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Date Printed: 01/14/2009 JTS Box Number: lFES 28 Tab Number: 24 Document Title: CIVIL CODE Document Date: 1996 Document Country: GUA Document Language: SPA lFES ID: CONOO118 *73B6E

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  • Date Printed: 01/14/2009

    JTS Box Number: lFES 28

    Tab Number: 24

    Document Title: CIVIL CODE

    Document Date: 1996

    Document Country: GUA

    Document Language: SPA

    lFES ID: CONOO118

    ~~~II~~ m~~1 *73B6E

  • CODIGO CIVII,..

    ~ ..

  • 2 . CODIGO CIVIL DEC~T()'LEY NUMERO 108

    ENRIQUE PERAI,TA AZURDlA,' Jel. del Goblemo de la Rep6bllca,

    . CONSIDERANDO: . Que deSc!e bace varlos alios se ha sentido la urgente necesldad de

    relormar la legislaeiOn civil, para adaptarla a los avances de la ciencia y a la natural evoluci6n de las costumbres y demlis relationes sociales reguladas por esta rama del Derecho;

    CONSIDERANDO: - Que tambi~n es indispensable unificar, dentro del COdlgo Ci\~il, va-

    rias leyes dispersas que anticiparon reformas 0 establecieron nuevas insti~ tueiones que, por su propla naturaleza, deben figurar en este cuerpo legal; . . CONSIDERANDO:

    Que la.comlslOn deslgnada para revlsar el proyecto del n~evo CO-digo Civil emltiO un lriforme favorable al mismo, despu~s de baber introclueido las modlflcaciones que estimO pertinentes;

    POR TANTO, En uso de las lacultades que Ie confiere el articulo 30. de I .. Carta

    Fundamental de Goblemo, .

    EI s!gulente

    En Conselo de Mlnistros, . DECRETA:

    'CODIGO CIVIL LlBRO I

    De las personas y de 1& lamIIIa TITULO I

    De las_ CAPITULO I

    De las personas Indlvlduales Art. 10. (Penonulldad).-La personalldad civil comlenza con el na-

    cimiento y termina con Is muerte; sin embargo, al que est4 .por nacer se Ie considera naeido para todo 10 que Ie favorece, siempre que nazca en condiciones de viabllldad.

    Art. 20. (partos dobles).--Si dos 0 mAs nacen de un mlsmo porto, se consideranin iguales en los .derechos civiles que dependen de la edad.(I)

    Art. lie. (Comorencla).-SI dos 0 mAs personas hubiesen fallecido de modo que no se I!ueda probar cuAI de elias muriO primero, se pre-sume que fallecieron tadas al mismo tiempo. sin que se pueda alegar" transmlsiOn alguna de. derechos entre ellas.(2)

    Art. 40" (IdentificaciOn de la persona).-La persona Individual s~ identifica con et nombre con que-se inscriba su nacimiento en el Registro Civil. el que se compone del nombr.e propio y del apelIIdo de sus padres casados, ,0 del de sus padres no casados que la hubieren reconocidol3)

    Los hijos de padres desconocidos serAn inscritos con eI nOlpbre que les d~ la persona 0 InstituelOn que los Inscrlba.

    Art. 5o.-EI que constante y pllbllCllmente use un nombre propio distinto del que' consts en su partida de nacimiento, 0 use incompleto su nombre, u omits alguno de los apellidos que Ie corresponden, puede

    . establecer su i!lentificaelOn por medio de declaraciOn lurada hech. en eserltura pllbllca, por I. mlsma persona sl fuere mayor de edad 0 por sus padres que ejereleren I~ patrl. potestad, 0 por cualqulera que tenga

    (I) Verart. 399 de este COdigo. (2) Ve. art. 400 de este COdlgo. (3) Ve. art. 398 de este COdlgo.

    I

    ,

  • ----------------------------------------------CODIGO CIVIL IntereS en Ia identlflcaclOD.(.4)

  • GODIGO GIYIL ciones y dem4s entldades de Inte~s p1!bllco' cteadas 0 retonocldas por Ia ley; 3o.-I.as asociaciones sin finalldades lucratlvas, que se' proponen promover, ~ercer y proteger sus Intereses slndlcales, politicos, econ6-micos, reIlgiosos, socIaIes, culturales, proteslonales 0 de ,cualquier otro orden, cuya constltucl6n fuere debldamente aprobsda por la autoridad

    , respectlva., Los palronatos Y los comit4!s para' obras de recreO, utili dad o beoeficlo social ~dos 0 autoriZll,lios por Ia autoridad correspon-dlento, se conslderan tambl~n como asociaciones; y 4o.-{Artlculo 2Q. del Decreto-Ley n1!mero 218).-Las socledades,(9) consorcios y ouales-qulera otras con fines lucratlvos que permltan las leyes.

    Las asociaciones no lucratlvas a que se refiere el Incisa 30. podnln establecerse con Ia autorizacl6n del Estado, en torma accionada, sin que; por ese solo becbo, sean conslderadas como empresas mercantiles.'

    Art. 18.-La persona jurfdlca forma una entidad civil dlstlnta de sus miembros IndlvlduaJmente considerados; puede ejereitar todo,S los

    'derecbos y contraer las obligaelones que sean necesarias para realizar sus fines y sen! representada por la persona u organo que deslgne la ley; las regIas de su lnstltucion, sus estatutos 0 regJamento.. 0 Is es-critura social. ' ,

    Art. 17.-Las 1J!leslas son capac;,s para adqulrir y poseer blenes y disponer de ello.. sTempre que los destlnen excluslvamente a fines reli-glO8OS, de asistenela social 0 de la educaclon.' Su personerla se deter-mina por las reglas de su Instituel6n.(IO)

    Art. 18.-Las lnstltuelones, los estsbleclmientos de ssistencla sO-cial y demAs entldades de Inte~s p1!blico, regulan su capaeldad civil por las leyes que las' bayan creado 0 reconocldo, y las asociaciones por las reglas de su Instltuci6n aprobadas..por el Ejecutlvo cuando no hubleren sido creadas por el Estado.

    Art. II_Las personas jurfdicas a que se retiere el Inciso 40. del ar-ticulo 15, quedao sujetas a 10 conveDido en su escritura constltutlva 0 en sus eststutos debldamente aprobsdos por la autoridad que correspooda.

    Art. 2O.--Las fundaciones se constltulnln por escritura pllblica 0 por testamento. ,En el Instrumento de fundacl6n debe indicarse el pa-trimonio 8.fecto y el fin a que se destina y la lonna de administraci6n. La autoridad respectlva aprobsnl el funcionamiento de la fundacion sl no fuere contrarfa a Is ley, y a talta de dispo.lciones ",tlcientes, dictanl las reglas necesarlas para dar, cumpllmiento a la voluntad del fundador.

    EI Mlnlsterio 'PIlblico debenl vigilar porque los bletres de las fun-daciones se empleen conforme a BU destino. .

    .Art. 21-51 el fin de la fundacion no fuere realizable, 0 sl resul-taren Insuficientes los blenes para la finali

  • CODIGO CIVIL s rondos que recauden oj de su inversiOn en la finalidad anun~iada. Cuan do &ta no se baya realizado. los fondos recogidos serin destinados me diante disposiclOn de la autori

  • 6 CODlGO CIVIL dencia en un lugar cOn Animo de permanecer en ~1.

    Art. 33.-Se presume e1 'nimo de pennanecer, por la rCbidencia con-tinua durante un afio en el lugar. Cesara 18 prcsunciOn anterior si se com-

    : probare que 18 residencia es accidental 0 que se tiene en otca parte. Art. 34.-Si una persona vive aItemativamente 0 tiene ocupaciones

    habituales en varias 14gares, se considera domiciliada en cualquie:a de elIos; pera si se trata de aetas que tienen relaciOn especial con un lugar determinado, t!ste serA el domicilio de 18 persona.' .

    Art. 35.-La persona que no tiene residencia habitual se considera domiciliada en el Jugar donde se ,encuentra.

    Art. 36.-EI domicilio legal de una persona es el lugar en donde 18 ley Ie fija su residencia para el ejercicio de, sus derechos. y' el cum-plimienta de sus obJigaciones, aunque de hecho no est~ allf presente.

    Art. 37.-5e reputa domicilio. legal: a) (Articulo 30. del "Decreto-Ley nfunero 218).-Del menor de edad e incapacitado, el de las personas que ejerzan la patria potestad, 0 la tutela; b) De los funcionarios, em~ pleados, dependientes. ':i demtis personas, el lugar en que prestan sus servicios; pero los que accidentalmente se hanen desempefiando alguna comisi6n, no adquiereh. domicilio en el lugar; c) Dc lOS militares en sera vicio activo, el lugar en=que estAn destinados; d) De los que se halleD extinguiendo una condena, el lugar donde la extinfluen, par 10 que toea a la~ relaciones jurfdicas posteriores a ella; en cuanto a las anteriores, conservartin eJ liltimo que. hayan tenido; y e) De los agentes diplomti~ tieos guatemaitecos residentes en el extranjero por raz6n de su cargo, el 'Illtimo domicilio que tenlan en el territorio naetonal.

    Art. 38 .....:EI domieilio de una persona jurfdicil eD el que se' designa en e1 documento en que conste su creaciOn 0, en su defeeto, et lugar en que tenga su administraciOn 0 sus oficinao centrales.

    Art_ 39.-Tambi~n se reputa como domlclllo de las personas ju-r{dicas que tengan agencias 0 sueursales pennall2nten en lugares dis-

    tintos de los de su domicilia, el lugar en que Ie haUan dichas agencias o sucursales respecto a los act09 0 contratos que f8tas ejecuten.

    Art . 40.-Las personas, en sus contratos, pueden designar un do-miciHo. espedaJ para el cumplimiento de las obligaciones que ~stos, originen. .

    Art. 41.-La vec;.indad es la circunscripci6n municipal en que una perr.on:l reside y se rige per las m1smas leyes que el dOl1licilio.(13)

    La vecindad confiere iguales derechos e impone las mis::ilas obli .. gaclones locales a guatemaltecos y: extranjeros.(I~)

    CAPITULO IV IDe Ie ausencla

    Art. 42..-Es ausentela' persona que se 'h& fuera de la Rep;;biica y tiene 0 ha tenido su domicilio en ella. .

    Se cQnsidera tambi~n ausente, para los efeetos legales,. la' persona que ha desaparecido de su domicilio y euyo paradero se ignora.

    l>eclaracl6n de ausencla para la representacl~n en julclo Art. 43.-Toda . persona que tenga derechos qu6 ejercitar U obli-

    I;aciones qu~ cumplir en la Republica y se ausente de ella, debern dejar mandatario legalmente constituido, con todas las facultades especiales para responder de las obligaciones del mandante; y si no 10 hiciere. se

    (13) Ver art. 18 del C. Municipal. . (14) Ver arts. 14 de la Ley de Extranjerla y 20 del C. Municipal.

  • CODIGO CIVIL o 7 Ie d~clarara ausente a peUci6n de parte.(15)

    Art. 44.-La declaratoria anterior tendra como Ilnico obleto, nom brar defensor judicial al ausente, para los casas en que deba rupoDdlr a ,una' demanda 0 hacer valer alg1.iD derecho en juicio .

    . Art. 4S.-5i el ausente hubiere' dejado apoderado sin tacultadea suficientes para la defensa en juiclo,' el cargo de defensor Judicial re-caera de preferencia en Este. .

    A falta de apoderado, el luez nombrara a una persona de notoria honrader, arraigo y competencia.

    Art. 46.-Termina el cargo de defensor. j~dicial del ausente: a) Desde que termine el litigio en que se Ie nombr6; b) Desde quese pro vea de guardador de bienes al ausente; y .c) -Desde que el 8usente se apersone por sf 0 por media de apoderado con facultades suficientes.

    Declarai:l6n de ausenola para la guarda y admln1straclOn . de blenes del ausente

    Art. 47.-(Artlculo 40. del Decreto-1,ey mlmero 218).-Cuando el ausente tenga bienes que deban ser administrados, cualquier persona capaz a el Ministerio Pilblico puede denuficiar la ausencia y solicitar el nombramiento de guardador de sus bienes.

    El iuez nombram un defensor especffico en estas diligencias, que exclusivamente tendr! a su cargo la" representaciOn judicial del 'pre-sunto ausente y dictar! las providencias necesarias para asegurar los bienes, nombrando un depositario, que puede ser E;l mismo defensor.(16)

    Art. 48.-(Artlculo 40.

  • 8 (JODIGQ CIVIL

    '. AdmIulBtrad6n 'por los parIeIItes Art; 55~La admirilstraciOn de los blenes podrtl ser solicitada y

    ejercida por, el cOnyuge e hijos del 'illisente y a falta de ellos; por los parientes consangulneos en el orden de sucesiOn que establece, la'ley.(l9)

    Art. 56.-Antes de concederse Ia administraci6n a los panentes del ausente. se prac~icar.1 inventario y tasaci6n de los bienes y liquidaciOn 0 partici6n de los que pertenecen al matrimonio si el ausente fuere casado.

    Art. 57.-Los parientes' que solicitaren la administraciOn consti-tuirtln hipoteca 0 prestartln fianza por el valor de los bienes del ausente. Mientras no se otorgue la expresada garanUa, no cesani la administra-ciOn del guardador,' . ,

    Art; 58.-Al entrarel administrador designado en posesiOn de los bienes, cesartI la representaciOn del guardador, quien deber4 .rendirla cuentas de su administraci6n. .

    Art. 59.-J..os parientes que tuvieren la administraciOn asumir:1n la representaciOn legal del ausente y hartln suyos los frutos naturales y civiles de los blenes. .

    Art; 6O~EI adminlstrador no podrtl enajenar nl gravar los bienes del ausente, sin lIenar las formalidades. que las leyes establecen en cuanto a los blenes de menores 0 !ncapacitados. .

    Art. 61.-El guardador 0 el administrador que adquieran para el ausente Ilienes' 0 derechos por sucesi6n u otro tftulo gratuito, deben denubciarlo aI juez respectivo dentro de quince dlas y ampliar4n h~sta el ,valor de. estos blenes 0 derechos, la garanUa que hubieren prestado.

    Art. 62.-Se reputa vivo al ausente, para el efecto de adquirir por cualquier titulo, mientras no se haya decretado la posesi6n definiUva de sus blenes. . ,

    Muerte preSUDta y posesl6n de los herederoo Art. 63.--(Artlculo 40. del Decreta-Ley mlmero 218).-Transcurri-

    dos cinco aftos desde que se decret6 -Ia administraci6n por los parientes, o desde que se' tuvo la 1lltima notiela del ausente, podni declararse la muerte, presunta de ~ste y, en tal caso, podrtln sus herederos testa-mentarlos 0 legales, pedir la posesiOn de la herencia.(20) .

    ~ Art. 64.~Podni asimismo declararse la muerte presunta: a) De la persona que desapareciere durante una guerra en que baya tomado parte o se hub~ra enumtrado en la zona- de operaciones, cuando haya transcu-rrido ~ afto de tenninada la guerra sin que se tenga noticias de ellaj b) De ,lil 'p~rsOria que se hubiere encontrado a bordo de un buque nAu-frago, 0 al verificarse un accidente de aviaci6n. cuando haya transcurrl-do un;!J-fio de su desapariciOn;(21) 'y c) de la persona cuyo cad4ver no haya sido encontrado y hubiere desaparecido por causa de explosi6n, incendio, terreri1o~o, derrumbe, inundaci6n u otro siniestro.{21}

    Art. 6S~uando no constare la fecha del smiestro en que se pre-. sume falleclda alguna persona, el juez fijartl el dla y la hora que se reputeD ser los de _Ia muerte, en vista de las circunstancias en que pue-

    'da haber ocurrido y de las pruebas que presenten .los !nteresados. A falta de datos ace rca de la hora del fallecimiento, sa 'fijartl COmo

    tal, la llltima hora .d~1 ella presuntivo de la muerte. , Art. 6O.-La herencia' corresponderA a los quere$Ulten heredi!rOS

    del ausente en la techa sellalada como dia de lil muerte presunta. ----0 (19) (20)

    (21)

    Ver art. 416' del C. P. C. Y M. Ver arts. 917 a 919, 934, 1008, Y 111'78 de est. COdigo y 417 del C.P.C.yM. -, . Ver art. 419 de este COdlgo. ".,. ' .

  • COD/GO CIVIL 9

    Art. 67.-En cualquier tiempo en que se estableciere la fecba exac-ta del Jallecimiento del aUsEmte, en esa feeha se eonsiderani' abierta la

    sucesiOn para el efecto de declatar .qui~nes son los herederos. . Art. 68.-La resoluci6n que declare la muerte presunta asl como Ia

    que otorglje la posesiOn definitiva de los bienes, sen!, inscrita en los registros del estado civil y de la propiedad inmueble que correspon-dan.(22) " .

    Art; S9.-En cualquler estado en que aparezca revocado el testa-mento que' motiv6. 18 posesi6n definitiva, 0 que se presente otro testa .menta posterior del ausente, se conferim Ia herencia a los que resulten herederos segun 'los documentos llltimamente aparecidos.

    Art. 70.~Decretada la posesiOn definitiva. los propletarios de ble-nes usufructuados, los legatorios y. en general. todos aquellos que ten-gan derechos subordinados a la condiciOn ,de Is muerte del susente, po .. dr4n hacerlo valer.

    Art. 71.-Cesanl la posesi~n definitiva cuimdo haya noticla com-probada de que vive el susente; desde entonces, el heredero quedam con el canlcter del guardador y sujeto a todas las obligaciones de Este.

    Art. 72.-Los que par cualquier titulo tengan la administraciOn. 0 custodia de los bienes del ausente. 0 hayan obtenido la posesiOn defi-nitlva de ellos, no podntn retenerlos por causa alguna ni rehusar su .enttega inmediata al ausente que regrese 0 a la petsona que legalmente 10 '. represente. EI ausente, mientras viva, conserva la posesiOn civil de estos_ bienes; bajo el amparo de la ley.

    Art. 73.-'Los po.eedores de. los bienes deben proveer de alimentos a los que tengall derecho a recibirlos, en los Mnninos que la ley esta-biece.(23)

    Art. 74.-Los efectos jurfdieos de la dedaraeion de ausencla y de mUerte presunta, respecto a los bienes, se determlnan por la ley del lugar en que se hallen situados.(24)

    F Las demAs relaciones jurfdicas seguinln sujetas a la ley que ante-normente las regia. .

    .Art. 75.-Si. et ausente 0 presunto muerto aparece 0 se prueba su existencia. aun despu~s Cle la posesiOn deflnitiva, recob:rarA sus blenes en el estado en que ~stos se encuentren. et precio de los vendidos y los que provengan del empleo que s~ haya hecho de ese preclo. .

    Art. 7S.-Los harederos 0 legatanos que bayan obtenido la pose-siOn definitiva de los bienes. no podnln adquirirlos por prescripciOn.

    . Art. 77. (MatrimOlllo del c6nyuge).-Si eI cOnyuge de la persona de-c1arada muerta" contrae nuevo matrimonio, ~ste sem vAlido aunque et au-sente viva, a no ser que los cOnyuges 0 uno de ellos conotiera la circuns-tancia .de estar vivo el ausente. En este caso, la acciOn de nulidad co-rresponde at ausente 0 al cOnyuge que haya ignorado, at casarse, que aqu~t vivfa. Ests acciOn prescribe a'los seis meses contados, para et ausente, desde la fecha en que tuvo conocimiento del nuevo matrimonio: y para. el cOnyuge, desde que supo 18 supervivencia del Busente.

    -, TITULO II De la familia CAPITULO I -

    Del matrlmOlllo PARRAFO I

    (22) Ver arts. 418 y 1193 de este C6digo. (23) Ver arts. 278 a 292 de este COdigo. (24) Ver art. 93 del C. de D. J. P.

  • 10 " CODIGO CIVIL DIsposIclODell general.s ,

    AI t. 78. (EI matrimonio, Instltucl60 socIaJ)~EI ",,,,trimonio es una inatitucl6D social por'la que UD hombre y una mujer so uneD legalmeo-te, coo ADimo de permanencla y COD el fin de vivlr JUDtOS, procrear,

    , allmeotar y educar a sus hijes y auxiliarso entre sl. , Art. 19.~1 matrimonio Be funda eli la igualdad de derechos y

    obligaclooes de ambos cOnyuges, y en su celebraciOn deben cumpllrse todoa los requisitos y llenarse las formalidades que exige este COdigo para su valldez. , , Art. so. (Esponsales).-Los esponsales no producen obligaciOn de con-traer matrimonio, pero dan lugar a demandar la restituciOn de las cosas donadas y entregadas Con promesa de un matrimonio que no se efectu6.

    Art. 81. (Aptltud para contraer matrlmoDlo).-La mayorla de edad determlna la libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo, pue-den contraerlo: el varon mayor de diecl.reis afios y la mujer mayor de ca-torce. stempre que medie la autorizaci6n que determinan los artIculos siguientes.

    Art. 82.-La autorizaciOn debenln olorgarla conjimtamente el pa-dre y la lliadre, 0 el que de ellos ejerza, sOlo 10 patria potestad.

    La del hijo adoptivo menor la darA 01 padre 0 10 madre adoptante. A falta de padres, la autorizacicln 10 darA el tutor. Art. 83 (Autorlzacl6n judlclal).-51 no puode obtenerse 1a autoriza-

    ciOn conjUDta del padre y dL la madre, por ausencla, enfermedad u otro motlvo, bastam la autorjzaciOn de uno !Ie los progenitores; y sl nlngu-no de las' dos puode hacerlo, la dam el juez de Primera Jnstancia del do-mlcilio del menor.(25) , ,

    Art. 84 .....,En' caso de desacuerdo de los padres, 0 de negatlva de 10 persona Uamada a otorgar la autorizaciOll, el juez puode concoder1o cuando los motivos en que se funde la negativa no fueren razonables.(25)

    Art. 85. (Matrimonio por poder).-EI matrimonio podm celebrarse po. poder. EI mandato debe sor espocial,(26) expresar la identlflcaciOn de fa persona con que debe contraerse el matrimonio y contener la declara-ciOn jUtada acerca de las cuestlones que menciona el articulo 93. La revocatoria del poder no surtirA efecto si fuere notificada legalmente aI man&:.tario cuando el matrimonio ya estuviere celebrado. ..

    Art. 88. (Matrimonio celebrado tuera de JaRepdbUca).-Elmatri-monia celebrado fuera del territorio nacional. en Is forma y con los re-quisltos que en el lugar 'de su celebraciOn establezcan las leyes. produ-cim todo. sus efectos en la Repl1blica, a no sor que modie impedimento' absoluto para contraerlo por alguoas de las causas que determlna este C6d)go.(27)

    Art. 87. (NaclonaJldad).- La guatemalteca casada con extranjero conserva su nacionalidad, a menos que Iquiera adoptar la de su c6nyu-ge, en cuyo caso debem hacerlo constar expresamente en las diligen-cia. matrlmoniales.(28) ,

    PARRAFO II , Impedlmentos para contraer matrimonio

    Art. 88. .(Casas de Iosubslllencla).-Tlenen Impedimento absoluto para contraer matrimonio: lo..-Los parientes consangufneos en Unea ret-

    ~ (28)

    Ver art 425 del C. P. C. Y M. ' Ver art. 1692 de este COdIgo. ,"

    'Ver arts. 36 del C. de D. I. P. Y 35, 36 Y 37 de 10 1.ey de Extrao-jeria. . Ver arts. 7 Nos. 3 Y 4 de la const. y 5 de la Ley de Extraojeria.

  • \.

    ..

    CODIGO CIVIL '11.

    ta y en la colateral. 10. hermano. y medlo hermanos;(29) 20.-Los a8Cen-flientes y descendientes que hayanestado l!gados por afiDidad(29); y 30.-(ArtlcuIo 50. del Decreta-Ley nllmero 218).-Las personailcasadas y las unidas de hecho con persona distinta de 8U conviviente, mientras DO se haya elisuelto Iegalmente esa uniOn .

    . Art. 89,-(Artlculo 60. del Decreta-Ley JUlmero 218).-No podl'll ser autorizado et matrimonio: 10.~Del menOr de dieciocho 01\0,5, sin el consentlmiento expreso de sus padres 0 del tutor; 20.-001 varOn menDt. 'de dieci""is alios 0 de. la mujer de catorce alios cumplldos salvo que antes de esa edad hubiere cODcebJdo la mujer y presten su cpnsentimien to las personas que ejenan la patria potestad 0 la tutela; 30.-De la mujer, antes de que transcurran trescientas

  • 12 CODIGO CIVIL tente de la residencia de cualquiera de los contrayentes, qu;en recibir4 bajo juramento de cada uno de ellos, legalmente identificados, declara-ciOn sobre los' puntos siguientes que harA constar en acta: nambres y apellidos, edad, estado civil, vecindad. profesi6n U oficia, nacionalidad y origen. Dambres de ibs padres y de los abuelos si los supieren. ausencia de parentesco entre sf que impida eI'matrimonio, no tener impedimenta legal para contraerlo y r~gimen econ6mico que adopteD si no presenta~

    .ren escritura de capitulaciones matrimoniales y manifestaciOn expresa _ de que no estAn legalmente unidos de heche con tercera persona.(33)

    Art. 94. (Menores. de edad).-Los menores de edad que soliciteD con .. traer matrimoniO, deben cQmparecer acompafiados de sus padres, a tuto-res, 0 presentar 8utarizaciOn escrita de ellos, en forma aut~ntica, 0 judi-cial si procediere y. adem:is, las partidas de nacimiento 0, si esto no fuere posible, certificaci6n de la calificaci6n de edad declarada por el juez.

    Art. 85 (Contrayente que rue casado).-EI contrayente que hubie-joe sida casado, presentara el documento legllJ que acredite la disoluciOn o insubsistencia del matrimonio anterior; si hubiere tenido hijos; com~ probani estal' garantizada la obligaciOn de alimentarlos: y si tuviere bienes de menores. bajo su administraciOn, presentara el inventario res-pectivo.(34)

    Art. 86 (Contrayente extranjero).-El contrayente que fuere ex-tranjero 0 guatemalteco naturalizado, debera comprobar en forma feha-ciente su identidad y libertad Ae estado.(35) Previamente a la celebra-ciOn del matrimonio, se publicamn edictos en el Diario Ofi.cial y en atro de mayor circulaciOn, por el Mrmino de quince dlas, emplazando a denunciarlo a quienes sepan de alglln impedimenta legal para el mismo .

    . Si el matrimonio no fuere celebrado dentro de los seis meses de publicados los edictos, ~stos perdemo su efecto legal.

    Art. 87. (Constanela de Sanldad).-La constancia de Sanidad es obligatoria para el varon, y tambi~n para Ia mujer cuando 10 solicite el contrayente a los representantes legales de ~ste, si fuere menOr de edad.

    Sem extendida par la Direcci6n General de Sanidad 0 por un facul~ tativo, hacienda constar que 18. persona examinada no padece de enfer-medad contagiosa incurable, perjudicial al otro cOnyuge a a la desc!enden--cia, 0 no tiene defectos ((sicos que imposibiliten la procreaci6.n.(36)

    No estAn obligadas a presentar certificado de Sanida4"las personas que residan en lugare~s que carecen de facultativo y las que, al solicitar el matrimonio, ya bubieren tenido relaciones de becho que hagan in~ necessrio dicho certificado.

    Art. 98. (Sellalamlento de dIa y hora).-Cerciorado el funcionario de la capacidad de los contrayentes y cumplidos, en su caso, los requi~ sitos que exigen los artlculos anteriores, sefialar4, si lo.solicitan los con-trayentes. dia y bora para la celebraciOn del matrimonio, 0 pro(:edero a su celebraci6n Inmediata.

    Art. 99. (Ceremonla de la celebracl6n).-Estando presentes los con-trayentes, procedem el funcionario que debe autorizar el matrimonio, a dar lectura a los artlculos 78, 108 " 114 de .este COdigo; recibirA de cada uno de los c6nyuges su consentimiento expreso de tomarse, res-pectivamente, como marido y mujer y. en seguida, los declarara unidos en matrimonio.

    (33) Ver arts. 88, 89 y PArrafo V. Cap. I., T. II, L. I de este COdlgo. (34) Ver arts. 371 y 389 de este C6digo. (35) Ver art. 37 de la Ley de Extranjerla. (36) Ver arts. 46y 47 del C. de Sanidad.

    .'

  • CODlGQ CIVIL 13 EI acta deben\ ser aceptada y flrmada por Ioe c6nyuses y los ..

    tigos. ,51 los hubiere. ponlendo 5U Impresl6n digital los que no ~ . hacerlo. adems del 'fnnclonarlo autorlzante.

    Art. IOO.-{Ccmstanda de! ~).-U!la vez efectuado ;'1 matrimonio, el funcionarlo que 16 autorlce entreg.n\ Inmedlatamenteconstancla del acto a los contrayentes. razonan\ las cMulas de vecindad y demAs do-cumentos de IdelIllficacl6n' que se Ie presenten. y envlan\ aviso a Ia Ofleina liP. Registro de CMuia de Vecindad respectlva. d~ntro de los quince dras siguientes a la celebraci6n d~ dicho acto, para que 5e ha-gan las anotaclones correspondlentes. . '

    Art. 101 (Actas de matrlmonlo).-Las actas de matrimonio sen\n asentadas en un libra especial que deber6n llevar las municipalidades.

    Los notarios hanin constar el matrimonio' en acta 'notarial que de-ben\ ser protocollzada. y los mlnistros de los cultos. en IIbros deblda-mente autorlzedos por el ~Isterlo de Gobemacl6n.

    Art. .102. (Copla del acta aI Reglatro ClvH).-Dentro de los quince dla. hAblle. slgulentes a lacelebraci6n del matrimonio. el "Icalde que 10 haya autorlzadodeben\ envlar al Reglstro Civil que correspooda. copia certificada del acta y los notarios y ministros de los cultos aviso cil'C1!nstanclado.(37) La falta de cumplimiento de esta obllgacl~n sen\ sandonada, en -cada caso, con multa de uno a' cinco quetzales, que 1m- . pondn\ el juez local a' favor de la MunicipaIidaCi.

    Art. 103.-Todos los dlas y hora. son hAblles para la celebracl6n del matrimonio. Las dlllgenclas. constancla.. certlficaclon.... avlsos y . testimonios relatlvos al mlsmo se extenden\n en papel simple.

    Art. IM--Cuando. se trata de matrlmonios que .deban cele1!rarse' fuera del perlmetro de la sede municipal. el alcalde. 0 qulen haga alii! veces. concurrirA. a donde sea necesario,' siempre que los Interesados faclllten los !pedlosde transporte. .

    Art. 103. (Matrimonio en artleulo de muerte).-En caso de enfer-. medad grave de uno 0 de ambos contrayentes, podrA ser autorlzado et . matrimonio sm observarse la. formalldedes establecldas .. , slempre que no exlsta nlngtln Impedlmento ostensible y evidente que haga lIegal el acto y que cCliste c1aramente et consentimiento de Jos contrayentes' enfermos. 1:1 furiclonarlo deben\, constltulrse en' el lupr donde sea re-querldo por los Interesados. "

    Art. 108. (Recursos).-Contra los actos y provldenclas del fuftclona-rio que debe celebrar el.matrimonlo. que pongan obst6culo.ln' lido a su celebraci6n, podrnn ocurrir los interesados a los Juee.. de Prhaera Ins--milda 0 de paz de I. jurlsdicci6n. qulenes. en vista de Ie. justlflcaclones que se les presenten, resolvemn 10 que proceda. sin demora alguns.

    , Art. 107. (Mllltares}.-Los milltares y demAs Indlvlduos pertene-cientes al Ej~rclto. qlle se hallen en campalla 0 811 plaza sillada. podn\n contraer matrimonio ante el jefe del cuerpo 0 de I. plaza. slempre que no tengan ningtln impedimento notorlo que Imposlblllte I. unl6n. Den-tro de quince dras de terminada 1& cBptpafta 0 levantado et sitio, se en-vian\ el acta original del matrimonio al Reglstro Civil que corresponda.

    . PARRAFO 'IV Debere. y de ..... ho. que nacen del matrimonio .

    . Art. 108 (ApeIIldo de la muler easada).-Por el matrimonio. la mu-jer tlene el derecho de agregar a su proplo apellldo. el de su cORyu"e y ile conservarlo slempre. salvo que el matrimonio se dlsuelva por nulldad o por. dlvordo.

    (37) Ver art. 011!2 de este C6dlgo"

  • 14 COD/GO CIVIL ...... iot. (Representacl6n eGIIJIIPI).-~' representac/6n ronyugal"

    corresponde al ma~do. pero ambos .ronyuges tendran en el hogar allto-ridad y con~ideraclOnes iguales; fljar6n de comlln acuerdo el lugar de su re8ldencia y arreglaran todo 10 relativo a laeducaci6n y estableci-miento de los hijas y a Is economfa familiar." C . Art. 110. (Proteccl6n a Ia mlJjer).-E1 marido debe protecciOn y asistencia It. su mujer y est! obUgado a suministrarle todo 10 necesario

    ~. para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades eco-nOmicss.

    La mujer tiene especlatmente el derecho y la obligaciOn de atender-y cuidar a sus hijas durante 18 meDar edad y dirigir los quehaceres dom~tlcOs. '.

    . Art. Ill. (Obllgac;t6n de Ia muje. en el sostenlmlento dei hogar).-La mujer debera !amblEn contrlbulr e

  • CODIGO CIVIL 15

    tes ejerce profesi6n, arte u eficie, que Ie produzC8 renta 0 emolumento que exceda de ~oscientos quetzales al mes; 30.-51 alguno de ellos tu-viere en 8dministraci6n bienes de menores 0 tncapacttados que est~n balo su patr!", potestad, tutela 0 guarda; y 4o.-5i la mujer ruere gua-,temaltec. y el vardn extranlero 0 guatemalteco naturallzado.(40)

    . Art. 119.-Las capitulaciones matrimoniales deber'n constar en escritura pllblica 0 en acta levantada ante et funclonario que haya de putorlzar .el matrimonio. EI testimonio de la escritura 0 la certlflcaclOn . del acta, se inscribirAn en el Registro Civil, una vez efectuado et ma-trimonio; y tambien en el Registro de la Propiedad, si se afectaren bie-nes Inmuebles 0 derechos reales sobre los mismos .

    . Art. 120.-5on nulas y se tendrAn por no puestas, las cla.~sul(ls del . convenio que contravengan las disposiciones de la ley. 0 restrinjan dere-chos y obligaciones de los cOnyuges entre sf 0 con respecto a los hijos.

    Art. 12i.-Las capitulaciones deber.1n comprender: 10.--(Artlculo 70. del Decreta-Ley mlmero 218).-La designaciOn detallada de los bie-nes que tenga cada uno de los cOnyuges al 'contraer matrimonio; 20.-DeciaraciOn del monto de las deudas de cada uno; y 30.-DeciaraciOn. expresa de los contrayentes sobre sl adoptan al regimen de comunidad absoluta, el de separaciOn absoluta, a el de comunidad de gananciales; o con las modalidades y condiciones a que quieran sujetarlo. .

    Art. 122. (ComUDIdad absoluta).--{Artlculo SO. del Decreto'Ley n11-mero 218).-En el regimen' de comunidad absoluta, todos los bienes aportados al mattlmoniC! par Jos contrayentes. 0 adquirldos durante el

    . mismo, pertenecen aI patrimonio conyugal y se dividiliin por mitad al disolverse el matrimonio.

    Art. 123. (SeparacJ6n absoluta).-En el regimen de separaclOn ab-soluta cada cOnyuge conserva la propledad y administraciOn de los ble' nes que Ie p'ert~necen y sera duefto exclusivo de los frutos, prootic-tos y accesiones de los mismos.

    Sen\n tambi~n propios de cada uno de los. cOnyuges los salarlos,' liueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por serviclos perso-nales 0 en el ejereicio del comerclo 0 industria.

    Art. 124.--{ComUDId~d d. ganancJa1es)_--{ArtlcUlo 90. del Decreta-Ley nllmero 218).-Mediante e\ regimen de comunidad de gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de. los bienes que tenlan al contraer matrimonio y de los que adquieren durante ~l. per titulo gratuito a con el valor de unos y atros; pero haren suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes siguientes: lo,-Los frutos de los bienes proplos .de cada uno de los cOnyuges, deducidos los gas-' tos 'de producciOn, reparaci6n, conservacl6n y cargas fiscales y muni-cipales de los respectivos bienes; 20.-1.05 que se compren 0 permuten con esos frotos, aunque se haga la adquisici6n a nombre de un,o solo de los cOnyuges; y 30.-Los que adquiera cada :Onyuge con su trabajo, empieo, profesiOn 0 Industria. .

    Art. 125. (AlteradOn de las eapltulac\ones).--

  • 16 . CODIGO CIVIL 101-bIeDes. Be entender4 contra/do' el matrimonio ba)o el f.!giD>e:> .de c0-munidad de ~cIaIes.(41) .'.

    Art. 12'. (BIenes "roplos de eada mnyugeHArtlculo 11 del De-creto-Ley ndmero 218).-No obstante 10 establecido en los articulO! anteriores, son blenes proplos de cada ronyuge los que adquiera por herencla, donaci6n u otro Utula gratuito, y las indemnizaciones por ae ddentes 0 por seguros de vida, de. daftos personales 0 enfermedades,

  • COD/ao CIVIL" 17'

    parte de los comunes.(42) " Art. 137. (Deudas anterlores al matrimo ... o).:....Las deudas aoterio-

    res al matrimonio seran pagadas COn los blenes proplos del que las con trajo, aun cuando aqu!1 se rija por el regimen de comunidad .

    Art." 138. (GastOs de enfermedad y funemles).-Los gastos que cau saren las enfermedades as! como . los que se originen por funerales y lu tos a consecuencia de la muerte de un c6nyuge 0 de los hijos de ambos, se reputan deudas comuhes del matrimonio, por las cuales son respon .. sables I

  • 111 COD/GO CIViL IIgro para la prole.

    La acclOn de nulidad que nace del error 0 dolo, sOlo puede dedu clrse por el cOnyuge engaJIado, dentro de treinta dlas de baberse dado cuenta del error' 0 del dolo.

    Art. 147. (Vlolencla).-La anulaci6n por motlvo de coacciOn, corres' panda demandarIa' al contrayente agraviado. den.trd' de sesenta dras con:-tados desde la fetha en que ces6 la violencia. amenaza 0 intimidaci6n. En el caso del matrimonio del raptor con la raptada, el t~nnino comenzan1. a contarse desde que Is mujer hays recobrado su plena libertad.

    Art. 141 (Ejerclclo de las accfones).-La anulaciOn del matrimonio por ocurrir el caso del inciso 20. del artfculo 145, puede pedirse por cualquiera de los contrayentes sl Is impotencia es relativa; pero' si fuere absoluta, el cOnyuge Impotente no podn! demandar la nulidad. . La acciOn deben! ser ejercitada dentro de seis meses de haberse efeduado el matrimonio,

    Art. 149.-La acclOn de nulidad, en el caso del inciso 40. del ar tlculo 145, puede ser deducida por el cOnYll&'l' inocente, por los hijos de la vIctima 0 por el Ministerio Pllblico, dentro. del tj!rmino de seis meses contados. para el c6nyuge inocente, desde que tuvo conocimiento de la culpabilidad de su nuevo c6nyuge y para los hijos y el Ministerio P11blico, desde que se celebr6 el nuevo matrimonlo. .

    Art. ISO.-La nulidad por incapacidad mental de uno de IDs cOnyu gea. puede demandarse por el cOnyuge capaz, por el padre, madre 0 tu tor del incapacltado y por el Minlsterio P11blico, dentro de se~nta dJas COJ1tados desde que tengan conocimiento del matrimonio.

    . Art. 161~La acclOn de nulidad, que no sea la determinada en los articulO. 149 y ISO, no pasa a los herederos del cOnyuge, pero sl podn\n t!stos continuar 18 demands iniclada por su causante.

    Art. 1S2.-La deciaratoria de nuildad o de lnsubsistencia del mao trimonlo se mandan! publicar por el juez en el Diario Oficial y se c-munican\ a 10. registros civiles y de la propiedad para que se bagan las cancelaciones 0 anotaciones correspondi~ntes. .)

    PARRAFO VB De la separacl6n y .del divorclo (47)

    Art. 153.-EI matrimonio sa modifica por la separaclOn" y se di suelve por eI divorclo. .

    Art. 154. (Separacl6n y divorclo).-La separaciOn de personas, a.1 c-"IDO el divorcio. podr4n declararse: J a.-Por mutua acuerdo de los c6nyu-ges; y 2a.-Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada.

    La separaciOn 0 divorcio por mutUQ acuerdo de los C6nyuges. no podre pedirse sino despu~s de un stio, contado desde la feeba en que ~ se celebre) el matrimonlo.

    Art. Iss. (CaIisas).-5on causas comunes para obtener la . aepara. ciOn 0 el divorcio: lo.-La infldelidad de cualquiera de los cOnyuges; 20.-l.os malos tratamientos de obra, las riftas y disputas continuas, las injurlas graves y ofensas al honor y, en general, la conducts que haga in.oportable III vida en comun; 30,-EI atentado de uno de los cOnyuges contra la vida del otro 0 .de los hijos; 4o.-La separaciOn 0

    . abandono voluntario "de la casa conyugal 0 la ausencia inmotivada, por IIIiIs de un aJlo; 5o.-Elhecho de que la mujer d6 a luz durante el mao trimonlo, a un Hljo concebido ante. de su celebraci6n, .iempre que el _rido no baya tenido conocimiento del emharazo antes del matrim-

    (47) Ver ar:t. 426 del C. P. C. Y M.

  • CQDlGQ CIVIL 19 nlo; Go.-La incitaciOn del marido .para prostituir a la mujer 0 cbrrom .. per a los hljos; 70.-La negativ8 infundada de uno de los cOnyuges a cumplir ~ con et atro 0 con los hijas comunes. los debe res de asistencia y alimentaciOn a que esUl legalmente obligado; So.-La disipaciOn de la hacienda dom~stica; 9o.-Los hAbitos. de juego 0 embriaguez. 0 el uso indebido y constante de estupefacientes, cuando amenazaren causar la ruins de la familia 0 constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugalj to.-La denuncia de delito 0 acu'saci6n calumniosa hecha por un cOnyuge contra er otro; II .-La condena de urio de los cOnyuges. en sentencia finne, por delito contra 'Ia propiedad 0 por cualquier atro delito 'comlln que metezca pena mayor de cinco aftos de prisi6n; 12.-La enfermedad grave, incurable y contagiasa, perjudicial at atro c60-yuge 0 a 18 descendencia; 13.-La impotencia absoluta 0 relativa para la procreaci6n, siempre que por su naturaleia sea incurable y posterior al matrimonio; 14.-La enfermedad mental incurable de uno de los, c6nyuges que sea suficiente para declarar la interdicciOn; y 15.-'-Asi-. mismo, es causa para, obtener el divorcio, la separaciOn de personas 4ecIarada en sentenc:ia, firme. .

    Art. 1S8.-se presume .. voJuntario el abandono e inmotivada la ausen-cia a que se refiere et inciso 40. del articulo anterior; pero contra tales presunciones se admite prueba en contrario. La acciOn respectiva debe promoverse ~urante.la a,usencia 0 abandono del

  • conIGO CIVIL c6ii;uae que determine et juez, hasta que s~ resuelva en definitiva, a no. ser que causas graves obliguen a confi~rlos a un tutor provisi~nal.(48)

    A."t. 163. (Mutuo acuerdo).-Si la separaciOn 0 el divorcio se so-Ucitaren par mutua acuerdo, los c6nyuges deber6n presentar un .pro-yecto de convenio sabre los puntas siguientes: lo.--A qui~n quedan confiados los hijos habidos en et matrimonio; 20.-Por cuenta' de q4i~n de los cOnyuges. deberAn ser alimentados y educados los hijos, y cuando esta obligaci6n pese sobre ambos cOnyuges, en qu~ proporci6n contri-buirA cada unQ de ellos; 30.-Qu~ pensiOn 'deberA pagar el marido a la mujer si .~sta no tiene rentas propias que basten para cubrir sus nece-sidades; y' 4o.-Garantla que se preste para el cumplimiento de las obli-gaciones que por el canvenio contraigan los cOnyuges.

    Art. 164. (ObUgaclOn del.juez).-I'ara el efecto expresado en el articulo anterior., el juez, bajo su responsabilidad, debe' calificar la ga-ranUa, y sl ~sta. a su juicio, no fuelle suficiente, ordenam su amplia-ciOn, de manera que 10 estipulado asegure satisfactoriamente las obli-gaciones de los cOnyuges ..

    Art. 16S.-Si la separaci6n 0 el divorcio se demaJ;ldaran por causa determinada, deber4 et juez resolver las cuestiones a que se refiere et artIculo 163; pero, tanto' en este caso' como en et de mutuo acuerdo, no podni dec1ararse 18 separaciOn 0 et divorcio mientras no e~n su-ficientemente garanlizadas la alimentaci6n y educaciOn de los hljos.

    Art. 168. (A quMn se .onrlan los bljos).-Los padres podrAn con-venir a qui!!n de ellos se contlan los hijas; pero el juez, por causas gra .. ves y mottvadas, puede resolver en forma distinta, tomando en cuenta el bienestar de los hijos. PodrA tambiEn el juez resol ver sobre la custodia y cuidado de los menores, con base' en estudios 0 informes de traba-jadores sociales 0 de organismos especializados en Ia protecciOn de me-nores. En todo .caso, cuidani de que los padres puedan comunicarse Ii-bremente con ellos.(49) ",

    Art. 167. (ObUgaciOn de los padre. separados).-Cualesquiera que sean las estipulaciones del convenio a de la .decisi6n judicial, el p.adre y ia madre quedan sujetos, en todo caso, a las oh\igaciones que tienen para con sus hijos y conservan 'el derecho de relacl:marse 'con etlos y la obligaclOn de vigUnr au educaciOn. . .

    -Art. 168. (ObllgaclOn del juez respecto de los hljos).-En cualquler liempo el juez podrA dictar. a pedldo de uno de los padres 0 de los pa-rientes corisangu~Reos, 0 del Ministerio PUblico, las provldencias que considcre beneficiosas para los hijos y que sean requeridas por hechos nuevas. , .

    Art. 169. (pensiOn a la mujer).-La mujer inculpable gozarA de la pensiOn alimenticia 8 que s,e retiere et inciso 30. del a~rtfculo 163, 10 .. cual sem fijada por el juez, si no 10 hicieren los c6nyuges, teniendo en cuenta las posibllidades de qulen debe prestarls y la. necesidades de quien ha de reclbirla: . - .

    La mujer gozarA de Is penal6n mlentras observe buena conducta y. no contraiga nuevo matrimonio; y el'inarldo inculpaple tendr4 el mis mo derecho, sOlo cuando cst~ imposibilitado para dedicarse. a .trabajos que Ie proporcioneD media de subsiatencia y no contraiga nuevo ma trlmonlo. <

    Art. 170. (uquJdaclOn del patrlmolllo conyugaJ)~A1 estar firme la aentencia que declare la lnsub.istencia 0 nulldad del matrimonio. 0 la

    (48) Vor art. 427 del C. P. C. 't M. (49) Ver art. 429 del C. P. C. Y M.

  • . CODlGO CIVIL 21 separaci6n 0 el divorcio, se proceder~ a liquidar el patrimcl1lto conyu-

    . gal en los t~rminos prescritos por las capituiaciones, por la ley, 0 por las convenciones que hubieren celebrado los c6nyuges.(50) .

    Art. 171. .(p~rdlda del apellido).-La mujer divorciada no tIene cIe-recho a usar el apellido del marldo.

    Art. 172. (Efecios).-Los efecto. y consecuencjas de la insubslsten-cia 0 de 18 nulidad del matrimonio, asi 'Como de la separaci6n y del di~ vorcio, se regimn, en cuanto a las personas;por las leyes del pals don-de hayan. sldo decretadas .

    CAPITULO II De 1a unl6n' de beebo

    , .

    Art. 173, (C ..... do procede declararla).-La uni6n de hecho de un, hombre y de una mujer con capacidad- para contraer matrimonio, puede ser declarada por ellos mismos ante el' alcalde de Stl vecindad a un nota rio, para que -produzca efectos legales, siempre que exists hagar y 18 vi~

    . da ert comlln se haya mantenido constantemente par mAs de tres .anos an-te sus familiares y relaciones saciales, cumpliend,o los fines de procrea-ciOn, alimentaci6n y educaciOn de los hijos y de 8.uxilio recfproco.

    ArL 174. (C6mo se haee constar).-La manifestaci6n a. que se refiere et 'articulo anterior, se hani constar en acta que levantara et alcalde, 0 en . escritura publica 0 acta notarial si fucre requerido un notario."

    Identificados en forma legal, declaI:ar:1n bajo. juramento sus nom-bres y apellidos, lugar y. fecha de nacimiento, domicilio y residencia, profesi6n U oficio, dla en que prlncil>i6 I. unl6n de hechOo hijos pro-creados, indicando sus DamBres y edades, y bienes adquiridos durante la vida en comdn. . . . -- .

    Art. 175. (Av1ao aI Reglslro ClvU),~Denlro de . los quince dlas si-g\iientes, el alcalde 0 el notario darA aviso al Registro Civil jutisdic-, cional para qlJe proceda a la .inscripciOn de la uni6Q de, hecho, oficina que entregara a los iJ;lteresados constancia de dicha inscripciOn~ 18' quli!' produclr6 19uales. efeclos que la certlficaci6n de malrlmonio.(51) .

    La .falta df; este aviso serA sanclonad8 con una multa de cinco quet-zales, que impondni et juez local a' solicitud de parte:

    La certificaciOn del acta municipal 0 el testimonio .notarial, se pre-sentanin al Registro de la Propiedad, si' se hubieren declarado inmue-bles, como bienes camunes. .

    Art. 176. (EnaJenacl6n de blene.o).-Los bienes comunes no podmn enajenar~e ni ~ravarse sin .. consentimiento de las dos .partes, mientras' dure la u~iOn y no se haga liquidaci6n y adjudicaciOn de los mismos.

    Art. 177. (Unl6n de menores).-Los alcaldeso notarios no podr4n aceptar declaraci6n de uni6n de .hecho de menores de edad sin' el COnseD-timiento de los padres 0 del tutor o. 'en su caso, autorizatiOn del juez.

    Art. 178. (Sollcltud de reconoclmlentojudlclal).-TambMn puede solicitar el rE!~0I!0cimi~!lto de Ia uni6n...de hecna una sola de las partes,

    'ya sea poor eXlsttr oposlcl6n 0 por haber muerto la otra, en cuyas .casos deberc\ presen.tarse el interesado ante el juez de Primera Instancia com petente, quien en sentencia har~ Ia declaraciOn de la uni6n de hecho si hubiere sido pJenamente probada: En dicha declaraciOn, fijara. ei juez el dla a fecha probable en que Ia uni6n dio prlnclplo, los hijos pro-creados y los bienes adquiridos durante. ella.

    La certificaci6n de la sentencia favorable al demandante, deberfj presentarse al Registro Civil y al de la Propiedad si hubiere blenes in-

    . I .

    (SO) Ver' arts. 140 a 143 de esle C6digo. (51) Ver art. 436 de

  • . 22 COiJIGO CIVIL muebles, para que se proceda 0 I.s respectivas inscripciones.

    Art. 179. (ftrmlno).-La accion a que Be refiere el articulo ante-rior, deberA iniciarse ""tes de que transcurran tres aftoB desde que 18 union ces6, salvo el derecho de los hilos para demandar en cualquier tiempo Ia declaracion judicial de la union de hecho de sus padres, para el solo afecto de establecer su fillacion: .

    Art. 180. (Unlones Ulcltas).-La mujer que a sabiendas que el va' ron tiena registrada su union de hecho con otra mujer, y el hombre que a sabiendas que la tnujer tiene registrada' su uniOn con otro hombre,' hicleren vida comlln, no gozarAo de la proteccion de la ley, mientras la , unij)n registrada no hubiere sido disueltll legalmente y liquidados los . bienes comunes.

    'Art. 181 . (Preferencla en vaila. uniones).-En el Caso d~ que va lias mujeres, igualmente soiteras, demandaren la declaraciOn de la uniOn' de beebo con el miamo hombre soltero, el luez harA la declaracion 6ni camente en favor de -aqu~lla que probare los extremos previstos en el articulo 173; y en igualdad de circunstancias, la declaratoria se ham en favor de Ia UQiOn mas antlgua. La dispuesto en este articulo es ,apliea. bla s1empre que las unlones. de hecho ~ue se pretendan Be declaren, cOeIistan en' el . momento de solicitar&e la declaratoria respectiva 0 bien . :v!: 1!~6~n d~u~e~h~~riO Ie muerte de la pers?na con quien se lI)an

    Art. 182. {EfeCtoa de 10 taserlpcl6n).-Le. union de hecho inscrita en el, RegisU'o Civil, produce los efectos siguientes: lo,-Los hilos na' ados despul!s de ciento ochenta dIas de la feeha fijada COmo princi. pio de la uniOn de hecho, y los nacidos dentro de. los tresdentos- dIas stguientes aJ dIa en que la uniOn ces6. se reputan hijos del var6n con quien Ia madre eslI!vo unlda,' presuncion contra .Ia cual se admite pru'tl ba eo contrario: 20,-Si no hubiere escritura de separaciOn de bienes, los adquirldos durante la uni6n de hechc:f se ' reputan bienes de ambos, salvo pnieba en contrario que demuestre que el bien fue adquirido pQr ~ solo de ellos. 8 titulo gralutto, 0 con el valor 0 por pennuta de

    .Olro bien de su exclusiva propiedad; 3o.-{Artlculo 14 del Decreta-Ley n11mero 218).-Derecho de una~ de las partes a ,solicitar la declara toria de ausencia de la otra y, una vez declarada, pedir la cesaci6n de su uni6n con el 8usente" liquidaciOn del haber comOn'Y adjudicaciOn de. los bienes que Ie correspondan; 4o.-En caso de (allecimiento de alguno de ellos, ,el sobreviviente puede p'edir la liquidaci6n del haber co-DI6n y adjudicaciOn de bienes, al 19ual que. en el caso del inciso an~e-rior; y So.-Sujecion del hombre y la muler a' los derechos y obiiga ciones de los cOnyuges durante el matrimonio.

    Art. 183. (Cese de Ia union).-La union de hecho puede cesar por mutua acuerdo de varon y mujer, en la misma 'fonna que se constitu

    . yo, a. por cualquiera de las causas seftaladas en el articulo 155 para 01 divorcio y la separaciOn. en cuyb caso la cesaci6n debera ser declarada judicialmente. . .

    La cesaci6n de 1& union de hecho por mutuo acuerdo debem ha cerse constar ante el juez de Primera Instancia del dom.icilio de los 'convivientes. 0 ante un notario pero pa~ tIue se reconozca y se orde ne 1a anotaci6n respectiva en' el Registro Civil .. debe cumplirse previa .. mente con 10 que dispone el articulo 163 de este COdigo, con respecto aI diVQrcio de los c6nYU8es. .

    Art. 184.-EI Varon y la muler cuya union de hecho cOl)ste en la forma legaJ. se heredan recfprocamente abo-intestato en los mismos ca 50S que para los c6nyuges determina este COdigo, .

  • CODIGO CIVIL 23 Las disposicione~ 'de este C6digo relativas a.los deberes y d~rechos

    que naeen del matrimonio y al regimen econ6mico de ~ste, tienen va-lide"', para las uniones de hecho, en 10 que fueren aplicaples. ' .

    Art. 185. (Aviso al Reglstro).-Terminadas las diligeneia. de I. ee saci6n de Ia uniOn y satisfechas las exigencias legales, la autoridad que haya intervenido en ellas 0 el notario que autonce la esc'ritura de separaci6n. liquidaciOn yo' adjudicaciOn de bienes, darfl aviso al Regis-' tro Civil .. n que se' inseriblO la uniOn de heeho, para que se haga la anotaci6n correspondiente.

    . Art. 186. (Ubertad de estado).-La separaciOn, una vez registrada, deja libres de estado jl hombre y mujer, pera 'sin que esto perjudique las obUgaciones que ambos tienen que cumplir con respecto 8 los hi-jos, quienes conservamn integros sus derechos a ser alimentados, no obstante cualquier estipulaci6n de los padres. .

    Art. 187. (Matrimonio de uno de los unIdos de hec:ho)~Para que pueda autarizarse el matrimonio de cualquiera de los dos que haya he-cho 'vida comlin que estuviere registrada, es indispensable que se pro-cedo a eumplir Con 10 preceptuado en el articulo 183,

    Art. 186. (OposiciOn al matrlmonlo).-AI' matrimonio puede oponer_ se; parte interesada para exigir que previamente se "resuelvan nquellas cuestiones y se Iiquiden" los' bienes comunes.

    EI funcionario que interveilg8 en el matrimOnio no podra autori-zarlo si el solicitante no compruel1a haber liquidado los blenes cornu-nes y asegurado Is prestaciOn de alimentos de los hijos.

    Art. 189. (MattlmoDlo de los que estaD UJddos de becho).-Cuan-do las personas ligadas par uniOn. de hecho desearen contraer matri-monio entre sf. la autotidad respectiva 0 el notario a quien acudieren. 10 efectuarl1 can s610 presentar certificaci6n de la inscripci6n del Regis-tro Civil. en la cual conste dicha circunstancia~ EI .matrimonio subse-cuente de los 'padres hace que' se ten~Q como naeidos de matrimonio a los bijos habldos antes de su celebraelOn y durante Ia uniOn de hecho,

    . CAPITULO III Del parentesco, .

    Art. 190. (Clases de parentesco).-La ley reconoceel parenteseo de consanguinidad dentro del cuarto grado. el de afinidad dentro del se-gundo grado, y el civil, que nace. de la adopciOn y sOlo existe entre el adoptante y el adoptado. Los cOnyuges son parientes, pero no forman grado.(52) . , .

    Art. 191. (Consangulnldad)~Parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descien.den de un mistno progenitor.

    Art. 192: (AflnIdad,.-Parentesco de afinidad es el vinculo que une a un cOnyuge can el otro y sus respectjvos parientes consangu1neos.

    Art. 193. (Grado).-EI parenteseo se gradua por el numero de ge-"meraciones; cada generaci~n constituye un grado.

    Art. 194. (Linea).-La serie de generaciones 0"" grado~ procedehtes de un ascendiente cornuo forma Hnea.

    Art. 195.-La linea es recta. cuando "las personas descienden unas de otras. y colateral a transversal, cuando las personas provienen de un ascendiente comun. pero no descienden unas de otras.

    Art. 196.-En la Hnea recta. sea ascendente 0 descendente. hay tantos grados como generacio"nes. '0 sea tantos como persona~. sin in-cluirse la del ascendiente comun.

    Art. 197.-n linea colateral los grados se cuentan igualmente por

    (52). Yer art. 24 de la Ley del O. J.

  • 24 ,CODIGO CIVIL

    cseneraciones. subfendo desde la "persona cuyo parentesco se. requiere . comprobar haSta el ascendiente comtin y bajando desde ~ste' hasta el otro parienle. .

    Art.. Ja.-El parentesco de afinidad se computa __ del mismo modo que el de consanguinidad, y concluye PO! la disoluciOn del matrimonio.

    CAPITULO IV Patemldaa y fUlael6n matrimonial .

    J-t. 1&9. (Patemldad del marldo).-EI marido es padre del hijo con cebido durante el matrimonio, aunque ~ste sea decIarado insubsistente, nulo 0 anulable. .

    Se presume concebido durante et matrimonio: 10.-El hljo oaeida des~ pu~s de ciento ochenta dias de la celebraci6n del matrimoniO, 0 de la reuni6n de los c6nyuges legalmente separados; y 20.-EI "ijo oaeida den tro de los trescientos dfas siguientes a Ia disoluci6n del matrimonio.

    Art. 2C3. (P=ba en eontrarlo).--Contra la presunciOn del articu 10 anterior no se admite otta prueha que ia de habet sido fisicamente imposible at marido tener. aceeso cOn su c6nyuge en los primeros cien to veinte dias de los trescientos que precedieron al nacimiento, ,por ausencia, enfermedad, fmpotenciat q cualquiera otra circunstancia.

    Art. 201. (Jmpugnacl6n por el marldo).-EI nacido dentro de los ciento ochenta dias siguientes a la ~~lebraci6n del matrimonio, se pte~ sume hijo del mari~o si ~ste no impugna su patemidad,

    La impugnaci6n no puede tener lugar: lO.-Si aptes de la celebra~ t;:i6n del matrimonio tuyo conocimiento de la preftez; 20.-Si estando presente en et acto de la inscripci6n del nacimiento' en el Registro Ci~ viJ I finn6 0 consinti6 que se firmara a su nombre la. partida de naci~ miento; y 30.-51 por dotumento p6blico 0 prlvado, el hijo hubiere sl do reconocido. '. .

    Art. ~_La filiacl6n del hljo nacido despu~s de los trescientos dias de 18 djsolu~i6n del matrimonio, podr& impugnarse por.el marido; pero el hljo y la madre tendnln tambi~n derecho para justifiear la pa-ternldad de aqu~l. .

    Art. 200. (Adulterlo de Ja madre).-EI marido no puede impugnar 18 patemldad del hijo concebido 0 naeido durante el matrimonio, ,Ue~ gando el adulterlo de la madre, a6n cuando ~sta declare en colltra de la patemidad del marida, salvo que se Ie hubiere oeultado et embarazo y. el nacimiento del hiJo, en euyo caso sf podrA negar la patemidad pro-bando todos los hechos que justifiquen la impugnaci6n. .

    Si 81 marido se Ie hubiere declarada en estado de iilterdicci6n, po-drA ejercitar ese derecho so representante legal.

    Art. 2114. (TEnnlno).-La aeciOn det marido negando la pateriddad del hijo nacido de su c6nyuge, debern intentarse judicialmente, dentro de seseJ)ta cilas, contados desde la fecha del nacimiento, sl est4 pre-sente; desde el dia en que regres6 8 la residencia de su c6nyua:e. si es-taba ausente; 0 desde el dia en que descubriO el hetho, si se Ie ocultO et nacimiento.

    Los herederos del marido sola mente podrAn continuar la actiOn .de impugnaci6n de Ia patemidad iniciada por ~I, pem este d~recho podrlin ejercitarlo 11nicamente dentro de sesenta dtas. contados desde 1a inuette del marldo. .

    Art. 2as. (Accl6n de los herederos).-'Podnln asimismo impugnar la . filiaciOn,' si el .hijo fuere p6stumo, 0 si el pres"unto padre hubiere falIe--cldo antes de que tronscurrlero el plazo sellalado en 'el articulo anterior.

    Los herederos deberAn iniciar la acci6n dente~ de sesenta dlas, con~ . tados desde Que el hijo haya side puesto en po~esi6n de los bienes del

  • , .

    CODlGO CIVIL padre, 0 desde que los berederos se vean turbados por el hljo en la ,,; sesiOn de 18 herencia. '. . .

    Art. 206. (Deri>chos de la mule. enclnta)~En caS

    Art. 207. (Nuevas nupclas de \a madre).-si dlsue.1to un matrimonio. la madre 'contrajere nuevas Dupcias dentro de los trescientos dlas si .. guientes a la fecha de la disoluciOn, el bijo que naclere dentro de los ciento ochent8 dlas de celebrado el segundo matrimonio, se presume concebido en el primero.

    Se presume concebldo en el segundo matrimonio, el bijo que na ciere desput!s de los ciento ochenta dlas de su celebraci6n, aunque se este denfro de los trescientos dl,. posterlores a I, dlsoluciOn del prl mer matrimonio. .

    Contra estas presunciones es admisible 18 prueha a que se refiere el artlculo 200.

    Art. 2OS.-En todo luicLo de filiaciOn serA parte la madre, sl vlvlere. CAPITULO V . .

    Paternldad y fI11acl6n extramatrimonlaJ Art. 209, (Igualdad de derechos de los bilo,)~Los bilos procreados

    fuera del matrimonio, gozan de iguales dereches que los hijos naeides de matrimonio; sin embargo, para que vivan' en et Hogar conyugal se necesita et consentimiento expreso del otro c6nyuge.

    Art. 210. (Reconoelmlento del padre).-Cuando la fili,clOn no re-suite del matrimonio ni de la uniOn de hecho registrada de los padres, se establece y se prueba, con relaciOn a la madre, del solo hecho del naeimientoj Y. can respecto del padre, por el reconocimiento volunta rio, 0 por sentencia judicial que declare la paternidad.

    Art. 211. (Formas de reeonocimlento).-EI reconocimiento volunta rio puede' hacerse: lo.-En la partida de nacimiento. por com~arecen,eia ante eI registrador civil: 20.-Por acta especial ante et mismo re .. . gistrador; 30.-Por escrltura pllblica; 4o,-Por testamento; y 50.-Por confesiOn ludlcia\. .

    . En los casos de los tres d.It~os incisos' de este articulo, debe pre-sentarse al registrador civil testimonio a certificaciOn del documento en que conste el reconocimiento p~ra su 'inscrjp~j6n y anotaciOn' de la partida de. nacimiento .respectiva. I" .

    Art. 212. (EI reconocimlento no es revocable)~EI reconoclmiento no es revocable por el que 10 hizo. 5i se' ha hecho en testamento y ~ste se revoca. no se tiene por. revocado el reconocimiento. Tampoco puede sujetarse a ninguna. modalidad.

    Art. 213,-Es vAlido el reconocimiento que se bace. por medio de testamento, aunque E:~te se declare nulQ por falta de'requisitos testamen .. tarios especiales que no hubleran anulado el acto 51 sOlo se bublera ~ otorgado et reconocimiento.

    Art. 214. (Reeonodmlento de ambos padras)."':'Los padres pueden reconocer al hijo conjunta 0 separadamente. . .

    El reconocimiento hecho POt uno solo de los padres, sOlo produ-

    (53) Ver arts. 435 a 437 del C. P .. C. y lI'

  • 26 COD/ao CIVIL ce efecto respecto de 61.

    EI padre Q Ia madre que DO IDtervIno en el acto, asl como el pro pio hijo 0 un tercero intereaado Iegltimamente, puede impugnar el reo conocimiento, dentro de seis meses a contar del dfa en que tal heche fuere conocido por ellos.

    Si el hija fuere menor de edad, puede contradecir el rec,onocimien-to dentro del &fto siguiente a su mayada .

    . Art. 215. (Reconoclmlento oeparado).-Cuando el padre 0 la mao dre hicieren el reconocimiento separadamente, no estarAn obligados a reve]ar el nambre de 18 persona con quieo hubieren tenido el hijo.

    No scm permitido al padre hacer reconocimie'nto de hijes, atribu yenda la matemidad a una 'mujer casada con atta persona, salvo~ que el marido haya impugnado la paternidad y obtenido sentenda favorable.

    Art. 218. (Reconoclmlento .por 100 abuelos).-En caso de muerte 0 incapacidad del padre 0 de la madre, el hijo puede ser reconocido por el abuelo paterno o por el abuelo materna, respectivamente.

    Si el incapaz recorare Ia aaIud, podrA impugnar el reconocimiento dentro del afi.o siguiente al dJa en que tenga conocimiento de aquel hecho. . .

    ,Art. 217. (Reconoclmlento por eI menor de edad).-EI var6n menor de edad no puede reconocer a un hije sin el consentimiento de los que ejerzan sobre 61 la patria potestad, 0 de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o. a falta' de f!sta, sin la autorizaciOn judiciaI.(54)

    Art. ZI8.-La mujer mayor de catorce alios sl tiene la capacidad Ci vil necesaria para reconocer a sus hijos. sin necesidad de obtener el consentimiento '8 que se refiere el artIculo anterior.

    Art. 219. (Derecbos de la mujer que ha cuJdado a un nI/Io).-La mu jet que ha cuidado 8 un nifio. como hijo suyo. y ha proveido a su sub-sistencia y edllcaciOn. tiene derecho a que no 10 separen de ella por efeeto del reconocimiento que un hombre haya hecho del menor. Pero si fuereobligada a entregarlo por resoluci6n judicial, el padre que pre tenda llevArselo. debera p'reviamente pagar el monto de 10 gastado en el sostenimiento del nifio. '

    Art. 220. (Accl6n judicial de fllIacl6n).-EI hijo que no fuere reco nocido voluntariamente. tiene derecho a pedir que judicialmente se de-clare Sll filiaciOn y este derecho nunca prescribe respecto de ~l.

    Los herederoo delhijo podr4n proseguir la acci6n que 6ste dejare iniciada at tiempo de S\1 ~aIlecimiento 0 intentarla si el hijo falleciere durante su menor edad, 0 si hubiere adolecido de incapacidad y mu~ riere en ese estado.

    Art. 221. (Casas en que puede ser declarada la paternldad).-La pa temidad puede ser Judicialmente declarada: lo.-Cuando existan car-tas, escritos 0 documentos en que se reconozca; 20.-Cuando et pre-tensor se halle en posesi6n notoria de estado de hijo del presunto pa-dre;' 30.-n los casos de violaciOn, estupro 0 rapto. cuando la t'!poca del delito coincida con la de la concepciOn; y 4o',-Cuando et presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la ~poca de la concepcl6n. .

    Art. 222. (presuncl6n de paternldad).-Se presumen hljos de los pa dres que han vivido maridablem~nte: 10.-Los nacidos desput'!s de cien-to ochenta dfas contados desde que _iniciaron sus relaeiones de hecho; y 20.-Los naeido! dentro de los trescientos dlas siguientes al dla en que ceOO la vida comlln. .

    . (54) Ver arts. 232, 252, 258 Y 293 a 296 de este COdlgo.

  • CODIGO CIVIL 27

    Art. 223. (poseslon notoria de estado).-Para que haya poseslc!n nO-toria de estado se requiere que el presunto hijo haya sida tratado como tal por sus padres 0 los familiares de ~stos y que, ademAs, concurra cualquiera de Jas cirCllJlstancias siguientes: .1o.-Que hayan proveido a su subsistencia y educaci6n; 20.--Que el hijo hB:ya ';l~aao, co~tante y pllblicamente,. el apellido del padre; y 3o.-Que el hilO haya sido pre sentado como tal en las relaciones saciaies de la familia.

    Art. 224. (Accion de flliacion despu~s del faJIeclmiento de. los pa-dres).-La acciOn de filiaciOn s6lo podrll entablarse en vida del pa~re '0 de 18 tnadre contra quien se dirija, salvo en los siguient~s casas: 10.-Cuando el hijo sea pOstumo; 20.-Cuando Ia persona contra quien se dirija la acciOn hubiera fallecido durante 18 menor edad del hijo; y 30.-En los casas mencionados en el arUculo 221. .

    Art. 225. (lndemnlzaclon a la madre).-La madre tiene derecho a ser. indemnizada del dafio moral en los casas de aceeso carnal deUctuo-SQ, 0 de minoridad al tiempo de Ia concepci6n.

    Art. 226. (lmprocedencla de la acclon).-La accion concedida en el articulo anterior y 18 declaratoria a que se refieren los incisos 30. y 40. del articulo 221 no proceden en los casas siguientes: lo:--5i durante la ~poca de .3. cI)Dcepci6n, 18 madre llev6 una vida notoriameltte desa-rreglada, 0 tuvo camercia carnal con persona distinta del presunto pa-dre; y 20.-5i durante la ~poca de Ia concepciOn fue manifiestamente imposible al demandado tener aceeso carnal can 18 madr:e. .

    Art. 227. (Reconoclmlento es acto declaratlvQ).-EI reconQcimiento voluntario y el judicial son aetas dec1arativQs de Ill' patemidad y. por consiguiente, surten efectos desde la fecha del nacimiento del hfjo.

    Sobre la calidad de hijo no puede celebrarse transacciOn ni com-promiso aJgunq; pero 5[ sobre los detechos pecuniarios, que puedan de-ducirse de la. filiaciOn. .

    CAPITULO VI . De la adopcl6n

    Art. 228. (Concepto).-La adopcion es el acto jurldico' de aslstencia social par el que el adoptimte toma co~o hijo propio a" un menor que es hljo de otra persona. . ' .

    No obstant~ 10 dispuesto en el pArrdo anterior. puede legaUzarse 1a adopciOn de un mayor de edad Con su expreso consentimiento cuan-do hubiere exfstido la adopciOn de hecho durante su minoiidad. '

    Art. 229. (Efectos s610 entre adoptante y adoptado).-Los derechos y obligaciones que nacen de la adoptiOn, .asl como el.parentesco civil que se establece entre adoptante y adoptado, no se extiende a los parientes de uno u otro." .

    Sin embargo, el adoptado y los bijos del adoptanie. deben ser con-siderados, tratados Y presentados a las relaciones. sociates. como her-manos; p'ero entre ellos no existe derecho de sucesi6n recfproca. "

    Art. 230.-El adoptante tiene "respecto de la persona Y. bienes. del adoptadq. los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres -res-pecto de la persona y bienes de los hijos.(55) .

    Art. 231.-EI adoptado tendrA para con la persona del adoptante los mismos derechos Y obligaciones de los hijos con(56) respecto a sus padres.

    Art. 232. (Patrla potestad del adoptante).-A1 constituirso la adopci6n, el adoptante adquiere la patria potestad sobre 01 adoptado y ~ste tiene

    (55) Ver arts. 253. '258; 263, 265. 270. 271, 273 y 285' de .~te C6digp. (56) Ver arts. 236. 260. 263 Y 263 a 285 de te COdigo.

  • CODIGO CIVIL derecIIo a ussr el apelIido de aqu~l.

    Art. 233.-La mayorla de edad del adoptado no termina la adopclOn, pero pone til) a la patria potestad que sobre ~I ejerce 01 adoptante;

    Art. 234. (Adopd6n conjunta de marido y mujer).-EI, marido y la mujer podr4n adoptar cuando los dos esf~n conformes en conslderar como bijo aI menor adoptado. Fuera de este caso, ninguno puede ser adoptado por mAs de U!IIl persona. '

    Tambl~n uno de lOB c6nyuges puede adoptar al bijo del otro., ' Art. 23S. (Adopd6n por el tutor).-E1 tutor no puede' adoptar al pu-

    pUo mientras no bayan sldo definitivamente ,aprobadas las cuentas de la tutela y enlregados los bienes aI protutor. ' ,

    Art,. 238. (Heron.la del adoptado)~EI adoptante no es Iteredero' legal del adoptado, pero ~ste silo es de aqu~I.(57) ,

    51 eJ adoptado no es heredero, tendnl derecho a ser alimentado basta Ia mayorfa de edad.

    En caso de herencla testada, los alimentos' sOlo se deben en la' par-te en que los blenes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfa-cer sus necesidades.

    Art. 237.-EI adoptado y su familia natural conservan sus derechos de sucesiOn reclproca. 5i el adoptado faileciere antes que el adoptante o renunciare la herencia 0 fuere excluido "de ella, los hijos de aqu61 no tleflen deretho de representaeiOn nl a ser a1imentados por el adoptante.

    Art. 238:-EI adoptado que sea menor de edad al morir el adop-tante, vuelve aI poder de sus padres naturales 0 tutor, 0 a la institu-dOn de asisteneia social que procediere.

    Art. 239. (como se establ .. e Ia adopcl6n).-La adopeiOn se establ ... ce por escritura pllblica, previa aprobaei6n de las diligencias respecti-vas por et juez de Primera Instancia competente.

    Art. 240.-La solieitud de adopeiOn debe presentarse al Juez de Pri-mera Instanela del domicilio del adoPtante.

    Se acompaftarA a la solieitud la partida de nacimiento del menor y se propondni el testimonio de dos personas honorables para acreditar las buenas costumbres del adoptante y su poslbllidad econOmica y mo-ral para cumpllr las obligaciones que Ia adopciOn impone.

    Art. 241.-51 el menor tiene bienes, el adoptante debenl presentar-!nvenlarlo notarial de los mlsmos y constituir garantia suficiente a sa-tlsfacciOn del jue%. '

    Art. 242.-5i, el solicitante hublere sido tutor del menor, debenl presentar 109 documentos en que canste que fueron aprobadas sus cuen-tas y que los bienes fueron entregados.

    Art. 243.-Los padres del menor, 0 la persona que ejerza la tutela deber4n expresar su consentimiento para Ia adopciOn.

    EI Minlsterio Pllblico' examinllrt\ las diligeneias y sl no opuslere objeci6n alguna, el juez deelaranl baber ,Iugar a la adopciOn y mandanl que se otorgue la escrltura respectiva. ' ,

    Art. 244.-En la escritura de adopciOn deber4n comparecer el adop-tante y los padres del menor, 0 la persona que ejerza 18 tutela. Firma-da la escritura, el menor pasa a poder del adoptante, 10 mismo que los blenes sl los hublere, y el testimonio, senl presentado ai Registro Civil para su InscripciOn, dentro de los quince dlas slgulentes a la fecba del otorgamlento. '

    Art. 24lI.-Las disposlclones do, este C6dlgo que regulan la patria potestad, su suspensiOn, p~rdlda y rehabilitaciOn 'reglnln para la adop-

    (57) Ver arts. 1076 y 1078 de este C6dlgo.

  • COD/GO CIVIL ciOn en 10 que fueren aplicables... .

    Art. 246 .. (CesaclOn).-La adopclOn tenruna: lo.-Por mutuo '~uU' sentlmiento de adoptante y adoptado, euando ~ste haya eumplido la

    . mayorla de edad; y 20.-Por revocaci6n. . Art. 247. (RevocaclOn),-La adopciOn puede revoearse: lo.-Por atentar el adoptado 'contra Ia v,ida y eI'honor del adoptante, su eOnyu" ge, ascendientes 0 descendientes; 2a.-Por ~ausar maliciosamente al adoptante una p~rdida estinrable de sus bienes; 30.-Por aeusar 0 de~ nunciar al adoptante imput6.ndole alglln delita, excepto en causa pro-pia 0 de sus aseendientes, deseientes 0 eOnyuge; y .4o.-Por abandonar al adoptante que se halle ffsica 0 mentalmente enfermo 0 necesl.tado de Bsistencia.

    Art. 24B . ....:..La revocaci6n ser6 declarada por et tribunal, a solicitud del adoptante con intervenciOn del Ministerio Pllblieo y de las personas _ ..... __ ........ _____ .. --........ nttmip ... +" ......... -~- _A''' . I .. , ... "' ...... ,,11

  • 30 . CODlGO CIVIL

    de oded Ia administraci6l) de los bienes de los bijos 5Or! ejP.!citad. por ia persona que tuviere la patria potestad 0 I. tutela sobre el padre.

    Art. 258. (lDjo acloptlvo).-La patria potestad sobre el bljo adop-t1vo Ia ejerce Ilnlcamente la persona que 10 baya _doptado. , Art. 251). (Capaddad telatlva de los menores).-Los mayores de

    .catorce dos tienen capacidad para contratar su trabajo y percibir la retrihucl6n- convenida. con 18 que ayudan\n a sus padres para 5U propio sostenlmlento. .

    Art. _ (Los bljos deben v1v1r eon sus pailres "sados 0 unldos). -Los hUos menores de' edad deben vivir con sus padre"s, 0 con el padre' o la madre que los tenga a su cargo; no pueden sin penniso de ellos deJar casa paterna 0 materna 0 aqu~lIa en que sus padres los han pues~ to: deblendo en todos' los C8S0S ser auxlliaoa la autoridad dom~stica por la pODltca. PAl-a. "hacer vulTCr Q. losi hUos a1 parler y obediencia de SUD progenltores.. .

    Art. 2(11. (l\II~dre soltera 0 separada).-

  • COD/ao CIVIL 31 jeto que motivO I. autorizaciOn y que el saldo, .1 10 hubl.re, Ie mVletU . debidamente. depositAndose mientras tanto en. un. estabJeclmieDto ...... carlo. .

    Art. 267.-Salvo el ca.o de sueeslOn Intestada, el que elerza la pa-ttia potestad no puede adquirir, ni direeta nl Indlrectamente, ~Ienes a derechos del menor.

    Los acto. reallzados contra esta prohlblciOn pueden set anulados a solicitud del hila a de su. herederos. . '

    Art. 268. (Tutor especlaI).-Si surge confJicto de interese. entre hijos sujetos a 18 misma patria potestad, 0 entre ellos y los padres, eI juez nombrar4 un tutor especial. . ,

    Art. 269 . (SeparaciOn de la pa~ potesiad).-SI el que ej~r~e la patria pote.tad di.ipa los bienes de ro~ hila', a par su mala .. ~dmlmstraciOn. se dJsminuyen 0 deprecian. serA separado ~e ell" a sOhCltud de los ascendientes del menor, sus parientes colaterales dentro del cuarlo gra-do de coilsanguinidad, a del Ministerlo Pllbllco.

    Art. 270.-Los p.dres estan oblig.dos a prestar garsntla de la can-servaci6n y administraci6n de los bienes de ~os ~ijos. cuando pa~en a ultet10res nupcias 0 cuando sean declarados en qUlebra.(61)

    Art. 271.--.51 aI que se haJJa bajo la patria potestad se Ie hiciere alguna donaciOn, 0 se dejare herencia 0 legado; con la expresa condi~

    ~ ciOn de que los bienes no los administren los padres, serA respetada Ia voluntad del donante 0 testador. quien debem designar la persona 0 tnstituciOn administradora y. si no 10 hiclere. el nombramiento 10 harA el, juez en persona de reconocida solvencia y honorabilidad, sf no hu-biere instituciOn bancaria autorizada para' tales encargos.. . _

    Art. 272,""",Los padres deben entreg.r a los hijo., luego que estos Jleguen a I~ mayorfa de edad, los bienes que - les perten'ezcan y rendir cuentas de su administratiOn.

    Art. 273. (SuspensIOn).-La patrio potestad se suspende: lo.-Por ausenci. del que la ejerce, dedarad. judicialmente;(62) 20.-Por inter-dicciOn, declarada en la misma forma;(63) 30.-Por ebriedad consuetu-dinaria; y 4~.-Por tener el h4bito del juego a par el Usa indebido y constante de drogas estupefacientes. .

    Art. 274. (perdlda).-La patrio potestad se pierde: lo.-Por las costumb res depravadas 0 escandalosas de los padres, dureza excesiva en el trato de los hJjos 0 abandono de sus deberes familiares; 20.-Por dedicar a los hijos a la mendicidad. 0 darles Ordenes, con~ejos, insi-nuaciones y ejemplos corruptores; 3o.-Por deli to. cometido por -uno de Jos padres contra el otro, 0 contra la persona de alguno de sus hijos; 40.-Por Ia exposiciOn 0 abandono qUE" el padre 0 la madre .hicieren de sus hilos, para el que-.los haya ~xpuesto 0 abandonado; y 50.-:-Por ha-

    'her sido condenado dos 0 'mb veces por delito. del orden comun, si la . pena excediere d~ tres aftos de prisi6n por cada ,delito. _

    Tombien se pierde I. p.tri. potestad cuando el hila es .doptado par otra persona. ' _

    Art. 275.-EI que hay. sido' suspendido en el ejercicio de 10 patria ' potestad 0 la hubiere perdido, no quedar4 exonerado de las obJigaciones

    hacia su~ hijos, que se establecen en eJ presente capitulo. .. Art. 276.-S61? ~rail promover I. acciOn sabre perdido a sus-

    pen~a6n de !a patna potestad, los ascendlentes del menor, sus parientes

    (61) Ver arts. 95 'de esle COdigo y 379 del' C. P. C .. y M . .(62) Ver arts. 42, 43. Y 44 de esle'C6digo. (63) V, orts ... 406 410 del C. P. C. Y M.

  • .. , CODIGOCIVIL colaterales dentro del cuarto grado de consanglJinidad y el Winisterio PUblico. EI progenitor inocente y el Ministerio Publico senln' parte en el juiclo en todos los .casos. ' '.

    Art. 277. (Restableclmlento).-EI jueZ en vista de las circunstan-cits de cada C;8so, puede. a" petidOn de parte; re~tablecer al padre 0 a 18 madre en et ejercicio de la patna potestad en los siguientes casas: 10. -Cuando la causa 0 causas de la suspensiOn 0 p~rdida hubieren des-aparecido y no fueren por cualquier delito contra las personas 0 los blenes .de los hijos; 20.~uando en el caso de delito cometido contra et otro c6nyuge. 8 que s~ refiere el inciso' 30. del artfculo 274, no haya habldo reincidencia y hubieren existido circunstancias atenuantes; 30.-Cuando Is rehabilitaciOn fuere pedida por ,los hijos mayores de catorce anos 0 por su tutor, si~mpre que la causa de p~rdida de la patria pot~stad no estuviere eomprendida dentro de los casas especfficos que de-tennina el Inclso 10. de este articulo.

    En todos los casaS debe probarse Ia buena conducta del que. se intente rehabilitar,' par 10 menos en los tres afios anteriores 8 18 fecha en que se presente la sOlicitud respectiva.

    . CAPITULO VIII De los alImontos entre parientes

    Art:- 218. (Concepto).-La denominp.ci6n de alimentos comprende todo 10 que es indispensable para el sustento, habitaciOn, vestido, asis-tt:ilcia m~dica V tambMn la educaciOn e instrucci6n del alimentista euan-do es menor de edad.

    Art. 27t.-Los alimentos han de ser proporcionados a las circuns-tancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los re-clb., y senln fijados por el juez, en dinero.

    AI obJigado se Ie puede permitir que los alimentos los preste de atra manera cuando, a juicio del juez, medien raiones que "'10 justifi-quen.

    Art. 280.-Los alimentos se reducirn.n 0 aumentaran proporcional-mente, segiin el aumento 0 disminuci6n que sufran las neeesidades del alimentista, y la fortuna del que .hubiere de .satisfacerlos.

    Art. 281.-Los alimentos 5010 se deben en la parte en qua los hie-nes y el trabajo del alimentista no alcance a satisfacer sus neeesidades.

    Art. 282.-No es renunciable ni transmisible a un tercero, ni em-bargable, el derecho a los alimentos.(54)

    Tampoco pueden compensarse co~ to que el alimentista debe al que ha de prestarlos. . .

    PodrAn,.. sin embargo, eompensarse, embargarse, renunciarsc y ena-jenarse las pensiones alimenticias atrasadas.

    Art. 283. (personas obligadas).-EstAn obHgados reciprocamente a darse alimentos, los c6nyuges, 105 aseendicntes, descendientes y hermanos.

    Cuando el padre, por sus circunstancias personates y pecuniarias, no estuviere en posibilidad de praporcionar alimentos a sus hijos, y la madre tampoco pudiere haeerla, tal obllgaciOn corresponde a los abue-Jos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la .impo-sibilidad del padre de ~stos. .

    Art- 284.-Cuando recaiga sobre dos 0 mAs personas la obligaci6n' de dar alimentos, se repartira entre elias el pago, en cantidad propor-cionada a su caudal respectivo; en caso de urgente necesidad, y par drcunstancias especiales, el juez podr~ decretar que uno 0 varios de los obJigados los preste provisi,!nalmente, sin perjuicio de que pueda

    (54) Vor arts. 306 No.4 del C. P. J:-. y M.

  • CODlGO CIVIL 33 reclamar de los demd.s Ia parte' que Ie corresponde.

    Art. 28S.-

  • 34 COD/GO CIVIL Art. Z93. (CasOs On que proeede) . ....:EI menor ae. edad. c.u; no se

    halle balo la patria potestad, quedam sujeto a tutela para el cuidado de su per&ODll y de sus blenes. Tambi~ quedarA sujeto a tutela aunque foere mayor de edad, el que hubiere sido declarado en estado de inter-dicciOn, sf no tuvlere padres.(6?) .

    El tutor es el representante legal del menor 0 incapacitado. Art. 294."':"'La tutela se ejer:ce por un tutor y un protutor, cuyos cai'~

    gos son personale. y nO.pueden delegarse, pero pueden otorgar manda tos especiaIes para aetas determinados. . .

    Art. 295.-La tutela y protute!a son cargos p6blicos a cuyo. des . empeJio estAn ohligadas todas las personas que se encuentren en plena . goce de sus derechos civiles. .

    Art. 298. (Clases de tutela).-La tutela puede ser testamenta ria, le-gltIma y ludlclal. .

    Art. 297, (Testamentarla).-La tutela testamentaria se instituye por testamento,(68). por el padre 0 la madre sobreviviente, para los hljos que e.!n balo su patria potestad; por el abuelo 0 la abuela. para los nietos que est~ silleto. a su tutela legltima; por cualquier testador. para el que instituya heredero, 0 "Iegatario, si ~ste careciere de tutor nombrado por el padre 0 la madre y de tutor legltimo; y. por el adoptonte que de-signe heredero a legatarlo a su hijo adoptivo. .

    Art. 298.-Los padres' y los abuelos. en su caso, pueden 'nambrar un tutor y un protutor para todos 0 para varias de sus hijos o' para ca-ds uno de elias. Pueden tambi~n itombrar' varios tutores y protutores para que ejerzan. e] cargo uno en defecto de atro, respectivamente. en eI orden de su deslgnaciOn.

    Art. 299. (LegItbpa) ....,La tutela legitim.. de 10. menores correspon-de en el orden slgulente: lo.-AI abuelo pateroo; 20.-AI abuelo ma-teroo; 3o.-A la abuela patema; 4o.-A la abuola materoa; y So.-A los hermanos. sin dfstinci6n de sexo, siendo preferidos los que prote-dim de ambas IIneas y entre ~stos el d~ mayor edad y capacidad. .

    La 11nea materna sera. preferida- a" 18 paterna para la tutela de los hijos fuera de matrimonio. Sin embargo, mediando motivos justifiea-dos para variar Ja. precedencia. puede el juez nombrar tutor al pariente que reuna las -mejores cOl)diciones de conocimiento y fAmiJiaridad con el menor, solvencia, Idoneidad y preparaci6n. que constituya una ga-rantfa para e] desempefto. satisfactorio de su cargo. .

    Art. 300. (Judle1aI).-I:.a tutela judicial procede por nombramiento del juez competente. cuando no haya tutor testamentario ni legitimo. Para este efeeto, el Mlnlsterlo Pdblico y cualquier persona capaz deben denunelar a la autorldad el hecho que ds lugar a la tutela no provista.

    Para la deslgl'laclOn de la persona del tutor. el juez deberA tomar en cu~ta las circunstancias que se mencionan en el artfculo anterior.

    Art. 301_ (Tutela de los declarados en estado de Interdleci6n).-La tutela de los mayores de edad declarados en interdicci6n correspon-de:(69) lo.-AI cOnyuge; 20.-AI padre y a la madre; 30.~A. los hijos tnayores de edad;.y 4b.-,-A los abuelos. en 61 orden anteriormente es-tablecldo. '

    Art. 302_-51' halhlndose en ejercicio un tutor legltimo 0 judicial apareciere eI testamentario. Be transferirA inmediatamente a ~ste la tutela_

    (67) Ver arts. 8, 9 Y 252 de este C6digo. (68) Ver a11- 935 de este C6digo. . . (69) Ver arts. 406 a 410 del C. P. C. Y M. ,

  • CODIGO OIVIL Art. 303. (DeI'ecbo de los menores que ban cumpUdo dlecl~ls alios).

    '-A los menores que hayan cumplido la edad de dieciseis aties, debe asociarlos el tutor en Ia administrati6n de -los bienes para su inf,?rm~ ci6n y conocimiento; y si carecieren de tutor testamentario tendrtin de-reche a proponer candidato entre sus parientes llamados a 1& tutela legfUma. 0 a la faIta de ~stos, a persona de re1=onocida honorabilidad para que ejerza la tute.la judicial. .. . .

    Art. 304. (Protutor).-:-EI protutor intervendm en las funclones de la tutela. para asegurar su recto ejerclclo. .

    La deslgnaci6n. del protutor se ham en Ia misma forma que la del tutor(70) Puede recaer en patientes: del pupilo 0 en ottas pe~sonas. siem-pre Que reunan las condiciones de notor~a' honradez y 'arralgo.

    Art. 305.-1;;1 protutor estA obllgado; .lo.---A int.ervenir en el Inven-tario y avahlo de los bienes de~ menor yen la calificaci6n y otorgs-miento de ,Is garantfa Que debe pre~tar et tutor; 20.-A defender los derechos del menor en juicio y fuera de, ~I._siempre que est~n en opo-sici6n con los intereses 'del tutor; 30.-A promover el nombramiento de tutor. cuando -proceda la remoci6n del que estuviere ejercMndola, 0 cuando 18' tutela quede' vacante 0 abandonada; 4o.-A intervenir en la rendici6n de' cuentas del tutor; y 5o.-A ejercer las demAs atribuciones que Ie seftala la ley.

    Art: 306. (Tutores especIficos).-Cuando hubiere conflicto de in-te.reses ,entre- varios pupilos. sujetos a una misma tutela, el juez les nom-brani tutores especfficos. . :

    Art. 307.-Mientras no se nombre lutor y protutor y no se dls-cieman los cargos. el juez, de oficio, a a solicitud del Ministerio Pt1bli~ co, . deberA dictar las providencias n~cesarlas para el C'uidado de la per-sona del menor 0 incapacitado y la segurldad, de Sus bienes.

    . Art. 306. (Tutores Iegal.s).-Los directores: 0 superiores de los es-tablecimientos de asistencia social. que acojan menores a incapacitados. son tutores y representantes legales de JOs mismos, desde el momento de su ingreso, y su cargo no necesita' discernimiento. .

    Art. 309.-1.05 institutos de asistencia publica pueden confiar el menor internado, que carezca de padres; ,ascendientes y hermanos, a per-sona de notoria moralidad, que', disponga' 'de 'medios econ6micos para propo1"Cionarle alimentos, instrucci6n y educacl6n. _

    La direcci6n del establecimiento debe, estar frecuentemente' -Infor-mada de las condiciones en que se desarrdHfl ,.la vida _. del menor y, en caso de abandono, 0 cambio de circun~tancias, recogerlo e inter-narlo de nuevo. -. . . . . . Art. 310.-Los extranjeros, no est!n i)bHgados a aceptar el cargo de tutor 0 ptotufor, sino en el caso de que se trate de sus parientes y connacionales. La admisi6n de tales cargos, no im'plica la adqulsici6n de . la naclonalldad guatemalteca: . ... .

    Art. 311.-EI discemimiento de la tutela, se rige par. la ley del hi-gar de~ domicilio del menor 0 incapacitado. .

    . EI cargo qe tutor, discemido en pals extranjero, de conformidal\ . con Jas Jeyes de dicho pars, selA reconocido en Ia republica.

    La tutela en, cuanto a los derechos y obJigaciones que impone, se .rige por las Jeyes del lugar en que fue, discernido' el cargo. '

    Art. 3\2.-Las . facultades de los tutores, respecto a los bienes que , el menor 0 incapacitado'tuviere fuera del lugar de su domicilio, se ejer-

    citaran conforme a la ley del lugar el) que. dicbos bienes se haileD sl-

    (70) Yer art. 300 de. este C6dlgo.

    /

    ,.

  • 36 CODIGO CIVIL tuad08.. ........

    Art. 313.-Las disposlelones relativas a los tutores . regirAn para las personas ,que administren bienes de menores 0 incapaces. en casos determlnados. .

    PARRAFOD InhabWdad y excusas para Ia tutela

    Art. 314. (Problblelones).-No puede ser tutor ni protutor:(71) 10. -EI merior de edad y el incapacltado;, 20,-EI que hubiere sido penado por robo. hurto. estafa, falsedad, faltas y delitos contra la honeslidad, U ottos delitos del orden comlln que merezcan pena mayor de dos stios; 30.-EI que hublere side removido de otra tutela, 0 no hubiere rendido cuentas de su administraciOn, 0 si habi~ndolas rendido. no estuviesen aprobadas; 4o.-EI ebrio cdnsuetudinario, el que haga uso habitual de estupefaclentes, el vago y el de notoria mala conducta; So.-EI faliido o coneursado, mientras no hays obtenldo su rehabilitaciOn; 60.-EI que . .1 tenga pendi~te Iitigio propio 0 'de sus ascendientes. descendientes 0 oonyuges. con el menor. 0 incapaeitado; 70.-EI que ha perdido el ejer' cicio de la patrla potestad 0 la adminlstraciOn de los bienes de sus hi jos; 8o.-El acreedor 0 deudor del menor por cantidad apreciable en relaci6n coil los blenes del menor, a juicio del juez, a menos que can conocimiento de causa, haya sida nombr~do por testamento; 90.-EI que no tenga domiciiio en la Repllblica; y 10.-EI eiego y el que padezca enfermedad grave, .Incurable 0 contaglosa. .

    Art. 315.-Los tutores 0 protutores a quienes sobrevenga alguna de las incapacidades que se mendonan en et articulo anterior, senin sepa .. rados de su cargo por declaraci6n judicial, previa denuncia y comproba-eiOn del hecho por el Minlsterlo Ptlblieo 0 alglln parlente del ilUpiio.

    Art. 318. (Remocl6n).-SerAn tamblen removidos de la tutela y. protutela: lo.-Los que demuestren negligeneia. ineptitud 0 infidelidad en el desempefto del cargo; 20.-Los que incitaren al pupilo a la co-rrupeiOn 0 iii deUto; 3o.-Los que emplearen maltrato con el menor; 40.-Los que a sabiendas bayan cometido inexactitud en el inventario, omitiendo blenes 0 creditos 'activos 0 pasivos; y 5o.-Los que se au-.senten por mAs de seis meses del lugar en que desempeftan la tutela y protutela.

    Art. 317. (Exeusa).-Pueden excusarse de la'tutela y protutela: 10. -Los que tengan a su cargo otra tutela 0 protutela; 20.-Los mayores de sesenta aftos; 30.-Los que te:ngan bajo su patria potestad tres o mels hijos; 4o.-Las mujeres; 5o.-Los que por sus limitados recursos no pue-dan stender el cargo sin menoscabo de su subsistencia; 60.-Los que padezcan enfermedad habitual que l.es impida cumplir los debe res de su cargo; y 70.-Los que tengan que ausentarse de la Repllblica por mAs de un afio. .

    Art. 318.-Los que no fueren parlentes del menor 0 incapaeitado, no estarAn obligados a aceptar la tutela 0 protutela si hubiere personas Hamadas por la .Iey. que no tengan excusa 0 impedimentos para ejer-cer aquellos cargos. .

    PAARAFO m Ejercieio de ia tutela

    Art. 319. (Diseemimlento del eargo).-EI tutor y. el protutor no eotrar'n ~ ejercer sus ,cargos, sino de.spu~s de discemidos por el juez.

    Ninguna tutela puede ser discemlda sin estar lIenados todos los requisitos que para su ejereieio exige la ley. .

    (71) Ver art. 92 a) de.1a Ley del O. J.

  • CODIGO CIYIL 37 Art. 320. (ObUgaclOn de' bacer Inventarlo).-EI tutor procederA aI

    "lnventario y avahl0 de los bienes del menor 0 incapacitaco, dentro de Jos treinta dfas siguientes a la acept