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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015
RELACIONADO CON EL DT.147/2015
C.
VS
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.
REINSTALACIÓN.
QUINTA SALA
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal a trece de noviembre del dos mil quince. ------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro
indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número
DT. 88/2015 relacionado con el DT. 147/2015 dictada por el
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintiocho
de septiembre del año dos mil quince.------------------------------------------
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R E S U L T A N D O:
UNO.- El nueve de diciembre del año dos mil catorce, esta Quinta
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo,
cuyos resolutivos dicen a la letra lo siguiente: ---------------------------------
“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veintidós de octubre del año
dos mil trece, en términos de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo
número DT.-400/2014 dictada por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión
celebrada el doce de septiembre de dos mil catorce.---------------------------------------
SEGUNDO.- El ACTOR no acreditó la procedencia de su acción, en cambio el
Titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL sí justificó sus excepciones y defensas.------------------------------------------
TERCERO.- Se ABSUELVE al titular demandado PROCURADURÍA GENERAL
DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, de las prestaciones reclamadas por el
actor bajo los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos de los considerandos XIII, XIV
y XVI de la presente resolución. -----------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se ABSUELVE al titular demandado PROCURADURÍA GENERAL
DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, de la nulidad del escrito de renuncia
que pudiera presentar el Titular demandado en perjuicio del C.
, prestación identificada con el numeral 1
del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en
términos del considerando XII de la presente resolución. ---------------------------------
QUINTO.- Se absuelve a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL
DISTRITO FEDERAL, de pagar en favor del C.
, el pago de vales de despensa por la cantidad de
$9,300.00 (Nueve mil trescientos pesos 00/100 M.N.), correspondientes al año
dos mil once, prestación identificada con el numeral 9 del ocurso inicial de
demanda, en atención a lo expuesto en el Considerando XVI de la presente
resolución.----------------------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015
RELACIONADO CON EL DT.147/2015
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SEXTO.- Se condena a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL
DISTRITO FEDERAL, a pagar en favor del C.
, el pago de vales de despensa correspondientes al año dos mil
doce, prestación identificada con el numeral 9 del ocurso inicial de demanda, en
atención a lo expuesto en el Considerando XVI de la presente resolución.-----------
SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos del C.
, para reclamar los vales de despensa correspondientes al año dos
mil trece, prestación identificada con el numeral 9 del ocurso inicial de demanda,
en atención a lo expuesto en el Considerando XVI de la presente resolución.------
OCTAVO.- Se ABSUELVE al titular demandado PROCURADURÍA GENERAL
DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar en favor del C.
, las Aportaciones al Fondo de Ahorro
Capitalizable (FONAC), por la cantidad de $7,000.00 (Siete mil trescientos
pesos 00/100 M.N.), correspondientes al año dos mil once, así como los que se
sigan generando durante la tramitación del presente juicio laboral y hasta la fecha
en que se mita el laudo que ponga fin a la controversia que nos ocupa,
prestación identificada con el numeral 10 del capítulo de prestaciones del escrito
de demanda. Lo anterior en términos del considerando XVII de la presente
resolución. ---------------------------------------------------------------------------------------------
NOVENO.- Se ABSUELVE al titular demandado PROCURADURÍA GENERAL
DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar en favor del C.
, las cuatro horas extras de lunes a viernes
que supuestamente laboró en favor del Titular demandado, por el período que va
del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de
enero del dos mil doce, prestación identificada con el numeral 11 del capítulo de
prestaciones del escrito de demanda. Lo anterior en términos del considerando
XVIII de la presente resolución.-------------------------------------------------------------------
DÉCIMO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de
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informarle el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo
DT.- 400/2014, en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil catorce,
remitiendo copia certificada por duplicado de la presente resolución.-----------------
DÉCIMO PRIMERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA
PRESENTE RESOLUCIÓN.- CUMPLASE; y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto total y definitivamente concluido.”.------------------------------
DOS.- Inconforme con la resolución, el titular de la PROCURADURÍA
GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, por conducto
de su apoderado legal, promovió demanda de amparo directo, la cual
quedó radicada en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el número DT. 88/2015,
y mediante ejecutoria de fecha veintiocho de septiembre del año dos
mil quince, se resolvió lo siguiente: ----------------------------------------------
“…PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, contra el
acto que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, que hace consistir en el laudo de nueve de diciembre de dos mil
catorce, dictado en el expediente laboral 3045/2012. El amparo se concede para
el efecto precisados en la parte final del último considerando …”. ---------------------
En la parte final del considerando quinto de la ejecutoria de
amparo directo DT.-88/2015, se establecen los efectos para los
cuales se le concedió el amparo a la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal, y textualmente señala: ---------------------------------
“QUINTO. Estudio de fondo. El concepto de violación hecho valer por la
dependencia quejosa, es fundado y suficiente para conceder el amparo
solicitado.
(…)
En efecto, como lo afirma la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL
DISTRITO FEDERAL, en el laudo reclamado se le condenó al pago de vales de
despensa correspondientes al año dos mil doce, dejando, incluso, a salvo los
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derechos del actor para reclamar los correspondientes al año dos mil trece, aun
cuando no prosperó la acción de reinstalación del trabajador en el puesto y
funciones que desempeñaba antes de que se dieran por terminados los efectos
de su nombramiento, mediante resolución de diez de enero de dos mil doce,
emitida por el Oficial Mayor de la procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal; proceder que, a juicio de este Tribunal Colegiado de Circuito, torna
incongruente el laudo reclamado.
A fin de justificar dicha afirmación, conviene remitirse al escrito contestatorio de
la demanda laboral, para advertir que, como ya se dijo, el diez de enero de dos
mil doce, por resolución del Oficial Mayor de la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal, se dieron por terminados los efectos del nombramiento del
accionante, con motivo de la conducta que se le imputó, consistente en
“CONSULTAR Y RECABAR INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE
AVERIGUACIONES PREVIAS (SAP), CASO CONCRETO, CONSULTAR LA
AVERIGUACIÓN PREVIA FDT/T/T2/01000/09-10, DELITO DE FRAUDE, … SIN
TENER NINGÚN MANDATO Y/O ATRIBUCIÓN QUE LOS FACULTARA PARA
OBTENER CUALQUIER INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE
AVERIGUACIONES PREVIAS.”.
En el laudo reclamado, la Sala Responsable determinó que las funciones del
accionante hoy tercero interesado, en el puesto de “ASISTENTE
ADMINISTRATIVO EN PGJ G”, se encuadraban en lo previsto por el artículo 5°,
fracción II, último párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por lo que tenía el carácter de trabajador de confianza.
Ello, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por este Décimo Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en
sesión del doce de septiembre de dos mil catorce, el juicio de amparo directo
DT.400/2014, promovido por la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL
DISTRITO FEDERAL.
Lo que significó que el accionante carecía de las prerrogativas propias de los
trabajadores de base, entre ellas, la estabilidad en el empleo, que genera el
derecho de reclamar la reinstalación en la fuente de trabajo por despido
injustificado.
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De esta forma, la autoridad laboral absolvió a la procuraduría demandada de la
reinstalación del trabajador en su empleo, del pago de los salarios caídos y del
otorgamiento de un nombramiento de base; sin embargo, la condenó al pago de
vales de despensa correspondientes al año dos mil doce, dejando salvo los
derechos del actor para reclamar los correspondientes al año dos mil trece, sin
atender a lo manifestado por la enjuiciada en el sentido de que desde el diez de
enero de dos mil doce, se dieron por terminados los efectos del nombramiento
del accionante.
En dicho laudo se sustentaron, en lo que aquí interesa, las consideraciones
siguientes:
“XVI. Se reitera, estudio y análisis de la prestación identificada con el numeral 9
del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, al no haber sido
materia de concesión del juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos
siguientes:
“XI. En el presente Considerando se procede al estudio y análisis de la
prestación identificada con el numeral 9 del ocurso inicial de demanda,
consistente en el pago de los vales por la cantidad de $9,300.00 (Nueve mil
trescientos pesos 00/100 M.N.), correspondientes al año dos mil once, así como
los que se sigan generando durante la tramitación del presente juicio laboral y
hasta la fecha en que se emita el laudo que ponga fin a la controversia que nos
ocupa.
Sobre el particular, conviene precisar que se encuentra en el expediente en que
se actúa, el original del recibo de pago número 12858 (f.20), expedido por el
Titular demandado, en favor del C. , por medio
del cual se acredita que recibió la cantidad de $8,050.00 (Ocho mil cincuenta
pesos 00/100 M.N.), por concepto de vales de despensa de fin de año
correspondientes al dos mil once.
En este sentido, el C. , no demostró con
prueba fehaciente alguna, el tener derecho al pago de los vales de despensa del
dos mil once, por la cantidad de $9,300.00 (Nueve mil trescientos pesos 00/100
M.N.), más aún, que el reclamo que realiza la actora resulta ser vago, impreciso y
obscuro, ya que se trata de una prestación extralegal, la cual debió de acreditar
que tenía derecho a ella, y, al no hacerlo así, es procedente absolver al
demandado. Al efecto, son aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:
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“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE
DE.”
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE
SATISFACER SU PROCEDENCIA.”
Por las razones antes expuestas, se absuelve a la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, de realizar en favor de la hoy recurrente, el pago de
los vales correspondientes al año dos mil once, por la cantidad de $9,300.00
(Nueve mil trescientos pesos 00/100 M.N.).
Con relación al pago de los vales por la cantidad de $9,300.00 (Nueve mil
trescientos pesos 00/100 M.N.), correspondientes al año dos mil doce, se emiten
los razonamientos siguientes:
Al respecto, conviene precisar que se encuentra en el expediente en que se
actúa, el original del recibo de pago número 12858 (f.20), expedido por el Titular
demandado, en favor del C. , por medio del
cual se acredita que recibió la cantidad de $8,050.00 (Ocho mil cincuenta pesos
00/100 M.N.), por concepto de vales de despensa de fin de año correspondientes
al dos mil once.
De lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, advierte que efectivamente la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cada fin de año les otorga a
sus trabajadores un estímulo de fin de año, consistente en el pago de vales de
despensa, en determinada cantidad de dinero.
En razón de lo anterior, se condena a la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, al pago de la prestación en análisis, por el año dos mil doce,
para lo cual el pago debe ser atención a lo previsto y aprobado en el Presupuesto
asignado a dicha Dependencia.
Con relación, al pago de los vales por la cantidad de $9,300.00 (Nueve mil
trescientos pesos 00/100 M.N.), que se sigan generando durante el año dos mil
trece, es decir, hasta la fecha en que se emita el laudo que ponga fin a la
controversia que nos ocupa, se emiten los razonamientos siguientes:
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Al respecto, conviene precisar que se encuentra en el expediente en que se
actúa, el original del recibo de pago número 12858 (f.20), expedido por el Titular
demandado, en favor del C. , por medio del cual se
acredita que recibió la cantidad de $8,050.00 (Ocho mil cincuenta pesos 00/100
M.N.), por concepto de vales de despensa de fin de año correspondientes al dos
mil once.
De lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, advierte que efectivamente la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cada fin de año les otorga a
sus trabajadores un estímulo de fin de año, consistente en el pago de vales de
despensa, en determinada cantidad de dinero, razón por la cual se dejan a salvo
los derechos del C. , para que a finales del
presente año dos mil trece, los haga valer ante la instancia correspondiente, esto
en razón de que a la fecha la prestación en análisis todavía no resulta exigible.”
(fs. 680 vuelta y 681)
Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que la Sala del conocimiento
incumplió con lo establecido por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
pues si bien determinó que resultaba procedente absolver a la procuraduría
demandada hoy quejosa, de reinstalar al actor en el puesto y funciones que
desempeñaba en la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL, antes de que se dieran por terminados los efectos de su
nombramiento, mediante resolución de diez de enero de dos mil doce, emitida
por el Oficial Mayor de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Igualmente es verídico que del análisis de ese laudo se advierte que la autoridad
responsable, resolvió en relación a la prestación de vales de despensa, sin
atender a la improcedencia de la acción de reinstalación ejercitada por el
accionante, pues condenó al pago de los referidos vales, como si hubiera
prosperado dicha acción, dejando de observar el momento en el que se dieron
por terminados los efectos del nombramiento de trabajador, de donde se sigue
que en la especie se emitió un laudo ilegal por incongruente.
Sin que sea óbice a lo anterior que la dependencia quejosa en el primer juicio de
amparo que promovió en contra del laudo que dictó la responsable el veintidós
de octubre de dos mil trece, en el que ya se había condenó al referido pago, no
haya esgrimido argumento alguno en su contra, pues al haberse concedido la
protección constitucional para el efecto de que la Sala del conocimiento dejara
insubsistente el laudo reclamado y dictara uno nuevo, en el que determinara que
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el actor no acreditó haber desempeñado funciones de base, era menester que la
autoridad laboral se pronunciara nuevamente sobre las prestaciones reclamadas
a la luz de la improcedencia de la acción de reinstalación del trabajador; de ahí
que no se torne inoperante el motivo de disenso en estudio.
Siendo así, ante la ilegalidad del acto reclamado y lo fundado del concepto de
violación formulado, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el
efecto de que la Sala responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y en su
lugar emita otro, en el resuelva la controversia sometida a su jurisdicción,
respecto al pago de vales de despensa, a la luz de la improcedencia de la
reinstalación del actor y, hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva
como en derecho corresponda. (…)”. ----------------------------------------------------------
TRES.- Mediante oficio número 9298 de fecha nueve de octubre del
año dos mil quince, recibido en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día trece de octubre
del año dos mil quince, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió testimonio de la
ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número DT.-88/2015,
y solicitó el cumplimiento de la misma.----------------------------------------
CUATRO.- Inconforme con la resolución, el C.
, promovió demanda de amparo directo, la
cual quedó radicada en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el número DT.
147/2015, y mediante ejecutoria de fecha veintiocho de septiembre
del año dos mil quince, se resolvió lo siguiente: -----------------------------
“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a
, contra el acto que reclama de la Quinta
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hace consistir en el
laudo de nueve de diciembre de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral
3045/2012…”. -----------------------------------------------------------------------------------------
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CINCO.- Mediante oficio número 9299 de fecha nueve de octubre del
año dos mil quince, recibido en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día trece de octubre
del año dos mil quince, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió testimonio de la
ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número
DT.147/2015.-------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de
los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y en términos del
Tercero Transitorio de dicho ordenamiento, establecen que la
sentencia que concede el amparo tiene por efecto restituir al
agraviado en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las
cosas al estado que guardaban antes de la violación.----------------------
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está obligada a
cumplimentar en sus términos la ejecutoria de amparo directo número
DT.-88/2015 emitida por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO.----------------------------------------------------------------------------
III.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192 de la Ley de
Amparo y en cumplimiento a ejecutoria de amparo directo número
DT.- 88/2015 emitida por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, SE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO
DE FECHA VUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE,
dictado por esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo, tomando en
consideración que mediante escrito presentado en la oficialía de
partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el once
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de abril del dos mil doce, el C.
por su propio derecho demandó de la
PROCURADURDÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL, las prestaciones siguientes: “A) Condenar al Procurador 1.-
LA NULIDAD DE LA RENUNCIA que pudiera presentar la demandada, toda vez
que como se asentara en el capítulo de hechos de la presente demanda, se
detallan las condiciones en que me hicieron firmar una hoja en blanco y que
posteriormente me entere de que fue mi supuesta renuncia. En apoyo a lo
anterior se cita la siguiente tesis jurisprudencial. (…). 2.- LA NULIDAD DE LA
ACTA ADMINISTRATIVA elaborada en perjuicio del suscrito, ASÍ COMO LA
NULIDAD DEL DICTAMEN EMITIDO POR LA OFICIALIA MAYOR DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, que
pudiera presentar la demandada, toda vez que como se asentara en el capítulo
de hechos de la presente demanda, se detallan las condiciones en que fue
elaborada y dictaminada. 3.- se condene al demandado a la REINSTALACIÓN
en el puesto y plaza que de acuerdo a las funciones que desempeñaba me
corresponde, es decir en la plaza y puesto de ASISTENTE ADMINISTRATIVO
EN PGJG, en virtud del despido injustificado de que fui objeto por parte de el
(sic) demandado, ya que al haber prestado mis servicios personales y
subordinados por más de seis meses, adquirí el derecho de inamovilidad en el
empleo. En apoyo a lo anterior se cita la siguiente tesis jurisprudencial: (…). 4.-
Se opone al demandado al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS que se generen
desde la fecha de mi injustificado despido y hasta aquella en que sea reinstalado,
más lo aumentos, incrementos y retribuciones salariales que por ley se otorgue a
la plaza de ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G (sic), salarios caídos que
deberán ser cuantificados con el salario integrado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 84 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia. (…). 5.- Se condene al demandado A RECONOCER LA RELACION
JURÍDICA LABORAL ENTRE EL ACTOR Y EL DEMANDADO, COMO DE
BASE, así como la expedición del nombramiento respectivo, lo anterior en razón
de que he prestado mis servicios de manera subordinada, por un periodo de 13
años 6 meses, como consecuencia de ello adquirí el derecho a la inamovilidad de
conformidad con el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, además de tener un lugar de adscripción, encontrarme desde el inicio
de la relación laboral subordinado a mis jefes superiores inmediatos, además de
percibir un salario, tengo un horario establecido de labores y la plaza y categoría
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de ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G (sic) , así como las funciones que
desarrollo son de base las cuales quedaran establecidas en el capítulo de
hechos. 6.- Se condene al demandado, al CAMBIO DEL CÓDIGO CF2115 ya
que a pesar de que éste no determina la situación laboral de un trabajador para
señalarlo como de confianza, sin embargo la demandada alega tal supuesto para
limitar mis derechos y prestaciones, motivo por el cual en el momento en que se
emita la resolución en el presente conflicto se me deberá otorgar el código
correspondiente a uno de base, a efecto de que se alcancen los beneficios
sociales que correspondan, sin menoscabo del salario que percibía, con la
entrega del documento correspondiente que expidan el demandado y que avale
la situación solicitada. 7.- Condenar al demandado para que REALICE al suscrito
los descuentos por concepto de CUOTA SINDICAL (cotizaciones) y las entere al
SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO con
número de registro R.S. 5/08, lo anterior en términos de la sentencia Ejecutoriada
de fecha 22 de septiembre de 2009, pronunciada por el sexto Juzgado de Distrito
en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, tomando en consideración el libre
albedrio del suscrito para afiliarse de manera voluntaria a la asociación sindical
que ella por ser un derecho universal irrenunciable que me asiste. 8.- Se
condene al demandado a LA APLICACIÓN A FAVOR DEL SUSCRITO DE LOS
DERECHOS, BENEFICIOS Y PRESTACIONES CONSIGNADAS EN LAS
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LA PROCURADURIA
GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL las cuales me
corresponden por haber establecido con el demandado una relación laboral de
base, lo anterior de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial: (…). 9.-
Se condene al demandado al PAGO DE VALES por la cantidad de $9,300.00
correspondiente al año 2011, así como los que se sigan generando durante la
tramitación del presente juicio y hasta el cumplimiento total del laudo que emita
este H Tribunal, prestación que se encuentra contemplada para los trabajadores
del Gobierno del Distrito Federal, en razón de que a pesar de haber generado el
derecho a dicho pago, el demandado siempre se abstuvieron de otorgármelo.
10.- se condene al demandado al PAGO DE LAS APORTACIONES AL FONDO
DE AHORRO CAPITALIZABLE (FONAC) por la cantidad de $7,000.00 (siete mil
pesos 00/100M.N.), correspondiente al año 2011 y los que se sigan generando
hasta aquella en que se cumplimente el laudo condenatorio que emita esta H.
Autoridad, debiendo entregarme las constancias que acrediten dicho pago de
conformidad con el artículo 43 fracción VI inciso h) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. 11.- Se condene al demandado AL PAGO
DE HORAS EXTRAS consistentes en cuatro horas diarias de lunes a viernes de
cada semana durante el tiempo que ha durado la relación laboral; derivado de
que el demandado me indicó que a pesar de que mi horario legal de labores
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sería de las 9:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes, tendría que laborar
diariamente hasta las 21:00 horas, por lo cual, desde la fecha en que ingrese a
laborar para la demandada siempre me desempeñe dentro de una jornada de
labores comprendida de las 9:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes de cada
semana, con una hora diaria para tomar mis alimentos y a razón de que una
jornada laboral para un trabajador burocrático es de ocho horas diarias, motivo
por el cual se reclaman cuatro horas diarias extraordinarias de labores que van
de las 17:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana, mismas que
deberán ser pagadas con el salario integrado que tenía asignado el suscrito,
debiendo pagarse las primera nueve horas al 100% más del salario que
corresponda a la horas de la jornada ordinaria de labores y las restantes al 200%
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia (…) ”.-------------------------------------------
Fundó su demanda en los hechos siguientes: “1.- Ingrese a prestar mis
servicios para las demandados a partir del 16 de Octubre de 1996 al 31 de
Enero de 2012 fecha del injustificado despido, adscrito a la Dirección General de
Tecnología y Sistemas Informáticos dependiente de la PROCURADURÍA
GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, asignándome la plaza de
base de ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G (sic), con código de puesto
CF34206, con una jornada laboral de lunes a viernes de las 9:00 a las 21.00
horas de cada semana sin que hasta la fecha se me haya cubierto pago alguno
por concepto de tiempo extraordinario tal y como se desprende de mi recibo de
pago de nomina (sic) quincenal, con un salario quincenal integral de $8,800.50
(OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 50/100 M.N.) lo que consta en los talones
de nómina del pago de mi salario y que se conforma de la siguiente manera: (…).
2.- Así las cosas, es el caso que el suscrito en el puesto de ASISTENTE
ADMINISTRATIVO EN PGJ G (sic), vengo desempeñando las siguientes
funciones: administrativas, por lo tanto no tengo accesos a claves no contraseñas
confidenciales, como es el caso del Sistema de Averiguaciones Prevista (SAP),
ya que dichas contraseñas solo le pertenecen a los usuarios a cargo de dicho
sistema como lo es mi jefe inmediato. 3.- A mayor abundamiento es importante
precisar que la demandada me ha catalogado como trabajador de confianza a
pesar de que mis funciones no se encuentran contempladas en el artículo 5 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y jamás se me han
asignado funciones de confianza, ya que en ningún momento he manejado
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fondos o valores, ni tampoco he realizado funciones de inspección, vigilancia y
fiscalización, y mucho menos he tenido funciones de don de mando a nivel
Dirección, Subdirección, y Jefe de Departamento, en consecuencia el puesto y
funciones asignadas no se clasifican dentro de lo previsto en los artículos 5 y 8
de la Ley de la Materia, como de confianza, ante tal situación se deberá otorgar
al suscrito el reconocimiento que se reclama como trabajador de Base en la cual
venía desempeñando, aunado al hecho de que trabaje de manera continua
durante más de trece años por lo que tengo las características de inamovilidad
de conformidad con el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado y el demandado omitieron demandar el cese de mi plaza ante la
autoridad competente y simplemente de una manera arbitraria y unilateral me
despide sin causa justificada. 4.- En el supuesto caso sin conceder, de que la
demandada pretenda hacer valer situaciones de que soy trabajador de confianza
de acuerdo al código de puesto asignada, así como del propio nombramiento de
ASISTENCIA ADMINISTRATIVO EN PGJ G (sic), es pertinente señalar que de
conformidad a diversas jurisprudencias emitidas por nuestros más Altos
Tribunales, la cual se deriva de acuerdo a las funciones que realizo, que siempre
han sido operativas de base, resultando aplicables al presente caso las
siguientes Tesis Jurisprudenciales: (…). Tal y como se puede apreciar de lo
anteriormente transcrito es evidente que el suscrito en ningún momento
desempeña funciones denominadas de confianza, sino en tal caso le
corresponde únicamente de carácter operativo y que la dependencia demandada
dolosamente ha querido pretender que el suscrito tiene un nombramiento de
confianza, situación que después de estudiar las diversas jurisprudencias
anteriormente transcritas ha quedado comprobado que mis funciones no
encuadran dentro de los supuestos de los artículos 5 y 8 de la Ley de la Materia
por lo que se le deberá condenar a las demandas a la excepción del
nombramiento correspondiente a favor del suscrito como trabajador de base sin
que ello implique alguna disminución del salario que venía percibiendo. 5.- Así
las cosas, es el caso que el suscrito al ser considerado por la ley como trabajador
de base en términos del artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado ya que no realizo funciones contempladas por el artículo 5 y
no me encuentro dentro de los supuestos del artículo 8 ambos del mismo
ordenamiento legal, es el hecho de que la demandada ha omitido pagarme los
vales de despensa de fin de año correspondientes a los años 2010, 2011 y los
que se sigan generando, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de
demandarlos por la presente vía, así como todas las demás prestaciones
estipuladas en el capítulo respectivo. Sirve de sustento el siguiente criterio
jurisprudencial: (…). Por lo que de manera analógica se puede atender a la
siguiente jurisprudencia, de tal manera que el suscrito no tiene la obligación de
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aportar o exhibir las condiciones generales de trabajo que siguen a la
dependencia demandada. (…). 6.- Así las cosas es el caso que el 14 de octubre
de 2011 aproximadamente como a las 19:00 horas, mi jefe directo el Ing. Felipe
Rogelio Moran Izalde quien es el Director de Informática me manda llamar a su
oficina junto con mi compañero Jorge Erceg Martínez para pedirnos información
sobre unos documentos que había mandado a imprimir, argumentando que eran
de suma importancia para el (sic), contestándole que por lo que a nosotros
respectaba no había recogido ninguna impresión, es de destacar que mi jefe
inmediato se notaba nervioso y muy molesto por esos documentos, nuevamente
le comentamos que no habíamos recogido ningún documento pero que si lo
deseaba le podríamos ayudar a buscarlos, contestándonos con voz alta y muy
molesto, que no buscáramos Acto seguido me obligo (sic) a formar una renuncia
bajo amenazas y sin explicación alguna. 7.- El día siguiente hábil el 17 de
octubre de 2011 me presente a laborar de forma habitual en mi centro de trabajo
registrando mi hora de entrada como todos los días, el paso del día fue de
manera normal hasta el momento en que me mando (sic) a llamar mi jefe
inmediato aproximadamente a las 19:00 horas para que me presentara en su
oficina, al ingresar me dijo que tenía que firmar un documento, a lo que le
pregunte de que se trataba y me contesto (sic) nuevamente de forma altanera
que simplemente tenía que firmar y punto, al ver el documento me percate que
estaba en blanco y le comente que de ninguna manera firmaría un documento en
blanco ya que no sabía cual (sic) era el fin del mismo, mi jefe inmediato el Ing.
Felipe Moran Izalde me amenazo (sic) diciéndome que si no lo firmaba llamaría a
los judiciales para que me detuvieran y que no se me pagaría hasta que firmara
dicho documento, obviamente esa situación me asusto mucho por lo que no tuve
mas (sic) que firmarlo pero le hice la aclaración de que cualquier mal uso lo
denunciaría, contestándome con un tono burlón y sarcástico que hiciera lo que
quisiera, acto seguido me pidió que me retirara de su oficina. Es de destacar que
desde el 17 de octubre de 2011 es (sic) tenido que checar mi hora de entrada y
salida mediante hojas ya que retiraron mi tarjeta de asistencia. 8.- Es el caso que
con fecha 18 de octubre de 2011 ingrese un escrito en la oficialía de partes en la
cual revocaba la supuesta renuncia voluntaria que había firmado, misma que se
firmo (sic) tal y como se detallo (sic) en el hecho marcado con el numeral 6. 9.-
Derivado de lo anterior, es el caso que para el 19 de octubre de 2011 presento
ante la Oficialía de Partes de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal un escrito donde revocaba a (sic) supuesta renuncia que pudiera haber
realizado de manera unilateral mi jefe inmediato, toda vez que como se estipulo
16
en el párrafo que antecede, se me obligo (sic) a firmar una hoja en blanco, lo que
hace presuponer que la ocuparía para realizar una ‘Renuncia Voluntaria’. 10.-
Con fecha 25 de octubre de 2011, me fue notificado con oficio numero (sic)
704/SEA-605/2011, citatorio para comparecer a la Subdirección de Enlace
Administrativo de la Dirección General de Tecnología y Sistemas Informáticos de
la Procuraduría General de Justicia, ubicada en Av. Coyoacán numero (sic) 1635,
Edificio ‘A’ 1er piso, Colonia del Valle, C.P. 03100, Delegación Benito Juárez, en
razón de que se me instruirá un ACTA ADMINISTRATIVA en contra del suscrito,
por supuestas irregularidades en el maneo (sic) de información del Sistema de
Averiguaciones Previas (SAP). 11.- Es el caso que el 31 de octubre de 2011,
siendo las 10:30 horas, se levantó (sic) el acta administrativa en contra del
suscrito, pero con diversas irregularidades, tales como que en dicha supuesta
acta menciona que se presento (sic) mi jefe inmediato, es decir, el C. Felipe
Rogelio Moran Izalde, dicha persona debió haber realizado el acta administrativa
ya que es mi jefe inmediato y por ende única persona facultada para realizarla tal
y como lo establece el artículo 6 de la Ley de Procedimientos Administrativos del
Distrito Federal en su fracción I, misma situación que no aconteció ya que ya
tenían elaborada la supuesta acta y no se encontraba presente en ese momento
el C. Felipe Rogelio Moran Izalde. Aun así, no obstante de ello antes de elaborar
un Acta Administrativa, se debió haber realizado una Constancia de Hechos, tal y
como lo prevé la circular Uno del Gobierno del Distrito Federal, posteriormente de
manera dolosa manifiestan en dicha supuesta acta que el suscrito ni quiso hacer
alguna manifestación, situación que es totalmente falso ya que en ningún
momento me dejaron hacer manifestación alguna, tal y como lo anote al
momento de firmar dicha acta, no obstante con ello, y de acuerdo con el mismo
artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Distrito Federal y que
para su mejor entendimiento se transcribe a continuación: (…). 12.- Por lo que de
acuerdo a lo anterior es el hecho de que la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal al ser un órgano desconcentrado de la Administración Publica
(sic) del Distrito Federal y al no ser descentralizado, es el hecho de que la única
autoridad competente para dictaminar dicha acta administrativa es la Oficialía
Mayor del Gobierno del Distrito Federal a través de la Dirección General de
Administración y Desarrollo de Personal tal y como lo dispone el artículo 98
fracción XI del Reglamento Interior de la Administración Publica (sic) del Distrito
Federal, que para su mejor entendimiento a continuación se transcribe: (…). 13.-
No obstante lo anterior es el hecho de que pese que se me instauro (sic) un acta
administrativa la dependencia demandada fue omisa en demandar el cese de mi
plaza ante la única autoridad competente como lo es el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, ya que como ha quedado estipulado en párrafos
anteriores y soportado por mis informes de actividades mensuales, es el hecho
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que de el (sic) suscrito debe ser considerado como trabajador de base, toda vez
que no realizo (sic) funciones de las denominadas de confianza o de las cuales
se encuentran contenidas en el artículo 5 de la Ley de la Materia, sirviendo de
apoyo a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice: (…). Por
los motivos que se han expuesto, se recurre a la presente vía a fin de que se
condene al demandado al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas
en este escrito y que se encuentran señalados en el capítulo respectivo, que en
obvio de innecesarias repeticiones deben tenerse por totalmente reproducidas e
insertas a la letra (…). Asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y
fundó su demanda en los preceptos legales que consideró aplicables.----------------
IV.- Por acuerdo plenario del once de mayo del dos mil doce (f.25), se
tuvo como único demandado al Titular de la PROCURADURÍA
GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. Asimismo, se
ordenó emplazar al Titular demandado aludido, para que en el
término de cinco días hábiles a partir del siguiente hábil al de la
notificación del acuerdo en comento, contestara la demanda incoada
en su contra.--------------------------------------------------------------------------
V.- El veintinueve de junio del dos mil doce, el Titular de la
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL, dio contestación a la demanda incoada en su contra (f.28-
56), para lo cual opuso en primer lugar el Incidente de Competencia,
en los términos siguientes: -------------------------------------------------------
“Ese H. Tribunal, carece de competencia para conocer y resolver del presente
conflicto, por lo cual se promueve el incidente de competencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 128, fracción II, 139 y 141 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado; en razón de que
, tenía como última plaza la de ASISTENTE
ADMINISTRATIVO EN PGJ G, nivel 926, número de plaza 10005734, número
de empleado 238160, con Código de Puesto CF34206, adscrito a la Dirección
General de Tecnología y Sistemas Informáticos, como se desprende de las
propias probanzas que el accionante acompaña a su escrito inicial de demanda,
18
tales como los recibos de pago, de los cuales se desprende que el cargo que
ocupaba el actor era el de ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G, mismo
que es de CONFIANZA de conformidad con el Código de Puesto CF34206, y
como el propio actor lo confiesa en el hecho 1, del capítulo respectivo de la
demanda, confesión que hago mía desde este momento en términos de lo
dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, en todo aquello que beneficie a los intereses de
mi representada, afirmación que es robustecida de conformidad por lo dispuesto
en el Catalogo (sic) de Puestos de esta Institución, visible a fojas 44 de 178, de
veinte de junio del dos mil tres, mismos que se exhibe como prueba de parte de
mi representada, toda vez que realizaba funciones inherentes al cargo que
ostentaba y que de conformidad con dicho Catalogo (sic) de Puestos son las
siguientes: (…). Por lo que al ostentar el actor la plaza de ASISTENTE
ADMINISTRATIVO EN PGJ G, Y tener como función principal en la
Subdirección de Servicios Informáticos al Usuario dependiente de la
Dirección General de Tecnología y Sistemas Informáticos, Dirección de
Informática, sus funciones también consistían en: -Requisitar información
de sistemas nuevos a desarrollar o complementar por el área instalación,
configuración, mantenimiento y puesta en operación de los servicios de
archivos. -Diseñar plan de trabajo para el desarrollo o actualización de
sistemas. -Diseñar el esquema de base de datos para los sistemas en SQL
Server. -Coordinar con los usuarios permitidos a manipular las bases de
datos para solicitar el desarrollo del esquema de base de datos y cambios
afines a la aplicación. -Desarrollo de aplicaciones en la tecnología de
acorde a la solicitud de usuario, (C#, VB., NET). En esa tesitura, se aprecia
que el actor, realiza las funciones inherentes a dicho cargo, misma que
implican Requisitar información de sistemas y Diseñar plan de trabajo para
el desarrollo o actualización de sistemas, es decir, son funciones de
inspección, vigilancia y fiscalización, en efecto al instalar y configurar las
consolas de antivirus, inspecciona y vigila los sistemas de protección de
esta dependencia con lo que se ubica en la hipótesis normativa antes señalado
y por lo tanto, queda excluido del régimen de aplicación de la Ley Burocrática,
para efectos de solicitar la protección de la cual gozan los trabajadores de base,
cuyas funciones y naturaleza no son de confianza. De las anteriores funciones se
desprende que es el enlace entre Jefe de Unidad Departamental y el personal
que ejecuta las acciones del área en que se encuentra bajo su mando adscrito a
dicha jefatura. Por lo anterior el puesto de ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN
PGJ G señalado en el Catálogo de Puestos y sus funciones deben de ser
consideradas de CONFIANZA, aseveración que es corroborada con lo previsto
por el numeral 5, fracción II último párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores
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al Servicio del Estado, mismo que señala: (…). De la anterior transcripción, se
desprende que de conformidad con el Catalogo (sic) de Puestos, el puesto y
funciones ostentadas por la parte actora son clasificados como de CONFIANZA,
esta afirmación también es corroborada con lo dispuesto por el artículo 20 de la
ley Burocrática el cual en su parte conducente señala: (…). Del análisis de los
artículos 5 fracción II, último párrafo y 20 de la Ley Burocrática y del catalogo
(sic) de puesto se colige que el cargo y funciones que ostentaba el actor son de
CONFIANZA, esta afirmación se acredita con lo manifestado por el C.
, Director de Informática, en el
acta del treinta y uno de octubre de dos mil once, asimismo con el Código de
Puesto CF34206, así como los talones de pago que exhibió el actor en su escrito
de demanda, mismo que está señalado en el citado Catalogo (sic) de Puesto y es
considerado personal de CONFIANZA y donde se acredita plenamente las
funciones y calidad de confianza del referido actor, por lo que dicha plaza no
necesariamente debe estar señalada en el artículo 5º para ser considerada de
confianza. Razón por la cual es factible compartir al caso que nos ocupa el
siguiente criterio jurisprudencial mismo que tiene el carácter de obligatorio en
términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, Octava Época,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, XI, Mayo de 1993, Página: 418, Tesis Aislada, Materia (s):laboral, y
que a su letra reza lo siguiente: (…). De la anterior Tesis jurisprudencial, se
desprende que el catalogo (sic) de puestos de igual manera válida para
establecer cuales plazas o cargos son de confianza parte de las señaladas por el
artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tomando
mayor relevancia al señalar que si alguna de las plazas que son de confianza no
están contempladas en el precepto invocado, pues, la determinación de las
plazas lo establece el catalogo (sic) de puestos al señalar: ‘si en dicho catálogo
se establece que determinada se considera de confianza, resulta irrelevante
que ésta no se especifique en la Ley Burocrática’. Y como se reitera de
acuerdo con la foja 44 del catalogo (sic) de pruebas de veinte de junio de dos mil
tres de esta Institución, el cargo que el actor tenia era de CONFIANZA misma
que señala que el Puesto de ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G, tiene el
Código de Puesto: CF34206, Grupo: CONFIANZA, Rama: Profesionistas, Nivel:
926, misma que se ofrece como prueba de parte de mi poderdante, donde se
aprecia que de las funciones ahí señaladas son de confianza, son las mismas
que el actor desempeñó, sirve de apoyo a lo antes manifestado la siguiente
tesis jurisprudencial Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario
20
Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Noviembre de 2004, Página: 123,
tesis: 2ª./J. 160/2004, Jurisprudencia. Materia (s): laboral, que a la letra dice: (…).
De la anterior tesis jurisprudencial se colige que las funciones que realizaba el
hoy actor eran de las del tipo que están incluidos en el catálogo de puestos a
que alude al artículo 20 de la ley citada, con lo que se acredita que el actor
ostentaba el cargo y funciones de ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G,
mismas que son de confianza por lo que la relación que une a mi representada
con el actor ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y NO LABORAL, por tal
motivo el personal de confianza se encuentra excluido de la aplicación de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de conformidad con los
artículos 5º (sic) 7, 8 y 20 de la Ley Burocrática, criterio jurídico que se retoma
en el artículo 123, apartado ‘B’ fracción XIV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, contiene los derechos laborales para el personal de
confianza en materia administrativa y por lo tanto las fracciones de la I a la XII, de
la Ley Fundamental, contienen los derechos laborales para el personal de base.
De lo anterior, se desprende de manera contundente que las fracciones de la I a
XII de nuestra Carta Magna son de aplicación para el personal de base y las
fracción XIII y XIV de la constitución son de aplicación exclusiva para el
personal de confianza, sirve de apoyo a esta la aseveración la siguiente tesis
de jurisprudencia visible en la Novena época, Instancia: Primera Sala Fuente:
Seminario (sic) Judicial de la Federación y su Gaceta, Febrero de 2003, Pagina:
21, que a su letra reza lo siguiente: (…). De igual forma es aplicable la tesis
jurisprudencial localizada en la Novena Época, Segunda Sala, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Abril de 2003, p. 201, tesis
2ª/J 36/2003, jurisprudencia, Laboral. (…). Ahora bien, el artículo 1233 Apartado
‘B’ fracción XIV, de la Constitución Federal previene que ‘la ley determinará los
cargos que serán considerados de confianza’, por lo que remite a la ley en
cuanto a la determinación de quienes son trabajadores de confianza. Ahora bien,
la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la
ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las
personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario
y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la
estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, así como el
derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales se reserva para
los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales. Al
respecto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece en
sus artículos 5, 7, 8 y 20 que puestos son considerados de confianza, y
particularmente en su artículo 7, señala que ‘al crearse categorías y cargas no
comprendidos en el artículo 5, la clasificación de base o de confianza que les
corresponda se determinará expresamente por la disposición legal, que formalice
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su creación’, por lo que la citada ley Reglamentaria remite a otros
ordenamientos legales para las determinación de los cargos que, no
encontrándose comprendidos en el artículo 5 de la Ley Burocrática, deben
considerarse de confianza sirve de apoyo a esta la aseveración la siguiente
tesis de jurisprudencia visible en la Novena época, contenida en el semanario de
la Federación y su gaceta con número de registro 170891 Instancia Segunda
Sala, noviembre de 2007, Página 206, que a su letra reza lo siguiente: (…).
Como se aprecia de los citados criterios jurisprudenciales, es evidente que para
defender sus derechos laborales existe un Tribunal definido para ventilar las
problemáticas planteadas por los el (sic) personal de confianza, como lo es
el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en acatamiento
de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General
de la Republica, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a
que se le administre justicia, por lo que no se deja en estado de indefensión al
actor. De igual forma el accionante también pudo haber hecho valer sus
derechos que creyó le fueron infringidos a través del juicio de garantías en
materia administrativa y no así ante la vía laboral…”. Asimismo, interpuso las
excepciones y defensas siguientes: “EXCEPCIÓN DE FALTA DE
COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y LA JURISDICCIÓN.- A efecto
de hacer valer la presente excepción invocó lo manifestado en el incidente de
previo y especial pronunciamiento de competencia que antecede, como si a la
letra fuera en obvio de inútiles repeticiones (sic) EXCEPCIÓN DE FALTA DE
ACCIÓN Y DE DERECHO.- La presente excepción se hace valer para el
supuesto e indebido caso de que ese H Tribunal se declare competente para
conocer del presente asunto que nos ocupa, referente a: (…) Lo anterior es así
ya que dicha figura de la Nulidad de Actas y Dictamenes (sic) no se
encuentra contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, siendo pertinente señalar, que en cumplimiento a la resolución de
diez de enero de dos mil doce, emitida por el Oficial Mayor de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, el OFICIAL MAYOR RESOLVIÓ DAR
POR TERMINADOS LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DEL C.
, AL CARGO DE ASISTENTE
ADMINISTRATIVO EN PGJ G, en base al acta administrativa del treinta y uno de
octubre del año dos mil once, la cual fue remitida a la Dirección General Jurídico
Consultiva y de implementación del Sistema Penal por oficio 704/SEA-615/2011
del treinta y uno de octubre del año dos mil once, suscrito por el LIC. MARCELO
NEQUIZ VILLALVA, entonces Subdirector de Enlace Administrativo de la
22
Dirección General de Tecnología y Sistemas Informáticos de la Oficialía Mayor
de esta dependencia, con motivo de que el día catorce de octubre de dos mil
once, siendo las nueve cincuenta y un horas, desde el Mac adress
08:00:27:FC:CC:F8, con dirección 172.19.16.56, la cual coincidió con la
información solicitada por el C. FELIPE ROGELIO MORÁN IZALDE, Director
de Informática, pertenecer a la PC del C.
de donde inclusive, se detectó que se había consultado la base
de datos de SAP en fechas diversas, información a la cual accedió el C.
, sin contar con mandato a
atribución, hecho que aceptó expresamente el hoy actor, así como el C.
JORGE ERCEG MARTÍNEZ, quien de acuerdo con el accionante ingresaba a
los registros del SAP, a efecto de obtener información de la averiguación
previa FDF/T/T-2/01000/09-10 la cual incluso, como lo refirió el C. ANDRÉS
BRAVO CRUZ Subdirector de sistemas ‘… se había consultado la
averiguación previa FDF/T/T-2/01000/09-10 delito de fraude (ENEJENE
COSAS SIN DERECHO) usuario HERNANDEZ PÉREZ ADÁN, con número de
empleado 802774, fecha de la consulta catorce de octubre de dos mil once,
horas: 09:51:18 MAC ADRESS 08:00:27:FC:CC.F8, DIRECCIÓN
IP:172.19.16.56…” de donde se desprende que el hoy actor y su compañero
antes mencionado, ingresaron con la contraseña del C. ADÁN HERNÁNDEZ
PÉREZ, para poder obtener información de la referida averiguación previa,
toda vez que el MAC ADRESS es el 08:00:27:FC:CC:F8, DIRECCIÓN IP:
172.19.16.56, están a nombre del C.
, lo que generó que se le perdiera la confianza, al haber ingresado
de manera indebida y consultar la base de datos denominado SAP,
utilizando la clave de usuario de uno de sus compañeros; resolución que
surtió sus efectos el día treinta y uno de enero de dos mil doce, por lo que
no le asiste derecho alguno al accionante de reclamar sin fundamento el
proceder de su petición, Asimismo, es evidente la mala fe con la que se conduce
el actor al pretender confundir a esa H. Sala con aseveraciones falsas, puesto
que de existir la renuncia a la que supuestamente se refiere, le correspondería a
este presentarla para acreditar su dicho y no a mi representada. Por todo lo
anteriormente citado, la nulidad del Acta administrativa y el supuesto Dictamen
también resulta improcedente, careciendo de acción y derecho el C.
, para reclamar dicha prestación,
en primer término por que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, no es
competente para conocer de la nulidad de una supuesta renuncia ni de un acta
administrativa ya que el único caso que contempla la Ley Burocrática es la
nulidad de un nombramiento, lo que no ocurre en la especie, puesto que
únicamente tiene facultades para hacer cumplir sus propias determinaciones y no
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requiere recurrir a otra autoridad para que le auxilie a cumplirlas, además de que
el dictamen que pretende el actor anular no existe, ya que lo que dio por
terminados los efectos de su nombramiento fue una resolución emitida por el
Oficial Mayor, por lo que no le asiste acción ni derecho al actor para reclamar las
prestaciones que hace valer en su demanda; de igual modo la presente
excepción resulta procedente porque el actor no señala adecuadamente las
circunstancias de modo, lugar y tiempo en que según él fue obligado a suscribir
su renuncia, es decir, no señala quien lo obligó en qué lugar, la hora, quien o que
personas estaban presentes, ni tampoco señaló el nombre de la persona que le
negó el acceso a su centro de trabajo es decir, no ofrece prueba idónea para
acreditar su dicho, sirviendo de apoyo a lo antes manifestado la siguiente tesis
jurisprudencial Localización: Novena Época, Instancia: QUINTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, septiembre de 1995,
Tesis: I.5º.T.26 L, página:623. (…). EXCEPCIÓN DEL FALTA DE ACCIÓN Y DE
DERECHO. Para reclamar de mi representada la prestación que hace alusión en
el numeral 3), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda,
consistente en la reinstalación en el puesto que venía desempeñando de
ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G, adscrito en la Dirección General de
Tecnología y Sistemas Informáticos, en virtud de que como ya se mencionó el
motivo por el cual el actor dejó de ser servidor público de esta dependencia fue
en estricto cumplimiento a la resolución de diez de enero de dos mil doce,
emitida por el Oficial Mayor de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, en el que RESOLVIÓ DAR POR TERMINADOS LOS EFECTOS DEL
NOMBRAMIENTO DEL C. , AL
CARGO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G, con motivo de que se
le perdió la confianza, al haber ingresado de manera indebida y consultar la
base de datos denominada SAP, utilizando la clave de usuario de uno de
sus compañeros; resolución que surtió sus efectos el treinta y uno de
enero de dos mil doce. Además de que no le asiste derecho alguno a reclamar
la reinstalación, toda vez que como ya se menciono (sic) el actor dejó de ser
servidor público de esta dependencia fue en estricto cumplimiento a la resolución
de diez de enero de dos mil doce, emitida por el Oficial Mayor de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, la cual surtió efectos el día treinta y
uno de enero de dos mil doce y siendo que sus funciones eran las
correspondientes a un puesto de confianza para la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, y máxime que los trabajadores de confianza no
24
gozan de la estabilidad en el empleo, en consecuencia no tienen derecho a
reclamar la reinstalación. Siendo aplicable la tesis localizada en la Octava
Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice de 1995.Tomo V, Parte SCJN.
Tesis: 580. Página 382, que a su letra dice lo siguiente: (…). EXCEPCIONES DA
(sic) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR PARA RECLAMAR EL
PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.- La presente excepción se hace valer derivada
del hecho de que el actor dejó de ser servidor público de esta dependencia fue
en estricto cumplimiento a la resolución de diez de enero de dos mil doce,
emitida por el Oficial Mayor de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, SE RESOLVIÓ DAR POR TERMINADOS LOS EFECTOS DEL
NOMBRAMIENTO DEL C. , AL
CARGO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G, debido a que se le
perdió la confianza, al haber ingresado de manera indebida y consultar la
base de datos denominada SAP, utilizando la clave de usuario de uno de
sus compañeros, resolución que surtió sus efectos el día treinta y uno de
enero de dos mil once, ya que no son procedentes las prestaciones reclamada
por la actora. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR
PARA RECLAMAR QUE ESE H. TRIBUNAL DECLARE QUE LAS LABORES
QUE DESEMPEÑÓ AL SERVICIO DE LA DEMANDADA, FUERON CON EL
CARÁCTER DE BASE.- La anterior excepción se hace valer derivada del hecho
de que ya quedó expuesto el porqué (sic) las funciones que desempeña el actor
son de confianza, situación que se acreditará además con la ratificación del acta
administrativa de treinta y uno de octubre de dos mil once, por parte de los CC.
ROGELIO MORAN IZALDE Director de Informática y MARCELO NEQUIZ
VILLALVA Subdirector de Enlace Administrativo de la Dirección General de
Tecnología y Sistemas Informáticos, de donde se desprende que el actor
desempeñaba funciones de confianza al inspeccionar y vigilar el funcionamiento
y administración de las consolas de antivirus entre otras, siendo funciones de un
cargo de CONFIANZA, misma que señala que el Puesto de ASISTENCIA
ADMINISTRATIVA EN PGJ G, tiene el Código de Puesto: CF34206, Grupo:
CONFIANZA, Rama: Profesionista Nivel: 926, motivo por el cual en obvio de
repeticiones inútiles, solicito que en este inciso se tenga por reproducido e
insertado como si a la letra fuera el INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL
PRONUNCIAMIENTO DE COMPETENCIA DE ESE H TRIBUNAL PARA
CONOCER DE UNA DEMANDA PLANTEADA POR UN TRABAJADOR DE
CONFIANZA. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD PARA RECLAMAR EL CAMBIO
DE CÓDIGO DE PUESTO CF21155. La presente excepción se hace valer
derivada del hecho de que el actor reclama que se le cambie al código de puesto
antes citado argumentando que se le debe de otorgar el mismo por corresponder
a uno de base, a efecto de que alcance los beneficio (sic) que dice le
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corresponden, sin embargo, se observa que el actor señaló un código funcional
con las literales CF, que identifican a las plazas que deben ser consideradas
como de confianza dentro del catálogo general de Puestos del Gobierno Federal,
por lo que en la especie es incongruente lo que pide el demandante, ya que
solicita el cambio de un código de confianza a otro código de confianza y de esa
manera poder disfrutar de los beneficios que reclama, sin mencionar los
supuestos beneficios, además tampoco señala cual es el supuesto código de
base que debería corresponderle por tal motivo, y para no dejar en estado de
indefensión a mi representada, en obvio de inútiles repeticiones solicito que en
este punto se tenga por reproducido e insertado como si a la letra fuera el
incidente de previo y especial pronunciamiento de competencia.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, Para reclamar de mi representado las (sic)
prestación que hace alusión en el numeral 6) del capítulo de prestaciones de
su escrito de demanda consistente en el cambio del código de puesto
CF21255’. La presente excepción se hace valer para el supuesto e indebido caso
de que ese Tribunal emita alguna resolución contraria a los intereses de mi
representada, debido a que de conformidad con lo previsto por el artículo 112 de
la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, mismo que señala:
(…). Por lo que el accionante contaba con un año a efecto de hacer valer sus
derechos que creyese le fueron infringidos, es decir a fin de pedir el cambio de
código de puesto CF21155, en esa tesitura, si el accionante se duele de que la
plaza de ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G le corresponde un código
diferente debió haber hecho valer su derecho dentro del primer año en que le fue
otorgado dicho nombramiento con tal código de puesto, es decir el accionante
firmó su constancia de nombramiento con vigencia a partir del 16 de octubre del
1996, entonces su derecho le prescribió el 16 de octubre de 1997, presentando
su demanda laboral hasta el 11 de abril del 2012, transcurriendo en demasía
catorce años seis meses, razón por las cual sus derechos se encuentran
prescritos, Sin que le asista derecho alguno de reclamar la referida prestación.
EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO PARA RECLAMAR EL DESCUENTO DE LA
CUOTA SINDICAL Y EL DEMANDADO LA ENTERE AL SINDICATO DE
SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- La presente
excepción se hace valer derivada del hecho de que el artículo 70 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prohíbe que los
trabajadores de confianza formen parte de un sindicato y siendo que el actor
desempeñó para la demandada las funciones de la plaza de ASISTENTE
ADMINISTRATIVO EN PGJ G, las cuales son de confianza, no le corresponde el
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descuento que pretende, ya que no puede formar parte de un sindicato por
disposición expresa de la ley y por lo mismo carece de acción y derecho para
reclamar dichos descuentos; por otro lado, se hace el señalamiento que el
sindicato de Servidores Públicos de la Ciudad de México, no corresponde a
ninguno de los sindicatos integrados con trabajadores de esta dependencia, por
lo que corre a cargo del actor acreditar que se encuentra afiliado al mismo.
EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD. Para reclamar de mí representada la prestación
que hace alusión en el numeral 8), del capítulo de prestaciones de la demanda,
consistente en la aplicación a favor del actor de los derechos, benéficos (sic) y
prestaciones consignadas en las condiciones generales de trabajo del Gobierno
del Distrito Federal, resultando improcedente el pago de las citadas
prestaciones, de conformidad con el artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Materia, ya que las partes deberán precisar los puntos
petitorios y los fundamentos de los mismos, y en el caso que nos ocupa el
demandante de manera oscura e imprecisa EN FORMA DOLOSA Y DE MALA
FE, pretende confundir a ese H. Tribunal señalando prestaciones, sin hacer
alusión al fundamento jurídico legal de las mismas y mucho menos precisa
circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que hayan dado origen a la
acciones que pretende ejercitar. Por lo que, en esas circunstancias dicha
excepción es procedente ya que deja a mi representada, en verdadero estado de
indefensión, para efectos de oponer las excepciones y defensas con respecto a
sus reclamaciones; en efecto el actor solicita se le paguen prestaciones
contempladas en las Condiciones Generales de Trabajo de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, motivo por el cual corre a su cargo
acreditar que es miembro de alguno de los sindicatos registrados en la
Dependencia demandada, y que por tal motivo le son aplicables sus Condiciones
Generales de Trabajo, de las cuales, suponiendo que existan, solo obligan al
titular del Gobierno del Distrito Federal y los trabajadores de base de ese
organismo, y no a los trabajadores de confianza de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, por lo que independientemente de ello la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuenta con autonomía
propia por lo que hace a la relación laboral con los trabajadores a su
servicio de conformidad con el artículo 2º de la Ley federal (sic)de los
Trabajadores al Servicio del Estado, máxime que el actor desempeñó
funciones de confianza como ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G, en
consecuencia la Sala del conocimiento deberá determinar, que el actor carece de
acción y derecho para reclamar las referidas prestaciones, mismas que son
obscuras, pues no señala cuales son esos derechos, beneficios y
prestaciones consignadas en las referidas condiciones con los que deja en
estado de indefensión a mi representado (sic) En este caso resulta aplicable
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la tesis de ejecutoria bajo el siguiente tenor: (…) En este caso resulta
aplicable la tesis localizada en la Novena Época. Instancia: SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SÉPTIMO CIRCUITO, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, Mayo de 1995, Tesis
XVII.2º.1 L. Página: 365, que ha su letra dice lo siguiente: (…). EXCEPCIÓN DE
SINE ACTIONE AGIS PARA RECLAMAR EL PAGO DE VALES.- La presente
excepción se hace valer derivada de la prestación que reclama al actor
consistente en EL PAGO DE VALES. Lo anterior se debe a que mi representada
pagó en tiempo y forma todas y cada una de las prestaciones que le
correspondían, por lo que si el actor pretende el pago de dichas vales,
corresponde a éste acreditar su procedencia. EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN.- La presente excepción se hace valer derivada de que el actor
en el hecho 5 de su demanda, reclama el pago de vales correspondiente al año
2010, sin embargo, la misma se encuentra totalmente prescrita en términos de lo
contenido por el numeral 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en virtud de que contaba con el término de un año a efecto de que
hiciera valer los derechos que creyese le fueron infringidos, siendo que presentó
ante la Oficialía de Partes común del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
su escrito inicial de demanda hasta el dieciséis de enero de dos mil doce,
feneciendo su derecho el dieciséis de enero de dos mil once y a la fecha de la
presentación de la demanda transcurrió en exceso más de una (sic) año por lo
que las prestaciones reclamadas prescribieron de conformidad con el artículo de
mérito, ya que el actor tenía una año para hacer valer las prestaciones
reclamadas a la fecha de la presentación de la demanda. EXCEPCIÓN DE PLUS
PETITIO.- La presente excepción se hace valer derivada del hecho de que el
actor reclama en el numeral 9) del capítulo respectivo el pago de vales, sin
embargo, pretende sorprender a sus señorías con dicho reclamo, ya que nunca
ha recibido dicha prestación por tener un salario superior al de un trabajador de
base, por lo tanto, corre a su cargo acreditar que tiene derecho a dicha
prestación, además de que la misma no es general para el resto de los
trabajadores de ambos apartados del artículo 123 Constitucional o las leyes
laborales, por lo que corre a cargo del actor su acreditación. Además de que el
accionante no demuestra que en algún momento las hubiera recibido. Lo anterior
se debe a que el actor no ofrece prueba alguna que acredite fehacientemente,
tener derecho al pago de dicha prestación extraordinaria que reclama,
careciendo de derecho para exigirla, ya que para que pueda operar y tener
validez, debió de haberse situado en circunstancias de tiempo modo y lugar de
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los hechos, sin que pueda desprenderse a lo largo del capítulo de hechos del
escrito de demanda, que haga alusión a esta prestación, de igual forma y como
es de explorado derecho debió haber presentado pruebas fehacientes que
acreditasen su dicho sin que en la especie esto haya sucedido así, con ello
dejando de observar lo dispuesto por el artículo 777 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la materia. De igual forma es por demás
sabido, que quien alega una prestación extralegal debe de acreditar la misma sin
que haya sucedido así, ya que únicamente se concreto (sic) hacer una serie de
peticiones sin que las justifique. Siendo aplicable para tal efecto los siguientes
criterios jurisprudenciales que tienen el carácter de ser observados en términos
de lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo y que a
continuación se transcriben: (…). Razón bastante para acreditar que el
demandante carece de acción y derecho para exigir el pago de vales.
TERCERA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD. Para reclamar de mí representada la
prestación que hace alusión en el numeral 10), del capítulo de prestaciones del
escrito de demanda, consistente en que se condene a mi representada al pago
de las aportaciones al fondo de ahorro capitalizable (FONAC), resultando
improcedente el pago de la citada prestación pues la misma sólo le corresponde
al personal de base, de conformidad con el artículo 687 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y para que sean pagadas
si ese fuera el caso, debió precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar de los
hechos, que hayan dado origen a la acción que se ejercita, lo cual no se observa
en la especie, ni mucho menos señala el fundamento jurídico en que apoya su
petición, por lo que esta excepción es procedente, en virtud de que con la
referida obscuridad, deja al hoy demandado en estado de indefensión para
desvirtuar esas reclamaciones; toda vez que de conformidad con el artículo 687
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,
aunque si bien es cierto no exige forma determinada en las comparecencias,
escritos, promociones o alegaciones también es cierto que si deja claro que las
partes deberán precisar los puntos petitorios y los fundamentos de los mismos y,
en el caso que nos ocupa la demandante se encuentra reclamando prestaciones
sin hacer alusión al fundamento legal que sustenta su pretensión, ya que de los
ordenamientos que invoca en su capítulo de derecho, ninguno se relaciona con
las prestaciones que reclama, asimismo invoca prestaciones que son exclusivas
para trabajadores de base, dejando con ello en estado de indefensión a mi
representada para debatir sobre la legalidad de la acción intentada, por lo que en
esas circunstancias dicha excepción es procedente para efectos de oponer las
excepciones y defensas, con respecto a sus reclamaciones; en consecuencia la
Sala del conocimiento deberá determinar al emitir al laudo respecto, que la actora
carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que demanda por
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resultar procedente la excepción de oscuridad opuesta por el demandado. En
este caso resulta aplicable la tesis de ejecutoria bajo el siguiente tenor: (…).
EXCEPCIÓN DE PLU PETITIO.- La presente excepción se hace valer derivada
del hecho de que el actor reclama en el numeral 10) del capítulo respectivo que
se condene a mi representada al pago de las aportaciones al fondo de ahorro
capitalizable (FONAC), sin embargo, pretende sorprender a sus señorías con
dicho reclamo, ya que nunca ha tenido derecho a tal prestación por tener un
salario y nivel superior al de un trabajador de base, por tanto, corre a su cargo
acreditar que realizaba aportaciones a dicho fondo, además de que la misma es
únicamente para los Trabajadores de base, por lo que corre a cargo del actor su
acreditación. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO PARA
RECLAMAR HORAS EXTRAS.- La presente excepción se hace valer derivada
del hecho de que el actor en el inciso 11) del capítulo de prestaciones de su
demanda, reclama el pago de horas extras de lunes a viernes y en un horario de
las 09:00 a las 17:00 horas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57,
64, 39, y 58 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del
Distrito Federal, la actora debe desempeñar 7 horas diarias de trabajo como
jornada legal, de acuerdo dichas Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno
del Distrito Federal, esta afirmación carece de sustento legal, en virtud de que a
la accionante no le son aplicables las condiciones generales del Gobierno del
Distrito Federal, en razón de que el demandante no trabaja en el Gobierno del
Distrito Federal, sino en la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, al (sic) cual también tiene sus propias condiciones generales de trabajo,
mismas que tampoco le son aplicables, por que como quedo acreditado en el
incidente de falta de competencia, el actor tiene una plaza y desempeña
funciones de CONFIANZA, como lo es el de Asistente Administrativo en PGJ G,
por lo cual no le son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, menos aún las Condiciones
Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, además de que el
artículo 123 apartado ‘B’, fracción I de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece que la jornada diaria diurna sea de ocho horas, por
lo que no le asiste acción ni derecho para reclamar esa supuesta hora extra
diaria que solicita. Además de que en su caso resultarían improcedentes, toda
vez que para que sean pagadas dichas prestaciones, debió precisar
circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que hayan dado origen a la
acción que se ejercita. En este caso resulta aplicable la tesis de ejecutoria del
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito del Apéndice de
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Jurisprudencia 1990, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte, Pág. 341, bajo el
siguiente tenor: (…). De la anterior transcripción se desprende que la actora es
oscura en precisar el período o períodos de dicha jornadas y muchos menos
acredita fehacientemente que efectivamente las haya trabajado, de igual modo,
no señala el numero (sic) de horas extras por semana que dice haber laborado,
ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las supuestas horas extras
se generaron, es decir en donde desempeño (sic) sus labores, con motivo de que
actividad encomendada, quien se lo pidió si ella acudió a su centro de trabajo de
mutuo proprio, con lo que deja en estado de indefensión a mi representado ya
que las horas extras es una prestación extra legal y por lo mismo la carga
de la prueba corre a cargo de la actora sirve de apoyo a lo manifestado la
siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice: (…). Se reitera que esta
prestación es oscura ya que para que pueda operar esta prestación la accionante
debió de haberse situado en circunstancias de tiempo modo y lugar de los
hechos a efecto de que pueda tener validez la acción que pretende hacer valer,
como es de explorado derecho debió haber presentado pruebas fehacientes que
acrediten su dicho sin que en la especie esto haya sucedido así. Por lo antes
expuesto sirve de apoyo las siguientes tesis y jurisprudencias que a continuación
paso a transcribir: (…). Lo anterior se robustece aún más en virtud de que no
puede ser creíble fue el trabajador laborara en jornadas diarias extra sin que se
retribuyeren, y sin que nunca las haya reclamado, situación que es racionalmente
imposible estimar factible todo esto además de que en ningún momento lo
acredita la actora. Al respecto es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:
(…). TERCERA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD. Para reclamar de mí
representada la prestación que hace alusión en el numeral 11), del capítulo de
prestaciones del escrito de demanda, consistente en el pago de hora (sic) extras,
resultando improcedente el pago de la citada prestación, de conformidad con el
artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia,
ya que las partes deberán precisar los puntos petitorios y los fundamentos de los
mismos y, en el caso que nos ocupa el demandante de manera oscura e
imprecisa EN FORMA DOLOSA Y DE MALA FE, pretende confundir a ese H.
Tribunal señalando prestaciones, sin hacer alusión al fundamento jurídico legal
de las mismas y mucho menos precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar de
los hechos que hayan dado origen a la acciones que pretende ejercitar. Por lo
que, en esas circunstancias dicha excepción es procedente ya que deja a mi
representada, en verdadero estado de indefensión, para efectos de oponer las
excepciones y defensas con respecto a sus reclamaciones; en consecuencia la
Sala del conocimiento deberá determinar, que el actor carece de acción y
derecho para reclamar las referidas prestaciones. En este caso resulta aplicable
la tesis de ejecutoria bajo el siguiente tenor: (…). En este caso resulta aplicable
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015
RELACIONADO CON EL DT.147/2015
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la tesis localizada en la Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DECIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Tomo: I Mayo de 1995, Tesis: XVII. 2º 1 L. Página:
365, que ha su letra dice lo siguiente: (…). EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN.-
La presente excepción se hace valer derivada del hecho de que en el inciso 11),
del capítulo de prestaciones de la demanda, consistente en el pago de horas
extras por todo el tiempo que ha durado la relación laboral, por lo tanto si
tomamos en cuenta que en el hecho uno de su demanda refiere haber
comenzado a prestar sus servicios para la demandada a partir del dieciséis de
octubre de mil novecientos noventa y seis, y haber presentado su demanda hasta
el dieciséis de enero de dos mil doce, se observa que las mismas se encuentran
total y absolutamente prescritas en términos de lo dispuesto por el artículo 112
de la Ley Burocrática, por lo tanto, la prescripción corrió en contra del actor del
dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis al dieciséis de octubre de
mil novecientos noventa y siete, del dieciséis de octubre de mil novecientos
noventa y siete al dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y del
dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho al dieciséis de octubre de
mil novecientos noventa y nueve, del dieciséis de octubre de mil novecientos
noventa y nueve al dieciséis de octubre de dos mil, del dieciséis de octubre de
dos mil al dieciséis de octubre de dos mil uno, del dieciséis de octubre de dos mil
uno al dieciséis de octubre de dos mil dos, del dieciséis de octubre de dos mil
dos al dieciséis de octubre de dos mil tres, del dieciséis de octubre de dos mil
tres al dieciséis de octubre de dos mil cuatro, del dieciséis de octubre de dos mil
cuatro al dieciséis de octubre de dos mil cinco, del dieciséis de octubre de dos mil
cinco al dieciséis de octubre de dos mil seis, del dieciséis de octubre de dos mil
seis al dieciséis de octubre de dos mil siete, del dieciséis de octubre de dos mil
siete al dieciséis de octubre de dos mil ocho, del dieciséis de octubre de dos mil
ocho al dieciséis de octubre de dos mil nueve, del dieciséis de octubre de dos mil
nueve al dieciséis de octubre de dos mil diez, del dieciséis de octubre de dos mil
diez al dieciséis de octubre de dos mil once y del dieciséis de octubre de dos mil
once al 11 de abril de dos mil doce, fecha de presentación de la demanda, motivo
por el cual transcurrieron en exceso por catorce años seis meses. EXCEPCIÓN
DE PLUS PETITIO.- Esta excepción se hace valer derivada de todas y cada una
de las pretensiones que reclama el accionante a mi representada, ya que está
reclamando prestaciones que únicamente tienen derecho los trabajadores de
base, siendo que en el caso que nos ocupa
, ostentó y desempeñó funciones de confianza en la plaza de
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ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G, adscrito a la Dirección General de
Tecnología y Sistemas Informáticos. Por ende no goza de la estabilidad en el
empleo. Además de que reclama vacaciones, primas vacacionales y aguinaldos
del año 2009 y subsecuentes, mismas que no se han generado. DEFENSA SINE
ACTIONE AGIS.- La presente excepción se hace valer derivada de las
prestaciones que reclama el actor en los incisos del 1) al 11) de su escrito inicial
de demanda, en virtud de que carece de acción y derecho para reclamar dichas
prestaciones ya que al C. , se le
perdió la confianza, al haber ingresado de manera indebida y consultar la
base de datos denominada SAP, utilizando la clave de usuario de uno de
sus compañeros; y aunque la presente no forma propiamente hablando una
excepción, ya que la excepción es una defensa que hace valer el demandado
para retardar el curso de la acción o para destruirla y la alegación de que el actor
carece de derecho no entra en esa división, SINE ACTIONE AGIS, no es otra
cosa que la simple negación del derecho ejercitado cuyo efecto jurídico en
juicio solamente puede consistir en arrojar la carga de la prueba al actor,
así como obligar a sus Señorías a examinar todos los elementos constitutivos de
la acción…”. En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos
narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en
obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se
insertaran, asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y
negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora, fundó
su contestación conforme a los preceptos legales que consideró
aplicables.------------------------------------------------------------------------------
VI.- Mediante proveído del veinticinco de octubre del dos mil doce
(f.127-130), el Pleno de la Quinta Sala de este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, resolvió el Incidente de Competencia que
hizo valer el Titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA
DEL DISTRITO FEDERAL, en los términos siguientes: -------------------
“Revisados que son los autos, se desprende que la demandada manifiesta que
el actor realizaba funciones de confianza derivado de su nombramiento y de las
funciones que desempeñaba, tales como requisitar información de sistemas
nuevos a desarrollar o complementar por el área instalación, configuración,
mantenimiento y puesta en operación de los servidores de archivos, diseñar plan
de trabajo para el desarrollo o actualización de sistemas, diseñar el esquema de
base de datos para los sistemas en SQL Server, coordinar con los usuarios
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permitidos a manipular las bases de datos para solicitar el desarrollo del
esquema de base de datos y cambios afines a la aplicación y desarrollo de
aplicaciones en la tecnología de acorde a las solicitud de usuario (C#, VB;NET),
así como también requisitar información de sistemas y diseñar plan de trabajo
para el desarrollo o actualización de sistemas, son funciones de inspección,
vigilancia y fiscalización, por el contrario, el hoy actor en los hechos 2 y 3
manifiesta que realiza funciones administrativos, por lo tanto no tiene acceso a
claves ni contraseñas confidenciales, como es el caso del Sistema de
Averiguaciones Previas (SAP), y que en ningún momento ha manejado fondos o
valores, ni tampoco ha realizado funciones de inspección, vigilancia y
fiscalización, o funciones de mando a nivel de Dirección, Subdirección, o Jefe de
Departamento, por lo que se le deberá otorgar el reconocimiento como trabajador
de base. Luego entonces, el carácter con el cual prestó sus servicios el hoy actor
para la demandada es parte de la Litis en el presente juicio, el cual se resolverá
al momento de dictar al laudo que en derecho corresponda y que ponga fin al
presente juicio. Lo anterior, toda vez que dicho carácter está sujeto a prueba, por
lo tanto la autoridad demanda deberá acreditar que las funciones desempeñadas
por el hoy actor eran con el carácter de confianza y que efectivamente encuadran
dentro de las contenidas en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial emitido
por el Quinto Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito,
publicado en el Semanario Judicial de la Federación de septiembre de 1996,
página 580, que a la letra dice: (…). Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal
es competente para tramitar y substanciar el procedimiento en el presente
asunto, con fundamento en los artículo 124, fracción I, y 124 B, fracción I, dela
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que entre las
prestaciones reclamadas por la parte actora esta que se le reconozca la relación
laboral como de base”.---------------------------------------------------------------------------
VII.- Contestada en tiempo y forma la demanda por el Titular
demandado, mediante acuerdo plenario del veinticinco de octubre del
dos mil doce (f.127-130), se procedió a señalar fecha para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, la cual
tuvo verificativo a las doce horas con treinta minutos del cinco de
noviembre del dos mil doce (f.132), por lo que una vez que fueron
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desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes procesales del
presente juicio laboral, se procedió a la recepción de los alegatos
ofrecidos por las partes en la audiencia de Ley a que se refiere el
artículo 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado el trece de agosto del dos mil trece (f.350-351), se ordenó
turnar los autos al Área correspondiente para que se dictara la
resolución definitiva que en derecho proceda.--------------------------------
Se reitera el cumplimiento a la ejecutoria de amparo D.T.
400/2014, respecto de la modificación de la Litis, al no haber sido
materia del juicio de amparo que se cumplimenta, en los
términos siguientes: --------------------------------------------------------------
“VIII.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE
AMPARO D.T. 400/2014, este Órgano Jurisdiccional, procede a
modificar la Litis, en los términos siguientes: ----------------------------------
La litis del presente asunto se constriñe en determinar la procedencia
o improcedencia de la declaratoria, de que la plaza de Asistente
Administrativo en PGJ G adscrito a la Dirección General de
Tecnología y Sistemas Informáticos que desempeña el actor al
servicio de la Procuraduría demandada debe ser considerada de
base, habida cuenta que la acción de basificación que intenta el
actor, pone de manifiesto que su pretensión es dejar sin efectos el
nombramiento de confianza que se le había expedido, para ser
considerado como trabajador de base y bajo ese contexto, si le asiste
el derecho y la razón al actor C.
para reclamar del titular de la PROCURADURÍA
GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, la Nulidad de
los documentos consistentes en el escrito de renuncia, acta
administrativa de fecha treinta y uno de octubre del dos mil once y la
resolución suscrita por el Oficial Mayor de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, el diez de enero del dos mil doce, y en
consecuencia de lo anterior, solicita la reinstalación en el puesto que
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venía desempeñando, con el argumento de que el treinta y uno de
enero del dos mil doce, fue objeto de despido injustificado por parte
de la Dependencia antes aludida, así como el pago de diversas
prestaciones de índole laboral que reclama en su ocurso inicial de
demanda. -------------------------------------------------------------------------------
O bien si como se excepciona el titular demandado en el sentido de
que la parte actora carece de acción y de derecho para ello, ya que el
puesto de Asistente Administrativo en PGJ G, adscrito a la
Dirección General de Tecnología y Sistemas Informáticos, es
considerado como de confianza, de acuerdo al Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal, aunado a que el hoy actor realizó
funciones de confianza en términos de los artículos 5°, fracción II,
último párrafo y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.----------------------------------------------------------------------------
Dada la forma en que se planteó la Litis, le corresponde al actor la
carga de la prueba para acreditar que la plaza de Asistente
Administrativo en PGJ G, adscrito a la Dirección General de
Tecnología y Sistemas Informáticos es de base, y que las funciones
que desarrolla en su centro de trabajo, son diversas a las
establecidas en el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. -------------------------------------------------------------
Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia que es del tenor
siguiente: ------------------------------------------------------------------------------
“Época: Novena Época. Registro: 161162. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 118/2011. Página: 481. TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE
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BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado. Contradicción de tesis 177/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez. Tesis de jurisprudencia 118/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de junio de dos mil once.” -------------------
IX.- Se reitera el estudio y análisis de la excepción de prescripción,
que hizo valer el Titular de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, al no haber sido materia de concesión del juicio de
amparo que se cumplimenta, en los términos siguientes: ------------------
“Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la
excepción de prescripción opuesta por el Titular demandado se
procede a su análisis y resolución.------------------------------------------------
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015
RELACIONADO CON EL DT.147/2015
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El Titular demandado al contestar la demanda incoada en su contra,
opuso la excepción de prescripción (f.37, 39 y 44-45), en los términos
siguientes: ------------------------------------------------------------------------------
“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, Para reclamar de mi representado las (sic)
prestación que hace alusión en el numeral 6) del capítulo de prestaciones de
su escrito de demanda consistente en el cambio del código de puesto
CF21255’. La presente excepción se hace valer para el supuesto e indebido caso
de que ese Tribunal emita alguna resolución contraria a los intereses de mi
representada, debido a que de conformidad con lo previsto por el artículo 112 de
la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, mismo que señala:
(…). Por lo que el accionante contaba con un año a efecto de hacer valer sus
derechos que creyese le fueron infringidos, es decir a fin de pedir el cambio de
código de puesto CF21155, en esa tesitura, si el accionante se duele de que la
plaza de ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G le corresponde un código
diferente debió haber hecho valer su derecho dentro del primer año en que le fue
otorgado dicho nombramiento con tal código de puesto, es decir el accionante
firmó su constancia de nombramiento con vigencia a partir del 16 de octubre del
1996, entonces su derecho le prescribió el 16 de octubre de 1997, presentando
su demanda laboral hasta el 11 de abril del 2012, transcurriendo en demasía
catorce años seis meses, razón por las cual sus derechos se encuentran
prescritos, Sin que le asista derecho alguno de reclamar la referida prestación.
(…). EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- La presente excepción se hace valer
derivada de que el actor en el hecho 5 de su demanda, reclama el pago de vales
correspondiente al año 2010, sin embargo, la misma se encuentra totalmente
prescrita en términos de lo contenido por el numeral 112, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que contaba con el término
de un año a efecto de que hiciera valer los derechos que creyese le fueron
infringidos, siendo que presentó ante la Oficialía de Partes común del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, su escrito inicial de demanda hasta el
dieciséis de enero de dos mil doce, feneciendo su derecho el dieciséis de enero
de dos mil once y a la fecha de la presentación de la demanda transcurrió en
exceso más de una (sic) año por lo que las prestaciones reclamadas
prescribieron de conformidad con el artículo de mérito, ya que el actor tenía una
año para hacer valer las prestaciones reclamadas a la fecha de la presentación
de la demanda. (…). EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN.- La presente excepción
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se hace valer derivada del hecho de que en el inciso 11), del capítulo de
prestaciones de la demanda, consistente en el pago de horas extras por todo el
tiempo que ha durado la relación laboral, por lo tanto si tomamos en cuenta que
en el hecho uno de su demanda refiere haber comenzado a prestar sus servicios
para la demandada a partir del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y
seis, y haber presentado su demanda hasta el dieciséis de enero de dos mil doce,
se observa que las mismas se encuentran total y absolutamente prescritas en
términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Burocrática, por lo tanto, la
prescripción corrió en contra del actor del dieciséis de octubre de mil novecientos
noventa y seis al dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, del
dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al dieciséis de octubre de
mil novecientos noventa y ocho, y del dieciséis de octubre de mil novecientos
noventa y ocho al dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, del
dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al dieciséis de octubre
de dos mil, del dieciséis de octubre de dos mil al dieciséis de octubre de dos mil
uno, del dieciséis de octubre de dos mil uno al dieciséis de octubre de dos mil
dos, del dieciséis de octubre de dos mil dos al dieciséis de octubre de dos mil
tres, del dieciséis de octubre de dos mil tres al dieciséis de octubre de dos mil
cuatro, del dieciséis de octubre de dos mil cuatro al dieciséis de octubre de dos
mil cinco, del dieciséis de octubre de dos mil cinco al dieciséis de octubre de dos
mil seis, del dieciséis de octubre de dos mil seis al dieciséis de octubre de dos mil
siete, del dieciséis de octubre de dos mil siete al dieciséis de octubre de dos mil
ocho, del dieciséis de octubre de dos mil ocho al dieciséis de octubre de dos mil
nueve, del dieciséis de octubre de dos mil nueve al dieciséis de octubre de dos
mil diez, del dieciséis de octubre de dos mil diez al dieciséis de octubre de dos mil
once y del dieciséis de octubre de dos mil once al 11 de abril de dos mil doce,
fecha de presentación de la demanda, motivo por el cual transcurrieron en exceso
por catorce años seis meses”.---------------------------------------------------------------------
En este sentido, aduce el Titular demandado Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal, que se encuentran prescritas en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, las prestaciones identificadas con los numerales
5, 6 y 11 que solicita el C. en su
escrito de demanda, toda vez que transcurrió en exceso el término
legal para reclamarlas en tiempo y forma.--------------------------------------
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Así las cosas, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,
funda y motiva la excepción de prescripción en el artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual
establece en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del
nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos
que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año,
con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes”.------
Del precepto legal antes transcrito, se advierte que las acciones que
nazcan de la Ley Burocrática, del nombramiento otorgado a favor de
los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales
de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos
previstos en los artículos siguientes.---------------------------------------------
Por lo que hace a la prestación identificada con el numeral 6
consistente en el cambio del código de puesto CF21155, por uno de
base que solicita el recurrente, es importante precisar que la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se excepcionó
en el sentido que el C. , al firmar
su constancia de nombramiento con vigencia a partir del dieciséis de
octubre de mil novecientos noventa y seis, su derecho para
demandar la prestación en análisis, prescribió el dieciséis de
octubre de mil novecientos noventa y siete, y al presentar su
demanda laboral hasta el once de abril del dos mil doce, su acción
se encuentra prescrita en términos del artículo 112 de la Ley
Burocrática.--------------------------------------------------------------------------
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De la excepción opuesta, se advierte que el Titular demandado la
hace valer en apoyo a hechos diversos, ya que el actor solicita el
cambio del Código CF2115 en el momento en que se emita la
resolución y no desde que se le otorgó su nombramiento, razón por la
cual la prestación en análisis aún no prescribe.------------------------------
Por lo que hace, a las prestaciones identificadas con los numerales 5
y 11 del ocurso de demanda, consistentes en el reconocimiento de
la relación jurídica laboral entre el actor y el demandado como de
base y en el pago de cuatro horas diarias de lunes a viernes de
cada semana, durante todo el tiempo que estuvo vigente la
relación laboral, en favor del recurrente, es importante precisar que
la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, al oponer la
excepción de prescripción en análisis (f. 39 y 44), aduce que el C.
, presentó su demanda hasta el
dieciséis de enero del dos mil doce, lo cual resulta erróneo, en
razón de que el hoy inconforme interpuso su ocurso de demanda el
once de abril del dos mil doce (f.1), lo cual se corrobora con el sello
de la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.--------------------
Lo anterior es así, en razón de que la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, aduce a foja (f. 39), en lo que interesa lo
siguiente:
“… siendo que presentó ante la Oficialía de Partes común del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, su escrito inicial de demanda
hasta el dieciséis de enero de dos mil doce, feneciendo su derecho el
dieciséis de enero de dos mil once y a la fecha de la presentación de
la demanda transcurrió en exceso más de un año…”.-----------------------
Del mismo modo, el Titular demandado expresa a fojas (f.44-45), en
lo que interesa, lo siguiente:
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“… por lo tanto si tomamos en cuenta que en el hecho uno de su
demanda refiere haber comenzado a prestar sus servicios para la
demandada a partir del dieciséis de octubre de mil novecientos
noventa y seis, y haber presentado su demanda hasta el dieciséis de
enero de dos mil doce, se observa que las mismas se encuentran
totalmente prescritas en términos de lo dispuesto por el artículo 112
de la Ley Burocrática…”.----------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la
conclusión que el C. , presentó su
demanda el once de abril del dos mil doce (f.1) y no el dieciséis de
enero del dos mil doce, como lo pretende hacer valer el Titular
demandado, razón por la cual, deviene en inoperante la excepción de
prescripción en análisis, y se procede al estudio y análisis de fondo
del conflicto planteado.---------------------------------------------------------------
Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial que a
continuación se transcribe:
“PRESCRIPCIÓN. ES INOPERANTE EN RELACIÓN A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCIÓN EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante”.- Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, Abril de 1991.Tesis: I.2o.T. J/12 Página: 114.------------------------------------------
X.- Se reitera el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, al no haber sido materia de concesión
del juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos siguientes: -----------------
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“IV.- Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, las mismas se analizan en
los términos siguientes:
Confesional a cargo del C. , la
misma tuvo verificativo el catorce de diciembre del dos mil doce
(f.144-147), para lo cual absolvente de referencia contestó en sentido
afirmativo a las posiciones identificadas con los numerales 2, 11 y 16,
mismas que a continuación se transcriben:
“2. QUE USTED REALIZÓ LAS FUNCIONES INHERENTES A LA
PLAZA DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G. A LA DOS.-
RESPUESTA.- SI.- 11. QUE DEBIDO A LA CONDUCTA REFERIDA
EN LA POSICIÓN NÚMERO SIETE, SE LE INSTRUMENTÓ ACTA
ADMINISTRATIVA EL TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL
ONCE. A LA ONCE.- RESPUESTA.- SI, Aunque no me dejaron
anexar ni declarar nada, tampoco estuvo presente el Ing. Morán, y de
hecho ya la llevaban elaborada. 16. QUE DEBIDO A LA CONDUCTA
EN LA QUE INCURRIÓ, MEDIANTE RESOLUCIÓN DE DIEZ DE
ENERO DE DOS MIL DOCE, EMITIDA POR EL OFICIAL MAYOR DE
LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL, SE DIERON POR TERMINADOS LOS EFECTOS DE SU
NOMBRAMIENTO. A LA DIECISEIS.- RESPUESTA.- SI.- ”.--------------
En este sentido, la prueba en análisis, tiene valor probatorio en
términos del artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:
-Que el C. , realizó funciones
inherentes a la plaza de Asistente Administrativo en PGJ G;
-Que debido a que el absolvente de referencia imprimió la
Averiguación Previa FDT/T/T2/01000/09-10, se le instrumentó acta
administrativa el treinta y uno de octubre del dos mil once; y
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-Que debido a la conducta en que incurrió el absolvente, mediante
resolución del diez de enero del dos mil doce, emitida por el Oficial
Mayor de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se
dieron por terminados los efectos de su nombramiento.
Confesional expresa consistente en que el C.
, manifestó al haber ostentado como última plaza
la de Asistente Administrativo en PGJ G, Nivel 926, número de plaza
10005734, con Código de Puesto CF34206, adscrito a la Dirección
General de Tecnología y Sistemas Informáticos de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, la misma tiene valor
probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, por encontrare
contenidas en las constancias y las actuaciones del presente juicio
laboral, específicamente a fojas (f. 2, 4, 5 y 8) del expediente en que
se actúa.--------------------------------------------------------------------------------
Original del Acta Administrativa del treinta y uno de octubre del dos
mil once (f.63-71), instrumentada en contra del C.
, el Titular demandado ofreció el medio de
perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y
firma a cargo de todas y cada una de las personas que
intervinieron en ella, y tienen valor probatorio en térimnos del
artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:
*LIC.MARCELO NÉQUIZ VILLALVA (f.317-318), tiene valor
probatorio en términos del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos
siguientes:
-Que sí reconoció el contenido de la prueba en análisis;
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-Que sí reconoció como suya alguna de las firmas que obran al
margen de la misma; y
-Que le consta la razón de su dicho, porque sabe y le consta lo que ha
declarado.
*ING. FELIPE ROGELIO MORÁN IZALDE (f. 144-147), tiene valor
probatorio en términos del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos
siguientes:
-Que sí reconoció el contenido de la prueba en análisis;
-Que sí reconoció como suya alguna de las firmas que obran al
margen de la misma;
-Que le consta la razón de su dicho, porque el día catorce de octubre
del dos mil once, se percató de lo manifestado en dicha acta;
-Que sí estuvo presente al momento del levantamiento del acta
administrativa en análisis;
-Que se enteró que tenía que firmar el acta, por conducto del
Coordinador Administrativo;
-Que los CC. Marcelo Néquiz Villalba, Janette Montes y Guillermo
Mendoza;
-Que el Acta Administrativa, se levantó en la Subdirección de Enlace
Administrativo de la Dirección General de Tecnología y Sistemas
Informáticos;
-Que dónde se levantó el Acta Administrativa, es una oficina con un
escritorio, el sillón del Subdirector, una computadora de la marca
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ACER, dentro de la oficina se encuentra un baño del Subdirector y la
puerta de acceso es verde;
-Que el motivo por el cual se levantó el acta, se manifiestan en la
misma;
-Que el Acta Administrativo dio inició a la hora que se plasmó en el
oficio de notificación de conocimiento al C. Gerardo Israel Rodríguez
Martínez, en ese entonces asistente administrativo;
-Que no recuerda la hora concluyó la instrumentación del Acta en
análisis;
-Que no recuerda el día de la semana del levantamiento del Acta en
análisis;
-Que no tiene interés alguno en que alguna de las partes procesales
del presente juicio laboral, gane el presente asunto; y
-Que nadie le dijo lo que tenía que manifestar en al presente
audiencia.
*ING. ANDRÉS BRAVO CRUZ (f. 144-147), tiene valor probatorio en
términos del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:
-Que sí reconoció el contenido de la prueba en análisis;
-Que sí reconoció como suya alguna de las firmas que obran al
margen de la misma;
-Que le consta la razón de su dicho, porque lo vio;
46
-Que el motivo que dio origen al Acta Administrativa, fue que el
ciudadano Jorge e , incurrieron en el delito de
extracción de averiguaciones previas de la institución; y
-Que no recuerda el número de averiguación previa correspondiente.
*C. VÍCTOR EDUARDO SALCEDO FUENTES (f. 249-251), tiene
valor probatorio en términos del artículo 800 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar
los puntos siguientes:
-Que sí reconoció el contenido de la prueba en análisis;
-Que sí reconoció como suya alguna de las firmas que obran al
margen de la misma;
-Que le consta la razón de su dicho, porque estuvo ahí presente;
-Que no recuerda el número de oficio con que informó que se había
consultado la información, por medio de la cual dio motivo al Acta
Administrativa en análisis, lo único que recuerda, es que era 40 en la
nomenclatura de la Subdirección de Base de datos, más o menos;
-Que la fecha en que consultó la Averiguación Previa, la cual dio
origen al Acta Administrativa en análisis, fue el diecinueve de octubre
del dos mil once;
-Que no recuerda el número de Averiguación Previa correspondientes;
y
-Que la hora en que fue consultada la Averiguación Previa, que dio
origen al Acta Administrativa en análisis, fue alrededor de las nueve
de la mañana más o menos.
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*C. (f. 144-147), tiene
valor probatorio en términos del artículo 800 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar
los puntos siguientes:
-Que sí reconoció el contenido de la prueba en análisis;
-Que sí reconoció como suya alguna de las firmas que obran al
margen de la misma; y
-Que le consta la razón de su dicho, porque la vio y dejo asentado que
el día de la lectura del Acta Administrativa, no estuvo presente el
Ingeniero Morán, asimismo que el acta la llevaban impresa y sólo se
concretaron a leerla, y que le entregaron una copia alrededor de las
nueve de la noche, porque faltaba la firma del Ingeniero Morán.
*C. (f. 249-251), tiene valor
probatorio en términos del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos
siguientes:
-Que sí reconoció como suya alguna de las firmas que obran al
margen de la misma;
-Que le consta la razón de su dicho, porque estuvo cuando se realizó
el Acta Administrativa y al final firmó como testigo;
-Que las personas que estuvieron presentes fueron el Subdirector de
Enlace Néquiz, el Ingeniero Felipe Rogelio Morán Izalde, los CC.
, la secretaria del
Subdirector de Enlace y él.
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*C. (f. 249-251), tiene valor
probatorio en términos del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos
siguientes:
-Que sí reconoció como suya alguna de las firmas que obran al
margen de la misma;
-Que le consta la razón de su dicho, porque fue testigo de asistencia y
estuvo presente en la instrumentación del acta;
-Que el Acta Administrativa en análisis, se instrumentó en la oficina
del Subdirector de Enlace Administrativo de la Dirección General de
Tecnología y Sistemas Informáticos; y
-Que el Acta Administrativa en análisis, inició aproximadamente a las
diez de la mañana.
Sobre el particular, conviene precisar que el C.
, por conducto de su apoderado legal, en la
audiencia de Ley celebrada el siete de marzo del dos mil trece (f.249-
251), hizo valer tachas a los testigos CC.
, en los términos siguientes:
“Que en este acto en vía de tachas de testigos invocando la
convencionalidad ex. Officio (sic) así mismo como el derecho
prohumano en base a los artículo (sic) 1, 14, 17, 128 y 133 todos de
nuestra Carta Magna, para los efectos al momento de dictar el laudo
oportuno tome a consideración que dichos testigos no hacen una
veracidad de los hechos plasmadas en el Acta Administrativa de la
cual se duele mi representado siendo que en ningún momento hay
una congruencia entre lo escrito en el acta mencionada y lo
manifestado en su ratificación, esto es que si bien es cierto sus
nombres vienen plasmados en el Acta Administrativa también lo es
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que son testigos contrarios a derecho porque no tienen conocimiento
de ninguno de los elementos de los cuales manifestaron y ratificaron
en esta audiencia se debe de desestimar dicha probanza por no estar
conforme a derecho y por no tener los elementos jurídicos
convincentes para tomar en cuenta dicho documento, pero aún es el
hecho de que se desprende que en el Acta Administrativa que aportó
el Titular Demandado se encuentra al margen de la firma del hoy
Actor que no se le permitió manifestar para su defensa y mucho
menos aportar pruebas que acrediten lo contrario, entonces en la
convencionalidad antes invocada existe una violación grave a los
Derechos Humanos y Laborales de mi representado por lo que se
toma contrario derecho dicha prueba, y no así el hecho que el Actor
fue despedido injustificadamente, por lo tanto pido a esta H. Sala no
tome a consideración dicha acta para lo que pretenda acreditar mi
contraparte y si para reconocer tácitamente por parte del demandado
el despido injustificado del cual se duele el promovente de esta
demanda y también para acreditar que no se apegaron al os (sic)
artículos 46 y 46-bis de la ley de la materia elementos que se
acreditan por no allegarse a este órgano colegiado, lo anterior para los
efectos legales a que haya lugar”.-------------------------------------------------
De un análisis exhaustivo realizado por este Órgano Jurisdiccional, a
la prueba de ratificación de contenido y firma, a cargo de los CC.
, se advierte que contrario a lo
manifestado por la parte actora Incidentista, se trata de testigos que
conforme a Derecho manifestaron la razón de su dicho, es decir,
porque les consta los hechos plasmados en el Acta Administrativa en
análisis, siendo las consideraciones siguientes:
-Que le consta la razón de su dicho, porque lo vio (
f.144-147);
50
-Que le consta la razón de su dicho, porque estuvo ahí presente
( f.249-251);
-Que le consta la razón de su dicho, porque estuvo cuando se realizó
el Acta Administrativa y al final firmó como testigo (
f.249-251); y
-Que le consta la razón de su dicho, porque fue testigo de asistencia y
estuvo presente en la instrumentación del acta (
).
En este sentido, al acreditarse en el expediente en que se actúa, que
el dicho y lo manifestado por los testigos antes aludidos, en el
desahogo de la prueba de ratificación de contenido y firma, fue
conforme a Derecho, las mismas tienen valor probatorio en términos
del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido respectivo, más aún,
que el actor incidentista no aportó prueba alguna, para acreditar sus
aseveraciones correspondientes.--------------------------------------------------
Asimismo, no existe violación a los Derechos Humanos del C.
, toda vez que en todo momento se
respetaron, protegieron y garantizaron los mismos, de conformidad
con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y
progresividad, ya que el recurrente no aportó prueba fehaciente
alguna al expediente en que se actúa, por medio de la cual acreditara
que efectivamente la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, haya violentado o transgredido las normas relativas a los
Derechos Humanos, en perjuicio del hoy inconforme.-----------------------
Asimismo, de lo manifestado por los CC.
, quienes fueron ofrecidos como testigos en la prueba
en análisis, este Órgano Jurisdiccional, advierte que en ningún
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momento, las aseveraciones vertidas por los mismos, hayan
violentado o transgredido los Derechos Humanos del recurrente, ya
que por el contrario, este Órgano Jurisdiccional, señala que en todo
momento los testigos antes mencionados, respetaron, protegieron y
garantizaron los derechos del recurrente.---------------------------------------
Por lo antes expuesto, el original del Acta Administrativa del treinta y
uno de octubre del dos mil once (f.63-71), tiene valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido
respectivo.------------------------------------------------------------------------------
Original del acuse de notificación del oficio No. 704/SEA-605/2011
del veinticinco de octubre del dos mil once (f.72), suscrito por el
Subdirector de Enlace Administrativo, Licenciado Marcelo Néquiz
Villalva, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, el Titular demandado ofreció el medio de perfeccionamiento
consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo del C.
, la cual tuvo verificativo el catorce de
diciembre del dos mil doce (f.144-147), y tiene valor probatorio en
térimnos del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:
-Que el C. , sí reconoció el
contenido del acuse de recibo del oficio 704/SEA/605/2011 del
veinticinco de octubre del dos mil once;
-Que el testigo ratificante, sí reconoció como suya la firma que obra al
calce del oficio mencionado en el punto que antecede; y
-Que al testigo ratificante le consta la razón de su dicho, porque vio el
oficio y porque cuando quiso presentar su declaración, le dijeron que
no, que eso lo haría en el jurídico.
52
Por lo antes expuesto, el original del acuse de notificación del oficio
No. 704/SEA-605/2011 del veinticinco de octubre del dos mil once
(f.72), tiene valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar su contenido respectivo.-------------------------------------------------
Informe de fecha veintinueve de mayo del dos mil trece, suscrito por
la Directora General Adjunta de Servicios Personales de Órganos con
Curva Específica, Entidades Paraestatales y Gasto Federalizado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, C. Josefina Casillas Rojas
(f.326), tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar su contenido respectivo.-------------------------------------------------
Copias certificadas de los documentos siguientes: a) Artículos 20,
21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de las Condiciones Generales
de Trabajo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,
de fecha veinticinco de mayo del dos mil uno (f.73-77); b) Hoja
número 44 de 178 del Catálogo de Puestos de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, del veinte de junio del dos mil
tres (f.78); c) Dictamen D-25/11, suscrito por el Dr. Jorge Antonio
Mirón Reyes, Director General Jurídico Consultivo y de
Implementación del Sistema de Justicia Penal de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, de fecha veintidós de
diciembre del dos mil once (f.79-98); d) Resolución suscrita por el
Oficial Mayor de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, Licenciado Julio César Serna Chávez, de fecha diez de enero
del dos mil doce (f.99-119); e) Constancia de Movimiento de Personal
identificada con el número de folio 0000004221, procesada en la
quincena 21/2004, suscrita por el hoy actor, el Director General de
Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, Dr. Gerardo De la Sierra Cuspinera y el Director de
Operación y Control del Pago, (f.120); y f) Oficio número
702/0164/2012, suscrito por el Director General Juan César Castro
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015
RELACIONADO CON EL DT.147/2015
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García, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, de fecha dieciséis de enero del dos mil doce (f.121);
mediante proveído del cinco de noviembre del dos mil doce (f.132), se
determinó desahogar por su propia y especial naturaleza las pruebas
en análisis, al haber sido ofrecidas en copias certificadas y al no
haberse ofrecido medio de perfeccionamiento alguno, así como por
haber sido objetadas en términos generales, razón por la cual tienen
valor probatorio en términos del artículo 795 y 796 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
respectivamente, para acreditar su contenido perteneciente.--------------
Original de diez tarjetas de registro de control de asistencia,
correspondientes al período que va de la primera quincena de enero a
la segunda quincena de octubre del dos mil once, a nombre del C.
(f.122-126), el Titular demandado
ofreció el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de
contenido y firma, a cargo del hoy actor, la cual tuvo verificativo el
veintiuno de febrero del dos mil trece (f.241-242), y tiene valor
probatorio en términos del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos
siguientes:
-Que el C. , sí reconoció el
contenido de ambos lados de los originales de las tarjetas de control
de asistencia visibles a fojas 122 a 126 de autos;
-Que el testigo ratificante sí reconoció como suya la firma que obra en
las tarjetas referidas a fojas 122 a la 133; y
-Que el testigo ratificante manifestó que las tarjetas que se encuentran
a fojas 124, 125 en específico la segunda quincena de agosto, 126
primera quincena de octubre, no traen firmas
54
Por lo antes expuesto, el original de diez tarjetas de registro de
control de asistencia, correspondientes al período que va de la
primera quincena de enero a la segunda quincena de octubre del dos
mil once, a nombre del C. (f.122-
126), tiene valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar su contenido respectivo.---------------------------------------
Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los
artículos 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática”.----------------------------------------------------
XI.- Se reitera el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por el
C. , al no haber sido materia de
concesión del juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos
siguientes: ------------------------------------------------------------------------------
“Con relación a las pruebas ofrecidas por el C.
, las mismas se analizan en los términos
siguientes:
Confesional a cargo del Titular de la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal, la misma tuvo verificativo el treinta de noviembre
del dos mil doce (f.138-140), prueba que no depara beneficio alguno
para su oferente, en virtud de que el absolvente contestó en forma
negativa a todas y cada una de las posiciones que fueron calificadas
de legales, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos
cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra
interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a
continuación se transcribe:
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015
RELACIONADO CON EL DT.147/2015
55
absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.” ------------------
Confesional para hechos propios a cargo del C.
, la misma tuvo verificativo el treinta de noviembre del dos mil
doce (f.138-140), para lo cual absolvente de referencia contestó en
sentido afirmativo a las posiciones identificadas con los numerales 1,
2, 3 y 10, mismas que a continuación se transcriben:
“1. Que en octubre de 2011 se desempeñaba con el cargo de Director
de Informática RESPUESTA A LA UNO.- sí.- 2. Que diga el
absolvente que en el cargo referido en la posición que antecede era el
Jefe del C. , actor en el presente
juicio. RESPUESTA A LA DOS.- sí.3. Que el actor era su subordinado
en el cargo que desempeñaba el propio absolvente y referido con
anterioridad RESPUESTA A LA TRES.- sí.-. 10.- Que en el Acta
Administrativa mencionada en la posición que antecede, usted fungió
como actuante. RESPUESTA A LA DIEZ.- sí.”.-------------------------------
En este sentido, la prueba en análisis, tiene valor probatorio en
términos del artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:
-Que el C. , en octubre del dos mil once,
desempeñaba el cargo de Director de Informática;
-Que el absolvente de referencia, era el Jefe del C.
;
56
-Que el hoy actor era subordinado del absolvente de referencia; y
-Que en el Acta Administrativa de fecha treinta y uno de octubre del
dos mil once, instrumentada en contra del hoy actor, el absolvente de
referencia fungió como actuante.
Original de los documentos siguientes: a) Constancia expedida por la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en favor del C.
, de fecha seis de octubre de mil
novecientos noventa y siete (f.22); y b) Credencial número 9742
expedida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,
en favor del hoy actor (f.23), el Titular demandado las objetó, pero no
aportó las pruebas pertinentes para acreditar su objeción, razón por la
cual tiene valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar su contenido respectivo.-------------------------------------------------
Original de cinco comprobantes de pago expedidos por el Titular
demandado en favor del hoy recurrente, por los períodos
concernientes al mes de diciembre del dos mil once y del primero al
treinta y uno de enero del dos mil doce (f.20-21), la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, al contestar la demanda
incoada en su contra, hizo suya la prueba en análisis, razón por la
cual resulta ser prueba en común para las partes procesales y tiene
valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su
contenido respectivo.---------------------------------------------------------------
Informe del Director General de Administración y Desarrollo de
Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal,
suscrito por el C. Miguel Ángel Vásquez Reyes, de fecha veintidós de
febrero del dos mil trece (f.260-262), el Titular demandado lo objetó,
pero no aportó las pruebas pertinentes para acreditar su objeción,
razón por la cual tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015
RELACIONADO CON EL DT.147/2015
57
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.-------------------------
Inspección a practicarse si en los nombramientos o contratos
individuales de trabajo, así como también en el expediente personal a
nombre del actor, se acreditan los extremos, que a continuación se
transcriben:
“a) Que el suscrito ingreso (sic) a prestar sus servicios adscrito a la
Procuraduría General de justicia del Distrito Federal con fecha 16 de
Octubre del año 1996.
b) Que al suscrito le fueron asignadas las funciones de Asistente
Administrativo.
c) Que el suscrito estaba adscrito a la Dirección General de
Tecnología y Sistemas Informáticos.
d) Que al suscrito le fue asignado un horario de labores de las 9:00 a
las 19:00 horas los días lunes a viernes.
e) Que aparece que el suscrito registraba su hora de entrada a las
9:00 horas de lunes a viernes de cada semana.
f) Que aparece que el suscrito registraba su hora de salida a las 19:00
horas de lunes a viernes de cada semana.
g) Que el suscrito laboro (sic) 2 horas extraordinarias las cuales
corresponden de las 17:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes de
cada semana.
58
h) Que aparece en las listas de nómina en el renglón correspondiente
al nombre del actor en el año 2011, que tenía asignado un salario
quincenal de $8,800.50.
i) Que aparece en los informes de actividades, que la demandada le
asignaba al suscrito de manera mensual, las mismas actividades
desde la fecha de su ingreso”.-----------------------------------------------------
En este sentido, el desahogo de la prueba en análisis, tuvo verificativo
el veinticinco de marzo del dos mil trece (f.268), en los términos que a
continuación se transcriben:
“EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO a), SI,
SE DESPRENDE LA FECHA DE INGRESO DE LA
DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA.
EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO b), NO,
SE DESPRENDE DE LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA
PRESENTE DILIGENCIA.
EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO c), SI,
SE DESPRENDE SU LUGAR DE ADSCRIPCIÓN DE LA
DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA.
EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO d), SI,
SE DESPRENDE ESE HORARIO DE LAS TARJETAS DE CONTROL
DE ASISTENCIA.
EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO e), DE
ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA
PRESENTE DILIGENCIA, SI, SE DESPRENDE SU HORA DE
ENTRADA DE LAS TARJETAS DE CONTROL DE ASISTENCIA.
EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO f), DE
ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015
RELACIONADO CON EL DT.147/2015
59
PRESENTE DILIGENCIA, SI, SE DESPRENDE SU HORA DE
SALIDA DE LAS TARJETAS DE CONTROL DE ASISTENCIA.
EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO g), DE
ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA
PRESENTE DILIGENCIA, DE LAS TARJETAS DE CONTROL DE
ASISTENCIA SE DESPRENDE QUE EL C.
, LABORABA EN UN HORARIO DE LAS
9:00 A LAS 19:00 HORAS.
EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO h), DE
ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA
PRESENTE DILIGENCIA, APARECE COMO SALARIO BRUTO
QUINCENAL LA CANTIDAD DE $8,466.00 Y COMO SALARIO NETO
QUINCENAL LA CANTIDAD DE $5,149.18.
EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO i), DE
ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA
PRESENTE DILIGENCIA, SI, SE DESPRENDE DE LOS INFORMES
DE ACTIVIDADES DEL OFICIO No. 704/SEA-671/2011 DE FECHA
23 DE NOVIEMBRE DE 2011.
EN USO DE LA VOZ LA PERSONA QUE ATIENDE LA PRESENTE
DILIGENCIA MANIFIESTA: EN RELACIÓN AL EXTREMO
SEÑALADO CON EL INCISO g) DE LAS TARJETAS DE CONTROL
DE ASISTENCIA SE DESPRENDE QUE EL ACTOR EN EL
PRESENTE JUICIO LABORABA EN UN HORARIO DE LAS 9:00 A
LAS 19:00 HORAS DE LUNES A VIERNES, OTORGÁNDOLE DOS
HORAS INTERMEDIAS PARA TOMAR ALIMENTOS DE LAS 15:00 A
LAS 17:00 HORAS. POR LO QUE EN NINGÚN MOMENTO GENERO
LAS HORAS EXTRAS QUE PRETENDE”.
60
Por lo antes transcrito, la prueba en análisis tiene valor probatorio en
términos del artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido
respectivo.-----------------------------------------------------------------------------
Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los
artículos 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------------------------------------
Por otra parte, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional,
que la parte actora por conducto de su representante legal, mediante
ocurso del dieciséis de noviembre del dos mil doce (f.294-295), ofreció
las pruebas supervenientes siguientes:
Original de la resolución de la Averiguación Previa número
FSP/B/T3/2336/11-10 de fecha siete de agosto del dos mil doce
(f.296-306), mediante proveído del treinta y uno de mayo del dos mil
trece (f.324-325), se determinó desahogar por su propia y especial
naturaleza la prueba en análisis, al ser objetada en términos
generales, razón por la cual tiene valor probatorio en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.-------------------
Copia certificada del oficio 5-5394-12 del seis de noviembre del dos
mil doce (f.308-312), suscrito por el Quinto Visitador General, C. Luis
Jiménez Bueno, mediante proveído del treinta y uno de mayo del dos
mil trece (f.324-325), se determinó desahogar por su propia y especial
naturaleza la prueba en análisis, al ser objetada en términos
generales, razón por la cual tiene valor probatorio en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.-------------------
Copia simple de la Toma de Nota de Afiliados al Sindicato de
Servidores Públicos de la Ciudad de México, identificado con el
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015
RELACIONADO CON EL DT.147/2015
61
número de registro R.S. 5/08, de fecha treinta de octubre del dos mil
doce( f.314-316), la parte actora ofreció el cotejo de Ley
correspondiente, mismo que tuvo verificativo el seis de agosto del dos
mil trece (f.349), para lo cual la C. Actuaria María Guadalupe
Fernández Manzo, asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo
siguiente: “… LA SUSCRITA HACE CONSTAR QUE LAS
FOTOCOPIAS DE LA 214/214 DE AUTOS SON (sic) CONCUERDAN
EN CONTENIDO Y FORMA CON SUS ORIGINALES QUE TUVE A
LA VISTA EN EL CITADO R.S….”. En razón de lo anterior, la prueba
en análisis tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar su contenido respectivo”.------------------------------------------------
XII.- Se reitera el planteamiento y el análisis de la prestación 1)
del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, toda
vez que no fue materia de concesión del juicio de amparo que se
cumplimenta, en los términos siguientes: ---------------------------------------
“V.- De lo anterior, y visto el contenido de las pruebas ofrecidas por
las partes y valoradas que han sido, incluyéndose la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se procede a resolver el presente asunto a verdad sabida y
buena fe guardada, razón por la cual se emiten los razonamientos
siguientes:
En el presente considerando se procede al estudio y análisis de la
prestación que reclama la parte actora en el inciso A) de su escrito
inicial de demanda, consistente en que este Órgano Jurisdiccional
decrete la nulidad de la renuncia que pudiera presentar la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, toda vez
que según el dicho del hoy actor lo obligaron a firmar una hoja en
62
blanco y posteriormente se enteró de que dicho documento fue
presentado como su renuncia.----------------------------------------------------
Sobre el particular, es importante precisar que la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal, no aportó al presente juicio laboral,
escrito de renuncia alguno suscrito por el C.
, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se encuentra
impedido para realizar el estudio de fondo respectivo, y en
consecuencia a declarar o no la nulidad de dicho documento.------------
Aunado a lo anterior, el reclamo que realiza el C.
, resulta ser vago, impreciso y obscuro, ya que
se trata de una prestación extralegal, y el hoy actor debió acreditar en
el presente juicio laboral, su procedencia demostrando que su
contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama.--------
Asimismo, el recurrente no demostró la procedencia del derecho
ejercitado y el satisfacer los presupuestos exigidos para ello. Al efecto,
son aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.------------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.------------------
Por lo antes expuesto, se absuelve a la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, de la prestación identificada con el
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015
RELACIONADO CON EL DT.147/2015
63
numeral 1 del ocurso de demanda, consistente en la nulidad del
escrito de renuncia que pudiera presentar el Titular demandado en
perjuicio del recurrente”.----------------------------------------------------------
Se reitera el análisis de la declaratoria de que la plaza de
Asistente Administrativo en PGJ G, es de base, al no haber sido
materia de la concesión del amparo que se cumplimenta en los
siguientes términos: ---------------------------------------------------------------
“XIII.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE
AMPARO D.T. 400/2014, este Órgano Jurisdiccional, procede a dictar
un nuevo laudo en el que se determina que el primer aspecto litigioso
que debe dilucidarse, es el relativo a la procedencia o improcedencia
de la declaratoria de que la plaza de Asistente Administrativo en PGJ
G que refirió el accionante es de base, pues de ello depende la suerte
de la acción de reinstalación y pago de salarios caídos. -------------------
Ahora bien, de la lectura integral de dicho libelo se obtiene que el
accionante partió de la premisa de que el nombramiento bajo el cual
había venido laborando en la plaza de referencia tenía la naturaleza
de confianza; tan es así, que en el capítulo de hechos afirmó que a
pesar de habérsele catalogado como empleado de confianza,
realizaba funciones administrativas (sin precisar cuáles), por lo que
pretende el reconocimiento de que ostenta una categoría de base.
En este orden de ideas, se estima que la acción de basificación que
intenta el actor y la causa de pedir en que apoya la misma, ponen de
manifiesto que su pretensión es dejar sin efectos el nombramiento de
confianza que se le había expedido, para ser considerado como
trabajador de base, reclamo que es propio de la acción de nulidad de
nombramiento, aunque no se haya denominado así expresamente.
64
En este contexto, si la pretensión del trabajador no es la expedición
de un nombramiento porque éste no se le hubiera otorgado, sino que
su acción está encaminada a desvirtuar aquél bajo el cual se
desempeñaba y esto con apoyo en la circunstancia de que las
funciones que llevaba a cabo en su plaza son de base, entonces
debe considerarse que corresponde al demandante demostrar tal
extremo, pues constituye el elemento de procedencia de su acción.
En cuanto al aspecto anotado, esto es, que al trabajador de confianza
que reclama el otorgamiento de la base, le corresponde acreditar que
sus funciones son propias de un empleado de esa naturaleza, debe
señalarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, emitió la jurisprudencia 2ª./J. 118/2011, que aparee publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, tomo XXXIV; agosto de 2011, página 481, que es aplicable
por las consideraciones que contiene y que es del rubro y texto
siguientes:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES
DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA
DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE
RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y
OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL
RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose
de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en
listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores
de base, al prolongarse por más de 6 meses sus
actividades, deberá considerarse la plaza en el
presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como
trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la
última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador
ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y
otorgamiento de base en el puesto que desempeña con
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015
RELACIONADO CON EL DT.147/2015
65
fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba
corresponde a la patronal en relación con la antigüedad
del trabajador, al establecerlo así expresamente la
fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo
12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al
Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e
Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser
la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe
conservar determinados documentos vinculados con las
condiciones de la relación laboral, como la antigüedad,
mientras que al empleado corresponde demostrar que
realiza funciones propias de trabajadores de base, pues
dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción
de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los
que establece el numeral 784 citado, con independencia
de que la patronal se haya excepcionado en la
contestación de la demanda en el sentido de que aquél
ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el
pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se
trate de empleados de confianza o de trabajadores
incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de
trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen
por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio
de la acción se requiere, necesariamente, que los
empleados ostenten un puesto de confianza o que se
encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que
los legitima para acceder a una base, además del tiempo
señalado.”---------------------------------------------------------------
Definido el tema de la carga probatoria y establecidos los extremos
que la parte actora debe acreditar para la procedencia de su
66
pretensión de reconocimiento como trabajador de base, debe
señalarse que del escrito de demanda laboral se advierte que el
trabajador se concretó a precisar el puesto que ocupó, la fecha a
partir de la cual laboró en él y que realizó funciones administrativas,
sin precisar cuáles eran.
En ese orden de ideas, el actor para acreditar su acción consistente
en que realizó funciones de base, aportó al presente juicio laboral los
medios probatorios siguientes:
Confesional a cargo del Titular de la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal, que tuvo verificativo el treinta de noviembre del
dos mil doce (f. 138-140).
Confesional para hechos propios a cargo del C.
, que tuvo verificativo el treinta de noviembre del dos mil doce (f.
138-140), con la cual se acredita lo siguiente: Que el absolvente en
octubre de 2011, sí se desempeñaba con el cargo de Director de
Informática (Posición 1); que el absolvente en el cargo de Director de
Informática sí era el Jefe del C.
(posición 2); que el actor sí era su subordinado en el cargo que
desempeñaba el propio absolvente (posición 3). -----------------------------
Original de los documentos siguientes: Constancia expedida por la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en favor del C.
, de fecha seis de octubre de mil
novecientos noventa y siete (f.22); Credencial número 9742 expedida
por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en favor
del hoy actor (f.23); cinco comprobantes de pago expedidos por el
Titular demandado en favor del hoy recurrente, por los períodos
concernientes al mes de diciembre del dos mil once y del primero al
treinta y uno de enero del dos mil doce (f.20-21). ----------------------------
Informe del Director General de Administración y Desarrollo de
Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal,
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015
RELACIONADO CON EL DT.147/2015
67
suscrito por el C. Miguel Ángel Vásquez Reyes, de fecha veintidós de
febrero del dos mil trece (f. 260-262) del cual se advierte lo siguiente: -
“1.- QUE EL ORGANO ADMINISTRATIVO ES LA UNICA
FACULTADA PARA DICTAMINAR LAS ACTAS ADMINISTRATIVAS
DE LAS DEPENDENCIAS, ORGANOS POLÓTICO-
ADMINISTRATIVOS, ORGANOS DESCONCENTRADOS Y
ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL.
RESPUESTA: Conforme a lo previsto en el Reglamento Interior de la
Administración Pública del Distrito Federal en sus artículos 98
fracciones XXIII, XXIV y XXV, la Dirección General de Administración
y Desarrollo de Personal, tiene la facultad de dirigir y conducir las
relaciones laborales del personal de la Administración Pública, así
como revisar y dictaminar en su caso, las Actas Administrativas cuya
competencia no quede a cargo de otra autoridad.
En el caso de las Dependencias que de forma centralizada forman
parte del Gobierno del Distrito Federal, es la Dirección General de
Administración y Desarrollo de Personal, por conducto de su Dirección
de Relaciones Laborales, quien analiza, valora y dictamina en su caso
las Actas Administrativas que se instruyen al personal que presta sus
servicios en el Gobierno del Distrito Federal (…). Por último el artículo
7 fracción XII del Reglamento Interior de la Administración Pública del
Distrito Federal, señala que la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, si bien es cierto se ubica dentro del ámbito orgánico
del Distrito Federal, también lo es que su estructura y funcionamiento
se rige por las disposiciones jurídicas y administrativas
correspondientes. En consecuencia, la dictaminación de las Actas
Administrativas instrumentadas a su personal, corresponde a sus
68
áreas internas, al igual que la imposición de las sanciones
correspondientes. (…)”
Inspección practicada en los nombramientos o contratos individuales
de trabajo, así como también en el expediente personal a nombre del
actor, por el C. Actuario adscrito a éste Tribunal Federal mediante la
razón actuarial de fecha 25 de marzo de 2013 (f. 208), respecto de
los siguientes extremos:
“a) Que el suscrito ingreso (sic) a prestar sus servicios adscrito a la
Procuraduría General de justicia del Distrito Federal con fecha 16 de
Octubre del año 1996.
b) Que al suscrito le fueron asignadas las funciones de Asistente
Administrativo.
c) Que el suscrito estaba adscrito a la Dirección General de
Tecnología y Sistemas Informáticos.
d) Que al suscrito le fue asignado un horario de labores de las 9:00 a
las 19:00 horas los días lunes a viernes.
e) Que aparece que el suscrito registraba su hora de entrada a las
9:00 horas de lunes a viernes de cada semana.
f) Que aparece que el suscrito registraba su hora de salida a las 19:00
horas de lunes a viernes de cada semana.
g) Que el suscrito laboro (sic) 2 horas extraordinarias las cuales
corresponden de las 17:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes de
cada semana.
h) Que aparece en las listas de nómina en el renglón correspondiente
al nombre del actor en el año 2011, que tenía asignado un salario
quincenal de $8,800.50.
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RELACIONADO CON EL DT.147/2015
69
i) Que aparece en los informes de actividades, que la demandada le
asignaba al suscrito de manera mensual, las mismas actividades
desde la fecha de su ingreso”. -----------------------------------------------------
Probanza con la cual se acreditan los extremos antes mencionados,
en los términos siguientes:
“EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO a), SI,
SE DESPRENDE LA FECHA DE INGRESO DE LA
DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA.
EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO b), NO,
SE DESPRENDE DE LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA
PRESENTE DILIGENCIA.
EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO c), SI,
SE DESPRENDE SU LUGAR DE ADSCRIPCIÓN DE LA
DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA.
EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO d), SI,
SE DESPRENDE ESE HORARIO DE LAS TARJETAS DE CONTROL
DE ASISTENCIA.
EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO e), DE
ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA
PRESENTE DILIGENCIA, SI, SE DESPRENDE SU HORA DE
ENTRADA DE LAS TARJETAS DE CONTROL DE ASISTENCIA.
EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO f), DE
ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA
70
PRESENTE DILIGENCIA, SI, SE DESPRENDE SU HORA DE
SALIDA DE LAS TARJETAS DE CONTROL DE ASISTENCIA.
EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO g), DE
ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA
PRESENTE DILIGENCIA, DE LAS TARJETAS DE CONTROL DE
ASISTENCIA SE DESPRENDE QUE EL C. ISRAEL GERARDO
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, LABORABA EN UN HORARIO DE LAS
9:00 A LAS 19:00 HORAS.
EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO h), DE
ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA
PRESENTE DILIGENCIA, APARECE COMO SALARIO BRUTO
QUINCENAL LA CANTIDAD DE $8,466.00 Y COMO SALARIO NETO
QUINCENAL LA CANTIDAD DE $5,149.18.
EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO i), DE
ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA
PRESENTE DILIGENCIA, SI, SE DESPRENDE DE LOS INFORMES
DE ACTIVIDADES DEL OFICIO No. 704/SEA-671/2011 DE FECHA
23 DE NOVIEMBRE DE 2011.
EN USO DE LA VOZ LA PERSONA QUE ATIENDE LA PRESENTE
DILIGENCIA MANIFIESTA: EN RELACIÓN AL EXTREMO
SEÑALADO CON EL INCISO g) DE LAS TARJETAS DE CONTROL
DE ASISTENCIA SE DESPRENDE QUE EL ACTOR EN EL
PRESENTE JUICIO LABORABA EN UN HORARIO DE LAS 9:00 A
LAS 19:00 HORAS DE LUNES A VIERNES, OTORGÁNDOLE DOS
HORAS INTERMEDIAS PARA TOMAR ALIMENTOS DE LAS 15:00 A
LAS 17:00 HORAS. POR LO QUE EN NINGÚN MOMENTO GENERO
LAS HORAS EXTRAS QUE PRETENDE”.
Presuncional Legal y Humana e Instrumental de Actuaciones.
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71
No pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional, que la parte
actora por conducto de su representante legal, mediante ocurso del
dieciséis de noviembre del dos mil doce (f. 294-295), ofreció las
pruebas supervenientes siguientes: Original de la Resolución de la
Averiguación Previa número FSP/B/T3/2336/11-10 de fecha siete de
agosto del dos mil doce (f. 296-306); copia certificada del oficio 5-
5394-12 del seis de noviembre del dos mil doce (f.308-312), suscrito
por el Quinto Visitador General de la Comisión de Derechos Humanos
del Distrito Federal, C. Luis Jiménez Bueno; Copia simple de la Toma
de Nota de Afiliados al Sindicato de Servidores Públicos de la Ciudad
de México, identificado con el número de registro R.S. 5/08, de fecha
treinta de octubre del dos mil doce( f.314-316), desahogada con su
cotejo en los términos siguientes: “… LA SUSCRITA HACE
CONSTAR QUE LAS FOTOCOPIAS DE LA 214/214 DE AUTOS SON
(sic) CONCUERDAN EN CONTENIDO Y FORMA CON SUS
ORIGINALES QUE TUVE A LA VISTA EN EL CITADO R.S….”. --------
Sin embargo ninguna de las probanzas antes mencionadas, se
acredita cuáles eran las funciones que en realidad desempeñaba el
actor al servicio de la demandada, para estar en condiciones de
determinar si las mismas son de las consideradas de base o de
confianza en términos de los artículos 5º y 6º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, pues únicamente se concretó a
decir que realizaba actividades administrativas sin precisar en qué
consistían éstas y bajo esas condiciones, si la acción intentada por el
actor estaba encaminada a desvirtuar el nombramiento bajo el cual
se desempeñaba y esto con apoyo en la circunstancia de que las
funciones que llevaba a cabo en su plaza son de base, luego
entonces debe señalarse que el accionante con los medios de
convicción que ofreció, no demostró haber desempeñado funciones
propias de un trabajador de base al servicio de la Procuraduría
demandada. -------------------------------------------------------------------------
72
Consecuentemente éste Tribunal Federal concluye, que la acción
principal de basificación en la plaza de Asistente Administrativo en
PGJ G que ocupó el C. al servicio
de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, es
improcedente”. -----------------------------------------------------------------------
Se reitera el estudio y análisis de lo relacionado con que el actor
desempeñó funciones correspondientes a un puesto de
confianza, al no haber sido materia de la concesión del amparo
que se cumplimenta en los siguientes términos: ------------------------
“XIV.- Aunado a lo anterior, se advierte que el demandado se
excepcionó en el sentido de que el actor desempeñó funciones
correspondientes a un puesto de confianza y que los trabajadores de
confianza no gozan de estabilidad en el empleo. ----------------------------
En razón de lo anterior este Órgano Jurisdiccional en el presente
considerando, se constreñirá a dilucidar si en la especie las funciones
que desempeñaba el C. , en el
último cargo de Asistente Administrativo en PGJ G que
desempeñó para la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, adscrito a la Dirección General de Tecnología y Sistemas
Informáticos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, son de las consideradas de confianza. ----------------------------
En este sentido, los artículos 5°, fracción II, último párrafo y 20 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, determinan lo
siguiente:
“Artículo 5. Son trabajadores de confianza:
…
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73
II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las
entidades comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del
artículo 123 Constitucional, que desempeñen funciones que conforme
a los Catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:
…
La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las
dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.
“Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del
Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado
por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, el cual
deberá contener los Catálogos de Puestos que definan los Órganos
competentes de cada uno de los Poderes y del Gobierno del Distrito
Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de
esta Ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que
establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación,
aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán
conjuntamente los titulares o los representantes de las dependencias
y de los sindicatos respectivos, en los temas que les sean
aplicables”.---------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, para acreditar sus excepciones y defensas,
consistentes en que el C. , realizó
funciones de confianza en términos de los artículos 5°, fracción II,
último párrafo y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, aportó al presente juicio laboral, en lo que interesan los
medios probatorios siguientes:
Copias certificadas del Dictamen D-25/11, suscrito por el Dr. Jorge
Antonio Mirón Reyes, Director General Jurídico Consultivo y de
74
Implementación del Sistema de Justicia Penal de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, de fecha veintidós de
diciembre del dos mil once (f.79-98) del cual se advierte que por oficio
704/SEA-615/2011 de fecha 31 de octubre 2011, suscrito por el C.
Marcelo Néquiz Villalva, Subdirector de Enlace Administrativo de la
Dirección General de Tecnologías y Sistemas Informáticos de la
Oficialía Mayor, remitió Acta Administrativa de fecha 31 de octubre de
2011 instrumentada entre otros trabajadores al C.
, en la que hizo constar que el motivo de la misma
se debió a que el citado servidor público, sin autorización de su
superior jerárquico o facultad alguna, procedió a consultar y recabar
información del sistema de Averiguaciones Previas (SAP), respecto de
la Averiguación Previa FDF/T/T2/01000/09-10 por el delito de fraude,
además del documento que nos ocupa se advierte lo siguiente:
Código de puesto: CF34206; Grupo: Confianza; Rama: Apoyo
Administrativo; Puesto: Asistente Administrativo en PGJ “G”. Nivel:
92.6. De igual manera, de la prueba en análisis, se advierte que dicho
cargo, tiene las funciones siguientes: -Recopilar y analizar
información contable, de presupuesto, organización, recursos
humanos, fiscal y de informática para el desarrollo de los estudios que
sobre la materia le son encomendados al área según su especialidad;
-Apoya los estudios de evaluación que se realicen a los programas y
proyectos encomendados al área; -Elabora propuestas de
mejoramiento de los sistemas y procedimientos administrativos que se
desarrollan en el área; -Coadyuva y supervisa, en su caso, la
elaboración de los manuales administrativos y de operación que se
desarrollen en el área; -Participa en actividades administrativas,
técnicas y de apoyo generales que se llevan a cabo antes, durante y
después de reuniones de trabajo, conferencias y prestaciones en los
que el titular del área participe; -Recopila, analiza y elabora
diagnósticos de la información generada por el desarrollo de los
proyectos, programas y subprogramas encomendados al área; -
Colabora en el análisis y revisión de propuestas de modificaciones al
presupuesto, catálogo de puestos, estructura orgánica y funciones
asignadas al área; -Participar en la integración del catálogo de
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RELACIONADO CON EL DT.147/2015
75
puestos/planilla de personal del área dónde se encuentra adscrito; -
Coordina y controla las acciones de los servicios administrativos,
técnicos y de apoyo que se realizan en el área; -Emite opinión y
presenta informes de los avances y resultados obtenidos de las
funciones encomendadas; -Participa en la implantación de normas y
lineamientos que regulan la operación del área; -Observa y apoya la
aplicación de las normas e instructivos vigentes y reporta al jefe
inmediato las desviaciones correspondientes; -Propone al jefe
inmediato las modificaciones necesarias por aspectos no
considerados en las normas y lineamientos generales establecidos,
así como de mejoramientos a los sistemas y procedimientos
administrativos del área; -Lleva el control de la agenda diaria del titular
del área, en su caso, auxilia en el mismo, así como de los documentos
recibidos para su trámite de acuerdo a las directrices establecidas por
el titular del área; -Captura y procesa la información que se recibe y
genera en el área; -Atiende las llamadas telefónicas que se reciben,
así como las que se generen en el área; -Participa en la formulación
de anteproyectos de presupuesto del área donde se encuentra
adscrito; e -Integra información, investiga, diseña, ejecuta, evalúa
programas jurídicos administrativos, técnicos, entre otros, documental
que se concatena con la resolución suscrita por el Oficial Mayor de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Licenciado Julio
César Serna Chávez, de fecha diez de enero del dos mil doce (f.99-
119), mediante la cual se dieron por terminados los efectos del
nombramiento del C. , con motivo
de la conducta que se le atribuyó consistente en, “(…) CONSULTAR
Y RECABAR INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE
AVERIGUACIONES PREVIAS (SAP), CASO CONCRETO,
CONSULTAR LA AVERIGUACIÓN PREVIA FDF/T/T2/01000/09-10,
DELITO DE FRAUDE, USUARIO HERNÁNDEZ PÉREZ ADÁN;
NÚMERO DE EMPLEADO 802774. HECHOS REALIZADOS SIN
TENER NINGÚN MANDATO Y/O ATRIBUCIÓN QUE LOS
76
FACULTARA PARA OBTENER CUALQUIER INFORMACIÓN DEL
SISTEMA DE AVERIGUACIONES PREVIAS (…)”, documentales con
las cuales se acredita que las funciones desempeñadas por el actor al
servicio de la demandada, con adscripción en la Subdirección de
Servicios Informáticos al Usuario, dependiente de la Dirección General
de Tecnología y Sistemas Informáticos, Dirección de Informática,
consistentes además en: “Requisitar información de sistemas nuevos
o desarrollar o complementar por el área instalación, configuración,
mantenimiento y puesta en operación de los servidores de archivos.
Diseñar plan de trabajo para el desarrollo o actualización de sistemas.
Diseñar el esquema de base de datos para sistemas SQL Server.
Coordinar con los usuarios permitidos a manipular las bases de datos
para solicitar el desarrollo del esquema de base de datos y cambios
afines a la aplicación.
Desarrollo de aplicaciones en la tecnología de acorde a la solicitud de
usuario (c (agregar el simbolo de gato) VB, NET)”. (f. 46).
Además de desarrollo de denuncias anónimas y desarrollo conjunto
del sistema de contraloría, actividades que, contrario a lo
argumentado por el accionante, no son propias de un trabajador de
base, ya que implica el acceso a la información confidencial contenida
en las diversas bases de datos de la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal, de ahí que la naturaleza de las funciones de
confianza desempeñadas por el actor deriva, en el caso, del hecho de
ser el encargado de la actualización de sistemas para equipo de
cómputo en dicha Procuraduría, lo cual requiere, en principio, de un
alto grado de confidencialidad, seguridad y discreción, en cuanto al
manejo de la información a que tiene acceso, así como un cierto
grado de preparación y conocimiento de informática, elementos que
llevan a concluir que las funciones y actividades desempeñadas por el
actor son de confianza, documentales que, concatenadas con el
Informe de fecha veintinueve de mayo del dos mil trece, suscrito por la
Directora General Adjunta de Servicios Personales de Órganos con
Curva Específica, Entidades Paraestatales y Gasto Federalizado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, C. Josefina Casillas Rojas
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77
(f.326) así como con la constancia de movimiento de personal
identificada con el número de folio 0000004221, procesada en la
quincena 21/2004, suscrita por el Director General de Recursos
Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,
Dr. Gerardo De la Sierra Cuspinera y el Director de Operación y
Control del Pago, (f.120), se acredita plenamente que el puesto de
“ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN PGJ G” en el que se desempeñó
el actor, con Código de Puesto CF34206 y Nivel 926, son catalogados
como de confianza.
En la especie con las pruebas aportadas en juicio, la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal genera convicción ante este
Cuerpo Colegiado, para corroborar que efectivamente el hoy actor
realizó las funciones a que aluden los artículos 5°, fracción II, último
párrafo y 20 de la Ley Burocrática. ----------------------------------------------
Lo anterior tiene sustento en el criterio Jurisprudencial que a
continuación se transcribe: -------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PARA
CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5°, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5°., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le
78
confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando. Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de Octubre del 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.-Tesis de Jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre del dos mil cuatro”. ------------------------------------------------------
Al igual que la Tesis Jurisprudencial que a continuación se transcribe:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinara los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuales serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo con independencia del nombramiento respectivo. Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1 de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Conflicto de trabajo 3/2003-C. Suscitado entre Nuria Beatriz de Landa Sánchez y la entonces Directora General de
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015
RELACIONADO CON EL DT.147/2015
79
Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 6 de junio de 2005. Once votos. Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de las Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo”. ----------------------------------------------------
Bajo esa tesitura, se ABSUELVE al titular demandado
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL de reinstalar al actor en el cargo de Asistente
Administrativo PGJ G, adscrito a la Dirección General de Tecnología
y Sistemas Informáticos; del pago de los salarios caídos; de otorgarle
la base en el cargo de Asistente Administrativo en PGJ G así como
del nombramiento respectivo; de cambiar el código de puesto
CF21155 que pertenece al cargo de Asistente Administrativo PGJ G,
por uno de base; de realizar los descuentos por concepto de cuota
sindical y de que las entere al Sindicato de Trabajadores; de que
aplique los derechos, beneficios y prestaciones consignadas en las
Condiciones Generales de Trabajo de la Procuraduría General de
Justicia del distrito Federal, prestaciones identificadas con los
numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda”.-----------------------------------------------------------------
Se reitera el estudio y análisis del cumplimiento a la ejecutoria
de amparo número D.T. 400/2014, al no haber sido materia de
concesión del juicio de amparo que se cumplimenta, en los
términos siguientes: ---------------------------------------------------------------
XV.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE
AMPARO D.T. 400/2014, este Órgano Jurisdiccional, procede al
estudio y análisis de la prestación identificada con el numeral 2 del
ocurso inicial de demanda, consistentes en que este Órgano
Jurisdiccional decrete la Nulidad del Acta Administrativa de fecha
80
treinta y uno de octubre del dos mil once y la resolución suscrita por el
Oficial Mayor de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, el diez de enero del dos mil doce.------------------------------------
Respecto de la prestación que nos ocupa, lo procedente es
ABSOLVER al titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE
JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL de la misma, habida cuenta
que en el caso a estudio, ha quedado plenamente demostrado que
las funciones desempeñadas por el actor al servicio de la demandada
no son de base, sino que por el contrario son consideradas de
confianza, lo anterior es aunado a que éste Tribunal Federal no
cuenta con facultades para decretar nulidad de documento alguno.” --
XVI.- Se reitera, estudio y análisis de la prestación identificada con el
numeral 9 del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda,
por cuanto hace al pago de los vales de despensa
correspondientes al año dos mil once, al no haber sido materia de
concesión del juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos
siguientes: ----------------------------------------------------------------------------
“XI. En el presente Considerando se procede al estudio y análisis de
la prestación identificada con el numeral 9 del ocurso inicial de
demanda, consistente en el pago de los vales por la cantidad de
$9,300.00 (Nueve mil trescientos pesos 00/100 M.N.),
correspondientes al año dos mil once, así como los que se sigan
generando durante la tramitación del presente juicio laboral y hasta la
fecha en que se mita el laudo que ponga fin a la controversia que nos
ocupa.------------------------------------------------------------------------------------
Sobre el particular, conviene precisar que se encuentra en el
expediente en que se actúa, el original del recibo de pago número
12858 (f.20), expedido por el Titular demandado, en favor del C.
, por medio del cual se acredita que
recibió la cantidad de $8,050.00 (Ocho mil cincuenta pesos 00/100
M.N.), por concepto de vales de despensa de fin de año
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015
RELACIONADO CON EL DT.147/2015
81
correspondientes al dos mil once.-------------------------------------------------
En este sentido, el C. , no
demostró con prueba fehaciente alguna, el tener derecho al pago de
los vales de despensa del dos mil once, por la cantidad de $9,300.00
(Nueve mil trescientos pesos 00/100 M.N.), más aún, que el
reclamo que realiza la actora resulta ser vago, impreciso y obscuro,
ya que se trata de una prestación extralegal, la cual debió de acreditar
que tenía derecho a ella, y, al no hacerlo así, es procedente absolver
al demandado. Al efecto, son aplicables los siguientes criterios
jurisprudenciales:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.
Por las razones antes expuestas, se absuelve a la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, de realizar en favor de la hoy
recurrente, el pago de los vales correspondientes al año dos mil
once, por la cantidad de $9,300.00 (Nueve mil trescientos pesos
00/100 M.N.)”.------------------------------------------------------------------------
82
EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO
D.T. 88/2015 y respecto al pago de los vales de despensa
correspondientes al año dos mil doce, se emiten los razonamientos
siguientes: ------------------------------------------------------------------------------
Tomando en consideración que la acción de reinstalación solicitada
por el actor fue improcedente, aunado a que, como se reitera, el 10
de enero de 2012, por resolución del Oficial Mayor de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, se dieron por terminados los
efectos del nombramiento del accionante, con motivo de la conducta
que se le imputó consistente en “CONSULTAR Y RECABAR
INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE AVERIGUACIONES PREVIAS (SAP),
CASO CONCRETO, CONSULTAR LA AVERIGUACIÓN PREVIA
FDT/T/T2/01000/09-10, DELITO DE FRAUDE,…SIN TENER NINGÚN
MANDATO Y/O ATRIBUCIÓN QUE LOS FACULTARA PARA OBTENER
CUALQUIER INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE AVERIGUACIONES
PREVIAS.”, resulta procedente ABSOLVER al titular demandado
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL, de pagar al actor la cantidad de$9,300.00 (Nueve mil
trescientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de vales de despensa
correspondientes al año 2012, así como de los que se sigan
generando durante la tramitación del presente juicio y hasta el
cumplimiento total del laudo que emita este Tribunal, prestación
identificada con el número 9 del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda. ------------------------------------------------------------------
XVII.- Se reitera, estudio y análisis de la prestación identificada con el
numeral 10 del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda, al no haber sido materia de concesión del juicio de amparo
que se cumplimenta, en los términos siguientes: “XII. En el presente
Considerando se procede al estudio y análisis de la prestación
identificada con el numeral 10 del ocurso inicial de demanda,
consistente en el pago de las Aportaciones al Fondo de Ahorro
Capitalizable (FONAC), por la cantidad de $7,000.00 (Siete mil
trescientos pesos 00/100 M.N.), correspondientes al año dos mil
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015
RELACIONADO CON EL DT.147/2015
83
once, así como los que se sigan generando durante la tramitación del
presente juicio laboral y hasta la fecha en que se mita el laudo que
ponga fin a la controversia que nos ocupa.-------------------------------------
Sobre el particular, resulta procedente absolver al demandado del
pago de la prestación en análisis, toda vez que el recurrente no
acreditó con prueba alguna, que dicha prestación se le haya otorgado
de manera continua o tenga derecho a recibirla.------------------------------
Asimismo, el hoy inconforme no aportó al presente juicio laboral, el
original del escrito por medio del cual haya solicitado su inscripción al
Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), o en su defecto el original
del recibo de pago expedido por la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal, por medio del cual acreditara que efectivamente el
Titular demandado le realiza descuentos por dicho concepto.-------------
Aunado a lo anterior, el reclamo que realiza la actora resulta ser vago,
impreciso y obscuro, ya que se trata de una prestación extralegal, la
cual debió de acreditar que tenía derecho a ella, y, al no hacerlo así,
es procedente absolver al demandado. Al efecto, son aplicables los
siguientes criterios jurisprudenciales identificados con los rubros:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA
TRATÁNDOSE DE” y “PRESTACIONES EXTRALEGALES.
REQUSITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA”,
citados en los párrafos que anteceden.------------------------------------------
Por las razones antes expuestas, se absuelve a la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, de realizar en favor del hoy
recurrente, el pago de las Aportaciones al Fondo de Ahorro
Capitalizable (FONAC), por la cantidad de $7,000.00 (Siete mil
trescientos pesos 00/100 M.N.), correspondientes al año dos mil
once, así como los que se sigan generando durante la tramitación del
84
presente juicio laboral y hasta la fecha en que se mita el laudo que
ponga fin a la controversia que nos ocupa, prestación identificada con
el numeral 10 del escrito de demanda.------------------------------------------
XVIII.- Se reitera, estudio y análisis de la prestación identificada con el
numeral 11 del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda, al no haber sido materia de concesión del juicio de amparo
que se cumplimenta, en los términos siguientes: “XIII. En el presente
Considerando se procede al estudio y análisis de la prestación
identificada con el numeral 11 del ocurso inicial de demanda,
consistente en el pago de cuatro horas extras diarias de lunes a
viernes de cada semana, por todo el tiempo que ha durado la relación
de trabajo. ------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,
al contestar la demanda incoada en su contra, manifestó en lo que
interesa (f.42-43), lo siguiente:
“Además de que en su caso resultarían improcedentes, toda vez que
para que sean pagadas dichas prestaciones, debió precisar
circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que hayan
dado origen a la acción que se ejercita. En este caso resulta aplicable
la tesis de ejecutoria del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Tercer Circuito del Apéndice de Jurisprudencia 1990, Octava Época,
Tomo IV, Segunda Parte, Pág. 341, bajo el siguiente tenor: (…). De la
anterior transcripción se desprende que la actora es oscura en
precisar el período o períodos de dicha jornadas y muchos menos
acredita fehacientemente que efectivamente las haya trabajado, de
igual modo, no señala el numero (sic) de horas extras por semana
que dice haber laborado, ni las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en que las supuestas horas extras se generaron, es decir en
donde desempeño (sic) sus labores, con motivo de que actividad
encomendada, quien se lo pidió si ella acudió a su centro de trabajo
de mutuo proprio, con lo que deja en estado de indefensión a mi
representado ya que las horas extras es una prestación extra legal
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RELACIONADO CON EL DT.147/2015
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y por lo mismo la carga de la prueba corre a cargo de la actora
sirve de apoyo a lo manifestado la siguiente tesis jurisprudencial que
a la letra dice: (…). Se reitera que esta prestación es oscura ya que
para que pueda operar esta prestación la accionante debió de
haberse situado en circunstancias de tiempo modo y lugar de los
hechos a efecto de que pueda tener validez la acción que pretende
hacer valer, como es de explorado derecho debió haber presentado
pruebas fehacientes que acrediten su dicho sin que en la especie esto
haya sucedido así. Por lo antes expuesto sirve de apoyo las
siguientes tesis y jurisprudencias que a continuación paso a
transcribir: (…). Lo anterior se robustece aún más en virtud de que no
puede ser creíble fue el trabajador laborara en jornadas diarias extra
sin que se retribuyeren, y sin que nunca las haya reclamado, situación
que es racionalmente imposible estimar factible todo esto además de
que en ningún momento lo acredita la actora. Al respecto es aplicable
el siguiente criterio jurisprudencial: (…)”.----------------------------------------
Sobre el particular, el artículo 26 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Cuando por circunstancias especiales deban
aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá excede de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas”. -------------------------
Por su parte, el artículo 39 de la Ley Burocrática prevé lo siguiente:
“Artículo 39. Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán
con un ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria”. ----------------------------------------------------------------------
En esta tesitura, tenemos que los preceptos legales antes citados,
disponen que cuando por circunstancias especiales que se
encuentren debidamente justificadas, se pueden aumentar las horas
de trabajo, y ese tiempo laborado será considerado como tiempo
86
extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres
veces consecutivas, para lo cual el período extraordinario
efectivamente laborado, se pagará con un ciento más del salario
asignado a las horas de jornada ordinaria.--------------------------------------
El precepto legal en comento, recoge los principios generales del
Derecho laboral, pasando por alto que la fracción I del Apartado “B”
del artículo 123 Constitucional, dispone, “que el trabajo extraordinario
no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas”
luego entonces las horas excedentes deberán retribuirse con salario
triple, aplicando los artículos 66 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de
manera supletoria. Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis de
Jurisprudencia, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, con número de registro: 182.750, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Noviembre del
2003, Tesis: 2ª./J.103/2003, Página: 224, Contradicción de Tesis
81/2003-SS, que a continuación se transcribe:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL
ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria”.-----------------------------------------
En la especie, se encuentran en el expediente en que se actúa, los
originales de diez tarjetas de registro de control de asistencia,
correspondientes al período que va de la primera quincena de enero a
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la segunda quincena de octubre del dos mil once, a nombre del C.
(f.122-126), tienen valor probatorio
para acreditar los puntos siguientes:
-Que el horario de labores del C. ,
era de las 9:00 a las 15:00 horas, y de las 17:00 a las 19:00 horas;
-Que el hoy actor tenía dos horas diarias para disfrutar sus alimentos
de las 15:00 a las 17:00 horas; y
-Que nunca laboró horas extras en favor de la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal, ya que se acredita que únicamente
laboraba ocho diarias en favor del Titular demandado aludido.
Por su parte, el C. , para acreditar
sus aseveraciones, consistentes en que laboró tiempo extraordinario
para la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ofreció la
prueba de Inspección a practicarse en las listas de asistencia, roles
de servicio, fatigas y/o controles de asistencia, recibos de pago,
expediente personal, por el período comprendido del dieciséis de
octubre de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de enero del
dos mil doce, la misma tuvo verificativo el veinticinco de marzo del dos
mil trece (f.268), para lo cual el C. Actuario Judicial, C. Juan Aguilar
Urbano, asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente:
“EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO e), DE
ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA
PRESENTE DILIGENCIA, SI, SE DESPRENDE SU HORA DE
ENTRADA DE LAS TARJETAS DE CONTROL DE ASISTENCIA.
EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO f), DE
ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA
88
PRESENTE DILIGENCIA, SI, SE DESPRENDE SU HORA DE
SALIDA DE LAS TARJETAS DE CONTROL DE ASISTENCIA.
EN RELACIÓN AL EXTREMO SEÑALADO CON EL INCISO g), DE
ACUERDO CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA EN LA
PRESENTE DILIGENCIA, DE LAS TARJETAS DE CONTROL DE
ASISTENCIA SE DESPRENDE QUE EL C.
, LABORABA EN UN HORARIO DE LAS
9:00 A LAS 19:00 HORAS”.---------------------------------------------------------
El contenido de la inspección en análisis, genera convicción en este
Órgano Jurisdiccional, que de las Tarjetas de Control de Asistencia,
se desprende que el hoy actor laboraba en un horario de las 9:00 a
las 19:00 horas de lunes a viernes de cada semana, para lo cual la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, le otorgaba dos
horas intermedias para tomar alimentos de las 15:00 a las 17:00
horas, por lo que en ningún momento laboró horas extras en favor del
Titular demandado.--------------------------------------------------------------------
A mayor abundamiento, conforme a lo expuesto por el C.
, en dónde señala en su ocurso inicial de
demanda (f.6), que laboró cuatro horas extras de lunes a viernes de
cada semana, desde el dieciséis de octubre de mil novecientos
noventa y seis, hasta el treinta y uno de enero del dos mil doce,
en favor del Titular demandado, resulta increíble que el hoy actor
laboraba cuatro horas extras diarias por todo el tiempo de
prestación de servicios, lo que permite concluir que el reclamo de
horas extras no es verosímil, dado que resulta incrédulo que haya
laborado por un período tan largo, desde su ingreso (dieciséis de
octubre de mil novecientos noventa seis), hasta el treinta y uno
de enero del dos mil doce (en que sitúa su despido), esto es, más
de dieciséis años, desarrollando cuatro horas extras diarias de
lunes a viernes, de lo que se deduce que no tenía tiempo
suficiente para descansar, reponer energías y tener sano
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esparcimiento, que le permitiera desarrollar en óptimas
condiciones el trabajo contratado.---------------------------------------------
De ahí que resulte inverosímil el reclamo de tiempo extraordinario
que hace valer el C. , pues no es
creíble que por el lapso que va del dieciséis de octubre de mil
novecientos noventa seis, hasta el treinta y uno de enero del dos
mil doce (en que sitúa su despido), no tuviera el tiempo necesario
para su cabal y correcto descanso, reposición de energías, así
como esparcimiento, ya que si bien alude a cuatro horas extras por
día, también lo es que lo sitúa en jornada semanal total y continua por
muchos años; más aún cuando ni siquiera refirió que tuviera tiempo
para tomar alimentos dentro de la jornada continua que dijo laborar;
de lo que se sigue que es incuestionable que se está en
presencia de un reclamo increíble, conforme a los hechos en que
se funda la demanda, pues no es racional que una persona pueda
laborar durante los cinco días de la semana, por un lapso de más
de dieciséis años, en las condiciones que relató; de ahí que se
puede llegar válidamente al convencimiento de que, en el caso, no
existió el tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías,
de ahí que, el común de los hombres no puede laborar en esas
condiciones por lo que es incuestionable que el reclamo de tiempo
extra reclamado no puede estimarse como creíble, situación por la
cual deviene en improcedente.---------------------------------------------------
Tiene aplicación en este punto, la Tesis Jurisprudencial 20/93,
sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página diecinueve, tomo sesenta y
cinco correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y tres,
de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que
establece lo siguiente:
90
“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando existe controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones”.------
También apoya lo antes considerado, la Tesis Jurisprudencial número
7/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página setecientos ocho, del tomo XXIII,
correspondiente al mes de febrero de dos mil seis, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguiente:
“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia
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RELACIONADO CON EL DT.147/2015
91
pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debla razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia”.-------------------------------------------------
Por las consideraciones antes vertidas, se absuelve a la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, del pago de las horas extras que
reclama el hoy accionante en el numeral 11 del capítulo de prestaciones de
su ocurso inicial de demanda”.------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo
137 de la Ley de la Burocrática, es de resolverse y se ------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha nueve de diciembre
del año dos mil catorce, en términos de la ejecutoria dictada en el juicio de
amparo directo número DT. 88/2015 dictada por el DÉCIMO SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, en sesión celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil
quince.------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El ACTOR no acreditó la procedencia de su acción, en
cambio el Titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA
DEL DISTRITO FEDERAL sí justificó sus excepciones y defensas.-----------
TERCERO.- Se ABSUELVE al titular demandado PROCURADURÍA
GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, de las prestaciones
reclamadas por el actor bajo los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo
de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos de
los considerandos XIII, XIV y XVI de la presente resolución. --------------------
92
CUARTO.- Se ABSUELVE al titular demandado PROCURADURÍA
GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, de la nulidad del
escrito de renuncia que pudiera presentar el Titular demandado en
perjuicio del C. , prestación
identificada con el numeral 1 del capítulo de prestaciones del escrito inicial
de demanda. Lo anterior en términos del considerando XII de la presente
resolución. -------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Se ABSUELVE a la PROCURADURÍA GENERAL DE
JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar en favor del C.
, los vales de despensa por la
cantidad de $9,300.00 (Nueve mil trescientos pesos 00/100 M.N.),
correspondientes al año 2011 y 2012, así como de los que se sigan
generando durante la tramitación del presente juicio y hasta el
cumplimiento total del laudo que emita este Tribunal, prestación
identificada con el numeral 9 del ocurso inicial de demanda, en atención a
lo expuesto en el Considerando XVI de la presente resolución.-----------------
SEXTO.- Se ABSUELVE al titular demandado PROCURADURÍA
GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar en favor
del C. , las Aportaciones al
Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), por la cantidad de $7,000.00
(Siete mil trescientos pesos 00/100 M.N.), correspondientes al año dos
mil once, así como los que se sigan generando durante la tramitación del
presente juicio laboral y hasta la fecha en que se mita el laudo que ponga
fin a la controversia que nos ocupa, prestación identificada con el numeral
10 del capítulo de prestaciones del escrito de demanda. Lo anterior en
términos del considerando XVII de la presente resolución. ----------------------
SÉPTIMO.- Se ABSUELVE al titular demandado PROCURADURÍA
GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, de pagar en favor
del C. , las cuatro horas
extras de lunes a viernes que supuestamente laboró en favor del Titular
demandado, por el período que va del dieciséis de octubre de mil
novecientos noventa y seis al treinta y uno de enero del dos mil doce,
prestación identificada con el numeral 11 del capítulo de prestaciones del
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 3045/12 AMPARO DIRECTO: DT.88/2015
RELACIONADO CON EL DT.147/2015
93
escrito de demanda. Lo anterior en términos del considerando XVIII de la
presente resolución.-------------------------------------------------------------------------
OCTAVO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a
fin de informarle el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de
amparo directo DT.- 88/2015, en sesión celebrada el veintiocho de
septiembre de dos mil quince, remitiendo copia certificada por duplicado
de la presente resolución.-----------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR
UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario
General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su
oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido.-
Doy fe. ------------------------------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
GCHQ*