juez competente era el del domicilio del cónyuge, por consiguiente,
al hacer una analogía de la norma se puede decir que en los casos de uniones maritales, por
su similitud en los procesos de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales con las
de sociedad conyugales, quien debe conocer del proceso de liquidación de una unión
marital debe ser el juez del domicilio del compañero permanente demandado.99 Unánime-
mente se decidió declarar competente para conocer la demanda al Juzgado Promiscuo de
Familia de Girardot.
99 Dice la Corte Suprema de Justicia “ (…) para los procesos cuyo objeto sea la liquidación de sociedades conyugales, además del correspondiente al domicilio del demandado, es competente el juez del domicilio común anterior de los cónyuges mientras el que demanda lo conserve, precepto éste que se encuentra consagrado en el citado artículo 23 numeral 4° y aplicable por una evidente razón de analogía a los procesos de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes a los que se refiere en sus artículos 4° y 7°, de la Ley 54 de 1990, disposiciones éstas que tienen por supuesto la notoria semejanza existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, tanto en su regulación sustancial como en todo aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con fines declarativos o liquidatorios, deben observarse en uno y otro caso”. Caso Sara Arellano Viuda de Espinosa, Corte Suprema de Justicia, Sentencia A-103-98, 22 de mayo de 1998, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
70
En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia utiliza el elemento de la analogía para
responder a un caso de una disolución y liquidación de una unión marital de hecho con un
proceso de liquidación de una sociedad conyugal. La interpretación que realiza la Corte
Suprema es a partir de las similitudes que presentan los procesos de liquidación de las dos
tipos de familia usando una figura como la analogía para decidir quien era el juez
competente en un proceso de liquidación de una unión marital de hecho sin que dentro de la
sentencia se enumeren cuales son tales similitudes sino sencillamente se realice a través de
una afirmación. En efecto, en éste caso realmente no se puede concluir que posición esta
tomando la Corte Suprema con respecto al problema que se ha presentado en los casos de la
Corte Constitucional, ya que, la primera sólo considera que existen ciertas similitudes a
nivel procesal que pueden servir para que se aplique una norma en un caso sin entrar a
realizar afirmaciones sobre el matrimonio y la unión marital de hecho.
Por otro lado, en el caso María del Pilar Ríos Daza [A-285 de 1995]100 la Corte Suprema
de Justicia concede el recurso de casación en un proceso dónde se solicita se declarare la
existencia entre las partes de una unión marital de hecho. Los supuestos fácticos en éste
proceso son: 1) La señora María del Pilar Ríos Daza inicia un proceso ordinario buscando que
se declarará la existencia y se proceda a la liquidación de una unión marital de hecho entra la
actora y el señor Remberto Velásquez durante 1984 y noviembre de 1992, 2) El Juzgado
Quince de Familia de Santafé de Bogotá deniega las pretensiones el 7 de diciembre de 1994,
3) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá al conocer por recurso de
100 En este Fallo la Sala se encontraba integrada por los magistrados: Javier Tamayo Jaramillo, Rafael Romero Sierra, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Héctor Marin Naranjo, Pedro Lafont Pianetta, Nicolás Bechara Simancas.
71
apelación del proceso confirma la sentencia impugnada, 4) Se interpone el recurso
extraordinario de casación por parte de la actora, sosteniendo que el valor de los bienes
sociales alcanza la cuantía exigida para solicitar éste recurso y 5) Contra el auto que denegó el
recurso de casación, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.
La Corte Suprema de Justicia inicia el estudio del recurso de queja con la enunciación del
artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que regula cuando es procedente el recurso
extraordinario de casación, entre los que se encuentra la cuantía del interés para recurrir.
Luego sostiene que la actora tiene razón al solicitar que se le permita acceder al recurso de
casación porque en los casos de la declaración de existencia y disolución de una sociedad
patrimonial lo que se tendrá en cuenta para ver si existe uno de los requisitos para el recurso de
casación será la cuantía101, en consecuencia concede el recurso de casación y solicita el envío
del expediente para iniciar la tramitación. Por consiguiente, la Corte Suprema considera que el
requisito que debe cumplir un proceso de declaración y disolución de una unión marital de
hecho será el de cuantía y no como se podría pensar en el requisito sobre el estado civil.
101 “ De allí que cuando en aquel proceso ordinario la resolución desfavorable versa sobre todo el objeto del proceso, cual es el de la declaración de existencia y disolución de una sociedad patrimonial, será el valor total actual de ese patrimonio social el que se tenga en cuenta para determinar si se reúne o no el requisito de la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación (art. 366, numeral 2 C.P.C. y parágrafos 1 y 2) (…) (auto 003, 19 de enero de 1995, Exp. 5321, ordinario Daniel Pérez y Cía S.C.S. contra Olga Lucía Pulgarín Sepúlveda)” cita sacada del Caso María del Pilar Ríos Daza, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente Nº 5781, 23 de octubre de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta.
72
2.1.8 Indemnización por muerte de la pareja
En el caso María Elfia Correa [Sentencia del 12 de febrero de 1998]102 se estudia la
solicitud de una compañera permanente de reconocerle prejuicios materiales por la muerte
de su pareja, quien sostenía el hogar y a los niños. La Sección Tercera del Consejo de
Estado consideró que sí habría lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales hasta la
vida probable, de la misma manera en que en anteriores fallos se había concedido a
cónyuges, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42º de la Constitución Política; para la
Sala se deduce del precepto constitucional el trato igualitario que deben recibir las distintas
formas de familia.
En este caso, El Consejo de Estado con el fin sostener que la compañera permanente si
tiene derecho a los perjuicios materiales por la muerte de su compañero cita la sentencia
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de octubre 25 de 1994 (M.P.
Eduardo García Sarmiento) que afirma (1) “(…) el Estado colombiano reconoce y promete
proteger tanto a la familia matrimonial como la extramatrimonial, siempre que ésta según
el constituyente sea formada por un hombre y una mujer que lo hagan de manera
responsable” y 2) “Entonces, la situación reconocida por la legislación, por el derecho
comparado y por la jurisprudencia contenciosa administrativa y penal, encuentra un
fundamento sólido en la Constitución Política de 1991, en cuanto reconoce a la familia
102 Caso María Elfia Correa, Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente Nº 11.763, 12 de febrero de 1998, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
73
extramatrimonial y ordena dar un tratamiento igual al que se le da a la familia
matrimonial”.
Igualmente, cita a la Corte Constitucional en el caso Daniel Jaramillo Rivera (T-681 de
1996, 5 de diciembre de 1996, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz) cuando expresó que es
nuestra Constitución Política la que ha otorgado iguales derechos a los integrantes de una
familia sin importar su forma de constituirla, por tanto, todas las prerrogativas, derechos y
deberes que otorgue nuestro ordenamiento jurídico a los cónyuges le será aplicable a los
compañeros permanentes en forma igualitaria de acuerdo a lo fijado en los artículos 13º y
42º de la Carta Política.103
Todos los razonamientos que se encuentran en éste caso permiten ver cómo el Consejo de
Estado reconoce el mismo derecho que tendría un cónyuge a un compañero permanente en
caso de la muerte de su pareja, en virtud de lo fijado en la Constitución Política y de las
interpretaciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre
que los compañeros permanentes se les debe otorgar iguales derechos que a los cónyuges.
Con en análisis de las sentencias tanto de tutelas como de demandas de
inconstitucionalidad, se realizará a continuación la comparación entre las decisiones
judiciales y los puntos centrales en la protección que quiso dar el legislador a la unión
103 Caso María Elfia Correa, Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente Nº 11.763, 12 de febrero de 1998, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
74
marital de hecho, para terminar con una serie de conclusiones sobre la unión marital de
hecho en Colombia.
75
III. COMPARACIÓN ENTRE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR Y LAS TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES
Luego de haber analizado una serie de fallos judiciales previamente seleccionados, en los
cuales se estudió los derechos y obligaciones que tienen los compañeros permanentes frente
a los cónyuges o frente a su carácter de forma de familia, se realizará a continuación la
comparación entre las sentencias analizadas y una serie de ítems que resumen los puntos
centrales que tuvo en cuenta el Legislador de 1989 al expedir la Ley de unión marital (Ley
54 de 1990). Lo anterior, con el fin de confrontar si los fallos judiciales ya vistos en el
anterior punto siguen la misma tendencia por dónde el legislador quiso que se protegiera y
reconociera derechos, beneficios, prerrogativas y deberes a los compañeros permanentes.
En otras palabras, la comparación que se realizará tiene como propósito el determinar y
concluir si las decisiones judiciales de las “altas cortes”104 han respetado y adoptado la
política legislativa que hubo cuando se promulgó la Ley de unión marital (Ley 54 de 1990)
y la Constitución Política de 1991 con respecto a las uniones maritales de hecho. Al final
del trabajo, se presentarán algunas conclusiones acerca de cómo se ha desarrollado jurispru-
dencialmente la política de protección trazada inicialmente por el legislador en torno a la
unión marital de hecho, posteriormente asentada y ratificada por el Constituyente de 1991.
104 Es relevante aclarar que cuando se habla de las decisiones de las “ Altas Cortes” estamos haciendo referencia a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; éste último en menor medida y además que se habla es de lo que se dedujo al analizar un grupo seleccionado de sentencias que cumplían con dos requisitos, a saber: 1) se encuentra envuelto en el conflicto un compañero permanente reclamando violación o reconocimiento a un derecho y 2) dentro del análisis se estudie la equivalencia que tienen las dos figuras jurídicas del matrimonio y la unión marital de hecho en nuestro derecho.
76
En especial, se atenderá a dos cosas, (1) sí las corrientes jurisprudenciales trazadas
entienden esta política legislativa de forma amplia o restrictiva y (2) si la protección
otorgada, sea cuál sea ésta, se ha hecho a partir de la comparación con la familia
matrimonial, esto es, “a la sombra del matrimonio”, o si ésta se ha hecho otorgándole un
estatus propio a las uniones libres, esto es, reconociéndoles “su propia sombra”.
El cuadro comparativo que se ve a continuación se encuentra divido en dos partes: la
primera enuncia los temas centrales en los cuales el legislador hizo hincapié en que se
regulará y protegiera en la Ley de unión marital de hecho (Ley 54 de 1990) y en la segunda
parte se enumeran los fallos judiciales que se estudiaron en el primer punto de éste trabajo,
los cuales se encuentran enlistados cronológicamente. Con ello, se podrá observar en cada
sentencia si se hace referencia y por supuesto se protege lo que el legislador considero
como relevante en el caso de las uniones maritales de hecho y sus integrantes.
77
PROPÓSITOS E INTENCIONES DEL LEGISLADOR DE
1990 CON RESPECTO A LA
UNIÓN MARITAL
1. Las reglas contempladas por la Ley 54 de 1990 son razones determinantes de la decisión adoptada en la sentencia.
2. Acabar con el trato discriminatorio que se le venía dando a las personas que conformaban una familia de manera distinta al contrato de matrimonio, todo ello producto de una omisión de regulación legal, para lo cual creó una nueva institución llamada “ unión marital de hecho”.
3. El reconocimiento a las personas que conformaban ese tipo de familias de derechos patrimoniales originados de la sociedad que se constituía entre ellos, es decir, derechos sobre el haber patrimonial.
4. La institución es informal, libre de cualquier solemnidad y de pactos contractuales, a diferencia del contrato de matrimonio.
5. Dar a este tipo de familias una protección legal por parte del Estado.
6. El legislador dejó claro que se proteger la unión libre entre un hombre y una mujer.
Caso Varela No se aplica no hace referencia no hace referencia se protege no hace referencia Caso Castillo No se aplica no hace referencia no hace referencia se protege no hace referencia Caso Ocampo No se afirma y se aplica no hace referencia no hace referencia se protege no hace referencia Caso Restrepo No se aplica no hace referencia no hace referencia se protege no hace referencia
U.M antes de Ley 54/90 No se aplica se hace referencia no hace referencia se protege no hace referencia Caso Naranjo No se afirma y se aplica no hace referencia se hace referencia se protege se hace referencia
Prescripción para L y D No se afirma y se aplica no hace referencia no hace referencia se protege no hace referencia Matrimonio y Alimentos No sólo se afirma no hace referencia no hace referencia se protege no hace referencia Caso Daniel Jaramillo No se afirma y se aplica no hace referencia no hace referencia se protege no hace referencia
Impedimento Legal No se afirma y se aplica no hace referencia no hace referencia se protege no hace referencia Caso Viuda de Espinosa No se aplica no hace referencia no hace referencia se protege no hace referencia Caso María Elfía Correa No se afirma y se aplica no hace referencia no hace referencia se protege no hace referencia Consentimiento y Nulidad No sólo se afirma no hace referencia se hace referencia se protege no hace referencia
Caso Lozano Castillo No se afirma y se aplica no hace referencia se hace referencia se protege no hace referencia Caso Cajanal1 No se aplica no hace referencia se hace referencia Se protege no hace referencia
Caso Jacqueline M. No se afirma y se aplica no hace referencia no hace referencia Se protege no hace referencia Alimentos No se afirma y se aplica no hace referencia no hace referencia Se protege no hace referencia
Inasistencia Alimentaria No se afirma y se aplica no hace referencia no hace referencia Se protege no hace referencia
78
1º Variable: “Las reglas contempladas por la Ley 54 de 1990 son razones determinantes de
la decisión adoptada en la sentencia”
La primera variable se desprende de la voluntad que tuvo nuestro legislador en expedir una
ley que regulará las uniones libres. Esta forma de familia se venía presentando desde hace
varios años, por lo que se esperaba que la ley se constituyera en una herramienta para los
operadores judiciales a la hora de resolver casos relacionados con ésa situación. Sin
embargo, al estudiar las sentencias que resuelven conflictos de igualdad entre el cónyuge y
el compañero permanente se evidencia que nuestras Altas Cortes no han fundado sus
decisiones en la aplicación de la ley de unión marital sino a través de los preceptos
constitucionales de protección a las formas de familia y respeto al principio de igualdad y
pluralidad que se fija en la Carta Política.
Posiblemente, las Altas Cortes no han usado la ley de unión marital para fundar las
decisiones estudiadas, pues ella sólo regula lo relacionado con la figura como tal y no hace
referencia a las diferencias o similitudes que pueda presentar frente a otras formas de
familia, ni tampoco a la totalidad de los derechos que tienen los compañeros permanentes
antes y después de su existencia. Por lo tanto, de ésta variable se puede concluir que en los
casos que se estudiaron en éste trabajo la protección dada por los jueces se ha fundado a
partir de los preceptos constitucionales de igualdad y pluralidad y no de la aplicación de las
normas fijadas en el Ley de unión marital (Ley 54 de 1990).
79
2º Variable: “Acabar con el trato discriminatorio que se le venía dando a las personas que
conformaban una familia de manera distinta al contrato de matrimonio, todo ello producto
de una omisión de regulación legal, para lo cual creó una nueva institución llamada
“unión marital de hecho”
Dentro de los debates que se dieron en el Congreso, la Representante a la Cámara María
Cristina Ocampo afirmó que uno de los propósitos de la ley de unión marital era acabar con
la discriminación que se estaba presentando desde hace muchos años a ése tipo de uniones
y además cambiar la denominación que presentaban de uniones concubinarias por uniones
de hecho.105 La política legislativa fue reiterada por el Constituyente de 1991 que elevó a
rango constitucional la protección a todas las formas de constituir una familia, entre ellas, la
unión marital de hecho, buscando así evitar la discriminación que pudieran tener frente a
otra formas de familia.
Así, como se ve en el cuadro, las sentencias pueden tomar uno de tres caminos: 1) limitarse
a afirmar el principio de no discriminación, 2) aplicarlo directamente sin referirse a él, o 3)
hacer ambas cosas, afirmarlo y aplicarlo, por ejemplo, en el caso Samuel María Naranjo y
otros (T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández) se hace referencia a la igualad que
105 La Representante a la Cámara María Cristina Ocampo de Herrán manifestó en su ponencia: “ Para todos los efectos civiles y con el propósito de abolir de una vez por todas la odiosa discriminación social a éste tipo de uniones, el artículo 1º introduce el nombre “ uniones de hecho” y compañero y compañera diferente a las anteriormente denominadas uniones concubinarias y concubinos”Anales del Congreso, Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley Nº 107, Lunes 24 de octubre de 1988.
80
debe existir pues gozan de los mismos derechos y la misma importancia, haciendo
posteriormente aplicación en la decisión de ello106.
Sin lugar a duda, tanto el legislador como nuestros jueces reconocen y protegen las distintas
formas de familia al condenar el trato discriminatorio que se les pueda dar en cualquier
situación, por ejemplo, en el caso Claudia Patricia Castillo y otros (T-326 de 1993, M.P.
Antonio Barrera Carbonell) y en el caso caso Jacqueline Mosquera (T-1098 de 2002, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra) la Corte Constitucional protege los derechos de las compañeras
permanentes que sufren una violación a sus derechos al tener un trato distinto con respecto
a las cónyuges; es decir, en el primer caso el Ejèrcito Nacional decide reclutar al
compañero de la señora Castillo a pesar de tener una familia conformada a través de la
unión marital y en el segundo caso se le deniega a la compañera permanente la pensión por
muerte de su compañero. Como se puede evidenciar en las dos situaciones si se hubiera
presentado una cónyuge se le hubiera concedido el derecho pero al ser una compañera
permanente se hace un trato discriminitario; situación que es detectada y solucionada por la
Corte Constitucional107.
106 En este caso se solicita la prestación de servicio de salud por parte del Instituto de Seguros Sociales a una compañera permanente. “ Del mismo modo, el esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compañero o compañera permanente, si se trata de unión de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, por lo cual están excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de vínculo contraído. // En ese orden de ideas, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión (artículo 42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P.), que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas”. Cita sacada del Caso Samuel María Naranjo y otros, Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1994, 2 de diciembre de 1994, M.P. José Gregorio Hernández.
107 Caso Jacqueline Mosquera [T-1098/02] “ El esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compañero o compañera permanente, si se trata de unión de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos,
81
3º Variable: “El reconocimiento a las personas que conformaban ese tipo de familias de
derechos patrimoniales originados de la sociedad que se constituía entre ellos, es decir,
derechos sobre el haber patrimonial”.108
Dentro del articulado que iba a tener la ley de unión marital se fijó que en el artículo 3º se
haría referencia al patrimonio que se produjera de la unión entre dos personas, el cual daría
ciertos derechos de carácter patrimonial a los compañeros permanentes, lo anterior, de
acuerdo a lo afirmado por la Representante María Cristina Ocampo de Herrán quien
consideró que debía existir unos derechos para los integrantes de la unión frente al
patrimonio que se fundaba a partir de la convivencia y trabajo mutuo.
Sobre ésta variable es importante anotar que aunque no parezca tener una conexión directa
con el tema que se está desarrollando en éste trabajo, fue uno de los puntos que se tocaron
en los debates en el Congreso y que pareciera tener una gran similitud con la figura del
por lo cual están excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de vínculo contractual”. -Caso Lozano Castillo [T-122/00] “ Ahora bien, la familia -que constituye el objeto de la protección buscada mediante la pensión sustitutiva- no se funda de modo exclusivo a partir del matrimonio, sino que, en los términos del artículo 42 de la Carta Política, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de celebrar el aludido contrato, o por la voluntad responsable de conformarla. En las dos modalidades, la familia tiene el carácter de núcleo fundamental de la sociedad; en las dos merece el amparo del ordenamiento jurídico (art. 5 C.P.); ambas formas de constitución de la familia son legítimas frente al Estado y la sociedad; los hijos habidos a partir de una o de otra gozan todos del mismo nivel y de idénticos derechos y prerrogativas; no hay lugar a discriminaciones por causa o con motivo del origen por el cual hayan optado quienes establecen la familia (art. 42 C.P.)”.
108 Ley 54 de 1990, Artículo 3º “ El patrimonio capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes (…)”. Así, la Representante a la Cámara María Cristina Ocampo de Herrán manifestó en su ponencia: “ (…) señala la necesidad de reconocer un derecho a los miembros de una unión de hecho que, como resultado de la convivencia y de la división del trabajo que de ella se deriva, han contribuido a la formación de un haber patrimonial”. Anales del Congreso, Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley Nº 107, Lunes 24 de octubre de 1988.
82
matrimonio y la sociedad conyugal, por tanto, pudiera ser uno de los temas que se
discutieran en alguna de las tutelas o en las demandas de inconstitucionalidad. Sin embargo
en los fallos estudiados no se hizo referencia sobre el tema porque lo que se debatía eran
derechos que no tenían que ver con el haber patrimonial y por supuesto tampoco con las
similitudes o diferencias entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal.
No obstante, en el caso Uniones Maritales antes de la Ley 54/90 [C-239 de 1994] se
sostiene que los derechos que se le reconocen a los compañeros permanentes con relación a
su pareja son totalmente distintos a los que tienen los cónyuges, no sólo a nivel económico
sino patrimonial, es decir, en palabras de la propia Corte:
“Tampoco acierta el actor al afirmar que la unión marital de hecho es el mismo
concubinato existente antes de la vigencia de la ley. Podría serlo si se tienen en cuenta
únicamente los hechos, desprovistos de sus consecuencias jurídicas. Pero la verdad es
la creación de una nueva institución jurídica, la unión marital de hecho, a la cual la ley
54 le asigna unos efectos económicos, o patrimoniales como dice la ley, en relación con
los miembros de la pareja. De allí, al establecimiento de los mismos derechos y
obligaciones que existen entre los cónyuges, hay un abismo. Basta pensar, por
ejemplo, que la sola voluntad de uno de sus miembros, es suficiente para poner término
a la unión marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio”.109
109 Caso Uniones Maritales antes de la Ley 54/90, Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.
83
No se trata de una posición jurisprudencial desarrollada y consolidada, pero sí abre la
puerta para fijar diferencias entre los derechos patrimoniales que obtienen los compañeros
permanentes y los que obtienen los cónyuges.
4º Variable: “La institución es informal, libre de cualquier solemnidad y de pactos
contractuales, a diferencia del contrato de matrimonio”.110
Luego de la expedición de la Ley 54 de 1990 y de su aplicación por parte de los operadores
judiciales, se decidió en el año de 2003 presentar un proyecto de ley por el cual “se
modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para
demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros
permanentes”111. En los debates que se han dado por éste proyecto en el Senado se afirmó
por parte de uno de los ponentes, más exactamente, por el Senador Jesús Enrique Piñacué
Achicué que el Congreso se encontraba en la necesidad de “reforzar” la ley de unión
marital con el fin de lograr que los ciudadanos que convivían en uniones maritales tuvieran
más accesibilidad a la justicia cuando presenten problemas familiares y más si se tenía
presente el aumento que ha adquirido ésta forma de familia en los últimos años en
Colombia. 110 El Senador Jesús Enrique Piñacué Achicué sostuvo en su ponencia que “ Después de 13 años de vigencia de la Ley, hay necesidad de reforzar su contenido y procedimientos, con el fin de que los elementos fundamentales de la misma, se vuelvan más ágiles y más accesibles para sus destinatarios, que en términos reales, continúan siendo una gran cantidad de colombianos, que por las críticas circunstancias económicas que vive el país (desempleo, subempleo y miseria generalizada de la mayoría de los colombianos), deciden acompañarse y avanzar por los caminos de la unión familiar, sin más solemnidades que el amor, la amistad, y el deseo de compañía y de tener descendencia”. Gaceta del Congreso 409, Martes 19 de agosto del 2003. 111 Cita sacada de la Gaceta del Congreso 353, jueves 24 de julio de 2003, página 18.
84
Por tanto, lo que busca el legislador actualmente es mejorar la ley de unión marital en
ciertos puntos que estaban creando conflictos, como los medios de declarar la existencia de
la sociedad patrimonial y más cuando la figura de la unión marital de hecho no tiene una
serie de formalidades en su constitución como si las tiene el matrimonio, pues sólo necesita
para su conformación la “voluntad libre” de dos individuos. Esta característica de la unión
marital sigue manteniéndose en el tiempo, a tal punto, que en casos como el de
Consentimiento y Nulidad (C-533 de 2000, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa.) donde la Corte
declara exequibles los artículos 140º numeral 5º (parcial) y 145º del Código Civil tiene
como fundamentos que si bien se protege de igual forma al matrimonio y a la unión marital
de hecho, existen una serie de diferencias que no pueden ser omitidas puesto que
determinan la naturaleza de dichas instituciones, como por ejemplo, el consentimiento a la
hora de conformar la familia, que determinan las formalidades que existen en los diferentes
tipos de familia.112 Con lo anterior, se puede notar como nuestros jueces están de acuerdo
con sostener que la unión marital de hecho no tiene una serie de formalidades como si las
tiene la figura jurídica del matrimonio.
112 “ De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas. La unión libre, en cambio, sí se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges112, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”. Caso Consentimiento y Nulidad, Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2000, 10 de mayo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
85
5º Variable: “Dar a este tipo de familias una protección legal por parte del Estado” 113
La Representante a la Cámara María Cristina Ocampo sostuvo que la Ley de unión marital
era el producto de muchas iniciativas que buscaban que se protegiera y reconociera a
muchas familias que se encontraban por fuera del ámbito legal y que sufrían injusticias que
no podían seguir siendo desconocidas por los gobernantes y por los legisladores, aún más
cuando el número de familias conformadas de esa manera aumentaba en nuestro país. Lo
cual, luego de varios debates se decidió dar un reconocimiento legal y por tanto, una
protección que después de un año se elevó a precepto constitucional, como se ha
mencionado varias veces en éste trabajo.
En todas las sentencias estudiadas, nuestras Altas Cortes han protegido a las personas que
tienen uniones maritales de acuerdo con la protección A que tienen derecho por ser familia
y por la igualdad que gozan con respecto al resto de las personas. Resultando claro, que los
fallos analizados en éste trabajo cumplen con la protección legal otorgada por nuestro
legislador a las familias conformadas por uniones maritales de hecho, sin que ellos quiera
decir que tengan una protección especial con relación a las otras formas de familia
amparadas.
113 La Representante a la Cámara María Cristina Ocampo manifestó que“ La Representante María Isabel Mejía Marulanda, recoge numerosas iniciativas que durante los últimos años han pretendido reconocer un hecho social evidente, como es el de las familias o uniones maritales de hecho, así como corregir una fuente de injusticias para un número creciente de compatriotas que, ha falta de protección legal, ven desaparecer el fruto del esfuerzo compartido para la consolidación de un patrimonio con su compañero o compañera permanente”, Anales del Congreso, Ponencia del 24 de octubre de 1988.
86
6º Variable: “El legislador dejó claro que se proteger la unión libre entre un hombre y una
mujer”114
Dentro de las ponencias la Senadora Silvia Rugeles de Rugeles afirmó que en el articulado
debía quedar definido lo que el Legislador buscaba proteger era “la unión de un hombre
con una mujer”, lo cual fue apoyado por el resto de los congresistas quedando así en la ley
de unión marital. Esta variable no fue un tema de discusión en las sentencias que se
analizaron pero en otro trabajo de ésta misma investigación se estudió el tema de los
homosexuales y las uniones maritales de hecho concluyendo que el nacimiento de esa
figura tiene una amplia relación con la sombra que da el matrimonio en muchos aspectos,
pues, dentro del matrimonio se habla para su celebración de una pareja de diferentes sexos,
tal y como lo fija el artículo 113 del Código Civil,115 lo que se vio reflejado en la unión
marital de hecho. Esta afirmación más un análisis de la línea jurisprudencial realizada llevó
a sostener que a través de los años y de los cambios en la Corte Constitucional se está
abriendo la posibilidad de expandir el ámbito de protección de uniones maritales de hecho,
permitiendo que individuos del mismo sexo puedan no sólo conformarlas sino tener un
reconocimiento legal.116
114 La Senadora Silvia Rugeles de Rugeles en su ponencia aclaró: “ En lo que atañe el artículo 1º pienso que hubiera sido importante definir el concepto de singularidad, pero en su defecto para evitar dudas en la aplicación de la Ley, considero importante dejar consignado en ésta ponencia que el deseo del Legislador es el de proteger la unión de un hombre con una mujer”. Anales del Congreso, Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley Nº 107, martes 19 de septiembre de 1989. 115 Artículo 113 del Código Civil: “ [e]l matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” 116 “ Cada vez existen más magistrados que propenden por ampliar el ámbito de cubrimiento de la unión marital de hecho y permitir que personas de igual sexo, puedan conformarlas y por lo tanto, gozar de todos los beneficios que la ley les otorga”. Cita sacada de la monografía de grado de Angela María Yepes llamada “ Unión Marital de Hecho: Surgimiento, Requisitos e impedimentos a través de su vida jurisprudencial”.
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Por último, haremos un listado de normas que se han expedido luego de la creación de la
Ley de unión marital (Ley 54 de 1990) con el fin de observar como el legislador ha seguido
protegiendo al compañero permanente frente a situaciones donde podría recibir un trato
discriminatorio con respecto al cónyuge, con ello se propende solamente enumerar las leyes
que amparan la igualdad entre compañeros permanentes y cónyuges.
1) Ley 80 de 1993117 “El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.
En el artículo 8º 118 se establece una serie de inhabilidades e incompatibilidades para
participar en licitaciones o concursos, los cuales aplican de igual forma a cónyuges y
compañeros permanentes. En ese sentido, se puede ver como en materia de contratación
estatal existe una equivalencia con respecto al trato que reciben compañeros y cónyuges en
el caso que quieran realizar contratos con el Estado.
2) Ley 136 de 1994119 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización
y el funcionamiento de los municipios”. En el artículo 48º120 se fija que en el caso de los
117 Ley 80 de 1993, Diario Oficial Nº 41.094, del 28 de octubre de 1993. “ Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 118 Artículo 8° “ las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…)g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso”. 119 Ley 136 de 1994, Diario Oficial No. 41.377, de 2 de junio de 1994. “ Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 120 Artículo 48. “ Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales. Los concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. II Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo municipio. // Los
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concejales no podrán nombrar en ningún puesto de funcionarios públicos a sus cónyuges o
compañeros permanentes; siendo expresa la prohibición para las personas que ostenten
alguna de las anteriores calidades frente a los concejales.
3) Ley 617 de 2000121 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto
Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421
de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan
normas para la racionalización del gasto público nacional”. En ésta ley en su artículo 40º 122
se estipula que no podrá inscribirse como candidato al consejo municipal la persona que
tenga un vínculo de matrimonio o unión permanente con algún funcionario que haya
trabajado doce meses antes a las elecciones en algún puesto del municipio.
cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio. // Parágrafo 1o. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente artículo. // Parágrafo 2o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa”. 121 Ley 617 de 2000, Diario Oficial Nº 44.188, de 9 de octubre de 2000. “ Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 122 Artículo 40. de las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha."
89
4) Ley 142 de 1994123 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos
domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 44º124 se fija que en lo
referente a las empresas de servicios públicos domiciliarios una de las inhabilidades e
incompatibilidad será que ninguna persona podrá trabajar en las comisiones de regulación o
en la Superintendencia de Servicios Públicos si desempeñó algún puesto en una empresa de
servicios públicos, al igual que su cónyuge o compañero permanente.
Bajo las anteriores normas, se evidencia la voluntad del Legislador a través de los años en
reiterar su posición al tratar de igual forma tanto a las personas que tengan un vínculo
matrimonial como las que tienen una unión libre. Sin duda, si se le otorgan en muchos
casos iguales derechos se debe exigir las mismas obligaciones, que en el caso de la ley que
se acaba de revisar, se les impone una inhabilidad para poder presentarse como candidatos
al consejo municipal o las inhabilidades que pueden tener para contratar con el Estado.
123 Ley 142 de 1994, 11 de julio de 1994, Diario Oficial Nº 41.433, “ Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 124 Artículo 44. Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades. “ Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades: 44.2. No podrá prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido administrador o empleado de una empresa de servicios públicos antes de transcurrir un año de terminada su relación con la empresa ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas. // Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante las comisiones de regulación y ante la Superintendencia su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones, y a formular observaciones o a transmitir informaciones respecto a las decisiones que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les consulten”.
90
VI. CONCLUSIONES
Luego del análisis de las sentencias seleccionadas y de su posterior comparación con los
puntos centrales que tuvo en cuenta el legislador al momento de expedir la Ley de unión
marital (Ley 54 de 1990) se puede observar cómo en los fallos judiciales estudiados se
refleja el hecho de que el propósito del legislador en materia de la unión marital de hecho
se ha cumplido por parte de los jueces, puesto que se han reconocido y protegido los
derechos de sus integrantes; sin embargo, tal protección se ha dado más por lo fijado en la
Constitución Política de 1991 que por lo establecido en la Ley 54 de 1990.
A partir de ello, se puede afirmar que la jurisprudencia estudiada en esta investigación
sobre conflictos en los que se analizaba la igualdad que existe entre la unión marital de
hecho y el matrimonio ha sido sólida en éstos 14 años, puesto que, las decisiones fueron
tomadas por unanimidad125 en la mayoría de fallos. Con ello, se puede sostener que en el
tema de la unión marital de hecho y el matrimonio no existen tensiones dentro de las Cortes
que hayan producido un cambio radical en la línea de decisiones que se venía tomando; sin
que ello quiera decir que no existen matices en las opiniones de los jueces sobre la igualdad
de familias.
125 Caso Impedimento Legal, Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 1998, 4 de febrero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Caso Claudia Patricia Castillo y otros, Corte Constitucional, Sentencia T-326 de 1993, 12 de agosto de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Caso Samuel María Naranjo y otros, Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1994, 2 de diciembre de 1994, M.P. José Gregorio Hernández y Caso Julián Hernández Sandoval, Corte Constitucional, Sentencia T-1502 de 2000, 2 de noviembre de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.
91
De esta manera, en los fallos judiciales analizados se pueden evidenciar los matices de
opiniones sobre la unión marital de hecho al ver en la parte motiva de las sentencias una
serie de aclaraciones sobre la similitud e igualdad de la unión marital y el matrimonio,
aunque en el momento de llegar a la decisión, tales matices no se vean aplicados sino que
sencillamente hayan sido afirmados.
Igualmente, se observa cómo bajo los preceptos constitucionales de igualdad, pluralidad y
protección por parte del Estado a todas las formas de familia, los individuos que crean su
familia a través de una unión marital tienen los mismos derechos y obligaciones frente a
otros tipos de familia, como por ejemplo, tienen derecho a la sustitución pensional, a la
afiliación en el sistema de salud, a que al compañero no preste el servicio militar
obligatorio pero también tienen obligaciones como la alimentaria.
La Corte Constitucional ha sostenido que la unión marital de hecho y el matrimonio se
encuentran protegidos por nuestra Constitución Política como formas de familia. En este
sentido, su protección será automática por parte del Estado, sin que ello signifique que se
afirme que sean dos figuras jurídicas idénticas o equiparables, pues para la Corte la
naturaleza de cada figura permite ver claramente las diferencias que existen entre ellas. Con
base en ello, se muestra una posición la cual sostiene que la unión marital de hecho no es
una figura jurídica igual al matrimonio y que por lo tanto, se encuentran reguladas de
manera distinta, sin embargo, poseen una igual protección por parte del Estado pues son
formas de constituir una familia.
92
En palabras de la Corte Constitucional, “…puede afirmarse que la jurisprudencia constitucional
ha diferenciado la institución del matrimonio de la unión marital de hecho, sin equiparar los
efectos de una y otra. No obstante, a partir del reconocimiento de esa diferencia ha amparado el
derecho a la igualdad de las personas que en uno u otro caso, conforme lo permite la Constitución,
han constituido una familia”.126
Por ultimo, se puede notar luego del análisis realizado a las sentencias escogidas que
nuestras altas cortes han cumplido con el propósito que tenía nuestro legislador al querer
reglamentar y expedir una ley para las uniones maritales de hecho que permitiera el
reconocimiento y protección de los derechos que adquirían las personas que conformaban
una familia a través de una unión marital. Así, no cabe duda que en estos casos se siguió
por parte de los jueces el sentido y la razón de ser de las leyes que regulan a la unión
marital de hecho. Sin embargo, dicha protección se dio a partir de lo fijado en la
Constitución de 1991 sobre la igualdad y pluralidad de familias, con lo que pareciera que la
función de la ley 54 de 1990 hubiera sido dar vida y reconocimiento a una nueva forma de
familia en nuestro ordenamiento jurídico para dar paso a que otras leyes posteriores
otorgaran los derechos que poseen los compañeros permanentes actualmente.
En este sentido, es importante anotar como la unión marital de hecho nació con luz propia,
pues su regulación fue producto de una situación que se venía presentando hace muchos
años en nuestro país, a tal punto de ser protegida a nivel constitucional por su carácter de
familia. A pesar de ello, la unión marital empezó a vivir a la sombra del matrimonio, en 126 Caso Alimentos a compañeros permanentes, Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2002, 27 de noviembre de 2002, Referencia: Expediente D-4102, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
93
tanto, los derechos y obligaciones que posee, le han sido reconocidos y otorgados en virtud
de los que la figura del matrimonio ya tiene; lo que ha generado una comparación entre las
dos instituciones, que no le ha permitido a la unión marital de hecho obtener por sí sola,
hasta el momento, derechos que no hayan sido reconocidos a los integrantes de un
matrimonio.
Con base en todo lo anterior, considero que si bien la figura de la unión marital de hecho se
encuentra bajo la sombra del matrimonio en el reconocimiento de derechos y obligaciones
como se mostró en los temas que han sido analizados por las Altas Cortes127, creo que la
solución para que la unión marital tenga su propia luz es que sean los mismos jueces los
que permitan que los compañeros permanentes obtengan derechos y por supuesto
obligaciones que no necesariamente tengan los cónyuges, es decir, que no se realice una
comparación con otras formas de familia cuando desde su propia naturaleza y crecimiento
jurisprudencial se podría determinar si pueden o no tener ciertos beneficios y prerrogativas.
Por tanto, sostengo que para que la unión marital de hecho deje de seguir bajo la sombra de
otra forma de familia no se puede hablar de la expedición de una ley que tenga por objeto
regular e igualar a la unión marital con el matrimonio en todo lo relacionado a derechos,
obligaciones, procedimientos, etc., puesto que, como se fue mostrando a lo largo de esta
monografía, nuestros jueces consideran que la naturaleza de las dos figuras es totalmente
distinta y que lo que las une es su carácter constitucional de familia; por ello, no tendría 127 Ver punto II de ésta monografía llamado “ DERECHO DE IGUALDAD DE LOS COMPAÑEROS FRENTE AL CÓNYUGE; UNA PERSPECTIVA JURISPRUDENCIAL”.
94
sentido que nuestro Legislador creará una serie de normas que no van a ir de la mano con
los fallos judiciales que han desarrollado, otorgado y reconocido beneficios, derechos y
obligaciones a los integrantes de las uniones maritales de hecho; lo que si sería factible en
mi opinión es que nuestro Congreso expidiera una serie de medidas o parámetros en los que
se determinaran ciertos puntos sobre la familia y los tipos de familia que existen, bajo ello
los jueces podrían con mayor facilidad reconocer derechos a integrantes de familias sin
necesidad de mirar que derechos ya tienen las otras.
Tampoco considero que se puede hablar de un sistema especial para las uniones maritales,
en cuanto no se busca crear más diferencias entre ésta y las otras formas de familia, sino
que sencillamente se pretende que se le puedan otorgar derechos sin necesidad de llegar a
compararla con el matrimonio. Es decir, entre la unión marital de hecho y el matrimonio las
une aspectos como ser formas de constituir una familia, la igualdad de derechos que tienen
sus integrantes, la protección a los hijos, pero las diferencia su naturaleza jurídica, el
régimen de los bienes y las formalidades que presenta el matrimonio para su constitución a
diferencia de la unión marital.
No obstante, estoy totalmente de acuerdo en que la realidad social que se ha venido
presentando desde hace muchos años en nuestro país con respecto a las nuevas formas de
familia ha sido un asunto que ha ido cambiando continuamente sin que nuestra legislación
lo haya podido hacer al mismo tiempo, ocasionando que sean nuestros jueces los que hayan
desarrollado ciertas figuras como la unión marital de hecho.
95
Ello, ha llevado a que una parte de los jueces utilicen la misma jurisprudencia como apoyo
y sustento a sus decisiones, pero otros consideran que la fuente que se debe tomar como
fundamento sea la Ley por encima de cualquier otra, y en ese sentido es donde las
sentencias han cubierto el vacío que existiría con respecto a los derechos y obligaciones que
tendría los integrantes de una unión marital, pues mientras la Ley 54 de 1990 da vida a la
unión marital de hecho, la Constitución Política de 1991 le da una protección por su
carácter de familia pero no se hace referencia a los derechos, obligaciones y prerrogativas.
Por lo que, si bien existe la necesidad de darle luz propia a la unión marital de hecho en
nuestro ordenamiento jurídico deben ser las mismos jueces los que permitan que le sean
otorgados derechos que no tengan anteriormente otras formas de familia, pues son ellos los
que han dado desarrollo a lo largo de estos 14 años a la figura de la unión marital. Con ello,
la unión marital empezaría a dejar de estar bajo la sombra del matrimonio y seguiría siendo
una forma de familia pero se notarían más sus diferencias frente aquella, pues en ningún
momento los jueces han buscado que se asemeje a lo que constituye el matrimonio en
nuestro país.
96
V. BIBLIOGRAFÍA
1. Jurisprudencia
a. Corte Suprema de Justicia:
• Caso Sara Arellano Viuda de Espinosa, Sala Civil y Agraria, Sentencia A-103 de
1998, 22 de mayo de 1998, M.P: Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
• Caso María del Pilar Ríos Daza, Sala de Casación Civil, Sentencia A-285 de 1995,
Expediente Nº 5781, 23 de octubre de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta.
b. Consejo de Estado:
• Caso María Elfia Correa, Sección Tercera, Expediente Nº 11.763, 12 de febrero de
1998, C.P: Ricardo Hoyos Duque.
c. Corte Constitucional:
• Caso Esther Varela, sentencia T-494 de 1992, 12 de agosto de 1992, M.P. Ciro
Angarita, Salvamento de voto, Magistrado: José Gregorio Hernández Galindo.
• Caso Claudia Patricia Castillo y otros, Sentencia T-326 de 1993, 12 de agosto de 1993,
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
• Caso María Isaura Ocampo, Sentencia T-517 de 1993, 10 de noviembre de 1993, M.P.
Hernado Herrera Vergara.
• Caso Sandra Liliana Restrepo y otros, Sentencia T-042 de 1994, 8 de febrero de 1994
M.P: Fabio Morón Díaz.
97
• Caso Uniones Maritales antes de la Ley 54/90, Sentencia C-239 de 1994, 19 de mayo
de 1994, M.P: Jorge Arango Mejía
• Caso Samuel María Naranjo y otros, Sentencia T-553 de 1994, 2 de diciembre de
1994, M.P: José Gregorio Hernández.
• Caso Prescripción para liquidar y disolver, Sentencia C-114 de 1996, 21 de marzo de
1996, M.P: Dr. Jorge Aranjo Mejía.
• Caso Matrimonio y Alimentos, sentencia C-174 de 1996, 29 de abril de 1996, M.P:
Jorge Arango Mejía.
• Caso Daniel Jaramillo Rivera, Sentencia T-681 de 1996, 5 de diciembre de 1996, M.P:
Eduardo Cifuentes Muñoz.
• Caso Impedimento Legal, Sentencia C-014 de 1998, 4 de febrero de 1998, M.P: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
• Caso Consentimiento y Nulidad, Sentencia C-533 de 2000, 10 de mayo de 2000, M.P:
Vladimiro Naranjo Mesa.
98
• Caso Irma Lozano Castillo, Sentencia T- 122 de 2000, 10 de febrero de 2000, M.P:
José Gregorio Hernández Galindo.
• Caso Julián Hernández Sandoval, Sentencia T-1502 de 2000, 2 de noviembre de 2000,
M. P: Carlos Gaviria Díaz.
• Caso Jacqueline Mosquera, Sentencia T-1098 de 2002, 5 de diciembre de 2002, M.P
Alfredo Beltrán Sierra.
• Caso Alimentos a compañeros permanentes, Sentencia C-1033 de 2002, 27 de
noviembre de 2002, Referencia: Expediente D-4102, M.P: Jaime Córdoba Triviño.
• Caso Inasistencia Alimentaria contra compañeros permanentes, Sentencia C-016 de
2004, 20 de enero de 2004, M.P: Alvaro Tafur Galvis.
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Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Instituto de Investigaciones y
Formación Avanzada, Editorial Plaza y Janes, Bogotá, 2001.
101
• Pinto Cuello, Consuelo Beatriz, El Concubinato: de delito a fuente de familia,
Universidad de los Andes, Bogotá, 1997.
• Preciado Agudelo, Dario, De la Sociedad de Hecho y entre Concubinos, Ediciones
Jurídica de Colombia, 1985.
• Rico de Alonso, Ana (1985): La familia de hecho en Colombia: Tipologías, crisis y
el papel de la mujer en Mujer y Familia en Colombia, Elsy Bonilla (comp),
Editorial Plaza y Janes, 1985.
• Sánchez Mercado, Cristina, Unión Marital de Hecho, Editorial Jurídica, Cali, 1995.
• Suárez Franco, Roberto (1994): Derecho de Familia, Editorial Temis, 6º edición,
Bogotá, Colombia.
• Valencia Zea, Arturo, Derecho Civil, Tomo V: Derecho de Familia, Editorial Temis
S.A, Santafé de Bogotá, Colombia, 1995.
• Vallejo Tobón, Juan Álvaro, La Unión Marital de Hecho y la Sociedad Patrimonial
entre Compañeros Permanentes, Biblioteca Jurídica Dike, Bogotá, 2000.
102
3. Anales
• Anales del Congreso, Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley Nº 107,
Lunes 24 de octubre de 1988.
• Anales del Congreso, Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley Nº 107,
martes 19 de septiembre de 1989
• Anales del Congreso, Nº 204 de 1988, 14 de diciembre 1988.
• Anales del Congreso, Nº 79 de 1988, 31 de agosto de 1988.
• Anales del Congreso, Nº 140 de 1990, martes 4 de diciembre de 1990.
4. Leyes
• Ley 28 de 1932 (noviembre 12 de 1932), sobre Reformas Civiles (Régimen Patrimonial
en el Matrimonio). Diario Oficial Nº 22139, del 17 de noviembre de 1932.
• Ley 45 de 1936 (marzo 5 de 1936), sobre Reformas Civiles (filiación natural). Diario
Oficial Nº 23147, del 30 de marzo de 1936.
103
• Ley 90 de 1946 (diciembre 26 de 1946), “por la cual se establece el seguro obligatorio y
se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Diario Oficial Nº 26322, del 7 de
enero de 1947.
• Ley 75 de 1968 (diciembre 26 de 1968), “por la cual se dictan normas sobre filiación y
se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
• Ley 12 de 1975 (enero 16 de 1975), “por la cual se dictan algunas disposiciones, sobre
régimen de pensión de jubilación. Diario Oficial Nº 34245, del 29 de enero de 1975.
• Ley 1º de 1976 (enero 19 de 1976), “por la cual se establece el divorcio en el
matrimonio civil y se regula la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil
y en canónico, y se modifican algunas disposiciones de los códigos civiles y de
procedimiento civil en materia de derecho de familia. Diario Oficial Nº 34483, del 5 de
febrero de 1976.
• Ley 29 de 1982 (febrero 24 de 1982), “por la cual se otorga igualdad de derechos
herenciales a los hijos extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes
ajustes a los diversos órdenes hereditarios. Diario Oficial Nº 35961, del 9 de marzo de
1982.
104
• Ley 113 de 1985 (diciembre 16 de 1985), “por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y
se dictan otras disposiciones. Diario Oficial Nº 37283, del 20 de diciembre de 1985.
• Ley 54 de 1990 (diciembre 28, 1990), “por la cual se definen las uniones maritales de
hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. Diario Oficial. Año
CXXVII. N. 39615. 31.
• Ley 48 de 1993 (marzo 3 de 1993), “por la cual se reglamenta el servicio de
Reclutamiento y Movilización”.
• Ley 80 de 1993 (Octubre 28 de 1992), “por la cual se expide el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública”. Diario Oficial No. 41.094, del 28 de
octubre de 1993.
• Ley 100 de 1993 (diciembre 23 de 1993), “por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial No. 41.148, de 23 de
diciembre de 1993.
• Ley 136 de 1994 (junio 2 de 1994), “por la cual se dictan normas tendientes a
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Diario Oficial No.
41.377, de 2 de junio de 1994.
• Ley 142 de 1994 (julio 11 de 1994), “por la cual se establece el régimen de los servicios
públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial No. 41.433 del
11 de julio de 1994.
105
• Ley 617 de 2000 (octubre 6 de 2000), “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136
de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de
Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la
descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público
nacional”. Diario Oficial No. 44.188, de 9 de octubre de 2000.
• Proyecto de Ley Número 29 de 2003 Senado.
5. Acuerdos y Decretos
• Acuerdo Nº 536 de 1974 (20 de mayo de 1974) emitido por el Consejo Directivo del
ISS.
• Decreto 3135 de 1968 (diciembre 26 de 1968) por el cual se prevé la integración de
la seguridad social entre el sector público y privado y se regula el régimen
prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Diario Oficial Nº
32689, del 20 de enero de 1969.
• Decreto 1848 de 1969 (noviembre 4 de 1969), por el cual se reglamenta el Decreto
3135 de 1968. Diario Oficial Nº 2937, del 20 de noviembre de 1969.
• Decreto 2820 de 1974 (diciembre 20 de 1974) por la cual se otorgan iguales
derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones, acordado con las
modificaciones introducidas por el Decreto 712 de 1975. Diario Oficial Nº 34249,
del 4 de febrero de 1975.
106
• Decreto 2737 de 1989, por el cual se expide el Código del Menor. Diario Oficial Nº
39080, del 27 de noviembre de 1989.
6. Gacetas
• Gaceta del Congreso 409 de 2003, martes 19 de agosto de 2003.
• Gaceta del Congreso 353 de 2003, jueves 24 de julio de 2003.
• Gaceta del Congreso 512 de 2003, viernes 3 de octubre de 2003.
• Gaceta del Congreso 554 de 2003, martes 28 de octubre de 2003.
7. Internet
• http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/k2crc_sp.htm
• http://www.unicef.org/spanish/crc/menu.htm
• http://www.prodiversitas.bioetica.org/doc97.htm
• http://www.unhchr.ch/udhr/lang/spn.htm
• http://www.unhchr.ch/html/menu3/b/a_cescr.htm
• http://www.unhchr.ch/html/intlinst.htm#cov
107
8. Libros:
• Bach, Richard, (1991), “Ilusiones”, Javier Bergara Editores, Novena Ed., Bogotá- Colombia.
• López Medina, Diego (2001), “El Derecho de los Jueces”, Editorial Legis, Ed.
Uniandes, 2001.
9. Artículos
• Marriage Law: Obsolte or Cutting Edga (Symposium). 10 The Michigan Journal of
Gender & Law, 21 (2003).
10. Constitución Política de Colombia
11. Código Civil
12. Código Penal