ley general del audiovisual

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    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 79 Jueves 1 de abril de 2010 Sec. I. Pg. 30157

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    JEFATURA DEL ESTADO

    5292 Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicacin Audiovisual.

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente

    ley.

    PREMBULO

    La industria audiovisual se ha convertido en los ltimos aos en un sector cada vezcon mayor peso y trascendencia para la economa. Los contenidos audiovisuales y sudemanda forman parte de la vida cotidiana del ciudadano actual. No se concibe el mundo,el ocio, el trabajo o cualquier otra actividad sin lo audiovisual.

    En los ltimos aos la comunicacin audiovisual se ha basado en la explotacintradicional de la radio y televisin analgica condicionada por la escasez de espectroradioelctrico y, por tanto, por una oferta pblica y privada reducida y con un modelo deexplotacin muy asentado pero comercialmente poco sostenible.

    La tecnologa digital viene a romper con este modelo y plantea un aumento exponencial

    de la seales de radio y televisin gracias a la capacidad de compresin de la seal quese incrementa aumentando la calidad de la seal audiovisual. Aumenta el acceso a losmedios audiovisuales y se multiplican las audiencias, pero, por esta misma razn, sefragmentan. Irrumpe Internet como competidora de contenidos. Los modelos de negocioevolucionan y se desplazan. Como consecuencia de todo ello, la normativa tiene queevolucionar con los tiempos y debe adaptarse a los nuevos desarrollos tecnolgicos.

    Se hace necesario por tanto, regular, ordenar con visin de medio y largo plazo, concriterios que despejen incertidumbres y den seguridad a las empresas y con la intencinde proteger al ciudadano de posiciones dominantes de opinin o de restriccin de accesoa contenidos universales de gran inters o valor.

    As lo han entendido los pases ms avanzados y la propia Unin Europea que a travsde Directivas ha establecido y perfecciona peridicamente normas que configuran unrgimen bsico comn que garantice el pluralismo y los derechos de los consumidores.

    Directivas que obligatoriamente deben transponerse a la legislacin espaola. Esa esuna de las funciones de esta Ley, la transposicin de la Directiva 2007/65/CE de Serviciosde Comunicacin Audiovisual del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembredel 2007.

    Pero no es slo este el objetivo de la Ley General de la Comunicacin Audiovisual. HoyEspaa dispone de una legislacin audiovisual dispersa, incompleta, a veces desfasada yobsoleta, con grandes carencias para adaptarse a los tiempos y, por tanto, permanentementesometida a cambios frecuentes, va decreto o subsumida en otras leyes de temticadiversa. Nos encontramos pues ante una normativa vigente, alejada de la realidad, ylimitativa que en su origen, naci con vocacin de transitoriedad pero que se ha perpetuadoms tiempo del inicialmente previsto.

    Consecuentemente, esta Ley pretende compendiar la normativa vigente an vlida,

    actualizar aquellos aspectos que han sufrido importantes modificaciones y regular lasnuevas situaciones carentes de marco legal. Y todo ello con la misin de dar seguridadjurdica a la industria y posibilitar la creacin de grupos empresariales audiovisuales con

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    capacidad de competir en el mercado europeo y la apertura regulada de nuevos modelosde negocio como son la TDT de pago, la Alta Definicin y la TV en Movilidad; y hacerlogarantizando tambin, el pluralismo y la proteccin de los derechos ciudadanos; al mismotiempo que se fijan unas reglas de transparencia y competencia claras en un contexto deconvivencia del sector pblico con el privado y de liberalizacin de la actividadaudiovisual.

    Esta normativa general de referencia ha sido una demanda del sector audiovisual ensu conjunto y de los consumidores desde hace aos. Esta Ley por tanto nace con lavocacin de aprobar una asignatura pendiente de nuestra democracia, superar el disensoy alcanzar un acuerdo para una reforma que quiere ver la luz con voluntad de permanencia.Una ley que codifique, liberalice y modernice la vieja y dispersa normativa espaola actual,otorgue seguridad y estabilidad al sector pblico y privado, a corto y medio plazo, medianteun marco jurdico bsico suficientemente flexible para adaptarse al dinamismo que pordefinicin tienen este sector ante la vertiginosa y continua evolucin tecnolgica.

    Esta ley debe entenderse tambin, inmersa en el proyecto de reforma audiovisual del

    Gobierno emprendida en la legislatura anterior con la aprobacin de la Ley 17/2006 de laRadio y la Televisin de Titularidad Estatal y complementada con la Ley de Financiacinde la Corporacin RTVE.

    Y es que la Ley General de la Comunicacin Audiovisual se presenta como normabsica no slo para el sector privado sino tambin para el pblico fijando, con el msabsoluto respeto competencial que marca nuestra Constitucin, los principios mnimosque deben inspirar la presencia en el sector audiovisual de organismos pblicos prestadoresdel servicio pblico de radio, televisin y servicios interactivos. Principios inspirados en lanormativa y recomendaciones comunitarias sobre financiacin pblica compatible con elTratado Constitutivo de la Comunidad Europea, control independiente a travs deorganismos reguladores y garanta y proteccin de derechos.

    En este sentido, la norma aspira a promover una sociedad ms incluyente y equitativa

    y, especficamente en lo referente a la prevencin y eliminacin de discriminaciones degnero, en el marco de lo establecido en materia de publicidad y medios de comunicacinen la Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de proteccin integral contrala violencia de gnero y la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectivade hombres y mujeres.

    Estos son los principios que inspiran el articulado de esta ley que regula la comunicacinaudiovisual de cobertura estatal y que en su sistemtica ha colocado en primer lugar, traslos artculos de Objetivos, Definiciones y mbito de Aplicacin, el reconocimiento dederechos. As el Captulo I del Ttulo II esta consagrado ntegramente a la garanta de losderechos de los ciudadanos a recibir comunicacin audiovisual en condiciones depluralismo cultural y lingstico lo que implica la proteccin de las obras audiovisualeseuropeas y espaolas en sus distintas lenguas, as como a exigir ante las autoridades laadecuacin de los contenidos al ordenamiento constitucional vigente. Este captulo trata

    de forma individualizada las obligaciones de los prestadores de servicios de comunicacinaudiovisual en relacin a los menores y personas con discapacidad que merecen a juiciodel legislador y de las instituciones europeas una proteccin especial.

    En el Captulo II de este Ttulo II se incluyen los derechos de los prestadores delservicio de comunicacin audiovisual que bsicamente son el de prestar ese servicio encondiciones de libertad en cuanto a seleccin de contenidos, lnea editorial y emisin decanales. Libertad absoluta en el caso de las comunicaciones electrnicas. La posibilidady condiciones de autorregulacin y de emisin de contenidos publicitarios constituyenotros dos grandes apartados de derechos que se consagran en esta ley.

    La regulacin de la publicidad, conforme a los criterios establecidos por la DirectivaComunitaria ya citada, ocupa una parte importante de esta Ley. Est concebida como uninstrumento de proteccin del consumidor frente a la emisin de mensajes publicitarios en

    todas sus formas en cuanto a tiempo y contenidos pero tambin con una normativareguladora bsica para impedir abusos e interpretaciones divergentes que han llevado, enel pasado, a la apertura de expedientes y discrepancias serias a la hora de interpretar los

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    preceptos europeos. Y que, con esta Ley se pretende acabar al plantear un escenarioclaro e inequvoco alineado con la terminologa y los postulados de la Comisin y elParlamento Europeo.

    Finalmente este Ttulo II dedica un captulo a la regulacin de los derechos sobrecontenidos en rgimen de exclusividad en la que se protege el derecho a la informacin detodos los ciudadanos como derecho prioritario y se fijan lmites a la exclusividad en funcinde criterios de inters general que aseguran la emisin en abierto de una serie deacontecimientos relacionados fundamentalmente con eventos deportivos de gran audienciay valor. Para ello, se incluye una referencia normativa bsica siguiendo los criterios,resoluciones y recomendaciones de las autoridades y organismos de vigilancia de lacompetencia espaoles y europeos.

    El Ttulo III parte del principio de libertad de empresa y establece el rgimen jurdicobsico para la prestacin de un servicio de comunicacin audiovisual, diferenciandoaquellos que slo precisan de comunicacin previa por estar su segmento liberalizado, deaquellos otros que por utilizar espacio radioelctrico pblico a travs de ondas hertzianas

    y tener capacidad limitada necesitan de licencia previa otorgada en concurso pblicocelebrado en las condiciones que fija esta misma Ley.

    Los principios de titularidad europea y de reciprocidad, que se incorporan a la legislacinespaola en este sector, presiden este rgimen jurdico. Con el objetivo de reforzar laseguridad se amplia hasta 15 aos el perodo de concesin de licencia, actualmente endiez y, como novedades, se establece la renovacin automtica si se cumplen determinadosrequisitos y se reconoce la posibilidad de arrendar o ceder licencias en determinadascondiciones. Tambin como un derecho de los titulares de las licencias se regula el accesocondicional o de pago, limitndolo a un 50% de los canales concedidos a cada licenciapara garantizar una extensa oferta de televisin en abierto.

    Otra de las novedades de esta Ley es el reconocimiento del derecho de acceso a losservicios de comunicacin electrnica en condiciones plenas de interactividad, las

    emisiones en cadena de los servicios de comunicacin radiofnicos y los servicios decomunicacin audiovisual comunitarios concebidos nicamente sin finalidad comercial.El Ttulo III dedica una seccin a los denominados Nuevos entrantes tecnolgicos o

    nuevas formas de comunicacin audiovisual. Esencialmente TV en Movilidad, AltaDefinicin e Interactividad, permitiendo la posibilidad de decodificadores nicos quepermitan acceder a los servicios interactivos de todas las ofertas.

    El Ttulo III finaliza con un conjunto de artculos destinados a garantizar el pluralismo yla libre competencia en el mercado radiofnico y televisivo dada la importancia que tienenestos medios en la formacin de la opinin pblica. Se reconoce el derecho a poseerparticipaciones significativas en varios prestadores de servicios estatales de comunicacin,pero se limita ese derecho si en el momento de la fusin o compra de acciones se acumulams del 27% de la audiencia. Se ha optado por el criterio de audiencias a la hora deevaluar posiciones de dominio en el mercado siguiendo las soluciones recogidas por la

    ms reciente legislacin de los pases europeos en la materia.Asimismo, un solo titular no podr tener participaciones significativas en prestadores

    de servicios de comunicacin audiovisual que acumulen ms de dos mltiplex ochocanales y en todo caso deben garantizarse un mnimo de tres operadores privadosestatales.

    El Ttulo IV se ocupa ntegramente de la normativa bsica del Servicio Pblico deradio, televisin y oferta interactiva, respetando el sistema competencial fijado en laConstitucin Espaola. En concreto, se refiere a los objetivos generales que debe buscareste servicio pblico como son: difundir contenidos que fomenten los valores constitucionales,la formacin de opinin pblica plural, la diversidad lingstica y cultural y la difusin delconocimiento y las artes, as como la atencin a las minoras. Los objetivos debernconcretarse cada nueve aos por los Parlamentos u rganos similares a nivel autonmico

    y local.Asimismo, esta Ley supone un alineamiento con las Directivas, Comunicaciones,Decisiones y Recomendaciones de las instituciones europeas sobre los servicios pblicos

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    de radiodifusin en relacin a la compatibilidad de su financiacin con el Tratado Constitutivode la Comunidad Europea en lo relativo a ayudas estatales y a la contabilizacin del costeneto del servicio pblico as como a la posibilidad de crear fondos de reserva; a la necesidadde evaluacin previa sobre incidencia en el mercado audiovisual nacional ante laintroduccin de nuevos servicios y, finalmente al control por organismos reguladoresindependientes del cumplimiento de la misin de servicio pblico encomendado.

    Y es precisamente, la creacin y regulacin de la Autoridad Audiovisual estatal la queocupa el Ttulo V de esta Ley. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA) ser elrgano regulador y supervisor del sector que ejercer sus competencias bajo el principiode independencia de los poderes polticos y econmicos.

    Tendr poder sancionador y sus miembros sern elegidos por mayora cualificada detres quintos del Congreso de los Diputados. Sern sus funciones principales garantizar latransparencia y el pluralismo en el sector y la independencia e imparcialidad de los mediospblicos as como del cumplimiento de su funcin de servicio pblico. Se crea, asimismo,un Comit Consultivo de apoyo que garantice la participacin de colectivos y asociaciones

    ciudadanas. Cierra el articulado el Ttulo VI que contempla el rgimen sancionador.En las Disposiciones Transitorias se abordan las cuestiones relativas a la transicin de

    modelos, los servicios de apoyo para las personas con discapacidad, los plazos de reservapara cuestiones como la obra europea o la produccin independiente. Se garantiza lacontinuidad de un Catlogo de acontecimientos de inters general para la sociedad hastala aprobacin de un nuevo marco y se define el marco transitorio hasta la constitucin delConsejo Estatal de Medios Audiovisuales. Finalmente en la Disposicin Transitoria Novena,se establecen lmites al aprovechamiento del dominio pblico radioelctrico sobrevenidopor la mejora tecnolgica.

    La Ley General de la Comunicacin Audiovisual deroga en su totalidad doce Leyes yparcialmente otras sis y cuenta con ocho Disposiciones Finales.

    En definitiva, la Ley General de la Comunicacin Audiovisual articula la reforma del

    sector y dota a Espaa de una normativa audiovisual acorde con los tiempos, coherente,dinmica, liberalizadora y con garantas de control democrtico y respeto y refuerzo de losderechos de los ciudadanos, de los prestadores y del inters general.

    TTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto de la ley.

    Esta Ley regula la comunicacin audiovisual de cobertura estatal y establece lasnormas bsicas en materia audiovisual sin perjuicio de las competencias reservadas a las

    Comunidades Autnomas y a los Entes Locales en sus respectivos mbitos.Artculo 2. Definiciones.

    1. Prestador del servicio de comunicacin audiovisual.

    La persona fsica o jurdica que tiene el control efectivo, esto es, la direccin editorial,sobre la seleccin de los programas y contenidos y su organizacin en un canal o en uncatlogo de programas. El arrendatario de una licencia de comunicacin audiovisual tendrla consideracin de prestador de servicio.

    2. Servicios de comunicacin audiovisual.

    Son servicios de comunicacin audiovisual aquellos cuya responsabilidad editorial

    corresponde a un prestador del servicio y cuya principal finalidad es proporcionar, a travsde redes de comunicaciones electrnicas, programas y contenidos con objeto de informar,entretener o educar al pblico en general, as como emitir comunicaciones comerciales.

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    Son modalidades del servicio de comunicacin audiovisual:

    a) El servicio de comunicacin audiovisual televisiva, que se presta para el visionado

    simultneo de programas sobre la base de un horario de programacin.b) El servicio de comunicacin audiovisual televisiva a peticin, que se presta para elvisionado de programas y contenidos en el momento elegido por el espectador y a supropia peticin sobre la base de un catlogo de programas seleccionado por el prestadordel servicio de comunicacin.

    c) El servicio de comunicacin audiovisual televisiva en movilidad o televisin enmovilidad, que se presta para el visionado de programas y contenidos en un dispositivomvil.

    d) El servicio de comunicacin audiovisual radiofnica, que se presta para la audicinsimultnea de programas y contenidos sobre la base de un horario de programacin.

    e) Los servicios de comunicacin audiovisual radiofnica a peticin, que se prestapara la audicin de programas y contenidos en el momento elegido por el oyente y a supropia peticin sobre la base de un catlogo de programas seleccionado por el prestadordel servicio de comunicacin.

    f) El servicio de comunicacin audiovisual radiofnica en movilidad o radio enmovilidad, que se presta para la audicin de programas y contenidos en un dispositivomvil.

    3. Servicio de comunicacin audiovisual de cobertura estatal.

    Se considera servicio de comunicacin audiovisual de cobertura estatal:

    a) El servicio pblico de comunicacin audiovisual cuya reserva para la gestindirecta haya sido acordada por el Estado.

    b) El servicio de comunicacin audiovisual cuya licencia haya sido otorgada por elEstado.

    c) El servicio de comunicacin audiovisual que se presta para el pblico de ms deuna Comunidad Autnoma.

    Sin embargo, no ser considerado de cobertura estatal en los supuestos dedesbordamientos naturales de la seal en la emisin para el territorio en el cual se hahabilitado la prestacin del servicio.

    4. Servicios comunicacin audiovisual en abierto o codificado.

    El servicio de comunicacin audiovisual en abierto es aquel cuya recepcin es libre.El servicio de comunicacin audiovisual codificado es aquel cuya recepcin debe ser

    autorizada por el prestador.

    5. Servicio de comunicacin audiovisual de pago.

    Son servicios mediante pago o de pago aquellos servicios de comunicacin audiovisualy servicios conexos que se realizan por el prestador del servicio de comunicacinaudiovisual a cambio de contraprestacin del consumidor. Esa contraprestacin se puederealizar, entre otras, en la forma de suscripcin, pre-pago o pago por visin directa, ya seapara visionar o escuchar canales, programas o paquetes de programas.

    6. Programas audiovisuales.

    a) Programa de televisin: Conjunto de imgenes en movimiento, con o sin sonido,que constituye un elemento unitario dentro del horario de programacin de un canal o deun catlogo de programas. En todo caso son programas de televisin: los largometrajes,las manifestaciones deportivas, las series, los documentales, los programas infantiles y las

    obras de teatro originales, as como las retransmisiones en directo de eventos, culturaleso de cualquier otro tipo.b) Programa de radio: Conjunto de contenidos sonoros que forma un elemento

    unitario dentro del horario de programacin de un canal o un catlogo de programas. cve:BOE-A-2010-5292

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    7. Canal Mltiple o Mltiplex.

    Seal compuesta para transmitir un canal o frecuencia radioelctrica y que, al utilizar

    la tecnologa digital, permite la incorporacin de las seales correspondientes a varioscanales de televisin y radio y de las seales correspondientes a varios servicios asociadosy a servicios de comunicaciones electrnicas.

    8. Canal.

    Conjunto de programas de televisin o de radio organizados dentro de un horario deprogramacin que no puede ser alterado por el pblico.

    9. Canal de televenta.

    Canal de radio o televisin que emite exclusivamente contenidos de venta directaorganizados en programas con una duracin mnima ininterrumpida de 15 minutos.

    10. Cadena radiofnica.

    Conjunto de emisiones simultneas de radio organizadas dentro de un horario deprogramacin que no puede ser alterado por el pblico.

    11. Catlogo de programas.

    Conjunto de programas puestos a disposicin del pblico, que elige el programa y elmomento de su visin o su audicin.

    12. Obras europeas.

    Se consideran obras europeas:

    a) Las obras originarias de los Estados miembros; y las obras originarias de tercerosEstados europeos que sean parte del Convenio Europeo sobre la Televisin Transfronterizadel Consejo de Europa, siempre que las obras de los Estados miembros no estn sometidasa medidas discriminatorias en el tercer pas de que se trate.

    Se considera obra originaria la realizada esencialmente con la participacin de autoresy trabajadores que residan en uno o varios Estados de los mencionados en el prrafo anterior.Siempre que, adems, cumpla una de las tres condiciones siguientes: que las obras seanrealizadas por uno o ms productores establecidos en uno o varios de dichos Estados; quela produccin de las obras sea supervisada y efectivamente controlada por uno o variosproductores establecidos en uno o varios de dichos Estados; que la contribucin de loscoproductores de dichos Estados sea mayoritaria en el coste total de la coproduccin, y stano sea controlada por uno o varios productores establecidos fuera de dichos Estados.

    b) Las obras coproducidas en el marco de acuerdos relativos al sector audiovisualconcertados entre la Unin Europea y terceros pases que satisfagan las condicionesfijadas en los mismos, siempre que las obras de los Estados miembros no estn sometidasa medidas discriminatorias en el tercer pas de que se trate.

    c) Las obras que no sean europeas con arreglo al apartado a), pero que se hayanproducido en el marco de tratados de coproduccin bilaterales celebrados entre los Estadosmiembros y terceros pases, siempre que la contribucin de los coproductores comunitariosen el coste total de la produccin sea mayoritaria y que dicha produccin no est controladapor uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los Estados miembros.

    13. Responsabilidad editorial.

    Se entiende por responsabilidad editorial el ejercicio de control efectivo tanto sobre laseleccin de los programas como sobre su organizacin, ya sea en un horario deprogramacin cronolgico o en un catlogo de los servicios de comunicacin audiovisual.La responsabilidad editorial no implica necesariamente una responsabilidad legal deacuerdo con la legislacin nacional por los contenidos o los servicios prestados.

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    14. Servicios conexos e interactivos.

    Son los contenidos o servicios, asociados o no a los programas audiovisuales, que son

    incorporados por los prestadores de servicios de comunicacin audiovisual o por losoperadores de comunicaciones electrnicas a los que la ciudadana puede acceder atravs de distintos procedimientos vinculados o no con el canal de difusin.

    Este acceso puede estar o no vinculado a un canal de retorno, segn el grado deinteractividad del servicio que se preste.

    Cuando no exista este canal de retorno, la interactividad consistir en la transmisincontinua y sucesiva de datos a los que el ciudadano acceder libremente o previaautorizacin del prestador. La informacin ser almacenada en un receptor y se renovarcon la periodicidad que establezca el prestador del servicio.

    Cuando exista canal de retorno, el usuario interactuar con el prestador del servicio,posibilitando el acceso a contenidos adicionales vinculados o no a los programasaudiovisuales y la navegacin por ellos as como el envo de respuestas, incluido el envode datos que permitan realizar transacciones econmicas por parte de los usuarios ascomo la comunicacin entre distintos usuarios.

    15. Prestador de un servicio de comunicacin electrnica que difunde canales detelevisin.

    La persona fsica o jurdica prestadora del servicio de comunicacin electrnica queofrezca, conjuntamente con un servicio de acceso a comunicaciones electrnicas, unaoferta de canales de televisin que en sus contenidos incluyan pelculas cinematogrficas,pelculas para televisin o series para televisin, ofrecidas en un paquete seleccionado porel prestador de comunicacin electrnica.

    16. Prestador de un servicio de catlogo de programas.

    La persona fsica o jurdica reconocida como prestador de servicio de comunicacinaudiovisual en la modalidad de comunicacin audiovisual a peticin que, directa oindirectamente, ofrece bajo demanda de clientes minoristas el visionado de pelculascinematogrficas, pelculas para televisin y series para televisin en un reproductor fijo,porttil o mvil con acceso a redes de IP.

    17. Pelculas cinematogrficas de largometraje.

    La pelcula cinematogrfica que tenga una duracin de sesenta minutos o superior, ascomo la que, con una duracin superior a cuarenta y cinco minutos, sea producida ensoporte de formato 70 mm., con un mnimo de 8 perforaciones por imagen.

    18. Pelculas cinematogrficas de cortometraje.

    La pelcula cinematogrfica que tenga una duracin inferior a sesenta minutos, exceptolas de formato de 70 mm. que se contemplan en la letra anterior.

    19. Pelcula para televisin.

    La obra audiovisual unitaria de ficcin, con caractersticas creativas similares a las delas pelculas cinematogrficas, cuya duracin sea superior a 60 minutos e inferior a 200minutos, tenga desenlace final y con la singularidad de que su explotacin comercial estdestinada a su emisin o radiodifusin por operadores de televisin y no incluya, en primertrmino, la exhibicin en salas de cine. Cuando sea oportuno en razn de su duracin,podr ser objeto de emisin dividida en dos partes.

    20. Miniseries de Televisin:

    Aquellas pelculas para televisin que, por razn de su duracin, puedan ser objeto deemisin dividida en dos partes y que, cuando tenga lugar su emisin en estas condiciones,la duracin conjunta de estas pelculas no supere los 200 minutos. cv

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    21. Series de televisin.

    La obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficcin, animacin o

    documental con o sin ttulo genrico comn, destinada a ser emitida o radiodifundida poroperadores de televisin de forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodiocorresponder a una unidad narrativa o tener continuacin en el episodio siguiente.

    22. Productor independiente.

    El productor es la persona fsica o jurdica que asume la iniciativa, la coordinacin y elriesgo econmico de la produccin de contenidos audiovisuales. El productor independientees la persona fsica o jurdica que produce esos contenidos, por iniciativa propia o porencargo, y a cambio de contraprestacin los pone a disposicin de un prestador de serviciode comunicacin audiovisual con el que no est vinculado de forma estable en unaestrategia empresarial comn.

    Se presume que estn vinculados de forma estable cuando son parte del mismo grupo

    de sociedades conforme al artculo 42 del Cdigo de Comercio, o cuando existen acuerdosestables de exclusividad que limitan la autonoma de las partes para contratar con terceros.

    23. Productor de obras audiovisuales para televisin.

    Persona natural o jurdica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de lacreacin de una obra audiovisual que no est destinada a ser exhibida en salascinematogrficas, incluyendo las retransmisiones en vivo de acontecimientos que, en suorigen, sean producidas con tcnicas de televisin y sean susceptibles de exhibicin ensalas cinematogrficas.

    24. Comunicacin comercial audiovisual.

    Las imgenes o sonidos destinados a promocionar, de manera directa o indirecta, los

    bienes, servicios o imagen de una persona fsica o jurdica dedicada a una actividadeconmica. Estas imgenes o sonidos acompaan a un programa o se incluyen en l acambio de una contraprestacin a favor del prestador del servicio.

    En todo caso son formas de comunicacin comercial audiovisual: el mensaje publicitariotelevisivo o radiofnico, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto.

    25. Mensaje publicitario.

    Toda forma de mensaje de una empresa pblica o privada o de una persona fsica enrelacin con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto depromocionar el suministro de bienes o prestacin de servicios, incluidos bienes inmuebles,derechos y obligaciones.

    26. Televenta.

    La comunicacin audiovisual televisiva de ofertas directas al pblico con miras alsuministro de bienes o la prestacin de servicios, incluidos los bienes inmuebles, losderechos y las obligaciones.

    27. Telepromocin.

    La comunicacin comercial audiovisual en la que el presentador o cualquiera de losprotagonistas del programa, utilizando el escenario, la ambientacin y el atrezo delprograma, exponen por un tiempo claramente superior a la duracin de un mensajepublicitario las caractersticas de un bien o servicio, de manera que el mensaje no puedeser emitido de manera independiente al programa correspondiente.

    28. Autopromocin.

    La comunicacin audiovisual que informa sobre la programacin del prestador delservicio, sobre programas o paquetes de programacin determinados o sobre los productosaccesorios derivados directamente de ellos. cv

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    29. Patrocinio.

    Cualquier contribucin que una empresa pblica o privada o una persona fsica no

    vinculada a la prestacin de servicios de comunicacin audiovisual ni a la produccin deobras audiovisuales haga a la financiacin de servicios de comunicacin audiovisual oprogramas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades oproductos.

    30. Patrocinio Cultural.

    Cualquier contribucin de una Institucin, Empresa o Fundacin a la produccin deobras audiovisuales, programas de radio y televisin y/o contenidos digitales de temticacultural, social o de promocin del deporte, con la finalidad de promocionar su actividad,marca y/o imagen o como expresin de su responsabilidad social corporativa.

    31. Emplazamiento de producto.

    Toda forma de comunicacin comercial audiovisual consistente en incluir, mostrar oreferirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en unprograma.

    32. Comunicacin comercial audiovisual televisiva encubierta.

    La presentacin verbal o visual, directa o indirecta, de los bienes, servicios, nombre,marca o actividades de un productor de mercancas o un prestador de servicios enprogramas de televisin, distinta del emplazamiento del producto, en que tal presentacintenga, de manera intencionada por parte del prestador del servicio de comunicacinaudiovisual, un propsito publicitario y pueda inducir al pblico a error en cuanto a lanaturaleza de dicha presentacin. Esta presentacin se considerar intencionada, en

    particular, si se hace a cambio de contraprestacin a favor del prestador de servicio.33. Publicidad subliminal.

    Es publicidad subliminal la que mediante tcnicas de produccin de estmulos deintensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o anlogas, pueda actuar sobreel pblico destinatario sin ser conscientemente percibida.

    Artculo 3. mbito de aplicacin.

    1. Los servicios de comunicacin audiovisual estn sujetos a lo dispuesto en estaLey siempre que el prestador del servicio de comunicacin audiovisual se encuentreestablecido en Espaa.

    Se considera que un prestador de servicios de comunicacin audiovisual est

    establecido en Espaa en los siguientes supuestos:

    a) Cuando el prestador de servicios de comunicacin audiovisual tiene su sedecentral en Espaa y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicacin audiovisualse toman en Espaa.

    b) Cuando el prestador de servicios de comunicacin audiovisual tiene su sedecentral en Espaa pero las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicacinaudiovisual se toman en otro Estado miembro del Espacio Econmico Europeo, seconsidera que el prestador est establecido en Espaa cuando trabaje una parte significativadel personal que realiza las actividades de los servicios de comunicacin audiovisual.

    En el caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades deservicios de comunicacin audiovisual trabaje en Espaa y en el otro Estado miembro, se

    considerar que el prestador del servicio de comunicacin audiovisual est establecido enEspaa cuando tenga su sede central en Espaa.En el caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de

    servicios de comunicacin audiovisual no trabaje ni en Espaa ni en ningn Estado cve:BOE-A-2010-5292

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    miembro, se considerar que el prestador del servicio de comunicacin audiovisual estestablecido en Espaa si inici por primera vez su actividad en Espaa, siempre y cuandomantenga un vnculo estable y efectivo con la economa de Espaa.

    c) Cuando el prestador de servicios de comunicacin audiovisual tiene su sedecentral en Espaa, pero las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicacinaudiovisual se toman en un tercer pas, o viceversa, se considerar que est establecidoen Espaa siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades decomunicacin audiovisual trabaje en Espaa.

    Se considera que un prestador de servicios de comunicacin audiovisual al que no sele aplique lo establecido en el apartado anterior, est sometido a la jurisdiccin de Espaaen los siguientes casos:

    a) si el prestador de servicios de comunicacin audiovisual utiliza un enlaceascendente con un satlite situado en Espaa,

    b) si, aunque no use un enlace ascendente con un satlite situado en un Estadomiembro, utiliza una capacidad de satlite perteneciente a Espaa.

    2. Estn excluidos del mbito de aplicacin de esta Ley sin perjuicio de las obligacionesque les correspondan de acuerdo con esta Ley:

    a) Las redes y servicios de comunicaciones electrnicas utilizados para el transportey difusin de la seal de los servicios de comunicacin audiovisual, sus recursos asociadosy los equipos tcnicos necesarios para la recepcin de la comunicacin audiovisual. Surgimen es el propio de las telecomunicaciones.

    b) Las personas fsicas o jurdicas que nicamente difundan o transporten la seal deprogramas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.

    c) Las comunicaciones audiovisuales sin carcter econmico, a excepcin de losservicios de comunicacin audiovisual comunitarios sin nimo de lucro del artculo 32 deesta Ley, as como los servicios que no constituyan medios de comunicacin en masa, esdecir, que no estn destinados a una parte significativa del pblico y no tengan un claroimpacto sobre l, y en general cualesquiera actividades que no compitan por la mismaaudiencia que las emisiones de radiodifusin televisiva. En particular, estn excluidos delalcance de la Ley los sitios web de titularidad privada y los que tengan por objeto contenidoaudiovisual generado por usuarios privados.

    TTULO II

    Normativa bsica para la Comunicacin Audiovisual

    CAPTULO ILos derechos del pblico

    Artculo 4. El derecho a recibir una comunicacin audiovisual plural.

    1. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicacin audiovisual se prestea travs de una pluralidad de medios, tanto pblicos, comerciales como comunitarios quereflejen el pluralismo ideolgico, poltico y cultural de la sociedad. Adems, todas laspersonas tienen el derecho a que la comunicacin audiovisual se preste a travs de unadiversidad de fuentes y de contenidos y a la existencia de diferentes mbitos de cobertura,acordes con la organizacin territorial del Estado. Esta prestacin plural debe aseguraruna comunicacin audiovisual cuya programacin incluya distintos gneros y atienda a los

    diversos intereses de la sociedad, especialmente cuando se realice a travs de prestadoresde titularidad pblica.

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    Reglamentariamente se determinarn los requisitos y condiciones en que debernprestarse los servicios audiovisuales de pago.

    2. La comunicacin audiovisual nunca podr incitar al odio o a la discriminacin porrazn de gnero o cualquier circunstancia personal o social y debe ser respetuosa con ladignidad humana y los valores constitucionales, con especial atencin a la erradicacin deconductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres.

    3. Los operadores de servicios de comunicacin audiovisual promovern elconocimiento y la difusin de las lenguas oficiales en el Estado y de sus expresionesculturales. En este sentido, los operadores de titularidad pblica contribuirn a la promocinde la industria cultural, en especial a la de creaciones audiovisuales vinculadas a lasdistintas lenguas y culturas existentes en el Estado.

    4. La comunicacin audiovisual debe respetar el honor, la intimidad y la propia imagende las personas y garantizar los derechos de rectificacin y rplica. Todo ello en lostrminos previstos por la normativa vigente.

    5. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicacin informativa se elabore

    de acuerdo con el deber de diligencia en la comprobacin de la veracidad de la informaciny a que sea respetuosa con el pluralismo poltico, social y cultural.

    6. Todas las personas tienen el derecho a ser informados de los acontecimientos deinters general y a recibir de forma claramente diferenciada la informacin de la opinin.

    Artculo 5. El derecho a la diversidad cultural y lingstica.

    1. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicacin audiovisual incluyauna programacin en abierto que refleje la diversidad cultural y lingstica de laciudadana.

    Las Comunidades Autnomas con lengua propia podrn aprobar normas adicionalespara los servicios de comunicacin audiovisual de su mbito competencial con el fin depromover la produccin audiovisual en su lengua propia.

    2. Para la efectividad de este derecho, los prestadores del servicio de comunicacintelevisiva de cobertura estatal o autonmica deben reservar a obras europeas el 51% deltiempo de emisin anual de cada canal o conjunto de canales de un mismo prestador conexclusin del tiempo dedicado a informaciones, manifestaciones deportivas, juegos,publicidad, servicios de teletexto y televenta. A su vez, el 50% de esa cuota queda reservadopara obras europeas en cualquiera de las lenguas espaolas. En todo caso, el 10% deltotal de emisin estar reservado a productores independientes del prestador de servicioy la mitad de ese 10% debe haber sido producida en los ltimos cinco aos.

    Los prestadores de un catlogo de programas deben reservar a obras europeas el30% del catlogo. De esa reserva la mitad lo ser en alguna de las lenguas oficiales deEspaa.

    3. Los prestadores del servicio de comunicacin audiovisual televisiva de cobertura

    estatal o autonmica debern contribuir anualmente a la financiacin anticipada de laproduccin europea de pelculas cinematogrficas, pelculas y series para televisin, ascomo documentales y pelculas y series de animacin, con el 5 por 100 de los ingresosdevengados en el ejercicio anterior conforme a su cuenta de explotacin, correspondientesa los canales en los que emiten estos productos audiovisuales con una antigedad menora siete aos desde su fecha de produccin. Para los prestadores de servicios decomunicacin audiovisual de titularidad pblica de cobertura estatal o autonmica estaobligacin ser del 6 por 100.

    La financiacin de las mencionadas obras audiovisuales podr consistir en laparticipacin directa en su produccin o en la adquisicin de los derechos de explotacinde las mismas.

    Como mnimo, el 60 por 100 de esta obligacin de financiacin, y el 75 por 100 en elcaso de los prestadores de servicios de comunicacin audiovisual de titularidad pblica,

    deber dedicarse a pelculas cinematogrficas de cualquier gnero.

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    De este importe, al menos el 50 por 100 deber aplicarse en el conjunto del cmputoanual a obras de productores independientes. En las coproducciones no se contabilizara estos efectos la aportacin del productor independiente.

    Asimismo, los prestadores de servicios de comunicacin audiovisual debern dedicarcomo mnimo un 40 por 100, y el 25 por 100 en el caso de los prestadores de servicios decomunicacin audiovisual de titularidad pblica del total de su respectiva obligacin definanciacin a pelculas, series o miniseries para televisin. Dentro de estos porcentajes,los prestadores de servicios de comunicacin audiovisual de titularidad pblica deberndedicar un mnimo del 50% a pelculas o miniseries para televisin.

    Los prestadores de servicios de comunicacin audiovisual cuya obligacin de inversinvenga derivada de la emisin, en exclusiva o en un porcentaje superior al 70% de sutiempo total de emisin anual, de un nico tipo de contenidos, siendo stos pelculascinematogrficas, series de televisin, producciones de animacin o documentales, podrnmaterializarla invirtiendo nicamente en este tipo de contenidos siempre que se materialicenen soporte fotoqumico o en soporte digital de alta definicin.

    En todo caso, el 60 por 100 de la financiacin conjunta prevista en este artculo sedestinar a la produccin en alguna de las lenguas oficiales de Espaa.

    No podr computarse a los efectos de este artculo la inversin o la compra de derechosde pelculas que sean susceptibles de recibir la calificacin X de conformidad con la Ley55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

    Tambin estn sometidos a la obligacin de financiacin establecida en este artculolos prestadores del servicio de comunicacin electrnica que difundan canales de televisiny los prestadores de servicios de catlogos de programas.

    Quedan excluidas de esta obligacin las televisiones locales que no formen parte deuna red nacional.

    El control y seguimiento de las obligaciones contenidas en este punto corresponderal Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, previo dictamen preceptivo del Instituto de la

    Cinematografa y de las Artes Audiovisuales, y sin perjuicio de sus competencias en elmbito de la industria cinematogrfica. Reglamentariamente se establecern elprocedimiento, los mecanismos de cmputo y la informacin que podr recabarse de losoperadores. Ello no obstante para las emisiones de cobertura limitada al mbito de unaComunidad Autnoma, dicho control y seguimiento corresponder al rgano audiovisualautonmico competente.

    Por acuerdo entre uno o varios prestadores de servicios de mbito estatal o autonmicosujetos a la obligacin de financiacin establecida en este artculo y una o variasasociaciones que agrupen a la mayora de los productores cinematogrficos, podrpactarse la forma de aplicacin de las obligaciones de financiacin previstas en esteartculo, respetando las proporciones establecidas en la misma.

    Previamente a la firma del acuerdo, las partes recabarn del Consejo Estatal de MediosAudiovisuales un informe sobre la conformidad del mismo con lo establecido en esta Ley,

    sin perjuicio de las funciones que sobre la valoracin de dichos acuerdos ostente laComisin Nacional de la Competencia.

    Reglamentariamente se establecern los procedimientos necesarios para garantizar laadecuacin del acuerdo con lo establecido en esta Ley. En todo caso, el rgimen establecidoen dicho acuerdo regir respecto de las relaciones que se establezcan entre el prestadoro prestadores del servicio de comunicacin audiovisual televisiva firmantes y todos losproductores que acten en el mbito de aplicacin de aqul, sin que pueda limitarse sucumplimiento a los productores miembros de la asociacin o asociaciones que lo hubiesensuscrito.

    Artculo 6. El derecho a una comunicacin audiovisual transparente.

    1. Todos tienen el derecho a conocer la identidad del prestador del servicio de

    comunicacin audiovisual, as como las empresas que forman parte de su grupo y suaccionariado.

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    A tal efecto, se considera que el prestador est identificado cuando dispone de un sitioweb en el que hace constar: el nombre del prestador del servicio; su direccin deestablecimiento; correo electrnico y otros medios para establecer una comunicacindirecta y rpida; y el rgano regulador o supervisor competente.

    2. Todos tienen el derecho a conocer la programacin televisiva con una antelacinsuficiente, que en ningn caso ser inferior a 3 das. En el caso de la programacintelevisiva, adems la programacin se dar a conocer mediante una gua electrnica deprogramas, cuyo contenido gratuito bsico deber estar asimismo disponible en un serviciode informacin de programacin en Internet mediante un archivo procesable por mquinas,de formato descargable, cuya estructura deber ser de conocimiento pblico, y ubicado enuna pgina web cuya disponibilidad ser responsabilidad del prestador del servicio decomunicacin audiovisual. La programacin slo podr ser alterada por sucesos ajenos ala voluntad del prestador del servicio audiovisual o por acontecimientos sobrevenidos deinters informativo o de la programacin en directo. El servicio de informacin de laprogramacin en Internet deber disponer de mecanismos de aviso de que la programacin

    ha sufrido modificaciones de ltima hora.3. Las informaciones a que se refiere este artculo contenidas en pginas de Internet,

    guas electrnicas de programas y otros medios de comunicacin de los prestadores delservicio de comunicacin audiovisual que sirvan para hacer efectivo el derecho a latransparencia regulado en este artculo, debern ser accesibles a las personas condiscapacidad.

    4. Los poderes pblicos y los prestadores del servicio de comunicacin audiovisualdeben contribuir a la alfabetizacin meditica de los ciudadanos.

    5. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicacin comercial estclaramente diferenciada del resto de contenidos audiovisuales, en los trminos previstospor la normativa vigente.

    6. Las pginas de Internet, las guas electrnicas de programas y dems canales o

    vas de comunicacin de los prestadores del servicio que sirvan para hacer efectivo elderecho a la transparencia regulado en este artculo, debern ser accesibles a las personascon discapacidad.

    Artculo 7. Los derechos del menor.

    1. Los menores tienen el derecho a que su imagen y voz no sean utilizadas en losservicios de comunicacin audiovisual sin su consentimiento o el de su representantelegal, de acuerdo con la normativa vigente.

    En todo caso, est prohibida la difusin del nombre, la imagen u otros datos quepermitan la identificacin de los menores en el contexto de hechos delictivos o emisionesque discutan su tutela o filiacin.

    2. Est prohibida la emisin en abierto de contenidos audiovisuales que puedan

    perjudicar seriamente el desarrollo fsico, mental o moral de los menores, y en particular,programas que incluyan escenas de pornografa o violencia gratuita. El acceso condicionaldebe posibilitar el control parental.

    Aquellos otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo fsico,mental o moral de los menores solo podrn emitirse entre las 22 y las 6 horas, debiendo irsiempre precedidos por un aviso acstico y visual, segn los criterios que fije la autoridadaudiovisual competente. El indicador visual habr de mantenerse a lo largo de todo elprograma en el que se incluyan dichos contenidos.

    Asimismo, se establecen tres franjas horarias consideradas de proteccin reforzadatomando como referencia el horario peninsular: entre las 8 y las 9 horas y entre las 17 ylas 20 horas en el caso de los das laborables y entre las 9 y las 12 horas sbados,domingos y fiestas de mbito estatal. Los contenidos calificados como recomendadospara mayores de 13 aos debern emitirse fuera de esas franjas horarias, manteniendo a

    lo largo de la emisin del programa que los incluye el indicativo visual de su calificacin poredades.

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    Ser de aplicacin la franja de proteccin horaria de sbados y domingos a lossiguientes das: 1 y 6 de enero, Viernes Santo, 1 de mayo, 12 de octubre, 1 de noviembrey 6, 8 y 25 de diciembre.

    Todos los prestadores de servicios de comunicacin audiovisual televisiva, incluidoslos de a peticin, utilizarn, para la clasificacin por edades de sus contenidos, unacodificacin digital que permita el ejercicio del control parental. El sistema de codificacindeber estar homologado por la Autoridad Audiovisual.

    Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas, slo pueden emitirse entre launa y las cinco de la maana. Aquellos con contenido relacionado con el esoterismo y lasparaciencias, slo podrn emitirse entre las 22 y las 7 de la maana. En todo caso, losprestadores del servicio de comunicacin audiovisual tendrn responsabilidad subsidiariasobre los fraudes que se puedan producir a travs de estos programas.

    Quedan exceptuados de tal restriccin horaria los sorteos de las modalidades yproductos de juego con finalidad pblica.

    En horario de proteccin al menor, los prestadores del servicio de comunicacin

    audiovisual no podrn insertar comunicaciones comerciales que promuevan el culto alcuerpo y el rechazo a la autoimagen, tales como productos adelgazantes, intervencionesquirrgicas o tratamientos de esttica, que apelen al rechazo social por la condicin fsica,o al xito debido a factores de peso o esttica.

    3. Las comunicaciones comerciales no debern producir perjuicio moral o fsico a losmenores. En consecuencia tendrn las siguientes limitaciones:

    a) No deben incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento deproductos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.

    b) No deben animar directamente a los menores a que persuadan a sus padres oterceros para que compren bienes o servicios publicitados.

    c) No deben explotar la especial relacin de confianza que los menores depositan ensus padres, profesores, u otras personas.

    d) No deben mostrar, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.e) No deben incitar conductas que favorezcan la desigualdad entre hombres y

    mujeres.f) Las comunicaciones comerciales sobre productos especialmente dirigidos a

    menores, como los juguetes, no debern inducir a error sobre las caractersticas de losmismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias enel menor para utilizarlas sin producir dao para s o a terceros.

    4. La autoridad audiovisual competente promover entre los prestadores del serviciode comunicacin audiovisual televisiva el impulso de cdigos de conducta en relacin conla comunicacin comercial audiovisual inadecuada, que acompae a los programasinfantiles o se incluya en ellos, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y

    sustancias con un efecto nutricional o fisiolgico, en particular aquellos tales como grasas,cidos transgrasos, sal o sodio y azcares, para los que no es recomendable una ingestaexcesiva en la dieta total.

    5. Cuando se realice el servicio de comunicacin audiovisual mediante un catlogode programas, los prestadores debern elaborar catlogos separados para aquelloscontenidos que no deban ser de acceso a menores.

    6. Todos los productos audiovisuales distribuidos a travs de servicios de comunicacinaudiovisual televisiva deben disponer de una calificacin por edades, de acuerdo con lasinstrucciones sobre su gradacin que dicte el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

    La gradacin de la calificacin debe ser la homologada por el Cdigo de Autorregulacinde Contenidos Televisivos e Infancia.

    Corresponde a la autoridad audiovisual competente, la vigilancia, control y sancin de

    la adecuada calificacin de los programas por parte de los prestadores del servicio decomunicacin audiovisual televisiva.

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    Artculo 8. Los derechos de las personas con discapacidad.

    1. Las personas con discapacidad visual o auditiva tienen el derecho a una

    accesibilidad universal a la comunicacin audiovisual, de acuerdo con las posibilidadestecnolgicas.

    2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que la comunicacinaudiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonmica, subtitule el 75% de losprogramas y cuente al menos con dos horas a la semana de interpretacin con lengua designos.

    3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que la comunicacinaudiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonmica, cuente al menos condos horas audiodescritas a la semana.

    4. Los poderes pblicos y los prestadores fomentarn el disfrute pleno de lacomunicacin audiovisual para las personas con discapacidad y el uso de buenas prcticasque evite cualquier discriminacin o repercusin negativa hacia dichas personas.

    Con objeto de garantizar la calidad del servicio y la satisfaccin de las personasdestinatarias, los prestadores del servicio de comunicacin audiovisual debern atenerse,en la aplicacin de las medidas de accesibilidad, a las normas tcnicas vigentes en cadamomento en relacin con la subtitulacin, la emisin en lengua de signos y la audio-descripcin. Los prestadores de servicios de comunicacin audiovisual podrn emplear,excepto la Corporacin RTVE, el patrocinio para sufragar las medidas de accesibilidad.

    5. Los prestadores del servicio de comunicacin audiovisual procurarn ofrecer ensus emisiones una imagen ajustada, normalizada, respetuosa e inclusiva de las personascon discapacidad, en tanto que manifestacin enriquecedora de la diversidad humana,evitando difundir percepciones estereotipadas, sesgadas o producto de los prejuiciossociales que pudieran subsistir. De igual modo, procurarn que su aparicin en laprogramacin sea proporcional al peso y a la participacin de estas personas en el conjuntode la sociedad.

    Artculo 9. El derecho a la participacin en el control de los contenidos audiovisuales.

    1. Cualquier persona fsica o jurdica puede solicitar a la autoridad audiovisualcompetente el control de la adecuacin de los contenidos audiovisuales con el ordenamientovigente o los cdigos de autorregulacin.

    La autoridad, si lo considera oportuno, dictar recomendaciones para un mejorcumplimiento de la normativa vigente.

    2. Cuando la autoridad audiovisual competente aprecie que se ha emitido uncontenido aparentemente ilcito dar audiencia al prestador del servicio implicado y, en sucaso, a la persona que solicit la intervencin de la autoridad.

    La autoridad audiovisual competente podr alcanzar acuerdos con el prestador deservicios para modificar el contenido audiovisual o, en su caso, poner fin a la emisin delcontenido ilcito. El efectivo cumplimiento del acuerdo por parte del prestador pondr fin alos procedimientos sancionadores que se hubiesen iniciado en relacin con el contenidoaudiovisual objeto del acuerdo cuando se tratare de hechos que pudieran ser constitutivosde infraccin leve. La reincidencia por un comportamiento anlogo en un plazo de noventadas tendr la consideracin de infraccin grave.

    3. Cuando el contenido audiovisual contradiga un cdigo de autorregulacin suscritopor el prestador, la autoridad requerir a ste la adecuacin inmediata del contenido a lasdisposiciones del cdigo o la finalizacin de su emisin.

    4. La autoridad audiovisual competente deber llevar a cabo actuaciones destinadasa articular la relacin de los prestadores del servicio de comunicacin audiovisual con lasvctimas de acontecimientos especialmente graves.

    5. Las previsiones contenidas en el presente artculo se entienden sin perjuicio de las

    especificidades que se derivan de la normativa en materia de procedimiento sancionadordictada por las Comunidades Autnomas.

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    CAPTULO II

    Los derechos de los prestadores del servicio de comunicacin audiovisual

    Seccin 1. Libertad en la direccin editorial, el derecho de acceso y el derecho a laautorregulacin

    Artculo 10. La libertad de prestacin del servicio de comunicacin audiovisual.

    1. Los prestadores del servicio de comunicacin audiovisual tienen el derecho a fijarla direccin editorial mediante la seleccin de los contenidos y la determinacin de loshorarios.

    2. Los prestadores del servicio de comunicacin audiovisual tienen el derecho aorganizar sus contenidos a travs de un canal o de un catlogo de programas.

    3. La libertad de prestacin del servicio de comunicacin audiovisual se ejercer de

    acuerdo a las obligaciones que como servicio de inters general son inherentes a lacomunicacin audiovisual y a lo previsto en la normativa en materia audiovisual.

    4. Los prestadores del servicio de comunicacin audiovisual facilitarn el acceso a ladocumentacin, instalaciones y equipos a las autoridades competentes para el cumplimientode la normativa vigente.

    Artculo 11. El derecho de acceso a los servicios de comunicacin electrnica.

    Los prestadores del servicio de comunicacin audiovisual tienen el derecho de accedera los servicios de comunicacin electrnica para la emisin de canales y catlogos deprogramas con las limitaciones derivadas de las capacidades tcnicas y de acuerdoasimismo con lo establecido en la normativa sectorial de telecomunicaciones y serviciosde comunicaciones electrnicas. Los trminos y condiciones de tal acceso sern libremente

    pactados por las partes.

    Artculo 12. El derecho a la autorregulacin del prestador del servicio de comunicacinaudiovisual.

    1. Los prestadores del servicio de comunicacin audiovisual tienen el derecho aaprobar cdigos en los que se regulen los contenidos de la comunicacin audiovisual y lasreglas de diligencia profesional para su elaboracin.

    Dichos cdigos debern prever mecanismos de resolucin de reclamaciones pudiendodotarse de instrumentos de autocontrol previo, individual o colectivo.

    2. Cuando un prestador apruebe un cdigo por s solo, o bien en colaboracin conotros prestadores, o se adhiera a un cdigo ya existente, deber comunicarlo tanto a lasautoridades audiovisuales competentes como al organismo de representacin y consulta

    de los consumidores que correspondan en funcin del mbito territorial de que se trate.Para los prestadores de mbito estatal, dicho rgano es el Consejo de Consumidores yUsuarios. La autoridad audiovisual verificar la conformidad con la normativa vigente y deno haber contradicciones dispondr su publicacin.

    3. Las autoridades audiovisuales deben velar por el cumplimiento de los cdigos y,entre stos, del Cdigo de Autorregulacin de Contenidos Televisivos e Infancia.

    4. Los cdigos de autorregulacin debern respetar la normativa sobre defensa de lacompetencia. Las funciones de la autoridad audiovisual a los efectos del apartado 2 delpresente artculo se entienden sin perjuicio de las facultades de revisin de las autoridadesde defensa de la competencia a este respecto.

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    Seccin 2. El derecho a realizar comunicaciones comerciales

    Artculo 13. El derecho a crear canales de comunicacin comercial y programas oanuncios de autopromocin.

    1. Los prestadores privados del servicio de comunicacin audiovisual tienen elderecho a crear canales dedicados exclusivamente a emitir mensajes publicitarios ymensajes de venta por televisin. Los mensajes de los citados programas estn sometidosal rgimen general dispuesto en esta seccin, excepto en lo relativo a las limitaciones detiempo para los mensajes publicitarios a que se refiere el artculo 14, y en la normativaespecfica sobre publicidad.

    La publicidad televisiva y la televenta debern ser fcilmente identificables como talesy distinguirse del contenido editorial.

    2. Los prestadores del servicio de comunicacin audiovisual tienen el derecho aemitir programas que informen sobre su programacin o anuncios de sus propios programas

    y los productos accesorios derivados directamente de dichos programas.Estos programas y anuncios no se considerarn comunicacin comercial a los efectosde esta Ley. No obstante, para la comunicacin audiovisual televisiva, el tiempo dedicadoa los anuncios publicitarios sobre sus propios programas y productos no podr superarlos 5 minutos por hora de reloj y sus contenidos estarn sujetos a las obligaciones yprohibiciones establecidas con carcter general para la publicidad comercial.

    Artculo 14. El derecho a emitir mensajes publicitarios.

    1. Los prestadores del servicio de comunicacin audiovisual, ya sean serviciosradiofnicos, televisivos o conexos e interactivos, tienen el derecho a emitir mensajespublicitarios.

    Los prestadores del servicio de comunicacin audiovisual televisiva pueden ejercer

    este derecho mediante la emisin de 12 minutos de mensajes publicitarios por hora dereloj. Los servicios radiofnicos, conexos e interactivos, tienen el derecho a emitir mensajespublicitarios libremente.

    Para el cmputo de esos 12 minutos se tendr slo en cuenta el conjunto de los mensajespublicitarios y la televenta, excluyndose el patrocinio y el emplazamiento. Tambin seexcluir del cmputo la telepromocin cuando el mensaje individual de la telepromocintenga una duracin claramente superior a la de un mensaje publicitario y el conjunto detelepromociones no supere los 36 minutos al da, ni los 3 minutos por hora de reloj.

    2. Tanto los mensajes publicitarios en televisin como la televenta deben estarclaramente diferenciados de los programas mediante mecanismos acsticos y pticossegn los criterios generales establecidos por la autoridad audiovisual competente. Elnivel sonoro de los mensajes publicitarios no puede ser superior al nivel medio del programaanterior.

    3. En la emisin de publireportajes, telepromociones y, en general, de aquellasformas de publicidad distintas de los anuncios televisivos que, por las caractersticas de suemisin, podran confundir al espectador sobre su carcter publicitario, debersuperponerse, permanentemente y de forma claramente legible, una transparencia con laindicacin publicidad.

    4. Los mensajes publicitarios en televisin deben respetar la integridad del programaen el que se inserta y de las unidades que lo conforman.

    La transmisin de pelculas para la televisin (con exclusin de las series, los serialesy los documentales), largometrajes y programas informativos televisivos podr serinterrumpida una vez por cada periodo previsto de treinta minutos. En el caso de losprogramas infantiles, la interrupcin es posible una vez por cada periodo ininterrumpidoprevisto de treinta minutos, si el programa dura ms de treinta minutos.

    Las retransmisiones de acontecimientos deportivos por televisin nicamente podrnser interrumpidas por mensajes de publicidad aislados cuando el acontecimiento seencuentre detenido. En dichas retransmisiones, dispongan o no de partes autnomas, se

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    podrn insertar mensajes publicitarios siempre que permitan seguir el desarrollo delacontecimiento.

    No se insertar publicidad televisiva ni televenta durante los servicios religiosos.

    Artculo 15. El derecho a emitir mensajes de venta.

    1. Los prestadores del servicio de comunicacin audiovisual tienen el derecho aemitir mensajes de venta por televisin. La emisin televisiva de estos mensajes deberrealizarse en los trminos previstos en el artculo anterior y en la normativa especficasobre publicidad.

    2. Los prestadores del servicio de comunicacin audiovisual tienen el derecho aemitir programas de televenta siempre que tengan una duracin ininterrumpida mnimade 15 minutos.

    Artculo 16. El derecho al patrocinio.

    1. Los prestadores del servicio de comunicacin audiovisual tienen el derecho a quesus programas sean patrocinados, excepto los programas de contenido informativo deactualidad.

    2. El pblico debe ser claramente informado del patrocinio al principio, al inicio decada reanudacin tras los cortes que se produzcan o al final del programa mediante elnombre, el logotipo, o cualquier otro smbolo, producto o servicio del patrocinador.

    3. El patrocinio no puede condicionar la independencia editorial. Tampoco puedeincitar directamente la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular,mediante referencias de promocin concretas a stos.

    Adems, el patrocinio no puede afectar al contenido del programa o comunicacinaudiovisual patrocinados ni a su horario de emisin de manera que se vea afectada laresponsabilidad del prestador del servicio de comunicacin audiovisual.

    Artculo 17. El derecho al emplazamiento de productos.

    1. Los prestadores del servicio de comunicacin audiovisual tienen el derecho aemitir con emplazamiento de productos largometrajes, cortometrajes, documentales,pelculas y series de televisin, programas deportivos y programas de entretenimiento.

    En el resto de programas nicamente se podr realizar el emplazamiento de productosa cambio del suministro gratuito de bienes o servicios, as como las ayudas materiales a laproduccin o los premios, con miras a su inclusin en un programa.

    2. Cuando el programa haya sido producido o encargado por el prestador del servicioo una de sus filiales, el pblico debe ser claramente informado del emplazamiento delproducto al principio y al final del programa, y cuando se reanude tras una pausapublicitaria.

    3. El emplazamiento no puede condicionar la independencia editorial. Tampocopuede incitar directamente la compra o arrendamientos de bienes o servicios, realizarpromociones concretas de stos o dar prominencia indebida al producto.

    4. Queda prohibido el emplazamiento de producto en la programacin infantil.

    Artculo 18. Comunicaciones comerciales prohibidas en cualquiera de sus formas.

    1. Adems de lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General dePublicidad, en relacin con la publicidad ilcita, est prohibida toda comunicacin comercialque vulnere la dignidad humana o fomente la discriminacin por razn de sexo, raza uorigen tnico, nacionalidad, religin o creencia, discapacidad, edad u orientacin sexual.Igualmente est prohibida toda publicidad que utilice la imagen de la mujer con carctervejatorio o discriminatorio.

    2. Est prohibida la comunicacin comercial encubierta y la que utilice tcnicassubliminales.

    3. Est prohibida la comunicacin comercial que fomente comportamientos nocivospara la salud.

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    En todo caso est prohibida:

    a) La comunicacin comercial de cigarrillos y dems productos de tabaco, as como

    de las empresas que los producen.b) La comunicacin comercial de medicamentos y productos sanitarios que

    contravenga lo dispuesto en el artculo 78, apartados 1 y 5, de la Ley 29/2006, de 26 dejulio, de Garantas y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.

    c) La comunicacin comercial televisiva de bebidas alcohlicas con un nivel superiorde veinte grados.

    d) La comunicacin comercial televisiva de bebidas alcohlicas con un nivel inferiora veinte grados cuando se emita fuera de la franja de tiempo entre las 20,30 horas y las 6horas del da siguiente, salvo que esta publicidad forme parte indivisible de la adquisicinde derechos y de la produccin de la seal a difundir.

    e) La comunicacin comercial de bebidas alcohlicas con un nivel inferior a veintegrados cuando est dirigida a menores, fomente el consumo inmoderado o asocie el

    consumo a la mejora del rendimiento fsico, el xito social o la salud.4. Est prohibida la comunicacin comercial que fomente comportamientos nocivos

    para el medio ambiente.5. Est prohibida la comunicacin comercial que fomente comportamientos nocivos

    para la seguridad de las personas.6. Est prohibida la comunicacin comercial de naturaleza poltica, salvo en los

    supuestos previstos por la Ley Orgnica 5/1985, de 19 de junio, de Rgimen ElectoralGeneral.

    7. La comunicacin comercial audiovisual tambin est sometida a las prohibicionesprevistas en el resto de normativa relativa a la publicidad.

    Seccin 3. La contratacin en exclusiva de la emisin por televisin de contenidos

    audiovisuales

    Artculo 19. El derecho a contratar la emisin en exclusiva de contenidos audiovisuales.

    1. Los prestadores del servicio de comunicacin audiovisual tienen el derecho acontratar contenidos audiovisuales para su emisin en abierto o codificado, reservndosela decisin sobre el horario de emisin, sin perjuicio de lo establecido en la normativareguladora de las competiciones deportivas de carcter profesional.

    2. El derecho de emisin en exclusiva no se ejercer de tal modo que prive a unaparte sustancial del pblico residente en otro Estado miembro de la posibilidad de seguiracontecimientos calificados de inters general para la sociedad.

    3. El derecho de emisin en exclusiva no puede limitar el derecho a la informacin delos ciudadanos. Los prestadores del servicio de comunicacin audiovisual que hayancontratado en exclusiva la emisin de un acontecimiento de inters general para la sociedaddeben permitir a los restantes prestadores la emisin de un breve resumen informativo encondiciones razonables, objetivas y no discriminatorias. Este servicio se utilizar nicamentepara programas de informacin general y slo podr utilizarse en los servicios decomunicacin audiovisual a peticin si el mismo prestador del servicio de comunicacinofrece el mismo programa en diferido.

    No ser exigible contraprestacin alguna cuando el resumen informativo sobre unacontecimiento, conjunto unitario de acontecimientos o competicin deportiva se emita enun informativo, en diferido y con una duracin inferior a tres minutos. La excepcin decontraprestacin no incluye, sin embargo, los gastos necesarios para facilitar la elaboracindel resumen informativo.

    Los prestadores del servicio de comunicacin audiovisual pueden acceder, en la zona

    autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento.

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    4. En el supuesto de que el organizador del evento no est establecido en Espaa,la obligacin de acceso recaer sobre el titular de los derechos exclusivos que asuma laretransmisin en directo.

    Artculo 20. La potestad para excluir la emisin codificada de acontecimientos de intersgeneral para la sociedad.

    1. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales debe fijar mediante decisin motivadaun catlogo con vigencia bienal donde se recojan los acontecimientos de inters generalpara la sociedad que han de emitirse por televisin en abierto y con cobertura estatal.

    Al hacerlo, se determinar tambin si los acontecimientos deben ser transmitidos totalo parcialmente en directo, o en caso necesario, por razones de inters pblico, total oparcialmente en diferido.

    Los acontecimientos de inters general para la sociedad que pueden incluirse en elcitado catlogo habrn de escogerse del siguiente elenco:

    a) Los juegos olmpicos de invierno y de verano.b) Los partidos oficiales de la seleccin espaola absoluta de ftbol y de

    baloncesto.c) Las semifinales y la final de la Eurocopa de ftbol y del Mundial de ftbol.d) La final de la Champions League de ftbol y de la Copa del Rey de ftbol.e) Un partido por jornada de la Liga Profesional de Ftbol de la Primera Divisin,

    designado por sta con una antelacin mnima de 10 das.f) Grandes Premios de automovilismo que se celebren en Espaa.g) Grandes Premios de motociclismo que se celebren en Espaa.h) Participacin de la Seleccin Espaola Absoluta en los Campeonatos de Europa y

    del Mundo de balonmano.i) La Vuelta Ciclista a Espaa.

    j) El Campeonato del Mundo de ciclismo.k) La participacin espaola en la Copa Davis de tenis.l) La participacin de tenistas espaoles en las semifinales y la final de Roland

    Garros.m) Participacin espaola en los Campeonatos del Mundo y Europa de atletismo y

    natacin.n) Grandes premios o competiciones nacionales e internacionales que se celebren

    en Espaa y cuenten con subvencin pblica estatal o autonmica.

    Excepcionalmente y por mayora de dos tercios, el Consejo Estatal de MediosAudiovisuales podr incluir dentro del catlogo otros acontecimientos que considere deinters general para la sociedad.

    El catlogo y las medidas para su ejecucin han de ser notificados por el Consejo

    Estatal de Medios Audiovisuales a la Comisin Europea.2. Cuando uno de esos acontecimientos est contratado para su emisin en exclusiva

    por un prestador del servicio de comunicacin audiovisual que emite toda su programacincodificada, podr elegir entre emitir en directo y en abierto el acontecimiento o venderlo aotro prestador para su emisin en abierto y al precio fijado mediante subasta entre losprestadores interesados. En caso de que no reciba ninguna oferta, el prestador titular delos derechos de emisin en exclusiva est obligado a emitir el acontecimiento en abierto,sea en directo o en diferido.

    3. Cuando uno de esos acontecimientos est contratado para su emisin en exclusivapor un prestador del servicio de comunicacin audiovisual que emite en abierto en unmbito de cobertura inferior al estatal, conservar el derecho de emisin en exclusiva parasu mbito de cobertura. No obstante, habr de vender a un prestador de cobertura estatal

    o a una serie de prestadores que cubran todo el territorio, la emisin en abierto y directopara el resto del territorio estatal, a un precio fijado mediante subasta entre los interesados.En caso de que no existan ofertas conservar su derecho a emitir en exclusiva en sumbito de cobertura. cv

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    4. Cuando uno de esos acontecimientos no est contratado para su comunicacinaudiovisual televisiva, el titular de los derechos habr de vender el derecho de emisin enabierto y directo con cobertura estatal a un precio fijado mediante subasta entre losinteresados.

    Artculo 21. Compraventa de derechos exclusivos de las competiciones futbolsticasespaolas regulares.

    1. El establecimiento del sistema de adquisicin y explotacin de los derechosaudiovisuales de las competiciones futbolsticas espaolas regulares se regir por elprincipio de libertad de empresa dentro del marco del sistema de evaluacin establecidopor la normativa europea y espaola de la competencia.

    Los contratos de adquisicin de los derechos de las competiciones futbolsticas nopodrn exceder de 4 aos. Los contratos vigentes desde la entrada en vigor de la presenteLey, permanecern vlidos hasta su finalizacin.

    2. La venta a los prestadores del servicio de comunicacin audiovisual de losderechos citados en el apartado anterior deber realizarse en condiciones de transparencia,objetividad, no discriminacin y respeto a las reglas de la competencia, en los trminosestablecidos por los distintos pronunciamientos que, en cada momento, realicen lasautoridades espaolas y europeas de la competencia.

    TTULO III

    Normas bsicas para la regulacin y coordinacin del Mercado de ComunicacinAudiovisual

    CAPTULO I

    Rgimen jurdico bsico de la prestacin de servicios de comunicacin audiovisualen un mercado transparente y plural

    Seccin 1. Los servicios de comunicacin audiovisual como servicios de intersgeneral

    Artculo 22. Rgimen jurdico de los servicios de comunicacin audiovisual de intersgeneral.

    1. Los servicios de comunicacin audiovisual radiofnicos, televisivos y conexos einteractivos son servicios de inters general que se prestan en el ejercicio del derecho a lalibre expresin de ideas, del derecho a comunicar y recibir informacin, del derecho a la

    participacin en la vida poltica y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro delfomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democrticos.

    2. La prestacin del servicio requiere comunicacin fehaciente ante la autoridadaudiovisual competente y previa al inicio de la actividad.

    3. Cuando dichos servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestresnecesitarn licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisualcompetente.

    En el mbito de cobertura estatal la competencia para el otorgamiento de las licencias,incluidas las de radiodifusin digital terrenal y onda media corresponde al Gobierno, sinperjuicio de la participacin de las Comunidades Autnomas. A tal efecto, el Gobiernoestablecer, de acuerdo con las Comunidades Autnomas, los mecanismos de colaboraciny cooperacin que aseguren la participacin de las Comunidades Autnomas en la

    planificacin de licencias audiovisuales en el mbito estatal.Para la prestacin del servicio de comunicacin televisiva las licencias de mbito localpodrn dar cobertura a uno o a varios municipios limtrofes y, en su caso, a un mbitoinsular completo. cv

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    El otorgamiento de una licencia de televisin de mbito local no faculta para la emisinen cadena con otras entidades autorizadas, durante ms del 25% del tiempo total semanal,aunque sea en horario diferente. En ningn caso este porcentaje puede concentrarse enel horario de 21 a 24 horas.

    No se considerar emisin en cadena la emisin de programas que hayan sidoco-producidos o producidos de forma sindicada por los prestadores del servicio decomunicacin televisiva de mbito local. El porcentaje de sindicacin mnima para laaplicacin de este supuesto ser del 12% del total del proyecto.

    4. El derecho de emisin en cadena previsto en este artculo se entiende sin perjuiciode la plena competencia de las Comunidades Autnomas con relacin a los prestadoresque hayan obtenido licencias en sus respectivos mbitos territoriales.

    5. Se reconoce el derecho de los prestadores del servicio de comunicacin radiofnicaa emitir parte de su programacin en cadena, cuando un mismo prestador haya obtenidolicencias en diversos mbitos territoriales o haya alcanzado acuerdos con otros titulares delicencias en una o varias Comunidades Autnomas, sin perjuicio de las obligaciones

    legales o concesionales a que puedan estar sujetos en las diversas ComunidadesAutnomas.

    Artculo 23. La comunicacin previa.

    1. El procedimiento regulador de comunicacin previa ser el que fije el Gobierno ylas Comunidades Autnomas en el marco de su respectivo mbito competencial.

    2. La comunicacin previa no producir ningn efecto en los siguientes casos:

    a) Cuando sea realizada por quien, habiendo efectuado ya una comunicacin previa,u obtenido una licencia previa para cualquier mbito de cobertura, haya sido sancionadocon la privacin de sus efectos o con su revocacin en los dos aos anteriores medianteresolucin administrativa firme.

    b) Cuando sea efectuada por aquellos que habiendo prestado servicios audiovisualesen otro Estado miembro del Espacio Econmico Europeo hayan visto prohibidas susactividades durante los dos ltimos aos por atentar contra los principios y valores delConvenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en la normativa europea enmateria de proteccin de menores.

    3. Cuando el servicio audiovisual prestado sea de pago, el sistema de codificacindeber estar homologado por la Autoridad Audiovisual.

    Artculo 24. Rgimen jurdico de las licencias audiovisuales.

    1. La licencia deber concretar el mbito de cobertura territorial de la emisin, elnmero de canales, el mltiplex asignado y si ste ser en abierto o en acceso condicionalmediante pago.

    Los sistemas y servicios de acceso condicional empleados para acceder al servicio detelevisin digital terrestre en la modalidad de pago mediante acceso condicional debernser abiertos, siendo de aplicacin lo establecido en el artculo 24 del Reglamento sobremercados de comunicaciones electrnicas, acceso a las redes y numeracin, aprobadopor el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.

    2. La adjudicacin de licencia lleva aparejada la concesin de uso privativo deldominio pblico radioelctrico de conformidad con la planificacin establecida por elEstado. Las mejoras tecnolgicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominiopblico para la comunicacin audiovisual, no habilitarn para rebasar las condicionesestablecidas en la licencia, y en particular para disfrutar de un mayor nmero de canalesde pago o en abierto cuya emisin se hubiera habilitado.

    3. Ser posible explotar canales con contenidos total o parcialmente de pago siempre

    que la ocupacin de espectro radioelctrico sea inferior o igual al 50% del conjunto delespectro asignado. En todo caso, el sistema de codificacin deber estar homologado por

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    la Autoridad Audiovisual. Dicho sistema de homologacin deber ser reglado, claro,inequvoco, imparcial, transparente y proporcionado.

    4. Si al amparo del artculo 22 de esta Ley uno o ms titulares de licencias para laprestacin de un servicio de comunicacin audiovisual radiofnica de mbito estataldecidieran emitir en cadena debern comunicarlo a la Autoridad Audiovisual e inscribirdicha decisin en el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicacinaudiovisual sin perjuicio de lo establecido en el artculo 22.3.

    Artculo 25. Requisitos para ser titular de una licencia de comunicacin audiovisual.

    Para ser titular de una licencia ser necesario cumplir los siguientes requisitos:

    1. En el caso de personas fsicas, tener la nacionalidad de un Estado miembro delEspacio Econmico Europeo o la de cualquier Estado que, de acuerdo con su normativainterna, reconozca este derecho a los ciudadanos espaoles.

    2. En el caso de personas jurdicas, tener establecido su domicilio social en un Estado

    miembro del Espacio Econmico Europeo o en cualquier Estado que, de acuerdo con sunormativa interna, reconozca este derecho a las empresas espaolas.

    3. El titular debe tener un representante domiciliado en Espaa a efectos denotificaciones.

    4. En el caso de personas jurdicas, la participacin en su capital social de personasfsicas o jurdicas nacionales de pases que no sean miembros del Espacio EconmicoEuropeo deber cumplir el principio de reciprocidad.

    Adems, la participacin individual de una persona fsica o jurdica nacional de pasesque no sean miembros del Espacio Econmico Europeo no podr superar directa oindirectamente el 25% del capital social. Asimismo, el total de las participaciones en unamisma persona jurdica de diversas personas fsicas o jurdicas de nacionales de pasesque no sean miembros del Espacio Econmico Europeo deber ser inferior al 50% delcapital social.

    Artculo 26. Limitaciones por razones de orden pblico audiovisual.

    1. En ningn caso podrn ser titulares de una licencia las personas fsicas o jurdicasque se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

    a) Aquellas que, habiendo sido titulares de una licencia o efectuado una comunicacinprevia para cualquier mbito de cobertura, hayan sido sancionadas con su revocacin ocon la privacin de sus efectos en los dos ltimos aos anteriores a la solicitud medianteresolucin administrativa firme.

    b) Aquellas sociedades en cuyo capital social tengan una participacin significativa o,en su caso, de control, directo o indirecto, personas que se encuentren en la situacin

    anterior.c) Aquellas que habiendo prestado servicios audiovisuales en otro Estado miembro

    del Espacio Econmico Europeo hayan visto prohibidas sus actividades durante los dosltimos aos por atentar contra los principios y valores del Convenio Europeo de DerechosHumanos o lo dispuesto en materia de proteccin de menores en la normativa europea yespaola.

    d) Aquellas personas incursas en alguna de las prohibiciones para contratar previstasen el artculo 49 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Pblico.

    2. No producir ningn efecto la comunicacin previa para la prestacin de un serviciode comunicacin audiovisual que haya sido presentada por una persona fsica o jurdicaque se encuentre en alguna de las circunstancias expresadas en el apartado 1.

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    Artculo 27. Concursos para la concesin de licencias de prestacin de serviciosaudiovisuales.

    1. Los concursos de otorgamiento de licencias para la prestacin de serviciosaudiovisuales se regirn por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de lasAdministraciones Pblicas, en lo no dispuesto por la presente Ley as como, en susrespectivos mbitos de competencias, por lo previsto en la legislacin autonmica dedesarrollo.

    2. Todas las licencias disponibles de la misma naturaleza e idntico mbito decobertura debern ofrecerse de forma simultnea, y previa confirmacin de existencia deespacio radioelctrico suficiente. No obstante, en el marco de lo dispuesto, en su caso, porel Plan Tcnico Nacional de oferta de licencias, a desarrollar reglamentariamente, cuandohaya quedado liberada una nica licencia, la Administracin competente deber procedera convocar el concurso para su adjudicacin en un plazo mximo de tres meses sin esperara que queden liberados ms ttulos habilitantes.

    3. En la convocatoria del concurso se especificarn para cada licencia las condicionesde prestacin del servicio. El acto de otorgamiento de la licencia precisar con todaexactitud las condiciones que tienen el carcter de esenciales.

    4. Transcurridos como mximo seis meses desde que se haya planificado unareserva de dominio pblico radioelctrico sin que la Administracin competente hayasolicitado su afectacin al servicio pblico de difusin de radio y televisin, o determinadosu destinacin al servicio de comunicacin de inters general, cualquier interesado podrproponer convocar el correspondiente concurso.

    Transcurridos doce meses desde que se haya planificado una reserva de dominiopblico radioelctrico sin que la Administracin competente haya solicitado su afectacinal servicio pblico de difusin de radio y televisin, o convocado el correspondienteconcurso, y sin que ningn interesado haya instado dicha convocatoria, dicha reservadecaer y se excluir automticamente de la planificacin radioelctrica.

    5. El rgano competente deber convocar, en un plazo mximo de tres mesesdespus del vencimiento de la licencia, el correspondiente concurso para la adjudicacinde las licencias de idntica naturaleza que, en su caso, hayan quedado vacantes.Transcurrido dicho plazo, cualquier interesado estar legitimado para instar la convocatoria,que deber producirse antes del plazo que establezca la normativa de aplicacin desde lapresentacin de la solicitud.

    Artculo 28. Duracin y renovacin de las licencias audiovisuales