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Formas fundamentales del proceso penal Autor: José Noroño [email protected]

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Page 1: Formas fundamentales del proceso penal Autor: José Noroño jose_norono@hotmail.com

Formas fundamentales del proceso penal

Autor:José Noroño

[email protected]

Page 2: Formas fundamentales del proceso penal Autor: José Noroño jose_norono@hotmail.com

TEMA 3TEMA 3

FORMAS FUNDAMENTALES FORMAS FUNDAMENTALES DEL PROCESO PENALDEL PROCESO PENAL

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Diferencias entre el proceso penal Acusatorio

y el proceso Inquisitivo.

Acusatorio InquisitivoEscrito

El Juez no actúa de Oficio (Instancia de partes)

Actúa de Oficio (Sin limites para actuar)

Las partes actúan en contradicción e igualdad

Secreto para las partes durante el sumario

Libertad probatoria

La prueba es tarifada

Permite el Juzgamiento en libertad

La detención preventiva es la regla

Oralidad

La carga de la Prueba le corresponde al Fiscal (Se presume la inocencia

La carga de la Prueba le corresponde al imputado

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PRINCIPIOS

RECTORES y

ORIENTADORES DEL PROCESO

PENAL.

v

1.Debido Proceso (Art.1)

2. Ejercicio de la Jurisdicción (Art. 2)

3. Participación Ciudadana (Art. 3)

4. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES (Art. 4)

5. AUTORIDAD DEL JUEZ (Art. 5)

Este articulo fue reformado en la reciente reforma publicada el 04 de septiembre, donde se le adiciono la facultad que tiene el juez en caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, faculta al juez a tomar las medidas y acciones que considere necesarias para hacer respetar y cumplir sus decisiones.

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PRINCIPIOS

RECTORES y

ORIENTADORES DEL PROCESO

PENAL.

v

Así mismo, cuando el juez aprecie o considere la comisión de algún hecho punible, está obligado a notificar inmediatamente al Ministerio Publico, a los fines de que inicie las investigaciones.

1. OBLIGACION DE DECIDIR (Art. 6)

2. GARANTIA DEL JUEZ NATURAL (Articulo 7.)

3. GARANTIA DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (Art. 8.)

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PRINCIPIOS

RECTORES y

ORIENTADORES

DEL PROCESO

PENAL.

v

9. GARANTIA DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD (Art. 9)

10. RESPECTO A LA DIGNIDAD HUMANA (Art. 10)

11.TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL (Art. 11)

12. PRINCIPIO DE DEFENSA (Art. 12)

13. FINALIDAD DEL PROCESO (Art. 13)

14. PRINCIPIO DE LA ORALIDAD (Art. 14)

15. PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD (Art. 15)

16. PRINCIPIO DE LA INMEDIACION (Art. 16)

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PRINCIPIOS

RECTORES y

ORIENTADORES

DEL PROCESO

PENAL.

v

17. PRINCIPIO CONCENTRACION Y CONTINUIDAD (Art. 17)

18. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (Art. 18)

19. PRINCIPIO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD (Art. 19)

20. PRINCIPIO DE UNICA PERSECUCION (Art. 20)

21. COSA JUZGADA. (Art. 21)

22. PRINCIPIO DE APRECIACION DE LAS PRUEBAS (Art. 22)

23. GARANTIA DE PROTECCION DE LAS VICTIMAS (Art. 23)

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PRINCIPIOS

RECTORES y

ORIENTADORES

DEL PROCESO

PENAL.

v

24. CONSTITUCIÓN NACIONAL (Art. 26)

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JURISPRUDENCIAPresunción de Inocencia (Art. 9)

“La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigirsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial con especificas caracteristicas, como lo son:

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1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

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JURISPRUDENCIA

Afirmación de la libertad (Art. 9)

“… Al respecto, la Sala considera necesario

reiterar que el principio del estado en libertad

deviene de la inviolabilidad del derecho a la

libertad personal. De allí, que toda persona a

quien se le impute la participación en un

hecho punible tiene derecho a permanecer

en libertad durante el proceso, excepto

por las razones determinadas por la ley y

ponderadas por el juez en cada caso en

particular.

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Dichas excepciones nacen de la necesidad del

aseguramiento del imputado durante el

proceso penal, cuando existan fundados

elementos de convicción en su contra

respecto a la comisión de un delito, así como

el temor fundado de que el mismo no se

someterá voluntariamente a la persecución

penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.

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En tal sentido, las medidas de coerción

personal sólo podrán ser decretadas con

arreglo a las disposiciones establecidas en el

Código Orgánico Procesal Penal mediante

resolución judicial fundada, susceptible de ser

impugnada en su oportunidad legal, a través

del recurso de apelación, previsto en el

articulo 447 del (Sala Constitucional. sent.

Nro 181, del 09-03-09, ponente Carmen

Zuleta de Merchán. Exp 08-1210)

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2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, púes para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado. 3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser licitas.

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3.- Las pruebas tienen que contener un

contenido objetivamente incriminatorio,

previo e independiente de su valoración

posterior, han de practicarse en el juicio

oral y tienen que haber sido obtenidas sin

violaciones de derechos fundamentales,

esto es, tienen que ser licitas. 4.- La

valoración de la prueba practicada es una

potestad exclusiva del organo

jurisdiccional, que éste ejerce libremente

con la sola obligación de razonar el

resultado de dicha valoración; razón por

la cual,

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la alzada lo que puede controlar es si habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1594, 22 de octubre de 2008, Ponente Luisa Estela Morales).

UNICA PERSECUCIÓN (Art. 20)…”Se infiere la imperiosa necesidad de una sentencia con cualidad de cosa juzgada para que sea vulnerado el Principio del no bis in idem…En el caso bajo estudio,

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se han obtenido tres sentencias absolutorias producto de juicios orales y ninguna ha sido confirmada por un tribunal superior, es decir, no se ha obtenido tal firmeza de la sentencia, por cuanto adolecían de vicios que ameritaban la declaratoria de nulidad y en consecuencia la realización de un nuevo juicio por un tribunal distintos de igual forma, no cabría la posibilidad de suprimir un principio inmanente al proceso penal, como lo es el principio de la doble instancia… la ley y las interpretaciones de la Sala Constitucional, solo consagran la doble conformidad en los casos recurribles en casación” (Sentencia Nro. 382, Sala de Casación Penal del 23/07/08, ponente Deyanira Nieves)

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Como conclusión a los principios expuestos, podemos considerar que todo nuestro proceso penal, está concebido en el resumido principio constitucional del debido proceso el conocimiento por un juez natural, la presunción de inocencia, la celeridad, la oralidad y publicidad, la igualdad entre las partes, y muchos otros valores que como la buena fe para actuar en el mismo garantizan de manera más cabal el cumplimiento de los derechos humanos de los imputados y de las victimas y dotan de mayor eficacia la Acción Jurisdiccional del estado;

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pero, “en verdad ellos sólo reiteran

constitucionales, normatividades

internacionales sobre los Derechos

Humanos, o principios legales ya existentes,

que el título preliminar del Código Procesal

consagra con una finalidad puramente

propedéutica y pedagógica, para que los

intérpretes y aplicadores de la norma

procesal, en el momento en que la

exigencia de sus ocupaciones lo imponga

tengan una orientación filosófica y política,

que deviene directamente del texto

constitucional y debe guiar e iluminar toda

la preceptiva procesal”.

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TEMA 4TEMA 4

LOS SUJETOS PROCESALES LOS SUJETOS PROCESALES

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CONCEPTO

Según Pedro Osman MaldonadoSe entiende como partes en el proceso penal, aquellas personas que ejercen o contra las cuales se ejerce la acción penal y las acciones derivadas del delito imputado.En tal sentido las partes se dividen en partes esencialmente públicas y partes privadas, las cuales surgen en todo tipo de delito que denominamos públicos, porque en los delitos denominamos a instancia de acción privada sólo hay partes privadas. (Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas, 2002, pág 249)

SUJETOS PROCESALES

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SUJETOS PRINCIPALE

S

El Juez-Es una persona que está por encima o separado de la relación jurídica entre las partes. Para ser juez se requiere de una categoría general que implica capacidad. Su capacidad lo lleva a formar parte de una organización administrativa que le exige idoneidad, profesionalidad y desarrollo a los fines de mantener su posición como juez y así alcanzar etapas superiores

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SUJETOS PRINCIPALE

S

El Fiscal del Ministerio Público

Sería el sujeto principal de la fase

de investigación y pasa a ser

parte fundamental cuando inicia

la pretensión punitiva. Lo cual le

viene dado por mandato

constitucional (Art. 285), es decir,

ejerce el monopolio del ius

puniendi, y es el titular de la

acción penal

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SUJETOS PRINCIPALE

S

El investigado o imputado

Es la parte pasiva necesaria frente a quien se ejercita la acción penal y se dirige, en definitiva, el proceso penalsería aquella persona sometida a las investigaciones que se convierte en parte, desde el momento en que es formalmente señalada ante el juez por imputado, por un acto de individualización por parte del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.

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SUJETOS PRINCIPALE

S

La Victima del delitoEn las sociedades primitivas, el daño sufrido por la victima estaba sujeto a ser reparado por el ofensor o sus familiares. Existían también normas que permitían la venganza. Ahora bien, debemos distinguir lo que son perjudicados, de un delito, de las victimas, pues los mismo no pueden ser considerados como victimas directas, ya que si bien es cierto, que la ocurrencia del delito lo afecta indirectamente, más no lo perjudica directamente, tal seria el caso de un trabajador que el día de pago, unos sujetos penetran en la compañía, y roban la remesa de dinero destinada a pagar la nomina.

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El trabajador es perjudicado

momentáneamente pues no puede

recibir su salario, pero

posteriormente la empresa

deberá reponerle el importe del

salario, con lo cual el empleado no

sufre un daño patrimonial directo,

sino que la acción del delito lo

afecto temporalmente.

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SUJETOS auxiliares

La participación en el proceso están las secretarias, los auxiliares o asistentes del Tribunal y la Policía de Investigaciones o Policía Judicial llamada a desarrollar las investigaciones pero no es titular de la acción penal. Así los autores consideran a la policía Judicial o Policía de Investigaciones son sujetos del proceso, porque ellos son los que aparecen desarrollando con cierta autonomía o bajo la dirección del Fiscal del Ministerio Público toda la fase preparatoria o de las investigaciones, pero la verdadera cualidad de parte la va a adquirir sólo el Ministerio Público y el Investigado, y la persona ofendida o víctima del delito aparece vinculada con propios derechos al proceso.

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EL JUEZPara ser juez se requiere de una categoría general que implica capacidad. Su capacidad lo lleva a formar parte de una organización administrativa que le exige idoneidad, profesionalidad y desarrollo a los fines de mantener su posición como juez y así alcanzar etapas superiores. Finalmente implica también estar sometido a la disciplina administrativa que le exigen sus superiores. En un tribunal mixto, el Juez presidente asume la función de representación del Tribunal e interviene tan igual que el juez unipersonal, como lo dice Fenech “tiene funciones directivas importantes, asume la policía de las sesiones y el ejercicio de la función tutora, disciplinaria, estadística y registral.

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Condiciones

Entre las condiciones que debe

tener todo juez está en primer

lugar su capacidad. Se exige que

después del estudio superior y

universitario, sea un individuo

que ejerza su alta función

ajustado al derecho.

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La imparcialidad

Implica que el juez no puede tener relaciones con las partes en el proceso, con la parte acusadora, ni con la parte defensora, ni menos aún con los sujetos a que ellos representan, como lo es el imputado y las víctimas. Esa imparcialidad está regulada en el proceso penal para que las partes lo hagan valer (Inhibición y Recusación) a los fines de que ese juez no puede conocer ese proceso, es decir, el juez debe estar ajeno a los intereses tanto de las partes como de los intereses de la víctima, ni a favor ni en contra. Esto implica que el juez es un tercero que se encuentra ubicado en la parte superior de la relación, para poder decidir la controversia o la discusión que se plantea entre el que acusa y el que defiende. Por lo tanto el juez no puede tener ninguna relación que pueda conducirlo a favorecer o perjudicar las partes.

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La independenciaSu carácter de ejercer sus funciones con independencia está en relación con la imparcialidad y es una garantía que tiene la ciudadanía. Al juez se le exige una voluntad para actuar, a los fines de que pueda dar por probado los hechos que alegan las partes, que lo haga sin arbitrariedad, sin interferencias, que tenga voluntad para cumplir sus funciones y tomar decisiones. Al respecto observamos que el artículo 5 dispone:” Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que le requieran.

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LA IDONEIDADEste requisito está ligado al requisito de su capacidad, porque implica que la persona debe tener conocimientos técnicos, debe conocer su función de juez. Este juez a su vez se le exige una cierta madurez, en cuanto a sus relaciones humanas y en cuanto a su capacidad mental. Por lo tanto se le exige también a ese juez una conducta honorable, digna, austera, donde demuestra su gran preparación y su deseo de servicio público. Por otra parte la idoneidad implica que como profesional con conocimientos técnicos o especializado en las materias penales.

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RECUSACIÓN E INHIBICIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal ha establecido las llamadas inhibiciones y recusaciones a los fines de eliminar aquellas relaciones del juez con las partes y con el interés del mismo proceso, para que el juez no se encuentre influenciado de manera alguna. Es un punto común en las legislaciones y las causas son sumamente parecidas. Y así la iniciativa del juez está, en que el mismo debe separarse del proceso, pero también la iniciativa la pueden tomar las partes y en este último caso ya estamos en el campo propiamente de la recusación.

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Con relación a este asunto es de considerarse que no basta a un funcionario que ejerce funciones en la administración de justicia, sino que es necesario que en el caso concreto no presenten incompatibilidad alguna de la causa que conocen. Tales incompatibilidades, de manera amplia las dispone la Ley como causal de inhibición y recusación de esos funcionarios y están consagradas en los artículos del 85 al 101 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Artículo 86 Causales: Los Jueces

Profesionales, Jurados, Escabinos, Fiscales del

Ministerio Público, Secretarios e Intérpretes y

cualesquiera otros funcionarios del poder

judicial, pueden ser causados por las causales

siguientes:

1.-Por el parentesco de consanguinidad o de

afinidad dentro del cuarto y segundo grado

respectivamente, con cualquiera de las partes

o con el representante de alguna de ellas.

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2.-Por el parentesco de afinidad del recusado

con el cónyuge de cualquiera de las partes,

hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir

el cónyuge que lo acuse, si no está divorciado,

o caso de haber hijos de él con la parte aunque

haya muerto o se encuentre divorciado.

3.-Por ser o haber sido el recusado padre

adoptante o hijo adoptivo de alguna de las

partes.

4.-Por tener cualquiera de las partes amistad

íntima o enemistad manifiesta.

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5.-Por tener el recusad, su cónyuge o alguno de

sus afines o parientes consanguíneos, dentro

de los grados requeridos, interés directo en los

resultados del proceso.

6.-Por haber mantenido directa o

indirectamente, sin la presencia de todas las

partes, alguna clase de comunicación con

cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el

asunto sometido a su conocimiento.

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7.- Por haber emitido opinión en la

causa con conocimiento de ella, o haber

intervenido como Fiscal, Defensor,

Experto, Intérprete o 8.-Testigo,

siempre que en cualquiera de estos

casos, el recusado se encuentre

desempeñando el cargo del juez.

9.-Cualquiera otra causa, fundad en

motivos graves, que afecte su

imparcialidad.

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El Código Orgánico Procesal Penal, establece

que la recusación debe proponerse por escrito

ante el Tribunal que corresponda, hasta el día

hábil anterior al fijado para el debate, salvo

que se tratare de experto o intérpretes en

cuyo caso debe proponerse el día de su

aceptación o el siguiente bajo pena de

caducidad, sin embargo es de observarse que

pudiera tener lugar otra situaciones, así por

ejemplo cuando se trae al proceso un hecho

nuevo que requiere traer al debate elementos

probatorios que no fueron ofrecidos en su

oportunidad,

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caso de un testigo, el cual pudiera dar motivos

de presunta parcialidad en el juzgador o en fin

que pudiera producirse una de las causales

del citado artículo 86, sin lugar a dudas el juez

procedería a inhibirse o a ser recusado.

La fijación del día hábil anterior al inicio del

debate como límite es una consecuencia de

que la recusación o la inhibición no detienen el

curso del proceso.

Si la acusación de funda en un motivo que la

haga admisible el recusado debe informar

ante el secretario en el día siguiente,

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salvo que se trate del propio juez, en cuyo caso

éste debe extender su informe a continuación

del escrito de recusación inmediatamente o en

el día siguiente.

El funcionario a quien corresponda conocer de

la incidencia se pronunciará sobre la admisión y

practicará las pruebas que los interesados

presenten, dentro de los tres días siguientes a

la fecha en que reciba las actuaciones debiendo

sentenciar al cuarto.

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El juez competente para conocer la recusación

varía, si el recusado es un Juez Profesional que

integra un tribunal Unipersonal, corresponde

decidir a la Corte de Apelaciones. Si se trata de

uno o más miembros de la Corte de

Apelaciones debe decidir el Presidente de ese

Órgano, salvo que esté también recusado en

cuyo caso conocerá el otro juez no recusado.

La recusación de los fiscales puede proponerse

ante el Fiscal Superior o ante el Fiscal General

de la República según sea el caso.

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QUIENES PUEDEN RECUSAR

Según el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal: El Ministerio Público, el Imputado o su Defensor y la Víctima.El artículo 87 dispone sobre la Inhibición Obligatoria:“Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.Igualmente los harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

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LA SANCIÓN

Dispone el artículo 88 del COPP lo siguiente:

“Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el ordinal 6° del artículo 86, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado por tal concepto “.Se prevé la sanción en el caso de que declare con lugar la recusación basándose en lo establecido en el ordinal 6° del artículo 86 (por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento), en este supuesto observamos que además de la recusación procede la sanción de destitución del funcionario que hubiere incurrido en ella.

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LIMITACIONESDispone el articulo 91:“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprende varios funcionarios”.Establece el límite de dos recusaciones, refiriéndose al derecho de recusar en dos oportunidades. Ante esta situación vale la pena acotar que esta regulación en algún momento puede resultar lesiva el derecho de la defensa, toda vez que con el nuevo proceso penal en primera instancia conocen tres categorías de Tribunales de “Control, de Juicio y de Ejecución”, cuya actuación está sujeta a que se produzca una sentencia.

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PROCEDIMINTO PARA RECUSAR

La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponde, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible el recusado, en el día hábil siguiente, informará ante el secretario.Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación. Inmediatamente o en el día siguiente. Establece que la recusación debe proponerse mediante escrito fundado ante el Tribunal de Control o de juicio que está conociendo el asunto.

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La recusación o inhibición no detendrán el

curso del proceso, cuyo conocimiento pasará

inmediatamente, mientras se decide la

incidencia a quien se debe sustituir conforme a

la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere

declarada con lugar, el sustituto continuará

conociendo del proceso, y en caso contrario,

pasará los autos al inhibido o recusado.

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EFECTOS

La incidencia de recusación o de inhibición de los jueces producirá los efectos previstos en la Ley Orgánica del poder Judicial. La Ley Orgánica del Poder Judicial consagra los efectos de la siguiente manera:1.- Casos en Tribunales Unipersonales: Cuando la recusación o inhibición fuere declarada Con Lugar, el asunto debería ser remitido a otro Tribunal de la localidad de igual categoría y competencia, de no existir otro Tribunal conocerán los suplentes.

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2.-En los casos de la Corte de apelaciones

cuando la inhibición o recusación sea declarada

con lugar se convocará al suplente por el orden

de su elección a menos que hubiere en la

localidad otra Sala de igual categoría y

competencia.

3.-Respecto a los escabinos, se procederá a

convocar suplente en el orden de su elección.

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LA RECUSACIÓN E INHIBICIÓN DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Su inhibición y recusación se regirá por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En este sistema el Fiscal es al mismo tiempo accionante e instructor y en esta última función debe observar imparcialidad y objetividad en lo que se refiere a su labor como director de la investigación siempre velando por los derechos de las partes y por el cumplimiento de sus solicitudes y expectativas razonables en la fase preparatoria.Consagra la inhibición y recusación de los Fiscales del Ministerio Público, debiendo remitirnos al artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece las figuras de la inhibición y recusación.

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EL IMPUTADO

Es imputado aquella persona a quien se le

señala como autor o como sospechoso de la

comisión de un hecho punible, como

consecuencia de la práctica de actuaciones

policiales o judiciales. El imputado va a ser la

parte acusada por excelencia que se origina

con el auto de apertura a juicio.

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Los derechos del Imputado

De conformidad con el artículo 125 del Código

orgánico Procesal Penal, el imputado tendrá

los siguientes derechos:

1.- Que se le informe de manera específica y

clara acerca de los hechos que se le imputan.

2.- Comunicarse con sus familiares, abogado

de su confianza o asociación de asistencia

jurídica para informar sobre su detención.

Artículo 44 en su N° 2 de la Constitución de la

República.

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3.- Ser asistido desde los actos iniciales de la

investigación por un defensor que designe él o

sus parientes y, en su efecto, por un defensor

público de presos.

4.- Ser asistido gratuitamente por un traductor

o intérprete si no comprende o no habla el

idioma castellano.

5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de

diligencias de investigación destinadas a

desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

Page 55: Formas fundamentales del proceso penal Autor: José Noroño jose_norono@hotmail.com

6.- Presentarse directamente ante el juez con el

fin de prestar declaración.

7.- Solicitar que se active la investigación y a

conocer su contenido, salvo en los casos en que

alguna parte de ella haya sido declarada

reservada y sólo por el tiempo que esa

declaración se prolongue.

Page 56: Formas fundamentales del proceso penal Autor: José Noroño jose_norono@hotmail.com

8.- Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva de libertad.

9.- Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aún en ese caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

10.- No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

11.- No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su propia voluntad, incluso con su consentimiento.

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LA VICTIMA O PERSONA OFENDIDA EN EL DELITO

La persona ofendida por el delito así como otras a

las cuales la Ley da los mismos derechos tiene la

facultad de poderse constituir en parte procesal.

La persona ofendida por el delito es el sujeto

titular de intereses penalmente protegidos, que

vienen comisionados por la comisión del delito

considerado como un hecho o modificación del

mundo exterior, así se le conoce como víctima del

delito.

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El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 119, la víctima se considera

1.- La persona directamente ofendida por el

delito;

2.- El Cónyuge o la persona con quien haga

vida marital por más de dos años, hijo o

padre adoptivo, parientes dentro del cuarto

grado de consaguinidad o segundo de

afinidad y al heredero, en los delitos cuyo

resultado sea la muerte o la incapacidad del

ofendido; y en todo caso, cuando el delito

sea cometido en perjuicio de un incapaz o de

un menor de edad.

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3.- Los socios, accionistas o miembros, respecto

de los delitos que afectan a una persona

jurídica, cometidos por quienes la dirigen,

administran o controlan.

4.- Las asociaciones, fundaciones y otros entes,

en los delitos que afectan intereses colectivos o

difusos, siempre que el objeto de la agrupación

se vincule directamente con esos intereses y se

haya constituido con anterioridad a la

perpetración del delito.

Si las víctimas fueron varias deberán actuar por

medio de una sola representación

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Derechos de la Víctima

El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal en la reforma del 2001, establece:1.- Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código; 2.- Ser informada de los resultados del proceso aun cuando no se hubiere intervenido en él;3.- Solicitar medidas de protección, frente a probables atentados en contra suya o de su familia;4.- Podrá adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;

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5.- Ejercer las acciones civiles para reclamar la

responsabilidad civil proveniente del hecho

punible;

6.- Ser notificada de la resolución del fiscal

que ordena el archivo de los recaudos;

7.- Tiene el derecho de ser oída por el tribunal

antes de la decisión de sobreseimiento o

pone término al proceso o lo suspende

condicionalmente, y

8.- La facultad que tiene para impugnar el

sobreseimiento la sentencia absolutoria.

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EL MINISTERIO PÚBLICO

El fiscal en el proceso penal, en representación del Ministerio Público ejerce las funciones de justicia, de vigilante y contralor. El Ministerio Público desde este punto vista es parcial, tal como lo es en el juicio el defensor o el acusador privado, pero también es una parte imparcial tal como pudiera observarse la condición del juez y como estas funciones son las que predomina en el ámbito jurisdiccional, asimismo puede el Fiscal en el proceso penal mantener una función imparcial, porque está revestido de los caracteres de la publicidad y de la objetividad.

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Revocatoria y excusas (art. 142)

En cualquier estado del proceso podrá el

imputado revocar el nombramiento de su

defensor.

En caso de muerte, renuncia, o excusa, o bien

porque el nombramiento haya sido revocado,

deberá proceder a nuevo nombramiento dentro

de las veinticuatro horas siguientes, o a la

designación de defensor público.

El nombramiento por el imputado de un

defensor, hace cesar en sus funciones al

defensor público o al defensor de oficio que haya

venido ejerciéndolas.

El nombramiento, por el imputado, de un

subsiguiente defensor, no revoca el anterior

hecho por él, salvo que expresamente manifieste

su voluntad en ese sentido.

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Inhabilidades (art. 145 del COPP)

Se mantienen en el Código Orgánico Procesal Penal las

causas que determinan la inhabilidad de los defensores

nombrados por el tribunal, en consecuencia, no pueden

ser designados al efecto:

1° El enemigo manifiesto del imputado;

2° La víctima;

3° Los ascendientes de la víctima, sus descendientes,

su cónyuge, su padre adoptante, su hijo adoptivo, ni

sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad

o segundo de afinidad;

4° El tutor, protutor o curador de la víctima, ni el

donatario, dependiente o heredero de ellos.

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AUXILIARES DE LAS PARTESAsistentes no Profesionales

Prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el (art. 147

de COPP) de que las partes pueden valerse de

asistentes no profesionales para que colaboren en su

tarea. En este caso, deberán dar a conocer sus datos

personales, expresando que asumen la responsabilidad

por su elección y vigilancia.

Esos asistentes sólo pueden cumplir tareas accesorias y

no pueden sustituir a las personas a quienes asisten en

los actos propios de su función. Se les permite que

asistan a las audiencias pero no pueden intervenir en

ellas.

Las reglas anteriores también rigen para la

participación de los estudiantes que realizan su práctica

jurídica.

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Consultores Técnicos (art. 148)

Respecto a estos sujetos procesales dice la exposición de Motivos del Proyecto de Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica que son “colaboradores en la defensa de un interés y por tanto su intervención se limita a asesorar al titular de ese interés sobre cuestiones referentes a su conocimiento específico, para la mejor defensa de ese interés. El consultor técnico podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función.Cada parte sólo tiene derecho a nombrar un consultor técnico, por tanto el Ministerio Público también puede nombrar directamente a su consultor técnico.

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Fin de la presentación