ley general de sociedaes

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    FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES, FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVAS

    ESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD

    DOCENTE : CPC. MARIA RASHTA LOCK

    ASIGNATURA : CONTABILIDAD DE SOCIEDADES I

    ALUMNO : GIRALDO COLONIAJHOSMELL

    HUAMAN CALVO GIANIRA

    SALAZAR CORCINO WALDIR

    MEDINA BLAS ANIKA

    CICLO : IV - TURNO C

    HUARAZ MAYO 2016

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    INTRODUCCION

    Las empresas juegan un papel preeminente en el desarrollo social y econmico de nuestro pas, al

    ser la mayor fuente generadora de empleo y agente dinamizador del mercado. En un pas, donde la

    falta de empleo es uno de los problemas ms serios, resulta imprescindible reflexionar sobre cul es

    el rol promotor que le corresponde al Estado. En este contexto, le corresponde al Estado ejercer surol promotor del empleo respetando el Principio de Igualdad conforme al cual se debe tratar igual a

    los iguales y desigual a los desiguales. Nadie duda que una de las formas que tiene el Estado de

    promover el empleo sea a travs de la legislacin. Por ello, el Estado ha establecido un marco

    normativo, a fin de que los sobre costos laborales, los costos de transaccin, y la carga tributaria no

    frenen su formalizacin y crecimiento.

    Como se sabe en el Per existen sociedades informales que estn constituidos por el conjunto de

    empresas, trabajadores y actividades que operan fuera de los marcos legales y normativos que rigen

    la actividad econmica. Por lo tanto, pertenecer al sector informal supone estar al margen de las

    cargas tributarias y normas legales, pero tambin implica no contar con la proteccin y los servicios

    que el estado puede ofrecer por tal motivo nos planteamos el siguiente problema Por qu es

    importante conocer La ley general de sociedades- 26887?

    El Per cuenta en la actualidad con una importante norma que consagra los lineamientos jurdicos

    de las sociedades, laLeyN 26887 Ley General de Sociedades, vigente desde el ao 1998, que

    con algunas modificaciones, es un conglomerado de reglas jurdicas que forman parte del

    ordenamiento comercial que tiene como fin mediato alcanzar un comportamiento formal y

    adecuado de las diversas formas societarias. Esta investigacin se justifica en que como futuros

    profesionales de Contabilidad resulta de suma importancia que conozcamos el contenido de esta

    ley pues somos actores indispensables en el proceso de formalizacin de las sociedades en nuestro

    pas

    Como objetivo general al concluir esta investigacin esperamos conocer la importancia de la Leygeneral de Sociedades N 26887 y como objetivo especficos conocer su mbito de aplicacin e

    identificar las diferentes formas de constitucin para poner en marcha una sociedad.

    Esta Ley presenta una estructura de cinco "Libros", la mayora de los cuales est dividido en

    "Secciones" que, a su vez, presentan un nmero variable de "Captulos". Su texto, dentro de estas

    divisiones estructurales, se desarrolla secuencial y ordinalmente en 447 artculos, a los que se

    http://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtml
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    agregan ocho "Disposiciones Finales" y trece "Disposiciones Transitorias". El Decreto Legislativo

    que contena la Ley derogada, estuvo dividido en trece "Secciones" algunas de las cuales contenan

    "Ttulos" y, con secuencia ordinal, 363 "artculos", incluyendo los dedicados a las "Disposiciones

    Finales", adicionndose catorce "Disposiciones Transitorias", y con el fin de lograr los objetivos

    planteados realizaremos un anlisis y descripcin de los aspectos ms importantes.

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    LEY GENERAL DE SOCIEDADES N 26887

    I. ANTECEDENTES

    Con fecha 27 de julio de 1966 se expidi la Ley de Sociedades Mercantiles, aprobada mediante

    Ley N 16123, la cual era concordante con el por entonces vigente Cdigo Civil de 1936. Aos

    despus se promulga la Ley General de Sociedades a travs del Decreto Legislativo N 311 de

    1984, siendo posteriormente modificada por el Decreto Supremo N 003-85-JUS del 13 de mayo

    de 1985 que da origen al Texto nico Concordado de la Ley General de Sociedades; ambos

    dispositivos legales repiten prcticamente lo ya esbozado en 1966 pues el primero slo aade la

    regulacin de la sociedad civil (que antes se encontraba en el Cdigo Civil), mientras que el

    segundo se limita a agregar un Ttulo Preliminar.

    Era 1994 y continubamos rigindonos por una legislacin societaria cuya antigedad superaba

    los 28 aos, habiendo devenido en obsoleta por los cambios sucedidos en la realidad empresarial y

    en el contexto econmico. Recordemos que ya contbamos con un nuevo Cdigo Civil, dictado en

    1984, el cual evit (a diferencia de su antecesor) la regulacin normativa de la sociedad civil como

    modalidad contractual; asimismo, se sancionaron dos nuevos textos constitucionales en 1979 y

    1993, con los cuales se introdujo una moderna concepcin de la economa, basada en el libre

    mercado; y, finalmente, la dcada de los 90 del siglo pasado fue escenario de una vasta produccin

    legislativa orientada a promover las inversiones, para lo cual se enfatizaron diversos conceptos,

    tales como la seguridad jurdica, el contrato-ley, la transparencia del mercado, la igualdad de

    oportunidades, la libertad de empresa, la libre competencia y la actuacin subsidiaria del Estado,entre otros. Resulta obvio que, dentro de este contexto, era imperativo reformular la ya obsoleta

    normatividad societaria, atendiendo adems al fenmeno de la globalizacin econmica, el auge

    del mercado de valores y el desarrollo empresarial. Es as que el 5 de septiembre de 1994 fue

    publicada la Resolucin Ministerial N 424-94-JUS, mediante la cual se nombr una Comisin

    para elaborar el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades (luego denominada Comisin

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    Redactora del Anteproyecto de la Ley General de Sociedades), la misma que estuvo integrada por

    los doctores Enrique Normand Sparks (presidente), Ricardo Beaumont Callirgos, Enrique Elas

    Laroza, lvaro Llona Bernal, Alfredo Ferrero Diez Canseco, Oswaldo Hundskopf Exebio,

    Hernando Montoya Alberti, Francisco Moreyra Garca Sayn, Alfonso Rubio Feijo, Emil Rupert

    Yaez y Julio Salas Snchez. Despus de ms de dos aos de intensa labor, la referida Comisinentreg el correspondiente Anteproyecto de Ley al Ministro de Justicia el 31 de diciembre de

    1996. A travs del Oficio N 017-97-PR de fecha 3 de febrero de 1997, el Poder Ejecutivo envi al

    Congreso de la Repblica el Proyecto de Ley signado con el N 2491/96-CR y, durante la sesin

    del 26 de febrero de 1997, la Comisin Permanente del Congreso de la Repblica acord nombrar

    la Comisin Revisora del Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, la que estuvo integrada

    por los congresistas Carlos Torres y Torres Lara (presidente), Javier Alva Orlandini, Jorge

    Avendao Valdez, Jorge Muiz Ziches y Jorge Trelles Montero, siendo luego incorporados los

    congresistas Ricardo Marcenaro Frers y Lourdes Flores Nano.

    Por disposicin del presidente de la Comisin Revisora, el 2 de marzo de 1997 se public el texto

    del Anteproyecto de Ley elaborado por la Comisin Redactora. Posteriormente, con fecha 10 de

    mayo de 1997 se hizo lo propio con el Proyecto de Ley aprobado por la Comisin Revisora.

    Asimismo, con fechas 3 y 28 de octubre de 1997 se publicaron los respectivos Proyectos de Ley

    aprobados por la Comisin Permanente. Finiquitando este recuento, el 9 de diciembre de 1997 fue

    publicado el texto de la Ley General de Sociedades, actualmente vigente. Infirase, entonces, la

    amplia difusin que tuvieron los trabajos preparatorios, con la finalidad que pudiesen expresar suscomentarios, crticas o sugerencias todos aquellos involucrados con la materia.

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    II.

    BASES TEORICAS

    A. GENERALIDADES DE LA LEY 26887

    Artculo 2.-mbito de aplicacin de la Ley

    Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley. Las sociedades

    sujetas a un rgimen legal especial son reguladas supletoriamente por las disposiciones de

    la presente ley.

    La comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las disposiciones

    pertinentes del Cdigo Civil.

    Se deben asociarse de la manera en que disponga el estado peruano de os contr ar io no

    ser reconoci da como tal .

    Artculo 4.- Pluralidad de socios

    La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o

    jurdicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mnima de socios y ella no se reconstituye en un

    plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al trmino de ese plazo.

    No es exigible pluralidad de socios cuando el nico socio es el Estado o en otros casos

    sealados expresamente por ley.

    Esto nos qui ere decir que si no son ms de dos los socios simplemente no se puede formar

    una sociedad.

    Artculo 6.- Personalidad jurdica

    La sociedad adquiere personalidad jurdica desde su inscripcin en el Registro y lamantiene hasta que se inscribe su extincin.

    Solo existi r la sociedad una vez inscri ta en SUNARP y culminara su vida hasta la

    exti ncin de la misma.

    Artculo 9.-Denominacin o Razn Social

    La sociedad tiene una denominacin o una razn social, segn corresponda a su forma

    societaria. En el primer caso puede utilizar, adems, un nombre abreviado.

    No se puede adoptar una denominacin completa o abreviada o una razn social igual o

    semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para

    ello.

    Toda sociedad debe tener un nombre propio para la cual debe hacerse una ser ie de

    trmi tes en SUNARP.

    Artculo 11.- Objeto social

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    La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lcitos cuya

    descripcin detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social

    los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realizacin de sus fines, aunque no

    estn expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.

    La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye concarcter exclusivo a otras entidades o personas.

    Cuando se crea una sociedad se har solo con f ines legales, sin atentar con el orden

    pblico de la sociedad ni cometer actos ilcitos.

    Artculo 19.- Duracin de la sociedad

    La duracin de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado.

    Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la sociedad se

    disuelve de pleno derecho.

    Cuando se decida crea la sociedad debe tambin determinarse el plazo de dur acin.

    Artculo 22.- Los aportes

    Cada socio est obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al

    capital. Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligacin

    mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarsimo.

    El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se

    hace a otro ttulo, en cuyo caso la sociedad adquiere slo el derecho transferido a su favor

    por el socio aportante.El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura

    pblica.

    Que no solo la forma de aportar es en dinero sino que tambin con bienes materiales e

    intelectuales. La cual debe ser respetada para no ser exclu ido de la sociedad.

    Artculo 31.- El patrimonio social

    El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la

    responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que as lo contemplan.

    Que los socios solo son responsables del monto aportado a la sociedad ante una

    responsabil idad existente

    Artculo 32.- Responsabilidad del nuevo socio

    Quien adquiere una accin o participacin en una sociedad existente responde, de

    acuerdo a la forma societaria respectiva, por todas las obligaciones sociales contradas por

    la sociedad con anterioridad. Ningn pacto en contrario tiene efectos frente a terceros.

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    Cuando alguien decide formar parte de una sociedad no solo lo har de sus ganancias

    actuales sino que tambin de obli gaciones anteriores que tenga.

    Artculo 39.- Beneficios y prdidas

    La distribucin de beneficios a los socios se realiza en proporcin a sus aportes al capital.

    Sin embargo, el pacto social o el estatuto pueden fijar otras proporciones o formas distintasde distribucin de los beneficios.

    Todos los socios deben asumir la proporcin de las prdidas de la sociedad que se fije en el

    pacto social o el estatuto. Slo puede exceptuarse de esta obligacin a los socios que aportan

    nicamente servicios. A falta de pacto expreso, las prdidas son asumidas en la misma

    proporcin que los beneficios.

    Est prohibido que el pacto social excluya a determinados socios de las utilidades o los

    exonere de toda responsabilidad por las prdidas, salvo en este ltimo caso, por lo indicado

    en el prrafo anterior.

    Las ganancias como las prdidas son en proporcin a lo atr ibui do a la sociedad. A

    excepcin del los que otorgar servicios. Todo el lo debe estar inscri to en el pacto social

    B. CRITERIOS DE CLASIFICACIN DE LAS SOCIEDADES

    Antes de mencionar las clases de sociedades que existen en nuestra actual Ley 26887 (Ley

    General de Sociedades), se tiene que sub-clasificar a las sociedades siendo estas: Las

    Sociedades por su Responsabilidad (Sociedades de responsabilidad limitada y sociedades deresponsabilidad ilimitada), as como tambin a las Sociedades de Personas y las sociedades

    de Capitales.

    1. Las Sociedades por su Responsabilidad: La responsabilidad alude a la que corresponde

    a los socios, ms no a la sociedad. Se clasifica estas en Sociedades de Responsabilidad

    Limitada y Sociedades de Responsabilidad Ilimitada.

    1.1. Sociedades de Responsabilidad Limitada: Un rasgo tpico de la sociedad

    annima es la responsabilidad limitada. Debido a ella, los socios no

    responden personalmente por las deudas sociales. Tal como prescribe el

    artculo 51 de la L.G.S.

    1.2. Sociedades de Responsabilidad Ilimitada.

    La responsabilidad de los socios se extiende a todos los bienes del socio, an

    a los no aportados, siendo esta solidaria. Es decir, el socio responde en forma

    solidaria con la sociedad por las deudas de sta.

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    Hay responsabilidad mixta en las sociedades en las que unos socios son

    ilimitadamente responsables y otros los son solo ilimitadamente, como ocurre

    en las sociedades comanditarias. Los socios colectivos responden con todos

    sus bienes por las resultas de los negocios sociales, mientras que los

    comanditarios responden solo hasta el monto de sus aportes.

    2. La Sociedad de Personas:No es diferente que sea socio de una socio de una sociedad

    una persona u otra, si se trata de personas de solvencia econmica o moral intachable,

    este hecho influye en la vida de la sociedad. Tal como ocurre en las sociedades

    colectivas, en vista de la responsabilidad solidaria e ilimitadamente de los socios por las

    deudas sociales. La persona de los socios es tomada en cuenta por los acreedores para el

    otorgamiento de los crditos, puesto que aquellos son responsables en caso de

    insolvencia de la sociedad.

    3. La Sociedad de Capitales: La consideracin a la persona de los socios no tiene esa

    importancia, pues la influencia de los socios en la vida de la sociedad se mide por los

    aportes que hubiese efectuado. A los acreedores les resulta indiferente el patrimonio de

    los socios, las calidades personales de stos: Siendo entonces, nicamente el patrimonio

    de la sociedad en ltimo trmino lo que responder por el importe de sus crditos.

    Existe un carcter personal Lo que interesa del socio no es sus actividad personal, sino

    su aportacin patrimonial. Al socio se le valora por lo que tiene en la sociedad y no porlo que no es personalmente considerado.

    C. FORMAS DE SOCIEDADES

    El principal criterio que clasifica a las sociedades, es la distinta de la responsabilidad del

    socio o los socios por las deudas sociales. Nuestra actual Ley General de Sociedades ha

    tomado para distinguir las clases de sociedades.

    Las sociedades pueden estar organizadas, en funcin de ese criterio, o con una base personal

    o por inters o con una base capitalista.

    Dentro de las primeras, estn: las sociedades colectivas y civiles; en las segundas: las

    sociedades annimas y las de responsabilidad limitada; constituyen las formas mixtas, las

    comanditarias. La clasificacin puede ampliarse, en cuanto a matices: la sociedad annima

    cerrada y la sociedad de responsabilidad limitada son sociedades de capitales, pero hbridas

    (combinadas); tienen componentes de sociedades de personas. E igual, las comanditarias por

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    acciones, son sociedades de personas pero impregnadas con ingredientes de sociedades de

    capitales.

    La eleccin de este criterio se fundamenta en razones de seguridad jurdica al otorgar mayor

    transparencia a la organizacin societaria, posibilitar un mayor crecimiento a los terceros

    que contraten con la sociedad y facilitar un mejor desenvolvimiento de la actividadcomercial en general.

    Nuestra Ley General de Sociedades contempla las siguientes clases de sociedades:

    1. Sociedad Annima. Que a su vez puede adoptar la modalidad de:

    a. Sociedad Annima Cerrada.

    b. Sociedad Annima Abierta.

    2. Sociedad Colectiva.

    3. Sociedad en Comandita. Que a su vez puede ser una:

    a. Sociedad en Comandita Simple.

    b. Sociedad en Comandita por acciones.

    4. Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

    5. Sociedad Civil.

    a. Sociedad Civil Ordinaria.

    b. Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada

    D.

    REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADESLa sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o

    jurdicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mnima de socios y ella no se reconstituye en un plazo

    de seis meses, se disuelve de pleno derecho al trmino de ese plazo.

    No es exigible pluralidad de socios cuando el nico socio es el Estado o en otros casos sealados

    expresamente por ley.

    La sociedad tiene una denominacin o una razn social, segn corresponda a su forma societaria.

    En el primer caso puede utilizar, adems, un nombre abreviado.

    No se puede adoptar una denominacin completa o abreviada o una razn social igual o semejante

    a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello.

    Esta prohibicin no tiene en cuenta la forma social. No se puede adoptar una denominacin

    completa o abreviada o una razn social que contenga nombres de organismos o instituciones

    pblicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos

    protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello.

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    El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominacin completa o abreviada o una

    razn social igual a la de otra sociedad preexistente. En los dems casos previstos en los prrafos

    anteriores los afectados tienen derecho a demandar la modificacin de la denominacin o razn

    social por el proceso sumarsimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la

    prohibicin.La razn social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio separado o

    los sucesores del socio fallecido consienten en ello. En este ltimo caso, la razn social debe

    indicar esta circunstancia. Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusin de su

    nombre en la razn social quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la

    responsabilidad penal si a ello hubiere lugar. La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos

    negocios u operaciones lcitos cuya descripcin detallada constituye su objeto social. Se entienden

    incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realizacin

    de sus fines, aunque no estn expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.

    La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carcter

    exclusivo a otras entidades o personas. El nombramiento de administradores, de liquidadores o de

    cualquier representante de la sociedad as como el otorgamiento de poderes por sta surten efecto

    desde su aceptacin expresa o desde que las referidas personas desempean la funcin o ejercen

    tales poderes.

    Estos actos o cualquier revocacin, renuncia, modificacin o sustitucin de las personas

    mencionadas en el prrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia delnombre y documento de identidad del designado o del representante, segn el caso.

    Las inscripciones se realizan en el Registro del lugar del domicilio de la sociedad por el mrito de

    copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo vlidamente adoptado por

    el rgano social competente. No se requiere inscripcin adicional para el ejercicio del cargo o de

    la representacin en cualquier otro lugar.

    El gerente general o los administradores de la sociedad, segn sea el caso, gozan de las facultades

    generales y especiales de representacin procesal sealadas en el Cdigo de la materia, por el solo

    mrito de su nombramiento, salvo estipulacin en contrario del estatuto.

    Los otorgantes o administradores, segn sea el caso, responden solidariamente por los daos y

    perjuicios que ocasionen como consecuencia de la mora en que incurran en el otorgamiento de las

    escrituras pblicas u otros instrumentos requeridos o en las gestiones necesarias para la

    inscripcin oportuna de los actos y acuerdos mencionados en el artculo 16.

    La duracin de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado.

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    Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la sociedad se disuelve

    de pleno derecho.

    Cada socio est obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital.

    Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligacin mediante el

    proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarsimo.El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a

    otro ttulo, en cuyo caso la sociedad adquiere slo el derecho transferido a su favor por el socio

    aportante.

    El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pblica.

    La distribucin de utilidades slo puede hacerse en mrito de los estados financieros preparados al

    cierre de un periodo determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el

    directorio.

    Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se obtengan.

    Si se ha perdido una parte del capital no se distribuye utilidades hasta que el capital sea

    reintegrado o sea reducido en la cantidad correspondiente.

    Tanto la sociedad como sus acreedores pueden repetir por cualquier distribucin de utilidades

    hecha en contravencin con este artculo, contra los socios que las hayan recibido, o exigir su

    reembolso a los administradores que las hubiesen pagado. Estos ltimos son solidariamente

    responsables.

    Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe estarn obligados solo a compensar lasutilidades recibidas con las que les correspondan en los ejercicios siguientes, o con la cuota de

    liquidacin que pueda tocarles.

    Las pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la sociedad, o viceversa, por actos u

    omisiones relacionados con derechos otorgados por esta ley, respecto de los cuales no se haya

    establecido expresamente un plazo, caducan a los dos aos a partir de la fecha correspondiente al

    acto que motiva la pretensin.

    E.

    SOCIEDAD ANNIMA

    La sociedad annima es una sociedad de capitales, con responsabilidad limitada, en la que el

    capital social se encuentra representado por acciones, y en la que la propiedad de las acciones est

    separada de la gestin de la sociedad. Nace para una finalidad determinada. Los accionistas no

    tienen derecho sobre los bienes adquiridos, pero si sobre el capital y utilidades de la misma.

    Siendo sus principales rasgos:

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    a) Sociedad de Capitales.- Se forma gracias a los aportes de los socios, sin los cuales no podra

    existir la sociedad.

    b) Divisin de capital en ttulos negociables denominados acciones.- Las acciones representan una

    parte alcuota del capital y son negociables. La titularidad de las acciones de la sociedad confiere

    una serie de derechos indesligables, relacionados con la toma de decisiones en la sociedad y laparticipacin en los rendimientos econmicos de la misma.

    c) Responsabilidad Limitada.- Los socios no responden personalmente por las deudas sociales

    d) Mecanismo Jurdico Particular.- La propiedad y la gestin de la empresa se encuentran

    desligados. Se basa en la existencia de tres rganos de administracin que deciden las labores de

    direccin y gestin de la empresa: la junta general de accionistas, el directorio, y la gerencia. La

    sociedad se disuelve por el vencimiento de su plazo de duracin, conclusin de su objeto social,

    acuerdo adoptado con arreglo al estatuto, y otras formas previstas en la Ley.

    La sociedad annima puede adoptar cualquier denominacin, pero debe figurar necesariamente la

    indicacin "sociedad annima" o las siglas "S.A.".

    Cuando se trate de sociedades cuyas actividades slo pueden desarrollarse, de acuerdo con la ley,

    por sociedades annimas, el uso de la indicacin o de las siglas es facultativo

    La constitucin simultnea de la sociedad annima se realiza por los fundadores, al momento de

    otorgarse la escritura pblica que contiene el pacto social y el estatuto, en cuyo acto suscriben

    ntegramente las acciones.

    La sociedad tambin puede constituirse por oferta a terceros, sobre la base del programa suscritopor los fundadores. Cuando la oferta a terceros tenga la condicin legal de oferta pblica, le es

    aplicable la legislacin especial que regula la materia y, en consecuencia, no resultan aplicables

    las disposiciones de los artculos 57 y 58.

    Respecto a los fundadores en la constitucin simultnea son fundadores aquellos que otorguen la

    escritura pblica de constitucin y suscriban todas las acciones. En la constitucin por oferta a

    terceros son fundadores quienes suscriben el programa de fundacin.

    Dentro de las sociedad es annimas tenemos:

    SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

    La empresa familiar est presente en la realidad peruana, como tambin lo sigue estando en el

    contexto mundial. Su nacimiento est ligado a los vnculos familiares que existen entre sus

    miembros y su desarrollo es innegable, as como plausible porque constituye un excelente

    vehculo de crecimiento econmico para el pas. No obstante, el actual mundo globalizado

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    donde conviven modernas tendencias corporativas que buscan la agilizacin del mercado y del

    trfico mercantil exige que esas empresas familiares redefinan su actuacin.

    Dichas empresas familiares son de naturaleza eminentemente cerrada porque estn

    estructuradas solamente para los integrantes de la familia y su gestin empresarial no suele

    responder a un criterio profesional. Tradicionalmente han optado por constituirse como unasociedad comercial de responsabilidad limitada, pero con ella pierden las ventajas que ofrece

    una sociedad annima. Es as que el legislador de 1997 crey conveniente regular una nueva

    institucin jurdica: la sociedad annima cerrada, un hbrido donde confluye el intuito personae

    con el intuito pecuniae, esto es, una sociedad capitalista con rasgos personalistas (o una

    sociedad personalista con rasgos capitalistas, segn se le quiera enfocar), pero que responde a

    una realidad vigente.

    Dos caractersticas merecen destacarse sobre el particular: por un lado, las juntas no

    presenciales, reguladas en el artculo 246 de la Ley General de Sociedades, que importan el

    establecimiento de la voluntad social por cualquier medio sea escrito, electrnico o de otra

    naturaleza que permita la comunicacin y garantice su autenticidad; y, por otro lado, el

    directorio facultativo, normado en el artculo 247 del mismo texto legal, de manera tal que se

    permite que en el pacto social o en el estatuto de la sociedad se establezca que dicha sociedad

    carece de directorio, caso en el cual sus funciones sern ejercidas por el gerente general. Ambas

    medidas legislativas agilizan la estructura y gestin interna de la sociedad annima cerrada.

    SOCIEDAD ANONIMA ABIERTALa sociedad annima abierta tiene sus antecedentes legislativos en la Ley de Sociedades

    Annimas de Accionariado Difundido, aprobada mediante Decreto Legislativo N 672, as

    como en la Ley del Mercado de Valores, aprobada a travs del Decreto Legislativo N 755,

    normas jurdicas ahora derogadas.

    El artculo 249 de nuestra actual Ley General de Sociedades sostiene que la sociedad annima

    es abierta cuando se cumpla una a ms de las siguientes condiciones: primera, ha hecho oferta

    pblica primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones; segunda, tiene ms de

    750 accionistas; tercera, ms del 35% de su capital pertenece a 175 ms accionistas, sin

    considerar dentro de este nmero aquellos accionistas cuya tenencia accionaria individual no

    alcance al dos por mil del capital o exceda del 5% del capital; cuarta, se constituya como tal; o,

    quinta, todos los accionistas con derecho a voto aprueban por unanimidad la adaptacin a dicho

    rgimen.

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    Puede inferirse claramente que esta modalidad societaria se define como aquella que recurre al

    ahorro pblico para financiarse o que tiene gran dimensin. Es menester subrayar el carcter

    obligatorio de su calificacin, por lo que la sociedad annima es abierta iure et de iure, aunque

    tambin se considera como posibilidad el carcter facultativo o voluntario. Realmente se ha

    llenado un vaco reinante en la anterior legislacin societaria y, con su regulacin, se promuevedefinitivamente el mercado de capitales, la gran empresa y el financiamiento burstil.

    F. OTRAS FORMAS SOCIETARIAS

    SOCIEDAD COLECTIVA

    La sociedad colectiva tiene carcter mercantil y se caracteriza porque los socios

    intervienen directamente en la gestin y responden personalmente de forma ilimitada y

    solidaria frente a las deudas sociales.

    Destaca en este tipo de sociedad su marcado carcter personalista, dada la importancia que

    adquiere dentro de la misma la persona del socio, que puede aportar no slo su capital sino

    tambin su trabajo (socio capitalista o socio industrial, respectivamente)

    Caractersticas Principales de Su Constitucin:La sociedad colectiva realiza sus

    actividades bajo una razn social que se integra con el nombre de todos los socios o de

    algunos o alguno de ellos, agregndose la expresin "Sociedad Colectiva" o las siglas

    "S.C.".

    La persona que, sin ser socio, permite que su nombre aparezca en la razn social, respondecomo si lo fuera.

    Las estipulaciones a ser incluidas en elpacto social , debe inclu ir r eglas relati vas a:

    1. El rgimen de administracin y las obligaciones, facultades y imitaciones de

    representacin y gestin que corresponden a los administradores;

    2. Los controles que se atribuyen a los socios no administradores respecto de la

    administracin y la forma y procedimientos como ejercen los socios el derecho de

    informacin respecto de la marcha social;

    3. Las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el socio que utiliza el

    patrimonio social o usa la firma social para fines ajenos a la sociedad;

    4. Las dems obligaciones de los socios para con la sociedad;

    5. La determinacin de las remuneraciones que les correspondan a los socios y las

    limitaciones para el ejercicio de actividades ajenas a las de la sociedad;

    6. La determinacin de la forma cmo se reparten las utilidades o se soportan las prdidas;

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    7. Los casos de separacin o exclusin de los socios y los procedimientos que deben

    seguirse a tal efecto; y,

    8. El procedimiento de liquidacin y pago de la participacin del socio separado o

    excluido, y el modo de resolver los casos de desacuerdo.

    El pacto social podr incluir tambin las dems reglas y procedimientos que, a juicio delos socios, sean necesarios o convenientes para la organizacin y funcionamiento de la

    sociedad, as como los dems pactos lcitos que deseen establecer, todo ello en cuanto

    que no colisione con los aspectos sustantivos de esta forma societaria.

    Requisitos y beneficios de los Socios: En la sociedad colectiva los socios responden en

    forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no

    produce efecto contra terceros. El socio requerido de pago de deudas sociales puede

    oponer, aun cuando la sociedad est en liquidacin, la excusin del patrimonio social,

    indicando los bienes con los cuales el acreedor puede lograr el pago.

    El socio que paga con sus bienes una deuda exigible a cargo de la sociedad, tiene el

    derecho de reclamar a sta el reembolso total o exigirlo a los otros socios a prorrata de

    sus respectivas participaciones, salvo que el pacto social disponga de manera diversa.

    Los principales derechos y deberes que asisten a los socios de una sociedad colectiva, son

    los siguientes:

    Derechos de los socios:

    Participar en la gestin de la sociedad, salvo que en el contrato social se estipule otrorgimen de gestin.

    Examinar en todo momento el estado de la administracin y la contabilidad.

    Participar en los beneficios.

    Deberes de los socios:

    Participar en la gestin cuando as se estipule.

    Contribuir con la aportacin comprometida en el momento de constitucin.

    Abstenerse de hacer competencia a la sociedad.

    Responder con su patrimonio frente a las deudas sociales.

    Organizacin: La sociedad deber estar constituida por 2 o ms socios y no se requiere la

    existencia de un capital social mnimo.

    La constitucin de la sociedad debe formalizarse en escritura pblica e inscribirse en el

    Registro Mercantil para tener personalidad jurdica propia.

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    El nombre de la sociedad estar constituido por los nombres de todos sus socios, o de

    alguno de ellos, debiendo aadirse en este ltimo caso la expresin "y Compaa", sin que

    en el nombre de la sociedad se puedan incluir nombres de personas que no sean socios de

    la misma.

    La condicin de socio no se puede transmitir libremente.Duracin: La sociedad colectiva tiene plazo fijo de duracin. La prrroga requiere

    consentimiento unnime de los socios y se realiza luego de haberse cumplido con lo

    establecido en el artculo 275.

    El acuerdo de prrroga de la sociedad se publica por tres veces. La oposicin a que se

    refiere el artculo anterior se formula dentro de los treinta das del ltimo aviso o de la

    inscripcin en el Registro y se tramita por el proceso abreviado.

    Declarada fundada la oposicin, la sociedad debe liquidar la participacin del socio

    deudor en un lapso no mayor a tres meses.

    SOCIEDADES EN COMANDITA

    La sociedad comanditaria es una sociedad mercantil que se caracteriza por la coexistencia

    de socios colectivos, que aportan capital y trabajo, responden ilimitadamente de las deudas

    sociales y participan en la gestin de la sociedad, y socios comanditarios que no participan

    en la gestin y cuya responsabilidad se limita al capital aportado o comprometido.

    Este tipo de sociedad presenta muchos puntos comunes con la sociedad colectiva y, en estesentido, los socios colectivos estn sometidos a los mismos derechos y obligaciones que en

    aqulla, viniendo marcadas las principales diferencias por la existencia de socios

    comanditarios o capitalistas. Son sociedades poco frecuentes.

    Las sociedades comanditarias se dividen en comanditarias simples y comanditarias por

    acciones.

    En el caso de las sociedades comanditarias simples no se exigir un capital social mnimo

    y deber estar constituida por, al menos, 2 socios.

    Cuando slo existan socios comanditarios, uno de ellos, al menos, responder

    personalmente de las deudas sociales como socio colectivo.

    Caractersticas Principales de Su Constitucin

    El pacto social debe contener las reglas particulares a la respectiva forma de sociedad en

    comandita que se adopte y adems puede incluir los mecanismos, procedimientos y

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    reglas, as como otros pactos lcitos, que a juicio de los contratantes sean necesarios o

    convenientes para la organizacin y funcionamiento de la sociedad, siempre que no

    colisionen con los aspectos sustantivos de la respectiva forma de sociedad en comandita.

    En las sociedades en comandita, los socios colectivos responden solidaria e

    ilimitadamente por las obligaciones sociales, en tanto que los socios comanditarios

    responden slo hasta la parte del capital que se hayan comprometido a aportar. El acto

    constitutivo debe indicar quines son los socios colectivos y quines los comanditarios.

    La sociedad en comandita puede ser simple o por acciones.

    La sociedad en comandita realiza sus actividades bajo una razn social que se integra con

    el nombre de todos los socios colectivos, o de algunos o alguno de ellos, agregndose,

    segn corresponda, las expresiones "Sociedad en Comandita" o "Sociedad en Comandita

    por Acciones", o sus respectivas siglas "S. en C." o "S. en C. por A.". El socio comanditarioque consienta que su nombre figure en la razn social responde frente a terceros por las

    obligaciones sociales como si fuera colectivo.

    Sociedades en Comandita Simple: A la sociedad en comandita simple se aplican las

    disposiciones relativas a la sociedad colectiva, siempre que sean compatibles con lo

    indicado en la presente Seccin.

    Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes reglas:

    1. El pacto social debe sealar el monto del capital y la forma en que se encuentra dividido.

    Las participaciones en el capital no pueden estar representadas por acciones ni por

    cualquier otro ttulo negociable;

    2. Los aportes de los socios comanditarios slo pueden consistir en bienes en especie o en

    dinero;

    3. Salvo pacto en contrario, los socios comanditarios no participan en la administracin; y,

    4. Para la cesin de la participacin del socio colectivo se requiere acuerdo unnime de los

    socios colectivos y mayora absoluta de los comanditarios computada por capitales. Para

    la del comanditario es necesario el acuerdo de la mayora absoluta computada porpersona de los socios colectivos y de la mayora absoluta de los comanditarios computada

    por capitales.

    Sociedades en comandita por Acciones: A la sociedad en comandita por acciones se

    aplican las disposiciones relativas a la sociedad annima, siempre que sean compatibles

    con lo indicado en la presente Seccin.

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    Esta forma societaria debe observar, particularmente, las siguientes reglas:

    1. El ntegro de su capital est dividido en acciones, pertenezcan stas a los socios

    colectivos o a los comanditarios;

    2. Los socios colectivos ejercen la administracin social y estn sujetos a las

    obligaciones y responsabilidades de los directores de las sociedades annimas.Los administradores pueden ser removidos siempre que la decisin se adopte con el

    qurum y la mayora establecidos para los asuntos. Igual mayora se requiere para

    nombrar nuevos administradores;

    3. Los socios comanditarios que asumen la administracin adquieren la calidad

    de socios colectivos desde la aceptacin del nombramiento.

    El socio colectivo que cese en el cargo de administrador, no responde por las

    obligaciones contradas por la sociedad con posterioridad a la inscripcin en el

    Registro de la cesacin en el cargo;

    4. La responsabilidad de los socios colectivos frente a terceros se regula por las reglas

    de los artculos 265 (forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales.) y 273

    (El socio requerido de pago de deudas sociales puede oponer, aun cuando la sociedad

    est en liquidacin, la excusin del patrimonio social, indicando los bienes con los

    cuales el acreedor puede lograr el pago.El socio que paga con sus bienes una deuda

    exigible a cargo de la sociedad, tiene el derecho de reclamar a sta el reembolso total

    o exigirlo a los otros socios a prorrata de sus respectivas participaciones, salvoque el pacto social disponga de manera diversa) y,

    5. Las acciones pertenecientes a los socios colectivos no podrn cederse sin el

    consentimiento de la totalidad de los colectivos y el de la mayora absoluta,

    computada por capitales, de los comanditarios; las acciones de stos son de libre

    transmisibilidad, salvo las limitaciones que en cuanto a su transferencia establezca el

    pacto social.

    SOCIEDADES CIVILES

    Caractersticas Principales de Su Constitucin

    La Sociedad Civil se constituye para un fin comn de carcter econmico que se realiza

    mediante el ejercicio personal de una profesin, oficio, pericia, prctica u otro tipo de

    actividades personales por alguno, algunos o todos los socios.

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    La sociedad civil puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada. En la primera los socios

    responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusin, por las

    obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporcin a sus aportes. En la

    segunda, cuyos socios no pueden exceder de treinta, no responden personalmente por las

    deudas sociales.El pacto social, en adicin a las materias que corresponda conforme a lo previsto en la

    presente Seccin, debe incluir reglas relativas a:

    1. La duracin de la sociedad, indicando si ha sido formada para un objeto especfico, plazo

    determinado o si es de plazo indeterminado

    2. En las sociedades de duracin indeterminada, las reglas para el ejercicio del derecho de

    separacin de los socios mediante aviso anticipado

    3. Los otros casos de separacin de los socios y aquellos en que procede su exclusin

    4. La responsabilidad del socio que slo pone su profesin u oficio en caso de prdidas

    cuando stas son mayores al patrimonio social o si cuenta con exoneracin total

    5. La extensin de la obligacin del socio que aporta sus servicios de dar a la sociedad las

    utilidades que haya obtenido en el ejercicio de esas actividades

    6. La administracin de la sociedad a establecer a quien corresponde la representacin legal

    de la sociedad y los casos en que el socio administrador requiere poder especial

    7. El ejercicio del derecho de los socios a oponerse a determinadas operaciones antes de que

    hayan sido concluidas8. La forma cmo se ejerce el beneficio de excusin en la sociedad civil ordinaria

    9. La forma y periodicidad con que los administradores deben rendir cuenta a los socios sobre

    la marcha social

    10. La forma en que los socios pueden ejercer sus derechos de informacin sobre la marcha de

    la sociedad, el estado de la administracin y los registros y cuentas de la sociedad; y,

    11. Las causales particulares de disolucin.

    El pacto social podr incluir tambin las dems reglas y procedimientos que, a juicio de los

    socios sean necesarios o convenientes para la organizacin y funcionamiento de la sociedad,

    as como los dems pactos lcitos que deseen establecer, siempre y cuando no colisionen con

    los aspectos sustantivos de esta forma societaria.

    La sociedad civil ordinaria y la sociedad civil de responsabilidad limitada desenvuelven sus

    actividades bajo una razn social que se integra con el nombre de uno o ms socios y con la

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    indicacin " Sociedad Civil " o su expresin abreviada "S. Civil"; o, "Sociedad Civil de

    Responsabilidad Limitada" o su expresin abreviada "S. Civil de R. L.".

    Requisitos y beneficios de los Socios

    Las utilidades o las prdidas se dividen entre los socios de acuerdo con lo establecido en el

    pacto social; y a falta de estipulacin en proporcin a sus aportes. En este ltimo caso, y salvo

    estipulacin diferente, corresponde al socio que slo pone su profesin u oficio un porcentaje

    igual al valor promedio de los aportes de los socios capitalistas.

    Organizacin

    La Administracin:

    La administracin de la sociedad se rige, salvo disposicin diferente del pacto social, por las

    siguientes normas:

    1. La administracin encargada a uno o varios socios como condicin del pacto social slo

    puede ser revocada por causa justificada

    2. La administracin conferida a uno o ms socios sin tal condicin puede ser revocada en

    cualquier momento

    3. El socio administrador debe ceirse a los trminos en que le ha sido conferida la

    administracin. Se entiende que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad

    obligaciones distintas o ajenas a las conducentes al objeto social. Debe rendir cuenta de suadministracin en los periodos sealados, y a falta de estipulacin, trimestralmente; y,

    Junta de socios:

    La junta de socios es el rgano supremo de la sociedad y ejerce como tal los derechos y las

    facultades de decisin y disposicin que legalmente le corresponden, salvo aquellos que, en

    virtud del pacto social, hayan sido encargados a los administradores. Los acuerdos se

    adoptan por mayora de votos computada conforme al pacto social y, a falta de

    estipulacin, por capitales y no por personas; y se aplica la regla supletoria del artculo

    anterior al socio que slo pone su profesin u oficio. Toda modificacin del pacto social

    requiere acuerdo unnime de los socios.

    Duracin

    Se encontrar inscrita dentro del pacto social

    Otros

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    El capital de la sociedad civil debe estar ntegramente pagado al tiempo de la celebracin del

    pacto social.

    Las sociedades civiles debern llevar las actas y registros contables que establece la

    ley para las sociedades mercantiles.

    G. LAS SUCURSALES

    Las sucursales constituyen un brazo mediante el cual la sociedad extiende su campo de

    actuacin empresarial. Con la anterior Ley General de Sociedades se careci de un tratamiento

    jurdico adecuado respecto a esta figura de organizacin corporativa, lo que no sucede ahora, ya

    que la regulacin legislativa es ms especfica y detallada. As, el artculo 396 de la vigente

    normatividad societaria define a la sucursal como todo establecimiento secundario a travs del

    cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades

    comprendidas dentro de su objeto social, estipulndose claramente que carece de personera

    jurdica independiente de su principal.

    En una poca como la actual -donde cada vez es ms insistente el desarrollo de la concentracin

    empresarial como mecanismo para el crecimiento corporativo- la sucursal se erige adecuadamente

    para responder a las necesidades de organizacin y gestin de negocios societarios, puesto que,

    muchas veces, producto de una fusin surge una gran empresa que necesita desconcentrar su

    manejo gerencial y descentralizar su presencia en diversos mercados, siendo lo pertinente recurrir

    a la sucursal para cumplir tal propsito.

    H. LA CALIFICACIN SOCIAL

    La terminologa jurdica (como todo lenguaje especializado) resulta a veces intrincado o, cuando

    menos, confuso y ello conlleva a que se degenere su utilizacin, siendo usual que se consideren

    como sinnimas aquellas expresiones que no lo son realmente. Lo acotado encuentra cierta

    justificacin (entendmosla como causa eximente) cuando el usuario de aquel incorrecto

    vocabulario legal es un lego en Derecho o, ms an, alguien ajeno al mundo jurdico. El problema

    que reviste ciertamente gravedad y trascendencia se da cuando dicho usuario es abogado,

    magistrado, legislador o cualquier otro operador jurdico; aqu no cabe alegar ninguna causa

    eximente y, lamentablemente, los ejemplos que podemos hallar con regularidad son ms de los

    que debiramos tolerar, siendo uno de los casos ms ilustrativos los conceptos empresa y

    sociedad, por lo que analizaremos su aparente similitud y su real diferencia.

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    La doctrina, la legislacin, la jurisprudencia y la casustica preponderantes del Derecho

    comparado utilizan ambas expresiones como equivalentes. As, se sostiene que los grupos de

    sociedades pueden constituirse por diferentes tipos de empresas; o que, en circunstancias

    excepcionales, cabe el levantamiento del velo societario de una empresa; o que el consorcio y la

    asociacin en participacin son contratos de colaboracin empresarial, estructurados para lassociedades; o que la empresa holding es la sociedad tenedora de acciones; o se regula a la empresa

    controlante y la empresa subsidiaria en la legislacin societaria. Estos y muchos otros ejemplos

    encontramos en diversos sistemas jurdicos, no siendo privativos de ninguno de ellos en particular.

    Nos preguntamos, entonces, si aquel uso tan generalizado es correcto o si, por el contrario,

    constituye un error extendido indiscriminadamente.

    Ante tal pregunta debemos responder sin vacilaciones que, en los ejemplos citados, somos testigos

    de una incorrecta terminologa jurdica. Para asentar nuestro criterio, diremos en tono simplista

    que la empresa es el gnero y la sociedad es la especie.

    Esta premisa es tan sencilla como verdica. En efecto, la empresa (entendida como la organizacin

    econmica dedicada a la produccin o comercializacin de bienes o a la prestacin de servicios)

    puede estructurarse adoptando un modelo individual o un modelo colectivo y en cada caso

    variarn las modalidades empresariales dependiendo de la legislacin en que se enmarque. As,

    por ejemplo, en el Per, una empresa puede organizarse individualmente como empresa

    unipersonal, empresa individual de responsabilidad limitada e, inclusive, como fundacin; y,

    colectivamente, podr adoptar la forma legal de asociacin, comit, cooperativa y la vastatipologa societaria (en sus diversas variantes: annima ordinaria, annima cerrada, annima

    abierta, comercial de responsabilidad limitada, colectiva, en comandita simple, en comandita por

    acciones, civil ordinaria y civil de responsabilidad limitada).

    Hasta aqu colegimos fcilmente en la siguiente conclusin: toda sociedad es empresa, pero no

    toda empresa es sociedad. Esto lo graficamos concordndolo con la anterior explicacin: la

    sociedad annima abierta ser, a la vez, una sociedad y una empresa; pero la cooperativa ser

    empresa, ms no sociedad. Aprciese que no se trata de un mero juego de palabras, sino de un

    autntico problema conceptual sobre dos instituciones jurdicas ciertamente vinculadas (porque,

    repetimos, toda sociedad es empresa), pero diferenciadas en su acepcin y naturaleza (puesto que

    la empresa es el gnero y la sociedad es la especie). La discusin no es superflua y su real

    importancia la observamos en los efectos que acarrean en el plano estrictamente del Derecho.

    Veamos, a modo de ejemplo, slo dos casos concretos que nos ofrece la propia Ley General de

    Sociedades.

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    Nuestra normatividad societaria contempla en su ltimo Libro Quinto al consorcio y a la

    asociacin en participacin bajo el ttulo de contratos asociativos, los cuales, como sabemos y

    segn nos demuestra la prctica mercantil, pueden ser utilizados por todo tipo de personas

    jurdicas (y no solamente por las sociedades) e, incluso, por personas naturales; son, en realidad,

    contratos empresariales que escapan al mbito societario. Ha pretendido justificarse esta situacinmanifestndose que transitoriamente se les regul ah hasta que sean trasladados al Cdigo Civil o

    a la Ley Marco del Empresariado, pero parece poco convincente seguir alegando una supuesta

    transitoriedad cuando la Ley General de Sociedades est celebrando su dcimo aniversario de

    entrada en vigencia.

    Por otro lado, enfoquemos la comn diferenciacin entre las llamadas sociedades de personas y

    sociedades de capitales, aunque esa distincin hoy en da est relativizada; modelos tpicos de

    ambas son la sociedad civil (como un estudio de abogados) y la sociedad annima (como una

    empresa cervecera), respectivamente. Las primeras tienen representado su capital social mediante

    participaciones, mientras que las segundas lo tienen representado mediante acciones; slo estas

    ltimas son ttulos valores y, por ende, de fcil transmisibilidad y negociabilidad (principio de

    vocacin circulatoria). Es lgico, entonces, hablar de junta general de accionistas cuando la

    sociedad cuenta con acciones y los titulares de stas son accionistas, ms no cuando la sociedad

    tiene participaciones y sus titulares son participacionistas; aqu estaremos ante una junta general

    de participacionistas. Ambos supuestos podremos englobarlos en el nombre genrico de junta

    general de socios. No obstante, la Ley General de Sociedades utiliza errneamente esta ltimadenominacin en vez de junta general de participacionistas, tratndose de sociedades de personas;

    ello lo apreciamos, por ejemplo, en su artculo 301.

    I. BENEFICIOS DE LA FORMALIZACION DE EMPRESAS CON PERSONERA

    JURIDICA.

    Participar en concursos pblicos y adjudicaciones como proveedor de bienes y servicios.

    No tener ninguna limitacin para realizar negocios con otras empresas y competir en el

    mercado nacional e internacional.

    Mayor facilidad para acceder al sistema financiero formal.

    Participar en programas de apoyo a la micro y pequea empresa promovidos y ejecutados por

    el Estado.

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    En casos fortuitos (perdidas), la empresa responde frente a obligaciones con terceros, solo por

    el valor del capital aportado.

    III. MARCO CONCEPTUAL:

    a)

    Ley: poder jurdico el cual es conferido por la autoridad gubernamental

    b) Sociedades: La sociedad se constituye por escritura pblica, en la que est contenido el pacto

    social, que incluye el estatuto.

    c) Artculo:Parte de un tratado, ley o documento oficial que forma con otras iguales una serie

    numerada y ordenada.

    d) Annimo:Contrato por el cual dos o ms personas se obligan a poner en comn dinero,

    bienes o industrias, con nimo de trabajar en comn y repartirse entre s las ganancias

    e) Cerrado:

    Sociedad Annima Cerrada (SAC). Creada por un reducido nmero de personas

    (hasta veinte socios) que pueden ser naturales o jurdicas

    f) Abierto:Ser una sociedad annima abierta significa, principalmente, tener la posibilidad de

    hacer oferta pblica de sus acciones.

    g) Colectivo: Sociedad mercantil de carcter personalista en la que todos los socios, en nombre

    colectivo y bajo una razn social

    h) Comandita: La sociedad Comanditaria es una sociedad de tipo personalista que se

    caracteriza por la coexistencia de socios colectivos, que responden ilimitadamentei)

    Civil:ciudadanos que actan generalmente de manera colectiva para tomar decisiones en el

    mbito pblico que conciernen a todo ciudadano fuera de las estructuras gubernamental

    j) Sucursal: carece de personera jurdica independiente de su principal y la sociedad matriz

    responde por las obligaciones de la sucursal

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    Conclusiones

    Nuestra vigente Ley General de Sociedades contiene una regulacin jurdica de avanzada y nos

    reconforta saber que es una norma jurdica construida para el Per. Sin embargo, an quedan

    errores por corregir, temas por completar y cuestiones por regular. Ello tiene que ser as porque el

    Derecho es dinmico y, con mayor razn, lo es el Derecho Mercantil dentro del cual se asienta la

    disciplina jurdica societaria. Ofrecemos nuestro concurso permanente para el anlisis razonado de

    nuestra legislacin societaria, ofreciendo no slo crticas constructivas, sino por sobre todo

    propuestas de contenido prctico; bien sabemos que el Derecho es una ciencia social, por lo que se

    requiere la activa participacin de quienes, de una u otra manera, estamos involucrados en el mundojurdico.

    Asimismo forman parte del ordenamiento comercial que tiene como fin mediato alcanzar un

    comportamiento formal y adecuado de las diversas formas societarias. Esta investigacin se

    justifica en que como futuros profesionales de Contabilidad resulta de suma importancia que

    conozcamos el contenido de esta ley pues somos actores indispensables en el proceso de

    formalizacin de las sociedades en nuestro pas.