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    LEY GENERAL DE EDUCACIN

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H.CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios ParlamentariosDireccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisis

    ltima Reforma DOF 09-04-2012

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    LEY GENERAL DE EDUCACI N

    Nueva Ley Publi cada en el Diario Oficial de la Federacin el 13 de juli o de 1993

    TEXTO VI GENTEltima reform a publicada DOF 09-04-2012

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de laRepblica.

    CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional des los Estados Unidos Mexicanos, asus habitantes sabed:

    Que el H. Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

    LEY GENERAL DE EDUCACION

    CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1o.- Esta Ley regula la educacin que imparten el Estado -Federacin, entidades federativasy municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorizacin o con reconocimientode validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la Repblica y las disposiciones quecontiene son de orden pblico e inters social.

    La funcin social educativa de las universidades y dems instituciones de educacin superior a que serefiere la fraccin VII del artculo 3o.de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, seregular por las leyes que rigen a dichas instituciones.

    Artculo 2o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educacin y, por lo tanto, todos los habitantes delpas tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con slo satisfacer losrequisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

    La educacin es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es procesopermanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformacin de la sociedad, y es factordeterminante para la adquisicin de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera quetengan sentido de solidaridad social.

    Prrafo reformado DOF 17-04-2009

    En el proceso educativo deber asegurarse la participacin activa del educando, estimulando suiniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artculo 7o.

    Artculo 3o.- El Estado est obligado a prestar servicios educativos para que toda la poblacin puedacursar la educacin preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarn en el marco delfederalismo y la concurrencia previstos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos yconforme a la distribucin de la funcin social educativa establecida en la presente Ley.

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    Artculo 4o.- Todos los habitantes del pas deben cursar la educacin preescolar, la primaria y lasecundaria.

    Es obligacin de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen laeducacin preescolar, la primaria y la secundaria.Artculo reformado DOF 10-12-2004, 28-01-2011

    Artculo 5o.- La educacin que el Estado imparta ser laica y, por lo tanto, se mantendr porcompleto ajena a cualquier doctrina religiosa.

    Artculo 6o.- La educacin que el Estado imparta ser gratuita. Las donaciones destinadas a dichaeducacin en ningn caso se entendern como contraprestaciones del servicio educativo.

    Artculo 7o.- La educacin que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y losparticulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendr, adems de losfines establecidos en el segundo prrafo del artculo 3o. de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos, los siguientes:

    Prrafo reformado DOF 17-04-2009, 17-04-2009, 28-01-2011

    I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente suscapacidades humanas;

    Fraccin reformada DOF 28-01-2011

    II.- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, as como la capacidad deobservacin, anlisis y reflexin crticos;

    III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberana, el aprecio por la historia, lossmbolos patrios y las instituciones nacionales, as como la valoracin de las tradiciones yparticularidades culturales de las diversas regiones del pas;

    IV.- Promover mediante la enseanza el conocimiento de la pluralidad lingstica de la Nacin y elrespeto a los derechos lingsticos de los pueblos indgenas.

    Los hablantes de lenguas indgenas, tendrn acceso a la educacin obligatoria en su propia lengua yespaol.

    Fraccin reformada DOF 13-03-2003

    V.- Infundir el conocimiento y la prctica de la democracia como la forma de gobierno y convivenciaque permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;

    VI.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos antesta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de susmanifestaciones, as como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;

    Fraccin reformada DOF 17-06-2008, 28-01-2011

    VII.- Fomentar actitudes que estimulen la investigacin y la innovacin cientficas y tecnolgicas;

    VIII.- Impulsar la creacin artstica y propiciar la adquisicin, el enriquecimiento y la difusin de losbienes y valores de la cultura universal, en especial de aqullos que constituyen el patrimonio cultural dela Nacin;

    IX.- Fomentar la educacin en materia de nutricin y estimular la educacin fsica y la prctica deldeporte;

    Fraccin reformada DOF 21-06-2011

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    X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservacin de la

    salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeacin familiar y la paternidad responsable, sin

    menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, as como propiciar el rechazo alos vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;Fraccin reformada DOF 15-07-2008, 28-01-2011

    XI.- Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollosustentable, la prevencin del cambio climtico, as como de la valoracin de la proteccin yconservacin del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armnico eintegral del individuo y la sociedad. Tambin se proporcionarn los elementos bsicos de proteccin civil,mitigacin y adaptacin ante los efectos que representa el cambio climtico y otros fenmenos naturales;

    Fraccin reformada DOF 30-12-2002, 28-01-2011

    XII.- Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.

    XIII.- Fomentar los valores y principios del cooperativismo.Fraccin adicionada DOF 02-06-2006

    XIV.- Fomentar la cultura de la transparencia y la rendicin de cuentas, as como el conocimiento enlos educandos de su derecho al acceso a la informacin pblica gubernamental y de las mejoresprcticas para ejercerlo.

    Fraccin adicionada DOF 15-07-2008

    XIV Bis.- Promover y fomentar la lectura y el l ibro.Fraccin adicionada DOF 17-04-2009

    XV. Difundir los derechos y deberes de nios, nias y adolescentes y las formas de proteccin conque cuentan para ejercitarlos.

    Fraccin adicionada DOF 17-04-2009

    XVI.- Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se cometan ilcitos en contra demenores de dieciocho aos de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender elsignificado del hecho o para resistirlo.

    Fraccin adicionada DOF 19-08-2010

    Artculo 8o.- El criterio que orientar a la educacin que el Estado y sus organismos descentralizadosimpartan -as como toda la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para laformacin de maestros de educacin bsica que los particulares impartan- se basar en los resultadosdel progreso cientfico; luchar contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, losfanatismos, los prejuicios, la formacin de estereotipos, la discriminacin y la violencia especialmente laque se ejerce contra las mujeres, nias y nios, debiendo implementar polticas pblicas de Estadoorientadas a la transversalidad de criterios en los tres rdenes de gobierno.

    Prrafo reformado DOF 10-12-2004, 17-04-2009

    I.- Ser democrtico, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurdica y unrgimen poltico, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento econmico, socialy cultural del pueblo;

    II.- Ser nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos - atender a la comprensin denuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independenciapoltica, al aseguramiento de nuestra independencia econmica y a la continuidad y acrecentamiento denuestra cultura, y

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    III.- Contribuir a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robusteceren el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, laconviccin del inters general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales

    de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religin,de grupos, de sexos o de individuos.

    Artculo 9o.- Adems de impartir la educacin preescolar, la primaria y la secundaria, el Estadopromover y atender directamente, mediante sus organismos descentralizados, a travs de apoyosfinancieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida laeducacin inicial, especial, media superior y superior, necesarios para el desarrollo de la Nacin, apoyarla investigacin cientfica y tecnolgica, y alentar el fortalecimiento y la difusin de la cultura nacional yuniversal.

    Artculo reformado DOF 16-11-2011, 09-04-2012

    Artculo 10.- La educacin que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y losparticulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio pblico.

    Constituyen el sistema educativo nacional:

    I.- Los educandos y educadores;

    II.- Las autoridades educativas;

    III.- El Consejo Nacional Tcnico de la Educacin y los correspondientes en las entidadesfederativas;

    Fraccin adicionada DOF 02-11-2007

    IV.- Los planes, programas, mtodos y materiales educativos;Fraccin reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)

    V.- Las instituciones educativas del estado y de sus organismos descentralizados;Fraccin reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)

    VI.- Las instituciones de los particulares, con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial deestudios, y

    Fraccin reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)

    VII.- Las instituciones de educacin superior a las que la ley otorga autonoma.Fraccin reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)

    Las instituciones del sistema educativo nacional impartirn educacin de manera que permita aleducando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y quepermita, asimismo, al trabajador estudiar.

    Artculo 11.- La aplicacin y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a lasautoridades educativas de la Federacin, de las entidades federativas y de los municipios, en lostrminos que la propia Ley establece.

    Para efectos de la presente Ley, se entender por:

    I.- Autoridad educativa federal, o Secretaria, a la Secretaria de Educacin Pblica de laAdministracin Pblica Federal;

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    II.- Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federacin, as como alas entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la funcin social educativa, y

    III.- Autoridad educativa municipal al ayuntamiento de cada municipio.

    IV.- El Consejo Nacional Tcnico de la Educacin, y los correspondientes en las entidadesfederativas, son rganos de consulta de las autoridades educativas en sus respectivos mbitosde competencia.

    Las funciones de estos Consejos son:

    a. Realizar investigaciones, estudios y anlisis de carcter tcnico-pedaggico acerca deplanes y programas de estudio, contenidos, mtodos, materiales de estudio, materialesdidcticos y de apoyo al proceso educativo, mtodos e instrumentos de evaluacin, diseode espacios, mobiliario y equipos y, en general, de todos los elementos que integran elcurrculo de la educacin bsica y los factores que afectan la calidad de los servicios.

    b. Hacer un seguimiento permanente, en el mbito de su competencia, del funcionamiento ycalidad de los servicios de educacin bsica as como de sus resultados, y proponer a lasautoridades educativas, para su consideracin, las medidas y reformas de carcter tcnicoque consideren resulten pertinentes.

    c. Emitir opinin fundada respecto a planes y programas de estudio que proponga la autoridadcompetente, las actualizaciones de libros de texto, los libros y materiales didcticos y loscontenidos educativos, as como los requisitos acadmicos de los planes y programas deestudio de los particulares.

    Fraccin adicionada DOF 02-11-2007

    CAPITULO IIDEL FEDERALISMO EDUCATIVO

    Seccin 1.- De la distribucin de la funcin social educativa

    Artculo 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribucionessiguientes:

    I.- Determinar para toda la Repblica los planes y programas de estudio para la educacin preescolar,la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, a cuyoefecto se considerar la opinin de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores socialesinvolucrados en la educacin en los trminos del artculo 48;

    Fraccin reformada DOF 10-12-2004

    II.- Establecer el calendario escolar aplicable en toda la Repblica para cada ciclo lectivo de la

    educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros deeducacin bsica;

    Fraccin reformada DOF 10-12-2004

    III.- Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos quepermitan la participacin de los diversos sectores sociales involucrados en la educacin;

    IV.- Autorizar el uso de libros de texto para la educacin preescolar, la primaria y la secundaria;Fraccin reformada DOF 10-12-2004

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    V.- Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educacin preescolar,primaria y la secundaria;

    Fraccin reformada DOF 10-12-2004

    VI.- Regular un sistema nacional de formacin, actualizacin, capacitacin y superacin profesionalpara maestros de educacin bsica;

    VII.- Realizar en forma peridica y sistemtica, exmenes de evaluacin para certificar que las y loseducadores y autoridades educativas son personas aptas para relacionarse con las y los educandos yque su trato corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitucin, los TratadosInternacionales ratificados por el Estado Mexicano y dems legislacin aplicable de las nias, nios yadolescentes.

    Fraccin adicionada DOF 19-08-2010

    VIII.- Fijar los requisitos pedaggicos de los planes y programas de educacin inicial que, en su caso,formulen los particulares;

    Fraccin reformada DOF 10-12-2004. Recorrida DOF 19-08-2010

    IX.- Regular un sistema nacional de crditos, de revalidacin y de equivalencias, que faciliten eltrnsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;

    Fraccin recorrida DOF 19-08-2010

    X.- Regular, coordinar y operar un padrn nacional de alumnos, docentes, instituciones y centrosescolares; un registro nacional de emisin, validacin e inscripcin de documentos acadmicos yestablecer un Sistema Nacional de Informacin Educativa;

    Fraccin recorrida DOF 19-08-2010. Reformada DOF 28-01-2011

    XI.- Fijar los lineamientos generales de carcter nacional a los que deban ajustarse la constitucin y elfuncionamiento de los consejos de participacin social a que se refiere el captulo VII de esta Ley;

    Fraccin recorrida DOF 19-08-2010

    XII.- Realizar la planeacin y la programacin globales del sistema educativo nacional, evaluar a stey fijar los lineamientos generales de la evaluacin que las autoridades educativas locales deban realizar;

    Fraccin recorrida DOF 19-08-2010

    XIII.- Fomentar, en coordinacin con las dems autoridades competentes del Ejecutivo Federal, lasrelaciones de orden cultural con otros pases, e intervenir en la formulacin de programas de cooperacininternacional en materia educativa, cientfica, tecnolgica, artstica, cultural, de educacin fsica y deporte,y

    Fraccin recorrida DOF 19-08-2010

    XIV.- Las necesarias para garantizar el carcter nacional de la educacin bsica, la normal y demspara la formacin de maestros de educacin bsica, as como las dems que con tal carcter establezcanesta Ley y otras disposiciones aplicables.

    Fraccin recorrida DOF 19-08-2010

    Artculo 13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en susrespectivas competencias, las atribuciones siguientes:

    I.- Prestar los servicios de educacin inicial, bsica incluyendo la indgena, especial, as como lanormal y dems para la formacin de maestros,

    II.- Proponer a la Secretara los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes yprogramas de estudio para la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para laformacin de maestros de educacin bsica;

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    Fraccin reformada DOF 10-12-2004

    III.- Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educacin preescolar, la

    primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, conrespeto al calendario fijado por la Secretara;Fe de erratas a la fraccin DOF 29-07-1993. Reformada DOF 10-12-2004

    IV.- Prestar los servicios de formacin, actualizacin, capacitacin y superacin profesional para losmaestros de educacin bsica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaradetermine;

    V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educacin preescolar, la primaria, lasecundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, de acuerdo con loslineamientos generales que la Secretara expida;

    Fraccin reformada DOF 10-12-2004

    VI.- Otorgar, negar y revocar autorizacin a los particulares para impartir la educacin preescolar, la

    primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica;Fraccin reformada DOF 10-12-2004, 28-01-2011

    VII.- Coordinar y operar un padrn estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; unregistro estatal de emisin, validacin e inscripcin de documentos acadmicos y establecer un SistemaEstatal de Informacin Educativa coordinado con el Sistema Nacional de Informacin Educativa;

    Fraccin adicionada DOF 28-01-2011

    VIII.- Participar con la autoridad educativa federal en la operacin de los mecanismos de ingreso ypromocin en el servicio docente y de administracin escolar, y

    Fraccin adicionada DOF 28-01-2011

    IX.- Las dems que con tal carcter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.Fraccin recorrida DOF 28-01-2011

    Artculo 14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artculos 12 y 13,corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribucionessiguientes:

    Prrafo reformado DOF 17-04-2009

    I.- Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV delartculo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;

    II.- Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fraccin Idel artculo 12;

    III.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fraccin V delartculo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretara expida;

    IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los depreescolar, primaria, secundaria, normal y dems para la formacin de maestros de educacinbsica que impartan los particulares;

    Fraccin reformada DOF 10-12-2004

    V.- Editar libros y producir otros materiales didcticos, distintos de los sealados en la fraccin IIIdel artculo 12;

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    VI.- Prestar servicios bibliotecarios a travs de bibliotecas pblicas, a fin de apoyar al sistemaeducativo nacional, a la innovacin educativa y a la investigacin cientfica, tecnolgica yhumanstica;

    VII.- Promover permanentemente la investigacin que sirva como base a la innovacin educativa;

    VIII. Promover la investigacin y el desarrollo de la ciencia y la tecnologa, y fomentar su enseanzay divulgacin;

    Fraccin reformada DOF 16-11-2011

    IX.- Fomentar y difundir las actividades artsticas, culturales y fsico-deportivas en todas susmanifestaciones;

    X.- Promover e impulsar en el mbito de su competencia las actividades y programas relacionadoscon el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;

    Fraccin adicionada DOF 17-04-2009

    XI.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias;Fraccin reformada DOF 02-06-2006, 17-04-2009 (se recorre)

    XII.- Promover prcticas cooperativas de ahorro, produccin y consumo, de acuerdo a lo establecidoen la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y

    Fraccin adicionada DOF 02-06-2006. Reformada DOF 17-04-2009 (se recorre)

    XIII.- Las dems que con tal carcter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.Fraccin reformada DOF 02-06-2006 (se recorre), 17-04-2009 (se recorre)

    El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrn celebrar convenios paracoordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepcin de aqullas que,con carcter exclusivo, les confieren los artculos 12 y 13.

    Artculo 15.- El ayuntamiento de cada municipio podr, sin perjuicio de la concurrencia de lasautoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo omodalidad. Tambin podr realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artculo14.

    El gobierno de cada entidad federativa promover la participacin directa del ayuntamiento para darmantenimiento y proveer de equipo bsico a las escuelas pblicas estatales y municipales.

    El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrn celebrar convenios para coordinaro unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

    Artculo 16.- Las atribuciones relativas a la educacin inicial, bsica -incluyendo la indgena- yespecial que los artculos 11, 13, 14 y dems sealan para las autoridades educativas locales en sus

    respectivas competencias correspondern, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a lasentidades que, en su caso, establezca. En el ejercicio de estas atribuciones no ser aplicable el artculo18.

    Los servicios de educacin normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica sernprestados, en el Distrito Federal, por la Secretara.

    El gobierno del Distrito Federal concurrir al financiamiento de los servicios educativos en el propioDistrito, en trminos de los artculos 25 y 27.

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    Artculo 17.- Las autoridades educativas federal y locales, se reunirn peridicamente con elpropsito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional,formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la funcin social educativa. Estas reuniones

    sern presididas por la Secretara.

    Seccin 2.- De los servicios educativos

    Artculo 18.- El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal porconducto de otras dependencias de la Administracin Pblica Federal, as como la formulacin de planesy programas de estudio para dichas instituciones, se harn en coordinacin con la Secretara. Dichasdependencias expedirn constancias, certificados, diplomas y ttulos que tendrn la validezcorrespondiente a los estudios realizados.

    Artculo 19.- Ser responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar una distribucinoportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y dems materiales educativoscomplementarios que la Secretara les proporcione.

    Artculo 20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos mbitos de competencia, constituirn elsistema nacional de formacin, actualizacin, capacitacin y superacin profesional para maestros quetendr las finalidades siguientes:

    I.- La formacin, con nivel de licenciatura, de maestros de educacin inicial, bsica -incluyendo la deaqullos para la atencin de la educacin indgena- especial y de educacin fsica;

    II.- La formacin continua, la actualizacin de conocimientos y superacin docente de los maestrosen servicio, citados en la fraccin anterior;

    Fraccin reformada DOF 28-01-2011

    III.- La realizacin de programas de especializacin, maestra y doctorado, adecuados a lasnecesidades y recursos educativos de la entidad, y

    IV.- El desarrollo de la investigacin pedaggica y la difusin de la cultura educativa.

    Las autoridades educativas locales podrn coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a lasfinalidades previstas en este artculo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de lasnecesidades hagan recomendables proyectos regionales. Asimismo, podrn suscribir convenios decolaboracin con instituciones de educacin superior nacionales o del extranjero para ampliar lasopciones de formacin, actualizacin y superacin docente.

    Prrafo reformado DOF 28-01-2011

    Artculo 21.- El educador es promotor, coordinador,facilitador y agente directo del proceso educativo.Las autoridades educativas proporcionarn los medios que le permitan realizar eficazmente su labor yque contribuyan a su constante perfeccionamiento.

    Prrafo reformado DOF 28-01-2011

    Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismosdescentralizados y por los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial deestudios, los maestros debern satisfacer los requisitos que, en su caso, sealen las autoridadescompetentes. En el caso de los maestros de educacin indgena que no tengan licenciatura como nivelmnimo de formacin, debern participar en los programas de capacitacin que disee la autoridadeducativa y certificar su bilingismo en la lengua indgena que corresponda y el espaol.

    Prrafo reformado DOF 02-07-2010

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    El Estado otorgar un salario profesional digno, que permita al profesorado de los planteles del propioEstado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellosy su familia; puedan arraigarse en las comunidadesen las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; as como disponer del tiempo necesario para la

    preparacin de las clases que impartan y para realizar actividades destinadas a su desarrollo personalyprofesional.Prrafo reformado DOF 28-01-2011

    Las autoridades educativas establecern mecanismos que propicien la permanencia de los maestrosfrente a grupo, con la posibilidad para stos de ir obteniendo mejores condiciones y mayorreconocimiento social.

    Las autoridades educativas otorgarn reconocimientos, distinciones, estmulos y recompensas a loseducadores que se destaquen en el ejercicio de su profesin y, en general, realizarn actividades quepropicien mayor aprecio social por la labor desempeada por el magisterio. Adems, establecernmecanismos de estmulo a la labor docente con base en la evaluacin.

    Prrafo reformado DOF 28-01-2011

    Artculo 22.- Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarnpermanentemente las disposiciones, los trmites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducirlas cargas administrativas de los maestros, de alcanzar ms horas efectivas de clase y, en general, delograr la prestacin del servicio educativo con mayor pertinencia, calidad y eficiencia.

    En las actividades de supervisin las autoridades educativas darn prioridad, respecto de los aspectosadministrativos, a los apoyos tcnicos, didcticos y dems para el adecuado desempeo de la funcindocente. Asimismo, se fortalecer la capacidad de gestin de las autoridades escolares y la participacinde los padres de familia.

    Artculo reformado DOF 28-01-2011

    Artculo 23.- Las negociaciones o empresas a que se refiere la fraccin XII del apartado A) delartculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos estn obligadas a establecer y

    sostener escuelas cuando el nmero de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos plantelesquedarn bajo la direccin administrativa de la autoridad educativa local.

    Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligacin prevista en el prrafo anterior,contarn con edificio, instalaciones y dems elementos necesarios para realizar su funcin, en lostrminos que sealen las disposiciones aplicables.

    El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligacin patronal de proporcionar lasaportaciones para la remuneracin del personal y las prestaciones que dispongan las leyes yreglamentos, que no sern inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdadcircunstancias.

    La autoridad educativa local podr celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de lasobligaciones que seala el presente artculo.

    Artculo 24.- Los beneficiados directamente por los servicios educativos debern prestar serviciosocial, en los casos y trminos que sealen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En stasse prever la prestacin del servicio social como requisito previo para obtener ttulo o grado acadmico.

    Seccin 3.- Del financiamiento a la educacin

    Artculo 25.- El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujecin a lasdisposiciones de ingresos y gasto pblico correspondientes que resulten aplicables, concurrirn al

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    financiamiento de la educacin pblica y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado -Federacin, entidades federativas y municipios-, destine al gasto en educacin pblica y en los servicioseducativos, no podr ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del pas, destinado de este

    monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigacin cientfica y al desarrollo tecnolgicoen las Instituciones de Educacin Superior Pblicas. En la asignacin del presupuesto a cada uno de losniveles de educacin, se deber dar la continuidad y la concatenacin entre los mismos, con el fin de quela poblacin alcance el mximo nivel de estudios posible.

    Prrafo reformado DOF 04-01-2005

    Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa no sern transferibles ydebern aplicarse exclusivamente en la prestacin de servicios y dems actividades educativas en lapropia entidad. El gobierno de cada entidad federativa publicar en su respectivo diario oficial, losrecursos que la Federacin le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programaeducativo y establecimiento escolar.

    Prrafo reformado DOF 22-06-2006

    El gobierno local prestar todas las facilidades y colaboracin para que, en su caso, el Ejecutivo

    Federal verifique la correcta aplicacin de dichos recursos.

    En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estar a lo previsto en lalegislacin aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.

    Artculo reformado DOF 30-12-2002

    Artculo 26.- El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables,proveer lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de lasresponsabilidades que en trminos del artculo 15 estn a cargo de la autoridad municipal.

    Artculo 27.- En el cumplimiento de lo dispuesto en los artculos anteriores de esta seccin, elEjecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarn en cuenta el carcter prioritario de laeducacin pblica para los fines del desarrollo nacional.

    En todo tiempo procurarn fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinarrecursos presupuestarios crecientes, en trminos reales, para la educacin pblica.

    Artculo 28.- Son de inters social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, susorganismos descentralizados y los particulares.

    Seccin 4.- De la evaluacin del sistema educativo nacional

    Artculo 29.- Corresponde a la Secretara la evaluacin del sistema educativo nacional, sin perjuiciode la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias.

    Dicha evaluacin, y la de las autoridades educativas locales, sern sistemticas y permanentes. Susresultados sern tomados como base para que las autoridades educativas, en el mbito de sucompetencia, adopten las medidas procedentes.

    Artculo 30.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismosdescentralizados y por los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial deestudios, otorgarn a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboracin para la evaluacin aque esta seccin se refiere.

    Para ello, proporcionarn oportunamente toda la informacin que se les requiera; tomarn las medidasque permitan la colaboracin efectiva de alumnos, maestros, directivos y dems participantes en los

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    procesos educativos; facilitarn que las autoridades educativas, incluida la Secretara, realicen exmenespara fines estadsticos y de diagnstico y recaben directamente en las escuelas la informacin necesaria.

    Sin menoscabo de lo sealado en los prrafos anteriores, las instituciones a que se refiere esteartculo estn obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicacin de mtodos para preveniry eliminar cualquier forma de discriminacin y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas aevaluacin sobre la materia. Tales indicadores sern de dominio pblico y se difundirn por los mediosdisponibles.

    Prrafo adicionado DOF 17-04-2009

    Artculo 31.- Las autoridades educativas darn a conocer a los maestros, alumnos, padres de familiay a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, as como la demsinformacin global que permita medir el desarrollo y los avances de la educacin en cada entidadfederativa.

    Lo contemplado en la presente seccin, incluye tambin las evaluaciones sealadas en la fraccin VIIdel artculo 12 de la presente Ley.

    Prrafo adicionado DOF 19-08-2010

    CAPITULO IIIDE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION

    Artculo 32.- Las autoridades educativas tomarn medidas tendientes a establecer condiciones quepermitan el ejercicio pleno del derecho a la educacin de cada individuo, una mayor equidad educativa,as como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicioseducativos.

    Dichas medidas estarn dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezagoeducativo o que enfrentan condiciones econmicas y sociales de desventaja en trminos de lo dispuestoen los artculos 7o. y 8o. de esta Ley.

    Prrafo reformado DOF 17-04-2009

    Artculo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artculo anterior, las autoridades educativas en elmbito de sus respectivas competencias llevarn a cabo las actividades siguientes:

    I. Atendern de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas, zonasurbanas marginadas o comunidades indgenas, sea considerablemente mayor la posibilidad deatrasos o deserciones, mediante la asignacin de elementos de mejor calidad, para enfrentar losproblemas educativos de dichas localidades;

    Fraccin reformada DOF 02-07-2010

    II.- Desarrollarn programas de apoyo a los maestros que presten sus servicios en localidadesaisladas y zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades ycumplir con el calendario escolar;

    Fraccin reformada DOF 28-01-2011

    III.- Promovern centros de desarrollo infantil, centros de integracin social, internados, alberguesescolares e infantiles y dems planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizajey el aprovechamiento de los alumnos;

    IV.- Prestarn servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y seencuentran en situacin de rezago educativo para que concluyan la educacin bsica,otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;

    Fraccin reformada DOF 10-12-2004, 17-04-2009, 28-01-2011

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    V.- Otorgarn apoyos pedaggicos a grupos con requerimientos educativos especficos, tales como

    programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos;

    VI.- Establecern sistemas de educacin a distancia;

    VII.- Realizarn campaas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y debienestar de la poblacin, tales como programas de alfabetizacin y de educacin comunitaria;

    VIII.- Desarrollarn programas con perspectiva de gnero, para otorgar becas y dems apoyoseconmicos preferentemente a los estudiantes que enfrenten condiciones econmicas ysociales que les impidan ejercer su derecho a la educacin;

    Fraccin reformada DOF 17-04-2009, 28-01-2011

    IX.- Efectuarn programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor atencin asus hijas e hijos;

    Fraccin reformada DOF 28-01-2011

    X.- Otorgarn estmulos a las organizaciones de la sociedad civil y a las cooperativas de maestrosque se dediquen a la enseanza;

    Fraccin reformada DOF 28-01-2011

    XI. Promovern mayor participacin de la sociedad en la educacin, as como el apoyo de losparticulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este captulo;

    XII. Concedern reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecucin de lospropsitos mencionados en el artculo anterior;

    Fraccin reformada DOF 02-07-2010

    XIII. Proporcionarn materiales educativos en las lenguas indgenas que correspondan en lasescuelas en donde asista mayoritariamente poblacin indgena;

    Fraccin adicionada DOF 02-07-2010

    XIV.- Realizarn las dems actividades que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de losservicios educativos, y alcanzar los propsitos mencionados en el artculo anterior, y

    Fraccin reformada y recorrida DOF 02-07-2010. Reformada DOF 28-01-2011

    XV. Apoyarn y desarrollarn programas destinados a que los padres y/o tutores apoyen encircunstancias de igualdad los estudios de sus hijas e hijos, prestando especial atencin a lanecesidad de que aquellos tomen conciencia de la importancia de que las nias deben recibir untrato igualitario y que deben recibir las mismas oportunidades educativas que los varones.

    Fraccin adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 02-07-2010

    El Estado tambin llevar a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campaas desalubridad y dems medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectivaigualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

    Artculo 34.- Adems de las actividades enumeradas en el artculo anterior, el Ejecutivo Federalllevar a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos especficos a losgobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa celebracin deconvenios en los que se concierten las proporciones de financiamiento y las acciones especficas que lasautoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos.

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    La Secretara evaluar los resultados en la calidad educativa de los programas compensatorios antesmencionados.

    Artculo 35.- En el ejercicio de su funcin compensatoria, y slo tratndose de actividades quepermitan mayor equidad educativa, la Secretara podr en forma temporal impartir de manera concurrenteeducacin bsica y normal en las entidades federativas.

    Artculo 36.- El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrncelebrar convenios para coordinar las actividades a que el presente captulo se refiere.

    CAPITULO IVDEL PROCESO EDUCATIVO

    Seccin 1.- De los tipos y modalidades de educacin

    Artculo 37.- La educacin de tipo bsico est compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el

    de secundaria.Prrafo reformado DOF 10-12-2004

    El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los dems niveles equivalentes a ste, ascomo la educacin profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.

    El tipo superior es el que se imparte despus del bachillerato o de sus equivalentes. Est compuestopor la licenciatura, la especialidad, la maestra y el doctorado, as como por opciones terminales previas ala conclusin de la licenciatura. Comprende la educacin normal en todos sus niveles y especialidades.

    Artculo 38.- La educacin bsica, en sus tres niveles, tendr las adaptaciones requeridas pararesponder a las caractersticas lingsticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indgenas delpas, as como de la poblacin rural dispersa y grupos migratorios.

    Artculo 39.- En el sistema educativo nacional queda comprendida la educacin inicial, la educacinespecial y la educacin para adultos.

    De acuerdo con las necesidades educativas especficas de la poblacin, tambin podr impartirseeducacin con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades.

    Artculo 40.- La educacin inicial tiene como propsito favorecer el desarrollo fsico, cognoscitivo,afectivo y social de los menores de cuatro aos de edad. Incluye orientacin a padres de familia o tutorespara la educacin de sus hijas, hijos o pupilos.

    Artculo reformado DOF 28-01-2011

    Artculo 41.- La educacin especial est destinada a personas con discapacidad, transitoria odefinitiva, as como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atender a los educandos de manera

    adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de gnero.Prrafo reformado DOF 12-06-2000, 17-04-2009, 28-01-2011

    Tratndose de menores de edad con discapacidad, esta educacin propiciar su integracin a losplanteles de educacin bsica regular, mediante la aplicacin de mtodos, tcnicas y materialesespecficos. Para quienes no logren esa integracin, esta educacin procurar la satisfaccin denecesidades bsicas de aprendizaje para la autnoma convivencia social y productiva, para lo cual seelaborarn programas y materiales de apoyo didcticos necesarios.

    Prrafo reformado DOF 12-06-2000, 28-01-2011

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    Para la identificacin y atencin educativa de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes,la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerlos lineamientos para la evaluacin diagnstica, los modelos pedaggicos y los mecanismos de

    acreditacin y certificacin necesarios en los niveles de educacin bsica, educacin normal, as como lamedia superior y superior en el mbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistemaeducativo nacional se sujetarn a dichos lineamientos.

    Prrafo adicionado DOF 22-06-2009

    Las instituciones de educacin superior autnomas por ley, podrn establecer convenios con laautoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atencin, evaluacin, acreditacin ycertificacin, dirigidos a alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes.

    Prrafo adicionado DOF 22-06-2009

    La educacin especial incluye la orientacin a los padres o tutores, as como tambin a los maestros ypersonal de escuelas de educacin bsica regular que integren a los alumnos con necesidadesespeciales de educacin.

    Prrafo reformado DOF 22-06-2009

    Artculo 42.- En la imparticin de educacin para menores de edad se tomarn medidas queaseguren al educando la proteccin y el cuidado necesarios para preservar su integridad fsica,psicolgica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicacin de la disciplina escolarsea compatible con su edad.

    En caso de que las y los educadores as como las autoridades educativas, tengan conocimiento de lacomisin de algn delito en agravio de las y los educandos, lo harn del conocimiento inmediato de laautoridad correspondiente.

    Prrafo adicionado DOF 19-08-2010

    Artculo 43.- La educacin para adultos est destinada a individuos de quince aos o ms que nohayan cursado o concluido la educacin primaria y secundaria. Se presta a travs de servicios dealfabetizacin, educacin primaria y secundaria, as como de formacin para el trabajo, con lasparticularidades adecuadas a dicha poblacin. Esta educacin se apoyar en la participacin y lasolidaridad social.

    Artculo reformado DOF 02-06-2006, 28-01-2011

    Artculo 44.- Tratndose de la educacin para adultos la autoridad educativa federal podr prestar losservicios que, conforme a la presente Ley, corresponda prestar de manera exclusiva a las autoridadeseducativas locales.

    Prrafo reformado DOF 28-01-2011

    Los beneficiarios de esta educacin podrn acreditar los conocimientos adquiridos, medianteevaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artculos 45 y 64.Cuando al presentar una evaluacin no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades ydestrezas, recibirn un informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban

    profundizar y tendrn derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditacin respectiva.Prrafo reformado DOF 28-01-2011

    El Estado y sus entidades organizarn servicios permanentes de promocin y asesora de educacinpara adultos y darn las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar laeducacin preescolar, primaria y la secundaria.

    Prrafo reformado DOF 10-12-2004

    Quienes participen voluntariamente brindando asesora en tareas relativas a esta educacin tendrnderecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.

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    Artculo 45.- La formacin para el trabajo procurar la adquisicin de conocimientos, habilidades o

    destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado,

    mediante alguna ocupacin o algn oficio calificados.

    La Secretara, conjuntamente con las dems autoridades federales competentes, establecer unrgimen de certificacin, aplicable en toda la Repblica, referido a la formacin para el trabajo, conformeal cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades o destrezas -intermedios o terminales- demanera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.

    La Secretara, conjuntamente con las dems autoridades federales competentes, determinarn loslineamientos generales aplicables en toda la Repblica para la definicin de aquellos conocimientos,habilidades o destrezas susceptibles de certificacin, as como de los procedimientos de evaluacincorrespondientes, sin perjuicio de las dems disposiciones que emitan las autoridades locales enatencin a requerimientos particulares. Los certificados, constancias o diplomas sern otorgados por lasinstituciones pblicas y los particulares que sealen los lineamientos citados.

    En la determinacin de los lineamientos generales antes citados, as como en la decisin sobre losservicios de formacin para el trabajo a ser ofrecidos, las autoridades competentes establecernprocedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversossectores productivos, a nivel nacional, local e incluso municipal.

    Podrn celebrarse convenios para que la formacin para el trabajo se imparta por las autoridadeslocales, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demsparticulares.

    La formacin para el trabajo que se imparta en trminos del presente artculo ser adicional ycomplementaria a la capacitacin prevista en la fraccin XIII del apartado A) del artculo 123 de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artculo 46.- La educacin a que se refiere la presente seccin tendr las modalidades de escolar, noescolarizada y mixta.

    Seccin 2.- De los planes y programas de estudio

    Artculo 47.- Los contenidos de la educacin sern definidos en planes y programas de estudio.

    En los planes de estudio debern establecerse:

    I.- Los propsitos de formacin general y, en su caso, la adquisicin de conocimientos, habilidades,capacidades ydestrezas que correspondan a cada nivel educativo;

    Fraccin reformada DOF 28-01-2011

    II.- Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades deaprendizaje que, como mnimo, el educando deba acreditar para cumplir los propsitos de cadanivel educativo;

    III.- Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades deaprendizaje que constituyen un nivel educativo, y

    IV.- Los criterios y procedimientos de evaluacin y acreditacin para verificar que el educando cumplelos propsitos de cada nivel educativo.

    Fe de erratas a la fraccin DOF 29-07-1993

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    En los programas de estudio debern establecerse los propsitos especficos de aprendizaje de las

    asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, as como los criterios y

    procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrn incluir sugerencias sobre mtodos yactividades para alcanzar dichos propsitos.Fe de erratas al prrafo DOF 29-07-1993

    Artculo 48.- La Secretara determinar los planes y programas de estudio, aplicables y obligatoriosen toda la Repblica Mexicana, de la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la educacinnormal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, de conformidad a los principios ycriterios establecidos en los artculos 7 y 8 de esta Ley.

    Prrafo reformado DOF 10-12-2004

    Para tales efectos la Secretara considerar las opiniones de las autoridades educativas locales, y delos diversos sectores sociales involucrados en la educacin, expresadas a travs del Consejo NacionalTcnico de la Educacin y del Consejo Nacional de Participacin Social en la Educacin a que se refiereel artculo 72.

    Prrafo reformado DOF 02-11-2007

    Las autoridades educativas locales, previa consulta al Consejo Estatal Tcnico de Educacincorrespondiente, propondrn para consideracin y, en su caso, autorizacin de la Secretara, contenidosregionales que -sin mengua del carcter nacional de los planes y programas citados- permitan que loseducandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografa, las costumbres, las tradiciones,los ecosistemas y dems aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.

    Prrafo reformado DOF 30-12-2002, 02-11-2007

    La Secretara realizar revisiones y evaluaciones sistemticas y continuas de los planes y programasa que se refiere el presente artculo, para mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de losprogramas de educacin normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica sernrevisados y evaluados, al menos, cada cuatro aos.

    Prrafo reformado DOF 28-01-2011

    Los planes y programas que la Secretara determine en cumplimiento del presente artculo, as comosus modificaciones, debern publicarse en el Diario Oficial de la Federacin y en el rgano informativooficial de cada entidad federativa y, previo a su aplicacin, se deber capacitar a los maestros respectode su contenido y mtodos.

    Prrafo reformado DOF 28-01-2011

    Artculo 49.- El proceso educativo se basar en los principios de libertad y responsabilidad queaseguren la armona de relaciones entre educandos y educadores y promover el trabajo en grupo paraasegurar la comunicacin y el dilogo entre educandos, educadores, padres de familia e institucionespblicas y privadas. De igual manera se fomentar el uso de todos los recursos tecnolgicos y didcticosdisponibles.

    Prrafo reformado DOF 28-01-2011

    Adems, estar sujeto a los fines y criterios dispuestos en los artculos 7 y 8 del presenteordenamiento, para lo cual se brindar capacitacin al personal docente para que ste, a su vez,transmita esa informacin a loseducandos, as como a los padres de familia.

    Prrafo adicionado DOF 17-04-2009

    Artculo 50.- La evaluacin de los educandos comprender la medicin en lo individual de losconocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propsitos establecidos enlos planes y programas de estudio.

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    Las instituciones debern informar peridicamente a los educandos y, en su caso, a los padres defamilia o tutores, los resultados de las evaluacionesparciales y finales, as como, de haberlas, aquellasobservaciones sobre el desempeo acadmico de los propios educandos que permitan lograr mejores

    aprovechamientos. Prrafo reformado DOF 28-01-2011

    Seccin 3.- Del calendario escolar

    Artculo 51.- La autoridad educativa federal determinar el calendario escolar aplicable a toda laRepblica, para cada ciclo lectivo de la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal ydems para la formacin de maestros de educacin bsica, necesarios para cubrir los planes yprogramas aplicables. El calendario deber contener doscientos das de clase para los educandos.

    Prrafo reformado DOF 10-12-2004

    La autoridad educativa local podr ajustar el calendario escolar respecto al establecido por laSecretara, cuando ello resulte necesario en atencin a requerimientos especficos de la propia entidadfederativa. Los maestros sern debidamente remunerados si la modificacin al calendario escolar implica

    ms das de clase para los educandos que los citados en el prrafo anterior.

    Artculo 52.- En das escolares, las horas de labor escolar se dedicarn a la prctica docente y a lasactividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudioaplicables.

    Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensin de clases,slo podrn ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado elcorrespondiente calendario escolar. Estas autorizaciones nicamente podrn concederse en casosextraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendariosealado por la Secretara.

    De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomar

    las medidas para recuperar los das y horas perdidos.

    Artculo 53.- El calendario que la Secretara determine para cada ciclo lectivo de educacinpreescolar, de primaria, de secundaria, de normal y dems para la formacin de maestros de educacinbsica, se publicar en el Diario Oficial de la Federacin.

    Prrafo reformado DOF 10-12-2004

    El calendario aplicable en cada entidad federativa deber publicarse en el rgano informativo oficial dela propia entidad.

    CAPITULO VDE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES

    Artculo 54.- Los particulares podrn impartir educacin en todos sus tipos y modalidades.Por lo que concierne a la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la

    formacin de maestros de educacin bsica, debern obtener previamente, en cada caso, la autorizacinexpresa del Estado, tratndose de estudios distintos de los antes mencionados podrn obtener elreconocimiento de validez oficial de estudios.

    Prrafo reformado DOF 10-12-2004

    La autorizacin y el reconocimiento sern especficos para cada plan de estudios. Para impartirnuevos estudios se requerir, segn el caso, la autorizacin o el reconocimiento respectivos.

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    La autorizacin y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los

    estudios a que la propia autorizacin o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional.

    Artculo 55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarncuando los solicitantes cuenten:

    I.- Con personal que acredite la preparacin adecuada para impartir educacin y, en su caso,satisfagan los dems requisitos a que se refiere el artculo 21;

    II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higinicas, de seguridad y pedaggicas que laautoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerir, segn el caso, una nuevaautorizacin o un nuevo reconocimiento, y

    III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el casode educacin distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y dems para la formacin demaestros de educacin bsica.

    Fraccin reformada DOF 10-12-2004

    Artculo 56.- Las autoridades educativas publicarn, en el rgano informativo oficial correspondiente,una relacin de las instituciones a las que hayan concedido autorizacin o reconocimiento de validezoficial de estudios. Asimismo publicarn, oportunamente y en cada caso, la inclusin o la supresin endicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones oreconocimientos respectivos.

    De igual manera indicarn en dicha publicacin, los nombres de los educadores que califiquen demanera idnea, en las evaluaciones contempladas en la fraccin VII del artculo 12 de la presente Ley.

    Prrafo adicionado DOF 19-08-2010

    Los particulares que impartan estudios con autorizacin o con reconocimiento debern mencionar en

    la documentacin que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad deincorporados, el nmero y fecha del acuerdo respectivo, as como la autoridad que lo otorg.

    Artculo 57.- Los particulares que impartan educacin con autorizacin o con reconocimiento devalidez oficial de estudios debern:

    I.- Cumplir con lo dispuesto en el artculo 3o. de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos y en la presente Ley;

    II.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayandeterminado o considerado procedentes;

    III.- Proporcionar un mnimo de becas en los trminos de los lineamientos generales que la autoridadque otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;

    IV.- Cumplir los requisitos previstos en el artculo 55, y

    V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluacin, inspeccin y vigilancia que las autoridadescompetentes realicen u ordenen.

    Artculo 58.- Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial deestudios debern inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedierondichas autorizaciones o reconocimientos.

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    Para realizar una visita de inspeccin deber mostrarse la orden correspondiente expedida por la

    autoridad competente. La visita se realizar en el lugar, fecha y sobre los asuntos especficos sealados

    en dicha orden. El encargado de la visita deber identificarse adecuadamente.

    Desahogada la visita, se suscribir el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dostestigos. En su caso, se har constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esanegativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondr a disposicin del visitado.

    Los particulares podrn presentar a las autoridades educativas documentacin relacionada con lavisita dentro de los cinco das hbiles siguientes a la fecha de la inspeccin.

    Artculo 59.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sinreconocimiento de validez oficial, debern mencionarlo en su correspondiente documentacin ypublicidad.

    En el caso de educacin inicial y de preescolar debern, adems, contar con personal que acredite lapreparacin adecuada para impartir educacin; contar con instalaciones que satisfagan las condicioneshiginicas, de seguridad y pedaggicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a quealude la fraccin VII del artculo 12; tomar las medidas a que se refiere el artculo 42; as como facilitar lainspeccin y vigilancia de las autoridades competentes.

    CAPITULO VIDE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS

    Artculo 60.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrn validez en toda laRepblica.

    Las instituciones del sistema educativo nacional expedirn certificados y otorgarn constancias,diplomas, ttulos o grados acadmicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad conlos requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados,constancias, diplomas, ttulos y grados tendrn validez en toda la Repblica.

    La Secretara promover que los estudios con validez oficial en la Repblica sean reconocidos en elextranjero.

    Artculo 61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrn adquirir validezoficial, mediante su revalidacin, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro dedicho sistema.

    La revalidacin podr otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, crditos acadmicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, segn lo establezca la regulacin respectiva.

    Prrafo reformado DOF 28-01-2011

    Artculo 62.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrn, en su caso,declararse equivalentes entre s por niveles educativos, grados escolares, crditos acadmicos,asignaturas u otras unidades de aprendizaje, segn lo establezca la regulacin respectiva.

    Artculo reformado DOF 28-01-2011

    Artculo 63.- La Secretara determinar las normas y criterios generales, aplicables en toda laRepblica, a que se ajustarn la revalidacin, as como la declaracin de estudios equivalentes.

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    La Secretara podr revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados en lafraccin V del artculo 13.

    Las autoridades educativas locales otorgarn revalidaciones y equivalencias nicamente cuandoestn referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias.

    Las revalidaciones y equivalencia otorgadas en trminos del presente artculo tendrn validez en todala Repblica.

    Artculo 64.- La Secretara, por acuerdo de su titular, podr establecer procedimientos por medio delos cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o ttulos a quienes acrediten conocimientosparciales o terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en formaautodidacta, de la experiencia laboral o a travs de otros procesos educativos.

    Los acuerdos secretariales respectivos sealarn los requisitos especficos que deban cumplirse parala acreditacin de los conocimientos adquiridos.

    Artculo reformado DOF 28-01-2011

    CAPITULO VIIDE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION

    Seccin 1.- De los padres de familia

    Artculo 65.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

    I. Obtener inscripcin en escuelas pblicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, quesatisfagan los requisitos aplicables, reciban la educacin preescolar, la primaria y la secundaria.

    Prrafo reformado DOF 28-01-2011

    La edad mnima para ingresar a la educacin bsica en el nivel preescolar es de 3 aos, y para nivel

    primaria 6 aos, cumplidos al 31 de diciembre del ao de inicio del ciclo escolar.Prrafo adicionado DOF 20-06-2006

    II.- Participar a las autoridades de la escuela en la que estn inscritos sus hijas, hijos o pupilos,cualquier problema relacionado con la educacin de stos, a fin de que aqullas se aboquen a susolucin;

    Fraccin reformada DOF 28-01-2011

    III.- Colaborar con las autoridades escolares para la superacin de los educandos y en elmejoramiento de los establecimientos educativos;

    IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participacin social aque se refiere este captulo;

    Fe de erratas a la fraccin DOF 29-07-1993. Reformada DOF 19-08-2010, 28-01-2011

    V.- Opinar, en los casos de la educacin que impartan los particulares, en relacin con lascontraprestaciones que las escuelas fijen;

    Fraccin reformada DOF 19-08-2010, 28-01-2011

    VI. Conocer la capacidad profesional de la planta docente as como el resultado de las evaluacionesrealizadas de conformidad con lo dispuesto en la fraccin VII del artculo 12 de presente Ley, y

    Fraccin adicionada DOF 19-08-2010. Reformada DOF 28-01-2011

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    VII.- Conocer la relacin oficial del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la queestn inscritos sus hijos o pupilos, misma que ser proporcionada por la autoridad escolar.

    Fraccin adicionada DOF 28-01-2011

    Artculo 66.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

    I.- Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, reciban la educacin preescolar, la primaria yla secundaria;

    Fraccin reformada DOF 10-12-2004, 28-01-2011

    II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos;Fraccin reformada DOF 28-01-2011

    III.- Colaborar con las instituciones educativas en las que estn inscritos sus hijas, hijos o pupilos, enlas actividades que dichas instituciones realicen;

    Fraccin reformada DOF 28-01-2011

    IV.- Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud delos educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin dedeterminar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios, y

    Fraccin adicionada DOF 19-08-2010

    V.- Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las irregularidades cometidas por elpersonal administrativo o acadmico, que ocasionen perjuicios, daos o cambios emocionales en loseducandos.

    Fraccin adicionada DOF 19-08-2010

    Artculo 67.- Las asociaciones de padres de familia tendrn por objeto:

    I.- Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes alos asociados;

    II.- Colaborar para una mejor integracin de la comunidad escolar, as como en el mejoramiento de losplanteles;

    III.- Participar en la aplicacin de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propiasasociaciones deseen hacer al establecimiento escolar;

    IV.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos sealados en lasfracciones anteriores, e

    V.- Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objetolos educandos.

    Las asociaciones de padres de familia se abstendrn de intervenir en los aspectos pedaggicos ylaborales de los establecimientos educativos.

    La organizacin y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente asus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarn a las disposicionesque la autoridad educativa federal seale.

    Seccin 2.- De los consejos de participacin social

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    Artculo 68.- Las autoridades educativas promovern, de conformidad con los lineamientos queestablezca la autoridad educativa federal, la participacin de la sociedad en actividades que tengan porobjeto fortalecer y elevar la calidad de la educacin pblica, as como ampliar la cobertura de los servicios

    educativos.

    Artculo 69.- Ser responsabilidad de la autoridad de cada escuela pblica de educacin bsicavincular a sta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativalocal darn toda su colaboracin para tales efectos.

    La autoridad escolar har lo conducente para que en cada escuela pblica de educacin bsica opereun consejo escolar de participacin social, integrado con padres de familia y representantes de susasociaciones, maestros y representantes de su organizacin sindical, directivos de la escuela,exalumnos, as como con los dems miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propiaescuela.

    Este consejo:

    a) Conocer el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares,con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realizacin;

    b) Conocer y dar seguimiento de las acciones que realicen las y los educadores y autoridadeseducativas sealadas en el segundo prrafo del artculo 42 de la presente ley;

    c) Conocer de las acciones educativas y de prevencin que realicen las autoridades para que loseducandos conozcan y detecten la posible comisin de hechos delictivos que puedan perjudicaral educando;

    d) Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgacin de material que prevenga la comisin dedelitos en agravio de las y los educandos. As como tambin, de elementos que procuren ladefensa de los derechos de las vctimas de tales delitos;

    e) Tomar nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;

    f) Propiciar la colaboracin de maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad yeducacin plena de las y los educandos.

    g) Podr proponer estmulos y reconocimientos de carcter social a alumnos, maestros, directivos yempleados de la escuela, as como tambin propondr los criterios de evaluacin ptimos ynecesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fraccin VII del artculo 12 de la presenteley;

    h) Conocer los nombres de las y los educadores sealados en el segundo prrafo del artculo 56de la presente ley;

    i) Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden laformacin de los educandos;

    j) Llevar a cabo las acciones de participacin, coordinacin y difusin necesarias para laproteccin civil y la emergencia escolar;

    k) Alentar el inters familiar y comunitario por el desempeo del educando;

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    l) Opinar en asuntos pedaggicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo dela personalidad, integridad y derechos humanos de las y los educandos;

    m) Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educacin; estarfacultado para realizar convocatorias para trabajos especficos de mejoramiento de lasinstalaciones escolares;

    n) Respaldar las labores cotidianas de la escuela, y

    o) En general, podr realizar actividades en beneficio de la propia escuela.Prrafo reformado DOF 19-08-2010

    Consejos anlogos debern operar en las escuelas particulares de educacin bsica.Prrafo reformado DOF 19-08-2010

    Artculo 70.- En cada municipio operar un consejo municipal de participacin social en la educacinintegrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones,

    maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organizacin sindical de losmaestros, as como representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea laeducacin y dems interesados en el mejoramiento de la educacin.

    Prrafo reformado DOF 28-01-2011

    Este consejo gestionar ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local:

    a) El mejoramiento de los servicios educativos, la construccin y ampliacin de escuelas pblicas ydems proyectos de desarrollo educativo en el municipio;

    b) Conocer de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;

    c) Llevar a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas pblicas de educacin

    bsica del propio municipio;

    d) Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboracin y participacininterescolar en aspectos culturales, cvicos, deportivos y sociales;

    e) Establecer la coordinacin de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario,particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de losderechos consagrados en la Ley para la Proteccin de los Derechos de las Nias, Nios yAdolescentes;

    f) Har aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulacinde contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio;

    g) Podr opinar en asuntos pedaggicos;

    h) Coadyuvar a nivel municipal en actividades de proteccin civil y emergencia escolar;

    i) Promover la superacin educativa en el mbito municipal mediante certmenes interescolares;

    j) Promover actividades de orientacin, capacitacin y difusin dirigidas a padres de familia ytutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;

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    k) Podr proponer estmulos y reconocimientos de carcter social a alumnos, maestros, directivos yempleados escolares;

    l) Procurar la obtencin de recursos complementarios para el mantenimiento fsico y para proveerde equipo bsico a cada escuela pblica y,

    m) En general, podr realizar actividades para apoyar y fortalecer la educacin en el municipio.Prrafo reformado DOF 19-08-2010

    Ser responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participacinsocial que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educacin, as como la difusin deprogramas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de nias, nios y adolescentes o dequienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

    Prrafo reformado DOF 19-08-2010

    En el Distrito Federal los consejos se constituirn por cada delegacin poltica.

    Artculo 71.- En cada entidad federativa funcionar un consejo estatal de participacin social en laeducacin, como rgano de consulta, orientacin y apoyo. Un rgano anlogo se establecer en elDistrito Federal. En dicho Consejo se asegurar la participacin de padres de familia y representantes desus asociaciones, maestros y representantes de su organizacin sindical, instituciones formadoras demaestros, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objetosocial sea la educacin, as como los sectores social y productivo de la entidad federativa especialmenteinteresados en la educacin.

    Prrafo reformado DOF 28-01-2011

    Este consejo promover y apoyar entidades extraescolares de carcter cultural, cvico, deportivo y debienestar social; coadyuvar a nivel estatal en actividades de proteccin civil y emergencia escolar;sistematizar los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa quecontribuyan a la formulacin de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podr opinar

    en asuntos pedaggicos; conocer las demandas y necesidades que emanen de la participacin socialen la educacin a travs de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivelestatal para gestionar ante las instancias competentes su resolucin y apoyo; conocer los resultados delas evaluaciones que efecten las autoridades educativas y colaborar con ellas en actividades queinfluyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educacin.

    Artculo 72.- La Secretara promover el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional deParticipacin Social en la Educacin, como instancia nacional de consulta, colaboracin, apoyo einformacin, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y suorganizacin sindical, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social seala educacin, as como los sectores social y productivo especialmente interesados en la educacin.Tomar nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocer eldesarrollo y la evolucin del sistema educativo nacional, podr opinar en asuntos pedaggicos, planes yprogramas de estudio y propondr polticas para elevar la calidad y la cobertura de la educacin.

    Artculo reformado DOF 28-01-2011

    Artculo 73.- Los consejos de participacin social a que se refiere esta seccin se abstendrn deintervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no debern participar encuestiones polticas ni religiosas.

    En caso de que el consejo aprecie la probable comisin de un delito en agravio de las y loseducandos, solicitar como medida preventiva a las autoridades educativas del plantel, la suspensintemporal de las actividades del personal docente o administrativo que se encuentre presuntamenteinvolucrado, hasta en tanto se aclare por la autoridad correspondiente dicha participacin, previa

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    audiencia a las partes involucradas. Dicha suspensin no afectar las prestaciones laborales que lecorrespondan.

    Prrafo adicionado DOF 19-08-2010

    Seccin 3.- De los medios de comunicacin

    Artculo 74.- Los medios de comunicacin masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirn allogro de las finalidades previstas en el artculo 7, conforme a los criterios establecidos en el artculo 8o.

    CAPITULO VIIIDE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO

    Seccin 1.- De las infracciones y las sanciones

    Artculo 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

    I.- Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artculo 57;

    II.- Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

    III.- Suspender clases en das y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin quemedie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

    IV.- No utilizar los libros de texto que la Secretara autorice y determine para la educacin primaria ysecundaria;

    V.- Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educacinpreescolar, la primaria y la secundaria;

    Fraccin reformada DOF 10-12-2004

    VI.- Dar a conocer antes de su aplicacin, los exmenes o cualesquiera otros instrumentos deadmisin, acreditacin o evaluacin, a quienes habrn de presentarlos;

    VII.- Expedir certificados, constancias, diplomas o ttulos a quienes no cumplan los requisitosaplicables;

    VIII.- Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, ascomo realizar o permitir la comercializacin de bienes o servicios notoriamente ajenos alproceso educativo, distintos de alimentos;

    IX.- Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;

    X.- Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su

    conocimiento;

    XI.- Oponerse a las actividades de evaluacin, inspeccin y vigilancia, as como no proporcionarinformacin veraz y oportuna;

    Fraccin reformada DOF 19-08-2010

    XII.- Contravenir las disposiciones contempladas en el artculo 7o.; en la fraccin VII del artculo 12;en el segundo prrafo del artculo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y, enel segundo prrafo del artculo 56;

    Fraccin adicionada DOF 19-08-2010

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    XIII.- Incumplir cualesquiera de los dems preceptos de esta Ley, as como las disposiciones

    expedidas con fundamento en ella.Fraccin recorrida DOF 19-08-2010

    XIV.- Administrar a los educandos, sin previa prescripcin mdica y consentimiento informado de lospadres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrpicas o estupefacientes;

    Fraccin adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 19-08-2010

    XV.- Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengansustancias psicotrpicas o estupefacientes, y

    Fraccin adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 19-08-2010

    XVI.- Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a nias, nios y adolescentes que presentenproblemas de aprendizaje, condicionar su aceptacin o permanencia en el plantel a someterse atratamientos mdicos especficos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores paraque acudan a mdicos o clnicas especficas para la atencin de problemas de aprendizaje de

    los educandos.Fraccin adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 19-08-2010

    Las disposiciones de este artculo no son aplicables a los trabajadores de la educacin, en virtud deque, las infracciones en que incurran sern sancionadas conforme a las disposiciones especficas paraellos.

    Artculo 76.- Las infracciones enumeradas en el artculo anterior se sancionarn con:

    I.- Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mnimo general diario vigente en elrea geogrfica y en la fecha en que se cometa la infraccin. Las multas impuestas podrnduplicarse en caso de reincidencia, o

    II.- Revocacin de la autorizacin o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudioscorrespondiente.

    III.- En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIII y XIV del artculoanterior, se aplicarn las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artculo, sinperjuicio de las penales y de otra ndole que resulten.

    Fraccin adicionada DOF 17-04-2009

    La imposicin de la sancin establecida en la fraccin II no excluye la posibilidad de que sea impuestaalguna multa.

    Artculo 77.- Adems de las previstas en el artculo 75, tambin son infracciones a esta Ley:

    I.- Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;

    II.- Incumplir con lo dispuesto en el artculo 59, e

    III.- Impartir la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacinde maestros de educacin bsica, sin contar con la autorizacin correspondiente.

    Fraccin reformada DOF 10-12-2004

    En los supuestos previstos en este artculo, adems